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Entrevista

Octubre165 / 2002

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Sr. Germán Dastres. Presidentede la CONUPIA:

"hay que ver que se entiende porflexibilizacion laboral"

• Respecto a este tema, Dastres no sólo señaló que la conversación se "ha llevado mal", sinoque se manifestó a favor de pactar las jornadas laborales con los trabajadores.

"Sobre las reformas laborales existe una discusión queestá bastante ideologizada y que los pequeños empre-sarios no compartimos.

Hay pequeños empresarios que le tomaron mucho sus-to a este tema. Sin embargo, hay empresarios quehoy no contratan trabajadores no por las reformas la-borales, sino lisa y llanamente porque no tienen pues-tos de trabajo, nada más por un problema de merca-do", informó Germán Dastres.

Fabril–. Nosotros le hemos presentado al Go-bierno varios proyectos, con bastante pesotécnico y que nos han proporcionado aseso-res que son expertos en el tema financiero.Sin embargo, hasta el momento, el Gobierno,desgraciadamente, ha hecho oídos sordos a

En entrevista concedida al Boletín Oficialde la Dirección del Trabajo el Presidente de laConfederación Gremial Nacional Unida de laMediana, Pequeña, Microindustria, Serviciosy Artesanado de Chile (CONUPIA), GermánDastres, se refirió a la situación que viven lasPYMES, el Tratado con la Unión Europea, lasReformas Laborales, entre otros.

¿Cuál es el impacto que ha tenido en lasPYMES la situación económica del país y anivel mundial?

La situación económica que vive el paísderiva de la situación mundial y de medidasque se tomaron erróneamente en forma in-terna en el año ‘98 y que están relacionadascon la determinación que tomó el Banco Cen-tral junto al Ministerio de Hacienda, de subir"enormemente" las tasas de interés. Por lotanto, empresas que eran viables, por estasmedidas que tomó la autoridad económica,se tornaron inviables y desgraciadamente esasituación nos persigue hasta el día de hoy,porque si bien las tasas han bajado al pisomás bajo de los últimos 30 años y como noha habido una reactivación económica, elsector sigue igual descapitalizado y por con-siguiente, continúa con el problema gravísimoque es el de no vender.

¿Qué le piden al Gobierno, ya que hacealgunas semanas se presentó una agendaPro crecimiento?

La agenda pro crecimiento las PYMES lainterpretan bastante poco. Además, ésta lapresentó la SOFOFA –Sociedad de Fomento

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nuestras proposiciones. Incluso nos llama mu-chísimo la atención que el gobierno es muyproclive a conversar con los grandes empre-sarios y conversa poco con los pequeñosempresarios. Hay que señalar, que el proble-ma más grave que tiene el país hoy, es el dela cesantía y el único sector que puede nosólo en Chile, sino en América Latina y en elmundo solucionarlo, es el sector de la peque-ña y mediana empresa.

En los últimos 10 años la gran empresase ha estancado y da trabajo a no más de un13% de los trabajadores.La lógica es que lagran empresa, apoyada por la tecnología depunta y por tener recursos financieros, va aseguir siendo eficiente. No obstante ello, con-juntamente con la eficiencia, va a seguir re-emplazando a los trabajadores por las máqui-nas que es algo bastante lógico. Es decir,que por ese lado no hay posibilidades decrear mayor empleo.

¿Qué responsabilidad tienen las PYMESfrente al tema del desempleo, porque se po-dría decir que tampoco ustedes dan trabajo?

Enorme. Lo que sucede es que a noso-tros el peso de la crisis asiática que comenzóen el año ‘97, cuando se produjo el ajuste ydespués se aplicaron las medidas en el año‘98, repercutió desgraciadamente muy fuer-te, tanto a los trabajadores como a las pe-queñas empresas. Derivado de esto, todavíahoy no levantamos cabeza.

En ese sentido, el problema es que mu-chos pequeños empresarios que tenían, porejemplo, 20 trabajadores, ahora tienen 10. Ycon ellos andan, dicho en buen chileno, amedio morir saltando y eso hace que no setrabaje como corresponde, sino que andancon sensaciones de angustia, debido a queson embargados por los bancos.

Leía recientemente en el diario El Mercu-rio que los embargos de los bancos se hanquintuplicado desde el ‘99 al año 2002 yeso, obviamente, no es negocio de los ban-cos ni de nosotros perder nuestro patrimonioel que lo colocamos como garantía, debido a

la confianza que teníamos en el trabajo y enel desenvolvimiento normal que tenía la eco-nomía hasta el año ‘97.

¿Qué impacto real han tenido las refor-mas laborales en las PYMES?

Sobre las reformas laborales existe unadiscusión que está bastante ideologizada yque los pequeños empresarios no comparti-mos.

Hay pequeños empresarios que le toma-ron mucho susto a este tema. Sin embargo,hay empresarios que hoy no contratan traba-jadores no por la reformas laborales, sino lisay llanamente porque no tienen puestos detrabajo, nada más que por un problema demercado. Antes de las reformas laborales,cuando un pequeño empresario contratabagente no pensaba en ¿cuánto me va a costardespedir?, porque el pequeño empresario eslo más conservador. Conozco muchos casosde pequeños empresarios que partió con unoo dos trabajadores y hoy tienen 40. Peronunca pensó, en la legislación laboral, sinoque partió con 20, tuvo buenos clientes quegeneraron una demanda creciente y que losobligó, por esa razón a ir creciendo, crecien-do y creciendo. Pero, cuando rebajó de 40 a20 trabajadores, no fue por las reformaslaborales, sino porque no tenía la venta quenecesitaba para mantener a esas 40 perso-nas.

¿Piensa que las reformas rigidizaron elmercado laboral, como algunos lo sostienen?

No. Es indudable que tiende a rigidizar elmercado, eso no lo podemos desconocer yque sale un 20% más caro despedir a untrabajador, pero puedo afirmar que actual-mente si no se contrata a trabajadores no espor esa causa, sino porque no tiene lo ele-mental de una empresa: ventas.

Chile, en materia de exportación, desde1992 a la fecha ha crecido al doble. Si acomienzos de los '90 el país exportaba 8 milmillones de dólares, el año 2000 llegó a

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exportar 18 mil 500 millones de dólares. Sinembargo, a los zapateros le iba mejor en elaño 90, son contradicciones económicas yque no están relacionadas con la rigidizacióndel contrato laboral. Creo que el tema no vapor ahí, sino por la monopolización del canalde distribución. Cuando llega un mall a unaciudad mata al mercado tradicional de ésta ymata a los productores del centro y de todaspartes del país, porque ese mall todo lo quevende, más de un 90% y en algunos casoshasta el 100%, es producto extranjero. Losque compran en estos centros comerciales,si bien reactivan la economía no reactivan lade nosotros. El comercio es generador demano de obra y el que más trabajo da, peroeso no basta, si no está tirando a sectoresindustriales. Entonces, por un lado, se siguemanteniendo la misma cantidad de trabaja-dores en el mundo del comercio y por otro,se está matando a la industria nacional.

¿Qué le parece la discusión que se hagenerado por el tema de la flexibilidad labo-ral? ¿Está de acuerdo con ella?

Pienso que se ha llevado mal la conver-sación de este tema, porque el Estado hablacon las grandes empresas que son las menosperjudicadas. Sostengo que la flexibilidad la-boral se tiene que conversar con la CUT, laCAT y la CONAPYME, ya que somos noso-tros los que estamos involucrados. No sesaca nada que el Estado y la gran empresase pongan a discutir sobre el tema, si los quevamos a sufrir las consecuencias somos no-sotros.

¿Están de acuerdo con una eventual fle-xibilidad laboral?

Claro que sí. Lo que sucede es que hayque ver qué se entiende por flexibilización la-boral. Para nosotros es, por ejemplo, que lle-guemos a un acuerdo con los trabajadores...

¿Usted se refiere a pactar las jornadas?

Claro!, por ejemplo, la empresa textil esmuy estacional, para Navidad vende mucho,

pero en enero se muere. En Fiestas Patrias sevende harto y después se muere, lo mismosucede con la temporada escolar en marzo.

Respecto a este tema ¿por qué no pac-tar con los trabajadores? cuando haya quetrabajar más, pactemos más horas y en tiem-po de vacas flacas no les bajo el sueldomínimo a éstos, sino que se los mantengo yluego les devuelvo las horas...

¿La flexibilidad laboral la ve como medi-da transitoria o permanente?

Se podría aplicar de forma transitoriaporque estamos viviendo una situación difícily lo peor es tener que despedir trabajadores,ya que éstos a veces encuentran un malempleo y se malea...entonces cuando yo lonecesito nuevamente, ya no es el mismo.Por eso, como medida de emergencia, esbueno: flexibilizamos y no lo despido. Seconocen los ciclos de la metalmecánica, cal-zado, textil. Lo ideal es que se contrate altrabajador y después, en un tiempo de vacasflacas no lo despido y el trabajador vuelve atrabajar conmigo.

Hay que conversar el tema en formaclara y transparente entre las partes y si daresultado la medida, ¿por qué no dejarlo per-manente? Cuando hay situaciones de crisishay que tomar medidas de emergencia.

¿Frente al Tratado de Libre Comerciocon la Unión Europea las PYMES están dis-puestas a salir al exterior?

Creo que es una oportunidad, pero tam-bién es un peligro y una amenaza. No obs-tante ello, las PYMES están dispuestas a saliral exterior pero siempre que tengan el apoyodel Estado.

El Tratado con la Unión Europea meparece interesante porque tiene tres premisas:Es un Tratado Político, Económico y de Co-operación y las PYMES necesitan coopera-ción, ya que están muy debilitadas hoy como

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para subirse a un ring. Tienen una bronconeu-monía y no pueden pelear con un tipo sanito.Nuestra gente es pujante y está dispuesta,pero tenemos que hacer una santa alianzacon el Estado y los trabajadores, porque asílo hacen los italianos, asiáticos y norteameri-canos.

¿Piensa que es posible imitar el modelode las PYMES italianas al caso chileno?

Creo que sí se puede, pero no copiarloporque las idiosincrasias son diferentes. Ellospartieron hace años. Europa ha tenido dosguerras mundiales y en muchos casos lasPYMES han levantado a esos países de lascenizas. Lo hicieron junto con sus gobernan-tes, sus trabajadores, nosotros no hemosvivido nada de eso.

En Europa hay una experiencia de losgremios más de 500 años, antes de quenosotros naciéramos como América Latina.

Es un cambio cultural que nosotros te-nemos que hacer. Ellos son muy buenos paraagremiarse, se asocian las señoras de ciertaedad hasta para ir a comprar el pan. Todavíaen Chile, desgraciadamente, esa cultura nose entiende y se cree que se puede continuartrabajando solo. Hace 30 años un pequeñoempresario se encerraba en su casa y creíaque cuanto más fabricaba mejor, porque setenía un mercado cautivo, no había importa-ciones. Los sectores textiles producían y cre-cían porque les faltaba la producción.

Cambiando de tema ¿cuál es el objetivode la denominada bancada PYME que se es-tableció en el Congreso?

Ahora, se formó una bancada PYME,con cuatro senadores, tanto de oposición,como de Gobierno la que se debe ampliar.Me parece, que el problema de las PYMES noes sólo de ellas, sino que es un problema deEstado, de país.

Pienso que para tomar medidas especia-les hay que permear a los sectores, ya que

los parlamentarios son los que dictan las le-yes y el Ejecutivo. Creo que el avance cultu-ral que existe en estos sectores es especta-cular.

¿Qué tan ciertas son las denuncias deque las PYMES no respetan los derechos delos trabajadores? y ¿Por qué se producenestos hechos?

Es algunos casos sucede. No se producenpor mala fe, sino por ignorancia. Por ejemplo,la otra vez un empresario de fábrica de mue-bles pactó las horas extraordinarias por tresmeses y puso un acápite al final, de comúnacuerdo con los trabajadores. Sin embargo,dicho acápite señalaba que se prorrogará portres meses más. Llegó una funcionaria de laDirección del Trabajo, no le encontró nadamalo, pero sí le pareció mal el tema de las

"Ahora, los trabajadores saben más de leyes laboralesque un empresario, porque éste está más preocupadode vender y no tiene por qué saber de leyes laborales.Por eso, se cometen infracciones involuntarias que sonmenores".

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horas extraordinarias porque tenía que fir-marlo todos los meses y no en forma automá-tica. Entonces, no hay mala fe del empresa-rio.

¿Pero no siempre es por desconocimien-to?

Pero aquí había desconocimiento. Aho-ra, los trabajadores saben más de leyes labo-rales que un empresario, porque éste estámás preocupado de vender y no tiene porqué saber de leyes laborales. Por eso, secometen infracciones involuntarias que sonmenores.

Pero hay otros errores que se come-ten...

No se pagan las imposiciones, pero és-tas no se pagan porque hay un problema decaja agudo, ya que hay una situación decrisis.

En un seminario realizado a principios deaño en Olmué donde participaron dirigentesnacionales, la Directora del Trabajo, ArturoMartínez y yo, me preguntaban: ¿eso no escomo conseguirse un crédito barato? Yo ten-go liquidaciones de gente que debía 500 milpesos y que dejó de pagar en 1999. Hoy díaesa cobranza le llega a él directamente yesos 500 mil pesos se les convierten, conlos intereses, en multas de 1 millón 500 milpesos. Entonces, no podemos hablar de uncrédito barato porque si alguien se atrasó, es

lógico que pague con un interés el dinero de laprevisión de un trabajador, pero con un inte-rés bancario.

¿Ante un eventual TLC con EE.UU. quéaspectos habría que considerar?

La otra vez estuvimos analizando algo alo que las personas le tienen miedo y es queEstados Unidos es un gigante que está ma-nejando la política y la economía de formaunilateral, ya que hoy –desgraciadamente–no tiene contrapeso. Antes, había un mundosocialista que se oponía al capitalista. Poreso, nos causa temor que un país tan peque-ño como Chile y cuyas exportaciones a esepaís no superan el 0,3% (logre tal acuerdo).

¿Habría que poner hincapié en las reglasde origen?

De origen y en el tema tecnológico tam-bién, porque hoy día al final de cuentas nosólo Chile está enfrentando a esto, sino queen Latinoamérica hay una desindustrializacióny los países estamos vendiendo materias pri-mas y eso creo que es un sistema superadoy que es ineficiente, porque redunda sola-mente en el beneficio de los grandes gruposeconómicos a los que les va muy bien. Aho-ra, como país nos conviene que vendamosesa materia prima, con valor agregado y nosólo vender, por ejemplo, la madera, sinoque exportemos la mano de obra de nuestrostrabajadores.

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el suministro de trabajadores y suincorporacion al derecho laboral

chileno

José Luis Ugarte Cataldo (*)

I. El suministro y el Derecho del Trabajo: unarelacion

problematica

En el año 2000, fruto del ejercicio de unaacción colectiva, un grupo de trabajadoreslogró que un Tribunal Distrital de EstadosUnidos, declarara que su calificación comopersonal externo de una importante empresainformática era errónea, y que pese a corres-ponder, entre otros, a personal proveniente deempresas de trabajo temporal, debían ser con-siderados trabajadores propios y tenían dere-cho a participar de los beneficios de la empre-sa. (1)

Dicho caso es sólo un botón de muestrade lo conflictivo que sigue siendo, aún en elpaís modelo de la flexibilidad laboral comoEstados Unidos, el tema de las denominadasrelaciones trilaterales de trabajo, y dentro deéstas, el llamado suministro de trabajadores,esto es, la posibilidad de que una empresacontrate a un trabajador, no para que le pres-te servicios directamente a ella, sino para sercedido y prestar servicios en otra empresa,como ocurre en casos en que existe un peaken la demanda y se necesita estacionalmentemayor personal o necesidades temporales decontar con trabajadores para reemplazos detrabajadores con licencias o fueros, etc. (2)

Esta figura, conocida como suministrode trabajadores por empresas de trabajo tem-poral, que hoy puede parecer una inofensivafigura más dentro del abanico de nuevas for-mas de relaciones de trabajo que forman par-te del nuevo escenario productivo, ha sidoobjeto de una de las disputas más tradiciona-les en la historia de la regulación laboral inter-nacional, ya que quiebra uno de los axiomasbásicos sobre los cuales se habían construidolas legislaciones laborales después de la revo-lución industrial, como era el hecho de que enel contrato de trabajo única y exclusivamenteintervenían dos partes (el empleador y el tra-bajador), no siendo admisible bajo ningún con-cepto la cesión de trabajadores por parte deuna empresa ajena a la relación laboral.

Inicialmente prohibida por las legislacio-nes nacionales, prohibición refrendada a nivelinternacional con un Convenio de la O.I.T.sobre agencias de colocación (Nº 96), sólo enla década de los noventa comenzó a ganarcarta de legitimidad, como una forma de bus-car flexibilizar las relaciones de trabajo, per-mitiendo que las empresas recurrieran a otrasempresas en búsqueda de mano de obra porrazones temporales, sin necesidad de contra-tar directamente a dichos trabajadores.

Así diversos países que hasta fines delos ochenta prohibían esta figura, comenza-ron a reconocerla y regularla: España en 1994,Italia en 1997, y en nuestro propio entorno,como Argentina o Colombia en 1990.

La recepción, sin embargo, siempre bajola premisa fundamental de que para el Dere-

(*) Abogado, Universidad de Chile.

(1) Vizcaino V. Microsoft Corp., 120 F.3d.1006 (9thCir. 1997).

(2) Ugarte, J. L. "La descentralización productiva: lanueva moda en las relaciones laborales", RevistaLaboral Chilena, enero 2001.

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cho del Trabajo "las relaciones triangulares noson normales, éste sólo las acepta a título deexcepción, justificándolas tradicionalmentedesde un punto de vista económico", y quecuando "las establece, reconoce la posibili-dad de este tipo de relaciones de trabajo entanto que excepción a un principio general".(3)

En ese contexto, Chile se encuentra comouna excepción en el plano internacional, yaque no reconoce en la ley laboral esta figura,hoy transformada en una de la más potentefigura de flexibilidad en el manejo de losrecursos humanos en las empresas, aunquese supone que no por mucho tiempo, ya queserá objeto de una pronta incorporación legal.

Dicha incorporación, mediante la legali-zación de las empresas de trabajo temporal ydel objeto de su negocio (el suministro detrabajadores a terceros), importará un signifi-cativo avance en materia laboral, donde ex-cepcionalmente están todos de acuerdo: tan-to los empresarios, porque se recepciona unaforma contractual flexible, como los trabaja-dores, porque se despeja el problema de quiénes su empleador y cómo debe responder porsus obligaciones laborales.

II. La regulacion legal:un contenido minimo

Es obvio que en el derecho comparado laregulación legal efectiva de la figura del sumi-nistro de trabajadores, ha dependido de lacoyuntura política y económica de cada país,pero aun así, las "cartas de reconocimiento"de esta forma de intermediación jurídica porlas diversas leyes laborales han presentadonotas comunes que nuestro legislador nacio-nal debería considerar.

Dentro de lo que podríamos denominar el"patrimonio común" de los ordenamientos

laborales que han regulado esta figura, exis-ten ciertas ideas fuerzas que no parecen ad-mitir mayor discusión en el plano normativo yque están relacionados con dos zonas deregulación del fenómeno del suministro: ladimensión laboral propiamente tal, donde setrata todos los aspectos relacionados con larelación entre la empresa suministradora y eltrabajador temporal, y la dimensión comer-cial, referida a la relación entre la empresausuaria de los trabajadores y la empresa su-ministradora.

Ambos aspectos aparecían, precisamen-te, regulados en el proyecto de reforma labo-ral presentado por el Gobierno en el curso delaño 2001, pero que fue finalmente retiradoen el Senado, porque, como indica la historiade la ley, la materia fue considerada "de suyocompleja", lo que haría "necesario escuchar alos distintos sectores involucrados en la nor-mativa propuesta, lo que no es posible con ladetención y profundidad necesaria, dada laurgencia con que se está despachando estainiciativa legal". (4)

En la actualidad, se ha enviado un nuevoproyecto al Congreso Nacional sobre la mate-ria, ahora en forma separada, y cuyas líneasnormativas que serán objeto de discusión se-rán las siguientes:

II.1. Dimensión Laboral

a) El trabajador suministrado será trabaja-dor de la empresa suministradora o detrabajo temporal y estará ligado a ellapor un contrato especial de trabajo, conuna duración acotada a la duración delsuministro. La empresa de servicios tran-sitorios debería ser, en consecuencia, ladirecta responsable del cumplimiento detodas las obligaciones que deriven deese contrato.

El núcleo fundamental de esta figuraatípica se encuentra en este rasgo, que la

(3) Auvergnon, P. "Una síntesis sobre las relacionestriangulares de trabajo", Temas Laborales, Nº 56,España, 2001.

(4) Historia de la Ley Nº 19.759, Biblioteca del Con-greso Nacional, Chile, V. 2, p. 305.

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constituye en una verdadera ficción: nose atiende, para la determinación delempleador, a quién recibe los servicios yejerce la potestad de mando, sino a quienha celebrado el contrato de trabajo tem-poral en la calidad de tal. Así, en loshechos, existe un empleador real, conquien el trabajador trata día a día, pero aquien la ley le da el carácter de tercerointeresado, y, en el derecho, existe un"empleador virtual", con quien el trabaja-dor sólo ha suscrito el acto de contrata-ción inicial, pero a quien la ley, sin em-bargo, le reconoce el carácter de partedirecta.

Sin embargo, considerando que el poderde dirección es ejercido en este tipo deservicios por la empresa usuaria, el cum-plimiento de las condiciones pactadasentra la empresa suministradora y el tra-bajador, relativas a la prestación de losservicios, tales como la jornada de traba-jo, descansos, naturaleza y ligar de pres-tación de los servicios, etc., será de car-go de la empresa usuaria.

b) Las empresas de trabajo temporal debe-rán constituir garantías para el cumpli-miento de sus obligaciones laborales yprevisionales, especialmente se ha pro-puesto un depósito a través de instru-mentos financieros constituidos a nom-bre de la Dirección del Trabajo, contra elcual se pagarían las obligaciones labora-les o previsionales pendientes de la em-presa de trabajo transitorio.

c) A efectos de permitir una adecuada in-formación y publicidad sobre estas em-presas así como supervisar el cumpli-miento de los requisitos de constitución,éstas debieran registrarse ante la Direc-ción del Trabajo.

Dicho registro será requisito necesariopara el funcionamiento de las empresasde servicios transitorios, y la cancelaciónde la inscripción en dicho registro impor-tará la extinción de la respectiva empre-sa de servicios transitorios. Cabe desta-

car que entre las causales de cancela-ción se cuenta, entre otras, el incumpli-miento grave y reiterado de la legislaciónlaboral o previsional.

Cabe señalar en este punto, que esterégimen de protección del trabajador ensuministro de personal, introduciría me-canismos (como el fondo de garantía deobligaciones salariales), que no existenhasta hoy en nuestra legislación, y querepresentarían un indudable avance en laprotección de los derechos de los traba-jadores.

II.2. Dimensión comercial

La segunda zona básica de regula-ción de la figura del suministro detrabajadores corresponde a la recep-ción por el orden laboral de la di-mensión comercial de la figura, re-gulando a las empresas suministra-doras y las relaciones comercialesque establezca con las denominadasusuarias:

a) Las empresas que desarrollen elsuministro de recursos humanostendrán por ley un objeto socialúnico.

b) El suministro de trabajadores estemporal, y basado en requeri-mientos excepcionales y transi-torios de una empresa usuaria.La regulación, por tanto, precisalas causas específicas que per-mitan el suministro y acota suduración a fin de evitar abusosde esta figura.

En rigor, de lo que se trata es deque el empleo temporal no seala forma que las empresas ocu-pen para contratar normalmentea sus trabajadores, sino una he-rramienta auxiliar que permita su-perar necesidades extraordina-rias. En otras palabras como se-ñala Bronstein, "el fin persegui-

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do es procurar que este (trabajotemporal) se limite a una fun-ción de complemento del em-pleo estable y no de competen-cia, ya que, a pesar de la expan-sión del empleo atípico, el traba-jo permanente sigue siendo laforma de empleo privilegiada porla legislación laboral". (5)

c) En la regulación, como ya seña-lamos, se distinguirán claramen-te dos órdenes de relaciones ju-rídicas: una comercial entre laempresa usuaria y la empresade suministro; y otra laboral en-tre esta última y el trabajadorsuministrado. La relación laboralexpresada en el contrato espe-cial de trabajo que se regula,tendrá como fundamento la rela-ción comercial de suministro, ex-presada en un contrato de provi-sión de trabajadores transitorios.

d) La regulación debe considerar ade-cuadamente un régimen de res-ponsabilidad subsidiaria, tanto encuanto a las obligaciones labora-les y previsionales de carácter ge-neral, como respecto de aquéllassobre higiene y seguridad.

e) Se debe tipificar adecuadamen-te la cesión fraudulenta e ilegalde trabajadores, a fin de evitar elfenómeno de suministro de tra-bajadores que no se ajuste alrégimen legal que se adopte yparticularmente las prácticas deencubrimiento, por esa vía, derelaciones laborales permanen-tes entre trabajadores y empre-sas usuaria. La regulación consi-deraría especialmente figuras

como la provisión por parte deempresas no registradas, fuerade los supuestos que la ley auto-rice, etc., y establecer sancionespecuniarias y la configuración deuna presunción de derecho deun vínculo laboral entre la usua-ria y el trabajador suministradoilegalmente.

III. Una propuesta a tono con la experienciacomparada

En fin, cabe agregar que la citada regula-ción de las empresas de servicios transitoriosy el contrato de trabajo a que dé origen elsuministro temporal de trabajadores, deberíaninsertarse dentro del Código del Trabajo, yparticularmente en el capítulo relativo a loscontratos especiales, considerando el carác-ter excepcional y especial de esa modalidadde contratación. Sin perjuicio de ello, en todolo no especialmente regulado, el contrato de-biera regirse por las normas generales delCódigo del Trabajo.

En ese sentido, para concluir, una pro-puesta como la descrita arriba, recoge laslíneas más avanzadas de regulación del fenó-meno del suministro en el derecho compara-do, atendido, como ya señalamos, que duran-te esta década se ha producido su legaliza-ción dentro de buena parte de los países delmundo, bajo las directrices del ConvenioNº 181 de la Organización Internacional delTrabajo, sobre agencias privadas de empleo.

A fin de cuentas, un proyecto de estetipo buscaría incorporar una regulaciónnovedosa y moderna sobre un fenómeno pro-pio de las nuevas formas de organizaciónproductiva, no reconocido en nuestra legisla-ción laboral, intentando asegurar la debidaprotección de los derechos de los trabajado-res a través de diversos mecanismos legales,algunos desconocidos hasta ahora en Chile,como el fondo de garantía laboral, la cancela-ción del funcionamiento por infracciones a laley laboral, etc.

(5) Bronstein, Arturo. El trabajo temporal en Europa:¿antagonista o complemento del empleo perma-nente? Revista Internacional del Trabajo. VolumenNº 110. Número 4.O.I.T.1991.

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INSTRUMENTOS DEDISPONIBILIDAD EMPRESARIAL EN

MATERIA DE CONTRATACIONINDIVIDUAL DE TRABAJO,

MODIFICACION DE CONDICIONESLABORALES Y DESPIDO, VIGENTES

EN LA LEGISLACION LABORALCHILENA

Como un aporte para la difusión de lasnormas legales actualmente vigentes, a fin deque éstas puedan ser efectivamente conoci-das y utilizadas en todas sus potencialidadespor las empresas, y para que los trabajadoresy sus organizaciones conozcan también lasposibilidades y modalidades de contrataciónexistentes, la Dirección del Trabajo ha elabo-rado un listado esquemático y sencillo de losinstrumentos de adecuación en materia labo-ral expresamente reconocidos en la legisla-ción y actualmente disponibles para emplea-dores y trabajadores.

Se trata de múltiples normas que otor-gan amplios espacios de disponibilidad em-

presarial tanto en materia de contrataciónlaboral, modificación de condiciones de tra-bajo: remuneraciones, jornada de trabajo yfunciones contratadas, como en materia dedespido.

Con este documento, la Dirección delTrabajo espera contribuir a un mayor conoci-miento y utilización de estas normas y apor-tar también al debate sobre flexibilización la-boral que concita hoy especial interés, a par-tir de un análisis más preciso e informadosobre las facultades que actualmente puedenutilizar las empresas para obtener adaptabili-dad y adecuación.

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ALCANCES

La ley laboral señala expresamente que la empresapuede utilizar servicios personales bajo estas mo-dalidades, sin soportar las obligaciones laborales yprevisionales. Las personas que se ocupen bajoestas modalidades son trabajadores independien-tes.

En esta modalidad de contrato de trabajo, las obli-gaciones del empleador se "simplifican", enten-diendo la ley que el pago de la remuneración inclu-ye todas las demás prestaciones legales (feriadoproporcional, gratificación si procede, etc.).

Esta modalidad de trabajo permite a las empresasutilizar mano de obra por tiempo limitado y sinnecesidad de pagar compensaciones por términode contrato.

Esta modalidad de trabajo permite a las empresasutilizar mano de obra por tiempo limitado para larealización de una obra o faena específica, sinnecesidad de pagar compensaciones por términode contrato y sin posibilidad de que estos trabaja-dores puedan negociar colectivamente.

INSTRUMENTOS DE FLEXIBILIZACIONLABORAL RECONOCIDOS ENLA LEGISLACION VIGENTE

I) FLEXIBILIZACION DE ENTRADA: Se refiere ala ocupación empresarial de mano de obrafuera del contrato de trabajo de duración inde-finida, mediante el reconocimiento de modali-dades de trabajo que permiten contratar traba-jadores sin garantizar la estabilidad laboral ysólo mientras existan necesidades específicasy temporales de la empresa.

1) Prestaciones de servicios que no dan derechoa contrato de trabajo (Art. 8º C. del T.):

• Servicios prestados por personas que realizanoficios o ejecutan trabajos directamente al pú-blico.

• Trabajo efectuado discontinua o esporádica-mente a domicilio.

• Práctica profesional realizada por egresado deuna institución de educación superior o de laenseñanza media técnico-profesional, durante untiempo determinado. La empresa sólo está obli-gada a otorgar colación y movilización o unaasignación compensatoria convenida anticipaday expresamente, la que no constituye remunera-ción para ningún efecto legal.

2) Contratos con duración hasta de 30 días (Art.44, Inc. 4º): La ley autoriza a celebrar contra-tos de trabajo con duración de 30 días omenos, en los que se considera incluida en laremuneración convenida todo lo que deba pa-garse al trabajador por feriado y demás dere-chos que se devenguen en proporción al tiem-po servido.

3) Contrato a plazo fijo (Art. 159 Nº 4): La leyautoriza a celebrar contratos de trabajo a pla-zo fijo, que no puede exceder de un año,renovable por una vez.Los contratos de trabajo a plazo fijo no gene-ran derecho de indemnización para el trabaja-dor si terminan por el fin del plazo de vigenciaestipulado.

4) Contrato de obra o faena (Art. 159 Nº 5 y Art.305 Nº 1): La ley autoriza a celebrar contratosde trabajo con duración hasta la conclusión delservicio que originó la contratación.

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La ley permite que funciones y tareas productivasse trasladen fuera de la empresa a través de víncu-los de encadenamiento productivo, en los que secompran y venden productos y servicios mediantesubcontrataciones. Así, las empresas que descen-tralizan su producción siguen utilizando prestacio-nes de trabajo para su propio giro o actividad, perosin que eso dé lugar a una relación de trabajo quelas obligue directamente al cumplimiento de lasobligaciones laborales y previsionales.

El contrato de aprendizaje permite a las empresascontratar menores de 21 años hasta por dos años,por una remuneración inferior al ingreso mínimo,con el solo requisito de ejecutar un plan de aprendi-zaje.

Como parte de la política de promoción del empleose ha previsto la provisión de fondos públicos paraapoyar la contratación de aprendices en las empre-sas, mediante el subsidio de parte de la remunera-ción de los trabajadores contratados.

Estos contratos no generan derecho de indem-nización para el trabajador si terminan por elfin del servicio estipulado.Los trabajadores contratados por obra o faenatransitoria o de temporada, están legalmenteimpedidos de negociar colectivamente.

5) Subcontratación de servicios (Arts. 64 y 64bis): La ley laboral permite la externalizaciónde servicios mediante el uso de la subcon-tratación laboral, con la que una empresa pue-de encargar la realización de una obra o laprestación de un servicio, en forma permanen-te, a un taller, a otra empresa o a una personanatural, sin por ello asumir obligaciones pro-pias de un empleador.La subcontratación laboral sólo genera paralas empresas que la utilizan, una responsabili-dad subsidiaria respecto de las obligacioneslaborales y previsionales de los trabajadoressubcontratados, si la empresa contratista osubcontratista no cumple con dichas obliga-ciones.La ley otorga a las empresas que utilicensubcontratación, medios para protegerse delincumplimiento de las contratistas: pueden exi-gir información sobre el cumplimiento de lasobligaciones laborales y previsionales de loscontratistas; pueden retener parte del preciode la obra o faena encomendada si el contra-tista no informa su cumplimiento y puedenpagar por subrogación al trabajador o institu-ción previsional acreedora.

6) Contrato de aprendizaje (Art. 78 y ss.): La leyfaculta a las empresas a contratar aprendicesmenores de 21 años para la ejecución de unplan de aprendizaje que no podrá durar más dedos años. Al término de dicho plazo, estoscontratos no generan derecho de indemniza-ción para el trabajador aprendiz.La ley permite que la remuneración del apren-diz sea libremente convenida por las partes yno está sujeta al ingreso mínimo mensual.La ley prohíbe que la remuneración de unaprendiz se regule por negociación colectiva.

7) Subsidio a la contratación de aprendices (LeySENCE Nº 19.518, Art. 57): Las empresasque contraten aprendices pueden acceder auna bonificación mensual del 40% de un in-greso mínimo mensual por aprendiz, durantelos primeros doce meses de vigencia del con-trato y, por una sola vez, una adicional dehasta 10 U.T.M. por aprendiz. Para este efec-to, los aprendices no podrán recibir una remu-neración menor a un ingreso mínimo mensual.

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Esta iniciativa permitirá a las empresas utilizar per-sonal externo contratado laboralmente por otrasempresas, para que desarrollen actividades transi-torias en sus propios giros.

Si se pactara una remuneración superior a dosingresos mínimos, los empleadores no podrángozar de estas bonificaciones.

8) Contrato especial de aprendizaje de la LeyNº 19.284 sobre plena integración social depersonas con discapacidad (Art. 34): Las per-sonas con discapacidad inscritas en el Regis-tro Nacional de la Incapacidad a que se refiereel Título V de esta ley, podrán celebrar elcontrato de aprendizaje contemplado en el ar-tículo 78 del Código del Trabajo hasta la edadde 24 años, sin derecho a ingreso mínimomensual.

9) El Proyecto de ley sobre empresas de serviciostransitorios, actualmente en tramitación ante laComisión Trabajo y Previsión Social del Sena-do en primer trámite legislativo, incluye la posi-bilidad de que una empresa recurra a trabajotransitorio en las siguientes situaciones:

• Para reemplazar trabajadores con licencia mé-dica, descanso de maternidad o feriados.

• Para efectuar servicios que por su naturalezasean transitorios.

• Para realizar proyectos nuevos y específicosde la empresa, tales como la construcción denuevas instalaciones, ampliación de las mis-mas o expansión a nuevos mercados.

• Durante el período de inicio de actividades enempresas nuevas, por no más de 180 díasdesde la suscripción del primer contrato detrabajo.

• Por aumentos ocasionales o extraordinarios deactividad en una sección, faena o estableci-miento de la empresa.

• Para realizar trabajos urgentes, precisos e im-postergables que requieran de ejecución inme-diata, tales como reparaciones en la empresa.

II) FLEXIBILIDAD DE SALIDA: Alude a la disponi-bilidad fácil y barata del despido como formade adecuar el personal contratado a las varia-ciones de la demanda.

1) Modalidades laborales de duración limitada:En las diversas modalidades contractuales dela legislación chilena de duración limitada, arri-ba descritas, el término de la vigencia pactadaexcluye a las empresas de pagar indemniza-ción por años de servicio.

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Doctrina, Estudios y Comentarios1414

En Chile rige libertad de despido invocando necesi-dades de la empresa. Judicialmente sólo puedeobtenerse, en el mejor de los casos, un incrementode la indemnización por años de servicio de cargode la empresa, pero no invalidar el despido.

Sólo excepcionalmente la ley admite el reintegrodel trabajador despedido, si con el se violó el fuerolaboral o fue constitutivo de práctica antisindical.

La ley instituye un sistema de fijación flexible deremuneraciones. El empleador goza de libertad paraestablecer una remuneración por tiempo trabajado–por hora, día, semana o mes–; según pieza, medi-da u obra realizada o pactar remuneraciones de unmonto fijo o variable, según resultados empresaria-les o como comisión sobre las ventas que se ob-tengan.

Las únicas limitaciones legales en materia salarialse refieren a la periodicidad del pago, que no puede

2) Libertad de despido: Respecto a los contratosde trabajo de duración indefinida, rige la liber-tad de despido invocando necesidades de laempresa.El reintegro del trabajador despedido existesólo en forma excepcional, desde la recientereforma laboral, y sólo si judicialmente se re-suelve que el despido violó el derecho a fuerosindical o que se trató de una prácticaantisindical.

3) Posibilidad de pactar pago fraccionado deindemnizaciones (Art. 169): La ley faculta alas partes de un contrato individual de trabajopara convenir el fraccionamiento del pago dela indemnización por término de contrato si eldespido se fundamentó en necesidades de laempresa.

4) Finiquito simple para contratos con duraciónhasta de 30 días (Art. 177): El finiquito de uncontrato de trabajo con duración de hasta 30días no requiere ser autorizado por ministro defe para tener validez.

5) Posibilidad de imputar costos de capacitaciónlaboral a indemnización por término de contra-to de trabajo (Art. 183 bis): La reforma laboralpermitió que el empleador y el trabajador me-nor de 24 años, acuerden que los costos direc-tos de la capacitación laboral que reciba dichotrabajador, puedan ser imputados a la indem-nización que por término de contrato le pudierecorresponder a dicho trabajador, hasta por unmonto máximo equivalente a 30 días de in-demnización.

III) FLEXIBILIZACION INTERNA: Se refiere a laobtención de adaptabilidad del recurso huma-no a través de la modificación de las condicio-nes de trabajo previamente pactadas en elcontrato individual de trabajo.

A) Flexibilidad salarial:

1) Art. 43: Los reajustes legales no se aplican alas remuneraciones y beneficios pactados encontratos y convenios colectivos.

2) Art. 44: La remuneración puede fijarse porunidad de tiempo-hora, día, semana, quincenao mes; o por pieza, medida u obra.

3) Art. 44: El monto mensual de la remuneraciónno podrá ser inferior al ingreso mínimo men-sual, salvo las siguientes situaciones:

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• Para los trabajadores con jornada parcial, suremuneración puede ser proporcionalmente in-ferior a la que correspondería en jornada com-pleta.

• Trabajadores menores de 18 años y mayoresde 65, legalmente sólo pueden acceder a uningreso mínimo mensual inferior.

• La remuneración mínima en dinero de los tra-bajadores de casa particular es equivalentesólo al 75% del ingreso mínimo legal.

• Los trabajadores menores de 21 años contra-tados como aprendices están excluidos delingreso mínimo y su remuneración se pactalibremente.

B) Flexibilidad de la jornada de trabajo:

1) Facultad empresarial para alterar la distribu-ción de la jornada de trabajo (Art. 12): La leypermite que las empresas adelanten o retrasenhasta en 60 minutos la hora de entrada y desalida del trabajo, sin que sea necesario elconsentimiento de los trabajadores. Sin perjui-cio de ello, también es posible acordar con lostrabajadores la elección de horario de entrada,dentro de un marco de variación prefijado porla empresa, dejando a su elección la hora decomienzo de la jornada laboral pero mante-niendo invariable su duración.

2) Contrato de trabajo de jornada parcial (Art. 40bis y ss.): Las empresas pueden utilizar elcontrato de trabajo con jornada a tiempo par-cial, que no exceda de dos tercios de la jorna-da ordinaria (32 horas). Desde el 1º de enerode 2005, dicha jornada no podrá exceder de30 horas semanales

3) Libertad para fijar horario diurno y nocturno detrabajo: Existe total libertad empresarial parafijar horarios de trabajo de día y de noche, yaque ninguna norma legal obliga a distribuir eltiempo de trabajo en horario diurno, salvo enel caso excepcional de trabajadores menoresde 18 años legalmente impedidos de trabajarentre las 22:00 y 07:00 horas (Art. 18), peroincluso en ese caso la ley prevé excepciones.

4) Libertad empresarial para establecer sistemasde turnos rotativos de trabajo (Art. 36): Elestablecimiento de turnos rotativos de trabajoes reconocido expresamente como una facul-tad empresarial, con la sola limitación de no

ser superior a un mes, y el monto, que no seráinferior al ingreso mínimo legal, salvo las propiasexcepciones establecidas en la ley.

Por añadidura, los reajustes legales no se aplican alos resultados de negociación colectiva. En conse-cuencia, para obtener una actualización de benefi-cios colectivamente pactados, los trabajadores de-ben negociarlo con el empleador.

La regulación legal de la jornada laboral se basa enel establecimiento de una jornada ordinaria conlímites diario (10 horas incluidas 2 horas extras) ysemanal (48 horas semanales distribuidas en nomás de seis días ni menos de cinco) y excepcionesa la misma. Esto no impide que la legislación labo-ral reconozca amplios espacios de adecuación enla duración y distribución del tiempo de trabajo,con amplia libertad empresarial para implementarsistemas de turnos, trabajo diurno y nocturno,contratos de trabajo con jornada reducida y facili-dades para funcionar en días que debieran ser dedescanso.

El trabajo part time permite a las empresas utilizartrabajadores en lapsos de tiempo cada día o biensólo algunos días a la semana, con la proporcionalreducción salarial.

La implementación de turnos rotativos de trabajopermite a la empresa un funcionamiento continuo,distribuyendo el trabajo de tal forma que se trabajetodos los días de la semana, si la empresa puedeexceptuarse de respetar los descansos dominicalesy feriados, sin necesidad de pago de tiempo ex-traordinario, si se respetan los límites diarios ysemanales de horas trabajadas.

Es práctica común indicar en el contrato individualde trabajo que regirán las disposiciones sobre hora-rio laboral contenidas en el reglamento interno dela empresa, con lo que el empleador se reserva la

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facultad unilateral de modificar permanentementelos turnos sin requerir el consentimiento de lostrabajadores.

La ley establece una lista de trabajadores excluidosde limites de duración en su jornada de trabajo osujetos a una jornada prolongada, en ambos casossin derecho a pago por tiempo extraordinario detrabajo.

violentar el descanso semanal del séptimo díani de los feriados.

5) Trabajadores no sujetos a límite en su jornadade trabajo (Art. 22): Algunos trabajadores noestán sujetos a los límites de la jornada ordina-ria. Al no existir propiamente jornada laboral,estos trabajadores pueden trabajar indistinta-mente a cualquier hora, incluso días domingoy feriados:

• Los trabajadores que prestan servicios a dis-tintos empleadores.

• Los gerentes, administradores y apoderadoscon facultades de administración.

• Trabajadores que laboren sin fiscalización su-perior inmediata.

• Los que presten servicios en su propio hogar oen un lugar libremente elegido por ellos.

• Los agentes comisionistas y de seguros, ven-dedores viajantes, cobradores y demás simila-res que no ejerzan sus funciones en el local delestablecimiento.

• Trabajadores que se desempeñan a bordo denaves pesqueras.

• Trabajadores que laboran fuera del lugar ositio de funcionamiento de la empresa, me-diante medios informáticos o de telecomunica-ciones (teletrabajo).

6) Trabajadores con jornada superior a la ordina-ria y sin tiempo extra de trabajo (Art. 27): Lostrabajadores que se desempeñen en hoteles,restaurantes o clubes, salvo el personal admi-nistrativo, de lavandería, lencería o cocina,están sujetos a jornadas de duración prolonga-da de 12 horas diarias.

7) Posibilidad empresarial de denegar el descan-so para colación (Art. 34): La ley exceptúa deldescanso de media hora dentro de la jornadadiaria de trabajo, a los trabajadores que sedesempeñan en faenas de proceso continuo.

8) Facultades empresariales para extender jorna-da de trabajo (Art. 29): Se puede extender lajornada ordinaria de trabajo si es indispensablepara evitar perjuicios en la marcha normal delestablecimiento o faena cuando sobrevengafuerza mayor o caso fortuito; cuando deban

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impedirse accidentes o cuando deban efec-tuarse arreglos o reparaciones impostergablesen las máquinas o instalaciones. En estos ca-sos, la extensión de jornada no tiene un máxi-mo horario, estando determinada por el tiempoque sea indispensable para evitar perjuicios enla marcha normal del establecimiento o faena.

9) Obligación de trabajar horas extras para lostrabajadores de comercio (Art. 24): La leyfaculta expresamente a las empresas del co-mercio para imponer la ejecución de dos horasextras diarias en los períodos inmediatamenteanteriores a Navidad, Fiestas Patrias u otrasfestividades, lo que supone la imposibilidad delos trabajadores de negarse a ejecutarlas.

10) Posibilidad de pactar contratos part time o conreducción de jornada, con facultad empresarialde alterar la distribución de la jornada de tra-bajo (Art. 40 bis c): En un contrato de trabajocon jornada reducida las partes pueden pactaralternativas de distribución de jornada, casoen el que la ley faculta al empleador paradeterminar cada semana una distribución dis-tinta de la jornada de trabajo, dentro de lasalternativas pactadas en el contrato individual.

11) No existe duración mínima para el descansodiario entre el fin de una jornada de trabajo y elinicio de otra: La ley no reconoce expresamen-te un mínimo de duración para el descansoentre el término de la jornada diaria de trabajoy el inicio de la siguiente.La única limitación existente según la doctrinade la Dirección del Trabajo, es que se otorgueun período de descanso igual a la duración dela jornada diaria de trabajo.

12) Amplia posibilidad empresarial de funcionardías domingo y festivos (Art. 38): En principio,las empresas están obligadas a respetar laprohibición de trabajar los días domingo y fe-riados. Pero la descripción legal de los casosen que se admite trabajar los días de descansoes amplia y permisiva.En efecto, la lista legal de empresas exceptua-das del descanso dominical y días feriados,que pueden distribuir su jornada semanal in-cluyendo esos días es extensa. En ella seincluyen las labores o servicios que exijan con-tinuidad por la naturaleza de sus procesos, porrazones de carácter técnico y a los estableci-mientos de comercio y de servicios que atien-den directamente al público.

13) Trabajadores sin derecho a descanso domini-cal (Art. 38): Los trabajadores contratados porun plazo de no más de 30 días o aquéllos cuya

La indeterminación legal de un mínimo de duraciónal descanso entre el término de una jornada diariade trabajo y el inicio de la siguiente, permite quemediante la aplicación de turnos rotativos de tra-bajo, las empresas puedan asegurarse un funciona-miento continuo. En ese caso, las jornadas diariasse suceden unas a otras, correspondiendo el ingre-so de cada turno cuando ha terminado el anterior yno necesariamente respetando un tiempo mínimode descanso entre la ejecución de un turno y otro.

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La reforma laboral limitó con requisitos claros yprecisos la facultad administrativa de autorizar sis-temas excepcionales de jornadas y descansos: serequiere previo acuerdo de los trabajadoresinvolucrados; que las características de los servi-cios impidan el otorgamiento de un día de descan-so semanal; fiscalización de que las condiciones dehigiene y seguridad sean compatibles con el siste-ma excepcional de distribución de jornada y des-cansos. La autorización tendrá un plazo de 4 añosrenovable si se verifica que los requisitos que justi-ficaron su otorgamiento se mantienen.

Esta modalidad de jornada de trabajo permite varia-ciones diarias y semanales de duración, siempre ycuando se mantenga un promedio anual de 8 horasdiarias de trabajo, según las característicasclimáticas y demás circunstancias propias de laagricultura.

jornada ordinaria de trabajo no sea superior a20 horas semanales o contratados para traba-jar sólo sábado, domingo o festivos, estánexcluidos de que los días de descanso sema-nal que les corresponda se otorguen en díadomingo.

14) Jornadas de trabajo hasta por dos semanasininterrumpidas (Art. 39): Si el trabajo contra-tado debe efectuarse en lugares apartados decentros urbanos, la ley autoriza a las empresasa implementar jornadas de trabajo hasta pordos semanas ininterrumpidas, al término delas cuales deberán otorgarse los días de des-canso compensatorio por los domingo y festi-vos que hayan tenido lugar en dicho períodobisemanal, más un día adicional de descanso.

15) Autorización administrativa para sistemas ex-cepcionales de distribución de jornada de tra-bajo y descanso (Art. 38 Inc. final): Lasempresas pueden solicitar a la Dirección delTrabajo que autorice mediante resolución fun-dada, sistemas especiales de distribución dejornada y descansos.

16) Posibilidad de pactar fraccionamiento o acu-mulación de las vacaciones anuales (Art. 70):La ley permite que empleador y trabajadoracuerden fraccionar la parte del feriado anualque exceda los diez días hábiles. También sefaculta a las partes para convenir la acumula-ción del feriado hasta por dos períodos conse-cutivos.

17) Facultad empresarial para imponer una fechade vacaciones anuales (Art. 76): La ley permi-te al empleador decretar el cierre anual de suempresa, establecimiento o parte de ésta porun período mínimo de quince días hábiles, paraque el personal respectivo haga uso del feria-do en forma colectiva.

18) Jornada de trabajadores agrícolas (Arts. 88 y90): La jornada laboral de los trabajadoresagrícolas está sujeta a un promedio anual de 8horas diarias.Asimismo, la ley autoriza que las faenas deriego, siembra y cosecha pueden realizarse losdías domingo y festivos.

C) Flexibilidad Funcional:

1) Facultad para modificar unilateralmente las fun-ciones del trabajador y lugar de desempeño

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Se permite el pacto de polivalencia funcional en elcontrato individual de trabajo, con lo que se instaurala posibilidad de que el trabajador realice más deuna función por un mismo salario.

(Art. 12): La ley le reconoce al empleadorfacultades excepcionales para que, sin el con-sentimiento de los trabajadores, modifique lanaturaleza de la función desempeñada o ellugar de trabajo, siempre que se trate de labo-res similares o que el nuevo lugar de trabajoquede dentro de la misma ciudad, y en amboscasos sin menoscabo para el trabajador.

2) Libertad para pactar pluralidad de funciones enel contrato de trabajo (Art. 10 Nº 3): La re-ciente reforma laboral amplió los poderes em-presariales de flexibilizar las funciones del tra-bajador al permitir que se pacten en el contra-to individual de trabajo dos o más funcionesalternativas o complementarias.

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Guía práctica del Código del Trabajo2020

medidas de control interno

Frecuentemente se plantea la licitud quetiene en la práctica de las relaciones laboralesla aplicación de las medidas de control internopor parte del empleador. En efecto, el empre-sario posee determinadas facultades que tie-nen por objeto el logro del proyecto empresa-rial en el ámbito laboral, las que responden alo que comúnmente llamamos "poder de di-rección". Estas facultades de dirección, tie-nen su fundamento en las garantías constitu-cionales de libertad de empresa y de derechode propiedad, consagradas en el artículo 19,Nºs. 21 y 24 de la Constitución Política,respectivamente.

Ciertamente que el conjunto de faculta-des organizativas del empresario debe respe-tar una serie de condiciones dadas, por unaparte, por su ámbito de aplicación, en cuantoéstas pueden ejercerse sólo en el ámbito de larelación laboral, y por otra, por la necesidadde que este ejercicio respete las garantíasfundamentales de todo ciudadano y por tantodel trabajador.

La Ley Nº 19.759 ha incorporado a nues-tro ordenamiento jurídico laboral un nuevoprecepto legal, que refuerza el respeto y reco-nocimiento que el empleador debe a las ga-rantías individuales de los trabajadores, enrelación con su intimidad, vida privada y hon-ra. El nuevo inciso 1º del artículo 5º señala:"Artículo 5º.- El ejercicio de las facultadesque la ley le reconoce al empleador, tienecomo límite el respeto a las garantías consti-tucionales de los trabajadores, en especialcuando pudieran afectar la intimidad, la vidaprivada o la honra de éstos".

Este nuevo precepto, como dijimos,refuerza el sistema de protección de los dere-chos fundamentales del trabajador, sistemaque, en todo caso, está integrado por unaserie de normas de orden constitucional, mu-chas de las cuales no son de naturaleza exclu-

sivamente laboral, tales como el derecho a laintegridad física y psíquica (artículo 19 Nº 1);el derecho de igualdad y de no discriminación(artículo 19 Nºs. 2 y 16); el derecho al respe-to y protección de la vida privada y pública ya la honra de su persona y de su familia(artículo 19 Nº 4); la libertad de conciencia yde religión (artículo 19 Nº 6; la inviolabilidadde las comunicaciones (artículo 19 Nº 5); lalibertad de opinión e información (artículo 19Nº 12); el derecho de reunión (artículo 19Nº 13) y la libertad para el ejercicio de activi-dades económicas (artículo 19 Nºs. 21 y 22).

El problema se plantea entonces, comola forma en que los derechos que asisten aambas partes pueden conjugarse adecuada-mente. A nuestro juicio no puede resolversesino en el sentido de que la relación laboraldebe subordinarse, irrestrictamente al respe-to de los derechos fundamentales de los tra-bajadores.

La reciente reforma recoge claramenteeste principio a través del nuevo inciso 1º delartículo 5º, ya referido, y del nuevo incisofinal del artículo 154 que establece las dispo-siciones que deberá contener el reglamentointerno. Dicho inciso final impone una impor-tante restricción que apunta a que se respetela dignidad de los trabajadores, ya que impideque por la vía de este reglamento se incluyandisposiciones, especialmente en lo relativo alas obligaciones y prohibiciones a que estánsujetos los trabajadores, que puedan atentarcontra dicha dignidad.

En efecto, el inciso final del artículo 154establece que las obligaciones y prohibicio-nes a que hace referencia el número 5 deeste artículo, y, en general, toda medida decontrol, sólo podrán efectuarse por mediosidóneos y concordantes con la naturaleza dela relación laboral y, en todo caso, su aplica-ción deberá ser general, garantizándose la

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Guía práctica del Código del Trabajo

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impersonalidad de la medida, para respetar ladignidad del trabajador.

Obligacion de reservadel empleador

En el mismo sentido y con el propósitode resguardar la privacidad del trabajador, seha incorporado un nuevo artículo 154 bis queestablece la obligación del empleador de man-tener reserva de toda la información y datosprivados del trabajador a que tenga accesocon ocasión de la relación laboral.

La aplicación práctica de esta norma de-biera impedir que los empleadores entreguena empresas de bases de datos la informaciónrelativa a sus trabajadores.

Interpretacion de laDireccion del Trabajo

Mediante Dictámenes Nºs. 2.328/0130de 19 de julio de 2002 y 260/019 de 24 deenero de 2002, la Dirección del Trabajo se hapronunciado respecto de la aplicación prácti-ca que las normas referidas deben tener, enrelación con el respeto a los derechos funda-mentales del trabajador y con las facultadesde dirección del empleador.

El organismo fiscalizador ha concluidoque los requisitos generales de toda medidade control que se implementen al interior dela empresa son los siguientes:

– Las medidas de control deben necesaria-mente incorporarse en el Reglamento In-terno de Higiene y Seguridad de la em-presa que prescribe la ley.

– Sólo pueden aplicarse por medios idó-neos y concordantes con la naturalezade la relación laboral.

– Su aplicación debe ser general, garanti-zándose la impersonalidad de la medida.

– Debe respetarse la dignidad del trabaja-dor.

La aplicación de estos requisitos, en opi-nión de la Dirección del Trabajo, hace que laadopción de dispositivos de control audio-visual, de uso frecuente en sectores como eltransporte público y el comercio, exclusiva-mente dirigidos al control de la actividad deltrabajador, suponen un atentado al derecho ala intimidad, vida privada y honra del trabaja-dor, todos elementos que conforman un lími-te infranqueable al ejercicio de las facultadesempresariales. En consecuencia, resulta ilícitala utilización de mecanismos de controlaudiovisual cuando ellos supongan atentadosde tal magnitud que afecten el contenidoesencial de la garantía constitucional.

A la inversa, el Servicio estima que resul-taría lícita la adopción de mecanismos decontrol audiovisual, cuando ello sea "objeti-vamente necesario por requerimientos o exi-gencias técnicas de los procesos productivos(materiales tóxicos o peligrosos, alto costo delas maquinarias o de las materias primas,etc.) o por razones de seguridad, sea de lospropios trabajadores o de terceros (preven-ción de asaltos a bancos, aeropuertos, pre-vención de comisión de hurtos en centroscomerciales, etc.).

Es decir, para que sea lícita la instalacióny uso de dichos mecanismos de vigilancia ycontrol, será necesario que éstos no apuntenal control laboral, es decir de la persona deltrabajador y de su actividad, sino que exclusi-vamente a los procesos productivos y a lascondiciones de seguridad. Con todo, es posi-ble que como consecuencia del funcionamien-to de sistemas de control audiovisual porrazones técnico productivas o de seguridad,la persona del trabajador y sus actividadesespecíficas queden expuestas al control deestos mecanismos. Ello sólo será posible enla medida que dicho control tenga el carácterde accidental y que sea un efecto secundarioe inevitable.

Los requisitos específicos de los meca-nismos de control audiovisual que pueden

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Guía práctica del Código del Trabajo2222

implementarse en la empresa son los siguien-tes:

– No deben dirigirse directamente al traba-jador sino que, en lo posible, orientarseen un plano panorámico.

– Deben estar en conocimiento de los tra-bajadores, o sea, no pueden tener elcarácter de clandestinos.

– Su emplazamiento no debe abarcar luga-res, aun cuando ellos se ubiquen dentrode las dependencias de la empresa, dedi-cados al esparcimiento de los trabajado-res, tales como comedores y salas dedescanso, así como tampoco a aquéllosno destinados a realizar actividades labo-rales, como salas de vestuario, casilleroso baños.

En cuanto al registro de imágenes ysonidos que pueda existir como resultado delas medidas de seguridad y control audiovi-sual, la Dirección del Trabajo ha establecidocriterios generales que deben ser adoptadosen relación con el destino de estas grabacio-nes:

– Debe garantizarse la debida custodia yalmacenamiento de las grabaciones.

– Los trabajadores deberán tener pleno ac-ceso a las grabaciones en las que ellosaparezcan, pudiendo, con la debida auto-rización, acceder a ellas los representan-tes sindicales.

– Deberá garantizarse la reserva de toda lainformación y datos privados del trabaja-

dor obtenidos mediante estos mecanis-mos de control audiovisual, excluyendode su conocimiento a toda persona dis-tinta al empleador y al trabajador, excep-to que la grabación sea requerida pororganismos con competencia para ello.

– El empleador deberá, en un plazo razona-ble, eliminar las cintas que contengandatos no relativos a razones técnicas pro-ductivas o de seguridad.

– Es ilícito alterar o manipular el contenidode las grabaciones o editarlas de modoque se descontextualicen las imágenesen ella contenidas.

Regulacion del uso del correo electronico enla empresa

Ante la consulta que le pide pronunciarseacerca de si es lícito que la empleadora tengaacceso a la correspondencia electrónica desus trabajadores, en el caso de que para estefin el dependiente use bienes de propiedad deésta, la Dirección del Trabajo, haciendo apli-cación de los principios anteriormente descri-tos y analizados contenidos en las disposicio-nes de orden constitucional referidas y en elinciso 1º del artículo 5º y en el artículo 154del Código del Trabajo, ha concluido que elempleador, de acuerdo con las facultadesque le asisten para administrar y organizar suempresa, puede regular las condiciones, fre-cuencia y oportunidad de uso de los correoselectrónicos de la empresa, pero en ningúncaso podrá tener acceso a la correspondenciaelectrónica privada enviada y recibida por lostrabajadores.

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Normas Legales y Reglamentarias

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(*) Publicada en el Diario Oficial de 30.09.02.

Teniendo presente que el H. CongresoNacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo único.- Intercálase, en el incisoprimero del artículo 203 del Código del Traba-jo, entre las palabras 'comerciales' y 'adminis-trados', la frase 'e industriales y de servicios'.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promúlguese y llévesea efecto como Ley de la República.

Santiago, septiembre 3 de 2002.- RI-CARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de laRepública.- Ricardo Solari Saavedra, Ministrodel Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a Ud. para su conoci-miento.- Saluda atentamente a Ud., YerkoLjubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo.

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

SUBSECRETARIA DEL TRABAJO

MODIFICA EL ARTICULO 203 DELCODIGO DEL TRABAJO

DISPONIENDO LAOBLIGATORIEDAD DE INSTALAR

SALAS CUNAS ENESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES

Y DE SERVICIOS QUE INDICA (*)

LEY Nº 19.824 (*)

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Normas Legales y Reglamentarias2424

Artículo 203.- Las empresas que ocupanveinte o más trabajadoras de cualquier edad oestado civil, deberán tener salas anexas eindependientes del local de trabajo, en dondelas mujeres puedan dar alimento a sus hijosmenores de dos años y dejarlos mientrasestén en el trabajo. Igual obligación corres-ponderá a los centros o complejos comercia-les e industriales y de servicios administradosbajo una misma razón social o personalidadjurídica, cuyos establecimientos ocupen entretodos, veinte o más trabajadoras. El mayorgasto que signifique la sala cuna se entende-rá común y deberán concurrir a él todos losestablecimientos en la misma proporción delos demás gastos de ese carácter. (1)

Las salas cunas deberán reunir las condi-ciones de higiene y seguridad que determineel reglamento.

