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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015. QUEJOSAS: BANCO INTERACCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO INTERACCIONES Y OTRAS. VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO. Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 1300/2015, promovido en contra del fallo dictado el quince de julio de dos mil quince, por el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto **********. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si el artículo 9, cuarto y quinto párrafos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, viola los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, al prever una base gravable diferente

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015.

QUEJOSAS: BANCO INTERACCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO INTERACCIONES Y OTRAS.

VISTO BUENOSR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓSECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO.

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al catorce de junio de dos mil diecisiete,

emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 1300/2015, promovido

en contra del fallo dictado el quince de julio de dos mil quince, por el

Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con

residencia en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, consiste en determinar si el artículo 9, cuarto y

quinto párrafos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, viola los principios

de seguridad jurídica, razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, al prever

una base gravable diferente a la que sirve para la determinación del

impuesto sobre la renta.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. El once de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la

Federación, el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron,

diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley

del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de

Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los

Depósitos en Efectivo, en particular el artículo 9 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

2. Juicio de amparo indirecto. Inconforme con lo anterior, las quejosas por

escrito presentado diez de febrero de dos mil catorce,1 ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa, México, Distrito Federal, solicitaron el amparo y protección

de la justicia federal.

3. Las quejosas señalaron como garantías violadas en su perjuicio, las

contenidas en los artículos 1º, 4, 14, 16, 31 y 133 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Asimismo, como autoridades responsables y actos reclamados señaló los

siguientes:

a) De las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión,

la discusión, aprobación y expedición del Decreto publicado el once de

diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, por el

que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre

Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos; se expide la

Ley del Impuesto sobre la Renta; y se abrogan la Ley del Impuesto

Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en

Efectivo, en particular el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta.

b) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación y

expedición del citado Decreto.

1 Cuaderno de amparo indirecto **********, foja 3.

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5. Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Decimotercero de

Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuya titular mediante

proveído de diecinueve de febrero de dos mil catorce,2 admitió la demanda

de amparo, registrándola con el número **********.

6. Al respecto, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión al rendir su

informe justificado como autoridad responsable en el juicio de amparo,

planteó como causales de improcedencia las previstas en el artículo 61,

fracciones XII y XXIII, de la Ley de Amparo, al estimar: a) que las pruebas

aportadas por las quejosas no son idóneas para acreditar una afectación

real y directa a su interés legítimo, para demostrar la violación a sus

derechos de audiencia, de imagen, de vida privada, de honor e intimidad,

previstos en los artículos 1, 6, 14, 16 y 22 Constitucionales y; b) que no

constituye un acto definitivo la impresión digital del portal del Servicio de

Administración Tributaria, regulada por el artículo 69-B del Código Fiscal de

la Federación.

7. Asimismo, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión al rendir su

informe justificado como autoridad responsable en el juicio de amparo,

planteó como causales de improcedencia las previstas en el artículo 61,

fracciones XII y XXIII, de la Ley de Amparo, al considerar: a) que el pago

realizado a los trabajadores por concepto de exentos, no constituye un acto

concreto de aplicación de la norma, respecto del límite de la deducción; b)

que no se concretaron los efectos del juicio de amparo para que los

patrones pudieran disminuir los ingresos exentos de los trabajadores, toda

vez que en un pago provisional no se realizan deducciones y; c) que no

existe un acto concreto de aplicación de la norma, como lo sería, en la

declaración anual.

8. De igual forma, el Presidente de la República al rendir su informe justificado

como autoridad responsable en el juicio de amparo, planteó como causal de

improcedencia la prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de

Amparo, por considerar que las quejosas carecen de interés legítimo para

2 Ibídem, foja 92.

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acudir al amparo, ya que no acreditaron el acto de aplicación del artículo

reclamado.

9. Por auto de veintinueve de abril de dos mil catorce3, el juzgado de distrito

del conocimiento ordenó remitir los autos al Juzgado Primero de Distrito del

Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal,

quien mediante acuerdo de doce de mayo de dos mil catorce, ordenó formar

el cuaderno auxiliar y lo radicó con el número **********4.

10. Seguidos los trámites de ley, el quince de julio de dos mil quince, el Juzgado

de Distrito Auxiliar del conocimiento dictó sentencia,5 en la que desestimó

las causales de improcedencia invocadas por las autoridades responsables

en sus informes justificados y resolvió: i) sobreseer el juicio de amparo,

respecto del acto reclamado al Presidente de la República, consistente en la

expedición del Decreto combatido; y, ii) conceder el amparo a las quejosas

para el efecto de que se les permitiera disminuir la participación de los

trabajadores en las utilidades de la empresa pagada en el ejercicio.

11. Recurso de revisión. Inconformes con esa resolución, las Cámaras de

Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y el Presidente de la

República interpusieron sendos recursos de revisión, mediante escritos

presentados: i) el veintiuno del mismo mes y año6 y el veintitrés de julio del

dos mil quince7, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Decimotercero de

Distrito en Materia Administrativa, México, Distrito Federal y; ii) el

veintinueve de julio de dos mil quince,8 ante la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, México,

Distrito Federal.

3 Ibídem, foja 302.4 Ibídem, foja 304.5 Ibídem, foja 308. 6 Cuaderno de Amparo en Revisión RA(**********).-**********, foja 3.7 Ibídem, foja 13.8 Ibídem, foja 26.

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12. Mediante acuerdo diecisiete de agosto de dos mil quince9, el Noveno

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, los tuvo

por admitidos con el número R.A. **********.

13. Mediante sentencia de ocho de octubre de dos mil quince,10 el tribunal

colegiado del conocimiento desestimó los motivos de improcedencia

invocados por las autoridades responsables en sus recursos de revisión y,

resolvió: i) confirmar el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo,

respecto al acto reclamado al Presidente de la República, consistente en la

expedición del Decreto combatido y; ii) remitir los autos a la Suprema Corte

de Justicia de la Nación para que conociera respecto del tema de

constitucionalidad planteado por las quejosas.

14. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de cinco de noviembre de dos

mil quince,11 lo registró con el número 1300/2015, ordenó notificar a las

autoridades responsables y toda vez que mediante sesión privada de treinta

y uno de marzo de dos mil catorce, se determinó la creación de la Comisión

número 68, para el estudio de los asuntos en los que subsistiera el

problema de constitucionalidad del Decreto combatido y se designó al

Ministro Juan N. Silva Meza, como el encargado de supervisar y aprobar la

elaboración de los proyectos respectivos, se reservó el turno del asunto sin

que ello implicara la suspensión del procedimiento.

15. El cuatro de abril de dos mil dieciséis,12 el Presidente de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación -conforme lo acordado en la sesión privada de ocho

de febrero de dos mil dieciséis, celebrada por el Tribunal Pleno de este Alto

Tribunal-, ordenó remitir el presente asunto a la Comisión 77 de Secretarios

de Estudio y Cuenta “Impuesto sobre la Renta dos mil catorce (Tercera)”,

asignada al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en la cual se incluyó el

tema: “Determinación de la base gravable para participación de los

9 Ibídem, foja 53. 10 Ibídem, foja 65. 11 Cuaderno del Amparo en Revisión 1300/2015, foja 70.12 Ibídem, foja 96.

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trabajadores en las utilidades (artículo 9, párrafo segundo, fracción I,

penúltimo y último párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta)”.

16. El trece de junio de dos mil dieciséis, en sesión privada celebrada por el

Tribunal Pleno, se aprobó la propuesta consistente en que los asuntos

asignados a las comisiones fiscales, incluida la número 77, se resolvieran

por la Sala de la adscripción del Ministro encargado.

17. Con fecha cinco de abril de dos mil diecisiete,13 esta Primera Sala, se abocó

al conocimiento del asunto para su estudio y elaboración del proyecto.

III. COMPETENCIA

18. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es

constitucional y legalmente competente para conocer de los presentes

recursos de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107,

fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), 83 de la Ley de Amparo vigente a partir

del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en

los puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General

Plenario 5/2013, en virtud de que tales recursos de revisión se interpusieron

en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito Auxiliar en un

juicio de amparo indirecto, en el que se cuestionó la constitucionalidad del

artículo 9, cuarto y quinto párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta

vigente en dos mil catorce.

19. Además, se estima pertinente aclarar que, aún y cuando el presente amparo

en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria,

debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo

37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto,

pues el párrafo primero del artículo 86 del citado Reglamento, dispone que -

al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la

13 Ibídem, foja 99.

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competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se

turnarán a los Ministros de ambas Salas, de manera que si el recurso que

nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe

solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en

términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013,

esta Sala debe abocarse al mismo.

IV. OPORTUNIDAD.

20. Es innecesario analizar la oportunidad con la que fueron interpuestos los

recursos de revisión por los recurrentes, habida cuenta de que el tribunal

colegiado que conoció de dichos asuntos examinó dicha cuestión,

concluyendo que fueron presentados en el término legalmente establecido14.

V. LEGITIMACIÓN

21. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hace

pronunciamiento al respecto, toda vez que el tribunal colegiado del

conocimiento se ocupó de este tema concluyendo que los Delegados de las

Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como el

Delegado del Presidente de la República, están legitimados para hacer valer

los recursos de revisión15.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

22. A fin de resolver los presentes recursos de revisión, conviene resumir los

conceptos de violación que hicieron valer las quejosas en el amparo, las

consideraciones de la sentencia recurrida, los argumentos de tales recursos

de revisión, así como lo resuelto por el tribunal colegiado:

23. Demanda de amparo. Las quejosas en el amparo indirecto **********,

relativo a la inconstitucionalidad del artículo 9, penúltimo y último párrafos

14 Cuaderno Amparo en Revisión RA(**********).-**********, foja 67, reverso y, 68 y reverso.15 Ibídem, foja 68, reverso y 69.

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de la Ley del Impuesto sobre la Renta, formuló los siguientes conceptos de

violación:

PRIMERO. Que el artículo 9, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, viola el principio de seguridad jurídica, ya que para la

determinación de la renta gravable en materia de participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes no

podrán disminuir tal participación pagada en el ejercicio ni las pérdidas

fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

Que la norma controvertida resulta vaga y ambigua, al generar

incertidumbre en los gobernados, pues la cantidades que no hubiesen

sido deducibles en términos de la fracción XXX, del artículo 28 de la

citada ley, se deberán adicionar a las deducciones autorizadas para

efecto de restarlas de la totalidad de los ingresos.

Que el contenido de la norma controvertida causa incertidumbre, al no

definir ni incorporar, los elementos que identifican cómo se deben

disminuir las cantidades que no hubiesen sido deducibles, en términos

de la fracción XXX, del artículo 28 de la citada ley.

