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SÍNTESIS: 1. El 29 de septiembre de 2011, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos inició el expediente CNDH/4/2011/304/RI, con motivo del recurso de impugnación que presentó Q5, derivado de la no aceptación de la Recomendación 077/2011, emitida por la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, por parte del Ayuntamiento de Cochoapa El Grande, en la misma entidad. 2. En los expedientes de queja CODDEHUM-CRCM/024/2011-III y su acumulado CODDEHUMCRCM/025/2011-I, que inició la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, se observó que el 5 de febrero de 2011 fueron privados de la vida V1, V2 y V3, en el municipio de Cochoapa El Grande, Guerrero, acción que se atribuyó a servidores públicos de la corporación local. 3. De acuerdo con la investigación, el Director de la Policía Municipal de Cochoapa El Grande, Guerrero, en compañía del comandante AR1, así como de AR2, AR3, AR4, AR5, AR6 y otros elementos de la citada corporación policial, se presentaron en la comunidad La Ciénega, perteneciente al municipio en mención, y procedieron a detener a V1. Cuando V2 reclamó el proceder de los elementos de policía, por considerar que no existieron motivos para llevar a cabo la detención, AR2, con el arma de fuego que portaba, disparó en su contra y lo privó de la vida, realizando varios disparos que también ocasionaron la muerte del Director de la Policía Municipal. 4. Ante esa circunstancia, V3, hermano de V2, trató de intervenir, pero también fue privado de la vida; incluso, de las testimoniales que se recabaron se advirtió que cuando V3 se encontraba tirado en el suelo se acercò AR3 y le dio un “tiro de gracia”. 5. Posteriormente, los policías municipales se llevaron en calidad de detenido a V1 a la cabecera municipal de Cochoapa El Grande, Guerrero, y lo ingresaron a los separos de la Policía Preventiva. Cuando V1 se encontraba en el interior de una de las celdas, AR3, AR6 y AR15 comenzaron a golpearlo, señalándole que él había sido el responsable de la muerte del Director de esa corporación policial. Por los golpes recibidos, V1 perdió la vida, señalándose como causa de su fallecimiento politraumatismo secundario a contusión de cráneo, tórax y abdomen. 6. Por tales hechos, la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero emitió la Recomendación 077/2011, sin embargo, no recibió respuesta por parte de la autoridad municipal respecto de su

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Page 1: SÍNTESIS - cndh.org.mx...Ciénega, municipio de Cochoapa El Grande, Guerrero. 11. Por otra parte, de los datos y elementos contenidos en la investigación del caso, se acreditó que

SÍNTESIS:

1. El 29 de septiembre de 2011, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos inició el expediente CNDH/4/2011/304/RI, con motivo del recurso de impugnación que presentó Q5, derivado de la no aceptación de la Recomendación 077/2011, emitida por la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, por parte del Ayuntamiento de Cochoapa El Grande, en la misma entidad.

2. En los expedientes de queja CODDEHUM-CRCM/024/2011-III y su acumulado CODDEHUMCRCM/025/2011-I, que inició la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, se observó que el 5 de febrero de 2011 fueron privados de la vida V1, V2 y V3, en el municipio de Cochoapa El Grande, Guerrero, acción que se atribuyó a servidores públicos de la corporación local.

3. De acuerdo con la investigación, el Director de la Policía Municipal de Cochoapa El Grande, Guerrero, en compañía del comandante AR1, así como de AR2, AR3, AR4, AR5, AR6 y otros elementos de la citada corporación policial, se presentaron en la comunidad La Ciénega, perteneciente al municipio en mención, y procedieron a detener a V1. Cuando V2 reclamó el proceder de los elementos de policía, por considerar que no existieron motivos para llevar a cabo la detención, AR2, con el arma de fuego que portaba, disparó en su contra y lo privó de la vida, realizando varios disparos que también ocasionaron la muerte del Director de la Policía Municipal.

4. Ante esa circunstancia, V3, hermano de V2, trató de intervenir, pero también fue privado de la vida; incluso, de las testimoniales que se recabaron se advirtió que cuando V3 se encontraba tirado en el suelo se acercò AR3 y le dio un “tiro de gracia”.

5. Posteriormente, los policías municipales se llevaron en calidad de detenido a V1 a la cabecera municipal de Cochoapa El Grande, Guerrero, y lo ingresaron a los separos de la Policía Preventiva. Cuando V1 se encontraba en el interior de una de las celdas, AR3, AR6 y AR15 comenzaron a golpearlo, señalándole que él había sido el responsable de la muerte del Director de esa corporación policial. Por los golpes recibidos, V1 perdió la vida, señalándose como causa de su fallecimiento politraumatismo secundario a contusión de cráneo, tórax y abdomen.

6. Por tales hechos, la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero emitió la Recomendación 077/2011, sin embargo, no recibió respuesta por parte de la autoridad municipal respecto de su

Page 2: SÍNTESIS - cndh.org.mx...Ciénega, municipio de Cochoapa El Grande, Guerrero. 11. Por otra parte, de los datos y elementos contenidos en la investigación del caso, se acreditó que

aceptación. Por tal motivo, al haber fenecido el término para informar sobre la aceptación o no, el 14 de septiembre de 2011 la Comisión Estatal, conforme a su normativa, determinó que se tenía por no aceptada, lo que notificó a Q5, quien presentó el recurso de impugnación correspondiente, motivando la apertura del expediente CNDH/4/2011/304/RI ante esta Comisión Nacional.

7. Del análisis lógico-jurídico realizado al conjunto de evidencias se acreditó que los servidores públicos, elementos de la Policía Preventiva municipal de Cochoapa El Grande, Guerrero, vulneraron los Derechos Humanos a la vida, a la integridad y seguridad personal, a la legalidad y seguridad jurídica, en agravio de V1, V2 y V3, por actos consistentes en privación de la vida, tortura y ejercicio indebido de la función pública.

8. Asimismo, se acreditó responsabilidad por parte de AR16 y AR17, Presidente Municipal y Síndico Procurador del Ayuntamiento, respectivamente, ya que AR16 fue omiso en dar respuesta a la Comisión Estatal sobre la aceptación de la Recomendación o del fundamento y razones por los cuales no se aceptaba. Se advirtió que AR17 desatendió la solicitud de información que le hizo el Organismo Local respecto de los partes informativos de la Policía Municipal, argumentando que la corporación policial se había negado a proporcionarla.

9. Se observó que los agentes de la Policía Municipal de Cochoapa El Grande, Guerrero, el 5 de febrero de 2011, privaron de la vida a V1, V2 y V3, quedando en evidencia el ejercicio abusivo del poder, así como que la autoridad municipal no demostró los motivos por los cuales detuvo a V1, ya que en su informe argumentó que la razón fue por privar de la vida al Director de la corporación municipal, sin embargo, se acreditó que V1 no accionó un arma de fuego, ya que los resultados de las pruebas de rodizonato de sodio, en ambas palmas de las manos de V1, resultaron negativas.

10. La autoridad señalada como responsable de la violación a los Derechos Humanos tampoco presentó datos suficientes para acreditar que los hechos se originaron con motivo de un enfrentamiento armado, ya que se demostró que no existieron motivos para que los elementos de la Policía Municipal privaran de la vida a V2 y V3, el 5 de febrero de 2011, en el poblado de La Ciénega, municipio de Cochoapa El Grande, Guerrero.

11. Por otra parte, de los datos y elementos contenidos en la investigación del caso, se acreditó que V1, al estar detenido y esposado con las manos en la espalda en una celda de la Policía Municipal de Cochoapa El Grande, fue golpeado por AR3, AR9 y AR15 hasta ocasionarle la muerte, y de acuerdo con el testimonio de T1, cuando los policías le pegaban, lo acusaban de haber dado muerte al Director de la Policía Municipal.

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12.V1, estando detenido, fue víctima de actos de tortura, ya que los citados servidores públicos, valiéndose de su cargo, intencionalmente le causaron dolor, sufrimiento y muerte, para castigarlo por la supuesta participación en un hecho ilícito.

