separacion convencional e interdiccion

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción.

ÍNDICE:CARÁTULA

ÍNDICE......................................................................................Pág.01.

DEDICATORIA..........................................................................Pág.05.

AGRADECIMIENTO....................................................................Pág.06.

PRESENTACIÓN.........................................................................Pág.07.

INTRODUCCIÓN.......................................................................Pág.08.

DESARROLLO DEL TEMA PROPIAMENTE DICHO.

PROCESO SUMARÍSIMO:...........................................................................Pág.09.CONCEPTO Y GENERALIDADES.

CUADRO ESQUEMÁTICO DEL PROCESO SUMARÍSIMO.

PROCESO SUMARÍSIMO DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR:................................................................................Pág.15.

LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL.GENERALIDADES.

CARACTERÍSTICAS.

FINALIDAD.

COMPETENCIA.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

TITULARIDAD DE LA ACCIÓN Y REPRESENTACIÓN.

REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA: EL CONVENIO REGULADOR.

ANTICIPACIÓN DE LA TUTELA.

LA PRUEBA EM EL PROCESO DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. LA RECONCILIACIÓN DE LOS CÓNYUGES.

SENTENCIA DE SEPARACIÓN Y EFECTOS.

EL DIVORCIO ULTERIORCONCEPCIÓN

JUSTIFICACIÓN

CARÁCTER CONTENCIOSO

REQUISITOS

COMPETENCIA

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

TITULARIDAD Y REPRESENTACIÓN

TRAMITACIÓN

EFECTOS

PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DISVORCIO ULTERIOR EM LA MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS.CONFIGURACIÓN

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCEDIMINETO NO CONTENCIOSO DE LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EM LA MUNICIPALIDADES Y NOTARIAS.

RÉGIMEN DE ACREDITACIÓN A LAS MUNICIPALIDADES PARA QUE PUEDAN CONOCER DEL PROCEDIMIENTO NO OCNTENCIOSO DE LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR.

REQUISITOS EXIGIBLES A LOS CÓNYUGES PARA PROMOVER EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIONSO DE LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EM LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS.

ANEXOS DE LA SOLICITD NO CONTENCIOSADE SEPARACIÓN CONVENCIONAL A TRAMITARSE EM LAS MUNICPALIDADES Y NOTARÍAS.

PERSONAS QUE INTERVIENE EM EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DICORCIO ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS.

LA AUDIENCIA ÚNICA EN EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DICORCIO ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS.

SOLICITUD Y DECLARACIÓN DEL DIVORCIO ULTERIOR A TRAMITARSE EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS.

PROCESO SUMARÍSIMO DE INTERDICCIÓN:...............................................................Pág.22.

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. LA CAPACIDAD

DEFINICIÓN

CLASES

LA INCAPACIDAD

CONCEPTO

CLASIFICACIÓN

REPRESENTACIÓN LEGAL DE INCAPACES

CAPACIDAD ADQUIRIDA POR LOS MENORES DE EDAD

PROCESO DE INTERDICCIÓN

PERSONAS SOBRE LAS QUE PROCEDE LA DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN

ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

LEGITIMIDAD ACTIVA Y PASIVA

ANEXOS ESPECÍFICOS DE LA DEMANDA DE INTERDICCIÓN

REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN

LA PRUEBA EN EL PROCESO DE INTERDICCIÓN

MEDIDAS EM FAVOR DEL PRESUNTO INTERDICTO

LA SENTENCIA DE INTERDICCIÓN

EFECTOS DE LA INTERDICCIÓN

CONCLUSIONES.........................................................................Pág.31.

REFERENCIAS BIBLIO(LINKO)GRÁFICAS................................Pág.32.

GLOSARIO:................................................................................Pág.00.

ANEXOS:.....................................................................................Pág.33.

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción.

DEDICATORIA:

Con acendrado respeto y justo orgullo; a Dios y a nuestros padres, porque son el artífice de lo que somos y aún nos falta ser.

Al docente de este curso por sus enseñanzas en las aulas universitarias, su apoyo y oportunidades para que nuestro aprendizaje sea significativo.

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción.

AGRADECIMIENTO:

Nos permitimos dirigirnos al respetado docente SÁNCHEZ CORREA VÍCTOR MANUEL, el merecido agradecimiento por la designación y confianza depositada a nuestro equipo de trabajo para la elaboración del tema.Asimismo a nuestros compañeros de aula de quienes recibimos su cordial atención y apoyo.

PRESENTACIÓN

Sin lugar a duda nos permitimos presentarle el desarrollo del siguiente tema esperando contar con su gran apoyo,

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. puesto que con el siguiente trabajo no sólo pretendemos dar a conocer sólo información sino que además logremos en cada uno de nosotros como estudiantes el capacitarnos con educación, para un mejor desarrollo en nuestro campo profesional y gratificante transmisión de los conocimientos obtenidos.

INTRODUCCIÓN

En el proceso sumarísimo establecido en el artículo 546° del Código Procesal Civil

se ventilan asuntos contenciosos referentes a: alimentos, separación convencional

y divorcio ulterior, interdicción, desalojo e interdictos.

Así mismos para aquellos asuntos contenciosos que no tengan una vía

procedimental propia, los que sean inapreciables en dinero o haya duda en su

monto, o el Juez considere necesario atendiendo a la urgencia de la Tutela

Jurisdiccional. Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien

Unidades de Referencia Procesal; y Las demás que la ley señale.

Por eso debido a la descripción anteriormente realizada que nuestra norma civil

adjetiva contempla, al PROCESO SUMARÍSIMO, el presente trabajo de

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. investigación monográfico pretende dar a conocer lo resaltante de la doctrina y

comparación con la interpretación de la norma que nosotros como estudiantes

hemos podido acoger respecto al tema específico como SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR, así como INTERDICCIÓN lo que nos

llevará a nosotros como estudiantes a una mejor comprensión y desarrollo de

instituciones procesales como las anteriormente mencionadas dentro de los

procesos tipo y sobre todo del proceso más usual el Proceso Sumarísimo, en el

trabajo a desarrollar se ha compilado diversa bibliografía que ha permitido

establecer todo el procedimiento de estas materias procesales civiles para que el

afianzamiento de la práctica pre-profesional sea significativa.

EL PROCESO SUMARÍSIMOGENERALIDADES Y CONCEPTO

El proceso sumarísimo es uno contencioso de muy corta duración, en el que representan restricciones a ciertos aspectos procesales, dirigidas a hacer más expeditiva la tramitación de aquel con miras a obtener una rápida solución del litigio. En el proceso sumarísimo son materia de debate, por lo general, asuntos contenciosos que carecen de mayor complejidad o en los que sea urgente la tutela jurisdiccional o en los que la estimación patrimonial sea poco significativa.

En el proceso sumarísimo establecido en el artículo 546 del Código Procesal Civil se ventilan asuntos contenciosos referentes a: alimentos, separación convencional y divorcio ulterior, interdicción, desalojo e interdictos.

Así mismos para aquellos asuntos contenciosos que no tengan una vía procedimental propia, los que sean inapreciables en dinero o haya duda en su monto, o el Juez considere necesario atendiendo a la urgencia de la Tutela Jurisdiccional. Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal; y Las demás que la ley señale.

LA SEPARACIÓN CONVENCIONALDERECHO PROCESAL CIVIL II VIII – CICLO USS.

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. GENERALIDADES

La separación convencional (denominada también divorcio imperfecto, divorcio limitado, divorcio no vincular, separación personal o separación corporal), figura jurídica que implica la suspensión del deber de cohabitación a que están sujetos los cónyuges, pero también la subsistencia del vínculo matrimonial, puede basarse en el acuerdo de aquellos en tal sentido, siempre que hayan transcurrido dos años de la celebración del matrimonio. Se está, pues, ante a llamada separación convencional (o separación consensual o por mutuo disenso o divorcio por presentación conjunta).

La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio, constituye así una causal de separación de cuerpos. Ello conforme a lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 333° del Código Civil.

La separación convencional es un asunto contencioso que se tramita en vía sumarísima (artículos 546° inc. 2 y artículo 573° del CPC). Se encuentra regulada en el Sub. Capítulo 2° (“Separación Convencional y Divorcio Ulterior”) del Capítulo II (“Disposiciones Especiales”) del Título III (“Proceso Sumarísimo”) de la Sección Quinta (“Procesos Contenciosos”) del Código Procesal Civil, en los artículos 573° al 580°.

Es de resaltar que, declarada judicialmente la separación convencional, puede producirse su conversión a divorcio, siempre que así lo solicite alguno de los cónyuges (después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación: artículo 580° -primera parte- del CPC). El carácter expeditivo que adquiere en este caso la disolución del vínculo matrimonial (pues la sentencia se emite luego de tres días de notificada la otra parte de la solicitud de divorcio: artículo 580° -in fine- del CPC) explica el tratamiento conjunto de las pretensiones de separación convencional y de divorcio, así como la denominación que les confiere el Código Procesal Civil a ambas (en el Sub-Capítulo 2° del Capítulo II del Título III de su Sección Quinta): Separación convencional y divorcio ulterior. Puntualizamos que nuestro ordenamiento procesal no prevé la disolución directa del vínculo matrimonial por acuerdo de los cónyuges, estando condicionado el divorcio ulterior a la previa sentencia de separación de cuerpos ocnvencional (centrándonos en el caso particular) y al transcurso de un determinado lapso de tiempo para presentar la correspondiente solicitud de divorcio (dos meses de notificada la sentencia de separación).

Gómez de Liaño Gonzáles dice que, tratándose del proceso de separación convencional y divorcio por mutuo acuerdo, “…estamos ante un procedimiento

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. muy peculiar creado (…) al objeto de facilitar la separación en los casos en los que los cónyuges están de acuerdo y sin necesidad de alegar causa alguna con la importante particularidad de iniciarse por ambas partes sin existencia de discusión o contienda, estando ausentes algunas de las notas características del proceso contencioso, y llegando a discutirse la naturaleza jurisdiccional del procedimiento puesto que si las partes están de acuerdo, no hay nada que decidir.

Entendemos sin embargo que el Juez, al dictar sentencia, realiza una actividad completa de conocimiento, enjuiciando las circunstancias que concurren, y pudiendo manifestarse oposición por parte del Ministerio Fiscal, y esta actividad judicial pertenece también al campo genuinamente decisorio de la jurisdicción”.

Sobre el particular; Luis Loreto hace estas actuaciones:

“…Importa advertir que la declaración de los esposos en tal sentido (respecto de la separación de cuerpos) no es un contrato, sino un acuerdo en sentido propio, dada la convergencia de voluntades hacia la consecución de un fin común, acuerdo éste que viene a construir la causal que legitima y funda el pronunciamiento que se solicita del Tribunal. Importa señalar igualmente que ese consentimiento mutuo de los esposos para separarse, no produce por sí solo el estado de separación de cuerpos que aspiran conseguir, sino que es el presupuesto necesario, pero no suficiente, para que el Juez decrete la separación. (…) El acuerdo en tal en tal sentido está limitado en sus efectos únicamente a originar el derecho de solicitar la separación de cuerpos, esto es, la causal de la misma. Por tanto, el acto que se solicita del Juez no es en verdad el pronunciamiento de un decreto de homologación, como así generalmente se lo considera, sino que su contenido se resuelve en el reconocimiento de la existencia de la causal invocada y del derecho potestativo que de ella surge para conseguir la tutela del Estado por el pronunciamiento de una determinación constitutiva que viene a realizar, que el vínculo matrimonial se relaja y surge el nuevo estado de separación de cuerpos con eficacia de futuro.

CARACTERÍSTICAS:

Francisco Ferre, en cuanto a las características esenciales de la separación de cuerpos o divorcio por mutuo consentimiento, anota lo siguiente:

“Del análisis de la legislación comparada que admite la separación de cuerpos o el divorcio absoluto por mutuo consentimiento, podemos extraer las características esenciales de este medio de separase u obtener la disolución del matrimonio.

1) Se basa en el acuerdo mutuo de los cónyuges.

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción.

2) No se expresan las causas de la separación o el divorcio.3) No presupone la culpa de ninguno de los cónyuges.4) La función del Juez se limita: a) Verificar que la voluntad de los esposos es

real y libre; b) Intentar la conciliación; c) Controlar si el interés de los hijos menores o de uno de los cónyuges está debidamente preservado.

5) Verificada la voluntad real y libre de los esposos, fracasada la conciliación y salvado el interés de los hijos menores y ambos cónyuges, el juez debe homologar el pedido de los esposos, no pudiendo en este caso rechazar la separación o el divorcio.

6) Los efectos de la separación o divorcio consensual no dependen de la culpa de uno o ambos cónyuges, quienes de común acuerdo pueden regular las consecuencias patrimoniales y la guarda de los hijos, y a falta de tal convención los efectos será como si ambos hubiesen sido inocentes”.

FINALIDAD:

La finalidad de la separación convencional prácticamente se asocia con la de la separación personal en general. Y, como bien sostienen Lagomarsino y Uriarte, “La finalidad de la separación personal reside en la solución de la ruptura conyugal…”. Dichos autores añaden que: “…las perturbaciones que este conflicto genera entre los esposos, en sus hijos, y en toda la organización social, han dado lugar a esfuerzos dirigidos, entre otras cosas, a diseñar los instrumentos jurídicos que permitan a sus establece la separación de cuerpos, a fin de garantizar la independencia de los esposos, el cuidado de los hijos, y la protección de los bienes a través de la disolución de la sociedad conyugal”.

COMPETENCIA:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 547° -primer párrafo- del Código Procesal Civil, son competentes para conocer de los procesos sumarísimos de separación convencional y divorcio ulterior de los Jueces de Familia.

Como en el proceso de separación convencional no hay parte demandante ni demandada (no siendo aplicable la regla de la competencia que atribuye esta al Juez del domicilio de alguna de ellas –sobre todo de la parte demandada-), será competente el Juez del último domicilio conyugal. Ello se desprende del inciso 2) del artículo 24° del Código Procesal Civil.

