separacion de los conyugues por mas de dos años

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divorcio necesario por abandono

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SEPARACION DE LOS CONYUGUES POR MAS DE DOS AOS

La causal de divorcio prevista en el artculo .. Del Cdigo Civil, la separacin por ms de dos aos, establece la facultad para que cualquiera de los cnyuges inste la demanda de divorcio, nos obstante que el otro no comparta esa intencin. El matrimonio es un estado comn, ambos cnyuges deben estar de acuerdo con l, mas sin embargo basta que uno de ellos manifieste a travs de una separacin fsica su deseo de romper el vnculo para que este se termine una vez cumplido el plazo sealado por la ley, y se sigan los trmites judiciales precisos.Si la afeccin marital deja de estar presente, sera la mejor confirmacin de la situacin real de la pareja y no la incertidumbre sobre una separacin indefinida. Esta causal implica necesariamente que los consortes ya no vivan bajo el mismo techo, es decir que no convivan como marido y mujer, demostrando su intencin de terminar los lazos matrimoniales que los unen de vivir juntos en el domicilio conyugal contribuyendo y estando sus obligaciones interrumpidas como lo son el sostenimiento del hogar, a su alimentacin y a la de sus hijos, si hubiere, as como la educacin de stos, y la administracin de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal. Al darse esa separacin, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal, y no presenta por tanto la base armnica para la convivencia comn, que es el objeto y finalidad del matrimonio.Es ampliamente conocido que la familia y el matrimonio son la base y el pilar que conforma y sostiene nuestra sociedad. No obstante lo anterior, hay ocasiones en las cules ste solo existe de iure , pues de facto ambos consortes se encuentran separados, inclusive en ocasiones con muchos aos de anterioridad y constituyendo nuevos ncleos familiares.El legislador, sabedor de que dicha situacin constituye un vaco jurdico y una irregularidad, y que a la larga puede ocasionar inseguridad jurdica tanto para los consortes, como para los hijos que pudiere haber fuera de sta unin, decidi a partir del ao 2005 en el estado de Nuevo Len, aadir una causal de divorcio ms al artculo 267 del Cdigo Civil para la entidad.Dicha causal existe a la fecha tambin en la mayora de estados de la Repblica Mexicana.La mencionada causal reza de la siguiente manera:Artculo 267. Son causas del divorcio:XIX. La separacin de los cnyuges por ms de dos aos, siempre que no exista causa que la justifique y no se cumplan los fines del matrimonio.Esta causal podr ser invocada por cualquiera de los cnyuges, mas ninguno tendr la calidad de culpable.Es claro que en la situacin en comento, de facto no se cumplen los fines del matrimonio, que segn el artculo 147 del mismo dispositivo, podemos deducir que son procurar su ayuda mutua, guardarse fidelidad, perpetuar la especie y crear entre ellos una comunidad de vida permanente.No obstante todo lo anterior, y enfocndonos al tema que nos concierne en el ttulo del presente artculo, ha existido una contradiccin entre tesis de la Suprema Corte de Justicia, pues diversos tribunales han interpretado el precepto en comento de distinta manera en el sentido de, si es o no aplicable a separaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la reforma.Es un principio constitucional en Mxico, el que establece que: A ninguna ley se dar efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, incluido en el artculo 14 de nuestra Carta Magna, y es a todas luces visible que, de aplicar el principio de retroactividad a dicha reforma, esto constituira un perjuicio para una de las partes.La controversia se enfoca por tanto, en establecer si en la aplicacin de dicha reforma hay o no aplicacin del principio de retroactividad de la ley, o conflicto de leyes en el tiempo, como tambin es conocido.Al respecto, la Suprema Corte se ha remitido al nimo que tuvo el legislador al establecer dicha reforma, que, segn establece, aparte de regular situaciones a futuro, fue el legalizar las situaciones de aquellos matrimonios que aunque de iure estuviesen unidos, de facto ya no lo estaban, y en los cuales, como se expuso ya en el presente, ya no se cumplan los fines del matrimonio.La regla de aplicacin la estableci el mismo legislador en el segundo artculo transitorio, en el cul establece lo siguiente:Artculo Segundo. - Para el caso de la fraccin XIX del artculo 267, el trmino de separacin de los cnyuges deber empezar a contar a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto.De igual manera la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, seala que, como ya fue establecido en jurisprudencia, para dicha causal no es necesario especificar la fecha exacta en que se inici la separacin, puesto que la separacin es un hecho que tiene lugar momento a momento, y por tanto bastar que se acrediten con los medios permitidos por la ley, que han transcurrido ms de dos aos de separados los cnyuges.Transcrbese a continuacin la jurisprudencia a que se hace mencin en el anterior pargrafo.Novena pocaNo. Registro: 194,447Instancia: Primera SalaJurisprudencia

Para que se interrumpa el trmino de ms de dos aos a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve una a cabo una reconciliacin entre los cnyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unin de los mismos, por ejemplo, que ambos cnyuges cohabiten con todas las obligaciones inherentes al matrimonio, debito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc