su abogado en cqmbo, diciembre 2013

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Diciembre de 2013 A su servicio

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Revista de orientación legal para la comunidad chilena

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Diciembre de 2013

A su servicio

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JUEGOS DE AZAR EL DELITO QUE LA LEY

PERMITE COMETER SOLO A UNOS POCOS.

CONTITUCION ELECTRÓNICAS DE EMPRESAS LA NUEVA FORMA DE CONSTITUIRSE. NUEVA LEY 20.659

LA PROMESA DE CV ELEMENTOS ESENCIALES.

Tuición Compartida de los hijos. Nueva Ley.

Revistas Digitales Elqui. Aldunate 1586, segundo piso, oficina 7, Coquimbo. Fonos: 7478 2610 – 99218787. Red fija: 51-2321408. Correo electrónico: [email protected]

EL DIVORCIO CAUSALES Y REQUISITOS.

¿QUÉ SON LAS REDES SOCIALES?

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ALEJANDRO RUBIO PELLÓN ABOGADO

C on este primer número damos nacimiento a una revista legal que esperamos sea de utilidad para quienes la reciben. Considerando que está dirigida a personas “no abogados” trataremos los temas con un lenguaje sencillo, pero sin perder el contenido legal de cada temática.

También expresaremos en esta revista nuestro parecer jurídico-político respecto de situaciones o casos de interés general, y respecto de leyes que parecen no ser tan justas, o por lo menos con un sentido común discutible.

Si entre los animales su interacción está determinada por el instinto, entre los seres humanos está determinada por la cultura, que comprende, entre otros, a las buenas costumbres, a la moral y a la ley. Somos, en buena medida, seres legales. Es inimaginable una sociedad, cualquiera que fuere, sin leyes. Una sociedad es más o es menos justa en la medida en que sus leyes sean más justas o menos justas. Mientras que los instintos parecen estar predeterminados de una vez para siempre, la cultura evoluciona cada día, y con ella la ley.

Esta publicación nace a la luz de una nueva era, la digital, donde las redes sociales parecen estar dando nacimiento a un nuevo tipo de interrelación, la virtual, la que comienza a mostrar su enorme capacidad transformadora. Somos una revista digital, virtual, ecológica.

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rtículo 53 de la Ley de Matrimonio Civil (Nº 19.947).- “El divorcio pone término al matrimonio, pero no afectará en modo alguno la filiación ya determinada ni los derechos y obligaciones

que emanan de ella”

A CAUSALES Y REQUISITOS Divorcio

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Artículo 53 de la Ley de Matrimonio Civil (Nº 19.947).- “El divorcio pone término al

matrimonio, pero no afectará en modo alguno la filiación ya determinada ni los derechos y

obligaciones que emanan de ella”

Con este artículo comienza el párrafo dedicado al divorcio. Con él se deja en claro que la terminación del matrimonio por esta causal no afecta de ninguna manera la relación de parentesco que tienen los padres con sus hijos. Asimismo continúan los derechos-obligaciones de “relación directa y regular” (llamada también derecho de visitas) y de proporcionar alimentos a los hijos.

El divorcio es también un derecho. Chile fue uno de los últimos países en el mundo en obtener este derecho para sus ciudadanos. Antes de esta ley las personas ‘rompían’ el vínculo del matrimonio por medio de la nulidad del mismo, que les obligaba a mentir para obtenerlo. Y era así por cuanto se establecía que el matrimonio era para toda la vida.

Hay a continuación un resumen de las causales que posibilitan el divorcio y de sus requisitos.

Lo primero será señalar que para que opere el divorcio hay que cumplir con un requisito común: hay que tener un tiempo de estar separados.

Lo segundo es señalar que para los que contrajeron matrimonio con posterioridad al 18 de noviembre de 2004 (les llamaremos “matrimonios jóvenes”) el solo tiempo no basta, sino que deben realizar el llamado “Cese de convivencia”. La fecha indicada corresponde al día en que comenzó a regir la nueva Ley de matrimonio Civil. Entonces, si quienes se separan de hecho contrajeron matrimonio luego de la fecha indicada, deben realizar el trámite señalado, pues si no lo hacen no podrán divorciarse nunca.

