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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
77-2016
27 veintisiete de abril del 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S para resolver los autos del Toca número 77-2016, relativo a la apelación interpuesta
por el actor, en contra de la sentencia definitiva de 07 siete de diciembre del 2015 dos mil quince, pronunciada por la Juez
Octavo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 1274/2014, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO
CIVIL, promovido por ELIMINADO, en contra de la ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia definitiva de 07 siete de diciembre del 2015 dos mil quince, concluyó con
los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio; la vía
extraordinaria Civil elegida por el actor fue la correcta; y la personalidad de las partes quedó acreditada.
SEGUNDO.- El actor no probó su acción de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, por los motivos que se dejaron
señalados en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO.- En consecuencia se absuelve a la
parte demandada denominada “ELIMINADO” representada por el C. ELIMINADO de otorgar a favor de
ELIMINADO, la escritura en propiedad que fue pactada en el contrato que se allega, respecto a (sic) respecto a
parte del predio conocido como ELIMINADO, ELIMINADO, con una superficie de ELIMINADO metros ELIMINADO
dm2 y las siguientes medidas y colindancias: al noreste.- ELIMINADO metros, linda con la fracción destinada a
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
área de donación. Al Sureste.- ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros, linda con fracción identificada como
lote ELIMINADO. Al suroeste.- En ELIMINADO metros, linda con carretera federal número ELIMINADO San Luis
Potosí – México. Al noroeste ELIMINADO m ELIMINADO cm linda con la fracción identificada como lote
ELIMINADO. CUARTO.- Se absuelve a la parte demandada denominada “ELIMINADO” representada por el C.
ELIMINADO, de la solicitud que hace la actora, al pago de la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO), por concepto
de pena convencional ante el incumplimiento en el otorgamiento de de (sic) la escritura correspondiente.
QUINTO.- Al no obtener resolución favorable el actor ELIMINADO, se condena al mismo, del pago de las costas y
gastos que se generen en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 fracción I del Código de
Procedimientos Civiles en el Estado; y por ende, se absuelve a la parte demandada denominada “ELIMINADO”
representada por el C. ELIMINADO de la citada prestación. SEXTO.- Notifíquese personalmente.”.
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el actor ELIMINADO, interpuso recurso de apelación,
el que le fue admitido en ambos efectos, enviándose los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su
substanciación, tocando conocer por cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien previa confirmación de la calificación
de grado hecha por la Inferior, ordenó ponerlos a la vista del apelante por el término de 3 tres días para los fines a que se
refieren los artículos 959 y 961 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En el propio auto se hizo del
conocimiento de los litigantes su derecho para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales
señalados en el artículo 3°, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se
incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que al respecto hubieren hecho manifestación alguna.
Consta en el toca la presentación oportuna del escrito de expresión de agravios, más no así el de su contestación. Por
acuerdo de 11 once de abril del 2016 dos mil dieciséis, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Informe
en Estrados, misma que tuvo lugar a las 8:30 ocho horas con treinta minutos del 14 catorce de abril del 2016 dos mil
dieciséis, en la que se hizo constar que a dicha audiencia no comparecieron las partes ni personalmente ni por escrito;
por lo que, dándose por concluida la presente diligencia, se citó a las partes para oír sentencia, ordenándose el turno del
Toca, correspondiendo aleatoriamente a la Magistrada Ponente la formulación y presentación del proyecto de resolución.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en concordancia con el
1°, 3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO.- Los agravios que hace valer el actor y apelante ELIMINADO, son del tenor literal
siguiente: “Primero.- Es ilegal la resolución impugnada al exigirme requisitos no contemplados en la ley ni en la
jurisprudencia para la procedencia de la acción de otorgamiento de escrituras. En efecto, en mi escrito de
demanda solicité el cumplimiento del contrato de compraventa privado que celebré con mi demandado para la
adquisición de parte del predio conocido como ELIMINADO, ELIMINADO, con una superficie de ELIMINADO
metros ELIMINADO dm² y las siguientes medidas y colindancias: al noreste.- ELIMINADO metros, linda con la
fracción destinada a área de donación. Al Sureste.- ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros, linda con
fracción identificada como lote ELIMINADO. Al suroeste.- En ELIMINADO metros, linda con carretera federal
número ELIMINADO San Luis Potosí – México. Al noroeste ELIMINADO m ELIMINADO cm linda con la fracción
identificada como lote ELIMINADO. Además, como consecuencia de tal cumplimiento, el otorgamiento de la
escritura pública que formalice ese contrato de compraventa, con todos los requisitos que la ley establezca, así
como su debida inscripción en el Registro Público de la Propiedad. La sentencia impugnada señala que no quedó
acreditada mi acción y, en consecuencia, absuelve a la parte demandada ELIMINADO, argumentando,
sustancialmente que el contrato privado cuya formalización se pretende, no tiene valor probatorio para justificar
el primer elemento de la acción, porque, según la juez inferior, no acredité que el vendedor sea el propietario del
inmueble materia del contrato de compraventa, por lo que ese contrato no cumple con lo establecido en el
numeral 2081 del Código Civil del Estado, que señala que habrá compraventa cuando una parte se obliga a
transferir a otra, la propiedad de una cosa. El juez a quo analiza ese punto – relativo a la propiedad del vendedor
– al hacer el estudio de mi acción, declarando improbado el primer elemento por esa supuesta inconsistencia.