Que el quinto párrafo de la norma controvertida, viola la garantía de

seguridad jurídica, al no definir si los contribuyentes pueden disminuir

las deducciones autorizadas de sus ingresos, en adición a las

cantidades no deducibles, en términos de la fracción XXX, del artículo

28, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que ello propicia que se

desconozcan los elementos, circunstancias y condiciones bajo las

cuales se debe determinar la base de la renta gravable para determinar

la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

SEGUNDO. Que el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

viola el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la

Constitución Federal, al prever una base diversa para determinar el

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monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de la que

prevé la Constitución Federal.

Que la ley de la materia prevé dos procedimientos distintos para

obtener la renta gravable: i) sobre la cual se aplica la tasa del 30% y; ii)

la que se determina para efectos del reparto de utilidades.

Que la norma combatida establece dos tipos de bases, una para

calcular la renta gravable del ejercicio sobre la cual se aplicará la tasa

del 30% y otra para la determinación de la renta gravable en materia de

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, por

lo que: ¿es congruente con el texto constitucional que se establezcan

estas dos bases? y ¿cuál es la renta gravable a la que se refiere el

apartado A, fracción IX, inciso e), del artículo 123 Constitucional?.

Que es contrario al texto constitucional, que los patrones se encuentren

obligados a determinar la renta gravable -en materia de la participación

de los trabajadores en las utilidades de las empresas- con base en un

procedimiento que no corresponde a aquél sobre el cual se paga

efectivamente el impuesto.

Que la norma combatida viola el principio de proporcionalidad, pues al

verse afectada su capacidad contributiva, se obligan a pagar la

participación de los trabajadores en las utilidades sin que se les

reconozcan las pérdidas fiscales, lo cual provoca que reparta una

utilidad ficticia que no es acorde con lo dispuesto por el artículo 123

Constitucional.

Que para la determinación de la renta gravable en materia de

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, al

patrón se le deben reconocer todos los conceptos que le afectan

negativamente en su patrimonio, ya que de lo contrario se desconoce

su capacidad contributiva, en virtud de que se reparte una utilidad que

no es real.

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

Que la disposición controvertida viola lo dispuesto por el artículo 123

Constitucional, pues para determinar la renta gravable prohíbe

disminuir la participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas pagada en el ejercicio y las pérdidas fiscales pendientes de

aplicar de ejercicios anteriores.

TERCERO. Que el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

viola lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional, al no cumplir con la

exigencia de razonabilidad con la que debe cumplir toda norma

jurídica, lo que impacta en la transgresión a los principios cuyo

cumplimiento es exigido por la Carta Magna, como lo son, el de

proporcionalidad y necesidad de las normas jurídicas.

Que la normativa reclamada no es razonable ni necesaria para

alcanzar el fin que se persigue con la misma, al prever una base para

determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas que no refleja la verdadera capacidad económica de los

patrones.

Que el cuarto párrafo de la norma combatida, viola el principio de

razonabilidad, al establecer que no se pueden disminuir la participación

de los trabajadores en las utilidades pagada ni las pérdidas fiscales

pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, ya que el resultado se

obtendrá de disminuir las deducciones de los ingresos, lo que no refleja

la verdadera capacidad contributiva de las empresas.

Que no existe una razón válida y justificada para que el legislador limite

el derecho de los contribuyentes a disminuir la renta gravable de las

utilidades de las empresas pagada en el ejercicio y las pérdidas

fiscales pendientes de aplicar.

Que la base gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A,

fracción IX, inciso e), Constitucional, debe ser en realidad el resultado

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

fiscal o base gravable contenida en el artículo 9 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, posterior a que se disminuyó tanto la participación de

los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio, así como las

pérdidas fiscales, de ahí que la base gravable contenida en el cuarto

párrafo del mismo artículo no resulte razonable, pues dicha base se

obtendrá de disminuir las deducciones de los ingresos, sin considerar

las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas

pendientes de aplicar, lo que no es reflejo de la verdadera capacidad

contributiva de las empresas, ni exista una razón válida o justificada

que autorice al legislador a limitar el derecho de los contribuyentes a

disminuir tales conceptos.

Que al no disminuir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores y la

participación de los trabajadores en las utilidades pagada, se obtiene

una utilidad diferente a la que grava el impuesto sobre la renta, que

también es distinta a la capacidad económica de los sujetos.

Que el obligar a los contribuyentes a otorgar una participación a los

trabajadores sobre una riqueza no generada, sino artificial, y distinta al

resultado fiscal, produce una carga injusta que desatiende por

completo la capacidad económica y contributiva, lo que no encuentra

un sustento razonable en la Ley.

24. Sentencia de amparo. Las consideraciones por las que el Juzgado

Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia

en el Distrito Federal, por sentencia de quince de julio de dos mil quince,

concede el amparo a las quejosas, son las siguientes:

En el Considerando Quinto del fallo recurrido, el juzgado auxiliar

sobreseyó el juicio de amparo respecto del acto reclamado al

Presidente de la República, consistente en la expedición del Decreto

combatido, al actualizarse la causal de sobreseimiento, prevista en la

fracción IV, del artículo 63 de la Ley de Amparo.

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

En el Considerando Octavo, desestimó la causal de improcedencia

prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, planteada

por el Presidente de la República, al considerar que el precepto

reclamado es de naturaleza autoaplicativa, es decir, desde su entrada

en vigor causa el perjuicio a quienes se ubican en el supuesto.

Además, señaló que las quejosas demostraron tener el carácter de

patrones y que realizan pagos a sus trabajadores por concepto de

participación de los trabajadores en las utilidades, por lo que contrario

a lo que aduce la responsable, si acreditaron tener interés legítimo para

acudir al amparo.

De igual forma, desestimó por inatendibles los argumentos planteados

por las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión,

al estimar que pretenden evidenciar la actualización de diversas

causales de improcedencia, respecto de los artículos 69-B del Código

Fiscal de la Federación, 1, 7, 14, 25, fracciones II, IV, VI y X, 27,

fracciones I y XI, 28, fracciones I, XXI, XXVI y XXX, Noveno Transitorio,

fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los cuales no

fueron combatidos en esa instancia constitucional.

Por último, consideró que al no existir diversas causales de

improcedencia propuestas por las autoridades responsables y no

advertirse alguna que se deba analizar de oficio, examinaría el fondo

de la cuestión planteada.

En el Considerando Noveno, el juzgado auxiliar analizó los conceptos

de violación en un orden diverso al planteado en la demanda de

garantías y procedió al análisis del tercero, el cual consideró fundado y

suficiente para conceder la protección constitucional.

Señaló, que el origen de la llamada “participación de los trabajadores

en las utilidades”, es diverso al del impuesto sobre la renta, ya que la

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

primera es de índole laboral y la segunda tiene una función de carácter

fiscal.

Estimó, que aunque se trata de un derecho laboral, su cálculo y

determinación se encuentran inmersos en una ley de carácter fiscal,

como es la Ley del Impuesto sobre la Renta y por ese motivo las

disposiciones que regulan la determinación de las utilidades deberán

cumplir con el principio de proporcionalidad tributaria, esto es,

reconocer la auténtica capacidad contributiva de los sujetos.

Indicó, que para que los trabajadores reciban utilidades, primero las

empresas deben efectuar el cálculo del impuesto sobre la renta para

efectos de la declaración del ejercicio inmediato anterior y

posteriormente el procedimiento para determinar la renta gravable a

que se refiere el apartado A, fracción IX, inciso e), del artículo 123

Constitucional.

Precisó, que la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo,

señalan que para efectos de determinar la base de la participación de

los trabajadores en las utilidades, debe atenderse a la renta gravable,

de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Refirió, que el precepto reclamado introdujo una base gravable distinta

a la que sirve para la determinación del impuesto, pues establece una

para la determinación del resultado fiscal del contribuyente y otra para

la participación de los trabajadores en las utilidades.

Señaló, que el artículo controvertido prohíbe que en la determinación

de la renta gravable, se disminuya la participación de los trabajadores

en las utilidades pagada en el ejercicio, lo que provoca que la base del

reparto sea distinta a la “renta gravable” determinada conforme a la Ley

del Impuesto sobre la Renta.

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

Además, precisó que la disposición reclamada vigente a partir de dos

mil catorce, considera a la participación de los trabajadores en las

utilidades como componente de la utilidad fiscal.

Por lo que, determinó que la utilidad fiscal o base gravable no es más

que una, pues el sujeto pasivo del impuesto sólo tiene una capacidad

contributiva.

Así, la norma impugnada prevé una metodología distinta para efecto de

calcular la participación de los trabajadores en las utilidades, que no

coincide con la renta gravable.

Lo anterior es así, pues si bien se justifica que para efectos de

determinar la renta gravable a que se refiere el artículo 123

Constitucional, no se pueda disminuir las pérdidas fiscales pendientes

de aplicar de ejercicios anteriores -toda vez que en términos del

artículo 9, segundo párrafo, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, tales pérdidas se restan una vez calculada la utilidad fiscal o

renta gravable-, señaló que no puede decirse lo mismo en relación con

la prohibición de disminuir la participación de los trabajadores en las

utilidades pagada en el ejercicio, ya que en éste último caso, los pagos

si se consideran en el cálculo de la renta gravable.

Por lo que, concluyó que el artículo impugnado al obligar a determinar

y pagar la participación en las utilidades sobre una renta gravable, que

no representa las ganancias o utilidad fiscal neta que el contribuyente

percibió en el ejercicio fiscal, viola lo dispuesto por el artículo 123,

apartado A, fracción IX, inciso e), Constitucional, del que se advierte

que la base para el cálculo de dicha prestación es la utilidad fiscal la

cual se obtiene de restar las deducciones autorizadas y la participación

de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio.

Precisó, que de la norma combatida se advierte la violación consistente

en que para la determinación de la participación de los trabajadores en

las utilidades de las empresas, se tiene una base distinta a la renta

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

gravable, que establecía en su momento el artículo 16 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta que fue declarado inconstitucional, pues la

renta gravable para efectos fiscales equivale a disminuir de los

ingresos del ejercicio, las deducciones autorizadas y la participación de

los trabajadores en las utilidades de la empresa.

Tomó en cuenta lo que ha considerado la Suprema Corte respecto a

que no pueden existir dos bases gravables diferentes, pues a su

consideración la que debe prevalecer es la que sirve para determinar el

resultado fiscal, concluyendo que el artículo 9 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, viola el diverso artículo 123, apartado A, fracción IX,

inciso e), Constitucional.

Por ende, estimó que aun y cuando el pago de la participación de los

trabajadores en las utilidades no es una deducción autorizada, su

disminución impacta en la determinación de la base gravable, tanto

como lo hacen las deducciones autorizadas que son disminuidas de los

ingresos acumulables.