13.Por lo anterior, esta Comisión Nacional emitió la Recomendación 13/2012, en los siguientes términos:

14.Al Diputado Presidente de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del estado de Guerrero: inicie una investigación a fin de establecer las responsabilidades en que pudieron haber incurrido AR16 y AR17, Presidente Municipal y Síndico Procurador, respectivamente, de Cochoapa El Grande, Guerrero, por la negativa para aceptar la Recomendación 077/2011 que emitió la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, y la omisión para atender los requerimientos de información, y se exhorte al Ayuntamiento de Cochoapa El Grande, Guerrero, para que acepte y cumpla en sus términos la Recomendación 077/2011 que emitió la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, así como a rendir los informes que la Comisión Nacional les solicite.

15.A los integrantes del Ayuntamiento de Cochoapa El Grande, Guerrero: acepten y den cumplimiento a la Recomendación 077/2011, que emitió el 5 de julio de 2011 la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, y colaboren ampliamente con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la presentación y seguimiento de la denuncia de hechos que formule ante la Procuraduría General de Justicia de Guerrero, en contra de las personas que participaron en los hechos en que perdieran la vida V1, V2 y V3, por tratarse de servidores públicos municipales de Cochoapa El Grande, Guerrero, cuya conducta motivó el presente pronunciamiento; colaboren en la investigación administrativa que inicie el Honorable Congreso del estado de Guerrero, en contra de AR16 y AR17, Presidente Municipal y Síndico Procurador, respectivamente, e instauren un programa de capacitación permanente, dirigido a los servidores públicos de la Policía Preventiva municipal, en materia de Derechos Humanos y seguridad pública.

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RECOMENDACIÓN No. 13/2012

SOBRE EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN QUE PRESENTÓ Q5.

México, D. F., a 23 de abril de 2012

DIP. EFRAÍN RAMOS RAMÍREZ PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO

CC. INTEGRANTES DEL H. AYUNTAMIENTO DE COCHOAPA EL GRANDE, GUERRERO

Distinguidos señores:

1. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, último párrafo; 6, fracción IV; 15, fracción VII; 24, fracción IV; 55, 61, 62, 63, 64, 65 y 66, inciso a), de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 159, fracción IV, 160, 162, 167 y 168 de su reglamento interno, ha examinado los elementos contenidos en el expediente CNDH/4/2011/304/RI, relacionados con el recurso de impugnación interpuesto por Q5.

2. Con el propósito de proteger la identidad de las personas involucradas en los hechos, y a fin de asegurar que nombres y datos personales no sean divulgados, se omitirá su publicidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 147 de su reglamento interno. Solamente se pondrán en conocimiento de las autoridades recomendadas, a través de un listado adjunto en que se describe el significado de las claves utilizadas, con el compromiso de que éstas dicten las medidas de protección correspondientes; y visto los siguientes:

I. HECHOS

3. La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero inició la investigación de la violación a derechos humanos con motivo de la queja que el 17 de marzo de 2011 interpusieron Q1, Q2, Q3 y Q4, regidores de Educación, Desarrollo Rural, Desarrollo Urbano, y Comercio, respectivamente, del

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municipio de Cochoapa El Grande, Guerrero, en relación con la privación de la vida de V1, atribuible a agentes de la policía municipal de esa localidad.

4. En declaración ante la Comisión Estatal, Q4, precisó que el 5 de febrero de 2011, aproximadamente a las 18:00 horas, al encontrarse supervisando algunos trabajos en su carácter de regidor del citado Ayuntamiento, observó que en una patrulla de la policía preventiva traían a V1 esposado de las manos, a quien reconoció porque había desempeñado el cargo de tesorero municipal. Se percató que cuando V1 descendía del vehículo los policías lo aventaron, cayó al piso y lo comenzaron a patear, por lo que intervino para que no lo golpearan. Que posteriormente llevaron a los detenidos a la barandilla y escuchó los gritos del agraviado, por lo que pidió ingresar al lugar, pero otros agentes de policía le impidieron el paso.

5. Agregó que en el lugar también estuvieron presentes Q2 y Q3, por lo que una vez enterados de la situación, intentaron ingresar a la barandilla pero les fue impedido el paso por parte de elementos preventivos. Por tal motivo, decidieron pedir apoyo a la policía estatal para que interviniera, quienes más tarde arribaron al lugar de los hechos, encontrando el cuerpo sin vida de V1, el cual presentaba huellas de violencia en su cuerpo.

6. En la queja que presentaron el 22 de marzo ante el organismo local, Q5, Q6 y Q7, mencionaron que el 5 de febrero de 2011, V1 y T1, se dirigieron al poblado de La Ciénega, municipio de Cochoapa El Grande, con el propósito de inspeccionar el ganado vacuno propiedad de V1. Que por la tarde de ese día, los quejosos se enteraron que V1 y T1 se encontraban “tomando unos refrescos” en una tienda de abarrotes cuando al lugar arribaron elementos de la policía municipal, quienes los detuvieron.

7. Q6 mencionó que el 6 de febrero de 2011, recibió una llamada telefónica de T5, quien le hizo saber que V1 había fallecido y que su cuerpo se encontraba en el hospital general de Tlapa de Comonfort, Guerrero. Por lo anterior, Q6 y Q7 se trasladaron al citado hospital y al ver el cadáver del agraviado se percataron que tenía muchas marcas de golpes en su cuerpo y piernas, huellas de lesiones alrededor del cuello, una abertura en el lado derecho de su cabeza, y el miembro viril como “amputado”. Q6 y Q7 mencionaron que la agresión a V1 por parte de los policías municipales, fue en represalia por un juicio laboral que ganó al municipio; que el maltrato y la privación de la vida pudo evitarse si AR16, presidente municipal, y AR17, síndico procurador, hubieran intervenido, ya que tuvieron conocimiento de lo que estaba ocurriendo en la barandilla el día de los hechos y no hicieron nada.

8. T1, menor de edad, en su declaración de 28 de marzo de 2011, ante la Comisión Estatal, precisó que el 5 de febrero de 2011, acompañó a V1 a la comunidad de La Ciénega, Cochoapa El Grande, Guerrero, quien iba a revisar su ganado. Que a las 16:00 horas llegaron a una tienda del poblado para comprar refrescos, y que en ese momento arribaron dos patrullas de la policía preventiva

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Municipal, de las cuales descendieron el director de Seguridad Pública, así como AR1, comandante de esa corporación, junto con otros policías, identificando también entre ellos a AR2, AR3, AR4, AR5 y AR6. Que sin explicación alguna, el citado director de la policía tomó a V1 de los brazos, momento que aprovecharon AR1 y otros elementos para golpearlo en el estómago con las culatas de sus armas, lo que provocó que V1 cayera al suelo y lo patearan. Enseguida lo esposaron y subieron en la parte de atrás de una de las patrullas.

9. Indicó que V2, quien también se encontraba en el lugar, reclamó a los policías por la detención de V1, lo cual molestó al director de Seguridad Pública, quien se le fue encima y comenzaron a forcejear, pero en eso AR2 disparó hacia ellos con el arma de fuego que portaba, privando de la vida tanto al director como a V2. Que en ese instante V3 quiso intervenir para defender a su hermano V2, pero AR2 nuevamente accionó su arma y también lo mató. Después, los policías lo detuvieron junto con T2, para trasladarlos a la barandilla municipal.

10. T1 manifestó que al llegar a la barandilla municipal lo internaron en una celda junto con V1. Que a ese lugar, ingresaron AR3, AR6 y AR15, este último hermano del presidente municipal de Cochoapa El Grande, y en su presencia golpearon de nuevo al agraviado, quien se encontraba esposado, dándole patadas y pegándole con las culatas de las armas que portaban, al tiempo que le gritaban que era “narcotraficante” y que “por su culpa había fallecido el director de seguridad pública”. Que esas personas pusieron una varilla alrededor del cuello de V1, hasta que sacó la lengua y se desvaneció, dándose cuenta que había fallecido.

11. Por su parte, T2 en declaración que vertió ante personal de la Comisión Estatal, relató que el 5 de febrero de 2011, al encontrarse detenido en la barandilla municipal de Cochoapa el Grande, observó que varios elementos de la policía ingresaron a la celda donde se encontraba V1 y lo comenzaron a golpear en la cabeza, pecho y testículos. Que observó cuando uno de los policías, con la culata de un arma larga, golpeó fuertemente el abdomen del agraviado, quien después de emitir un grito “dejò de moverse y falleciò”.

