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“Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de suficiencia regulatoria en el Derecho Laboral Deportivo” Monografía presentada como requisito para optar al título de: ABOGADO Autores: Julián Rodolfo Vargas Berbeo Sergio Andrés Durán Gómez Departamento de Derecho Laboral Facultad de Ciencias Jurídicas Pontificia Universidad Javeriana Bogotá Octubre 2019

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Page 1: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

“Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de suficiencia regulatoria en el

Derecho Laboral Deportivo”

Monografía presentada como requisito para optar al título de:

ABOGADO

Autores:

Julián Rodolfo Vargas Berbeo

Sergio Andrés Durán Gómez

Departamento de Derecho Laboral

Facultad de Ciencias Jurídicas

Pontificia Universidad Javeriana

Bogotá

Octubre 2019

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Tabla de Contenidos

1. Introducción 6

2. Análisis Jurisprudencial 8

2.1 Sentencias Corte Constitucional 8

2.1.1 Sentencia T-498 de 1994 8

2.1.2 Sentencia C-320 de 1997 12

2.1.3 Sentencia T-123 de 1998 14

2.1.4 Sentencia T-302 de 1998 16

2.1.5 Sentencia T-371 de 1998 17

2.1.6 Sentencia T-029 de 1999 18

2.1.7 Sentencia T-410 de 1999 20

2.1.8 Sentencia T-796 de 1999 21

2.1.9 Sentencia T-138 de 2000 22

2.1.10 Sentencia T-1299 de 2000 23

2.1.11 Sentencia T-096 de 2002 25

2.1.12 Sentencia T-745 de 2002 26

2.1.13 Sentencia T-840 de 2002 27

2.1.14 Sentencia T-459 de 2005 28

2.1.15 Sentencia T- 740 de 2010 29

2.1.15.1. Hechos relevantes 29

2.1.15.2. Aspectos jurídicos relevantes 30

2.1.17 Conclusiones Parciales Corte Constitucional 43

2.2 Sentencias Corte Suprema De Justicia 44

2.2.1 Sentencia T – 2396 del 10 de Agosto de 1995 44

2.2.2. Sentencia Radicado No. 10126 del 12 de noviembre de 1997 45

2.2.2 Sentencia No. 24744 del 27 de julio de 2005 48

2.2.3. Sentencia No. 35771 del 01 de febrero de 2011 49

2.2.4. Sentencia No. SL596-2013 52

2.2.5. Sentencia STC-6060 del 4 de Mayo de 2017 54

2.2.6. Sentencia No. 69005 del 11 de julio de 2018 54

2.2.7. Conclusiones Parciales Corte Suprema de Justicia 55

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2.3 Conclusiones Parciales 56

3. Régimen Nacional 58

3.1 Decreto 886 de 1976 58

3.2 Decreto 2845 de 1984 60

3.3 Constitución Política de 1991 61

3.4 Ley 181 de 1995 62

3.5 Acto Legislativo 02 de 2000 65

3.6 Resolución 2798 de 2011 66

3.7 Ley 1445 de 2011 66

3.8 Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015 68

3.9 Derechos deportivos y derechos económicos 68

3.10 Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo a las relaciones entre futbolistas y

clubes 69

3.11 Recargos dominicales 70

3.12 Renuncia de jugadores de fútbol 70

3.13 Conclusiones parciales 73r

4. Derecho Aplicado 75

4.1 Derecho Laboral y Regulación Deportiva de los Futbolistas en España 75

4.1.1 Constitución Española 75

4.1.2 Legislación Española 75

4.1.3 Contrato de trabajo 76

Artículo 4. Derechos laborales. 76

Artículo 5. Deberes laborales 78

Trabajo de los menores 78

4.1.4 Seguridad social 89

4.1.5 Legislación especial para la relación laboral los deportistas españoles 89

4.1.6 Ley española del deporte 97

4.1.7 Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol 99

4.1.8 Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol. 102

4.1.9 Conclusión 110

4.2. Derecho Laboral y Regulación Deportiva de los Futbolistas en Chile 111

4.2.1 Constitución Chilena 111

4.2.2 Legislación Chilena 113

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4.2.3 Contrato de trabajo 113

4.2.4 Seguridad Social en Chile 117

4.2.5 Código del Trabajo: Capítulo VI 118

4.2.6 Conclusión 122

4.3 Derecho Laboral y Regulación Deportiva de los Futbolistas en México 124

4.3.1 Constitución Mexicana 124

4.3.2 Legislación Mexicana 127

4.3.3 Contrato de trabajo 127

4.3.4 Seguridad social 133

4.3.5 Ley mexicana del deporte 134

4.3.6 Estatuto Social Federación Mexicana de Fútbol 137

4.3.6.1. Reglamento de la Federación Mexicana de Fútbol 140

4.3.7 Conclusión 144

5. Trabajo de Campo 145

6. Conclusiones 149

7. Bibliografía 155

8. Anexos 162

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5

Resumen General De Trabajo De Grado

En el siguiente trabajo investigativo, el lector se encontrará con un extenso estudio

sobre el derecho laboral deportivo en Colombia, con énfasis en el fútbol. Esta investigación,

se encuentra dividida en capítulos para tratar diferentes aspectos de la temática. Inicia

abordando la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de

Justicia, que indican su punto de vista para ciertas situaciones relacionadas con el deporte. El

siguiente capítulo, es el normativo, y permite ubicar al deporte en Colombia desde lo legal.

Así mismo, se continúa con el capítulo de derecho comparado para hacer un contraste entre

la normativa nacional e internacional. Seguido a lo anterior, se exponen las entrevistas a

futbolistas que permiten una perspectiva en primera persona de la situación del deportista en

Colombia. Y, por último, las conclusiones definitivas con las que se pretende dejar en claro

la temática trabajada y plantear una solución a problemáticas observadas a lo largo de la

investigación.

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1. Introducción

A través de esta monografía jurídica se estudiará el derecho laboral en Colombia y su

aplicación en el mundo del fútbol, con el fin de determinar si es necesaria o no la creación de

una regulación laboral específica que busque regir las relaciones laborales que se desprenden

de este deporte.

En Colombia, la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo en algunas ocasiones

resulta insuficiente para la resolución de conflictos entre los futbolistas y sus empleadores,

ya que se presentan situaciones atípicas que no se encuentran reguladas por este código. Lo

anterior, podría terminar generando afectaciones al derecho al trabajo debido a que, al existir

vacíos legales, la parte pasiva de la relación laboral es la que resulta principalmente afectada.

El presente proyecto se desarrolló teniendo en cuenta tres ejes centrales que se

relacionan entre sí. El primero de estos es el estudio y análisis del Derecho Laboral Deportivo

en Colombia, su marco teórico nacional, la jurisprudencia y sus fallos más importantes. El

siguiente tema de estudio fue un análisis de Derecho Comparado, con el fin de investigar las

regulaciones laborales internacionales en países como España, México y Chile, y la

posibilidad de implementar algunos aspectos en Colombia. Por último, se realizó un trabajo

de campo que permitió tener un acercamiento a la realidad que viven los futbolistas en todos

los aspectos laborales, esto se llevó a cabo por medio de la aplicación de entrevistas a

futbolistas, quienes son la población foco de la presente monografía.

Es así, como el principal objetivo de esta investigación es realizar un análisis de la

normativa que posee actualmente Colombia en los temas de relación laboral entre un

futbolista y su empleador, así como también sus vacíos legales, con el fin de analizar a

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profundidad la posibilidad de establecer una regulación normativa especial y las

implicaciones que esta tendría en el Derecho Laboral.

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8

2. Análisis Jurisprudencial

Con el fin de establecer un panorama claro acerca de la evolución del Derecho Laboral

Deportivo y los derechos deportivos de los jugadores de fútbol en Colombia, se realizará un

análisis jurisprudencial de la materia en cuestión. Para el efecto, se procederá a estudiar algunos

pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, tomando como

punto de partida la sentencia T-498 de 1994.

2.1 Sentencias Corte Constitucional

2.1.1 Sentencia T-498 de 1994

El objeto de estudio de esta sentencia es la Acción de tutela de Carlos Alberto Alfonso

Blandón en representación del menor Juan Carlos Gutiérrez, contra el Club Deportivo Armero,

porque según el representante no se le ha entregado al menor la carta de libertad de sus derechos

deportivos, vulnerando así el derecho al trabajo en condiciones justas y dignas. Teniendo esto

en cuenta, la Corte empieza a hablar del fútbol como una empresa ya que un equipo de esta

disciplina, especialmente profesional, mueve grandes sumas económicas, lo cual puede llegar

a crear cierta tensión entre los dueños de los clubes que por lo general son los dueños de los

pases y de los jugadores, así lo expresa la Corte: “esta realidad económica crea una tensión

entre los intereses patrimoniales de los empresarios del fútbol y los jugadores, para quienes la

práctica de deporte es la manera de realizarse en su vida profesional o vocacional” (Sentencia

T – 498 de 1994, 1994).

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Se menciona también, a la organización del fútbol en Colombia la cual está organizada

por clubes, ligas, y federaciones. Así mismo, al estatuto del jugador aprobado por la federación

colombiana de fútbol (COLFÚTBOL) en el que:

El comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol, adoptó el día 21 de julio

de 1992, un "régimen del jugador de fútbol" que convencionalmente se acepta en esta actividad

deportiva, particularmente en lo que se refiere a la inscripción del jugador de fútbol a clubes

aficionados o profesionales, a la regulación de sus derechos deportivos, y a la transferencia de

los mismos (Sentencia T- 498 de 1994,1994).

Por lo que se estudia la relación entre el club deportivo y el jugador, proceso que se

lleva a cabo por medio de un acuerdo de voluntades entre el club y el jugador, en jugadores

profesionales dicho acuerdo se perfecciona a través de un contrato laboral y en principio las

relaciones se manejan de acuerdo a lo estipulado en el contrato. Considerando que la firma del

contrato supone que para las partes involucradas existen intereses patrimoniales y

extrapatrimoniales que se pueden contraponer y generar conflictos, dichos conflictos deben

solucionarse en principio según como lo establezca el contrato de trabajo pero siempre

poniendo como límites el respeto por los derechos constitucionales del jugador ya que él no es

objeto del contrato sino sujeto del mismo. Se pone como ejemplo, la situación en la que un club

no posibilita a un jugador contratar con otro, debido a la existencia de un acuerdo económico

previo, lo que podría llegar a terminar en una permanencia forzosa del jugador en el club.

Ahora la Corte realiza un análisis sobre las transferencias de los jugadores y derechos

constitucionales, para lo cual nos parece pertinente citar a la Corte pues en un aparte hacen una

perfecta descripción sobre el tema en cuestión:

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El sistema de transferencias de jugadores implica la negociación de derechos

patrimoniales que los clubes poseen sobre la prestación exclusiva de la actividad

deportiva de los futbolistas. El trabajo o desempeño del deportista se cotiza

económicamente y tiene expresión en los derechos económicos de propiedad del club.

Pese a que el mecanismo de las transferencias es conocido y sus efectos consentidos

por el jugador que ingresa al fútbol asociado, su ejercicio no es constitucionalmente

indiferente. En particular, los derechos fundamentales al trabajo en condiciones

dignas y justas, la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la

personalidad, la prohibición de la esclavitud y la libertad de asociación, pueden verse

afectados por el abuso de los derechos constitucionales y legales del club (Sentencia

T – 498 de 1994, 1994).

La Corte a pesar de que reconoce que el sistema de transferencias de jugadores tiene

cierto de grado de libertad, así mismo reconoce que tiene ciertos límites constitucionales que

no se pueden sobrepasar; así mismo a continuación la Corte hace un breve estudio comparativo

del sistema de transferencia con tres garantías que son el derecho al trabajo, la libertad para

escoger profesión u oficio, y la prohibición de la esclavitud.

Con respecto al derecho al trabajo primero se hace una referencia que esto solo abarca

a jugadores profesionales debido a que son ellos los que reciben una remuneración económica,

luego de eso se hace referencia a que un club no puede por razones netamente económicas

coartar la libertad de un jugador de fútbol de ser transferido a otro club que le ofrece mejores

condiciones en su realización como futbolista, puesto que conlleva a que el jugador no pueda

desempeñar su labor de manera justa y digna.

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11

En cuanto a la libertad para escoger profesión un oficio se habla primero de la libertad

que tienen los clubes para realizar transferencias o de en algunos casos de retener

contractualmente a los jugadores, pero poniendo como límite a esa libertad el bien común (CP

art. 333) y de conformidad con el deber que la constitución impone de "respetar los derechos

ajenos y no abusar de los propios" (CP art. 95-1).

Se menciona también, que cuando un club se hace con los derechos de un jugador este

club tiene cierta posición de dominio sobre el jugador ya que pues sería el titular de dichos

derechos. Esa posición de dominio puede ser susceptible de abuso cuando se esté en una

negociación por los derechos deportivos de un jugador, ya que si no se paga por eso la suma

que el titular quiere este no los vende, lo que se considera como una coartación de la libertad

de escogencia de profesión u oficio.

En lo relacionado a la prohibición de la esclavitud consolidada en el artículo 17 de la

constitución, la corte expresa que a pesar de que en las negociaciones de fútbol se negocia sobre

una persona, no se considera literal puesto que lo que se negocia son las capacidades de una

persona. Además, refiere unos reglamentos que hacen énfasis en la prohibición que tienen los

clubes de negociar directamente con un jugador que tenga contrato vigente con otro club, por

lo que la negociación debe hacerse con el club dueño de los derechos deportivos del jugador en

cuestión. En todo caso dice la Corte que en una negociación el club no puede abusar de sus

derechos patrimoniales, en este caso sobre los derechos deportivos del jugador pues esto puede

vulnerar el mandato del artículo 17 de la carta coartándole al jugador su libertad.

La Corte asimismo ofrece una respuesta al problema jurídico, permitiéndoles en cierto

modo a los clubes disponer de los derechos deportivos de un jugador de fútbol, siempre y

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cuando se respeten los límites constitucionales consagrados en los derechos constitucionales

que tienen los jugadores de fútbol como personas. Finalmente, se evidencia que en el caso

concreto no hubo mayor trascendencia pues los derechos deportivos del jugador se respetaron

en todo caso y no se le vio restringida su libertad pues el Club Armero en el material probatorio

allegó la carta de libertad de transferencia al jugador para que este contratara con el club

Independiente Santa Fé.

2.1.2 Sentencia C-320 de 1997

En el presente caso, el actor acude a la Ley 181 de 1995, la cual “dicta disposiciones

para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación

física y se crea el sistema nacional del deporte”. Los artículos demandados concretamente son

artículo 34 y 61.

Para la Corte los derechos deportivos son una consecuencia de la titularidad de una carta

de transferencia de parte de un club específico, quién es entonces el único competente para

inscribir a un jugador y autorizar su participación en un torneo (Sentencia C – 320 de 1997,

1997). De esta forma, los titulares de los derechos de los deportistas son los clubes, y éstos son

los únicos que tienen el derecho a transferirlos de una institución a otra, conforme a un precio

estipulado y las regulaciones de cada federación. Lo anterior logrando que los derechos de un

jugador entren y conformen el patrimonio de un club.

De igual forma, la Corte considera que esa posibilidad que tienen los clubes de mantener

los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son

patronos de estos, pues no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al

jugador (Sentencia C – 320 de 1997). Según esto, la prohibición de que el deportista pueda

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jugar o contratar con el nuevo club antes de que sean resueltas las eventuales diferencias entre

las asociaciones deportivas, es una simple garantía contractual a fin de que el nuevo club cumpla

con sus obligaciones.

Sin embargo, para la Corte este criterio es constitucionalmente inadmisible pues existen

otros mecanismos menos lesivos. Por ello, la Corte concluye que no es constitucional limitar la

libertad de trabajo, debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los

derechos deportivos. En ese orden de ideas, la Corte reitera lo señalado en la citada sentencia

T-498/94, de que es perfectamente factible que “la negativa de autorizar el traslado hacia otro

club por desacuerdo económico podría dar lugar a la permanencia forzosa del jugador en el club

de origen. La disyuntiva de renunciar o desafiliarse del club en nada resuelve la situación del

jugador, ya que, si desea seguir formando parte del fútbol asociado y practicar

institucionalmente el deporte, debe sujetarse al régimen de transferencias establecido en sus

reglamentos” (Sentencia T – 498 de 1994). La Corte concluye que no es compatible con la

protección de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un

jugador, cuando no existe ninguna relación laboral entre los mismos.

Por otro lado, la Corte, establece que respecto a la “transferencia en préstamo” de los

jugadores de un club a otro sólo es compatible con los valores constitucionales, y por ende

admisible, si se interpreta esa expresión de conformidad con la dignidad humana de los

deportistas, tal y como lo exige la Constitución (arts 1º y 53). Por ende, para ser

constitucionales, debe entenderse que estos préstamos excluyen cualquier cosificación del

jugador, quien no puede ser concebido como un objeto que es entregado y trasladado de un club

a otro.

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La Corte también declara inexequible la expresión “exclusiva” del artículo 34 de la ley

181 de 1995 pues considera que esa expresión no es de utilidad pues nada afecta en la

transparencia de las transacciones que un jugador pueda directamente negociar sus derechos

deportivos, además deja claro la Corte que esa expresión exclusiva puede vulnerar la protección

de la dignidad autonomía y libertad de los jugadores ya que al dejar la negociación de derechos

deportivos en cabeza de los clubes exclusivamente puede evitar que el jugador pueda orientar

su carrera profesional, cuestión que puede terminar cosificando al jugador como un activo más

del club.

Ahora bien, conforme al artículo 60 de la misma Ley 181 de 1995, El Departamento

Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del

Tiempo Libre (COLDEPORTES) es un establecimiento público del orden nacional, por lo cual

ninguna objeción constitucional se puede hacer a que la ley delegue en esa entidad la

inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que

conforman el sistema nacional del deporte.

2.1.3 Sentencia T-123 de 1998

Esta sentencia hace referencia a una acción de tutela interpuesta por Ariel Valenciano

Pérez, mediante su apoderado Elías José Gómez contra la corporación popular deportiva Junior,

en la que argumentó que el club deportivo ha sido negligente en lo que se refiere a la cesión de

sus derechos deportivos, alegando que se le vulneraron los derechos a la dignidad humana, libre

desarrollo de la personalidad, libertad, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio.

La Corte en su análisis fundamenta su decisión en lo que puede considerarse una

sentencia hito del tema de derechos deportivos, como lo es la sentencia C- 320 de 1997, más

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específicamente en lo referido al tema de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol.

En el cual la Corte establece que, los jugadores no son exclusividad de los clubes debido a que

estos no pueden realizar convenios de transferencia con otros equipos, o mantener al deportista

inactivo por rechazo del equipo de fútbol de celebrar otro contrato de trabajo.Dicha acción

constituye abuso del derecho, situación que inmediatamente deja al jugador en posición de ser

este el titular de sus derechos deportivos.

Para este caso en particular, se tiene en cuenta nuevamente la sentencia C-320 de 1997,

en la que se determina que si un jugador ya no hace parte de un equipo debido a que el equipo

técnico ya no lo requiere en su nómina, los derechos de de dicho deportistas pasan a ser

exclusiva propiedad de este. Situación que se expresa en la sentencia mencionada

anteriormente:“si cesa la relación laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus

derechos deportivos si el jugador está de buena fé y no abusa” (Sentencia C-320 de 1997,

1997).Así mismo, expresa la Corte en su pronunciamiento de que en ningún momento se puede

desvirtuar al jugador de su buena fé, por lo que al hacerlo se abusa de su derecho y ante dicha

situación puede hacerse plenamente titular de sus derechos deportivos.

En este caso, decide la Corte dar lugar a la acción de tutela pues aunque el club deportivo

Junior mediante comunicación deja claro que el jugador Ariel Valenciano ya no es jugador del

club, omitió una parte de suma importancia en lo que son las transferencia de jugadores que es

llevar dicho registro ante Coldeportes y la Federación Colombiana de Fútbol, acción que si el

club omite queda completamente facultado el jugador para hacerla, caso que según la corte se

dictaminó en la siguiente sentencia:

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La Federación Colombiana de Fútbol es quien expide los certificados internacionales

de transferencia, en formato de la FIFA, debe dicha Federación estar informada por el

Club o por Valenciano de que los derechos deportivos de éste ya no pertenecen al Junior

sino al jugador. (Sentencia T 123 de 1998, 1998)

2.1.4 Sentencia T-302 de 1998

En esta sentencia, el objeto de estudio será la acción de tutela instaurada por Alexander

Fernández, Héctor Mario Botero Bedoya, Miller Zurek Durán Botero y León Darío Atehortúa

contra Coldeportes, División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR), Colfútbol y

Corporación Deportiva Independiente Medellín.

La Corte Constitucional considera que se vulneraron derechos fundamentales a la

libertad del trabajo y los nombrados, por cuenta de la retención de los derechos patrimoniales

del jugador en cabeza del club deportivo. Por esta razón, se procede a confirmar parcialmente

las sentencias expedidas en cuanto a la titularidad de los derechos deportivos, pero revocar estas

parcialmente en cuanto a los derechos económicos de los mismos, al considerar que no se puede

ejercer libremente la profesión de deportista cuando se ve retenido por una entidad.

De la misma manera considera la sala que se deben revocar las decisiones de tutela para

todos los casos en cuestión, ya que no dieron orden de registro en las entidades a cargo del

control de los jugadores y se ordena que se realice el registro e inscripción cuando el club o el

jugador propietario de los derechos deportivo lo indique.

Por otro lado, se hace un llamado de prevención a COLDEPORTES para que su labor

de inspección y vigilancia no se limite a recepcionar el informe de jugadores inscritos que para

cada temporada le envía la Federación Colombiana de Fútbol; sino que también se vigile e

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17

inspeccione, mediante el correspondiente registro, la totalidad de los derechos deportivos y

transferencias efectuados en Colombia a partir de la vigencia de la Ley 181 de 1995, con la

finalidad de garantizar la efectividad de los derechos deportivos. Igualmente se hace un llamado

a prevención para que en lo sucesivo no restrinja el acceso a la justicia cuando los jugadores

reclamen derechos laborales ante los Jueces de la República. Por último, se hace una mención

de importancia a la implementación de ciertas recomendaciones de formación deportiva

integral, y de vigilancia por parte de Coldeportes y las respectivas asociaciones deportivas

nacionales.

2.1.5 Sentencia T-371 de 1998

En la presente sentencia, José Leonel Quiñonez entabla acción de tutela en contra del

señor Siervo Peña Pinzón por presunta violación al artículo 25 de la Constitución Política de

Colombia.

Es así, como en esta sentencia la corte busca analizar si se vulnera o no el derecho a la

libertad del trabajo, reconocimiento que está estrechamente ligado a todo lo que tiene que ver

con la transferencia de derechos deportivos de los jugadores profesionales, para esto la Corte

analiza detenidamente 3 sentencias que en cuanto al tema pueden considerarse sentencias hito,

en cuanto a constitucionalidad tiene en cuenta la sentencia C-320 de 1997 y además tiene de

presente los argumentos planteados en las sentencias T-498/94 y T-302/98.

En la argumentación se empieza hablando de la especial protección que tiene la libertad

del derecho al trabajo aportando aspectos constitucionales y ciertos aspectos jurisprudenciales

citando la sentencia C- 320, partiendo de que nunca los intereses patrimoniales y económicos

de los dueños de los pases pueden coartar la libertad de un jugador a ser transferido a un club

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de fútbol, pues esto desembocará en que se afecten directamente las condiciones laborales de

un jugador de fútbol que como todo trabajador deben ser justas y dignas, situación que no

ocurriría en caso de que un jugador queriendo salir de un equipo por motivos de desacuerdos

económicos no pueda hacerlo viendo su libertad coartada. Es importante recalcar que el artículo

25 de la Constitución reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo "en condiciones

dignas y justas". Tal y como se menciona, ”no es justo ni digno con el futbolista que el

organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente económicas, su

desarrollo profesional o su permanencia en la organización del fútbol asociado” (Sentencia C-

320 de 1997, 1997).

En cuanto al caso concreto es claro en virtud de todo el material probatorio que en este

caso no se vulneró el derecho a la libertad del trabajo pues el representante igual cedió el 50%

de los derechos deportivos al Club Deportivo Los Millonarios quien a su vez realizó una cesión

al equipo Llaneros de Guanare De Venezuela, cesión que consta en el registro de transferencias

internacionales de las federaciones en cuestión. Es importante aclarar tal como lo hace la corte

que en este caso el dueño de los derechos deportivos del jugador es el Club Millonarios pues es

clara la normativa y jurisprudencia que solo pueden ser titulares de derechos deportivos clubes

de fútbol o el mismo jugador cuando no tiene relación laboral con ningún club. Es claro en este

caso que no se vulnera la libertad al trabajo pues el jugador aparece registrado en el Club

Deportivo Los Millonarios y además está jugando en Venezuela en otro equipo de fútbol. Por

lo que es claro que esta pudiendo ejercer su profesión de manera libre, situación fáctica que

hace que la tutela no prospere.

2.1.6 Sentencia T-029 de 1999

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En el presente caso, Tommy Mosquera Lozano instaura acción de tutela en contra del

Club Deportivo Los Millonarios, principalmente por incumplimiento en las condiciones

laborales del jugador en cuanto al salario, además solicitó la carta de libertad y propiedad de

los derechos deportivos.

En su análisis, la Corte empieza por establecer límites claros a lo que es la compensación

entre clubes por motivos de lo que son transacciones de derechos de los jugadores de fútbol, en

la que se aclara que dichas compensaciones son legítimas siempre y cuando se tengan en cuenta

las limitaciones expuestas en la sentencia a continuación:

La figura de los derechos deportivos, como sistema de compensación entre los clubes,

es legítima, siempre y cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de los

clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo

y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones.(Sentencia T-029 de 1999,

1999).

La corte en su examen recalca la importancia de que los clubes no abusen de su posición

de dominio, se establece que para que un club disponga de los derechos deportivos de cualquier

jugador, es vital que exista una relación laboral vigente con todos los elementos que estos

implica, debido a que “no es compatible con la protección de la libertad de trabajo que un club

pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relación laboral

entre los mismos” (Sentencia T – 029 de 1999, 1999).

La Corte además de defender la existencia de una relación laboral vigente así mismo

cree que es necesario que en un contrato laboral sobre derechos deportivos, las dos partes

Page 20: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

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siempre actúen acorde a la buena fe. Lo anterior con el fin de evitar abusos en la relación

contractual.

