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BOLETÍN Servicio de Estudios Registrales de Cataluña DIRECTOR ANTONIO GINER GARGALLO CODIRECCIÓN MERCEDES TORMO SANTONJA CONSEJO DE REDACCIÓN JOSÉ LUIS VALLE MUÑOZ PEDRO ÁVILA NAVARRO ANTONIO GINER GARGALLO SANTIAGO LAFARGA MORELL JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA ANTONIO CUMELLA DE GAMINDE FERNANDO DE LA PUENTE ALFARO JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE LUIS SUÁREZ ARIAS ISABEL DE LA IGLESIA MONJE COLABORADORES MANUEL BERNAL DOMÍNGUEZ FERNANDO CURIEL LORENTE JUAN LUIS GIMENO GÓMEZ-LAFUENTE LUIS MIGUEL ZARABOZO GALÁN JOSÉ Mª RÁMIREZ-CÁRDENAS GIL VICENTE JOSÉ GARCÍA-HINOJAL LÓPEZ JOSÉ LUIS SARRATE I ABADAL MATÍAS GIMÉNEZ ROCHA JOSÉ LUIS SALAZAR MANUEL BALLESTEROS ALONSO JESÚS BENAVIDES ALMELA RAMÓN GASPAR VALENZUELA MIGUEL ÁNGEL PETIT SUÁREZ DIRECTORES HONORARIOS D. JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA D. PEDRO ÁVILA NAVARRO D. FCO. JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO D. JOAQUÍN MARÍA LARRONDO LIZARRAGA núm. 124 MAYO Y JUNIO DE 2006 Decanato Autonómico de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Cataluña Servicio de Estudios Registrales de Cataluña

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Page 1: Servicio de Estudios Registrales de Cataluña · Anotación preventiva de demanda: Es anotable la demanda aunque la fin-ca esté inscrita a nombre de la demandante II.4. RESOLUCIÓN

BOLETÍNServicio de Estudios Registrales de Cataluña

DIRECTORANTONIO GINER GARGALLO

CODIRECCIÓNMERCEDES TORMO SANTONJA

CONSEJO DE REDACCIÓNJOSÉ LUIS VALLE MUÑOZPEDRO ÁVILA NAVARRO

ANTONIO GINER GARGALLOSANTIAGO LAFARGA MORELL

JESÚS GONZÁLEZ GARCÍAANTONIO CUMELLA DE GAMINDE

FERNANDO DE LA PUENTE ALFAROJUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

LUIS SUÁREZ ARIASISABEL DE LA IGLESIA MONJE

COLABORADORESMANUEL BERNAL DOMÍNGUEZFERNANDO CURIEL LORENTE

JUAN LUIS GIMENO GÓMEZ-LAFUENTELUIS MIGUEL ZARABOZO GALÁN

JOSÉ Mª RÁMIREZ-CÁRDENAS GILVICENTE JOSÉ GARCÍA-HINOJAL LÓPEZ

JOSÉ LUIS SARRATE I ABADALMATÍAS GIMÉNEZ ROCHA

JOSÉ LUIS SALAZARMANUEL BALLESTEROS ALONSO

JESÚS BENAVIDES ALMELARAMÓN GASPAR VALENZUELAMIGUEL ÁNGEL PETIT SUÁREZ

DIRECTORES HONORARIOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA

D. PEDRO ÁVILA NAVARROD. FCO. JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

D. JOAQUÍN MARÍA LARRONDO LIZARRAGA

núm. 124MAYO Y JUNIO DE 2006

Decanato Autonómico de los Registradoresde la Propiedad y Mercantiles de Cataluña

Servicio de Estudios Registrales de Cataluña

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Servicio de Estudios Registrales de Cataluña

Joan Miró, 19-2108005 - BARCELONAD.L.: B. 22.157-1993

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ÍNDICE

I SEMINARIOS DE CATALUÑA ....................................................... 15José Luis Valle Muñoz

I.1. SEMINARIO JUNIO 2006 .................................................................... 17– Incapaz: renuncia a la legítima por su madre.– Rebeldía: anotación preventiva de una escritura pública de elevación decontrato privado en venta de sentencia estando el vendedor en estado derebeldía.– Fideicomiso: fideicomisario indeterminado.– Propiedad horizontal: elementos privativos: descripción indicando que lasuperficie incluye la parte correspondiente de los elementos comunes.

II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPO-TECARIA .......................................................................................... 21Pedro Ávila Navarro

II.1. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 10 DE FEBRERO DE 2006, (BOE DE 24DE MARZO DE 2006).......................................................................... 23Anotación preventiva de embargo: La caducidad de la anotación tieneefectos absolutos y no permite la cancelación de cargas posteriores

II.2. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 11 DE FEBRERO DE 2006, (BOE DE 24DE MARZO DE 2006).......................................................................... 23Anotación preventiva de embargo: Derecho transitorio sobre la anotaciónprorrogada

II.3. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 14 DE FEBRERO DE 2006, (BOE DE 24DE MARZO DE 2006).......................................................................... 24Anotación preventiva de demanda: Es anotable la demanda aunque la fin-ca esté inscrita a nombre de la demandante

II.4. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 15 DE FEBRERO DE 2006, (BOE DE 24DE MARZO DE 2006).......................................................................... 24Hipoteca: Hipoteca cambiaria: No se puede cancelar en procedimiento di-rigido contra el primer tenedor

I

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II. 5. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 16 DE FEBRERO DE 2006, (BOE DE 24DE MARZO DE 2006).......................................................................... 25Anotación preventiva de embargo: Derecho transitorio sobre la anotaciónprorrogada

II.6. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 20 DE FEBRERO DE 2006, (BOE DE 23DE MARZO DE 2006).......................................................................... 26Arbitraje: Los árbitros pueden adoptar medidas cautelares, pero su ejecu-ción corresponde a la Autoridad JudicialProhibición de disponer: Los árbitros pueden decretarla, pero su ejecucióncorresponde a la Autoridad Judicial

II.7. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 22 DE FEBRERO DE 2006, (BOE DE 23DE MARZO DE 2006).......................................................................... 26Título inscribible: No es inscribible el acuerdo en acto de conciliaciónHipoteca: Cancelación: No puede cancelarse por consentimiento prestadoen acto de conciliación

II.8. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 23 DE FEBRERO DE 2006, (BOE DE 6DE ABRIL DE 2006)............................................................................ 27División y segregación: La licencia de parcelación puede resultar por silen-cio administrativoUrbanismo: La licencia de parcelación puede resultar por silencio adminis-trativo

II.9. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 24 DE FEBRERO DE 2006, (BOE DE 4DE ABRIL DE 2006)............................................................................ 28Elevación a público de documento privado: No es inscribible la practicadaen procedimiento seguido contra herederos indeterminados del titular re-gistral

II.10. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 24 DE FEBRERO DE 2006, (BOE DE 2DE MAYO DE 2006) ............................................................................ 29Reanudación del tracto: No procede el expediente cuando no hay rupturadel tracto y se trae causa del titular registral

II.11. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 25 DE FEBRERO DE 2006, (BOE DE 6DE ABRIL DE 2006)............................................................................ 29Recurso gubernativo: No puede admitirse cuando no se justifica la repre-sentaciónRecurso gubernativo: Deben acompañarse los documentos calificados

II.12. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 27 DE FEBRERO DE 2006, (BOE DE 10DE ABRIL DE 2006)............................................................................ 29Principio de tracto sucesivo: No puede anotarse una prohibición de inscri-bir si la finca no está inscrita a favor del demandadoCalificación registral: La consideración de documentos presentados conposterioridad es excepcional

RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA

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ÍNDICE 5

II.13. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 28 DE FEBRERO DE 2006, (BOE DE 6DE ABRIL DE 2006)............................................................................ 30Principio de tracto sucesivo: Han de acreditarse las bases de la herenciapara inscribir la sentencia dictada contra herederos del titular

II.14. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 1 DE MARZO DE 2006, (BOE DE 8 DEABRIL DE 2006) ................................................................................. 31Calificación registral: Debe hacerse con carácter unitarioCalificación registral: Debe hacerse siempre formalHerencia: El legitimario debe intervenir en la partición

II.15. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 2 DE MARZO DE 2006, (BOE DE 6 DEABRIL DE 2006) ................................................................................. 31Anotación preventiva de embargo: La cancelación ordenada judicialmentedebe resultar de resolución firme (no «a efectos registrales»)Anotación preventiva de embargo: Es anotable, no inscribible, la sentenciadictada en rebeldía

II.16. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 3 DE MARZO DE 2006, (BOE DE 6 DEABRIL DE 2006) ................................................................................. 32Comunidad: Puede disolverse por usufructuario y nudopropietariosUsufructo: El usufructuario y los nudopropietarios pueden disolver su co-munidad

II.17. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 8 DE MARZO DE 2006, (BOE DE 7 DEABRIL DE 2006) ................................................................................. 32Anotación preventiva de embargo: La caducidad de la anotación tieneefectos absolutos y hace perder el rango registral

II.18. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 9 DE MARZO DE 2006, (BOE DE 14 DEABRIL DE 2006) ................................................................................. 33Anotación preventiva de embargo: El Ayuntamiento no puede embargardirectamente bienes de otro término municipalBienes públicos: El Ayuntamiento no puede embargar directamente bienesde otro término municipal

II.19. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 10 DE MARZO DE 2006, (BOE DE 25DE ABRIL DE 2006)............................................................................ 33Anotación preventiva de demanda: No es anotable la demanda de recla-mación de cantidadAnotación preventiva de demanda: No es anotable la demanda en que nose ejercita una acción real

II.20. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 11 DE MARZO DE 2006, (BOE DE 18DE ABRIL DE 2006)............................................................................ 34Inmatriculación: No puede practicarse con documentación reveladora deque ha sido elaborada a ese solo efecto

RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA

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II.21. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 13 DE MARZO DE 2006, (BOE DE 25DE ABRIL DE 2006)............................................................................ 34División y segregación: Es necesaria licencia aunque se otorgara en1979Urbanismo: Es necesaria licencia de parcelación aunque la segregación seotorgara en 1979

II.22. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 16 DE MARZO DE 2006, (BOE DE 25DE ABRIL DE 2006)............................................................................ 35Inmatriculación: No puede inscribirse el expediente de dominio para inma-triculación si hay coincidencia con otra finca inscritaDivisión y segregación: La licencia municipal es necesaria aunque la se-gregación esté ordenada judicialmente

II.23. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 18 DE MARZO DE 2006, (BOE DE 25DE ABRIL DE 2006)............................................................................ 35Anotación preventiva de embargo: La cancelada no puede rectificarseAnotación preventiva de embargo: Podría rectificarse aunque existan ter-ceros, si se trata de la misma obligaciónRecurso gubernativo: Sólo procede contra la nota de suspensión o dene-gación, no cuando se practica el asiento

II.24. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 5 DE ABRIL DE 2006, (BOE DE 27 DEMAYO DE 2006) ................................................................................. 36Bienes gananciales: No puede cancelarse una adquisición ganancial enprocedimiento seguido sin notificación al maridoPrincipio de tracto sucesivo: No puede cancelarse una adquisición ganan-cial en procedimiento seguido sin notificación al marido

II.25. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 5 DE ABRIL DE 2006, (BOE DE 27 DEMAYO DE 2006) ................................................................................. 37Anotación preventiva de demanda: La cancelación de asientos posteriorespor títulos anteriores requiere audiencia de sus titulares en ejecución desentenciaAnotación preventiva de demanda: La cancelación de asientos posteriorespuede hacerse por sentencia o por mandamiento

III RESOLUCIONES DGRN EN MATERIA MERCANTIL .................. 39Jesús González García. Comentadas por José Juan Andujar Santos, Aboga-do-Socio Pedrosa & Asociados

III.1. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 28 DE ABRIL DE 2005, (BOE DE 30 DEJULIO DE 2005) ................................................................................. 41Sociedad limitada. Facultad de certificar: corresponde al vicesecretario y al

vicepresidente en caso de imposibilidad del secretario y del presidente,

respectivamente

III

RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA /

RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA MERCANTIL

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ÍNDICE 7

III.2. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 30 DE ABRIL DE 2005, (BOE DE 30 DEJULIO DE 2005) ................................................................................. 42Sociedad limitada. Facultad de certificar: corresponde al vicesecretario y al

vicepresidente en caso de imposibilidad del secretario y del presidente,

respectivamente

III.3. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 4 DE MAYO DE 2005, (BOE DE 6 JULIODE 2005) ........................................................................................... 42A) Sociedad limitada. Participaciones sociales. No son inscribibles las cláu-

sulas que impidan al socio obtener el valor razonable de sus participaciones

B) Sociedad limitada. Junta general. El acuerdo de disolución por las cau-

sas previstas en las letras c) a g) de apartado 1 del artículo 104 LSRL no

puede quedar sujeto a un quórum reforzado

C) Sociedad limitada. Órgano de administración. No cabe suprimir o res-

tringir el acceso de los administradores a la documentación social por ser

contrario a su deber de diligencia

D) Sociedad limitada. Órgano de administración. No cabe el nombra-

miento por cooptación

E) Sociedad limitada. Órganos sociales atípicos: cabe su inclusión estatu-

taria siempre que se regule de forma detallada su composición, régimen

de funcionamiento, etc

F) Sociedad limitada. Cláusulas de arbitraje. Son inscribibles siempre de-

terminen las cuestiones que se sujeten a decisión arbitral y que excluyan

las cuestiones que no son de libre disposición

III.4. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 9 DE MAYO DE 2005, (BOE DE 6 DEAGOSTO DE 2005) .............................................................................. 43Mutua de Seguros. Convocatoria de la Junta General: No se puede consi-

derar como mero error material del anuncio de convocatoria de la Junta

General la no existencia de una hora de diferencia entre la primera y la

segunda convocatoria

III.5. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 1 DE JUNIO DE 2005, (BOE DE 6 DEAGOSTO DE 2005) .............................................................................. 43Sociedad anónima. Certificación de acuerdos sociales: la facultad de cer-

tificar acuerdos sociales por el socio único persona jurídica puede recaer

en un representante voluntario (apoderado) de éste

III.6. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 2 DE JULIO DE 2005, (BOE DE 13 DESEPTIEMBRE DE 2005) ...................................................................... 44Cuentas anuales. Cierre registral. De conformidad con lo previsto en el

apartado 7 del artículo 378 RRM el cierre registral se puede levantar en

cualquier momento presentado una certificación acreditativa de la no

aprobación de las cuentas no depositadas en los términos previstos en el

apartado 5 del mismo precepto

III.7. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 14 DE JULIO DE 2005, (BOE DE 13 DESEPTIEMBRE DE 2005) ...................................................................... 45Cuentas anuales. Cierre registral. De conformidad con lo previsto en el

apartado 7 del artículo 378 RRM el cierre registral se puede levantar en

RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA MERCANTIL

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cualquier momento presentado una certificación acreditativa de la no

aprobación de las cuentas no depositadas en los términos previstos en el

apartado 5 del mismo precepto

III.8. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 15 DE JULIO DE 2005, (BOE DE 10 DESEPTIEMBRE DE 2005) ...................................................................... 45Cuentas anuales. Cierre registral. De conformidad con lo previsto en el

apartado 7 del artículo 378 RRM el cierre registral se puede levantar en

cualquier momento presentado una certificación acreditativa de la no

aprobación de las cuentas no depositadas en los términos previstos en el

apartado 5 del mismo precepto

III.9. RESOLUCION DE LA DGRN DE 15 DE JULIO DE 2005, (BOE DE 13 DESEPTIEMBRE DE 2005) ...................................................................... 45Auditores de cuentas. Solicitud de nombramiento de auditor por la mino-

ría. El recurso judicial contra las resoluciones de la Dirección General en

materia de nombramiento de auditor a solicitud de la minoría no suspende

la sanción del cierre registral

III.10. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 16 DE JULIO DE 2005, (BOE DE 20 DEOCTUBRE DE 2005)............................................................................ 46Cuentas anuales. Cierre registral. De conformidad con lo previsto en el

apartado 7 del artículo 378 RRM el cierre registral se puede levantar en

cualquier momento presentado una certificación acreditativa de la no

aprobación de las cuentas no depositadas en los términos previstos en el

apartado 5 del mismo precepto

III.11. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 19 DE JULIO DE 2005, (BOE DE 19 DEOCTUBRE DE 2005)............................................................................ 46Cuentas anuales. Cierre registral. De conformidad con lo previsto en el

apartado 7 del artículo 378 RRM el cierre registral se puede levantar en

cualquier momento presentado una certificación acreditativa de la no

aprobación de las cuentas no depositadas en los términos previstos en el

apartado 5 del mismo precepto

III.12. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 20 DE JULIO DE 2005, (BOE DE 20 DEOCTUBRE DE 2005)............................................................................ 46Cuentas anuales. Cierre registral. De conformidad con lo previsto en el

apartado 7 del artículo 378 RRM el cierre registral se puede levantar en

cualquier momento presentado una certificación acreditativa de la no

aprobación de las cuentas no depositadas en los términos previstos en el

apartado 5 del mismo precepto

III.13. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 26 DE JULIO DE 2005, (BOE DE 20 DEOCTUBRE DE 2005)............................................................................ 47A) Sociedad limitada. Junta General. Validez de la junta general convocada

judicialmente en forma distinta a la prevista en sus estatutos sociales

B) Sociedad limitada. Cierre registral. La sanción del cierre registral no al-

canza a la inscripción del cese de los administradores

RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA MERCANTIL

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ÍNDICE 9

III.14. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2005, (BOE DE20 DE OCTUBRE DE 2005) ................................................................. 47Sociedad limitada. Administradores. En caso de administradores manco-

munados la forma de ejercitar el poder de representación es competencia

de los estatutos sin que pueda delegarse en la junta general

III.15. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2005, (BOE DE27 DE OCTUBRE DE 2005) ................................................................. 48Registro Mercantil. Ámbito de calificación registral: El Notario no tiene por

qué reseñar en el título el contenido del mandato representativo del que

nacen las facultades para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido,

sino expresar un juicio de suficiencia en los términos previstos en el artí-

culo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de septiembre

IV JURISPRUDENCIA CIVIL............................................................... 49Mercedes Tormo Santoja

IV.A. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA...................................................... 51

IV.A.1 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de Mayo de2006, de La Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Septima

IV.B. JUZGADOS ......................................................................................... 55

IV.B.1 Sentencia del Juzgado Primera Instancia Nº 5 de Barcelona de 21 deMarzo de 2006. Derecho de acrecer y sustitución vulgar. Comentada porel Sr. José Luis Valle Muñoz

IV.B.2 Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 35 de Barcelona de 19 deabril de 2006, que revoca una resolución de la DGRN en recurso contrauna calificación de su compañero D. Jesús Santos y Ruiz de Eguilaz, Re-gistrador de la Propiedad de Barcelona nº 24

V DERECHO CATALÁN...................................................................... 65Antonio Cumella Gaminde

V.1 LA APLICABILIDAD EN CATALUÑA DE LA RESOLUCIÓN DGRN DE 9 DEMARZO DE 2006 ................................................................................ 67Antonio Cumella GamindeDecano Autonómico de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles yde bienes Muebles de Cataluña. Registrador de la Propiedad

VI DERECHO FISCAL ......................................................................... 71Santiago Lafarga Morell

VI.1 CONSULTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DE 25 DE ENE-RO DE 2006....................................................................................... 73ITP y AJD. Actos Jurídicos Documentados. Documentos notariales. Divisiónhorizontal

IV

V

VI

RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA MERCANTIL / JURISPRUDENCIA CIVIL /

DERECHO CATALÁN / DERECHO FISCAL

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VI.2 CONSULTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DE 31 DE ENE-RO DE 2006....................................................................................... 77Adquisiciones gratuitas inter vivos. Reducciones de la base imponible

VI.3 CONSULTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DE 3 DE FE-BRERO DE 2006 ................................................................................ 81AJD. TPO. Hecho Imponible. Transmisiones en particular. Derechos de usoy disfrute

VI.4 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha113/2006, de 5 de abril de 2006. Cuestión de inconstitucionalidad1438-2000. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, respecto delartículo 59.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobretransmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, redac-tado por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre. Vulneración del dere-cho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): norma queatribuye la representación del contribuyente al presentador de do-cumentos ante la Administración (STC 111/2006). Nulidad de pre-ceptos estatales. Voto particular. (BOE núm. 110 de 9 de mayo de2006, Suplemento)............................................................................ 85

VI.5 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla–La Mancha111/2006, de 5 de abril de 2006. Cuestión de inconstitucionalidad3001/1997. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla–La Mancha respecto delartículo 36.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuestosobre sucesiones y donaciones. Vulneración del derecho a la tutelajudicial efectiva (acceso a la justicia): norma que atribuye la repre-sentación del contribuyente al presentador de documentos ante laAdministración. Nulidad de precepto estatal. Voto particular. (BOEde 9 mayo de 2006) .............................................................................. 113

VI.6 Resolución de 21 de marzo de 2006, de la Presidencia de la Agen-cia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece elámbito territorial de las Administraciones de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria. (BOE de 3 de abril de 2006)...................... 141

VI.7 Resolución de 14 de septiembre de 2005 del Tribunal Economico-Administrativo Central ....................................................................... 157

VI.8 Sentencia 38/2006, de 25 de enero de 2006 del Tribunal Superiorde Justicia de Castilla y León (sede en Burgos). Sala de lo Conten-cioso-Administrativo .......................................................................... 161

DERECHO FISCAL

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ÍNDICE 11

VI.9 Ordre ECF/174/2006, de 24 de març, per la qual es regula la presta-ció de servei de col·laboració en la gestió recaptatòria de la genera-litat de Catalunya. (DOGC de 19 abril de 2006) ................................. 167

VII DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA ............................. 189Juan María Díaz Fraile

VII.1 INSTRUCCIÓN de 20 de marzo de 2006, de la Dirección General delos Registros y del Notariado, sobre prevención del fraude documen-tal en materia de estado civil (BOE de 24 de abril de 2006) .............. 191

VII.2 Resolución de 29 de octubre de 2005, de la Dirección General delos Registros y del Notariado, en recurso interpuesto contra autodictado por Juez Encargado del Registro Civil, en expediente sobreinscripción de adopción. (BOE de 28 de abril de 2006)...................... 201

VII.3 Resolución de 4 de noviembre de 2005, de la Dirección General delos Registros y del Notariado, en recurso interpuesto contra autodictado por Juez Encargado de Registro Civil, en expediente sobreinscripción de adopción. (BOE de 28 de abril de 2006)..................... 205

VII.4 Resolución de 12 de enero de 2006, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en recurso interpuesto contra auto dicta-do por Juez Encargada de Registro Civil, en expediente sobre can-celación de inscripción de nacimiento. (BOE de 28 de abril de 2006) 209

VII.5 Resolución de 31 de enero de 2006, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en recurso interpuesto contra auto dicta-do por Juez Encargado de Registro Civil, en expediente sobre rectifi-cación de errores en inscripción de nacimiento. (BOE de 28 de abrilde 2006) ........................................................................................... 211

VII.6 Resolución de 10 de febrero de 2006, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en recurso interpuesto contra auto dicta-do por Juez Encargado de Registro Civil, en expediente sobre decla-ración con valor de simple presunción de la nacionalidad española.(BOE de 28 de abril de 2006) ............................................................ 213

VII.7 Resolución de 10 de febrero de 2006, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en recurso interpuesto contra auto dictadopor Encargado de Registro Civil Consular, en el expediente sobre de-negación de inscripción de nacimiento. (BOE de 28 de abril de 2006) . 221

VII.8 Resolución de 20 de febrero de 2006, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dic-tado por Juez Encargado de Registro Civil, en expediente sobre de-negación de nacionalidad española con valor de simple presunción.(BOE de 28 de abril de 2006) ............................................................ 225

VII

DERECHO FISCAL / DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA

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VII.9 Resolución de 23 de febrero de 2006, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dic-tado por Juez Encargado de Registro Civil, en expediente sobre ac-tuaciones sobre atribución de apellidos (BOE de 28 de abril de2006) ................................................................................................ 229

VIII ACTUALIDAD PARLAMENTARIA .................................................. 233M.ª Isabel de la Iglesia Monje

VIII.1 PROYECTOS DE LEY ........................................................................... 235– Proyecto de Ley de reforma y adaptación de la legislación mercantil enmateria contable para su armonización internacional con base en la nor-mativa de la Unión Europea– Proyecto de Ley de promoción de la autonomía personal y atención a laspersonas en situación de dependencia. (121/000084)

VIII.2 PROPOSICIONES DE LEY .................................................................... 247– Proposición de Ley de modificación del texto refundido de la Ley deContratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real DecretoLegislativo 2/2000, de 16 de junio– Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985,de 1 de julio, del Poder Judicial, y de la Ley 1/2000, de 7 de enero, deEnjuiciamiento Civil, en orden a una mayor agilidad de los desahucios porfalta de pago– Proposición de Ley relativa a la pequeña y mediana empresa y su exen-ción en el impuesto sobre el patrimonio, el impuesto de sucesiones y do-naciones

VIII.3 CONSEJO DE MINISTROS ................................................................... 255

VIII.4 APROBADO EL PROYECTO DE LEY QUE PERMITIRÁ CAMBIAR LA INS-CRIPCIÓN REGISTRAL DEL SEXO ........................................................ 257

VIII.5 ANTEPROYECTO DE LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA ..................... 259

IX MEDIO AMBIENTE ......................................................................... 261Luis A. Suárez Arias

IX.1 LEY 9/2006, DE 28 DE ABRIL SOBRE EVALUACIÓN DE LOS EFECTOSDE DETERMINADOS PLANES Y PROGRAMAS EN EL MEDIO AMBIENTE.(BOE DE 29 DE ABRIL DE 2006) ......................................................... 263

IX.2 LEY 10/2006, DE 28 DE ABRIL, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY43/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE DE MONTES (BOE DE 29 DE ABRILDE 2006) ........................................................................................... 281

IX

VIII

DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA / ACTUALIDAD PARLAMENTARIA / MEDIO AMBIENTE

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ÍNDICE 13

X COLABORACIONES ....................................................................... 295

X.1 PROBLEMAS ACTUALES DEL DERECHO DE DAÑOS ............................ 297Por M.ª Lourdes Martínez de Moretín Llamas, Ayudante Doctor Universidadde Zaragoza

X.2 LA TRANSMISIÓN DEL PASIVO EMPRESARIAL. (UN CASO COMPLEJODE ASUNCIÓN DE DEUDAS)................................................................ 321Por Francisco Javier Pastor Vita, Doctor en Derecho. Profesor de DerechoCivil en la Universidad de Málaga

XI NOVEDADES LEGISLATIVAS ....................................................... 337

XI.1 RESEÑA LEGISLATIVA DEL BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO Y DEL DIARIOFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA ...................................... 339

XI.2 LEY 6/2006, de 24 de abril, de modificación de la Ley 37/1992, de28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), para laclarificación del concepto de vehículo destinado al transporte depersonas con minusvalía contenido en la misma ley. (BOE de 25 deabril de 2006).................................................................................... 341

XI.3 LEY 7/2006, de 24 de abril, por la que se modifica el texto refundidode la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real DecretoLegislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. (BOE de 25 de abril de2006) ................................................................................................ 343

XI.4 REAL DECRETO 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba elCódigo Técnico de la Edificación. (BOE de 28 de marzo de 2006) ...... 345

XII NOTICIAS DE INTERÉS ................................................................. 371

XII.1 JERÓNIMO GONZÁLEZ (articulo publicado en «La nueva España») ...... 373por José Antonio Miquel Silvestre. Registrador de la Propiedad

X

XI

XII

COLABORACIONES / NOVEDADES LEGISLATIVAS / NOTICIAS DE INTERÉS

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I

SEMINARIOS DE CATALUÑA

José Luis Valle Muñoz

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I.1.SEMINARIO JUNIO 2006

Incapaz: renuncia a la legítima por su madre

Supuesto de hecho: En una herencia en que el causante fallece en 1.988, uno de los hijoses incapaz. El causante fallece con vecindad civil catalana. Su cónyuge, madre del incapaz, esla heredera, y en la escritura de aceptación renuncia en nombre de su hijo a la legítima que lecorresponde.

Es importante el dato de la fecha del fallecimiento del causante, dado que se produce conanterioridad a la modificación del régimen de la legítima en Cataluña (Ley 8/1990, de 9 deabril). La disposición transitoria 8.ª de la Compilación, que permanece vigente según la dispo-sición transitoria 10.ª del Código de Sucesiones de Cataluña, «las legítimas causadas en suce-siones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la legislaciónanterior, incluso en lo referente a la práctica y los efectos de la afección legitimaria del artículo15 de la L.H.».

Por ello la legítima del incapaz tiene el carácter de pars valoris bonorum y no simplementede pars valoris como en la regulación actual. Ello significa que el Registrador debería afectar lafinca a la garantía del pago de la legítima y por ello no cabe duda de que debe entrar a calificarla validez de dicha renuncia. En todo caso, tenga la legítima el carácter que tenga, la renunciarequiere autorización judicial y ello tanto si el incapaz está sujeto a tutela (artículo 212,c delCódigo de Familia), como si está sujeto a patria potestad prorrogada (artículo 151,c), lo queocurre es que en el caso de que la legítima se haya causado bajo el anterior régimen, dicharenuncia trasciende registralmente.

Se plantea en el seminario, ya que no se duda que en la madre concurre un claro conflictode intereses, si dicha renuncia debe ser aprobada por la autoridad judicial o podría ratificarsepor el sistema parental de proximidad que establece el artículo 153,2 del Código de Familia, o,caso de que estuviese sujeto a tutela, por el Consejo tutelar (artículo 234).

No parece que haya inconveniente en utilizar estas posibilidades, sin duda más ágiles,pues las mismas se conciben en términos amplios. Por otra parte, la prestación de estosconsentimientos se articula en forma tendente a evitar los conflictos de intereses. Así, en elcaso del artículo 153, su remisión al 138 y la de éste al 149 del Código de sucesiones,garantiza la independencia de la decisión sustitutoria en cuanto los parientes llamadospertenecen a distinta línea. En el caso del consejo tutelar su nombramiento emana de laautoridad judicial.

Rebeldía: anotación preventiva de una escritura pública de elevación de contrato privadoen venta de sentencia estando el vendedor en estado de rebeldía

Supuesto de hecho: Se presenta una escritura pública de elevación a público de contratoprivado de compraventa otorgada por el Juez en nombre del demandado, pero de la sentenciaresulta que no han transcurrido el plazo de rebeldía, por lo que se plantea el Registrador di loprocedente sería suspender la inscripción y en su lugar practicar la anotación preventiva queprevé el artículo 524 de la LEC.

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18 BOLETÍN DEL SERC • 124 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

El artículo 524 del La LEC en su número 4.º señala que «mientras no sean firmes, o aúnsiéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción derescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de lassentencias que dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en RegistrosPúblicos».

En el presente caso nos encontramos con una sentencia recaída en el juicio declarativo co-rrespondiente ordenando la elevación a público e un documento privado. No queda claro si esobligatorio que la elevación se realice notarialmente o pudiera utilizarse el procedimientoestablecido en el artículo 708 de la LEC, el cual prevé que si una resolución judicial o arbitralfirme condena a emitir una declaración de voluntad puede el tribunal tenerla por emitida si elejecutado no lo hace, pudiendo el interesado pedir que se libre mandamiento de anotación oinscripción en el Registro que corresponda.

No obstante, el precepto añade que lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observanciade las normas civiles y mercantiles sobre la forma y la documentación de los actos y negociosjurídicos. Por ello, si el Juez condena al otorgamiento de la escritura pública, él ha de otorgardicha escritura en rebeldía del demandado. Otra posibilidad es que el adquirente comparecieseante Notario con el auto firme en que se tenga por emitida la declaración de voluntad de la otraparte y elevase a público.

También cabría la posibilidad de que la sentencia fuese inscribible directamente si, en basea la existencia de un contrato privado de compraventa, el Juez declara la propiedad a favor deladquirente en dicho contrato.

En el presente caso se ha utilizado la vía de la elevación a público por la autoridad judicial.No obstante, el punto de partida debe considerarse que es siempre el mismo: la ejecución deuna sentencia.

En todo caso la anotación que prevé el artículo 524 no es una anotación por defecto subsa-nable, pues mala cobertura se daría con la misma a situaciones que requieren de un plazo ma-yor de tiempo que los 60 días que se establecen en el artículo 96 de la L.H. para la misma eincluso que los 180 a que puede prorrogarse judicialmente con justa causa. Piénsese que elartículo 502 de la LEC permite ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por el rebeldehasta el plazo de dieciséis meses desde la notificación de la sentencia si subsistiese una causade fuerza mayor que hubiere impedido al rebelde la comparecencia.

Por ello, ante la falta de regulación del plazo, debe entenderse que para esta anotación rigeel plazo legal del artículo 86 de la Ley hipotecaria, es decir cuatro años, por no tener señaladopor la Ley un plazo mas breve.

Parece recomendable no inscribir mientras no transcurran los plazos para la rebeldía, puesla sentencia no puede causar una inscripción en el Registro y, en consecuencia, la escriturapública por la que se da cumplimiento a dicha sentencia no puede constituir una vía para eludirel cumplimiento de los plazos que la Ley fija para la rescisión de las sentencias por el rebelde.Por ello parece que debe ser practicable la anotación preventiva que podría provocar la senten-cia respecto de la escritura pública, máxime cuando dicha escritura incorpora la sentencia.

Fideicomiso: fideicomisario indeterminado

Supuesto de hecho: En un testamento la causante nombra heredera a su hija a la que auto-riza para disponer por cualquier título sólo en caso de necesidad debidamente justificada. De loque no haya dispuesto se hará tránsito a la persona que cuide a su hija en el final de sus días.Pretende enajenar la hija ahora y se plantea la Registradora si nos hallamos ante un fideicomiso

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I. SEMINARIOS DE CATALUÑA 19

de residuo y si para la transmisión pretendida debe justificarse la necesidad y como debe acre-ditarse la misma.

En el presente caso se plantean dos temas distintos: la indeterminación en el fideicomisarioy, por otro lado, la necesidad de justificar la necesidad a la hora de proceder a la enajenación.

En el primer aspecto habrá que ver si nos encontramos ante una verdadera sustitución yquien tendría la consideración de heredero fideicomisario, dado que parece haber una indeter-minación inicial del mismo. No podemos considerar que exista un fideicomiso condicional,pues en el mismo el fideicomisario está determinado y su carácter de tal es lo que se sujeta acondición (por ejemplo, si se hubiese nombrado a una persona determinada o determinable y sele hubiese impuesto una obligación de cuidar al fiduciario los últimos días de su vida).

El artículo 186 del Código de Sucesiones establece que «para la efectividad de las sustitu-ciones fideicomisarias será preciso que el fideicomisario haya nacido o sea concebido al serdeferido el fideicomiso a su favor». Por su parte el artículo 188 señala que «implicará sustitu-ción fideicomisaria la prohibición de disponer ordenada por el testador, a fin de que determi-nada persona adquiera la herencia o el legado después de que el heredero o legatario sujetos ala prohibición hayan sucedido». Sin embargo, el artículo 226 añade que si la personalidad delos posibles fideicomisarios solo es determinable por algún acontecimiento futuro, la notifica-ción (para la enajenación y gravamen) tiene que hacerse a un curador que ejerza la representa-ción de los intereses de estos fideicomisarios. Desde mi punto de vista este acontecimientofuturo tendría que ser de carácter objetivo (por ejemplo, si una persona tuviera hijos), pero noser algo tan absolutamente valorable como la atención (mejor o peor) que pueda dispensarse auna persona. El ordenamiento catalán dispone de instituciones adecuadas para subvenir a estassituaciones, como los herederos o legatarios de confianza (artículos 150 y siguientes). Además,el párrafo 3.º del artículo 110 señala que «en caso de duda la interpretación se hará en sentidofavorable al favorecido, y las disposiciones que le imponen cualquier cargo se interpretanrestrictivamente». Ninguna de las reglas especiales en materia de interpretación recoge el su-puesto contenido en este caso, pues parten siempre de un heredero determinable por criteriosobjetivos (artículos 144 y siguientes).

De estos preceptos parece deducirse que no nos encontramos ante una sustitución fideico-misaria dada la indeterminación de la persona llamada como fideicomisaria, pues su determi-nación implicaría una intervención judicial. Por ello debe entenderse que dicho llamamiento esineficaz.

Por ello, más que una privación de la facultad de disponer nos encontramos ante una prohibi-ción de disponer que carece de eficacia real por lo que su contravención no supone la ineficaciadel acto dispositivo efectuado, sino que produce otra serie de consecuencias, como la indemniza-ción de daños a quien resultase perjudicado por la misma. No obstante, como no hay un llama-miento efectivo a un fideicomisario no puede considerarse que exista alguien perjudicado por ladisposición. Por ello, cabría concluir que en realidad nos encontramos ante una simple recomen-dación de no disponer que, con arreglo al párrafo 3.º del artículo 166 carece de eficacia jurídica.

En el segundo aspecto, la Resolución de la Dirección General de 11 de julio de 2.003apunta como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al tratar de la facultad de disponer encaso de necesidad, señala como dicha facultad queda al margen de la calificación registral sidicha reserva no se sujetó a la necesidad de justificación. En el presente caso si se establece undeber de justificación, pero no se establece ni los medios para justificar la necesidad ni la per-sona o personas que deben apreciarla, por lo que se convierte en una probatio imposible.

En definitiva, debería autorizarse el acto de disposición realizado por la heredera. En casode que la misma no hubiese dispuesto de los bienes, los mismos formarán parte de su caudalhereditario.

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Propiedad horizontal: elementos privativos: descripción indicando que la superficieincluye la parte correspondiente de los elementos comunes

Supuesto de hecho: Se presenta una escritura de obra nueva y división en régimen de pro-piedad horizontal en la que los elementos privativos se describen con sus linderos, número,pero en cuanto a la superficie se indica que incluye la parte correspondiente de los elementoscomunes.

Es muy frecuente en la práctica que a la hora de vender los departamentos al cliente se lehable de metros sin una referencia contrastada de los mismos pues en algunos casos, los me-nos, se le habla de metros útiles, en otros de metros construidos y, cada vez más frecuente-mente, se habla de metros totales incluyendo la repercusión de elementos comunes.

El ccv de Cataluña señala en el número 9 del artículo 553 establece que el título debeconstar en escritura pública y debe contener una relación descriptiva de todos los elementosprivativos, con su número de orden interno en el edificio, la cuota general de participación....así como la superficie útil.

La Ley de Propiedad Horizontal se limita a señalar que la descripción de cada piso o localexpresará su extensión (artículo 5).

La Ley de Vivienda de Cataluña de 29 de noviembre de 1.991 exige en su artículo 9,4 queen el proyecto debe constar el número de viviendas y la superficie útil de cada una.

Lo que no cabría es la descripción en que la superficie incluya la parte correspondiente delos elemento comunes, pues se están mezclando dos conceptos diferentes, la propiedad exclu-siva del departamento y la copropiedad de los elementos comunes (artículo 3 de la LPH ynúmero 1 del artículo 553 del ccv de Cataluña ).

Sin embargo, la resolución de 30 de diciembre de 2.005 recoge un supuesto de hecho enque la Registradora entendió que la referencia a la superficie construida no es estrictamente lasuperficie propia de cada finca, pues va incrementada con la que teóricamente corresponde acada uno en la superficie de los elementos comunes. La Dirección, aún reconociendo la conve-niencia de consignar la superficie útil, dice que el artículo 9 de la LH y real 51 del RH hablan,sin más, de «medida superficial», sin que se labor del Registrador efectuar una interpretacióncorrectora de tal expresión, ni distinguir donde la Ley no distingue.

No parece muy lógica esta doctrina, pues el principio de especialidad impone la concretadelimitación de los derechos inscritos e, insisto, en el régimen de propiedad horizontal concu-rren dos derechos que sin la clara determinación de la superficie del elemento privativo puedenconfundirse.

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II

RESOLUCIONES DE LA DGRN ENMATERIA CIVIL E HIPOTECARIA

Pedro Ávila Navarro

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II.1. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 10 DE FEBRERO DE 2006, (BOE DE24 DE MARZO DE 2006)

Anotación preventiva de embargo: La caducidad de la anotación tiene efectos absolutosy no permite la cancelación de cargas posteriores

El Registro suspende la inscripción de una adjudicación en procedimiento ejecutivo porfalta de identidad entre la finca adjudicada y la inscrita en el Registro, así como por no estarinscrita en su totalidad a favor del demandado; y la cancelación de un embargo posterior queordena el mandamiento, por estar cancelada la por caducidad la anotación del embargo que seejecuta. La Dirección confirma el primer defecto, porque la finca aparece inscrita en favor delejecutado y de otras dos personas (art. 20 LH) y, al parecer, la falta de coincidencia en la super-ficie se debe a que hubo una previa división y disolución de comunidad entre los comunerosque no ha sido inscrita. Y confirma también la negativa a la cancelación de una anotaciónposterior porque la anotación de embargo caducada, y «la caducidad de los asientos que nacencon una duración predeterminada se opera de 'modo radical y automático' una vez llegado eldía prefijado, aun cuando todavía no se haya cancelado el asiento (R. 08.03.1999). De estaforma la prioridad ganada por la práctica de la anotación preventiva de embargo se pierde, porlo que desaparece su virtualidad cancelatoria».

R. 10.02.2006 (Productos Inmobiliarios Poncio, S.L., contra Registro de la Propiedad dePalencia-2) (BOE 24.03.2006).

II.2. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 11 DE FEBRERO DE 2006, (BOE DE24 DE MARZO DE 2006).

Anotación preventiva de embargo: Derecho transitorio sobre la anotación prorrogada

Se trata de una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de laLey de Enjuiciamiento Civil, que fue cancelada «a pesar del criterio mantenido al respecto porla Inst. DGRN 12.12.2000, y en la R. 30.11.2005» (pero conforme a otras resoluciones). LaDirección no entre en el fondo del asunto porque «lo que se pretende en este recurso es dejarsin efecto una cancelación de anotación preventiva de embargo ya practicada en los libros delRegistro [...] No es el recurso gubernativo cauce para obtener la reviviscencia de una anotaciónya cancelada, ya que dicho recurso tiene por exclusivo objeto las calificaciones por las que sesuspende o deniega la práctica de los asientos solicitados (arts. 66 y 324 LH) [...] sin perjuiciode que los interesados que se crean perjudicados por ella puedan acudir a los Tribunales paraobtener su rectificación (arts. 1 y 40 LH).

R. 11.02.2006 (Caja de Ahorros del Mediterráneo contra Registro de la Propiedad de Guar-damar de Segura) (BOE 24.03.2006).

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II.3. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 14 DE FEBRERO DE 2006, (BOE DE24 DE MARZO DE 2006)

Anotación preventiva de demanda: Es anotable la demanda aunque la finca esté inscri-ta a nombre de la demandante

Reitera la doctrina de la R. 07.06.2005. Porque «en nuestro sistema registral todo título cu-yo acceso al Registro se pretenda ha de venir otorgado por el titular registral o en procedi-miento dirigido contra él (cfr. arts. 20 LH) [...] No obstante, según la doctrina de esta DirecciónGeneral (R. 07.06.2005) es distinto el problema que se plantea cuando el titular de la finca es elpropio demandante. En ese caso no es lógico, prima facie, que se anote una demanda en la queel titular registral es el propio demandante, y en este sentido, en diferentes ocasiones se haestimado por este Centro Directivo que en dicho supuesto no cabe la anotación. Sin embargo,si se profundiza en el principio de tutela judicial efectiva, habrá de admitirse tal anotacióncuando, de no hacerse, se produciría un supuesto de indefensión para el demandante, caso queocurre cuando existe un título de transmisión o gravamen referente a la finca objeto de la de-manda que aún no se haya sido inscrito, pero cuya inscripción podría traer como consecuenciala adquisición por un tercero de la finca repetida. Ello no es contrario al principio de tractosucesivo, pues tal principio exige el rechazo del documento sólo cuando el titular de la finca esuna tercera persona».

R. 14.02.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Segovia-2) (BOE 24.03.2006).

II.4. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 15 DE FEBRERO DE 2006, (BOE DE24 DE MARZO DE 2006)

Hipoteca: Hipoteca cambiaria: No se puede cancelar en procedimiento dirigido contrael primer tenedor

Se trata de «la negativa del Registrador de la Propiedad a practicar la cancelación de unahipoteca ordenada por sentencia firme, que declara cancelada económicamente la deuda garan-tizada con hipoteca y ordena la cancelación registral, por no aparecer inscrita la hipoteca que sepretende cancelar a favor de la entidad demandada y condenada, al tratarse de una hipoteca engarantía de letras de cambio y estar constituida a favor de sus tenedores presentes y futuros».Como dice la Dirección, en la hipoteca cambiaria «el acreedor queda determinado por el hechode ser tenedor legítimo de las cambiales, habiéndose admitido, por esta Dirección General, laaplicación analógica de algunos de los supuestos previstos en el art. 156 LH en relación con lacancelación de títulos transmisibles por endoso o al portador. [...] El art. 211 RH determina quesi la cancelación se verifica por decisión o por providencia ejecutoria dictada en procedimientoordinario o especial se hará constar la recogida e inutilización de los títulos de que se trate portestimonio del Secretario que intervenga en el procedimiento respectivo (cfr. R. 25.03.1999),por cuanto son los mismos títulos cambiarios los que legitiman al acreedor». Pero en el casoobjeto del recurso «no se han presentado la totalidad de los títulos y no existe certeza de quelos mismos no hayan sido endosados a ulteriores tenedores, a los que perjudicaría la cancela-ción del gravamen hipotecario constituido en garantía de los mismos». De manera que «noresulta suficientemente acreditado que la demanda haya sido dirigida contra el legítimo tenedorde las obligaciones garantizadas en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil» y

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 25

«a la misma conclusión lleva el principio de relatividad de la cosa juzgada (cfr. art. 222.3LEC)».

«No corresponde a esta resolución entrar a valorar, si el derecho de hipoteca se extinguepor prescripción del crédito garantizado [...] no es una materia que pueda apreciar directamenteel Registrador (cfr. R. 07.07.2005). [...] Supuesto diferente es el contemplado en el art. 82.5LH, [... pero] no concurre el presupuesto temporal de dicha caducidad o extinción legal, al nohaber transcurrido el plazo de veinte años.»

R. 15.02.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Getafe-1) (BOE 24.03.2006).

En el mismo sentido, la R. 31.05.2003 ya dijo que la hipoteca cambiaria no puede can-celarse por justificación bancaria del pago de las letras.

II. 5. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 16 DE FEBRERO DE 2006, (BOE DE24 DE MARZO DE 2006)

Anotación preventiva de embargo: Derecho transitorio sobre la anotación prorrogada

Reitera el contenido de la R. 30.11.2005, en el sentido de que la anotación preventiva deembargo prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/07.01.2000, de Enjui-ciamiento Civil, no puede cancelarse por caducidad hasta que recaiga resolución definitiva enel procedimiento y, aun así, reiterando el criterio de la R. 29.05.1998, «en el sentido de aplicaranalógicamente lo dispuesto en el art. 157 LH, de manera que se reconoce un plazo de seismeses, contados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anota-ción preventiva y su prórroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelación».

R. 16.02.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Tomelloso) (BOE24.03.2006).

R. 17.02.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Marbella-2) (BOE 24.03.2006;corrección de errores en BOE 21.04.2006).

R. 18.02.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Novelda) (BOE 23.03.2006).R. 21.02.2006 (Camino de Portugal, S.L., contra Registro de la Propiedad de Zafra) (BOE

23.03.2006).R. 21.02.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife-1)

(BOE 23.03.2006).R. 21.02.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Eivissa-2) (BOE 04.04.2006).R. 23.02.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Llobregat-2)

(BOE 04.04.2006).R. 04.03.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Santa Pola) (BOE

08.04.2006).R. 05.04.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Santander-4) (BOE

27.05.2006).

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II.6. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 20 DE FEBRERO DE 2006, (BOE DE23 DE MARZO DE 2006)

Arbitraje: Los árbitros pueden adoptar medidas cautelares, pero su ejecución corres-ponde a la Autoridad Judicial

Prohibición de disponer: Los árbitros pueden decretarla, pero su ejecución correspon-de a la Autoridad Judicial

«Se pretende la inscripción de una anotación preventiva de prohibición de disponer sobredos fincas registrales, en base a un acta de protocolización de un laudo arbitral en el que se queacuerda esa medida en garantía de los derechos de una de las partes en conflicto, para asegurarel buen fin de una escritura pública de compraventa, cuyo otorgamiento en unas determinadascondiciones, es acordado en el propio laudo».

– La Dirección reconoce la competencia de los árbitros para adoptar esta medida: «Las me-didas cautelares son los mecanismos establecidos por la legislación procesal para asegurar laefectividad de la tutela judicial que pudiera obtenerse en la sentencia estimatoria que se dictareo en el laudo arbitral que pusiera fin a la controversia (cfr. art. 721.1 LEC y arts. 11 y 23 L.60/23.12.2003, de Arbitraje). Siendo su finalidad ese tratamiento asegurativo (obtener unaverdadera restitutio in integrum), su adopción puede tener lugar no sólo con carácter previo alproceso o en el momento inicial del mismo (art. 730.1 y 2 LEC), sino durante su tramitación ya su conclusión hasta que se despache su ejecución, salvo que ésta no se hubiera solicitado enplazo (cfrs. arts. 731 y 548 LEC)».

– Pero dice que la ejecución de la medida corresponde a la Autoridad Judicial: Como se de-duce de los arts. 23.2, en relación con el 44, L. 60/2003, 423 LH (que habla de juicio ordinarioy providencia) y 165 RH (que lo hace de mandato del Juez o Tribunal), «para la inscripción dela medida cautelar acordada por los árbitros en el laudo arbitral se requiere el auxilio del Juez oTribunal que resulte competente (art. 8 de la ley de Arbitraje), por lo que debe confirmarse eldefecto contenido en la nota de calificación».

R. 20.02.2006 (Tau Tres S.L., contra Registro de la Propiedad de Málaga-2) (BOE23.03.2006).

II.7. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 22 DE FEBRERO DE 2006, (BOE DE23 DE MARZO DE 2006)

Título inscribible: No es inscribible el acuerdo en acto de conciliaciónHipoteca: Cancelación: No puede cancelarse por consentimiento prestado en acto de

conciliación

Se presenta en el Registro de la Propiedad el testimonio de un acta de conciliación, termi-nado con avenencia, en el que una caja de ahorros reconoce que se ha pagado el total importede un préstamo hipotecario y se aviene a prestar consentimiento para la cancelación registral dela hipoteca. «Concretamente, para apreciar el valor y los efectos del convenio hecho en un actode conciliación ha de analizarse cuál sea la verdadera naturaleza de dicho acto, que en nuestralegislación procesal constituye una actuación de carácter preliminar que debe intentarse engeneral para poder entablar el juicio declarativo, cuyos efectos determina el art. 476 LEC-1881(vigente, según la disp. derog. única, apartado 1.23, L. 1/.07.01.2000) al prescribir que lo con-

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 27

venido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto por el mismo Juez ante el quese celebró, por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas en juicioverbal, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juez, y en los demás casostendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público solemne; si bienello no significa que sea título inscribible, ya que cuando el acuerdo entre los interesados tienelugar no es, fundamentalmente, más que un acuerdo entre partes y los convenios conciliatoriosno tienen las garantías de las resoluciones judiciales ni de las transacciones u otros contratosautorizados por Notario (cfr. R. 01.07.1943)».

R. 22.02.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Zaragoza-5) (BOE23.03.2006).

Existe una mala práctica bancaria por la que la entidad acreedora, o una filial suya, exi-gen al cliente determinadas comisiones o «gastos de estudio», «asesoramiento registral» osimilares para otorgar la escritura de cancelación de hipoteca; a veces en cantidades tan de-sorbitadas que el cliente puede preferir demandar la cancelación en juicio ordinario. Estaresolución dificulta el empeño. Efectivamente, el art. 476 LEC-1881 dice lo que dice, perotambién ha advertido la Dirección que el art. 79 LH establece la cancelación de los asientoscuando se acredita la extinción de los derechos inscritos; y así, la R. 30.05.1980 señalabaque «siempre que aparezca debidamente justificado el hecho de este pago que arrastra comoconsecuencia la extinción del derecho de crédito del acreedor habrá de practicarse la notamarginal cancelatoria a que se refiere el art. 23 LH sin necesidad del consentimiento de di-cho acreedor cuando se den las circunstancias exigidas en el art. 82.2 LH» (se trataba decancelar una «condición resolutoria» por exhibición de las letras representativas del precioaplazado; pero la doctrina sería extensible a la hipoteca).

II.8. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 23 DE FEBRERO DE 2006, (BOE DE6 DE ABRIL DE 2006)

División y segregación: La licencia de parcelación puede resultar por silencio adminis-trativo

Urbanismo: La licencia de parcelación puede resultar por silencio administrativo

La Dirección reitera su doctrina sobre la posibilidad de obtención de licencias de parcela-ción por silencio positivo; en este caso, «la existencia de esta resolución administrativa deses-timatoria, al estar dictada fuera de plazo, confirma de manera incuestionable la estimación porsilencio positivo de la solicitud, estimación que ya impedirá la posterior resolución denegato-ria» (art. 43.4 L.RJAPyPAC). Cierto que el art. 242.6 RDLeg. 1/26.06.1992, Texto Refundidode la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (precepto declarado vigente por ladisposición derogatoria única de la ley 6/13.04.1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones)establece la no adquisición por silencio de facultades contrarias a los Planes. Pero, «teniendoen cuenta que el Registrador debe efectuar la calificación por lo que resulte del documentopresentado y del contenido del Registro en el momento de su presentación (art. 18 LH), sintener en cuenta informaciones extrarregistrales, sobre hechos o documentos, ya sean productode indagaciones que en ningún caso debe realizar (cfr. R. 17.06.2004) o de su propio conoci-miento personal (cfr. R. 30.09.2000), debemos convenir que en la gran mayoría de los casos, elRegistrador dado sus limitados medios de calificación, carecerá según la documentación apor-

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tada, de elementos de juicio suficientes para apreciar si el derecho que se pretende adquiridopor silencio es o no contrario al planeamiento, por lo que tendrá que actuar dando por adquiri-do por silencio tal derecho y practicar el asiendo correspondiente, quedando abierta a la Admi-nistración la vía judicial para impugnar la validez del acto cuyo acceso registral considerenimprocedente, solicitando la adopción por el Juez de las medidas cautelares (anotación dedemanda o de prohibición de disponer) que impida que la inscripción despliegue todos susefectos».

R. 23.02.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Paterna-2) (BOE 06.04.2006).

En el mismo sentido las R. 27.05.2002, R. 29.05.2002, R. 31.05.2002, R. 07.09.2002 R.28.05.2003, R. 12.01.2004, R. 10.02.2004, R. 17.06.2004 y R. 05.10.2005.

II.9. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 24 DE FEBRERO DE 2006, (BOE DE4 DE ABRIL DE 2006)

Elevación a público de documento privado: No es inscribible la practicada en procedi-miento seguido contra herederos indeterminados del titular registral

Se trata de una escritura de elevación a público de documento privado en procedimiento se-guido contra herederos desconocidos de la vendedora. «La relación jurídico-procesal no seconstituyó debidamente, al demandarse 'a los posibles herederos de doña Valentina AlonsoAlonso, de nombre y domicilio desconocidos', lo que provoca la indefensión de la masa here-ditaria y, en consecuencia, la de los herederos llamados a la misma». La Dirección, tras afirmarque la siempre delicada calificación registral de actuaciones judiciales «sí deba alcanzar, entodo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en elprocedimiento», formula la pregunta de «si la demanda interpuesta contra los ignorados here-deros equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aun no aceptada del titular registralfallecido», y observa «haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, queprevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administra-ción de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que larepresente (arts. 6.4, 7.5, 540, 790.1, 791.2.2, 797 y 798 LEC), con quien sustanciar entretantoel procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herenciapueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los cau-sahabientes desconocidos del causante». Y, frente a la alegación del recurrente, dice que «tam-poco cabría argumentar que no pueden pretender la salvaguarda del Registro quienes no se hanacogido a ella inscribiendo su adquisición como herederos del titular registral fallecido, puesprecisamente la protección registral implica la preservación de los derechos inscritos a favor dequien, en cualquier momento, acredite ser definitivamente heredero del titular registral difunto,aunque hasta entonces estuviera transitoriamente indeterminado o no fuera conocido».

R. 24.02.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Getafe-1) (BOE 04.04.2006).

En el mismo sentido las R. 27.10.2003 y R. 25.06.2005.

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 29

II.10. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 24 DE FEBRERO DE 2006, (BOE DE2 DE MAYO DE 2006)

Reanudación del tracto: No procede el expediente cuando no hay ruptura del tracto yse trae causa del titular registral,

Cuando la actual propietaria es heredera del último titular registral no cabe acudir al expe-diente de reanudación de tracto, porque no existe propiamente tracto interrumpido; lo queprocede es la inscripción directa a favor de la misma mediante la correspondiente presentaciónde los documentos sucesorios; así se deduce del art. 40.a.1 LH, que considera como supuestonormal el de la aportación del título correspondiente.

R. 24.02.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Valencia de don Juan) (BOE02.05.2006).

II.11. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 25 DE FEBRERO DE 2006, (BOE DE6 DE ABRIL DE 2006)

Recurso gubernativo: No puede admitirse cuando no se justifica la representaciónRecurso gubernativo: Deben acompañarse los documentos calificados

La Dirección reitera su doctrina de que en el recurso gubernativo debe justificarse larepresentación y aportarse los documentos calificados, aunque debe concederse para elloun plazo. En este caso, «requerida la recurrente, en el domicilio que consta en escrito delrecurso, por el Registrador de la Propiedad, para que aporte el original del título calificadoo testimonio del mismo (art. 327 LH), y para que acredite la representación de la sociedada cuyo favor se pretende la anotación preventiva (art. 325.a LH), requerimiento que segúncertificado del empleado de correos consta 'Ausencia Reparto' del 7 de diciembre de 2005y 'No retirado' del 9 de diciembre del mismo año. Transcurrido el plazo legal señaladopara que se aportara la documentación requerida sin haberlo hecho procede inadmitir elrecurso».

R. 25.02.2006 (Centro del Mueble Cristamer, S.A., contra Registro de la Propiedad de Mi-jas-2) (BOE 06.04.2006).

II.12. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 27 DE FEBRERO DE 2006, (BOE DE10 DE ABRIL DE 2006)

Principio de tracto sucesivo: No puede anotarse una prohibición de inscribir si la fincano está inscrita a favor del demandado

Calificación registral: La consideración de documentos presentados con posterioridades excepcional

Presentada en el Registro una compraventa y después mandamiento de anotación preventi-va de «prohibición de inscribir», la Registradora inscribe la compraventa y deniega la prohibi-ción por constar la finca inscrita a nombre de persona distinta del demandado. Los principiosde prioridad y tracto sucesivo lo imponen así.

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Previamente, la Dirección dice que «debe aclararse la cuestión relativa a la relación entre elprincipio registral de prioridad (recogido en la máxima 'prior tempore potior iure') y los docu-mentos que deben tenerse en cuenta en la calificación registral. Esta cuestión ha sido abordadacon frecuencia por esta Dirección General, dando lugar a una doctrina en ocasiones mal inter-pretada y que, recientemente, ha sido necesario precisar. Sobre la base de la R. 17.03.1986,dictada como la mayoría de las que abordan el problema –R. 25.06.1990, R. 02.01.1992 o R.06.06.1994– a propósito de calificaciones de los Registradores Mercantiles en un ámbito dondeel juego del principio de prioridad tiene escasa relevancia, se generalizó cierta opinión en elsentido de que en la calificación no sólo podía sino que debía tomarse en cuenta el contenidode cualquier documento obrante en el Registro al tiempo de practicarla, fuese cual fuese lafecha de su presentación. Como ya precisaron las Resoluciones de R. 23.10.1998, R.05.04.1999, R. 23.10.2001 y R. 13.11.2001, hay que tener en cuenta que dado el alcance delprincipio de prioridad, básico en un sistema registral de fincas (cfr. arts. 17, 24, 32 y 248 LH),la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte de él mismo y lasituación tabular existente en el momento de su presentación en el Registro (arts. 24 y 25 LH)sin que puedan obstaculizar su inscripción otros títulos, aunque sean incompatibles, presenta-dos con posterioridad (cfr. R. 05.03.2005). En consecuencia, no puede tomarse en considera-ción la posterior presentación de mandamiento para la anotación de prohibición de 'inscribir'debiendo solicitarse y decretarse, en su caso, anotación preventiva de demanda, en procedi-miento seguido contra el actual titular registral».

Y tampoco es atendible el argumento de la recurrente, de falta de buena fe del titular regis-tral, porque «la mala fe del titular registral no es una cuestión que pueda apreciar el Registradordados los medios de que dispone en su función calificadora (títulos presentados y asientos delRegistro, conforme al art. 18 LH), debiendo quedar reservada dicha declaración al orden juris-diccional».

R. 27.02.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Vinarós) (BOE 10.04.2006).

Sobre los documentos presentados con posterioridad, se sigue la doctrina de las R.05.03.2005 y R. 24.10.2005.

II.13. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 28 DE FEBRERO DE 2006, (BOE DE6 DE ABRIL DE 2006).

Principio de tracto sucesivo: Han de acreditarse las bases de la herencia para inscribirla sentencia dictada contra herederos del titular

«Se presenta en el Registro mandamiento en el que, en cumplimiento de una sentencia fir-me, se ordena la cancelación de una inscripción. Dado que la finca se halla inscrita a favor delcausante de los demandados, el Registrador suspende la inscripción por entender que es precisoacompañar la declaración de herederos (no hay testamento) del titular registral, para comprobarque los demandados son los herederos de tal titular». Y, en efecto, «si el protegido por la pu-blicidad registral ha fallecido –como ocurre en el presente caso–, ha de acreditarse quiénes sontodos sus herederos, ya que si existiera alguno sin demandar, se daría respecto de él la indefen-sión constitucionalmente proscrita».

R. 28.02.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Oviedo-4) (BOE 06.04.2006).

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 31

II.14. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 1 DE MARZO DE 2006, (BOE DE 8DE ABRIL DE 2006)

Calificación registral: Debe hacerse con carácter unitarioCalificación registral: Debe hacerse siempre formalHerencia: El legitimario debe intervenir en la partición

1. Calificación registral.– La Dirección señala por una parte «el carácter unitario de la cali-ficación, que exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, porlo que no es admisible someter dicho titulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte queapreciado un defecto no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquelno sea subsanado»; ni siquiera aunque uno de los defectos observados sea la falta de liquida-ción del Impuesto. Por otra parte, dice que «las notas de calificación deben de ser correctas, nosolo en el aspecto sustantivo de la justificación y argumentación jurídica de las mismas (cfr.art. 19-bis LH y R. 04.05.2005 y R. R. 15.10.2005 entre otras) sino también, y es lo que ahorainteresa destacar, desde el punto de vista formal tienen que ser notificadas en tiempo y forma,indicando en ellas el plazo para recurrir, los recursos posibles y los órganos ante los que sepueden plantear los mismos. Y además, la realización de tal notificación ha de quedar acredita-da en el expediente, en cuanto a la fecha en que se realiza y el medio utilizado».

2. Legítima.– «La legitima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordena-mientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una 'pars bono-rum', y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir ellegitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o 'pars valorisbonorum'. De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado quetanto el inventario de bienes, como el avalúo y el calculo de la legitima, son operaciones en lasque ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legitima. Porello, habiendo sobrevivido la madre legitimaria, ésta se convierte en sucesora del causante(arts. 657 y 661 C.c.) y transmite su derecho a sus herederos (cfr. art. 1006 C.c.), por lo que sehace indispensable acreditar quienes sean los causahabientes de la legitimaria fallecida, a fin deque concurran a la partición del primer causante (cfr. arts. 1051 y ss. C.c. y 14 LH)».

R. 01.03.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria-5) (BOE 08.04.2006).

II.15. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 2 DE MARZO DE 2006, (BOE DE 6DE ABRIL DE 2006)

Anotación preventiva de embargo: La cancelación ordenada judicialmente debe resul-tar de resolución firme (no «a efectos registrales»)

Anotación preventiva de embargo: Es anotable, no inscribible, la sentencia dictada enrebeldía

Declarado nulo el título de propiedad de los demandados y acordada la cancelación de lainscripción registral correspondiente, la sentencia fue apelada. Procede pues suspender la can-celación ordenada: Si bien el art. 524.2 LEC establece que «la ejecución provisional de lassentencias de condena que son sean firmes, se despachará y llevará a cabo del mismo modoque la ejecución ordinaria», ese mismo precepto legal en su párrafo 4 establece que mientras

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no sean firmes o aún siéndolo, no hayan transcurridos los plazos indicados por esta Ley paraejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía sólo procederá la anota-ción preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción de la cancelación deasientos en Registro públicos, «es decir que la propia norma establece el efecto de la ejecuciónprovisional en aquellos casos en que la resolución ha acordado la modificación de los asientosregistrales, optando por una medida preventiva, como es la anotación de la sentencia, y no unosasientos definitivos como la inscripción o cancelación del asiento registral, los cuales de serulteriormente revocada la sentencia, habrían ya causado al condenado un perjuicio irrepara-ble». Y «el concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resolución judicial esunitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el art. 207.2 LEC:son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo laley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ningunade las partes lo haya presentado. No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registralesdistinto de su concepto procesal 'strictu sensu'. Este último, pues, es unitario –unívoco cabríadecir– para el ordenamiento jurídico en su conjunto».

R. 02.03.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Illescas-1) (BOE 06.04.2006).Reitera la doctrina de las R. 29.11.2004, R. 15.02.2005, R. 21.04.2005, R. 29.12.2005.

II.16. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 3 DE MARZO DE 2006, (BOE DE 6DE ABRIL DE 2006)

Comunidad: Puede disolverse por usufructuario y nudopropietariosUsufructo: El usufructuario y los nudopropietarios pueden disolver su comunidad

Se trata de una usufructuaria y unos nudopropietarios por partes indivisas que disuelven lacomunidad y adjudican el pleno dominio a uno de los hermanos, quien, como contraprestaciónabona una cantidad de dinero. Al margen de que cuestión teórica de que la usufructuaria formeo no parte de una comunidad que pueda disolverse (que es lo que cuestiona la Registradora),«existe un pacto por el que se extingue el derecho de usufructo a cambio de una contrapresta-ción, no existiendo ningún precepto que prohíba tal negocio, el cual tiene causa suficiente,como lo es la causa genérica onerosa del art. 1274 C.c.»

R. 03.03.2006 (Notaria María del Carmen González-Meneses García-Valdecasas contraRegistro de la Propiedad de Motilla del Palancar) (BOE 06.04.2006).

II.17. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 8 DE MARZO DE 2006, (BOE DE 7DE ABRIL DE 2006)

Anotación preventiva de embargo: La caducidad de la anotación tiene efectos absolutosy hace perder el rango registral

Reitera en el sentido indicado la doctrina de las R. 13.11.2003, R. 13.12.2003, R.18.11.2004, R. 13.01.2005, R. 14.01.2005, R. 20.10.2005, R. 03.03.2005, y otras muchas, en elsentido de que, caducada la anotación preventiva de embargo, no puede ya pretenderse la can-celación de cargas posteriores derivadas de la ejecución del embargo.

R. 08.03.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Sueca) (BOE 07.04.2006).

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 33

II.18. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 9 DE MARZO DE 2006, (BOE DE 14DE ABRIL DE 2006)

Anotación preventiva de embargo: El Ayuntamiento no puede embargar directamentebienes de otro término municipal

Bienes públicos: El Ayuntamiento no puede embargar directamente bienes de otrotérmino municipal

Calificación registral: Documentos administrativos

«Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayun-tamiento por impago del Impuesto de actividades económicas y basuras de diferentes ejercicioscon providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. ElRegistrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer dejurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del te-rritorio de su corporación. [...] El defecto debe ser confirmado. El art. 8 de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección orecaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad localen relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por losórganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según loscasos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Dado que la calificación de los docu-mentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órga-no administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las adminis-traciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deberde colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de lostributos locales.»

R. 09.03.2006 (Ayuntamiento de Adeje contra Registro de la Propiedad de Granadilla deAbona) (BOE 14.04.2006).

II.19. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 10 DE MARZO DE 2006, (BOE DE25 DE ABRIL DE 2006)

Anotación preventiva de demanda: No es anotable la demanda de reclamación de can-tidad

Anotación preventiva de demanda: No es anotable la demanda en que no se ejercita unaacción real

Un mandamiento ordena anotación preventiva de demanda en la que se solicita se dictesentencia condenando al demandado al pago de determinadas cantidades. «Como ha declaradoreiteradamente este Centro Directivo, aunque el ámbito de la anotación de demanda ha sidoampliado por la doctrina científica y por esta Dirección, es lo cierto que a lo más que puedellegarse es a abarcar aquellas demandas cuya estimación pudiera producir una alteración en lasituación registral, pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras, como la ahora debati-da, en las que únicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero. Cuando lo que sepretende es afectar una finca al pago de una cantidad lo procedente es una anotación de embar-go si se dan los requisitos para ello. Alega la recurrente que el crédito tiene el carácter de re-faccionario, por lo que cabe la anotación, pero ello no es así pues, en dicho supuesto, han de

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seguirse los trámites correspondientes a la anotación de crédito refaccionario (cfr. arts. 61 a 64LH y 157 y ss. RH), que no es una subespecie de la anotación de demanda sino una anotaciónespecífica que requiere trámites propios, y, en especial, la concurrencia de terceras personasque podrían verse afectadas por dicha anotación».

R. 10.03.2006 (Construcciones Gómez-Quintero, S.A., contra Registro de la Propiedad deInca-2) (BOE 25.04.2006).

II.20. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 11 DE MARZO DE 2006, (BOE DE18 DE ABRIL DE 2006)

Inmatriculación: No puede practicarse con documentación reveladora de que ha sidoelaborada a ese solo efecto

«Se debate en el presente recurso acerca de la posibilidad de inmatricular una finca al am-paro del art. 205 LH a favor de quienes en la escritura aparecen como adquirentes cuando eltítulo fehaciente de la adquisición anterior es una escritura autorizada por el mismo Notario enla misma fecha y aparecen como transmitentes los que ahora son adquirentes y como adqui-rente el que ahora es transmitente [...] Las simples sospechas acerca de la realidad del negociojurídico incorporado al documento fehaciente que acredita la adquisición anterior del ahoratransmitente no pueden ni deben bastar para suspender la inscripción. Ahora bien, en este casoconcreto [...] no cabe duda de que tanto el título inmatriculador como el documento fehacienteque incorpora la adquisición anterior no son más que transmisiones instrumentales a fin decrear una documentación aparentemente susceptible de conseguir la inmatriculación de la fincaa favor de quienes dicen ahora ser sus propietarios sin disponer de título público de su adquisi-ción y sin poder acreditar por medio de documento fehaciente la adquisición de quien a ellosles transmitió.»

R. 11.03.2006 (Notario Fernando Olmedo Castañeda contra Registro de la Propiedad dePuenteareas) (BOE 18.04.2006).

R. 14.03.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Pilar de la Horadada) (BOE18.04.2006).

R. 15.03.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Madrid-2) (BOE 18.04.2006).R. 17.03.2006 (Autobel, S.L., contra Registro de Propiedad de Cistierna) (BOE

18.04.2006).

Ver en el mismo sentido la R. 26.07.2005 y otras muchas de aquella época.

II.21. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 13 DE MARZO DE 2006, (BOE DE25 DE ABRIL DE 2006)

División y segregación: Es necesaria licencia aunque se otorgara en 1979Urbanismo: Es necesaria licencia de parcelación aunque la segregación se otorgara en

1979

Se trata de una escritura autorizada en 1979, en la que se segregan 24 parecelas de una fincarústica. Calificando la escritura con con arreglo a la legislación vigente en su fecha, resulta que

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 35

la antigua Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 sujetaba la parcelación de a licencia(art. 94), prohibía la parcelación urbanística en suelo no urbanizable (y de certificado del Ca-tastro que se acompaña se observa que todas las parcelas lindan con calle) (art. 96), se prohi-bían también los fraccionamientos en contra de la legislación agraria (art. 85); y que las segre-gaciones o divisiones de terrenos rústicos solo serán válidas cuando no den lugar a parcelas deextensión inferior a la unidad mínima de cultivo (art. 44 Ley de Reforma y Desarrollo Agra-rio), que entonces estaba señalada en la O. 27.05.1985 en 0,25 hectáreas para terrenos de rega-dío en el término municipal en cuestión. Por todo ello se confirma la suspensión de la inscrip-ción, por más que los certificados catastrales atestigüen la antigüedad de las parcelas, «sinperjuicio de una nueva presentación del título a fin de que el Registrador, si lo considera con-veniente, pueda actuar en la forma prevenida en los artículos 79 y 80 RD. 1093/04.07.1997».

R. 13.03.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Cebreros) (BOE 25.04.2006).

II.22. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 16 DE MARZO DE 2006, (BOE DE25 DE ABRIL DE 2006)

Inmatriculación: No puede inscribirse el expediente de dominio para inmatriculaciónsi hay coincidencia con otra finca inscrita

División y segregación: La licencia municipal es necesaria aunque la segregación estéordenada judicialmente

«Se presenta en el Registro un expediente de dominio con la intención de reanudar el tractosucesivo de una parte de una finca inscrita en su día a nombre de tres titulares registrales. Elpromotor del expediente lo adquirió de los herederos de uno de ellos. Sin embargo el expe-diente tiene también por objeto y así se ordena en el auto 'la inmatriculación de una finca nuevaa efectos registrales, aunque esté integrada dentro de otra antigua y la reanudación del tractosucesivo interrumpido' sobre la parte de finca en cuestión que se describe en los antecedentesde hecho del expediente. La Registradora deniega la inscripción, aparte de otros defectos norecurridos, porque a su juicio no existe verdadera interrupción del tracto, no saberse si se pre-tende inmatricular una finca o reanudar el tracto en un único expediente, faltar licencia parasegregar y no expresarse en el auto las inscripciones contradictorias que deben cancelarse». Yla Dirección confirma esta calificación, «con la excepción de lo que se dice de no estar inte-rrumpido el tracto [...] ya que falta uno de los títulos, que es el de la adjudicación al causante,cuyos herederos vendieron al promotor del expediente».

R. 16.03.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Talavera de la Reina-1) (BOE25.04.2006).

II.23. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 18 DE MARZO DE 2006, (BOE DE25 DE ABRIL DE 2006)

Anotación preventiva de embargo: La cancelada no puede rectificarseAnotación preventiva de embargo: Podría rectificarse aunque existan terceros, si se tra-

ta de la misma obligaciónRecurso gubernativo: Sólo procede contra la nota de suspensión o denegación, no

cuando se practica el asiento

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«Cancelada registralmente una anotación de embargo, el Registrador deniega el manda-miento judicial de rectificación del importe correspondiente a la cantidad reclamada, pese a quese presentó con anterioridad al mandamiento de cancelación, porque existen terceros con dere-chos inscritos que no han prestado su conformidad a la rectificación y por estar cancelada laanotación del embargo en virtud de un mandamiento de fecha muy anterior al de rectificación».La Dirección atiende a la segunda razón, pero no a la primera:

La existencia de terceros con derechos inscritos o anotados con anterioridad a la rectifica-ción del importe de la cantidad reclamada, no es obstáculo para practicar tal rectificación.Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. R. 26.12.2003 y R. 01.10.2005), laampliación del embargo por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución enque se acordó, puede hacerse constar aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona,salvo la hipótesis del art. 613.3 LEC (es decir, salvo que la finca haya sido adquirida por virtudde otra ejecución). Si esto es así respecto de cantidades devengadas con posterioridad al em-bargo, incluso en los supuestos de acumulación de procedimientos de ejecución aunque sederiven de créditos diversos (cfr. R. 30.09.2005), con mayor razón debe ser respecto de laconstancia registral de un error judicial en la determinación de la cantidad inicialmente recla-mada. Lo importante es que resulte del mandamiento que la cantidad por la que se quiere am-pliar o rectificar el embargo corresponda a la misma obligación [...] la anotación de embargono es constitutiva ni supone la afección de un bien al pago de un determinado crédito, sino quepublica frente a terceros la afección de la finca al resultado del procedimiento de ejecución».

Pero el Registrador no puede rectificar anotaciones preventivas canceladas, independiente-mente de que fuera o no procedente la cancelación practicada, cuestión que sólo puede yaventilarse en vía jurisdiccional (cfr. art. 40 LH).

R. 18.03.2006 (M&R de Monchy, N.V., contra Registro de la Propiedad de Barcelona-6)(BOE 25.04.2006).

La anotación cancelada no existe; por tanto, no puede prorrogarse o modificarse; y si elinteresado cree que no fue correcta la cancelación, no debe acudir al recurso gubernativo,donde nada puede obtener, sino al juicio declarativo, sea contra las personas a las que creaque debe perjudicar la anotación, sea contra el Registrador que crea que procedió incorrec-tamente. (Si, como afirma el recurrente, la rectificación del embargo estaba presentada an-tes que el mandamiento de cancelación, la inversión del orden no hizo más que evitar unasiento inútil).

II.24. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 5 DE ABRIL DE 2006, (BOE DE 27DE MAYO DE 2006)

Bienes gananciales: No puede cancelarse una adquisición ganancial en procedimientoseguido sin notificación al marido

Principio de tracto sucesivo: No puede cancelarse una adquisición ganancial en proce-dimiento seguido sin notificación al marido

Se trata de «un mandamiento judicial por el que se ordena la cancelación por nulidad deuna inscripción procedente de una dación en pago, inscrita a nombre de la demandada concarácter ganancial con su esposo, el cual no ha tenido parte en el procedimiento». La Direccióninvoca los arts. art. 40.d LH y 24 CE y dice que el marido «no fue parte en el procedimiento, lo

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 37

que es lógica consecuencia de su no intervención en la comisión del posible delito, pero tam-poco fue notificado, lo cual hubiera sido perfectamente posible cuando en la acción penal seestá ejerciendo al mismo tiempo una acción civil, como ocurre en el presente caso, en el que sesolicita la declaración judicial de la nulidad del título. La notificación al otro cónyuge (ante laimposibilidad de una imputación directa) es solución adoptada por el Ordenamiento Jurídicopara supuestos análogos (cfr. art. 144.1 RH)». Y añade que «no basta con notificar la sentenciaque puso fin al proceso y declaró la nulidad de la adquisición de la finca inscrita como ganan-cial, sino que es necesaria la notificación previa del procedimiento [...] El hecho de que lasentencia le fuese notificada con posterioridad para poder interponer el recurso correspondienteno subsana la indefensión que se produjo durante el procedimiento».

R. 05.04.2006 (Banco Santander Central Hispano, S.A., Registro de la Propiedad de Gra-nada-2) (BOE 27.05.2006).

II.25. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 5 DE ABRIL DE 2006, (BOE DE 27DE MAYO DE 2006)

Anotación preventiva de demanda: La cancelación de asientos posteriores por títulosanteriores requiere audiencia de sus titulares en ejecución de sentencia

Anotación preventiva de demanda: La cancelación de asientos posteriores puede hacer-se por sentencia o por mandamiento

«La anotación de demanda no tiene exclusivamente una finalidad defensiva, la enervaciónde la fe pública registral frente a ulteriores adquirentes, sino como efecto indirecto, tiene ade-más una finalidad ofensiva, cual es la pretensión de cancelación de todos aquellos asientosposteriores». Respecto de esta última pretensión, la Dirección considera la protección del terce-ro en los arts. 1290 y 1291.5 y 1295 C.c.3 y observa que, «al objeto de pretender la cancelaciónde asientos posteriores a la anotación preventiva de demanda, el art. 198 RH responde a esteesquema sustantivo del Código Civil [... y] diferencia entre adquirentes posteriores a la anota-ción de demanda y adquirentes anteriores, aun y cuando la fecha de inscripción de sus adquisi-ciones sean posteriores a la de la anotación preventiva. Tratándose de adquirentes en virtud detítulo de fecha anterior a la anotación de demanda [...] El artículo 198.4 RH no prohíbe la can-celación de los asientos de títulos anteriores: al contrario, acepta expresamente esa posibilidad,limitándose a garantizar la audiencia de sus titulares [...] No es el Registrador quien examinan-do el contenido del Registro ha de decidir qué asientos deban cancelarse y cuáles han de sub-sistir. Debe ser el Juez en ejecución de sentencia, como intérprete de su contenido, quien de-termine las específicas operaciones que hayan de realizarse en el Registro. [...] En cuanto aldocumento judicial que ha de aportarse al objeto de practicar las correspondientes cancelacio-nes, tratándose de la cancelación de asientos contradictorios o limitativos de adquisiciones defecha posterior a la anotación de demanda, puede aportarse indistintamente la ejecutoria (sen-tencia firme) o el mandamiento judicial (cfr. R. 24.10.1997). Por el contrario, tratándose de lacancelación de adquisiciones anteriores a la anotación preventiva de demanda necesariamenteha de verificarse en ejecución de sentencia». En ese sentido, cita la S. 23.12.2004.

R. 05.04.2006 (Agencia Estatal de Administración Tributaria contra Registro de la Propie-dad de Colmenar Viejo-2) (BOE 27.05.2006).

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III

RESOLUCIONES DGRN EN MATERIAMERCANTIL

Jesús González García

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III.1. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 28 DE ABRIL DE 2005, (BOE DE 30DE JULIO DE 2005)

Comentadas por José Juan Andujar SantosAbogado-Socio Pedrosa & Asociados

Sociedad limitada. Facultad de certificar: corresponde al vicesecretario y al vicepresi-dente en caso de imposibilidad del secretario y del presidente, respectivamente.

El problema planteado en la presente resolución es exclusivamente gramatical. La cláusulaestatutaria objeto de discusión rezaba lo siguiente «Las certificaciones de las actas serán expe-didas por el Secretario o Vicesecretario con el Visto Bueno del Presidente o Vicepresidente. ElVicepresidente y el Vicesecretario sustituirán al Presidente y al Secretario en sus funcionescuando no asistan a las sesiones del Consejo de Administración o a las Juntas de la Socie-dad».

El Registrador deniega la inscripción solicitada por entender que «se atribuye la facultadcertificante y de visar de manera alternativa al Secretario y Vicesecretario y al Presidente yVicepresidente, cuando es configurada de manera imperativa por el art. 109 del R.R.M. concarácter subsidiario para los Vices». Es decir, considera el Registrador que la vocal «o» en-tremedio de los cargos de secretario y vicesecretario, y de los cargos de presidente y de vice-presidente, supondría que uno u otro de dichos cargos, en el ámbito de su respectivo cometido,puede actuar indistintamente, lo que no es acorde con la función del vicesecretario y del vice-presidente, que sólo pueden actuar por imposibilidad accidental del secretario y del presidente,respectivamente.

El Notario recurrente muestra su conformidad con la exigencia de que la actuación de talescargos es subsidiaria, es decir, en sustitución de los respectivos titulares de los cargos de presi-dente y secretario, en los casos en que éstos no pueden actuar, como se deduce del artículo 109RRM pero considera que en el texto estatutario objeto de discusión la vocal «o», como conjun-ción disyuntiva, denota «diferencia, separación o alternativa, excluyendo claramente la ideade actuación conjunta o concurrente, permitiendo su empleo expresar tanto una idea de subsi-diariedad como de solidaridad».

La Dirección General, en atención precisamente al carácter imperativo del artículo 109RRM, que no es más que la plasmación normativa de un uso de comercio de previsión y provi-sión de cargos sustitutos que suplan a otros titulares en los casos en que estos no puedan actuar,concluye que la citada previsión estatutaria no comporta riesgo alguno de ambigüedad, por loque estima el recurso.

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III.2. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 30 DE ABRIL DE 2005, (BOE DE 30DE JULIO DE 2005)

Sociedad limitada. Facultad de certificar: corresponde al vicesecretario y al vicepresi-dente en caso de imposibilidad del secretario y del presidente, respectivamente.

Ver comentario a la resolución que precede a ésta.

III.3. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 4 DE MAYO DE 2005, (BOE DE 6JULIO DE 2005)

A) Sociedad limitada. Participaciones sociales. No son inscribibles las cláusulas que im-pidan al socio obtener el valor razonable de sus participaciones.

B) Sociedad limitada. Junta general. El acuerdo de disolución por las causas previstas enlas letras c) a g) de apartado 1 del artículo 104 LSRL no puede quedar sujeto a un quórumreforzado.

C) Sociedad limitada. Órgano de administración. No cabe suprimir o restringir el accesode los administradores a la documentación social por ser contrario a su deber de diligencia.

D) Sociedad limitada. Órgano de administración. No cabe el nombramiento por coopta-ción.

E) Sociedad limitada. Órganos sociales atípicos: cabe su inclusión estatutaria siempreque se regule de forma detallada su composición, régimen de funcionamiento, etc.

F) Sociedad limitada. Cláusulas de arbitraje. Son inscribibles siempre determinen lascuestiones que se sujeten a decisión arbitral y que excluyan las cuestiones que no son delibre disposición.

A) Reitera esta resolución la doctrina establecida a partir de las resoluciones de 27 de abrily 6 de junio de 1990 (otras posteriores: 15 de noviembre y 2 de diciembre de 1991, 20 deagosto de 1993, 7 y 30 de junio de 1994, 2 de febrero y 4 de julio de 1995 y 30 de marzo de1999) en el sentido que no pueden ser objeto de inscripción registral aquellas cláusulas estatu-tarias que impidan al socio obtener el valor real de sus acciones o participaciones sociales. Entodas las resoluciones citadas, como sucede en la presente, se pretendía identificar el valor realo razonable de las acciones con el de su valor teórico contable, cuando es principio universalen economía de empresa que el valor de una sociedad según balance puede diferir de su valorde mercado, fundamentalmente por dos motivos: (i) porque existen determinados elementosinmateriales de indudable relevancia económica como la clientela y las expectativas de negocioy, en general, el denominado fondo de comercio («goodwill») que se han de tener en conside-ración en una valoración real de la sociedad, aún cuando no estén reflejados en el balance y (ii)porque los valores contables que resultan de un balance son valores históricos: reflejan el valor(precio de adquisición) con el que un determinado bien o derecho ingresó en el patrimoniosocial; no su valor actual o de mercado, de forma que, solamente después de una actualizacióny corrección de los mismos, se pueden utilizar para realizar una valoración real de las accioneso participaciones sociales de la sociedad.

B) El acuerdo de disolución por las causas previstas en las letras c) a g) de apartado 1 delartículo 104 LSRL, que son causas legales y estatutarias de disolución, no puede quedar sujetoa un quórum reforzado, como pretendía la sociedad recurrente. Y ello por así preverlo expre-

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III. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA MERCANTIL 43

samente el artículo 105.1 LSRL, que sujeta dicho acuerdo al quórum ordinario del artículo 53.1LSRL.

C) Se pretendía la inscripción de una cláusula estatutaria conforme a la cual el acceso per-manente de los administradores a la documentación social y de obtener copia certificada de lamisma, son derechos que «podrán ser suprimidos por decisión del Consejo por mayoría de dostercios de sus miembros presentes». Dicha previsión estatutaria es a todas luces contraria aldeber de diligencia de los administradores (artículo 61 LSRL), motivo por el que la DirecciónGeneral rechaza su inscripción registral.

D) No es inscribible la cláusula que prevé cubrir por cooptación las vacantes que se pro-duzcan en el consejo de administración de una sociedad limitada, pues el nombramiento deadministradores mediante dicho sistema está prohibido expresamente por el artículo 191 RRM.

E) Cabe la inclusión estatutaria de órganos sociales atípicos (en el presente caso un Consejode Familia y una Asamblea de Familia) pero siempre que se regule de forma detallada su com-posición, régimen de funcionamiento, etc. y en todo caso con respeto a las leyes y a los princi-pios configuradores del tipo social La Dirección General considera que no se cumplen dichosrequisitos en una cláusula que establece la posibilidad de que la sociedad pueda dotarse de unConsejo de Familia y de una Asamblea de Familia, y cuyas funciones pueden ser «decisorias yvinculantes para los administradores».

III.4. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 9 DE MAYO DE 2005, (BOE DE 6DE AGOSTO DE 2005)

Mutua de Seguros. Convocatoria de la Junta General: No se puede considerar como me-ro error material del anuncio de convocatoria de la Junta General la no existencia de unahora de diferencia entre la primera y la segunda convocatoria.

Según el artículo 16 de los estatutos sociales de la mutua de seguros en cuestión, la junta ge-neral en segunda convocatoria se debía celebrar, previo aviso, una hora después de la fijada parala primera. De los anuncios de convocatoria de la junta se desprende que ésta se convocó para sercelebrada en segunda convocatoria media hora después de la fijada para la primera. El Registra-dor rechaza la inscripción de los acuerdos sociales adoptados en la junta general celebrada ensegunda convocatoria. La Dirección General confirma la calificación del Registrador de acuerdocon sus resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993 y 29 de enero de 1997 y 9 de mayo de 2003.

III.5. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 1 DE JUNIO DE 2005, (BOE DE 6DE AGOSTO DE 2005)

Sociedad anónima. Certificación de acuerdos sociales: la facultad de certificar acuerdossociales por el socio único persona jurídica puede recaer en un representante voluntario(apoderado) de éste.

Señala la Dirección General que «a falta de norma que, para el caso de que el socio único seaa su vez una sociedad, obligue a la actuación de éste mediante sus representantes orgánicos,

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debe admitirse la posibilidad de que sea el representante voluntario de dicho socio único el quepueda actuar en nombre de éste en el ejercicio de las competencias certificante y de ejecución deacuerdos sociales que legal y reglamentariamente le son atribuidas al socio único».

III.6. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 2 DE JULIO DE 2005, (BOE DE 13DE SEPTIEMBRE DE 2005)

Cuentas anuales. Cierre registral. De conformidad con lo previsto en el apartado 7 delartículo 378 RRM el cierre registral se puede levantar en cualquier momento presentandouna certificación acreditativa de la no aprobación de las cuentas anuales en los términosprevistos en el apartado 5 del mismo precepto.

Dice el apartado 7 del artículo 378 RRM que «el cierre del Registro persistirá hasta que sepractique el depósito de las cuentas anuales pendientes o se acredite, en cualquier momento,la falta de aprobación de estas en la forma prevista en el apartado 5». El apartado 5 señalaque «para impedir el cierre, la certificación o la copia del acta deberá presentarse en el Re-gistro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado primero de este artículo[un año a contar desde la fecha de cierre del ejercicio social de que se trate], debiendo justifi-carse la permanencia de esta situación cada seis meses por alguno de dichos medios».

De acuerdo con los apartados 5 y 7 del citado precepto la sociedad recurrente presenta enseptiembre de 2001 una certificación en la que hace constar la no aprobación de las cuentasanuales del ejercicio social 1999, solicitando el levantamiento del cierre registral. El Registra-dor entiende que ello no es posible y que, de conformidad con lo previsto en el apartado 5 delartículo 378 RRM, esa certificación se debería haber presentado, como máximo, dentro deltranscurso de un año desde la fecha de cierre del ejercicio social (en este caso, hasta el 31 dediciembre del año 2000) y que, a partir del día siguiente, se debe practicar el cierre registralmientras no se depositen las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio.

Alega el Registrador en defensa de su postura que si una sociedad «en cualquier momento»puede levantar el cierre registral, por la misma razón también podrá hacerlo cuando dichocierre sea debido al incumplimiento de la obligación de presentar cada seis meses los docu-mentos acreditativos de la subsistencia de la falta de aprobación de las cuentas y que, siguiendoesa línea argumental, «el cierre registral y su levantamiento a iniciativa de la sociedad podríanreproducirse varias veces a lo largo del tiempo» y que «es evidente que tal no pudo ser elpropósito del legislador».

En definitiva, entiende el Registrador que el apartado 7 del artículo 378 RRM viene a des-virtuar la sanción del cierre registral si «en cualquier momento» la sociedad puede levantarlo.Y ello no es así. Olvida el Registrador, como señala la Dirección General en sus resolucionesde 13 de julio, 3 y 18 de septiembre de 2001, que el levantamiento del cierre no opera mediantesimple petición de la sociedad, sino mediante acreditación de que las cuentas anuales no se hanpodido depositar porque no han sido aprobadas. Es decir, el cierre registral se aplica para el nodepósito de cuentas anuales aprobadas. En tal caso, transcurrido un año desde la fecha de cierredel ejercicio social se practicará el cierre registral de la hoja de la sociedad (a excepción, comose sabe, de la inscripción de determinados actos) y no habrá forma alguna de proceder a sulevantamiento si no es mediante la presentación de la certificación acreditativa de la aproba-ción de esas cuentas (lo que, por lo demás, podrá suceder en «cualquier momento»). En cam-bio, si las cuentas anuales no han sido formuladas o aprobadas no se puede incumplir con laobligación de su depósito, de manera que no procede aplicar la sanción del cierre registral si la

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sociedad justifica dicha situación ante el Registro y ello con independencia de la fecha en quelleve a cabo esa acreditación.

III.7. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 14 DE JULIO DE 2005, (BOE DE 13DE SEPTIEMBRE DE 2005)

Cuentas anuales. Cierre registral. De conformidad con lo previsto en el apartado 7 delartículo 378 RRM el cierre registral se puede levantar en cualquier momento presentadouna certificación acreditativa de la no aprobación de las cuentas no depositadas en los tér-minos previstos en el apartado 5 del mismo precepto.

Ver comentario a la resolución que precede a ésta.

III.8. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 15 DE JULIO DE 2005, (BOE DE 10DE SEPTIEMBRE DE 2005)

Cuentas anuales. Cierre registral. De conformidad con lo previsto en el apartado 7 delartículo 378 RRM el cierre registral se puede levantar en cualquier momento presentadouna certificación acreditativa de la no aprobación de las cuentas no depositadas en los tér-minos previstos en el apartado 5 del mismo precepto.

Ver comentario en este Boletín a la resolución de 2 de julio de 2005.

III.9. RESOLUCION DE LA DGRN DE 15 DE JULIO DE 2005, (BOE DE 13DE SEPTIEMBRE DE 2005)

Auditores de cuentas. Solicitud de nombramiento de auditor por la minoría. El recursojudicial contra las resoluciones de la Dirección General en materia de nombramiento deauditor a solicitud de la minoría no suspende la sanción del cierre registral.

El supuesto de hecho es el siguiente: se presenta a inscripción una escritura de fusión porabsorción. La sociedad absorbida, entre otras, tiene pendientes de depositar las cuentas anualescorrespondientes al ejercicio social 2001 en atención a la existencia en curso de un expedientede nombramiento de auditor a solicitud de socios minoritarios. Al tiempo de presentarse laescritura de fusión al Registro, la sociedad había recurrido judicialmente la resolución de laDirección General confirmatoria de la decisión del Registrador de desestimar la oposición de lasociedad al nombramiento y habían transcurrido tres meses a contar desde la fecha de la reso-lución (v. artículo 378.4 RRM).

El Registrador deniega la inscripción del título por entender que las cuentas anuales del2001 deben ser previamente depositadas y sin que el acuerdo que se pretende inscribir –lafusión– sea de los exceptuados en el artículo 378.1 RRM. La sociedad recurrente considera quela ejecución de la resolución de la Dirección General se encuentra en suspenso conforme a loprevisto en el 378.4 RRM en conexión con el artículo 328.6 LH, por lo que entiende que noprocede el cierre registral y sí la práctica del asiento solicitado.

La Dirección General, en una doctrina superada –pero confirmada– como luego se verá porla Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, considera

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que no procede la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, distinguiendo a talefecto entre el recurso gubernativo frente a calificaciones registrales, y el recurso que se inter-pone frente al Registrador en expedientes como el del art. 354 RRM (oposición por la sociedadal nombramiento de auditor a solicitud del socio minoritario) en que existe un foro de contra-posición de intereses a resolver por el Registrador como órgano de la Administración. La Di-rección General considera que las resoluciones dictadas en esta última clase de recursos «nogubernativos», sin una denominación específica, son similares a los actos que agotan la víaadministrativa por lo que les son aplicables los efectos de ejecutividad, presunción de validez yeficacia que proclaman los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Ello im-plica que, salvo que por el juez ante el que se recurra la resolución se acuerde la medida caute-lar de dejar su ejecución en suspenso, aquélla se ha de ejecutar.

Como se ha señalado con anterioridad, la postura de la Dirección General se ha visto corro-borada en atención a que la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a laproductividad, ha derogado el apartado 6 del artículo 328 LH, que es el que preveía la suspen-sión de la ejecutividad de las resoluciones de la Dirección General recurridas en la vía civil.

III.10. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 16 DE JULIO DE 2005, (BOE DE 20DE OCTUBRE DE 2005)

Cuentas anuales. Cierre registral. De conformidad con lo previsto en el apartado 7 delartículo 378 RRM el cierre registral se puede levantar en cualquier momento presentadouna certificación acreditativa de la no aprobación de las cuentas no depositadas en los tér-minos previstos en el apartado 5 del mismo precepto.

Ver comentario en este Boletín a la resolución de 2 de julio de 2005.

III.11. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 19 DE JULIO DE 2005, (BOE DE 19DE OCTUBRE DE 2005)

Cuentas anuales. Cierre registral. De conformidad con lo previsto en el apartado 7 delartículo 378 RRM el cierre registral se puede levantar en cualquier momento presentadouna certificación acreditativa de la no aprobación de las cuentas no depositadas en los tér-minos previstos en el apartado 5 del mismo precepto.

Ver comentario en este Boletín a la resolución de 2 de julio de 2005.

III.12. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 20 DE JULIO DE 2005, (BOE DE 20DE OCTUBRE DE 2005)

Cuentas anuales. Cierre registral. De conformidad con lo previsto en el apartado 7 delartículo 378 RRM el cierre registral se puede levantar en cualquier momento presentadouna certificación acreditativa de la no aprobación de las cuentas no depositadas en los tér-minos previstos en el apartado 5 del mismo precepto.

Ver comentario en este Boletín a la resolución de 2 de julio de 2005.

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III. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA MERCANTIL 47

III.13. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 26 DE JULIO DE 2005, (BOE DE 20DE OCTUBRE DE 2005)

A) Sociedad limitada. Junta General. Validez de la junta general convocada judicial-mente en forma distinta a la prevista en sus estatutos sociales (RDGRN de 24.11.99).

B) Sociedad limitada. Cierre registral. La sanción del cierre registral no alcanza a la ins-cripción del cese de los administradores.

A) Reitera la doctrina contenida en la resolución de 24 de noviembre de 1999 que admitióla inscripción de acuerdos tomados en una junta convocada judicialmente sin observarse laforma de convocatoria fijada estatutariamente en el supuesto en que, por haber notificaciónjudicial de la convocatoria al socio no asistente, entendió que ésta cumplió con creces la garan-tía de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar con la exigencia estatutariade notificación por carta enviada por los administradores. En el caso de la presente resolución,las garantías de conocimiento por todos los socios de la celebración de la junta son aun mayo-res dado que el socio «formalmente» no asistente requirió la presencia de Notario para quelevantase acta de la junta e incluso estuvo presente en diversos momentos de la reunión.

B) Es doctrina reiterada de la Dirección General (por todas, resolución de 31 de marzo de2003) que el cierre registral derivado de la falta de depósito de las cuentas anuales alcanza a lainscripción del nombramiento de administradores, pero no a la de su cese pues «no parecelógico que un obstáculo registral como éste [la falta de depósito de las cuentas] motivado enmuchas ocasiones por causas imputables a los administradores –no formulación, falta deconvocatoria de la junta para su aprobación o, incluso, falta de aportación al Registro una vezaprobadas– vaya a redundar en su provecho en el sentido de que impida la constancia regis-tral de la voluntad social de cesarlos en el ejercicio de su cargo».

III.14. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2005, (BOEDE 20 DE OCTUBRE DE 2005)

Sociedad limitada. Administradores. En caso de administradores mancomunados la for-ma de ejercitar el poder de representación es competencia de los estatutos sin que puedadelegarse en la junta general.

Se rechaza la inscripción de una escritura pública de nombramiento de administradoresmancomunados en la que, por una parte, en los estatutos sociales se regula el régimen de admi-nistración –administradores mancomunados– y el ejercicio del poder de representación –man-comunadamente al menos dos de ellos– y, por otra, en las estipulaciones de la escritura, seconcreta el número de administradores mancomunados, –cuatro personas físicas– y se detallade forma personalizada el ejercicio del poder de representación (de manera que, por ejemplo, eladministrador A sólo puede actuar con los administradores B y C pero no con D).

La Dirección General, confirmando la decisión del Registrador, rechaza la inscripción dedicho título, al considerar que «la forma de ejercitar el poder de representación es competen-cia de los Estatutos que no pueden delegarla en la Junta general».

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III.15. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2005, (BOEDE 27 DE OCTUBRE DE 2005)

Registro Mercantil. Ámbito de calificación registral: El Notario no tiene por qué reseñaren el título el contenido del mandato representativo del que nacen las facultades para for-malizar el acto o negocio jurídico pretendido, sino expresar un juicio de suficiencia en lostérminos previstos en el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de septiembre.

Reitera el contenido de numerosísimas resoluciones sobre el particular, por todas las de 6de julio, 13, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de septiembre de 2004 y 19 de mayo de 2005 por lo que, ajuicio de la Dirección General, resulta inexplicable la postura del Registrador Mercantil deNavarra al exigir la reseña de las facultades representativas del compareciente en el otorga-miento de la escritura objeto de calificación.

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IV

JURISPRUDENCIA CIVIL

Mercedes Tormo Santonja

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IV.A. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

IV.A. 1.SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 11 DE MAYO DE

2006, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEPTIMA

En la villa de Madrid a once de mayo de2006.

VISTO, el recurso de apelación número831/03 seguido ante la Sección VII de la Salade lo Contencioso Administrativo del Tribu-nal Superior de Justicia de Madrid, inter-puesto por el Procurador de los Tribunales d.Eduardo Morales Price, después sustituidopor su compañero D. Adolfo Morales Her-nández Sanjuán, en nombre y representaciónde D. Manuel Ramón Fuentes contra la de-sestimación por silencio administrativo delrecurso de alzada interpuesto frente a la Re-solución de la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado de 17 de octubre de2001.Habiendo sido parte apelada la ADMINIS-TRACIÓN DEL ESTADO representada ydefendida por el Abogado del Estado.Habiendo comparecido como codemandadoel Sr. FLORAN FAZIO, representado por elProcurador D. Federico Pinilla Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.– Interpuesto el recurso, se reclamóel expediente a la Administración y siguiendolos trámites legales, se emplazó a la parterecurrente para que formalizase la demanda,lo que verificó mediante escrito, obrante enautos, en el que hizo alegación de los hechosy fundamentos de Derecho que consideró deaplicación y terminó suplicando que se dicta-ra Sentencia estimando el recurso contencio-so-administrativo interpuesto y anulara lasresoluciones impugnadas.Segundo.– el abogado del Estado, en repre-sentación de la Administración demandada,

contestó y se opuso a la demanda de confor-midad con los hechos y fundamentos queinvocó, terminando por suplicar que se dicta-ra Sentencia que desestime el recurso y con-firme en todos sus extremos la resoluciónrecurrida.Tercero.– Terminada la tramitación se señalópara votación y fallo del recurso la audienciadel día diez de mayo del año en curso, en queha tenido lugar.Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expre-sa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.– Se impugna a través del presenterecurso la desestimación por silencio admi-nistrativo del recurso de alzada interpuestofrente a la Resolución de la Dirección Gene-ral de los registros y del Notariado de 17 deoctubre de 2001.La impugnación de la parte demandante sesustenta en la inactividad de la Direccióngeneral de los Registros y del Notariado en lacomprobación de los hechos que denuncia elrecurrente que han sido cometidos por elRegistrador de la propiedad de Lloret de Mar(Gerona), D. José Florán Fazio, y en la tergi-versación que de los hecho entiende queefectúa la Administración.Por su parte, la Abogacía del Estado, en larepresentación que legalmente ostenta, oponefrente a la demanda, básicamente, a falta delegitimación del recurrente, y la potestaddiscrecional del órgano administrativo en suactuación; la parte codemandada sostieneigualmente la inadmisibilidad del recurso poridéntica causa, y niega la existencia de irre-

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gularidad alguna que justifique la apertura deexpediente disciplinario contra el mismo.Segundo.– en orden a la falta de legitimaciónopuesta de adverso, en una primera aproxima-ción a la cuestión debatida, hemos de recordarque esta Sala, siguiendo la doctrina sentadapor nuestro alto Tribunal, ha venido manifes-tando que la parte recurrente carecía de legiti-mación para interponer el recurso contencioso-administrativo, cuando ningún beneficio ob-tendría en su esfera personal o patrimonial, enel supuesto de ser estimada la demanda eimpuesta una sanción a quién se pretende.La Sentencia del Tribunal Supremo, expresa:«La amplitud con que la jurisprudencia vieneinterpretando el articulo 28.1. a) de la Ley dela Jurisdicción (ahora 19.1 a de la LJCA), porexigencia el articulo 24.1 de la Constitución,y la sustitución del concepto de interés di-recto por el de interés legítimo, no llega hastael extremo de que no se condicione la apre-ciación del requisito procesal de la legitima-ción a la existencia de un interés real. Enpalabras de este Tribunal Supremo contenidasen reiteradas sentencias que han abordado eltema e la legitimación del denunciante paraimpugnar jurisdiccionalmente resolucionesadministrativas dictadas en procedimientossancionadores o disciplinarios, es decir, ensupuestos que guardan similitud con el que esobjeto de este recurso, se ha afirmado que laapreciación de aquel requisito ha de condi-cionarse al dato o circunstancia de que larespuesta sancionadora que se pretendenpueda producir un efecto positivo en la sferajurídica del denunciante o pueda eliminar unacarga o gravamen en esa esfera jurídica».La rotundidad de la última jurisprudencia queviene sentando el Tribunal Supremo en lamateria impide una solución distinta de la queha sido adoptada en la instancia, sirvan demuestra las Sentencias, entre otras, de 19 demayo de 1997, de 2 de junio de 1997, 6 dejunio de 1997, 23 de junio de 1997, 30 dejunio de 1997, 26 de septiembre de 1997, 24de noviembre de 1997, 9 de diciembre de1997, 10 de diciembre de 1997, 19 de di-ciembre de 1997, 22 de diciembre de 1997, 4

de marzo de 1998, o de 30 de noviembre de1998, en las que se viene apreciando la faltade legitimación de los recurrentes en su-puestos asimilables al presente, es decir, enasuntos en los cuales el denunciante queprovoca con su denuncia un expediente disci-plinario por parte de la Administración pre-tende recurrir jurisdiccionalmente la decisiónal respecto del órgano administrativo corres-pondiente. Señala la jurisprudencia que laclave para determinación de la concurrenciade interés legítimo a efectos de impugnar laresolución dictada en vía administrativa, enorden a la apertura de expediente disciplina-rio o bien dirigida a la imposición de la san-ción propugnadas, debe situarse en el dato desi la imposición de la sanción –que es enúltima instancia la consecuencia derivada delexpediente, a quien es miembro de un deter-minado colectivo, puede producir un efectopositivo en la esfera jurídica del denuncianteo puede eliminar una carga o gravamen enesa esfera jurídica, y que se plasma en uninterés real. «Si ese hipotético interés no seda en el caso concreto, porque la situaciónjurídica del denunciante-recurrente no expe-rimenta ventaja alguna por el hecho de que laactuación inspectora pueda concluir con unasanción es claro que no se violenta en lo másmínimo el principio general de flexibilidadconstitucionalmente recomendable en laapreciación del requisito procesal de la legi-timación, por la negación de la legitimaciónque así resulta acorde con la configuración deésta en el art. 28.1 a) de la Ley Jurisdiccionaly 24.1 de la Constitución Española».La doctrina indicada ha sentado como presu-puestos a tener en cuenta, a estos efectos:

a) la facultad de denunciar un hecho perse-guible de oficio por la administración noconcede al denunciante la condición de parteinteresada, ni la posibilidad por tanto derecurrir, incluso cuando, sin perjuicio de quela Administración lo puede perseguir deoficio –si lo considerara procedente–, elhecho ha causado o puede haber causado unperjuicio directo al denunciante.

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IV. JURISPRUDENCIA CIVIL 53

b) El ejercicio de acciones disciplinarias soloconcluye, en su caso, con la imposición deuna sanción al denunciado, pero no con lareparación material al denunciante, ni en elsentido de una indemnización ni en el de larevocación de la actuación jurisdiccionalrealizada.c) El mero interés moral que, por tanto, restaal denunciante, de que se sancione al denun-ciado, no es suficiente para fundamentar sulegitimación.

En el caso de autos, el acto administrativoimpugnado es la desestimación por silencioadministrativo del recurso de alzada inter-puesto frente a la Resolución de la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado de17 de octubre de 2.001, el problema se cir-cunscribe en la presente litis en analizar ydeterminar ese interés, cuya alegación yprueba, cuando es cuestionado, es carga queincumbe a la parte que se lo arroga, interésque en principio ha de ser el mismo que estáen la base del procedimiento administrativo ydel proceso contencioso-administrativo deimpugnación de las resoluciones dictadas enaquél, lo que se traduce en si la incoación delexpediente sancionador que se interesaba,conducente a la imposición de la sanciónpretendida, puede producir un efecto positivoen la esfera jurídica del denunciante o puedeeliminar una carga o gravamen, en esa esfera.La parte recurrente sostiene que en virtud desu condición de profesional del Derecho, enpermanente relación con Registros de laPropiedad y otras oficinas públicas, dice, leafecta en su confianza en el funcionamientodel sistema, además de lesionar gravementesu prestigio profesional, al imputarle unaactuación profesional negligente, por lo quele compete plantear la denuncia de la infrac-ción presuntamente cometida, en el presenteámbito sancionador.No podemos dejar de señalar que el ejerciciode la potestad disciplinaria está reservada entodo caso a la Autoridad administrativa, queactuará, bien de oficio, o bien inducida por laintervención mediante denuncia de quienes

tengan noticia de la existencia de irregulari-dades que deben ser corregidas en esta vía, ysin que pueda reconocerse a los denunciantesen un procedimiento sancionador el interésque se exigía como legitimador para la inter-posición de recursos previstos en el artículo107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento AdministrativoComún, que cambia la alusión del texto pre-cedente a «los titulares de un derecho subjeti-vo o de interés directo, personal y legítimo»,por la de «interesados» de la ahora vigente,que define en su artículo 31, y entre los queno se encuentran, obviamente, quienes noresultan afectados por el resultado de unprocedimiento administrativo sancionador,como son los denunciantes de presuntasactuaciones sancionables, respecto de quienessólo existe la obligación de comunicar elacuerdo de iniciación del procedimiento o ladenegación de su apertura, en su caso.En virtud de lo expuesto hemos de desestimarel recurso que nos ocupa y confirmar losactos administrativos impugnados.Tercero.– De conformidad con lo dispuestoen el apartado 1 del artículo 139 de la Ley29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de laJurisdicción Contencioso– Administrativa, noprocede efectuar expresa condena en orden alas costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de gene-ral y pertinente aplicación,Por la potestad conferida por la ConstituciónEspañola, en nombre de S.M.El Rey,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos elrecurso contencioso-administrativo inter-puesto por el Procurador de los Tribunales D.Eduardo Morales Price, después sustituidopor su compañero D. Adolfo Morales Her-nández Sanjuán, en nombre y representaciónde D. MANUEL RAMÓN FUENTES contra

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la desestimación por silencio administrativodel recurso de alzada interpuesto frente a laResolución de la Dirección General de losRegistros y del Notariado de 17 de octubre de2.001, que, por ser ajustadas a Derecho,confirmamos; sin costas.Notifíquese esta Sentencia a las partes enlegal forma, haciendo la indicación de quecontra la misma no cabe interponer Recursode Casación de conformidad con lo dispuestoen el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1.998, de13 de Julio, reguladora de la JurisdicciónContencioso-Administrativa.Y para que esta Sentencia se lleve a puro ydebido efecto, una vez alcanzada la firmezade la misma remítase testimonio, junto conel Expediente Administrativo, al órganoque dictó la Resolución impugnada, quedeberá acusar recibo dentro del término dediez días conforme previene la Ley, y déje-se constancia de lo resuelto en el procedi-miento.Así por esta nuestra Sentencia, definitiva-mente juzgando, lo pronunciamos, mandamosy firmamos.

PUBLICACIÓN.– Leída y publicada fue laanterior Sentencia por la Magistrada Ponente,Ilma Sra. Doña. Carmen Álvarez Theurer,estando celebrando audiencia pública, en elmismo día de su fecha. Doy fe.PUBLICACIÓN: Firmada la precedentesentencia, es entregada en esta Secretaría parasu notificación el día 22 de mayo de 2006dándosele publicidad en legal forma y se

expide certificación literal de la misma parasu unión al rollo, doy fe.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

RECURSO N.º 831/03

NOTIFICACIÓN.– En Madrid, en el Salónde Procuradores, teniendo a presencia al/laPROCURADOR/A D./D.ª Federico PinillaRomeo, le NOTIFICO, mediante lecturaíntegra y entrega de copia literal, la anteriorSENTENCIA, haciéndole saber que contar lamisma no cabe recurso ordinario alguno,pudiendo interponer únicamente el recurso decasación en interés de Ley a que se refiere elartículo 100 de la Ley de la Jurisdicción de10 de julio de 1.998, por el Abogado delEstado y por las Corporaciones que ostentenla representación y defensa de intereses decarácter general o corporativo, y tuvieseninterés legítimo en el asunto, en el plazo detres meses directamente ante la Sala de loContencioso Administrativo del TribunalSupremo; así como, en su caso, el recurso derevisión contra sentencias firmes a que serefiere el artículo 102 de la Ley de la Juris-dicción.

En prueba de quedar notificado/a y entera-do/a, firma para constancia en autos.

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IV.B. JUZGADOS

IV.B. 1.SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE BARCELONA DE 21 DE

MARZO DE 2006. DERECHO DE ACRECER Y SUSTITUCIÓN VULGAR

Comentado por José Luis Valle Muñoz

VIA LAIETANA, 8-10, 6.ª PLANTABARCELONA BARCELONA

Procedimiento Juicio verbal 521/2005 sec-ción 2fParte demandante JOAQUIN CARCASONAGARCIA, ARMANDO CARCASONA GAR-CIA y JORGE CARCASONA GARCIAProcuradorParte demandada REGISTRADOR DE LAPROPIEDAD N.º 4 BARCELONA y LE-TRADO DEL ESTADOProcurador

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN SENTENCIA22-3-06

En los autos de referencia, se ha dictado laresolución que por copia se acompaña.Y para que sirva de notificación en forma, aquien abajo se indica en los términos y aper-cibimientos que en dicha resolución constan,extiendo y firmo la presente en Barcelona aveintidós de marzo de dos mil seis.

La secretaria judicial

SE NOTIFICA A:JOAQUIN CARCASONA GARCÍA C/MEDITERRANI 26 –SANT POL DE MAR–ARMANDO CARCASONA GARCIA DIA-GONAL 331 2.º-1.º 08009 BCNJORGE CARCASONA GARCIA DIAGO-NAL 331 2.º-1.º 08009 BCNLETRADO DEL ESTADO PORTAL DELANGEL 31 08002 BCNREGISTRADOR DE LA PROPIEDAD N.º 4BCN CALLE JOAN MIRO 21 4.º PTA08005 BCN

NOTARIO D. ANTONIO TORRALBAMARTINEZ C/ LARIOS 1 –MALAGA–

SENTENCIA

En Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil seisVistos por mí, José Manuel Martínez Borre-go, Magistrado del Juzgado de PrimeraInstancia n.º 5 de Barcelona, los presentesautos de juicio verbal seguidos con el núme-ro 521/2005 promovidos a instancia deJOAQUÍN CARCASONA GARCÍA, AR-MANDO CARCASONA GARCÍA y JOR-GE CARCASONA GARCÍA contra la cali-ficación registral de fecha 21-04-05 y laaclaración 09-05-05 efectuada por Registra-dor de la Propiedad n.º 4 de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.– Por JOAQUÍN CARCASONAGARCIA, ARMANDO CARCASONAGARCIA y JORGE CARCASONA GAR-CIA se ha formulado demanda de juicioverbal recurriendo la calificación registralde fecha 21-04-05 y la aclaración 09-05-05 efectuada por el Registro de la Propie-dad n.º 4 de Barcelona con fundamento enlas consideraciones que son de ver en elrecurso correspondiente y que, funda-mentalmente, sostiene que el Sr. JoaquínCarcasona García aceptó la herencia de sumadre el renunciar al derecho de suceder afavor de sus hermanos y por tanto noopera la sustitución vulgar a favor de susdescendientes que estableció en testa-mento de su madre.

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En cambio, la calificación registral recurridaentendió que no se había producido dichaaceptación, puesto que la renuncia se produjoa favor de todos los herederos y no solo afavor de alguno o algunos de los mismos,debiéndose entonces acreditar que el renun-ciante no tiene descendientes para poderinscribir el bien en cuestión a favor de sushermanos y coherederos.Segundo.– Admitida a trámite la demanda seacordó sustanciarla por los trámites estableci-dos en los artículos 437 y siguientes de la Leyde Enjuiciamiento Civil, convocando a laspartes a juicio verbal, señalando al efecto eldía 14-03-06 a las 12,30 horas, citando parael mismo a las partes.Tercero.– El día y hora señalados para eljuicio compareció la parte actora, ratificándo-se en su recurso e interesando que se dictarasentencia de conformidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.– Atendidas las consideracionesefectuadas por el Registrador en su califi-cación registral de 21-04-05 y aclaraciónde 09-05-05 por parte actora en su escritode recurso y en el transcurso del juicio,puede señalarse que la cuestión controver-tida tiene naturaleza estrictamente jurídicay se reduce además a la interpretación quehaya de darse al artículo 19 III del Códigode Sucesiones de Cataluña, que estableceque la «renuncia al derecho de suceder, sise hace a cambio de una contraprestacióno a favor de alguno o algunos de los cohe-rederos, implicará también aceptación dela herencia».El Registrador mantiene que no parecedesprenderse de dicho precepto que laherencia pueda entenderse aceptada si larenuncia se efectúa a favor de todos losdemás coherederos, como es este caso, y noa favor de alguno o algunos de los cohere-deros, por lo que, habiéndose establecidopor la madre de los actores una sustituciónvulgar a favor de los descendientes de

estos, la inscripción controvertida requerirála previa acreditación que el Sr. JoaquínCarcasona García no tiene descendientes,pues en el caso de que los tuviera, a favorde dichos descendientes operaría la sustitu-ción vulgar referida.Los actores sostienen en cambio una inter-pretación distinta del referido precepto, conapoyo en los artículos 16 y 38 del Código deSucesiones de Cataluña y 100.2 del CódigoCivil como norma supletoria.En la presente resolución se defenderá latesis mantenida por el Registrador porapreciar que la regulación contenida en elartículo 19 III citado únicamente permiteconsiderar aceptada la herencia, en el casode la renuncia al derecho de suceder, en loque aquí importa, si dicha se efectúa afavor sólo de alguno o algunos de los cohe-rederos, pero no, como es el caso, si seefectúa a favor de todos, a quienes habríade acrecer la porción renunciada ademáspor razón de lo dispuesto en el artículo 38del citado código de sucesiones y por morde lo establecido por la testadora (instituyeherederos universales, únicos y libres, a sustres hijos Joaquín, Armando y Jorge, porigual, con sustitución vulgar a favor de susrespectivos hijos, nietos de la testadora, yen defecto de los mismos, se dará el dere-cho de acrecer); regulación además similarala que se contiene en el art. 1000.3 delCódigo Civil, que es el que en su casoresultaría de aplicación supletoria y no elalegado por la parte actora.

FALLO

Se desestima la demanda interpuesta porJOAQUÍN CARCASONA GARCÍA, AR-MANDO CARCASONA GARCÍA y JORGECARCASONA GARCÍA contra la califica-ción registral efectuada en fecha 21-04-05 yaclaración de 09-05-05 por el Registro de laPropiedad n.º 4 de Barcelona.Contra esta resolución cabe interponer recur-so de apelación ante la Ilma. Audiencia Pro-

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IV. JURISPRUDENCIA CIVIL 57

vincial de Barcelona en el plazo de los cincodías siguientes a contar a partir de su notifi-cación.Así por esta mi sentencia lo pronuncio, man-do y firmo.

PUBLICACIÓN

La sentencia anterior fue dada, leída y publi-cada por Magistrado que la dictó, en audien-cia pública en el día de la fecha de lo cual yo,secretaria judicial, doy fe.

Comentarios a la sentencia:

El presente recurso se interpone ante un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona direc-tamente ya que dicha interposición se produce en el tiempo que medió entre la abstención de laPresidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para la resolución de estos recursos yla aprobación de la Ley 2/2005 del Parlamento de Cataluña, de 8 de abril sobre recurso contrala calificación de los Registradores de la propiedad y Mercantiles de Cataluña en materia dederecho propio de Cataluña.

En el presente caso tres hermanos son nombrados herederos con sustitución vulgar a favorde sus respectivos descendientes para el caso de que no quieran o no puedan heredar. A falta dedescendientes el causante establece un derecho de acrecer. Sin embargo, en la escritura deaceptación y partición de herencia uno de ellos renuncia a la misma y los otros dos se repartenlos bienes por mitad y proindiviso en base al acrecimiento que dicha renuncia supone.

La nota de calificación exigió que se justificase la no existencia de descendientes por parte delrenunciante, ya que en caso de que los hubiere a favor de ellos operaría la sustitución vulgar.

Los recurrentes consideran que no opera la sustitución vulgar porque todos los herederoshan aceptado la herencia en base al artículo 1.000 del Ccv que considera que se entiendeaceptada la herencia cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficiode uno o más de sus coherederos.

El Registrador (el que estas líneas escribe) les notificó, como complemento a su califica-ción anterior, que del documento presentado resultaba que la causante falleció con vecindadcivil catalana por lo que la norma aplicable, en base al artículo 9,8 del Ccv debería ser la delCódigo de Sucesiones de Cataluña y no la por ellos alegada. Esta notificación se realizó paraque luego no pudiesen alegar indefensión pues la nota de calificación se fundaba en la apli-cación de un artículo del Código de Sucesiones, concretamente el artículo 38 párrafo 3.º acuyo tenor «Cuando en lugar del heredero que falte llegue a serlo alguno de sus herederospor derecho de transmisión sucesoria, o lo sean los llamados por vía de sustitución vulgar opor fideicomiso, no tendrá lugar el derecho de acrecer»

La solución que adopta la legislación catalana es similar a la del artículo 1.000, pues elartículo 19,3 establece que «la renuncia al derecho de suceder, si se hace a cambio de unacontraprestación o a favor de sólo alguno o algunos de los coherederos, implica también laaceptación de la herencia».

En ambas legislaciones para que la renuncia sea considerada como aceptación es necesarioque las personas favorecidas no sean la totalidad de los coherederos sino sólo alguno o algunospues sólo en este caso mediante la renuncia se está cambio el destino de los bienes dispuestopor el causante, algo que se considera que sólo podría hacer el heredero si previamente seconsidera que ha aceptado, en consecuencia ha adquirido y por lo tanto después dispone. Si surenuncia se limita a favorecer a aquellos a quienes naturalmente acrecería el caudal, su inter-vención no cambia el curso propio de los bienes, respecto de los cuales, la ley es muy clara:prevalece la sustitución vulgar.

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En este caso se pone de relieve la gran importancia de una calificación independiente,pues es claro que los hermanos favorecidos pueden ir de fedatario en fedatario hasta queencuentren aquel que comparta su criterio interpretativo de la norma, y ello, en perjuiciode los descendientes del renunciante que, dada la interposición del recurso, es más queprobable que existan.

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IV.B. 2.SENTENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA DE 19 DEABRIL DE 2006, QUE REVOCA UNA RESOLUCIÓN DE LA DGRN EN RECURSO

CONTRA UNA CALIFICACIÓN

Via Laietana, 2, 2.ª plantaBarcelonaProcedimiento Juicio verbal 811/2004 Sec-ción A1Parte demandante: Jesús Santos y Ruiz deEguilazProcurador: Amalia Jara PeñarandaParte demandada: Dirección General de losRegistros de del Notariado.

SENTENCIA

En Barcelona, a diecinueve de abril de dosmil seis.El Ilmo. Sr. Don Manuel Horacio GarcíaRodríguez, Magistrado-Juez de PrimeraInstancia Número 35, de Barcelona y suPartido Judicial, ha visto los precedentesautos de Juicio Verbal Num. 811/04, sobreimpugnación de Resolución de la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado,seguidos a instancia de Don Jesús Santos yRuiz de Eguilaz, representado por la Procura-dora Sra. Amelia Jara, y asistido por el Letra-do Sr. Vicente Guilarte, contra la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado,asistida por el Sr. Abogado del Estado, y

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.– Se formuló demanda y, previa re-clamación del expediente al Ministerio deJusticia y el Centro Directivo impugnado, seconvocó a las partes a Vista del Juicio Ver-bal, ratificando el actor su pretensión a la quese opuso la demanda, con el resultado queobra en autos, quedando conclusos para sen-tencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.– Ejercita el actor, D. Jesús Santos yRuiz de Eguilaz, en su condición de Regis-trador de la Propiedad que ha emitido lacalificación registral negativa de 20 de eneroy 20 de marzo de 2003 de la escritura deventa de 12 de diciembre de 2003, motivado-ra de la Resolución de la Dirección Generalde los Registros y del Notariado de 18 deJunio de 2004, una pretensión impugnatoriade esta última en varios ordenes de ideas 1)Nulidad por falta de competencia de dichoorganismo para pronunciarse sobre una mate-ria afectante al D. Civil de Cataluña, como loes la Ley10/1998 de 15 de julio de UnionesEstables de Pareja, 2) La extemporaneidad dela presentación del Recurso Gubernativo,combatiendo la doctrina del Centro directivorelativa al carácter autónomo de la califica-ción de los títulos por el Registrador, conbase en el Art. 28 de la Ley 29/1998 de 13 dejulio de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, el fraude de Ley (Art. 7 delC. Civil) y el efecto perverso del cierre regis-tral indefinido que produciría de seguirseaquélla, y 3) Materialmente, considera ajus-tada a Derecho la exigencia de que para lainscripción del título presentado se precisa,bien manifestar que la vivienda enajenada notiene el carácter de domicilio común o depareja estable de la transmitente o, caso deconstituir vivienda común, será necesario elconsentimiento del otro conviviente, o en sudefecto, autorización judicial, conforme a losArts. 11 y 28 de la Ley de Uniones Establesde Pareja del Parlamento de Cataluña.Frente a ello, el Sr. Abogado del Estado, endefensa de la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado, propugnó la desesti-

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mación de la demanda, haciendo suyos losargumentos de la Resolución combatida.Segundo.– El supuesto de hecho de que traerazón esta revisión jurisdiccional de la Reso-lución de 18 de Junio 2004, de la DGRN, es,sustancialmente, el siguiente: con fecha 12 deDiciembre de 2003, doña Maria Cruz Nava-res Mendizábal, viuda y vecina de Madrid,otorga escritura pública de venta, autorizadapor el Notario de Pozuelo de Alarcón (Ma-drid), de una finca urbana –Departamento–ubicada en Barcelona, a una sociedad mer-cantil domiciliada en Madrid. Ese mismo díase presenta el título en el Registro de la Pro-piedad, extendiéndose calificación negativacon fecha de 20 de enero de 2003, en lostérminos ya señalados. El siguiente día 21 deenero se retira la escritura que vuelve a pre-sentarse, sin rectificación o subsanaciónalguna, el dia 20 de marzo de 2003, advir-tiendo el Registrador que «la presente califi-cación negativa complementa la expedida eldía 12 de enero de 2003 al no añadir defectoalguno sino recordar que estos subsisten, porlo que la prórroga prevista en el Art. 323 L.Hipotecaria va referida a la notificación de laprimera calificación». El 1 de abril de 2003se cancela el asiento de presentación y seinterpone R. Gubernativo con fecha de 24 deabril de 2003. La DGRN resuelve el 18 dejunio de 2004, estima el recurso y revoca lacalificación del Registrador de la Propiedad,señalando, en lo esencial:1)El curso no esextemporáneo, pues «los documentos pre-sentados a inscripción deben calificarse tantasveces cuantas se presenten a tal fin, teniendocada nota carácter autónomo a los efectos deinterponer contra ella recurso gubernativo»,2) «La materia objeto de debate se refiere a laordenación de los registros e instrumentospúblicos y a las normas para resolver losconflictos de leyes, que son cuestiones reser-vadas a la competencia exclusiva del Estado,conforme al Art.149.1.8.ª de la Constitución,y, por ende, el conocimiento del recursointerpuesto está atribuido a este Centro Di-rectivo», 3) Considera no fundada la exigen-cia expresada en su calificación por el Regis-

trador, si se tiene en cuenta: a) Que los arts.11 y 28 de la citada Ley 10/1998, de UnionesEstables de Pareja, no establecen que paraque el conviviente titular de una viviendaprivativa suya pueda disponer de ella debajustificar que no tiene la condición de común,ni le imponen que al tiempo de la disposiciónniegue tal carácter de la vivienda que trasmitesi no concurre el consentimiento del otroconviviente», b) «El registrador no puedepresumir que la finca transmitida tiene lacondición de vivienda común de la transmi-tente y de un eventual conviviente suyo enunión estable de pareja, sin que pueda olvi-darse que su calificación sólo puede realizarlapor lo que resulte del título presentado y delos asientos del propio Registro y no puedeextenderla a otros elementos», c) En conse-cuencia, «si del Registro no resultare esecarácter de vivienda común no podrá recha-zarse la inscripción so pretexto de omisión deuna manifestación específica del disponente»,d) No son aplicables por analogía las normascontenidas en el Art. 132 del C. Civil y 91-1del Reglamento hipotecario para las unionesmatrimoniales, no asimilables a las unionesestables de pareja, y e) En nuestro sistemaregistral no se condiciona la inscripción de unacto a la plena justificación de esta validez, nisiquiera a la afirmación por los otorgantessobre la existencia de vicio invalidante; y, porello, no hay razón que impida aplicar estecriterio a la transmisión de una finca cuandoel Registro no resulte que constituye la vi-vienda común del disponente y de quienforme una unión estable de pareja con él, sinperjuicio de la trascendencia que dicha omi-sión pueda tener, a exigir por vía jurisdiccio-nal.Tercero.– La normativa vigente (DisposiciónAdicional 7.ª de la Ley Orgánica del PoderJudicial y arts. 325 a 328 Ley Hipotecaria)regula una dualidad de regímenes para laimpugnación de la calificación registral: a)Cuando nada se haya previsto en los Estatu-tos de Autonomía se desarrolla una doble vía:La fase «administrativa» que culmina ante laDirección General de los Registros y del

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IV. JURISPRUDENCIA CIVIL 61

Notariado, y la «fase jurisdiccional», poste-rior a la resolución expresa o presunta de laDirección General, al poderse recurrir lamisma ante los órganos del orden jurisdiccio-nal civil de la capitalidad de la provinciadonde radica la finca, y b) Cuando existaprevisión estatutaria, como es el caso deCataluña (Art. 20 e), en concordancia con laD.A. 7.ª de la LOPJ y el Art. 324.2 L. Hipo-tecaria, la impugnación de la calificaciónregistral negativa «basada en normas deDerecho Foral» es «directamente» recurribleante el «órgano jurisdiccional competente»,que es el del orden civil de la capitalidad deprovincia donde radica la finca, resultando,en consecuencia, improcedente la via guber-nativa e incompetente la Dirección Generalque deberá remitir el recurso al órgano juris-diccional. En el caso, se da esa calificaciónnegativa, el citado Centro Directivo acepta sucompetencia y el Registrador la impugna anteeste órgano jurisdiccional, por considerar,entre otras razones, que la calificación regis-tral está fundada en una norma de DerechoForal.Todo ello se dice para entrar a resolver lascuestiones planteadas:

1.– Extemporaneidad del recursoEl Registro es una institución pública, decarácter administrativo en su estructura, conuna finalidad privada: la publicidad de underecho privado, que será mantenido mien-tras no se declare inexacta por los Tribunales.De ahí que las resoluciones registrales hagandeclaraciones provisionales de derechos y lasresoluciones de los Tribunales sean definiti-vas, y, por consiguiente, las primeras notienen la fuerza de resoluciones administrati-vas típicas, por ello, inintencionadamente, seles negó en la L. Hipotecaria 1869 «fuerzapreclusiva».La DGRN viene manteniendo reiteradamentela doctrina del carácter autónomo de la califi-cación y la posibilidad de que el represen-tante del documento cuyo acceso al Registrole fue denegado vuelva nuevamente a pre-sentarlo y se abra un nuevo plazo de impug-

nación, doctrina que tiene expreso apoyo enel Art. 323-2 L.H. –párrafo añadido por el art.135 cinco Ley 62/2003, de 30 de diciembre–y 108 R. Hipotecario.El T.S., sala 3.ª, en su Sentencia de 22 demayo de 2000, ha proclamado que la materiadel R. Gubernativo es propia de la legislacióncivil y del derecho de propiedad, lo que debe-rá alejar dicho recurso de la JurisdicciónContencioso Administrativa, al ser Sala espe-cializada en materia civil la Sala 1.ª del T.S.Por consiguiente, no se acepta la idea generaldel demandante de que siendo el procedi-miento registral eminentemente administrati-vo, una vez admitida la revisión jurisdiccio-nal de la calificación, la misma haya de so-meterse a los principios básicos de dichaactuación y revisión administrativa y, con-cretamente, concluirse la inadmisibilidad delrecurso interpuesto contra «los acatos con-firmatorios de actos consentidos por no habersido recurridos en tiempo y forma» Art. 28 dela Ley 29/1998 de 13 de julio. Creemos queel procedimiento registral, en su fase guber-nativa, en un procedimiento autónomo, «suigeneris», con una regulación propia y sufi-ciente, y, consiguientemente: a) No sabeacudir a una norma (Art. 28 de la LJC) pre-vista para otros supuestos, b) El fraude deLey (Art. 7 C. Civil) tampoco resulta proce-dente desde el momento en que el propiolegislador admite la autonomía de las califi-caciones y la apertura de un nuevo plazo pararecurrir aunque los títulos se hubieren pre-sentado con anterioridad, y c) Desde la pers-pectiva registral, el plazo para la interposi-ción del recurso gubernativo es de un mes(Art. 326 L.H.) y no coincide con el plazo deprorroga del asiento de presentación de títu-los cuya calificación haya sido denegada,como señala el recurrente, y la posibilidad delcierre registral indefinido, aunque teórica-mente puede producirse por la presentaciónsucesiva de títulos sin subsanar, será un tri-buto al propio Registro y la naturaleza provi-sional de las calificaciones de los Registrado-res. El propio Centro Directivo ha introduci-do limitaciones a la posibilidad que

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contempla el Art. 108 R. Hipotecario (Res.15-06-2000, El Derecho 2000/19083).Distinto sería cuando la calificación registralpueda impugnarse directamente ante losórganos jurisdiccionales, pues entonces leseria aplicable la normativa procesal civil detérminos y plazos (arts. 132 y ss LEC), y elprincipio de preclusión que impera para larealización de actos procesales (Art. 136LEC). Es decir, que calificado en forma undocumento por el Registrador de la Propie-dad y notificada a la parte la calificación –negativa, denegación de inscripción odefecto subsanable–, el plazo de recursoante el órgano jurisdiccional se aperturaríadesde aquélla, y en el caso de Resolucionesde la DGRN desde la notificación de lamisma a los interesados o desde que seentendiere desestimado por acto presunto.Resultaría paradójico que, ante unacalificación negativa, alguno de loslegitimados para interponer el recurso antelos órganos jurisdiccionales acudiese a losTribunales y otros presentasen de nuevo lostítulos a calificación para hacer renacer unnuevo plazo para interponer recurso en víagubernativa o jurisdiccional.Pero este no es el caso que ahora se planteapor lo que veremos de seguido.