Concluyó, que el valor nominal de la disminución del reparto de

utilidades es igual al de las deducciones, ya que la disminución de la

participación de los trabajadores en las utilidades reduce el monto que

se multiplicará por la tasa del impuesto para determinar el tributo

causado, en la misma medida en que lo haría si se considera una

deducción, de ahí que la renta gravable real necesariamente toma en

cuenta el pago de la participación de los trabajadores en las utilidades

de las empresas, al ser equiparable a una deducción.

Por ende, señaló que si las deducciones en general, como la

participación de los trabajadores en las utilidades, impactan por igual el

cálculo de la base a que se le aplica la tasa, la renta gravable a que se

refiere el artículo 123 Constitucional, es la que resulta una vez que a

los ingresos del ejercicio, se le disminuyen las deducciones autorizadas

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

y la participación de los trabajadores en las utilidades, por ser ésta la

renta gravable real del contribuyente del impuesto sobre la renta.

Por tanto, precisó que el artículo impugnado, al establecer una base

para efectos de la participación de los trabajadores y otra para el

cálculo del impuesto sobre la renta, viola el artículo 123, apartado A,

fracción IX, inciso e), Constitucional.

Que dado el sentido del fallo, resulta innecesario ocuparse de los

restantes conceptos de violación.

En el Considerando Décimo, el juzgado auxiliar determinó conceder el

amparo a las quejosas, para el efecto que se les permitiera disminuir la

participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa

pagada en el ejercicio.

25. En los recursos de revisión, las Cámaras de Diputados y Senadores del

Congreso de la Unión, así como el Presidente de la República, hicieron

valer lo siguiente:

Cámara de Diputados

PRIMERO. Que indebidamente el A quo consideró que el precepto

impugnado es de naturaleza autoaplicativa, pues basta que entre en

vigor para que cause agravio a la quejosa, lo que viola lo dispuesto por

los artículos 5 y 61, fracción XII de la Ley de Amparo, en relación con

los artículos 14, 16 y 107, fracción I, Constitucionales.

Que la norma reclamada es de individualización condicionada, al

remitir a lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso

e), Constitucional, pues se debe actualizar previamente la condición

consistente en que se tengan “utilidades”, cuyo cálculo debe observar

como base a la renta gravable de conformidad con las disposiciones de

la Ley de la materia, la cual prevé la prohibición de disminuir la

participación de los trabajadores de las empresas pagada en el

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

ejercicio y las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios

anteriores, además, que los contribuyentes deberán disminuir de los

ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles,

en los términos de la fracción XXX, del artículo 28, de la citada ley.

Que contrario a lo que aduce el A quo, la norma reclamada es de

naturaleza heteroaplicativa, pues únicamente se puede individualizar,

hasta el momento de generarse la condición consistente en la

obtención de la utilidad calculada y hasta aplicar tal dispositivo en la

declaración anual del ejercicio.

SEGUNDO. Que el fallo recurrido viola los artículos 61, fracción XII, y

63, fracción V, de la Ley de Amparo, pues las quejosas carecen de

interés jurídico y legítimo para reclamar en amparo.

Que de las pruebas aportadas por las quejosas no se advierte que se

hayan acreditados sus intereses jurídicos o legítimos, toda vez que el

penúltimo y último párrafos del artículo 9, de la Ley del Impuesto sobre

la Renta, requiere de un acto concreto de aplicación, como lo es, la

declaración anual en la que se evidencia la obtención de utilidades

calculadas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 122 de la

Ley Federal del Trabajo y 123, apartado A, fracción IX, inciso e),

Constitucional.

Cámara de Senadores

ÚNICO. Que la sentencia reclamada se encuentra indebidamente

fundada y motivada, violando en su perjuicio lo previsto por el artículo

16 Constitucional, al conceder el amparo a las quejosas, en contra del

artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

para el efecto de que no se les aplique lo previsto en dicho numeral y

se les permita, para el cálculo de las utilidades, tomar como base

gravable la determinada en las fracciones I y II, del citado precepto.

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

A. Que la norma controvertida evita que las empresas omitan efectuar un

reparto en las utilidades o que las disminuyan, pues de contemplar las

pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se lograría una justa

participación y de tomar tal disminución se violaría lo previsto por el

artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Carta Magna, de

tal manera que las pérdidas que sufrieran se amortizarían conforme a

lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo y se dejaría intocada la

prestación que corresponde a los trabajadores.

B. Que no se establecen dos bases distintas, ya que para determinar las

bases del impuesto sobre la renta y de la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas, a los ingresos

acumulables se les disminuye las deducciones autorizadas.

Que al resultado obtenido para la participación de los trabajadores en

las utilidades, se restan las erogaciones que efectúa el patrón, que a su

vez son conceptos exentos para el trabajador y que no son deducibles

en términos de la fracción XXX, del artículo 28, de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, y para efectos del resultado que se obtiene del

impuesto, se le permite disminuir tal participación pagada en el

ejercicio y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, pues esos

conceptos afectarían al trabajador si se les disminuyeran.

Que el tribunal colegiado deberá observar que el precepto combatido

prevé en el primer párrafo una sola base, la cual servirá para calcular el

impuesto que la empresa declara para el ejercicio fiscal de que se trate

y en su cuarto párrafo establece para calcular la renta gravable, la

misma base que servirá para determinar la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas.

Que la naturaleza de ambas bases es diversa, pues al momento de

calcular el impuesto, se pueden deducir la participación de los

trabajadores en las utilidades pagada, así como las pérdidas fiscales

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

de ejercicios anteriores, permitiendo calcular sobre la real capacidad

contributiva de los patrones.

Que es constitucional el penúltimo párrafo de artículo reclamado, ya

que el legislador subsanó el vicio de inconstitucionalidad que en su

momento establecía el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, que consideraba que para efecto de determinar la renta

gravable no se disminuiría la participación de los trabajadores en las

utilidades pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de

aplicar.

C.Que son incorrectas las consideraciones del A quo, pues el precepto

impugnado prevé la mecánica para calcular la participación de los

trabajadores en las utilidades, lo que no viola el artículo 123

Constitucional, ya que no se disminuyen las utilidades pagadas ni las

pérdidas fiscales pendientes de aplicar, toda vez que su base atiende a

la utilidad fiscal que se determina con los ingresos acumulables menos

las deducciones autorizadas.

Que el hecho de que el artículo combatido prohíba la para la

determinación de la renta gravable, la disminución de la participación

de los trabajadores en las utilidades pagada, así como de las pérdidas

fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, no viola lo

dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e),

Constitucional, pues guarda identidad con el concepto de utilidad fiscal,

mismo que no contempla tales conceptos, sino solamente ingresos

menos deducciones.

Que es ilegal la sentencia recurrida, pues para efectos del reparto de

utilidades, la base gravable no puede ser igual a la que se prevé para

el pago del impuesto, pues el sustento Constitucional es distinto, así

como los fines que se persiguen.

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

Que el dispositivo reclamado evita que las empresas omitan repartir

utilidades, ya que existen deducciones previstas para la determinación

del pago del impuesto en beneficio de los contribuyentes o la no

consideración de ingresos acumulados, que en realidad incrementan

sus utilidades.

Que el objetivo para el cálculo de la participación de los trabajadores

en las utilidades es la protección de la clase trabajadora y para la

determinación del impuesto es la recaudación fiscal, por lo que la

utilidad fiscal o base gravable solo es una para ambos casos.

Presidente de la República

PRIMERO. Que incorrectamente el A quo resolvió que el penúltimo y

último párrafos, del artículo 9, de la Ley del Impuesto sobre la Renta

son de naturaleza autoaplicativa, por lo que consideró que las quejosas

tenían interés jurídico para acudir al juicio de amparo y que hizo un

análisis erróneo de las pruebas ofrecidas para tener acreditado la

aplicación del artículo reclamado.

Que la sentencia recurrida causó agravio al no sobreseer el juicio,

respecto al artículo impugnado, a pesar de que es de naturaleza

heteroaplicativa, por lo que, se necesita de un acto concreto de

aplicación donde efectúe el cálculo de la renta gravable para el reparto

de las utilidades de la empresa, aplicando la norma al presentar la

declaración del ejercicio.

Que el A quo concedió el amparo aduciendo que la norma combatida,

desde su entrada en vigor causa un perjuicio en su esfera jurídica, al

no permitirle la disminución de la participación de los trabajadores en

las utilidades pagada en el ejercicio, ni las pérdidas fiscales pendientes

de aplicar al momento de calcular la base para tal participación,

considerando que acreditó su interés por la simple presentación de la

declaración, cuando en la misma no aplicó la citada norma.

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

Que se está ante una norma de carácter heteroaplicativa, que necesita

de un acto concreto de aplicación como lo es la declaración anual, por

lo que el precepto combatido no le causa ningún perjuicio a las

quejosas, pues no habían determinado la renta gravable en materia de

participación de los trabajadores en las utilidades.

Que es evidente que las quejosas carecen de interés jurídico para

reclamar la inconstitucionalidad del artículo impugnado, al encontrarse

en presencia de una norma de carácter heteroaplicativo, cuyo perjuicio

se resentirá hasta que se ubiquen, en los siguientes supuestos: i)

efectúen el cálculo del impuesto sobre la renta correspondiente al

ejercicio que corresponda; ii) presenten la declaración de pago del

ejercicio dos mil catorce, presentada dentro de los tres primeros meses

de dos mil quince; iii) efectúen el cálculo de la renta gravable para el

reparto de las utilidades de la empresa.

Que es procedente que se sobresea el juicio de amparo, ya que no se

colmaron los supuestos de la citada norma, pues no se demuestra que

las quejosas hayan efectuado el cálculo de la renta gravable para el

reparto de las utilidades de la empresa.

SEGUNDO. Que es erróneo el análisis de la sentencia recurrida, al

considerar que es de naturaleza autoaplicativa el penúltimo párrafo, del

artículo 9, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues no toma en

cuenta que es cuando la empresa genera utilidades que la quejosa se

aplica tal norma y surge la obligación de repartirlas a los trabajadores.

Que es incorrecta la determinación del A quo al resolver el precepto

controvertido es de naturaleza autoaplicativa, y que sus modalidades

nacen con la sola vigencia, siendo ello irrelevante, pues es hasta el

momento en que se genera la utilidad que nace la obligación de hacer

el reparto de las utilidades a los trabajadores.

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

TERCERO. Que es incorrecta la interpretación que el A quo realizó del

artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), Constitucional, pues

consideró que el penúltimo párrafo, del artículo 9, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, prevé una base gravable diferente a la que

sirve para la determinación del impuesto.

Que la base para el cálculo de la renta gravable prevista en el artículo

controvertido, fue diseñada por el legislador en atención a su libre

configuración legislativa con la que cuenta y la cual reconoce un

aspecto legítimo para que se pueda establecer los elementos o

lineamientos que se deben contener dentro de la mecánica para

obtenerla, siempre respetando los principios de proporcionalidad y

equidad.

