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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 77-2016 27 veintisiete de abril del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del Toca número 77-2016, relativo a la apelación interpuesta por el actor, en contra de la sentencia definitiva de 07 siete de diciembre del 2015 dos mil quince, pronunciada por la Juez Octavo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 1274/2014, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, promovido por ELIMINADO, en contra de la ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia definitiva de 07 siete de diciembre del 2015 dos mil quince, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio; la vía extraordinaria Civil elegida por el actor fue la correcta; y la personalidad de las partes quedó acreditada. SEGUNDO.- El actor no probó su acción de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, por los motivos que se dejaron señalados en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO.- En consecuencia se absuelve a la parte demandada denominada “ELIMINADO” representada por el C. ELIMINADO de otorgar a favor de ELIMINADO, la escritura en propiedad que fue pactada en el contrato que se allega, respecto a (sic) respecto a parte del predio conocido como ELIMINADO, ELIMINADO, con una superficie de ELIMINADO metros ELIMINADO dm2 y las siguientes medidas y colindancias: al noreste.- ELIMINADO metros, linda con la fracción destinada a

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Page 1: SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SENTENCIAS …...objeto materia del contrato informal de compraventa, no es un hecho constitutivo de la acción de otorgamiento de escritura que deba probar

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

77-2016

27 veintisiete de abril del 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O S para resolver los autos del Toca número 77-2016, relativo a la apelación interpuesta

por el actor, en contra de la sentencia definitiva de 07 siete de diciembre del 2015 dos mil quince, pronunciada por la Juez

Octavo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 1274/2014, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO

CIVIL, promovido por ELIMINADO, en contra de la ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia definitiva de 07 siete de diciembre del 2015 dos mil quince, concluyó con

los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio; la vía

extraordinaria Civil elegida por el actor fue la correcta; y la personalidad de las partes quedó acreditada.

SEGUNDO.- El actor no probó su acción de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, por los motivos que se dejaron

señalados en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO.- En consecuencia se absuelve a la

parte demandada denominada “ELIMINADO” representada por el C. ELIMINADO de otorgar a favor de

ELIMINADO, la escritura en propiedad que fue pactada en el contrato que se allega, respecto a (sic) respecto a

parte del predio conocido como ELIMINADO, ELIMINADO, con una superficie de ELIMINADO metros ELIMINADO

dm2 y las siguientes medidas y colindancias: al noreste.- ELIMINADO metros, linda con la fracción destinada a

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

área de donación. Al Sureste.- ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros, linda con fracción identificada como

lote ELIMINADO. Al suroeste.- En ELIMINADO metros, linda con carretera federal número ELIMINADO San Luis

Potosí – México. Al noroeste ELIMINADO m ELIMINADO cm linda con la fracción identificada como lote

ELIMINADO. CUARTO.- Se absuelve a la parte demandada denominada “ELIMINADO” representada por el C.

ELIMINADO, de la solicitud que hace la actora, al pago de la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO), por concepto

de pena convencional ante el incumplimiento en el otorgamiento de de (sic) la escritura correspondiente.

QUINTO.- Al no obtener resolución favorable el actor ELIMINADO, se condena al mismo, del pago de las costas y

gastos que se generen en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 fracción I del Código de

Procedimientos Civiles en el Estado; y por ende, se absuelve a la parte demandada denominada “ELIMINADO”

representada por el C. ELIMINADO de la citada prestación. SEXTO.- Notifíquese personalmente.”.

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el actor ELIMINADO, interpuso recurso de apelación,

el que le fue admitido en ambos efectos, enviándose los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su

substanciación, tocando conocer por cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien previa confirmación de la calificación

de grado hecha por la Inferior, ordenó ponerlos a la vista del apelante por el término de 3 tres días para los fines a que se

refieren los artículos 959 y 961 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En el propio auto se hizo del

conocimiento de los litigantes su derecho para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales

señalados en el artículo 3°, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se

incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que al respecto hubieren hecho manifestación alguna.

Consta en el toca la presentación oportuna del escrito de expresión de agravios, más no así el de su contestación. Por

acuerdo de 11 once de abril del 2016 dos mil dieciséis, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Informe

en Estrados, misma que tuvo lugar a las 8:30 ocho horas con treinta minutos del 14 catorce de abril del 2016 dos mil

dieciséis, en la que se hizo constar que a dicha audiencia no comparecieron las partes ni personalmente ni por escrito;

por lo que, dándose por concluida la presente diligencia, se citó a las partes para oír sentencia, ordenándose el turno del

Toca, correspondiendo aleatoriamente a la Magistrada Ponente la formulación y presentación del proyecto de resolución.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en concordancia con el

1°, 3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- Los agravios que hace valer el actor y apelante ELIMINADO, son del tenor literal

siguiente: “Primero.- Es ilegal la resolución impugnada al exigirme requisitos no contemplados en la ley ni en la

jurisprudencia para la procedencia de la acción de otorgamiento de escrituras. En efecto, en mi escrito de

demanda solicité el cumplimiento del contrato de compraventa privado que celebré con mi demandado para la

adquisición de parte del predio conocido como ELIMINADO, ELIMINADO, con una superficie de ELIMINADO

metros ELIMINADO dm² y las siguientes medidas y colindancias: al noreste.- ELIMINADO metros, linda con la

fracción destinada a área de donación. Al Sureste.- ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros, linda con

fracción identificada como lote ELIMINADO. Al suroeste.- En ELIMINADO metros, linda con carretera federal

número ELIMINADO San Luis Potosí – México. Al noroeste ELIMINADO m ELIMINADO cm linda con la fracción

identificada como lote ELIMINADO. Además, como consecuencia de tal cumplimiento, el otorgamiento de la

escritura pública que formalice ese contrato de compraventa, con todos los requisitos que la ley establezca, así

como su debida inscripción en el Registro Público de la Propiedad. La sentencia impugnada señala que no quedó

acreditada mi acción y, en consecuencia, absuelve a la parte demandada ELIMINADO, argumentando,

sustancialmente que el contrato privado cuya formalización se pretende, no tiene valor probatorio para justificar

el primer elemento de la acción, porque, según la juez inferior, no acredité que el vendedor sea el propietario del

inmueble materia del contrato de compraventa, por lo que ese contrato no cumple con lo establecido en el

numeral 2081 del Código Civil del Estado, que señala que habrá compraventa cuando una parte se obliga a

transferir a otra, la propiedad de una cosa. El juez a quo analiza ese punto – relativo a la propiedad del vendedor

– al hacer el estudio de mi acción, declarando improbado el primer elemento por esa supuesta inconsistencia.

