suprema corte de justicia de la nación - amparo ......días hábiles, del miércoles 12 de julio al...
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4833/2017. QUEJOSA Y RECURRENTE **********.
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
VO.BO. MINISTRA
o.
VISTOS Y RESULTANDO
Cotejó:
Cotejó:
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la
resolución del presente asunto.
Actora
**********
Demandadas
Aduana de Lázaro Cárdenas, del Servicio de Administración Tributaria. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Tribunal que conoció del juicio de nulidad.
Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Sentencia de nulidad 30 de enero de 2017. Reconoció validez.
Expediente **********
Sentido Declaró la validez de la resolución administrativa impugnada, emitida en el procedimiento aduanal sancionador, derivado de la permanencia excesiva de mercancías en el recinto aduanal, lo que originó la declaración de abandono.
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SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo
necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejosa
**********., por conducto de su
representante legal **********.
Fecha de presentación
10 de marzo de 2017, ante el tribunal responsable.
Autoridad responsable Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Sentencia reclamada
30 de enero de 2017. Reconoció validez.
Terceros interesados Aduana de Lázaro Cárdenas, del Servicio de Administración Tributaria. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Tribunal Colegiado de Circuito.
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Admisión 22 de marzo de 2017.
Juicio de Amparo **********.
Norma tildada de inconstitucional
Regla 2.2.4 de las Reglas Generales de
Comercio Exterior para 2016.
TERCERO. Datos de la sentencia dictada en amparo
directo.
Sentencia. 22 de junio de 2017.
Sentido. Por unanimidad de votos negó el amparo solicitado.
Orden de notificación Personal.
CUARTO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente
**********., por conducto de su
representante legal **********.
Firmado Por el representante legal.
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Interposición del recurso 1 de agosto de 2017.
Lugar de presentación
Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Admisión y turno 9 de agosto de 2017.
Número del toca 4833/2017.
Motivo de admisión
Se planteó inconstitucionalidad e
inconvencionalidad de una regla de
carácter general y subsiste en revisión el
tema.
Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
Radicación en Sala 8 de septiembre de 2016.
Revisión Adhesiva
28 de septiembre de 2017, presentada por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.
Admisión 2 de octubre de 2017.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley de
Amparo; puntos Primero y Segundo del Acuerdo General
9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce
de junio de dos mil quince; y punto Segundo, fracción III, del
Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.
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SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de
revisión se presentó de manera oportuna, pues se hizo dentro
del plazo de diez días hábiles que establece la ley, tal como se
indica en el presente cuadro:
Notificación Surte efectos Término Días inhábiles
Lunes 10 de julio de 2017, notificación personal. Foja 167 del juicio de amparo. Artículo 26, fracción I de la Ley de Amparo.
Martes 11 de julio de 2017, debido a que es la parte actora en el juicio natural, y quejosa en el de amparo, quien interpone el presente recurso de revisión. Artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.
Constante de diez días hábiles, del miércoles 12 de julio al miércoles 9 de agosto de 2017. Artículo 86 de la Ley de Amparo.
Sábado 15 de julio al 31 del mismo mes, por corresponder al primer periodo de vacaciones del Tribunal Colegiado de Circuito. Sábado 5 y domingo 6 de agosto de 2017, por ser inhábiles. Artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Presentación: 1 de agosto de 2017.
El escrito de revisión fue interpuesto por persona
legitimada, toda vez que el pliego de agravios lo **********,
representante legal de la empresa quejosa, personalidad que el
Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por acreditada en auto de
veintiocho de marzo de dos mil diecisiete. (Foja 167 del juicio
de amparo).
TERCERO. Antecedentes relevantes del caso. A fin de
tener un conocimiento más amplio del asunto, a continuación,
se relacionan sus antecedentes destacados:
I. El 4 de noviembre de 2015, el Recinto Fiscalizado **********., informó a la Aduana de Lázaro Cárdenas que la mercancía del contenedor **********, arribó el 25 de agosto de 2015 y causó abandono el 26 de octubre de ese mismo año.
II. La Aduana de Lázaro Cárdenas, a través del oficio
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********** le comunicó a la empresa quejosa (**********) que respecto de la mercancía relativa al contendor **********, buque ********** con fecha de entrada 25 de agosto de 2015, había transcurrido en exceso el plazo de dos meses a que alude el artículo 29, fracción II, inciso c), de la Ley Aduanera, y le otorgó un plazo de quince días para el retiro de la mercancía, previa comprobación del cumplimiento de las obligaciones legales y el pago de las contribuciones que correspondan, apercibiéndole que en caso de no hacerlo, se entendería que las mismas por ministerio de ley han pasado a ser propiedad del fisco federal.
III. El 9 de marzo de 2016, la empresa quejosa solicitó a la
Aduana autorización para retornar al extranjero las mercancías relativas al contendor **********, de conformidad con lo
establecido en el artículo 92 de la Ley Aduanera. IV. Tal autorización fue negada a la quejosa, mediante
oficio ********** de 4 de abril de 2016, al considerar que no se cumplían los requisitos del artículo 32 de la Ley Aduanera, pues había fenecido la fecha límite para el retiro de las mercancías.