2.– Nulidad por falta de competencia yfondoLa calificación registral encuentra su funda-mento en el principio de legalidad, según elcual sólo pueden tener acceso al Registro lostítulos que reúnan los requisitos establecidosen las leyes: antes de resolver sobre su ingre-so en el Registro, y a este sólo efecto, elRegistrador examina la validez externa einterna del titulo presentado.En el caso, la calificación de la escriturapresentada se argumenta sobre la base de laaplicación de la Ley 10/1998, de UnionesEstables de Pareja del Parlamento de Catalu-ña, a la venta de un inmueble ubicado en laCiudad de Barcelona, pero este no es el únicopunto de vista ni creemos que el más impor-tante desde el que pueda abordarse el pro-

blema planteado. Si partimos de la idea plas-mada en el Auto del Presidente del TribunalSuperior de Justicia de Cataluña, de 2 dejunio de 1999, alegado por el demandante enapoyo de su tesis, de que la regulación esta-blecida en el Art. 1320 del C. Civil y el art. 9del C. De Familia de Cataluña, para las unio-nes matrimoniales, y los arts 11 y28 de la Ley10/1998, de Uniones Estables de Pareja, paralas convivencias «more uxorio», más despuésde la aprobación de la Ley 13/2005, de 1 dejulio, por la que se modifica el C, Civil enmateria de derecho a contraer matrimonio,debe considerarse unitaria, global y no dis-criminatoria, y orientada a «la protección dela vivienda que es sede de una familia o deuna pareja a ella asimilada», y de que ni deltítulo presentado a calificación ni del propioRegistro resultaba ningún punto de conexióncon la Ley 10/1998, del Parlamento de Cata-luña, pues se trataba de una persona, la ven-dedora, viuda, con supuesta vecindad civilcomún, puesto que no declara la catalana, yreside en Madrid, y una compradora, mer-cantil domiciliada en esta última, la únicaperspectiva a adoptar sería la puramenteregistral, de interpretación del Art. 18 L.Hipotecaria y Art. 91-1 del Reglamento Hi-potecario y su aplicación al supuesto plantea-do. No olvidemos, retomando la idea deinicio, que el principio de legalidad, al queestà sometido el Registrador en su califica-ción, no soporta el que puedan acceder alRegistro actos dudosos, con las graves conse-cuencias que para la seguridad del tráfico ylos derechos conllevaría. Y en la duda de laaplicabilidad o no al supuesto de hecho de lanormativa catalana de las uniones estables depareja, se impone una actuación cautelar delRegistrador a fin de prevenir el eventualfraude a los derechos del conviviente carentesde reflejo tabular, pues no cabe duda de queel inmueble que se pretende enajenar es sus-ceptible de servir de sede a una unión convi-vencial de pareja, y menos cuando aquelladuda pueda desvanecerse con una simplemanifestación de la disponente que pretendetenga acceso al Registro una nueva situación

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IV. JURISPRUDENCIA CIVIL 63

jurídica inmobiliaria. En definitiva, el pro-blema tiene un primordial carácter registral(art. 18 L. Hipotecaria y art. 91-1 R.H.) y deconflicto de leyes (Art. 16 C. Civil), materiasreservadas por el art. 149.1.8.º de la Constitu-ción a la competencia exclusiva del Estado,por lo que la competencia de la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado paraconocer del recurso gubernativo no es cues-tionable.Por lo expuesto, debe desestimarse la deman-da en cuanto a la falta de competencia de laD.G.R.N. y estimarse respecto a la exigenciade la manifestación exigida por el Registra-dor de la Propiedad Recurrente.Cuarto.– No se hace pronunciamiento sobrecostas en atención a la estimación parcial dela demanda y las dudas de Derecho queplantea el supuesto examinado (Art. 349LEC).

FALLO

Que estimando en parte la demanda formula-da por la Procuradora Sra. Amelia Jara, ennombre y representación de D. Jesús Santos yRuiz de Eguilaz, frente a la Resolución de 18de junio de 2004 de la Dirección General delos Registros y del Notariado, defendida porel Sr. Abogado del Estado, debo revocar yrevoco la citada Resolución en el sentido deque es exigible a doña Maria Cruz Mendizá-bal, para que pueda acceder al Registro de laPropiedad la escritura de venta de 12 dediciembre de 2002, bien la manifestación quela vivienda no tiene el carácter de domiciliocomún o de pareja estable de la transmitenteo, caso de constituir vivienda común, seprecisará el consentimiento del otro convi-viente, o en su defecto, autorización judicial.No se hace pronunciamiento sobre costas.

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V

DERECHO CATALÁN

Antonio Cumella Gaminde

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V.1LA APLICABILIDAD EN CATALUÑA DE LA RESOLUCIÓN

DGRN DE 9 DE MARZO DE 2006Antonio Cumella Gaminde

Decano Autonómico de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deCataluña. Registrador de la Propiedad

La Resolución DGRN 09.03.2006 (BOE número 89, de 14.04.2006), en un recurso plantea-do por el Recaudador Municipal del Ayuntamiento de Adeje contra la negativa del Registradorde la Propiedad de Granadilla de Abona a practicar una anotación preventiva de embargo,confirma la calificación registral en cuya virtud «El Ayuntamiento de la Villa de Adeje carecede jurisdicción para trabar embargo en actuaciones de recaudación ejecutiva que afecten abienes situados fuera del territorio de dicha corporación local. Todo ello en base al artículo8.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 5 de marzo de2.004».

Es importante, por tanto, determinar si la doctrina contenida en dicha Resolución, a la vistade nuestra legislación vigente en materia de régimen local, es o no aplicable en Cataluña. Larespuesta, en principio, es afirmativa, lo cual, por tanto, nos obligaría a todos los Registradoresde la Propiedad a extremar la calificación de los mandamientos expedidos por RecaudadoresMunicipales solicitando la práctica de anotaciones preventivas de embargo sobre inmueblessituados fuera del territorio del ente local embargante.

En efecto, el artículo 8.3 de la Ley de Haciendas Locales (LHL) dispone que:«Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efec-

tuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de dere-cho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspon-diente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por losórganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corpora-ción».

Cabe recordar que los preceptos contenidos en la LHL tienen la consideración de bases delrégimen jurídico financiero de la Administración local, dictadas al amparo del artículo149.1.18.ª de la Constitución; y que el propio Decret Legislatiu 1/2.003, de 28 d’abril, pel quals’aprova el Text Refós de la Llei municipal i de règim local de Catalunya (TR), no sólo no seopone al precepto transcrito, sino que incluso se remite expresamente a la legislación estatal enla regulación que de las finances locals de los entes locales realiza en su Título XVIII.

El Real Decreto 939/2.005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General deRecaudación (RGR) solamente nos dice (artículo 8) que corresponde a las entidades locales y asus organismos autónomos la recaudación de las deudas cuya gestión tengan atribuidas, lleván-dose a cabo directamente por aquellos de acuerdo con lo establecido en sus normas de atribu-ción de competencias, y por otros entes territoriales a cuyo ámbito pertenezcan cuando así sehaya establecido legalmente, cuando con ellos se haya formalizado el correspondiente conve-nio o cuando se haya delegado esta facultad en ellos, con la distribución de competencias queen su caso se haya establecido entre la entidad local titular del crédito y el ente territorial quedesarrolle la gestión recaudatoria.

Por consiguiente, resulta evidente que una de las consecuencias que se derivan del principiogeneral de limitación competencial de los entes locales territoriales (a llurs territoris respec-

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tius, como dice el artículo 10 TR), se encuentra en el hecho de que las actuaciones de inspec-ción y recaudación ejecutiva llevada a cabo por los Ayuntamientos deben circunscribirse a losinmuebles sitos en su término municipal (artículo 11 TR), y las efectuadas por las Diputacionesa los ubicados en la provincia respectiva (artículos 87 y ss TR).

Los mandamientos ordenando la práctica de una anotación preventiva de embargo expedi-dos por un Recaudador Municipal son documentos administrativos, y su calificación registraldiscurre por la vía del artículo 99 del Reglamento Hipotecario, aún cuando conocidamentedisponga el artículo 167.2 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que laprovidencia de apremio posee la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proce-der contra los bienes y derechos de los obligados tributarios. Su carácter es –repito– inequívo-camente administrativo, y, por ende, la determinación del órgano competente para la expedi-ción de un mandamiento constituye una de las circunstancias a las que el Registrador califi-cante debe atender.

Ahora bien, conviene precisar una cuestión, y es la referente al hecho de que los entes lo-cales precisan, de conformidad con el artículo 8.3 LHL, el concurso del órgano competente dela comunidad autónoma o, en su caso del Estado únicamente para las actuaciones de inspeccióny recaudación ejecutiva. La aplicación de los tributos se desarrolla a través de los procedi-mientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás previstos en el TítuloIII de la LGT; y, por lo que aquí interesa, que el período de recaudación ejecutivo se inicia (ar-tículo 161 LGT) en el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día si-guiente al del vencimiento del plazo legalmente establecido para su ingreso, y en el caso dedeudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente alde la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, siéste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación. Una veziniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectúa la recaudación de las deudastributarias, más recargos e intereses de demora, sobre el patrimonio del obligado al pago me-diante la providencia de apremio.

Como sabemos, no todas las anotaciones preventivas de embargo se dictan en el marco deun procedimiento de recaudación ejecutiva. Singularmente nos referimos a las que se adoptan,cada vez con mayor frecuencia, para asegurar provisionalmente el cobro de las deudas tributa-rias cuando existen indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado ogravemente dificultado (artículo 81.1 LGT). Una de las modalidades de medida cautelar es laanotación preventiva de embargo preventivo, llamada a convertirse tras el transcurso del plazode seis meses desde su adopción –o de un año, en caso de prórroga– en embargo en el proce-dimiento de apremio posterior (artículo 85.1 a LGT). Participan de la misma naturaleza que lade los embargos preventivos adoptados ab initio en un proceso declarativo judicial (artículo727 de la Ley Enjuiciamiento Civil), pudiendo, incluso, ser decretados (y el asiento realizado)inaudita parte.

Pues bien, el embargo preventivo y su reflejo registral a través de la oportuna anotaciónpreventiva, no forman parte de las actuaciones de recaudación ejecutiva. Son anteriores a éstas,ya que como dispone el artículo 81.4 LGT, se podrán adoptar medidas cautelares que asegurensu cobro cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada pero se haya comunicado lapropuesta de liquidación en un procedimiento de comprobación o inspección, o si se trata dedeudas tributarias relativas a cantidades retenidas o repercutidas, en cualquier momento delprocedimiento de comprobación o inspección.

Si el embargo preventivo ha sido adoptado en el seno de un procedimiento de inspección,no parece tampoco posible que el órgano inspector competente pueda instar la anotación pre-ventiva fuera de su ámbito territorial, necesitando igualmente ser coadyuvado por la comuni-

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V. DERECHO CATALÁN 69

dad autónoma o por el Estado, tal y como exige el artículo 8 LHL. En cambio, si la medidacautelar se origina en un procedimiento de gestión tributaria, a consecuencia por ejemplo deuna actividad de comprobación de valores, no parece que la extraterritorialidad en este su-puesto puede plantearse como defecto que impida la práctica de la anotación preventiva deembargo preventivo; sí, en cambio, la posterior providencia de apremio y el consecuenteacuerdo de conversión en embargo ejecutivo, materia ya intrínsicamente recaudadora.

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VI

DERECHO FISCAL

Santiago Lafarga Morell

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VI.1CONSULTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DE

25 DE ENERO DE 2006

ITP y AJD. Actos Jurídicos Documentados. Documentos notariales. Divisiónhorizontal. La escritura pública en la que se formalice la desafectación de la vi-

vienda del portero de los elementos comunes del edificio para convertirla en ele-

mento privativo está sujeta a la cuota gradual de AJD, documentos notariales,

puesto que se cumplen todos los requisitos que el art. 31.2 TR Ley ITP y AJD es-

tablece para su sujeción, siendo la base imponible el valor declarado, sin perjuicio

de comprobación administrativa. La formalización en escritura pública de la modi-

ficación de los coeficientes de propiedad horizontal del edificio, como consecuen-

cia de la operación anterior, sin otra alteración de las superficies de los pisos y lo-

cales que componen el edificio, no está sujeta a la cuota gradual de la modalidad

de AJD, documentos notariales, porque no tiene por objeto cantidad o cosa valua-

ble, ya que lo valuable en la constitución de edificios en régimen de propiedad

horizontal es el valor del coste de la obra nueva más el valor real del terreno, y

éstos no son objeto de cambio o modificación alguna por el otorgamiento de la

escritura. Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Hecho Imponible. La venta final

de la vivienda del portero constituye una transmisión onerosa de un bien inmueble

que como tal deberá tributar por la modalidad de TPO siendo la base imponible el

valor real de dicha vivienda, sin perjuicio de la posibilidad de minorar tal valor en

el importe de las cargas que sean deducibles.

Descripción sucinta de los hechos:El consultante es presidente de una comunidad de propietarios de un edificio que consta de

veinte fincas especiales independientes (quince viviendas, cinco plazas de garaje y un local).Además, existe otra vivienda –la del portero–, que es un elemento común del edificio. La co-munidad de propietarios tiene la intención de desafectar dicha vivienda de los elementos co-munes y proceder a su venta.

Cuestión planteada:Si las operaciones de desafectación y venta de dicha vivienda constituyen un único hecho

imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados osi, por el contrario, la consecuente y obligatoria modificación de las cuotas de participación enlos elementos comunes de las fincas especiales ya existentes y asignación de la cuota corres-pondiente a la finca especial nueva que se forme.

En caso afirmativo, se consulta si la base imponible sería el valor de la vivienda del porteroque se desafecta o el valor de todas las fincas especiales del edificio.

Contestación:En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro directivo in-

forma de lo siguiente:

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Para determinar la tributación de las operaciones expuestas, debe tomarse como punto departida lo dispuesto en el artículo 4.º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Trans-misiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITP), aprobado por el RealDecreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que estipulaque «A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, perocuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuestoseparadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en quese determine expresamente otra cosa».

A este respecto, el artículo 7.º del TRLITP, establece en su apartado 1, letra A), que «Sontransmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» detoda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas».Según el artículo 10.1 de la misma norma, en este hecho imponible del ITP, «La base imponi-ble está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya oceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, perono las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca».

Además, el artículo 31.2 del TRLITP, que regula la llamada cuota gradual de la modali-dad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, dispone en su párrafo primeroque «Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidado cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad,Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobreSucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en laLey 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrati-vas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común yCiudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma». Eneste caso, según prevé el artículo 30 del TRLITP en el primer inciso de su apartado 1, párra-fo primero, «En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directocantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobaciónadministrativa...».

Aplicando los preceptos transcritos a las operaciones que se pretende realizar, no cabe dudade que existen varias convenciones que podrían tributar separadamente en el Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por una parte, está la ventafinal de la vivienda del portero. Por otra parte, están las operaciones de desagregación de lavivienda del portero del conjunto de elementos comunes del edificio y la modificación de lascuotas de participación de los copropietarios en aquéllos. En efecto, con carácter previo a laventa de la vivienda, la comunidad de propietarios debe efectuar una operación de desafecta-ción de dicha vivienda de los elementos comunes del edificio, para convertirla en elementoprivativo susceptible de transmisión separada, ya que los elementos comunes no pueden serobjeto de enajenación, ni siquiera con el acuerdo unánime de los copropietarios, a tenor de lodispuesto en el párrafo segundo del artículo 396 del Código Civil, que determina que «Laspartes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enaje-nadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que sonanejo inseparable».

La venta final de la vivienda del portero constituye una transmisión onerosa de un bien in-mueble, por lo que estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas delimpuesto, en virtud de lo previsto en el artículo 7.º1 A) del TRLITP, sin que resulte aplicable elsupuesto de no sujeción al que se refiere el apartado 5 de dicho artículo, por tratarse de unaentrega de bienes no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. La base imponible, como

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VI. DERECHO FISCAL 75

indica el artículo 10.1 del TRLITP, será el valor real de la vivienda del portero, sin perjuicio dela posibilidad de minorar tal valor en el importe de las cargas que sean deducibles.

En cuanto a la operación de desafectación de dicha vivienda de los elementos comunes deledificio, para convertirla en elemento privativo, debe analizarse si cumple los requisitos exigi-dos por el artículo 31.2 del TRLITP, en cuyo caso la escritura pública en la que se formaliceestará sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales. Losrequisitos son los siguientes:

Tratarse de primeras copias de escrituras y actas notariales.Tener por objeto cantidad o cosa valuable.Contener actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la

Propiedad Industrial (Oficina Española de Patentes y Marcas) y de Bienes Muebles.No estar sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a las modalidades de trans-

misiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

De los requisitos anteriores, parece necesario analizar si se cumplen el segundo y el tercero–que la escritura pública tenga por objeto cantidad o cosa valuable en el caso planteado y queel acto sea inscribible–, pues los otros dos sí se cumplen. A este respecto, debe afirmarse que elobjeto de la escritura pública –la vivienda del portero desafectada de los elementos comunespara adquirir individualidad como bien privativo– es valuable, ya que dicha vivienda tiene unvalor como bien independiente (categoría que adquiere con la desafectación de los elementoscomunes), valor que, además, no tiene porqué coincidir con el que tenía previamente comoparte de los elementos comunes del edificio. Por último, en cuanto al tercero, cabe recordarque, según el artículo 8.º 5 del texto refundido de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946(BOE de 29 de mayo de 1946), son inscribibles «los pisos o locales de un edificio en régimende propiedad horizontal, siempre que conste previamente en la inscripción del inmueble laconstitución de dicho régimen.»

Consecuencia de lo expuesto es que la escritura pública en la que se formalice la operaciónde desafectación de la vivienda en cuestión de los elementos comunes del edificio, para con-vertirla en elemento privativo, estará sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados,documentos notariales, por cumplir los cuatro requisitos exigidos por el artículo 31.2 delTRLITP. En cuanto a la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de lamisma norma, estará constituida por «el valor declarado, sin perjuicio de la comprobaciónadministrativa».

Por último, queda por analizar si la formalización en escritura pública de la modificación delos coeficientes de propiedad horizontal del edificio, como consecuencia de la operación de desa-fectación de la vivienda del portero (sin otra alteración de las superficies de los pisos y localesque componen el edificio) también estará sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documenta-dos, documentos notariales, por constituir una convención diferente de las ya examinadas. En estecaso, de los requisitos expuestos, parece necesario analizar si se cumple el requisito de que laescritura pública tenga por objeto cantidad o cosa valuable, pues los otros tres sí se cumplen.

A este respecto, debe traerse a colación lo expuesto por este Centro Directivo en la contes-tación a consulta n.º 1865-02 (de 29 de noviembre de 2002), por ser plenamente aplicable alsupuesto que se analiza. En dicha contestación, se decía, entre otras cosas, que «la escriturapública de modificación de los coeficientes de propiedad horizontal de un edificio, siempre queno se alteren las superficies de los pisos y locales que lo componen, no tiene por objeto canti-dad o cosa valuable, ya que lo valuable en la constitución de edificios en régimen de propiedad

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horizontal, de acuerdo con el artículo 70.2 del Reglamento del impuesto, es el valor real delcoste de la obra nueva más el valor real del terreno, y éstos no son objeto de cambio o modifi-cación alguna por el otorgamiento de la nueva escritura...».

En este mismo sentido, se manifestó este Centro Directivo en la contestación vinculante aconsulta n.º V0477-04 (de 23 de diciembre de 2004), en un supuesto de ampliación de la super-ficie de un edificio con la consiguiente modificación de las cuotas de participación. En la con-testación, se establecía el criterio de que «la variación de las cuotas de participación de todaslas propiedades en el edificio, derivada de la ampliación que ha supuesto la construcción de lavivienda y los trasteros de la tercera planta, no supone el devengo de la cuota gradual de lamodalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por todas y cada una de laspropiedades cuya cuota se modifica, siempre que no se alteren las superficies de los pisos ylocales que lo componen, al faltar el requisito de que la escritura pública tenga por objeto can-tidad o cosa valuable, ya que lo valuable en la constitución de edificios en régimen de propie-dad horizontal es el valor real del coste de la obra nueva más el valor real del terreno, y éstosno son objeto de cambio o modificación alguna por el otorgamiento de la nueva escritura».

CONCLUSIONES:

Primera. – La operación de desafectación de la vivienda del portero como elemento comúnde un edificio en régimen de propiedad horizontal, para convertirla en bien individual, con laconsiguiente modificación de las cuotas de participación de los pisos y locales, y la posteriorventa de dicha vivienda constituyen diferentes convenciones que están sujetas separadamenteal Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los térmi-nos que se exponen a continuación.

Segunda.– La escritura pública en la que se formalice la operación de desafectación de lavivienda en cuestión de los elementos comunes del edificio, para convertirla en elemento pri-vativo, estará sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales,por cumplir los cuatro requisitos exigidos por el artículo 31.2 del TRLITP, siendo la base im-ponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la misma norma, «el valor declarado,sin perjuicio de la comprobación administrativa».

Tercera.– Sin embargo, la formalización en escritura pública de la modificación de loscoeficientes de propiedad horizontal del edificio, como consecuencia de la operación de desa-fectación de la vivienda del portero (sin otra alteración de las superficies de los pisos y localesque componen el edificio) no estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicosdocumentados, documentos notariales, porque no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, yaque lo valuable en la constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal, de acuerdocon el artículo 70.2 del Reglamento del impuesto, es el valor real del coste de la obra nuevamás el valor real del terreno, y éstos no son objeto de cambio o modificación alguna por elotorgamiento de la nueva escritura.

Cuarta.– La venta final de la vivienda del portero constituye una transmisión onerosa de unbien inmueble, por lo que estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosasdel impuesto, en virtud de lo previsto en el artículo 7.º 1.A) del TRLITP, siendo la base imponi-ble, como indica el artículo 10.1 del TRLITP, el valor real de la vivienda del portero, sin perjuiciode la posibilidad de minorar tal valor en el importe de las cargas que sean deducibles.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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VI.2CONSULTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DE

31 DE ENERO DE 2006

ISD. Adquisiciones gratuitas inter vivos. Reducciones de la base imponible.El requisito de mantenimiento durante los diez años siguientes a la donación de la

exención en el impuesto patrimonial, se refiere a la donataria, o bien al grupo fa-

miliar si existe copropiedad de las participaciones donadas, por lo que de acuerdo

con el art. 4.º Ocho.Dos de la Ley 19/1991, es suficiente con el ejercicio de las

funciones directivas por la donataria o por una de las integrantes del grupo, así

como la percepción del nivel de remuneraciones exigido por la Ley y de la concu-

rrencia de los demás requisitos que detalla dicho precepto. Las funciones deben

acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato de nombra-

miento, por lo que en este caso, como se han donado participaciones de distintas

entidades, la exención se aplicará respecto de cada entidad individualmente con-

siderada, por lo que el contrato o nombramiento habrá de producirse en todas y

cada una de las empresas familiares, con independencia del régimen retributivo

que se adopte y de que el cargo desempeñado sea o no a tiempo parcial. En

cuanto a la percepción de dietas por asistencia al Consejo de Administración por

parte del donante y antes directivo de estas entidades, la DGT no considera que

constituya un incumplimiento del requisito del art. 20.6.b) de la Ley 29/1987

siempre que, sin ejercicio de funciones directivas, su importe y periodicidad se

ajusten a la escritura constitutiva y estatutos sociales.

Descripción sucinta de los hechos:Sujeto pasivo que ejerce funciones de Administradora Solidaria o Consejera Delegada en

diversas empresas familiares, respecto de las cuales tanto el propio sujeto pasivo como sushermanas gozan de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuestión planteada:Cumplimiento y acreditación del requisito de ejercicio de funciones directivas. Posibilidad

de que el padre de la sujeto pasivo, que en su momento le donó a ella y sus hermanas sus parti-cipaciones en las entidades, pueda percibir dietas de asistencia al Consejo de Administraciónsin infringir las exigencias de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación:En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus com-

petencias, informa de lo siguiente:El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones, establece lo siguiente:

«En los casos de transmisión de participaciones inter vivos, en favor del cónyuge, descen-dientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en

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78 BOLETÍN DEL SERC • 124 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavodel artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicaráuna reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor deadquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de inca-pacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de perci-bir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera per-tenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en elImpuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura públicade donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societariasque, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de laadquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisicionesmortis causa a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pa-garse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducciónpracticada y los intereses de demora.»

El escrito de consulta parte de una previa donación de las participaciones de la que era ti-tular el padre de la sujeto pasivo efectuada a favor de sus tres hijas, sin que conste con claridadsi se ha constituido o no un condominio sobre las mismas, habiéndose practicado, en cualquiercaso, la reducción del 95% prevista en el artículo y apartado reproducido de la Ley 29/1987.Ello presupone que el otorgamiento de la escritura pública de donación se produjo con anterio-ridad a la percepción de pensión de jubilación alguna por parte del donante, en cuyo caso lareducción no hubiera sido procedente, conforme a la doctrina de este Centro Directivo.

Hecha esa precisión, cabe observar que el requisito de la letra c), en cuanto al manteni-miento durante los diez años siguientes de la exención en el impuesto patrimonial, ha de refe-rirse, bien a cada donataria, bien al grupo familiar de existir copropiedad de las participacionesdonadas, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.º Ocho.Dos de la Ley 19/1991,será suficiente con el ejercicio de las funciones directivas por aquélla o por una de las inte-grantes del grupo, así como la percepción del nivel de remuneraciones exigido por la Ley y dela concurrencia, como es obvio, de los demás requisitos que detalla dicho precepto.

Por consiguiente, el cese de la persona que ejerce actualmente funciones de AdministradoraSolidaria o Consejera para «ejercer funciones directivas propias de la dirección efectiva, esdecir, de la dirección del día a día de la empresa» no afectaría al mantenimiento de la exenciónen el impuesto patrimonial siempre que así se acredite. A ese respecto, el segundo párrafo delartículo 5.º 1.d) del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan losrequisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participacio-nes en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre elPatrimonio (BOE del 6 de noviembre) establece que:

«Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente medianteel correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de Presidente, Director General, Ge-rente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de

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VI. DERECHO FISCAL 79

Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cual-quiera de estos casos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.»

En la medida en que la exención se predica respecto de cada entidad individualmente con-siderada, el contrato o nombramiento habrá de producirse en todas y cada una de las empresasfamiliares, con independencia del régimen retributivo que se adopte y de que el cargo desem-peñado sea o no a tiempo parcial.

En cuanto a la percepción de dietas por asistencia al Consejo de Administración por partedel donante y antes directivo de las entidades de que se trata, entiende esta Dirección Generalque no significará incumplimiento de lo previsto en la letra b) del artículo 20.6 de la Ley29/1987 siempre que, sin ejercicio de funciones directivas, su importe y periodicidad se ajustena la escritura constitutiva y estatutos sociales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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VI.3CONSULTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

DE 3 DE FEBRERO DE 2006

ITP y AJD. TPO. Hecho Imponible. Transmisiones en particular. Derechos deuso y disfrute. Rentas y pensiones temporales y vitalicias. Promesas y opciones de

contratos. Se va a transmitir la nuda propiedad de un inmueble a cambio de una

renta vitalicia constituida por unas personas físicas. Previamente, cedente y cesio-

narios firman un contrato privado de reserva a favor de la transmisión de la nuda

propiedad del inmueble a cambio de una renta vitalicia condicionada a la incapaci-

dad judicial de la esposa y posterior autorización judicial de la operación que se

pretende, entregando los cesionarios al cedente una cantidad a cuenta en concepto

de dicha reserva hasta que se produjera el momento de formalización de la opera-

ción. Nos encontramos con dos hechos imponibles distintos sujetos a la modalidad

de TPO: por un lado la transmisión de la nuda propiedad de la vivienda y por otro la

constitución de la renta vitalicia. Además, cuando se extinga el usufructo y se con-

solide la propiedad, se practicará liquidación por consolidación del dominio una vez

que hayan fallecido los dos cónyuges ya que el usufructo se ha constituido a favor

de los dos cónyuges simultáneamente. Si entre ambas prestaciones existiera falta

de equivalencia, es decir, si la base imponible en la cesión de la vivienda supera en

más del 20 por ciento y en 12.020,24 euros a la de la pensión, se girará una nue-

va liquidación en concepto de donación por la diferencia a cargo del cesionario, o a

cargo de los rentistas de ocurrir lo contrario, es decir, que el valor de la renta vitali-

cia exceda al de la vivienda. Por otro lado, la cantidad entregada por los cesionarios

al cedente en el momento de la formalización del contrato a cuenta en concepto de

reserva constituye un contrato de opción de compra y por tanto sujeto a ITP y AJD;

asimismo, en el momento en que se ejercite la opción de compra de la nuda pro-

piedad procederá liquidar el impuesto nuevamente por la transmisión de un derecho

real, siendo éste un hecho imponible totalmente diferenciado al anterior.

Descripción sucinta de los hechos:Por parte de un matrimonio se va a transmitir la nuda propiedad de un inmueble a cambio

de una renta vitalicia constituida por unas personas físicas.Previamente, el cedente y los cesionarios firmaron un contrato privado de reserva a favor

de la transmisión de la nuda propiedad del inmueble a cambio de una renta vitalicia, condicio-nado a la incapacidad judicial de la esposa y posterior autorización judicial de la operación quese pretende, entregando los cesionarios al cedente una cantidad a cuenta en concepto de dichareserva hasta que se produjera el momento de formalización de la operación.

Cuestión planteada:Tributación para los cesionarios en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados de la operación descrita, teniendo en cuenta la reserva del usufructovitalicio para los cedentes.

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Consideración fiscal de la cantidad entregada a cuenta en concepto de reserva o señal conanterioridad a la formalización de la renta vitalicia y si dicha cantidad podría adicionarse a lacapitalización de la pensión con el objeto de minorar la diferencia existente entre la base impo-nible a efectos de la cesión y capitalización de la pensión, reduciendo en su caso la tributaciónpor el concepto de Donaciones por la parte no coincidente.

Contestación:El artículo 7.º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimo-

niales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), dispone en su apartado 1 lo siguiente:

«1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos

que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y

concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del dere-cho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aero-puertos.»

Por su parte, el artículo 10 del mismo cuerpo legal establece en su apartado 1 y en las letrasa) y f) de su apartado 2 lo siguiente:

«1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derechoque se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor realde los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

2. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:a) ... En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor

total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medidaque aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límitemínimo del 10 por 100 del valor total.

(...)El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del

usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean tempo-rales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuyamenor valor.

(.../...)f) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del

Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas estableci-das para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia,o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifiqueen unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del sala-rio mínimo interprofesional.»

Además, el artículo 14 del mismo texto legal determina en sus apartados 1, 2 y 6 lo si-guiente:

«1. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este impuesto atendiendoal valor del derecho que ingrese en su patrimonio.

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VI. DERECHO FISCAL 83

2. Las promesas y opciones de contratos sujetos al impuesto serán equiparadas a éstos, to-mándose como base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuera menor, el 5 porcien de la base aplicable a dichos contratos.

(.../...)6. Cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales, la base

imponible a efectos de la cesión sea superior en más del 20 por 100 y en 2.000.000 de pesetas ala de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en queambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el concepto de donación».

Por otra parte, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Ju-rídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 dejunio de 1995), estipula en sus artículos 23 y 41.5 lo siguiente:

Artículo 23: «En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valorcomprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lodispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la natu-raleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos.»

Artículo 41.5: «En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará te-niendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinción de este usufructo pagará elnudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente y así sucesiva-mente al extinguirse los demás usufructos. La misma norma se aplicará al usufructo constituidoen favor de los dos cónyuges simultáneamente, pero sólo se practicará liquidación por consoli-dación del dominio cuando fallezca el último.»

De acuerdo con los preceptos anteriores, la constitución de una renta vitalicia por unas per-sonas físicas a cambio de la transmisión de la nuda propiedad de una vivienda por un matrimo-nio supone la realización de dos hechos imponibles sujetos, en principio, a la modalidad detransmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados: uno, por la transmisión del derecho de nuda propiedad por parte de lapersona o personas mayores –en este último caso, son cónyuges–, por el concepto de transmi-sión patrimonial onerosa de un derecho; y otro, por la constitución de la renta vitalicia, por elconcepto de constitución de pensión. Consecuentemente, cada uno de estos dos hechos impo-nibles estará sujeto al impuesto en los términos que se indican a continuación:

Primero: Transmisión de la nuda propiedad de la vivienda.La transmisión de la nuda propiedad de la vivienda constituye una operación sujeta a la

modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patri-moniales y Actos Jurídicos Documentados, como transmisión de un derecho.

La base imponible estará constituida por el valor real de dicho derecho de nuda propiedad,que se obtendrá aplicando al valor real de la vivienda las reglas previstas en el artículo 10.2.a)del Texto Refundido y en el artículo 41.5 del Reglamento, transcritos. Es decir, el valor de lanuda propiedad será la diferencia entre el valor total y el valor del usufructo vitalicio, calculadoéste teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje.

Además, cuando se extinga el usufructo y se consolide la propiedad, el propietario deberátributar por la parte que ahora ingresa en su patrimonio, es decir, por el porcentaje que faltapara completar el 100 por 100, y sobre el valor real que tenga la vivienda en el momento de laconsolidación. Al tratarse de usufructo constituido en favor de los dos cónyuges simultánea-mente, sólo se practicará liquidación por consolidación del dominio cuando fallezca el últimode ellos, pero no cuando fallezca el primero.

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Segundo: Constitución de la renta vitalicia (pensión).La constitución de la renta vitalicia también constituye un hecho imponible de la modalidad

de transmisiones patrimoniales onerosas al ser realizada por personas físicas. La base imponi-ble se obtendrá capitalizándola al interés legal y tomando del capital resultante aquella parteque, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensio-nista. Al tratarse de dos pensionistas, si la renta vitalicia es única se calculará en función de laedad del beneficiario de menor edad (si fueran dos rentas vitalicias, habría que calcular cadauna, individualmente).

El sujeto pasivo será el pensionista, en este caso el matrimonio.

Tercero: Falta de equivalencia entre las prestaciones.Si en la cesión de la vivienda a cambio de la renta vitalicia, la base imponible a efectos de

la cesión es superior en más del 20 por 100 y en 12.020,24 euros (2.000.000 de pesetas) a la dela pensión, como indica el artículo 14.6 del Texto Refundido, la liquidación a cargo del cesio-nario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se lepracticará otra por el concepto de donación. También se debe practicar una liquidación por elconcepto de donación, en el caso de que el valor de la renta vitalicia exceda al de la vivienda,por dicho exceso y a cargo de los rentistas.

Cuarto: Consideración fiscal de la cantidad entregada a cuenta en el contrato privadode reserva a su favor de la transmisión de la nuda propiedad del inmueble a cambio deuna renta vitalicia.

Nos encontramos ante un contrato de opción de compra, sea cual sea el nombre que laspartes le quieran dar, y, por lo tanto el contrato realizado está sujeto al Impuesto sobre Trans-misiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El artículo 14.2 del Texto Refundidoequipara las promesas y opciones de contratos sujetas al Impuesto a los propios contratos. Laequiparación se hace sin limitaciones, con los que los elementos de la obligación tributariadeben fijarse, con la excepción de la base imponible para la que se establece una regla especialde cálculo y que será el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuera menor, el 5 porcien de la base aplicable a los contratos sujetos al impuesto, como si se tratase del propio con-trato, pero sin que esto implique, por otra parte, ninguna confusión en cuanto a la distinta natu-raleza jurídica de ambas figuras, que no impide que cuando la opción se ejercita vuelva a liqui-darse la transmisión de la nuda propiedad propiamente dicha, como corresponda, pues se tratade dos hechos imponibles distintos –la constitución de la opción en el momento de la realiza-ción del contrato privado y su ejercicio– liquidables separadamente.

De acuerdo con lo expuesto, en el momento de ejercitarse la opción de compra de la nudapropiedad procede liquidar el impuesto como transmisión de un derecho real, como un hechoimponible totalmente diferenciado del anterior (que debió tributar en el momento de la realiza-ción del contrato privado) y cuya base imponible viene determinada por el artículo 10 delTexto Refundido, el cual dispone que la base imponible del impuesto, en la modalidad detransmisiones patrimoniales onerosas, está constituida por el valor del bien transmitido o delderecho que se constituya o ceda. Por lo tanto no se podrá tener en cuenta la cantidad pagadapor el contrato de opción de compra como parte integrada en la renta vitalicia para que la can-tidad que, en su caso, se gire por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sea menor.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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VI.4Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-LaMancha 113/2006, de 5 de abril de 2006. Cuestión deinconstitucionalidad 1438-2000. Planteada por la Sala delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Castilla-La Mancha, respecto del artículo 59.2del texto refundido de la Ley del impuesto sobretransmisiones patrimoniales y actos jurídicos docu-mentados, redactado por la Ley 29/1991, de 16 dediciembre. Vulneración del derecho a la tutela judicialefectiva (acceso a la justicia): norma que atribuye larepresentación del contribuyente al presentador de docu-mentos ante la Administración (STC 111/2006). Nulidad depreceptos estatales. Voto particular. (BOE núm. 110 de 9de mayo de 2006, Suplemento)

El Pleno del Tribunal Constitucional, com-puesto por doña María Emilia Casas Baa-monde, Presidenta, don Guillermo JiménezSánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas,don Javier Delgado Barrio, doña Elisa PérezVera, don Roberto García-Calvo y Montiel,don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodrí-guez-Zapata Pérez, don Ramón RodríguezArribas, don Pascual Sala Sánchez, don Ma-nuel Aragón Reyes y don Pablo PérezTremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm.1438-2000, planteada por la Sección Segundade la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, respecto del art. 59.2 del RealDecreto Legislativo 3050/1980, de 30 dediciembre, por el que se aprueba el textorefundido del impuesto sobre transmisiones

patrimoniales y actos jurídicos documenta-dos, en la redacción dada por la Ley 29/1991,de 16 de diciembre, por posible vulneraciónde los arts. 9.3, 14, 24.1 y 31.1 CE. Hancomparecido el Fiscal General del Estado y elAbogado del Estado. Ha sido Ponente laMagistrada doña Elisa Pérez Vera, quienexpresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El día 14 de marzo de 2000 tuvo entrada enel Registro General de este Tribunal Consti-tucional un escrito de la Sección Segunda dela Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Castilla-LaMancha, al que se acompaña, junto con eltestimonio del correspondiente procedimien-to, el Auto de la referida Sala de 14 de febre-ro de 2000, mediante el que se acuerda elevara este Tribunal cuestión de inconstitucionali-dad en relación con el art. 59.2 del Real De-creto Legislativo 3050/1980, de 30 de di-ciembre, por el que se aprueba el texto refun-dido del impuesto sobre transmisionespatrimoniales y actos jurídicos documenta-

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dos, en la redacción dada por la Ley 29/1991,de 16 de diciembre, en la medida en quepudiera ser contrario a los arts. 9.3, 14, 24.1 y31.1 CE.2. Los antecedentes de hecho del plantea-miento de tal cuestión son, sucintamenterelatados, los siguientes:

a) Con fecha de 10 de julio de 1992, donAlejandro Rodríguez López, don AntonioMarcilla Díaz y don Diego Marín-BarnuevoFabo otorgaron ante el Notario de Albacetedon Miguel Ángel Vicente Martínez unaescritura de constitución de la entidad mer-cantil denominada Aledian, S.L. (núm. deprotocolo 1.462), siendo nombrados admi-nistradores solidarios de la misma los Sres.Rodríguez López y Marín-Barnuevo Fabo, yfijando su domicilio social en Madrid, calleRonda de Segovia, 39.b) Con fecha de 18 de agosto de 1992, laentidad mercantil Aledian, S.L., a través desu administrador don Diego Marín-BarnuevoFabo, adquirió mediante escritura públicaotorgada ante el Notario de Albacete donÁngel Sandez Medrano (con núm. de proto-colo 771) una vivienda situada en el paseo deSimón Abril, núm. 2, de Albacete, practican-do el día 15 de septiembre de 1992 la corres-pondiente autoliquidación del impuesto sobretransmisiones patrimoniales y actos jurídicosdocumentados ante la Delegación Provincialde Albacete de la Consejería de Economía yHacienda de la Junta de Comunidades deCastilla-La Mancha, sobre un valor declaradode 7.300.000 pesetas, un tipo de gravamendel 6 por 100, e ingresando una cuota de43.800 pesetas [sic]. En dicha autoliquida-ción consta como «presentador del docu-mento» doña María Sagrario Fernández Brio-nes, con su DNI y con domicilio en la calleM. de Villores, n.º 45, de Albacete.c) Con fecha de 14 de marzo de 1994 laentidad mercantil Aledian, S.L., a través desu administrador don Alejandro RodríguezLópez, presentó ante la Dependencia deGestión Tributaria de la Delegación de Alba-cete de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria una declaración censal (modelo037) comunicando el cambio de domiciliosocial de la entidad de la calle Ronda deSegovia de Madrid al paseo de Pedro SimónAbril en Albacete.d) Con fecha de 15 de septiembre de 1994, laConsejería de Economía y Hacienda dictóacto administrativo de comprobación devalores como consecuencia de la valoraciónefectuada con fecha de 28 de junio de 1993,en la que se fijaba como valor real del bieninmueble adquirido el de 9.183.758 pesetas,emitiendo una liquidación (núm. T1-1065)sobre la diferencia entre el valor declarado yel comprobado por importe de 577.550 pese-tas. Dicho acto se intentó notificar, en primerlugar, a la entidad Aledian, S.L., en la calleRonda de Segovia, núm. 39, de Madrid, y trasser devuelto por la oficina de correos, fuenotificado, según consta en el acuse de reci-bo, el día 2 de noviembre de 1994 a doñaMaría Fernández Briones, que se identificacomo «empleada».e) Con fecha de 13 de julio de 1995, la Dele-gación de Albacete de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria giró a la entidadmercantil Aledian, S.L., una providencia deapremio (núm. C07000-94-02007127-0) porimporte de 693.060 pesetas (577.550 pesetasen concepto de principal y 115.510 pesetas enconcepto de recargo de apremio), que le fuenotificada el día 26 de septiembre de 1995 enel domicilio sito en la calle Pedro SimónAbril, 2 (Albacete), en la persona de donAntonio Roncero Sánchez, que se identificacomo «administrador».f) Con fecha de 29 de septiembre de 1995 yfrente a la anterior providencia de apremio, seinterpuso por la entidad mercantil una recla-mación económico-administrativa ante elTribunal Económico-Administrativo Regio-nal de Castilla-La Mancha (núm. 02/770/95),que fue desestimada por Resolución de fechade 17 de febrero de 1997.g) Contra la mencionada resolución, la enti-dad mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala del citado ordendel Tribunal Superior de Justicia de Castilla-

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VI. DERECHO FISCAL 87

La Mancha (núm. 1227/97). Tramitado elmencionado recurso, el día 23 de diciembrede 1999, dicha Sala, al amparo del art. 35LOTC, dictó providencia en la que, con sus-pensión del término para dictar Sentencia, seacordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal,por término de diez días, para que alegasen loque estimaran oportuno sobre la pertinenciade promover cuestión de inconstitucionalidaden relación con el art. 59.2 del Real DecretoLegislativo 3050/1980, de 30 de diciembre,por el que se aprueba el texto refundido delimpuesto sobre transmisiones patrimoniales yactos jurídicos documentados, en la redacciónintroducida por el art. 25 de la Ley 29/1991,de 16 de diciembre, por presunta vulneraciónde lo previsto en los arts. 9.3, 14, 24.1 y 31.1CE.h) Notificada la anterior resolución, la parteactora presentó su escrito de alegaciones eldía 7 de enero de 2000, solicitando el plan-teamiento de la cuestión de inconstitucionali-dad, al entender que el precepto cuestionadoinfringe el art. 24.1 CE, pues al considerarque las notificaciones realizadas al presenta-dor del documento han de entenderse hechasal sujeto pasivo está colocando a este últimoen la más absoluta indefensión, impidiéndoleejercer sus derechos y solicitar la revisión delas actuaciones administrativas. Además, a sujuicio, el precepto cuestionado vulneraigualmente el art. 9.3 CE al permitir actuar ala Administración pública con la más abso-luta arbitrariedad.

Finalmente, considera que el citado preceptolegal lesiona también el art. 14 CE, pues lapresunción absoluta que contiene no se con-templa en la gestión de otros tributos y figu-ras impositivas (con excepción del impuestosobre sucesiones y donaciones), sin queexista una justificación razonable para esadiferencia de trato.De diferente opinión es el Abogado del Esta-do, quien en el escrito presentado el día 10 deenero de 2000 estima que el art. 59.2 del RealDecreto Legislativo 3050/1980 no incurre enninguna de las infracciones citadas, por lo

que no ha lugar al planteamiento de la cues-tión de inconstitucionalidad.A su juicio, el precepto cuestionado estableceuna ficción legal basada en la relación deconfianza que supone entregar el documentoal presentador con la finalidad de simplificarlas cosas. Ahora bien, aunque reconoce queen ocasiones se pueden producir situacionesde indefensión, como ocurriría cuando elpresentador no sea un gestor profesional, sinembargo, entiende que no es posible extenderlo que es un caso concreto a la generalidad delos supuestos. Además, señala que quienostenta la representación de una persona tienela obligación de poner en su conocimiento loque a su derecho convenga, siendo la Admi-nistración gestora la que «en cada caso y a lavista del expediente» determina si es proce-dente o no apoyarse en la presunción legaldel citado art. 59.2, y competencia exclusivade los Tribunales y mera cuestión de legali-dad ordinaria establecer si tal decisión seajusta al criterio de proporcionalidad, pu-diendo, además, siempre el interesado, «acre-ditar o desvirtuar la presunción legal de lafigura del representante».El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámitecitado mediante escrito registrado el día 12 deenero de 2000, en el que consideraba queexistían suficientes dudas sobre la constitu-cionalidad de precepto como para justificar elplanteamiento de una cuestión de inconstitu-cionalidad, tanto más cuando la Sala ya habíaplanteado otra cuestión en relación con el art.36.2 de la Ley 29/1987, del impuesto sobresucesiones y donaciones, de texto práctica-mente idéntico al del precepto ahora analiza-do. Añade el Fiscal que el precepto cuestio-nado «trata de modo igual al que ha otorgadode modo expreso su representación, que aaquel que lo único que encarga a otro es lapresentación de un documento», igualdad detrato de situaciones diferentes que, no estandojustificada, podría vulnerar el art. 14 CE.Además, la falta de las notas de voluntariedady confianza que caracterizan la representa-ción voluntaria implica, a su vez, una posiblevulneración del art. 24.1 CE, pues el admi-

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nistrado se ve personificado en quien él no hadesignado a los efectos de notificación ytranscurso de los plazos procesales, con loque la extemporaneidad de los recursos inter-puestos contra los actos girados como conse-cuencia del transcurso de los plazos, impideinjustificadamente el acceso a la jurisdicción.Las citadas razones justificaban, entonces, elplanteamiento de la cuestión de inconstitu-cionalidad.Por su parte, el Letrado de la Junta de Comu-nidades de Castilla-La Mancha, en escritoregistrado el día 17 de enero de 2000, semanifestó contrario al planteamiento de lacuestión de inconstitucionalidad. En primerlugar, porque el fallo que ha de dictarse en elprocedimiento judicial no depende directa-mente de la constitucionalidad del art. 56.3del Real Decreto Legislativo 1/1993 (sic),dado que la redacción de este precepto hasuprimido las referencias que hacía el ante-rior art. 59.2 del Real Decreto Legislativo3050/1980 a las comprobaciones de valor yliquidaciones, lo que supone que las notifica-ciones al presentador del documento quecontengan el resultado de una comprobaciónde valores o el importe de una liquidacióncarecen de amparo normativo, como ocurreen el proceso judicial. Esto supone que laSala puede dictar Sentencia marginando elplanteamiento de la cuestión, dado que debe-ría haberse practicado la notificación al sujetopasivo interesado y no al presentador deldocumento. Y, en segundo lugar, porque elprecepto cuya cuestión se pretende plantearno vulnera la Constitución, habida cuenta quesólo permite la notificación al presentador delos actos de trámite, no de los resultados deuna comprobación o liquidación. Es más,incluso admitiendo que el precepto configuraun mandato ope legis de los obligados tribu-tarios, tampoco lesionaría el art. 24.1 CE,pues los Jueces y Tribunales vienen obliga-dos a realizar una interpretación favorable alacceso a la jurisdicción.Además, existen otros ejemplos legales en losque entre la Administración y el interesado seinterpone la figura del mandatario ope legis

para todos los actos administrativos, comoocurre cuando se admite la notificación apersonas distintas del interesado que se hallenen su domicilio (art. 59.2 de la Ley 30/1992)o al pariente más cercano, familiar, criado ovecino más próximo (art. 268 LEC).Por las razones expuestas, consideró que elplanteamiento de la cuestión no resultabapertinente. 3. Mediante Auto de 14 de febrerode 2000, la Sección Segunda de la Sala de loContencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Castilla-La Manchaacordó elevar a este Tribunal cuestión deinconstitucionalidad en relación al art. 59.2del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de30 de diciembre, por el que se aprueba eltexto refundido del impuesto sobre transmi-siones patrimoniales y actos jurídicos docu-mentados, en la redacción dada por el art. 25de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, porcuanto pudiera resultar contrario al principiode interdicción de la arbitrariedad de lospoderes públicos (art. 9.3 CE), al principio deigualdad (art. 14 CE), al derecho a la tutelajudicial efectiva (art. 24.1 CE) y al derecho aun sistema tributario justo basado en el prin-cipio de igualdad (art. 31.1 CE).En la fundamentación jurídica del Auto serazona, en esencia, en los siguientes térmi-nos:

a) El art. 59.2 del Real Decreto Legislativo3050/1980 –al igual que el art. 36.2 de la Ley29/1987, de 18 de diciembre, del impuestosobre sucesiones y donaciones– establece unaexcepción al régimen en virtud del cual senotificarán a los interesados las liquidacionestributarias (art. 124 de la Ley 230/1963,general tributaria) y, en general, todos losactos administrativos y las resoluciones queafecten a sus derechos e intereses (art. 58 dela Ley 30/1992, de régimen jurídico de lasadministraciones públicas y del procedi-miento administrativo común). Tambiénconstituye una excepción al régimen volunta-rio de la representación (art. 43 de la Ley230/1963 y art. 32 de la Ley 30/1992), alpresumir iuris et de iure e imperativamente

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que quien presenta el documento que conten-ga actos o contratos sujetos al impuesto sobretransmisiones patrimoniales y actos jurídicosdocumentados actúa como mandatario de losobligados al pago.b) Frente a lo que mantiene el Abogado delEstado, ni la relación de confianza que indu-dablemente genera la presentación de undocumento autoriza a suponer que existe unavoluntad de otorgar un mandato representati-vo por parte de los obligados del impuesto entodas las actuaciones sucesivas relacionadascon la gestión de éste, ni la finalidad de lapresunción legal que establece el art. 59.2 delReal Decreto Legislativo 3050/1980 está enevitar el otorgamiento de poderes innecesa-rios por reiterativos, dadas las facilidades quedan las leyes para que se acredite la repre-sentación por cualquier medio admisible enDerecho, ni, en fin, puede considerarse inne-cesario que quede constatada la existencia delpoder que permite actuar a nombre de otro ytrasladar a éste todas las consecuencias de laactuación del mandatario.c) La verdadera finalidad de la norma cues-tionada no es otra que la de facilitar a laAdministración la gestión del impuesto sobretransmisiones patrimoniales. Tal finalidad,empero, no puede justificar esta excepción alrégimen general de las notificaciones y de larepresentación voluntaria, ya que se propiciansituaciones de indefensión, como las que sehabrían dado en el caso enjuiciado en elproceso a quo, al darse validez a la notifica-ción de actos administrativos que, siendotrascendentes para los interesados, no garan-tizan su conocimiento efectivo para que éstospuedan acceder a la tutela judicial. Efectiva-mente, es posible que tanto el sujeto pasivodel impuesto sobre transmisiones patrimo-niales como el presentador del documentoque da lugar a la liquidación del tributo des-conozcan los efectos de la notificación a esteúltimo de un acto como la comprobación devalores, pudiendo éste adquirir firmeza –im-pidiendo, por consiguiente, el acceso a lajurisdicción (art. 24.1 CE)– si llega a cono-cimiento del interesado una vez finalizado el

plazo legalmente previsto para recurrir; comotambién es posible que el presentador inter-venga en las actuaciones de gestión al margende la voluntad del sujeto pasivo del Impuesto,provocándole indefensión (art. 24.1 CE).d) Por otro lado, la figura que contempla elprecepto legal cuestionado –prevista tambiénpara el impuesto sobre sucesiones y donacio-nes en el art. 36 de la Ley 29/1987–, a juiciode la Sala, no tiene justificación objetiva yrazonable, por lo que resultaría contraria alprincipio de igualdad (arts. 14 y 31.1 CE) yde interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3CE), dado que el fin lícito de facilitar lagestión del impuesto sobre transmisionespatrimoniales no es razón suficiente paraprescindir de las garantías que suponen paralos interesados el régimen general de notifi-caciones y de intervención por medio derepresentante, ni autoriza a sacrificar la li-bertad de decidir a quién y hasta qué límite seha de conferir la confianza necesaria para quesus actos aparezcan como propios. No estan-do justificada la presunción legal de mandato,no altera la conclusión alcanzada la circuns-tancia de que, como mandatario, el presenta-dor del documento tenga, bajo responsabili-dad en vía civil, el deber de comunicar alobligado tributario todo lo que afecte a susderechos e intereses.e) En fin, el argumento del Abogado delEstado – según el cual será la Administracióngestora la que, en cada caso y a la vista delexpediente, decidirá si es procedente o noapoyarse en la presunción legal del art. 59.2del Real Decreto Legislativo 3050/1980 ycompetencia exclusiva de los Tribunalesestablecer si dicha decisión se ajusta al prin-cipio de proporcionalidad-choca frontalmentecon la letra del precepto, que no admite prue-ba en contrario a la presunción legal queestablece.

4. La Sección Tercera de este Tribunal me-diante providencia de 28 de marzo de 2000acordó admitir a trámite la cuestión planteaday dar traslado de las actuaciones recibidas,conforme establece el art. 37.2 LOTC, al

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Congreso de los Diputados y al Senado, porconducto de sus Presidentes, al Gobierno, porconducto del Ministerio de Justicia, y alFiscal General del Estado, al objeto de que,en el improrrogable plazo de quince días,pudieran personarse en el proceso y formularlas alegaciones que estimaran convenientes,así como publicar la incoación de la cuestiónen el «Boletín Oficial del Estado» (lo quetuvo lugar en el «BOE» núm. 85, de 8 deabril de 2000).5. Por escrito registrado el 7 de abril de 2000,el Presidente del Congreso de los Diputadoscomunicó que dicha Cámara no se personaríaen el procedimiento ni formularía alegacio-nes, poniendo a disposición del Tribunal lasactuaciones que pudiera precisar, con remi-sión a la Dirección de Estudios y Documen-tación de la Secretaría General. Posterior-mente, por escrito registrado en este Tribunalel día 25 de abril siguiente se recibió otracomunicación de la Presidenta del Senado, enel sentido de que se tuviera a dicha Cámarapor personada en el procedimiento y porofrecida su colaboración a los efectos del art.88.1 LOTC.6. Por escrito presentado el día 14 de abril de2000, el Abogado del Estado evacuó el trá-mite de alegaciones conferido, suplicandoque se dictara Sentencia desestimatoria de lapresente cuestión de inconstitucionalidad.Comienza el Abogado del Estado señalandoque la denunciada infracción de los arts. 9.3,14 y 31.1 CE, carece de entidad propia en lamedida en que depende exclusivamente deque se haya producido la también alegadavulneración del art. 24.1 CE, porque el RealDecreto Legislativo 3050/1980 sólo contieneuna regla especial en materia de representa-ción de los interesados y, conforme a la juris-prudencia de este Tribunal (STC 4/1988, de21 de enero, FJ 5), el establecimiento de unrégimen especial sólo es inconstitucional enla medida en que carezca de una justificaciónobjetiva o existiendo ésta se aprecie unadesproporción entre la finalidad perseguida yel sacrificio impuesto. En efecto, a su juicio,si se apreciara la justificación objetiva y la

proporcionalidad de la norma cuestionada alexaminar su conformidad con el art. 24.1 CEquedaría demostrada la razonabilidad del art.59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980,en la redacción dada por la Ley 29/1991 y, enconsecuencia, su carácter no arbitrario yconforme con los arts. 9.3, 14 y 31.1 CE.Sentado lo anterior, precisa el Abogado delEstado en primer lugar que existe, como pusode manifiesto el Letrado de la ComunidadAutónoma en el escrito de alegaciones pre-sentado con ocasión del planteamiento de lacuestión, una diferencia entre la redacción deltexto original del art. 59.2 del Real DecretoLegislativo 3050/1980 –y añade ahora elAbogado del Estado, también del art. 36.2 dela Ley del impuesto sobre sucesiones y dona-ciones– y la redacción que le dio la Ley29/1991, pues el primero incluye un incisoausente en el segundo: «ya por lo que afecta ala comprobación de valores, ya a las liquida-ciones que se practiquen». Diferencia de laque el Letrado de la Comunidad Autónomadeducía que no era válido notificar las liqui-daciones tributarias al presentador-manda-tario, como incorrectamente habría hecho laAdministración en el caso a quo. Pues bien,para el Abogado del Estado, la interpretaciónque efectúa el Letrado autonómico implicaque el precepto cuestionado es susceptible deotra interpretación y no sólo, como hace elórgano judicial, de una interpretación contra-ria a la Constitución. Ahora bien, dicho esto,añade el representante público que no puedecompartir la interpretación salvadora pro-puesta por el Letrado autonómico, no sóloporque contraviene el postulado de razonabi-lidad hermenéutica, al convertir a la normainterpretada en inútil reiteración de otra reglaya existente, sino también porque la reformadel precepto cuestionado obedece a la refor-ma del art. 49 del mismo texto Legislativo,conforme al cual, la comprobación de valoresdeja de ser objeto de notificación separada eimpugnación autónoma. De este modo, lanotificación principal que puede recibir elpresentador del documento, a juicio del Abo-gado del Estado, es justamente la de la liqui-

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dación subsiguiente a la comprobación devalores que es, precisamente, lo acontecidoen el caso a quo.Tras la precisión precedente, pasa el Abogadodel Estado a exponer las razones por las queconsidera que el art. 59.2 del Real DecretoLegislativo 3050/1980 no vulnera el art. 24.1CE. A este respecto, inicia su argumentaciónhaciendo referencia a los antecedentes de lanorma cuestionada, que se remontarían a lanormativa del antiguo impuesto de derechosreales, citando a estos efectos, a modo deejemplos, los arts. 106.5 del Reglamento de15 de enero de 1959, 106.5 del Reglamentode 16 de julio de 1932 y 119, párrafo tercero,del Reglamento de 20 de abril de 1911. He-cha esta precisión, pone de relieve, de unlado, la correspondencia existente entre elprecepto cuestionado –como el art. 36.2 de laLey 29/1987– y diversos preceptos de la Ley(arts. 6, 42.9 y 249.1) y Reglamento hipoteca-rios [arts. 39, 427, 429, 432.1.b) y 433], asícomo del Reglamento del Registro Mercantil(art. 45.1), reguladores todo ellos de la pre-sentación de documentos para la correspon-diente inscripción registral. Y de otro, laadmisión por el Código civil de la llamadacontemplatio domini ex re sive ex facti cir-cumstantiis (manifestación del dueño delnegocio que deriva de la cosa misma o de lascircunstancias del hecho), pues el art. 1717CC dispone que el mandatario que obra pro-prio nomine (es decir, que oculta al terceroque no es el señor del negocio) queda direc-tamente obligado, salvo que se trate de cosasdel mandante. En suma, hay «poder por apa-riencia» cuando notoriamente las cosas sonajenas y se sabe quién es el dominus.Tras las observaciones reseñadas, pasa elAbogado del Estado a contestar los argu-mentos de inconstitucionalidad que la Salaproponente desarrolla. Para ello, y con apoyoen extensas consideraciones acerca de losconceptos o nociones de representante, nun-cio y mandatario, rechaza el planteamientoefectuado por la Sala proponente de la cues-tión, conforme al cual el precepto legal cues-tionado constituiría una excepción con res-

pecto tanto al régimen general de las notifica-ciones, como al de la intervención por mediode representante. En efecto, aparte de señalarel Abogado del Estado que el contenido delart. 59.2 del Real Decreto Legislativo3050/1980 relativo a la notificación al pre-sentador en cuanto mandatario o represen-tante se encontraría dentro de los límites de larepresentación en los procedimientos admi-nistrativos, afirma que tanto en la Ley30/1992 como en la Ley general tributaria sedenomina representación a un conjunto deconductas en interés ajeno que desbordan loslímites de la representación voluntaria directaen su sentido más preciso y clásico. Por loque –viene a argumentar–, siendo represen-tante en dicha normativa general aquel queactúa patentemente en nombre e interés ajenopara cualquier acto o gestión, sea o no suactividad objeto adecuado de una relaciónjurídica de representación voluntaria directa,habría sido quizás más exacto que la Ley30/1992 y la Ley general tributaria hubieranhablado de mandatario o gestor.Aclara el Abogado del Estado en siguientelugar que el precepto cuestionado tiene dospartes claramente diferenciadas, la segundade las cuales es una consecuencia implícita dela primera, pues si el presentador debe serconsiderado mandatario (primera parte),lícitamente puede establecerse que surtanefectos para el mandante las notificacionesque se le hagan o las diligencias que suscribael mandatario (segunda parte). El centro delproblema se encuentra, entonces, en la prime-ra parte del precepto que atribuye ex lege lacondición de mandatario frente a la Admi-nistración tributaria (con los derechos y obli-gaciones propios de éste) al mero presentadorpor el sólo hecho de la presentación. Puesbien, a su juicio, nada es contrario al art. 24.1CE. En efecto, en el parecer del Abogado delEstado, la atribución legal al presentador deldocumento, por el solo hecho de la presenta-ción, de la condición de mandatario del obli-gado al pago o sujeto pasivo, no constituyeuna decisión arbitraria, habida cuenta de loque suele ocurrir en el caso abrumadoramente

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normal (id quod plerumque accidit): quequien tiene el documento en su poder parapresentarlo lo tiene por consentimiento delinteresado, por lo que, normalmente, la in-vestidura legal como mandatario coincidirácon la también condición de mandatario porvoluntad del sujeto pasivo tributario, siendonecesario atender a la doctrina de este Tribu-nal conforme a la cual en el enjuiciamientode la constitucionalidad ha de estarse a lanormalidad de los casos (SSTC 70/1991, de 8de abril, FJ 7; 308/1994, de 21 de noviembre,FJ 5; y 73/1996, de 30 de abril, FJ 5). Y fueradel caso normal existirá una gestión oficiosade un negocio ajeno conforme a los arts.1888, 1892 y 1893 CC, cuyo paralelismo encuanto a efectos jurídicos con el caso demandato ex contractu autorizaría al legisladora equiparar ambos supuestos, facilitando así,no sólo el tráfico jurídico entre Administra-ción tributaria y contribuyentes, sino tambiénel cumplimiento de la obligación de declarar.Y si bien es cierto –prosigue el Abogado delEstado-que el gestor oficioso puede incumplirsu deber de informar al señor del negocio deque le ha sido notificada la comprobación devalores o la liquidación, aquél responderá conarreglo al art. 1889 CC, del mismo modo queel mandatario en supuesto análogo (arts. 1720y 1726 CC), sin que las vicisitudes internasde la relación de gestión oficiosa o mandatodeban afectar al tercero –la Administracióntributaria–. Esta justificación del preceptocuestionado, que no sería –dice el Abogadodel Estado– la única posible en Derecho,sería adecuada para fundamentarlo sin salirdel cuadro conceptual de las institucionesciviles y de las normas administrativas gene-rales sobre notificaciones. Y conforme al art.1251 CC no hay razón suficiente para defen-der que la única interpretación posible del art.59.2 cuestionado sea la de considerarlo comopresunción iuris et de iure de mandato.No sería correcta –prosigue el Abogado delEstado– la construcción que, contraponiendonuncio y representante, interpretaría el art.59.2 cuestionado como presunción de man-dato representativo en sentido estricto. En la

expresión «carácter de mandatario» del pre-cepto cuestionado sería posible comprenderal nuncio. Y si el presentador fuera un simplenuncio, como lo sería en la mayoría de loscasos, estaría jurídicamente más justificadoentregar al mismo las notificaciones quedejarlas a cualquier persona por el meroaccidente de estar en el domicilio del intere-sado cuando se intenta la notificación. Elprecepto cuestionado –reitera el Abogado delEstado– no contiene una excepción, sino unaconcreción del régimen general de las notifi-caciones y de la representación en la Ley30/1992 y la Ley general tributaria. Tampocosería válido el argumento de que el presenta-dor podría desconocer los efectos de la notifi-cación, pues lo mismo podría ocurrir al inte-resado o a la persona que en su domicilio sehiciera cargo de la notificación, estandopublicados y siendo cognoscibles los textoslegales y debiendo cumplir la notificación alpresentador lo dispuesto en el art. 124.1 de laLey general tributaria en cuanto a indicaciónde recursos y plazos. En el caso normal –in-siste– de que el presentador sea mandatarioex contractu nos encontraríamos dentro delos límites de la Ley 30/1992 y de la Leygeneral tributaria; y en el supuesto excepcio-nal del gestor de negocios ajenos, en el que,normalmente, habrá tenido parte el dueño delnegocio, aunque sólo sea por desatención, elCódigo Civil impone al gestor el deber deinformar al dueño del negocio. Siendo irrele-vante –reitera asimismo– desde el punto devista de la eficacia de la notificación que elmandatario o gestor oficioso incumplan sudeber de informar de la notificación, puesresponderán por ello, no existiendo mayorproblema constitucional o dogmático quecuando la notificación se entrega a la emplea-da del hogar o al amigo de visita y éstos olvi-dan trasladarla al interesado. La generalidaddel art. 59.2 del Real Decreto Legislativo3050/1980 –añade– permitiría moderar sualcance en determinados supuestos, al igualque en el de la notificación a «cualquier perso-na que se encuentre en el domicilio» del sujetopasivo (art. 105.4 de la Ley general tributaria).

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Conforme a la STC 73/1996, FJ 5, no es tareade este Tribunal «proporcionar a los Jueces yTribunales la concreta determinación de laforma en que un caso particular ante ellossuscitado encuentra o no cabida dentro de losdistintos supuestos previstos en tales precep-tos pues las leyes, en su pretensión de racio-nalidad, se proyectan sobre la normalidad delos casos, sin que baste la aparición de unsupuesto no previsto para determinar suinconstitucionalidad». Y frente a las conside-raciones del Auto de planteamiento de lacuestión acerca de la carencia de justificaciónobjetiva razonable del precepto legal cuestio-nado, mantiene el Abogado del Estado que elmismo tiene una «finalidad constitucional-mente legítima», cual es la de facilitar lagestión tributaria (como se deduciría de laSTC 73/1996, FJ 4), al poder los interesadoscumplir con su obligación de declarar sinnecesidad de acreditaciones documentales,con los gastos y molestias que ello supone.Por lo demás, –concluye el Abogado delEstado-está demostrado que las garantías dela notificación al presentador son iguales omayores que las proporcionadas por el régi-men general cuando se notifica a quien no esel interesado.Finalmente, y tras negar nuevamente que elprecepto cuestionado contenga una presun-ción iuris et de iure, rechaza el Abogado delEstado –en contra de lo mantenido por la Salacuestionante– que falte «un mecanismo quegarantice la información adecuada del alcan-ce de la intervención del tercero», porque elart. 3 de la Ley 1/1998 reconoce como dere-cho de los contribuyentes el de ser informa-dos y asistidos por la Administración tributa-ria acerca del contenido y alcance de susobligaciones tributarias, por lo que no existedificultad alguna para interpretar el preceptolegal cuestionado en el sentido de que lacondición de mandatario del presentador deldocumento pueda ser renunciada por éste, obien revocada por el sujeto pasivo, todo elloen virtud y conforme a preceptos tales comolos arts. 1090, 1732, 1734, 1735, 1736 y otrosdel Código civil.

7. El Fiscal General del Estado, por escritoregistrado en este Tribunal el día 5 de mayode 2000, interesó la desestimación de lapresente cuestión. A tal fin, tras exponer losantecedentes de hecho y las razones del órga-no judicial para plantearla, formuló en esen-cia, respecto de estas últimas, las alegacionesque, sucintamente, se exponen a continua-ción. El Fiscal, tras poner de manifiesto elparalelismo entre la presente cuestión deinconstitucionalidad y la que lleva el número3001/97 planteada por el mismo órganojudicial con relación al art. 36.2 de la Ley29/1987, de 18 de diciembre, del impuestosobre sucesiones y donaciones, expone ladoctrina de este Tribunal acerca del derecho ala tutela judicial efectiva y sus posibles lími-tes, en su caso constitucionalmente justifica-dos (SSTC 206/1987, 141/ 1988, 60/1989,147/1989, 114/1992, 5/1993 y 73/1996). Actoseguido prosigue señalando la contraposiciónque en la cuestión que nos ocupa se produci-ría entre dos intereses contrapuestos: la exi-gencia de que el contribuyente tenga conoci-miento efectivo de las resoluciones adminis-trativas que le afecten de modo que puedaarticular su defensa dentro de los plazos decaducidad establecidos; y la finalidad legíti-ma de la eficiencia en la gestión tributaria(STC 73/1996 y art. 103.1 CE). El equilibrioentre ambos intereses contrapuestos –argu-menta el Ministerio Fiscal– debería ajustarsea los principios de proporcionalidad y dejusticia en la ordenación de los tributos (art. 3LGT). Y para llevar a efecto el juicio deproporcionalidad habría de partirse de lafinalidad de la Ley del impuesto sobre trans-misiones patrimoniales y actos jurídicosdocumentados, norma que con el preceptocuestionado habría tratado de paliar las difi-cultades en la gestión del impuesto generadaspor el problema de las notificaciones al inte-resado de las liquidaciones del mismo que,como ya ocurriera con relación a otras moda-lidades impositivas, habían acarreado ladeclaración de nulidad de muchos actos decomunicación sobre la base de una jurispru-dencia consolidada del Tribunal Supremo

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referida a la aplicación del art. 79 de la Leyde procedimiento administrativo de 1958. Setrataría, por tanto, de favorecer una agiliza-ción al tiempo que una mayor eficacia en lagestión del impuesto, estableciéndose unapresunción de que quien presenta un docu-mento autoliquidativo asume los derechos yobligaciones propias de un mandatario conlas consiguientes consecuencias que estable-cen los arts. 1709 y siguientes CC, y en espe-cial, la de dar cuenta al mandante de lasoperaciones realizadas (art. 1720 CC).Para el Ministerio Fiscal, la presunción demandato de que se trata no resultaría ni irra-zonable ni desproporcionada, en la medida enque el art. 118.1 LGT permitiría la prueba encontrario, y entre el presentador y el obligadotributario mediaría tal relación de confianza,habida cuenta de los datos confiados al pri-mero por el segundo, que justificaría la pre-sunción por la Administración de que aquéles un verdadero mandatario, que ostenta larepresentación voluntaria del interesado y noun simple mensajero del mismo. Por tanto, elrégimen jurídico de la presentación de losdocumentos autoliquidativos del impuestosobre transmisiones no se limita al estableci-miento de la presunción ex lege de la existen-cia de una singular relación entre el presenta-dor y el obligado tributario, sino que dichapresunción viene deducida de la existencia deuna previa relación representativa voluntariaque se integra con el establecimiento de unconjunto de garantías que pasan por la exi-gencia de que el presentador delimite a quié-nes representa y quiénes quedan al margen dela representación. Es evidente que en cadacaso concreto y de acreditarse que el presen-tador no ostentaba la representación de losobligados tributarios y que, pese a ello, hu-biere omitido el cumplimiento de dicha obli-gación, incurrirá en responsabilidad pordaños y perjuicios al amparo del art. 1718CC, por el incumplimiento de sus deberescomo mandatario.A juicio del Fiscal, en el caso de autos elproblema planteado gira, más que en relacióncon el régimen jurídico que se acaba de ex-

poner, en torno a la eventual indefensióncausada al obligado tributario por la falta denotificación de los actos de comprobación yliquidación como consecuencia del descono-cimiento, tanto por parte de la Administra-ción como de la gestoría que presentó en sunombre la autoliquidación del impuesto, desu actual domicilio social. Pero, una cosa esque el régimen jurídico estudiado sea incons-titucional, y otra, bien distinta, que en el casoconcreto y como consecuencia de circunstan-cias no imputables al sujeto pasivo del tribu-to, se haya generado un daño o perjuicio anteuna eventual actitud indiligente al no ponerseen su conocimiento la existencia de la resolu-ción administrativa.Para el Fiscal, hay que analizar entonces elrégimen de los actos de comunicación pre-visto tanto en la Ley general tributaria (art.124) como en la Ley 30/1992 (art. 58), a losefectos de realizar una labor hermenéutica delámbito de mandato tácito que establece elprecepto cuestionado, determinando si ciertosactos, como son los liquidatorios practicadospor la Administración como consecuencia deuna comprobación de valores, son suscepti-bles de incardinarse dentro del ámbito de esemandato tácito establecido por el legislador.Y sobre este particular, entiende el Fiscal queel precepto cuestionado no constituye unaexcepción al régimen general de los actos decomunicación establecido en las normascitadas, en primer lugar, porque el citadoprecepto debe entenderse conforme a loestablecido en el art. 43 de la Ley generaltributaria, que exige la necesaria acreditacióndel poder con que se actúa por parte del re-presentante para aquellos actos que no son detrámite, mientras que para los actos de trá-mite se presume conferida la representación,la cual, conforme al art. 118.1 de la Leygeneral tributaria, sería destruible medianteprueba en contrario, al no existir norma algu-na del tributo que impida la presentación dedicha prueba.Además, de la aplicación del principio deproporcionalidad a las presunciones legales yde una interpretación sistemática del precepto

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cuestionado puesto en relación con el citadoart. 43 de la Ley general tributaria, debecolegirse que únicamente los actos de trámiterelacionados con el documento presentadopodrían justificar la notificación en la personadel presentador, dado que, afirmar lo contra-rio, esto es, que sobre la base de la presun-ción legal cabe notificar al presentador deldocumento toda clase de actos, sería conduciral precepto a una interpretación incompatiblecon el derecho fundamental a la tutela judi-cial efectiva sin indefensión, toda vez queaquel acto administrativo que suscitara laoposición del sujeto pasivo del tributo podríano llegar a su efectivo conocimiento si paratodos los casos y situaciones bastare la notifi-cación al presentador.En segundo lugar, a juicio del Fiscal, unainterpretación histórica de los precedentesLegislativos avalaría el anterior argumento,pues la redacción original del art. 59.2 delReal Decreto Legislativo 3050/1980 conteníaen su texto una cita expresa tanto a los actosde comprobación de valores como a las liqui-daciones, lo que implicaba que todas lasdiligencias subsiguientes a la presentación deldocumento notificadas al presentador surtíanlos mismos efectos que si se hubiesen reali-zado con el sujeto pasivo. Sin embargo, lasupresión en la redacción de aquel art. 59.2 –por la Ley 29/1991– de la referencia a losactos de comprobación y de liquidaciónimplica necesariamente que los actos que yano figuran expresamente incluidos en ladicción del precepto quedan excluidos delmismo, pues, de lo contrario, no tendríasentido la referida supresión.Por otra parte, y con relación a la eventualquiebra del principio de igualdad ante la leytributaria (arts. 14 y 31.1 CE), entiende elFiscal que lo que el órgano judicial reprochaal precepto cuestionado es una «discrimina-ción por indiferenciación», en la medida enque al asimilarse la relación que pueda existirentre el presentador del documento y el obli-gado a su pago con la que contractualmentese establece en un mandato representativovoluntario, se están atribuyendo facultades de

intervención al mero presentador en las ac-tuaciones de gestión, lo que podría permitirleactuar al margen de la voluntad de los obli-gados, con indefensión para los mismos. Ensuma, lo que la Sala cuestionante plantea esla eventual situación discriminatoria que seproduce al establecerse un mismo régimenjurídico tanto para aquellos que han otorgadovoluntariamente una representación y, portanto, se vinculan con una relación de man-dato, como para aquellos otros que simple-mente le encomiendan a un tercero, ajeno atodo vínculo representativo, la presentaciónde un documento autoliquidativo del im-puesto sobre sucesiones. Sin embargo, señalael Fiscal que, ni conforme a la doctrina deeste Tribunal (cita a este respecto las SSTC86/1985, 19/1988, 151/1991 y 164/1995) elprincipio de igualdad permite fundamentar unreproche de discriminación por indiferencia-ción, ni se advierte que el legislador hayaintroducido factor discriminatorio alguno porla asimilación del presentador al mandatario,pues la presunción legal de que aquí se tratase limitaría exclusivamente a adverar yconstatar la previa existencia de una relaciónde mandato representativo que uniría al pre-sentador del documento con el interesado,dado que en la primera comparecencia ante laAdministración tributaria la norma regla-mentaria «obliga al presentador a designarexpresamente a los interesados que son susmandantes, cuando no todos ellos le hanconferido esta representación».Siendo esto así, el precepto cuestionadorespeta el principio de igualdad, dado queotorga un trato legislativo semejante a dossituaciones iguales, pues en ambos casos separte de la constatación de una misma rela-ción voluntaria de representación.Finalmente, rechaza el Fiscal tanto que nosencontremos ante un régimen excepcional,habida cuenta de que la misma presunción seestablece en el art. 36.2 de la Ley 29/1987,del impuesto sobre sucesiones y donaciones,como que se trate de un régimen excepcionalde notificación, puesto que el art. 105.4 de laLey general tributaria permitiría la notifica-

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ción en el domicilio del representante, y entreel presentador del documento y el interesadoexistiría una verdadera relación de mandatorepresentativo, no porque así lo determine laley, sino porque ha debido de existir un co-mún acuerdo de voluntades entre uno y otroprevio a la presentación del documento.8. Por providencia de 4 de abril de 2006 seseñaló para deliberación y votación de lapresente Sentencia el día 5 del mismo mes yaño.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sección Segunda de la Sala de lo Con-tencioso-Administrativo del Tribunal Supe-rior de Justicia de Castilla-La Mancha plan-tea, por medio de Auto de 14 de febrero de2000, una cuestión de inconstitucionalidadrespecto del art. 59.2 del Real Decreto Le-gislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, porel que se aprueba el texto refundido de la Leydel impuesto sobre transmisiones patrimo-niales y actos jurídicos documentados, en laredacción introducida por el art. 25 de la Ley29/1991, de 16 de diciembre, por la posiblevulneración del principio de interdicción dela arbitrariedad de los poderes públicos (art.9.3 CE), del principio de igualdad (art. 14CE), del derecho a la tutela judicial efectiva(art. 24.1 CE) y del derecho a un sistematributario justo basado en el principio deigualdad (art. 31.1 CE).La Sala considera que el precepto cuestiona-do vulnera la prohibición de indefensiónestablecida en el art. 24.1 CE porque, presu-miendo iuris et de iure que quien presenta ladeclaración del impuesto sobre transmisionespatrimoniales y actos jurídicos documentadosactúa como mandatario del obligado al pago,le autoriza a intervenir en todas las actuacio-nes relacionadas con la gestión del tributo, loque propicia situaciones de indefensión al darvalidez a la notificación de actos administra-tivos que no garantizan su conocimientoefectivo por los interesados para que puedanacceder a la jurisdicción dentro del plazo

legalmente establecido. Por su parte, la vul-neración de los principios de igualdad (arts.14 y 31.1 CE) y de interdicción de la arbitra-riedad (art. 9.3 CE) se produciría porque,pese a que el precepto cuestionado persigueel fin lícito de facilitar la gestión del im-puesto sobre transmisiones patrimoniales yactos jurídicos documentados, dicha finali-dad, ni constituye razón suficiente para pres-cindir de las garantías para los interesadosque derivan del régimen general de notifica-ciones y de intervención por medio de repre-sentante, ni autoriza a sacrificar la libertad dedecidir a quién y hasta qué límite se ha deconferir la confianza necesaria para que susactos aparezcan como propios.Tanto el Abogado del Estado como el FiscalGeneral del Estado se oponen, sin embargo, ala estimación de la cuestión de inconstitucio-nalidad. El primero considera que la atribu-ción legal al presentador del documento, porel solo hecho de la presentación, de la condi-ción de mandatario del obligado al pago osujeto pasivo, no vulnera el art. 24.1 CE y,por ende, los arts. 9.3, 14 y 31.1 CE, dadoque no constituye una decisión arbitraria. Yno lo sería, no sólo porque tiene la «finalidadconstitucionalmente legítima» de facilitar lagestión tributaria, sino también porque en lanormalidad de los casos, el presentador esmandatario ex contractu del sujeto pasivo, ycuando no lo es (gestor de negocios ajenos) oincumple el deber de comunicar al interesadolas notificaciones recibidas o diligenciassuscritas, siempre puede este último reclamaruna indemnización por el perjuicio causado(arts. 1776 y 1889 del Código civil: CC).Además, a su juicio, el art. 59.2 del RealDecreto Legislativo 3050/1980 establece unapresunción de mandato que puede destruirsemediante prueba en contrario (art. 1251 CC),pudiendo siempre el interesado revocar elmandato y el presentador renunciar a sucondición de mandatario (entre otros, art.1732 CC). Por su parte, el Fiscal entiende quela presunción de mandato prevista en el art.59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980no resulta irrazonable ni desproporcionada en

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la medida en que debe entenderse limitada alos actos de trámite, y respecto de éstos, elart. 118 de la Ley general tributaria permite laprueba en contrario. A su juicio, en el caso deautos la problemática se plantea como conse-cuencia de la constatación de presuntas defi-ciencias en los actos de notificación realiza-dos por la Administración al presentador deldocumento y en su falta de diligencia paradar traslado de éstos a sus representados, loque podría haber vulnerado el derecho dedefensa del obligado tributario, pero no comoconsecuencia de un déficit de garantías de laaplicación del régimen legal, sino en virtudde la interpretación del precepto que realizael propio Tribunal a quo, por lo que no haycontradicción del precepto cuestionado con elart. 24.1 CE. Por otra parte, considera elFiscal que el citado art. 59.2 tampoco lesionala igualdad garantizada en los arts. 14 y 31.1CE, al no existir la desigualdad de situacionesjurídicas que propugna el Auto cuestionante.2. El art. 59.2 del Real Decreto Legislativo3050/1980, de 30 de diciembre, por el que seaprueba el texto refundido de la Ley delimpuesto sobre transmisiones patrimoniales yactos jurídicos documentados, tras la redac-ción que le dio la Ley 29/1991, de 16 dediciembre, disponía lo siguiente: «El presen-tador del documento tendrá por el solo hechode la presentación el carácter de mandatariode los obligados al pago del Impuesto, ytodas las notificaciones que se le hagan enrelación con el documento que haya presen-tado, así como las diligencias que suscriba,tendrán el mismo valor y producirán igualesefectos que si se hubieran entendido con losmismos interesados». En la actualidad, dicharedacción ha sido incorporada al art. 56.4 delReal Decreto Legislativo 1/1993, de 24 deseptiembre, por el que se aprueba el textorefundido de la Ley del impuesto sobretransmisiones patrimoniales y actos jurídicosdocumentados. El origen histórico del pre-cepto se encuentra en el Real Decreto de 20de abril de 1911 por el que se aprobaba elReglamento para la administración y recau-dación de los impuestos sobre derechos reales

y transmisión de bienes y sobre los bienes delas personas jurídicas, en cuyo apartado 3 delart. 100 (relativo a los plazos de presentacióny sus prórrogas) se obligaba al presentadordel documento a suscribir la matriz del reciboemitido por los liquidadores y a designar «undomicilio en el lugar en que se halle la ofici-na liquidadora para las notificaciones queprocedan». Por su parte, en el apartado 3 desu art. 119 preveía que «la notificación hechaal presentador del documento. surtirá losmismos efectos que si se hubiera hecho per-sonalmente al contribuyente». Finalmente, elapartado 5 de ese mismo art. 119 disponíaque «siempre que se haya practicado com-probación de valores, la liquidación que serealice se notificará al presentante en el do-micilio previamente señalado por el mismo».Posteriormente, una previsión casi idéntica ala que establece el precepto impugnado seplasmó en el Real Decreto de 26 de marzo de1927 en el que, aun cuando el art. 106.3 (rela-tivo a los plazos de presentación y sus pró-rrogas) establecía la misma obligación para elpresentador de designar un domicilio para«las notificaciones que procedan», y el art.129.3 y 5 recogía la misma redacción que elart. 119.3 y 5 precedente sobre la notificaciónal presentador de la liquidación, se añadía alart. 106 un nuevo apartado 5 que disponía:«El presentador del documento tendrá, por elsolo hecho de la presentación, el carácter demandatario de los interesados, y todas lasnotificaciones que se le hagan en relación conel documento que haya presentado, ya por loque afecte a la comprobación de valores, ya alas liquidaciones que se practiquen, así comolas diligencias que suscriba, tendrán el mismovalor y producirán iguales efectos que si sehubieran entendido con los mismos interesa-dos». Apartado este último que se reproduci-ría en el art. 106.5 del Reglamento de 16 dejulio de 1932 para la aplicación de la Ley delos impuestos de derechos reales y sobretransmisiones de bienes de 11 de marzo de1932, en el art. 106.5 del Decreto de 29 demarzo de 1941 por el que se aprobaban lostextos refundidos de la Ley, Reglamento y

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tarifa de los impuestos de derechos reales ysobre transmisiones de bienes, en el art. 106.5del Decreto 176/1959, de 15 de enero, por elque se aprueba el Reglamento para la aplica-ción de la Ley de los impuestos de derechosreales y sobre transmisiones de bienes de 21de marzo de 1958, y en el art. 128.2 del De-creto 1018/1967, de 6 de abril, por el que seaprueba el texto refundido de la Ley y tarifasde los impuestos generales sobre las sucesio-nes y sobre transmisiones patrimoniales yactos jurídicos documentados.Del texto refundido de 1967 pasó, primero, alpárrafo segundo del art. 59 del Real DecretoLegislativo 3050/1980, de 30 de diciembre,por el que se aprobaba el texto refundido dela Ley del impuesto sobre transmisionespatrimoniales y actos jurídicos documentados(el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 29de enero de 1986 y 24 de octubre de 1987declaró que el Gobierno se había excedido dela autorización recibida por la Ley 32/1980para refundir con relación a este art. 59,considerando las notificaciones efectuadas alpresentador del documento nulas), y al art.74.2 del Real Decreto 3494/1981, de 29 dediciembre, por el que se aprobaba el Regla-mento del impuesto sobre transmisionespatrimoniales y actos jurídicos documenta-dos; y después al art. 36.2 de la Ley 29/1987,de 18 de diciembre, del impuesto sobre suce-siones y donaciones. Después, la Ley29/1991, de 16 de diciembre, de adaptaciónde determinados conceptos a los Reglamentosy Directivas de las Comunidades Europeas,dio nueva redacción al párrafo segundo delart. 59 del Real Decreto Legislativo3050/1980, suprimiendo la mención relativa ala comprobación de valores y a las liquida-ciones que se practiquen: «El presentador deldocumento tendrá, por el solo hecho de lapresentación, el carácter de mandatario de losobligados al pago del impuesto y todas lasnotificaciones que se le hagan en relación conel documento que haya presentado, así comolas diligencias que suscriba, tendrán el mismovalor que si se hubieran entendido con lospropios interesados».

La anterior redacción del párrafo segundo delart. 59 del Real Decreto Legislativo3050/1980 se incorporaría posteriormente alart. 56.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993,de 24 de septiembre, por el que se aprobabael nuevo texto refundido –actualmente vi-gente– de la Ley del impuesto sobre transmi-siones patrimoniales y actos jurídicos docu-mentados (actualmente, tras la modificaciónoperada por la Ley 21/2001, de 27 de diciem-bre, el apartado 3 pasó a ser el apartado 4).Esta nueva redacción también se incorporó alReglamento del impuesto sobre transmisionespatrimoniales (aprobado por el Real Decreto828/1995, de 29 de mayo), concretamente, alapartado 1 del art. 100, recogiéndose ademásen el apartado de ese mismo precepto laposibilidad de que «el mandato atribuido enlos números anteriores al presentador deldocumento podrá renunciarse por éste orevocarse por los interesados, mediante es-crito presentado en la oficina competente conel efecto de que a partir de la presentación delescrito las actuaciones posteriores deberánentenderse directamente con los sujetos pasi-vos».Finalmente, aquella redacción se integraría enel apartado 1 del art. 65 del Reglamento delimpuesto sobre sucesiones y donaciones (a-probado por el Real Decreto 1629/1991, de 8de noviembre).3. Una vez concretada la redacción del pre-cepto que es objeto de la presente cuestión deinconstitucionalidad y sus antecedentes histó-ricos, la resolución de fondo de la cuestiónque se plantea ante este Tribunal requiere,antes que nada, desentrañar su contenido yalcance. Y, a este respecto, conviene comen-zar precisando que, dado que el impuestosobre transmisiones patrimoniales y actosjurídicos documentados se gestiona, concarácter general, mediante el régimen deautoliquidación (art. 85 del Real Decreto3491/1981, de 29 de diciembre), a la que seacompañará la copia auténtica del documentonotarial, judicial o administrativo, o el origi-nal y copia del documento privado, en que elconste el acto que origine el tributo (art. 87.2

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del Real Decreto 3491/1981), no cabe dudade que el «documento» a que hace referenciael art. 59.2 cuestionado en este proceso es laautoliquidación, entendida como la declara-ción del obligado tributario en la que, ademásde comunicar a la Administración los datosnecesarios para la liquidación del tributo yotros de contenido informativo, realiza lasoperaciones de calificación y cuantificaciónnecesarias para determinar e ingresar el im-porte de la deuda tributaria (art. 120.1 de laLey 58/2003). Al presentador de ese docu-mento o declaración tributaria distinto delpropio sujeto pasivo, el art. 59.2 del RealDecreto Legislativo 3050/1980 le otorga lacondición de «mandatario» del obligado alpago del impuesto sobre transmisiones patri-moniales y actos jurídicos documentados (co-mo igualmente se hace en el art. 36.2 de laLey 29/1987, de 18 de diciembre, en relacióncon el impuesto sobre sucesiones y donacio-nes), figura jurídica que, según reflejan en susalegaciones tanto el Abogado del Estado comoel Fiscal, se regula pormenorizadamente en elDerecho privado. Concretamente, conforme alCódigo civil, por el contrato de mandato seobliga una persona a prestar algún servicio ohacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra(art. 1709 CC); mandato que puede ser expre-so (por instrumento público o privado o depalabra) o tácito (art. 1710 CC), y general, quealcanza a todos los negocios del mandante, oespecial, que comprende uno o más negociosdeterminados (art. 1712 CC), no pudiendo elmandatario traspasar los límites de aquel man-dato (art. 1714 CC). Mandato que debe dife-renciarse de la gestión de negocios ajenos, querealiza quien «se encarga voluntariamente dela agencia o administración de los negocios deotro, sin mandado de éste» (art. 1888 CC),supuesto en el que el dueño del negocio «seráresponsable de las obligaciones contraídas ensu interés» cuando se aproveche de las venta-jas de la gestión o ésta hubiera tenido porobjeto evitarle algún perjuicio inminente ymanifiesto (art. 1893 CC).Ahora bien, el art. 59.2 cuestionado no selimita a atribuir al presentador del documento

la condición de mandatario, remitiéndose a laregulación que del mandato contiene el Códi-go civil, sino que también determina de for-ma precisa la extensión de dicho mandato. Enparticular, además de facultar a la Adminis-tración para notificarle, con carácter general,cualquier acto relacionado con el documentopresentado, permite asimismo al presentadordel documento suscribir cualquier diligenciarelacionada con el tributo; notificaciones ydiligencias que «tendrán el mismo valor yproducirán iguales efectos que si se hubieranentendido con los mismos interesados». Endefinitiva, de la literalidad del art. 59.2 sedesprende que atribuye al «presentador deldocumento» un mandato representativo plenopara la entera gestión del impuesto sobretransmisiones patrimoniales y actos jurídicosdocumentados, es decir, sobre la totalidad delas actuaciones administrativas que puedanderivarse del documento o declaración pre-sentado, tanto por los datos incorporados a lamisma como por los omitidos. En este senti-do se ha manifestado el máximo intérprete dela legalidad al señalar que se trata de una«auténtica representación que se presume porla Ley, ex factis, del hecho de declararse eltercero presentador del documento» (SSTS de7 y 21 de mayo de 1994 y de 14 de febrero de2000), que la norma establece «un mandatorepresentativo para la entera vía de gestióntributaria, desde la iniciación a la conclusión,sin distinguir entre actos de trámite o resolu-torios», siendo el efecto jurídico inmediato dedicha relación «la imputación al contribu-yente (mandante) [de] las actuaciones delpresentador (mandatario), según advierte elart. 1727 del Código civil» (STS de 24 deoctubre de 1987).Siendo esto así, basta con acudir al Regla-mento del impuesto sobre transmisionespatrimoniales (Real Decreto 3491/1981) paracomprobar cómo, en principio, quien presentael referido «documento» ante la Administra-ción podría recibir la notificación de unacomprobación de valores (arts. 61 y 74.2),recibir la notificación de liquidaciones tribu-tarias (art. 74.2), promover la práctica de la

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tasación pericial contradictoria (art. 62),recibir la comunicación del inicio de un pro-cedimiento inspector (art. 80), o, en fin, reci-bir la notificación de la imposición de multase intereses por declaraciones fuera de plazo(art. 67.2) o incluso de sanciones (art. 67.3).4. El examen que hasta ahora hemos hechodel art. 59.2 del Real Decreto Legislativo3050/1980 permite concluir –tal y como hacela Sala que plantea la presente cuestión– queel tratamiento que dicho precepto otorga alpresentador del documento en el ámbito delimpuesto sobre transmisiones patrimoniales yactos jurídicos documentados es sensible-mente diferente del que se establece concarácter general en materia de representaciónen la Ley general tributaria para el resto delos tributos (excepción hecha del impuestosobre sucesiones y donaciones).En efecto, la representación se regulaba en elart. 43 de la Ley 230/1963, de 28 de diciem-bre, general tributaria, precepto en virtud delcual el sujeto pasivo con capacidad de obrarpodía actuar por medio de representante,representación que, cuando se trata de inter-poner reclamaciones, desistir de ellas o re-nunciar derechos en nombre de un sujetopasivo, debía ser debidamente acreditada«mediante documento público o privado confirma legitimada notarialmente o compare-cencia ante el órgano administrativo compe-tente».Una regulación similar a la anterior se esta-blece en la actualidad en el art. 46 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, general tributa-ria, que permitiendo también al sujeto pasivoactuar mediante representante, exige que seacredite de forma fehaciente dicha represen-tación para «interponer recursos o reclama-ciones, desistir de ellos, renunciar a derechos,asumir o reconocer obligaciones en nombredel obligado tributario, solicitar devolucionesde ingresos indebidos o reembolsos», asícomo en todos los supuestos en los que seanecesaria la firma del obligado tributario enlos procedimientos de gestión de los tributos,inspección, recaudación, sancionador y derevisión administrativa.

Además de esa representación voluntaria, lanormativa tributaria prevé, de un lado, su-puestos en los que se impone una representa-ción legal tanto para aquellas personas quecarezcan de capacidad de obrar como para laspersonas jurídicas y para las entidades sinpersonalidad jurídica (arts. 44 de la Ley230/1963 y 45 de la Ley 58/2003) y, de otrolado, casos en los que se exige una represen-tación a las personas físicas y entidades noresidentes en territorio español (arts. 47 de laLey 58/2003; 10 de Real Decreto Legislativo5/2004, de 5 de marzo, por el que se apruebael texto refundido de la Ley del impuestosobre la renta de no residentes; y 164.1.7 dela Ley 37/1992, de 28 de diciembre, delImpuesto sobre el Valor Añadido). Tambiénes necesario señalar que la normativa tributa-ria prevé supuestos en los que se puede pre-sumir la representación. Así, con caráctergeneral, se presume iuris tantum concedida larepresentación para los actos de mero trámite(arts. 43.2 de la Ley 230/1963 y 46.3 de laLey 58/2003); además, en la actualidad,cuando «concurran varios titulares en unamisma obligación tributaria, se presumiráotorgada la representación a cualquiera deellos, salvo que se produzca manifestaciónexpresa en contrario», aunque «[l]a liquida-ción que resulte de dichas actuaciones deberáser notificada a todos los titulares de la obli-gación» (art. 46.6 de la Ley 58/2003).5. Una vez examinado el mandato represen-tativo establecido en el art. 59.2 del RealDecreto Legislativo 3050/1980 y el régimenque sobre la representación establece concarácter general la Ley general tributaria,procede examinar, en primer lugar, siguiendoel orden establecido en el Auto de plantea-miento de la cuestión, la alegada vulneracióndel art. 24.1 CE. Tal y como ha quedadoexpuesto en los antecedentes, el órgano judi-cial considera que el art. 59.2 objeto de lapresente cuestión viola el derecho a obtenerla tutela judicial efectiva porque propiciasituaciones de indefensión, ya que la notifica-ción de los actos administrativos de naturale-za tributaria a quien no siendo el sujeto pasi-

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vo del impuesto sobre transmisiones patrimo-niales y actos jurídicos documentados pre-senta el documento sujeto al citado impuesto– notificación a la que la norma cuestionadaconfiere pleno valor y efectos–, no garantizasu conocimiento efectivo por los interesadospara que éstos puedan, en su caso, acceder ala jurisdicción dentro del plazo legalmenteestablecido en orden a la defensa de susderechos e intereses legítimos.Desde luego, no es posible ignorar la trascen-dencia que tiene la previsión contenida en elart. 59.2 del Real Decreto Legislativo3050/1980 desde la perspectiva del derechode los obligados tributarios a obtener la tutelaefectiva de Jueces y Tribunales en el ejerciciode sus derechos e intereses legítimos. Enefecto, el precepto cuestionado autoriza a laAdministración tributaria a notificar al pre-sentador del documento o declaración relativaal impuesto sobre transmisiones patrimonia-les y actos jurídicos documentados cuales-quiera actos de gestión relacionados con elcitado tributo. Y a nadie escapa que la notifi-cación de dichos actos administrativos tieneuna clara dimensión constitucional, dado quedeterminan el inicio de los plazos para suimpugnación, ya sea en vía administrativa ojurisdiccional. A este respecto, debe recordar-se, de un lado, que para impugnar los actos degestión en materia del impuesto sobre trans-misiones patrimoniales y actos jurídicosdocumentados se disponía, al momento deplanteamiento de la cuestión de inconstitu-cionalidad, de un plazo de tan sólo quincedías, bien para interponer un recurso de repo-sición (art. 4 del Real Decreto 2244/1979, de7 de septiembre, por el que se reglamenta elrecurso de reposición previo al económicoadministrativo), bien para presentar unareclamación económico-administrativa (art.25 del Real Decreto Legislativo 2795/1981,de 12 de diciembre, por el que se articula laLey 39/1980, de 5 de julio, de bases sobreprocedimiento económico-administrativo),plazo que ha sido elevado a un mes por laLey 58/2003, de 17 de diciembre (arts. 223.1y 235.1, respectivamente); y, de otro lado,

que para interponer un recurso contencioso-administrativo ante el órgano judicial com-petente es preciso haber agotado la vía admi-nistrativa previa (arts. 37.1 de la Ley de 27 dediciembre de 1956, y 25.1 de la Ley 29/1998,de 13 de julio, ambas reguladoras de la juris-dicción contencioso administrativa: LJCA).La consecuencia del establecimiento de estosplazos es que el acto no impugnado tempesti-vamente a partir de su notificación devienefirme y consentido, siendo, en principio,irrecurrible [art. 40 a) LJCA 1956 y 28 LJCA1998], lo que impediría al interesado el acce-so a la jurisdicción a la búsqueda de unaresolución, estimatoria o desestimatoria,sobre el fondo de sus pretensiones.En definitiva, es evidente que la previsióncontenida en el art. 59.2 del Real DecretoLegislativo 3050/1980 tiene incidencia en elderecho a la tutela judicial efectiva de losobligados tributarios. Y la tiene en la medidaen que la notificación de los actos de gestióndel impuesto sobre transmisiones patrimo-niales y actos jurídicos documentados a quienno siendo sujeto pasivo del mismo presenta eldocumento, puede constituir un obstáculoinsalvable para los obligados tributarios enorden al acceso a la jurisdicción en aquelloscasos en los que el presentador no les comu-nique dichos actos o no lo haga temporánea-mente. Corresponde, pues, analizar la legiti-midad constitucional de aquella incidencia.6. El análisis del problema planteado exigenecesariamente partir de un breve repaso denuestra doctrina general sobre los actos decomunicación procesal y, más concretamente,sobre las notificaciones de los actos a losinteresados, pues no cabe duda de que unanorma legal que establezca un requisito queimposibilite u obstaculice el acceso a la juris-dicción de los obligados tributarios y, porende, impida el control de la legalidad de laactuación administrativa, así como el some-timiento de ésta a los fines que la justifican(art. 106.1 CE), es lesiva del derecho a latutela judicial efectiva de los ciudadanos (art.24.1 CE). No debemos olvidar que el art.24.1 CE establece una doble garantía en el

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ejercicio de los derechos e intereses legítimosde las personas «pues no sólo proscribe quelos Jueces y Tribunales cierren arbitraria-mente los cauces judiciales legalmente pre-vistos a quienes, estando legitimados paraello, pretenden defender sus propios derechose intereses, sino que también prohíbe al le-gislador que, con normas excluyentes de lavía jurisdiccional, les impida el acceso alproceso, prohibición, esta última, que serefuerza por lo prevenido en el art. 106.1 CE,cuando se trata de impetrar justicia frente a laactuación de las Administraciones públicas»(SSTC 197/1988, de 24 de noviembre, FJ 4; y18/1994, de 20 de enero, FJ 5). En efecto, elacceso a la jurisdicción configura el primercontenido del derecho a obtener la tutela deJueces y Tribunales (entre muchas, SSTC220/1993, de 30 de junio, FJ 2; 34/1994, de31 de enero, FJ 2; y 273/2005, de 27 de octu-bre, FJ 5), siendo un derecho prestacional deconfiguración legal cuyo ejercicio está sujetoa la concurrencia de los presupuestos y requi-sitos procesales que, en cada caso, haya esta-blecido el legislador (SSTC 206/1987, de 21de diciembre, FJ 5; 182/2004, de 2 de no-viembre, FJ 2; y 273/2005, de 27 de octubre,FJ 5), pero que sólo serán constitucional-mente válidos cuando estén dirigidos a pre-servar otros derechos, bienes o interesesconstitucionalmente protegidos y guarden laadecuada proporcionalidad con la naturalezadel proceso y la finalidad perseguida. Portanto, el derecho reconocido en el art. 24.1CE puede verse conculcado por aquellasnormas que impongan requisitos impeditivosu obstaculizadores del acceso a la jurisdic-ción, si tales trabas resultan innecesarias,excesivas y carecen de razonabilidad o pro-porcionalidad respecto de los fines que líci-tamente puede perseguir el legislador (SSTC158/1987, de 20 de octubre, FJ 4; 60/1989, de16 de marzo, FJ 4; 32/1991, de 14 de febrero,FJ 4; 114/ 1992, de 14 de septiembre, FJ 3; y273/2005, de 27 de octubre, FJ 5).A los efectos de determinar si la previsiónlegal cuestionada puede generar un obstáculoirrazonable o desproporcionado en el acceso

a la jurisdicción por los sujetos pasivos delimpuesto sobre sucesiones y donaciones,conviene también recordar que este Tribunalha declarado reiteradamente que el derechode defensa, incluido en el derecho a la tutelajudicial efectiva sin indefensión, que recono-ce el art. 24.1 CE, garantiza el derecho aacceder al proceso en condiciones de poderser oído y ejercer la defensa de los derechos eintereses legítimos. Por esta razón hemosvenido exigiendo un especial deber de dili-gencia a los órganos judiciales en los actos decomunicación «que asegure, en la medida delo posible, su recepción por los destinatarios,dándoles así la oportunidad de defensa y deevitar la indefensión» (por todas, SSTC 162/2002, de 16 de septiembre, FJ 3; 199/2002,de 28 de septiembre, FJ 2; 55/2003, de 24 demarzo, FJ 2; 138/2003, de 14 de julio, FJ 2; y19/2004, de 23 de febrero, FJ 4), lo que obli-ga a procurar el emplazamiento o citaciónpersonal y directa de los interesados, siempreque sea factible, asegurando de este modoque puedan comparecer en el proceso y de-fender sus posiciones. Para ello, hemos exi-gido que dichas comunicaciones se efectúen,con carácter general, en la persona del intere-sado (por ejemplo, SSTC 158/2001, de 2 dejulio, FJ 2; 220/2002, de 25 de noviembre, FJ3; y 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2) o de surepresentante [pues no cabe duda alguna deque «los actos de comunicación procesalentendidos con los representantes legalessurten los mismos efectos que los realizadosdirectamente con sus representados» (portodas, STC 113/2001, de 17 de diciembre, FJ4)], tanto más –debemos añadir ahora-cuandoel contenido de los actos que son objeto decomunicación puede revelar aspectos de laintimidad personal y familiar de los interesa-dos [y, como hemos señalado, los datos eco-nómicos con trascendencia tributaria formanparte del contenido propio y reservado frentea la acción y el conocimiento de los demásque garantiza el art. 18.1 CE (SSTC 45/1989,de 20 de febrero, FJ 9; 233/1999, de 16 dediciembre, FJ 7; 47/2001, de 15 de febrero,FJ 8; y 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 4)].

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Lo anterior no supone, sin embargo, «que nosean constitucionalmente válidas las formasde comunicación procesal realizadas conpersonas distintas de los destinatarios del actoo resolución judicial, pues así lo exige elaseguramiento del desarrollo normal delproceso y la necesidad de garantizar el dere-cho a la tutela judicial efectiva de la contra-parte» (STC 21/2006, de 30 de enero, FJ 3).Así, hemos admitido que dichas comunica-ciones puedan ser realizadas con terceraspersonas, esto es, con personas distintas delos destinatarios del acto o resolución, encuyo caso, el cumplimiento de los requisitosy condiciones legales para practicar la notifi-cación tienen relevancia constitucional encuanto que son garantía de que el interesadoconocerá el acto o resolución que le afecta ypodrá, en consecuencia, ejercer adecuada-mente su derecho de defensa (por todas,SSTC 199/2002, de 28 de septiembre, FJ 2;19/2004, de 23 de febrero, FJ 4; y 21/2006,de 20 de enero, FJ 3). Ahora bien, en estossupuestos hemos dicho que «si bien el legis-lador permite en ocasiones que el acto decomunicación procesal se realice a personadiferente del interesado, establece una seriede requisitos para tal modalidad de llama-miento que el acto ha de cumplir, pues aque-llas exigencias encuentran su razón de ser yfinalidad última en la garantía de que el des-tinatario del acto tendrá oportuna noticia delmismo y, por ello, el cumplimiento de talesrequisitos deberá examinarse en cada su-puesto concreto de conformidad con aquellaratio y fundamento que inspira su existencia»(SSTC 195/1990, de 29 de noviembre, FJ 3; y21/2006, de 20 de enero, FJ 3).Conforme a lo anterior, sólo hemos admitidola comunicación con terceras personas enaquellos supuestos en los que, no siendoposible la comunicación personal con elpropio interesado o su representante, concu-rría la característica de la «proximidad», paraque el preceptor pueda hacer llegar con faci-lidad a manos del destinatario la documenta-ción correspondiente, «cercanía» que permitepresumir el conocimiento a tiempo por el

interesado o su representante del contenidodel acto que se notifica en orden a asegurar suderecho a intervenir en el proceso correspon-diente para la defensa de sus derechos eintereses legítimos (por ejemplo, terceraspersonas que se encontraban en el domiciliodel interesado o de su representante, talescomo empleados o familiares, o cercanas almismo, como el conserje de la finca o vecino:STC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4).No obstante, hemos advertido que incluso enesos supuestos de «proximidad» o «cercanía»geográfica no se puede presumir sin más quela traslación del acto de comunicación deltercero al interesado se ha producido de for-ma regular, por lo que cuando el interesadocuestiona la recepción de dicha comunica-ción, debe dársele la oportunidad de acreditarla no recepción. Esto es, la notificación delacto a persona distinta del interesado, aunquese haya efectuado en la forma y con el cum-plimiento de los requisitos previstos en la ley,no implica eo ipso la validez constitucionaldel citado acto de comunicación pues, paragarantizar tanto el derecho de acceso a lajurisdicción de los interesados como su dere-cho de defensa, es imprescindible que se leshaya producido efectivamente la traslación desu contenido a tiempo de poder reaccionar, loque exige, en todo caso, darles la oportunidadde probar que el contenido de aquel acto decomunicación con terceras personas (al mar-gen de su corrección legal) no les fue trasla-dado con el tiempo suficiente para reaccionaren defensa de sus derechos e intereses legíti-mos.En efecto, este Tribunal ha considerado quelos órganos judiciales no pueden presumir,sin lesionar el derecho consagrado en el art.24 CE, que las notificaciones realizadas através de terceras personas hayan llegado alconocimiento de la parte interesada, cuandola misma cuestiona fundadamente la recep-ción del acto de comunicación procesal o lafecha en que le fue entregada la cédula por eltercero, supuesto en el cual, a la vista de lascircunstancias del caso, de las alegacionesformuladas y de la prueba que pudiera even-

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tualmente practicarse, están obligados aemitir un pronunciamiento expreso sobre laposibilidad o no de que el tercero haya cum-plido con su deber de hacer llegar en tiempoel acto de comunicación procesal a su desti-natario (SSTC 22/1987, de 20 de febrero, FJ2; 195/1990, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4;275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 4 y 5;326/1993, de 8 de noviembre, FJ 5; 39/1996,de 11 de marzo, FFJJ 2 y 3; 113/2001, de 7de mayo, FFJJ 5 y 6; 199/2002, de 28 deoctubre, FJ 2; y 21/2006, de 30 de enero, FJ3). Por esta razón, debe ofrecerse a quienes sehayan visto perjudicados por los actos decomunicación a terceras personas, la posibili-dad de destruir la presunción que obra en sucontra mediante la prueba de que el contenidodel acto no les ha sido trasladado en tiempo yforma. En este sentido, no hemos admitido lavalidez de determinados actos de comunica-ción procesal en supuestos en que sus desti-natarios finales habían acreditado, por lascircunstancias concurrentes en cada caso, queno habían tenido un conocimiento efectivo delos mismos a tiempo de reaccionar en losplazos y con los mecanismos procesalesestablecidos en el Ordenamiento jurídico.Así, por ejemplo, hemos negado validez a losactos de comunicación procesal realizados alconserje de una finca que reconoce no habertrasladado la notificación al interesado (STC275/1993, de 20 de septiembre, FJ 3), alvecino que retrasa maliciosamente durantediez días el traslado de la notificación alinteresado (STC 39/1996, de 11 de marzo, FJ3), al vecino de un domicilio que se dudafuese del interesado (STC 19/2004, de 23 defebrero, FJ 4), al vecino que se niega a firmarla diligencia de notificación (STC 21/2006,de 30 de enero), e incluso al Procurador quefallece el mismo día que recibe la notifica-ción que debía trasladar (STC 59/1998, de 16de marzo, FJ 3). Se trata, a fin de cuentas, devalorar una eventual indefensión por «elincumplimiento por parte de una tercerapersona de la carga de comunicar la citaciónen observancia del deber de colaboración conla justicia» (STC 82/2000, de 27 de marzo, FJ

6). La doctrina que acabamos de sintetizar,aunque ha sido elaborada en relación con losemplazamientos en los procesos judiciales,conforme expresamos en la STC 291/2000,de 30 noviembre, es también de aplicación alas notificaciones efectuadas por la Adminis-tración tributaria (FJ 5). Y la razón estriba enque, aun cuando hemos entendido que latutela judicial efectiva no es predicable en lavía administrativa, dado que este derechofundamental, en cuanto poder jurídico quetienen los titulares de derechos e intereseslegítimos de acudir a los órganos jurisdiccio-nales para reclamar la solución de un con-flicto, tiene su lugar propio de satisfacción enun proceso judicial, de manera que «son losJueces y Tribunales los que han de otorgar latutela judicial efectiva y los únicos, en conse-cuencia, a los que cabe imputar su violación»(STC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 3; y enel mismo sentido STC 26/1983, de 13 deabril, FJ 1; y AATC 263/1984, de 2 de mayo,FJ 1; 664/1984, de 7 de noviembre, FJ 1; y104/1990, de 9 de marzo, FJ 2), sin embargo,hemos admitido que cabe la posibilidad de queel art. 24.1 CE resulte vulnerado por actosdictados por órganos no judiciales «en aque-llos casos que no se permite al interesado, o sele dificulte, el acceso a los Tribunales» (STC197/1988, de 24 de octubre, FJ 3), como ocu-rre, por ejemplo, cuando en virtud de unanorma «quedara impedido u obstaculizado elderecho de acceso a los Tribunales de justicia»(SSTC 90/1985, de 22 de julio, FJ 4; y123/1987, de 1 de julio, FJ 6). La indefensiónoriginada en vía administrativa tiene relevan-cia constitucional, entonces, cuando la causaque la provoque impida u obstaculice que elobligado tributario pueda impetrar la tutelajudicial contra el acto administrativo en cues-tión, eliminándole la posibilidad de utilizar losmedios de impugnación que el ordenamientotributario dispone específicamente contra losdiferentes actos dictados en cada procedi-miento (en sentido parecido, STC 291/2000,de 30 de noviembre, FJ 4).7. A la luz de la doctrina expuesta procedeconcretar, en primer lugar, cuál es la finalidad

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que persigue la norma cuestionada, paraluego determinar si la medida adoptada paraalcanzar el fin es necesaria, razonable y pro-porcionada al mismo. A este respecto debe-mos señalar que, aunque ni en la exposiciónde motivos de la Ley 32/1980, de 21 de junio,del impuesto sobre transmisiones patrimo-niales y actos jurídicos documentados, ni enla del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de30 de diciembre, que aprueba su texto refun-dido, ni en sus antecesoras, ni en sus suceso-ras (en concreto, el Real Decreto Legislativo1/1993), ni en la de la Ley 29/1987, de 18 dediciembre, del impuesto sobre sucesiones ydonaciones ni, en fin, en los debates parla-mentarios de unas u otras normas legales, sehace referencia alguna a la finalidad de aquelmandato representativo, es pacíficamenteaceptado que el art. 59.2 del Real DecretoLegislativo 3050/1980 (como el art. 36.2 dela Ley 29/1987) persigue facilitar la gestióntributaria y, particularmente, la práctica denotificaciones de los actos administrativos enel impuesto sobre transmisiones patrimonia-les actos jurídicos documentados. En estesentido, señala el Abogado del Estado que lanorma cuestionada busca «favorecer la mejorgestión tributaria» facilitando al mismo tiem-po a los interesados «el cumplimiento de suobligación de declarar»; de manera másprecisa, el Fiscal General del Estado, trasseñalar que el precepto cuestionado tienecomo finalidad legítima «la mayor agilidad ymejor eficiencia en la gestión tributaria» delimpuesto sobre transmisiones patrimoniales yactos jurídicos documentados, subraya que seintrodujo para «superar las enormes dificulta-des que en la gestión de este impuesto habíasupuesto el problema de las notificaciones alinteresado de las liquidaciones» del mismoque «realizaba la propia Administracióntributaria y que habían acarreado la declara-ción de nulidad de muchos actos de comuni-cación por una jurisprudencia consolidada»del Tribunal Supremo.Pues bien, conviene dejar claro desde unprincipio que el precepto cuestionado atiendea una finalidad que, como dijimos en el FJ 4

de la STC 73/1996, de 30 de abril, es consti-tucionalmente legítima, a saber: «la eficienciaen la gestión tributaria» o, más concretamen-te, «la necesaria protección de la eficacia dela actuación administrativa (art. 103.1 CE)»en orden a la gestión de los tributos (en estecaso, del impuesto sobre transmisiones pa-trimoniales y actos jurídicos documentados).Ahora bien, como también hemos señaladoen otras ocasiones, «el hecho de que el fin seaconstitucionalmente legítimo no significa quetambién lo sean los medios concretos utiliza-dos para alcanzarlo» (SSTC 194/2000, de 19de julio, FJ 5; y 255/2004, de 22 de diciem-bre, FJ 6), ya que para que esto último sucedaes preciso que se respeten escrupulosamentetodos los principios, derechos y garantíasestablecidos en la Constitución. Y esta últimaexigencia es, precisamente, a juicio de laSección Segunda de la Sala de lo Contencio-so-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Castilla-La Mancha, la que nocumple el art. 59.2 del Real Decreto Legisla-tivo 3050/1980 en la medida en que vulnerael derecho a obtener la tutela efectiva de losJueces y Tribunales, sin que, en ningún caso,pueda producirse indefensión, garantizado enel art. 24.1 CE. 8. Acabamos de concluir queel precepto cuestionado persigue una finali-dad constitucionalmente legítima, a saber,una mayor eficacia en la gestión del impuestosobre transmisiones patrimoniales y actosjurídicos documentados. Procede ahora, pues,examinar si la medida concreta que se adoptapor la norma legal para atender a dicho fin esnecesaria, razonable y proporcionada al mis-mo. Y, a este respecto, podemos ya adelantarque, a la luz de la doctrina expuesta, no cabeduda alguna de que la previsión del art. 59.2del Real Decreto Legislativo 3050/1980,supone un obstáculo al ejercicio del derechode defensa de los obligados tributarios quepuede calificarse como desproporcionado y,por ende, contrario al art. 24.1 CE.En efecto, de la mera lectura del art. 59.2 delReal Decreto Legislativo se desprende ine-quívocamente que cuando el precepto aludeal «presentador del documento» no se está

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refiriendo al propio «interesado», en la medi-da en que califica a aquél como «mandatariode los obligados al pago del Impuesto», otor-gando a los actos de gestión tributaria reali-zados por la Administración con el presenta-dor el mismo valor y eficacia «que si se hu-bieran entendido con los mismos intere-sados». Es evidente que el precepto cuestio-nado tampoco se refiere a la figura del «re-presentante» legal o voluntario del sujetopasivo, dado que la validez y eficacia de lacomunicación de los actos de gestión tributa-ria a los representantes de los interesados seregula específicamente en la Ley generaltributaria. Concretamente, aunque se exige lanotificación de las liquidaciones tributarias alos sujetos pasivos u obligados tributarios(arts. 124.1 de la Ley 230/1963 y 102 de laLey 58/2003), también se prevé que cuandoel sujeto pasivo tenga un representante lasactuaciones administrativas se entenderáncon éste, salvo que –en los supuestos derepresentación voluntaria– se haga manifes-tación expresa en contrario (arts. 43 de la Ley230/1963 y 46 de la Ley 58/2003). De hecho,la Ley 58/2003, general tributaria, al regularla práctica de las notificaciones (art. 110), laspersonas legitimadas para recibirlas (art. 111)y la notificación por comparecencia (art.112), equipara a tales efectos al representante–legal o voluntario– con el interesado.En definitiva, cuando el art. 59.2 del RealDecreto Legislativo 3050/1980 habla del«presentador» es claro que no se está refi-riendo al propio «interesado» ni a su «repre-sentante», con el alcance y contenido que aesta última expresión confiere el ordena-miento jurídico, sino que, partiendo de quees práctica habitual que sean otras personasquienes presentan los documentos o declara-ciones que recogen los actos o contratossujetos al impuesto sobre transmisionespatrimoniales y actos jurídicos documenta-dos –y también en el de sucesiones y dona-ciones– (notarías, gestorías, asesores, fami-liares, etc.), lo que la norma pretende especí-ficamente regular es la validez y eficacia delos actos de comunicación practicados por la

Administración tributaria con estas terceraspersonas.Desde luego, lo que acabamos de señalar noes determinante de la inconstitucionalidad delart. 59.2 del Real Decreto Legislativo3050/1980. Como hemos indicado antes, lasnormas legales permiten la comunicación delos actos por los órganos judiciales o admi-nistrativos a personas distintas del interesadoo su representante, comunicación que hemosdeclarado válida cuando, no siendo posibleefectuarla personal y directamente a estosúltimos, se ha realizado, siguiendo escrupulo-samente las exigencias establecidas en la ley,a personas que, dada la cercanía o proximi-dad geográfica con los interesados, puedenhacer «llegar con facilidad a manos del desti-natario la documentación correspondiente»(STC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4); advir-tiendo, no obstante, en estos casos, que elderecho a la defensa garantizado en el art.24.1 CE impide al órgano judicial –y, pode-mos añadir ahora, a la Administración– pre-sumir que las comunicaciones realizadas aterceras personas han llegado al conocimientodel interesado en aquellos casos en los queéste cuestiona razonadamente su recepción.Sin embargo, las circunstancias que acaba-mos de reseñar no concurren en el supuestoregulado en el art. 59.2 del Real DecretoLegislativo 3050/1980. En efecto, de la dic-ción del precepto se desprende claramenteque éste no impide que la comunicación deactos de tanta trascendencia para el derecho ala tutela judicial efectiva de los sujetos pasi-vos del impuesto sobre transmisiones patri-moniales como son las liquidaciones tributa-rias o las comprobaciones de valores –actos,no de mero trámite, cuya notificación abre lavía de recursos y reclamaciones previas alcontencioso-administrativo– se efectúe apersonas que no sólo no guardan relaciónalguna de cercanía con el interesado (proxi-midad geográfica) –lo que, frente a lo quemantiene el Abogado del Estado, diferenciaeste supuesto de las comunicaciones a terce-ras personas que se hallan en el domicilio delinteresado–, sino que pueden no haber recibi-

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do ningún mandato de éste (gestor de nego-cios ajenos) o haber recibido únicamente elencargo, remunerado o no, de presentar eldocumento o declaración (nuncio); circuns-tancias estas que, obviamente, no garantizansino que, por el contrario, dificultan –cuandono impiden– que las comunicaciones lleguena poder del interesado con la suficiente ante-lación como para que éste pueda preparar einterponer, en el reducido plazo que establecela ley, los recursos que el Ordenamientojurídico pone a su disposición.Pero, además, en contra de lo que mantienenel Abogado del Estado y el Fiscal General delEstado, el precepto ni tan siquiera ofrece alinteresado la posibilidad de probar, no ya quela persona a la que el art. 59.2 del Real De-creto Legislativo 3050/1980 califica como«mandatario» actuaba sin mandato represen-tativo alguno o que obraba con el exclusivoencargo de presentar el documento sin apode-ramiento de ningún tipo, sino que aquél no lehizo llegar –o no le hizo llegar a tiempo dereaccionar– la comunicación que recibiera dela Administración tributaria. Que, tal y comodenuncia el Auto de planteamiento, la normacuestionada no admite prueba en contrario esalgo que se desprende de los términos en losque está redactada. En efecto, el art. 59.2cuestionado señala que el presentador deldocumento «tendrá» –emplea el imperativo–el carácter de mandatario de los obligados alpago del impuesto «por el solo hecho de lapresentación», razón por la cual todas lascomunicaciones que se le practiquen en rela-ción con el documento presentado o diligen-cias que suscriba «tendrán» –una vez más seemplea el modo imperativo–idéntico valor yeficacia que si se hubieran entendido con losmismos interesados. En definitiva, la normaimpone ex lege al «presentador» la condicióno cualidad de mandatario –como reconoce elpropio Abogado del Estado– «con abstrac-ción del título o relación jurídica civil internaque pudiera mediar entre presentador y sujetopasivo del impuesto», de que haya actuado«en virtud de un contrato» o «en virtud degestión oficiosa de un negocioajeno sin man-

dato»; la Ley, efectivamente, «simplementepor ser presentador, le inviste de la cualidadde mandatario del sujeto pasivo ante la Ad-ministración». Siendo evidente, entonces, quela norma cuestionada no pretende configuraruna presunción, sino que, como afirma larepresentación pública, «[l]o que hay essimplemente una investidura legal al presen-tador –simplemente por ser talde la condiciónde mandatario ante Fiscum de los sujetospasivos», no es posible entender –como ha-cen, respectivamente, el Fiscal General delEstado y el Abogado del Estado– que resultende aplicación ni la previsión del art. 118 de laLey 230/1963, general tributaria (actual art.108 de la Ley 58/2003), precepto que para laspresunciones establecidas por las normastributarias admite la prueba en contrario «ex-cepto en lo casos en que aquéllas expresa-mente lo prohíban», ni la que en términoscasi idénticos se contenía en el derogado art.1251 CC (actual art. 385.3 de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de enjuiciamiento civil). Cabe,desde luego, distorsionando la letra del pre-cepto y obviando la finalidad que persigue,hacer una distinta interpretación; ello, sinembargo, como hemos dicho en otras ocasio-nes, supondría una «reconstrucción de lanorma misma no explicitada debidamente enel texto legal impugnado y, por ende, la crea-ción de una norma nueva, con la consiguienteasunción por el Tribunal Constitucional deuna función de legislador positivo que cons-titucionalmente no le corresponde» (STC194/ 2000, de 19 de julio, FJ 4, in fine; en elmismo sentido, SSTC 45/1989, de 20 defebrero, FJ 11; 96/1996, de 30 de mayo, FJ22; 235/1999, de 20 de diciembre, FJ 13;24/2004, de 24 de febrero, FJ 6; 138/2005, de26 de mayo, FJ 4; y 273/2005, de 27 de octu-bre, FJ 2). En definitiva, debemos concluirque el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo3050/1980, de 30 de diciembre, en la medidaen que prevé que la notificación de los actosde gestión del impuesto sobre transmisionespatrimoniales y actos jurídicos documentadosse efectúen directamente a personas distintasdel propio sujeto pasivo o su representante,

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que admite que dichas personas sean tercerosque no guarden la debida relación de proxi-midad geográfica con el interesado y, en fin,que no ofrece a este último la posibilidad deprobar que no se le trasladó el contenido dedichos actos a tiempo de poder reaccionar endefensa de sus derechos e intereses, estableceun obstáculo desproporcionado al acceso a lajurisdicción y, por tanto, lesiona el art. 24.1CE.9. Esta conclusión no queda desvirtuada porlos demás argumentos que el Abogado delEstado y el Fiscal General del Estado expo-nen en defensa de la constitucionalidad delprecepto cuestionado a los que conviene darrespuesta:a) En primer lugar, a juicio del Abogado delEstado, los supuestos en los que el presenta-dor no tiene ningún encargo del interesado osólo lo tiene para presentar el documento sonexcepcionales, lo que, en virtud de nuestradoctrina sobre la normalidad de los casos,impide declarar la inconstitucionalidad delprecepto cuestionado.Sin embargo, ni puede afirmarse que talescasos sean anecdóticos, ni aun cuando pudie-ra probarse que los supuestos en los queexiste mandato constituyen la regla, habríaque excluir por este simple hecho la vulnera-ción del art. 24.1 CE en virtud de la citadadoctrina. En efecto, no es infrecuente que enel ámbito del impuesto sobre transmisionespatrimoniales y actos jurídicos documentadosla presentación del documento o declaraciónen el que se contienen los actos o contratossujetos al impuesto se realice por personasque, bien han recibido el encargo exclusivopara presentar el documento o declaraciónante la hacienda pública (nuncio), bien nohan recibido ningún encargo para hacerlo(gestor de negocios ajenos), como sucedecuando existen varios sujetos pasivos (porejemplo, adquisición de bienes por varioscopropietarios, cónyuges, comuneros, etc.),de manera que basta con que uno de ellospresente el oportuno documento o declara-ción a los efectos del impuesto, bien perso-nalmente, bien a través un tercero (con man-

dato representativo o con el mero encargo desu presentación), para que se convierta exlege en el mandatario de los restantes obliga-dos tributarios.Por otra parte, la doctrina de la normalidad delos casos, a la que hace referencia el Abogadodel Estado, no permite afirmar que una normano es inconstitucionalidad por el mero hechode que ésta no lesione derechos fundamenta-les «en la mayor parte de los casos» queregula, dado que la vulneración de la Consti-tución no puede depender de un dato pura-mente estadístico. En efecto, lo que hemosvenido afirmando con base en dicha doctrinaes que no puede fundarse la inconstituciona-lidad de una norma en la existencia de su-puestos patológicos, no previstos ni queridospor la ley o, dicho de otro modo, que el en-juiciamiento de la constitucionalidad de lasleyes debe hacerse tomando en consideraciónel caso normal y no las posibles excepcionesa la regla prevista en la norma (SSTC70/1991, de 8 de abril, FJ 7; 308/1994, de 21de noviembre, FJ 5; y 289/2000, de 30 denoviembre, FJ 6).Así, por ejemplo, hemos señalado que paraque pueda afirmarse que una norma legalvulnera el art. 14 CE «no basta con que ensituaciones puntuales» y «al margen de losobjetivos perseguidos por la ley» generedesigualdades (STC 47/2001, de 15 de febre-ro, FJ 7), dado que las leyes «en su pretensiónde racionalidad se proyectan sobre la norma-lidad de los casos, sin que baste la apariciónde un supuesto no previsto para determinar suinconstitucionalidad» (SSTC 73/1996, de 30de abril, FJ 5; 289/2000, de 30 de noviembre,FJ 6; 47/2001, de 15 de febrero, FJ 7;212/2001, de 29 de octubre, FJ 5; 21/2002, de28 de febrero, FJ 4; 193/2004, de 4 de no-viembre, FJ 3; y 255/2004, de 22 de diciem-bre, FJ 4). Es evidente, sin embargo, que elsupuesto de quien no siendo sujeto pasivo delimpuesto sobre transmisiones patrimoniales yactos jurídicos documentados presenta eldocumento o declaración sin mandato parahacerlo o con el mero encargo para su pre-sentación no puede considerarse ni «al mar-

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gen de los objetivos perseguidos por la Ley»ni como una situación «no prevista» en laLey. En efecto, de un lado, si como señala elFiscal General del Estado la norma persiguesuperar el problema que supone para la Ad-ministración tributaria tener que notificar lasliquidaciones del impuesto al propio interesa-do o, como apunta el Abogado del Estado,trata de facilitar «el tráfico jurídico entre laAdministración tributaria y los contribuyen-tes», es claro que la atribución de plena vali-dez y eficacia a las notificaciones efectuadasal presentador del documento, tenga o nomandato, y en este último caso, lo sea más omenos amplio, constituye un medio idóneopara la consecución de la citada finalidad. Yde otro lado, como hemos señalado, la pre-sentación del documento por quien no tienemandato para hacerlo o sólo tiene el encargode presentarlo constituyen precisamente lossupuestos que pretende normar el preceptocuestionado, dado que la comunicación a losrepresentantes stricto sensu de los sujetospasivos se halla regulada con carácter generalen la Ley general tributaria.b) Tanto el Abogado del Estado como elFiscal General del Estado sostienen tambiénque las previsiones contenidas en otras nor-mas que consideran aplicables impediríanapreciar que la medida contenida en el art.59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980vulnera el art. 24.1 CE.En particular, la representación pública ponede manifiesto que, en virtud del art. 1732 CC,apartados 1 y 2, no sólo puede siempre elinteresado revocar la condición de mandata-rio de que la norma inviste al presentador,sino que también le cabe a este último renun-ciar a su condición legal de mandatario,solicitando que las notificaciones se practi-quen directamente al interesado. El Fiscal,por su parte, pone el acento en el criterio deproporcionalidad en la resolución del pro-blema al señalar que, conforme al art. 43 dela Ley general tributaria, sólo puede enten-derse presumida la representación para losactos de trámite, respecto de los cuales, ade-más, cabe ex art. 118 de la Ley general tribu-

taria, la prueba en contrario. Interpretaciónesta que se vería avalada por el hecho de quela redacción dada al art. 59.2 del Real De-creto Legislativo 3050/1980 por la Ley29/1991, objeto de la presente cuestión deinconstitucionalidad, precisamente suprime lareferencia que hacía la redacción originaria alos actos de comprobación de valores y deliquidación. Sin embargo, son varios losmotivos que impiden acoger las citadas ale-gaciones. En primer lugar, frente a lo quemantiene el Abogado del Estado, no pareceque el art. 1732 CC resulte aplicable concarácter general en los supuestos del art. 59.2del Real Decreto Legislativo 3050/1980. Enefecto, es claro que al señalar que el mandatose acaba «[p]or su revocación» o «[p]or larenuncia del mandatario», dicho art. 1732 CCestá regulando dos causas de lo que el art.1709 CC califica como «contrato de manda-to», esto es, de un negocio jurídico reguladoen el título IX del libro IV del Código civilque, en tanto que se ha constituido por laespontánea voluntad de ambas partes (man-dante y mandatario), puede también ser re-suelto por la soberana decisión de cualquierade ellas (revocación y renuncia, respectiva-mente). Pero, como hemos señalado, el art.59.2 cuestionado no supedita el nacimientodel mandato a la autonomía de la voluntadsino que confiere el carácter de mandatario alpresentador del documento «por el solo he-cho de la presentación», con independenciade que haya mediado o no previamente uncontrato de mandato, de cuál haya sido –encaso afirmativo– el alcance del mismo e,incluso, de que el sujeto pasivo del impuestosobre transmisiones patrimoniales y actosjurídicos documentados conozca o no de laexistencia y las gestiones del presentador. Endefinitiva, estableciendo el art. 59.2 del RealDecreto Legislativo 3050/1980 un mandatoex lege, que nace con independencia de lavoluntad de las partes, difícilmente puedemantenerse que resulte de aplicación el art.1732 CC que, como hemos señalado, autorizala revocación de un mandato voluntariamenteotorgado y la renuncia a una obligación cons-

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ciente y voluntariamente asumida. Cierta-mente, ambas posibilidades, aunque no estánprevistas en el Real Decreto Legislativo1/1993, de 24 de septiembre, por el que seaprueba el texto refundido de la Ley delimpuesto sobre transmisiones patrimoniales yactos jurídicos documentados, sí lo están enel art. 100.3 del Real Decreto 828/1995, de29 de mayo, por el que se aprueba su Regla-mento. Pero aun aceptando que la revocacióny la renuncia, propias del contrato de man-dato, resultaran también aplicables al man-dato impuesto por la Ley «por el solo hechode la presentación» del documento, estacircunstancia no sanaría el vicio de inconsti-tucionalidad que padece el art. 59.2 cuestio-nado, porque es evidente que el escrito por elque el interesado o el presentador pudieradejar sin efecto aquel mandato legal no inva-lida las notificaciones que la Administracióntributaria hubiera efectuado al presentador olas diligencias que éste hubiera suscrito sin elconocimiento de los sujetos pasivos, dadoque, obviamente, los efectos de la revocacióno renuncia sólo se producirían a partir delmomento de su constancia en el expediente.Por otro lado, el hecho de que la redaccióndada por la Ley 29/1991 al art. 59.2 del RealDecreto Legislativo 3050/ 1980 suprima lareferencia expresa a los actos de comproba-ción de valores y de liquidación, no impide –como pretende el Fiscal General del Estado–que también a éstos deba extenderse el man-dato representativo previsto en el art. 59.2,como lo pone de manifiesto, de un lado, queasí lo prevé expresamente el art. 74.2 delReal Decreto 3491/1981, de 29 de diciembre,por el que se aprueba el Reglamento delimpuesto, que al respecto precisa que «elpresentador del documento tendrá, por el solohecho de la presentación, el carácter de man-datario de los obligados al pago del Impuesto,y todas las notificaciones que se le hagan enrelación con el documento que haya presen-tado, ya por lo que afecta a la comprobaciónde valores, ya a las liquidaciones que sepractiquen, así como las diligencias quesuscriba, tendrán el mismo valor y producirán

iguales efectos que si se hubieran entendidocon los mismos interesados»; y, de otro lado,que precisamente es una comprobación devalores y la liquidación que de ella deriva elacto notificado al presentador del documentoen el proceso contencioso-administrativo queha dado lugar al planteamiento de la presentecuestión de inconstitucionalidad, lo que evi-dencia que el precepto cuestionado, con citaexpresa o sin ella a los actos de comproba-ción y liquidación, permite la notificación detales actos administrativos al presentador deldocumento. Es más, el propio Abogado delEstado niega que pueda hacerse tal interpre-tación salvadora del precepto cuestionadoporque, admitir lo contrario –como en sumomento propuso también el Letrado de laComunidad Autónoma en el trámite de alega-ciones en el proceso a quo–, implicaría con-travenir el postulado de razonabilidad herme-néutica, convirtiendo a la norma interpretadaen inútil reiteración de otra regla ya existente.c) El Abogado del Estado y el Fiscal Generaldel Estado niegan que el precepto cuestiona-do vulnere el art. 24.1 CE incluso en el su-puesto de que pudiera probarse que el pre-sentador del documento no ha comunicado alos interesados las liquidaciones o comproba-ciones de valores que le hubiera notificado lahacienda pública y que, por ende, los sujetospasivos no han podido proceder a su impug-nación. Y lo hacen porque entienden que alos interesados siempre les asiste en estoscasos la posibilidad –ex arts. 1718 y 1889CC– de reclamar del mandatario o gestor denegocios ajenos la responsabilidad por dañosy perjuicios como consecuencia del incum-plimiento de sus obligaciones. Sin embargo,tampoco este argumento puede ser atendidoporque resulta palmario que ni la lesión de underecho fundamental queda excluida por elsolo hecho de que aquél a quien se le haproducido la misma pueda exigir una repara-ción económica futura ni, como ya hemostenido ocasión de señalar, puede imputarse alinteresado «el riesgo del incumplimiento porparte de una tercera persona de la carga decomunicar la citación en observancia del

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deber de colaboración con la justicia» (STC82/2000, de 27 de marzo, FJ 6; y en el mismosentido, STC 275/1993, de 20 de septiembre,FJ 4). En suma, la posible existencia de uncauce legal para que el obligado tributariopueda exigir responsabilidad al presentadordel documento no sana la limitación o priva-ción de las posibilidades de defensa padeci-das por aquél.10. En suma, por las razones expuestas,procede declarar la inconstitucionalidad delart. 59.2 del Real Decreto Legislativo3050/1980, de 30 de diciembre, por el quese aprueba el texto refundido de la Ley delimpuesto sobre transmisiones patrimonialesy actos jurídicos documentados, en la redac-ción que le dio la Ley 29/1991, de 16 dediciembre, por vulneración del art. 24.1 CE,lo que hace innecesario examinar las vulne-raciones de los arts. 9.3, 14 y 31.1, todosellos de la Constitución, también alegadaspor el órgano judicial planteante de la cues-tión. Una última aclaración debe efectuarseantes de pronunciar el fallo a que conduce lapresente Sentencia pues, dado que, comoseñalan el Abogado del Estado, el FiscalGeneral del Estado y la Sala proponente dela cuestión, la redacción del art. 59.2 delReal Decreto Legislativo 3050/1980 (en laredacción dada por la Ley 29/1991), esidéntica en su tenor literal con la del art.56.4 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de24 de septiembre, por el que se aprueba eltexto refundido de la Ley del impuesto sobretransmisiones patrimoniales y actos jurídi-cos documentados (en la redacción dada porla Ley 21/2001, de 27 de diciembre), esobvio que la declaración de inconstituciona-lidad del primero, conforme al art. 39.1LOTC, debe hacerse extensible lógica yconsecuentemente, conforme a nuestra doc-trina, al segundo. En efecto, en las SSTC196/1997, de 13 de noviembre, y 194/2000,de 19 de julio, extendimos los pronuncia-mientos de inconstitucionalidad entoncesemitidos a preceptos de textos refundidos noimpugnados pero que reproducían los pre-ceptos legales declarados inconstitucionales,

por concurrir la conexión a la que se refiereel art. 39.1 LOTC entre un texto legal y surefundición no innovadora. Ocurriendo lomismo en el presente supuesto, debe apre-ciarse, al amparo del art. 39.1 LOTC, lanecesaria conexión o consecuencia entre unay otra, y por tanto, deben extenderse losefectos de aquella declaración de inconstitu-cionalidad también al art. 56.3 del RealDecreto Legislativo 1/1993, de 24 de sep-tiembre, por el que se aprueba el texto re-fundido de la Ley del impuesto sobre trans-misiones patrimoniales y actos jurídicosdocumentados, en su redacción originaria,así como al art. 56.4 del mismo texto refun-dido, en la redacción que le dio la Ley21/2001, de 27 de diciembre.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el TribunalConstitucional, POR LA AUTORIDAD QUELE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DELA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decididoEstimar la cuestión de inconstitucionalidadnúm. 1438-2000 planteada por la SecciónSegunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Castilla-La Mancha y, en conse-cuencia, declarar inconstitucional y nulotanto el apartado 2 del art. 59 del Real De-creto Legislativo 3050/1980, en la redaccióndada por la Ley 29/1991, de 16 de diciem-bre, como el apartado 3 del art. 56 del RealDecreto Legislativo 1/1993, de 24 de sep-tiembre, por el que se aprueba el texto re-fundido de la Ley del impuesto sobre trans-misiones patrimoniales y actos jurídicosdocumentados, en su redacción originaria,así como el apartado 4 del art. 56 del mismoReal Decreto Legislativo 1/1993, de 24 deseptiembre, en la redacción dada por la Ley21/2001, de 27 de diciembre. Publíqueseesta Sentencia en el «Boletín Oficial delEstado».