Con todo, los establecimientos de lasempresas a que se refiere el inciso primero, yque se encuentren en una misma área geo-gráfica, podrán, previo informe favorable dela Junta Nacional de Jardines Infantiles, cons-truir o habilitar y mantener servicios comunesde salas cunas para la atención de los niñosde las trabajadoras de todos ellos.

En los períodos de vacaciones determi-nados por el Ministerio de Educación, losestablecimientos educacionales podrán ser

CODIGO DEL TRABAJO(D.F.L. Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo)

ARTICULADO ACTUALIZADOSEGUN MODIFICACIONES

INTRODUCIDAS POR LA LEYnº 19.824

facilitados para ejercer las funciones de salascunas. Para estos efectos, la Junta Nacionalde Jardines Infantiles podrá celebrar conve-nios con el Servicio Nacional de la Mujer, lasmunicipalidades u otras entidades públicas oprivadas.

Se entenderá que el empleador cumplecon la obligación señalada en este artículo sipaga los gastos de sala cuna directamente alestablecimiento al que la mujer trabajadoralleve sus hijos menores de dos años.

El empleador designará la sala cuna aque se refiere el inciso anterior, de entreaquellas que cuenten con la autorización de laJunta Nacional de Jardines Infantiles.

El permiso a que se refiere el artículo206 se ampliará en el tiempo necesario parael viaje de ida y vuelta de la madre para daralimento a sus hijos.

El empleador pagará el valor de los pasa-jes por el transporte que deba emplearse parala ida y regreso del menor al respectivo esta-blecimiento y el de los que deba utilizar lamadre en el caso a que se refiere el incisoanterior. (2)

(1) Inciso modificado, como aparece en el texto, porel artículo único de la Ley Nº 19.824.

(2) Artículo modificado, como aparece en el texto,por el artículo único de la Ley Nº 19.824. Ante-riormente, este artículo fue modificado por losartículos 2º, Nº 8, de la Ley Nº 19.250; Unico,Nºs. 1 y 2, de la Ley Nº 19.408 y único Nº 3,letras a) y b) de la Ley Nº 19.591.

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Núm. 186. Santiago, 10 de junio de2002.- Visto: Los artículos 32 Nº 8 y 88, dela Constitución Política del Estado; artículo1º, inciso cuarto, de la Ley Nº19.518, publi-cada en el Diario Oficial el 14 de octubre de1997, modificada por la Ley Nº19.765, pu-blicada en el Diario Oficial el 2 de noviembrede 2001,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento Es-pecial a la Ley Nº19.518, relativo a los módu-los de formación en competencias laboralesconducentes a títulos técnicos impartidos porlos Centros de Formación Técnica:

Artículo 1º: Las referencias que se hacenen este Reglamento al Servicio Nacional, alEstatuto, o al Reglamento General del Estatu-to, deberán entenderse efectuadas, respecti-vamente, al Servicio Nacional de Capacita-ción y Empleo, al Estatuto de Capacitación yEmpleo contenido en la Ley Nº 19.518, y alReglamento General de dicha ley, aprobadopor Decreto Supremo Nº 98, de 1997, del

Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pu-blicado en el Diario Oficial de 27 de abril de1998.

En conformidad a las normas del Estatu-to, y el presente Reglamento, las empresaspodrán, individual o conjuntamente, contratardirectamente para sus trabajadores, módulosbasados en competencias laborales con losCentros de Formación Técnica, o a través delorganismo técnico intermedio de capacita-ción al cual se encuentren afiliadas.

A estas acciones les será aplicable loseñalado en los artículos 16, 19, 26, 28, 29,30, 31 y 32 del Reglamento General delEstatuto.

Artículo 2º: Para los efectos de aplicar lodispuesto en el artículo 36 del Estatuto, cons-tituirán también costo directo, las sumas pa-gadas por las empresas a los Centros deFormación Técnica, por los módulos basadosen competencias laborales que éstos dictenen el marco de una carrera de técnico de nivelsuperior autorizada por el Ministerio de Edu-cación, y en el marco de lo establecido en elEstatuto y el presente Reglamento.(*) Publicado en el Diario Oficial de 3.09.02.

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

SUBSECRETARIA DEL TRABAJO

APRUEBA REGLAMENTO ESPECIALDE LA LEY nº 19.518, RELATIVO A

LOS MODULOS DE FORMACION ENCOMPETENCIAS LABORALESCONDUCENTES A TITULOS

TECNICOS IMPARTIDOS POR LOSCENTROS DE FORMACION TECNICA

DECRETO Nº 186 (*)

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Normas Legales y Reglamentarias2626

Artículo 3º: Para los efectos de este Re-glamento se entenderá por:

a) Módulo de formación, la unidad de apren-dizaje que integra las habilidades, actitu-des y conocimientos requeridos para eldesempeño efectivo en un área de com-petencias, a través del desarrollo de ex-periencias y tareas complejas que provie-nen del trabajo en un contexto real.

b) Competencia laboral, la actitud, el cono-cimiento y la destreza necesarios paracumplir exitosamente las actividades quecomponen una función laboral, según re-querimientos del sector productivo.

c) Perfil de Egreso, el conjunto de capacida-des que el egresado debe poseer al con-cluir un plan de estudios conducente altítulo de técnico de nivel superior, identi-ficadas a partir de las competencias re-queridas de acuerdo a la letra b) prece-dente.

Artículo 4º: Se entenderá que los módu-los de formación en competencias laboralesson acreditables para la preparación de técni-cos de nivel superior, cuando respondan demanera coherente al perfil de egreso definidopara el respectivo técnico de nivel superior, yformen parte integrante del currículum de unacarrera impartida por un Centro de FormaciónTécnica en conformidad con la Ley Nº 18.962,Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Artículo 5º: Serán imputables a la moda-lidad de financiamiento contemplada en elartículo 36 del Estatuto, los módulos de for-mación en competencias laborales que seanimpartidos por Centros de Formación Técnicaque gocen de reconocimiento oficial, en con-formidad con las normas dispuestas en la LeyNº 18.962, Orgánica Constitucional de Ense-ñanza, y que cumplan los requisitos de elegi-bilidad señalados en este Reglamento.

Artículo 6º: Serán elegibles, para los efec-tos del financiamiento dispuesto en el Estatu-to, los módulos de formación en competen-

cias laborales que cuenten con la aprobaciónexpresa del Ministerio de Educación, la quedeberá ser emitida según los criterios y pro-cedimientos definidos en los artículos siguien-tes.

Artículo 7º: Tratándose de Centros deFormación Técnica, sujetos a proceso de su-pervisión o acreditación por parte del Ministe-rio de Educación, éstos podrán, en el caso delas carreras que ya cuenten con autorizaciónde ese Ministerio, presentar progresivamentea aprobación del Ministerio de Educación losmódulos que, en definitiva, compondrán latotalidad de la respectiva carrera. En todocaso, el Centro de Formación Técnica deberápresentar siempre el perfil de egreso de lacarrera a la que pertenece el módulo cuyaaprobación se solicita, y el plan de estudiosdentro de la cual éste se inserta.

En el caso de carreras nuevas la aproba-ción no podrá efectuarse por módulos aisla-dos. En estos casos el Centro de FormaciónTécnica deberá presentar a aprobación la to-talidad de los módulos que conforman la ca-rrera completa.

Artículo 8º: El Ministerio de Educaciónrealizará, a través de la División de EducaciónSuperior, el proceso de evaluación y aproba-ción de los módulos de formación en compe-tencias laborales que pretendan impartir losCentros de Formación Técnica, en el contex-to del Estatuto.

El Ministerio de Educación evaluará si losmódulos señalados cumplen, a lo menos, conlas siguientes características:

a) Encontrarse estructurados sobre la basede competencias laborales válidas de larespectiva especialidad.

b) Estructurarse en su forma, contenido,metodologías, evaluación, y demás as-pectos sustantivos que correspondan,como un módulo de formación, en con-formidad con lo señalado en el artículo3º de este Reglamento.

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c) Definir los recursos docentes, didácticos,de equipamiento e infraestructura nece-sarios para su adecuada implementación.

d) Ser acreditables para la formación de unTécnico de Nivel Superior, en conformi-dad con lo establecido en el artículo 4ºprecedente.

Artículo 9º: Asimismo, el Ministerio deEducación evaluará si el Centro respectivocuenta con los recursos docentes, didácticos,de equipamiento e infraestructura adecuadosy suficientes para el cumplimiento de los ob-jetivos de cada módulo de formación, y engeneral para desarrollarlos con un nivel decalidad satisfactorio.

Artículo 10º: Para efectos del proceso deevaluación descrito en los artículos preceden-tes los módulos se entenderán, en todo caso,asociados a la sede del Centro de FormaciónTécnica en la que serán impartidos. En conse-cuencia, la realización de un módulo en unasede distinta a la anterior requiere un nuevopronunciamiento del Ministerio de Educación.

Artículo 11º: Para la implementación delproceso de evaluación descrito en este Regla-mento la División de Educación Superior, delMinisterio de Educación, elaborará y pondrá adisposición de los Centros de Formación Téc-nica, en un plazo de 90 días contados desdela fecha de publicación del presente Regla-mento, las guías, formularios e instructivos enconformidad a los cuales se deberá efectuarla presentación de los mencionados módulos.

Artículo 12º: El Ministerio de Educacióncontará con un plazo de noventa días, conta-do desde la fecha de presentación de la solici-tud de autorización de un módulo, por partede un Centro de Formación Técnica, paraefectuar la evaluación indicada y pronunciar-se al respecto, aprobándolo o formulando ob-servaciones.

En el caso de existir observaciones, elCentro de Formación Técnica deberá confor-mar su proyecto a las objeciones formuladas

por el Ministerio dentro del plazo de sesentadías, contado desde la fecha en que éstas lefueron notificadas. Si así no lo hiciere, elproyecto se tendrá por no presentado.

El Ministerio de Educación tendrá un pla-zo de sesenta días contado desde la fecha dela respuesta de las observaciones, para pro-nunciarse sobre ellas.

Artículo 13º: El proceso de evaluacióndescrito en los artículos precedentes será apli-cable de igual manera a los Centros de For-mación Técnica que gozan de plena autono-mía, los que, para efectos de acceder a losbeneficios contemplados en la Ley Nº 19.518,deberán someter sus módulos a la aprobacióndel Ministerio de Educación. En este casodicha Secretaría de Estado se pronunciarásólo sobre los aspectos enumerados en elinciso segundo del artículo 8º.

Para efectos de la presentación, los cen-tros autónomos deberán hacer uso de lasguías y formularios indicados en el artículo11º de este Reglamento.

Artículo 14º: La aprobación de cada unode los módulos de formación en competen-cias laborales acreditables para la formaciónde técnicos de nivel superior, según lo dis-puesto en los artículos anteriores, dará lugara una constancia escrita de aprobación porparte del Ministerio de Educación. Tal aproba-ción será un requisito indispensable para lainscripción de los módulos en el registro queel Servicio Nacional disponga al efecto y laobtención del código respectivo.

Artículo 15º: Corresponderá al ServicioNacional registrar los módulos aprobados paracada uno de los Centros de Formación Técni-ca que se encuentren autorizados para impar-tir este tipo de formación, a los cuales leasignará un código que los identificará. Sinperjuicio de lo anterior, el Ministerio de Edu-cación contará con un registro de las resolu-ciones de aprobación de módulos de forma-ción en competencias laborales que emitaanualmente.

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Normas Legales y Reglamentarias2828

Artículo 16º: El Servicio Nacional proce-derá a la inscripción de los módulos a que serefiere el artículo anterior, cuando se cumplacon las siguientes exigencias:

a) Que los mencionados módulos seindividualicen con indicación de su nom-bre, objetivos, y contenidos, los cualesdeberán estar referidos a un nivel dentrode la totalidad de la formación del técni-co de nivel superior de que se trate.

b) Consignar requisitos, habilidades y des-trezas y/o conocimientos de carácter la-boral que los participantes deben reuniren forma previa para acceder al módulo.

c) Número total de horas cronológicas delmódulo, indicando la distribución de ho-ras teóricas y prácticas, si corresponde.

d) Valor del módulo, con expresa mencióny detalle de cada uno de los rubros quelo componen.

El Servicio Nacional deberá resolver lasolicitud referida dentro del plazo de 20 días,contado desde la fecha de la presentación.

Artículo 17º: La aprobación de los módu-los otorgada por el Ministerio de Educacióntendrá una validez de cinco años, contadosdesde la fecha de la constancia de aproba-ción respectiva. Seis meses antes del venci-miento de este plazo los módulos deberán serobjeto de un nuevo proceso de evaluación, enla forma descrita en este Reglamento. Si laaprobación no fuese renovada quedará sinefecto el registro del respectivo módulo deformación en el Servicio Nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministeriode Educación podrá, en cualquier momento,cancelar la autorización otorgada a uno o másmódulos si éstos perdieran alguna de las con-diciones esenciales bajo las cuales fueron apro-bados. Esta decisión deberá ser adoptada so-bre la base de los antecedentes recogidos porla División de Educación Superior en laimplementación de los procesos de supervi-

sión y de acreditación regulados en el D.F.L.Nº 24, de 1981, del Ministerio de Educacióny en la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucio-nal de Enseñanza.

Artículo 18º: Para el financiamiento delos módulos de formación en competenciaslaborales que impartan los Centros de Forma-ción Técnica, se aplicarán íntegramente lasnormas dispuestas en la Ley Nº 19.518, Títu-lo I, en lo que fuere procedente, salvo lodispuesto en el párrafo 5º. Para estos efec-tos, los módulos deberán indicar siempre elnúmero de horas cronológicas de duración, yser ejecutados dentro del respectivo año tri-butario.

A los Centros de Formación Técnica noles será aplicable lo dispuesto en el párrafo3º, del Título I del Estatuto. Con todo, debe-rán inscribirse en el Registro Nacional de Or-ganismos Técnicos de Capacitación del ar-tículo 19 de la Ley Nº 19.518, para cuyoefecto sólo deberán acreditar que no les asis-ten las inhabilidades del artículo 22 del párra-fo 3º del Título I de la citada ley, las que seacreditarán en la forma establecida en el Re-glamento General del Estatuto. Asimismo lesserán aplicables las normas contenidas en elTítulo 3º de la Ley Nº 19.518, en lo quecorresponda.

Artículo 19º: Sin perjuicio de lo anterior,un alumno no podrá efectuar el mismo módu-lo más de dos veces con cargo al financia-miento establecido en el Estatuto.

Artículo 20º: Para los efectos de deter-minar el monto de los gastos que se podránimputar a la franquicia tributaria por conceptode módulos de formación en competenciaslaborales acreditables para la formación detécnicos de nivel superior, el Servicio Nacio-nal fijará cada año el gasto máximo posiblepor beneficiario, a través de una resolucióndel Director Nacional, la que deberá contarcon la visación de la Dirección de Presupues-tos.

Artículo 21º: Los gastos en los que incu-rran las empresas por los módulos de forma-

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ción en competencias laborales sólo podránimputarse a la franquicia tributaria, en la me-dida que el beneficiario no cuente con otrofinanciamiento estatal que tenga el mismofin.

Serán especialmente incompatibles conlas becas que otorgue el Ministerio de Educa-ción para financiamiento del arancel de lascarreras impartidas por Centros de FormaciónTécnica. Para efectos de fiscalizar el cumpli-miento de esta norma, el Ministerio de Educa-ción emitirá una nómina anual de los alumnosacreedores de este beneficio, la que seráremitida al Servicio Nacional en el mes deenero del año siguiente al de su vigencia oconcesión.

Artículo Transitorio

Artículo 1º transitorio: Sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 17 del presente regla-mento, la aprobación de módulos de forma-ción técnica basados en competencias labo-rales que dictamine la División de EducaciónSuperior durante los dieciocho meses siguien-tes a la publicación del presente Reglamentotendrá una vigencia transitoria de dos años acontar de la fecha de la respectiva aproba-ción.

Transcurrido dicho plazo, el Centro deFormación Técnica deberá someter nueva-mente los módulos a evaluación, a fin de que

se otorgue una nueva aprobación por cincoaños. La aprobación provisoria se entenderáextendida durante el período que dure la nue-va evaluación de los módulos.

Los Centros de Formación Técnica debe-rán incorporar las modificaciones y actualiza-ciones que estimen pertinentes en sus módu-los, previamente a someterlos a evaluacióndel Ministerio de Educación.

En esta evaluación la División de Educa-ción Superior podrá, de manera justificada,negar la aprobación a aquellos módulos queno satisfagan íntegramente los requisitos es-tablecidos en los artículos 8º y 9º del Regla-mento, aun cuando hubiesen sido aprobadosen su primera evaluación.

Para efectos de esta evaluación se apli-carán las normas generales contenidas en losartículos 12 y 13 del Reglamento.

Anótese, tómese razón, comuníquese ypublíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Pre-sidente de la República.- Yerko Ljubetic Godoy,Ministro del Trabajo y Previsión Social (S).-Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Ha-cienda.- Mariana Aylwin Oyarzún, Ministra deEducación.

Lo que transcribo a usted para su conoci-miento.- Saluda a usted, Felipe Sáez Carlier,Subsecretario del Trabajo (S).

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Normas Legales y Reglamentarias3030

Núm. 40.- Santiago, 11 de febrero de1969.- Vistos: lo dispuesto en la LeyNº 16.744, publicada en el Diario Oficial de1º de febrero de 1968 y de acuerdo con lafacultad que me confiere el Nº 2 del artículo72 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento sobreprevención de riesgos profesionales:

T I T U L O I

Disposiciones generales

Artículo 1º.- El presente reglamento es-tablece las normas que regirán la aplicacióndel Título VII, sobre Prevención de RiesgosProfesionales y de las demás disposicionessobre igual materia contenidas en la LeyNº 16.744, sobre Seguro Social contra Ries-

gos de Accidentes del Trabajo y de Enferme-dades Profesionales. Asimismo, establece nor-mas para la aplicación del artículo 171 delCódigo del Trabajo. (3)(4)

Para los efectos del presente reglamentose entenderán por riesgos profesionales losatinentes a accidentes en el trabajo o a enfer-medades profesionales.

Artículo 2º.- Corresponde al ServicioNacional de Salud fiscalizar las actividadesde prevención que desarrollan los organis-mos administradores del seguro, en particu-lar las Mutualidades de Empleadores, y lasempresas de administración delegada. Losorganismos administradores del seguro de-berán dar satisfactorio cumplimiento, a jui-cio de dicho Servicio, a las disposicionesque más adelante se indican sobre organi-zación, calidad y eficiencia de las activida-des de prevención. Estarán también obliga-dos a aplicar o imponer el cumplimiento detodas las disposiciones o reglamentacionesvigentes en materia de seguridad e higienedel trabajo. (5)

MINISTERIO DEL TRABAJO

REGLAMENTO SOBRE PREVENCIONDE RIESGOS PROFESIONALES

DECRETO Nº 40 (*) (**) (1) (2)

(*) Notas y comentarios de Juan Canales Mourgues.Extracto de la obra modificable "Accidentes delTrabajo, Enfermedades Profesionales y LicenciasMédicas".

(**) N. del E.: La Ley Nº 16.744 sobre Seguro Socialcontra Riesgos de Accidentes del Trabajo y En-fermedades Profesionales fue publicada en el Bo-letín Nº 161, junio 2002, p. 17 y siguientes.

(1) Publicado en el Diario Oficial de 7 de marzo de1969.

(2) Al texto que se transcribe a continuación se hanincorporado las modificaciones introducidas porDecretos de Previsión Social Nºs. 20, D.O.5.05.80; 50, D.O. 21.07.88, y 95, D.O.16.09.95.

(3) El artículo único, Nº 1 del Decreto Nº 50, D.O.21.07.88, agregó en el inciso primero del ar-tículo 1º la oración final después del punto se-guido.

(4) La referencia al artículo 171 del Código del Tra-bajo, debe entenderse actualmente hecha al ar-tículo 184 del mismo cuerpo legal.

(5) Las referencias que se hacen en este reglamen-to al Servicio Nacional de Salud, deben enten-derse hechas al Servicio de Salud correspondien-te.

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T I T U L O II

De las mutualidades de empleadores yempresas de administración delegada

Artículo 3º.- Las Mutualidades de Em-pleadores están obligadas a realizar activida-des permanentes de prevención de riesgos deaccidentes del trabajo y enfermedades profe-sionales. Para este efecto deberán contar conun organización estable que permita realizaren forma permanente acciones sistematizadasde prevención en las empresas adheridas, acuyo efecto dispondrán de registros por acti-vidades acerca de la magnitud y naturalezade los riesgos, acciones desarrolladas y resul-tados obtenidos.

Artículo 4º.- El personal a cargo de estasactividades deberá ser especializado en pre-vención de riesgos de enfermedades profe-sionales y de accidentes del trabajo y suidoneidad será calificada previamente por elServicio Nacional de Salud, pero en todo casola dirección inmediata y los cargos que seconsideren claves, como jefaturas generalesy locales sólo podrán ser ejercidas por exper-tos en prevención de riesgos, definidos segúnlo dispuesto en el artículo 9º.

Las Mutualidades deberán disponer desuficiente personal especializado, contratadoa tiempo completo, para asegurar que efec-túen una prevención satisfactoria en todaslas empresas asociadas. Se entenderá cum-plida esta condición cuando a dicho personalle corresponda una proporción promedio indi-vidual no superior a 80 empresas. Para com-pletar el número que resulte de aplicar lanorma anterior, las Mutualidades no podránconsiderar al personal técnico que las empre-sas asociadas dediquen a la prevención deriesgos.

El Servicio Nacional de Salud podrá veri-ficar, cuando lo estime conveniente, la efi-ciencia de las actividades de prevención quedesarrollen las Mutualidades; las que, paraeste efecto, estarán obligadas a proporcionartoda aquella información que les sea requeri-

da y a llevar a la práctica las indicaciones queaquél les formule.

Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo dispuestopor el artículo 72 de la Ley Nº 16.744, losorganismos que decidan establecer activida-des de prevención de riesgos profesionales seregirán por las normas que se determinarán encada caso particular, en relación con las activi-dades o riesgos de las entidades empleadoras.

Artículo 6º.- Las actividades de preven-ción que deben desarrollar las empresasfacultadas para administrar el seguro en for-ma delegada serán de carácter permanente,efectivas, basadas en una organización esta-ble y a cargo de uno o más expertos enprevención.

Si, a juicio del Servicio Nacional de Sa-lud, se comprueba incumplimiento de las dis-posiciones anteriores o ineficiencia en los re-sultados, ellos será causal suficiente para quedicho Servicio solicite a la Superintendenciade Seguridad Social la revocación de la dele-gación.

Artículo 7º.- Las empresas que deseenacogerse a la administración delegada deberánacompañar, además de los antecedentes exi-gidos por el artículo 28 del reglamento para laaplicación de la Ley Nº 16.744, una memoriaexplicativa acerca de las actividades de pre-vención de riesgos proyectadas, que contengainformación completa sobre organización,personal técnico y recursos, programas de tra-bajo y sistemas de evaluación de resultados.

T I T U L O III

De los departamentosde prevención de riesgos

Artículo 8º.- Para los efectos de estereglamento se entenderá por Departamentode Prevención de Riesgos Profesionales a aque-lla dependencia a cargo de planificar, organi-zar, asesorar, ejecutar, supervisar y promo-ver acciones permanentes para evitar acci-dentes del trabajo y enfermedades profesio-nales.

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Normas Legales y Reglamentarias3232

Toda empresa que ocupe más de 100trabajadores deberá contar con un Departa-mento de Prevención de Riesgos Profesiona-les, dirigido por un experto en la materia. Laorganización de este Departamento depende-rá del tamaño de la empresa y la importanciade los riesgos, pero deberá contar con losmedios y el personal necesario para ejecutarlas siguientes acciones mínimas: reconoci-miento y evaluación de riesgos de accidenteso enfermedades profesionales, control de ries-gos en el ambiente o medios de trabajo, ac-ción educativa de prevención de riesgos ypromoción de capacitación y de adiestramientode los trabajadores, registro de información yevaluación estadística de resultados, aseso-ramiento técnico a los comités paritarios, su-pervisores y líneas de administración técni-ca. (6)

Artículo 9º.- Para los efectos de esteReglamento los expertos en prevención deriesgos se clasificarán en la categoría de Pro-fesionales o de Técnicos en conformidad consus niveles de formación.

La categoría profesional estará constitui-da por:

A. Los ingenieros e ingenieros de ejecucióncuyas especialidades tengan directa apli-cación en la seguridad e higiene del tra-bajo y los constructores civiles, que po-sean un post-título en prevención de ries-gos obtenido en una Universidad o Insti-tuto Profesional reconocido por el Estadoo en una Universidad extranjera, en unprograma de estudios de duración noinferior a mil horas pedagógicas, y

B. Los ingenieros de ejecución con menciónen prevención de riesgos, titulados enuna Universidad o Instituto Profesionalreconocidos por el Estado.

La categoría técnico estará constituida por:

Los técnicos en prevención de riesgostitulados en una Institución de Educación Su-perior reconocida por el Estado. (7)(8)

Artículo 10.- Los Departamentos de Pre-vención de Riesgos deberán estar a cargo deun experto de una de las dos categorías seña-ladas en el artículo precedente. El tamaño dela empresa y la importancia de sus riesgosdeterminarán la categoría del experto y defi-nirán si la prestación de sus servicios será atiempo completo o a tiempo parcial. El tama-ño de la empresa se medirá por el número detrabajadores y la importancia de los riesgosse definirá por la cotización adicional genéri-ca contemplada en el Decreto Nº 110, de1968, del Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial.

En las empresas cuya cotización adicio-nal genérica sea de 0% ó 0,85%, los Depar-tamento de Prevención de Riesgos podránestar a cargo, indistintamente, de un expertode cualquiera de las dos categorías si el nú-mero de trabajadores es inferior a 1.000, y a

(6) El Nº 1 del Decreto Nº 95, de Previsión Social,D.O. 16.09.95, sustituyó el artículo 8º por el in-serto en este texto.

(7) El Nº 1 del Decreto Nº 95, de Previsión Social,D.O. 16.09.95, sustituyó el artículo 9º por el in-serto en este texto.

(8) El primitivo artículo 9º, disponía:

"Para los efectos de este reglamento se entende-rá por experto en prevención a aquella personaque, a juicio del Servicio Nacional de Salud, po-sea suficientes conocimientos o experiencia prác-tica en seguridad e higiene industrial.

"Los expertos se clasificarán en dos categoríasatendiendo a la calidad de su formación tecnoló-gica. Se entenderá por experto profesional al in-geniero, ingeniero de ejecución y constructor ci-vil titulados y con especialización sistemática enprevención de riesgos, mediante estudios de du-ración no inferior a seis meses a tiempo completorealizados en el país o en el extranjero, y al técni-co universitario titulado con mención en preven-ción de riesgos. Se entenderá por experto prácti-co a aquella persona que cuente con suficienteexperiencia y especialización adquirida en cursosbásicos y en el trabajo de la especialidad.

"El Servicio Nacional de Salud calificará la idonei-dad de toda persona para actuar como expertodentro de alguna de estas categorías.

"La calidad de práctico en prevención podrá serrevocada cuando, a juicio del Servicio Nacionalde Salud, su actividad no sea satisfactoria".

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Normas Legales y Reglamentarias

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cargo de un experto profesional si dicho nú-mero es igual o superior a la mencionadacifra.

En aquella empresa cuya cotización adi-cional genérica sea de 1,7%, el Departamen-to de Prevención de Riesgos podrá ser dirigi-do por un experto de cualquiera de las doscategorías si el número de trabajadores esinferior a 500, y a cargo de un experto profe-sional si dicho número es igual o superior adicha cifra.

Si la cotización adicional genérica de2,55% ó 3,4%, el Departamento de Preven-ción de Riesgos deberá ser dirigido por unexperto profesional, independiente del núme-ro de trabajadores de la empresa. (9)(10)(11)

Artículo 11.- La contratación del expertoserá a tiempo completo o parcial, lo que sedefinirá de acuerdo a los límites establecidosen el artículo anterior y a la siguiente tabla:

TIEMPO DE ATENCION DEL EXPERTO(DIAS A LA SEMANA)

Nº Trabajadores Cotización Genérica (D.S. Nº 110)0% a 0,85% 1,7% 2,55% 3,4%

De 101 a 200 1,0 1,0 1,5 2,0De 201 a 300 1,5 2,0 2,5 3,0De 301 a 400 2,0 2,5 3,0 3,5De 401 a 500 2,5 3,0 3,5 4,0De 501 a 750 3,0 T.C. T.C. T.C.

De 751 a 1000 4,0 T.C. T.C. T.C.

Mayor de 1000 T.C. T.C. T.C. T.C.

T.C. = Tiempo completo

Los expertos en prevención de riesgosdeberán inscribirse en los registros que lleva-rán los Servicios de Salud con el propósito dedar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo65 de la Ley Nº 16.744. (12)(13)(14)

(9) El Nº 1 del Decreto Nº 95, de Previsión Social,D.O. 16.09.95, sustituyó el artículo 10 por el in-serto en este texto.

(10 El primitivo artículo 10 disponía:

"Las actividades de prevención de riesgos en lasempresas que tengan más de 1.000 trabajadoresdeberán estar a cargo de un ingeniero o técnicoen prevención, a tiempo completo. En aquellascuyo número fluctúe entre 1.000 y 500 trabaja-dores deberán estar a cargo de un experto decualquiera de las dos categorías, a tiempo com-pleto.

"En las empresas con menos de 500 trabajadoresel Departamento de Prevención de Riesgos Profe-sionales podrá ser dirigido por un experto contra-tado a tiempo parcial. Este tiempo dependerá dela magnitud de la empresa y la importancia de losriesgos, pero en ningún caso será inferior a un díaa jornada normal de trabajo a la semana.

"Cuando cuenten con más de 150 trabajadores,el tiempo mínimo de un día a la semana del ex-perto a cargo de la prevención de riesgo deberáaumentarse a razón de un día por cada 100 tra-bajadores o fracción".

(11) Los artículos 1º y 2º transitorios del DecretoNº 95, de Previsión Social, D.O. 16.09.95, pres-criben:

"Artículo 1º transitorio.- Las personas que a lafecha de vigencia del presente reglamento esténreconocidas como expertos profesionales o ex-

Continuación Nota 11pertos prácticos en prevención de riesgos, podráncontinuar ejerciendo su especialidad en las em-presas en las que, conforme a su tamaño, les au-torizaban para hacerlo los artículos 10 y 11 deeste reglamento, que por este decreto se reem-plazan.

"Artículo 2º transitorio.- Las personas que a lafecha de vigencia del presente reglamento, seencuentren cursando la carrera de Técnicos Uni-versitarios en Prevención de Riesgos, y las queestuvieren matriculadas en dicha carrera en elproceso de admisión de las Universidades corres-pondientes al año 1995, quedarán al titularse ca-lificadas en la categoría de profesionales, en lostérminos y condiciones establecidas en los ar-tículo 10 y 11 de este reglamento".

(12) El Nº 1 del Decreto Nº 95, de Previsión Social,D.O. 16.09.95, sustituyó el artículo 11, por elinserto en este texto.

(13) El primitivo artículo 11, disponía:

"Los límites establecidos en el artículo 10 seránaplicables sólo a aquellas empresas de mayor ries-go y en que, por lo tanto, la cotización adicionalgenérica que les corresponde pagar sea la máxi-ma, y podrán variarse en la misma proporción enque varíe la ubicación de la empresa en la escalade cotización adicional respecto al máximo. Nose considerarán para este efecto las variacionesque pueda experimentar la cotización adicional porsanciones o estímulos. Las fracciones de día quese obtenga de la aplicación de esta reducción seasimilarán al medio día o día completo inmediata-mente superior".

(14) Los artículos 1º y 2º transitorios del Decreto Nº 95,de Previsión Social, D.O. 16.09.95, prescriben:

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Normas Legales y Reglamentarias3434

T I T U L O IV

De las estadísticas de accidentes

Artículo 12.- Los Departamentos de Pre-vención de Riesgos de las empresas estánobligados a llevar estadísticas completas deaccidentes y de enfermedades profesionales,y computarán como mínimo la tasa mensualde frecuencia y la tasa semestral de gravedadde los accidentes del trabajo.

Se entenderá por tasa de frecuencia elnúmero de lesionados por millón de horastrabajadas por todo el personal en el períodoconsiderado; y por tasa de gravedad el núme-ro de días de ausencia al trabajo de los lesio-nados por millón de horas trabajadas por todoel personal en el período considerado. Al tiem-po de ausencia al trabajo deberá agregarse elnúmero de días necesario de acuerdo con lastablas internacionales para valorar lasincapacidades permanentes y muertes.

Se incluirán en las tasas los lesionadoscuya ausencia al trabajo haya sido igual osuperior a una jornada normal. Del mismomodo se incluirán aquellos casos llamados detrabajo liviano, en que el accidentado no seausenta del trabajo, pero está impedido deefectuar su actividad habitual.

Artículo 13.- Las empresas que no estánobligadas a establecer un Departamento dePrevención de Riesgos, deberán llevar la in-formación básica para el cómputo de las ta-sas de frecuencia y de gravedad. La informa-ción comprendida en este artículo y en elprecedente deberá ser comunicada al Servi-cio Nacional de Salud en la forma y oportuni-dad que éste señale.

Las empresas adheridas a una Mutuali-dad deberán comunicar mensualmente a ellalas informaciones señaladas en el inciso pre-cedente, a fin de que la Mutualidad las comu-nique, a su vez, al Servicio Nacional de Salud,en la forma que éste señale.

T I T U L O V

De los reglamentos internos (15)

Artículo 14.- Toda empresa o entidadestará obligada a establecer y mantener al díaun reglamento interno de seguridad e higieneen el trabajo, cuyo cumplimiento será obliga-torio para los trabajadores. La empresa oentidad deberá entregar gratuitamente unejemplar del reglamento a cada trabajador.

Artículo 15.- El reglamento, o sus modifi-caciones posteriores, no requerirán la aproba-ción previa del Servicio Nacional de Salud,pero éste podrá revisar su texto e introducirinnovaciones cuando lo estime conveniente.

El reglamento será sometido a la consi-deración del Comité Paritario de Higiene ySeguridad con 15 días de anticipación a lafecha en que empiece a regir. Si en la empre-

"Artículo 1º transitorio.- Las personas que a lafecha de vigencia del presente reglamento esténreconocidas como expertos profesionales o ex-pertos prácticos en prevención de riesgos, podráncontinuar ejerciendo su especialidad en las em-presas en las que, conforme a su tamaño, les au-torizaban para hacerlo los artículos 10 y 11 deeste reglamento, que por este decreto se reem-plazan.

"Artículo 2º transitorio.- Las personas que a lafecha de vigencia del presente reglamento, seencuentren cursando la carrera de Técnicos Uni-versitarios en Prevención de Riesgos, y las queestuvieren matriculadas en dicha carrera en elproceso de admisión de las Universidades corres-pondientes al año 1995, quedarán al titularse ca-lificadas en la categoría de profesionales, en lostérminos y condiciones establecidas en los ar-tículos 10 y 11 de este reglamento".

Continuación Nota 14

(15) Véase, la Resolución Nº 67, de la Dirección delTrabajo, de 2.02.95, que instruye sobre la ac-tuación del Servicio en materia de revisión y fis-calización del reglamento interno. El reglamentoa que se refiere esta nota es aquél requerido porel artículo 153 del Código del Trabajo en las em-presas industriales o comerciales que ocupen nor-malmente 10 o más trabajadores.

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sa no existiere Comité, el reglamento se pon-drá en conocimiento del personal, con la mis-ma anticipación, mediante carteles fijdos endos sitios visibles al local de trabajo.

Dentro del plazo indicado, el Comité olos trabajadores, según proceda, podrán for-mular las observaciones que les merezca elreglamento.

Las observaciones aceptadas serán in-corporadas al texto, que se entenderá modifi-cado en la parte pertinente. En caso de des-acuerdo entre la empresa y los trabajadores ode reclamaciones de alguna de las partessobre el contenido del reglamento o sus mo-dificaciones, decidirá el Servicio Nacional deSalud.

Tendrá una vigencia de un año, pero seentenderá prorrogado automáticamente, porperíodos iguales, si no ha habido observacio-nes por parte del Departamento de Preven-ción o del Comité Paritario de Higiene y Segu-ridad, o a falta de éstos, de la empresa o delos trabajadores.

Artículo 16.- El reglamento deberá com-prender como mínimo un preámbulo y cuatrocapítulos destinados respectivamente a dis-posiciones generales, obligaciones, prohibi-ciones y sanciones.

Además, deberá reproducir el procedi-miento de reclamos establecido por la LeyNº 16.744, y por su reglamento.

En el preámbulo se señalará el objetivoque persigue el reglamento, el mandato dis-puesto por la Ley Nº 16.744, con mencióntextual del artículo 67, terminará con un lla-mado a la cooperación.

Artículo 17.- En el capítulo sobre disposi-ciones generales se podrán incluir normassobre materias tales como los procedimientospara exámenes médicos o psicotécnicos delpersonal, sean preocupacionales o posterio-res, los procedimientos de investigación delos accidentes que ocurran; las facilidades a

los Comités Paritarios para cumplir su come-tido, la instrucción básica en prevención deriesgos a los trabajadores nuevos, la respon-sabilidad de los niveles ejecutivos interme-dios; las especificaciones de elementos deprotección personal en relación con tipos defaenas, etc.

Artículo 18.- El capítulo sobre obligacio-nes deberá comprender todas aquellas mate-rias cuyas normas o disposiciones son decarácter imperativo para el personal, talescomo el conocimiento y cumplimiento delreglamento interno; el uso correcto y cuidadode los elementos de protección personal; eluso u operancia de todo elemento, aparato odispositivo destinado a la protección contrariesgos, la conservación y buen trato de loselementos de trabajo entregados para uso deltrabajador; la obligatoriedad de cada cual dedar cuenta de todo síntoma de enfermedadprofesional que advierta o de todo accidentepersonal que sufra, por leve que sea; la co-operación en la investigación de accidentes;la comunicación de todo desperfecto en losmedios de trabajo que afecten la seguridadpersonal; el acatamiento de todas las normasinternas sobre métodos de trabajo u opera-ciones o medidas de higiene y seguridad; laparticipación en prevención de riesgos de ca-pataces, jefes de cuadrillas, supervisores, je-fes de turno o sección y otras personas res-ponsables.

Artículo 19.- En el capítulo sobre prohibi-ciones se enumerarán aquellos actos o accio-nes que no se permitirán al personal por en-volver riesgos para sí mismos u otros o paralos medios de trabajo. Estas prohibicionesdependerán de las características de la em-presa; pero, en todo caso, se dejará estable-cido que no se permitirá introducir bebidasalcohólicas o trabajar en estado de embria-guez; retirar o dejar inoperantes elementos odispositivos de seguridad e higiene instaladospor la empresa; destruir o deteriorar materialde propaganda visual o de otro tipo destinadoa la promoción de la prevención de riesgos;operar o intervenir maquinarias o equipo sinautorización; ingerir alimentos o fumar en

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Normas Legales y Reglamentarias3636

ambientes de trabajo en que existan riesgosde intoxicaciones o enfermedades profesio-nales; desentenderse de normas o instruccio-nes de ejecución o de higiene y seguridadimpartidas para un trabajo dado.

En este mismo capítulo se mencionarátodos aquellos actos que sean consideradoscomo faltas graves que constituyan una ne-gligencia inexcusable.

Artículo 20.- El reglamento contemplarásanciones a los trabajadores que no lo respe-ten en cualquiera de sus partes. Las sancio-nes consistirán en multas en dinero que seránproporcionales a la gravedad de la infracción,pero no podrán exceder de la cuarta parte delsalario diario y serán aplicadas de acuerdocon lo dispuesto por el artículo 153 del Códi-go del Trabajo. Estos fondos se destinarán aotorgar premios a los obreros del mismo esta-blecimiento o faena, previo el descuento deun 10% para el fondo destinado a la rehabili-tación de alcohólicos que establece la LeyNº 16.744. (16)(17)(18)

Sin perjuicio de lo establecido en elinciso anterior, cuando se haya comproba-do que un accidente o enfermedad profe-sional se debió a negligencia inexcusable deun trabajador, el Servicio Nacional de Saludpodrá aplicar una multa de acuerdo con elprocedimiento y sanciones dispuestos en elCódigo Sanitario. La condición de negligen-cia inexcusable será establecida por el Co-mité Paritario de Higiene y Seguridad co-rrespondiente. En aquellas empresas que noestán obligadas a contar con un ComitéParitario no regirá la disposición preceden-te.

T I T U L O VI

De la obligación de informarde los riesgos laborales (19)

Artículo 21.- Los empleadores tienen obli-gación de informar oportuna y conveniente-mente a todos sus trabajadores acerca de losriesgos que entrañan sus labores, de las me-didas preventivas y de los métodos de trabajocorrectos. Los riesgos son los inherentes a laactividad de cada empresa.

Especialmente deben informar a los tra-bajadores acerca de los elementos, productosy sustancias que deban utilizar en los proce-sos de producción o en su trabajo, sobre laidentificación de los mismos (fórmula, sinóni-mos, aspecto y olor), sobre los límites deexposición permisibles de esos productos,acerca de los peligros para la salud y sobrelas medidas de control y de prevención quedeben adoptar para evitar tales riesgos.

Artículo 22.- Los empleadores deberánmantener los equipos y dispositivos técnica-mente necesarios para reducir a niveles míni-mos los riesgos que puedan presentarse enlos sitios de trabajo.

Artículo 23.- Los empleadores deberándar cumplimiento a las obligaciones que esta-blece el artículo 21 a través de los ComitésParitarios de Higiene y Seguridad y los Depar-tamentos de Prevención de Riesgos, al mo-mento de contratar a los trabajadores o decrear actividades que implican riesgos.

Cuando en la respectiva empresa no exis-tan los Comités o los Departamentos mencio-nados en el inciso anterior, el empleador de-berá proporcionar la información correspon-diente en la forma que estime más conve-niente y adecuada.

(16) El artículo único, Nº 2 del Decreto Nº 50, D.O.21.07.88 sustituyó en el artículo 20 la frase "ar-tículo 95 del Código del Trabajo" por la frase "ar-tículo 153 del Código del Trabajo".

(17) La referencia al artículo 153 del Código del Tra-bajo, debe entenderse hecha actualmente al ar-tículo 157 del mismo cuerpo legal.

(18) Véase el Dictamen Nº 9.407, de 13.06.97.

(19) El artículo único Nº 3 del Decreto Nº 50, D.O.21.07.88 agregó el Título VI, inserto en este tex-to.

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3737

Artículo 24.- Las infracciones en que in-curran los empleadores a las obligaciones queles impone el presente Título, serán sanciona-dos en conformidad con lo dispuesto en losartículos 11 y 13 del D.S. Nº 173, de 1970,del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,sin perjuicio de lo establecido en el artículo69 de la Ley Nº 16.744.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- Los actuales administrado-res delegados del seguro social contra riesgosde accidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales deberán dar cumplimiento a lasexigencias establecidas por el artículo 7º de

este reglamento dentro de los 90 días si-guientes a su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 2º.- Derogado. (20)

Artículo 3º.- Derogado. (20)

Tómese razón, comuníquese, publíquesee insértese en la recopilación que correspon-da de la Contraloría General de la República.-EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León.-Ramón Valdivieso.

(20) El artículo 3º transitorio del Decreto Nº 95, dePrevisión Social, D.O. 16.09.95, derogó los ar-tículos 2º y 3º transitorios del presente regla-mento.

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Normas Legales y Reglamentarias3838

Núm 109.- Santiago, 10 de mayo de1968.- Vistos: lo dispuesto por la LeyNº 16.744, lo informado por la Superinten-dencia de Seguridad Social en Oficio Nº 1.097,de 25 de abril del año en curso, y la facultadque me otorga el Nº 2 del artículo 72 de laConstitución Política del Estado.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento parala calificación y evaluación de los Accidentesdel Trabajo y Enfermedades Profesionales:

Artículo 1º.- Las prestaciones económi-cas establecidas en la Ley Nº 16.744, tienenpor objeto reemplazar las rentas de actividaddel accidentado o enfermo profesional. Por

consiguiente, existirá continuidad de ingresosentre remuneraciones y subsidio o pensión, oentre subsidio y pensión.

El derecho de las prestaciones económi-cas del seguro se adquirirá a virtud del diag-nóstico médico correspondiente.

Artículo 2º.- Se considerará incapacidadtemporal toda aquella provocada por acciden-te del trabajo o enfermedad profesional, denaturaleza o efectos transitorios, que permitala recuperación del trabajador y su reintegro asus labores habituales.

No será necesario graduar la incapacidadtemporal, y en tanto ella subsista, el trabaja-dor sólo tendrá derecho a las prestacionesmédicas y a subsidio, con arreglo al párrafo IIIdel Título V de la Ley Nº 16.744.

Artículo 3º.- Se considerará invalidez elestado derivado de un accidente del trabajo oenfermedad profesional que produzca una in-capacidad presumiblemente de naturaleza irre-versible, aun cuando deje en el trabajador unacapacidad residual de trabajo que le permitacontinuar en actividad.

La invalidez deberá ser graduada en todocaso, en conformidad a las normas estableci-das en el presente reglamento, y en tantorepresente una incapacidad de ganancia igualo superior a un 15% dará derecho a indemni-zación global o a pensión, según el caso, sin

MINISTERIO DEL TRABAJO

REGLAMENTO PARA LACALIFICACION Y EVALUACION DELOS ACCIDENTES DEL TRABAJO YENFERMEDADES PROFESIONALES

DECRETO Nº 109 (*)(**)(1)(2)

(*) Notas y comentarios de Juan Canales Mourgues.Extracto de la obra modificable "Accidentes delTrabajo, Enfermedades Profesionales y LicenciasMédicas".

(**) N. del E.: La Ley Nº 16.744 sobre Seguro Socialcontra Riesgos de Accidentes del Trabajo y En-fermedades Profesionales fue publicada en el Bo-letín Nº 161, junio 2002, p. 17 y siguientes.

(1) Publicado en el Diario Oficial de 7 de junio de1968.

(2) Al texto que se transcribe a continuación se hanincorporado las modificaciones introducidas porlos siguientes Decretos de Previsión Social:Nºs. 27, de 1974 (no publicado en el Diario Ofi-cial, Recopilación de Reglamentos de laContraloría, Tomo 27, pág. 365); 63, D.O.31.10.78; 45 (art. 2º), D.O. 19.02.85, y 27, D.O.23.04.88.

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perjuicio de las prestaciones médicas y subsi-dios que correspondan.

Artículo 4º.- La declaración, evaluación,reevaluación y revisión de las invalideces seráde la competencia de las Comisiones de Me-dicina Preventiva e Invalidez de los Serviciosde Salud, excepto si se trata de incapacidadespermanentes derivadas de accidentes del tra-bajo de afiliados a Mutualidades de Emplea-dores, en cuyo caso la competencia corres-ponderá a estas instituciones.

Para proceder a realizar dichas acciones,en caso de accidentes del trabajo, las men-cionadas Comisiones citarán previamente alrespectivo organismo administrador y/o a laempresa con administración delegada sicorrespondiere y, en caso de enfermedadesprofesionales, citarán a todos los organismosadministradores a los que haya estado afilia-do el enfermo a contar del 1º de mayo de1968.

Para los efectos de lo establecido en elinciso primero, las Comisiones estarán inte-gradas, en todo caso, con médicos especia-listas. (3)

Artículo 5º.- El Director General de Saluddeberá comunicar a la Comisión Médica deReclamos de Accidentes del Trabajo y Enfer-medades Profesionales la composición de lasComisiones, como asimismo las modificacio-nes que les introduzca.

Dentro del plazo de sesenta días el Direc-tor deberá dictar un reglamento interno paraestablecer la organización y funcionamientode las Comisiones, disponiendo las medidasnecesarias para su descentralización. (4)

Artículo 6º.- Las Comisiones, para dicta-minar, formarán un expediente con los datosy antecedentes que les haya sido suministra-dos, debiendo incluir entre éstos aquéllos aque se refiere el inciso 2º del artículo 60 de laLey Nº 16.744, y los demás que estime con-venientes para una mejor determinación delgrado de incapacidad de ganancia.

Las Comisiones, en el ejercicio de susfunciones, podrán requerir de los distintosDepartamentos del Servicio Nacional de Sa-lud y de los organismos administradores quecorrespondan, se les proporcionen los ante-cedentes señalados en el inciso anterior. (5)

Tratándose de accidentes las Comisio-nes deberán contar, necesariamente, entrelos antecedentes, con la declaración hechapor el organismo administrador de que éstese produjo a causa o con ocasión del trabajo.

Artículo 7º.- Las Comisiones actuarán arequerimiento del médico tratante cuando éstelo estime procedente, a petición del organis-mo administrador, particularmente en el casoprevisto en el inciso 3º del artículo 31 de laLey Nº 16.744, y a solicitud del interesado.

Artículo 8º.- En las Comisiones actuaráun Secretario, designado por el Director Ge-neral del Servicio, quien tendrá el carácter deministro de fe para autorizar las actuacionesy resoluciones de ellas. (6)

Artículo 9º.- Las resoluciones que dictenlas Comisiones serán notificadas a los orga-nismos administradores que correspondan yal interesado, a más tardar dentro del 5º día.

Con el mérito de la resolución, los orga-nismos administradores procederán a deter-

(3) El artículo 2º, del Decreto Nº 45, de 1984, dePrevisión Social, D.O. 19.02.85, reemplazó el ar-tículo 4º, por el inserto en este texto.

(4) La mención al cargo de Director General de Saludcomo Jefe Superior del ex Servicio Nacional deSalud, debe entenderse hecha al presente, a losDirectores de los Servicios de Salud correspon-dientes, por aplicación del D.L. Nº 2.763, de1979, D.O. 3.08.79.

(5) La referencia al Servicio Nacional de Salud, debeentenderse hecha al Servicio de Salud correspon-diente, por aplicación del D.L. Nº 2.763, D.O.3.08.79.

(6) En cuanto a la mención del Director General delServicio, véase nota del artículo 5º del presentereglamento.

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Normas Legales y Reglamentarias4040

minar las prestaciones que corresponda per-cibir al accidentado o enfermo, sin que seanecesaria la presentación de solicitud por par-te de éste.

La resolución de las Comisiones deberácontener una declaración sobre las posibilida-des de cambios en el estado de invalidez, yasea por mejoría o agravación.

Artículo 10.- De las resoluciones que dic-ten las Comisiones podrá reclamarse ante laComisión Médica de Reclamos de Accidentesde Trabajo y Enfermedades Profesionales enla forma establecida en el artículo 77 de laLey Nº 16.744 y en el Título VI del reglamen-to general de la misma ley.

Artículo 11.- Para los efectos señaladosen el inciso 1º del artículo 64 de la LeyNº 16.744, el inválido deberá concurrir cadados años al Servicio Médico respectivo.

Artículo 12.- En los períodos intermediosde los controles y exámenes establecidos enel Título VI de la Ley Nº 16.744, el interesadopodrá por una sola vez, solicitar la revisión desu incapacidad.

Artículo 13.- Después de los primeros 8años, será el organismo administrador quienpodrá exigir los controles médicos a los pen-sionados cuando se trate de accidentes oenfermedades profesionales que por su natu-raleza sean susceptibles de experimentar cam-bios, ya sea por mejoría o agravación.

Artículo 14.- La prórroga del período desubsidio a que se refiere el inciso 2º delartículo 31 de la Ley Nº 16.744 deberá serautorizada por las Comisiones, a petición delmédico tratante. El rechazo deberá ser funda-do y puesto en conocimiento del médico tra-

tante y del interesado, en la forma contem-plada en el inciso 1º del artículo 9º.

Artículo 15.- Los plazos señalados en elartículo 31 de la Ley Nº 16.744, regiránindependientemente para cada enfermedad oaccidente que sufra el afiliado, a menos quela segunda enfermedad o accidente sea con-secuencia, continuación o evolución de laprimera, en cuyo caso los períodos se compu-tarán como uno solo.

Artículo 16.- Para que una enfermedadse considere profesional es indispensable quehaya tenido su origen en los trabajos queentrañan el riesgo repectivo, aun cuando és-tos no se estén desempeñando a la época deldiagnóstico.

Artículo 17.- Las Comisiones a que serefiere el artículo 4º de este reglamento dicta-minarán, a petición del interesado, en loscasos a que se refiere el artículo 71 de la LeyNº 16.744, cuando la entidad empleadora nole hubiere dado oportuno cumplimiento, y laDirección del Servicio Nacional de Salud dic-tará una resolución en tal sentido, la que seráobligatoria para la entidad empleadora.

El Servicio Nacional de Salud controlaráel cumplimiento de dicha resolución, aplican-do cuando procediere las sanciones estableci-das en la Ley Nº 16.744. (7)

Artículo 18.- Para los efectos de estereglamento se considerarán los siguientesagentes específicos que extrañan el riesgo deenfermedad profesional.

(7) La referencia al Servicio Nacional de Salud, debeentenderse hecha al Servicio de Salud correspon-diente, por aplicación de lo dispuesto en el D.L.Nº 2.763, D.O. 3.08.79.

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Todos los trabajos que expongan al riesgo duran-te la producción, separación y utilización delagente.

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Todos los trabajos que expongan al riesgo duran-te la producción, separación y utilización delagente.

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Todos los trabajos que expongan al riesgo duran-te la producción, separación y utilización delagente.

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Todos los trabajos que expongan al riesgo duran-te la exposición al agente.

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AGENTES ESPECIFICOS TRABAJOS QUE ENTRAÑAN EL RIESGO

a) Agentes químicos1) Arsénico y sus compuestos, incluido el

hidrógeno arseniado.

2) Cadmio y sus compuestos.

3) Cromo y sus compuestos.

4) Fósforos, incluidos los pesticidas.

5) Manganeso y sus compuestos.

6) Mercurio y sus compuestos.

7) Plomo y sus compuestos.

8) Otros metales: antimonio, berilio, níquel,vanadio, talio, selenio y telurio.

9) Flúor y sus compuestos.

10) Derivados clorados y los hidrocarburosalifáticos y aromáticos, incluidos los pes-ticidas.

11) Derivados halogenados de los hidrocar-buros alifáticos.

12) Bencenio y sus homólogos.

13) Derivados nitrados y aminados delbenceno.

14) Alcoholes y ésteres nitrados (nitroglice-rina, etc.).

15) Sulfuro de carbono.

16) Asfixiantes químicos:– ácidos sulfídrico– ácido cianhídrico y cianuros– monóxido de carbono.

17) Alquitrán y petróleo, sus similares y de-rivados.

18) Plásticos y sus materias primas.

b) Agentes físicos:19) Energía ionizante, Rayos X, radium y

radioisótopos.

20) Energía radiante: infrarroja, ultravioleta,microondas, radar y láser.

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Normas Legales y Reglamentarias4242

Todos los trabajos que expongan al riesgo dedescompresión brusca o de hipopresión enaltura.

Todas las operaciones que expongan al trabaja-dor a la acción de estos agentes.

Transmitidos al hombre por razón de su trabajoagrícola, pecuario, minero, manufacturero, y sa-nitario.

Transmitidos al hombre por razón de su trabajoagrícola, pecuario, minero, manufacturero y sani-tario.

Todos los trabajos que expongan al riesgo duran-te la extracción, molienda, fundición, manufac-tura, uso y reparación con materias primas o susproductos elaborados.

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21) Ruido y ultrasonido.

22) Aumentos o disminución de la presiónatmosférica.

23) Movimiento, vibración, fricción y com-presión continuos.

c) Agentes biológicos:24) Infecto-contagiosos y parasitarios

– Anquilostoma– Bacilo anthrasis– Brucela– Bacilo tuberculoso bovino– Espiroqueta hemorrágica– Rabia– Tétano.

25) Insectos ponzoñosos.

26) Vegetales.– Litre– Hongos– Fibras (algodón, lino y cáñamo).

d) Polvos:27) Sílice libre (cuarzo, etc.).

28) Silicatos (asbestos, talco, etc.).

29) Carbón mineral (antracida, etc.).

30) Berilio y metales duros (cobalto, etc.).

AGENTES ESPECIFICOS TRABAJOS QUE ENTRAÑAN EL RIESGO

Todos los trabajos que expongan al riesgo poracción de agentes químicos (1-16).

Todos los trabajos que expongan al riesgo poracción de diferentes agentes (1-16-17, 18, 19,20 y 26).

Todos los trabajos que expongan al riesgo poracción de agentes físicos y químicos (17, 19y 20).

Artículo 19.- Se entenderán por enfermedades profesionales las siguientes:

1) Intoxicaciones.

2) Dermatosis profesionales.

3) Carcinomas y lesiones precancerosas de lapiel.

4) Neumoconiosis.

ENFERMEDADES TRABAJOS QUE ENTRAÑAN EL RIESGOY AGENTES ESPECIFICOS

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Todos los trabajos que expongan al riesgo poracción de polvo con:Sílice (27)Asbesto (28)Talco (29)Berilio (30)Carbón (29)Algodón y Lino (26)Cáñamo (26)

Todos los trabajos que expongan al riesgo poracción de un agente químico (1-18).

Todos los trabajos que expongan al riesgopor acción de agentes químicos y biológicos(1-18, 26).

Todos los trabajos que expongan al riesgo poracción de agentes químicos y físicos (1-18, 19).

Todos los trabajos que expongan al riesgo poracción de aminas aromáticas.

Todos los trabajos que expongan al riesgo poracción de agentes químicos y físicos (12, 19).

Todos los trabajos que expongan al riesgo poracción de agentes químicos, físicos y biológicos(1-18-22, 24).

Todos los trabajos que expongan al riesgo poracción de agentes químicos y físicos (1-18, 19,20, 21).

Todos los trabajos que expongan al riesgo poracción de agentes químicos, físicos y biológicos(9, 19, 22, 23 y 24).

Todos los trabajos que expongan al riesgo detensión psíquica y se compruebe relación decausa a efecto.

Todos los trabajos que expongan al riesgo portensión fisiológica de las cuerdas vocales.

Todos los trabajos que expongan al riesgo deagentes biológicos animados (24).

Todos los trabajos que expongan al riesgo deagentes biológicos animales (25).

– Silicosis– Asbestosis– Talcosis– Beriliosis– Neumoconiosis del carbón– Bisinosis– Canabosis.

5) Bronquitis, neumonitis, enfisema y fibrosispulmonar de origen químico.

6) Asma bronquial.

7) Cáncer pulmonar y de las vías respiratorias.

8) Cáncer y tumores de las vías urinarias.

9) Leucemia y aplasia medular.

10) Lesiones del sistema nervioso central y peri-férico; encefalitis, mielitis y neuritis.

11) Lesiones de los órganos de los sentidos.

12) Lesiones de los órganos del movimiento (hue-sos, articulaciones y músculos, artritis, sino-vitis, tenonitis, miositis, celulitis, calambresy transtornos de la circulación y sensibilidad.

13) Neurosis profesionales incapacitantes.

14) Laringitis profesional con afonía.

15) Enfermedades infecto contagiosas y parasi-tarias anquilostomiasis, pústula maligna,brucelosis, tuberculosis bobina y aviaria,espiroquetosis, rabia y tétano.

16) Enfermedades generalizadas por acción deagentes biológicos: picaduras de insectos(abejas, arañas, escorpiones).

ENFERMEDADES TRABAJOS QUE ENTRAÑAN EL RIESGOY AGENTES ESPECIFICOS

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Normas Legales y Reglamentarias4444

Artículo 20.- La Superintendencia de Se-guridad Social, previo informe del ServicioNacional de Salud, revisará cada 3 años lanómina de las enfermedades profesionales yde sus agentes, indicada en el artículo ante-rior y propondrá al Ministerio del Trabajo yPrevisión Social las modificaciones que seanecesario introducirle.

Artículo 21.- El Servicio Nacional de Sa-lud dictará las normas de diagnóstico queestime procedentes para facilitar y uniformarlas actuaciones médicas correspondientes,especialmente en lo que refiere a las lesionesde los órganos de los sentidos.

Todos los trabajos que entrañan el riesgo poracción de agentes específicos, químicos, físicos,biológicos y polvos (1-4-5-6-7-8-10-14-16-17-18-19-20-21-23-26-27-28). (a)

17) Paradenciopatías.

18) Mesotelioma pleural Asbesto (28)Mesotelioma peritoneal Asbesto (28). (b)

ENFERMEDADES TRABAJOS QUE ENTRAÑAN EL RIESGOY AGENTES ESPECIFICOS

Artículo 22.- Para ejercer el derecho es-tablecido en el inciso 3º del artículo 7º de laLey Nº 16.744, los afiliados deberán solici-tar del Servicio Nacional de Salud se lespractiquen los exámenes correspondientes.Este Servicio resolverá a través de las Comi-siones señaladas en el artículo 4º de estereglamento. La resolución respectiva deberáser consultada por el organismo administra-dor a la Superintendencia de Seguridad So-cial.

Artículo 23.- En los siguientes casos lasenfermedades profesionales se consideran queproducen incapacidad temporal:

ENFERMEDADES CASOS EN QUE PROVOCAINCAPACIDAD TEMPORAL

1) Intoxicaciones, causadas por los agentes quí-micos (1-16).