Así, el hecho de que la Corte haya concluido que los clubes no pueden ser titulares de

los derechos deportivos sin mantener un contrato de trabajo vigente con el jugador

respectivo, no puede ser entendido como una patente de corso para que los deportistas

incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren en colusión con otros

clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una compensación, siendo que ésta era

legítima.(Sentencia T 029 de 1999, 1999).

La Corte concluye que la cesión de préstamos está permitida pero que no puede derivar

en la cosificación del jugador de fútbol, puesto que este es sujeto y no objeto del contrato. Para

dar solución a la problemática la Corte sigue la línea jurisprudencial expuesta por las sentencias

T-498 de 1994 y C- 320 de 1997, línea que se encuentra también ampliada por las sentencias

T-123, T-302 y T-371 de 1998. La Corte concede la acción tutela.

2.1.7 Sentencia T-410 de 1999

El objeto de estudio de la presente sentencia es la acción de tutela interpuesta por Fabio

Antonio Arenas Cardona en calidad de representante legal de su hijo Guillermo José Arenas

Blum contra la liga de fútbol de Bogotá por presunta violación al derecho fundamental a la

práctica del deporte.

La corte realiza un breve análisis sobre la conexidad que puede existir entre el derecho

al deporte y el derecho al trabajo; más cuando la práctica de un deporte se hace de manera

habitual y remunerada

Page 21: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

21

En efecto, en un marco participativo-recreativo, la inclinación por una determinada

práctica deportiva a escala aficionada o profesional y la importancia que ello comporta

en el proceso de formación integral del individuo, vincula el deporte con los derechos

al libre desarrollo de la personalidad, a la educación e incluso al trabajo cuando su

práctica habitual se asume como una actividad profesional de la cual se deriva el

sustento diario. (Sentencia T-410 de 1999,1999)

La Corte realiza importantes anotaciones en lo pertinente a la inscripción de jugadores

de fútbol, derechos deportivos y sus respectivas transferencias; para eso tiene en cuenta el

régimen del jugador de fútbol adoptado por la Federación Colombiana de fútbol en 1992,

realizando una breve definición de lo que es un jugador de fútbol, diferenciando entre jugador

profesional y jugador aficionado. Por lo que, la Corte no aceptó la acción de tutela porque se

demostró que la inscripción sí se realizó.

2.1.8 Sentencia T-796 de 1999

El objeto de estudio de la presente sentencia la acción de tutela de Sergio Uriel Daza

Daza contra del Club Deportivo Ibagué por supuestas violaciones al derecho a la vida, la

igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la integridad física, la salud, la

seguridad social y la educación.

Inicia la corte su pronunciamiento haciendo referencia a un tema que viene haciendo

hincapié desde la sentencia C-320 de 1997, dicho tema se refiere a que para que un Club de

fútbol sea titular de los derechos deportivos de un jugador debe existir una relación laboral

vigente, de lo contrario quien es dueño de dichos derechos es el mismo jugador. Cuando, por el

contrario, no existe relación contractual, el jugador será siempre libre de ejercer sus derechos

Page 22: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

22

deportivos y podrá, sin el consentimiento del club, contratar con otros y desempeñar su

actividad futbolística sin limitaciones. No habría razón válida alguna para que la entidad se lo

impidiera u obstaculizara (sentencia T- 796 de 1999, 1999). Debido a que, se deja claro que a

pesar de que los clubes pueden recibir ciertas compensaciones por la transferencia de los

“pases” eso en nada afecta la libertad contractual en la que quedaría el jugador después de

terminada la vinculación con un club, es decir tiene libre disposición de sus derechos, es decir,

tiene libertad de desempeñar su actividad en otros clubes, libertad que no puede ser

obstaculizada.

Para el caso concreto se negó el amparo de tutela pues no se demostró que el Club

Deportivo Ibagué haya actuado para que el señor Daza no pudiera seguir con su carrera de

futbolista en el otro club, razón que da pie para demostrar que en ningún momento se le negó

la transferencia de sus derechos deportivos.

2.1.9 Sentencia T-138 de 2000

En la presente sentencia, Andrés Medina Aguirre instaura acción de tutela contra el Club

Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora ante la negativa de éste de entregarle sus

derechos deportivos.

La corte inicia haciendo un análisis de los límites en los sistemas de compensación entre

clubes deportivos, plantea que este sistema es permitido pero como ya se ha dicho en la

jurisprudencia de la corporación este debe tener ciertos límites, ya que:

La figura de los derechos deportivos, como sistema de compensación entre los clubes,

es legítima, siempre y cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de los

clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo

Page 23: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

23

y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones. (Sentencia T- 138 de 2000,

2000)

Para esta decisión la corte tuvo en cuenta las sentencias hito que ha utilizado como base

para fundamentar sus consideraciones en lo que tiene que ver con la mayoría de las sentencias

sobre derechos deportivos que son la T- 498 de 1995 y C- 320 de 1997.

Posteriormente, indica que, para ser dueño de los derechos deportivos de un jugador,

debe existir una relación laboral activa entre las partes ya que si no existe ningún tipo de

contrato laboral entre el club y el jugador, el club no puede en ningún momento evitar que el

jugador pueda seguir su vida laboral en otro club pues estaría coartando su libertad, claro a

menos que el club le ofrezca al jugador una nueva vinculación laboral en condiciones justas y

dignas; esta relación debe estar basada en el principio de buena fe.

Para el caso concreto encuentra la corte que efectivamente la escuela Sarmiento Lora

vulneró los derechos fundamentales a la libertad y al trabajo. Además afectó la dignidad de la

persona al considerarlo un activo más de la escuela; para este tema la corte tiene en cuenta la

sentencia C-320 de 1997, en la cual se estableció textualmente la siguiente prohibición:

La posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador

y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues

no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. No es

constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista,

que se encuentra constitucionalmente protegida... (Sentencia C -320 de 1997, 1997).

En virtud de lo anterior, la corte concedió la tutela al accionante.

2.1.10 Sentencia T-1299 de 2000

Page 24: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

24

En esta sentencia la Corte Constitucional decidió acumular dos acciones de tutela en

razón a la identidad de los derechos invocados, para que sean fallados en una sola decisión de

fondo. Se trata de una acción de tutela interpuesta por Freddy Alberto León Aristizábal contra

la Corporación Club Deportes Tolima y otra por Jhon Mario Ramírez contra el Club Deportivo

Los Millonarios y otros.

Las partes actoras aducen su vulneración de su derecho fundamental al trabajo, por parte

de los Clubes deportivos mencionados ya que ninguno de los dos jugadores tiene alguna

vinculación laboral, evitando así que puedan ejercer libremente su profesión. Por lo anterior,

solicitan a los clubes deportivos que expidan la titularidad de la carta de transferencia por los

derechos deportivos como jugadores de fútbol y a la Federación Colombiana de Fútbol, a la

DIMAYOR y a COLDEPORTES que registren la titularidad ya sea por petición del jugador o

por solicitud del club deportivo pertinente. Es así como la Corte plantea:

Que los clubes de fútbol no pueden mantener los derechos deportivos de sus jugadores

y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues

cuando no existe una relación laboral, es claro que se afecta la libertad de trabajo y se

cosifica al jugador. En igual sentido, la Sala considera que no puede confinarse a los

jugadores de fútbol a permanecer de manera indefinida al arbitrio de un club deportivo

que ha dejado de demostrar interés en la formación deportiva, en la promoción o en la

actividad profesional de un deportista, puesto que esa formación afecta el art. 25 y 53

de la Carta que definen el derecho de las personas a trabajar en condiciones dignas y

justas, concepto que comprende la libertad de trabajo y la posibilidad real de su

materialización. (Sentencia T-1299 de 2000, 2000)

Page 25: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

25

En virtud de lo anterior, la corte decide confirmar íntegramente las sentencias,

concediéndoles a los actores las solicitudes presentadas. Esta sentencia sigue la línea

establecida por la Corte Constitucional en su sentencia T-498 de 1994.

2.1.11 Sentencia T-096 de 2002

Esta sentencia se trata de una acción de tutela instaurada por Hernando Caicedo Cuellar

contra el Club Deportivo Villa Céspedes por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la

salud y a la dignidad, en razón a que el demandado se niega a entregarle sus derechos

deportivos.

La Corte se pronuncia en cuanto a los derechos deportivos de la siguiente manera:

La afiliación o inscripción de un jugador a escala aficionada o profesional le otorga

al club la titularidad sobre sus derechos deportivos, entendiendo como tal la facultad

que tiene la institución para autorizar, mediante cesión, su transferencia hacia otro

club. Por eso la transferencia de jugadores aficionados o no aficionados, está

supeditada al cumplimiento de dos requisitos: 1. el consentimiento expreso del

jugador o de su representante legal y 2. la respectiva carta de transferencia expedida

por el club de origen la cual, para que se entienda válida, debe ser refrendada por la

respectiva Liga Deportiva cuando la transferencia se da entre clubes afiliados a ligas

que pertenecen a distintas jurisdicción. (Sentencia T-410 de 1999, 1999)

En el presente caso se llegó a un acuerdo y el Club Deportivo le entregó los Derechos

Deportivos en el 2001 por lo que la tutela ya no tenía vigencia. Por lo que, el pronunciamiento

que hizo la corte en esta sentencia acerca de los derechos deportivos fue la misma que se

estableció en la Sentencia T-410 de 1999.

Page 26: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

26

2.1.12 Sentencia T-745 de 2002

La presente sentencia trata de una acción de tutela instaurada por Héctor Andrés Torres

Moran y Héctor Jairo Bermúdez Marín contra Corporación Deportivo Tuluá – Cortuluá con el

fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, los cuales

consideran han sido vulnerados por la Corporación Deportiva.

Es importante precisar que la Corporación Deportivo Tuluá – Cortuluá adquirió los

derechos deportivos de los accionantes, no los incorporaron al plantel y tampoco permitieron

transferirlos a un nuevo club.

La Corte ha establecido una línea jurisprudencial clara en cuanto a los derechos

deportivos de los jugadores de fútbol, la cual consiste en la necesaria subordinación de la

titularidad de los derechos deportivos y la existencia de una relación laboral entre el titular de

los derechos (el club) y el jugador. Lo anterior con el fin de proteger el derecho fundamental a

la libre escogencia de profesión u oficio, es decir, aquella libertad que tiene el jugador de fútbol

de decidir a qué institución prestarle los servicios y que esta no se vea limitada por la titularidad

de derechos de índole económico que tienen los clubes ya que no se puede convertir a los

deportistas en simples objetos comerciales. El tribunal resaltó “la libertad de trabajo es un

derecho inescindible de la posibilidad de ejercer una labor en condiciones dignas y justas,

garantía que la Carta Política no condicionó a la naturaleza de la labor o clasificación que

potestativamente realice el empleador.”

En virtud de lo anterior, la Corte decide conceder a los actores lo solicitado en la acción

de tutela, debido a que en esta sentencia se sigue con la línea establecida en las Sentencias T-

498/94, T-320/97 yT-302/98, en cuanto a los derechos deportivos y su titularidad.

Page 27: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

27

2.1.13 Sentencia T-840 de 2002

El objeto de estudio de la presente sentencia es la acción de tutela instaurada por Luis

Alfredo Yáñez Padilla contra el Club Deportivo Chicó Fútbol Club, donde considera la

vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad.

Entre las partes hubo un contrato de prestación de servicios a término fijo el cual terminó

el quince de diciembre de 2001 y de manera inmediata el jugador solicitó la “carta de libertad”

de los derechos deportivos, la cual fue negada por el club.

En el presente caso, para la corte es importante señalar en cuanto a los derechos

deportivos lo establecido en la Ley 181 de 1995, artículo 34, que entiende:

Por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen

los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya

carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación

respectiva; la expresión “exclusiva” fue declarada inexequible en el “entendido que los

propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos”. (Sentencia T-320 de

1997, 1997)

Adicionalmente, es pertinente para el caso objeto de estudio lo establecido por la corte

en la que “se concluye que no es compatible con la protección de la libertad de trabajo que un

club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relación

laboral entre los mismos”. (Sentencia T-320 de 1997, 1997) .

En virtud de lo anterior, la corte decidió tutelar los derechos fundamentales a la libertad

de trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad. La

Corte para resolver la controversia, tiene en cuenta la Sentencia T-320 de 1997.

Page 28: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

28

2.1.14 Sentencia T-459 de 2005

Esta sentencia trata de una acción de tutela interpuesta por Roger Combindo contra el

Club Los Millonarios en virtud de considerar que por parte del club hubo una violación a su

derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u

oficio ya que el Club no le entregó la “carta de libertades”, a pesar de que no existe ningún

tipo de relación laboral.

En primer lugar, la Corte establece el marco normativo de los derechos deportivos

citando la Ley 181 de 1995 en su artículo 34 el cual define el concepto y lo que se debe entender

por derechos deportivos, siendo enfático en lo expresado en sentencia C-320/97 en la que se

estipula que “no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente”.. Además,

precisa que los jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos porque si no, se estaría

vulnerando el derecho a la libertad y a la dignidad, lo que quiere decir que no es una facultad

exclusiva de los clubes deportivos.

Por otra parte, la corte se pronuncia y sigue con la línea jurisprudencial marcada por

esta corporación en cuanto a que la negativa de un club deportivo a entregar la carta de derechos

a un deportista con el que ya no tiene contrato de trabajo constituye una vulneración a los

derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la posibilidad de escoger

libremente profesión u oficio y al trabajo.

Lo anterior justificado en la sentencia T-498/94 en la cual resaltó que los clubes no

pueden disponer de la libertad de los jugadores expresando lo siguiente:

El hecho de anular o impedir definitivamente el ejercicio de la libertad de oficio del

jugador, hasta tanto no se obtenga la suma de dinero demandada representa un abuso de

Page 29: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

29

los derechos patrimoniales del club, ya que el ejercicio libre de un oficio no puede ser

coartado de manera injustificada mediante mecanismos destinados a asegurar el cobro

de acreencias. (Sentencia T-498/94, 1994)

Adicionalmente, en la sentencia T-302/98 la corte manifestó que los jugadores

adquieren sus derechos deportivos, ya que el club no había prorrogado la relación laboral que

había finalizado ni registró los jugadores, es decir, que, si no existe contrato de trabajo entre las

partes, los jugadores adquieren sus derechos. En esta sentencia se concluye que:

La doctrina constitucional concerniente a los derechos deportivos en eventos en los que

se ven comprometidos los derechos aludidos con ocasión de negativas de los clubes a

efectuar transferencias y a entregar la carta de libertades a los jugadores con los que no

tiene un contrato de trabajo, prescribe que forzar al accionante a cualquiera de las

alternativas descritas contraviene los postulados de libertad de la Carta fundamental y

por ende se hace necesaria la protección constitucional. (Sentencia T-459/05)

La Corte decide confirmar fallo proferido en primera instancia en el cual se le concedió

el amparo a los derechos vulnerados por parte del club al jugador profesional.

2.1.15 Sentencia T- 740 de 210

2.1.15.1. Hechos relevantes

Del 1 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2010 se celebró un contrato de trabajo a

término fijo que tenía como objeto la venta de los derechos deportivos de Christian de Jesús

Mejía Martínez a COLFUTBOL y COLDEPORTES, bajo la titularidad del Deportes Tolima

Page 30: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

30

El 1 de abril de 2008 el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del

Tolima, emite una autorización de trabajo para el jugador Christian de Jesús Mejía Martínez,

sin embargo, esta no regula en su totalidad todos los aspectos laborales del contrato suscrito.

El día 6 de marzo de 2009 el jugador Christian de Jesús Mejía Martínez manifestó al

Deportes Tolima, su decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con

justa causa, con base a la nulidad existentes en el contrato suscrito, considerando el jugador

que el contrato no cumplía con todos los requisitos legales para este tipo de vinculación

laboral, Sin embargo el día 11 del mismo mes deportes Tolima desestimó la solicitud

argumentando que iniciaría ante los organismos correspondientes la demanda por contravenir

el Estatuto del Jugador

Y es por esta razón que el jugador Christian de Jesús Mejía Martínez decide iniciar la

reclama judicial de sus derechos deportivos por medio de una acción de tutela, al considerar

que le están siendo violados sus derechos fundamentales

2.1.15.2. Aspectos jurídicos relevantes

En esta sentencia se estudian varios aspectos jurídicos de vital importancia para el

desarrollo de la monografía en desarrollo, y eso por eso que este punto del análisis

jurisprudencial debe tratarse de fondo para así entender la línea manejada por la corte

constitucional y precedente aplicable en los casos de derechos laborales en materia deportiva

en menores de edad.

Si bien el problema jurídico en el que versa la presente sentencia, es determinar si el

contrato suscrito entre Christian de Jesús Mejía Martínez y Deportes Tolima, es legal y por

Page 31: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

31

consiguiente este último tiene la titularidad de los derechos deportivos del jugador, esta trata

temas generales como la procedencia de la acción, requisitos para que exista una relación

laboral y por supuesto las normas aplicables en la materia, se comienza mencionando:

LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA, EN EL MARCO DE LOS

DERECHOS DEPORTIVOS:

En la sentencia T-769 de 2005, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas

Hernández. Se establece que:

Esta Corporación ha precisado que la sola existencia de una relación contractual entre

particulares, no inhibe per se al juez de tutela para estudiar de fondo un asunto en el

que puedan estar comprometidos derechos fundamentales, “pues en la suscripción o

la ejecución de un contrato se pueden consignar u originar cláusulas o tratos

inconstitucionales vulneradores de derechos fundamentales que requieran de un

mecanismo de protección reforzado como la tutela.

Lo que permite concluir que si bien los contratos laborales entre particulares,

pertenecen a la esfera del derecho privado y por razón de competencia seria el juez civil o en

su defecto cuando el contrato verse sobre derechos laborales, será el juez laboral, el

competente. Sin embargo cuando estos acuerdos de voluntades, es decir contratos entre

particulares afecte la esfera de los derechos fundamentales será competencia del juez

constitucional, criterio que ha sido manejado desde los inicios en esta corporación, un

ejemplo de ello es la sentencia la sentencia T-594 de 1992:

Page 32: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

32

Las diferencias surgidas entre las partes con ocasión o por causa de un contrato no

constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por vía de

tutela ya que, por definición, ella está excluida de tales casos, toda vez que quien se

considere vulnerado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para

su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad

con las reglas de competencia establecidas por la ley.

Una vez resulto el primer interrogante sobre la procedencia de la acción en estos

casos, lo siguiente es proceder a realizar el análisis de la utilidad de la misma frente a los

contratos deportivos, en este caso en específico el Fútbol.

Dicho deporte tiene la particularidad que, en la mayoría de los casos, se comienza a

realizar a edades muy tempranas, teniendo en cuenta el desgaste físico que genera, es un

deporte de vida útil corta, ya que los jugadores pueden desempeñar, aproximadamente hasta

los 30 años, este factor limita su tiempo de utilidad en la profesión, un concepto profesional

sobre este deporte dice los siguiente:

Siendo el fútbol un deporte de sustancial despliegue físico, el paso de los años hace

que el futbolista limite su desempeño profesional hasta cesar definitivamente en la

práctica activa del mismo. Y si bien existen casos puntuales a nivel mundial que

constituyen verdaderas excepciones (v, gr., el alemán Lothar Mateus), la regla básica

es que su cotización disminuye sustancialmente con el transcurso del tiempo,

fundamentalmente después de los treinta años de edad (Barbieri, 2005, p. 95).

Page 33: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

33

Es aquí donde versa un hito de esta problemática, y es que incluso siendo niños, estos

pueden desempeñar de manera profesional el deporte y por consiguiente suscribir contratos

laborales en clubes deportivos, materia que está sometida a múltiples disposiciones laborales

por parte del ministerio del trabajo y disposiciones de carácter internacional.

La corte constitucional en su génesis dirimió un conflicto de carácter deportivo

específicamente, en un caso en el que un jugador de fútbol menor de edad que no había

podido formalizar la transferencia a la escuadra del Independiente Santa Fe, por cuanto el

club Deportivo Armero con el que no actuaba desde hacía más o menos 3 años, omitió

expedirle la carta de libertad de sus derechos deportivos. Si bien en aquel entonces la Corte

encontró que estaba frente a un hecho superado, aprovechó la oportunidad para establecer

algunos lineamientos no solamente respecto de la procedencia del amparo tutelar, sino

también en relación con el alcance constitucional de los derechos deportivos de los jugadores

de fútbol. Al respecto, en la sentencia T-498 de 1994, sostuvo:

Los conflictos que se presentan entre el jugador y el club, particularmente en torno a

la transferencia o traspaso de los derechos deportivos, deben resolverse, en principio,

según las normas contractuales, estatutarias y legales. No obstante, en ciertas

circunstancias, el abuso de las facultades estatutarias por parte de los clubes

deportivos no sólo puede lesionar los derechos económicos de los jugadores, sino

igualmente afectar sus derechos constitucionales.

(…)

Page 34: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

34

El ejercicio de las acciones legales, en contra de las decisiones del club, no es un

medio de defensa judicial idóneo para proteger inmediatamente los derechos

constitucionales fundamentales afectados por la acción u omisión del ente deportivo.

En síntesis, el régimen de transferencias adoptado por la organización del fútbol

colombiano, en principio, tiene validez contractual en la esfera de las relaciones

particulares, salvo que con su aplicación se vulneren normas constitucionales. Las

decisiones de los clubes de fútbol, que supeditan a razones exclusivamente

económicas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre

escogencia de profesión u oficio, su libertad de trabajo, de contratación y de

asociación y, en general, su libertad personal, pueden ser impugnadas mediante el

ejercicio de la acción de tutela, si denotan abuso o explotación injustificada de una

posición privada de supremacía.

Sin embargo el tema de los derechos deportivos, se convierte en un tema más

complejo y de mayor protección cuando uno de los sujetos contractuales en un menor de

edad y allí surge el siguiente punto a resolver:

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MENORES DE EDAD CUANDO

CONTRATAN CON CLUBES DEPORTIVOS

Como se ha mencionado anteriormente, la contratación de menores de edad por parte

de clubes deportivos es un fenómeno propio del siglo XIX, y teniendo en cuenta el auge

mediático que genera especialmente el deporte del futbol, se trata de una problemática de

carácter laboral, porque si bien existen unas solemnidades con las que deben cumplir los

Page 35: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

35

clubes deportivos, por otra parte están los derechos del jugador, que están doblemente

protegidos, es decir por las cláusulas contractuales y por la protección privilegiada que les

otorga la constitución política de 1991, en su condición de menor de edad, la cual se establece

en el artículo 44 Superior es generoso, por cuanto se refiere a la vida, la integridad personal,

la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener

una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la

recreación, la libre expresión de su opinión, así como también, la protección contra toda

forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación

laboral o económica y trabajos riesgosos derechos que prevalecen sobre los de los demás, a

la familia, la sociedad y el Estado.

Dicho parámetro constitucional ha sido ratificado por múltiples jurisprudencias, una

muestra de ello es sentencia C-170 de 2004, que cuando el legislador regula cualquier

institución o figura jurídica que de alguna forma afecte el núcleo esencial de dichos derechos

o implique una regulación completa o integral de sus facultades o de sus mecanismos de

defensa

…debe ser excesivamente celoso no sólo con las limitaciones que puedan hacer

nugatorio sus alcances y efectos, sino también con las atribuciones que excluyan la

protección especial ordenada por la Constitución y, en ese orden de ideas, incumplan

la obligación positiva que se le impone al Estado por el Constituyente.

Pero no solo ha sido la constitución nacional, quien ha velado estrictamente por

salvaguardar de manera privilegiada los derechos de los menores, en aplicación del bloque

Page 36: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

36

de constitucionalidad y de instrumentos de derecho internacional existen varios aspectos

respecto al trabajo infantil que es preciso mencionar en esta oportunidad:

Puso de relieve que son muchos los niños colombianos que trabajan en condiciones

que ponen en peligro su vida, integridad física y personal, su salud, su formación, su

educación, su desarrollo y porvenir, problemática que plantea como tendencia

contemporánea para lograr su erradicación, no solamente a nivel interno sino también en el

plano internacional, la propensión por la abolición del trabajo infantil, “precisamente porque

perpetúa la pobreza y compromete el crecimiento económico y el desarrollo equitativo del

país”, propósito que tiene como instrumento principal para su realización, “la determinación

de una edad mínima para ingresar a la vida productiva” (Ley 515, 1999, Art.1).

Los parámetros de validez del trabajo infantil y la normatividad referente al

señalamiento de la edad mínima para acceder a la vida productiva, están determinados en el

marco constitucional (preámbulo y artículos 44, 45, 67, 93 y 94), así como en la Convención

sobre los Derechos del Niño (Ley 12, 1991) y en los Convenios de la O.I.T. N° 138 sobre la

edad mínima de admisión de empleo (Ley 515, 1999)1 y N° 182 sobre la prohibición de las

peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (Ley 704, 2001).2

No es posible concluir a partir de la normatividad citada, que la Constitución y los

tratados internacionales proscriben el trabajo infantil, aunque con el fin de garantizar la

1 Declarado exequible mediante sentencia C-325 de 2000, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

2 Declarado exequible mediante sentencia C-535 de 2002, M. P.: Jaime Araújo Rentería.

Page 37: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

37

efectiva protección del menor y humanizar las condiciones laborales, es necesario el

establecimiento de un catálogo amplio y riguroso de condiciones orientadas a velar por la

efectiva defensa del menor, así como también, teniendo en cuenta que se trata de un

compromiso internacional adquirido por el Estado colombiano temporal y excepcional,

requiere la adopción de políticas públicas encaminadas a su total abolición.

Una interpretación sistemática del artículo 67 de la Constitución, el artículo 32 de la

Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12, 1991) y el artículo 2.3. del Convenio N°

138 de la O.I.T. (Ley 515, 1999), permite concluir que la admisión al mundo laboral implica

la cesación de la obligación escolar, la cual, en ningún caso, podrá ser antes de los quince

(15) años de edad, es decir, hasta tanto el menor no cumpla como mínimo, un año de

preescolar y nueve de educación básica, tal y como lo dispone el artículo 67 del Texto

Superior.