12. En ampliación de su queja, Q5 señaló que el agente del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de Morelos, retrasaba la investigación de los hechos en que perdiera la vida V1, ya que no obstante que tenía suficientes elementos sobre los presuntos responsables, no había consignado la Averiguación Previa 1 ante el juez penal, lo cual consideró irregular.

13. El organismo estatal protector de los derechos humanos inició el expediente de queja CODDEHUM-CRCM/024/2011-III y su acumulado CODDEHUMCRCM/025/2011-I, y previa investigación de los hechos, el 5 de julio de 2011, emitió la recomendación 077/2011, dirigida a los integrantes del Ayuntamiento de Cochoapa el Grande y a la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero. En cuanto a la autoridad municipal, recomendó lo siguiente:

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Primera. Se les recomienda respetuosamente, que en la próxima sesión de Cabildo den a conocer la presente resolución y se sirvan girar sus apreciables instrucciones a quien corresponda, para que inicie y determine el procedimiento que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en contra de AR1, AR2, AR3, AR4, AR5, AR6, AR7, AR8, AR9 Y AR15, comandante y elementos de la Policía Preventiva de ese municipio, por vulnerar los derechos humanos de V1, a la seguridad jurídica (detención arbitraria), integridad personal y seguridad personal (tortura, trato cruel inhumano o degradante) y a la vida (acciones y omisiones contrarios al derecho a la vida). Debiendo informar a esta Comisión del inicio hasta la resolución que se emita en el procedimiento citado.

Segunda. Así mismo, se les recomienda ordenen a quien corresponda, se realice los trámites administrativos correspondientes a efecto de que se indemnice a quien o a quienes tengan mejor derecho, respecto de V1, en atención a los razonamientos planteados en las consideraciones jurídicas de esta recomendación. Debiendo enviar a esta Comisión la constancia con la que se acredite el cumplimiento.

14. A la Procuraduría General de Justicia solicitó la práctica de las diligencias pendientes dentro de la Averiguación Previa 1, para dar con los responsables de los hechos de tortura, trato cruel, inhumano o degradante y privación de la vida en agravio de V1; se remita la citada indagatoria penal al Fiscal Especializado para la Investigación de Delitos Graves, a fin de que a la brevedad posible la determine conforme a derecho, y se le agregue copia de la citada recomendación.

15. El 5 de julio de 2011, la Comisión Estatal notificó la recomendación a los integrantes del Ayuntamiento de Cochoapa El Grande, al Procurador General de Justicia del estado de Guerrero, así como a los quejosos. El 13 de julio de ese año, la Procuraduría General de Justicia informó que la aceptaba.

16. Toda vez que feneció el término de 8 días naturales para informar sobre la aceptación o no de la misma por parte de los integrantes del Ayuntamiento de Cochoapa El Grande, el 14 de septiembre de 2011, la Comisión Estatal, conforme al artículo 134 de su reglamento interno, notificó esta circunstancia a Q5, quien, en la misma fecha, presentó el recurso de impugnación ante la postura de la autoridad municipal de aceptar la recomendación 077/2011.

17. El recurso se recibió en esta Comisión Nacional el 29 de septiembre de 2011, el cual se sustanció en el expediente CNDH/4/2011/304/RI, al que se agregaron el informe y las constancias que se aportaron, las cuales se valoran en el capítulo de observaciones del presente documento. Asimismo, se solicitó a AR16, presidente del Ayuntamiento Constitucional de Cochoapa El Grande, Guerrero, el informe correspondiente, sin que a la fecha de la emisión de la presente recomendación se haya recibido respuesta por parte de esa autoridad.

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II. EVIDENCIAS

18. Escrito de 14 de septiembre de 2011, por el que Q5 interpuso recurso de impugnación en contra de los integrantes del Ayuntamiento de Cochoapa El Grande, Guerrero, en la que precisó que le causaba agravio que no hayan aceptado la recomendación 077/2011, que le dirigió el organismo estatal protector de los derechos humanos.

19. Oficio 1460/2011, de 27 de septiembre de 2011, que suscribe la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Defensa de Derechos Humanos del Estado de Guerrero, por el que remite el escrito de Q5 relativo al recurso de impugnación que presentó por la no aceptación de la recomendación.

20. Copia certificada del expediente de queja CODDEHUM-CRCM/024/2011-III y su acumulado CODDEHUM-CRCM/025/2011-I, que radicó la Comisión Estatal con motivo de los hechos sobre la posible violación de los derechos humanos de V1, V2 y V3, que recibió este organismo nacional el 29 de septiembre de 2011, del que destacan las siguientes constancias:

a. Escrito de queja que recibió la Comisión Estatal el 17 de marzo de 2011, suscrito por Q1, Q2, Q3 y Q4, regidores municipales de Cochoapa El Grande, Guerrero, por el que solicitaron una investigación sobre los hechos en que perdiera la vida V1, dentro de las instalaciones de la policía de ese municipio, y se sancione a los responsables.

b. Escrito de queja que presentó Q5, de 21 de marzo de 2011, por el que solicitó la investigación de la posible violación a derechos humanos que se cometió en agravio de V1, por actos atribuibles a elementos de la policía municipal de Cochoapa el Grande, Guerrero.

c. Comparecencia de Q6 y Q7, ante la Comisión Estatal, de 22 de marzo de 2011, para presentar queja por los hechos en que resultara muerto el agraviado, solicitando que se investigue la actuación de las autoridades municipales al considerar que fue un acto de represalia.

d. Declaración de T1, emitida ante servidores públicos del organismo local protector de los derechos humanos, de 28 de marzo de 2011, en la que señaló que el día de los hechos se encontraba con V1 desde el momento en que fueron detenidos hasta que fue privado de la vida.

e. Escrito de 28 de marzo de 2011, que suscriben familiares de V1, así como Q2 y 560 firmas de habitantes de Cochoapa El Grande, por el que solicitan la intervención del H. Congreso de Estado de Guerrero, para que investigue los hechos en que perdiera la vida V1, y para que se brindara seguridad en el municipio.

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f. Declaración de T2, ante personal de la Comisión Estatal, de 29 de marzo de 2011, en la que precisó que el 5 de febrero de 2011, al encontrarse en la barandilla municipal de Cochoapa el Grande, observó que varios elementos de la policía golpearon a V1 hasta que falleció.

g. Diversos testimonios de habitantes de Cochoapa el Grande, que constan en actas circunstanciadas de 7 de abril de 2011, signadas por servidores públicos de la Comisión Estatal, quienes señalaron que el 5 de febrero de 2011, policías municipales llevaban detenidos a V1, T1 y T2; que al momento de bajarlos de la patrulla, unos agentes empujaron a V1, quien cayó al suelo por encontrarse esposado con las manos hacia la espalda, lo ingresan por su propio pie a las oficinas de la policía municipal, y después se enteran que V1 había perdido la vida en ese lugar.

h. Informe de 8 de abril de 2011, que mediante oficio PGJE/FEPDH/1499/2011, presenta el fiscal especializado para la protección de derechos humanos de la Procuraduría General de Justicia de Guerrero, en el que precisa que la Averiguación Previa 1 continúa en trámite para el debido esclarecimiento de los hechos en que perdiera la vida V1.

i. Escrito de ampliación de queja que suscribió Q5, que recibió el organismo estatal el 12 de abril de 2011, en el cual señala que el representante social con sede en Tlapa de Comonfort Guerrero, no ha integrado en debida forma ni determinado la Averiguación Previa 1, con relación a los hechos en que perdiera la vida V1.