Sin embargo, esa determinación es ilegal porque el derecho de propiedad del vendedor respecto del bien objeto
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del contrato, no es un hecho constitutivo de la acción. En ese sentido, el mismo juzgador reconoce en su
sentencia que la propiedad del vendedor sobre el inmueble no es elemento de la acción, porque él mismo señala
en el considerando quinto tales elementos, manifestando los siguientes: 1.- La existencia del contrato de
compraventa celebrado entre las partes; 2.- Que la compradora haya cumplido con el pago del precio de la
compraventa; 3.- Que la vendedora no haya otorgado la escritura pública de propiedad correspondiente. Sin
embargo, indebidamente señala que el primer elemento relativo a la existencia del contrato no se justifica ante la
falta de demostración de la propiedad por parte del vendedor. Pero, además que no es hecho constitutivo de la
acción ese elemento, tampoco debe considerarse como elemento para justificar la existencia del contrato de
compraventa, ya que el artículo 2081 del código civil prevé que habrá compraventa cuando una parte se obliga a
transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar un precio cierto; además
de que el numeral 2081 dice que la venta existe y es obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la
cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho. Como se desprende de
ambos numerales, para la existencia de un contrato de compraventa, aún informal, no se requiere que el
vendedor justifique ser propietario del bien, pues se obliga transferir la propiedad de una cosa, pero no a
transferir una cosa de su propiedad; amén de que la venta existe y es obligatoria con el simple acuerdo sobre
cosa y precio, independientemente de que se haya o no hecho la entrega y el pago. Inclusive debe invocarse el
artículo 2102 del mismo cuerpo legal, ya que aunque se advierta en el numeral 2101 que la venta de cosa ajena es
nula, la venta quedará revalidada si antes de la evicción el vendedor adquiere la cosa. Esto refuerza mi
argumento en el sentido de que no forma parte del elemento de existencia del contrato de compraventa (para la
procedencia de la acción), que se acredite la propiedad del vendedor sobre la cosa. De ahí que, en ese aspecto,
no es correcto que el juez inmiscuya el dato de la propiedad de la cosa por parte del vendedor como parte del
primer elemento probatorio, pero tampoco es correcto que lo tome como elemento de dicha acción. Esto es así,
ya que el elemento propiedad del vendedor respecto del bien objeto materia del contrato informal de
compraventa, no es un hecho constitutivo de la acción de otorgamiento de escritura que deba probar el actor, ni
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en forma independiente ni como parte del elemento relativo a la existencia del contrato de compraventa informal,
pues se trata de una condición de validez normal y constante en esa clase de negocio jurídico cuya ausencia es
excepcional y por lo tanto constituye un hecho impeditivo que debe ser afirmado y probado por quien tenga
interés en ello. Al demandante únicamente le corresponde demostrar la existencia de la obligación y su
exigibilidad, que son los hechos en que se funda esta acción. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia y
precedente que ahora transcribo: Octava Época. Registro digital: 200663. Instancia: Tercera Sala. Jurisprudencia.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 72, Diciembre de 1993. Materia (s): Civil. Tesis:
3a./J. 33/93. Página: 41. ACCION DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA. EL DERECHO DE
PROPIEDAD DEL VENDEDOR RESPECTO DEL BIEN OBJETO MATERIA DEL CONTRATO NO ES UN HECHO
CONSTITUTIVO QUE DEBA PROBARSE POR EL ACTOR. El derecho de propiedad del vendedor respecto del bien
objeto materia del contrato informal de compraventa, no es un hecho constitutivo de la acción de otorgamiento
de escritura que deba probar el actor, pues se trata de una condición de validez normal y constante en esa clase
de negocio jurídico cuya ausencia es excepcional y por lo tanto constituye un hecho impeditivo que debe ser
afirmado y probado por quien tenga interés en ello. Al demandante únicamente le corresponde demostrar la
existencia de la obligación y su exigibilidad, que son los hechos en que se funda esta acción. Contradicción de tesis 25/93.
Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 18 de octubre de 1993.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Arturo García Torres. Tesis Jurisprudencial 33/93. Aprobada por la Tercera Sala de este
alto Tribunal, en sesión de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, Presidente José Trinidad
Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García. Octava Época. Registro digital: 212487.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo
XIII, Mayo de 1994. Materia (s): Civil. Tesis: VII.2°.C. 25 C. Página: 386. ACCION DE OTORGAMIENTO DE
ESCRITURA, PARA QUE PROSPERE LA, NO SE NECESITA ACREDITAR QUE EL VENDEDOR ES PROPIETARIO
DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO INFORMAL DE COMPRAVENTA (LEGISLACION DEL ESTADO DE
VERACRUZ). El artículo 9 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad veracruzana establece: "El
perjudicado por falta de documento legal, tiene acción para exigir que el obligado no lo extienda. En caso de
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rebeldía, el juez extenderá el documento en nombre del rebelde"; por lo tanto si la acción ejercida lo es la de
otorgamiento de escritura pública, acción personal, su finalidad es lograr que al contrato celebrado sin las
formalidades exigidas por la ley se le dé la forma requerida por ésta; así, no constituye elemento de la acción la
demostración de la propiedad, dado que la pretensión de otorgamiento de escritura se refiere únicamente a que
el contrato se eleve a la categoría de escritura pública y por ende al actor sólo le corresponde demostrar la
existencia del contrato previo y que cumplió con la obligación que le corresponde, y si bien el artículo 2202 del
Código Civil estatuye que sólo puede venderse lo que es propiedad de quien lleva al cabo la venta y el artículo
2203 del mismo Código Civil establece que la venta de cosa ajena es nula, también lo es que el numeral 2204 del
mismo ordenamiento legal permite la revalidación de esa venta "si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere
el vendedor, por cualquier título legítimo la propiedad de la cosa vendida", esto es, ese aspecto de la propiedad
no es dable considerarlo como un elemento de la acción proforma del contrato de compraventa. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 340/93. Herlinda García Rodríguez. 8 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín
Romero Montalvo. Secretaria: Maura Lydia Rodríguez Lagunes. Cabe señalar que en autos ni el demandado, ni terceras personas,
oponen en algún momento alguna excepción o defensa relativa a la propiedad de la cosa vendida, por lo que el
juzgador no debió haber desestimado mi demanda por ese motivo. Por lo anterior, debe revocarse la sentencia
impugnada, a efecto de entrar al resto de estudio de los elementos de la acción y de las excepciones.”.
TERCERO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad que
hace valer el actor y apelante ELIMINADO, se arriba a la convicción de que los mismos resultan ser esencialmente
fundados.
En efecto, substancialmente aduce el apelante, que resulta ser indebido que en la sentencia
impugnada se haya establecido que no quedó acreditada su acción de otorgamiento de escritura, bajo el argumento
sustancial de que el contrato privado cuya formalización se pretende, no tiene valor probatorio para justificar el primer
elemento de la acción, al no haberse acreditado que el vendedor sea el propietario del inmueble materia del contrato de
compraventa; siendo que dicha determinación es ilegal, porque el derecho de propiedad del vendedor respecto del bien
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objeto del contrato, no es un hecho constitutivo de la acción, tal como el propio juzgador lo reconoció en la sentencia
impugnada, en la que precisó como elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, 1.- La existencia
del contrato de compraventa celebrado entre las partes; 2.- Que la compradora haya cumplido con el pago del precio de
la compraventa; y, 3.- Que la vendedora no haya otorgado la escritura pública de propiedad correspondiente; por lo que,
indebidamente se señaló que el primer elemento relativo a la existencia del contrato no se justificaba ante la falta de
demostración de la propiedad por parte del vendedor; siendo que tal hecho, además de no ser elemento constitutivo de la
acción en comento, tampoco debe considerarse como elemento para justificar la existencia del contrato de compraventa,
en términos de lo dispuesto por el artículo 2081 del Código Civil del Estado; así como también, de que aún y cuando el
numeral 2101 del cuerpo de leyes antes citado, dispone que la venta de cosa ajena es nula; sin embargo, el diverso
artículo 2102, del mismo ordenamiento, prevé que la venta quedará revalidada si antes de la evicción el vendedor
adquiere la cosa; por todo lo cual, no es correcto que la Juez A-quo inmiscuya el dato de la propiedad de la cosa del
vendedor como parte del primer elemento de la acción que deba probar el actor, de conformidad con la jurisprudencia
que al respecto invoca; además, de que ni el demandado, ni terceras personas, opusieron en momento alguno excepción
o defensa relativa a la propiedad de la cosa vendida, por lo que el juzgador no debió de haber desestimado la demanda
por ese motivo.
