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1/86 RECOMENDACIÓN No. 10/2018 SOBRE EL CASO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS A LA SEGURIDAD PERSONAL DE V1, ASÍ COMO AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, EN AGRAVIO DE V1 Y V2, EN TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS. Ciudad de México, a 19 de abril de 2018 LIC. MANUEL VELASCO COELLO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. LIC. MARÍA SUSANA PALACIOS GARCÍA ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. MTRO. LUIS FERNANDO CASTELLANOS CAL Y MAYOR PRESIDENTE MUNICIPAL DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS. Distinguidos servidores públicos: 1. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero y 102, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 3º, segundo párrafo, 6°, fracciones I, II y III, 15, fracción VII, 24, fracciones II y IV; 42, 44, 46 y 51 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 14, 128 a 133 y 136 de su Reglamento Interno, ha examinado las evidencias del expediente CNDH/1/2015/5737/Q, relacionado con la queja presentada por V1.

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RECOMENDACIÓN No. 10/2018

SOBRE EL CASO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS A LA SEGURIDAD PERSONAL DE V1, ASÍ COMO AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, EN AGRAVIO DE V1 Y V2, EN TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS. Ciudad de México, a 19 de abril de 2018

LIC. MANUEL VELASCO COELLO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. LIC. MARÍA SUSANA PALACIOS GARCÍA ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. MTRO. LUIS FERNANDO CASTELLANOS CAL Y MAYOR PRESIDENTE MUNICIPAL DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS. Distinguidos servidores públicos:

1. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero y 102, Apartado

B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 3º, segundo

párrafo, 6°, fracciones I, II y III, 15, fracción VII, 24, fracciones II y IV; 42, 44, 46 y

51 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 14, 128 a 133 y

136 de su Reglamento Interno, ha examinado las evidencias del expediente

CNDH/1/2015/5737/Q, relacionado con la queja presentada por V1.

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2. Con el propósito de proteger la identidad de las personas involucradas en los

hechos y evitar que sus nombres y datos personales se divulguen, se omitirá su

publicidad, en términos de lo establecido en los artículos 4º, párrafo segundo de la

Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 147 de su Reglamento

Interno, y 68, fracción VI, y 116, párrafos primero y segundo, de la Ley General de

Transparencia y Acceso a la Información Pública. Dicha información se pondrá en

conocimiento de las autoridades recomendadas a través de un listado adjunto en

que se describe el significado de las claves utilizadas, con el deber de dictar las

medidas de protección de los datos correspondientes.

3. En la presente Recomendación, la referencia a diversas instituciones y

ordenamientos se hará con acrónimos o abreviaturas a efecto de facilitar la lectura

y evitar su constante repetición, las que podrán identificarse como sigue:

• Procuraduría Estatal. La entonces Procuraduría General de Justicia del

Estado de Chiapas.

• Fiscalía Especializada en Derechos Humanos Estatal. Fiscalía

Especializada en Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la

Comunidad de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de

Chiapas.

• Fiscalía Especializada. Fiscalía Especializada en Protección a los

Derechos de las Mujeres de la entonces Procuraduría General de Justicia

del Estado de Chiapas.

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• Policía Estatal. Agente de la Policía Estatal Preventiva de la Secretaría de

Seguridad y Protección Ciudadana del Estado de Chiapas.

• Policía de Tránsito. Agente de la Policía de Tránsito Municipal de la

Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Tuxtla Gutiérrez,

Chiapas.

• Centro de Estudios. “CETIS” Centro de Estudios Tecnológicos Industrial y

de Servicios número 138, “Gabino Barreda”.

• Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal. Secretaría de

Seguridad Pública y Tránsito Municipal del Municipio de Tuxtla Gutiérrez.

I. HECHOS. 4. El 4 de julio de 2015 a las 8:15 horas, V1 acudió al Centro de Estudios ubicado

en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, para la aplicación del Examen Nacional del

“Concurso de Oposición para el Ingreso a la Educación Básica, ciclo escolar 2015-

2016”1, para estar en posibilidad de formar parte del servicio público de educación

e impartir la clase de “Disciplina de lectura, expresión oral y escrita”.

5. Debido a que patrullas desviaban la circulación, V1 descendió del taxi en la

calle de entrada a la altura de un entronque donde se ubica el Centro de Estudios,

y cuando estaba a metros de distancia del citado plantel, fue interceptada por

cinco o seis personas, quienes le preguntaron si presentaría examen, a lo que 1 De acuerdo a lo dispuesto en los lineamientos, criterios y acuerdos establecidos por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, así como en las convocatorias para el ingreso a la Educación Básica, expedidas por las Autoridades Educativas de las 32 Entidades Federativas.

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contestó que sí, pidiéndole de manera insistente su “ficha” y cuando accedió, le

arrebataron el folder que la contenía con copia de su credencial de elector.

6. De forma inmediata, dos personas la sujetaron de las manos mientras gritaban

“quítenle el cabello”, momento en que una persona del sexo femenino se acercó

por detrás y con unas tijeras le cortó parte de su cabello que llevaba en forma de

coleta, mientras decían “no es suficiente, de ahí no”, misma persona que se paró

frente a ella y le cortó otro mechón, escuchó que gritaban ¡foto, foto!,

percatándose que le tomaban fotografías con un teléfono celular y cuando

preguntó por qué la agredían, manifestaron por ser “charra”.

7. En el lugar se encontraba un contingente que presenció los hechos, entre los

que se encontraban AR1, AR2 y AR3 de la Policía Estatal, quienes laboraban

vestidos de civil, sin que auxiliaran a V1 ni solicitaran apoyo para evitar tal

agresión.

8. Por su parte, AR4, AR5, AR6 y AR7 de la Policía de Tránsito, igualmente

presenciaron la agresión de que fue objeto V1, debido a que se encontraban en la

Patrulla 1 y Patrulla 2 a un costado de la “Torre Chiapas” sobre el “Libramiento

Norte” sin que hicieran algo para evitarlo o en su caso, informar a sus superiores.

9. El 4 de julio de 2015, V1 denunció los hechos en la Fiscalía Especializada, por

lo que se inició el Registro de Atención 1 por la posible comisión de hechos

delictuosos.

10. El 6 de julio de 2015, V1 formuló queja ante este Organismo Nacional en la

que se inconformó con la actuación de personal de la Secretaría de Seguridad y

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Protección Ciudadana del Estado de Chiapas y de la Secretaría de Seguridad

Pública y Tránsito Municipal, la cual se radicó con el expediente

CNDH/1/2015/5737/Q.

11. El 13 de julio de 2015, otra víctima de hechos similares (V2) presentó denuncia

ante la Fiscalía Especializada dentro de la Averiguación Previa 1, con motivo de lo

acontecido el 4 de ese mes y año a las afueras del Centro de Estudios donde un

grupo de personas “le cortaron el copete de su cabello”, le arrebataron la ficha

para presentar el Examen Nacional y la fotografiaron con un teléfono celular, sin

que obre constancia de que hubiera presentado queja ante este Organismo

Nacional.

12. El 5 de agosto de 2015, este Organismo Nacional ejerció facultad de atracción

para conocer los hechos narrados por V1.

13. Para dar seguimiento a la queja presentada por V1, este Organismo Nacional

obtuvo informes de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana Estatal; de

la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal; de la Fiscalía

Especializada en Derechos Humanos Estatal; de la Fiscalía Especializada y de la

Coordinación General de Asuntos Jurídicos y Laborales Estatal, cuya valoración

lógico-jurídica será objeto de análisis en el capítulo de Observaciones de esta

Recomendación.

II. EVIDENCIAS. 14. Acta Circunstanciada de 6 de julio de 2015, en la que personal de este

Organismo Nacional hizo constar la entrevista realizada a V1, en la que relató que

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el 4 de julio de 2015, unas personas le arrebataron su ficha de examen, la

sujetaron de las manos y le cortaron el cabello de atrás y adelante, mientras le

tomaban fotografías, hechos presenciados por elementos de tránsito municipal

que se encontraban en la Patrulla 1 y Patrulla 2, quienes nunca la auxiliaron, pero

sí le tomaron fotografías; posteriormente AR1 se identificó con ella como policía

estatal diciéndole que la apoyaría, sin que realizara alguna acción a su favor y

agregó que el organizador de los manifestantes era PR1 del bloque democrático

de la Sección VII del SENTE (sic).

15. Publicaciones periodísticas de 7 de julio de 2015, relacionadas con los hechos

ocurridos el 4 de julio de 2015 a V1.

16. Oficio SGG/SSGDH/DVDHTPD/0640/2015-N/M/002 de 15 de julio de 2015,

mediante el cual la Secretaría General de Gobierno y Derechos Humanos del

Estado de Chiapas, remitió a este Organismo Nacional el diverso

FEDHAVSC/0668/2015 signado por SP5, al que adjuntó el siguiente documento:

16.1 Copia simple del oficio PGJE/FEPDM/1182/2015 de 12 de julio de

2015, en el cual informó que el 4 de julio de 2015, se inició el Registro de

Atención 1 por la posible comisión de hechos delictuosos en agravio de V1;

fecha en que la Fiscalía Especializada decretó medidas precautorias para

su protección, extensiva a familiares y amigos; se le indicó que existe una

casa de tránsito para resguardar su integridad física, sin que aceptara la

propuesta de dicho servicio. El 6 de julio de 2015, el Registro de Atención 1

se elevó a Carpeta de Investigación 1 y se remitió al Sistema Tradicional

(sic) de dicha Fiscalía y fue radicada como Averiguación Previa 1 por los

delitos de discriminación, robo con violencia y asociación delictuosa.

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17. Oficio SSPC/UPPDHAV/773/2015 de 28 de julio de 2015, a través del cual la

Unidad de Protección y Promoción de los Derechos Humanos y Atención a

Víctimas de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana Estatal anexó

copia del diverso SSPC/DPEP/TGZ/5155/2015 de 20 de julio de 2015, al que la

Dirección de la Policía Estatal Preventiva adjuntó el parte informativo de 18 de julio

de 2015, en el que AR1 narró su participación en los hechos. 18. Oficio SSPyTM/CJ/3275/2015 de 28 de julio de 2015, a través del cual la

Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, adjuntó a este Organismo

Nacional la siguiente información:

18.1 Parte informativo sin número de 4 de julio de 2015, suscrito por AR4,

AR5 y AR6. 18.2 Folio 68281 de 20 de julio de 2015, suscrito por AR6, quien negó los

hechos atribuidos por V1. 18.3 Folio 68281 de 27 de julio de 2015, a través del cual AR4 negó los

hechos atribuidos por V1.

19. Oficio FEDHAVSC/0772/2015 de 30 de julio de 2015, mediante el cual la

Fiscalía Especializada informó a este Organismo Nacional el estado que guarda la

Averiguación Previa 1, iniciada por los delitos de discriminación, robo con violencia

y asociación delictuosa.

20. Acta Circunstanciada de 31 de julio de 2015, en la que personal de este

Organismo Nacional hizo constar la comunicación telefónica con V1, quien refirió

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que la protección brindada por la entonces Procuraduría Estatal ha consistido en

patrullajes en sus domicilios y llamadas telefónicas; asimismo, agregó que el 30 de

julio de 2015 presentó su examen en el Estado de Puebla donde fue cuidada por

personal de dicha dependencia.

21. “ACUERDO DE APERTURA DE EXPEDIENTE DE QUEJA POR

ATRACCIÓN” de 5 de agosto de 2015, mediante el cual este Organismo Nacional

ejerció la facultad de atracción para conocer del caso relacionado con la queja

presentada por V1.

22. Acta Circunstanciada del 25 de agosto de 2015, en la que personal de este

Organismo Nacional hizo constar que se constituyó en la Fiscalía Especializada y

recibió copias simples de diversas constancias de la Averiguación Previa 1, de las

que destacan las siguientes:

22.1 “ACTA DE ENTREVISTA DE LA DENUNCIANTE [V1]” de 4 de julio de

2015, rendida ante SP1, en la que denunció hechos probablemente

constitutivos de delito. 22.2 “CONSTANCIA” de 4 de julio de 2015, mediante la cual SP1 informó a

V1 las fechas y horas de los talleres de psicología. 22.3 “ACTA DE ENTREVISTA DE [T1]” de 4 de julio de 2015, ante SP1, en

la que declaró que su hija V1 le informó por mensaje que no había

presentado el examen porque supuestos maestros le quitaron su ficha y le

cortaron su cabello; cuando llegó a donde V1 se encontraba, la observó

“desgreñada”, posteriormente la acompañó con unos policías a quienes V1

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preguntó por qué no la habían auxiliado, contestándole “porque eran

muchas personas las que estaban haciendo disturbios”; después llegaron

dos supuestos policías, identificándose uno de ellos como AR1.

22.4 “ACTA DE ENTREVISTA DE [T2]” de 4 de julio de 2015, quien refirió a

SP1 que V1 le informó vía telefónica que no había hecho su examen debido

a que unas personas la retuvieron, le arrebataron su ficha, la intimidaron y

le cortaron su cabello; que cuando llegó con V1 la observó “despeinada”,

temblorosa y con su cabello trasquilado, refiriéndole que había sido

humillada, posteriormente dos personas vestidos de civil dijeron “que

estaban ahí para ayudarla, pero sólo le hicieron preguntas y se fueron”. 22.5 “COMPARECENCIA VOLUNTARIA DE [V1]” de 4 de julio de 2015

ante SP1 en la que exhibió una USB con 18 fotografías de su cabello antes

y después de los hechos, de la Patrulla 1 y Patrulla 2, así como de dos

“supuestos policías” para que se realice el peritaje correspondiente.

22.6 “DICTAMEN MÉDICO LEGAL” de 4 de julio de 2015, practicado a V1

por perito médico adscrito al Departamento de Medicina Legal de la Fiscalía

Especializada.

22.7 “VALORACIÓN PSICOLÓGICA” de 4 de julio de 2015, practicada a V1

por perito en la materia adscrita al área de psicología de la Fiscalía

Especializada.

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22.8 “ESTUDIO VICTIMOLÓGICO” de 4 de julio de 2015, practicado a V1,

por perito en materia de trabajo social adscrita a la Fiscalía Especializada

Estatal.

22.9 Oficio DGPE/J.O/95/2015 de 5 de julio de 2015, suscrito por SP3 y

SP4, Agentes Investigadores del Nuevo Sistema de Juicios Orales

U.I.I.J.R.D.M., al que adjuntaron el informe solicitado por SP1 respecto a los

hechos denunciados por V1.

22.10 Oficio 00453/0854/2015 de 5 de julio de 2015, suscrito por el perito

en materia de criminalista de campo adscrito a la Dirección General de

Servicios Periciales de la entonces Procuraduría Estatal, al que anexó seis

fotografías digitales de V1.

22.11 “ACUERDO” de 6 de julio de 2015, suscrito por SP1, mediante el

cual elevó el Registro de Atención 1 a Carpeta de Investigación 1 por el

delito de robo con violencia y lo que resulte en contra de quienes resulten

responsables. 22.12 “ACUERDO DE INCOMPETENCIA” por materia de 6 de julio de

2015, mediante el cual SP1 ordenó la remisión de la Carpeta de

Investigación 1 a la Fiscalía del Ministerio Público de delitos graves de

dicha Fiscalía. 22.13 Oficio SSPyTM/CAVIP/0447/2015, de 6 de julio de 2015, mediante el

cual la Coordinación Operativa del Centro de Atención y Vigilancia

Permanente (CAVIP) informó a SP1 que ese centro no cuenta con cámara

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instalada en Libramento Norte a la altura de la Torre Chiapas y el Centro de

Estudios, por lo que no es posible remitir la información solicitada. 22.14 “DECLARACIÓN” de AR4 ante SP2 del 8 de julio de 2015, en la que

manifestó que se percató a 30 metros de la agresión que V1 sufrió, sin que

interviniera debido a que la multitud era muy grande, como 250 personas, al

parecer de maestros de la CNTE2. 22.15 “DECLARACIÓN” de AR6 ante SP2 de 8 de julio de 2015, en la que

manifestó que el 4 de ese mes y año, se percató a 30 metros que seis

personas del sexo masculino tenían encerrada a una persona del sexo

femenino mientras otra mujer le cortaba su cabello con tijeras, sin que

interviniera debido a que la multitud era como de 250 personas. 22.16 “DECLARACIÓN” de AR5, rendida ante SP2 el 8 de julio de 2015, en

la que manifestó que el 4 de julio de 2015 se percató a 30 metros que

cuatro personas del sexo masculino tenían encerrada a una persona del

sexo femenino, mientras otra persona del sexo femenino le cortaba su

cabello, sin que intervinieran debido a que la multitud era muy grande. 22.17 “DECLARACIÓN” de AR2, rendida ante SP2 el 8 de julio de 2015,

quien refirió que el 4 de ese mes y año, laboraba dentro de la multitud

vestido de civil y se percató cuando cinco personas del sexo masculino

acorralaron a V1, le quitaron un fólder, mientras otra persona del sexo

femenino le cortaba el cabello, sin que pudieran defenderla, que cuando

2 Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación.