2) Dermatosis, causadas por diferentes agen-tes (1-16-17, 18, 19, 20 y 26).

3) Carcinomas cutáneos, respiratorios y urina-rios, causados por agentes físicos y quími-cos (1-18, 19, 20 y aminas aromáticas).

4) Asma bronquial, bronquitis y neumonitis, en-fisema y fibrosis pulmonar, causadas poragentes químicos y biológicos.

5) Enfermedades del sistema nervioso central yperiférico: encefalitis, mielitis, neuritis ypolineuritis, causadas por agentes químicosy físicos (1-18-19-23).

Fase aguda o subaguda de la enfermedad querequiere atención médica o cese del trabajo.

Fase aguda o subaguda de la enfermedad querequiere atención médica o cese del trabajo.

Durante el período de diagnóstico o de trata-miento.

Fase aguda o subaguda de la enfermedad querequiere atención médica o cese del trabajo.

Incluida en la fase aguda o subaguda de lasintoxicaciones (1-18) o de la acción de agentesfísicos (19-23).

(a) El Nº 1 del Decreto Nº 27, de 1974, de PrevisiónSocial, no publicado en el Diario Oficial, agregó elNº 17), inserto en este texto.

(b) El Decreto Nº 27, de 1988, de Previsión Social,D.O. 23.04.88, agregó el Nº 18), inserto en estetexto.

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6) Enfermedades de los órganos de los senti-dos, causadas por agentes químicos y físi-cos (1-18, 19, 20 y 21).

7) Neurosis y laringitis con afonía, causadaspor trabajos que expongan al riesgo de ten-sión fisiológica y psíquica y se comprueberelación de causa a efecto con el trabajo.

8) Enfermedades de los órganos del movimien-to: artritis, sinovitis, tenonitis, miositis, celu-litis, calambres y transtornos de la circula-ción y de la sensibilidad de las extremidadescausadas por agentes diversos (9, 19, 22,23 y 24).

9) Enfermedades infecto-contagiosas parasita-rias, y por picaduras de insectos, causadaspor agentes biológicos (24,25).

10) Gingivitis úlcero necrótica y paradenciopatíaspropiamente tales.

Durante el período de diagnóstico y tratamientoinicial.

Durante el período de diagnóstico y tratamientoinicial de la enfermedad.

Fase aguda o subaguda de la enfermedad querequiere atención médica o cese del trabajo.

Fase aguda de la enfermedad que requiere aten-ción médica o cese del trabajo.

Fase aguda de la enfermedad que requiere aten-ción odontológica y cese de trabajo. (8)

ENFERMEDADES CASOS EN QUE PROVOCAINCAPACIDAD TEMPORAL

Artículo 24.- Se entiende que las enfer-medades profesionales producen invalidez enlos casos que se definen a continuación. LasComisiones a que se refiere el artículo 4ºdeterminarán, entre los porcentajes señala-

dos, el grado de incapacidad física al quesumarán la ponderación contemplada en elartículo 60 de la Ley Nº 16.744 y en losartículos 31 y siguientes de este reglamentopara establecer la incapacidad de ganancia.

1) Intoxicaciones, causadas por los agentes quí-micos (1-16).

2) Dermatosis por diferentes agentes.

Fase crónica. Secuelas o complicaciones de lasfases agudas y subagudas, de carácter perma-nente:a) Si incapacita principalmente para el trabajo

específico, 40% a 65%.b) Si incapacita para cualquier trabajo, 70%

a 90%.

I) Fase crónica con lesiones irreversibles o le-siones desarrolladas en las fases agudas ysubagudas:a) Si incapacita principalmente para el tra-

bajo específico, 40% a 65%.b) Si incapacita para cualquier trabajo, 70%

a 90%.II) Estado alérgico irreversible que incapacita

para el trabajo específico, 25%. (9)

(8) El Nº 2º del Decreto Nº 27, de 1974, de PrevisiónSocial, no publicado en el Diario Oficial, agregó elNº 10) del artículo 23, inserto en este texto.

(9) El Nº 1 del Decreto Nº 63, de 1978, de PrevisiónSocial, D.O. 31.10.78, sustituyó el Nº 2) del ar-tículo 24, por el inserto en este texto.

ENFERMEDADES CASOS EN QUE PROVOCAINCAPACIDAD TEMPORAL

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Normas Legales y Reglamentarias4646

3) Carcinomas cutáneos, respiratorios y urina-rios, causados por agentes físicos y quími-cos (1-18, 19, 20 y aminas aromáticas).

4) Neumoconiosis, causadas por los agentes26, 27, 28, 29 y 30.

5) Asmas bronquial, bronquitis y neumonitis,enfisema y fibrosis pulmonar, causados poragentes químicos y biológicos.

6) Enfermedades del sistema nervioso central yperiférico: encefalitis, mielitis, neuritis ypolineuritis, causadas por agentes químicosy físicos (1-18, 19, 23).

7) Enfermedades de los órganos de los senti-dos, causadas por agentes químicos y físi-cos (1-18, 19, 20 y 21).

I. Secuelas o complicaciones irreversibles, di-rectas o indirectas (terapéuticas):a) Si incapacitan principalmente para el tra-

bajo específico... 40% a 65%.b) Si incapacitan para cualquier trabajo...

70% a 90%.II. Casos irrecuperables... 90%.

I. Todo caso radiológicamente bien estableci-do (polvos 27, 28, 29 y 30) o clínicamentediagnosticado (polvos 26) con insuficienciarespiratoria o complicacioones infecciosas:a) Si incapacita principalmente para el tra-

bajo específico... 40% a 65%.b) Si incapacita para cualquier trabajo...

70% a 90%.II. En los casos en que sólo exista comproba-

ción radiológica o clínica se aplicará lo dis-puesto en los artículos 71 de la LeyNº 16.744 y 17 de este reglamento... 25%.

I. Fase crónica e irreversible de la enfermedadcon insuficiencia respiratoria:a) Si incapacita principalmente para el tra-

bajo específico, 40% a 65%.b) Si incapacita para cualquier trabajo, 70%

a 90%.II. Estado alérgico irreversible que incapacita

para el trabajo específico, 25%. (10)

I. Lesiones nerviosas que afecten a un territo-rio neurológico de las extremidades: se apli-cará el criterio del baremo de accidentes deltrabajo.

II. Lesiones nerviosas que comprometan a otrosórganos:a) Si incapacitan principalmente para el tra-

bajo específico... 40% a 65%.b) Si incapacitan para cualquier trabajo...

70% a 90%.

Lesiones de carácter permanente, que produzcanun déficit sensorial:a) Si incapacitan principalmente para el trabajo

específico... 40% a 65%.b) Si incapacitan para cualquier trabajo... 70%

a 90%.

ENFERMEDADES CASOS EN QUE PROVOCAINCAPACIDAD TEMPORAL

(10) El Nº 1º del Decreto Nº 63, de 1978, de Previ-sión Social, D.O. 31.10.78, sustituyó el Nº 5) delartículo 24, por el inserto en este texto.

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Fase crónica e irreversible de la enfermedad:a) Si incapacita principalmente para el trabajo

específico... 40% a 65%.b) Si incapacita para cualquier trabajo... 70% a

90%.

Lesiones de los órganos del movimiento en sufase crónica e irreversible:a) Si incapacitan principalmente para el trabajo

específico.. 40% a 65%.b) Si incapacitan para cualquier trabajo..70% a

90%.

Fase crónica. Secuelas o complicaciones de lasfases agudas y subagudas, de carácter perma-nente:a) Si incapacitan principalmente para el trabajo

específico.. 40% a 65%.b) Si incapacitan para cualquier trabajo.. 70%

a 90%.

8) Neurosis y laringitis con afonía, causadaspor trabajos que expongan al riesgo de ten-sión fisiológica y psíquica y se comprueberelación de causa a efecto con el trabajo.

9) Enfermedades de los órganos del movimien-to: artritis, sinovitis, tenosinovitis, miositis,celulitis, calambres y trastornos de la circu-lación y de la sensibilidad de las extremida-des, causadas por agentes diversos (9, 19,22, 23 y 24).

10) Enfermedades infecto contagiosas, parasita-rias y por picaduras de insectos, causadaspor agentes biológicos (24, 25).

ENFERMEDADES CASOS EN QUE PROVOCAINCAPACIDAD TEMPORAL

Artículo 24-A.- Las indemnizaciones quederiven de la comprobación de los estadosalérgicos a que se refieren los Nºs. 2) - II, y5) - II) del artículo anterior sólo podrán serconcedidas y percibidas por una sola vez,debiendo los empleadores dar estricto cum-plimiento a lo prevenido en el artículo 71 dela Ley Nº 16.744, haciéndose acreedores alas sanciones legales respectivas en casode infracción, sin perjuicio del derecho delas instituciones administradoras para repe-

tir por las indemnizaciones indebidamentepagadas. (11)

Artículo 25.- Las Comisiones para deter-minar el grado de incapacidad física derivadade accidentes del trabajo, deberán atenerse ala siguiente tabla de porcentajes, a los quesumarán la ponderación contemplada en elartículo 60 de la Ley Nº 16.744, y en losartículos 31 y siguientes de este reglamentopara establecer la incapacidad de ganancia.

(11) El Nº 2º del Decreto Nº 63, de 1978, de PrevisiónSocial, D.O. 31.10.78, intercaló el artículo 24-A,inserto en este texto.

A) MIEMBROS SUPERIORES

1.- Pérdidas de ambas manos o amputación de ellas enniveles altos ........................................................................ 90%

2.- Amputación a través de la articulación del hombro ................... 60%3.- Anquilosis del hombro con omóplato fijo ................................. 40%4.- Anquilosis del hombro con omóplato libre ................................ 35%5.- Amputación bajo el hombro con muñón a menos con

20 cm. desde el vértice del acromión...................................... 50%6.- Amputación desde los 20 cm. del vértice del acromión a

menos de 11,5 cm. bajo el vértice del olecranon ...................... 45%

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Normas Legales y Reglamentarias4848

7.- Pérdida de una mano. Pérdida del pulgar y 4 dedos de unamano. Amputación del antebrazo, 10 cm. por debajo delvértice del olecranon ............................................................ 40%

8.- Pérdida del dedo pulgar derecho o izquierdo y su metacarpiano .. 30%9.- Pérdida del pulgar (1.a y 2.a falanges) .................................... 25%10.- Pérdida de la segunda falange del pulgar ................................. 15%11.- Pérdida del dedo índice (derecho o izquierdo) ........................... 20%12.- Pérdida de la 2.a y 3.a falanges del índice ............................... 15%13.- Pérdida de la tercera falange del índice.................................... 15%14.- Pérdida del dedo medio (derecho o izquierdo) ........................... 20%15.- Pérdida de la 2.a y 3.a falanges del dedo medio ....................... 15%16.- Pérdida total de los dedos anular y meñique (derecho o

izquierdo) ............................................................................ 15%

B) MIEMBROS INFERIORES

17.- Doble amputación a través del muslo o pierna, o amputa-ción a través de muslo o pierna de un lado y pérdida deotro pie ............................................................................... 90%

18.- Amputación de ambos pies, resultando en muñones deapoyo terminal ..................................................................... 50%

19.- Amputación de ambos pies, proximales a la articulaciónmetatarsofalángica ............................................................... 50%

20.- Pérdida de todos los ortejos de ambos pies a nivel de laarticulación metatarsofalángica .............................................. 30%

21.- Pérdida de todos los ortejos de ambos pies proximal a lasarticulaciones interfalángicas proximales ................................. 25%

22.- Pérdida de todos los ortejos de ambos pies, distal a laarticulación interfalángica proximal ......................................... 20%

23.- Amputación a nivel de la cadera ............................................. 60%24.- Amputación bajo la cadera con muñón no mayor de

12,5 cm. desde el vértice del trocanter mayor ......................... 50%25.- Amputación bajo la cadera con muñón de más de

12,5 cm. desde el vértice del trocanter mayor, pero queno sobrepase la mitad del muslo ............................................ 45%

26.- Amputación bajo la mitad del muslo hasta 9 cm. bajo larodilla ................................................................................. 40%

27.- Amputación bajo la rodilla con muñón mayor de 9 cm. yno mayor de 13 cm. ............................................................. 35%

28.- Amputación bajo la rodilla con muñón mayor de 13 cm. ........... 30%29.- Amputación de un pie con muñon de apoyo terminal ................ 25%30.- Amputación de un pie proximal a la articulación meta-

tarsofalángica ...................................................................... 25%31.- Pérdida de todos los dedos de un pie proximal a la arti-

culación metatarsofalángica................................................... 15%32.- Pérdida total del dedo mayor. De dos o tres dedos, con

exclusión del dedo mayor y del menor .................................... 15%

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C) OTRAS LESIONES

33.- Ceguera total ....................................................................... 90%34.- Pérdida o deficiencia de la visión:

a) Si incapacita principalmente para el trabajo específico ....... 40% a 65%b) Si incapacita para cualquier trabajo ................................. 70% a 90%

35.- Pérdida de un ojo sin complicaciones, con normalidad del otro ... 30%36.- Pérdida de la visión de un ojo sin complicaciones siendo

normal el otro ojo ................................................................. 25%37.- Pérdida de la audición (Art. 21) .............................................. 15% a 65%38.- Pérdida del equilibrio:

a) Si incapacita principalmente para el trabajo específico ....... 40% a 65%b) Si incapacita para cualquier trabajo ................................. 70% a 90%

MULTINACIONALES Y DEFORMACIONES

39.- Severas, en la cara o cabeza ................................................. 35%39.1 Grandes traumatismos máxilo-faciales consolidados en

posición viciosa (12) ..................................................... 35%39.2 Pérdida total de sustancia:

– apéndice nasal– pabellón auricular– tejidos blandos y duros (12) ...................................... 25% a 35%

39.3 Lesiones dentarias que afectan a los dientes o su tejidode sostén que signifiquen la pérdida de la pieza dentaria opermitan su reparación y conservación:1) Lesiones que afectan a los dientes que signifiquen re-

paración de la pieza ................................................. 0%2) Que signifiquen la pérdida de las o las piezas dentarias .. 0% a 15%3) Fracturas que afectan al tercio medio inferior de la cara ... 0% a 20%4) Lesiones de los tejidos blandos con o sin pérdida de

sustancia (12) ........................................................... 0% a 20%40.- Importantes, en los órganos genitales ..................................... 35%

INVALIDECES MULTIPLES

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de este reglamento.

Artículo 26.- Tratándose de invalidecesmúltiples las comisiones procederán, previa-mente, a graduar cada una de las incapa-cidades físicas conforme a la tabla de por-

centajes consignadas en el artículo anterior,considerándolas independientemente. En se-guida, se confeccionará una lista de ellassiguiendo el orden de mayor a menor confor-me a los porcentajes de incapacidad físicasasignados. Hecha la ordenación, el primerode dichos porcentajes servirá para determinarcomo capacidad física residual de trabajo ladiferencia existente entre el 100% y el referi-do porcentaje. A continuación, se aplicará elporcentaje asignado a la segunda invalidez a

(12) El Nº 3º del Decreto Nº 27, de 1974, de PrevisiónSocial, no publicado en el Diario Oficial, agregó alNº 39 de la letra c) "Otras lesiones" del artículo25, los desgloses 39.1, 39.2 y 39.3, insertos eneste texto.

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Normas Legales y Reglamentarias5050

la capacidad física residual de trabajo deter-minada anteriormente. El producto constitui-rá el grado de incapacidad física derivado dela segunda invalidez, el que será sumado algrado asignado a la primera invalidez.

Si hubiera una tercera invalidez, el por-centaje a ella asignado en la lista se aplicarásobre la capacidad física residual de trabajorepresentada, en este caso, por la diferenciaexistente entre la capacidad resultante de lasuma de las dos anteriores y el 100%. Elproducto constituirá el grado de incapacidadfísica derivado de la tercera invalidez, el queserá sumado a los grados establecidos paralas dos primeras invalideces.

Si hubiere otra u otras invalideces, seseguirá aplicando el mismo procedimiento.

En ningún caso, la suma total de lasinvalideces múltiples podrá exceder del 90%.

Una vez determinada, por este procedi-miento, la incapacidad física global derivadade las invalideces múltiples, se aplicará, siprocediere, la ponderación contemplada en elartículo 60 de la Ley Nº 16.744, y en losartículos 31 y siguientes de este reglamentopara establecer la incapacidad de ganancia.

Para facilitar la aplicación de lo dispuestoen el presente artículo, el Servicio Nacionalde Salud dictará los reglamentos internos queestime pertinentes.

Artículo 27.- El mismo procedimiento con-templado en el artículo anterior se aplicará alhacer las reevaluaciones a que se refieren losartículos 61 y 62 de la Ley Nº 16.744,procediéndose en tal caso a evaluar nueva-mente cada una de las invalideces.

Artículo 28.- Para determinar el grado delas invalideces no clasificadas en el presentereglamento, se considerarán los siguientesfactores: a) Lesión anatómica fisiológica; b)Manifestaciones clínicas; c) Disminución dela capacidad de trabajo; d) Limitaciones porlas condiciones de trabajo; e) Reacciones im-

ponderables; f) Rapidez; g) Fuerza; h) Coordi-nación; i) Perseverancia, y j) Seguridad.

El Servicio Nacional de Salud dictará losreglamentos internos que estime procedentespara la correcta evaluación de estos casos.

Artículo 29.- Para determinar, según loscasos, las incapacidades físicas y de ganan-cia, las invalidades se fijarán en tramos dedos y medio en dos y medio grado hasta el40%, y en tramos de cinco en cinco gradosde el 40% adelante.

Para estos efectos, las fracciones resul-tantes de la aplicación de los factores deponderación se ajustarán al tramo más cerca-no.

Artículo 30.- Las indemnizacionesglobales a que se refiere el artículo 35 de laLey Nº 16.744, serán las siguientes:

% Incapacidad Montode ganancia Indemnización (sueldo base)

15,0 1,517,5 3,020,0 4,522,5 6,025,0 7,527,5 9,030,0 10,532,5 12,035,0 13,537,5 15,0

Artículo 31.- Los factores de pondera-ción que se considerarán para determinar laincapacidad de ganancia serán: la edad, laprofesión habitual y el sexo.

Artículo 32.- Cuando el grado de incapa-cidad física asignado por este reglamento auna invalidez consistiera en un tramo oscilan-te entre un porcentaje mínimo y uno máximo,la ponderación incrementará el que se hubierefijado hasta en un 10% del mismo si la edaddel accidentado o enfermo profesional influyereen sus posibilidades de trabajo; hasta en un10% del porcentaje de la incapacidad físicaque originalmente se hubiere señalado si loafecta para el ejercicio de su labor o profesión

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habitual de acuerdo a su grado de capacita-ción y especialización; y hasta en un 5%aplicado sobre el mismo porcentaje antes in-dicado si su capacidad residual de trabajoresulta más adecuada para labores propias ohabituales del sexo opuesto.

Artículo 33.- En los casos en que elgrado de incapacidad física establecido eneste reglamento consistiere en un porcentajeúnico, los factores de ponderación antes enun-ciados servirán para aumentar o disminuir,hasta en un 5% tratándose de la edad oprofesión habitual, o hasta en un 2,5% tra-tándose del sexo, el porcentaje fijado a laincapacidad física observándose en la aplica-ción de esta norma el mismo procedimientoseñalado en el artículo anterior.

Artículo 34.- Los factores de pondera-ción a que se refieren los artículos anterioresno son excluyentes entre sí y habilitarán,según el caso, a que la prestación económicadel accidentado o enfermo profesional se trans-forme de indemnización en pensión de invali-dez parcial, o de pensión de invalidez parcialen pensión de invalidez total.

En ningún caso la aplicación de los facto-res de ponderación servirá pra transformar lainvalidez total en gran invalidez.

Tómese razón, comuníquese, publíquesee insértese en la recopilación que correspon-da de la Contraloría General de la República.-EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León.-Alejandro Hales.

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Normas Legales y Reglamentarias5252

Núm. 285.- Santiago, 6 de diciembre de1968.- Vistos, lo dispuesto en el artículo 13de la Ley Nº 16.744, sobre Accidentes delTrabajo y Enfermedades Profesionales,

Decreto:

1º.- Derógase el Decreto Nº 221, de 4 deoctubre del presente año, de la Subsecretaríade Previsión Social de este Ministerio, sintramitarse.

2º.- Apruébase el siguiente Estatuto Or-gánico de Mutualidades de Empleadores:

Artículo 1º.- Las Mutualidades deEmpleadores son corporaciones regidas por elTítulo XXXIII del Libro I del Código Civil, quetienen por fin administrar, sin ánimo de lucro,el seguro social contra riesgos de accidentesdel trabajo y enfermedades profesionales deacuerdo con las disposiciones de la LeyNº 16.744 y de las que se dicten en el futuro,y de sus respectivos reglamentos, y que hansido autorizadas para este objetivo por elPresidente de la República.

MINISTERIO DEL TRABAJO

estatuto organico de mutualidades deempleadores

D.F.L. Nº 285 (*)(**)(1)(2)

Artículo 2º.- Podrán ser miembros o ad-herentes de las Mutualidades de Empleadores:

a) Los empleadores y patrones que ocupena los trabajadores señalados por la letraa) del artículo 2º de la Ley Nº 16.744;

b) Los establecimientos educacionales cu-yos estudiantes deban ejecutar trabajosque signifiquen una fuente de ingresospara el respectivo plantel;

c) Los trabajadores independientes, los tra-bajadores familiares y los estudiantes engeneral.

Los establecimientos y las personas se-ñaladas en las letras b) y c) podrán ingresar alas Mutualidades a contar desde la fecha y enlas condiciones que determine el Presidentede la República de acuerdo con las facultadesque le otorgan los incisos 2º y 3º del artículo2º y el artículo 3º de la Ley Nº 16.744.

Las Mutualidades de Empleadores po-drán, además, cubrir los riesgos de acciden-tes del trabajo y enfermedades profesionalesde sus propios trabajadores. (3)

(*) Notas y comentarios de Juan Canales Mourgues.Extracto de la obra modificable "Accidentes delTrabajo, Enfermedades Profesionales y LicenciasMédicas".

(**) N. del E.: La Ley Nº 16.744 sobre Seguro Socialcontra Riesgos de Accidentes del Trabajo y En-fermedades Profesionales fue publicada en el Bo-letín Nº 161, junio 2002, p. 17 y siguientes.

(1) Publicado en el Diario Oficial de 26 de febrero de1969.

(2) Al texto que se transcribe a continuación se haincorporado la modificación introducida por el ar-tículo 1º de la Ley Nº 18.811, D.O. 14.07.81.

(3) El artículo 4º de la Ley Nº 19.464, D.O. 5.08.96,prescribe:

"El personal no docente de los establecimientoseducacionales administrados directamente por lasmunicipalidades o por corporaciones privadas sinfines de lucro creadas por éstas, no obstante re-girse por el Código del Trabajo, estará afecto encuanto a permisos y licencias médicas, a las nor-mas establecidas en la Ley Nº 18.883.

"Las municipalidades o corporaciones podrán, ade-más, afiliar a este personal a las cajas de com-pensación o mutuales de seguridad".

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Artículo 3º.- Las Mutualidades deEmpleadores podrán llamarse también de Se-guridad, entendiéndose, en ambos casos eindistintamente, que se refieren a las Corpo-raciones reglamentadas por el presente Esta-tuto Orgánico.

Artículo 4º.- La solicitud en que se pidala personalidad jurídica para la Mutualidad deEmpleadores, la aprobación de sus estatutosy la autorización para administrar el segurosocial contra riesgos de accidentes del traba-jo y enfermedades profesionales será dirigidaal Presidente de la República, por intermediodel Ministerio de Justicia.

Toda solicitud deberá ser patrocinada poruna organización patronal con personalidadjurídica y que no tenga fines de lucro y a elladeberá acompañarse, además de los antece-dentes exigidos por el Reglamento sobre Con-cesión de Personalidad Jurídica, constanciade que los constituyentes de la Mutualidadocupan, en conjunto, un mínimo de 20.000trabajadores, en faenas permanentes, median-te certificados expedidos por los Servicios delTrabajo. (4)

Artículo 5º.- El Ministerio de Justicia re-mitirá la solicitud y sus antecedenes al Minis-terio del Trabajo y Previsión Social para serinformados; quien lo hará, a su vez, previaaudiencia de la Superintendencia de Seguri-dad Social.

Artículo 6º.- El decreto supremo que con-ceda la personalidad jurídica y apruebe losestatutos llevará las firmas de los Ministrosde Justicia y de Trabajo y Previsión Social ycontendrá, además, la autorización para ad-ministrar el seguro social contra los riesgosde accidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales.

En el mismo decreto se fijará el plazodentro del cual la Mutualidad deberá acredi-tar, con certificados del Servicio Nacional deSalud, el cumplimiento de las exigencias pre-vistas en las letras b) y c) del artículo 12 de laLey Nº 16.744. Este plazo no podrá excederde dos años.

En todo caso, la autorización a que serefiere el incisio 1º de este artículo se conce-derá siempre que se acredite satisfactoria-mente la forma como la Mutualidad otorgarálas prestaciones médicas y atenderá las labo-res de prevención en el plazo comprendidodesde la iniciación de sus actividades hasta elcumplimiento de los requisitos a que se refie-re el inciso anterior.

Artículo 7º.- La afiliación a las Mutualida-des estará sujeta al cumplimiento de las con-diciones establecidas en sus estatutos.

Las empresas adheridas a una Mutuali-dad deberán afiliar en ella a la totalidad de supersonal.

A las mismas condiciones estarán suje-tas las renuncias y exclusiones de losadherentes, las cuales sólo surtirán efecto apartir del último día del mes calendario si-guiente a su formulación o declaración deexclusión.

Las Mutualidades deberán comunicar alServicio de Seguro Social y/o a las Cajas dePrevisión, según corresponda, las incorpora-ciones, renuncias y exclusiones de adherentes,indicando en estos dos últimos casos, lastasas de recargos de la cotización que se lesestuvieren aplicando en conformidad a lo dis-puesto por los artículos 15 y 16 de la LeyNº 16.744.

Artículo 8º.- La escritura de constitucióny/o la solicitud de adhesión a alguna Mutuali-dad deberá ser firmada por el Gerente, Admi-nistrador o Apoderado de las sociedades civi-les, comerciales o cooperativas o por el presi-dente de las corporaciones o fundaciones;todos los cuales se entenderán autorizados

(4) El Reglamento sobre concesión de personalidadjurídica a corporaciones y fundaciones fue apro-bado por Decreto Nº 110, de 1979, del Ministe-rio de Justicia, D.O. 20.03.79. Ha sido modifica-do por Decreto Nº 296, de Justicia, D.O.25.05.87.

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para obligarlas solidariamente al cumplimien-to de las obligaciones contraídas por la Mu-tualidad, no obstante cualquiera limitaciónestablecida en los estatutos o actos constitu-tivos de las entidades que solicitan la adhe-sión.

Artículo 9º.- Las Mutualidades deEmpleadores serán administradas por un Di-rectorio integrado por igual número de repre-sentantes de los adherentes y de los trabaja-dores que presten servicios a los empleadoresadheridos a la Mutualidad.

Los estatutos señalarán el número dedirectores propietarios y podrán establecerdirectores suplentes, indicando los casos enque estos últimos actuarán, la forma de su-brogación del presidente y la remuneraciónque percibirán los directores propietarios, olos suplentes cuando los reemplacen, que nopodrá ser superior a un sueldo vital mensual,escala a) del departamento de Santiago, almes.

Artículo 10.- Los directores durarán tresaños en sus funciones y podrán ser reelegi-dos.

Artículo 11.- El presidente de las Mutua-lidades de Empleadores será elegido por losmiembros del Directorio que tengan la calidadde representantes de las empresas adherentesy deberá tener esa misma calidad. La eleccióntendrá lugar en la primera sesión que celebreel Directorio después de su designación. (5)

El voto del presidente o el de quien losubrogue, tendrá carácter de voto decisivoen aquellos casos en que se produzca empateen la adopción de algún acuerdo.

Artículo 12.- Los directores representan-tes de los adherentes serán designados en la

forma que determinen los estatutos; los queestablecerán, además, las calidades que de-berán reunir para desempeñar los cargos.

Artículo 13.- Los directores representan-tes de los trabajadores serán designados, envotación directa, por los representantes delos trabajadores en los Comités Paritarios deHigiene y Seguridad de las empresas adheri-das a la mutualidad.

El conjunto de los miembros trabajadoresintegrantes del o de los Comités de una em-presa tendrán tantos votos cuanto sea elnúmero de trabajadores de la respectiva em-presa al último día hábil del mes calendarioinmediatamente anterior a la fecha fijada parala elección; y el total de votos que resulte sedividirá, por partes iguales, entre los integran-tes del o de los respectivos Comités, despre-ciándose las fracciones indivisibles. El núme-ro de trabajadores se acreditará mediante cer-tificados otorgados por los Servicios del Tra-bajo.

En aquellas empresas en que trabajenmenos de 25 personas, sus trabajadores ele-girán a dos de ellos para que los representenen la elección de directores de la Mutualidad.Se aplicará a estos representantes lo dispues-to en el inciso precedente.

En las elecciones de directores, cada elec-tor sólo podrá votar por una sola persona y seconsiderarán elegidos los que obtengan lasmás altas mayorías.

Los estatutos de las Mutualidades esta-blecerán los procedimientos para convocar ala elección, acreditar las calidades de los elec-tores y para efectuar la votación.

Artículo 14.- Los directores a que serefiere el artículo precedente deberá reunir losrequisitos exigidos por el artículo 376 delCódigo del Trabajo para ser elegido directorde sindicato; pertenecer a alguna de las em-presas adheridas a la Mutualidad por más deun año, y haber formado parte de algunos de

(5) El artículo 1º de la Ley Nº 18.811, D.O. 14.07.81,sustituyó los primitivos incisos primero y segun-do del artículo 11, por el actual inciso primero,inserto en este texto.

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los Comités Paritarios de Higiene y Seguridadpor más de un año. (6)

Los estatutos podrán disponer que partede los directores representantes de los traba-jadores tengan la calidad de empleados y otraparte, de obreros.

Artículo 15.- En la escritura constitutivade las Mutualidades, los adherentes designa-rán un directorio provisorio, debiendoprocederse al nombramiento de los directoresdefinitivos, en la forma dispuesta por los ar-tículos precedentes, dentro de los 90 díassiguientes a la fecha del decreto que concedala pesonalidad jurídica.

El directorio definitivo asumirá sus fun-ciones al día siguiente hábil después del ven-cimiento del plazo señalado en el inciso ante-rior.

Artículo 16.- Cesarán en sus cargos elpresidente y los directores que pierdan lascalidades exigidas por los estatutos para serdesignados.

Artículo 17.- En los casos en que, porcualquiera causa, se produzca la cesaciónanticipada en sus funciones de algún direc-

(6) La cita al artículo 376 del Código del Trabajo, debeentenderse actualmente hecha al artículo 236 dedicho cuerpo legal, hoy contenido en el D.F.L.Nº 1, de 1994, del Trabajo y Previsión Social,D.O. 24.01.94, el mismo que prescribe:

"Para ser director sindical, se requiere cumplir conlos requisitos que señalen los respectivos estatu-tos, los que deberán contemplar, en todo caso,los siguientes:

1) Ser mayor de 18 años de edad;

2) No haber sido condenado ni hallarse proce-sado por crimen o simple delito que merezcapena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará eltiempo requerido para prescribir la pena, se-ñalado en el artículo 105 del Código Penal.El plazo de prescripción empezará a correrdesde la fecha de la comisión del delito;

3) Saber leer y escribir; y

4) Tener una antigüedad mínima de seis mesescomo socio del sindicato, salvo que el mis-mo tuviere una existencia menor".

tor, se procederá a la elección de uno nuevopor el tiempo que faltare para completar elperíodo, en la forma señalada en los artículosanteriores, salvo que los estatutos contem-plen la existencia de directores suplentes,quienes entrarán a ocupar el cargo vacante,según el orden establecido en los mismosestatutos y hasta completar el período co-rrespondiente.

Artículo 18.- La representación legal delas Mutualidades de Empleadores correspon-derá a su presidente, el cual estará facultadopara conferir mandatos judiciales y extraju-diciales, con acuerdo del respectivo Directo-rio y en conformidad a las disposiciones delos estatutos.

Artículo 19.- El Directorio sesionará cadavez que lo cite el presidente; y, en todo casouna vez al mes.

Solicitada segunda discusión para unasunto por alguno de los directores, se sus-penderá el debate y continuará en la sesiónsiguiente, debiendo figurar en el primer lugarde la tabla de ella.

De las deliberaciones y acuerdos del Di-rectorio se dejará constancia en un libro deactas.

Artículo 20.- Las Mutualidades practica-rán anualmente un balance general de susoperaciones, que será sometido a la revisiónde la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 21.- El patrimonio de las Mutua-lidades se formará:

a) Con las cotizaciones que deben efec-tuar los adherentes con arreglo a lo pre-venido en los artículos 15 y 16 de la LeyNº 16.744;

b) Con el producto de las multas e interesesaplicados por las Mutualidades a susadherentes, sin perjuicio de lo dispuestopor el artículo 24 de la Ley Nº 16.744;

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c) Con las utilidades o rentas producidaspor los fondos de reserva;

d) Con las cantidades que les correspondapor el ejercicio del derecho de repetir, deacuerdo con los artículos 56 y 69 de laLey Nº 16.744;

e) Con las donaciones, herencias, legados yaportes voluntarios que reciban. (7)

Artículo 22.- Las Mutualidades deberánformar una reserva de eventualidades no infe-rior al 2% ni superior al 5% de su ingresoanual, cuyo porcentaje se fijará por decretodel Ministerio del Trabajo y Previsión Social,previo informe de la Superintendencia de Se-guridad Social.

Artículo 23.- Las Mutualidades estaránobligadas, además, a formar una reserva adi-cional para atender el pago de las pensiones yde sus futuros reajustes.

Artículo 24.- El Fondo de Reserva deEventualidades señalado en el artículo 22 de-berá invertirse en valores reajustables, de fá-cil liquidación, calificados como tales por laSuperintendencia de Seguridad Social.

Artículo 25.- Las Mutualidades no po-drán destinar a gastos de administración unasuma superior al 10% de sus ingresos.

Se considerarán gastos de administra-ción las remuneraciones del personal adminis-trativo y los gastos propios del funcionamien-to de las oficinas. Se excluyen, por lo tanto,los que no sean por naturaleza tales, comolos egresos destinados al pago de funciones

técnicas, de atención a los accidentados, losdestinados a promover la seguridad y laslabores de prevención de las entidadesadherentes.

Corresponderá a la Superintendencia deSeguridad Social decidir, en caso de duda, siun determinado gasto es o no de administra-ción.

Artículo 26.- Sin perjuicio de los fondosseñalados en los artículos 22 y 23, las Mu-tualidades podrán constituir reservas, de acuer-do con lo que establezcan sus estatutos y losacuerdos de sus Directorios, para atender lafutura instalación, ampliación o mejoramientode sus servicios médicos, de prevención y deadministración.

Artículo 27.- Serán solidariamente res-ponsables de las obligaciones de una Mutuali-dad las entidades empleadoras que tuvieranla calidad de adherentes al momento de exi-girse el cumplimiento de la obligación.

Para estos efectos, las entidades em-pleadoras mantendrán su responsabilidad so-lidaria durante el plazo de un año, contadodesde la fecha indicada en el inciso 3º delartículo 7º.

No podrá darse curso a una demanda enque se persiga la responsabilidad solidaria dealguno o algunos de los adherentes si no seacompaña un certificado de la Superinten-dencia de Seguridad Social que acredite quela Mutualidad no ha dado cumplimiento a laobligación demandada dentro del plazo quedicho organismo le haya fijado para hacerlo.

Artículo 28.- Para la constitución de re-servas de capitales representativos de rentasy pensiones, las Mutualidades se ceñirán a loestablecido en el artículo 59 del DecretoNº 238, del Ministerio de Salud, del 31 demarzo de 1925, que, para estos efectos, seconsidera vigente, debiendo completarse latabla para menores de acuerdo con la amplia-ción de edad hasta los 23 años señalada porel artículo 47 de la Ley Nº 16.744 para las

(7) El D.L. Nº 1.183, de 1975, D.O. 25.09.75, de-terminó el ordenamiento de ingresos y recursosde las instituciones que no persiguen fines de lu-cro. El artículo 9º del referido decreto ley, agre-gado por el artículo único, letra f) del D.L.Nº 1.382, de 1976, D.O. 2.04.76 exceptuó dela aplicación de sus normas a las mutualidadesde empleadores a que se refiere la Ley Nº 16.744,y las Cajas de Compensación de Asignación Fa-miliar.

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rentas temporales y corregirse la correspon-diente a rentas vitalicias de acuerdo con ellímite de edad fijado por el artículo 53 de lamisma ley. (8)

Artículo 29.- Las Mutualidades se disol-verán:

a) Por acuerdo de los adherentes, en laforma que dispongan los estatutos;

b) Por decreto de los Ministerios de Justiciay de Trabajo y Previsión Social, previoinforme de la Superintendencia de Segu-ridad Social, en los casos de incumpli-miento grave y reiterado de las disposi-ciones legales, reglamentarias y estatu-tarias; cuando el número de los trabaja-dores afiliados bajare de 20.000 duranteun período superior a 90 días; por infrac-ción del artículo 12 de la Ley Nº 16.744;por no haber acreditado dentro del plazofijado por el decreto que les otorgó per-sonalidad jurídica, el cumplimiento de losrequisitos establecidos en las letras b) yc) del artículo 12 de la Ley Nº 16.744.

En todos estos casos, las Mutualidadesdeberán constituir los capitales representa-tivos de las pensiones a su cargo en la for-ma dispuesta por el artículo 12 de la LeyNº 16.744.

En caso de disolución de una Mutuali-dad, el Presidente de la República deberáseñalar las instituciones previsionales entrelas cuales se repartirán los fondos de la Mu-tualidad disuelta.

Artículo 30.- Cuando en este estatuto seusan los términos "empleador" o "trabaja-

dor", se entenderá que se refiere a "emplea-dores y patrones" y a "empleados y obreros",respectivamente.

Artículo 31.- En lo que no esté previstopor este Estatuto, se aplicarán a las Mutuali-dades las disposiciones del Reglamento sobreConcesión de Personalidad Jurídica, aproba-do por Decreto Nº 1.540, del Ministerio deJusticia, de fecha 18 de junio de 1966, encuanto fueren compatibles con la naturalezay fines de las Mutualidades. (9)

Artículo 1º transitorio.- Las Mutualidadesde Empleadores existentes a la fecha de vi-gencia de la Ley Nº 16.744, denominadas"Asociación Chilena de Seguridad", "Institutode Seguridad Asiva" y "Corporación de Segu-ridad y Prevención de Accidentes del Traba-jo", deberán conformar sus estatutos a lasdisposiciones del presente Estatuto Orgánicoy de la Ley Nº 16.744 dentro del plazo de120 días, contando desde la publicación deeste Estatuto en el Diario Oficial.

Mientras no estén aprobadas por el Pre-sidente de la República las modificacionesaludidas, las normas contenidas en la LeyNº 16.744, en este Estatuto y en su regla-mento prevalecerán sobre las de los actua-les estatutos en todo aquello que se refie-ran sus adherentes, cotizaciones y presta-ciones.

Artículo 2º transitorio.- Dentro de los 90días siguientes a la aprobación de las modifi-caciones de los estatutos, las Mutualidadesindicadas en el artículo anterior procederán ala elección del nuevo directorio que asumirásus funciones al día siguiente hábil despuésdel vencimiento del plazo señalado, fecha en

(8) El citado Decreto Nº 238, de 1925, del Ministe-rio de Higiene, Asistencia, Previsón Social y Tra-bajo, D.O. 6.05.25, aprobó el reglamento gene-ral de la Ley Nº 4.055, D.O. 26.09.24, sobreAccidentes del Trabajo. El Decreto Nº 97 de Pre-visión Social, D.O. 14.12.83, reemplazó las ta-blas fijadas por el mencionado Decreto Nº 238,de 1925, para los efectos previstos en el presen-te artículo.

(9) El artículo 39 del Decreto Nº 110, de 1979, deJusticia, D.O. 30.03.79, derogó el citado Decre-to Nº 1.540. El referido Decreto Nº 110, de 1979,aprobó el nuevo reglamento sobre concesión depersonalidad jurídica a corporaciones y fundacio-nes. Ha sido modificado por Decreto Nº 296, deJusticia, D.O. 25.05.87.

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que cesarán en sus cargos los actuales direc-tores.

Artículo 3º transitorio.- El requisito dehaber formado parte de un Comité Paritariode Higiene y Seguridad por más de un añoestablecido por el artículo 14 para ser desig-nado director de una Mutualidad, sólo se exi-

girá 18 meses después de la dictación delreglamento sobre constitución y funcionamien-to de dichos Comités.

Tómese razón, comuníquese, publíquesee insértese en la recopilación que correspon-da de la Contraloría General de la República.-EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León.

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Núm. 313.- Santiago, 27 de diciembrede 1972.- Considerando: Que el artículo 3ºde la Ley Nº 16.744 dispone que estaránprotegidos todos los estudiantes de estableci-mientos fiscales o particulares por los acci-dentes que sufran con ocasión de sus estu-dios o en la realización de su práctica educa-cional;

Que el mismo precepto agrega que elPresidente de la República queda facultadopara decidir la oportunidad, financiamiento ycondiciones de la incorporación de los estu-diantes a este seguro escolar, la naturaleza ycontenido de las prestaciones que se les otor-gará y los organismos, instituciones o servi-cios que administrarán dicho seguro;

En uso de la facultad señalada,

Decreto:

Artículo 1º.- Los estudiantes que tenganla calidad de alumnos regulares de estableci-

MINISTERIO DEL TRABAJO

reglamento sobre seguro escolarcontemplado en el articulo 3º de la ley

Nº 16.744

DECRETO Nº 313 (*)(**)(1)(2)

mientos fiscales o particulares, del nivel detransición de la educación parvularia, de en-señanza básica, media, normal, técnica, agrí-cola, comercial, industrial, de institutos pro-fesionales, de centros de formación técnica yuniversitaria, dependientes del Estado o reco-nocidos por éste, quedarán sujetos al seguroescolar contemplado en el artículo 3º de laLey Nº 16.744 por los accidentes que sufrandurante sus estudios, o en la realización de supráctica educacional o profesional, en las con-diciones y con las modalidades que se esta-blecen en el presente decreto. (3)

Se exceptúan los estudiantes a que serefiere la letra c) del artículo 2º de la LeyNº 16.744, los que continuarán regidos porlas disposiciones del Decreto Nº 102, de 1969,dictado a través de la Subsecretaría de Previ-sión Social del Ministerio del Trabajo y Previ-sión Social, publicado en el Diario Oficial de25 de agosto de 1969.

Los accidentes que sufran los estudian-tes que tengan al mismo tiempo la calidad detrabajadores por cuenta ajena, se considera-rán como accidentes del trabajo, siendo decargo del organismo administrador al que seencuentre afiliado en esta última calidad lasprestaciones que contempla la Ley Nº 16.744,que serán incompatibles con las que estable-ce el presente decreto, sin perjuicio del bene-

(*) Notas y comentarios de Juan Canales Mourgues.Extracto de la obra modificable "Accidentes delTrabajo, Enfermedades Profesionales y LicenciasMédicas".

(**) N. del E.: La Ley Nº 16.744 sobre Seguro Socialcontra Riesgos de Accidentes del Trabajo y En-fermedades Profesionales fue publicada en el Bo-letín Nº 161, junio 2002, p. 17 y siguientes.

(1) Publicado en el Diario Oficial de 12 de mayo de1973.

(2) Al texto que se transcribe a continuación se haincorporado la modificación introducida por De-creto Nº 41, D.O. 24.09.85.

(3) El Decreto Nº 41, de 1985, de Previsión Social,D.O. 24.09.85, reemplazó el inciso primero delartículo 1º, por el inserto en este texto.

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ficio establecido en el artículo 9º. Lo dicho eneste inciso no se aplicará en el caso que lapensión que correspondiere en calidad de tra-bajador fuere inferior a la que señala el pre-sente decreto para el estudiante.

Artículo 2º.- Gozarán de los beneficiosdel seguro escolar de accidentes los estudian-tes a que se refiere el artículo anterior, desdeel instante en que se matriculen en alguno delos establecimientos mencionados en dichoprecepto.

Los efectos del seguro se suspenderándurante los períodos en que las personas indi-cadas no realicen sus estudios o su prácticaeducacional o profesional, tales como las devacaciones o los que puedan producirse conposterioridad al egreso del establecimiento.

El seguro protege también a los estudian-tes con régimen de internado por los acciden-tes que les afecten durante todo el tiempoque permanezcan dentro del establecimiento.

Los estudiantes quedan, asimismo, cu-biertos por el seguro durante el tiempo quedeban pernoctar fuera de su residencia habi-tual, bajo la responsabilidad de autoridadeseducacionales, con motivo de la realizaciónde su práctica educacional.

Artículo 3º.- Para los efectos de estedecreto se entenderá por accidente toda le-sión que un estudiante sufra a causa o conocasión de sus estudios, o de la realizaciónde su práctica profesional o educacional, quele produzca incapacidad o muerte.

Se considerarán también como acciden-tes del trabajo, los ocurridos en el trayectodirecto, de la ida o regreso, entre la habita-ción o sitio de trabajo del estudiante y elestablecimiento educacional respectivo, el lu-gar donde realice su práctica educacional oprofesional como también los ocurridos en eltrayecto directo entre estos últimos lugares.

Exceptúanse los accidentes debidos afuerza mayor extraña que no tenga relación

alguna con los estudios o práctica educacio-nal o profesional y los producidos intencional-mente por la víctima. La prueba de las excep-ciones corresponderá al organismo adminis-trador.

Artículo 4º.- La administración de esteseguro escolar estará a cargo del Servicio deSeguro Social y del Servicio Nacional de Sa-lud, siendo de responsabilidad de éste el otor-gamiento de las prestaciones médicas y deaquél el otorgamiento de las prestaciones pe-cuniarias, salvo lo dispuesto en el inciso finaldel artículo1º.

Artículo 5º.- Los beneficios que contem-pla este seguro escolar serán financiados concargo al sistema general de la Ley Nº 16.744.El Presidente de la República fijará anualmen-te, en el decreto que aprueba las estimacio-nes presupuestarias a que se refieren dichaley y sus reglamentos, el porcentaje de losingresos totales estimados que deberá desti-narse a este seguro escolar el que no podráexceder del 2%, sin considerar el aporte delas empresas con administración delegada.

En la misma oportunidad, el Presidentede la República determinará la proporción enque se distribuirán los recursos señalados enel inciso anterior entrer el Servicio de SeguroSocial y el Servicio Nacional de Salud.

Todos los organismos administradores delseguro social contra accidentes del trabajo yenfermedades profesionales, exceptuando so-lamente el Servicio Nacional de Salud, efec-tuarán, directamente al Servicio de SeguroSocial y al Servicio Nacional de Salud, en laproporción que correspondiere, los aportesque deban hacer en conformidad al inciso 1º,calculándose el porcentaje fijado por el Presi-dente de la República en función de los ingre-sos estimados para cada uno de ellos. Losadministradores delegados del seguro socialcalcularán dicho porcentaje sobre las cotiza-ciones que les habría correspondido enteraren conformidad con las letras a) y b), delartículo 15 de la Ley Nº 16.744. El Serviciode Seguro Social retendrá, del aporte que le

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corresponda efectuar para el seguro escolar,el remanente que resultare luego de hacer suaporte al Servicio Nacional de Salud.

Artículo 6º.- El Servicio de Seguro Socialy el Servicio Nacional de Salud deberán llevarcuenta separada de los ingresos y de los gas-tos correspondientes a este seguro escolar.

Si se produjeren excedentes, éstos sedistribuirán de acuerdo con el procedimientogeneral contemplado en la Ley Nº 16.744, sihubiere déficit durante el ejercicio, éste secubrirá con las reservas contempladas en eldecreto a que se refiere el inciso 1º del artícu-lo 5º.

Artículo 7º.- El estudiante víctima de unaccidente escolar tendrá derecho a las si-guientes prestaciones que se otorgarán gra-tuitamente hasta su curación completa o mien-tras subsistan los síntomas de las secuelascausadas por el accidente.

a) Atención médica, quirúrgica y dental enestablecimientos externos o a domicilio;

b) Hospitalización si fuere necesario, a jui-cio del facultativo tratante;

c) Medicamentos y productos farmacéuti-cos;

d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su re-paración;

e) Rehabilitación física y reeducación profe-sional, y

f) Los gastos de traslados y cualquier otronecesario para el otorgamiento de estasprestaciones.

También tendrán derecho a estas presta-ciones médicas los estudiantes que se en-cuentren en la situación a que se refiere elinciso 3º del artículo 3º de este decreto.

Artículo 8º.- El estudiante que como con-secuencia de un accidente escolar perdiere alo menos un 70% de su capacidad para tra-

bajar, actual o futura, según evaluación quedeberá hacer el Servicio Nacional de Salud,tendrá derecho a una pensión por invalidezigual a un sueldo vital, escala a) del departa-mento de Santiago, que se reajustará de acuer-do con las variaciones que experimente esesueldo vital.

Si la pérdida de capacidad de trabajo esinferior al 70% e igual o superior al 15%, elestudiante tendrá derecho a la pensión seña-lada en el inciso anterior solamente cuandoacredite mediante informe social que carecede recursos iguales o superiores al monto dela pensión, otorgándose este beneficio concarácter temporal hasta la fecha en quefinallice sus estudios o llegue a percibir recur-sos del monto indicado. Para determinar lacarencia de recursos, en los casos en que elestudiante forme parte de un núcleo familiar,se dividirán los ingresos del núcleo por elnúmero de personas que lo compongan.

El estudiante accidentado estará obliga-do a someterse a los tratamientos médicosque le fueren prescritos para obtener su reha-bilitación.

La fecha inicial de pago de estas pensio-nes será la correspondiente al día en que seprodujo la incapacidad, de acuerdo con elcertificado que otorgue al efecto el ServicioNacional de Salud.

Artículo 9º.- Todo estudiante invalidadoa consecuencia de un accidente escolar, queexperimentare una merma apreciable en sucapacidad de estudio, calificada por el Servi-cio Nacional de Salud, tendrá derecho a reci-bir educación gratuita de parte del Estado, elque deberá proporcionarla en establecimien-tos comunes o especiales, de acuerdo con lanaturaleza de la invalidez y las condicionesresiduales de estudio de la víctima. Este dere-cho se ejercerá ocurriendo directamente lavíctima, o su representante, al Ministerio deEducación, el que se hará responsable de darcumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 10.- La persona o instituciónque compruebe haberse hecho cargo de los

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funerales de la víctima recibirá como cuotamortuoria, con el fin de cubrir el valor deellos, una suma equivalente a dos sueldosvitales mensuales, escala a), del departamen-to de Santiago.

Artículo 11.- Todo accidente escolar de-berá ser denunciado al Servicio Nacional deSalud, o al respectivo organismo administra-dor en el caso del inciso final del artículo 1º,en un formulario aprobado por dicho Servicio.

Estará obligado a denunciar los acciden-tes de esta especie el Jefe del establecimien-to educacional respectivo, tan pronto comotenga conocimiento de su ocurrencia. Igual-mente, deberá hacer la denuncia respectivatodo médico a quien corresponda conocer ytratar un accidente escolar, en el mismo actoen que preste atención al accidentado.

En caso de que el establecimiento noefectuare la denuncia respectiva, dentro delas 24 horas siguientes al accidente, podráhacerla el propio accidentado o quien lo re-presente.

La denuncia también podrá ser hecha porcualquiera persona que haya tenido conoci-miento de los hechos.

En el caso de accidentes ocurridos aestudiantes que sean al mismo tiempo traba-jadores por cuenta ajena, los empleadores opatrones estarán obligados a proporcionar den-tro de tercero día, contado desde la fecha enque reciban la notificación respectiva, los an-tecedentes relativos a la afiliación e imposi-ciones que le sean solicitados por el organis-mo administrador.

Artículo 12.- El Servicio Nacional de Sa-lud determinará las causas del accidente y sucalidad de accidente escolar para lo cual acu-mulará todos los antecedentes relacionadoscon el hecho.

Para dar por acreditado el accidente en eltrayecto, servirá el parte de Carabineros, ladeclaración de testigos presenciales o cual-

quier otro medio de prueba igualmente feha-ciente.

Los establecimientos educacionales es-tarán obligados a proporcionar al Servicio Na-cional de Salud todos los antecedentes queéste solicite al efecto.

Artículo 13.- Las decisiones del ServicioNacional de Salud recaídas en cuestiones dehecho que se refieran a materias de ordenmédico, deberán ser notificadas a la víctima oa su representante y al Servicio de SeguroSocial, dentro del quinto día de ser emitidas,mediante carta certificada.

En contra de dichas resoluciones podráreclamarse ante la Comisión Médica de Re-clamos de Accidentes del Trabajo y Enferme-dades Profesionales, dentro de 90 días hábi-les contados desde la fecha en que conste larecepción de la carta certificada respectiva.

A su vez, las resoluciones de la Comisiónserán reclamables ante la Superintendenciade Seguridad Social, dentro de 30 días hábi-les, contados desde la recepción de la cartacertificada que notifica la resolución respecti-va.

La Superintendencia resolverá con com-petencia exclusiva y sin ulterior recurso.

Artículo 14.- A las prestaciones a que délugar el seguro escolar deberán imputarse lasde la misma especie que procedan de acuer-do con el régimen previsional general a quepueda estar afecto el estudiante o en confor-midad con leyes especiales que también pue-dan favorecerlo, de modo que éste o susderechos habientes tendrán derecho al com-plemento cuando las prestaciones del siste-ma general o especial fueren inferiores a lasde este seguro escolar.

Las pensiones a que se refiere el artículo8º serán, asimismo, incompatibles con cual-quier otro ingreso que perciba el beneficiario,en la medida en que sumados a ellas, excedandel monto equivalente a dos sueldos vitales,escala a), del departamento de Santiago.

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Artículo 15.- La fiscalización de la apli-cación de este seguro escolar corresponde-rá a la Superintendencia de Seguridad Socialy, respecto de él, regirán las disposicionescontenidas en la Ley Nº 16.395, y su regla-mento. (4)

Artículo 16.- En las materias específicasa que se refiere el presente decreto se aplica-rán, en lo que no estuviere expresamentecontemplado, las disposiciones generales con-tenidas en la Ley Nº 16.744 y en sus regla-mentos.

El presente decreto entrará a regir a con-tar desde el día 1º del mes siguiente a aquélen que fuere publicado en el Diario Oficial.

Tómese razón, comuníquese, publíquesee insértese en la recopilación que correspon-da de la Contraloría General de la República.-SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Luis Figue-roa.

(4) La Ley Nº 16.395, D.O. 28.01.66, fijó el textorefundido de la Ley Orgánica de la Superinten-dencia de Seguridad Social. Ha sido modificadapor los Decretos Leyes Nºs. 307, D.O. 7.02.74,y 786, D.O. 4.12.74. Por su parte, el DecretoNº 1, de 1972, de Previsión Social, D.O. 9.02.72,aprobó el Reglamento Orgánico de la menciona-da institución.

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MINISTERIO DEL TRABAJO

REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LAS LETRASD) Y C) DEL ARTICULO 2º DE LA LEY Nº 16.744 (1)

DECRETO Nº 102

trabajadores incorporados al seguro deaccidentes del trabajo y enfermedades

profesionales (*)(**)

(*) Notas y comentarios de Juan Canales Mourgues.Extracto de la obra modificable "Accidentes delTrabajo, Enfermedades Profesionales y LicenciasMédicas".

(**) N. del E.: La Ley Nº 16.744 sobre Seguro Socialcontra Riesgos de Accidentes del Trabajo y En-fermedades Profesionales fue publicada en el Bo-letín Nº 161, junio 2002, p. 17 y siguientes.

(1) Publicado en el Diario Oficial de 25 de agosto de1969.

Núm. 102.- Santiago, 29 de abril de1969.- Vistos: lo dispuesto por las letras b) yc) del artículo 2º de la Ley Nº 16.744, y lafacultad que me otorga el inciso 2º de lacitada disposición, y el Nº 2 del artículo 72 dela Constitución Política del Estado.

Decreto:

Artículo 1º.- Se aplicará a los funciona-rios públicos de la administración civil delEstado y de las instituciones administrativa-mente descentralizadas del Estado, el segurosocial contra riesgos de accidentes del traba-jo y enfermedades profesionales establecidopor la Ley Nº 16.744, siendo de cargo de losrespectivos servicios o instituciones las coti-zaciones correspondientes.

Sin embargo, cuando dichos funciona-rios tengan actualmente protección en contrade esos riesgos, por expresa disposición de la

ley, sea que ella esté consagrada en los perti-nentes estatutos jurídicos de carácter generalo de las instituciones o servicios, o en lasleyes orgánicas de los organismos de previ-sión respectivos, la mantendrán en las mis-mas condiciones vigentes, sin que les seaaplicable lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 2º.- Cuando en las institucioneso servicios a que se refiere el artículo anteriorexista, asimismo, personal que por su condi-ción jurídico laboral no esté afecto a la pro-tección señalada, se aplicarán respecto de éllas disposiciones contenidas en la LeyNº 16.744 y en sus reglamentos, correspon-diendo a la institución empleadora las obliga-ciones de cotización y otras en ellos contem-pladas.

Artículo 3º.- Los empleados y obrerosmunicipales que no se hallen en la situacióndescrita en el inciso 2º del artículo 1º seconsiderarán, para todos los efectos del se-guro social contra riesgos de accidentes deltrabajo y enfermedades profesionales, inclui-dos entre los trabajadores por cuenta ajena aque se refiere la letra a) del artículo 2º de laLey Nº 16.744.

Artículo 4º.- Las personas que desempe-ñen cargos de representación popular estaránafectas al régimen estatuido por la LeyNº 16.744, pero no gozarán del subsidio es-

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tablecido en su Título V, párrafo 3º. Las coti-zaciones correspondientes serán de cargo ex-clusivo de los afiliados, de conformidad conlas normas generales que les sean aplicablesen la respectiva institución previsional.

Se exceptúan de lo dispuesto en el incisoanterior aquellas personas que, en razón deotras actividades, se encuentren afiliadas aalgún régimen previsional. En todo caso, laspersonas que desempeñan cargos de repre-sentación popular no podrán percibir doblesprestaciones por una misma causa.

Artículo 5º.- Los trabajadores a que serefiere el presente reglamento y que, en casode licencia, continúen percibiendo sus remu-neraciones, no tendrán derecho a gozar delsubsidio establecido en la Ley Nº 16.744.

Artículo 6º.- Los dirigentes gremiales aque se refiere el artículo 2º, letra b), inciso 2º,de la Ley Nº 16.744, gozarán de los benefi-cios establecidos en el artículo 9º del Decretocon Fuerza de Ley Nº 101, del Ministerio delTrabajo y Previsión Social, en caso de acci-dente o enfermedades producidas en su cali-dad de tales, regulados de acuerdo a su situa-ción laboral. (2)

Artículo 7º.- Los dirigentes gremiales queno tengan calidad de asalariados, gozarán delos beneficios establecidos en la LeyNº 16.744 y sus reglamentos, debiendo larespectiva entidad gremial enterar las cotiza-ciones legales en base al sueldo vital, escalaA, del departamento de Santiago.

Los beneficios serán de cargo del Servi-cio de Seguro Social, a menos de que elmayor número de grupos de trabajadores cu-yos intereses representan los dirigentes indi-cados en las Federaciones Sindicales o en laCentral Unica de Trabajadores se encuentren

afiliados a una Mutualidad de Empleadores,en cuyo caso a ella corresponderá el otorga-miento de los beneficios. (3)

La Superintendencia de Seguridad Socialresolverá, en caso de duda, el organismoadministrador encargado de otorgar las pres-taciones correspondientes.

Artículo 8º.- Los estudiantes de esta-blecimientos estatales o reconocidos por elEstado que, de acuerdo con programas deenseñanza aprobados por el Ministerio deEducación Pública, deban ejecutar laborestécnicas, agrícolas y/o industriales que signi-fiquen una fuente de ingresos para el respec-tivo plantel, estarán sujetos, igualmente, alsistema de seguro social contemplado en laLey Nº 16.744.

Se entenderá que significan fuente deingreso todas aquellas labores desarrolladasen un establecimiento de educación técnicaque tengan por objeto alguna forma de pro-ducción y en virtud de las cuales se obtenganentradas o recursos.

(2) El artículo 6º del presente reglamento carece deaplicación, desde que el artículo único, Nº 1 de laLey Nº 18.269, D.O. 28.12.83, suprimió el inci-so segundo de la letra b) del artículo 2º de la LeyNº 16.744.

(3) Actualmente, de acuerdo al artículo 276 del Có-digo del Trabajo se reconoce a los trabajadores elderecho a constituir centrales sindicales. A esterespecto, el artículo 277 del citado Código, pres-cribe:

"Se entiende por central sindical toda organiza-ción nacional de representación de intereses ge-nerales de los trabajadores que la integren, de di-versos sectores productivos o de servicios, cons-tituida, indistintamente, por confederaciones, fe-deraciones o sindicatos, asociaciones de funcio-narios de la administración civil del Estado y delas municipalidades, y asociaciones gremialesconstituidas por personas naturales, según lo de-terminen sus propios estatutos.

A las centrales sindicales podrán afiliarse tambiénorganizaciones de pensionados que gocen de per-sonalidad jurídica, en la forma y con las prerroga-tivas que los respectivos estatutos establezcan.