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Dada en Madrid, a cinco de abril de dos milseis.–María Emilia Casas Baamonde.–Gui-llermo Jiménez Sánchez.– Vicente CondeMartín de Hijas.–Javier Delgado Barrio.–Elisa Pérez Vera.–Roberto García-Calvo yMontiel.–Eugeni Gay Montalvo.–Jorge Ro-dríguez-Zapata Pérez.–RamónRodríguez Arribas.–Pascual Sala Sánchez.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo PérezTremps.–Firmado y rubricado.Voto particular que formulan la Presidentadoña María Emilia Casas Baamonde y elMagistrado don Vicente Conde Martín deHijas respecto de la Sentencia de 5 de abrilde 2006, recaída en la cuestión de inconstitu-cionalidad núm. 1438-2000, y al que se ad-hieren los Magistrados don Pascual Sala

Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y donPablo Pérez TrempsDisentimos de los razonamientos de la Sen-tencia y de la declaración de inconstituciona-lidad y nulidad del precepto legal en ellaenjuiciado por las mismas razones que expre-samos en el Voto particular a la Sentencia de5 de abril de 2006, dictada en la cuestión deinconstitucionalidad núm. 3001/97, dándoloaquí en su integridad por reiterado, sin per-juicio de manifestar nuestro mayor respetohacia el criterio de los Magistrados que consu voto han dado lugar a aquella y esta Sen-tencia. Madrid, a cinco de abril de dos milseis.–María Emilia Casas Baamonde.–Vicen-te Conde Martín de Hijas.–Firmado y rubri-cado.

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VI.5Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla–LaMancha 111/2006, de 5 de abril de 2006. Cuestión deinconstitucionalidad 3001/1997. Planteada por la Sala delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Castilla–La Mancha respecto del artículo 36.2de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobresucesiones y donaciones. Vulneración del derecho a latutela judicial efectiva (acceso a la justicia): norma queatribuye la representación del contribuyente al presentadorde documentos ante la Administración. Nulidad deprecepto estatal. Voto particular. (BOE de 9 mayo de 2006)

El Pleno del Tribunal Constitucional, com-puesto por doña María Emilia Casas Baa-monde, Presidenta, don Guillermo JiménezSánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas,don Javier Delgado Barrio, doña Elisa PérezVera, don Roberto García–Calvo y Montiel,don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodrí-guez–Zapata Pérez, don Ramón RodríguezArribas, don Pascual Sala Sánchez, don Ma-nuel Aragón Reyes y don Pablo PérezTremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm.3001/1997, planteada por la Sección Segundade la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla–La Mancha, respecto del artículo 36.2 de laLey 29/1987, de 18 de diciembre, del im-puesto de sucesiones y donaciones, por posi-ble vulneración de los arts. 9.3, 14, 24.1 y31.1 de la Constitución. Han comparecido elAbogado del Estado y el Fiscal General delEstado. Ha sido Ponente el Magistrado don

Javier Delgado Barrio, quien expresa el pare-cer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El día 7 de julio de 1997 tuvo entrada en elRegistro General de este Tribunal Constitu-cional un escrito de la Sección Segunda de laSala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Castilla–LaMancha, al que se acompaña, junto al testi-monio del correspondiente procedimiento, elAuto de la referida Sala de 25 de junio de1997, mediante el que se acuerda elevar aeste Tribunal cuestión de inconstitucionalidaden relación con el art. 36.2 de la Ley 29/1987,de 18 de diciembre, del impuesto de sucesio-nes y donaciones, dado que pudiera ser con-trario a los arts. 9.3, 14, 24.1 y 31.1 CE.2. Los antecedentes de hecho del plantea-miento de tal cuestión, son, sucintamenterelatados, los siguientes:a) Fallecido don Fausto de León Gallego, yliquidada la sociedad de gananciales, se llevóa efecto la liquidación y partición de losbienes hereditarios entre la esposa e hija delanterior doña Pilar Casado Fernández y doñaMaría Pilar de Léon Casado, respectivamen-te, procediendo ambas, a través de una gesto-

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ría, a la formalización y presentación de lasautoliquidaciones correspondientes al im-puesto sobre sucesiones y donaciones ante laDelegación Provincial de Toledo de la Con-sejería de Economía y Hacienda de la Juntade Comunidades de Castilla–La Mancha.Posteriormente, dicha Delegación procedió ala comprobación de valores de los bienesobjeto de las autoliquidaciones, actuaciónque, conforme a lo previsto en el art. 36.2 dela Ley 29/1987, se notificó al «presentador»de las mismas –la gestoría–, teniendo efecti-vamente lugar la recepción –27 de octubre de1993–. Frente a la notificación de la compro-bación de valores madre e hija instaron re-clamación económico-administrativa el 23 denoviembre de 1993 que fue inadmitida porextemporánea mediante Resolución de 24 deenero de 1995 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla–LaMancha.b) Contra la mencionada resolución las Sras.Casado y de León interpusieron recursocontencioso-Administrativo ante la Sala delcitado orden del Tribunal Superior de Justiciade Castilla–La Mancha (núm. 887/95). Tra-mitado el mencionado recurso, el día 2 demayo de 1997 dicha Sala, al amparo del art.35 LOTC, dictó providencia en la que, consuspensión del término para dictar Sentencia,se acordó oír a las partes y al MinisterioFiscal, por término de diez días, para quealegasen lo que estimasen oportuno sobre lapertinencia de promover cuestión de incons-titucionalidad en relación con el art. 36.2 dela Ley 29/1987, de 18 de diciembre, delimpuesto sobre sucesiones y donaciones, porpresunta vulneración de lo previsto en losarts. 9.3, 14, 24.1 y 31.1 CE.c) Notificada dicha resolución, el MinisterioFiscal, mediante escrito de 19 de mayo de1997, destaca que el art. 36.2 de la Ley29/1987 «trata de modo igual al que ha otor-gado de modo expreso su representación, quea aquel que lo único que encarga a otro es lapresentación de un documento», «igualdad detrato de situaciones diferentes» que, no estan-do justificada, podría vulnerar el art. 14 CE.

También podría el art. 36.2 citado conculcarel art. 24.1 CE en aquellos casos en los que,como consecuencia de su aplicación, se impi-de el acceso a la jurisdicción al administradoque, por no haber recibido personalmente lanotificación del acto, presenta el recursoextemporáneamente. Las citadas razones, a sujuicio, justifican el planteamiento de la cues-tión de inconstitucionalidad.Por su parte, el Letrado de la Junta de Comu-nidades de Castilla–La Mancha, en escrito de30 de mayo de 1997, equipara la figura delart. 36.2 de la Ley 29/1987 con la del man-dato tácito que establece el art. 1710 CC, demodo que, a su juicio, cualquier situaciónanómala que llegara a producirse sería debidaal «traspaso de los límites del mandato» quepodría dar lugar a responsabilidad por dañosy perjuicios pero que no vulneraría el art.24.1 CE.Tampoco vulneraría el precepto el art. 14 CEdado que, amén de que la medida que esta-blece es «razonable», se encuentra previstatambién en el art. 56.3 del Real DecretoLegislativo 1/1993, que regula el impuestosobre transmisiones patrimoniales y actosjurídicos documentados.Rechaza, por último, la violación del art. 9.3.CE ya que, conforme al art. 65, apartados 2 y3, del Real Decreto 1629/1991, el efecto delas notificaciones que se hagan al presentadordeben limitarse a las personas a las que mani-fieste representar. Por las razones expuestas,considera que el planteamiento de la cuestiónno resulta pertinente.De la misma opinión que el anterior es elAbogado del Estado, quien, en escrito de 3 dejunio de 1997, estima que el instituto del art.36.2 de la Ley 29/1987 no produce en todocaso la indefensión, vulneradora del art. 24.2CE, del sujeto pasivo del impuesto sobresucesiones y donaciones.Debe entenderse –señala–que quien ostenta larepresentación de una persona tiene la obli-gación de poner en su conocimiento lo que asu derecho convenga, siendo la Administra-ción gestora la que «en cada caso y a la vistadel expediente», determina si es procedente o

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no apoyarse en la presunción legal del citadoart. 36.2, y competencia exclusiva de losTribunales y mera cuestión de legalidadordinaria establecer si tal decisión se ajusta alcriterio de proporcionalidad, pudiendo, ade-más, siempre el interesado, «acreditar o des-virtuar la presunción legal de la figura delrepresentante».Mediante escrito de 28 de mayo de 1997, enfin, la parte actora en el proceso contencioso-Administrativo considera, con remisión enlos argumentos esgrimidos en su escrito deformalización de la demanda, que el art. 36.2de la Ley 29/1987 vulnera los arts. 9.3, 14,24.1 y 31.3 CE, razón por la cual estimaconveniente el planteamiento de la cuestiónde inconstitucionalidad.3. Mediante Auto de 25 de junio de 1997, laSala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Castilla–LaMancha acordó, con suspensión del plazopara dictar Sentencia, elevar a este Tribunalcuestión de inconstitucionalidad en relaciónal art. 36.2 de la Ley 29/1987, de 18 de di-ciembre, del impuesto sobre sucesiones ydonaciones, por cuanto pudiera resultar con-trario al principio de interdicción de la arbi-trariedad de los poderes públicos (art. 9.3CE), al principio de igualdad (art. 14 CE), alderecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1CE) y al derecho a un sistema tributario justobasado en el principio de igualdad (art. 31.1CE).En la fundamentación jurídica del Auto serazona, en esencia, en los siguientes térmi-nos:a) El art. 36.2 de la Ley 29/1987 estableceuna excepción al régimen en virtud del cualse notificarán a los interesados las liquidacio-nes tributarias (art. 124 de la Ley 230/1963,general tributaria) y, en general, todos losactos administrativos y las resoluciones queafecten a sus derechos e intereses (art. 58 dela Ley 30/1992, de régimen jurídico de lasadministraciones públicas y del procedi-miento administrativo común). Tambiénconstituye una excepción al régimen volunta-rio de la representación (arts. 43 de la Ley

230/1963 y 32 de la Ley 30/1992), al presu-mir iuris et de iure e imperativamente quequien presenta el documento que contengaactos o contratos sujetos al impuesto sobresucesiones y donaciones actúa como manda-tario de los obligados al pago.b) Frente a lo que mantiene el Abogado delEstado, ni la relación de confianza que indu-dablemente genera la presentación de undocumento autoriza a suponer que existe unavoluntad de otorgar un mandato representati-vo por parte de los obligados del impuesto entodas las actuaciones sucesivas relacionadascon la gestión de éste, ni la finalidad de lapresunción legal que establece el art. 36.2 dela Ley 29/1987 está en evitar el otorgamientode poderes innecesarios por reiterativos,dadas las facilidades que dan las leyes paraque se acredite la representación por cual-quier medio admisible en Derecho, ni, en fin,puede considerarse inoperante que quedeconstatada la existencia del poder que per-mite actuar a nombre de otro y trasladar aéste todas las consecuencias de la actuacióndel mandatario.c) La verdadera finalidad de la norma cues-tionada no es otra que facilitar a la Adminis-tración la gestión del impuesto sobre sucesio-nes y donaciones. Tal finalidad, empero, nopuede justificar esta excepción al régimengeneral de las notificaciones y de la repre-sentación voluntaria, ya que se propiciansituaciones de indefensión, como las que sehabrían dado en el caso enjuiciado en elproceso a quo, al dar validez a la notificaciónde actos administrativos que, siendo trascen-dentes para los interesados, no garantizan suconocimiento real para que éstos puedanacceder a la tutela judicial. Efectivamente, esposible que tanto el sujeto pasivo del im-puesto sobre sucesiones y donaciones comoel presentador del documento que da lugar ala liquidación del tributo desconozcan losefectos de la notificación a este último de unacto como la comprobación de valores, pu-diendo éste adquirir firmeza –impidiendo, porconsiguiente, el acceso a la jurisdicción (art.24.1 CE)– si llega a conocimiento del intere-

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sado una vez finalizado el plazo legalmenteprevisto para recurrir; como también es posi-ble que el presentador intervenga en las ac-tuaciones de gestión al margen de la voluntaddel sujeto pasivo del impuesto, provocándoleindefensión (art. 24.1 CE).d) Por otro lado, la figura que contempla elprecepto legal cuestionado –prevista tambiénpara el impuesto sobre transmisiones patri-moniales y actos jurídicos documentados (art.56 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24de septiembre)–, a juicio de la Sala, no tienejustificación objetiva y razonable, por lo queresultaría contraria al principio de igualdad(arts. 14 y 31.1 CE) y de interdicción de laarbitrariedad (art. 9.3 CE), dado que el finlícito de facilitar la gestión del impuestosobre sucesiones y donaciones no es razónsuficiente para prescindir de las garantías quesuponen para los interesados el régimengeneral de notificaciones y de intervenciónpor medio de representante ni, como advierteel Ministerio Fiscal, autoriza a sacrificar lalibertad de decidir quién y hasta qué límite seha de conferir la confianza necesaria para quesus actos aparezcan como propios. No estan-do justificada la presunción legal de mandato,no altera la conclusión alcanzada la circuns-tancia de que, como mandatario, el presenta-dor del documento tenga, bajo responsabili-dad en vía civil, el deber de comunicar alobligado tributario todo lo que afecte a susderechos e intereses.e) En fin, el argumento del Abogado delEstado – según el cual será la Administracióngestora la que, en cada caso y a la vista delexpediente, decidirá si es procedente o noapoyarse en la presunción legal del art. 36.2de la Ley 29/1987, y competencia exclusivade los Tribunales establecer si dicha decisiónse ajusta al principio de proporcionalidad–choca frontalmente con la letra del precepto,que no admite prueba en contrario a la pre-sunción legal que establece.4. La Sección Cuarta de este Tribunal me-diante providencia de 14 de julio de 1998acordó admitir a trámite la cuestión planteaday dar traslado de las actuaciones recibidas,

conforme establece el art. 37.2 LOTC, alCongreso de los Diputados y al Senado, porconducto de sus Presidentes, al Gobierno, porconducto del Ministerio de Justicia, y alFiscal General del Estado, al objeto de que,en el improrrogable plazo de quince días,pudieran personarse en el proceso y formularlas alegaciones que estimaran convenientes,así como publicar la incoación de la cuestiónen el «Boletín Oficial del Estado» (lo quetuvo lugar en el «BOE2 núm. 180, de 29 dejulio de 1998).5. Por escrito registrado en este Tribunal, el24 de julio de 1998, el Abogado del Estadointerpuso recurso de súplica contra la anteriorprovidencia solicitando la revocación de lamisma y la inadmisión de la presente cuestiónde inconstitucionalidad, solicitando medianteotrosí, para el caso de ser desestimado elrecurso de súplica, la concesión de nuevoplazo para alegaciones. Tal recurso se funda-ba en la falta de la relevancia de la normalegal cuestionada para la decisión del procesoordinario exigida por los arts. 163 CE y 35.1LOTC, al tratarse en el caso de autos de unverdadero representante voluntario profesio-nal y no de un mero presentador del docu-mento.6. Por providencia de 9 de septiembre de1998, la Sección Cuarta de este Tribunalacordó tener por interpuesto por el Abogadodel Estado dicho recurso de súplica y dartraslado del mismo al Fiscal General delEstado para que en el plazo de tres días pu-diera alegar lo que estimase conveniente, loque éste llevó a efecto por escrito registradoel día 25 de septiembre de 1998, en el que seadhería al recurso de súplica formulado por elAbogado del Estado, interesando igualmentela inadmisión a trámite de la cuestión deinconstitucionalidad por razones coincidentescon las expresadas por éste y solicitandoasimismo la concesión de nuevo plazo dealegaciones en el caso de desestimación delrecurso.7. Por escrito registrado el 16 de septiembrede 1998, el Presidente del Congreso de losDiputados comunicó que dicha Cámara no se

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personaría en el procedimiento ni formularíaalegaciones, poniendo a disposición del Tri-bunal las actuaciones que pudiera precisar,con remisión a la Dirección de Estudios yDocumentación de la Secretaría General.Posteriormente, por escrito registrado en esteTribunal el día 17 de septiembre siguiente serecibió otra comunicación del Presidente delSenado, en el sentido de que se tuviera adicha Cámara por personada en el procedi-miento y por ofrecida su colaboración a losefectos del art. 88.1 LOTC.8. Mediante Auto de fecha 15 de junio de1999, el Pleno de este Tribunal acordó deses-timar el recurso de súplica del Abogado delEstado, confirmando la admisión a trámite dela presente cuestión de inconstitucionalidad.Su argumentación era literalmente la si-guiente: «identificada la duda de constitucio-nalidad en la relación de mandato que cons-truye el art. 36.2 de la Ley 29/1987, resultaindiferente, desde la perspectiva del juicio derelevancia, que en el caso que subyace alplanteamiento de aquélla el presentador deldocumento de autoliquidación del impuestode sucesiones tuviera la cualidad de gestoradministrativo, profesional que, según suEstatuto orgánico (art. 2 del Reglamento de 1de marzo de 1963, en la redacción dada por elReal Decreto 606/1977), traba con las entida-des o particulares cuyos negocios gestionauna verdadera y propia relación de mandato,en el sentido de los arts. 1709 y siguientes delCódigo civil, al configurarse como represen-tante voluntario del principal o dominusnegotii, sobre cuya esfera jurídica repercutenlas actuaciones realizadas por aquél. En estesentido, y con independencia de que laseventuales consecuencias dimanantes de unindebido cumplimiento de las obligacionesque incumben profesionalmente al gestoradministrativo hayan de dilucidarse en elseno de la relación de mandato (en particular,arts. 1718, párrafo primero, 1719 y 1726 delCódigo civil), es la incidencia que en el dere-cho de tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE,en su dimensión o vertiente primaria de acce-so a la jurisdicción, pueda desplegar la rela-

ción de mandato a que se contrae el preceptocuestionado por el órgano a quo el nervio dela duda de constitucionalidad suscitada, que,en consecuencia, viene provista de la precisajustificación y relevancia como para merecersu admisión a trámite, y, por ende, la deses-timación de la súplica entablada por el Abo-gado del Estado».9. Por escrito presentado el día 22 de junio de1999 el Abogado del Estado en la representa-ción que ostenta instó, al amparo del art. 80LOTC, la aclaración del anterior Auto, en lamedida en que no se pronuncia sobre la con-cesión de un nuevo plazo de alegaciones a laspartes personadas, tal y como había sidopedido en el escrito del recurso de súplica. Atal solicitud se accedió por providencia de laSección Cuarta con fecha de 29 de junio de1999, mediante la que se otorgaba un nuevoplazo de quince días para formular alegacio-nes tanto al Abogado del Estado como alFiscal General del Estado.10. Mediante escrito registrado el día 7 dejulio de 1999 el Abogado del Estado evacuóel trámite de alegaciones conferido, suplican-do que se dictara Sentencia desestimatoria dela presente cuestión de inconstitucionalidad.Comienza el Abogado del Estado señalandoque la denunciada infracción de los arts. 9.3,14 y 31.1 CE, carece de entidad propia en lamedida en que depende exclusivamente deque se haya producido la también alegadavulneración del art. 24.1 CE, porque la Ley29/1987 sólo contiene una regla especial enmateria de representación de los interesadosy, conforme a la jurisprudencia de este Tri-bunal (SSTC 4/1988, de 21 de enero, FJ 5), elestablecimiento de un régimen especial sóloes inconstitucional en la medida en que ca-rezca de una justificación objetiva o existien-do ésta se aprecie una desproporción entre lafinalidad perseguida y el sacrificio impuesto.En efecto, a su juicio, si se apreciase la justi-ficación objetiva y la proporcionalidad de lanorma cuestionada al examinar su conformi-dad con el art. 24.1 CE quedaría demostradala razonabilidad del art. 36.2 de la Ley29/1987 y, en consecuencia, su carácter no

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arbitrario y conforme con los arts. 9.3, 14 y31.1 CE.Sentado lo anterior, el Abogado del Estadopasa a exponer las razones por las que consi-dera que el art. 36.2 de la Ley 29/1987 novulnera el art. 24.1 CE. A este respecto, iniciasu argumentación haciendo referencia a losantecedentes de la norma cuestionada, que seremontarían a la normativa del antiguo im-puesto de derechos reales, citando a estosefectos, a modo de ejemplos, los arts. 106.5del Reglamento de 15 de enero de 1959,106.5 del Reglamento de 16 de julio de 1932y 119, párrafo tercero, del Reglamento de 20de abril de 1911. Hecha esta precisión, ponede relieve, de un lado, la correspondenciaexistente entre el art. 36.2 de la Ley 29/1987(y su equivalente en el texto refundido delimpuesto sobre transmisiones patrimoniales,el art. 56.3) y diversos preceptos de la Leyhipotecaria (arts. 6, 42.9 y 249.1) y Regla-mento hipotecario [arts. 39, 427, 429, 432.1b) y 433], así como del Reglamento del Re-gistro Mercantil (art. 45.1), reguladores todoellos de la presentación de documentos parala correspondiente inscripción registral, re-cordando, además, que los Registradores dela propiedad y, con anterioridad, los contado-res de hipotecas, han venido gestionando, oparticipando en la gestión, del impuesto dederechos reales y de los que le sucedieron,con cita todo ello de determinados artículosdoctrinales (fechados en 1890, 1927, 1941,1948, 1951, 1953 y 1979) acerca de la figuradel presentador de documentos para su ins-cripción registral y la procedencia de suconsideración como mandatario.Y, de otro lado, se refiere el Abogado delEstado a lo que considera jurisprudenciacontencioso-Administrativa relevante, enten-diendo por tal la que habría atribuido a lapresentación de declaraciones tributarias odocumentos el carácter de actos de merotrámite, a los efectos de presumir la repre-sentación conforme a los arts. 43.2 de la Leygeneral tributaria y 32.3 de la Ley de régimenjurídico de las administraciones públicas ydel procedimiento administrativo común

(SSTS de 7 y 21 de mayo de 1994, Arz. 3492y 3532), así como la que negaría que la noti-ficación al presentador de un documento aliquidación del impuesto sobre transmisionespatrimoniales sea fuente de indefensión(SSTS de 11 de junio de 1983 y 11 de juniode 1988, Arz. 3306 y 4890).Tras las alegaciones ya reseñadas, pasa elAbogado del Estado a lo que denomina como«estudio y refutación de los argumentos deinconstitucionalidad que la Sala proponentedesarrolla».Ante todo, señala que «a la vista del Auto de15 de junio de 1999, que desestimó la súplicacontra la providencia de admisión», no ha deañadir nada en cuanto a la relevancia delprecepto cuestionado.Ya en el fondo, y con apoyo en extensasconsideraciones acerca de los conceptos onociones de representante, nuncio y mandata-rio, rechaza el planteamiento efectuado por laSala proponente de la cuestión, conforme alcual el precepto legal cuestionado constituiríauna excepción con respecto tanto al régimengeneral de las notificaciones, como al de laintervención por medio de representante.En efecto, aparte de señalar el Abogado delEstado que el contenido del art. 36.2 de laLey 29/1987 relativo a la notificación alpresentador en cuanto mandatario o repre-sentante se encontraría dentro de los límitesde la representación en los procedimientosadministrativos, afirma que tanto en la Ley30/1992 como la Ley general tributaria, eincluso en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, dederechos y garantías de los contribuyentes, sedenomina representación a un conjunto deconductas en interés ajeno que desbordan loslímites de la representación voluntaria directaen su sentido más preciso y clásico. Por loque –viene a argumentar–, siendo represen-tante en dicha normativa general aquél queactúa patentemente en nombre e interés ajenopara cualquier acto o gestión, sea o no suactividad objeto adecuado de una relaciónjurídica de representación voluntaria directa,habría sido quizás más exacto que la Ley30/1992 y la Ley general tributaria hubieran

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hablado de mandatario o gestor, «aunque esteúltimo término hubiera sido fuente de equí-vocos con la denominación profesional degestor administrativo». Lo anterior es lo quevendría a hacerse, incluso con mayor preci-sión que en la normativa general, en el pre-cepto legal cuestionado y respecto del pre-sentador del documento, lo que, a su juicio,no contradice el art. 24.1 CE ni el resto de laConstitución. En efecto, en el parecer delAbogado del Estado, la atribución legal alpresentador del documento, por el solo hechode la presentación, de la condición de man-datario del obligado al pago o sujeto pasivo,no constituye una decisión arbitraria, habidacuenta de lo que suele ocurrir en el casoabrumadoramente normal (id quod ple-rumque accidit): que quien tiene el docu-mento en su poder para presentarlo lo tienepor consentimiento del interesado, por lo que,normalmente, la investidura legal como man-datario coincidirá con la también condiciónde mandatario por voluntad del sujeto pasivotributario; debiéndose atender a la doctrina deeste Tribunal conforme a la cual en el enjui-ciamiento de la constitucionalidad ha deestarse a la normalidad de los casos (SSTC70/1991, de 8 de abril, FJ 7; 308/1994, de 21de noviembre, FJ 5; y 73/1996, de 30 deabril, FJ 5). Y fuera del caso normal existiráuna gestión oficiosa de un negocio ajenoconforme a los arts. 1888, 1892 y 1893 CC,cuyo paralelismo en cuanto a efectos jurídi-cos con el caso de mandato ex contractuautorizaría al legislador a equiparar ambossupuestos, facilitando así no sólo el tráficojurídico entre Administración tributaria ycontribuyentes, sino también el cumplimientode la obligación de declarar.Y si bien es cierto –prosigue el Abogado delEstado–que el gestor oficioso puede incum-plir su deber de informar al señor del negociode que le ha sido notificada la comprobaciónde valores o la liquidación, aquél responderácon arreglo al art. 1889 CC, del mismo modoque el mandatario en supuesto análogo (arts.1720 y 1726 CC), sin que las vicisitudesinternas de la relación de gestión oficiosa o

mandato deban afectar al tercero –la Admi-nistración tributaria. Esta justificación delprecepto cuestionado, que no sería –dice elAbogado del Estado–la única posible enDerecho, sería adecuada para fundamentarlosin salir del cuadro conceptual de las institu-ciones civiles y de las normas administrativasgenerales sobre notificaciones.Y conforme al art. 1251 CC no hay razónsuficiente para defender que la única inter-pretación posible del articulo 36.2 cuestiona-do sea la de considerarlo como presuncióniuris et de iure de mandato.No sería correcta –prosigue el Abogado delEstado–la construcción que, contraponiendonuncio y representante, interpretaría el art.36.2 cuestionado como presunción de man-dato representativo en sentido estricto. En laexpresión «carácter de mandatario» del pre-cepto cuestionado sería posible comprenderal nuncio. Y si el presentador fuera un simplenuncio, como lo sería en la mayoría de loscasos, estaría jurídicamente más justificadoentregar al mismo las notificaciones quedejarlas a cualquier persona por el meroaccidente de estar en el domicilio del intere-sado cuando aquéllas se intentan.El precepto cuestionado –reitera el Abogadodel Estado– no contiene una excepción, sinouna concreción del régimen general de lasnotificaciones y de la representación en laLey 30/1992 y la Ley general tributaria.Tampoco sería válido el argumento de que elpresentador podría desconocer los efectos dela notificación, pues lo mismo podría ocurriral interesado o a la persona que en su domi-cilio se hiciera cargo de aquélla, dado queestán publicados y son cognoscibles los tex-tos legales, debiendo además cumplir lanotificación al presentador lo dispuesto en elart. 124.1 de la Ley general tributaria encuanto a indicación de recursos y plazos. Enel caso normal –insiste– de que el presentadorsea mandatario ex contractu, nos encontra-ríamos dentro de los límites de la Ley30/1992 y de la Ley general tributaria; y en elsupuesto excepcional del gestor de negociosajenos, en el que, normalmente, habrá tenido

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parte el dueño del negocio, aunque sólo seapor desatención, el Código Civil impone algestor el deber de informar al dueño delnegocio. Siendo irrelevante –reitera asimis-mo–desde el punto de vista de la eficacia dela notificación que el mandatario o gestoroficioso incumplan su deber de informar alprincipal, pues responderán por ello, no exis-tiendo mayor problema constitucional odogmático que cuando la notificación seentrega a la empleada del hogar o al amigo devisita y éstos olvidan trasladarla al interesado.La generalidad del art. 36.2 de la Ley29/1987 –añade– permitiría moderar su al-cance en determinados supuestos, al igual queen el de la notificación a «cualquier personaque se encuentre en el domicilio» del sujetopasivo (art. 105.4 de la Ley general tributa-ria). Conforme a la STC 73/1996, FJ 5, no estarea de este Tribunal «proporcionar a losJueces y Tribunales la concreta determina-ción de la forma en que un caso particularante ellos suscitado encuentra o no cabidadentro de los distintos supuestos previstos entales preceptos,. pues las leyes, en su preten-sión de racionalidad, se proyectan sobre lanormalidad de los casos, sin que baste laaparición de un supuesto no previsto paradeterminar su inconstitucionalidad». Y frentea las consideraciones del Auto de plantea-miento de la cuestión acerca de la carencia dejustificación objetiva razonable del preceptolegal cuestionado, mantiene el Abogado delEstado que el mismo tiene una «finalidadconstitucionalmente legítima», cual es la defacilitar la gestión tributaria (como se deduci-ría de la STC 73/1996, FJ 4), al poder losinteresados cumplir con su obligación dedeclarar sin necesidad de acreditacionesdocumentales, con los gastos y molestias queello supone. Por lo demás –concluye el Abo-gado del Estado–, está demostrado que lasgarantías de la notificación al presentador soniguales o mayores que las proporcionadas porel régimen general cuando se notifica a quienno es el interesado. Finalmente, y tras negarnuevamente que el precepto cuestionadocontenga una presunción iuris et de iure,

rechaza el Abogado del Estado –en contra delo mantenido por la Sala cuestionante– quefalte «un mecanismo que garantice la infor-mación adecuada del alcance de la interven-ción del tercero», porque el art. 3 de la Ley1/1998 reconoce como derecho de los contri-buyentes el de ser informados y asistidos porla Administración tributaria acerca del conte-nido y alcance de sus obligaciones tributarias,por lo que no existe dificultad alguna parainterpretar el precepto legal cuestionado en elsentido de que la condición de mandatario delpresentador del documento pueda ser renun-ciada por éste, o bien revocada por el sujetopasivo, todo ello en virtud y conforme apreceptos tales como los arts. 1090, 1732,1734, 1735, 1736 y otros del Código civil.11. El Fiscal General del Estado, por escritoregistrado en este Tribunal el día 29 de juliode 1999, interesó la desestimación de lapresente cuestión. A tal fin, tras exponer susantecedentes de hecho y las razones del órga-no judicial para plantearla, formuló en esen-cia, respecto de estas últimas, las alegacionesque, sucintamente, se exponen a continua-ción. El Fiscal, tras exponer la doctrina deeste Tribunal acerca del derecho a la tutelajudicial efectiva y sus posibles límites, en sucaso constitucionalmente justificados (SSTC206/1987, 141/1988, 60/1989, 147/1989,114/1992, 5/1993 y 73/1996), prosigue seña-lando la contraposición que en la cuestiónque nos ocupa se produciría entre dos intere-ses diferentes: la exigencia de que el contri-buyente tenga conocimiento efectivo de lasresoluciones administrativas que le afecten demodo que pueda articular su defensa dentrode los plazos de caducidad establecidos, y lafinalidad legítima de la eficiencia en la ges-tión tributaria (STC 73/1996 y art. 103.1 CE).El equilibrio entre ambos intereses contra-puestos –argumenta el Ministerio Fiscal–debería ajustarse a los principios de propor-cionalidad y de justicia en la ordenación delos tributos (art. 3 LGT): «Para llevar a efectoeste juicio de proporcionalidad de la normahay que partir de los fines que justificaron suintroducción y que no eran otros que los de

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superar las enormes dificultades que en lagestión de este impuesto había supuesto elproblema de las notificaciones al interesadode las liquidaciones del impuesto que, alamparo del anterior Texto Refundido de1967, realizaba la propia AdministraciónTributaria y que habían acarreado la declara-ción de nulidad de muchos actos de comuni-cación por una jurisprudencia consolidada delTS con apoyo en el art. 79 de la LPA de1958». A juicio del Ministerio Fiscal, lapresunción de mandato de que se trata noresultaría ni irrazonable ni desproporcionada,en la medida en que el art. 118.1 LGT permi-tiría la prueba en contrario, y entre el presen-tador y el obligado tributario mediaría talrelación de confianza, habida cuenta de losdatos confiados al primero por el segundo,que justificaría la presunción por la Admi-nistración de que aquél es un verdadero man-datario, que ostenta la representación volun-taria del interesado, y no un simple mensajerodel mismo. Y de la integración del preceptocuestionado con lo dispuesto por el art. 65.2del Reglamento del impuesto sobre sucesio-nes y donaciones (Real Decreto 1629/1991,de 8 de noviembre), respecto del supuesto enque el presentador no haya recibido el encar-go de todos los interesados, así como de losderechos y obligaciones recíprocos previstosen la normativa civil (arts. 1718 y ss. delCódigo civil) para el contrato de mandato,deduce el Fiscal General del Estado que laSala proponente de la cuestión no ha analiza-do en su totalidad el régimen jurídico aplica-ble al caso, al no haber tenido en cuenta elReglamento que desarrolla la aplicación de laley que establece criterios de proporcionali-dad en la resolución del problema. En efecto,el art. 65.2 del Reglamento establece unacláusula de garantía fundamental que fortale-ce el vínculo de confianza sobre el que ha deapoyarse toda relación de mandato entremandante y mandatario, siendo este el casoentre el presentador y el obligado por elimpuesto. Por tanto, el régimen jurídico de lapresentación de los documentos autoliquida-tivos del impuesto sobre sucesiones no se

limita al establecimiento de una nueva pre-sunción de mandato tácito establecido ex legeentre el presentador y el obligado tributario,sino que dicha presunción viene deducida dela existencia de una previa relación repre-sentativa voluntaria que se integra con elestablecimiento de un conjunto de garantíasque pasan por la exigencia de que el presen-tador delimite a quiénes representa y quiénesquedan al margen de la representación. Esevidente que en cada caso concreto y deacreditarse que el presentador no ostentaba larepresentación de los obligados tributarios yque, pese a ello, hubiere omitido el cumpli-miento de dicha obligación, incurrirá enresponsabilidad por daños y perjuicios alamparo del art. 1718 del Código civil, por elincumplimiento de sus deberes como man-datario.A juicio del Fiscal, en el caso de autos elproblema planteado «gira, más que en tornoal régimen jurídico que acabamos de exponer,con la constatación de una deficiente notifi-cación» que pudo haber practicado la Admi-nistración tributaria en el domicilio designadopor el presentador, pues la misma se residen-ció, al parecer, en una empleada de éste, y deotro lado, con una eventual deficiente comu-nicación entre el presentador de la autoliqui-dación y las obligadas tributarias, que nohabrían llegado a tener efectivo conocimientodel acto administrativo de valoración de losbienes hereditarios dentro del plazo de losquince días hábiles establecido por el Regla-mento de las reclamaciones económico-administrativas, lo que habría conducido apresentar su reclamación fuera de plazo. Endefinitiva, considera el Fiscal que, en estecaso concreto, no ha existido una vulneracióndel derecho de defensa de las obligadas tri-butarias dado que el déficit de garantías quese ha producido no derivaría el régimen jurí-dico analizado (de la presunción representati-va), sino de la constatación de presuntasdeficiencias en los actos de notificaciónrealizados por la Administración al presenta-dor y en la falta de diligencia de éste en dartraslado de los mismos a sus representadas,

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cuestión de legalidad ordinaria que carece dealcance constitucional. Por consiguiente, elrégimen jurídico establecido en el art. 36.2 dela Ley 29/1987, integrado con los preceptosreglamentarios que lo desarrollan, no resulta-ría contrario ni al artículo 24.1 CE, en loreferente al derecho a la tutela judicial efecti-va, ni al artículo 9.3 CE, respecto del princi-pio de seguridad jurídica y de la interdicciónde la arbitrariedad de los poderes públicos.Por otra parte, y con relación a la eventualquiebra del principio de igualdad ante la leytributaria (arts. 14 y 31.1CE), entiende elFiscal que lo que el órgano judicial atribuiríaal precepto cuestionado es una «discrimina-ción por indiferenciación», en la medida enque al asimilarse la relación que pueda existirentre el presentador del documento y el obli-gado a su pago con la que contractualmentese establece en un mandato representativovoluntario, se están atribuyendo facultades deintervención al mero presentador en las ac-tuaciones de gestión, lo que podría permitirleactuar al margen de la voluntad de los obli-gados, con indefensión para los mismos. Ensuma, lo que la Sala cuestionante plantea esla eventual situación discriminatoria que seproduce al establecerse un mismo régimenjurídico tanto para aquéllos que han otorgadovoluntariamente una representación y, portanto, se vinculan con una relación de man-dato, cómo para aquellos otros que simple-mente le encomiendan a un tercero, ajeno atodo vínculo representativo, la presentaciónde un documento autoliquidativo del im-puesto sobre sucesiones. Sin embargo, señalael Fiscal que, ni conforme a la doctrina deeste Tribunal (cita a este respecto las SSTC86/1985, 19/1988, 151/1991 y 164/1995) elprincipio de igualdad permite fundamentar unreproche de discriminación por indiferencia-ción, ni se advierte que el legislador hayaintroducido factor discriminatorio alguno porla asimilación del presentador al mandatario,pues la presunción legal de que aquí se tratase limitaría exclusivamente a adverar yconstatar la previa existencia de una relaciónde mandato representativo que uniría al pre-

sentador del documento con el interesado,dado que en la primera comparecencia ante laAdministración tributaria la norma regla-mentaria «obliga al presentador a designarexpresamente a los interesados que son susmandantes, cuando no todos ellos le hanconferido esta representación».Siendo esto así, el precepto cuestionadorespeta el principio de igualdad, dado queotorga un trato legislativo semejante a dossituaciones iguales, pues en ambos casos separte de la constatación de una misma rela-ción voluntaria de representación.Finalmente, rechaza el Fiscal tanto que nosencontremos ante un régimen excepcional depresunciones habida cuenta de que un sistemasemejante se establece en el art. 56.3 deltexto refundido de la Ley del impuesto sobretransmisiones patrimoniales, como que setrate de un régimen excepcional de notifica-ciones, puesto que el artículo 105.4 de la Leygeneral tributaria permitiría la notificación enel domicilio del representante, y entre elpresentador del documento y el interesadoexistiría una verdadera relación de mandatorepresentativo, no porque así lo determine laley, sino porque ha debido de existir un co-mún acuerdo de voluntades entre uno y otroprevio a la presentación del documento.12. Por providencia de 4 de abril de 2006 seseñaló para deliberación y votación de lapresente Sentencia el día 5 del mismo mes yaño.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sección Segunda de la Sala de lo Con-tencioso-Administrativo del Tribunal Supe-rior de Justicia de Castilla–La Mancha plan-tea, por medio de Auto de 25 de junio de1997, la cuestión de inconstitucionalidadrespecto del art. 36.2 de la Ley 29/1987, de18 de diciembre, del impuesto sobre sucesio-nes y donaciones, por la posible vulneracióndel principio de interdicción de la arbitrarie-dad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), delprincipio de igualdad (art. 14 CE), del dere-

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cho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)y del derecho a un sistema tributario justobasado en el principio de igualdad (art. 31.1CE).La Sala considera que el precepto cuestiona-do vulnera la prohibición de indefensiónestablecida en el artículo 24.1 CE porque,presumiendo iuris et de iure que quien pre-senta la declaración del impuesto sobre suce-siones y donaciones actúa como mandatariodel obligado al pago, le autoriza a interveniren todas las actuaciones relacionadas con lagestión del tributo, lo que propicia situacio-nes de indefensión al dar validez a notifica-ciones de actos administrativos que no ga-rantizan su conocimiento efectivo por losinteresados, obstaculizando «el derecho deacceso a la tutela judicial». Por su parte, lavulneración de los principios de igualdad(arts. 14 y 31.1 de la Constitución española) yde interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3CE) se produciría porque, pese a que el pre-cepto cuestionado persigue el fin lícito defacilitar la gestión del impuesto sobre suce-siones y donaciones, dicha finalidad, ni cons-tituye razón suficiente para prescindir de lasgarantías que para los interesados derivan delrégimen general de notificaciones y de inter-vención por medio de representante, ni auto-riza a sacrificar la libertad de decidir a quiény hasta qué límite se ha de conferir la con-fianza necesaria para que sus actos aparezcancomo propios.Tanto el Abogado del Estado como el FiscalGeneral del Estado se oponen, sin embargo, ala estimación de la cuestión de inconstitucio-nalidad. El primero considera que la atribu-ción legal al presentador del documento, porel solo hecho de la presentación, de la condi-ción de mandatario del obligado al pago, novulnera el art. 24.1 CE y, por ende, los arts.9.3, 14 y 31.1 CE, dado que no constituyeuna decisión arbitraria. Y no lo sería, no sóloporque tiene la «finalidad constitucional-mente legítima» de facilitar la gestión tributa-ria, sino también porque en la normalidad delos casos, el presentador es mandatario excontractu del sujeto pasivo, y cuando no lo es

(gestor de negocios ajenos), o incumple eldeber de comunicar al interesado las notifica-ciones recibidas o diligencias suscritas, siem-pre puede este último reclamar una indemni-zación por el perjuicio causado (arts. 1726 y1889 del Código civil: CC). Y también quedaabierta la posibilidad para el interesado derevocar el mandato y para el presentador derenunciar a su condición de mandatario (entreotros, art. 1732 CC). Por su parte, el Fiscalentiende que la presunción de mandato pre-vista en el art. 36.2 de la Ley 29/1987 noresulta irrazonable ni desproporcionada en lamedida en que el art. 118 de la Ley generaltributaria permite la prueba en contrario y elart. 65.2 del Real Decreto 1629/1991 limita elefecto de las notificaciones que se hagan alpresentador o las diligencias que suscriba alas personas que manifieste expresamenterepresentar. A su juicio, en el caso de autos,la problemática se plantea como consecuen-cia de la constatación de presuntas deficien-cias en los actos de notificación realizadospor la Administración al presentador deldocumento y en la falta de diligencia de éstepara dar traslado de aquéllos a sus represen-tados, lo que constituye una cuestión delegalidad que no sólo carece de alcance cons-titucional, sino que, además, no contradice niel art. 24.1 CE ni el art. 9.3, también de laCE.2. El art. 36.2 de la Ley 29/1987, de 18 dediciembre, del impuesto sobre sucesiones ydonaciones, cuyo origen se encuentra en elReal Decreto de 20 de abril de 1911, disponelo siguiente: «El presentador del documentotendrá, por el solo hecho de la presentación,el carácter de mandatario de los obligados alpago del impuesto, y todas las notificacionesque se le hagan en relación con el documentoque haya presentado, ya por lo que afecta a lacomprobación de valores, ya a las liquidacio-nes que se practiquen, así como las diligen-cias que suscriba, tendrán el mismo valor yproducirán iguales efectos que si se hubieranentendido con los mismos interesados». Coneste punto de partida, es claro que la cuestiónplanteada requiere, ante todo, desentrañar el

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contenido y alcance del art. 36.2 de la Ley29/1987. Y, a este respecto, conviene comen-zar precisando que el impuesto sobre suce-siones y donaciones, con carácter general,puede gestionarse de dos formas diversas: enprimer lugar, mediante el régimen de liquida-ción administrativa, en cuyo caso los sujetospasivos deberán presentar ante los órganoscompetentes de la Administración tributariabien los documentos a los que se hayan in-corporado los actos o contratos sujetos alimpuesto, bien una declaración escrita en laque consten las circunstancias relevantes parala liquidación, con la finalidad de que aquéllaproceda a la práctica de las correspondientesliquidaciones; y, en segundo lugar, medianteel régimen de autoliquidación, a cuyos efec-tos el sujeto pasivo deberá practicar «lasoperaciones necesarias para determinar elimporte de la deuda tributaria y acompañar eldocumento o declaración en el que se conten-ga o se constate el hecho imponible » (arts.31.1 de la Ley 29/1987 y 64 del Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre).Por otra parte, de la detallada regulación delcitado Reglamento deriva que los sujetospasivos están obligados a presentar el docu-mento que incorpore los actos o contratossujetos al impuesto (art. 64.1), documentoque tendrá «la consideración de declaracióntributaria» (artículo 66.2). No obstante, si noexiste el citado documento deberá presentarse«una declaración» en la que se hagan constarlos actos o contratos sujetos al impuesto (art.66.3). Pues bien, como expresamente aclarael art. 65 del citado Reglamento, el «docu-mento» a que hace referencia el art. 36 cues-tionado en este proceso, no es sólo aquél enel que figuran los actos o contratos sujetos altributo, sino también la declaración del obli-gado tributario en la que manifiesta la reali-zación del hecho imponible y comunica losdatos necesarios para que la Administracióncuantifique la obligación tributaria (hoy, art.128.1 de la Ley 58/2003).Al presentador de ese documento o declara-ción tributaria distinto del propio sujeto pasi-vo, el art. 36 de la Ley 29/1987 le otorga la

condición de «mandatario» del obligado alpago del impuesto sobre sucesiones y dona-ciones (como igualmente se hace en el art.56.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993 enrelación con el impuesto sobre transmisionespatrimoniales), figura jurídica esta detallada-mente regulada en el campo del Derechoprivado. Así, con arreglo a lo dispuesto en elCódigo civil, por el contrato de mandato seobliga una persona a prestar algún servicio ohacer alguna cosa por cuenta o encargo deotra (art. 1709 CC), mandato que puede serexpreso (por instrumento público o privado ode palabra) o tácito (art. 1710 CC), y general,que alcanza a todos los negocios del man-dante, o especial, que comprende uno o másnegocios determinados (art. 1712 CC), nopudiendo el mandatario traspasar los límitesde aquel mandato (art. 1714 CC). Al propiotiempo, regula nuestro Código civil la gestiónde negocios ajenos, que realiza quien «seencarga voluntariamente de la agencia oadministración de los negocios de otro, sinmandato de éste» (art. 1888 CC), supuesto enel que el dueño del negocio «será responsablede las obligaciones contraídas en su interés»cuando se aproveche de las ventajas de lagestión o ésta hubiera tenido por objeto evi-tarle algún perjuicio inminente y manifiesto(art. 1893 CC).Ahora bien, el art. 36.2 cuestionado no selimita a atribuir al presentador del documentola condición de mandatario, sino que tambiéndetermina de forma precisa la extensión delmandato. En particular, además de facultar ala Administración para notificarle, con ca-rácter general, cualquier acto relacionado conel documento presentado y, en particular,tanto los actos de comprobación de valorescomo las liquidaciones tributarias derivadasdel mismo, permite asimismo al presentadordel documento suscribir cualquier diligenciarelacionada con el tributo, notificaciones ydiligencias que «tendrán el mismo valor yproducirán iguales efectos que si se hubieranentendido con los mismos interesados». Endefinitiva, de la literalidad del art. 36.2 sedesprende que atribuye al «presentador del

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documento» un mandato representativo plenopara la entera gestión del impuesto sobresucesiones y donaciones, es decir, sobre latotalidad de las actuaciones administrativasque puedan derivarse del documento o decla-ración presentado, tanto por los datos incor-porados a la misma como por los omitidos.En este sentido se ha manifestado el máximointérprete de la legalidad al señalar que setrata de una «auténtica representación que sepresume por la Ley, ex factis, del hecho dedeclararse el tercero presentador del docu-mento» (SSTS de 7 y 21 de mayo de 1994 yde 14 de febrero de 2000), que la normaestablece «un mandato representativo para laentera vía de gestión tributaria, desde lainiciación a la conclusión, sin distinguir entreactos de trámite o resolutorios», siendo elefecto jurídico inmediato de dicha relación«la imputación al contribuyente (mandante)[de] las actuaciones del presentador (manda-tario), según advierte el art. 1727 del Códigocivil» (STS de 24 de octubre de 1987). Sien-do esto así, basta con acudir al Reglamentodel impuesto sobre sucesiones y donaciones(Real Decreto 1629/1991) para comprobarcómo, en principio, quien presenta el referido«documento» ante la Administración podríarecibir la notificación de requerimientos deinformación y atender a los mismos (art.74.2.b), recibir la notificación de liquidacio-nes provisionales o definitivas, parciales,complementarias o caucionales (arts. 76 y79), o la comunicación de la iniciación de unprocedimiento especial sobre presunciones dehechos imponibles, en el curso del cual sepuede manifestar la conformidad o discon-formidad con la propuesta de incremento dela base imponible (art. 92), y también la delinicio de un procedimiento para la adición debienes a la masa hereditaria, en el que tam-bién puede prestarse la conformidad con elincremento de base imponible mediante laadición del valor de los bienes propuesta (art.93).3. El examen que hasta ahora hemos hechodel art. 36.2 de la Ley 29/1987 permite con-cluir –tal y como hace la Sala que plantea la

presente cuestión–que el tratamiento quedicho precepto otorga al presentador deldocumento en el ámbito del impuesto sobresucesiones y donaciones es sensiblementediferente del que se establece con caráctergeneral en materia de representación en laLey general tributaria para el resto de lostributos (excepción hecha del impuesto sobretransmisiones patrimoniales y actos jurídicosdocumentados). En efecto, la representaciónse regulaba en el art. 43 de la Ley 230/1963,de 28 de diciembre, general tributaria, pre-cepto en virtud del cual el sujeto pasivo concapacidad de obrar podía actuar por medio derepresentante, representación que, cuando setrata de interponer reclamaciones, desistir deellas o renunciar derechos en nombre de unsujeto pasivo, debía ser debidamente acredi-tada «mediante documento público o privadocon firma legitimada notarialmente o compa-rencia ante el órgano administrativo compe-tente». Una regulación similar a la anterior seestablece en la actualidad en el art. 46 de laLey 58/2003, de 17 de diciembre, generaltributaria, que permitiendo también al sujetopasivo actuar mediante representante, exigeque se acredite de forma fehaciente dicharepresentación para «interponer recursos oreclamaciones, desistir de ellos, renunciar aderechos, asumir o reconocer obligaciones ennombre del obligado tributario, solicitardevoluciones de ingresos indebidos o reem-bolsos», así como en todos los supuestos enlos que sea necesaria la firma del obligadotributario en los procedimientos de gestión delos tributos, inspección, recaudación, sancio-nador y de revisión administrativa.Además de esa representación voluntaria, lanormativa tributaria prevé, de un lado, su-puestos en los que se impone una representa-ción legal tanto para aquellas personas quecarezcan de capacidad de obrar como para laspersonas jurídicas y para las entidades sinpersonalidad jurídica (arts. 44 de la Ley230/1963 y 45 de la Ley 58/2003) y, de otro,casos en los que se exige una representacióna las personas físicas y entidades no residen-tes en territorio español (arts. 47 de la Ley

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58/2003; 10 del Real Decreto Legislativo5/2004, de 5 de marzo, por el que se apruebael texto refundido de la Ley del impuestosobre la renta de no residentes, y 164.1.7 dela Ley 37/1992, de 28 de diciembre, delimpuesto sobre el valor añadido).También es necesario señalar que la normati-va tributaria prevé supuestos en los que sepuede presumir la representación. Así, concarácter general, se presume iuris tantumconcedida la representación para los actos demero trámite (arts. 43.2 de la Ley 230/1963 y46.3 de la Ley 58/2003); además, en la ac-tualidad, cuando «concurran varios titularesen una misma obligación tributaria, se pre-sumirá otorgada la representación a cualquie-ra de ellos, salvo que se produzca manifesta-ción expresa en contrario», aunque «la liqui-dación que resulte de dichas actuacionesdeberá ser notificada a todos los titulares dela obligación» (art. 46.6 de la Ley 58/2003).4. Una vez examinado el mandato represen-tativo establecido en el art. 36.2 de la Ley29/1987 y el régimen que sobre la representa-ción establece con carácter general la Leygeneral tributaria, procede examinar, antetodo, la alegada vulneración del art. 24.1 CEque, como señala con acierto el Abogado delEstado, es la única que tiene entidad propia,pues las demás sólo entrarían en juego porvía de consecuencia, es decir si, como indicael Auto de planteamiento, se obstaculiza elacceso a la jurisdicción.Tal y como ha quedado expuesto en los ante-cedentes, la Sala cuestionante considera queel art. 36.2 viola el derecho a obtener la tutelajudicial efectiva porque propicia situacionesde indefensión, ya que la notificación de losactos administrativos de naturaleza tributariaa quien no siendo el sujeto pasivo del im-puesto sobre sucesiones y donaciones pre-senta el documento sujeto al citado impuesto–notificación a la que norma cuestionadaconfiere pleno valor y efectos– no garantizasu conocimiento efectivo por los interesados«en condiciones de ejercitar todos los recur-sos que el ordenamiento jurídico pone a sualcance» para hacer viable, en el último tér-

mino, el acceso a la jurisdicción en orden a ladefensa de sus derechos e intereses legítimos.Desde luego, no es posible ignorar la trascen-dencia que tiene la previsión contenida en elart. 36.2 de la Ley 29/1987 desde la perspec-tiva del derecho de los obligados tributarios aobtener la tutela efectiva de los Jueces yTribunales en el ejercicio de sus derechos eintereses legítimos. En efecto, el preceptocuestionado autoriza a la Administracióntributaria a notificar al presentador del docu-mento o declaración relativa al impuestosobre sucesiones y donaciones cualesquieraactos de gestión relacionados con el citadotributo, singularmente los de liquidación y losde comprobación de valores. Y a nadie esca-pa que la notificación de dichos actos admi-nistrativos tiene una clara dimensión consti-tucional, dado que determina el inicio de losplazos para su impugnación. A este respecto,debe recordarse, de un lado, que para impug-nar los actos de gestión en materia del im-puesto sobre sucesiones y donaciones sedisponía, al momento de planteamiento de lacuestión de inconstitucionalidad, de un plazode tan sólo quince días, bien para interponerun recurso de reposición (art. 4 del RealDecreto 2244/1979, de 7 de septiembre, porel que se regula el recurso de reposiciónprevio al económico-administrativo), bienpara presentar una reclamación económico-administrativa (art. 25 del Real Decreto Le-gislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, porel que se articula la Ley 39/1980, de 5 dejulio, de bases sobre procedimiento económi-co-administrativo), plazo que ha sido elevadoa un mes por la Ley 58/2003, de 17 de di-ciembre (arts. 223.1 y 235.1, respectivamen-te); y, de otro lado, que para interponer unrecurso contencioso-Administrativo ante elórgano judicial competente es preciso haberagotado la vía administrativa previa (arts.37.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, y25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, ambasreguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa). La consecuencia del estable-cimiento de estos plazos es que el acto noimpugnado tempestivamente a partir de su

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notificación deviene firme y consentido,siendo, en principio, irrecurrible [arts. 40 a)LJCA 1956 y 28 LJCA 1998], lo que impedi-ría al interesado el acceso a la jurisdicción ala búsqueda de una resolución, estimatoria odesestimatoria, sobre el fondo de sus preten-siones.En definitiva, es evidente que la previsióncontenida en el art. 36.2 de la Ley 29/1987tiene incidencia en el derecho a la tutelajudicial efectiva de los obligados tributarios.Y la tiene en la medida en que la notificaciónde los actos de gestión del impuesto sobresucesiones y donaciones a quien no siendosujeto pasivo del mismo presenta el docu-mento, puede constituir un obstáculo insalva-ble para los obligados tributarios en orden ala obtención de una resolución de fondo antela jurisdicción en aquellos casos en los que elpresentador no les comunique dichos actos ono lo haga tempestivamente. Corresponde,pues, examinar la legitimidad constitucionalde aquella incidencia.5. Ya en este punto, hemos de reiterar nuestradoctrina general sobre los actos de comunica-ción procesal y, más concretamente, sobre lasnotificaciones de los actos a los interesados,pues no cabe duda de que una norma legalque establezca un requisito que imposibilite uobstaculice el acceso a la jurisdicción de losobligados tributarios y, por ende, impida elcontrol de la legalidad de la actuación admi-nistrativa, así como el sometimiento de ésta alos fines que la justifican (art. 106.1 CE), eslesiva del derecho a la tutela judicial efectivade los ciudadanos (art. 24.1 CE). No debemosolvidar que el art. 24.1 CE establece unadoble garantía en el ejercicio de los derechose intereses legítimos de las personas «pues nosólo proscribe que los Jueces y Tribunalescierren arbitrariamente los cauces judicialeslegalmente previstos a quienes, estando legi-timados para ello, pretenden defender suspropios derechos e intereses, sino que tam-bién prohíbe al legislador que, con normasexcluyentes de la vía jurisdiccional, les impi-da el acceso al proceso, prohibición, estaúltima, que se refuerza por lo prevenido en el

art. 106.1 CE, cuando se trata de impetrarjusticia frente a la actuación 52 Martes 9mayo 2006 BOE núm. 110 Suplemento de lasAdministraciones públicas» (SSTC 197/1988,de 24 de noviembre, FJ 4; y 18/1994, de 20de enero, FJ 5). En efecto, el acceso a lajurisdicción configura el primer contenido delderecho a obtener la tutela de Jueces yTribunales (entre muchas, SSTC 220/1993,de 30 de junio, FJ 2; 34/1994, de 31 de enero,FJ 2; y 273/2005, de 27 de octubre, FJ 5),siendo un derecho prestacional de configura-ción legal cuyo ejercicio está sujeto a laconcurrencia de los presupuestos y requisitosprocesales que, en cada caso, haya estableci-do el legislador (SSTC 206/1987, de 21 dediciembre, FJ 5; 182/2004, de 2 de noviem-bre, FJ 2; y 273/2005, de 27 de octubre, FJ5), pero que sólo serán constitucionalmenteválidos cuando estén dirigidos a preservarotros derechos, bienes o intereses constitu-cionalmente protegidos y guarden la adecua-da proporcionalidad con la naturaleza delproceso y la finalidad perseguida. Por tanto,el derecho reconocido en el art. 24.1 CEpuede verse conculcado por aquellas normasque impongan requisitos impeditivos u obsta-culizadores del acceso a la jurisdicción, sitales trabas resultan innecesarias, excesivas ycarecen de razonabilidad o proporcionalidadrespecto de los fines que lícitamente puedeperseguir el legislador (SSTC 158/1987, de20 de octubre, FJ 4; 60/1989, de 16 de marzo,FJ 4; 32/1991, de 14 de febrero, FJ 4;114/1992, de 14 de septiembre, FJ 3; y273/2005, de 27 de octubre, FJ 5).A los efectos de determinar si la previsiónlegal cuestionada puede generar un obstáculoirrazonable o desproporcionado en el accesoa la jurisdicción, en cuanto derecho a unenjuiciamiento del fondo del asunto por partede los sujetos pasivos del impuesto sobresucesiones y donaciones, conviene tambiénrecordar que este Tribunal ha declarado reite-radamente que el derecho de defensa, inclui-do en el derecho a la tutela judicial efectivasin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE,garantiza el derecho a acceder al proceso en

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condiciones de poder ser oído y ejercer ladefensa de los derechos e intereses legítimos.Por esta razón hemos venido exigiendo unespecial deber de diligencia a los órganosjudiciales en los actos de comunicación «queasegure, en la medida de lo posible, su recep-ción por los destinatarios, dándoles así laoportunidad de defensa y de evitar la indefen-sión» (por todas, SSTC 162/2002, de 16 deseptiembre, FJ 3; 199/2002, de 28 de sep-tiembre, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2;138/2003, de 14 de julio, FJ 2; y 19/2004, de23 de febrero, FJ 4), lo que obliga a procurarel emplazamiento o citación personal y di-recta de los interesados, siempre que seafactible, asegurando de este modo que puedancomparecer en el proceso y defender susposiciones. Para ello, hemos exigido quedichas comunicaciones se efectúen, concarácter general, en la persona del interesado(por ejemplo, SSTC 158/2001, de 2 de julio,FJ 2; 220/2002, de 25 de noviembre, FJ 3; y55/2003, de 24 de marzo, FJ 2) o de su repre-sentante [pues no cabe duda alguna de que«los actos de comunicación procesal entendi-dos con los representantes legales surten losmismos efectos que los realizados directa-mente con sus representados» (por todas,STC 113/2001, de 17 de diciembre, FJ 4)],tanto más –debemos añadir ahora– cuando elcontenido de los actos que son objeto decomunicación puede revelar aspectos de laintimidad personal y familiar de los interesa-dos [y, como hemos señalado, los datos eco-nómicos con trascendencia tributaria formanparte del contenido propio y reservado frentea la acción y el conocimiento de los demásque garantiza el art. 18.1 CE (SSTC 45/1989,de 20 de febrero, FJ 9; 233/1999, de 16 dediciembre, FJ 7; 47/2001, de 15 de febrero,FJ 8; y 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 4)].Lo anterior no supone, sin embargo, «que nosean constitucionalmente válidas las formasde comunicación procesal realizadas conpersonas distintas de los destinatarios del actoo resolución judicial, pues así lo exige elaseguramiento del desarrollo normal delproceso y la necesidad de garantizar el dere-

cho a la tutela judicial efectiva de la contra-parte» (STC 21/2006, de 30 de enero, FJ 3).En esta línea, hemos admitido que dichascomunicaciones puedan ser realizadas conterceras personas, esto es, con personas dis-tintas de los destinatarios del acto o resolu-ción, en cuyo caso, el cumplimiento de losrequisitos y condiciones legales para practicarla notificación tienen relevancia constitucio-nal en cuanto que son garantía de que elinteresado conocerá el acto o resolución quele afecta y podrá, en consecuencia, ejerceradecuadamente su derecho de defensa (portodas, SSTC 199/2002, de 28 de septiembre,FJ 2; 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4; y21/2006, de 20 de enero, FJ 3). Ahora bien,en estos supuestos hemos dicho que «si bienel legislador permite en ocasiones que el actode comunicación procesal se realice a perso-na diferente del interesado, establece unaserie de requisitos para tal modalidad dellamamiento que el acto ha de cumplir, puesaquellas exigencias encuentran su razón deser y finalidad última en la garantía de que eldestinatario del acto tendrá oportuna noticiadel mismo [y]. por ello, el cumplimiento detales requisitos deberá examinarse en cadasupuesto concreto de conformidad con aque-lla ratio y fundamento que inspira su existen-cia» (SSTC 195/1990, de 29 de noviembre,FJ 3; y 21/2006, de 20 de enero, FJ 3). Porconsecuencia, sólo hemos admitido la comu-nicación con terceras personas en aquellossupuestos en los que, no siendo posible lacomunicación personal con el propio intere-sado o su representante, concurría la caracte-rística de la «proximidad», para que el re-ceptor pueda hacer llegar con facilitad amanos del destinatario la documentacióncorrespondiente, «cercanía» que permitepresumir el conocimiento a tiempo por elinteresado o su representante del contenidodel acto que se notifica en orden a asegurar suderecho a intervenir en el proceso para ladefensa de sus derechos e intereses legítimos(por ejemplo, terceras personas que se en-contraban en el domicilio del interesado o desu representante, tales como empleados o

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familiares, o cercanas al mismo, como elconserje de la finca o vecino: STC 19/2004,de 23 de febrero, FJ 4). No obstante, hemosadvertido que incluso en esos supuestos de«proximidad» o «cercanía» geográfica no sepuede presumir sin más que la traslación delacto de comunicación del tercero al interesa-do se ha producido de forma regular, por loque cuando éste cuestiona la recepción dedicha comunicación, debe dársele la oportu-nidad de acreditar que no se ha producido.Esto es, la notificación del acto a personadistinta del interesado, aunque se haya efec-tuado en la forma y con el cumplimiento delos requisitos previstos en la ley, no implicaeo ipso la validez constitucional del citadoacto de comunicación pues, para garantizartanto el derecho de acceso a la jurisdicción delos interesados como el derecho de defensa,es imprescindible que se les haya producidoefectivamente la traslación de su contenido atiempo de poder reaccionar, lo que exige, entodo caso, darles la oportunidad de probarque ese contenido del acto de comunicacióncon terceras personas (se haya producido lacitada comunicación en forma legal o no) noles fue trasladado con el tiempo suficientepara reaccionar en defensa de sus derechos eintereses legítimos. En efecto, «este Tribunalha considerado que los órganos judiciales nopueden presumir, sin lesionar el derechoreconocido en el art. 24.1 CE, que las notifi-caciones realizadas a través de terceras per-sonas (conserje de la finca, vecino) hayanllegado al conocimiento de la parte interesa-da, cuando la misma cuestiona fundadamentela recepción del acto de comunicación proce-sal o la fecha en que le fue entregada la cé-dula por el tercero, supuesto en el cual, a lavista de las circunstancias del caso, de lasalegaciones formuladas y de la prueba quepudiera eventualmente practicarse, estánobligados a emitir un pronunciamiento expre-so sobre la posibilidad o no de que el tercerohaya cumplido con su deber de hacer llegaren tiempo el acto de comunicación procesal asu destinatario (SSTC 22/1987, de 20 defebrero, FJ 2; 195/1990, de 29 de noviembre,

FFJJ 3 y 4; 275/1993, de 20 de septiembre,FFJJ 4 y 5; 326/1993, de 8 de noviembre, FJ5; 39/1996, de 11 de marzo, FFJJ 2 y 3;113/2001, de 7 de mayo, FFJJ 5 y 6, y199/2002, de 28 de octubre, FJ 2)» (STC21/2006, de 30 de enero, FJ 3).Por esta razón, hemos venido admitiendo, aquienes se han visto perjudicados por losactos de comunicación a terceras personas, laprueba de que el contenido del acto no les hasido trasladado en tiempo y forma. Y, en estesentido, no hemos admitido la virtualidad dedeterminados actos de comunicación procesalen supuestos en que sus destinatarios finaleshabían acreditado, por las circunstanciasconcurrentes en cada caso, que no habíantenido un conocimiento efectivo de los mis-mos a tiempo de reaccionar en los plazos ycon los mecanismos procesales establecidosen el ordenamiento jurídico. Así, por ejem-plo, hemos negado eficacia a los actos decomunicación procesal realizados, por ejem-plo, al conserje de una finca que reconoce nohaber trasladado la notificación al interesado(STC 275/1993, de 20 de septiembre, FJ 3),al vecino que retrasa maliciosamente el tras-lado de la notificación al interesado (STC39/1996, de 11 de marzo, FJ 3), al vecino deun domicilio que se duda fuese el del intere-sado (STC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4),al vecino que se niega a firmar la diligenciade notificación (STC 21/2006, de 30 de ene-ro), e incluso al Procurador que fallece elmismo día que recibe la notificación quedebía trasladar (STC 59/1998, de 16 de mar-zo, FJ 3). Se trata, a fin de cuentas, de valoraruna eventual indefensión por «el incumpli-miento por parte de una tercera persona de lacarga de comunicar la citación en observan-cia del deber de colaboración con la justicia»(STC 82/2000, de 27 de marzo, FJ 6).La doctrina que acabamos de sintetizar, aun-que ha sido elaborada en relación con losemplazamientos en los procesos judiciales,conforme señalábamos en la STC 291/2000,de 30 noviembre, es también de aplicación alas notificaciones efectuadas por la Adminis-tración tributaria (FJ 5). Ciertamente hemos

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entendido que las exigencias de la tutelajudicial efectiva no son trasladables, en gene-ral, a la vía administrativa, dado que estederecho fundamental, en cuanto poder jurídi-co que tienen los titulares de derechos eintereses legítimos de acudir a los órganosjurisdiccionales para reclamar la solución deun conflicto, tiene su lugar propio de satis-facción en un proceso judicial, de manera que«son los Jueces y Tribunales los que han deotorgar la tutela judicial efectiva y los únicos,en consecuencia, a los que cabe imputar suviolación» (STC 197/1988, de 24 de octubre,FJ 3; y en el mismo sentido STC 26/1983, de13 de abril, FJ 1; y AATC 263/1984, de 2 demayo, FJ 1; 664/1984, de 7 de noviembre, FJ1; y 104/1990, de 9 de marzo, FJ 2). Sinembargo, hemos admitido que cabe la posibi-lidad de que el art. 24.1 CE resulte vulneradopor actos dictados por órganos no judiciales«en aquellos casos que no se permite al inte-resado, o se le dificulte, el acceso a los Tri-bunales» (STC 197/1988, de 24 de octubre,FJ 3), como ocurre, por ejemplo, cuando envirtud de una norma «quedara impedido uobstaculizado el derecho de acceso a losTribunales de justicia» (SSTC 90/1985, de 22de julio, FJ 4; y 123/1987, de 1 de julio, FJ6). La indefensión originada en vía adminis-trativa tiene relevancia constitucional, enton-ces, cuando la causa que la provoque impidau obstaculice que el obligado tributario puedaimpetrar la tutela judicial contra el acto ad-ministrativo en cuestión, eliminándole laposibilidad de utilizar los medios de impug-nación que el ordenamiento tributario disponeespecíficamente contra los diferentes actosdictados en cada procedimiento (en sentidoparecido, STC 291/2000, de 30 de noviem-bre, FJ 4).6. A la luz de la doctrina expuesta procedeconcretar, en primer lugar, cuál es la finalidadque persigue la norma cuestionada, paraluego determinar si la medida adoptada paraalcanzar el fin es necesaria, razonable y pro-porcionada al mismo. Y a este respecto de-bemos señalar que es pacíficamente aceptadoque el art. 36.2 de la Ley 29/1987 persigue

facilitar la gestión tributaria y, particular-mente, la práctica de notificaciones de losactos administrativos en el impuesto sobresucesiones y donaciones. En este sentido,señala el Abogado del Estado que la normacuestionada busca «favorecer la mejor ges-tión tributaria» facilitando al mismo tiempo alos interesados «el cumplimiento de su obli-gación de declarar», y el Fiscal General delEstado, tras señalar que el precepto cuestio-nado tiene como finalidad legítima «la mayoragilidad y mejor eficiencia en la gestióntributaria» del impuesto sobre sucesiones ydonaciones, subraya que se introdujo para«superar las enormes dificultades que en lagestión de este impuesto había supuesto elproblema de las notificaciones al interesadode las liquidaciones» del mismo que «realiza-ba la propia Administración tributaria y quehabían acarreado la declaración de nulidad demuchos actos de comunicación por una juris-prudencia consolidada» del Tribunal Supre-mo.Pues bien, conviene dejar claro desde unprincipio que el precepto cuestionado atiendea una finalidad que, como dijimos en el fun-damento jurídico 4 de la STC 73/1996, de 30de abril, es constitucionalmente legítima, asaber: «la eficiencia en la gestión tributaria»o, más concretamente, «la necesaria protec-ción de la eficacia de la actuación adminis-trativa (art. 103.1 CE)» en orden a la gestiónde los tributos (en este caso, del impuestosobre sucesiones y donaciones). Ahora bien,como también hemos señalado en otras oca-siones, «el hecho de que el fin sea constitu-cionalmente legítimo no significa que tam-bién lo sean los medios concretos utilizadospara alcanzarlo» (SSTC 194/2000, de 19 dejulio, FJ 5; y 255/2004, de 22 de diciembre,FJ 6), ya que para que esto último suceda espreciso que se respeten escrupulosamentetodos los principios, derechos y garantíasestablecidos en la Constitución.Y esta última exigencia es, precisamente, ajuicio de la Sección Segunda de la Sala de loContencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Castilla–La Mancha,

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la que no cumple el art. 36.2 de la Ley29/1987, en la medida en que vulnera elderecho a obtener la tutela efectiva de losJueces y Tribunales, sin que, en ningún caso,pueda producirse indefensión, garantizado enel art. 24.1 CE.7. Acabamos de concluir que el preceptocuestionado persigue una finalidad constitu-cionalmente legítima, a saber, una mayoreficacia en la gestión del impuesto sobresucesiones y donaciones. Procede ahora,pues, examinar si la medida concreta que seadopta por la norma legal para atender adicho fin es necesaria, razonable y proporcio-nada al mismo. Y, a este respecto, podemosya adelantar, a la luz de la doctrina expuesta,que la previsión del art. 36.2 de la Ley29/1987, del impuesto sobre sucesiones ydonaciones, supone un obstáculo para el «ac-ceso a la tutela judicial» efectiva de los obli-gados tributarios que puede calificarse comodesproporcionado y, por ende, contrario alart. 24.1 CE.En efecto, de la mera lectura del art. 36 de laLey 29/1987 se desprende inequívocamenteque cuando el precepto alude al «presentadordel documento» no se está refiriendo al pro-pio «interesado», en la medida en que calificaa aquél como «mandatario de los obligados alpago del Impuesto», otorgando a los actos degestión tributaria realizados por la Adminis-tración con el presentador el mismo valor yeficacia «que si se hubieran entendido con losmismos interesados». Es evidente que elprecepto cuestionado tampoco se refiere a lafigura del «representante» legal o voluntariodel sujeto pasivo, dado que la validez y efica-cia de la comunicación de los actos de ges-tión tributaria a los representantes de losinteresados se regula específicamente en laLey general tributaria. Concretamente, aun-que se exige la notificación de las liquidacio-nes tributarias a los sujetos pasivos u obliga-dos tributarios (arts. 124.1 de la Ley230/1963 y 102.1 de la Ley 58/2003), sinembargo, también se prevé que cuando elsujeto pasivo tenga un representante las ac-tuaciones administrativas se entenderán con

éste, salvo que –en los supuestos de repre-sentación voluntaria– se haga manifestaciónexpresa en contrario (arts. 43 de la Ley230/1963 y 46 de la Ley 58/2003). De hecho,la actual Ley 58/2003, general tributaria, alregular la práctica de las notificaciones (art.110), las personas legitimadas para recibirlas(art. 111) y la notificación por comparecencia(art. 112), equipara a tales efectos al repre-sentante –legal o voluntario– con el interesa-do.En definitiva, cuando el art. 36 de la Ley29/1987 establece un determinado régimenjurídico para la figura del «presentador» esclaro que no se está refiriendo al propio «in-teresado» ni a su «representante», con elalcance y contenido que a esta última expre-sión confiere el ordenamiento jurídico, sinoque, partiendo de que es práctica habitual quesean otras personas quienes presentan losdocumentos o declaraciones que recogen losactos o contratos sujetos al impuesto sobresucesiones y donaciones –y también en el detransmisiones patrimoniales y actos jurídicosdocumentados– (notarías, gestorías, asesores,familiares, etc.), lo que la norma pretendeespecíficamente regular es la validez y efica-cia de los actos de comunicación practicadospor la Administración tributaria con estasterceras personas.Desde luego, lo que acabamos de señalar noes determinante de la inconstitucionalidad delart. 36.2 de la Ley 29/1987. Como hemosindicado antes, las normas legales permiten lacomunicación de los actos por los órganosjudiciales o administrativos a personas dis-tintas del interesado o su representante, co-municación que hemos declarado válidacuando, no siendo posible efectuarla personaly directamente a estos últimos, se ha realiza-do, siguiendo escrupulosamente las exigen-cias establecidas en la ley, a personas que,dada «la cercanía o proximidad en la residen-cia» con los interesados, pueden hacer «llegarcon facilidad a manos del destinatario ladocumentación correspondiente» (STC19/2004, de 23 de febrero, FJ 4); advirtiendo,no obstante, en estos casos, que el derecho a

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la defensa garantizado en el art. 24.1 CEimpide al órgano judicial –y, podemos añadirahora, a la Administración–presumir que lascomunicaciones realizadas a terceras perso-nas han llegado al conocimiento del interesa-do en aquellos casos en los que éste cuestionarazonadamente su recepción. Sin embargo,las circunstancias que acabamos de reseñarno concurren en el supuesto regulado en elart. 36.2 de la Ley 29/1987. En efecto, de ladicción del precepto se desprende claramenteque éste no impide que la comunicación deactos de tanta trascendencia para el derecho ala tutela judicial efectiva de los sujetos pasi-vos del impuesto de sucesiones y donacionescomo son las liquidaciones tributarias o lascomprobaciones de valores –actos, no demero trámite, cuya notificación abre la vía derecursos y reclamaciones previas al conten-cioso-Administrativo– se efectúe a personasque no sólo no guardan relación alguna decercanía con el interesado (proximidad geo-gráfica) –lo que, frente a lo que mantiene elAbogado del Estado, diferencia este supuestode las comunicaciones a terceras personasque se hallan en el domicilio del interesado–,sino que pueden no haber recibido ningúnmandato de éste (gestor de negocios ajenos) ohaber recibido únicamente el encargo, remu-nerado o no, de presentar el documento odeclaración (nuncio); circunstancias estasque, obviamente, no garantizan que las co-municaciones lleguen a poder del interesadocon la suficiente antelación como para queéste pueda preparar e interponer, en el redu-cido plazo que establece la ley, los recursosque el ordenamiento jurídico pone a su dispo-sición. Pero, además, en contra de lo queindican el Abogado del Estado, con cita delart. 1251 CC, y el Fiscal General del Estado,fundándose en el art. 118 LGT, el precepto nitan siquiera ofrece al interesado la posibilidadde probar, no ya que la persona a la que el art.36.2 de la Ley 29/1987 califica como «man-datario» actuaba sin mandato representativoalguno o que obraba con el exclusivo encargode presentar el documento sin apoderamientode ningún tipo, sino que aquél no le hizo

llegar –o no le hizo llegar a tiempo de reac-cionar– la comunicación que recibiera de laAdministración tributaria. Que, tal y comodenuncia el Auto de planteamiento, la normacuestionada no admite prueba en contrario esalgo que se desprende de los imperativostérminos en los que está redactada. En efecto,el art. 36.2 de la Ley 29/1987 señala que elpresentador del documento tendrá el carácterde mandatario de los obligados al pago delimpuesto «por el solo hecho de la presenta-ción», razón por la cual todas las comunica-ciones que se le practiquen en relación con eldocumento presentado o diligencias quesuscriba tendrán idéntico valor y eficacia quesi se hubieran entendido con los mismosinteresados. En definitiva, la norma imponeex lege al «presentador» la condición o cuali-dad de mandatario – como reconoce el propioAbogado del Estado–«con abstracción deltítulo o relación jurídica civil interna quepudiera mediar entre presentador y sujetopasivo del impuesto», de que haya actuado«en virtud de un contrato» o «en virtud degestión oficiosa de un negocio ajeno sinmandato»; la Ley, efectivamente, «simple-mente por ser presentador, le inviste de lacualidad de mandatario del sujeto pasivo antela Administración». Siendo evidente, entonces,que la norma cuestionada no pretende configu-rar una presunción, sino que, como afirma larepresentación pública, «lo que hay es sim-plemente una investidura legal al presentador –simplemente por ser tal–de la condición demandatario ante Fiscum de los sujetos pasi-vos», no es posible entender –como hacen,respectivamente, el Fiscal General del Estadoy el Abogado del Estado– que resulten deaplicación ni la previsión del art.118 de la Ley230/1963, general tributaria (actual art. 108 dela Ley 58/2003), precepto que para las presun-ciones establecidas por las normas tributariasadmite la prueba en contrario «excepto en loscasos en que aquéllas expresamente lo prohí-ban», ni la que en términos casi idénticos secontenía en el derogado art. 1251 CC (actualart. 385.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, deenjuiciamiento civil).

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Cabe, desde luego, distorsionando la letra delprecepto y obviando la finalidad que persi-gue, hacer una distinta interpretación; ello,sin embargo, como hemos dicho en otrasocasiones, supondría una «reconstrucción dela norma misma no explicitada debidamenteen el texto legal impugnado y, por ende, lacreación de una norma nueva, con la consi-guiente asunción por el Tribunal Constitucio-nal de una función de legislador positivo queconstitucionalmente no le corresponde» (STC194/2000, de19 de julio, FJ 4, in fine; en elmismo sentido, SSTC 45/1989, de 20 defebrero, FJ 11; 96/1996, de 30 de mayo, FJ22; 235/1999, de 20 de diciembre, FJ 13;24/2004, de 24 de febrero, FJ 6; 138/2005, de26 de mayo, FJ 4; y 273/2005, de 27 de octu-bre, FJ 2). En definitiva, debemos concluirque el art. 36.2 de la Ley 29/1987, de 18 dediciembre, en la medida en que prevé que lanotificación de los actos de gestión del im-puesto sobre sucesiones y donaciones seefectúe directamente a personas distintas delpropio sujeto pasivo o su representante, queadmite que dichas personas sean terceros queno guarden la debida relación de proximidadgeográfica con el interesado y, en fin, que noofrece a este último la posibilidad de probarque no se le trasladó el contenido de dichosactos a tiempo de poder reaccionar en defensade sus derechos e intereses, establece unobstáculo desproporcionado al acceso a lajurisdicción y, por tanto, lesiona el art. 24.1de la Constitución.8. Esta conclusión no queda desvirtuada porlos demás argumentos que el Abogado delEstado y el Fiscal General del Estado expo-nen en defensa de la constitucionalidad delprecepto cuestionado a los que conviene darrespuesta:a) En primer lugar, a juicio del Abogado delEstado, los supuestos en los que el presenta-dor no tiene ningún encargo del interesado osólo lo tiene para presentar el documento sonexcepcionales, lo que, en virtud de nuestradoctrina sobre la normalidad de los casos,impide declarar la inconstitucionalidad delprecepto cuestionado. Sin embargo, ni puede

afirmarse que tales casos sean excepcionales,ni aun cuando pudiera probarse que los su-puestos en los que existe mandato constitu-yen la regla habría que excluir por este sim-ple hecho la vulneración del art. 24.1 CE envirtud de la citada doctrina. En efecto, no esinfrecuente que en el ámbito del impuestosobre sucesiones y donaciones la presenta-ción del documento o declaración en el quese contienen los actos o contratos sujetos alimpuesto se realice por personas que, bienhan recibido el encargo exclusivo para pre-sentar el documento o declaración ante lahacienda pública (nuncio), bien no han reci-bido ningún encargo para hacerlo (gestor denegocios ajenos), como expresamente reco-noce el propio Reglamento del tributo aldisponer en su art. 65.2 que «en el caso deque el presentador no hubiese recibido elencargo de todos los interesados en el docu-mento o declaración deberá hacerlo constarexpresamente designando a sus mandantes».De hecho, en las sucesiones lo habitual es quese produzca una concurrencia de legitimariosen una herencia pues, conforme al Códigocivil, son llamados simultáneamente a laherencia, en primer lugar, los hijos del cau-sante con el cónyuge supérstite (arts. 807,808 y 834), de manera que siempre que unode los herederos presenta el oportuno docu-mento o declaración a los efectos del im-puesto sobre sucesiones y donaciones, bienpersonalmente, bien a través un tercero (conmandato representativo o con el mero encar-go de su presentación), se convierte ex legeen el mandatario de los restantes obligadostributarios.Por otra parte, la doctrina de la normalidad delos casos no permite afirmar que una normano es inconstitucionalidad por el mero hechode que ésta no lesione derechos fundamenta-les «en la mayor parte de los casos» queregula, dado que la vulneración de la Consti-tución no puede depender de un dato pura-mente estadístico. En efecto, lo que hemosvenido declarando con fundamento en aquelladoctrina es que no puede basarse la inconsti-tucionalidad de una norma en la existencia de

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supuestos patológicos, no previstos ni queri-dos por la ley o, dicho de otro modo, que elenjuiciamiento de la constitucionalidad de lasleyes debe hacerse tomando en consideraciónel caso normal y no las posibles excepcionesa la regla prevista en la norma (SSTC70/1991, de 8 de abril, FJ 7; 308/1994, de 21de noviembre, FJ 5; y 289/2000, de 30 denoviembre, FJ 6). Así, por ejemplo, hemosseñalado que para que pueda afirmarse queuna norma legal vulnera el art. 14 CE «nobasta con que en situaciones puntuales» y «almargen de los objetivos perseguidos por laley» genere desigualdades (STC 47/2001, de15 de febrero, FJ 7), dado que las leyes «ensu pretensión de racionalidad se proyectansobre la normalidad de los casos, sin quebaste la aparición de un supuesto no previstopara determinar su inconstitucionalidad»(SSTC 73/1996, de 30 de abril, FJ 5;289/2000, de 30 de noviembre, FJ 6;47/2001, de 15 de febrero, FJ 7; 212/2001, de29 de octubre, FJ 5; 21/2002, de 28 de febre-ro, FJ 4; 193/2004 de 4 de noviembre, FJ 3; y255/2004, de 22 de diciembre, FJ 4).Es evidente, sin embargo, que el supuesto dequien no siendo sujeto pasivo del impuestosobre sucesiones y donaciones presenta eldocumento o declaración sin mandato parahacerlo o con el mero encargo para su pre-sentación no puede considerarse ni «al mar-gen de los objetivos perseguidos por la Ley»ni como una situación «no prevista» en laLey.En efecto, de un lado, si como señala el Fis-cal General del Estado la norma persiguesuperar el problema que supone para la Ad-ministración tributaria tener que notificar lasliquidaciones del impuesto al propio interesa-do o, como apunta el Abogado del Estado,trata de facilitar «el tráfico jurídico entre laAdministración tributaria y los contribuyen-tes», es claro que la atribución de plena vali-dez y eficacia a las notificaciones efectuadasal presentador del documento, tenga o nomandato, y en este último caso, lo sea más omenos amplio, constituye un medio idóneopara la consecución de la citada finalidad. Y

de otro lado, como hemos señalado, la pre-sentación del documento por quien no tienemandato para hacerlo o sólo tiene el encargode presentarlo constituyen precisamente lossupuestos que pretende normar el preceptocuestionado, dado que la comunicación a losrepresentantes stricto sensu de los sujetospasivos se halla regulada con carácter generalen la Ley general tributaria.b) Tanto el Abogado del Estado como elFiscal General del Estado sostienen tambiénque las previsiones contenidas en otras nor-mas que consideran aplicables impediríanapreciar que el art. 36.2 de la Ley 29/1987vulnera el art. 24.1 CE. En particular, larepresentación pública pone de manifiestoque, en virtud del art. 1732 CC, apartados 1.ºy 2.º, no sólo puede siempre el interesadorevocar la condición de mandatario que lanorma atribuye al presentador, sino que tam-bién cabe a este último renunciar a su condi-ción legal de mandatario, solicitando que lasnotificaciones se practiquen directamente alinteresado. El Fiscal, por su parte, pone elacento en el art. 65, apartado 2, del RealDecreto 1629/1991, de 8 de noviembre, pre-cepto que vendría a establecer criterios deproporcionalidad en la resolución del pro-blema al señalar que «en el caso de que elpresentador no hubiese recibido el encargo detodos los interesados en el documento odeclaración deberá hacerlo constar expresa-mente designando a sus mandantes», su-puesto en el que «el efecto de las notificacio-nes que se hagan al presentador o de lasdiligencias que éste suscriba, se limitará a laspersonas que manifieste expresamente repre-sentar».Sin embargo, son varios los motivos queimpiden acoger las citadas alegaciones. Antetodo, aun aceptando que la revocación y larenuncia, propias del contrato de mandato,resultaran también aplicables al mandatoimpuesto por la Ley «por el solo hecho de lapresentación» del documento, esta circuns-tancia no sanaría elvicio de inconstitucionali-dad que padece el art. 36.2 de la Ley29/1987, porque es evidente que el escrito

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por el que el interesado o el presentadorpudiera dejar sin efecto aquel mandato legalno invalida las notificaciones que la Admi-nistración tributaria hubiera efectuado alpresentador o las diligencias que éste hubierasuscrito sin el conocimiento de los sujetospasivos, dado que, obviamente, los efectos dela revocación o renuncia sólo se producirían apartir del momento de su constancia en elexpediente.Finalmente, también debemos rechazar que,tal y como mantiene el Fiscal General delEstado, la previsión contenida en el art. 65.2del Real Decreto 1629/1991 –que obliga alpresentador del documento, cuando «nohubiese recibido el encargo de todos losinteresados» a identificar «a sus mandantes»–, transforme en proporcionada la medidacontemplada en el art. 36.2 de la Ley29/1987, pues ni la constitucionalidad de unanorma aprobada por el Parlamento puededepender del desarrollo que de la misma hayahecho el Gobierno en el ejercicio de su po-testad reglamentaria ni, de todos modos, elejercicio de un derecho fundamental puedecondicionarse a la mayor o menor diligenciaen la actuación de un tercero.c) El Abogado del Estado y el MinisterioFiscal entienden que, para el caso de que elpresentador del documento no haya comuni-cado a los interesados las liquidaciones ocomprobaciones de valores que le hubieranotificado la hacienda pública y que, porende, los sujetos pasivos no hayan podidoproceder a su impugnación, queda a los inte-resados siempre la posibilidad –ex arts. 1718y 1889 CC– de reclamar del mandatario ogestor de negocios ajenos la responsabilidadpor daños y perjuicios como consecuencia delincumplimiento de sus obligaciones. Sinembargo, tampoco este argumento puede seratendido porque resulta palmario que ni lalesión de un derecho fundamental quedaexcluida por el solo hecho de que aquél aquien se le ha producido la misma puedaexigir una reparación económica futura ni,como ya hemos tenido ocasión de señalar,puede imputarse al interesado «el riesgo del

incumplimiento por parte de una tercerapersona de la carga de comunicar la citaciónen observancia del deber de colaboración conla justicia» (STC 82/2000, de 27 de marzo, FJ6; y en el mismo sentido, STC 275/1993, de20 de septiembre, FJ 4). En suma, la posibleexistencia de un cauce legal para que el obli-gado tributario pueda exigir responsabilidadal presentador del documento no sana lalimitación o privación de las posibilidades deimpugnación padecidas por aquél.9. En suma, por las razones expuestas, proce-de declarar la inconstitucionalidad del art.36.2 Ley 29/1987, de 18 de diciembre, delimpuesto sobre sucesiones y donaciones porcontravenir lo dispuesto en el art. 24.1 CE, loque hace innecesario examinar las vulnera-ciones de los arts. 9.3, 14 y 31.1, todos ellosde la Constitución, también alegadas por elórgano judicial que plantea la cuestión.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el TribunalConstitucional, POR LA AUTORIDAD QUELE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DELA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decididoEstimar la cuestión de inconstitucionalidadnúm. 3001/97 planteada por la Sección Se-gunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Castilla–La Mancha y, en su con-secuencia, declarar inconstitucional y nulo elapartado 2 del art. 36 de la Ley 29/1987, de18 de diciembre, del impuesto sobre sucesio-nes y donaciones.Publíquese esta Sentencia en el «BoletínOficial del Estado».Dada en Madrid, a cinco de abril de dos milseis.–María Emilia Casas Baamonde.–Gui-llermo Jiménez Sánchez.–Vicente CondeMartín de Hijas.–Javier Delgado Barrio.–Elisa Pérez Vera.–Roberto García–Calvo yMontiel.–Eugeni Gay Montalvo.–Jorge Ro-dríguez–Zapata Pérez.–Ramón Rodríguez

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Arribas.–Pascual Sala Sánchez.–ManuelAragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Firma-do y rubricado.Voto particular que formulan la Presidentadoña María Emilia Casas Baamonde y elMagistrado don Vicente Conde Martín deHijas respecto de la Sentencia de 5 de abrilde 2006, recaída en la cuestión de inconstitu-cionalidad núm. 3001/97, y al que se adhie-ren los Magistrados don Pascual Sala Sán-chez, don Manuel Aragón Reyes y don PabloPérez Tremps1. Con todo respeto hacia los Magistradosque apoyan la tesis mayoritaria reflejada en laSentencia, y haciendo uso de la facultadestablecida en el art. 90.2 LOTC, hemos demanifestar nuestro disentimiento de la deci-sión de la mayoría formulando este Votoparticular. Nuestra discrepancia parte de unaconsideración global de los razonamientos dela Sentencia en relación con el concreto pre-cepto legal enjuiciado en ella, y cuya incons-titucionalidad, por vulneración del art. 24.1CE, se proclama. Para llegar a esa conse-cuencia el foco del análisis del precepto lositúa la Sentencia mayoritaria en la conside-ración de las notificaciones efectuadas alpresentador del documento y en las conse-cuencias negativas para los obligados al pagodel impuesto desde la clave constitucional delderecho de tutela judicial efectiva de éstos.Un análisis tal del precepto cuestionadoresulta desenfocado en la Sentencia de lamayoría, pues el centro de gravedad delmismo debe situarse, a nuestro juicio, en suprimer inciso («el presentador del docu-mento tendrá, por el solo hecho de la pre-sentación, el carácter de mandatario de losobligados al pago del impuesto...») y no enel segundo («... y todas las notificacionesque se le hagan en relación con el docu-mento que haya presentado, ya por lo queafecta a la comprobación de valores, ya a lasliquidaciones que se practiquen, así comolas diligencias que suscita, tendrán el mismovalor y producirán iguales efectos que si sehubiera entendido con los mismos interesa-dos»).

En rigor el segundo inciso no implica de porsí ningún efecto innovador en el ordena-miento jurídico, sino la simple afirmación entérminos explícitos de un efecto derivado delinciso primero, que bien pudiera considerarseimplícito en el mismo.Si se establece legalmente la condición delpresentador del documento como mandatariode los obligados al pago del impuesto, laexistencia de esa condición legal basta por sísola, sin necesidad de una ulterior regulaciónexplícita, para que las relaciones derivadasdel documento puedan entenderse con elmandatario.Visto desde esa óptica, el que las notificacio-nes relacionadas con el documento se entien-dan con quien legalmente es constituido enmandatario de los obligados al pago del im-puesto, y que a partir de esa condición legaltales notificaciones tengan «el mismo valor»y produzcan «iguales efectos que si se hubie-ran entendido con los mismos interesados»,no suscita problema alguno en relación con elderecho fundamental de tutela judicial efecti-va (art. 24.1 CE) de dichos interesados, re-sultando perfectamente coherente con elrégimen legal de la relación jurídica de man-dato.El problema constitucional que suscita elprecepto no radica así en el régimen de lasnotificaciones al presentador del documento,que es donde se sitúa la Sentencia mayoritariapara asentar sobre ello la afectación negativaal derecho de tutela judicial, sino en el hechoprevio de que al presentador del documentose le atribuya legalmente la condición legalde mandatario de los obligados al pago delimpuesto, al que se refiere el documento quepresenta.Es este hecho, o mejor la norma que lo esta-blece, la que debiera ser objeto directo delanálisis constitucional correspondiente.2. La atribución legal de esa condición demandatario supone arrojar sobre una personadistinta del presentador del documento (elobligado al pago del impuesto) las obligacio-nes y cargas derivadas de una actuaciónajena, cual es, en principio, la del presentador

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del documento. Este efecto legal no tiene quever directamente con la tutela judicial efecti-va, sino que es anterior a ella y debiera anali-zarse, en su caso, desde la óptica constitucio-nal del principio de interdicción de la arbitra-riedad, parámetro constitucional decuestionamiento de la norma indicado, juntoa los de los arts. 14, 24.1 y 31.1 CE, por elórgano judicial que ha planteado la cuestión.A tal efecto hemos de recordar que hemosdicho en reiteradas ocasiones, tras proclamarel respeto a la amplia libertad de configura-ción del legislador, derivada de su posiciónconstitucional y de su específica legitimidaddemocrática, dentro de la Constitución, que«la calificación de ‘arbitraria’ dada a una Leya los efectos del art. 9.3 de la Constituciónexige una cierta prudencia. La Ley es la ‘ex-presión de la voluntad popular’, como dice elpreámbulo de la Constitución, y es principiobásico del sistema democrático. Ahora bien,en un régimen constitucional, también elpoder legislativo está sujeto a la Constitucióny es misión de este Tribunal velar por que semantenga esa sujeción, que no es más queotra forma de sumisión a la voluntad popular,expresada esta vez como poder constituyente.Ese control de la constitucionalidad de laleyes debe ejercerse, sin embargo, de formaque no imponga restricciones indebidas alPoder legislativo y respete sus opcionespolíticas» (por todas, STC 104/2000, de 13 deabril, FJ 8).En el caso del precepto legal impugnado, sólosi se partiera de la inexistencia de relaciónalguna entre el obligado al pago del impuestoy el presentador del documento referente adicho impuesto, faltaría toda base lógica paraatribuir a tal presentador la condición legal demandatario de los obligados al pago. Y au-sente esa base lógica, no sería dudosa laposible imputación a un precepto tal de latacha de vulneración del principio constitu-cional de interdicción de la arbitrariedad (art.9.3 CE).La duda constitucional debe, pues, centrarse,en la existencia o no de la base lógica refe-rida.

3. El precepto constitucional, al asentar en «elsolo hecho de la presentación» del docu-mento la atribución legal de la condición demandatario, evidentemente está partiendo(aunque no se haga explícito) del valor de talpresentación como significativo de la exis-tencia de una relación previa entre obligadoal pago del impuesto y presentador del docu-mento a él atinente. El juicio constitucionaldesde la clave del principio de interdicción dela arbitrariedad deberá referirse a si el hechode la presentación del documento puede ser ono significativo de esa presupuesta relaciónprevia entre el obligado por el impuesto alque se refiere el documento y la persona quelo presenta, en principio ajena a aquél.Y así planteada la cuestión, no puede consi-derarse arbitrario que el legislador partaimplícitamente del referido valor significati-vo del hecho de la presentación del docu-mento. Como también hemos subrayado, esteTribunal ha de extremar el cuidado que ha detener para mantenerse dentro de los límites desu control de la ley «cuando se trata de apli-car preceptos generales e indeterminados,como es el de la interdicción de la arbitrarie-dad.Así, el análisis se ha de centrar en verificarsi tal precepto establece una discriminación,pues la discriminación entraña siempre unaarbitrariedad, o bien, si aun no establecién-dola, carece de toda explicación racional, loque también evidentemente supondría unaarbitrariedad, sin que sea pertinente unanálisis a fondo de todas las motivacionesposibles de la norma y de todas sus even-tuales consecuencias» (SSTC 226/1999, de17 de junio, FJ 14; 104/2000, de 13 de abril,FJ 8; 96/2002, de 25 de abril, FJ 6;242/2004, de 16 de diciembre, FJ 7;47/2005, de 3 de marzo, FJ 7, entre otras).Desde la consideración de la generalidad delos casos incluibles en el marco del precep-to, que es desde el que, según asimismovenimos afirmando con reiteración, debeacometerse el análisis constitucional de lasnormas, y no desde la de los casos anóma-los, marginales o excepcionales, cuando no

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patológicos, la existencia de dicha relaciónprevia parece lo más lógico, aportando laexplicación racional del precepto que justificael rechazo de la vulneración constitucionalanalizada. Explicación racional a la que,desde luego, no se opone el que dicho trata-miento legal, particular de este impuesto –ydel de transmisiones patrimoniales y actosjurídicos documentados–, sea «sensiblementediferente del que se establece con caráctergeneral en materia de representación en laLey general tributaria para el resto de lostributos» (FJ 3 de la Sentencia), que natural-mente no es canon de constitucionalidad.4. La norma cuestionada, si partimos, comodebemos, del principio habitualmente aplica-do en nuestra jurisprudencia de conservacióno mantenimiento de la ley cuando es suscep-tible de una interpretación constitucional,puede entenderse perfectamente que parte delpresupuesto implícito de la existencia de unencargo confiado por el obligado por el im-puesto al que presenta ante la Administracióntributaria el documento referido a dichoimpuesto, presupuesto implícito que es cons-titucionalmente bastante para sostener larazonabilidad del precepto. En la hipótesisteórica, no excluible de antemano, de que lascircunstancias del caso evidenciaran por símismas la inexistencia de ese presupuestoimplícito, la falta de tal presupuesto situaríael caso fuera del ámbito constitucionalmenteaceptable del precepto, y lo haría inaplicablea ese caso, pudiéndose calificar su aplicación,si se hiciera, de arbitraria. Pero la marginali-dad y excepcionalidad de esa hipótesis nopuede referirse al precepto en sí en su su-puesto general y normal, sino a su aplicacióninadecuada fuera de ese supuesto, aplicacióndesorbitada, enervadora de un juicio negati-vo, que bien pudiera hacerse valer en el pro-cedimiento administrativo, y de no prosperarel planteamiento en él, en la vía jurisdiccionalulterior y, en su caso, en el recurso de amparoconstitucional, sin merma de tutela judicialefectiva. La hipotética patología de la aplica-ción de un precepto legal no puede determi-nar su inconstitucionalidad.

5. La Sentencia, para afirmar la lesión por elprecepto legal impugnado del art. 24.1 CE, ennuestro criterio inexistente, produce unaextensión indebida de nuestra doctrina sobrelos actos de comunicación procesal a lasnotificaciones efectuadas por la Administra-ción tributaria. Se apoya para ello en nuestraSTC 291/2000, de 30 de noviembre, aunquesin dejar de admitir que «ciertamente hemosentendido que las exigencias de la tutelajudicial efectiva no son trasladables, en gene-ral, a la vía administrativa» (FJ 5). No esnecesario, sin embargo, desarrollar mayorargumentación para señalar las diferencias denuestro control de constitucionalidad pro-yectado sobre la ley o sobre la actuaciónconcreta de los poderes públicos, normal-mente de naturaleza jurisdiccional (aunque noúnicamente: SSTC 197/1988, FJ 3; 90/1985,FJ 4; y 123/1987, FJ 6, citadas por la Senten-cia mayoritaria), eventualmente lesiva delderecho a la tutela judicial efectiva en aplica-ción de aquélla. La STC 291/2000, al igualque las restantes citadas que también se pro-nunciaron en procesos de amparo, resolvió unrecurso de amparo en un supuesto en que lafalta de notificación personal de actos de laAdministración tributaria (de la iniciación delprocedimiento de apremio, en concreto deuna providencia de embargo), sustituida poruna notificación edictal con incumplimientode la regulación reglamentaria vigente, habíaoriginado a sus destinatarios una indefensióncon trascendencia constitucional lesiva delart. 24.1 CE. Caso, pues, completamentediferente a éste que versa sobre el controlabstracto de constitucionalidad de una normalegal por causa de la cuestión de inconstitu-cionalidad planteada por la Sección Segundade la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla–La Mancha, con la consecuencia, que resultade la Sentencia mayoritaria, de trasladar lasexigencias de la tutela judicial efectiva «engeneral» a la vía administrativa.6. En definitiva, la Sentencia de la que nosseparamos por lo hasta aquí argumentadodeclara la inconstitucionalidad y nulidad del

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precepto legal porque «no impide que lacomunicación de actos de tanta trascendenciapara el derecho a la tutela judicial efectivacomo son las liquidaciones tributarias o lascomprobaciones de valores. Se efectúe apersonas que no sólo guardan relación algunade cercanía con el interesado (proximidadgeográfica). sino que pueden no haber recibi-do ningún mandato de éste (gestor de nego-cios ajenos) o haber recibido únicamente elencargo, remunerado o no, de presentar eldocumento o declaración (nuncio)» (FJ 7).Pero, «además», porque «el precepto ni tansiquiera ofrece al interesado la posibilidad deprobar, no ya que la persona a la que el art.36.2 de la Ley 28/1987 califica como ‘man-datario’ actuaba sin mandato representativoalguno o que obraba con el exclusivo encargode presentar el documento sin apoderamientode ningún tipo, sino que aquél no le hizollegar –o no le hizo llegar a tiempo de reac-cionar– la comunicación que recibiera de laAdministración tributaria». La inconstitucio-nalidad y nulidad del apartado 2 del art. 36citado se sustenta, en síntesis conclusiva, enque, pese a atender la finalidad legítima deprocurar la eficiencia de la gestión tributaria,«establece un obstáculo desproporcionado alacceso a la jurisdicción y, por tanto, lesionael art. 24.1 de la Constitución» en la medidaen que «prevé que la notificación de los actosde gestión del Impuesto sobre sucesiones ydonaciones se efectúe directamente a perso-nas distintas del propio sujeto pasivo o surepresentante, que admite que dichas perso-nas sean terceros que no guarden la debidarelación de proximidad geográfica con elinteresado y, en fin, que no ofrece a esteúltimo laposibilidad de probar que no se le trasladó elcontenido de dichos actos a tiempo de poderreaccionar en defensa de sus derechos e inte-reses» (FJ 7).La Sentencia alcanza así la inconstitucionali-dad de la norma legal cuestionada tambiénporque no admite prueba en contrario de queel presentador del documento no hicierallegar tempestivamente al sujeto pasivo del

impuesto la comunicación recibida de laAdministración tributaria. Hemos de insistiren el desenfoque de tal análisis y en la confu-sión de planos desde el propio del objetocentral de la regulación legal –la relación demandato–al de sus consecuencias –la exten-sión de ese mandato y el régimen de notifica-ciones de los actos de la Administracióntributaria– y desde la prescripción imperativa,general y abstracta que aquélla contiene al desu proyección a su ámbito aplicativo, con uncierto y apreciable deslizamiento hacia el desu aplicación inadecuada o patológica. Paraello hemos de añadir a lo ya dicho, no sólopor exigencias del principio de conservaciónde la ley, sino también por exigencias de lalógica, que en la propia estructura del pre-cepto, que produce una fictio iuris o califica-ción legal, resulta imposible admitir la pruebaen contrario, pues no cabe demostrar la false-dad o incorrección de la cualidad jurídicaatribuida por la ley. Puede demostrarse lafalsedad del hecho sobre la que el legisladorerige su calificación esto es, la falta del pre-supuesto material sobre el que la ley constru-ye la cualidad jurídica de mandatario delpresentador del documento a partir del hechosignificativo de la presentación del docu-mento en cuanto expresivo de la existencia deun encargo por parte del obligado por elimpuesto. Si la relación previa entre el obli-gado al pago del impuesto y el presentadordel documento existe, la ley puede erigirsobre ella una relación de mandato con laextensión de sus efectos señalada que noadmite prueba en contrario; si no existe talencargo, ha de poder demostrarse que lacalificación legal no tiene cabida, situándosetal caso, como ya hemos dicho, fuera delámbito de aplicación natural, adecuado odebido del precepto, bien en el de su inapli-cación, bien en el de su aplicación indebida oarbitraria administrativa y judicialmentereprochable y atacable. En conclusión, en elterreno de la aplicación del precepto legalcuestionado ha de poder probarse que no seda el presupuesto implícito sobre el que ellegislador constituye la relación de mandato.

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Pero si esa realidad no se discute, no cabeprobar que el mandato no existe ni que losactos tributarios se han notificado o no alsujeto pasivo del impuesto. Lo contrario seríatanto como admitir que le legislador no puedeatribuir a las relaciones de hecho la califica-ción de Derecho que considere convenienteen uso de su libertad de configuración, obser-vando siempre la Constitución.La Sentencia mayoritaria reconoce equívo-camente que la norma cuestionada «no pre-tende configurar una presunción» (FJ 7), sinoque atribuye al presentador del documentopor ser tal la condición de mandatario. Sinembargo, acaba situando contradictoriamente

su inconstitucionalidad también en la imposi-bilidad de probar la falta de traslado por elpresentador–mandatario al sujeto obligado alpago del impuesto de la notificación de losactos de la Administración tributaria.En suma, la cuestión planteada debía habersido desestimada, pues, por las razones quehan quedado expuestas, no cabe apreciar queel precepto legal controvertido, rectamenteinterpretado, sea inconstitucional. En estesentido emitimos nuestro Voto.

Madrid, a cinco de abril de dos mil seis.–Ma-ría Emilia Casas Baamonde.–Vicente CondeMartín de Hijas.–Firmado y rubricado.

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VI.6RESOLUCIÓN DE 21 DE MARZO DE 2006, DE LA

PRESIDENCIA DE LA AGENCIA ESTATAL DEADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, POR LA QUE SE ESTABLECEEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LAS ADMINISTRACIONES DELA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

(BOE DE 3 DE ABRIL DE 2006)

La Resolución de 21 de septiembre de 2004,de la Presidencia de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria, que establece laestructura y organización territorial de laAgencia, supuso la adaptación de la estructu-ra territorial del ente a un ámbito regional decompetencias y funciones, superando así elmarco provincial que respecto de las actua-ciones de determinados órganos, como es elcaso de las Delegaciones y Administracionesde la Agencia, venía condicionando la orga-nización hasta ese momento.Asimismo, en dicha Resolución se establececuáles son las Administraciones de la Agen-cia y las Delegaciones o Delegaciones Espe-ciales en las que se integran y dispone queextenderán sus competencias, con caráctergeneral, a su ámbito territorial respectivo,pero posibilitando, al mismo tiempo, el ejer-cicio de las competencias de las unidades quelas integran en todo el territorio de la Delega-ción Especial correspondiente.La delimitación del ámbito territorial de lasAdministraciones tiene su origen en 1985 yse ha ido actualizando en diversas normas, laúltima de las cuales data de 2003, lo que haproducido cierta dispersión normativa. Laorganización de estas oficinas, válida en laépoca en que se crearon, sigue respondiendoa criterios que no se ajustan en muchos casosa las necesidades que hoy plantea una Admi-nistración tributaria eficiente y moderna.Además, las circunstancias económicas ysociales, y en particular las relativas a lascomunicaciones, son también hoy radical-mente diferentes.

En efecto, el desarrollo tecnológico y lasreformas normativas en materia tributaria yorganizativa de los últimos años, con especialincidencia de la Ley General Tributaria, hanmodificado sustancialmente los procedi-mientos administrativos de gestión tributariay los métodos de trabajo que han venidoaplicándose en las Administraciones de laAgencia, suprimiéndose tareas que han pasa-do a ejecutarse por procedimientos automati-zados o de forma centralizada y permitiendoque los contribuyentes puedan cumplir granparte de sus obligaciones formales sin nece-sidad de acudir a las oficinas de la Agencia.Por otra parte, para responder a las exigenciasde calidad y eficacia que la sociedad deman-da de los servicios tributarios y de los proce-dimientos de control tributario, es imprescin-dible una mayor especialización de las ofici-nas y una adecuada dotación de sus mediosmateriales y humanos.En el ámbito de la lucha contra el fraude, laespecialización permitirá concentrar el ejerci-cio del control de las actividades económicasmás complejas en determinadas oficinas yrealizar una gestión integrada de la informa-ción y de los procesos de selección, lo quepermitirá centrar el esfuerzo en los incum-plimientos de mayor riesgo fiscal, potencian-do con ello la lucha contra el fraude en lalínea establecida por el Plan de Prevencióndel Fraude Fiscal.Por otra parte, continúa siendo una prioridadestratégica de la Agencia Tributaria facilitaral contribuyente el cumplimiento de susobligaciones tributarias, por lo que en todas

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las Administraciones de la Agencia se conti-nuará prestando el máximo nivel de servicioen las tareas de información y asistencia.La especialización de las Administracionesen determinados procedimientos administra-tivos, fundamentalmente de control tributarioy de recaudación, permitirá obtener el máxi-mo aprovechamiento de las posibilidades queofrece la regionalización de competencias yfunciones y mejorar la asignación de losrecursos disponibles, lográndose con ellomayor eficiencia en su funcionamiento.Atendiendo en cada caso a la estructura orga-nizativa de cada Administración y al domici-lio del contribuyente, las actuaciones se po-drán desarrollar por unidades específicas y enlas oficinas en las que, garantizando la efica-cia de las actuaciones, se causen las menoresmolestias al contribuyente, evitándole despla-zamientos innecesarios.Bajo estas premisas de especialización yadecuado dimensionamiento de las oficinas,se hace preciso adecuar el despliegue territo-rial de las oficinas de la Agencia Tributaria alfuncionamiento que se espera de las Admi-nistraciones en el futuro, a la actual realidadsocioeconómica del país y a los recursosexistentes en la Agencia. Todo ello se con-creta, en la presente Resolución, en la apertu-ra y fusión de algunas oficinas urbanas asícomo en la revisión actualizada de la delimi-tación de los ámbitos territoriales de todas lasAdministraciones, resultando una estructurade Administraciones que sustituye a la esta-blecida en la Resolución de 21 de septiembrede 2004 anteriormente citada. También seclarifica la normativa que regula esta materia,al incluir en una única norma lo que hastaahora venía siendo objeto de distintas dispo-siciones.Así, se crean nuevas Administraciones urba-nas en las ciudades de Alicante, Las Palmas yMurcia y se fusionan dos Administracionesurbanas de Madrid, Chamartín y Salamanca,creándose la Administración de María deMolina. También se fusionan las Administra-ciones urbanas de Arganzuela, de Centro y deRetiro en la nueva Administración de Mon-

talbán (Madrid). Integradas en la Delegaciónde Lleida, se dispone la creación de dos Ad-ministraciones en las localidades de Tárregay La Seu D’Urgell, si bien su entrada efectivaen funcionamiento se producirá cuando sedisponga de los medios humanos y materialesnecesarios para ello. Además en Córdoba ySevilla se produce la integración de las Ad-ministraciones urbanas de Córdoba-Oeste yTomás Ibarra, respectivamente, en la corres-pondiente Delegación.Asimismo, determinadas Administracionesconcentrarán su actividad básicamente en elservicio al contribuyente, si bien por razonesde eficacia y eficiencia y para minimizar loscostes que pudieran producirse al contribu-yente, se les podrá encomendar el ejercicio deotras funciones.Al mismo tiempo, se modifica la adscripciónde determinados municipios que quedanintegrados en el ámbito de Administracionesmás próximas o que se adaptan mejor a larealidad de la zona o comarca a la que perte-necen y a la evolución del censo de sus con-tribuyentes, lo que permitirá también prestarun mejor servicio a los ciudadanos.Las importantes repercusiones organizativasque conlleva algunas de las medidas que seadoptan en esta Resolución, especialmente enlo que se refiere a la adaptación de las aplica-ciones informáticas y de algunos procedi-mientos y de acomodación de inmuebles,obliga a que se establezcan distintos plazospara que las modificaciones que se apruebanentren en vigor.El ámbito territorial de las Delegaciones quese establece en el anexo I se refiere a la de-marcación de estas Delegaciones cuandoactúan como oficinas o Administraciones deproximidad, por lo que los ámbitos territo-riales que establece de dicho anexo lo seránsin perjuicio de las competencias que lasDelegaciones tienen asignadas por la norma-tiva vigente en el territorio de la provinciacorrespondiente.En virtud de lo expuesto y en uso de la habi-litación conferida por el apartado Decimo-quinto de la Orden de 2 de junio de 1994,

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dictada en desarrollo del número 5 del apar-tado Once del artículo 103 de la Ley 31/1990,de 27 de diciembre, de Presupuestos Genera-les del Estado para 1991, por la que se habi-lita al Presidente de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria para dictar resolu-ciones normativas por las que se estructuren yatribuyan competencias a los órganos de lasDelegaciones Especiales y Delegaciones de laAgencia Tributaria, así como para estructurar,atribuir competencias, crear, refundir o su-primir dichas Delegaciones, dispongo.

Apartado único.Se aprueba el ámbito territorial de las Ad-ministraciones de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria que se recogen enel anexo I de esta Resolución. Este ámbitoterritorial de las Administraciones se enten-derá sin perjuicio de la ejecución de lascompetencias de las unidades administrati-vas y servicios que las integran en todo elterritorio de la Delegación Especial corres-pondiente, de acuerdo con lo dispuesto en laResolución de 21 de septiembre de 2004, dela Presidencia de la Agencia Estatal de Ad-ministración Tributaria, por la que se esta-blece la estructura y organización territorialde la Agencia.

Disposición transitoria única.1. En el caso de redistribución de municipioso códigos postales o de creación de nuevasAdministraciones, los procedimientos admi-nistrativos de gestión, liquidación, compro-bación e investigación y recaudación de lostributos relativos a obligados tributarios condomicilio fiscal en los municipios o códigospostales redistribuidos o afectados por lacreación de Administraciones, que a la fechade entrada en vigor de la presente Resoluciónestuviesen siendo tramitados por los órganosde la Administración de la Agencia de origen,serán ultimados y resueltos por los órganosde dicha Administración.2. Respecto de los obligados tributarios condomicilio fiscal en el ámbito territorial deAdministraciones de la Agencia que resulten

fusionadas, los procedimientos administrati-vos mencionados en el apartado 1 de estadisposición transitoria, serán ultimados yresueltos por los órganos competentes de lasAdministraciones de la Agencia que asumanel ámbito territorial de las Administracionesque se fusionen.3. Las reglas contenidas en los apartadosanteriores se aplicarán, según proceda, altiempo de la constitución efectiva o de ladesaparición efectiva de las Administracio-nes, en los casos previstos en los apartados2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6 de la disposiciónfinal.4. Las relaciones de puestos de trabajo con-cretarán la dotación de las unidades adminis-trativas de las Administraciones que debancrearse o modificarse como consecuencia delo dispuesto en esta Resolución. Hasta que nose aprueben las nuevas relaciones de puestosde trabajo a que se refiere el punto anterior,las competencias de las unidades y serviciosde las Administraciones podrán ser ejercidaspor las unidades y servicios que las veníandesarrollando antes de la entrada en vigor dela presente Resolución. Las nuevas relacionesde puestos de trabajo deberán aprobarse antesdel 31 de diciembre de 2008.

Disposición derogatoria.A la entrada en vigor de esta Resoluciónquedarán sin efecto las siguientes disposicio-nes:a) Resolución de 9 de marzo de 1998, de laPresidencia de la AEAT, por la que se esta-blece el ámbito territorial de las Administra-ciones de la AEAT en la Delegación Especialde la AEAT en Valencia, y las Delegacionesde la AEAT en A Coruña, Sevilla y Vallado-lid.b) Resolución de 28 de julio de 1998, de laPresidencia de la AEAT, por la que se esta-blece el ámbito territorial de las Administra-ciones de la AEAT en las Delegaciones de laAEAT en Almería, Cádiz, Córdoba, Granada,Huelva, Jaén, Málaga, Burgos, León, Palen-cia, Salamanca, Zamora, Lugo, Ourense yPontevedra.

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c) Resolución de 1 de octubre de 1998, de laPresidencia de la AEAT, por la que se esta-blece el ámbito territorial de las Administra-ciones de la AEAT en las Delegaciones Es-peciales de la AEAT en Aragón, Asturias,Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-LaMancha, Cataluña, Extremadura, Madrid,Murcia y La Rioja.d) Resolución de 14 de diciembre de 1998, dela AEAT, por la que se completa la reorgani-zación de las Administraciones de la AEAT.e) Resolución de 25 de febrero de 1999, de laPresidencia de la AEAT, por la que se esta-blece la constitución efectiva de la Adminis-tración de Vila-real, perteneciente a la Dele-gación de la AEAT en Castellón.