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llegaron a la esquina de La Torre, AR1 se identificó con V1 para que sirviera

como testigo. 22.18 “DECLARACIÓN” de AR3, rendida ante SP2 el 8 de julio de 2015, en

la que manifestó que el 4 de ese mes y año, laboraba vestido de civil dentro

de la multitud y vio cuando cinco personas del sexo masculino acorralaban

a V1, le quitaron un fólder mientras otra persona del sexo femenino le cortó

el cabello, sin que pudieran defenderla porque pudieron haber salido

lastimados. 22.19 Oficio sin número de 8 de julio de 2015, mediante el cual la

Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal informó a la Unidad

de Violencia Familiar que, en cumplimiento a la medida de protección

otorgada a V1, el 4 de julio de 2015, a las 23:50, realizaron patrullajes

preventivos y permanentes en su domicilio. 22.20 Oficio DFSEPCHIA/AT/0048/2015 de 9 de julio de 2015, mediante el

cual la Delegación Federal de la Secretaría de Educación en el Estado de

Chiapas, informó a la Fiscalía Especializada que V1 “está inscrita para

sustentar la evaluación para ingreso al Servicio Profesional Docente, en la

Educación Media Superior” y formó parte de los aspirantes a presentar

examen el 4 de julio de 2015. 22.21 Oficio asignado 31216-31217 de 10 de julio de 2015, mediante el cual

un perito en criminalística de campo y fotografía forense de la entonces

Procuraduría Estatal rindió su informe pericial respecto a la fijación

fotográfica del lugar de la investigación.

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22.22 “DECLARACIÓN MINISTERIAL DE [V2]” de 13 de julio de 2015 ante

SP2, en la que refirió que el 4 de ese mes y año, acudió al Centro de

Estudios a presentar su examen y fue agredida por un grupo de personas

quienes “le cortaron el copete de su cabello”, le arrebataron su ficha para

presentar el Examen Nacional y le tomaron fotografías. Misma fecha en que

identificó por fotografía a PR3 y PR4 como dos de sus agresores.

23. Oficio CEDH/VAAAM/0456-A/2015-M de 29 de julio de 2015, a través del cual

la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas informó a este

Organismo Nacional que no existe registro de expediente de queja a nombre de

V1.

24. Oficio SE/CGAJL/DAF/DCA/DH/2804/2015 de 14 de septiembre de 2015,

mediante el cual la Dirección de Asuntos Federalizados de la Secretaría de

Educación del Estado de Chiapas, informó a esta Comisión Nacional que el Centro

de Estudios fue designado para la aplicación del “Examen Nacional de Ingreso del

Nivel Medio Superior del ciclo escolar 2015-2016”, y al advertirse que V1 refirió

como organizador de los manifestantes a PR1, el 31 de agosto de ese año, solicitó

a la Dirección de Administración de Personal de la Subsecretaría de Educación

Federalizada de esa Secretaría, informara si PR1 labora para el subsistema

federalizado y anexó lo siguiente: 24.1 “ACUERDO DE INICIO” del Procedimiento Administrativo 1 en contra

de PR1, suscrito por el Director de Asuntos Federalizados de la

Coordinación General de Asuntos Jurídicos y Laborales de la Secretaría de

Educación Estatal de 3 de septiembre de 2015, por hechos suscitados el 4

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de julio de ese año en agravio de V1, en el que se señala que PR1 es

trabajador activo, con categoría de maestro de grupo primaria, foráneo.

25. Acta Circunstanciada de 14 de junio de 2016, a través de la cual personal de

este Organismo Nacional hizo constar la llamada a V1, quien informó que la última

ocasión que acudió a la entonces Procuraduría Estatal fue el año pasado y

respecto a la medida de protección que se le concedió, tuvo seguridad hasta el

mes de diciembre de 2015, no obstante, los elementos policiales le dejaron sus

números telefónicos.

26. Acta Circunstanciada de 16 de junio de 2017, en la que personal de este

Organismo Nacional hizo constar que T1 informó que V1 ya no tenía protección y

tampoco ha sido molestada, agregó que cuando no conoce un número telefónico,

no contesta.

27. Oficio FEDHAVSC/1446/2016 de 8 de julio de 2016, mediante el cual la

Fiscalía Especializada en Derechos Humanos, adjuntó el siguiente:

27.1 El 24 de agosto de 2015, dicho Juzgado negó la orden de aprehensión

solicitada por los delitos de robo ejecutado con violencia y agravado y

asociación delictuosa. “En cuanto al delito de discriminación, declinó

competencia al Juzgado de Control y Tribunal de Enjuiciamiento para esa

entidad”.

27.2 Oficio FAR.M4.338.2016 de 6 de julio de 2016, mediante el cual la

Fiscalía Especializada en Asuntos Especiales y Relevantes en Tuxtla

Gutiérrez, Chiapas, informó que en la Averiguación Previa 1, el 5 de agosto

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de 2015 consignó a PR1, PR2, PR3 y PR4 por los delitos de robo ejecutado

con violencia agravado, discriminación y asociación delictuosa en agravio

de V1 y la sociedad, respectivamente, ante el Juzgado Segundo del Ramo

Penal para la Atención de Delitos Graves del Distrito Judicial de Chiapa,

Cintalapa y Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, radicándose como Causa Penal 1.

28. Oficio FDH/533/2017 de 12 de julio de 2017, mediante el cual SP5 informó a

este Organismo Nacional que el 24 de noviembre de 2016 se autorizó la reserva

de la Averiguación Previa 1 por los delitos de robo ejecutado con violencia

agravado y asociación delictuosa en agravio de V1 y V2, por lo que se envió al

Archivo General para su guarda y custodia; asimismo, anexó los oficios FAR.

M1.153.2017 y el diverso FAR.M1.542.2016 de la Fiscalía Especializada en

Asuntos Especiales y Relevantes.

29. Oficio FDH/1525/2017 de 23 de octubre de 2017, a través del cual SP5

informó a esta Comisión Nacional, entre otros aspectos, que no cuenta con las

declaraciones ministeriales de PR1, PR2, PR3 y PR4 debido a que la Fiscalía de

Asuntos Relevantes indicó que “conforme el sistema tradicional o inquisitorio, (…)

no estaba obligado a citarlos para que fueran escuchados (…), ni consideró

necesario (…) para [su] integración, si bien todo imputado tiene derecho de

audiencia, ésta no fue solicitada (…)”. Respecto del delito de discriminación se

encuentra imposibilitada para proporcionar el número de causa penal, toda vez

que no fue remitida al Juzgado de Control y Enjuiciamiento por haberse dictado la

reserva, y anexó los siguientes documentos:

29.1 “DETERMINACIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL” de 5 de

agosto de 2015, mediante el cual SP2 ejerció acción penal sin detenido en

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la Averiguación Previa 1 en contra de PR1, PR2, PR3 y PR4 por los delitos

de discriminación y robo ejecutado con violencia agravado cometido en

agravio de V1 y V2, así como el de asociación delictuosa en agravio de la

sociedad. 29.2 Oficio FAR.M1.246.2017 de 23 de octubre de 2017, mediante el cual

dio vista a la Visitaduría de la Fiscalía General del Estado por el actuar de

SP6, derivado de que en el oficio FAR.M4.338.2016 remitió a esta Comisión

Nacional información errónea.

30. Oficio FDH/1451/2017 de 16 de octubre de 2017, mediante el cual SP5

informó a este Organismo Nacional, que de las constancias que integran la

Averiguación Previa 1 obra únicamente la información de que PR1, PR2, PR3 y

PR4 pertenecen “al Bloque Democrático Sección VII, más no obra información del

centro de trabajo en que laboran”.

31. Oficio FDH/1749/2017 de 13 de noviembre de 2017, a través del cual SP5

comunicó a este Organismo Nacional que la Fiscalía Especializada “ha reactivado

la investigación para (…) determinar lo que conforme a derecho corresponda”;

asimismo, remitió en CD el oficio de consignación de 5 de agosto de 2015, el

acuerdo de negativa de orden de aprehensión de 24 de agosto de 2015, acuerdo

de consulta de reserva de 5 de noviembre de 2016 y de aprobación de la misma

de 11 del mismo mes y año.

32. Oficio SE/CGAJy/L/DAF/DCA/DH/3548/2017 de 13 de noviembre de 2017,

mediante el cual la Jefatura del Departamento Contencioso Administrativo de la

Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Chiapas informó a este

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Organismo Nacional que en el Procedimiento Administrativo 1 iniciado a PR1, se

pronunció resolución absolutoria (sic) a su favor al no contarse con elementos con

los que se acreditara la irregularidad atribuida en su contra, ya que PR1 negó los

hechos. 33. Acta Circunstanciada de 19 de enero de 2018, en la que personal de este

Organismo Nacional hizo constar que V1 informó vía telefónica, que el examen

que realizaría en el Centro de Estudios el 4 de julio de 2015, lo presentó en el

Estado de Puebla. 34. Acta Circunstanciada de 23 de febrero de 2018, en la que personal de este

Organismo Nacional hizo constar que la Fiscalía General del Estado de Chiapas

remitió a través de correo electrónico el oficio FDH/479/2018 de 20 de febrero de

este año, en el que SP5 informó que el 11 de noviembre de 2017 se reactivó la

Averiguación Previa 1 por el delito de discriminación cometido en agravio de V1 y

V2, por lo que el 16 y 20 de ese mes y año, comparecieron AR2 y AR3, así como

AR4, AR5 y AR6, respectivamente.

35. Acta Circunstanciada de 1 de marzo de 2018, en la que personal de este

Organismo Nacional hizo constar que el Director de la Fiscalía de Derechos

Humanos de Chiapas, comunicó vía telefónica que la Averiguación Previa 1 se

integraba por el delito de discriminación debido a que no se contó con mayores

elementos para continuar con la investigación respecto de los delitos de “robo

ejecutado con violencia agravado” y asociación delictuosa.

36. Acta Circunstanciada de 6 de marzo de 2018, en la que personal de este

Organismo Nacional hizo constar que se constituyó en la Fiscalía General del

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Estado de Chiapas, comunicándole SP2 que en la Averiguación Previa 1 no se

realizó diligencia de identificación de los probables responsables por V1 debido a

que “la identificación de los agresores la realizó [AR1]”, elemento de la Secretaría

de Seguridad Pública y Protección Ciudadana para esa entidad; asimismo,

entregó copia de los siguientes documentos:

36.1 Acuerdo de 11 de noviembre de 2017, a través del cual AR8 ordenó la

continuación de la integración de la Averiguación Previa 1 por el delito de

discriminación en agravio de V1 y V2.

36.2 “ACUERDO DE RADICACIÓN” (sic) de 9 de diciembre de 2017, en el

que AR8 solicitó al Comandante Operativo de la Fiscalía de Asuntos

Relevantes, la investigación del delito de discriminación en agravio de V1 y

V2, en contra de PR1, PR2, PR3 y PR4.

36.3 Oficio FAR-M1/306/2017 de 9 de diciembre de 2017, a través del cual

AR8 ordenó al Comandante Operativo, la investigación del delito de

discriminación únicamente respecto de V2. 36.4 “ACTA DE ENTREVISTA” de AR2 ante AR8 de 16 de febrero de 2018,

en relación a la investigación por el delito de discriminación.

36.5 “ACTA DE ENTREVISTA” de AR3 ante AR8 de 16 de febrero de 2018,

en relación a la investigación por el delito de discriminación.

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36.6 Oficio SSPC/UAJ/AVMJ/TGZ/2078/2018 de 20 de febrero de 2018,

mediante el cual la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana

informó a AR8 que AR1 causó baja por acta administrativa.

37. Acta Circunstanciada de 7 de marzo de 2018, en la que personal de este

Organismo Nacional hizo constar que se constituyó en la Secretaría de Educación

del Estado de Chiapas, informándole personal de la Coordinación General de

Asuntos Jurídicos y Laborales que a V1 se le buscó para que aportara mayores

elementos de prueba en el Procedimiento Administrativo 1, sin que la localizaran,

por lo que se dejó su notificación fijada en la puerta de su domicilio; que PR2 tiene

una plaza federal, y PR3 una plaza estatal y respecto a PR4 se sigue verificando

su procedencia; además anexó el siguiente documento:

37.1 Oficio SE/CGAJL/198/2018 de 6 de marzo de 2018, a través del cual el

Coordinador General de Asuntos Jurídicos y Laborales de la Secretaría de

Educación para esa entidad, adjuntó copia simple de la resolución del

Procedimiento Administrativo 1, de 12 de septiembre de 2016, ante la

imposibilidad de enviar copia certificada derivado del incendio en el edificio

principal, como consta del acta circunstanciada de hechos de 7 de

noviembre de 2017 y la declaratoria de emergencia extraordinaria de 1 de

ese mes y año, e informó lo siguiente:

37.1.1. Que debido a que la Dirección de Administración de Personal

indicó que PR1 era trabajador de esa dependencia educativa, se

radicó el Procedimiento Administrativo 1 hasta su conclusión, sin que

dieran vista al Órgano de Control Interno de la Subsecretaría de

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Educación Federalizada por ya haberse radicado el mismo y versar

sobre un procedimiento disciplinario.

37.1.2. No se inició procedimiento administrativo en contra de PR2,

PR3 y PR4 porque la queja de V1 no fue en su contra, inclusive

cuando ella ratificó su escrito tampoco los mencionó, aunado a que

esa Subsecretaría no tuvo conocimiento que hubieran sido señalados

como presuntos responsables (sic).

37.1.3. En cuanto a la seguridad de los alumnos que presentan

exámenes en las instalaciones dependientes de esa Secretaría, la

Coordinación del Servicio Profesional Docente es la encargada de

coordinar las evaluaciones de los aspirantes dentro de las sedes y

aclaró que en el caso concreto “los hechos de los que se duele [V1]

se suscitaron en las afueras del [Centro de Estudios]”, aunado a que

dicha evaluación estuvo a cargo la Delegación de la Subsecretaría

de Educación Media Superior de la Secretaría de Educación Pública

Federal, quien se encarga de sus propios procesos de evaluación.

38. Acta Circunstanciada de 9 de marzo de 2018, en la que personal de este

Organismo Nacional hizo constar que entabló comunicación con la Directora de

Atención a Víctimas de Violación a Derechos Humanos y Grupos Vulnerables de

la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Chiapas, quien informó que la

“Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas” creada mediante decreto de

16 de diciembre de 2015 publicado en el Periódico Oficial para esa entidad, aún

no se encuentra en funciones, pero tiene entendido que dependerá de la

Secretaria de Gobierno.

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III. SITUACIÓN JURÍDICA. 39. El 4 de julio de 2015, se inició el Registro de Atención 1 en la Fiscalía

Especializada con la denuncia de V1 por la posible comisión de hechos

delictuosos cometidos en su agravio y en contra de quien o quienes resulten

responsables.