Conceptos de inconformidad, que como antes se adelantó, resultan ser esencialmente fundados,
pues al respecto es de señalar como antecedentes del caso, lo siguiente:
Mediante escrito recibido el 10 diez de septiembre del 2014 dos mil catorce, el actor aquí apelante
ELIMINADO, compareció a demandar en la vía extraordinaria civil y en ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato
y otorgamiento de escrituras a la persona moral denominada ELIMINADO, por conducto de su representante legal, por
las prestaciones siguientes:
a).- Por el cumplimiento del contrato de compraventa privado que celebró con el demandado para la
adquisición de parte del predio conocido como ELIMINADO, ELIMINADO, con la superficie, medidas y colindancias que
al respecto señala.
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b).- Como consecuencia de lo anterior, por el otorgamiento de la escritura pública que formalizara ese
contrato de compraventa, con todos los requisitos que la ley establezca, así como su debida inscripción en el Registro
Público de la Propiedad.
c).- Por el pago de la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO) que se fijó por las partes como pena
convencional ante el incumplimiento en el otorgamiento de la escritura.
d).- Por el pago de las costas y gastos que este juicio genere.
Narrando al respecto el actor, como hechos constitutivos de sus pretensiones, esencialmente: Que el
21 veintiuno de diciembre del 2013 dos mil trece, en esta Ciudad, celebró un contrato de compraventa con la empresa
demandada, representada por ELIMINADO, mediante el cual adquirió en propiedad el inmueble descrito en el inciso a),
con la descripción, superficie, medidas y colindancias al respecto señaladas.
Que después de la firma del contrato, se le sugirió que para su seguridad, procediera junto con el
vendedor, a ratificar las firmas de dicho contrato de compraventa ante un Notario Público; pero que al pedirle eso al
representante legal de la ahora demandada, le comentó que por motivos fiscales no se podía ratificar el documento, pero
que su seguridad se la daban los testigos que habían intervenido en el contrato y que si quería, le daría una copia
certificada del mismo, para que no se pusiera en duda la fecha del documento; por lo que al pedirle que le extendiera por
lo pronto esa copia certificada, se la entregó hasta el 07 siete de febrero del 2014 dos mil catorce, siendo esa copia la
que anexó a su demanda.
Que como se podía justificar con el mismo contrato, especialmente en la declaración del inciso d), la
parte vendedora justificó que ha tenido la propiedad plena del inmueble materia de la compraventa.
Que según se aprecia en las cláusulas segunda y tercera del contrato, el precio del inmueble fue por
la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO), mismo que cubrió íntegramente en el momento de la firma del contrato, por
lo que el ahora demandado otorgó a su favor el recibo más amplío que en derecho proceda.
En tanto que en la cláusula séptima del contrato, la vendedora se comprometió a otorgar la escritura
pública que formalizara la operación, en el momento en que concluyera el pago del impuesto predial que se adeudaba
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sobre el predio y a realizar la nivelación del inmueble; pero que, en todo caso, el plazo para que se le entregara la
escritura formal, no debía de exceder de 4 cuatro meses contados a partir de la firma del contrato privado.
Por lo cual, en la cláusula octava del mismo acto jurídico, se estableció una pena convencional por
$ELIMINADO (ELIMINADO), equivalente al 20% por ciento del monto de la operación, misma que debía de pagar la
parte vendedora en caso de incurrir en incumplimiento al otorgar la escritura de compraventa.
Siendo el caso, que transcurrió en exceso el plazo que tenía la vendedora para otorgarle la escritura
de compraventa, sin que se le haya entregado, a pesar de que requirió en diversas ocasiones al representante legal de la
demandada, para que acudieran a la Notaría a extenderle el documento.
Sin embargo, como respuesta ha recibido la negativa a extenderle la escritura, ignorando el motivo de
esa negativa, ya que a la fecha de la demanda el terreno se encuentra debidamente nivelado y, al hacer una
investigación en las Oficinas de Catastro Municipal en la Delegación de Villa de Pozos, S.L.P., se enteró que el inmueble
se encuentra ya al corriente en el impuesto predial, requisitos que debían de cumplirse para otorgarse la escritura y que a
la fecha ya se solventaron.
Además, de que ante la sospecha de que el antecedente de propiedad no estuviera inscrito en el
Registro Público de la Propiedad, se avocó a su búsqueda y encontró que el mismo está debidamente inscrito bajo el
número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, de Escrituras Públicas, de 13 trece de junio de 2008
dos mil ocho.
Razones éstas, por las que acude al juzgado para tratar de obtener la escritura por la vía judicial.
Por otra parte, es de señalar, que la persona moral demandada ELIMINADO, compareció por
conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO, a dar contestación a la demanda, mediante
escrito recibido en 06 seis de octubre del 2014 dos mil catorce; aduciendo, en síntesis, que eran improcedentes las
prestaciones reclamadas por la parte actora; aún y cuando, admitía como ciertos los hechos relativos a la celebración del
contrato base de la acción, pero aclarando, que la demandada no había incurrido en incumplimiento alguno, siendo la
realidad que siempre se manifestó disponibilidad para la escrituración, pero nunca se llevó a cabo por discrepancias en
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cuanto a quién debía cubrir los gastos de escrituración, pues éstos serían a cargo del actor a pesar de que no se plasmó
así en el contrato.
En tal virtud, una vez concluida la substanciación del procedimiento conforme a los términos de ley, el
07 siete de diciembre del 2015 dos mil quince, la Juez de primer grado pronunció la sentencia definitiva que aquí es
materia de impugnación, estableciendo que el actor no había probado su acción de otorgamiento de escrituras, de
conformidad a las consideraciones del tenor literal siguiente: “ En ese sentido, resulta importante mencionar, que la
acción de otorgamiento de escritura, se encuentra contemplada por el artículo 27 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, por lo tanto, en concatenación con los numerales 273 del Código invocado y 2148 del Código
Civil de esta Entidad, los elementos que el accionante debe acreditar, son: 1.- La existencia del contrato de
compraventa celebrado entre las partes. 2.- Que la compradora haya cumplido con el pago del precio de la
compraventa; y, 3.- Que la vendedora no haya otorgado la escritura pública de la propiedad correspondiente. En
ese sentido, por lo que hace al primero de los extremos referidos, relativo a la existencia del contrato de
compraventa celebrado entre las partes, cabe precisar que el artículo 2148 del Código Sustantivo Civil, señala
que el contrato para que obtenga validez, requiere que éste mismo sea otorgado en escritura pública; por ende,
el artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, faculta al perjudicado por falta de título legal, para
exigir que el obligado extienda el documento correspondiente; de lo que se infiere, que para la procedencia de la
acción proforma, debe exhibirse el contrato que carezca de validez por la falta de otorgamiento de escritura
pública, para efectos de que proceda el respectivo otorgamiento por esta vía. En ese sentido, la actora pretende
acreditar tal requerimiento, con el Contrato Privado de Compraventa celebrado el 21 veintiuno de diciembre del
año 2013 dos mil trece, en el cual se advierte que la persona moral denominada “ELIMINADO” representada en
ese acto por el Contador Público ELIMINADO, se ostentaba con el carácter de vendedor y como comprador el
propio actor el C. ELIMINADO, respecto del predio motivo del presente juicio. Sin embargo, a dicho contrato
privado no es factible otorgarle valor probatorio alguno en términos de lo dispuesto por el artículo 392 del
Código de Procedimientos Civiles, dado que al no haberse allegado prueba idónea en la cual se acredite que el
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vendedor del inmueble es el propietario, evidentemente se incumple con lo establecido en el diverso artículo
2081 del Código Civil Vigente en el Estado, en el sentido de que habrá compra venta cuando uno de los
contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa. Lo anterior se sustenta, ya que de autos únicamente
se encuentra allegado, el escrito inicial de demanda en la cual en su punto número 8 ocho, el actor afirma que se
avocó a la búsqueda del antecedente de propiedad del mencionado inmueble, y localizó en el Registro Público de
la Propiedad, que éste se encontraba debidamente inscrito bajo el número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del
tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas, de fecha 13 de junio del año 2008 dos mil ocho; sin embargo, como se
puede advertir de tales manifestaciones, que no es señalado de forma alguna, a nombre de quien se encuentra tal
inscripción, además de que no se allegó certificación o constancia del funcionario correspondiente, para efectos
de dar certeza al dicho de la parte actora. Sin que pase desapercibido, que la parte demandada en su escrito de
contestación de demanda, señaló ser cierto lo relativo a lo considerado en el punto ocho del escrito de la
demanda, empero, tal reconocimiento es insuficiente para demostrar esta particularidad, dado que se hace
necesario allegar la documental en la que se asiente los datos del propietario del inmueble de que se trate, para
efectos de crear seguridad jurídica en cuanto a quien le pertenece la propiedad, ya que, de no ser así, se
imposibilita ordenar una escrituración sin sustento alguno con respecto a que el vendedor sea realmente el
dueño del predio vendido. Por lo tanto, al no reunirse los elementos previstos en el artículo 2081 del Código de
Procedimientos Civiles (sic) del Estado, para tener al vendedor como legítimo propietario del inmueble a vender,
es incuestionable que el contrato de compraventa que se allega como fundatorio de la acción, carece de valor
demostrativo por esta cuestión, que imposibilita tenerlo como fehaciente y acreditar el primero de los extremos
de la acción ” (f. 67 y 68).
Ahora bien, en la especie, cabe considerar que ciertamente como lo señala el apelante, resulta ser
indebido que en la sentencia impugnada se hubiere establecido la falta de acreditación del primero de los elementos de la
acción de otorgamiento de escrituras ejercitada por la parte actora aquí apelante, consistente en la existencia del contrato
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de compraventa celebrado entre las partes; bajo el argumento toral, de no haberse allegado prueba idónea con la cual se
acreditara que el vendedor del inmueble materia de juicio, es propietario del mismo.
Consideración que carece de sustento legal, dado que, tal como lo señala el recurrente, el derecho de
propiedad del vendedor respecto del bien objeto materia del contrato informal de compraventa, no es un hecho
constitutivo de la acción de otorgamiento de escritura que deba de probar el actor, como al respecto lo corrobora la
Jurisprudencia por contradicción de tesis que invoca el apelante, del tenor siguiente: “ACCION DE OTORGAMIENTO DE
ESCRITURA DE COMPRAVENTA. EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL VENDEDOR RESPECTO DEL BIEN OBJETO
MATERIA DEL CONTRATO NO ES UN HECHO CONSTITUTIVO QUE DEBA PROBARSE POR EL ACTOR. El
derecho de propiedad del vendedor respecto del bien objeto materia del contrato informal de compraventa, no es
un hecho constitutivo de la acción de otorgamiento de escritura que deba probar el actor, pues se trata de una
condición de validez normal y constante en esa clase de negocio jurídico cuya ausencia es excepcional y por lo
tanto constituye un hecho impeditivo que debe ser afirmado y probado por quien tenga interés en ello. Al
demandante únicamente le corresponde demostrar la existencia de la obligación y su exigibilidad, que son los
hechos en que se funda esta acción.”; Octava Época. Registro digital: 200663. Instancia: Tercera Sala. Jurisprudencia.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 72, Diciembre de 1993. Materia (s): Civil. Tesis: 3a./J.
33/93. Página: 41; así como la tesis aislada, “ACCION DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, PARA QUE PROSPERE
LA, NO SE NECESITA ACREDITAR QUE EL VENDEDOR ES PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL
CONTRATO INFORMAL DE COMPRAVENTA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 9 del
Código de Procedimientos Civiles de la entidad veracruzana establece: "El perjudicado por falta de documento
legal, tiene acción para exigir que el obligado no lo extienda. En caso de rebeldía, el juez extenderá el documento
en nombre del rebelde"; por lo tanto si la acción ejercida lo es la de otorgamiento de escritura pública, acción
personal, su finalidad es lograr que al contrato celebrado sin las formalidades exigidas por la ley se le dé la
forma requerida por ésta; así, no constituye elemento de la acción la demostración de la propiedad, dado que la
pretensión de otorgamiento de escritura se refiere únicamente a que el contrato se eleve a la categoría de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
escritura pública y por ende al actor sólo le corresponde demostrar la existencia del contrato previo y que
cumplió con la obligación que le corresponde, y si bien el artículo 2202 del Código Civil estatuye que sólo puede
venderse lo que es propiedad de quien lleva al cabo la venta y el artículo 2203 del mismo Código Civil establece
que la venta de cosa ajena es nula, también lo es que el numeral 2204 del mismo ordenamiento legal permite la
revalidación de esa venta "si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título
legítimo la propiedad de la cosa vendida", esto es, ese aspecto de la propiedad no es dable considerarlo como un
elemento de la acción proforma del contrato de compraventa.”; Octava Época. Registro digital: 212487. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 1994. Materia (s):
Civil. Tesis: VII.2°.C. 25 C. Página: 386.
Por lo que, de conformidad al contexto legal que antecede, resulta ser incorrecto que en la sentencia
impugnada se hubiere establecido que el actor aquí apelante no había probado su acción de otorgamiento y firma de
escrituras, bajo la consideración esencial, de que no se había allegado al juicio, prueba idónea con la cual se acreditara
que el vendedor del inmueble es el propietario.
En mérito a lo anterior, al ser indebidas las consideraciones establecidas en la sentencia impugnada,
mediante las cuales se estableció la improcedencia de la acción de otorgamiento y firma de escrituras, ejercitada por el
actor ahora recurrente; esta Sala, ante la falta de reenvío en nuestro sistema recursal, reasume la jurisdicción que por
esencia le corresponde, a fin de analizar y establecer lo que en derecho corresponda en relación con las pretensiones del
accionante.
Siendo de precisar al respecto, que tal como se señaló con antelación en este estudio, la Juez de
primer grado estableció en la sentencia impugnada, que del análisis integral de los hechos de la demanda y los
documentos que se adjuntan a la misma, se advierte con claridad que el actor promovió el juicio, a fin de que mediante
resolución judicial, se le otorgue la escritura pública con respecto a parte del predio conocido como ELIMINADO, con una
superficie de ELIMINADO metros ELIMINADO dm², y las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE.-
ELIMINADO metros linda con la fracción destinada a área de donación; AL SURESTE.- ELIMINADO metros
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO centímetros, linda con fracción identificada como lote ELIMINADO; AL SUROESTE.- ELIMINADO metros,
linda con carretera federal número 57, San Luis Potosí – México; AL NOROESTE.- ELIMINADO metros ELIMINADO
centímetros, linda con la fracción identificada como lote ELIMINADO.