V. El 30 de junio de 2016 se expidió la factura por el pago
de “demoras y almacenajes” del periodo del 1 de octubre de 2015 al 4 de diciembre del mismo año y del 5 de diciembre de 2015 al 7 de febrero de 2016, respecto al contenedor ********** **********. Documentos que la empresa quejosa consideró le permitían realizar la operación de retorno de las mercancías al extranjero.
VI. Inconforme con la negativa de autorización a que se
refiere el punto IV de esta relación, la empresa **********, promovió juicio de nulidad.
VII. Seguido el procedimiento, los Magistrados integrantes
de la Sala responsable, el 30 de enero de 2017, dictaron la sentencia respectiva, en la que declararon la validez de la resolución impugnada. En la resolución de nulidad se consideró que la Regla 2.2.4. de las Reglas de Comercio Exterior para 2016 no es aplicable a la situación de la parte actora, porque dicha regla es un beneficio que se le otorga a los importadores con la finalidad de que importen con el debido pago de las contribuciones al comercio exterior, así como las regulaciones y restricciones no arancelarias.
VIII. Inconforme con la decisión alcanzada, la empresa
promovió el juicio de amparo directo del que deriva la presente revisión. En la demanda de amparo, entre otras cosas, propuso la inconstitucionalidad de la Regla 2.2.4. de las Reglas
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Generales de Comercio Exterior para dos mil dieciséis.
CUARTO. Consideraciones torales de la sentencia
recurrida. En la sentencia de veintidós de junio de dos mil
diecisiete se consideró, en la parte que a este estudio interesa,
lo siguiente:
“153. Entonces, verificados los requisitos para el examen del concepto de violación que versa sobre la constitucionalidad en normas de carácter general, se procede a analizarlo. 154. Para dar respuesta a los planteamientos de la quejosa, los cuales se encuentran encaminados a demostrar que la disposición reclamada vulnera el principio de igualdad; se estima necesario tomar en cuenta el contenido del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte conducente, consagra la igualdad de todos los individuos que se encuentren en territorio nacional, por el simple hecho de serlo y sin distinción de nacionalidad, origen étnico, género, edad, entre otras, ya que les otorga el goce de los derechos que la propia Carta Magna consagra. 155. Desde el punto de vista jurídico, el derecho fundamental de mérito implica la igualdad de todos los habitantes de la República Mexicana ante la ley, esto es, que las personas que se encuentren en las mismas circunstancias sean tratadas de igual manera por reglas fijas e imparciales, elementos indispensables para garantizar la debida observancia de este principio constitucional, lo cual se traduce en la aplicación de la misma disposición jurídica a situaciones esencialmente similares. 156. En este tenor, la igualdad ante la ley se concibe, esencialmente, como una relación comparativa, entre dos o más sujetos pertenecientes a una misma y determinada situación jurídica, la cual consigna el orden jurídico mediante diversos cuerpos legales, atendiendo a factores y circunstancias de diferente índole: económico, sociales, entre otras, a fin de cumplir cabalmente con el requerimiento igualitario, es decir, por un lado, los iguales deben ser tratados igual y, por otro los desiguales deben ser tratados teniendo en cuenta las diferencias relevantes en que
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se ubiquen. 157. A este respecto es menester destacar que la ley puede hacer distinciones entre personas, concediéndoles diferentes derechos, pero el trato desigual será ilegítimo si se apoya en criterios como el género, el origen social, la edad, la religión, etcétera. 158. Es aplicable a las consideraciones precedentes la tesis aislada de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada con el número 1ª. C/2001, a fojas 192, del Tomo XIV, correspondiente al mes de diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época. (La transcribe) 159. Por tanto, la igualdad ante la ley va más allá del principio de no discriminación por los criterios apuntados, ya que en términos generales significa la exclusión de todo trato desigual que no pueda ser justificado constitucionalmente, esto es, en circunstancias relevantes que deben ser tomadas en cuenta para otorgar ese tratamiento diferencial. 160. Resulta conveniente precisar que para constatar si la situación de los gobernados es similar o análoga debe atenderse al objeto de la norma. 161. A fin de emitir un pronunciamiento respecto de si la regla general impugnada vulnera o no el principio de igualdad consagrado en el artículo 1° constitucional, conviene reproducir lo dispuesto en la regla, que establece lo siguiente: Procedimiento para la recuperación de abandonos 2.2.4. Una vez que la mercancía ha pasado a propiedad del Fisco Federal conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley, podrá ser importada definitivamente por aquellos que fueron sus propietarios o consignatarios siempre que obtengan autorización de la aduana de que se trate, la cual será otorgada por una sola ocasión y siempre que no exista ningún adeudo con el recinto fiscal o fiscalizado, se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, así como el pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan.