Los mayores de quince (15) años pueden acceder a la vida laboral, pero es

indispensable que las labores no se presten ni para la explotación laboral o económica, ni

para la asunción de trabajos riesgosos, en los términos del artículo 44 Superior. Sin embargo,

fijó como límite para su ejercicio la necesidad de que exista (i) flexibilidad laboral “en

atención al estado de crecimiento de éstos, y que implica que no puedan resistir intensas

horas de trabajo” y (ii) evaluación y autorización del Inspector del Trabajo o de la primera

autoridad local.

Page 38: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

38

Como excepción y atendiendo lo previsto en el artículo 2°, numeral 4° del Convenio

N° 138 de la O.I.T. (Ley 515 de 1999)3, según el cual los Estados Partes pueden sustituir la

edad de quince (15) años en catorce (14) años, precisó que es posible ingresar al mundo

laboral a partir de la segunda edad, siempre y cuando se garanticen las citadas condiciones

de permisión del trabajo infantil y, adicionalmente, sean acreditadas las estrictas exigencias

previstas en los artículos 2-44y 2-55del Convenio 138 de la OIT, en armonía con los artículos

44 y 67 de la Carta Fundamental. Así mismo, justificó esta posibilidad en la medida en que

el Estado Colombiano se comprometió a “adoptar las medidas indispensables para elevar

progresivamente la edad mínima de admisión al empleo a un nivel que haga posible su

desarrollo integral para los menores.”6

Es posible en casos aún más extremos, en virtud de lo establecido en el artículo 7-4

del Convenio N° 138 de la O.I.T. (Ley 515 de 1999), que los Estados Partes permitan la

prestación de servicios laborales por parte de menores de edad, cuyas edades oscilen entre

3 la Corte justificó esta excepción en el respeto por el precedente constitucional contenido en la sentencia C-

325 de 2000, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa, que declaró exequible el Convenio N° 138 de la O.I.T.

4 La excepción es aplicable en aquellas circunstancias en las cuales (i) la situación económica y (ii) los medios

de educación estén insuficientemente desarrollados, previa consulta a las organizaciones de empleadores y

trabajadores interesados.

5 La citada norma de derecho internacional, dispone: “Cada miembro que haya especificado una edad mínima

de catorce años con arreglo a las disposiciones del párrafo precedente deberá declarar en las memorias que

presente sobre la aplicación de este Convenio, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización

Internacional del Trabajo: a) Que aún subsisten las razones para tal especificación, o // b) Que renuncia al

derecho de seguir acogiéndose al párrafo 1° anterior a partir de una fecha determinada.”

6 El tribunal se refiere a las exigencias en la consideración jurídica N° 33 de la sentencia.

Page 39: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

39

los 12 y 14 años, siempre y cuando se establezca como límite de acceso al mundo laboral los

14 años de edad. En tal caso, la procedencia está sujeta al cumplimiento de las condiciones

generales de permisión del trabajo infantil señaladas en precedencia y a que se trate (i) de

trabajos ligeros, “es decir, en aquellos que por su propia naturaleza no pueden limitar o

restringir su permanencia en el sistema educativo. Para lo cual, no basta con la sola asistencia

a las aulas, sino que, es indispensable que puedan cumplir los programas de orientación que

para el aprovechamiento de la enseñanza asignen sus maestros en las horas siguientes a sus

clases” La verificación de que la jornada laboral tenga lugar con posterioridad al horario

escolar y, además, que no le impida cumplir con sus compromisos educativos, será realizada

por la autoridad de control; (ii) la autorización escrita de la autoridad administrativa debe ser

expedida previa solicitud de los padres del menor, la cual irá acompañada de una calificación

sobre la excepcionalidad de las circunstancias que ameritan el trabajo infantil y (iii) la

enunciación de las actividades ligeras, las horas y condiciones para el ejercicio del trabajo

infantil, es de competencia exclusiva del legislador ordinario.

La referida decisión, llamó la atención de las autoridades públicas correspondientes,

acerca de la obligación que sobre ellas recae de propender por la eliminación del trabajo

infantil, mediante la elevación progresiva de la edad mínima de admisión al empleo. Del

mismo modo, puso de presente el problema de la economía informal no reglamentada y

recalcó en el deber que tienen las autoridades de control, de adoptar las medidas para que

cese dicha explotación infantil, lo cual redunda en el goce efectivo de sus derechos a la

recreación, educación, cultura, al cuidado y al amor, etc.

Page 40: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

40

La rigurosidad de las exigencias para que un menor acceda al mundo laboral, resultan

ser inversamente proporcionales al momento para el cual desea hacerlo, esto es, si se trata de

un adolescente de quince (15) años de edad las exigencias son importantes, aunque aumentan

de manera notable cuando el límite de edad se establece en catorce (14) años, para hacerse

aún más estrictos los requerimientos entre los doce (12) y catorce (14) años de edad,

justamente con el fin de evitar situaciones manifiestas de maltrato infantil.

Realizando una interpretación sincronizada, de los tratados internacionales que

protegen a los menores de edad de la explotación laboral y económica y del Código de la

Infancia y de la Adolescencia (Ley 1098, 2006), no proscribe que los clubes deportivos

dentro del ámbito de su autonomía puedan contratar menores de edad con el fin de que presten

sus servicios como jugadores de fútbol, para lo cual deberán cumplir como mínimo con los

siguientes parámetros o requisitos:

(i) Por regla general, no pueden ingresar al mundo laboral los menores de quince (15)

años de edad, siendo requisito ineludible antes de formalizar el acto de vinculación

laboral que la autoridad administrativa expida la respectiva autorización de trabajo.

(ii) El vínculo laboral no inhibe a los menores para acceder al derecho a la formación

y especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte, oficio

o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral.

(iii) Excepcionalmente, los menores de quince (15) años de edad podrán ser

autorizados para vincularse a cualquier plantel deportivo, permisión que requiere la

determinación precisa del límite de horas para laborar que, en todo caso, no podrá ser

Page 41: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

41

superior a catorce (14) horas semanales, así como también, el establecimiento de las

condiciones de la actividad deportiva.

(iv) La solicitud de autorización debe ser presentada por los padres del menor, su

representante legal o el Defensor de Familia, la cual contendrá los datos generales de

identificación del menor de edad y del empleador, los términos del contrato, la

actividad que va a realizar, la jornada y el salario; así mismo deberá ser allegado el

certificado de escolaridad cuando se trate de adolescentes con quince (15) años de

edad que, comprenderá como mínimo, nueve (9) años de educación básica. En el

evento de que se trate de un menor de quince (15) años que no hubiere alcanzado el

grado de escolaridad, le corresponderá al empleador, entiéndase club deportivo,

inscribirlo y facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso educativo o de

formación teniendo en cuenta la orientación vocacional.

(v) Deben allegarse los exámenes médicos necesarios por cuenta de quien pretende

ser el empleador, que den cuenta de la aptitud del menor para desempeñarse como

jugador de fútbol.

(vi) Los adolescentes mayores de quince (15) años y menores de diecisiete (17), sólo

podrán trabajar hasta treinta y seis (36) horas a la semana, mientras que los

adolescentes mayores de diecisiete (17) años, tendrán como jornada semanal hasta

cuarenta (40) horas, para lo cual el parámetro orientador que permitirá determinar la

intensidad horaria diaria será el respeto por la dignidad humana (principio de

Page 42: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

42

interpretación pro homine) y el interés superior del menor prodigado desde la Carta

Fundamental.

(vii) Los menores de edad tienen derecho a una remuneración mínima, vital y móvil,

proporcional al tiempo laborado, pero en ningún caso podrá ser inferior al salario

mínimo legal vigente.

Una vez analizados los requisitos necesarios para una vinculación de carácter laboral

entre un club deportivo y un jugador menor de edad podemos concluir que el contrato laboral

de Christian de Jesús Mejía Martínez y el Club Deportes Tolima, fue legítimamente

terminado en tanto fue desconocido un requisito sustancial que afectó la validez de la relación

negocial, la cual es, la autorización expedida por la autoridad administrativa. Lo anterior,

permite concluir siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-320 de 1997, que la

titularidad de los derechos deportivos le corresponde al actor como jugador-propietario a

partir del 6 de marzo de 2009.

Sin embargo hay un aspecto que es de vital importancia mencionar la titularidad de

los derechos deportivos no le corresponde exclusivamente a los clubes deportivos, sino que

se trata de UNA OPCIÓN con la que igualmente cuentan los jugadores de fútbol en el evento

de que no exista relación laboral, pero siempre y cuando su actuación se haya ceñido a los

postulados de la buena fe, no denote abuso de sus derechos y no utilicen como pretexto su

propia culpa, con sujeción estricta a las causales de terminación del contrato previstas en la

ley.

Page 43: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

43

Bajo los parámetros antes descritos que la Corte Constitucional

decide REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué el 6

de julio de 2009, que decidió negar el amparo constitucional solicitado. En su

lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de profesión u oficio,

a la dignidad humana y al debido proceso de Christian de Jesús Mejía Martínez, dentro de la

acción de tutela presentada contra la Corporación Club Deportes Tolima, con citación

oficiosa de la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, la Federación Colombiana

de Fútbol -COLFUTBOL-, el Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES- y el

Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Tolima.

2.1.17 Conclusiones Parciales Corte Constitucional

En el caso de la Corte Constitucional es importante resaltar las siguientes sentencias;

para empezar la T – 498/94 ya que en esta la corte realiza un estudio comparativo de gran

importancia para delimitar lo que es el sistema de transferencias de deportistas en cuanto a

sus derechos constitucionales los cuales no pueden ser transgredidos por el sistema en el que

se llevan a cabo dichas negociaciones, siendo estos el derecho al trabajo, la libertad para

escoger profesión u oficio, y la prohibición de la esclavitud. Por lo mismo, es pertinente el

estudio que hace la honorable Corte Constitucional garantizando estos derechos

fundamentales desde el inicio de las negociaciones de los deportistas, hasta culminar con esta

etapa contractual dentro del deporte colombiano.

Así mismo, en la sentencia C–320/97 hace alusión a la acción de inconstitucionalidad

frente algunos artículos de la ley 181 del año 1995. La Corte Constitucional hace referencia

a un aspecto muy interesante toda vez que sienta jurisprudencia sobre a quién deben

Page 44: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

44

pertenecen los derechos deportivos sí a un club o a un jugador. Y del mismo concluye que

un club solo puede ser titular de los derechos deportivos de un deportista siempre y cuando

exista un vínculo laboral entre ellos. Es así que, define quién debe tener la exclusividad, dado

que no es exclusividad de los clubes, teniendo en cuenta que si un jugador no se encuentra

vinculado a ninguna entidad deportiva, posee plena libertad de negociar de manera directa

con otro equipo de fútbol, haciendo valer así su derecho a la libertad de trabajo y autonomía

en la toma de decisiones.

Por último, frente a la sentencia T-302/1998 la Corte Constitucional trasciende y

decide no quedarse solo con el concepto de los derechos deportivos, entendiendo estos como

los derechos a desempeñarse como deportista, sino que también incluyen en ellos los

derechos patrimoniales que se desprenden de la actividad de esta profesión. Concluyendo en

esta jurisprudencia que ningún club puede retener derechos patrimoniales que se desprendan

de la actividad deportiva. Parece un acierto de la Corte, puesto que dichos derechos

patrimoniales hacen parte de los derechos deportivos que en ningún momento pueden ser

retenidos por ninguna institución, debido a que cuando a un deportista se le afecta su

situación económica está ve afectada de manera directa su desempeño en cuanto a su

profesión.

2.2 Sentencias Corte Suprema De Justicia

2.2.1 Sentencia T – 2396 del 10 de Agosto de 1995

Acción de tutela instaurada por Libardo Enrique Aranda Castillo contra la Corporación

Deportiva Club Atlético Bucaramanga porque considera que se le están vulnerando los

Page 45: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

45

derechos al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, al libre desarrollo de la

personalidad y a la dignidad humana.

La Corte suprema en el presente caso, empieza realizando un análisis de los artículos

34 y 35 de la ley 181 de 1995, en el cual encuentra la definición de los derechos deportivos y

los convenios que se pueden realizar entre los organismos deportivos sobre transferencias de

deportistas profesionales.

Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso en concreto la corte expresa la importancia

del contrato de trabajo en el que:

El ofrecimiento de trabajo que el Club Deportivo le haga al jugador debe serlo en

condiciones dignas donde realmente se le facilite desarrollar su actividad deportiva y no

mediante un remedo de contrato, como acontece donde unilateralmente le ofrece una

cantidad de dinero pero guarda silencio acerca de las condiciones que deben rodear el

contrato de trabajo. (Sentencia T- 2396, 1995).

Por último, la corte concluye que el club deportivo sólo por el hecho de ser el poseedor

de los derechos deportivos no puede retener indefinidamente al jugador, como sucede en el

presente caso. Debido a que, el jugador se encuentra en una situación de indefensión con

respecto a la posición dominante del Club, y es por eso que “la acción de tutela se convierte en

el único mecanismo idóneo para la defensa de los derechos constitucionales

fundamentales”(Sentencia T-2396, 1995).

2.2.2. Sentencia Radicado No. 10126 del 12 de noviembre de 1997

Page 46: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

46

Entra la sala de casación laboral de la Suprema Corte de Justicia, en ponencia del

Magistrado Francisco Escobar Henríquez, a decidir respecto del recurso de casación

interpuesto por la Corporación Deportiva Independiente Medellín (en adelante Independiente

Medellín) en el proceso donde actúa como parte demandada y como parte demandante el

señor Juan José Bogado Britos (Sentencia 10126, 1997).

El actor de la demanda argumentaba que fue despedido sin justa causa, mientras que

Independiente Medellín se defendió explicando que el despido fue justo, toda vez no se

requiere agotar la vía gubernativa (preaviso) para poder prescindir del jugador, ya que el

motivo era el desacato a las órdenes del cuerpo técnico y al bajo rendimiento.

En segunda instancia se confirmó favorable el fallo de primera instancia, el cual

concedió las pretensiones del actor.

En sede de casación, Independiente Medellín presentó 4 cargos:

1) Arguyen que no son solo entidades sociales aquellas destinadas a atender la

seguridad social, sino que expresa que debe entenderse un sentido más amplio, en específico

el relacionado con los clubes profesionales de futbol pues están

... al servicio de actividades deportivas de la mayor importancia para el país como lo

demuestra la gran audiencia que tiene entre nosotros el fútbol, la cual se refleja a toda

hora en los medios de comunicación y en el desplazamiento masivo de personas que

participan de ésta actividad. Así sea entreteniéndose o recreándose tan solo como

hinchas y espectadores (Sentencia 10126, 1997).

La corte por su parte considera plantea la sala que la obligación de agotar la vía

gubernativa que se presenta en el artículo 6 del CPL, cuando se refiere a entidades de derecho

Page 47: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

47

social, está enfocada a aquellas entidades que desarrollan funciones de la seguridad social, y

no a cualquier empresa o entidad que desarrolle alguna actividad que tenga relación con un

interés social, de lo contrario “debería agotarse la vía gubernativa ante la mayoría de los

empleadores, pues por principio todas las empresas tienen la trascendente función social de

ser generadoras de empleo”(Sentencia 10126, 1997), además que ninguna entidad puede

obligar de manera unilateral a sus trabajadores a agotar trámites internos de manera previa a

la judicial, pues “solo la ley podría autorizar limitaciones al derecho fundamental que

corresponden a todos los ciudadanos de acudir a la justicia” (Sentencia 10126, 1997).

2) Solicita el recurrente que se le absuelva de la indemnización por despido sin justa

causa, la cual estuvo justificada en el bajo rendimiento del futbolista estando demostrado en

los informes del cuerpo técnico, lo cual fue tergiversado por un supuesto error del tribunal.

La Corte por su parte en los casos de terminación por justa causa debe cumplirse el

…requisito de alegar los hechos justificantes para los efectos de la terminación

unilateral con justa causa por el empleador, implica el deber de informar al trabajador

en términos muy claros y precisos los motivos de la decisión para garantizar así el

derecho de defensa de éste (Sentencia10126, 1997).

Situación que no se cumplió en el presente caso.

3) considera que el juez de primera instancia se equivocó al relacionar los 50.000

dólares que las partes acordaron a título de prima de servicios como factor salarial, toda vez

la noción de “prima de servicios” plantea la voluntad de excluirla de la noción de salario.

Plantea que dicha prima obedece a criterios de calidad, capacidad y oportunidad y no tiene

un carácter periódico, sino que tiene un carácter compensatorio.

Page 48: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

48

Aclara la corte que constituye salario “no solo no sólo la remuneración ordinaria, fija

o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación

directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte” (Sentencia

10126, 1997). Partiendo de lo anterior:

…la simple denominación no excluye el carácter salarial de un pago, de ahí que si se

desea excluir un determinado elemento según lo permite el artículo 128 CST

subrogado por la ley 50 de 1990, artículo 15, es indispensable expresarlo así de modo

terminante e inequívoco.” (Sentencia 10126, 1997).

4) considera el recurrente que las instancias anteriores no examinaron la conducta de

la institución ni las razones que tenía para no pagar.

La corte por su parte considera que el tribunal estaba obligado a referirse únicamente

de aquello que fue presentado como inconformidad en el escrito de apelación, y el tema de

la indemnización moratoria no fue enunciado por el recurrente.

2.2.2 Sentencia No. 24744 del 27 de julio de 2005

En la presente sentencia, se estudiará la acción de tutela interpuesta por Cesar Harley

Bermúdez Salazar contra la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira porque

considera vulnerado su derecho al trabajo en virtud de que se suscribieron dos contratos de tipo

laboral entre las partes, donde no se realizó el pago de algunos salarios, ni prestaciones sociales

por parte de Deportivo Pereira (CORPEREIRA).

La parte demandada interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y

admitido por la Corte Suprema de Justicia, en donde alegaba que se trataba de dos contratos de

Page 49: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

49

diferente naturaleza. Es así, como la corte establece que CORPEREIRA invocó y reiteró la

existencia de dos contratos de diferente naturaleza, uno laboral y otro de carácter civil, así como

lo expresó en el escrito de la excepción de cobro de lo no debido, ya que:

Las partes suscribieron dos contratos que los unió mientras la vigencia de la

duración, uno de carácter laboral con todas sus consecuencias y otro civil de publicidad,

como se estila en el fútbol profesional, y como prestación al jugador, solamente le

genera el reconocimiento de unos honorarios que claramente queda establecido, no

pueden ser factor salarial para la liquidación de prestaciones. (Sentencia No. 24744,

2005).

Teniendo en cuenta lo anterior, la corte considera que la recurrente sí explicó con

motivos válidos su actitud y conducta, estas motivaciones tienen respaldo probatorio con el fin

de establecer la buena fe que libera del pago de la indemnización moratoria, puesto que las

partes celebraron y suscribieron dos contratos diferentes, uno civil de “Gestión publicitaria

como jugador de fútbol para el campeonato profesional“y laboral. Por otro lado, la corte

establece que CORPEREIRA tenía razones para considerar la diferencia de los dos contratos y

la coexistencia entre ellos, el contrato civil contenía cláusulas y disposiciones que no son

propias del contrato laboral, como lo es la cesión, la imposición de multas y la prohibición de

la cesión; además que el objeto de cada uno de ellos es diferente: en uno se pactó la prestación

del servicio de fútbol profesional y en el otro contrato, la esencia fue la publicidad.

Por último, la corte considera que resulta demostrada la buena fe de CORPEREIRA y

por lo tanto la exoneración de la indemnización moratoria.

2.2.3. Sentencia No. 35771 del 01 de febrero de 2011

Page 50: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

50

Entra la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ponencia del

Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, a decidir respecto del recurso de casación en el

proceso donde es demandante Jorge Humberto Agudelo Rojas contra la Corporación

Deportiva Once Caldas (recurrente) (Sentencia 35771, 2011).

La demanda se presenta porque entre Once Caldas y el señor Agudelo Rojas, quienes

suscribieron un contrato de trabajo y a su vez un contrato por gastos de representación (los

cuales no constituirían salario con el fin de evitar una mayor carga prestacional), hay una

disputa respecto del valor de la liquidación, pues el demandante argumenta que deben

ajustarse conforme al salario real (contrato de trabajo y gastos de representación).

|El juez de primera instancia condenó a la demandada según las pretensiones a

excepción de la sanción moratoria, por su parte, el tribunal confirmó el fallo y además

condenó a la sanción moratoria.

El recurso de casación se basó en 2 cargos:

1) Enuncia el recurrente que hay un desconocimiento por parte del tribunal de la

autorización que tienen las partes para excluir aquello que, de no haber sido expresamente

establecido, sería considerado como salario. Expresa que el Tribunal establece la finalidad

real del pago como un “criterio que permite diferenciar si lo pagado a un trabajador constituye

o no salario” (Sentencia 35771, 2011).

Además, aduce que no es procedente la sanción del artículo 65 porque no obró bajo

conducta negativa, sino bajo el entendido de que los gastos de representación estaban

excluidos de lo pactado como salario.

Page 51: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

51

Por su parte la corte explica en lo concerniente a gastos de representación, que

“mientras no se demuestre efectivamente que lo que se recibe no es para su beneficio sino

para desempeñar a cabalidad sus funciones, lo recibido por el demandante por tal concepto

tiene naturaleza salarial” (Sentencia 35771, 2011).

Respecto a las funciones podemos encontrar el de representar a la empresa ante

clientes, proveedores o el público en general, además tampoco es dable a entender que todo

lo que recibe el trabajador es retributivo y, por tanto, parte del salario. El Tribunal estableció

que en el presente caso los gastos de representación fueron constitutiva de salario, “por el

hecho de ser estable y permanente permite catalogarla como retributiva del servicio”

(Sentencia 35771, 2011).

2) Arguye Once Caldas que el Tribunal no dio por probado que el Club obró de buena

fe, sin malicia y sin temeridad, toda vez se actuó acorde a lo pactado en la cláusula quinta del

contrato, la cual excluía los gastos de representación como parte del salario.

Por su parte la sala esclarece que el Tribunal no infirió la mala fe de Once Caldas

como único criterio para establecer la sanción moratoria, sino que se basó en otros factores

como la incongruencia entre un salario tan desproporcional comparado con los gastos de

representación, además de que los gastos eran para beneficio propio del jugador y no de la

institución, dándole un carácter de “defraudatoria” (Sentencia 35771, 2011) a dicha

cláusula.

Ahora bien, en cuanto a la mala fe, esta se encuentra demostrada en la voluntad del

contratante de evadir pagos prestacionales, lo que evidencia una clara deslealtad.

Page 52: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

52

2.2.4. Sentencia No. SL596-2013

Entra la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ponencia del

Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, a decidir respecto del recurso de casación en el

proceso donde es demandante Álvaro Orlando Aponte Rojas contra la Asociación Deportiva

Unión Magdalena y contra el Club Deportivo Los Millonarios (recurrente) (Sentencia

SL596- 2013, 2013).

La demanda se presenta porque Millonarios cedió como préstamo al señor Aponte

Rojas al Deportivo Magdalena, quien suscribió con el jugador dos contratos simultáneos, uno

de Trabajo y otro Civil de Compra y venta de publicidad, el cual tenía como fin evadir la

carga prestacional por parte del Unión Magdalena, presentando afectaciones al momento de

su liquidación.

En primera Instancia se Absolvió a las demandadas, pero en Segunda se revocó dicha

decisión y se condenó a las demandadas Solidariamente responsables.

El recurso de casación se planteó a partir de 3 cargos:

1) plantea que hay una visión errada al artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo,

puesto que la correcta interpretación es que el Unión Magdalena es solidariamente

responsable de las obligaciones de Millonarios al momento del contrato, pero no se puede

inferir que Millonarios sea solidariamente responsable por nuevas obligaciones contraídas

por el nuevo patrón (Unión Magdalena).

La corte dice que no hay infracción de la norma, sino una interpretación con la que el

recurrente no está de acuerdo, pero que es acorde a la jurisprudencia toda vez su

Page 53: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

53

interpretación es la que “zanja el alcance de la atipicidad contractual” (Sentencia SL596-

2013, 2013).

2) Millonarios plantea que se incurrió en un error de hecho al considerar que la

conducta del mismo obedeció a la mala fe, error que se presentó por equivoca interpretación

del caudal probatorio. Se plantea que las obligaciones fueron aceptadas por un tercero y que

por tanto no está obligado al pago de las mismas.

Por su parte la sala esclarece que el Tribunal no infirió la mala fe de Millonarios,

porque su conducta no fue objeto de análisis en el trámite de segunda instancia. La obligación

indemnizatoria no surge pues de la mala fe del recurrente, sino que se deriva de su condición

de responsable solidario.

3) Considera el recurrente que interpretó erróneamente el artículo 65 del CST, porque

se tuvo en cuenta la mala fe del Unión Magdalena, pero no se hizo lo mismo con la buena fe

del Club Millonarios.

Los casos de la solidaridad obligacional

…la conducta del así obligado no es eximente de responsabilidad, pues, en tales

casos, a quien obra como responsable solidario de obligaciones laborales, que no

como directo empleador, se le tiene, simplemente, como garante de obligaciones

prestaciones y salariales que a aquél le compete sufragar a la terminación del contrato

de trabajo y que, sin razón atendible o medianamente razonable, se sustrae a cumplir

oportunamente, en los artículos 1568 del código civil, con la posibilidad de repetir lo

pagado contra el directo empleador (Sentencia SL596- 2013, 2013).

Page 54: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

54

Por lo que se establece que es acorde a la jurisprudencia la imposición de la sanción

indemnizatoria desde la obligación solidaria sin constituir en error jurídico.

2.2.5. Sentencia STC-6060 del 4 de Mayo de 2017

En el presente caso se instauró acción de tutela por parte del Señor Humberto Gómez

Giraldo contra la sala civil del tribunal superior de Bogotá. La disputa se da por una deuda del

señor Edgar Romero con el Señor Humberto Gómez donde este se supone que le iba a entregar

en forma de pago el 50% de los derechos deportivos del jugador Wilson Mórelo, hecho que

llevó al tribunal superior de Bogotá a considerar que dicha acción tenía un objeto ilícito,

decisión que llevó a Gómez a instaurar la tutela pues dice que se le vulnera el derecho al debido

proceso y defensa.