Disposición final.1. Modificación de la Resolución de 21 deseptiembre de 2004 de la Presidencia de laAgencia, por la que se establece la estructu-ra y organización territorial de la AgenciaEstatal de Administración Tributaria. Elanexo 2 de la Resolución de 21 de septiem-bre de 2004 se sustituye por el anexo II de lapresente Resolución en el que se relacionanlas Administraciones de la Agencia Tributa-ria.2. La presente Resolución entrará en vigor eldía 1 de noviembre de 2006, salvo lo dis-puesto en los párrafos siguientes.2.1 La Administración de María de Molina(Madrid) se constituirá de forma efectiva eldía 4 de abril de 2006 y desde esta fecha seaplicará a los procedimientos afectados ladisposición transitoria de la presente Resolu-ción. A partir de la citada fecha y hasta laentrada en vigor de la presente Resolución, elámbito territorial de las actuales Administra-ciones de Chamartín y de Salamanca (Ma-drid) estará asumido por la Administración deMaría de Molina.2.2 La Administración de Montalbán (Ma-drid) se constituirá de forma efectiva el día 1de marzo de 2007 por la fusión de las Admi-nistraciones de Arganzuela, de Centro y deRetiro. A partir de la entrada en vigor de lapresente Resolución y hasta la constitución

efectiva de la Administración de Montalbán,el ámbito territorial de la Administración deArganzuela estará constituido por los códigospostales de Madrid 28005 y 28045; el de laAdministración de Centro por los códigospostales de Madrid 28004, 28012, 28013 y28014; y el de la Administración de Retiropor los códigos postales de Madrid 28007 y28009, siendo de aplicación a los procedi-mientos afectados la disposición transitoriade esta Resolución.2.3 Las Administraciones de Alicante, Mur-cia y Las Palmas de Gran Canaria se consti-tuirán de forma efectiva el día 1 de marzo de2007. Hasta esta fecha continuarán desempe-ñando las funciones que corresponderían aestas Administraciones las unidades que lasdesempeñan actualmente.2.4 El ámbito territorial de la Administraciónde Palma de Mallorca que figura en el anexoI entrará en vigor el día 1 de marzo de 2007.Hasta esta fecha continuarán desempeñandosus funciones en los ámbitos territoriales quetienen adscritos actualmente la Delegación deIlles Balears y la Administración de Palma-Llevant.2.5 Las Administraciones de Tomás de Ibarray Córdoba-Oeste que por integrarse en lasrespectivas Delegaciones de Sevilla y Córdo-ba no figuran en el anexo I de esta Resolu-ción, continuarán desempeñando sus funcio-nes hasta el día 1 de marzo de 2007.2.6 Por razones de carácter técnico, la cons-titución efectiva de las Administraciones deTàrrega y La Seu d’Urgell, pertenecientes ala Delegación de la Agencia de Lleida, sedeterminará por Resolución de la Presidenciade la Agencia Estatal de AdministraciónTributaria que será publicada en el BoletínOficial del Estado.

Madrid, 21 de marzo de 2006.–El Presidente,Carlos Ocaña y Pérez de Tudela.

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ANEXO IDELEGACIÓN ESPECIAL DE CATALUÑARELACIÓN DE MUNICIPIOS ADSCRITOS

AL ÁMBITO TERRITORIAL DE LADELEGACIÓN DE LA AGENCIA ESTATALDE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE

BARCELONA

Código 08006. Administración Arenys de MarArenys de Mar.Arenys de Munt.Calella.Canet de Mar.Fogars de la Selva.Malgrat de Mar.Palafolls.Pineda de Mar.Sant Cebrià de Vallalta.Sant Iscle de Vallalta.Sant Pol de Mar.Santa Susanna.Tordera.Código 08015. Administración BadalonaAlella.Badalona.Masnou (El).Montgat.Sant Adrià de Besòs.Tiana.Código 08022. Administración BergaAvià.Bagà.Berga.Borredà.Capolat.Casserres.Castell de l’Areny.Castellar de n’Hug.Castellar del Riu.Cercs.Espunyola (L’).Fígols.Gironella.Gisclareny.Guardiola de Berguedà.Montclar.Montmajor.Nou de Berguedà (La).

Olvan.Pobla de Lillet (La).Puig-reig.Quar (La).Sagàs.Saldes.Sant Jaume de Frontanyà.Sant Julià de Cerdanyola.Santa Maria de Merlès.Vallcebre.Vilada.Viver i Serrateix.Código 08072. Administración Cornellà deLlobregatBegues.Castelldefels.Cornellà de Llobregat.Gavà.Prat de Llobregat (El).Sant Boi de Llobregat.Sant Climent de Llobregat.Santa Coloma de Cervelló.Viladecans.Código 08095. Administración GranollersAiguafreda.Ametlla del Vallès (L’).Bigues i Riells.Caldes de Montbui.Campins.Canovelles.Cànoves i Samalús.Cardedeu.Castellcir.Castellterçol.Figaró-Montmany.Fogars de Montclús.Franqueses del Vallès (Les).Garriga (La).Granera.Granollers.Gualba.Llagosta (La).Lliçà d’Amunt.Lliçà de Vall.Llinars del Vallès.Martorelles.Mollet del Vallès.Montmeló.

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Montornès del Vallès.Montseny.Parets del Vallès.Roca del Vallès (La).Sant Antoni de Vilamajor.Sant Celoni.Sant Esteve de Palautordera.Sant Feliu de Codines.Sant Fost de Campsentelles.Santa Maria de Palautordera.Sant Pere de Vilamajor.Sant Quirze Safaja.Santa Eulàlia de Ronçana.Santa Maria de Martorelles.Tagamanent.Vallgorgina.Vallromanes.Vilalba Sasserra.Vilanova del Vallès.Código 08100. Administración Hospitalet deLlobregatHospitalet de Llobregat (L’).Código 08101. Administración IgualadaArgençola.Bellprat.Bruc (El).Cabrera d’Igualada.Calaf.Calonge de Segarra.Capellades.Carme.Castellfollit de Riubregós.Castellolí.Collbató.Copons.Hostalets de Pierola (Els).Igualada.Jorba.Llacuna (La).Masquefa.Montmaneu.Òdena.Orpí.Piera.Pobla de Claramunt (La).Prats de Rei (Els).Pujalt.Rubió.

Sant Martí de Tous.Sant Martí Sesgueioles.Sant Pere Sallavinera.Santa Margarida de Montbui.Santa Maria de Miralles.Torre de Claramunt (La).Vallbona d’Anoia.Veciana.Vilanova del Camí.Código 08112. Administración ManresaAguilar de Segarra.Artés.Avinyó.Balsareny.Calders.Callús.Cardona.Castellbell i el Vilar.Castellfollit del Boix.Castellgalí.Castellnou de Bages.Estany (L’).Fonollosa.Gaià.Manresa.Marganell.Moià.Monistrol de Calders.Monistrol de Montserrat.Mura.Navarcles.Navàs.Pont de Vilomara i Rocafort (El).Rajadell.Sallent.Sant Feliu Sasserra.Sant Fruitós de Bages.Sant Joan de Vilatorrada.Sant Mateu de Bages.Sant Salvador de Guardiola.Sant Vicenç de Castellet.Santa Maria d’Oló.Santpedor.Súria.Talamanca.Código 08120. Administración MataróArgentona.Cabrera de Mar.

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VI. DERECHO FISCAL 147

Cabrils.Caldes d’Estrac.Dosrius.Mataró.Òrrius.Premià de Dalt.Premià de Mar.Sant Andreu de Llavaneres.Sant Vicenç de Montalt.Teià.Vilassar de Dalt.Vilassar de Mar.Código 08186. Administración SabadellBadia del Vallès.Barberà del Vallès.Castellar del Vallès.Palau-solità i Plegamans.Polinyà.Sabadell.Sant Quirze del Vallès.Santa Perpètua de Mogoda.Sentmenat.Código 08204. Administración Sant Cugatdel VallèsCerdanyola del Vallès.Montcada i Reixac.Ripollet.Rubí.Sant Cugat del Vallès.Código 08210. Administración Sant Feliu deLlobregatAbrera.Castellví de Rosanes.Cervelló.Corbera de Llobregat.Esparreguera.Esplugues de Llobregat.Martorell.Molins de Rei.Pallejà.Palma de Cervelló (La).Papiol (El).Sant Andreu de la Barca.Sant Esteve Sesrovires.Sant Feliu de Llobregat.Sant Joan Despí.Sant Just Desvern.Sant Vicenç dels Horts.

Torrelles de Llobregat.Vallirana.Código 08245. Administración Santa Colomade GramanetSanta Coloma de Gramanet.Código 08279. Administración TerrassaCastellbisbal.Gallifa.Matadepera.Olesa de Montserrat.Rellinars.Sant Llorenç Savall.Terrassa.Ullastrell.Vacarisses.Viladecavalls.Código 08299. Administración VicAlpens.Balenyà.Brull (El).Calldetenes.Centelles.Collsuspina.Folgueroles.Gurb.Lluçà.Malla.Manlleu.Masies de Roda (Les).Masies de Voltregà (Les).Montesquiu.Muntanyola.Olost.Orís.Oristà.Perafita.Prats de Lluçanès.Roda de Ter.Rupit i Pruit.Sant Agustí de Lluçanès.Sant Bartomeu del Grau.Sant Boi de Lluçanès.Sant Hipòlit de Voltregà.Sant Julià de Vilatorta.Sant Martí d’Albars.Sant Martí de Centelles.Sant Pere de Torelló.Sant Quirze de Besora.

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148 BOLETÍN DEL SERC • 124 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

Sant Sadurní d’Osormort.Sant Vicenç de Torelló.Santa Cecília de Voltregà.Santa Eugènia de Berga.Santa Eulàlia de Riuprimer.Santa Maria de Besora.Santa Maria de Corcó.Seva.Sobremunt.Sora.Taradell.Tavèrnoles.Tavertet.Tona.Torelló.Vic.Vilanova de Sau.Código 08306. Administración Vilafranca delPenedèsAvinyonet del Penedès.Cabanyes (Les).Castellet i la Gornal.Castellví de la Marca.Font-rubí.Gelida.Granada (La).Mediona.Olèrdola.Olesa de Bonesvalls.Pacs del Penedès.Pla del Penedès (El).Pontons.Puigdàlber.Sant Cugat Sesgarrigues.Sant Llorenç d’Hortons.Sant Martí Sarroca.Sant Pere de Ruidebitlles.Sant Quintí de Mediona.Sant Sadurní d’Anoia.Santa Fe del Penedès.Santa Margarida i els Monjos.Subirats.Torrelavit.Torrelles de Foix.Vilafranca del Penedès.Vilobí del Penedès.Código 08308. Administración Vilanova i laGeltrú

Canyelles.Cubelles.Olivella.Sant Pere de Ribes.Sitges.Vilanova i la Geltrú.Código 08602. Administración ColomCódigos postales de Barcelona números:08001, 08002, 08003, 08004, 08015, 08038,08039 y 08040.Código 08603. Administración Sants-LesCortsCódigos postales de Barcelona números:08014 y 08028.Código 08604. Administración Pedralbes-SarriàCódigos postales de Barcelona números:08017, 08021, 08022 y 08034.Código 08605. Administración GràciaCódigos postales de Barcelona números:08006, 08012, 08023, 08024 y 08025.Código 08606. Administración Horta.Códigos postales de Barcelona números:08031, 08032, 08035, 08041 y 08042.Código 08607. Administración Sant AndreuCódigos postales de Barcelona números:08016, 08027, 08030 y 08033.Código 08608. Administración Poble NouCódigos postales de Barcelona números:08005, 08018, 08019, 08020 y 08026.Código 08610. Administración LetamendiCódigos postales de Barcelona números:08007, 08008, 08009, 08010, 08011, 08013,08029, 08036 y 08037.

RELACIÓN DE MUNICIPIOS ADSCRITOSAL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA

DELEGACIÓN DE LA AGENCIA ESTATALDE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE

GIRONA

Código 17025. Administración Bisbal (La)Begur.Bisbal d’Empordà (La).Calonge.Castell-Platja d’Aro.Corçà.

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VI. DERECHO FISCAL 149

Cruïlles, Monells i Sant Sadurní de l’Heura.Foixà.Fontanilles.Forallac.Gualta.Mont-ras.Palafrugell.Palamós.Palau-sator.Pals.Parlavà.Pera (La).Regencós.Rupià.Sant Feliu de Guixols.Santa Cristina d’Aro.Serra de Daró.Tallada d’Empordà (La).Torrent.Torroella de Montrí.Ullà.Ullastret.Ultramort.Vall-llobrega.Código 17072. Administración FigueresAgullana.Albanyà.Armentera (L’).Avinyonet de Puigventós.Bàscara.Biure.Boadella d’Empordà.Borrassà.Cabanelles.Cabanes.Cadaquès.Cantallops.Capmany.Castelló d’Empúries.Cistella.Colera.Crespià.Darnius.Escala (L’).Espolla.Far d’Empordà (El).Figueres.Fortià.

Garrigàs.Garriguella.Jonquera (La).Lladó.Llançà.Llers.Maçanet de Cabrenys.Masarac.Mollet de Peralada.Navata.Ordis.Palau de Santa Eulàlia.Palau-saverdera.Pau.Pedret i Marzà.Peralada.Pont de Molins.Pontós.Port de la Selva (El).Portbou.Rabós.Riumors.Roses.Sant Climent Sescebes.Sant Llorens de la Muga.Sant Miquel de Fluvià.Sant Mori.Sant Pere Pescador.Santa Llogaia d’Àlguema.Saus.Selva de Mar (La).Siurana.Terrades.Torroella de Fluvià.Vajol (La).Ventalló.Vilabertran.Viladamat.Vilafant.Vilajüiga.Vilamacolum.Vilamalla.Vilamaniscle.Vilanant.Vila-sacra.Vilaür.Código 17121. Administración OlotAlp.

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150 BOLETÍN DEL SERC • 124 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

Argelaguer.Besalú.Beuda.Bolvir.Campdevànol.Campelles.Camprodon.Castellfollit de la Roca.Das.Fontanals de Cerdanya.Ger.Gombrèn.Guils de Cerdanya.Isòvol.Llanars.Llívia.Llosses (Les).Maià de Montcal.Meranges.Mieres.Molló.Montagut.Ogassa.Olot.Pardines.Planes d’Hostoles (Les).Planoles.Preses (Les).Puigcerdà.Queralbs.Ribes de Freser.Ripoll.Riudaura.Sales de Llierca.Sant Aniol de Finestres.Sant Feliu de Pallerols.Sant Ferriol.Sant Jaume de Llierca.Sant Joan de les Abadesses.Sant Joan les Fonts.Sant Miquel de Campmajor.Sant Pau de Segúries.Santa Pau.Setcases.Tortellà.Toses.Urús.Vall de Bianya (La).

Vall d’en Bas (La).Vallfogona de Ripollès.Vidrà.Vilallonga de Ter.Código 17600. Delegación GironaAiguaviva.Albons.Amer.Anglès.Arbúcies.Banyoles.Bellcaire d’Empordà.Bescanó.Blanes.Bordils.Breda.Brunyola.Caldes de Malavella.Camós.Campllong.Canet d’Adri.Cassà de la Selva.Cellera de Ter (La).Celrà.Cervià de Ter.Colomers.Cornellà del Terri.Espinelves.Esponellà.Flaçà.Fontcoberta.Fornells de la Selva.Garrigoles.Girona.Hostalric.Jafre.Juià.Llagostera.Llambilles.Lloret de Mar.Maçanet de la Selva.Madremanya.Massanes.Osor.Palol de Revardit.Porqueres.Quart.Riells i Viabrea.

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VI. DERECHO FISCAL 151

Riudarenes.Riudellots de la Selva.Salt.Sant Andreu Salou.Sant Feliu de Buixalleu.Sant Gregori.Sant Hilari Sacalm.Sant Joan de Mollet.Sant Jordi Desvalls.Sant Julià de Ramis.Sant Julià del Llor i Bonmatí.Sant Martí de Llémena.Sant Martí Vell.Santa Coloma de Farners.Sarrià de Ter.Serinyà.Sils.Susqueda.Tossa de Mar.Verges.Vidreres.Vilablareix.Viladasens.Vilademuls.Viladrau.Vilobí d’Onyar.Vilopriu.

RELACIÓN DE MUNICIPIOS ADSCRITOSAL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA

DELEGACIÓN DE LA AGENCIA ESTATALDE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE

LLEIDA

Código 25252. Administración La Seud’UrgellAlàs i Cerc.Arsèguel.Bassella.Bellver de Cerdanya.Cabó.Castellar de la Ribera.Cava.Clariana de Cardener.Coll de Nargó.Coma i La Pedra (La).Estamariu.

Fígols i Alinyà.Gòsol.Guixers.Josa i Tuixén.Lladurs.Lles de Cerdanya.Llobera.Molsosa (La).Montellà i Martinet.Montferrer i Castellbó.Navès.Odèn.Oliana.Olius.Organyà.Peramola.Pinell del Solsonès.Pinós.Pont Bar (El).Prats i Sansor.Prullans.Ribera d’Urgellet.Riner.Riu de Cerdanya.Sant Llorenç de Morunys.Seu d’Urgell (La).Solsona.Valls d’Aguilar (Les).Valls de Valira (Les).Vansa i Fórnols (La).Código 25272. Administración TàrregaAgramunt.Anglesola.Belianes.Bellpuig.Biosca.Castellserà.Cervera.Ciutadilla.Estaràs.Fuliola (La).Granyanella.Granyena de Segarra.Guimerà.Guissona.Ivorra.Maldà.Massoteres.

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152 BOLETÍN DEL SERC • 124 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

Montoliu de Segarra.Montornès de Segarra.Nalec.Oluges (Les).Omells de Na Gaia (Els).Ossó de Sió.Plans de Sió (Els).Preixana.Puigverd d’Agramunt.Ribera d’Ondara.Sanaüja.Sant Guim de Freixenet.Sant Guim de la Plana.Sant Marti de Riucorb.Sant Ramon.Talavera.Tàrrega.Tarroja de Segarra.Torà.Tornabous.Torrefeta i Florejacs.Vallbona de les Monges.Verdú.Vilagrassa.Código 25600. Delegación LleidaAbella de la Conca.Àger.Aitona.Alamús (Els).Albagés (L’).Albatàrrec.Albesa.Albi (l’).Alcanó.Alcarràs.Alcoletge.Alfarràs.Alfés.Algerri.Alguaire.Alins.Almacelles.Almatret.Almenar.Alòs de Balaguer.Alpicat.Alt Àneu.Arbeca.

Arres.Artesa de Lleida.Artesa de Segre.Aspa.Avellanes i Santa Linya (Les).Baix Pallars.Balaguer.Barbens.Baronia de Rialb (La).Bausen.Bellaguarda.Bellcaire d’Urgell.Bell-lloc d’Urgell.Bellmunt d’Urgell.Bellvís.Benavent de Segrià.Borges Blanques (Les).Bossòst.Bovera.Cabanabona.Camarasa.Canejan.Castell de Mur.Castelldans.Castellnou de Seana.Castelló de Farfanya.Cervià de les Garrigues.Cogul (El).Conca de Dalt.Corbins.Cubells.Es Bòrdes.Espluga Calba (L’).Espot.Esterri d’ Àneu.Esterri de Cardós.Farrera.Floresta (La).Fondarella.Foradada.Fulleda.Gavet de la Conca.Gimenells i El Pla de la Font.Golmés.Granadella (La).Granja d’Escarp (La).Granyena de les Garrigues.Guingueta i Jou (La).

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VI. DERECHO FISCAL 153

Isona i Conca Dellà.Ivars de Noguera.Ivars d’Urgell.Juncosa.Juneda.Les.Linyola.Lladorre.Llardecans.Llavorsí.Lleida.Llimiana.Maials.Massalcoreig.Menàrguens.Miralcamp.Mollerussa.Montgai.Montoliu de Lleida.Naut Aran.Oliola.Omellons (Els).Os de Balaguer.Palau d’ Anglesola.Penelles.Poal (El).Pobla de Cérvoles (La).Pobla de Segur (La).Pont de Suert (El).Ponts.Portella (La).Preixens.Puiggròs.Puigverd de Lleida.Rialp.Rosselló.Salàs de Pallars.Sant Esteve de la Sarga.Sarroca de Bellera.Sarroca de Lleida.Senterada.Sentiu de Sió (La).Seròs.Sidamon.Soleràs (El).Soriguera.Sort.Soses.

Sudanell.Sunyer.Talarn.Tarrés.Térmens.Tirvia.Tiurana.Torms (Els).Torre de Cabdella (La).Torrebesses.Torrefarrera.Torregrossa.Torrelameu.Torres de Segre.Torre-Serona.Tremp.Vall de Boí (La).Vall de Cardós (La).Vallfogona de Balaguer.Vielha e Mijaran.Vilaller.Vilamòs.Vilanova de Bellpuig.Vilanova de la Barca.Vilanova de l’Aguda.Vilanova de Meià.Vilanova de Segrià.Vila-Sana.Vilosell (El).Vinaixa.

RELACIÓN DE MUNICIPIOS ADSCRITOSAL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA

DELEGACIÓN DE LA AGENCIA ESTATALDE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE

TARRAGONA

Código 43125. Administración ReusAleixar (L’).Alforja.Almoster.Arbolí.Argentera (L’).Bellmunt del Priorat.Bisbal de Falset (La).Borges del Camp (Les).Botarell.

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154 BOLETÍN DEL SERC • 124 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

Cabacés.Cambrils.Capçanes.Castellvell del Camp.Colldejou.Cornudella de Montsant.Duesaigües.Falset.Figuera (La).Gratallops.Guiamets (Els).Lloar (El).Marçà.Margalef.Maspujols.Masroig (El).Molar (El).Montbrió del Camp.Mont-roig del Camp.Morera de Montsant (La).Poboleda.Porrera.Pradell de la Teixeta.Pratdip.Reus.Riudecanyes.Riudecols.Riudoms.Selva del Camp (La).Torre de Fontaubella (La).Torroja del Priorat.Ulldemolins.Vandellòs i L’Hospitalet de l’Infant.Vilanova de Prades.Vilanova d’Escornalbou.Vilaplana.Vilella Alta (La).Vilella Baixa (La).Vinyols i els Arcs.Código 43157. Administración TortosaAlcanar.Aldea (L’).Aldover.Alfara de Carles.Ametlla de Mar (L’).Ampolla (L’).Amposta.Arnes.

Ascó.Batea.Benifallet.Benissanet.Bot.Camarles.Caseres.Corbera d’Ebre.Deltebre.Fatarella (La).Flix.Freginals.Galera (La).Gandesa.Garcia.Ginestar.Godall.Horta de Sant Joan.Mas de Barberans.Masdenverge.Miravet.Móra d’Ebre.Móra la Nova.Palma d’Ebre (La).Paüls.Perelló (El).Pinell de Brai (El).Pobla de Massaluca (La).Prat de Comte.Rasquera.Riba-roja d’Ebre.Roquetes.Sant Carles de la Ràpita.Sant Jaume d’Enveja.Santa Barbara.Sénia (La).Tivenys.Tivissa.Torre de l’Espanyol (La).Tortosa.Ulldecona.Vilalba dels Arcs.Vinebre.Xerta.Código 43600. Delegación TarragonaAiguamúrcia.Albinyana.Albiol (L’).

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VI. DERECHO FISCAL 155

Alcover.Alió.Altafulla.Arboç (L’).Banyeres del Penedès.Barberà de la Conca.Bellvei.Bisbal del Penedès (La).Blancafort.Bonastre.Bràfim.Cabra del Camp.Calafell.Capafonts.Catllar (El).Conesa.Constantí.Creixell.Cunit.Espluga de Francolí (L’).Febró (La).Figuerola del Camp.Forès.Garidells (Els).Llorac.Llorenç del Penedès.Masllorenç.Masó (La).Milà (El).Montblanc.Montferri.Montmell (El).Mont-ral.Morell (El).Nou de Gaià (La).Nulles.Pallaresos (Els).Passanant.Perafort.Piles (Les).Pira.Pla de Santa Maria (El).Pobla de Mafumet (La).Pobla de Montornès (La).Pont d’Armentera (El).Pontils.Prades.Puigpelat.

Querol.Renau.Riba (La).Riera de Gaià (La).Rocafort de Queralt.Roda de Barà.Rodonyà.Rourell (El).Salomó.Salou.Sant Jaume dels Domenys.Santa Coloma de Queralt.Santa Oliva.Sarral.Savallà del Comtat.Secuita (La).Senan.Solivella.Tarragona.Torredembarra.Vallclara.Vallfogona de Riucorb.Vallmoll.Valls.Vendrell (El).Vespella de Gaià.Vilabella.Vilallonga del Camp.Vila-rodona.Vila-seca.Vilaverd.Vimbodí.

ANEXO IIDelegación Especial de Cataluña

Código Administración de la Agencia Dele-gación08006 Arenys de Mar ................. Barcelona.08015 Badalona .......................... Barcelona.08022 Berga................................ Barcelona.08072 Cornellà de Llobregat ...... Barcelona.08095 Granollers ........................ Barcelona.08100 L’Hospitalet de Llobregat Barcelona.08101 Igualada............................ Barcelona.08112 Manresa............................ Barcelona.08120 Mataró.............................. Barcelona.

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08186 Sabadell ............................Barcelona.08204 Sant Cugat del Vallès........Barcelona.08210 Sant Feliu de Llobregat.....Barcelona.08245 Santa Coloma deGramanet .....................................Barcelona.08279 Terrassa.............................Barcelona.08299 Vic ....................................Barcelona.08306 Vilafranca del Penedès .....Barcelona.08308 Vilanova i la Geltrú ..........Barcelona.08602 Colom. ..............................Barcelona.08603 Sants-Les Corts.................Barcelona.08604 Pedralbes-Sarrià................Barcelona.08605 Gràcia ...............................Barcelona.

08606 Horta ................................ Barcelona.08607 Sant Andreu ..................... Barcelona.08608 Poble Nou ........................ Barcelona.08610 Letamendi ........................ Barcelona.17025 La Bisbal .......................... Girona.17072 Figueres............................ Girona.17121 Olot .................................. Girona.25252 La Seu d’Urgell................ Lleida.25272 Tàrrega............................. Lleida.43125 Reus ................................. Tarragona.43157 Tortosa ............................. Tarragona.Código Administración de la Agencia Dele-gación

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VI.7RESOLUCIÓN DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2005 DELTRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL

ISD. Devengo y prescripción. Aunque existan discrepancias respecto de la fecha

de la muerte del causante, así tenemos que la inscripción en el Registro Civil del

fallecimiento se produjo por orden judicial en 1998, mientras que el informe fo-

rense situó la fecha de la muerte en 1995 y la declaración de herederos lo hiciera

en 1999, es evidente que hasta que no se halló el cadáver no podía entenderse

muerto el causante, ya que en el peor de los casos estaría en situación de desa-

parecido. En estos casos la norma tributaria flexibiliza la fecha del devengo del

impuesto indicando que se entenderá devengado el impuesto en el momento en

que se firme la declaración de fallecimiento, conforme al art. 196 del CC. Al no

existir prueba en contrario debemos tener por devengado el impuesto en 1998,

que fue cuando se produjo la declaración de fallecimiento y su inscripción regis-

tral, de forma que la presentación de la autoliquidación en 2001 supone un acto

del interesado que interrumpe la prescripción, por lo que no ha decaído el derecho

de la Administración para exaccionar el impuesto.

En la Villa de Madrid, a 14 de septiembre de2005 el Tribunal Económico-AdministrativoCentral ha visto la reclamación económico-administrativa promovida por D...., en nom-bre y representación de D.ª A..., con domici-lio a efectos de notificaciones en..., contraliquidación por el Impuesto de Sucesiones yDonaciones por importe de 126.944,72 €

(21.121.824 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.– El 29 de junio de 2000, se autori-zó por el notario Sr.... escritura pública deaceptación de herencia por el fallecimiento deD. B..., residente en país C, acaecida, segúnse indica en la declaración de herederos, eldía... de 1999, siendo heredera su hermanaD.ª A..., quien presentó el 19 de abril de 2001en la Agencia Estatal de la AdministraciónTributaria, autoliquidación por el Impuestosobre Sucesiones y Donaciones sobre unabase imponible de 123.665,88 € (20.576.271

pesetas) e ingreso de 24.060,36 € (4.003.307pesetas).Segundo.– La Sección de Sucesiones de noresidentes de la Oficina Nacional de GestiónTributaria incoó expediente de comprobaciónde valores y notificó a la interesada una valo-ración y propuesta de liquidación y una vezsolventado el trámite de audiencia en el que sealegaba además de la prescripción, que una delas fincas no está edificada, disconformidadcon la valoración y aplicación de las reduccio-nes previstas en la Comunidad Autónomade..., se estimaron en parte las alegaciones dela interesada y el 19 de febrero de 2004 se lenotificó liquidación sobre una base imponiblede 395.596,37 € (65.821.698 pesetas), inclui-do el ajuar doméstico y una deuda tributaria de126.944,72 € (21.121.824 pesetas).Tercero.– El 5 de marzo de 2004, se interpu-so recurso de reposición contra la referidaliquidación alegando prescripción y discon-formidad con la valoración realizada. Elrecurso fue desestimado mediante acuerdo de11 de junio siguiente.

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Cuarto.– El 13 de julio de 2004, D.ª A...interpuso reclamación económico-administra-tiva contra el anterior acuerdo desestimatorioalegando la prescripción del derecho a liqui-dar el Impuesto, solicitando la anulación de laliquidación girada y la suspensión de la mis-ma, lo cual fue resuelto mediante pieza sepa-rada de suspensión de fecha 11 de noviembrede 2004, por la que se acuerda no admitir atrámite la solicitud de suspensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.– Concurren los requisitos de com-petencia, legitimación y formulación enplazo, que son presupuesto para la admisiónde la presente reclamación económico-administrativa, conforme al Reglamento enlas Reclamaciones Económico-Administra-tivas aprobado por Real Decreto 391/1996, de1 de marzo, de aplicación a este procedi-miento, siendo la cuestión que se plantea laprescripción del derecho de la Administra-ción a liquidar la deuda tributaria.Segundo.– Con independencia de la cuestiónde fondo enunciada, se plantea también elrecibimiento a prueba del expediente. Enrelación con esta petición, hay que hacerconstar que a juicio de este Tribunal no concu-rre ninguna de las circunstancias a que serefiere el artículo124 del Reglamento Procesalde 1 de marzo de 1996, aplicable a este expe-diente, por lo que procede su desestimación yes que se pide prueba documental que afecta aunos documentos que han sido aportados alexpediente y sobre los que este Tribunal Cen-tral no pone duda en su veracidad, por lo queresultan innecesarios los requerimientos judi-ciales y policiales apuntados por la reclamante.Tercero.– En cuanto a la prescripción alega-da, el artículo 64 la Ley General Tributaria de1963, vigente al tiempo de los hechos, esta-blece que prescribe a los cinco años, cuatroaños a partir del 1 de enero de 1999, el dere-cho de la Administración para determinar ladeuda tributaria mediante la oportuna liqui-dación. Conforme al artículo 65, el cómputo

comienza desde el día en que finalice el plazoreglamentario para presentar la correspon-diente declaración. No obstante, el artículo 66contempla la interrupción de dicho plazo, poralguna de las siguientes causas: «a) por cual-quier acción administrativa, realizada conconocimiento formal del sujeto pasivo, con-ducente al reconocimiento, regulación, ins-pección, aseguramiento, comprobación, liqui-dación y recaudación del impuesto devenga-do por cada hecho imponible... b) Por lainterposición de reclamaciones o recursos decualquier clase; y c) Por cualquier actuacióndel sujeto pasivo conducente al pago o liqui-dación de la deuda». En el presente caso, elproblema se plantea por la fecha en que ha desituarse el devengo del Impuesto sucesorio,dadas las especiales circunstancias de lamuerte del causante. La inscripción en elRegistro Civil de... se realizó el... de 1998 pororden del Juzgado de Instrucción n.º.. de... yes esa inscripción la que puede hacer efectosfrente a terceros, entre ellos la HaciendaPública, con independencia de que el informeforense situara la fecha de la muerte a finalesdel... de 1995 o que la declaración de herede-ros lo hiciera el... de 1999. Es evidente quehasta que se halló su cadáver, el Sr. B... nun-ca podría entenderse que estaba muerto,estaría, en el peor de los casos, en situaciónde desaparecido y en estos supuestos la nor-ma tributaria flexibiliza la fecha del devengodel impuesto indicando que se entenderádevengado el impuesto cuando sea firme ladeclaración de fallecimiento, conforme alartículo 196 del Código Civil. Por otro ladoni en el Certificado extendido por el RegistroCivil se acredita otra fecha de fallecimiento,ni la interesada aporta prueba fehaciente de lamisma, como tampoco lo hace de que hayahabido rectificación del asiento registral.Cuarto.– La conclusión que ha de alcanzar-se, es que devengado el Impuesto el... de1998 es interrumpida la prescripción por lapresentación de la autoliquidación el 19 deabril de 2001, prueba más que evidente deque ni la propia interesada daba por prescritoel impuesto, resulta que cuando se notificó a

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VI. DERECHO FISCAL 159

la interesada el trámite de audiencia, el 12 deenero de 2004, que interrumpió de nuevo laprescripción, no había decaído el derecho dela Administración Tributaria para exaccionarel gravamen, como tampoco había decaídocuando se notificó, el 19 de febrero siguiente,la liquidación que es objeto del presenteexpediente y que debe confirmarse.

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMI-NISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en la

reclamación económico-administrativa pro-movida por D.ª A..., contra liquidación por elImpuesto de Sucesiones y Donaciones porimporte de 126.944,72 € (21.121.824 pese-tas),

ACUERDA

Desestimarla y confirmar el acto administra-tivo impugnado.

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VI.8SENTENCIA 38/2006, DE 25 DE ENERO DE 2006 DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON(SEDE EN BURGOS).

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

ITP y AJD. Transmisiones patrimoniales onerosas. Hecho imponible. Condi-ciones. Condición suspensiva. Escritura de compraventa del aprovechamiento

urbanístico correspondiente a una parcela. El mecanismo de garantía o corrección

del precio pactado al que la mercantil recurrente quiere conferir el carácter de

condición suspensiva no es tal, sino simplemente una cláusula correctora del pre-

cio pactado para garantizar su equidad. La mencionada escritura transmite un

bien cierto (tan cierto que se abona ya en un 80 por ciento, manteniéndose tan

sólo un 20 por ciento aproximadamente consignado en una sucursal bancaria

para aplicarse a las variaciones del aprovechamiento que pudieran producirse),

como es el aprovechamiento. Otra cosa es que ese bien cierto, el aprovecha-

miento urbanístico, no haya sido determinado con total exactitud. Para poder en-

tender que la compraventa estaba sometida a una condición suspensiva lo sufi-

cientemente significativa para obtener una exención tributaria y para enervar la

transmisión instrumentalizada, la misma debería afectar a la totalidad del aprove-

chamiento urbanístico transmitido, nunca a una parte insignificante del mismo.

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veinticinco deenero de dos mil seis.En el recurso contencioso-administrativonúmero 0182/04 interpuesto por BARSIL,S.L. representado por la procuradora D.ªA... M... M... M... y defendida por el Letra-do Don P... P... G... A... contra la resolu-ción del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla yLeón, Sala de Burgos de fecha 29 de enerode 2004 por la que se desestima la reclama-ción 40/289/2003 por Impuestos sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurí-dicos Documentales. Habiendo compareci-do como parte demandada la ComunidadAutónoma de Castilla y León representaday defendida por el Sr. Letrado de la Junta

de Castilla y León en virtud de la repre-sentación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.– Por la parte demandante se inter-puso recurso contencioso-administrativo anteesta Sala el día 05.04.04.Admitido a trámite el recurso y no habiéndo-se solicitado el anuncio de la interposicióndel recurso, se reclamó el expediente admi-nistrativo; recibido, se confirió traslado a laparte recurrente para que formalizara la de-manda, lo que efectuó en legal forma pormedio de escrito de fecha 12.07.04 que en losustancial se da por reproducido y en el queterminaba suplicando que se dicte sentenciapor la que revoque el acto impugnado, anu-

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lando la liquidación complementaria girada ala mercantil recurrente.Segundo.– Se confirió traslado de la deman-da por término legal a la parte demandadaquien contestó a la demanda por medio deescrito de 05.10.04 oponiéndose al recursosolicitando la desestimación del mismo sobrela base de los fundamentos jurídicos que elmencionado escrito contiene.Tercero.– Con posterioridad al dictado delauto de fijación de cuantía, y habiéndosesolicitado el recibimiento del pleito a prueba,una vez practicada la que fue en derechoadmitida, se acordó la presentación de con-clusiones escritas, tras de lo cual, quedaronlos autos conclusos para sentencia, y nopudiéndose dictar ésta en el plazo de diezdías previsto en el art. 67.1 de la Ley29/1998, al existir recursos pendientes deseñalamiento para Votación y Fallo conpreferencia, y puesto que el art. 64.3 de lamisma Ley, establece que tal señalamiento seajustará al orden expresado en el apartado 1del artículo anterior y existiendo en la Salarecursos conclusos de fecha anterior, y portanto con preferencia para efectuar su seña-lamiento al de este recurso, quedaron losautos pendientes de señalamiento de día paraVotación y Fallo, para cuando por orden dedeclaración de conclusos correspondiese,habiéndose señalado el día 19.01.2006 paravotación y fallo, lo que se efectuó.Se han observado las prescripciones legalesen la tramitación de este recurso.Es magistrado-ponente de la presente senten-cia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín yValdemoro, quien expresa el parecer de estaSala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero.– Es objeto del presente recursocontencioso-administrativo la pretensiónanulatoria que formula la mercantil BARSILS.L. contra la resolución del TEAR de Casti-lla y León, Sala de Burgos, de 29.01.04 de-sestimando la reclamación económico-

administrativa n.º 40/289/2003 formuladacontra el acuerdo del Jefe de la Sección deImpuestos Indirectos y Otros Ingresos delServicio Territorial de Economía y Haciendade la Delegación Territorial de la Junta deCastilla y León en Segovia, que contieneliquidación complementaria del Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados, por un importe de27.942,36 €.Fundamenta su pretensión anulatoria, enesencia, en que el negocio celebrado confecha 21.03.02 entraña una compraventasometida a una condición suspensiva, por loque de conformidad el art. 2.º 2 del RealDecreto Legislativo 1/1993, de 24 de sep-tiembre, por el que se aprueba el Texto Re-fundido de la Ley del Impuesto sobre Trans-misiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados, en relación con los artículos1.113 y 1.114 del código civil, se trata de unacto jurídico exento.Por su parte, la administración demandada,como es legalmente preceptivo (art. 68.2 dela Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno yde la Administración de la Comunidad deCastilla y León), defiende la plena conformi-dad a derecho de la resolución impugnada.Segundo.– Con fecha 21 de marzo de 2002,la mercantil BARSIL S.L. presentó modelo600 de declaración-liquidación por el Im-puesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados ante la Dele-gación Territorial de la Junta de Castilla yLeón en Segovia, y dirigido al Servicio Te-rritorial de Economía y Hacienda de estaComunidad Autónoma.Esa declaración hacía mención a una com-praventa de aprovechamiento urbanístico quese declaraba exenta por hallarse sujeta acondición suspensiva, invocando la aplica-ción del art. 2.º 2 del Real Decreto Legislati-vo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que seaprueba el Texto Refundido de la Ley delImpuesto sobre Transmisiones Patrimonialesy Actos Jurídicos Documentados.La mencionada compraventa se había instru-mentalizado por medio de escritura pública

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VI. DERECHO FISCAL 163

N.º 1718, otorgada por el notario de Aviladon J... C... P...-G... En este documento pú-blico se exponía que las parcelas propiedadde los transmitentes quedaban encuadradasdentro del Plan Parcial del Sector I «Plaza deToros-Depósito de Agua» aprobado definiti-vamente mediante acuerdo del ayuntamientode Segovia en pleno celebrado el 4 de mayode 2000, con la consideración de sistemageneral de espacios libres. Correlativamente,en el expositivo VI se indicaba «Por estarazón, estimándose inicialmente la superficieque eventualmente sea coincidente con elsistema general en cinco mil quinientos m²,mediante el presente contrato es objeto deenajenación el aprovechamiento urbanísticoque inicialmente corresponde a dicha superfi-cie por aplicación de un índice de 0,47061unidades de aprovechamiento por m2, esdecir, un número total de 2.588,355 unidadesde aprovechamiento una vez deducido el 10%de cesión al Excmo. Ayuntamiento de Sego-via el cual una vez resulte definitivamenteconsolidado, su caso por el proyecto de equi-distribución que sea pertinente se acomodaráa la extensión que finalmente proceda». Másabajo, en el expositivo VII se expresaba que«Que expuesto cuanto antecede, los señorescomparecientes llevan a cabo la venta delaprovechamiento urbanístico que se corres-ponde con la superficie exacta de los sistemasgenerales que afectan a las fincas descritascon arreglo a las siguientes: ESTIPULA-CIONES... PRIMERA. Don A... venden,libre de cargas y gravámenes, el aprovecha-miento urbanístico que sea de aplicación a losterrenos de su propiedad descritos en estecontrato y que se estima inicialmente, unavez descontado el 10% de cesión al Excmo.Ayuntamiento de Segovia, en la cantidad de2.588,355 unidades de aprovechamiento enfunción de un índice de aprovechamiento de0,47061 y una superficie afecta a sistemageneral de 5.500 m2, a la compañía mercantil«Barsil, SL», que acepta y compra, represen-tada en este acto por S... B... S..., por el pre-cio total de setenta y tres millones setecientasmil pesetas –422.945,92 €–... SEGUNDA.

La venta por el precio total de 73.700.000Ptas. –422.945,92 euros– asignándose portanto a cada unidad de aprovechamiento unvalor de veintiocho mil cuatrocientas setentay tres pesetas y seiscientas ochenta y tresmilésimas de pesetas –171,13 €–. El importedel precio asignado confiesan los vendedorestenerlo recibido hasta la cantidad de cin-cuenta y ocho millones novecientas sesentamil pesetas –354.356,74 euros– y el resto, esdecir, la suma de catorce millones cuarentamil pesetas –88.589,18 euros– quedarándepositadas en la cuenta que a tal efecto seabra en la sucursal del Banco Zaragozano,oficina número..., en Segovia, de la que serántitulares mancomunados...».En la Estipulación TERCERA, se hacíaconstar que «... Por tal motivo, si en el mo-mento de la tramitación y aprobación defini-tiva del correspondiente proyecto de equidis-tribución, la localización exacta del sistemageneral, producto del ajuste propio del mayordetalle de tal documento, no coincidieseexactamente con la contenida en los planosunidos como documento número cinco, aun-que sí la superficie afectada, ambas partes, lacompradora y la vendedora, reconocen quelos derechos al aprovechamiento urbanísticocorrespondientes a los terrenos calificadoscomo sistema general pertenecen igualmentea la sociedad compradora, haciendo los ajus-tes correspondientes a su cuantía exactateniendo en cuenta el valor unitario señalado.A tal efecto, en la escritura de constitución dela junta de compensación los vendedoresaportarán los terrenos de su propiedad queconstituyan los sistemas generales y la enti-dad compradora sus correspondientes dere-chos de aprovechamiento que se concretaránde modo preciso cuando la Junta determineexactamente la cuantía que corresponda».Y finalmente, en la estipulación CUARTA sepacta «En razón de ello, los vendedores,según intervienen, renuncian a cualquierderecho al aprovechamiento urbanístico en elreferido Plan Parcial que pudiera derivarse dela calificación de los terrenos como sistemageneral de espacios libres, sin perjuicio de los

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eventuales ajustes en el precio que debieranrealizarse de conformidad con lo dispuesto enla estipulación siguiente, de tal modo que laentidad adquirente del aprovechamientourbanístico generado por los sistemas gene-rales, subrogándose en el lugar de los pro-pietarios de los terrenos, recibirá por subro-gación real en pago de dicho aprovecha-miento con el que se incorporará a la Juntalas parcelas resultantes que corresponda enpleno dominio».Esta escritura contenía a su vez un mecanis-mo de cuantificación y compensación delprecio pactado si la superficie efectiva califi-cada como sistema general con derecho aaprovechamiento urbanístico era superior oinferior a la adquirida.Correlativamente, en la estipulación OCTA-VA se recogía una renuncia recíproca a cual-quier tipo de reclamación que pudiera deber-se a la alteración en el número total de unida-des de aprovechamiento producto de unamodificación del aprovechamiento en más oen menos de un 20% respecto del actual, situviera lugar antes de la aprobación definitivadel proyecto de equidistribución, y si exce-diese de ese 20% se tenía por resuelto elcontrato.También se indicaba en la estipulación NO-VENA que «... Si por el contrario, los siste-mas generales adscritos no generasen aprove-chamiento alguno por sí o por su participa-ción en el que le corresponde al ayuntamientopor cualquier concepto, quedará sin efectoeste contrato con devolución de las cantida-des satisfechas actualizadas conforme al IPCy recuperación de los derechos y facultadesde cada parte».Tercero.– Los términos del debate suscitadoson sencillos; partiendo del mandato conteni-do en el art. 2.º del R.D.Leg. 1/1993 de 24 deseptiembre que aprueba el TR de la Ley delimpuesto sobre Transmisiones Patrimonialesy Actos Jurídicos Documentados, que ofreceel siguiente tenor literal:«1. El impuesto se exigirá con arreglo a laverdadera naturaleza jurídica del acto o con-trato liquidable, cualquiera que sea la deno-

minación que las partes le hayan dado pres-cindiendo de los defectos tanto de formacomo intrínsecos, que puedan afectar a suvalidez y eficacia.2. En los actos o contratos en que mediealguna condición, su calificación se hará conarreglo a las prescripciones contenidas en elCódigo Civil. Si fuere suspensiva no se liqui-dará el impuesto hasta que ésta se cumpla,haciéndose constar el aplazamiento de laliquidación en la inscripción de bienes en elregistro público correspondiente. Si la condi-ción fuere resolutoria, se exigirá el impuesto,desde luego, a reserva, cuando la condiciónse cumpla, de hacer la oportuna devoluciónsegún las reglas del art. 57.»La cuestión se circunscribe a determinar laverdadera naturaleza del negocio jurídicoinstrumentalizado por medio de la escriturapública más arriba transcrita parcialmente.Y sobre este punto, la postura de la sala esconsiderar que no hay condición suspensivaalguna que desnaturalice plenamente la com-praventa realizada. La naturaleza jurídica delcontrato suscrito por la mercantil recurrentepuede calificarse como una compraventa delaprovechamiento urbanístico correspondientea unas parcelas afectadas por un sistemageneral contemplado en el Plan Parcial delSector I «Plaza de Toros-Depósito de Agua».Sin embargo, el objeto de venta no está ple-namente precisado, pues ni se tiene una ab-soluta certeza de la superficie exacta de lasparcelas que se verán afectadas el sistemageneral, aunque sí bastante aproximada(5.500 m2), ni tampoco del aprovechamientourbanístico que corresponde a dicha superfi-cie y que se adquiere.Por otro lado, este contrato recoge dos condi-ciones resolutorias inequívocas, que no afec-tan a la cuestión suscitada (estipulacionesoctava y novena, referidas a alteraciones en elnúmero total de unidades de aprovechamientoen más de un 20% y si los sistemas generalesadscritos no generasen aprovechamientoalguno), respectivamente.En esencia, la mercantil ha adquirido unaprovechamiento urbanístico determinado.

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VI. DERECHO FISCAL 165

No en vano ha procedido a su cuantificacióninicial (2.588,355 unidades de aprovecha-miento una vez deducido el 10% de cesión alExcmo. Ayuntamiento de Segovia, cuyoorigen se encuentra en los cinco mil quinien-tos m² propiedad de los transmitentes poraplicación de un índice de 0,47061 unidadesde aprovechamiento por m2). Otra cosa esque la propia compraventa contemple meca-nismos de prevención frente a hipotéticasvariaciones del aprovechamiento inicialmenteprevisto, las cuales pueden tener múltiplesorígenes.Téngase presente que en esa escritura se haprocedido a fijar un precio global, un preciopara cada unidad de aprovechamiento, precioque su vez ha sido entregado casi en su tota-lidad a los transmitentes, manteniéndose tansólo un 20% aproximadamente consignado enuna sucursal bancaria para aplicarse a lasvariaciones del aprovechamiento que pudie-ran producirse. En suma, el mecanismo degarantía o corrección del precio pactado alque la mercantil recurrente quiere conferirleel carácter de condición suspensiva, no es tal,sino simplemente una cláusula correctora delprecio pactado, para garantizar su equidad.La mencionada escritura trasmite un biencierto, como es el aprovechamiento. Tancierto que se abona ya en un 80%. Otra cosaes que ese bien cierto, el aprovechamientourbanístico, no haya sido determinado contotal exactitud. Para poder entender que lacompraventa estaba sometida a una condiciónsuspensiva, lo suficientemente significativapara obtener una exención tributaria, y paraenervar la transmisión instrumentalizada, lamisma debería afectar a la totalidad de latransmisión, a la totalidad del aprovecha-miento urbanístico trasmitido. Nunca a unaparte insignificante del mismo. Nótese ladiferente redacción que han dado las partes alas condiciones resolutorias insertas en elcontrato, éstas no dejan lugar a dudas cum-plirse, el contrato se resuelve.Cuarto.– Dicho por pasiva, incluso admitien-do que la compraventa quedaba sometida auna condición suspensiva, la misma no afecta-

ba a la totalidad del precio sino tan sólo unaparte significativamente inferior del ya abona-do (cincuenta y ocho millones novecientassesenta mil pesetas –354.356,74 euros– efecti-vamente recibido y catorce millones cuarentamil pesetas –88.589,18 euros– por recibir), ypor lo tanto, pretender que una condiciónsuspensiva que afecta sólo a una parte menordel contenido del contrato, como es la deter-minación total del precio, no es causa sufi-ciente para entender exenta la transmisiónrealizada al amparo del art. 2.º 2 del RealDecreto Legislativo 1/1993, ya citado.No en vano se exige la aplicación del tributoconforme a su verdadera naturaleza, y en estecaso, como se ha dicho, significa una com-praventa de un aprovechamiento urbanísticocierto, señalado por su origen (las parcelasexhaustivamente descritas en los expositivosde la escritura de compraventa), indepen-dientemente de que su importe pueda variarpor mor de la superficie de las parcelas segenera ese aprovechamiento urbanístico, o suvaloración. Esas cláusulas de garantía delprecio no desnaturalizan el contrato.No se puede decir que la imprecisión cuanti-tativa concreta del aprovechamiento urbanís-tico trasmitido, convierte a las cláusulas quecontienen los mecanismos de concreción delprecio a abonar en condiciones suspensivaspues, resulta meridiano que el objeto de lacompraventa es el aprovechamiento urbanís-tico que correspondía a los 5.500 m2 de lasfincas propiedad de los transmitentes y afec-tados por los sistemas generales.Procede pues la desestimación del recursocontencioso-administrativo interpuesto.Último.– De conformidad con lo establecidoel artículo 139 de la LJCA de 1998, no apre-ciándose mala fe o temeridad en ninguna delas partes del presente recurso, considera estaSala procedente no hacer pronunciamientoalguno respecto de las costas procesalesoriginadas en el presente recurso.Vistos los artículos precedentes y demás depertinente aplicación, la Sala de lo Conten-cioso-Administrativo del Tribunal Superiorde Justicia de Castilla y León, con sede en

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Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por laautoridad que le confiere el Pueblo Españoldicta el siguiente

FALLO

QUE CON DESESTIMACION DEL RECUR-SO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVON.º 0182/04 INTERPUESTO POR LA MER-CANTIL BARSIL S.L. CONTRA LA RESO-LUCION DEL TEAR DE CASTILLA YLEON, SALA DE BURGOS, DE 29.01.04DESESTIMANDO LA RECLAMACIONECONOMICO-ADMINISTRATIVA N.º40/289/2003 FORMULADA CONTRA ELACUERDO DEL JEFE DE LA SECCION DEIMPUESTOS INDIRECTOS Y OTROS IN-GRESOS DEL SERVICIO TERRITORIALDE ECONOMIA Y HACIENDA DE LADELEGACION TERRITORIAL DE LAJUNTA DE CASTILLA Y LEON EN SEGO-VIA, QUE CONTIENE LIQUIDACIONCOMPLEMENTARIA DEL IMPUESTOSOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIA-LES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTA-DOS, POR UN IMPORTE DE 27.942,36 €,DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

PRIMERO. QUE LA MENCIONADA RE-SOLUCION ES CONFORME A DERECHO.

SEGUNDO. NO HACER EXPRESA IMPO-SICION DE COSTAS PROCESALES.

Esta sentencia es firme y contra ella no caberecurso ordinario alguno. Conforme estable-ce el art. 104 de la LJCA, en el plazo de diezdías, remítase oficio a la administracióndemandada, al que se acompañará el expe-diente administrativo y testimonio de estasentencia, a fin de que la lleve a puro ydebido efecto y practique lo que exija elcumplimiento de las declaraciones conteni-das en el fallo. Hágase saber a la adminis-tración que en el plazo de diez días deberáacusar recibo de dicha documentación eindicar el órgano responsable del cumpli-miento del fallo.Así por esta nuestra sentencia, lo pronuncia-mos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sidola sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magis-trado-Ponente Sr. Zataraín Valdemoro, en lasesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Castilla y León (Burgos), quefirmo en Burgos a veinticinco de enero dedos mil seis, de que yo el Secretario de laSala Certifico.

Ante mí.

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VI.9ORDRE ECF/174/2006, DE 24 DE MARÇ, PER LA QUAL ESREGULA LA PRESTACIÓ DE SERVEI DE COL·LABORACIÓ EN

LA GESTIÓ RECAPTATÒRIA DE LA GENERALITAT DECATALUNYA.

(DOGC DE 19 ABRIL DE 2006)

El creixement progressiu dels pagaments através d'entitats col·laboradores i la sevapràctica generalització, tant en el que esrefereix a la seva extensió a diversos tipusd'ingressos, com el seu ús per la ciutadania,advoquen per la racionalització i agilitació detot el sistema, des que es produeix l'ingrés al'entitat fins a la seva recepció i tractamentper l'Administració.Encara cal fer referència a altres factors quejustifiquen la nova regulació. Entre aquestsdestaca la progressiva implantació dels in-gressos per via telemàtica, i els avançostècnics produïts en els darrers anys, quepossibiliten aconseguir un alt grau d'eficièn-cia en un triple pla: en el del contribuent, enel de l'entitat col·laboradora i, finalment, en elde l'Administració recaptatòria.L'entrada en vigor de la Llei 41/1981, de 28d'octubre, sobre Cessió de Tributs de l'Estat ala Generalitat de Catalunya i la conveniènciad'establir un sistema propi de recaptació através d'entitats financeres col·laboradoresper al cobrament dels tributs gestionats per laGeneralitat de Catalunya, va determinar queper Resolució del Departament d'Economia iFinances de 15 de juny de 1982 s'obrís aquestsistema, mitjançant l'autorització de l'oberturade comptes restringits a nom del Tresor de laGeneralitat per determinades entitats finance-res, en les condicions establertes en el Re-glament General de Recaptació.Posteriorment, l'article 48 de la Llei 21/2001,de 27 de desembre, que regula les mesuresfiscals i administratives del nou sistema definançament de les comunitats autònomes, vaatorgar competències en matèria de recapta-

ció dels tributs cedits. Pel que respecta aCatalunya, aquesta disposició es va desen-volupar en l'article 2 de la Llei 17/2002, d'1de juliol, del règim de cessió de tributs del'Estat a la Generalitat de Catalunya, i defixació de l'abast i condicions de dita cessió.El Decret 216/2004, de 2 de març, regula lautilització de mitjans telemàtics en la gestiótributària i en el pagament dels ingressos decaràcter públic a percebre per la hisenda de laGeneralitat de Catalunya, obrint noves viesde relació entre les administracions públiquesi els seus ciutadans, així com estableix elreconeixement de les entitats financeres coma entitats col·laboradores en el pagamenttelemàtic, subjectes als requisits de caràctertècnic i jurídic que es determinin, així com elseu règim de responsabilitat. En desenvolu-pament del seu article 4, la ResolucióECF/2129/2004, de 15 de juliol, procedeix aautoritzar a les entitats financeres que com-pleixin les condicions establertes en la ma-teixa per actuar com entitats col·laboradoresen la recaptació dels ingressos de la Genera-litat mitjançant la utilització de la plataformade pagaments del sistema de Gestió i AtencióUnificada d'Impostos de l'Administració de laGeneralitat.La Resolució ECF/1190/2004 de 19 d'abril,modifica el sistema d'ingrés en el compterestringit per a la recaptació de tributs de lestresoreries territorials per part de les entitatsfinancers que col·laboren en la seva gestió, iestableix, en els seus punts primer i segon, lanecessitat d'efectuar els ingressos al Tresor dela Generalitat mitjançant transferència ban-cària, i l'aportació per via telemàtica de la

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informació dels mateixos, concretamentmitjançant la generació dels quaderns banca-ris 65 i 43.Quant al contingut, aquesta Ordre preténdonar una resposta global a tot el relacionatamb el sistema d'ingrés a través d'entitatcol·laboradora, d'acord amb la normativatributària d'aplicació en aquest àmbit, la Llei58/2003, de 17 de desembre, general tribu-tària, i el nou Reglament General de Recapta-ció, aprovat pel Reial decret 939/2005 de 29de juliol, i vigent a partir de l'1 de gener de2006.En primer lloc regula el servei decol·laboració en si mateix, establint el meca-nisme per a la seva autorització, així com lescondicions per a la prestació de l'esmentatservei.En segon terme, es desenvolupa en aquestaOrdre el funcionament i control dels comptesrestringits de col·laboració. Respecte a lanormativa vigent fins ara, la principal novetatresideix que es tracta d'una regulació mésdetallada i garantista, sense que això suposil'encotillament de les entitats col·laboradoresen el desenvolupament de la seva funciócol·laboradora.En tercer lloc es regula la posada a disposicióde l'Administració, d'una banda, dels in-gressos recollits en un període determinat enles diverses oficines de l'entitat col·labora-dora i, d'altra banda, de la informació quepermeti la seva correcte imputació i aplicacióals comptes de la Generalitat de Catalunya.En aquesta línia i dintre del marc del Progra-ma per a la reforma de l'Administració Tri-butària de Catalunya, creat pel Decret18/2005, de 8 de febrer, s'ha considerat con-venient procedir a la revisió de les autoritza-cions actualment vigents, conferides a lesentitats col·laboradores.En la seva virtut, a l'objecte d'establir elrègim bàsic del servei de col·laboració en larecaptació dels tributs o altres ingressos dedret públic gestionats per la Generalitat deCatalunya per les entitats de dipòsit, i en úsde les facultats que m'atorga l'apartat primerde l'article 11 del Decret legislatiu 3/2002, de

24 de desembre, pel qual s'aprova el Textrefós de la Llei de finances públiques deCatalunya,

Ordeno:

CAPÍTOL 1Autorització del Servei

Article 1.– Autorització1.1 Podran prestar el servei de col·laboracióen la gestió recaptatòria de la Generalitat deCatalunya, les entitats de crèdit autoritzadespel titular del Departament d'Economia iFinances, a proposta de la Direcció Generalde Pressupostos i Tresor. La prestació delservei no serà retribuïda.1.2 Les entitats de dipòsit interessades haurande sol·licitar autorització al Departamentd'Economia i Finances, a la qual adjuntaran lasegüent documentació:a) Una memòria justificativa del complimentde les condicions tècniques establertes enaquesta Ordre per a la transmissió de la in-formació.b) Relació de totes les seves oficines, ambindicació del seu domicili.c) Oferta de retribució dels saldos.1.3 Per a la valoració de la sol·licitud, laDirecció General de Pressupostos i Tresortindrà en compte, a més del compliment deles condicions tècniques assenyalades enl'apartat anterior, les possibilitats de l'entitatper a la contribució al servei de col·laboracióen la recaptació, d'acord amb el seu graud'implantació.1.4 Tant per a la concessió com per al mante-niment de l'autorització, la Direcció Generalde Pressupostos i Tresor considerarà amb laproposta corresponent, amb caràcter com-plementari, els següents criteris de valoració:a) Adhesió per part de l'entitat als procedi-ments d'embargament d'efectiu en comptesbancaris de forma centralitzada a través demitjans telemàtics.b) Adhesió a qualsevol altre procedimentestablert per la Generalitat adreçat a la millo-ra de la gestió recaptatòria, especialment pel

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que fa a l'admissió d'ingressos mitjançattècniques i mitjans electrònics, informàtics otelemàtics, i en consonància amb els requeri-ments del sistema integrat d'informació tri-butària.1.5 La resolució denegatòria serà motivada ies notificarà a l'entitat sol·licitant. Les auto-ritzacions atorgades, a més, es posaran enconeixement dels Serveis Territorials delDepartament d'Economia i Finances i espublicarà al DOGC.1.6 L'autorització a una entitat per actuar comcol·laboradora en la recaptació s'entendràreferida a la totalitat de les seves oficines oestabliments en tot el territori espanyol. En elcas que l'entitat autoritzada vulgui exclourede la prestació del servei de col·laboració aalgunes de les seves oficines o establiments,haurà de comunicar-ho a la Direcció Generalde Pressupostos i Tresor, que, suposat quel'exclusió afecti a un important nombre d'ofi-cines, podrà proposar al titular del Departa-ment d'Economia i Finances, la revocació del'autorització.

Article 2.– Condicions per a la prestaciódel servei2.1 Prèviament a la iniciació del servei i unavegada oberts els comptes a què es refereixl'article 5 d'aquesta Ordre, les entitats autorit-zades hauran de comunicar al Departamentd'Economia i Finances els següents extrems:a) Data de començament de la prestació, queen cap cas podrà excedir d'un mes, computata partir del dia de l'autorització per a la ober-tura del compte restringit.b) Establiment o Oficina Institucional queactuarà com interlocutora amb els òrganscentrals del Departament d'Economia i Fi-nances.c) Relació de totes les seves oficines, el seudomicili i clau bancària.d) Codificació dels comptes restringits re-ceptors dels ingressos, data d'obertura i con-formitat amb les normes de funcionament deles mateixes.e) Oficina centralitzadora dels ingressoscorresponents a cada Servei Territorial, i la

persona responsable de la mateixa. Aquestesoficines seran els interlocutors amb les treso-reries del Departament d'Economia i Finan-ces.2.2 L'entitat col·laboradora haurà de posar enconeixement del Departament d'Economia iFinances tota variació referent a altes i baixesen l'operativitat de les seves oficines i elscanvis de denominació que aquella es vegisotmesa, així com qualsevol informació quepugui resultar rellevant en relació amb eldesenvolupament de la seva funciócol·laboradora.2.3 Les entitats autoritzades estan obligades aprestar el servei en totes les oficines i sucur-sals, en l'horari i calendari que els resultid'aplicació en l'atenció dels seus clients.

Article 3.– Suspensió i revocació de l'auto-ritzacióSense perjudici de la responsabilitat que encada cas procedeixi, el/la titular del Departa-ment d'Economia i Finances, en els termesestablerts en el Reglament General de Re-captació, podrà suspendre temporalment orevocar definitivament l'autorització atorgadaa les entitats de dipòsits per actuar comcol·laboradores en la recaptació, restringirtemporal o definitivament l'àmbit territorialde la seva actuació o excloure de la prestaciódel servei de col·laboració a alguna de lesseves oficines, si per les esmentades entitatss' incomplissin les obligacions establertes enla present Ordre, en el Reglament General deRecaptació i en les altres normes aplicables alservei.La revocació de l'autorització serà publicadaal DOGC.

Article 4.– Oficina Institucional de l'entitatcol·laboradora.Les entitats col·laboradores designaran, d'an-tre les seves oficines o centres de treball, unaOficina Institucional, que gestionarà de ma-nera centralitzada, per a tot el territori, laposada en marxa i l'administració del sistema,relacionant-se a través de la mateixa, l'entitatcol·laboradora i els òrgans competents, en

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totes aquelles qüestions que es derivin del'activitat de col·laboració.

CAPÍTOL 2Obertura i funcionament dels comptes

restringits de col·laboració

Article 5.– Obertura de comptes restringitsde col·laboració5.1 Les entitats col·laboradores obriran uncompte restringit de col·laboració per a cadaServei Territorial del Departament d'Econo-mia i Finances de la Generalitat de Catalun-ya, que haurà de ser autoritzat per la DireccióGeneral de Pressupostos i Tresor, amb ladenominació de «Tresor de la Generalitat.Compte Restringit de la Tresoreria Territorialde... per a la col·laboració en la gestió recap-tatòria».5.2 S'entén per compte restringit de col·labo-ració, el compte corrent sense meritació deretribució o cap comissió a càrrec de l'Admi-nistració de la Generalitat, en la que només espodran efectuar anotacions en concepte d'a-bonaments i una única anotació per deuteamb la periodicitat que s'estableix a l'article11 per ingressar el saldo en el compte restrin-git de Tresoreria del Servei Territorial co-rresponent.5.3 No obstant això, podran efectuar-se altresanotacions, quan aquestes tinguin el seuorigen en algunes de les rectificacions ques'especifiquen en l'article 7, que han d' estardegudament justificades.

Article 6.– Funcionament del compte res-tringit de col·laboració6.1 L'entitat col·laboradora admetrà els in-gressos derivats dels documents de pagamentque es detallen en l'annex i tots els ingressosque es produeixin per via telemàtica. Nos'admetran ingressos per import diferent delque consti en el document de pagament.6.2 L'entitat col·laboradora està obligada amaterialitzar l'ingrés en el corresponentcompte restringit del Servei Territorial indicaten el model d'autoliquidació o liquidació, enla mateixa data que aquest es produeixi,

qualsevol que sigui l'oficina o sucursal queadmeti el pagament. L'esmentada data, ne-cessàriament, haurà de coincidir amb la datade validació dels documents d'ingrés.6.3 La data valor serà la data en què es pro-dueixi l'ingrés i coincidirà amb la de valida-ció del document d'ingrés. No obstant això,quan l'anotació en compte es refereixi a larectificació o anul·lació d'un assentamentanterior, la data valor serà la mateixa que lade l'anotació que s'anul·la o rectifica.6.4 Data d'operació, que serà l'anotació efec-tiva en el compte restringit de col·laboració.

Article 7.– Rectificació o anul·lació d'abo-naments7.1 Si es produïssin circumstàncies excepcio-nals, l'entitat col·laboradora podrà efectuar lesanotacions d'abonament en el compte restrin-git de col·laboració fins a dos dies hàbilsdesprés de l'ingrés, sense perjudici que l'in-grés en el compte restringit de la Tresoreriaes reflecteixi en funció de la data que esconsigni en el justificant d'ingrés. A aquestsefectes es consideraran circumstàncies ex-cepcionals, les següents:a) Dificultats en el funcionament dels siste-mes telemàtics que impossibilitin l'accés alsregistres comptables corresponents.b) Causes de força major. Entre d'altres,vagues i conflictes laborals i problemes deseguretat en les oficines que obliguin al seudesallotjament.7.2 Quan, excepcionalment, es produïssinerrors d'imputació en comptes, abonamentsduplicats o de validació de documents perimport diferent al correcte i sempre que l'es-mentat error es detecti i solucioni abans derealitzar l'ingrés en el compte restringit detresoreria del Servei Territorial corresponent,s'actuarà de la següent forma:a) Quan s'hagi produït una imputació erròniaen el compte restringit de col·laboració, s'a-nul·larà l'apunt mitjançant càrrec per la ma-teixa quantitat. D'igual forma s'actuarà en elcas d'anotacions duplicades d'un mateix ingrés.b) Quan el document s'hagués validat perun import diferent al correcte, l'entitat

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procedirà a anul·lar l'esmentada validacióen tots els exemplars del document, realit-zant a continuació la validació per l'importcorrecte.7.3 Excepcionalment, els tresorers territorialscorresponents podran autoritzar que es corre-geixin els errors materials i aritmètics impu-tables a l'Administració que es produeixin enl'execució telemàtica dels pagaments, prèviaacreditació de l'error, sense que això impliquila tramitació d'un expedient de devoluciód'ingressos indeguts.7.4 Serà responsabilitat de l'entitat col·labo-radora que l'obligat al pagament no tingui enel seu poder exemplars del document ambvalidacions diferents a la correctes.7.5 En qualsevol cas, totes les incidènciesanteriors hauran d'estar prou justificades idocumentades en una relació o suport separatque serà enviat a l'òrgan de recaptació en elmateix termini que hauria de subministrar-sela informació dels cobraments.

Article 8.– Extractes i informació delcompte restringit de col·laboració8.1 Els tresorers territorials podran sol·licitara les entitats col·laboradores extracte delsmoviments dels comptes restringits que hau-rien de tenir les dades següents per als perío-des sol·licitats:a) Concepte de l'operació.b) Data valor.c) Data d'operació.d) Import de l'ingrés.e) Codi numèric identificatiu de la sucursalreceptora de l'ingrés.f) Saldo que informa el compte després decada anotació d'ingrés.8.2 No obstant això, l'entitat bancària garanti-rà que els òrgans de recaptació competentspuguin realitzar la consulta telemàtica delsmoviments dels comptes restringits.

Article 9.– Comprovació i validació delsdocuments d'ingrésD'acord amb el que s'estableix en el Regla-ment General de Recaptació, l'entitat col·la-boradora, davant la presentació de documents

d'ingrés pels contribuents, realitzarà les se-güents actuacions:a) Requisits comuns de la validació.L'entitat col·laboradora procedirà a extendreen el propi document validació, sigui mecàni-cament o manualment mitjançant segell, delssegüents conceptes: data de l'ingrés, totalingressat, concepte, clau de l'entitat i de l'ofi-cina receptora, certificant, així, el concepte del'ingrés i que aquest ha estat efectuat en elcompte restringit de recaptació la Generalitat.b) Recepció de documents d'ingrés.Comprovació de dades. L'entitat col·labora-dora verificarà, abans de validar els docu-ments d'ingrés, que es tracta d'algun delsmodels admesos i que compleixen les se-güents especificacions:a) Que són impresos oficials i vigents en elmoment d'ingrés.b) Que l'imprès està numerat.c) Que s'ha designat la tresoreria territorial ala qual correspongui l'ingrés.d) Que el subjecte passiu declarant està iden-tificat amb les seves dades personals, NIF oCIF i domicili.e) Que l'import efectivament pagat coincidei-xi amb la quantitat consignada en la casella«total a ingressar».Captura de dades i validació del document.L'entitat col·laboradora validarà el documenti incorporarà a les seves bases de cobraments,com mínim, les dades que es recullen enl'annex de la present Ordre.

Article 10.– Conservació de la documenta-ció10.1 Els documents acreditatius del cobra-ment, referits a l'exemplar que obra en poderde l'entitat col·laboradora així com els regis-tres informàtics relatius a operacions realitza-des en la seva condició d'entitat col·labo-radora, quedaran dipositats en les pròpiesoficines o sucursals que els hagin validat,havent de conservar-se a disposició de l'Ad-ministració durant els quatre anys següents ala data de validació. Igualment, respecte alsingressos realitzats telemàticament, les enti-tats col·laboradores hauran conservar durant

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quatre anys els suports informàtics relatius ala generació dels N.R.C associats.10.2 No obstant això, les tresoreries territo-rials podran requerir el lliurament de talsdocuments als efectes que procedeixin. Ellliurament dels mateixos es durà a terme enels cinc dies següents al seu petició.10.3 En tot cas, es remetran en el mateixtermini que l'assenyalat en el article 11, elsdocuments originals o les seves fotocòpiescomparades per l'entitat, referits als càrrecsen el compte restringit de col·laboració comconseqüència d'errors d'imputació encomptes, abonaments duplicats o de validacióde documents per import diferent al correcte,per a la seva verificació.

CAPÍTOL 3Procediment d'ingrés de les entitats col·la-

boradores

Article 11.– Remissió dels ingressosLes entitats col·laboradores ingressaran,mitjançant transferència des de l'OficinaCentralitzadora de cada Servei Territorial,en el compte de tresoreria del Servei Terri-torial del Departament d'Economia i Finan-ces corresponent, allò que es recapti cadaquinzena dins dels set dies hàbils següents alfi de cadascuna. Cada quinzena comprendràdes de l'endemà de la finalització de la quin-zena anterior fins al cinc o vint següent, ofins a l'immediat hàbil posterior si el cinc oel vint són inhàbils. A aquests efectes esconsideraran inhàbils els dissabtes. En totcas, l'ingrés en el compte tresorer de cadaprovíncia caldrà que es produeixi en el ma-teix mes que finalitza la quinzena correspo-nent.

Article 12.– Requeriment d'ingrés12.1 La falta total o parcial de l'ingrés en elcompte de Tresoreria, en els terminis ques'estableixen en la present Ordre, comportaràla immediata exigibilitat d'aquell i la liquida-ció dels interessos de demora corresponents.A aquests efectes l'òrgan de recaptació reque-rirà el pagament a l'entitat col·laboradora,

donant-li un termini de dos dies hàbils perefectuar l'ingrés en el compte de Tresoreriade la província que correspongui.Una vegada efectuat el ingrés es procedirà aliquidar els interessos de demora meritats finsa la data, que es notificarà a l'entitat.12.2 Si transcorregut el termini esmentat enl'apartat anterior, no s'efectués l'ingrés, esprocedirà a exigir la quantitat deguda per lavia administrativa de constrenyiment.

Article 13.– Informació sobre l'ingrés13.1 Les entitats col·laboradores, en el mateixtermini de remissió dels ingressos, rendiran, ala Direcció General de Pressupostos i Tresor,la informació corresponent als cobramentsrealitzats a totes les seves oficines i sucursals,utilitzant per a això els mitjans telemàtics iinformàtics conforme a les especificacionstècniques que s'estableixen en l'annex d'a-questa Ordre.13.2 Els òrgans de recaptació podransol·licitar informació, amb caràcter provisio-nal, dels cobraments efectuats durant unaquinzena.

Article 14.– Validació de la informacióAmb la finalitat de comprovar que la infor-mació aportada per les entitats col·labo-radores compleix les especificacions tècni-ques requerides, la Direcció General dePressupostos i Tresor efectuarà la validacióde les dades subministrades, en la forma iamb els efectes previstos en l'annex d'aquestaOrdre.

Article 15.– Incidències en les operacionsd'ingrés en els comptes restringits de laTresoreriaEn el cas que existeixin diferències entrel'import ingressat per la entitat col·laboradoraen el compte de tresoreria i el que figura en eltotal de la informació aportada, es procediràde la següent forma:15.1 Quan l'entitat col·laboradora haguésingressat un import inferior al que figuri en lainformació aportada serà d'aplicació allòdisposat a l'article 12.

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15.2 Quan l'entitat hagués ingressat un im-port superior, podrà sol·licitar a l'òrgan derecaptació de qui depengui el compte res-tringit de tresoreria el reemborsament d'in-gressos. La sol·licitud de reemborsamenthaurà de contenir, al menys, les dades se-güents: raó social, nombre d'identificaciófiscal i domicili social de l'entitatsol·licitant, fets i raons que es concreti lapetició. La sol·licitud haurà de presentar-seacompanyada dels justificants que acreditinel dret al reemborsament. L'òrgan de recap-tació acordarà el que procedeixi i, en el seucas, ordenarà el reemborsament.15.3 En particular procedirà el reemborsa-ment en els següents supòsits:a) Quan l'import ingressat sigui superior alqual figura en el total de la informació apor-tada.b) Quan l'entitat hagi ingressat en el comptede tresoreria imports superiors als qualsfiguren en la validació dels documents d'in-grés per ella recaptats.c) Quan es produeixi l'abonament duplicat enel compte restringit de un mateix document,havent ingressat l'entitat col·laboradora en elcompte de tresoreria l'import duplicat.Als efectes d'aquesta Ordre s'entenen comingressos duplicats o excessius els se-güents:Ingressos duplicats: Existència d'un únicdocument validat, però l'entitat ha duplicat lainformació que està obligada a proporcionar,repetint el mateix número de justificant, i, enbase a aquesta informació, ha efectuat l'ingrésen el compte de la Tresoreria.Ingressos excessius: Es considerarà ingrésexcessiu quan existeixi un document correc-tament validat, però l'entitat ha fet constar enla informació que està obligada a subminis-trar una quantitat diferent a la que consta enaquell document, i, en base a aquesta infor-mació, ha efectuat el seu ingrés en el comptede la Tresoreria.15.4 A aquests reemborsaments no els seràaplicable la normativa reguladora de lesdevolucions d'ingressos indeguts de naturale-sa tributària.

CAPÍTOL 4Seguiment i control del servei de

col·laboració

Article 16.– Control i seguimentLa Direcció General de Pressupostos i Tresorexercirà el control i seguiment del funciona-ment del servei de col·laboració, conformeallò previst en el Reglament General de Re-captació i en aquesta Ordre.

Article 17.– Instruccions d'aplicacióS'autoritza la Direcció General de Pressu-postos i Tresor per dictar quantes instruccionss'estimin necessàries per al desenvolupamenti aplicació de la present Ordre, i les successi-ves actualitzacions de l'annex que informa deles dades que han de trametre les entitatscol·laboradores corresponents a la informaciósobre els ingressos. A més de la seva ne-cessària publicació, caldrà la seva comunica-ció a aquestes entitats, a partir de l'aprovacióde nous models, justificants, o incoporació denous requeriments.

Disposicions transitòries

Primera.– Totes les entitats col·laboradoresque estiguin autoritzades a l'entrada en vigord'aquesta Ordre, hauran de sol·licitar autorit-zació, conforme a allò disposat en el article 1,apartat 2, juntament amb la corresponentautorització d'obertura de comptes que es fareferència a l'article 5.Segona.– Perdran la condició d'entitatscol·laboradores aquelles entitats que, dintredel termini de dos mesos a partir de la publi-cació d'aquesta Ordre, no hagin presentat talsol·licitud, sense perjudici que, en qualsevolmoment posterior, puguin sol·licitar l'esmen-tada autorització conforme a allò previst enaquesta Ordre.La denegació de l'autorització a les entitatsque en aquest moment tinguin la condiciód'entitat col·laboradora implicarà la pèrdua detal condició.Tercera.– En el cas de pèrdua de la condiciód'entitat col·laboradora o bé en els supòsits de

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denegació de l'autorització, el Departamentd'Economia i Finances procedirà a tramitar eltancament dels comptes oberts en aquestesentitats.Quarta.– Fins que es resolgui la sol·licitudd'autorització o transcorri el termini desol·licitud assenyalat en l'apartat un anterior,les entitats col·laboradores en la recaptació iel funcionament dels comptes restringits derecaptació que cadascuna d'aquestes té ober-tes seguirà regint-se per la normativa anterior.

Disposició derogatòria

Queden derogades quantes disposicionss'oposin a allò disposat en aquesta Ordre

sense perjudici d'allò disposat en les disposi-cions transitòries.Resta sense efectes la Circular de data 18 desetembre de 2001, mitjançant la qual esdonen les instruccions a seguir pel lliura-ment de la informació de la recaptació perautoliquidacions i liquidacions de diversostributs en les entitats col·laboradores derecaptació de tributs i normes complemen-tàries, excepte pel que fa als apartats núme-ros 7 i 10, en allò que no es contradigui ambla present Ordre.

Barcelona, 24 de març de 2006Antoni CastellsConseller d'Economia i Finances

Annex 1Entitats col·laboradores

Sistema per presentar els ingressos efectuats.1 Especificacions tècniquesCaracterístiques físiques del suporta) Format de recepció: EDITRANb) Nom del fitxer65EEEEDDMMAAAANN.hhmmss65: Identificador de quadernEEEE: Codi entitat presentadoraDDMMAAAA: data del fitxerNN: número del fitxer per a distints enviaments en el mateix dia..hhmmss: extensió hores minuts segons de generacióc) Longitud del registre: 126 caràcters, ASCII en majúscules.d) Set tipus de registres:Tipus X1: Capçalera d'entitat transmissoraTipus X2: Capçalera de delegació/provínciaTipus X3: Detall documentsTipus X4: Informació addicional de detall de documentsTipus X5: Subtotals de documents per modelsTipus X6: Totals de delegació/provínciaTipus X7: Fi de suport.2 Organització del suportL'estructura d'organització del suport, serà la següent (segons especificacions del document«Normas y procedimientos bancarios núm. 65»):2.1 Capçalera de l'entitat transmissora/col·laboradora2.1.1 Capçalera de la delegació/província 1Registre de detall document del model «1»Registre d'informació addicional de detall del document del model «1»

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Registre de detall document del model «1»Registre d'informació addicional de detall del document del model «1»(...)Registre del subtotal del model «1»Registre de detall document del model «2»Registre de detall document del model «2»(...)Registre del subtotal del model «2»2.1.2 Registre de total delegació/província 12.1.3 Capçalera de la delegació/província 2Registre de detall document del model «1»Registre d'informació addicional de detall del document del model «1»Registre de detall document del model «1»Registre d'informació addicional de detall del document del model «1»(...)Registre del subtotal del model «1»Registre de detall document del model «2»Registre de detall document del model «2»(...)Registre del subtotal del model «2»2.1.4 Registre de total delegació/província 22.1.5 Capçalera de la delegació/província 3Registre de detall document del model «1»Registre d'informació addicional de detall del document del model «1»Registre de detall document del model «1»Registre d'informació addicional de detall del document del model «1»(...)Registre del subtotal del model «1»Registre de detall document del model «2»Registre de detall document del model «2»(...)Registre del subtotal del model «2»2.1.6 Registre de total delegació/província 32.1.7 Capçalera de la delegació/província 4Registre de detall document del model «1»Registre d'informació addicional de detall del document del model «1»Registre de detall document del model «1»Registre d'informació addicional de detall del document del model «1»(...).Registre del subtotal del model «1»Registre de detall document del model «2»Registre de detall document del model «2»(...)Registre del subtotal del model «2»2.1.8 Registre de total delegació/província 42.2 Registre de final de suport.3 Procediment de gestió3.1 Validació:

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Es verifica que el total dels ingressos, sigui la suma dels imports ingressats segons el documentresum d'ingrés i que tots i cadascun dels registres compleixen amb les especificacions requerides.Els resultats de la validació poden ser:Acceptació total del suport.Rebuig del suport.Acceptació parcial del suport.3.2 Motius de rebuig del suport de l'entitat:Un dels errors que, segons l'annex 5, provoquen el rebuig de l'entitat.Un error dels anomenats greus (vegeu annex 5).3.3 Tramitació dels errors i rebuigs:Els contactes amb les entitats col·laboradores s'han de fer mitjançant el representant que indi-qui l'entitat.Rebuig del suportLa Tresoreria dels Serveis Territorials del Departament d'Economia i Finances ha de comuni-car a l'entitat col·laboradora els errors detectats.El termini per esmenar els errors detectats és, com a màxim, de 7 dies hàbils, que es compten apartir del lliurament del suport.Si després de tres presentacions del suport magnètic les dades encara tenen errors, la Tresoreriapot demanar a l'entitat col·laboradora que les presenti en paper, amb les derivacions conse-güents en l'àmbit d'aquesta col·laboració.Els Serveis Territorials han de portar un control del grau de compliment de les entitatscol·laboradores.El Departament d'Economia i Finances pot excloure del procediment de presentació del suportmagnètic a les entitats col·laboradores que incompleixin els terminis de presentació dels su-ports o de correcció d'errors, les que presentin cintes sistemàticament errònies, o que acumulindocuments d'ingrés sense etiqueta.

Annex 2Relació dels models amb els períodes corresponents

Autoliquidacions

Model Període Termini d'ingrés044 1T de l'1 al 20 d'abril 2T de l'1 al 20 de juliol 3T de l'1 al 20 d'octubre 4T de l'1 al 20 de gener045 1T de l'1 al 20 de març 2T de l'1 al 20 de juny 3T de l'1 al 20 de setembre 4T de l'1 al 20 de desembre600 00 data de l'ingrés610 01 de l'1 al 20 de febrer 02 de l'1 al 20 de març 03 de l'1 al 20 d'abril 04 de l'1 al 20 de maig 05 de l'1 al 20 de juny 06 de l'1 al 20 de juliol 07 de l'1 al 20 d'agost 08 de l'1 al 20 de setembre

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IV. DERECHO CIVIL CATALÁN 177

Model Període Termini d'ingrés 09 de l'1 al 20 d'octubre 10 de l'1 al 20 de novembre 11 de l'1 al 20 de desembre 12 de l'1 al 20 de gener615 01 de l'1 al 20 de febrer 02 de l'1 al 20 de març 03 de l'1 al 20 d'abril 04 de l'1 al 20 de maig 05 de l'1 al 20 de juny 06 de l'1 al 20 de juliol 07 de l'1 al 20 d'agost 08 de l'1 al 20 de setembre 09 de l'1 al 20 d'octubre 10 de l'1 al 20 de novembre 11 de l'1 al 20 de desembre 12 de l'1 al 20 de gener623 00 data de l'ingrés627 00 data de l'ingrés629 00 data de l'ingrés630 0A data de lliurament650 00 data de l'ingrés651 00 data de l'ingrés652 00 data de l'ingrés653 00 data de l'ingrés900 00 data de l'ingrés

Liquidacions

Model Període Termini d'ingrés605 00 data de l'ingrés655 00 data de l'ingrés705 00 data de l'ingrés755 00 data de l'ingrés

Actes de conformitat de la inspecció tributària

Model Període Termini d'ingrés765 00 data de l'ingrés

Certificacions de descobert

Model Període Termini d'ingrés795 00 data de l'ingrés

Annex 3Codi territorial i nom de la delegació de tributs del Departament d'Economia i Finances

Codi territorial Nom de la Delegació de Tributs120800 Barcelona121700 Girona122500 Lleida124300 Tarragona

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Annex 4Descripció dels registres

4.1 Registre de capçalera de l'entitat transmissora

Posicions Tipus de camp DescripcióIn Fin 1 2 Numèric Codi de registre de l'entitat transmissora (valors = «51»)3 4 Numèric Codi província on es presenta la informació (valors = «00»)5 8 Numèric Codi de l'entitat transmissora (número de Registre Banc

d'Espanya)9 9 Numèric Tipus de presentació (valor = «3» entitats col·laboradores)10 17 Numèric Data de suport (Format AAAAMMDD). Ha de coincidir

amb la data que forma part del nom físic del fitxer18 126 Alfanumèric Lliure

4.2 Registre de capçalera de delegació/província

Posicions Tipus decamp

Descripció

In Fin 1 2 Numèric Codi de Registre d'oficina delega-

ció/província (valors = «52»)

3 4 Numèric Codi província on es liquiden els do-cuments d'ingrés

5 17 Numèric Número de justificant del documentresum d'ingressos, l'estructura serà lasegüent:

– 099 Model del justificant – A Últim dígit de l'any – EEEE Codi entitat – NNNN Número ordre presentació per En-

titat Financera i any – D Dígit de control (Mòdul 7 segons

càlcul annex 6)18 19 Numèric Número d'ordre de la presentació dins

de la quinzena, normalment = «01»,per a les presentacions complemen-tàries (no per a les modificacions delserrors) s'incrementa

20 24 Numèric Codi d'organisme = «69000» 25 44 Numèric Codi compte client – 9999 Codi d'entitat – 9999 Oficina – 99 Dígits de control – 9(10) Número compte restringida de

recaptació45 45 Numèric Tipus de presentació (valor = «3» En-

titats col·laboradores)

46 53 Numèric Període de suport (Format AAA-AMMxx) (xx = «01» Quinzena quefinalitza el dia 5; «02» Quinzena quefinalitza el dia 20)

54 61 Numèric Data d'ingrés de la presentació (FormatAAAAMMDD)

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IV. DERECHO CIVIL CATALÁN 179

Posicions Tipus decamp

Descripció

62 74 Numèric Número de justificant del document alque rectifica (utilitzat per tractar in-gressos que la entitat ens torna corre-gits). Si no rectifica anirà a 0

75 126 Alfa-numèric

Lliure

4.3 Registre de detall de documents

Posicions Tipus de camp DescripcióIn Fin 1 2 Numèric Codi de Registre de detall de documents (valors = «53»)3 9 Numèric Seqüència del registre de detall dins de la delegació/pro-

víncia. El primer registre serà l'1. S'incrementarà en 1per a cada registre de detall i d'informació addicional

10 15 Alfanum. Codi territorial del document (segons l'annex 3) Per als models d'autoliquida-

ció

16 28 Numèric Número de justificant del document (vegeu l'annex 6) Per als models de liquidació 16 18 Numèric Model de la carta de pagament19 28 Alfanum. 10 primers caràcters del número de justificant de la carta

de pagament Per als models d'actes de

conformitat

16 18 Numèric Model de l'acta19 28 Alfanum. Número de l'acta Per als models de recaptació

executiva

16 18 Numèric Model de la certificació de descobert19 22 Numèric Any de la certificació23 28 Numèric Número de certificació Per a tots els models 29 36 Numèric Lliure37 40 Numèric Any exercici41 42 Alfanum. Període43 46 Numèric Lliure47 47 Alfanum. Lliure48 56 Alfanum. NIF (obligatori per a autoliquidacions)57 60 Alfanum. Lliure61 61 Numèric Mitjà de pagament Valors: «1» pagament per finestreta, «2» pagament per

terminal d'autoservei, «3» pagament per Banca Virtual(internet, banca telefònica...)

62 63 Alfanum. Lliure64 99 Alfanum. Cognoms i nom o raó social (obligatori per a autoliqui-

dacions)100 107 Numèric Data d'ingrés (Format AAAAMMDD)108 111 Numèric Codi oficina recaptadora112 123 Numèric Import del document, el dos darrers dígits corresponen

als decimals124 126 Alfanum. Lliure

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4.4 Registre d'informació addicional de detall de documents

Posicions Tipus de campIn Fin Descripció1 2 Numèric Codi de Registre d'informació addicional (valors =

«54»).3 9 Numèric Seqüència del registre d'informació addicional. S'incre-

mentarà en 1 per a cada registre de detall i d'informacióaddicional

10 15 Alfanum. Codi territorial del document (segons l'annex 3). Per als models d'autoliquida-

ció

16 28 Numèric Número de justificant del document Per als models de liquidació. 16 18 Numèric Model de la carta de pagament19 28 Alfanum. 10 primers caràcters del número de justificant de la carta

de pagament Per als models d'actes de

conformitat

16 18 Numèric Model de l'acta19 28 Alfanum. Número de l'acta

4.4 Informació especifica del document4.4.1 Documents d'autoliquidació

Model 045: número d'autorització (el format ha de ser XX 999999 X)29 30 Alfanum. Dues primeres lletres del número d'autorització31 36 Numèric Números d'autorització: ajustats a la dreta amb zeros a

l'esquerra37 37 Alfabètic Dígit de control (la fórmula del dígit de control és a l'an-

nex 6)38 53 Alfanum. Lliure54 126 Alfanum. LliureModel 600:29 31 Alfanum. Tarifa (segons taula annex 8)32 53 Alfanum. Lliure54 126 Alfanum. LliureModel 627:29 36 Numèric. Data de 1a matriculació (AAAAMMDD)37 53 Alfanum. Número de la matrícula54 126 Alfanum. LliureModel 630: dades de l'operació 29 29 Alfanum. Tipus d'operació («E» = Excés de lletres de canvi, «L» =

Lletres de canvi expedides a l'estranger)30 37 Numèric Data de lliurament (en format AAAAMMDD)38 53 Numèric Base imposable, els dos darrers dígits corresponen als

decimals54 126 Alfanum. Lliure

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IV. DERECHO CIVIL CATALÁN 181

4.4.2 Documents de liquidacions (Cartes de pagament)

Model 605: Número de justificant de les cartes de pagament de les liquidacions de transmissions patri-monials29 42 Numèric Número de justificant43 43 Alfanum. Dígit de control (la fórmula del dígit de control és en

l'annex 6)44 53 Alfanum. Lliure54 126 Alfanum. LliureModel 655: Número de justificant de les cartes de pagament de les liquidacions de successions i dona-cions29 42 Numèric Número de justificant43 43 Alfanum. Dígit de control (la fórmula del dígit de control és en

l'annex 6)44 53 Alfanum. Lliure54 126 Alfanum. LliureModel 705: Número de justificant de les cartes de pagament d'altres liquidacions29 44 Numèric Número de justificant45 45 Alfanum. Dígit de control (la fórmula del dígit de control és en

l'annex 6)46 53 Alfanum. Lliure54 126 Alfanum. LliureModel 755: Número de justificant de les cartes de pagament d'actes d'inspecció29 42 Alfanum. Número de justificant43 53 Alfanum. Lliure54 126 Alfanum. Lliure

4.4.3 Documents d'actes de conformitat

Model 765: Data de l'acte de conformitat29 36 Numèric Data de l'acta (en format AAAAMMDD)37 126 Alfanum. Lliure

4.5 Registre de subtotals de documents per model

Posicions Tipus de camp DescripcióIn Fin 1 2 Numèric Codi de registre de subtotals (valor = «55»)3 9 Numèric Seqüència del registre incloent els de detall, i d'informa-

ció addicional10 12 Numèric Model al que correspon el subtotal13 18 Numèric Nombre de registres del model-Tipus 5319 33 Numèric Suma dels imports dels registres de detall de documents

del model, els dos darrers dígits corresponen als deci-mals

34 126 Alfanum. Lliure

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4.6 Registre del totals de delegació/província

Posicions Tipus de camp DescripcióIn Fin 1 2 Numèric Codi de registre de delegació/província (valor = «56»)3 9 Numèric Seqüència del registre incloent els de detall, i d'informació

addicional10 12 Numèric Nombre de registres tipus 5513 19 Numèric Nombre de registres tipus 5320 26 Numèric Comptador total dels registres tipus 52, 53, 54, 55 i 5627 41 Numèric Suma dels imports dels registres tipus 53, els dos darrers

dígits corresponen als decimals42 45 Numèric Codi entitat (N.R.B.E)46 49 Numèric Codi oficina de relació amb la delegació/província50 126 Alfanum. Lliure

4.7 Registre de final de suport

Posicions Tipus de camp DescripcióIn Fin 1 2 Numèric Codi de registre de final de suport (valors = «57»)3 6 Numèric Codi entitat transmissora (N.R.B.E)7 9 Numèric Nombre de registres tipus 5210 15 Numèric Comptador total dels registres tipus 51, 52, 53, 54, 55, 56 i

5716 126 Alfanum. Lliure

Consideracions generals: Els camps numèrics s'ajusten a la dreta i es complimenten amb zerosa l'esquerra.Els camps alfabètics i alfanumèrics s'ajusten a l'esquerra i es complimenten amb blancs a ladreta.

Annex 5Validació de suports d'ingrés

Tipus de registre 51Capçalera entitat transmissoraMotiu de l'error:Tipus de registre diferent de 51.Període incorrecte.Codi de la província no es correspon amb la província de presentació.L'entitat transmissora no consta en el fitxer d'entitat.No coincideix l'entitat del suport amb l'entitat de la factura d'ingrés.Ja ha estat processada correctament (duplicitat entitat-període).Tipus de presentació incorrecte.

La conseqüència de tots aquests errors és el rebuig de la entitat.

Tipus de registre 52Capçalera de delegació/provínciaMotiu de l'error:Tipus de registre diferent de 52.

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IV. DERECHO CIVIL CATALÁN 183

Codi de la província no es correspon amb la província de presentació.Número de justificant incorrecte.Número de justificant duplicat.Tipus de presentació incorrecte.Període incorrecte.Data d'ingrés errònia.L'entitat col·laboradora no coincideix amb el del registre processat anteriorment.

La conseqüència de tots aquests errors és el rebuig de la entitat.

Tipus de registre 53Registre de detallMotiu de l'error:Tipus de registre diferent de 53.Número de la seqüència erroni.Codi territorial erroni.El model del justificant no existeix al fitxer de models.El model no coincideix amb el del registre de detall processat anteriorment.Dígit de control del número de justificant de les autoliquidacions incorrecte (segons annex 6).Format del número de justificant incorrecte.La relació model i número de justificant és incorrecte (segons annex 8).Exercici no numèric (per a autoliquidacions).Exercici diferent a l'any en curs (per a autoliquidacions).El període no correspon amb el model (per a autoliquidacions).Configuració incorrecta del CI o NIF (per a autoliquidacions).Dígit de control del NIF incorrecte (per a autoliquidacions).Inexistència del CI o NIF (per a autoliquidacions).Inexistència de cognom i nom o raó social (per a autoliquidacions).Modalitat de pagament incorrecte.Data d'ingrés il·lògica.Codi oficina recaptadora incorrecte.Import no numèric.Manca registre d'informació addicional de detall de documents.

El tipus de tots aquests errors és greu.

Tipus de registre 54Registre d'Informació addicional de detallMotiu de l'error:Tipus de registre diferent de 54.Número de la seqüència erroni.Codi territorial erroni.El Número de justificant no coincideix amb el del document que complementa.El format de les dades especifiques no es correspon a l'indicat segons el model.Dígit de control del número de justificant de les liquidacions incorrecte (segons annex 6).Dígit de control del número d'autorització de la màquina escurabutxaques (model 045) inco-rrecte (segons annex 6).Tarifa (model 600) diferent a les indicades en l'annex 7.Tipus d'operació (model 630) incorrecte.Base imposable (model 630) no pot ser zero.Data de l'acta il·lògica (per a les actes de conformitat).Data primera matriculació il·lògica (model 627).Inexistència del número de la matrícula (model 627).

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El tipus de tots aquests errors és greu.

Tipus de registre 55Registre de subtotal de documents per model Motiu de l'error: Tipus de registre diferent de 55: Número de la seqüència erroni. Model diferent al dels registres tipus 53 anteriors. Nombre d'ingressos que no coincideix amb els registres tipus 53 processats anteriorment. L'import no quadra amb el total dels registres de detall processats.

El tipus de tots aquests errors és greu.

Tipus de registre 56Registre de subtotal de documents per modelMotiu de l'error:Tipus de registre diferent de 56.Número de la seqüència erroni.Nombre de ingressos que no coincideix amb els registres tipus 55 processats anteriorment.Nombre de ingressos que no coincideix amb els registres tipus 53 processats anteriorment.Nombre de ingressos que no coincideix amb la suma de registres tipus 52, 53, 54, 55 i 56 pro-cessats anteriorment.L'import no quadra amb el total dels registres tipus 53 de detall processats.El codi d'entitat no es correspon a l'indicat en el registre tipus 52.El codi d'oficina de relació amb la delegació/província no es correspon a l'indicat en el registretipus 52.

El tipus de tots aquests errors és greu.

Tipus de registre 57Registre de final de suportMotiu de l'error:Tipus de registre diferent de 57.El codi d'entitat no es correspon amb l'indicat en el registre tipus 51.Nombre de registres que no coincideix amb els registres tipus 52 processats anteriorment.Nombre de ingressos que no coincideix amb la suma de registres tipus 51, 52, 53, 54, 55, 56 i57 processats anteriorment.

El tipus de tots aquests errors és greu.

Annex 6Càlcul del dígit de control del número de justificants de les autoliquidacions (mòdul 7)

.1 Hom divideix les 12 xifres de l'esquerra del número de justificant entre 7 i obté el restant R.

.2 Si R=0 el dígit de control és 0, en cas contrari, s'obtindrà el complement a 7 del restant (7-R)i, aquest valor, serà el dígit de control.Càlcul del dígit de control per al número d'autorització de màquines escurabutxaquesLes dues primeres lletres del número d'autorització han de tenir un valor relacionat amb el seucontingut, d'acord amb la llista següent:

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1r caràcter començant per l'esquerra:

Caràcters possibles ValorB 5G 9L 3T 7E 16

2n caràcter començant per l'esquerra:

Caràcters possibles ValorA 1B 6C 9

Els valors obtinguts s'han de sumar al número d'autorització indicat a les Posicions 3 a 8; elvalor que s'obté aleshores és (N).El restant s'obté de dividir N entre 23.S'ha de sumar una unitat al restant, el resultat pot variar entre 1 i 23.S'utilitza el dígit calculat com a divisor de la taula següent:1 – T.2 – R.3 – W.4 – A.5 – G.6 – M.7 – Y.8 – F.9 – P.10 – D.11 – X.12 – B.13 – N.14 – J.15 – Z.16 – S.17 – Q.18 – V.19 – H.20 – L.21 – C.22 – K.23 – E.Càlcul del dígit de control de les cartes de pagament de les liquidacions.1 Determinació del valor NPer als models 605 i 655: S'agafa el valor que determina els 14 primers dígits del camp númerode justificant, i se li suma el codi de model, el resultat és N.

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Per el model 705: S'agafa el valor que determina els 16 dígits del camp número de justificant, ise li suma el model, el resultat és N..2 El valor N s'ha de sumar a l'import a ingressar multiplicat per 100; el valor que s'obté a leshores és (M)..3 La resta s'obté de dividir M entre 23..4 S'ha de sumar una unitat a la resta, el resultat pot variar entre 1 i 23..5 S'utilitza el dígit calculat com a divisor de la taula indicada anteriorment.Aquest caràcter és el dígit de control indicat en el número de justificant.

Annex 7Relació entre models d'autoliquidació i número de justificant

Model Número de justificant044 054 xxxxxxxxxx045 045 xxxxxxxxxx 055 xxxxxxxxxx600 600 xxxxxxxxxx 604 xxxxxxxxxx 606 xxxxxxxxxx 608 xxxxxxxxxx 609 xxxxxxxxxx610 610 xxxxxxxxxx 611 xxxxxxxxxx 614 xxxxxxxxxx615 650 xxxxxxxxxx 654 xxxxxxxxxx630 630 xxxxxxxxxx 631 xxxxxxxxxx 634 xxxxxxxxxx623 623 xxxxxxxxxx627 627 xxxxxxxxxx629 629 xxxxxxxxxx650 850 xxxxxxxxxx 854 xxxxxxxxxx 856 xxxxxxxxxx 859 xxxxxxxxxx651 840 xxxxxxxxxx 844 xxxxxxxxxx 846 xxxxxxxxxx 849 xxxxxxxxxx652 880 xxxxxxxxxx 884 xxxxxxxxxx 886 xxxxxxxxxx 889 xxxxxxxxxx653 890 xxxxxxxxxx 894 xxxxxxxxxx 896 xxxxxxxxxx 899 xxxxxxxxxx900 924 xxxxxxxxxx

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IV. DERECHO CIVIL CATALÁN 187

Annex 8Taula de tarifes del model 600

Tarifa DescripcióTUB Transmissions i drets reals sobre immobles urbansTIR Transmissions i drets reals sobre immobles urbans (Revenda)TRT Transmissions i drets reals sobre immobles rústicsTV0 Transmissions de valors i drets de subscripció dels articles 108 de la Llei 24/1998 del mer-

cat de valorsTUF Transmissió d'un immoble que hagi de constituir l'habitatge habitual d'una família nombrosaTUJ Transmissió d'un immoble que hagi de constituir l'habitatge habitual d'una persona jove de

32 anys o menysTUM Transmissió d'un immoble que hagi de constituir l'habitatge habitual del contribuent que

tingui la consideració legal de persona amb disminució físicaTMV Transmissions i drets reals sobre mobles, excepte vehiclesDRG Drets reals de garantia i préstecsPFC Pensions, fiances, obligacions i condicions resolutòriesAUR Arrendaments de finques urbanes o rústiquesCEB Explotació de bénsCEO Execució d'obresCES Explotació de serveisANE Actes i negocis equiparats als anteriorsOSC Constitució de societatsOSA Augments de capitalOSF Fusió, escissió de branca d'activitat i bescanvi de valorOSR Reducció de capital i dissolució de societat amb liquidacióOSV Altres operacions societàriesAJ0 Agrupació, segregació i agregació d'immoblesAJ1 Declaració d'obra novaAJ2 Divisió horitzontal de finquesAJ3 AdjudicacionsAJ4 Transmissions subjetes a l'IVAAJ5 Renúncia a l'exempció de l'IVAAJ6 Constitució de préstec hipotecarisAJ7 Modificació i cancel·lació de préstecs hipotecarisAJ8 Altres actes jurídics documentats notarialsAJ9 Constitució i modificació de drets reals de garantia a favor de SGRAAH Adquisició d'habitatges declarats protegitsAPH Préstec hipotecaris atorgats per a l'adquisició d'un habitatge declarat protegitAP0 Anotacions preventivesTG1 Per cada títol amb grandesa. Transmissions DirectesTG2 Per cada títol amb grandesa. Transmissions transversalsTG3 Per cada títol amb grandesa. Rehabilitacions i reconeixements de títols estrangersGS1 Per a cada grandesa sense títol. Transmissions directesGS2 Per a cada grandesa sense títol. Transmissions transversalsGS3 Per a cada grandesa sense títol. Rehabilitacions i reconeixements de títols estrangersTS1 Per cada títol sense grandesa. Transmissions directesTS2 Per cada títol sense grandesa. Transmissions TransversalsTS3 Per cada títol sense grandesa. Rehabilitacions i reconeixements de títols estrangersNSJ Operacions no subjectesCA1 Concesions administratives

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VII

DERECHO DE FAMILIAY DE LA PERSONA

Juan María Díaz Fraile

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VII.1INSTRUCCIÓN de 20 de marzo de 2006, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, sobreprevención del fraude documental en materia de estado

civil(BOE de 24 de abril de 2006)

I. La Comisión Internacional del Estado Civil(CIEC), organización intergubernamentalformada en la actualidad por 16 Estadosmiembros: Alemania, Austria, Bélgica, Croa-cia, España, Francia, Grecia, Hungría, Italia,Luxemburgo, Países Bajos, Polonia, Portugal,Reino Unido, Suiza y Turquía, con arreglo asus instrumentos constitutivos y su Regla-mento, se encarga de cuestiones relativas a lacondición de las personas, a la familia y a lanacionalidad, y realiza estudios y trabajos convistas a lograr una armonización de las dispo-siciones vigentes en la materia en los Estadosmiembros. Hasta la fecha, la CIEC ha elabo-rado 31 convenios internacionales y 9 reco-mendaciones.La CIEC realiza periódicamente intercambiosde información sobre casos de fraude enmateria de estado civil y sobre las medidasjurídicas y técnicas adoptadas en cada Estadomiembro para luchar contra el fraude. En1996, tras una reflexión en profundidad sobreel fenómeno del fraude en los documentos delestado civil, se procedió a la redacción de unestudio sobre «El fraude documental en mate-ria de estado civil en los Estados de la CIEC»(publicado en varias lenguas y revistas en1996 y 1997 y actualizado en diciembre delaño 2000). En septiembre de 2003, la CIECdecidió estudiar las medidas que podríanadoptarse a nivel internacional para lucharcontra el fraude documental en materia deestado civil, en particular mediante la elabo-ración de una guía de buenas prácticas. Eneste contexto general se inscribe la recienteadopción, por unanimidad de todos los paísesmiembros, de la Recomendación (n° 9) rela-

tiva a la lucha contra el fraude documental enmateria de estado civil por la Asamblea Ge-neral de dicho Organismo Internacional, enEstrasburgo el 17 de marzo de 2005. El ob-jeto de la presente Instrucción es difundir ydar publicidad a la citada Recomendación yfacilitar su cumplimiento en el ámbito de losRegistros Civiles españoles.

II. Con carácter previo hay que recordar quepara poder determinar la eficacia de un do-cumento extranjero en España, se han deanalizar la concurrencia de un conjunto derequisitos de dos tipos, de forma y de fondo.Ambos deben ser objeto de consideraciónseparada en la calificación registral. Encuanto a los requisitos de forma presentaparticular importancia, en orden a la preven-ción del fraude documental, el de la legaliza-ción, debiendo calificarse con rigor los su-puestos en que tal requisito está sujeto adispensa. Se refiere a este requisito el artículo88 del Reglamento del Registro Civil, con-forme al cual «A salvo lo dispuesto en losTratados internacionales, requieren legaliza-ción los documentos expedidos por funciona-rio extranjero y los expedidos en campaña oen el curso de un viaje marítimo o aéreo».En materia de dispensa de legalización hayque destacar la existencia de dos importantesConvenios multilaterales de los que formaparte España.a) En primer lugar el Convenio de la Haya de5 de Octubre de 1961, aplicable a los docu-mentos públicos que hayan sido autorizadosen el territorio de un Estado contratante ydeban ser presentados en el territorio de otro

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Estado contratante. Quedan, no obstante,exceptuados los documentos expedidos poragentes diplomáticos o consulares y los do-cumentos administrativos que se refierandirectamente a una operación mercantil oaduanera. El artículo segundo de este Conve-nio aclara que «la legalización... sólo cubrirála formalidad por la que los agentes diplomá-ticos o consulares del país en cuyo territorioel documento deba surtir efectos, certifiquenla autenticidad de la firma, la calidad en queel signatario del documento haya actuado y,en su caso, la identidad del sello o timbre queel documento ostente».En cuanto al alcance de la dispensa, no supo-ne la eliminación de cualquier formalidad alrespecto, sino la sustitución de la complejalegalización de los documentos por vía di-plomática (que supone la intervención acu-mulativa de las autoridades y funcionarios aque se refiere la Instrucción consular número312 de la Dirección General de AsuntosConsulares del Ministerio de Asuntos Exte-riores), por el más sencillo trámite de la«apostilla», la cual supone la certificación dela autenticidad de la firma, de la calidad delsignatario y de la identidad del sello por parteexclusivamente de la autoridad competentedel propio Estado del que dimane el docu-mento.La «apostilla» deberá figurar en modelonormalizado sobre el propio documento ydebe ser autorizado por la autoridad previa-mente comunicada por el Estado parte elConvenio, la cual deberá llevar un Registro oinventario de las apostillas por el mismoautorizadas, de forma que la garantía deautenticidad del documento se complementamediante la atribución a cualquier interesadode la posibilidad de recabar de la autoridadque haya expedido la apostilla comprobaciónde la concordancia entre la apostilla extendi-da y las anotaciones del Registro o fichero deapostillas que ha de llevar la propia autori-dad.b) En segundo término, y específicamente enrelación con los documentos relativos alestado civil de las personas, cabe destacar el

Convenio de Atenas de 15 de septiembre de1977 de la Comisión Internacional del EstadoCivil (en vigor para España desde el 1 demayo de 1981), del que deben subrayarse lassiguientes ideas:1.º se entiende por «legalización» la formali-dad destinada a comprobar la autenticidad dela firma puesta en un documento, la calidaden que ha obrado el firmante del mismo y, ensu caso, la identidad del sello que lleve elmismo documento. Vemos, por tanto, que elconcepto de legalización se corresponde conel que figura en el Convenio de la Haya de1961;2.º el ámbito de aplicación de este Conveniose refiere a los documentos relativos al estadocivil, a la capacidad o a la situación familiarde las personas físicas, a su nacionalidad,domicilio o residencia, cualquiera que sea eluso al que estén destinados, así como losdocumentos relativos a la celebración delmatrimonio o a la formalización de un actodel estado civil;3.º la dispensa de legalización no implica lasustitución de la misma por trámite o forma-lidad alguna. En este sentido el Convenio deAtenas va más allá de lo contemplado en elConvenio de La Haya. Ahora bien, no porello la dispensa tiene carácter automático yforzoso en todo caso, sino que se establece laprevisión de que, no habiendo sido transmiti-do el documento por vía diplomática o porotra vía oficial, en caso de duda grave relativaa la autenticidad de la firma, a la identidaddel sello o a la competencia del firmante, laautoridad a la que se presente procederá a sucomprobación a través de la propia autoridadque lo haya expedido. Esta comprobación sefacilita tanto por poder reclamarse directa-mente a través de la autoridad de origen,como por el mecanismo formal previsto alefecto, consistente en una fórmula homogé-nea, que se adjunta en modelo normalizadocomo Anexo al propio Convenio.La dispensa de legalización de las certifica-ciones de las actas del Registro Civil y otrosdocumentos a que se refiere el mencionadoConvenio actúa en el ámbito de los requisitos

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VII. DERECHO DE LA FAMILIA Y DE LA PERSONA 193

de forma, permitiendo su consideración dedocumentos auténticos y conformes con laLey aplicable a las formalidades y solemni-dades documentales establecidas por el paísde origen del documento, pero no amparaninguna presunción de legalidad del conteni-do del documento o de la realidad de loshechos reflejados en el mismo, cuyo enjui-ciamiento y valoración quedan sujetas a laapreciación del funcionario o autoridad espa-ñola ante la que se pretendan hacer valer losefectos derivados de tales documentos, ycuya apreciación habrá de atenerse a loscriterios de la Ley que resulte aplicable alfondo del asunto o materia de que se trate,según los puntos de conexión establecidos encada caso por el Derecho Internacional Pri-vado. En particular, en materia de estado civilel Derecho Internacional Privado españoldeclara con carácter general como Ley apli-cable la ley personal de la persona física a laque se refiera el hecho o circunstancia deestado civil respectivo, esto es, la ley deter-minada por su nacionalidad (artículo 9, n.º 1del Código civil).

III. Si consideramos que el Registro Civilespañol es competente para inscribir no sólolos hechos relativos al estado civil que afec-ten a ciudadanos españoles cualquiera quesea el lugar que acaezcan, sino también loshechos que, afectantes al estado civil decualquier persona cualquiera que sea su na-cionalidad, hayan acaecido en España (vidartículo 15 de la Ley del Registro Civil y 66de su Reglamento), observaremos que existensupuestos en que la competencia del RegistroCivil español es concurrente con la de losRegistros Civiles de otros países: supuestosde doble nacionalidad, de filiación de padre ymadre de distinta nacionalidad, de pérdida dela nacionalidad española por adquisición deotra distinta, de matrimonios entre cónyugesde distinta nacionalidad, hechos relativos apersonas de una nacionalidad acaecidos en unpaís distinto al propio, etcétera.Pues bien, en tales supuestos cuando la pri-mera inscripción se practica en un Registro

extranjero cabe la posibilidad de practicar lainscripción del mismo hecho o circunstanciadel estado civil mediante una fórmula simpli-ficada, atribuyendo la condición de títuloinscribible a la certificación extranjera delcorrespondiente acta del Registro civil. Ahorabien, esta regla general establecida por elartículo 23, párrafo 2.º de la Ley española delRegistro Civil y 85 de su Reglamento, quedasometida a una triple condición resultante detales preceptos: a) que no exista duda sobre larealidad del hecho inscrito, b) que no existaduda de su legalidad conforme a la Ley espa-ñola y c) que el Registro extranjero de proce-dencia tenga, en cuanto a los hechos de queda fe, análogas garantías a las exigidas para lainscripción por la Ley española.

IV. En cuanto al primer requisito su funda-mento radica en que las legislaciones sustan-tivas sobre el Registro Civil atribuyen dis-tinto grado de certeza a los hechos reflejadosen los asientos de tales Registros, imponiendodiversos requisitos para la inscripción enfunción del grado de certeza atribuido. Así,por ejemplo, en nuestro Derecho cabe laposibilidad de inscribir con valor de merapresunción la nacionalidad, la vecindad, eldomicilio de los apátridas, etcétera, en casode que no exista prueba definitiva ni pronun-ciamiento judicial con valor de cosa juzgadaal respecto, y para ello resulta preceptivotramitar el correspondiente expediente guber-nativo (vid artículo 96 de la Ley del RegistroCivil). Otras legislaciones pueden facilitartales inscripciones sin necesidad de expe-diente.

V. En cuanto al segundo requisito relativo ala de legalidad del hecho o acto del estadocivil al que se refiere la certificación extranje-ra conforme a la Ley española, resulta igual-mente fundamentado en un doble sentido. Porun lado, la Ley española se debe aplicar,conforme a nuestro Derecho InternacionalPrivado, cuando el sujeto o persona a queafecte sea de nacionalidad española, comovimos anteriormente (del artículo 9, n.º 1 del

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Código civil) y, por tanto, es la propia Leyespañola la que se debe aplicar para valorar lalegalidad del acto. Por otro lado, y aun tra-tándose de ciudadanos de nacionalidad ex-tranjera, la Ley española se debe aplicartambién en los supuestos en que entre enjuego la excepción de orden público estable-cida en el artículo 12, n.º 3 del Código civil.Por consiguiente, y por vía de ejemplo, nocabrá practicar en el Registro Civil españoluna inscripción mediante certificación delRegistro Civil extranjero (incluso existe lamisma imposibilidad por la vía del expe-diente gubernativo) relativo a un matrimoniode personas sujetas a otro vínculo matrimo-nial previo por concurrir el impedimento deligamen, y ello aunque se trate de personas denacionalidad extranjera. Frente a ello nopuede objetarse que la certificación goza deun régimen de dispensa de legalización, puesel impedimento de ligamen constituye unaobjeción de fondo y no de forma o relativa ala autenticidad del documento.

VI. Finalmente, en cuanto al tercer requisitorelativo a la necesidad de que el Registroextranjero, del que proceda la certificacióncuya inscripción directa en el Registro Civilespañol se pretenda, sea «regular y auténtico,de modo que el asiento de que certifica, encuanto a los hechos de que da fe, tenga ga-rantías análogas a las exigidas para la inscrip-ción por la Ley española», el mismo se expli-ca por los fuertes efectos jurídicos que lainscripción en el Registro Civil español tienereconocidos en nuestro Ordenamiento jurídi-co, efectos que describe la Exposición deMotivos de la Ley del Registro Civil de 8 dejunio de 1957 diciendo que «la presente Leyrespeta el punto de vista clásico sobre lamisión del Registro civil, concebido comoinstrumento para la constancia oficial de laexistencia, estado civil y condición de laspersonas... En orden a la eficacia de la ins-cripción, –sigue diciendo el preámbulo– lapresente Ley se basa en los principios hoyvigentes; por consiguiente la inscripciónsigue constituyendo la prueba de los hechos

inscritos, con todo su intrínseco valor –nomeramente procesal-que encierra la expre-sión; pero la eficacia del Registro quedafortalecida al establecer que aquella pruebasólo puede discutirse en los procedimientosrectificatorios establecidos en la Ley». Eslógico que si la inscripción de la certificaciónextranjera en el Registro Civil español va adesencadenar estos importantes efectos jurí-dicos, tal inscripción se subordine a un previocontrol, a través de la calificación registral,de la equivalencia de los requisitos y garan-tías a que se sometió la inscripción en elRegistro extranjero con los que se imponenpara la inscripción en el Registro Civil espa-ñol. En definitiva, como puso de manifiestoeste Centro Directivo en su Resolución de 23de abril de 1993 «el hecho de que los artícu-los 23 de la Ley del Registro Civil y 85 de suReglamento permitan practicar sin expedienteinscripciones por certificación de asientosextendidos en Registros extranjeros, no im-plica que el Encargado haya de asumir unaactitud pasiva ante la presentación de talescertificaciones, limitándose a la transcripciónautomática de los datos en ellas consignados.Por el contrario, ha de cerciorarse de la reali-dad del hecho inscrito y de su legalidad con-forme a la ley española».En su virtud, esta Dirección General, enejercicio de las competencias que le vienenatribuidas por el artículo 9 de la Ley delRegistro Civil, 41 de su Reglamento y 4 delReal Decreto 1475/2004, de 18 de junio, yprevio informe favorable de la Sección espa-ñola de la Comisión Internacional del EstadoCivil, ha acordado lo siguiente:1.º Hacer público el texto de la Recomenda-ción n.º 9 de la Comisión Internacional delEstado Civil relativa a la lucha contra elfraude documental en materia de estado civily su memoria explicativa adoptadas por laAsamblea General de Estrasburgo el 17 demarzo de 2005 mediante su inserción com-pleta en el Anexo de esta Instrucción.2.º Comunicar a todos los Encargados de losRegistros Civiles españoles, Municipales,Consulares y Central, que los criterios y

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orientaciones prácticas que en orden a laprevención del fraude documental en materiade estado civil se contienen en la citada Re-comendación de la Comisión Internacionaldel Estado Civil deberán ser valorados y, ensu caso, invocados conforme a lo dispuestoen los artículos 23 y 27 de la Ley del RegistroCivil y 85 de su Reglamento, en la califica-ción de las certificaciones de las actas de losRegistros Civiles extranjeros que se presentenen un Registro Civil español bien como títulodirectamente inscribible, bien como docu-mento complementario en cualquier tipo deexpediente o actuación registral.

ANEXORecomendación (n° 9) relativa a la lucha

contra el fraude documental en materia deestado civil y memoria explicativa adopta-

das por la Asamblea General de Estras-burgo el 17 de marzo de 2005

La Comisión Internacional del Estado Civil,Considerando que las autoridades de losEstados miembros se enfrentan a un númerocreciente de documentos extranjeros delestado civil en los que se da fe de hechosrelativos al estado civil que no se correspon-den con la realidad, debido primordialmente ala gestión defectuosa de los registros o amaniobras fraudulentas;Considerando que estas maniobras fraudu-lentas tienen a menudo por finalidad obtenerventajas indebidas, tales como el acceso alterritorio, la adquisición o el reconocimientode la nacionalidad o diversos derechos so-ciales;Considerando que para los Estados miembroses importante poder detectar los documentosdefectuosos, erróneos o fraudulentos con elfin de impedir su utilización abusiva o inde-bida;Dirige la siguiente Recomendación a losEstados miembros:1. Los Estados miembros deben recordar asus autoridades del estado civil, sus autorida-des administrativas y demás autoridadescompetentes que, cuando se requiera una

certificación de un registro civil para acredi-tar el estado civil, las únicas certificacionesadmisibles serán las que estén firmadas yfechadas por la autoridad competente, pro-vistas, en su caso, del sello correspondiente ycon indicación, asimismo, del registro del queproceden.2. Los Estados miembros llamarán la aten-ción de esas mismas autoridades, como desti-natarias de documentos extranjeros del estadocivil, incluso legalizados, acerca de diversosindicios que pueden revelar el carácter de-fectuoso, erróneo o fraudulento de un acta delregistro civil o de un documento presentado,como los siguientes:a) Indicios relacionados con las condicionesen que se elaboró el acta o se redactó el do-cumento:Existe un intervalo muy largo entre la fechadel acta y la fecha del hecho al que se refiere;El acta se elaboró transcurrido mucho tiempodesde el hecho al que se refiere y muy pocotiempo antes del trámite para el que se expi-dió el documento;Existen contradicciones o aspectos inverosí-miles entre los diferentes datos consignadosen el acta o en el documento;El acta se elaboró exclusivamente sobre labase de la declaración de la persona a la quese refiere directamente;El acta se elaboró sin disponerse de un ele-mento objetivo que garantizara la realidad delhecho referido en la misma;Se trata de un documento expedido por unaautoridad que no tenía en su poder o no teníaacceso al acta original.b) Indicios derivados de elementos externosdel documento:Existen contradicciones o aspectos inverosí-miles entre los datos del documento presen-tado y los que figuran en otras actas o docu-mentos comunicados a la autoridad compe-tente o que obren en su poder;Los datos que figuran en el documento pre-sentado no parecen corresponder a la personaa la que se refieren;La autoridad competente en el asunto hatenido conocimiento por medios oficiales de

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fraudes o irregularidades anteriores imputa-bles al interesado;La autoridad competente en el asunto hatenido conocimiento por medios oficiales denumerosas irregularidades en la gestión delos registros civiles o la expedición de certifi-caciones de los registros del Estado de origendel documento presentado.3. Cuando existan indicios que hagan dudarde la exactitud de los datos que figuran en eldocumento presentado o de la autenticidad delas firmas, el sello o el documento en sí mis-mo, la autoridad competente en el asuntorealizará todas las comprobaciones necesa-rias, en particular con el interesado. En casonecesario, procederá, en la medida de loposible y de acuerdo con las autoridades dellugar de que se trate, a una comprobación deque existe ese acta en los registros del Estadode origen y de su conformidad con el docu-mento presentado.4.a) Cuando de los elementos verificados sedesprenda el carácter fraudulento del docu-mento presentado, la autoridad competente senegará a otorgarle efecto alguno.b) Cuando de los elementos verificados sedesprenda el carácter defectuoso o erróneodel documento presentado, la autoridad com-petente determinará si puede otorgarse algúnefecto al documento a pesar del defecto oerror de que adolezca.5. Cuando la autoridad competente en elasunto se niegue total o parcialmente a otor-gar efectos al documento, informará al intere-sado de su derecho a presentar un recurso, yasea ante el superior jerárquico con carácterprevio, ya directamente ante los tribunales, ya formular entonces sus alegaciones y apor-tar, cuando proceda, pruebas complementa-rias.6. Los Estados miembros colaborarán entresí para compartir entre ellos la informacióny los métodos de detección de actas y do-cumentos defectuosos, erróneos o fraudu-lentos. En particular, tendrán en cuenta elresultado de los controles realizados pre-viamente por las autoridades de otro Estadomiembro.

MEMORIA EXPLICATIVAConsideraciones generales

La Comisión Internacional del Estado Civil(CIEC) viene dedicando desde hace tiempoespecial atención al fenómeno creciente delfraude en materia de estado civil, como lodemuestra el estudio publicado en 1996 yactualizado en el año 2000.En los últimos años, los debates celebradosen el seno de un grupo de trabajo han puestode manifiesto que las autoridades de losEstados miembros de la CIEC se encuentrancon un número creciente de documentosextranjeros de estado civil que no ofrecengarantías suficientes o que se refieren a actosde estado civil que no se corresponden con larealidad, en ocasiones como consecuencia dela mala organización o gestión de los regis-tros civiles locales o de falsificaciones.La presente Recomendación responde aldeseo de los Estados miembros de dotar deun formato específico a las informacionesintercambiadas en el grupo de trabajo acercade las certificaciones y documentos extran-jeros del estado civil cuya forma o contenidopueden plantear problemas cuando se pre-sentan en los Estados miembros, en particu-lar para el reconocimiento de derechos o laadquisición de beneficios en esos países. Enesta Recomendación no se contemplan otrostipos de fraude cuya frecuencia también vaen aumento, como el reconocimiento dehijos o adopciones falsos o los matrimoniosde conveniencia; estos últimos fueron objetode una Resolución del Consejo de la UniónEuropea, de 4 de diciembre de 1997, sobrelas medidas que han de adoptarse en materiade lucha contra los matrimonios de conve-niencia.Aunque este texto no se limita a los casos demaniobras fraudulentas, se ha optado en laRecomendación por utilizar la expresión«fraude documental» en aras de la brevedad yporque es la que se utiliza más comúnmente.Los objetivos perseguidos con las maniobrasfraudulentas citados en el preámbulo tienenun carácter meramente ilustrativo.

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Con la presente Recomendación se pretende,por una parte, llamar la atención de los Esta-dos miembros sobre los indicios que permitenidentificar un documento de estado civil frau-dulento, erróneo o defectuoso y, por otra parte,fomentar la colaboración entre los Estadosmiembros con miras a esa identificación.Para ello, la CIEC ha realizado un inventariode los supuestos más frecuentes de docu-mentos de forma o contenido dudosos, clasi-ficándolos en tres categorías distintas:a) documentos de forma irregular pero conte-nido exacto;b) documentos de forma regular o irregular yde contenido erróneo que no revelan ningunaintención fraudulenta;c) documentos de forma regular o irregularcreados o falsificados deliberadamente conobjeto de beneficiarse de un hecho de estadocivil inexistente o inexacto.Partiendo de que a menudo resulta difícilprobar la intención fraudulenta y de que loque les interesa a las autoridades destinatariases saber si es exacto o no el hecho o la situa-ción del estado civil referidos en el docu-mento presentado, la Recomendación:Recuerda cuáles son los signos materiales encuya ausencia no puede garantizarse la au-tenticidad de ninguna certificación expedidapor un registro civil;Llama la atención sobre una serie de indiciosderivados de las condiciones de elaboraciónde las actas o de elementos externos quepueden poner de manifiesto el carácter de-fectuoso, erróneo o fraudulento de un docu-mento;Especifica qué controles deben efectuarse yqué consecuencias deben derivarse cuando dedichos controles resulte que un documentorefleja hechos del estado civil que no secorresponden con la realidad, exista o nointención fraudulenta.Comentario de los distintos apartados de laRecomendación

Punto 1.En el punto 1 se especifica cuáles son losrequisitos mínimos que debe reunir una certi-

ficación de un registro civil para que puedaadmitirse como medio de prueba del estadocivil de una persona, cuando se exija la pre-sentación de esa certificación a tal fin. Elpunto 1 contiene los signos materiales máselementales que han de permitir identificar ala autoridad expedidora del documento, sucompetencia (firma, sello y fecha) y el regis-tro del que procede el documento. Convienerecordar, no obstante, que en algunos Esta-dos, como el Reino Unido, el sello puedehacer las veces de firma. Aunque también eshabitual que en las certificaciones de losregistros civiles se indique el número con elque está inscrita en un registro determinado elacta de la que se ha extraído la información,no se ha incluido este elemento entre lasindicaciones elementales porque la prácticade la numeración puede ser diferente en losdistintos países. La exigencia de fecha, selloy, en su caso, firma se aplica por analogía alos certificados y otros documentos del esta-do civil que no son propiamente extractos(por ejemplo, un certificado de capacidadmatrimonial, un certificado de soltería o uncertificado de vida).El término «certificación» utilizado en elpunto 1 comprende todo documento (inclui-dos los elaborados con sistemas informáticos)que recoja datos inscritos en los registrosciviles y que haya sido expedido por la auto-ridad competente, esto es, las certificacionesen extracto, con un formato más o menosresumido, y las certificaciones literales deactas inscritas en esos registros.En este punto 1 y en el siguiente se recuerdaque los documentos de estado civil puedenpresentarse ante muy diversas autoridades delos Estados miembros (por ejemplo, prefectu-ras, tribunales, policía, servicios de extranje-ría, etc.) que, a diferencia de los empleadosde los registros civiles, tendrán probable-mente menos experiencia en materia de do-cumentos extranjeros de estado civil. Ademásde la medida positiva consistente en llamar laatención de todas las autoridades interesadasen cuanto al contenido de la Recomendación,la CIEC considera conveniente que los Esta-

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dos miembros reflexionen acerca de los me-dios disponibles para dar formación a esasautoridades en materia de detección de do-cumentos del estado civil defectuosos, erró-neos o fraudulentos, por ejemplo, presentan-do una recopilación de modelos de actasextranjeras o propiciando una cooperaciónmás amplia entre las autoridades internas,sobre todo en cuanto a los procedimientosque permiten detectar documentos de estadocivil falsificados.

Punto 2.Como complemento de los indicios elemen-tales indicados en el punto 1, en el punto 2 seenumeran sin carácter exhaustivo algunosindicios que pueden arrojar dudas sobre laregularidad de un documento extranjero y/ola exactitud de su contenido, y dar lugar a unacomprobación con arreglo al procedimientoestablecido en el punto 3. Se trata únicamentede indicios que, tomados por separado, noresultan decisivos, pero cuya presencia, sobretodo en combinación con otros, debe poneren guardia a la autoridad encargada delasunto. Se destaca que los indicios puedenderivarse tanto de las condiciones de elabora-ción del documento como de los datos reco-gidos en el mismo o de aspectos externos deéste.Conviene subrayar que el punto 2 se aplicaincluso a los documentos legalizados, puestoque la legalización únicamente consiste en lacomprobación de los aspectos formales de undocumento (veracidad de la firma, calidad delfirmante, identidad del sello estampado) sindar fe de la exactitud de la información con-tenida en el documento legalizado.La mayor parte de los indicios enumeradosno requieren más aclaraciones. No obstante,cabe señalar que:Por «acta» en el sentido del punto 2 y delresto de la Recomendación se entiende el actaoriginal inscrita en los registros del Estado deprocedencia del documento presentado;En los dos primeros guiones del apartado a)se incluyen, entre otras, las sentencias com-plementarias;

En el cuarto guión del apartado a) se aludeprincipalmente al procedimiento de «autocer-tificación», sin el apoyo de declaraciones deterceros;En el quinto guión del apartado a) se alude,por ejemplo, a las actas de nacimiento elabo-radas sin la presentación de un certificadomédico;El sexto guión del apartado a) se refiere alsupuesto de que una autoridad, sin tener antesí el acta original ni tener acceso a la misma,elabora un documento, por ejemplo a partirde una certificación o de una fotocopia;La valoración de los elementos contempladosen los dos últimos guiones del apartado b) nodebe basarse en impresiones subjetivas, me-ros rumores o incidentes aislados; es necesa-rio que estos elementos se hayan comunicadooficialmente a la autoridad encargada delasunto, por ejemplo, por medio de una comu-nicación administrativa o instrucción.