El “Cese de convivencia” es un trámite relativamente sencillo, que busca establecer una fecha cierta de la separación de hecho. Si bien el establecimiento de esta fecha cierta puede ser por escritura pública extendida ante notario o por una transacción aprobada judicialmente, lo habitual es que se haga como un trámite ante el Servicio de Registro Civil e Identificación. No basta que este cese de

El divorcio pone término al

matrimonio, pero no afectará

en modo alguno la filiación

ya determinada ni los

derechos y obligaciones que

emanan de ella

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convivencia lo haga solo uno de los

cónyuges; si solo lo hace uno, debe pedir

que se notifique del mismo a su cónyuge, a

través del Juzgado de Familia

correspondiente. Será fecha cierta el día

que se notifique el cese de convivencia al

segundo cónyuge.

El tiempo. Señala la ley que los cónyuges

pueden pedir el divorcio de común acuerdo

si llevan separados más de un año. Para los

matrimonios jóvenes el plazo de un año se

contará desde que realizaron conjuntamente

el trámite de cese de convivencia, o desde

que se notificó al segundo cónyuge. Los

“matrimonios antiguos” deberán probar el

año de cese de convivencia por medio de

testigos y más excepcionalmente con

documentos muy bien fundados (como por

ejemplo pasaportes). Si no existe acuerdo, el

cónyuge que desee el divorcio deberá

esperar un tiempo de tres años, los que

deberá probar en la forma ya señalada. A

este tipo de divorcio se le suela llamar

unilateral.

El divorcio también puede obtenerse sin

tener que esperar el tiempo señalado, si se

da alguna de las siguientes situaciones más

excepcionales, que tornen intolerable la

vida en común: a) Atentado contra la vida

o malos tatos graves contra el otro

cónyuge o contra los hijos (físico o

psíquica; b) Transgresión grave y reiterada

de los deberes de convivencia, socorro y

fidelidad; abandono grave y reiterado del

hogar común;

c) Condena ejecutoriada por la comisión

de crimen o simple delito contra el orden

de las familias, y contra la moralidad

pública, que involucre una grave ruptura

de la armonía conyugal; d) Conducta

homosexual; e) Alcoholismo o

drogadicción que constituya un

impedimento grave para la convivencia

armoniosa de la familia; f) Tentativa para

prostituir al otro cónyuge o a los hijos.

Junto con la demanda de divorcio de

común acuerdo se debe presentar un

“Acuerdo de Relaciones Mutuas” que

regule otras materias, como la relación

directa y regular (visitas) y los alimentos, si

existen hijos menores de edad. También

debe existir un pronunciamiento sobre la

compensación económica (derecho de uno

de los cónyuges -normalmente la mujer-

para ser indemnizada).

Para que el divorcio tenga pleno valor

legal, la sentencia de divorcio debe

inscribirse en el Servicio de Registro Civil e

Identificación.

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Juegos de

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Juegos de Azar En Chile los juegos de azar han estado prohibidos desde siempre.

Así, el 2 de abril de 1812 se publicó un Artículo de Oficio (una ley)

que prohibía los juegos de azar, el que fue publicado en el diario

Aurora de Chile el 30 de abril del mismo año. La principal razón,

expresada en el mismo artículo, sería que los juegos de azar

corrompen al jugador, desmoralizan, prostituyen y arruinan a los

miembros del estado (sociedad) con las peores trascendencias para

sus familias. Estos juegos eran considerados un crimen y se

indicaba que no existía clase social exceptuada.

El delito que la ley permite cometer solo a unos pocos

A pesar de lo riguroso de la norma citada, pero

considerando que dichos juegos generaban

grandes riquezas, muchos años después, en

1921, se crea la Lotería de Concepción con la

finalidad de ayudar financieramente a la

naciente Universidad de Concepción. Luego, en

1934, se crea la Polla Chilena de Beneficencia,

la que como su nombre lo indica, era para

beneficios. Concretamente para beneficiar a

diversas instituciones que prestaban (y prestan)

un servicio social o educacional. Los

beneficiados son algunas universidades, la Cruz

Roja Chilena, Bomberos de Chile, Consejo de

Defensa del Niño, Fondo Nacional de Salud,

entre otros.

Hoy el Artículo 277 de nuestro Código Penal

(publicado en 1874) señala: “Los banqueros,

los dueños, administradores o agentes de casas

de juegos de suerte, envite o azar, serán

castigados con reclusión menor en cualquiera

de sus grados y multa de once a veinte

unidades tributarias mensuales”. También hoy,

el artículo 495, Nº 14, del mismo código,

señala:

“Será castigado con multa de una unidad

tributaria mensual el que en caminos públicos,

calles, plazas, ferias u otros sitios semejantes de

reunión estableciere rifas u otros juegos de

envite o azar”.