La Corte Suprema no da lugar a la acción de tutela pues considera que el negocio

jurídico por el cual el peticionario instaura la tutela carece de todo fundamento legal. Se tiene

en cuenta la jurisprudencia de la corte en control de constitucionalidad la Ley 181 de 1995, la

C- 320 de 1997, donde queda claro en la relatoría del ente constitucional que en ningún

momento los derechos deportivos de un jugador de fútbol pueden quedar en cabeza de un

tercero, estos solo pueden quedar en propiedad de clubes asociados o del mismo jugador. Para

esto se tiene en cuenta también el artículo 32 de la citada ley donde se habla de los derechos

deportivos como activos patrimoniales. Así pues, la Corte Suprema de Justicia niega el amparo

solicitado.

2.2.6. Sentencia No. 69005 del 11 de julio de 2018

Page 55: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

55

En la presente sentencia José Segundo Herrera Martínez interpone recurso de

casación contra decisión proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Pereira en

el proceso adelantado contra corpereira o comúnmente conocido como Deportivo Pereira.

Se pidió que se reconociera al jugador que hubo una relación laboral con el club, que

se le pagaran diferentes prestaciones sociales y además que se le reconociera un pago

extrasalarial por motivos de publicidad, el club reconoció todo a excepción del dicho pago

extrasalarial.

Lo más importante es el estudio que hace la corte en cuanto a los pagos de publicidad.

En este caso quedó claro que esa prestación es parte del salario puesto que ese pago por

publicidad se daba por el hecho de lucir la indumentaria del club con los patrocinadores del

mismo, hecho por el que los patrocinadores daban al club un pago; se determinó que era parte

del salario porque lucir la indumentaria del club hace parte de la actividad diaria de un

futbolista. Al final la corte casa la sentencia haciendo un reajuste económico.

2.2.7. Conclusiones Parciales Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia sobre el tema, trata de defender el

derecho al trabajo y todas sus implicaciones, adicionalmente analiza en una de sus relatorías

un aspecto muy interesante como lo es además del contrato laboral, la coexistencia con un

contrato civil que es un contrato por publicidad, lo cual deja claro que para esta corporación

el contrato de trabajo solo es regulado por lo netamente laboral y que al mismo tiempo con

el deportista puede existir un contrato de diferente naturaleza que no tiene nada que ver con

la relación laboral. Aunque, la corte aclara que en ocasiones cuando se realicen ciertas

campañas publicitarias estas podrían ser parte del vínculo laboral, ya que por ejemplo una

Page 56: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

56

publicidad con el uniforme del equipo se entendería como una actividad habitual dentro del

contrato de trabajo. En cuanto a los derechos deportivos la Corte Suprema sigue la línea de

la Corte Constitucional, en el sentido de que estos solo pueden ser propiedad del deportista

o de los clubes.

2.3 Conclusiones Parciales

A modo de conclusión del presente capítulo, se realiza un análisis jurisprudencial de

las sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia encontramos varios

avances que buscan mantener la legalidad y proteger los derechos fundamentales de los

jugadores de fútbol; es de suprema importancia como providencia emitidas en la década de

los 90 se siguen aplicando actualmente ya que fueron tan importantes que son cruciales a la

hora de decidir casos que se presentan en la actualidad; estas son las sentencias T-498/94, C-

320/97 y T-302/98 las cuales establecieron parámetros y conceptos para la protección de los

derechos deportivos y del derecho al trabajo de las personas que practican este deporte.

Es importante precisar que la mayoría de los temas laborales entre los jugadores de

fútbol y sus clubes se trata por vía de la Acción de Tutela porque normalmente se trata de

vulneración de derechos fundamentales como lo son el derecho al trabajo, a la libre

escogencia de profesión y oficio; además, de la retención de la carta de libertad que realizan

los clubes.

Se puede apreciar que las cortes tienen posiciones similares en cuanto a ciertos temas

como por ejemplo los derechos deportivos, tanto así que en la sentencia STC-6060 del 4 de

mayo de 2017 la corte suprema basó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional,

apoyándose en la Sentencia C-320 de 1997, así mismo las dos corporaciones tratan de

Page 57: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

57

siempre defender el derecho al trabajo y demás derechos que pueden ser conexos a este.

Existe también una diferenciación de la coexistencia de contratos de distinta naturaleza, ya

que va más allá de lo netamente laboral y puede abarcar otros campos como lo civil.

Page 58: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

58

3. Régimen Nacional

A continuación, se mencionará el desarrollo normativo que ha tenido nuestro país con

respecto al Derecho Laboral Deportivo y su influencia en las relaciones laborales en las que

participen jugadores de fútbol. Esta descripción normativa se hará en orden cronológico, con

el fin de demostrar una evolución normativa del objeto de estudio.

3.1 Decreto 886 de 1976

El presidente de la República de Colombia emitió este decreto, con el fin de

reglamentar la actividad de los deportistas aficionados y el funcionamiento de los clubes

deportivos. En la presente norma, se estableció para los clubes deportivos y clubes sociales

una serie de reglamentos como son:

“ARTÍCULO 1º. Son clubes de aficionados las entidades constituidas como Personas

Jurídicas que, con deportistas no profesionales y sin ánimo de lucro, promueven y

fomentan la práctica de uno o más deportes.

ARTÍCULO 2º. Si el club se constituye también con el fin de que sus socios o

afiliados participen en competencias deportivas oficiales, sus Estatutos y

Reglamentos y las reformas a que los mismos se introduzcan, requerirán de la

aprobación de la respectiva Junta Administradora de Deportes; además deberá estar

afiliado, según el caso, al comité, liga o federación del correspondiente deporte.

ARTÍCULO 3º. Los clubes deportivos de aficionados inscribirán a sus socios o

afiliados participantes en competencias oficiales en los registros individuales del

organismo al cual aquellos se hallen afiliados y por conducto de éste, en los de las

Page 59: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

59

entidades de superior jerarquía, hasta los de la Federación del respectivo deporte y en

los que establezca el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte. Para los

efectos del presente Decreto estos socios o afiliados se denominará “Deportistas

Competidores”.

ARTÍCULO 4º. Los clubes deportivos de aficionados poseerán y mantendrán

actualizados las fichas médicas de sus deportistas competidores, de conformidad con

las normas que al efecto expida el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte”

(Presidencia, 1976).

Además, esta norma precisó el tema de las transferencias de los deportistas en los

siguientes artículos:

ARTÍCULO 6º. Los clubes deportivos de aficionados exigirán a los interesados en

formar parte de ellos como deportistas competidores, el cumplimiento, entre otros, de

los siguientes requisitos: a) Petición escrita en que conste: 1º. Nombres y apellidos

completos del solicitante; 2º. Clase y número de su documento de identificación; 3º.

Domicilio y dirección de su residencia; 4º. Día, mes, año y lugar de nacimiento; y 5º.

Deportes que practica. b) Certificado médico sobre salud en general y aptitud físico-

deportiva c) Autorización de transferencia expedida por el club en el cual el

peticionario tuviere registro deportivo; y d) Declaración firmada en la que conste que

el interesado conoce los Estatutos, reglamentos y demás disposiciones que regulan la

actividad, deberes y derechos de los deportistas competidores del club y manifieste

su voluntad de ceñirse a esas disposiciones.

Page 60: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

60

ARTÍCULO 7º. Previa autorización de transferencia, expedida por el club en el cual

tenga vigente su registro, los deportistas competidores podrán cambiar de uno a otro

club. Para obtener la autorización aquí prevista deberán presentar paz y salvo por todo

concepto para con el club y presentar renuncia por escrito ante el Comité Ejecutivo

del mismo.

ARTÍCULO 8º. Los Comités Ejecutivos podrán abstenerse de autorizar la

transferencia que se les solicite, cuando por el retiro de los deportistas se afecte la

participación de los clubes en las competencias incluidas en el calendario oficial

aprobado por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte o por las respectivas

Juntas Administradoras de Deportes, según el caso.

ARTÍCULO 9º. Las solicitudes de admisión y autorización de transferencia de los

deportistas menores de 16 años deberán estar autorizadas por la firma de su

representante legal”. (Presidencia, 1976)

Este decreto es importante porque empezó a establecer regulaciones y requisitos para

los clubes deportivos en temas administrativos y de transferencia de deportistas.

3.2 Decreto 2845 de 1984

En virtud de las facultades extraordinarias, el presidente de la república emitió este

decreto con el propósito de dictar normas para el ordenamiento del deporte, la educación

física y la recreación. La importancia de este decreto radica en que sigue con la línea

establecida en la constitución política de 1991 porque considera al deporte y la recreación

Page 61: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

61

como derecho de todos; incluyendo la educación física como proceso educativo para todas

las personas.

3.3 Constitución Política de 1991

En primer lugar, la constitución como norma de normas establece en su artículo 16 el

libre desarrollo de la personalidad, el cual es el punto de partida para que toda persona sea

como quiere ser, sin controles injustificados o impedimentos por parte los demás. En

segundo lugar, establece el artículo 17 el cual prohíbe la esclavitud y la trata de seres

humanos en todas sus formas; esta prohibición tiene gran relación con el derecho laboral, ya

que establece unas pautas para que todo trabajo sea reconocido.

En tercer lugar, es de suma importancia mencionar el artículo 25 y 26 de nuestra carta

magna, porque nos indica que el trabajo es un derecho que tiene protección especial por parte

del Estado, donde toda persona tiene derecho acceder a un trabajo en condiciones dignas y

justas; en cuanto a la otra norma mencionada, el legislador brinda la libertad de escoger la

profesión u oficio en la cual las personas se quieran desempeñar, con la debida intervención

del estado con el fin de controlar el ejercicio de las profesiones.

Por último, la carta magna en su artículo 52 reconoce como derecho de todas las

personas la práctica del deporte, especificando que el estado será el encargado de fomentar

las actividades deportivas.

Page 62: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

62

3.4 Ley 181 de 1995

El congreso de la república de Colombia en virtud de su función legislativa elaboró

esta ley con el objetivo principal de fomentar el deporte, la recreación y el aprovechamiento

del tiempo libre; creando así el Sistema Nacional del Deporte, el cual estará conformado por

…el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano del Deporte,

Coldeportes, los entes departamentales, municipales y distritales que ejerzan las

funciones de fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el

aprovechamiento del tiempo libre, los organismos privados, las entidades mixtas, así

como todas aquellas entidades públicas y privadas de otros sectores sociales y

económicos en los aspectos que se relacionen directamente con estas actividades (Ley

181, 1995, Art.50).

El sistema Nacional del Deporte se define como“el conjunto de organismos,

articulados entre sí para permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreación, el

aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física (Ley 181,

1995, Art.46).

El objetivo general del Sistema Nacional del Deporte establecido en la Ley 181 de

1995 es:

…generar y brindar a la comunidad oportunidades de participación en procesos de

iniciación, formación, fomento y práctica del deporte, la recreación y el

aprovechamiento del tiempo libre, como contribución al desarrollo integral del

Page 63: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

63

individuo y a la creación de una cultura física para el mejoramiento de la calidad de

vida de los colombianos (Art.47).

Adicionalmente, el ente legislativo establece los siguientes objetivos específicos para

el Sistema Nacional del Deporte:

1. Establecer los mecanismos que permitan el fomento, masificación, desarrollo y

práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre mediante la

integración funcional de los organismos, procesos, actividades y recursos de este

sistema.

2. Organizar y establecer las modalidades y formas de participación comunitaria en

el fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del

tiempo libre, que aseguren la vigencia de los principios de participación ciudadana.

3. Establecer un conjunto normativo armónico que, en desarrollo de la presente Ley,

regule el fomento, masificación, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el

aprovechamiento del tiempo libre y los mecanismos para controlar y vigilar su

cumplimiento (Ley 181, 1995, Art. 48).

Por último, el Sistema Nacional del Deporte desarrolla su objeto a través de las

siguientes actividades:

…deporte formativo, el deporte social comunitario, el deporte universitario, el

deporte competitivo, el deporte de alto rendimiento, el deporte aficionado, el deporte

Page 64: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

64

profesional, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, mediante las

entidades públicas y privadas que hacen parte del Sistema (Ley 181, 1995, Art. 49).

Sobre la materia en cuestión, esta ley reglamenta en su artículo 34 el concepto de

derechos deportivos que se entienden como:

La facultad exclusiva que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o

autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde,

conforme a las disposiciones de la federación respectiva. Ningún club profesional

podrá transferir más de dos (2) jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club,

dentro de un mismo torneo (Ley 181, 1995).

La Corte Constitucional declara inexequible la palabra “exclusiva”, debido a que los

jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Adicionalmente, fue objeto de

regulación en su artículo 35 los convenios que celebren los organismos deportivos y los

deportistas profesionales, puesto que:

Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de

deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón

de estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una

vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido

temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo. Si el club

propietario del derecho deportivo no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral

o transferencia temporal al jugador, dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses,

el jugador quedará libertad de negociar con otros clubes, de acuerdo con los

Page 65: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

65

reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al

jugador. (Congreso, 1995)

Lo anterior con el fin de proteger los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad

de escoger profesión u oficio.

3.5 Acto Legislativo 02 de 2000

La finalidad de este acto legislativo fue modificar el artículo 52 de la constitución

política, el cual quedó de la siguiente manera:

Artículo 52. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y

autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y

desarrollar una mejor salud en el ser humano. En la que el deporte y la recreación

forman parte de la educación y constituyen gasto público social.

Además se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del

deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. De igual forma, el Estado fomentará

estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas

y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas. (Constitución,

1991).

El cambio importante con la norma anterior es que manifiesta que el ejercicio del

deporte tiene como función la formación integral de las personas y mejorar la salud.

Page 66: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

66

3.6 Resolución 2798 de 2011

Mejor llamado estatuto del jugador, adoptado por la Federación Colombiana de

Fútbol y DIMAYOR.

Este estatuto es importante porque se encarga de regular temas que tienen suma

trascendencia en lo que es el desarrollo de un futbolista, desde su primer artículo deja claro

que en este reglamento se van a tratar temas tales como: la clasificación de los jugadores; la

manera como pueden participar en los torneos y competencias oficiales; transferencia entre

clubes nacionales; derechos de formación de jugadores jóvenes; entre otros, también se

establece que existe una jurisdicción de conflictos que surjan en relación con la actividad

deportiva

Además, deja claro que en temas que el estatuto no sea suficiente se aplicarán las

normas internacionales de la FIFA para dar dicha claridad como, por ejemplo, el Estatuto y

la Transferencia de Jugadores de la FIFA y el Reglamento de Procedimiento de la Comisión

del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA.

3.7 Ley 1445 de 2011

El congreso de la república elaboró la Ley 1445 de 2011 con el objetivo de modificar

la Ley 181 de 1995 y establecer nuevas disposiciones relacionadas con el deporte profesional

en Colombia.

En primer lugar, el ente legislativo estableció la organización que deben tener los

clubes profesionales los cuales deben ser corporaciones o asociaciones deportivas o

sociedades anónimas; por otra parte, modificó lo referente al número de socios el cual estará

Page 67: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

67

determinado por la suma de los aportes iniciales realizados y señalando una serie de

requisitos para su conformación, además indicó que las personas que adquieran aportes o

acciones en estas organizaciones deberán acreditar la procedencia de capitales ante el

respectivo club y posteriormente evaluada por Coldeportes (Ley 1445, 2011).

En segundo lugar, en el título II se hace referencia a la conversión de los clubes con

deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas a

sociedades anónimas indicando especialmente que la conversión no producirá la disolución

ni la liquidación de los clubes y tampoco afectará los contratos, reconocimientos y derechos

deportivos que se tengan en el club; punto seguido, señaló el procedimiento que se debe

realizar para llevar a cabo dicha conversión (Ley 1445, 2011).

En el título III se instauraron las disposiciones generales que deben tener en cuenta

las organizaciones deportivas como lo son: el registro mercantil, la suspensión y pérdida del

reconocimiento deportivo (Ley 1445, 2011).

En cuanto a las funciones de inspección, vigilancia y control, estás serán ejercidas en

primer lugar por Coldeportes sobre todos los organismos deportivos y demás entidades que

conforman el Sistema Nacional del Deporte; y por otra parte, atendiendo el principio de

especialidad en materia societaria estas funciones serán ejercidas por la Superintendencia de

Sociedades, respecto de aquellos clubes que se conviertan en Sociedades Anónimas (Ley

1445, 2011).

Por último, en la presente ley en lo referente a la seguridad y convivencia en el deporte

se dispuso las multas, sanciones y penas que se deberán imponer a los infractores, en cuanto

a la responsabilidad respecto a las barras, aficionados y asistentes a los eventos deportivos

Page 68: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

68

será compartida entre el club y las autoridades competentes; en el caso que se tengan que

imponer multas estas serán recaudadas por Coldeportes y destinadas a la formación

pedagógica que promuevan la paz en los escenarios deportivos (Ley 1445, 2011).

3.8 Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015

El presidente de la República en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas

en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política emitió el Decreto Único

Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.

En el presente decreto el ejecutivo señaló que el Sector Administrativo del Deporte

estará en cabeza de COLDEPORTES, quien tendrá como objetivo ejecutar políticas, planes

y proyectos en materia deportiva, de recreación y actividad física, con el fin de incentivar el

bienestar, la calidad de vida, la educación y la cultura en Colombia través de la participación

de sectores públicos y privados. Adicional a lo anterior, integró las disposiciones,

procedimientos, reglamentos, normas y órganos que se deben tener para organización

deportiva en nuestro país, incluyendo la reglamentación sobre la participación de niños en

las actividades deportivas (Decreto 1085, 2015).

Por último, la finalidad del presente decreto es compilar las normas de carácter

reglamentario que tienen relación con el Sector Administrativo del Deporte en Colombia

(Decreto 1085, 2015).

3.9 Derechos deportivos y derechos económicos

Page 69: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

69

Teniendo en cuenta el tema desarrollado, es importante diferenciar el concepto de

derechos deportivos y el de derechos económicos, los primeros hacen referencia aquellos

derechos que tienen los clubes deportivos de inscribir a sus jugadores en competiciones, los

cuales no se pueden ceder, dividir y no poseen un valor económico. Es pertinente volver a

indicar, que según la sentencia C-320 de 1997 la Corte Constitucional señaló que el jugador

que no tenga contrato de trabajo con algún club, sería el titular de sus derechos deportivos,

lo que permite concluir que jugador sin contrato de trabajo es libre de prestar sus servicios a

un nuevo club sin ningún impedimento o consecuencia; por otra parte, los derechos

económicos se refieren al valor económico que puede llegar a surgir en una transferencia de

un jugador de un club a otro, tienen un valor económico, pueden ser divididos, fraccionarse

y su titularidad puede ser compartida; se podría inferir entonces que, los derechos

económicos de un jugador de fútbol representan el patrimonio que tienen los derechos

deportivos que poseen los clubes sobre el jugador, por lo tanto, los derechos económicos son

el valor en dinero por ceder los derechos deportivos (Bruera, 2018).

3.10 Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo a las relaciones entre futbolistas y

clubes

Para empezar, es importante indicar que en Colombia no existe en materia laboral

una regulación específica para las relaciones de trabajo que existen en el mundo del fútbol,

si bien se ha creado una normativa que ha reglamentado temas específicos en lo referente al

deporte y la actividad física, no se ha desarrollado un reglamento que trate temas especiales

de índole laboral en las relaciones subordinadas que se presentan en el deporte nacional.

Page 70: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

70

En virtud de lo anterior, se puede concluir que las relaciones laborales que existen en

el fútbol se deben regir por los principios y normas establecidas en el Código Sustantivo del

Trabajo (1951), con el objetivo de que las personas subordinadas no se encuentren

desprotegidas en cuanto a los derechos laborales, según como se menciona en el presente

estudio, en el capítulo del análisis jurisprudencial, muchos jugadores y personas vinculadas

a organizaciones deportivas, se vieron beneficiadas por la aplicación dicho código.

3.11 Recargos dominicales

El Código Sustantivo del Trabajo (1951) en su artículo 173 señala que el empleador

está obligado a remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, pero para

el caso de los futbolistas se podría aplicar la excepción consagrada en el literal c) del artículo

161 de la misma norma, la cual establece que las partes del contrato laboral pueden pactar

que el día de descanso sea uno diferente al día domingo; los futbolistas realizan sus

actividades el día domingo por lo que las partes en el contrato laboral pactan el día de

descanso compensatorio al que tiene derecho el trabajador.

3.12 Renuncia de jugadores de fútbol

En primera medida, para abordar este tema es pertinente remitirnos a los artículos 13,

14, 15, 16 y 17 del Reglamento sobre el Estatuto y la Trasferencia de Jugadores de la

Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) (2019), ya que son estas normas

quienes tratan el tema de la renuncia de manera muy clara, donde se establece como se puede

proceder y las consecuencias que esta figura podría traer a las partes en un contrato laboral

en el mundo del futbol.

Page 71: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

71

En cuanto al artículo 13, es de gran relevancia ya que nos habla del cumplimiento del

negocio causal de los contratos donde manifiesta que estos se deben cumplir porque solo se

pueden rescindir al terminar el contrato, aunque da una cabida a la figura de la renuncia toda

vez que manifiesta que un contrato entre un club y un jugador puede terminar de común

acuerdo, dando a entender que si un jugador desea renunciar y llega a un acuerdo con el club

esta podría proceder.

Frente al artículo 14, nos habla de la rescisión del contrato por causa justificada siendo

esta la figura por la cual tanto el club como el jugador pueden rescindir del contrato siempre

y cuando se encuentre una causa justificada para ellos, se entiende que pueden ser por

ejemplo, faltas en el pago del salario, condiciones de trabajo indignas, entre otros; frente a la

parte del club un ejemplo sería la indisciplina reiterada por parte del jugador, la ausencia a

entrenamientos, entre otras, adicional a ello esta rescisión no representa sanción ni económica

ni deportiva para ninguna de las partes.

En el artículo 15 nos relaciona una justa causa deportiva para la rescisión del contrato,

teniendo en cuenta que este apartado manifiesta que un jugador puede renunciar por justa

causa siempre y cuando haya participado en menos del 10% de los partidos del club en una

temporada, adicional a eso no habrá sanción deportiva pero si puede darse lugar a una

indemnización de tipo económico.

Page 72: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

72

El artículo 16 en todo caso pone una restricción a la terminación unilateral del

contrato y es que esta no se puede efectuar en el transcurso de una temporada.

Finalmente, el artículo 17 hace relación a la ruptura del contrato sin causa justificada,

la FIFA permite que esta figura se dé, pero en todo caso acarrea serias consecuencias para la

parte quien haya hecho la ruptura sin justificación. Dice el citado artículo que en todo caso

la parte que rescinda el contrato debe pagar una indemnización a la parte afectada sea el club

o el jugador, para calcular dicha indemnización se tienen criterio como la legislación

nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos; adicional a ello estipula la

FIFA que cuando es el jugador quien rescinde el contrato sin causa justificada, esta no puede

cederse a terceros por lo que el nuevo club y el jugador quedan obligados conjuntamente al

pago de la obligación. Además de lo económico el jugador recibirá sanciones deportivas

cuando rescinda el contrato durante el periodo protegido, que son la no elegibilidad durante

un periodo de 4 meses (6 meses con agravantes) para la participación en competiciones

oficiales con el nuevo club, si puede el jugador participar en las competiciones oficiales con

su Selección Nacional.

Por consiguiente, a los clubes más allá de las sanciones económicas, cuando rescindan

unilateralmente y sin justa causa el contrato de un jugador de futbol, se le prohibirá durante

dos periodos completos y consecutivos la inscripción de jugadores de futbol tanto en el

ámbito local como internacional. Teniendo en cuenta lo anterior vemos que la FIFA, el

máximo ente mundial del futbol le da un manejo muy adecuado y claro a lo que es la figura

Page 73: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

73

de la renuncia o rescisión de los contratos, así parece pertinente mencionar que la mayoría

de veces estos conflictos se solucionan con la figura de la cláusula de rescisión, figura que se

da para solucionar los conflictos entre los clubes cuando se está en la negociación de los

derechos deportivos de un jugador, así pues el nuevo club solo paga esta cláusula de rescisión

y el club antiguo deja en libertad al jugador.

No obstante, en Colombia esta figura de la rescisión es una polémica pues tiene

conflictos con los principios generales del derecho laboral y además de eso consideran en

ciertos casos abusivas, tal cual como lo manifiesta el doctrinante del derecho laboral

deportivo en Colombia, el Doctor Andrés Charria (2019). Así pues, es necesario en Colombia

una regulación más clara que reglamente de forma más minuciosa lo relacionado con las

cláusulas de rescisión.

3.13 Conclusiones parciales

En el presente capítulo se puede evidenciar que Colombia desde los años 70s ha

venido desarrollando una normatividad relacionada con el deporte, donde por medio de

decretos, leyes y la misma constitución ha establecido un ordenamiento normativo para el

deporte, la educación física y la recreación. En cuanto al tema futbolístico, es importante

resaltar que Colombia adoptó en el 2011 el estatuto del jugador, que tiene como finalidad

regular todo lo relacionado con el futbolista, las competencias y derechos de los jugadores.

Page 74: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

74

Por último, es pertinente indicar que el régimen normativo nacional del deporte ha

ido evolucionando a medida que pasa el tiempo, ya que las necesidades que se tenían en años

anteriores no son las mismas que se tienen actualmente, llevando a que se regulen temas de

acuerdo en el contexto en el que se vive; por lo anterior, podemos concluir que en Colombia

existe una evolución cronológica del régimen deportivo, acudiendo a las necesidades que se

presenten en este tema a medida que el tiempo avanza.

Page 75: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

75

4. Derecho Aplicado

El presente capítulo tiene como objetivo realizar un estudio de derecho comparado

en cuanto a la regulación laboral de los jugadores de fútbol en países como España, Chile y

México.

Este análisis permitirá dar a conocer las instituciones, figuras y regulaciones que se

podrían incorporar en nuestro ordenamiento jurídico, se citarán textualmente los artículos

que consideramos más relevantes para el trabajo. El análisis se dividirá en cinco puntos

relevantes: la regulación laboral a nivel constitucional, legislación laboral interna de cada

país, contrato de trabajo, seguridad social, y normatividad deportiva.

4.1 Derecho Laboral y Regulación Deportiva de los Futbolistas en España

4.1.1 Constitución Española

Respecto a la Constitución española de 1978, en el artículo 35, se establece el trabajo

como un derecho y un deber y, también se hace referencia a la libre elección de profesión u

oficio. Además, se deja claro que como elemento esencial del trabajo es necesario que este

tenga consigo una remuneración que permita satisfacer necesidades personales y las de la

familia.