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Lo anterior no será aplicable tratándose de mercancía que se clasifique en las fracciones arancelarias comprendidas en los Anexos 10 y 28, así como de los capítulos 50 al 64 de la TIGIE. La autorización a que se refiere el párrafo anterior, se solicitará mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la aduana, mismo que deberá contener la siguiente información e ir acompañado de la documentación que se indica: I. Descripción y cantidad de la mercancía de conformidad con lo consignado en el documento de embarque y presentando copia del mismo. II. Aduana de circunscripción del recinto fiscal o fiscalizado. III. Fecha en que la mercancía causó abandono, presentando, en su caso, copia del oficio mediante el cual fue notificado por la aduana. IV. Fracción arancelaria de la mercancía. Las personas que hubieran obtenido la autorización prevista en la presente regla, tendrán el plazo de un mes para retirar del recinto fiscal o fiscalizado las mercancías, aun y cuando se hubiera solicitado su transferencia al SAE, en cuyo caso la aduana deberá cancelar parcial o totalmente los oficios de transferencia y las mercancías deberán encontrarse físicamente en el recinto fiscal. Siempre que el interesado presente una declaración bajo protesta de decir verdad, señalando que se trata de mercancía de alto riesgo en materia de sanidad animal, vegetal y salud pública, en lugar de la importación definitiva, podrá proceder el retorno de las mismas. En el caso en que se realice el retorno de las mercancías de conformidad con el párrafo anterior, las personas que hubieran obtenido la autorización prevista en la presente regla, tendrán el plazo de un mes para retirar del recinto fiscal o fiscalizado las mercancías, aun y cuando se hubiera solicitado su transferencia al SAE, o se hubiere determinado por el SAT su destino, en cuyo caso la aduana deberá cancelar parcial o totalmente los oficios de transferencia o destrucción y las mercancías deberán encontrarse físicamente en el recinto fiscal.
162. De acuerdo a lo precisado con antelación, la regla tildada de inconstitucional prevé la autorización que pueden obtener las personas que hayan incurrido en abandono de sus mercancías, para recuperar su propiedad, sólo en el caso de que se importe en forma definitiva; en este orden de ideas, al únicamente otorgar autorización para recuperar mercancía que fue abandonada y que por ello pasó a propiedad del Fisco Federal para aquella que sea destinada a la
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importación definitiva, las diferencias que pueden motivar un trato desigual deben radicar en el destino que se dará a la mercancía abandonada. 163. Por tanto, todas las personas físicas o morales que pierdan la propiedad de sus mercancías al pasar a propiedad del Fisco Federal por abandono, guardan una situación de igualdad y deben recibir el mismo trato cuando deseen recuperarlas, a menos que existan situaciones de notorio beneficio o justificación social, objetiva y razonable, lo cual en el caso sí sucede de acuerdo a las consideraciones siguientes: 164. Ante ello, cabe señalar que constituye una sanción prevista en la Ley Aduanera la circunstancia de que la mercancía pase a propiedad del Fisco Federal por exceder los plazos en los que la mercancía puede permanecer en los recintos fiscalizados. 165. En este sentido, la regla 2.2.4 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil dieciséis, únicamente permite la recuperación de las mercancías para aquellas personas que pretenden importar en forma definitiva sus mercancías, a pesar de que en términos de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Aduanera, existen diversos regímenes aduaneros como son de importación y exportación y para retornar al extranjero en el mismo estado. 166. En este orden de ideas, y a efecto de continuar con el desarrollo del estudio que nos ocupa, es pertinente explicar que a través de la importación en materia aduanera se introducen mercancías a un país, debiéndose cubrir los requisitos de forma y de fondo y, por su parte, la exportación constituye la salida de mercancías del territorio nacional para su consumo. 167. Frente a esto tenemos el retorno al extranjero en el mismo estado, caso en el cual la mercancía sale del territorio nacional para permanecer en el extranjero. 168. En primer término cabe reseñar las consecuencias que generan cada uno de los regímenes aduaneros a que hemos hechos referencia, para de ahí tomar en cuenta las diferencias que se dan entre este tipo de mercancías, y para tal efecto se debe tener presente lo que establecen los artículos 95, 98, 104, 106 y 107 de la Ley Aduanera, de los que