En consecuencia la norma general es que los

juegos de azar corresponden a una actividad

ilícita, penada por la ley, en que la pena recae

tanto sobre el que promueve los juegos de

azar como en quien los juega. Entonces se

busca castigar una actividad considerada

insana y peligrosa, como sería robar o estafar.

En este caso esta actividad es realizada por un

sujeto denominado ludópata (adicto a los

juegos de azar) y por quien la promueve para

su beneficio económico (en Chile solo

sociedades anónimas).

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Ludópata es la persona que sufre un

trastorno caracterizado por un pobre control

de impulsos, que se manifiesta por

recurrentes conductas de juego. Se trata de

personas que experimentan una progresiva

inhabilidad para resistir los impulsos de jugar,

de tal manera que el juego llega a alterar

significativamente su funcionamiento a nivel

personal, familiar, financiero, ocupacional y

social.

Pero a diferencia de robar y estafar, que es

una conducta prohibida a todo chileno y en

todo el territorio de la Républica, promover y

jugar los juegos de azar es una actividad que

se vuelve lícita en determinados lugares y

respecto de determinadas personas.

Pues bien, si una determinada conducta es

insana y peligrosa en si misma ¿porqué se

autoriza su comisión en determinadas

circunstancias?

El Alcalde de Coquimbo, o más bien dicho

varios alcaldes del país, están en una

campaña que impida que sus municipios

dejen de percibir los ingresos que les generan

los casinos instalados en sus respectivas

comunas. Así Coquimbo, de acuerdo a

carteles que están por toda la ciudad,

reclama que a partir del año 2015 dejará de

percibir la suma de $ 5.000.000.000 (cinco mil

millones de pesos) al año. Si esta suma

equivale al 20% del total de los ingresos

(descontados los impuestos) del Casino,

significa que la sociedad dueña del mismo

casino percibe cada año una porrada de

dinero.

¿Tiene sentido común que la misma actividad

sea delito en el local de juegos de la esquina y

no lo sea en un casino?; ¿Será justo?; ¿Puede

una ley común permitir la realización de una

actividad que en el Código Penal es un delito?

¿Cómo interpretar, entonces, el numeral 2º

del Artículo 19 de la Constitución Política de la

República, que garantiza la igualdad ante la

ley?; ¿o el numeral 3º del mismo artículo que

asegura que en Chile no hay personas ni

grupos privilegiados?

Debemos reconocer que la ludopatía y su

promoción son la misma, independiente de

donde se realice. Pero también es importante

reconocer que en la práctica no todos los

chilenos y chilenas ludópatas tienen “acceso”

a los casinos. Hay, necesariamente, que

distinguir entre aquellos que juegan más

dinero y menos dinero. Entonces una persona

que quiere jugar solo mil pesos no irá al

casino por dicha suma, que no alcanza ni para

pagar la entrada, o solo para pagar la

locomoción.

Así como existen hoteles cinco estrellas para

los más adinerados, también existen hoteles

económicos para los menos adinerados.

¿Porqué, entonces, solo existen casinos para

los más adinerados?

Muchas veces, como ahora, lo justo o injusto

salta a la vista. La situación actual no es justa.

Si lo fuera no habría a lo largo del país miles

de pequeños mini casinos luchando por su

legalidad.

El mundo, Chile, está cambiando a pasos

gigantescos. No podemos tapar el sol con un

dedo. Si hoy se habla de matrimonio

igualitario, de despenalizar el aborto

terapéutico y la marihuana, entre otros tantos

temas, no deberíamos continuar con esto de

que solo a unos pocos se les permite hacerse

millonarios a costa de los juegos de azar. Lo

justo a de ser que se prohíban para todos o

para nadie. A nuestro entender lo adecuado

sería regularlos en forma equitativa.

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Tuición

Compartida

de los hijos

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a Ley Nº 20.680 (conocida también como “Ley Amor de Papá”) publicada el 21 de junio de 2013 modificó varios artículos del Código Civil e hizo importantes ajustes a la forma en que los padres deben asumir el cuidado de la persona y la administración de los bienes de sus hijos, especialmente cuando viven separados.

L

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La Ley se pone en sintonía con los nuevos tiempos, esto es que las

decisiones que se adopten en estas materias tengan en cuenta

prioritariamente el bienestar de los hijos menores de edad (como

lo establece la Convención de Derechos del Niño al consagrar

como principio rector el interés superior del niño), y el parecer de

ambos padres.