Que la reforma a la norma reclamada, en sus dos últimos párrafos,

atiende tanto a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación como al mandato del constituyente, consistente en que los

trabajadores participen de las ganancias de la empresa, o que la

Constitución Federal obligue a su reparto, tenga que ser sobre el

resultado fiscal, ya que no representa tales ganancias, sino que éste se

origina después de sumar y restar los ingresos menos deducciones

menos las utilidades pagadas en el ejercicio, y las pérdidas fiscales

pendientes de aplicar.

Que es incorrecta la interpretación del A quo, ya que el artículo 123

Constitucional prevé que se debe tomar en cuenta para la base, la

renta gravable de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta,

previéndose en la misma que para su cálculo, debería considerarse

que de la totalidad de los ingresos se restarían las deducciones

autorizadas y no podría disminuir la participación de los trabajadores

en las utilidades pagada ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar,

haciéndolos de esa forma partícipes de tales ganancias.

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

Que el legislador no desconoce que las empresas sólo tienen una sola

capacidad contributiva, es por ello que están repartiendo utilidades a

sus trabajadores conforme a tal capacidad, al ser los mismos

elementos tomados en cuenta tanto para la utilidad fiscal como para la

participación de los trabajadores en las utilidades, con la limitante de

no deducir ni ésta ni las pérdidas pendientes de amortizar, en beneficio

de proteger a los trabajadores.

Que es infundado lo resuelto en la sentencia combatida, ya que el juez

omite considerar que ya no se puede restar la participación de los

trabajadores en las utilidades para el cálculo de la misma, dado que

ese concepto ya fue restado para determinar la utilidad fiscal -ingresos

menos deducciones es igual a la participación de los trabajadores en

las utilidades-.

Que el A quo dejó de observar que existen criterios como el de la

Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión

316/2008, en el que pronunció que el pago de utilidades no puede

tomarse en cuenta como una disminución a parte de la ya realizada

para el cálculo del impuesto sobre la renta, ya que traería como

consecuencia que el monto al cual se le aplicara el porcentaje fuera

menor, en la medida en que se estaría restando un concepto más a los

ingresos, afectando a las ganancias que deban repartirse a los

trabajadores.

CUARTO. Que la sentencia recurrida viola tanto lo dispuesto por el

artículo 74 de la Ley de Amparo, ya que se consideró que la base

gravable contenida en el penúltimo párrafo, del artículo 9 de la Ley del

impuesto sobre la Renta, como lo previsto en el apartado A, fracción

IX, inciso e), del artículo 123 Constitucional, al obligar a las quejosas a

determinar y pagar la participación de los trabajadores en las utilidades

sobre una renta gravable que no representa las ganancias que

percibieron en el ejercicio fiscal.

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

Que el precepto combatido no obliga a las quejosas a repartir una

ganancia que efectivamente no haya recibido la empresa, ya que para

el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades, se

toman los mismos elementos -ingresos menos deducciones- para el

cálculo de la utilidad fiscal.

Que si no se toma ni la participación de los trabajadores en las

utilidades pagada ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar, es con

la finalidad de no mermar la utilidad que se va a repartir a los

trabajadores.

Que lo que buscó el legislador fue precisar una limitante para que las

empresas no tomaran para el cálculo de la participación de los

trabajadores en las utilidades; las utilidades pagadas en el ejercicio, ni

las pérdidas fiscales pendientes de aplicar, ya que ello erosionaría las

mismas al momento de repartirlas, cuando tales conceptos fueron

disminuidos para el cálculo del impuesto.

Que el legislador diseñó un esquema que refleja la verdadera

capacidad contributiva del patrón, al considerar que a los ingresos

acumulables, se restaran las deducciones autorizadas y a esa utilidad

se podrán disminuir la participación de los trabajadores en las

utilidades pagada en el ejercicio y las pérdidas pendientes de aplicar,

con lo que se logra el propósito de que la empresa tribute para el

impuesto sobre la renta y calcule tal participación conforme a su real

capacidad contributiva.

QUINTO. Que es incorrecta la determinación por el A quo, al señalar

que el penúltimo párrafo, del artículo 9, de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta, establece una metodología distinta para el efecto de calcular la

participación de los trabajadores en las utilidades, que no coincide con

la renta gravable.

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

Que la norma controvertida establece una sola base para el cálculo de

la renta gravable para el impuesto, la cual es la misma base para

calcular la participación de los trabajadores en las utilidades, lo que

hizo el legislador como protección para los trabajadores fue precisar en

el cuarto párrafo, del citado precepto, que para determinar dicha renta

a que se refiere el apartado A, fracción IX, inciso e), del artículo 123

Constitucional, no se podía disminuir tal participación ni las pérdidas

fiscales pendientes de aplicar, porque ello implicaría un detrimento en

la cantidad que recibieran los trabajadores por concepto de la misma.

Que la justificación que tuvo el legislador de señalar como no

deducibles para el cálculo de la renta gravable para la participación de

los trabajadores en las utilidades, no afecta a la proporcionalidad de las

empresas, ya que tanto las utilidades pagadas a los trabajadores en el

ejercicio como las pérdidas pendientes de aplicar, las reconoce para el

cálculo de la base del impuesto, a través de las fracciones I y II, del

artículo impugnado.

Que la norma combatida prevé una sola base para el cálculo del

impuesto sobre la renta, previsto en el párrafo primero, que servirá

como base para la determinación del impuesto que la empresa deberá

declarar para el ejercicio fiscal en que se encuentre y para la renta

gravable -la cual se establece en el párrafo cuarto-, es la resta de los

ingresos menos las deducciones y por tanto, la naturaleza de ambas

bases es diversa.

Que al momento de calcular la base para el impuesto sobre la renta, se

puede deducir la participación de los trabajadores en las utilidades

pagada en el ejercicio, así como las pérdidas fiscales de ejercicios

anteriores, lo que permite calcular el impuesto sobre la capacidad

contributiva real, en apego al artículo 123 Constitucional, estando

frente a un solo cálculo, y no como se señala en la sentencia recurrida,

pues no se obliga a las quejosas a determinar y pagar las utilidades a

sus trabajadores, sobre una renta gravable que no representa la

utilidad fiscal.

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

Que es incorrecto lo señalado por el A quo, en el sentido de que el

penúltimo párrafo, de la norma controvertida es inconstitucional, porque

prevé una base diferente, cuando en realidad sólo establece una

limitante acorde a lo analizado por la Corte.

Que el artículo reclamado, trata de evitar que las empresas omitan

efectuar un reparto en las utilidades, o que en su caso las disminuyan,

pues de contemplarse las pérdidas fiscales y las utilidades pagadas a

los trabajadores en el ejercicio, no se estaría logrando una justa

participación como lo ordena la Ley Fundamental, y de tomarse tal

disminución sería ir en contra del derecho previsto por el artículo 123

Constitucional.

Que es incorrecta la determinación en el fallo recurrido, pues tal como

lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte, la base gravable para la

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se

identifica en el artículo 123 Constitucional, con la utilidad fiscal a que

hace referencia el artículo controvertido, sin considerar las pérdidas de

ejercicio anteriores ni las utilidades pagadas, de tal forma, que las

pérdidas fiscales que sufran se amorticen conforme a la base del

cálculo del impuesto dejando intocada la prestación que por derecho

corresponde a los trabajadores, logrando con ello, que no les afecte

dicha amortización.

SEXTO. Que en la sentencia recurrida, el A quo determinó conceder el

amparo, ya que considera que la base gravable contenida en el

penúltimo párrafo, del artículo 9, de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta, no es la renta gravable a que se refiere el apartado A, fracción

IX, inciso e), del artículo 123 Constitucional.

Que no puede considerarse que el cuarto párrafo, de la norma

impugnada prevé una base, toda vez que la única que existe es la

establecida en las fracciones I y II, de la Ley de la materia y a la cual se

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

le aplica la tasa del 30%, al establecerse la determinación del resultado

fiscal para el cálculo del impuesto.

Que es incorrecto el análisis del A quo, pues los elementos que se

toman para el cálculo del impuesto sobre la renta, como para el cálculo

de la base gravable de la participación de los trabajadores en las

utilidades son los mismos –ingresos acumulables menos deducciones

autorizadas-.

SÉPTIMO. Que la sentencia recurrida viola lo dispuesto por el artículo

74, en relación con el artículo 217 de la Ley de Amparo, en virtud de

que el A quo sustentó la inconstitucionalidad de los penúltimo y último

párrafos, del artículo 9, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en

jurisprudencias P./J.64/2004, P./J.48/99, P./J.114/2005 que no son

aplicables al caso concreto.

Que las jurisprudencias mencionadas no son aplicables, pues en su

momento declararon inconstitucionales los artículos 16 y 17, de la Ley

Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil dos, por un vicio de

inconstitucionalidad, que ya fue subsanado desde la reforma de dos mil

cinco al artículo 10 de la citada Ley y que ahora, se homologó al

artículo combatido; debido a que en dichos criterios se señalaban que

las personas morales se encontraban obligadas a determinar, por una

parte, la base gravable para efectos del entero del impuesto en

términos de lo dispuesto en el citado artículo 10, y por otra, la renta

gravable base para la participación de utilidades, de conformidad con

los artículos 16 y 17, último párrafo, del mismo ordenamiento, los

cuales contenían el mismo vicio que en el anterior artículo 14 de la ley

de la materia.

Que la sentencia dictada por el A quo, es ilegal y viola los artículos 74 y

75, en relación con el artículo 217 de la Ley de Amparo, en virtud de

que las jurisprudencias en comento, ya no son aplicables al presente

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

juicio de garantías, toda vez que el precepto legal impugnado ha sido

reformado sustancialmente, por lo que cambió su sentido y alcance.

26. Sentencia del tribunal colegiado. Mediante sentencia de ocho de octubre

de dos mil quince, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Primer Circuito, resolvió:

En el Considerando Quinto, en el apartado de las consideraciones no

combatidas, el tribunal colegiado precisó que no es materia del recurso

de revisión, el quinto considerando de la sentencia de amparo, en el

que el juzgado auxiliar determinó sobreseer el juicio de garantías, por

el acto que se le atribuye al Presidente de la República, consistente en

la expedición del Decreto, pues al rendir su informe justificado

manifestó la inexistencia del acto reclamado, sin que las quejosas

desvirtuaran dicha negativa.

En relación a las causas de improcedencia hechas valer en el recurso

principal, indicó que en el fallo sólo se estudiarían los agravios

expuestos en la revisión principal, relacionados con dicha temática, no

así los argumentos dirigidos a controvertir la declaratoria de

inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, dado que ese análisis es competencia originaria de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

Respecto al tema de la procedencia de la acción constitucional, señaló

que las autoridades responsables alegaron que el precepto reclamado

es de naturaleza heteroaplicativa, pues el recurrente no acreditó tener

interés jurídico, al no demostrar, la existencia del acto de aplicación en

su perjuicio y ubicarse en el supuesto jurídico que tal precepto

consigna.