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se tiene que la importación de mercancías se encuentra sujeta al pago de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, cuotas compensatorias, así como al cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. 169. En cambio, la importación temporal con el objeto de retornar al extranjero no causa el pago de los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias y, por lo tanto, tampoco se encuentra sujeta a las regulaciones no arancelarias de nuestro país. 170. Por lo tanto, es dable concluir que el concepto de violación expuesto por la amparista es infundado, pues a juicio de este órgano colegiado, la autorización para recuperar la propiedad de mercancías que pasaron a Propiedad del Fisco Federal por abandono de su titular prevista en la regla 2.2.4 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil dieciséis, no es violatoria del principio de igualdad, porque las personas que realizan la importación definitiva de mercancías no se encuentran en igual situación con aquellas personas que retornan la mercancía al extranjero, de acuerdo a lo siguiente: 171. Sólo las mercancías que son importadas definitivamente pagan los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias y se sujetan a la regulación de nuestro país no arancelario; sin embargo las mercancías que sólo son importadas temporalmente con el objeto de ser retornadas al extranjero, como se pretende con la mercancía transportada en el contenedor ********** no está sujeta al pago de los impuestos al comercio exterior, ni las cuotas compensatorias, lo que hace evidente que sólo las mercancías que se importan de manera definitiva le generan un beneficio al país al pagar contribuciones y demás cuotas impuestas, lo que se refleja en ingresos para el Estado para poder cumplir con su fin. 172. En esta tesitura, se colige que la mercancía importada no persigue el mismo fin que aquella que va a ser retornada al extranjero, ya que ningún beneficio genera al país; por lo que presentan características específicas que se traducen en razones objetivas aptas para fundar la autorización sólo para mercancías importadas en forma definitiva
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contenida en la regla 2.2.4 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil dieciséis. 173. Por lo tanto, partiendo de tales premisas, es claro que la interpretación armónica de la regla 2.2.4 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil dieciséis., con los artículos 95, 98, 104 y 106 de la Ley Aduanera permite advertir las razones o bases objetivas que llevaron al legislador a autorizar únicamente a las personas para recuperar la propiedad de mercancías que causaron abandono y que por ello pasaron a propiedad del Fisco Federal, pues se debe tomar en cuenta que sólo la importación definitiva de mercancías representa un ingreso para nuestro país al generar el pago de impuestos y cuotas compensatorias, caso contrario a lo que acontecerá con mercancías que retornaran al extranjero. 174. Pues resulta incuestionable que el legislador al determinar un trato diferenciado entre las mercancías que serán importadas en forma definitiva de los demás regímenes aduaneros, introdujo una distinción con miras a lograr una mayor recaudación del Estado Mexicano, cuya justificación se encuentra expuesta en la propia ley. 175. De esta manera, si la exención se crea por razones de conveniencia socioeconómica, se confirma que dicho trato diferente no resulta violatorio del principio de igualdad, porque no es arbitraria, y existe una razón objetiva que la justifica desde el punto de vista socioeconómico. 176. En tal virtud, al ser infundados los conceptos de violación formulados por la quejosa, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados. 177. Finalmente, cabe aclarar que el proyecto de la presente sentencia únicamente se pone a disposición de las partes en términos del artículo 73 de la Ley de Amparo, en la parte relativa al estudio que se planteó de constitucionalidad. 178. Lo anterior encuentra orientación en la jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, visible en la página 61.”(Fojas 64 a 74 de
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la sentencia de amparo).
CUARTO. Agravios. En contra de estas consideraciones
la parte recurrente formuló en síntesis los siguientes agravios:
La interpretación que el tribunal realiza al artículo 1o., de la Constitución es inexacta. Para el caso tributario la igualdad es más un concepto de fondo que de forma, pues no se refiere a los derechos fundamentales, sino a los derechos patrimoniales, lo cual marca una diferencia en las personas. La igualdad implica la recepción común de derechos que establecen las leyes y, por lo tanto, se trata de un punto de vista formal. La igualdad formal se refiere a los derechos fundamentales mientras que la igualdad sustancial se refiere, para efectos tributarios, a los derechos patrimoniales. Tres conceptos básicos y fundamentales del Derecho: la igualdad formal, la igualdad sustancial y la discriminación. Es indiscutible que por vía de acción, el Ejecutivo Federal al emitir para 2016 la Regla General de Comercio Exterior 2.2.4 discrimina a un grupo de contribuyentes respecto de los que operó el abandono tácito, por exceder los plazos de permanencia de un recinto fiscalizado, sin que impere una causa justificada. El tribunal sostiene la constitucionalidad de dicha norma general en el hecho de que es precisamente en: a) El pago de las contribuciones; b) El cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias y, en su caso, c) El pago de las cuotas compensatorias, donde encuentra que existen situaciones de notorio beneficio o justificación social, objetiva y razonable; justificación que deviene inexacta, excesiva y peor aún contradictoria, pues la propia regla prohíbe, inclusive, expresamente dicha facilidad de importar en definitiva textiles, confecciones y calzado y en consecuencia, dicha interpretación del artículo 1o., de la Constitución es totalmente errática y contradictoria. La interpretación del artículo 1o., que hizo el tribunal colegiado es equivocada; el artículo 32 de la Ley Aduanera sólo permite la recuperación de los bienes