Se establece la corresponsabilidad de padre y madre en el cuidado

personal y crianza de sus hijos. La ley intenta evitar que uno de los

progenitores, normalmente el padre, se margine o sea marginado

de su rol en el cuidado de los hijos. Luego de la modificación, el

inciso primero del artículo 224 del Código Civil, quedó así: "Toca a

los padres en conjunto, o al padre o madre sobreviviente, el

cuidado personal de sus hijos. Éste se basará en el principio de

corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan

juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y

permanente en la crianza y educación de sus hijos". Esto no se

aplicará cuando el hijo no ha sido reconocido por ambos padres,

ya que en tal caso el cuidado personal corresponde a aquel que lo

haya reconocido.

Sea que se trate de padres casados o de padres convivientes (en

que ambos han reconocido al hijo), el cuidado personal puede

quedar establecido de tres modos: convencional (de común

acuerdo), legal (como está en la ley) y judicial (como lo establezca

el juez). La nueva ley privilegia la regulación convencional, tanto

del régimen de cuidado personal como de relación directa y

regular (el antiguo “derecho de visitas”). Por eso el nuevo art. 225

del Código Civil establece que “Si los padres viven separados

podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de

los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma

compartida”. El acuerdo debe otorgarse por escritura pública o

acta extendida ante oficial del Registro Civil y subinscribirse al

margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de treinta

días. La novedad que introduce la ley, respecto de la anterior, es

que los padres pueden establecer que el cuidado personal se

ejerza en forma compartida. La nueva norma señala: “El cuidado

personal compartido es un régimen de vida que procura

estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven

separados, en la crianza y educación de los hijos comunes,

mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada

estabilidad y continuidad”. El cuidado compartido puede también

ser convenido en el “Acuerdo de Relaciones Mutuas” por el cual

los cónyuges regulan un divorcio.

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Si los padres optan por radicar el

cuidado personal en uno de ellos, la ley

les obliga a fijar en el mismo

instrumento el régimen de relación

directa o regular (visitas). Se agrega que

el acuerdo podrá ser modificado o

revocado con las mismas solemnidades,

lógicamente si concurre la voluntad del

padre y de la madre interesados.

Si no se establece el cuidado personal

del hijo de forma convencional, es la ley

la que lo determina: “A falta del

acuerdo, los hijos continuarán bajo el

cuidado personal del padre o madre con

quien estén conviviendo”.

Finalmente, la determinación del

cuidado corresponderá al juez de familia.

Ello sucederá cuando, no habiendo

acuerdo, el padre que no vive con el hijo

aspire a ejercer dicho cuidado en

sustitución del otro. Para que el juez

asigne el cuidado personal a un

progenitor distinto del determinado

convencional o legalmente, ya no es

necesario acreditar maltrato, descuido u

otra causa calificada, como exigía antes

la ley, sino que será suficiente que “las

circunstancias lo requieran y el interés

superior del hijo lo hagan conveniente”.

En la misma resolución, de oficio o a

petición de parte, el juez debe fijar el

régimen de relación directa (visitas) a

que tendrá derecho el padre no

cuidador.

En la normativa anterior se establecía que el juez no podía

otorgar el cuidado personal al padre que no hubiera contribuido

a la mantención del hijo. La reforma ha suavizado esta

exigencia, pues, aunque por un lado establece que “En ningún

caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la

capacidad económica de los padres”, por otro incluye entre los

factores que el juez debe ponderar al resolver sobre tuición, “la

contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el

cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo”. La ley

entrega otros elementos que pueden guiar la decisión del juez

en esta delicada decisión: la vinculación afectiva entre el hijo y

sus padres y demás personas de su entorno familiar; la aptitud

de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad

de procurarle un entorno adecuado, según su edad; la actitud

de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de

asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación

directa y regular; la dedicación efectiva que cada uno de los

padres procuraba al hijo antes de la separación y,

especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo

con sus posibilidades; la opinión expresada por el hijo; el

resultado de los informes periciales que se haya ordenado

practicar; los acuerdos de los padres antes y durante el

respectivo juicio; el domicilio de los padres, y cualquier otro

antecedente que sea relevante atendido el interés superior del

hijo.

Page 16: Su abogado en cqmbo, diciembre 2013

En cuanto a la patria

potestad, (de la

administración de los

bienes del hijo menor

de edad), se dispone,

por regla general, que

deberán ejercerla

conjuntamente.

La nueva ley mantiene la posibilidad de

que, en caso de inhabilidad física o moral de

ambos padres, el juez pueda atribuir el

cuidado del hijo a un tercero, para lo cual

dará preferencia a los parientes

consanguíneos más próximos, y

especialmente a los ascendientes. Se

consagra, además, el derecho de los abuelos

para mantener una relación directa y

regular con sus nietos.