Ninguna organización podrá estar afiliada a másde una central sindical nacional simultáneamen-te. La afiliación de una confederación o federa-ción a una central sindical supondrá la de sus or-ganizaciones miembros".

Las centrales sindicales son reguladas por el Ca-pítulo VIII del Libro III del Código del Trabajo (Arts.276 al 288).

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Artículo 9º.- Las cotizaciones se enten-derán mensualmente, en relación a las entra-das producidas en el respectivo período ysobre el monto global de ellas, y serán decargo exclusivo del establecimiento de ense-ñanza. La tasa será equivalente a la cotiza-ción básica, cualquiera que sea la actividaddesarrollada en el establecimiento.

En caso de accidente en el trabajo o deenfermedad profesional, los educandos ten-drán derecho a todos los beneficios estableci-dos en la Ley Nº 16.744 y en sus reglamen-tos, excepción hecha de los subsidios; y elmonto de los beneficios económicos será equi-valente a los mínimos respectivos.

Artículo 10.- Los establecimientos deenseñanza deberán afiliar a sus educandosen el Servicio de Seguro Social o en algunade las Mutualidades de Empleadores existen-tes o que se creen en el futuro que esténformadas por adherentes que desarrollen ac-tividades directas o indirectamente relacio-nadas con cualquiera de las labores realiza-das por ellos.

La adhesión de un establecimiento deenseñanza a una Mutualidad de Empleadoresno comprometerá su responsabilidad en lostérminos que para los otros adherentes secontemplan en la Ley Nº 16.744, y en elEstatuto Orgánico de las Mutualidades deEmpleadores, contenido en el Decreto Nº 285,del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,de 6 de diciembre de 1968.

Artículo 11.- El Ministerio de EducaciónPública velará por el estricto cumplimiento departe de los establecimientos de enseñanza

de las disposiciones contenidas en este regla-mento, debiendo suspender el pago de lassubvenciones que les correspondieren a aque-llos que faltaren a las obligaciones señala-das.

Artículo 12.- Cualquiera duda a que déorigen la aplicación de este reglamento seráresuelta por la Superintendencia de Seguri-dad Social. (4)

Artículo transitorio.- La Superintendenciade Seguridad Social revisará, al término de unaño de vigencia de este reglamento, la formaen que se ha desarrollado el sistema de pro-tección en él establecido a objeto de propo-ner al Presidente de la República las modifica-ciones que sean pertinentes.

Tómese razón, comuníquese, publíquesee insértese en la recopilación que correspon-da de la Contraloría General de la República.-EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León.-Andrés Zaldívar.- Máximo Pacheco.

(4) Por Oficio Nº 51.623, de 19 de agosto de 1969,dirigido al Ministro del Trabajo y Previsión Social,el Contralor General expresa que el Organismo asu cargo ha dado curso a este decreto por cuantose ajusta a las facultades que ese texto legal con-firiera al Jefe del Estado; pero estima necesarioreiterar en esta oportunidad la observación queformulara en Oficio Nº 40.370, de 2 de julio de1969, en el sentido de que la norma del artículo12 del presente reglamento, en cuanto entrega ala Superintendencia de Seguridad Social la facul-tad de resolver cualquier duda a que dé origen laaplicación de las normas que consulta el mismodocumento, debe entenderse sin perjuicio de lasatribuciones que corresponda a la Contraloría, enconformidad con lo preceptuado en la LeyNº 10.336.

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MINISTERIO DEL TRABAJO

INCORPORA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJOY ENFERMEDADES PROFESIONALES A LOS CAMPESINOS ASIGNATARIOS

DE TIERRAS QUE ESPECIFICA (5)

D.F.L. Nº 488

Núm. 488.- Santiago, 2 de noviembre de1976.- Teniendo presente:

1. Que ha constituido preocupación funda-mental del Supremo Gobierno la asigna-ción individual de la tierra a los campesi-nos, mediante la entrega de los corres-pondientes títulos de dominio;

2. Que junto con adquirir el título de domi-nio, los asignatarios dejan de tener lacalidad de trabajadores dependientes paraconstituirse en independientes;

3. Que el anotado cambio ha representadopara estos trabajadores la pérdida delderecho a la protección establecido enlas disposiciones de la Ley Nº 16.744,que consagró el Seguro Social contrariesgos de accidentes del trabajo y enfer-medades profesionales;

4. Que la situación descrita conlleva un pro-blema social de significación, como quie-ra que se deja sin protección por estaclase de siniestros a un sector que preci-sa, en razón de su misma actividad ycondición, estar protegido en estas con-tingencias, máxime si con anterioridadtenían la cobertura respectiva;

5. Que para la consecución del objetivo in-dicado es menester incorporar a los tra-bajadores de que se trata al Seguro So-cial contemplado en la Ley Nº 16.744, y

Vistos: lo dispuesto en el Decreto LeyNº 1.548, de este año, en relación con elartículo 2º de la Ley Nº 16.744.

Decreto:

Artículo 1º.- Incorpórase al Seguro So-cial contra riesgos de accidentes del trabajo yenfermedades profesionales establecido porla Ley Nº 16.744 a los campesinos asigna-tarios de tierras en dominio individual que, deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 174de la Ley Nº 16.640, hayan adquirido o ad-quieran la calidad de asegurados indepen-dientes del Servicio de Seguro Social. (6)

Artículo 2º.- Los campesinos a que serefiere el presente decreto supremo gozarán,

(5) Publicado en el Diario Oficial de 7 de diciembrede 1976.

(6) El artículo 174 de la Ley Nº 16.640, D.O.28.07.67, que legisló sobre Reforma Agraria, dis-puso que a los asignatarios de tierras y las perso-nas naturales que sean miembros de cooperati-vas asignatarias de tierra, quedarán afectas alrégimen de previsión establecido en la LeyNº 10.383 para los trabajadores independientes,cualquiera fuere el monto de su renta total. Agre-ga el artículo en referencia que las imposicionesse calcularán sobre la base de sus rentas en con-formidad a las normas que para el efecto señaleel reglamento, y que en ningún caso se harán so-bre sumas inferiores al salario mínimo ni superio-res a dos sueldos vitales escala A, del departa-mento de Santiago.

La mencionada Ley Nº 10.383, D.O. 8.08.52,cuyo texto refundido fue fijado por DecretoNº 163, de 1968, de Previsión Social, D.O.13.09.68, estableció el seguro obligatorio contrariesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muertepara los trabajadores dependientes e independien-tes que indica.

Cabe señalar que, posteriormente, el D.L.Nº 3.262, D.O. 24.04.80, estableció normas so-bre enajenación de tierras asignadas por institu-ciones del agro, y que las Leyes Nºs. 18.377,D.O. 27.12.84, y 18.722, D.O. 1.07.88, esta-blecieron normas sobre pago de las deudas gene-radas por tales enajenaciones y rebaja de las deu-das fiscales, respectivamente. La Ley Nº 16.640,que se está glosando, fue derogada por el artícu-lo 40, letra a), de la Ley Nº 18.755, D.O. 7.01.89.

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a partir de la fecha de su vigencia, de todaslas prestaciones que contempla la LeyNº 16.744, con excepción de la de subsidiopor incapacidad temporal.

Artículo 3º.- Para tener derecho a lasprestaciones se requerirá estar al día en elpago de las cotizaciones previsionales.

Para estos efectos se considerará que seencuentra al día el trabajador que no registreun atraso superior a tres meses.

Artículo 4º.- Los trabajadores a que serefiere este reglamento quedarán obligados apagar mensualmente al respectivo organismoadministrador la cotización básica general del1% y la cotización adicional diferenciada es-pecial que se fije en conformidad a la letra b)del artículo 15 de la Ley Nº 16.744. (7)

Ambas cotizaciones se calcularán sobrela base de las mismas rentas por las queestos trabajadores deban efectuar sus impo-siciones en el Servicio de Seguro Social.

Artículo 5º.- Las disposiciones del pre-sente reglamento no se aplicarán a losasignatarios individuales de tierras que fuerenmiembros de cooperativas y que en virtud delo previsto en el artículo 20 de la LeyNº 17.417 se encontraren incorporados alSeguro Social de la Ley Nº 16.744 en lasmismas condiciones que los trabajadores porcuenta ajena. (8)

Artículo 6º.- Las disposiciones de la LeyNº 16.744 y sus reglamentos se aplicarán aestos trabajadores en todo cuanto no fuerenincompatibles con las previstas en el presen-te reglamento.

Artículo 7º.- El presente decreto supre-mo regirá a partir del día 1º del mes siguienteal de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo Transitorio. En tanto no se fije lacotización adicional diferenciada especial aque se refiere el artículo 4º, dicha cotizaciónserá de un 1%.

Tómese razón, comuníquese, publíqueseo insértese en la Recopilación que correspon-da en la Contraloría General de la República.-AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- SergioFernández.

(7) El artículo 25 del D.L. Nº 3.501, D.O. 18.11.80,reemplazó, en la letra a) del artículo 15 de la LeyNº 16.744, que fija la primitiva cotización básicageneral, el guarismo "1" por "0,85". Posterior-mente, el artículo 96, letra a) de la Ley Nº 18.768,D.O. 29.12.98, reemplazó el guarismo "0,85" por"0,90". Finalmente el Art. 6º transitorio de la LeyNº 19.578, de 29.07.98, establece una cotiza-ción extraordinaria de 0,05% aplicable hasta el31.08.2004.

(8) La Ley Nº 17.417, D.O. 23.03.71, otorgó recur-sos para financiar el fondo de pensiones del Ser-vicio de Seguro Social, y modificó diversas dis-posiciones legales de orden previsional.

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MINISTERIO DEL TRABAJO

INCORPORA A LOS SUPLEMENTEROS QUE INDICA AL SEGURO SOCIAL CONTRARIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES,

ESTABLECIDO POR LA LEY Nº 16.744 (9)(10)

DECRETO Nº 244

Núm. 244.- Santiago, 13 de septiembrede 1977.- Visto: lo dispuesto en el DecretoLey Nº 1.548, de 1976, en relación con elartículo 2º de la Ley Nº 16.744, y

Considerando: Que los suplementeriosimponentes del Servicio de Seguro Social ca-recen actualmente del derecho a la protec-ción establecida en las disposiciones de laLey Nº 16.744, que consagró el Seguro So-cial contra Riesgos de Accidentes del Trabajoy Enfermedades Profesionales;

Que la situación descrita conlleva un pro-blema social de significación, toda vez quedeja sin protección por esta clase de siniestroa un sector que precisa estar protegido deestas contingencias, y

Que para la consecución del objetivo in-dicado es preciso incorporar a estos trabaja-dores al Seguro Social contemplado en la LeyNº 16.744,

Decreto:

Artículo 1º.- Incorpórase al Seguro So-cial contra Riesgos de Accidentes del Tra-bajo y Enfermedades Profesionales estable-cido por la Ley Nº 16.744 a los suplemen-teros acogidos al régimen previsional delServicio de Seguro Social, en conformidadal artículo 1º de la Ley Nº 17.393 quienesgozarán, a contar de la fecha de entrada en

vigencia del presente decreto supremo, detodas las prestaciones que contempla laLey Nº 16.744. (11)

Artículo 2º.- Para tener derecho a lasprestaciones a que se refiere el artículo ante-rior, se requerirá estar al día en el pago de lascotizaciones previsionales.

Para estos efectos se considerará que seencuentra al día el trabajador que no registreun atraso superior a tres meses.

Artículo 3º.- Los suplementeros acogi-dos al régimen previsional del Servicio deSeguro Social quedarán obligados a enterarmensualmente, al respectivo organismo ad-ministrador, la cotización básica general del1%, de acuerdo con lo dispuesto por el ar-tículo 15, letra a), de la Ley Nº 16.744. (12)(13)

Esta cotización se calculará sobre la basede las mismas rentas por las que estos traba-

(9) Publicado en el Diario Oficial de 11 de octubre de1977.

(10) Incorporada la modificación introducida por D.F.L.Nº 68, de Previsión Social, D.O. 3.10.83.

(11) La Ley Nº 17.393, D.O. 3.12.70, estableció elrégimen previsional para los suplementeros. Hasido modif icada por D.L. Nº 829, D.O.31.12.74.

(12) El artículo 5º del D.F.L. Nº 68, de Previsión So-cial, D.O. 3.10.83, reemplazó, en el inciso pri-mero del artículo 3º, la expresión "en este", por"al respectivo organismo administrador", insertaen este texto.

(13) El artículo 25 del D.L. Nº 3.501, D.O. 18.11.80,reemplazó, en la letra a) del artículo 15 de la LeyNº 16.744, que fija la primitiva cotización básicageneral, el guarismo "1" por "0,85". Posterior-mente, el artículo 96, letra a) de la Ley Nº 18.768,D.O. 29.12.98, reemplazó el guarismo "0,85" por"0,90". Finalmente el Art. 6º transitorio de laLey Nº 19.578, de 29.07.98, establece una coti-zación extraordinaria de 0,05% aplicable hasta el31.08.2004.

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jadores deban efectuar sus imposiciones en elServicio de Seguro Social.

Artículo 4º.- Las disposiciones de la LeyNº 16.744 y sus reglamentos, se aplicarán aestos trabajadores en todo cuanto no fuerenincompatibles con las del presente reglamen-to.

Artículo 5º.- Este reglamento regirá apartir del día 1º del mes siguiente al de supublicación en el Diario Oficial.

Tómese razón, comuníquese, publíquese einsértese en la Recopilación que correspondaen la Contraloría General de la República.- AU-GUSTO PINOCHET UGARTE.- Sergio Fernández.

MINISTERIO DEL TRABAJO

ESTABLECE NORMAS SOBRE COTIZACIONES PREVISIONALES DE LOS PROFESIONALESHIPICOS Y REGULA GASTOS DE ADMINISTRACION

DE LAS INSTITUCIONES DE PREVISION QUE SEÑALA (14)(15)

D.F.L. Nº 50

Núm. 50.- Santiago, 6 de abril de 1979.-Visto: lo dispuesto en los Decretos LeyesNºs. 1, de 1973, 527, de 1974; inciso finaldel artículo 2º de la Ley Nº 16.744, aclaradopor el artículo único del Decreto Ley Nº 1.548,de 1976, y las facultades otorgadas al Presi-dente de la República en el artículo 6º delDecreto Ley Nº 2.437, de 1978, dicto elsiguiente

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Los profesionales hípicosindependientes que presten sus servicios enlos hipódromos del país, efectuarán sus coti-zaciones previsionales en las respectivas Ca-jas de Previsión de Profesionales Hípicos.

Son profesionales hípicos independien-tes: los preparados, los jinetes, los herradoresy los ayudantes de herradores.

Artículo 2º.- La cotización de los profe-sionales hípicos independientes será del 17%de la renta mensual que declaren.

Artículo 3º.- Los profesionales hípicosindependientes deberán declarar su rentaimponible a más tardar el décimo día del messiguiente a aquél en que inicien sus activida-des.

Artículo 4º.- La renta mensual deberáexpresarse en sueldos vitales enteros de laRegión Metropolitana y no podrá ser inferior acuatro de dichos sueldos ni superior al límitemáximo de imponibilidad que se establecenen el artículo 25 de la Ley Nº 15.386 y susmodificaciones posteriores.

El monto de la renta declarada se reajus-tará automáticamente en la misma oportuni-dad y forma en que lo sea el sueldo vital de laRegión Metropolitana.

Artículo 5º.- La renta declarada podrá seraumentada o disminuida por el profesionalhípico independiente, pero en ningún casopodrá ser inferior o superior a los límitesmínimo y máximo señalados en el artículoprecedente.

El aumento sólo podrá ser de un sueldomensual y deberá solicitarse dentro del mesde enero de cada año.

Artículo 6º.- Los profesionales hípicosindependientes deberán pagar sus imposicio-

(14) Publicado en el Diario Oficial de 17 de mayo de1979.

(15) Para los efectos de este trabajo, interesan sola-mente los artículos 8º y 9º del presente decretocon fuerza de ley.

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nes dentro de los diez primeros días del messiguiente a aquél a que correspondan.

Artículo 7º.- Los profesionales hípicosindependientes que no cumplan con el pagode sus cotizaciones previsionales durante tresmeses consecutivos serán sancionados conla suspensión de su patente, la que sólo recu-perarán acreditanto el pago de lo adeudado obien el hecho de haber firmado un conveniopara hacerlo. La caducidad de un convenio,por cesación de pago, hará efectiva nueva-mente la suspensión de la patente. Para losefectos de la suspensión y recuperación de lapatente, la Caja de Previsión de los Profesio-nales Hípicos que corresponda deberá enviarla comunicación pertinente al o a los hipódro-mos respectivos, según proceda.

La Caja de Previsión de los ProfesionalesHípicos que corresponda no pagará beneficioalguno al profesional hípico independiente quese encuentre atrasado en el pago de suscotizaciones previsionales por tres meses omás.

Las deudas por imposiciones quedaránafectas a la Ley Nº 17.322 y sus modificacio-nes posteriores, en lo relativo a reajustes eintereses penales y convenios de pago. (16)

Artículo 8º.- Incorpórase al Seguro So-cial contra Riesgos de Accidentes del Trabajoy Enfermedades Profesionales establecido porla Ley Nº 16.744, a los profesionales hípicosindependientes.

Artículo 9º.- Los profesionales hípicosindependientes, además de la cotización del1% de la letra a) del artículo 15 de la LeyNº 16.744, que se establece en el artículo 11del presente decreto con fuerza de ley, debe-rán efectuar la cotización adicional diferencia-

da especial que se fije en conformidad a laletra b) del mismo precepto legal. (17)(18)

Artículo 10.- Las Cajas de Previsión delos Profesionales Hípicos compensarán lasprestaciones familiares que deban pagar envirtud del artículo 2º transitorio del DecretoLey Nº 2.437, de 1978, con las imposicionesque, a su vez, deban efectuar los profesiona-les hípicos independientes. (19)

Artículo 11.- La cotización de los profe-sionales hípicos independientes se distribuiráen la siguiente forma, expresada en porcenta-jes de la renta declarada:

a) 12,75% para el Fondo de Pensiones yPrevisión Social que establece el Nº 1 delartículo 2º del Decreto Ley Nº 2.437, de1978; (19)

(16) La Ley Nº 17.322, D.O. 19.08.70, estableciónormas para la cobranza judicial e íntegro de lasimposiciones, aportes y multas en las institucio-nes de previsión social.

(17) El artículo 1º del D.F.L. Nº 11, de 1993, de Previ-sión Social, D.O. 11.02.93, dispone:

"Los profesionales hípicos independientes afec-tos a la Ley Nº 16.744 deberán pagar mensual-mente al respectivo organismo administrador lacotización general básica contemplada en la le-tra a) del Art. 15 del citado cuerpo legal y unatasa fija correspondiente a la cotización adicio-nal diferenciada, de acuerdo con lo establecidoen la letra b) de dicho precepto, según su acti-vidad, que será del 3,40% de sus rentasimponibles en el caso de los jinetes y del 1,70%de sus rentas imponibles respecto de los pre-paradores, herradores y ayudantes de herrado-res".

De acuerdo al artículo 2º del mismo D.F.L., estanorma rige a partir del 1º de marzo de 1993.

(18) El artículo 25 del D.L. Nº 3.501, D.O. 18.11.80;reemplazó, en el artículo 15, letra a) de la LeyNº 16.744, que fija la primitiva cotización básicageneral, el guarismo "1" por "0,85". Posterior-mente, el artículo 96, letra a) de la Ley Nº 18.768,D.O. 29.12.98, reemplazó el guarismo "0,85" por"0,90". Finalmente el Art. 6º transitorio de laLey Nº 19.578, de 29.07.98, establece una coti-zación extraordinaria de 0,05% aplicable hasta el31.08.2004.

(19) El Decreto Ley Nº 2.437, D.O. 29.12.78, esta-bleció normas sobre distribución del descuentoque señala a que están afectas las apuestas hípi-cas.

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b) 1% para el fin establecido en el artículo14, letra a), de la Ley Nº 16.781; (20)

c) 1% para el fin establecido en el artículo22 de la Ley Nº 16.781; (20)

d) 1% para el fin establecido en el artículo8º de la Ley Nº 6.174; (21)

e) 1% para el fin establecido en la letra a)del artículo 15 de la Ley Nº 16.744, y (22)

f) 0,25% para el fin establecido en el Nº 2del artículo 9º del Decreto con Fuerza deLey Nº 90, de 1978, del Ministerio delTrabajo y Previsión Social. (22)

Artículo 12.- La cotización del 19% decargo del preparador establecida en el inciso2º del artículo 5º del Decreto Ley Nº 2.437,de 1978, se distribuirá en la siguiente formaexpresada en porcentajes de la remuneraciónimponible del cuidador; (19)

a) 12,25% para el Fondo de Pensiones yPrevisión Social que establece el número1º, del artículo 2º, del Decreto LeyNº 2.437, de 1978; (19)

b) 1% para el fin establecido en el artículo22 de la Ley Nº 16.781; (20)

c) 2% para el fin establecido en la letra a),del artículo 17, del Decreto Ley Nº 603,de 1974; (23)

d) 1% para el fin establecido en la letra a)del artículo 15 de la Ley Nº 16.744;

e) 1,5% para el fin establecido en el artícu-lo 8º de la Ley Nº 6.174; (21)

f) 1% para el fin establecido en la letra c)del artículo 11 de la Ley Nº 15.386, y (24)

g) 0,25% para el fin establecido en el Nº 1del artículo 9º del Decreto con Fuerza deLey Nº 90, de 1978, del Ministerio delTrabajo y Previsión Social. (25)

Artículo 13.- La cotización del 7% decargo del cuidador, establecida en el inciso 2ºdel artículo 5º del Decreto Ley Nº 2.437, de1978, se distribuirá en la siguiente forma,expresada en porcentajes de su remuneraciónimponible: (26)

a) 5% para el Fondo de Pensiones y PrevisiónSocial que establece el Nº 1 del artículo 2ºdel Decreto Ley Nº 2.437, de 1978; (26)

b) 1% para el fin establecido en la letra a)del artículo 14 de la Ley Nº 16.781, y (27)

c) 1% para el fin establecido en la letra c)del artículo 11 de la Ley Nº 15.386; (27)

Artículo 14.- Los gastos de administra-ción de las instituciones de previsión indivi-

(19) El Decreto Ley Nº 2.437, D.O. 29.12.78, esta-bleció normas sobre distribución del descuentoque señala a que están afectas las apuestas hípi-cas.

(20) La Ley Nº 16.781, D.O. 2.05.68, otorgó asisten-cia médica y dental a los imponentes activos yjubilados que señala, creó el Fondo de AsistenciaMédica y otras materias. Ha sufrido diversas mo-dificaciones.

(21) La Ley Nº 6.174, D.O. 9.02.38, legisló sobreMedicina Preventiva.

(22) Véase nota del artículo 9º del presente decretocon fuerza de ley.

(23) El D.L. Nº 603, D.O. 10.08.74, creó un sistema desubsidios de cesantía para los trabajadores de los

sectores público y privado. El D.F.L. Nº 150, de 1981,de Previsón Social, D.O. 25.03.82, fijó el texto re-fundido, coordinado y sistematizado de las nor-mas sobre Sistema Unico de Prestaciones Familia-res y Sistemas de Subsidio de Cesantía para los tra-bajadores de los sectores público y privado conte-nidas en los Decretos Leyes Nºs. 307 y 603, am-bos de 1974. Ha sufrido diversas modificaciones.

(24) La Ley Nº 15.386. D.O. 11.12.63, aprobó régi-men sobre revalorización de pensiones. Ha sidovarias veces modificada.

(25) El D.F.L. Nº 90, de 1978, de Previsión Social,D.O. 11.01.79, estableció el régimen previsionalde asignación por muerte. Ha sufrido diversasmodificaciones.

(26) Véase nota del artículo 10.

(27) Véase nota del artículo 11.

Continuación Nota 23

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Normas Legales y Reglamentarias

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7373

dualizadas en el artículo 3º, del Decreto LeyNº 2.437, de 1978, no podrán exceder anual-mente del porcentaje de sus entradas propiasque fije la Superintendencia de Seguridad So-cial. (26)

Artículo 15.- El presente decreto con fuer-za de ley entrará en vigencia el día 29 de abrilde 1979.

Artículo Transitorio.- Los actuales profe-sionales hípicos independientes deberán de-clarar sus rentas mensuales imponibles a mástardar el 8 de junio de 1979.

Tómese razón, comuníquese, publíquesee insértese en la Recopilación que correspon-da de la Contraloría General de la República.-AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- José Piñera.

MINISTERIO DEL TRABAJO

INCORPORA A LOS CONDUCTORES PROPIETARIOS DE TAXIS AL SEGUROSOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y

ENFERMEDADES PROFESIONALES (28)

D.F.L. Nº 68

Núm. 68.- Santiago, 8 de agosto de1983.- Visto: lo dispuesto en el Decreto LeyNº 1.548, de 1976, en relación con el incisofinal del artículo 2º de la Ley Nº 16.744, y

Teniendo presente: Que los conductorespropietarios de automóviles de alquiler, impo-nentes de la Caja de Previsión de EmpleadosParticulares en los términos de la LeyNº 15.722, carecen en la actualidad de pro-tección contra riesgos de accidentes del tra-bajo y enfermedades profesionales;

Que la situación descrita produce un pro-blema social significativo, atendida la grancantidad de personas que son propietarias detaxis y que conducen ellas mismas sus ve-hículos; y

Que para la consecución del objetivo in-dicado es preciso incorporar a estos trabaja-dores independientes al Seguro Social con-templado en la Ley Nº 16.744.

Artículo 1º.- Incorpórase al Seguro So-cial contra Riesgos de Accidentes del Trabajo

y Enfermedades Profesionales establecido porla Ley Nº 16.744 a los conductores propieta-rios de automóviles de alquiler acogidos alrégimen previsional de la Caja de Previsión deEmpleados Particulares, en conformidad a laLey Nº 15.722, quienes gozarán, a contar dela fecha de entrada en vigencia del presentedecreto supremo, de todas las prestacionesque contempla la Ley Nº 16.744. (29)

Artículo 2º.- Para tener derecho a lasprestaciones se requerirá estar al día en elpago de las cotizaciones previsionales tantoen la Caja de Previsión de Empleados Particu-lares como en el organismo administrador delSeguro Social de la Ley Nº 16.744, a queestuvieren afiliados, en el evento de no estaren aquella institución.

Para estos efectos, se considerará quese encuentra al día el trabajador que no regis-tre un atraso superior a tres meses.

Artículo 3º.- Los trabajadores a que serefiere este decreto quedarán obligados a pa-

(26) Véase nota del artículo 10.

(28) Publicado en el Diario Oficial de 3 de octubre de1983.

(29) La Ley Nº 15.782, D.O. 26.10.64, incorporó alos choferes de taxi al régimen de la Caja de Pre-visión de los Empleados Particulares. Ha sidomodificada por la Ley Nº 18.903, D.O. 19.01.90.

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Normas Legales y Reglamentarias7474

gar mensualmente al respectivo organismoadministrador la cotización básica general del0,85% y la cotización adicional diferenciadaque se fije en conformidad a la letra b) delartículo 15 de la Ley Nº 16.744, y que paraestos efectos debe tenerse presente que seencuentran comprendidos en la actividad detransportes. (30)

Estas cotizaciones se calcularán sobrela base de las mismas rentas por las queestos trabajadores efectúan sus cotizacio-nes en la Caja de Previsión de EmpleadosParticulares para los demás efectos previsio-nales.

Artículo 4º.- Las disposiciones de la LeyNº 16.744 y sus reglamentos se aplicarán aestos trabajadores en todo cuanto no fueren

incompatibles con las del presente reglamen-to.

Artículo 5º.- Reemplázase en el incisoprimero del artículo 3º del Decreto SupremoNº 244, de 1977, del Ministerio del Trabajo yPrevisión Social, las expresiones "... en éste..." por las expresiones "... al respectivo or-ganismo administrador ...".

Artículo 6º.- Este reglamento regirá apartir del día primero del mes siguiente al desu publicación en el Diario Oficial.

Tómese razón, comuníquese, publíquesee insértese en la recopilación que correspon-da de la Contraloría General de la República.-AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- PatricioMardones, Ministro del Trabajo y PrevisiónSocial.

MINISTERIO DEL TRABAJO

INCORPORA A LOS PIRQUINEROS INDEPENDIENTES QUE INDICA AL SEGURO SOCIALCONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES

PROFESIONALES ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº 16.744 (31)

D.F.L. Nº 19

Núm 19.- Santiago, 17 de abril de 1984.-Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 3 dela Constitución Política de la República y en elartículo único del Decreto Ley Nº 1.548, de1976, y

Teniendo presente: Que los pirquinerosindependientes, imponentes del Servicio de

Seguro Social, carecen en la actualidad deprotección contra los riesgos de accidentesdel trabajo y enfermedades profesionales; quela situación descrita produce un problemasocial significativo, atendido que el sector detrabajadores mencionado está altamente ex-puesto a las referidas contingencias labora-les; que para la consecución del objetivo indi-cado es preciso incorporar a estos trabajado-res independientes al Seguro Social contem-plado en la Ley Nº 16.744, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Incorpórase al Seguro So-cial contra Riesgos de Accidentes del Trabajoy Enfermedades Profesionales establecido porla Ley Nº 16.744 a los pirquineros indepen-dientes, imponentes del Servicio de SeguroSocial, quienes gozarán, a contar de la fecha

(30) El artículo 25 del D.L. Nº 3.501, D.O. 18.11.80,reemplazó en el artículo 15 de la Ley Nº 16.744,que fijó la primitiva cotización básica general, elguarismo "1" por "0,85". Posteriormente, el ar-tículo 96, letra a) de la Ley Nº 18.768, D.O.29.12.89, reemplazó el guarismo "0,85" por"0,90". Finalmente el Art. 6º transitorio de laLey Nº 19.578, de 29.07.98, establece una coti-zación extraordinaria de 0,05% aplicable hastael 31.08.2004.

(31) Publicado en el Diario Oficial de 13 de julio de1984.

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Normas Legales y Reglamentarias

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de entrada en vigencia del presente decretocon fuerza de ley, de todas las prestacionesque contempla la Ley Nº 16.744.

Artículo 2º.- Para tener derecho a losbeneficios se requerirá estar al día en el pagode las cotizaciones previsionales, tanto en elServicio de Seguro Social, como en el orga-nismo administrador a que estuvieren afilia-dos para estos efectos.

Para estos fines se considerará que seencuentra al día del trabajador que no registreun atraso en el entero de las cotizacionessuperior a tres meses.

Artículo 3º.- Los trabajadores de que setrata quedarán obligados a pagar mensual-mente al respectivo organismo administradorla cotización básica general del 0,85% y lacotización adicional diferenciada que se fijeen conformidad a la letra b) del artículo 15 dela Ley Nº 16.744, teniendo presente que paraestos efectos se encuentran comprendidosdentro de la actividad minera. (32)

Estas cotizaciones se calcularán sobre labase de las mismas rentas por las que efec-túan sus cotizaciones en el Servicio de Segu-ro Social para los demás efectos previsionales.

Artículo 4º.- Las disposiciones de la LeyNº 16.744 y sus reglamentos se aplicarán aestos trabajadores en todo cuanto no fuerenincompatibles con las del presente decretocon fuerza de ley.

Artículo 5º.- Este decreto con fuerza deley regirá a partir del día 1º del mes siguienteal de su publicación en el Diario Oficial.

Tómese razón, comuníquese, publíquesee insértese en la recopilación que correspon-da de la Contraloría General de la República.-AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- HugoGálvez, Ministro del Trabajo y Previsión So-cial.

(32) El artículo 25 del D.L. Nº 3.501, D.O. 18.11.80,reemplazó, en la letra a) del artículo 15 de la LeyNº 16.744, que fijó la primitiva cotización básicageneral, el guarismo "1" por "0,85". Posteriormen-

MINISTERIO DEL TRABAJO

INCORPORA A LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA ALSEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y

ENFERMEDADES PROFESIONALES (33)

D.F.L. Nº 2

Núm. 2.- Santiago, 27 de enero de 1986.-Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 3 dela Constitución Política de la República y en elinciso final del artículo 2º de la Ley Nº 16.744,en relación con el Decreto Ley Nº 1.548, de1976 y,

(33) Publicado en el Diario Oficial de 8 de abril de1986.

Teniendo presente: Que los campesinosasignatarios de tierra en dominio individual,los suplementeros, los profesionales hípicosindependientes, los conductores propietariosde taxis, los pirquineros y otros grupos detrabajadores independientes fueron incorpo-rados al Seguro Social contra Riesgos de Ac-cidentes del Trabajo y Enfermedades Profe-sionales establecido en la Ley Nº 16.744,siempre que fueran imponentes del Servicio

te, el artículo 96, letra a) de la Ley Nº 18.768,D.O. 29.12.98, reemplazó el guarismo "0,85" por"0,90". Finalmente el Art. 6º transitorio de laLey Nº 19.578, de 29.07.98, establece una coti-zación extraordinaria de 0,05% aplicable hasta el31.08.2004.

Continuación Nota 32

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Normas Legales y Reglamentarias7676

de Seguro Social, de la Caja de Previsión deEmpleados Particulares o de la respectiva Ins-titución del Antiguo Sistema Previsional;

Que los trabajadores independientes que,a la fecha de entrada en vigencia del DecretoLey Nº 3.500, de 1980, tenían la protecciónde dicho Seguro Social, la mantuvieron noobstante su incorporación al Nuevo Sistemade Pensiones;

Que algunos de los trabajadores inde-pendientes antes mencionados por no encon-trarse en las situaciones recién indicadas yque se han incorporado a dicho Nuevo Siste-ma de Pensiones no han quedado afectos alSeguro de la Ley Nº 16.744, lo que resultamenester corregir;

Que, además, se ha estimado necesarioincorporar en esta ocasión al referido segurosocial a los pequeños mineros artesanales,incluidos los pequeños planteros, puesto quecarecen en la actualidad de protección contrariesgos de accidentes del trabajo y enferme-dades profesionales.

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Incorpórase al Seguro So-cial contra Riesgos de Accidentes del Traba-jo y Enfermedades Profesionales establecidopor la Ley Nº 16.744 a los campesinosasignatarios de tierras en dominio individual,a los suplementeros, a los profesionales hípi-cos independientes, a los conductores pro-pietarios de automóviles de alquiler, a lospirquineros y, en general, a todos los traba-jadores independientes pertenecientes a aque-llos grupos que por el hecho de estar afilia-dos a una Administradora de Fondos de Pen-siones y no haber estado afectos al régimende alguna Institución del Antiguo SistemaPrevisional han quedado marginados de talprotección.

La incorporación de estos trabajadoresse hará en los mismos términos en que seprodujo la de los mencionados grupos afectosal Antiguo Sistema Previsional.

Artículo 2º.- Incorpórase al aludido segu-ro social a los pequeños mineros artesanales,incluidos los pequeños planteros, sea que seencuentren afectos al Antiguo o al NuevoSistema de Pensiones.

Para estos efectos, se entenderá por pe-queños mineros artesanales aquellos a que serefiere el artículo 22 del Decreto Ley Nº 824,de 1974. (34)

Artículo 3º.- Los trabajadores menciona-dos en los artículos precedentes gozarán detodas las prestaciones de la Ley Nº 16.744 acontar de la fecha de entrada en vigencia deeste decreto con fuerza de ley.

Artículo 4º.- Para tener derecho a talespresentaciones requerirán estar al día en elpago de las cotizaciones previsionales.

Para estos efectos, se considerará quese encuentran al día quienes no registren unatraso superior a tres meses.

Artículo 5º.- Los trabajadores a que serefiere el artículo 2º de este decreto confuerza de ley quedarán obligados a pagarmensualmente al respectivo organismo admi-nistrador la cotización general básica contem-plada en la letra a) del artículo 15 de la LeyNº 16.744 y la cotización adicional diferen-ciada que les corresponda en virtud de loestablecido en la letra b) de dicha normalegal y en el Decreto Supremo Nº 110, de

(34) El Nº 1 del artículo 22 de la Ley de la Renta,contenida en el artículo 1º del Decreto LeyNº 824, D.O. 31.12.74, dispone que se entende-rá por "pequeños mineros artesanales" a las per-sonas que trabajan personalmente una mina y/ouna planta de beneficio de minerales, propias oajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o conun máximo de cinco dependientes asalariados. Secomprenden también en esta denominación lassociedades legales mineras que no tengan másde seis socios, y las cooperativas mineras, y siem-pre que los socios o cooperados tengan todos elcarácter de mineros artesanales de acuerdo conel concepto antes descrito.

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Normas Legales y Reglamentarias

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1968, del Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial.

Artículo 6º.- El presente decreto con fuer-za de ley regirá a partir del día 1º del messiguiente al de su publicación en el DiarioOficial.

Tómese razón, comuníquese, publíquesee insértese en la recopilación que correspon-da de la Contraloría General de la República.

AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Alfon-so Márquez de la Plata, Ministro del Trabajo yPrevisión Social.

MINISTERIO DEL TRABAJO

INCORPORA A LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA AL SEGUROSOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y

ENFERMEDADES PROFESIONALES (35)

D.F.L. Nº 54

Santiago, 11 de junio de 1987.- Hoy sedictó el siguiente:

Núm. 54.- Visto: Lo dispuesto en el ar-tículo 32 Nº 3 de la Constitución Política de laRepública y en el inciso final del artículo 2º dela Ley Nº 16.744, en relación con el D.L.Nº 1.548, de 1976, y

Teniendo presente:

Que en la actualidad existe un ampliosector de trabajadores independientes que estáexpuesto de manera permanente a los riesgospropios de su actividad y que no tienen pro-tección por tales contingencias, como ocurrecon los conductores propietarios de vehículosmotorizados de movilización colectiva, detransporte escolar y de carga;

Que resulta menester solucionar dichasituación e incorporar a tales trabajadoresal Seguro Social establecido por la LeyNº 16.744;

Que tal incorporación se debe produciren términos similares a lo acontecido al res-

pecto con anteriores grupos de trabajadoresindependientes,

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Incorpórase al Seguro So-cial contra Riesgos de Accidentes del Trabajoy Enfermedades Profesionales establecido porla Ley Nº 16.744, a los conductores propieta-rios de vehículos motorizados de movilizacióncolectiva, de transporte escolar y de carga,que se encuentren afectos al Nuevo Sistemade Pensiones del D.L. Nº 3.500, de 1980.

Artículo 2º.- Para tener derecho a talesprestaciones requerirán estar al día en elpago de las cotizaciones previsionales, lasque deberán enterar en la Caja de Previsiónde Empleados Particulares o en la Mutuali-dad de Empleados de la Ley Nº 16.744 aque se afilien con tal objeto. Para estosefectos, se considerará que se encuentran aldía quienes no registren un atraso superior atres meses.

Artículo 3º.- Los trabajadores a que serefiere este decreto quedarán obligados a pa-gar mensualmente al respectivo organismoadministrador la cotización general básica con-templada en la letra a) del artículo 15 de laLey Nº 16.744 y la cotización adicional dife-renciada que les corresponda en virtud de lo

(35) Publicado en el Diario Oficial de 5 de agosto de1987.

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Normas Legales y Reglamentarias7878

establecido en la letra b) de dicha norma legaly en el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministeriodel Trabajo y Previsión Social.

Estas cotizaciones se calcularán sobre labase de las mismas rentas por los que efec-túan sus cotizaciones para pensiones en laentidad correspondiente.

Artículo 4º.- El presente decreto con fuer-za de ley regirá a partir del día 1º del messiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Tómese razón, comuníquese, publíquesee insértese en la recopilación que correspon-da de la Contraloría General de la República.-AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General deEjército, Presidente de la República.- AlfonsoMárquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro delTrabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a Ud. para su conoci-miento.- Saluda a Ud.- María Teresa InfanteBarros, Subsecretario de Previsión Social.

MINISTERIO DEL TRABAJO

INCORPORA A LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA ALSEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO

Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (36)

D.F.L. Nº 90

Santiago, 7 de octubre de 1987.- Hoy sedecretó lo que sigue:

Núm. 90.- Visto: Lo dispuesto en el ar-tículo 32 Nº 4 de la Constitución Política de laRepública y en el inciso final del artículo 2º dela Ley Nº 16.744, en relación con el D.L.Nº 1.548, de 1976, y

Teniendo presente:

Que en la actualidad existe un ampliosector de trabajadores independientes que estáexpuesto de manera permanente a los riesgospropios de su actividad y que no tienen pro-tección por tales contingencias, como ocurrecon los comerciantes autorizados para traba-jar en la vía pública;

Que resulta menester solucionar dicha si-tuación e incorporar a tales trabajadores alSeguro Social establecido por la Ley Nº 16.744;

Que tal incorporación se debe produciren términos similares a lo acontecido al res-

pecto con anteriores grupos de trabajadoresindependientes,

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Incorpórase al Seguro So-cial contra Riesgos de Accidentes del Trabajoy Enfermedades Profesionales establecido porla Ley Nº 16.744, a los comerciantes autori-zados para desarrollar su actividad para desa-rrollar su actividad en la vía pública o plazas,sea que se encuentren afectos al AntiguoSistema Previsional o al Nuevo Sistema dePensiones del D.L. Nº 3.500, de 1980.

Artículo 2º.- Para tener derecho a talesprestaciones requerirán estar al día en el pagode las cotizaciones previsionales, las que de-berán enterar en la Institución Previsional aque se encuentren afectos.

Para estos fines, se considerará que seencuentran al día quienes no registran unatraso superior a tres meses.

Artículo 3º.- Los trabajadores a que serefiere este decreto quedarán obligados a pa-gar mensualmente al Servicio de Seguro So-cial o a la Mutualidad de Empleadores a que

(36) Publicado en el Diario Oficial de 1º de diciembrede 1987.

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Normas Legales y Reglamentarias

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se adhieran la cotización general básica con-templada en la letra a) del artículo 15 de laLey Nº 16.744 y la cotización adicional dife-renciada que les corresponda en virtud de loestablecido en la letra b) de dicha norma legaly en el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministeriodel Trabajo y Previsión Social.

Artículo 4º.- El presente decreto con fuer-za de ley regirá a partir del día 1º del messiguiente al de su publicación en el DiarioOficial.

Tómese razón, comuníquese, publíquesee insértese en la recopilación que correspon-da de la Contraloría General de la República.-AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General deEjército, Presidente de la República.- AlfonsoMárquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro delTrabajo y Previsión Social.- Juan GiaconiGandolfo, Ministro de Salud.

Lo que transcribo a Ud. para su conoci-miento.- Saluda a Ud.- María Teresa InfanteBarros, Subsecretario de Previsión Social.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

DIVISION JURIDICA

CURSA CON ALCANCE EL D.F.L. Nº 90, DE 1987, DEL MINISTERIO DEL TRABAJOY PREVISION SOCIAL, SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

Núm. 30.497.- Santiago, 19 de noviem-bre de 1987.

Esta Contraloría General ha dado cursoal documento del rubro, que incorpora a lostrabajadores independientes que indica al Se-guro Social de la Ley Nº 16.744, pero cumplecon hacer presente que la cita que en losvistos se hace del Nº 4 del artículo 32 de laConstitución Política, debe entenderse referi-da al Nº 3 de ese mismo precepto constitu-cional.

En consecuencia, con el alcance que an-tecede, se ha tomado razón del decreto confuerza de ley individualizado en el epígrafe.

Dios guarde a Us.- Osvaldo Iturriaga Ruiz,Contralor General de la República.

Al señorMinistro del Trabajoy Previsión SocialPresente.

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Normas Legales y Reglamentarias8080

MINISTERIO DEL TRABAJO

INCORPORA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJOY ENFERMEDADES PROFESIONALES CONTEMPLADO EN LA LEY Nº 16.744

A LOS PESCADORES ARTESANALES INDEPENDIENTES (37)

D.F.L. Nº 101

Santiago, 9 de agosto de 1989.- Hoy sedecretó lo que sigue:

Núm. 101.- Visto: Lo dispuesto en elartículo 32 Nº 3 de la Constitución Política dela República y en el inciso final del artículo 2ºde la Ley Nº 16.744, en relación con el D.L.Nº 1.548, de 1975, y

Teniendo presente:

Que en la actualidad existen sectores detrabajadores independientes que están expues-tos de manera permanente y constante a losriesgos propios de su actividad laboral y queno tienen protección por tales contingencias,como acontece con los pescadores artesa-nales.

Que resulta menester solucionar dichasituación e incorporar a dichos trabajado-res al seguro social establecido por la LeyNº 16.744;

Que tal incorporación se debe produciren términos similares a como se ha producidocon anteriores grupos de trabajadores inde-pendientes.

Decreto con fuerza de ley

Artículo 1º.- Incorpórase al Seguro So-cial contra Riesgos de Accidentes del Trabajoy Enfermedades Profesionales contempladoen la Ley Nº 16.744, a los pescadoresartesanales que se desempeñen en calidad detrabajadores independientes en labores pro-pias de dicha actividad, sea que se encuen-

tren afectos al Antiguo Sistema Previsional oal Nuevo Sistema de Pensiones delD.L. Nº 3.500, de 1980.

Artículo 2º.- Para tener derecho a lasprestaciones de la Ley Nº 16.744, requeriránestar al día en el pago de las cotizacionesprevisionales, las que deberán enterar en laInstitución a que se encontraren afectos.

Para estos fines, se considerará que seencuentran al día quienes no registren unatraso superior a tres meses.

Artículo 3º.- Los trabajadores a que serefiere este decreto quedarán obligados a pa-gar mensualmente al Instituto de Normaliza-ción Previsional, régimen del ex Servicio deSeguro Social, o a la Mutualidad de Emplea-dores a que se adhieran, la cotización básicacontemplada en la letra a) del artículo 15 dela Ley Nº 16.744 y la cotización adicionaldiferenciada correspondiente a la subactividad"Empresas de Pesca" de la División "AGRI-CULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA"del D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio delTrabajo y Previsión Social.

Estas cotizaciones se calcularán sobre labase de las mismas rentas por las cualesefectúen sus cotizaciones para pensiones enla entidad respectiva.

Artículo 4º.- El presente decreto con fuer-za de ley regirá a partir del día 1º del messiguiente al de su publicación en el DiarioOficial.

Tómese razón, comuníquese, publíquesee insértese en la recopilación que correspon-da de la Contraloría General de la República.-AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de

(37) Publicado en el Diario Oficial de 23 de octubre de1989.

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Normas Legales y Reglamentarias

Octubre165 / 2002

8181

Ejército, Presidente de la República.- GuillermoArthur Errázuriz, Ministro del Trabajo y Previ-sión Social.

Lo que transcribo a Ud. para su conoci-miento.- Saluda a Ud.- Santiago Plant Klapp,Subsecretario de Previsión Social.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

DIVISION JURIDICA

CURSA CON ALCANCES EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 101, DE 1989,DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL,

SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

Núm. 27.803.- Santiago, 16 de octubrede 1989.

Esta Contraloría General ha dado cursoal documento del rubro, que incorpora a lostrabajadores independientes que indica al se-guro de la Ley Nº 16.744, pero cumple conhacer presente que el Decreto Ley Nº 1.548,citado en los vistos, es de 1976 y no comoallí se indica.

A su vez, cabe advertir que, en el artículo3º, la palabra "adicional" aparece mal escrita.

Con los alcances que antecede, se hatomado razón del decreto con fuerza de leyindividualizado en el epígrafe.

Dios guarde a Ud.- Osvaldo Iturriaga Ruiz,Contralor General de la República.

A la señoritaMinistro del Trabajoy Previsión SocialPresente

DISPONE APLICACION DE LA LEY Nº 16.744, SOBRE SEGURO SOCIAL CONTRARIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES,

A TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO QUE SEÑALA (38)

LEY Nº 19.345

Teniendo presente que el H. CongresoNacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º.- Los trabajadores de la Ad-ministración Civil del Estado, centralizada ydescentralizada, de las Instituciones de Edu-cación Superior del Estado y de las Municipa-lidades, incluido el personal traspasado a laadministración municipal de conformidad conlo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley

Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Inte-rior, que hubiere optado por mantener suafiliación al régimen previsional de los em-pleados públicos; los funcionarios de laContraloría General de la República, del PoderJudicial, y del Congreso Nacional, a quienesno se les aplique en la actualidad la LeyNº 16.744, quedarán sujetos al seguro con-tra riesgos de accidentes del trabajo y enfer-medades profesionales a que se refiere esteúltimo texto legal.

Lo dispuesto en el inciso anterior no seráaplicable al personal afecto a las disposicio-nes relativas a accidentes en actos de servi-cio y enfermedades profesionales contenidas

(38) Publicada en el Diario Oficial de 7 de noviembrede 1994.

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en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de laSubsecretaría de Guerra, en el Decreto conFuerza de Ley Nº 2, del Ministerio del Interior,ambos de 1968, en el Decreto con Fuerza deLey Nº 1, de 1980, de la Subsecretaría deInvestigaciones y en las Leyes Nºs. 18.948 y18.961. (39)

Artículo 2º.- A las entidades empleadorasde los trabajadores a que se refiere el incisoprimero del artículo anterior que optaren poradherirse a las Mutualidades de Empleadoresseñaladas en la Ley Nº 16.744 no les seráaplicable lo dispuesto en los incisos primeroletra e) y tercero del artículo 12 del citadocuerpo legal.

Asimismo, lo dispuesto en la letra e) delinciso primero y en el inciso tercero del ar-tículo 12 de la Ley Nº 16.744, no se aplicaráa los empleadores del sector privado adheri-dos a una Mutualidad por las obligacionescontraídas por ésta derivadas de prestaciones

que deban otorgarse a los trabajadores a quese refiere el inciso primero del artículo 1º dela presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, respecto desus trabajadores, las entidades empleadorasreferidas en el inciso primero del artículo 1ºde esta ley serán subsidiariamente responsa-bles del otorgamiento de las prestaciones aque se refiere la Ley Nº 16.744.

En el evento de que las entidadesempleadoras a que se refiere el inciso primerodel artículo 1º de la presente ley opten poradherirse a este sistema de mutualidades, nopodrán integrar su administración ni elegir asus administradores.

Artículo 3º.- La adhesión de las entida-des empleadoras de los trabajadores a que serefiere el inciso primero del artículo 1º de estaley, a las Mutualidades de la Ley Nº 16.744,requerirá autorización previa del Ministeriorespectivo. La afiliación podrá efectuarse enforma separada por cada entidad empleadorao conjuntamente por dos o más de ellas.

En todo caso, para efectuar la adhesión aque se refiere el inciso anterior, será obligato-rio que la entidad empleadora consulte pre-viamente a las respectivas Asociaciones deFuncionarios a nivel regional.

En caso que la adhesión se efectúe enforma conjunta por dos o más entidadesempleadoras, ella requerirá, además de la au-torización previa indicada en el inciso prime-ro, acuerdo de los respectivos Jefes Superio-res. Si no se produjere acuerdo, resolverásobre la materia el o los Ministros de loscuales dependen o a través de los cuales serelacionen con el Ejecutivo.

Las citadas entidades empleadoras, ensus respectivas regiones deberán afiliar a latotalidad de sus trabajadores a una mismamutualidad, incluidos aquellos que con ante-rioridad a la vigencia de este cuerpo legal seencontraban afectos a la Ley Nº 16.744.

(39) Los textos legales mencionados son los siguien-tes:

a) D.F.L. Nº 1, de 1968 (G) sobre Estatuto delPersonal de las Fuerzas Armadas, cuyo tex-to refundido, coordinado y sistematizado, fuefijado por Decreto Nº 148, de la Subsecreta-ría de Guerra del Ministerio de Defensa Na-cional, D.O. 11.03.87. Ha sido muchas ve-ces modificado.

b) D.F.L. Nº 2, de 1968, del Ministerio del Inte-rior sobre Estatuto del Personal de Carabine-ros de Chile, cuyo texto refundido, coordina-do y sistematizado fue fijado por DecretoNº 412, de 1991, de la Subsecretaría de Ca-rabineros del Ministerio de Defensa Nacio-nal, D.O. 3.01.92.

c) D.F.L. Nº 1, de 1980, de la Subsecretaría deInvestigaciones del Ministerio de Defensa Na-cional, D.O. 11.11.80, sobre Estatuto delPersonal de la Policía de Investigaciones deChile. Ha sido varias veces modificado.

d) Ley Nº 18.948, D.O. 27.02.90, rectificadaen D.O. 28.02.90, Ley Orgánica Constitu-cional de las Fuerzas Armadas. Ha sido mo-dificada por Ley Nº 18.967, D.O. 10.03.90.

e) Ley Nº 18.961, D.O. 7.03.90, rectificada enD.O. 8.03.90, Orgánica Constitucional deCarabineros de Chile. Ha sido modificada porLey Nº 18.973, D.O. 10.03.90.

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En el evento que la adhesión se efectúeen conjunto por dos o más Organos, Servi-cios o entidades Empleadoras, ellos seránconsiderados como un solo empleador paralos efectos de la aplicación de la cotizaciónadicional diferenciada.

No se requerirá la autorización a que serefiere el inciso primero de este artículo parala adhesión a las Mutualidades, respecto delas siguientes entidades:

a) Congreso Nacional, para lo cual bastaráel acuerdo de los presidentes de ambasCámaras del Congreso.

b) Poder Judicial, en que la resolución co-rresponderá a la Corte Suprema.

c) Municipalidades, en que la resolución delAlcalde requerirá el acuerdo del Concejorespectivo.

Artículo 4º.- Durante el período de inca-pacidad temporal derivada de accidentes deltrabajo o enfermedades profesionales, el tra-bajador accidentado o enfermo continuarágozando del total de sus remuneraciones. Sinperjuicio de ello, el respectivo organismo ad-ministrador de la Ley Nº 16.744 deberá re-embolsar a la entidad empleadora una sumaequivalente al subsidio que le habría corres-pondido, conforme con lo dispuesto en elartículo 30 del citado cuerpo legal, incluidaslas cotizaciones previsionales.

El organismo administrador deberá efec-tuar dicho reembolso dentro de los diez pri-meros días del mes siguiente a aquel en quese haya ingresado la presentación de cobrorespectiva. Las cantidades que no se paguenoportunamente, se reajustarán en el mismoporcentaje en que hubiere variado el Indice dePrecios al Consumidor, determinado por elInstituto Nacional de Estadísticas, entre elmes anterior a aquel en que debió efectuarseel pago y el mes precedente a aquel en queefectivamente se realice y devengarán inte-rés corriente.

El derecho de la entidad empleadora aimpetrar el reembolso a que se refiere elpresente artículo prescribirá en el plazo deseis meses, contado desde la fecha de pagode la respectiva remuneración mensual. (40)

Artículo 5º.- En el evento de que untrabajador en actual servicio, de aquéllos aque se refiere el inciso primero del artículo1º de esta ley, sufriere un accidente deltrabajo o una enfermedad profesional a par-tir de la vigencia de esta ley que lo inca-pacitare en un porcentaje igual o superior aun 70% o que le causare la muerte, la pen-sión mensual que le correspondiere confor-me a la Ley Nº 16.744 no podrá ser de unmonto inferior a la que le hubiere correspon-dido percibir en las mismas circunstanciasde haberse aplicado las normas por las quese regía en esta materia con anterioridad a lafecha de entrada en vigencia de la presenteley.

Para estos efectos, el organismo admi-nistrador efectuará los cálculos respectivos,debiendo constituir la reserva técnica para elpago de la pensión que resulte de aplicar laLey Nº 16.744, y pagar la pensión que resul-te mayor.

En el evento que la pensión resultantefuere de un monto mayor que la de la Ley

(40) El Nº I de la Circular Nº 1.541 de la Superinten-dencia de Seguridad Social, de 11.12.96, refi-riéndose a esta materia, expresa: "Al igual queen materia de subsidios regidos por el D.F.L.Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Pre-visión Social, no procede que los Organismos Ad-ministradores de la Ley Nº 16.744 paguen subsi-dios por incapacidad laboral a los funcionariospúblicos, dado que la entidad empleadora respec-tiva de estos últimos se encuentra obligada a con-tinuar pagándole la totalidad de sus remuneracio-nes. Luego de pagadas las remuneraciones, lasentidades empleadoras respectivas deben solici-tar el reembolso de las sumas correspondientesdentro de los términos de prescripción indicado.Para tal efecto es menester que se acompañe ala solicitud respectiva, a lo menos, copia de laresolución de la entidad previsional que ha autori-zado el reposo médico o la licencia médica, yasea Institución de Salud Previsional, Servicio de

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Nº 16.744, la diferencia será de cargo fis-cal.

La Tesorería General de la República, arequerimiento del respectivo organismo admi-nistrador enterará mensualmente la aludidadiferencia y sus reajustes dentro de los diezprimeros días del mes correspondiente al delpago de la pensión. En cada oportunidad enque varíe el monto de la pensión, el organis-mo administrador deberá efectuar el respecti-vo requerimiento.

Las cantidades que no se enteren opor-tunamente, se reajustarán en el mismo por-centaje en que hubiere variado el Indice dePrecios al Consumidor, determinado por elInstituto Nacional de Estadísticas, entre elmes anterior a aquél en que debió efectuarseel pago y el mes precedente a aquél en el queefectivamente se realice y devengarán inte-rés corriente.

El derecho del organismo administrador aimpetrar el citado pago prescribirá en el plazode doce meses, contado desde la fecha de laresolución por la cual se haya otorgado lapensión o desde la fecha en que hubierevariado el monto de la misma, según el caso.

Artículo 6º.- El Reglamento que señala elartículo 66 de la Ley Nº 16.744 establecerála forma como habrán de constituirse y fun-cionar, en las entidades empleadoras señala-das en el inciso primero del artículo 1º de lapresente ley, los Departamentos de Preven-

ción de Riesgos Profesionales y los ComitésParitarios de Higiene y Seguridad.

Artículo 7º.- Los parlamentarios afiliadosa un régimen previsional de pensiones esta-rán afectos a la Ley Nº 16.744, sobre SeguroSocial contra Riesgos de Accidentes del Tra-bajo y Enfermedades Profesionales, en lostérminos previstos en la presente ley y sinrequerir la autorización señalada en el incisoprimero de su artículo 3º.

Las cotizaciones destinadas al financia-miento del referido seguro serán de cargo delSenado y de la Cámara de Diputados, segúncorresponda y se efectuarán sobre la base dela respectiva dieta sujeta a las normas sobrelímites de imponibilidad. Corresponderá al pre-sidente de cada una de ellas solicitar su adhe-sión a las mutualidades de empleadores de laLey Nº 16.744.

Artículo 8º.- Sin perjuicio de las faculta-des de la Contraloría General de la República,corresponderá exclusivamente a la Superinten-dencia de Seguridad Social la interpretaciónde esta ley, impartir las instrucciones necesa-rias para su aplicación y fiscalizar la obser-vancia de sus disposiciones.

Artículo 9º.- El mayor gasto que repre-sente la aplicación de esta ley se financiarácon cargo al ítem respectivo de los presu-puestos vigentes de las entidades empleadorascorrespondientes y del Senado y la Cámarade Diputados, en su caso.

Artículo 10.- Esta ley entrará en vigenciael primer día del mes siguiente a aquél en quese cumplan 90 días contados desde su publi-cación.

Artículo 11.- Cada vez que en esta ley seutilizan los vocablos "trabajadores" o "traba-jador", se entenderá que comprenden a lostrabajadores, personal y funcionarios a quese refiere el inciso primero de su artículo 1º.

Habiéndose cumplido con lo establecidoen el Nº 1º del artículo 82 de la ConstituciónPolítica de la República, y por cuanto he

Salud o Mutualidad de Empleadores de la LeyNº 16.744. Ahora bien, a fin de dar una mayorexpedición al procedimiento de reembolso, el Or-ganismo Administrador de la Ley Nº 16.744–Mutualidad de Empleadores o Comisiones de Me-dicina Preventiva e Invalidez –COMPIN– de losServicios de Salud– que concede reposo médicoo autorice una licencia médica deberá comunicartal circunstancia a la entidad empleadora, ya searemitiéndole el original de la licencia debidamen-te autorizada o copia de la resolución correspon-diente.

Continuación Nota 40

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tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; portanto promúlguese y llévese a efecto comoLey de la República.

Santiago, 26 de octubre de 1994.-EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente dela República.-Jorge Arrate Mac Niven, Minis-

tro del Trabajo y Previsión Social.- EduardoAninat Ureta, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conoci-miento.- Saluda atentamente a Ud., LautaroPérez Contreras, Subsecretario de PrevisiónSocial Subrogante.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PROYECTO DE LEY QUE DISPONE LA APLICACION DE LA LEY Nº 16.744, SOBRESEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y

ENFERMEDADES PROFESIONALES, A LOS TRABAJADORES DELSECTOR PUBLICO QUE INDICA

El Secretario del Tribunal Constitucio-nal, quien suscribe, certifica que la Honora-ble Cámara de Diputados envió el proyectode ley enunciado en el rubro, aprobado porel Congreso Nacional, a fin de que esteTribunal ejerciera el control de constitu-cionalidad del inciso sexto de su artículo 3º,y que por sentencia de 18 de octubre de1994, declaró:

1. Que la norma contenida en el encabeza-miento del inciso sexto, del artículo 3ºdel proyecto remitido, en relación con su

letra c), y dicha letra c), son constitucio-nales.

2. Que no corresponde al Tribunal pronun-ciarse sobre la norma con que comienzael inciso sexto del artículo 3º del proyec-to remitido, en cuanto se refiere a susletras a) y b), y respecto del contenidode estas últimas, por versar sobre mate-rias que no son propias de ley orgánicaconstitucional.