Al respecto, debe tenerse presente que, con arreglo a lo previsto en el inciso 7) del artículo 1 de la Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos (Ley N°

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. 26662, del 20-09-1996), los interesados pueden concurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar la separación convencional y divorcio ulterior conforme a la ley de la materia, cual es la Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías (Ley N° 29227, del 15-05-2008) y su reglamento (Decreto Supremo N° 009-2008-JUS, del 12-06-2008). El artículo 3° de la Ley N° 29227 señala que son competentes para llevar a cabo el procedimiento especial (No contencioso) establecido en dicha Ley (Sobre separación convencional y divorcio ulterior en municipalidades y notarías), los alcaldes distritales y provinciales, así como los notarios de la jurisdicción del último domicilio conyugal o de donde se celebró el matrimonio. Por su parte, el artículo 4° del Decreto Supremo N° 009-2008-JUS prescribe:

A, que el alcalde distrital o provincial de la municipalidad acreditada (Por el Ministerio de Justicia), así como el notario de la jurisdicción del último domicilio conyugal o del lugar de celebración del matrimonio, son competentes para realizar el procedimiento no contencioso (de la separación convencional y divorcio ulterior) regulado en la Ley N° 29227; B. que se entiende por domicilio conyugal el último domicilio que compartieron los cónyuges, señalado en declaración jurada suscrita por ambos; y C. que la solicitud de divorcio ulterior será tramitada sobre el mismo notario o alcalde que declaró la separación convencional, de acuerdo a ley.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme se desprende del artículo 547° el Código Procesal Civil, el Ministerio Público, en los procesos de separación convencional y divorcio ulterior, interviene como parte si los cónyuges tuviesen hijos sujetos a patria potestad, y, como tal, no emiten dictamen. Dicho numeral es concordante con el inciso 1) del artículo 96°-A de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo N° 052), según el cual son atribuciones del Fiscal impugnativos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los procesos de nulidad de matrimonio, de separación de los casados y de divorcio.

TITULARIDAD DE LA ACCIÓN Y REPRESENTACIÓN:

Las actuaciones podrán realizarse a través de apoderado, investido con facultades específicas para este proceso de separación convencional. Así lo autoriza el artículo 577° del Código Procesal Civil.

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA: EL CONVENIO REGULADOR.

En principio, la demanda de separación convencional debe reunir los requisitos y anexos exigidos por los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil, respectivamente.

Además, debe adjuntarse a la demanda de separación convencional el denominado convenio regulador, referido no solo a relaciones de índole personal sino también patrimonial. El acuerdo entre los cónyuges en que se basa el proceso que nos ocupa no se limita a su separación corporal, siendo, pues, mucho más complejo.

Precisamente, el artículo 575° del Código Procesal Civil versa sobre el indicado requisito especial de la demanda de separación convencional, estableciendo que:

“A la demanda debe anexarse especialmente la propuesta de convenio, firmada por ambos cónyuges, que regule los regímenes de ejercicio de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad de gananciales conforme a inventario valorizado de los bienes cuya propiedad sea acreditada.

El inventario valorizado sólo requerirá de firma legalizada de los cónyuges.

Gómez I. Sinde dice del convenio regulador lo siguiente:

“Este convenio significa un acuerdo de ambas partes es decir, de los dos cónyuges- mediante el cual se acomodan sus relaciones personales y patrimoniales”

Debe presentarse necesariamente con la demanda de divorcio (o de separación) cuando sea solicitado por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro.

Al ser el convenio un reflejo de la voluntad de los cónyuges, se pueden incluir todos aquellos pactos que las partes consideran oportunos, pero debe reflejar, cuando menos, los extremos exigidos por ley.

Gimeno Sendra anota que “el convenio regulador, “que necesariamente” debe acompañarse a las peticiones de separación y divorcio consensuadas, deberá “al menos” referirse a los extremos (…) con relación al cuidado de los hijos y régimen de visitas y estancias con el progenitor que no viva con ellos, uso de la vivienda familiar, contribución a las cargas del matrimonio, régimen económico y pensión”

LA ANTICIPACIÓN DE TUTELA

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. Expedido el auto admisorio, tiene eficacia jurídica los acuerdos (sobre los regímenes de ejercicio de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad de gananciales) del convenio anexado a la demanda (de separación convencional), sin perjuicio de lo que disponga en la sentencia.

Así lo prescribe el artículo 576° del Código Procesal Civil, que regula justamente la anticipación de tutela jurisdiccional.

En relación al tema, cabe señalar que el artículo 677° -primer párrafo- del Código Procesal Civil prevé como medida temporal sobre el fondo (que en si puede ser vista como un caso de anticipación de tutela jurisdiccional ), cuando la pretensión principal versa sobre separación, divorcio, patria potestad, régimen de visitas, entrega de menor, tutela y curatela, la ejecución anticipada de la futura decisión final, en atención al interés de los menores afectados con ella.

Además en el artículo 680° del Código Procesal Civil, también como medida temporal sobre el fondo, dispone que en cualquier estado del proceso (de separación convencional o de divorcio) el Juez puede autorizar, a solicitud de cualquiera de los cónyuges, que vivan en domicilios separados, así como la directa administración por cada uno de ellos de los bienes que conforman la sociedad conyugal.

LA PRUEBA EN EL PROCESO DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL

En el proceso de separación convencional debe acreditarse principalmente:

- El vínculo matrimonial.- El transcurso de al menos dos años de la celebración del matrimonio (para

lo que es necesario, como es obvio, acompañar la prueba de la unión matrimonial).

- El convenio regulador (lo que se logra, claro está, acompañando el documento que contiene la propuesta de convenio que regule los regímenes de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo estar dicho documento firmado por ambos cónyuges).

En lo que respecta a la prueba del matrimonio, hay que tener en cuenta lo normado en los artículos 269° al 273° del Código Civil, los mismos que citamos a continuación:

LA RECONCILIACIÓN DE LOS CÓNYUGES:

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“…La separación personal deja subsistente el vínculo matrimonial aun cuando dispense a los cónyuges del deber de cohabitación (…). Desde esta perspectiva la subsistencia del matrimonio se proyecta hacia un futuro permitiendo eventualmente la revitalización de la unión y el pleno restablecimiento de los deberes-derechos que la separación personal ha extinguido o menguado. Tal restablecimiento opera si acaece la reconciliación de los cónyuges”

“La reconciliación importa el recíproco perdón de los agravios u ofensas que provocaron la separación personal, y, además, la intención de restablecer la plena comunidad de vida…”

Luis Loreto, acerca de reconciliación, refiere que “…la doctrina más autorizada está conteste considerarla como la expresión de un estado de ánimo de los esposos en virtud del cual convienen en renovar la vida en común con perdón de las faltas cometidas. Por tanto es siempre un acto bilateral en que material y espiritual de la vida conyugal…”

En opinión de Fueyo Laneri, la conciliación “…es la forma de terminar el divorcio, perpetuo o temporal, mediante el acuerdo de los cónyuges para reanudar la vida en común. Se vuelve de este modo al matrimonio pleno”.

Sobre la reconciliación, López del Carril enseña lo siguiente:

“La doctrina y la jurisprudencia han avanzado en el concepto de reconciliación, no se limitan a interpretar la reanudación de las relaciones sexuales de los esposos que puede corresponder a una sorpresa de los sentidos y no a un verdadero cambio de los sentimientos; ni la cohabitación como mera vivencia conjunta ni el interés de los hijos, sino que es necesario el perdón del ofendido y la aceptación del ofensor (…).

Vemos así, entonces, que la reconciliación es un estado de las almas y de las voluntades, es el soplo divino revelado en el perdón del ofendido y en el olvido de los agravios recibidos; es la contribución y el arrepentimiento en el ofensor, es la concordancia de los sentimientos, es la armonía de las voluntades, en fin, es el restablecimiento limpio y sincero de la vida plena.

La reconciliación, es ante todo una institución moral y no patrimonial. Enlaza las almas, no los intereses”.

A decir de Bellusco, la reconciliación se caracteriza por lo siguiente: “a) Es Bilateral; pues requiere el consentimiento de ambos cónyuges, sin que baste el

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perdón de uno para que tenga lugar si no concurre la voluntad del ofensor a restituir en su plenitud las relaciones conyugales, b) Es No Formal; pues la ley no exige determinada forma para que se produzca, c) Puede ser Expresa, o Tácita; cuando deriva de la reanudación de la cohabitación antes interrumpida, d) Es Pura y Simple; pues no cabe la reconciliación sujeta a modalidades.”

En lo que toca a los efectos de la reconciliación; Zannoni nos ilustra de esta manera:

“…Se extingue (…) la acción de divorcio si aquella (la reconciliación) sobreviene durante su sustanciación y cesan los efectos de la separación decretada, si los esposos se reconcilian luego de la sentencia.

Quiere esto decir que se establecen en plenitud los deberes-derechos personales entre los cónyuges y cualquiera de los esposos puede presentarse ante el juez del divorcio haciendo saber la reconciliación para que el tribunal ordene dar por terminado el pleito y disponga el archivo del expediente. Esto implicará la caducidad de pleno derecho de las medidas precautorias eventualmente dispuestas sobre los bienes y las providencias relativas a la atribución de la vivienda durante el juicio de divorcio, la tenencia de los hijos, etc. Asimismo se restablece la vocación hereditaria recíproca entre los esposos (…)

SENTENCIA DE SEPARACIÓN Y EFECTOS

La sentencia (en el proceso de separación convencional) acogerá el contenido del convenio propuesto, siempre que asegure adecuadamente la obligación alimentaria y los deberes inherentes a la patria potestad y derechos de los menores e incapaces.

Según nuestro Código Civil:

La separación de cuerpos (sea por separación convencional u otra causa) suspende los deberes relativos al lecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo patrimonial (arts.332 y 318 –inc.2) del C.C).

En caso de separación convencional o de separación de hecho, el juez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, los intereses de los hijos menores de edad y la familia o lo que ambos cónyuges acuerden (primer párrafo del art. 345 del C.C).

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El padre o la madre a quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad respecto de ellos. El otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido. (arts. 340 –último párrafo-, 345 -in fine- y 420 del C.C).

En cualquier tiempo, el juez puede dictar a pedido de uno de los padres, de los hermanos mayores de edad o del concejo de familia, las providencias que sean requeridas por hechos nuevos y que considere beneficiosas para los hijos (arts. 341 y 345 –último párrafo- del C.C).

Se inscriben en el registro personal (Registro de Personas Naturales en la actualidad), entre otras, la resolución (sentencia) que declare la separación de cónyuges (arts.346 –segundo párrafo- y 2030 –inc. 6)- del C.C).Para ellos es preciso que esté ejecutoriada (art. 2031 del C.C) y que los jueces ordenen pasar partes al registro (Registro de Personas Naturales), bajo responsabilidad (art. 2032 del C.C).

EL DIVORCIO ULTERIORCONCEPCIÓN:

Larraín Ríos define al divorcio en general como “…la ruptura de un matrimonio válido en vida de ambos cónyuges por causas preestablecidas en la ley y decretada por autoridad competente…”

Cestau concibe la divorcio como “…la disolución del vínculo matrimonial válido, pronunciada por los magistrados en vida de los cónyuges, a solicitud de uno de ellos o de ambos, en virtud de causales admitidas por la ley o del pedido de la mujer, o del pedido de ambos cónyuges…”

Puig Peña refiere que “…cuando se habla de divorcio se alude al pleno, al absoluto, al definitivo, y que consiste en aquella institución por cuya virtud se rompe o disuelve oficialmente el lazo matrimonial de una nupcias legítimamente contraídas, o contra las que no se han promovido impugnación, dejando a los esposos en libertad de contraer nuevo consorcio…”

JUSTIFICACIÓN:

“…Rota ya la armonía conyugal que una reconciliación no ha logrado restablecer (…), se creyó oportuno para los esposos y conveniente para la sociedad, facilitarles el medio de salir de una situación embarazosa, abreviándoles el camino para alcanzar el estado de divorciados. A tal efecto, el legislador estructuró una

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. específica causal que permite indistintamente a cada uno de los cónyuges convertir la separación de cuerpos en divorcio…”

CARÁCTER CONTENCIOSO:

Como bien sostiene Palares, “…aunque generalmente se afirma que el divorcio voluntario se lleva a cabo en vía de jurisdicción voluntaria, en realidad no es así (…), principalmente, porque en él hay cuestiones entre partes que consiste, no en la voluntad que tienen los cónyuges de divorciarse, sino en la validez del os estipulado en el convenio respecto de la condición futura de los hijos y de la manera como han de cumplir los padres la obligación (…)

REQUISITOS:

Según nuestro Ordenamiento Jurídico, para que tenga lugar el divorcio ulterior se requiere:

- Una sentencia (se entiende firme) de separación convencional, pues la disolución del vínculo matrimonial se basa en ella (primer párrafo del art. 354° del C.C)

- El transcurso de dos meses contados desde la notificación de la sentencia de separación (art. 354° -primer párrafo- del C.C. y art. 580° -parte inicial- del C.P.C)

- La solicitud de disolución del vínculo matrimonial (se puede ser formulada por cualquiera de los –todavía- cónyuges y no necesariamente por ambos). Así lo establece la primera parte del art. 580° del C.P.C.

- La notificación de la solicitud de disolución del vínculo matrimonial a la otra parte (expidiéndose de inmediato la sentencia de divorcio ulterior luego de transcurridos tres días de la indicada notificación). Ello de conformidad con la parte final del art. 580° del C.P.C.

- Que no se produzca la reconciliación de los cónyuges o el desistimiento de quien solicitó la conversión de la separación en divorcio, porque de ser así, se deja sin efecto la mencionada solicitud de conversión (último párrafo del art. 356° del C.C)

COMPETENCIA:

Por disposición del primer párrafo del artículo 547° del Código Procesal Civil, son competentes para conocer los procesos sumarísimos de separación convencional y divorcio ulterior, los Jueces de Familia.