Los incumplimientos de las resoluciones

judiciales en materia de cuidado personal

por negarse a entregar al hijo o sus especies

autorizan al juez a imponer apremios

(arrestos) contra el infractor.

En cuanto a la patria potestad, (de la

administración de los bienes del hijo menor

de edad), se dispone, por regla

general, que deberán ejercerla

conjuntamente, sin embargo en los actos

de mera conservación podrán actuar

indistintamente, cualquiera sea el

régimen de cuidado personal que rija

entre ellos. Ello significa que ahora la

madre puede abrir una cuenta de ahorro

bancaria a su hijo sin la participación del

padre.

Esta reforma tiene la gracia de dejar la

resolución de los conflictos primero en los

padres, luego en la ley y por último en el

juez. Es muy posible que la necesidad de

esta reforma esté dada no solo por la gran

cantidad de padres separados (los

tribunales no pueden absorber tanta

demanda), sino también por la percepción

de que los padres (aunque no todos) son

hoy más maduros que antes, en esta

materia.

Se consagra, además, Se consagra, además, Se consagra, además, Se consagra, además,

el derecho de los el derecho de los el derecho de los el derecho de los

abuelos para abuelos para abuelos para abuelos para

mantener una mantener una mantener una mantener una

relación directa y relación directa y relación directa y relación directa y

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Empresas

en un día

Creando

Page 19: Su abogado en cqmbo, diciembre 2013

Los tiempos cambian. Así como en algún momento la invención de la imprenta, de la máquina de vapor y del telar mecánico nos permitieron dejar atrás la edad media para adentrarnos en la edad moderna, para luego con nuevos inventos y descubrimientos introducirnos en la era industrial, hoy estamos ingresando en la que ha sido bautizada como “la era de la información y del conocimiento”.

Un cambio de era, de época o de ciclo se produce cuando el conjunto de cambios acumulados es de tal envergadura que resulta imposible resistir su fuerza o empuje. Esto es lo que ha ocurrido con la llegada de internet y de un sinfín de nuevas tecnologías, que han revolucionando la forma en que nos relacionamos. Si bien los cambios son en muchos aspectos, tal vez el más relevante tenga que ver con la instantaneidad.

Seguramente fue bajo esta premisa que el Presidente Sebastián Piñera decidió impulsar el proyecto de ley “Tu empresa en un día”. Si bien pude parecer de locos que pretendamos hacer realidad un

proyecto empresarias en solo un día, lo cierto es que la ley ya existe y que muchos han optado por constituirse a través de ella. Aunque al parecer no todos estarían contentos con su dictación, lo cierto es que tiene las bondades propias de los nuevos tiempos, como son no solo la rapidez y la economía en su constitución, sino la rapidez con que se pueden introducir modificaciones y obtener certificados de vigencia de la misma, por ejemplo. De acuerdo a la forma tradicional de constituirse para obtener un certificado de vigencia de la empresa los conservadores de comercio demoran varios días en entregarlos, mientras que con el nuevo sistema se pueden obtener en forma inmediata y sin costo. Con el sistema tradicional, además, hacer una modificación toma muchos días, casi como constituirse de nuevo.

Esta nueva forma de constituirse se realiza a través de una página web del Ministerio de Economía, por lo que no se precisa de una escritura pública de

Page 20: Su abogado en cqmbo, diciembre 2013

constitución en una notaría ni de la inscripción en el registro de comercio. En consecuencia, no se requiere de un abogado.

Uno de los efectos de esta nueva era es que todo se relativiza, afectando a todas las esferas de la sociedad. Las profesiones mismas se ven “amenazadas” por cuanto las nuevas tecnologías permiten que personas sin mayor preparación formal invadan las esferas que hasta ahora solo fueron de profesionales. Una de estas situaciones toca a los periodistas, ya que hoy no se requiere tener el título de tal para ser un comunicador social o para implementar un medio de comunicación.

Los abogados no somos ajenos a los nuevos tiempos, de modo que también nos vemos afectados por ellos. Aunque la nueva ley dejó vigente a la forma tradicional de constituir empresas, de modo que hoy existen dos modos de hacerlo, lo más seguro es que poco a poco la forma tradicional irá desapareciendo, pues ningún empresario quiere permanecer en el pasado.