Al respecto determinó, que son infundados los argumentos

consistentes en que el numeral combatido es de naturaleza

heteroaplicativa, en virtud de que la obligación que tienen las quejosas

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

de acatar las limitantes al momento de llevar a cabo la determinación

de la participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas, por virtud del penúltimo y último párrafo, de la norma

combatida, es un imperativo que nace con motivo de la entrada en

vigor de la ley, siendo innecesario que se actualice alguna condición

para que el gobernado deba obedecerlas.

Lo anterior es así, ya que las obligaciones derivadas de la ley nacen

con ella, es decir, no se requiere de la presentación de la declaración

anual para que las quejosas acataran la norma que les depara

perjuicio.

Ello es así, toda vez que la norma reclamada desde su entrada en

vigor señala la forma en la que se determinará la renta gravable en

materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas, es decir, se conocen los lineamientos para realizar dicha

operación, por lo que no necesita un acto concreto de aplicación para

saber de qué forma le puede afectar.

Igualmente, estimó que en virtud de la entrada en vigor de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, y en lo particular del artículo controvertido, se

impuso una nueva normatividad que se debe de cumplir, incorporando

así una obligación en su esfera jurídica del gobernado, que surge de

manera automática con la sola vigencia de esa contribución, lo que

revela la naturaleza autoaplicativa de dicho ordenamiento.

Manifestó que las documentales presentadas por las quejosas son

suficientes para demostrar que tienen el carácter de patrones y se

encuentran en posibilidad de realizar pagos a sus trabajadores por

concepto de participación en las utilidades, además crean la certeza de

que están obligadas al pago del impuesto sobre la renta, y por tanto, se

les aplica el precepto impugnado desde la fecha en que entró en vigor,

sin que para ello requiera de un acto de aplicación.

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

En ese orden de ideas, precisó que las quejosas sí demostraron

ubicarse en los supuestos de los preceptos tildados de

inconstitucionales, y por consecuencia, que tienen interés en debatir su

regularidad constitucional porque desde el momento de su vigencia

están obligadas a atender la mecánica para el cálculo de la renta

gravable en materia de participación de los trabajadores en las

utilidades, sin necesidad de un acto posterior de aplicación.

Por último, el tribunal colegiado determinó que carece de competencia

para resolver el fondo de los recursos de revisión, respecto de los

temas de inconstitucionalidad de la ley.

VII. ESTUDIO DE FONDO.

27. Con el propósito de ilustrar la materia regulada y estar en posibilidad de

emitir pronunciamiento en relación con los agravios expuestos por las

autoridades recurrentes Presidente de la República y Cámara de

Senadores, esta Primera Sala considera necesario identificar el tratamiento

que el legislador federal estableció en la Ley del Impuesto sobre la Renta

abrogada, en relación con la regulación de la participación de utilidades de

las empresas.

Tratamiento de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

28. Las disposiciones que establecían los procedimientos de determinación de

la utilidad fiscal y de la renta gravables, eran los artículos 10, 16 y 17 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, mismas que eran del contenido siguiente:

“Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%.

El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título. Al resultado obtenido se le disminuirá, en su

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.

Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.”

“Artículo 16. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinará conforme a lo siguiente:

I. A los ingresos acumulables del ejercicio en los términos de esta Ley, excluido el ajuste anual por inflación acumulable a que se refiere el artículo 46 de la misma Ley, se les sumarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:

a) Los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones, o los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de la sociedad que los distribuyó.

b) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en el que las deudas o los créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago de la deuda o el cobro del crédito.

c) La diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes.

Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la utilidad cambiaria.

II. Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se le restarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:

a) El monto de las deducciones autorizadas por esta Ley, excepto las correspondientes a las inversiones y el ajuste anual por inflación deducible en los términos del artículo 46 de esta Ley.

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b) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos que para cada bien de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 39, 40 o 41 de esta Ley. En el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto original aún no deducida conforme a este inciso.

c) El valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital en dicha sociedad.

d) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquél en que se sufrió la pérdida.

La pérdida no podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos.

En los casos en que las deudas o los créditos, en moneda extranjera, se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito.

Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la pérdida cambiaria”.

“Artículo 17. (…)

No serán acumulables para los contribuyentes de este Título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.

De dichos numerales se desprende que las personas morales se encuentran obligadas a determinar, por una parte, la base gravable para efectos del entero del impuesto sobre la renta, en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por la otra, la renta gravable para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, de conformidad con lo

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

que prevén los artículos 16 y 17, último párrafo, del ordenamiento legal en comento”.

29. Así, el legislador contempló en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta vigente hasta dos mil trece, la manera en que las empresas debían

calcular la utilidad fiscal, la cual serviría de base para determinar el

impuesto sobre la renta a cargo.

30. Por su parte, los artículos 16 y 17, de la Ley del Impuesto sobre la Renta

vigente hasta dos mil trece, preveían los elementos y la mecánica que

debían utilizar las empresas que tuvieran trabajadores a su cargo para

determinar la renta gravable en términos de lo dispuesto por el artículo 123,

apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal.

31. Esta medida legislativa -diseñar dos procedimientos autónomos para que

las empresas determinaran la utilidad- fue materia de impugnación en sede

constitucional, recayendo el pronunciamiento de fondo en la Suprema Corte

de Justicia de la Nación.

Pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

32. Aun cuando se trata de la disposición legal que tuvo vigencia hasta el treinta

y uno de diciembre de dos mil uno, es importante destacar el

pronunciamiento que el Tribunal Pleno sustentó en la jurisprudencia P./J.

48/9916, en la que declaró inconstitucional el artículo 14 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos 16 Registro: 193770, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Junio de 1999, Página: 6, de rubro y texto: “PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRARÍA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN, AL ESTABLECER UNA RENTA GRAVABLE DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE. Establece la norma constitucional que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa, se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Esta norma, que rige desde el 21 de noviembre de 1962, en que se publicó la reforma correspondiente, se refiere a la utilidad gravable que en ese año establecía el artículo 26 de la ley citada y que ahora se contiene bajo el concepto de utilidad fiscal en el artículo 10 de la misma. Por tanto, el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer un procedimiento y conceptos diversos a los contemplados en el artículo 10, a fin de obtener la renta gravable para efectos del cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, y que arroja un resultado diferente al que se obtiene aplicando el procedimiento previsto para la determinación de la utilidad fiscal, viola la norma constitucional, máxime que ello implica obligar al patrón a participar a sus trabajadores de una utilidad diferente a la gravada por el impuesto sobre la renta y, por ende, distinta a su capacidad contributiva reflejada en la renta neta o utilidad obtenida de restar a los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas”.

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

mil uno, al establecer un procedimiento diverso al que alude la fracción IX,

inciso e), del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la

República, para determinar el monto de las utilidades, indicando que debía

tomarse como base la renta gravable, que se encuentra en la citada ley

bajo el concepto “utilidad fiscal”.

33. Por su parte, al analizar el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, en el amparo en

revisión 398/2005, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

estableció lo siguiente:

“En ese sentido, el artículo 123 constitucional establece que los trabajadores tendrán derecho a una participación “en las utilidades de las empresas” y que para determinar el monto de dichas utilidades deberá tomarse como base la “renta gravable” de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

[…]

Ahora bien, a fin de darle contenido al concepto de “renta gravable” y tomando en cuenta que el propio texto constitucional remite a la ley secundaria, el Tribunal Pleno ha recurrido a lo que en mil novecientos sesenta y dos establecía al respecto la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo artículo 26 disponía que la base del impuesto era la “utilidad gravable” obtenida de restar al ingreso las deducciones autorizadas por la ley”.

34. Concluyendo en la inconstitucionalidad de los artículos 16 y 17 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil trece: “…toda vez que, la

base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas se identifica, por imperativo constitucional, con la utilidad fiscal a

que hace referencia el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin

considerar las pérdidas de ejercicios anteriores, puesto que el artículo 123

constitucional no establece una asimilación indiscriminada entre la base

gravable del impuesto sobre la renta y la base para la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas, sino que contiene una regla

consistente en que las utilidades susceptibles de participación deben calcularse exactamente en la misma forma en que se calculan las utilidades para efectos tributarios, esto es, ingresos acumulables menos deducciones autorizadas”.

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

35. En el mismo sentido, el Pleno de este Alto Tribunal en sesión celebrada el

día tres de mayo de dos mil cinco, al resolver el amparo en revisión número

398/200517, bajo la ponencia del señor Ministro Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia, precisó que la participación a la que tienen derecho los

trabajadores es sobre la utilidad, es decir, sobre el provecho o ganancia

obtenido por las empresas. Para ello, realizó un análisis histórico de la

disposición recurriendo a lo que en mil novecientos sesenta y dos establecía

al respecto la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo artículo 26, disponía 17 En ese sentido, el artículo 123 Constitucional establece que los trabajadores tendrán derecho a una participación ‘en las utilidades de las empresas’ y que para determinar el monto de dichas utilidades deberá tomarse como base la ‘renta gravable’ de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Una interpretación literal de dicho precepto constitucional permite fácilmente advertir que la participación a la que tienen derecho los trabajadores es precisamente sobre la utilidades, es decir, sobre el provecho o ganancia obtenido por las empresas, para cuyo cálculo el constituyente estimó oportuno remitir a la ‘renta gravable’ prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Ahora bien, a fin de darle contenido al concepto de ‘renta gravable’ y tomando en cuenta que el propio texto constitucional remite a la ley secundaria, el Tribunal Pleno ha recurrido a lo que en mil novecientos sesenta y dos establecía al respecto la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo artículo 26 disponía que la base del impuesto era la ‘utilidad gravable’ obtenida de restar al ingreso las deducciones autorizadas por la ley.

Como puede observarse dicho precepto no permitía disminuir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores para efectos de la determinación de la base del impuesto, lo que lleva a concluir que, originalmente, el constituyente no previó que las pérdidas de ejercicios anteriores debieran impactar negativamente el monto de las utilidades participables, puesto que la ley a la que remitía, únicamente contemplaba a las utilidades para el cálculo de la base y no a las pérdidas.

Lo anterior quedó específicamente consignado en el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, el cual establece que, para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, no se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia. De igual modo, las resoluciones de la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas han sido consistentes en señalar que la utilidad perteneciente a los trabajadores debe tomarse de las ganancias o beneficios de las empresas, sin importar las pérdidas registradas en ejercicios anteriores.