40. El 6 de julio de 2015, SP1 elevó el Registro de Atención 1 a Carpeta de

Investigación 1, la cual fue remitida por incompetencia en razón de la materia a la

Fiscalía de Delitos Graves, siendo radicada en la misma fecha como Averiguación

Previa 1.

41. El 5 de agosto de 2015, SP2 ejerció acción penal sin detenido en contra de

PR1, PR2, PR3 y PR4 como probables responsables de los delitos de

discriminación y robo ejecutado con violencia agravado en agravio de V1 y V2, y el

delito de asociación delictuosa en agravio de la sociedad, por lo que solicitó se

girara la orden de aprehensión correspondiente. 42. El 24 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo del Ramo Penal para la

Atención de los Delitos Graves de los Distritos Judiciales de Chiapas, Cintalapa y

Tuxtla, negó la orden de aprehensión solicitada por SP2 por los delitos de robo

con violencia agravado y asociación delictuosa, al considerar en relación al delito

de robo, que no se probó la existencia de la cosa hurtada (ficha de examen) y

respecto al delito de asociación delictuosa, por no haberse acreditado la intención

constante y permanente de los sujetos activos para perpetrar acciones ilícitas

determinadas; respecto al delito de discriminación determinó carecer de

competencia por tratarse de un delito no grave precisando que “el órgano técnico

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de investigación deberá hacer el desglose y turnarlo como una nueva

consignación ante el Juez competente que en ese caso resultaría ser el Juez de

Control y Tribunal de Enjuiciamiento de la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas”.

43. El 3 de septiembre de 2015, la Dirección de Asuntos Federalizados de la

Coordinación General de Asuntos Jurídicos y Laborales Estatal, inició el

Procedimiento Administrativo 1 en contra de PR1, persona a la que V1 refirió en

su escrito de queja como el “organizador de los manifestantes”.

44. El 12 de septiembre de 2016, el Departamento Contencioso Administrativo de

la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Chiapas, dictó resolución

absolutoria (sic) en el Procedimiento Administrativo 1, al considerar que no había

elementos que acreditaran la irregularidad atribuida a PR1.

45. El 11 de noviembre de 2016, la Fiscalía Especializada en Asuntos Especiales

y Relevantes remitió la Averiguación Previa 1 al “Archivo Temporal” por los delitos

de robo con violencia agravado y asociación delictuosa, propuesta que fue

autorizada el 24 de ese mes y año.

46. El 6 de marzo de 2018, este Organismo Nacional corroboró que la

Averiguación Previa 1 fue reactivada desde el 17 de noviembre de 2017 para

determinar lo que conforme a derecho corresponda respecto del delito de

discriminación, por lo que continúa en integración.

47. Hasta la emisión de la presente Recomendación, la Averiguación Previa 1

continúa en trámite y no obra evidencia de alguna investigación y/o procedimiento

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administrativo en contra del personal de la Secretaría de Seguridad y Protección

Ciudadana Estatal y la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal.

IV. OBSERVACIONES. 48. Previo al estudio de las violaciones a derechos humanos en perjuicio de V1,

por lo que hace a las acciones y omisiones a que se refiere esta Recomendación,

atribuidas a servidores públicos de Fiscalía de Asuntos Relevantes, se establecen

con pleno respeto de las facultades conferidas a ésta y sin que se pretenda

interferir en su función de investigación de los delitos o en la persecución de los

probables responsables, potestad exclusiva del Ministerio Público.

49. Por el contrario, se hace patente la necesidad de que el Estado a través de

sus instituciones públicas, cumpla con el deber jurídico de prevenir la comisión de

conductas delictivas, investigar los ilícitos que se cometan en el ámbito de su

respectiva competencia para identificar a los responsables y lograr que se

impongan las sanciones correspondientes, así como proporcionar a las víctimas

un trato digno, solidario y respetuoso.

50. Enseguida se analizará el contexto del conflicto magisterial en el Estado de

Chiapas, con motivo de la reforma en materia educativa.

A. Contexto del conflicto magisterial en el Estado de Chiapas. 51. Previo al análisis de las violaciones a derechos humanos en que incurrieron

elementos de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana Estatal y la

Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal en Tuxtla Gutiérrez,

Chiapas, a fin de ubicar lo ocurrido el 4 de julio de 2015 a las afueras del Centro

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de Estudios, es importante referir datos contextuales del conflicto magisterial en

Chiapas.

52. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) se define en su

página electrónica como “una Organización Sindical a nivel nacional, que surge

por acuerdo del Congreso Nacional de Trabajadores de la Educación celebrado en

diciembre de 1943, cuya misión es el estudio, defensa y mejoramiento de sus

intereses comunes”.3

53. Por otra parte, la CNTE surgió en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en diciembre de

1979, bajo el argumento de existir inconformidad con el Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación (SNTE).4

54. En la Recomendación 7VG/2017, párrafo 51, se precisó que el 26 de febrero

de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el

que se reforman los artículos 3 en sus fracciones III, VII y VIII; 73, fracción XXV, y

se adicionó un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y

una fracción IX al artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.5

55. Dicha reforma estableció como una de las obligaciones del Estado, garantizar

la calidad en la educación obligatoria, previendo la realización de concursos de

3 Artículo de SNTE y CNTE http://revistadeeducacioneducando.blogspot.mx/2015/12/snte-es-una-organizacion-sindical-nivel_1.html 4 URL. https://cnteseccion9.wordpress.com/2011/11/04/conoces-la-historia-de-la-coordinadora/ 5 CNDH. Recomendación 7VG/2017. Sobre violaciones graves a derechos humanos por los hechos ocurridos el 19 de junio de 2016 en Asunción de Nochixtlán, San Pablo Huitzo, Hacienda Blanca y Trinidad de Viguera, en el Estado de Oaxaca.

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oposición para el ingreso al servicio docente y evaluación obligatoria para la

promoción, reconocimiento y permanencia a cargo del Sistema Nacional de

Evaluación Educativa (SNEE), cuya coordinación corresponde al Instituto Nacional

para la Evaluación de la Educación (INEE).

56. Tal situación generó la oposición de distintos sectores educativos a nivel

nacional, quienes se han negado a participar en dichos procesos de selección,

manifestándose mediante marchas, paros laborales, enfrentamientos con la

policía, bloqueos e inclusive han cortado el cabello a diferentes personas.

57. El 4 de julio de 2015, a las afueras del Centro de Estudios, sede designada por

la Dirección de Asuntos Federalizados de la Secretaría de Educación del Estado

de Chiapas para la aplicación del “Examen Nacional de Ingreso del Nivel Medio

Superior del ciclo escolar 2015-2016”, se encontraban PR1, PR2, PR3 y PR4,

quienes con diversas personas impidieron la realización de dicha evaluación

docente, quienes a dicho de SP5, pertenecen al bloque democrático Sección VII.

B. El carácter de maestro y el respeto a Derechos Humanos.

58. En la Recomendación 7VG/2017,6 este Organismo Nacional precisó que la

premisa básica para el desarrollo de la sociedad es el apego y respeto al Estado

de Derecho, por tanto, las autoridades, particulares, personas físicas o morales,

instituciones u organizaciones sociales o sindicales, entre otras, están obligadas a

respetar el orden jurídico.

6 CNDH. Ídem, párrafo 131.

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59. El artículo 123, apartado B, fracción X de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, establece “que los trabajadores tendrán el derecho de

asociarse para la defensa de sus intereses comunes (…)”, por tanto, los maestros

de la Sección VII tienen derecho a manifestarse públicamente para expresar sus

inconformidades por cuestiones de índole magisterial, lo que no les está permitido

es infringir el orden jurídico, ni mucho menos afectar derechos de terceros.

60. Respecto al derecho a la reunión y asociación pacífica, esta Comisión

Nacional en la Recomendación 65/2016,7 preciso:

60.1. En el párrafo 82, que “Los derechos humanos a la reunión y

asociación pacíficas y a la libertad de expresión y opinión en el contexto de

la manifestación y protesta social son reconocidos por el marco normativo

nacional e internacional. Las normas internacionales de derechos humanos

amparan únicamente las reuniones pacíficas. La Constitución (…) previene

que la reunión o asociación libre y pacífica no se podrá coartar cuando

contemple un objeto lícito, como las denuncias públicas, las demandas y

protestas sociales. Los derechos a la reunión y asociación pacíficas

encuentran su límite en la seguridad nacional, la integridad de la población,

el orden público, (…), así como en la protección de los derechos y

libertades de terceros (…)”.

60.2. En el párrafo 83 hizo hincapié en que “Los Estados tienen la

obligación positivamente de proteger activamente las reuniones pacíficas.

7 CNDH. Recomendación 65/2016. Sobre las violaciones a derechos humanos ocurridas el 19 de julio de 2015 en la comunidad de Ostula, Municipio de Aquila, Michoacán de Ocampo.

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(…) abarca la protección de los derechos de los participantes en reuniones

pacíficas […] por personas aisladas o grupos de personas, incluidos los

casos de manifestantes. (…) Por su parte, los gobernados, en sus

reclamos, [demandas y protestas sociales ante las autoridades], tienen el

deber de no vulnerar la ley, y si derivado de una manifestación pública los

manifestantes cometen delitos, tales ilícitos deberán ser investigados y

sancionados”.

60.3. En el párrafo 84, se enfatizó que “el ejercicio de un derecho, el

planteamiento de una inconformidad y el reclamo de intereses particulares,

que por legítimos que estos sean o fundada que resulte la reclamación, no

puede realizarse ejerciendo violencia, contraviniendo la ley, desconociendo

las instituciones o afectando los derechos de terceras personas”.

61. En torno a la responsabilidad de los maestros por la comisión de ilícitos de

índole penal o administrativo, se debe puntualizar sí su calidad de servidores

públicos los ubica en la hipótesis de agentes a los que se les pueda atribuir

violaciones a derechos humanos; para ello, en la citada Recomendación

7VG/2017, se precisó que para llegar a una conclusión habría que analizar los

siguientes aspectos:

61.1. “a) el carácter individual o colectivo-sindical con el que actúan los

maestros; b) la actuación dentro de un salón de clase, de las instalaciones

de la escuela o fuera de la escuela; c) la actuación vinculada al proceso

enseñanza-aprendizaje o ajena al mismo; d) la actuación frente a alumnos,

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maestros, autoridades escolares, autoridades distintas a las educativas,

padres o tutores de alumnos, terceros a la escuela”.8

61.2. En lo individual un maestro puede violar derechos humanos cuando

actúa: “a) en el contexto del ejercicio de su función de docente dentro del

salón de clase, b) por estar relacionado con el proceso enseñanza-

aprendizaje (relación con alumnos) y, c) en instalaciones de la escuela

(relación con otros alumnos, profesores o autoridades escolares)”.9

61.3. Colectivamente cuando, por ejemplo, cierren “de manera injustificada

las instalaciones e impedir que se impartan clases. La afectación es a los

alumnos en su derecho a la educación o al derecho al trabajo de otras

personas”.10

61.4. En el párrafo 142.3, se estableció que cuando actúa individualmente,

fuera de las instalaciones escolares, aun cuando perjudicara a terceros, no

se le podría atribuir violación a derechos humanos “salvo que actúe con la

anuencia, permisión o tolerancia de una autoridad, en cuyo caso se

investiga el actuar de la autoridad”. Pero cualquier conducta ilícita si bien no

necesariamente cae en el campo de derechos humanos, si debe tener las

consecuencias administrativas o penales que correspondan.

61.5. En el siguiente párrafo, se estableció que cuando se afecta a terceros

por la actuación colectiva de maestros como integrantes del sindicato fuera 8 CNDH. Recomendación 7VG/2017. párrafo 139. 9 CNDH. Recomendación 7VG/2017. párrafo 142.1. 10 CNDH. Recomendación 7VG/2017. párrafo 142.2.

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de las instalaciones escolares, “la labor de este organismo (…) se limitaría a

investigar el actuar de esa autoridad, ya que el sindicato asumiría la calidad

de particular, lo que no lo excluye de responsabilidad penal o

administrativa”.

61.6. Por último, en el párrafo 142.8, se resaltó que, para solucionar tal

problemática, lo idóneo “es identificar un interés común a las autoridades, al

sindicato y a los alumnos como afectados colaterales”, a partir del

cumplimiento de la ley “para que se respeten las posiciones o

planteamientos de las partes”.

62. En el caso particular, este Organismo Nacional desaprueba que un grupo de

maestros y/o simpatizantes de éstos con el pretexto de realizar una manifestación

atenten contra la dignidad humana de las personas, como aconteció en las

inmediaciones del Centro de Estudios en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el 4 de julio de

2015, lugar en el que con la finalidad de impedir la realización del “Examen

Nacional de Ingreso del Nivel Medio Superior del ciclo escolar 2015-2016”,

sometieron a las aspirantes V1 y V2, les quitaron su respectiva ficha de examen y

deliberadamente les cortaron el cabello, en el caso de V1 ante la omisión de

elementos policiales estatales y municipales, quienes no solicitaron el apoyo a sus

superiores para dar el auxilio al que estaba obligada el área de seguridad pública,

lo que se tradujo en un trato cruel, inhumano y/o degradante por parte de un grupo

de personas.

63. En consecuencia, se deberá investigar la responsabilidad penal de los

agresores y por otro lado, en la que incurrieron los servidores públicos adscritos a

la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana Estatal, Secretaría de

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Seguridad Pública y Tránsito Municipal, así como sus superiores jerárquicos

conforme a la cadena de mando, todas con sede en Tuxtla, Gutiérrez, Chiapas,

por las consideraciones expuestas en el presente apartado.

64. Del análisis lógico jurídico de los hechos y evidencias que integran el

expediente CNDH/1/2015/5737/Q, de acuerdo a los principios de la lógica y la

experiencia y en términos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se cuenta con evidencias que

permiten acreditar las siguientes violaciones a los derechos humanos atribuibles a

elementos de la policía estatal y municipal, así como a la Fiscalía General del

Estado de Chiapas, respectivamente:

Violación al derecho humano a la seguridad e integridad personal de V1.

Violación al derecho al trato digno de V1.

Violación al derecho humano a una vida libre de violencia de V1.

Consideraciones sobre la prevención de riesgos por parte de los mandos

superiores de la policía estatal y municipal.

Violación al derecho humano de acceso a la justicia en su modalidad de

procuración de justicia, en agravio de V1 y V2.

Lo anterior en razón a las siguientes consideraciones:

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C. Violación al derecho humano a la seguridad e integridad personal de V1. 65. El derecho humano a la integridad personal implica que cualquier persona

tiene derecho a que sea protegida su integridad física, psicológica y a ser tratada

con la dignidad inherente a cualquier ser humano.

66. En la Recomendación 81/2017, párrafo 92, se definió el derecho a la integridad

personal como “aquél que tiene todo sujeto para no sufrir tratos que afecten su

estructura corporal, sea física, fisiológica o psicológica, o cualquier otra alteración

en el organismo que deje huella temporal o permanente, que cause dolor o

sufrimiento grave con motivo de la injerencia o actividad dolosa o culposa de un

tercero”.11

67. El Comité de Derechos Humanos de la ONU, en su Observación General 20,

reconoce que el derecho a la integridad personal protege a los individuos de

daños físicos o mentales provocados o que puedan ser ocasionados por una

multitud de acciones y omisiones tanto de las autoridades que hagan uso de sus

potestades públicas, de las autoridades que no se encuentren investidas en ese

momento de su cargo público, así como de los actos de particulares.

68. La CrIDH ha sostenido que “la infracción del derecho a la integridad física y

psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas

connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de

11 CNDH. Recomendación 81/2017. Sobre el caso de violaciones a los derechos humanos a la libertad personal de V1, V2, V3, V4 Y V5; a la seguridad jurídica de V5, a la integridad personal por actos de tortura cometidos en contra de V1, de V3, niña de 6 años, V4 niña de 8 años y V5, así como el derecho a una vida libre de violencia y el interés superior de la niñez de V2 niña de 1 año, V3 y V4, y a la justicia por inadecuada procuración de justicia, en agravio de V1, V2, V3, V4 Y V5.

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vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y

psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que

deberán ser demostrados en cada situación concreta”.12 69. El derecho a la integridad y seguridad personal, se encuentran regulados en

los artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre, artículo 5, puntos 1 y 2, 7, punto 1 de la Convención Americana

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), artículos 3

y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en los

artículos 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en

términos generales especifican que toda persona tiene derecho a que se respete

su integridad física, psíquica y moral, que nadie debe ser sometido a tratos

crueles, inhumanos y/o degradantes y, asimismo tienen derecho a la seguridad

personal.

70. Respecto a la obligación que tiene el Estado de proporcionar seguridad a las

personas, es prudente citar que “Cuando el Estado, ya sea por acción o por

omisión, falta de articulación de estrategias, planes y políticas adecuadas, no

garantiza la seguridad de los individuos y los derechos que la misma lleva

aparejada (vida, libertad, integridad, propiedad, igualdad ante la ley e igualdad de

oportunidades etc.) incumple tres tipos de obligaciones estatales al respecto,

como lo son las de respetar, proteger y cumplir derivando en el fracaso parcial en

garantizar y proteger los derechos humanos de toda la población, especialmente

12 CrIDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Párrafo 57.

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de aquella más vulnerable a la violencia, justamente aquellos con más problemas

de destitución de derechos”.13

71. También se precisa que “La función policial constituye un servicio público a la

comunidad que tiene por finalidad garantizar a toda la población el libre ejercicio

de los derechos y libertades. La razón de ser que otorga legitimidad a la profesión

policial es la protección y garantía de los derechos humanos y libertades

fundamentales, razón que constituye su horizonte último. Es una labor

íntimamente ligada al bienestar general y a la calidad de vida de las personas

como función superior del Estado”.14

72. Analizadas las evidencias y de acuerdo a la legislación existente, este

Organismo Nacional concluye que los servidores públicos garantes de la

seguridad de las personas, faltaron a sus obligaciones de proteger la seguridad e

integridad personal de V1, quien se encontraba en una situación de vulnerabilidad

y riesgo, protección que debió ser proporcionada con la mayor diligencia que su

cargo les exigía, lo que en el caso en análisis no fue llevado a cabo por parte de

AR1, AR2, AR3, AR4, AR5, AR6 y AR7.

73. Esto es así, ya que el 4 de julio de 2015, V1 compareció ante SP1 y señaló:

“Siendo 08:15 horas, llegué (…) al [Centro de Estudios] (…), a unos

pasos de entrar (…) 05 o 06 sujetos (…) preguntaban ¿VENISTE A

13 Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH): Seguridad ciudadana en América Latina. Una propuesta del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, pág. 29. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. San José, Costa Rica, 2000. 14 Ídem.

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PRESENTAR EXAMEN?, (…); empezándome a gritar que les

entregara mi ficha (…), los sujetos (…) uno y dos me agarraron de

las manos, y [otros dos] me arrebataron de manera violenta el folder

(…) el quinto (…) no me di cuenta qué (…) hizo, (…), me gritan (…)

“VETE, VETE” (…), [los sujetos] se abalanzan contra mí (…)

gritaban “QUÍTENLE EL CABELLO, QUÍTENLE EL CABELLO”, (…)

pierdo fuerzas, me siento intimidada, débil con miedo, pensando en

que (…) me iban a violar o lastimar; (…) se acercó una persona del

sexo femenino (…) llevaba en la mano una tijera, los sujetos (…) se

pusieron a mi alrededor, encerrándome (…) la persona del sexo

femenino por la parte de atrás me cortó el cabello (…); gritaban “NO

ES SUFICIENTE, DE AHÍ NO” (…), [por lo que] toma un mechón de

mi frente y me lo corta, (…) empezaron a decir “FOTO, FOTO” y (…)

un sujeto (…) me estaba tomando fotos, (…) y [pregunté] “PERO

POR QUÉ” y (…) otro hombre dijo “PORQUE ERES CHARRA”, (…)

empecé a caminar sobre la banqueta (…) corrí (…), realicé llamadas

telefónicas (…), crucé la calle (…) hasta llegar a donde estaban unas

patrullas (…) de tránsito municipal, (…) no les pedí apoyo porque

(…) no me sentía segura de pedir ayuda a cualquier persona, (…)

supongo que se dieron cuenta de lo que pasó, (…), un policía (…)

levantó su teléfono hacia mí, (…) pensé que me estaba tomando

fotos, (…), me moví delante de una patrulla (…) llegó mi hermano

(…) compañeros de prensa (…), cuando me estaban entrevistando

mis compañeros de la prensa, llegó un tsuru (…) con cuatro

hombres (…) con actitud sospechosa (…), se acercaron dos sujetos

no uniformados, mostrando (…) una identificación [de AR1], (…)

empezaron a preguntar qué (…) había pasado, (…) que se

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encontraban ahí para supuestamente brindarme ayuda pero no pasó

nada, sin percatarme que haya hecho algo relevante para ayudarme,

(…) concluyendo la entrevista (…) me trasladé (…) a la [entonces]

Procuraduría (…).”

74. La anterior narrativa fue reiterada ante personal de este Organismo Nacional,

al presentar V1 su queja el 6 de julio de 2015. 75. Por su parte, T1 corroboró los hechos narrados por V1, al rendir su declaración

ante SP1 el 4 de julio de 2015, en la que manifestó:

“Su hija le envió un mensaje (…) [en el que] indicó “ESTOY

AFUERA DE LA TORRE (…) SUPUESTOS MAESTROS ME

QUITARON LA FICHA Y ME CORTARON EL CABELLO, VOY A

PRESENTAR UNA DENUNCIA”, (…) le llamé (…) estaba alterada

con llanto incontrolable dijo “(…) UN CONGLOMERADO DE

PERSONAS (…) NO PERMITIERON QUE ENTRARA, UNO (…) ME

ARREBATÓ (…) MI FICHA (…) SE AMONTONARON (…) ME

CORTARON MI CABELLO, (…) PENSÉ QUE ME VIOLARÍAN O

GOLPEARÍAN (…) UNAS PERSONAS ME PERSIGUIERON (…)

VAN A VENIR (…) COMPAÑEROS DE LA PRENSA”, [cuando llegué, observé que estaba] desgreñada o sea con su cabello alborotado (…) le dije qué le había pasado, contestando “me quitaron mi cabello fueron aquél grupo que está allá (…)”, [la]

acompañé a hablar con los policías (…), diciéndoles [V1] por qué no

la habían auxiliado contestado que no podían meterse porque eran

mucha gente (…), llegó un Tsuru (…) donde habían cuatro sujetos

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(…) escuchando (…) llegaron dos supuestos policías, quienes no

estaban uniformados [uno de los cuales se identificó como AR1].”

(Énfasis añadido)

76. T2 refirió ante SP1 el 4 de julio de 2015:

“A las 08:16 horas mi amiga [V1] marca a mí (…) celular, (…) le

marco (…) escucho que se encontraba llorando dijo “(…) AL

QUERER ENTRAR AL PLANTEL ME RETUVIERON, (…) ME (…)

ARREBATAN MI FICHA, (…) ME CORTARON MI CABELLO, (…)

CREÍ QUE ME VIOLARÍAN (…) COMO PUDE SALÍ CORRIENDO

(…)”, al llegar veo a [V1] llorando temblorosa como despeinada, me

abraza y me dice “ahí hay unas personas que me están

persiguiendo” (…), su cabello se encontraba trasquilado, (…) cuando

la abracé casi se desvanecía en los brazos y decía “(…) APENAS

PUDE ESCAPAR, NO SE VALE (…), CON QUE ME HUBIERAN

QUITADO MI FICHA ERA MÁS QUE SUFICIENTE, ME HUMILLARON AL QUITARME MI PELO, (…) SE BURLARON Y ME TOMARON FOTOS”, (…) se acercaron personas vestidas de civil que dijeron que eran agentes (…) que estaban ahí para ayudarla, pero sólo le hicieron unas preguntas y se fueron,

luego vino la declaración de [V1] con los medios y cuando concluyó

fuimos a (…) la [entonces] procuraduría.”

(Énfasis añadido)

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77. Los testimonios de V1, T1 y T2 dan cuenta de las conductas omisivas en que

incurrieron los policías de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana

Estatal y Secretaría de Seguridad Pública Municipal, quienes no solicitaron apoyo

a los mandos superiores para evitar la agresión, eludiendo una de sus principales

funciones como proporcionar seguridad a las personas, preservar el orden en

lugares públicos y proteger los bienes contra la comisión de delitos y si bien es

cierto el grupo de agresores era superior al número de policías, éstos no

adoptaron medidas idóneas y pertinentes para hacer del conocimiento a su área

de adscripción lo acaecido y solicitar apoyo a fin de evitar la agresión inferida a

V1, lo que la dejó en una situación de franca vulnerabilidad, ya que solamente

informaron lo relativo a la manifestación del contingente, aunado a que omitieron

prestarle ayuda una vez sufrida la agresión, como pudo haber sido acompañarla a

presentar su denuncia y resguardarla.

78. El 5 de julio de 2015, SP3 y SP4 rindieron informe dentro de la Averiguación

Previa 1, en el cual señalaron que el Secretario de Seguridad Pública y Tránsito

Municipal del Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, se enteró del bloqueo a las 07:15 horas,

por lo que envió la Patrulla 1 conducida por AR4, acompañado del comandante

AR5 y la Patrulla 2 conducida por AR6 acompañado del comandante AR7, todos

elementos de la Policía Municipal. Por su parte, el Secretario de Seguridad Pública

y Protección para esa entidad, solicitó a AR1, AR2 y AR3, agentes de la Policía

Estatal, fueran vestidos de civil al lugar donde se verificaría la manifestación de

maestros. 79. Respecto a la señalada orden, el 18 de julio de 2015, AR1 exhibió el parte

informativo en el que refirió:

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“Aproximadamente a las 9:00 horas del 04 del presente mes (…) me

encontraba (…) vestido de civil (…) me dirigí a supervisar un

bloqueo de maestros (…) en las instalaciones del [Centro de

Estudios] boicoteando los exámenes de admisión para docentes, al

circular a la altura del Libramiento Norte a la altura del crucero del

Paso Limón se encontraban dos unidades de Tránsito Municipal

[Patrulla 1 y Patrulla 2] dirigiendo la vialidad, (…) también (…) un

grupo de personas y entre ellas una persona del sexo femenino [V1]

que estaba llorando, [le pregunté] qué le había pasado y si podía

apoyarla (…) solicitándome que me identificara, (…) manifestó

llamarse [V1] que tenía (…) una hora que había arribado (…) pero

que un grupo de personas que según ella eran maestros, la

agredieron verbalmente y físicamente, arrebatándole su ficha de

examen y cortándole el cabello, (…) sin que pudiera defenderse, (…)

se le preguntó si necesitaba el apoyo de una unidad médica

respondiéndome que no, (…) le di indicaciones de que procediera

ante la autoridad correspondiente (…), retirándome del lugar.”

80. El 8 de julio de 2015, AR2 y AR3, agentes de la Policía Estatal, declararon

ante SP2 de manera coincidente, lo siguiente:

Que el 4 de julio de 2015, a las 07:00 horas llegaron a pasar lista

indicándoles que se pusieran de civil para checar un bloqueo de los

maestros a la altura del Centro de Estudios, siendo

aproximadamente las 08:15 horas en la entrada del Centro de

Estudios, había aproximadamente cinco personas del sexo

masculino que tenían acorralada a una persona del sexo femenino,

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así como también a una mujer dentro de ese grupo que tenía

acorralada a la persona del sexo femenino, a quien le quitaron un

fólder y la otra persona agresora del sexo femenino que estaba en

medio con unas tijeras, le cortó el cabello a V1, que no pudieron

defenderla porque eran muchas personas, aproximadamente 250,

teniendo conocimiento que eran maestros de la CNTE, se retiraron y

en la esquina de La Torre Chiapas vieron a la persona del sexo

femenino que le habían cortado su cabello y AR1 se identificó con

ella, le señaló que le podía servir como testigo, ya que los tres

policías presenciaron los hechos. Que al tener a la vista las

fotografías que obran en el oficio DGPE/J.O/95/2015, lograron

identificar a PR1, PR2, PR3 y PR4 como los mismos que se

encontraban en el lugar de los hechos.

81. Lo anterior demostró que AR1, AR2 y AR3, agentes de la Policía Estatal que

iban vestidos de civil, presenciaron cuando un grupo entre los que se encontraban

PR1, PR2, PR3 y PR4 rodearon a V1, le arrebataron su folder, mientras una

persona del sexo femenino le cortaba el cabello y otro le tomaba fotografías, sin

que realizaran acción alguna tendente a pedir apoyo a sus superiores jerárquicos

a fin de evitar el daño causado.

82. No pasa inadvertido para este Organismo Nacional, que AR2 y AR3,

comparecieron el 16 de febrero de 2018 ante AR8 a fin de declarar en relación con

los hechos acontecidos el 4 de julio de 2015, diligencia en la que de manera

idéntica manifestaron “(…) no pudimos intervenir (…) para auxiliarla [a V1] , ya que

los maestros nos superaron en número y nosotros éramos únicamente tres

elementos de la policía estatal preventiva, cabe señalar que informamos a nuestro

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Jefe inmediato la situación ocurrida”; sin que de las evidencias con que se cuenta,

obra el informe que refieren haber rendido a su superior el día que presenciaron

los hechos.

83. Es relevante precisar, que aun cuando la naturaleza jurídica de los cuerpos

policiacos, es ser garantes de la seguridad de las personas, también es cierto que

no pueden rebasar lo materialmente imposible, ni poner en peligro la vida de ellos

mismos, es decir, ante un peligro real, actual e inminente, como el que

representaba enfrentarse ante una multitud de 250 personas, aproximadamente,

con actitud violenta, resultaba imposible que siete policías evitaran esas

conductas, sin embargo, en opinión de este Organismo Nacional, el reclamo surge

a partir de las siguientes omisiones:

83.1. Respecto a AR1, AR2, AR3, AR4, AR5, AR6 y AR7, omitieron solicitar

el apoyo a su respectiva corporación a través de sus superiores, atendiendo

la cadena de mando, a fin de que los auxiliaran en esa defensa.

83.2. De igual forma, omitieron auxiliar a V1 una vez sufrida la agresión

realizada por el contingente en la corporeidad de ella, como pudo haber

sido acompañarla a presentar su denuncia y resguardarla y no solamente

por lo que hace a AR1, AR2 y AR3 dejarle un número telefónico, en caso de

requerirlos como testigos.

84. No pasa inadvertido para este Organismo Nacional, como se ha señalado que

AR1 se entrevistó con la víctima a quien le dejó sus datos para que sirviera como

“testigo”, sin embargo, a dicho de V1 “no pasó nada”, no se percató que “haya

hecho algo relevante para ayudarme”, cuando una de sus obligaciones es procurar

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la vinculación de la víctima a un área especializada para que le fuera brindada

asistencia y protección, por lo que al no hacerlo transgredió el artículo 41 fracción

V de la Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado

de Chiapas.

85. Los policías justificaron su omisión diciendo que no pudieron defender a V1

debido a que las personas los superaban en número, 250 aproximadamente, por

lo que “pudieron haber salido lastimados”; dejando de considerar que una de sus

principales funciones, es brindar seguridad y confianza a las personas que lo

requieran, en el caso concreto de V1, por lo que estaban obligados no a

enfrentarse ante el contingente, sino informar de manera inmediata al área de su

adscripción lo acontecido y solicitar apoyo para adoptar medidas adecuadas,

pertinentes y oportunas para que los auxiliaran en la defensa de V1, contrario a

ello, únicamente le dejaron un número telefónico, en caso de requerirlos.

86. En consecuencia, AR1, AR2 y AR3, agentes de la Policía Estatal,

transgredieron el artículo 22 de la Ley que establece las obligaciones de la

Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana para esa entidad,15 de las que

destacan las siguientes:

(…)

IV. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o

que hayan sido víctimas u ofendidos de algún presunto delito, así

como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será

congruente, oportuna y proporcional al hecho. 15 Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el 17 de abril de 2010.

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(…)

87. El artículo 49 del Reglamento de Ética y Disciplina de la Secretaría de

Seguridad y Protección Ciudadana,16 establece los principios básicos de actuación

de sus elementos policiales, de los que resultan aplicables al caso concreto, los

siguientes:

I. Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución (…), a la

Constitución Política del Estado de Chiapas y demás disposiciones

legales (…).

(…)

VII. Impedir en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier

omisión o práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe

violencia física o moral.

VIII. Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus

relaciones con los ciudadanos, a quienes auxiliará y protegerá en su

persona y bienes, siempre que fueren requeridos para ello.

(…)

X. En ejercicio de sus funciones deberán actuar con la determinación

y decisión necesaria, sin demora, cuando de ello dependa evitar un 16 Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el 27 de agosto de 2014, 2da. Sección.

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daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose al hacerlo por los

principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la

utilización de los medios a su alcance”.

88. El artículo 51, fracción I del citado ordenamiento, establece entre los principios

éticos y disciplinarios que deberán “intervenir siempre en cualquier tiempo y lugar,

se hallen o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana, o

derivado de alguna llamada de auxilio”.

89. El Manual de Inducción de la Secretaría de Seguridad y Protección

Ciudadana,17 establece que sus integrantes tienen la obligación de “denunciar ante

su superior o autoridades correspondientes, los actos de los que tuviera

conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y que

pudieran causar algún perjuicio o constituir un delito”; lo cual no aconteció, debido

a que AR1, AR2 y AR3, agentes de la Policía Estatal, se limitaron a observar la

manera en la que V1 era agredida, sin avisar oportunamente a sus superiores,

emitir el informe correspondiente, ni denunciar los hechos ante la autoridad

correspondiente.

90. De lo anterior se deriva la obligación de la Policía Estatal para prestar auxilio

cuando las personas lo requieran, impedir cualquier práctica abusiva o arbitraria

que entrañe violencia física o moral en cualquier tiempo y lugar, estén o no de

servicio, de ahí que el hecho de haber laborado ese día como “infiltrados” dentro

del contingente que agredió a V1 y vestidos de civil, no los eximía de pedir apoyo

e informar a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de los

17 Elaborado por el Coordinador de Administración de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas en abril de 2013.

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acontecimientos o rendir su informe a sus superiores jerárquicos, inobservando su

deber de actuar con diligencia para prevenir el resultado, lo que trajo como

consecuencia que V1 quedara en notorio estado de vulnerabilidad ante el grupo

de manifestantes que ejercieron tratos crueles, inhumanos y/o degradantes en su

persona.

91. Por otra parte, este Organismo Nacional se allegó del parte informativo de 4 de

julio de 2015, suscrito por AR4, AR5 y AR6, elementos de la Policía Municipal,

tripulantes el día de los hechos de la Patrulla 1 y Patrulla 2, del cual se advirtió:

“Aproximadamente a las 07:35 hrs. (…) me encontraba (…)en la

[Patrulla 1] con mi chofer [AR4], (…) por vía radio (…) la central de

emergencia C-4 me informó que (…) a la altura del cbtis (…) un

contingente de personas se encontraban bloqueando el Libramiento

Norte de poniente a oriente, (…) al llegar me percaté que (…) se

encontraba bloqueada (…) le informé (…) a mi coordinador operativo

[AR7], quien minutos más tarde arribó al lugar (…) me dirigí hacía el

contingente (…) pero unos treinta metros antes de llegar (…) me

percaté que (…) un grupo de personas (…) tenían rodeada a una

persona sentada en la guarnición, frente al cbtis al parecer gritaban

que le cortaran el cabello (…) estaban muy agresivos con palos y

piedras, (…) fue entonces que la persona (…) salió corriendo (…) iba

llorando, y la multitud lo seguía (sic), (…) al verme superado en

número de personas (…) un aproximado de 250 personas (…)

retrocedí al crucero de Paso Limón, donde se encontraba [AR7], (…)

la persona que salió corriendo ya se encontraba a la altura de dicho

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crucero (…) llorando, sin pedir auxilio o apoyo (…), retirándose las

personas (…) a las 12:30 horas (…).”

92. El 20 y 27 de julio de 2015, AR4 y AR6, respectivamente, elementos de la

Policía Municipal, informaron que el 4 de julio de 2015, se encontraban a la altura

del Centro de Estudios realizando cortes a la circulación y a las 09:30 horas vieron

a una distancia de 200 metros que un grupo de personas tenían palos y piedras y

gritaban “que le corten el cabello”, saliendo del tumulto una persona del sexo

femenino corriendo, alterada y llorando, pero dicha persona nunca se dirigió al

lugar donde se encontraban a solicitar el apoyo, perdiéndola de vista, por lo que

siguieron realizando su trabajo en dar vialidad en el lugar, por lo que negaron lo

dicho por V1.

93. El 8 de julio de 2015, AR4, AR5 y AR6, elementos de la Policía Municipal,

declararon ante SP2 que el 4 de julio de 2015, aproximadamente a las 08:30

horas, vieron que un grupo de aproximadamente cuatro personas del sexo

masculino tenían encerrada a una persona del sexo femenino sobre la banqueta

frente al Centro de Estudios, mientras otra persona del sexo femenino le cortaba

su cabello con unas tijeras, que la mujer se encontraba llorando y salió corriendo,

sin que pudieran intervenir porque era una multitud como de 250 personas,

quienes estaban muy agresivos, con palos y piedras.

94. Respecto a AR4, AR5, AR6 y AR7, elementos adscritos a la Policía Municipal,

su intervención se limitó a ser observadores de las agresiones a V1, pues como ha

quedado señalado, no se pretende que se enfrentaran a un grupo de personas

con actitud agresiva y que los superaban en número, contrario a ello, debieron

solicitar apoyo a sus superiores jerárquicos a fin de aplicar planes emergentes y

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estrategias para coadyuvar en el auxilio de V1 y evitar el resultado y no limitarse a

señalar que únicamente hacían funciones de dirigir el tránsito, dado que su

naturaleza jurídica es de ser garante de la seguridad de las personas, con

independencia que en ese momento se encontraran realizando operativos de

vialidad, en consecuencia, al no hacerlo transgredieron las obligaciones a que se

refiere el artículo 11 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de

dicho Municipio.18

95. AR4, AR5, AR6 y AR7 de la Policía Municipal incumplieron con sus

obligaciones al no dar aviso inmediato a sus superiores atendiendo a la cadena de

mando para implementar un operativo que cumpliera con sus metas institucionales

de brindar seguridad y protección a las personas y no limitarse a observar cuando

V1 era agredida por un grupo de personas entre las que se encontraban PR1,

PR2, PR3 y PR4, siendo notoria su falta de actuar con decisión en la protección de

las personas para salvaguardar su integridad cuando se encuentre amenazada, lo

cual no realizaron.

96. Esta Comisión Nacional sostiene que transgredieron el artículo 11, fracciones

V, XVIII y 30 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del

Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, así como el artículo 33, fracción II de la

Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública para la citada entidad, que

establecen su deber de actuar con decisión y sin demora en la protección de las

personas para salvaguardar su integridad cuando estén amenazadas. En este

sentido, el hecho de que AR1 ofreciera apoyo a V1 después de los hechos, fue

insuficiente para considerar el cumplimiento de su deber, ya que debió

18 Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el 14 de noviembre de 2012.

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acompañarla a presentar su denuncia o resguardarla, negligencia que se constató

con la propia declaración de V1, T1 y T2, quienes refirieron que no recibieron el

apoyo ofrecido.

97. AR1, AR2, AR3, AR4, AR5, AR6 y AR7 demostraron falta de profesionalismo y

sensibilidad para con V1 ya que al momento de la agresión, omitieron solicitar el

apoyo a sus respectivas corporaciones a través de sus superiores, atendiendo a la

cadena de mando, a fin de que los auxiliaran en esa defensa, asimismo, posterior

a la agresión no le brindaron a V1 apoyo para que presentara su denuncia, o bien,

la resguardaran.

98. En consecuencia, dichos servidores públicos desatendieron su calidad de

garantes de la protección de las personas, calidad que asumieron desde la

aceptación de su respectivo cargo, sin dejar de considerar su formación y

experiencia profesional, lo que les obligaba a proteger los derechos a la seguridad

personal e integridad de V1, quien no fue auxiliada en los términos señalados.

99. En opinión de esta Comisión Nacional, si bien los servidores públicos a los que

se ha hecho referencia no fueron los que directamente violentaron el derecho de

V1, dado que la conducta fue llevada a cabo por un grupo de personas entre los

que se encontraban PR1, PR2, PR3 y PR4, quienes infligieron tratos crueles,

inhumanos y/o degradantes en la persona de V1, sin embargo, dichas conductas

se dieron como consecuencia de las omisiones de los mandos de las respectivas

corporaciones policiales, como por AR1, AR2, AR3, AR4, AR5, AR6 y AR7, ya que

desatendieron su obligación de proteger y garantizar los derechos humanos de

conformidad con el principio de interdependencia, esto es, la colaboración entre

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corporaciones, que prevé el artículo 1, párrafo tercero de la Constitución General

de la República.

100. En ese contexto, cabe puntualizar la conceptualización que existe del trato

digno como del derecho a vivir una vida libre de violencia, tanto en el ámbito del

derecho nacional como internacional a fin de dimensionar la trascendencia de las

omisiones incurridas por las autoridades citadas.

D. Violación al derecho al trato digno de V1.

101. Toda persona tiene derecho al trato digno reconocido en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en distintos instrumentos

internacionales de derechos humanos. El artículo 1, párrafo quinto constitucional,

dispone que “queda prohibida toda discriminación motivada por (…) cualquier otra

que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los

derechos y libertades de las personas”. 102. El artículo 25 Constitucional, en su primer párrafo, establece como uno de los

fines del desarrollo nacional a cargo del Estado, garantizar el pleno ejercicio de la

dignidad de las personas.

103. El Poder Judicial de la Federación al respecto precisó lo siguiente:

“DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA

RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS

DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 1º de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las

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personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer

discriminación alguna (…) que atente contra la dignidad humana y

que, junto con los instrumentos internacionales en materia de

derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior

de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada (…), constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho (…) a la integridad física y psíquica, al honor, (…) a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, (…) y el propio derecho a la dignidad personal. (…), aun cuando estos derechos personalísimos

no se enuncian expresamente en la Constitución (…), están

implícitos en los tratados internacionales suscritos (…)y, en todo

caso, deben entenderse como derechos derivados del

reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través

de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su

dignidad.” 19

(Énfasis añadido)

19 Novena Época, Tomo XXX, registro: 165813, publicada en el Semanario Judicial de la Federación en diciembre de 2009. Página: 8.

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104. En relación con el trato digno, el artículo 5, fracción I de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, establece que toda persona

tendrá derecho:

A la protección de su dignidad, como el principio inherente al ser

humano y sobre el que se sustenta la base para el disfrute de todos

sus derechos, para que sea tratada con respeto y no como un objeto

o cosa, ni sea humillada, degradada o envilecida.

105. Por su parte, el artículo 324 del Código Penal para el Estado de Chiapas,

establece que se entenderá por discriminación “(…) al que realice distinción,

exclusión o restricción basada en el origen étnico, nacional o regional, el sexo, la

edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de

salud, el embarazo, el idioma, las ideologías o creencias religiosas, las opiniones,

las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres,

la raza, el color de piel, los patrones de conducta social, así como cualquier otra

que tenga por objeto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio

de los derechos y libertades fundamentales, tales como: (…) III. Veje o excluya a

otro de un círculo social, actividad pública o privada, grupo o agrupación de

cualquier naturaleza, cuando dichas conductas tengan por resultado un daño

material o moral. (…) V. Todas aquellas que atenten contra la dignidad de la

persona.”

106. Respecto al derecho que nos ocupa, la Ley Orgánica de Policías Preventivas

del Estado de Chiapas, establece como parte de los deberes que deben observar

sus integrantes, los siguientes:

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I. Conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los

derechos humanos.

(…)

III Abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de

(…) tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o castigos

crueles, inhumanos o degradantes.

(…)

107. Este Organismo Nacional concluye que en el caso en particular, los

elementos de la policía estatal y municipal que presenciaron los hechos, debieron

conducirse con apego al orden jurídico y solicitar el apoyo de sus superiores

jerárquicos a fin de evitar que V1 fuera objeto de actos que atentaron contra su

dignidad humana por parte de un grupo de personas, entre los que se

encontraban PR1, PR2, PR3 y PR4.

108. La existencia de la humillación quedó constatada con la declaración de V1, al

referir que cuando los sujetos se le abalanzaron gritaban “quítenle el cabello,

quítenle el cabello, (…) pierdo fuerzas, me siento intimidada, débil con miedo,

pensando en que (…) me iban a violar o lastimar (…)”, manifestación que hace

evidente el estado de impotencia que presentó con las acciones llevadas a cabo

en su persona y que le produjeron un sentimiento de humillación e intimidación.

109. De igual manera, T2 constató el estado anímico en que se encontraba V1, al

referir que “cuando la abracé casi se desvanecía en los brazos y decía “(…)

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APENAS PUDE ESCAPAR, NO SE VALE (…), CON QUE ME HUBIERAN

QUITADO MI FICHA ERA MÁS QUE SUFICIENTE, ME HUMILLARON AL

QUITARME MI PELO, (…) SE BURLARON Y ME TOMARON FOTOS”.

110. Del resultado de la valoración psicológica realizada por personal

especializado adscrito a la entonces Procuraduría Estatal, el 4 de julio de 2015, se

señaló al respecto:

“Área emotiva”, V1 presentó enojo, temor, coraje e impotencia; en el

rubro de “observaciones” se percibió ansiosa y enojada por haber

sido agredida por un grupo de personas que estaban afuera del

Centro de Estudios donde presentaría su examen, quienes le

quitaron la ficha del examen, le cortaron el cabello y la

amedrentaron, (…) refirió sentirse “indignada por la situación en la

que se vio inmersa, al sentir que atentaron en contra de sus

derechos humanos”, concluyéndose:

“(…) refiere haber sido agredida por un grupo de personas,

percibiéndose (…) enojo, impotencia y coraje (…) al manifestar que

se violentaron sus derechos humanos (…), lo que logra alterarla

emocionalmente es el temor de que dichos sujetos puedan atentar

en contra de la integridad física de ella, de sus amigas, de su familia

y de sus compañeros (…) solicitando (…) vigilancia (…)”.

111. Por otra parte, se cuenta con el “estudio victimológico” de 4 de julio de 2015,

realizado por perito de la entonces Procuraduría Estatal, de cuyo apartado

referente a “observaciones”, se advirtió que V1 se mostró “con los ojos llorosos,

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muy molesta e indignada en torno a lo sucedido” y concluyó, que los hechos le

generaron “impotencia e indignación, ya que estos sujetos le arrebataron su ficha

para ingresar al examen, (…) le cortaron el cabello, (…) enojo al violentarse sus

derechos (…), a la vez que sintió miedo de ser agredida sexualmente”.

112. Es cierto que los policías estatales y municipales no fueron quienes

directamente llevaron a cabo la agresión, sin embargo, pudieron haberlo evitado si

previo al acontecimiento se hubieran aplicado estrategias acordes a un evento

como el que se realizaría en el Centro de Estudios, lo que conllevaba a dar aviso

inmediato a sus respectivas corporaciones para establecer un plan emergente y

brindarle el apoyo que requería V1 en un ámbito de seguridad en lugar de

desconfianza. 113. Del análisis de las evidencias se acreditó que la omisión de los agentes de la

policía estatal y municipal mencionados, al no haber dado aviso a sus respectivos

mandos superiores o en su caso, brindar a V1 apoyo después de los hechos,

violentó su derecho al trato digno ya que V1 fue excluida y/o restringida en el

ejercicio de sus derechos al haber sido vejada por un grupo de personas en

presencia de dichos servidores públicos.

114. Cabe mencionar que, en la misma fecha en que acontecieron los hechos

relacionados con V1, también V2 fue agredida de manera similar ya que de la

declaración ministerial que rindió se advirtió que el día 4 de julio de 2015 cuando

llegó a las instalaciones del Centro de Estudios se dio cuenta que todo estaba

cerrado, que al estar a un metro de distancia de la puerta de la entrada del referido

plantel se le acercó una mujer quien le preguntó si presentaría examen, contestó

que sí, manifestándole que no lo haría, que reconoció a un profesor que le dio

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clases a quien le comunicó que presentaría su examen, preguntándole éste

¿sabes en qué condiciones lo vas a presentar? indicándole “vete o te van a

pelonear”, momento en que se le amontonaron varias personas y le pidieron su

ficha, la cual le fue arrebatada por una mujer, mientras un hombre le jaló

fuertemente su cabello de la parte de enfrente y le cortó el copete, sin que ella

pudiera reaccionar, le tomaron fotografías y video, retirándose del lugar; asimismo,

al tener a la vista las fotografías exhibidas por elementos de la policía

especializada de la Fiscalía, identificó a PR2 y PR3 como dos de sus agresores;

no pasa inadvertido que de su declaración no se desprendió algún señalamiento

respecto al actuar de los policías estatales y municipales, sin embargo, al ser

denunciante dentro de la Averiguación Previa 1, deberá continuarse con la

investigación correspondiente para determinar lo que en derecho corresponda, y

en su caso, proceder a la reparación del daño.

E. Violación al derecho humano a una vida libre de violencia de V1. 115. El artículo 1, párrafo tercero Constitucional establece que “todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los

principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

116. Por otra parte, el deber de prevención conforme a la Convención

Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer,

"Convención de Belem do para", en su artículo 4, establece que “Toda mujer tiene

derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos

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humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e

internacionales sobre derechos humanos”, de entre los que se destaca su derecho

a que se respete “la dignidad inherente a su persona”. 117. El artículo 7, inciso b, establece que los Estados deberán tomar acciones

para “(…) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la

violencia contra la mujer (…)”.

118. En el ámbito nacional, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida

Libre de Violencia, en su artículo 20, establece que para “cumplir con su obligación

de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los tres

órdenes de gobierno deben prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el

daño que les inflige”.

119. La Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el

Estado de Chiapas en el artículo 38, establece las atribuciones y obligaciones del

Estado para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, de entre las que se

destacan:

I. Garantizar el ejercicio del derecho de las mujeres a una vida libre

de violencia;

II. Formular y conducir, con perspectiva de género, la política estatal

y municipal para prevenir y en su caso, erradicar la violencia contra

las mujeres, proteger y asistir a las víctimas en todos los ámbitos, en

un marco integral y promoviendo sus derechos.

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III. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el

cumplimiento de esta Ley;

(…)

120. Es evidente que AR1, AR2, AR3, AR4, AR5, AR6 y AR7 omitieron solicitar

apoyo para auxiliar a V1, rendir informe pormenorizado y resguardar a V1, quien

se encontraba alterada e inclusive tenía miedo de acercarse a ellos ya que creía

que podían lastimarla, pues no confiaba en ese momento en nadie, máxime que

en ese Estado de la República existe una protección especial en la prohibición de

ejercer violencia contra las mujeres, incluso desde el 4 de diciembre de 2013, está

vigente la Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en esa

entidad, así como disposiciones constitucionales e internas que prohíben infligir

malos tratos, crueles, inhumanos y/o degradantes tanto para hombres como para

mujeres.

121. De las declaraciones de V1, T1, T2 y las autoridades responsables, se

desprende que V1 fue víctima de sometimiento por parte de PR1, PR2, PR3, PR4

y otras personas, entre ellas otra persona de sexo femenino, quien de manera

seguida le cortó el cabello mientras era fotografiada, sin que ninguna autoridad

interviniera durante los hechos o de forma posterior.

122. V1 declaró ante SP1 que, durante las agresiones hacia su persona, se

“encontraba temerosa y confundida” y se sentía “intimidada, débil con miedo,

pensando en que (…) [la] iban a violar o lastimar”; agregó que cuando logró

alejarse de quienes la atacaban “no [se] sentía segura de pedir ayuda a cualquier

persona”. Por su parte, T2 refirió ante SP1, que al encontrarse con V1, la observó

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“mal (…) alterada, con su cabello trasquilado”, refiriendo que V1 había expresado

que “[la] humillaron al quitarle [su] pelo (…) se burlaron y [le] tomaron fotos”.

123. Por otra parte, este Organismo Nacional no pasa inadvertido que AR4, AR5 y

AR6 refirieron que no le dieron auxilio a V1 porque no se los pidió, ello no justifica

su omisión en el cumplimiento de sus funciones, tampoco se justifica el hecho que

AR1, AR2 y AR3 se hayan retirado del lugar después de que el primero le dejó sus

datos a V1 para servir como “testigos”, ya que la seguridad que deben brindar es

un derecho humano irrenunciable de los gobernados, por lo que el Estado a través

de sus instituciones policiales se encuentra obligado a dar la mayor protección a

las personas para ejercer sus derechos fundamentales y libertades públicas, así

como su salvaguarda, por lo que al haber omitido dichos servidores públicos tal

obligación, contravinieron el artículo 78 de la Ley que establece las bases de

operación de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado de

Chiapas que precisa que cuando se tenga contacto primario con la víctima de un

delito, se procurará su vinculación a un área especializada, evitando su

revictimización, máxime que se trataba de una mujer que había sido vulnerada.

124. En consecuencia, se deberá seguir actuando en la Averiguación Previa 1 a

fin de que se agoten las acciones tendentes a la identificación de las personas que

intervinieron en los hechos.

F. Consideraciones sobre la prevención de riesgos por parte de los mandos superiores de la policía estatal y municipal.

125. Ha quedado establecido que los cuerpos policiales, garantes de la seguridad

de las personas basan sus actividades en estrategias, planes y mecanismos para

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lograr mantener la paz pública en la sociedad, por antonomasia son contenedores

de la violencia, la prevención de los delitos y situaciones de riesgo, tareas que no

podrían llevarse a cabo sin la debida coordinación con otras corporaciones e

instituciones.

126. En este sentido, este Organismo Nacional es consiente que las tareas de

cualquier cuerpo policiaco conllevan un peligro o riesgo, y es ahí cuando dichas

instituciones de seguridad, no pueden rebasar lo materialmente imposible ni poner

en peligro su vida; sin que sea óbice para cumplir con su finalidad de brindar

seguridad, el implementar estrategias eficientes y eficaces que garanticen ese fin.

127. Por consiguiente, se considera que tanto la Secretaría de Seguridad y

Protección Ciudadana y la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal

de Tuxtla Gutiérrez, ambas del Estado de Chiapas, incurrieron en omisión

respecto a las obligaciones que conforme a la ley tenían, como lo fue:

127.1. Previo a los acontecimientos, los superiores jerárquicos de los

respectivos policías que acudieron al Centro de Estudios, debieron

coordinarse a fin de aplicar planes y estrategias para su intervención;

contrario a ello, se evidenció una falta de articulación de estrategias, planes

y políticas adecuadas, que garantizaran la seguridad de las personas que

acudirían al examen, siendo que su función radica precisamente en ser

contenedores de violencia.

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128. Al respecto, “La rendición de cuentas sólo puede garantizarse mediante la

existencia de una cadena de mando clara (…).”20

129. Este Organismo Nacional ha sostenido que los mandos superiores tienen una

doble responsabilidad en lo que a rendición de cuentas respecta. No sólo por las

órdenes ilegales que emitan, sino también por la negligencia y omisiones propias

de su mando que tuvieran como consecuencia la transgresión a la integridad física

o a la vida de una persona.

130. Por ello, se considera que es reprochable a ambas autoridades que omitieran

implementar estrategias, planes y políticas adecuadas para garantizar la seguridad

de las personas que acudirían al examen, máxime que conocían el contexto de

conflicto que existe entre el Magisterio Nacional y la CNTE, esto es, la franca

oposición que existe a la aplicación de los exámenes de docencia, por lo que

resultaba imperante que se llevara a cabo una coordinación eficaz entre las

corporaciones policiales para evitar poner en riesgo a los aspirantes de dicho

examen, contrario a ello, minimizaron esa circunstancia.

131. En consecuencia, los mandos superiores de los agentes de la Policía Estatal

(AR1, AR2 y AR3) incumplieron con lo preceptuado por el artículo 2 de la Ley del

Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Chiapas, que establece:

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, del

Estado y de los municipios, cuyos fines son salvaguardar la

integridad y derechos de las personas, así como preservar las

libertades, el orden y la paz públicos (…). 20 Amnistía Internacional, Op. Cit., página 20.

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El Estado y los Municipios desarrollarán políticas en materia de

prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas

que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así

como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores

culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la

protección de las víctimas.”

(Énfasis añadido)

132. La omisión al deber de prevención y protección que tenían los superiores

jerárquicos de los agentes de la policía que asistieron al evento, ocasionó poner

en estado de vulnerabilidad a V1 ante un grupo de personas entre las que se

encontraban los maestros PR1, PR2, PR3 y PR4 que le infligieron tratos crueles,

inhumanos y/o degradantes, pues al no recibir instrucciones precisas y enviar un

operativo con personal capacitado para este tipo de manifestaciones violentas,

influyó para que los tres agentes de la policía estatal que enviaron permanecieran

sólo como espectadores.

133. Al respecto, el artículo 41, fracciones IV y VI de la Ley de Acceso a una Vida

Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Chiapas, establece las

obligaciones de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, el “(…)

Capacitar a los cuerpos de seguridad pública a su cargo para atender, con

perspectiva de género y de conformidad con los protocolos estandarizados a las

normas aplicables, los casos de violencia contra las mujeres; así como (…)

Garantizar que el personal a su cargo cumpla con lo establecido en esta Ley”.

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134. Este Organismo Nacional tomando en consideración las disposiciones

jurídicas señaladas concluye que los mandos de la Secretaría de Seguridad y

Protección Ciudadana del Estado de Chiapas vulneraron el derecho humano a la

seguridad jurídica, al faltar a sus funciones de prevenir cualquier ataque a la

seguridad e integridad de todas las personas que se presentaron el 4 de julio de

2015 a presentar su examen para la obtención de plazas docentes, entre ellas, V1.

135. Cabe mencionar que la naturaleza jurídica de toda institución de seguridad

pública, es la de ser garante de la seguridad de la sociedad, por lo que debieron

prever todo lo que resultara pertinente conforme a la ley, para asegurar los fines

para la cual fueron creadas, máxime que en el caso particular se trataba de una

manifestación masiva, cuyo objetivo era impedir la realización del “Examen

Nacional de Ingreso del Nivel Medio Superior del ciclo escolar 2015-2016” por

parte del Magisterio Nacional como una de las medidas aprobadas en la Reforma

Educativa contra la cual se oponía la CNTE.

136. Al respecto, se acreditó que ambas instituciones policiales tuvieron

conocimiento de la “manifestación” y del “bloqueo” previamente, como se

desprende del informe rendido por SP3 y SP4 en la Averiguación Previa 1, en el

que se señaló que el Secretario de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del

Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, se enteró del bloqueo a las 07:15 horas del 4 de julio de

2015, por lo que envió la Patrulla 1 conducida por AR4 acompañado del

Comandante AR5 y la Patrulla 2 conducida por AR6, acompañado del

Comandante AR7. Por su parte, el Secretario de Seguridad Pública y Protección

del Estado de Chiapas solicitó a AR1, AR2 y AR3 que acudieran al lugar donde se

verificaría la manifestación de maestros vestidos de civil. Información que fue

ratificada por los propios agentes de la policía al rendir declaración en la que de

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forma coincidente refirieron que eran aproximadamente doscientos cincuenta o

más manifestantes, siendo evidente que no tomaron las acciones adecuadas para

garantizar la seguridad de los asistentes al examen.

137. Tampoco existió coordinación entre las instituciones de seguridad pública,

para hacer frente al contingente, por un lado, el Secretario de Seguridad Pública y

Protección del Estado de Chiapas únicamente envió a AR4, AR5, AR6 y AR7, en

tanto el Secretario de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del Tuxtla Gutiérrez,

Chiapas, sólo comisionó a AR1, AR2 y AR3 sin que se vislumbrara coordinación

alguna interinstitucional. Al respecto el Poder Judicial de la Federación estableció

lo siguiente:

“SEGURIDAD PÚBLICA, DEBEN GENERARSE PROCESOS O

PROTOCOLOS DE POLICÍA CON BASES COMUNES PARA

TODAS LAS CORPORACIONES, A FIN DE NO ENTORPECER

LAS COLABORACIONES CONJUNTAS. (…) la función de

seguridad pública es concurrente entre los tres órdenes de gobierno,

en términos del artículo 21 de la Constitución (…), cada orden

jurídico puede organizar y efectuar sus tareas (…) conforme a sus

criterios. Sin embargo, precisamente por tratarse de una función pública ejercida de este modo, para ser efectiva debe realizarse coordinadamente a fin de que los objetivos comunes de seguridad pública se cumplan. (…), los operativos y formas de

operación y reacción (…) no deben quedar sujetos a las coyunturas

de cada momento y circunstancias en que se hace necesario que

accione o reaccione la policía, particularmente cuando más de un

cuerpo policial debe entrar en acción, a riesgo de hacer ineficaz el

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trabajo. De ahí que los procesos de actos y operativos (…), deben

ser estandarizados a través de protocolos (…). Esto es, deben generarse procesos o protocolos con bases similares para todas las corporaciones, para que cuando se vean en situación de colaborar conjuntamente su labor no se entorpezca por falta de coordinación o porque cada una maneje distintas formas de

reaccionar ante los mismos hechos.”21

(Énfasis añadido)

138. Es evidente que los mandos superiores de las autoridades aludidas debieron

colaborar conjunta y coordinadamente para contener al contingente, atendiendo a

los antecedentes de manifestaciones violentas por parte de los maestros

disidentes.

139. Este Organismo Nacional precisó en la Recomendación 78/2017, párrafo

169, que “reconoce la labor de los servidores públicos que realizan funciones de

seguridad pública y el riesgo que conlleva, no obstante, reitera que para un mejor

desempeño y óptimos resultados requiere de las condiciones adecuadas en

materia de equipo, adiestramiento físico y operativo, comunicación de mandos y

toma de decisiones oportunas, que minimicen hasta donde sea posible los riesgos

a sus agentes policiales y a la población en general”.22

21 Semanario Judicial de la Federación, enero de 2011, registro 163000. 22 CNDH. Recomendación 78/2017. Sobre el caso de violaciones a los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la vida, por la omisión de actuación de las autoridades en el linchamiento de V1 y V2, en Ajalpan, Puebla.

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140. En el mismo sentido, apoya lo anterior el criterio sostenido por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos sobre el deber de prevención y debida

diligencia de las autoridades:

“(…) que la obligación de garantizar los derechos a la vida e

integridad personal presupone el deber de los Estados de prevenir

las violaciones a dichos derechos. Este deber de prevención abarca

todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y

cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y

que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean

efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que,

como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las

cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus

consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligación de

prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su

incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido

violado”.23

141. En consecuencia, con las evidencias señaladas se acreditó la falta de acción

por parte de los mandos superiores de la policía estatal y municipal con miras a la

prevención de las vejaciones de las que V1 fue objeto, lo que se traduce en una

evidente omisión de su deber de prevención y protección. De ahí que dicha

omisión propiciara las afectaciones y sufrimiento psicológico que V1 padeció por

el episodio de agresiones realizadas sin intervención de la autoridad; situación

23 CrIDH. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párrafo 107.

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que se reflejó en la valoración psicológica y estudio victimológico a los que fue

sometida posterior a los hechos.