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. Ahora bien, del tratamiento conjunto que hace el Código Procesal Civil del proceso antes mencionado, se infiere que el órgano jurisdiccional competente para conocer la conversión de la separación en divorcio precisamente aquel que dirigió el proceso de separación convencional.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Conforme se desprende del artículo 574° del C.P.C, en los procesos de separación convencional y divorcio ulterior, el Ministerio Público interviene como parte sólo si los cónyuges tuviesen hijos sujetos a la patria potestad, y, como tal, no emite dictamen.

TITULARIDAD Y REPRESENTACIÓN:

La titularidad para solicitar la conversión de la separación convencional a divorcio corresponde a cualquiera de los cónyuges. Ello se colige del primer párrafo del artículo 354° del C.C.

TRAMITACIÓN:

De acuerdo a lo señalado en los artículos 546° -inc. 2) y 573° del C.P.C, la pretensión de divorcio ulterior se sujeta al trámite del proceso sumarísimo (por lo que nos remitimos a lo expresado en el punto 4 y sub-puntos que lo integran del capítulo 1 de este trabajo) con las particularidades reguladas en el sub-Capítulo 2° del Capítulo II del Título III de la Sección Quinta del indicado Código.

Así tenemos que, de conformidad con lo establecido e el artículo 580° del C.P.C:

- La solicitud de disolución del vínculo matrimonial se presenta después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación convencional.

- El Juez expedirá sentencia (de divorcio), luego de tres días de notificada la otra parte con la solicitud de disolución del vínculo matrimonial.

EFECTOS:

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. “…La resolución que establece el divorcio, creando una situación jurídica nueva a los cónyuges (…) es una sentencia típica constitutiva, ya que se verifica una modificación del estado de casados mediante el mandamiento judicial…”

Luis Loreto, acerca de los efectos de la sentencia de conversión de separación convencional de cuerpos a divorcio, hace estas afirmaciones:

“…El matrimonio queda disuelto; la mujer no podrá usar más el apellido del anterior marido, se extingue la comunidad de bienes si todavía existiere; cesarán todos los derechos y deberes derivados de la condición de cónyuges, tales como el deber de fidelidad y el de prestarse alimentos; la vocación hereditaria legítima cuya pérdida estaba supeditada a la falta de una posible reconciliación, se pierde definitivamente. Por el contrario, aquellas situaciones jurídicas ya establecidas y reguladas por la sentencia o el decreto de separación de cuerpos, tales como las relativas al ejercicio de la patria potestad, educación, alimentos y guarda de los hijos menores que no sufrieron modificación alguna por la sentencia, quedan en toda su fuerza y vigor (…).

PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO

ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARIAS.

CONFIGURACIÓN

El procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarias se encuentra regulado en la ley Nro. 29227 (del 15-05-2008), de igual denominación, y en su Reglamento, esto es el Decreto Supremo Nro.009-2008-JUS (del 12-06-2008).

Al respecto, el artículo 1 –inciso 7 de la ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos (ley Nro. 26662) establece que los interesados pueden recurrir indistintamente ante el poder judicial o ante Notario para tramitar separación convencional y divorcio ulterior conforme a la ley de la materia (vale decir, conforme a la Ley Nro. 29227 y su Reglamento).

En el decreto supremo Nro. 009-2008-JUS se señala lo que debe entenderse por:

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- Procedimiento no contencioso: Procedimiento en el que no existe controversia o incertidumbre jurídica que resolver (art. 2°- literal q) del D.S. Nro. 009-2008-JUS).

- Separación convencional: Acuerdo voluntario de los cónyuges para separarse legalmente en su matrimonio (art. 2- literal s)- del D.S. Nro. 009-2008-JUS).

- Divorcio ulterior: Disolución del vínculo matrimonial (art.2°-literal l) del D.S. Nro. 009-2008-JUS).

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIO N LA MUNICIPALIDADES Y NOTARIAS.

Conforme se desprende de los artículos 3° de la ley Nro. 20227 y 4° del Decreto Supremo Nro. 009-2008-JUS, son competentes para llevar a cabo el procedimiento no contencioso de la separación convencional en las municipalidades y notarias:

A. Los alcaldes distritales del lugar del último domicilio conyugal o del lugar donde se celebró el matrimonio.

B. Los alcaldes provinciales del lugar del último domicilio conyugal o del lugar donde se celebró el matrimonio.

C. Los notarios del lugar del último domicilio conyugal o del lugar donde se celebró el matrimonio.

Es de destacar que el Consejo del Notario controlará que los notarios cuenten con un ambiente de naturaleza ideal, no son propiamente hablando susceptibles de ejecución, Que únicamente por realizar su inserción en los registros de estado civil, a los fines previstos por la Ley.

En relación a los efectos del divorcio (ulterior a la sentencia de separación convencional), nuestro ordenamiento jurídico establece lo siguiente:

- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio (art 348° del C.C)- Las disposiciones de la ley sobre el divorcio y la separación de cuerpos no

se extiende más allá de sus efectos civiles y dejan íntegros los deberes que la religión impone (art.360° del C.C).

- Cesa el derecho de la mujer a llevar el apellido del marido agregado al suyo (art. 24°- primer párrafo- del C.C).

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- Fenece el régimen de la sociedad de gananciales por divorcio (art. 318°- inc.3) del C.C).

- El régimen de separación de patrimonios fenece por divorcio (art. 331° y 318°- inc. 3)- del C.C.).

- Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer, Sin embargo, el indigente debe ser socorrido por su ex cónyuge, cesando esta obligación automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso.Ello da conformidad con lo dispuesto en el primer, cuarto y quinto párrafos del artículo 350° del Código Civil.

- En caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos. El otro queda, mientras tanto suspendido en su ejercicio, pero lo resume de pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido (arts. 420°, 340°- in fine y 335° del C.C).

- El padre o la madre recobra, en el caso del artículo 444° del Código Civil (referido a la perdida de la administración y del usufructo de los bienes de los hijos del matrimonio anterior debido a nuevo matrimonio y al incumpliendo del deber de solicitar la convocatoria del consejo de familia para decidir la convivencia o no de seguir con la administración de tales bienes), la administración y el usufructo de los bienes de sus hijos cuando se disuelve o anula el matrimonio (art. 445 del C.C).

- El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero, cuando el heredero es el cónyuge y se declara el divorcio (art.805 – inc,2- del C.C).

Adecuado para el desarrollo de procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior (Segunda Disposición Complementaria Final del D.S. Nro. 009-2008-JUS)

En el Decreto Supremo Nro. 009-2008 JUS se precisa:

Que el alcalde es el representante legal de la municipalidad acreditada por el Ministerio de Justicia, elegido de elecciones municipales (art.2-literal c)- del D.S.Nro.009-2008-JUS)

Que el notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebren y para la tramitación de asuntos no contenciosos (entre los que se encuentra la separación convencional y el divorcio ulterior) previstos en la ley de la materia (cuál es la Ley Nro. 26662 y además, la

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. Ley Nro. 27333). Su función también comprende la comprobación de hechos (art.2-Literal o) del D.S. Nro.009-2008-JUS)

Que el domicilio conyugal es el último domicilio que compartieron los cónyuges. Señalado en declaración jurada suscrita por ambos (art 2 literal m) y 4 segundo párrafo – del DS Nro. 0092008-JUS). La referida declaración jurada no es sino la manifestación escrita de los cónyuges bajo juramento de que la información proporcionada es verdadera (art 2 - literal j). Del D.S Nro.009-2008- JUS).

No podemos dejar de mencionar que la solicitud de divorcio ulterior será tramitada ante el mismo notario o alcalde de que declaro la separación convencional, de acuerdo a ley (art 4-in fine. Del D.S. Nro.009-2008-JUS).

Régimen de acreditación a las municipalidades para que puedan conocer el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior.

De acuerdo a lo normado en el artículo 8 de la Ley Nro. 29227, en el Ministerio de Justicia emitirá certificado de acreditación a las municipalidades que cumplan con las exigencias reguladoras en el Reglamento de dicha Ley (Decreto Supremo Nro. 009-2008-JUS) el cual constituye requisito previo. El certificado de acreditación se hace referencia consiste, según el literal e) del artículo 2 del Decreto Supremo Nro. 009-2008-JUS, en la autorización otorgada por el Ministerio de Justicia a las municipalidades distritales y provinciales para llevar a cabo el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior dentro del marco de la Ley Nro.29227 y de su Reglamento (Decreto Supremo Nro.009-2008-JUS).

El decreto Supremo Nro. 009-2008-JUS, en su artículo 16, trata acerca del régimen de acreditación de las municipalidades para que puedan conocer del procedimiento contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior, estableciendo así lo siguiente:

Son requisitos para que las municipalidades seas acreditadas (Según el art 16-inc 16.1) del DS Nro.009-2008-JUS) el contar con un ambiente privado y adecuado para el desarrollo del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior , así como contar con una Oficina de Asesoría jurídica con titular debidamente designado o en su defecto con un abogado autorizado para dar cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley Nro.29227 (conforme el cual, en caso de que la separación convencional) y divorcio ulterior se solicite en la vía municipal, se requerirá del visto bueno del área

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. legal respectiva o del abogado, de la municipalidad sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente).

Las municipalidades provinciales y las municipalidades distritales de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del callao (según art 16-inc. 16.2) del DS Nro. 009-2008-JUS). Serán acreditados en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de presentar la información que sustenta el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral anterior (cuál es el inciso 16.1 del art 16 del D.S.Nro.009-2008-JUS, citado precedentemente).

Las municipalidades distritales del resto del país (según el art 16-inc 16.3 del D.S Nro.009-2008-JUS) serán acreditadas en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentar la información que sustente el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 16.1 del Reglamento de la Ley Nro.29227 (Decreto Supremo Nro.009-2008-JUS).

La Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia es responsable de la acreditación a que se refiere el artículo 8 de la Ley Nro. 29227 (conforme el cual , el Ministerio de Justicia emitirá certificado de acreditación a las municipalidades que cumplan con las exigencias reguladas en el Reglamento de la Ley Nro.29227, constituye requisito previo) y se encargara de dictar las medidas complementarias y las directivas necesarias para efectos de la acreditación de las municipalidades (art.16-inc.16.4) del D.S Nro.009-2008-JUS).

La dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia (Según el art 16 inc.16.3) del D.S. Nro.009-2008 – JUS) emitirá el certificado de acreditación a las municipalidades a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de la leu Nro.29227 (Decreto Supremo Nro.009-2008-JUS).

El certificado de acreditación tendrá una vigencia de cinco (5) años (art 16.inc 16.6) del D.S Nro. 009-2008-JUS).

Requisitos a los cónyuges para promover el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarias

En principio, conforme se desprende del artículo 2 de la Ley Nro. 29227 (que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior) pueden acogerse a lo dispuesto en dicha Ley los cónyuges que , después de transcurridos dos (2) años de la celebración del matrimonio deciden poner fin a dicha unión mediante separación convencional y divorcio ulterior. En sentido

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. similar se pronuncia el artículo 3 del Reglamento de la indicada Ley (Decreto Supremo Nro009-2008-JUS).

Con a arreglo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Nro. 29227, para solicitar la separación convencional al amparo de dicha Ley los cónyuges deben cumplir con los siguientes requisitos a) no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad ,o de tenerlos , contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a ley , respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad , alimentos ,tenencia y de visitas de los hijos menores de edad y7o hijos mayores con incapacidad y b) carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales , o si los hubiera contaron la escritura pública inscrita en los Registros Públicos de sustitución o liquidación del régimen patrimonial. Sobre el particular, el artículo 5 del Decreto Supremo Nro.009-2008-JUS prescribe que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nro. 29227, solo pueden acogerse al procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior los cónyuges que cumplan con los siguientes requisitos:

1) No tener hijos menores de edad o de tenerlos , contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a la Ley Nro.26872( Ley de Conciliación) y su Reglamento (Decreto Supremo Nro. 014-2008-JUS), respecto a los regímenes de ejercicio de la patria potestad , alimentos , tenencia y visitar de los hijos menores de edad.

2) No tener hijos mayores con incapacidad o de tenerlos contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a la Ley Nro. 26872 (Ley de conciliación) y su Reglamento (Decreto Supremo Nro.014-2008-JUS) respecto a los regímenes de ejercicio de curatela, alimentos y visitas de los hijos mayores con incapacidad .Para el caso de estos hijos mayores con incapacidad, los cónyuges deberán contar además con la copia certificada de las sentencias que declaran la interdicción de aquellos y el nombramiento de su curador.

3) Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales o contar con escritura pública de sustitución o liquidación del régimen patrimonial, inscrita en los Registros Públicos. Es destacar que en aplicación de los artículos 5 primer y segundo párrafos de la Ley Nro29227 y 6 primer y segundo párrafo del Decreto Supremo Nro. 009-2008-JUS.

A. La solicitud de separación convencional y divorcio ulterior se presenta por escrito señalando nombre (y apellidos, se entiende) documentos de identidad, el ultimo domicilio conyugal domicilio de cada uno de los cónyuges para cada uno de los cónyuges para las notificaciones pertinentes, con la firme huella digital de cada uno de los cónyuges.

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En tal solicitud deberá constar además la indicación de si los cónyuges son analfabetos, no pueden firmar, son ciegos, o adolecen de otra discapacidad, en cuyo caso se procederá ante firma a ruego (por un tercero), sin perjuicio de que impriman su huella digital o grafía, de ser el caso.