Santiago, octubre 19 de 1994.- RafaelLarraín Cruz, Secretario.

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

INCORPORA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO YENFERMEDADES PROFESIONALES CONTEMPLADO EN LA LEY Nº 16.744, A SOCIOS

DE SOCIEDADES DE PERSONAS, EMPRESARIOS INDIVIDUALES YDIRECTORES DE SOCIEDADES EN GENERAL (41)

D.F.L. Nº 192, DE 1995

(41) El D.F.L. Nº 192, de 1995, del Trabajo y Previ-sión Social, D.O. 5.01.96 que incorporaba al Se-guro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfer-medades Profesionales a los socios de socieda-des de personas, socios de sociedades en coman-dita por acciones, empresarios individuales y di-rectores de sociedades en general, que se des-empeñen como trabajadores independientes en la

respectiva sociedad o empresa y que en tal cali-dad sean cotizantes ya sea del antiguo SistemaPrevisional o del nuevo Sistema de Pensiones, fuedeclarado inconstitucional, por sentencia del Tri-bunal Constitucional, de 18 de marzo de 1996,en causa de dicho Tribunal Rol Nº 231, publicadaen el Diario Oficial de 21 de marzo de 1996, porlo que el referido texto deja de tener vigencia.

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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION

SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION

ESTABLECE EMPRESAS OESTABLECIMIENTOS QUE SE

ENCUENTRAN EN ALGUNA DE LASSITUACIONES DEL ARTICULO 384

DEL CODIGO DEL TRABAJO

RESOLUCION EXENTA Nº 42 (*)

Núm. 42 exenta.- Santiago, 25 de juliode 2002.- Visto: El artículo 384 del Códigodel Trabajo; lo previsto en la Ley Nº 19.279 yen la Resolución Triministerial Nº 8, publicadael 29 de enero de 1994.

Resuelvo:

Artículo 1º.- Las siguientes empresas oestablecimientos se encuentran en alguna delas situaciones a que se refiere el artículo 384del Código del Trabajo:

– Ferrocarril Arica-La Paz– Compañía de Consumidores de Gas de

Santiago S.A.– Metrogas S.A.– Energas S.A.– Empresa de Gas de la Quinta Región S.A.– Gasco Sur S.A.– Sociedad Nacional de Oleoductos S.A.– Empresa Eléctrica de Arica S.A.– Empresa Eléctrica de Iquique S.A.– Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A.– Empresa Eléctrica de Atacama S.A.– Empresa Eléctrica Emec S.A.– Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A.– Chilectra S.A.– Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua

y Maule S.A.

– Compañía General de Electricidad S.A.– Compañía Eléctrica del Río Maipo S.A.– Chilquinta Energía S.A.– Compañía Eléctrica del Litoral S.A.– Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A.– Sociedad Austral de Electricidad S.A.– Empresa Eléctrica de la Frontera S.A.– Empresa Eléctrica de Aysén S.A.– Empresa Eléctrica de Magallanes S.A.– Aguas Cordillera S.A.– Servicomunal S.A.– Empresa Metropolitana de Obras Sanita-

rias S.A.– Empresa de Obras Sanitarias de Valpa-

raíso S.A.– Empresa de Servicios Sanitarios de

Tarapacá S.A.– Empresa de Servicios Sanitarios de Anto-

fagasta S.A.– Empresa de Servicios Sanitarios de

Atacama S.A.– Empresa de Servicios Sanitarios de

Coquimbo S.A.– Empresa de Servicios Sanitarios del Liber-

tador S.A.– Empresa de Servicios Sanitarios del Mau-

le S.A.– Empresa de Servicios Sanitarios del Bío-

Bío S.A.– Empresa de Servicios Sanitarios de la

Araucanía S.A.(*) Publicada en el Diario Oficial de 30.07.02.

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– Empresa de Servicios Sanitarios de LosLagos S.A.

– Empresa de Servicios Sanitarios de Ay-sén S.A.

– Empresa de Servicios Sanitarios deMagallanes S.A.

– Banco Central de Chile.– Empresa Portuaria de Arica.– Empresa Portuaria de Iquique.– Empresa Iquique Terminal Internacional S.A.– Empresa Portuaria de Antofagasta.– Empresa Portuaria de Coquimbo.– Empresa Portuaria Valparaíso.– Empresa Terminal Pacífico Sur Valparaí-

so S.A.– Empresa Portuaria San Antonio.– Empresa San Antonio-Terminal Internacio-

nal S.A.– Empresa Puerto Panul S.A.– Empresa Portuaria Talcahuano-San Vi-

cente.– Empresa San Vicente-Terminal Internacio-

nal S.A.

– Empresa Portuaria Puerto Montt.– Empresa Portuaria Chacabuco.– Empresa Portuaria Austral.

Artículo 2º.- En la misma situación seña-lada en el artículo 1º estará el personal de lasempresas concesionarias de los frentes deatraque de las entidades portuarias señaladasprecedentemente, que durante el período com-prendido entre el primero de agosto de 2002y el 31 de julio del año 2003, se adjudiquenlas referidas concesiones.

Regístrese y publíquese.- Jorge RodríguezGrossi, Ministro de Economía y Energía.-Michelle Bachelet Jeria, Ministra de Defensa.-Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajoy Previsión Social.

Lo que transcribo a usted para su conoci-miento.- Saluda atentamente a usted, AlvaroDíaz Pérez, Subsecretario del Economía, Fo-mento y Reconstrucción.

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MINISTERIO DE SALUDCOMUNICADO

REGISTRO NACIONAL PERMITIRAFORTALECER LA FISCALIZACION: EL 1º DEOCTUBRE COMIENZA A OPERAR NUEVOFORMULARIO DE LICENCIAS MEDICAS

A contar del 1º de octubre comenzará aregir un nuevo sistema de licencias médicasen el país, el cual permitirá corregir abusos enla entrega de estos permisos –fortaleciendola fiscalización– y contará con un RegistroNacional de Licencias Médicas y Pensionesde invalidez, y un formato de formulario queimpide las falsificaciones.

El ministro (s) de Salud, Gonzalo Nava-rrete, junto a la subsecretaria de PrevisiónSocial, María Adriana Hornkohl, y la Superin-tendenta de Seguridad Social, Ximena Rin-cón, dieron a conocer las ventajas de estenuevo sistema, así como sus característicasprincipales.

El Ministro (s) explicó que el formulariode licencias médicas sufrirá importantes mo-dificaciones, entre las cuales la más evidentepara las personas será la diferenciación porcolor: uno verde y otro café. El primero seráutilizado única y exclusivamente para que losmédicos, dentistas y matronas los entreguena sus pacientes privados, mientras que los decolor café serán para los pacientes de lamodalidad institucional pública. La autoridadexplicó que esto evitará los subsidios cruza-dos, que se producían cuando profesionalesmédicos utilizaban formularios proporciona-dos por el Servicio de Salud en sus consultasparticulares. También habrá un control preci-so sobre los profesionales que emiten laslicencias médicas, que será realizado a travésdel Registro Único Nacional de Profesionales.

"Estos formularios contarán con un selloinviolable en el lugar en que se describa el

diagnóstico del paciente, evitando así even-tuales discriminaciones en su trabajo. Tam-bién es importante que están hechos con unpapel fabricado en la Casa de Moneda, lo queimpide que se hagan en cualquier imprenta yademás están debidamente foliados", dijoNavarrete.

Uno de los cambios más relevantes es lacreación del Registro Nacional de LicenciasMédicas y Pensiones de Invalidez que, a finde año, concentrará toda la información refe-rente al otorgamiento de los permisos médi-cos en el país. Esto permitirá el control efecti-vo del otorgamiento de licencias médicas.

Los cambios

Algunos de los cambios más importantesdel formularios son: Un casillero en el que sedebe escribir el RUT del hijo menor de un año.El reposo prescrito debe ser escrito con pala-bras por el médico y no con números, lo queimpide la adulteración.

En el caso de los accidentes del trabajo,el médico debe indicar si el accidente ocurriódurante el trayecto al trabajo o en la faenamisma. Eso permitirá una mejor estadísticapor parte de la empresa y de los organismosadministradores.

Respecto del reposo, el nuevo formatoincluye la situación de los trabajadores quelaboran en jornada nocturna, haciendo explí-cita la posibilidad de prescribir reposo noctur-no.

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El lugar de reposo debe quedar claramen-te establecido cuando se marca "otro", locual es especialmente importante para el caso

de las licencias siquiátricas, donde se puederecomendar lugares de reposo distintos aldomicilio (Fuente: http://www.minsal.cl).

MINISTERIO DE SALUD

Resolucion Nº 790 exenta, de 5.09.02 (extracto)

En el Diario Oficial de 27 de septiembrede 2002, se publicó la Resolución Nº 790exenta, de 5.09.02, del Ministerio de Salud,que aprueba formulario de licencias médi-cas. Su parte resolutiva dispone, lo siguien-te:

"1º.- Apruébase el formulario de licen-cias médicas, elaborado por este Ministeriode Salud, en el que deberán materializarsetodas las licencias médicas que se otorguen alos trabajadores dependientes e independien-tes por enfermedad que no sea profesional oaccidente que no sea del trabajo, maternales,y por accidente del trabajo o enfermedadprofesional, que deban tramitarse ante losServicios de Salud, Instituciones de Salud

Previsional, Cajas de Compensación de Asig-nación Familiar, o entidades previsionales.

"2º.- Este formulario deberá empezar autilizarse para las licencias médicas que se ex-tiendan a contar del día 1º de octubre de 2002;hasta el 30 de septiembre de 2002 continua-rá empleándose el formulario actualmente enuso, aprobado por Resolución Nº 1.115, de 14de julio de 1989, de este Ministerio.

"3º.- Sin perjuicio de lo anterior, las enti-dades mencionadas en el Nº 1º deberán con-tinuar tramitando las licencias médicas exten-didas en el formulario vigente con anteriori-dad al 1º de octubre de 2002, hasta el 31 deoctubre de 2002".

INSTRUCTIVO ANEXOFORMULARIO DE LICENCIAS MEDICAS

Elaborado por el Depto. de Salud Ocupa-cional y Protección Social de la División deRectoría y Regulación Sanitaria del Ministeriode Salud (hhtp://www.minsal.cl).

Para el correcto uso y extensión de losformularios de licencias médicas, a continua-ción se describen aspectos conceptuales yadministrativos a considerar:

I. Definiciones

1.- Reposo laboral: es una indicación másdentro del arsenal terapéutico que tieneel profesional, para tratar a un trabaja-dor con una patología aguda recupera-ble o una patología crónica en fase de

descompensación y consiste en el dere-cho del trabajador para ausentarse oreducir su jornada laboral, en cumpli-miento de una indicación profesional,certificada por un médico cirujano, ciru-jano dentista o matrona, reconocida porel empleador, en su caso, y autorizadapor el organismo competente.

2.- Recuperabilidad laboral: se entenderácomo irrecuperable toda patología que apesar del tratamiento y reposo prescri-to, ésta no desaparecerá en el tiempo.Sin embargo, el hecho que el trabajadorsea portador de una patología irrecupe-rable, no implica siempre que tenga elporcentaje de invalidez que le exigirá surespectivo régimen previsional, para otor-

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garle posteriormente una pensión de in-validez.

II. Normativa vigente

1.- Las normas que regulan la extensión,tramitación y resolución de las licenciasmédicas de los trabajadores en nuestropaís, están contenidas en el Decreto Su-premo N° 3, de 1984, del Ministerio deSalud y sus modificaciones - Reglamen-to de Autorización de Licencias Médicaspor los Servicios de Salud e Institucio-nes de Salud Previsional (Isapres).

2.- Conforme con lo establecido en los ar-tículos 21 letra d) y 49 del citado Decre-to Supremo N° 3, las Comisiones deMedicina Preventiva e Invalidez de losServicios de Salud, en adelante lasCOMPIN, y las Contralorías Médicas delas ISAPRES, según corresponda, pue-den solicitar a Ud. que informe sobre losantecedentes clínicos complementariosque obren en su conocimiento, relativosa la salud del trabajador, lo que deberáremitir dentro de las 48 horas. siguien-tes al requerimiento.

3.- La licencia médica siempre autoriza altrabajador para ausentarse o reducir sujornada laboral y puede otorgarle dere-cho a mantener su remuneración o per-cibir subsidio de incapacidad laboral, se-gún sea el caso, cuando reúne los requi-sitos que la normativa vigente exige paraello. En el caso de los funcionarios de laAdministración Pública, éstos por lo ge-neral, conforme a la normativa legal quelos rige, mantienen sus remuneracionesdurante sus períodos de incapacidad la-boral.

III. Aspectos administrativos

1.- Cada formulario de licencia médica cons-ta de 3 hojas, confeccionados en papelautocopiativo:

• El formulario de licencia propiamen-te tal.

• El recibo para el trabajador, que debeser entregado junto con la licenciamédica.

• El recibo que conserva el profesional.

2.- El formulario de licencia médica posee 3secciones, a saber:

• Sección A: que es de responsabili-dad exclusiva del profesional que laextiende.

• Sección B: de uso exclusivo del or-ganismo contralor : Servicio de Sa-lud o Isapre.

• Sección C: de responsabilidad ex-clusiva del empleador o del trabaja-dor independiente.

3.- El profesional debe completar, en formamanuscrita, con letra de imprenta claray legible, únicamente la Sección A delformulario.

4.- Conforme a lo establecido en el artículo65 del citado Decreto Supremo N° 3,para efectos de el cómputo de la dura-ción de la licencia médica los plazossiempre son de días corridos. Luego, elreposo indicado, sin importar la natura-leza ni la gravedad de la patología quepresente el trabajador, debe estimarsesiempre en días corridos, es decir, inclu-yendo sábados, domingos y festivos.

5.- Si el trabajador tiene más de un emplea-dor, deben emitirse los formularios delicencias médicas en original para cadauno de ellos.

6.- Las licencias maternales y las por enfer-medad grave del hijo menor de un año,sólo deben prescribir reposo por jornadatotal.

7.- En la Sección A.3. el recuadro: "InicioTrámite de Invalidez" sólo debe com-

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pletarse cuando se haya registrado "2= NO" en el recuadro "RecuperabilidadLaboral".

8.- El dato mes de la concepción debe com-pletarse sólo en los casos de licenciasmédicas por patología del embarazo(tipo7) y prenatal (tipo 3).

9.- En Sección A.4. en "Lugar de Reposo 3= Otro Domicilio" Ud. debe señalar cla-ramente la dirección y las razones porlas cuales autoriza a cumplir el reposoen otro domicilio.

10.- La dirección del reposo debe señalarsede manera completa, incluyendo teléfo-no de contacto.

11.- Es muy importante para evitar el recha-zo de la licencia, que el trabajador firmeel formulario antes de entregárselo.

12.- El número de Registro del Colegio Profesio-nal sólo debe completarlo quien lo posea.

13.- En el espacio para antecedentes clínicosUd. puede señalar la fecha de una inter-vención quirúrgica u otros procedimien-tos terapéuticos de importancia o com-plicaciones de las patologías. Toda in-formación que considere importante ser-virá al organismo contralor para mejorresolver.

14.- Al completar la licencia médica y firma-da por el trabajador, Ud. deberá doblarla parte inferior del formulario, donde seencuentra señalado con línea discontinua,y posteriormente sellarla mediante unade las cintas adhesivas que se ubican enla última página del talonario.

IV. Adquisicion de formulariosde licencias medicas

1.- Existirá un Registro Nacional Unico deprofesionales que extienden licencias mé-dicas.

2.- Al adquirir por primera vez el nuevoformulario de licencias médicas en laCOMPIN, Ud. deberá completar una so-licitud y aportar los documentos que sele soliciten, de acuerdo con su situaciónpersonal, para proceder a su registro.

3.- Al adquirir un formulario de licenciasmédicas para uso en consulta privadaen la COMPIN elegida por Ud., las si-guientes adquisiciones deberá realizar-las siempre en la misma COMPIN.

4.- Si ya se encuentra registrado en unaCOMPIN y desea cambiarse a otra, de-berá hacer una solicitud por escrito a lanueva COMPIN, señalando las causasque motivan el cambio. Al cambiarsequedará bloqueada la posibilidad de ad-quirir otros talonarios en la primera.

5.- Ud. podrá adquirir 2 (dos) talonarios sólola primera vez. Posteriormente sólo po-drá adquirir 1 (uno) cada vez.

6.- Para adquirir un nuevo talonario Ud. de-berá presentar su Carnet de Identidad yel talón "Solicitud de Talonario de Licen-cias" ubicado en la primera hoja de éste,sin desprenderlo de su ubicación origi-nal.

7.- Si el talonario lo adquiere otra persona,ésta deberá portar su propio Carnet deIdentidad y el talón "Solicitud de Talona-rio de Llicencias" sin desprenderlo, fir-mado por Ud.

8.- Los talonarios para uso institucional deentidades públicas o privadas, deben sersolicitados mediante un oficio suscritopor el Director del establecimiento o porel Jefe de Servicio, debiendo consignarla identificación completa del requiren-te, el que se hará responsable de ladistribución y posterior pedido. El oficiodeberá acompañarse de una nómina conlos nombres completos , RUT y profe-sión de los profesionales que lo usarán.

9.- Sólo se proporcionará un talonario porprofesional de la institución.

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In fo rmat i vo9292

10.- El valor de cada talonario lo fijará elMinisterio de Salud, y será único paratodo el país. (Actualmente, está fijadoen la Resolución exenta N° 96, de 1996,del Ministerio de Salud, que aprueba elArancel de Acciones de Protección de laSalud, en su Párrafo II, punto 7.2 y suvalor asciende a la cantidad de $6.600por talonario de licencias médicas, sinperjuicio por cierto que, de acuerdo conlo establecido en la letra f) del Párrafo Ide la misma resolución, los valores deeste Arancel se reajustan en forma auto-mática, a contar del 10 de enero decada año, conforme a la variación quehaya experimentado el Indice de Preciosal Consumidor (I.P.C.) entre los mesesde enero a diciembre de cada año).

11.- En caso de extravío, robo o hurto, debe-rá dar aviso de inmediato por teléfono uotro medio, a la COMPIN que proporcio-nó el talonario o los talonarios extravia-dos. Sin perjuicio de lo anterior, es obli-gación del profesional o representantedel organismo o entidad correspondien-te, dar cuenta a la brevedad posible deeste hecho, posteriormente por escrito.

12.- Como consecuencia del punto anterior,ese talonario será bloqueado en el siste-ma computacional, y ningún formulariode éste que se emita posteriormente,será aceptado a trámite.

DR. L. Gonzalo Navarrete Muñoz Subsecretario de Salud

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Del Diario Oficial

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DEL DIARIO OFICIAL

20 - Agosto

• Decreto Nº 156, de 13.06.02, del Ministerio de Educación. Modifica DecretoNº 445, de 1997, que reglamenta entrega de premios nacionales a la excelenciadocente.

23 - Agosto

• Extracto de Circular Nº 49, de 20.08.02, del Servicio de Impuestos Internos. Imparteinstrucciones respecto de la liberación tributaria establecida por la Ley Nº 19.781, de2002, precisando sus alcances impositivos.

24 - Agosto

• Ley Nº 19.821. Deroga la Ley Nº 3.133 y modifica la Ley Nº 18.902 en materia deresiduos industriales (rectificada en D.O. de 27.08.02).

30 - Agosto

• Ley Nº 19.822. Modifica la Ley Nº 19.713, incorporando las unidades de pesqueríaque indica en las zonas que señala a la medida de administración límite máximo decaptura por armador.

• Decreto Nº 666, de 12.08.02, del Ministerio de Hacienda. Fija fecha de pago delúltimo cuatrimestre del año 2002 para el personal del Sector Público.

31 - Agosto

• Ley Nº 19.827. Introduce modificaciones a la legislación sobre zonas francas.

3 - Septiembre

• Decreto Nº 176, de 5.07.02, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstruc-ción. Aprueba documento "Plan Nacional de Recopilación Estadística" del año 2002.

• Decreto Nº 186, de 10.06.02, de la Subsecretaría del Trabajo. Aprueba ReglamentoEspecial de la Ley Nº 19.518, relativo a los módulos de formación en competenciaslaborales conducentes a títulos técnicos impartidos por los centros de formacióntécnica (publicado en este Boletín).

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Del Diario Oficial9494

4 - Septiembre

• Ley Nº 19.823. Modifica la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votacio-nes Populares y Escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspec-tos procesales.

• Resolución Nº 2.212 exenta, de 29.08.02, del Servicio de Registro Civil e Identifica-ción. Señala características y fija menciones de la nueva cédula de identidad.

5 - Septiembre

• Rectifica Decreto Nº 537, de 5.12.01, del Ministerio de Relaciones Exteriores. ApruebaReglamento de Ceremonial Público y Protocolo publicado el 16.08.02.

9 - Septiembre

• Resolución Nº 85, de 16.07.02, del Ministerio de Salud. Reglamenta programa decapacitación y perfeccionamiento de funcionarios que se desempeñan en atenciónprimaria de salud.

12 - Septiembre

• Extracto de Resolución Nº 20 exenta, de 6.09.02, del Servicio de Impuestos Inter-nos. Establece requisitos para acreditar gastos por concepto de alojamiento, alimen-tación y traslado en beneficio de personas que asistan, en calidad de invitadas, aeventos organizados con fines promocionales o de publicidad.

14 - Septiembre

• Decreto Nº 92, de 6.06.02, de la Subsecretaría de Aviación. Modifica "Reglamentodel Aire" (DAR-02).

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Jurisprudencia Judicial

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL

DESPIDO INJUSTIFICADO. NO CONCURRENCIA DEL TRABAJADOR A SUSLABORES SIN CAUSA JUSTIFICADA DURANTE DOS DIAS SEGUIDOS.

ARTICULO 160 Nº 3 DEL CODIGO DEL TRABAJO

Trabajador demandante no aportó suficientes pruebas quepermitieran desvirtuar la justificación de su despido.

Comentarios

Trabajador demanda a su ex empleadorpor despido injustificado toda vez que se leimputó la causal de caducidad establecida enel Art. 160 Nº 3 del Código Laboral, noobstante sostiene que no ha faltado a suslabores, como lo afirma su ex empleadorpara fundar su despido. Por ello, solicita elpago de las indemnizaciones legales, másotros haberes adeudados durante la vigenciadel vínculo contractual.

Por su parte la demandada sostuvo queel demandante faltó sin causa justificada des-de el 31 de marzo al 3 de abril del año 2000.

Si bien ninguna de las partes aportóprueba suficiente para sostener con claridady firmeza que el despido fue justificado o no,el tribunal de la causa, observando las míni-mas pruebas rendidas conforme a las reglasde la sana crítica, especialmente la confesionaldel actor, concluyó que según lo confesadopor el trabajador éste se refiere a que elúltimo día de trabajo fue el 30 de marzo del2000, sin embargo, a la última pregunta delpliego, cuál es, el porqué no justificó lasausencias de los días que se le imputancomo faltantes, respondió, que esos días sepresentó, por lo que no podía justificarlos,interpretándose, en consecuencia por el juez,que el despido no ocurrió el día 30, sino quecon posterioridad, pudiendo suponerse, quea contar de esa fecha no se le proporcionótrabajo, sin embargo, no se aportó prueba ental sentido, lo que hace primar que efectiva-

mente el demandante faltó a sus laboresentre las fechas ya antes señaladas, razónpor la cual la causal de terminación estuvocorrectamente aplicada, rechazándose la de-manda en todas sus partes.

Recurriendo el demandante de apelaciónante la Corte de Santiago, ésta confirmó lasentencia en alzada.

Posteriormente la Excma. Corte Supre-ma rechazó el recurso de casación en elfondo por manifiesta falta de fundamento.

Fallo de primera instancia.

Santiago, 13 de marzo de 2001.

Vistos:

A fs. 7, comparece don Daniel AndrésFernández Fernández, guardia de seguridad,domiciliado en calle Corregimiento Nº 2219,comuna de Independencia, e interpone de-manda –en juicio ordinario del trabajo– encontra de Prosegur Chile S.A., representadalegalmente por don Miguel Galmes Trufello,ambos domiciliados en calle Román DíazNº 221, comuna de Providencia, Santiago.Funda su demanda en haber prestado servi-cios a la demandada, en calidad de guardiade seguridad, entre el 17 de febrero de 1995al 30 de marzo del 2000, fecha última en lacual fue despedido por la causal del Nº 3 delartículo 160 del Código del Trabajo, no obs-

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tante que nunca ha faltado, injustifica-damente, al lugar de trabajo; que su remune-ración promedio mensual alcanzaba la sumade $ 197.044; solicita que se declare injusti-ficado el despido, y se ordene el pago de lassiguientes prestaciones: a) indemnizaciónsustitutiva de aviso previo y, por años deservicios; b) feriado proporcional;

A fs. 19, la parte demandada expresaque el actor ingresó a su servicio el 1º demarzo de 1995 y hasta el 30 de marzo de1999 –debe decir 2000–, que percibía re-muneración mensual compuesta de sueldobase de $ 86.095, bono de antigüedad de$ 11.267, y gratificación de $ 21.524; queel actor incurrió en la causal del Nº 3 delartículo 160 del Código del Trabajo, puestoque no concurrió a ejecutar labores conveni-das en el contrato, esto es la instalación a lacual estaba destinado, desde el 31 de marzoal 3 de abril de 2000, y tampoco justificó susausencias; que nada debe por concepto deferiado proporcional puesto que tal presta-ción se compensó con prestaciones contraí-das por el actor;

A fs. 25, se recibió la causa a prueba,audiencia que se llevó a efecto a fs. 47,rindiéndose la prueba que obra en autos;

A fs. 60, se citó a las partes a oír sen-tencia.

Considerando:

I.- En cuanto a la tacha de testigo.

1) Que se acogerá la tacha formuladapor la demandada a fs. 49, respecto deltestigo presentado por la contraria –don Ma-nuel Orlando Gamboa Fernández– por la cau-sal de los Nºs. 2 y 7 del artículo 358 delCódigo de Procedimiento Civil, las que sefundan en haber manifestado ser hermanode madre de la parte que lo presenta, con elcual se visita con regularidad, además, deque viven cerca uno del otro;

II.- En cuanto al fondo.

2) Que, del examen de los escritos de laetapa de discusión, se advierte que no existecontroversia acerca de los siguientes hechos,los cuales para los efectos de la litis setendrán por efectivos: a) que el actor prestóservicios en virtud de contrato de trabajo a lademandada, en calidad de guardia de seguri-dad; b) que los servicios del actor finalizaronel 30 de marzo de 2000;

3) Que, por otra parte aparecen comomateria de controversia la fecha de ingresodel actor al servicio de la demandada, montode la remuneración mensual, los hechos quemotivaron la decisión del empleador en or-den a poner término al contrato de trabajodel actor –artículo 160 Nº 3 del Código delTrabajo, por haber faltado los días 31 demarzo, 1º, 2 y 3 de abril de 2000– si secompensó feriado proporcional que se adeu-daba al actor;

4) Que, el demandante, acompañó lossiguientes documentos: a) liquidaciones deremuneraciones; b) Reclamo formulado en laInspección del Trabajo el 5 de abril de 2000,en el cual, se señala como fecha de cesaciónde los servicios el 26 de marzo de 2000; c)Acta de comparendo llevada a efecto en laInspección del Trabajo, rolante a fs. 4, ins-tancia en la cual, la demandada, reconocerelación laboral hasta el 30 de marzo de2000, compensándose feriado proporcionalcon deuda que mantenía el actor, el cual loreconoce como tal;

5) Que, por su parte, la demandada,allegó los siguientes documentos: a) Contra-to de trabajo, rolante a fs. 29, en el cual seconsigna que la fecha de inicio de los servi-cios del actores el 1º de marzo de 1995,percibiendo sueldo base, más asignación decolación y movilización; b) copia de comuni-cación remitida a la Inspección del Trabajo, afs. 29, recepcionada con fecha 5 de abril de2000, por la cual informa el despido delactor, a contar del día 3 de dicho mes, porfaltar los días 31 de marzo al 3 de abril de

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2000, invocando la causal del Nº 3 del ar-tículo 160 del Código del Trabajo; c) liquida-ción de marzo de 2000;

6) Que, el demandante, rindió el testi-monio de don David Antonio Inoquel Martínez,de fs. 52, quien expresa que el actor lecomentó que había sido despedido;

7) Que, la demandada, rindió confesionalde fs. 47, absolviendo el actor, al tenor delpliego de fs. 45;

8) Que, la demandada, rindió los testi-monios de don Luis Osvaldo Flores Quiñones,de fs. 54 y, de don Walter Enrique CortésDíaz, de fs. 56, el primero, Jefe del Depto.de Programación, quien expresa que le fueinformado que el actor se ausentó sin justifi-cación más de tres días, correspondiéndole aél, la asignación de una nueva persona alpuesto de trabajo, a fin de cumplir con elcliente, que en este caso, era Mattell; y elsegundo de los deponentes, Jefe de Zona,señala, que el actor faltó el último día delmes de marzo y primeros días de abril, lo quesabe por haber revisado los archivos dondese guarda la información del personal;

9) Que, analizada y ponderada la pruebarendida por las partes y aplicada las reglas dela sana crítica, se llega a las siguientes con-clusiones:

a) que, según consta del contrato de traba-jo, el actor ingresó al servicio de la de-mandada el 1º de marzo de 1995, encalidad de guardia de seguridad;

b) que, se tiene que el actor señala habersido despedido el día 30 de marzo de2000, a su vez, la contraria señala, queaquél faltó desde el 31 de marzo de eseaño, sin justificar sus ausencias;

c) que, el demandante, no aportó pruebasuficiente en orden a establecer el he-cho del despido, y por su parte, la de-mandada, rindió dos testimonios, que setraducen en testigos que no dan sufi-

ciente razón de sus dichos puesto que,uno se informó por terceros, y el otro,por documentación que tuvo a la vistacon motivo de este juicio;

d) que, la demandada, rindió confesionalde fs. 47, y es así, como el actor, alabsolver refiere que el último día quetrabajó fue el 30 de marzo de 2000, sinembargo, a la última pregunta del plie-go, cuál es, el porqué no justificó lasausencias de los días que se le imputancomo faltantes, respondió, que esos díasse presentó, por lo que no podía justifi-carlos, interpretándose, en consecuen-cia, que el despido no ocurrió el día 30,sino que con posterioridad, pudiendosuponerse, que a contar de esa fecha nose le proporcionó trabajo, sin embargo,no se aportó prueba en tal sentido, loque hace primar, que efectivamente, eldemandante, faltó a sus labores, entreel 31 de marzo al 2 de abril, y la causalde caducidad fue correctamente aplica-da;

e) que, no se hará lugar al pago de feriadoproporcional, puesto que tal prestaciónfue compensada en la Inspección delTrabajo;

f) que, por lo razonado, se rechaza la de-manda, en todas sus partes;

10) Que, sin perjuicio de lo ya expresa-do, se tiene, que la remuneración del actor,para efectos indemnizatorios, conforme a lasliquidaciones de sueldos acompañados, as-ciende a la suma mensual de $ 118.778;

11) Que, la restante prueba rendida re-sulta irrelevante y en nada altera lo ya resuel-to;

12) Que incumbe probar las obligacio-nes o su extinción al que alega aquéllas oésta;

Y vistos, también lo dispuesto en losartículos 1º y ss., 41 y ss., 63 y ss., 73, 160

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Nº 3, 162, 168, 173, 420 y ss., 426, 439 yss., 443, 444, 446, 449, 451, 455, 456 y458 del C. del Trabajo, 144, 158, 160, 342y ss., 356 y ss., 384, del C. de Procedimien-to Civil, 1698 del Código Civil y demás nor-mas legales vigentes –se declara:

I.- Que, ha lugar a la tacha de testigointerpuesta por la parte demandada;

II.- Que, no ha lugar, a la demanda;

III.- Que, no se condena en costas porgozar el demandante de privilegio de pobre-za.

Anótese, regístrese, notifíquese y archí-vense los autos en su oportunidad.

Dictada por la Juez Titular del CuartoJuzgado de Letras del Trabajo de Santiagoseñora Elsa Barrientos Guerrero.

Rol Nº 4.061-00.

Fallo de segunda instancia.

Santiago, 3 de abril de 2002.

No habiendo acreditado el privilegio depobreza ni enterado el impuesto correspon-diente, no ha lugar a la recusación formula-da.

Proveyendo a fojas 76; téngase presen-te.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de tre-ce de marzo de dos mil uno, escrita a fojas61 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciado por los Ministros señoresJuan Araya Elizalde, Alejandro Solís Muñoz yAbogado Integrante señor Eduardo Jara Mi-randa.

Rol Nº 1.801-2001.

Sentencia de la Excma. Corte Suprema.

Santiago, 6 de junio de 2002.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dis-puesto en el artículo 782 del Código de Pro-cedimiento Civil, se ordenó dar cuenta delrecurso de casación en el fondo deducidopor el demandante a fojas 78.

Segundo: Que el recurrente denuncia lavulneración de los artículos 455 del Códigodel Trabajo; 160 del Código de Procedimien-to Civil y 1698 del Código Civil, sosteniendo,en síntesis, que se infringen por cuanto lasentencia atacada no cumpliría con lo dis-puesto en el artículo 160 del Código de En-juiciamiento Civil, al tener por justificado undespido que no correspondía, por no habersido acreditada la causal de exoneración es-grimida.

Agrega que si bien los jueces seríansoberanos para establecer los hechos delproceso y, por la vía del recurso de casaciónen el fondo no sería posible alterarlos, encambio, procede atacarlos cuando el senten-ciador en su establecimiento ha violado lasleyes reguladoras de la prueba.

Reconoce que la sentencia rechazó lademanda porque el actor no habría probadoel hecho del despido, sin embargo, añadeque dicho fallo contendría contradicciones alestablecer, por una parte, el término de larelación laboral y, por la otra, señalar que elactor no habría aportado antecedentes queacreditaran el despido, todo ello, no obstanteque la doctrina y la jurisprudencia concorda-rían en que establecida la fecha de inicio ytérmino de los servicios por parte del actor,correspondería al empleador demostrar el he-cho excepcional de un retiro voluntario deltrabajador, o bien, que éste hubiera incurridoen una causal de despido justificada.

Termina manifestando que el fallo nohabría respetado las reglas de la sana crítica

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al ponderar la prueba, efectuando inclusouna inversión del onus probandi.

Tercero: Que en la sentencia impugnadase establecieron como hechos, en lo perti-nente:

a) que el actor prestó servicios para la de-mandada como "guardia de seguridad"desde el 1º de marzo de 1995,

b) que el trabajador señaló haber sido des-pedido el 30 de marzo de 1995,

c) que el empleador alegó haber exoneradoal demandante luego de que éste faltarainjustificadamente a sus labores, desdeel día 31 de marzo en adelante.

Cuarto: Que sobre la base de los hechosreseñados y examinando el resto de los ante-cedentes agregados al proceso, los senten-ciadores del grado concluyeron que el despi-do no se produjo el día 30 de marzo del añocitado, sino que ello aconteció con posterio-ridad, luego de que el trabajador no asistieraa sus labores, entre el 31 de marzo y el 2 deabril de 2000 y decidieron rechazar la de-manda, estimando el despido justificado.

Quinto: Que de acuerdo a lo expresado,resulta evidente que el demandante, en defi-nitiva, impugna la ponderación que de laspruebas allegadas al proceso hicieran los jue-ces del fondo, pretendiendo de ese modoalterar los hechos establecidos en la senten-cia, desde que alega que su despido se pro-dujo el 30 de marzo de 2000 e insta por sualteración.

Sexto: Que ese planteamiento no consi-dera que la facultad de ponderación de laprueba, según lo ha resuelto reiteradamenteesta Corte, se corresponde con atribucionesprivativas de los sentenciadores de la instan-

cia, y no admite control por esta vía, pues,en tal actividad, ejercida conforme a las re-glas de la sana crítica, dichos jueces sonsoberanos, a menos que en la determinaciónde tales hechos hayan desatendido las razo-nes simplemente lógicas, científica, técnicaso de experiencia, en cuya virtud ha corres-pondido asignar valor o desestimar la efica-cia de tales probanzas, cuestión que no haocurrido en la especie.

Séptimo: Que, por otra parte, cabe se-ñalar que no se aprecia la alteración del onusprobandi denunciada por el recurrente, des-de que incumbe al trabajador acreditar elhecho del despido y al empleador probar lajustificación de la causal esgrimida para ello.

Octavo: Que, a mayor abundamiento, esnecesario precisar, que el recurrente no de-nuncia el quebrantamiento de normas quedecidieran la litis, razón por la cual éste Tri-bunal de casación se ve impedido de entrar arevisar lo que viene decidido.

Noveno: Que lo razonado resulta sufi-ciente para concluir que el recurso en análi-sis adolece de manifiesta falta de fundamen-to, lo que conduce a su rechazo en estasede.

Por estas consideraciones y normas le-gales citadas, se rechaza el recurso de casa-ción en el fondo deducido por el demandantea fojas 78, contra la sentencia de tres deabril del año en curso, que se lee a fojas 77.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciado por los Ministros señoresJosé Benquis C., Orlando Alvarez H., UrbanoMarín V., Jorge Medina C. y Abogado Inte-grante señor Patricio Novoa F.

Rol Nº 1.535-02.

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Jurisprudencia Judicial100100

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

DESPIDO INJUSTIFICADO. CONTRATO POROBRA O FAENA DETERMINADA

No es procedente la aplicación de la causal de término decontrato establecida en el artículo 159 Nº 5, esto es, conclu-sión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, cuandoel contrato laboral está supeditado a un contrato comercialde servicios entre la empresa empleadora y un Municipio yeste último contrato se ha prorrogado.

Comentarios

Trabajador demanda en juicio laboral pordespido injustificado a su ex empleador a finde que se declare improcedente el despido yse ordene el pago de las indemnizacioneslegales. En rebeldía de la demandada en cuan-to a la contestación de la demanda.

Trabajador fue contratado desde el 19de enero de 1994 hasta el 31 de enero de2002 como vigilante, poniéndole término alcontrato el empleador por aplicación de lacausal del artículo 159 Nº 5 del Código delTrabajo.

La anterior contratación laboral tuvo suorigen en un contrato comercial de serviciosentre la empresa empleadora, del rubro aseoy vigilancia, y una Municipalidad vigente des-de el 1º de enero de 1994 y hasta por 2años, pudiendo renovarse tácitamente porigual período. Este contrato efectivamentefue prorrogado por 2 años más.

Por estas razones es perfectamente po-sible concluir que el contrato de trabajo cele-brado por el actor y la demandada estuvosupeditado al contrato comercial de serviciosantes relatado, motivo por el cual, prorrogán-dose el contrato comercial primitivo, conti-nuó vigente el contrato de trabajo: por talrazón, subsistiendo la relación laboral entrelas partes, no puede sino estimarse que eldespido ha sido injustificado y por tal motivo

corresponde acceder al pago de las indemni-zaciones legales reclamadas.

Posteriormente, la sentencia de primergrado fue apelada para ante la Corte deAntofagasta, confirmándola esta Corte entodas sus partes.

Fallo de primera instancia.

Antofagasta, 10 de abril de 2001.

Vistos:

Comparece a fojas 14, Rolando CruzRojas, vigilante, domiciliado en Avenida An-drés Sabella Nº 2984, de esta ciudad, quiendemanda en juicio ordinario a la firmaPaisajismo Cordillera S.A., representada pordon David Rodolfo Ojeda Ortiz, ingeniero,ambos con domicilio en Avenida SueciaNº 3646, de Santiago y/o Avenida GreciaNº 1440, Depto. Nº 1, de esta ciudad, a finde que se declare improcedente su despido yse condene a la demandada al pago de lasindemnizaciones sustitutivas del aviso previoy por años de servicios, aumentada en un20%, más intereses, reajustes y costas.

A fojas 40, se tuvo por evacuado el tras-lado de la demanda, en rebeldía de la deman-dada y se recibió la causa a prueba, citándo-se a las partes a conciliación y prueba.

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Jurisprudencia Judicial

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A fojas 89, se llevó a efecto el compa-rendo de conciliación y prueba, sin producir-se conciliación, rindiéndose por las partes laspruebas que rolan en autos.

A fojas 115, se citó a las partes para oírsentencia.

Con lo relacionado y considerando:

I.- En cuanto a la tacha.

Primero: Que la parte demandada a fs.90 vta., deduce tacha en contra del testigoVíctor Hugo Braña Trigo, en virtud del artícu-lo 358 Nºs. 6 y 7 del Código de Procedimien-to Civil, en atención a que el testigo carecede la imparcialidad necesaria para declarar alhaber confesado tener interés directo en quegane este juicio el actor, además de unirlo aéste una amistad con el actor que data haceocho años, por lo que solicita se le restevalor probatorio a sus declaraciones.

Segundo: Que la parte demandante con-testando el traslado solicita el rechazo de latacha opuesta, toda vez que los dichos deltestigo no se desprende en modo alguno quese encuentre incursa en las causales de ta-cha alegada por la parte demandada.

Tercero: Que se rechazará la tacha inter-puesta por ambas causales, ya que el interésque puede servir de fundamento a la tachareferida en el Nº 6 del artículo 358 del Códi-go de Procedimiento Civil, es el pecuniario omaterial en el juicio, el cual no se desprendede la declaración vertida por el testigo ytratándose de la Nº 7 de la citada disposiciónlegal, la tacha de amistad íntima, aunque laamistad sea reconocida por la testigo, nopuede ser acogida si no se manifiestan loshechos en que consisten, para que puedanser calificados por el Tribunal.

II.- En cuanto al fondo.

Cuarto: Que Rolando Cruz Rojas, fundasu demanda en que ingresó a prestar servi-cios para la demandada Paisajismo Cordillera

S.A., desde el 19 de enero de 1994 hasta el10 de febrero de 2000, como vigilante; agre-gando que la demandada puso término a sucontrato de trabajo por la causal del artículo159 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es,conclusión del trabajo o servicio que dio ori-gen al contrato, pero dicha causa es injusta,indebida e improcedente, solicitando que asíse declare y se condene a la demandada alpago de las indemnizaciones sustitutivas delaviso previo y por años de servicios, más elrecargo del 20%, todo ello con sus intere-ses, reajustes y costas.

Quinto: Que a fs. 40, se tuvo por eva-cuado el traslado de la contestación en rebel-día de la demandada.

Sexto: Que la parte demandante a fin deacreditar los fundamentos de su demanda,rindió la siguiente prueba:

Documental.

Acompañó bajo el apercibimiento del ar-tículo 346 Nº 3 del Código de ProcedimientoCivil, contrato de trabajo y anexo del mismosuscrito entre las partes, de fecha 19 deenero de 1994, de fs. 1 a 6; carta aviso dedespido de fs. 7; prórroga de aviso de termi-nación de contrato de trabajo, de fs. 8; liqui-daciones de sueldo del demandante de fs. 9y 10, documentos que no fueron objetados.

Y con citación, acompañó, acta de com-parecencia ante la Inspección del Trabajo defecha 2 de marzo de 2000, de fs. 11 y 12 yfiniquito de trabajo de fs. 13, documentosque no fueron objetados.

Confesional.

Produjo la confesión judicial de DavidRodolfo Ojeda Ortiz, quien de fs. 89 y 89vta., al tenor del pliego de posiciones de fs.86, expresa que efectivamente el demandan-te prestó servicios de vigilante, en formaininterrumpida desde enero de 1994 a febre-ro de 2000, siendo el giro de su empresa laprestación de servicios de vigilancia; agrega

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que el demandante prestaba sus servicios enel estacionamiento de vehículos de la Muni-cipalidad y los vigilantes lo destinan dondeellos estiman y al parecer éste prestaba ser-vicios en la Municipalidad en calle Latorre;dice que el día 31 de enero de 2000 conclu-yó las faenas y el contrato que originaba surelación con el demandante, lo que le fuecomunicado con anterioridad a la fecha enque terminaba el contrato que daba origen alas faenas; agrega que el contrato del de-mandante parte en enero de 1994, a raíz deque su empresa se adjudica un contrato deservicios de aseo y vigilancia con la Munici-palidad de esta ciudad, el que tenía ciertoplazo y era voluntad del municipio renovarloo bien terminarlo de acuerdo al contrato sus-crito anteriormente, y desde enero de 1994hasta el 31 de enero de 2000, el municipioejerció el derecho de renovar sucesivamenteel contrato, siempre bajo la norma o términosde la licitación original, por lo que tuvo uncontrato que fue renovado sucesivamentehasta que el municipio le dio término definiti-vo en la fecha señalada, 31 de enero de2000 y no en febrero; dice que la remunera-ción del demandante era del orden de lasuma de $ 120.000, que se le menciona,pero no sabe si es esa cantidad exactamen-te.

Testimonial.

Hizo concurrir a estrados al testigo VíctorHugo Braña Trigo, quien a fs. 90 vta. a 91vta., expresa que sabe que existía relaciónlaboral entre las partes, porque en conversa-ciones con el demandante le decía que traba-jaba para la empresa y que ingresó en el año1994, permaneciendo hasta febrero de 2000,prestando servicios de guardia o vigilante, enel estacionamiento municipal que queda encalle Latorre, entre Bolívar y Sucre; agregaque sabe que el demandante ingresaba enturno de noche, pero ignora a cuanto ascen-día su remuneración, como de que manerase le controlaba el trabajo y asistencia, sóloque fue varias veces en la noche al trabajodel demandante. Expresa además que tieneentendido que se le iba a hacer otro contra-

to, pero sin hacerle su finiquito del anteriorcontrato.

Séptimo: Que la demandada por su par-te rindió la siguiente prueba en autos:

Documental.

Acompañó bajo el apercibimiento delartículo 346 Nº 3 del Código de Procedimien-to Civil, carta remitida a la Inspección delTrabajo, de fs. 45 a 48, 49 a 52; carta deaviso de término de contrato, de fs. 53 y 54;copia de comprobante de Correos, de fs. 55;liquidaciones de sueldos del demandante, defs. 56 y 57; finiquito de trabajo, de fs. 58;copias de comprobantes de feriado de fs. 59y 60; copia de Decreto Nº 082/94, de 7 defebrero de 1994 y copia de contrato de pres-tación de servicios, celebrado entre la IlustreMunicipalidad de Antofagasta y la empresaPaisajismo Cordillera S.A., de fecha 10 deenero de 1994, de fs. 61 a 70; copia deDecreto Nº 903/97, con la prórroga de con-trato de prestación de servicios, de fs. 71 y73; Decreto Nº 090/2000, con la prórrogadel contrato de prestación de servicios, defs. 73 a 75, documentos que no fueronobjetados.

Y con citación acompañó, copia de cita-ción a comparendo y acta de comparecenciaante la Inspección del Trabajo de esta ciu-dad, de fs. 76 y 77, documentos que nofueron objetados.

Confesional.

Produjo la confesión judicial del deman-dante Rolando Cruz Rojas, quien a fs. 90, altenor el pliego de posiciones de fs. 88, reco-noció que efectivamente trabajó para la de-mandada desde el 19 de enero de 1994 peroseñala que fue hasta febrero de 2000,recordándose de anexos pero no de la fechani que decía, expresando que él siempre cum-plió con su trabajo como correspondía, yreconoce como suyas las firmas puestas enel contrato y anexo que se le exhibe; noreconoció haber recibido ninguna carta de

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aviso, ni haber firmado ningún comprobante,ni siquiera por Correo, aun cuando no niegaque la demandada se lo haya enviado, peroél de parte de la empresa nunca ha recibidocarta.

Testimonial.

Hizo concurrir a estrados a los testigosJuan Patricio Loaiza Vera y Wilson EduardoArdiles Velásquez, quien de fs. 91 vta. a 92vta., expresan, el primero, que el demandan-te trabajó para la empresa demandada, comovigilante, por lo que existía relación laboralentre las partes, y el demandante estabatrabajando por un contrato por faena, desdeel año 1994 hasta el 31 de diciembre de1999, el que se amplió por un mes hasta el30 de enero de 2000, por lo que los serviciosdel demandante fueron desde febrero de 1994hasta el término del contrato de faena; agre-ga que el demandante cumplía sus funcionesen el estacionamiento de calle Latorre, frentea la agencia de buses Tur-Bus, al que ingre-saba desde las 23 horas hasta las 7 horas,todos los días con un día de descanso; encuanto a su remuneración era en principio de$ 80.000, más bonos de locomoción y cola-ción, de $ 5.000, cada bono, posteriormentellegó a $ 123.000, y fracción, con los bonosantes mencionados ya incluidos; sabe queexistía un libro de asistencia y el controlnormal que se le hace a los servicios porintermedio del supervisor, lo que le constapor cuanto es supervisor de la empresa yademás tiene acceso a los contratos y alcontrol de la gente que trabaja para la de-mandada; dice que con posterioridad al mesde enero de 2000, el demandante prestóservicios de vigilante en el mismo estaciona-miento, por tres meses, pero era por otrocontrato, o sea, otra adjudicación, efectuadapor la misma Municipalidad de Antofagasta,pero con un contrato totalmente diferente alanterior: Dice que efectivamente concluyó elcontrato celebrado entre las partes, ya queera por faena y tenía una duración desdefebrero de 1994 y hasta el 31 de diciembrede 1999, lo que le consta por cuanto partici-pó en la llamada a propuesta del segundo

contrato y tomó conocimiento de la propues-ta misma y del contrato que se firmó con laMunicipalidad los cuales son totalmente dife-rentes; si hubo una prórroga del contratoanterior, que terminaba en diciembre de 1999y se prorrogó hasta el 30 de enero de 2000,por un mes, concluyendo allí las faenas conel Municipio, siendo totalmente distintas lasbases de licitación y/o adjudicación del con-trato celebrado el año 1994, con el que sehizo posteriormente. El segundo testigo dice,que concluyó el trabajo que dio origen alcontrato de trabajo suscrito entre las partesel día 31 de diciembre de 1999 y posterior-mente hubo una prórroga de treinta días, queterminó el 31 de enero de 2000, ya que eltipo de contrato que tenía la empresa con laMunicipalidad de esta ciudad, era de febrerode 1994 al 31 de diciembre de 1999, luegohubo un contrato completamente distinto alanterior que empezó el 2 de febrero de 2000,por el número de personas contratadas, nadamás.

Oficio:

De fs. 98 a 102 y 109 a 114, rolanoficios emanados de la Inspección del Traba-jo de esta ciudad.

A fs. 103 y 107, rolan oficios emanadosde la Municipalidad de Antofagasta.

Octavo: Que apreciadas las pruebas ren-didas en autos, conforme a las normas de lasana crítica, se encuentra acreditada la exis-tencia de la relación laboral habida entre laspartes, desde el 19 de enero de 1994 hastael 31 de enero de 2000, desempeñando elactor funciones de vigilante, según constadel contrato de trabajo rolante a fojas 1 ysiguientes, anexos del mismo, liquidacionesde remuneraciones de fojas 9 a 11, cartaaviso de término de contrato de fojas 7 yfiniquito de trabajo de fojas 13; habiéndolepuesto término el demandado por la causalestablecida en el Nº 5 del artículo 159 delCódigo del Trabajo, esto es, "Conclusióndel trabajo o servicio que dio origen al con-trato".

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Noveno: Que la contratación del actortuvo su origen en el contrato de prestaciónde servicios suscrito entre la I. Municipalidadde Antofagasta y la empresa Paisajismo Cor-dillera S.A., de fecha 10 de enero de 1994,cuya copia fue agregada a fojas 62 de autos,emanado de un proceso de licitación relativoal aseo y vigilancia de las dependencias mu-nicipales, aprobado mediante Decreto Al-caldicio exento Nº 082/94 de fecha 7 defebrero del mismo año, cuya copia fue agre-gada a fojas 61, en el que se estableció unaduración de dos años, a contar del 1º deenero de 1994, pudiendo renovarse tácita-mente por igual período, si ninguna de laspartes manifestaba voluntad en contrario,con una anticipación de 90 días, de confor-midad a lo estipulado en la cláusula cuarta dedicho contrato.

Décimo: Que el citado contrato celebra-do entre la I. Municipalidad de Antofagasta yla empresa Paisajismo Cordillera S.A., fueprorrogado por el término de dos años acontar del 1º de enero de 1998, indicándosecomo nueva fecha legal de término el 31 dediciembre de 1999, según consta de la copiadel documento agregado a fojas 72.

Undécimo: Que conforme al documentoagregado a fojas 74, el contrato precedente,fue meramente prorrogado por el término deun mes, siendo la nueva fecha de término el31 de enero de 2000, según la cláusulasegunda del contrato de fecha 10 de enerode 2000, suscrito entre la I. Municipalidadde Antofagasta y Paisajismo Cordillera S.A.,el cual fue aprobado por la I. Municipalidad deAntofagasta, mediante Decreto Nº 090/2000ex., cuya copia rola a fojas 73.

Duodécimo: Que la I. Municipalidad deAntofagasta llamó a propuesta pública a em-presas contratistas interesadas en prestar elservicio de: "Mantención del aseo en depen-dencias municipales", mediante publicaciónefectuada en el Diario El Mercurio de estaciudad, produciéndose la apertura de las ofer-tas presentadas con fecha 3 de diciembre de1999, declarándose desierta la citada pro-

puesta, según consta de la copia del DecretoNº 1.139, guardado en custodia, motivo porel cual se inició un nuevo proceso de licita-ción, adjudicándose la propuesta la empresaPaisajismo Cordillera S.A., de conformidad alo establecido en el Decreto Nº 205/2000ex. de fecha 25 de febrero de 2000, cuyacopia también se encuentra en custodia, se-gún consta a fojas 108 vuelta.

Decimotercero: Que conforme a lo seña-lado en el motivo noveno, el contrato detrabajo que celebrara con el actor la deman-dada, se encontraba supeditado a que estaúltima continuase prestando servicios de vi-gilancia y aseo para la Ilustre Municipalidadde Antofagasta y si bien es cierto que elcontrato primitivo cesó el 31 de diciembre de1999, no lo es menos que en enero de 2000,continuó prestándolos sobre la base de unaprórroga y posteriormente, a contar del 1º defebrero de 2000, se celebró un nuevo con-trato de servicios de aseo y vigilancia con laI. Municipalidad de Antofagasta, y comoquieraque ello acaeció, no puede sino concluirseque el contrato de trabajo celebrado entre elactor y la parte demandada ha continuadovigente, ya que subsiste en tanto se manten-ga el vínculo contractual entre este último yel Municipio en la forma acordada en la con-vención laboral, no siendo óbice la declara-ción a este respecto de los testigos presen-tados por la demandada.

Decimocuarto: Que por lo razonado, sub-sistiendo la relación laboral entre las partescon ocasión del nuevo contrato de serviciosde aseo y vigilancia entre la Ilustre Municipa-lidad de Antofagasta y la demandada, nocabe sino concluir que el despido del actorfundado en la causal del artículo 159 Nº 5del Código del Trabajo, esto es, la conclusióndel trabajo o servicio que dio origen al con-trato, ha sido injustificado y por tanto, leasiste el derecho de que le sea pagada laindemnización sustitutiva del aviso previo ypor años de servicios, que en el caso sub litees por seis años, atendido que el actor co-menzó a prestar servicios el 19 de enero de1994 y fue despedido el 31 de enero de

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2000, según carta aviso de término de fojas8 y finiquito de fojas 13.

Decimoquinto: Que para el cálculo delas prestaciones a pagar se estará a unaremuneración mensual de $ 112.374, sumaseñalada por el actor en su demanda y queno fue controvertida en autos.

Decimosexto: Que las demás pruebasrendidas en autos en nada alteran la conclu-sión a la que ha arribado el Tribunal.

Y visto, además, lo dispuesto en losartículos 1º, 7º, 9º, 10, 159 Nº 5, 162, 163,168, 172, 173, 420, 425, 445, 455, 456 y458 del Código del Trabajo; 346 Nº 3 y 358Nºs. 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil;y 1698 del Código Civil, se declara:

I.- Que se rechaza la tacha interpuestapor la parte demandada a fojas 90 vuelta.

II.- Que se acoge la demanda de fojas14 y siguientes, interpuesta por don RolandoCruz Rojas, en contra de Paisajismo Cordille-ra S.A., representada por don David RodolfoOjeda Ortiz, declarándose injustificado el des-pido que afectó al actor y como consecuen-cia de ello la demandada deberá pagar lassiguientes prestaciones:

a) $ 112.374 (ciento doce mil trescientossetenta y cuatro pesos) por concepto deindemnización sustitutiva del aviso pre-vio.

b) $ 809.092 (ochocientos nueve mil no-venta y dos pesos) por concepto deindemnización por seis años de servi-cios, aumentada en un 20%.

Que las sumas ordenadas pagar prece-dentemente se reajustarán y devengarán elinterés previsto en el artículo 173 del Códigodel Trabajo.

III.- Que se condena en costas a la partedemandada por haber sido totalmente venci-da en autos.

Regístrese y archívense los anteceden-tes en su oportunidad.

Notifíquese por cédula a las partes.

Dictada por la Juez Titular del PrimerJuzgado de Letras del Trabajo señora Virgi-nia Soublette Miranda.

Rol Nº 1.987-00.

Fallo de segunda instancia.

Antofagasta, 8 de octubre de 2001.

Vistos:

Atendido el mérito de los antecedentesy de conformidad a lo dispuesto en los ar-tículos 463 del Código del Trabajo; 144 y223 y siguientes del Código de Procedimien-to Civil, se confirma la sentencia apelada dediez de abril último, escrita a fojas 116 ysiguientes, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvanse.

Pronunciado por los Ministros señor En-rique Alvarez Giralt, señora Laura SotoTorrealba y Abogado Integrante señor Alfon-so Leppes Navarrete.

Rol Nº 2.333.

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DICTAMENES DE LA DIRECCIONDEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

Ya se insinuaba en el número anterior,en esta misma sección, que el tema de losderechos fundamentales marcará parte de lareflexión jurídica laboral en los próximos años.El nuevo inciso primero del artículo 5º así loimpone.

Sin duda el dictamen más destacable deeste número es el que "fija sentido y alcancedel inciso primero, del artículo 5º, del Códigodel Trabajo" (Nº 2.856/162), aportando unametodología para resolver la colisión de ga-rantías constitucionales, dado que en las re-laciones laborales concurren dos sujetosempleador y trabajador, ambos como titula-res de dichas garantías, además de las quepueden corresponder a los clientes o consu-midores. ¿Hasta dónde llegan las garantíasdel trabajador sin afectar en lo esencial lasgarantías del empleador?, ¿cuáles son a lavez los límites del empleador en el ejerciciode sus facultades de mando y disciplinarias?.Este dictamen avanza de manera importanteal ofrecer una metodología para discernir fren-te a estos conflictos. Es claro que no sepueden dar respuestas apriorísticas, dejandoentregado al análisis casuístico la determina-ción de los límites y la resolución cuandoconcurren en sentido opuesto garantías deambos sujetos de la relación laboral.

Justamente una aplicación de la doctri-na anterior, se encuentra en 2.852/158, re-ferido al uso de video cámaras en los vehícu-los de la locomoción colectiva, el cual reiteradoctrina de 2.328/130 de 19.07.2002.

Un área temática que también fue objetode una importante modificación a partir de lareforma de la Ley Nº 19.759, es la de lalibertad sindical. En este ámbito interesa des-tacar en primer lugar la doctrina referida a

cuando concurren en la negociación colecti-va no reglada trabajadores representados porsu sindicato y trabajadores sin afiliación sin-dical. ¿Qué normas se aplican, las del Art.314 o las del 314-bis?. La doctrina adminis-trativa (2.689/152) optó por una mixtura,admitiendo que el sindicato pueda represen-tar, en una negociación no reglada, a trabaja-dores no afiliados, pero estos últimos debe-rán cumplir con algunos de los requisitos delArt. 314bis, garantizando así su expresióncolectiva de voluntad, que constituye uno delos principales objetivos de las normas con-tenidas en dicho artículo.

Otra doctrina importante (2.851/157),en el mismo ámbito, está referida a la rela-ción entre la oferta de bono de reemplazo yla posibilidad de que los trabajadoresinvolucrados en la huelga se reintegren. Seconcluye que para que pueda producirse elreintegro, sea al decimoquinto o trigésimodía de iniciada la huelga, es requisito sinequa non que el empleador incluya en suúltima oferta el bono por reemplazo, perocumplidos los requisitos legales para el rein-tegro y producido éste, no corresponde pa-gar dicho bono, el cual sólo es exigible cuan-do ha existido reemplazo.

Finalmente, en lo que a libertad sindicalse refiere, hay un último pronunciamiento(2.919/165) que interesa relevar. Se preocu-pa de clarificar el concepto contenido en elartículo 348 inciso 2º: la "extinción del con-trato colectivo" para efectos de que sus cláu-sulas se incorporen a los contratos individua-les. Se concluye que dicha situación sólo sepresenta cuando el colectivo de trabajadoresno negocia en la oportunidad legal. Por tantosi se negocia cuando corresponde –de acuer-

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do al artículo 322– no se incorporan lascláusulas a los contratos individuales de losadherentes ni de aquellos trabajadores a quie-nes se ha extendido el contrato colectivo.

También en el ámbito de las normas delderecho individual es necesario destacar dospronunciamientos.

El primero (2.691/154), se preocupa deresponder a la pregunta de si existiría laobligación de otorgar dos de los días dedescanso compensatorio en día domingo, atrabajadores sujetos a la jornada bisemanaldel artículo 39. La conclusión es que no rigedicha obligación respecto de los menciona-dos trabajadores.