En este sentido, el hecho de que con posterioridad a mil novecientos sesenta y dos se haya incluido dentro de la base del impuesto sobre la renta, el derecho de las personas morales contribuyentes a amortizar las pérdidas de ejercicios anteriores, no debe impactar, la base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, pues el artículo 123 constitucional remite a la Ley del Impuesto sobre la Renta determinar el monto de las utilidades de las empresas, pero no establece que dicho monto deba necesariamente identificarse con la base imponible del impuesto sobre la renta; por tanto, si la disminución de las pérdidas de ejercicios anteriores es un concepto que afecta a la base del tributo, pero no así a la determinación, para efectos fiscales, de las utilidades percibidas por una empresa durante un determinado ejercicio, debe concluirse que tales pérdidas tampoco deben ser tomadas en cuenta para efectos de la participación de los trabajadores en tales utilidades.

Lo anterior no entraña contradicción alguna con el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en el sentido de que la ‘renta gravable’ a que se refiere el artículo 123 constitucional es aquella que sirve para determinar el impuesto, ya que la utilidad fiscal es el elemento primordial para la determinación del impuesto, al cual se le disminuyen, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, no porque estas pérdidas impacten en la utilidad de la empresa para efectos tributarios, sino como un derecho del que gozan las personas morales contribuyentes.

En efecto, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, la forma de determinar las utilidades de una empresa consiste en sumar los ingresos acumulables y restar las deducciones autorizadas y ése es el procedimiento al que remite el artículo 123 constitucional, sin necesidad de incluir

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

que la base del impuesto era la ‘utilidad gravable’ obtenida de restar al

ingreso las deducciones autorizadas por la ley; siendo que si dicho precepto

no permitía disminuir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores para

efectos de la determinación de la base del impuesto, ello llevó a concluir a

este Tribunal Constitucional que originalmente el constituyente no previó

que las pérdidas de ejercicios anteriores debieran impactar negativamente

el monto de las utilidades participables.

36. Este criterio fue reiterado en los siguientes asuntos:

Amparo en revisión 388/2004. Quejosa: Servicios Administrativos Wal-

Mart, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. Sesión

del tres de mayo de dos mil cinco. Ponencia del señor Ministro José de

Jesús Gudiño Pelayo. Mayoría de ocho votos.

Amparo en revisión 244/2004. Quejosa: Inmobiliaria Taquín, Sociedad

Anónima de Capital Variable. Sesión del tres de mayo de dos mil cinco.

Ponencia del señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Mayoría de

ocho votos.

Amparo en revisión 77/2004. Quejosa: Cargill Servicios, Sociedad de

Responsabilidad Limitada de Capital Variable. Sesión del tres de mayo de

dos mil cinco. Ponencia del señor Ministro Juan N. Silva Meza. Mayoría

de ocho votos.

elementos de la base gravable ajenos a la utilidad, como son las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, puesto que el mandato contenido en la Constitución es en el sentido de que los trabajadores deben participar de las utilidades de las empresas y no de sus pérdidas.

En conclusión, los agravios en estudio son infundados y, por ende, es correcta la determinación del Juez de Distrito en el fallo recurrido, respecto de la determinación de los efectos y alcances de la concesión del amparo por lo que hace a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se reclaman, toda vez que, la base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se identifica, por imperativo constitucional, con la utilidad fiscal a que hace referencia el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin considerar las pérdidas de ejercicios anteriores, puesto que el artículo 123 constitucional no establece una asimilación indiscriminada entre la base gravable del impuesto sobre la renta y la base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, sino que contiene una regla consistente en que las utilidades susceptibles de participación deben calcularse exactamente en la misma forma en que se calculan las utilidades para efectos tributarios, esto es, ingresos acumulables menos deducciones autorizadas.”

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

Amparo en revisión 398/2005. Quejoso: Banco J. P. Morgan, Sociedad

Anónima Institución de Banca Múltiple, J. P. Morgan Grupo Financiero.

Sesión del tres de mayo de dos mil cinco. Ponencia del señor Ministro

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Mayoría de ocho votos.

37. De todo lo anterior, destaca que la doctrina jurisprudencial sustentada por

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que el

concepto “renta gravable” previsto por el Poder Constituyente en el artículo

123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal, se ve

replicado por el legislador federal en el concepto “utilidad fiscal” previsto en

la Ley del Impuesto sobre la Renta18, tomando en cuenta que este último es

el resultado de restar a los ingresos acumulables las deducciones

autorizadas del ejercicio.

Tratamiento de la participación de utilidades a partir del primero de enero de dos mil catorce.

38. Del contenido del artículo 123, apartado A), fracción IX, inciso e), de la

Constitución General de la República, se desprende que los trabajadores

tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas; y

que para determinar el monto de la utilidad de cada empresa se tomará

como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley

del Impuesto sobre la Renta.

39. El artículo 9, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a

partir del primero de enero de dos mil catorce, establece el procedimiento

para que los contribuyentes del impuesto determinen la utilidad fiscal,

precisando para ello que: “I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de

la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las

deducciones autorizadas por este título y la participación de los trabajadores

en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

18 De 1962 a 1980 artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de 2002 a 2013, artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

40. Por su parte, el penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

dispone que “[P]ara determinar la base gravable a que se refiere el inciso e)

de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las

pérdidas pendientes de aplicar de ejercicios anteriores”.

41. Finalmente, el último párrafo de dicho ordenamiento legal, refiere: “Para la

determinación de la renta gravable en materia de participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán

disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido

deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley”.

42. Lo anterior implica que los elementos que deberán tomarse en

consideración por las sociedades para determinar la renta gravable, son los

siguientes:

Realizar la suma de los ingresos acumulables del ejercicio.

Restar de los ingresos las deducciones autorizadas por la Ley del

Impuesto sobre la Renta, y

Adicionalmente restar las cantidades no deducibles, en los términos de la

fracción XXX del artículo 28 de la Ley.

43. Delimitado el contenido del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

esta Sala determinará si prevé una dualidad de procedimiento para la

determinación de la base gravable.

44. Para ello, se pone de manifiesto que el procedimiento para determinar la

renta gravable no cambio substancialmente al que establecía la Ley del

Impuesto sobre la Renta hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece

para determinar la utilidad fiscal, en tanto que ambas legislaciones -la

abrogada y la vigente- establecen como parámetro la confronta entre los

ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas -quizá con

la única diferencia que la legislación vigente determina que se adicionan las

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

partidas no deducibles, previstas en el artículo 28, fracción XXX, de la Ley

del Impuesto sobre la Renta, al resto de las erogaciones-.

45. La información anterior resulta útil para que esta Sala aborde el estudio del

artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y a partir de ello, determine

si existen dos bases gravables distintas, obligándose a las empresas a

participar a los trabajadores de una utilidad diferente a la gravada por el

impuesto sobre la renta.

46. Al respecto, se advierte que la norma reclamada concentra el procedimiento

para que los particulares determinen el resultado fiscal del ejercicio -que

servirá de base para el pago del impuesto sobre la renta- y determinen la

renta gravable -sobre la cual se aplicará el porcentaje del diez por ciento

para el pago de participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas-.

47. A diferencia de las legislaciones abrogadas, el procedimiento contenido en

el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé para los

particulares una metodología única en la cual interactúan los mismos

elementos -ingresos acumulables y deducciones autorizadas del ejercicio-.

Si bien se obtiene el mismo resultado y sobre el mismo se debiera pagar

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas e

impuesto sobre la renta a cargo, el legislador ha diseñado diferentes

elementos sustractivos a fin de atemperar la carga tributaria de éste último,

en la mayoría de las ocasiones por razones de política fiscal.

48. En el caso de la renta gravable, esta Sala advierte que el legislador federal

tomo en consideración los criterios emitidos por esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación en relación con el procedimiento previsto en el artículo

16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta e hizo congruente su

determinación con los elementos que establecía el artículo 10 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos

mil trece, esto es, la confronta entre los ingresos acumulables del ejercicio y

las deducciones autorizadas.

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

49. No se soslaya que la única diferencia consiste en que la legislación vigente

determina que se adicionan las partidas no deducibles previstas en el

artículo 28, fracción XXX, de la Ley de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

al resto de las erogaciones, sin embargo, tal situación no vuelve a la

mecánica de determinación de la renta gravable distinta de aquélla que se

establecía en la legislación anterior.

50. Ello es así, pues la adición de las partidas no deducibles -fracción XXX del

artículo 28 de la ley citada- al resto de las erogaciones efectuadas por la

empresa durante el ejercicio, permite que las empresas disminuyan de los

ingresos acumulables de manera integral, las cantidades que paguen a sus

trabajadores y les representen ingresos exentos -cuestión que no ocurre

con la determinación del impuesto a cargo, en cuyo caso estas cantidades

son no deducibles.

51. Con estas salvedades, no se advierte por esta Sala la existencia de

procedimientos distintos como los que existían hasta el treinta y uno de

diciembre de dos mil trece y cuya inconstitucionalidad decretó esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

52. Para corroborar lo anterior, se hace necesario efectuar el siguiente cuadro

comparativo:

Renta gravable hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

Renta gravable a partir del primero de enero de dos mil catorce.

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

Ingresos acumulables 1000

Menos

Deducciones autorizadas 550

Igual

Utilidad fiscal 450*Menos

PTU pagada en el ejercicio 50**

Menos

Pérdidas de años anteriores 100

Igual

Resultado Fiscal 300

Por

Tasa 30%

Igual

Impuesto a cargo 90

*renta gravable

**Este concepto tenía relevancia en la determinación del impuesto a cargo, sin embargo no representaba un elemento que incidiera en la determinación de la base gravable.

Ingresos acumulables 1000

Menos

Deducciones autorizadas 19 550

Igual

Renta gravable 450*menos

PTU pagada en el ejercicio** 50

Igual

Utilidad fiscal 400

Menos

Pérdidas de años anteriores 100

igual

resultado fiscal 300

por

Tasa 30%

Igual

Impuesto a cargo 90

*renta gravable.

**Este concepto forma parte de la utilidad fiscal para calcular el impuesto a cargo, quedando excluido por voluntad legislativa de integrar la renta gravable.

53. Por ende, esta Primera Sala concluye que asiste razón a las recurrentes,

cuando sustentan que el precepto reclamado no contiene procedimientos

distintos para que las empresas determinen el monto de la utilidad fiscal y

de la renta gravable, de ahí que resulte fundado su argumento.

54. Lo anterior no implica que deba confundirse el concepto de renta gravable

con el de utilidad fiscal, pues el primer elemento representa la renta o

ganancia real que dio origen al reparto de utilidades para los trabajadores

de la empresa; en cambio la utilidad fiscal es un concepto que el particular

debe determinar para cumplir con la obligación sustantiva de pago del

impuesto sobre la renta en los términos que establece la Ley del Impuesto

19 En el rubro de deducciones se incluyen los gastos estrictamente indispensables, así como las cantidades establecidas en el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando establece: “Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: […] XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores , en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior”.

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

sobre la Renta, de ahí que no resulte viable homologar ni confundir ambas

figuras.