B. El contenido de la solicitud aludida expresa de manera indubitable la decisión de los cónyuges de separarse.En relación a los requisitos exigibles a los conyugues a promover el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarias, debe tenerse en cuenta lo siguiente:Se presume que todos los documentos (anexos, que se verán en el punto 3.4 del presente capítulo de la obra) y declaraciones formuladas por los cónyuges responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, con sujeción a las responsabilidades civiles, penales y administrativas establecidas por ley (art.7 del D.S Nro. 009-2008-JUS).En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías (según el art.8- 1er párrafo –del D.S Nro.009-2008-JUS) las solicitudes de separación convencional y divorcio ulterior llevara firma de abogado , de conformidad con lo dispuestos en el artículo 14 de la Ley Nro.26662, ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos (numeral del cual se desprende precisamente que las solicitudes de inicio del trámite y los escritos que se presentan en los procedimientos no contenciosos de competencia notarial deben llevar firma de abogado).En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades (según el art.8-2do párrafo del D.S Nro.009-2008-JUS), la solicitud referida en el párrafo que antecede (de separación convencional y divorcio ulterior) se sujetara lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley Nro.27444, ley del procedimiento administrativo general, conforme al cual todo escrito que se presente ante cualquier entidad. (administrativa) debe contener lo siguiente:1. Nombres y apellidos completos, domicilio y numero de documento

nacional identidad o carnet de extranjería del administrado, y, en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.

2. La expresión concreta de lo perdido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando sea posible, lo de derecho.

3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

4. La indicación del órgano, entidad a la autoridad (administrativa) a la cual es dirigida (el escrito), entendiéndose por tal, en lo posible, a la

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autoridad de grado más cercana al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.

5. La dirección de lugar donde se desea recibir las notificaciones de procedimiento m cuando sea diferente al domicilio expuesto en virtud del numeral 1. (citada anteriormente) surtiendo sus efectos este señalamiento de domicilio desde su indicación y es presumido subsistente.

6. La relación de los documentos y anexos que acompañan indicados en el TUPA (texto único de procedimientos administrativo).

7. La identificación del expediente de la materia tratándose de procedimientos ya iniciados.

Acerca de la verificación u observancia de los requisitos exigibles a los cónyuges para promover el procedimiento no contencioso de la separación convencional o divorcio ulterior en las municipalidades y notarias, la ley Nro.29227 y su Reglamento (D.S. Nro.009-2008-JUS) prescribe que:

A. El alcalde o notario que reciba la solicitud (separación convencional y divorcio ulterior) a que se refieren los artículos 5 de la Ley Nro. 29227 y 5 y 6 del reglamento e dicha Ley : Decreto Supremo Nro. 009-2008-JUS) ,( numerales citados precedentemente) verifican el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley Nro. 29227.( Numeral citado precedentemente) dentro de plazo de (05) días ( días hábiles : articulo 2 – literal K) – del D.S .Nro. 009-2008-JUS ) , fija fecha convoque realice la audiencia única prevista en el artículo 6 de la ley Nro. 29227 (artículo.6-primer párrafo-de la ley Nro. 29227 y artículo .10 del D.S. Nro. 009-2008-JUS).

B. De no reunir la solicitud de separación convencional y divorcio ulterior los requisitos exigidos por los artículos 5 de la ley Nro.29227 y 5 y 6 del reglamento de dicha ley: decreto supremo Nro. 009-2008-JUS (numerales citados precedentes) no continuara en el procedimiento (artículo .10-in fine – del D.S Nro. 009-2008-JUS)

C. En caso que la separación convencional y divorcio ulterior se solicite en la vía municipal se reunirá del visto bueno de la legal respectiva del abogado de la municipalidad , a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 de la ley numero 29227 sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos (artículo 6 segundo párrafo de la Ley numero 29227).

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Anexos de la solicitud no contenciosa de la separación convencional al tramitarse en las municipalidades y notarias

En lo que atañe a los anexos de la solicitud no contenciosa de separación convencional a tramitarse en las municipalidades y notarias, el artículo 5 – parte pertinente de la Ley Nro.29227 señala que a tal solicitud se adjunta los siguientes documentos:

A. Copia simple y legible de los documentos de identidad ambos cónyuges B. Acta o copia certificada de la partida de matrimonio, expedida dentro de

los (tres) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.C. Declaración jurada, con firma y huella digital de cada uno de los

cónyuges, de no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad.

D. Acta o copia certificada de la partida de nacimiento, expedida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y copia certificada de la sentencia judicial firme o acta de conciliación respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia, o visita de los hijos menores o mayores con incapacidad si los hubiera.

E. Escritura pública inscrita en los registros públicos, de separación de patrimonios; o declaración jurada, con firma e impresión de la huella digital de cada uno de los cónyuges, de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales.

F. Escritura pública inscrito en los registros públicos, de situación o liquidación de régimen patrimonial, si fuera el caso.

Al respecto, el artículo 6 – parte pertinente – del Reglamento de la Ley Nro.29227 (D.S. Nro.009-2008-JUS) , como prescribe que a la solicitud no contenciosa de separación convencional a tramitarse en las municipalidades notarias, se adjuntan los siguientes documentos.

(a) Copia simples y legibles de los documentos.(b) Copia certificada del acta o de la partida de matrimonio. (c) Declaración jurada, con firma y huella digital de cada uno de los cónyuges,

de no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad.(d) Copia certificada del acta o de la partida de nacimiento, expedida dentro de

los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y copia certificada de la sentencia judicial firme o acta de conciliación respecto de

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los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia, o visita de los hijos menores o mayores con incapacidad si los hubiera.

(e) Copia certificada de la sentencia judicial firme o del acta de conciliación respecto de los regímenes de ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y visitas de los hijos menores si los hubiera.

(f) Copia certificada de la sentencia judicial, firma del acta de conciliación respecto de los regímenes de ejercicio de la curatela, alimentos y visitas de los hijos mayores con incapacidad si los hubiera.

(g) Copia certificada de las sentencias judiciales firmes que declaren la interdicción del hijo mayor con incapacidad y que nombran a su curador

(h) Testimonio de la escritura pública, inscrita en los registros públicos, de separación de patrimonio; o declaración jurada, con firma e impresión de la huella digital de cada uno de los cónyuges, de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales.

(i) Testimonio de la escritura pública, inscrita en los registros públicos, de sustitución o de liquidación de régimen patrimonial, si fuera el caso.

(j) Declaración jurada del último domicilio conyugal, de ser el caso, suscrita obligatoriamente por ambos cónyuges.

(k) Documento que acredita el pago de la tasa (correspondiente al procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior).a que se refiere la disposición complementaria única de la ley Nro.29227, de ser el caso.

Puntualizamos que, con lo arreglo de lo previsto en el artículo 7 del D.S Nro.009-2008-JUS, se presume que todos los documentos (anexos) y declaraciones formuladas por los cónyuges responden a la verdad de los hechos que hechos afirman, con sujeción a las responsabilidades civiles, penales y administrativas establecidas por ley.

Por último, ateniendo que los documentos o anexos de las solicitud no contenciosa de separación convencional a tramitarse en las municipalidades y notarias, constituyen (según el artículo 5 de la ley Nro.29227) y el articulo. 6 del D.S Nro. 009-2008-JUS) requisitos de la mencionada solicitud, cabe indicar que debe tenerse en consideración lo señalado en la parte final de punto 3.3 del presente capítulo de la obra, en donde se hace referencia a la verificación u observancia de los requisitos exigibles a los cónyuges para promover el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarias.

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Personas que intervienen en el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarias.

Según se difiere el artículo 9 del D.S Nro.- 009-2008-JUS:

a. En el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior tramitado en las municipalidades intervienen : - El alcalde (distrital o provincial) que debe ser, dicho sea de paso, el del

lugar de último domicilio conyugal o el del lugar donde se celebró el matrimonio.

- Los cónyuges que promueven el referido procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior.

- Los apoderados de los cónyuges ( si fuera el caso)- Los abogados que ejercen el patrocinio legal de los cónyuges.- El o los abogados del área legal respectiva de la municipalidad o el

abogado de esta (quienes se pronuncian respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para la solicitud no contenciosa de separación convencional y divorcio ulterior.

b. En el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior tramitado en las notarías intervienen :- El notario, que debe ser el de lugar de último domicilio conyugal o lugar

donde se celebró el matrimonio.- Los cónyuges que solicitan la separación convencional y divorcio

ulterior.- Los apoderados designados por los cónyuges (si fuera el caso).- Los abofados designados por los cónyuges para ejercer su patrocinio

legal.

Representación de los cónyuges en el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarias

Como se indicara anteriormente en el procedimiento bajo análisis pueden intervenir los apoderados de los cónyuges que promueven dicho proceso ( art9-primer párrafo. Del D.S Nro.009-2008-JUS).

Para ello, y en aplicación del artículo 15 del Decreto Supremo Nro. 00-2008-JUS, los cónyuges podrán otorgar poder por escritura pública con facultades específicas para su representación en el referido procedimiento no contencioso de separación

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarias regulado por la ley Nro. 29227, el mismo que deberá estar escrito en los registros públicos.

La audiencia única en el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarias.

Convocatoria a audiencia única

El alcalde o el notario que recibe la solicitud (no contenciosa de separación convencional y divorcio ulterior) a que se refieren los artículos 5 de la Ley Nro. 20227 y 5 y 6 del Reglamento de dicha ley (Decreto Supremo Nro. 009- 2008-JUS), verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley Nro. 29227 dentro del plazo de (05) días (días hábiles: art.2- literal k). del D.S. Nro. 009-2008-JUS) de presentada aquella luego, en el plazo de quince (15) días (días hábiles: art 2- literal k) del D.S. Nro. 009-2008-JUS), fija fecha, convocada y realiza la audiencia única prevista en el artículo 6 de la Ley Nro. 29227 (art.6 – primer párrafo-de la Ley Nro.20227 y art.10-primer párrafo- del D.S Nro.- 009-2008-JUS).

- En caso de inasistencia de uno o ambos cónyuges por causa debidamente justificada, el alcalde o notario convoca a nueva audiencia de plazo no mayor de quince (15) días (días hábiles art. 2 – literal- k)- del D.S. Nro. 009-2008-JUS).

- De haber nueva inasistencia de uno o ambos cónyuges, el alcalde o notario declara concluido el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior.

Desarrollo de la audiencia única y declaración de la separación convencional.

El desarrollo de la audiencia y declaración de la separación convencional en el procedimiento no contencioso regulado en la Ley Nro. 29227 y en su reglamento (D.S. Nro. 009-2008- JUS) es como se describe a continuación:

- La audiencia única se realizara en un ambiente privado y adecuado (art.12- primer párrafo- del D.S. Nro.- 009-2008-JUS).

- El desarrollo de la audiencia única deberá constar (según art.12- primer párrafo- D.S. Nro. 00-2008-JUS) en acta suscrita por los intervinientes a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de la Ley Nro. 29227 (Decreto Supremo Nro. 009-2008-JUS), vale decir, en el caso de proceso no

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contenciosos de separación convencional y divorcio ulterior tramitado en una municipalidad, dicha acta deberá suscribirse por el alcalde (distrital o provincial) que conoce del procedimiento no contencioso que nos ocupa, los cónyuges que promueven el referido procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior, los apoderados de los cónyuges (si fuera el caso), los abogados ejercen el patrocinio legal de los cónyuges, y el o los abogados del área legal respectiva de la municipalidad o el abogado de esta (quienes se pronuncian respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para la solicitud no contenciosa de separación convencional y divorcio ulterior). En cambio, en el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior tramitado en una notaría, el acta al que se hace referencia deberá suscribirse por: el notario, los cónyuges que solicitan la separación convencional y divorcio ulterior, los apoderados de los cónyuges (si fuera el caso) y los abogados designados por los cónyuges para ejercer su patrocinio legal.

- El acta de la audiencia única en el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarias deberán contener la ratificación o no en la voluntad de los cónyuges de separarse (art.6- tercer párrafo- de la ley Nro. 29227 y art.12- primer párrafo- del D.S. Nro. 009-2008- JUS).

- De no ratificarse los cónyuges su voluntad de separarse o de expresarse voluntad distinta se dará por concluido el procedimiento no contencioso en cuestión, dejándose constancia en el acta de la audiencia única (art.12- primer párrafo- del D.S. Nro. 009-2008-JUS).

- Si fuera el caso se dejara constancia de la inasistencia de uno o ambos cónyuges a que se refiere el quinto párrafo del artículo 6 de la Ley Nro. 29227, conforme al cual, en caso de inasistencia (a la audiencia única) de uno o ambos cónyuges por causas debidamente justificadas, el alcalde o notario convoca a nueva audiencia en un plazo no mayor de quince días (días hábiles: art.2 – literal k)- del D.S. Nro. 00-2008-JUS) para efectos de la convocatoria a nueva audiencia prevista en el penúltimo párrafo (que es el quinto párrafo del mismo artículo. De haber nueva inasistencia de uno o de ambos cónyuges, se declara concluido el procedimiento. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6- penúltimo y último párrafos de la ley Nro. 29227 y el articulo 12- segundo y

- En el caso de los procedimientos (no contenciosos de separación convencional y divorcio ulterior) seguidos en las notarías, el acta notarial de la audiencia (única en que se declara la separación convencional) a que se

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refiere el artículo 6 de la ley Nro. 29227, será de carácter protocolar y se extenderá en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos a que se refiere la ley Nro.26662 (Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos), declarándose la separación convencional, de ser el caso (art.6-cuarto párrafo – de la ley Nro.009-2008-JUS, el acta notarial no es sino el instrumento público protocolar, autorizado por notario, que contiene el resultado del acto de ratificación en la separación convencional y, en su caso, la declaración de la misma.

- En el caso de los procedimientos (no contenciosos de separación convencional y divorcio ulterior) seguidos en las municipalidades, se expedirá, en un plazo no mayor de cinco (05) días (días hábiles art.2 literal k)- del D.S. Nro. 009-2008-JUS) la resolución de alcaldía declarándose la separación la separación convencional (art.6- cuarto párrafo de la ley Nro. 29227 y art 12- penúltimo párrafo del D.S. Nro. 009-2008-JUS).

Solicitud y declaración del divorcio ulterior a tramitarse en las municipalidades y notarias.

En principio, cabe señalar que la solicitud de divorcio ulterior (disolución del vínculo matrimonial: art.2- literal l)- del D.S. Nro. 009-2008-JUS) debe ser tramitada ante el mismo notario o alcalde que declaro (en el respectivo procedimiento no contencioso regulado en la ley Nro. 29227 y en el D.S. Nro. 009-2008-JUS) la separación convencional de acuerdo a ley (art.4- infine- del D.S.Nro.009-2008-JUS).