142. Se deberá investigar lo referente a la cadena de mando en la actuación de

los policías estatales y municipales, de la que deviene la obligación de preservar la

seguridad de sus subalternos y toda persona, garantizándoles las condiciones

para que se cumpla de forma óptima el servicio y se eviten sucesos como los que

nos ocupan. Lo anterior a fin de deslindar responsabilidades en el caso que nos

ocupa.

G. Violación al derecho de acceso a la justicia en su modalidad de procuración de justicia, en agravio de V1 y V2. 143. El derecho de acceso a la justicia se encuentra previsto en el artículo 17,

párrafo segundo de la constitución, el cual estatuye la prerrogativa a favor de los

gobernados de acudir y promover ante las instituciones del Estado, la protección

de la justicia a través de procesos que le permitan obtener una decisión en la que

se resuelva de manera efectiva sus pretensiones o los derechos que estime le

fueron violentados.

144. La obligación del Ministerio Público de investigar los delitos, se encuentra

prevista en el artículo 21, párrafos primero y segundo de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen: “La investigación de los

delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo

la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función (…). El ejercicio de

la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público (…)”.

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145. Respecto a las funciones de los agentes del Ministerio Público para el Estado

de Chiapas, el diverso 133, inciso b) del Código de Procedimientos Penales para

esa entidad, vigente al momento de los hechos, estipula que “Además de las

funciones que prevé su ley orgánica, el ministerio público tendrá las siguientes

atribuciones: (…) Practicar, coordinar y ordenar todos los actos de investigación

necesarios para el esclarecimiento de los hechos delictivos de que tenga

conocimiento por la noticia del hecho, la denuncia o la querella”.

146. El artículo 6, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos, establece

dentro de las atribuciones del Ministerio Público “Investigar y perseguir los hechos

probablemente constitutivos de delitos del orden común. El ejercicio de esta

atribución comprende: (…) a) En la Investigación: (…) 2. Practicar las diligencias

necesarias para la acreditación del cuerpo del delito de que se trate y la probable

responsabilidad del indiciado”. Tal atribución también se establece en el artículo 5,

fracción I, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chiapas.24

147. En relación a la función del Ministerio Público, la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, ha señalado que “Conforme a los artículos 21 y 102 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Ministerio Público tiene a

su cargo la persecución e investigación de los delitos, lo que significa que es el

único órgano estatal competente para formular e impulsar la acusación o

imputación delictiva (…) los artículos constitucionales aludidos deben leerse en el

sentido de que establecen obligaciones a cargo del Ministerio Público, de manera

que la investigación y persecución de los delitos no constituyen una prerrogativa a

24 Publicada en el Periódico Oficial número 285, Segunda Sección de 8 de marzo de 2017.

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su cargo y, por tanto, no puede renunciar a su ejercicio, el cual es revisable en

sede constitucional (…)”.25

148. El derecho de las víctimas a una investigación adecuada y efectiva, se

encuentra previsto en el artículo 7, fracciones XXVI y XXVII de la Ley General de

Víctimas, que establece que es derecho de las víctimas “Una investigación pronta

y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de

manera adecuada de todos los responsables del daño, al esclarecimiento de los

hechos y a la reparación del daño”, así como “participar activamente en la

búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia

que estén a su disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la ley

de la materia”.

149. El acceso a la justicia en su modalidad de procuración de justicia, se

encuentra reconocidos en los artículos 1, 2, 7, fracciones I, III, V, VII, IX y X, 8,

tercer párrafo, 10, 18, 19, 20 y 21 de la Ley General de Víctimas; 8.1 y 25.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 8 y 10 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 3, 4 y 6 de la “Declaración sobre los

principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso del poder”

de las Naciones Unidas y 3, inciso b), inciso c), 10 y 12, inciso c) de los “Principios

y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas

de las normas internacionales de derechos humanos”, que establecen la

obligación del Ministerio Público para tomar las medidas necesarias para la

integración de la averiguación previa, dar seguimiento a las denuncias y allegarse

25 Tesis constitucional penal: Registro: 165954 “Ministerio Público. Es el único órgano del estado competente para formular e impulsar la acusación penal.” Semanario Judicial de la Federación, noviembre de 2009.

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de elementos para el esclarecimiento de los hechos; debiendo facilitar a las

personas con motivo de actos que violen sus derechos fundamentales acceso a

los mecanismos de justicia y en dado caso a la reparación del daño.

150. En la Recomendación General 14, “Sobre los derechos de las víctimas de

delitos”, esta Comisión Nacional reconoció que el trabajo de investigación del

delito en la averiguación previa constituye “(…) la etapa medular en la fase de

procuración de justicia, porque de ella depende el ejercicio de la acción penal en

contra del probable responsable, o bien para ubicarlo y lograr la solicitud de la

reparación del daño (…)”.

151. Los representantes sociales de la entonces Procuraduría Estatal no

garantizaron el acceso a la justicia a que tienen derecho V1 y V2, al haber

incurrido en irregularidades como se analiza a continuación.

G.1. Inadecuada procuración de justicia

152. Se considera que existe una inadecuada procuración de justicia en aquellos

casos en que los servidores públicos encargados de la investigación y persecución

de los delitos no actúan con debida diligencia, omiten realizar las acciones

pertinentes para el esclarecimiento de los hechos delictivos, o las realizan de

manera deficiente, generando que los hechos denunciados continúen impunes.

153. Esta Comisión Nacional acredita la violación al derecho de acceso a la

justicia en su modalidad de procuración de justicia, atribuible a AR8 y AR9, debido

a las acciones y omisiones en que incurrieron en la integración de la Averiguación

Previa 1.

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154. Con motivo de los hechos denunciados por V1 y V2, el 5 de agosto de 2015,

SP2 ejerció acción penal en contra de PR1, PR2, PR3 y PR4 por los delitos de

“Robo ejecutado con Violencia, Agravado” (sic), Asociación Delictuosa y

Discriminación en agravio de V1 y V2.

155. El 24 de agosto de 2015, el Juez del Ramo Penal para la Atención de Delitos

Graves del Distrito Judicial de Chiapa, Cintalapa y Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, negó

la orden de aprehensión solicitada por SP2, única y exclusivamente por los delitos

de “Robo ejecutado con Violencia, Agravado” y asociación delictuosa, por lo que

ordenó su devolución al ministerio público para su “tratamiento”.

156. En el resolutivo tercero de la mencionada determinación, el juzgador ordenó:

“(…) en relación al delito de discriminación, al considerarse un delito

no grave y por el que este juzgador está fuera de jurisdicción por

razón de la materia para conocer, el Órgano Técnico de

Investigación, deberá realizar el desglose correspondiente y turnarlo

como una nueva consignación ante el juez competente que en este

caso resultaría ser el Juez de Control y Tribunal de enjuiciamiento de

la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, para que éste sea quien

entre al estudio del referido antisocial.”

157. Conforme a la determinación del Juez quedó establecido que por los delitos

de “Robo ejecutado con Violencia, Agravado” y Asociación Delictuosa, no existían

elementos suficientes para tenerlos por acreditados, devolviéndolo al Ministerio

Público para que le diera el “tratamiento” que en derecho procediera, es decir, de

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acuerdo al artículo 276, último párrafo del Código de Procedimientos Penales del

Estado de Chiapas, vigente al momento de los hechos, se lo regresaba para

seguir investigando, en la inteligencia que de incurrir de nueva cuenta en las

mismas o diversas imprecisiones se decretaría el sobreseimiento de la causa y se

ordenaría su archivo definitivo, de conformidad con los artículos 37 parte in fine y

522, fracción VIII del citado ordenamiento.

158. El Órgano Jurisdiccional en su resolutivo tercero, instruyó de manera puntual

que era un Juez de Control y Tribunal de Enjuiciamiento en esa ciudad quien

debería conocer del asunto, que tenía que hacer un desglose y con ello, una

nueva consignación ante aquél.

159. Trámite que no fue llevado a cabo por la autoridad ministerial que tenía a su

cargo la indagatoria, dado que hasta el día en que se emite esta Recomendación

no se tiene constancia de que se haya enviado el desglose correspondiente al

Juez de Control y Tribunal de Enjuiciamiento en turno, ocasionando una demora

negligente en la impartición de justicia.

160. Este Organismo Nacional ha sostenido que el derecho de acceso a la justicia

previsto en el artículo 17, párrafo segundo constitucional, consiste en la

prerrogativa a favor de los gobernados de acudir y promover ante las instituciones

del Estado, la protección de la justicia a través de procesos que le permitan

obtener una decisión pronta, en la que se resuelva de manera efectiva sus

pretensiones o derechos que estime le fueron violentados, lo que en el caso no ha

acontecido.

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161. Respecto a la responsabilidad de AR8, se hace consistir en que, haciendo

caso omiso al resolutivo tercero del auto de 24 de agosto de 2015, no envió el

ejercicio de la acción penal correspondiente por el delito de discriminación al Juez

de Control y Enjuiciamiento en turno, inclusive el 5 de noviembre de 2016, ordenó

la reserva respecto de los delitos de “Robo ejecutado con Violencia, Agravado” y

Asociación Delictuosa, omitiendo hacer manifestación alguna respecto del delito

de discriminación, propiciando además de dilación, impunidad.

162. La consulta de reserva fue autorizada erróneamente por AR9 el 11 de

noviembre de 2016, quien motivó su autorización señalando que no se acreditaron

los requisitos establecidos en el artículo 16 Constitucional, sin que atendiera que

la determinación judicial únicamente tuvo por no acreditados los ilícitos de “Robo

ejecutado con Violencia, Agravado” y Asociación Delictuosa, no así el delito de

discriminación, pues respecto a éste se declaró incompetente en razón de la

materia y ordenó formar un desglose para consignarlo nuevamente ante un Juez

competente que él señaló.

163. Circunstancia que AR9 no consideró, lo que ocasionó que la Averiguación

Previa 1, fuera enviada al archivo; determinación que de igual forma, causa

perjuicio a las víctimas, pues hace nugatoria la posibilidad de justicia a favor de

ellas.

164. Fue hasta el 11 de noviembre de 2017, cuando AR8 reabrió la Averiguación

Previa 1, en la que aun cuando se podía perfeccionar el ejercicio de la acción

penal propuesto por SP2, y seguir investigando los hechos por el delito de

discriminación, no se llevó a cabo ninguna diligencia en investigación del mismo,

lo que produjo un período de inactividad de más de dos años, contados a partir del

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24 de agosto de 2015, cuando el Órgano Jurisdiccional devolvió dicha indagatoria

para que se hiciera la consignación ante la autoridad judicial competente, lo que

ha ocasionado impunidad y que las víctimas no vean reflejado su deseo de justicia

por parte de la autoridad, ocasionándoles a su vez, incertidumbre jurídica.

165. No pasa desapercibido que la Averiguación Previa 1 fue reabierta ante la

solicitud de información por parte de este Organismo Nacional, mediante el cual se

solicitaron los datos de la causa penal y Juzgado que estuviera conociendo del

delito de discriminación, a lo cual el 23 de octubre de 2017, SP5 informó que no se

dio trámite al desglose por parte de los ministerios públicos que habían conocido

de la Averiguación Previa 1, que inclusive se dio vista a la Visitaduría General de

la entonces Procuraduría Estatal respecto a SP6, quien había aportado datos no

acordes con los contenidos en la citada averiguación, investigación que

actualmente sigue en trámite.

166. En consecuencia, aun cuando la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y la ley no precisan un plazo determinado para que el Ministerio

Público resuelva lo que corresponda dentro de una averiguación previa, el solo

transcurso del tiempo afecta la esfera jurídica de las víctimas, en virtud de que los

efectos de tal omisión los dejan en total incertidumbre respecto del derecho que

tiene toda persona a que se le procure justicia pronta y expedita.

167. En términos de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos, esta Institución formulará queja en contra de

AR8, AR9 y quien resulte responsable ante la Fiscalía de la Visitaduría por las

omisiones e irregularidades en la integración de la Averiguación Previa 1, debido a

que dichos servidores públicos incumplieron lo preceptuado en los artículos 6,

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fracción I, inciso a), puntos 1 y 2, 104, 105, fracciones II, XII, 106, fracciones I, VIII,

IX y X de la Ley Orgánica de la Procuraduría Estatal vigente en la época de los

hechos, así como los artículos 57, 58, fracciones II, XII y XIII, de la Ley Orgánica

de la Fiscalía General del Estado de Chiapas.

V. REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. 168. Una de las vías previstas en el sistema jurídico mexicano para lograr la

reparación del daño derivado de la responsabilidad profesional e institucional,

consiste en plantear la reclamación ante el órgano jurisdiccional competente, y

otra vía es el sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos, de

conformidad con los artículos 1°, párrafo tercero constitucional; 44, párrafo

segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; 1º

párrafos tercero y cuarto, 2, fracción I, 7, fracciones II y V, 26, 27, fracciones II, III,

IV y V, 62 fracción I, 64, fracción II, 65 inciso c), 73, fracción V, 75 fracción IV, 88

fracción II, 88 Bis, fracciones I y III, 96, 97, fracción I, 110, fracción IV, 111,

fracción I, 112, 126, 130 y 131, de la Ley General de Víctimas, y 1 y 2 de la Ley de

Víctimas para el Estado de Chiapas26, al acreditarse violaciones a los derechos

humanos a la integridad, seguridad personal y dignidad, atribuibles a servidores

públicos de la Policía Estatal Preventiva de la Secretaría de Seguridad y

Protección Ciudadana del Estado de Chiapas y de la Secretaría de Seguridad

Pública y Tránsito Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, así como a la

procuración de justicia en su modalidad de acceso a la justicia atribuible a AR8 y

AR9, la Recomendación que se formule a las dependencias públicas debe incluir

las medidas que procedan, a fin de lograr la efectiva restitución de las afectadas 26 Publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el 20 de mayo de 2015, cuyo artículo transitorio segundo abrogó la Ley para la Protección a Víctimas del Delito en el Estado de Chiapas, publicada el 17 de diciembre de 1997.

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en sus derechos fundamentales y las relativas a la reparación de los daños y

perjuicios que se hubieran ocasionado, para lo cual el Estado debe investigar,

sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos

establecidos en la ley.

169. En los artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de los “Principios y directrices básicos

sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas

internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho

internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, y en

diversos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se reconoce

que para garantizar a las víctimas la reparación integral, proporcional a la

gravedad de la violación y las circunstancias de cada caso, es necesario cumplir

los principios de restitución, indemnización, rehabilitación, compensación,

satisfacción y garantías de no repetición, obligación de investigar los hechos, así

como identificar, detener, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables.

170. En el “Caso Espinoza González vs. Perú”, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos enunció que: “(…) toda violación de una obligación

internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo

adecuadamente y que la disposición recoge una norma consuetudinaria que

constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional

contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado (…) las reparaciones deben

tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los

daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños

respectivos (...)”.27

27 CrIDH. Caso Espinoza González vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párrafos 300 y 301.

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171. Los hechos descritos constituyen una transgresión al deber de prevención de

violaciones a los derechos humanos de V1 y V2, por lo que con fundamento en lo

previsto por los artículos 88 Bis, fracciones I y III, 96, 106 y 110, fracción IV, de la

Ley General de Víctimas, y 46 y 47 de la Ley de Víctimas para el Estado de

Chiapas, se les deberá inscribir en el Registro Nacional de Víctimas, cuyo

funcionamiento está a cargo de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, por

lo que se remitirá copia de la presente Recomendación.