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siempre que se importen en definitiva y exceptúa de dicho beneficio a textiles, sus confecciones y calzado, destacando que la ‘justificación objetiva’ que encontró el tribunal para la diferenciación: “pues se debe tomar en cuenta que sólo la importación definitivita de mercancía representa un ingreso para nuestro país al generar el pago de impuestos, el cumplimiento de restricciones y cuotas compensatorias”, lo que totalmente es erróneo. Dicha conclusión tendría alguna justificación si todas las fracciones arancelarias de la LIGIE pagaran el impuesto general de importación, lo cierto es que, contrario a ello, dicha contribución se paga aplicando un porcentaje al valor en aduana de las mercancías donde encontramos, dependiendo de la fracción arancelaria donde se clasifique, de lo cual se da el caso que es muy alto el porcentaje de fracciones arancelarias con una Tasa Exenta; además hay Tasa 5%; Tasa 7% Tasa 9%; Tasa 10%; Tasa 20%; Tasa 25%; y excepcionalmente Tasa 45%; Tasa 67%; Tasa 120%; Tasa 123%; Tasa 234%; Tasa 254%, lo cual es variable y de acuerdo a la mercancía. Resulta a todas luces equivocada la razón recaudatoria como el elemento distintivo entre las personas, cuya mercancía ha pasado a propiedad del fisco federal por abandono en términos del artículo 32 de la Ley de Aduanera, ya que la diversidad de tasas y los bienes exentos del Impuesto General de Importación no estarían acordes con la lógica del tribunal. El argumento en la sentencia pierde razonabilidad al no considerar la multiplicidad de tasas y sobre todo la infinidad de fracciones arancelarias exentas. La interpretación que hizo el tribunal colegiado es contradictoria porque tal y como se desprende de la Regla tildada de inconstitucional, al permitir sólo a algunos justiciables la importación definitiva, cuya mercancía pasó a propiedad del fisco federal por actualizarse el abandono en términos del artículo 32 de la Ley Aduanera, porque dicha regla impide incluso la importación definitiva y en consecuencia el retorno al extranjero, de las mercancías que se clasifiquen en las fracciones arancelarias comprendidas en los Anexos 10 y 28, así como de los capítulos 50 y 64 de la TIGIE, lo que constituye un acto abiertamente discriminatorio. La sección 11 de la TIGIE que incluye los capítulos 50 al 63, es decir los textiles y sus confecciones y el capítulo 64
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que corresponde a calzado, polainas y artículos similares, y el Anexo 10 y 28 de las Reglas de Comercio Exterior (reitera el caso de textiles), existe la prohibición para su retorno e incluso su importación definitiva, con lo que las razones de distinción, basadas únicamente en el aspecto recaudatorio que da el Tribunal Colegiado de Circuito resultan inexactas. La distinción o diferenciación esgrimida por el tribunal relativa a la conveniencia social de la recaudación de ingresos para el gasto público en la regla 2.2.4 sujeta a valoración constitucional de modo alguno respeta el principio de igualdad y no discriminación, porque no puede ser una razón de justificación objetiva (como causa de distinción) la recaudación de contribuciones, es decir, importar en definitiva y pagar los impuestos a la importación, cumplir las restricciones y regulaciones no arancelarias y en su caso en pago de cuotas compensatorias como lo sugiere el Tribunal Colegiado de Circuito. Consideramos que con la negativa de retorno al extranjero sin una causa objetiva y razonable que justifique la distinción, sin que la distinción legislativa obedezca a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, si no existe racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador y si no se cumple con el requisito de la proporcionalidad en nuestro caso se actualiza en consecuencia ‘la discriminación’, es decir, un vicio o resultado de la violación al esquema de igualdad o de desigualdad (diferenciación) antes mencionado. En este caso sí podríamos decir con palabras de juicio de valor que la discriminación es algo ‘malo’ para todo sistema legal, es la exclusión no justificada de personas respecto de un régimen de beneficio o la inclusión indebida de personas a un régimen que les perjudica de forma indebida. La norma general de cuenta resulta arbitraria porque despoja de la propiedad sólo a un sector de justiciables de sus bienes, otorgando facilidades a unos miembros del mismo grupo (personas que perdieron bienes por causa de abandono) y otras más (textiles, confecciones y calzado) no se les permite de modo alguno la recuperación, sin que existan situaciones de notorio beneficio o justificación social, objetiva y razonable, o que se eviten razones de perjuicio, salvo la sanidad, con lo que la interpretación del artículo 1o., de la Constitución en lo relativo a la no discriminación y trato igualitario respecto de la Norma General regla 2.2.4 de las Reglas
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Generales de Comercio Exterior para 2016. En un estado de derecho democrático el ente de poder no debe tener como propósito el allegarse de recursos (materiales y económicos) por medios arbitrarios, ya que los bienes de la persona constituyen el fruto del trabajo y esfuerzo de los justiciables. La diferencia que prevé la norma sujeta a escrutinio tampoco se ajusta a la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador, ya que es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir a un fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar.