j. Testimonios a cargo de T3 y T4, de 12 de abril de 2011, ante personal de la Comisión Estatal, quienes coinciden en señalar que el 5 de febrero de 2011, observaron el arribo, al poblado de la Ciénega, del director de policía de Cochoapa El Grande, junto con los policías AR1, AR2, AR3, AR4, AR5, AR6, AR7, AR8, AR9, AR10, AR11, AR12, AR13 y AR14. Mencionaron que el titular de la policía municipal y AR1 se dirigieron hacia donde se encontraba V1 y sin motivo aparente lo golpearon, le colocaron unas esposas con las manos hacia atrás y lo subieron a una patrulla; después, el director “abrazò” a V2, por lo que AR2 quien se encontraba a una distancia de tres metros, apuntó su escopeta hacia ellos y les disparò, cayendo los dos al suelo “ya muertos”. Enseguida, V3 corriò “como para esconderse”, pero AR2 le dispara y cuando cayò al suelo herido, se le acercò AR3, y “le dio el tiro de gracia en la cabeza”.

k. Informe de 13 de abril de 2011, que rinden AR16, presidente municipal y AR17, síndico procurador, de Cochoapa El Grande, donde precisan que el 5 de febrero de 2011, en la comunidad de la Ciénega se suscitó un enfrentamiento entre policías municipales y personas armadas, entre las cuales se encontraba V1, quien “con un arma larga apuntò al director de seguridad pública” privándolo de la vida, por lo que AR1 junto con otros elementos forcejearon con el agraviado y lo desarmaron. Que en ese lugar

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también perdieron la vida V2 y V3, quienes tenían “antecedentes penales”; además, citaron que V1 estuvo preso por “tráfico de drogas”.

l. Informes marcados con los oficios 1233/2011 y 1495/2011, de 13 y 20 de abril de 2011, que signa el agente del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de Morelos, en Tlapa de Comonfort, Guerrero, en los cuales señala que la Averiguación Previa 1, relacionada con la privación de la vida de V1, continuaba en trámite.

m. Solicitud de información que se realizó mediante oficio 289/2011, de 5 de mayo de 2011, por el cual la Comisión Estatal requirió a AR17, síndico procurador, copia certificada de los partes informativos que elaboraron los elementos de la Policía Municipal, los días 5 y 6 de febrero de 2011.

n. Escrito de 11 de mayo de 2011, suscrito por el asesor jurídico del municipio de Cochoapa El Grande, Guerrero, en el que expresa que la policía municipal se negó a proporcionar los partes informativos de los días 5 y 6 de febrero de 2011.

o. Solicitud realizada mediante oficio 299/2011, de 11 de mayo de 2011, por el cual la Comisión Estatal requiere al nuevo director de Seguridad Pública Municipal de Cochoapa El Grande, Guerrero, la entrega de copia certificada de los partes informativos de los días 5 y 6 de febrero del año en cita.

p. La Recomendación 077/2011, que emitió la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del estado de Guerrero, dirigida a los integrantes del Ayuntamiento de Cochoapa El Grande, y al Procurador General de Justicia, ambos del estado de Guerrero.

q. Oficios 531/2011 y 532/2011, de 5 de julio de 2011, por los que la Comisión Estatal notificó a AR16, presidente municipal de Cochoapa El Grande, y AR17, síndico procurador, la recomendación 077/2011.

r. Oficio 1416/2011, de 14 de septiembre de 2011, por el que la Comisión Estatal notificó a Q5 que ante la falta de respuesta por parte de AR16, respecto de la aceptación o no de la recomendación 077/2011, de conformidad con el artículo 134 de su reglamento interno, se tuvo por no aceptada.

21. Copia Certificada de la Averiguación Previa 1, que se inició en contra de T1 y T2 por el homicidio cometido en contra del director de la policía municipal de Cochoapa El Grande, que se integró al expediente de queja CODDEHUMCRCM/024/2011-III y su acumulado, el cual recibió este organismo nacional el 29 de septiembre de 2011, de la que se destaca lo siguiente:

a. Fe ministerial de 5 de febrero de 2011, en la que el agente del Ministerio Público de Tlapa de Comonfort, Guerrero, hace constar la inspección ocular y

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levantamiento de los cadáveres de V2 y V3, así como del director de la policía municipal de Cochoapa El Grande, que se llevó a cabo en el poblado de La Ciénega, perteneciente al citado municipio.

b. Fe ministerial de 6 de febrero de 2011, en la que el agente del Ministerio Público de Tlapa de Comonfort, Guerrero, asienta la inspección ocular y levantamiento del cuerpo sin vida de V1, que se llevó a cabo en las instalaciones de la policía municipal de Cochoapa El Grande, Guerrero.

c. Denuncia penal que interponen Q6 y Q7, de 6 de febrero de 2011, ante el agente del Ministerio Público del Fuero Común en Tlapa de Comonfort, Guerrero, dentro de la Averiguación Previa 1, con motivo de la privación de la vida en agravio de V1, V2 y V3, que cometieron agentes de la policía municipal de Cochoapa El Grande, Guerrero.

d. Oficio sin número, de 6 de febrero de 2011, suscrito por AR1, comandante de la policía municipal de Cochoapa el Grande, por el que pone a disposición del representante social del fuero común en Tlapa de Comonfort, a T1 y T2, así como la remisión de un vehículo y 3 armas largas.

e. Oficio sin número, de 6 de febrero de 2011, suscrito por AR1, comandante de la policía municipal de Cochoapa el Grande, por el que rinde un informe de hechos en que perdieran la vida V1, V2, V3, así como el director de policía del citado municipio.

f. Dictamen pericial de criminalística de campo y fotografía forense, de 6 de febrero de 2011, suscrito por un perito de la Coordinación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero, y que remitió mediante oficio 264/2011, al agente del Ministerio Público en Tlapa de Comonfort, Guerrero, donde se determina la forma en que fallecieron V1, V2, V3, así como el director de policía de Cochoapa El Grande, al que anexó diversas impresiones fotográficas.

g. Dictamen médico legal de causas probables de muerte que se realizó al cuerpo sin vida de V1, de 6 de febrero de 2011, signado por la perito médico legista de la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero, en el que asentó como hallazgos heridas contusas en región temporal derecha, en pómulo derecho, en mentón, en labio superior y en ambas bolsas del escroto; hemorragia de ambas conjuntivas; múltiples contusiones y hematomas en forma impronta de bota en el tórax, así como lengua protruida, concluyendo que el agraviado falleció por trauma cerrado de tórax.

h. Dictamen médico legal de causas probables de muerte de los cadáveres de V2 y V3, de 6 de febrero de 2011, signado por la perito médico legista de la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero, donde se asentó que V2 presentó dos orificios

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producidos por proyectiles de arma de fuego, uno de entrada ubicado en parietal izquierda y salida en temporal derecha, que fue la que causó su deceso, y otro ubicado en región lumbar con salida en pectoral derecha. Que V3, presentó traumatismo en región frontal y ocular derecha que generó fractura multifragmentaria de hueso temporal, parietal y occipital.

i. Dictamen de necropsia realizada a V1, de 6 de febrero de 2011, que signa la perito médico forense de la Secretaría de Salud del estado de Guerrero, donde señala que presentó protrusión de lengua; herida corto contusa en frontal derecha; heridas cortantes en labio superior y mentón lado derecho; excoriaciones en cara, submentón, cuello, tórax y parte interior de ambos muslos; hematoma en región inguinal; fractura del primero al séptimo arcos costales izquierdos, y del primero al cuarto arcos costales derechos, precisando que falleció por politraumatismo secundario a contusión de cráneo, tórax y abdomen.

j. Prueba de rodizonato de sodio de 6 de febrero de 2011, que se practicó a V1, suscrita por un perito de la Coordinación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero, quien concluye que de los resultados obtenidos de las muestras analizadas de la región dorsal y palmar de ambas manos del agraviado, no se le identificaron elementos de Plomo ni Bario.

k. Prueba de rodizonato de sodio que se practicó a T1 y T2, de 8 de febrero de 2011, suscrita por un perito de la Coordinación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero, quien concluyó que en las muestras analizadas no se identificaron elementos de Plomo ni Bario en ambas manos de los agraviados.

l. Acuerdo de 8 de febrero de 2011, dictado en la Averiguación Previa 1, por el cual el agente del Ministerio Público del distrito judicial Morelos, en Tlapa de Comonfort, Guerrero, determinó el ejercicio de la acción penal en contra de T1 y T2, como presuntos responsables del homicidio en agravio del director de la policía municipal de Cochoapa el Grande.