El segundo (2.855/161), constituye unextenso dictamen, que analiza y se pronun-cia sobre un conjunto de cláusulas de uncontrato individual de un trabajador que sedesempeña como promotor y vendedor deartículos de belleza, en puntos de venta de laempresa contratante. Resulta interesante su

lectura atendido el acabado análisis de cadacláusula.

Particular interés reviste el punto 1 delpronunciamiento, que se aboca a la cláusulasobre los servicios que se obliga a prestar eltrabajador, y la aplicación de la nueva redac-ción del Nº 3 del artículo 10. Se concluyeque "por la expresión "funciones específi-cas" debe entenderse aquellas que son pro-pias del trabajo para el cual fue contratado eldependiente, y que las caracteriza y distin-gue de otras labores. Por su parte, por fun-ciones alternativas deberá entenderse queson dos o más funciones específicas conve-nidas, las cuales pueden realizarse, primerounas y luego otras, repitiéndolas sucesiva-mente. Finalmente las funciones complemen-tarias serán aquellas que sirven para comple-tar o perfeccionar la o las funciones específi-cas encomendadas.".

Rafael PereiraJefe Departamento Jurídico

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MATERIA NUMERO FECHA PAGINA

INDICE TEMATICO

Contrato Individual. Legalidad de cláusula ........................ 2.855/161 30.08.02 144Contrato Individual. Relación Laboral Unica ...................... 2.688/151 19.08.02 121Derechos Fundamentales. Derecho a la intimidad, Vida

Privada y Honra de los Trabajadores. Mecanismos decontrol audiovisual. Procedencia ................................. 2.852/158 30.08.02 134

Derechos Fundamentales. Mecanismos de controlaudiovisual. Requisitos .............................................. 2.852/158 30.08.02 134

Descanso Compensatorio. Días domingo. Procedencia.Jornada Bisemanal .................................................... 2.691/154 19.08.02 125

Dirección del Trabajo. Competencia. CONICYT ................. 2.853/159 30.08.02 139Dirección del Trabajo. Competencia. Corporación Muni-

cipal. Sumario ........................................................... 2.768/155 26.08.02 126Empresa. Facultades de Administración. Alcance .............. 2.856/162 30.08.02 114Empresa. Facultades de Administración. Derechos Fun-

damentales............................................................... 2.856/162 30.08.02 114Estatuto de Salud. Asignación artículo 42, inciso final.

Ley Nº 19.378 .......................................................... 2.785/156 28.08.02 128Estatuto de Salud. Capacitación ...................................... 2.785/156 28.08.02 128Estatuto de Salud. Encasillamiento .................................. 2.857/163 30.08.02 154Estatuto de Salud. Experiencia. Base de Cálculo ............... 2.857/163 30.08.02 154Estatuto Docente. Aplicabilidad. Nivel Central. Corpora-

ción Municipal .......................................................... 2.690/153 19.08.02 123Negociación Colectiva. Adherentes .................................. 2.919/165 4.09.02 158Negociación Colectiva. Aporte Sindical. Procedencia ......... 2.918/164 4.09.02 156Negociación Colectiva. Contrato Colectivo forzado ............ 2.854/160 30.08.02 140Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Grupo Ne-

gociador. Representación ........................................... 2.689/152 19.08.02 109Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Organiza-

ción Sindical. Aceptación trabajadores no afiliados ....... 2.689/152 19.08.02 109Negociación Colectiva. Extensión de Beneficios. Aporte

Sindical. Procedencia ................................................. 2.689/152 19.08.02 109Negociación Colectiva. Huelga. Bono de Reemplazo.

Objetivo ................................................................... 2.851/157 30.08.02 130Negociación Colectiva. Huelga. Bono de Reemplazo.

Reemplazo de trabajadores......................................... 2.851/157 30.08.02 130Negociación Colectiva. Huelga. Bono de Reemplazo. Rein-

tegro individual ......................................................... 2.851/157 30.08.02 130Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Extensión ... 2.919/165 4.09.02 158Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Reempla-

zo de Cláusulas. Contrato Individual ............................ 2.919/165 4.09.02 158

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Nueva jurisprudencia sobre la reformalaboral

NEGOCIACION COLECTIVA. CONVENIO COLECTIVO. GRUPO NEGOCIADOR.REPRESENTACION. ORGANIZACION SINDICAL. ACEPTACION TRABAJADO-RES NO AFILIADOS. EXTENSION DE BENEFICIOS. APORTE SINDICAL.

2.689/152, 19.08.02.

1) A la luz de lo dispuesto en el artículo 314 del Código del Trabajo, la direc-tiva sindical de una organización podría representar a trabajadores no afi-liados a la misma siempre que se dé cumplimiento a las normas sobreexpresión de voluntad colectiva contenidas en el artículo 314 bis, del mis-mo cuerpo legal, es decir, que la comisión negociadora, que sería en estecaso la misma directiva sindical, sea elegida cumpliendo los requisitos le-gales señalados en la letra b) del artículo citado y que la última proposicióndel empleador fuera aprobada en los términos descritos en la letra d), delmismo precepto.

2) La aceptación o rechazo de trabajadores no afiliados a la organización, enun proceso de negociación colectiva directa o no reglada, queda entregadaa la voluntad de la directiva sindical respectiva. Una conclusión distintaatentaría contra la autonomía de la organización de que se trate.

3) Los trabajadores no afiliados a la organización sindical que suscriba el con-venio colectivo y que se vean beneficiados por la actuación de aquélla, seencuentran obligados a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346,del Código del Trabajo, esto es, cotizar el setenta y cinco por ciento delvalor de la cuota ordinaria en beneficio del sindicato respectivo por todo eltiempo que dure el convenio y sus pactos modificatorios.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos220, Nº 1, 314 y 314 bis.

Se ha solicitado un pronunciamiento ju-rídico respecto del derecho que asistiría auna organización sindical para, a la luz de lodispuesto en el artículo 314 del Código delTrabajo, representar en un proceso de nego-ciación colectiva directa o no reglada a tra-bajadores no afiliados a la organización.

Al respecto cumplo con informar a Ud.,lo siguiente:

El artículo 314, inciso 1º, del Código delTrabajo señala:

"Sin perjuicio del procedimiento de ne-gociación colectiva reglada, en cualquier mo-mento y sin restricciones de ninguna natura-leza podrán iniciarse entre uno o másempleadores y una o más organizacionessindicales, negociaciones directas y sin suje-ción a normas de procedimiento para conve-nir condiciones comunes de trabajo y remu-neraciones, por un tiempo determinado".

El sistema contemplado en la normatranscrita precedentemente, consiste en aque-lla negociación directa que en cualquier mo-mento celebra el empleador o empleadores ytrabajadores representados por una o varias

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organizaciones sindicales, sin sujetarse a lasnormas de carácter procesal previstas en elLibro IV del Código del Trabajo, y que no dalugar a los derechos, prerrogativas y obliga-ciones del procedimiento reglado.

Como es dable apreciar esta disposiciónsólo rige cuando los trabajadores se encuen-tran representados por una o varias organiza-ciones sindicales. En efecto, el legisladormediante las modificaciones introducidas alCódigo del Trabajo por la Ley Nº 19.759, hadistinguido entre aquella negociación no re-glada que es realizada por un sindicato deaquella negociación colectiva no reglada quees efectuada por un grupo de trabajadoresunidos sólo para este efecto. En este últimocaso rige la norma contenida en el artículo314 bis, en la cual se establecen requisitosmínimos respecto de su procedimiento.

De la historia fidedigna de la ley es posi-ble concluir que el legislador ha mantenido lanegociación directa que da cuenta el artículo314 del Código del Trabajo, atendido que lapresencia de un sindicato en la tramitacióndel proceso de negociación, permite presu-mir la existencia real de una voluntad colecti-va de negociar de parte de los afiliados adicha organización, lo que no ocurre cuandoquienes negocian son trabajadores unidossólo para este efecto.

Ahora bien, el artículo 314 bis, citado enel párrafo anterior, establece:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-tículo anterior, tratándose de grupos de tra-bajadores que se unan para negociar, debe-rán observarse las siguientes normas míni-mas de procedimiento:

a) Deberá tratarse de grupos de ocho omás trabajadores.

b) Los trabajadores serán representados poruna comisión negociadora, de no menosde tres integrantes ni más de cinco, ele-gida por los involucrados en votaciónsecreta celebrada ante un Inspector delTrabajo.

c) El empleador estará obligado a dar res-puesta a la presentación hecha por lostrabajadores dentro del plazo de quincedías. Si así no lo hiciera, se aplicará lamulta prevista por el artículo 477;

d) La aprobación de la propuesta final delempleador deberá ser prestada por lostrabajadores involucrados en votaciónsecreta celebrada ante un Inspector delTrabajo.

Si se suscribiere un instrumento sin su-jeción a estas normas mínimas de procedi-miento, éste tendrá la naturaleza de contratoindividual de trabajo y no producirá el efectode un convenio colectivo.

Con todo, si en una empresa se ha sus-crito un convenio colectivo, ello no obstarápara que los restantes trabajadores puedanpresentar proyectos de contrato colectivo,de conformidad al artículo 317".

De la norma precedentemente transcritaes posible concluir que la incorporación delartículo 314 bis) en el Código del Trabajo, hadado lugar a una nueva forma de negociarcolectivamente de manera semirreglada. Enefecto, esta norma se refiere expresamentea aquella negociación colectiva en la queinterviene un grupo negociador, es decir, tra-bajadores concertados para negociar colecti-vamente, representado por una comisión ne-gociadora laboral ad hoc.

Ahora bien, para que proceda esta nue-va forma de negociar colectivamente debecumplirse con ciertas condiciones mínimasde procedimiento establecidas en la mismanorma:

a) Debe tratarse de un grupo compuestopor, a lo menos, ocho trabajadores.

b) Los trabajadores deben estar represen-tados por una comisión negociadora, deno menos de tres ni más de cinco inte-grantes. Esta debe ser elegida por losinvolucrados en votación secreta cele-brada ante un Inspector del Trabajo.

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c) El empleador debe dar respuesta a lapresentación hecha por los trabajadoresdentro del plazo de 15 días, contadosdesde la presentación del proyecto. Encaso de no hacerlo incurrirá en la multaseñalada en el artículo 477 del Códigodel Trabajo.

d) La aprobación que los trabajadoresinvolucrados deben dar a la propuestafinal del empleador debe realizarse envotación secreta celebrada ante un Ins-pector del Trabajo.

A este tipo de negociación colectiva noles son aplicables las normas sobre procedi-miento establecidas para la negociación co-lectiva reglada.

Del mismo modo, al igual que la nego-ciación no reglada no da lugar a los derechosy prerrogativas de la negociación colectivareglada, de lo que se debe concluir que no daderecho a fuero, al lock out, ni a declarar lahuelga, tampoco obliga al empleador a nego-ciar colectivamente ni a suscribir un instru-mento colectivo, en el caso que no se lleguea un acuerdo. Su obligación se limita a res-ponder el proyecto presentado dentro delplazo de quince días.

Los instrumentos colectivos a que daorigen este procedimiento semirreglado reci-ben el nombre de convenios colectivos y talcomo lo señala el artículo 314 bis c), incisofinal, una vez celebrados, surten los mismosefectos que un contrato colectivo, sin perjui-cio de lo preceptuado en el inciso final delartículo 314 bis, que establece que la cele-bración de instrumentos colectivos regidospor este artículo no inhabilita a los restantestrabajadores de la empresa para que puedannegociar colectivamente de manera regladacuando lo estimen conveniente.

Asimismo, la suscripción de un instru-mento sin la sujeción a las normas mínimasde procedimiento señaladas, supone la cele-bración de un contrato individual de trabajoy, en ningún caso, producirá los efectos deun convenio colectivo.

Como es dable apreciar el legislador hadispuesto ciertas condiciones mínimas cuan-do una de las partes en la tramitación de unconvenio colectivo es un grupo de trabajado-res unidos para este efecto, todas ellas dirigi-das a superar ciertas prácticas irregularesque se suscitaron al amparo de la antigualegislación, como es el caso de los conocidos"contratos individuales múltiples", llamadosasí atendido que, a juicio de esta Direccióndel Trabajo, no contaban con el elementoesencial en toda celebración de un instru-mento colectivo, cual es la "voluntad colecti-va de negociar".

La observancia y fiel cumplimiento delas modificaciones introducidas al Código delTrabajo, en los artículos 314 y siguientes,analizadas precedentemente, permitirán su-perar las irregularidades reseñadas anterior-mente.

Ahora bien, aclarado lo anterior corres-ponde establecer si una organización sindi-cal, de acuerdo con lo señalado en el artículo314 del Código de Trabajo, estaría facultadapara representar a trabajadores que no sonafiliados a la misma en la tramitación de unconvenio colectivo.

Al respecto cabe señalar que el artículo220, Nº 1, del Código del Trabajo, establece:

"Son fines principales de las organiza-ciones sindicales:

1.- Representar a los afiliados en lasdiversas instancias de la negociación colecti-va, suscribir los instrumentos colectivos deltrabajo que corresponda, velar por su cumpli-miento y hacer valer los derechos que deellos nazcan".

De la norma precedentemente transcritaes posible colegir que el legislador ha esta-blecido las finalidades que, entre otras, tie-nen las organizaciones sindicales. Dentro deéstas, se define como el principal fin de unaorganización, representar a sus afiliados enla instancia de la negociación colectiva.

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Pues bien, el legislador no distingue res-pecto del tipo de negociación de que setrate, de modo que puede ser reglada o di-recta, de empresa o supraempresa. Agrega,asimismo, que la organización respectiva estáfacultada para suscribir los instrumentos co-lectivos pertinentes, velar por su cumplimientoy hacer valer los derechos que emanen dedichos instrumentos.

Es dable advertir, sin embargo, que lafacultad queda limitada a la representaciónde los trabajadores afiliados a la respectivaorganización, siendo ésta la regla general enesta materia, la que acepta, de acuerdo connuestra actual legislación, dos excepcionesque rigen respecto de los procesos de nego-ciación colectiva reglada. Una de ellas es lacontenida en el artículo 323 del Código delTrabajo, esta es la figura de la adhesión yque consiste en la facultad que se otorga a ladirectiva sindical para admitir que, previoacuerdo de la misma, trabajadores no afilia-dos a la organización puedan ser parte en elrespectivo proceso. La segunda, es la conte-nida en el artículo 320, inciso 1º, del mismocuerpo legal, que también establece una fi-gura denominada adhesión, pero que revistecaracterísticas distintas a la enunciada ante-riormente y tiene su origen en la comunica-ción que debe efectuar aquel empleador encuya empresa se negocia por primera vez, alresto de los trabajadores, de que ha recibidoun proyecto de contrato colectivo, de suerteque éstos puedan presentar sus propios pro-yectos o adherir al presentado.

Pues bien, la presencia de una organiza-ción sindical, actuando en representación delos trabajadores en un proceso de negocia-ción colectiva directa o no reglada, supone laexistencia de una voluntad colectiva de sus-cribir un acuerdo que establezca condicionescomunes de trabajo y remuneraciones por untiempo determinado, con uno o másempleadores. Sin embargo, la participaciónde trabajadores no afiliados a la misma comoparte del proceso podría hacer incurrir, en elcaso de no observarse los requisitos míni-mos que aseguran la existencia de una vo-

luntad colectiva de negociar, establecidos enel artículo 314 bis, tantas veces citado, enlos mismos vicios que el legislador intentaevitar con las nuevas disposiciones legales,introducidas por la Ley Nº 19.759.

Las condiciones mínimas que aseguranla existencia de una voluntad colectiva denegociar, se encuentran expresamente seña-ladas en las letras b) y d), del artículo 314bis, del Código del Trabajo, esto es, la elec-ción de una comisión negociadora integradapor un mínimo de tres y un máximo de cincotrabajadores, en votación secreta y frente aun Inspector del Trabajo, y la aceptación dela propuesta final del empleador en los mis-mos términos anteriores, es decir, en vota-ción secreta y en presencia de un Inspectordel Trabajo. No cabe duda alguna, que lapresencia de un Inspector del Trabajo otorgaa ambos actos descritos transparencia y se-riedad ante los propios participantes comoante terceros.

De la conclusión anterior es lícito colegirque la directiva sindical de una organizaciónpodría representar a trabajadores no afiliadosa la misma siempre que se diera cumplimien-to a las normas que aseguran la expresióncolectiva de negociar, establecidas en lasletras b) y d) del artículo 314 bis, del Códigodel Trabajo, es decir, que el grupo de trabaja-dores interesados en negociar colectivamen-te con la organización sindical respectiva,elija a estos dirigentes como integrantes dela comisión negociadora cumpliendo los re-quisitos legales señalados en la norma encomento y que la última proposición delempleador fuera aprobada en los términosdescritos en el citado precepto.

Sólo en las condiciones señaladas en elpárrafo anterior se estaría, a juicio de esteServicio, dando cumplimiento a la intencióndel legislador de revestir a este tipo de nego-ciación colectiva directa, celebrada por ungrupo de trabajadores unidos para este únicoefecto, de ciertas reglas mínimas de procedi-miento con el objeto de evitar la comisión deirregularidades por parte de los involucrados.

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Sin perjuicio de lo expresado en los pá-rrafos precedentes, es del caso señalar quela aceptación o rechazo de trabajadores noafiliados a la organización, en un proceso denegociación colectiva no reglada, debe que-dar entregada a la voluntad de la directivasindical respectiva. Una conclusión distintaatentaría contra la autonomía de la organiza-ción de que se trate.

Por último cabe señalar que los trabaja-dores no afiliados a la organización sindicalque suscriba el convenio colectivo y que sevean beneficiados por la actuación de aqué-lla, quedarán, de todos modos, obligados adar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo346, del Código del Trabajo, esto es, cotizarel setenta y cinco por ciento del valor de lacuota ordinaria en beneficio del sindicato res-pectivo.

En consecuencia, en virtud de la normascitadas y consideraciones formuladas, cúm-pleme informar a Ud., lo siguiente:

1.- A la luz de lo dispuesto en el artículo314 del Código del Trabajo, la directivasindical de una organización podría re-presentar a trabajadores no afiliados a lamisma siempre que se dé cumplimientoa las normas sobre expresión de volun-

tad colectiva contenidas en el artículo314 bis, del mismo cuerpo legal, es de-cir, que la comisión negociadora, quesería la misma directiva sindical, sea ele-gida cumpliendo los requisitos legalesseñalados en la letra b) del artículo cita-do y que la última proposición delempleador sea aprobada en los términosdescritos en la letra d), del mismo pre-cepto.

2.- La aceptación o rechazo de trabajadoresno afiliados a la organización, en unproceso de negociación colectiva direc-ta o no reglada, queda entregada a lavoluntad de la directiva sindical respecti-va. Una conclusión distinta atentaría con-tra la autonomía de la organización deque se trate.

3.- Los trabajadores no afiliados a la organi-zación sindical que suscriba el conveniocolectivo y que se vean beneficiados porla actuación de aquélla, se encuentranobligados a dar cumplimiento a lo dis-puesto en el artículo 346, del Código delTrabajo, esto es, cotizar el setenta ycinco por ciento del valor de la cuotaordinaria en beneficio del sindicato res-pectivo por todo el tiempo que dure elconvenio y sus pactos modificatorios.

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EMPRESA. FACULTADES DE ADMINISTRACION. ALCANCE. DERECHOS FUN-DAMENTALES.

2.856/162, 30.08.02.

Fija sentido y alcance del inciso primero, del artículo 5º, del Código del Tra-bajo.

Fuentes: Constitución Política de la Re-pública, artículos 1º, inciso primero; 5º, inci-so segundo; 6º, inciso segundo; 19, núme-ros 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 16, 21, 22, 24 y26; Declaración Universal de los DerechosHumanos, adoptada por la Naciones Unidasen 1948; y Código del Trabajo, artículo 5º,inciso primero.

Concordancias: Ordinarios Nºs. 4.842/300,de 15.01.93; 8.273/337, de 19.12.95; 287/14,de 11.01.96; 2.309/165, de 26.05.98; y4.541/319, de 22.09.98.

A partir del 1º de diciembre del 2001,fecha de entrada en vigencia de la LeyNº 19.759, se ha incorporado en nuestroordenamiento jurídico-laboral, de forma ex-presa en el inciso primero, del artículo 5º, lafunción limitadora de los derechos funda-mentales respecto de los poderes empresa-riales en el seno de la relación de trabajo.

Dicho precepto legal, prescribe:

"El ejercicio de las facultades que la leyle reconoce al empleador, tiene como límiteel respeto a las garantías constitucionales delos trabajadores, en especial cuando pudie-ran afectar la intimidad, la vida privada o lahonra de éstos".

En la referida disposición legal se hamaterializado el reconocimiento de la plenavigencia de los derechos fundamentales delos trabajadores en la empresa, lo que se hadenominado por la doctrina como "ciudada-nía en la empresa"; reconocimiento que estállamado a constituirse en la idea matriz que

ha de conformar y determinar, de forma ine-ludible, la interpretación del conjunto de lasnormas que regulan las relaciones laborales.

Este posicionamiento de los derechosfundamentales como valores centrales delordenamiento jurídico-laboral, hunde sus raí-ces en el reconocimiento de la dignidad quecomo persona posee todo trabajador.

La Constitución Política ya en su artículo1º, inciso primero, efectúa un reconocimien-to expreso de la dignidad humana en relaciónestrecha con la idea de libertad e igualdad, alseñalar que "Las personas nacen libres eiguales en dignidad y en derechos", confor-mándose de esta manera, una verdadera"trilogía ontológica" (Humberto NogueiraAlcalá, Dogmática Constitucional, Universi-dad de Talca, Talca, 1997, p. 113) que de-termina y da cuerpo al reconocimiento cons-titucional de los derechos fundamentales, eri-giéndose como factor modelador y fundantede los valores superiores de nuestro ordena-miento jurídico.

Por su parte, en el plano internacionaleste reconocimiento de la dignidad del serhumano, cualquiera sea la aproximación so-bre su fundamentación, forma parte hoy endía, como componente esencial, del acervocultural y de la conciencia universal. Ideaexpresada en la Declaración Universal de losDerechos Humanos, adoptada por la Nacio-nes Unidas en 1948, siendo en consecuen-cia éste el valor superior, junto al de libertade igualdad, sobre los cuales la comunidadinternacional ha construido su convivencia.La Declaración en su Preámbulo señala que

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"la libertad, la justicia y la paz en el mundotienen por base el reconocimiento de la digni-dad intrínseca y de los derechos iguales einalienables de todos los miembros de lafamilia humana", recordando que los pueblosde las Naciones Unidas han reafirmado en suCarta fundante "su fe en los derechos funda-mentales del hombre, en la dignidad y elvalor de la persona humana y en la igualdadde derechos de hombres y mujeres". Agrega,en su artículo 1º, que "Todos los seres hu-manos nacen libres e iguales en dignidad yderechos y, dotados como están de razón yconciencia, deben comportarse fraternalmentelos unos con los otros".

En este sentido y tomando como baseesta línea iniciada por la Declaración Univer-sal de los Derechos Humanos, la totalidad delos instrumentos internacionales sobre Dere-chos Humanos poseen declaraciones tendien-tes a enfatizar este reconocimiento de ladignidad del ser humano como pilar funda-mental de la convivencia pacífica entre lospueblos. Entre otros, el Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos de 1966; elPacto Internacional de Derechos EconómicosSociales y Culturales de 1966; la Conven-ción Americana de Derechos del Hombre (Pac-to de San José de Costa Rica) de 1969; laConvención de los Derechos del Niño de1989; la Convención contra la Tortura y otrosTratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degra-dantes de 1984; hasta la última Declaraciónsobre el derecho y el deber de los individuos,los grupos y las instituciones de promover yproteger los derechos humanos y las liberta-des fundamentales universalmente reconoci-dos de 1998.

En esta perspectiva, los derechos funda-mentales encuentran en los valores superio-res de la dignidad humana, la libertad y laigualdad sus parámetros modeladores yconformadores, de forma tal, que los mis-mos deben necesariamente explicarse, inter-pretarse y aplicarse a partir de dicho recono-cimiento. Los derechos fundamentales cons-tituyen entonces, la expresión jurídica mástangible y manifiesta de la dignidad de la

persona humana y de los valores de libertade igualdad. Siendo su categorización de "fun-damentales" una manifestación del conteni-do axiológico y una postura valorativa con-creta respecto de la dignidad inherente atoda persona.

Los derechos fundamentales se consti-tuyen así, en verdaderos derechos subjeti-vos, en tanto amparan y tutelan los espaciosde libertad de los ciudadanos, garantizandoun verdadero "status jurídico" para los mis-mos, irrenunciable e irreductible. De esta for-ma, los derechos fundamentales han de regirplenamente en cualquier ámbito, siendooponibles, por tanto, no sólo a los poderespúblicos sino también a los sociales, desarro-llando así una eficacia horizontal o pluridi-reccional.

La propia Constitución Política, en el in-ciso segundo, del artículo 6º, da forma al"principio de vinculación directa de la Consti-tución", al prescribir que "Los preceptos deesta Constitución obligan tanto a los titulareso integrantes de dichos órganos como a todapersona, institución o grupo".

En dicha norma, se contiene la obliga-ción, para los poderes públicos y tambiénpara los ciudadanos, de someterse a la Cons-titución; es decir, se vincula directamente alos individuos privados al contenido de laConstitución, del cual forma parte, en unlugar de privilegio, la normativa sobre dere-chos fundamentales sin necesidad de desa-rrollos legislativos ulteriores –autosuficienciade la norma fundamental–. Así también, loha reconocido expresamente esta Dirección,al señalar que " ... el carácter imperativo dela norma ... constitucional obliga tanto a lasautoridades públicas como a todos los ciuda-danos" (Ordinario Nº 4.541/319, de22.09.98).

En el concreto ámbito de la empresa, lavigencia de los derechos fundamentales deltrabajador se manifiesta en el reconocimien-to de los derechos fundamentales denomina-dos "inespecíficos o de la personalidad" en

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las relaciones laborales, lo que implica unavaloración ya no simplemente del trabajo sinoque de la persona que trabaja, y que a talefecto en la Constitución está tratada nocomo trabajador, sino como ciudadano. Seproduce así, una "impregnación laboral" dederechos de alcance general no circunscritosa la relación de trabajo. Se trata de derechosdel "ciudadano trabajador que ejercita comotrabajador ciudadano" (Manuel PalomequeLópez, Los derechos laborales en la Consti-tución española, CEC (Cuadernos y Deba-tes), Madrid, 1991, p. 31).

En el ámbito nacional es posible afirmarque existe, a no dudarlo, un claro reconoci-miento de la idea de "ciudadanía en la em-presa", al contemplarse en el sistema norma-tivo constitucional no sólo derechos funda-mentales de corte específicamente laboral–por ejemplo, la libertad sindical– sino quetambién el trabajador es titular de derechosfundamentales –inespecíficos o de la perso-nalidad–, que como se señaló, sin sernetamente laborales se aplican a la relaciónde trabajo en cuanto son inherentes a lacondición de ciudadano del trabajador, talescomo: el derecho a la integridad física ypsíquica (artículo 19 Nº 1); derecho de igual-dad y de no discriminación (19 Nºs. 2 y 16),libertad de conciencia y de religión (artículo19 Nº 6), derecho al honor y a la intimidadpersonal (artículo 19 Nº 4), inviolabilidad delas comunicaciones (artículo 19 Nº 5), liber-tad de opinión –expresión– e información(artículo 19 Nº 12), derecho de reunión (ar-tículo 19 Nº 13), libertad para el ejercicio deactividades económicas (artículo 19 Nº 21),etc.; así como también, otras garantías queestán consagradas y reconocidas en Trata-dos Internacionales ratificados por Chile yque se han incorporado al Derecho internopor esa vía (artículo 5º, inciso segundo, de laConstitución Política).

Por su parte, en el sistema infraconstitu-cional, sobre todo a partir de la última refor-ma laboral, se constata la inequívoca opcióndel legislador por el efectivo reconocimientode los derechos fundamentales del trabaja-

dor; la que se expresa a través de un conjun-to de límites y garantías que hacen posible laplena realización de la norma constitucionalen el específico ámbito de la empresa.

En efecto, la incorporación en el incisoprimero, del artículo 5º, del Código del Tra-bajo, de la función limitadora de los derechosfundamentales respecto de los poderes em-presariales, idea que había sido ya expresadapor la jurisprudencia de este Servicio (Ordi-nario Nº 287/14, de 11.01.96), tiene unhondo significado. Dicha norma está revesti-da de un indudable valor normativo y dotadade una verdadera vis expansiva que debeimpregnar la interpretación y aplicación delas normas jurídicas en base al principio fa-vor libertatis, esto es, en un sentido queapunte a dar plena vigencia a los derechosfundamentales de la persona en el ámbitolaboral. Como se señaló, esta norma estállamada a constituirse en la idea matriz ocomponente estructural básico del contenidomaterial de nuestro sistema normativo labo-ral.

En este sentido, es posible afirmar conrotundidad que, de conformidad a las nor-mas constitucionales y en particular al incisoprimero, del artículo 5º, del Código del Tra-bajo, los derechos fundamentales actúan, ennuestro sistema jurídico-laboral, como verda-deros ejes modeladores y conformadores dela idea de la "ciudadanía en la empresa".

Los derechos fundamentales necesaria-mente se alzan como límites infranqueablesde los poderes empresariales, siendo ésta nouna afirmación teórica o meramente simbóli-ca sino que un principio o valor normativo–función unificadora o integradora de losderechos fundamentales– que de forma ine-ludible debe irradiar y orientar la aplicación einterpretación de las normas laborales, de-biendo darse primacía, de manera indiscuti-ble a aquéllos por sobre éstos. Se crea pues,un principio de interpretación de la legisla-ción común conforme al texto constitucio-nal, de manera que toda la interpretación delas normas, cualquiera sea su rango y su

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objeto, debe ajustarse a la concepción deltrabajador como un sujeto titular de dere-chos constitucionalmente protegidos.

Esta función limitadora se desarrolla enel conjunto y en la totalidad de la relaciónlaboral, allí donde se ejerzan los poderesempresariales siempre estará presente estaperspectiva. Tanto al inicio de la relaciónlaboral o, incluso antes –procesos de selec-ción de personal–, en su desarrollo y en suconclusión; tanto en el ámbito estrictamentelaboral –límite interno, en cuanto involucra laconformación esencial del poder empresa-rial– como fuera de él –límite externo, encuanto importa una limitación que viene dadapor la colisión de derechos y por la preemi-nencia de los derechos fundamentales–.

Asimismo, es del caso puntualizar quela norma legal en comento, claramente ex-tiende su virtualidad normativa al conjuntode los derechos fundamentales del trabaja-dor, siendo la referencia al derecho a laintimidad, a la vida privada o a la honra delos trabajadores, una especial valoración delgrado de intensidad que respecto de estosderechos se tiene al interior de la relaciónlaboral, dado que se trata de las situacionesmás frecuentes de conflicto entre los dere-chos fundamentales y las medidas de con-trol empresarial.

Ahora bien, frente al despliegue de lospoderes empresariales es necesario dilucidarcuándo concretamente éstos pueden llegar aafectar el libre ejercicio de los derechos fun-damentales por parte de los trabajadores; odicho de otra forma, se hace necesario de-terminar si los derechos fundamentales quele son reconocidos al trabajador reconocenalgún tipo de límites o aplicación reductivaen el concreto ámbito de la empresa.

Una primera constatación, necesaria alos efectos del análisis, es que los derechosfundamentales no son absolutos y por lomismo reconocen como límites el ejerciciode otros bienes o garantías constitucionales,la moral, el orden público, y el bien común.

Por lo mismo, en el ejercicio de un dere-cho fundamental puede producirse un con-flicto con otros derechos o bienes constitu-cionalmente protegidos, conflicto que se hade resolver mediante la utilización de meca-nismos de ponderación en clave constitucio-nal, puesto que el conflicto si bien tiene suorigen o incluso su conformación en el senode la empresa, trasciende este espacio paraubicarse en sede constitucional.

Siguiendo a la doctrina constitucionalista,en términos generales, en cuanto a la estruc-tura de los derechos fundamentales, es posi-ble vislumbrar tres espacios diferenciados,que a modo de anillos concéntricos confor-man el derecho fundamental: el espacio deli-mitado, el espacio limitado y el contenidoesencial. El primero, señala el ámbito máxi-mo de extensión del derecho, distinguiéndo-se de esta forma, lo que es derecho funda-mental y lo que queda fuera del mismo, do-tando a éste de una protección provisional,que será definitiva si no se le impone unlímite que resulte constitucionalmente admi-sible. El segundo, dentro del espacio delimi-tado, está dado por la privación de determi-nadas manifestaciones del derecho de unaprotección definitiva. Y en el tercero, nosencontramos en un ámbito respecto del cualtodo límite resulta inadmisible.

Para conocer cuál es el ámbito delimita-do del derecho, la actividad interpretativa hade dirigirse necesariamente a la conforma-ción que del derecho efectúa la norma cons-titucional para determinar su extensión máxi-ma de protección.

Este análisis permitirá excluir de la esfe-ra de protección del derecho fundamentaldeterminadas conductas o supuestos que noforman parte del mismo. Es frecuente queexistan actuaciones, sean de los poderespúblicos o de los particulares, que generanconflictos al establecer aparentemente lími-tes al ejercicio de un determinado derechofundamental, cuando en realidad no es másque un problema de "delimitación", de formaque lo que se cree es una limitación por otro

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derecho constitucionalmente relevante, noexige en realidad una limitación porque lasconductas de las que deriva la eventual ame-naza no forman parte del espacio protegido–delimitado– del derecho. Así, por ejemplo,en el caso del derecho de reunión, la Consti-tución (artículo 19, Nº 13) configura su ám-bito de protección excluyendo del ejerciciode la garantía las reuniones no pacíficas ycon armas, de forma tal que toda reuniónque se efectúe en las circunstancias descri-tas no se encuentra amparada por la garantíaconstitucional; luego, la actuación policial queimpida o reprima una reunión en el supuestoplanteado no constituye un límite del dere-cho de reunión sino que actúa sobre una órbi-ta que queda extramuros del espacio protegido–delimitado– por la norma constitucional.

En cuanto al ámbito limitado o dicho deotra forma a la posibilidad de imponer límitesal derecho fundamental, éstos suponen unaintromisión en el ámbito delimitado del dere-cho, excluyendo o modulando su eficacia oprotección, afectando con ello a determina-dos sujetos, facultades o garantías que seencuentran dentro de la extensión máximade protección del derecho.

Como se señaló, los derechos funda-mentales no son ilimitados o absolutos, reco-nocen como una consecuencia necesaria dela unidad de interpretación del ordenamientoconstitucional ciertos límites a su ejercicio;límites que inexcusablemente deben fundar-se en la protección de otros derechos o bie-nes constitucionales, la moral, el orden públi-co y el bien común, y que hacen convenienteo justificable la imposición de restricciones alderecho fundamental. Ningún derecho fun-damental puede ser interpretado en sí mis-mo, sino que mediante una visión sistémicaque tome en cuenta el significado de cadauna de las garantías constitucionales comopartes de un sistema unitario. De esta forma,todo derecho, en razón de su naturaleza limi-tada, debe ceder en su virtualidad protectorapara armonizarse y compatibilizarse con otrosbienes y derechos, también de relevanciaconstitucional.

Habrá conflictos entre dos derechosconstitucionales, cuando una conducta am-parada por el espacio delimitado de un dere-cho colisiona con el conjunto de facultades ogarantías protegidas –delimitadas– de otroderecho.

Con todo, cualquier interpretación sobrelos eventuales límites a un derecho funda-mental ha de llevarse a cabo restrictivamentedada la fuerza expansiva que poseen éstos yque exigen una opción inequívoca por suaplicación plena. Del mismo modo que losderechos fundamentales no son absolutos,los límites que se impongan a su ejercicio,derivados del reconocimientos de otros bie-nes jurídicos constitucionales, tampoco pue-den serlo.

Existen pues, ciertos requisitos que sedeben seguir al imponer límites a un derechofundamental y que omnicomprensivamentepodemos englobar en la aplicación del deno-minado "principio de proporcionalidad", y quesirve de medida de valoración de su justifica-ción constitucional. Se produce así, un exa-men de admisibilidad –ponderación– de larestricción que se pretende adoptar basadoen la valoración del medio empleado –cons-tricción del derecho fundamental– y el findeseado –ejercicio del propio derecho–.

No obstante, esta denominación común,el principio de proporcionalidad admite unadivisión en subprincipios que en su conjuntocomprenden el contenido de este principiogenérico: "principio de adecuación", en cuyavirtud el medio empleado debe ser apto oidóneo para la consecución del fin propues-to, resultando inadecuada en consecuencia,la limitación de un derecho fundamental cuan-do ella no sirva para proteger la garantíaconstitucional en conflicto –principio recono-cido en la jurisprudencia de este Servicio alpronunciarse sobre los requisitos de las me-didas de revisión y control del personal, alestablecerse que tales medidas, entre otrascondiciones, "deben ser idóneas a los objeti-vos perseguidos" (Ordinarios Nºs. 4.842/300,de 15.01.93; 8.273/337, de 19.12.95; 287/

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14, de 11.01.96; y 2.309/165, de26.05.98)–; "principio de necesidad", queexige que la medida limitativa sea la únicacapaz de obtener el fin perseguido, de formatal que no exista otra forma de alcanzardicho objetivo sin restringir el derecho o quefuese menos gravosa; y el "principio de pro-porcionalidad en sentido estricto", por el cualse determina si la limitación del derecho fun-damental resulta razonable en relación con laimportancia del derecho que se trata de pro-teger con la restricción.

Por su parte, en una función de clausuradel sistema de derechos fundamentales, elcontenido esencial del derecho –garantía re-conocida en nuestra carta fundamental en elartículo 19, Nº 26– supondrá la existencia deun núcleo irreductible, inaccesible a todo in-tento limitador. De esta forma, la posibilidadde imponer un límite al ejercicio libre delderecho fundamental, basado en el ejerciciode otros derechos constitucionalmente rele-vantes, ha de estar determinada por el respe-to al contenido esencial del mismo, constitu-yéndose éste a su vez, en lo que la doctrinaha denominado un "límite a los límites" (Igna-cio de Otto Pardo, Derechos Fundamentales yConstitución, Civitas, Madrid, 1988, p. 125).

Se desconoce el contenido esencial delderecho cuando el derecho queda sometidoa limitaciones que lo hacen impracticable, lodificultan más allá de lo razonable o lo despo-jen de la necesaria protección. Es decir, cuan-do al derecho se le priva de aquello que le esconsustancial, de manera tal que deja de serreconocible como tal y se impide su libreejercicio (Sentencia Tribunal Constitucional,de 24.02.87, Rol Nº 43).

En consecuencia, la actividad de inter-pretación deberá orientarse a determinar elámbito de delimitación del derecho en con-flicto, para luego en base al principio deproporcionalidad y al respeto del contenidoesencial, esclarecer la procedencia constitu-cional de una determinada limitación que sequiera imponer sobre el derecho fundamen-tal.

Ahora bien, en la relación laboral el dere-cho fundamental del trabajador se inserta encuanto a su ejercicio en el específico ámbitode la organización empresarial, en la queevidentemente se produce una compresión omodulación de su personalidad; ello lógica-mente no puede ser de otra forma dada laestructura misma de la organización, quereconoce como elemento de su esencia la in-teracción jerarquizada de sus componentes.

Los poderes del empresario reconocensu fundamento último en la libertad de em-presa y en el derecho de propiedad –artícu-los 19, Nºs. 21 y 24 de la Constitución,respectivamente–, garantías constitucionales,que apuntan a dotar al empresario, por unaparte, del poder de iniciativa económica, ypor otra, del ejercicio mismo de la actividadempresarial. Es decir, se asigna el empresa-rio un conjunto de facultades organizativasdirigidas al logro del proyecto empresarial–ratio económica–.

Asimismo, al empresario le es reconoci-do el ejercicio de una serie de facultades oprerrogativas que tienen por objeto el logrodel referido proyecto empresarial en lo que alámbito laboral se refiere, y que se traducenen la libertad para contratar trabajadores,ordenar las prestaciones laborales, adaptarsea las necesidades de mercado, controlar elcumplimiento y ejecución del trabajo conve-nido, y sancionar las faltas o los incumpli-mientos contractuales del trabajador. Estasfacultades, que responden a lo que genérica-mente se denomina poder de dirección–comprendiendo en este concepto ampliotanto el poder de dirección strictu sensu comoel disciplinario–, si bien encuentran, como sedijo, sustento en la garantía constitucionalde la libertad de empresa y el derecho depropiedad en cuanto conforman un cúmulode facultades organizativas para el empresa-rio, se definen y concretizan en cuanto a suextensión y configuración –ratio jurídica– enel contrato de trabajo –dichos poderes nopueden ejercerse más allá de la relación labo-ral y extenderse a la actividad extralaboraldel trabajador–, a lo que debemos agregar la

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ley –será el legislador el que regule el ejerci-cio legítimo de este poder estableciendo nor-mas mínimas irrenunciables, así como su usono arbitrario–. Previo al contrato y en fun-ción de la libertad de empresa, el empresarioes titular de unas facultades organizativas-económicas, las que sólo en virtud del con-trato de trabajo se materializan en el poderde dirección, es decir, se manifiestan en elespecífico ámbito de la relación laboral, y porlo mismo quedan sujetas a las limitacionesque el propio marco convencional o legalestablezca; elementos que en definitiva, vie-nen a conforman la posición jurídica que hade ocupar el empresario en la relación labo-ral, en cuanto su poder de dirección es unpoder laboral que se ejerce en este ámbitodelimitado; o dicho de otra forma, sólo estepoder de dirección es el que es oponible altrabajador.

En consecuencia, el poder empresarial sibien hunde sus raíces en la libertad de em-presa encuentra su verdadera conformaciónen su juridificación como poder de direccióna través del contrato de trabajo, siendo portanto éste su medida inmediata de valora-ción.

La conformación de este poder empre-sarial, siguiendo la línea argumental desarro-llada a lo largo de este análisis, ha de supo-ner en cuanto a su ejercicio el respeto a lasgarantías fundamentales que la propia Cons-titución reconoce a todo ciudadano y porende al trabajador. En efecto, como se haapuntado, los poderes empresariales no pue-de suponer a priori una relativización o mati-zación del derecho fundamental, más bien,éste es el que actúa como un freno insalva-ble al ejercicio de tales poderes. Por lo tanto,el problema no tiene sólo una connotacióncontractual –modalización de la vida dentrode la empresa según las directrices o la orga-nización empresarial–, tiene también un com-ponente que escapa al limitado y circunscritoámbito del contrato de trabajo para trasladar-

se a la órbita constitucional, esto es, al ejer-cicio por parte del trabajador de derechosque trascienden su categorización como tra-bajador para amoldarse a un plano omnicom-prensivo de su personalidad toda. En conse-cuencia, dicho poder –expresión de las nece-sidades organizativas o productivas del em-presario, pero delimitado jurídicamente envirtud del contrato de trabajo y de la ley–necesariamente ha de verse afectado en al-guna medida en aras del respeto pleno de losderechos fundamentales del trabajador.

Con todo, es necesario precisar que estaoperación de ponderación debe necesaria-mente realizarse en relación al concreto con-flicto planteado y no en abstracto, ya queserá en el análisis fáctico y específico decada caso en particular, en donde se deberádeterminar la virtualidad protectora del dere-cho fundamental y sus eventuales limitacio-nes en el ámbito laboral.

De esta forma, cualquier limitación delos derechos fundamentales de la personadel trabajador en virtud del ejercicio de lospoderes empresariales, sólo resultará ajusta-da si está justificada constitucionalmente através del juicio de proporcionalidad y si noafecta el contenido esencial del derecho deque se trata, análisis que ha de verificarse encada caso en concreto.

En suma, a la luz de las normas constitu-cionales, tratados internacionales vinculantespara el Estado chileno, disposiciones legalescitadas, en particular en lo referido al incisoprimero, del artículo 5º, del Código del Tra-bajo, y a las consideraciones y argumenta-ciones esbozadas, es posible concluir que losderechos fundamentales respecto de los cua-les es titular la persona del trabajador encuanto a su condición de ciudadano, han deservir como medida de valoración de los po-deres empresariales, erigiéndose en límitesinfranqueables al ejercicio por parte del em-presario de dichos poderes.

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CONTRATO INDIVIDUAL. RELACION LABORAL UNICA.

2.688/151, 19.08.02.

La fecha de ingreso de los profesionales de la educación que se desempeñanen labores de carácter permanente para el Centro Educacional …, estableci-miento particular subvencionado en conformidad al D.F.L. Nº 2, de 1998, delMinisterio de Educación, es, en el caso de suscribirse contratos de trabajosucesivos a plazo fijo, mediando entre ellos el correspondiente finiquito, lafecha de celebración del primer contrato, razón por la cual su antigüedad paraefectos de la indemnización por años de servicio que eventualmente les co-rresponda, debe contarse a partir de la misma data.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL MES

Fuentes: Código del Trabajo,artículos 5º,inciso 2º y 159 Nº 4.

Concordancias: Dictamen Nº 2.197, de23.04.1985.

Solicita que esta Dirección determine cuálsería la fecha de ingreso de los profesionalesde la educación que se desempeñan en labo-res de carácter permanente para el CentroEducacional …, establecimiento particularsubvencionado en conformidad al D.F.L.Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación ycuál sería su antigüedad para efectos de laindemnización por años de servicios que even-tualmente les corresponda, en el caso desuscribir contratos sucesivos a plazo fijo,mediando entre ellos el correspondiente fini-quito.

Sobre el particular, cúmpleme informar austed lo siguiente:

Esta Dirección ha manifestado reiterada-mente, pudiendo citarse al respecto el dicta-men citado en la concordancia, que de lodispuesto en la letra b) del artículo 13 delD.L. Nº 2.200, actualmente parte final delnúmero 4 del artículo 159 del Código delTrabajo, se colige que la segunda renovaciónde un contrato a plazo fijo no operaría cuan-

do entre un contrato y otro se finiquite altrabajador para volver a contratarlo poste-riormente, como sucede en la situación porla que se consulta.

En efecto, en el evento propuesto, enopinión de este Servicio, por el hecho demediar finiquito, al contratarse de nuevo almismo trabajador se estará en presencia derelaciones laborales absolutamente indepen-dientes y no será por tanto aplicable la reglacontenida en la parte final del número 4 delartículo 159 del Código del Trabajo.

Cabe señalar, por otra parte, que la juris-prudencia aludida ha manifestado que la con-tratación sucesiva sólo resultaría jurídicamen-te viable concurriendo, indistintamente, cual-quiera de los siguientes requisitos: a) que setrate de trabajadores que ocasionalmente sedesempeñan para un mismo empleador, o b)que la naturaleza de los servicios desarrolla-dos u otras circunstancias especiales y califi-cadas permitan la contratación en las condi-ciones señaladas.

Sostener lo contrario, implicaría vulnerarlos derechos laborales de los dependientescontratados en tales circunstancias y res-pecto de los cuales no se da alguna de lasexigencias señaladas precedentemente, pu-

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diendo citarse a modo de ejemplo, entre otros,el derecho a indemnización por años de ser-vicios, por el que se consulta, el cual, confor-me lo dispone el artículo 5º del Código delTrabajo, reviste el carácter de irrenunciable.

En efecto, el citado artículo 5º, modifi-cado por la Ley Nº 19.759, publicada en elDiario Oficial de 5 de octubre de 2001, en suinciso 2º, dispone:

"Los derechos establecidos por las leyeslaborales son irrenunciables, mientras sub-sista el contrato de trabajo".

En estas circunstancias, sólo en el even-to que concurra al menos uno de los requisi-tos señalados en los párrafos que antece-den, las partes contratantes se encontrarían,a juicio de la suscrita, legalmente facultadaspara suscribir o celebrar contratos a plazofijo y en forma sucesiva.

Por lo tanto, si en la situación en consul-ta no se diere alguna de dichas exigencias,no obstante mediar finiquito entre las distin-tas contrataciones, resulta posible concluirque estaríamos en presencia de una relaciónlaboral única, cuya fecha de inicio sería, pre-cisamente, la de la celebración del primerode los contratos a plazo fijo suscritos entre eltrabajador y el empleador.

Cabe hacer presente que, en todo caso,correspondería someter la situación en análi-sis al conocimiento y resolución de los Tribu-nales de Justicia, a objeto que éstos resuel-van en cada caso particular si el finiquitosuscrito por las partes responde efectiva-mente a la realidad laboral, o si, por el con-trario, se estaría simulando una contrataciónsucesiva, tendiente a impedir los efectos jurí-dicos de una relación laboral única y conti-nua.

En corroboración de la conclusión ano-tada precedentemente es posible citar lo ex-presado por el tratadista Américo Plá Rodrí-guez en su obra "Los principios del DerechoLaboral", de acuerdo a quien cuando esta-mos en presencia de una sucesión de contra-

tos de duración determinada, podemos con-cluir, a la luz de uno de los principios básicosdel Derecho del Trabajo, cual es el de lacontinuidad de la relación laboral, que setrata de un solo contrato de duración indeter-minada.

En efecto, mediante esa reiteraciónconcatenada de contratos sucesivos se in-tenta presentar artificialmente deformada larealidad, que es diferente: se fracciona odesarticula una relación laboral única y conti-nuada mediante una multiplicidad de frag-mentos que no reflejan la auténtica realidad,sino que la disimulan y desfiguran.

El tratadista uruguayo cita jurispudenciacomparada de diversos países coincidenteen considerar la contratación sucesiva unamaniobra inadmisible que reviste las caracte-rísticas de un abuso de derecho o un fraudea la ley y termina afirmando que sin perjuiciode la aparición y proliferación de formasatípicas de prestaciones de servicios y con-tratos de corta duración para obras o servi-cios determinados, en las situaciones norma-les de los contratos de trabajo debe configu-rarse la estabilidad que es consubstancial alcarácter indefinido de los contratos de traba-jo y que responde al principio protector delDerecho del Trabajo.

El señor Plá Rodríguez afirma que otrode los principios que rigen en el DerechoLaboral, el de primacía de la realidad, apoyalas conclusiones anteriores, toda vez que enconformidad a él en caso de discrepanciaentre lo que sucede en la práctica y lo quesurge de los documentos, debe darse prefe-rencia a lo primero pues la realidad expresanecesariamente la verdad en tanto que ladocumentación puede reflejar la ficción diri-gida a esconder la verdad con el objeto deeludir el cumplimiento de obligaciones lega-les.

La conclusión y las argumentaciones re-señadas aparecen recogidas en sentencia dela Excelentísima Corte Suprema de 18 dejunio del presente año dictada en autos RolNº 1.574-00, seguidos ante el Segundo Juz-

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gado de Letras de Valparaíso, caratuladosDíaz Cruz, Erna con Fundación Duoc, que re-chazó el recurso de casación en el fondo de-ducido por el demandado, Rol Nº 854/2002.

Con el mérito de todo lo expresado enlos párrafos que anteceden es posible con-cluir que la contratación sucesiva de los pro-fesionales de la educación que prestan servi-cios en forma permanente para el CentroEducacional …, no resulta jurídicamente pro-cedente.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-

nes formuladas, cúmpleme informar que lafecha de ingreso de los pofesionales de laeducación que se desempeñan en labores decarácter permanante para el Centro Educa-cional …, establecimiento particular subven-cionado en conformidad al D.F.L. Nº 2, de1998, del Ministerio de Educación, es, en elcaso de suscribirse contratos de trabajo su-cesivos a plazo fijo, mediando entre ellos elcorrespondiente finiquito, la fecha de cele-bración del primer contrato, razón por la cualsu antigüedad para efectos de la indemniza-ción por años de servicios que eventualmen-te les corresponda, debe contarse a partir dela misma data.

ESTATUTO DOCENTE. APLICABILIDAD. NIVEL CENTRAL. CORPORACIONMUNICIPAL.

2.690/153, 19.08.02.

El Director de Educación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de… se encuentra regido por el Estatuto Docente y supletoriamente por el Códi-go del Trabajo y sus leyes complementarias.

Fuentes: Ley Nº 19.070, artículos 2º;5º; 6º incisos 1º; 7º; 8º; 19 incisos 1º y 20,inciso 2º.

Concordancias: Dictamen Nº 694/25, de24.01.96.

Ha solicitado a esta Dirección un pro-nunciamiento acerca de si el Director de Edu-cación de esa Corporación Municipal se en-cuentra afecto al Estatuto Docente ysupletoriamente al Código del Trabajo y susleyes complementarias o bien, exclusivamentepor el Código del Trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

El artículo 2º de la Ley Nº 19.070, pre-viene:

"Son profesionales de la educación laspersonas que posean título de profesor oeducador, concedido por Escuelas Normales,Universidades o Institutos Profesionales. Asi-mismo se consideran todas las personas le-galmente habilitadas para ejercer la funcióndocente y las autorizadas para desempeñarlade acuerdo a las normas legales vigentes".

Por su parte, el inciso 1º del artículo 19de la misma ley, dispone:

"El presente Título se aplicará a los pro-fesionales de la educación que desempeñenfunciones en los establecimientos educacio-nales del sector municipal integrando la res-pectiva dotación docente. Del mismo modose aplicará a los que ocupen cargos directi-vos y técnicos-pedagógicos en los organis-mos de administración de dicho sector".

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A su vez, el inciso 2º del artículo 20 delmismo cuerpo legal, establece:

"Se entiende por dotación docente elnúmero total de profesionales de la educa-ción que sirven funciones de docencia, do-cencia directiva y técnico-pedagógica, querequiere el funcionamiento de los estableci-mientos educacionales del sector municipalde una comuna, expresada en horas cro-nológicas de trabajo semanales, incluyendoa quienes desempeñan funciones directivasy técnico-pedagógicas en los organismos deadministración educacional de dicho sector".

De las disposiciones anotadas se infiereque la aplicabilidad de las normas de la LeyNº 19.070, para el sector municipal, se en-cuentra subordinada a la concurrencia de lassiguientes condiciones copulativas:

a) Que el dependiente revista la calidad deprofesional de la educación al tenor delartículo 2º de la citada ley, y

b) Que integre la respectiva dotación do-cente, desarrollando funciones docentespropiamente tales o docentes directivaso técnicas pedagógicas en un estableci-miento educacional del sector municipalde una comuna o desempeñe funcionesdirectivas o técnico-pedagógicas en losorganismos de administración educacio-nal de dicho sector.

Ahora bien, para precisar qué se entien-de por funciones docentes y docentes direc-

tivas, cabe recurrir a los artículos 5º, inciso1º y 8º de la ley en estudio, que señalan:

Son funciones de los profesionales de laeducación la docente y la docente directiva,además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo.

"La función docente-directiva es aquellade carácter profesional de nivel superior que,sobre la base de una formación y experienciadocente específica para la función, se ocupade lo atinente a la dirección, administración,supervisión y coordinación de la educación,y que conlleva tuición y responsabilidad adi-cionales directas sobre el personal docente,paradocente, administrativo, auxiliar o de ser-vicios menores, y respecto de los alumnos.

De este modo, aplicando lo expuesto enpárrafos que anteceden, preciso es sostenerque el Director de Educación de esa Corpora-ción, se encuentra regido en su relación labo-ral con esa Corporación por las normas de laLey Nº 19.070, por cuanto ejerce una labordirectiva en el nivel central de dicha Corpora-ción en su calidad de profesional de la edu-cación".

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cumplo en informar a Ud.que el Director de Educación de esa Corpora-ción Municipal se encuentra regido por elEstatuto Docente y supletoriamente por elCódigo del Trabajo y sus leyes complemen-tarias.

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DESCANSO COMPENSATORIO. DIAS DOMINGO. PROCEDENCIA. JORNADABISEMANAL.

2.691/154, 19.08.02.

No procede otorgar a lo menos dos de los días de descanso en el respectivomes calendario en día domingo, a los trabajadores afectos al sistema de jorna-da bisemanal previsto en el artículo 39 del Código del Trabajo.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 39.

Ha remitido la presentación de la empre-sa Servicios ... solicitando de esta Direcciónun pronunciamiento acerca de si resulta jurí-dicamente procedente aplicar a los trabaja-dores afectos a jornada bisemanal lo dis-puesto en el inciso 4º del artículo 38 delCódigo del Trabajo, modificado por la LeyNº 19.759.

Sobre el particular cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

El artículo 39 del Código del Trabajo,dispone:

"En los casos en que la prestación deservicios deba efectuarse en lugares aparta-dos de centros urbanos, las partes podránpactar jornadas ordinarias de trabajo de has-ta dos semanas ininterrumpidas al términode las cuales deberán otorgarse los días dedescanso compensatorio de los días domin-go o festivos que hayan tenido lugar en di-cho período bisemanal, aumentados en uno".

De la norma legal anteriormente transcritase colige que las partes pueden pactar jorna-das ordinarias de trabajo de hasta dos sema-nas ininterrumpidas cuando se trate de servi-cios que deban prestarse en lugares aparta-dos de centros urbanos, debiendo otorgarseal término de cada jornada especial los díasde descanso compensatorios de los domingoo festivos que hayan tenido lugar en dichoperíodo bisemanal, aumentados en uno.

De ello se sigue que el citado preceptoconstituye una excepción a la forma de dis-tribuir la jornada semanal en relación a losdescansos, permitiendo pactar hasta dos se-manas continuas de trabajo de forma deacumular, al término de ellas, los descansoscompensatorios correspondientes.

En otros términos, la mencionada dispo-sición legal constituye una excepción a lasnormas sobre descanso semanal previstasen nuestro ordenamiento jurídico, en espe-cial, a las reguladas por el artículo 38 delCódigo del Trabajo, toda vez que, como yase expresara, faculta a las partes para otor-gar, al término del respectivo período bise-manal y en forma acumulada, los descansoscompensatorios por los domingo y festivosque hayan tenido lugar en dicho período,aumentados en uno.

Como es dable apreciar, la norma encomento ha establecido en forma expresa laoportunidad y número de descansoscompensatorios que procederá otorgar al tér-mino de la jornada bisemanal, situación deltodo diferente a la que prevé el artículo 38del Código del Trabajo en que el único des-canso de carácter irrenunciable para el traba-jador es el compensatorio del domingo.

En efecto, en el régimen de jornada se-manal que regula el citado artículo 39, ellegislador ha establecido un sistema rígido einalterable que obliga al empleador a conce-der al respectivo dependiente la totalidad delos descansos compensatorios generados enel período, más el adicional.

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Lo anterior permite sostener, en opiniónde esta Dirección, que el régimen de distribu-ción de jornada de trabajo y descansos quela ley permite pactar a los trabajadores ex-ceptuados del descanso dominical y de díasfestivos cuya prestación de servicios debaefectuarse en lugares apartados de centrosurbanos, en los términos del artículo 39 delCódigo del Trabajo, debe ceñirse a las nor-mas propias y expresas sobre descanso com-pensatorio allí establecidas, no resultando,por ende, aplicables a tales trabajadores las

disposiciones que sobre la materia se con-tienen en el artículo 38 del citado cuerpolegal.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales y consideraciones for-muladas cúmpleme informar a Ud. que noprocede otorgar a lo menos dos de los díasde descanso en el respectivo mes calendarioen día domingo, a los trabajadores afectos alsistema de jornada bisemanal previsto en elartículo 39 del Código del Trabajo

DIRECCION DEL TRABAJO. COMPETENCIA. CORPORACION MUNICIPAL.SUMARIO.

2.768/155, 26.08.02.

La Dirección del Trabajo carece de competencia para dejar sin efecto la medi-da de destitución aplicada por la Corporación Municipal de Educación y Saludde… a doña…, como consecuencia del sumario administrativo seguido en sucontra.

Fuentes: Ley Nº 19.070, artículo 72,letra b). Constitución Política de la Repúbli-ca, artículos 6º, 7º y 76. Código del Trabajo,artículo 420.

Ha solicitado a esta Dirección se deje sinefecto la medida de destitución que se leaplicare como consecuencia del sumario ad-ministrativo seguido en su contra por la Cor-poración Municipal de Educación y Salud de… .

Al respecto, cumplo en informar a Ud. losiguiente:

El artículo 72, letra b), de la LeyNº 19.070, prevé:

"Los profesionales de la educación queforman parte de una dotación docente delsector municipal dejarán de pertenecer a ellasolamente por las siguientes causales:

"b) Por falta de probidad, conducta in-moral o incumplimiento grave de las obliga-ciones que impone su función, establecidasfehacientemente en un sumario, de acuerdoal procedimiento establecido en los artículos127 a 143 de la Ley Nº 18.883, en lo quefuere pertinente, considerándose las adecua-ciones reglamentarias que correspondan;".

De la disposición legal preinserta se des-prende que el legislador exige, tratándose delos empleadores del sector municipal, la ins-trucción del correspondiente sumario admi-nistrativo para acreditar los hechos constitu-tivos de las causales de "falta de probidad,conducta inmoral grave o incumplimiento gra-ve de las obligaciones que impone su fun-ción", de acuerdo con las normas previstasal efecto en el Estatuto Administrativo Muni-cipal, en particular los artículos 127 a 143,ambos inclusive.

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De ello se sigue que acreditado, fehacien-temente, a través del referido sumario loshechos constitutivos de las causales referi-das el ente empleador podrá aplicar la medi-da de destitución a que alude la norma encomento.