55. Por otra parte, las autoridades recurrentes establecen en sus recursos de

revisión que es incorrecto el análisis efectuado en la sentencia recurrida, en

virtud de que el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no obliga a

la quejosa a repartir una utilidad o ganancia distinta de la que haya

percibido como empresa, ya que para el cálculo de la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas, se toman los mismos

elementos para calcular la base para determinar la utilidad fiscal (ingresos

menos deducciones) los cuales reflejan en realidad las ganancias o

utilidades por las empresas que se vieron beneficiadas.

56. Se plantea que es válida la justificación que tuvo el legislador para excluir

del cálculo de la renta gravable la participación de los trabajadores en las

utilidades pagada en el ejercicio así como las pérdidas fiscales de años

anteriores pendientes de aplicar, sin que ello transgreda el artículo 123,

apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal.

57. Para dar respuesta al planteamiento anterior, cobra especial relevancia el

concepto “renta gravable”, pues a partir de su determinación, las empresas

conocerán la base a la que deberán aplicar el porcentaje del 10% y con ello

obtener el monto de utilidades susceptible de ser repartida a sus

trabajadores.

58. Como se anticipó, no es la primera vez que la Suprema Corte de Justicia de

la Nación debe pronunciarse sobre el contenido de la “renta gravable”, que

el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal

establece como base para el cálculo del reparto de utilidades a los

trabajadores.

59. Esta Sala retomará, en lo pertinente y aplicable, algunos conceptos

esenciales derivados de los amparos en revisión 269/2004 y 1127/2006,

resueltos por el Tribunal Pleno y por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, respectivamente.

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

La base gravable es el concepto final del procedimiento previsto en el

artículo 10, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utiliza para

calcular el impuesto sobre la renta de las personas morales, aplicando la

tasa correspondiente; por ello, puede afirmarse que resultado fiscal es

igual a base gravable.

En materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas, la utilidad fiscal es la base para calcular el monto de dicha

participación. En este caso no se habla de “base gravable”, porque la

naturaleza jurídica de la participación de los trabajadores en las utilidades

es distinta a la de los impuestos.

Que el concepto utilidad fiscal es lo mismo que el de renta gravable,

siempre que se trate de calcular la participación de los trabajadores en

las utilidades de las empresas, y en este mismo contexto utilidad fiscal

equivale a la renta neta del contribuyente.

60. Estos mandatos -dijo el Tribunal Pleno- deben interpretarse junto con lo

establecido en el artículo 123, fracción IX, inciso e), de la Constitución

Federal; así, se obtiene que para efectos de determinar la participación de

los trabajadores en las utilidades de las empresas se debe considerar como

renta gravable la utilidad fiscal; sin soslayar que para efectos de

determinación del impuesto sobre la renta la base gravable es el

equivalente al resultado fiscal.

En este caso no se habla de base gravable, porque la naturaleza jurídica de la participación de los trabajadores en las utilidades es distinta a la de los impuestos.

En este sentido, debe afirmarse que, el concepto utilidad fiscal es lo mismo que el de renta gravable, siempre que se trate de calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, y en este mismo contexto utilidad fiscal equivale a la renta neta del contribuyente.

61. Por lo anterior, esta Primera Sala reitera que la medida legislativa analizada

al prever que la base gravable sea el resultado de comparar ingresos

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

acumulables con las deducciones autorizadas, es congruente con el

tratamiento que hasta dos mil trece imperó en la legislación fiscal y que fue

avalado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

62. Ello es así, pues la exigencia de determinar utilidad fiscal, renta gravable o

el resultado fiscal atiende a la diversidad de obligaciones que tiene a cargo

la persona moral.

63. No debe perderse de vista que las empresas que causen impuesto sobre la

renta tienen que cumplir con dos tipos de obligaciones concretas: 1)

contribuir al gasto público aplicando la tasa de impuesto establecida en el

artículo 9, de la mencionada ley; y 2) participar a sus trabajadores sobre el

10% de las ganancias o utilidades generadas en el ejercicio.

64. La primera obligación se encuentra inmersa en el ámbito de la relación

jurídico-tributaria que se da entre la Hacienda Pública y los gobernados.

Esta relación se rige por los denominados principios de justicia fiscal

contemplados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

65. En cambio, la obligación patronal de participar a los trabajadores el diez por

ciento de las utilidades generadas constituye la materialización del derecho

social reconocido por el Poder Constituyente en favor de los trabajadores y

que se encuentra consagrado en el artículo 123, fracción IX, inciso e), de la

Constitución Federal.

66. Para ello, el artículo 9, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, precisa que la renta gravable aplicable al reparto de utilidades a que

tienen derecho los trabajadores será el equivalente a la utilidad fiscal que

determinen los patrones en el ejercicio, con excepción de la propia

participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio, así

como las pérdidas fiscales generadas en ejercicios anteriores y que se

encuentren pendientes de disminuir.

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

67. En el caso, no resulta viable analizar la disposición reclamada por violación

al principio de proporcionalidad tributaria, pues esta garantía impera en el

ámbito de la relación tributaria que existe entre la Hacienda Pública y los

particulares20.

68. Ello es así, pues el penúltimo párrafo del artículo reclamado no forma parte

de la determinación sustantiva del pago del impuesto, pues únicamente

coadyuva a materializar el derecho de los trabajadores a participar en las

utilidades de la empresa, es decir, su función es delimitar los elementos que

deberán emplear las empresas para determinar el monto que servirá de

base para la determinación de la cantidad que se debe repartir a los

trabajadores.

69. Por tanto, atendiendo a la naturaleza del ámbito general en el que se

desenvuelven las relaciones obrero-patronales -incluso la relativa al reparto

de utilidades-, esta Sala concluye que no le resultan aplicables los

estándares del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

70. En cambio, esta Sala considera viable analizar si la medida legislativa

resulta razonable.

71. Para ello, se impone formular la siguiente interrogante: ¿Existe una razón objetiva y constitucionalmente válida que justifique que para el reparto de las utilidades de la empresa no se disminuyan de la utilidad fiscal del ejercicio las pérdidas fiscales de años anteriores y la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio?

20 Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 375/2010, sustentó, lo siguiente: “El ámbito de aplicación de los derechos que alberga el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, tiene una aplicación estricta en la actividad estatal, porque no cualquier aspecto financiero tiene que observarlos, sino sólo aquellos que tengan una naturaleza tributaria, es decir, que deriven en sí mismos del poder impositivo del Estado vinculado directamente con todos los aspectos de las contribuciones, por tal motivo este Tribunal Pleno ha establecido que la eficacia tutelar de los mencionados principios rige por antonomasia en la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, pero también pueden tener operatividad en obligaciones adjetivas, accesorias y en deberes formales, siempre y cuando tengan origen y consecuencias tributarios, ya que si se trata de una actuación financiera estatal que sólo incide en esa materia tributaria, pero no emana inmediatamente de ella, resulta patente que no puede exigirse el cumplimiento de tales derechos, sin desdoro de que quede sujeta a otras garantías y postulados que la Constitución Federal previene.”

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

Participación en las utilidades de la empresa.

72. La participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa,

constituye una disminución excepcional que el legislador federal ha

otorgado a las empresas que tienen trabajadores a su cargo. Este concepto

da la posibilidad de deducir -para efectos del pago del impuesto sobre la

renta- las cantidades que se entregan a los trabajadores por concepto de

participación de utilidades, pues se insiste, la regla general es que no sea

deducible el pago.

73. La deducibilidad del pago tratándose de participación de utilidades se

traduce en un impuesto negativo o un no pago del impuesto sobre la renta

que pudieran tener a su cargo los patrones al entregar a sus trabajadores

las utilidades en el porcentaje fijado por la Constitución Federal y las leyes

federales que la reglamentan.

74. Consecuentemente, esta Sala estima adecuado que el legislador federal

haya excluido de la determinación de la renta gravable aquellas cantidades

que previamente se distribuyeron a los trabajadores por concepto de

utilidades; aceptar la interpretación realizada por el A quo implicaría que el

importe de utilidades que corresponde a los trabajadores en el ejercicio se

vea impactado de manera negativa con las utilidades que se les pagaron

en el ejercicio anterior, escenario que no contempló el Constituyente

Permanente en el artículo 123 Constitucional.

75. Esto es, el único fin del artículo 123 Constitucional y de la legislación federal

que lo reglamenta es consolidar el derecho social de los trabajadores a

recibir un porcentaje de las ganancias reales que generó la unidad

económica en el ejercicio, ante ello, el legislador ordinario estableció las

medidas necesarias en la Ley del Impuesto sobre la Renta que coadyuvaran

a la eficacia de tal derecho, sin que sea viable priorizar ni anteponer el

sacrificio patrimonial que alegan las empresas al derecho social de los

trabajadores.

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

76. Finalmente, esta Sala advierte que la medida legislativa es congruente con

el derecho de los trabajadores a participar de las ganancias reales

obtenidas por las empresas, pues de la utilidad neta que se determine al

final del ejercicio deberá distribuírseles un diez por ciento, sin que sea viable

disminuir lo que en el ejercicio anterior se les pagó por tal concepto, de

permitirse tal escenario serían los trabajadores quienes estarían

absorbiendo la carga económica del beneficio consagrado a su favor por el

Poder Constituyente.

Pérdidas de años anteriores.

77. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el

objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos y que la

producción de éstos, operación tras operación, es lo que determina la

generación de dicho gravamen.21

78. Del mismo modo, este Alto Tribunal ha definido que la determinación del

tributo en cuestión se justifica si la imposición se efectúa sobre el impacto

patrimonial positivo apreciable en el gobernado, el cual podría evidenciarse

al considerar no sólo el ingreso bruto generado aisladamente, sino la

21 Tesis de Jurisprudencia P./J. 52/96, del Tribunal Pleno; Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Octubre de 1996; Página: 101; de rubro y texto: “RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo. La obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbice para esta conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este caso debe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produjeron utilidades, están desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos; por ende, no es cierto tampoco, que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar. El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso, y el hecho de que, de conformidad con el artículo 10 de la ley en comento, sea hasta el fin del ejercicio fiscal cuando se haga el cómputo de los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones permitidas por la ley, para determinar una utilidad fiscal que va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma ley señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad”.

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

utilidad obtenida mediante la consideración conjunta del ingreso y de las

cantidades erogadas como costo de generación del ingreso.

79. De esta forma, se ha sostenido que, si bien el objeto del impuesto lo

constituyen los ingresos percibidos, dicho gravamen -para que sea

proporcional como lo mandata el artículo 31, fracción IV, Constitucional-

debe ser determinado por el particular tomando como base la utilidad fiscal,

reconociéndose así el costo de la producción del ingreso.