Aunque la nueva ley permite que la constitución de la empresa la realice cualquier persona a través de internet, no siempre será así por cuanto dicho sistema demanda subir antecedentes de relevancia legal. Entonces resulta aparentemente fácil constituir la empresa formal, pero otra cosa diferente es constituirla de acuerdo a lo que resultará beneficioso para el empresario. Si bien internet permite que cualquiera pueda diseñarse una página web, lo más seguro es que el empresario diligente la encargue a un experto. Es de esperar, entonces, que los futuros empresarios encarguen la constitución legal de su empresa a un experto, un abogado; sobre todo si se trata de una empresa de un capital significativo.

La nueva Ley Nº 20.659, si bien es bastante simple, va en el camino de las tendencias actuales.

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Page 22: Su abogado en cqmbo, diciembre 2013

de promesa

Cada vez se hace más habitual

firmar contratos de promesa antes de

adquirir una vivienda. Si Ud. tuviera

una enfermedad grave ¿preferiría ir

al médico o al farmacéutico? Antes

de firmar un contrato de promesa

asesórese, consulte a un abogado

dedicado al tema. No solo quedará

más tranquilo mientras transcurre el

tiempo de la promesa, sino que

aumentan considerablemente las

posibilidades de que la operación

resulte positiva para usted.

DE PROPIEDADES

Page 23: Su abogado en cqmbo, diciembre 2013
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LLLLas personas que están interesadas en comprar

una vivienda deben saber algunas cuestiones

básicas antes de adquirirlas, considerando que

probablemente se trate de la transacción de

mayor valor que han hecho en su vida.

Lo primero es saber que en Chile para ser dueño

de una propiedad por compraventa hay que

cumplir con dos requisitos: a) que la

compraventa debe constar por escritura pública,

y b) que dicha escritura pública debe ser inscrita

en el correspondiente conservador de bienes

raíces.

Lo segundo es saber que una propiedad puede

ser adquirida directamente por un contrato de

compraventa, o, si se requiere de tiempo (o de

alguna condición), por medio de un contrato

previo denominado “contrato de promesa de

compraventa”. El Artículo 1554 de nuestro

Código Civil prescribe algunos requisitos para

este contrato en particular. Uno de ellos es que

debe constar por escrito, es decir que no puede

existir un contrato de promesa verbal (lo que si

ocurre con otros muchos contratos).

Este contrato es de uso muy extendido, a pesar

de ser uno de los contratos más complejos que

existen. Muchas inmobiliarias suelen hacer un

uso abusivo de este contrato (a veces

simplemente le llaman “reserva de propiedad”),

por lo cual es de vital importancia asesorase

antes firmar cualquier documento.

Por otra parte bastantes corredores de

propiedades hacen uso de él sin contar con la

asesoría o preparación adecuada.

La principal característica de este contrato es

que se impone una multa a la parte que no

cumple con su obligación, sea la de comprar o

de vender. Si bien esta multa debería ser en

torno al 10% del valor de la propiedad, muchas

veces es altísima (la ley no señala monto ni

porcentaje), significando una gran desgracia

económica para quien no se asesoró

adecuadamente.

También es habitual pagar por adelantado

parte del precio de la vivienda al firmarse la

respectiva promesa, sin tener certeza el

comprador si el vendedor estará en condiciones

de devolverle el dinero en caso de no cumplir

con su parte.

En algunos casos en la promesa se señala que la

parte que no compra pierde todo lo pagado, sin

establecer con claridad cuáles son las diversas

circunstancias que conllevan a verificar un

incumplimiento. Esta situación es

particularmente delicada en los caso de las

personas que compran con subsidios, en que

SERVIU exige requisitos adicionales a los que

exigen los bancos.

En consecuencia hay que asesorarse. No pierda

una gran inversión por ahorrarse unos pesos.

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Page 26: Su abogado en cqmbo, diciembre 2013

Jurisprudencia

Ningún juicio es igual a otro. Cada juicio da cuenta de

una situación particular, en que participan distintas

personas, que piden cosas distintas por distintos

motivos o causas. Y aunque ningún juicio es igual a

otro, muchos suelen parecerse bastante, si no

tomamos en cuenta a las personas que son parte de

ese juicio. Entonces, si los juicios se parecen mucho

¿debieran resolverse siempre igual?