Punto 3.En el punto 3 se describen los procedimientosque deben seguirse en caso de que existanindicios que hagan dudar de la exactitud oregularidad de un documento.La redacción del texto deja un amplio margende apreciación a la autoridad ante la que sepresenta el documento en cuestión. A esaautoridad le corresponde, en función de lasposibilidades que le ofrezca su derecho inter-no, elegir el procedimiento que considere másadecuado en cada caso, teniendo en cuentatodas las circunstancias. Por ejemplo, cuando,en ciertos casos, del documento o de lascircunstancias se desprenda claramente que eldocumento presentado es erróneo o fraudu-lento, no parecerá muy necesario o no lo seráen absoluto realizar una investigación enprofundidad. En otros casos puede juzgarsenecesario realizar una comprobación ante elinteresado o en el país extranjero. Puedeconsiderarse también oportuno encargar a unlaboratorio especializado el análisis del do-cumento presentado.En cualquier caso, la CIEC considera quesería conveniente que algunos Estados revisa-

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VII. DERECHO DE LA FAMILIA Y DE LA PERSONA 199

ran su legislación interna para asegurarse deque permita realizar comprobaciones con elalcance necesario (por ejemplo, el control delcontenido de un documento, y no sólo de suforma) y que otorgue a la autoridad encarga-da de una investigación facultades suficien-temente amplias. En algunos Estados secontempla ya la posibilidad de recurrir aprocedimientos científicos de investigación.Ha de buscarse el necesario equilibrio entre elprincipio general de la presunción de validezde los documentos extranjeros del estadocivil, el interés general que representa lafiabilidad de los datos sobre el estado civil ylos derechos fundamentales del interesado.El texto no establece de qué forma han deefectuarse las distintas comprobaciones, dadoque estas últimas dependerán también de lascircunstancias de cada caso. No obstante,dado que se trata de una tarea delicada y querequiere cierta experiencia, podría ser útilestablecer un mecanismo de vigilancia paraautorizar y armonizar las gestiones empren-didas en los niveles inferiores, con el fin decerciorarse de que la información recabada yla experiencia adquirida se difundan a todaslas instancias interesadas y procurar quesituaciones semejantes no reciban un trata-miento diferente.Las comprobaciones ante el interesado pue-den efectuarse por escrito (en particular,mediante una petición de información com-plementaria) o mediante una entrevista.Cuando la comprobación en el Estado ex-tranjero resulte imprescindible para cerciorar-se de que existe un acta en los registros loca-les y que las menciones contenidas en lamisma coinciden con las del documentopresentado, será lógicamente necesario contarcon la asistencia de las autoridades locales.Para las investigaciones sobre el terreno, elEstado miembro interesado recurrirá en pri-mer término a sus servicios consulares, quepodrán decidir si efectúan ellos mismos lainvestigación o si la encargan –como vienenhaciendo ya las autoridades de algunos Esta-dos miembros– a un abogado de confianza uotro especialista con la experiencia práctica y

jurídica necesaria. En este último caso, serecomienda no divulgar la identidad delmandatario a los particulares y no utilizar almismo especialista para todas las operacio-nes. De todos modos, es importante velar porque cualquier investigación se lleve a cabocon diligencia, puesto que pueden resultarafectados derechos fundamentales del intere-sado (por ejemplo, en el caso de documentosdel estado civil presentados a efectos dereagrupamiento familiar).El punto 3 no hace alusión a los gastos delprocedimiento de comprobación ni a sueventual reembolso por el interesado. Esteaspecto se deja a la apreciación de cada Esta-do miembro.

Punto 4.En este punto se especifican las consecuen-cias que han de derivarse cuando se concluyaque un documento presentado es defectuoso,erróneo o fraudulento. Mientras que el docu-mento fraudulento deberá quedar en todocaso privado de efecto (a), no ocurrirá nece-sariamente lo mismo en el caso de un docu-mento defectuoso o erróneo (b). Por ejemplo,la autoridad competente puede considerar queprocede reconocer al documento un ciertoefecto (no necesariamente pleno), sobre todocuando resulte posible subsanar el defectomediante la presentación de documentacióncomplementaria, un procedimiento de rectifi-cación u otros medios. Este sería el caso deuna certificación literal del acta de naci-miento que incluya diversas anotacionesmarginales o posteriores y que se admitacomo prueba del nacimiento, pero no de losdemás hechos del estado civil contenidos enla misma.

Punto 5.En este punto se recogen las garantías quedeben ofrecerse al interesado cuando sudocumento extranjero quede privado total oparcialmente de efecto. Su redacción preten-de reflejar las diferencias existentes entre losEstados miembros en materia de recursoscontra las resoluciones administrativas. Con

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objeto de cumplir lo exigido en el artículo 6del Convenio europeo de los derechos huma-nos, lo importante es que el interesado dis-ponga de la posibilidad de presentar un recur-so judicial, por lo menos al final del procedi-miento. Y es que, tal y como ha precisado elTribunal Europeo de Derechos Humanos, elestado de las personas forma parte de lo quese denomina «derechos de carácter civil» alos efectos del artículo 6 (sentencia Mustafac. Francia de 17 de junio de 2003, n° 14).Dado que los controles a los que se alude enla Recomendación pueden conducir a quequede privado de efecto un documento pre-sentado por una persona que no es sino víc-tima pasiva de la mala gestión de los registrosen su país, debería preverse la posibilidad deaportar en un caso así la prueba de un hechodel estado civil por otros medios.

Punto 6.Aun cuando los documentos impugnadosprovengan de países diversos y los Estadosmiembros de la CIEC no siempre tengan pro-blemas al respecto con los mismos paísesextranjeros, es evidente que la detección de losdocumentos extranjeros del estado civil de-fectuosos, erróneos o fraudulentos es unapreocupación compartida por todos los Esta-dos miembros de la CIEC, por lo que estájustificado que la CIEC recomiende la im-plantación de una cooperación más estrecha eneste ámbito. Entre las medidas que permitiríanreforzar esta cooperación entre los Estadosmiembros pueden preverse las siguientes:El intercambio sistemático de información, através del Secretario General de la

CIEC o de un grupo de trabajo, sobre loscasos de fraude documental detectados y lasmedidas adoptadas para la lucha contra elfraude;La creación de un inventario de experienciasderivadas de los procedimientos de compro-bación;La creación de una base de datos que conten-ga modelos de actas o de documentos proce-dentes de países no miembros de la CIEC;La colaboración, en materia de comprobacio-nes, entre los servicios consulares de losEstados miembros, incluida la utilización pordiversos Estados de los servicios del mismoespecialista o abogado de confianza para losfines de las investigaciones en un país ex-tranjero.En el texto se recomienda tener en cuenta losresultados de las investigaciones llevadas acabo por otros Estados miembros, pero sedeja libertad a la autoridad competente paradecidir qué hacer con esos resultados. Portanto, puede que esa autoridad se dé porsatisfecha con el examen realizado en o porotro Estado miembro o que, por el contrario,decida proceder a una nueva comprobaciónpor disponer de datos divergentes más fiableso considerar que posee un mejor conoci-miento del funcionamiento del registro civilextranjero que el que poseía el otro Estadomiembro.

Madrid, 20 de marzo de 2006.-La DirectoraGeneral, Pilar Blanco-Morales Limones.Sres. Jueces Encargados de los RegistrosCiviles Municipales, Consulares y Central deEspaña.

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VII.2Resolución de 29 de octubre de 2005, de la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado, en recurso

interpuesto contra auto dictado por Juez Encargado delRegistro Civil, en expediente sobre inscripción de

adopción.(BOE de 28 de abril de 2006)

En el expediente sobre inscripción de adop-ción remitido a este Centro Directivo entrámite de recurso por virtud del entabladopor los interesados, con adhesión del Ministe-rio Fiscal, contra auto de la Juez Encargadadel Registro Civil de B.

HECHOS

1. Mediante escrito presentados en el Regis-tro Civil de B. el 23 de agosto de 2004, DonP. y Dña. M., domiciliados en B., solicitaronuna nueva inscripción de nacimiento de suhijo A., nacido en Rusia, en la que constarael domicilio de los padres como lugar denacimiento del menor, de acuerdo con laInstrucción de 1 de julio de 2004, de laDirección General de los Registros y delNotariado, por la que se modifica la reglaprimera de la Instrucción de 15 de febrerode 1999, sobre constancia registral de laadopción. Se acompañaba la siguiente do-cumentación: certificación literal de naci-miento practicada en el Registro Civil de B.del menor adoptado, por traslado de inscrip-ción de nacimiento del Registro Civil Cen-tral, practicada el 26 de junio de 2003, en laque constan los datos de nacimiento y delnacido, las circunstancias personales de lospadres adoptivos y la referencia al matrimo-nio de estos, y certificado de empadrona-miento de los promotores.2. Ratificados los promotores, el MinisterioFiscal no se opuso a lo solicitado. La JuezEncargada del Registro Civil dictó auto en

fecha 29 de octubre de 2004 denegando lapetición de nueva inscripción interesada, yaque la Instrucción de 1 de julio de 2004 dela Dirección General de los Registros y delNotariado tiene fecha posterior a la prácticade la inscripción de nacimiento realizada enese Juzgado, por lo que entendía que salvoque se considerase el efecto retroactivo deaquella, no sería de aplicación sobre lasinscripciones practicadas con anterioridad ala publicación de la misma.3. Notificada la resolución al MinisterioFiscal y a los promotores, éstos interpusieronrecurso ante la Dirección General de losRegistros y del Notariado, solicitando que seacuerde practicar la inscripción del menorsustituyendo su lugar de nacimiento por ellugar del domicilio de sus padres, alegandoque la regla 5.ª de la Instrucción de 15 defebrero de 1999, dice que a solicitud de losadoptantes, y respecto de las inscripciones yapracticadas, se procederá conforme a lasreglas anteriores, por lo que resulta indudablesu efecto retroactivo respecto de inscripcio-nes anteriores, y la Instrucción de 1 de juliose dicta para adicionar un párrafo a la reglaprimera de la Instrucción de 15 de febrero de1999.4. De la interposición del recurso se dio tras-lado al Ministerio Fiscal quien consideróajustado a derecho las alegaciones realizadaspor los promotores. El Juez Encargado delRegistro Civil remite el expediente a la Di-rección General de los Registros y del Nota-riado para su resolución.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 16, 18, 20, 23 y 97 de laLey del Registro Civil; 68 y 76 a 78, y 342del Reglamento del Registro Civil; el RealDecreto 820/2005, de 8 de julio; y las Ins-trucciones de la Dirección General de losRegistros y del Notariado de 15 de febrero de1999 y de 1 de julio de 2004, y Resolución de28 de octubre de 2005 (5.ª).

II

Los promotores adoptaron a un niño en Rusiaen el año 2003 practicándose la correspondienteinscripción, principal de nacimiento y marginalde adopción en el Registro Civil Central. Poste-riormente, conforme a la Instrucción de 15 defebrero de 1999, previo traslado, se practicónueva inscripción en el Registro Civil de B.,haciendo constar exclusivamente, además de losdatos relativos al nacimiento y al nacido, lascircunstancias personales de los padres adopti-vos y la oportuna referencia al matrimonio deestos. Esta nueva inscripción se efectuó en juniode 2003. Se solicita ahora por los interesadosotra inscripción en la que figure como lugar denacimiento del hijo el del domicilio de ellos yno el real de alumbramiento del hijo, porqueconsideran que este lugar podría revelar sufiliación adoptiva. Se acogen para ello a laInstrucción de esta Dirección General de 1 dejulio de 2004, que modificó la de 15 de febrerode 1999. El Juez Encargado dictó auto dene-gando la solicitud. Fundamentó su acuerdo enque la Instrucción de 1 de julio de 2004 no tieneefectos retroactivos y la nueva inscripción, aque se refiere su regla primera, ya se practicópor el Registro y no prevé la Instrucción que sehaga constar por nota marginal la sustitucióndel domicilio.

III

La regla primera de la Instrucción de 15 defebrero de 1999, en la redacción dada por la

de 1 de julio de 2004, establece que «Una vezextendidas en el Registro competente lainscripción principal de nacimiento y la mar-ginal de adopción, si el matrimonio adoptantelo solicita durante la minoría de edad deladoptado, podrá extenderse en el folio queentonces corresponda, una nueva inscripciónde nacimiento en la que constarán solamente,además de los datos del nacimiento y delnacido, las circunstancias personales de lospadres adoptivos y la oportuna referencia almatrimonio de éstos.En los casos de adopción internacional, eladoptante o los adoptantes de común acuerdo,pueden solicitar que en la nueva inscripción,conste su domicilio como lugar de nacimientodel adoptado». Es respecto de este párrafoañadido en 2004 sobre el que gira el problemainterpretativo suscitado y acerca de cuya efica-cia temporal retrospectiva se discute.

IV

Centrado el tema en el problema de la posibleretroactividad de la Instrucción de 1 de juliode 2004, no ofrece cuestión respecto de lossupuestos de su aplicabilidad a las adopcio-nes constituidas antes de su publicación enlos casos en que se haya solicitado su aplica-ción conjunta y simultánea con las restantesprevisiones de la Instrucción de 15 de febrerode 1999, a la que modifica por adición de laprevisión del cambio del lugar de nacimientodel adoptado. Las dificultades surgen, sinembargo, cuando se intenta la aplicación deesta última previsión en un momento poste-rior a haberse solicitado y obtenido una nuevainscripción con constancia exclusiva de lafiliación adoptiva y de los datos del naci-miento y del nacido al amparo de la redac-ción inicial de la Instrucción de 1999, consimultánea cancelación de las iniciales ins-cripciones de nacimiento y de adopción.

V

Sobre este extremo no pueden desdeñarse lasdificultades que entraña reconocer eficacia

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VII. DERECHO DE LA FAMILIA Y DE LA PERSONA 203

retroactiva a una Instrucción que tiene porobjeto modificar uno de los datos –el lugar denacimiento– a que se extiende la fehacienciadel asiento registral practicado (cfr. art. 41L.R.C.) y cuya rectificación, por regla general,requiere sentencia judicial con arreglo a loprevisto por el artículo 92 de la Ley del Regis-tro Civil, lo que en conexión con la considera-ción tradicional de que sólo las leyes formalesy no los Reglamentos pueden disponer suretroactividad (cfr. art. 2, n.º 3 C.c., cuya solareferencia a las leyes ha sido interpretadotradicionalmente bajo el prisma de la máxima«inclussio unius, exclussio alterius»), planteaaquella dificultad de forma espinosa.En la misma línea abunda el artículo 57 n.º 3de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico y Procedimiento Adminis-trativo Común que sólo «excepcionalmente»admite que pueda otorgarse eficacia retroacti-va a los actos administrativos que, como reglageneral, «producirán efecto desde la fecha enque se dicten», esto es, de forma no retroacti-va. Es cierto que aquella excepcionalidad de laeficacia retroactiva tiene entre sus supuestoshabilitantes el de los actos «in bonus», esto es,cuando se pueda entender que producen efec-tos favorables para los interesados, ahora bien,dicha retroactividad tendrá que ser declaradaexpresamente por el propio acto administrativoque la contenga. Estas conclusiones relativas alos actos administrativos cabe extrapolarlas,con la doctrina administrativista más autoriza-da, a los Reglamentos en tanto que estos comoaquellos son producto de la voluntad adminis-trativa, como voluntad subordinada al imperiode la Ley, al igual que las Instrucciones de estaDirección General (tesis recogida, entre otras,en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5de febrero y 24 de marzo de 1987 y 13 defebrero de 1989: «la retroactividad quedaexcluida de la potestad reglamentaria de laAdministración»).

VI

Por otra parte, ha de reparase en que Instruc-ción de 1 de julio de 2004 no contiene decla-

ración alguna de retroactividad. Es más, sutenor literal la excluye. En efecto, conforme ala citada Instrucción la posibilidad de solici-tar el cambio del lugar real de nacimiento porel del domicilio de los padres adoptantestiene su momento, cual es, el de la nuevainscripción.Es en ésta, que se practica a instancia de losadoptantes para consignar sólo los datos de lafiliación adoptiva, en donde puede proponer-se el cambio del lugar de nacimiento. Si éstaya se ha practicado, ya no cabe solicitar dichocambio porque su autorización provocaría lacancelación de la inscripción anterior y laextensión de otra nueva, lo que no está pre-visto en las Instrucciones de 15 de febrero de1999 ni en la de 1 de julio de 2004. Tampoco,por esta falta de previsión legal, cabría que elcambio referido se hiciese mediante inscrip-ción marginal. Este criterio también se des-prende de la nueva redacción que el RealDecreto 820/2005, de 8 de julio, ha dado alartículo 77 del Reglamento del RegistroCivil. Es decir, según esta norma, el posiblecambio del lugar de nacimiento, si se solicita,deberá efectuarse «en la nueva inscripción»,entendiendo por tal la que se practica despuésde la principal de nacimiento y marginal deadopción, para hacer constar sólo la filiaciónadoptiva, pero no en otras posteriores.

VII

Ahora bien, todo lo anterior se ha de entendersin perjuicio de la aplicación a los casos queno han encontrado su solución por la vía deuna imposible, según se ha visto, aplicaciónretroactiva de la Instrucción de 1 de julio de2004, de la nueva norma contenida en elartículo 20 n.º1 de la Ley registral civil, re-formado por la Ley 15/2005, cuando habién-dose ya acogido los interesados a la Instruc-ción de 15 de febrero de 1999, y extendidauna nueva inscripción de nacimiento coninclusión exclusiva de los datos de la filiaciónadoptiva pero sin cambio de lugar de naci-miento, se solicite el traslado de tal inscrip-ción al Registro Civil del domicilio de los

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padres adoptivos. Es decir, aunque la reformalegal de 8 de julio de 2005 presupone, enconexión con la reforma reglamentaria de lamisma fecha, que una sola operación regis-tral, la inscripción de traslado, cumplirá latriple finalidad de desagregar los datos de lafiliación natural u originaria del adoptado desu nueva inscripción de nacimiento, modifi-car el lugar de nacimiento del adoptado y,tercero, trasladar el historial registral civil dela persona al Registro Civil del domicilio,nada impide que de forma transitoria para lossupuestos en que la primera de estas tresoperaciones ya esté consumada de formaautónoma a través de la aplicación de laInstrucción de 15 de febrero de 1999, lasotras dos operaciones, esto es, el traslado y lamodificación del lugar de nacimiento, puedanejecutarse conjuntamente ya bajo la vigenciade las nuevas normas legales, normas que, nocabe cuestión sobre ello, son aplicables tam-bién a los casos de adopciones constituidascon anterioridad a su entrada en vigor, y ellono sólo porque, a pesar de la falta de disposi-ciones transitorias en la Ley 15/2005, entraen juego la llamada «retroactividad tácita»que se ha predicado por la doctrina civilísticamoderna respecto de las normas organizati-vas, entre las que cabe encuadrar las de me-cánica u organización registral, sino tambiénpor el valor que, ante el silencio de la Ley, sedebe reconocer en la labor interpretativa a lasorientaciones que se desprenden de las Dis-posiciones transitorias del Código civil, aña-didas a su segunda edición para regular latransición entre éste y el Derecho anterior. Yen este sentido debe hacerse en esta materiaaplicación analógica de la Disposición tran-sitoria primera del Código civil en su redac-ción originaria, ya que siendo así que el dere-cho al traslado de la inscripción de naci-

miento y marginal de adopción, consimultánea modificación del lugar de naci-miento del adoptado, se introduce «ex novo»en nuestro Ordenamiento jurídico, con normade rango legal, por la Ley 15/2005, por refe-rencia a la situación legislativa inmediata-mente anterior, ello supone que, aplicandoanalógicamente la citada Disposición transi-toria primera del Código civil en su redacciónoriginaria, tal derecho «tendrá efecto desdeluego», aunque el hecho –en este caso elnacimiento y la adopción– que lo origine severificara bajo la legislación anterior, aplica-ción analógica que ya había sostenido esteCentro Directivo en otras materias vinculadasal estado civil de las personas, en concretocon ocasión de la interpretación del alcanceretroactivo de la reforma del Código civil enmateria de nacionalidad operada por Ley36/2002, de 8 de octubre (cfr. Resolución de25-2.ª de abril de 2005) y de la más recientereforma en materia de matrimonio entrepersonas del mismo sexo introducida por laLey 13/2005, de 1 de julio (cfr. Resolución-Circular de 29 de julio de 2005).Sin embargo, tampoco esta opción cabe en elpresente caso en el los interesados ya habíansolicitado y obtenido el traslado del historialregistral civil de su hijo al Registro Civil desu domicilio, consolidando con ello unasituación jurídico-registral cuya modificaciónqueda ya fuera del alcance de las previsionesdel reformado artículo 20 n.º1 de la Ley delRegistro Civil.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentariadesestimar el recurso y confirmar el autoapelado.

Madrid, 29 de octubre de 2005.-La DirectoraGeneral, Pilar Blanco-Morales Limones.

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VII.3Resolución de 4 de noviembre de 2005, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, en recursointerpuesto contra auto dictado por Juez Encargado de

Registro Civil, en expediente sobre inscripción deadopción.

(BOE de 28 de abril de 2006)

En el expediente sobre inscripción de adop-ción remitido a este Centro Directivo entrámite de recurso por virtud del entabladopor el interesado, contra auto de la Juez En-cargada del Registro Civil de V.

HECHOS

1. Mediante comparecencia efectuada en elRegistro Civil de S., don M. C. M., nacido el23 de julio de 1985, acompañado de su ma-dre, doña O. M. L., solicitó una nueva ins-cripción de nacimiento en la que constaranlos datos de sus padres adoptivos. Se acom-pañaba la siguiente documentación: DNI,declaración de datos, certificación de resi-dencia y certificado de nacimiento del pro-motor, expedida por el Registro civil de Vigo,en la que constaba inscripción marginal deadopción por don M.-A. C. C. y doña. O. M.L.; inscripción de nacimiento y de matrimo-nio de los padres adoptivos, y de defuncióndel padre adoptivo.2. Remitido el expediente al Registro Civil deV., la Juez Encargada dictó auto en fecha 6de mayo de 2004 denegando la practica de lanueva inscripción por haber alcanzado lamayoría de edad con anterioridad a promoverla misma, ya que la instrucción de 15 defebrero de 1999 de la Dirección General delos Registros y del Notariado, dice: «... losolicita durante la minoría de edad del adop-tado...».3. Notificada la resolución al promotor, ésteinterpuso recurso ante la Dirección General

de los Registros y del Notariado, solicitandoque se acuerde practicar la nueva inscripción,alegando que la Instrucción de 15 de febrerode 1999, no prohíbe que el hijo adoptado ymayor de edad, solicite una nueva inscrip-ción, y que la superposición de filiacionespuede afectar gravemente a la intimidadfamiliar.4. De la interposición del recurso se dio tras-lado al Ministerio Fiscal quien informó queentendía que la resolución recaída era ajusta-da a derecho, ya que no parecía que en laInstrucción de 15 de febrero de 1999, laomisión del adoptado mayor de edad comolegitimado para la solicitud sea consecuenciade imprevisión u olvido. La Juez Encargadadel Registro Civil remite el expediente a laDirección General de los Registros y delNotariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos el artículo 307 del Reglamento delRegistro Civil; la Instrucción de 15 de febrerode 1999, y las Resoluciones de 9-1.ª de mayo,30-1.ª de junio y 8-2.ª de julio de 2000, 8-1.ªde octubre de 2001 y 20-1.ª de enero, 14 defebrero y 24-3.ª de julio de 2003.

II

La Instrucción de 15 de febrero de 1999sobre constancia registral de la adopción

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permite que, a solicitud del matrimonioadoptante del menor de edad adoptado, seextienda en el folio que corresponda unanueva inscripción de nacimiento en la queconstarán solamente, además de los datos delnacimiento y del nacido, las circunstanciaspersonales de los padres adoptivos y la opor-tuna referencia al matrimonio de éstos; lainscripción anterior, a cuyos datos registralesse hará referencia en la nueva, será cancelada.

III

Este mecanismo registral tiende a evitarconfusiones en el asiento de nacimiento,debidas a la superposición de filiaciones en laprimera inscripción, y, asimismo a evitar quedatos de publicidad restringida sean objeto depublicidad indiscriminada. Pues bien, ambasfinalidades de la Instrucción citada se cum-plen cuando el solicitante de la nueva inscrip-ción de adopción, no es el matrimonio adop-tivo del menor de edad, sino el propio adop-tado una vez alcanzada la mayoría de edad.No hay, pues razón alguna para no aplicar elmecanismo de la Instrucción a este supuestoen el que solicitante es el hijo adoptivo mayorde edad. Así lo han razonado las Resolucio-nes de 2003 citadas en los vistos.

IV

La conclusión anterior se ve reforzada a lavista de la reciente reforma introducida por laDisposición final segunda de la Ley 15/2005,de 8 de julio, por la que se modifican el Có-digo civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil enmateria de separación y divorcio, que danueva redacción al artículo 20 n.º 1 de la Leydel Registro Civil, respondiendo a la idea dedotar al tratamiento registral de las adopcio-nes de la mayor seguridad jurídica posible yde reforzar los citados principios constitucio-nales de protección de la intimidad personal yfamiliar y de igualdad jurídica y equiparaciónentre los hijos con independencia de su filia-ción. La reforma ha consistido en añadir unnuevo párrafo al citado número 1.º del artí-

culo 20, relativo al traslado de las inscripcio-nes principales de nacimiento al Registro deldomicilio del nacido o sus representanteslegales, adición del siguiente tenor literal:«En caso de adopción internacional, el adop-tante o adoptantes de común acuerdo podránsolicitar que en la nueva inscripción conste sudomicilio en España como lugar de naci-miento del adoptado. A las inscripciones asípracticadas les será de aplicación lo dispuestoen el párrafo final del artículo 16».

V

La introducción de esta modificación en laLey del Registro Civil tiende sin duda asatisfacer la finalidad a que responde el párra-fo segundo de la regla 1.ª añadido a la Ins-trucción de la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado de 15 de enero de1999 por la más reciente de 1 de julio de2004, dotando a la materia de una adecuadacobertura legal en atención a la necesidad degarantizar la seguridad jurídica de las situa-ciones y asientos registrales practicados alamparo de aquellas Instrucciones.En cuanto a los legitimados para pedir eltraslado, se diferencian dos supuestos: a) lapetición de traslado sin alteración de lugar denacimiento: para este caso se amplía el cír-culo de las personas que podrían hacerlo conarreglo a la Instrucción de 1 de julio de 2004,ya que el artículo 20 de la Ley, en el que seinserta la reforma, habla genéricamente de«las personas que tengan interés cualificadoen ello», precepto desarrollado por el artículo76 del Reglamento que atribuye tal cualidad«al nacido o sus representantes legales». Ellopermite hacer uso de esta posibilidad a losadoptados mayores de edad y al adoptante oadoptantes, con independencia de que formeno no matrimonio o de que se trate de personasoltera, divorciada, viuda o en situación depareja de hecho, con pleno respeto de lalegislación civil sustantiva que rige la adop-ción, en la que no se interfiere; b) trasladocon alteración del lugar de nacimiento: secircunscribe esta última posibilidad a los

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VII. DERECHO DE LA FAMILIA Y DE LA PERSONA 207

casos de adoptados menores de edad y apetición del adoptante o adoptantes de comúnacuerdo. Esta limitación no es arbitraria,antes bien responde a la idea de que excep-cionar la fe pública registral respecto dellugar del nacimiento (cfr. art. 41 L.R.C.)puede estar justificado en atención a la supe-rior protección de los intereses del menor deedad, pero dados los inconvenientes quepuede llevar aparejado de producir confusiónen la identificación de la persona, cuandoésta, por razón de su edad, es ya sujeto activoy pasivo de una pluralidad de relacionesjurídicas, acudir a tal ficción legal no resultajustificado en relación a los mayores de edad.

VI

La citada reforma legal fue objeto de rápidodesarrollo reglamentario a través del RealDecreto 820/2005, de 8 de julio, por el que semodifica el Reglamento del Registro Civil,aprobado por Decreto de 14 de noviembre de1958, que, entre otros extremos, da nuevaredacción a los artículos 77 y 307 del citadoReglamento. En cuanto al primero se añade unnuevo párrafo que permite omitir los datos dela filiación originaria en la nueva inscripciónde nacimiento practicada como consecuenciadel traslado en los casos de adopción. Enconcreto se establece que «En caso de adop-ción, si los solicitantes del traslado así lo pi-den, en la nueva inscripción de nacimientoconstarán solamente, además de los datos delnacimiento y del nacido, las circunstanciaspersonales de los padres adoptivos y, en sucaso, la oportuna referencia al matrimonio deestos». Se trata de una norma complementariadel artículo 20 n.º 1 de la Ley del RegistroCivil que, de forma conjunta con éste, vienen asustituir en su finalidad a la Instrucción de 15de febrero de 1999, en su redacción modifica-da por la de 1 de julio de 2004. En consecuen-cia estas últimas Instrucciones se han de en-tender derogadas a partir de la entrada en vigorde la citada reforma legal y reglamentaria.Pero la regulación hubiese quedado incom-pleta, y este punto es de especial relevancia

en relación con este recurso, si no se hubieseatendido también, a efectos de evitar la acu-mulación en un único folio registral de ladoble filiación originaria o biológica y adop-tiva, a los supuestos de las adopciones nacio-nales, en cuyo caso no siempre será posible nideseable el traslado del folio registral en queconste inscrito el nacimiento, pues éste puedecoincidir con el propio Registro Civil deldomicilio de los padres adoptivos. Para aten-der a tal supuesto se ha procedido a dar nuevaredacción al primer párrafo del artículo 307del Reglamento del Registro Civil, que ahorase produce en los siguientes términos: «En laresolución puede ordenarse, para mayorclaridad del asiento y mayor seguridad de loscorrespondientes datos reservados, la cance-lación del antiguo asiento con referencia aotro nuevo que, con las circunstancias a quese refiere el artículo anterior, lo comprenda ysustituya; tratándose de inscripciones princi-pales, se trasladará todo el folio registral.Igual traslado total se realizará, a petición delinteresado mayor de edad o de quien tenga larepresentación legal del menor, en los casosde rectificación o modificación de sexo o defiliación. En el caso de adopción, el trasladono requerirá expediente, y se estará, encuanto a los datos de la nueva inscripción denacimiento, a lo dispuesto en el segundopárrafo del artículo 77. De la nueva inscrip-ción se podrán expedir certificaciones litera-les a favor de cualquier persona con interésen conocer el asiento».Este precepto viene a cubrir, como se hadicho, los supuestos de traslado sin alteracióndel Registro Civil competente (esto es, lasnuevas inscripciones se practicarían en elfolio registral que corresponda en el mo-mento de extenderse en el propio RegistroCivil en que constaban las iniciales que estánllamadas a cancelarse) –supuesto de la Ins-trucción de 9 de enero de 1999–; la novedadestriba en eliminar algunas de las limitacio-nes que la Instrucción contenía como la decircunscribir las facultades que regula a loscasos de matrimonios de adoptantes o res-pecto de los adoptados menores de edad,

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limitación esta última ya suprimida por vía deinterpretación oficial de la Dirección Generalde los Registros y del Notariado, en atenciónal espíritu y finalidad de la Instrucción, peroen contra de su literalidad (vid. Resolucionesde 20-1.ª de enero, 14 de febrero y 24-2.ª dejulio de 2003), criterio que hoy se ve am-pliamente respaldado por ser la solución quefinalmente ha cobrado carta de naturalezanormativa en la reciente reforma legal yreglamentaria antes citada.

Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria:1.º Estimar el recurso y revocar la resoluciónapelada.2.º Ordenar que se practique nueva inscrip-ción de nacimiento, con cancelación de laantigua y siguiendo el mecanismo indicadopor la Instrucción de 15 de febrero de 1999.

Madrid, 4 de noviembre de 2005.-La Directo-ra General, Pilar Blanco-Morales Limones.

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VII.4Resolución de 12 de enero de 2006, de la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado, en recurso

interpuesto contra auto dictado por Juez Encargada deRegistro Civil, en expediente sobre cancelación de

inscripción de nacimiento.(BOE de 28 de abril de 2006)

En el expediente de cancelación de inscrip-ción de nacimiento remitido a este Centro entrámite de recurso por virtud del entabladopor el interesado contra auto de la Encargadadel Registro Civil de M.

HECHOS

1. Con fecha 9 de febrero de 2005 el Juzgadode Primera Instancia n.º 5 de M. remitió,mediante exhorto, al Registro Civil de M., lasentencia dictada el 18 de enero de 2005 porla cual se declaraba que Doña S., nacida el 6de abril de 1977 en M., había cambiado elsexo de mujer a varón, acordando el cambiode nombre femenino por Álex, ordenandoque ambas declaraciones se hicieran constarcomo nota marginal en la hoja de su inscrip-ción de nacimiento, y se procediera a laapertura de un nuevo folio registral dondeconstara la cualidad de varón.2. El Ministerio Fiscal interesó que se proce-diera a la anotación marginal en la inscrip-ción de nacimiento correspondiente a lasrectificaciones de las menciones de nombre ysexo referidas en la Sentencia, sin que pudie-ra llevarse a cabo la cancelación de la ins-cripción de nacimiento por una nueva ins-cripción al no resultar de aplicación lo dis-puesto en el artículo 307 del Reglamento delRegistro Civil. La Encargada del Registrocivil dictó auto con fecha 21 de marzo de2005, en el que indicaba que habiendo proce-dido a la práctica de las correspondientesinscripciones de cambio de sexo y nombre de

la inscrita, disponía no haber lugar a la aper-tura de nuevo folio registral respecto a lainscripción de nacimiento de A.3. Notificado el Auto al Ministerio Fiscal y alinteresado, éste presento recurso ante la Di-rección General de los Registros y del Nota-riado, solicitando que se revocase el auto, yse aperturase un nuevo folio registral, dadoque mantener la inscripción originaria daríaorigen a molestas confusiones y que se diesepublicidad a datos que afectaban a su intimi-dad.4. De la tramitación del recurso de dio trasla-do al Ministerio Fiscal que impugno el recur-so, reiterándose en su anterior informe. LaJuez Encargada remitió el expediente a laDirección General de los Registros y delNotariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 26 de la Ley del RegistroCivil y 21, 307 y 354 del Reglamento delRegistro Civil.

II

Por sentencia de 18 de enero de 2005 delJuzgado de Primera Instancia de M., se decla-ró el cambio de sexo del interesado y seautorizó el cambio de su nombre por el mas-culino «Alex». Asimismo, la sentencia orde-naba que se hiciese constar lo declarado por

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nota marginal en la inscripción de su naci-miento y también que se procediera a laapertura de nuevo folio donde constase comosexo el de varón. El Ministerio Fiscal emitióinforme favorable respecto de la nota margi-nal, pero se opuso a que se llevara a cabo lacancelación de la inscripción de nacimientopor una nueva inscripción por no resultar deaplicación el artículo 307 RRC. La JuezEncargada dictó el auto que se impugnadenegando la nueva inscripción. En el recursose alega que se trata de datos que afectan aintimidad (art. 18 CE) y deben quedar sus-traídos a la publicidad general del RegistroCivil y sometidos a la restringida.

III

El auto apelado ha de estimarse correcto,puesto que el mecanismo al que pretendeacogerse el interesado es el contenido en lasInstrucciones de este Centro Directivo de 15de febrero de 1999 y de 1 de julio de 2004,que estaba previsto para un caso concreto yno era extensible a otros no contemplados enaquellas aunque se basaran en análoga causade pedir. Ahora bien, con posterioridad a la

tramitación del expediente y a la interposi-ción del recurso, el Real Decreto 820/2005,de 8 de julio, ha modificado el artículo 307del Reglamento del Registro Civil y sunueva redacción alcanza al supuesto queaquí se contempla. Razones de economíaprocesal y para evitar dilaciones o trámitesdesproporcionados con la causa (cfr. art. 354RRC), como puede ser la iniciación de unnuevo expediente con el mismo fin, aconse-jan que se acceda a lo solicitado por el inte-resado.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria:1.º Estimar el recurso.2.º Ordenar la cancelación de la inscripciónprincipal de nacimiento junto con la marginalde cambio de sexo y de nombre, practicándo-se una nueva en la que aparezcan, respecto dela principal, modificados los citados datos desexo y nombre en la forma ordenada por lasentencia dictada el 18 de enero de 2005 porel Juzgado de Primera Instancia n.º 5, de M.en autos 400 de 2004.

Madrid, 12 de enero de 2006.-La DirectoraGeneral, Pilar Blanco-Morales Limones.

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VII.5Resolución de 31 de enero de 2006, de la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado, en recurso

interpuesto contra auto dictado por Juez Encargado deRegistro Civil, en expediente sobre rectificación de

errores en inscripción de nacimiento. (BOE de 28 de abrilde 2006)

En el expediente sobre rectificación de erro-res en inscripción de nacimiento, remitido aeste Centro en trámite de recurso por virtuddel entablado por el promotor contra auto delJuez Encargado del Registro Civil C.

HECHOS

1. Con fecha 13 de diciembre de 2004 DÑA.M., como representante de sus hijas menores,DÑA. R. y DÑA. A., nacidas en Ucrania el15 de abril de 1999 y el 4 de mayo de 2000,respectivamente, presentó en el RegistroCivil C. expediente de revisión de error en elregistro de nacimiento de sus hijas, ya quefigura como lugar de nacimiento el lugar desu Registro. Acompaña la siguiente docu-mentación: certificados de nacimiento de lasmenores expedidos por el Registro Civil C., ytraducciones de los certificados de naci-miento ucranianos apostillados.2. El Ministerio Fiscal, en su informe defecha 11 de abril de 2005 no se opone a losolicitado.3. El Encargado del Registro Civil C. dictóAuto con fecha 12 de abril de 2005 no haberlugar a la rectificación del error denunciadopor Dña. M.4. Notificada la resolución al MinisterioFiscal y a la solicitante, ésta y su cónyuge, D.F. como representantes legales de las meno-res interesadas presentaron recurso ante laDirección General de los Registros y delNotariado, solicitando el cambio en el Regis-tro Civil C. del lugar de nacimiento de Dña.

R. y Dña. A., de acuerdo con lo que se con-templa en la sentencia de adopción.5. De la interposición del recurso se dio tras-lado al Ministerio Fiscal que informó queprocedía la confirmación del Auto por susfundamentos. El Encargado del RegistroCivil C. ordenó la remisión del expediente ala Dirección General de los Registros y delNotariado, informando que no habían sidodesvirtuados los razonamientos jurídicos queaconsejaron dictar la resolución, por lo queentendía que debía confirmarse.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 92 y 94 de la Ley delRegistro Civil; 295 y 342 del Reglamento delRegistro Civil y las Resoluciones de 2-1.ª y2.ª y 15-3.ª de enero y 12-1.ª y 2.ª y 16-1.ª defebrero y 7-1.ª de marzo de 2002 y 12 de abrily 4-5.ª de noviembre de 2003.

II

Se ha intentado por este expediente rectificarel lugar del alumbramiento en la inscripciónde adopción de dos menores rusas por adop-tantes españoles, en las que constan comolugar de nacimiento «S.» solicitando el inte-resado que se sustituya el mismo por el tér-mino « C.», porque la longitud del nombrepara designar el lugar de alumbramiento delas menores provoca dificultades prácticas al

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expedirles documentos administrativos. Di-cha inscripción, según consta en el auto recu-rrido, se hizo por trascripción de la sentenciaextranjera de adopción.

III

Es cierto que por expediente gubernativopueden rectificarse los errores que procedande documento público o título que sirva debase a la calificación y subsiguiente inscrip-ción, pero el éxito del expediente en loscasos contemplados por el artículo 94 de laLey requiere inexcusablemente, en primertérmino, que se haya producido una rectifi-cación efectiva (cfr. art. 295 RRC) de lainscripción de nacimiento por las autorida-des a quienes corresponda, y por el proce-dimiento legal correspondiente, lo que noconsta que haya sucedido en este caso, porcuanto la rectificacón del lugar de naci-miento realizada en el Registro Civil U. sedebe a una habilitación contenida en el art.20 del Reglamento de Adopción de los niñosucranianos y no es, por tanto, oportunopretender esta alteración en nuestro RegistroCivil a través de un expediente de rectifica-ción por el art. 94 de la L.R.Civil cuando nose ha producido error alguno al consignar ellugar de nacimiento de los adoptados. Porotro lado se ha de reparar que el ejercicio dela facultad atribuida a los padres por el

Derecho Ucraniano en el sentido de darlugar a una modificación del lugar de naci-miento del inscrito ha tenido lugar en unmomento posterior a la constitución formalde la adopción por parte de las autoridadesucranianas y a su reconocimiento a losefectos del ordenamiento jurídico españolpor medio de su inscripción en el Registrocivil español (cfr.art. 9 n.º 5 R.C), esto es,en un momento en que se ha operado ya laadquisición de la nacionalidad española delos adoptados (cfr. art. 17 n.º 4), por lo queno existen puntos de conexión para aplicaruna ley extrajera en una materia como es ladesignación del lugar de nacimiento que, porestar vinculada al estado civil de la persona(cfr. arts. 41 L.R.C. y 12 R.R.C) se rige porel estatuto personal determinado por lanacionalidad del individuo, conforme a lodispuestos por el art. 9 n.º1 del CódigoCivil. Además, es doctrina reiterada de esteCentro Directivo que la rectificación dellugar de nacimiento requiere, como reglageneral, sentencia judicial firme recaída enprocedimiento ordinario (cfr. art. 92 L.R.C.)Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,desestimar el recurso y confirmar el acuerdoapelado.

Madrid, 31 de enero de 2006.-La Directorageneral, Pilar Blanco-Morales Limones.

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VII.6Resolución de 10 de febrero de 2006, de la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado, en recurso

interpuesto contra auto dictado por Juez Encargado deRegistro Civil, en expediente sobre declaración con valor

de simple presunción de la nacionalidad española.(BOE de 28 de abril de 2006)

En el expediente sobre declaración con valorde simple presunción de la nacionalidadespañola, remitido a este Centro en trámite derecurso por virtud del entablado por la pro-motora contra auto del Juez Encargado delRegistro Civil de C.

HECHOS

1. Mediante comparecencia en el RegistroCivil de C. el 17 de noviembre de 2003, Dña.F., de nacionalidad marroquí y domiciliadaen C., solicitó la declaración de la nacionali-dad española, con valor de simple presun-ción, de su hijo M., nacido en C. el 6 de abrilde 2003, ya que su país no les atribuye lanacionalidad marroquí a los hijos de marro-quí nacidos fuera de dicho país. Aportabacomo documentos probatorios de la preten-sión: volante de empadronamiento e inscrip-ción de nacimiento del menor interesado, enla que consta como padre Don A., de nacio-nalidad marroquí, figurando ambos padressolteros; certificado del Viceconsulado del R.en V., de que el menor no figura inscrito en elRegistro de nacimientos de ese Viceconsula-do, y de que es considerado marroquí porfiliación todo niño nacido de padre marroquí,nacido de un matrimonio legal según los ritosislámicos, y de madre marroquí y padre des-conocido; tarjeta de residencia, y volante deempadronamiento de la promotora.2. Ratificada la promotora, manifestó que elpadre del niño se encuentra en prisión, por locual no puede firmar la solicitud ni ratificarse.

El Ministerio Fiscal informó que se oponía a lasolicitud, ya que según el conocimiento adqui-rido de la legislación marroquí, los hijos depadre marroquí así como los hijos de madremarroquí y padre desconocida tienen la nacio-nalidad marroquí. El Juez Encargado del Re-gistro Civil dictó auto con fecha 10 de enerode 2004, denegando la solicitud de declaraciónde la nacionalidad de la menor, ya que segúnresolución de la Dirección general de losRegistros y del Notariado de 27 de marzo de2001, cuando el padre es marroquí, correspon-de al hijo la misma nacionalidad.3. Notificada la resolución al MinisterioFiscal y a la promotora, ésta, representada porletrado, interpuso recurso ante la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado,solicitando que se declarase la nacionalidadespañola con valor de simple presunción delmenor, alegando que la resolución de laDirección General de los Registros y delNotariado de 16 de enero de 2002 estableceque es necesario para la atribución de lanacionalidad marroquí por filiación paternano matrimonial, que la determinación de lafiliación sea válida para el ordenamientomarroquí, careciendo la determinación de lafiliación paterna de acuerdo con las leyesespañolas de eficacia en M.5. De la interposición del recurso se dio tras-lado al Ministerio Fiscal, que interesó laconfirmación de la resolución recurrida con-forme a su anterior dictamen. El Juez Encar-gado del Registro Civil remitió el expedientea la Dirección General de los Registros y delNotariado.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 12 y 17 del Código civil;96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 delReglamento del Registro Civil, y las Resolu-ciones de 10-1.ª de Septiembre de 1994, 7 deDiciembre de 1995, 24 de Enero de 1996, 18-3.ª de enero, 30 de abril y 9 de septiembre de1997 y 11-2.ª de mayo y 27 de octubre de1998, 1-1.ª y 15-5.ª de febrero de 1999, 11-2.ªde febrero, 24-1.ª de abril, 31-4.ª de mayo,12-1.ª, 15-1.ª y 22-2.ª de septiembre, 17-3.ª y28 de octubre, 18-1.ª y 27 de diciembre de2000 y 27-2.ª de marzo y 5-1.ª y 11 de abril y5-1.ª de mayo de 2001, 5-4.ª de febrero de2002, 10-2.ª de mayo y 23-2.ª de octubre de2003, 26-1.ª y 26-4.ª de enero de 2004 y 26-3.ª de enero y 31-7.ª de octubre de 2005.

II

Se pretende por este expediente que se decla-re con valor de simple presunción (cfr. art.96-2.º L.R.C.) que tiene la nacionalidad espa-ñola de origen un niño nacido en E. en 2003,inscrito en el Registro Civil español comohijo no matrimonial de padres marroquíes.

III

Esta pretensión se basa en la forma de atribu-ción «iure soli» de la nacionalidad españolaestablecida en el artículo 17-1-c del Códigocivil para los nacidos en E. de padres extran-jeros, si la legislación de ninguno de ellosatribuye al hijo una nacionalidad.

IV

Es necesario, pues, determinar el contenido yalcance de la legislación marroquí en orden ala atribución de esta nacionalidad a los naci-dos en el extranjero de padres marroquíes(cfr. art. 12 n.º 6 C.c.), lo que presupone lasiempre compleja tarea previa de valorar laprueba del Derecho extranjero aplicable y de

interpretar sus mandatos. Es esta compleji-dad, que explica alguno de los matices yvariaciones que la doctrina de este CentroDirectivo ha experimentado en la materia,junto con la conveniencia de reexaminar eltema a la luz de las modificaciones introduci-das en el Código de Familia de M. (Mudawa-na) en virtud del Dahir n.º1.04.22, de 3 defebrero de 2004, que promulga la Ley n.º70.03, y que entró en vigor el 5 de febrero de2004, dada la trascendencia que para el régi-men de transmisión de la nacionalidad ma-rroquí por vía de «ius sanguinis» presenta lacuestión previa de la determinación de lafiliación paterna del hijo, lo que aconseja surevisión sistemática y general.

V

Este Centro Directivo había mantenido hastasu Resolución de 27 de octubre de 1998 queel artículo 17-1-c del Código civil no eraaplicable a los hijos de padre marroquí, por-que por aplicación de la ley marroquí, loshijos de padre marroquí ostentaban «de iure»la nacionalidad marroquí por nacimiento,siendo indiferente el dato del carácter matri-monial o no de tal filiación a la hora de valo-rar la adquisición, o falta de adquisición, dela nacionalidad española «iure soli». Estadoctrina estaba basada en el conocimientoentonces adquirido de la legislación marroquíen la materia, y en concreto en el artículo 6del Dahir n.º250-58-1 de 6 de septiembre de1958, relativo al Código de nacionalidadmarroquí, el cual establece que tiene la na-cionalidad marroquí de origen por filiación:«1.º el niño nacido de un padre marroquí; y2.º el niño nacido de una madre marroquí yde un padre desconocido», y ello sin exigen-cias adicionales relativas al lugar de naci-miento y, por tanto, también en el caso de queel mismo tenga lugar en el extranjero. Tam-poco condiciona el precepto mencionado laatribución de la nacionalidad marroquí origi-naria a que el nacimiento del niño haya teni-do lugar dentro de un matrimonio, lo quehabía permitido a esta Dirección General

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VII. DERECHO DE LA FAMILIA Y DE LA PERSONA 215

extraer la consecuencia de que dicha nacio-nalidad se transmitía al hijo con independen-cia del tipo de filiación y del estado civil delpadre.

VI

La doctrina anterior sufre una primera infle-xión con la Resolución de 15-5.ª de febrerode 1999, en la que el Centro Directivo a lavista de la prueba del Derecho extranjeroaportada por los promotores junto a su escritode recurso, alcanza una conclusión distinta dela hasta entonces mantenida. Con arreglo a lacitada prueba de la legislación marroquí, elhijo nacido en el extranjero de ciudadanosmarroquíes, únicamente puede ser considera-do de esta nacionalidad si ha nacido dentro deun matrimonio que sea válido conforme a lalegislación marroquí. Por lo tanto, el matri-monio contraído en el extranjero debe hacer-se con arreglo a las normas que correspondansegún el estatuto personal del contrayentemarroquí. En consecuencia los hijos nacidosde una relación no matrimonial o ilegítima nopueden ser considerados marroquíes, conclu-sión que se extendía al matrimonio civilcelebrado en E., matrimonio que, se afirma-ba, carece de validez según la legislaciónpersonal del padre y por tanto, y de acuerdocon la misma, los hijos habidos de tal matri-monio no pueden ser considerados comomarroquíes, dando con ello lugar a la estima-ción del recurso. La prueba invocada en elrecurso que dio lugar a la citada Resoluciónde 15-5.ª de febrero de 1999 viene a coincidircon el contenido del certificado expedido porel Consulado General de M., aportado alpresente expediente, conforme al cual segúnel Código de la nacionalidad de este país, «seconsidera marroquí todo sujeto nacido depadre marroquí, sea cual sea la nacionalidadde la madre y el lugar de nacimiento, dentrode un matrimonio conforme a la legislaciónvigente en M.».La tesis paralela a la anterior de que es nece-sario para la atribución de la nacionalidadmarroquí por filiación paterna no matrimonial

que esta determinación de la filiación nomatrimonial sea válida para el Ordenamientomarroquí, en combinación con la no aplica-ción por el Derecho marroquí en esta materiade la regla «locus regit actum», dando lugar aque la determinación de la filiación paternade acuerdo con las leyes españolas carece deeficacia en M., fue acogida por esta DirecciónGeneral, en línea con la Resolución anterior,como causa impeditiva de la adquisición pornacimiento «iure sanguinis» de la nacionali-dad marroquí del padre a pesar de mediar unreconocimiento formalizado conforme alDerecho español (cfr. Resolución de 16-1.ª deenero de 20021). Además, el hecho de que elpadre fuese conocido, a pesar de no entender-se establecido legalmente para el Derechomarroquí el vínculo de la filiación, suponíaexcluir la nacionalidad marroquí del nacidopor vía de filiación materna, la cual estácondicionada a la circunstancia de ser desco-nocido el padre. Con ello se venía a aplicaruna misma y única solución a los casos defiliación paterna no matrimonial, cuando elreconocimiento por parte del padre no fueseconsiderado válido por el Derecho marroquí,y a los supuestos de filiación matrimonial,cuando fuese el propio vínculo matrimonialel no reconocido por tal Derecho.

VII

Sin embargo, este Centro Directivo en su másreciente Resolución de 5-4.ª de febrero de2002 vuelve sobre sus pasos y, para los su-puestos de filiación matrimonial, recupera denuevo su doctrina anterior a 1999, afirmandoque no obstante la conclusión contraria a laque llegó la mencionada Resolución, «seimpone ahora, de acuerdo con el conoci-miento más exacto adquirido de la legislaciónmarroquí, confirmar la doctrina anterior de laDirección General, en el sentido de que elnacido fuera de Marruecos de padre marro-quí, siendo su filiación matrimonial, tiene «deiure» desde su nacimiento la nacionalidadmarroquí de su padre, con independencia delas dificultades «de facto» con que se en-

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cuentre (el interesado) en el Consulado ma-rroquí para documentarse como nacional deeste país y para que sea reconocido el matri-monio de su padre. No hay, por otra parte,dificultades insuperables en este caso paraque sea reconocida en Marruecos la validezde un matrimonio civil celebrado en E. entreun marroquí musulmán y una cristiana». Peronuevamente esta conclusión es matizadarespecto de los casos en que el matrimoniocivil se haya celebrado entre dos marroquíesen E., al admitir la falta de eficacia del mismopara M. (cfr. Resolución de 16-8.ª de sep-tiembre de 2002).Alineándose con la citada Resolución de 5-4.ªde febrero de 2002, y extendiendo sus con-clusiones al ámbito de la filiación paterna nomatrimonial, la más reciente de 26-1.ª deenero de 2004, niega la condición de español«iure soli» al nacido en E. hijo no matrimo-nial de padre marroquí y madre ecuatoriana.Esta misma doctrina debe ser ahora confir-mada para el caso presente relativo a una niñanacida en E. hija no matrimonial de padremarroquí y de madre colombiana, doctrinaque se reafirma a la vista de las modificacio-nes que ha introducido en el Código de Fa-milia marroquí (Mudawana) en materia defiliación el Dahir n.º 1.04.22, de 3 de febrerode 2004, que promulga la Ley n.º 70.03,norma que necesariamente se ha de tomar encuenta por razón de lo dispuesto por el artí-culo 9 n.º 1 y 4 del Código civil que remitenla regulación de la determinación y contenidode la filiación al estatuto personal del hijo.Ahora bien, dado que, a su vez, al tratar deaplicar el artículo 17-1-c del Código civil separte de una situación de potencial interven-ción subsidiaria de la nacionalidad española afin de evitar la, en su defecto, apatridia delmenor, surge una situación paradójica carac-terizada por un efecto de «doble espejo» entrelos artículos 17-1-c y 9 n.º 1 y 4 del Códigocivil, en la que la nacionalidad y la filiacióndel menor son respectivamente cuestionesprevias la una respecto de la otra, sin queninguna de la dos se pueda definir sin deter-minar antes la otra: el hijo es nacional marro-

quí si se establece su filiación respecto de unpadre marroquí, pero para determinar estafiliación ha de hacerse aplicación del estatutopersonal del hijo que, a su vez, se determinapor la nacionalidad del mismo, nacionalidadque no puede afirmarse sin el «prius» de lafiliación.

VIII

En una primera aproximación al tema, desdela perspectiva del Derecho InternacionalPrivado, se observa que el artículo 9 n.º 4 delCódigo civil adolece de una laguna legal porreferirse sólo al carácter y contenido de lafiliación pero no a su «determinación». Parasubvenir a tal laguna, descartada la tesis de la«lex fori» por falta de soporte legal, la mayo-ría de la doctrina científica y la oficial de esteCentro Directivo ha abogado por una aplica-ción analógica del propio artículo 9 n.º 4citado (cfr. Resoluciones de 29 de abril de1992 y 18 de septiembre de 1993, entreotras), tesis a la que más recientemente se hasumado el Tribunal Supremo en su sentenciade 22 de marzo de 2000, lo cual supone acu-dir a la ley nacional del hijo, sometiendo a lamisma los títulos de determinación y acredi-tación de la filiación, la regulación de losmedios de prueba y de las acciones de im-pugnación y reclamación de la filiación.

IX

Cierto es que estando en cuestión la determi-nación sobre el efecto de transmisión de lanacionalidad en función del carácter matri-monial o no matrimonial de la filiación, enatención a las diferencias sustantivas entreambos tipos que al respecto se desprenden dela legislación marroquí (conforme al art. 148de la Mudawana la filiación ilegítima noproduce ninguno de los efectos de la filiaciónlegítima respecto al padre), y a la vista delprincipio de igualdad jurídica y proscripciónde toda discriminación por razón de filiaciónque establecen los artículos 14 y 39 de nues-tra Constitución, principios desarrollados

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legalmente en nuestro Ordenamiento desde laLey 11/1981, de 13 de mayo, el reenvío queel artículo 9 n.º 4 del Código hace a aquellalegislación puede ser excepcionado aplicandoel filtro constitucional a través de la cláusuladel orden público internacional español, enlínea con la Sentencia del Tribunal Constitu-cional 141/2000, de 29 de mayo, en la que seafirma que «el estatuto jurídico del menor es,sin duda, una norma de orden público, deinexcusable observancia para todos los pode-res públicos» (Fundamento jurídico 5.º). Elmismo Tribunal Constitucional ha hechoaplicación práctica de esta idea para rechazarla intervención de la ley extranjera que prohí-be las acciones de filiación del hijo, aplican-do en su lugar sustitutivamente la Ley espa-ñola, activando así la previsión del artículo12 n.º 3 del Código civil (vid. Sentencia7/1994, de 17 de enero). Igualmente actúa ental dirección la existencia de normas mate-riales imperativas en el Derecho español quelimitan el alcance de las normas de conflictoantes vistas, como es el caso de la Ley Orgá-nica 1/1996, de 15 de enero, de ProtecciónJurídica del Menor, cuyo artículo 1 declaraaplicable la Ley a todo menor de dieciochoaños que se encuentre en E., sean estos na-cionales o extranjeros.La Ley española como Ley del foro es tam-bién la que resulta aplicable si se parte de laidea de que, por ser la filiación una cuestiónprevia y condicionante de la de la nacionali-dad del menor, la cuestión del estableci-miento del vínculo filial se ha de resolverpartiendo como premisa previa del carácterindeterminado de la nacionalidad del hijo, loque supone aplicar como punto de conexiónla residencia habitual de éste (cfr. arts. 9 n.º 4y n.º 10 C.c.), lo cual remite en el presentecaso, como se ha dicho, a la ley española, quees la más estrechamente vinculada al su-puesto de hecho (ley del foro, ley del naci-miento y de la residencia habitual de padres ehijo). Finalmente en este complejo procesointerpretativo, abundando en la soluciónapuntada, se ha de ponderar de forma decisi-va el principio del «favor filiationis», que

igualmente aconseja aplicar la ley que reco-noce el vínculo de filiación como vínculojurídico resultante del hecho biológico de laprocreación (ley española), descartando la leyque niega tal vínculo (ley marroquí).

X

Las conclusiones anteriores no quedaríandesvirtuadas incluso si se considerase que laanterior aproximación metodológica al temapuede no ser la correcta cuando de lo que setrata es de examinar la cuestión de la deter-minación de la filiación como cuestión previaa la aplicación del artículo 17-1-c del Códigocivil, pues si el resultado de la exclusión de lalegislación extranjera fuera la de admitir elnexo filial a los efectos del Derecho español,arrastrando con ello la consecuencia, lógicadesde la perspectiva de nuestro Ordenamien-to, de la afirmación de la nacionalidad ma-rroquí del hijo, el resultado final sería el delincumplimiento de la finalidad de aquelprecepto, esta es, la evitación de la apatridia,si paralelamente la misma conclusión sobre lanacionalidad del menor no fuese alcanzada,como obviamente no lo será por partir de lapremisa de su inaplicación, por la legislaciónmarroquí. Con ello se daría precisamente lasituación de apatridia que se trataba de evitar.Desde esta perspectiva, para lograr la finali-dad a que propende la norma se impondríaadmitir la excepción de la excepción, esto es,la inaplicación al caso de la cláusula delorden público, razón por la que procede elanálisis del tema de la filiación del menordesde la exclusiva perspectiva del Derechomarroquí.(1) Reiterada en las de 23-4.ª de abril y 16-8.ªde septiembre de 2002.

Pues bien, resulta incuestionable que el Dere-cho marroquí asume el criterio de la transmi-sión de la nacionalidad «iure sanguinis»como regla preferente (vid. artículo 6 delDahir n.º250-58-1 de 6 de septiembre de1958), si bien ello lo hace asumiendo el prin-cipio básico propio del Derecho de familia

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islámico de que el parentesco se transmite porlínea masculina, razón por la cual la transmi-sión de la nacionalidad por vía materna secondiciona a que el padre sea desconocido.La legitimidad de la filiación presupone, enconsecuencia, la prueba de la consanguinidaddel padre respecto del hijo.La filiación se presume «iuris tantum» por laLey cuando el hijo nace durante el matrimo-nio o en un determinado periodo de tiempoposterior a su disolución compatible con lapresunción de que la concepción fue matri-monial (cfr. arts. 152 a 154 de la Mudawana).Esto viene a coincidir con el contenido de lainformación proporcionada por el Ministeriode Asuntos Exteriores y Cooperación del R.en nota verbal del año 1994, que vincula laprueba de la paternidad a la existencia de unmatrimonio válido conforme a la legislaciónmarroquí.Pero tal afirmación, aislada de su contextojurídico, supone a fecha actual incurrir en unasuerte de «sinécdoque jurídica», tomando laparte por el todo, pues son medios legalespara la determinación de la filiación paternano sólo la presunción legal que se deriva delmatrimonio, sino también el reconocimientoy la cohabitación (cfr. art. 152 de la Muda-wana reformada), produciendo ésta los mis-mos efectos de prueba que el matrimonio, yostentando el hijo reconocido los mismosderechos y deberes que los hijos matrimo-niales (cfr. arts. 157 de la Mudawana refor-mada). Esta nueva situación legal obliga aextender la solución dada al caso de la filia-ción paterna matrimonial a los casos de ma-trimonios civiles contraídos en el extranjero(matrimonio que en España presupone lacohabitación: art. 68 C.c.), y a los supuestosde filiación no matrimonial cuando quedeacreditado el reconocimiento, válido para M.,o la cohabitación. Hay que subrayar, encuanto a los matrimonios contraídos porciudadanos marroquíes fuera de M., que elnuevo Código de Familia marroquí admite sucelebración en la forma local propia del paísde la residencia habitual de aquellos, admi-tiendo, pues, el Derecho marroquí en la ac-

tualidad en esta materia la regla «locus regitactum», sin perjuicio de la obligación dedepositar una copia del acta matrimonial en elConsulado de M. correspondiente al lugar decelebración (cfr. arts. 14 y 15). Además, elartículo 157 del nuevo Código admite elestablecimiento de la filiación también en loscasos de matrimonios viciados o impugnableso incluso en el supuestos de las denominadas«relaciones por error» (vid. art. 152 n.º 3).

XI

En cuanto a estos efectos probatorios de lafiliación no matrimonial, no puede obviarseel hecho de que la propia inscripción delnacimiento en el Registro Civil españolconstituye prueba de la filiación (cfr. arts.113 C.c., y 2 y 41 L.R.C.), de especial im-portancia cuando la inscripción ha sido pro-movida y practicada dentro del plazo legal(cfr. arts. 120 n.º1 y 124 C.c.), siempre queno se aprecie imposibilidad biológica para lapaternidad y que no se haya otra distintaacreditada (cfr. art. 113 «in fine» C.c.), ysiempre que no existan motivos para dudar dela autenticidad de la declaración en base a lacual se ha practicado la inscripción del naci-miento. La invocación en este punto de loscitados preceptos del Ordenamiento españolse hacen no en calidad de reguladores delfondo del reconocimiento (al no haber cues-tión en este caso sobre la necesidad de con-sentimientos complementarios o de otrosposibles obstáculos legales), aspecto en elque hay algunos antecedentes en la jurispru-dencia registral no pacíficos desde el puntode vista de su aceptación por parte de ladoctrina científica, sino en tanto que relativosa la «forma» del reconocimiento, y por tantoamparados en su pertinencia «in casu» por lasreglas del artículo 11 del Código civil (cfr.Resolución de 25 de marzo de 1985). Final-mente ha de destacarse en esta materia laasunción del principio del «favor filiationis»por el Derecho marroquí, que sienta la pre-sunción de que «la filiación es legítima res-pecto del padre y de la madre salvo prueba en

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contrario» (vid. art. 143). Admitida, pues, laexistencia de un vínculo filial entre el padremarroquí y su hijo, éste adquiere «de iure»por filiación desde su nacimiento la naciona-lidad marroquí de su padre.

XII

Consiguientemente, como la finalidad delartículo 17-1-c del Código civil es evitarsituaciones de apatridia originaria, que aquíno se producen, no es posible declarar que elnacido ostenta la nacionalidad española, al

estar basada la pretensión y el posterior re-curso en un certificado consular que en modoalguno puede servir para fundamentarla yaque tan sólo recoge parcialmente la legisla-ción marroquí sobre atribución de nacionali-dad.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,desestimar el recurso y confirmar el autoapelado.

Madrid, 10 de febrero de 2006.-La Directorageneral, Pilar Blanco-Morales Limones.

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VII.7Resolución de 10 de febrero de 2006, de la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado, en recursointerpuesto contra auto dictado por Encargado de

Registro Civil Consular, en el expediente sobredenegación de inscripción de nacimiento.

(BOE de 28 de abril de 2006)

En las actuaciones sobre solicitud de inscrip-ción de nacimiento y opción a la nacionalidadespañola remitidas a este Centro Directivo entrámite de recurso por virtud del entabladopor el interesado contra el Auto del Encarga-do del Registro Civil Consular de C. de fecha15 de agosto de 2005

HECHOS

1. El 9 de noviembre de 2004, D. W., nacidoen C. el 30 de septiembre de 1953, presentóen el Registro Civil Consular de C. solicitudde inscripción de nacimiento y opción a lanacionalidad española. Aporta como docu-mentación acreditativa de su pretensión: hojadeclaratoria de datos para la inscripción denacimiento, fotocopia de las tarjetas de iden-tidad venezolanas de él y de su madre, Dña.C., certificado de nacimiento venezolano delpromotor (figura inscrito con el nombre deW.), certificado literal original de nacimientode D. C., padre del promotor, fotocopia depasaporte español del padre del promotor,certificado venezolano de defunción de supadre, certificado literal original de naci-miento de Dña. C., madre del promotor,expedido por el Registro Civil de S. coninscripción marginal de recuperación de lanacionalidad española, certificación expedidapor el Ministerio de Relaciones Interioresvenezolano indicando la fecha de naturaliza-ción como venezolana de la madre del pro-motor, fotocopia del D.N.I. de Dña. C., foto-copia de la hoja de datos del pasaporte espa-

ñol en vigor de la madre del promotor ycertificado literal de matrimonio entre lospadres del promotor.2. Ratificado el interesado en su solicitud, el29 de abril de 2005 el Sr. Encargado delRegistro Civil Consular de C. dicta Autodenegando la inscripción de su nacimientopor no quedar acreditada la nacionalidadespañola de origen de sus padres.3. Notificada la resolución al interesado, el 1de junio de 2005 presentó recurso ante laDirección General de los Registros y delNotariado, al no estar conforme con la reso-lución citada.4. De la interposición del recurso se dio tras-lado al Ministerio Fiscal que el 2 de agosto de2005 solicita que se resuelva confirmando elAuto recurrido por entender correcta la califi-cación realizada por el Encargado del Regis-tro Civil Consular, al no concurrir los requi-sitos para optar por la nacionalidad españolaen el recurrente dado que, a la vista de losfundamentos jurídicos, no puede ser conside-rado hijo de padre o madre originariamenteespañoles.5. El 15 de agosto de 2005 el Sr. Encargadodel Registro Civil Consular, visto el informedel Ministerio Fiscal, confirma la resoluciónapelada, ordenando la remisión del expe-diente a la Dirección General de los Registrosy del Notariado.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 17, 18, 19 y 22 del Códi-go civil (Cc) en su redacción originaria y 20en su redacción actual; 15, 16, 23 y 67 de laLey del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 delReglamento del Registro Civil, y las Resolu-ciones de 12-2.ª y 23-3.ª de febrero, 23 deabril, 12-9.ª de septiembre y 5-2.ª de diciem-bre de 2001; 21-5.ª de enero, 5 de mayo y 6-3.ª de noviembre de 2003; 4-5.ª, 10-3.ª defebrero y 18-5.ª de noviembre de 2004; y 25-1.ª de abril de 2005.

II

Se ha pretendido por estas actuaciones inscri-bir en el Registro Civil Consular como espa-ñol al nacido en V. en 1953, alegando ser hijode padre originariamente español y nacido enE., en virtud del previo ejercicio de la opciónprevista por el artículo 20 n.º1, b) del Códigocivil, en su redacción dada por Ley 36/2002,de 8 de octubre.

III

Esta pretensión no puede ser estimada. Sealcanza esta conclusión tras examinar laposible transmisión de la nacionalidad espa-ñola y comprobar que no concurren losrequisitos exigidos por el artículo 20.1, b)Cc –redacción actual–, en el que el interesa-do basa su pretensión. Señala el citadoapartado que tienen derecho a optar por lanacionalidad española, aquellos cuyo padreo madre hubiese sido originariamente espa-ñol y nacido en E. De ahí que, para resolverla cuestión planteada, deba examinarse si enel padre o la madre del interesado concu-rrían estos requisitos y para ello hay queremontarse en este caso a la generaciónanterior, es decir, a la de los abuelos pater-nos y maternos, y comprobar si estos pudie-ron o no transmitir la nacionalidad españolaa sus hijos respectivos. Las abuelas paterna

y materna del promotor eran españolas naci-das en E. y contrajeron matrimonio consendos extranjeros. El Código Civil en suredacción originaria (cfr. art 22) establecíaque la mujer casada con extranjero seguía lacondición y nacionalidad de su marido.Según esto la abuela paterna adquirió lanacionalidad venezolana y la materna lainglesa, de manera que cuando nacen sushijos –padre y madre del promotor-no pu-dieron adquirir la nacionalidad española quesus padres no poseían y, por tanto no podíantransmitírsela «iure sanguinis». No constaque las abuelas, si llegó a darse el caso,hubiesen recuperado tras la disolución desus respectivos matrimonios la nacionalidadespañola, como era posible al amparo delcitado artículo 22 Cc. Es cierto que sus hijosnacieron en E. en 1927, año en el que con-forme al Código Civil eran españoles losnacidos en territorio español (cfr. art. 17 Cc,redacción originaria), pero para ello se re-quería que los padres hubiesen optado afavor de sus hijos por la nacionalidad espa-ñola renunciando a toda otra (cfr. art. 18 Cc,redacción originaria) o que el propio intere-sado hubiese manifestado su voluntad de serespañol dentro del año siguiente a su mayo-ría de edad o emancipación (cfr. art. 19 Ccredacción originaria) y no consta que esto seprodujese. Por ello debe concluirse que noqueda acreditada en el expediente la nacio-nalidad española originaria de los padres delpromotor, sin que altere lo dicho las cir-cunstancias de que tuviesen documentaciónespañola o que la madre hubiese recuperadoen 2003 esta nacionalidad.

IV

Queda a salvo la posibilidad de que el intere-sado, si concurren los preceptivos requisitoslegales, pueda solicitar dicha nacionalidadpor la residencia reducida de un año, confor-me a lo dispuesto por el artículo 22 n.º 2, f)del Código civil, en su redacción dada porLey 36/2002, de 8 de octubre. Pero para ellose deberá tramitar previamente el oportuno

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VII. DERECHO DE LA FAMILIA Y DE LA PERSONA 223

expediente conforme a las previsiones de losartículos 220 a 224 del Reglamento del Re-gistro Civil.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,

desestimar el recurso y confirmar el autoapelado.

Madrid, 10 de febrero de 2006.-La Directorageneral, Pilar Blanco-Morales Limones.

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VII.8Resolución de 20 de febrero de 2006, de la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado, en el recursointerpuesto contra auto dictado por Juez Encargado de

Registro Civil, en expediente sobre denegación denacionalidad española con valor de simple presunción.

(BOE de 28 de abril de 2006)

En el expediente sobre declaración con valorde simple presunción de la nacionalidadespañola remitido a este Centro en trámite derecurso por virtud del entablado por el pro-motor, contra auto del Juez Encargado delRegistro Civil de O.

HECHOS

1. Por escrito presentado en el Registro Civilde O., Don M., nacido en T., el 10 de enero de1953, solicitaba la nacionalidad española convalor de simple presunción, manifestando queha estado en posesión de la nacionalidad espa-ñola durante más de diez años y que vivió enterritorio saharaui hasta el año 1976 y poste-riormente en los campamentos de refugiadosde A. Acompaña los siguientes documentos:Certificado expedido por la Dirección Generalde Policía, copia de la tarjeta de identidad ycertificados del Ministerio de Trabajo.2. Ratificado el promotor, se practicó infor-mación testifical coincidente con las mani-festaciones del interesado. El MinisterioFiscal informa en sentido favorable. El JuezEncargado del Registro Civil dictó auto confecha 4 de abril de 2005, denegando declararcon valor de simple presunción la nacionali-dad española, alegaba como razonamientosjurídicos que el promotor no acredita queresidiere en territorio del Sahara en el tiempoen que estuvo en vigor el Real Decreto de 10de agosto de 1976 según los documentosaportados, estimándose insuficiente la decla-ración testifical.

3. Notificado el interesado, este interpusorecurso ante la Dirección General de losRegistros y del Notariado, manifestando quees titular de varios documentos que soloposeen los nacionales españolas y que desdesu nacimiento no ha ostentado otra nacionali-dad que la española y que en 1976 no pudooptar porque su territorio fue ocupado porMarruecos teniendo que refugiarse en losCampamentos de Refugiados en el sur deArgelia.4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal,éste desestima el mismo y confirma la resolu-ción recurrida. El Juez Encargado del Regis-tro Civil deniega la presunción de la naciona-lidad española y remite el expediente a laDirección General de los Registros y delNotariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 dela Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Re-glamento del Registro Civil; la Ley 40/1975,de 19 de noviembre; el Decreto 2258/1976,de 10 de agosto; la Sentencia del TribunalSupremo de 28 de octubre de 1998, y lasResoluciones, entre otras, de 1-2.ª y 3.ª, 5-2.ª,23-3.ª de junio; 13-2.ª, 14-1.ª, 15-2.ª de julio;16-1.ª, 21-3.ª de septiembre; 15-2.ª, 16-1.ª deoctubre; 11-1.ª y 2.ª, 12-4.ª, 16-3.ª de no-viembre y 3-2.ª, 7-3.ª, 23-2 y 28-2.ª de di-ciembre de 2004; y 21-1.ª de enero, 3-1.ª; 4-

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4.ª de febrero, 2-4.ª, 4-3.ª, 5 y 14-3.ª de mar-zo, 15-3–.º de abril, 28 de mayo, 27-3.ª deseptiembre y 3-1.ª de octubre de 2005.

II

El interesado solicitó la declaración con valorde simple presunción de su nacionalidadespañola, al haber nacido en T. y cumplir losrequisitos establecidos. El Juez Encargadodictó auto disponiendo no haber lugar a ladeclaración solicitada.

III

Según el artículo 18 del Código civil la nacio-nalidad española puede consolidarse si seposee y utiliza durante diez años, con buena fey sobre la base de un título inscrito en el Re-gistro Civil que después es anulado. La víaregistral para comprobar esta consolidación esel expediente de declaración de la nacionalidadespañola con valor de simple presunción (cfr.art. 96-2.º L.R.C. y 338 R.R.C.), que decide enprimera instancia el Encargado del RegistroCivil del domicilio (cfr. art. 335 R.R.C.).

IV

En principio, los nacidos en el territorio delSahara cuando éste era posesión española no eranpropiamente nacionales españoles, sino sólosúbditos de España. que se beneficiaban de lanacionalidad española, por más que de algunasdisposiciones anteriores al abandono por Españade ese territorio pudiera deducirse otra cosa. Elprincipio apuntado es el que se desprende nece-sariamente de la Ley de 19 de noviembre de1975, porque sólo así cobra sentido que a losnaturales del Sahara se les concediera en ciertascondiciones la oportunidad de optar a la naciona-lidad española en el plazo de un año a contardesde la entrada en vigor del Decreto.

V

En efecto, hay que recordar que el origen delas dificultades jurídicas relacionadas con la

situación de ciertos naturales del Sahara enrelación con el reconocimiento de su eventualnacionalidad española se encuentra en lasconfusiones creadas por la legislación internapromulgada para la antigua colonia del lla-mado Sahara español, en el período históricoprecedente a la «descolonización» llevada ensu día por España, y ello al margen de lacalificación objetiva que mereciera el territo-rio del Sahara en relación con el territoriometropolitano, según el Derecho Internacio-nal. En concreto, y por la trascendencia quepor la vía del «ius soli» tiene el nacimiento enEspaña a los efectos de atribuir en concurren-cia con determinados requisitos la nacionali-dad española, se ha planteado la cuestiónprimordial de decidir si aquella antigua pose-sión española entra o no en el concepto de«territorio nacional» o «territorio español».Para situar en perspectiva el tema hay querecordar algunos antecedentes. La cuestión escompleja, ya que una de las cuestiones másdebatidas y oscuras de la teoría general delEstado es precisamente la naturaleza de suterritorio, hasta el punto de que no es fre-cuente hallar en la doctrina científica unaexplicación sobre la distinción entre territoriometropolitano y territorio colonial. Sobre taldificultad se añade la actitud cambiante de lapolítica colonial como consecuencia de lomutable también de las relaciones internacio-nales, caracterización a la que no ha podidosustraerse la posición española en Áfricaecuatorial y occidental, y que se hace patentea través de una legislación que sigue, comoha señalado el Tribunal Supremo, un itinera-rio zigzagueante integrado por tres etapasfundamentales: a) en un primer momentodichos territorios se consideraron simple-mente colonias; b) vino luego la fase deprovincialización durante la que se intenta suasimilación a la metrópoli; c) por último, seentra en la fase de descolonización, que re-viste la forma de independencia en Gui-nea.Ecuatorial, de cesión o retrocesión enIfni, y de autodeterminación en el Sahara.Pues bien, la etapa de la «provincialización»se caracterizó por la idea de equiparar aquel

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territorio del Sahara, no obstante sus peculia-ridades, con una «provincia» española, y, porello, se llegó a considerarlo como una exten-sión del territorio metropolitano, equipara-ción que ha dado pie a dudas sobre un posiblecorolario derivado del mismo, consistente enel reconocimiento a la población saharaui desu condición de nacionales españoles. Enapoyo de tal tesis se citan, entre otras normas,la Ley de 19 abril 1961 que estableció «lasbases sobre las que debe asentarse el ordena-miento jurídico de la Provincia del Sahara ensus regímenes municipal y provincial». Conesta norma se pretendía hacer manifiesta laequiparación de los «stati» entre «españolespeninsulares» y «españoles nativos». Esimportante destacar que como manifestaciónde esta posición E. negó inicialmente al Se-cretariado General de la ONU informaciónsobre «los territorios no autónomos» (1958 y1959).No obstante, el acatamiento de las exigenciasque imponía el orden jurídico público inter-nacional y, especialmente, la doctrina sobre«descolonización» de la ONU (incorporada ala Resolución 1514 XV, Asamblea Generalde las Naciones Unidas adoptada el 14 dediciembre de 1960, conocida como CartaMagna de descolonización), condujeron alreconocimiento por el Gobierno español del«hecho colonial» y, por tanto, a la diferencia-ción de «territorios», puesto, finalmente, derelieve, con rotunda claridad, por la Ley de19 noviembre 1975 de «descolonización» delSahara cuyo preámbulo expresa «que elEstado Español ha venido ejerciendo, comopotencia administradora, plenitud de compe-tencias sobre el territorio no autónomo delSahara, que durante algunos años ha estadosometido en ciertos aspectos de su adminis-tración a un régimen peculiar con analogías alprovincial y que nunca –recalcaba-ha forma-do parte del territorio nacional».

VI

En cualquier caso, por lo que se refiere a la«nacionalidad» de los saharauis, durante el

plazo de la tutela de nuestro Estado sobre elterritorio del Sahara, atendiendo a los gradosde asimilación material y formal entre losdiversos estatutos jurídicos de la población,resulta que, como ha puesto de manifiesto elTribunal Supremo en su sentencia de 28 deoctubre de 1998, en la práctica y en la orde-nación de estos problemas en los Estadoscolonizadores, se han impuesto restriccionesal «status civitatis» de la población coloniza-da «lo que ha permitido la diferencia doctri-nal, basada en datos jurídicos, entre naciona-les-ciudadanos y nacionales-súbditos» (ejem-plos del Derecho comparado son Holanda,Italia, Bélgica y Francia). En España, pese ala ambigüedad normativa sobre la califica-ción de los territorios pertenecientes a colo-nias y su identificación con el territorio na-cional, las realidades de la heterogeneidadterritorial y de los estatutos personales hasido sostenida por el Tribunal Supremo en sucitada sentencia y en la posterior de 7 denoviembre de 1999 y anteriormente por elConsejo de Estado en diversos dictámenes(Dictamen núm. 36017/1968 para el caso deGuinea y Dictamen 36227/1968 para el casode Ifni), y a partir del examen pormenorizadode las disposiciones dictadas en relación conaquellos territorios, llegando a la conclusiónfundada de la distinción entre territorio na-cional y territorios coloniales (entre éstos, porconsecuencia, el Sahara Occidental), asícomo sobre la diferente condición jurídica denacionales y naturales de las colonias.

VII

Esta distinción es precisamente la que explicaque la Ley de descolonización de 19 de no-viembre de 1975 citada fuera acompañada ensu desarrollo normativo por el Decreto2258/1976, de 10 de agosto, que reconoció elderecho de optar por la nacionalidad españolaa los naturales del S. que: a) se encontrasenen tal fecha residiendo en territorio nacional yestuviesen provistos de «documentacióngeneral española»; o bien b) que encontrán-dose fuera del territorio nacional español se

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hallaran en posesión de pasaporte español oestuvieran incluidos en los Registros de lasrepresentaciones españolas en el extranjero(art. 1), lo que podían hacer en el plazo de unaño a partir de la entrada en vigor del Dere-cho, mediante comparecencia ante el Encar-gado del Registro civil de su residencia (art.2). Se trataba de una opción singular y similara la concedida a los nacidos en los territoriosde Ifni o Guinea, que, al igual que los natu-rales del Sahara, se vieron afectados por unconjunto de disposiciones adoptadas comoconsecuencia de un proceso de descoloniza-ción.Las actas levantadas de aquellas comparecen-cias ante el Encargado del Registro Civilrecogiendo la manifestación de voluntad deoptar y la acreditación de la posesión de la

documentación requerida en cada caso dabalugar a las correspondientes inscripciones enlos Registros civiles españoles con plenoreconocimiento de la nacionalidad españolade los optantes. En el caso presente, no se haacreditado que se hubiera ejercitado la citadaopción. El interesado no residía en el Saharacuando estuvo en vigor el Decreto de 1976,de modo que quedara imposibilitado «defacto» para optar a la nacionalidad española.A partir de dicho año vivió, según manifiesta,en los campamentos de refugiados argelinos.Tampoco se aporta certificación que acreditela existencia de la inscripción en el RegistroCivil.

Madrid, 20 de febrero de 2006.-La Directorageneral, Pilar Blanco-Morales Limones.

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VII.9Resolución de 23 de febrero de 2006, de la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado, en el recursointerpuesto contra auto dictado por Juez Encargado deRegistro Civil, en expediente sobre actuaciones sobre

atribución de apellidos(BOE de 28 de abril de 2006)

En las actuaciones sobre atribución de apelli-dos remitidas a este Centro en trámite derecurso por virtud del entablado por la pro-motora contra la calificación del Juez Encar-gado del Registro Civil C.

HECHOS

1. Con fecha 26 de agosto de 2003, el Regis-tro Civil de A. remitió al Registro Civil C. ladocumentación correspondiente para practi-car la inscripción de nacimiento de doña Z.,nacida el 5 de abril de 1958 en E.: Inscripciónde nacimiento practicada en el Juzgado Che-ránico de A., en el que figura la interesadacon los apellidos R., hija de R. y F.; declara-ción de datos para la inscripción; y copia delauto dictado el 18 de julio de 2003 por elJuez Encargado del Registro Civil de A., porel que se declaraba con valor de simple pre-sunción la consolidación de la nacionalidadespañola de la promotora.2. Con fecha 2 de febrero de 2004 el JuezEncargado del Registro Civil C. dictó provi-dencia a fin de que se informara a la interesadaque la inscripción de su nacimiento se practi-cará conforme a la legislación española, con elprimer apellido de Ahmed y segundo apellidode Hamad, que eran los que se desprendíancomo primeros de sus padres en el certificadode nacimiento aportado, salvo que se acredita-se cual era el primer apellido de su padre y desu madre. La interesada manifestó que queríapermanecer con los mismos apellidos de lapartida de nacimiento expedida en el A.,

puesto que todos sus documentos estaban conesos apellidos, indicando que sus hermanostenían del mismo modo los apellidos. Adjun-taba inscripción de nacimiento de Don M.,hermano de la interesada, practicada en elRegistro Civil C. el 27 de marzo de 2003.3. El Juez Encargado dictó providencia confecha 5 de julio de 2004 a fin de que se noti-ficara a la interesada que la inscripción de sunacimiento se practicaría conforme a la leyespañola, siendo de aplicación la doctrinaestablecida por la Resolución de 28 de mayode 2003 de la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado, resolución que nopudo ser tenida en cuenta en la inscripción deM. al haberse practicado con fecha 27 demarzo de 2003.4. Notificada la interesada, solicitó conservarlos mismos apellidos conforme al artículo199, ya que sus dos hermanos C. y C., habíansido inscritos de la misma forma.5. Notificada la interposición del recurso alMinisterio Fiscal, éste interesó la confirma-ción de la calificación efectuada, en base aque el artículo 199 del Reglamento del Re-gistro Civil no era de aplicación en este su-puesto, ya que la interesada no había adquiri-do la nacionalidad española, sino que sehabía declarado su consolidación conforme alartículo 18 del Código Civil. El Encargadodel Registro remitió las actuaciones a laDirección General de los Registros y delNotariado, informando que no habían sidodesvirtuados los razonamientos jurídicos queaconsejaron dictar la resolución, por lo queentendía que debía confirmarse.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Vistos los artículos 9 y 109 del Código Civil;23, 53, 55 de la Ley del Registro Civil; 85 y194 del Reglamento del Registro Civil y lasResoluciones de 2-2.ª de julio, 6-1.ª y 3.ª, 20-2.ª y 26-2.ª y 3.ª de septiembre y 3-1.ª y 18-4.ª de diciembre de 2002, 20 de marzo de2003 y 8 de enero de 2004.

II

Para el extranjero con filiación determinadaque adquiere la nacionalidad española han deconsignarse, en principio, en su inscripciónde nacimiento en el Registro Civil español losapellidos fijados por tal filiación, según lasleyes españolas, que se sobreponen a losusados de hecho (cfr. art. 213, regla 1.ª,R.R.C.). Por esto ha de reflejarse en la ins-cripción de nacimiento dichos apellidos,primero del padre y primero de la madre,según resulten de la certificación extranjerade nacimiento acompañada, como así hadecidido la calificación recurrida a la vista dela certificación de nacimiento del interesado,nacido en el territorio del S. en 1958.

III

En efecto, el nombre y apellidos de la perso-na física ha venido desempeñando histórica-mente una función de control público de laidentidad del individuo. Por ello, en DerechoInternacional Privado ha habido autores quehan sostenido la aplicación de la Lex Fori alnombre de las personas físicas, ya que, setrataba de una materia muy vinculada alDerecho Público o «regulada por leyes depolicía o seguridad» en razón de su aludidafuncionalidad. Sin embargo, y sin necesidadde negar la función identificadora o indivi-dualizadora del nombre y apellidos, funciónque hoy se mantiene (vid. art. 12 R.R.C.), enla actualidad está claramente asentada en ladoctrina la consideración del nombre y ape-

llidos como un derecho subjetivo de carácterprivado vinculado a toda persona. Esta postu-ra es la que sigue el art. 7 de la Convenciónde los derechos del niño: «el niño. tendráderecho desde que nace a un nombre», y en elmismo sentido se pronuncia el art. 24.2 PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticosde 16 diciembre 1966.A su vez, dentro de la categoría de los dere-chos subjetivos, hoy es pacífica la tesis quecalifica tal derecho como un derecho de lapersonalidad, ya sostenida en el siglo XIXpor autores hoy clásicos, debiendo entendersedefinitivamente superada su asimilación a losderechos de familia o de propiedad. Igual-mente deben entenderse hoy superadas lasreticencias para la aceptación del carácter deauténticos derechos subjetivos de los dere-chos de la personalidad, y en consecuenciadel derecho al nombre y apellidos, que ladogmática alemana del siglo XIX negababajo el argumento de la imposibilidad deconvertir a la persona en sujeto y objeto de unmismo derecho.

IV

En función de esta caracterización jurídicadel derecho al nombre y a los apellidos éstosreciben el trato común de los derechos vin-culados al estatuto personal en la mayor partede los países de nuestro entorno europeo, yasí en el caso concreto del Derecho españolquedan sometidos a la ley nacional del indi-viduo, conforme al artículo 9 n.º 1 del Códigocivil. Por ello el nombre y los apellidos de losespañoles se hayan regulados por la ley espa-ñola, básicamente integrada en la materia porlos artículos 109 del Código civil y 55 de laLey del Registro Civil y sus concordantes delReglamento del Registro Civil.Pero no sólo los nombres y apellidos de losespañoles constan en el Registro Civil espa-ñol. En ocasiones, el nombre y apellidos deun extranjero deben acceder también al Re-gistro Civil español, por ejemplo en caso deque el extranjero haya nacido en España. Endichos casos, la competencia de las autorida-

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VII. DERECHO DE LA FAMILIA Y DE LA PERSONA 231

des registrales españolas deriva del art. 15Ley del Registro Civil. Es por ello que talesautoridades, esto es, los Encargados de losRegistros civiles municipales y consularesespañoles y también la Dirección General delos Registros y del Notariado tienen necesi-dad de conocer la ley aplicable en tales casosinternacionales.A este respecto ha de recordarse que el Con-venio n° 19 de la Comisión Internacional delEstado Civil, hecho en M., el 5 de septiembrede 1980 (en vigor para E. desde el 1 de enerode 1990), sobre la ley aplicable a los apelli-dos y los nombres, quiso establecer reglascomúnes de Derecho Internacional Privadoen la materia y sometió la determinación delos apellidos y de los nombres de una personaa la ley, (incluido el Derecho InternacionalPrivado), del Estado del que es natural.

V

No obstante, por lo que aquí interesa, se ha dedestacar que el citado Convenio no prevé eltema del conflicto móvil, esto es, las situa-ciones de los efectos derivados sobre losapellidos del cambio sobrevenido de la na-cionalidad de la persona. La solución a estalaguna legal no está directamente contempla-da, lo que ha dado lugar a la aparición de dostesis antagónicas sobre la materia. La prime-ra, que puede calificarse como «tesis de lairretroactividad», postula la solución de en-tender que el apellido permanece tal y comose fijó con arreglo a la Ley nacional anteriory no debe ser cambiado aunque el sujetoadquiera una nueva nacionalidad. Plantea estatesis el inconveniente de que hijos de losmismos padres pueden ostentar apellidosdiferentes, pero presenta la ventaja de lacontinuidad de la denominación del sujeto.La segunda, designada como «tesis de laretroactividad», llega a la conclusión contra-ria entendiendo que el sujeto que cambia denacionalidad debe cambiar de apellido paraadecuarlo a su nueva Ley nacional. Es ésta latesis que ha encontrado acogida en la doctrina

oficial de la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado (cfr. Resoluciones de 5de marzo de 1997, 10-2.ª de septiembre de2003, etc).Ciertamente esta interpretación presenta elinconveniente de que da lugar a un cambioforzoso de los apellidos de la persona que havisto modificado su estatuto nacional. Paraevitar ese inconveniente, la nueva Ley nacio-nal puede establecer mecanismos para con-servar los apellidos ostentados con arreglo ala Ley nacional anterior, con el fin de evitarlos efectos indeseados de un cambio forzosode apellidos. Exactamente esto es lo que haceen nuestro Derecho el artículo 199 del Re-glamento del Registro Civil, habilitando unplazo de caducidad de dos meses siguientes ala adquisición de la nacionalidad españolapara manifestar la voluntad de conservar losapellidos. Se trata de un caso de ultra-aplicación de la ley nacional anterior queprolonga su aplicación en el tiempo respectode un sujeto que pierde la nacionalidad ante-rior al adquirir la española.

VI

Ahora bien, el citado artículo 199 del Regla-mento del Registro Civil que, como se haindicado, permite al extranjero que adquierela nacionalidad española conservar los apelli-dos que le venían identificando según suanterior estatuto personal, no es aplicable alcaso presente que no se refiere a un ciudada-no extranjero que se haya naturalizado espa-ñol, sino a un español que ha consolidado lanacionalidad española por la vía del artículo18 del Código civil y, consecuentemente, losapellidos que le corresponden son los de «A.»(cfr. art. 194 R.R.C.).Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,desestimar el recurso y confirmar la califica-ción realizada.

Madrid, 23 de febrero de 2006.-La Directorageneral, Pilar Blanco-Morales Limones.

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VIII

ACTUALIDAD PARLAMENTARIA

M.ª Isabel de la Iglesia Monje

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VIII.1PROYECTOS DE LEY

• Proyecto de Ley de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materiacontable para su armonización internacional con base en la normativa de la UniónEuropea

Presentado el 05/05/2006, calificado el 09/05/2006Autor: GobiernoSituación actual: Comisión de Economía y Hacienda EnmiendasTipo de tramitación: Competencia Legislativa PlenaComisión competente: Comisión de Economía y HaciendaPlazos: Hasta: 31/05/2006 De enmiendasTramitación seguida por la iniciativa:Comisión de Economía y Hacienda Publicación desde 09/05/2006 hasta 12/05/2006Comisión de Economía y Hacienda Enmiendas desde 12/05/2006

El proceso de armonización de las normas contables en la Unión Europea, se inserta dentro dela armonización del derecho de sociedades. En particular, sobre la base del marco delimitado porla Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anua-les de determinadas formas de sociedad y la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 dejunio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas. Al amparo de la Ley 19/1989, de 25 de julio,de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la ComunidadEconómica Europea en materia de sociedades, se inició este proceso en nuestro país que implicóla modificación del Código de Comercio, aplicable a todos los empresarios, introduciendo en élreglas mucho más precisas que las existentes con anterioridad en la contabilidad empresarial.

Este proceso de normalización contable que continuó con la aprobación del texto refundidode la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, TRLSA), mediante Real Decreto Legislativo1564/1989, de 22 de diciembre, concluyó en una primera fase con la aprobación del Plan Gene-ral de Contabilidad, a través del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre y de las Normaspara la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por Real Decreto1815/1991, de 20 de diciembre.

A partir de ese momento, se ha ido configurando un auténtico Derecho Contable en España,incardinado en el Derecho Mercantil, y caracterizado por la existencia de unos principios gene-rales reconocidos en dichas normas legales, que a su vez han dotado a este Derecho de unasustantividad propia. Este bloque normativo, ha sido complementado mediante las sucesivasadaptaciones sectoriales del Plan General de Contabilidad, en función de las particularidadesque se iban poniendo de manifiesto en la naturaleza económica de las operaciones realizadaspor las empresas pertenecientes a distintos sectores de actividad, así como por las Resolucionesdel Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

La consecuencia de este proceso de implantación ha sido un conjunto normativo de ampliaaceptación y aplicación, en armonía con las citadas Directivas, así como con otros emisores depronunciamientos contables, nacionales e internacionales, y que ha contribuido a dotar a lasempresas españolas de unas normas técnicamente preparadas para suministrar la informaciónrequerida por sus distintos usuarios.

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En la actualidad, dentro de la estrategia de aproximación a las normas internacionales decontabilidad fijada por las instituciones comunitarias, el camino recorrido en la Unión Europeaen relación con la búsqueda de una mayor armonización contable ha traído consigo la modifi-cación de las Directivas contables, así como la aprobación de un nuevo marco normativo.

Sin duda alguna, el Reglamento (CE) núm. 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Con-sejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabi-lidad (que incluyen las «Normas Internacionales de Contabilidad» en sentido estricto (NIC), lasactuales «Normas Internacionales de Información Financiera» (NIIF), así como las interpreta-ciones de unas y otras), ha supuesto la principal novedad dentro de todo este proceso.

En virtud de lo previsto en el artículo 4 del Reglamento, las sociedades que elaboren cuen-tas consolidadas en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005, deberán apli-car las normas contables adoptadas por la Comisión mediante el procedimiento descrito en suartículo 6, siempre que a la fecha de cierre de su balance sus valores hayan sido admitidos acotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, en el sentido del artículo 4 dela Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relati-va a los mercados de instrumentos financieros.

Asimismo, al amparo de lo previsto en su artículo 5, los Estados miembros pueden permitiro requerir a las sociedades distintas de las mencionadas en el artículo 4, que elaboren suscuentas anuales individuales o consolidadas de conformidad con las normas internacionales decontabilidad adoptadas conforme al citado procedimiento.

Al objeto de analizar las consecuencias que la nueva estrategia de la Unión Europea pudieratener en nuestro Derecho Mercantil Contable, se constituyó por Orden comunicada del Minis-terio de Economía de 16 de marzo de 2001, la Comisión de Expertos para la elaboración de uninforme sobre la situación actual de la contabilidad en España y líneas básicas para abordar sureforma (Libro blanco de la contabilidad).

La principal recomendación de los expertos fue la de considerar conveniente que los prin-cipios y criterios contables que las empresas españolas deben aplicar en la elaboración de lascuentas anuales individuales han de ser los recogidos en la normativa nacional, si bien se en-tiende que para lograr la adecuada homogeneidad de la información contable suministrada porlos distintos sujetos, nuestra normativa debe estar en sintonía con lo regulado en las NormasInternacionales de Información Financiera adoptadas por la Unión Europea.

Sin embargo, en relación con las cuentas consolidadas se consideró adecuado que las socie-dades que no tuvieran valores admitidos a cotización pudieran aplicar voluntariamente lasmencionadas normas a partir de 1 de enero de 2005.

En este sentido, la disposición final undécima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, demedidas fiscales, administrativas y del orden social, incorporó en nuestro Derecho MercantilContable las citadas Normas Internacionales de Información Financiera, adoptadas por laUnión Europea, a los exclusivos efectos de las cuentas anuales consolidadas. En concreto, paralos ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005, la decisión consistió en obligar aformular sus cuentas anuales consolidadas de acuerdo con estas normas, si, a la fecha de cierredel ejercicio alguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización enun mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y en permitir a lasrestantes sociedades su aplicación voluntaria.

En este contexto y atendiendo a las razones expuestas, es donde debe situarse la presentereforma de la Legislación mercantil en materia contable incluida en el Código de Comercio yTRLSA. Sobre la base del marco jurídico establecido por las Directivas contables, la filosofíaque ha presidido la elaboración de la Ley y que debe guiar su posterior desarrollo reglamenta-rio, ha sido la de ajustarse a los criterios incluidos en los Reglamentos de la Unión Europea por

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VIII. ACTUALIDAD PARLAMENTARIA 237

los que se adoptan las Normas Internacionales de Información Financiera, en aquellos aspectossustanciales que dichos Reglamentos regulen con carácter obligatorio.

Con esta finalidad, se ha incorporado en el Código de Comercio en sintonía con los citadosReglamentos europeos, las notas de seguridad y estabilidad necesarias para inspirar y servir depunto de referencia a las normas concretas de valoración y presentación de la informaciónfinanciera, que permitan fundamentar la normativa contable ad futurum, haciendo posible suadaptación a la coyuntura económica y social de cada momento.

En concreto, se mantienen y, en ocasiones, se hacen explícitos en las normas legales, losfundamentos, principios y conceptos básicos, con los que se elaboran las cuentas anuales,cediéndose al ámbito reglamentario el desarrollo de aspectos de mayor contenido de técnicacontable, así como de aquellos otros en los que se considera suficiente que la norma legal fijelos límites de actuación de la habilitación reglamentaria, estableciéndose como referente, entodo caso, el marco de las Directivas Comunitarias y los Reglamentos de la Unión Europea.

Para alcanzar este objetivo, el apartado Uno del artículo primero de la Ley da nueva redac-ción a la Sección segunda, «De las cuentas anuales», del Título III, del Libro primero del Có-digo de Comercio, artículos 34 a 41, en los que se ha delimitado la estructura básica del mo-delo contable, recogiendo los nuevos documentos que junto al balance, la cuenta de pérdidas yganancias, y la memoria, componen un conjunto completo de estados financieros de acuerdocon los pronunciamientos internacionales.

Se ha incorporado la definición de los elementos patrimoniales incluidos en las cuentasanuales. Se ha matizado el contenido de alguno de los principios contables, incorporado lamoneda funcional, e incluido con carácter general, con efectos tanto en las cuentas anualesindividuales como en las consolidadas, el criterio del valor razonable para determinados ele-mentos patrimoniales.

En particular, los nuevos documentos que componen las cuentas anuales son un estado querecoja los cambios en el patrimonio neto (ECPN), y un estado de flujos de efectivo (EFE), quea diferencia de aquél solamente deberá formularse por las empresas que no puedan formularbalance, ECPN y memoria abreviados. El nuevo artículo 175 del TRLSA recoge tal dispensa.

Por lo demás, el nuevo artículo 35 del Código de Comercio mantiene el criterio de adscrip-ción de las partidas previsto hasta la fecha en el actual artículo 184 del TRLSA (que queda sincontenido) y coincidente con la clasificación corriente-no corriente.

La cuenta de pérdidas y ganancias continúa siendo el documento que, con carácter general,recoge los ingresos y gastos del ejercicio. No obstante, la principal novedad viene dada por elhecho de que, en el nuevo modelo contable, el ECPN recogerá el registro de ciertos ingresosocasionados por variaciones de valor derivadas de la aplicación del criterio del valor razonableque, cuando se cumplan las circunstancias previstas para ello, revertirán a la cuenta de pérdidasy ganancias.

En este sentido, el ECPN comprenderá el resultado del ejercicio (saldo de la cuenta de pér-didas y ganancias), y las variaciones por los cambios en criterios contables, las correcciones deerrores, y otros ajustes y variaciones de valor, incluidos los derivados del criterio del valorrazonable que deban imputarse directamente al patrimonio neto.

Cabe destacar también la modificación introducida en relación con la información compa-rativa del ejercicio anterior a incorporar en las cuentas anuales. En concreto, se exige la inclu-sión en la memoria de las cuentas anuales de información de carácter cualitativo, cuando seasignificativa para ofrecer la imagen fiel de la empresa.

Un aspecto sustancial de la presente reforma es la incorporación al Código de Comercio delas definiciones de los elementos integrantes de las cuentas anuales: activos, pasivos, patrimo-nio neto, ingresos y gastos.

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En concreto, por lo que se refiere a determinados elementos de balance debe resaltarse quela convergencia del Derecho Mercantil Contable interno (Código de Comercio y sus disposi-ciones de desarrollo) con las normas internacionales, originará un cambio fundamental en lacalificación económico-contable de algunos instrumentos financieros utilizados por las empre-sas españolas para obtener los recursos necesarios para el desempeño de su actividad.

De acuerdo con estas definiciones, puede comprobarse que el nuevo modelo contable exigi-rá una delimitación más precisa de las partidas incluidas en el patrimonio neto, a partir de ladefinición de los pasivos. Este análisis deberá atender no sólo a la forma jurídica, sino espe-cialmente a la realidad económica de las operaciones, habiéndose incluido este aspecto demanera explícita en el artículo 34, apartado 2, del Código de Comercio. Es decir, se exige enúltima instancia una calificación de los hechos económicos atendiendo a su fondo, tanto jurídi-co como propiamente económico, al margen de los instrumentos que se utilicen para su forma-lización.

Por lo que se refiere a los criterios de valoración, el artículo 38, partiendo de la actual re-dacción del Código de Comercio, complementa su contenido matizando el alcance del princi-pio de prudencia, desarrollando la regla valorativa del precio de adquisición o coste históricopara los pasivos, y recogiendo de forma expresa la obligación de emplear en cualquier caso lamoneda o monedas funcionales en que opere la empresa.

Todo ello, con la finalidad de establecer los principios y criterios fundamentales para con-tabilizar los elementos integrantes de las cuentas anuales.

A tal efecto, en sintonía con los pronunciamientos internacionales se considera convenientesuprimir el carácter preferente con que el principio de prudencia se enuncia en el artículo 38del Código de Comercio, sin perjuicio de mantener la necesaria protección patrimonial quenuestro ordenamiento jurídico busca con este mandato. Se sustituye la referencia a los «riesgosprevisibles» y «pérdidas eventuales», por la de «riesgos», permitiendo con esta nueva redac-ción del principio de prudencia, alcanzar y hacer compatibles los dos objetivos descritos en lospárrafos anteriores: mantenimiento de la protección patrimonial y acercamiento a las normasinternacionales.

Adicionalmente, se requiere prudencia en las estimaciones a realizar en condiciones de in-certidumbre. Por tanto, ante las mismas notas de relevancia y fiabilidad en la informaciónsuministrada, la medición siempre deberá corresponderse con la estimación más conservadora.

En la nueva letra h) del artículo 38 se impone la obligación de valorar los elementos de lascuentas anuales en su moneda funcional, que es la moneda del entorno económico en el queopera la empresa. Sin embargo, la formulación y depósito de las cuentas anuales deberá seguirrealizándose en euros.

Al margen de la nueva redacción de los principios contables, uno de los aspectos funda-mentales de la reforma consiste en incorporar en el Código de Comercio con carácter general, yjunto a la regla valorativa del precio de adquisición, el otro criterio de valoración que contem-plan las normas internacionales adoptadas. El criterio del valor razonable. No obstante, espreciso tener en cuenta que la regulación que ahora se incorpora en el Código de Comercio conun alcance general, cuentas anuales individuales y consolidadas, ya estaba vigente en relación aestas últimas, en virtud del artículo 46, regla 9.ª

En cualquier caso, con la finalidad de hacer uso en todo momento de las opciones másconservadoras incluidas en las normas internacionales adoptadas, el empleo del valorrazonable se ha limitado a determinados instrumentos financieros. Sin embargo, la utiliza-ción de este criterio valorativo en otros elementos patrimoniales y las más que probablesreformas que en un futuro puedan realizarse a nivel comunitario, hacen aconsejable incluiren el apartado 5 del artículo 38.bis una remisión reglamentaria para poder extender en

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VIII. ACTUALIDAD PARLAMENTARIA 239

nuestro Derecho Mercantil Contable este criterio de valoración a nuevos elementos patri-moniales, siempre que dichos elementos se valoren con carácter único de acuerdo con estecriterio en los Reglamentos de la Unión Europea por los que se adoptan las citadas normasinternacionales.

La regla general es imputar las variaciones de valor derivadas del criterio del valor razona-ble al resultado del ejercicio. Sin embargo, también se prevé la imputación directa al patrimo-nio neto para determinadas transacciones y elementos patrimoniales. Las variaciones de valorincluidas en esta partida de ajuste por valor razonable deberán llevarse a la cuenta de pérdidasy ganancias cuando se produzca la baja, deterioro, transmisión o cancelación de los correspon-dientes elementos.

Para concluir con las modificaciones fundamentales incorporadas en los actuales principiosy normas de valoración, requiere una mención especial el nuevo tratamiento contable previstopara el fondo de comercio. La NIIF 3 Combinaciones de negocios, adoptada por el Reglamento(CE) núm. 2236/2004 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2004, indica que el fondo decomercio no se amortiza, contabilizándose al cierre de cada ejercicio al coste menos cualquierpérdida por deterioro del valor acumulada.

De acuerdo con el objetivo establecido para la reforma, «fijar la base legal compatible conlas normas internacionales», este nuevo tratamiento contable incorporado en la NIIF 3 condi-ciona indudablemente el criterio que en España debe incluirse en el Código de Comercio. En elartículo 39, apartado 4, se incorpora un tratamiento del fondo de comercio de acuerdo con elcriterio incluido en el Reglamento europeo, en sustitución del actualmente previsto de formaexpresa, y en sentido contrario, en el artículo 194 del TRLSA.

Adicionalmente, el apartado Cinco del artículo segundo y la disposición derogatoria dejansin contenido el artículo 194 del TRLSA. Por tanto, desaparece la limitación incluida en esteartículo respecto a la prohibición de repartir beneficios o reservas en tanto el fondo de comer-cio no estuviera amortizado, a menos que se contara con reservas disponibles por igual impor-te. Sin embargo, en el apartado Ocho del artículo segundo de la Ley se incorpora una restric-ción al reparto de beneficios relacionada con el fondo de comercio, estableciendo la obligaciónde dotar sistemáticamente una reserva indisponible por la cuantía de la potencial amortizaciónque se habría practicado por este activo.

El apartado Dos del artículo primero da nueva redacción a la Sección tercera del Título IIIdel Código de Comercio, artículos 42 a 49, con la finalidad de regular a nivel legal los aspectosfundamentales relativos a la consolidación de cuentas anuales que posteriormente serán objetode desarrollo reglamentario.

En primer lugar, es preciso indicar que la redacción incluida en la Ley para los dos prime-ros apartados del artículo 42 ya está contenida en los vigentes apartados 1 y 2 del artículo 42del Código de Comercio, en virtud de la modificación incorporada por el artículo 106.Dos deLey 62/2003, de 30 diciembre, en la que se ha buscado una aproximación al concepto de gruporegulado en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con lafinalidad de homogeneizar su regulación.

No obstante, el aspecto más relevante aparece en el apartado 2 del artículo 42, al especificardentro del concepto de grupo los supuestos de coordinación en sentido estricto, es decir, loscasos en que la unidad de decisión se pone de manifiesto por la actuación coordinada de variassociedades controladas por una o varias personas físicas, o jurídicas, que actúen en concierto, yque no están obligadas a consolidar en virtud de la normativa mercantil.

En estos grupos en que no puede identificarse una sociedad dominante (grupos «horizonta-les») la obligación recae en la sociedad de mayor activo en la fecha de primera consolidación.En cualquier caso, la obligación de consolidar los citados grupos horizontales lógicamente sólo

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se extiende a las sociedades domiciliadas en España, sin perjuicio de la inclusión de todas lasempresas dependientes de éstas, cualquiera que sea su domicilio social.

Una vez definida la obligación de consolidar y las sociedades dispensadas de formularcuentas anuales consolidadas, atendiendo a la competencia que sobre esta materia correspondea cada Estado miembro, en el artículo 43.bis se reproduce el ámbito de aplicación de las nor-mas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión Europea, de conformidad con ladecisión adoptada en la disposición final undécima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, demedidas fiscales, administrativas y del orden social.

En cualquier caso, es preciso recordar en este punto que todas las sociedades que elaborencuentas consolidadas en España, deberán aplicar la definición de grupo incluida en el artículo42 del Código de Comercio, y las dispensas a la obligación de consolidar recogidas en su artí-culo 43. Asimismo, todas aquellas sociedades que apliquen obligatoria o voluntariamente lascitadas normas internacionales deberán incluir en la memoria las indicaciones 1.ª a 9.ª delartículo 48, en tanto son informaciones exigidas por la Séptima Directiva que sin embargo noestán previstas en las normas internacionales.

La principal novedad incorporada en la regla 1.ª del artículo 46 del Código de Comercio enrelación con los aspectos valorativos inherentes a la consolidación, y en consecuencia a la combi-nación de empresas es la valoración por su valor razonable, de los activos adquiridos, los pasivosasumidos y, en su caso, de las provisiones en los términos que reglamentariamente se determinen.En su redacción actual dicha valoración se realizaba sobre la base de su valor contable, si bien laposterior imputación de la diferencia de consolidación que pudiera existir llevaría, con caráctergeneral, a una solución equivalente a la contemplada en la nueva redacción.

La diferencia positiva que subsista después de la compensación deberá contabilizarse deacuerdo con lo dispuesto para el fondo de comercio en el artículo 39, apartado 4, del CódigoComercio. Es decir, no deberá amortizarse sin perjuicio de evaluar, al menos, al cierre delejercicio el deterioro de su valor.

En el artículo 47, apartado 3, se definen las sociedades asociadas en los términos previstosen el artículo 33 de la Séptima Directiva, estableciéndose la presunción general, salvo pruebaen contrario, de que existe influencia significativa sobre otra sociedad, que se calificará comoasociada, cuando se posea una participación de, al menos, el 20% de sus derechos de voto, ensintonía con el criterio incluido en las normas internacionales.

El artículo segundo de la Ley modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades Anóni-mas, manteniendo con pequeños cambios la actual redacción de los artículos 171, 172, 173,174, 181 (nuevo artículo 175), 190 (nuevo artículo 176), 199, 200, 201 y 202 de las Seccionesprimera a séptima del Capítulo VII del TRLSA. Sin embargo, el apartado Cinco del artículosegundo deja sin contenido el resto del articulado que hasta la fecha desarrollaba aspectos yaregulados en el Código de Comercio o descendían a un nivel de detalle que se considera debetrasladarse al ámbito reglamentario (en concreto, la estructura de los documentos y determina-dos criterios de valoración de los elementos que integran las cuentas anuales).

Así, en el nuevo texto de Código de Comercio queda recogida la regulación contable relati-va a la elaboración de las cuentas anuales, mientras que las obligaciones relativas a la formula-ción, auditoría, aprobación, depósito y publicación quedan recogidas en la legislación específi-ca de cada forma jurídica societaria, sin perjuicio de la regulación contenida en los artículos 37y 41 del Código de Comercio.

En relación con los modelos de cuentas anuales cabe indicar que se produce una actualiza-ción de los límites para la formulación de balance y cuenta de pérdidas y ganancias abreviada,respecto a la última actualización que se efectuó por el artículo 1 del Real Decreto 572/1997,de 18 de abril, que de forma aproximada compense el incremento del IPC desde dicha fecha.

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VIII. ACTUALIDAD PARLAMENTARIA 241

Por otra parte, de la redacción propuesta para los artículos 35 y 38.bis del Código de Co-mercio, se desprende la posibilidad de no imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias, ingresosy gastos que hasta la fecha sí contribuían a la formación del resultado del ejercicio, así como lade imputar directamente al patrimonio neto gastos que hasta la fecha se imputaban a la cuentade resultados y plusvalías latentes que hoy en día no tenían reflejo contable. Circunstancia quemotiva la necesidad de adecuar los artículos del TRLSA que incluyen la referencia a estosconceptos. A tal efecto, los apartados Uno, Dos, Tres, Ocho, Nueve y Diez del citado artículosegundo de la Ley dan nueva redacción a los artículos 163, 164, 167, 213, 260 y 262 delTRLSA, y los apartados Uno a Cuatro del artículo tercero a los artículos 79, 82, 104 y 142 dela Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Todo ello, con la finalidad de que el im-porte del resultado del ejercicio y del patrimonio, se sigan utilizando como magnitudes dereferencia en el ordenamiento jurídico mercantil.

En la disposición adicional primera de la Ley se establece la obligación de depósito en elregistro mercantil de las cuentas anuales consolidadas de las sociedades que apliquen las nor-mas internacionales, ajustándose a los modelos aprobados reglamentariamente. Esta exigenciatrae causa de la necesidad de homogeneizar la información financiera recogida en las cuentasanuales que se elaboren de acuerdo con los Reglamentos de la Unión Europea, dado que en losmismos no se recogen modelos obligatorios de cuentas anuales.

La disposición adicional segunda de la Ley tiene por finalidad clarificar el ámbito de laobligación de consolidar del sector público empresarial, así como ordenar la continuación de laformulación de las cuentas anuales consolidadas de las entidades públicas empresariales y otrasentidades del sector público estatal, con arreglo a los criterios establecidos por las normas queregulan la elaboración de la Cuenta General del Estado, sin que sea de aplicación a éstas últi-mas, la obligación de consolidar establecida en el Código de Comercio, con la excepción de lassociedades mercantiles dominantes, a las que resulta de aplicación la obligación de consolidarcontenida en la regulación mercantil en materia contable.

La disposición transitoria única de la Ley recoge la regla general a seguir en la primeraaplicación de los nuevos criterios contenidos en el Código de Comercio y TRLSA, sin perjui-cio del desarrollo reglamentario más pormenorizado que se realizará en el Plan General deContabilidad.

Por último, se considera conveniente derogar el régimen simplificado de la contabilidad re-gulado en el artículo 141 y la disposición adicional duodécima y decimocuarta de la Ley2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dada la escasa utilización que se estárealizando del mismo. En consecuencia, quedaría igualmente derogado su actual desarrolloreglamentario aprobado por Real Decreto 296/2004, de 20 de febrero. El objetivo que se perse-guía con el régimen simplificado era la aplicación gradual de un modelo contable general, detal forma que para ciertas operaciones que se realicen de forma generalizada, se fijó una simpli-ficación de los criterios de registro y valoración, y para las restantes, con carácter general, seredujo la información a facilitar en la memoria. Una vez superada una determinada dimensióneconómica las empresas deberían incorporarse al modelo contable general.

Sin embargo, en la práctica la aplicación del citado régimen no ha sido lo suficientementerelevante como para justificar su mantenimiento, sin perjuicio de que en la futura norma re-glamentaria que desarrolle el contenido legal que ahora se aprueba, se continúe avanzando enla simplificación de las informaciones que deben incluirse en la memoria, en aras de facilitar elcumplimiento de las obligaciones contables de las pequeñas empresas.

La reforma que ahora se acomete debe lograr no sólo la armonización del Derecho Mer-cantil Contable español con el europeo, sino también de las propias normas contables sectoria-les aprobadas en nuestro país con los criterios generales incluidos en el Código de Comercio y

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sus disposiciones de desarrollo de carácter general, en aras de garantizar que la informaciónsuministrada a los usuarios de las cuentas anuales ha sido elaborada sobre la base de criterioscontables uniformes y homogéneos.

• Proyecto de Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas ensituación de dependencia. (121/000084)

Presentado el 26/04/2006, calificado el 03/05/2006Autor: GobiernoSituación actual: Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales EnmiendasTipo de tramitación: Competencia Legislativa PlenaComisión competente: Comisión de Trabajo y Asuntos SocialesPlazos: Hasta: 24/05/2006 De enmiendas Hasta: 30/05/2006 Ampliación de enmiendasTramitación seguida por la iniciativa: Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales Publicación

desde 03/05/2006 hasta 05/05/2006 Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales Enmiendas desde05/05/2006

1. La atención a las personas en situación de dependencia constituye uno de los principalesretos de la política social de los países desarrollados. El reto no es otro que atender las necesi-dades de aquellas personas que, por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad, requie-ren apoyos para desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria y poder ejercer plena-mente sus derechos de ciudadanía. El reconocimiento de los derechos de las personas en situa-ción de dependencia ha sido puesto de relieve por numerosos documentos y decisiones deorganizaciones internacionales, como la Organización Mundial de la Salud, el Consejo deEuropa y la Unión Europea.

En España, los cambios demográficos y sociales están produciendo un incremento progre-sivo de la población en situación de dependencia. Por una parte, es necesario considerar elimportante crecimiento de la población de más de 65 años, que se ha duplicado en los últimos30 años, para pasar de 3,3 millones de personas en 1970 (un 9,7 por ciento de la poblacióntotal) a más de 6,6 millones en 2000 (16,6 por ciento). A ello hay que añadir el fenómenodemográfico denominado «envejecimiento del envejecimiento», es decir, el aumento del co-lectivo de población con edad superior a 80 años, que se ha duplicado en sólo veinte años.

Ambas cuestiones conforman una nueva realidad de la población mayor que conlleva pro-blemas de dependencia en las últimas etapas de la vida para un colectivo de personas cada vezmás amplio. Asimismo, diversos estudios ponen de manifiesto la clara correlación existenteentre la edad y las situaciones de discapacidad, como muestra el hecho de que más del 32 porciento de las personas mayores de 65 años tengan algún tipo de discapacidad, mientras que esteporcentaje se reduce a un 5 por ciento para el resto de la población.

A esta realidad derivada del envejecimiento debe añadirse la dependencia por razones deenfermedad y otras causas de discapacidad o limitación, que se ha incrementado en los últimosaños por los cambios producidos en las tasas de supervivencia de determinadas enfermedadescrónicas y alteraciones congénitas y también por las consecuencias derivadas de los índices desiniestralidad vial y laboral.

2. La atención a este colectivo de población se convierte, pues, en un reto ineludible paralos poderes públicos, que requiere una respuesta firme, sostenida y adaptada al actual modelode nuestra sociedad. No hay que olvidar que, hasta ahora, han sido las familias, y en especiallas mujeres, las que tradicionalmente han asumido el cuidado de las personas dependientes,

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VIII. ACTUALIDAD PARLAMENTARIA 243

constituyendo lo que ha dado en llamarse el «apoyo informal». Los cambios en el modelo defamilia y la incorporación progresiva de las mujeres al mercado de trabajo introducen nuevosfactores en esta situación que hacen imprescindible una revisión del sistema tradicional deatención para asegurar una adecuada capacidad de prestación de cuidados a aquellas personasque los necesitan.

El propio texto constitucional, en sus artículos 49 y 50, se refiere a la atención a personascon discapacidad y personas mayores y a un sistema de servicios sociales promovido por lospoderes públicos para el bienestar de los ciudadanos. Si en 1978 los elementos fundamentalesde ese modelo de Estado del bienestar se centraban, para todo ciudadano, en la protecciónsanitaria y de la Seguridad Social, el desarrollo social de nuestro país desde entonces ha venidoa situar a un nivel de importancia fundamental a los servicios sociales, desarrollados funda-mentalmente por las Comunidades Autónomas como cuarto pilar del sistema de bienestar, parala atención a las situaciones de dependencia.

Por parte de las Administraciones Públicas, las necesidades de las personas mayores, y engeneral de los afectados por situaciones de dependencia, han sido atendidas hasta ahora, fun-damentalmente, desde los ámbitos autonómico y local, y en el marco del Plan Concertado dePrestaciones Básicas de Servicios Sociales, en el que participa también la AdministraciónGeneral del Estado. Por otra parte, el sistema de Seguridad Social ha venido asumiendo algu-nos elementos de atención, tanto en la asistencia a personas mayores como en situacionesvinculadas a la discapacidad: gran invalidez, complementos de ayuda a tercera persona en lapensión no contributiva de invalidez y de la prestación familiar por hijo a cargo con discapaci-dad, asimismo, las prestaciones de servicios sociales en materia de reeducación y rehabilitacióna personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores. La necesidad de garantizara los ciudadanos, y a las propias Comunidades Autónomas, un marco estable de recursos yservicios para la atención a la dependencia y su progresiva importancia lleva ahora al Estado aintervenir en este ámbito con la regulación contenida en esta Ley, que la configura como unanueva modalidad de protección social que amplía y complementa la acción protectora delEstado y del Sistema de la Seguridad Social.

Se trata ahora de configurar un nuevo desarrollo de los servicios sociales del país que am-plíe y complemente la acción protectora de este sistema, potenciando el avance del modelo deEstado social que consagra la Constitución Española.

3. La presente Ley regula las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal yde atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un SistemaNacional de Dependencia, con la colaboración y participación de todas las AdministracionesPúblicas.

El Sistema tiene por finalidad principal la garantía de las condiciones básicas y la previsiónde los niveles de protección a que se refiere la presente Ley. A tal efecto, sirve de cauce para lacolaboración y participación de la Administraciones Públicas y para optimizar los recursospúblicos y privados disponibles. De este modo, configura un derecho subjetivo que se funda-menta en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad, desarrollando un modelo deatención integral al ciudadano, que administrativamente se organiza en tres niveles.

La Ley establece un nivel mínimo de protección, definido y garantizado financieramentepor la Administración General del Estado. Asimismo, como un segundo nivel de protección, laLey contempla un régimen de cooperación y financiación entre la Administración General delEstado y las Comunidades Autónomas mediante convenios para el desarrollo y aplicación delas demás prestaciones y servicios que se contemplan en la Ley. Finalmente, las ComunidadesAutónomas podrán desarrollar, si así lo estiman oportuno, un tercer nivel adicional de protec-ción a los ciudadanos.

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La propia naturaleza del objeto de esta Ley requiere un compromiso y una actuación con-junta de todos los poderes e instituciones públicas, por lo que la coordinación y cooperacióncon las Comunidades Autónomas es un elemento fundamental. Por ello, la ley establece unaserie de mecanismos de cooperación entre la Administración General del Estado y las Comuni-dades Autónomas, entre los que destaca la creación del Consejo Territorial del Sistema Nacio-nal de Dependencia. En su seno deben desarrollarse, a través del acuerdo entre las administra-ciones, las funciones de acordar un Plan de Acción Integral, la intensidad de los servicios delcatálogo, las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas, los criterios de participa-ción de los beneficiarios en el coste de los servicios o el baremo para el reconocimiento de lasituación de dependencia, aspectos que deben permitir el posterior despliegue del Sistema através de los correspondientes convenios con las Comunidades Autónomas.

La financiación vendrá determinada por el número de personas en situación de dependenciay de los servicios y prestaciones previstos en esta Ley, por lo que la misma será estable, sufi-ciente, sostenida en el tiempo y garantizada mediante la corresponsabilidad de las Administra-ciones Públicas.

El Sistema atenderá de forma equitativa a todos los ciudadanos en situación de dependen-cia. Los beneficiarios contribuirán económicamente a la financiación de los servicios de formaprogresiva en función de su capacidad económica, teniendo en cuenta para ello el tipo de servi-cio que se presta y el coste del mismo.

4. La Ley se estructura en un título preliminar; un título primero con cinco capítulos; un tí-tulo segundo con cinco capítulos; un título tercero; quince disposiciones adicionales; una dis-posición transitoria y nueve disposiciones finales.

En su título preliminar recoge las disposiciones que se refieren al objeto de la Ley y losprincipios que la inspiran, los derechos y obligaciones de las personas en situación de depen-dencia, y los titulares de esos derechos.

El título I configura el Sistema Nacional de Dependencia, la colaboración y participaciónde todas las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, a través de losdiversos niveles de protección en que administrativamente se organizan las prestaciones yservicios. La necesaria cooperación entre Administraciones se concreta en la creación de unConsejo Territorial del Sistema y la aprobación de un Plan de Acción Integral a desarrollarmediante Convenios con cada una de las Comunidades Autónomas. Asimismo, se regulan lasprestaciones del Sistema y el catálogo de servicios, los grados de dependencia, los criteriosbásicos para su valoración, así como el procedimiento de reconocimiento del derecho a lasprestaciones.

El título II regula las medidas para asegurar la calidad y la eficacia del Sistema, con elabo-ración de planes de calidad y sistemas de evaluación, y con especial atención a la formación ycualificación de profesionales y cuidadores. En este mismo título se regula el sistema de infor-mación de la dependencia y la participación de los agentes sociales, a través de un ComitéConsultivo, y de las organizaciones representativas de personas mayores y personas con disca-pacidad (a través del Consejo Estatal de Personas Mayores y del Consejo Nacional de la Dis-capacidad).

Por último, se regulan en el título III las normas sobre infracciones y sanciones vinculadas alas condiciones básicas de garantía de los derechos de los ciudadanos en situación de depen-dencia.

Las disposiciones adicionales introducen los cambios necesarios en la normativa estatal quese derivan de la regulación de esta Ley. Así, se realizan referencias en materia de SeguridadSocial de los cuidadores no profesionales, en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas, en la normativa sobre discapacidad, gran invalidez y necesidad de ayuda de tercera

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persona, y se prevén las modificaciones necesarias para regular la cobertura privada de lassituaciones de dependencia.

La disposición transitoria regula la participación financiera del Estado en la puesta en mar-cha del Sistema en un periodo transitorio hasta el año 2015, de acuerdo con las previsiones delcalendario de aplicación de la Ley que se contiene en la disposición final primera.

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VIII.2PROPOSICIONES DE LEY

• Proposición de Ley de modificación del texto refundido de la Ley de Contratos de lasAdministraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16de junio.

Presentado el 11/05/2006, calificado el 16/05/2006Autor: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)Situación actual: Gobierno ContestaciónPlazos: Hasta: 23/06/2006 Criterio del Gobierno sobre proposición de leyTramitación seguida por la iniciativa: Boletín Oficial de las Cortes Generales Publicación

desde 16/05/2006 hasta 19/05/2006. Gobierno Contestación desde 19/05/2006

El texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado porel Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de julio, prevé la regulación del sistema de acredita-ción de la solvencia técnica o profesional de los sujetos que pretendan contratar con las Admi-nistraciones Públicas, Dicha acreditación puede realizarse por dos vías fundamentales, la acre-ditación directa y la clasificación.

En el primer caso, cada contratista tiene la carga de demostrar, ante cada órgano de contra-tación y con ocasión de cada contrato que pretenda celebrar, la concurrencia de los requisitosestablecidos en los artículos 16 a 19 del texto refundido. En el segundo supuesto, esta acredita-ción específica y singular, contrato a contrato, se sustituye por el otorgamiento de un títuloabstracto, de alcance general, demostrativo de la solvencia teórica del contratista, título deno-minado clasificación.

En algunos casos, la citada Ley exige, como requisito indispensable para celebrar con laAdministración contratos de obras o de servicios, que el empresario haya obtenido previamentela correspondiente clasificación.

Por ejemplo, cuando su cuantía sea superior a 120.202,42 euros.La clasificación y registro de las empresas en materia de contratación pública tiene por ob-

jeto simplificar las relaciones entre los órganos de contratación y los operadores económicos.Con ellos se persigue un doble objetivo: no sólo simplificar y agilizar el proceso de decisióndel órgano de contratación y, en suma, del proceso de contratación administrativa, sino ademásreducir los costes de transacción de las empresas en cada una de las licitaciones en las queparticipe.

Ello, sin embargo, no puede convertirse en una barrera de entrada para potenciales econó-micos, ni constituir un obstáculo que impida la efectiva competencia del mercado, de formaque la clasificación o mejor dicho, los criterios de interpretación de sus normas reguladoras, seconvierta en un filtro que impida el acceso a potenciales competidores.

Desde hace un tiempo la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (JCCA) vieneaplicando una interpretación muy restrictiva del artículo 29 del citado texto. En virtud de estainterpretación se está denegando la clasificación su renovación a las empresas que no puedanjustificar la realización directa de proyectos. Esto está excluyendo del Registro de EntidadesLimitantes a un gran número de empresas, particularmente pequeñas y medianas, que utilizande forma recurrente servicios auxiliares o externalizan parte de su actividad.

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Esta situación tiene importantes implicaciones jurídicas. Por un lado, la situación no estábasada en la regulación sustantiva sino que deviene de una interpretación del órgano adminis-trativo. Ello genera inseguridad jurídica en el tráfico, puesto que los agentes se encuentranvinculados al criterio del órgano y no a la normativa.

En sucesivas resoluciones, la JCCA afirma que para obtener clasificación en un determina-do subgrupo, una empresa debe disponer de los medios personales y materiales necesarios paraejecutar directamente los trabajos propios de dicho subgrupo y cuya aplicación particular a laclasificación como contratista de obras se concreta en que la empresa ha de disponer de obrerosy de la maquinaria necesaria para ejecutar las obras del subgrupo solicitado.

Esta interpretación ha comportado en el último año la pérdida de clasificación empresarialde numerosos contratistas que externalizan tareas especializadas. Esta interpretación, además,ignora otros factores como la asunción de la responsabilidad frente a la Administración porparte del contratista o la experiencia previa en coordinación de los trabajos ejecutados a plenasatisfacción de la Administración.

A mayor abundamiento, el reiterado artículo 29 refiere su contenido a la «Duración y revi-sión de las clasificaciones», por lo que difícilmente podría enunciar el criterio general para laclasificación. Fundamentar la calificación de las empresas no en los criterios establecidosespecíficamente en la Ley para ello, es decir en los artículos 16, 17, 18 u 19, sino en los de surevisión, esto es en el artículo 29 y concretamente en la expresión experiencia en trabajos reali-zados directamente en el último quinquenio, constituye una flagrante barrera de entrada a posi-bles licitadores, y establece un círculo vicioso que nunca podrán superar empresas que nohayan obtenido previamente clasificación.

La calificación del contratista, a los efectos de acreditar su solvencia técnica, económica yfinanciera es una calificación de aptitud y responsabilidad del contratista en la ejecución de laobra. Aptitud para dirigir, gestionar y coordinar toda la estructura productiva y total responsa-bilidad frente a la Administración, con arreglo al proyecto aprobado, como si él mismo hubierarealizado tales unidades de obra.

Tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, en sentencia 141/1993, de 22 de abril,la clasificación de los contratistas, es un medio de acreditación ante el órgano de contratacióncorrespondiente, de la capacidad financiera, económica y técnica del contratista. Se trata de unaexpresión específica de la capacidad de obrar, que persigue asegurar la idoneidad de las empre-sas para contratar con un ente público, de forma que puedan cumplir debidamente sus funcio-nes, y realizar responsablemente el cometido que se les encarga.

Más recientemente, el Informe de la Comisión de Expertos para el estudio y diagnóstico dela contratación pública constituida por el Ministerio de Economía y Hacienda, ha puesto demanifiesto las dificultades que la exigencia de éste requisito entraña para las empresas, sobretodo en obras públicas de especial significación relevancia o complejidad.

También afirma que la disposición de la maquinaria, material y equipo técnico puede obte-nerse por distintas vías, por ejemplo, con un acuerdo de colaboración o contratos con provee-dores y suministradores, subcontratados por el empresario principal por lo que ha recomendadola conveniencia de establecer expresamente en la reforma de la Ley de Contratos que los me-dios materiales con los que debe contar el licitador de obras (maquinaria, material y equipotécnico) puedan serlo por cualquier titulo jurídico, ya sea propiedad, arrendamiento o cualquierotro titulo admitido en derecho, que garantice en definitiva el disponer efectivamente de aqué-llos.

En resumen, la interpretación restrictiva del artículo 29 del reiterado texto por la Junta Con-sultiva de Contratación Administrativa es un planteamiento erróneo y contrario en relación a laeficiencia del mercado puesto que ignora la actual tendencia a la especialización y la eficiencia

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en el uso de los recursos existentes, en detrimento, en la mayoría de casos, de las pequeñas ymedianas empresas.

• Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 dejulio, del Poder Judicial, y de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,en orden a una mayor agilidad de los desahucios por falta de pago

Presentado el 04/05/2006, calificado el 09/05/2006Autor: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)Situación actual: Gobierno ContestaciónPlazos: Hasta: 17/06/2006 Criterio del Gobierno sobre proposición de leyTramitación seguida por la iniciativa: Boletín Oficial de las Cortes Generales Publicación

desde 09/05/2006 hasta 12/05/2006 Gobierno Contestación desde 12/05/2006

Una de las causas principales que explican la situación actual de falta de oferta en Españade fincas en régimen de alquiler, especialmente viviendas, es la inseguridad del percibo de lasrentas por parte del arrendador, puesto que, en caso de impago, no existe un mecanismo judi-cial rápido y eficaz que garantice el cumplimiento de la obligación de pago o, en su caso, undesahucio inmediato.

En la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, el desahucio por falta de pago tenía un trata-miento especial con la dedicación íntegra del título XVII.

En la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de 7 de enero, todo lo que puede afectaral ejercicio de la acción de desahucio y a su ejecución se halla disperso, insertado como va-riantes de un proceso declarativo, lo cual, además de la complejidad que ello comporta, cons-tituye en cierta manera un freno para la celeridad de los procedimientos.

A esto hay que añadir la lentitud del trámite judicial, ocasionado en la mayor parte de lasveces por la falta de agilidad que ofrece la normativa. Para paliar esta disfunción, se arbitró conaciertos indiscutibles la modificación parcial de la Ley de Enjuiciamiento Civil con carácter deurgencia, mediante la inclusión en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías de Bienes deConsumo, de una disposición final tercera, en la que se modificaban ciertos artículos parafacilitar una tramitación más rápida. Entre las innovaciones destacaba la fijación de la hora yfecha de lanzamiento al admitirse la demanda, condicionada a la sentencia condenatoria y laposibilidad de acumulación de la reclamación de rentas sin límite de cuantía. Estas y otrasinnovaciones en la práctica han resultado difíciles de aplicar; asimismo han existido críticasdiversas por no haberse complementado con una reforma más extensa.

Finalmente, la Ley 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica delPoder Judicial, en su disposición adicional duodécima, modificó también la Ley de Enjuicia-miento Civil, añadiendo a ésta una disposición adicional quinta, bajo el título de «Medidas deAgilización de determinados procesos civiles». Estas medidas constituyen una novedad im-portante, ya que crean las oficinas de señalamiento inmediato con el fin de que en los desahu-cios de finca urbana por falta de pago, entre otros procedimientos, se permita que la realizaciónde la vista y el lanzamiento en su caso se fijen en dichas oficinas, además de otros detalles talescomo la facultad de los Procuradores para efectuar las citaciones en orden a una mayor celeri-dad del procedimiento.

Dentro de la línea de buscar la máxima agilidad en los procesos de desahucio por falta depago, se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de que, con carácter excep-cional, la policía judicial pueda, por delegación expresa del Juez civil, realizar directa y mate-

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rialmente las actuaciones de lanzamiento de finca urbana o rústica, y que en principio corres-pondería a los órganos competentes de la oficina judicial, con la idea de liberarlos de esta laborque, por otra parte, en cierta manera ya viene realizando la Policía, cuando es requerida comofuerza pública, para colaborar en el lanzamiento con los funcionarios judiciales.

En la demanda, además de los requisitos previstos en el artículo 437 con carácter general yespecial para los casos del juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas, se estable-ce que podrá incorporarse a la misma la solicitud de ejecución, condicionada a que la sentenciasea condenatoria, y sirviendo la citación, que previamente habrá fijado la fecha del lanzamien-to, como notificación fehaciente. Se evita así el trámite de tener que pedir y en su caso resolverindependientemente la ejecución y consiguiente notificación, con evidente ahorro de tiempo yde trabajo judicial. No se causa con ello indefensión alguna al demandado, puesto que tieneconocimiento previo del día y hora del lanzamiento para el caso de que la sentencia fuese con-denatoria, cosa que puede ser fácilmente previsible para el arrendatario en caso de incumpli-miento de la obligación de pago y de no uso de la facultad de enervar la acción.

En cuanto a la posibilidad ya establecida en la disposición adicional de la Ley 23/2003 depoder renunciar el arrendador a la reclamación de rentas condicionada al allanamiento a lademanda por parte del demandado, se da plena libertad al demandante para fijar el plazo dedesalojo, ya que de lo contrario no tendría lógica la condonación de la deuda.

En cuanto al domicilio del demandado para recibir la citación, se amplía a que, en su caso,se hubiese convenido expresamente en el contrato para recibir notificaciones, y en cuanto a laspersonas jurídicas, al domicilio del administrador, gerente o apoderado de una sociedad mer-cantil o Presidente o miembro de la Junta de una Asociación inscrita, garantizando así casiexhaustivamente la viabilidad de la citación.

Asimismo se ha considerado oportuno introducir la posibilidad de acumular las accionescontra el avalista, con independencia de su cuantía, dado la analogía con la acumulación derentas debidas, evitando así acudir a un proceso ordinario independiente, con evidente econo-mía procesal.

En cuanto a la cuantía se fija definitivamente en los desahucios por falta de pago en unaanualidad de renta, asimilándola así a la cuantía general de los procesos arrendaticios y disi-pando las dudas que se habían creado en relación a la regla 9.ª del artículo 251. Sin embargo,en cuanto a la acumulación de la acción de reclamación de rentas, se ha estimado excesivosumar el valor de ambas acciones, por lo que en estos casos la cuantía total será la mayor deellas.

Dada la constante y unánime jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, cuando seacumule la acción de reclamación de rentas, éstas comprenderán la totalidad que se hubiesendevengado hasta el total desalojo, dado que el desahuciado continua beneficiándose de la ocu-pación aunque esté resuelto el contrato.

En orden a la enervación y ante la parvedad de la actual legislación sobre el derecho o fa-cultad de enervación de las acciones de desahucio, que está produciendo muchas dudas y crite-rios dispares en los Juzgados y Audiencias, se establece un procedimiento simplísimo, queconsiste en dar audiencia por un día al demandante para que manifieste lo que considere opor-tuno, interpretándose el silencio como aceptación, puntualizándose que el enervante deberáabonar las costas devengadas, ya que con su conducta morosa obligó a los gastos ocasionadospor la demanda.

Se ha creído oportuno proteger al arrendatario de buena fe que, por motivos de ausencia,futuras insolvencias u otras causas, previese no poder atender a sus vencimientos las rentascorrespondientes. Para ello se establece un mecanismo que puede considerarse como enerva-ción cautelar, mediante el cual podrá el arrendatario o un tercero, depositar en una cuenta espe-

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cial en una entidad financiera o establecimiento de crédito, determinadas cantidades para que elarrendador, con cargo a dicha cuenta, pueda disponer de la renta a su vencimiento. Hasta queno se haya agotado el depósito, no podrá instarse el desahucio por impago.

Este sistema posibilita además, que un familiar o un tercero cualquiera, como también unaentidad benéfica, puede proteger al arrendatario de las consecuencias de la morosidad, asícomo un avalista que quiera evitar las consecuencias de una futura reclamación en su contra.

El arrendador no queda perjudicado, muy al contrario, puesto que tiene asegurado el cobrode la renta y sin que este depósito le limite cualquier acción de resolución contractual diferentea la falta de pago.

En relación a la citación se han introducido importantes modificaciones.En la fijación preventiva de lanzamiento, éste debe señalarse forzosamente el plazo máxi-

mo de un mes, puesto que de lo contrario no se garantiza la celeridad indispensable para resol-ver los problemas que genera la tramitación larga que esta modificación pretende erradicar demanera definitiva. No debemos olvidar que el demandado goza de un tiempo real superior alprevisto para desalojar la finca, ya que a los plazos legales cabe sumar los días que medianentre la citación y la vista.

Otro punto importante es la advertencia que equivale a notificación fehaciente, practicadaen la diligencia de citación, de comparecer en la sede del Juzgado, si no se hubiese asistido a lavista, para recoger la sentencia dentro del plazo entre el segundo y el quinto día de la fechaseñalada para el juicio. La no comparecencia en el plazo establecido, consecuentemente, equi-valdrá a la notificación en forma a todos los efectos. No hay que olvidar que dada la tasaciónde los motivos de oposición a la demanda que establece la Ley, es lógico que el demandadopresuma el contenido de la sentencia. Con ello se salva el trámite de notificación a domicilio,con el consiguiente ahorro de trabajo de la oficina judicial y se evita una posible demora adi-cional.

Asimismo, la invitación al demandado para aceptar la transacción consistente en la renun-cia por parte del demandante a las rentas debidas a cambio de un desalojo rápido, queda sinefecto y dará lugar al lanzamiento si el demandado no cumple la obligación asumida y noentrega la posesión de la finca en el plazo previsto.

Los plazos fijados tienen que ser forzosamente limitados y concretos. De lo contrario, de-saparece la celeridad que se pretende. No debe olvidarse que el arrendatario, desde que nocumple con la obligación de pago, es plenamente consciente de las consecuencias y debe tomarlas precauciones necesarias que comporta.

Una de las cuestiones más preocupantes y que constituye un serio freno a la agilidad de losprocesos de desahucio es la dificultad para practicar las citaciones de la demanda. En la refor-ma propuesta, se ha abierto un abanico de posibilidades para agilizar tales trámites, especial-mente en aquellos casos, frecuentes, de abandono notorio de la vivienda o del local objeto delarrendamiento, en los cuales se desconoce el nuevo paradero del demandado. En estos casos, eltrámite debe ser simple y expeditivo, puesto que ya presupone por parte del demandado unaactitud pertinaz de incumplir las obligaciones de pago. El arrendatario de buena fe tiene recur-sos más que suficientes para prever las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones.

Asimismo se reducen los requisitos para la citación edictal que, en todo caso, se efectuaráen el tablón de anuncios del Juzgado.

Con el objeto de aligerar más el trabajo de las oficinas judiciales y, en consecuencia, faci-litar la celeridad del procedimiento, se ha creído oportuno recurrir a los procuradores para quepuedan realizar la función de la comunicación. En otros países de nuestro entorno existe lafigura del «huissier», expresamente concebida para aligerar los desahucios con amplias facul-tades. En España esta figura no existe, pero una parte de sus funciones la pueden realizar per-

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fectamente los Procuradores. El artículo 543, apartado 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicialreconoce la posibilidad genérica de realizar comunicaciones por parte del Procurador. Asimis-mo, la disposición adicional quinta de la modificación de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 dediciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lacreación de las Oficinas de Señalamiento Inmediato consagra también esta posibilidad comonorma legal.

Es innecesario insistir en que dicha medida tiene una importancia trascendental para agili-zar el proceso.

Al existir cierta discordancia entre la aplicación general de los artículos 548, 549 y 704 dela LEC y las normas especiales por falta de pago de la renta de los arrendamientos urbanos, sehan modificado tales artículos en el sentido de complementarlos para producir la concordanciadebida entre los mismos y generar una mayor seguridad jurídica.

Se procede a la supresión de la prolongación de plazos para el desalojo, estableciendo unaposibilidad de prórroga especial, en las viviendas habituales por razones humanitarias, con laexpresa condición de que el Juez que otorgue la prórroga deberá notificar de inmediato a laAdministración Municipal para que adopte las medidas precisas de asistencia al desahuciado.

En aras a la economía procesal se prevé la posibilidad de que pueda acumularse la accióncontra el fiador o avalista que no hubiese atendido sus obligaciones, previo requerimiento a talefecto.

También se concreta, de manera acorde con la jurisprudencia actual, que en los supuestosde reclamación acumulada de rentas debidas, quedarán incluidas también cuantas se devenguenhasta la posesión efectiva de la finca, y todo ello con la finalidad de evitar recursos innecesa-rios y dilatorios.

Asimismo, se resuelve el problema de la «mora accipiendi», que tantas interpretaciones yrecursos genera. La solución propuesta consiste en exigir un requerimiento previo que faciliteel cumplimiento de la obligación y evite también al arrendador la necesidad de probar que nose ha abonado el alquiler en el domicilio del arrendatario.

Dado que el juicio de desahucio, no tiene la consideración de cosa juzgada, se ha creídooportuno para evitar posibles abusos posteriores, que, para ejercitar el juicio ordinario, se exija,al igual que en los recursos de apelación, el abono previo de las rentas devengadas y no abona-das y las que se vayan devengando en el curso del proceso.

Se ha incorporado, como disposición adicional, la tramitación novedosa de un procedi-miento de ejecución de resolución extrajudicial de pleno derecho del contrato de arrendamientode finca urbana por falta de pago.

Naturalmente este procedimiento es optativo para el arrendador, que puede escoger entre elprocedimiento de obtener la resolución mediante juicio verbal, o bien, mediante la declaraciónunilateral de resolución con sujeción a lo que se expone seguidamente.

Con la idea de desjudicializar en lo posible los desahucios por falta de pago y, en todo caso,aligerar el trabajo de los Juzgados, reducir costes y dar celeridad al recobro de la posesión enlos casos de falta de pago de fincas urbanas, se propone un procedimiento expeditivo extrajudi-cial, opcional, en el que los servicios judiciales no serían necesarios, salvo el caso de la admi-sión de la demanda ejecutiva. Se trata de resolver de pleno derecho el contrato por procedi-miento extrajudicial.

La posibilidad de la resolución del contrato de arrendamiento de pleno derecho en los casosde impago por decisión unilateral entra de lleno dentro de la causa de resolución. Y tanto es asíque el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de forma expresa declara que «elarrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato cuando concurra la circunstancia defalta de pago». Para realizar dicha resolución deberán concurrir, obviamente, los demás requi-

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sitos. En cuanto a la obligación de cumplir el acreedor con su obligación, resulta clara porcuanto ya ha cumplido su deber con la cesión efectuada al arrendatario del uso o posesión de lafinca. En cuanto al requerimiento de pago y posibilidad de rehabilitación contractual, se regulasu formalización en la reforma propuesta; y en cuanto a la falta de voluntad de cumplimientopor parte del arrendatario, aunque es implícito en el hecho de no pagar la renta a su venci-miento, si hubiera alguna duda sobre dicha voluntad, ésta queda totalmente disipada si dentrodel plazo concedido en el requerimiento para rehabilitar el contrato no se cumpliese con laobligación de pago.

Se regula el procedimiento de acuerdo con los principios de ejecución forzosa del título Vdel Libro III de la Ley, pero restringido a un carácter sumario específico en méritos de lascaracterísticas especiales que concurren y la necesaria agilidad y descargo del mayor trabajojudicial posible. En todo caso, el demandado tiene asegurada su defensa, pero se limita la opo-sición a acreditar el pago a su tiempo de la renta debida o ser objeto de mobbing inmobiliario,puesto que el Juez, al recibir la demanda ejecutiva y consiguiente demostración que acredita lascircunstancias y contenido del requerimiento, deberá haber tenido en consideración los ele-mentos suficientes para poder sopesar la procedencia o improcedencia de la admisión y viabili-dad de la ejecución instada.

No cabe duda que con este trámite se aligera extraordinariamente el trabajo judicial, puestoque evita el señalamiento, notificación y celebración de juicio verbal entre otras diligencias.

Para evitar abusos en el comportamiento del arrendatario, la rehabilitación del contrato seconcede con efectos suspensivos, condicionada a que en lo sucesivo el arrendatario abonepuntualmente las rentas.

En cierta manera equivale al mismo requisito establecido para la enervación de la acción enel juicio verbal de desahucio, es decir, que el arrendatario vaya atendiendo las obligaciones depago en lo sucesivo, ya que de lo contrario, al no poder enervar en una segunda ocasión, lasentencia de desahucio sería inevitable.

La diferencia esencial estriba en que para obtener la resolución judicial del contrato deberávolver a tramitarse casi todo, como en la primera vez en que se acudió al Juzgado.

En este procedimiento especial será suficiente una simple demanda ejecutiva en la que sepatentice el levantamiento de la suspensión y se solicite la ejecución. La labor del Juzgadoqueda circunscrita a examinar la documentación y a dictar el auto de admisión y la consi-guiente notificación.

Dado que el requerimiento es trascendental para la viabilidad de la resolución del contrato yque el Juzgado no interviene en su tramitación, se refuerzan las garantías de la recepción, me-diante un sistema parecido a la citación judicial ordinaria pero dotado de elementos propiosque le confieren una mayor seguridad, en especial por el hecho de permitir que se curse porNotario, servicio de correos en forma fehaciente (burofax, carta certificada, etc.) y Procurador.En éste último caso, si de acuerdo el artículo 152.4 del texto proyectado, el Procurador estáfacultado para practicar citaciones, por lógica le corresponde también ésta facultad.

No hay que olvidar tampoco que este procedimiento, al igual que el juicio verbal, no cons-tituye cosa juzgada, y quedan siempre abiertas las posibilidades de un ulterior juicio ordinario.

En aras a la economía procesal y dado que la resolución del contrato ya se ha producido, seha creído conveniente, al igual que en el juicio verbal, acumular la reclamación de rentas ocantidades debidas, con aplicación de la norma general en lo que procediese.

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254 BOLETÍN DEL SERC • 124 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

• Proposición de Ley relativa a la pequeña y mediana empresa y su exención en elimpuesto sobre el patrimonio, el impuesto de sucesiones y donaciones.

Presentado el 03/04/2006, calificado el 18/04/2006Autor: Grupo Parlamentario Popular en el CongresoSituación actual: Gobierno ContestaciónPlazos: Hasta: 30/05/2006 Criterio del Gobierno sobre proposición de leyTramitación seguida por la iniciativa: Boletín Oficial de las Cortes Generales Publicación

desde 18/04/2006 hasta 21/04/2006Gobierno Contestación desde 21/04/2006

Los bienes y derechos afectos a actividades empresariales y profesionales estarán exentosen el Impuesto sobre el Patrimonio y tendrán una reducción del 95% en el Impuesto de Suce-siones y Donaciones cuando el sujeto pasivo ejerza la actividad empresarial de forma habitual,personal y directa, siempre que dicha actividad constituya su principal fuente de renta.

Se entenderá por principal fuente de renta aquella en que al menos el 50% del importe de labase imponible del IRPF provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de quese trata.

En la empresa individual la renta que puede obtener el sujeto pasivo viene fijada por el re-sultado obtenido, es decir, por el saldo de la cuenta de Pérdidas y Ganancias.

Si los resultados obtenidos en la empresa individual, o en su caso, los declarados, son ne-gativos, aunque tan sólo sea 1 , no se cumplen las condiciones para la exención, lo que supon-dría su pérdida en el Impuesto sobre el Patrimonio de ese ejercicio por el valor de la empresa, ysi se produce el fallecimiento en el año siguiente, también se perdería la posibilidad de acoger-se a la exención del 95% en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones por el citado valor. Elresultado negativo en un ejercicio puede sobrevenir por causas ajenas a la empresa y tambiénpuede suceder que aun siendo negativo el resultado del ejercicio, el contribuyente sigue tenien-do como principal fuente de renta la empresa, al disponer de fondos suficientes por los resulta-dos obtenidos en ejercicios anteriores que en su día fueron renta impositiva.

El empresario acogido al sistema de «módulos» puede verse sorprendido porque pese a te-ner unos rendimientos positivos en su actividad, fiscalmente en su declaración los rendimientosson negativos, ya que por causas propias o bien por causas ajenas su incidencia puede acarrearque el resultado definitivo «fiscal» sea negativo.

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VIII.3CONSEJO DE MINISTROS

El Consejo de Ministros ha recibido un Informe de la Vicepresidenta Primera del Gobiernosobre la propuesta de un Plan Integral de Seguridad para Canarias.

Conscientes de la importancia social, económica y estratégica que la seguridad tiene en lasislas Canarias, el Plan es el resultado del compromiso del Gobierno con el archipiélago. Tendráun vigencia temporal de 2006 a 2008 y en el mismo participan los Ministerios de Interior,Fomento, Trabajo y Asuntos Sociales, Defensa, Administraciones Públicas, Sanidad y Consu-mo, y Agricultura Pesca y Alimentación.

Objetivos del Plan• Mejorar y reforzar el control y la vigilancia de las costas y del mar territorial, mediante el

completo despliegue del Sistema Integrado de Vigilancia Exterior (SIVE) a todo el Archipiéla-go y el establecimiento de sistemas de coordinación tanto de los distintos medios marítimos yaéreos españoles, como de los medios que la Agencia Europea para la Gestión de la Coopera-ción Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea(Frontex) destaque al archipiélago canario.

• Perfeccionar el control de los flujos de entrada en puertos y aeropuertos, para lo cual sedesigna a Canarias como región prioritaria en el desarrollo de los tres programas que tiene enmarcha la Secretaría de Estado de Seguridad, y se incrementarán los efectivos de Policía yGuardia Civil en puertos y aeropuertos.

• Reforzar la lucha contra la delincuencia organizada mediante la creación de nuevos equi-pos especializados en este tipo de delincuencia.

• Mejorar la seguridad ciudadana, para lo cual se incrementarán los efectivos y se construi-rán o mejorarán las instalaciones policiales en las islas.

• Reforzar el Servicio de Salvamento Marítimo y mejorar su respuesta en situaciones deemergencia. Se mejoraran y ejecutarán los convenios y protocolos de actuación conjunta con elMinisterio de Defensa, la Guardia Civil y la Comunidad Autónoma, así como con los disposi-tivos de la Oficina de Coordinación de Frontex en Canarias.

• Combatir la inmigración irregular y garantizar la atención humanitaria y la acogida de in-migrantes, reforzando la atención a los menores extranjeros no acompañados.

• Mejorar los Servicios de Sanidad Exterior.• Perfeccionar los medios y procedimientos para hacer frente a los riesgos de Protección

Civil.

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VIII.4APROBADO EL PROYECTO DE LEY QUE PERMITIRÁCAMBIAR LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DEL SEXO

El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto deLey reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

Esta Ley tiene como finalidad regular los requisitos necesarios para modificar la inscripciónrelativa al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se correspon-de con su verdadera identidad de género. Asimismo, contempla el cambio del nombre propiopara que no resulte discordante con el sexo reclamado.

En su exposición de motivos, el Proyecto explica que la transexualidad, considerada comoun cambio de la identidad de género, ha sido ampliamente estudiada por la medicina y por lapsicología. Se trata de una realidad social que requiere una respuesta del legislador para garan-tizar el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de las personas cuya identidad de géne-ro actual no se corresponde con el sexo con el que inicialmente fueron inscritas.

En aras de la seguridad jurídica y las exigencias del interés general, se contempla que elcambio de identidad tendrá que acreditarse debidamente y la rectificación registral se llevará acabo de acuerdo con la regulación de los expedientes gubernativos del Registro Civil.

Tratamiento médicoEl Proyecto recoge en su articulado que la rectificación registral de la mención del sexo se

acordará una vez que la persona solicitante acredite que le ha sido diagnosticada «disforia degénero», mediante informe de médico o psicólogo colegiado. Además, deberá probar que hasido tratada médicamente durante, al menos, dos años para acomodar sus características físicasa las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito seefectuará mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado eltratamiento.

Ambos requisitos podrían haberse cumplimentado tanto con anterioridad, como con poste-rioridad a la entrada en vigor de la Ley. Quienes acrediten dichos requisitos de forma suficientepodrán solicitar el cambio de la mención registral del sexo al día siguiente de que la Ley entreen funcionamiento.

Para conceder la rectificación registral de la mención del sexo de una persona no se precisa-rá que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual.

La persona que acredite, mediante informe de médico colegiado o certificado del médicodel Registro Civil, haber sido sometida a cirugía de cambio de sexo con anterioridad a la entra-da en vigor de la Ley quedará exonerada de acreditar los requisitos citados.

En cualquier caso, el cambio de sexo y nombre obligará a quien lo hubiere obtenido a soli-citar la emisión de un nuevo Documento Nacional de Identidad ajustado a la inscripción regis-tral rectificada, conservando siempre el mismo número de DNI.

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VIII.5ANTEPROYECTO DE LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

El Consejo de Ministros ha recibido un Informe del Ministro de Justicia sobre el Antepro-yecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, que regula los supuestos en los que se solicita la re-solución de asuntos propios del Derecho Civil o Mercantil en los que no exista un conflicto deintereses entre partes.

En la jurisdicción voluntaria, el interesado que promueve el expediente pretende que seaclaren hechos, se autoricen determinados actos o se nombren representantes de menores odiscapacitados. Además, también será efectiva para casos de deslinde, expedientes de dominioo liberación de gravámenes.

Otro de los aspectos que diferencia la jurisdicción voluntaria del proceso contencioso es laausencia del principio de contradicción de las partes presentes, dado el carácter no litigioso delexpediente. Por ejemplo, en la jurisdicción voluntaria no existe la igualdad en orden a lasoportunidades de intervenir en el proceso. Además, la resolución dictada finalmente no produ-ce los efectos de «cosa juzgada», puesto que el juez no ha hecho uso de su potestad jurisdiccio-nal en su intervención. Esto permite, a quien considere lesionado su interés, solicitar ante lostribunales la tutela judicial efectiva.

Con este Anteproyecto el Ejecutivo da cumplimiento al mandato introducido por la Ley deEnjuiciamiento Civil de 2000, que imponía la remisión a las Cortes Generales de un Proyectode Ley sobre la materia, sin que hasta la fecha esto se hubiera llevado a cabo, pese a que lapropia Ley de Enjuiciamiento Civil establecía el plazo de un año para su tramitación.

Racionalización y diversificación de competenciasUno de los objetivos básicos de la nueva Ley es la racionalización del régimen actual. Se

crea un procedimiento general de jurisdicción voluntaria, un proceso tipo para todos los expe-dientes, sin tener que establecer uno propio para cada uno de ellos como ocurre hasta ahora.Será una regulación uniforme, actualizada y eminentemente práctica y redundará en un proce-dimiento rápido y ágil.

Un segundo objetivo consiste en atribuir competencias a otros operadores jurídicos, lo quepermitirá aligerar la carga de trabajo de los jueces. Así, se atribuye a los secretarios judiciales,pieza básica del funcionamiento de la nueva Oficina Judicial, y a notarios y registradores com-petencia para tramitar y resolver expedientes que no afecten a derecho de la persona, familia oaquellos en que estén comprometidos intereses de menores o personas incapacitadas.

La Ley de Jurisdicción Voluntaria acoge así unos principios novedosos que superan la con-cepción recogida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Ésta la consideraba como residualfrente a la jurisdicción contenciosa, un amplio «cajón de sastre» en el que cabían aquellosexpedientes que no eran atribuibles a la misma. Se encontraba, además, bastante alejada de larealidad social de nuestro tiempo.

En este sentido, la Ley de Jurisdicción Voluntaria profundizará en una adecuada separaciónde competencias. El fin que se pretende es establecer de manera adecuada aquellas que debanpermanecer atribuidas al órgano jurisdiccional, ya sea por su naturaleza jurídica o por ser losjueces quienes gozan del mayor grado de independencia e imparcialidad.

Se libera a los jueces de atribuciones contempladas en la Ley de 1881, que recaen en otrosfuncionarios especializados y debidamente cualificados, como son los secretarios judiciales y

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los notarios o los registradores. Básicamente, se trata de materias que en el siglo XIX fueronatribuidas expresamente a los jueces por su prestigio y la seguridad jurídica que producía suintervención, o por razones de simple tradición histórica. En la actualidad, esa intervenciónrepresenta un obstáculo para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, ya quese carga al juez con trabajos que ralentizan su función esencial de juzgar y hacer ejecutar lojuzgado.

Nuevo reparto de competenciasCon la nueva legislación sobre jurisdicción voluntaria todos los expedientes en materia de

condición o estado civil de la persona, asuntos relativos a derecho de familia y aquellos en queestén comprometidos intereses de menores o incapacitados continuarán siendo atribución ex-clusiva de los Juzgados de Primera Instancia.

El resto de expedientes pasará a ser competencia de los secretarios judiciales y, junto aellos, de manera opcional para el ciudadano, de los notarios o registradores, por ejemplo, enmateria de derechos reales. En todo caso, los efectos de la decisión con que concluya el expe-diente tienen idéntico valor cualquiera que sea el operador jurídico al que se haya acudido. Encuanto al procedimiento, de acuerdo con la Ley, no se requerirá forzosamente la intervenciónde abogado ni procurador.

De esta forma, la Ley incrementa de manera notable las competencias de los secretarios ju-diciales, a quienes se considera pieza básica de la nueva Oficina Judicial. Sus atribuciones seamplían a expedientes en materias como conciliación, derechos reales, obligaciones, sucesio-nes, derecho mercantil y marítimo.

Con excepción de la conciliación, que queda reservada en exclusiva al secretario judicial,se concede al interesado la posibilidad de acudir al notario o al registrador. En el caso de losnotarios, se basa en el hecho de que comparten con el secretario judicial la titularidad de la fepública. La intervención del registrador mercantil tiene su explicación en la especialidad dedeterminados trámites que prevé la legislación sobre sociedades.

En cualquier caso, la opción de acudir a un notario o registrador no encarecerá el procedi-miento para el ciudadano, que podrá optar por la intervención del secretario judicial y, en sucaso, acogerse al sistema de justicia gratuita. Además, la propia Ley establecerá una rebajasustancial de los aranceles de tales profesionales cuando intervengan en la tramitación de estosexpedientes.

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IX

MEDIO AMBIENTE

Luis A. Suárez Arias

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IX.1LEY 9/2006, DE 28 DE ABRIL SOBRE EVALUACIÓN DE LOSEFECTOS DE DETERMINADOS PLANES Y PROGRAMAS EN

EL MEDIO AMBIENTE.(BOE DE 29 DE ABRIL DE 2006)

Por Luis Alfredo Suárez AriasVice-Decano del Decanato Autonómico del Colegio de Registradores de la Propiedad y

Mercantiles de Cataluña.

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendie-ren.Sabed: Que las Cortes Generales han aproba-do y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La exigencia de una evaluación ambiental delas actividades que probablemente vayan acausar impacto negativo sobre el medio am-biente apareció en el marco internacional enla Conferencia de Naciones Unidas sobreMedio Ambiente Humano, celebrada enEstocolmo en 1972, y posteriormente en laConferencia de Naciones Unidas sobre MedioAmbiente y Desarrollo, celebrada en Río deJaneiro en 1992. De ellas nacen buena partede los tratados internacionales en materia demedio ambiente y desarrollo sostenible,incluido también el derecho ambiental espa-ñol y comunitario. Son ejemplos de ello lasDirectivas 85/337/CEE del Consejo, de 27 dejunio de 1985, y 97/11/CE del Consejo, de 3de marzo de 1997, relativas a la evaluaciónde las repercusiones de determinados pro-yectos públicos y privados sobre el medioambiente, y, en el ámbito internacional, elConvenio de la Comisión Económica paraEuropa de las Naciones Unidas sobre evalua-ción del impacto en el medio ambiente en uncontexto transfronterizo, firmado en Espoo en

1991, y su Protocolo sobre evaluación am-biental estratégica, firmado en Kiev en 2003.En esta línea de actuación, la evaluación deimpacto ambiental constituye un instrumentoeficaz en España para la consecución de undesarrollo sostenible mediante la considera-ción de los aspectos ambientales en determi-nadas actuaciones públicas o privadas, desdesu incorporación a nuestro derecho internocon el Real Decreto Legislativo 1302/1986,de 28 de junio, de evaluación de impactoambiental.Sin embargo, este instrumento ha mostradosus carencias cuando se trata de evitar ocorregir los efectos ambientales en el caso delas tomas de decisión de las fases anteriores ala de proyectos. Era necesario, por lo tanto,establecer una herramienta que permitieraactuar de una forma estratégica en tales fases.Esta ley, por tanto, introduce en la legislaciónespañola la evaluación ambiental de planes yprogramas, también conocida como evalua-ción ambiental estratégica, como un instru-mento de prevención que permita integrar losaspectos ambientales en la toma de decisionesde planes y programas públicos, basándose enla larga experiencia en la evaluación de im-pacto ambiental de proyectos, tanto en elámbito de la Administración General del Esta-do como en el ámbito autonómico, e incorporaa nuestro derecho interno la Directiva2001/42/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 27 de junio de 2001, relativa a laevaluación de los efectos de determinadosplanes y programas en el medio ambiente.

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La entrada en vigor de la ley supondrá larealización de un proceso de evaluaciónambiental estratégica de los planes y progra-mas que elaboren y aprueben las distintasAdministraciones públicas. En este sentido,las comunidades autónomas, titulares decompetencias como la ordenación del territo-rio y urbanismo, que implican una actividadplanificadora, tendrán un papel relevante enel adecuado cumplimiento de la citada direc-tiva y de su norma de transposición.Los fundamentos que informan tal directivason el principio de cautela y la necesidad deprotección del medio ambiente a través de laintegración de esta componente en las políti-cas y actividades sectoriales. Y ello paragarantizar que las repercusiones previsiblessobre el medio ambiente de las actuacionesinversoras sean tenidas en cuenta antes de laadopción y durante la preparación de losplanes y programas en un proceso continuo,desde la fase preliminar de borrador, antes delas consultas, a la última fase de propuesta deplan o programa. Este proceso no ha de seruna mera justificación de los planes, sino uninstrumento de integración del medio am-biente en las políticas sectoriales para garan-tizar un desarrollo sostenible más duradero,justo y saludable que permita afrontar losgrandes retos de la sostenibilidad como son eluso racional de los recursos naturales, laprevención y reducción de la contaminación,la innovación tecnológica y la cohesión so-cial.En este mismo sentido, se considera que seobtiene un claro beneficio empresarial por lainclusión de la información ambiental en latoma de decisiones al promover solucionessostenibles, eficaces y eficientes.También se garantiza la adecuada coordina-ción entre Estados miembros de la UniónEuropea en relación con la afección ambien-tal transfronteriza de planes y programas quepuedan tener influencia allende el Estadodecisor.Por último, uno de los objetivos principalesde esta directiva, y así se recoge en esta ley,es el fomento de la transparencia y la partici-

pación ciudadana a través del acceso en pla-zos adecuados a una información exhaustivay fidedigna del proceso planificador.En cuanto a su estructura, el texto se ha divi-dido en tres títulos. El primero aborda laregulación de las previsiones generales de lanorma, define su objeto e incorpora las defi-niciones necesarias para su comprensión ycorrecta aplicación. Así mismo, se delimita elámbito de aplicación tanto de modo directo,en el artículo 3, como indirectamente me-diante la regulación de un procedimientoespecífico en el artículo 4, que habrá de serobservado para determinar si ciertos planes yprogramas, en concreto los de reducido ám-bito territorial o las modificaciones menoresde planes y programas, quedan o no incluidosen dicho ámbito. El título I se cierra con laidentificación de las Administraciones com-petentes para ejecutar la ley y con un artículode cierre sobre los supuestos de concurrenciade planes y sobre la jerarquización que puedaexistir entre ellos.El título II contiene las previsiones que, concarácter básico, integran el régimen jurídico dela evaluación ambiental. De esta manera, seregula el sustrato material del procedimiento yse identifican aquellos elementos que constitu-yen su contenido y que necesariamente debe-rán integrarse en el proceso de elaboración yaprobación de los planes o programas. Sedescribe así el contenido básico y alcance deldenominado «informe de sostenibilidad am-biental», instrumento a través del cual se iden-tificarán, describirán y evaluarán los probablesefectos significativos sobre el medio ambienteque puedan derivarse de la aplicación del plano programa, así como las alternativas razona-bles, incluida entre otras la alternativa cero,que podría suponer la no realización de dichoplan o programa.Asimismo, se ordena la forma en la que sedeberá evacuar el trámite de consultas, tantoordinarias como transfronterizas, y se identi-fica al público interesado que necesariamentedeberá ser consultado, interesados entre losque se hace mención expresa a las personasjurídicas sin ánimo de lucro dedicadas a la

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IX. DERECHO MEDIOAMBIENTAL 265

protección del medio ambiente. Este título seocupa igualmente de la publicidad de lasactuaciones y de la decisión tomada. Porúltimo, incorpora la «memoria ambiental» enla que se analiza la evaluación ambientalestratégica del plan o programa realizada porel órgano promotor en su conjunto, esto es, elmodo en que se han integrado en el plan oprograma los aspectos ambientales, cómo sehan tomado en consideración el informe desostenibilidad ambiental, los resultados de lasconsultas y el resultado, en su caso, de lasconsultas transfronterizas.El título III regula la evaluación ambiental delos planes y programas promovidos por laAdministración General del Estado y susorganismos públicos. Siguiendo la estructuradel título II, atribuye al Ministerio de MedioAmbiente la condición de órgano ambientalrespecto de los planes y programas estatales ydetermina los plazos concretos que deberánobservar los órganos estatales durante laplanificación estratégica.La ley incluye también cinco disposicionesadicionales referidas, entre otras cuestiones, ala cofinanciación de la Comunidad Europea yla relación de la evaluación ambiental deplanes y programas con la evaluación deimpacto ambiental de proyectos.También contiene disposiciones transitoriasfundamentalmente referidas a la aplicación dela ley a los planes y programas iniciados conanterioridad a su entrada en vigor.Por otra parte, y con el fin de atender la de-manda interpuesta contra el Reino de Españapor la Comisión Europea con fecha 27 dejulio de 2004, por la incompleta transposiciónde la Directiva 85/337/CEE, modificada porla Directiva 97/11/CE, la disposición finalprimera modifica el Real Decreto Legislativo1302/1986, de 28 de junio, de evaluación deimpacto ambiental, en aquellos aspectosnecesarios para dar cumplimiento estricto alas exigencias comunitarias establecidas enestas directivas, sin perjuicio de una posiblereforma posterior que fuera necesaria paraaplicar los nuevos criterios que exija unaadecuada política de evaluación ambiental.

Las siguientes disposiciones finales establecenla aplicación de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, como supletoria, eltítulo competencial al amparo del cual se dictala ley, la autorización al Gobierno para suejecución y desarrollo y la entrada en vigor.Finalmente, incorpora dos anexos, el primero,relativo al contenido del informe de sosteni-bilidad ambiental, y el segundo, sobre loscriterios para determinar la posible significa-ción de los efectos sobre el medio ambientede los planes y programasEn definitiva, esta ley pretende integrar losaspectos ambientales en la elaboración yaprobación de planes y programas para al-canzar un elevado nivel de protección delmedio ambiente y promover el desarrollosostenible en su triple dimensión económica,social y ambiental, a través de un procesocontinuo de evaluación en el que se garanticela transparencia y la participación.

TÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.Esta ley tiene por objeto promover un desa-rrollo sostenible, conseguir un elevado nivelde protección del medio ambiente y contri-buir a la integración de los aspectos ambien-tales en la preparación y adopción de planes yprogramas, mediante la realización de unaevaluación ambiental de aquellos que puedantener efectos significativos sobre el medioambiente.Por medio de esta ley se incorpora al orde-namiento jurídico español la Directiva2001/42/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 27 de junio de 2001, relativa a laevaluación de los efectos de determinadosplanes y programas en el medio ambiente.

Artículo 2. Definiciones.A los efectos de esta ley, se entenderá por:a) Planes y programas: el conjunto de estrate-gias, directrices y propuestas que prevé una

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Administración pública para satisfacer nece-sidades sociales, no ejecutables directamente,sino a través de su desarrollo por medio de unconjunto de proyectos.b) Órgano promotor: aquel órgano de unaAdministración pública, estatal, autonómica olocal, que inicia el procedimiento para laelaboración y adopción de un plan o progra-ma y, en consecuencia, debe integrar losaspectos ambientales en su contenido a travésde un proceso de evaluación ambiental.c) Órgano ambiental: el órgano de la Admi-nistración pública que en colaboración con elórgano promotor vela por la integración delos aspectos ambientales en la elaboración delos planes o programas.d) Evaluación ambiental: el proceso quepermite la integración de los aspectos am-bientales en los planes y programas mediantela preparación del informe de sostenibilidadambiental, de la celebración de consultas, dela consideración del informe de sostenibilidadambiental, de los resultados de las consultas yde la memoria ambiental, y del suministro deinformación sobre la aprobación de los mis-mos.e) Informe de sostenibilidad ambiental: in-forme elaborado por el órgano promotor que,siendo parte integrante del plan o programa,contiene la información requerida en el artí-culo 8 y en el anexo I.f) Público: cualquier persona física o jurídica,así como sus asociaciones, organizaciones ogrupos, constituidos con arreglo a la normati-va que les sea de aplicación.g) Zonas de reducido ámbito territorial: ám-bito territorial en el que por sus escasas di-mensiones el nivel de protección del medioambiente y la integración ambiental puedenconseguirse de forma similar, bien mediantela aplicación de la evaluación ambiental deun plan o programa, bien mediante la aplica-ción de la evaluación de impacto ambientalde los proyectos que lo realizan.h) Modificaciones menores: cambios en lascaracterísticas de los planes o programas yaaprobados o adoptados que no constituyenvariaciones fundamentales de las estrategias,

directrices y propuestas o de su cronologíapero que producen diferencias en las caracte-rísticas de los efectos previstos o de la zonade influencia.i) Memoria ambiental: documento que valorala integración de los aspectos ambientalesrealizada durante el proceso de evaluación, asícomo el informe de sostenibilidad ambiental ysu calidad, el resultado de las consultas ycómo éstas se han tomado en consideración,además de la previsión sobre los impactossignificativos de la aplicación del plan o pro-grama, y establece las determinaciones finales.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.1. Serán objeto de evaluación ambiental, deacuerdo con esta ley, los planes y programas,así como sus modificaciones, que puedantener efectos significativos sobre el medioambiente y que cumplan los dos requisitossiguientes:a) Que se elaboren o aprueben por una Ad-ministración pública.b) Que su elaboración y aprobación vengaexigida por una disposición legal o regla-mentaria o por acuerdo del Consejo de Mi-nistros o del Consejo de Gobierno de unacomunidad autónoma.2. Se entenderá que tienen efectos significati-vos sobre el medio ambiente aquellos planesy programas que tengan cabida en alguna delas siguientes categorías:a) Los que establezcan el marco para la futuraautorización de proyectos legalmente someti-dos a evaluación de impacto ambiental en lassiguientes materias: agricultura, ganadería,silvicultura, acuicultura, pesca, energía, mi-nería, industria, transporte, gestión de resi-duos, gestión de recursos hídricos, ocupacióndel dominio público marítimo terrestre, tele-comunicaciones, turismo, ordenación delterritorio urbano y rural, o del uso del suelo.b) Los que requieran una evaluación confor-me a la normativa reguladora de la Red Eco-lógica Europea Natura 2000, regulada en laLey 4/1989, de 27 de marzo, de conservaciónde los espacios naturales y de la flora y lafauna silvestres.

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3. En los términos previstos en el artículo 4,se someterán, asimismo, a evaluación am-biental cuando se prevea que puedan tenerefectos significativos en el medio ambiente:a) Los planes y programas que establezcan eluso de zonas de reducido ámbito territorial.b) Las modificaciones menores de planes yprogramas.c) Los planes y programas distintos a losprevistos en el apartado 2.a).4. Esta ley no será de aplicación a los si-guientes planes y programas:a) Los que tengan como único objeto la de-fensa nacional o la protección civil en casosde emergencia.b) Los de tipo financiero o presupuestario.Artículo 4. Determinación de la existencia deefectos significativos en el medio ambientede determinados planes y programas.1. En los supuestos previstos en el artículo3.3, el órgano ambiental determinará si unplan o programa, o su modificación, debe serobjeto de evaluación ambiental. Para ello, seconsultará previamente al menos a las Admi-nistraciones públicas afectadas a las que serefiere el artículo 9.2. Tal determinación podrá realizarse biencaso por caso, bien especificando tipos deplanes y programas, bien combinando ambosmétodos. En cualquiera de los tres supuestos,se tendrán en cuenta los criterios establecidosen el anexo II.3. En cualquier caso, se hará pública la deci-sión que se adopte, explicando los motivosrazonados de la decisión.

Artículo 5. Administración competente.1. Corresponde realizar las actuaciones pre-vistas en esta ley a la Administración públicacompetente para la elaboración y aprobacióndel plan o programa, ya sea con carácterdefinitivo, ya sea como requisito previo parasu remisión a las Cortes Generales o, en sucaso, a las asambleas legislativas de las co-munidades autónomas.2. En el caso de planes y programas cuyaelaboración o aprobación corresponda a lasentidades locales, las actuaciones previstas en

esta ley corresponderán a la Administraciónque determine la legislación autonómica.3. Las Administraciones públicas ajustaránsus actuaciones a los principios de informa-ción mutua, cooperación y colaboración. Atal efecto, las consultas que deba realizar unaAdministración pública garantizarán la debi-da ponderación de la totalidad de los interesespúblicos implicados y, en particular, la deaquéllos cuya gestión esté encomendada aotras Administraciones públicas.En aquellos planes y programas promovidospor la Administración General del Estado seponderarán los intereses públicos de las co-munidades autónomas que se vean afectadaspor las previsiones de dichos planes y pro-gramas.

Artículo 6. Concurrencia y jerarquía de pla-nes o programas.1. Cuando exista una concurrencia de planeso programas promovidos por diferentes Ad-ministraciones públicas, éstas deberán adop-tar las medidas necesarias con el fin de quepuedan complementarse y para evitar que seproduzca una duplicidad de evaluaciones,asegurando que todos los efectos ambientalessignificativos de cada uno son conveniente-mente evaluados.2. Cuando los planes y programas se estructu-ren en distintos ámbitos jerárquicos de deci-sión de una misma Administración pública, laevaluación ambiental en cada uno de ellosdeberá realizarse teniendo en cuenta la fasedel proceso de decisión en la que se encuen-tra el plan o programa, para evitar la duplici-dad de evaluaciones, aplicando lo dispuestoen el artículo 8.

TÍTULO IIEvaluación ambiental

Artículo 7. Evaluación ambiental.1. La legislación reguladora de los planes yprogramas introducirá en el procedimientoadministrativo aplicable para su elaboración yaprobación un proceso de evaluación am-biental en el que el órgano promotor integrará

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los aspectos ambientales y que constará de lassiguientes actuaciones:a) La elaboración de un informe de sostenibi-lidad ambiental, cuya amplitud, nivel dedetalle y grado de especificación será deter-minado por el órgano ambiental.b) La celebración de consultas.c) La elaboración de la memoria ambiental.d) La consideración del informe de sostenibi-lidad ambiental, del resultado de las consultasy de la memoria ambiental en la toma dedecisiones.e) La publicidad de la información sobre laaprobación del plan o programa.2. Cuando no estuviese previsto un procedi-miento para la elaboración y aprobación delplan o programa, las Administraciones públicascompetentes establecerán los procedimientosque garanticen el cumplimiento de esta ley.3. El proceso de evaluación establecido en elapartado 1 de este artículo establecerá tam-bién los procedimientos para asegurar que laevaluación ambiental siempre se realicedurante el proceso de elaboración de losplanes o programas y antes de la aprobación.

Artículo 8. Informe de sostenibilidad am-biental.1. En el informe de sostenibilidad ambiental,el órgano promotor debe identificar, describiry evaluar los probables efectos significativossobre el medio ambiente que puedan derivar-se de la aplicación del plan o programa, asícomo unas alternativas razonables, técnica yambientalmente viables, incluida entre otrasla alternativa cero, que tengan en cuenta losobjetivos y el ámbito territorial de aplicacióndel plan o programa. A estos efectos, seentenderá por alternativa cero la no realiza-ción de dicho plan o programa.2. El informe de sostenibilidad ambientalfacilitará la información especificada en elanexo I, así como aquella que se considererazonablemente necesaria para asegurar lacalidad del informe. A estos efectos, se ten-drán en cuenta los siguientes extremos:a) Los conocimientos y métodos de evalua-ción existentes.

b) El contenido y nivel de detalle del plan oprograma.c) La fase del proceso de decisión en que seencuentra.d) La medida en que la evaluación de deter-minados aspectos necesita ser complementa-da en otras fases de dicho proceso, para evitarsu repetición.3. Se podrá utilizar la información pertinentedisponible que se haya obtenido en otrasfases del proceso de decisión o en la elabora-ción de los planes y programas promovidospor otras Administraciones públicas así comolos que se deriven de la aplicación de la nor-mativa vigente.4. El informe de sostenibilidad ambiental,como parte integrante de la documentación delplan o programa, debe ser accesible e inteligi-ble para el público y las Administracionespúblicas, y contendrá un resumen no técnicode la información a que se refiere el anexo I.

Artículo 9. Alcance del informe de sostenibi-lidad ambiental.1. La amplitud, nivel de detalle y el grado deespecificación del informe de sostenibilidadambiental se determinará por el órgano am-biental, tras identificar y consultar a las Ad-ministraciones públicas afectadas y al públicointeresado.Se considerarán Administraciones públicasafectadas, exclusivamente a los efectos deesta ley, aquellas que tienen competenciasespecíficas en las siguientes materias: biodi-versidad, población, salud humana, fauna,flora, tierra, agua, aire, factores climáticos,bienes materiales, patrimonio cultural, inclui-do el patrimonio histórico, paisaje, la ordena-ción del territorio y el urbanismo.La consulta se podrá ampliar a otras personasfísicas o jurídicas, públicas o privadas, vin-culadas a la protección del medio ambiente.La determinación de la amplitud y nivel dedetalle del informe de sostenibilidad am-biental se comunicará al órgano promotormediante un documento de referencia queincluirá además los criterios ambientalesestratégicos e indicadores de los objetivos

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IX. DERECHO MEDIOAMBIENTAL 269

ambientales y principios de sostenibilidadaplicables en cada caso.2. Durante la determinación del alcance delinforme de sostenibilidad ambiental, el órga-no ambiental deberá definir las modalidadesde información y consulta, así como identifi-car a las Administraciones públicas afectadasy al público interesado.3. El contenido de las actuaciones a las que serefieren los apartados 1 y 2 será público.

Artículo 10. Consultas.1. La fase de consultas sobre la versión pre-liminar del plan o programa, que incluye elinforme de sostenibilidad ambiental, implicalas siguientes actuaciones:a) Puesta a disposición del público.b) Consulta a las Administraciones públicasafectadas y al público interesado, que dispon-drán de un plazo mínimo de 45 días paraexaminarlo y formular observaciones.2. A los efectos de esta ley, se entenderá porpúblico interesado:a) Toda persona física o jurídica en la queconcurra cualquiera de las circunstanciasprevistas en el artículo 31 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común.b) Cualquier persona jurídica sin ánimo delucro que cumpla los siguientes requisitos:1.º Que tenga como fines acreditados en susestatutos, entre otros, la protección del medioambiente en general o la de alguno de suselementos en particular, y que tales finespuedan resultar afectados por el plan o pro-grama de que se trate.2.º Que lleve al menos dos años legalmenteconstituida y venga ejerciendo de modoactivo las actividades necesarias para alcan-zar los fines previstos en sus estatutos.3. Las Entidades Locales consultadas podránincorporar un pronunciamiento expreso acer-ca de la sostenibilidad del plan o programa.

Artículo 11. Consultas transfronterizas.1. Cuando se considere que la ejecución deun plan o programa pueda tener efectos signi-

ficativos sobre el medio ambiente de otroEstado miembro de la Unión Europea, ocuando un Estado miembro que pueda versesignificativamente afectado lo solicite, laAdministración pública promotora, a travésdel Ministerio de Asuntos Exteriores y deCooperación, comunicará a dicho Estado laposibilidad de abrir un periodo de consultasbilaterales para estudiar tales efectos, asícomo las medidas que, en su caso, puedanacordarse para suprimirlos o reducirlos. Atales efectos, se facilitará al Estado miembroen cuestión un ejemplar de la versión preli-minar del plan o programa de que se trate y elinforme de sostenibilidad ambiental, conanterioridad a su aprobación.2. Si el Estado miembro manifestara su vo-luntad de abrir dicho periodo de consultas, elMinisterio de Asuntos Exteriores y de Coope-ración, previa consulta a la Administraciónpública promotora, negociará con las autori-dades competentes de dicho Estado el calen-dario razonable de reuniones a que deberánajustarse las consultas y las medidas quedeban ser adoptadas para garantizar que lasautoridades ambientales y el público intere-sado de dicho Estado, en la medida en la quepueda resultar significativamente afectado,tengan ocasión de manifestar su opiniónsobre el plan o programa, antes de su aproba-ción definitiva o de su ulterior remisión parasu tramitación por el procedimiento legislati-vo que corresponda.3. La delegación del Ministerio de AsuntosExteriores y de Cooperación responsable dela negociación incluirá, al menos, un repre-sentante de la Administración pública pro-motora del plan o programa, así como delórgano ambiental correspondiente, y en cual-quier caso una representación de la Adminis-tración autonómica en cuyo territorio fuera apromoverse dicho plan o programa.4. El procedimiento de consulta transfronteri-za se iniciará mediante comunicación delórgano promotor del plan o programa dirigidaal Ministerio de Asuntos Exteriores y deCooperación, acompañada de la siguientedocumentación:

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a) Un ejemplar de la versión preliminar delplan o programa.b) Una copia del informe de sostenibilidadambiental.c) Una memoria sucinta en la que se expon-gan de manera motivada los fundamentos dehecho y de derecho que justifican la necesi-dad de poner en conocimiento de otro Estadomiembro el plan o programa de que se trate yen la que se identifiquen los representantes dela Administración pública promotora que, ensu caso, hayan de integrarse en la delegacióndel citado ministerio.5. Si la apertura del periodo de consultastransfronterizas hubiera sido promovida porla autoridad del Estado miembro susceptiblede ser afectado por la ejecución del plan oprograma, el Ministerio de Asuntos Exterio-res y de Cooperación lo pondrá en conoci-miento del órgano promotor y de la Admi-nistración Autonómica afectada si ésta nofuera la promotora. El órgano promotor re-mitirá la documentación a que se refiere elapartado anterior, a fin de iniciar el procedi-miento de consulta transfronteriza.6. Los plazos previstos en la normativa regu-ladora de la aprobación, modificación o revi-sión de los planes y programas quedaránsuspendidos hasta que concluyan las negocia-ciones del procedimiento de consultas trans-fronterizas.7. Cuando un Estado miembro de la UniónEuropea comunique que en su territorio estáprevista la ejecución de un plan o programaque puede tener efectos significativos sobreel medio ambiente de España, el Ministeriode Asuntos Exteriores y de Cooperación lopondrá en conocimiento del Ministerio deMedio Ambiente, el cual con la participaciónde los órganos ambientales de las Comunida-des Autónomas afectadas, actuará comoórgano ambiental en las consultas bilateralesque se hagan para estudiar tales efectos, asícomo las medidas que, en su caso, puedanacordarse para suprimirlos o reducirlos.El Ministerio de Medio Ambiente garantizaráque las Administraciones públicas afectadas yel público interesado son consultados de

acuerdo con lo establecido en el artículo 10.A estos efectos, definirá los términos en losque se evacuará el trámite de consultas encolaboración con los órganos competentes delas comunidades autónomas afectadas por laejecución del plan o programa promovido porotro Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 12. Memoria ambiental.Finalizada la fase de consultas, se elaboraráuna memoria ambiental con objeto de valorarla integración de los aspectos ambientales enla propuesta de plan o programa, en la que seanalizarán el proceso de evaluación, el infor-me de sostenibilidad ambiental y su calidad,y se evaluará el resultado de las consultasrealizadas y cómo se han tomado en conside-ración y se analizará la previsión de los im-pactos significativos de la aplicación del plano programa.La memoria ambiental contendrá las determi-naciones finales que deban incorporarse a lapropuesta del plan o programa.La memoria ambiental es preceptiva y setendrá en cuenta en el plan o programa antesde su aprobación definitiva. Será realizada,en el ámbito de la Administración Generaldel Estado, de acuerdo con lo establecido enel artículo 22 y, en el ámbito de las Comuni-dades Autónomas, por el órgano u órganosque éstas determinen, y, en todo caso, con elacuerdo del órgano ambiental.

Artículo 13. Propuesta de plan o programa.El órgano promotor elaborará la propuesta deplan o programa tomando en consideración elinforme de sostenibilidad ambiental, lasalegaciones formuladas en las consultas,incluyendo en su caso las consultas trans-fronterizas, y la memoria ambiental.

Artículo 14. Publicidad.Una vez aprobado el correspondiente plan oprograma, el órgano promotor pondrá a dis-posición del órgano ambiental, de las Admi-nistraciones públicas afectadas, del público yde los Estados miembros consultados lasiguiente documentación:

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a) El plan o programa aprobado.b) Una declaración que resuma los siguientesaspectos:1.º De qué manera se han integrado en el plano programa los aspectos ambientales.2.º Cómo se han tomado en consideración elinforme de sostenibilidad ambiental, losresultados de las consultas, incluyendo en sucaso las consultas transfronterizas, la memo-ria ambiental, así como, cuando proceda, lasdiscrepancias que hayan podido surgir en elproceso.3.º Las razones de la elección del plan oprograma aprobados, en relación con lasalternativas consideradas.c) Las medidas adoptadas para el seguimientode los efectos en el medio ambiente de laaplicación del plan o programa.d) Un resumen no técnico sobre la documen-tación contenida en los puntos b) y c).

Artículo 15. Seguimiento.1. Los órganos promotores deberán realizarun seguimiento de los efectos en el medioambiente de la aplicación o ejecución de losplanes y programas, para identificar conprontitud los efectos adversos no previstos ypermitir llevar a cabo las medidas adecuadaspara evitarlos. El órgano ambiental corres-pondiente participará en el seguimiento dedichos planes o programas.2. Para evitar duplicidades podrán utilizarsemecanismos de seguimiento ya existentes.

TÍTULO IIIEvaluación ambiental de planes y progra-

mas estatales

Artículo 16. Órgano ambiental.El Ministerio de Medio Ambiente actuarácomo órgano ambiental de los planes y pro-gramas promovidos por la AdministraciónGeneral del Estado y sus organismos públi-cos.

Artículo 17. Determinación de la existenciade efectos significativos en el medio am-biente.

1. Cuando haya que determinar caso por casosi un plan o programa de los previstos en elartículo 3.3 debe ser objeto de evaluaciónambiental, el Ministerio de Medio Ambienteresolverá en el plazo de un mes, previa con-sulta al menos a las Administraciones públi-cas afectadas.2. A los efectos de lo previsto en el apartadoanterior, el órgano promotor remitirá al Mi-nisterio de Medio Ambiente un análisis reali-zado a partir de los criterios del anexo II,junto con la documentación necesaria para lainiciación de la evaluación ambiental, cuandose prevean impactos significativos.3. Mediante real decreto, a propuesta con-junta del ministerio promotor y del Ministeriode Medio Ambiente, y previa consulta a lasAdministraciones públicas afectadas, sepodrán especificar los tipos de planes y pro-gramas que requerirán evaluación ambiental,de acuerdo con los criterios del anexo II.

Artículo 18. Iniciación.Los órganos de la Administración Generaldel Estado y de los organismos públicosvinculados o dependientes de ella que pro-muevan un plan o programa deberán comuni-car al Ministerio de Medio Ambiente suiniciación. A dicha comunicación acompaña-rán una evaluación de los siguientes aspectos:a) Los objetivos de la planificación.b) El alcance y contenido de la planificación,de las propuestas y de sus alternativas.c) El desarrollo previsible del plan o programa.d) Los efectos ambientales previsibles.e) Los efectos previsibles sobre los elementosestratégicos del territorio, sobre la planifica-ción sectorial implicada, sobre la planifica-ción territorial y sobre las normas aplicables.

Artículo 19. Intervención previa del órganoambiental.1. A la vista de la documentación recibida, elMinisterio de Medio Ambiente realizará lasactuaciones que se indican a continuación:a) Identificará las Administraciones públicasafectadas y el público interesado a los que sedebe consultar.

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b) Elaborará un documento de referencia conlos criterios ambientales estratégicos e indi-cadores de los objetivos ambientales y prin-cipios de sostenibilidad aplicables en cadacaso y determinará el contenido, con la am-plitud y el nivel de detalle necesarios, de lainformación que se debe tener en cuenta en elinforme de sostenibilidad ambiental.Para ello, consultará al menos a las Adminis-traciones públicas afectadas a que se refiereel párrafo a), a las cuales dará un plazo de 30días para que remitan sus sugerencias.c) Definirá las modalidades, la amplitud y losplazos de información y consultas, que comomínimo serán de 45 días, que deberán reali-zarse durante el procedimiento de elaboracióndel plan o programa, tomando en considera-ción lo dispuesto en el procedimiento deaprobación del plan o programa correspon-diente. Las modalidades de información yconsulta se podrán realizar por medios con-vencionales, telemáticos o cualesquiera otros,siempre que acrediten la realización de laconsulta.2. El órgano promotor tomará parte en lasactuaciones de intervención preliminar delórgano ambiental. El Ministerio de MedioAmbiente podrá requerir al órgano promotorla ampliación o aclaración de la documenta-ción remitida.3. En un plazo máximo de tres meses desde larecepción de la documentación a que hacereferencia el artículo 18, el Ministerio deMedio Ambiente trasladará al órgano pro-motor el documento de referencia.4. El Ministerio de Medio Ambiente pondrá adisposición pública el documento de referen-cia, la relación de Administraciones públicasafectadas y el público interesado identificados,y las modalidades de información y consulta.Asimismo, remitirá el documento de referen-cia a las Administraciones públicas afectadasy a cualesquiera otras personas físicas ojurídicas, públicas o privadas, que, en sucaso, hubieran sido consultadas.

Artículo 20. Informe de sostenibilidad am-biental.

El órgano promotor elaborará el informe desostenibilidad ambiental con arreglo a loscriterios contenidos en el documento dereferencia.

Artículo 21. Consultas.El órgano promotor someterá la versiónpreliminar del plan o programa, incluyendo elinforme de sostenibilidad ambiental, a con-sultas en los plazos y modalidades definidospor el Ministerio de Medio Ambiente segúnlo dispuesto en el artículo 19.1.c).El órgano promotor responderá motivadamentea las observaciones y alegaciones que se for-mulen en las consultas, a cuyos efectos elabora-rá un documento en el que se justifique cómo sehan tomado en consideración aquéllas en lapropuesta de plan o programa incluyendo elinforme de sostenibilidad ambiental. Una copiade dicho documento, que incluirá también unaexplicación relativa a la forma en que se hantomado en consideración las consultas trans-fronterizas que pudieran haber realizado, seráremitida al Ministerio de Medio Ambiente.

Artículo 22. Memoria ambiental.Finalizada la fase de consultas, incluyendo ensu caso las consultas transfronterizas, elórgano promotor y el Ministerio de MedioAmbiente elaborarán conjuntamente la me-moria ambiental, de conformidad con loestablecido en el artículo 12.

Artículo 23. Propuesta de plan o programa.El órgano promotor elaborará la propuesta deplan o programa tomando en consideración elinforme de sostenibilidad ambiental, lasalegaciones formuladas en las consultas,incluyendo en su caso las consultas trans-fronterizas, y la memoria ambiental.

Artículo 24. Publicidad.En los términos del artículo 14, una vez apro-bado el plan o programa, el órgano promotorlo pondrá a disposición del Ministerio deMedio Ambiente, de las Administracionespúblicas afectadas consultadas, del público y,en su caso, de los Estados consultados.

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IX. DERECHO MEDIOAMBIENTAL 273

Artículo 25. Seguimiento.1. Los órganos promotores deberán realizarun seguimiento de los efectos en el medioambiente de la aplicación o ejecución de losplanes y programas conforme a lo previsto enel artículo 15. El Ministerio de Medio Am-biente participará en el seguimiento de dichosplanes o programas y podrá recabar informa-ción y realizar las comprobaciones que con-sidere necesarias para verificar la informa-ción que figura en el informe de sostenibili-dad ambiental.2. Para evitar duplicidades se podrán utilizarmecanismos de seguimiento ya existentes.

Disposición adicional primera. Planes yprogramas cofinanciados por la ComunidadEuropea.La evaluación ambiental de planes y progra-mas cofinanciados por la Comunidad Euro-pea se realizará de conformidad con lo pre-visto en la normativa comunitaria que leresulte de aplicación.

Disposición adicional segunda. Informaciónsobre la aplicación de la ley.1. Las Administraciones públicas colaboraráne intercambiarán la información que resultenecesaria para el adecuado cumplimiento delas obligaciones internacionales del Estadoespañol. Asimismo, las Administracionespúblicas competentes harán llegar al Ministe-rio de Medio Ambiente un catálogo en el quese identifiquen debidamente los tipos deplanes y programas que en su ordenamientorespectivo quedan incluidos en el ámbito deaplicación de esta ley, con el fin de cumplircon la obligación de información a la Comi-sión Europea.2. El Ministerio de Medio Ambiente, en elámbito de las competencias de la Administra-ción General del Estado, informará anual-mente a las Cortes de las actividades desarro-lladas en aplicación de lo dispuesto en estaley.

Disposición adicional tercera. Relación con laevaluación de impacto ambiental de proyectos.

La evaluación ambiental realizada conformea esta ley no excluirá la aplicación de lalegislación sobre evaluación del impactoambiental de proyectos. La evaluación am-biental que se haya hecho a un plan o pro-grama se tendrá en cuenta en la evaluación deimpacto ambiental de los proyectos que lodesarrollen.

Disposición adicional cuarta. Informespreceptivos previstos en la legislaciónsectorial.La evaluación ambiental realizada conformea esta ley no excluirá la exigencia de losinformes preceptivos que deban solicitarse alamparo de la legislación sectorial correspon-diente.

Disposición adicional quinta. Infraestructurasde titularidad estatal.A los efectos de lo previsto en el artículo 6.1,no deberán someterse a un nuevo proceso deevaluación como consecuencia de la elabora-ción y aprobación de un plan de ordenaciónurbanística o territorial las infraestructuras detitularidad estatal en cuya planificación secto-rial se haya realizado la evaluación ambientalconforme a lo dispuesto en esta ley.En tales casos, la Administración públicacompetente para la aprobación del plan deordenación urbanística o territorial podráexigir que se tengan en cuenta los aspectos noespecíficamente considerados en la primeraevaluación ambiental.

Disposición adicional sexta. Banco de datosde evaluación ambiental.1. El Ministerio de Medio Ambiente crearáun banco de datos con la información relativaa las evaluaciones ambientales que se reali-cen en el ámbito de la Administración delEstado.2. La información contenida en dicho bancode datos deberá ser accesible al público y semantendrá actualizada conforme a la legisla-ción sobre acceso a la información ambientaly participación pública en materia de medioambiente.

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Disposición adicional séptima. Dotación demedios.El Gobierno garantizará la dotación de losmedios humanos y materiales suficientes a losórganos de la Administración General del Esta-do responsables de la aplicación de esta ley.

Disposición transitoria primera. Planes yprogramas iniciados con anterioridad a laentrada en vigor de la ley.1. La obligación a que hace referencia elartículo 7 se aplicará a los planes y progra-mas cuyo primer acto preparatorio formal seaposterior al 21 de julio de 2004.2. La obligación a que hace referencia elartículo 7 se aplicará a los planes y progra-mas cuyo primer acto preparatorio formal seaanterior al 21 de julio de 2004 y cuya aproba-ción, ya sea con carácter definitivo, ya seacomo requisito previo para su remisión a lasCortes Generales o, en su caso, a las asam-bleas legislativas de las comunidades autó-nomas, se produzca con posterioridad al 21de julio de 2006, salvo que la Administraciónpública competente decida, caso por caso yde forma motivada, que ello es inviable.En tal supuesto, se informará al público de ladecisión adoptada.3. A los efectos de lo previsto en esta dispo-sición transitoria, se entenderá por el primeracto preparatorio formal el documento oficialde una Administración pública competenteque manifieste la intención de promover laelaboración del contenido de un plan o pro-grama y movilice para ello recursos econó-micos y técnicos que hagan posible su pre-sentación para su aprobación.

Disposición transitoria segunda. Exclusión dedeterminados planes y programas cofinancia-dos por la Comunidad Europea.Esta ley no se aplicará a los planes y progra-mas cofinanciados por la Comunidad Euro-pea con cargo a los respectivos períodos deprogramación vigentes para los Reglamentos(CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 demayo de 1999, y 1260/1999 del Consejo, de21 de junio de 1999.

Disposición derogatoria.Queda derogada la «Disposición transitoriaúnica. Procedimiento en curso» de la Ley6/2001, de 8 de mayo, de modificación delReal Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 dejunio, de evaluación de impacto ambiental.Disposición final primera. Modificación delReal Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 dejunio, de evaluación de impacto ambiental.El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28de junio, de evaluación de impacto ambiental,se modifica en los siguientes términos:Uno. Se da nueva redacción a los artículos 1,2, 3, 4 y 7 y se introduce un nuevo artículo 4bis, quedando todos ellos redactados delsiguiente modo:

«Artículo 1.1. La evaluación del impacto ambiental iden-tificará, describirá y evaluará de forma apro-piada, en función de cada caso particular y deconformidad con este real decreto legislativo,los efectos directos e indirectos de un pro-yecto sobre los siguientes factores:a) El ser humano, la fauna y la flora.b) El suelo, el agua, el aire, el clima y elpaisaje.c) Los bienes materiales y el patrimoniocultural.d) La interacción entre los factores mencio-nados anteriormente.2. Los proyectos, públicos y privados con-sistentes en la realización de las obras, insta-laciones o de cualquier otra actividad com-prendida en el anexo I deberán someterse auna evaluación de impacto ambiental en laforma prevista en este real decreto legislativo.3. Los proyectos públicos o privados consis-tentes en la realización de las obras, instala-ciones o de cualquier otra actividad com-prendida en el anexo II, así como cualquierproyecto no incluido en el anexo I que puedaafectar directa o indirectamente a los espaciosde la Red Ecológica Europea Natura 2000,sólo deberán someterse a una evaluación deimpacto ambiental en la forma prevista eneste real decreto legislativo cuando así lodecida el órgano ambiental en cada caso. La

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IX. DERECHO MEDIOAMBIENTAL 275

decisión, que debe ser motivada y pública, seajustará a los criterios establecidos en elanexo III.Lo establecido en el párrafo anterior no seráde aplicación a aquellos proyectos para losque la normativa de las Comunidades Autó-nomas, en el ámbito de sus competencias,bien exija evaluación de impacto ambiental,en todo caso, bien haya fijado umbrales, deacuerdo con los criterios del anexo III, paradeterminar cuándo dichos proyectos debensometerse a evaluación de impacto ambiental.4. La persona física o jurídica, pública oprivada que se proponga realizar un proyectode los comprendidos en el anexo I de esteReal Decreto Legislativo, acompañará lasolicitud de un documento comprensivo delproyecto con al menos el siguiente contenido:a) La definición, características y ubicacióndel proyecto.b) Las principales alternativas que se consi-deran y análisis de los potenciales impactosde cada una de ellas.c) Un diagnóstico territorial y del medioambiente afectado por el proyecto.En los proyectos que deban ser autorizados oaprobados por la Administración General delEstado, la solicitud y la documentación a quese refiere este apartado se presentarán ante elórgano con competencia sustantiva.5. La persona física o jurídica, pública oprivada que se proponga realizar un proyectode los comprendidos en el anexo II de esteReal Decreto Legislativo, acompañará lasolicitud de un documento ambiental delproyecto con al menos el siguiente contenido:a) La definición, características y ubicacióndel proyecto.b) Las principales alternativas estudiadas.c) Un análisis de impactos potenciales en elmedio ambiente.d) Las medidas preventivas, correctoras ocompensatorias para la adecuada proteccióndel medio ambiente.e) La forma de realizar el seguimiento quegarantice el cumplimiento de las indicacionesy medidas protectoras y correctoras conteni-das en el documento ambiental.

En los proyectos que deban ser autorizados oaprobados por la Administración General delEstado, la solicitud y la documentación a quese refiere este apartado se presentará ante elórgano con competencia sustantiva.6. En el ámbito de la Administración Generaldel Estado, el órgano sustantivo, una vezmostrada su conformidad con los documentosrecogidos en los apartados anteriores, losenviará al órgano ambiental al objeto de iniciarel trámite de evaluación de impacto ambiental.7. Para los proyectos recogidos en el anexo IIque no se sometan al procedimiento de eva-luación de impacto ambiental, el órganoambiental dictará resolución en el plazocorrespondiente tras consultar a las adminis-traciones, personas e instituciones afectadaspor la realización del proyecto.En el ámbito de la Administración Generaldel Estado, dicha resolución será dictada porel órgano ambiental en el plazo de tres meses.Cuando de la información recibida en la fasede consultas se determine que los citadosproyectos se deban someter al procedimientode evaluación de impacto ambiental, se darátraslado al promotor de las contestacionesrecibidas a las consultas efectuadas, para quecontinúe con la tramitación.

Artículo 2.1. Los proyectos que, según el artículo 1 delpresente Real Decreto Legislativo, hayan desometerse a evaluación de impacto ambientaldeberán incluir un estudio de impacto am-biental que contendrá, al menos, los siguien-tes datos:a) Descripción general del proyecto y exigen-cias previsibles en el tiempo, en relación conla utilización del suelo y de otros recursosnaturales. Estimación de los tipos y cantida-des de residuos vertidos y emisiones de mate-ria o energía resultantes.b) Una exposición de las principales alterna-tivas estudiadas y una justificación de lasprincipales razones de la solución adoptada,teniendo en cuenta los efectos ambientales.c) Evaluación de los efectos previsibles di-rectos o indirectos del proyecto sobre la

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población, la flora, la fauna, el suelo, el aire,el agua, los factores climáticos, el paisaje ylos bienes materiales, incluido el patrimoniohistórico artístico y el arqueológico. Asimis-mo, se atenderá a la interacción entre todosestos factores.d) Medidas previstas para reducir, eliminar ocompensar los efectos ambientales significa-tivos.e) Programa de vigilancia ambiental.f) Resumen del estudio y conclusiones entérminos fácilmente comprensibles. Informe,en su caso, de las dificultades informativas otécnicas encontradas en la elaboración delmismo.2. La administración pondrá a disposición deltitular del proyecto los informes y cualquierotra documentación que obre en su podercuando resulte de utilidad para la realizacióndel estudio de impacto ambiental.3. La amplitud y el nivel de detalle del estu-dio de impacto ambiental se determinará porel órgano ambiental tras consultar a las admi-nistraciones afectadas. La consulta se podráampliar a otras personas físicas o jurídicas,públicas o privadas, vinculadas a la protec-ción del medio ambiente.En los proyectos que deban ser autorizados oaprobados por la Administración General delEstado, el plazo para trasladar al órganopromotor la amplitud y nivel de detalle delestudio de impacto ambiental será de tresmeses, computándose desde la recepción dela solicitud y documentación a que se refiereel artículo 1.4.4. Si el promotor no hubiera sometido elestudio de impacto ambiental al trámite deinformación pública, en el plazo fijado por laComunidad Autónoma, se procederá a archi-var el expediente, siendo necesario, en sucaso, iniciar nuevamente el trámite de eva-luación de impacto ambiental.En los proyectos que deban ser autorizados oaprobados por la Administración General delEstado, dicho plazo será de dos años y secomputará desde que el promotor reciba lascontestaciones formuladas a las consultasefectuadas.

Artículo 3.1. El estudio de impacto ambiental será so-metido por el órgano sustantivo, dentro delprocedimiento aplicable para la autorizacióno realización del proyecto, y conjuntamentecon el proyecto, al trámite de informaciónpública y demás informes que en el mismo seestablezcan. Asimismo, al realizar el trámitede información pública, el órgano sustantivoremitirá la misma documentación a las admi-nistraciones afectadas para su examen yformulación de observaciones.2. Los resultados de las consultas e informa-ción pública deberán tomarse en considera-ción por el promotor en su proyecto, así comopor el órgano sustantivo en la autorizacióndel mismo.

Artículo 4.1. Con carácter previo a la resolución admi-nistrativa que se adopte para la realizacióno, en su caso, autorización de la obra, insta-lación o actividad de que se trate, el órganosustantivo remitirá el expediente al órganoambiental, acompañado, en su caso, de lasobservaciones que estime oportunas, alobjeto de que se formule una declaración deimpacto, en la que se determinen las condi-ciones que deban establecerse en orden a laadecuada protección del medio ambiente ylos recursos naturales. Los plazos para re-mitir el expediente al órgano ambiental ypara formular la declaración de impactoambiental serán fijados por la ComunidadAutónoma.En los proyectos que deban ser autorizados oaprobados por la Administración General delEstado, dichos plazos serán de seis y tresmeses respectivamente.2. En el supuesto de discrepancia entre ambosórganos, resolverá, según la Administraciónque haya tramitado el expediente, el Consejode Ministros o el Órgano de Gobierno de laComunidad Autónoma correspondiente o, ensu caso, el que dicha Comunidad haya deter-minado.3. La Declaración de Impacto se hará públicaen todo caso.

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IX. DERECHO MEDIOAMBIENTAL 277

4. La declaración de impacto ambiental delproyecto o actividad caducará si no se hubieracomenzado su ejecución en el plazo fijado porla Comunidad Autónoma. En tales casos, elpromotor deberá iniciar nuevamente el trámitede evaluación ambiental del proyecto.En los proyectos que deban ser autorizados oaprobados por la Administración General delEstado, dicho plazo será de cinco años.5. No obstante, el órgano ambiental podráresolver, a solicitud del promotor, que dichadeclaración sigue vigente al no haberse pro-ducido cambios sustanciales en los elementosesenciales que han servido de base para reali-zar la evaluación de impacto ambiental. Elplazo máximo de emisión del informe sobrela revisión de la declaración de impacto am-biental será el que fije la Comunidad Autó-noma. Transcurrido dicho plazo sin que sehaya emitido el citado informe, podrá enten-derse vigente la declaración de impacto am-biental formulada en su día.En los proyectos que deban ser autorizados oaprobados por la Administración General delEstado, el plazo máximo de remisión delinforme sobre la revisión de la declaración deimpacto ambiental será de sesenta días.6. A los efectos previstos en este artículo, elpromotor de cualquier proyecto o actividadsometido a evaluación de impacto ambientaldeberá comunicar al órgano ambiental, con lasuficiente antelación, la fecha de comienzo dela ejecución del mismo.

Artículo 4 bis.1. Cuando se adopte, la decisión sobre laaprobación del proyecto será hecha públicapor el órgano sustantivo que la haya adopta-do, el cual pondrá a disposición del público lasiguiente información:a) El contenido de la decisión y las condicio-nes impuestas.b) Las principales razones y consideracionesen las que se basa la decisión, en relación conlas observaciones y opiniones expresadasdurante la evaluación de impacto ambiental.c) Una descripción, cuando sea necesario, delas principales medidas para evitar, reducir y,

si es posible, anular los principales efectosadversos.2. La información a que se refiere el apartadoanterior será enviada a los Estados miembrosque hayan sido consultados según el artículo 6.

Artículo 7.1. Corresponde a los órganos sustantivos porrazón de la materia o a los órganos que, en sucaso, designen las Comunidades Autónomasrespecto a los proyectos que no sean de com-petencia estatal, el seguimiento y vigilanciadel cumplimiento de la declaración de im-pacto ambiental. Sin perjuicio de ello, elórgano ambiental podrá recabar informaciónde aquéllos al respecto, así como efectuar lascomprobaciones necesarias en orden a verifi-car el cumplimiento del condicionado.El órgano sustantivo comunicará al órganoambiental el comienzo y final de las obras asícomo el comienzo de la fase de explotación.2. Las potestades sancionadoras corresponde-rán al órgano sustantivo en los proyectos quedeban ser autorizados o aprobados por laAdministración General del Estado.»Dos. El párrafo 5.º del apartado b) del grupo9, «Otros proyectos», del anexo I quedaredactado del siguiente modo:«5.º Dragados marinos para la obtención dearena.»Tres. Se añade un nuevo apartado con la letrad) en el grupo 9 «Otros proyectos» del anexoI con el siguiente contenido:«d) Todos los proyectos incluidos en el anexoII cuando sea exigida la evaluación de im-pacto ambiental por la normativa autonómi-ca.»Cuatro. El apartado b) del grupo 7, «Proyec-tos de infraestructuras», del anexo II quedaredactado del siguiente modo:«b) Proyectos de urbanizaciones, incluida laconstrucción de centros comerciales y apar-camientos.»Cinco. Se añaden dos nuevos apartados en elgrupo 9, «Otros proyectos», del anexo II:«m) Urbanizaciones de vacaciones y com-plejos hoteleros fuera de áreas urbanas yconstrucciones asociadas.»

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«n) Los proyectos que no estando recogidosen el anexo I ni II cuando así lo requiera lanormativa autonómica y a solicitud del órga-no ambiental de la comunidad autónoma en laque esté ubicado el proyecto, acreditandopara ello que puedan tener efectos significati-vos en el medio ambiente. La exigencia deevaluación de impacto ambiental por la nor-mativa autonómica podrá servir de acredita-ción a efectos de este apartado.»Seis. La rúbrica del anexo III queda redactadadel siguiente modo:«Criterios de selección previstos en el aparta-do 3 del artículo 1»

Disposición final segunda. Aplicación de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común.En todo lo no establecido en esta ley será deaplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común.

Disposición final tercera. Título competen-cial.Esta ley tiene carácter de legislación básica alamparo de lo dispuesto en el artículo149.1.23.ª de la Constitución, excepto eltítulo III, las Disposiciones adicionales se-gunda apartado segundo, sexta, y séptima, yla Disposición final cuarta apartado tercero,que se aplicarán a la Administración Generaldel Estado y sus organismos públicos.

Disposición final cuarta. Autorización dedesarrollo.1. El Gobierno, en el ámbito de sus compe-tencias, dictará cuantas disposiciones seannecesarias para la ejecución y desarrollo de loestablecido en esta ley.2. Asimismo, se autoriza al Gobierno aadaptar los anexos a las modificaciones que,en su caso, sean introducidas por la normati-va comunitaria.3. Los titulares de los Ministerios afectados yel Ministerio de Medio Ambiente elaborarán

las instrucciones técnicas precisas para faci-litar la aplicación de esta ley.

Disposición final quinta. Modificación de laLey 11/1997, de 24 de abril, de Envases yResiduos de Envases.El apartado 1 del artículo 2 queda redactadodel siguiente modo:«Artículo 2.1 Envase: todo producto fabrica-do con materiales de cualquier naturaleza yque se utilice para contener, proteger, mani-pular, distribuir y presentar mercancías, desdematerias primas hasta artículos acabados, encualquier fase de la cadena de fabricación,distribución y consumo. Se consideran tam-bién envases todos los artículos desechablesutilizados con este mismo fin. Dentro de esteconcepto se incluyen únicamente los envasesde venta o primarios, los envases colectivos osecundarios y los envases de transporte oterciarios.Se considerarán envases los artículos que seajusten a la definición mencionada anterior-mente sin perjuicio de otras funciones que elenvase también pueda desempeñar, salvo queel artículo forme parte integrante de un pro-ducto y sea necesario para contener, sustentaro preservar dicho producto durante toda suvida útil, y todos sus elementos estén desti-nados a ser usados, consumidos o eliminadosconjuntamente.Se considerarán envases los artículos diseña-dos y destinados a ser llenados en el punto deventa y los artículos desechables vendidosllenos o diseñados y destinados al llenado enel punto de venta, a condición de que desem-peñen la función de envase.Los elementos del envase y elementos auxi-liares integrados en él se considerarán partedel envase al que van unidos; los elementosauxiliares directamente colgados del productoo atados a él y que desempeñen la función deenvase se considerarán envases, salvo queformen parte integrante del producto y todossus elementos estén destinados a ser consu-midos o eliminados conjuntamente.Se consideran envases industriales o comer-ciales aquellos que sean de uso y consumo

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IX. DERECHO MEDIOAMBIENTAL 279

exclusivo en las industrias, comercios, servi-cios o explotaciones agrícolas y ganaderas yque, por tanto, no sean susceptibles de uso yconsumo ordinario en los domicilios particu-lares.»

Disposición final sexta. Entrada en vigor.La presente ley entrará en vigor el día si-guiente al de su publicación en el «BoletínOficial del Estado».

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares yautoridades que guarden y hagan guardar estaley.

Madrid, 28 de abril de 2006.JUAN CARLOS R.El Presidente del Gobierno,JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANEXO IContenido del informe de sostenibilidad

ambiental

La información que deberá contener el in-forme de sostenibilidad ambiental previsto enel artículo 8 será, como mínimo, la siguiente:a) Un esbozo del contenido, objetivos princi-pales del plan o programa y relaciones conotros planes y programas conexos.b) Los aspectos relevantes de la situaciónactual del medio ambiente y su probableevolución en caso de no aplicar el plan oprograma.c) Las características ambientales de laszonas que puedan verse afectadas de manerasignificativa.d) Cualquier problema ambiental existenteque sea relevante para el plan o programa,incluyendo en concreto los relacionados concualquier zona de particular importanciaambiental designada de conformidad con lalegislación aplicable sobre espacios naturalesy especies protegidas.e) Los objetivos de protección ambientalfijados en los ámbitos internacional, comu-nitario o nacional que guarden relación con el

plan o programa y la manera en que talesobjetivos y cualquier aspecto ambiental sehan tenido en cuenta durante su elaboración.f) Los probables efectos1 significativos en elmedio ambiente, incluidos aspectos como labiodiversidad, la población, la salud humana,la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, losfactores climáticos, los bienes materiales, elpatrimonio cultural, incluido el patrimoniohistórico, el paisaje y la interrelación entreestos factores.g) Las medidas previstas para prevenir, redu-cir y, en la medida de lo posible, contrarrestarcualquier efecto significativo negativo en elmedio ambiente por la aplicación del plan oprograma.h) Un resumen de las razones de la selecciónde las alternativas previstas y una descripciónde la manera en que se realizó la evaluación,incluidas las dificultades (como deficienciastécnicas o falta de conocimientos y experien-cia) que pudieran haberse encontrado a lahora de recabar la información requerida.La selección de las alternativas en caso depropuestas tecnológicas, incluirá un resumendel estado del arte de cada una y justificarálos motivos de la elección respecto a lasmejores técnicas disponibles en cada caso.i) Una descripción de las medidas previstaspara el seguimiento, de conformidad con elartículo 15.j) Un resumen no técnico de la informaciónfacilitada en virtud de los párrafos preceden-tes.k) Un informe sobre la viabilidad económicade las alternativas y de las medidas dirigidasa prevenir, reducir o paliar los efectos negati-vos del plan o programa.

ANEXO IICriterios para determinar la posible signi-ficación de los efectos sobre el medio am-

biente

1. Las características de los planes y progra-mas, considerando en particular:a) La medida en que el plan o programaestablece un marco para proyectos y otras

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actividades con respecto a la ubicación, lanaturaleza, las dimensiones, las condicionesde funcionamiento o mediante la asignaciónde recursos.b) La medida en que el plan o programainfluye en otros planes o programas, inclui-dos los que estén jerarquizados.c) La pertinencia del plan o programa para laintegración de consideraciones ambientales,con el objeto, en particular, de promover eldesarrollo sostenible.d) Problemas ambientales significativosrelacionados con el plan o programa.e) La pertinencia del plan o programa para laimplantación de la legislación comunitaria onacional en materia de medio ambiente (porejemplo, los planes o programas relacionadoscon la gestión de residuos o la protección delos recursos hídricos).2. Las características de los efectos y del áreaprobablemente afectada, considerando enparticular:a) La probabilidad, duración, frecuencia yreversibilidad de los efectos.b) El carácter acumulativo de los efectos.c) El carácter transfronterizo de los efectos.d) Los riesgos para la salud humana o elmedio ambiente (debidos, por ejemplo, aaccidentes).e) La magnitud y el alcance espacial de losefectos (área geográfica y tamaño de la po-blación que puedan verse afectadas).f) El valor y la vulnerabilidad del área proba-blemente afectada a causa de:1.º Las características naturales especiales oel patrimonio cultural.

2.º La superación de estándares de calidadambiental o de valores límite.3.º La explotación intensiva del suelo.4.º Los efectos en áreas o paisajes con rangode protección reconocido en los ámbitosnacional, comunitario o internacional.1 Estos efectos deben comprender los efectossecundarios, acumulativos, sinérgicos, acorto, medio y largo plazo, permanentes ytemporales, positivos y negativos.

AnálisisREFERENCIAS ANTERIORES

• Modifica• los arts. 1 a 4, 7 y los anexos I a III delREAL DECRETO LEGISLATIVO1302/1986, de 28 de junio• el art. 2.1 de lal LEY 11/1997, de 24 deabril• TRASPONE la DIRECTIVA 2001/42/CE,de 27 de junio• DE CONFORMIDAD con la DIRECTIVA85/337/CEE, de 27 de junio• CITA DIRECTIVA 97/11/CEE, de 3 demarzo

NOTAS• Entrada en vigor el 30 de abril de 2006.

MATERIAS• ENVASES• EVALUACION DE IMPACTO AMBIEN-TAL• POLITICAS DE MEDIO AMBIENTE• PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

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IX.2LEY 10/2006, DE 28 DE ABRIL, POR LA QUE SE MODIFICA

LA LEY 43/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE DE MONTES(BOE DE 29 DE ABRIL DE 2006)

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendie-ren.Sabed: Que las Cortes Generales han aproba-do y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

En el año 2003, las Cortes Generales aproba-ron una nueva normativa en materia de mon-tes, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, deMontes, a través de la cual se procedía aactualizar el régimen jurídico regulador delos espacios forestales de acuerdo con lanueva concepción del medio ambiente consa-grada por la Constitución Española y con losprincipios de gestión forestal sostenibles quedeben informar la ordenación y conservaciónde los montes españoles.A pesar del poco tiempo transcurrido desde lapromulgación de la Ley 43/2003, de 21 denoviembre, se han podido detectar en ellaciertas deficiencias e insuficiencias concer-nientes tanto a la correcta definición de lasatribuciones que, de acuerdo con determina-dos preceptos de la ley, corresponden a lasdiferentes Administraciones públicas, comoen la propia ordenación de los mecanismos deprotección y conservación de los montes,señaladamente, aquellos que tienen que vercon la lucha contra los incendios forestales ycon la protección que deparan los sistemasadministrativos de registro y catalogo de losdistintos tipos de montes. Estas circunstan-

cias aconsejan acometer una modificaciónparcial y muy definida de la ley, en un mo-mento todavía inicial del proceso social deadaptación de los sistemas de ordenación delos montes a las prescripciones recogidas enel nuevo modelo de gestión forestal sosteni-ble.

II

Como novedad de la ley ha de destacarse laregulación introducida en relación con elCatálogo de Montes de Utilidad Pública, elcual ha constituido históricamente un instru-mento útil para la defensa y protección jurídi-ca de los montes públicos. Para extender estaprotección a toda la masa forestal y aplicar lalógica derivada del artículo 45 de la Constitu-ción Española, según la cual la proteccióndebe tomar como referencia las cualidadesobjetivas del recurso que se ha de conservar yrestaurar, se añade a la ley un nuevo capítulosobre las figuras de los montes protectores ycon otras figuras de especial protección. Laespecial importancia de estos montes, ya seanpúblicos o privados, derivada de los especia-les valores que incorporan, les hacen acreedo-res de una singularidad que justifica la adop-ción de una regulación y un registro propios,a través de los cuales las Administracionespuedan velar por su especial protección ysalvaguarda.La certificación forestal se reconoce como uninstrumento voluntario, transparente y nodiscriminatorio para la gestión forestal soste-nible que pretende, en último extremo, vin-cular el comercio de los productos forestalescon la gestión sostenible de los montes de losque proceden y conseguir que el usuario final

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se decante por productos procedentes demontes ordenados y gestionados con criteriossostenibles. En la modificación introducida,se establece el compromiso de las Adminis-traciones públicas de promover el consumoresponsable de productos forestales en losprocedimientos de contratación pública,favoreciendo la adquisición de madera yproductos derivados procedentes de bosquescertificados y evitando aquellos procedentesde talas ilegales de terceros países. Se atien-den así las recomendaciones de organismosinternacionales en esta materia. Asimismo, seprevé que las Administraciones públicasfomenten el consumo responsable de estosproductos por parte de los ciudadanos.

III

Aspecto capital de las modificaciones que seintroducen en la Ley 43/2003, de 21 de no-viembre, de Montes, es el referido al trata-miento jurídico de la lucha contra los incen-dios desde el punto de vista de la regulacióndel régimen sustantivo de la protección frentea este tipo de siniestros.Bien es sabido que el cambio de uso de losterrenos forestales incendiados para trans-formarlos en otros de carácter agrícola, pascí-cola, industrial o urbanizable se ha tratado dejustificar en la pérdida de valor de dichosterrenos, al carecer de vegetación arbóreacomo consecuencia del desastre ecológicoocasionado por el incendio. En muchas oca-siones, el cambio de uso no se promovía deforma inmediata tras el siniestro, sino sólotras repetidos incendios de ese terreno fores-tal, que quedaba, de esta manera, en unasituación de casi total degradación vegetalque dificultaba la posibilidad de rechazarjustificada y motivadamente las peticiones decambio de uso forestal. Y ello en la medidaen que estos terrenos, en un corto plazo, yano podrían alcanzar el potencial forestalarbolado que poseían antes del incendio.Los incendios forestales tienen como causa,en una pequeña parte de casos, los fenómenosnaturales y, desgraciadamente, en una inmen-

sa mayoría de supuestos, acciones humanas,ya sean negligentes o dolosas. En este senti-do, en un país avanzado como España nopuede permitirse una actitud de toleranciahacia ningún delito ecológico ni, en particu-lar, hacia los incendios forestales, que conlle-van gravísimas consecuencias sociales yeconómicas, incluyendo la pérdida de vidashumanas.En el área mediterránea, países como Italia yPortugal, que padecen de manera similar aEspaña las consecuencias nefastas derivadasde los incendios forestales, han optado porincorporar a su derecho, tanto a través delcódigo penal, como por medio de la legisla-ción sectorial, la imposibilidad de cambiar deuso los terrenos forestales que han sufridoincendios. En la misma línea, varias comuni-dades autónomas han implantado medidaslegislativas de acuerdo con las cuales enningún caso se podrán tramitar expedientesde cambio de uso de montes o terrenos fo-restales incendiados. En este contexto, resultanecesario y oportuno que el legislador nacio-nal dé pasos en la misma dirección y adoptemedidas análogas de protección, y comple-mente así en el ámbito administrativo las yaprevistas por nuestra legislación penal. Laopción que incorpora esta ley es la de prohi-bir el cambio de uso forestal de los terrenosforestales incendiados durante al menos 30años, así como la realización de toda activi-dad incompatible con la regeneración de lacubierta vegetal. Se opta, pues, por el plazode 30 años, lapso de tiempo mínimo que en lamayoría de los casos puede permitir la rege-neración de la vegetación forestal y, porextensión, evitar expectativas de recalifica-ción futura de suelos no urbanizables, enparticular la de los terrenos forestales, contra-rias a los propósitos de regeneración delmonte que demandan los principios de lagestión forestal sostenible.No obstante, se prevé con carácter singular,que las comunidades autónomas puedanacordar excepciones a las citadas prohibicio-nes cuando existan circunstancias objetivasque acrediten que el cambio de uso del terre-

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IX. DERECHO MEDIOAMBIENTAL 283

no forestal afectado estaba previsto con ante-rioridad al incendio.

IV

Asimismo, se reconoce la condición deagente de la autoridad de los funcionarios quedesempeñen funciones de policía administra-tiva forestal (agentes forestales), cualquieraque sea su denominación corporativa especí-fica, como se indica en el artículo 6,q) de estetexto; y que estos funcionarios constituyenPolicía Judicial en sentido genérico, deacuerdo con lo dispuesto por el apartado 6.ºdel artículo 283 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal, considerando que la referencia quehace este precepto a guardas de montes,campos y sembrados, debe entenderse hechaactualmente a los citados funcionarios.Otra innovación de gran importancia en estaley es la creación del Fondo para el patrimo-nio natural, cuya materialización garantizarála estabilidad y continuidad de los recursoseconómicos en apoyo de los espacios fores-tales.El Fondo para el patrimonio natural se conci-be como un instrumento de cofinanciacióndestinado a asegurar la cohesión territorialmediante el apoyo a la gestión forestal soste-nible con el objetivo de valorizar las funcio-nes ecológicas, sociales y culturales de losespacios forestales y hacer viables los mode-los sostenibles de silvicultura.

V

Además, con el propósito de garantizar lacorrecta adecuación al orden constitucionalde distribución de competencias, se procede amodificar diversos artículos. En este sentido,se modifica el artículo 7, para mejorar ladelimitación de las funciones de competenciaestatal.Se modifica también el artículo 32, de modoque corresponderá al Gobierno la aprobaciónde las directrices básicas comunes de ordena-ción y aprovechamiento de montes, mientrasque serán las comunidades autónomas las

competentes para aprobar las instrucciones deordenación y aprovechamiento de los montes.Asimismo, la regulación de incentivos ysubvenciones se circunscribe a los supuestosen que estén financiados por los PresupuestosGenerales del Estado.

VI

Por último, la necesidad de protección penaldel medio ambiente contenida en el apartado3 del artículo 45 de la Constitución Españolase ha reforzado desde la Unión Europea, cuyoConsejo ha adoptado, el 27 de enero de 2003,la Decisión Marco relativa a la protección delmedio ambiente a través del derecho penal.En este sentido, España ha introducido en elCódigo Penal, a través de la reforma operadapor la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de no-viembre, por la que se modifica la Ley Orgá-nica 10/1995, de 23 de noviembre, del Códi-go Penal, las modificaciones necesarias paracumplir con las obligaciones comunitarias.Podría augurarse que la lucha contra lasinfracciones medioambientales desde elpunto de vista penal experimentará un incre-mento que exigirá contar dentro de la Admi-nistración de justicia con profesionales espe-cialmente preparados para hacer frente a estetipo de delincuencia.La Constitución Española, al enumerar en elartículo 124 las funciones que correspondenal Ministerio Fiscal, señala que éste, sinperjuicio de las funciones encomendadas aotros órganos, tiene por misión, entre otras,promover la acción de la Justicia en defensade la legalidad, de los derechos de los ciuda-danos y del interés público tutelado por laley.Es bien sabido que el legislador ha hecho,hasta el presente momento, un esfuerzo im-portante para garantizar el derecho-deber almedio ambiente. Sin embargo, el carácter deinterés colectivo que se predica del medioambiente y sus limitados sistemas de protec-ción, ciertamente lejos de los sistemas deprotección que poseen los intereses jurídicosindividuales, implica una especial dificultad a

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la hora de defenderlo o bien de exigir surespeto. A ello obedece, en esencia, el que seatribuya al Ministerio Fiscal la defensa de eseinterés colectivo que es el medio ambiente ytambién que esta institución preste una aten-ción específica a la defensa de este bienjurídico.En lógica coherencia con el precepto consti-tucional y para facilitar el ejercicio del dere-cho-deber al medio ambiente y la calidad devida que reconoce el artículo 45 de la Cons-titución, se hace necesario pergeñar una seriede cambios en el Estatuto Orgánico del Mi-nisterio Fiscal, con la creación de una es-tructura más eficaz para la lucha contra ladelincuencia medioambiental que permitacontar con Secciones de Medio Ambientecoordinadas desde la cúpula de la instituciónpor un fiscal de la categoría primera.Conviene destacar también que desde lasdistintas organizaciones internacionales seviene reclamando la existencia de figurasespecializadas en delincuencia medioam-biental. Basta recordar la Resolución (77) 28del Consejo de Europa, sobre la contribucióndel derecho penal en la protección ambiente,en la que se pide la creación de seccionesespeciales en las Audiencias y en las Fiscalíaspara tratar las cuestiones relacionadas con elmedio ambiente.Para ello, la ley incorpora las modificacionesen el artículo 18.1 del Estatuto Orgánico delMinisterio Fiscal con la creación de Seccio-nes de Medio Ambiente específicamenteencargadas de la investigación y persecuciónde delitos relativos a la ordenación del territo-rio, la protección del patrimonio histórico, elmedio ambiente e incendios forestales, eincorpora el artículo 18 quinquies, con lacreación de la figura del Fiscal de Sala deMedio Ambiente.Artículo único. Modificación de la Ley43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, deMontes, queda modificada en los siguientestérminos:Uno. El artículo 1 queda redactado de lasiguiente forma:

«Artículo 1. Objeto.Esta ley tiene por objeto garantizar la conser-vación y protección de los montes españoles,promoviendo su restauración, mejora, soste-nibilidad y aprovechamiento racional, apo-yándose en la solidaridad colectiva y la cohe-sión territorial.»Dos. Se añaden dos nuevas letras j) y k) alartículo 3, que quedan redactadas de la si-guiente forma:«j) Principio o enfoque de precaución, envirtud de la cual cuando exista una amenazade reducción o pérdida sustancial de la diver-sidad biológica no debe alegarse la falta depruebas científicas inequívocas como razónpara aplazar las medidas encaminadas aevitar o reducir al mínimo esa amenaza.k) Adaptación de los montes al Cambio Cli-mático, fomentando una gestión encaminadaa la resiliencia y resistencia de los montes almismo.»Tres. Se añade una nueva letra e) al apartado1 del artículo 5, que queda redactada de lasiguiente forma:«e) Los enclaves forestales en terrenos agrí-colas con la superficie mínima determinadapor la Comunidad Autónoma.»Cuatro. Se modifica el párrafo q) del artículo6 del siguiente modo:«q) Agente forestal: Funcionario que ostentala condición de agente de la autoridad perte-neciente a las Administraciones Públicas que,de acuerdo con su propia normativa y conindependencia de la denominación corporati-va específica, tiene encomendadas, entreotras funciones, las de policía y custodia delos bienes jurídicos de naturaleza forestal y lade policía judicial en sentido genérico talcomo establece el apartado 6.º del artículo283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»Cinco. Los párrafos c) y g) del apartado 2 delartículo 7 quedan redactados en los siguientestérminos:«El establecimiento de las directrices comu-nes para la normalización de los mediosmateriales y de los equipamientos de personalde extinción de incendios forestales en todoel territorio español, así como el despliegue

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de medios estatales de apoyo a las comunida-des autónomas, para la cobertura de losmontes contra incendios.»«g) La elaboración de directrices básicascomunes de ordenación y aprovechamientode montes.»Seis. El apartado 3 del artículo 7 queda re-dactado en los siguientes términos:«3. Corresponde, asimismo, a la Administra-ción General del Estado el ejercicio de aque-llas otras competencias que le confiere lalegislación y, en particular:a) La coordinación de la llevanza del Catálo-go de Montes de Utilidad Pública, así comola del Registro de montes protectores y mon-tes con otras figuras de especial protección.b) La colaboración en el diseño de las redes,la recopilación y comunicación a los órganoscomunitarios de los datos obtenidos por lascomunidades autónomas en su ámbito territo-rial, procedentes de las parcelas de las redeseuropeas para el seguimiento de las interac-ciones del monte con el medio ambiente.»Siete. Se adiciona un apartado 3 al artículo10, con la siguiente redacción:«3. Tanto el Comité Forestal como el Con-sejo Nacional del Bosque deberán mantenerreuniones con carácter semestral.»Ocho. Se añade un artículo 12 bis, con lasiguiente redacción:«Artículo 12 bis. Montes protectores y mon-tes con otras figuras de especial protección.Por razón de sus especiales características,los montes podrán clasificarse en protectoresy montes con otras figuras de especial protec-ción, de conformidad con lo establecido en elcapítulo IV bis de esta ley.»Nueve. El artículo 13 queda redactado en lossiguientes términos:«Artículo 13. Montes catalogados de utilidadpública.A partir de la entrada en vigor de esta ley, lascomunidades autónomas podrán incluir en elCatálogo de Montes de Utilidad Pública losmontes públicos comprendidos en alguno delos siguientes supuestos:a) Que cumplan alguna de las característicasenumeradas en los artículos 24 y 24 bis.

b) Los que, sin reunir plenamente en su esta-do actual las características de los montesprotectores o con otras figuras de especialprotección, sean destinados a la restauración,repoblación o mejora forestal con los fines deprotección de aquéllos.c) Aquellos otros que establezca la comuni-dad autónoma en su legislación.»Diez. El apartado 1 del artículo 18 quedaredactado en los siguientes términos:«1. La titularidad que en el catálogo se asignea un monte sólo puede impugnarse en juiciodeclarativo ordinario de propiedad ante lostribunales civiles, no permitiéndose el ejerci-cio de las acciones reales del artículo 250.1.7de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»Once. El apartado 4 del artículo 18 quedaredactado en los siguientes términos:«4. Cuando un monte catalogado se halleafectado por un expediente del cual puedaderivarse otra declaración de demanialidaddistinta de la forestal, y sin perjuicio de loque, en su caso, disponga la declaración deimpacto ambiental, las Administracionescompetentes buscarán cauces de cooperaciónal objeto de determinar cuál de tales declara-ciones debe prevalecer.En el supuesto de discrepancia entre las Ad-ministraciones, resolverá, según la Adminis-tración que haya tramitado el expediente, elConsejo de Ministros o el órgano que lacomunidad autónoma determine. En el casode que ambas fueran compatibles, la Admi-nistración que haya gestionado el expedientetramitará, en pieza separada, un expedientede concurrencia, para armonizar el doblecarácter demanial.Cuando se trate de montes afectados porobras o actuaciones de interés general delEstado, resolverá el Consejo de Ministros,oída la comunidad autónoma afectada.»Doce. El apartado 1 del artículo 20 quedamodificado en los siguientes términos:«1. Los titulares de los montes demaniales,junto con la Administración gestora en losmontes catalogados, investigarán la situaciónde terrenos que se presuman pertenecientes aldominio público forestal, a cuyo efecto po-

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drán recabar todos los datos e informes quese consideren necesarios.»Trece. El apartado 7 del artículo 21 quedaredactado como sigue:«7. La resolución será recurrible tanto por losinteresados como por los colindantes ante lajurisdicción contencioso-administrativa, unavez agotada la vía administrativa, por razonesde competencia o procedimiento, y ante lajurisdicción civil si lo que se discute es eldominio, la posesión o cualquier otro derechoreal.»Catorce. Se añade un capítulo IV bis al títuloII, con la siguiente redacción:«CAPÍTULO IV BISRégimen de los montes protectores y montescon otras figuras de especial protecciónArtículo 24. Declaración de montes protecto-res.1. Podrán ser declarados protectores aquellosmontes o terrenos forestales de titularidadpública o privada que se hallen comprendidosen alguno de los siguientes casos:a) Los situados en cabeceras de cuencashidrográficas y aquellos otros que contribu-yan decisivamente a la regulación del régi-men hidrológico, evitando o reduciendoaludes, riadas e inundaciones y defendiendopoblaciones, cultivos o infraestructuras.b) Que se encuentren en las áreas de actua-ción prioritaria para los trabajos de conserva-ción de suelos frente a procesos de erosión yde corrección hidrológico-forestal y, en espe-cial, las dunas continentales.c) Que eviten o reduzcan los desprendimien-tos de tierras o rocas y el aterramiento deembalses y aquellos que protejan cultivos einfraestructuras contra el viento.d) Que se encuentren en los perímetros deprotección de las captaciones superficiales ysubterráneas de agua.e) Que se encuentren formando parte de aque-llos tramos fluviales de interés ambiental in-cluidos en los planes hidrológicos de cuencas.f) Aquellos otros que se determinen por lalegislación autonómica.g) Que estén situados en áreas forestalesdeclaradas de protección dentro de un Plan de

Ordenación de Recursos Naturales o de unPlan de Ordenación de Recursos Forestalesde conformidad con lo dispuesto en el artí-culo 31 de esta ley.2. La declaración de monte protector se harápor la Administración de la comunidad autó-noma correspondiente, previo expediente enel que, en todo caso, deberán ser oídos lospropietarios y la entidad local donde radi-quen. Igual procedimiento se seguirá para ladesclasificación una vez que las circunstan-cias que determinaron su inclusión hubierandesaparecido.Artículo 24 bis. Declaración de otras figurasde especial protección de montes.1. Las comunidades autónomas podrán esta-blecer otras figuras de especial protección delos montes de titularidad pública o privadaque presenten, entre otras, algunas de lassiguientes características:a) Que contribuyan a la conservación de ladiversidad biológica, a través del manteni-miento de los sistemas ecológicos, la protec-ción de la flora y la fauna o la preservaciónde la diversidad genética.b) Que constituyan o formen parte de espa-cios naturales protegidos, áreas de la RedNatura 2000, reservas de la biosfera u otrasfiguras legales de protección, o se encuentrenen sus zonas de influencia, así como los queconstituyan elementos relevantes del paisaje.c) Que estén incluidos dentro de las zonas dealto riesgo de incendio conforme a lo estable-cido en el artículo 48.d) Por la especial significación de sus valoresforestales.e) Aquellos otros que se determinen por lalegislación autonómica.2. La declaración de otras figuras de espe-cial protección de montes se hará por laAdministración forestal de la comunidadautónoma correspondiente, previo expe-diente en el que, en todo caso, deberán seroídos los propietarios y la entidad localdonde radiquen. Igual procedimiento seseguirá para la desclasificación una vez quelas circunstancias que determinaron su in-clusión hubieran desaparecido.

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Artículo 24 ter. Registros de montes protecto-res y de montes con otras figuras de especialprotección.1. Cuando las comunidades autónomas hayandeclarado montes protectores y montes conotras figuras de especial protección deberáncrear los registros públicos de carácter admi-nistrativo correspondientes.2. En los registros de montes protectores y demontes con otras figuras de especial protec-ción constarán las cargas, gravámenes ydemás derechos reales que soporten losmontes incluidos en ellos.3. Las comunidades autónomas darán trasla-do al Ministerio de Medio Ambiente, al me-nos una vez al año, de las inscripciones odesclasificaciones que practiquen en losregistros.Artículo 24 quáter. Montes protectores y conotras figuras de especial protección de titula-ridad privada.1. La gestión de los montes protectores y conotras figuras de especial protección de titula-ridad privada corresponde a sus propietarios,que deberán presentar a la Administraciónforestal de la comunidad autónoma el corres-pondiente proyecto de ordenación de monteso plan dasocrático, en caso de no disponer deinstrumento de planificación de ordenaciónde recursos naturales o forestal vigente en lazona.2. Las limitaciones que se establezcan en lagestión de los montes protectores y con otrasfiguras de especial protección por razón delas funciones ecológicas, de protección osociales que cumplen podrán ser compensa-das económicamente en los términos previs-tos en el capítulo III del título VI.3. A través del Fondo para el patrimonionatural se fomentará la elaboración deproyectos de ordenación o planes dasocrá-ticos.»Quince. El párrafo b) del apartado 1 del artí-culo 25 queda redactado en los siguientestérminos:«b) De montes declarados protectores y conotras figuras de especial protección conformea los artículos 24 y 24 bis.»

Dieciséis. 1. Se añaden tres letras nuevas i), j)y k) al apartado 1 del artículo 28, que quedanredactadas de la siguiente forma:«i) La diversidad biológica de los montes deEspaña.j) Estado de protección y conservación de losprincipales ecosistemas forestales españoles yefectos del cambio climático en los mismos.k) La percepción social de los montes.»2. Se adiciona un nuevo párrafo al final delapartado 1 del artículo 28 con la siguienteredacción:«Toda la información recogida en los inven-tarios, así como el contenido que integra laEstadística forestal española tendrá carácterpúblico, siendo aplicable la normativa deacceso a la información medioambiental.»Diecisiete. 1. El apartado 2 del artículo 29queda redactado como sigue:«2. El Ministerio de Medio Ambiente, oídoslos ministerios afectados, elaborará la Estra-tegia forestal española, con la participaciónde las comunidades autónomas y con el in-forme de la Comisión Nacional de Protecciónde la Naturaleza y del Consejo Nacional deBosques y previo informe favorable de laconferencia sectorial. El Consejo de Minis-tros aprobará la Estrategia forestal española,mediante acuerdo.»2. El apartado 3 del artículo 29 queda modifi-cado en los siguientes términos:«3. Cuando las circunstancias lo aconsejen, yen cualquier caso antes de cada revisión delPlan forestal español, la Estrategia forestalespañola será revisada a propuesta de laComisión Nacional de Protección de la Natu-raleza o del Consejo Nacional de Bosques. Larevisión se tramitará y aprobará con arreglo alo dispuesto en el apartado 2.»Dieciocho. El apartado 2 del artículo 30queda redactado del siguiente modo:«2. El Ministerio de Medio Ambiente elabo-rará el Plan forestal español con la participa-ción de las comunidades autónomas, teniendoen cuenta los planes forestales de aquéllas ycon los informes de la Comisión Nacional deProtección de la Naturaleza y del ConsejoNacional de Bosques y previo informe favo-

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rable de la Conferencia Sectorial. El Consejode Ministros elaborará el Plan forestal espa-ñol mediante acuerdo.»Diecinueve. El artículo 32 queda redactadoen los siguientes términos:«Artículo 32. La gestión forestal sostenible.Directrices básicas comunes para la ordena-ción y el aprovechamiento de montes.1. Los montes deben ser gestionados de for-ma sostenible, integrando los aspectos am-bientales con las actividades económicas,sociales y culturales, con la finalidad deconservar el medio natural al tiempo quegenerar empleo y colaborar al aumento de lacalidad de vida y expectativas de desarrollode la población rural.2. El Gobierno, previa consulta al ConsejoNacional de Bosques, la Comisión Nacionalde Protección de la Naturaleza y las comuni-dades autónomas, a través de la ConferenciaSectorial, aprobará las directrices básicascomunes de ordenación y aprovechamientode montes, en relación con los siguientesaspectos:a) La adaptación a los montes españoles de loscriterios e indicadores de sostenibilidad, suevaluación y seguimiento, de conformidad conlos criterios establecidos en resoluciones inter-nacionales y convenios en los que España seaparte y, en particular, los requeridos para losmontes incluidos en la Red Natura 2000.b) El contenido mínimo de las instruccionesde ordenación y aprovechamiento de montes,para garantizar su gestión sostenible.3. Corresponde a las comunidades autónomasla aprobación de las instrucciones de ordena-ción y aprovechamiento de montes.»Veinte. 1. Los apartados 2 y 4 del artículo 33quedan redactados del siguiente modo:«2. Los montes públicos y privados deberáncontar con un proyecto de ordenación demontes, plan dasocrático u otro instrumentode gestión equivalente.Estarán exentos de la obligación establecidaen el párrafo anterior los montes de superficieinferior al mínimo que determinarán lascomunidades autónomas de acuerdo con lascaracterísticas de su territorio forestal.

4. El contenido mínimo de los proyectos deordenación de montes y planes dasocráticosse determinará en las directrices básicascomunes para la ordenación y el aprovecha-miento de montes establecidas en el artículo32 de esta ley. La elaboración de estos ins-trumentos deberá ser dirigida y supervisadapor profesionales con titulación forestal uni-versitaria y deberá tener como referencia, ensu caso, el PORF en cuyo ámbito se encuen-tre el monte.»2. Se suprime el apartado 5 del artículo 33.Veintiuno. El artículo 34 queda redactado enlos siguientes términos:«Artículo 34. Gestión de montes catalogados,montes protectores y montes con otras figurasde especial protección.1. Los montes protectores, así como losmontes catalogados que reúnan las caracte-rísticas enumeradas en los artículos 13.b) y24.1, se gestionarán con el fin de lograr lamáxima estabilidad de la masa forestal, seevitará, en su caso, la fragmentación ecológi-ca de los montes y se aplicarán métodossilvícolas que persigan prioritariamente elcontrol de la erosión, del peligro de incendio,de los daños por nieve, vendavales, inunda-ciones y riadas o de otros riesgos para lascaracterísticas protectoras del monte.2. Los montes con otras figuras de especialprotección, así como los montes catalogadosque reúnan las características enumeradas enel artículo 24 bis.1, se gestionarán para ga-rantizar su mantenimiento en un estado deconservación favorable o, en su caso, para larestauración de los valores que motivarondicha declaración.3. La gestión de los montes protectores o conotras figuras de especial protección que nodispongan de proyecto de ordenación demontes o plan dasocrático se ajustará al ins-trumento de planificación vigente en la zona.Si tampoco existiera este instrumento, losaprovechamientos que se quieran realizar enestos montes deberán atenerse a lo estableci-do en el artículo 37 y, en todo caso, siempreasegurando la conservación de los valoresque determinaron su declaración.

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4. La gestión de los montes con otras figurasde especial protección incluidos en zonas dealto riesgo de incendio forestal se ajustará alo establecido en el artículo 48.5. En los instrumentos de gestión de estosmontes se incluirán, en su caso, medidasconcretas a fin de establecer corredores bio-lógicos entre estos montes y otros de similarcatalogación, o entre estos montes y otrosespacios naturales protegidos o de interés, através de ríos, cañadas y otras vías de comu-nicación natural, con el fin de evitar el aisla-miento de sus poblaciones, y de fomentar eltrasiego de especies y la diversidad genética.»Veintidós. El artículo 35 queda redactado enlos siguientes términos:«Artículo 35. Certificación forestal.Las Administraciones públicas promoverán eldesarrollo de los sistemas de certificación,garantizando que el proceso de certificaciónforestal sea voluntario, transparente y nodiscriminatorio, así como velarán por que lossistemas de certificación forestal establezcanrequisitos en relación con los criterios am-bientales, económicos y sociales que permi-tan su homologación internacional.»Veintitrés. Se añade un artículo 35 bis con lasiguiente redacción:«Artículo 35.bis Compra responsable deproductos forestales.En los procedimientos de contratación públi-ca, las Administraciones públicas adoptaránlas medidas oportunas para evitar la adquisi-ción de madera y productos derivados proce-dentes de talas ilegales de terceros países ypara favorecer la adquisición de aquellosprocedentes de bosques certificados.Las Administraciones públicas fomentarán elconsumo responsable de estos productos porparte de los ciudadanos, mediante campañasde divulgación.»Veinticuatro. El párrafo b) del artículo 37queda redactado en los siguientes términos:«b) En caso de no existir dichos instrumen-tos, estos aprovechamientos requerirán auto-rización administrativa previa.»Veinticinco. El apartado 1 del artículo 41queda redactado en los siguientes términos:

«1. Corresponde al Ministerio de MedioAmbiente, en colaboración con el Ministeriode Agricultura, Pesca y Alimentación y conlas comunidades autónomas, la elaboración yaprobación del Programa de Acción Nacionalcontra la Desertificación. La aplicación yseguimiento del Programa corresponde alMinisterio de Medio Ambiente, al Ministeriode Agricultura, Pesca y Alimentación ya lascomunidades autónomas, en el ámbito de susrespectivas competencias, de acuerdo con elprincipio de coordinación.»Veintiséis. El apartado 3 del artículo 41 que-da redactado en los siguientes términos:«3. Asimismo, corresponde al Ministerio deMedio Ambiente, en colaboración con lascomunidades autónomas, la elaboración yaprobación del Plan Nacional de actuacionesprioritarias de restauración hidrológico-forestal. La aplicación y seguimiento del plancorresponde al Ministerio de Medio Am-biente y a las comunidades autónomas, en elámbito de sus respectivas competencias, deacuerdo con el principio de coordinación.»Veintisiete. El apartado 1 del artículo 46queda redactado en los siguientes términos:«1. Para facilitar la colaboración entre losdispositivos de extinción de incendios fores-tales, de forma que sea posible la asistenciarecíproca de las Administraciones compe-tentes y la utilización conjunta de los mediospersonales y materiales, la AdministraciónGeneral del Estado, en colaboración con lascomunidades autónomas, a propuesta de laComisión Nacional de Protección de la Natu-raleza, asistida por el Comité de Lucha contraIncendios Forestales, establecerá las directri-ces comunes para la formación, preparación yequipamiento del personal y para la normali-zación de los medios materiales.»Veintiocho. Los apartados 1 y 3 del artículo47 quedan redactados en los siguientes térmi-nos:«1. El director o responsable técnico de lastareas de extinción tiene la condición deagente de la autoridad y podrá movilizar me-dios públicos y privados para actuar en laextinción de acuerdo con un plan de operacio-

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nes. Asimismo, podrá disponer, cuando seanecesario y aunque no se pueda contar con laautorización de los propietarios respectivos, laentrada de equipos y medios en fincas fores-tales o agrícolas, la circulación por caminosprivados, la apertura de brechas en muros ocercas, la utilización de aguas, la apertura decortafuegos de urgencia y la quema anticipadamediante la aplicación de contrafuegos, enzonas que se estime que, dentro de una normalprevisión, pueden ser consumidas por el in-cendio. La autoridad local podrá movilizarmedios públicos o privados adicionales paraactuar en la extinción, según el plan de opera-ción del director técnico.3. La Administración responsable de la extin-ción adoptará las medidas oportunas paragarantizar la defensa jurídica del directortécnico y del personal bajo su mando en losprocedimientos seguidos ante los órdenesjurisdiccionales civil y penal por posiblesresponsabilidades derivadas de las órdenesimpartidas y las acciones ejecutadas en rela-ción con la extinción del incendio.»Veintinueve. El primer párrafo del apartado 3del artículo 48 queda modificado en los si-guientes términos:«3. Para cada una de estas zonas se formularáun Plan de Defensa que, además de todoaquello que establezca el correspondientePlan autonómico de emergencias, deberáconsiderar, como mínimo.»Treinta. El apartado 2 del artículo 49 quedaredactado en los siguientes términos:«2. Se promoverá el desarrollo y puesta enmarcha del seguro de incendios forestales enel marco de lo previsto en la Ley 87/1978, de28 de diciembre, de seguros agrarios combi-nados. Los propietarios que suscriban elseguro tendrán prioridad para acogerse a lassubvenciones previstas en el artículo 64 deesta ley, cuando estas se financien con cargoa los Presupuestos Generales del Estado.»Treinta y uno. El título del artículo 50 quedaredactado en los siguientes términos:«Artículo 50. Mantenimiento y restauracióndel carácter forestal de los terrenos incendia-dos.»

Treinta y dos. El apartado 1 del artículo 50queda redactado en los siguientes términos:«1. Las comunidades autónomas deberángarantizar las condiciones para la restaura-ción de los terrenos forestales incendiados, yqueda prohibido:a) El cambio de uso forestal al menos durante30 años.b) Toda actividad incompatible con la rege-neración de la cubierta vegetal, durante elperiodo que determine la legislación autonó-mica.Con carácter singular, las comunidades autó-nomas podrán acordar excepciones a estasprohibiciones siempre que, con anterioridadal incendio forestal, el cambio de uso estuvie-ra previsto en:1.º Un instrumento de planeamiento previa-mente aprobado.2.º Un instrumento de planeamiento pen-diente de aprobación, si ya hubiera sido ob-jeto de evaluación ambiental favorable o, deno ser esta exigible, si ya hubiera sido some-tido al trámite de información pública.3.º Una directriz de política agroforestal quecontemple el uso agrario o ganadero extensi-vo de montes no arbolados con especiesautóctonas incultos o en estado de abando-no.»Treinta y tres. Se añade un nuevo Capítulo Val Título IV con la siguiente redacción:«CAPITULO VUso social del monteArtículo 54 bis. Acceso público.1. El acceso público a los montes podrá serobjeto de regulación por las AdministracionesPúblicas competentes.2. La circulación con vehículos a motor porpistas forestales situadas fuera de la red decarreteras quedará limitada a las servidum-bres de paso que hubiera lugar, la gestiónagroforestal y las labores de vigilancia yextinción de las Administraciones Públicascompetentes. Excepcionalmente, podrá auto-rizarse por la Administración Forestal eltránsito abierto motorizado cuando se com-pruebe la adecuación del vial, la correctaseñalización del acceso, la aceptación por los

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titulares, la asunción del mantenimiento y dela responsabilidad civil.3. El acceso de personas ajenas a la vigilan-cia, extinción y gestión podrá limitarse en laszonas de alto riesgo previstas en el artículocuando el riesgo de incendio así lo aconseje,haciéndose público este extremo de formafehaciente.»Treinta y cuatro. El artículo 58 queda redac-tado en los siguientes términos:«Artículo 58. Extensión, policía y guarderíaforestal.1. Las Administraciones públicas, en el ám-bito de sus competencias, deberán desempe-ñar, entre otras, las siguientes funciones deextensión, policía y guardería forestal:a) De policía, custodia y vigilancia para elcumplimiento de la normativa aplicable enmateria forestal, especialmente las de preven-ción, detección e investigación de la causali-dad de incendios forestales.b) De asesoramiento facultativo en tareas deextensión y gestión forestal y de conserva-ción de la naturaleza.Los profesionales que realicen estas funcio-nes contarán con la formación específica queles capacite para su correcto desarrollo.2. Para fomentar las labores citadas en elpárrafo b) del apartado 1, la Administraciónforestal podrá establecer acuerdos con losagentes sociales representativos.3. Los funcionarios que desempeñen funcio-nes de policía administrativa forestal, poratribución legal o por delegación, tienen lacondición de agentes de la autoridad y loshechos constatados y formalizados por ellosen las correspondientes actas de inspección ydenuncia tendrán presunción de certeza, sinperjuicio de las pruebas que en defensa de losrespectivos derechos e intereses puedanaportar los interesados.Asimismo, están facultados para:a) Entrar libremente en cualquier momento ysin previo aviso en los lugares sujetos a ins-pección y a permanecer en ellos, con respeto,en todo caso, a la inviolabilidad del domici-lio. Al efectuar una visita de inspección,deberán comunicar su presencia a la persona

inspeccionada o a su representante, a menosque consideren que dicha comunicaciónpueda perjudicar el éxito de sus funciones.b) Proceder a practicar cualquier diligenciade investigación, examen o prueba que consi-deren necesaria para comprobar que las dis-posiciones legales se observan correctamente.c) Tomar o sacar muestras de sustancias ymateriales, realizar mediciones, obtenerfotografías, vídeos, grabación de imágenes, ylevantar croquis y planos, siempre que senotifique al titular o a su representante, salvocasos de urgencia, en los que la notificaciónpodrá efectuarse con posterioridad.4. Los agentes forestales y medioambientales,en el ejercicio de sus competencias, actuaránde forma coordinada, y con respeto a lasfacultades que atribuye su legislación orgáni-ca reguladora, con las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad.»Treinta y cinco. Los apartados 1 y 3 del artí-culo 63 quedan redactados en los siguientestérminos:«1. Los incentivos recogidos en los artículos64 a 66, cuando se financien con cargo a losPresupuestos Generales del Estado, se aplica-rán a montes ordenados tanto de titularidadprivada como de entidades locales. Losmontes protectores, los montes con otrasfiguras de especial protección y los cataloga-dos y, en particular, aquellos en espaciosnaturales protegidos o en la Red Natura 2000tendrán preferencia en el otorgamiento deestos incentivos.»«3. En el acceso a las subvenciones para laprevención contra incendios forestales, cuan-do se financien con cargo a los PresupuestosGenerales del Estado, tendrán prioridad losmontes que se encuentren ubicados en unazona de alto riesgo de incendio con un plande defensa contra incendios vigente, deacuerdo con el artículo 48.»Treinta y seis. El apartado 2 del artículo 77queda redactado en los siguientes términos:«2. La reparación tendrá como objetivo larestauración del monte o ecosistema forestala la situación previa a los hechos constituti-vos de la infracción sancionada. A los efectos

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de esta ley se entiende por restauración lavuelta del monte a su estado anterior al daño,y por reparación las medidas que se adoptanpara lograr su restauración. El causante deldaño vendrá obligado a indemnizar la partede los daños que no puedan ser reparados, asícomo los perjuicios causados.»Treinta y siete. 1. Se añade un nuevo párrafoal apartado 2 de la disposición adicionalsegunda del siguiente tenor:«Lo dispuesto en el artículo 58.3 no será deaplicación en estos territorios.»2. El apartado 3 de la disposición adicionalsegunda queda redactado en los siguientestérminos:«3. Lo dispuesto en esta ley se entiende sinperjuicio de las normas específicas aplicablesa los montes afectados al ejercicio de com-petencias estatales o adscritos a serviciospúblicos gestionados por la Administracióndel Estado.»Treinta y ocho. Se añade una disposiciónadicional nueva con la siguiente redacción:«El Gobierno remitirá en el plazo de dos añosdesde la entrada en vigor de esta ley una pro-puesta de Ley reguladora del Estatuto de laPropiedad Forestal, en la que se estableceránlas bases, respetando las competencias queostentan las Comunidades Autónomas, segúnsus respectivos Estatutos, en esta materia.»Treinta y nueve. La disposición final terceraqueda redactada en los siguientes términos:«Disposición final tercera. Habilitación nor-mativa.El Gobierno y las Comunidades Autónomas,en el ámbito de sus respectivas competencias,dictarán las disposiciones necesarias para eldesarrollo de esta ley.»

Disposición adicional primera. Fondo para elpatrimonio natural.1. Se crea el Fondo para el patrimonio natu-ral, con objeto de poner en práctica aquellasmedidas destinadas a apoyar a la gestiónforestal sostenible, a la prevención estratégicade incendios forestales y a la protección deespacios forestales y naturales en cuya finan-ciación participe la Administración General

del Estado. Dicho fondo podrá financiaracciones de naturaleza plurianual y actuarácomo instrumento de cofinanciación destina-do a asegurar la cohesión territorial. El fondose dotará con las partidas asignadas en losPresupuestos Generales del Estado, incluidaslas dotaciones que sean objeto de cofinancia-ción por aquellos instrumentos financieroscomunitarios destinados a los mismos fines ycon otras fuentes de financiación que puedanestablecerse en el futuro.2. Serán objetivos del fondo:a) Promover, a través de los incentivos ade-cuados, la inversión, gestión y ordenaciónforestal, en particular, la elaboración de pro-yectos de ordenación de montes o de planesdasocráticos.b) Apoyar las acciones de prevención deincendios forestales.c) Instituir mecanismos financieros destina-dos a hacer viables los modelos de gestiónpara una silvicultura sostenible.d) Financiar acciones específicas de investi-gación aplicada, demostración y experimen-tación.e) Valorizar y promover las funciones ecoló-gicas, sociales y culturales de los espaciosforestales y apoyar los servicios ambientalesy de conservación de recursos naturales.f) El incentivo a la agrupación de la propie-dad forestal para el desarrollo de explotacio-nes forestales conjuntas, que favorezcan lagestión forestal sostenible.g) La promoción del uso y el apoyo a laproducción y comercialización de productosforestales procedentes de bosques certifica-dos.h) Desarrollar otras acciones y crear otrosinstrumentos adicionales que contribuyan a ladefensa y sostenibilidad de los espacios fo-restales.i) Otros objetivos complementarios de losanteriores, vinculados a la gestión forestalsostenible, que se determinen reglamentaria-mente.3. La gestión de las subvenciones que seotorguen con cargo al fondo corresponde alas comunidades autónomas.

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4. Por real decreto se regulará el funciona-miento del Fondo para el patrimonio natural,que garantizará la participación de las comu-nidades autónomas.

Disposición adicional segunda.El Gobierno, en el marco del Plan de Fo-mento de Energías Renovables, actualizarálas primas e incentivos de las centrales deproducción de energía eléctrica en régimenespecial que utilicen como combustible bio-masa forestal procedente de operaciones deprevención de incendios y planes de gestiónforestal sostenible.Las primas e incentivos serán las que seestablezcan en el Real Decreto 436/2004, de12 de marzo, por el que se establece la meto-dología para la actualización y sistematiza-ción del régimen jurídico y económico de laactividad de producción de energía eléctricaen régimen especial.