Sin embargo, esa determinación es ilegal porque el derecho de propiedad del vendedor respecto del bien objeto

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del contrato, no es un hecho constitutivo de la acción. En ese sentido, el mismo juzgador reconoce en su

sentencia que la propiedad del vendedor sobre el inmueble no es elemento de la acción, porque él mismo señala

en el considerando quinto tales elementos, manifestando los siguientes: 1.- La existencia del contrato de

compraventa celebrado entre las partes; 2.- Que la compradora haya cumplido con el pago del precio de la

compraventa; 3.- Que la vendedora no haya otorgado la escritura pública de propiedad correspondiente. Sin

embargo, indebidamente señala que el primer elemento relativo a la existencia del contrato no se justifica ante la

falta de demostración de la propiedad por parte del vendedor. Pero, además que no es hecho constitutivo de la

acción ese elemento, tampoco debe considerarse como elemento para justificar la existencia del contrato de

compraventa, ya que el artículo 2081 del código civil prevé que habrá compraventa cuando una parte se obliga a

transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar un precio cierto; además

de que el numeral 2081 dice que la venta existe y es obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la

cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho. Como se desprende de

ambos numerales, para la existencia de un contrato de compraventa, aún informal, no se requiere que el

vendedor justifique ser propietario del bien, pues se obliga transferir la propiedad de una cosa, pero no a

transferir una cosa de su propiedad; amén de que la venta existe y es obligatoria con el simple acuerdo sobre

cosa y precio, independientemente de que se haya o no hecho la entrega y el pago. Inclusive debe invocarse el

artículo 2102 del mismo cuerpo legal, ya que aunque se advierta en el numeral 2101 que la venta de cosa ajena es

nula, la venta quedará revalidada si antes de la evicción el vendedor adquiere la cosa. Esto refuerza mi

argumento en el sentido de que no forma parte del elemento de existencia del contrato de compraventa (para la

procedencia de la acción), que se acredite la propiedad del vendedor sobre la cosa. De ahí que, en ese aspecto,

no es correcto que el juez inmiscuya el dato de la propiedad de la cosa por parte del vendedor como parte del

primer elemento probatorio, pero tampoco es correcto que lo tome como elemento de dicha acción. Esto es así,

ya que el elemento propiedad del vendedor respecto del bien objeto materia del contrato informal de

compraventa, no es un hecho constitutivo de la acción de otorgamiento de escritura que deba probar el actor, ni

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en forma independiente ni como parte del elemento relativo a la existencia del contrato de compraventa informal,

pues se trata de una condición de validez normal y constante en esa clase de negocio jurídico cuya ausencia es

excepcional y por lo tanto constituye un hecho impeditivo que debe ser afirmado y probado por quien tenga

interés en ello. Al demandante únicamente le corresponde demostrar la existencia de la obligación y su

exigibilidad, que son los hechos en que se funda esta acción. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia y

precedente que ahora transcribo: Octava Época. Registro digital: 200663. Instancia: Tercera Sala. Jurisprudencia.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 72, Diciembre de 1993. Materia (s): Civil. Tesis:

3a./J. 33/93. Página: 41. ACCION DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA. EL DERECHO DE

PROPIEDAD DEL VENDEDOR RESPECTO DEL BIEN OBJETO MATERIA DEL CONTRATO NO ES UN HECHO

CONSTITUTIVO QUE DEBA PROBARSE POR EL ACTOR. El derecho de propiedad del vendedor respecto del bien

objeto materia del contrato informal de compraventa, no es un hecho constitutivo de la acción de otorgamiento

de escritura que deba probar el actor, pues se trata de una condición de validez normal y constante en esa clase

de negocio jurídico cuya ausencia es excepcional y por lo tanto constituye un hecho impeditivo que debe ser

afirmado y probado por quien tenga interés en ello. Al demandante únicamente le corresponde demostrar la

existencia de la obligación y su exigibilidad, que son los hechos en que se funda esta acción. Contradicción de tesis 25/93.

Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 18 de octubre de 1993.

Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Arturo García Torres. Tesis Jurisprudencial 33/93. Aprobada por la Tercera Sala de este

alto Tribunal, en sesión de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, Presidente José Trinidad

Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García. Octava Época. Registro digital: 212487.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo

XIII, Mayo de 1994. Materia (s): Civil. Tesis: VII.2°.C. 25 C. Página: 386. ACCION DE OTORGAMIENTO DE

ESCRITURA, PARA QUE PROSPERE LA, NO SE NECESITA ACREDITAR QUE EL VENDEDOR ES PROPIETARIO

DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO INFORMAL DE COMPRAVENTA (LEGISLACION DEL ESTADO DE

VERACRUZ). El artículo 9 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad veracruzana establece: "El

perjudicado por falta de documento legal, tiene acción para exigir que el obligado no lo extienda. En caso de

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rebeldía, el juez extenderá el documento en nombre del rebelde"; por lo tanto si la acción ejercida lo es la de

otorgamiento de escritura pública, acción personal, su finalidad es lograr que al contrato celebrado sin las

formalidades exigidas por la ley se le dé la forma requerida por ésta; así, no constituye elemento de la acción la

demostración de la propiedad, dado que la pretensión de otorgamiento de escritura se refiere únicamente a que

el contrato se eleve a la categoría de escritura pública y por ende al actor sólo le corresponde demostrar la

existencia del contrato previo y que cumplió con la obligación que le corresponde, y si bien el artículo 2202 del

Código Civil estatuye que sólo puede venderse lo que es propiedad de quien lleva al cabo la venta y el artículo

2203 del mismo Código Civil establece que la venta de cosa ajena es nula, también lo es que el numeral 2204 del

mismo ordenamiento legal permite la revalidación de esa venta "si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere

el vendedor, por cualquier título legítimo la propiedad de la cosa vendida", esto es, ese aspecto de la propiedad

no es dable considerarlo como un elemento de la acción proforma del contrato de compraventa. SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 340/93. Herlinda García Rodríguez. 8 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín

Romero Montalvo. Secretaria: Maura Lydia Rodríguez Lagunes. Cabe señalar que en autos ni el demandado, ni terceras personas,

oponen en algún momento alguna excepción o defensa relativa a la propiedad de la cosa vendida, por lo que el

juzgador no debió haber desestimado mi demanda por ese motivo. Por lo anterior, debe revocarse la sentencia

impugnada, a efecto de entrar al resto de estudio de los elementos de la acción y de las excepciones.”.

TERCERO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad que

hace valer el actor y apelante ELIMINADO, se arriba a la convicción de que los mismos resultan ser esencialmente

fundados.

En efecto, substancialmente aduce el apelante, que resulta ser indebido que en la sentencia

impugnada se haya establecido que no quedó acreditada su acción de otorgamiento de escritura, bajo el argumento

sustancial de que el contrato privado cuya formalización se pretende, no tiene valor probatorio para justificar el primer

elemento de la acción, al no haberse acreditado que el vendedor sea el propietario del inmueble materia del contrato de

compraventa; siendo que dicha determinación es ilegal, porque el derecho de propiedad del vendedor respecto del bien

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objeto del contrato, no es un hecho constitutivo de la acción, tal como el propio juzgador lo reconoció en la sentencia

impugnada, en la que precisó como elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, 1.- La existencia

del contrato de compraventa celebrado entre las partes; 2.- Que la compradora haya cumplido con el pago del precio de

la compraventa; y, 3.- Que la vendedora no haya otorgado la escritura pública de propiedad correspondiente; por lo que,

indebidamente se señaló que el primer elemento relativo a la existencia del contrato no se justificaba ante la falta de

demostración de la propiedad por parte del vendedor; siendo que tal hecho, además de no ser elemento constitutivo de la

acción en comento, tampoco debe considerarse como elemento para justificar la existencia del contrato de compraventa,

en términos de lo dispuesto por el artículo 2081 del Código Civil del Estado; así como también, de que aún y cuando el

numeral 2101 del cuerpo de leyes antes citado, dispone que la venta de cosa ajena es nula; sin embargo, el diverso

artículo 2102, del mismo ordenamiento, prevé que la venta quedará revalidada si antes de la evicción el vendedor

adquiere la cosa; por todo lo cual, no es correcto que la Juez A-quo inmiscuya el dato de la propiedad de la cosa del

vendedor como parte del primer elemento de la acción que deba probar el actor, de conformidad con la jurisprudencia

que al respecto invoca; además, de que ni el demandado, ni terceras personas, opusieron en momento alguno excepción

o defensa relativa a la propiedad de la cosa vendida, por lo que el juzgador no debió de haber desestimado la demanda

por ese motivo.