Ahora bien, en relación a la solicitud y declaración del divorcio ulterior a tramitarse en las municipalidades y notarias nuestro ordenamiento jurídico establece lo siguiente:

- Transcurridos dos meses desde notificada la sentencia, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional, o la sentencia de separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ellas podrá pedir según corresponda, al juez, al alcalde o al notario que conoció el proceso, que se declare disuelto el vínculo del matrimonio (art.354- primer párrafo- del Código Civil).

- En el primer caso previsto del artículo 354 del Código Civil (numeral citado precedente), procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de trascurridos dos meses de notificada la sentencia de separación, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional. El juez expedirá sentencia, luego de tres de notificada la otra

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parte; y el alcalde o el notario que conoció del proceso de separación convencional, resolverá el pedido en un plazo no mayor de quince días, bajo responsabilidad (art.580 del Código Procesal Civil).

- Trascurridos dos (2) meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial (instrumento público protocolar, autorizado por notario, que contiene el resultado del acto de ratificación en la separación convencional y en su caso, la declaración de la misma: art. 2- literal b)- del D.S.Nro.009-2008-JUS), según sea el caso cualquiera de los cónyuges puede solicitar ante el alcalde o notario la disolución del vínculo matrimonial. Dicha solicitud debe ser resuelta en un plazo no mayor de quince días (15) (días hábiles: art.2 literal k) del D.S.Nro.009-2008-JUS). Declarada de la disolución, el alcalde o notario dispondrá su inscripción en el registro correspondiente (art.7 de la ley Nro.20227).

- Trascurridos dos (02) meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial a que se refiere el artículo 12 del Decreto Supremo Nro.009-2008-JUS (vale decir, el acta notarial que contiene el resultado del acto de ratificación en la separación convencional y, en su caso, la declaración de la misma acontecidas en la audiencia única del procedimiento no contencioso regulado en la ley Nro.29227 y en el Decreto Supremo Nro.009-2008-JUS), cualquiera de los cónyuges puede solicitar ante el alcalde o el notario la disolución del vínculo matrimonial.

- Dicha solicitud deberá ser resuelta dentro de los plazos máximos señalados en los párrafos siguientes de este articulo (art.13 primer párrafo- de D.S.Nro.00-2008-JUS).

- En el caso de los procedimientos no contenciosos (no contenciosos de separación convencional y divorcio ulterior) seguidos en las notarías, el notario extenderá, en un plazo no mayor de cinco (05)días (días hábiles: art.2 literal k)- del D.S.Nro.009-2008-JUS), el acta notarial en que conste la disolución del vínculo matrimonial y elevara a escritura pública la solicitud (de disolución del vínculo matrimonial)a que se refiere el artículo 7 de la ley Nro.29227 la misma que tendrá el carácter de minuta y que se extenderá en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos (art.13 segundo párrafo del D.S.Nro.009-2008-JUS).

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- En dicha escritura pública (en la que consta la disolución del vínculo matrimonial y que se extiende en el Registro Notarial de asuntos no contenciosos) se insertaran las actas notariales a que se refieren el artículo 12 del Decreto Supremo Nro.009-2008-JUS (que alude al acta notarial que contiene el resultado del acto de ratificación en la separación convencional y en su caso la declaración de la misma, acontecidas en la audiencia única del procedimiento no contencioso regulado en la ley Nro.29227 y en el Decreto Supremo Nro.009-2008-JUS),párrafo precedente (esto es el segundo párrafo)de este articulo (art.13- tercer párrafo de D.S.Nro.009-2008-JUS), párrafo que, como se viera, hace mención al acta notarial en que consta la disolución del vínculo matrimonial.

- En el caso de los procedimientos (no contenciosos de separación convencional y divorcio ulterior) seguidos en la municipalidades el alcalde expedirá, en un plazo no mayor de cinco (05) días (días hábiles: art.2.literal k) del D.S. Nro. 009-2008-JUS), la resolución que declara la disolución del vínculo matrimonial (art.13 penúltimo párrafo del D.S. Nro. 009-2008-JUS). Es de destacar que la resolución de alcaldía que disuelve el vínculo matrimonial, a que se refiere el artículo 13 del Decreto Supremo Nro.009-2008-JUS, agota el procedimiento no contencioso establecido por la ley Nro. 20227(art.14 del D.S. Nro. 009-2008-JUS.

INTERDICCIÓNLA CAPACIDADDefinición:“El término 'capacidad' (de capacitas), en su más amplia acepción indica aptitud para ser sujeto de derechos, por una parte, y aptitud para ejercer tales derechos mediante negocios jurídicos...”

Siguiendo a Borda, “... capacidad es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones”

Clases

A continuación pasaremos a ver el pensamiento de diversos autores en relación a las clases de capacidad.

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. Posición de Borda.

“La capacidad puede referirse al goce de los derechos o a su ejercicio; en el primer caso, se trata de capacidad de derecho; en el segundo, de capacidad de hecho”.

“La capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Esta aptitud se vincula muy directamente con la misma personalidad humana; por eso, todas las personas son, en principio, capaces de derecho. Más aún: no podría concebirse una incapacidad de derecho absoluta, es decir, que comprendiera todos los derechos y obligaciones, porque ello sería contrario al derecho natural.

Pero, en cambio, existen incapacidades de derecho relativas, es decir, referidas a ciertos derechos en particular. Puede ocurrir, en efecto, que ciertos derechos -perfectamente lícitos y útiles en general- sean inmorales, perniciosos o contrarios a algún interés superior cuando son ejercidos por determinadas personas y en casos determinados. Entonces interviene la ley y prohíbe la realización de tales actos, creando una incapacidad de derecho.

La capacidad de hecho, es la aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones. Mientras la capacidad de derecho se refiere al goce, ésta se vincula con el ejercicio personal de los derechos.

Posición de Llambías.

Llambías entiende por capacidad de derecho “a la aptitud de la persona para ser titular de relaciones jurídicas”.

Dicho autor refiere que “es muy frecuente que la capacidad de derecho sea denominada, de 'goce', por oposición a la capacidad de 'ejercicio' como también se llama a la capacidad de hecho; o también 'jurídica' propiamente dicha en oposición a la capacidad de 'obrar'.

Posición de Alessandri Rodríguez y Somarriva Undurraga.

Capacidad de goce es la aptitud legal para adquirir derechos.

“Capacidad de ejercicio es la aptitud legal de una persona para ejercer por sí misma los derechos que le competen, y sin el ministerio o la autorización de otra.

LA INCAPACIDAD

Concepto

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. A la noción de capacidad se contrapone el correspondiente concepto negativo: la incapacidad, pues así como hay personas idóneas o aptas para actuar en la vida jurídica, hay otras que por diversos fenómenos deficitarios se ven restringidos de esa posibilidad. Las incapacidades son, por lo tanto, aquellos casos en que se niega al sujeto su capacidad en derecho.

Las expresiones incapacidad e incapaz son anfibológicas. Algunas veces se emplean para designar a las personas privadas de un derecho y otras para designar a las personas que no pueden ejercer por sí solas los derechos que les pertenecen.

Según Casanovas Mussons, la condición civil de incapacitado se define negativamente. Designa aquel 'status' de capacidad civil no plena por restricción judicial, en base a la incapacidad natural de autogobierno.

La persona incapaz es aquel sujeto que en virtud de resolución judicial, que necesariamente ha de revestir forma de sentencia, tiene disminuida su capacidad, entendiendo la misma como una cualidad que le permite ser titular de derechos y obligaciones, así como realizar cualquier tipo de acto jurídico de una manera válida.

Simón Carrejo puntualiza que la característica más importante de las incapacidades de ejercicio es la protección que brinda a ciertas personas carentes de condiciones de experiencia, conocimiento de los negocios, lucidez mental, etc., deficiencia que los inhabilita para efectuar negocios jurídicos provechosos. Si el derecho no los protege quedan a merced del otro interviniente; por eso los menores y los interdictos en general no actúan por sí mismos, sino representados por sus guardadores, ya que su falta de idoneidad es bastante grave, mientras que otras clases de incapacidades de ejercicio son menos graves y no requieren, por ello, representación sino simplemente asistencia por parte de otra persona capaz, cuya labor consiste tan sólo en autorizar al incapaz en sus actuaciones, como ocurre en el caso del pródigo.

Tal como lo señala De Cossío, la incapacidad debe ser debidamente alegada y probada, siendo un principio general, derivado de estas premisas el de que toda incapacidad o limitación de las facultades jurídicas debe ser interpretada de modo restrictivo, resolviéndose todas las dudas que puedan suscitarse a favor de la capacidad.

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. Clasificación

Seguidamente citaremos las reflexiones de distintos autores en torno a las clases de incapacidad.

Posición de Llambías.

La incapacidad alude a una ausencia de capacidad del sujeto. Pero tal carencia puede referirse a una u otra de las virtualidades que corresponden a la noción de capacidad. Puede faltar la aptitud para ser titular de determinada relación jurídica, y entonces se padece una incapacidad de derecho. O puede carecerse de la aptitud para ejercer por sí mismo los derechos que se tienen, tal la incapacidad de hecho.

La capacidad de derecho (o incapacidad) mira al aspecto estático del derecho o constitución de la relación jurídica a que se refiere.

La capacidad o incapacidad de hecho enfoca, en cambio, el aspecto dinámico del derecho o de la relación jurídica tal como ha quedado constituida. Supone la constitución de un derecho y mira el despliegue de su normal y lógico ejercicio.

Posición de Angarita Gómez.

La incapacidad absoluta está instituida para aquellas personas a quienes la ley no permite el ejercicio de sus derechos, debido a su edad o a su estado físico o mental que les impide expresar plenamente su voluntad.

La incapacidad relativa se instituye en favor de aquellas personas a quienes la ley reconoce, en principio, cierta capacidad jurídica, pero que no pueden ejercerla directamente por tener una voluntad insuficiente y, por tanto, deben valerse, como los incapaces absolutos, de personas que les complementen esa capacidad.

Al respecto, cabe indicar que el Código Civil distingue entre incapacidad de ejercicio absoluta e incapacidad de ejercicio relativa, al establecer en sus artículos 43 y 44 lo siguiente:

Artículo 43°.- Son absolutamente incapaces:

1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.

2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. 3.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su

voluntad de manera indubitable.

Artículo 44°.- Son relativamente incapaces:

1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.

2.- Los retardados mentales.

3.-Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.

4.- Los pródigos.

5.- Los que incurren en mala gestión.

6.- Los ebrios habituales.

7.- Los toxicómanos.

8.-Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

Representación legal de incapaces

Son los representantes legales los que ejercen los derechos civiles de los incapaces, conforme a las reglas de la patria potestad, tutela y cúratela. Así lo dispone el artículo 45 del Código Civil.

La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados como medio de realizar la función natural que les incumbe de proteger y educar a la prole.

Sobre el particular, el artículo 418 del Código Civil preceptúa que “por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores”.

La tutela es un poder de gran semejanza con la patria potestad en su aspecto más trascendental: la tutela de menores, que sirve de paradigma a las demás. Viene a ser un subrogado de la patria potestad, puesto que sólo funciona cuando fallecen los progenitores o en caso de pérdida, privación o suspensión de éstos en el ejercicio de la patria potestad,

La tutela es una institución de Derecho Familiar que tiene por finalidad la guarda de la persona y bienes del menor que no está bajo la patria potestad de sus padres (art. 502 del C.C.).

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. La cúratela es una institución del Derecho de Familia cuyo fin radica en el cuidado de la persona y patrimonio de los mayores de edad incapaces. La cúratela está orientada a proteger a los incapacitados mayores de dieciocho años (que adolecen de incapacidad absoluta o relativa). Rigen para esta institución -según el art. 568 del C.C.

Capacidad adquirida por los menores de edad

El artículo 46 del Código Civil regula lo concerniente a la capacidad adquirida por los menores de edad en estos términos:

La incapacidad de las personas mayores de dieciséis (16) años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.

La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste.

Tratándose de mayores de catorce (14) años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos:

1. Reconocer a sus hijos.

2. Demandar por gastos de embarazo y parto.

3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.

4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos.

Advertimos que el menor de edad (mayor de 16 años) no adquirirá la capacidad por matrimonio si éste adoleciera de nulidad o anulabilidad y así se declarase judicialmente, a no ser que hubiera obrado de buena fe, hipótesis en la cual el matrimonio invalidado sí produce efectos civiles (según se desprende del art. 284 del C.C.). En consecuencia, los actos jurídicos realizados por el menor de edad mayor de 16 años, que celebró un matrimonio nulo o anulable, efectuados antes de cumplir los 18 años de edad y no permitidos legalmente a quienes atraviesan por tales edades, serán anulables (conforme a los arts. 44 -inc. 1)- y 221 -inc. 1)- del Código Civil). Para una mejor comprensión de este asunto veamos los artículos 284 y 285 del Código Civil, referidos ambos a los efectos del matrimonio invalidado:

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. Artículo 284°.- El matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio.

Si hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no produce efectos en su favor, pero sí respecto del otro y de los hijos.

El error de derecho no perjudica la buena fe.

Artículo 285°.- El matrimonio invalidado produce los efectos de un matrimonio válido disuelto por divorcio, frente a los terceros que hubieran actuado de buena fe.

PROCESO DE INTERDICCIÓN

El proceso de interdicción, llamado también de incapacitad o de inhabilitación, es uno contencioso que se tramita en vía sumarísima (art. 546 -inc. 3)- del C.P.C.), en el que se ventila la incapacidad que el demandante afirma adolece un sujeto mayor de edad o un menor de edad mayor de 16 años que haya adquirido la capacidad por matrimonio u obtención de título oficial (como lo establece el art. 46 del C.C.), y que afecta los intereses de éstos, con la finalidad de que se declare judicialmente dicho estado de incapacidad y se adopten las medidas pertinentes que tiendan a proteger la persona y bienes del interdicto (como, por ejemplo, la designación del curador encargado de cuidar de él y de su patrimonio, así como de representarle o asistirle en sus actos e, inclusive, de procurar su rehabilitación).