22. Solicitud de información de 12 octubre de 2011, que se dirigió a AR16, presidente municipal de Cochoapa El Grande, Guerrero, mediante oficio V4/66517, para conocer los motivos por los cuales el Ayuntamiento de Cochoapa El Grande, Guerrero, no aceptó la recomendación emitida por el organismo estatal protector de los derechos humanos.

23. Solicitud de información de 27 de octubre de 2011, que se dirigió a la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero, mediante oficio V4/70782, para solicitar constancias y conocer el estado que guarda la Averiguación Previa 1.

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24. Acta circunstanciada de 4 de enero de 2012, elaborada por personal de este organismo nacional, en la que se asentó la entrevista telefónica sostenida con personal de la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero, para solicitar información respecto del estado de la Averiguación Previa 1.

25. Acta circunstanciada de 24 de enero de 2012, en la que personal de este organismo nacional certificó el envío de una copia del oficio V4/66517, a la cuenta de correo electrónico de AR16, presidente municipal de Cochoapa El Grande.

26. Acta circunstanciada de 8 de febrero de 2012, elaborada por personal de esta Comisión Nacional, en la que se hizo constar la entrevista telefónica sostenida con una servidora pública del Albergue Tutelar para Menores Infractores del estado de Guerrero, quién informó que T1 obtuvo su libertad el 2 de junio de 2011, al no haberse acreditado su responsabilidad.

27. Acta circunstanciada de 8 de febrero de 2012, en la que personal adscrito a este organismo nacional asentó la entrevista telefónica sostenida con un servidor público de la Delegación de la Procuraduría General de la República, con sede en Chilpancingo, Guerrero, quien proporcionó información relacionada con la Averiguación Previa 2, que se inició en contra de T2 por el delito de portación de arma de fuego.

28. Acta circunstanciadas de 10 de febrero de 2012, en la que un visitador adjunto de la Comisión Nacional asentó la entrevista telefónica sostenida con personal del Centro de Readaptación Social de Tecpan de Galeana, Guerrero, quien proporcionó información sobre la situación jurídica de T2.

29. Acta circunstanciada de 17 de febrero de 2012, en la que consta que personal directivo del Albergue Tutelar para Menores Infractores del estado de Guerrero, proporcionó copia de la resolución definitiva que emitió el Consejo Tutelar, dentro del Expediente 1 que se instauró en contra de T1, del cual se desprende que se otorgó su libertad absoluta al no acreditarse su participación en el homicidio del entonces director de la policía municipal de Cochoapa El Grande, Guerrero.

III. SITUACIÓN JURÍDICA

30. El 5 de febrero de 2011, en el poblado de La Ciénega, perteneciente al municipio de Cochoapa El Grande, Guerrero, el director de la policía preventiva, en compañía del comandante AR1, así como AR2, AR3, AR4, AR5 y AR6, entre otros elementos de esa corporación, al pasar por una tienda de abarrotes, se dirigieron hacia V1, y sin motivo aparente el citado director lo sujetó del cuerpo, circunstancia que aprovechan AR1 y otros agentes municipales para golpearlo, colocarle unas esposas con las manos hacia la espalda, y subirlo a una patrulla.

31. Por este motivo, V2 intervino para reclamar el proceder de los policías municipales, ante lo cual el director de esa corporación lo sujetó con los brazos y comenzaron a forcejear, cuando en ese momento AR2 quien se encontraba a tres

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metros de distancia, con una escopeta que portaba apuntó hacia ellos y disparó, privando de la vida tanto al mencionado jefe de policía como a V2. Por su parte, V3, hermano de V2, intentó salir corriendo del lugar, sin embargo AR2 nuevamente accionó su arma de fuego logrando herirlo, e inmediatamente AR3 se acercó y con su arma disparó en la cabeza de V3.

32. Posteriormente, elementos de la citada policía, en calidad de detenidos se llevaron a la cabecera municipal a V1, T1 y T2, para su ingreso en los separos de esa corporación. Antes de que internaran a los agraviados a las oficinas de la policía, V1 fue derribado por los agentes y fue golpeado mientras estaba en el suelo. Después de ingresarlo a la cárcel municipal, V1 fue golpeado por policías en diversas partes de su cuerpo, perdiendo la vida a consecuencia de los mismos.

33. Más tarde, el agente del Ministerio público de Fuero Común de Tlapa de Comonfort, Guerrero, se constituyó en una de las celdas de la policía preventiva municipal de Cochoapa El Grande, para dar fe del cuerpo sin vida de V1, a quien encontró esposado con las manos hacia atrás, con múltiples huellas de lesiones en cara, cuerpo y piernas, asentando que su fallecimiento fue a consecuencia de politraumatismo secundario a contusión de cráneo, tórax y abdomen.

34. En el caso de T1 y T2, fueron consignados por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio en agravio del director de la policía del municipio mencionado, a quienes el 14 de febrero de 2011, dentro de la causa penal 1, se les dictó auto de formal prisión. El 3 de marzo del mismo año, el juez del conocimiento dictó un auto por el que reconoce la minoría de edad de T1, y declinó la competencia al Consejo Tutelar para Menores Infractores del estado de Guerrero, quien el 2 de junio de ese año lo puso en libertad al no acreditarse su participación en los hechos. Por su parte, T2 continúa sujeto a proceso en la causa penal 1, y relacionado con la Averiguación Previa 2.

35. Así, el 5 de julio de 2011, la Comisión Estatal emitió la recomendación 077/2011, dirigida a los integrantes del Ayuntamiento de Cochoapa el Grande; sin embargo, no emitieron respuesta sobre su aceptación o no, por lo que con base en su normatividad, el organismo local la consideró como no aceptada, lo que notificó a Q5, quien presentó el recurso de impugnación.

IV. OBSERVACIONES

36. Antes de entrar al estudio de las violaciones a derechos humanos cometidas en agravio de las víctimas que dieron origen a la presente recomendación, es preciso señalar que este organismo nacional no se opone a las tareas de prevención, investigación y persecución de los delitos por parte de las autoridades competentes, sino a que con motivo de ello se vulneren derechos humanos, por lo que hace patente la necesidad de que el Estado, a través de sus instituciones públicas, cumpla con el deber jurídico de investigar, con los medios a su alcance, los ilícitos que se cometen en el ámbito de su competencia, a fin de identificar a

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los responsables y lograr que se les impongan las sanciones que correspondan, así como de asegurar que ningún delito se combata con otra conducta ilícita.

37. Ahora bien, del análisis lógico jurídico realizado al conjunto de evidencias que integran el expediente CNDH/4/2011/304/RI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se observó que se vulneraron los derechos humanos a la vida, a la integridad y seguridad personal, a la legalidad y seguridad jurídica, en agravio de V1, V2 y V3, por actos consistentes en privación de la vida, tortura y ejercicio indebido de la función pública, atribuibles a elementos de la policía preventiva municipal de Cochoapa El Grande, Guerrero, en atención a las siguientes consideraciones:

38. Con las conductas desplegadas se transgredieron los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, último párrafo; 21, párrafo noveno, y 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los que señalan que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; que todo maltrato en la aprehensión o toda molestia que se infiera sin motivo legal, son abusos que serán reprimidos por las autoridades; que la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, y que está prohibido el tormento de cualquier especie.

39. El 5 de febrero de 2011, el director de la policía municipal de Cochoapa El Grande, Guerrero, en compañía del comandante AR1, así como AR2, AR3, AR4, AR5, AR6 y otros elementos de la citada corporación policial, se constituyeron en la comunidad La Ciénega, perteneciente a ese municipio, en donde privaron de la vida a V2 y V3, y trasladaron en calidad de detenidos a V1, T1 y T2, para ingresarlos a los separos de la barandilla municipal, sitio en el cual V1 resultó víctima de tortura, debido a que fue golpeado en diversas partes de su cuerpo, por parte de agentes municipales, lo que ocasionó su fallecimiento.