Que en ese sentido, resultaba importante mencionar, que la acción de otorgamiento de escrituras se
encuentra contemplada por el artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, por lo tanto, en
concatenación con los numerales 273 del Código invocado y 2148 del Código Civil de esta Entidad, los elementos que el
accionante debía acreditar, son: “1.- La existencia del contrato de compraventa celebrado entre las partes. 2.- Que
la compradora haya cumplido con el pago del precio de la compraventa; y, 3.- Que la vendedora no haya
otorgado la escritura pública de la propiedad correspondiente.”.
Consideraciones anteriores, que no fueron motivo de impugnación en esta instancia, por lo que
deberán permanecer incólumes para seguir rigiendo el sentido del fallo.
Ante lo cual, es de considerar por esta Sala, que contrario a lo establecido en la sentencia
impugnada, por lo que hace al primero de los extremos referidos, consistente en la existencia del contrato de
compraventa celebrado entre las partes; dicho primer elemento de la acción de otorgamiento de escrituras pretendido por
la parte actora, se encuentra debidamente justificado con el contrato privado de compraventa que exhibió con la
demanda, celebrado el 21 veintiuno de diciembre del 2013 dos mil trece, de conformidad a lo siguiente:
En primer término, es de precisar, que el contrato informal de compraventa para los efectos de la
acción de otorgamiento de escritura pública, deberá de contener todos los requisitos exigidos por la Ley para la
compraventa; siendo que al respecto, los artículos 2081 y 2082 del Código Civil vigente en el Estado1, disponen
esencialmente, el primero, que habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de
1 “Artículo 2081. Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.”; “Artículo 2082. La venta existe y es obligatoria par las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero; en tanto que, el
segundo de los numerales invocados, prevé, que la venta existe y es obligatoria para las partes cuando se han convenido
sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.
Por lo que, del contenido de tales numerales deriva que, entratándose del contrato de compraventa
para que se produzca el otorgamiento en escritura pública, se requiere, justificar la existencia de los elementos
constitutivos de la compraventa, esto es, fundamentalmente, que hubo consentimiento, en el que uno de los contratantes
se obligó a transferir la propiedad de una cosa, y el otro a su vez se obligó a pagar por ellos un precio cierto y en dinero;
elementos constitutivos del contrato de compraventa, que en la especie se encuentran debidamente justificados con la
documental que exhibió la parte actora en el juicio, consistente en el contrato de compraventa privado, que obra de fojas
6 a 9 de los autos, celebrado en esta Ciudad, el 21 veintiuno de diciembre del 2013 dos mil trece, por una parte, como
vendedor, la persona moral denominada ELIMINADO, representada en ese acto por el Contador Público ELIMINADO; y
por otra parte, el actor en este juicio ELIMINADO, en el cual se precisó, en la cláusula primera, que el vendedor enajena
y la compradora adquiere, el bien inmueble descrito en la declaración I, inciso c), del contrato consistente en parte del
predio conocido como ELIMINADO, con una superficie de ELIMINADO metros ELIMINADO dm², y las siguientes
medidas y colindancias: AL NORESTE.- ELIMINADO metros linda con la fracción destinada a área de donación; AL
SURESTE.- ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros, linda con fracción identificada como lote ELIMINADO; AL
SUROESTE.- ELIMINADO metros, linda con carretera federal número 57, San Luis Potosí – México; AL NOROESTE.-
ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros, linda con la fracción identificada como lote ELIMINADO; precisándose en
la cláusula segunda del documento exhibido como fundatorio de la acción, que el precio del inmueble es la cantidad de
$ELIMINADO (ELIMINADO), respecto del cual ambas partes están de acuerdo que es el justo acorde a las
características del inmueble; abundando, además, en la cláusula tercera, que la compradora cubre el precio de esa
operación al momento de la firma de ese acto jurídico, por lo que mediante dicha cláusula, la vendedora emite el recibo
más amplio que en derecho proceda por la recepción de ese precio; precisándose también, en la cláusula sexta, que la
vendedora entrega a la compradora, la posesión material y jurídica del inmueble a la firma de dicho contrato y que la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
compradora podrá tomar el inmueble en ese momento a su entera satisfacción, sin reservarse ninguna acción en contra
de la parte vendedora.
Por lo que, atendiendo a que el numeral 1628 del Código Civil del Estado, dispone, que convenio es
el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones; en tanto que, el diverso
artículo 1629 del mismo ordenamiento, prevé, que los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos
toman el nombre de contratos; así como también, que como antes se señaló, en términos del artículo 2081 del
ordenamiento legal en cita, habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una
cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero; resulta incuestionable
que con la documental que al respecto fue exhibida por la parte actora en este asunto, se acredita en forma fehaciente el
primero de los elementos de la acción de otorgamiento de escritura ejercitada en el presente juicio, consistente en la
existencia del contrato privado de compraventa celebrado entre las partes, al advertirse en dicha documental plasmada
de manera clara y precisa, la voluntad del vendedor de transferir la propiedad del inmueble antes señalado; así como la
voluntad del comprador en pagar como precio del inmueble referido, la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO).
Siendo por motivo de lo anterior, de otorgarle a dicho contrato privado pleno valor probatorio, en
términos de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al no haber sido
objetado por la parte demandada; sino que por el contrario, la celebración de dicho contrato fue admitida de manera
expresa por la parte demandada, al haber manifestado el representante legal de la misma, ELIMINADO en el escrito de
contestación a la demanda, recibido en 06 seis de octubre del 2014 dos mil catorce, que eran ciertos los hechos 1, 2, 3,
4 y 5 del escrito de demanda; mismos que son relativos a la celebración del señalado contrato de compraventa, de fecha
21 veintiuno de diciembre del 2013 dos mil trece, entre la persona moral demandada, como vendedora del inmueble en
mención; y, el actor en este juicio ELIMINADO como comprador de dicho inmueble, por el que cubrió en el momento de
la firma del contrato la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO); lo cual se encuentra corroborado, además, mediante la
prueba confesional de posiciones a cargo de la parte demandada, quien por auto de 12 doce de noviembre del 2015 dos
mil quince, al no haber comparecido a dicha prueba confesional, a pesar de haber sido citada y apercibida en los
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
términos de ley, fue declarada confesa de las posiciones calificadas como procedentes, marcadas con los números 2, 3,
4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 12, dentro de las que se advierte, que en la segunda, admitió como cierto que mediante el contrato
fundatorio de la acción, le transmitió al actor en este juicio el inmueble que se ha dejado mencionado; así como también,
que en las posiciones cuatro y cinco, admitió como cierto, que el precio que se pactó por la compraventa del inmueble fue
la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO), mismos que recibió del comprador; por lo que, atendiendo a que en términos
de lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, la confesión tácita produce los
efectos de presunción legal, así como que de conformidad con el artículo 383 del mismo ordenamiento, la confesión
hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de
ratificación ni de ser ofrecida como prueba; es por lo cual, en la especie, la existencia del contrato informal de
compraventa para los efectos de la acción de otorgamiento de escrituras materia de este asunto, se encuentra también
debidamente justificado con la propia confesión de la persona moral demandada.