172. Este Organismo Nacional no pasa inadvertido que en el Estado de Chiapas el

16 de diciembre de 2015, se publicó en el Periódico Oficial para esa entidad, el

decreto por el que se creó la “Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas”,

sin que en la actualidad se encuentre en funcionamiento, razón por la cual el

Gobierno del Estado deberá realizar las acciones necesarias para que empiece a

operar la misma.

i. Rehabilitación

173. De conformidad con la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas para el

Estado de Chiapas, se deberá brindar a V1 la atención psicológica que requiera, la

cual deberá ser proporcionada por personal especializado y prestarse de forma

continua hasta su total sanación psíquica y emocional, a través de la atención

adecuada a los padecimientos sufridos, atendiendo a su edad y sus

especificaciones de género.

174. En suplencia de la queja y conforme al principio de interpretación “pro

personae”, este Organismo Nacional estima procedente considerar a V2 a fin de

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que se le brinde la atención psicológica que requiera en los mismos términos que

a V1.

175. Atención psicológica que deberá brindarse gratuitamente, de forma inmediata

y en un lugar accesible para las víctimas, con su consentimiento, para ello, se les

brindará información previa, clara y suficiente.

176. Los tratamientos deberán ser provistos por el tiempo que sea necesario y, en

su caso, incluir provisión de medicamentos.

ii. Satisfacción

177. En el presente caso, la satisfacción comprende que los Órganos Internos de

Control de las autoridades recomendadas inicien las investigaciones respectivas

con motivo de las violaciones a los derechos humanos cometidas en agravio de

V1 y V2, a fin de que, en su caso, se determine la responsabilidad administrativa

que corresponda.

178. La Fiscalía General del Estado de Chiapas, deberá agilizar la integración y

perfeccionamiento de la Averiguación Previa 1 relacionada con V1 y V2 a fin de

que en su oportunidad, se determine lo que conforme a derecho corresponda.

179. Con fundamento en los artículos 1°, párrafo tercero y 102, apartado B

constitucionales; 6°, fracción III; 71, párrafo segundo; 72, párrafo segundo, y 73,

párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se

cuenta en el presente caso con evidencias suficientes para que este Organismo

Nacional en ejercicio de sus atribuciones formule queja ante las autoridades

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competentes en contra de AR1, AR2, AR3, AR4, AR5, AR6 y AR7 por las

violaciones a derechos humanos cometidas en agravio de V1, así como en contra

de AR8 y AR9 y quien resulte responsable por las omisiones e irregularidades en

la integración de la Averiguación Previa 1 precisadas en la presente

Recomendación, respecto de V1 y V2 a fin de que se determine lo que conforme a

derecho corresponda.

180. Igualmente, se deberá investigar lo referente a la cadena de mando en la

actuación de los policías estatales y municipales, de la que deviene la obligación

de preservar la seguridad de sus subalternos y las personas, garantizándoles las

condiciones para que se cumpla de forma óptima el servicio y eviten sucesos

como los que nos ocupan, a fin de deslindar responsabilidades en el caso que nos

ocupa.

iii. Medidas de no repetición

181. Consisten en implementar las medidas que sean necesarias a fin de evitar la

repetición de hechos violatorios de derechos humanos y contribuir a su

prevención, por ello, el Estado debe adoptar todas las medidas legales y

administrativas y de otra índole para hacer efectivo el ejercicio de los derechos de

V1 y V2, sin omitir la importancia que reviste escuchar sus necesidades.

182. Se deberá diseñar e impartir en el término de tres meses un curso integral

dirigido al personal de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana Estatal

y de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal en el Estado de

Chiapas con capacitación y formación en materia de derechos humanos,

específicamente en técnicas, tácticas y estrategias para el control de multitudes y

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la aplicabilidad del “Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres”,28 a fin de

garantizar el correcto desempeño de los citados cuerpos policiales para prevenir

hechos similares a los que dieron origen a la presente Recomendación.

183. Respecto al personal de la Fiscalía General de Justicia del Estado de

Chiapas, se deberá diseñar e impartir en el término de tres meses un curso

integral sobre capacitación de derechos humanos en materia de procuración de

justicia, a fin de prevenir hechos similares a los que dieron origen a la presente

Recomendación.

184. Los manuales y contenido de dichos cursos deberán estar disponibles de

forma electrónica y en línea, a fin de que puedan ser consultados con facilidad.

185. Se deberá diseñar y publicar en el término de tres meses un protocolo de

actuación policial de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del

Estado de Chiapas para el control de multitudes, previendo la respectiva

coordinación con sus municipios, con el objetivo de establecer técnicas de

intervención para actuar con decisión y sin demora ante actos inminentes de

violencia que pongan en peligro la seguridad de las personas partiendo de los

factores de riesgo, en estricto apego a la ley y respeto a los derechos humanos.

186. Dirigir una circular al personal de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal y

del Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, para que, en el desempeño de su

28 El 18 de noviembre de 2016 el Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres en la 17ª sesión, acordó la procedencia de la declaratoria de Alerta de violencia de género contra las mujeres en los municipios de Comitán de Domínguez, Chiapa de Corzo, San Cristóbal de las Casas, Tapachula, Tonalá, Tuxtla Gutiérrez y Villaflores, requiriéndose acciones específicas para la región de los Altos de Chiapas.

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cargo, actúen atendiendo a los principios de legalidad, honradez, lealtad,

imparcialidad y eficiencia.

iv. Compensación.

187. La compensación consiste en reparar el daño causado, sea material o

inmaterial. Por ello, se considera necesario que el Gobierno del Estado en

coordinación con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas otorguen una

compensación y/o indemnización integral a V1 que conforme a derecho

corresponda en términos de los artículos 88 Bis, fracciones I y III de la Ley

General de Víctimas, así como los artículos 59, 60, 61 y 65 de la Ley de Víctimas

para el Estado de Chiapas, derivada de la violación a derechos humanos en que

incurrieron los policías estatales y municipales, razón por la cual se remitirá copia

de la presente Recomendación a la referida Comisión.

En consecuencia, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera

procedente formular, respetuosamente, a ustedes servidores públicos Gobernador

Constitucional del Estado de Chiapas, Encargada del Despacho de la Fiscalía

General para esa entidad y Presidente Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, las

siguientes:

VI. RECOMENDACIONES. A usted señor Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas:

PRIMERA. Se instruya a quien corresponda, a fin de que, en coordinación con la

Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, se brinde a V1, una reparación integral

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del daño conforme a la Ley de General de Víctimas, que incluya el pago de una

compensación y/o indemnización integral y justa, así como se le brinde atención

psicológica derivada de la violación a los derechos humanos precisados en la

presente Recomendación, y se envíen a esta Comisión Nacional las constancias

con que se acredite su cumplimiento.

SEGUNDA. Inscribir a V1 y V2 en el Registro Nacional de Víctimas, cuyo

funcionamiento está a cargo de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de a

fin de que tengan acceso al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 Bis, fracciones I y III, 96, 106 y

110, fracción IV, de la Ley General de Víctimas, así como los numerales 46 y 47

de la Ley de Víctimas para el Estado de Chiapas, y se remitan a esta Comisión

Nacional las constancias que acrediten su cumplimiento.

TERCERA. Girar instrucciones al titular de la Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Chiapas para que coadyuve con esta Comisión Nacional en la

presentación y seguimiento de la queja que este Organismo Nacional formule ante

la autoridad competente en contra de AR1, AR2 y AR3, incluida la investigación

referente a la cadena de mando, y se remitan a este Organismo Autónomo las

constancias con que se acrediten su cumplimiento.

CUARTA. Se giren instrucciones para que en el plazo de un mes se emita una

circular dirigida a todos los servidores públicos de la Secretaría de Seguridad

Pública Estatal para que, en el desempeño de su cargo, actúen atendiendo a los

principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, y remitan a

este Organismo Nacional las constancias con que se acredite su cumplimiento.

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QUINTA. Diseñar e impartir en el término de tres meses, un curso integral a

personal de la Policía Estatal Preventiva de la Secretaría de Seguridad y

Protección Ciudadana del Estado de Chiapas con capacitación y formación de

derechos humanos, específicamente en técnicas, tácticas y estrategias para el

control de multitudes, así como la aplicabilidad del “Alerta de Violencia de Género

contra las Mujeres”, a fin de garantizar el correcto desempeño del citado cuerpo

policial para prevenir hechos similares a los que dieron origen a la presente

Recomendación, los cuales deberán impartirse por personal especializado y con

suficiente experiencia en derechos humanos. De igual forma, los manuales y

contenido de los cursos deberán estar disponibles de forma electrónica y en línea,

a fin de que puedan ser consultados con facilidad, debiendo remitir a esta

Comisión Nacional las constancias que acrediten su cumplimiento.

SEXTA. Diseñar y publicar en el término de tres meses, un protocolo de actuación

policial de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado de

Chiapas para el control de multitudes, previendo la respectiva coordinación con

sus municipios, con el objetivo de establecer técnicas de intervención para actuar

con decisión y sin demora ante actos inminentes de violencia que pongan en

peligro la seguridad de las personas partiendo de los factores de riesgo, en

estricto apego a la ley y respeto a los derechos humanos, y se remitan las

constancias que acrediten su cumplimiento.

SÉPTIMA. Girar instrucciones para que, en el plazo de un mes, se incorporen

copias de la presente Recomendación en los expedientes personales de AR1,

AR2 y AR3 con la finalidad de que obren constancias de las violaciones a

derechos humanos en las que participaron, debiendo enviar las constancias de su

cumplimiento.

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OCTAVA. Instruir las acciones necesarias para que la “Comisión Ejecutiva Estatal

de Atención a Víctimas” y el Registro Estatal de Víctimas previstos en la Ley de

Víctimas para el Estado de Chiapas operen en dicha entidad.

NOVENA. Designar al servidor público que fungirá como enlace con esta

Comisión Nacional, para dar seguimiento al cumplimiento de la presente

Recomendación, y en caso de ser sustituido, deberá notificarse oportunamente a

este Organismo Nacional.

A usted señora Encargada del Despacho de la Fiscalía General del Estado de Chiapas: PRIMERA. Instruya a quien corresponda a efecto de que se tomen las medidas

necesarias para que se proporcione la atención psicológica a V2, en términos de

la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas para el Estado de Chiapas con

base en las consideraciones planteadas en esta Recomendación, y se envíen a

esta Comisión Nacional las constancias con que se acredite su cumplimiento. SEGUNDA. Instruya a quien corresponda a fin de que se agilice con la debida

integración y perfeccionamiento de la Averiguación Previa 1 relacionada con la

denuncia presentada por V1 y V2, a fin de que, en su oportunidad, determine lo

que en derecho corresponda, debiendo enviarse a esta Comisión Nacional las

constancias con que se acredite su cumplimiento.

TERCERA. Se colabore con esta Comisión Nacional en la presentación y

seguimiento de la queja que se formule ante la Fiscalía de la Visitaduría en contra

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de AR8 y AR9, y quien resulte responsable por las omisiones e irregularidades en

la integración de la Averiguación Previa 1 precisadas en la presente

Recomendación, y se remitan a este Organismo Autónomo las constancias con

que se acredite su cumplimiento.

CUARTA. Se deberá diseñar e impartir en el término de tres meses un curso

integral sobre capacitación de derechos humanos en materia de procuración de

justicia, a fin de prevenir hechos similares a los que dieron origen a la presente

Recomendación, los manuales y contenido del curso deberán estar disponibles de

forma electrónica y en línea, a fin de que puedan ser consultados con facilidad,

debiendo remitir a esta Comisión Nacional las constancias que acrediten su

cumplimiento.

QUINTA. Gírense instrucciones para que, en el término de un mes, se incorporen

copias de la presente Recomendación en los expedientes personales de AR8 y

AR9 con la finalidad de que obren constancias de las violaciones a derechos

humanos en las que participaron, debiendo enviar las constancias de su

cumplimiento.

SEXTA. Designar al servidor público que fungirá como enlace con esta Comisión

Nacional, para dar seguimiento al cumplimiento de la presente Recomendación, y

en caso de ser sustituido, deberá notificarse oportunamente. A usted señor Presidente Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas: PRIMERA. Instruya a quien corresponda para que en coordinación con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y el Gobernador Constitucional de

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Chiapas, se brinde a V1, una reparación integral del daño conforme a la Ley de

General de Víctimas, que incluya el pago de una compensación y/o indemnización

justa, así como atención psicológica derivada de la violación a los derechos

humanos precisados en la presente Recomendación, y se envíen a esta Comisión

Nacional las constancias con que se acredite su cumplimiento.

SEGUNDA. Se colabore con esta Comisión Nacional en la presentación y

seguimiento de la queja que se formule ante la autoridad competente en contra de

AR4, AR5, AR6 y AR7, incluida la investigación referente a la cadena de mando, y

se remitan a este Organismo Autónomo las constancias con que se acrediten su

cumplimiento.

TERCERA. Se giren instrucciones para que en el plazo de un mes se emita una

circular dirigida a todos los servidores públicos de la Secretaría de Seguridad

Pública para ese Municipio a fin de que, en el desempeño de su cargo, actúen

atendiendo a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y

eficiencia, y remitan a este Organismo Nacional las constancias con que se

acredite su cumplimiento.

CUARTA. Diseñar e impartir en tres meses un curso integral dirigido a personal de

la Policía de Tránsito Municipal, adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública y

Tránsito Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, con capacitación y formación de

derechos humanos, específicamente en técnicas, tácticas y estrategias para el

control de multitudes y la aplicabilidad del “Alerta de Violencia de Género contra

las Mujeres”, a fin de garantizar el correcto desempeño del citado cuerpo policial

para prevenir hechos similares a los que dieron origen a la presente

Recomendación, los cuales deberán impartirse por personal especializado y con

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suficiente experiencia en derechos humanos. De igual forma, los manuales y

contenido de los cursos deberán estar disponibles de forma electrónica y en línea,

a fin de que puedan ser consultados con facilidad, debiendo remitir a esta

Comisión Nacional las constancias que acrediten su cumplimiento.

QUINTA. Girar instrucciones para que, en el término de un mes, se incorporen

copias de la presente Recomendación en los expedientes personales de AR4,

AR5, AR6 y AR7 con la finalidad de que obren constancias de las violaciones a

derechos humanos en las que participaron, debiendo enviar las constancias de su

cumplimiento.

SEXTA. Designar al servidor público que fungirá como enlace con esta Comisión

Nacional, para dar seguimiento al cumplimiento de la presente Recomendación, y

en caso de ser sustituido, deberá notificarse oportunamente a este Organismo

Nacional. 188. La presente Recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102,

apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el

carácter de pública y se emite con el propósito fundamental de hacer una

declaración respecto de las conductas irregulares cometidas por servidores

públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley

como de obtener, en términos de lo que establece el artículo 1°, párrafo tercero,

constitucional, la investigación que proceda por parte de las dependencias

administrativas u otras autoridades competentes para que conforme a sus

atribuciones, se apliquen las sanciones conducentes y se subsane la irregularidad

de que se trate.

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189. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley

de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, solicito a ustedes que la

respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, en su caso, se informe

dentro del término de quince días hábiles siguientes a su notificación. De no

hacerlo así, concluido el plazo, dará lugar a que se interprete que no fue aceptada.

190. Con el mismo fundamento jurídico, les solicito, en su caso, las pruebas

correspondientes al cumplimiento de la Recomendación se envíen a esta

Comisión Nacional, dentro de un término de quince días hábiles siguientes a la

fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre su aceptación.

191. Cuando las Recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas por las

autoridades o servidores públicos, la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos quedará en libertad de hacer pública, precisamente, esa circunstancia y,

con fundamento en los artículos 102, apartado B, párrafo segundo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15, fracción X y 46 de la

Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, podrá solicitar al Senado

de la República o en sus recesos a la Comisión Permanente de esa Soberanía,

así como a las Legislaturas de las entidades federativas que requieran, su

comparecencia a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

EL PRESIDENTE

LIC. LUIS RAÚL GONZÁLEZ PÉREZ