Barassi dice al respecto que:

La interdicción presupone una enfermedad grave y habitual (aun cuando parcial), que prive al sujeto de la necesaria capacidad para atender a sus propios intereses. Consiste en un estado de tutela para mayores de edad o menores emancipados.

La inhabilitación presupone, en cambio, una enfermedad mental más leve; la prodigalidad, o el abuso habitual de bebidas alcohólicas o estupefacientes (con grave perjuicio para el interesado y para su familia). Asimismo, tiene lugar respecto a los sordomudos o ciegos de nacimiento o desde su primera infancia, que no hayan recibido una educación suficiente. La inhabilitación constituye un estado de cúratela.

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción.

Personas sobre las que procede la declaración de interdicción

Procede la declaración de incapacidad y nombramiento de curador cuando se trata de personas mayores de edad que no pueden dirigirse a sí mismas y administrar sus bienes.

Se desprende del primer párrafo del artículo 581 del Código Procesal Civil (que hace la remisión legal correspondiente) que procede la declaración de interdicción sobre:

- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento (art. 43 inc. 2 del C.C.).

- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable (art. 43 inc. 3 del C.C.).

- Los retardados mentales (art. 44 inc. 2 del C.C.).- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre

voluntad (art. 44 inc. 3 del C.C.).- Los pródigos (art. 44 inc. 4 del C.C.).- Los que incurren en mala gestión (art. 44 inc. 5 del C.C.).- Los ebrios habituales (art. 44 inc. 6 del C.C.).- Los toxicómanos (art. 44 inc. 7 del C.C.)

Personas que por cualquier causa se encuentren privadas de discernimiento.

El discernimiento es la capacidad de distinguir el bien del mal, el desarrollo del pensamiento abstracto. Quien está privado de discernimiento, es quien no puede realizar estas discriminaciones o, cuando menos, una de ellas. Muchas pueden ser las razones por las cuales la persona está privado de discernimiento: taras genéticas o congénitas, accidentes, traumatismos, consumo de drogas, etc.

En el inciso segundo (del art. 43 del C.C.) se precisa que para declarar la incapacidad absoluta de ejercicio se requiere falta de discernimiento. Esta nota es relevante para el efecto de distinguirla de la incapacidad relativa, que es aquella en la que se encuentran los que sólo adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. El caso del inciso segundo supone permanencia del estado que priva al sujeto de discernimiento, aun cuando la dolencia sea susceptible de ulterior curación.

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

El problema jurídico que plantea la sordomudez no es simple. Las dificultades se originan particularmente en el hecho de que aquella tara puede obedecer a muy distintos orígenes: a veces es la consecuencia de una enfermedad mental; otras, de un trastorno puramente físico y aun de un accidente; puede tratarse de una tara congénita o de un hecho sobre viniente en la edad madura. Por lo general no resulta fácil atribuirle un origen puramente físico o psíquico, porque ambos están profundamente ligados y tienen recíproca influencia. Así como un trastorno mental puede traducirse en una sordomudez, una sordomudez de nacimiento debe engendrar un desarrollo psíquico anormal. Por ello, se ha establecido para obviar tales dificultades, la fórmula de que sólo pueden ser interdictos los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. La capacidad para leer y escribir estaría probando que la persona se encuentra psíquica y físicamente en aptitud para ejercer sus derechos”). No bastaría una aptitud rudimentaria para trazar letras y palabras; es necesaria una escritura que permita exteriorizar el pensamiento y la voluntad y que indique, además, una plena comprensión de lo que se escribe.

Los retardados mentales.

Marcial Rubio Correa, en lo que concierne a los retardados mentales, nos ilustra de esta manera:

El retardo mental es un coeficiente intelectual inferior a 69 puntos y se mide con pruebas reconocidas. No es una enfermedad sino un efecto que se puede deber a múltiples causas. Quien tiene retardo mental no elabora correctamente su pensamiento y, por tanto, puede no tener el grado de formulación y expresión de voluntad que el derecho considera adecuado para actuar por sí mismo.

La escala usada en mediciones es la siguiente:

Estado cociente intelectual

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. Normal 90-109

Normal-torpe 80 - 89

Fronterizo 70-79

Deficiente mental 69 o menos

La medición del cociente intelectual está condicionada culturalmente (por ejemplo, es tan probable que un habitante de la selva amazónica saque bajo puntaje en un test en base a elementos occidentales, como que un citadino saque bajo puntaje si lo ponen a distinguir los tonos del verde de memoria).

Personas que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.

Marcial Rubio Correa, acerca del deterioro mental, enseña lo siguiente:

El deterioro mental es un proceso degenerativo de las capacidades intelectivas del que se conocen dos modalidades genéricas:

- Deterioro mental normal, que se produce por el avance de la edad adulta y que se inicia aproximadamente a partir de los veinticuatro años.

- Deterioro mental patológico, que se produce por afección orgánica y que tiene la característica de no ser reversible. El caso más conocido es el de la arterioesclerosis en la tercera edad.

- Al evaluar el deterioro mental es preciso tener en mente que existen dos situaciones que parecen deterioro mental pero no lo son:

- Una es llamada pseudo deterioro mental y consiste en manifestaciones de deterioro mental que, sin embargo, con un tratamiento adecuado pueden ser revertidas. Se presenta, por ejemplo, en casos de esquizofrenia. Si el deterioro es reversible no es el deterioro mental patológico que conduce a una irremisible pérdida de la posibilidad de interactuar en la sociedad.

- Hay otros casos en los cuales la persona da síntomas de deterioro mental en ciertas partes de la prueba psicológica, pero en otras no. En estos casos, las guías de aplicación de las pruebas recomiendan volver a hacer las pruebas de manera que se pueda discriminar si muestra una incapacidad intelectual uniforme o si, por el contrario, lo que se está produciendo es un bloqueo emocional frente a cierto aspecto de la prueba pero no en la incapacidad de absolverlo. En la medida que ejercer los

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción.

derechos supone expresar voluntad, en este caso son indispensables dos cosas: el deterioro mental y el hecho que no se pueda expresar la libre voluntad. Sólo el deterioro mental no basta para configurar la incapacidad que norma el inciso (tercero del art. 44 del CC).

Los pródigos.

Se trata de personas que malgastan irrazonablemente su fortuna, en una medida que los expone a perderla. Muchas veces, en el fondo de esta conducta imprudente, hay una verdadera perturbación mental, bien que no alcance los caracteres de una demencia; pero aunque así no fuere, lo cierto es que el pródigo revela una falta de aptitud para administrar sus bienes.

Moreno Quesada entiende por pródigo “el desgastador o malgastador, que consume su hacienda en cosas vanas, inútiles y superfinas, que no guardan proporción con los medios de que pueda contar para atender a las necesidades familiares, al disipador de sus bienes por medio de una conducta socialmente condenable.

En opinión de Alessandri Rodríguez y Somarriva Undurraga, “llámese disipador o pródigo el individuo que gasta habitualmente en forma desproporcionada a sus haberes y sin finalidad lógica alguna”.

Personas que incurren en mala gestión.

Entiéndase por mala gestión la manifiesta ineptitud de una persona para manejar sus negocios. No se trata., como en el caso de la prodigalidad, de una tendencia al despilfarro sino de una inhabilidad para la administración de un patrimonio. Como en el caso de la prodigalidad, la cúratela de estos incapaces está dirigida a prestar protección a los que detentan la calidad de herederos forzosos del incapaz.

Puede ser declarado incapaz por mala gestión el que por esta causa ha perdido más de la mitad de sus bienes, teniendo cónyuge o herederos forzosos (primer párrafo del art. 585 del C.C.).

Queda al prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestión (art. 585 -in fine- del C.C.).

Los ebrios habituales.

Verde de Ramallo sostiene que alcoholismo crónico (o habitual) es una expresión que define a la enfermedad crónica de la que difícilmente se podrá liberar el

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. individuo por sí solo, y es más ajustada a quienes puedan ser declarados inhábiles, dejando de lado a aquellos consumidores sociales de alcohol, o quienes pueden embriagarse con habitualidad, pero sin llegar a sufrir la dependencia a la bebida y por ende no sufren de los trastornos arriba indicados (torpeza intelectual, alteraciones de la afectividad, de la voluntad, de la memoria, de su vida de relación, etc.

Fernández Sessarego apunta al respecto que:

En lo que concierne a la hipótesis prevista en el inciso sexto (del art. 44 del C.C.), o sea la de ebriedad habitual, es dable señalar que en opinión de los especialistas, esta situación produce con mucha frecuencia 'psicosis paranoide de celos, delirius tremens, alucinosis alcohólica, psicosis de Korsakoff, etc., cuadros clínicos, todos ellos, con pérdida de discernimiento'.

Conforme a lo previsto en el artículo 586 del Código Civil, será provisto de un curador quien por causa de su ebriedad habitual, o del uso de sustancias que puedan generar toxicomanía o de drogas alucinógenas, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria, necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena.

Los toxicómanos.

Gustavo Rangel denomina toxicomanía al estado de intoxicación periódico o crónico pernicioso para el individuo y la sociedad, producido por el abuso repetido de una droga, sea ésta natural o sintética.

En lo que toca a los toxicómanos, Fernández Sessarego hace estas afirmaciones:

El inciso séptimo del artículo 44 (del C.C.) considera a los toxicómanos como incapaces relativos. Cabe advertir que el término 'toxicómano' empleado en dicho inciso se entiende, según los expertos médicos, como sinónimo de drogadicto y se aplica a la persona que ha desarrollado fármaco-dependencia severa, es decir aquella que necesita consumir alguna droga para aplacar la apetencia imperiosa de la misma. Este fármaco-dependencia severo puede conducir al toxicómano a cometer delitos para obtener la droga, la que es deseada cada vez en mayores dosis y con más frecuencia. El drogadicto presenta síndromes de abstinencia, psicológica o fisiológica, cuando deja de consumir la droga y sufre daño en la salud, variable de acuerdo a la droga. Entiéndase por drogas, según, los expertos y en términos generales, aquellas sustancias capaces de producir fármaco-

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. dependencia severa. Se alude a ellas también con otras denominaciones tales como sustancias estupefacientes, narcóticos, sustancias o drogas toxicomanígenas.

Al igual que lo que acaece tratándose del ebrio habitual, el artículo 586 (del C.C.) prescribe que será provisto de curador quien por causa del uso de sustancias que puedan generar toxicomanía o de drogas alucinógenas, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria, necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena. En el caso del toxicómano son de aplicación los mismos fundamentos que determinan la cúratela del ebrio habitual, o sea, la protección de la propia persona, la tutela del interés económico de la familia así como de aquel de carácter social en la medida que el toxicómano puede devenir en elemento peligroso.

Órgano jurisdiccional competente

De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 547 del Código Procesal Civil, los Jueces de Familia son competentes para conocer del proceso sumarísimo de interdicción.

Además, y tal como lo prevé el primer párrafo del artículo 21 del Código Procesal Civil, en materia de patria potestad, tutela y curatela, se trate o no de asuntos contenciosos, es competente el Juez del lugar donde se encuentra el incapaz.

Legitimidad activa y pasiva

Tratándose de la legitimidad activa en el proceso de interdicción, nuestro ordenamiento jurídico establece que:

Pueden pedir la interdicción del incapaz su cónyuge, sus parientes y el Ministerio Público (art. 583 del C.C.).

Pueden pedir la curatela del pródigo o del mal gestor, sólo su cónyuge, sus herederos forzosos, y, por excepción, el Ministerio Público, de oficio o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean menores o estén incapacitados (art. 587 del C.C.).

Sólo pueden pedir la interdicción del ebrio habitual y del toxicómano, su cónyuge, los familiares que dependan de él y, por excepción, el Ministerio Público por sí o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean menores o estén incapacitados o cuando el incapaz constituya un peligro para la seguridad ajena (art. 588 del

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. C.C.). Cuando se trate de un incapaz que constituye grave peligro para la tranquilidad pública, la demanda (de interdicción) puede ser presentada por el Ministerio Público o por cualquier persona (art. 583 del C.P.C.).

En cuanto a la legitimidad pasiva en el proceso de interdicción, el ordenamiento jurídico nacional dispone que:

La demanda se dirige contra la persona cuya interdicción se pide (vale decir, las comprendidas en los incisos segundo y tercero del art. 43 y segundo al sétimo del art. 44 del C.C., que no sólo pueden ser mayores de edad sino también menores -mayores de 16 años-que hubiesen adquirido la capacidad por matrimonio u obtención de título oficial, conforme al art. 46 del C.C.), así como con aquellas que teniendo derecho a solicitarla (indicadas en los acápites precedentes) no lo hubieran hecho (art. 581 -último párrafo- del C.P.C.).

Anexos específicos de la demanda de interdicción

Además de los anexos que deben adjuntarse a toda demanda (establecidos en el art. 425 del C.P.C.), por mandato del artículo 582 del Código Procesal Civil a la demanda (de interdicción) se acompañará:

- Si se trata de pródigos y de los que incurren en mala gestión: El ofrecimiento de no menos de tres testigos y los documentos que acrediten los hechos que se invocan (art. 582 inc. 1 del C.P.C.)

- En los demás casos (referidos a personas privadas por cualquier causa de discernimiento; sordomudos, ciegosordos y ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable retardados mentales; personas que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad; ebrios habituales; toxicómanos: la certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad, debiendo ser ratificada en la audiencia respectiva (art. 582 inc. 2 del C.P.C.).

Requisitos para la declaración de interdicción

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 571 del Código Civil, para que estén sujetos a cúratela (lo que implica la previa declaración de interdicción: art. 566 del C.C.) los incapaces a que se refiere el artículo 569 del Código Civil (es decir, los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento; los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. voluntad de manera indubitable; los retardados mentales; y los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad), se requiere:

- Que no puedan dirigir sus negocios;- Que no puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes; o- Que amenacen la seguridad ajena.