Conceptos de inconformidad, que como antes se adelantó, resultan ser esencialmente fundados,

pues al respecto es de señalar como antecedentes del caso, lo siguiente:

Mediante escrito recibido el 10 diez de septiembre del 2014 dos mil catorce, el actor aquí apelante

ELIMINADO, compareció a demandar en la vía extraordinaria civil y en ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato

y otorgamiento de escrituras a la persona moral denominada ELIMINADO, por conducto de su representante legal, por

las prestaciones siguientes:

a).- Por el cumplimiento del contrato de compraventa privado que celebró con el demandado para la

adquisición de parte del predio conocido como ELIMINADO, ELIMINADO, con la superficie, medidas y colindancias que

al respecto señala.

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b).- Como consecuencia de lo anterior, por el otorgamiento de la escritura pública que formalizara ese

contrato de compraventa, con todos los requisitos que la ley establezca, así como su debida inscripción en el Registro

Público de la Propiedad.

c).- Por el pago de la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO) que se fijó por las partes como pena

convencional ante el incumplimiento en el otorgamiento de la escritura.

d).- Por el pago de las costas y gastos que este juicio genere.

Narrando al respecto el actor, como hechos constitutivos de sus pretensiones, esencialmente: Que el

21 veintiuno de diciembre del 2013 dos mil trece, en esta Ciudad, celebró un contrato de compraventa con la empresa

demandada, representada por ELIMINADO, mediante el cual adquirió en propiedad el inmueble descrito en el inciso a),

con la descripción, superficie, medidas y colindancias al respecto señaladas.

Que después de la firma del contrato, se le sugirió que para su seguridad, procediera junto con el

vendedor, a ratificar las firmas de dicho contrato de compraventa ante un Notario Público; pero que al pedirle eso al

representante legal de la ahora demandada, le comentó que por motivos fiscales no se podía ratificar el documento, pero

que su seguridad se la daban los testigos que habían intervenido en el contrato y que si quería, le daría una copia

certificada del mismo, para que no se pusiera en duda la fecha del documento; por lo que al pedirle que le extendiera por

lo pronto esa copia certificada, se la entregó hasta el 07 siete de febrero del 2014 dos mil catorce, siendo esa copia la

que anexó a su demanda.

Que como se podía justificar con el mismo contrato, especialmente en la declaración del inciso d), la

parte vendedora justificó que ha tenido la propiedad plena del inmueble materia de la compraventa.

Que según se aprecia en las cláusulas segunda y tercera del contrato, el precio del inmueble fue por

la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO), mismo que cubrió íntegramente en el momento de la firma del contrato, por

lo que el ahora demandado otorgó a su favor el recibo más amplío que en derecho proceda.

En tanto que en la cláusula séptima del contrato, la vendedora se comprometió a otorgar la escritura

pública que formalizara la operación, en el momento en que concluyera el pago del impuesto predial que se adeudaba

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sobre el predio y a realizar la nivelación del inmueble; pero que, en todo caso, el plazo para que se le entregara la

escritura formal, no debía de exceder de 4 cuatro meses contados a partir de la firma del contrato privado.

Por lo cual, en la cláusula octava del mismo acto jurídico, se estableció una pena convencional por

$ELIMINADO (ELIMINADO), equivalente al 20% por ciento del monto de la operación, misma que debía de pagar la

parte vendedora en caso de incurrir en incumplimiento al otorgar la escritura de compraventa.

Siendo el caso, que transcurrió en exceso el plazo que tenía la vendedora para otorgarle la escritura

de compraventa, sin que se le haya entregado, a pesar de que requirió en diversas ocasiones al representante legal de la

demandada, para que acudieran a la Notaría a extenderle el documento.

Sin embargo, como respuesta ha recibido la negativa a extenderle la escritura, ignorando el motivo de

esa negativa, ya que a la fecha de la demanda el terreno se encuentra debidamente nivelado y, al hacer una

investigación en las Oficinas de Catastro Municipal en la Delegación de Villa de Pozos, S.L.P., se enteró que el inmueble

se encuentra ya al corriente en el impuesto predial, requisitos que debían de cumplirse para otorgarse la escritura y que a

la fecha ya se solventaron.

Además, de que ante la sospecha de que el antecedente de propiedad no estuviera inscrito en el

Registro Público de la Propiedad, se avocó a su búsqueda y encontró que el mismo está debidamente inscrito bajo el

número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, de Escrituras Públicas, de 13 trece de junio de 2008

dos mil ocho.

Razones éstas, por las que acude al juzgado para tratar de obtener la escritura por la vía judicial.

Por otra parte, es de señalar, que la persona moral demandada ELIMINADO, compareció por

conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO, a dar contestación a la demanda, mediante

escrito recibido en 06 seis de octubre del 2014 dos mil catorce; aduciendo, en síntesis, que eran improcedentes las

prestaciones reclamadas por la parte actora; aún y cuando, admitía como ciertos los hechos relativos a la celebración del

contrato base de la acción, pero aclarando, que la demandada no había incurrido en incumplimiento alguno, siendo la

realidad que siempre se manifestó disponibilidad para la escrituración, pero nunca se llevó a cabo por discrepancias en

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cuanto a quién debía cubrir los gastos de escrituración, pues éstos serían a cargo del actor a pesar de que no se plasmó

así en el contrato.

En tal virtud, una vez concluida la substanciación del procedimiento conforme a los términos de ley, el

07 siete de diciembre del 2015 dos mil quince, la Juez de primer grado pronunció la sentencia definitiva que aquí es

materia de impugnación, estableciendo que el actor no había probado su acción de otorgamiento de escrituras, de

conformidad a las consideraciones del tenor literal siguiente: “ En ese sentido, resulta importante mencionar, que la

acción de otorgamiento de escritura, se encuentra contemplada por el artículo 27 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, por lo tanto, en concatenación con los numerales 273 del Código invocado y 2148 del Código

Civil de esta Entidad, los elementos que el accionante debe acreditar, son: 1.- La existencia del contrato de

compraventa celebrado entre las partes. 2.- Que la compradora haya cumplido con el pago del precio de la

compraventa; y, 3.- Que la vendedora no haya otorgado la escritura pública de la propiedad correspondiente. En

ese sentido, por lo que hace al primero de los extremos referidos, relativo a la existencia del contrato de

compraventa celebrado entre las partes, cabe precisar que el artículo 2148 del Código Sustantivo Civil, señala

que el contrato para que obtenga validez, requiere que éste mismo sea otorgado en escritura pública; por ende,

el artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, faculta al perjudicado por falta de título legal, para

exigir que el obligado extienda el documento correspondiente; de lo que se infiere, que para la procedencia de la

acción proforma, debe exhibirse el contrato que carezca de validez por la falta de otorgamiento de escritura

pública, para efectos de que proceda el respectivo otorgamiento por esta vía. En ese sentido, la actora pretende

acreditar tal requerimiento, con el Contrato Privado de Compraventa celebrado el 21 veintiuno de diciembre del

año 2013 dos mil trece, en el cual se advierte que la persona moral denominada “ELIMINADO” representada en

ese acto por el Contador Público ELIMINADO, se ostentaba con el carácter de vendedor y como comprador el

propio actor el C. ELIMINADO, respecto del predio motivo del presente juicio. Sin embargo, a dicho contrato

privado no es factible otorgarle valor probatorio alguno en términos de lo dispuesto por el artículo 392 del