40. En este contexto, AR1, AR16 y AR17, en su informe, señalaron que una “llamada anònima” denunciò la presencia de “un vehículo sospechoso” en la comunidad de La Ciénega, por lo cual un grupo de seis elementos al mando del director de la Policía Municipal, salió para corroborar la información. Cuando llegaron al poblado, observaron que de una camioneta descendió V1 portando un “cuerno de chivo” y de inmediato disparò contra del director, dándole muerte, por lo que procedieron a desarmarlo, mientras que otros policías repelieron un ataque que efectuaron los compañeros de V1, privando de la vida a dos de los agresores. Después de asegurar los objetos del delito, trasladaron en calidad de detenidos a V1, T1 y T2, para ingresarlos a la barandilla municipal, donde posteriormente V1 perdió la vida “sin saber a ciencia cierta por qué” motivo.

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41. Ahora bien, de la información que las mencionadas autoridades municipales enviaron al Agente del Ministerio Público en Tlapa de Comonfort, Guerrero, encargado de la investigación de los hechos que dieron origen a la Averiguación Previa 1, expresaron que el 5 de febrero de 2011, los policías repelieron la agresiòn de “gente armada”, logrando dar muerte a V2, quien portaba una escopeta, así como a V3, quien portaba una carabina M1, logrando también asegurar hierba verde con características de marihuana, así como la detención de V1, quien portaba un fusil AK-47 “cuerno de chivo”, para llevarlo en calidad de detenido a la cárcel municipal de Cochoapa El Grande, junto con T1 y T2; sin embargo, este organismo nacional observó, de acuerdo con la evidencia, que los hechos ocurrieron de manera distinta a lo que informaron las autoridades responsables.

42. En efecto, de la declaración de T1 que rindió ante la Comisión Estatal, se desprende que el 5 de febrero de 2011, se encontraba en una tienda de abarrotes del poblado La Ciénega, Cochoapa El Grande, Guerrero, cuando arribaron dos patrullas de las cuales descendieron varias personas, a quienes identificó como el director de Seguridad Pública Municipal, así como AR1, AR2, AR3, AR4, AR5 y AR6, y sin motivo alguno entre el director de la policía, AR1 y otros elementos, comenzaron a golpear a V1, para después subirlo a una de las patrullas, testimonio que contrasta con el informe de la autoridad en el sentido de que V1 disparó un arma de fuego y que haya ocurrido un enfrentamiento armado.

43. En otro aspecto de su declaración, T1 agregó que V2 confrontó a los policías para reclamar el hecho de que hubieran detenido a V1, por tal motivo el director de la Policía Municipal se le acercó para detenerlo pero al resistirse comenzaron a forcejear, momento en el que AR2, disparó hacia ellos con el arma que portaba y los privó de la vida, disparando también en contra de V3, hermano de V2.

44. Lo antes descrito concuerda con los testimonios de T3 y T4, quienes coincidieron en señalar que AR1 y el director de la policía municipal, “golpearon a V1, le colocaron unas esposas con las manos hacia atrás y lo subieron a una patrulla”. Después de ello el director se dirigiò hacia V2 a quien “abrazò”, pero en ese momento AR2 apuntó su escopeta hacia ellos y les disparó, “cayendo al suelo el director y V2 ya muertos”. También expresaron que enseguida V3 corrió “como para esconderse”, pero AR2 le disparó y cayó herido, ya en el suelo se le acercó AR3, y “le dio el tiro de gracia en la cabeza”, enfatizando los testigos que “fueron los policías quienes dispararon y causaron la muerte del director mencionado y de las otras dos personas”.

45. Refuerza lo anterior las pruebas de rodizonato de sodio que el perito de la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero, practicó en ambas palmas de las manos de V1, T1 y T2, en cuyos resultados concluyó que no se identificaron elementos de plomo ni bario de las muestras que se les tomaron, con lo que se advierte que V1 no accionó un arma de fuego como lo señalaron en su informe las autoridades municipales.

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46. Aunado a lo anterior, del levantamiento de cadáveres que certificó el agente del Ministerio Público en Tlapa de Comonfort, Guerrero, se advirtió que el cuerpo del director de policía se encontró junto al cadáver de V2, cuya extremidad superior izquierda se observò “apoyada en el hombro” del cadáver del entonces titular de la policía municipal, con lo cual se demuestra las imprecisiones del informe de la autoridad cuando refiere la existencia de un enfrentamiento armado y que el director cayó abatido por los disparos que produjo V1, cuando la evidencia corrobora que se encontró junto al cadáver de V2, lo cual también se observa en las fotografías que tomó un perito de la Coordinación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero, que obran agregadas a la Averiguación Previa 1.

47. Asimismo, de la diligencia de levantamiento del cadáver de V2 y del dictamen médico legal que le fue practicado por una perito médico legista de la dirección general de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero, se advirtió que presentó un orificio producido por proyectil de arma de fuego en región parietal izquierda con salida en temporal derecha; otro orificio por proyectil de arma de fuego en lumbar sobre la línea media posterior, de 0.5 centímetros de diámetro, “con quemadura de 5 por 4 centímetros”, y salida en pectoral derecha, como se advierte también en las impresiones fotográficas que obran en la Averiguación Previa 1, lo cual demuestra que V2 recibió los disparos a corta distancia y no derivado de un enfrentamiento armado como lo pretendió justificar la autoridad responsable. Que en el caso de V3, del dictamen médico legal que practicó la perito médico antes citada, se advirtió que presentó herida de forma irregular producida por proyectil de arma de fuego con bordes invertidos, de 10 por 6 centímetros, ubicada en región frontal, ocular y mejilla derecha, la que ocasionó fractura fragmentaria de hueso temporal, parietal y occipital del lado derecho, lo que evidencia haber recibido los disparos a corta distancia.

48. Por lo que hace a V1, se constató que desde el momento en que los agentes de la policía municipal lo detuvieron, fue golpeado en diversas partes de su cuerpo, lo cual se corroboró con las declaraciones que rindieron T1, T3 y T4 ante la Comisión Estatal, quienes coincidieron en manifestar que sin mediar motivo, el director de la citada corporación policial, junto con otros elementos, lo golpearon en diversas partes de su cuerpo, lo esposaron con los brazos hacia la espalda y lo subieron a una patrulla.

49. Asimismo, de los testimonios que relatan el ingreso de V1 a las instalaciones de la barandilla municipal, destaca la declaración de Q4, quien mencionó que el 5 de febrero de 2011, observó que agentes municipales empujaron a V1 cuando descendía de una patrulla por lo que cayó al suelo, momento en que los policías le propinaron patadas en el cuerpo, para después introducirlo a las instalaciones de esa corporación. Que enseguida escuchó gritos de la víctima ya que lo estaban golpeando, por lo que junto con Q2 y Q3 intentaron ingresar al lugar pero les fue impedido el paso por parte de elementos preventivos, por lo que pidieron apoyo a la policía estatal para que interviniera, pero cuando llegaron ya encontraron sin vida a V1, cuyo cuerpo presentaba huellas de violencia.

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50. Lo anterior se complementa con lo que señalaron T1 y T2, lo cual permite evidenciar los actos de tortura que los servidores públicos de la Policía Municipal infligieron a V1, al señalar que el día de los hechos observaron que AR3, AR9 y AR15, ingresaron a la celda en la que se encontraba V1, y lo golpearon en diferentes partes del cuerpo, dándole patadas en el abdomen, pecho, cabeza y testículos, así como con las culatas de las armas que portaban, hasta que V1 perdió la vida, sin importar que se encontraba esposado con las manos en la espalda, lo cual se corroboró con las fotografías donde se observan las lesiones que presentó y las huellas de suela de calzado en región pectoral, así como del dictamen médico legal que describe marcas producidas por “improntas de bota”.

51. Esta descripción de hechos guarda congruencia con la certificación de levantamiento de cadáver que realizó el agente del Ministerio Público del fuero común en Tlapa de Comonfort, Guerrero, que obra en la Averiguación Previa 1, de la cual se desprende que el 5 de febrero de 2011, se constituyó en una de las celdas de la cárcel m unicipal de Cochoapa el Grande, y dio fe de tener a la vista el cuerpo sin vida de V1, en posiciòn decúbito dorsal “con los miembros superiores flexionados por debajo de la espalda y esposados”. Que en el piso se apreciaron manchas de sangre al igual que en una colchoneta y una cobija. Asimismo, asentó que las paredes norte y poniente de la estancia carcelaria, se encontraban “salpicadas de sangre”.