QUINTO. Requisitos generales de procedencia del
recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la
Ley de Amparo, así como con los Puntos Primero y Segundo
del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal, la
procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está
condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,
b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso
anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
El Acuerdo General 9/2015, adopta una postura deferente
respecto del margen de apreciación de esta Suprema Corte de
justicia de la Nación para determinar cuándo un determinado
asunto es importante y trascendente, y por tanto, está dotado
de amplias facultades para hacer una valoración discrecional de
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los méritos de cada asunto conforme su prudente arbitrio,
seleccionando únicamente casos relevantes, no sólo porque
satisfagan los requisitos mencionados, sino porque al
resolverlos se generarán criterios que preserven el orden
constitucional del país.
En este sentido, el recurso de revisión en contra de las
sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico
vigente, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración
discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a
su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario.
Como lo señaló el propio Constituyente, esto tiene como
finalidad la de fortalecer el carácter de órgano límite de este
Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus
labores cotidianas.
Sirve de apoyo a la anterior la siguiente jurisprudencia de
rubro, y datos de localización siguientes: “REVISIÓN EN
AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU
PROCEDENCIA.” Décima Época. Registro 2010016. Segunda Sala.
Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, de septiembre
de dos mil quince, Tomo I. Materia Común. Tesis 2a./J. 128/2015 (10a.). Página 344.
En el presente caso se satisfacen los requisitos de
procedencia de este excepcional medio de defensa, debido a
que en la demanda de amparo la parte quejosa planteó un tema
de inconstitucionalidad de normas generales (Regla 2.2.4 de las
Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil dieciséis),
respecto del cual se pronunció el Tribunal Colegiado de Circuito
y se expresan agravios en contra del pronunciamiento, por
tanto, subsiste en revisión tal aspecto, respecto del cual no
existe criterio de este Alto Tribunal, lo que lo hace importante y
trascendente el asunto.
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SEXTO. Estudio de fondo. Los conceptos de agravio
propuestos son infundados, tal como se expondrá.
Por principio es pertinente apuntar que los argumentos
serán estudiados en su conjunto, a fin de resolver la cuestión
efectivamente planteada. Se hace esta precisión debido a que
la ahora recurrente reitera varios conceptos a lo largo de su
escrito y transcribe tesis relativas al tema.
En el caso a estudio, la empresa inconforme adujo en
juicio de nulidad que le era aplicable el contenido de la Regla
2.2.4. de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos
mil dieciséis y que, por tal motivo, tenía derecho a regularizar la
situación de su mercancía, en lugar de que se declarara el
abandono en beneficio del fisco federal, pues “aun cuando haya
operado el abandono de mercancías en el depósito ante la
aduana, la autoridad permite la recuperación de dichos bienes
para su importación, tal como lo establece la regla”.
En respuesta al argumento, la Sala responsable consideró
que la norma no le era aplicable: “pues sólo contempla ese
procedimiento para aquellas mercancías que vayan a ser
importadas definitivamente, supuesto en el cual las mercancías
de la actora no se ubican, pues en el caso, en momento alguno
señala que la mercancía sería importada definitivamente, por el
contrario, lo que pretende es retornarla al extranjero”.
Es así que en su demanda de amparo directo, la quejosa
cuestionó la constitucionalidad de la Regla 2.2.4., argumentado
esencialmente que transgrede el derecho humano a la igualdad.
Concepto de violación desestimado por el Tribunal
Colegiado de Circuito sobre la consideración esencial de que “la
autorización para recuperar la propiedad de mercancías que
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pasaron a Propiedad del Fisco Federal por abandono de su
titular prevista en la regla 2.2.4 de las Reglas Generales de
Comercio Exterior para dos mil dieciséis, no es violatoria del
principio de igualdad, porque las personas que realizan la
importación definitiva de mercancías no se encuentran en igual
situación con aquellas personas que retornan la mercancía al
extranjero”.
Consideración que esta Segunda Sala encuentra correcta
y, por tanto, infundados los conceptos de agravio propuestos.
El derecho fundamental a la igualdad, en su vertiente de
igualdad formal o igualdad ante la ley, conlleva un mandato
dirigido al legislador que ordena un igual tratamiento a todas las
personas en la distribución de los derechos y obligaciones.
Existe discriminación normativa cuando dos supuestos de
hecho equivalentes son regulados de forma desigual, sin que
exista una justificación razonable para otorgar ese trato
diferenciado.
En materia tributaria (como es el caso) rige el principio de
equidad, conforme al cual se debe dar un trato igual a los
iguales. Nuestra Constitución prevé diferentes facetas de la
igualdad y se refiere a ésta tanto en un plano general como en
el contexto de un ámbito material específico; en su artículo 31,
fracción IV, proyecta las exigencias del principio de igualdad
sobre el ámbito impositivo, es decir, que el principio de equidad
tributaria es la manifestación del principio general de igualdad
en materia fiscal.
En ese sentido, la norma general impugnada debe
analizarse a la luz del ámbito específico del principio de
equidad tributaria.