Código de Procedimientos Civiles, dado que al no haberse allegado prueba idónea en la cual se acredite que el

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vendedor del inmueble es el propietario, evidentemente se incumple con lo establecido en el diverso artículo

2081 del Código Civil Vigente en el Estado, en el sentido de que habrá compra venta cuando uno de los

contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa. Lo anterior se sustenta, ya que de autos únicamente

se encuentra allegado, el escrito inicial de demanda en la cual en su punto número 8 ocho, el actor afirma que se

avocó a la búsqueda del antecedente de propiedad del mencionado inmueble, y localizó en el Registro Público de

la Propiedad, que éste se encontraba debidamente inscrito bajo el número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del

tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas, de fecha 13 de junio del año 2008 dos mil ocho; sin embargo, como se

puede advertir de tales manifestaciones, que no es señalado de forma alguna, a nombre de quien se encuentra tal

inscripción, además de que no se allegó certificación o constancia del funcionario correspondiente, para efectos

de dar certeza al dicho de la parte actora. Sin que pase desapercibido, que la parte demandada en su escrito de

contestación de demanda, señaló ser cierto lo relativo a lo considerado en el punto ocho del escrito de la

demanda, empero, tal reconocimiento es insuficiente para demostrar esta particularidad, dado que se hace

necesario allegar la documental en la que se asiente los datos del propietario del inmueble de que se trate, para

efectos de crear seguridad jurídica en cuanto a quien le pertenece la propiedad, ya que, de no ser así, se

imposibilita ordenar una escrituración sin sustento alguno con respecto a que el vendedor sea realmente el

dueño del predio vendido. Por lo tanto, al no reunirse los elementos previstos en el artículo 2081 del Código de

Procedimientos Civiles (sic) del Estado, para tener al vendedor como legítimo propietario del inmueble a vender,

es incuestionable que el contrato de compraventa que se allega como fundatorio de la acción, carece de valor

demostrativo por esta cuestión, que imposibilita tenerlo como fehaciente y acreditar el primero de los extremos

de la acción ” (f. 67 y 68).

Ahora bien, en la especie, cabe considerar que ciertamente como lo señala el apelante, resulta ser

indebido que en la sentencia impugnada se hubiere establecido la falta de acreditación del primero de los elementos de la

acción de otorgamiento de escrituras ejercitada por la parte actora aquí apelante, consistente en la existencia del contrato

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de compraventa celebrado entre las partes; bajo el argumento toral, de no haberse allegado prueba idónea con la cual se

acreditara que el vendedor del inmueble materia de juicio, es propietario del mismo.

Consideración que carece de sustento legal, dado que, tal como lo señala el recurrente, el derecho de

propiedad del vendedor respecto del bien objeto materia del contrato informal de compraventa, no es un hecho

constitutivo de la acción de otorgamiento de escritura que deba de probar el actor, como al respecto lo corrobora la

Jurisprudencia por contradicción de tesis que invoca el apelante, del tenor siguiente: “ACCION DE OTORGAMIENTO DE

ESCRITURA DE COMPRAVENTA. EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL VENDEDOR RESPECTO DEL BIEN OBJETO

MATERIA DEL CONTRATO NO ES UN HECHO CONSTITUTIVO QUE DEBA PROBARSE POR EL ACTOR. El

derecho de propiedad del vendedor respecto del bien objeto materia del contrato informal de compraventa, no es

un hecho constitutivo de la acción de otorgamiento de escritura que deba probar el actor, pues se trata de una

condición de validez normal y constante en esa clase de negocio jurídico cuya ausencia es excepcional y por lo

tanto constituye un hecho impeditivo que debe ser afirmado y probado por quien tenga interés en ello. Al

demandante únicamente le corresponde demostrar la existencia de la obligación y su exigibilidad, que son los

hechos en que se funda esta acción.”; Octava Época. Registro digital: 200663. Instancia: Tercera Sala. Jurisprudencia.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 72, Diciembre de 1993. Materia (s): Civil. Tesis: 3a./J.

33/93. Página: 41; así como la tesis aislada, “ACCION DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, PARA QUE PROSPERE

LA, NO SE NECESITA ACREDITAR QUE EL VENDEDOR ES PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL

CONTRATO INFORMAL DE COMPRAVENTA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 9 del

Código de Procedimientos Civiles de la entidad veracruzana establece: "El perjudicado por falta de documento

legal, tiene acción para exigir que el obligado no lo extienda. En caso de rebeldía, el juez extenderá el documento

en nombre del rebelde"; por lo tanto si la acción ejercida lo es la de otorgamiento de escritura pública, acción

personal, su finalidad es lograr que al contrato celebrado sin las formalidades exigidas por la ley se le dé la

forma requerida por ésta; así, no constituye elemento de la acción la demostración de la propiedad, dado que la

pretensión de otorgamiento de escritura se refiere únicamente a que el contrato se eleve a la categoría de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

escritura pública y por ende al actor sólo le corresponde demostrar la existencia del contrato previo y que

cumplió con la obligación que le corresponde, y si bien el artículo 2202 del Código Civil estatuye que sólo puede

venderse lo que es propiedad de quien lleva al cabo la venta y el artículo 2203 del mismo Código Civil establece

que la venta de cosa ajena es nula, también lo es que el numeral 2204 del mismo ordenamiento legal permite la

revalidación de esa venta "si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título

legítimo la propiedad de la cosa vendida", esto es, ese aspecto de la propiedad no es dable considerarlo como un

elemento de la acción proforma del contrato de compraventa.”; Octava Época. Registro digital: 212487. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 1994. Materia (s):

Civil. Tesis: VII.2°.C. 25 C. Página: 386.

Por lo que, de conformidad al contexto legal que antecede, resulta ser incorrecto que en la sentencia

impugnada se hubiere establecido que el actor aquí apelante no había probado su acción de otorgamiento y firma de

escrituras, bajo la consideración esencial, de que no se había allegado al juicio, prueba idónea con la cual se acreditara

que el vendedor del inmueble es el propietario.

En mérito a lo anterior, al ser indebidas las consideraciones establecidas en la sentencia impugnada,

mediante las cuales se estableció la improcedencia de la acción de otorgamiento y firma de escrituras, ejercitada por el

actor ahora recurrente; esta Sala, ante la falta de reenvío en nuestro sistema recursal, reasume la jurisdicción que por

esencia le corresponde, a fin de analizar y establecer lo que en derecho corresponda en relación con las pretensiones del

accionante.