52. Respecto de las lesiones que presentó, el citado representante social precisó que el cuerpo de V1 presentó una herida contusa de forma semilunar en la superficie temporal derecha; herida contusa de forma semilunar en pómulo derecho y en el mentón; hemorragia en ambas conjuntivas; hematoma en labio inferior; herida contusa en el labio superior; excoriación en mejilla izquierda y en el muslo izquierdo; múltiples contusiones de forma circular, así como zonas equimóticas “por improntas de bota” en el tórax; heridas contusas de forma irregular en bolsa escrotal, así como salida de sangre en nariz, boca y oídos.

53. En concordancia con lo anterior, del dictamen médico legal que realizó la perito médico legista de la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero, así como del dictamen de necropsia que practicó la perito médico forense de la Secretaría de Salud de la citada Entidad Federativa, se advierte que las causas del deceso de V1 fue a consecuencia de politraumatismo secundario a contusión de cráneo, tórax y abdomen. De los hallazgos se encontró lo siguiente:

a. Lengua protruida, y herida corto-contusa de 3 por 1 centímetros, en región frontal derecha;

b. Heridas cortantes de 2.5 por 0.5 centímetros, en región malar derecha; de 1.5 por 1 centímetros, en labio superior, y de 3 por 0.2 centímetros, en mentón del lado derecho;

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c. Excoriaciones dermo epidérmicas, todas de formas irregulares y de color rojo vinoso, en el rostro de 27 por 17 centímetros; en región submentoniana y cara anterior de cuello de 23 por 12 centímetros; en cara anterior de tórax de 39 por 29 centímetros, midiendo la mayor 8 por 2 centímetros y, la menor, 0.2 por 0.1 centímetros; en cara antero-interna de muslo izquierdo de 17 por 11 centímetros, y en cara antero interna de muslo derecho de 22 por 11 centímetros;

d. Hematoma de forma irregular de color rojo-violáceo, de 10 por 8 centímetros, en región inguinal izquierda;

e. Fractura del primero al séptimo arcos costales izquierdos, así como fractura del primero y cuarto arcos costales derechos; y

f. Pulmones y riñones contundidos, y el Intestino delgado y grueso con infiltrado hemático

54. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos observa que existen elementos suficientes para acreditar que los agentes de la policía municipal de Cochoapa El Grande Guerrero, privaron de la vida a V1, V2 y V3, quedando en evidencia el ejercicio abusivo del poder por parte de elementos policiales que actuaron en su carácter de servidores públicos, y que las víctimas, estaban en desventaja para defenderse, sobre todo V1, quien fue privado de la vida a golpes y estando esposado, hechos que deben ser investigados para que en su oportunidad se determine la responsabilidad penal en la que incurrieron los presuntos responsables y que el caso no quede impune.

55. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Servellón García y otros Vs. Honduras”, expresó que es fundamental se investigue efectivamente la privación del derecho a la vida, y se castigue a los responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que de no ser así se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos se repitan, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar ese derecho.

56. Cabe mencionar que el derecho a la vida se erige como uno de los valores superiores del ser humano y constituye la base de su dignidad; por tanto, es un derecho humano primario y esencial, sin el cual los restantes derechos no tendrían existencia alguna. Este derecho impone la obligación a toda autoridad de garantizar el pleno y efectivo ejercicio de los derechos humanos, así como de minimizar los riegos eventuales que pongan en peligro la vida con motivo de las actividades desarrolladas por los cuerpos policiales.

57. En otro aspecto, de la evidencia se advirtió que V1, estando detenido y esposado en una celda de la policía municipal de Cochoapa El Grande, fue golpeado hasta ocasionarle la muerte, y de acuerdo con el testimonio de T1, cuando los policías le pegaban, le gritaban que era por haber dado muerte al

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director de la policía municipal; señalamiento que guarda relación con el informe de las autoridades municipales, en el sentido de que la detención de V1 fue por privar de la vida al titular de la citada corporación policial.

58. En consecuencia, hay evidencia suficiente para considerar que se cometieron actos de tortura en agravio de V1, toda vez que servidores públicos municipales le infligieron intencionalmente dolores y sufrimientos físicos graves, con el fin de castigarlo por su presunta participación en un acto criminal, vulnerando con ello lo que establecen los artículos 1, de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y 2, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

59. Cabe precisar que el bien jurídico que tutela la tortura es la seguridad e integridad personal frente a quienes prestan un servicio público; sin embargo, en el presente caso, los miembros de la policía municipal de Cochoapa el Grande, garantes de la conservación del orden y seguridad pública, tenían la obligación de proteger y dar seguridad a las personas en el ejercicio de sus funciones, lo cual no aconteció, ya que valiéndose de su cargo causaron dolor, sufrimiento y muerte a V1, para castigarlo por la supuesta participación en un hecho ilícito, acción reprobable que debe investigarse al adecuarse con la descripción del tipo penal que señala el artículo 53 de la Ley que crea la Comisión de Derechos Humanos del estado de Guerrero, que comete tortura el servidor público, que por sí o valiéndose de terceros, inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, con el fin de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido o se le pretenda imputar.

60. En este sentido, es importante señalar la investigación que no solo debe involucrar a los servidores que participaron en el acto de tortura en contra de V1, sino también a los demás agentes de policía que se encontraban presentes en la barandilla el día de los hechos y que no intervinieron para impedir el acto ilícito que se estaba cometiendo en contra de V1, cuando tenían el deber de proteger sus derechos humanos, sobre todo porque estaba bajo su custodia y guarda, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 5 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la Ley, ya que con su actitud omisa, toleraron el acto de tortura y la consecuente privación de la vida.

61. Cabe destacar que los servidores públicos encargados de hacer cumplir la Ley, son garantes de la seguridad pública, la cual tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, y tienen el deber de apegarse orden jurídico, respetar los derechos humanos, abstenerse de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; así como velar por la vida e integridad física de las personas detenidas, lo que en el caso no aconteció, ya que de la evidencia no se observa que hayan intervenido para impedir los hechos que ocasionaron la muerte de V1, apartándose de lo dispuesto en el artículo 21, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que la actuación de las instituciones de seguridad

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pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

62. En este contexto, se colige que los servidores públicos señalados como responsables transgredieron lo dispuesto en los artículos 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6.1, 7, 9.1, y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2.1, 2.3 y 4.2 de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 1, 2, 3 y 4, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, los cuales, en términos generales, señalan la obligación de respetar los derechos, libertades, la vida, la integridad física y seguridad personal; que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; se respete la dignidad de toda persona privada de la libertad; se tomen medidas para prevenir, impedir y sancionar los actos de tortura. Estas disposiciones constituyen norma vigente en nuestro país, y se traducen para favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

63. Tampoco observaron lo dispuesto en los artículos 3 y 5, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1.1, 1.2, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 1, 2, 3, 5 y 8, del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la Ley; 4, de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder; los principios 6, 7 y 34 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; y el numeral 1 de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, los que contemplan los derechos a la vida, la libertad, la integridad y seguridad personal; que las víctimas deben ser tratadas con respeto y dignidad; no sean sometidas a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes; se les proteja contra todo tipo de amenazas y castigos corporales; que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deberán proteger y defender la dignidad y derechos humanos de las personas, y no infligir o tolerar actos de tortura o tratos crueles.

64. En consonancia con lo anterior, los artículos 2, 3, 4, 8, 9, fracciones I y II, 10, fracciones I, III y VII, 17, 24 y 71 de la Ley de Seguridad Pública del estado de Guerrero, señalan que en materia de seguridad pública, los Ayuntamientos tienen el deber de prevenir la comisión de delitos y proteger a las personas, sus bienes y derechos, y que es obligación de los miembros del cuerpo de Policía Estatal abstenerse de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos crueles, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenazas a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra.

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65. Los agentes de la policía municipal señalados como responsables, también incumplieron lo señalado en el artículo 46, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Guerrero, que señala la obligación de salvaguardar la lealtad, honradez, legalidad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas, y cumplir con la máxima diligencia el servicio encomendado, así como de abstenerse de cualquier acto u omisión, que cause e implique abuso o ejercicio indebido del empleo, cargo o comisión.