De igual manera, es de considerar, que en el caso, también se encuentra plenamente justificado el
segundo de los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escrituras ejercitada por la parte actora,
consistente en que el comprador haya cumplido con el pago del precio de la compraventa; puesto que, como antes fue
precisado, en la cláusula tercera del contrato privado de compraventa celebrado entre las partes litigantes, exhibido como
documento fundatorio de la acción de otorgamiento de escrituras, se precisó, que la compradora cubría el precio de la
operación a la firma de ese acto jurídico, por lo que mediante dicha cláusula, la vendedora emitía el recibo más amplio
que en derecho proceda por la recepción de ese precio; por lo que, siendo que a dicho contrato privado de compraventa,
se le otorgó con anterioridad pleno valor probatorio en términos de lo previsto por el artículo 392 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, entonces, de conformidad con la cláusula tercera de dicho contrato, resulta
procedente tener por debidamente justificado el segundo de los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de
escrituras ejercitada en este juicio, consistente en que el comprador haya cumplido con el pago del precio de la
compraventa; siendo que, además, tal hecho se encuentra también justificado, con la propia confesión de la enjuiciada, al
haber admitido como cierto en su escrito de contestación de 06 seis de octubre del 2014 dos mil catorce, el hecho cuatro
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de la demanda entablada en su contra, en el cual, el actor manifestó, que según se apreciaba en las cláusulas segunda y
tercera, el precio del inmueble fue en la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO), mismo que cubrió íntegramente en el
momento de la firma del contrato, por lo que la ahora demandada otorgó a su favor el recibo más amplio que en derecho
proceda; circunstancia, que también fue admitida en la posición cinco de la confesional a su cargo, de la cual fue
declarada confesa la demandada mediante auto de 12 doce de noviembre del 2015 dos mil quince, al no haber
comparecido al desahogo de la misma; virtud por la cual, como también antes se señaló, tal confesional tiene valor de
prueba plena en términos de lo previsto por los numerales 382 y 383 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado; reafirmándose así, la acreditación del segundo de los elementos de la acción de otorgamiento de escrituras
ejercitada en el juicio, consistente en que el comprador haya cumplido con el pago del precio de la compraventa.
De igual forma, es de considerar, que en la especie se encuentra debidamente justificado en autos, el
tercero de los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escrituras ejercitada por el actor, consistente en
que la vendedora no haya otorgado la escritura pública de la propiedad correspondiente; puesto que, la actora precisó en
la demanda, que la vendedora se comprometió a otorgar la escritura formal, en un plazo que no debía de exceder de
cuatro meses a partir de la firma del contrato privado; en tanto que la persona moral enjuiciada, al dar respuesta a la
demanda entablada en su contra, mediante escrito recibido en 06 seis de octubre del 2014 dos mil catorce, expresamente
reconoció como cierto el punto cinco de los hechos de la demanda, manifestando además lo siguiente. “6.- El punto
número seis también es cierto, pero quiero aclarar que mi representada no ha incurrido en incumplimiento
alguno. 7.- El punto siete es falso en la forma en que lo narra el actor. La realidad es que siempre se manifestó
disponibilidad de m (sic) representada para la escrituración, pero nunca se llevó a cabo por discrepancias en
cuanto a quién debía cubrir los gastos de escrituración, pues éstos serían a cargo del actor a pesar de que no se
plasmó así en el contrato.” (f. 18); transcripción de la cual se advierte, que la parte demandada está admitiendo en
forma clara y precisa, que nunca se llevó a cabo la escrituración del inmueble materia de la compraventa, celebrada
mediante el contrato privado de 21 veintiuno de diciembre del 2013 dos mil trece; esto es, que aún y cuando dicha
demandada pone de manifiesto los motivos por los cuales no se ha llevado a cabo la escrituración del inmueble materia
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de la compraventa celebrada entre ambas partes litigantes; sin embargo, admite como cierto que la escrituración nunca
se llevó a cabo; siendo que en todo caso, la propia demandada admite también, que en el contrato fundatorio de la acción
no se plasmó la causa por la cual señala que no se llevó a cabo la escrituración, esto es, que sería el actor quien debía
de cubrir los gastos de tal escrituración; sin que al respecto haya exhibido elemento de convicción alguno, mediante el
cual justificara su dicho de que serían a cargo del actor los gastos ocasionados por la escrituración, cuando que el
numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, impone a la parte reo la carga procesal de justificar sus
correspondientes excepciones; motivo por el cual, lo aducido al respecto por la parte demandada, sin que haya rendido
pruebas para acreditarlo, no es obstáculo para tener por debidamente justificado el tercero de los elementos constitutivos
de la acción de otorgamiento de escrituras ejercitada por el actor, consistente en que la vendedora no haya otorgado la
escritura pública de la propiedad correspondiente.
En mérito a lo anterior, procede establecer que, en la especie, la parte actora ELIMINADO, justificó
fehacientemente los hechos constitutivos de su acción de otorgamiento de escrituras ejercitada en el presente juicio.
Por lo que en tal virtud, al encontrarse debidamente justificados los elementos constitutivos de la
acción de otorgamiento de escrituras ejercitada por la parte actora, prevista en el artículo 27 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, mismo que dispone, que el perjudicado por falta de título legal tiene acción
para pedir que el obligado le extienda el documento correspondiente; y, dado que, además, el artículo 1669 del Código
Civil del Estado, precisa, que cuando la ley exija determinada forma para un contrato, si la voluntad de las partes para
celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se le de al contrato la forma legal; siendo
que en el caso, como antes fue señalado, en el contrato fundatorio de la acción exhibido en este asunto, quedó
debidamente precisada la voluntad de ambas partes litigantes sobre la celebración de un contrato de compraventa del
inmueble ahí referido; por lo que, la vendedora aquí demandada, en términos de lo dispuesto por el artículo 1670 del
cuerpo de leyes en comento, se encuentra obligada a otorgar la escritura pública correspondiente al contrato de
compraventa que celebró, dado que tal numeral dispone, que cuando se exija la forma escrita para el contrato, los
documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Virtud por la cual, en términos de lo previsto por el artículo 993 fracción III del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado2, resulta procedente condenar a la persona moral demandada ELIMINADO,
por conducto de su representante legal, para que dentro de un término prudente de 30 días hábiles siguientes a la fecha
en que se declare ejecutoriada la sentencia definitiva dictada en este juicio, otorgue conforme a los requisitos de ley que
permitan autorizarla, la correspondiente escritura pública al actor ELIMINADO, en cumplimiento al contrato de
compraventa celebrado por ambas partes litigantes con fecha 21 veintiuno de diciembre del 2013 dos mil trece, respecto
de parte del predio conocido como ELIMINADO, con una superficie de ELIMINADO metros ELIMINADO dm², y las
siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE.- ELIMINADO metros linda con la fracción destinada a área de
donación; AL SURESTE.- ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros, linda con fracción identificada como lote
ELIMINADO; AL SUROESTE.- ELIMINADO metros, linda con carretera federal número 57, San Luis Potosí – México; AL
NOROESTE.- ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros, linda con la fracción identificada como lote ELIMINADO;
apercibiendo a la persona moral demandada, que en caso de no otorgar la escritura pública dentro del término que se le
señala, el Juez A-quo la otorgará en su rebeldía, siempre y cuando en la especie, se reúnan las correspondientes
exigencias legales para poder elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa fundatorio de la acción y
efectuar su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, dentro de ellas, que el inmueble cuente con antecedentes
registrales, dado que de no ser así, el juzgador se encontraría imposibilitado a otorgar dicha escritura, de conformidad a
lo dispuesto en los ordenamientos legales siguientes.