80. Adicionalmente, el Estado ha complementado la mecánica de determinación

del tributo en cuestión a través de diversas figuras de resta que si bien no

tienen vínculo directo con los ingresos generados en el ejercicio, atienden a

cuestiones de política fiscal cuya finalidad no es otra que disminuir el monto

de la utilidad generada y con ello, hacer menos gravoso el impuesto a

pagar.

81. En este sentido, es evidente que en el desarrollo del procedimiento que da

lugar a la determinación de la cantidad líquida a cargo del contribuyente por

concepto de impuesto sobre la renta, concurren diversas figuras

sustractivas -deducciones, créditos, amortizaciones, los supuestos de

exención o no sujeción, coeficientes de decremento, entre otros-, junto a

figuras aditivas -acumulación de ingresos, elementos que amplían el radio

de acción del propio impuesto, como ocurre en el caso de los presupuestos

asimilados o equiparados, coeficientes de incremento, entre otros-, y

derivado de la interacción de todos ellos se conocerá el monto de la

obligación líquida a enterar.

82. Lo anterior, permite advertir que aun cuando los conceptos otorgados por la

legislación sustantiva no forman parte de los gastos operativos del ejercicio

en curso ni corresponden a erogaciones efectuadas por los causantes, la

política pública implementada por el Estado ha creado tales conceptos cuya

incidencia es exclusiva de la relación tributaria.

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

83. Sin embargo, en el caso de la relación patrón-trabajador la proporcionalidad

de la renta gravable que servirá de base para el reparto de la participación

de los trabajadores en las utilidades se ve reflejada en la disminución de las

erogaciones que se realizaron durante el ejercicio, tanto de las que sean

estrictamente indispensables como aquellas que la fracción XXX, del

artículo 28, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que no serán

deducibles, pues a partir de dicha operación se da cabal cumplimiento al

derecho laboral pues el porcentaje del 10% se aplica sobre la renta neta

generada por la empresa en el ejercicio.

84. Lo anterior, permite advertir que aun cuando los conceptos otorgados por la

legislación sustantiva no forman parte de los gastos operativos del ejercicio

en curso ni corresponden a erogaciones efectuadas por los causantes, la

política pública implementada por el Estado ha creado tales conceptos cuya

incidencia es exclusiva de la relación tributaria.

85. Dicha información resulta útil para entender porque para calcular la renta

gravable que servirá de base al patrón para determinar la utilidad a sus

trabajadores no es viable incluir ni las pérdidas generadas en años

anteriores ni la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en

el ejercicio.

86. Por ello, es incompatible con la concepción de esta Primera Sala que se

sostenga que el concepto “renta gravable” establecido en el artículo 123,

fracción IX, inciso e) de la Constitución Federal equivale al “resultado fiscal”

previsto en la fracción II, del artículo 9, de la Ley del Impuesto sobre la

Renta.

87. De conformidad con lo expuesto esta Primera Sala determina que es

fundado el recurso de revisión que se analiza, debiendo, en consecuencia,

revocarse la sentencia recurrida.

88. Al haber resultado fundados los agravios formulados por las autoridades

recurrentes, con fundamento en el artículo 93, fracción VI, de la Ley de

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

Amparo, esta Sala procederá al estudio de los conceptos de violación

primero y segundo del escrito inicial de demanda, cuyo estudio omitió el

juez de amparo.

89. En el concepto de violación primero, la quejosa aduce que el artículo 9,

quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede la garantía

de seguridad jurídica al señalar que para la determinación de la renta

gravable en materia de participación de utilidades de las empresas, los

contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las

cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción

XXX, del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

90. Tal situación, -señala el quejoso- causa incertidumbre puesto que no se

define claramente ni se incorporan los elementos para identificar con

certeza la manera como deben disminuirse las cantidades que no hubiesen

sido deducibles, ya que no está claro si además de dichas cantidades se

podrá disminuir las deducciones autorizadas por la ley.

91. Dicho argumento resulta infundado, pues al analizar el recurso de revisión

interpuesto por la autoridad recurrente esta Sala definió que las partidas no

deducibles contenidas en la fracción XXX, del artículo 28 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta deben adicionarse a las deducciones autorizadas

por la propia ley, y el resultado de dicha operación aritmética será la renta

gravable que dispuso el Constituyente Permanente en el artículo 123

Constitucional.

92. Al haberse definido lo anterior, esta Primera Sala determina que la porción

normativa reclamada no genera inseguridad jurídica, pues en realidad el

reclamo de la parte quejosa atiende a una lectura aislada de la disposición

reclamada, cuando lo correcto es atender de manera íntegra al contenido

del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del que se advierte la

metodología que deberán emplear los contribuyentes para determinar la

renta gravable, a saber: i) sumar los ingresos acumulables del ejercicio; ii)

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

restar las deducciones autorizadas; y además, iii) restar las cantidades que

no son deducibles por ser ingresos exentos para el trabajador.

93. En relación con esta metodología la Comisión de Hacienda y Crédito

Público de la Cámara de Diputados, expresó lo siguiente:

“VIGÉSIMA SÉPTIMA. La Comisión que dictamina coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal para que sea eliminado el procedimiento que ha servido para determinar la renta gravable a que se refieren los artículos 123, apartado A, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 120 de la Ley Federal del Trabajo, para efectos de la PTU de las empresas.

Lo anterior, tomando en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el procedimiento previsto actualmente por el artículo 16 de la Ley del ISR que se propone abrogar, contraviene el citado artículo 123 constitucional, al establecer un procedimiento distinto al contemplado por el artículo 10 de la mencionada Ley, toda vez que arroja un resultado diferente al que se obtiene aplicando el procedimiento previsto para la determinación de la utilidad fiscal, obligando con ello al patrón a entregar a sus trabajadores una utilidad diferente a la gravada y, por ende, distinta a su capacidad contributiva reflejada en la renta neta o utilidad.

Consecuentemente, esta Comisión Dictaminadora concuerda con la propuesta del Ejecutivo Federal para señalar que se deberá determinar la renta gravable conforme a lo siguiente: a los ingresos obtenidos en el ejercicio se le disminuirán las deducciones autorizadas en la Ley cuya emisión se plantea, y el resultado obtenido será la renta gravable que sirva de base para el cálculo de la PTU, y para determinar la renta gravable, no se disminuirá la PTU de las empresas ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de la utilidad fiscal que se determine.

Sin embargo, resulta importante tomar en consideración que dentro de las propuestas presentadas en la Iniciativa del Ejecutivo Federal, se encuentra el que únicamente pueda ser aplicada la deducción de hasta el 41% de las remuneraciones exentas otorgadas al trabajador.

Lo anterior, pudiera ocasionar que las erogaciones por concepto de remuneraciones exentas otorgadas al trabajador, impactaran de manera negativa en las empresas al determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, por lo que con la finalidad de evitar una distorsión en dicho cálculo se establece como un concepto disminuible, las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la Ley que se propone por concepto de pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador”.

94. Ante ello, se estima infundado el primer concepto de violación.

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

95. En el segundo concepto de violación, la quejosa establece que el artículo 9

de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional, empleando para

ello los siguientes argumentos:

a) Que el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé una base

para determinar el monto de la participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas diversa a la base que establece el texto

constitucional.

b) Que la base sobre la cual se debe calcular el monto de la participación de

los trabajadores en las utilidades de las empresas es la renta gravable, la

cual es la base gravable del impuesto sobre la renta, es decir, el valor o

cantidad de renta que el Estado quiere gravar a través de la tasa o

porcentaje fijado legalmente a fin de obtener el impuesto que debe

enterar el contribuyente en los plazos y forma correspondientes.

c) Que a partir del primero de enero de dos mil catorce, la participación de

los trabajadores en las utilidades pagada forma parte de la utilidad fiscal,

por ello, debe integrar la renta gravable a que se refiere el artículo 123

Constitucional.

d) Que el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé dos

procedimientos diferentes que arrojan resultados disímiles, el primero de

ellos para obtener la renta gravable y el segundo para obtener el

resultado fiscal, lo cual transgrede el Mandato Constitucional.

e) Que se viola el principio de proporcionalidad tributaria, al establecerse

una base ficticia para el cálculo de la participación de los trabajadores en

las utilidades de las empresas, pues se impide disminuir el monto de las

pérdidas fiscales de años anteriores y tal participación de los trabajadores

en las utilidades pagada en el ejercicio.

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

96. Los motivos de impugnación resultan infundados, de acuerdo con los

razonamientos que se emplearon por esta Sala al analizar y declarar

fundado el recurso de revisión interpuesto por las autoridades responsables.

97. Así, se determinó que el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

prevé para los particulares una metodología única en la cual interactúan los

mismos elementos -ingresos acumulables y deducciones autorizadas del

ejercicio-. Si bien se obtiene el mismo resultado y sobre el mismo se debiera

pagar participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas e

impuesto sobre la renta a cargo, el legislador ha diseñado diferentes

elementos sustractivos a fin de atemperar la carga tributaria de éste último,

en la mayoría de las ocasiones por razones de política fiscal.

98. También se ha definido que la medida legislativa al prever que la base

gravable sea el resultado de comparar ingresos acumulables con las

deducciones autorizadas no se contrapone con el derecho contenido en el

artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal,

por el contrario se estableció que guarda congruencia con el tratamiento

que disponía la legislación abrogada pues en ambos procedimientos

convergen los mismos elementos.

99. Se justificó la razonabilidad de la disposición combatida al impedir que en la

determinación de la renta gravable se reste la participación de los

trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio ni las pérdidas de años

anteriores. Finalmente, se estableció que en la norma reclamada la renta

gravable atiende a la utilidad real de la sociedad, ante ello se reconoció su

constitucionalidad.

100. En esta línea, los argumentos que se analizan -sustancialmente- contienen

los mismos argumentos de impugnación que esta Primera Sala ha

estudiado y desestimado. Ante ello, se impone declararlos infundados.

VIII. DECISIÓN

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

101. Al haberse agotado el análisis de las aspectos de constitucionalidad, de

conformidad con todo lo razonado, lo procedente es revocar la sentencia

recurrida en la materia competencia de esta Suprema Corte y negar el

amparo solicitado en contra del Decreto publicado el once de diciembre de

dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman,

adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de

la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y

se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del

Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en particular el penúltimo y último

párrafos del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. En la materia de la revisión de esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La justicia de la unión no ampara ni protege a Banco Interacciones, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Interacciones; Interacciones Casa de Bolsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Interacciones; Interacciones Sociedad Operadora de Sociedades de Inversión, Sociedad Anónima de Capital Variable; Aseguradora Interacciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Interacciones y Servicios Corporativos Interacciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo 9, penúltimo y último párrafos de la Ley del

Impuesto sobre la Renta.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca

como asunto concluido.

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AMPARO EN REVISIÓN 1300/2015

Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo

Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), y la Ministra Presidenta

Norma Lucía Piña Hernández.

Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA.

En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II y 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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