Ahora bien, considerando que los suma-rios administrativos agotan sus efectos unavez que se cumple en forma íntegra el objeti-vo perseguido por los mismos, vale decir, laaplicación de la correspondiente medida dis-ciplinaria o su sobreseimiento preciso es afir-mar que la Dirección del Trabajo en el casoen consulta no se encuentra facultada, deconformidad con la normativa legal y regla-mentaria, para dejar sin efecto la medida dedestitución aplicada en su contra, cualquierasea el motivo que se invoque, toda vez queello implicaría declarar la nulidad del respecti-vo sumario administrativo, atribución que co-rresponde privativamente a los TribunalesOrdinarios de Justicia, con competencia enlo laboral.

Finalmente, es del caso hacer presenteque esta Dirección del Trabajo, entre otros,en Dictamen Nº 3.938/291, de 15 de sep-tiembre de 2000, ha resuelto a la luz de lodispuesto en los artículos 6º, 7º y 73 de laConstitución Política de la República, en rela-ción con el artículo 420 del Código del Tra-bajo, que todos los asuntos litigiosos entrelas partes de un contrato de trabajo, deriva-dos de la extinción de la relación laboral,deben ser conocidos y resueltos por el Juezdel Trabajo respectivo, sin perjuicio de lafacultad de los fiscalizadores para sancionarcon multas las infracciones que constaten enel ejercicio de sus funciones.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas cumplo en informar a Ud.que la Dirección del Trabajo carece de com-petencia para dejar sin efecto la medida dedestitución aplicada por la Corporación Mu-nicipal de Educación y Salud de Renca, comoconsecuencia del sumario administrativo se-guido en su contra.

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ESTATUTO DE SALUD. ASIGNACION ARTICULO 42, INCISO FINAL. LEYNº 19.378. CAPACITACION.

2.785/156, 28.08.02.

1) Dará derecho a percibir la asignación de perfeccionamiento que contemplael inciso final del artículo 42 de la Ley Nº 18.378, el título o diploma quetenga la relevancia, nivel y grado académico otorgado por el organismo oservicio que dictó el curso.

2) El pago de la asignación de perfeccionamiento de postgrado, es sin perjui-cio del derecho del funcionario para solicitar el reconocimiento del cursorespectivo de postgrado, como actividad de capacitación para los efectosde la carrera funcionaria.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículo 2º, inci-so final. Decreto Nº 1.889, artículos 56 y 57.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 273/14,de 20.01.2001; 4.810/223, de 17.12.2001y 4.918/228, de 21.12.2001.

Se solicita pronunciamiento en orden aseñalar cuáles son los requisitos que debencumplir los títulos o diplomas correspondien-tes a becas u otras modalidades de perfec-cionamiento de postgrado, para que legiti-men el derecho a obtener la asignación espe-cial del inciso final del artículo 42 de la LeyNº 19.378 y artículo 56 del Reglamento,considerando la corporación ocurrente que,a su juicio, dicha asignación es distinta a loque los funcionarios pueden percibir por in-cremento de renta, producto de su capacita-ción conforme a las reglas generales del sis-tema de carrera funcionaria de salud primariamunicipal.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

En Dictamen Nº 4.918/228, de21.12.2001, la Dirección del Trabajo ha re-suelto que "Dará a percibir la asignación deperfeccionamiento que contempla el incisofinal del artículo 42 de la Ley Nº 19.378, eltítulo o diploma del curso de Ecografía impar-tido por el Servicio de Obstetricia Ginecología

del Hospital Salvador, que tenga la relevan-cia, nivel o grado académico de perfecciona-miento de postgrado, según el mismo servi-cio que dictó el curso".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuestopor los incisos primero y cuarto del artículo42 de la Ley Nº 19.378, y artículo 56 delDecreto Nº 1.889, de 1995, Reglamento dela carrera funcionaria de salud primaria muni-cipal, se establece, por una parte, que ensalud primaria municipal se reconocen comoactividades de capacitación todos aquelloscursos y estadías que tiene por objeto elperfeccionamiento del funcionario y que for-men parte de un programa de formación derecursos humanos reconocido por el Ministe-rio de Salud.

Por otra parte, de esa normativa se des-prende que el personal con título de médicocirujano, farmacéuticos, químicos farmacéu-ticos, bioquímicos, cirujano dentista, y otrosprofesionales que están en posesión de untítulo profesional de una carrera de a lo me-nos ocho semestres de duración, se les reco-nocerá la relevancia de los títulos o gradosadquiridos en relación a las necesidades dela atención primaria de salud municipal, pu-diendo tener, además, derecho a una asigna-ción de hasta un 15% del sueldo base míni-mo nacional, cuando estos profesionales ha-yan obtenido el título o diploma que tengan

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su origen en becas u otras modalidades deperfeccionamiento de postgrado, especiali-zación por profesión, y por los diplomas,magíster o doctorados, en su caso.

En la especie, se requiere saber cuálesson los requisitos que deben cumplir los títu-los o diplomas correspondientes a becas uotras modalidades de perfeccionamiento depostgrado, para que legitimen el derecho aobtener la asignación de perfeccionamientode postgrado que contempla el inciso finaldel artículo 42 de la Ley Nº 19.378, y sidicha asignación es distinta al incremento derenta por capacitación, dentro del sistema dela carrera funcionaria en salud primaria muni-cipal.

De acuerdo con la normativa citada ycomo lo refiere el pronunciamiento invocado,para los efectos de la procedencia de laasignación de perfeccionamiento depostgrado que reconoce el artículo 42 de laley del ramo, el legislador no señaló requisi-tos enumerativos que deban cumplir los títu-los o diplomas en cuestión, sino que fijó ladenominación de título o diploma de perfec-cionamiento de postgrado, sin otro alcancepara acceder al beneficio remuneratorio quenos ocupa.

En ese contexto es que el dictamen in-vocado resuelve que para acceder a la asig-nación en cuestión, cada entidad administra-dora deberá considerar la relevancia de lostítulos y diplomas acreditados por el funcio-nario y otorgado por el organismo o servicioque dictó el respectivo curso, en relacióncon las necesidades de la atención primariade salud municipal.

En otros términos, no es el reconoci-miento legal del título o diploma como lopretende la corporación ocurrente, sino larelevancia que ese título o diploma tiene paralas necesidades de la atención primaria desalud municipal, y al grado o nivel académicoque le haya otorgado el organismo o servicio

que dictó el curso, el elemento determinantepara el reconocimiento de ese título o diplo-ma y la procedencia de la asignación de per-feccionamiento.

Confirma lo anterior, lo dispuesto por elartículo 57 del Reglamento de la LeyNº 19.378, en cuya virtud los criterios aconsiderar para determinar el monto de laasignación de marras, se establecen en rela-ción con el número de horas de duraciónpara una o más actividades de postgrado, yno por el aspecto conceptual del título odiploma.

Por último, y como lo ha resuelto laDirección del Trabajo, en Dictamen Nº 4.810/223, de 17.12.2001, el pago de la asigna-ción de perfeccionamiento de postgrado, essin perjuicio del derecho del funcionario parasolicitar el reconocimiento del respectivo cur-so de postgrado como actividad de capacita-ción para los efectos de la carrera funciona-ria, porque el derecho a percibir dicha asig-nación no excluye el derecho del funcionariopara solicitar el reconocimiento de ese cursoo estadía como actividad de capacitaciónpara los efectos de su carrera funcionaria.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales, reglamentarias yadministrativas, cúmpleme informar que:

1) Dará derecho a percibir la asignación deperfeccionamiento de postgrado que con-templa el inciso final del artículo 42 de laLey Nº 19.378, el título o diploma quetenga la relevancia, nivel o grado acadé-mico que le haya otorgado el mismoorganismo o servicio que dictó el curso.

2) El pago de la misma asignación de per-feccionamiento de postgrado, es en per-juicio del derecho del funcionario parasolicitar el reconocimiento del curso depostgrado respectivo, como actividad decapacitación para los efectos de su ca-rrera funcionaria.

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NEGOCIACION COLECTIVA. HUELGA. BONO DE REEMPLAZO. OBJETIVO.REINTEGRO INDIVIDUAL. REEMPLAZO DE TRABAJADORES.

2.851/157, 30.08.02.

1) El bono de reemplazo, contemplado en la letra c), inciso 1º, artículo 381del Código del Trabajo, ha sido concebido por el legislador con el objeto dedesincentivar el reemplazo de trabajadores a contar del primer día de huel-ga, encareciendo dicha decisión.

2) El bono señalado en el numeral anterior debe encontrarse contenido en laúltima oferta del empleador para que éste pueda ejercer su derecho al re-emplazo de trabajadores como, asimismo, para que los dependientesinvolucrados puedan hacer uso de la prerrogativa del reintegro individual asus labores. Sin embargo, su pago no es exigible en este último caso.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos381 y 383.

Concordancias: Ord. Nº 1.197/61, de11.04.2002.

Se ha solicitado un pronunciamiento res-pecto de la aplicación que debe darse alinciso 4º, del artículo 381 del Código delTrabajo, específicamente, respecto de la obli-gación que asistiría al empleador de ofrecerel bono a que se refiere la letra c), inciso 1ºdel mismo artículo, en el caso que se produz-ca el reintegro individual de trabajadores acontar del trigésimo día de haberse iniciadola huelga.

Al respecto cumplo con informar a Ud.,lo siguiente:

El Código del Trabajo en su artículo 381,dispone:

"Estará prohibido el reemplazo de lostrabajadores en huelga, salvo que la últimaoferta formulada, en la forma y con la antici-pación indicada en el inciso tercero del ar-tículo 372, contemple a lo menos:

"a) Idénticas estipulaciones que las con-tenidas en el contrato, convenio o fallo arbi-

tral vigente, reajustadas en el porcentaje devariación del Indice de Precios al Consumidordeterminado por el Instituto Nacional de Es-tadísticas o el que haga sus veces, habido enel período comprendido entre la fecha delúltimo reajuste y la fecha de término devigencia del respectivo instrumento;

"b) Una reajustabilidad mínima anual se-gún la variación del Indice de Precios al Con-sumidor para el período del contrato, exclui-dos los doce últimos meses;

"c) Un bono de reemplazo, que ascende-rá a la cifra equivalente a cuatro unidades defomento por cada trabajador contratado comoreemplazante. La suma total a que asciendadicho bono se pagará por partes iguales a lostrabajadores involucrados en la huelga, den-tro de los 5 días siguientes a la fecha en queésta haya finalizado.

"En este caso, el empleador podrá con-tratar a los trabajadores que considere nece-sarios para el desempeño de las funciones delos involucrados en la huelga, a partir delprimer día de haberse hecho ésta efectiva.

"Además, en dicho caso, los trabajado-res podrán optar por reintegrarse individual-mente a sus labores, a partir del decimoquin-to día de haberse hecho efectiva la huelga.

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"Si el empleador no hiciese una ofertade las características señaladas en el incisoprimero, y en la oportunidad que allí se seña-la, podrá contratar los trabajadores que con-sidere necesarios para el efecto ya indicado,a partir del decimoquinto día de hecha efecti-va la huelga. En dicho caso, los trabajadorespodrán optar por reintegrarse individualmen-te a sus labores, a partir del trigésimo día dehaberse hecho efectiva la huelga, siempre ycuando ofrezca el bono a que se refiere laletra c) del inciso primero de este artículo.

"Si la oferta a que se refiere el incisoprimero de este artículo fuese hecha por elempleador después de la oportunidad que allíse señala, los trabajadores podrán optar porreintegrarse individualmente a sus labores, apartir del decimoquinto día de materializadatal oferta, o del trigésimo día de habersehecho efectiva la huelga, cualquiera de estossea el primero. Con todo, el empleador podrácontratar a los trabajadores que considerenecesarios para el desempeño de las funcio-nes de los trabajadores involucrados en lahuelga, a partir del decimoquinto día de he-cha ésta efectiva.

"En el caso de no existir instrumentocolectivo vigente, la oferta a que se refiere elinciso primero se entenderá materializada siel empleador ofreciere, a lo menos, unareajustabilidad mínima anual, según la varia-ción del Indice de Precios del Consumidorpara el período del contrato, excluidos losúltimos doce meses.

"Para los efectos de lo dispuesto en esteartículo, el empleador podrá formular más deuna oferta, con tal que al menos una de lasproposiciones cumpla con los requisitos queen él se señalan, según sea el caso, y elbono a que se refiere la letra c) del incisoprimero de este artículo.

"Si los trabajadores optasen por reinte-grarse individualmente a sus labores de con-formidad a lo dispuesto en este artículo, loharán, al menos, en las condiciones conteni-das en la última oferta del empleador.

"Una vez que el empleador haya hechouso de los derechos señalados en este ar-tículo, no podrá retirar las ofertas a que en élse hace referencia".

La disposición legal preinserta regula,dentro del proceso de negociación colectiva,la contratación de reemplazantes y el reinte-gro de trabajadores durante la huelga.

El tenor literal de la norma transcrita ycomentada permite afirmar que el empleador,solo en las condiciones previstas en el artícu-lo 381, está facultado por el ordenamientojurídico laboral vigente para organizar su em-presa de forma tal que las funciones de lostrabajadores en huelga sean ejecutadas, efec-tivamente, durante el período que dure dichainstancia. Para el efecto referido podrá recu-rrir a otros dependientes que laboran para élo para empresas contratistas como, asimis-mo, a personas ajenas a la empresa, ello porcuanto el legislador no ha formulado distingoalguno al efecto, no siendo, así, viable alintérprete distinguir.

Ahora bien, si la última oferta no cumplecon los requisitos establecidos en el artículo381, del Código del Trabajo, el empleadorsólo puede reemplazar los trabajadoresinvolucrados en la huelga a contar del deci-moquinto día de iniciada la huelga.

Asimismo, el legislador ha establecidouna regla especial en el caso en que los tra-bajadores que negocian no se encuentrenregidos por un instrumento colectivo ante-rior. En efecto, en esta situación bastará pa-ra que el empleador pueda reemplazar lostrabajadores involucrados en la huelga, a con-tar del primer día de haberse hecho efectiva,que la última oferta ofrecida cumpla con lossiguientes requisitos:

1.- Que sea efectuada por escrito;

2.- Que conste por escrito que fue entrega-da a la comisión negociadora y deposita-da en la Inspección del Trabajo en dondese encuentre radicado el proceso de ne-gociación.

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3.- Que sea formulada con una anticipaciónmínima de dos días al plazo que tienenlos trabajadores para votar la última ofer-ta o la huelga.

4.- Que contemple una reajustabilidad míni-ma anual, según la variación que experi-mente el Indice de Precios al Consumi-dor, para todo el período que dure elcontrato, excluidos los últimos doce me-ses.

5.- Que ofrezca un bono de reemplazo, as-cendente al valor de cuatro unidades defomento, por cada trabajador reempla-zado.

En el caso que la última oferta no cum-pla con los requisitos mencionados prece-dentemente, el empleador sólo podrá reem-plazar las funciones de los trabajadoresinvolucrados a contar del decimoquinto díade haberse hecho efectiva la huelga.

Pues bien, en el caso de la segundafigura mencionada, es decir, el reintegro indi-vidual de los trabajadores involucrados en unproceso de negociación colectiva, durante lahuelga, cabe señalar lo siguiente:

1.- La legislación laboral no contempla laposibilidad que los trabajadores involu-crados en una huelga puedan reintegrar-se individualmente a sus labores antesdel decimoquinto día de haberse iniciadola huelga.

2.- Para que el reintegro pueda efectuarsees necesario que la última oferta reúnalos mismos requisitos señalados para elreemplazo de trabajadores a contar delprimer día de huelga.

3.- En el evento que la última oferta seefectúe fuera del plazo establecido parareemplazar trabajadores a contar del pri-mer día, el reintegro podrá llevarse aefecto a contar del día quince de mate-rializada ésta o a partir del trigésimo díade haberse hecho efectiva.

4.- Por el contrario, si el empleador hizo unaoferta que no cumple con los requisitosmínimos analizados anteriormente, lostrabajadores involucrados en la huelgasólo podrán reintegrarse individualmen-te a sus labores a contar del trigésimodía de haberse hecho efectiva la huelga.

5.- Para el caso en que los trabajadores nose encuentren regidos por un instrumen-to colectivo al momento de negociar co-lectivamente, los requisitos exigidos parael reintegro individual son los mismosrequeridos para el reemplazo de trabaja-dores.

Ahora bien, establecido lo anterior co-rresponde pronunciarse respecto de la obli-gación que asistiría al empleador de pagar elbono de reemplazo aludido en la letra c) delinciso 1º del artículo 381 del Código delTrabajo, respecto de aquellos trabajadoresque decidan reintegrarse individualmente asus labores, ya sea, a contar del decimoquin-to o trigésimo día, según sea el caso.

En relación con esta materia cabe tenerpresente, junto con el análisis de la norma, lahistoria fidedigna de la ley. Efectivamente,ya en la discusión general del proyecto esposible encontrar antecedentes de que laobligación, en comento, está dirigida exclusi-vamente a la figura del reemplazo de trabaja-dores durante la huelga. Es así como en laSesión del Senado Nº 32, pág. 3.925 de laCompilación de Textos Oficiales del DebateParlamentario, expresamente se mencionaque "parece razonable concordar un discretoencarecimiento del reemplazo, por ejemplopor vía de una suma que se entregue a lostrabajadores al término de la huelga, tipobono de fin de conflicto, norma que significa-ría garantizar en tal evento a los trabajadoresun cierto aumento real".

En el mismo sentido se discute la modifi-cación de la norma contenida en el artículo381, en la Sesión Nº 8, (Anexo de documen-tos, pág. 789 y siguientes, de la Compilaciónde Textos Oficiales del Debate Parlamenta-

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rio), de cuyo texto se desprende, sin dudaalguna, que la modificación introducida alcitado precepto sólo está dirigida a encare-cer el reemplazo de trabajadores durante lahuelga.

A mayor abundamiento cabe agregar,además, que el bono de reemplazo fue con-cebido, en sus orígenes, como una forma dedesincentivar la contratación de trabajadoresreemplazantes durante la huelga, es decir, endirecta relación con la conducta que elempleador asume en este período de la ne-gociación colectiva. Al contrario de lo queocurre con el reintegro individual que corres-ponde a la decisión que adopte el o lostrabajadores involucrados en un proceso denegociación colectiva.

En efecto, el reintegro individual estáideado como un derecho al que pueden acce-der los trabajadores involucrados en un pro-ceso de negociación una vez cumplidos losrequisitos señalados en el artículo 381 delCódigo del Trabajo, prerrogativa que puede,bajo ciertas circunstancias, ser limitada porel empleador, quien se encuentra facultadopara negarse a aceptarlos en estas condicio-nes, según lo dispone el inciso 1º del artículo383, del mismo cuerpo legal, que al efectodispone:

"El empleador podrá oponerse a que lostrabajadores se reincorporen en los términosa que se refieren los artículos anteriores,siempre que el uso de tal prerrogativa afectea todos éstos, no pudiendo discriminar entreellos".

Del análisis efectuado precedentementees posible concluir que la intención del legis-lador al introducir las modificaciones comen-tadas al artículo 381 del Código del Trabajo,no ha sido afectar el derecho al reintegroindividual de que gozan los trabajadoresinvolucrados en un proceso de negociacióncolectiva obligando al empleador a pagar elbono aludido por cada trabajador que se rein-tegre individualmente a sus labores, sino quedesincentivar el reemplazo de trabajadoresdurante la huelga, encareciendo dicha deci-sión.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones citadas y consideraciones ex-puestas cumplo con informar a Ud. lo si-guiente:

1.- El bono de reemplazo, contemplado enla letra c), inciso 1º del artículo 381, delCódigo del Trabajo, ha sido concebidopor el legislador con el objeto de desin-centivar el reemplazo de trabajadores acontar del primer día de huelga, encare-ciendo dicha decisión.

2.- El bono señalado en el numeral anteriordebe encontrarse contenido en la últimaoferta del empleador para que éste pue-da ejercer su derecho al reemplazo detrabajadores como, asimismo, para quelos dependientes involucrados puedanhacer uso de la prerrogativa del reinte-gro individual a sus labores. Sin embar-go, su pago no es exigible en este últimocaso.

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DERECHOS FUNDAMENTALES. DERECHO A LA INTIMIDAD, VIDA PRIVADAY HONRA DE LOS TRABAJADORES. MECANISMOS DE CONTROLAUDIOVISUAL. PROCEDENCIA. REQUISITOS.

2.852/158, 30.08.02.

1) De conformidad a la doctrina vigente de este Servicio, contenida en elDictamen Nº 2.328/130, de 19.07.2002, el reconocimiento del carácterde límites infranqueables que los derechos fundamentales, en particulardel derecho a la intimidad, vida privada u honra de los trabajadores, po-seen respecto de los poderes empresariales (inciso primero, del artículo 5ºdel Código del Trabajo), así como la prevalencia que la dignidad de lostrabajadores tiene respecto de los mecanismos de control empresarial (in-ciso final, del artículo 154 del Código del Trabajo), lleva necesariamente aconcluir que la utilización de mecanismos de control audiovisual (grabacio-nes por videocámaras) en los vehículos de la locomoción colectiva urbana,sólo resulta lícita cuando ellos objetivamente se justifican por requerimien-tos o exigencias técnicas de los procesos productivos o por razones deseguridad de los conductores o de los pasajeros, debiendo ser el control dela actividad del trabajador sólo un resultado secundario o accidental delmismo.

2) Por el contrario, su utilización exclusivamente como una forma de vigilan-cia y fiscalización de la actividad del trabajador no resulta lícita, toda vezque supone un control ilimitado, que no reconoce fronteras y que se ejercesin solución de continuidad, lo que implica no sólo un control extremada einfinitamente más intenso que el ejercido directamente por la persona delempleador o su representante, sino que en buenas cuentas significa elpoder total y completo sobre la persona del trabajador, constituyendo unaintromisión no idónea y desproporcionada en su esfera íntima, haciendoinexistente todo espacio de libertad y dignidad.

3) Es condición esencial para la implementación de estos mecanismos de con-trol audiovisual, en las circunstancias que ello resulte lícito, el cumplimien-to de los requisitos generales de toda medida de control laboral y específi-cos del medio en análisis.

Fuentes: Constitución Política de la Re-pública, artículos 19 número 4; y Código delTrabajo, artículos 5º inciso primero y 154inciso final.

Concordancias: Ordinario Nº 2.328/130,de 19 de julio de 2002.

Se solicita un pronunciamiento de estaDirección sobre la legalidad de los sistemasde vigilancia y control, a través de videocá-

maras instaladas en los vehículos de la loco-moción colectiva urbana.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds.,lo siguiente:

A partir del 1º de diciembre del 2001,fecha de entrada en vigencia de la LeyNº 19.759, se ha incorporado en nuestroordenamiento jurídico-laboral, de forma ex-presa en el inciso primero, del artículo 5º, la

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función limitadora de los derechos funda-mentales respecto de los poderes empresa-riales en el seno de la relación de trabajo.

Dicho precepto legal, prescribe:

"El ejercicio de las facultades que la leyle reconoce al empleador, tiene como límiteel respeto a las garantías constitucionales delos trabajadores, en especial cuando pudie-ran afectar la intimidad, la vida privada o lahonra de éstos".

Tal y como se señaló en DictamenNº 2.328/230, de 19 de julio de 2002 y queestableció la doctrina de este Servicio enrelación a los sistemas de control audiovisualimplementados en los vehículos de la loco-moción colectiva, en el referido artículo 5º,inciso primero, "se ha materializado el reco-nocimiento de la plena vigencia de los dere-chos fundamentales de los trabajadores en laempresa, lo que se ha denominado por ladoctrina como "ciudadanía en la empresa";reconocimiento que está llamado a consti-tuirse en la idea matriz que ha de conformary determinar, de forma ineludible, la interpre-tación del conjunto de las normas que regu-lan las relaciones al interior de la empresa".

El poder de dirección del empresario, sibien reconoce como fundamento las garan-tías constitucionales de la libertad de empre-sa y el derecho de propiedad –artículos 19,Nºs. 21 y 24 de la Constitución, respectiva-mente–, se define y concretiza jurídicamen-te, en el específico ámbito laboral, en rela-ción al contrato de trabajo –no pueden ejer-cerse más allá de la relación laboral y exten-derse a la actividad extralaboral del trabaja-dor–, a lo que debemos agregar la ley –seráel legislador el que regule el ejercicio legítimode este poder estableciendo normas mínimasirrenunciables, así como su uso no arbitra-rio–.

En este sentido, se argumenta en elcitado Dictamen Nº 2.328/130 que "La con-formación de este poder empresarial ha desuponer en cuanto a su ejercicio el respeto a

las garantías fundamentales que la propiaConstitución reconoce a todo ciudadano, ypor ende, al trabajador. En efecto, como seha apuntado, los poderes empresariales nopuede suponer a priori una relativización omatización del derecho fundamental, másbien, éste es el que actúa como un frenoinsalvable al ejercicio de tales poderes. Por lotanto, el problema no tiene sólo una conno-tación contractual –modalización de la vidadentro de la empresa según las directrices ola organización empresarial–, tiene tambiénun componente que escapa al limitado ycircunscrito ámbito del contrato de trabajopara trasladarse a la órbita constitucional,esto es, al ejercicio por parte del trabajadorde derechos que trascienden su categori-zación como trabajador para amoldarse a unplano omnicomprensivo de su personalidadtoda. En consecuencia, dicho poder –expre-sión de las necesidades organizativas o pro-ductivas del empresario, pero delimitado jurí-dicamente en virtud del contrato de trabajo yde la ley– necesariamente ha de verse afec-tado en alguna medida en aras del respetopleno de los derechos fundamentales del tra-bajador".

En la especie, de conformidad a la fisca-lización efectuada por el fiscalizador A. R. G.a la empresa Adm. Inv. Transporte y Comer-cial …, se pudo constatar que los dispositi-vos de control consisten en videocámarasinstaladas en los buses de la locomocióncolectiva urbana, variantes 361, 366 y 392.

Dichas cámaras se encuentran ubicadasen la parte delantera del vehículo, normal-mente en el centro del parabrisas o en elcostado izquierdo, en la ubicación del chofer,y se encuentran dirigidas hacia el interior,captando por su radio de acción (180 gra-dos), la entrada delantera, el pasillo, los pa-sajeros sentados en el lado derecho de lamáquina y al conductor.

Las imágenes captadas se graban enuna cinta de vídeo que normalmente se ubicajunto a la entrada delantera del bus, en unacaja cerrada herméticamente. Estas videocá-

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maras se activan mediante un sensor y co-mienzan sus grabaciones al abrirse las puer-tas de la máquina.

Estas cintas son instaladas y retiradaspor personal del Departamento de Operacio-nes (tres personas) de la empresa cuando seefectúa el cambio de turno, las que son lleva-das a las oficinas de calle Vecinal 2725, endonde el mismo personal se dedica a surevisión y gestión.

De la misma fiscalización, se constataque la finalidad declarada por los empleadorescon la implementación y utilización de estosmecanismos de control audiovisual, se orien-ta fundamentalmente a velar por la seguridadde los conductores y los pasajeros.

Sin perjuicio de lo anterior, se ha podidocomprobar en la fiscalización que el controlempresarial mediante estos mecanismosaudiovisuales, se dirige también a vigilar laactividad de los conductores.

De conformidad a la doctrina esbozadaen el referido Dictamen Nº 2.328/130, laprocedencia o improcedencia de la imple-mentación y utilización de sistemas de con-trol audiovisual, "debe determinarse a la luzde los objetivos o finalidades tenidas en vistapara su implementación, antecedentes quepermitirán en definitiva establecer si dichocontrol afecta o no la dignidad y el libreejercicio de los derechos fundamentales porparte de los trabajadores. Se trata en concre-to, de determinar en qué medida la utiliza-ción de tecnologías de control pueden llegara afectar el derecho a la intimidad del traba-jador, garantía que como se sabe, le es reco-nocida por la propia Carta Fundamental (ar-tículo 19 Nº 4) y que ha de suponer para éste,tanto el reconocimiento de un ámbito pro-pio y excluido a la intromisión o invasiones noqueridas, como el derecho a controlar los da-tos e información relativas a su persona".

Al respecto, el mismo pronunciamientoestablece que cuando la finalidad perseguidacon los sistemas de control audiovisual, seorienta exclusivamente a vigilar y fiscalizar la

actividad del trabajador, no resulta lícito, "todavez, que supone una forma de control ilimita-da, que no reconoce fronteras y que se ejer-ce sin solución de continuidad y en formapanorámica, lo que implica no sólo un con-trol extremada e infinitamente más intensoque el ejercido directamente por la personadel empresario o su representante, sino queen buenas cuentas significa el control y po-der total y completo sobre la persona deltrabajador", provocando "en el trabajador,inexorablemente, un estado de tensión o pre-sión incompatible con la dignidad humana. Eltrabajador, al verse expuesto de forma inin-terrumpida al ojo acusador de la cámara,será objeto de una forma intolerable de hosti-gamiento y acoso por parte de su empleador".

Asimismo, se agrega que "el control per-manente por las cámaras constituye un aten-tado desproporcionado a la intimidad del tra-bajador, ya que permite también evidenciaraspectos de la conducta del trabajador queno dicen relación con la actividad laborativa,es decir con la actividad desarrollada para elcumplimiento de la prestación de trabajo(strictu sensu), sino que obedecen a situa-ciones, que si bien se verifican en el puestode trabajo o con ocasión de la prestación delos servicios, se expresan en las naturalespausas que toda actividad humana supone,denominadas por la doctrina 'licenciascomportamentales', y que como tales no tie-nen porque ser conocidas por el empleador(José Luis Goñi Sein, El respeto a la esferaprivada del trabajador, Civitas, Madrid, 1988,p. 144 y Daniel Martínez Fons, El poder decontrol del empresario en la relación laboral,CES, Madrid, 2002, p. 75). La naturaleza dellugar en donde se desarrolla la actividad delsujeto, sea aquel privado o público, no deter-mina la calificación de esa conducta en unou otro sentido. En consecuencia, una deter-minada conducta o actividad relativa a as-pectos íntimos o privados del trabajador, nodeja de serlo por el simple hecho de desarro-llarse en el ámbito de la empresa".

Continúa el dictamen argumentando que"la utilización de estos mecanismos de con-

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trol audiovisual, con el exclusivo objetivo devigilar el cumplimiento de la prestación detrabajo, importa a todas luces una limitacióndel derecho a la intimidad del trabajador noidónea a los fines perseguidos, al no cumplir-se a sus efectos los requisitos propios detodo límite que se quiera imponer a un dere-cho fundamental y que omnicomprensiva-mente podemos englobar en la aplicación deldenominado 'principio de proporcionalidad',y que sirve de medida de valoración de sujustificación constitucional". "En virtud deeste principio de proporcionalidad, se exigeque la medida limitativa, en este caso elcontrol audiovisual, sea la única capaz deobtener el fin perseguido, de forma tal queno exista otra forma de alcanzar dicho objeti-vo sin restringir el derecho o que fuese me-nos gravosa, lo que en la situación en análi-sis evidentemente no ocurre, ya que existenvariadas otras formas que el empleador pue-de utilizar para controlar la prestación de losservicios y que son menos restrictivas de lalibertad del trabajador".

Por su parte, cuando la implementaciónde estos mecanismos de control audiovisual,resulte objetivamente necesario por requeri-mientos o exigencias técnicas de los proce-sos productivos (materiales tóxicos o peli-gros, alto costo de las maquinarias o de lasmaterias primas, etc.) o por razones de segu-ridad, sea de los propios trabajadores o deterceros (prevención de asaltos a bancos,aeropuertos, prevención de comisión de hur-tos en centros comerciales, etc.) dicho con-trol resulta lícito. Se trata pues, de "supues-tos en los cuales la instalación de mecanis-mos de control audiovisual, tiene como fun-damento motivaciones diferentes al controllaboral, siendo su razón de ser la prevenciónde situaciones de riesgo consideradas pre-ponderantes en atención a los bienes jurídi-cos protegidos".

Ahora bien, "como consecuencia de laposibilidad de instalar o emplazar videocá-maras por razones técnico productivas o deseguridad, se puede llegar a un control ovigilancia de la actividad del trabajador, ello

como una consecuencia técnica necesaria einevitable del sistema implementado, peroaccidental, en cuanto constituye un efectosecundario. En estos casos, el control sobrela actividad del trabajador debe valorarse enfunción de los objetivos perseguidos –técni-co productivos y de seguridad–, de suerte,que el sacrificio de la intimidad del trabajadorsea un resultado, como se apuntó, acciden-tal, nunca la intensión primaria por parte delempleador".

Con todo, el control empresarial, cual-quiera sea su finalidad, "sólo puede resultarlícito en la medida que se cumplan a surespecto con los requisitos generales de todamedida de control y, además, con algunossingulares relacionados con el medio emplea-do".

"En cuanto a los requisitos generales detoda medida de control, de conformidad alinciso final del artículo 154, del Código delTrabajo, dichas medidas de control:

a) Deben necesariamente incorporarse enel texto normativo que la ley establecepara el efecto, esto es, el ReglamentoInterno de Higiene y Seguridad de la em-presa, dictado en conformidad a la ley;

b) Sólo pueden efectuarse por medios idó-neos y concordantes con la naturalezade la relación laboral;

c) Su aplicación debe ser general, garanti-zándose la impersonalidad de la medida,es decir, no debe tener un carácter discri-minatorio; y

d) Debe respetarse la dignidad del trabaja-dor.

En lo referido a los requisitos específicosde los mecanismos de control audiovisual yque arrancan de su propia naturaleza, ellospueden sintetizarse en las siguientes:

a) No deben dirigirse directamente al traba-jador sino que, en lo posible, orientarseen un plano panorámico;

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b) Deben ser conocidos por los trabajado-res, es decir, no pueden tener un carác-ter clandestino; y

c) Su emplazamiento no debe abarcar luga-res, aun cuando ellos se ubiquen dentrode las dependencias de la empresa, de-dicados al esparcimiento de los trabaja-dores, tales como, comedores y salasde descanso, así como tampoco a aqué-llos en los que no se realiza actividadlaborativa, como los baños, casilleros,salas de vestuarios, etc.

Ahora bien, en lo tocante a los resulta-dos obtenidos con la implementación y utili-zación de estos mecanismos de controlaudiovisual, esto es, las grabaciones, es po-sible establecer ciertos criterios generales quedicen relación con el contenido esencial dederecho a la intimidad del trabajador, en sudimensión de control sobre los datos relati-vos a su persona:

a) Debe garantizarse la debida custodia yalmacenamiento de las grabaciones;

b) Los trabajadores deberán tener plenoacceso a las grabaciones en las queellos aparezcan, pudiendo en caso deautorizarlo permitir el acceso a las mis-mas a los representantes sindicales;

c) En cuanto a la gestión de los datos con-tenidos en las grabaciones, deberá ga-rantizarse la reserva de toda la informa-ción y datos privados del trabajador ob-tenidos mediante estos mecanismos decontrol audiovisual, excluyendo de suconocimiento a toda persona distinta alempleador y al trabajador, salvo natural-mente que la grabación sea requeridapor organismos con competencia paraello. Lo anterior, de conformidad al ar-tículo 154 bis, del Código del Trabajo,que consagra un verdadero habeas dataen materia laboral;

d) El empleador deberá, en un plazo razo-nable, eliminar, sea destruyendo o

regrabando las cintas, que contengandatos no relativos a la finalidad para lacual se han establecido (razones técnicoproductivas o de seguridad); y

e) Resulta del todo ilícito alterar o manipu-lar el contenido de las grabaciones oeditarlas de modo que se descontex-tualicen las imágenes en ellas conteni-das".

En el caso que motiva este pronuncia-miento, el sistema de control a través devideocámaras implementado por la empresaAdm. Inv. Transporte y …, según consta enlas declaraciones recibidas por el fiscalizadoractuante, tendría como objetivo esencial ve-lar por la seguridad de los conductores y delos pasajeros.

Con todo, de la fiscalización practicadase deduce que el control empresarial median-te estos mecanismos audiovisuales, apuntatambién, de manera preferente, a vigilar laactividad de los conductores, elevándose ala categoría de principal el control de la acti-vidad del trabajador, no cumpliéndose enconsecuencia con el carácter accidental queha de tener este control para que pueda seraceptada su procedencia.

A ello se suma, el hecho que no secumpliría con todos los requisitos generalespara implementar medidas de control, ya queno se cuenta con un Reglamento Interno enel cual se regule la implementación de lasvideocámaras, y tampoco se ha garantizadosu utilización no discriminatoria, toda vez,que no todos los vehículos cuentan con lasreferidas cámaras ni se ha establecido crite-rio alguno para su instalación que permitamantener el carácter despersonalizado de lamedida, de manera que su utilización quedasimplemente entregada al arbitrio de la em-presa.

Asimismo, los trabajadores o sus repre-sentantes no tienen acceso a las grabacio-nes obtenidas mediante la utilización de lasvideocámaras, violentando con ello el debido

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control que sobre los datos relativos a supersona debe tener el trabajador.

De esta manera, en la especie, más alláde los fines y motivaciones alegadas –técni-co productiva o de seguridad– por la empre-sa Adm. Inv. Transporte y …, para la imple-mentación de estos dispositivos de controlaudiovisual, y que justificarían su utilización,en la práctica estos mecanismos han consti-tuido una forma de control ilícito, en cuantosupone un sacrificio del derecho a la intimi-dad de los trabajadores que no es razonableo proporcional a los fines reales persegui-dos.

En consecuencia y tomando en conside-ración las argumentaciones expuestas prece-dentemente y el reconocimiento del carácter

limitativo que los derechos fundamentales,en particular del derecho a la intimidad, vidaprivada u honra los trabajadores, posee res-pecto de los poderes empresariales (incisoprimero, del artículo 5º del Código del Traba-jo), así como la prevalencia que la dignidadde éste tiene respecto de los mecanismos decontrol (inciso final, del artículo 154 del Có-digo del Trabajo), es posible concluir quesólo resulta lícita la utilización de mecanis-mos de control audiovisual cuando ellos sejustifican por razones técnico productivas ode seguridad, debiendo ser el control de laactividad del trabajador sólo un resultadosecundario o accidental, siendo condiciónesencial para su implementación, el cumpli-miento de los requisitos generales de todamedida de control laboral y específicos delmedio en análisis.

DIRECCION DEL TRABAJO. COMPETENCIA. CONICYT.

2.853/159, 30.08.02.

La Dirección del Trabajo carece de competencia para interpretar y fiscalizar lanormativa laboral aplicable a los trabajadores que prestan servicios en la Co-misión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica –CONICYT–.

Fuentes: Ley Nº 16.746, artículo 6º. LeyNº 10.336, artículo 16. Ley Nº 18.575, ar-tículo 26.

Se ha remitido su presentación, en quesolicita un pronunciamiento tendiente a de-terminar los beneficios a que tendría derechode parte de la Comisión Nacional de Investi-gación Científica y Tecnológica –CONICYT–al término de sus servicios con dicha Institu-ción, para la cual laboró a honorarios durantesiete años.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

El artículo 6º de la Ley Nº 16.746, creóuna Corporación Autónoma con personali-

dad jurídica de derecho público y domiciliadaen Santiago, denominada Comisión Nacionalde Investigación Científica y Tecnológica des-tinada a asesorar al Presidente de la Repúbli-ca en el planeamiento, fomento y desarrollode las investigaciones en el campo de lasciencias puras y aplicadas. Se relaciona conel gobierno a través del Ministerio de Educa-ción Pública.

La Contraloría General de la República,en Dictamen Nº 8.865 de 1998, ha sosteni-do al respecto, considerando el artículo 6ºcitado en relación con el artículo 26 de la LeyNº 18.575, que la referida Comisión por seruna corporación autónoma con personalidad

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jurídica de derecho público, es un serviciopúblico descentralizado.

Asimismo, y de acuerdo a la doctrinauniforme y reiterada de dicho OrganismoContralor, el estatuto administrativo regulalas relaciones entre el Estado y el personal delos ministerios, intendencias, gobernacionesy servicios públicos centralizados y descen-tralizados creados para el cumplimiento de lafunción administrativa. A su vez, según loseñala la misma doctrina, el artículo 6º de laLey Nº 10.336, faculta exclusivamente alcontralor para interpretar administrativamentelas normas estatutarias que rigen a los fun-cionarios de la Administración.

Teniendo en consideración la doctrinaenunciada precedentemente, este Servicio

estima que debe abstenerse de intervenir enla interpretación y fiscalización de la normati-va laboral aplicable al personal de CONICYT,correspondiendo tales facultades a la Con-traloría General de la República, circunstan-cia que le impide, a la vez, emitir un pronun-ciamiento respecto a la materia consultadapor el recurrente.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y jurispruden-cia invocada cumplo con informar a Ud. quela Dirección del Trabajo carece de competen-cia para interpretar y fiscalizar la normativalaboral aplicable a los trabajadores que pres-tan servicios en la Comisión Nacional deInvestigación Científica y Tecnológica–CONICYT–.

NEGOCIACION COLECTIVA. CONTRATO COLECTIVO FORZADO.

2.854/160, 30.08.02.

No existe inconveniente jurídico para que el Sindicato de Trabajadores de laCompañía Minera …, con prescindencia del número de afiliados con que cuen-te y no obstante que sus afiliados se encuentren regidos por un conveniocolectivo, se acoja a la norma contemplada por el inciso 2º del artículo 369del Código del Trabajo, para lo cual deberá presentar un proyecto de contratocolectivo, ajustándose al procedimiento de negociación contemplado por elCapítulo I del Título II del Código del Trabajo.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos315 y 369.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 767/96,de 29.01.96 y 4.606/265, de 2.09.99.

Se solicita un pronunciamiento de estaDirección que determine la procedencia denegociar colectivamente como sindicato y deacogerse en tal caso a las normas previstaspor el artículo 369 del Código del Trabajo, noobstante encontrarse regidos por un conve-nio colectivo.

Lo anterior, por cuanto, por una parte, laempresa de que se trata puso término a loscontratos de trabajo de todos los afiliados ala organización sindical allí constituida, a ex-cepción de los dirigentes sindicales recurren-tes y, por otra, el instrumento colectivo quelos rige hasta el mes de diciembre del pre-sente año es, según ya se señalara, un con-venio colectivo.

Sobre el particular, cumplo con informara Uds. lo siguiente:

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La primera parte de la consulta formula-da, dice relación con la procedencia de nego-ciar colectivamente, como sindicato, no obs-tante que, en razón de haberse puesto térmi-no a los contratos de trabajo de todos losafiliados a la organización sindical allí consti-tuida, ésta sólo cuenta actualmente con susdirigentes.

Al respecto, cabe precisar que el artícu-lo 315 del Código del Trabajo, dispone:

"La negociación colectiva se iniciará conla presentación de un proyecto de contratocolectivo por parte del o los sindicatos ogrupos negociadores de la respectiva empre-sa.

Todo sindicato de empresa o de un esta-blecimiento de ella, podrá presentar un pro-yecto de contrato colectivo.

Podrán presentar proyectos de contratocolectivo en una empresa o en un estableci-miento de ella, los grupos de trabajadoresque reúnan, a lo menos, los mismos quórumy porcentajes requeridos para la constituciónde un sindicato de empresa o el de un esta-blecimiento de ella. Estos quórum y porcen-tajes se entenderán referidos al total de lostrabajadores facultados para negociar colec-tivamente, que laboren en la empresa o pre-dio o en el establecimiento, según el caso".

De la disposición legal antes transcritase desprende, en primer término, que con lapresentación del proyecto de contrato colec-tivo por uno o más sindicatos, o por gruposde trabajadores organizados al efecto, seinicia un proceso de negociación colectiva enla empresa.

Se deriva, igualmente, que podrá pre-sentar un proyecto de contrato colectivo todosindicato de empresa, como también todosindicato de establecimiento de empresa.

Por último, también podrán presentar pro-yectos de contrato colectivo los grupos detrabajadores organizados para negociar, tan-

to de una empresa como de un estableci-miento de ella, siempre que reúnan los mis-mos quórum y porcentajes requeridos paraconstituir un sindicato de empresa o de esta-blecimiento, factores éstos referidos al totalde trabajadores que puedan negociar colecti-vamente, que laboren en la empresa o predioo en el establecimiento, según el caso.

De lo anterior es posible concluir quetratándose de un sindicato de empresa, éstepuede iniciar una negociación colectiva pre-sentando el correspondiente proyecto, sinsujetarse a norma alguna relativa a los quórumy porcentajes exigidos por el citado inciso3º, tratándose de un grupo negociador.

En efecto, del tenor de la disposiciónlegal antes citada se desprende que, tratán-dose de organizaciones sindicales de empre-sa y de establecimiento, para los efectos depresentar un proyecto de contrato colectivono se exige quórum ni porcentaje alguno,razón por la cual, en opinión de este Servi-cio, encontrándose vigente el Sindicato quenos ocupa, no existiría inconveniente jurídicopara presentar un proyecto de contrato co-lectivo.

La segunda parte de la consulta efectua-da por los recurrentes dice relación con laprocedencia, en la situación planteada, deacogerse al artículo 369, del Código del Tra-bajo.

Al respecto, cabe hacer presente lo es-tablecido por dicha norma legal, que en susincisos 1º y 2º, dispone:

"Si llegada la fecha de término del con-trato, o transcurridos más de cuarenta ycinco días desde la presentación del respec-tivo proyecto si la negociación se ajusta alprocedimiento del Capítulo I del Título II, omás de sesenta si la negociación se ajusta alprocedimiento del Capítulo II del Título II, laspartes aún no hubieren logrado un acuerdo,podrán prorrogar la vigencia del contrato an-terior y continuar las negociaciones.

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"La comisión negociadora podrá exigir alempleador, en cualquier oportunidad, duran-te el proceso de negociación, la suscripciónde un nuevo contrato colectivo con igualesestipulaciones a las contenidas en los res-pectivos contratos vigentes al momento depresentarse el proyecto. El empleador no po-drá negarse a esta exigencia y el contratodeberá celebrarse por el plazo de dieciochomeses".

De la disposición legal antes transcritase infiere que si llegada la fecha de términodel contrato, o transcurridos más de cuaren-ta y cinco días desde la presentación delproyecto de que se trata si la negociación seajusta al procedimiento del Capítulo I delTítulo II, o más de sesenta si la negociaciónse rige por el procedimiento del Capítulo IIdel Título II, las partes aún no hubieren logra-do un acuerdo, podrán prorrogar la vigenciadel contrato anterior y continuar las negocia-ciones.

De la misma norma se colige que lacomisión negociadora podrá exigir alempleador, sin que éste pueda negarse, encualquier oportunidad, durante el proceso denegociación, la suscripción de un nuevo con-trato colectivo con las estipulaciones a lascontenidas en los respectivos contratos vi-gentes al momento de presentarse el proyec-to.

De este modo, el derecho a acogerse aesta norma requiere la existencia de un pro-ceso de negociación colectiva reglado, me-diante el cual se haya verificado la presenta-ción de un proyecto de contrato colectivo.

Por otra parte, es necesario precisar queeste Servicio, a través de DictámenesNºs. 767/34, de 29.01.96 y 4.606/265, de2.09.99, ha sostenido que el inciso 2º delartículo 369 en análisis, al establecer la refe-rida facultad, no ha efectuado distinción al-guna entre los trabajadores involucrados enel respectivo proceso, lo cual permite afirmarque la norma de que se trata resulta tambiénaplicable respecto de trabajadores regidos

sólo por sus contratos individuales de traba-jo, de manera tal que cuando un proceso denegociación colectiva involucre tanto a tra-bajadores afectos a un contrato colectivocomo a dependientes sujetos sólo a sus con-tratos individuales, el ejercicio del derecho aque se refiere el citado inciso 2º del artículo369, implica para los primeros la mantenciónde las estipulaciones del contrato colectivopor el cual se regían, con exclusión de lascláusulas de reajustabilidad de las remunera-ciones y demás beneficios pactados en dine-ro y, para los segundos, las de aquellas con-tenidas en cada contrato individual.

Tal conclusión encuentra su fundamen-to en el inciso 1º del citado artículo 369, yacitado, que establece el derecho de las par-tes de prorrogar la vigencia del contrato an-terior y continuar las negociaciones una vezllegada la fecha de término del mismo y, enel caso de no existir éste, cuando se comple-ten 45 ó 60 días de iniciada la negociacióncolectiva.

En efecto, el referido pronunciamientosostuvo que la alusión que en el mencionadoprecepto se hace a los plazos antes indica-dos no ha podido referirse sino a aquelloscasos en que no existe contrato colectivoanterior, puesto que los mismos tienen rele-vancia, precisamente, para fijar el día de lavotación de la huelga en el evento de que noexista tal contrato colectivo, según lo dispo-ne expresamente el artículo 370 letra b) delCódigo del Trabajo.

Así, conforme a la reiterada jurispruden-cia de este Servicio, en el evento que lanegociación colectiva involucre también atrabajadores que no estaban sujetos a con-trato colectivo, la facultad en referencia nopuede importar para ellos sino la mantenciónde la totalidad de los beneficios contenidosen sus respectivos contratos individuales detrabajo.

De este modo, el mismo fundamentoutilizado en el oficio ya citado resulta aplica-ble a la situación en análisis, esto es, tratán-

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dose de un proceso de negociación colectivareglada en que interviene por la parte trabaja-dora un sindicato cuyos afiliados no se en-cuentran regidos por un contrato colectivosino por un convenio colectivo.

A mayor abundamiento, la norma conte-nida en el inciso 2º del artículo 369 antestranscrito y comentado, al disponer que elnuevo contrato colectivo deberá contemplariguales estipulaciones a las contenidas en losrespectivos contratos, sin distinguir, se hadebido referir, necesariamente, tanto a lasdel contrato colectivo, convenio colectivo ocontrato individual anterior, por el cual seencuentren regidos los trabajadores involu-crados.

De esta forma, la facultad de la comi-sión negociadora conferida por la norma enestudio, sólo busca otorgar un instrumentopara garantizar a los trabajadores el manteni-miento de los beneficios –excluidos los dereajustabilidad– de que gozaban al momentode iniciar la negociación, con prescindenciadel tipo de contrato al que se encontrabanafectos a esa fecha.

Precisado lo anterior, cabe referirse a losefectos que el ejercicio de la facultad quenos ocupa por parte de la respectiva comi-sión negociadora, produce para los trabaja-dores involucrados.

Al respecto, la disposición del inciso 4ºdel artículo 369 del señalado cuerpo legal,establece:

"Para todos los efectos legales, el con-trato se entenderá suscrito en la fecha que lacomisión negociadora comunique, por escri-to, su decisión al empleador".

Del análisis de la norma legal anotada,en armonía con la que se contiene en elinciso 2º de la misma, ya transcrita y comen-tada, es dable inferir que en la fecha en quela comisión negociadora comunique por es-crito al empleador su decisión de ejercer lafacultad de que se trata, se entenderá suscri-to, para todos los efectos legales, un nuevocontrato colectivo con las mismas estipula-ciones del contrato anterior, con exclusión,naturalmente, de las cláusulas de reajusta-bilidad de remuneraciones y demás benefi-cios pactados en dinero, por disposición ex-presa del inciso 3º del mismo artículo.

Por consiguiente, sobre la base de lasdisposiciones legales y jurisprudencia cita-das, así como de las consideraciones ex-puestas, cumplo con informar a Uds. que noexiste inconveniente jurídico para que el Sin-dicato de Trabajadores de la Compañía …,con prescindencia del número de afiliadoscon que cuente y no obstante que sus afilia-dos se encuentren regidos por un conveniocolectivo, se acoja a la norma contempladapor el inciso 2º del artículo 369 del Códigodel Trabajo, para lo cual deberá presentar unproyecto de contrato colectivo, ajustándoseal procedimiento de negociación contempla-do por el Capítulo I del Título II del Código delTrabajo.

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CONTRATO INDIVIDUAL. LEGALIDAD DE CLAUSULA.

2.855/161, 30.08.02.

Se pronuncia sobre legalidad de cláusulas del contrato individual de trabajocelebrado por la empresa … y el personal que se desempeña como vendedor yconsultor de belleza.

Fuentes: Ley Nº 19.518, artículos 11,31 y 33. Código del Trabajo, artículos 7º,10, 33, 180 y 181. Código Civil, artículos 19y 1546.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 2.790/133,de 5.05.95; 1.429/79, de 9.05.2002; 7.167/308,de 13.11.95; 810/45, de 8.02.99.

Se ha requerido un pronunciamiento deesta Dirección que determine la legalidad delas cláusulas del contrato individual de traba-jo suscrito por la empresa ... y el personalque se desempeña como vendedor, consul-tor de belleza y labores similares o análogas,cuya copia se acompaña. Asimismo, se for-mulan diversas consultas sobre la materia.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

1) Las cláusulas primera y cuarta del con-trato de trabajo, convienen:

"PRIMERO: '…' contrata a don …., paradesempeñarse en las labores de consul-tor de belleza, vendedor y labores simila-res o análogas –Consultor …–, que elempleador encomienda al trabajador, enlas líneas de productos que comercializa'el empleador', en los diversos puntosde venta que mantiene la empresa consus clientes, Establecimientos Comercia-les, Mall y Grandes Tiendas, etc., en losque promociona y vende los artículosque distribuye".

"CUARTO: Será obligación de 'el traba-jador' efectuar periódicamente los

Inventarios de Mercadería y el desempe-ño de todas aquellas otras labores inhe-rentes a los trabajos encomendados y,que al efecto disponga el empleador".

De las normas convencionales antestranscritas se infiere, por una parte, queel trabajador deberá realizar las laboresde consultor de belleza y vendedor, comoasimismo, la de efectuar periódicamentelos inventarios de mercadería.

Se infiere igualmente, de las estipulacio-nes transcritas, que el trabajador se obli-ga a realizar las funciones que en ellasse indica y también otras similares, aná-logas o inherentes a los trabajos enco-mendados y que al efecto disponga elempleador.

Por último, cabe hacer presente que elcontrato individual de trabajo en referen-cia, nada consigna respecto del lugar ociudad en que se prestarán los servicios.

Precisado lo anterior, cabe tener presen-te que el artículo 10 del Código del Tra-bajo, en su Nº 3, modificado por la LeyNº 19.759, vigente a partir del 1º dediciembre de 2001, dispone:

"El contrato de trabajo debe contener, alo menos, las siguientes estipulaciones:

3.- Determinación de la naturaleza delos servicios y del lugar o ciudad en quehayan de prestarse. El contrato podráseñalar dos o más funciones específi-

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cas, sean éstas alternativas o comple-mentarias".

De la norma legal antes transcrita fluyeque el contrato de trabajo, entre otrasmenciones obligatorias, debe establecerla naturaleza de los servicios prestados,así como el lugar o ciudad en que hayande ejecutarse, permitiendo señalar dos omás funciones específicas, las cualespodrán ser alternativas o complementa-rias.

En lo que concierne a la primera parte dela disposición más arriba transcrita, lareiterada y uniforme doctrina de estaDirección, contenida, entre otros, en Dic-tamen Nº 2.790/133, de 5.05.95, hasostenido que la determinación de losservicios debe ser entendida en el senti-do de establecer o consignar en formaclara y precisa el trabajo específico parael cual ha sido contratado el dependien-te.

De acuerdo a la misma jurisprudencia, ellegislador exige conocer con exactitud ysin lugar a dudas la labor o servicio queel dependiente se obliga a ejecutar parael respectivo empleador, sin que ello im-porte pormenorizar todas las tareas queinvolucran los servicios contratados,puesto que, de acuerdo con el artículo1546 del Código Civil, todo contratodebe ejecutarse de buena fe y, por con-siguiente, obliga no sólo a lo que enellos se expresa, sino a todas las cosasque emanan precisamente de la natura-leza de la obligación o que por la ley o lacostumbre le pertenecen.

Precisado lo anterior, cabe señalar que,mediante la modificación introducida adicho precepto por la citada LeyNº 19.759, se permite señalar, en elrespectivo contrato de trabajo, dos omás funciones, siempre que éstas seanespecíficas, las que podrán ser alternati-vas o complementarias.

Ahora bien, con el objeto de resolver demanera fundada la consulta formuladase hace necesario precisar, previamen-te, qué debe entenderse por las expre-siones "específicas", "alternativas" y"complementarias", utilizadas por el le-gislador en dicho precepto, para cuyoefecto cabe recurrir a las normas sobreinterpretación de la ley establecidas enel Código Civil y, específicamente, a lacontenida en el artículo 19 de dichocuerpo legal, conforme a la cual "Laspalabras de la ley se entenderán en susentido natural y obvio, según el usogeneral de las mismas palabras".

Así, de acuerdo a la reiterada y uniformejurisprudencia de nuestros tribunales, elsentido natural y obvio es aquel que daa las palabras el Diccionario de la RealAcademia de la Lengua Española.

Según dicho texto lexicográfico la ex-presión "específica" significa "que espropia de algo y la caracteriza y distin-gue de otras cosas". Por su parte, lapalabra "alternativa" está definida como:"Que se dice, hace o sucede con alter-nación.", "…Capaz de alternar con fun-ción igual o semejante". A su vez, "al-ternar" significa: "Variar las acciones di-ciendo o haciendo ya unas cosas, yaotras, y repitiéndolas sucesivamente".Por su parte, la expresión "complemen-tarias" se define como: "Que sirve paracompletar o perfeccionar algo".

Acorde a lo expuesto en párrafos prece-dentes, dable resulta sostener que paralos fines previstos en el artículo 10 Nº 3,antes transcrito, por la expresión "fun-ciones específicas" debe entenderseaquellas que son propias del trabajo parael cual fue contratado el dependiente, yque las caracteriza y distingue de otraslabores. Por su parte, por funciones al-ternativas deberá entenderse que sondos o más funciones específicas conve-nidas, las cuales pueden realizarse, pri-mero unas y luego otras, repitiéndolas

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sucesivamente. Finalmente, las funcio-nes complementarias serán aquellas quesirven para completar o perfeccionar lao las funciones específicas encomenda-das.

Al respecto, es preciso considerar queesta disposición obedece a la intencióndel legislador de que el dependiente co-nozca con certeza el o los servicios quedeberá prestar, en términos de evitarque en este aspecto quede sujeto alarbitrio del empleador.

Lo anterior se traduce en la improceden-cia de establecer cláusulas, como las dela especie, que facultan al empleadorpara fijar a su arbitrio la labor que deberealizar el dependiente de entre aquellasque sin determinación alguna se hanconsignado en el contrato con las expre-siones "y labores similares o análogas"y "todas aquellas labores inherentes alos trabajos encomendados y que al efec-to disponga el empleador.", consigna-das en la citadas cláusulas 1ª y 4ª delcontrato de trabajo en estudio.

Por otra parte, de la cláusula primera delcontrato de trabajo en referencia, se in-fiere que el trabajador deberá prestar losservicios convenidos en los diversos pun-tos de venta que mantiene la empresacon sus clientes, entre ellos, estableci-mientos comerciales o grandes tiendas,en los que promociona y vende los ar-tículos que distribuye.

De este modo, la cláusula en comentono precisa en forma clara el lugar en quese prestarán los referidos servicios, noobstante, que del precepto legal ya ano-tado fluye inequívocamente que la de-terminación del lugar o ciudad en que eltrabajador debe prestar dichos servicios,constituye una cláusula mínima de todocontrato de trabajo.

En relación con lo anterior, cabe hacerpresente que esta Dirección, al igual que

respecto de la determinación de la natu-raleza de los servicios ya analizada, hasostenido en forma reiterada y uniformeque la intención del legislador, al esta-blecer dicha norma, ha sido la de garan-tizar que el dependiente conozca concerteza el lugar en que le corresponderádesempeñar las labores o funciones acor-dadas, con el objeto de evitar que eneste aspecto quede sujeto al arbitrio delempleador. Ello se traduce en la impro-cedencia jurídica de convenir cláusulasamplias que faculten al empleador paradeterminar a su arbitrio los lugares enque el respectivo dependiente deberáprestar servicios, entre las distintas al-ternativas establecidas en el contrato.

Analizada la estipulación que nos ocupaa la luz de la disposición legal transcritay doctrina invocada, posible es convenirque ella no se ajusta a derecho en cuan-to no determina en forma unívoca y pre-cisa el lugar exacto en que han de pres-tarse los servicios, toda vez que estable-ce múltiples alternativas, cuya definiciónqueda entregada a la decisión unilateraldel empleador.

Con el mérito de lo expresado en lospárrafos que anteceden forzoso resultaconcluir que las cláusulas primera y cuar-ta del contrato de trabajo tenido a lavista, antes transcritas y comentadas,contravienen la normativa laboral vigen-te, sólo en cuanto en ellas no se deter-mina en forma clara y precisa la natura-leza de los servicios para los cuales hasido contratado el dependiente, así comotampoco el lugar en que éste deberáprestar los servicios convenidos, razónpor la cual, éstas no se ajustan a dere-cho a ese respecto.

2) Por su parte, La cláusula 2ª del contratode trabajo acompañado, dispone:

"SEGUNDO: El trabajador deberá ejecu-tar sus labores bajo las órdenes e ins-trucciones que le imparten sobre el par-ticular 'el empleador' y los representan-

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tes autorizados de los clientes, Estable-cimientos Comerciales, Mall o GrandesTiendas, en las que se desempeñe eltrabajador".

De la norma convencional precedente-mente transcrita se infiere que el traba-jador deberá prestar los servicios conve-nidos bajo las órdenes del empleador yde los representantes autorizados de losclientes, establecimientos comerciales,grandes tiendas u otros en los que debacumplir sus funciones el dependiente res-pectivo.

Al respecto, cabe hacer presente que elartículo 7º del Código del Trabajo, dispo-ne:

"Contrato individual de trabajo es unaconvención por la cual el empleador ytrabajador se obligan recíprocamente,éste a prestar servicios personales bajodependencia y subordinación del prime-ro y aquél a pagar por estos serviciosuna remuneración determinada".