De lo previsto en los artículos 74 fracción III, 82 y 103 párrafo segundo, de la Ley del Notariado para
el Estado de San Luis Potosí, deriva, que para autorizar definitivamente la escritura pública, es necesario que se haya
2 Artículo 993. Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fué condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas. Si pasado el plazo el obligado no cumpliere se observarán las reglas siguientes: I. Si el hecho fuere personal del obligado y no puede prestarse por otro, se le compelerá por los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil; II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije; III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
justificado que se han cumplido todos los requisitos legales para autorizarla, dentro de ello, que el acto sea registrable,
por lo que, sólo se inscribirán los actos o documentos que reúnan los requisitos exigidos por la legislación aplicable para
su inscripción.
Asimismo, la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de
San Luis Potosí, impone la exigencia de justificar los antecedentes registrales del inmueble, para la inscripción en dicha
dependencia de una escritura de compraventa. De ahí, que resulte necesario justificar que el bien inmueble materia del
contrato informal de compraventa celebrado por las partes, cuente con antecedentes registrales, para que legalmente
pueda elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí,
que es de orden público y de observancia general y tiene por objeto preservar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario
en el Estado.
Pero además de lo anterior, debe tenerse en cuenta, que el artículo 2147 del Código Civil del Estado,
dispone, que las escrituras públicas que contengan un contrato de compraventa, requieren para su validez formal el
certificado previo de gravámenes o libertad de ellos, del inmueble materia del contrato; exigencia que no podría
cumplirse, al tratarse de un inmueble del que no se justificaron sus antecedentes registrales, porque no se podrían
proporcionar los datos para solicitar el aludido certificado.
Entonces, para otorgarse la escritura pública y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad,
del contrato informal de compraventa fundatorio de la acción, es necesario que se encuentre acreditado, que
efectivamente dicho contrato es de los que legalmente pueden elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro
Público de la Propiedad, por reunir los requisitos legales que la ley de la materia prevé, dentro de ello, que el inmueble
cuenta con antecedentes registrales.
Siendo que al respecto, el actor aquí apelante, sólo precisó en la demanda, que de conformidad con
la declaración d) del mismo contrato exhibido, la parte vendedora justificó que ha tenido la propiedad plena del inmueble
materia de la compraventa; así como también, que ante la sospecha de que el antecedente de propiedad no estuviera
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
inscrito en el Registro Público de la Propiedad, se avocó a su búsqueda y encontró que el mismo está debidamente
inscrito bajo el número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO de escrituras públicas, de 13 trece de
junio del 2008 dos mil ocho; pero, en ningún momento se exhibieron en el procedimiento las documentales antes
señaladas; razón por la cual, en el caso, para la debida ejecución de la sentencia, en términos de lo previsto por el
artículo 993 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se hace necesario para llevar a efecto
la escritura pública y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, que se acrediten debidamente los
antecedentes registrales del inmueble de que se trata, para la observancia y acatamiento de las disposiciones antes
señaladas que son de orden público, tendentes a preservar la certeza y seguridad jurídica del tráfico inmobiliario en el
Estado.
En otro orden, resulta también declarar procedente la prestación reclamada por la parte actora en el
concepto c) de prestaciones de la demanda, consistente, en el pago de la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO), que
se fijó por las partes como pena convencional, ante el incumplimiento en el otorgamiento de la escritura; para lo cual puso
de manifiesto en el punto cinco de los hechos de la demanda, que en la cláusula séptima del contrato informal de
compraventa que exhibió como fundatorio de la acción, la vendedora se comprometió a otorgar la escritura pública, en el
momento en que concluyera el pago del impuesto predial que se adeudaba sobre el predio y a realizar la nivelación del
inmueble; pero, que en todo caso, el plazo para que se entregara la escritura formal no debía de exceder de 4 cuatro
meses, contados a partir de la firma del contrato privado.
Siendo que, efectivamente, del análisis de dicho contrato de compraventa exhibido como documento
fundatorio de la acción, se advierte, que las partes contratantes pactaron en la cláusula séptima, que la vendedora
debería otorgar la escritura pública que formalizara la operación de compraventa, en el momento en que concluyera con
el pago del impuesto predial que se adeudaba sobre el predio y al concluir los trabajos de nivelación del mismo; pero, que
sin embargo, el plazo para otorgar la escritura pública por parte de la vendedora a la compradora, no podría exceder de 4
cuatro meses, contados a partir de la firma de ese acto jurídico.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Por lo que, siendo que el referido contrato informal de compraventa fundatorio de la acción, fue
celebrado con fecha 21 veintiuno de diciembre del 2013 dos mil trece; entonces, es innegable que la parte vendedora
aquí demandada, es decir, la persona moral ELIMINADO, debió de haber otorgado la escritura pública correspondiente, a
más tardar dentro de los 4 cuatro meses siguientes a partir de la fecha antes indicada, esto es, antes del 21 veintiuno de
abril del 2014 dos mil catorce.
Por lo que, al respecto es de precisar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1675 del
Código Civil del Estado, los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes en el contrato; así como
también, que en términos de lo dispuesto por el artículo 1678 del mismo ordenamiento, al pedir la pena, el acreedor no
está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no
ha sufrido perjuicio alguno; en tanto que, de conformidad con el numeral 1679 del mismo cuerpo de leyes, la cláusula
penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal; asimismo, el dispositivo 1682 del cuerpo de
leyes en comento, dispone que el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no
ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o
porque ésta no se preste de la manera convenida; igualmente, el artículo 1937 último párrafo del Código Civil del Estado,
dispone, que el que estuviere obligado a prestar un hecho y deja de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido,
será responsable de los daños y perjuicios, por el sólo hecho de la contravención de su obligación.
De ahí que, atendiendo a que en la especie, el pago de la cantidad que reclama el actor como pena
convencional por el incumplimiento de la demandada en el otorgamiento de la escritura pública, no excede del valor de la
obligación principal, dado que está reclamando la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO), por concepto de pena
convencional, en tanto que el valor del inmueble, según el contrato fundatorio de la acción, fue la cantidad de
$ELIMINADO (ELIMINADO); y como por otra parte, se advierte que dicha pena convencional fue pactada en el contrato
fundatorio de la acción, por el simple retardo en el otorgamiento de la escritura pública, al haberse fijado que la
vendedora pagaría la pena convencional al incurrir en el incumplimiento de escriturar la compraventa en el plazo
señalado en la cláusula séptima; entonces legalmente, procede condenar a la demandada al pago de la cantidad de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
$ELIMINADO (ELIMINADO) por concepto de pena convencional pactada en el fundatorio de la acción, por no haber
cumplido con la escrituración del inmueble en el término convenido.