Disposición derogatoria única. Derogaciónnormativa.Quedan derogados los apartados 1.a) y 2.h) delartículo 7 y el apartado 2 del artículo 21 de laLey 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.Disposición final primera. Modificación de laLey 50/1981, de 30 de diciembre, reguladoradel Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.La Ley 50/1981, de 30 de diciembre, regula-dora del Estatuto Orgánico del MinisterioFiscal, se modifica en los siguientes términos:Uno. El párrafo segundo del artículo 18.1queda redactado en los siguientes términos:«En la Fiscalía de la Audiencia Nacional y encada Fiscalía de los Tribunales Superiores deJusticia y de las Audiencias Provincialesexistirá una Sección de Menores a la que seencomendarán las funciones y facultades queal Ministerio Fiscal atribuye la Ley Orgánica5/2000, de 12 de enero, reguladora de laresponsabilidad penal de los menores. En lasFiscalías de los Tribunales Superiores deJusticia y de las Audiencias Provincialesexistirán Secciones contra la Violencia sobrela Mujer y Secciones de Medio Ambienteespecializadas en delitos relativos a la orde-

nación del territorio, la protección del patri-monio histórico, los recursos naturales y elmedio ambiente, la protección de la flora,fauna y animales domésticos, y los incendiosforestales. A estas secciones serán adscritosfiscales que pertenezcan a sus respectivasplantillas, y tendrán preferencia aquellos quepor razón de las anteriores funciones desem-peñadas, cursos impartidos o superados o porcualquier otra circunstancia análoga se hayanespecializado en la materia. No obstante,cuando las necesidades del servicio así loaconsejen podrán actuar también en otrosámbitos o materias.»Dos. Se añade un artículo 18 quinquies, conla siguiente redacción:«Artículo 18. quinquies.1. El Fiscal General del Estado, oído el Con-sejo Fiscal, nombrará, como delegado, unfiscal contra los delitos relativos a la ordena-ción del territorio y la protección del patri-monio histórico, del medio ambiente e incen-dios forestales, con categoría de Fiscal deSala, que ejercerá las siguientes funciones:a) Practicar las diligencias a que se refiere elartículo 5 e intervenir, directamente o a travésde instrucciones impartidas a los delegados, enaquellos procesos penales de especial trascen-dencia apreciada por el Fiscal General delEstado, referentes a delitos relativos a la orde-nación del territorio, la protección del patrimo-nio histórico, los recursos naturales y el medioambiente, la protección de la flora, fauna yanimales domésticos, y los incendios forestales.b) Ejercitar la acción pública en cualquiertipo de procedimientos, directamente o através de instrucciones impartidas a los dele-gados, cuando aquella venga prevista en lasdiferentes leyes y normas de carácter medio-ambiental, exigiendo las responsabilidadesque procedan.c) Supervisar y coordinar la actuación de lassecciones especializadas de medio ambiente yrecabar los informes oportunos, dirigiendopor delegación del Fiscal General del Estadola red de fiscales de medio ambiente.d) Coordinar las Fiscalías en materia de medioambiente unificando los criterios de actuación,

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para lo cual podrá proponer al Fiscal General laemisión de las correspondientes instrucciones yreunir, cuando proceda, a los fiscales integran-tes de las secciones especializadas.e) Elaborar anualmente y presentar al FiscalGeneral del Estado un informe sobre losprocedimientos seguidos y actuaciones prac-ticadas por el Ministerio Fiscal en materia demedio ambiente, que será incorporado a lamemoria anual presentada por el Fiscal Gene-ral del Estado.2. Para su adecuada actuación se le adscribiráuna Unidad del Servicio de Protección de laNaturaleza de la Guardia Civil, así como, ensu caso, los efectivos necesarios del resto delas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad quetengan competencias medioambientales, deconformidad con la Ley Orgánica 2/1986, de13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Segu-ridad. Igualmente, podrán adscribirse losprofesionales y expertos técnicos que seannecesarios para auxiliarlo de manera perma-nente u ocasional. La Fiscalía podrá recabarel auxilio de los agentes forestales o ambien-tales de las administraciones públicas corres-pondientes, dentro de las funciones que estoscolectivos tienen legalmente encomendadas.»Disposición final segunda. Habilitación com-petencial.1. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuestoen el artículo 149.1.23.ª de la Constitución ytiene, por tanto, carácter básico, sin perjuiciode lo dispuesto en los apartados siguientes.2. Tienen carácter básico, por dictarse alamparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitu-ción, los apartados once, trece y veintiséis delartículo único, que modifican los artículos18.4, 21.7 y 47.3 de la Ley 43/2003, de 21 denoviembre, de Montes.3. El apartado quince del artículo único, quemodifica el artículo 25.1.b) de la Ley43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, sedicta al amparo del artículo 149.1.8.ª de laConstitución, sin perjuicio de la conserva-ción, modificación y desarrollo por las comu-nidades autónomas de los derechos civiles,forales o especiales, allí donde existan.

4. La disposición adicional primera se dicta alamparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitu-ción.5. La disposición final primera se dicta al ampa-ro del artículo 149.1.5.ª de la Constitución.Disposición final tercera. Entrada en vigor.La presente ley entrará en vigor el día si-guiente al de su publicación en el «BoletínOficial del Estado».Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares yautoridades, que guarden y hagan guardaresta ley.

Madrid, 28 de abril de 2006.JUAN CARLOS R.El Presidente del Gobierno,JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

AnálisisREFERENCIAS ANTERIORES

• DEROGA el art. 7.2.h) y 1.a) y el 21.2,MODIFICA determinados preceptos yAÑADE los arts. 12 bis, 35 bis, un capítuloIV bis al título II, un capítulo V al título IV yuna nueva disposición adicional a la LEY43/2003, de 21 de noviembre• MODIFICA el art. 18.1 y AÑADE el 18quinquies a la LEY 50/1981, de 30 de di-ciembre

NOTAS• Entrada en vigor el 30 de abril de 2006.

MATERIAS• ADMINISTRACION DE JUSTICIA• CONSEJO NACIONAL DE BOSQUES• ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS• FLORA• INCENDIOS FORESTALES• MADERA• MINISTERIO FISCAL• MONTES• POLITICAS DE MEDIO AMBIENTE• REGISTROS ADMINISTRATIVOS• REPOBLACION FORESTAL

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COLABORACIONES

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X.1PROBLEMAS ACTUALES DEL DERECHO DE DAÑOS 1

Por M.ª Lourdes Martínez de Morentin LlamasAyudante Doctor

Universidad de Zaragoza

El presente estudio se incluye dentro del marco de un proyecto de investigación, cuyo títuloes Problemas actuales del Derecho de daños. En él voy a intentar aportar una primera visióndel tema desde la perspectiva histórica. En concreto, sobre el origen y si es posible, la evolu-ción y la protección surgida a propósito de los daños cometidos en los supuestos de responsa-bilidad extracontractual. Si hay un antes y un después de la Lex Aquilia de Damno e iniuriadatum.

1. Damnum iniuria datum

Este delictum, llamado también simplemente damnum iniuria, consistía en causar iniuria,esto es, un daño a los bienes que formaban parte del patrimonio de otro sujeto, sin tener dere-cho a ello.

Fue regulado por la lex Aquilia, que se sostiene que era un plebiscito; así pues, no podríaser anterior a la lex Hortensia, del año 286 aC, que dio fuerza de ley a todos los plebiscitos;algunos sostienen, sin embargo, que fue votada en el año 287 aC, con ocasión de la últimarebelión de la plebe, proponiendo la hipótesis de que su fin inmediato habría sido el de asegu-rar a los plebeyos el pago de los daños causados a sus bienes por los patricios. La ley prescri-bía, a cargo del autor del daño, el pago de una sanción pecuniaria a favor de la víctima; de larealización del acto dañoso surgía así, entre el autor del mismo y el que había sufrido el daño,una obligatio en virtud del cual el primero estaba obligado a pagar al segundo que, a su vez,tenía la facultad de exigirla, una suma de dinero a título de poena. Esta obligatio estaba tutela-da por una actio iuris civilis (actio damni iniura, o actio damni iniuriae, o legis Aquiliae, o exlege Aquilia 2).

Por un texto de Ulpiano (D. 9,2,1,pr.) sabemos que antes de la lex Aquilia las XII Tablas yotras leyes regulaban algunos casos de damnum iniuria 3; la identificación de estas normas, supersistencia después del siglo III aC, así como el problema del origen de la lex Aquilia y de lasprobables nuevas redacciones o retoques de su texto, tal como es referido por los juristas clási-cos, es objeto de investigaciones y de discusiones por parte de los investigadores modernos.

Gayo (3, 210-219) refiere con detalle el contenido de los tres primeros capítulos de la lexAquilia. En el primero estaba previsto el asesinato, cometido sin tener derecho a ello (iniuria),y por quien no era su propietario, de un esclavo o de un cuadrúpedo que fuera un animl manso

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1. Este trabajo ha sido realizado en el marco del Programa de Proyectos de investigación de Ibercaja (Convo-catoria 2004), dirigido por la investigadora responsable D.ª María Teresa Alonso Pérez, profesora titutar de Derechocivil de la Universidad de Zaragoza.

2. E. VOLTERRA, Instituciones de Derecho privado Romano, Civitas, Madrid, 1986, p. 560.3. Lex Aquilia omnibus legibus, quae ante se de damno iniuria locutate sunt, derogavit, sive duodecim tabulis,

sive alia quae fuit: quas leges nunc referre non est necesse.

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y que formara parte del ganado doméstico (peducum numero). Originariamente se exigía que lamuerte hubiera tenido lugar corpori corpori, es decir, a través de un contacto material entre elautor de la muerte y su víctima. En tiempo de Gayo se exigía, además que el hecho hubierasucedido dolo aut culpa, es decir, con el propósito deliberado del agente de hacer que existierael acto ilícito dañoso, previendo sus consecuencias, o bien, en cuanto que el agente no hubieraobservado las normas de prudencia y de conducta que incumben a todos los que viven en so-ciedad. La pena que debía pagar el autor del damnum era el mayor precio del esclavo o delanimal muerto en el último año, lo cual podía conducir a una valoración muy considerable. Enefecto, Gayo nos dice que en el caso en que el esclavo muerto hubiera sido nombrado herederoen elúltimo año, la pena impuesta al que lo había matado era una suma de dinero correspon-diente al valor venal del esclavo y al importe de la herencia; en el caso de que el esclavomuerto hubiera formado parte de un coro de esclavos, la pena se calculaba teniendo en cuentatambién la depreciación de los que quedaban vivos, etc 4.

El segundo capítulo prveía el caso del acreedor accesorio (adstipulator) que, en lugar deexigir el crédito, lo había extinguido con la acceptilatio (es decir, declarando formalmente quehabía recibido el pago), causando así un daño al acreedor principal, hipótesis ésta que no teníaya interés en el siglo II, en cuanto que la relación entre el acreedor principal y el acreedornecesario estaba configurada como derivada de un mandato 5.

El tercer capítulo contemplaba los daños causados por el hecho de quemar, romper o dete-riorar, de cualquier manera sin tener derecho a ello, una cosa inanimada de otro, o de herir a unesclavo o a un animal manso que formaba parte del ganado doméstico de otro, o un animalsalvaje propiedad de otro, o de matar un animal ajeno que no formaba parte del ganado domés-tico, o bien un animal salvaje de otra persona. La pena era calculada según el valor que estascosas tenían en los últimos treinta días antes del hecho. Dado que en este capítulo, en la frasequanto in diebus triginta proximis ea res fuerit, no existía la palabra plurimi, como en el capí-tulo primero, los juristas dudaban si se debía calcular el máximo del valor. Se impuso, sinembargo, la opinión afirmativa de Sabino (Gayo, 3,218).

Supuesto el carácter penal de la actio ex lege Aquilia, sólo estaba legitimado activamente eldominus de la cosa dañada; la acción era un de aquellas quae contra infitiantem crescunt induplum 6, es decir, si el demandado en un juicio negaba haber cometido el acto dañoso, lacondena era del doble del importe, calculado según los criterios señalados. Como las demásacciones penales, era perpetua y noxal 7.

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4. El mismo Gayo nos dice que en el caso de muerte de un caballo que formaba parte de una cuadriga, la penase determinaba no sólo en base al importe del valor del animal matado, sino también en base a la depreciación de losotros tres animales que sobrevivían.

5. El adstipulator era considerado como un mandatario del acreedor principal, y por tanto, su remisión de ladeuda al deudor podía ser perseguida por el mandante con la actio mandati. Esto explica por qué Gayo (3, 216) ad-vierte que el segundo capítulo de la lex Aquilia no es ya necesario en su época, a no ser que se quiera actuar contrainfitiantem, es decir, contra aquel que niega sin razón una deuda y que, por tanto, sufre la pena del duplum. La cuestiónde la infitiatio, por lo que se refiere a la lex Aquilia, es objeto de discusión entre los autores modernos. Véase tambiénUlpiano en D. 9,2,27,4. Las Instituciones justinianeas (4,3,12) advierten simplemente: Caput secundum legis Aquiliaein uso non est.

6. Lis infitiando crescit in duplum: es decir si tras la actio iudicati (o acción ejecutiva) reultaba probado nue-vamente que había causado el daño la condena era al duplum.

7. Sobre las acciones noxales, recordar que «se dan por los delitos de los hijos de familia y de los esclavos; porejemplo, cuando cometen un delito de hurto o de injurias. En virtud de estas acciones el padre o el dueño respondenpecuniariamente del delito o entregan el cuerpo del delincuente (noxae deditio). En efecto, resultaba injusto que lamaldad de los hijos o esclavos perjudicara a sus padres más allá de la pérdida del cuerpo del delincuente». «Estasacciones noxales están establecidas por las leyes o por el edicto del pretor: por la ley de las XII Tablas en caso de

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X. COLABORACIONES 299

2. Evolución de la protección dispensada por la lex Aquilia. Supuestos de aplicación.

En la aplicación de las normas de la lex Aquilia, los juristas romanos llevaron a cabo, a tra-vés de los siglos, una delicada e importante actividad de interpretación y de extensión que hallevado a la construcción y formulación de conceptos jurídicos funadamentales en materia dedaño y de culpa 8. Partiendo de una noción de materialidad del acto dañoso caracterizada por elrequisito corpore corpori, esto es, por el contacto material entre el ofensor y la persona o lacosa que es objeto de la ofensa, y partiendo también de una noción de materialidad del daño,tal como se tenía en la lex Aquilia, llegan a determinar, valorando el comportamiento delagente, el elemento subjetivo del dolo y de la culpa propiamente dichas, esto es, a distinguir elcaso en el que el sujeto efectúa voluntariamente el acto dañoso, sin tener derecho a ello, cono-ciendo y previendo las consecuencias lesivas del mismo, del caso en que el acto dañoso esdebido a la inobservancia, por parte del sujeto, de normas habituales de prudencia y de con-ducta. El elemento del dolo o de la culpa en la realización del acto dañoso, por tanto, pasa a serun requisito necesario para la existencia del damnum iniuria datum a partir del siglo II, comose hace evidente por el texto de las Instituciones de Gayo. Surge así y se desarrolla en los tex-tos de los juristas, a propósito de la lex Aquilia, el concepto de la culpa extracontractual oaquiliana.

Siempre a través de la solución de casos concretos, comienza a analizarse la relación entreel acto del agente y el efecto dañoso del mismo y, por tanto, el nexo causal entre la acción y eldaño 9; además de las consecuencias de acciones que se desarrollan a través de un facere delagente, se contemplan también las consecuencias dañosas de las omisiones que originariamenteno entraban en el ámbito de la lex Aquilia; en estos casos no se concede la actio ex lege Aqui-lia, sino una actio in factum ad exemplum legis Aquiliae 10(por ejemplo, para el daño causadopor el que trabaja en un horno y se duerme, omitiendo así la vigilancia del fuego; Véase D.9,2,27,9). Como se ve, se supera el requisito de la materialidad de la acción dañosa.

En efecto, ya Gayo (3, 219) contemplaba algunos casos en los que el daño no es causadocorpore, esto es, a través del contacto material entre agente y víctima, concediendo una actioutilis ex lege Aquilia 11 (así, por ejemplo, si ha encerrado esclavos o animales de otros y éstos

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hurto, por la ley Aquilia en la de daño injusto, por el edito del pretor en el de injurias o en el de bienes arrebatadosviolentamente», G 4,75-76, Instituciones de Justiniano 4,8, D. 9,4 y Codex 3, 41

8. En la exposición de esta actividad, Volterra se basa en las importantes investigaciones realizadas en estecampo por ALBANESE (VOLTERRA, Instituciones, cit. p. 561).

9. Es característica, a este propósito, la cuestión, discutida entre los juristas (D. 9,2,11, pr.), del barbero que,mientras está afeitando a un esclavo, es golpeado violentamente en el brazo por una bola lanzada por jugadores próxi-mos, de modo que con la navaja corta la garganta al esclavo. El texto afirma in quocumque eorum culpa sit, eum legeAquilia teneri. Próculo tendía a sostener que estaba in culpa el barbero por haber afeitado en un lugar inadecuado ypeligroso, frecuentado por jugadores.

10. Sobre las acciones in factum o por el hecho, fueron creadas por el pretor (a diferencia de las civiles, que es-taban basadas en un supuesto ya contemplado por el antiguo ius civile); en el procedimiento formulario se insertabanen fórmulas in factum conceptae en oposición a las formulae in ius conceptae. Por medio de ellas el Derecho honora-rio, cumplía la función de suplir el derecho civil: Derecho honorario o pretorio es el que por utilidad pública introduje-ron los pretores con el propósito de ayudar, suplir o corregir el derecho civil (Ius praetorium est, quod praetoresintroduxerunt adiuvandi, vel supplendi, vel corrigendi iuris civilis gratia, propter utilitatem publicam, Papiniano lib. 2Def, D. 1,1,7,1). Nace de aquellos medios y recursos que el pretor introduce para conceder tutela en el proceso anuevos hechos e instituciones jurídicas, siguiendo la sugerencia y el consejo de los juristas

11. Son las que el pretor extiende a otros hechos o circunstancias distintos de los que motivaron la acción origi-nal (o acción directa). Las acciones directas eran aquellas que contenían fórmulas originales que se podían extender poranalogía a otros hechos o circunstancias con algunas modificaciones que daban lugar a las acciones útiles. Por otra

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mueren de hambre; o bien, si alguien induce al esclavo de otro a subir a un árbol o a bajar a unpozo y el esclavo muere durante la subida o la bajada). Se superaba también el requisito de lamaterialidad del daño que originariamente debía ser hecho a través de la destrucción o de unalesión material de la cosa de otro, con su consiguiente depreciación, concediéndose actiones infactum ad exemplum legis Aquiliae para actos dañosos sobre cosas de otro, que, aunque nohubieran causado directamente la destrucción o depreciación de la cosa, hubieran producidoindirectamente, sin embargo, su pérdida o deterioro (sobre este tema, es típico como ejemplo,el caso examinado en D. 9,2,27,14, de quien mezcla semillas de hierbas malas en la siembra deotro; o el caso de aquel que ha encerrado los bueyes de otro en lugar angosto desde el cualcayeron los animales; o el caso del propietario de un fundo desde el cual caen bellotas de unárbol en el fundo ajeno, atrayendo así ovejas que causan daños a los cultivos 12). Finalmente, sesuperaron los límites establecidos originariamente para la legitimación activa, concediéndose laactio utilis ex lesge Aquilia al usufructuario, al poseedor de buena fe, al comodatario de la cosadañada y al padre, por las lesiones sufridas por el hijo.

La noción de daño parece que experimentó en la época justinianea una amplia y profundareelaboración, pero llevada a cabo sobre bases clásicas, a través del desarrollo de conceptos yde teorías que los juristas anteriores habían ya elaborado y esbozado. Pero mientras que éstosrespetaban, por lo que se refería a los medios de tutela judicial, el presupuesto y los límites dela Lex Aquilia, es decir, que el daño fuera producido directamente por la actividad física delsujeto y se manifestara en una lesión material, concediendo la actio ex lege Aquilia sólo cuan-do subsistieran realmente tales elementos y concediendo, como hemos visto, para casos queestuvieran fuera del campo de la ley, acciones útiles o acciones in factum, los compiladoresjustinianeos, en cambio, aplicaronn la actio utilis a las hipótesis ya previstas por los jurístasclásicos de daños no producidos corpore ni corpori 13. De este modo los justinianeos, aun am-pliando notrablemente la noción de damnum al hacer entrar en ella también las consecuenciaslesivas no relacionadas directamente con la actividad física del agente (por ejemplo, el caso dequien misericordia ductus, libera de los cepos al esclavo de otro, el cual huye), mantienen, sinembargo, todavía, desde el punto de vista del procedimiento, la distinción entre las dos clasesde damna (corpore y non corpore), no concediendo para los segundos la normal actio legisAquiliae, sino, la utilis, o la in factum. Al revés aplican la actio legis Aquiliae, a la hipótesis dedamnum rebus integris (es decir, sin lesión material de la cosa, manifestándose en una mutatiorei o en una deminutio pretii) en las que los clásicos daban una actio in factum ad exemplumlegis Aquiliae. Se observa una tendencia justinianea a modificar la noción originaria del dam-num aquiliano en algunas decisiones comentadas por los autores 14.

Sólo más tarde, a través de la elaboración de los textos romanos realizada por el Derechocomún y bajo la influencia de lo defensores del derecho natural, que dieron a la responsabilidadpor el hecho ilícito una configuración dogmática nueva y autónoma, formulada por Grocio y

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parte sobre la Lex Aquilia y acciones complementarias, puede verse, VALIÑO, Acciones pretorias complementariasde la acción civil de la ley Aquilia, Univ. de Navarra, Pamplona, 1973.

12. VOLTERRA, Instituciones, cit. p. 562.13. I, 4,3,16: Sed si non corpore damnum fuerit datum neque corpus laesum fuerit, sed alio modo damnum alicui

contigit, cum non sufficit neque directa neque utilis Aquilia, placuit eum qui obnoxius fuerit in factum actione teneri …y D. 9,2,33,1: in damnis, quae lege Aquilia non tenentur, in factum datur actio (por los daños que no se comprendenen la ley Aquilia, se da la acción por el hecho) y D. 19,5,11.

14. Por ejemplo, Volterra considera que, es típico lo que resulta de la confrontación entre Collatio 2,4,1 y D9,2,27,17: los compiladores, modificando el texto originario de Ulpiano que negaba que pudieran computarse en eldaño aquiliano los gastos realizados para curar al siervo herido, afirman lo contrario. Véase VOLTERRA, Institucio-nes, cit. p. 563.

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Pufendorf, se llegó en los Códigos modernos al principio general, desconocido por los roma-nos, de que cualquiera que por su culpa causa daño a otros está obligado a resarcirlo 15.

Para Betti, el elemento subjetivo del ilícito aquiliano está constituido por la nota de la im-putabilidad entendida como atribución del hecho delictivo a una voluntad culpable del agen-te 16. Comienza, así, en el último siglo de la república 17 a afirmarse la tendencia jurisprudencialde encuadrar fuera de los principios aquilianos ciertos tipos de eventos dañosos en los que elpunto de vista interno de la culpabilidad es sustituido por el aspecto externo de la causalidad,tendencia que se manifiesta abiertamente en la sistemática de las obras de la jurisprudencia queanalizan el effusum et deiectum 18 lejos de los libros que comentan al damnum iniuria datum 19.Serían los precedentes romanos del daño objetivo 20.

3. La responsabilidad extracontractual en nuestro ordenamiento 21

Inicialmente se consideraba una parte residual o apéndice del derecho de obligaciones, sinembargo ha adquirido una importancia enorme en el ordenamiento jurídico y en la ciencia delDerecho, habiéndose producido también grandes cambios en su regulación legal 22. Cuandonació el Código civil (1889) en España había una economía artesanal en la que no se habían

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15. En este sentido, VOLTERRA, op cit. p. 563, en nota a pie 287 trae a colación los correspondientes artículosde los Códigos civiles. Art. 1382 Code: Tout fait quelconque de l’homme, qui cause à autrui un dommage, oblige celuipar la faute duquel il est arrivé à le reparer. Art. 1151 del CC italiano de 1865: Qualunque fatto del uomo que arrecadanno ad altri, obbliga quello per colpa del quale è avvenuto a risarcire il danno. Art. CC italiano de 1942: Qualun-que fatto doloso o colposo, che cagiona ad altri un danno ingiusto, obbliga colui cha ha commesso il fatto a risarcireil danno. El art. 1902 del CC español dice: El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negli-gencia, está obligado a reparar el daño causado.

16. BETTI, Le fonti d’obbligazione e i problemi storici della loro classificazione en AG, 93, 1925, p.39.17. Las referencias a Trebacio contenidas en D 9,3,5,1 y a Labeón en D 9,3,5,4, y D 9,3,6, nos hacen fijar sobre

ésa la época de la promulgación.18. Frente al daño causado por el culpable ex delicto, lo que daba lugar a una responsabilidad ex delicto, se tra-

taba de un damnum ocasionado por los dos cuasidelitos: positum vel suspensum y effusum vel deiectum, puede recaeren el responsable de la situación de peligrosidad creada, y en este sentido se aproxima a la moderna responsabilidadobjetiva. El daño causado por el lanzamiento desde una casa habitada de objetos sólidos o materias líquidas hacía quesurgiera una obligatio ex delicto tutelada por la actio legis Aquiliae. Dada la dificultad de identificar al autor dellanzamiento, el pretor concedió una actio in factum de effusis et deiectis que el lesionado podia intentar contra el quehabitaba la casa desde donde habían sido arrojados los objetos, a fin de obtener una suma calculada por el juez, envirtud de la litis aestimatio (se insertaban en la fórmula las palabras quantum aequius melis erit «que condene a lo quele parezca mejor y más equitativo», característico de las acciones in bonum et aequum conceptae). Por su parte la actiode positis et suspensis, era una actio in factum dada contra los habitantes de una casa en la que estaba colocada osuspendida una cosa que, al caer, hubiera podido causar daño a otro. Ambas eran acciones populares, es decir, podíanser interpuesta por cualquier ciudadano.

19. BRANCA, Struttura constante della responsabilità extracontrattuale atraverso i secoli en Studi Volterra 1,Milan, 1971, p. 101 ss.

20. Sobre la evolución de este tipo de responsabilidad en sus etapas sucesivas hasta la maduración histórica de laobligación de resarcimiento como un dogma en la esfera del ius privatum primero y posteriormente en la esfera públicahasta llegar a la moderna responsabilidad del Estado puede verse L. RODRIGUEZ ENNES, La recepción de la nociónromana de la responsabilidad objetiva en el Derecho civil español, en Actas del II Congreso Iberoamericano deDerecho romano, Servicio de publicaciones de la Universidad de Murcia, Murcia, 1998, pp. 232-237.

21. Puede verifcarse una cierta concordancia entre la regulación del damnum iniuria datum y nuestro Código ci-vil vigente en PARRA MARTÍN, Damnum iniuria datum en la jurisprudencia de Publio Juvencio Celso-hijo, en ElDerecho penal: de Roma al derecho actual, VII Congreso Internacional y X Iberoamericano de Derecho Romano,Coord. A. CALZADA GONZÁLEZ y F. CAMACHO DE LOS RÍOS, Edisofer, S.L. Madrid, 2005, pp. 479-490.

22. RODRIGUEZ ENNES, La recepción de la noción romana cit. p. 234.

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desarrollado del todo los efectos de la revolución industrial. En el siglo XX el desarrollo eco-nómico e industrial trajo como consecuencia el crecimiento de la creación de riesgos y la efec-tiva producción de daños en esos ámbitos que hicieron necesaria una nueva regulación legalque se fue produciendo para supuestos concretos. Así se puede citar La Ley de 24 de diciembrede 1962 sobre Uso y circulación de vehículos de motor, mediante la cual se produjo la cobertu-ra de los riesgos creados por usuarios de dichos vehículos por primera vez, y posteriormente laaparición de normas en campos específicos como en materia de accidentes nucleares o deresponsabilidad de los empresarios y fabricantes e incluso en el ámbito de la responsabilidadpatrimonial de la Administración, derivada actualmente del artículo 106 de la ConstituciónEspañola 23.

El criterio civilista tradicional basa la responsabilidad civil en la existencia de culpa. Envirtud de este sistema llamado de responsabilidad subjetiva, sólo se indemnizarán los dañoscausados culposamente, no los debidos a caso fortuito; es decir, sin culpabilidad no puedeimponerse la reparación del quebranto patrimonial ocasionado 24.

Según Díez-Picazo y Gullón, la culpa como criterio de imputación de la responsabilidadllevó a la crisis del sistema legislativo cuando se produjo una mutación radical de los criteriossobre los que se basó 25. Ambos civilistas fundamentan la evolución producida, en el aumentode la población y en el cambio de las relaciones de producción que hacen que los daños semultipliquen, pasándose a un problema social desde el anterior, más individual y en la imposi-bilidad de prueba de la culpa por el autor del daño en ciertos casos y, además en el nuevo enfo-que del concepto de responsabilidad que pasa de ser una investigación de las acciones humanasa ser una investigación de los resultados causados, puesto que los daños han de ser siempreindemnizados.

Sin embargo, para Roriguez Ennes, los autores citados anteriormente, parten de un desco-nocimiento total de la concepción romana de la responsabilidad objetiva, cuya fundamentaciónen el resultado dañoso, teniendo en cuenta las serias dificultades que se presenta en la prácticaa la hora de atribuir una conducta al individuo agente, está fuera de toda duda. Por ello, no cabehablar de novedad cuando se abandona el criterio de la culpa como único al tratar de hallar laresponsabilidad 26. Sin embargo, continúa este autor, el criterio tradicional de responsabilidadbasado en la culpa, inspira el artículo 1902 del Código Civil, que condiciona el deber de repa-rar el daño causado a la intervención de culpa o negligencia.

Veamos el Art. 1902:El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obli-

gado a reparar el daño causado.La obligación de reparar el daño causado está proclamada en el art. 1902, norma que tiene ca-

rácter de principio, en palabras de O’Callaghan 27, y que ha sido profusamente estudiada por ladoctrina además de producir abundantísima jurisprudencia. Esta obligación nace de un acto ilíci-

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23. Art. 106: 1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa,así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión quesufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea conse-cuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

24. RODRIGUEZ ENNES, La recepción cit. p. 234.25. DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, Sistema de Derecho Civil, 4, 2, Madrid, 1984, p. 613.26. RODRIGUEZ ENNES, La recepción, cit. p. 235.27. X. O’CALLAGHAN, Código civil comentado y con jurisprudencia, 2.ª edic., LA LEY, S.A., Madrid, 2001,

p. 1973.

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to, tal y como se desprende del tenor literal. Obligación significa relación jurídica por la que elacreedor tiene el derecho (derecho subjetivo, derecho de crédito) de exigir al deudor que realiceuna prestación y éste tiene el deber (jurídico) de cumplirla. El acto ilícito hace nacer, como fuentede la obligación, la de reparar el daño que ha causado y consiste en la relación jurídica, por la queel perjudicado (acreedor) tiene el derecho a exigir al causante del daño (deudor) que le repareéste. Y si tal deudor incumpliera tal obligación, caería en responsabilidad.

No es de extrañar que el TS haya recordado que el sistema de responsabilidad por culpa esbásico en nuestro ordenamiento y está acogido en el art. 1902 del CC, de tal suerte que porprincipio general se da la necesidad de que el hecho pueda ser reprochado por culpa al eventualresponsable, aunque queden a salvo los varios paliativos a tal principio introducidos por lajurisprudencia en sus sentencias (SSTS de 20 de diciembre de 1982, de 6 de mayo y 6 y 13 dediciembre de 1983 entre otras, citadas por el autor).

La consecuencia procesal de lo antedicho será, la exigencia de que el actor pruebe la culpa-bilidad del demandado para que su pretensión de resarcimiento pueda prosperar. Sin esta de-mostración y en caso de duda, la demanda no tendrá éxito.

Partiendo de lo anteriormente expuesto acerca de la evolución legislativa en este punto, hayque destacar también que el desarrollo acelerado de la técnica en una sociedad fuertementeindustrializada y la multiplicación de un número de situaciones de riesgo, seguidas de la efecti-va producción de daños, tanto en el campo de las actividades productivas (accidentes de traba-jo, principalmente 28) como en el tráfico viario y en otros ramos, han impuesto un cambio muyacusado a fin de acoger la hipótesis romana de responsabilidad objetiva y evitar que con elsistema de responsabilidad basado en la culpa se vieran privados de resarcimiento un númerocada día creciente de resultados lesivos.

De esa manera se produce un vuelta hacia la responsabilidad objetiva basada en la teoríadel riesgo: el que utiliza medios o instrumentos capaces de ocasionar peligro en beneficiopropio, habrá de soportar el resarcimiento de los perjuicios, conforme a la regla de que quienobtiene las utilidades debe soportar las cargas, prescindiendo de toda consideración sobre laconcurrencia de culpa en el autor.

El sistema de responsabilidad objetiva demandado por la nueva conciencia social, se com-plementa con la implantación de seguros obligatorios en diversos sectores (vehículos de motor,de viajeros, ejercicio de la caza, de responsabilidad médica, etc.) lo que permite hablar, desocialización de los riesgos y de los daños 29.

Esas concretas hipótesis de responsabilidad objetiva quedan al margen de la regulación delCódigo civil. El TS advierte que «el artículo 1902 y la doctrina jurisprudencial con él relacio-nada es fiel al principio de responsabilidad por culpa, incompatible con una plena objetivacióny socialización del daño 30». Sin embargo aun dentro de las directrices del art. 1902, la doctrinalegal ha ido marchando hacia metas progresivas, de suerte que sin prescindir del elementosubjetivo de la culpabilidad, pasó a ponderar la conducta presuntamente negligente con unacusado rigor para hacer factible la indemnización 31.

Hay que tener en cuenta una nueva idea acerca de la responsabilidad civil. Se trata de unaevolución del concepto de responsabilidad individual hacia una responsabilidad de caráctercolectivo.

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28. En palabras de RODRÍGUEZ ENNES, op. cit. p. 235.29. RODRÍGUEZ ENNES, Op. cit., p. 236.30. STS de 7 de diciembre de 1987, cit. por el autor op. et loc. cit.31. En este sentido pueden verse las SSTS de 24 y 31 de enero de 1986, 20 de marzo, 17 de julio, 24 de octubre

de 1987 y 16 de febrero de 1988, cits. por el autor op. et loc. cits.

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Su fundamento se halla en el actual desarrollo de las relaciones comerciales y en la moder-na contratación en masa que hace muy difícil individualizar a la persona que ha de responderdel daño causado. En este sentido Díez–Picazo y Gullón, estudian el paso de la responsabilidadpersonal a la responsabilidad colectiva, destacando que en ocasiones los eventos dañosos noson imputables a un individuo aislado, sino a grupos a veces muy numerosos de personas,pudiendo ocurrir ésto por varias causas. Por ejemplo, el individuo aislado, origen del hechodañoso, se encuentra dentro de una organización y al servicio de ella, con lo que aparece aquíel problema de imputación de daños y el deber de resarcir de las empresas. Este caso se resuel-ve de manera insatisfactoria en el art. 1903 del CC 32, lo que ha dado lugar a la evolución haciala responsabilidad objetiva del empresario 33. A estos daños se añaden los producidos por acti-vidades colectivas en los que la individualización del autor se hace prácticamente imposible.La solución en estos casos vendría por aplicación de una regla similar a la contenida en elparágrafo 830 del BGB alemán por la que se establece la responsabilidad individual de cadauno de los responsables causantes de un hecho dañoso, aún en el caso de que no se sepa quienes el causante del mismo, imponiéndose por lo tanto, la responsabilidad del grupo o colectivaen oposición a la que viene a ser la tradicional 34.

4. Significado y función de la culpa en el actual Derecho de daños (especialconsideración de la culpa de la víctima)

Tanto el legislador como la jurisprudencia conceden gran importancia al papel de la culpacuando el que incurre en ella es la propia víctima demandante de la reparación.

Esta creciente atención hacia la culpa de la víctima debe interpretarse como uno de los sín-tomas más reveladores de la preocupación que existe en la actualidad en los diversos ambientesjurídicos en un imparable proceso de expansión de los daños indemnizables 35. En los últimosaños, la responsabilidad civil ha evolucionado en un sentido absolutamente favorable a lasvíctimas, al ampliar de forma incesante los instrumentos que garantizan la reparación del ma-yor número posible de daños: primero, a través de una abundante legislación especial tendentea la objetivación y, luego, forzando al máximo, en la vía judicial, las posibilidades interpretati-vas del régimen de la culpa que sancionan los códigos civiles. Pero esa mayor protección que

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32. Art. 1903 CC: La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisionespropios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan

en su compañía.Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por

sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieren empleados, o con ocasión de sus funciones.Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanaza no superior responderán por los

daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos sehallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares ycomplementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas pruebenque emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

33. DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, Sistema de Derecho civil, cit. p. 614.34. RODRÍGUEZ ENNES, op. et loc. cit.35. J.M. LEÓN GONZÁLEZ, Significado y función de la culpa en el actual derecho de daños (especial conside-

ración de la culpa de la víctima) en La responsabilidad civil: De Roma al derecho actual, IV Congreso internacional yVII Congreso Iberoamericano de Derecho Romano, Servicio de publicaciones de la Universidad de Burgos, Burgos,2001, pp. 23 ss.

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en su favor dispensan los ordenamientos actuales depende, en buena medida, de que el dañadoobserve, dentro de su propia esfera jurídica, un determinado modelo de conducta tendente aevitar o aminorar las consecuencias del daño: la diligencia debida. En caso contrario, es decir,si por negligencia descuida sus propios intereses, se colocará en una situación de autorrespon-sabilidad, con lo que ya no podrá pretender que la carga del daño la sufra otro patrimonio: eldel causante del daño.

La aplicación de este principio en la actualidad y debido al ámbito cada vez más complejodel «riesgo creado» adquiere una nueva dimensión. Y ello es cierto, pues mientras estuvo envigor el sistema tradicional y el demandante se veía obligado, como regla general, a probar laculpabilidad del causante del daño, los Tribunales se mostraban poco inclinados a admitir, unavez demostrada aquélla, que también la propia víctima se había conducido negligentemente.Esta postura iba encaminada a paliar de algún modo su desventajosa situación. Pero una vezque el principio pro damnato ha acabado imponiéndose por encima de cualquier otra conside-ración jurídica, se invierten los términos del problema. Es decir, se admite sin dificultad laexistencia de una culpa concurrente que sirva como recurso moderador de la responsabilidadagravada del demandado 36. Es por ello que se viene exigiendo a las posibles víctimas, unaresponsabilidad preventiva tendente a evitar que se le cause el daño. De esta manera su propiadiligencia, repercute en la diligencia debida de los posibles causantes del daño.

En este sentido, el Digesto nos ofrece variados ejemplos que confirman el rigor de la solu-ción romana con quien no observa el tipo de conducta ideal.

D.9,2,9,4 (Ulp. lib. 18 ad ed.): un esclavo ha resultado muerto al cruzar el campo dondeciertas personas se ejercitaban en el lanzamiento de la jabalina. El jurista decide que no proce-de la actio legis Aquiliae quid non debuit per campum iaculatorium iter intempestive facere. Esdecir, la imprudencia del servus constituye una de las causas del daño, suficiente para excluirde responsabilidad a los lanzadores. Por el contrario, si éstos han lanzado deliberadamente lajabalina contra aquel (data opera), aquilia tenebitur, procede conceder la a. l. Aquiliae. Podríadecirse que el dolo absorbe la culpa.

La pregunta que puede uno hacerse es ¿por qué los juristas romanos niegan todo recurso ju-rídico a la víctima negligente? En mi opinión, creo que la dificultad está en la prueba de laconducta negligente de la víctima en cuyo caso se concede la actio.

Según un punto de vista hoy abandonado, que contó con el favor de no pocos civilistas, larespuesta sería que la culpa de una parte neutraliza o elimina la de la otra (al menos la aminora)extinguiéndose por tanto toda la responsabilidad del causante del daño. Estaríamos ante lacompensación de culpas, y éste sería el mecanismo jurídico que serviría para exonerar en sucaso al dañador, y por lo tanto la pérdida total para la víctima del derecho a la reparación (repo-ner, reparar, indemnizar=responsabilidad civil).

En diversos lugares de la Compilación pueden leerse afirmaciones o expresiones como és-tas: ipso iure compensatione negligentiae facta (D. 2,10,3,3); ab utraque parte dolo compen-sando (D. 24,3,10,3,3); paria enim delicta mutua pensatione dissolvintur (D. 24,3,39), aunquela compensación a la que aluden estos textos nada tiene que ver con este tema.

La razón jurídica que lleva a exonerar de toda responsabilidad al autor del daño en estos ca-sos es otra; bastaría leer a Pomponio en D. 50, 17, 203: quod quis ex culpa sua damnum sentit,non intellegitur damnum sentire, para observar una respuesta concluyente que se explica por símisma. Es decir, el daño que alguien experimenta por su propia culpa debe considerarse comosi no hubiera ocurrido a efectos de responsabilidad. Pero no porque el agente quede liberado,

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36. LEÓN GONZÁLEZ, Significado y función de la culpa, cit., p. 24.

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por vía de compensación, del deber de reparación, sino porque desde el punto de vista de la leyAquilia no cabe considerar iniuria datum el daño imputable a uno mismo.

Culpa sua, indica el nexo de causalidad que une un evento dañoso o lesivo en general a la ac-ción u omisión de un sujeto determinado. La culpa es causa, por tanto, de un detrimento sufridopor el propio dañado. De aquí el doble significado con que se emplea el término damnum: enquod quis ex culpa sua damnum sentit, como desventaja económica; y en non intellegitur dam-num sentire, como elemento objetivo de un daño resarcible o reparable 37. Y así mientras el pri-mero subsiste, el segundo desaparece debido precisamente a la culpa de la víctima.

El derecho romano tutela al débil, al incapaz, al menor, pero en su búsqueda incesante de lajusticia material, de la aequitas, exige del hombre normal un comportanmiento diligente: ni eldescuidado, ni el negligente, ni el stultus pueden invocar su protección (vigilantibus non dur-mientibus iura succurrunt). Se trata, en palabras de León, del principio de autorresponsabili-dad, llevado a sus extremos más rigurosos, pues no sólo la culpa exclusiva, sino la simplecooperación al daño, determina la privación total del derecho a la reparación 38.

Esta solución rigorista ha pervivido durante siglos en nuestros ordenamientos de tradiciónromano-germánica. Nuestro derecho histórico la recoge en las Partidas (7,34,22) cuando dice: eaun dixeron que el daño que ome recibe por su culpa que a sí mismo debe culpar por ello, ytambién el derecho francés si tenemos en cuenta algunas decisiones citadas por Burjon y el pro-pio Domat. Al iniciarse el movimiento codificador, el Código civil de Sajonia, incluyó esta mis-ma regla. E incluso hasta época reciente ese criterio (vigilantibus non durmientibus) es el queinspira los países del llamado Common law 39, si bien la jurisprudencia se ha servido últimamentede variados procedimientos para aminorar el rigor de la interpretación romana reconociendo enalgunas de sus decisiones que aunque la víctima demandante haya contribuido con su negligenciaal daño que padece, conserva sin embargo el derecho al pleno resarcimiento si logra probar que elautor del tort tuvo la última oportunidad de evitarlo («será responsable aquel de los dos protago-nistas que tuvo en sus manos la posibilidad final de impedir el daño» 40).

La implantación a partir del modelo alemán (par. 254 del BGB) de un nuevo sistema en elque la culpa concurrente sólo da lugar a la pérdida parcial del derecho al resarcimiento, cons-tituye una solución más justa y flexible que la que lleva a adosar, en cualquier caso, a la vícti-ma toda la carga del daño. Pero esto no significa que se hayan solucionado todos los proble-mas, pues sigue subsistiendo el debate en la doctrina 41. El hecho de que la conducta del dañadodetermine en todo la responsabilidad civil, hace que haya que replantearse todos los temasrelacionados, como la culpa, el daño o el nexo de causalidad. Aquí sólo vamos a tratar sobrelos supuestos básicos que se engloban bajo la expresión: culpa de la víctima. Esta puede pre-sentarse tanto en el ámbito de la responsabilidad subjetiva (en este caso se encuentran frente afrente la culpa del tercero –culpa en sentido técnico– y la culpa de la víctima –autorresponsabi-lidad-), como en el de la responsabilidad objetiva (o por riesgo). En este último caso no puedehablarse de concurrencia de culpas sino lo más, de concurrencia de culpa y riesgo 42.

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37. LEÓN GONZÁLEZ, op. cit., p. 25, citando a ARANGIO RUIZ.38. LEÓN GONZÁLEZ, op. cit., p. 26.39. Las razones, de gran interés no van a ser expuestas en este momento.40. La Contribury Negligence Act de 1945 puso fin a esta situación al establecer el principio según el cual la

culpa de la víctima no excluye, necesariamente, el derecho al resarcimiento sino que puede dar lugar a una reducciónequitativa de su cuantía, proporcionada al grado de culpabilidad de las partes en litigio.

41. Tal y como observa LEÓN GONZÁLEZ, Significado y función de l a culpa, cit., p. 27.42. Mayor dificultad ofrecen las distinciones entre: culpa exclusiva, culpa concurrente, agravación del daño por

culpa de la víctima, culpa recíproca, sobre las que el autor precisa; remito pues a su estudio en Significado y función dela culpa, cit., pp. 28-29.

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X. COLABORACIONES 307

La teoría clásica sobre los efectos liberatorios de la culpa del dañado sigue siendo por ex-celencia, la teoría de la compensación de culpas, si bien hay que decir que en modo algunodebe aplicarse siguiendo el sentido de la llamada compensación que regula el CC como modode extinguirse las obligaciones en los arts. 1195 y ss. pues estamos ante una figura de naturale-za completamente distinta. Sin embargo la idea de que las culpas son compensables entre síresulta totalmente ilógica y antijurídica 43.

Desviación del concepto tradicional de culpaConsidera Calonge, que es el romanista el más capacitado, por sensibilidad histórica para

detectar y denunciar aquellas desviaciones de la ciencia jurídica romana cristalizada en nues-tros ordenamientos jurídicos 44.

En primer lugar antes de acometer el título del epígrafe y para facilitarnos la aproximación,convendría tener en cuenta observar la falta de sentido que supone la duplicidad de regímenesen materia de responsabilidad civil en el ordenamiento jurídico español (la materia está regula-da en el Código civil en los arts. 1902 a 1910, y en el Código penal en los arts. 109 a 125 45). Laresponsabilidad civil, provenga de donde provenga, debe regularse por el CC y la penal por elCP. Esta situación solo se produce en nuestro ordenamiento jurídico, no habiéndose corregidoen las sucesivas reformas de los respectivos códigos. Incluso en el nuevo CP se mantiene estadualidad tan perturbadora de normas, ya que además resultan diferentes los plazos de prescrip-ción, etc.

Más grave que lo anterior le resulta a Calonge, la progresiva objetivación de la responsabi-lidad que desde hace años lleva a cabo nuestro TS, lo cual ha degenerado en una desnaturaliza-ción del concepto de culpa, a la pérdida de su esencia romana tal y como aparece configuradaen la Lex Aquilia, (cuyo contenido hemos tenido ocasión de examinar) y sobre todo, en lariquísima interpretación de los juristas romanos y en los propios textos codificados 46.

El TS ha acuñado expresiones como «el daño demuestra la culpa»; «culpa objetiva» (SSTSde 23 de septiembre de 1952; 14 de marzo de 1978; 16 de marzo de 1983 47) que han converti-do el término culpa en una mera formalidad, en un término vacío de sentido, en definitiva enuna culpa sin culpabilidad 48.

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43. La razones detalladas pueden verse en LEÓN GONZÁLEZ, op. cit., p. 330.44. CALONGE, La recepción del derecho romano en materia de obligaciones y contratos, en Actas del II Con-

greso Iberoamericano de Derecho Romano, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Murcia, Murcia, 1998,p. 23.

45. Las razones son sabidas, y es que la codificación penal en España precedió a la civil. Sobre el desplaza-miento de la frontera entre ilícitos civiles e ilícitos penales, puede veres un esbozo de lo que será sin duda una granaportación en su futuro trabajo investigador, WALINGA, Derecho penal y Derecho privado en la edad Media, en ElDerecho penal: De Roma al derecho actual, cit, pp. 667-673.

46. CALONGE, op. cit., p. 24.47. Cits. por el autor, op. et loc. cit. Recientemente la STS de 12 de mayo de 1998, AC 834, 1998, dice: «(…)

esta tendencia a la objetivación (…) no consiste o supone la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar noajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitarperjuicios a personas o bienes ajenos, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños está obligada ajustificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad u omisión obró con toda prudencia y diligencia preci-sas para evitarlas, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetivabasada en el riesgo o peligro que excusa el factor sicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que laculpa de éste se presume iuris tantum (SS 4 de junio de 1991 y 20 junio de 1994 entre otras)».

48. Es decir: que las circunstancias personales que afecten al causante del daño no se toman en consideración. Seprescinde intencionadamente de toda subjetividad. Frases que habitualmente pueden encontrarse en SSTS como «lalicitud en el comportamiento no excluye la culpa» o «cumplir con las normas no excluye la culpa». Entonces ¿qué la

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Generalmente el TS elude la definición o descripción de la culpa amparándose en concep-tos tan indeterminados como el de previsibilidad. Esta previsibilidad se ciñe a las particulari-dades del caso, de forma que la resolución del supuesto no genera compromiso para ulterioressentencias. Se llega a observar cómo a veces un suceso, en sí imprevisible, puede dejar de serlosi lo incluimos en una categoría conceptual de previsibilidad más amplia, en una categoríaabstracta. Por ejemplo, nuestro TS llega a decir que la posibilidad de prever los sucesos es unconcepto teóricamente amplísimo y de límites imprecisos, hasta tal punto que en su sentenciade 4 de junio de 1980, a propósito de una chispa que provocó un incendio llega a decir literal-mente: «siendo el incendio un suceso siempre previsible». Planteándose la duda de a qué quedareducido el caso fortuito, ya que en todo caso, un incendio sólo será previsible si se le separa decualquier coordenada temporal, espacial y causal.

El TS ha ido sentando una jurisprudencia oscilante llena de conceptos imprecisos y un tantodesconcertantes, que impiden la elaboración de unas bases sólidas que nos lleven a la construc-ción de una teoría sobre la responsabilidad.

Hace años, y por vía de la culpa levísima, comenzaron a sancionarse las conductas conside-radas como simplemente torpes, desafortunadas o erróneas, produciéndose una extensión de lallamada diligencia hasta límites ciertamente preocupantes (excesivos). El ámbito más adecuadopara la aplicación de este criterio fue el de los accidentes de circulación (donde siempre esposible encontrar un leve fallo en la actuación del conductor), por lo que el recurso a la culpalevísima empezó a decaer al entrar en vigor la Ley del Automóvil de 1968. En Derecho romanola culpa levísima aparece solo una vez en todo el Digesto en un texto. Se trata de Ulpiano, lib.42 ad Sab. (D. 9,2,44 pr.): in lege Aquilia in levissima culpa venit 49.

En el derecho intermedio, cabe decir que la responsabilidad nacía únicamente a partir de laculpa levis.Y esta es la idea que está presente en los Códigos civiles 50.

El TS en su desviación sobre el concepto tradicional de culpa, se ha ido alejando del Dere-cho positivo, y lo ha hecho de tal manera que ha entrado en contradicción con la propia ley, yaque se ha llegado a invertir la carga de la prueba en materia de culpa. El art. 1214 del CC, enperfecta consonancia con las fuentes romanas que lo informan, establece que: incumbe la prue-ba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, es decir, al acreedor le incumbe probarque efectivamente lo es. Por consiguiente, al demandante dañado –acreedor de la indemniza-ción– le corresponde la prueba de la culpa, como hecho generador de la obligación de reparar;es decir, tendrá que demostrar no sólo el daño y su autoría, sino también la culpabilidad delagente u omitente.

Esta fue la tesis que, coherentemente mantuvo el TS hasta los años sesenta aproximada-mente. Años coincidentes con un gran desarrollo industrial, lo que trajo aparejados muchosaccidentes y daños que se estimó que debían ser reparados en todo caso. A partir de este mo-mento, el TS modificó sus planteamientos y comenzó admitir como prueba la simple verosimi-

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excluye?, ¿qué es la culpa? Sin duda el tradicional concepto de culpa se ha distorsionado (CALONGE, La recepcióndel derecho romano, cit. p. 24).

49. Su correspondiente de Las Basílicas 60,3,44, habla solo de culpa levis. El primero en percatarse de ello fueDONELLO, Opera omnia, Et commentariorum in selectos quosdam titulos Digestorum,, T. X, vol. I, Lucae, 1766.

50. Culpa levis consiste en la negligencia del que no observa la conducta típica del buen paterfamilias (in abs-tracto), o el cuidado o diligencia que tienen en sus propias cosas (in concreto). Culpa levissima es la falta en la custo-dia de la diligentia exactissima. «En otro caso debe responder por la diligencia más rigurosa, y no basta que preste lamisma diligencia que pone en sus propios bienes, si existe quien podría custodiar aquella cosa con mayor diligencia.Mas, aún en los casos mayores, si hay culpa por su parte, queda obligado; por ejemplo, si con el pretexto de que iba ainvitar a unos amigos a cenar, hubiera recibido una vajilla con ese fin y hubiera querido llevársela de viaje, y aquella sehubiera perdido en un naufragio, atraco de bandidos o asalto de enemigos» (Gayo, 2 res cott. D 44,7,1,4).

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X. COLABORACIONES 309

litud o probabilidad de la culpa, para acabar presumiendo la culpa, cuando se producen hechosdañosos.

En este sentido se han ido creando, o han ido apareciendo presunciones de culpa donde an-tes no las había, hasta el punto de que si hay daño se presume culpa, y se invierte el principiode la carga de la prueba presente en el art. 1214 51 (hoy derogado por la Ley de EnjuiciamientoCivil 2000 52).

Para Calonge, no se acaban quí las desviaciones del concepto de culpa. El TS en su rigu-rosa interpretación del art. 1903 del CC, (transcrito anteriormente), y que se refiere a laresponsabilidad por daños causados por actos u omisiones ajenos, de los padres, tutores,enseñantes empresarios, salvo cuando prueben que emplearon toda la diligencia de un buenpadre de familia para prevenir el daño, sigue en su redacción la doctrina romanista, pero enla realidad resulta inútil si se tiene en cuenta que el TS eleva hasta tal punto el techo de ladiligencia a observar, que en realidad no existen supuestos exonerables. Si hay daño no hayposibilidad de disculpa 53.

Esta actitud en materia de responsabilidad aquiliana, resulta desprovista de técnica jurídica,sin embargo es reveladora de un propósito por parte del juzgador (que resulta meritorio), debuscar siempre la solución más favorable a las víctimas de un daño, la protección a ultranza delas víctimas. Es decir, lo que se considera la realización de la justicia material, del caso con-creto; pero por otra parte el no apartarse nunca del criterio de la culpabilidad, el no quereradmitir la pura responsabilidad objetiva, la responsabilidad sin culpa 54.

El TS, para la consecución de tan loable propósito de protección a las víctimas, ha podidoutilizar el recurso de la analogía que le presenta la amplísima legislación especial que recurre ala responsabilidad objetiva (como sucede en la legislación en materia de accidentes de trabajo,caza, navegación aérea y espacial, energía nuclear, materia de consumo, vehículos de motor,etc.); incluso el propio CC contiene supuestos de responsabilidad objetiva susceptibles de serutilizados analógicamente (arts. 1905, 1908 y 1910); pero desgraciadamente la analogía resultahoy un recurso tan excepcional que prácticamente no existe. Y no existe en la práctica el recur-so a la analogía porque aunque el art. 4,1 del CC establece que «procederá la aplicación analó-gica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro se-mejante entre los que se aprecie identidad de razón», la disposición transitoria 13 viene a de-jarlo inutilizado al señalar que «los casos no comprendidos directamente en las disposicionesanteriores, se resolverán aplicando los principios que les sirven de fundamento».

El recurso a la analogía queda así maniatado, y un ordenamiento jurídico que impide en lapráctica la interpretación analógica está condenado a la asfixia de su propio normativismo 55.

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51. En realidad no estamos ante presunciones en el verdadero sentido de la palabra, es decir técnico-jurídico sinoque más bien estamos ante una imposición legal. Sobre la naturaleza jurídica de las presunciones puede verse CA-RRERAS, Naturaleza jurídica y tratamiento de las presunciones, en Estudios de Derecho procesal, Fenech-Carreras,Bosch, Barcelona, 1962, pp. 337-413, y SERRA, Normas de presunción, Ed. Nauta, Barcelona, 1963, o mi trabajoreciente Evolución histórica de las presunciones, iustel.com, RGDR, n.º 5, diciembre 2005.

52. En su virtud hay que tener en cuenta el art. 217 de la LEC. En este sentido, los principios a los que respondeel régimen de la carga de la prueba no son absolutos ni inflexibles, sino que deben adaptarse a cada caso según lanaturaleza de los hechos y los criterios de normalidad, disponibilidad y facilidad probatoria. El art. 217.6 remiteexpresamente a estos criterios, permitiendo al juez la inversión de la carga de la prueba. Sobre el tema puede consultar-se FERNÁNDEZ BALLESTEROS, RIFÁ SOLER VALLS GOMBAU coord. en Comentarios a la nueva Ley deEnjuiciamiento civil, art. 1 al 280, pp. 821-829.

53. CALONGE, op. cit. p. 26.54. La responsabilidad objetiva (esto es sin culpa), fue conocida por la Iurisprudentia clásica, como responsabi-

lidad pr custodia, fue suprimida por Justiniano que no concibe la responsabilidad sin culpa.55. CALONGE, La recepción del derecho romano, cit., p. 26.

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Es sabido que los juristas romanos fueron maestros en el uso de la analogía, y que muchosde los institutos que consideramos hoy como logros de la ciencia jurídica moderna, se deben aljuego interpretativo analógico de la iurisprudentia romana 56. De la misma forma podía habersucedido con esta materia. El jurista actual recurriendo a la analogía habría solucionado lossupuestos dudosos sin forzar el concepto romano de responsabilidad aquiliana. La interpreta-ción extensiva y analógica de las normas que sobre responsabilidad sin culpa existen en nues-tro ordenamiento jurídico, podría haber sido un recurso perfecto para mantener la reiteradadoctrina del TS protectora de las víctimas de un daño y no, como se ha venido haciendo, for-zando y adulterando el concepto romano de culpa presente en el artículo 1902 57.

La interpretación extensiva y analógica de las normas sobre responsabilidad sin culpa exis-tentes en nuestro ordenamiento que no se ha hecho por el TS, pudo, sin embargo, haber tenidoacogida en la STS de 2 de enero de 1914 a propósito de un supuesto de atropello mortal porautomóvil, en el que el recurrente trató de conseguir una sentencia condenatoria en base a laaplicación analógica del art. 1905. El TS rechazó de plano esta solución sin argumentos depeso. La postura contraria habría abierto el camino a futuras sentencias. En ese momento noexistía todavía la Ley del automóvil, pero cuando esta ley fue publicada, resulta curioso com-probar el paralelismo entre el citado art. 1905 del CC y el art. 1 de la Ley sobre uso y circula-ción de vehículos de motor (TR de 21 de marzo de 1968). Por otra parte, la STS de 23 de febre-ro de 1976, también en un caso de responsabilidad, sí hace una interpretación analógica del art.1903, pero esta vez de manera anómala, ya que extiende la responsabilidad a la propietaria delautomóvil, por los daños que al volante causa su novio, pues por muy cuasi familiar que el TSle considere, no es analogable con los padres 58.

Los efectos liberatorios de la culpa del dañadoLa teoría clásica en esta materia es como ya se ha dicho, por excelencia, la de la compensa-

ción de culpas. Todavía hoy el Tribunal Supremo y la doctrina suelen utilizar con cierta fre-cuencia esta expresión, induciendo a creer que nos encontramos ante una figura de naturalezaanáloga a la compensación que regula el CC como modo de extinción de las obligaciones (pre-visto en los arts. 1195 y ss.).

Compensar culpas equivale a declarar exento de toda responsabilidad al autor del dañocuando las de una y otra parte son de igual grado e idéntica virtualidad jurídica (compensacióntotal 59). Cabría pensar, que al igual que el acreedor no puede reclamar el cumplimiento a sudeudor (concurriendo todos los demás elementos necesarios para la compensación) sino unavez deducida la suma que él mismo debe, extinguiéndose entonces las respectivas deudas hastala cantidad concurrente, de la misma manera, la víctima negligente no puede exigir al tercerodañador nada más que aquella parte de crédito resultante después de detraer la porción deresponsabilidad debida a su propia culpa.

Sin embargo, la equiparación entre ambas situaciones es insostenible, pues para que severifique la compensación es preciso, a tenor del art. 1195 del CC, que dos personas, porderecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, lo que no suce-de en el caso que nos planteamos. La víctima dañándose a sí misma, ni lesiona la esfera

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56. Por ejemplo, la extensión analógica de los pactos pretorios al ius civile (realizada por Sexto Pedio), supuso launificación del sistema contractual romano bajo la genérica idea de conventio. La mencionada extensión analógica nosha llevado a la moderna concepción de contrato.

57. CALONGE, op. cit., p. 27.58. CALONGE, op. et loc. cit.59. LEÓN GONZÁLEZ, Significado y función de la culpa… cit. p. 29.

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jurídica del tercero, ni determina el nacimiento de un crédito recíproco por daños y perjui-cios oponible al propio hasta la cantidad concurrente. Es decir, la compensación de culpaspodría asimilarse a la compensación verdadera y propia en le caso en que dos personas fue-ran deudoras recíprocas de una indemnización cuyo origen se encuentra en la comisión dedos hechos ilícitos contrapuestos, que es el caso de la culpa reíproca 60, pero no cuando faltaprecisamente esa dualidad de débitos y la única pretensión de resarcimiento atendible es lade la propia víctima.

La mayoría de los defensores de esta teoría entienden que la compensación tiene lugar noya entre dos créditos recíprocamente exigibles (que se extinguen satisfaciendo total o parcial-mente el interés del acreedor) sino entre las mismas culpas consideradas en su propia entidadentrínseca, es decir, como fuente u origen de la obligación (causae obligandi). Sin embargoaplicando este criterio, uno de los causantes del daño, el tercero, se sustrae a toda sanciónjurídica, mientras que el otro, la víctima, ha de soportarlo en su totalidad. Se llegaría a sí a laabsurda consecuencia de que lo mismo da que el tercero haya obrado irreprochablemente que,por el contrario, hubiera participado con la mitad de la culpa en la producción del hecho daño-so, ya que de cualquier modo, se verá libre de toda responsabilidad, salvo en el caso en que suculpa fuese mayor que la del dañado. Y es que la idea de que las culpas son compensablesentre sí quod cocurrentem quantitatem resulta ilógica y jurídica 61.

El Derecho positivo no conoce otra compensación que la de créditos recíprocos reguladacomo ya se ha dicho en los arts. 1195 y ss del CC. Además este procedimiento extintivo de laobligaciones presupone necesariamente la dualidad de relaciones jurídicas, que no se da en elsupuesto que examinamos. Ni siquiera puede decirse que las culpas de uno y otro sean dosentidaes homogéneas susceptibles de ponderación. Primero, porque la culpa no es sino la ca-racterística psicológica que integra el hecho dañoso antijurídico y como tal escapa a toda posi-bilidad de graduación cuantitativa. En segundo lugar, porque se trata de dos culpas cuya natu-raleza es profundamente diversa: así, mientras que la de la víctima opera únicamente en elámbito de la autorresponsabilidad (culpa hacia sí mismo o en sentido impropio), la del terceroes una culpa en sentido técnico jurídico (fuente de responsabilidad). Después porque entre elgrado de culpabilidad y el resultado dañoso no existe, necesariamente, una relación de propor-cionalidad: una culpa leve puede dar origen a un grave perjuicio, mientras que una actituddolosa puede ocasionar tan sólo unos daños de muy escasa entidad. Finalmente porque la res-posabilidad civil no puede medirse en razón del mayor o menor grado de culpabilidad pues sufunción no es reprimir o castigar un comportamiento ilícito, sino, sencillamente, reparar eldaño que de manera injusta se infiere a los demás.

Por lo tanto, no se puede seguir hablando de compensación de culpas en los casos cada vezmás frecuentes en los que el tercero causante del daño está llamado a responder de forma obje-tiva, y, por tanto, con independencia de cualquier valoración sobre la culpabilidad de su con-ducta.

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60. La culpa recíproca es el caso en que dos o más personas se ocasionan daños recíprocos, de forma que cadauno puede considerarse, al mismo tiempo, como dañado y dañador. Es decir, existen dos (o más) daños distintos quetienen por objeto intereses comprendidos en esferas jurídicas también diversas; daños producidos por el concurso delos mismos hechos, cada uno de los cuales, según la esfera jurídica sobre la que incide el daño, puede considerarsecomo hecho por el que se debe responder o bien como hecho del dañado. En terminología clásica, siguiendo a COPPA-ZUCCARI cits. por LEÓN, op. cit. p. 29, podría decirse que se trata de una doble (o múltiple) compensación de culpas.

61. LEÓN GONZÁLEZ, Op. cit. p. 30.

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Diferencia con la compensatio romanaSi la idea de que las culpas son compensables entre sí resulta inaceptable ¿qué sentido tie-

ne, la compensatio de la que se habla en las citas del Digesto antes señaladas 62?. Hay que se-ñalar la sustancial diferencia que hay entre la compensación de culpas moderna y la que semenciona en las fuentes romanas.

No parece que exista un solo texto donde se afirme que la culpa del que daña deba compen-sarse con la que eventualmente hay podido cometer la propia víctima. Y tampoco cabe funda-mentar esta regla en ninguna de las decisiones antes citadas ya que la única compensación deculpas que admite el Derecho romano es la relativa a los casos que hoy denominaríamos deculpa recíproca o mejor dicho, hecho ilícito recíproco determinante de un daño también recí-proco 63. Por eso, al intentar explicar los efectos liberatorios de la culpa concurrente mediante elmecanismo de la compensatio romana, se falsea el verdadero significado de ésta, y además seestá operando con un instrumento de técnica jurídica que no puede emplearse para analizar elfenómeno que estamos examinando. Se ha identificado arbitrariamente dos situaciones jurídi-camente distintas (concurrencia de culpa y culpa recíproca), que lo único que tienen en comúnes la exclusión de aquellos efectos que normalmente derivan de la comisión de un hecho daño-so.

Resulta difícil precisar con exactitud en qué momento se produce esta confusión, sin em-bargo, parece estar ya presente entre los comentaristas e intérpretes del Derecho común, puesno siempre supieron diferenciar con claridad –como hicieran Bartolo y Baldo– el caso de ver-dadera compensación en las prestaciones pecuniarias debidas por determinados actos ilícitosrecíprocamente causados, de aquel otro en que el actor ha originado o agravado el daño por elque pretende ser indemnizado. Lo que sí que parece cierto o al menos en general aceptado porla doctrina, en palabras de León González, es que la única compensación de culpas genuina-mente romana es la que se refiere a determinados hechos ilícitos, los delicta 64, contrapuestos yautónomos cometidos de forma recíproca entre las mismas personas 65. De ahí que, dada lareciprocidad de las responsabilidades dimanantes de esta especial situación, no sea ningúndisparate jurídico hablar de compensatio, sobre todo, si como cree la doctrina se trata tan sólode una fórmula teórica añadida por los compiladores a manera de la motivación clásica. Enconcreto, la exceptio propii delicti sólo juega respecto del delictum en sentido estricto pero norespecto de los crimina 66.

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62. Recordar que se trata de D. 2,10,3,3; D. 24,3,10,33; D. 24, 3,39.63. En palabras de BIONDI cit. por LEÓN GONZÁLEZ, Siginificado y función de la culpa, cit., p. 31.64. Dentro de la categoría de los delicta se comprendía el furtum, rapina, damnum e iniuria datum, y la iniuria.

En terminología moderna se llaman delitos privados. Los cuatro eran actos ilícitos que en época clásica reconocía elius civile como generadores de obligationes, probablemente representaban las únicas figuras que quedaron de unacategoría que en la époc anterior debía ser bastante más numerosa. Sobre los mismos, véanse Manuales de DerechoRomano, o valga por todos, VOLTERRA, Instituciones, cit., p. 549-563, o las fuentes directamente, sobre todo:G,3,189; Ulpiano en D,39,4,12,pr.; D, 41,2,3,8; 41,3,38; 47, 2,67,2; 47,2,67,4; y la definición del furtum dada enD,47,2,1,3 y recogida en las I,4,1,1-2 (furtum est contrectatio rei fraudulosa lucri faciendi gratia vel ipsius rei veletiam usus eius possessionisve); para la rapina, G, 3,209: qui res alienas rapit, tenetur etiam furti; para la iniuria: G, 3,223, relacionándola con las normas de las XII Tablas. Sobre damnum iniuria datum, véase todo lo anteriormenteexpuesto en las primeras páginas de este trabajo.

65. LEÓN GONZÁLEZ, op. cit. p. 31.66. Igualmente, sobre los crimina hay que decir que su estudio pertenece a la historia del Derecho penal romano.

Se designaba con ese término aquellos otros actos ilícitos (a diferencia de los considerados como delicta, ya menciona-dos) que no generaban por sí mismos una obligación que tenía por objeto una poena, entre sus autores y sus víctimas, yen los que la sanción, consistente en penas corporales (muerte, exilio, trabajos forzados públicos, mutilaciones, depor-tación, etc.) y también en multas pecuniarias, era aplicada directamente por los órganos que estaban al frente de la

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Las dificultades que implicaba para los clásicos la admisibilidad de la compensación enmateria de delitos desaparecen en el Derecho justinianeo. Actio ex delicto ya no es sinónimo deactio poenalis. Casi todas las acciones ex delicto se han transformado en reipersecutorias. SiJustiniano habla de actiones poenales es tan sólo en el sentido de acciones que tienen por ob-jeto un múltiplo de la res. La función penal ha sido asumida exclusivamente por la poena pu-blica. Las actiones ex delicto se encuentran en el sistema de las acciones patrimoniales. Y asícuando la compensatio se convierte en una institución de carácter general nada impide su apli-cación en el ámbito de los delicta.

¿Cuál es la razón por la que en Derecho romano, el pretor no concede actiones, o se decla-ran compensadas por el iudex, cuando actor y reus son recíprocamente culpables del mismodelito?

No existe una sola respuesta, pues son diversos los criterios jurídicos que conducen directao indirectamente a dicha neutralización o compensación del hecho ilícito recíproco:

En primer lugar el principio nemo auditur suam turpidem allegans, nadie puede obtenerventaja de la propia malicia. A esta idea pueden reconducirse los artículos 1305 y 1306 delCódigo civil (sobre la nulidad de los contratos 67), y el art. 1270 que se refiere precisamente aldolo recíproco como vicio de la voluntad negocial 68; en segundo lugar el principio de econo-mía procesal, ya que es inútil e ilógico obligar a dos pagos, conceder dos acciones o proceder ados condenas iguales y contrarias; en tercer lugar el sentido de la propia responsabilidad, puesel ordenamiento romano niega su tutela a quien no se comporta conforme al prototipo de hom-bre. Por último, el principio de autodefensa en cuya virtud, en palabras de Ihering, el Derechopermite oponer al acto ilícito otro acto ilícito 69. La legítima defensa, la compensación del daño,de las injurias... no son todavía hoy sino aplicaciones específicas del mismo 70.

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administración de la justicia (VOLTERRA, Instituciones, cit. p. 549). Sobre el Derecho penal romano en general,puede consultarse SANTALUCÍA, Derecho y proceso penal en la antigua Roma, 2.ª edic. traducida, Milano, 1998;FERRINI, Diritto penale romano. Esposizione storica e dottrinale, en Enciclopedia del diritto penale italiano dir. porPessina, 1902, reed. Roma, 1976, TORRENT, Derecho público romano y sistema de fuentes, Zaragoza, 2002, pp. 266ss.; del mismo autor, Derecho penal romano I. Épocas monárquica y republicana en El Derecho penal: de Roma alderecho actual, Actas del VII Congreso Internacional y X Iberoamericano de derecho romano, cit., pp. 11-41; P.FUENTESECA, Historia del Derecho romano, Europa Artes gráficas, Salamanca, 1987, pp. 91-96 y 213-227;ARANGIO RUIZ, Historia del Derecho romano, 4.ª edic. (traducc. de la 2.ª edic. italiana), Reus S.A., Madrid, 1980,pp. 90-100, 207 ss., 391 ss., entre otros.

67. Art. 1305: Cuando la nulidad provenga de ser ilúcita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye undelito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose,además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia de contrato, la aplicación prevenida en el Código penal respectoa los efectos o instrumentos del delito o falta.

Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero elno culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.

Art. 1306: Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas si-guientes:

1.ª Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a vir-tud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.

2.º Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, nipedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar loque hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.

68. Art. 1270: Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleadopor las dos partes contratantes.

El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.69. IHERING, La lucha por el derecho, Doncel, Madrid, 1976.70. En palabras de CARCATERRA, cit, por LEÓN GONZÁLEZ, Significado y función de la culpa, cit. p. 32.

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Rechazada la teoría de la compensación de culpas y «puesto al descubierto» el error inter-pretativo que subyace en su fundamentación histórica, hay que insistir en que la razón últimaque explica y justifica los efectos liberatorios de la culpa de la víctima es el «principio de auto-rresponsabilidad».

Significado y alcance del principio de autorresponsabilidadDado que en nuestra doctrina las referencias sobre este concepto son más bien escasas, es-

pecialmente en el Derecho de daños, no resulta ocioso precisar algo su contenido.Como punto de partida, y siguiendo en su exposición a León González 71, hay que señalar

una elemental distinción puesta de relieve por Betti, que constata, en orden al daño, la existen-cia de dos tipos de situaciones diversas que caracterizan, respectivamente, dos tipos de riesgos,según que la verificación del peligro de lugar o no a la reparación del daño. Hay un riesgo quedebe preverse y evitarse en interés de otras personas hacia las que estamos obligados por unvínculo de cooperación o por una exigencia de respeto y conservación. La falta de tal coopera-ción, es decir, el incumplimiento de una obligación previamente establecida, o la violación deesa exigencia de respeto y conservación, originan un estado antijurídico que el ordenamientosanciona por medio de la responsabilidad contractual y extracontractual.

Existe otro riesgo que si ha de evitarse y prevenirse es tan solo en interés propio y pornuestra cuenta; su verificación no origina como en el caso anterior, un derecho a la reparación.No se produce el desplazamiento de la carga del daño, ya que sus consecuencias desfavorablesno pueden recaer sobre otras personas, no comprometen su responsabilidad. Se dice entoncesque el daño que debe ser imputado a nosotros mismos no se puede calificar como daño en elsentido antijurídico de la palabra, es decir como daño sujeto a reparación (quod quis ex culpasua damnum sentit...); y se haba de autorresponsabilidad entendiendo por tal la necesidad quenos incumbe de soportar la carga de un daño que debe ser imputado a nosotros mismos 72.

Aunque este concepto se ha elaborado en el ámbito del negocio jurídico tiene sin embargoun ámbito de aplicación como instrumento de técnica jurídica mucho más amplio que el es-trictamente negocial. Puede extenderse a todas aquelas situaciones en las que el sujeto, desa-tendiendo sus propios intereses personales o patrimoniales de forma negligente se causa (o biencontribuye a causarse) un daño que no podrá desplazar sobre el patrimonio del agente, respon-sable hipotético. Concretamente, cabe hablar de autorresponsabilidad o con más exactitud, deautorresponsabilidad parcial (en palabras de Messineo) en el caso de concurrencia de culpa delperjudicado en el cual, como dice Pugliatti, vienen a encontrarse frente afrente la responsabili-dad por ilícito del dañador y la autorresponsabilidad del dañado 73.

La distinción entre ambas esferas (de responsabilidad y autorresponsabilidad) radica fun-damentalmente en que mientras que la primera implica una culpa en sentido técnico, o lo quees lo mismo, la vulneración de un deber jurídico impuesto por el ordenamiento en interés deotras personas, la llamada autorresponsabilidad sólo presupone una culpa hacia sí mismo, unaconducta que no es indiferente para el derecho, pero que no por ello debe calificarse comoantijurídica 74. En efecto, junto al deber jurídico propiamente dicho que el ordenamiento impo-ne y sanciona por medio de la responsabilidad, existen otros deberes de intensidad menor esta-

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71. LEÓN GONZÁLEZ, op. cit. pp. 32 ss.72. BETTI, cit. por LEÓN GONZÁLEZ, op. cit. p. 33.73. MESSINEO y PUGLIATTi, cits. por LEÓN GONZÁLEZ, op. cit. p. 33.74. Sin embargo, excepcionalmente, la culpa del dañado puede llegar a ser constitutiva de un hecho ilícito cuan-

do la lesión de un interés propio implique también la trasgresión de un deber jurídico (LEÓN GONZÁLEZ, op. et loc.cit).

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X. COLABORACIONES 315

blecidos a cargo de y en interés del propio agente u omitente, como presupuesto o condiciónpara la adquisición, conservación ejercicio de un derecho o ventaja jurídica. Su vulneración,sólo produce como consecuencia determinadas desventajas o inconvenientes en el orden eco-nómico-jurídico, para aquel que no los observa, y así, o no se produce la adquisición, o bien sepierde el derecho, o no puede ser ejercitado. El sujeto es libre de comportarse de una u otraforma sin incurrir por ello en responsabilidad, puesto que se trata en realidad, como ya advertíaFerrara 75, de deberes finales, dependientes no de un imperativo sino de una norma técnica queexpresa úncamente la necesidad práctica de observar o no un cierto comportamiento si se quie-re alcanzar determinado resultado. Quien incumple tales deberes o cargas, se hace responsablefrente a sí mismo, es decir, incurre en autorresponsabilidad.

También aquí la ley prescribe un determinado comportamiento, pero a diferencia de los queocurre con la obligación, con el deber, no es exigible ni coercible mediante el mecanismo de laresponsabilidad, pues no constituye un comportamiento debido. En el primer caso, el obligado(dar, hacer o no hacer) queda sometido en caso de incumplimiento a la responsabilidad en sudoble función de garantía (art. 1911) y resarcimiento (arts. 1101 y 1902). En el segundo, si elsujeto desatiende sus propios intereses, no comete por ello un acto ilícito, pues no viola undeber jurídico que sólo existe frente a los demás, por lo tanto no incurre en responsabilidad ysólo se verá en la necesidad de asumir las consecuencias de sus propios actos.

Así pues, la idea de autorresponsabilidad, sería para León González, verdadero principiogeneral del Derecho, la última razón que justifica los efectos liberatorios de la culpa de lavíctima. Pero ¿cuál es su naturaleza jurídica?

Naturaleza jurídica de la autorresponsabilidadLa construcción técnico-jurídica de la culpa de la víctima debe llevarse a cabo teniendo en

cuenta una doble faceta: su carácter de criterio de imputación, y su condición de causa de exo-neración total o parcial de la responsabilidad civil 76.

En primer lugar, su naturaleza jurídica puede definirse como un criterio de imputación; esdecir, como criterio que justifica la atribución del daño al propio sujeto que lo sufre. En lossupuestos normales de responsabilidad civil la imputación del daño determina su carácter deantijuridicidad y por consiguiente, la puesta en marcha del mecanismo de la reparación pormedio de la obligación de indemnizar. Es decir, la culpa, el dolo, la creación del riesgo, laexposición al peligro, la titularidad sobre la cosa, la relación de dependencia, etc., no son sinoel cauce, la razón jurídica que permite desplazar la carga del daño desde quien injustamente lopadece hasta el sujeto considerado responsable. Se trata de un criterio que opera no en funciónde responsabilidad sino como causa determinante de autorresponsabilidad, es decir, constituyela justificación necesaria y suficiente para la atribución de aquellos daños que el propio sujetose causa a sí mismo.

Pero la culpa de la víctima también asume el papel de causa de exoneración total o parcialde la responsabilidad civil; es una de las circunstancias que operan de lleno en el plano de lacausalidad jurídica y que la doctrina francesa suele designar como «causas ajenas» (fuerzamayor, hecho del tercero y culpa del dañado 77).

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75. FERRARA, cit. por LEÓN GONZÁLEZ, op. et loc. cit.76. LEÓN GONZÁLEZ, op. cit. p. 34.77. LEÓN GONZÁLEZ, op. cit. p. 35.

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Estado de la cuestión en el Derecho españolHasta la entrada en vigor del nuevo Código penal de 1995 no había en el ordenamiento es-

pañol ninguna norma de carácter general que se ocupara directa y expresamente del problema.En dicho cuerpo legal se regula la llamada «responsabilidad civil derivada del delito»; malllamada así, ya que la responsabilidad nace obviamente del daño. Ello explica que en su arti-culado nos encontremos con normas de carácter estrictamente civil; entre ellas el art. 114 quedice: si la víctima hubiese contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuiciosufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

Por otra parte, no tiene sentido ni justificación alguna la existencia en nuestro ordenamientode un doble régimen de reparación, el del Código civil (arts. 1902 y ss.) y el del Código penal(art. 109 y ss), como si la naturaleza de los daños fuera distinta según que la acción u omisiónque los origine esté o no penada en la ley.

El vacío legal existente en nuestro ordenamiento civil (salvo el supuesto contemplado en elart. 1905 a propósito del daño causado por los animales, que es un precepto de raices roma-nas 78), no ha sido obstáculo para que la jurisprudencia, sobre todo a partir de los años sesenta,haya admitido que la concurrencia de culpa es un factor de reducción del quantum de la in-demnización y no necesariamente de su exclusión.

Para fundamentar esta solución suele utilizarse sin embargo un cauce inadecuado que es laaplicación del art. 1103 del CC: la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmenteexigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tri-bunales según los casos. No se trata de que los Jueces no puedan al amparo de ésta o de otrasnormas especiales dispersas en nuestro ordenamiento 79 reducir equitativamente la cuantía deun resarcimiento debido a las circunstancias del caso, por ejemplo, la existencia de un seguro ola situación personal y económica del obligado, sino que cuando el Juzgador limita o reduce elquantum de la obligación de indemnizar en atención a la culpa concurrente de la víctima, enrealidad no está moderando la responsabilidad sino repartiéndola entre quienes han contribuidoa causar el daño: sencillamente está dando a cada uno lo suyo 80. Siendo así, bastaría invocar elart. 1902 del CC por la razón de que daño causado es el que se infiere non iure o contra ius,pero nunca el que se atribuye como propio al sujeto que lo sufre. La dificultad radica precisa-mente en determinar en función de qué criterio o criterios (¿la gravedad de las culpas?, ¿elnexo de causalidad?, ¿ambos?) debe separarse o distinguirse la parte del daño resarcible de laque, por el contrario, queda sometida a los efectos de la autorresponsabilidad.

Para León González, convienellamar la atención sobre un aspecto que suele pasar desaper-cibido por la doctrina civilística: y es que si bien el CC no se ocupa expresa y directamente dela culpa de la víctima, sí lo hace en cambio de manera implícita en el art. 1107 de difícil inter-pretación. Veamos:

Art. 1107: Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos oque se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencianecesaria de su falta de cumplimiento.

En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de lafalta de cumplimiento de la obligación.

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78. Art. 1905: El poseedor de un animal, o el que sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aun-que se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de furza mayor o deculpa del que lo hubiese sufrido

79. Véanse el art. 1726 CC; arts. 112 y 118 CP, por ejemplo.80. En opinión de LEÓN GONZÁLEZ, op cit. p. 36.

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X. COLABORACIONES 317

En efecto, cuando este precepto establece la regla en cuya virtud el deudor de buena fe (en-tiéndase por tal el no doloso) y, por extensión, el autor del ilícito extracontractual, sólo quedanobligados a resarcir los daños que (además de los previstos o previsibles) sean consecuencianecesaria del hecho que fudamenta su responsabilidad, lo que nos está diciendo, entre otrascosas, es que el nexo causal entre el evento dañoso y sus ulteriores consecuencias se interrum-pe en razón de la evitabilidad de las mismas; es decir, un daño deja de ser consecuencia necesa-ria y, por tanto pierde su condición de resarcible, cuando quien lo sufre pudo haberlo evitado oaminorado mediante la debida diligencia 81. Si culpable o negligentemente no lo hace, incurreen autorresponsabilidad. Esta misma es la regla que mencionábamos al principio de nuestraexposición referida por Pomponio en D. 50,17,203, con lo que el pararlelismo resulta evidente:quod quis ex culpa sua damnum sentit, non intelligitur damnum sentire, es decir el daño quealguien experimenta por su propia culpa debe considerarse como si no hubiera ocurrido aefectos de responsabilidad, pero no porque el agente quede liberado por vía de compensacióndel deber de reparación, sino porque desde el punto de vista de la Ley Aquilia no cabe conside-rar damnum iniuria datum el daño imputable a uno mismo.

Relación entre el Art. 1107 del CC y el texto de Paulo recogido en D. 19,1,21,3 82 Quum per venditorem steterit, quominus rem tradat, omnis utilitas emtoris in aestimatio-

nem venit, quae modo circa ipsam rem consistit. Neque enim, si potuit ex vino, puta, negotiariet lucrum facere, id aestimandum est, non magis, quam si triticum emerit, et ob eam rem, quodnon sit traditum, familia eius fame laboraverit; nam pretium ritici, non servorum fame necato-rum consequitur (...)

Cuando hubiere consistido en el vendedor que no se entregue la cosa, se comprende en laestimación toda la utilidad del comprador, que consiste solamente en la misma cosa. Porque sipor ejemplo, pudo negociar con el vino y obtener lucro, esto no se ha de estimar, no de otrasuerte, que si hubiere comprado trigo, y por la circunstancia de que no hubiera sido entregado,hubiere padecido hambre su familia; porque consigue el precio del trigo, no el de los esclavosmuertos de hambre (...).

Se trata de un fragmento en materia de compraventa en el que el jurista, ante un supuesto defalta de entrega de la cosa prometida, imputable al vendedor, decide que en la estimación deldaño ha de tenerse en cuenta todo el interés del comprador siempre que éste se refiera a la cosamisma objeto del contrato: utilitas ... quae modo circa ipsam rem consistit. Aplicando estecriterio se resuelve el primero de los casos planteados en dicho fragmento, en el sentido de queel comprador, accionando ex empto 83, conseguirá el valor del vino pero no así el de las posiblesganancias que podría haber obtenido comerciando con el mismo.

De igual manera, si el vendedor no ha entregado una partida de trigo (que es el segundo delos supuestos a que se refiere el texto) que el comprador pensaba destinar a la alimentación desus esclavos y estos mueren de hambre, tampoco logrará más que el valor de la prestaciónincumplida, esto es, pretium tritici, non servorum fame necatorum.

Este texto ha suscitado diversas interpretaciones entre los romanistas, por lo que se haceaventurado intentar exponer cuales fueron las razones que llevaron a Paulo a tomar una decisiónque parece ir en contra del criterio sentado en otros pasajes de las fuentes respecto del lucro ce-

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81. LEÓN GONZÁLEZ, op. cit. p. 37.82. Sigo la interpretación que sobre el texto hace LEÓN GONZÁLEZ, op. cit., pp. 37-39.83. La acción por la que el comprador reclama del vendedor la entrega de la cosa vendida es la actio empti.

Emptio-venditio es la compra-venta.

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sante. Sin embargo, si se tienen encuenta las opiniones de Windscheid, Dernburg, Glück, Maynz,Bonfante, Polacco o Betti 84, sobre esta materia, es posible que esa negativa a incluir en la estima-ción del daño tanto las ganancias frustradas del comerciante de vinos, como las pérdidas sufridaspor el dueño de los esclavos tenga su explicación en la culpa concurrente de ambos compradores.Es decir, el resarcimiento quedaría excluido respecto de tales perjuicios porque no dependen, enrealidad, del incumplimiento; porque no son una consecuencia necesaria del mismo y pudieronhaberse evitado con la debida diligencia procurándose oportunamente otro trigo y otro vino ensustitución del no entregado a su debido tiempo por el vendedor 85, sin embargo, en mi opinión, sise demostrara el daño causado por la demora del trigo y la culpa del vendedor sí se podría accio-nar con la actio ex lege Aquilia además de con la acción del comprador.

Por último, y respecto a la controvertida cuestión sobre el modo de dividir la responsabili-dad entre el tercero demandado y la víctima demandante, en Derecho comparado se observanvariedad de soluciones propuestas, por lo que puede afirmarse que el problema dista mucho detener una solución fácil y segura.

La Jurisprudencia española adolece de cierta imprecisión terminológica consecuencia de lasdeficiencias que a su vez presenta en esta campo la doctrina española sobre el tema. El TS enocasiones ha estado más atento a solucionar las cuestiones litigiosas que se le planteaban que averter teoría sobre estos supuestos. Sin embargo hay que decir que en algunos casos no hansido muy acertadas o felices sus expresiones al hablar de «concurrencia compensatoria», o alcalificar de «gravemente dolosa» la conducta de un niño de cinco años que al cruzar la calle derepente, resulta atropellado. Pero lo que más llama la atención es la falta de un criterio cons-tante, unificador, sobre todo de la Sala 1.ª acerca de si para fijar la proporción en que debereducirse la cuantía indemnizatoria ha de atenderse a la respectiva entidad de las culpas concu-rrentes o, por el contrario, a su contribución causal en la producción del evento dañoso. Hastaépoca reciente la jurisprudencia de la Sala 4.ª exigía para poder afirmar la responsabilidad de laAdministración, la existencia de un nexo causal exclusivo, sin interferencias de terceros o delpropio perjudicado. Es decir, o se consideraba que la culpa concurrente era basrtante por sísola, para interrumpir la relación causal (negándose entonces toda indemnización a la víctima)o por el contrario, si bien en casos excepcionales, se estimaba irrelevante, con lo que el resar-cimiento no experimentaba ninguna merma en su cuantía.

A pesar de que en numerosas sentencias siga hablándose de «sopesar», «comparar», «com-pensar culpas», ello no quiere decir que la delicada tarea de dividir la responsabilidad sólo selleva a cabo en función de la gravedad de las mismas, ya que en muchas ocasiones, el examende la culpabilidad encubre en realidad, la valoración de su eficacia en orden a la producción deldaño, es decir, su fuerza causal 86. Lo acertado parece ser combinar ambos criterios en el senti-do de que si la culpa de la víctima pone en marcha el mecanismo de la autorresponsabilidad es,sin embargo a través del nexo causal como se determina el momento de su parada, y por tanto,el límite que separa los daños resarcibles de los que no lo son.

La culpa de la víctima se ha convertido en nuestro Derecho, al igual que en la mayoría delos Ordenamientos, en uno de los instrumentos de técnica jurídica más utilizados con el fin de

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84. Todos ellos cits. por LEÓN GONZÁLEZ, op et loc. cit.85. Esta opinión puede resultar para algunos dicutible, pues una cosa es la responsabilidad del vendedor y del

comprador y otra la derivada de la Lex Aquilia. Cabe acudir a los autores señalados en sus obras sobre esta materia. Enconcreto BONFANTE en sus Instituzioni di Diritto Romano, Giuffrè Edit., Milano, 1987, p. 423, cita a su vez las obrasde ROTONDI: Dalla lex Aquilia all’art. 1151 Cod. Civ. en Scritti giuridici II, Milano 1922, pp. 465 ss. y Teoriepostclassiche sull’actio legis Aquiliae en Ann. Un. Di Perugia (= Scritti, cit. II, Milano 1922, pp. 411-464).

86. LEÓN GONZÁLEZ, op. cit., p. 38.

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X. COLABORACIONES 319

contrarrestar o equilibrar, los excesos que ha traído consigo a lo largo del último siglo, la ex-pansión de la responsbilidad civil. La jurisprudencia lo invoca constantemente como recursomoderador. Pero es sobre todo, a través de la abundante legislación especial concerniente a lamateria, donde se manifiesta con mayor claridad esa preocupación por reajustar el resarci-miento, al daño efectivamente causado. Sin embargo, el legislador no ha acertado siempre a lahora de formular los criterios que permitan distribuir con justicia la parte que corresponde acada uno, dañado y dañador.

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X.2LA TRANSMISIÓN DEL PASIVO EMPRESARIAL. (UN CASO

COMPLEJO DE ASUNCIÓN DE DEUDAS)Por Francisco Javier Pastor Vita

Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Civil en la Universidad de Málaga

1. CUESTIONES PREVIAS

Como es sabido, el artículo 1203.3.º CC regula el cambio de la persona del deudor en larelación obligatoria. Este precepto está pensando en el supuesto en que dicho cambio o sustitu-ción lo consiente y autoriza el acreedor, según el artículo 1205, ya que para él no es indiferentequién sea la persona del deudor, puesto que al constituirse la relación obligatoria debió tener encuenta las específicas circunstancias personales y patrimoniales de éste (solvencia). Partimos,pues, de la base de que el cambio de la persona del deudor no supone novación extintiva de laobligación, lo que comportaría el surgimiento de una nueva relación obligatoria con un nuevodeudor, sino un supuesto de novación modificativa, según tiene declarado la mejor doctrina 1.Pero se plantea el problema de determinar qué ocurre con aquellas deudas que son transmitidaspor el deudor sin el consentimiento del acreedor, cuando dicha transmisión se engloba en lacesión de un conjunto más o menos amplio de bienes y derechos que constituyen una masa oglobalidad o, si se prefiere, una universalidad. Nuestro Código regula algún supuesto específi-co, como sería el contemplado en el artículo 1534, referido a las deudas integrantes de unamasa hereditaria en el supuesto de venta de herencia 2, supuesto éste que ya ha sido analizadodebidamente por la doctrina 3, y que recibe un tratamiento jurídico específico por razón de lapeculiaridad de su objeto.

Pero junto a este supuesto específico, es lo cierto que nuestro Código contempla otros su-puestos de universalidades, dedicando el artículo 1532 a la regulación de la denominada ventaen globo de ciertos derechos, rentas o productos, esto es, en la venta o, para ser más precisos,cesión de universalidades de hecho o, al menos, de conjuntos o masas patrimoniales que setransmiten a título oneroso ‘sub specie universitis’, y cuyo prototipo sería la empresa 4. Pero, adiferencia de lo que acontece con la venta de herencia, en la que se da respuesta por el legisla-dor al destino de las deudas integrantes de la masa hereditaria, en cambio el artículo 1532 CC

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1. Vid., por todos, DIEZ-PICAZO y GULLON BALLESTEROS, Sistema de Derecho Civil, Vol. 2.º, 9.ª edc.,Madrid, 2001.

2. Al respecto dispone dicho precepto que «el comprador deberá, por su parte, satisfacer al vendedor todo loque éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pactoen contrario».

3. Vid. al respecto, el magnifico estudio llevado a cabo por RUBIO JIMENO, G., La venta de herencia, Bar-celona, 2003, págs., 147-201.

4. El mencionado artículo 1.532 C.c. dice: «El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos dere-chos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado alsaneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayorparte». Sobre el objeto de la venta en globo, vid. PASTOR VITA, F.J., «Consideraciones en torno al objeto de la ventaen globo y de la ‘traditio’ de sus elementos integrantes», Boletín del Servicio de Estudios Registrales de Cataluña, n.º117, marzo-abril 2005, págs. 325-350; IDEM, «Consideraciones acerca de la posible aplicación del artículo 1532 CC ala venta de herencia», Boletín del Servicio de Estudios Registrales de Cataluña, n.º 115, noviembre-diciembre 2004,págs. 274-293.

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no da respuesta al destino de las deudas de la masa transmitida, limitándose a regular el régi-men de responsabilidad del vendedor de la globalidad en el caso de pérdida o inexistencia deciertos bienes o derechos integrantes de la masa, estableciendo al respecto un régimen espe-cialmente favorable para el vendedor, cuya responsabilidad se encuentra claramente atenuada.Pero este precepto no contempla el destino de las deudas de la masa, tal vez porque parte de labase que a dichas deudas habrá que aplicarle las normas que con carácter general regulan lanovación modificativa de las obligaciones.

Lo cierto es que el legislador de 1889 no pensaba, al regular la venta en globo, en el casoconcreto de la venta de empresa, sino en otros conjuntos estáticos de bienes y derechos. Cuan-do se vende o cede una empresa, entendiendo por tal un conjunto organizado de bienes, dere-chos y deudas o pasivo, con vida y funcionamiento propios, lo normal es que el comprador oadquirente, antes de celebrar el contrato, lleve a cabo una profunda y detenida averiguación yauditoría del estado patrimonial y contable de la empresa que pretende adquirir. Será realmenteextraño que alguien adquiera una empresa sin requerir del vendedor un profundo y detalladoinventario de sus activos y pasivos, y si tal ocurriera, habría que pensar que el comprador asu-me voluntariamente el riesgo de la aparición de alguna deuda sorprendente, riesgo que, sinduda, habrá repercutido en el precio. Lo normal será, pues, que las partes, en el propio contratode compraventa se pongan de acuerdo y pacten el destino de las deudas de la empresa pen-dientes de pago.

También hay que hacer la precisión de que cuando hablamos de cesión onerosa de empresay de la transmisión de su pasivo, nos estamos refiriendo, y nos vamos a referir en lo que sigue,a la venta directa de empresa. No así al supuesto de venta indirecta. Hay que tener en cuentaque las sociedades tienen reconocida personalidad jurídica propia, distinta de la de sus miem-bros integrantes. Uno de los fines que persigue la concesión de personalidad a la sociedad esdotarla de un patrimonio propio y autónomo, por lo que la transmisión de la totalidad de lasacciones o participaciones sociales conlleva la transmisión de las obligaciones y de los créditosde la empresa. Técnicamente, ni las deudas ni los créditos varían, pero tampoco lo hace eldeudor (respecto del pasivo social) o el acreedor (respecto de los créditos de la sociedad), queseguirá siendo el mismo, la sociedad titular de la empresa, cuyo patrimonio seguirá siendo elmismo. Lo que cambia es la titularidad de las acciones que integran el capital social de la so-ciedad, pero ésta seguirá siendo la misma, no variará. El patrimonio social responsable de lasobligaciones continúa siendo el mismo, sin que se altere la preferencia de los acreedores so-ciales por el hecho de que se haya producido un cambio en la titularidad de las acciones de esasociedad, lo que es especialmente claro en las sociedades capitalistas.

En consecuencia, no será necesario el consentimiento de los acreedores por lo que hace a latransmisión de deudas, del mismo modo que tampoco será preciso el cumplimiento de algúnrequisito especial en lo que afecta a la transmisión de créditos. No obstante, es necesario preci-sar que la transmisión de la totalidad de las acciones de una sociedad comporta la transmisiónentera del patrimonio social, integrado por el activo y el pasivo social, aunque de éste últimoresponda sólo el patrimonio social (cuando se trate de una sociedad capitalista, anónima olimitada), porque al comprar la empresa indirectamente por la vía de la adquisición de la socie-dad sabe que adquiere su activo y el pasivo. El problema que puede plantearse es que aparez-can deudas que no figuraban debidamente contabilizadas en los libros contables de la empresa.Como se verá a continuación, el Derecho italiano limita la responsabilidad del comprador a lasdeudas que resulten de tales libros de contabilidad. En nuestro sistema posiblemente la solu-ción más eficaz sea reconocer al comprador un derecho de reembolso respecto de aquellasdeudas de la empresa no contabilizadas y sorpresivas o desconocidas que hubiera tenido quepagar. En este punto habría que matizar que, nuestro juicio, en este caso habría que tener en

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X. COLABORACIONES 323

cuenta el principio subyacente al artículo 1.532 CC en el sentido de que ese derecho de reem-bolso se vería limitado al supuesto de que ese pasivo desconocido fuese de una entidad impor-tante o significativa, pues la aparición de deudas de escasa cuantía y desconocidas incluso porel vendedor en el momento de celebrarse el contrato no debe conducir al ejercicio de esa ac-ción 5. Así pues, desde el punto de vista de las repercusiones de la venta de empresa frente aterceros, si ésta es indirecta, se simplifica sustancialmente la problemática que plantea latransmisión del pasivo empresarial en los casos de venta directa de empresa, que vamos adesarrollar a continuación.

Volviendo a la venta directa de empresa, como primera observación hay que distinguir dosgrupos diferenciados de obligaciones. El primero comprende aquellas obligaciones surgidas decontratos pendientes de cumplimiento por los dos contratantes cuando tiene lugar la venta de laempresa. El segundo grupo, que es en el que nos vamos a centrar, lo constituyen aquellas otrasobligaciones que vinculan exclusivamente al vendedor, bien por derivarse de un contrato uni-lateral (v. gr., un préstamo), o bien porque deriven de un contrato sinalagmático en el que lacontraparte ha cumplido íntegramente su deber de prestación o las ha cumplido –tratándose decontratos de tracto sucesivo– hasta el momento de la venta de la empresa, sin que el vendedorde la empresa haya satisfecho total o parcialmente la prestación que debía haber pagado encontrapartida.

Este problema hay que abordarlo en una doble perspectiva. Desde una perspectiva interna,es preciso determinar en qué manera queda obligado el vendedor frente al comprador a satisfa-cer las obligaciones pendientes; desde una perspectiva externa, habrá que determinar igual-mente las condiciones que permitan al vendedor quedar liberado frente a los acreedores, y si esnecesario el consentimiento de éstos, considerando igualmente qué ocurre si ese consenti-miento no llega a producirse. La venta de la empresa requiere, para que se cumpla su finalidadúltima del cambio de titular y su subrogación en los derechos y obligaciones del anterior, queel adquirente receptor de la empresa asuma no solamente el activo, sino también el pasivocorrespondiente a la empresa cedida. Sin embargo, esta asunción de las deudas contraídas porel empresario transmitente o aportante tampoco ha sido objeto de regulación por nuestro legis-lador, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos.

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5. Como veremos con más detalle a continuación, en nuestro Ordenamiento, con algunas excepciones (deudaslaborales, tributarias, etc.), el comprador de la empresa (venta directa) no está obligado a pagar las deudas del empresa-rio vendedor, salvo que las haya asumido expresa o tácitamente, por lo que no responderá del pasivo que le haya sidoocultado. Pero tratándose de una venta indirecta de empresa, la solución ha de ser también diversa. El compradorsoporta (indirectamente) el pasivo empresarial, porque para adquirir la empresa ha adquirido la sociedad, titular formalde la empresa vendida. ¿Significa ello que el adquirente de las acciones, que se ve obligado a pagar esas deudas, carecede cualquier remedio legal que le compense de la pérdida producida por ese pago? Estimamos que, en la medida deque la sociedad tenga que hacer frente al pago de tales deudas desconocidas por el comprador de las acciones, éstepodrá exigir el reembolso de ese pasivo ignorado u oculto. Es más, estimamos que se podría aplicar, por vía analógica,la doctrina de los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, de manera que el comprador pueda resolver el contratosi el importe de ese pasivo oculto es muy elevado o, al menos, reclamar la rebaja del precio en la cantidad concurrentecon el importe de esas deudas. No admitir esta solución podría conducir a una situación manifiestamente injusta, y esevidente que nuestro Ordenamiento no la puede tolerar. De todas formas, reiteramos nuestro criterio de que ese dere-cho de reembolso únicamente se podría ejercitar en el caso de que las deudas descubiertas tengan un importe elevado osignificativo, puesto que consideramos aplicable el principio limitativo de la responsabilidad del vendedor cuando lasdeudas aparecidas sean de escasa cuantía o supongan una disminución del valor del conjunto poco significativa.Además, consideramos que nada impide que en el contrato pacten las partes que se consideran vicios los pasivos de lasociedad distintos de los contabilizados o aquellos que tuvieren un importe superior de lo que se reflejen en los balan-ces y demás documentación económica aportada por el vendedor como consecuencia de un hecho o de una situaciónoriginada o existente con anterioridad a la fecha de la celebración del contrato, con independencia de que sean o noconocidos por el comprador.

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Finalmente, hemos de poner de manifiesto que nuestro Ordenamiento contempla de formaparcial la cuestión estableciendo ciertas normas especiales para regular el destino de determi-nadas deudas de la empresa contraídas por el empresario vendedor. Nos estamos refiriendo alas deudas laborales, tanto a favor de los trabajadores como de la Seguridad Social, y a lasdeudas fiscales. Respecto a las primeras, el cedente y el adquirente responden solidariamentede las deudas de la empresa durante tres años desde la cesión de la empresa, si se trata de deu-das a favor de los trabajadores 6. Respecto de las deudas fiscales, el adquirente responde subsi-diariamente con los bienes de la empresa 7. Por otra parte, el artículo 253.2.º de la Ley de So-ciedades Anónimas permite, en caso de escisión parcial de la sociedad, que se pacte la imputa-ción a la sociedad adjudicataria de la empresa objeto de escisión de las deudas contraídas parala organización o funcionamiento de la empresa cedida. En cuanto al reparto de las deudas dela sociedad que se extingue como consecuencia de la escisión, el artículo 253.3.º LSA estable-ce con carácter supletorio la responsabilidad solidaria de todas las sociedades beneficiarias,para el supuesto de que el proyecto de escisión no contenga ninguna previsión al respecto. A suvez, la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, al regular la enajenación de empresa del deudorconcursado por vía de convenio, impone al adquirente la obligación de «asumir el pago de loscréditos a los acreedores» (art. 100.2.º), al tiempo que faculta al juez, en caso de que la enaje-nación de la empresa se efectúe en vía de liquidación concursal, para «acordar que el adqui-rente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes depago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de confor-midad con el artículo 33 del estatuto de los Trabajadores» (art. 149.2.º LC).

No obstante, lo que falta en nuestro Ordenamiento, a diferencia de los que ocurre en otrosde nuestro entorno, es una regulación general de la materia desde una perspectiva mercantil,por lo que hemos de acudir a la normativa del Código Civil para establecer una regulacióngenérica de la transmisión de deudas empresariales, excepción hecha de las deudas laborales yfiscales, que tienen su tratamiento específico, como acabamos de ver, sin que parezca posibleaplicar dicha regulación especial, por vía analógica, al resto de las deudas ordinarias de laempresa trasmitida 8.

Ante esta situación, pensamos que hemos de acudir al artículo 1255 CC como norma quepermite determinar el destino de las deudas de la empresa objeto de cesión, ya que las partesdel contrato pueden acordar, al amparo del principio de autonomía de la voluntad, la asunciónpor parte del adquirente de las deudas de la empresa, aunque sólo de lasa deudas contractualesy no de las extracontractuales que tengan su origen en culpa o dolo del empresario cedente.Este pacto habrá de ser expreso, según estableció ya en su día la jurisprudencia del TribunalSupremo (STS. de 25 febrero 1960). Pero el problema se plantea, como ya hemos comentado,en relación a las deudas sorpresivas o no previstas, especialmente cuando las partes no hanpactado nada respecto a ellas. ¿Responde, en tal caso, el adquirente de tal pasivo? Antes detratar de responder a esta cuestión, estimo necesario hacer un breve recorrido sobre el estado dela cuestión en otros Ordenamientos de nuestro entorno.

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6. Cfr., arts. 44.3.º del Estatuto de los Trabajadores y 104.1.º y 127.2.º de la ley General de la Seguridad Social,R.D. Leg. 1/1994, de 20 de junio.

7. Cfr., arts. 41, 72 y 74 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre 1963.8. Sin embargo, la reciente Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio, por la que se modifica la Directiva

77/187/CEE sobre la aproximación de las legislaciones de losa Estados miembros relativas al mantenimiento de losderechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, reconoce a los Estados miembros la posibilidad deexonerar por las deudas laborales a los adquirentes de empresas que se encuentren en situación de insolvencia, con lafinalidad de lograr el reflotamiento de las mismas.

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X. COLABORACIONES 325

2. LA TRANSMISIÓN DE LAS DEUDAS EMPRESARIALES EN EL DERCHOCOMPARADO

En el ámbito del Derecho comparado cabe contraponer al respecto dos sistemas contra-puestos. Conforme al primero de ellos, la transmisión de la empresa comporta, bajo determina-das condiciones, que el adquirente queda obligado ‘ope legis’ a pagar las deudas contraídas porel vendedor en el ejercicio de su actividad empresarial, con independencia de que se haya o nocomprometido a ello, lo que no implica la liberación del vendedor, que continuará respondien-do de ellas durante cierto tiempo. Se produce, en consecuencia, una asunción acumulativa delas deudas de la empresa por imperativo legal. Dentro de esta línea destacan el Derecho alemáne italiano.

Según el Derecho alemán (parágrafo 25 H.G.B.) toda persona que adquiera ‘inter vivos’una empresa y la explote bajo el nombre comercial del anterior titular, con o sin ningún añadi-do que exprese la transmisión del negocio, es responsable de todas las obligaciones del antiguopropietario, siempre que sean consecuencia de la explotación del negocio. Pero el transmitente,conforme al parágrafo 26, sigue respondiendo de tales obligaciones durante los cinco añossiguientes a contar desde la inscripción de la venta en el Registro Comercial, salvo que laspartes pacten expresamente que el adquirente no asuma ninguna responsabilidad por talesdeudas y tal pacto se inscriba y publique en forma y se notifique a los acreedores. Por el con-trario, si el adquirente no continúa usando el nombre comercial, en tal caso no responde de lasdeudas comerciales a menos que haya asumido expresamente esta obligación y lo haya dado aconocer en público. Por tanto, los acreedores carecerán de acción frente al nuevo dueño, sinperjuicio de conservarla intacta respecto al transmitente de la empresa 9.

El Derecho italiano por su parte también responde a esta idea, pero es en algunos aspectosmás severo que el alemán. El artículo 2.560 Codice civile 10 dispone que la responsabilidad delcomprador no puede ser eliminada mediante pacto en contrario, al tiempo que la del vendedorno se extingue más que si los acreedores consiente la subrogación. En cambio, es más suave al

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9. Vid., PEREZ DE LA CRUZ,»Efectos de la transmisión del establecimiento mercantil sobre las deudas pen-dientes», en Revista de Derecho Mercantil, 1.974, págs. 533 ss., que, comentando esta regulación, contempla lasdiversas teorías que ha formulado la doctrina alemana sobre su fundamento. Según una primera orientación (LEH-MAN, GIERKE), formulada a principios de siglo, el adquirente de la empresa que prosigue en el uso de la mismafirma, exterioriza su voluntad de subrogarse de la manera más completa posible en la posición jurídica del anteriorpropietario respecto a la totalidad de las relaciones ligadas a la empresa. Esta tesis, criticada posteriormente por lamayor parte de la doctrina, en especial por PISKO, cedió posiciones en beneficio de la teoría de la apariencia jurídica(‘Rechisscheintheorie’), la más seguida en la actualidad (SCHRICKER, BAUMBACH, DUDEN, CAPELLE, etc.).Posteriormente, seguidores de la tesis de LARENZ sobre la conducta social típica como fuente de las obligaciones(vid., su Derecho de Obligaciones, T.I –Trad. de SANTOS BRIZ–, Madrid, 1.958, págs. 224 ss.) han querido poner encontacto esta construcción con el parágrafo 25 H.G.B., llegando a sostener que la responsabilidad que allí se establecetoma como fundamento la conducta social típica, incorporada al Derecho positivo alemán (a esta conclusión llegaSÄKER, entre otros). Esta breve exposición de algunas de las teorías que tratan de fundamentar la obligación deladquirente de asumir las deudas de la empresa, cuando se adquiere también su nombre comercial, acredita lo lejos quese encuentra la doctrina alemana de llegar a una construcción unitaria sobre el fundamento de la responsabilidad deladquirente de la empresa. PEREZ DE LA CRUZ critica (pág. 537) esta posición del Derecho alemán, ya que dejalibertad a las partes para que éstas acuerden la no transmisión del las deudas de la empresa, pese a haberse transmitidoel nombre comercial de la misma; «en definitiva, una protección del interés de los acreedores que se hace depender dela voluntad del deudor tiene poco sentido».

10. Art. 2.560. «Debiti relativi all´azienda ceduta.– L´alienante non è liberato dai debiti, inerenti all´eserciziodell´azienda ceduta, anteriori al trasferimento, se non resulta che y creditori vi hanno consentito.

Nel trasferimento di un´azienda commerciale risponde dei debiti suddetti anche l´acquirente dell´azienda, se essirisultano dai libri contabili obbligatori.»

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disponer que el comprador sólo responde de las obligaciones reflejadas en los libros de conta-bilidad 11.

El segundo sistema trata de resolver el problema afectando el precio de la venta al pago delas deudas del vendedor. El arquetipo de este sistema se encuentra en el Derecho francés, segúnlas normas contenidas en la Ley de 17 de marzo de 1.909, modificada por otras disposicionesposteriores. Básicamente, la legislación francesa hace depender la eficacia de la transmisiónrespecto de los acreedores del cumplimiento de una serie de requisitos, cuyo objeto es la publi-cidad de la operación. El Derecho francés no admite la transmisión de las deudas y, por tanto,el adquirente de un fondo de comercio no está obligado a pagar las deudas del enajenante salvoque, expresamente, las haya asumido. La Ley asegura la protección de los acreedores, estable-ciendo ciertas obligaciones de publicidad (art. 3 ss.). Como los créditos y las deudas de uncomercio no son parte integrante de un fondo de comercio, no se transmiten automáticamentecon el fondo, por lo que el vendedor no queda liberado. Los acreedores del vendedor carecende derechos frente al adquirente, salvo cuando éste ha pagado el precio al vendedor sin obser-var las normas de publicidad (art. 3, IV.º); el adquirente deberá entonces pagar por segundavez. Existen normas particulares para los contratos de arrendamiento, de trabajo y de seguro,que pertenecen al fondo de comercio y son transmitidos con él. Las deudas sólo pueden sertransmitidas mediante novación 12.

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11. Este artículo del Codice civile ha sido objeto de exégesis por numerosos tratadistas italianos. FERRARA, jr.Teoría jurídica de la hacienda mercantil (traducida y concordada an el derecho español por NAVAS), Madrid, 1.950,págs. 419 ss., pone de manifiesto que se deduce de este precepto la existencia de una doble responsabilidad, la delcedente y la del adquirente, que tienen carácter solidario, de manera que el acreedor podrá dirigirse, indistintamente,contra uno u otro o contra ambos, hasta la total satisfacción. La diferencia consiste en que, mientras el cedente respon-de por todas las deudas de la hacienda, la responsabilidad del adquirente se limita a las deudas que resulten de loslibros contables de la empresa. En el caso de que en la empresa no se lleven libros contables o éstos estén falseados porel anterior titular, la responsabilidad de esas deudas corresponderá al vendedor de la hacienda, ya que el adquirente notuvo conocimiento de la existencia de estas deudas. En parecidos términos, cfr., CASANOVA, Voz «Azienda», enNovissimo Digesto Italiano (dir. por AZARA y EULA), II, págs. 1 ss., 3.ª edc., Torino, 1.958 (reimpr., 1.981), pág. 13;RUBINO, La compravendita (reimp. de la 2.ª edc. revisada y ampliada); Milano, 1.971., págs. 159 ss. Por su parte,ROTONDI, «Efectos de la venta de la hacienda mercantil sobre las deudas y los créditos», en Revista de DerechoPrivado, pág. 739, comenta el tratamiento que del tema hace el Codice considerando de especial importancia el párrafo2.º del art. 2.560, considerando que este precepto consagra una responsabilidad solidaria del cedente y del cesionario,lo que, según este autor, no implica una asunción acumulativa de deuda, ya que dicha asunción exigiría un acuerdoentre cedente y cesionario que aquí no se da, por lo que considera que el art. 2.560 ha creado en favor de los acreedoresuna autónoma obligación ex lege. No obstante, reconoce que la ley italiana no resuelve todos los problemas que puedanplantearse respecto a la transmisión de las deudas de la hacienda.La doctrina más reciente también se ha ocupado deltema con interés. Vid., entre otros, COTTINO, Diritto Commerciale, Vol. 1.º, Tomo I.º y II.º, Padova, 1.986, págs. 240ss.; GALGANO, Diritto civile e commerciale, I.º, Vol. 3.º (L`impresa e le società), Tomo I.º, Padova, 1.990, pág. 96;AULETTA-SALANITRO, Diritto commerciale, 2.ª edc., Milano, 1.982, pág. 53; BORTOLUZZI, L´impresa,l´azienda e il suo trasferimento, Torino, 1996, págs. 163 y 164.

Por otro lado, este tema ha sido también objeto de abundante doctrina jurisprudencial: «La responsabilitàdell´acquirente dell´azienda per i debiti anteriori al trasferimento, opera nei confronti dei terzi, mentre nei rapportiinterni, salvo patto contrario, vige il principio che ciascuno dei contraenti risponde dei debiti afferenti alla propriagestione; per tanto, qualora resti accertato che l´acquirente dell´azienda abbia pagato debiti contratti dall´alienante,nessun´altra prova deve essere fornita a sostegno della domanda di rimborso e incombe all´alienante comprovarel´esistenza di una pattuizione che eventualmente lo esoneri dal rimborso stesso» (Cass. 11 de mayo de 1.976, n.º 1.653,en Rep. Foro it., 1.976, voz ‘Azienda’, pág. 5).

12. Cfr., entre otros, los comentarios que hacen del sistema francés de transmisión de deudas del fondo de co-mercio, DE SOLA CAÑIZARES, Tratado de Derecho comercial comparado, Tomo II.º, Barcelona, 1.962, págs. 232 y233; NEUMAYER, «La transmission des obligations en droit comparé», en AAVV, Travaux des IX Journées d´étudesjuridiques Jean Dabin, págs. págs. 270 y 271; PEREZ DE LA CRUZ, «Efectos de la transmisión..., cit., págs. 540 ss.;ROTONDI, op. cit., pág. 738; VARANGOT, «Transmisión de fondos de comercio», en Estudios homenaje a Joaquín

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X. COLABORACIONES 327

Como se puede ver, lo que importa principalmente es asegurar a los acreedores de la em-presa transmitida que puedan cobrar lo que se les debe 13. Como ha destacado algún autor 14, sellega a una obsesión de proteger a los acreedores, como si se presumiera que existe siempreuna concertación fraudulenta entre el vendedor y el comprador de la empresa en perjuicio deacreedores. Si bien es cierto que cuando se vende un negocio normalmente es porque no mar-cha bien, lo que no siempre es así, ello no significa que su propietario sea insolvente ni que sufinalidad consista en perjudicar a los acreedores, particularmente en aquellos casos en que seha pactado que el comprador asume el pasivo. Es por ello que sea cual sea la solución que ‘delege ferenda’ se alcance para asegurar a los acreedores la satisfacción de sus créditos, lo ciertoes que, ‘de lege lata’, el problema, al no existir ningún precepto legal que imponga al compra-dor la carga de asumir las obligaciones empresariales, ha de abordarse desde su perspectivatradicional, con algunas excepciones (deudas laborales, fiscales, etc.) que veremos más ade-lante.

Es por ello que vamos a abordar el tema de la transmisión de las deudas de la empresa dis-tinguiendo entre las relaciones internas (entre vendedor y comprador) y relaciones externas (delvendedor y el comprador respecto a los acreedores), si bien es claro que éstas últimas relacio-nes sólo se plantearán si el comprador asume voluntariamente la posición del primitivo deudoral que sustituye.

3. LAS RELACIONES INTERNAS ENTRE VENDEDOR Y COMPRADOR

El tema, que ha sido objeto de estudio desde hace años por nuestra doctrina, se plantea ennuestro Derecho no ya en relación a su admisibilidad y voluntariedad (art. 1.205 CC), sino encuanto a si dicha transmisión requiere de pacto expreso entre cedente y cesionario, o si, por elcontrario, ese acuerdo debe estimarse implícito en los supuestos de transmisión onerosa deempresa, en tanto unidad o globalidad económica en funcionamiento, por lo que tal transmisiónse produciría automáticamente, siempre que no hubiere sido expresamente excluida por pactoexpreso entre las partes en el contrato de compraventa. Partimos de la base de que la transmi-

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Garrigues, T. III.º, Madrid, 1.971, págs. 409 ss.; RIPERT, Tratado elemental de Derecho Comercial (tradc. españolade De Sola Cañizares), Tomo I.º, Buenos Aires, 1.954, págs. 371 ss (el autor realiza un completo estudio del régimende publicidad de la venta del fondo); HOUIN-PEDAMON, Droit Commercial, 8.ª ed., Dalloz, París, 1.985, págs. 214ss. y 228 ss.

13. Hasta tal punto existe preocupación por asegurar a los acreedores el cobro de sus créditos que, incluso estossistemas que hemos comentado, ya de por sí bastante garantistas, han sido objeto de críticas doctrinales. El Derechoalemán ha sido criticado por permitir que el adquirente se libere de responsabilidad mediante pacto, aunque éste hayasido inscrito y notificado (cfr. SCHRIKER, citado por PEREZ DE LA CRUZ, últ. op. cit., pág. 357). El italiano,porque la garantía de los acreedores queda supeditada a un hecho que escapa de su control, cual es la toma de razón dela deuda en los libros de contabilidad de la empresa (PEREZ DE LA CRUZ, últ. op. cit., pág. 359). Y el francés, por labrevedad del plazo de caducidad a que está sujeto el derecho de oposición de los acreedores, lo que les obliga además acontrolar un registro público o a soportar el riesgo de notificaciones individuales que no siempre reciben, siendoademás un procedimiento muy caro para el vendedor de la empresa.

14. DE LA CAMARA ALVAREZ, La venta de empresa mercantil: principales problemas que plantea», enAnales de la Academia Matritense y del Notariado, Tomo XXIV.º, págs. 85 ss., Madrid, 1.979, pág. 321, quien, noobstante, reconoce que el riesgo de fraude es posible, pero es un riesgo que afecta a los acreedores en general, y nosólo a los acreedores de la empresa, por lo que todos los Ordenamientos, entre ellos el español, disponen de normasprotectora de los acreedores (acción revocatoria). Por otra parte, la Ley Concursal de 2003, prevé soluciones máseficaces al regular las situaciones de insolvencia y los procedimientos conscursales, previendo medidas precautoriaspara evitar los supuestos de fraude real.

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sión onerosa de empresa comporta una cesión global de activo y pasivo en la que se persigueprecisamente la transmisión de todos los derechos y obligaciones del empresario cedente,contraídos como es natural en la explotación de la empresa cedida y la subrogación de su titula-ridad.

Parece claro, como ya hemos defendido ‘ut supra’, que el comprador y el vendedor de laempresa pueden regular convencionalmente la cuestión de la transmisión del pasivo de la em-presa. Es más, será lo habitual y lógico que así lo hagan. No existe, pues, ningún obstáculopara que las partes pacten que el comprador asumirá el pasivo empresarial o, por el contrario,que éste seguirá a cargo del anterior titular de la empresa. Este pacto es lógico si tenemos encuenta que el comprador de la empresa no está obligado, en nuestro ordenamiento, a subrogar-se en las obligaciones del empresario vendedor, siendo igualmente rechazable el criterio segúnel cual las obligaciones de la empresa siguen a ésta ‘propter rem’, lo que sólo podría ocurrir sila empresa o, mejor, el establecimiento mercantil, constituyese un patrimonio separado, lo queno es en realidad.

La duda surge en relación al pasivo de la empresa cuando no existe pacto expreso entre laspartes al respecto. DE LA CAMARA 15 plantea al respecto varias posibilidades. La primera, lade determinar si la asunción por el comprador de dichas obligaciones es un efecto natural delcontrato. La segunda si por vía interpretativa cabe admitir la existencia de una asunción tácitade estas deudas por el comprador. La primera de estas cuestiones no plantea ningún dilema alno existir en nuestro Derecho ninguna norma que disponga que, a falta de pacto en contrario delas partes, el comprador se subrogará en las obligaciones del vendedor, por lo que, en conse-cuencia, hay que descartar ese efecto natural 16. En cambio, más complejo resulta determinar si,por vía de interpretación del contrato de compraventa, es posible deducir que tácitamente tengalugar la asunción de las obligaciones del vendedor por el comprador. La doctrina no es pacíficaal respecto. Por un lado, un sector doctrinal considera que es siempre exigible un convenioexpreso entre las partes para que la transmisión del pasivo empresarial tenga lugar 17. Por con-tra, otro sector de la doctrina 18 admite esa posibilidad, sin ver ningún obstáculo en la inexisten-cia de un precepto que así lo determine expresamente.

Los defensores de esta segunda posibilidad se basan en un criterio de interpretación delcontrato que podríamos denominar histórico, consagrado por el artículo 1.282 CC, a cuyo tenorhabrá que tener en cuenta, para juzgar la intención de los contratantes, los actos de éstos, coe-

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15. Vid., DE LA CAMARA ALVAREZ, op. cit., págs. 322 y ss., plantea que, en tal hipótesis, poco frecuente enla práctica, por lo demás, puede optarse por dos vías: entendiendo que la «subrogación» del comprador en dichasobligaciones es un efecto natural del contrato, o si por vía interpretativa se concluye que el comprador las ha asumidotácitamente.

16. No compartimos el criterio de LANGLE (El contrato de compraventa mercantil, Barcelona, 1958, pág. 160),quien considera que existe un supuesto uso de comercio que impone esta subrogación, al estimar que los créditos y lasdeudas forman parte integrante de la unidad empresarial y, en consecuencia, han de ser transmitidos con ella. Endefinitiva, el citado autor configura estas obligaciones como ‘propter rem’, al tiempo que alega un uso de comerciocuya existencia es francamente dudosa.

17. Este criterio ha sido defendido por CALVO ALFAJEME, «La empresa mercantil como objeto de negociosjurídicos», en Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo I.º, págs. 551-552; SANCHEZ CALERO,Instituciones de Derecho Mercantil, 17.ª edc., Madrid, 1994, pág. 103; BROSETA PONS, «La empresa como objetode tráfico jurídico. Problemas previos», en AAVV, Problemática jurídica de la empresa actual, págs. 15 ss., Valencia,1.965, pág. 70; LAGUNA IBAÑEZ, «La transmisión de la empresa mercantil y de sus obligaciones», en Anuario deDerecho Civil, Madrid, 1.962, págs. 678 ss.; FONT GALAN, «La empresa como objeto de negocios jurídico», enDerecho Mercantil (obra coordinada por JIMENEZ SANCHEZ), Vol. I.º, págs. 69 ss., 3.ª edc., Barcelona 1.995,pág. 80.

18. Por todos, DE LA CAMARA, op. cit., págs. 322 y ss.; PEREZ DE LA CRUZ, últ. op. cit., págs. 526 y ss.

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táneos o posteriores al contrato. Los actos coetáneos de los contratantes, dentro de los cualeshabría que incluir todos aquellos que pertenecen al proceso de elaboración del contrato, nosdirán en cada momento si es intención común de los contratantes que se lleve a cabo la trans-misión de las obligaciones de la empresa conjuntamente con el establecimiento. Ello no ocurri-rá, por ejemplo, si se compra un establecimiento que aún no ha empezado a funcionar, o conánimo de desmantelarlo, en el primer caso por ausencia de deudas y en el segundo porque esevidente la intención del comprador de adquirir ciertos elementos patrimoniales activos, quepueda aprovechar. En cambio, sí cabe deducir esta intención común de transmitir esas deudascuando la empresa está en marcha y el adquirente pretende continuar la actividad empresarialdel vendedor. PEREZ DE LA CRUZ 19, partidario a ultranza de la subrogación tácita, defiendeesta última tesis, al considerar que, aun sin necesidad de pacto expreso, la asunción del pasivodebe considerarse convenida «tácitamente» cuando la finalidad de la transmisión es colocar al‘accipiens’ en la misma posición jurídica que tenía el ‘tradens’, frente al conjunto de relacionesjurídico patrimoniales que integran la organización empresarial objeto del negocio traslativo.No obstante, consciente este autor de que si no se apoya esta afirmación en algún soporte mate-rial, difícilmente va a resultar sostenible este criterio. Por ello, aduce algunos datos que puedenser relevantes para considerar transmitidas tácitamente las obligaciones de la empresa. Por unlado, si el transmitente lleva los libros de contabilidad de manera adecuada y los entrega aladquirente junto al resto de los elementos que integran la empresa, es posible afirmar que lavoluntad de las partes va orientada a admitir la subrogación del pasivo de la empresa por elcomprador. También considera relevante la continuación por el adquirente en el uso del nom-bre comercial del transmitente.

Es cierto que la empresa es un conjunto o globalidad que integra activo y pasivo, de lo quepodría deducirse, como hace este sector doctrinal, que quien adquiere una empresa en funcio-namiento está adquiriendo tácitamente o indirectamente su pasivo. Esta es, en la práctica, unacuestión más teórica que real, ya que es muy improbable, en la realidad del tráfico jurídico, queel comprador de la empresa no prevea y pacte expresamente en el contrato el destino de lasdeudas que ésta tuviere contraídas al tiempo de la celebración del contrato. En el caso de lasdeudas conocidas por el comprador, lo razonable y usual es que se pacte el destino de esasdeudas en el plano de las relaciones internas entre el comprador y el vendedor de la empresa,en el bien entendido de que, en el caso de pactarse la subrogación en la titularidad de esasdeudas por el comprador, a los efectos externos, ese cambio de deudor deberá ser consentidopor los acreedores. Lo cierto es que nuestro Derecho, ‘de lege lata’, exige un acuerdo vincu-lante y expreso entre las partes para que tenga lugar la asunción de deudas de la empresa por eladquirente de la misma. No obstante, no podemos cerrarnos a la posibilidad de admitir en casosmuy contados la presunción de que la venta de empresa puede conllevar la del pasivo cuandoasí se deduzca de actos concluyentes de las partes, si bien entendemos que esta presuncióndebe ser interpretada con un criterio muy restrictivo. El hecho de que el comprador tenga cono-cimiento de la existencia de determinadas deudas al adquirir la empresa no significa ni tieneque significar necesariamente que asuma las deudas de la empresa por el mero hecho de que nose manifieste expresamente en contra de tal posibilidad. Lo que no impide, evidentemente, queadmitamos sin reservas la posibilidad de pacto expreso entre las partes por el que el compradorasume las deudas, subrogándose en la posición del vendedor en el pago de algunas de ellas o dela totalidad de las mismas, e, incluso de aquellas cuya existencia desconozca en el momento dela celebración del contrato. En consecuencia, estamos en desacuerdo con el criterio excesiva-

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19. PEREZ DE LA CRUZ, últ. op. cit., págs. 526 y 527.

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mente flexible mantenido por este sector doctrinal, sin que nos parezcan adecuados ninguno delos ejemplos propuestos, tomados de los Derechos alemán (firma o nombre comercial) e italia-no (libros de contabilidad). El hecho de que el adquirente continúe utilizando el nombre co-mercial del transmitente, sin ninguna alteración o añadiéndole algún indicativo del sucesor, nonos parece revelador de una voluntad tácita de que el nuevo empresario desee asumir el pasivodel anterior titular de la empresa. El nombre comercial no es sino un elemento patrimonial másde la empresa que se transmite con él, por lo que su transmisión puede perseguir determinadasfinalidades, especialmente cuando se trata de firmas de prestigio, que no suponen necesaria-mente la transmisión del pasivo de la empresa. Por otro lado, la entrega de los libros de conta-bilidad tampoco supone que el adquirente de la empresa deba asumir el pasivo de ésta. Lomismo cabría aducir, si se quiere, del hecho que el adquirente lleve a cabo una auditoría conta-ble (‘due diligence’) minuciosa con anterioridad a la celebración del contrato, que le ponga enconocimiento de las obligaciones contraídas por la empresa. Ese conocimiento no ha de com-portar necesariamente su voluntad de asumir ese pasivo. Es más, ni siquiera la conducta poste-rior del comprador de la empresa es suficientemente indicativa de su voluntad de asumir lasobligaciones de la empresa. El hecho de que el adquirente pague alguna de esas deudas pen-dientes puede deberse a razones diferentes a una asunción voluntaria de las mismas, como seríael caso de afrontar determinadas eventualidades que podría afectar a la buena marcha del nego-cio (por ejemplo, evitar la ejecución de una hipoteca que le privaría de un bien inmueble im-prescindible para el correcto funcionamiento de la empresa).

Ello explica la postura dominante en nuestra doctrina y jurisprudencia (sobre todo la cono-cida S.T.S. de 25 de febrero de 1.960), con la que nos identificamos, que se ha pronunciadorotundamente por la necesidad de que la transmisión de las deudas esté expresamente contem-plada en el negocio de transmisión, en virtud del artículo 347 CC, a cuyo tenor «cuando enventa, lagado, donación y otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o in-muebles se transmita su posesión o propiedad, con todo lo que en ellas se halle, no se entende-rán comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documen-tos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender latransmisión a tales bienes y derechos». Y ello porque, como ha sido criticado 20, aunque lanorma sea insuficiente –dada la multiplicidad y heterogeneidad de tales elementos–, e inade-cuada –porque el legislador no la estableció pensando en la venta de la empresa–, la exigenciade ceder los créditos debe valer también para la cesión de las deudas 21.