66. Por otra parte, si bien AR16 y AR17, presidente municipal y síndico procurador, respectivamente, en su informe señalaron que AR9 no tenía el cargo de agente de la policía preventiva, ello no lo exime de responsabilidad, máxime que de acuerdo con el testimonio de T1, se le menciona como una de las personas que ingresó a la celda de V1 y lo golpeó, aunado a que en estos hechos se le señaló como acompañante de AR3, conducta que contraviene lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, al establecer que existe tortura cuando los dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento.

67. En consecuencia, la citada recomendación emitida por el organismo estatal protector de los derechos humanos, al estar debidamente fundada y motivada conforme a derecho, debió ser aceptada por AR16, presidente municipal de Cochoapa El Grande, Guerrero, pues lo contrario, en opinión de este organismo nacional, se puede interpretar como una actitud de desprecio a la cultura de la legalidad, y una falta de colaboración en la tarea de la protección no jurisdiccional de los derechos humanos.

68. Se reitera que la aceptación y cumplimiento de las recomendaciones emitidas por los organismos de protección de los derechos humanos, requieren de la buena voluntad, disposición política y el mejor esfuerzo de las autoridades a quienes se dirigen.

69. Ahora bien, de acuerdo con la evidencia, AR16 fue omiso en dar respuesta a la Comisión Estatal sobre la aceptación de la recomendación o del fundamento y razones por los cuales no se aceptaba. Asimismo AR17 desatendió la solicitud de información que le hizo el organismo local, respecto de los partes informativos de policía municipal, argumentando que la corporación policial se había negado a proporcionarla. Por tal motivo, para esta Comisión Nacional el incumplimiento de brindar la respuesta a lo solicitado, se traduce en una infracción que podría derivar en responsabilidad administrativa, de conformidad con los artículos 46, fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; 244, párrafo segundo y 246, de la Ley Orgánica Municipal, ambas del estado de Guerrero, en razón de que en su carácter de servidores públicos, tienen la obligación de salvaguardar la legalidad y eficiencia en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, cumplir con la máxima dirigencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión, que cause la suspensión o deficiencia del servicio o de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier

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disposición jurídica relacionada con el servicio público.

70. Aunado a lo anterior, el 12 de octubre de 2011, este organismo nacional solicitó al presidente municipal de Cochoapa El Grande, un informe sobre los motivos de la no aceptación de la recomendación 077/2011, sin recibir respuesta al respecto, por lo que en términos del artículo 65 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se presumen como ciertos los hechos manifestados por Q5. Por tal motivo, debe realizarse una investigación administrativa por los actos u omisiones en que pudo haber incurrido AR16, por la negativa para aceptar la recomendación que emitió la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del estado de Guerrero, y por no dar respuesta al requerimiento de información de la Comisión Nacional.

71. En consecuencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 70, 71, segundo párrafo, y 72, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, procede dar vista de la presente, al Honorable Congreso del estado de Guerrero para que conforme a los artículos 47, fracción XXIX Bis, 110 y 111, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 8, fracción XXX, y 162, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad federativa, que en términos generales señalan la competencia para identificar, investigar y determinar las responsabilidades tratándose de presidentes y síndicos municipales, para que en uso de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda.

72. Por otra parte, existen elementos para solicitar a la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero, que en el ámbito de su competencia inicie la averiguación previa que en derecho corresponda, en contra de los servidores públicos municipales que intervinieron en los hechos, para que de ser el caso en su oportunidad, se determine responsabilidad penal, se sancione a los responsables de los delitos cometidos en contra de las víctimas y que esas conductas no queden impunes. No es obstáculo que dentro del triplicado de la Averiguación Previa 1 continúe la investigación de los hechos en que perdieran la vida V1, V2 y V3, ya que este organismo nacional presentará denuncia, además de todas sus consecuencias, para los efectos del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a fin de dar el seguimiento debido a la indagatoria penal.

73. Finalmente, en atención a que el sistema de protección no jurisdiccional de derechos humanos constituye una de las vías previstas en el sistema jurídico mexicano para lograr la reparación del daño derivado de la responsabilidad en que incurrieron los servidores públicos, con fundamento en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, y 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 44, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se considera procedente solicitar que se otorgue a los familiares de las víctimas la reparación del daño que corresponda conforme a derecho. Asimismo, considerando que T1 es menor de edad y que por la circunstancia de haber presenciado los hechos en que perdieran la vida V1, V2

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y V3, así como la tortura que se cometió en contra de V1, pudo haber dejado secuelas de estrés post traumático, es menester que la autoridad, con el consentimiento debido, le realice un examen médico psicológico previo, y de ser el caso, le proporcione el tratamiento que resulte para restablecer su salud.

74. Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 65 y 66, inciso a), de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 168 de su reglamento interno, se formulan respetuosamente, las siguientes:

V. RECOMENDACIONES

A usted diputado presidente de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del estado de Guerrero:

PRIMERA. Se giren las instrucciones pertinentes a quien corresponda, para que se inicie conforme a derecho, una investigación a fin de establecer las responsabilidades en que pudieron haber incurrido AR16 y AR17, presidente municipal y síndico procurador, respectivamente, de Cochoapa El Grande, Guerrero, por la negativa para aceptar la recomendación 077/2011 que emitió la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del estado de Guerrero, y la omisión para atender los requerimientos de información de ambos organismos, enviando a esta Comisión Nacional las constancias de su cumplimiento.

SEGUNDA. Se exhorte al Ayuntamiento Constitucional de Cochoapa El Grande, Guerrero, para que acepten y cumplan en sus términos la recomendación 077/2011 que emitió la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del estado de Guerrero, así como a rendir los informes que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos les solicite, a fin de cumplir con lo que se establece en la ley de esta institución protectora de los derechos humanos.

A ustedes integrantes del Ayuntamiento de Cochoapa El Grande, Guerrero:

PRIMERA. Instruyan a quien corresponda, para que se acepte y se dé cumplimiento a la recomendación 077/2011, que emitió el 5 de julio de 2011 la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del estado de Guerrero; y se envíen a esta Comisión Nacional las constancias con las que se acredite su observancia y cumplimiento.

SEGUNDA. Se colabore ampliamente con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la presentación y seguimiento de la denuncia de hechos que formule ante la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero, en contra de las personas que participaron en los hechos en que perdieran la vida V1, V2 y V3, por tratarse de servidores públicos municipales de Cochoapa El Grande, Guerrero, cuya conducta motivó el presente pronunciamiento, y aporten las pruebas que le sean solicitadas.

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TERCERA. Se colabore en la investigación administrativa que inicie el Honorable Congreso del estado de Guerrero, en contra de AR16 y AR17, presidente municipal y síndico procurador, respectivamente, por las consideraciones vertidas en el capítulo de observaciones de la presente y aporten las pruebas que le sean solicitadas.

CUARTA. Se instaure un programa de capacitación permanente, dirigido a los servidores públicos de la policía preventiva municipal, en materia de derechos humanos y seguridad pública, enviando las constancias que acrediten su cumplimiento.

75. La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, como de obtener, en términos de lo que establece el artículo 1, párrafo tercero constitucional, la investigación que proceda por parte de las dependencias administrativas o cualquiera otras autoridades competentes para que, dentro de sus atribuciones, apliquen las sanciones conducentes y se subsane la irregularidad de que se trate.

76. De conformidad con los artículos 46, párrafo segundo, 66, inciso a), de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 136, de su Reglamento Interno, solicito a ustedes que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación, en su caso, se informe dentro del término de quince días hábiles siguientes a esta notificación.

77. Igualmente, con los mismos fundamentos jurídicos, les solicito, que en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la recomendación que se les dirige se envíen a esta Comisión Nacional dentro de un término de quince días hábiles siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma.

78. La falta de presentación de pruebas dará lugar a que se interprete que la presente recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos quedará en libertad de hacer pública, precisamente, esta circunstancia.

EL PRESIDENTE DR. RAÚL PLASCENCIA VILLANUEVA