4.1.2 Legislación Española

El Estatuto de los trabajadores en la legislación española, el Real decreto 2° del año

2015, reúne la regulación laboral más importante de España, pues en este se encuentran los

siguientes temas: la relación individual del trabajo, las relaciones laborales que revisten un

carácter especial, como por ejemplo la de los deportistas que es la que más nos concierne, las

Page 76: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

76

fuentes de la relación laboral, los derechos y deberes de las partes de la relación laboral, el

contrato de trabajo y sus elementos, modalidades y duración, entre otros diversos temas que

regulan la materia laboral en el país europeo.

4.1.3 Contrato de trabajo

Antes de especificar sobre esta temática, es necesario mencionar los derechos y

deberes básicos que tienen los trabajadores, contenidos en el artículo 4to y 5to del Estatuto

del trabajador (2015), como los siguientes:

Artículo 4. Derechos laborales.

1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada

uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:

a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.

b) Libre sindicación.

c) Negociación colectiva.

d) Adopción de medidas de conflicto colectivo.

e) Huelga.

f) Reunión.

g) Información, consulta y participación en la empresa.

2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

a) A la ocupación efectiva.

b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su

adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al

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77

desarrollo de planes y acciones formativas tendientes a favorecer su mayor

empleabilidad.

c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados,

por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley,

origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas,

orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro

del Estado español. Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad,

siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o

empleo de que se trate.

d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.

e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la

protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,

discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón

de sexo.

f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.

g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo”.

Teniendo en cuenta lo anterior, se hace una diferenciación entre los derechos

laborales, y los derechos derivados de la relación laboral, mientras que frente a los deberes

no se hace ninguna diferencia expresa, así el artículo 5to del estatuto de los trabajadores

(2015) dispone:

Page 78: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

78

Artículo 5. Deberes laborales

Los trabajadores tienen como deberes básicos:

a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad

con las reglas de la buena fe y diligencia.

b) Observar las medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten.

c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus

facultades directivas.

d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta ley.

e) Contribuir a la mejora de la productividad.

f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.

Posterior a la referenciación de estos derechos y deberes básicos de los trabajadores,

es oportuno, dar a conocer el contrato laboral en la legislación española. Para iniciar, en la

sección tercera del título 1° hace mención a los elementos que conforman.

Por otra parte, en el artículo 6° se menciona en primer lugar el trabajo de los menores,

estableciéndose que sólo se puede contratar con aquellos que sean mayores de 16 años, claro

está, estableciendo ciertos límites, y, adicionalmente, de manera excepcional admite que un

menor de 16 años pueda trabajar, si se trata de un espectáculo público, siempre y cuando

cuente con una autorización especial. El mencionado artículo cita lo siguiente:

Trabajo de los menores

1. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.

Page 79: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

79

2. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni

aquellas actividades o puestos de trabajo respecto a los que se establezcan

limitaciones a su contratación conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de

noviembre, de prevención de riesgos laborales, y en las normas reglamentarias

aplicables.

3. Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho años.

4. La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos sólo se

autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga

peligro para su salud ni para su formación profesional y humana. El permiso deberá

constar por escrito y para actos determinado”. (Estatuto de los trabajadores de España,

2015).

En el artículo 7° del estatuto (2015), se hace referencia a la capacidad para contratar:

Pueden contratar laboralmente quienes tengan plena capacidad de acuerdo al código civil

español, los menores de 18 años, mayores de 16 que vivan de forma independiente, con

autorización de sus padres, tutor o institución que esté a su cargo, y los extranjeros de acuerdo

a la ley que regula la materia de estas personas. En este artículo se expone la:

Capacidad para contratar, podrán contratar la prestación de su trabajo:

a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código

Civil.

b) Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan de forma

a) independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de

la persona o institución que les tenga a su cargo. Si el representante legal de una

Page 80: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

80

persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tácitamente para realizar un

trabajo, queda ésta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los

deberes que se derivan de su contrato y para su cesación.

b) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la

materia.

En el artículo 8° se consagran las formas del contrato, las cuales son dos, escrito u

oral, y, además menciona que siempre que se encuentren los elementos básicos de la relación

laboral se presumirá la existencia del contrato: “se presumirá existente entre todo el que

presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que

lo recibe a cambio de una retribución a aquél. (Estatuto de los trabajadores de España, 2015).

Además, dispone que dependiendo del contrato y de la formalidad si así lo

estableciera la ley, hay unos contratos laborales que siempre deben constar por escrito como

por ejemplo: los contratos para la práctica, la formación y aprendizaje, los fijos-discontinuos

y de relevo, entre otros, dice la disposición que de no observarse esta formalidad “el contrato

se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario

que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios. (Estatuto

de los trabajadores de España, 2015).

El artículo 9° hace referencia a la validez del contrato de trabajo y parte de la idea de

que, si una parte del contrato es “nula”, el resto del contrato será válido, de acuerdo a lo que

dispone la ley, también indica que si el contrato es completamente nulo el trabajador podrá

pedir la retribución por el tiempo que haya laborado.

Page 81: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

81

En la sección cuarta del estatuto se organiza el tema de las modalidades del contrato.

El artículo dispone de acuerdo a la validez del contrato:

1. Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en

lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados

conforme a lo dispuesto en el artículo Si el trabajador tuviera asignadas condiciones

o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no

válida del contrato, el órgano de la jurisdicción social que a instancia de parte declare

la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo

o en parte de dichas condiciones o retribuciones.

2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo

que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido. (Estatuto

de los trabajadores de España, 2015)

En el artículo 10° se regulan las modalidades de trabajo común y trabajo de grupo, en

el que se diferencia que el empleador cuando otorga un trabajo común a un grupo de

trabajadores, estos conservan individualmente sus derechos y deberes, mientras que en el

trabajo de grupo se asigna una labor a un conjunto de trabajadores en su totalidad y no se

hace la respectiva distinción individual de derechos y deberes y, además ellos eligen a un

representante. El presente artículo indica que:

1. Si el empresario diera un trabajo en común a un grupo de sus trabajadores,

conservará respecto de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes. 2. Si el

empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores considerado

en su totalidad, no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes

Page 82: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

82

que como tal le competen. El jefe del grupo ostenta la representación de los que lo

integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación. 3. Si el

trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o

ayudante, el empresario de aquel lo será también de este. (Estatuto de los trabajadores

de España, 2015)

En el artículo 11, se hace referencia a los contratos formativos, e inicia refiriéndose

al contrato de práctica, acuerdo del que pueden ser partes las personas que:

Estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado

medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo

con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de

profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002. (Estatuto de

los trabajadores de España, 2015).

En este aspecto es válido mencionar que este contrato en la regulación española no

puede ser inferior a seis meses ni exceder de dos años. Por otra parte, el otro acuerdo

formativo del que trata este artículo es el contrato para la formación y el aprendizaje, y es

básicamente un contrato que permite a personas que no tienen el nivel de educación

profesional requerido para trabajar en una empresa, y de esta manera, la entidad los capacita

y al mismo tiempo se efectúa una alternancia en el campo laboral, es decir que mientras

aprenden pueden realizar ciertas labores profesionales. Su duración es de mínimo un año y

no máximo de tres.

En el artículo 12 se desarrolla el contenido del contrato a tiempo parcial y de relevo,

y en el 13 el trabajo a distancia, que básicamente se refiere a realizar las labores fuera del

Page 83: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

83

centro operativo de la empresa, por ejemplo, en el domicilio del trabajador. De acuerdo con

el capítulo segundo, se hace mención del contenido del contrato de trabajo, y, en su primera

sección se refiere a la duración de este. Igualmente, En el artículo 14 se alude al periodo de

prueba y en el 15 se realiza la distinción de los contratos a término fijo y a término indefinido,

y posteriormente, en el 16 se habla de los contratos fijos discontinuos.

Para este caso, lo más importante del capítulo es la sección 2, pues es la que se refiere

a los derechos y deberes que se desprenden de un contrato de trabajo. El artículo 17 se

consagra lo relacionado con la no discriminación en las relaciones laborales:

1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los

convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del

empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada

y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta

desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación

directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil,

condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición

sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con

personas pertenecientes o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado

español.

Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario

que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una

reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial

Page 84: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

84

destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no

discriminación. (Estatuto de los trabajadores de España, 2015).

Lo anterior, llama la atención en que no se queda solo en discriminación por razones

sociales si no que va un poco más allá, y advierte que tampoco se pueden presentar actos de

discriminación por alguna actuación administrativa que un trabajador pueda tener en contra

de la empresa.

En el artículo 18 se hace referencia a la inviolabilidad de la persona del trabajador y

da cuenta que en ningún momento por parte del empleador a un trabajador se le pueden

realizar registros en sus taquillas y efectos personales, a menos que esto fuere necesario por

el bien patrimonial de la empresa y demás trabajadores, dicho registro siempre debe respetar

la dignidad e intimidad del trabajador. El artículo da cuenta de lo siguiente:

Solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y

efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio

empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo

y en horas de cve: BOE-A-2015-11430 Verificable en http://www.boe.es BOLETÍN

OFICIAL DEL ESTADO Núm. 255 Sábado 24 de octubre de 2015 Sec. I. Pág.

100244 trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del

trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores

o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que

ello fuera posible. (Estatuto de los trabajadores de España, 2015).

En el artículo 19, se determinan las condiciones de salud y seguridad en el trabajo, lo

cual es una obligación tanto para el empleador como para el trabajador, pues da cuenta en el

Page 85: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

85

primer inciso que el trabajador en cuanto a la prestación de los servicios tiene derecho a una

protección eficaz en seguridad y salud por parte del empleador. Asimismo, en el inciso 2° se

estipula que el trabajador debe ser diligente y dar debida observación de las medidas legales

y reglamentarias de seguridad y salud en el puesto de trabajo. Lo que expone el citado

artículo:

Artículo 19. Seguridad y salud en el trabajo. 1. El trabajador, en la prestación de sus

servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en

el trabajo. 2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales

y reglamentarias de seguridad y salud en el trabajo. 3. En la inspección y control de

dichas medidas que sean de observancia obligada por el empresario, el trabajador

tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de

trabajo, si no se cuenta con órganos o centros especializados competentes en la

materia a tenor de la legislación vigente. 4. El empresario está obligado a garantizar

que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada,

en materia preventiva tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la

modalidad o duración de esta, como cuando se produzcan cambios en las funciones

que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de

trabajo.

El trabajador está obligado a seguir la formación y a realizar las prácticas. Todo ello

en los términos señalados en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de

Riesgos Laborales, y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean de aplicación.

5. Los delegados de prevención y, en su defecto, los representantes legales de los

Page 86: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

86

trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de

accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la materia, requerirán al

empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer

el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se

dirigirán a la autoridad competente; ésta, si apreciase las circunstancias alegadas,

mediante resolución fundada, requerirá al empresario para que adopte las medidas de

seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o

con el material en peligro.

También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata

del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente. Si el riesgo de accidente fuera

inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por los representantes

de los trabajadores, por mayoría de sus miembros. Tal acuerdo podrá ser adoptado

por decisión mayoritaria de los delegados de prevención cuando no resulte posible

reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal. El acuerdo

será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en

veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada. (Estatuto de los

trabajadores de España, 2015).

Por su parte, el artículo 20, se enuncia la dirección y control de la actividad laboral,

obligación que básicamente trata de que el trabajador debe realizar su labor tal como fue

convenido con el empleador y bajo la vigilancia y dirección de este o en quien el empleador

delegue. El mandato literal del artículo es así:

Page 87: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

87

Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral. 1. El trabajador estará

obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en

quien este delegue. 2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el

contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo

que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o

instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de

dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador

y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la

buena fe. 3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de

vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus

obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la

consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real

de los trabajadores con discapacidad. 4. El empresario podrá verificar el estado de

salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al

trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del

trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos

económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.

(Estatuto de los trabajadores de España, 2015)

En el artículo 21, se menciona el pacto de no concurrencia y permanencia en la

empresa, el cual no es más que un deber para los trabajadores, ya que estos no pueden realizar

labores para diversos empresarios siempre que ello termine en una concurrencia desleal. El

artículo relata lo siguiente:

Page 88: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

88

Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa. 1. No podrá efectuarse la

prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime

concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación

económica expresa, en los términos que al efecto se convengan. 2. El pacto de no

competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener

una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás

trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el

empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello. b) Que se satisfaga

al trabajador una compensación económica adecuada. 3. En el supuesto de

compensación económica por la plena dedicación, el trabajador podrá rescindir el

acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito

al empresario con un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la

compensación económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación. 4.

Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al

empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo

específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante

cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará

siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario

tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios. (Estatuto de los

trabajadores de España, 2015).

Igualmente, existe una obligación para los empleadores contenida en otra ley, el Real

decreto 1659 de 1998 y trata de la obligación que tienen los empresarios o empleadores de

Page 89: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

89

informarles a sus trabajadores de los elementos esenciales contenidos en el contrato de

trabajo. Esta información siempre debe constar por escrito, siempre y cuando no esté

contenida como tal en el mismo contrato, a la información que se refiere este decreto es la

siguiente: “la identificación plena de las partes del contrato laboral, el domicilio de la

empresa, la fecha en la que se iniciaron labores, la descripción detallada de las labores que

va a realizar el trabajador, entre otras, y, adicionalmente tiene unas pautas para la prestación

de servicios en el extranjero”. (Decreto 1659 de 1998)

Lo que resta del título habla de la clasificación profesional y promoción en el trabajo,

garantías salariales y el tiempo de trabajo.

4.1.4 Seguridad social

La seguridad social española está regulada por el Real Decreto Legislativo 8vo de

2015, y en este se dan las pautas generales de lo que es la seguridad social en el país español,

que entre otras, dice por ejemplo que el sistema de seguridad social español es una protección

para las personas, sin importar si está en el régimen contributivo o no contributivo,

fundamentando el sistema en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad,

y también hace referencia a la irrenunciabilidad y la nulidad de todo pacto en contrario para

renunciar a la seguridad social, entre otras más disposiciones que hacen posible el sistema de

seguridad social en España.

4.1.5 Legislación especial para la relación laboral los deportistas españoles

Este tema está regulado por el real decreto 1006 de 1985, el cual se encarga de

reglamentar el artículo 2° inciso 1° numeral D que trata la relación laboral de los deportistas

como una de carácter especial.

Page 90: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

90

El artículo de la presente regulación hace referencia a quien es deportista profesional

y quien no, así pues, se considera deportista profesional a “quien en virtud de una relación

establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por

cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a

cambio de una retribución” (Real decreto de la especial relación laboral de los deportistas

profesionales, 1985). No son profesionales quienes realicen en un club la práctica del deporte

percibiendo sólo como retribución la compensación por gastos.

En el mismo artículo se deja claro que todas las relaciones laborales de los deportistas

se rigen por esta ley, exceptuando las relaciones que los deportistas tengan con las

federaciones nacionales. En cuanto al artículo 2, aborda la temática de contrataciones

extranjeras en la que aplica la legislación de trabajadores extranjeros vigente, siempre y

cuando dispongan de las competencias oficiales. Dispone así el texto:

En materia de nacionalidad se estará a lo que disponga la legislación vigente para los

trabajadores extranjeros en España, sin perjuicio de la aplicación de las normas

específicas sobre participación en competiciones oficiales y las especialidades

previstas en el artículo 14 de este Real Decreto. (Real decreto de la especial relación

laboral de los deportistas profesionales, 1985)

En el caso del artículo 3° se explica cómo debe formalizarse el contrato de los

deportistas, el cual debe constar por escrito, y de manera específica poner de presente la

identidad de las partes, el objeto del contrato y la retribución acordada con los distintos

conceptos que esta pueda llegar a contener, además debe especificar la duración del contrato.

Establece así este artículo que:

Page 91: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

91

El contrato se formalizará por escrito en triplicado ejemplar. Un ejemplar será para

cada una de las partes contratantes, y el tercero se registrará en el INEM. Las

entidades sindicales y deportivas a las que en su caso pertenezcan jugador y club

podrán solicitar del INEM las certificaciones correspondientes de la documentación

presentada.

Así mismo, dicho contrato deberá hacer constar, como mínimo:

a) La identificación de las partes.

b) El objeto del contrato.

c) La retribución acordada, con expresión de los distintos conceptos, y en su caso de

las correspondientes cláusulas de revisión y de los días, plazos y lugar en que dichas

cantidades deben ser pagadas.

d) La duración del contrato.

Además, no será de aplicación a la relación laboral especial de los deportistas

profesionales lo dispuesto en el artículo 16. Uno del Estatuto de los Trabajadores, sin

perjuicio de la prohibición de agencias privadas de colocación. (Real decreto de la

especial relación laboral de los deportistas profesionales., 1985).

El artículo 4°, referente a las modalidades, cuenta que cuando se trata de contratos de

formación se aplicará lo mismo que dice el estatuto de los trabajadores con la salvedad de

que si tiene incapacidad laboral, debe prestar el servicio militar o la prestación social

sustitutoria de este el cómputo de la duración del contrato se interrumpirá, a menos que se

pacte lo contrario. Este mandato expone que:

Page 92: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

92

El contrato para la formación se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los

Trabajadores y demás normativa laboral común; de acuerdo con ella la situación de

incapacidad laboral transitoria y el cumplimiento del servicio militar o de la

prestación social sustitutoria interrumpirá el cómputo de la duración del contrato,

salvo que se acuerde expresamente lo contrario.

En el caso de la celebración de contratos de trabajo a tiempo parcial será aplicable lo

dispuesto en el artículo 12 números 1, 2, 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores. (Real

decreto de la especial relación laboral de los deportistas profesionales., 1985)

En cuanto al periodo de prueba que regula el artículo 5°, se expone que este puede

pactarse por un periodo no mayor a 3 meses y que se regirá por lo dispuesto en el estatuto de

los trabajadores. Dispone así la ley: “podrá concertarse por escrito un período de prueba,

cuya duración no podrá exceder de tres meses y que se regirá por lo dispuesto en el Estatuto

de los Trabajadores”. (Real decreto de la especial relación laboral de los deportistas

profesionales, 1985)

En cuanto el artículo 6° se menciona la duración del contrato y, expone que este

siempre debe ser a término definido o por un cierto número de actuaciones, así mismo se

puede prorrogar, pero siempre por una duración determinada. El artículo expone:

La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración

determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la

realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una

unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente

práctica deportiva.

Page 93: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

93

Podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente para una duración determinada,

mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado.

Solamente si un convenio colectivo así lo estableciera podrá acordarse en los

contratos individuales un sistema de prórrogas diferente del anterior, que en todo caso

se ajustará a las condiciones establecidas en el convenio. (Real decreto de la especial

relación laboral de los deportistas profesionales, 1985)

En cuanto a los derechos y obligaciones de los deportistas consagrados en el artículo

7mo se establece lo siguiente:

El deportista profesional está obligado a realizar la actividad deportiva para la que se

le contrató en las fechas señaladas, aplicando la diligencia específica que corresponda

a sus personales condiciones físicas y técnicas, y de acuerdo con las reglas del juego

aplicables y las instrucciones de los representantes del club o entidad deportiva.

Los deportistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente sus opiniones

sobre los temas relacionados con su profesión, con respecto de la Ley y de las

exigencias de su situación contractual, y sin perjuicio de las limitaciones que puedan

establecerse en convenio colectivo, siempre que estén debidamente justificadas por

razones deportivas.

En lo relativo a la participación en los beneficios que se deriven de la explotación

comercial de la imagen de los deportistas se estará a lo que en su caso pudiera

determinarse por convenio colectivo o pacto individual, salvo en el supuesto de

contratación por empresas o firmas comerciales previsto en el número 3 del artículo

1 del presente Real Decreto. Cuatro. –Los deportistas profesionales tienen derecho a

Page 94: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

94

la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción o lesión, ser excluidos

de los entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorios para el

ejercicio de la actividad deportiva.

Serán aplicables a esta relación laboral especial los derechos y deberes básicos

previstos en los artículos 4to y 5to del Estatuto de los Trabajadores. (Real decreto de

la especial relación laboral de los deportistas profesionales., 1985).

Vemos que, a diferencia del estatuto de los trabajadores, los deportistas por su

especial condición tienen unos derechos y deberes más específicos.

Respecto a la retribución que trata el artículo 8vo, esta podrá pactarse en los

convenios colectivos, o en el contrato individual, y será legalmente constituido como salario

lo que el deportista reciba a cambio de su actividad por parte del club. Todo aquello que de

acuerdo a la ley laboral no tengan carácter de salario no será considerado de la misma forma.

En cuanto a la jornada laboral referida en el artículo 9no, esta comprende tanto las

actuaciones que se hagan frente a público o cuando se esté bajo las directrices del club en los

entrenamientos, asimismo deberá pactarse mediante contrato, teniendo como límite las

disposiciones legales vigentes. Así expresa el literal de la ley:

En primer lugar, la jornada del deportista profesional comprenderá la prestación

efectiva de sus servicios ante el público y el tiempo en que esté bajo las órdenes

directas del club o entidad deportiva a efectos de entrenamiento o preparación física

y técnica para la misma.

Page 95: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

95

Así mismo, la duración de la jornada laboral será la fijada en convenio colectivo o

contrato individual, con respeto en todo caso de los límites legales vigentes, que

podrán aplicarse en cómputo anual.

Finalmente, no se computarán a efectos de duración máxima de la jornada los tiempos

de concentración previos a la celebración de competiciones o actuaciones deportivas,

ni los empleados en los desplazamientos hasta el lugar de la celebración de las

mismas, sin perjuicio de que a través de la negociación colectiva se regule el

tratamiento y duración máxima de tales tiempos. (Real Decreto de la especial relación

laboral de los deportistas profesionales, 1985)

Con referencia a su descanso, la ley establece que mínimo los deportistas disfrutarán

de un día y medio a la semana de descanso, y, respecto a los días considerados fiestas, cuando

no se pueda disfrutar de estos se concederá otro día de la semana para reemplazarlo, y, en

cuanto a las vacaciones, los deportistas tienen derechos a 30 días calendario que serán

retribuidos económicamente.

En España se permite la cesión de deportistas de la siguiente manera establecida en

el artículo 11:

Uno. –Durante la vigencia de un contrato los clubes o entidades deportivas podrán

ceder temporalmente a otros los servicios de un deportista profesional, con el

consentimiento expreso de éste.

Dos.–El club o entidad deportiva deberá consentir la cesión temporal del deportista a

otro club o entidad deportiva cuando a lo largo de toda una temporada no hayan sido

utilizados sus servicios para participar en competición oficial ante el público.

Page 96: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

96

Tres. –En el acuerdo de cesión se indicará expresamente la duración de la misma, que

no podrá exceder del tiempo que reste de vigencia del contrato del deportista

profesional con el club o entidad de procedencia. El cesionario quedará subrogado en

los derechos y obligaciones del cedente, respondiendo ambos solidariamente del

cumplimiento de las obligaciones laborales y de Seguridad Social.

Cuatro.–Si la cesión tuviera lugar mediante contraprestación económica, el deportista

tendrá derecho a percibir la cantidad acordada en pacto individual o colectivo, que no

podrá ser inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada. En el supuesto de

cesión recíproca de deportistas, cada uno de ellos tendrá derecho, como mínimo,

frente al club de procedencia, a una cantidad equivalente a una mensualidad de sus

retribuciones periódicas, más una doceava parte de los complementos de calidad y

cantidad de trabajo percibidos durante el último año. (Real Decreto de la especial

relación laboral de los deportistas profesionales, 1985)

En relación a la terminación del contrato, el artículo 13 además de exponer las causas

más comunes como: la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o la muerte

del trabajador, también existen otras contenidas en este decreto. Como por ejemplo, la lesión

o incapacidad que no le permita al deportista continuar con su carrera, la cual, en todo caso

es indemnizable, la disolución de un club, o la crisis económica de un club que a raíz de eso

necesita una completa reestructuración de la plantilla, también está el despido del deportista

y cuando este desea retirarse de la actividad.

En cuanto al tema de faltas y sanciones que se maneja en el artículo 17, la ley

establece:

Page 97: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

97

Uno.–Los incumplimientos contractuales del deportista podrán ser sancionados por

el club o entidad deportiva según su gravedad. Todas las sanciones impuestas serán

recurribles ante la Jurisdicción Laboral. Mediante los convenios colectivos se

establecerá la graduación de faltas y sanciones, que podrá comprender sanciones

pecuniarias como consecuencia de incumplimientos contractuales del trabajador.

Dos.–En ningún caso podrán imponerse sanciones por actuaciones o conductas

extradeportivas, salvo que repercutan grave y negativamente en el rendimiento

profesional del deportista o menoscaben de forma notoria la imagen del club o entidad

deportiva. No podrán tampoco imponerse sanciones que consistan en la reducción de

la duración de las vacaciones o en cualquier otra minoración del derecho al descanso

del deportista. (Real Decreto de la especial relación laboral de los deportistas

profesionales., 1985)

En cuanto a la jurisdicción competente que se expone en el artículo 19, se evidencia

que cuando surjan disputas entre el club y el deportista con relación al contrato de trabajo,

establece la ley que la jurisdicción pertinente es la laboral. Así pues, a diferencia del estatuto

de los trabajadores, éste decreto suministra una descripción amplia y completa de cómo se

debe regular la relación laboral de los deportistas.

4.1.6 Ley española del deporte

Aunque en España, el cuerpo normativo en materia laboral más importante es el

anterior, también debe tenerse en cuenta los aspectos regulados por la ley del deporte de

España, la ley 10 del año 1990. De esta manera, es importante resaltar los 3 objetivos que

persigue esta ley, los cuales están contenidos en el preámbulo:

Page 98: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

98

La Ley pretende unos objetivos que están relacionados directamente con los aspectos

del deporte antes señalados:

Fomentar la práctica deportiva y ordenar su funcionamiento, cuando ésta trasciende

del ámbito autonómico.

Reconocer y facilitar la actividad deportiva organizada a través de estructuras

asociativas.

Regular el espectáculo deportivo, considerándolo como una actividad

progresivamente mercantilizada. (Ley Española del deporte, Ley 10 de 1990, 1990).

El segundo objetivo de la ley, es el que reviste mayor importancia, pues es claro que

dentro de esas estructuras asociativas se encuentran los clubes que son quienes se encargan

de contratar a los deportistas para que estos desempeñen el deporte como una actividad

profesional.