Partiendo, pues, de la base de que en nuestro Ordenamiento, sólo cabe hablar, de ‘lege la-ta’, de una asunción expresa por el comprador del pasivo de la empresa, se hace preciso diluci-dar otras cuestiones. La primera de ellas es la de determinar si el hecho de que el comprador,en convenio y expresamente, se haya comprometido a pagar las deudas de la empresa adquiridaa medida que éstas vayan venciendo, ello comporta que se subroga en la posición del vende-dor-deudor frente a los acreedores 22. A nuestro juicio, habrá que estarse básicamente a lo quelas partes hayan pactado al respecto. Pero si los contratantes no se han pronunciado expresa-mente sobre este particular, podrá presumirse que ésta es la intención común de los contratan-tes si éstos notifican a los acreedores la venta de la empresa. Ahora bien, esta afirmación lahacemos con la máxima cautela, considerando que, en caso de duda, es decir, en el caso de queno exista un pacto expreso ni un comportamiento de las partes que permita deducir otra cosa,

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20. Cfr. LANGLE, últ., op. et loc. cits.21. POLO SANCHEZ, «La aportación de empresa a sociedad», en Estudios de Derecho bancario y bursatil

(Homenaje al profesor Verdera), Tomo III.º, Madrid, 1.994, pág. 2.250.22. Vid., al respecto, DE LA CAMARA ALVAREZ, op. cit., págs. 327 y ss.

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consideramos que no cabrá presumir tal intencionalidad, ya que, si bien es cierto que el vende-dor de la empresa normalmente querrá desentenderse de las obligaciones de ésta, de ello no sededuce necesariamente que el comprador haya querido subrogarse en la posición del vendedorrespecto de las deudas contraídas por éste respecto de los acreedores del vendedor, acreedoresque, por lo demás, deberán consentir la sustitución, de manera que si no emiten ese consenti-miento, ambos contratantes resultan vinculados, sin que pueda presumirse la intención de re-forzar de alguna manera la posición de los acreedores, concediéndoles la posibilidad de elegirentre dos deudores.

Otra cuestión de interés que se plantea en el plano de las relaciones internas entre el com-prador y el vendedor de la empresa es la relativa a si, en caso de existir acuerdo expreso entreambos por el que el comprador asume la obligación de pagar las deudas contraídas por el ante-rior titular de la empresa, dicha asunción repercute en el precio de venta. Precisando aún más,nos planteamos si el contravalor de ese pasivo asumido por el comprador es precio de la venta,integrado, claro está, en el precio global de la empresa. Habrá que distinguir si el comprador selimita a asumir el compromiso de pagar tales deudas sin que ello implique liberación del deu-dor primitivo, en cuyo caso estaríamos ante precio retenido. En cambio, si el comprador asumelas obligaciones con intención de liberar al deudor, la asunción, en principio, podrá sustituir alprecio, aunque no de forma absoluta como veremos más adelante. En el primer caso (precioretenido), si el comprador incumple su compromiso y no paga dichas deudas, el vendedorpodrá accionar contra el adquirente y reclamarle las cantidades que hubiese pagado para hacerfrente al pago de las deudas cuyo pago se había comprometido a efectuar el comprador 23. En elsegundo caso (subrogación por el comprador en las obligaciones del vendedor), en tal supues-to, la asunción del pasivo equivale al pago del precio representado por su contravalor. El pro-blema, no obstante, se suscita por el hecho de que la mera existencia de la asunción de deudasno exime al transmitente de su responsabilidad mientras no se lleve a efecto el pago efectivo delas mismas, momento en el que se produce la efectiva liberación del transmitente. Por tanto,mientras que el transmitente no resulte liberado de sus obligaciones, no tendrá lugar el resulta-do final perseguido por las partes, esto es, la libración definitiva del deudor primitivo. Es porello por lo que se hace preciso que los contratantes convengan expresamente la solución queestimen más adecuada en el marco de su propia libertad contractual 24. En nuestro caso el tema

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23. Aquí se plantea el problema de determinar el tipo de acción de que podría disponer el vendedor de la empre-sa frente al comprador que ha incumplido su compromiso. Podría tratarse de una acción específica nacida ex art. 1.500CC que impone la obligación del comprador de pagar el precio. Podría incluso hablarse de una acción de enriqueci-miento injusto. cabe pensar también en una acción resolutoria del artículo 1.124 CC, si bien hay que tener en cuenta laestricta interpretación jurisprudencial de dicho precepto, por lo que será difícil que esa acción prospere, al menos en elcaso de deudas cuyo importe sea poco elevado, dado que jurisprudencialmente se exige, para que prospere la resolu-ción, un incumplimiento total. No obstante, es posible admitir el incumplimiento parcial, siempre que éste sea grave, loque ocurriría en el caso de que el importe de las deudas impagadas fuese importante o significativo. Por lo demás, esclaro que las partes pueden acordar convencionalmente la resolución.

24. Al efecto, los contratantes pueden convenir: 1.º) Que el importe de las deudas de las que responda el vende-dor, dentro de cierto plazo, pase a ser considerado precio retenido y no satisfecho y, en consecuencia, que el importe detales deudas pueda ser retenido por el comprador hasta el vencimiento de la deudas o deudas, restituyéndole talessumas al vendedor una vez que éste las satisfaga. 2.º) Que el comprador se comprometa a dirigirse a los acreedorespara ofrecerles el pago o el aseguramiento de las deudas. 3.º) Que si los acreedores no consienten dentro del plazoestipulado la asunción del pasivo, el contrato quedará resuelto, en cuyo caso esa resolución no tendrá lugar por incum-plimiento del comprador, sino por el hecho de que la no liberación del vendedor actuaría como condición resolutoria,pacto de cuya licitud no dudamos. Por lo demás, y como complemento a dicho pacto, pueden las partes pactar igual-mente la resolución del contrato en el caso de que, dentro del término previsto, el comprador no haya cumplido lo queprometió o la haya hecho de forma incompleta o insuficiente, en cuyo caso sí estaríamos ante una resolución más

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se complica porque no se trata simplemente de dejar sin efecto el pacto de asunción de deudas,sino la propia compraventa de la empresa.

4. LAS RELACIONES EXTERNAS: EFECTOS DEL PACTO DE ASUNCIÓNRESPECTO DE LOS ACREEDORES

Desde el punto de vista de las relaciones externas, es decir, los efectos del pacto de asun-ción respecto de los acreedores, lo que exige que el compromiso asumido por el comprador nose haya limitado a una mera toma interna de las deudas de la empresa, sino que haya tenido porobjeto sustituir al vendedor en su posición deudora. Así resulta del artículo 1.205 CC. En defi-nitiva, nos planteamos ahora los efectos exteriores de la transmisión de las deudas de la empre-sa al adquirente de la misma, esto es, hasta qué punto afecta la transmisión de las deudas de laempresa, acordada entre el vendedor y el comprador, a los acreedores que no asumen la posi-ción de parte en la enajenación del establecimiento, pero a quienes puede afectar el negociocelebrado. Por tanto, para que sea efectiva la transmisión de la deuda se requiere el consenti-miento del acreedor o acreedores cedidos, cumpliendo las formalidades que establece el Dere-cho común, que será el que determine, en el supuesto de que se dé ese consentimiento, si esta-mos ante una obligación nueva o ante la misma obligación con sustitución de la persona deldeudor. Nuestro Ordenamiento parte del principio de consagrar la plena protección del interésdel acreedor, a quien no puede imponérsele contra su voluntad un cambio en la persona deldeudor que puede comportar la sustitución de un deudor solvente por otro que no lo sea, con elconsiguiente riesgo para el acreedor de no poder ver su crédito debidamente garantizado. Porello se requiere, para que la transmisión sea válida, el consentimiento expreso o tácito delacreedor a la sustitución o cambio en la persona del deudor, siendo de aplicación el artículo1.205 CC, según el cual «la novación que consiste en sustituirse un deudor en lugar del primi-tivo puede hacerse sin conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor». Esparecer unánime en la doctrina española que la liberación del deudor, a la vista del mencionadoprecepto del Código civil, requiere el consentimiento del acreedor 25. Para DE LA CAMARAeste derecho del acreedor no ha de ser considerado absoluto, sino sujeto a ciertos límites, enparticular, a la prohibición del abuso de derecho. Considera que el derecho del acreedor no hade concebirse en términos absolutos e inderogables, opinando que es legítimo que el vendedor(principal interesado en que el acreedor o los acreedores consientan) se dirija a ellos, indicán-doles un plazo para que se decidan, de manera que si el plazo transcurre sin que los acreedoresden su conformidad al cambio de deudor, cesará su derecho a consentir posteriormente a lasubrogación. Los acreedores no tienen derecho a escoger indefinidamente o al menos hasta quela deuda venza, entre el deudor que mejor les acomode 26.

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cercana a la prevista en el artículo 1.124 CC, dado que la jurisprudencia asimila la resolución convencional a la legal.Vid., por todos, DIEZ-PICAZO, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, vol. II.º (Las relaciones obligatorias),5.ª edc., Madrid, 1.996, págs. 851-852.

25. Cfr., por todos, CALVO ALFAGEME, op. cit., pág. 552; BROSETA, La empresa como objeto..., cit., pág.30; FONT GALAN, op. cit., pág. 80; DE LA CAMARA, La venta de la empresa mercantil..., cit., págs. 332 y 333;LAGUNA IBAÑEZ, op. cit., pág. 661; SANCHEZ CALERO, Instituciones..., cit., I.º, pág. 178; DE SOLA CAÑIZA-RES, op. cit., pág. 235; PEREZ DE LA CRUZ, últ. op. cit., págs. 530 ss.

26. Cfr., DE LA CAMARA ALVAREZ, op. cit., págs. 333 ss., que afirma al respecto: «Entiendo, pues, que re-sulta perfectamente viable matizar la aplicación del artículo 1.205 del Código civil. El cambio de deudor es, desdeluego, una operación que no puede tener lugar a espaldas del acreedor, pero esto no postula que deba erigírseleincondicionalmente en árbitro de la situación, en particular si, como ocurre en el caso de la venta de una empresa,

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Aunque este planteamiento parece razonable, es lo cierto que no puede compeler al acree-dor a pronunciarse al respecto ni a imponerle unos plazos para que haga tal pronunciamiento,dado que el acreedor puede decidir libremente al respecto. Si opta por callar hay que sobreen-tender que no consiente la asunción propuesta 27. Es más, cabría la posibilidad de que el deudorimpusiese al acreedor un plazo muy breve y tratase de forzar su decisión con prisas innecesa-rias. De ahí que no compartamos este criterio ni consideremos abusivo el ejercicio por elacreedor de su derecho a no pronunciarse sobre el cambio de deudor propuesto.

En conclusión, podemos finalizar afirmando, en lo referente a las relaciones externas entreel comprador y el vendedor de la empresa, por un lado, y los acreedores, por el otro, que laventa de la empresa no implica la transmisión de su pasivo al comprador, si no media un pactoexpreso al respecto o, al menos, dicha transmisión puede ser presumida en base a los propiosactos claros y terminantes de los intervinientes en la enajenación. Si existe pacto, es evidenteque el deudor no se libera de su obligación sin el consentimiento del acreedor (art. 1.205 C.c),por lo que la asunción del pasivo sólo tendrá una eficacia ‘inter partes’. Ello implica que losacreedores podrán reclamar el pago de sus créditos al empresario que ha vendido la empresa yéste, en virtud del acuerdo, repetir contra el adquirente de la empresa. Si los acreedores con-sienten en la transmisión de las deudas, su asunción por el adquirente de la empresa supondrála liberación del adquirente. Ahora bien, para que tenga lugar la plena liberación del vendedorentendemos que el consentimiento de los acreedores ha de ser explícito en tal sentido, conclu-yente e indubitado. En caso contrario, entendemos que sólo consentirán la asunción cumulati-va, en la que vendedor y comprador respondan solidariamente, con lo que queda más protegidoel interés del acreedor. La doctrina 28 ha echado en falta en nuestro Derecho, a diferencia deotros Ordenamientos, una norma que establezca con carácter general la asunción cumulativa delas deudas del empresario o la responsabilidad solidaria del transmitente y del adquirente de laempresa, opinión que compartimos plenamente 29.

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están implicados otros intereses igualmente legítimos. Creo, por consiguiente, que si se ha invitado al acreedor aconsentir el cambio de sujeto pasivo y se le ha ofrecido una solución satisfactoria, su negativa, o su comportamientopasivo, entraña el ejercicio abusivo del derecho que le reconoce el artículo 1.205, y el cambio ha de entenderseconsumado aun sin su consentimiento». Esta tesis de DE LA CAMARA es, sin duda, novedosa y choca abiertamentecon la opinión dominante que considera de estricta aplicación el art. 1.205 CC, pero sin duda supone una reacciónfrente a la actitud pasiva del acreedor, que puede suponer un abuso de derecho, correspondiendo a los tribunales elexamen de cada caso concreto. En sentido similar se ha pronunciado recientemente RODRIGUEZ SANCHEZ, «Lasaportaciones sociales en la Sociedad Anónima: consideración especial de la aportación de un fondo de comercio», enActualidad Civil, I.º, 1.996, pág. 167, que entiende, con relación al consentimiento del acreedor como condición para laliberación del primitivo deudor, que en este caso es necesario tener en cuenta los intereses en presencia y considerarválida la transmisión de la deuda sin consentimiento del acreedor para que la sociedad se subrogue en las obligacionesdel aportante, aunque no quede liberado el transmitente o deudor primitivo. La misma opinión es sostenida, entre otros,por LOJENDIO, «Comentario al artículo 39 LSA», cit., pág. 152; FONT GALAN, «La empresa como objeto...,cit., I.º,pág. 74.

27. Es reiterada la jurisprudencia, citada ampliamente por SANCHO REBULLIDA, Comentario al artículo1.205 CC, en Comentario del Código Civil (M.º de Justicia), II.º, Madrid, 1.991, págs. 303 y 304) el consentimientopuede prestarlo en cualquier forma y momento (cfr. S.T.S. 7 de junio 1.982, 30 julio 1.996); pero que no puede presu-mirse: ha de constar expresamente (S.T.S. 29 septiembre 1.984), por modo cierto, indubitado y positivo, debiendoconstar manifiestamente, o, al menos, deducirse de hechos que claramente lo revelen, como sería el hecho de reclamarel pago al nuevo deudor (S.T.S. 16 septiembre 1.981).

28. Vid., POLO, E., «La aportación de empresa a sociedad..., cit., pág. 2.252.29. Como ha puesto de manifiesto AVILA NAVARRO (La Sociedad Anónima, Tomo I.º, Barcelona, 1.997,

págs. 267 ss.), el problema que plantea la asunción de deudas por los acreedores de la empresa cedida arranca del art.1.205 que exige el consentimiento del acreedor para que proceda la transmisión de la deuda. Ello haría en la prácticaimposible la transmisión de una empresa con gran número de acreedores; pero como ha señalado sagazmente la Reso-

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5. LAS DEUDAS DE LA EMPRESA Y SU REPERCUSIÓN EN MATERIA DESANEAMIENTO

Hasta ahora hemos analizado el régimen de las deudas de la empresa, haciendo referencia aaquellas cuya existencia era conocida por las partes. Nos planteamos ahora el problema dedeterminar qué ocurre con las deudas cuya existencia o cuantía real sean desconocidas por eladquirente, que se ve obligado a satisfacerlas, por exigirlo así la buena marcha de la empresa,sin que entremos a valorar las causas de esa omisión 30. En definitiva, nos estamos planteandosi el artículo 1.532 del CC resulta de aplicación a las deudas derivadas de la actividad de laempresa, cuya existencia era desconocida por el adquirente, que se ve obligado a satisfacerlaspara evitar que el incumplimiento pueda repercutir negativamente en la buena marcha de laempresa. Al referirnos a las deudas de la empresa en los supuestos de venta indirecta de empre-sa, vimos cómo, en la práctica, lo normal será que las partes prevean en el contrato unas reglasespecíficas al respecto, configurando, frecuentemente ese pasivo distinto o por importe inferioral reflejado en los libros contables, y siempre que sean anteriores o coetáneos a la celebracióndel contrato, como vicios ocultos. No obstante, reconducir el tema de las deudas al ámbito delsaneamiento por vicios es delicado y puede presentarse problemático. El vendedor responde deellos cuando hacen impropia la cosa vendida para su uso o disminuyen de tal modo ese uso queel comprador, de haberlos conocido, no habría adquirido la cosa o hubiese pagado por ella unprecio menor (art. 1.484 CC). Aquí habría que preguntarse si no existe un cierto paralelismoentre la situación de quien compra una cosa que luego no cumple, o lo hace defectuosamente,el servicio deseado, y la del nuevo empresario que ve disminuido, a veces peligrosamente, supatrimonio en virtud de un pago cuya existencia desconocía. Pero entendemos que, aunqueexiste similitud entre ambas situaciones y que la naturaleza jurídica del negocio causal es lamisma (una compraventa), ello no es suficiente para sustentar sin más la asimilación. En todocaso, independientemente de que la empresa haya sido transferida ‘sub specie universitatis’,como una organización en funcionamiento y con vida propia, lo cierto es que esa deuda abona-da por el adquirente no afecta a las cualidades intrínsecas de la cosa vendida, cuyos rendi-mientos pueden seguir siendo elevados. Por otra parte, la aparición de la deuda desconocida nohace la cosa (empresa) impropia para el uso a que se le destina ni lo disminuye. En nuestroDerecho positivo es precisamente la inutilidad de la cosa vendida para servir al uso propio de lamisma la que determina el nacimiento del saneamiento por vicios o defectos ocultos. Por todoello, hemos de concluir que sólo las partes podrán, en el ejercicio de su libertad contractual,configurar las deudas desconocidas o de importe superior al supuesto, como vicios ocultos, lo

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lución de la DGRN de 17 de marzo de 1.989, en un supuesto de aportación de empresa a sociedad, la falta de consen-timiento de los acreedores no es obstáculo para la aportación de la empresa, porque esa falta únicamente hará que laasunción de deuda por la sociedad sea un compromiso interno con el socio aportante, quien continuará siendo deudorfrente a los acreedores de la empresa, mientras éstos no presten su consentimiento. De esta forma, si el acreedor noreconoce la cesión de la deuda, conservará su acción contra el primitivo deudor, el aportante; y si la reconoce, podrádirigirse contra el nuevo deudor, la sociedad; lo que, evidentemente, no puede hacer es dirigirse contra ambos, porqueninguna norma ni pacto autorizan esa solidaridad y porque no se puede reconocer y no reconocer a la vez. No compar-timos esta última manifestación de dicha Resolución, dado que, en nuestro criterio, el comprador se compromete aasumir las deudas, por lo que la buena fe obligaría a hacer viable, v. gr., una reclamación del acreedor contra el com-prador.

30. Estamos refiriéndonos a los supuestos de deudas no contabilizadas o contabilizadas erróneamente, por seña-larse una cuantía inferior a la real de la deuda. La dimensión penal de esta incorrecta cuantificación o de la ocultaciónde la deuda podría existir siempre que existiese un dolo específico por parte del cedente de falsear el contenido de loslibros de contabilidad.

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que, a efectos prácticos, puede ser útil, siempre que se pacte también un procedimiento ade-cuado para efectuar las reclamaciones por tales vicios, estableciendo, entre otras cosas, la obli-gación del comprador de notificar al vendedor la existencia (o cuantía real) de esa deuda, noti-ficación que deberá efectuarse dentro de un plazo fijado por las partes, fuera del cual decaerá elderecho del comprador a reclamar al vendedor. Es más, estimamos conveniente que las partespacten un periodo negociador entre ellas que tenga por objeto llegar a un acuerdo en relación ala existencia de ese pasivo (vicio) y la responsabilidad del vendedor, así como el importe de lacompensación a cargo del vendedor.

En otros sistemas jurídicos, la doctrina prácticamente no se ha planteado el problema y losautores que lo han examinado lo han reconducido a soluciones que escapan del ámbito delsaneamiento 31. En el ámbito de nuestro Ordenamiento, la cuestión apenas ha sido examinadapor la doctrina. LAGUNA IBAÑEZ ha llegado a la conclusión, incorrecta a nuestro parecer, desacar del ámbito del saneamiento las deudas de la empresa no contabilizadas o erróneamentecontabilizadas 32. Para este autor, el artículo 1.479 CC, que faculta al comprador para rescindir

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31. En el Derecho italiano, la cuestión se plantea en términos distintos, pues, como ya se señaló con anterioridad,por imperativo del art. 2.560 Cod.civ., el cedente no quedará liberado de las deudas inherentes al ejercicio de la ha-cienda cedida anteriores a su transmisión, salvo que hubiese obtenido el consentimiento previo de los acreedores,respondiendo el adquirente también de tales deudas siempre que éstas resulten de los libros obligatorios de contabili-dad. El problema surge cuando no se llevan los libros obligatorios o se llevan de modo irregular. Aunque MOSSAdefendiera que el adquirente responde siempre de estas deudas, pues asume el riesgo de que la empresa tenga deudasno contabilizadas, en cambio la doctrina mayoritaria (cfr., FERRARA, jr., op. cit., pág. 413) considera que tal soluciónparece contraria a la ley, afirmando que si el adquirente responde de las deudas que resulten de los libros contablesobligatorios, ello significa que no responderá de las deudas inherentes al ejercicio de la empresa que no se desprendande tales libros. Ello resultaría de este modo no sólo en interés de los acreedores, sino también en interés del propioadquirente. Aceptar una solución distinta conduciría, según el autor, al resultado de excluir la venta de las empresascon contabilidad irregular, cuando lo aconsejable es, precisamente, su venta, para que pasen a manos de empresariosordenados y diligentes.

En Derecho francés, la cuestión se plantea en otros términos. Existe una garantía específica del vendedor del fondode comercio denominada por RIPERT (op. cit., pág. 385) ‘garantía de las declaraciones del vendedor’. Para evitardificultades posteriores sobre las cualidades y el valor del fondo, la ley de 29 de junio de 1.935 obliga al vendedor ahacer en el acta de venta algunas declaraciones exigidas por la ley (entre ellas deberá enunciar la cifra de negociosrealizados durante los tres últimos años, así como los beneficios obtenidos durante ese mismo periodo). La ley estable-ce además que el vendedor está obligado a la garantía por estas declaraciones y hace responsable, solidariamente,también, al intermediario de la venta (art. 13). El adquirente tiene derecho a exigir la garantía de conformidad a lasdisposiciones de los arts. 1.644 y 1.645 del Code civil, pudiendo, pues, solicitar bien la resolución de la venta, bien ladisminución del precio, sin perjuicio de la acción penal por estafa. En tal sentido se pronuncia la nueva redacción delartículo 144-3 del Code de Commerce, que viene a reiterar el contenido del art. 13 de la Ley de 1.935.

En derecho alemán, la legislación de aquel país regula la materia en el parágrafo 25 H.G.B. ya citado, dentro deltítulo II, Libro I, dedicado a la disciplina del nombre comercial (‘Handelsfirma’). De aquí que se distingan dos hipóte-sis diferentes según que el adquirente del negocio continúe en uso del mismo nombre comercial que el transmitente, oque pretende actuar con uno distinto, en cuyo caso el adquirente no se hace responsable frente a los acreedores de lasdeudas contraídas con anterioridad a la cesión del negocio. Así lo reconoce el párrafo final del parágrafo 25 al disponerque «cuando no hay sucesión en el nombre comercial, el adquirente de un establecimiento solamente responde de lasdudas anteriores, cuando existe una especial causa de obligación (‘besonderer Verpflichtungsgrund’), en particularcuando la asunción de las obligaciones ha sido publicada por el adquirente en una forma usual en el comercio». Losacreedores carecerán de acción frente al adquirente del establecimiento. Vid., al respecto, HIRCH, Leitfaden Handels-undgesselschaftsrechts, 5.ª edc., Berlin-Frankfurt, 1.970, pág. 117. Diferente es el caso de que la transmisión delestablecimiento lleve consigo la continuación por el adquirente en el uso de la firma del anterior titular, en cuyo caso elparágrafo 25 H.G.B. configura como regla general la responsabilidad sin límite alguno del adquirente frente a losacreedores, a la que habrá de sumarse la del transmitente durante un plazo de cinco años desde el día en que tuvo lugarla inscripción del nuevo titular de la firma en el Registro Mercantil. Vid., por todos, SCHRICKER, Probleme derSchuldenhaftung bei Ubernahme eines Handelsgeschäfts, en Z.U.G.R., 1.972, pág. 132.

32. Vid. LAGUNA IBAÑEZ, op. cit., págs. 684 ss.

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el contrato cuando pierde por evicción una parte de la cosa vendida de especial importanciacon relación al todo, podría facilitar la solución. Pero ello no es posible, en primer lugar porquela evicción exige una sentencia firme y un derecho anterior a la compra por parte de la personaen cuyo favor se prive al comprador de todo o parte de la cosa adquirida (art. 1.475), no siendoposible la equiparación en cuanto no existen en nuestro caso dos derechos concurrentes sobrela empresa, sino que cada uno de ellos tiene una proyección muy distinta: el titular del créditosólo busca su cumplimiento, sin que intente en ningún momento hacerse con la titularidad de laempresa. A nuestro juicio, por el contrario, no vemos objeciones que impidan la aplicación delrégimen del artículo 1.479 CC a tales supuestos, siempre que se cumpla el requisito de la espe-cial relevancia que para el adquirente de la empresa pueda tener la persistencia de esa deuda enrelación a la empresa considerada en su conjunto, por lo que la aparición de una deuda sorpre-siva de gran entidad podría articularse por la vía del artículo mencionado, que se presenta asícomo una solución razonable.

Así pues, entendemos que se podría enmarcar la existencia de deudas desconocidas o decuantía superior a la prevista dentro del ámbito del saneamiento, de lo que cabe derivar suinclusión en el ámbito de aplicación del régimen de responsabilidad del artículo 1.532 CC,salvo que las partes acuerden otra cosa. Admitir este criterio supone que el vendedor responde-rá de esas deudas únicamente si su importe total supera, al menos, la «mayor parte» del valorde la totalidad de la empresa, de manera que es preciso que las partes pacten expresamente enel contrato la responsabilidad individualizada del vendedor por cada una la las deudas que elcomprador de la empresa pague para evitar problemas (embargos, sanciones...). Lo contrariosignificaría que se ha vendido «otra cosa», no una empresa, entendida como una totalidad.Distinto es que haya habido un contrato de adhesión o con condiciones generales, con el consi-guiente riesgo de abuso de la posición dominante. Nos oponemos a considerar que cuando elnuevo titular de la empresa decide pagar la deuda sorpresiva (o de cuantía superior a lo previs-to), realmente estemos ante un pago de tercero con interés en el cumplimiento de la obligación,interés que vendría determinado por el hecho de que pueda verse perjudicado el activo de lapropia empresa como consecuencia de algún embargo, sanción pecuniaria, etcétera, que podríaderivarse del impago de la deuda, sin que entremos aquí en la polémica doctrina acerca delalcance que deba darse a la expresión «interés en el cumplimiento de la obligación 33». A nues-tro juicio, no se trata de tercero cualquiera, sino que es un tercero obligado –al menos, interna-mente– a pagar la deuda, por lo que el deudor podrá oponerle la compensación o la eficacia delo pactado.

_______

33. Cfr., al respecto, BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO, Comentario al artículo 1.158 CC, en Comentario delCódigo Civil (M.º de Justicia), Tomo II.º, Madrid, 1.991, págs. 165 ss., págs. 170-172

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XI

NOVEDADES LEGISLATIVAS

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XI.1RESEÑA LEGISLATIVA DEL BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO Y

DEL DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Ley orgánica 1/2006, de 10 de abril deReforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 dejulio, de Estatuto de Autonómica de la Co-munidad Valenciana. (BOE de 11 de abril de2006).

Ley 5/2006 de 10 de abril de regulaciónde los conflictos de intereses de los miembrosdel Gobierno y de los altos Cargos de laAdministración General del Estado. (BOE de11 de abril de 2006).

Ley 6/2006 de 24 de abril de modifica-ción de la ley 37/1992 de 28 de diciembre,del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA),para la calificación del concepto de vehículodestinado al transporte de personas con mi-nusvalía contenido en a misma ley (BOE de25 de abril de 2006)

Ley 7/2006, de 24 de abril, por la que semodifica el texto refundido de la Ley desociedades Anónimas, aprobado por el RealDecreto legislativo 1564/1989, de 22 dediciembre. (BOE de 25 de abril de 2006)

Real decreto 351/2006 de 24 de marzo,por el que se modifica el Estatuto General delos Procuradores de los Tribunales de España,aprobado por el Real Decreto 1281/2002, de5 de diciembre. (BOE de 12 de abril de2006).

Instrucción de 20 de marzo de 2006, de laDirección General de los Registros y delNotariado, sobre prevención del fraude do-cumental en materia de estado civil, (BOE de24 de abril de 2006).

Orden VIV/1266/2006, de 31 de marzo,por la que se declaran para 2006 los ámbitosterritoriales de precio máximo superior a losefectos del Real Decreto 801/2005, de 1 dejulio, por el que se aprueba el Plan Estatal2005-2008, para favorecer el acceso de losciudadanos a la vivienda. BOE de 29 de abrilde 2006).

DOGCLey 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria,

(DOGC de 10 de abril de 2006).

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XI.2LEY 6/2006, de 24 de abril, de modificación de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el ValorAñadido (IVA), para la clarificación del concepto devehículo destinado al transporte de personas con

minusvalía contenido en la misma ley.(BOE de 25 de abril de 2006)

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendie-ren.Sabed: Que las Cortes Generales han aproba-do y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, delImpuesto sobre el Valor Añadido, prevé en suartículo 91 la aplicación del tipo impositivodel 4 por ciento a las entregas, adquisicionesintracomunitarias o importaciones de cochesde minusválidos, de conformidad con ladefinición que de éstos contiene el número 20del anexo I del Real Decreto Legislativo339/1990, de 2 de marzo, por el que seaprueba el Texto Articulado de la Ley sobreel Tráfico, Circulación de Vehículos a Motory Seguridad Vial, en la redacción dada almismo por el anexo II A del Real Decreto2822/1998, de 23 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento General de Vehículos,que pasa a denominarlos «vehículos parapersonas con movilidad reducida».Asimismo, la misma Ley prevé la aplicacióndel mismo tipo impositivo a los servicios dereparación de dichos vehículos y de los servi-cios de adaptación de los autotaxis y autotu-rismos para personas con minusvalías en sillade ruedas.El número 20 del anexo I del Real DecretoLegislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el

que se aprueba el Texto Articulado de la Leysobre Tráfico, Circulación de Vehículos aMotor y Seguridad Vial, define los vehículospara personas con movilidad reducida comoaquellos vehículos cuya tara no sea superior a350 kilogramos y que, por construcción, nopueden alcanzar en llano una velocidad supe-rior a 45 kilómetros por hora, proyectados yconstruidos especialmente, y no meramenteadaptados, para el uso de personas con algunadisfunción o incapacidad física. En cuanto alresto de sus características se les equipara alos ciclomotores de tres ruedas.La aplicación del tipo superreducido delImpuesto sobre el Valor Añadido a estossupuestos está llevando, en muchos casos, ainterpretaciones poco deseables y contrariasal espíritu que la inspiran. Por ejemplo, enrespuestas a consultas tributarias, la Admi-nistración ha manifestado que los servicios deadaptación de microbuses para el transportede personas con minusvalía en silla de ruedasno podían gozar de la aplicación del tipoimpositivo del 4 por ciento por «tratarse deun autobús de gran capacidad». O que laadquisición de un vehículo al que se instalabauna rampa elevadora para poder transportar alos hijos minusválidos del consultante debíagravarse al tipo del 16 por ciento, «puesdicho vehículo no se destinará a ser utilizadocomo autotaxi o autoturismo especial, nitampoco tiene consideración de coche deminusválido».Por ello, a la vista de la regulación vigente,parece necesario, en orden a la justicia social,proceder a su modificación para aplicar el

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tipo superreducido del IVA a todas las opera-ciones de entregas, adquisiciones intracomu-nitarias o importaciones, servicios de repara-ción o adaptación de vehículos para personascon movilidad reducida, con objeto de incluirtodos los vehículos destinados al transportede estas personas, con independencia dequién sea el conductor, siempre que sirvacomo medio de transporte habitual para per-sonas minusválidas.

Artículo primero. Modificación del artículo91.Dos.1.4.º de la Ley 37/1992, de 28 dediciembre, del Impuesto sobre el Valor Aña-dido.Se modifica el artículo 91.Dos.1.4.º de la Ley37/1992, de 28 de diciembre, del Impuestosobre el Valor Añadido, que queda redactadocomo sigue:«4.º Los vehículos para personas con movili-dad reducida a que se refiere el número 20del anexo I del Real Decreto Legislativo339/1990, de 2 de marzo, por el que seaprueba el Texto Articulado de la Ley sobreTráfico, Circulación de Vehículos a Motor ySeguridad Vial, en la redacción dada por elanexo II A del Real Decreto 2822/1998, de23 de diciembre, por el que se aprueba elReglamento General de Vehículos, y las sillasde ruedas para uso exclusivo de personas conminusvalía.Los vehículos destinados a ser utilizadoscomo autotaxis o autoturismos especialespara el transporte de personas con minusvalíaen silla de ruedas, bien directamente o previasu adaptación, así como los vehículos a motorque, previa adaptación o no, deban transpor-tar habitualmente a personas con minusvalíaen silla de ruedas o con movilidad reducida,con independencia de quién sea el conductorde los mismos.La aplicación del tipo impositivo reducido alos vehículos comprendidos en el párrafoanterior requerirá el previo reconocimientodel derecho del adquirente, que deberá justi-ficar el destino del vehículo.

A efectos de esta Ley, se considerarán perso-nas con minusvalías aquellas con un grado deminusvalía igual o superior al 33 por ciento.El grado de minusvalía deberá acreditarsemediante certificación o resolución expedidapor el Instituto de Migraciones y ServiciosSociales o el órgano competente de la Comu-nidad Autónoma.»

Artículo segundo. Modificación del artículo91.Dos.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciem-bre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.Se modifica el artículo 91.Dos.2 de la Ley37/1992, de 28 de diciembre, del Impuestosobre el Valor Añadido, que queda redactadodel modo siguiente:«2. Los servicios de reparación de los vehí-culos y de las sillas de ruedas comprendidosen el párrafo primero del número 1.4.º de esteapartado y los servicios de adaptación de losautotaxis y autoturismos para personas conminusvalías y de los vehículos a motor a losque se refiere el párrafo segundo del mismoprecepto, independientemente de quién sea elconductor de los mismos.»

Disposición derogatoria única.Quedan derogadas cuantas disposiciones deigual o inferior rango se opongan a lo esta-blecido en la presente Ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.Esta Ley entrará en vigor el día siguiente alde su publicación en el «Boletín Oficial delEstado».

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares yautoridades, que guarden y hagan guardaresta ley.

Madrid, 24 de abril de 2006.JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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XI.3LEY 7/2006, de 24 de abril, por la que se modifica el texto

refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobadopor el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de

diciembre.(BOE de 25 de abril de 2006)

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendie-ren.Sabed: Que las Cortes Generales han aproba-do y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

El artículo 1.20) de la Directiva 2003/51/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 18de junio de 2003, por la que se modifican lasDirectivas 78/660/CEE, de 25 de julio de1978 (en adelante, Cuarta Directiva);83/349/CEE, de 13 de junio de 1983;86/635/CEE, de 8 de diciembre de 1986, y91/674/CEE, de 19 de diciembre de 1991,sobre las cuentas anuales y consolidadas dedeterminadas formas de sociedades, bancos yotras entidades financieras y empresas deseguros, incorpora un nuevo artículo 53 bisen la Cuarta Directiva, con la finalidad deaumentar la transparencia financiera de lassociedades «cotizadas».

Este artículo 53 bis dispone que «los Estadosmiembros no concederán las excepcionesprevistas en los artículos 11, 27, 46, 47 y 51 alas sociedades cuyos valores mobiliariosestén admitidos a negociación en un mercadoregulado de cualquier Estado miembro...».Concretamente, las excepciones previstas enestos artículos son las siguientes:a) El artículo 11 prevé que los Estadosmiembros podrán permitir que determinadassociedades formulen balance abreviado,

siempre y cuando no superen dos de los treslímites fijados en relación con el total delbalance, el importe neto del volumen denegocios y el número medio de empleadosdurante el ejercicio.b) En los mismos términos que el artículo 11,pero fijando los límites en un importe supe-rior, el artículo 27 prevé que los Estadosmiembros podrán autorizar que determinadassociedades formulen cuenta de pérdidas yganancias abreviada.c) El artículo 46, que regula el contenido delinforme de gestión, prevé en su apartado 3 quelos Estados miembros podrán permitir que lassociedades previstas en el mencionado artículo11 no estén obligadas a elaborar el informe degestión, siempre y cuando incluyan en la me-moria los datos relativos a la adquisición deacciones propias a que se refiere el apartado 2del artículo 22 de la Directiva 77/91/CEE, de13 de diciembre de 1976.d) El artículo 47.1 dispone que las cuentasanuales, el informe de gestión y el informe deauditoría serán objeto de publicidad efectuadasegún las formas previstas por la legislaciónde cada Estado miembro de conformidad conel artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE delConsejo, de 9 de marzo de 1968. En susapartados 2 y 3 prevé que los Estados miem-bros puedan atenuar estas exigencias depublicidad a las sociedades mencionadas enlos artículos 11 y 27, respectivamente.

El artículo 51.1 exige que las cuentas anualesde las sociedades sean auditadas por una ovarias personas habilitadas por los Estadosmiembros para realizar auditorías legales dedocumentos contables en virtud de la Octava

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Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 deabril de 1984. En su apartado 2 prevé que losEstados miembros puedan eximir de estaobligación a las sociedades mencionadas enel artículo 11.Al amparo de estas circunstancias, y paratransponer correctamente la Directiva2003/51/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 18 de junio de 2003, y de que lasempresas españolas cuenten con unas normascontables técnicamente preparadas para per-mitir la comparabilidad de su informacióneconómico-financiera con la de las empresasde los restantes Estados miembros de laUnión Europea, procede modificar el textorefundido de la Ley de Sociedades Anónimas,aprobado por el Real Decreto Legislativo1564/1989, de 22 de diciembre.La modificación que se propone alcanzaexclusivamente a los artículos 181 y 190 deltexto refundido de la Ley de SociedadesAnónimas, en cuya virtud se transpusieronlos artículos 11 y 27 de la Cuarta Directiva.Los artículos 202, 218 y 203 del texto refun-dido de la Ley de Sociedades Anónimas queversan sobre las materias reguladas en losartículos 46 (informe de gestión), 47 (publici-dad) y 51 (auditoría), respectivamente, noprecisan ser modificados, dado que la dispen-sa que en ellos se prevé se regula por remi-sión a los citados artículos 181 y 190.

Artículo único. Modificación del texto refun-dido de la Ley de Sociedades Anónimas.

El texto refundido de la Ley de SociedadesAnónimas, aprobado por el Real DecretoLegislativo 1564/1989, de 22 de diciembre,se modifica en los siguientes términos:Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 181,con la siguiente redacción:«4. Las sociedades cuyos valores estén admi-tidos a negociación en un mercado reguladode cualquier Estado miembro de la UniónEuropea no podrán formular balance abrevia-do.»Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 190,con la siguiente redacción:«4. Las sociedades cuyos valores estén admi-tidos a negociación en un mercado reguladode cualquier Estado miembro de la UniónEuropea no podrán formular cuenta de pérdi-das y ganancias abreviada.»

Disposición final única. Entrada en vigor.La presente ley entrará en vigor el día si-guiente al de su publicación en el «BoletínOficial del Estado».

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares yautoridades, que guarden y hagan guardaresta ley.

Madrid, 24 de abril de 2006.JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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XI.4REAL DECRETO 314/2006, de 17 de marzo, por el que seaprueba el Código Técnico de la Edificación. (BOE de 28

de marzo de 2006)

Durante la segunda mitad del siglo XX unosprocesos de urbanización y edificación acele-rados han configurado la realidad actual deuna gran parte del patrimonio edificado denuestro país. Estos grandes procesos de urba-nización han generado unos entornos edifica-dos que dan satisfacción razonable a lasnecesidades básicas de la mayoría de la po-blación española. Sin embargo, la gran canti-dad de nueva edificación construida en losúltimos años y en décadas anteriores nosiempre ha alcanzado unos parámetros decalidad adaptados a las nuevas demandas delos ciudadanos. Efectivamente, la sociedadespañola, como ocurre en los países de nues-tro entorno, demanda cada vez más calidaden los edificios y en los espacios urbanos.Esta demanda de una mayor calidad de laedificación responde a una concepción másexigente de lo que implica la calidad de vidapara todos los ciudadanos en lo referente aluso del medio construido. Responde tambiéna una nueva exigencia de sostenibilidad delos procesos edificatorios y urbanizadores, ensu triple dimensión ambiental, social y eco-nómica.El proceso de la edificación, por su directaincidencia en la configuración de los espacioshabitados, implica un compromiso de funcio-nalidad, economía, armonía y equilibriomedioambiental, de evidente relevancia desdeel punto de vista del interés general y, portanto, de las políticas del Gobierno. El sectorde la edificación es además uno de los princi-pales sectores económicos con importantesrepercusiones en el conjunto de la sociedad yen los valores culturales y medioambientalesque entraña el patrimonio arquitectónico.Con los objetivos de mejorar la calidad de laedificación, y de promover la innovación y la

sostenibilidad, el Gobierno aprueba el CódigoTécnico de la Edificación. Se trata de uninstrumento normativo que fija las exigenciasbásicas de calidad de los edificios y sus ins-talaciones. A través de esta normativa se dasatisfacción a ciertos requisitos básicos de laedificación relacionados con la seguridad y elbienestar de las personas, que se refieren,tanto a la seguridad estructural y de protec-ción contra incendios, como a la salubridad,la protección contra el ruido, el ahorro ener-gético o la accesibilidad para personas conmovilidad reducida.Esta nueva normativa contribuye de maneradecisiva al desarrollo de las políticas delGobierno de España en materia de sostenibi-lidad, en particular del Plan de Acción de laEstrategia de Ahorro y Eficiencia Energética,y se convierte en instrumento de compromi-sos de largo alcance del Gobierno en materiamedioambiental, como son el Protocolo deKyoto o la Estrategia de Göteborg.El Código Técnico de la Edificación da cum-plimiento a los requisitos básicos de la edifica-ción establecidos en la Ley 38/1999, de 5 denoviembre, de Ordenación de la Edificación,con el fin de garantizar la seguridad de laspersonas, el bienestar de la sociedad, la sosteni-bilidad de la edificación y la protección delmedio ambiente. Efectivamente, la Ley38/1999, en su disposición final segunda, auto-riza al Gobierno para que, mediante Real De-creto, apruebe un Código Técnico de la Edifica-ción en el que se establezcan las exigenciasbásicas que deben cumplirse en los edificios, enrelación con los requisitos básicos relativos a laseguridad y a la habitabilidad, enumerados enlos apartados b) y c) del artículo 3.1.Por un lado, la aprobación del Código Técni-co de la Edificación supone la superación y

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modernización del vigente marco normativode la edificación en España, regulado por elReal Decreto 1650/1977, de 10 de junio,sobre normativa de la edificación, que esta-bleció las Normas Básicas de la Edificación,como disposiciones de obligado cumpli-miento en el proyecto y la ejecución de losedificios. Dentro de este marco jurídico, seaprobaron diversas Normas Básicas desde1979, que han conformado un conjuntoabierto de disposiciones que ha venido aten-diendo las diversas demandas de la sociedad,pero que no ha llegado a constituir en símismo un conjunto coordinado, en la formade un Código Técnico de la Edificación,similar a los existentes en otros países másavanzados.Por otro, el Código Técnico de la Edificacióncrea un marco normativo homologable alexistente en los países más avanzados y ar-moniza la reglamentación nacional existenteen la edificación con las disposiciones de laUnión Europea vigentes en esta materia. Enprimer lugar, con las relativas a la libre cir-culación de productos de construcción dentrodel mercado único europeo y, principalmente,con la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de21 de diciembre, relativa a la aproximaciónde las disposiciones legales, reglamentarias yadministrativas de los Estados Miembrossobre los productos de construcción, trans-puesta al Derecho interno mediante el RealDecreto 1630/1992, de 29 de diciembre,sobre disposiciones para la libre circulaciónde productos de construcción. En segundolugar ha de considerarse la Directiva2002/91/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 16 de diciembre, relativa a laeficiencia energética de los edificios, envirtud de la cual se han incorporado al Códi-go Técnico de la Edificación las exigenciasrelativas a los requisitos de eficiencia ener-gética de los edificios, que se establecen enlos artículos 4, 5 y 6 de esta Directiva.En el Código Técnico de la Edificación,además de ordenarse y completarse la regla-mentación básica de la edificación relaciona-da con los requisitos básicos de seguridad y

habitabilidad establecidos en la Ley 38/1999,se plantea un enfoque orientado hacia exi-gencias básicas, en línea con el adoptado enel ámbito de la Unión Europea por la Resolu-ción del Consejo, de 5 de mayo de 1985, del«nuevo enfoque» en materia de reglamenta-ción técnica.Igualmente, el Código Técnico de la Edifica-ción se alinea con el denominado «enfoquebasado en prestaciones», propugnado por lasprincipales Organizaciones Internacionalesrelacionadas con códigos de edificación, talescomo el Consejo Internacional de la Edifica-ción, o el Comité Interjurisdiccional de Cola-boración Reglamentaria, ambos inspiradoresde los códigos de países avanzados. Esteenfoque, entre otras ventajas, permite laapertura del sector a mercados cada día másglobales de productos de construcción y delos profesionales del sector. Además, frente alos tradicionales códigos prescriptivos, laadopción de un código basado en prestacio-nes, supone una mayor apertura a la innova-ción que se justifica también por la conside-ración de que los conocimientos y la tecnolo-gía de la edificación están en continuoprogreso, de tal forma que la normativa pro-mueva la investigación y no dificulte el pro-greso tecnológico.El Código Técnico de la Edificación se divideen dos partes, ambas de carácter reglamenta-rio. En la primera se contienen las disposi-ciones de carácter general (ámbito de aplica-ción, estructura, clasificación de usos, etc...)y las exigencias que deben cumplir los edifi-cios para satisfacer los requisitos de seguri-dad y habitabilidad de la edificación.La segunda parte está constituida por losDocumentos Básicos cuya adecuada utiliza-ción garantiza el cumplimiento de las exigen-cias básicas. En los mismos se contienenprocedimientos, reglas técnicas y ejemplos desoluciones que permiten determinar si eledificio cumple con los niveles de prestaciónestablecidos. Dichos Documentos no tienencarácter excluyente. Como complemento parala aplicación del Código se crean los Docu-mentos Reconocidos como aquellos docu-

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XI. NOVEDADES LEGISLATIVAS 347

mentos técnicos externos e independientesdel Código cuya utilización facilita el cum-plimiento de determinadas exigencias y con-tribuyen al fomento de la calidad de la edifi-cación.Para dar la máxima operatividad a estosDocumentos Reconocidos se crea el RegistroGeneral del Código Técnico de la Edificaciónen el que se inscribirán y harán públicos losmismos, así como los distintivos de calidad uotras evaluaciones técnicas de carácter vo-luntario que contribuyan al cumplimiento delCódigo. Igualmente podrán inscribirse en esteRegistro otras evaluaciones técnicas de losproductos, equipos o sistemas, referidas a sucorrecta puesta en obra o a sus prestacionesfinales, certificaciones medioambientales delanálisis del ciclo de vida de los productos yotras evaluaciones medio ambientales quefomenten la mejora de la calidad de la edifi-cación.Por otra parte, y sin perjuicio de la inmediataentrada en vigor de este Real Decreto, y de laconsiguiente aplicación del Código Técnicode la Edificación, dada su extensión y com-plejidad, se ha considerado necesario estable-cer, de un lado, un régimen transitorio quepermita la aplicación temporal de la normati-va previa hasta el momento vigente y que esobjeto de derogación en el presente RealDecreto, y de otro lado, un régimen transito-rio para la aplicación futura de las nuevasexigencias básicas contenidas en el CódigoTécnico de la Edificación que se aprueba. Alefecto, se prevé en las disposiciones transito-rias segunda y tercera la existencia de dosperíodos transitorios, de seis y doce meses,aplicables en relación con las normas que sedetallan en cada caso.En relación con ello, la disposición derogato-ria detalla la normativa básica de la edifica-ción que se deroga, así como algunas otrasdisposiciones reglamentarias que afectan alos edificios, como es el caso de las NormasBásicas para las instalaciones interiores desuministro de agua y determinados preceptosdel vigente Reglamento General de Policía deEspectáculos y Actividades Recreativas,

aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27de agosto, relativos a la protección contraincendios en estos edificios, ya superados, yque se contemplan en el Código Técnico dela Edificación.En la tramitación de este Real Decreto se hancumplido los trámites establecidos en la Ley50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno,y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 dejulio, por el que se regula la remisión deinformación en materia de normas y regla-mentaciones técnicas y de las reglas relativasa los servicios de la sociedad de la informa-ción, en aplicación de la Directiva 98/34/CEdel Consejo, de 28 de marzo, por la que seestablece un procedimiento de informaciónen materia de las normas y reglamentacionestécnicas, y se ha oído a las ComunidadesAutónomas y a la Comisión Técnica para laCalidad de la Edificación, así como a lasasociaciones profesionales y a los sectoresafectados.En su virtud, a propuesta de la Ministra deVivienda, de acuerdo con el Consejo deEstado y previa deliberación del Consejo deMinistros en su reunión del día 17 de marzode 2006,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Código Téc-nico de la Edificación.Se aprueba el Código Técnico de la Edifica-ción, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición transitoria primera. Edificacionesa las que no se aplicará el Código Técnico dela Edificación.El Código Técnico de la Edificación no seráde aplicación a las obras de nueva construc-ción y a las obras en los edificios existentesque tengan solicitada la licencia de edifica-ción a la entrada en vigor del presente RealDecreto.Disposición transitoria segunda. Régimen deaplicación de la normativa anterior al CódigoTécnico de la Edificación.

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Se establece el siguiente régimen de aplica-ción transitoria para las disposiciones que secitan, sin perjuicio de su derogación expresaen la disposición derogatoria única de estereal decreto:1. Durante los seis meses posteriores a laentrada en vigor de este Real Decreto podráncontinuar aplicándose, las siguientes disposi-ciones:a) Real Decreto 2429/1979, de 6 de julio, porel que se aprueba la Norma Básica de laEdificación NBE CT-79 «Condiciones térmi-cas de los edificios».b) Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre,por el que se aprueba la Norma Básica de laEdificación NBE CPI-96 «Condiciones deprotección contra incendios de los edificios».2. Durante los doce meses posteriores a laentrada en vigor de este Real Decreto podráncontinuar aplicándose las siguientes disposi-ciones:a) Real Decreto 1370/1988, de 11 de no-viembre, de modificación parcial de la NormaMV-1962 «Acciones en la Edificación» quepasa a denominarse NBE AE-88 «Accionesen la Edificación.b) Real Decreto 1723/1990, de 20 de diciem-bre, por el que se aprueba la Norma Básica dela Edificación NBE FL-90 «Muros resistentesde fábrica de ladrillo» aplicado conjunta-mente con el Real Decreto 1370/1988, de 11de noviembre, de modificación parcial de laNorma MV-1962 «Acciones en la Edifica-ción» que pasa a denominarse NBE AE-88«Acciones en la Edificación.c) Real Decreto 1829/1995, de 10 de no-viembre, por el que se aprueba la NormaBásica de la Edificación NBE EA-95 «Es-tructuras de acero en edificación» aplicadoconjuntamente con el Real Decreto1370/1988, de 11 de noviembre, de modifica-ción parcial de la Norma MV-1962 «Accio-nes en la Edificación» que pasa a denominar-se NBE AE-88 «Acciones en la Edificación.d) Orden del Ministro de Industria, de 9 dediciembre de 1975, por la que se aprueban las«Normas básicas para las instalaciones inte-riores de suministro de agua».

3. Durante cada uno de los referidos períodostransitorios, se podrá optar por aplicar lasdisposiciones normativas a que los mismos serefieren o las nuevas previsiones que corres-pondan en cada caso contenidas en el CódigoTécnico de la Edificación que se aprueba.

Disposición transitoria tercera. Régimen deaplicación del Código Técnico de la Edifica-ción.Se establece el siguiente régimen transitoriopara la aplicación de las exigencias básicasque se citan contenidas en el Código Técnicode la Edificación, sin perjuicio de lo previstoen la disposición final tercera de este RealDecreto sobre su entrada en vigor:1. Durante los seis meses posteriores a laentrada en vigor de este Real Decreto podránaplicarse las exigencias básicas desarrolladasen los Documentos Básicos siguientes:a) «DB SI Seguridad en caso de Incendio».b) «DB SU Seguridad de Utilización».c) «DB HE Ahorro de energía». La exigenciabásica de limitación de la demanda HE 1 seaplicará obligatoriamente cuando no se hayaoptado por aplicar la disposición citada en elapartado 1.a) de la disposición transitoriasegunda.2. Durante los doce meses posteriores a laentrada en vigor de este Real Decreto podránaplicarse las exigencias básicas desarrolladasen los Documentos Básicos siguientes:a) «DB SE Seguridad Estructural».b) «DB SE-AE Acciones en la Edificación».c) «DB SE-C Cimientos» aplicado conjunta-mente con los «DB SE Seguridad Estructural»y «DB SE-AE Acciones en la Edificación».d) «DB SE-A Acero» aplicado conjuntamentecon los «DB SE Seguridad Estructural» y«DB SE-AE Acciones en la Edificación».e) «DB SE-F Fábrica» aplicado conjunta-mente con los «DB SE Seguridad Estructu-ral» y «DB SE-AE Acciones en la Edifica-ción».f) «DB SE-M Madera» aplicado conjunta-mente con los «DB SE Seguridad Estructu-ral» y «DB SE-AE Acciones en la Edifica-ción».

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g) «DB HS Salubridad». La exigencia básicade suministro de agua HS 4 se aplicará obli-gatoriamente cuando no se haya optado poraplicar la disposición citada en el apartado2.d) de la disposición transitoria segunda.3. Una vez finalizados cada uno de los referi-dos períodos transitorios, será obligatoria laaplicación de las disposiciones normativascontenidas en el Código Técnico de la Edifi-cación a que los mismos se refieren.

Disposición transitoria cuarta. Comienzo dela obras.Todas las obras a cuyos proyectos se lesconceda licencia de edificación al amparo delas disposiciones transitorias anteriores debe-rán comenzar en el plazo máximo de tresmeses, contado desde la fecha de concesiónde la misma. En caso contrario, los proyectosdeberán adaptarse a las nuevas exigencias.Disposición derogatoria única. Derogaciónnormativa.1. Quedarán derogadas, a partir de la entradaen vigor de este Real Decreto, las disposicio-nes siguientes:a) Real Decreto 1650/1977, de 10 de junio,sobre Normativa de Edificación.b) Real Decreto 2429/1979, de 6 de julio, porel que se aprueba la Norma Básica de laEdificación NBE CT-79 «Condiciones térmi-cas de los edificios».c) Real Decreto 1370/1988, de 11 de no-viembre, de modificación parcial de la NormaMV-1962 «Acciones en la Edificación» quepasa a denominarse NBE AE-88 «Accionesen la Edificación».d) Real Decreto 1572/1990, de 30 de no-viembre, por el que se aprueba la NormaBásica de la Edificación NBE QB-90 «Cu-biertas con materiales bituminosos» y Ordendel Ministerio de Fomento, de 5 de julio de1996, por la que se actualiza el apéndice«Normas UNE de referencia» de la NormaBásica de la Edificación NBE QB-90.e) Real Decreto 1723/1990, de 20 de diciem-bre, por el que se aprueba la Norma Básica dela Edificación NBE FL-90 «Muros resistentesde fábrica de ladrillo».

f) Real Decreto 1829/1995, de 10 de noviem-bre, por el que se aprueba la Norma Básica dela Edificación NBE-EA-95 «Estructuras deacero en edificación».g) Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre,por el que se aprueba la Norma Básica de laEdificación NBE CPI-96 «Condiciones deprotección contra incendios de los edificios».h) Orden del Ministro de Industria, de 9 dediciembre de 1975, por la que se aprueban las«Normas básicas para las instalaciones inte-riores de suministro de agua».i) Artículos 2 al 9, ambos inclusive, y losartículos 20 a 23, ambos inclusive, excepto elapartado 2 del artículo 20 y el apartado 3 delartículo 22 del Real Decreto 2816/1982, de27 de agosto, por el que se aprueba el Regla-mento General de Policía de Espectáculos yActividades Recreativas.2. Asimismo, quedan derogadas cuantas dispo-siciones de igual o inferior rango se opongan alo establecido en este Real Decreto.

Disposición final primera. Título competen-cial.Este Real Decreto tiene carácter básico y sedicta al amparo de las competencias que seatribuyen al Estado en los artículos149.1.16.ª, 23.ª y 25.ª de la ConstituciónEspañola, en materia de bases y coordinaciónnacional de la sanidad, protección del medioambiente y bases del régimen minero y ener-gético, respectivamente.

Disposición final segunda. Normativa deprevención de riesgos laborales.Las exigencias del Código Técnico de laEdificación se aplicarán sin perjuicio de laobligatoriedad del cumplimiento de la nor-mativa de prevención de riesgos laboralesque resulte aplicable.

Disposición final tercera. Habilitación para eldesarrollo reglamentario.Se habilita a la Ministra de Vivienda paraque apruebe, mediante Orden ministerial, lasmodificaciones y revisiones periódicas quesean necesarias de los Documentos Básicos

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del Código Técnico de la Edificación, asícomo la organización y funcionamiento delRegistro General de Código Técnico de laEdificación, y cuantas disposiciones seannecesarias para el desarrollo y el cumpli-miento de lo establecido en este Real De-creto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.El presente Real Decreto entrará en vigor eldía siguiente al de su publicación en el «Bo-letín Oficial de Estado».

Dado en Madrid, el 17 de marzo de 2006.JUAN CARLOS R.

La Ministra de Vivienda,MARÍA ANTONIA TRUJILLO RINCÓN

CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN(CTE)

PARTE I

ÍndiceCapítulo 1. Disposiciones generales.Artículo 1. Objeto.Artículo 2. Ámbito de aplicación.Artículo 3. Contenido del CTE.Artículo 4. Documentos Reconocidos delCTE.Capítulo 2. Condiciones técnicas y adminis-trativas.Artículo 5. Condiciones generales para elcumplimiento del CTE.5.1 Generalidades.5.2 Conformidad con el CTE de los produc-tos, equipos y materiales.Artículo 6. Condiciones del proyecto.6.1 Generalidades.6.2 Control del proyecto.Artículo 7. Condiciones en la ejecución de lasobras.7.1 Generalidades.7.2 Control de recepción en obra de produc-tos, equipos y sistemas.7.3 Control de ejecución de la obra.7.4 Control de la obra terminada.

Artículo 8. Condiciones del edificio.8.1 Documentación de la obra ejecutada.8.2 Uso y conservación del edificio.Capítulo 3. Exigencias básicas.Artículo 9. Generalidades.Artículo 10. Exigencias básicas de seguridadestructural (SE).10.1 Exigencia básica SE 1: Resistencia yestabilidad.10.2 Exigencia básica SE 2: Aptitud al servi-cio.Artículo 1.1. Exigencias básicas de seguridaden caso de incendio (SI).11.1 Exigencia básica SI 1: Propagacióninterior.11.2 Exigencia básica SI 2: Propagaciónexterior.11.3 Exigencia básica SI 3: Evacuación.11.4 Exigencia básica SI 4: Instalaciones deprotección contra incendios.11.5 Exigencia básica SI 5: Intervención debomberos.11.6 Exigencia básica SI 6: Resistencia es-tructural al incendio.Artículo 12. Exigencias básicas de seguridadde utilización (SU).12.1 Exigencia básica SU 1: Seguridad frenteal riesgo de caídas.12.2 Exigencia básica SU 2: Seguridad frenteal riesgo de impacto o de atrapamiento.12.3 Exigencia básica SU 3: Seguridad frenteal riesgo de aprisionamiento.12.4 Exigencia básica SU 4: Seguridad frente alriesgo causado por iluminación inadecuada.12.5 Exigencia básica SU 5: Seguridad frenteal riesgo causado por situaciones con altaocupación.12.6 Exigencia básica SU 6: Seguridad frenteal riesgo de ahogamiento.12.7 Exigencia básica SU 7: Seguridad frenteal riesgo causado por vehículos en movi-miento.12.8 Exigencia básica SU 8: Seguridad frenteal riesgo relacionado con la acción del rayo.Artículo 13. Exigencias básicas de salubridad(HS).13.1 Exigencia básica HS 1: Protección frentea la humedad.

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13.2 Exigencia básica HS 2: Recogida yevacuación de residuos.13.3 Exigencia básica HS 3: Calidad del aireinterior.13.4 Exigencia básica HS 4: Suministro deagua.13.5 Exigencia básica HS 5: Evacuación deaguas.Artículo 14. Exigencias básicas de protecciónfrente al ruido (HR).Artículo 15. Exigencias básicas de ahorro deenergía (HE).15.1 Exigencia básica HE 1: Limitación dedemanda energética.15.2 Exigencia básica HE 2: Rendimiento delas instalaciones térmicas.15.3 Exigencia básica HE 3: Eficiencia ener-gética de las instalaciones de iluminación.15.4 Exigencia básica HE 4: Contribuciónsolar mínima de agua caliente sanitaria.15.5 Exigencia básica HE 5: Contribuciónfotovoltaica mínima de energía eléctrica.Anejo I. Contenido del proyecto.Anejo II. Documentación del seguimiento dela obra.Anejo III. Terminología.

CAPÍTULO 1Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.1. El Código Técnico de la Edificación, enadelante CTE, es el marco normativo por elque se regulan las exigencias básicas decalidad que deben cumplir los edificios,incluidas sus instalaciones, para satisfacer losrequisitos básicos de seguridad y habitabili-dad, en desarrollo de lo previsto en la dispo-sición adicional segunda de la Ley 38/1999,de 5 de noviembre, de Ordenación de laEdificación, en adelante LOE.2. El CTE establece dichas exigencias básicaspara cada uno de los requisitos básicos de«seguridad estructural», «seguridad en casode incendio», «seguridad de utilización», «hi-giene, salud y protección del medio ambien-te», «protección contra el ruido» y «ahorro deenergía y aislamiento térmico», establecidos

en el artículo 3 de la LOE, y proporcionaprocedimientos que permiten acreditar sucumplimiento con suficientes garantías técni-cas.3. Los requisitos básicos relativos a la «fun-cionalidad» y los aspectos funcionales de loselementos constructivos se regirán por sunormativa específica.4. Las exigencias básicas deben cumplirse enel proyecto, la construcción, el manteni-miento y la conservación de los edificios ysus instalaciones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.1. El CTE será de aplicación, en los términosestablecidos en la LOE y con las limitacionesque en el mismo se determinan, a las edifica-ciones públicas y privadas cuyos proyectosprecisen disponer de la correspondiente li-cencia a autorización legalmente exigible.2. El CTE se aplicará a las obras de edifica-ción de nueva construcción, excepto a aque-llas construcciones de sencillez técnica y deescasa entidad constructiva, que no tengancarácter residencial o público, ya sea deforma eventual o permanente, que se desa-rrollen en una sola planta y no afecten a laseguridad de las personas.3. Igualmente, el CTE se aplicará a las obrasde ampliación, modificación, reforma o reha-bilitación que se realicen en edificios exis-tentes, siempre y cuando dichas obras seancompatibles con la naturaleza de la interven-ción y, en su caso, con el grado de protecciónque puedan tener los edificios afectados. Laposible incompatibilidad de aplicación deberájustificarse en el proyecto y, en su caso,compensarse con medidas alternativas quesean técnica y económicamente viables.4. A estos efectos, se entenderá por obras derehabilitación aquéllas que tengan por objetoactuaciones tendentes a lograr alguno de lossiguientes resultados:a) La adecuación estructural, considerandocomo tal las obras que proporcionen al edifi-cio condiciones de seguridad constructiva, deforma que quede garantizada su estabilidad yresistencia mecánica.

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b) La adecuación funcional, entendiendocomo tal la realización de las obras que pro-porcionen al edificio mejores condicionesrespecto de los requisitos básicos a los que serefiere este CTE. Se consideran, en todo caso,obras para la adecuación funcional de losedificios, las actuaciones que tengan porfinalidad la supresión de barreras y la promo-ción de la accesibilidad, de conformidad conla normativa vigente; oc) La remodelación de un edificio con vi-viendas que tenga por objeto modificar lasuperficie destinada a vivienda o modificar elnúmero de éstas, o la remodelación de unedificio sin viviendas que tenga por finalidadcrearlas.5. Se entenderá que una obra es de rehabilita-ción integral cuando tenga por objeto actua-ciones tendentes a todos los fines descritos eneste apartado.El proyectista deberá indicar en la memoriadel proyecto en cuál o cuáles de los supuestoscitados se pueden inscribir las obras proyec-tadas y si éstas incluyen o no actuaciones enla estructura preexistente; entendiéndose, encaso negativo, que las obras no implican elriesgo de daño citado en el artículo 17.1.a) dela LOE.6. En todo caso deberá comprobarse el cum-plimiento de las exigencias básicas del CTEcuando pretenda cambiarse el uso caracterís-tico en edificios existentes, aunque ello noimplique necesariamente la realización deobras.7. La clasificación de los edificios y suszonas se atendrá a lo dispuesto en el artículo2 de la LOE, si bien, en determinados casos,en los Documentos Básicos de este CTE sepodrán clasificar los edificios y sus depen-dencias de acuerdo con las característicasespecíficas de la actividad a la que vayan adedicarse, con el fin de adecuar las exigen-cias básicas a los posibles riesgos asociados adichas actividades. Cuando la actividad parti-cular de un edificio o zona no se encuentreentre las clasificaciones previstas se adoptará,por analogía, una de las establecidas, o biense realizará un estudio específico del riesgo

asociado a esta actividad particular basándoseen los factores y criterios de evaluación deriesgo siguientes:a) Las actividades previstas que los usuariosrealicen.b) Las características de los usuarios.c) El número de personas que habitualmentelos ocupan, visitan, usan o trabajan en ellos.d) La vulnerabilidad o la necesidad de unaespecial protección por motivos de edad,como niños o ancianos, por una discapacidadfísica, sensorial o psíquica u otras que puedanafectar su capacidad de tomar decisiones,salir del edificio sin ayuda de otros o tolerarsituaciones adversas.e) La familiaridad con el edificio y sus me-dios de evacuación.f) El tiempo y período de uso habitual.g) Las características de los contenidos pre-vistos.h) El riesgo admisible en situaciones extraor-dinarias; yi) El nivel de protección del edificio.

Artículo 3. Contenido del CTE.1. Con el fin de facilitar su comprensión,desarrollo, utilización y actualización, el CTEse ordena en dos partes:a) La primera contiene las disposiciones ycondiciones generales de aplicación del CTEy las exigencias básicas que deben cumplirlos edificios; yb) La segunda está formada por los denomi-nados Documentos Básicos, en adelante DB,para el cumplimiento de las exigencias bási-cas del CTE. Estos Documentos, basados enel conocimiento consolidado de las distintastécnicas constructivas, se actualizarán enfunción de los avances técnicos y las deman-das sociales y se aprobarán reglamentaria-mente.2. Los DB contienen:a) La caracterización de las exigencias bási-cas y su cuantificación, en la medida en queel desarrollo científico y técnico de la edifi-cación lo permite, mediante el estableci-miento de los niveles o valores límite de lasprestaciones de los edificios o sus partes,

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entendidas dichas prestaciones como el con-junto de características cualitativas o cuanti-tativas del edificio, identificables objetiva-mente, que determinan su aptitud para cum-plir las exigencias básicas correspondientes; yb) Unos procedimientos cuya utilizaciónacredita el cumplimiento de aquellas exigen-cias básicas, concretados en forma de méto-dos de verificación o soluciones sancionadaspor la práctica. También podrán contenerremisión o referencia a instrucciones, regla-mentos u otras normas técnicas a los efectosde especificación y control de los materiales,métodos de ensayo y datos o procedimientosde cálculo, que deberán ser tenidos en cuentaen la redacción del proyecto del edificio y suconstrucción.

Artículo 4. Documentos Reconocidos y Re-gistro General del CTE.1. Como complemento de los DocumentosBásicos, de carácter reglamentario, incluidosen el CTE y con el fin de lograr una mayoreficacia en su aplicación, se crean los Docu-mentos Reconocidos del CTE, definidoscomo documentos técnicos, sin carácterreglamentario, que cuenten con el reconoci-miento del Ministerio de Vivienda que man-tendrá un registro público de los mismos.2. Los Documentos Reconocidos podrántener el contenido siguiente:a) Especificaciones y guías técnicas o códi-gos de buena práctica que incluyan procedi-mientos de diseño, cálculo, ejecución, mante-nimiento y conservación de productos, ele-mentos y sistemas constructivos.b) Métodos de evaluación y soluciones cons-tructivas, programas informáticos, datosestadísticos sobre la siniestralidad en la edifi-cación u otras bases de datos.c) Comentarios sobre la aplicación del CTE;od) Cualquier otro documento que facilite laaplicación del CTE, excluidos los que serefieran a la utilización de un producto osistema constructivo particular o bajo patente.3. Se crea, en el Ministerio de Vivienda, yadscrito a la Dirección General de Arquitec-

tura y Política de Vivienda, el Registro Gene-ral del CTE, que tendrá carácter público einformativo.4. Los Documentos Reconocidos del CTE seinscribirán en dicho Registro General. Tam-bién podrán inscribirse en el mismo:a) Las marcas, los sellos, las certificacionesde conformidad y otros distintivos de calidadvoluntarios de las características técnicas delos productos, los equipos o los sistemas, quese incorporen a los edificios y que contribu-yan al cumplimiento de las exigencias bási-cas.b) Los sistemas de certificación de conformi-dad de las prestaciones finales de los edifi-cios, las certificaciones de conformidad queostenten los agentes que intervienen en laejecución de las obras, las certificacionesmedioambientales que consideren el análisisdel ciclo de vida de los productos, otras eva-luaciones medioambientales de edificios yotras certificaciones que faciliten el cumpli-miento del CTE y fomenten la mejora de lacalidad de la edificación.c) Los organismos autorizados por las Admi-nistraciones Públicas competentes para laconcesión de evaluaciones técnicas de laidoneidad de productos o sistemas innovado-res u otras autorizaciones o acreditaciones deorganismos y entidades que avalen la presta-ción de servicios que facilitan la aplicacióndel CTE.

CAPÍTULO 2Condiciones técnicas y administrativas

Artículo 5. Condiciones generales para elcumplimiento del CTE.5.1 Generalidades.1. Serán responsables de la aplicación delCTE los agentes que participan en el procesode la edificación, según lo establecido en elcapítulo III de la LOE.2. Para asegurar que un edificio satisface losrequisitos básicos de la LOE mencionados enel artículo 1 de este CTE y que cumple lascorrespondientes exigencias básicas, losagentes que intervienen en el proceso de la

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edificación, en la medida en que afecte a suintervención, deben cumplir las condicionesque el CTE establece para la redacción delproyecto, la ejecución de la obra y el mante-nimiento y conservación del edificio.3. Para justificar que un edificio cumple lasexigencias básicas que se establecen en elCTE podrá optarse por:a) Adoptar soluciones técnicas basadas en losDB, cuya aplicación en el proyecto, en laejecución de la obra o en el mantenimiento yconservación del edificio, es suficiente paraacreditar el cumplimiento de las exigenciasbásicas relacionadas con dichos DB; ob) Soluciones alternativas, entendidas comoaquéllas que se aparten total o parcialmentede los DB. El proyectista o el director de obrapueden, bajo su responsabilidad y previaconformidad del promotor, adoptar solucio-nes alternativas, siempre que justifiquendocumentalmente que el edificio proyectadocumple las exigencias básicas del CTE por-que sus prestaciones son, al menos, equiva-lentes a los que se obtendrían por la aplica-ción de los DB.5.2 Conformidad con el CTE de los produc-tos, equipos y materiales.1. Los productos de construcción que seincorporen con carácter permanente a losedificios, en función de su uso previsto, lleva-rán el marcado CE, de conformidad con laDirectiva 89/106/CEE de productos de cons-trucción, transpuesta por el Real Decreto1630/1992, de 29 de diciembre, modificadopor el Real Decreto 1329/1995, de 28 dejulio, y disposiciones de desarrollo, u otrasDirectivas Europeas que les sean de aplica-ción.2. En determinados casos, y con el fin deasegurar su suficiencia, los DB establecen lascaracterísticas técnicas de productos, equiposy sistemas que se incorporen a los edificios,sin perjuicio del Marcado CE que les seaaplicable de acuerdo con las correspondientesDirectivas Europeas.3. Las marcas, sellos, certificaciones de con-formidad u otros distintivos de calidad vo-luntarios que faciliten el cumplimiento de las

exigencias básicas del CTE, podrán ser reco-nocidos por las Administraciones Públicascompetentes.4. También podrán reconocerse, de acuerdocon lo establecido en el apartado anterior, lascertificaciones de conformidad de las presta-ciones finales de los edificios, las certifica-ciones de conformidad que ostenten losagentes que intervienen en la ejecución de lasobras, las certificaciones medioambientalesque consideren el análisis del ciclo de vida delos productos, otras evaluaciones medioam-bientales de edificios y otras certificacionesque faciliten el cumplimiento del CTE.5. Se considerarán conformes con el CTE losproductos, equipos y sistemas innovadoresque demuestren el cumplimiento de las exi-gencias básicas del CTE referentes a loselementos constructivos en los que intervie-nen, mediante una evaluación técnica favora-ble de su idoneidad para el uso previsto,concedida, a la entrada en vigor del CTE, porlas entidades autorizadas para ello por lasAdministraciones Públicas competentes enaplicación de los criterios siguientes:a) Actuarán con imparcialidad, objetividad ytransparencia disponiendo de la organizaciónadecuada y de personal técnico competente.b) Tendrán experiencia contrastada en larealización de exámenes, pruebas y evalua-ciones, avalada por la adecuada implantaciónde sistemas de gestión de la calidad de losprocedimientos de ensayo, inspección yseguimiento de las evaluaciones concedidas.c) Dispondrán de un reglamento, expresa-mente aprobado por la Administración queautorice a la entidad, que regule el procedi-miento de concesión y garantice la participa-ción en el proceso de evaluación de unarepresentación equilibrada de los distintosagentes de la edificación.d) Mantendrán una información permanenteal público, de libre disposición, sobre lavigencia de las evaluaciones técnicas deaptitud concedidas, así como sobre su alcan-ce; ye) Vigilarán el mantenimiento de las caracte-rísticas de los productos, equipos o sistemas

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objeto de la evaluación de la idoneidad técni-ca favorable.6. El reconocimiento por las Administracio-nes Públicas competentes que se establece enlos apartados 5.2.3, 5.2.4 y 5.2.5 se referirá alas marcas, sellos, certificaciones de confor-midad u otros distintivos de calidad volunta-rios, así como las certificaciones de confor-midad de las prestaciones finales de los edifi-cios, las certificaciones medioambientales,así como a las autorizaciones de las entidadesque concedan evaluaciones técnicas de laidoneidad, legalmente concedidos en losEstados miembros de la Unión y en los Esta-dos firmantes del Acuerdo sobre el EspacioEconómico Europeo.

Artículo 6. Condiciones del proyecto.6.1 Generalidades.1. El proyecto describirá el edificio y definirálas obras de ejecución del mismo con eldetalle suficiente para que puedan valorarse einterpretarse inequívocamente durante suejecución.2. En particular, y con relación al CTE, elproyecto definirá las obras proyectadas con eldetalle adecuado a sus características, demodo que pueda comprobarse que las solu-ciones propuestas cumplen las exigenciasbásicas de este CTE y demás normativa apli-cable. Esta definición incluirá, al menos, lasiguiente información:a) Las características técnicas mínimas quedeben reunir los productos, equipos y sistemasque se incorporen de forma permanente en eledificio proyectado, así como sus condicionesde suministro, las garantías de calidad y elcontrol de recepción que deba realizarse.b) Las características técnicas de cada unidadde obra, con indicación de las condicionespara su ejecución y las verificaciones y con-troles a realizar para comprobar su conformi-dad con lo indicado en el proyecto. Se preci-sarán las medidas a adoptar durante la ejecu-ción de las obras y en el uso y mantenimientodel edificio, para asegurar la compatibilidadentre los diferentes productos, elementos ysistemas constructivos.

c) Las verificaciones y las pruebas de servicioque, en su caso, deban realizarse para com-probar las prestaciones finales del edificio; yd) Las instrucciones de uso y mantenimientodel edificio terminado, de conformidad con loprevisto en el CTE y demás normativa quesea de aplicación.3. A efectos de su tramitación administrativa,todo proyecto de edificación podrá desarro-llarse en dos etapas: la fase de proyecto bási-co y la fase de proyecto de ejecución. Cadauna de estas fases del proyecto debe cumplirlas siguientes condiciones:a) El proyecto básico definirá las característi-cas generales de la obra y sus prestacionesmediante la adopción y justificación de solu-ciones concretas. Su contenido será suficientepara solicitar la licencia municipal de obras,las concesiones u otras autorizaciones admi-nistrativas, pero insuficiente para iniciar laconstrucción del edificio. Aunque su conteni-do no permita verificar todas las condicionesque exige el CTE, definirá las prestacionesque el edificio proyectado ha de proporcionarpara cumplir las exigencias básicas y, enningún caso, impedirá su cumplimiento; yb) El proyecto de ejecución desarrollará elproyecto básico y definirá la obra en su tota-lidad sin que en él puedan rebajarse las pres-taciones declaradas en el básico, ni alterarselos usos y condiciones bajo las que, en sucaso, se otorgaron la licencia municipal deobras, las concesiones u otras autorizacionesadministrativas, salvo en aspectos legaliza-bles. El proyecto de ejecución incluirá losproyectos parciales u otros documentos técni-cos que, en su caso, deban desarrollarlo ocompletarlo, los cuales se integrarán en elproyecto como documentos diferenciadosbajo la coordinación del proyectista.4. En el anejo I se relacionan los contenidosdel proyecto de edificación, sin perjuicio delo que, en su caso, establezcan las Adminis-traciones competentes.6.2 Control del proyecto.1. El control del proyecto tiene por objetoverificar el cumplimiento del CTE y demásnormativa aplicable y comprobar su grado de

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definición, la calidad del mismo y todos losaspectos que puedan tener incidencia en lacalidad final del edificio proyectado. Estecontrol puede referirse a todas o algunas delas exigencias básicas relativas a uno o variosde los requisitos básicos mencionados en elartículo 1.2. Los DB establecen, en su caso, los aspec-tos técnicos y formales del proyecto quedeban ser objeto de control para la aplicaciónde los procedimientos necesarios para elcumplimiento de las exigencias básicas.

Artículo 7. Condiciones en la ejecución de lasobras.7.1 Generalidades.1. Las obras de construcción del edificio sellevarán a cabo con sujeción al proyecto y susmodificaciones autorizadas por el director deobra previa conformidad del promotor, a lalegislación aplicable, a las normas de la bue-na práctica constructiva, y a las instruccionesdel director de obra y del director de la ejecu-ción de la obra.2. Durante la construcción de la obra se ela-borará la documentación reglamentariamenteexigible. En ella se incluirá, sin perjuicio delo que establezcan otras AdministracionesPublicas competentes, la documentación delcontrol de calidad realizado a lo largo de laobra. En el anejo II se detalla, con carácterindicativo, el contenido de la documentacióndel seguimiento de la obra.3. Cuando en el desarrollo de las obras inter-vengan diversos técnicos para dirigir lasobras de proyectos parciales, lo harán bajo lacoordinación del director de obra.4. Durante la construcción de las obras eldirector de obra y el director de la ejecuciónde la obra realizarán, según sus respectivascompetencias, los controles siguientes:a) Control de recepción en obra de los pro-ductos, equipos y sistemas que se suministrena las obras de acuerdo con el artículo 7.2.b) Control de ejecución de la obra de acuerdocon el artículo 7.3; yc) Control de la obra terminada de acuerdocon el artículo 7.4.

7.2 Control de recepción en obra de produc-tos, equipos y sistemas: El control de recep-ción tiene por objeto comprobar que las ca-racterísticas técnicas de los productos, equi-pos y sistemas suministrados satisfacen loexigido en el proyecto. Este control com-prenderá:a) El control de la documentación de lossuministros, realizado de acuerdo con elartículo 7.2.1.b) El control mediante distintivos de calidado evaluaciones técnicas de idoneidad, segúnel artículo 7.2.2; yc) El control mediante ensayos, conforme alartículo 7.2.3.7.2.1 Control de la documentación de lossuministros: Los suministradores entregaránal constructor, quien los facilitará al directorde ejecución de la obra, los documentos deidentificación del producto exigidos por lanormativa de obligado cumplimiento y, en sucaso, por el proyecto o por la dirección fa-cultativa. Esta documentación comprenderá,al menos, los siguientes documentos:a) Los documentos de origen, hoja de sumi-nistro y etiquetado.b) El certificado de garantía del fabricante,firmado por persona física; yc) Los documentos de conformidad o autori-zaciones administrativas exigidas reglamenta-riamente, incluida la documentación corres-pondiente al marcado CE de los productos deconstrucción, cuando sea pertinente, deacuerdo con las disposiciones que sean trans-posición de las Directivas Europeas queafecten a los productos suministrados.7.2.2 Control de recepción mediante distinti-vos de calidad y evaluaciones de idoneidadtécnica.1. El suministrador proporcionará la docu-mentación precisa sobre:a) Los distintivos de calidad que ostenten losproductos, equipos o sistemas suministrados,que aseguren las características técnicas delos mismos exigidas en el proyecto y docu-mentará, en su caso, el reconocimiento oficialdel distintivo de acuerdo con lo establecidoen el artículo 5.2.3; y

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b) Las evaluaciones técnicas de idoneidadpara el uso previsto de productos, equipos ysistemas innovadores, de acuerdo con loestablecido en el artículo 5.2.5, y la constan-cia del mantenimiento de sus característicastécnicas.2. El director de la ejecución de la obra veri-ficará que esta documentación es suficientepara la aceptación de los productos, equipos ysistemas amparados por ella.7.2.3 Control de recepción mediante ensayos.1. Para verificar el cumplimiento de las exi-gencias básicas del CTE puede ser necesario,en determinados casos, realizar ensayos ypruebas sobre algunos productos, según loestablecido en la reglamentación vigente, obien según lo especificado en el proyecto uordenados por la dirección facultativa.2. La realización de este control se efectuaráde acuerdo con los criterios establecidos en elproyecto o indicados por la dirección faculta-tiva sobre el muestreo del producto, los ensa-yos a realizar, los criterios de aceptación yrechazo y las acciones a adoptar.7.3 Control de ejecución de la obra.1. Durante la construcción, el director de laejecución de la obra controlará la ejecuciónde cada unidad de obra verificando su re-planteo, los materiales que se utilicen, lacorrecta ejecución y disposición de los ele-mentos constructivos y de las instalaciones,así como las verificaciones y demás controlesa realizar para comprobar su conformidadcon lo indicado en el proyecto, la legislaciónaplicable, las normas de buena práctica cons-tructiva y las instrucciones de la direcciónfacultativa. En la recepción de la obra ejecu-tada pueden tenerse en cuenta las certifica-ciones de conformidad que ostenten losagentes que intervienen, así como las verifi-caciones que, en su caso, realicen las entida-des de control de calidad de la edificación.2. Se comprobará que se han adoptado lasmedidas necesarias para asegurar la compati-bilidad entre los diferentes productos, ele-mentos y sistemas constructivos.3. En el control de ejecución de la obra seadoptarán los métodos y procedimientos que

se contemplen en las evaluaciones técnicas deidoneidad para el uso previsto de productos,equipos y sistemas innovadores, previstas enel artículo 5.2.5.7.4 Control de la obra terminada: En la obraterminada, bien sobre el edificio en su con-junto, o bien sobre sus diferentes partes y susinstalaciones, parcial o totalmente termina-das, deben realizarse, además de las quepuedan establecerse con carácter voluntario,las comprobaciones y pruebas de servicioprevistas en el proyecto u ordenadas por ladirección facultativa y las exigidas por lalegislación aplicable.

Artículo 8. Condiciones del edificio.8.1 Documentación de la obra ejecutada.1. El contenido del Libro del Edificio esta-blecido en la LOE y por las AdministracionesPúblicas competentes, se completará con loque se establezca, en su caso, en los DB parael cumplimiento de las exigencias básicas delCTE.2. Se incluirá en el Libro del Edificio la do-cumentación indicada en el artículo 7.2 de losproductos equipos y sistemas que se incorpo-ren a la obra.3. Contendrá, asimismo, las instrucciones deuso y mantenimiento del edificio terminadode conformidad con lo establecido en esteCTE y demás normativa aplicable, incluyen-do un plan de mantenimiento del edificio conla planificación de las operaciones programa-das para el mantenimiento del edificio y desus instalaciones.8.2 Uso y conservación del edificio.1. El edificio y sus instalaciones se utilizaránadecuadamente de conformidad con las ins-trucciones de uso, absteniéndose de hacer unuso incompatible con el previsto. Los pro-pietarios y los usuarios pondrán en conoci-miento de los responsables del manteni-miento cualquier anomalía que se observe enel funcionamiento normal del edificio.2. El edificio debe conservarse en buen esta-do mediante un adecuado mantenimiento.Esto supondrá la realización de las siguientesacciones:

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a) Llevar a cabo el plan de mantenimiento deledificio, encargando a técnico competente lasoperaciones programadas para el manteni-miento del mismo y de sus instalaciones.b) Realizar las inspecciones reglamentaria-mente establecidas y conservar su correspon-diente documentación; yc) Documentar a lo largo de la vida útil deledificio todas las intervenciones, ya sean dereparación, reforma o rehabilitación realiza-das sobre el mismo, consignándolas en elLibro del Edificio.

CAPÍTULO 3Exigencias básicas

Artículo 9. Generalidades.1. Los requisitos básicos de seguridad yhabitabilidad que la LOE establece en elapartado 1 b) y c) del artículo 3 como objeti-vos de calidad de la edificación, se desarro-llan en el presente CTE, de conformidad conlo dispuesto en dicha Ley, mediante las exi-gencias básicas correspondientes a cada unode ellos.2. En los artículos siguientes se relacionandichas exigencias básicas como prestacionesde carácter cualitativo que los edificios debencumplir para alcanzar la calidad que la socie-dad demanda. Su especificación y, en sucaso, cuantificación establecidas en los Do-cumentos Básicos que se incluyen en la ParteII de este CTE, determinan la forma y condi-ciones en las que deben cumplirse las exigen-cias, mediante la fijación de niveles objetivoso valores límite de la prestación u otros pa-rámetros. Dichos niveles o valores límiteserán de obligado cumplimiento cuando así loestablezcan expresamente los DocumentosBásicos correspondientes. Además, los DBincluyen procedimientos, no excluyentes,cuya aplicación implica el cumplimiento delas exigencias básicas con arreglo al estadoactual de los conocimientos.3. Los términos que figuran en letra cursivadeben utilizarse conforme al significado quese establece para cada uno de ellos en elAnejo III.

Artículo 10. Exigencias básicas de seguridadestructural (SE).1. El objetivo del requisito básico «Seguridadestructural» consiste en asegurar que el edifi-cio tiene un comportamiento estructuraladecuado frente a las acciones e influenciasprevisibles a las que pueda estar sometidodurante su construcción y uso previsto.2. Para satisfacer este objetivo, los edificiosse proyectarán, fabricarán, construirán ymantendrán de forma que cumplan con unafiabilidad adecuada las exigencias básicasque se establecen en los apartados siguientes.3. Los Documentos Básicos «DB SE Seguri-dad Estructural», «DB-SE-AE Acciones en laedificación», «DB-SE-C Cimientos», «DB-SE-A Acero», «DB-SE-F Fábrica» y «DB-SE-M Madera», especifican parámetros obje-tivos y procedimientos cuyo cumplimientoasegura la satisfacción de las exigenciasbásicas y la superación de los niveles míni-mos de calidad propios del requisito básicode seguridad estructural.4. Las estructuras de hormigón están regula-das por la Instrucción de Hormigón Estructu-ral vigente.10.1 Exigencia básica SE 1: Resistencia yestabilidad: la resistencia y la estabilidadserán las adecuadas para que no se generenriesgos indebidos, de forma que se mantengala resistencia y la estabilidad frente a lasacciones e influencias previsibles durante lasfases de construcción y usos previstos de losedificios, y que un evento extraordinario noproduzca consecuencias desproporcionadasrespecto a la causa original y se facilite elmantenimiento previsto.10.2 Exigencia básica SE 2: Aptitud al servi-cio: la aptitud al servicio será conforme conel uso previsto del edificio, de forma que nose produzcan deformaciones inadmisibles, selimite a un nivel aceptable la probabilidad deun comportamiento dinámico inadmisible yno se produzcan degradaciones o anomalíasinadmisibles.

Artículo 11. Exigencias básicas de seguridaden caso de incendio (SI).

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1. El objetivo del requisito básico «Seguridaden caso de incendio» consiste en reducir alímites aceptables el riesgo de que los usua-rios de un edificio sufran daños derivados deun incendio de origen accidental, como con-secuencia de las características de su pro-yecto, construcción, uso y mantenimiento.2. Para satisfacer este objetivo, los edificiosse proyectarán, construirán, mantendrán yutilizarán de forma que, en caso de incendio,se cumplan las exigencias básicas que seestablecen en los apartados siguientes.3. El Documento Básico DB-SI especificaparámetros objetivos y procedimientos cuyocumplimiento asegura la satisfacción de lasexigencias básicas y la superación de losniveles mínimos de calidad propios del requi-sito básico de seguridad en caso de incendio,excepto en el caso de los edificios, estableci-mientos y zonas de uso industrial a los queles sea de aplicación el «Reglamento deseguridad contra incendios en los estableci-mientos industriales», en los cuales las exi-gencias básicas se cumplen mediante dichaaplicación.11.1 Exigencia básica SI 1: Propagacióninterior: se limitará el riesgo de propagacióndel incendio por el interior del edificio, tantoal mismo edificio como a otros edificioscolindantes.11.2 Exigencia básica SI 2: Propagaciónexterior: se limitará el riesgo de propagacióndel incendio por el exterior, tanto en el edifi-cio considerado como a otros edificios.11.3 Exigencia básica SI 3: Evacuación deocupantes: el edificio dispondrá de los me-dios de evacuación adecuados para facilitarque los ocupantes puedan abandonarlo oalcanzar un lugar seguro dentro del mismo encondiciones de seguridad.11.4 Exigencia básica SI 4: Instalaciones deprotección contra incendios: el edificio dis-pondrá de los equipos e instalaciones adecua-dos para hacer posible la detección, el controly la extinción del incendio, así como latransmisión de la alarma a los ocupantes.11.5 Exigencia básica SI 5: Intervención debomberos: se facilitará la intervención de los

equipos de rescate y de extinción de incen-dios.11.6 Exigencia básica SI 6: Resistencia es-tructural al incendio: la estructura portantemantendrá su resistencia al fuego durante eltiempo necesario para que puedan cumplirselas anteriores exigencias básicas.

Artículo 12. Exigencias básicas de seguridadde utilización (SU).1. El objetivo del requisito básico «Seguridadde Utilización» consiste en reducir a límitesaceptables el riesgo de que los usuarios su-fran daños inmediatos durante el uso previstode los edificios, como consecuencia de lascaracterísticas de su proyecto, construcción,uso y mantenimiento.2. Para satisfacer este objetivo, los edificiosse proyectarán, construirán, mantendrán yutilizarán de forma que se cumplan las exi-gencias básicas que se establecen en losapartados siguientes.3. El Documento Básico «DB-SU Seguridadde Utilización» especifica parámetros objeti-vos y procedimientos cuyo cumplimientoasegura la satisfacción de las exigenciasbásicas y la superación de los niveles míni-mos de calidad propios del requisito básicode seguridad de utilización.12.1 Exigencia básica SU 1: Seguridad frenteal riesgo de caídas: se limitará el riesgo deque los usuarios sufran caídas, para lo cuallos suelos serán adecuados para favorecer quelas personas no resbalen, tropiecen o se difi-culte la movilidad. Asimismo, se limitará elriesgo de caídas en huecos, en cambios denivel y en escaleras y rampas, facilitándose lalimpieza de los acristalamientos exteriores encondiciones de seguridad.12.2 Exigencia básica SU 2: Seguridad frenteal riesgo de impacto o de atrapamiento: selimitará el riesgo de que los usuarios puedansufrir impacto o atrapamiento con elementosfijos o móviles del edificio.12.3 Exigencia básica SU 3: Seguridad frenteal riesgo de aprisionamiento: se limitará elriesgo de que los usuarios puedan quedaraccidentalmente aprisionados en recintos.

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12.4 Exigencia básica SU 4: Seguridad frenteal riesgo causado por iluminación inadecua-da: se limitará el riesgo de daños a las perso-nas como consecuencia de una iluminacióninadecuada en zonas de circulación de losedificios, tanto interiores como exteriores,incluso en caso de emergencia o de fallo delalumbrado normal.12.5 Exigencia básica SU 5: Seguridad frenteal riesgo causado por situaciones con altaocupación: se limitará el riesgo causado porsituaciones con alta ocupación facilitando lacirculación de las personas y la sectorizacióncon elementos de protección y contención enprevisión del riesgo de aplastamiento.12.6 Exigencia básica SU 6: Seguridadfrente al riesgo de ahogamiento: se limitaráel riesgo de caídas que puedan derivar enahogamiento en piscinas, depósitos, pozos ysimilares mediante elementos que restrinjanel acceso.12.7 Exigencia básica SU 7: Seguridad frenteal riesgo causado por vehículos en movi-miento: se limitará el riesgo causado porvehículos en movimiento atendiendo a lostipos de pavimentos y la señalización y pro-tección de las zonas de circulación rodada yde las personas.12.8 Exigencia básica SU 8: Seguridad frenteal riesgo causado por la acción del rayo: selimitará el riesgo de electrocución y de in-cendio causado por la acción del rayo, me-diante instalaciones adecuadas de proteccióncontra el rayo.

Artículo 13. Exigencias básicas de salubridad(HS) «Higiene, salud y protección del medioambiente».1. El objetivo del requisito básico «Higiene,salud y protección del medio ambiente»,tratado en adelante bajo el término salubri-dad, consiste en reducir a límites aceptablesel riesgo de que los usuarios, dentro de losedificios y en condiciones normales de utili-zación, padezcan molestias o enfermedades,así como el riesgo de que los edificios sedeterioren y de que deterioren el medio am-biente en su entorno inmediato, como conse-

cuencia de las características de su proyecto,construcción, uso y mantenimiento.2. Para satisfacer este objetivo, los edificiosse proyectarán, construirán, mantendrán yutilizarán de tal forma que se cumplan lasexigencias básicas que se establecen en losapartados siguientes.3. El Documento Básico «DB-HS Salubri-dad» especifica parámetros objetivos y pro-cedimientos cuyo cumplimiento asegura lasatisfacción de las exigencias básicas y lasuperación de los niveles mínimos de calidadpropios del requisito básico de salubridad.13.1 Exigencia básica HS 1: Protección frentea la humedad: se limitará el riesgo previsiblede presencia inadecuada de agua o humedaden el interior de los edificios y en sus cerra-mientos como consecuencia del agua proce-dente de precipitaciones atmosféricas, deescorrentías, del terreno o de condensaciones,disponiendo medios que impidan su penetra-ción o, en su caso permitan su evacuación sinproducción de daños.13.2 Exigencia básica HS 2: Recogida yevacuación de residuos: los edificios dispon-drán de espacios y medios para extraer losresiduos ordinarios generados en ellos deforma acorde con el sistema público de reco-gida de tal manera que se facilite la adecuadaseparación en origen de dichos residuos, larecogida selectiva de los mismos y su poste-rior gestión.13.3 Exigencia básica HS 3: Calidad del aireinterior.1. Los edificios dispondrán de medios paraque sus recintos se puedan ventilar adecua-damente, eliminando los contaminantes quese produzcan de forma habitual durante el usonormal de los edificios, de forma que seaporte un caudal suficiente de aire exterior yse garantice la extracción y expulsión del aireviciado por los contaminantes.2. Para limitar el riesgo de contaminacióndel aire interior de los edificios y del entor-no exterior en fachadas y patios, la evacua-ción de productos de combustión de lasinstalaciones térmicas se producirá concarácter general por la cubierta del edificio,

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con independencia del tipo de combustible ydel aparato que se utilice, y de acuerdo conla reglamentación específica sobre instala-ciones térmicas.13.4 Exigencia básica HS 4: Suministro deagua.1. Los edificios dispondrán de medios ade-cuados para suministrar al equipamientohigiénico previsto de agua apta para el con-sumo de forma sostenible, aportando cauda-les suficientes para su funcionamiento, sinalteración de las propiedades de aptitud parael consumo e impidiendo los posibles retor-nos que puedan contaminar la red, incorpo-rando medios que permitan el ahorro y elcontrol del caudal del agua.2. Los equipos de producción de agua ca-liente dotados de sistemas de acumulación ylos puntos terminales de utilización tendránunas características tales que eviten el desa-rrollo de gérmenes patógenos.13.5 Exigencia básica HS 5: Evacuación deaguas: los edificios dispondrán de mediosadecuados para extraer las aguas residualesgeneradas en ellos de forma independiente oconjunta con las precipitaciones atmosféricasy con las escorrentías.

Artículo 14. Exigencias básicas de protecciónfrente al ruido (HR).1. El objetivo de este requisito básico «Pro-tección frente al ruido» consiste en limitardentro de los edificios, y en condicionesnormales de utilización, el riesgo de moles-tias o enfermedades que el ruido pueda pro-ducir a los usuarios, como consecuencia delas características de su proyecto, construc-ción, uso y mantenimiento.2. Para satisfacer este objetivo, los edificiosse proyectarán, construirán, utilizarán ymantendrán de tal forma que los elementosconstructivos que conforman sus recintostengan unas características acústicas adecua-das para reducir la transmisión del ruidoaéreo, del ruido de impactos y del ruido yvibraciones de las instalaciones propias deledificio, y para limitar el ruido reverberantede los recintos.

3. El Documento Básico «DB HR Protecciónfrente al Ruido» especifica parámetros obje-tivos y sistemas de verificación cuyo cum-plimiento asegura la satisfacción de las exi-gencias básicas y la superación de los nivelesmínimos de calidad propios del requisitobásico de protección frente al ruido. Hastaque se apruebe este DB se aplicará la NormaBásica de la Edificación NBE-CA-88 «Condi-ciones acústicas en los edificios».

Artículo 15. Exigencias básicas de ahorro deenergía (HE).1. El objetivo del requisito básico «Ahorro deenergía» consiste en conseguir un uso racio-nal de la energía necesaria para la utilizaciónde los edificios, reduciendo a límites sosteni-bles su consumo y conseguir asimismo queuna parte de este consumo proceda de fuentesde energía renovable, como consecuencia delas características de su proyecto, construc-ción, uso y mantenimiento.2. Para satisfacer este objetivo, los edificiosse proyectarán, construirán, utilizarán ymantendrán de forma que se cumplan lasexigencias básicas que se establecen en losapartados siguientes.3. El Documento Básico «DB-HE Ahorro deEnergía» especifica parámetros objetivos yprocedimientos cuyo cumplimiento asegurala satisfacción de las exigencias básicas y lasuperación de los niveles mínimos de calidadpropios del requisito básico de ahorro deenergía.15.1 Exigencia básica HE 1: Limitación dedemanda energética: los edificios dispondránde una envolvente de características tales quelimite adecuadamente la demanda energéticanecesaria para alcanzar el bienestar térmico enfunción del clima de la localidad, del uso deledificio y del régimen de verano y de invierno,así como por sus características de aislamientoe inercia, permeabilidad al aire y exposición ala radiación solar, reduciendo el riesgo deaparición de humedades de condensaciónsuperficiales e intersticiales que puedan perju-dicar sus características y tratando adecuada-mente los puentes térmicos para limitar las

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pérdidas o ganancias de calor y evitar proble-mas higrotérmicos en los mismos.15.2 Exigencia básica HE 2: Rendimiento delas instalaciones térmicas: los edificios dis-pondrán de instalaciones térmicas apropiadasdestinadas a proporcionar el bienestar térmicode sus ocupantes, regulando el rendimientode las mismas y de sus equipos. Esta exigen-cia se desarrolla actualmente en el vigenteReglamento de Instalaciones Térmicas en losEdificios, RITE, y su aplicación quedarádefinida en el proyecto del edificio.15.3 Exigencia básica HE 3: Eficiencia ener-gética de las instalaciones de iluminación: losedificios dispondrán de instalaciones deiluminación adecuadas a las necesidades desus usuarios y a la vez eficaces energética-mente disponiendo de un sistema de controlque permita ajustar el encendido a la ocupa-ción real de la zona, así como de un sistemade regulación que optimice el aprovecha-miento de la luz natural, en las zonas quereúnan unas determinadas condiciones.15.4 Exigencia básica HE 4: Contribuciónsolar mínima de agua caliente sanitaria: enlos edificios con previsión de demanda deagua caliente sanitaria o de climatización depiscina cubierta, en los que así se establezcaen este CTE, una parte de las necesidadesenergéticas térmicas derivadas de esa deman-da se cubrirá mediante la incorporación en losmismos de sistemas de captación, almacena-miento y utilización de energía solar de bajatemperatura adecuada a la radiación solarglobal de su emplazamiento y a la demandade agua caliente del edificio. Los valoresderivados de esta exigencia básica tendrán laconsideración de mínimos, sin perjuicio devalores que puedan ser establecidos por las

administraciones competentes y que contri-buyan a la sostenibilidad, atendiendo a lascaracterísticas propias de su localización yámbito territorial.15.5 Exigencia básica HE 5: Contribuciónfotovoltaica mínima de energía eléctrica: enlos edificios que así se establezca en esteCTE se incorporarán sistemas de captación ytransformación de energía solar en energíaeléctrica por procedimientos fotovoltaicospara uso propio o suministro a la red. Losvalores derivados de esta exigencia básicatendrán la consideración de mínimos, sinperjuicio de valores más estrictos que puedanser establecidos por las administracionescompetentes y que contribuyan a la sosteni-bilidad, atendiendo a las características pro-pias de su localización y ámbito territorial.

ANEJO IContenido del proyecto

1. En este anejo se relacionan los contenidosdel proyecto de edificación, sin perjuicio delo que, en su caso, establezcan las Adminis-traciones competentes.2. Los marcados con asterisco (*) son losque, al menos, debe contener el ProyectoBásico.3. Cuando el proyecto se desarrolle o com-plete mediante proyectos parciales u otrosdocumentos técnicos, en la memoria delproyecto se hará referencia a éstos y a sucontenido, y se integrarán en el proyecto porel proyectista, bajo su coordinación, comodocumentos diferenciados de tal forma queno se produzca duplicidad de los mismos, nien los honorarios a percibir por los autores delos distintos trabajos.

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Contenido del proyecto Observaciones

I. Memoria.1. Memoria descriptiva: Descriptiva y justificativa, que contenga la información siguiente:1.1 Agentes*. Promotor, proyectista, otros técnicos.

1.2 Información previa*.Antecedentes y condicionantes de partida, datos del emplaza-miento, entorno físico, normativa urbanística, otras normativas, ensu caso.Datos del edificio en caso de rehabilitación, reforma o ampliación.Informes realizados.

1.3 Descripción del proyecto*.Descripción general del edificio, programa de necesidades, usocaracterístico del edificio y otros usos previstos, relación con elentorno.Cumplimiento del CTE y otras normativas específicas, normas dedisciplina urbanística, ordenanzas municipales, edificabilidad,funcionalidad, etc.Descripción de la geometría del edificio, volumen, superficiesútiles y construidas, accesos y evacuación.Descripción general de los parámetros que determinan las previ-siones técnicas a considerar en el proyecto respecto al sistemaestructural (cimentación, estructura portante y estructura horizon-tal), el sistema de compartimentación, el sistema envolvente, elsistema de acabados, el sistema de acondicionamiento ambiental yel de servicios.

1.4 Prestaciones del edificio*Por requisitos básicos y en relación con las exigencias básicas delCTE. Se indicarán en particular las acordadas entre promotor yproyectista que superen los umbrales establecidos en el CTE.Se establecerán las limitaciones de uso del edificio en su conjuntoy de cada una de sus dependencias e instalaciones.

2. Memoria constructiva: Descripción de las soluciones adoptadas:

2.1 Sustentación del edificio*.Justificación de las características del suelo y parámetros a consi-derar para el cálculo de la parte del sistema estructural correspon-diente a la cimentación.

2.2 Sistema estructural (cimenta-ción, estructura portante y estructu-ra horizontal).

Se establecerán los datos y las hipótesis de partida, el programa denecesidades, las bases de cálculo y procedimientos o métodos em-pleados para todo el sistema estructural, así como las característi-cas de los materiales que intervienen.

2.3 Sistema envolvente.

Definición constructiva de los distintos subsistemas de la envol-vente del edificio, con descripción de su comportamiento frente alas acciones a las que está sometido (peso propio, viento, sismo,etc.), frente al fuego, seguridad de uso, evacuación de agua ycomportamiento frente a la humedad, aislamiento acústico y susbases de cálculo.El Aislamiento térmico de dichos subsistemas, la demanda ener-gética máxima prevista del edificio para condiciones de verano einvierno y su eficiencia energética en función del rendimientoenergético de las instalaciones proyectado según el apartado 2.6.2.

2.4 Sistema de compartimentación.Definición de los elementos de compartimentación con especifica-ción de su comportamiento ante el fuego y su aislamiento acústicoy otras características que sean exigibles, en su caso.

2.5 Sistemas de acabados.Se indicarán las características y prescripciones de los acabados delos paramentos a fin de cumplir los requisitos de funcionalidad,seguridad y habitabilidad.

2.6 Sistemas de acondicionamientoe instalaciones.

Se indicarán los datos de partida, los objetivos a cumplir, lasprestaciones y las bases de cálculo para cada uno de los subsiste-mas siguientes:

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Contenido del proyecto Observaciones1. Protección contra incendios, anti-intrusión, pararrayos, electri-cidad, alumbrado, ascensores, transporte, fontanería, evacuaciónde residuos líquidos y sólidos, ventilación, telecomunicaciones,etc.2. Instalaciones térmicas del edificio proyectado y su rendimientoenergético, suministro de combustibles, ahorro de energía e incor-poración de energía solar térmica o fotovoltaica y otras energíasrenovables.

2.7 Equipamiento. Definición de baños, cocinas y lavaderos, equipamiento industrial,etc.

3. Cumplimiento del CTE:

Justificación de las prestaciones del edificio por requisitos básicosy en relación con las exigencias básicas del CTE. La justificaciónse realizará para las soluciones adoptadas conforme a lo indicadoen el CTE. También se justificarán las prestaciones del edificioque mejoren los niveles exigidos en el CTE.

3.1 Seguridad Estructural.

3.2 Seguridad en caso de incen-dio*.

3.3 Seguridad de utilización.

3.4 Salubridad.3.5 Protección contra el ruido.3.6 Ahorro de energía.

Cumplimiento de otros reglamen-tos y disposiciones.

Justificación del cumplimiento de otros reglamentos obligatoriosno realizada en el punto anterior, y justificación del cumplimientode los requisitos básicos relativos a la funcionalidad de acuerdocon lo establecido en su normativa específica.

Anejos a la memoria: El proyecto contendrá tantos anejos como sean necesarios para ladefinición y justificación de las obras.

Información geotécnica.Cálculo de la estructura.

Protección contra el incendio.

Instalaciones del edificio.Eficiencia energética.Estudio de impacto ambiental.Plan de control de calidad.Estudio de Seguridad y Salud oEstudio Básico, en su caso.

II. Planos.El proyecto contendrá tantos planos como sean necesarios para ladefinición en detalle de las obras. En caso de obras de rehabilita-ción se incluirán planos del edificio antes de la intervención.

Plano de situación *. Referido al planeamiento vigente, con referencia a puntos locali-zables y con indicación del norte geográfico.

Plano de emplazamiento*. Justificación urbanística, alineaciones, retranqueos, etc.Plano de urbanización*. Red viaria, acometidas, etc.

Plantas generales*.

Acotadas, con indicación de escala y de usos, reflejando los ele-mentos fijos y los de mobiliario cuando sea preciso para la com-probación de la funcionalidad de los espacios.

Planos de cubiertas*. Pendientes, puntos de recogida de aguas, etc.

Alzados y secciones*.

Acotados, con indicación de escala y cotas de altura de plantas,gruesos de forjado, alturas totales, para comprobar el cumpli-miento de los requisitos urbanísticos y funcionales.

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XI. NOVEDADES LEGISLATIVAS 365

Contenido del proyecto Observaciones

Planos de estructura.

Descripción gráfica y dimensional de todo del sistema estructural(cimentación, estructura portante y estructura horizontal). En losrelativos a la cimentación se incluirá, además, su relación con elentorno inmediato y el conjunto de la obra.

Planos de instalaciones. Descripción gráfica y dimensional de las redes de cada instalación,plantas, secciones y detalles.

Planos de definición constructiva. Documentación gráfica de detalles constructivos.

Memorias gráficas. Indicación de soluciones concretas y elementos singulares: car-pintería, cerrajería, etc.

Otros.III. Pliego de condiciones.Pliego de cláusulas administrati-vas.Disposiciones generales.Disposiciones facultativas.Disposiciones económicas.Pliego de condiciones técnicasparticulares.

Prescripciones sobre los materia-les.

Características técnicas mínimas que deben reunir los productos,equipos y sistemas que se incorporen a las obras, así como suscondiciones de suministro, recepción y conservación, almacena-miento y manipulación, las garantías de calidad y el control derecepción que deba realizarse incluyendo el muestreo del produc-to, los ensayos a realizar, los criterios de aceptación y rechazo, ylas acciones a adoptar y los criterios de uso, conservación y man-tenimiento.Estas especificaciones se pueden hacer por referencia a pliegosgenerales que sean de aplicación, Documentos Reconocidos uotros que sean válidas a juicio del proyectista.

Prescripciones en cuanto a la eje-cución por unidades de obra.

Características técnicas de cada unidad de obra indicando su pro-ceso de ejecución, normas de aplicación, condiciones previas quehan de cumplirse antes de su realización, tolerancias admisibles,condiciones de terminación, conservación y mantenimiento, con-trol de ejecución, ensayos y pruebas, garantías de calidad, criteriosde aceptación y rechazo, criterios de medición y valoración deunidades, etc.Se precisarán las medidas para asegurar la compatibilidad entre losdiferentes productos, elementos y sistemas constructivos.

Prescripciones sobre verificacionesen el edificio terminado.

Se indicarán las verificaciones y pruebas de servicio que debanrealizarse para comprobar las prestaciones finales del edificio.

IV. Mediciones.Desarrollo por partidas, agrupadas en capítulos, conteniendo todaslas descripciones técnicas necesarias para su especificación y valo-ración.

V. Presupuesto.

Presupuesto aproximado*. Valoración aproximada de la ejecución material de la obra pro-yectada por capítulos.

Presupuesto detallado. Cuadro de precios agrupado por capítulos.Resumen por capítulos, con expresión del valor final de ejecucióny contrata.Incluirá el presupuesto del control de calidad.Presupuesto del Estudio de Seguridad y Salud.

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ANEJO IIDocumentación del seguimiento de la obra

En este anejo se detalla, con carácter indica-tivo y sin perjuicio de lo que establezcanotras Administraciones Publicas competentes,el contenido de la documentación del segui-miento de la ejecución de la obra, tanto laexigida reglamentariamente, como la docu-mentación del control realizado a lo largo dela obra.II.1 Documentación obligatoria del segui-miento de la obra.1. Las obras de edificación dispondrán de unadocumentación de seguimiento que se com-pondrá, al menos, de:a) El Libro de Órdenes y Asistencias deacuerdo con lo previsto en el Decreto461/1971, de 11 de marzo.b) El Libro de Incidencias en materia deseguridad y salud, según el Real Decreto1627/1997, de 24 de octubre.c) El proyecto, sus anejos y modificacionesdebidamente autorizados por el director deobra.d) La licencia de obras, la apertura del centrode trabajo y, en su caso, otras autorizacionesadministrativas; ye) El certificado final de la obra de acuerdocon el Decreto 462/1971, de 11 de marzo, delMinisterio de la Vivienda.2. En el Libro de Órdenes y Asistencias eldirector de obra y el director de la ejecuciónde la obra consignarán las instruccionespropias de sus respectivas funciones y obli-gaciones.3. El Libro de Incidencias se desarrollaráconforme a la legislación específica de segu-ridad y salud. Tendrán acceso al mismo losagentes que dicha legislación determina.4. Una vez finalizada la obra, la documenta-ción del seguimiento será depositada por eldirector de la obra en el Colegio Profesionalcorrespondiente o, en su caso, en la Admi-nistración Publica competente, que asegurensu conservación y se comprometan a emitircertificaciones de su contenido a quienesacrediten un interés legítimo.

II.2 Documentación del control de la obra.1. El control de calidad de las obras realizadoincluirá el control de recepción de productos,los controles de la ejecución y de la obraterminada. Para ello:a) El director de la ejecución de la obra reco-pilará la documentación del control realizado,verificando que es conforme con lo estableci-do en el proyecto, sus anejos y modificacio-nes.b) El constructor recabará de los suministra-dores de productos y facilitará al director deobra y al director de la ejecución de la obra ladocumentación de los productos anterior-mente señalada, así como sus instruccionesde uso y mantenimiento, y las garantías co-rrespondientes cuando proceda; yc) La documentación de calidad preparadapor el constructor sobre cada una de las uni-dades de obra podrá servir, si así lo autorizarael director de la ejecución de la obra, comoparte del control de calidad de la obra.2. Una vez finalizada la obra, la documenta-ción del seguimiento del control será deposi-tada por el director de la ejecución de la obraen el Colegio Profesional correspondiente o,en su caso, en la Administración Publicacompetente, que asegure su tutela y se com-prometa a emitir certificaciones de su conte-nido a quienes acrediten un interés legítimo.II.3 Certificado final de obra.1. En el certificado final de obra, el directorde la ejecución de la obra certificará haberdirigido la ejecución material de las obras ycontrolado cuantitativa y cualitativamente laconstrucción y la calidad de lo edificado deacuerdo con el proyecto, la documentacióntécnica que lo desarrolla y las normas de labuena construcción.2. El director de la obra certificará que laedificación ha sido realizada bajo su direc-ción, de conformidad con el proyecto objetode licencia y la documentación técnica que locomplementa, hallándose dispuesta para suadecuada utilización con arreglo a las ins-trucciones de uso y mantenimiento.3. Al certificado final de obra se le uniráncomo anejos los siguientes documentos:

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XI. NOVEDADES LEGISLATIVAS 367

a) Descripción de las modificaciones que, conla conformidad del promotor, se hubiesenintroducido durante la obra, haciendo constarsu compatibilidad con las condiciones de lalicencia; yb) Relación de los controles realizados du-rante la ejecución de la obra y sus resultados.

ANEJO IIITerminología

A efectos de aplicación del CTE, los términosque figuran a continuación deben utilizarseconforme al significado y a las condicionesque se establecen para cada uno de ellos.Acción previsible: acción que debe ser tenidaen cuenta, conforme a la reglamentaciónvigente.Agentes de la edificación: Todas las personasfísicas o jurídicas que intervienen en el pro-ceso de la edificación según se establece en laLOE.Bienestar térmico: condiciones interiores detemperatura, humedad y velocidad del aireestablecidas reglamentariamente que se con-sidera producen una sensación de bienestaradecuada y suficiente a sus ocupantes.Cerramiento: elemento constructivo del edifi-cio que lo separa del exterior, ya sea aire,terreno u otros edificios.Comportamiento estructural adecuado: com-portamiento de una estructura y de las distin-tas partes que la componen, que no suponeefectos indebidos.Comportamiento dinámico inadmisible: nivelde vibraciones u oscilaciones de una estructu-ra, que no cumple con lo establecido en lareglamentación vigente.Construcción: conjunto de las actividadespara la realización física de la obra.El término, cubre la construcción in situ, perotambién la fabricación de partes en taller y suposterior montaje in situ.Constructor: es el agente que asume, con-tractualmente ante el promotor, el compromi-so de ejecutar con medios humanos y mate-riales, propios o ajenos, las obras o parte delas mismas con sujeción al proyecto y al

contrato, y siguiendo las instrucciones deldirector de obra y del director de la ejecuciónde la obra.Demanda energética: es la energía necesariapara mantener en el interior del edificio unascondiciones de confort definidas reglamenta-riamente en función del uso del edificio y dela zona climática en la que se ubique. Secompone de la demanda energética de cale-facción y refrigeración, correspondientes alos meses de la temporada de calefacción yrefrigeración, respectivamente.Deformación inadmisible: nivel de deforma-ción que supera los límites de deformaciónadmisibles establecidos en la reglamentaciónvigente.Degradación inadmisible: nivel de degrada-ción que no cumple con las exigencias esta-blecidas en la reglamentación vigente.Dirección facultativa: está constituida por eldirector de obra y el director de la ejecuciónde la obra.Director de la ejecución de la obra: es elagente que, formando parte de la direcciónfacultativa, asume la función técnica de diri-gir la ejecución material de la obra y de con-trolar cualitativa y cuantitativamente la cons-trucción y la calidad de lo edificado.Director de obra: es el agente que, formandoparte de la dirección facultativa, dirige eldesarrollo de la obra en los aspectos técnicos,estéticos, urbanísticos y medioambientales,de conformidad con el proyecto que la define,la licencia de edificación y demás autoriza-ciones preceptivas y las condiciones delcontrato, con el objeto de asegurar su adecua-ción al fin propuesto.Edificio: construcción fija, hecha con mate-riales resistentes, para habitación humana opara albergar otros usos.Ejecución de la obra: véase Construcción.Elementos estructurales: parte de una estruc-tura distinguible físicamente. Por ejemplo:pilar, viga, losa, zapata, etc.Estructura: conjunto de elementos, conecta-dos entre ellos, cuya misión consiste en re-sistir las acciones previsibles y en proporcio-nar rigidez.

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Exigencias básicas de calidad de los edifi-cios: características genéricas, funcionales ytécnicas de los edificios que permiten satisfa-cer los requisitos básicos de la edificación.Influencia:a) Influencia química, física o biológica queincide en una estructura, en las partes que lacomponen o en los elementos resistentes noestructurales, y que puede afectar de maneradesfavorable a su comportamiento en servi-cio, y su resistencia y estabilidad.b) Causa [que no pertenezca a las categoríasde las acciones o de las mencionadas en a)]de efectos desfavorables en el comporta-miento en servicio, o en la resistencia y esta-bilidad de una estructura, de las partes que lacomponen o de los elementos resistentes noestructurales. Por ejemplo: imperfeccionesgeométricas, defectos inducidos por los pro-cesos de fabricación o montaje, errores hu-manos, etc.Influencia previsible: influencia que debe sertenida en cuenta, conforme a la reglamenta-ción vigente.Licencia municipal de obras: acto adminis-trativo por el cual el Ayuntamiento compe-tente autoriza la ejecución de la obra proyec-tada, una vez comprobada su conformidadcon la legalidad aplicable.Mantenimiento: conjunto de actividadesdestinadas a conservar el edificio o las partesque lo componen para que, con una fiabilidadadecuada, cumplan con las exigencias esta-blecidas.Mantenimiento previsto: mantenimiento que,para cada edificio, consiste en el cumpli-miento de las Instrucciones de uso y mante-nimiento contenidas en el Libro del Edificio.Marcado «CE»: marcado que deben llevar losproductos de construcción para su libre cir-culación en el territorio de los Estados miem-bros de la Unión Europea y países parte delEspacio Económico Europeo, conforme a lascondiciones establecidas en la Directiva89/106/CEE u otras Directivas que les seande aplicación.Particiones interiores: elemento constructivodel edificio que divide su interior en recintos

independientes. Pueden ser verticales u hori-zontales (suelos y techos).Producto de construcción: aquel que se fabri-ca para su incorporación permanente en unaobra incluyendo materiales, elementos se-mielaborados, componentes y obras o partede las mismas, tanto terminadas como enproceso de ejecución.Promotor: es el agente de la edificación quedecide, impulsa, programa y financia lasobras de edificación.Proyectista: es el agente que redacta el pro-yecto por encargo del promotor y con suje-ción a la normativa técnica y urbanísticacorrespondiente.Proyecto: es el conjunto de documentosmediante los cuales se definen y determinanlas exigencias técnicas de las obras contem-pladas en el artículo 2 de la LOE, y en el quese justifican técnicamente las solucionespropuestas de acuerdo con las especificacio-nes requeridas por la normativa técnica apli-cable.Proyecto básico: fase del trabajo en la que sedefinen de modo preciso las característicasgenerales de la obra, mediante la adopción yjustificación de soluciones concretas. Sucontenido es suficiente para solicitar, una vezobtenido el preceptivo visado colegial, lalicencia municipal u otras autorizacionesadministrativas, pero insuficiente para iniciarla construcción.Proyecto de ejecución: fase del trabajo en laque se desarrolla el proyecto básico, con ladeterminación completa de detalles y especi-ficaciones de todos los materiales, elementos,sistemas constructivos y equipos, definiendola obra en su totalidad. Su contenido será elnecesario para la realización de las obrascontando con el preceptivo visado colegial yla licencia correspondiente.Proyectos parciales: los que desarrollan ocompletan el proyecto en aspectos concretosreferentes a tecnologías específicas o instala-ciones del edificio, definiendo con suficientedetalle para su ejecución, sus característicasconstructivas. Su contenido será el necesariopara la realización de las obras que en él se

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XI. NOVEDADES LEGISLATIVAS 369

contemplan y contará con el preceptivo visa-do colegial.Puentes térmicos: parte de la envolventetérmica de un edificio donde la resistenciatérmica normalmente uniforme cambia signi-ficativamente debido a:a) Penetraciones completas o parciales en elcerramiento de un edificio, de materiales condiferente conductividad térmica.b) Un cambio en el espesor de la fábrica; oc) Una diferencia entre las áreas internas oexternas, tales como juntas entre paredes,suelos, o techos.Recinto: espacio del edificio limitado porcerramientos, particiones o cualquier otroelemento separador.Recinto habitable: recinto interior destinadoal uso de personas cuya densidad de ocupa-ción y tiempo de estancia exigen unas condi-ciones acústicas, térmicas y de salubridadadecuadas. Se consideran recintos habitableslos siguientes:a) Habitaciones y estancias (dormitorios,comedores, bibliotecas, salones, etc.) enedificios residenciales.b) Aulas, bibliotecas, despachos, en edificiosde uso docente.c) Quirófanos, habitaciones, salas de espera,en edificios de uso sanitario.d) Oficinas, despachos; salas de reunión, enedificios de uso administrativo.e) Cocinas, baños, aseos, pasillos y distribui-dores, en edificios de cualquier uso.f) Zonas comunes de circulación en el interiorde los edificios.g) Cualquier otro con un uso asimilable a losanteriores.Se consideran recintos no habitables aquellosno destinados al uso permanente de personaso cuya ocupación, por ser ocasional o excep-cional y por ser bajo el tiempo de estancia,sólo justifica unas condiciones de salubridadadecuadas. En esta categoría se incluyenexplícitamente como no habitables los gara-jes, trasteros, las cámaras técnicas y desvanesno acondicionados, y sus zonas comunes.Recinto protegido: recinto incluido en lacategoría de recinto habitable pero que cuenta

con características acústicas más restrictivasque prevalecen sobre las exigencias de losrecintos habitables convencionales. Se consi-deran en todo caso recintos protegidos losrecintos habitables mencionados en los párra-fos a), b), c) y d).Requisitos básicos de la edificación: objeti-vos derivados de la demanda social de cali-dad de los edificios y cuya consecución debeprocurarse tanto en el proyecto como en laconstrucción, mantenimiento y conservaciónde los mismos.Residuos ordinarios: parte de los residuosurbanos generada en los edificios, con excep-ción de:a) Animales domésticos muertos, muebles yenseres; yb) Residuos y escombros procedentes deobras menores de construcción y reparacióndomiciliaria.Resistencia al fuego: capacidad de un ele-mento de construcción para mantener duranteun período de tiempo determinado la funciónportante que le sea exigible, así como laintegridad y el aislamiento térmico en lostérminos especificados en el ensayo normali-zado correspondiente.Riesgo: medida del alcance del peligro querepresenta un evento no deseado para laspersonas. Un riesgo se expresa en términosde la probabilidad vinculada a las consecuen-cias de un evento no deseado.Solución alternativa: cualquier solución quedifiera total o parcialmente de las estableci-das en los DB.Suministradores de productos: son todaslas personas físicas o jurídicas que pro-porcionan productos de construcción a lasobras: fabricantes, almacenistas, importa-dores o vendedores de productos de cons-trucción.Uso del edificio: Actividades que se realizanen un edificio, o determinadas zonas de unedificio, después de su puesta en servicio.Uso previsto: uso específico para el que seproyecta y realiza un edificio y que se debereflejar documentalmente. El uso previsto secaracteriza por las actividades que se han de

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desarrollar en el edificio y por el tipo deusuario.Usuario: es el agente que, mediante cualquiertítulo, goza del derecho de uso del edificio deforma continuada. Está obligado a la utiliza-ción adecuada del mismo de conformidad conlas instrucciones de uso y mantenimientocontenidas en el Libro del Edificio.Otras acepciones utilizadas:a) Persona que habitualmente acude a unedificio con el fin de realizar una determinadaactividad según el uso previsto.

b) La propiedad o su representante, aunqueno acuda habitualmente al edificio.c) Persona que ocasionalmente acude a unedificio con el fin de realizar una determinadaactividad acorde con el uso previsto. Porejemplo: visitante, proveedor, cliente, etc.; od) Personas que no acuden al edificio, peroque se pueden encontrar, habitualmente uocasionalmente, en su zona de influencia. Porejemplo: vecinos, transeúntes, etc.(En suplemento aparte se publica la Parte IIdel Código Técnico de la Edificación)

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XII.1JERÓNIMO GONZÁLEZ

(articulo publicado en «La nueva España»)

Por JOSÉ ANTONIO MIQUEL SILVESTRE

Paseaba sin rumbo por Gijón en un día gris, de esos que de vez en cuando se rompen aquí yallá para enseñarnos el tímido sol asturiano, y sin darme apenas cuenta me encontré en unacallecita desconocida, perdida, humilde. Creí haberme extraviado. Miré el nombre escrito en laplaca y en ella leí el de Jerónimo González. Casi no di crédito a mis ojos. Don Jerónimo es unapresencia viva y palpitante para apenas mil personas en toda España: los registradores de lapropiedad, pero un absoluto desconocido para el resto de mortales. Pero allí estaba su recuerdo,firmemente colgado en la pared de una calle escondida. De pronto, ante aquel cartel y con lasnubes acechando sobre la ciudad, vinieron a mi memoria los días ásperos de la oposición, lashoras de soledad y miedo, los momentos de incertidumbre cuando uno no sabía si todo aquelsufrimiento daría frutos. En aquellos días el nombre de don Jerónimo era algo cotidiano, apare-cía en los temas de derecho hipotecario aquí y allá, siempre atado a sabias opiniones doctrina-les. Su presencia se convirtió para mí casi en la de un amigo que me acompañaba en el camino.Y allí, ante la placa, rememorando aquellos duros tiempos, pensé que sería justo que en agra-decimiento al maestro alguien recordara a los gijoneses quién fue ese vecino ilustre. Y digovecino porque aunque nació en Sama de Langreo, allá por 1875, eligió Gijón para casarse, paraafrontar sus primeros trabajos jurídicos, para pasar los veranos cuando ya era alguien impor-tante en Madrid, para refugiarse durante la guerra y para finalmente morir, llevándose al otromundo, en el que creía con cierto escepticismo, el olor del Atlántico y el bullicio del Muro deSan Lorenzo.

Don Jerónimo nació en una época confusa y conflictiva –como casi todas las que han ocu-rrido en España–, entre las turbulencias de la Revolución de 1869 y el desastre colonial de1898. Sama era por aquel entonces un pequeño municipio campesino en proceso de transfor-mación industrial por la minería del carbón. Fue el segundo de 8 hermanos; su padre, pequeñocomerciante, era un librepensador de ideas republicanas, y su madre, tradicional, católica ycarlista. A pesar de esas diferencias ideológicas, el dialogo en el hogar nunca fue crispado, sinotolerante y abierto, lo que sin duda marcaría el talante relativista y moderado de don Jerónimo,quien nunca tuvo inclinaciones políticas y sí humanistas. Estudió bachillerato en el colegioValdediós y Derecho en la Universidad de Oviedo, donde tuvo profesores que le causarían unaimpresión imborrable, como el propio don Leopoldo Alas. Terminada la carrera, se doctoró en1897 en la Universidad de Madrid. En 1901, después de una breve experiencia como fiscal enel Juzgado de Langreo, recalaría en Gijón como profesor de Matemáticas y secretario de laCámara de Comercio, cargo que ocuparía hasta 1903.

Por aquel entonces, en el Ministerio de Justicia existía un cuerpo de funcionarios de hondapreparación y específicas funciones: los letrados de la Dirección General de los Registros y delNotariado –cuerpo que fue suprimido en 1984–. Entre sus peculiaridades estaba que después deun tiempo de servicio llegaban a ser notarios y registradores. En 1907 ganó esas difíciles opo-siciones. Evento que aprovechó para casarse con una joven de la alta sociedad gijonesa: doñaGuadalupe Velasco. En la Dirección General tuvo como compañero a otro insigne letrado: donManuel Azaña. Hasta el punto fue estrecha su relación que cuando el último ministro de Gracia

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y Justicia de la monarquía de Alfonso XIII ordenó que incoaran un expediente sancionador aAzaña por abandono del servicio –don Manuel hacía tiempo que vivía en la clandestinidadpreparando su acción política– se nombró a don Jerónimo instructor del expediente. Desde suposición dilató el expediente todo lo que pudo pidiendo informes y aclaraciones sin cuento,hasta que se instauró la II República, en la que bajo la presidencia de Niceto Alcalá Zamora fuenombrado ministro de la Guerra don Manuel Azaña, quien intervino decisivamente para quedon Jerónimo fuera nombrado magistrado del Tribunal Supremo.

Trabajador incansable, intervino decisivamente en la elaboración de la ley Hipotecaria de1909; profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Central; en 1925 funda lo que a lalarga será su obra más imperecedera: la «Revista Crítica de Derecho Inmobiliario», que todavíase edita por el Colegio de Registradores y que es una de las publicaciones de mayor prestigiocientífico –de ella precisamente tomo prestados estos datos biográficos, que recogió don Pláci-do Prada Álvarez-Buylla, otro ilustre registrador asturiano–. Pero quizás una de sus actividadesextraoficiales más gratas para él fuera la de oficiar de valedor en Madrid de los intereses astu-rianos; por ejemplo, intercedió en nombre del alcalde de Langreo para que el apeadero deTuilla se convirtiera en estación; intervino también en el pleito entre La Felguera y Sama deLangreo para evitar que se escindieran, ya que entendía que esa segregación sólo perjudicaría alas dos pequeñas villas. Además de ejercer de oficina de colocación de cuantos asturianos ibana Madrid y llamaban a su puerta. Por todo ello en 1929 el Ayuntamiento le nombra hijo predi-lecto de Langreo. En su Sama natal existen un instituto y una biblioteca con su nombre, y enGijón la pequeña calle que motiva estas líneas.

La guerra le sorprendió siendo presidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cargoque logró en 1931. Quizás intuyendo la tragedia que había de cubrir España entera, el 18 dejulio estaba en Gijón. Permaneció aquí durante toda la contienda y aquí fue sometido a unproceso de depuración por los nacionales, con ingreso en la cárcel del Coto incluido, del quesalió absuelto. Terminada la guerra, sufrió un período de ostracismo, hasta que al fin se impu-sieron su bagaje doctrinal y su carácter apolítico. Fue rehabilitado y reintegrado en la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado; en 1942 fue nombrado subdirector de los registros ydesde ahí influyó decisivamente en la reforma de la ley Hipotecaria de 1944, todavía vigente.En 1945 se jubila y, poco después, en 1946 fallece en Gijón, la ciudad alegre de los veranos yla juventud, la ciudad donde se hizo profesional del derecho y donde se casó. La ciudad quecon toda justicia le ha dedicado esta callecita humilde por la que paseo ahora mismo, tan ajus-tada a su personalidad discreta, profunda y generosa.

Va por usted, maestro.José Antonio Miquel Silvestre, registrador de la propiedad de Gijón