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La regla que aquí se impugna a la letra dispone:
“Procedimiento para la recuperación de abandonos 2.2.4. Una vez que la mercancía ha pasado a propiedad del Fisco Federal conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley, podrá ser importada definitivamente por aquellos que fueron sus propietarios o consignatarios siempre que obtengan autorización de la aduana de que se trate, la cual será otorgada por una sola ocasión y siempre que no exista ningún adeudo con el recinto fiscal o fiscalizado, se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, así como el pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan. Lo anterior no será aplicable tratándose de mercancía que se clasifique en las fracciones arancelarias comprendidas en los Anexos 10 y 28, así como de los capítulos 50 al 64 de la TIGIE. La autorización a que se refiere el párrafo anterior, se solicitará mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la aduana, mismo que deberá contener la siguiente información e ir acompañado de la documentación que se indica: I. Descripción y cantidad de la mercancía de conformidad con lo consignado en el documento de embarque y presentando copia del mismo. II. Aduana de circunscripción del recinto fiscal o fiscalizado. III. Fecha en que la mercancía causó abandono, presentando, en su caso, copia del oficio mediante el cual fue notificado por la aduana. IV. Fracción arancelaria de la mercancía. Las personas que hubieran obtenido la autorización prevista en la presente regla, tendrán el plazo de un mes para retirar del recinto fiscal o fiscalizado las mercancías, aun y cuando se hubiera solicitado su transferencia al SAE, en cuyo caso la aduana deberá cancelar parcial o totalmente los oficios de transferencia y las mercancías deberán encontrarse físicamente en el recinto fiscal. Siempre que el interesado presente una declaración bajo protesta de decir verdad, señalando que se trata de mercancía de alto riesgo en materia de sanidad animal, vegetal y salud pública, en lugar de la importación definitiva, podrá proceder el retorno de las mismas.
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En el caso en que se realice el retorno de las mercancías de conformidad con el párrafo anterior, las personas que hubieran obtenido la autorización prevista en la presente regla, tendrán el plazo de un mes para retirar del recinto fiscal o fiscalizado las mercancías, aun y cuando se hubiera solicitado su transferencia al SAE, o se hubiere determinado por el SAT su destino, en cuyo caso la aduana deberá cancelar parcial o totalmente los oficios de transferencia o destrucción y las mercancías deberán encontrarse físicamente en el recinto fiscal.”
Como el texto lo indica, la regla general es aplicable a
quienes pretendan la importación definitiva de mercancías, con
las condiciones precisadas en el texto. En ese sentido, existe
un trato distinto para quienes internan al país mercancías en
tránsito, pues para ellos no rige este beneficio que les permite
recuperar la mercancía.
Sin embargo, tal distinción en el trato no transgrede los
principios de igualdad y equidad, debido a que se trata de dos
regímenes aduaneros distintos que tienen reglas y condiciones
también distintas.
Así es, el artículo 90 de la Ley Aduanera textualmente
dispone:
“Título Cuarto Regímenes aduaneros Capítulo I Disposiciones comunes ARTÍCULO 90. Las mercancías que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, podrán ser destinadas a alguno de los regímenes aduaneros siguientes: A. Definitivos. I. De importación. II. De exportación. B. Temporales. I. De importación. a) Para retornar al extranjero en el mismo estado.
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b) Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación. II. De exportación. a) Para retornar al país en el mismo estado. b) Para elaboración, transformación o reparación. C. Depósito Fiscal. D. Tránsito de mercancías. I. Interno. II. Internacional. E. Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado. F. Recinto fiscalizado estratégico.”
La ley distingue cuatro tipos de regímenes aduaneros y
en artículos subsecuentes establece características y
condiciones de cada uno.
Así, los regímenes aduanales definitivos se sujetarán al
pago de los impuestos al comercio exterior y, en su caso,
cuotas compensatorias, así como al cumplimiento de las demás
obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no
arancelarias (artículo 95).
Los regímenes de importación temporal de mercancías de
procedencia extranjera no pagarán los impuestos al comercio
exterior ni las cuotas compensatorias, pero cumplirán las
demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones
no arancelarias (artículo 104).
La Norma 2.2.4. está dirigida a quienes se ubiquen en el
régimen aduanero definitivo y la empresa quejosa se ubica en
el régimen aduanero temporal, pues en juicio quedó definido
que pretende el retorno al extranjero de sus mercancías. Así,
por ley tenemos que existen distintos regímenes con
condiciones distintas también.
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Luego entonces, no se trata de discriminar a quienes se
ubican en la misma situación, porque la aquí recurrente no se
encuentra en el régimen aduanero definitivo a que alude la
norma general controvertida.
Como acertadamente concluyó el Tribunal A quo sólo las
mercancías importadas definitivamente pagan los impuestos al
comercio exterior, las cuotas compensatorias y se sujetan, en
otros aspectos, a la regulación de nuestro país; sin embargo,
las mercancías que son importadas temporalmente con el
objeto de ser retornadas al extranjero no están sujetas al pago
de los impuestos al comercio exterior, ni a las cuotas
compensatorias; lo que hace evidente que no se trate de
situaciones iguales que deban ser reguladas de igual forma.