De igual manera, respecto al contenido del título 3ro de las asociaciones deportivas,

lo más relevante está expuesto en el capítulo 1ro, artículo 12 en el que se reconoce a los

clubes deportivos como asociaciones deportivas.

También, es oportuno mencionar el capítulo 2do que se refiere a los clubes

deportivos, y, en su artículo 13 define lo que estos son:

A los efectos de esta Ley se consideran Clubes deportivos las asociaciones privadas,

integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una

o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así

como la participación en actividades y competiciones deportivas. (Ley Española del

deporte, Ley 10 de 1990, 1990).

Page 99: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

99

En el artículo 14 se establece la clasificación de los clubes que pueden ser clubes

deportivos elementales, clubes deportivos básicos y sociedades anónimas deportivas.

Además, también expone cómo los clubes deben registrarse tanto en la asociación de clubes,

las ligas, las respectivas federaciones dependiendo del deporte o deportes que practiquen para

que así puedan participar en las diferentes competiciones.

4.1.7 Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol

Estos estatutos ofrecen una visión clara de lo que es la Real Federación Española de

Fútbol, en especial si tenemos en cuenta el artículo 1ro de título que manifiesta que es una

entidad privada, pero de utilidad pública que se rige a partir de la ley 10 de 1990, y por el

Real Decreto 1835 de 1991 sobre federaciones deportivas de dicho país. Además, deja claro

que es una entidad con personalidad jurídica que posee su propio patrimonio y carece de

ánimo de lucro.

También deja ver que esta asociación hace parte de la FIFA, de la UEFA, y del COE

(Comité Olímpico Español). Y que además reconoce la jurisdicción del tribunal del TAS. De

igual modo, es importante tener en cuenta el titulo 3ro y el título 4to referente a los clubes y

a los futbolistas. En el caso del título 3ro del artículo 13 sobre los clubes, se toma la misma

definición expuesta en la ley 10 de 1990, que aclara que para poder participar en las diferentes

competiciones realizadas por Real Federación Española de fútbol deben encontrarse

registrados. Dice así el citado artículo:

Artículo 13.- Los clubs. 1.- Son clubes deportivos las asociaciones privadas,

integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una

o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así

Page 100: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

100

como la participación en actividades y competiciones deportivas. 2.- Todos los clubs

deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas. 3.- El

reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación

de la inscripción a que se refiere el apartado anterior. 12 4.- Para participar en

competiciones de carácter oficial los clubs deberán estar inscritos en la Real

Federación Española de Fútbol y, además, cumplir todos los requisitos que para ello

se establezcan reglamentariamente. La inscripción a que se refiere el párrafo anterior

se llevará a cabo a través de las Federaciones de ámbito autonómico, cuando éstas

estén integradas en la RFEF. 5.- Los clubs adoptarán la forma de sociedades anónimas

deportivas en los términos fijados en la legislación vigente. (Estatutos Real

Federación Española de fútbol)

Por otra parte, el título 4to, se encuentra más relacionado al contexto laboral, debido

a que este expone que en España también ocurre la división entre futbolistas aficionados y

profesionales. “Artículo 14.- Clases de futbolistas. Los futbolistas pueden ser profesionales

o aficionados”. (Estatutos Real Federación Española de fútbol)

En el artículo 15 ya empezamos a ver lo que son los derechos deportivos, pues este

artículo se refiere a la participación. Para que un futbolista pueda participar en cualquier

competencia de fútbol en España es necesario que se haga acreedor de una licencia expedida

por la real federación española, licencia que puede entenderse como los derechos deportivos

que tiene un jugador de fútbol para poder ejercer su profesión como futbolista. Dice el

artículo 15 de los estatutos que:

Page 101: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

101

Para que los futbolistas puedan participar en partidos o competiciones oficiales de

ámbito estatal será preciso que estén en posesión de licencia, expedida por la RFEF,

según los siguientes requisitos mínimos: a) Uniformidad de condiciones económicas

en cada una de las categorías, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General. b)

Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías

deportivas. c) Para la participación en competiciones de carácter profesional, las

licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la Liga Nacional de

Fútbol Profesional. d) La RFEF expedirá las licencias en el plazo de quince días

contados a partir del de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los

requisitos deportivos establecidos para tal expedición en los presentes Estatutos o en

el Reglamento General. 2.- Las licencias despachadas por las Federaciones de ámbito

autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en

la RFEF, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico formal

que fije aquélla y comuniquen dicha expedición a la misma. A estos efectos, la

habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la

RFEF la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen

reglamentariamente. 13 Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito

autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la

participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán

los datos correspondientes al menos en lengua española, oficial del Estado. Dichas

licencias reflejarán tres conceptos económicos, a saber: a) Seguro obligatorio a que

se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte, en relación con el Real Decreto

Page 102: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

102

849/1993, de 4 de julio, tratándose de licencias de futbolistas no profesionales. b)

Cuota correspondiente a la RFEF. c) Cuota para la Federación de ámbito autonómico.

Las cuotas que corresponden a la RFEF serán de igual montante económico para cada

categoría, y se fijarán por su Asamblea General. (Estatutos Real Federación Española

de fútbol)

Es así, como se evidencia que en estos estatutos ya se empiezan a ver lo que son los

derechos deportivos de un jugador de fútbol con lo que son las licencias otorgadas por la

federación para que estos puedan jugar al fútbol de forma oficial y profesional. Esto sin

embargo está mejor reglamentado en los estatutos oficiales de la Real Federación Española

de fútbol.

4.1.8 Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol.

Laboralmente hablando en cuanto a los clubes y en cuanto a lo que son los derechos

deportivos de los jugadores en el artículo 102 bis del reglamento vemos la prohibición que

tienen los terceros de participar totalmente o en parte de los derechos económicos que se

derivan por la transferencia de jugadores, dicho aparte dice así:

“Ningún club o jugador podrá firmar un contrato con un tercero que conceda

a dicho tercero el derecho de participar, parcial o totalmente, del valor de un futuro

traspaso de un jugador de un club a otro, o que le otorgue derechos relacionados con

futuros fichajes o con el valor de futuros fichajes”. (Reglamento Real Federación

Española de Fútbol).

Esto, quiere decir esto que los derechos deportivos de un jugador solo pueden

pertenecer a clubes o los mismos jugadores mas no a un tercero. Lo anterior, quiere da cuenta

Page 103: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

103

de que si un club de fútbol en España va a contratar laboralmente, debe hacerlo directamente

con el jugador o con el club que posea sus derechos, en ningún caso con un tercero que diga

ser acreedor de los mismos, situación que no es cierta teniendo en cuenta el presente

reglamento. En cuanto a los futbolistas y las licencias es pertinente dar cuenta del artículo

114 del capítulo 1 del título 2 sobre disposiciones generales que da una muy buena

explicación de lo que son las licencias y la inscripción de futbolistas:

1. Se entiende por inscripción de un futbolista su vinculación a un club mediante la

formalización de un compromiso o contrato, según los casos, que establezca de mutuo

acuerdo tal relación y vinculación.

2. La licencia de futbolista es el documento expedido por la RFEF, que le habilita

para la práctica de tal deporte como federado, así como su reglamentaria alineación

en partidos y competiciones tanto oficiales como no oficiales.

3. La licencia definitiva del futbolista es el documento que confirma su inscripción

por un equipo de un club. A través de tal inscripción, se obliga a aceptar los Estatutos,

Reglamentos y demás disposiciones de la RFEF, así como los de la FIFA y UEFA.

4. Para la inscripción de futbolistas en equipos adscritos a competiciones de carácter

profesional, las licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la

LNFP.

Cuando se trate de la primera inscripción del futbolista como profesional, la solicitud

de inscripción ante la LNFP deberá estar acompañada del certificado expedido por la

RFEF acreditando el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento

General. (Real Federación Española de Fútbol).

Page 104: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

104

Por lo que dicha licencia es la que acredita los derechos deportivos de un jugador de

fútbol en España, y la que le permite ejercer la profesión y alinearse por un equipo para las

diferentes competencias. Igualmente, mediante la licencia, el jugador se compromete a

adquirir ciertas obligaciones, así como los derechos de los que ya se ha hecho acreedor.

Asimismo, se habla de la inscripción que además de la licencia es necesaria pues así se

formaliza un vínculo contractual con un club.

En el artículo 115 se mencionan ciertos requisitos para la obtención de las licencias

como: afiliarse a la Real Federación, documentos de identificación e información sobre el

domicilio, entre otros. En este caso, el artículo refiere los requisitos para la obtención de la

licencia:

1. Como requisito previo para obtener la licencia federativa, será preceptivo que el

interesado se afilie a la RFEF, siguiendo el sistema y procedimiento que se establezca.

Dicha afiliación se realizará una única vez en la vida del deportista. Una vez

comprobada la correcta afiliación al mismo, podrá suscribir licencia de acuerdo a la

reglamentación vigente. La RFEF establecerá el sistema y procedimientos de

afiliación.

2. En el caso de futbolistas menores de edad sin Documento Nacional de Identidad,

se deberán presentar los DNI de los padres o tutores legales o cualquier otro

documento oficial que facilite la acreditación de la filiación del menor.

3. En la afiliación, al menos, deberá constar: a) Nombre, apellidos y número de

Documento Nacional de Identidad o de Pasaporte. b) Lugar, fecha de nacimiento y

nacionalidad. c) Nombre del padre y madre. d) Domicilio. e) Número de teléfono y

Page 105: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

105

dirección de correo electrónico. f) Otros datos de interés que se soliciten.

(Reglamento Real Federación Española de Fútbol).

En el artículo 116 se menciona una serie de limitaciones de gran importancia, la

primera es en cuanto a los roles ejercidos en el contexto laboral deportivo, debido a que

alguien no pueder jugador y a la vez director técnico, exceptuando si es entrenador de un

equipo filial al que esté adscrito y ejerce como jugador en plantel principal. Asimismo, un

futbolista puede estar inscrito en máximo tres clubes pero por temporada exclusivamente a

uno, a menos que el club posea equipos de fútbol sala, puede encontrarse inscrito en los dos.

El literal del artículo expresa algunas limitaciones como:

1. Los futbolistas no pueden poseer simultáneamente ninguna otra clase de licencias

propias de la actividad del fútbol. Se exceptúa el caso de que actúen como

entrenadores o técnicos de equipos dependientes o filiales del club por el que estén

adscritos, en cuyo supuesto podrán simultanear ambas licencias siempre, desde luego,

que posean la pertinente titulación. Asimismo, las federaciones de ámbito autonómico

podrán, en el ámbito de sus competiciones, exceptuar aquellos casos en que los

futbolistas actúen como entrenadores, técnicos o delegados en otros clubes adscritos

a categoría autonómica o inferior, siempre, desde luego, que posean la pertinente

titulación. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 165 del presente

reglamento general.

2. Un futbolista podrá estar inscrito en un solo equipo de un club, sin posibilidad de

ser dado de baja y alta por el mismo en el transcurso de la misma temporada, salvo

Page 106: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

106

caso de fuerza mayor o disposición reglamentaria. Asimismo, en el trascurso de la

temporada, no podrá estar inscrito y alinearse en más de tres distintos.

Como excepción a la regla anterior, estará permitido que futbolistas de fútbol y fútbol

sala de un mismo club, sean alineados en ambas competiciones, indistintamente,

siempre que los partidos se disputen en días diferentes, sin necesidad de cambiar de

licencia, siempre y cuando cumplan con la reglamentación FIFA a este respecto.

3. No se expedirá ninguna clase de licencia de futbolistas, ni se aceptarán

renovaciones de éstas, a los clubs que tengan deudas pendientes con personas físicas

o jurídicas integradas en la organización, siempre que aquéllas estén reconocidas en

la forma que establece el artículo 192 del presente ordenamiento. Si habiéndose

formalizado reclamación, tal resolución no hubiese recaído, deberá consignarse el

importe de aquélla. Cuando sin concurrir alguno de los supuestos reglamentariamente

previstos para que un futbolista cambie de club en la misma temporada, aquel

formalice solicitud de licencia por otro, incurrirá en duplicidad, que se resolverá, sin

perjuicio de las responsabilidades que se pudieran deducir, en favor de la

primeramente registrada; si no pudiera establecerse esta prioridad, y tuviera inscrito

al futbolista uno de los clubs, se reconocerá a éste su mejor derecho. En cualquier

otro caso, se estará a lo que resuelva el órgano federativo competente. (Reglamento

Real Federación Española de Fútbol).

En el artículo 117 en el que se mencionan los derechos y obligaciones de los

futbolistas, queda claro que los jugadores tienen derecho a la seguridad social, llamada en

España: prestaciones de la mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles. Es decir,

Page 107: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

107

los futbolistas presentan un régimen especial de seguridad social, por lo que tienen derecho

a estos beneficios siempre y cuando estén al día con sus cuotas.

En cuanto a las obligaciones que tiene a partir de la obtención de la licencia, está que

los jugadores solo pueden desempeñarse en el club al que pertenece dicha licencia,

impidiendo su participación o entrenamiento con algún otro club, a su vez, el jugador debe

someterse a controles antidopajes de acuerdo a la normatividad establecida, así como los

demás deberes que establezca la legislación deportiva.

También deben tenerse en cuenta algunos aspectos del artículo 119, sobre la

cancelación de licencias que se pueden presentar en casos como: la transferencia de derechos

federativos, es decir transferencias internacionales, imposibilidad permanente para jugar por

parte del futbolista, baja del club por disolución o expulsión, entre otros.

Por otra parte, existe un artículo denominado especial que regula lo referente a

jugadores que no poseen la nacionalidad española y que son transferencias internacionales

de jugadores menores de edad. Se trata del artículo 120, donde lo más importante es la

diferenciación que se realiza entre jugadores comunitarios es decir, europeos pero no

españoles y extra comunitarios. Finalmente, en cuanto a las transferencias internacionales se

dice que estas solo están permitidas cuando el jugador tiene 18 años salvo tres excepciones:

a) Si los padres del jugador cambian su domicilio al país donde el nuevo club tiene

su sede por razones no relacionadas con el fútbol.

b) La transferencia se efectúa dentro del territorio de la Unión Europea (UE) o del

Espacio Económico Europeo (EEE) y el jugador tiene entre 16 y 18 años de edad. El

nuevo club debe cumplir las siguientes obligaciones mínimas:

Page 108: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

108

I. Proporcionar al jugador una formación escolar o capacitación futbolística adecuada,

que corresponda a los mejores estándares nacionales.

II. Además de la formación o capacitación futbolística, garantizar al jugador una

formación académica o escolar, o una formación o educación y capacitación

conforme a su vocación, que le permita iniciar una carrera que no sea futbolística en

caso de que cese en su actividad de jugador profesional.

III. Tomar todas las previsiones necesarias para asegurar que se asiste al jugador de

la mejor manera posible (condiciones óptimas de vivienda en una familia o en un

alojamiento del club, puesta a disposición de un tutor en el club, etc.).

IV. En relación con la inscripción del jugador, aportará a la RFEF la prueba de

cumplimiento de las citadas obligaciones.

VII) El jugador vive en su hogar a una distancia menor de 50 km de la frontera

nacional, y el club de la asociación vecina está también a una distancia menor de 50

km de la misma frontera en el país vecino. La distancia máxima entre el domicilio del

jugador y el del club será de 100 km. En tal caso, el jugador deberá seguir viviendo

en su hogar y las dos asociaciones en cuestión deberán otorgar su consentimiento.

(Real Federación Española de Fútbol)

Por otra parte, el artículo 122 se encarga de clasificar a los jugadores en profesionales

y no profesionales. Esta clasificación se deriva a partir de lo que un jugador recibe a razón

de su actividad futbolística, ya que si lo que reciben es un monto superior al de la

compensación de los gastos derivados de la actividad futbolística, serán considerados como

Page 109: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

109

profesionales y deberán tramitar una licencia tipo “p” que es la licencia profesional. De lo

anterior, menciona:

1. Los futbolistas se clasifican en función de la retribución que perciben por su

actividad futbolística, en profesionales y en no profesionales.

2. Los futbolistas que perciban una retribución que supere la compensación de gastos

derivados de la actividad futbolística, serán profesionales, y deberán tramitar licencia

tipo “P”, con independencia de la categoría a la que esté adscrito el equipo por el que

se inscriba el futbolista. (Real Federación Española de Fútbol)

Para finalizar, es pertinente mencionar el artículo 139 que hace referencia a las

licencias profesionales, debido a que de acuerdo a la normativa laboral del real decreto que

regula la especial relación laboral de los deportistas españoles, es decir, solo quien practique

un deporte de manera profesional puede ser abarcado por esta ley, por lo que no aplica para

quienes desempeñen un deporte de manera aficionada. Y tal como lo dice este artículo las

relaciones laborales de los futbolistas con licencia tipo P se regirán por lo dispuesto en la ley

y o en los convenios colectivos que en su caso se formalicen. De esto, refiere:

1. El régimen contractual de los futbolistas con licencia “P” se regirá por lo dispuesto

en la legislación vigente y por los convenios colectivos que, en su caso, se formalicen.

2. Al margen de las referidas disposiciones y en cuanto no contradigan las mismas,

se regirán por lo establecido en el presente Título. La tramitación de licencias para la

inscripción en equipos adscritos a categorías profesionales, se ajustará a lo dispuesto

en el convenio de coordinación que suscriban la RFEF y la LNFP, y en su defecto,

Page 110: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

110

por la normativa deportiva de general aplicación. (Real Federación Española de

Fútbol)

Teniendo en cuenta esto, se evidencia un análisis muy completo, del cual se puede

inferir que las licencias son necesarias para la obtención de derechos deportivos de un

jugador. De esta manera, la licencia es un documento necesario que permite inscribir a un

jugador en las líneas de un club, es decir, tener sus derechos deportivos; además de aclarar

que ningún tercero puede ser beneficiario de los derechos económicos generados por las

licencias o derechos deportivos

4.1.9 Conclusión

En España constitucionalmente hablando vemos que desde la carta al igual que en

Colombia se garantiza el derecho al trabajo y la libertad al mismo, la diferencia está en que

en España se regula todo en un mismo artículo (35) y en Colombia en dos: derecho al trabajo

en el 25 y libertad al trabajo en el 26. En cuanto a lo que es la legislación, al igual que la

colombiana la gran mayoría de temas laborales individuales se regulan en un mismo código:

el estatuto de los trabajadores para España y el código sustantivo del trabajo para Colombia.

En el caso del contrato de trabajo, ambos códigos especifican los derechos y

obligaciones de la parte empleadora y el trabajador, además de presentar un aparte especial

para las modalidades y elementos diferenciadores que tienen dichos contratos, situación que

no se evidencia de manera específica en el código chileno. Sin embargo, el código español

difiere del colombiano, en que este último brinda un espacio en sus apartados a la prueba del

contrato.

Page 111: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

111

De acuerdo, a la legislación deportiva los dos países comparten la presencia de leyes

especiales para regularlas, las cuales no se encuentran presentes explícitamente en el código

laboral. En Colombia, la ley más representativa es la 181 de 1995, mientras que en España

son: a)la ley 10 de 1990, la cual regula la formación de clubes en los cuales pueden laboral

los deportistas; y b)el decreto 1006 de 1985, que regula la relación laboral. Teniendo esto en

cuenta, se debe aclarar que la legislación colombiana es un poco más completa porque

incluye los derechos deportivos, y no se limita a regular la relación laboral, como en el caso

de España.

Con relación a los estatutos y reglamentos, tanto la Real Federación Española de

fútbol, como la Federación Colombiana de Fútbol, abarcan de manera adecuada la

organización del fútbol en cada país, en los cuales no existe mucha diferencia.En todo caso,

a pesar que la Federación Colombiana hace un gran esfuerzo en lo que son transferencias, y

derechos deportivos, la Federación Española tiene un control más riguroso sobre las licencias

y transferencias. Aunque es válido aclarar también una notoria similitud de los dos entes

como lo es el no permitir que un tercero sea beneficiario de los derechos económicos que se

desprenden por la transferencia de los derechos deportivos, o de los mismos derechos

deportivos, puesto que solo pueden en cabeza del jugador o un club. Además, los dos entes

están afiliados a la FIFA y su normatividad.

4.2. Derecho Laboral y Regulación Deportiva de los Futbolistas en Chile

4.2.1 Constitución Chilena

Constitucionalmente en Chile el derecho al trabajo se encuentra en el artículo 19

numeral 16 de la carta chilena donde se establecen los siguientes puntos: como primer punto

Page 112: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

112

se garantiza la libertad a trabajo desde la libre contratación y libertad de elección de profesión

con justa retribución. También se garantiza que nadie puede ser discriminado a menos que

sea en base a la capacidad e idoneidad personal. Es decir, solo por habilidades se podría

excluir a ciertas personas de un trabajo, pero nunca por otros motivos, con la salvedad de que

se expresa de que a veces se puede limitar el acceso a un trabajo por causa de que solo lo

pueden ejercer nacionales chilenos o por razones de edad.

A su vez, se menciona que ninguna clase de trabajo puede ser prohibidad se menciona

dice ninguna clase de trabajo puede ser prohibida salvo que atente contra la moral, salubridad

nacional, o que por motivos de interés nacional una ley pueda prohibir cierto trabajo. El

mandato constitucional literalmente expresa lo siguiente:

la libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre

contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.

Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad

personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de

edad para determinados casos. Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo

que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el

interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad

pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para

desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse

en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario

y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colegios profesionales

constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones,

Page 113: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

113

estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la

conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte

de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los

tribunales especiales establecidos en la ley. (Constitución Política de Chile, 1980)

4.2.2 Legislación Chilena

En Chile la regulación laboral más completa se encuentra en el Código del Trabajo,

ya que este reúne en el temas tan importantes como el contrato individual de trabajo y sus

características, reúne también la regulación de los que son los contratos especiales de trabajo

como el contrato de aprendizaje, el de los trabajadores agrícolas, el de los trabajadores en

embarcaciones marítimas, y el que más reviste importancia para este estudio: el del trabajo

de deportistas profesionales y personas que realizan actividades conexas, entre otras más

profesiones que requieren un contrato especial. También trata temas de protección a los

trabajadores, de inclusión a la población discapacitada, entre otros. Además en su artículo 2°

la función social que cumple el trabajo y la libertad para contratar y ejercer labores en

cualquier profesión de carácter lícito.

4.2.3 Contrato de trabajo

En este código se le llama el contrato individual de trabajo y está regulado en el título

1°, que refiere:

Para definir que es el contrato de trabajo en el artículo 7 del mencionado código

presenta una definición muy completa de lo que es. “Contrato individual de trabajo

es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente,

éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y

Page 114: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

114

aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. (Código del trabajo

de Chile, 2019).

Así mismo, en el artículo 8° se habla de la presunción del contrato cuando confluyen

en una prestación de servicios los elementos que nos da la definición del artículo anterior:

“toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir

la existencia de un contrato de trabajo”. (Código del trabajo de Chile, 2019)

En el artículo 9° del código se encuentra que en Chile todos los contratos laborales

deben ser consensuados y constar por escrito en dos copias una para cada parte, por lo que

podría existir multa al empleador si dentro de los 15 días siguientes el contrato de obra labor

no reposa en escrito. Si el trabajador no firma puede llegar a ser despedido, a menos que

demuestre que lo consignado en el contrato no fue para lo que se le contrató. Expresa el

citado artículo así:

El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que

se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando

uno en poder de cada contratante. El empleador que no haga constar por escrito el

contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días

si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior

a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco

unidades tributarias mensuales. Si el trabajador se negare a firmar, el empleador

enviará el contrato a la respectiva Inspección del Trabajo para que ésta requiera la

firma.

Page 115: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

115

Si el trabajador insistiera en su actitud ante dicha Inspección, podrá ser despedido,

sin derecho a indemnización, a menos que pruebe haber sido contratado en

condiciones distintas a las consignadas en el documento escrito. (Código del trabajo

de Chile, 2019)

El contrato según el artículo 10 debe contener por lo menos lo siguiente:

1.- lugar y fecha del contrato;

2.- individualización de las partes con indicación de la nacionalidad y fechas de

nacimiento e ingreso del trabajador;

3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan

de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas

alternativas o complementarias;

4.- monto, forma y período de pago de la remuneración acordada;

5.- duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere

el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento

interno;

6.- plazo del contrato, y

7.- demás pactos que acordaren las partes.

Deberán señalarse también, en su caso, los beneficios adicionales que suministrará el

empleador en forma de casa habitación, luz, combustible, alimento u otras

prestaciones en especie o servicios.

Cuando para la contratación de un trabajador se le haga cambiar de domicilio, deberá

dejarse testimonio del lugar de su procedencia. (Código del trabajo de Chile, 2019)

Page 116: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

116

El capítulo 2°, da cuenta de la capacidad para contratar laboralmente y otras

disposiciones en cuanto a lo que son los menores de edad.

En el artículo 13 se menciona que para poder contratar libremente se debe ser mayor

de 18 años, de lo contrario pueden realizar ciertas que sean ligeras y no perjudiquen la salud

y del desarrollo del menor quienes estén en un rango de edad entre 15 y 18 años y con

autorización expresa de quien esté a su cargo. Igualmente se exige que tenga cierto nivel de

educación el cual es haber culminado su educación media, o por lo menos acreditar que está

cursando dicho nivel o a lo menos el básico, tal y como se expresa en el artículo 19:

Para los efectos de las leyes laborales, se considerarán mayores de edad y pueden

contratar libremente la prestación de sus servicios los mayores de dieciocho años. Los

menores de dieciocho años y mayores de quince podrán celebrar contratos de trabajo

sólo para realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, siempre

que cuenten con autorización expresa del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo

o abuela paterno o materno; o a falta de éstos, de los guardadores, personas o

instituciones que hayan tomado a su cargo al menor, o a falta de todos los anteriores,

del inspector del trabajo respectivo. Además, previamente, deberán acreditar haber

culminado su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la

Educación Básica. En estos casos, las labores no deberán dificultar su asistencia

regular a clases y su participación en programas educativos o de formación. Los

menores de dieciocho años que se encuentren actualmente cursando su Enseñanza

Básica o Media no podrán desarrollar labores por más de treinta horas semanales

durante el período escolar. En ningún caso los menores de dieciocho años podrán

Page 117: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

117

trabajar más de ocho horas diarias. A petición de parte, la Dirección Provincial de

Educación o la respectiva Municipalidad, deberá certificar las condiciones

geográficas y de transporte en que un menor trabajador debe acceder a su educación

básica o media. (Código del trabajo de Chile, 2019).