Siendo de precisar al respecto, que tal como se señaló con antelación en este estudio, la Juez de

primer grado estableció en la sentencia impugnada, que del análisis integral de los hechos de la demanda y los

documentos que se adjuntan a la misma, se advierte con claridad que el actor promovió el juicio, a fin de que mediante

resolución judicial, se le otorgue la escritura pública con respecto a parte del predio conocido como ELIMINADO, con una

superficie de ELIMINADO metros ELIMINADO dm², y las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE.-

ELIMINADO metros linda con la fracción destinada a área de donación; AL SURESTE.- ELIMINADO metros

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO centímetros, linda con fracción identificada como lote ELIMINADO; AL SUROESTE.- ELIMINADO metros,

linda con carretera federal número 57, San Luis Potosí – México; AL NOROESTE.- ELIMINADO metros ELIMINADO

centímetros, linda con la fracción identificada como lote ELIMINADO.

Que en ese sentido, resultaba importante mencionar, que la acción de otorgamiento de escrituras se

encuentra contemplada por el artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, por lo tanto, en

concatenación con los numerales 273 del Código invocado y 2148 del Código Civil de esta Entidad, los elementos que el

accionante debía acreditar, son: “1.- La existencia del contrato de compraventa celebrado entre las partes. 2.- Que

la compradora haya cumplido con el pago del precio de la compraventa; y, 3.- Que la vendedora no haya

otorgado la escritura pública de la propiedad correspondiente.”.

Consideraciones anteriores, que no fueron motivo de impugnación en esta instancia, por lo que

deberán permanecer incólumes para seguir rigiendo el sentido del fallo.

Ante lo cual, es de considerar por esta Sala, que contrario a lo establecido en la sentencia

impugnada, por lo que hace al primero de los extremos referidos, consistente en la existencia del contrato de

compraventa celebrado entre las partes; dicho primer elemento de la acción de otorgamiento de escrituras pretendido por

la parte actora, se encuentra debidamente justificado con el contrato privado de compraventa que exhibió con la

demanda, celebrado el 21 veintiuno de diciembre del 2013 dos mil trece, de conformidad a lo siguiente:

En primer término, es de precisar, que el contrato informal de compraventa para los efectos de la

acción de otorgamiento de escritura pública, deberá de contener todos los requisitos exigidos por la Ley para la

compraventa; siendo que al respecto, los artículos 2081 y 2082 del Código Civil vigente en el Estado1, disponen

esencialmente, el primero, que habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de

1 “Artículo 2081. Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.”; “Artículo 2082. La venta existe y es obligatoria par las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero; en tanto que, el

segundo de los numerales invocados, prevé, que la venta existe y es obligatoria para las partes cuando se han convenido

sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.

Por lo que, del contenido de tales numerales deriva que, entratándose del contrato de compraventa

para que se produzca el otorgamiento en escritura pública, se requiere, justificar la existencia de los elementos

constitutivos de la compraventa, esto es, fundamentalmente, que hubo consentimiento, en el que uno de los contratantes

se obligó a transferir la propiedad de una cosa, y el otro a su vez se obligó a pagar por ellos un precio cierto y en dinero;

elementos constitutivos del contrato de compraventa, que en la especie se encuentran debidamente justificados con la

documental que exhibió la parte actora en el juicio, consistente en el contrato de compraventa privado, que obra de fojas

6 a 9 de los autos, celebrado en esta Ciudad, el 21 veintiuno de diciembre del 2013 dos mil trece, por una parte, como

vendedor, la persona moral denominada ELIMINADO, representada en ese acto por el Contador Público ELIMINADO; y

por otra parte, el actor en este juicio ELIMINADO, en el cual se precisó, en la cláusula primera, que el vendedor enajena

y la compradora adquiere, el bien inmueble descrito en la declaración I, inciso c), del contrato consistente en parte del

predio conocido como ELIMINADO, con una superficie de ELIMINADO metros ELIMINADO dm², y las siguientes

medidas y colindancias: AL NORESTE.- ELIMINADO metros linda con la fracción destinada a área de donación; AL

SURESTE.- ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros, linda con fracción identificada como lote ELIMINADO; AL

SUROESTE.- ELIMINADO metros, linda con carretera federal número 57, San Luis Potosí – México; AL NOROESTE.-

ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros, linda con la fracción identificada como lote ELIMINADO; precisándose en

la cláusula segunda del documento exhibido como fundatorio de la acción, que el precio del inmueble es la cantidad de

$ELIMINADO (ELIMINADO), respecto del cual ambas partes están de acuerdo que es el justo acorde a las

características del inmueble; abundando, además, en la cláusula tercera, que la compradora cubre el precio de esa

operación al momento de la firma de ese acto jurídico, por lo que mediante dicha cláusula, la vendedora emite el recibo

más amplio que en derecho proceda por la recepción de ese precio; precisándose también, en la cláusula sexta, que la

vendedora entrega a la compradora, la posesión material y jurídica del inmueble a la firma de dicho contrato y que la

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compradora podrá tomar el inmueble en ese momento a su entera satisfacción, sin reservarse ninguna acción en contra

de la parte vendedora.

Por lo que, atendiendo a que el numeral 1628 del Código Civil del Estado, dispone, que convenio es

el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones; en tanto que, el diverso

artículo 1629 del mismo ordenamiento, prevé, que los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos

toman el nombre de contratos; así como también, que como antes se señaló, en términos del artículo 2081 del

ordenamiento legal en cita, habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una

cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero; resulta incuestionable

que con la documental que al respecto fue exhibida por la parte actora en este asunto, se acredita en forma fehaciente el

primero de los elementos de la acción de otorgamiento de escritura ejercitada en el presente juicio, consistente en la

existencia del contrato privado de compraventa celebrado entre las partes, al advertirse en dicha documental plasmada

de manera clara y precisa, la voluntad del vendedor de transferir la propiedad del inmueble antes señalado; así como la

voluntad del comprador en pagar como precio del inmueble referido, la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO).

Siendo por motivo de lo anterior, de otorgarle a dicho contrato privado pleno valor probatorio, en

términos de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al no haber sido

objetado por la parte demandada; sino que por el contrario, la celebración de dicho contrato fue admitida de manera

expresa por la parte demandada, al haber manifestado el representante legal de la misma, ELIMINADO en el escrito de

contestación a la demanda, recibido en 06 seis de octubre del 2014 dos mil catorce, que eran ciertos los hechos 1, 2, 3,

4 y 5 del escrito de demanda; mismos que son relativos a la celebración del señalado contrato de compraventa, de fecha

21 veintiuno de diciembre del 2013 dos mil trece, entre la persona moral demandada, como vendedora del inmueble en

mención; y, el actor en este juicio ELIMINADO como comprador de dicho inmueble, por el que cubrió en el momento de

la firma del contrato la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO); lo cual se encuentra corroborado, además, mediante la

prueba confesional de posiciones a cargo de la parte demandada, quien por auto de 12 doce de noviembre del 2015 dos

mil quince, al no haber comparecido a dicha prueba confesional, a pesar de haber sido citada y apercibida en los

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términos de ley, fue declarada confesa de las posiciones calificadas como procedentes, marcadas con los números 2, 3,

4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 12, dentro de las que se advierte, que en la segunda, admitió como cierto que mediante el contrato

fundatorio de la acción, le transmitió al actor en este juicio el inmueble que se ha dejado mencionado; así como también,

que en las posiciones cuatro y cinco, admitió como cierto, que el precio que se pactó por la compraventa del inmueble fue

la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO), mismos que recibió del comprador; por lo que, atendiendo a que en términos

de lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, la confesión tácita produce los

efectos de presunción legal, así como que de conformidad con el artículo 383 del mismo ordenamiento, la confesión

hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de

ratificación ni de ser ofrecida como prueba; es por lo cual, en la especie, la existencia del contrato informal de

compraventa para los efectos de la acción de otorgamiento de escrituras materia de este asunto, se encuentra también

debidamente justificado con la propia confesión de la persona moral demandada.