La interpretación armónica de la regla 2.2.4. de las
Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil dieciséis,
y de los artículos 90, 95, 98, 104 y 1061 de la Ley Aduanera
permite advertir que existen notorias diferencias entre los dos
regímenes aduaneros aquí comparados y, por ello, no existe la
obligación constitucional de otorgarles un mismo trato, a
quienes no se encuentran en la misma hipótesis.
Bajo estas circunstancias, son infundados los agravios de
la recurrente, por más que insista en que se encuentra en
iguales circunstancias que todos aquellos que declararon en
“situación de abandono de mercancías”; porque lo cierto es que
1 ARTICULO 95. Los regímenes definitivos se sujetarán al pago de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, cuotas compensatorias, así como al cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. ARTICULO 98. Las empresas podrán importar mercancías mediante el procedimiento de revisión en origen. Este procedimiento consiste en lo siguiente:… ARTICULO 104. Las importaciones temporales de mercancías de procedencia extranjera se sujetarán a lo siguiente: l. No se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable en los casos previstos en los artículos 63-A, 105, 108, fracción III, 110 y 112 de esta Ley. II. Se cumplirán las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. ARTICULO 106. Se entiende por régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero en el mismo estado, por los siguientes plazos:…
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la distinción de condiciones radica en el régimen aduanal en
que cada uno se encuentra y no en el hecho de que se hubiere
determinado el abandono de sus mercancías.
Igualmente infundados resultan los argumentos en los
que la recurrente pretende evidenciar que la regla contiene
disposiciones discriminatorias para los sujetos a que los que va
dirigidos, porque ─aun cuando tuviera razón en lo que
sostiene─ ya se vio que dicha regla no le es aplicable, sin que
ello vulnere los principios constitucionales en estudio.
Tampoco es verdad que la norma general lo prive de sus
posesiones y derecho, pues es la Ley Aduanera la que prevé
los plazos y términos para que las mercancías permanezcan en
un recinto aduanal.
Por todo ello es que, como se dijo, no asiste razón al
inconforme.
Son ilustrativas, por identidad de razón, las siguientes
tesis de esta Sala:
“PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, EN CUANTO CONCEDE EXENCIONES A EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE INTERCONEXIÓN COMO "INTERMEDIARIAS" NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA POR NO INCLUIR A LAS QUE LO PRESTAN AL CONSUMIDOR FINAL. El citado precepto que exenta a las empresas de telecomunicaciones concesionarias de interconexión que prestan servicio como intermediarias, no viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no considerar en ese beneficio a las empresas que prestan el servicio al consumidor final, pues si bien ambas pertenecen al sector de las telecomunicaciones, las intermediarias sólo están
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arrendando su infraestructura para que aquéllas presten el servicio al consumidor final, hecho este que el legislador eligió como objeto del gravamen, de lo que se colige que encontrándose en una situación diferente se justifica el trato distinto que les da la ley.” Novena Época. Registro 184054. Segunda Sala. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Junio de 2003. Materias Constitucional, Administrativa. Tesis 2a. LXXII/2003. Página 294.
“DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE ESTABLECE LA EXENCIÓN EN EL PAGO POR LA EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS U OTROS DOCUMENTOS EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006). El citado precepto no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgar un trato diferente respecto de los demás contribuyentes que no guardan una relación de trabajo con las dependencias gubernamentales, pues el legislador federal al establecer tal exención tomó en consideración la situación objetiva en la que se ubican los contribuyentes beneficiados al laborar para una institución de interés general, ser colaboradores de la función pública y estar tutelados por los principios derivados del apartado B del artículo 123 constitucional, es decir, están protegidos por la justicia social derivada de éste; máxime que el artículo 17 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece la no causación de impuestos por las actuaciones o certificaciones que se hicieren con motivo de la aplicación de dicha Ley, supuesto en el que está la expedición de constancias o documentos vinculados con la relación de trabajo surgida entre la dependencia y el empleado solicitante, pues tal relación, conforme al artículo 2o. de la Ley últimamente citada, se establece entre los titulares de las dependencias y sus trabajadores, circunstancia en la cual no se ubican los contribuyentes que no son empleados de las dependencias relacionadas en el citado artículo 5o.” Novena Época. Registro 171790. Segunda Sala. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Agosto de 2007. Materias Constitucional, Administrativa. Tesis 2a. C/2007. Página 635
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Consecuentemente, lo que procede es confirmar la
sentencia recurrida en la parte que se analiza y negar la
protección constitucional solicitada.
SÉPTIMO. Revisión adhesiva. No es el caso de analizar
la procedencia y temporalidad de la revisión adhesiva
interpuesta, pues debido al resultado de este estudio, tal medio
de defensa debe declararse sin materia.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente
recurso de revisión.
SEGUNDO. Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege
a la parte quejosa.
CUARTO. Queda sin materia la revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan
los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el
toca como asunto concluido.
GMOB/*nar.