Aunque cada sentenciador dicta su sentencia “de

acuerdo al mérito del proceso”, ocurre que en otro

juicio muy parecido otro sentenciador puede resolver

de manera muy diferente. No es fácil distinguir que

tanto se parece un juicio a otro, pues hay que tomar

en cuenta muchos elementos. Por ejemplo: Dos

juicios pueden parecerse mucho al comienzo, pero no

tanto al final; ello puede ocurrir porque en un juicio el

abogado presentó unas pruebas distintas a las que

presentó otro abogado en el otro juicio. También

puede ocurrir que una “apropiación” en un juicio sea

interpretada como hurto y en otro juicio como robo.

¿Qué es la jurisprudencia?

Page 27: Su abogado en cqmbo, diciembre 2013
Page 28: Su abogado en cqmbo, diciembre 2013

Entonces la jurisprudencia es el conjunto de

sentencias que dictan los tribunales

respecto de una materia determinada. Estas

sentencias pueden ser uniformes (iguales) o

discordante (diferentes). Jurisprudencia

uniforme es el conjunto de fallos que

resolvió todas las cuestiones con el mismo

criterio o de la misma forma.

Si bien la jurisprudencia uniforme es un

antecedente que el abogado debe tener en

cuenta al estudiar un caso, EN CHILE NO ES

OBLIGATORIA. Esto quiere decir que los

sentenciadores no están obligados a fallar

una causa de igual forma a como lo han

hecho otros sentenciadores o

sentenciadores superiores, por más parecido

que sea el caso. Esto es así por cuanto el

Artículo 3º inciso 2º del Código Civil,

dispone: “Las sentencias judiciales no tienen

fuerza obligatoria sino respecto de las

causas en que actualmente se

pronunciaren”.

En algunos países la jurisprudencia sí tiene

fuerza obligatoria para los jueces, los que no

pueden fallar una causa en contradicción con

otros fallos superiores, tratándose de una

situación semejante.

A pesar de lo expuesto, en Chile la Corte

Suprema cumple la función de uniformar la

jurisprudencia, por medio de sentencias

inspiradas en unos mismos criterios. Los

abogados que pierden un caso en la

instancia inferior, sabiendo que el criterio

de la Corte Suprema les favorece,

interponen los correspondientes recursos

procesales para llegar hasta ella. Pero como

se dijo, ningún juicio es igual a otro, de

modo que no siempre logra el abogado

aunarse con ese criterio.

Un abogado puede pedir que la Corte

Suprema se reúna en pleno para resolver

una causa suya, respecto de la cual existe

jurisprudencia discordante (Art. 780 del

Código de Procedimiento Civil).

Si bien en Chile las leyes las dicta el poder

legislativo junto al ejecutivo, el poder

judicial las complementa por medio de la

jurisprudencia. La jurisprudencia, además,

sirve para llenar los vacios que tienen las

leyes, pues muchas veces no han previsto

ciertas situaciones. Y es así por cuanto

ningún tribunal puede excusarse de resolver

una contienda judicial por falta de ley.

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¿Qué son las

Sociales?

Redes

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n conjunto de millones de conversaciones escritas, registradas para “siempre” en bancos de memoria, físicos, en las que expresamos nuestras opiniones sobre algo o sobre alguien.

Durante los siglos XIX y XX los medios de comunicaciones masivos (periódico, radio y televisión) solo permitieron la comunicación en una dirección, donde había unos pocos emisores poderosos y millones de receptores pasivos, lo que no constituía una conversación. Fue la computación, y con ello internet, lo que permitió la existencia del emisor-receptor en ambos sentidos, dando lugar a la conversación escrita en tiempo real. La Gran Novedad, sin embargo, la trajeron las redes sociales, que dieron nacimiento al “emisor-receptor múltiple”, permitiendo que muchos conversen con muchos.

El conjunto de millones de conversaciones en ocasiones tiende a referirse al mismo tema, generando una opinión mayoritaria. Así sucedió en nuestro país con el tema del lucro en la educación, el que se colectivizó (viralizó), llegando al umbral de opinión mayoritaria u opinión consensuada.

Una opinión mayoritaria puede llegar a ser abrumadora y poderosa. La opinión mayoritaria de que con la educación no debe lucrarse logró movilizar a cientos de miles de personas, lo que en nuestro país no acontecía hace más de 20 años.

En las redes sociales poco a poco se van construyendo opiniones mayoritarias, sea porque las personas ya tienen esa opinión y la comparten, o sea porque las redes sociales mismas nos llevan por un camino que facilita el entendimiento (como dice el refrán: las personas conversando se entienden).

Las redes sociales (sus actores) rápidamente han aprendido que una opinión mayoritaria puede dar lugar a grandes acciones. En la corta historia de las redes sociales ya hay bastantes experiencias, tales como la de la primavera árabe, los indignados en España, Brasil, etc.