Siendo de aclarar, que en la especie, no es obstáculo para tener por debidamente justificada la
acción de otorgamiento de escrituras y de pago de la pena convencional, por no haber otorgado la escritura pública en el
término señalado, que la persona moral demandada ELIMINADO, hubiere manifestado en su escrito de contestación, que
eran improcedentes las prestaciones reclamadas por la parte actora, así como que no había incurrido en incumplimiento
alguno a lo pactado en el contrato de compraventa fundatorio de la acción y que la escrituración formal del inmueble
nunca se llevó a cabo por discrepancias en cuánto a quién debía cubrir los gastos de dicha escrituración, pues éstos
serían a cargo del actor a pesar de que no se plasmó así en el contrato; siendo que al respecto, la parte demandada no
rindió en el juicio prueba alguna para justificar los hechos antes señalados, cuando que en términos de lo previsto por el
artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, la parte reo se encuentra obligada a justificar
debidamente en el juicio sus correspondientes excepciones y defensas, por lo que ante tal omisión las mismas resultan
ser improcedentes.
Por otra parte, al no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada en el presente juicio,
procede condenarla al pago de las costas generadas por la tramitación de la primera instancia, al actualizarse la hipótesis
prevista en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en cuanto dispone, que
siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes, en contra del litigante que no obtuviere resolución
favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren.
Así pues, ante lo esencialmente fundado de los conceptos de agravio hechos valer por el actor y
apelante ELIMINADO, procede REVOCAR la sentencia definitiva de 07 siete de diciembre del 2015 dos mil quince,
pronunciada por la Juez Octavo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 1274/2014; para quedar en los
términos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio; la vía
extraordinaria Civil elegida por el actor fue la correcta; y la personalidad de las partes quedó acreditada.
SEGUNDO.- El actor probó debidamente su acción ejercitada de otorgamiento de escrituras de conformidad a lo
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
establecido en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO.- En consecuencia, se condena a la
persona moral demandada ELIMINADO, por conducto de su representante legal, a otorgar conforme a los
requisitos de ley que permitan autorizarla a favor de la parte actora ELIMINADO, la escritura pública de parte del
predio conocido como ELIMINADO, con una superficie de ELIMINADO metros ELIMINADO dm², y las siguientes
medidas y colindancias: AL NORESTE.- ELIMINADO metros linda con la fracción destinada a área de donación;
AL SURESTE.- ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros, linda con fracción identificada como lote
ELIMINADO; AL SUROESTE.- ELIMINADO metros, linda con carretera federal número 57, San Luis Potosí –
México; AL NOROESTE.- ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros, linda con la fracción identificada como
lote ELIMINADO. CUARTO.- Escritura pública que deberá de otorgar la demandada ELIMINADO, por conducto de
su representante legal, en un término prudente de 30 treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que
cause ejecutoria la presente resolución, apercibida que en caso de no hacerlo la otorgará en su rebeldía este
Juzgado, en términos de lo previsto por el artículo 993 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado; en la inteligencia de que, para ello, deberá de justificarse ante los funcionarios correspondientes
que el inmueble materia de juicio reúne los requisitos legales para que pueda elevarse a escritura pública e
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, dentro de ello, que cuenta con antecedentes registrales.
QUINTO.- Igualmente, se condena a la demandada ELIMINADO, por conducto de su representante legal, a pagar
al actor la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO) por concepto de pena convencional dentro del término de los 5
cinco días siguientes a que cause ejecutoria la sentencia, por el incumplimiento en el otorgamiento de la
escritura, de conformidad a lo pactado en el contrato fundatorio de la acción. SEXTO.- Asimismo, se condena a la
demandada ELIMINADO, por conducto de su representante legal, a pagar a su contraparte las costas y gastos
generados por la tramitación de la primera instancia, de conformidad con el artículo 135 fracción I del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente.”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
CUARTO.- No se hace especial condenación en costas a ninguna de las partes por la tramitación de
esta segunda instancia, al haberse revocado en reasumida jurisdicción la sentencia impugnada, no actualizándose por
tanto, ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a
que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XVII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del
Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la
sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,
incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en
relación a los mismos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Los conceptos de agravio hechos valer por el actor y apelante ELIMINADO, resultaron
esencialmente fundados.
TERCERO.- En consecuencia, SE REVOCA la sentencia definitiva de 07 siete de diciembre del 2015
dos mil quince, pronunciada por la Juez Octavo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 1274/2014,
relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, promovido por ELIMINADO, en contra de la ELIMINADO; para quedar en
los términos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio; la vía
extraordinaria Civil elegida por el actor fue la correcta; y la personalidad de las partes quedó acreditada.
SEGUNDO.- El actor probó debidamente su acción ejercitada de otorgamiento de escrituras de conformidad a lo
establecido en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO.- En consecuencia, se condena a la
persona moral demandada ELIMINADO, por conducto de su representante legal, a otorgar conforme a los
requisitos de ley que permitan autorizarla a favor de la parte actora ELIMINADO, la escritura pública de parte del
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
predio conocido como ELIMINADO, con una superficie de ELIMINADO metros ELIMINADO dm², y las siguientes
medidas y colindancias: AL NORESTE.- ELIMINADO metros linda con la fracción destinada a área de donación;
AL SURESTE.- ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros, linda con fracción identificada como lote
ELIMINADO; AL SUROESTE.- ELIMINADO metros, linda con carretera federal número 57, San Luis Potosí –
México; AL NOROESTE.- ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros, linda con la fracción identificada como
lote ELIMINADO. CUARTO.- Escritura pública que deberá de otorgar la demandada ELIMINADO, por conducto de
su representante legal, en un término prudente de 30 treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que
cause ejecutoria la presente resolución, apercibida que en caso de no hacerlo la otorgará en su rebeldía este
Juzgado, en términos de lo previsto por el artículo 993 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado; en la inteligencia de que, para ello, deberá de justificarse ante los funcionarios correspondientes
que el inmueble materia de juicio reúne los requisitos legales para que pueda elevarse a escritura pública e
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, dentro de ello, que cuenta con antecedentes registrales.
QUINTO.- Igualmente, se condena a la demandada ELIMINADO, por conducto de su representante legal, a pagar
al actor la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO) por concepto de pena convencional dentro del término de los 5
cinco días siguientes a que cause ejecutoria la sentencia, por el incumplimiento en el otorgamiento de la
escritura, de conformidad a lo pactado en el contrato fundatorio de la acción. SEXTO.- Asimismo, se condena a la
demandada ELIMINADO, por conducto de su representante legal, a pagar a su contraparte las costas y gastos
generados por la tramitación de la primera instancia, de conformidad con el artículo 135 fracción I del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente.”.
CUARTO.- No se hace especial condenación en costas a ninguna de las partes en esta segunda
instancia.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su
origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a
disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al
procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de
oficio en relación a los mismos.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Señoras Magistradas que integran la
Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADAS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,
quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADO ELIMINADO, siendo Ponente
ELIMINADO de las nombradas y Secretario de Estudio y Cuenta LICENCIADO ELIMINADO.- Doy Fe.-