De igual manera, es de considerar, que en el caso, también se encuentra plenamente justificado el

segundo de los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escrituras ejercitada por la parte actora,

consistente en que el comprador haya cumplido con el pago del precio de la compraventa; puesto que, como antes fue

precisado, en la cláusula tercera del contrato privado de compraventa celebrado entre las partes litigantes, exhibido como

documento fundatorio de la acción de otorgamiento de escrituras, se precisó, que la compradora cubría el precio de la

operación a la firma de ese acto jurídico, por lo que mediante dicha cláusula, la vendedora emitía el recibo más amplio

que en derecho proceda por la recepción de ese precio; por lo que, siendo que a dicho contrato privado de compraventa,

se le otorgó con anterioridad pleno valor probatorio en términos de lo previsto por el artículo 392 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, entonces, de conformidad con la cláusula tercera de dicho contrato, resulta

procedente tener por debidamente justificado el segundo de los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de

escrituras ejercitada en este juicio, consistente en que el comprador haya cumplido con el pago del precio de la

compraventa; siendo que, además, tal hecho se encuentra también justificado, con la propia confesión de la enjuiciada, al

haber admitido como cierto en su escrito de contestación de 06 seis de octubre del 2014 dos mil catorce, el hecho cuatro

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de la demanda entablada en su contra, en el cual, el actor manifestó, que según se apreciaba en las cláusulas segunda y

tercera, el precio del inmueble fue en la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO), mismo que cubrió íntegramente en el

momento de la firma del contrato, por lo que la ahora demandada otorgó a su favor el recibo más amplio que en derecho

proceda; circunstancia, que también fue admitida en la posición cinco de la confesional a su cargo, de la cual fue

declarada confesa la demandada mediante auto de 12 doce de noviembre del 2015 dos mil quince, al no haber

comparecido al desahogo de la misma; virtud por la cual, como también antes se señaló, tal confesional tiene valor de

prueba plena en términos de lo previsto por los numerales 382 y 383 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado; reafirmándose así, la acreditación del segundo de los elementos de la acción de otorgamiento de escrituras

ejercitada en el juicio, consistente en que el comprador haya cumplido con el pago del precio de la compraventa.

De igual forma, es de considerar, que en la especie se encuentra debidamente justificado en autos, el

tercero de los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escrituras ejercitada por el actor, consistente en

que la vendedora no haya otorgado la escritura pública de la propiedad correspondiente; puesto que, la actora precisó en

la demanda, que la vendedora se comprometió a otorgar la escritura formal, en un plazo que no debía de exceder de

cuatro meses a partir de la firma del contrato privado; en tanto que la persona moral enjuiciada, al dar respuesta a la

demanda entablada en su contra, mediante escrito recibido en 06 seis de octubre del 2014 dos mil catorce, expresamente

reconoció como cierto el punto cinco de los hechos de la demanda, manifestando además lo siguiente. “6.- El punto

número seis también es cierto, pero quiero aclarar que mi representada no ha incurrido en incumplimiento

alguno. 7.- El punto siete es falso en la forma en que lo narra el actor. La realidad es que siempre se manifestó

disponibilidad de m (sic) representada para la escrituración, pero nunca se llevó a cabo por discrepancias en

cuanto a quién debía cubrir los gastos de escrituración, pues éstos serían a cargo del actor a pesar de que no se

plasmó así en el contrato.” (f. 18); transcripción de la cual se advierte, que la parte demandada está admitiendo en

forma clara y precisa, que nunca se llevó a cabo la escrituración del inmueble materia de la compraventa, celebrada

mediante el contrato privado de 21 veintiuno de diciembre del 2013 dos mil trece; esto es, que aún y cuando dicha

demandada pone de manifiesto los motivos por los cuales no se ha llevado a cabo la escrituración del inmueble materia

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de la compraventa celebrada entre ambas partes litigantes; sin embargo, admite como cierto que la escrituración nunca

se llevó a cabo; siendo que en todo caso, la propia demandada admite también, que en el contrato fundatorio de la acción

no se plasmó la causa por la cual señala que no se llevó a cabo la escrituración, esto es, que sería el actor quien debía

de cubrir los gastos de tal escrituración; sin que al respecto haya exhibido elemento de convicción alguno, mediante el

cual justificara su dicho de que serían a cargo del actor los gastos ocasionados por la escrituración, cuando que el

numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, impone a la parte reo la carga procesal de justificar sus

correspondientes excepciones; motivo por el cual, lo aducido al respecto por la parte demandada, sin que haya rendido

pruebas para acreditarlo, no es obstáculo para tener por debidamente justificado el tercero de los elementos constitutivos

de la acción de otorgamiento de escrituras ejercitada por el actor, consistente en que la vendedora no haya otorgado la

escritura pública de la propiedad correspondiente.

En mérito a lo anterior, procede establecer que, en la especie, la parte actora ELIMINADO, justificó

fehacientemente los hechos constitutivos de su acción de otorgamiento de escrituras ejercitada en el presente juicio.

Por lo que en tal virtud, al encontrarse debidamente justificados los elementos constitutivos de la

acción de otorgamiento de escrituras ejercitada por la parte actora, prevista en el artículo 27 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, mismo que dispone, que el perjudicado por falta de título legal tiene acción

para pedir que el obligado le extienda el documento correspondiente; y, dado que, además, el artículo 1669 del Código

Civil del Estado, precisa, que cuando la ley exija determinada forma para un contrato, si la voluntad de las partes para

celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se le de al contrato la forma legal; siendo

que en el caso, como antes fue señalado, en el contrato fundatorio de la acción exhibido en este asunto, quedó

debidamente precisada la voluntad de ambas partes litigantes sobre la celebración de un contrato de compraventa del

inmueble ahí referido; por lo que, la vendedora aquí demandada, en términos de lo dispuesto por el artículo 1670 del

cuerpo de leyes en comento, se encuentra obligada a otorgar la escritura pública correspondiente al contrato de

compraventa que celebró, dado que tal numeral dispone, que cuando se exija la forma escrita para el contrato, los

documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.

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Virtud por la cual, en términos de lo previsto por el artículo 993 fracción III del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado2, resulta procedente condenar a la persona moral demandada ELIMINADO,

por conducto de su representante legal, para que dentro de un término prudente de 30 días hábiles siguientes a la fecha

en que se declare ejecutoriada la sentencia definitiva dictada en este juicio, otorgue conforme a los requisitos de ley que

permitan autorizarla, la correspondiente escritura pública al actor ELIMINADO, en cumplimiento al contrato de

compraventa celebrado por ambas partes litigantes con fecha 21 veintiuno de diciembre del 2013 dos mil trece, respecto

de parte del predio conocido como ELIMINADO, con una superficie de ELIMINADO metros ELIMINADO dm², y las

siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE.- ELIMINADO metros linda con la fracción destinada a área de

donación; AL SURESTE.- ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros, linda con fracción identificada como lote

ELIMINADO; AL SUROESTE.- ELIMINADO metros, linda con carretera federal número 57, San Luis Potosí – México; AL

NOROESTE.- ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros, linda con la fracción identificada como lote ELIMINADO;

apercibiendo a la persona moral demandada, que en caso de no otorgar la escritura pública dentro del término que se le

señala, el Juez A-quo la otorgará en su rebeldía, siempre y cuando en la especie, se reúnan las correspondientes

exigencias legales para poder elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa fundatorio de la acción y

efectuar su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, dentro de ellas, que el inmueble cuente con antecedentes

registrales, dado que de no ser así, el juzgador se encontraría imposibilitado a otorgar dicha escritura, de conformidad a

lo dispuesto en los ordenamientos legales siguientes.

De lo previsto en los artículos 74 fracción III, 82 y 103 párrafo segundo, de la Ley del Notariado para

el Estado de San Luis Potosí, deriva, que para autorizar definitivamente la escritura pública, es necesario que se haya

2 Artículo 993. Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fué condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas. Si pasado el plazo el obligado no cumpliere se observarán las reglas siguientes: I. Si el hecho fuere personal del obligado y no puede prestarse por otro, se le compelerá por los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil; II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije; III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.

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justificado que se han cumplido todos los requisitos legales para autorizarla, dentro de ello, que el acto sea registrable,

por lo que, sólo se inscribirán los actos o documentos que reúnan los requisitos exigidos por la legislación aplicable para

su inscripción.

Asimismo, la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de

San Luis Potosí, impone la exigencia de justificar los antecedentes registrales del inmueble, para la inscripción en dicha

dependencia de una escritura de compraventa. De ahí, que resulte necesario justificar que el bien inmueble materia del

contrato informal de compraventa celebrado por las partes, cuente con antecedentes registrales, para que legalmente

pueda elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí,

que es de orden público y de observancia general y tiene por objeto preservar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario

en el Estado.

Pero además de lo anterior, debe tenerse en cuenta, que el artículo 2147 del Código Civil del Estado,

dispone, que las escrituras públicas que contengan un contrato de compraventa, requieren para su validez formal el

certificado previo de gravámenes o libertad de ellos, del inmueble materia del contrato; exigencia que no podría

cumplirse, al tratarse de un inmueble del que no se justificaron sus antecedentes registrales, porque no se podrían

proporcionar los datos para solicitar el aludido certificado.

Entonces, para otorgarse la escritura pública y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad,

del contrato informal de compraventa fundatorio de la acción, es necesario que se encuentre acreditado, que

efectivamente dicho contrato es de los que legalmente pueden elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro

Público de la Propiedad, por reunir los requisitos legales que la ley de la materia prevé, dentro de ello, que el inmueble

cuenta con antecedentes registrales.

Siendo que al respecto, el actor aquí apelante, sólo precisó en la demanda, que de conformidad con

la declaración d) del mismo contrato exhibido, la parte vendedora justificó que ha tenido la propiedad plena del inmueble

materia de la compraventa; así como también, que ante la sospecha de que el antecedente de propiedad no estuviera

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inscrito en el Registro Público de la Propiedad, se avocó a su búsqueda y encontró que el mismo está debidamente

inscrito bajo el número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO de escrituras públicas, de 13 trece de

junio del 2008 dos mil ocho; pero, en ningún momento se exhibieron en el procedimiento las documentales antes

señaladas; razón por la cual, en el caso, para la debida ejecución de la sentencia, en términos de lo previsto por el

artículo 993 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se hace necesario para llevar a efecto

la escritura pública y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, que se acrediten debidamente los

antecedentes registrales del inmueble de que se trata, para la observancia y acatamiento de las disposiciones antes

señaladas que son de orden público, tendentes a preservar la certeza y seguridad jurídica del tráfico inmobiliario en el

Estado.

En otro orden, resulta también declarar procedente la prestación reclamada por la parte actora en el

concepto c) de prestaciones de la demanda, consistente, en el pago de la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO), que

se fijó por las partes como pena convencional, ante el incumplimiento en el otorgamiento de la escritura; para lo cual puso

de manifiesto en el punto cinco de los hechos de la demanda, que en la cláusula séptima del contrato informal de

compraventa que exhibió como fundatorio de la acción, la vendedora se comprometió a otorgar la escritura pública, en el

momento en que concluyera el pago del impuesto predial que se adeudaba sobre el predio y a realizar la nivelación del

inmueble; pero, que en todo caso, el plazo para que se entregara la escritura formal no debía de exceder de 4 cuatro

meses, contados a partir de la firma del contrato privado.

Siendo que, efectivamente, del análisis de dicho contrato de compraventa exhibido como documento

fundatorio de la acción, se advierte, que las partes contratantes pactaron en la cláusula séptima, que la vendedora

debería otorgar la escritura pública que formalizara la operación de compraventa, en el momento en que concluyera con

el pago del impuesto predial que se adeudaba sobre el predio y al concluir los trabajos de nivelación del mismo; pero, que

sin embargo, el plazo para otorgar la escritura pública por parte de la vendedora a la compradora, no podría exceder de 4

cuatro meses, contados a partir de la firma de ese acto jurídico.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Por lo que, siendo que el referido contrato informal de compraventa fundatorio de la acción, fue

celebrado con fecha 21 veintiuno de diciembre del 2013 dos mil trece; entonces, es innegable que la parte vendedora

aquí demandada, es decir, la persona moral ELIMINADO, debió de haber otorgado la escritura pública correspondiente, a

más tardar dentro de los 4 cuatro meses siguientes a partir de la fecha antes indicada, esto es, antes del 21 veintiuno de

abril del 2014 dos mil catorce.

Por lo que, al respecto es de precisar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1675 del

Código Civil del Estado, los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes en el contrato; así como

también, que en términos de lo dispuesto por el artículo 1678 del mismo ordenamiento, al pedir la pena, el acreedor no

está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no

ha sufrido perjuicio alguno; en tanto que, de conformidad con el numeral 1679 del mismo cuerpo de leyes, la cláusula

penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal; asimismo, el dispositivo 1682 del cuerpo de

leyes en comento, dispone que el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no

ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o

porque ésta no se preste de la manera convenida; igualmente, el artículo 1937 último párrafo del Código Civil del Estado,

dispone, que el que estuviere obligado a prestar un hecho y deja de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido,

será responsable de los daños y perjuicios, por el sólo hecho de la contravención de su obligación.

De ahí que, atendiendo a que en la especie, el pago de la cantidad que reclama el actor como pena

convencional por el incumplimiento de la demandada en el otorgamiento de la escritura pública, no excede del valor de la

obligación principal, dado que está reclamando la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO), por concepto de pena

convencional, en tanto que el valor del inmueble, según el contrato fundatorio de la acción, fue la cantidad de

$ELIMINADO (ELIMINADO); y como por otra parte, se advierte que dicha pena convencional fue pactada en el contrato

fundatorio de la acción, por el simple retardo en el otorgamiento de la escritura pública, al haberse fijado que la

vendedora pagaría la pena convencional al incurrir en el incumplimiento de escriturar la compraventa en el plazo

señalado en la cláusula séptima; entonces legalmente, procede condenar a la demandada al pago de la cantidad de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

$ELIMINADO (ELIMINADO) por concepto de pena convencional pactada en el fundatorio de la acción, por no haber

cumplido con la escrituración del inmueble en el término convenido.