U

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¿En última instancia que mueve a las redes sociales? La certeza, a partir de la experiencia acumulada, del poder que se posee. Las personas comprendemos que a través de ellas podemos modificar la realidad, porque lo que llamamos realidad no es tal, o más bien dicho es lo real en un momento determinado; y como vivimos en una cadena interminable de momentos, comprendemos que la realidad es como una película interminable, en que podemos elegir como queremos que sea la siguiente escena. Nos vamos convirtiendo en productores, directores y actores de la película social de nuestras vidas.

Las redes sociales, además, ya comenzaron a configurar una nueva economía, en que el actor que toma mayor relevancia es el consumidor. Así como antes el poder se centró en el emisor, también se centró en el productor. La relación productor – consumidor estuvo hasta hoy a favor del productor. Hoy el consumidor toma conciencia de su rol en la economía, se empodera, y demanda una relación más justa.

Las redes sociales, además, ya comenzaron a configurar una nueva economía, en que el actor que toma mayor relevancia es el consumidor.

El consumidor comienza a comprender que buena parte de su poder está en su capacidad de consumir, de gastar. Probablemente en el futuro la relación entre ambos esté mucho más equilibrada, y probablemente sucederá lo mismo en la relación gobernante-gobernado, como en la relación empleador- trabajador.

Una evolución de las redes sociales podría darse a partir de la creación de súper programas informáticos capaces de sintetizar en unos algunos párrafos las conversaciones de millones de personas en torno a un tema. Eso que hoy hacen las encuestas lo harían programas especializados con una precisión asombrosa. Esperemos que el futuro promisorio de las redes sociales sea un mayor entendimiento entre los seres humanos, que tanta falta nos hace. Un mayor entendimiento para afrontar los desafíos titánicos que nos depara el futuro.

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ASPECTOS GENERALES DEL

CORRETAJE DE PROPIEDADES

Los honorarios del corredor de propiedades no están regulados por ley sino por la costumbre. En el caso de las compraventas se acostumbra cobrar el 2% del valor de la vivienda a cada una de las partes, es decir al vendedor y al comprador. En el caso de los arrendamientos hay que distinguir aquellos sin administración y con administración. Si se trata solo de seleccionar un arrendatario y suscribir un contrato de arrendamiento, la comisión será del 50% del valor de la renta (por una sola vez). Si es con administración, la comisión es del 10% del valor del arriendo del segundo mes en adelante. No es recomendable adelantar toda la comisión; en el caso de los arrendamientos hasta haber firmado el contrato; y en los de compraventa hasta inscrita la propiedad en el conservador de bienes raíces.

Poner en venta una propiedad podría parecer fácil, pero no lo es. Se trata de un asunto de cierta complejidad que es bueno que sea realizado por una persona o empresa especializada. La parte más delicada es la suscripción de promesas de compraventas, donde resulta vital asesorarse. Antes de firmar hay que leer el contrato para saber de cuanto es la multa por incumplimiento, que en ocasiones suele ser de varios millones de pesos. El vendedor debe asegurarse de que los títulos de su propiedad están en perfectas condiciones, y si se requiere la firma del cónyuge u herederos, en caso de

haberlos (hay también otros aspectos).

El comprador debe siempre ponderar la posibilidad de no poder cumplir su compromiso dentro de la fecha estipulada, a menos que desde ya disponga del dinero en el banco. Hay que tener especial cuidado cuando hay que adelantar dinero junto con la firma de la promesa. Estos consejos son muy útiles si la venta la realiza una inmobiliaria, pues suelen tener contratos muy leoninos. También hay que ser cuidadosos cuando el pago se hace por medio de un subsidio.

En el caso de entregar una propiedad para que la administre un corredor, es vital suscribir un contrato de administración con él, en el cual se consignen claramente sus obligaciones. Es conveniente que la renta se le deposite al corredor o al propietario en una cuenta bancaria, pues así resultará más fácil acreditar posibles incumplimientos. También es importante dejar establecida la responsabilidad del corredor para el caso que el arrendatario deje de pagar la renta. Algunos simplemente se desentienden, dejando al propietario con un enorme problema.

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¿PARA QUE ENTREGAR SU PROPIEDAD A UN CORREDOR

DE LA SERENA SI SERVIPROP ESTÁ EN COQUIMBO?

SOMOS BUENOS Y SERIOS

ALDUNATE 1586, 2º PISO. TEÉFONO 2321 408

Email: [email protected]