En lo que concierne al pródigo, se desprende del artículo 584 del Código Civil que para que una persona pueda ser declarada como tal es preciso:

- Que tenga cónyuge o herederos forzosos; y- Que dilapide bienes (suyos, se entiende) que excedan de su porción

disponible.

En lo que toca a los que incurren en mala gestión, se infiere del artículo 585 del Código Civil que para que un sujeto pueda ser declarado incapaz por mala gestión es necesario:

- Tener cónyuge o herederos forzosos; y- Que haya perdido más de la mitad de sus bienes por mala gestión (la

misma que será apreciada prudentemente por el Juez: art. 585 -in fine- del C.C.).

Finalmente, en lo que respecta a los ebrios habituales y toxicómanos, cabe señalar que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 586 del Código Civil, para proveer al nombramiento de un curador (lo que supone la previa declaración de interdicción) es menester:

- Que el ebrio habitual o el toxicómano se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria;

- Que el ebrio habitual o el toxicómano necesite asistencia permanente; o- Que el ebrio habitual o el toxicómano amenace la seguridad ajena.

La prueba en el proceso de interdicción

La prueba en el proceso de interdicción debe estar referida a la veracidad o inexactitud de las alegaciones sobre hechos cuya configuración da lugar a la declaración de interdicción. Así tenemos que para la declaración de interdicción:

- Tratándose de las personas que por cualquier causa se encuentren privadas de discernimiento: Debe probarse la falta de capacidad para

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discernir y la inidoneidad para dirigir sus negocios o la imposibilidad de que puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes o el peligro que representan para la seguridad ajena.

- En el caso de los sordomudos, ciegosordos y ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable: Debe acreditarse su estado, la inaptitud para manifestar su voluntad de modo cierto, y la inidoneidad para dirigir sus negocios o la imposibilidad de que puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes o el peligro que representan para la seguridad ajena.

- En el supuesto de los retardados mentales: Debe demostrarse el retraso mental por el que atraviesan y la inidoneidad para dirigir sus negocios o la imposibilidad de que puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes o el peligro que representan para la seguridad ajena.

- En la hipótesis de las personas que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad: Debe comprobarse el deterioro mental que sufren, la imposibilidad (a causa de dicho deterioro) de manifestar su voluntad libremente, y la inidoneidad para dirigir sus negocios o la imposibilidad de que puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes o el peligro que representan para la seguridad ajena.

- En lo relativo a los pródigos: Debe verificarse que tengan cónyuge o herederos forzosos y que hayan dilapidado bienes suyos que excedan, de su porción disponible.

- En lo que concierne a las personas que incurren en mala gestión: Debe demostrarse que tengan cónyuge o herederos forzosos y que hayan perdido más de la mitad de sus bienes debido, precisamente, a su mala gestión.

- En el caso del ebrio habitual: Debe acreditarse el estado de ebriedad habitual y el hecho de que, debido al mismo, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria o necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena.

- En el supuesto del toxicómano: Debe probarse su toxicomanía o adicción a las drogas y el hecho de que, a causa de dicho vicio, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria o necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena.

Medidas en favor del presunto interdicto

En lo que atañe a las medidas en favor del presunto interdicto, nuestro ordenamiento jurídico establece de manera expresa lo siguiente:

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- Medida temporal sobre el fondo: Cuando la pretensión principal versa sobre separación, divorcio, patria potestad, régimen de visitas, entrega de menor, tutela y aíratela, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final, atendiendo preferentemente al interés de los menores afectados con ella (primer párrafo del art. 677 del C.P.C.).

- Medida innovativa: El Juez, a petición de parte, o excepcionalmente de oficio, puede dictar en el proceso de interdicción la medida cautelar que exija la naturaleza y alcances de la situación presentada (art. 683 del C.P.C.).

- Para internar al incapaz en un establecimiento especial, el curador necesita autorización judicial, que se concede previo dictamen de dos peritos médicos, y, si no los hubiere, con audiencia del consejo de familia (art. 578 del C.C.).

La sentencia de interdicción

No se puede privar a nadie de su capacidad sin que preceda la correspondiente declaración judicial y el correlativo establecimiento de la tutela o la curatela que equilibran la amortización de facultades resultante de la incapacitación.

A decir de Gómez de Liaño González, “la sentencia, recaída en este procedimiento (de incapacitación), es de carácter constitutivo al originar una situación jurídica inexistente con anterioridad, y la que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.

La sentencia judicial tiene por objeto decretar que aquella persona a quien se refiere no es sujeto capaz para realizar por sí o por sí solo actos o negocios con plena eficacia jurídica; en una palabra, que se trata de una persona incapaz o limitadamente capaz para gobernarse por sí misma.

La exigencia de una declaración judicial tiene el carácter de una garantía para el interesado, ya que se sigue un procedimiento de naturaleza judicial en que el presunto incapaz tiene a su defensor, rindiéndose así tributo a la regla general de presunción de capacidad, la cual exige prueba concluyente en contrario que acredite, a juicio del Juez, la incapacidad cuya declaración se pretende.

En cuanto a la declaración de interdicción, nuestro ordenamiento jurídico dispone lo siguiente:

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- El juez, al declarar la interdicción del incapaz, fija la extensión y límites de la curatela según el grado de incapacidad de aquél. En caso de duda sobre los límites de la cúratela, o si a juicio del curador I fuere necesario extenderla, el juez resolverá observando los trámites prescritos para declarar la interdicción (art. 581 del C.C.).

- Se inscriben en el registro personal (Registro de Personas Naturales, en la actualidad) las resoluciones en que se declare la incapacidad y las que limiten la capacidad de las personas (art. 2030 -irte. 1)-del C.C.), así como las sentencias que impongan inhabilitación; interdicción civil o pérdida de la patria potestad (art. 2030 -inc. 3)- del C.C.). Para ello las resoluciones judiciales deberán estar ejecutoriadas (art. 2031 del C.C.), debiendo los jueces ordenar pasar partes al registro (Registro de Personas Naturales), bajo responsabilidad (art. 2032 del C.C.).

- Procede la elevación en consulta (al superior jerárquico) de la resolución de primera instancia que declara la interdicción y el nombramiento de curador, si no ha sido apelada (art. 408 -inc. 1) del C.P.C).

Efectos de la interdicción

En principio, debe tenerse presente que las causas modificativas de la capacidad de obrar “no extinguen lo que el Derecho positivo llama personalidad, sino que la modifican, alteran o corrigen, en todo caso restringiéndola” (REYES MONTERREAL, 1957: 39).

La concurrencia de alguna de las causas modificativas de la capacidad produce, cuando se declara su existencia, la situación jurídica especial de incapacitado legal, que, teniendo por base una incapacidad natural, suprime o limita la capacidad de obrar de una persona.

Lacruz Berdejo, Sancho Rebullida, Luna Serrano, Delgado Echevarría y Rivero Hernández, refiriéndose a los efectos de la incapacitación en caso de enajenación mental (lo que bien, puede ser aplicado a otros supuestos de incapacidad), sostienen que tales efectos “se inician al devenir firme la sentencia que la declare -sentencia constitutiva, pues cambia el estado civil de la persona-, sin que haya posibilidad de retrotraerlos al momento en que comenzó la enajenación mental y ni siquiera al tiempo de presentación de la demanda solicitando la incapacitación.

Después de la declaración judicial la persona tiene un nuevo estado civil: el de incapacitado, y sus actos serán nulos o anulables, según el carácter de la declaración; es decir, después de la sentencia desaparece la presunción iuris tantum de capacidad. La declaración judicial de incapacidad no tiene efecto

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. retroactivo, solamente produce efectos a partir de la sentencia; por consiguiente, la declaración judicial por sí misma no es suficiente para anular los actos del incapacitado anteriores a ella, lo que no impide que dichos actos puedan ser impugnados en el caso de que hubieran sido celebrados sin las condiciones o requisitos necesarios para emitir una declaración de voluntad válida.

En relación a los efectos de la interdicción o de la incapacidad, nuestro ordenamiento jurídico prescribe lo siguiente:

- Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y cúratela (art. 45 del C.C.).

- El acto jurídico es nulo cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358 del Código Civil (según el cual los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria). Así lo preceptúa el artículo 219 -inciso 2)- del Código Civil.

- El acto jurídico es anulable por incapacidad relativa del agente (art. 221 -me. 1)- del C.C.).

- Nadie puede repetir lo que pagó a un incapaz en virtud de una obligación anulada, sino en la parte que se hubiere convertido en su provecho (art. 228 del C.C.).

- No se permite el matrimonio del tutor o del curador con el menor o el incapaz, durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración, salvo que el padre o la madre de la persona sujeta a la tutela o cúratela hubiese autorizado el matrimonio por testamento o escritura pública. El tutor o curador que infrinja la prohibición pierde la retribución a que tenga derecho, sin perjuicio de la responsabilidad derivada del desempeño del cargo (art. 243 -inc. 1)- del C.C.).

- En el caso del matrimonio por representación, aquél será nulo si el poderdante revoca el poder o deviene incapaz antes de la celebración, aun cuando el apoderado ignore tales hechos (último párrafo del art. 264 del C.C.).

- En la hipótesis del matrimonio por inminente peligro de muerte, aquél puede celebrarse sin observar las formalidades que deben precederle, ante el párroco o cualquier otro sacerdote y no produce efectos civiles si alguno de los contrayentes es incapaz (art. 268 -primer párrafo- del C.C.).

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- Es nido el matrimonio del enfermo mental, aun cuando la enfermedad se manifieste después de celebrado el acto o aquél tenga intervalos lúcidos. No obstante, cuando el enfermo ha recobrado la plenitud de sus facultades, la acción corresponde exclusivamente al cónyuge perjudicado y caduca si no se ejercita dentro del plazo de un año a partir del día en que cesó la incapacidad (art. 274 -inc. 1)- del C.C.).

- Es nulo el matrimonio del sordomudo, del ciegosordo y del ciegomudo que no sepan expresar su voluntad de manera indubitable. Empero, si aprenden a expresarse sin lugar a duda, es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 274 del Código Civil (citado en el acápite precedente). Así lo establece el inciso 2) del mencionado numeral.

- Uno de los cónyuges asume la dirección y representación de la sociedad (conyugal) si el otro está impedido por interdicción u otra causa (art. 294 -me. 1 del C.C.).

- La patria potestad se suspende por interdicción del padre o de la madre originada en causal de naturaleza civil (art. 466 -inc. 1)- del C.C.).

- Están sujetas a cúratela las personas a que se refieren los artículos 43, incisos 2) y 3) del Código Civil (que tratan, respectivamente, sobre la incapacidad absoluta de los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento; y de los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable), y 44, incisos 2) a 8) del Código Civil (que versan sobre la incapacidad relativa de -en ese orden- los retardados mentales; los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad; los pródigos; los que incurren en mala gestión; los ebrios habituales; los toxicómanos; y los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil). Ello según el artículo 564 del Código Civil.

- El juez, al declarar la interdicción del incapaz, fija la extensión y limites de la cúratela según el grado de incapacidad de aquél (primer párrafo del art. 581 del C.C.).

- El pródigo, el mal gestor, el ebrio habitual y el toxicómano no pueden litigar ni practicar actos que no sean de mera administración de su patrimonio, sin asentimiento especial del curador. El juez, al instituir la cúratela, puede limitar también la capacidad del interdicto en cuanto a determinados actos de administración (art. 591 del C.C.).

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- Los actos anteriores a la interdicción pueden ser anulados si la causa de ésta existía notoriamente en la época en que se realizaron (art. 582 del C.C.).

- Los actos del pródigo y del mal gestor no pueden ser impugnados por esta causa. Los del ebrio habitual y del toxicómano pueden serlo si la causa de la incapacidad hubiese sido notoria (art. 593 del C.C.).

- Son incapaces para otorgar testamento -conforme al inciso 2) del artículo 687 del Código sustantivo- los comprendidos en los artículos 43, incisos 2) y 3), del Código Civil (referidos, respectivamente, a la incapacidad absoluta de los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento; y de los sordomudos, ciegosordos y ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable), y 44, incisos 2), 3), 6) y 7) del Código Civil (que tratan sobre la incapacidad relativa de -en ese orden- los retardados mentales; los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad; los ebrios habituales; y los toxicómanos).

- No pueden ser testigos testamentarios los que son incapaces de otorgar testamento (ver el acápite que antecede). Así lo señala el inciso 1) del artículo 705 del Código Civil.

- No pueden ser desheredados los incapaces menores de edad, ni los mayores que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Estas personas tampoco pueden ser excluidas de la herencia por indignidad (art. 748 del C.C.).

- El cargo de albacea termina por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función (art. 796 inc. 4 del C.C.).

- Es nulo el testamento otorgado por incapaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales cuya interdicción ha sido declarada. Es anulable el de las demás personas incapaces comprendidas en el artículo 687 del Código Civil (vale decir, los menores de edad, salvo el caso de capacidad adquirida por matrimonio u obtención de título oficial; los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento; los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable; los ebrios habituales; los toxicómanos; y los que carecen, en el momento de testar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento de testamento). Así lo preceptúa el artículo 808 del Código Civil.

- La partición judicial (de la herencia) es obligatoria cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su representante (art. 855 inc. 1 del C.C).

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- Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la partición convencional (de los bienes en régimen de copropiedad, se entiende) se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales. Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios. La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso, con citación del Ministerio Público y del consejo de familia, si ya estuviera constituido (art. 987 del C.C).

- Puede diferirse o suspenderse la partición (del bien en régimen de; copropiedad) por acuerdo unánime de los copropietarios. Si hubiese copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas previstas en el artículo 987 del Código Civil (a que nos refiriéramos en el acápite anterior). Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 991 del indicado cuerpo de leyes.

- El predio sujeto a copropiedad sólo puede ser gravado con servidumbres si prestan su asentimiento todos los copropietarios. Si hubiere copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas del artículo 987 del Código Civil 1 (que versa sobre la partición convencional especial de los bienes sujetos a régimen de copropiedad, y al que nos refiriéramos anteriormente) en cuanto sean aplicables (primer párrafo del art. 1042 del C.C.).

- El pago hecho a incapaces sin asentimiento de sus representantes legales, no extingue la obligación. Si se prueba que el pago fue útil para el incapaz, se extingue la obligación en la parte pagada (art. 1227 del C.C.).

- La muerte o la incapacidad sobreviniente del oferente no priva de eficacia a la oferta, la cual obliga a sus herederos o representantes legales, salvo que la naturaleza de la operación u otras circunstancias, determinen que la fuerza vinculante de la oferta sea intrasmisible (art. 1383 del C.C.).

- La muerte o la incapacidad sobreviniente del destinatario de la oferta determina la caducidad de ésta (art. 1387 del C.C.).

- Cuando el bien arrendado pertenece a entidades públicas o a incapaces el plazo (del arrendamiento de duración determinada) no puede ser mayor de seis años (segundo párrafo del art. 1688 del CC).

- El contrato de prestación de servicios se extingue por muerte o incapacidad del prestador, salvo que la consideración de su persona no hubiese sido el motivo determinante del contrato (art. 1763 del C.C.).

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- No hay acción civil por el depósito hecho a un incapaz, sino únicamente para recobrar lo que existe y para exigir el valor de lo consumido en provecho del depositario (art. 1815 del C.C.).

- Si el depositario deviene incapaz, la persona que asume la administración de sus bienes procederá de inmediato a la restitución del bien o lo consignará si el depositante no quiere recibirlo (art. 1835 del C.C.).

- En el depósito hecho por un incapaz, el bien no puede ser devuelto sino a quien lo represente legalmente, aun cuando la incapacidad se haya producido con posterioridad al contrato (art. 1846 del C.C.). Si el depositario deviene incapaz o muere, los depositantes designarán a su reemplazante. En caso de discrepancia, la designación la hace el juez (art. 1862 del C.C.).

- El que paga voluntariamente una deuda emanada del juego y la apuesta no autorizados, no puede solicitar su repetición, salvo que haya mediado dolo en la obtención de la ganancia o que el repitente sea incapaz (último párrafo del art. 1943 del C.C.).

- La persona sujeta a incapacidad de ejercicio queda obligada por el daño que ocasione, siempre que haya actuado con discernimiento. El representante legal de la persona incapacitada es solidariamente responsable (art. 1975 del C.C.).

- No hay responsabilidad por el daño causado por persona incapaz que haya actuado sin discernimiento, en cuyo caso responde su representante legal (art. 1976 del C.C.).

- Si la víctima no ha podido obtener reparación en el supuesto anterior (a que se contrae el art. 1976 del C.C., citado en el acápite precedente), puede el juez, en vista de la situación económica de las partes, considerar una indemnización equitativa a cargo del autor directo (art. 1977 del C.C.).

- Se suspende la prescripción: cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales (inciso primero del art. 1994 del C.C.); y entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la cúratela (inciso quinto del art. 1994 del C.C.).

- Las inscripciones en el registro personal, denominado actualmente Registro de Personas Naturales (contándose entre ellas las de las resoluciones en que se declare la incapacidad y las que limiten la capacidad de las personas: art. 2030 -inc. 1)- del C.C.), tal como lo prevé el artículo 2033 del Código Civil, se hacen en la oficina que corresponda al domicilio de la persona interesada y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles, si fuera el caso. La falta de inscripción del acto en el lugar donde debió hacerse, motiva -de acuerdo a lo normado en el art. 2033 del C.C.- que

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aquél no afecte a terceros que celebren contratos onerosos y con buena fe en dicho lugar.

La curatela

La declaración de interdicción trae consigo la designación de un curador encargado de velar por la persona y el patrimonio del incapaz (mayor de edad o, también, menor de edad -mayor de 16 años- que hubiese adquirido la capacidad por matrimonio u obtención de título oficial: art. 46 del C.C.). Las funciones del curador son determinadas con exactitud en la sentencia respectiva y en el derecho positivo. Precisamente, el Código Civil establece que:

- El juez, al declarar la interdicción del incapaz, fija la extensión y límites de la cúratela según el grado de incapacidad de aquél (primer párrafo del art. 581 del C.C.).

- El curador protege al incapaz, provee en lo posible a su restablecimiento y, en caso necesario, a su colocación en un establecimiento adecuado; y lo representa o asiste, según el grado de la incapacidad, en sus negocios (art. 576 del C.C.).

Belluscio define a la cúratela general como el derecho de gobernar la persona y bienes de los incapaces mayores de edad.

Rehabilitación del interdicto

Sobre la rehabilitación del interdicto, nuestro ordenamiento jurídico establece lo siguiente:

- La cúratela instituida conforme a los artículos 43, incisos 2) y 3), del Código Civil (referidos, respectivamente, a la incapacidad absoluta de los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento; y de los sordomudos, ciegosordos y ciegomudos, que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable) y 44, incisos 2) a 7), de dicho Código (que tratan acerca de la incapacidad relativa de -en ese orden- los retardados mentales; los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad; los pródigos; los que incurren en mala gestión; los ebrios habituales; y los toxicómanos), cesa por declaración judicial que levante la interdicción. Así lo dispone el primer párrafo del artículo 610 del Código Civil.

- La rehabilitación puede ser pedida por el curador y por cualquier interesado (último párrafo del art. 610 del C.C.).

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- La rehabilitación de la persona declarada incapaz en los casos a que se refieren los artículos 43, incisos 2) y 3), del Código Civil (que versan, respectivamente, sobre la incapacidad absoluta de los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento; y de los sordomudos, ciegosordos y ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable), y 44, incisos 2) y 3), del indicado cuerpo de leyes (que tratan sobre la incapacidad relativa de los retardados mentales y de los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad), sólo se concede cuando el juez compruebe, directamente o por medio de un examen pericial, que desapareció el motivo (art. 612 del CC).

- La declaración de rehabilitación puede ser pedida por el interdicto, su curador o quien afirme tener interés y legitimidad para obrar, siguiendo las reglas del Sub-Capítulo 3° (“Interdicción”) del Capítulo II (“Disposiciones especiales”) del Título III (“Proceso sumarísimo”) de la Sección Quinta (“Procesos contenciosos”) del Código Procesal Civil. Se debe emplazar a los que intervinieron en el proceso de interdicción y al curador, en su caso (art. 584 del C.P.C.).

- Se inscriben en el registro personal (Registro de Personas Naturales, en la actualidad) las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles (art. 2030 -inc. 5)- del C.C.). Para ello las resoluciones deberán estar ejecutoriadas (art. 2031 del C.C.), debiendo los jueces ordenar pasar partes al registro (Registro de Personas Naturales), bajo responsabilidad (art. 2032 del CC).

CONCLUSIONES: El proceso sumarísimo establecido en el artículo 546° del Código

Procesal Civil se ventilan asuntos contenciosos referentes a: alimentos, separación convencional y divorcio ulterior, interdicción, desalojo e interdictos.

La separación convencional como figura jurídica que implica la suspensión del deber de cohabitación a que están sujetos los cónyuges, pero también la subsistencia del vínculo matrimonial,

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puede basarse en el acuerdo de aquellos en tal sentido, siempre que hayan transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.

Además, debe adjuntarse a la demanda de separación convencional el denominado convenio regulador, referido no solo a relaciones de índole personal sino también patrimonial. La propuesta de convenio debe estar firmada por ambos cónyuges, que regule los regímenes de ejercicio de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad de gananciales conforme a inventario valorizado de los bienes cuya propiedad sea acreditada.

Cuando se habla de divorcio se alude al pleno, al absoluto, al definitivo, y que consiste en aquella institución por cuya virtud se rompe o disuelve oficialmente el lazo matrimonial de una nupcias legítimamente contraídas, o contra las que no se han promovido impugnación, dejando a los esposos en libertad de contraer nuevo consorcio.

En caso de asuntos no contenciosos (ley Nro. 26662) establece que los interesados pueden recurrir indistintamente ante el poder judicial o ante Notario para tramitar separación convencional y divorcio ulterior conforme a la ley de la materia (vale decir, conforme a la Ley Nro. 29227 y su Reglamento).

Las personas que no tienen la capacidad de tomar y comunicar decisiones importantes sobre sus derechos y obligaciones pueden necesitar la asistencia de un encargado legalmente nombrado mediante declaración judicial y el correlativo establecimiento de la tutela o la curatela que equilibran la amortización de facultades resultante de la incapacitación.

La Curatela se aplica a aquellos supuestos que se consideran necesitados de una menor protección, clínicamente certificado y

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ratificado por profesional médico, se caracteriza por ser un órgano de actuación no habitual, puesto que la intervención del curador sólo tiene lugar en determinados actos de especial trascendencia para la persona o bienes de la persona que queda sometida a ella.

REFERENCIAS BIBLIO(LINKO)GRÁFICAS:

BIBLIOGRAFÍA CHANAMÉ ORBE, Raúl. “DICCIONARIO JURÍDICO- TÉRMINOS Y

CONCEPTOS”. ARA Editores. 6ta Edición. Perú. 2009. “MANUAL DEL CÓDIGO CIVIL”. JURISTA EDITORES. Edición 2013.

Lima-Perú. 2013. CODIGO PROCESAL CIVIL, 2012. Juristas editores. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto “DERECHO PRCOESAL CIVIL” IX

Procesos Sumarísimos. CASTILLO QUISPE Máximo y SÁNCHEZ BRAVO Edwar. Manual de

Derecho Procesal Civil TARAMONA H, José Ruben; 1994 “PROCESOS ESPECIALES Y NO

CONTENCIOSOS EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Editorial. Huallaga. Lima-Perú

RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Elvito; MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

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MAZEAUD, Henry, LEÓN y JEAN: Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, volumen IV, EJEA, Buenos Aires, 1960.

SCHREIBER PEZET, Max Arias: Exégesis del Código Civil de 1984 Tomo V - Derechos Reales WC. Editor. Primera edición. 1993.

“JURÍDICA” – SUPLEMENTO DE ANÁLISIS LEGAL - DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”.

GLOSARIO:Un glosario es un anexo que se agrega al final de libros, investigaciones,

tesis o enciclopedias. En él, se incluyen todos aquellos términos poco conocidos, de difícil interpretación, o que no sean comúnmente utilizados en el contexto en que aparecen. Cada uno de estos términos viene acompañado

de su respectiva definición o explicación.

ACTUM: Acto

ANFIBOLÓGICAS: ambiguo.

DELIRIUS TEMEN: Locución latina, "delirio tembloroso", se le denomina así al síndrome de abstinencia del alcohol; propiamente se trata de la tercera fase, la más aguda, de este síndrome.

IUS CAPIENDI: Derecho a tomar los bienes de la herencia.

PRECEPTÚA: Reglado, reglamentado, ordenado.

PRIMIGENIO: Que es primitivo, originario o primero en el tiempo.

PSICOSIS DE KORSAKOFF: El síndrome de Korsakoff o psicosis de Korsakoff es una enfermedad neurosiquíatrica cuyo rasgo característico es que provoca en el paciente una pérdida grave de la memoria episódica o de las experiencias vividas.

CONVENCIONAL: Que se acepta por acuerdo entre personas, empresas, instituciones o países.

ULTERIOR: Que se dice, sucede o se ejecuta después de otra cosa.

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. CONTENCIOSO: Adj. Díc. del que por costumbre contradice o disputa todo lo que otros afirman. / DER. Díc. de la materia sobre que se contiende en juicio.

ANEXOS:

JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON LOS PROCESOS DE SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR.

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PROCESO SUMARÍSIMO: Separación Convencional y Divorcio ulterior – Interdicción. La Corte Suprema de justicia de la Republica, en relación a los procesos de

separación convencional y divorcio ulterior, ha establecido lo siguiente:

- “… Tratándose de un proceso de separación convencional, en el que los

regímenes relativos a los alimentos y bienes gananciales han sido fijados

motu proprio por ambos cónyuges en los aludidos convenios, resulta

inadmisible que se desconozcan sus términos y alcances, máxime si tales

acuerdos no son contrarios a la ley ni a las buenas costumbres…”

(Casación Nro.271-2003/ Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el

30-03-2005, pág. 13758).

- “… Según lo expresa el articulo trescientos cincuenta del Código Civil con el

divorcio cesa la obligación de alimentarse entre cónyuges, por lo que

existiendo norma que regula al respecto, corresponde a las partes en los

casos de separación convencional expresar en el convenio su intención

contraria, esto es pactar que la obligación se extenderá más allá de la

disolución del vínculo matrimonial; en el caso de autos las partes al ofrecer

su propuesta no establecieron acuerdo en contrario sobre lo dispuesto por

el articulo trescientos cincuenta del condigo material (C.C), existiendo un

motivo legal.

- “... Siguiendo el sentido de la norma bajo análisis (art.319 del C.C), su “ratio

iuris”, debe concluirse que en el caso de separación convencional de

cuerpos, formulados (sic) por ambos cónyuges, para el efecto de las

relaciones entre ellos la sociedad de gananciales fenece en la fecha de su

acuerdo, lo que importa una aplicación por analogía. (…) Confirma este

criterio lo dispuesto por el articulo quinientos setentiseis del Código

Adjetivo, que (..) informa el mismo criterio de acuerdo al cual, expedido el

auto admisorio, tienen eficacia jurídica los acuerdos del convenio anexado a

la demanda, lo que ratifica que la sociedad de gananciales en la relación de

los cónyuges, fenece en la fecha en que se suscribe el acuerdo de

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separación convencional>> (Casación Nro. 275-98/ Lima, publicada en el

Diario Oficial El Peruano el 19-08-1999, pags. 3234-3235).

- “… El precitado articulo (art.354 del C.C) establece un derecho (de solicitar

la conversión de la separación de cuerpos en divorcio) que debe ser

ejercido de forma personal por los cónyuges, no estando facultado el

abogado patrocinado, a menos que se le hubiera otorgado expresamente

dicha facultad conforme al artículo setenticinco del Código Procesal Civil”

(casación Nro. 957-99/ Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26-

12-1999 pág. 4408).

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