Siendo de aclarar, que en la especie, no es obstáculo para tener por debidamente justificada la

acción de otorgamiento de escrituras y de pago de la pena convencional, por no haber otorgado la escritura pública en el

término señalado, que la persona moral demandada ELIMINADO, hubiere manifestado en su escrito de contestación, que

eran improcedentes las prestaciones reclamadas por la parte actora, así como que no había incurrido en incumplimiento

alguno a lo pactado en el contrato de compraventa fundatorio de la acción y que la escrituración formal del inmueble

nunca se llevó a cabo por discrepancias en cuánto a quién debía cubrir los gastos de dicha escrituración, pues éstos

serían a cargo del actor a pesar de que no se plasmó así en el contrato; siendo que al respecto, la parte demandada no

rindió en el juicio prueba alguna para justificar los hechos antes señalados, cuando que en términos de lo previsto por el

artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, la parte reo se encuentra obligada a justificar

debidamente en el juicio sus correspondientes excepciones y defensas, por lo que ante tal omisión las mismas resultan

ser improcedentes.

Por otra parte, al no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada en el presente juicio,

procede condenarla al pago de las costas generadas por la tramitación de la primera instancia, al actualizarse la hipótesis

prevista en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en cuanto dispone, que

siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes, en contra del litigante que no obtuviere resolución

favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren.

Así pues, ante lo esencialmente fundado de los conceptos de agravio hechos valer por el actor y

apelante ELIMINADO, procede REVOCAR la sentencia definitiva de 07 siete de diciembre del 2015 dos mil quince,

pronunciada por la Juez Octavo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 1274/2014; para quedar en los

términos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio; la vía

extraordinaria Civil elegida por el actor fue la correcta; y la personalidad de las partes quedó acreditada.

SEGUNDO.- El actor probó debidamente su acción ejercitada de otorgamiento de escrituras de conformidad a lo

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

establecido en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO.- En consecuencia, se condena a la

persona moral demandada ELIMINADO, por conducto de su representante legal, a otorgar conforme a los

requisitos de ley que permitan autorizarla a favor de la parte actora ELIMINADO, la escritura pública de parte del

predio conocido como ELIMINADO, con una superficie de ELIMINADO metros ELIMINADO dm², y las siguientes

medidas y colindancias: AL NORESTE.- ELIMINADO metros linda con la fracción destinada a área de donación;

AL SURESTE.- ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros, linda con fracción identificada como lote

ELIMINADO; AL SUROESTE.- ELIMINADO metros, linda con carretera federal número 57, San Luis Potosí –

México; AL NOROESTE.- ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros, linda con la fracción identificada como

lote ELIMINADO. CUARTO.- Escritura pública que deberá de otorgar la demandada ELIMINADO, por conducto de

su representante legal, en un término prudente de 30 treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que

cause ejecutoria la presente resolución, apercibida que en caso de no hacerlo la otorgará en su rebeldía este

Juzgado, en términos de lo previsto por el artículo 993 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado; en la inteligencia de que, para ello, deberá de justificarse ante los funcionarios correspondientes

que el inmueble materia de juicio reúne los requisitos legales para que pueda elevarse a escritura pública e

inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, dentro de ello, que cuenta con antecedentes registrales.

QUINTO.- Igualmente, se condena a la demandada ELIMINADO, por conducto de su representante legal, a pagar

al actor la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO) por concepto de pena convencional dentro del término de los 5

cinco días siguientes a que cause ejecutoria la sentencia, por el incumplimiento en el otorgamiento de la

escritura, de conformidad a lo pactado en el contrato fundatorio de la acción. SEXTO.- Asimismo, se condena a la

demandada ELIMINADO, por conducto de su representante legal, a pagar a su contraparte las costas y gastos

generados por la tramitación de la primera instancia, de conformidad con el artículo 135 fracción I del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

CUARTO.- No se hace especial condenación en costas a ninguna de las partes por la tramitación de

esta segunda instancia, al haberse revocado en reasumida jurisdicción la sentencia impugnada, no actualizándose por

tanto, ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a

que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XVII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la

sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,

incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en

relación a los mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Los conceptos de agravio hechos valer por el actor y apelante ELIMINADO, resultaron

esencialmente fundados.

TERCERO.- En consecuencia, SE REVOCA la sentencia definitiva de 07 siete de diciembre del 2015

dos mil quince, pronunciada por la Juez Octavo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 1274/2014,

relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, promovido por ELIMINADO, en contra de la ELIMINADO; para quedar en

los términos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio; la vía

extraordinaria Civil elegida por el actor fue la correcta; y la personalidad de las partes quedó acreditada.

SEGUNDO.- El actor probó debidamente su acción ejercitada de otorgamiento de escrituras de conformidad a lo

establecido en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO.- En consecuencia, se condena a la

persona moral demandada ELIMINADO, por conducto de su representante legal, a otorgar conforme a los

requisitos de ley que permitan autorizarla a favor de la parte actora ELIMINADO, la escritura pública de parte del

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

predio conocido como ELIMINADO, con una superficie de ELIMINADO metros ELIMINADO dm², y las siguientes

medidas y colindancias: AL NORESTE.- ELIMINADO metros linda con la fracción destinada a área de donación;

AL SURESTE.- ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros, linda con fracción identificada como lote

ELIMINADO; AL SUROESTE.- ELIMINADO metros, linda con carretera federal número 57, San Luis Potosí –

México; AL NOROESTE.- ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros, linda con la fracción identificada como

lote ELIMINADO. CUARTO.- Escritura pública que deberá de otorgar la demandada ELIMINADO, por conducto de

su representante legal, en un término prudente de 30 treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que

cause ejecutoria la presente resolución, apercibida que en caso de no hacerlo la otorgará en su rebeldía este

Juzgado, en términos de lo previsto por el artículo 993 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado; en la inteligencia de que, para ello, deberá de justificarse ante los funcionarios correspondientes

que el inmueble materia de juicio reúne los requisitos legales para que pueda elevarse a escritura pública e

inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, dentro de ello, que cuenta con antecedentes registrales.

QUINTO.- Igualmente, se condena a la demandada ELIMINADO, por conducto de su representante legal, a pagar

al actor la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO) por concepto de pena convencional dentro del término de los 5

cinco días siguientes a que cause ejecutoria la sentencia, por el incumplimiento en el otorgamiento de la

escritura, de conformidad a lo pactado en el contrato fundatorio de la acción. SEXTO.- Asimismo, se condena a la

demandada ELIMINADO, por conducto de su representante legal, a pagar a su contraparte las costas y gastos

generados por la tramitación de la primera instancia, de conformidad con el artículo 135 fracción I del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente.”.

CUARTO.- No se hace especial condenación en costas a ninguna de las partes en esta segunda

instancia.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su

origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a

disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al

procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de

oficio en relación a los mismos.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Señoras Magistradas que integran la

Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADAS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,

quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADO ELIMINADO, siendo Ponente

ELIMINADO de las nombradas y Secretario de Estudio y Cuenta LICENCIADO ELIMINADO.- Doy Fe.-