Se establecen otras restricciones; por ejemplo que los menores de 18 no pueden ser

contratados para faenas o actividades que requieran fuerza excesiva, también que para

trabajos mineros no se puede contratar a alguien menor de 21 años y que los menores entre

15 y 18 pueden actuar en espectáculos en vivo siempre y cuando no se trate de un recinto en

un cabaret o sus similares.

En cuanto a las diferentes modalidades de contratos están el contrato de aprendizaje,

el de trabajadores agrícolas, el del contrato de los deportistas y personas que realizan

actividades conexas, entre otros.

En cuanto a los derechos y obligaciones de las partes no hay como tal una explicación

por lo que se entiende que dichos derechos y obligaciones ya dependen de lo que convengan

las partes del contrato. Además se debe tener en cuenta si se trata de un contrato especial,

este tendrá ciertos derechos y obligaciones especiales.

4.2.4 Seguridad Social en Chile

En Chile la seguridad social se conoce como el sistema previsional chileno y es un

diverso cuadro normativo. Interesa que este reúne 4 componentes fundamentales que son el

sistema de pensiones, ante la ocurrencia de las contingencias de vejez, invalidez y muerte;

sistema de salud, ante las contingencias de enfermedad y el embarazo; el seguro de accidentes

Page 118: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

118

del trabajo y enfermedades profesionales, y el seguro de cesantía, ante la contingencia de

desempleo. (Previsión social Chile).

Estos componentes se encargan de mitigar ciertas contingencias sociales derivadas de la

actividad laboral, siempre y cuando se esté al día con las cotizaciones.

4.2.5 Código del Trabajo: Capítulo VI

El capítulo VI del Código del Trabajo tiene el siguiente título: “Del contrato de los

deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas”. (Código del

Trabajo Chileno). Este capítulo tiene como objetivo regular la relación laboral de los

deportistas profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas.

En primer lugar, define las expresiones relacionadas con dicho capítulo; que son:

a) Deportista profesional, es toda persona natural que, en virtud de un contrato de

trabajo, se dedica a la práctica de un deporte, bajo dependencia y subordinación de

una entidad deportiva, recibiendo por ello una remuneración.

b) Trabajador que desempeña actividades conexas, es aquel que en forma

remunerada ejerce como entrenador, auxiliar técnico, o cualquier otra calidad

directamente vinculada a la práctica del deporte profesional.

c) Entidad deportiva, es la persona natural o jurídica que utiliza los servicios de un

deportista profesional, o de un trabajador que desempeña actividades conexas, en

virtud de un contrato de trabajo.

d) Entidad superior de la respectiva disciplina deportiva chilena, son aquellas

entidades que organizan las competencias deportivas profesionales de carácter

internacional, nacional, regional o local.

Page 119: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

119

e) Temporada, es el período en el cual se desarrollan el o los Campeonatos Oficiales

organizados por la entidad superior de la respectiva disciplina deportiva. Se entiende

que el término de la temporada, para cada entidad deportiva, es la fecha en que ésta

disputó su última competición oficial. (Código del Trabajo Chileno).

En segundo lugar, establece lo pertinente al contrato de trabajo es decir, su forma,

contenido y duración. El contrato laboral se debe firmar en triplicado, entregándose una copia

al deportista; otro en poder del empleador y el último se debe registrar dentro de los siguientes

diez días hábiles de la suscripción del contrato ante la entidad competente. En cuanto a su

duración:

El contrato de trabajo de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñen

actividades conexas se celebrará por tiempo determinado. La duración del primer

contrato de trabajo que se celebre con una entidad deportiva no podrá ser inferior a

una temporada, o lo que reste de ésta, si se ha iniciado, ni superior a cinco años. La

renovación de dicho contrato deberá contar con el acuerdo expreso y por escrito del

trabajador, en cada oportunidad, y tendrá una duración mínima de seis meses. (Código

del Trabajo Chileno)

Por otra parte, esta ley introduce una compensación a las instituciones deportivas que

se encargan de la formación de deportistas como lo refleja el siguiente artículo:

Cuando un deportista celebre su primer contrato de trabajo en calidad de profesional

con una entidad deportiva distinta a la o las participantes en su formación y educación,

aquélla deberá pagar a estas últimas una indemnización en razón de la labor formativa

realizada, de acuerdo a las normas fijadas por la entidad superior de la respectiva

Page 120: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

120

disciplina deportiva. Dicho pago estará dirigido únicamente a compensar la

formación del deportista, y deberá tener en cuenta, al fijar la referida indemnización,

la participación proporcional entre las distintas entidades deportivas participantes en

la formación y educación de estos deportistas. (Código del Trabajo Chileno)

En lo referente a la remuneración y la periodicidad en el pago, establece que debe

realizarse en un término que no puede exceder de un mes, aunque la norma tiene una

excepción en cuanto a los premios o incentivos que las partes convengan y es la siguiente:

Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato de

trabajo, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes. Con todo,

los emolumentos que las partes convengan en calidad de incentivos o premios por el

logro de objetivos deportivos deberán ser pagados dentro de los noventa días

siguientes a la ocurrencia del hecho que los originó. En todo caso, si el contrato de

trabajo termina con anterioridad a la llegada de este plazo, los emolumentos pactados

como premios e incentivos deberán pagarse a la fecha de terminación del contrato.

(Código del Trabajo Chileno)

En tercer lugar, se contempla un artículo relacionado con las cesiones de los

deportistas a otra entidad deportiva durante la vigencia del contrato, teniendo una serie de

reglas que se establecen de la siguiente manera:

Durante la vigencia del contrato, la entidad deportiva podrá convenir con otra la

cesión temporal de los servicios del deportista profesional o una indemnización por

terminación anticipada del contrato de trabajo, para cuyos efectos deberá contar con

la aceptación expresa de éste. El contrato respectivo deberá otorgarse por escrito.

Page 121: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

121

La cesión temporal suspende los efectos del contrato de trabajo entre la cedente y el

trabajador, pero no interrumpe ni suspende el tiempo de duración pactado en dicho

contrato. Cumplido el plazo de la cesión temporal, el deportista profesional se

reincorporará al servicio de la entidad deportiva cedente. En virtud del contrato de

cesión temporal, la entidad cedente responderá subsidiariamente por el cumplimiento

de las obligaciones económicas del cesionario, hasta el monto de lo pactado en el

contrato original. Se entiende por indemnización por terminación anticipada del

contrato de trabajo, el monto de dinero que una entidad deportiva paga a otra para

que ésta acceda a terminar anticipadamente el contrato de trabajo que la vincula con

un deportista profesional, y que, por tanto, pone fin a dicho contrato. A lo menos un

diez por ciento del monto de esta indemnización le corresponderá al deportista

profesional. La terminación del contrato de trabajo produce la libertad de acción del

deportista profesional. (Código del Trabajo Chileno)

Además, este capítulo establece un acápite relacionado con el derecho de información

y pago por subrogación, el cual debe estar sujeto a lo indicado en el siguiente artículo:

La entidad superior de la respectiva disciplina deportiva chilena deberá ser informada,

por las entidades deportivas que participan en las competencias que organiza, sobre

el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que

a éstos correspondan respecto de los deportistas profesionales y trabajadores que

desempeñan actividades conexas que laboren para ellas. En el caso que la entidad

deportiva no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de esas obligaciones,

la entidad superior de la respectiva disciplina deportiva, a requerimiento del o los

Page 122: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

122

trabajadores afectados, deberá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquélla

las sumas que se adeuden y pagar por subrogación al deportista profesional o

trabajador que desempeña actividades conexas o institución previsional acreedora. El

monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que

se refiere el inciso primero de este artículo, será acreditado en la forma establecida en

el inciso segundo del artículo 183-C de este Código. (Código del Trabajo Chileno)

Por último, se indica como obligación para las entidades deportivas, la creación de

un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contengan los deberes y

prohibiciones a las cuales se deben sujetar los deportistas profesionales; por otro lado, se

hace mención especial a que no se podrán imponer sanciones que consistan en una afectación

a los derechos derivados del contrato de trabajo como lo son los días de descanso o

vacaciones.

4.2.6 Conclusión

La Constitución Colombiana igual que la chilena tienen como precepto constitucional

el derecho al trabajo, pero la constitución chilena hace un análisis un poco más extenso que

la colombiana puesto que nuestra carta solo se limita a garantizar el derecho al trabajo y la

libertad de profesión u oficio. En el caso de la constitución de la chilena se habla de la no

discriminación contemplando sin embargo una excepción cuando se considera la idoneidad

y capacidad de la persona, además se especifica que en ciertos casos por edad o nacionalidad,

sí se puede realizar discriminación dentro del amparo constitucional. También habla de las

clases de trabajo y de las que se encuentran permitidas en el territorio chileno.

Page 123: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

123

En cuanto a la legislación, se puede decir que tanto el código del trabajo chileno y

colombiano abarcan la normativa laboral casi en su totalidad y con todos los temas

concernientes al derecho laboral individual. Sin embargo, se evidencia una diferencia notoria

con el código colombiano no tiene un aparte para profesiones que por su naturaleza requieren

una legislación más especial, mientras la chilena sí dedica un capítulo a esas profesiones.

En lo referente al contrato de trabajo se encuentran muchas similitudes, por ejemplo

en que los dos códigos le dan una definición como tal al contrato de trabajo, también en

cuanto a que los dos países manejan el concepto de presunción en los contratos de trabajo.

Así mismo se encuentran diferencia como que en chile la capacidad para contratar se extiende

a que los menos de edad de 15 hasta los 18 años pueden realizar ciertas labores mientras que

en el código sustantivo del trabajo solo los mayores de 18 años tienen la capacidad para

contratar laboralmente.

En cuanto a los contratos laborales especiales como se mencionó anteriormente, el

código chileno dedica un capítulo completo a esto, donde ubica los contratos de los

deportistas mientras que en Colombia la relación laboral de los deportistas no se encuentra

regulada en código sustantivo del trabajo y toca acudir a otras leyes o decretos para tener

claridad al respecto. Sobre los derechos y obligaciones contraídas por las partes en el código

colombiano sí existe claridad al respecto en el capítulo de ejecución y efecto de las partes,

mientras que en código chileno no hay un apartado que de claridad sobre dichos derecho u

obligaciones dejando quizás cierta libertad a que las partes puedan convenirlas, o que

dependiendo de si es una profesión de carácter especial se deban adquirir ciertos derechos u

obligaciones que en otras no.

Page 124: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

124

Por último, en cuanto al tema deportivo podemos evidenciar que la regulación chilena

trae un capítulo especial en su Código de Trabajo para los deportistas profesionales en el cual

establece todas los elementos que se deben tener a la hora de iniciar una relación laboral de

este tipo, como lo son: forma, contenido y duración del contrato de trabajo; compensaciones

deportivas; remuneración por la actividad que se está prestando; todo lo referente a sesiones

deportivas; derecho a la información y la creación de un reglamento interno de orden, higiene

y seguridad.

Al comparar la anterior situación con Colombia, se concluye que no tiene en su

Código Sustantivo del Trabajo una regulación especial que logre establecer los elementos,

parámetros y condiciones que se deben tener en una relación laboral donde uno de los sujetos

sea un deportista profesional.

4.3 Derecho Laboral y Regulación Deportiva de los Futbolistas en México

4.3.1 Constitución Mexicana

La constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 es la norma superior de

todo el ordenamiento jurídico y establece en su artículo 5° el Derecho al trabajo, en donde

plantea que no se le podrá impedir a las personas dedicarse a la profesión o trabajo que

decidan escoger, siempre y cuando sean actividades lícitas; por otra parte, hace referencia al

Derecho a la libertad en el trabajo, en el cual establece que el ejercicio laboral no puede verse

afectado de ninguna manera, a menos que exista una determinación o decisión judicial.

Adicionalmente este artículo, instaura cuáles son las profesiones que requieren de un

título profesional para su ejercicio, las condiciones que deben cumplirse para lograr dicho

Page 125: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

125

título, así como las autoridades encargadas y competentes para expedirlo. Por último,

instituye como elemento esencial la retribución que debe existir por la prestación personal de

un servicio, es decir, nadie podrá ser obligado a trabajar sin que exista nada a cambio. El

artículo 5° establece literalmente lo siguiente:

A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio

o trabajo que la acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá

vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por

resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan

los derechos de la sociedad.

Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La

ley determinará en cada Estado cuales son las profesiones que necesitan título para

su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que

han de expedirlo.

Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su

pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial,

el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123. (Constitución

de los Estados Unidos Mexicanos, 1917)

El artículo 32 de la constitución de los Estados Unidos Mexicanos hace una aclaración

pertinente en cuanto al tema laboral e indica que los ciudadanos mexicanos tendrán un mayor

privilegio que los extranjeros, siempre teniendo en cuenta la igualdad de circunstancias para

todos los empleos o cargos relacionados con el gobierno en que no sea indispensable la

calidad de ciudadano mexicano. Expresando lo siguiente:

Page 126: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

126

Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para

toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones del gobierno

en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. En tiempo de paz ningún

extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública.

Para pertenecer a la Marina Nacional de Guerra o a la Fuerza Aérea, y desempeñar

cualquier cargo o comisión en ellas, se requiere ser mexicano por nacimiento. Esta

misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas,

mecánicos y de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier

embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana.

Será también necesaria la calidad de mexicano por nacimiento para desempeñar los

cargos de capitán de puerto, y todos los servicios de practicaje y comandante de

aeródromo, así como todas las funciones de agente aduanal en la República.

(Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, 1917)

En su artículo 123, indica que toda persona tiene derecho al trabajo digno y

socialmente útil, donde el Estado promoverá la creación de empleo, estableciendo la libertad

para para escoger profesión. En este artículo se establece que:

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes

sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera

general, todo contrato de trabajo...

Page 127: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

127

B. Entre los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores.

(Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, 1917)

En este apartado, se establecen todas las condiciones que regulan la relación laboral,

es decir: salarios, jornada máxima legal, descansos, jornadas especiales, fueros de especial

protección, recargos de horas extras y de derecho de asociarse.

4.3.2 Legislación Mexicana

En México, la regulación laboral se encuentra contenida en la Ley Federal del trabajo,

la cual reúne aspectos importantes para tener en cuenta en las relaciones entre trabajador y

empleador; esta ley, tiene como objetivo “conseguir el equilibrio entre los factores de la

producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las

relaciones laborales”. (Ley Federal del Trabajo, 1970)

Esta normatividad establece el trabajo como un derecho y un deber, en el cual se debe

respetar a los trabajadores y no se podrá establecer condiciones que impliquen discriminación

en cuanto a su origen, etnia, raza, género, edad, condición social o cualquier condición que

busque afectar la dignidad humana. Además, realiza una precisión de conceptos y parámetros

que se deben tener en cuenta a la hora de crear una relación de índole laboral.

4.3.3 Contrato de trabajo

Antes de abordar el objeto de estudio principal de este estudio, se debe analizar lo

relacionado con la relación de trabajo. Este se encuentra definido en el artículo 20 de la ley

federal del trabajo, que establece lo siguiente:

Page 128: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

128

Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen,

la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de

un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o

denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a

otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La

prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato

celebrado producen los mismos efectos.

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que de la relación laboral se deriva

un contrato de trabajo, el cual en su contenido debe indicar lo establecido en los artículos 24

y 25 de la ley federal del trabajo: “Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por

escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo

menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.” (Ley Federal del Trabajo, 1970)

Este escrito deberá contener las siguientes condiciones:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de Registro de

Población, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del

patrón; II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada,

de capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un

periodo de prueba; III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se

determinarán con la mayor precisión posible; IV. El lugar o los lugares donde deba

prestarse el trabajo; V. La duración de la jornada; VI. La forma y el monto del salario;

VII. El día y el lugar de pago del salario; VIII. La indicación de que el trabajador

será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos

Page 129: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

129

o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y IX. Otras

condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que

convengan el trabajador y el patrón. (Ley Federal del Trabajo, 1970)

Las obligaciones de los trabajadores se encuentran consagradas en el artículo 134 de

la ley federal del trabajo:

I. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que les sean aplicables;

II. Observar las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales

mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como las

que indiquen los patrones para su seguridad y protección personal;

III. Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante,

a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo.

IV. Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma,

tiempo y lugar convenidos;

V. Dar aviso inmediato al patrón, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas

justificadas que le impidan concurrir a su trabajo.

VI. Restituir al patrón los materiales no usados y conservar en buen estado.

los instrumentos y útiles que les haya dado para el trabajo, no siendo responsables

por el deterioro que origine el uso de estos objetos, ni del ocasionado por caso

fortuito, fuerza mayor, o por mala calidad o defectuosa construcción.

VII. Observar buenas costumbres durante el servicio.

Page 130: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

130

VIII. Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesiten, cuando por siniestro

o riesgo inminente peligren las personas o los intereses del patrón o de sus

compañeros de trabajo.

IX. Integrar los organismos que establece esta Ley.

X. Someterse a los reconocimientos médicos previstos en el reglamento interior

y demás normas vigentes en la empresa o establecimiento, para comprobar que

no padecen alguna incapacidad o enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable;

XI. Poner en conocimiento del patrón las enfermedades contagiosas que padezcan,

tan pronto como tengan conocimiento de las mismas.

XII. Comunicar al patrón o a su representante las deficiencias que adviertan,

a fin de evitar daños o perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros de

trabajo o de los patrones; y

XIII. Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación

de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los

cuales tengan conocimiento por razón del

trabajo que desempeñen, así como de los asuntos administrativos reservados,

cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa. (Ley Federal del Trabajo,

1970)

Las obligaciones de los empleadores se encuentran consagradas en el artículo 132 de

la ley federal del trabajo. Las más importantes son las siguientes:

I. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o

establecimientos;

Page 131: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

131

II. Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las

normas vigentes en la empresa o establecimiento.

III. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y

materiales necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad,

en buen estado y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que

aquéllos no se hayan comprometido a usar herramienta propia. El patrón no

podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran los útiles,

instrumentos y materiales de trabajo;

IV. Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo

pertenecientes al trabajador, siempre que deban permanecer en el lugar en que prestan

los servicios, sin que sea lícito al patrón retenerlos a título de indemnización, garantía

o cualquier otro. El registro de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre

que el trabajador lo solicite;

V. Mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores

en las casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo

análogos. La misma disposición se observará en los establecimientos industriales

cuando lo permita la naturaleza del trabajo;

VI. Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltrato de

palabra o de obra. (Ley Federal del Trabajo, 1970)

La legislación mexicana plantea que los contratos y las relaciones de trabajo obligan

a lo que se pactó, acorde a las normas laborales, la buena fe y equidad.

Page 132: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

132

La duración de la relación laboral puede ser: “para obra o tiempo determinado, por

temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a

capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo

indeterminado”. (Ley Federal del Trabajo, 1970)

Las formas para terminar el contrato de trabajo se encuentran contenidas en el artículo

53 de la ley federal del trabajo:

Son causas de terminación de las relaciones de trabajo: I. El mutuo consentimiento

de las partes; II. La muerte del trabajador; III. La terminación de la obra o vencimiento

del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38; IV.

La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga

imposible la prestación del trabajo. (Ley Federal del Trabajo, 1970)

Por último, esta regulación refleja lo establecido en los principios del derecho laboral,

como lo es la de derechos ciertos e irrenunciables ya que el artículo 33 de la ley federal del

trabajo indica:

Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de

las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados,

cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé. Todo convenio o

liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación

circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él.

Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre

que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores. (Ley Federal del

Trabajo, 1970)

Page 133: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

133

4.3.4 Seguridad social

La seguridad social en los Estados Unidos Mexicanos tiene como objetivo garantizar

el derecho a la salud, la asistencia médica, servicios sociales para el bienestar individual y

colectivo, así como el otorgamiento de una pensión, la cual será garantizada por el Estado al

cumplir con los requisitos sociales. Por lo que, la realización de lo anterior estará a cargo de

entidades o dependencias públicas, federales o locales y de organismos descentralizados; el

instrumento será el Seguro Social, servicio público de carácter nacional.

El Seguro Social en cuanto a su organización y administración está a cargo del

Instituto Mexicano de Seguridad Social, organismo público descentralizado con personalidad

jurídica y patrimonio propio de integración tripartita; además tiene el carácter de organismo

fiscal autónomo. Por otra parte, en la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los trabajadores del Estado, en la cual se establece que la seguridad social comprende un

régimen obligatorio y un régimen voluntario, indicando los siguientes seguros:

Salud (atención médica preventiva, atención médica curativa y de maternidad,

rehabilitación física y mental); De riesgos del trabajo; de retiro, cesantía en edad avanzada y

vejez; Invalidez y de vida (Ley del Seguro Social, 1995).

Por último, el Instituto de Protección Social fue creado con el objetivo de instaurar:

Un sistema de financiamiento de la salud denominado Seguro Popular, un programa

de vivienda y un sistema de ahorro para jubilaciones, los sujetos que busca proteger este

instituto son: los trabajadores independientes, autoempleados, población indígena que no

tiene acceso a la cobertura del Instituto Mexicano de Seguridad Social o del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado.

Page 134: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

134

4.3.5 Ley mexicana del deporte

La ley general del deporte tiene por objeto, “establecer las bases generales de

coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal

y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado en materia de

deporte”. (Ley General de Cultura Física y Deporte). Es pertinente indicar la definición de

deporte que trae la presente ley:

Se entenderá por deporte la actividad y ejercicios físicos, individuales o de conjunto,

que con fines competitivos o recreativos se sujeten a reglas previamente establecidas

y coadyuven a la formación integral de las personas y al desarrollo armónico y

conservación de sus facultades físicas. (Ley General de Cultura Física y Deporte)

En materia deportiva, las autoridades competentes serán la federación, los estados, el

Distrito Federal y los municipios teniendo en cuenta las bases de coordinación previstas en

la ley y su reglamento. Los sujetos anteriormente mencionados tendrán las siguientes

funciones:

I.- Integrar el Sistema Nacional del Deporte;

II.- Promover la iniciación y práctica deportiva;

III.- Ejecutar y dar seguimiento al Programa Nacional del Deporte, en sus respectivos

ámbitos de competencia; así como integrar y mantener actualizado el registro

nacional del deporte;

IV.- Promover la construcción, adecuación y conservación de la infraestructura

deportiva;

Page 135: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

135

V.- Formular programas para fomentar el deporte entre las personas con algún tipo

de discapacidad;

VI.- Formular programas para fomentar el deporte entre la población de la tercera

edad;

VII.- Fomentar la difusión de los deportes autóctonos y tradicionales que promuevan

la identidad nacional; y

VIII.- Fomentar el acceso a la práctica del deporte para la población en general. (Ley

General de Cultura Física y Deporte)

Las federaciones son asociaciones civiles con personalidad jurídica y patrimonio

propios, cuyo ámbito de actuación se desarrolla en todo el territorio nacional, estando

integradas por asociaciones deportivas estatales, ligas deportivas, clubes deportivos, equipos,

deportistas, técnicos, jueces y árbitros, ligas profesionales si las hubiese y otros organismos

que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte, en especial realizarán las

siguientes acciones:

I.- Contribuir al desarrollo integral de las personas, para que ejerzan plenamente sus

capacidades humanas;

II.- Estimular la práctica y la iniciación deportiva, además de normar los programas

de educación física;

III.- Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo

Federal, las relaciones de orden deportivo con otros países; e

Page 136: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

136

IV.- Intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en

materia de educación física. (Ley General de Cultura Física y Deporte)

La comisión Nacional del Deporte tendrá una serie de facultades. Se mencionarán las

más importantes:

I.- Coordinar el Sistema Nacional del Deporte;

II.- Ser el órgano rector de la política deportiva nacional;

III.- Formular el Programa Nacional del Deporte, mismo que debe contemplar el

deporte para todos, deporte estudiantil, deporte de alto rendimiento, deportes

autóctonos y tradicionales y deportes para personas de la senectud;

IV.- Normar la participación de los deportistas representantes del país en

competencias oficiales, nacionales e internacionales, con la anuencia expresa de la

Confederación Deportiva Mexicana y el Comité Olímpico Mexicano;

V.- Coordinar acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública

Federal, en lo relativo a investigación en ciencias y técnicas del deporte, así como de

la medicina deportiva;

VI.- Establecer los programas de formación, capacitación y los métodos de

certificación en materia deportiva, de conformidad con lo previsto en el capítulo IV

sección I de la Ley General de Educación;

VII.- Fomentar la construcción, conservación, adecuación y mejoramiento de

instalaciones deportivas;

Page 137: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

137

VIII.- Promover y apoyar la inducción en materia deportiva en los planes y programas

de investigación en las Instituciones de Educación Superior. (Ley General de Cultura

Física y Deporte)

Las funciones del Sistema Nacional del Deporte son:

I.- Proponer, elaborar y ejecutar las políticas que orienten el desarrollo del deporte en

el ámbito nacional;

II.- Impulsar los procedimientos para la mejor coordinación en materia deportiva;

III.- Promover la participación y conjunción de esfuerzos entre sus integrantes;

IV.- Hacer proposiciones para integrar el Programa Nacional del Deporte y el de

Educación Física. (Ley General de Cultura Física y Deporte)

Para finalizar, esta ley incorpora el concepto de Deporte Profesional, el cual significa

lo siguiente: “se entiende como deporte profesional a las actividades de promoción,

organización, desarrollo o participación en materia deportiva, que se realicen con fines de

lucro” (Ley General de Cultura Física y Deporte) estas actividades están reguladas por la ley

federal del trabajo.

4.3.6 Estatuto Social Federación Mexicana de Fútbol

La Federación Mexicana de Fútbol es una asociación civil, con personalidad jurídica

y patrimonio propio, donde sus recursos se destinarán al desarrollo de su objeto social. Esta

asociación tiene por objeto:

Page 138: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

138

Promover, organizar, dirigir y difundir el deporte del fútbol asociación en todas las

modalidades reconocidas y reguladas por la FIFA.

Promover, organizar, autorizar y supervisar las competencias profesionales y las

nacionales, estatales y regionales de carácter amateur en sus diversas categorías,

observando y aplicando las reglas de juego en vigor promulgadas por el IFAB.

Autorizar y supervisar, independientemente de los torneos oficiales regulares, la

participación en juegos nacionales e internacionales, oficiales y amistosos, en los que

participe cualquier Afiliado directo de LA FEDERACIÓN.

Participar a través de la Selección Nacional correspondiente, en los campeonatos

mundiales que organiza la FIFA; en competencias organizadas por la CONCACAF;

en los juegos olímpicos y en cualquier otra competencia en que por razón de su

membresía, esté obligada a inscribirse, o en la que estime conveniente estar

representado

Vigilar y exigir el estricto cumplimiento de las leyes que en alguna forma legislen

sobre la materia Deportiva del fútbol y afecten a esta FEDERACIÓN. (Federación

Mexicana de Fútbol, 2007)

En cuanto a lo que nos interesa para el presente escrito, el estatuto social de la

Federación Mexicana incorpora un capítulo especial para los jugadores de fútbol, donde se

indica que:

105.1. Tiene el carácter de Profesional, todo jugador que perciba por su participación

en el deporte de Fútbol Asociación, o en cualquier actividad relacionada con el

Page 139: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

139

mismo, una remuneración superior a los gastos que realmente efectúa por su actividad

futbolística y que esté registrado en el Sector Profesional.

105.2. Tiene el carácter de Amateur, todo el jugador cuya participación en el deporte

de Fútbol Asociación o en cualquier actividad relacionada con el mismo, no perciba

una remuneración superior al monto de los gastos efectivos ocasionados durante el

ejercicio de esta actividad. El reembolso de los gastos originados por viajes,

alimentación y alojamiento en relación con un partido, así como el de los gastos de

equipamiento, preparación y seguros, podrán ser aceptados sin que se afecte la calidad

de Amateur de un jugador.

105.3. Los Jugadores estarán inscritos de acuerdo con la reglamentación de cada

División Profesional integrante de LA FEDERACIÓN.

105.4. Las disposiciones sobre los Jugadores y su transferencia, estarán

reglamentadas por el Comité Ejecutivo a través del Reglamento correspondiente,

mismo que está basado en los principios que establece el Reglamento sobre el

Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA.

105.5. Los Jugadores Afiliados a LA FEDERACIÓN deberán ser inscritos por el Club

en que participen, de conformidad con lo que dispone el Reglamento de Competencia

de la Liga o División de que se trate.

105.6. Los asuntos o controversias relativos a transferencias, a obligaciones y

derechos de los jugadores, se resolverán de acuerdo al reglamento correspondiente.

(Federación Mexicana de Fútbol, 2007)

Page 140: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

140

Teniendo en cuenta lo anterior es importante resaltar que el estatuto establece lo que

se debe entender como jugador profesional y jugador amateur, la reglamentación a la que

estarán sujetos, su inscripción al club al que representaran y todo lo relacionado con las

transferencias, remitiéndose a lo que dispone la máxima autoridad que es la FIFA.

4.3.6.1. Reglamento de la Federación Mexicana de Fútbol

La Federación Mexicana de Fútbol aborda todos los elementos relacionados con el

fútbol en este país, por lo que esta institución realiza una división de reglamentos generales

para cada tema en específico.

En primer lugar, establece un reglamento relacionado con los derechos de formación

los cuales los define de la siguiente manera en su primer artículo: “Para los efectos del

presente Reglamento se entiende por formación a la capacitación teórica y práctica que le

proporciona un Club a aquella persona que decide dedicarse al ejercicio de la profesión de

futbolista” (Federación Mexicana de Fútbol, 2016). En este reglamento explica (i) los

requisitos que los clubes deben cumplir para poder tener derecho a recibir participación por

derechos de formación; (ii) los eventos en los que no se tiene ese derecho; (iii) la suma de

dinero que se debe reconocer, la cual debe ser proporcional a la categoría en la que se

participa y solo se pagará por una sola vez; y (iv) el procedimiento que se debe llevar a cabo

para reclamar la participación por formación.

En segundo lugar, la Federación Mexicana de Fútbol (2019) señala un reglamento de

sanciones el cual se dice que tiene por objeto:

Page 141: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

141

…delimitar las bases sobre las cuales se han de juzgar y sancionar las infracciones y/o

violaciones al Estatuto Social de la Federación Mexicana de Fútbol Asociación, A.C.

(FMF), así como a sus Reglamentos y resoluciones emanadas de la Asamblea General,

y/o Comité Ejecutivo. Así mismo, establece las bases sobre las cuales se ha de juzgar

y sancionar a quien infrinja las Reglas de Juego y viole las normas reglamentarias

aplicables en virtud de la participación y/o celebración de partidos oficiales o

amistosos y otras competencias organizadas y/o avaladas por la FMF (Art.1).

En este reglamento se establecen las consecuencias que pueden existir por el

incumplimiento al Estatuto Social de la Federación Mexicana de Fútbol.

En tercer lugar, se crea el código de ética que tiene como objetivo “publicar y difundir

los principios bajo los cuales deberá actuar toda persona involucrada con la FMF y con el

fútbol mexicano” (Federación Mexicana de Fútbol, 2017, Art.1). Esta institución expide este

código con el fin de dar a entender a la sociedad del fútbol que este es un deporte donde se

deben respetar los valores y derechos dentro del terreno de juego, así como fuera de este;

indicando que todo individuo relacionado con el fútbol debe cumplir con la normatividad

establecida y también debe desempeñarse como profesional basado en los valores de respeto,

honestidad e integridad, con la finalidad de dejar en alto el nombre del fútbol mexicano.

En cuarto lugar, con respecto al tema de la seguridad se expide un reglamento de

seguridad para partidos oficiales que tiene como finalidad:

Page 142: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

142

…definir las tareas y obligaciones que los organizadores de partidos deben cumplir

antes, durante y después de los encuentros, así como el establecimiento de las

medidas de protección civil y seguridad que deben de implementarse, conforme a

las normas que para tal efecto establezca la Federación Mexicana de Fútbol

Asociación, A.C., (FMF)” (Federación Mexicana de Fútbol, 2016, Art.1).

Esta normatividad es de obligatorio cumplimiento para todos los organizadores de

partidos de fútbol oficiales y busca establecer tranquilidad en los escenarios donde se

presenten estos eventos con el objetivo de que la sociedad mexicana pueda asistir sin poner

en peligro su integridad.

En quinto lugar, se crea el Manual y la figura del Comisario quien es:

…un coadyuvante en la mejora del espectáculo y deberá ser capaz de demostrar la

flexibilidad necesaria para adaptarse a situaciones que tal vez no figuren en las

presentes directrices y así mismo tenga la autoridad suficiente para hacer que se

cumplan los Reglamentos, con la finalidad de que los partidos de fútbol reflejen el

principio de Fair Play proclamado por la FIFA (Federación Mexicana de Fútbol,

2016, p.3).

Adicional a lo anterior, establece las responsabilidades y obligaciones que debe

cumplir el comisario para ejecutar su función.

En sexto lugar, se expide un reglamento general de la competencia el cual tiene por

objeto “establecer los lineamientos generales que todos los Clubes participantes en las

Page 143: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

143

competiciones organizadas por la Institución a través de sus diferentes divisiones y/o

sectores, están obligados a cumplir” (Federación Mexicana de Fútbol, 2018, Art.1).

Adicionalmente, se crea el reglamento de la Comisión de Conciliación y Resolución

de Controversias, el cual se define como

…un órgano autónomo e independiente. En atención a lo dispuesto por el artículo

85 del Estatuto Social de LA FEDERACIÓN, sus afiliados tienen la obligación de

someter las diferencias que se susciten entre ellos ante la Comisión y sus

resoluciones serán obligatorias en la forma y términos previstos en la misma

(Federación Mexicana de Fútbol, 2017, Art.1).

Por otra parte, indica la competencia que tiene dicho órgano el cual solo conocerá

reclamaciones interpuestas por jugadores, clubes, cuerpo técnico e intermediarios, donde sus

decisiones serán basadas en el Estatuto social, normas y reglamentos, tanto de la Federación

como de FIFA.

Por último, se expide el reglamento de la Comisión de Apelaciones que es:

...la instancia ante la cual los apelantes podrán hacer valer los argumentos y pruebas

que tengan en su defensa, respecto de las sanciones que sobre ellos determina la

Comisión Disciplinaria. Esta instancia garantiza certeza y seguridad jurídica a los

apelantes, por lo que todos los asuntos elevados ante este órgano deberán apegarse

a los principios de legalidad y ética deportiva, bajo la premisa de que el recurrente

debe demostrar que la decisión apelada verdaderamente atenta contra sí y que no

Page 144: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

144

toma este recurso como una herramienta que dilata el cumplimiento de una

obligación (Federación Mexicana de Fútbol, 2019, p.3)

Lo que busca la Federación con el presente reglamento es dar a conocer a los

interesados los requisitos y procedimientos bajos los cuales funcionará esta comisión.

4.3.7 Conclusión

La Constitución mexicana igual que la colombiana tienen como principio

constitucional el derecho al trabajo, pero la constitución mexicana hace un análisis en algunos

temas que nuestra carta no menciona, como lo es indicar detalladamente cuáles son las

profesiones que requieren un título profesional para su ejercicio, las condiciones que deben

cumplirse, así como las autoridades encargadas y competentes para expedirlo.

Por otra parte, la constitución Colombiana no establece una aclaración, como si lo

hace la de los Estados Unidos Mexicanos, en el tema laboral. Esta indica que los ciudadanos

mexicanos tendrán un mayor privilegio que los extranjeros para todos los empleos o cargos

relacionados con el gobierno.

En cuanto a la legislación se puede concluir que tanto la Ley Federal del trabajo

mexicana y el Código Sustantivo del Trabajo abarcan la normatividad laboral en los aspectos

más importantes y con todos los temas concernientes al derecho laboral individual. Ambas

regulaciones incluyen todo lo relacionado con el contrato de trabajo, su definición, partes,

sus elementos y sus obligaciones.

Page 145: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

145

Por último, en lo relacionado al tema deportivo podemos evidenciar que existe una

similitud entre las dos regulaciones al existir una ley del deporte en general, donde indican

todo lo relacionado al deporte, sujetos, condiciones, límites y parámetros que se deben tener

en cuenta. Por otra parte, en cuanto a los futbolistas las dos regulaciones incluyen un capítulo

en las determinantes de la federación de fútbol.

En el presente capítulo es importante resaltar que Colombia tiene una regulación

laboral similar a los países anteriormente estudiados, pero en cuanto al régimen deportivo se

evidencian unas diferencias interesantes como, por ejemplo: en el caso de España, la

Federación Española efectúa un control más especializado en la transferencias y derechos

deportivos de los jugadores de fútbol ya que le dedica un capítulo especial a esto en su

reglamento; por otra parte, en Chile se encuentra que desarrollan en su Código Sustantivo

del Trabajo un capítulo especial para los deportistas profesionales en el cual se establecen

todos los elementos para proteger al deportistas y las condiciones que se deben cumplir; por

último, la regulación deportiva mexicana es muy similar a la Colombiana, al existir una Ley

general del deporte.

5. Trabajo de Campo

En el presente capítulo, se expondrán los resultados obtenidos tras la realización de

las entrevistas a personas directamente relacionadas con el fútbol profesional colombiano; lo

anterior con la finalidad de analizar el presente normativo del Derecho Laboral del futbolista

Page 146: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

146

en Colombia. Las transcripciones y audios harán parte de la monografía jurídica como

anexos.

Con el propósito de analizar la situación laboral del futbolista en Colombia, se

diseñaron una serie de preguntas relacionadas con las siguientes temáticas: (i) condiciones

económicas, deportivas y laborales de los entrevistados; (ii) tipos de contratos que se manejan

en esta relación laboral; (iii) salarios; (iv) derechos deportivos; (v) seguridad social en el

fútbol; (vi) comparación en la práctica con el exterior; (viii) su opinión acerca de la

legislación laboral Colombiana y sus vacíos; y (ix) la creación o no de una legislación laboral

para el mundo del fútbol.

Teniendo esto en cuenta, se entrevistaron a jugadores de fútbol de equipos

profesionales colombianos, como: Atlético Bucaramanga, Patriotas de Boyacá F.C y

Millonarios F.C; además de dos exjugadores profesionales, que actualmente se encuentran

desempeñándose como el presidente del América de Cali y el Asistente técnico de

Millonarios F.C.; y por último, al Director Técnico del equipo Millonarios F.C.

Las personas entrevistadas presentan las siguientes características: a) Jugadores

colombianos que hayan prestado sus servicios a diversos equipos del país; b) Jugadores

extranjeros en Colombia; c) Jugadores colombianos que trabajaron en el exterior; y d)

Directivos y cuerpo técnico. Se tuvieron en cuenta dichas particularidades, puesto que de esta

manera se posibilita realizar un análisis más profundo desde diferentes perspectivas, es decir,

no focalizar la atención únicamente en los testimonios de jugadores, sino además, en

opiniones de otras personas que están directamente relacionadas con el fútbol.

Page 147: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

147

En cuanto a los resultados obtenidos, se detectaron una serie de aspectos en común

en la mayoría de los entrevistados: En primer lugar, estos señalan que las condiciones

laborales al iniciar una carrera como jugador de fútbol colombiano, son inadecuadas, puesto

que, se carece de protección y apoyo por parte de los clubes, llegando incluso a devengar

menos de un salario mínimo. En segundo lugar, señalan que en el exterior, las condiciones

generales mejoran sustancialmente: los salarios son mucho más altos, los clubes se

encuentran más organizados y apoyan al jugador de fútbol en su formación deportiva y

educativa. En tercer lugar, los entrevistados mencionan que el país ha realizado un proceso

de evolución que progresivamente ha permitido mejores garantías en temas laborales; sin

embargo, se continúan realizando prácticas que afectan a los jugadores de fútbol como es el

caso de los “dos contratos”, el cual consiste en que las partes establecen un salario total, sin

embargo este es dividido en dos contratos: uno laboral y otro de publicidad; el laboral se

relaciona son un valor o cifra muy baja y el de publicidad se establece con la cifra restante,

siendo ésta superior. Consideran que esto afecta entre otras, los derechos laborales de los

jugadores relacionados con la seguridad social.

Igualmente, los entrevistados coinciden en que las condiciones laborales del

trabajador, dependen de la institución a la que pertenecen. Evidenciándose que, en las

instituciones con reconocimiento nacional como Millonarios, América de Cali y Atlético

Bucaramanga, se cumplen a cabalidad las leyes laborales, es decir, se firma un solo contrato

laboral, se realizan los aportes a seguridad social y los pagos del salario se generan a tiempo.

Por el contrario, en instituciones como Patriotas Boyacá, existen jugadores que actualmente

se encuentran vinculados con “dos contratos”. Finalmente, los jugadores perciben a las

Page 148: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

148

instituciones como la parte dominante de la relación laboral, debido a que en la mayoría de

los casos son las que establecen las condiciones de vinculación. A estas, los jugadores, por

cuestión de necesidad, deben adaptarse, hasta al punto de sentirse obligados a permanecer en

las instituciones, así cuenten mejores ofertas para salir de dicho club.

Por otra parte, de acuerdo con las entrevistas, se percibe una satisfacción respecto a

la evolución que ha tenido el Derecho Laboral en el mundo del fútbol. Los jugadores plantean

que actualmente los derechos se respetan en mayor medida; uno de los factores que más

influyó para que esto sea así, es la agremiación de futbolistas.

Actualmente, la agremiación de futbolistas cuenta con representantes en cada equipo,

siendo estos los mismos jugadores, los cuales realizan reuniones y visitas una vez al mes para

verificar las condiciones de sus compañeros, el cumplimiento de los plazos de pago y los

aportes a seguridad social; además de brindar apoyo jurídico con un grupo de abogados. De

esta manera, se reúnen con los jugadores con el fin de ofrecerles información sobre las

acciones indebidas, como por ejemplo el caso de “los dos contratos” (término expresado por

los entrevistados) o el caso de la “ley de 60 días” término expresado por los entrevistados),

en la cual se establece que si las instituciones se atrasan en los pagos en un término de 60

días, los jugadores quedan libres y pueden disponer de sus derechos económicos y

federativos. Esta generó una presión a los clubes para que cumplan con el pago de los salarios

y los aportes, debido a que anteriormente los clubes incumplían de manera repetitiva con el

pago a los jugadores.

Sin embargo, los jugadores aún presentan un descontento con lo relacionado a su

seguridad social; puesto que, no existe una pensión especial para el deportista de alto

Page 149: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

149

rendimiento, y dadas sus condiciones de trabajo, son muy difíciles de satisfacer las exigencias

legales para poder pensionarse. Esto responde entre otras a que un deportista puede

desempeñarse de manera profesional hasta aproximadamente los 35 o 40 años, no alcanzando

a la edad de pensión a cumplir el requisito de semanas mínimas. Lo anterior, demuestra que

un deportista no puede pensionarse únicamente con el desempeño de sus funciones,

existiendo así, numerosos casos de deportistas reconocidos, que hoy en día no tienen derecho

a pensión y se encuentran en una situación económica poco favorecedora. Es por esto que en

sus discursos plantean la necesidad de crear un régimen especial de pensión que se asemeje

inclusive al régimen especial de los militares.

Finalmente, la mayoría de las personas entrevistadas, coinciden en que es necesario,

la creación de una legislación laboral especial para el deporte, enfatizando en el tema

pensional, puesto que, si no existiera la agremiación de futbolista, el jugador de fútbol

colombiano, se encontraría desprotegido, permitiendo una vulneración de los derechos

laborales constante, como sucedía en años anteriores. Sin embargo, otros jugadores

manifestaron que no es conveniente crear una nueva legislación laboral, sino realizar cambios

y ajustes a la existente con el fin de mejorar las condiciones existentes.

6. Conclusiones

Para iniciar es necesario reconocer que en Colombia ya existe una regulación para el

deporte, que, en muchas ocasiones, se evidencia obsoleta e inoperante. Sin embargo, luego

de realizar el presente estudio de investigación, se puede establecer, que se debe de crear una

nueva legislación laboral para el deporte, incluyendo en la misma, aspectos que influyan

Page 150: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

150

positivamente en el entorno laboral, del futbolista y de cualquier deportista colombiano,

teniendo en cuenta la evolución laboral en el ámbito deportivo.

Por otra parte, es importante mencionar que Colombia en su constitución, defiende el

derecho al trabajo, a la recreación y el deporte; de esta forma, el deportista en sus facultades

encuentra protección constitucional; igualmente, en Colombia existe la Ley 181 de 1995,

llamada la “ley del deporte”, la cual regula temas relacionados con esta disciplina. A pesar

de esto, la mencionada ley, en términos laborales se evidencia bastante incompleta; dado que

lo más relacionado con la actividad laboral de un deportista, que esta ley enmarca, es aquello

vinculado a los derechos deportivos, dejando claro que estos pueden ser de titularidad de un

club o de un jugador; y que, además, los clubes pueden disponer de estos derechos para

autorizar la actuación de un deportista en dicho club.

Omitiendo así, cualquier regulación relacionada a los deportistas y dejándolos a

merced de la legislación laboral individual, que se rige por el estatuto del trabajador.

Situación que no debería ocurrir puesto que la actividad profesional del deportista debe contar

con una regulación particular, teniendo en cuenta las particularidades de su trabajo. Así pues,

en Colombia se deben establecer medidas que regulen la profesión deportiva de manera

minuciosa, para lo cual sería conveniente tomar como referencia normas de otros países con

el fin de elaborar un cuerpo normativo más especializado.

Un ejemplo de lo anterior, es la legislación deportiva laboral del reino de España, en

la cual se crea una normatividad especial para los deportistas españoles con el Real Decreto

1006 de 1985. De esta manera, España cuenta con una legislación especializada en el entorno

laboral de las personas dedicadas al ámbito deportivo; además de que en dicha norma, se

Page 151: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

151

regulan diversos temas referentes a la situación laboral del deportista español; como por

ejemplo: determinar quiénes son deportistas profesionales y quiénes no. A su vez, especifica

la forma en que se debe llevar la contratación con un deportista extranjero, estipula el

contrato, las modalidades, regula el ámbito de la jornada laboral de un deportista e

incluye temas como los periodos de prueba.

Así pues, se comprueba que, en el reino de España, existe una norma legal laboral

clara, que permite evidenciar el carácter especial que presentan las actividades deportivas,

entre estas el fútbol. De igual manera, en Latinoamérica, existen países que tienen en cuenta

en su legislación al deporte, como es el caso de Chile; el cual, mediante el capítulo IV: “Del

contrato de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades

conexas” del código del trabajo, establece la regulación del entorno laboral de los deportistas,

incluyendo a los jugadores de fútbol, quienes tienen normativas especiales que permiten un

ambiente laboral propicio, sin confusiones o inconformidad de alguna de las partes que

firman el contrato de vinculación.

De esta manera, Colombia, puede tomar como referencia a estos dos países con el fin

de realizar un cuerpo normativo claro y concreto y de esta manera brindarles a los deportistas,

incluyendo los futbolistas, nacionales y extranjeros, unas leyes laborales especiales que los

protejan directamente, sin necesidad de caer en confusiones y ambigüedades. Y de esta

manera, permitirles el estatus de profesionalización y concederles la protección especial que

por las características de la misma y el entorno en que se desempeñan merecen.

Igualmente, teniendo en cuenta lo relatado por los jugadores y ex jugadores de fútbol

en el trabajo de campo, se pueden tener en cuenta desde la experiencia personal de los

Page 152: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

152

mismos, aspectos que se puedan extraer, para mejorar la situación laboral de los deportistas

en Colombia. Es así, como un aspecto que se evidencia desprotegido, es el de las pensiones

de los deportistas en Colombia; ya que casi ningún deportista puede completar los requisitos

para su pensión, por medio de la actividad deportiva, pues al momento del retiro, no

satisfacen las exigencias legales mínimas para optar por una pensión. Situación legal que no

permite que un deportista o un futbolista pueda pensionarse por su actividad diaria y deba

recurrir a otro tipo de actividades, después del retiro.

De esta manera, la creación de normatividad que exalte y proteja la pensión de los

deportistas garantiza la recompensa al esfuerzo realizado, sin la necesidad de que en su retiro

del deporte se vea obligado a realizar otras labores completamente diferentes a su

especialidad, para poder acceder a su derecho de la pensión.

También existen otros aspectos interesantes a tener en cuenta en el relato de los

futbolistas, como, por ejemplo, la creación de un fondo de garantías para el deportista, con

el fin de que este pueda contar con diferentes auxilios para el desarrollo de su actividad,

teniendo en cuenta que un deportista siempre se encuentra expuesto al desarrollo de alguna

enfermedad o lesión grave, por las características de su profesión. Dicho fondo podría

convertirse en un recurso para el deportista o su familia, en caso de que exista alguna

calamidad laboral. Así mismo, es una excelente manera, para que el deportista al final de su

carrera tenga un adecuado auxilio económico y pueda continuar con su estilo de vida y el de

su familia.

De igual forma, es importante regular en Colombia, lo referente a los derechos de

imagen. Puesto que en las diferentes entrevistas realizadas, los jugadores manifiestan en sus

Page 153: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

153

intervenciones que, estos ya no hacían parte del contrato laboral. Por ende, es pertinente que

estos derechos queden claramente estipulados en el contrato; para que así, al momento de

alguna disputa, los deportistas puedan contar con un amparo legal que les permita exigir lo

que les pertenece. En pocas palabras, el contrato de un deportista debería extenderse a más

allá de lo laboral e incluir otros aspectos como el mencionado, el cual, en muchas ocasiones

termina beneficiando a otras personas y no a los mismos deportistas.

A su vez, otro tema que debe ser abordado, es el relacionado con la participación de

terceros en los derechos de los jugadores de fútbol. Aunque este ya es un tema que le compete

a la Federación internacional de fútbol asociado (FIFA), quién es el máximo ente regulador

del fútbol a nivel mundial, debe ser analizado, debido a que, en la gran mayoría de

transferencias, existe la participación de un tercero, llamados agentes o representantes de los

jugadores de fútbol.

Estos además de intervenir en sus contratos de imagen, manejan muchos aspectos de

su vida, entre esos las transferencias y lo referente a los derechos deportivos; por lo tanto, es

pertinente que exista la posibilidad de que un tercero como lo es un agente, teniendo en cuenta

la directa participación que tiene con los derechos deportivos de un jugador, pueda obtener

un porcentaje en dichos derechos.

Finalmente, sería adecuado que: Coldeportes, la Dimayor, o del naciente Ministerio

del Deporte, pueda realizar una vigilancia más rigurosa hacia los clubes. Teniendo en cuenta

que, en el trabajo de campo realizado con las entrevistas, se vislumbra en ciertas ocasiones

(dependiendo del reconocimiento del club), el cumplimiento o incumplimiento de las

condiciones pactadas con los jugadores, entre ellas, el pago. Por lo cual, es de suma urgencia

Page 154: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

154

que se tomen medidas en cuanto a esta situación, puesto que, todos los clubes, sin importar

su nombre, deben cumplir el plazo de pago a sus deportistas. Además de la vigilancia, se

necesitan medidas más drásticas cuando se presenten estas situaciones, para que así, los

clubes se vean verdaderamente amenazados por el hecho de incumplirle a sus deportistas, y

así mismo se tomen medidas que puedan proteger efectivamente los derechos laborales de

estas personas que muchas veces son transgredidos.

Acorde a lo anterior y a toda la temática trabajada durante este trabajo investigativo

se considera que es menester del legislador la creación de una ley que regule todo lo

relacionado con el ámbito laboral de los deportistas en Colombia, aunque como ya se

mencionó anteriormente existe una ley que regula el deporte en Colombia, sin embargo, en

cuanto a lo laboral esta es notoriamente insuficiente y no abarca todo lo que el deportista

necesita para su correcto desempeño laboral, por lo que generalmente se termina recurriendo

a la legislación laboral individual, la cual no regula adecuadamente a los deportistas en

Colombia dada la naturaleza especial que reviste dicha actividad laboral. Es por esto, que tal

como los países tratados en la presente investigación, debe existir una ley completa y clara

en la regulación de contratación, vinculación, salarios, horas extras, entre otros temas

laborales, así mismo dicha ley debe regular lo relacionado con las pensiones de los deportistas

puesto que este es un aspecto importante para que sea completa y cumpla con la finalidad de

proteger a los deportistas y su actividad laboral en el país.

Page 155: “Situación laboral de futbolistas en Colombia: Análisis de

155

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8. Anexos

Con la presente monografía jurídica se aportan los siguientes documentos en un CD:

A. Transcripciones de las entrevistas realizadas.

B. Audios que contienen las entrevistas.