Del precepto legal transcrito se despren-de que constituirá contrato de trabajotoda prestación de servicios que reúnalas siguientes condiciones:

a) Una prestación de servicios perso-nales.

b) Una remuneración por dicha presta-ción, y

c) Ejecución de la prestación en situa-ción de subordinación o dependen-cia respecto de la persona en cuyobeneficio se realiza.

En relación con el requisito signado conla letra c), esta Dirección reiteradamenteha manifestado que la "subordinación odependencia" se materializa a través dediversas manifestaciones concretas, ta-les como: "la continuidad de los servi-cios prestados en el lugar de las faenas,la obligación de asistencia del trabaja-

dor, el cumplimiento de un horario detrabajo, la obligación de ceñirse a lasórdenes e instrucciones dadas por elempleador, la supervigilancia en el des-empeño de las funciones, la subordina-ción a controles de diversa índole, lanecesidad de rendir cuenta del trabajorealizado, etc., estimándose además quedicho vínculo está sujeto en su existen-cia a las particularidades y naturaleza dela prestación del trabajador".

Consecuentemente, si bien la circuns-tancia que el dependiente, como en laespecie, deba prestar servicios en unlugar distinto de aquél en que se en-cuentra habitualmente el empleador, im-plica, por razones obvias, adaptarse alas modalidades de funcionamiento de laempresa respectiva, ello no puede, demanera alguna, importar el acatamientode instrucciones propias del ejercicio delas funciones convenidas entre trabaja-dor y empleador.

Por consiguiente, de acuerdo a lo seña-lado precedentemente, en opinión de esteServicio, la cláusula segunda del contra-to de trabajo en análisis no se ajusta aderecho sólo en cuanto la circunstanciaque en ésta se convenga que el trabaja-dor deberá ejecutar las labores bajo lasórdenes e instrucciones que le imparteel empleador y los representantes auto-rizados de sus clientes, en cuyos esta-blecimientos comerciales se desempeñeel trabajador, implicaría, entre este últi-mo y los referidos representantes, laverificación de elementos propios de unarelación laboral, como lo son la subordi-nación y dependencia, manifestacioneséstas que sólo pueden darse entre eltrabajador de que se trate y la empleadora….

3) La cláusula 3ª del contrato de trabajo deque se trata, conviene:

"TERCERO: El trabajador deberá obliga-toriamente asistir a los cursos o entre-

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namientos programados por 'elempleador', como asimismo, a las re-uniones de Planificación de Ventas quesean programadas por …".

De la norma convencional precitada seinfiere que el dependiente está obligadoa asistir, tanto a los cursos o entrena-mientos, como a las reuniones de plani-ficación de ventas programados por elempleador.

Ahora bien, en cuanto a la obligatorie-dad de asistir a los cursos o entrena-mientos programados por el empleador,convenidos en la cláusula precitada, obli-gatoriedad ésta por la cual consultan losrecurrentes en su presentación, cabe se-ñalar que el artículo 180 del Código delTrabajo, establece:

"Las actividades de capacitación que rea-licen las empresas, deberán efectuarseen los términos que establece el Estatu-to de Capacitación y Empleo contenidoen el Decreto Ley Nº 1.446, de 1976".

Por su parte, los artículos 11 y 31 de laLey Nº 19.518, que fija el nuevo Estatu-to de Capacitación y Empleo, cuerpolegal que rige desde el 1º de diciembrede 1997 y que derogó el Decreto LeyNº 1.446, dispone:

"Las actividades de capacitación corres-ponderán a las empresas con acuerdode los trabajadores o decisión de la solaadministración; o al Servicio Nacional,actuando en este último caso en confor-midad con lo dispuesto en la letra d) delartículo 2º de esta ley.

A su vez, el artículo 31 de la citada ley,prevé:

"Las empresas podrán efectuar directa-mente acciones de capacitación respec-to de sus trabajadores.

Las acciones de capacitación podrán reali-zarse en la empresa misma o fuera de ella".

De los preceptos legales transcritos secolige, en lo pertinente, que correspon-de a las empresas, con acuerdo de lostrabajadores o decisión de la sola admi-nistración, realizar acciones de capacita-ción, sea directamente o a través delServicio Nacional de Capacitación y Em-pleo (SENCE), en los términos y con lasexigencias que establece el Estatuto deCapacitación y Empleo, acciones éstasque, asimismo, pueden realizarse dentroo fuera de la empresa.

De este modo, y respondiendo a la con-sulta formulada, el empleador estáfacultado para programar actividades decapacitación respecto de sus trabajado-res, las que pueden efectuarse directa-mente o a través de agentes externos,en la empresa o fuera de ella. De estaforma, en la situación que nos ocupa, nocabe sino afirmar que la programaciónde dichas actividades puede ocurrir conel acuerdo de los trabajadores o por ladecisión de la sola administración, se-gún las necesidades de capacitación queconsidere necesario satisfacer.

Lo anterior, sin perjuicio que, de lo dis-puesto en los artículos 13 y siguientesde la citada Ley Nº 19.518, en virtud delos cuales, tratándose de empresas cuyadotación de personal sea igual o supe-rior a 15 trabajadores, éstas están obli-gadas a constituir un comité bipartito decapacitación, compuesto por tres repre-sentantes de los trabajadores y tres delempleador, los cuales serán elegidos odesignados de acuerdo a las normas quela citada ley contempla en su artículo17, y sólo los programas de capacita-ción que ésos acuerden darán derecho alas empresas al beneficio adicional esta-blecido en el artículo 39 de dicha ley.

Sin perjuicio de lo señalado precedente-mente, en conformidad a lo dispuestopor el inciso primero del artículo 33 de lacitada Ley Nº 19.518 y que se reprodu-ce en iguales términos en el inciso pri-

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mero del artículo 181 del Código delTrabajo: "Los trabajadores beneficiariosde estas acciones mantendrán íntegra-mente sus remuneraciones, cualquieraque fuere la modificación de sus jorna-das de trabajo. No obstante, las horasextraordinarias destinadas a capacitaciónno darán derecho a remuneración".

Al respecto, la doctrina vigente de es-te Servicio, contenida en DictamenNº 1.429/79, de 9.05.2002, ha soste-nido que de acuerdo a la norma legalcitada en el párrafo que antecede, lostrabajadores destinatarios de la capaci-tación tienen la calidad de beneficiariosde estas acciones o actividades y no deobligados a las mismas, y cuando ellegislador quiso imponerla como obliga-ción, lo estableció expresamente, segúnse desprende del inciso 4º del citadoartículo 33, a propósito de la ejecuciónde acciones de capacitación antes de lavigencia de una relación laboral.

Asimismo, la citada norma legal estable-ce que las acciones o actividades decapacitación permiten al trabajador man-tener íntegramente sus remuneraciones,aun cuando para ello se modificare sujornada, de lo cual no cabe sino concluirque, salvo acuerdo de las partes, lashoras destinadas a capacitación no dis-minuyen la remuneración del trabajador,ni tampoco pueden incrementarla, porexpresa disposición de la ley.

De este modo, en opinión de esta Direc-ción, las acciones de capacitación cons-tituyen un beneficio otorgado a favor delos trabajadores, de manera tal que laobligación de éstos de participar en ellasestará determinada por la oportunidaden que se realicen dichas actividades.

En efecto, si la actividad o acción serealiza dentro de la jornada de trabajo, eldependiente debe cumplir dicha activi-dad como parte de su jornada, con laremuneración convenida para la misma.

No obstante, y en conformidad a lo dis-puesto por los citados artículos 33 de laLey Nº 19.518 y 181 del Código delTrabajo, las horas extraordinarias desti-nadas a capacitación no darán derechoa remuneración.

Por el contrario, de acuerdo con lo yaexpresado, si esa acción o actividad decapacitación se cumple durante el tiem-po destinado al descanso del trabajador,en opinión de la suscrita, este último noestaría obligado a concurrir a la referidaactividad, por cuanto, en la medida quedicho período de descanso no constitu-ye jornada de trabajo, ni puede, por ende,devengar remuneración, no ha sido su-bordinado por el legislador a condiciónalguna, mucho menos a las actividadeso acciones en referencia.

Por consiguiente, sobre la base de lasnormas legales y jurisprudencia adminis-trativa citadas, cumplo con informar aUds. que las acciones o actividades decapacitación programadas por la empre-sa son obligatorias para los trabajado-res, en tanto ellas se lleven a cabo du-rante su jornada de trabajo. Por el con-trario, si dichas acciones se efectúandurante el tiempo destinado al descansode los dependientes, no constituye jor-nada de trabajo ni obliga a estos últimosa participar de ellas, salvo que individualo colectivamente las partes acuerdendicha participación.

4) La cláusula quinta del contrato de traba-jo en referencia, estipula:

"QUINTO: La jornada de trabajo será de48 horas semanales, distribuidas de lu-nes a domingo, seis días a la semana,debiendo otorgársele al trabajador un díade descanso por cada domingo o festivotrabajado".

De la norma convencional antes transcritase infiere que las partes pactaron unajornada de trabajo de 48 horas semana-

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les, de seis días a la semana, distribui-das de lunes a domingo, con un día dedescanso por cada domingo o festivotrabajado.

Por su parte, el artículo 10 Nº 5 delCódigo del Trabajo, establece:

"El contrato de trabajo debe contener, alo menos, las siguientes estipulaciones:

5.- duración y distribución de la jornadade trabajo, salvo que en la empresaexistiere el sistema de trabajo por turno,caso en el cual se estará a lo dispuestoen el reglamento interno".

Del precepto anotado se desprende quelas partes deben necesariamente acor-dar en el respectivo contrato la duraciónde la jornada de trabajo y la forma enque ésta se distribuirá.

Sobre este particular, cabe hacer pre-sente que la ley no determinó el alcancede los conceptos "duración" y "distribu-ción" de la jornada de trabajo, de suertetal, que en conformidad con el aforismojurídico "cuando la ley no distingue nopuede el intérprete distinguir" es posibleafirmar que forman parte de las mismas,tanto la duración y distribución semanalcomo diaria del trabajo.

Corrobora lo anterior la inequívoca in-tención que el legislador manifestó en laredacción de dicha disposición, de queel trabajador conozca con certeza, tantolos días como las horas durante las cua-les deberá prestar sus servicios, propó-sito éste que se vería desvirtuado si seentendiera que la exigencia contenidaen el precepto en análisis se limita sólo ala duración y distribución semanal detrabajo.

En estas circunstancias, corroborandolo sostenido por este Servicio, a travésde Dictamen Nº 7.167/308, de 13.11.95,preciso es convenir que todo contrato

debe obligatoriamente contener en unade sus cláusulas la duración y distribu-ción de la jornada de trabajo, tanto dia-ria como semanal, no existiendo en laley excepción alguna a este respecto,salvo la señalada en su propio texto,esto es, que la empresa trabaje con unsistema de turnos, en cuyo caso la jor-nada debe determinarse y distribuirse enel Reglamento Interno de la empresa.

Ahora bien, en la especie, de la cláusulaen estudio se infiere que las partes sóloacordaron la distribución semanal de lajornada de trabajo, circunstancia quepermite sostener, en conformidad a loseñalado en párrafos que anteceden, queaquélla no se ajusta a derecho, en lostérminos antes referidos, salvo que laempresa en referencia haya adoptadoun sistema de trabajo por turno, estable-ciendo éstos en el reglamento internorespectivo.

Por consiguiente, sobre la base de ladisposición legal y jurisprudencia admi-nistrativa citadas, cumplo con informara Uds. que la cláusula 5ª del contrato detrabajo de que se trata, no se ajusta aderecho, por cuanto no cumple con laexigencia contenida en el artículo 10Nº 5 del Código del Trabajo, que exigeestablecer la distribución de la jornadade trabajo, tanto diaria como semanal,salvo que la empresa haya adoptado elsistema de trabajo por turnos, evento enel cual, éstos debieron establecerse enel reglamento interno de la empresa.

Por otra parte, en cuanto a la consultarelativa a quién debe controlar la asis-tencia al trabajo de los dependientes deque se trata, así como el lugar en quedebe ubicarse el libro o registro respecti-vo, cabe hacer presente que el artículo33 del Código del Trabajo, dispone:

"Para los efectos de controlar la asisten-cia y determinar las horas de trabajo,sean ordinarias o extraordinarias, el

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empleador llevará un registro que con-sistirá en un libro de asistencia del per-sonal o en un reloj control con tarjetasde registro".

Cuando no fuere posible aplicar las nor-mas previstas en el inciso precedente, ocuando su aplicación importare una difí-cil fiscalización, la Dirección del Trabajo,de oficio o a petición de parte, podráestablecer y regular, mediante resolu-ción fundada, un sistema especial decontrol de las horas de trabajo y de ladeterminación de las remuneraciones co-rrespondientes al servicio prestado. Estesistema será uniforme para una mismaactividad".

De la norma legal transcrita fluye que esel empleador quien debe controlar lashoras de trabajo, sean ordinarias o ex-traordinarias, cuyo registro puede con-sistir en:

a) Un libro de asistencia del personal, o

b) Un reloj control con tarjetas de re-gistro.

Igualmente, se infiere de dicha normalegal que la Dirección del Trabajo puedeautorizar y regular, mediante resoluciónfundada, sistemas especiales de controlde las horas de trabajo y de determina-ción de las remuneraciones correspon-dientes al servicio prestado, cuando con-curran las siguientes circunstancias:

a) Que no sea posible aplicar las nor-mas previstas en el inciso primerodel artículo ya anotado, y

b) Que el sistema que se autorice seauniforme para una misma actividad.

Ahora bien, en lo que concierne a laconsulta formulada por los recurrentes,cabe hacer presente, por una parte, quede la disposición legal citada preceden-

temente se infiere claramente que es elempleador quien debe llevar un registrode control de asistencia y de las horasde trabajo, optando por alguno de lossistemas propuestos por aquélla.

Al respecto, este Servicio, interpretandola norma contenida en el inciso 1º delcitado artículo 33, ha sostenido, a tra-vés de Dictamen Nº 810/45, de 8.02.99,que, el tenor literal de la misma autorizapara sostener que el legislador ha limita-do la forma de cumplimiento de la ante-dicha obligación en el sentido de prohi-bir al empleador la utilización de dossistemas simultáneos de control, de talmanera que en una empresa no puedencoexistir sistemas distintos, salvo quetenga más de un establecimiento.

Conforme a todo lo expuesto es dablesuponer que la prohibición a que se en-cuentra afecto el empleador en relacióncon el registro de asistencia, se encuen-tra referida únicamente a la utilizaciónde más de uno de los sistemas quecontempla la ley para controlar dichaasistencia y determinar las horas ordina-rias y extraordinarias de trabajo, esto es,a la mantención simultánea de reloj con-trol y libro de asistencia del personal,prohibición ésta que no rige, según yase dijera, en cuanto aquélla cuente conmás de un establecimiento, caso en elcual, en cada uno de ellos podrá em-plearse indistintamente cualquiera de losmencionados registros.

Agrega, por último, el dictamen citadoque, conforme a lo anterior, preciso tam-bién es convenir, que no existe impedi-mento legal alguno para que el empleadorutilice más de un reloj control con tarje-tas de registro, por cuanto ello no impli-ca la utilización de distintos sistemas decontrol, no encuadrándose, por tanto,tal situación, dentro de la prohibición aque se encuentra afecto el empleador enrelación a esta materia, según se haexpresado.

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Por consiguiente, a la luz de lo prescritopor la disposición legal y jurisprudenciaadministrativa citadas, no cabe sino con-cluir que, para los efectos de controlar laasistencia y determinar las horas de tra-bajo de los dependientes, es el empleadorquien debe llevar un registro, ya seamediante un reloj control con tarjetas deregistro o un libro de asistencia del per-sonal, sin que pueda utilizarse ambossistemas en forma simultánea, salvo quela empresa cuente con más de un esta-blecimiento.

En lo que atañe a la ubicación de dichosistema de registro, cabe hacer presenteque no existe impedimento legal paraque la empresa de que se trata utilicemás de un libro de asistencia o relojcontrol con tarjetas de registro si losdependientes de aquélla deben laboraren lugares distintos.

5) La cláusula 6ª del contrato de trabajoque nos ocupa, estipula:

"SEXTO: 'el empleador' se comprometea remunerar a 'el trabajador' en la formaque se indica:

a.- Sueldo base;b.- Asignación de movilización;c.- Comisión;d.- El trabajador tendrá derecho, ade-

más a la gratificación legal en lostérminos establecidos en el artículo50 del Código del Trabajo, la quetendrá un tope de 4.75% ingresosmínimos, pagaderos en los mesesde marzo, septiembre y diciembrede cada año.

Se deja expresa constancia además, queel sueldo y la asignación de moviliza-ción, señalada precedentemente, se en-cuentran debidamente reajustadas en un3.7%, equivalente al 100% del Indicede Precios al Consumidor, por el períodocomprendido entre el 11 de julio de 1999al 30 de junio del 2000".

Del tenor de la norma convencional an-tes transcrita se desprende, en lo perti-nente, que la remuneración del trabaja-dor estará constituida, entre otras, porsueldo base, asignación de movilizacióny comisión, sin que se haya señalado enla cláusula en análisis el monto o por-centaje de las referidas remuneraciones.

Al respecto, cabe hacer presente que elartículo 10 Nº 4 del Código del Trabajo,dispone:

"El contrato de trabajo debe contener, alo menos, las siguientes estipulaciones:

4.- monto, forma y período de pago dela remuneración acordada".

De la disposición legal precitada se infie-re que el contrato de trabajo, entre otrasmenciones obligatorias, debe consignar elmonto, forma y período de pago de la remu-neración convenida.

Al respecto, cabe señalar que lo sosteni-do reiteradamente por este Servicio a propó-sito de la determinación de la naturaleza delos servicios y del lugar en que hayan deprestarse, resulta aplicable también a estamateria, por cuanto, la exigencia impuestapor el legislador al establecer que el contratode trabajo debe consignar el monto, forma yperíodo de pago de la remuneración, obede-ce a su intención de que el dependienteconozca con certeza lo que percibirá por esteconcepto, en términos de evitar que en talaspecto quede sujeto al arbitrio del empleador.

Por consiguiente, en opinión de este Ser-vicio, la cláusula 6ª del contrato de trabajoen referencia, no se ajusta a derecho, entanto, en ella no se especifica el monto,forma y período de pago de la remuneraciónacordada.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales y jurisprudencia admi-nistrativa citadas, y consideraciones expues-tas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

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1) Las cláusulas 1ª y 4ª del contrato detrabajo suscrito por … y uno de sustrabajadores, no se ajustan a derecho,sólo en cuanto en ellas no se determinaen forma clara y precisa la naturaleza delos servicios para los cuales ha sido con-tratado el dependiente, así como tampo-co el lugar en que éste deberá prestarlos servicios convenidos.

2) La cláusula segunda del contrato detrabajo en análisis no se ajusta a dere-cho sólo en cuanto la circunstancia queen ésta se convenga que el trabajadordeberá ejecutar las labores bajo las ór-denes e instrucciones que le imparte elempleador y los representantes autori-zados de sus clientes, en cuyos esta-blecimientos comerciales se desempe-ñe el trabajador, implicaría, entre esteúltimo y los referidos representantes, laverificación de elementos propios deuna relación laboral, como lo son lasubordinación y dependencia, manifes-taciones éstas que sólo pueden darseentre el trabajador de que se trate y laempleadora … .

3) Las acciones o actividades de capacita-ción programadas por la empresa sonobligatorias para los trabajadores, en tan-to ellas se lleven a cabo durante sujornada de trabajo. Por el contrario, sidichas acciones se efectúan durante eltiempo destinado al descanso de los de-pendientes, no constituye jornada de tra-bajo ni obliga a estos últimos a participarde ellas, salvo que individual o colectiva-

mente las partes acuerden dicha partici-pación.

4) La cláusula 5ª del contrato de trabajo deque se trata, no se ajusta a derecho, porcuanto no cumple con la obligación con-tenida en el artículo 10 Nº 5 del Códigodel Trabajo, que exige establecer la dis-tribución de la jornada de trabajo, tantodiaria como semanal, salvo que la em-presa haya adoptado el sistema de tra-bajo por turnos, evento en el cual, éstosdebieron establecerse en el reglamentointerno de la empresa.

Para los efectos de controlar la asisten-cia y determinar las horas de trabajo delos dependientes, es el empleador quiendebe llevar un registro, ya sea medianteun reloj control con tarjetas de registro oun libro de asistencia del personal, sinque pueda utilizarse ambos sistemas enforma simultánea, salvo que la empresacuente con más de un establecimiento.

En lo que atañe a la ubicación de dichosistema de registro, no existe impedi-mento legal para que la empresa de quese trata utilice más de un libro de asis-tencia o reloj control con tarjetas deregistro si los dependientes de aquélladeben laborar en lugares distintos.

5) La cláusula 6ª del contrato de trabajo enreferencia, no se ajusta a derecho, entanto, en ella no se especifica el monto,forma y período de pago de la remunera-ción acordada.

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ESTATUTO DE SALUD. EXPERIENCIA. BASE DE CALCULO. ENCASILLAMIEN-TO.

2.857/163, 30.08.02.

1) En el sistema de salud primaria municipal, los servicios prestados en laDirección de Previsión de Carabineros de Chile, no son útiles para el reco-nocimiento de la experiencia.

2) En el mismo sistema, el título de Secretaria Ejecutiva con mención en Com-putación será útil para acceder a la Categoría "C", si corresponde a untítulo técnico de nivel superior de aquellos a que se refiere el artículo 31 dela Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículos 5º,7º, 31, 37 y 38, letra a). Decreto Nº 1.889,artículo 26.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 2.506/192,de 1º.06.98 y 707/43, de 3.02.99.

Se consulta sobre las siguientes mate-rias reguladas por la Ley Nº 19.378:

1) Si corresponde reconocer para la expe-riencia, el período de 10 años que unafuncionaria del Consultorio individualizadalaboró en DIPRECA.

2) Si corresponde reconocer los títulos deSecretaria Ejecutiva con mención enComputación, para que dos funcionariaspuedan ser encasilladas en la Categoría"C", Técnico de Nivel Superior.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente en el mismo orden que presentan laspreguntas:

1) En relación con la primera pregunta, enDictamen Nº 2.506/192, de 1º.06.98,la Dirección del Trabajo ha resuelto que"Para el reconocimiento de la experien-cia de los funcionarios regidos por elEstatuto de Atención Primaria de SaludMunicipal, procede considerar el tiempode prestación efectiva de servicios enestablecimientos de salud públicos, mu-

nicipales o de corporaciones municipa-les".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuestopor el artículo 38, letra a), de la LeyNº 19.378, uno de los principales ele-mentos constitutivos de la carrera fun-cionaria es la experiencia, conceptuali-zada ésta como el desempeño de fun-ciones en el sector salud, precisando elmismo pronunciamiento que el reconoci-miento de la experiencia no está relacio-nada exclusivamente con los serviciosprestados efectivamente en el área desalud municipal sino que, además, conaquellos desarrollados en el área de sa-lud pública.

En la especie, se requiere saber si co-rresponde reconocer para la experien-cia, el período de 10 años que una fun-cionaria de la salud primaria laboró ante-riormente en DIPRECA.

De acuerdo con la normativa citada yjurisprudencia administrativa invocada,el reconocimiento de la experiencia quecontempla la Ley Nº 19.378, está vincu-lado exclusivamente a los servicios pres-tados efectivamente en el área de lasalud, sea pública o municipal, de mane-ra que no es posible considerar paratales efectos los servicios prestados enDIPRECA, toda vez que dicho organismo

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fue creado por el Decreto Ley Nº 844,de 1975, del Ministerio de Defensa, LeyOrgánica de la Dirección de Previsión deCarabineros de Chile, Servicio deGendarmería de Chile, Servicio de la Po-licía de Investigaciones de Chile, y Mu-tualidad de Carabineros, cuerpo legal queestablece el régimen de previsión delpersonal perteneciente a dichas institu-ciones.

Por lo anterior, resulta evidente que elperíodo laborado en dicho instituto pre-visional no puede considerarse para elreconocimiento de la experiencia puestoque aquéllos aparecen completamentedesvinculados y ajenos al área de salud.

2) En lo que respecta a la segunda consul-ta, la Dirección del Trabajo ha resueltoen Dictamen Nº 707/43, de 3.02.99,que "Para acceder a la categoría "C" enel sistema de Atención Primaria de SaludMunicipal, se requiere estar en posesiónde un título técnico de nivel superior, deaquellos a que se refiere el artículo 31de la Ley Orgánica Constitucional deEnseñanza".

Lo anterior, porque de acuerdo con lodispuesto por los artículos 5º, 6º y 37, incisosegundo, de la Ley Nº 19.378 y 26 delDecreto Nº 1.889, el personal afecto al Esta-tuto de Atención Primaria de Salud Munici-pal, debe ser clasificado en Categorías yniveles determinados, según el tipo de for-mación profesional y técnica que acreditenlos funcionarios, en los términos que la mis-ma ley establece.

Igualmente, se desprende que cada ca-tegoría se compone de niveles determina-dos por los elementos experiencia y la capa-citación, los cuales se ponderan en puntajesy cuya sumatoria determina el acceso alnivel correspondiente de la respectiva cate-goría, por lo que para acceder específica-mente a la categoría "C", se requiere estaren posesión de un Título Técnico de nivelsuperior, según lo dispone el artículo 7º dela Ley Nº 19.378.

De ello se deriva que, de acuerdo con lanormativa en estudio, para acceder a la cate-goría "C", las funcionarias deberán acreditarante la Corporación, a fin de que se establez-ca si este último es un título técnico de nivelsuperior, de aquellos a que se refiere el ar-tículo 31 de la Ley Nº 18.962, OrgánicaConstitucional de Enseñanza.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales, reglamentaria y ad-ministrativa, cúmpleme informar que:

1) En el sistema de salud primaria munici-pal, los servicios prestados en la Direc-ción de Previsión de Carabineros de Chi-le, DIPRECA, no son útiles para el reco-nocimiento de la experiencia.

2) En el mismo sistema, el título de Secre-taria Ejecutiva con mención en Compu-tación, será útil para acceder a la Cate-goría "C", si corresponde a un títulotécnico de nivel superior, de aquellos aque se refiere el artículo 31 de la LeyNº 18.962, Orgánica Constitucional deenseñanza.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo156156

NEGOCIACION COLECTIVA. APORTE SINDICAL. PROCEDENCIA.

2.918/164, 4.09.02.

Los dependientes que se desafiliaron del sindicato nacional de trabajadoresconstituido en el Instituto de Seguridad del Trabajo, deben continuar haciendoel aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria de $ 1.500 que estableceel estatuto de la referida organización gremial.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo261, inciso primero.

Concordancias: Dictamen Nº 2.000/117,de 28.06.2002.

Se solicita aclarar el Oficio Nº 2.660, de28 de junio de 2002 remisorio del DictamenNº 2.000/117, de 28.06.2002, precisándosesi el aporte del 75% de la cuota mensualordinaria a que se refiere la conclusión 3) delcitado dictamen, debe practicarse al montototal de la cuota denominada "compuesta",ascendente a $ 3.500, en la que se incluyeel descuento para el Fondo de Ahorro, Crédi-to y Retiro, o en su defecto, sólo sobre lacantidad de $ 1.500 correspondiente propia-mente a la cuota ordinaria sindical.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

El inciso primero del artículo 261, delCódigo del Trabajo, dispone:

"Los estatutos de la organización deter-minarán el valor de la cuota sindical ordinariacon que los socios concurrirán a financiarla".

Del precepto legal transcrito, se des-prende que el valor de la cuota sindical debeestar determinado en el estatuto de la res-pectiva organización gremial.

En la especie, la empresa empleadorasolicita se aclare, a propósito de lo resueltopor la Dirección del Trabajo en Dictamen

Nº 2.000/117, de 28.06.2002, que conclu-yó, entre otros aspectos, que los trabajado-res indicados en el mismo pronunciamiento,se encuentran obligados a seguir efectuandoel aporte del 75% del valor de la cuota sindi-cal al Sindicato Nacional de Trabajadoresconstituido en el Instituto de Seguridad delTrabajo, con arreglo a lo dispuesto en elartículo 346 del Código del Trabajo.

Específicamente, se requiere aclarar si eldescuento que debe practicar la empresa, secalcula sobre la cuota ordinaria o sobre eltotal de aquella que se denomina "cuotacompuesta", en la que se incluye tanto elvalor de la cuota ordinaria propiamente talascendente a $ 1.500, y un monto de $2.000correspondiente al Fondo de Ahorro, Créditoy Retiro, FACRE, es decir, si el descuento secalcula sobre el valor de $ 3.500 o, en sudefecto, de $ 1.500.

A su turno, el Sindicato Nacional deTrabajadores del Instituto de Seguridad delTrabajo, en informe de 30.07.2002, solicita-do por la Dirección del Trabajo, señala que eldescuento en cuestión debe calcularse sobrela totalidad de la cuota sindical que se des-cuenta al socio del sindicato, es decir,$ 3.500, por las consideraciones que lata-mente explicita en el informe aludido.

Sobre el particular, cabe consignar queel artículo 24, letra c), del estatuto de lacitada organización sindical, establece:

"Son obligaciones y deberes de los so-cios:

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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"c) Pagar una cuota mensual ordinariade hasta un 10% del ingreso mínimo y unacuota de incorporación de hasta un 10% delmismo ingreso mínimo".

A su turno, el inciso tercero del artículo3º, del Fondo de Ahorro, Crédito y Retiro(FACRE), creado por el artículo 30 del mismoestatuto sindical, prevé:

"El aporte de los socios será la sumamensual de $ 2.000 (dos mil pesos) reajusta-dos en los períodos y porcentajes que acuer-den los socios".

De los preceptos estatutarios citados,es posible derivar, por una parte, que lacuota sindical que cotizan los afiliados a laorganización beneficiaria está compuesto poruna cuota sindical propiamente tal, que sedetermina por un porcentaje de ingreso míni-mo y, que en definitiva, debe entenderse quecorresponde a la diferencia luego de restarlos $ 2.000 del aporte al FACRE, quedandoreducida a $ 1.500.

Por otra, aparece de manifiesto que lossocios tienen una cuota individual que origi-na en su favor intereses y utilidades, parafinanciar el referido Fondo, con un aportemensual de $ 2.000, recursos que el cotizante

que está en la empresa o el ex socio recupe-rará en su caso, cuando se dan los presu-puestos que establece el referido Reglamen-to.

De ello se deriva que el aporte de$ 2.000 al FACRE, tiene un destino distinto yque no obstante el hecho de recaudarse con-juntamente con la cuota sindical ordinaria de$ 1.500, no forma parte del patrimonio sindi-cal sino que está destinado a incrementar elpatrimonio individual del socio del sindicato,cuando ocurre el retiro de la empresa.

Por ello, en opinión de la suscrita, noresulta jurídicamente procedente efectuar eldescuento del 75% del valor de la cuotasindical sobre la denominada "cuota com-puesta", toda vez que ello significaría uneventual enriquecimiento sin causa para laorganización sindical beneficiaria.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales y estatutarias, cúm-pleme informar que los dependientes que sedesafiliaron del sindicato nacional de trabaja-dores del Instituto de Seguridad del Trabajo,deben continuar haciendo el aporte del 75%de la cotización mensual ordinaria de $ 1.500,que establece el estatuto de la referida orga-nización gremial.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo158158

NEGOCIACION COLECTIVA. ADHERENTES. INSTRUMENTO COLECTIVO.EXTENSION. REEMPLAZO DE CLAUSULAS. CONTRATO INDIVIDUAL.

2.919/165, 4.09.02.

Complementa Dictamen Nº 1.986/96, de 29.05.2001 en el sentido queindica:

1) La sola circunstancia de tratarse de un trabajador adherente no es razónsuficiente para ser rechazado por el empleador en el proceso de negocia-ción colectiva.

2) Para los efectos señalados en el inciso 2º, del artículo 348, del Código delTrabajo, sólo es posible entender que un instrumento colectivo se ha extin-guido cuando el colectivo laboral involucrado no negocia en la oportunidadestablecida en el inciso 1º del Art. 322, del Código del Trabajo, o adelantasu proceso de negociación colectiva mediante una negociación de caráctervoluntario. En el evento que negocie será aplicable el inciso 1º del mismoartículo, es decir, los nuevos beneficios pactados vendrán a reemplazar, enlo pertinente, los contenidos en los contratos individuales de trabajo.

3) Los trabajadores que actuaron en calidad de adherentes o a quienes se lesextendieron los beneficios del contrato suscrito con anterioridad y que noparticipan del nuevo proceso, sólo mantendrán los beneficios pactados ensus contratos individuales, en espera de que su empleador decida haceruso de la facultad contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo, esdecir, les extienda nuevamente los beneficios contenidos en este nuevoinstrumento colectivo.

Fuentes: Código del Trabajo: artículos323 y 348.

Concordancias: Ord. Nº 1.986/96, de29.05.2001.

Se solicita la complementación del Dic-tamen Nº 1.986/96, de 28.05.2001, en cuan-to a la procedencia jurídica de que elempleador pueda rechazar, en el proceso denegociación colectiva, la incorporación detrabajadores adherentes.

En relación con esta consulta cabe reite-rar lo señalado en el Ordinario Nº 1.986/96,de 28.05.2001, en cuanto a que "la adhe-sión de trabajadores al proyecto de contratocolectivo presentado por una organizaciónsindical, les confiere todos los derechos y lossujeta a todas las obligaciones que la leyreconoce a los afiliados al sindicato, dentro

del respectivo proceso, sin que sea jurídica-mente procedente establecer discriminaciónentre éstos y los trabajadores adherentes".

Lo anterior significa, en cuanto a la fa-cultad que tendría el empleador para recha-zar a trabajadores adherentes al proceso denegociación colectiva, que sólo podría hacer-lo por las mismas razones que tendría paraobservar a cualquier trabajador afiliado a laorganización respectiva.

En efecto, el empleador en el trámite dela respuesta está facultado para hacer obser-vaciones al proyecto de contrato colectivo yparte integrante de dicho documento es lanómina de trabajadores acompañada al mis-mo. Pues bien, podría darse el caso de traba-jadores incorporados a la nómina que estu-vieran sujetos a un instrumento colectivovigente o que se encontraran sujetos a algu-

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nas de las prohibiciones contenidas en elartículo 305, del Código del Trabajo, lo queles impediría negociar colectivamente. Estoajeno a la circunstancia de tratarse de untrabajador afiliado al sindicato o adherente alproceso de negociación respectiva.

De esta forma, cabe concluir que elempleador se encuentra facultado en el trá-mite de la respuesta, para observar la nómi-na de trabajadores acompañada al proyectode contrato colectivo y rechazar, indistinta-mente, a dependientes afiliados a la organi-zación respectiva o adherentes, si éstos, asu juicio, se encuentran impedidos de nego-ciar colectivamente. Sin embargo, la solacircunstancia de ser trabajador adherente al'proceso de negociación, no es razón sufi-ciente para ser rechazado por el empleador.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesarioseñalar que, en definitiva, las eventuales ob-servaciones del empleador y las objecionesde legalidad que, a su vez, presente la comi-sión negociadora laboral, en contra de larespuesta del empleador, deberá ser resueltapor la Inspección del Trabajo en donde seencuentre radicado el proceso de negocia-ción.

2.- Se solicita, además, un pronuncia-miento respecto del derecho que asistiría aaquellos trabajadores que participaron comoadherentes en el proceso de negociación co-lectiva anterior y no negocian en una nuevaoportunidad y a quienes se les extendieronlos beneficios de un contrato colectivo, amantener en sus contratos individuales detrabajo los beneficios de aquel instrumentocolectivo que ha sido reemplazo por otrocontrato colectivo.

Al respecto cumplo con informar lo si-guiente:

El artículo 348 del Código del Trabajo,establece:

"Las estipulaciones de los contratos co-lectivos reemplazarán en lo pertinente a lascontenidas en los contratos individuales de

los trabajadores que sean parte de aquéllos ya quienes se les apliquen sus normas deconformidad al artículo 346.

Extinguido el contrato colectivo, sus cláu-sulas subsistirán como integrantes de loscontratos individuales de los respectivos tra-bajadores, salvo las que se refieren a lareajustabilidad tanto de las remuneracionescomo de los demás beneficios pactados endinero, y a los derechos y obligaciones quesólo pueden ejercerse o cumplirse colectiva-mente".

A través de la norma precedentementetranscrita el legislador ha establecido los efec-tos que produce la celebración de un contra-to colectivo respecto de los contratos indivi-duales de trabajo de aquellos trabajadoresque concurrieron a la celebración del instru-mento respectivo y de aquéllos a quienes elempleador haya hecho extensivos los benefi-cios del mismo.

En efecto, el inciso primero de la citadanorma pone de manifiesto que el contratocolectivo reemplaza en lo pertinente las esti-pulaciones, ya sea, de remuneraciones, be-neficios o condiciones de trabajo, contenidasen los contratos individuales de trabajo entodo aquello convenido expresamente en elinstrumento colectivo.

Consecuente con lo anterior, es posibleafirmar que durante la vigencia del contratocolectivo coexisten ambas especies de con-trato de trabajo y sus estipulaciones soncomplementarias, subsistiendo las estipula-ciones del contrato individual cuando no acon-tece el reemplazo consagrado en la norma.

En otras palabras, de acuerdo con elprecepto analizado, las cláusulas contenidasen el contrato colectivo reemplazan en lopertinente a las contenidas en el contratoindividual de los dependientes que concurrie-ron a la celebración del instrumento colecti-vo, ya sea, como afiliado a la organización,como adherente o a quienes el empleadorhizo extensivos los beneficios del contratorespectivo.

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Ahora bien, el inciso segundo de la nor-ma, en estudio, se refiere a la extinción delcontrato colectivo y los efectos que éstaproduce respecto del contrato individual delos trabajadores regidos por el mismo y aquienes el empleador les hizo extensivos losbeneficios de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 346 del Código del Trabajo.

De acuerdo con el tenor literal de lanorma, una vez extinguido el contrato colec-tivo, todos los derechos y obligaciones quese encuentran contenidos en él pasan a for-mar parte integrante de los contratos indivi-duales de los trabajadores regidos por losmismos, efecto que se produce de plenoderecho.

Sin embargo, no rige este principio desubsistencia en el contrato individual de lascláusulas relativas a beneficios u obligacio-nes que sólo pueden ejercerse o cumplirsecolectivamente ni aquellas estipulaciones dereajustabilidad de las remuneraciones y be-neficios pactados en dinero.

De esta manera, es lícito sostener queaun cuando se hubiere extinguido el contratocolectivo, sus cláusulas continúan rigiendomás allá de la fecha de vigencia establecida,atendido que subsisten en el contrato indivi-dual –con excepción de los casos indicadosen el párrafo anterior– de los trabajadoresque participaron en el proceso de negocia-ción colectiva, en calidad de afiliados a laorganización sindical respectiva o comoadherentes a la misma como, asimismo, res-pecto de aquellos trabajadores a quienes elempleador hizo extensivos los beneficios delcontrato pertinente.

Cabe señalar que debe entenderse queun instrumento colectivo se ha extinguidocuando el colectivo laboral que participó ensu suscripción no negocia dentro de los pla-zos señalados en el inciso 1º del artículo 322del Código del Trabajo o anticipa su procesode negociación colectiva mediante una nego-ciación de carácter voluntario.

Ahora bien, lo señalado anteriormentese mantendrá durante el tiempo en que elcolectivo que negoció los beneficios, enten-diéndose por tal, el grupo negociador o sindi-cato de trabajadores no se rija por un nuevoinstrumento colectivo, puesto que, en estecaso, una vez suscrito el nuevo instrumentodebe aplicarse la regla contenida en el inciso1º del artículo 348, del Código del Trabajo,ampliamente analizada en el cuerpo del pre-sente ordinario.

De lo anterior cabe concluir que en laespecie, atendido que el colectivo laboral,esto es, el Sindicato de Trabajadores de laEmpresa Instituto Forestal, ha suscrito unnuevo instrumento colectivo con su emplea-dor, los beneficios contenidos en esta nuevaconvención pasarán a reemplazar, en lo per-tinente, a los establecidos en los contratosindividuales de los trabajadores involucrados.No ocurrirá lo mismo respecto de los trabaja-dores que actuaron en calidad de adherenteso a quienes se les extendieron los beneficiosdel contrato suscrito con anterioridad y queno participan del nuevo proceso, ya que és-tos sólo mantendrán los beneficios pactadosen sus contratos individuales, en espera quesu empleador decida hacer uso de la facultadcontenida en el artículo 346 del Código delTrabajo, es decir, les extienda nuevamentelos beneficios contenidos en este nuevo ins-trumento colectivo.

En consecuencia, sobre la base de lascitas legales y consideraciones jurídicas, cum-plo con informar a ustedes lo siguiente:

1.- La sola circunstancia de tratarse de untrabajador adherente no es razón sufi-ciente para ser rechazado por el empleadoren el proceso de negociación colectiva.

2.- Para los efectos señalados en el inciso2º, del artículo 348, del Código del Tra-bajo, sólo es posible entender que uninstrumento colectivo se ha extinguidocuando el colectivo laboral involucradono negocia en la oportunidad estableci-da en el inciso 1º del Art. 322, delCódigo del Trabajo, o adelanta su proce-

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so de negociación colectiva medianteuna negociación de carácter voluntario.En el evento que negocie será aplicableel inciso 1º del mismo artículo, es decir,los nuevos beneficios pactados vendrána reemplazar, en lo pertinente, los con-tenidos en los contratos individuales detrabajo.

3.- Los trabajadores que actuaron en cali-dad de adherentes o a quienes se les

extendieron los beneficios del contratosuscrito con anterioridad y que no par-ticipan del nuevo proceso, sólo man-tendrán los beneficios pactados en suscontratos individuales, en espera de quesu empleador decida hacer uso de lafacultad contenida en el artículo 346del Código del Trabajo, es decir, lesextienda nuevamente los beneficios con-tenidos en este nuevo instrumento co-lectivo.

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Indice de Materias

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II

INDICE DE MATERIAS

ENTREVISTA Páginas

• Sr. Germán Dastres. Presidente de la Confederación NacionalUnida de Mediana, Pequeña, Microindustria, Servicios yArtesanado (CONUPIA): "Hay que ver qué se entiende porflexibilización laboral" .................................................................. 1

DOCTRINA, ESTUDIOS Y COMENTARIOS

• El suministro de trabajadores y su incorporación al DerechoLaboral Chileno ........................................................................... 6

• Instrumentos de disponibilidad empresarial en materia de con-tratación individual de trabajo, modificación de condicioneslaborales y despido, vigentes en la legislación laboral chilena ............ 10

GUIA PRACTICA DEL CODIGO DEL TRABAJO

• Medidas de control interno ........................................................... 20

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

• Ley Nº 19.824. Modifica el artículo 203 del Código del Trabajodisponiendo la obligatoriedad de instalar salas cunas en esta-blecimientos industriales y de servicios que indica ........................... 23

• Código del Trabajo. Articulado actualizado, según modificacio-nes introducidas por la Ley Nº 19.824 ........................................... 24

• Reglamento Especial de la Ley Nº 19.518, relativo a los Módu-los de Formación en competencias laborales conducentes atítulos técnicos impartidos por los Centros de Formación Técni-ca ............................................................................................. 25

• Decreto Nº 40, Ministerio del Trabajo. Reglamento sobre Pre-vención de Riesgos Profesionales .................................................. 30

• Decreto Nº 109, Ministerio del Trabajo. Reglamento para lacalificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfer-medades profesionales ................................................................. 38

• D.F.L. Nº 285, Ministerio del Trabajo. Estatuto Orgánico deMutualidades de Empleadores ....................................................... 52

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Indice de MateriasI II I

• Decreto Nº 313, Ministerio del Trabajo. Reglamento sobreSeguro Escolar contemplado en el artículo 3º de la LeyNº 16.744 .................................................................................. 59

• Trabajadores incorporados al seguro de accidentes del trabajoy enfermedades profesionales ....................................................... 64

• Resolución exenta Nº 42, de 2002, del Ministerio de Economía,Fomento y Reconstrucción. Establece empresas o estableci-mientos que se encuentran en alguna de las situaciones delartículo 384 del Código del Trabajo ............................................... 86

Informativo

• Registro Nacional permitirá fortalecer la fiscalización: El 1º deoctubre comienza a operar nuevo formulario de licencias médi-cas ............................................................................................ 88

• Resolución exenta Nº 790, de 5.09.02, de Salud (extracto) .............. 89

• Instructivo anexo formulario de licencias médicas ........................... 89

DEL DIARIO OFICIAL ......................................................................... 93

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

• Despido injustificado. No concurrencia del trabajador a suslabores sin causa justificada durante dos días seguidos. Artícu-lo 160 Nº 3 del Código del Trabajo ................................................ 95

• Despido injustificado. Contrato por obra o faena determinada ........... 100

DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO. Departamento Jurídico ... 106

Indice Temático................................................................................. 108

NUEVA JURISPRUDENCIA SOBRE LA REFORMA LABORAL

2.689/152, 19.08.02.1) A la luz de lo dispuesto en el artículo 314 del Código del

Trabajo, la directiva sindical de una organización podría repre-sentar a trabajadores no afiliados a la misma siempre que se décumplimiento a las normas sobre expresión de voluntad colec-tiva contenidas en el artículo 314 bis, del mismo cuerpo legal,es decir, que la comisión negociadora, que sería en este caso la

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Indice de Materias

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IIIIII

misma directiva sindical, sea elegida cumpliendo los requisitoslegales señalados en la letra b) del artículo citado y que laúltima proposición del empleador fuera aprobada en los térmi-nos descritos en la letra d), del mismo precepto.

2) La aceptación o rechazo de trabajadores no afiliados a laorganización, en un proceso de negociación colectiva directa ono reglada, queda entregada a la voluntad de la directivasindical respectiva. Una conclusión distinta atentaría contra laautonomía de la organización de que se trate.

3) Los trabajadores no afiliados a la organización sindical quesuscriba el convenio colectivo y que se vean beneficiados porla actuación de aquélla, se encuentran obligados a dar cumpli-miento a lo dispuesto en el artículo 346, del Código del Traba-jo, esto es, cotizar el setenta y cinco por ciento del valor de lacuota ordinaria en beneficio del sindicato respectivo por todoel tiempo que dure el convenio y sus pactos modificatorios .............. 109

2.856/162, 30.08.02.Fija sentido y alcance del inciso primero, del artículo 5º, delCódigo del Trabajo ....................................................................... 114

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL MES

2.688/151, 19.08.02.La fecha de ingreso de los profesionales de la educación que sedesempeñan en labores de carácter permanente para el Cen-tro Educacional …, establecimiento particular subvencionadoen conformidad al D.F.L. Nº 2, de 1998, del Ministerio deEducación, es, en el caso de suscribirse contratos de trabajosucesivos a plazo fijo, mediando entre ellos el correspondientefiniquito, la fecha de celebración del primer contrato, razón porla cual su antigüedad para efectos de la indemnización poraños de servicio que eventualmente les corresponda, debecontactarse a partir de la misma data ............................................ 121

2.690/153, 19.08.02.El Director de Educación de la Corporación Municipal de Desa-rrollo Social de … se encuentra regido por el Estatuto Docentey supletoriamente por el Código del Trabajo y sus leyes com-plementarias ............................................................................... 123

2.691/154, 19.08.02.No procede otorgar a lo menos dos de los días de descanso enel respectivo mes calendario en día domingo, a los trabajadoresafectos al sistema de jornada bisemanal previsto en el artículo39 del Código del Trabajo ............................................................. 125

2.768/155, 26.08.02.La Dirección del Trabajo carece de competencia para dejar sinefecto la medida de destitución aplicada por la Corporación

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Indice de MateriasI VI V

Municipal de Educación y Salud de … a doña …, como conse-cuencia del sumario administrativo seguido en su contra .................. 126

2.785/156, 28.02.02.1) Dará derecho a percibir la asignación de perfeccionamiento

que contempla el inciso final del artículo 42 de la LeyNº 18.378, el título o diploma que tenga la relevancia, nivel ygrado académico otorgado por el organismo o servicio quedictó el curso.

2) El pago de la asignación de perfeccionamiento de postgrado, essin perjuicio del derecho del funcionario para solicitar el reco-nocimiento del curso respectivo de postgrado, como actividadde capacitación para los efectos de la carrera funcionaria ................ 128

2.851/157, 30.08.02.1) El bono de reemplazo, contemplado en la letra c), inciso 1º,

artículo 381 del Código del Trabajo, ha sido concebido por ellegislador con el objeto de desincentivar el reemplazo de traba-jadores a contar del primer día de huelga, encareciendo dichadecisión.

2) El bono señalado en el numeral anterior debe encontrarsecontenido en la última oferta del empleador para que éstepueda ejercer su derecho al reemplazo de trabajadores como,asimismo, para que los dependientes involucrados puedan ha-cer uso de la prerrogativa del reintegro individual a sus labores.Sin embargo, su pago no es exigible en este último caso .................. 130

2.852/158, 30.08.02.1) De conformidad a la doctrina vigente de este Servicio, conteni-

da en el Dictamen Nº 2.328/130, de 19.07.2002, el reconoci-miento del carácter de límites infranqueables que los derechosfundamentales, en particular del derecho a la intimidad, vidaprivada u honra de los trabajadores, poseen respecto de lospoderes empresariales (inciso primero, del artículo 5º del Códi-go del Trabajo), así como la prevalencia que la dignidad de lostrabajadores tiene respecto de los mecanismos de controlempresarial (inciso final, del artículo 154 del Código del Traba-jo), lleva necesariamente a concluir que la utilización de meca-nismos de control audiovisual (grabaciones por videocámaras)en los vehículos de la locomoción colectiva urbana, sólo resultalícita cuando ellos objetivamente se justifican por requerimien-tos o exigencias técnicas de los procesos productivos o porrazones de seguridad de los conductores o de los pasajeros,debiendo ser el control de la actividad del trabajador sólo unresultado secundario o accidental del mismo.

2) Por el contrario, su utilización exclusivamente como una formade vigilancia y fiscalización de la actividad del trabajador noresulta lícita, toda vez que supone un control ilimitado, que noreconoce fronteras y que se ejerce sin solución de continuidad,lo que implica no sólo un control extremada e infinitamente

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Indice de Materias

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VV

más intenso que el ejercido directamente por la persona delempleador o su representante, sino que en buenas cuentassignifica el poder total y completo sobre la persona del trabaja-dor, constituyendo una intromisión no idónea y desproporcionadaen su esfera íntima, haciendo inexistente todo espacio delibertad y dignidad.

3) Es condición esencial para la implementación de estos meca-nismos de control audiovisual, en las circunstancias que elloresulte lícito, el cumplimiento de los requisitos generales detoda medida de control laboral y específicos del medio enanálisis ....................................................................................... 134

2.853/159, 30.08.02.La Dirección del Trabajo carece de competencia para interpre-tar y fiscalizar la normativa laboral aplicable a los trabajadoresque prestan servicios en la Comisión Nacional de InvestigaciónCientífica y Tecnológica –CONICYT– ............................................ 139

2.854/160, 30.08.02.No existe inconveniente jurídico para que el Sindicato deTrabajadores de la Compañía Minera …, con prescindencia delnúmero de afiliados con que cuente y no obstante que susafiliados se encuentren regidos por un convenio colectivo, seacoja a la norma contemplada por el inciso 2º del artículo 369del Código del Trabajo, para lo cual deberá presentar unproyecto de contrato colectivo, ajustándose al procedimientode negociación contemplado por el Capítulo I del Título II delCódigo del Trabajo ....................................................................... 140

2.855/161, 30.08.02.Se pronuncia sobre legalidad de cláusulas del contrato indivi-dual de trabajo celebrado por la empresa … y el personal quese desempeña como vendedor y consultor de belleza ....................... 144

2.857/163, 30.08.02.1) En el sistema de salud primaria municipal, los servicios presta-

dos en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, noson útiles para el reconocimiento de la experiencia.

2) En el mismo sistema, el título de Secretaria Ejecutiva conmención en Computación será útil para acceder a la Categoría"C", si corresponde a un título técnico de nivel superior deaquellos a que se refiere el artículo 31 de la Ley Nº 18.962,Orgánica Constitucional de Enseñanza ........................................... 154

2.918/164, 4.09.02.Los dependientes que se desafiliaron del sindicato nacional detrabajadores constituido en el Instituto de Seguridad del Traba-jo, deben continuar haciendo el aporte del 75% de la cotiza-ción mensual ordinaria de $ 1.500 que establece el estatuto dela referida organización gremial ..................................................... 156

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Indice de MateriasV IV I

2.919/165, 4.09.02.Complementa Dictamen Nº 1.986/96, de 29.05.2001 en elsentido que indica:

1) La sola circunstancia de tratarse de un trabajador adherenteno es razón suficiente para ser rechazado por el empleador enel proceso de negociación colectiva.

2) Para los efectos señalados en el inciso 2º, del artículo 348, delCódigo del Trabajo, sólo es posible entender que un instrumen-to colectivo se ha extinguido cuando el colectivo laboralinvolucrado no negocia en la oportunidad establecida en elinciso 1º del Art. 322, del Código del Trabajo, o adelanta suproceso de negociación colectiva mediante una negociación decarácter voluntario. En el evento que negocie será aplicable elinciso 1º del mismo artículo, es decir, los nuevos beneficiospactados vendrán a reemplazar, en lo pertinente, los conteni-dos en los contratos individuales de trabajo.

3) Los trabajadores que actuaron en calidad de adherentes o aquienes se les extendieron los beneficios del contrato suscritocon anterioridad y que no participan del nuevo proceso, sólomantendrán los beneficios pactados en sus contratos indivi-duales, en espera de que su empleador decida hacer uso de lafacultad contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo, esdecir, les extienda nuevamente los beneficios contenidos eneste nuevo instrumento colectivo .................................................. 158

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Miraflores 383Teléfono : 510 5000Ventas : 510 5100Fax Ventas: 510 5110Santiago - Chile

ISSN 0716-968X

PrincipalesContenidos

VENTAS Y SUSCRIPCIONES

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Año XVI • Nº 165Octubre de 2002

ENTREVISTA Sr. Germán Dastres. Presidente de la CONUPIA:"Hay que ver qué se entiende por flexibilización laboral".

DOCTRINA, ESTUDIOS Y COMENTARIOS

• El suministro de trabajadores y su incorporación al DerechoLaboral Chileno.

• Instrumentos de disponibilidad empresarial en materia decontratación individual de trabajo, modificación de condicio-nes laborales y despido, vigentes en la legislación laboralchilena.

GUIA PRACTICA DEL CODIGO DEL TRABAJO

• Medidas de control interno.

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

• Ley Nº 19.824. Modifica el artículo 203 del Código delTrabajo disponiendo la obligatoriedad de instalar salas cunasen establecimientos industriales y de servicios que indica.

INFORMATIVO

• Registro Nacional permitirá fortalecer la fiscalización: El 1ºde octubre comienza a operar nuevo formulario de licenciasmédicas.

• Resolución exenta Nº 790, de 5.09.02, de Salud (extracto).

• Instructivo anexo formulario de licencias médicas.

DEL DIARIO OFICIAL

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

• Despido injustificado. No concurrencia del trabajador a suslabores sin causa justificada durante dos días seguidos.Artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo.

• Despido injustificado. Contrato por obra o faena determina-da.

DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO. DepartamentoJurídico.

• Indice Temático.• Nueva Jurisprudencia sobre la Reforma Laboral.• Jurisprudencia administrativa del mes.

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DERECHOS RESERVADOS. PROHIBIDA LA REPRODUCCION TOTAL O PARCIAL .ARTICULO 88, LEY Nº 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

AUTORIDADES SUPERIORES DE LADIRECCION DEL TRABAJO

DIRECCION NACIONAL

María Ester Feres Nazarala Directora del Trabajo

Marcelo Albornoz Serrano Subdirector del Trabajo

Rafael Pereira Lagos Jefe Departamento Jurídico

Raúl Campusano Palma Jefe Departamento Fiscalización

Joaquín Cabrera Segura Jefe Departamento Relaciones Laborales

Javier Romero Toro Jefe Departamento Administrativo

Helia Henríquez Riquelme Jefe Departamento Estudios

María Eugenia Elizalde Jefe Departamento Recursos Humanos

Julio Salas Gutiérrez Jefe Departamento Proyectos

Héctor Muñoz Torres Jefe Departamento Informática

DIRECTORES REGIONALES DEL TRABAJO

Mario Poblete Pérez I Región Tarapacá (Iquique)

Nelly Toro Toro II Región Antofagasta (Antofagasta)

Roberto Burgos Wolff III Región Atacama (Copiapó)

María C. Gómez Bahamondes IV Región Coquimbo (La Serena)

Héctor Yáñez Márquez V Región Valparaíso (Valparaíso)

Adolfo Misene Hernández VI Región Lib. G. B. O'Higgins (Rancagua)

Francisco Huircaleo Román VII Región Maule (Talca)

Ildefonso Galaz Pradenas VIII Región Bío-Bío (Concepción)

Héctor Orrego Romero IX Región Araucanía (Temuco)

Alejandro Cárdenas Aleite X Región Los Lagos (Puerto Montt)

María Angélica Campos Oñate XI Región Aysén del G. C. Ibáñez del Campo (Coyhaique)

Juan Pablo Alveal Arriagada XII Región Magallanes y Antártica Chilena (Punta Arenas)

Fernando Silva Escobedo Región Metropolitana de Santiago (Santiago)

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DIRECCION DELTRABAJO

Boletín Oficial Dirección del Trabajo - Agustinas 1253 10º p., Casilla 9881, Santiago

COMITE DE REDACCION

Camila Benado BenadoJefa de la Oficina

de Comunicación y Difusión

José Castro CastroAbogado

Jefe Gabinete Subdirección

Rosamel Gutiérrez RiquelmeAbogado

Departamento Jurídico

Ingrid Ohlsson OrtizAbogado

Departamento de Relaciones Laborales

Felipe Sáez CarlierAbogado

Asesor Subsecretario del Trabajo

Rodrigo Valencia CastañedaAbogado

Asesor Laboral

Inés Viñuela SuárezAbogado

Departamento Jurídico

Paula Montes RiveraPeriodista

Carlos Ramírez GuerraAdministrador Público

Editor del Boletín Oficial

Digitación:María Ester Lazcano R.

Viviana Margarita Segovia R.

Corrección:Manuel Valencia Garrido

Diagramación:María Cancino

De acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 19.733, la responsa-bilidad de la edición de este Boletín, es la siguiente:

Propietario : Dirección del Trabajo.Representante Legal : María Ester Feres Nazarala, abogado, Di-

rectora del Trabajo.Director Responsable : Marcelo Albornoz Serrano, abo- gado,

Subdirector del Trabajo.Composición : LexisNexis Chile , Miraflores 383,

Piso 11. Fono: 510 5000.Imprenta : Servicios Gráficos Claus Von Plate.

Fono: 209 1613

EDITORIAL

En este mes de octubre inició sus operacio-nes el Seguro de Desempleo, lo cual constituye unhecho fundamental en la construcción de un siste-ma de seguridad social moderno para Chile. Setrata de un instrumento que protegerá a los traba-jadores frente a los efectos negativos de la cesan-tía y que es, sin lugar a dudas, el componente quefaltaba en una economía que está desarrollándosee integrándose cada vez más al mundo, como lanuestra.

El Seguro de Desempleo, en su creación, con-vocó el respaldo de los diversos sectores políti-cos, quienes en el Congreso Nacional perfeccio-naron la idea original del Ejecutivo, diseñada trasun proceso de diálogo social con representantessindicales y empresariales. El producto final fueun seguro bastante pionero en el mundo, ya queentre sus características se cuentan elfinanciamiento en forma compartida por trabaja-dores, empleadores y el Estado; el operar median-te un sistema combinado de capitalización indivi-dual y de un fondo de reparto solidario y, lo quequizás constituye su mayor innovación respectode otros sistemas existentes, es administrado porel sector privado.

Este seguro entrega mayores beneficios a lostrabajadores de menores ingresos, que constitu-yen el segmento más amplio y vulnerable de lafuerza laboral, porque al carecer de recursos yredes de apoyo, tienen mayores dificultades paraenfrentar la cesantía. Por otro lado, la existenciade cuentas individuales de capitalización convier-te al seguro en una alternativa de ahorro atractivapara los trabajadores de ingresos medios y altos.

Sin duda que el inicio de las operaciones delSeguro de Desempleo es un aporte a la moderni-zación de las relaciones laborales en Chile, alotorgar los resguardos adecuados para enfrentarcon seguridad los procesos de movilidad laboralcada vez más habituales en una economíaglobalizada.

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CONSEJO EDITORIAL

Marcelo Albornoz SerranoAbogado

Subdirector del Trabajo

Rafael Pereira LagosAbogado

Jefe del Departamento Jurídico

Raúl Campusano PalmaAbogado

Jefe del Departamento de Fiscalización

Joaquín Cabrera SeguraAbogado

Jefe del Departamento de Relaciones Laborales

Helia Henríquez RiquelmeSocióloga

Jefe del Departamento de Estudios

Carlos Ramírez GuerraAdministrador Público

Editor del Boletín Oficial

LOS CONCEPTOS EXPRESADOS EN LOS ARTICULOS, ESTUDIOS Y OTRAS COLABORACIONES FIRMADAS SON DE

LA EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DE SUS AUTORES, Y NO REPRESENTAN, NECESARIAMENTE, LA OPINION DEL

SERVICIO.

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