sentencia sobre falsos positivos

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06may09 Sentencia que califica de "crímenes contra la humanidad" los asesinatos denominados como "falsos positivos" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  Aprobado Acta No. 127. Bogotá, D.C., seis de mayo de dos mil nueve. V I S T O S  Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 27 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual confirmó con modificaciones el fallo dictado por el Juzgado 12 de Brigada de Primera Instancia con sede en Florencia, Caquetá, condenando a los procesados CT. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ PLAZA, al CS. MARINO  ALEXÁNDER ERASO GÓMEZ y a los soldados profesionales ROBERTO  ANTONIO MARÍN MENÉNDEZ, ABEL PABÓN URIBE, WILSON RAMOS SOTO, RUBÉN DARÍO POLANÍA CABRERA, REIBINSON GARCÍA SARMIENTO, JAMES TORO PABÓN y JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ MENDOZA a la pena principal de 27 años de prisión y a las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como responsables del concurso homogéneo de homicidio agravado. HECHOS El 4 de febrero de 2002, el Teniente Coronel José Fernando Mejía Araujo, Comandante del Batallón de Infantería No. 34 ³Juanambú´, perteneciente a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, presentó denuncia penal ante el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar, relatando que el 22 de enero del mismo año, a eso de las 12:30 horas, el COT de su unidad reportó que la Compañía ³Atacador´, acantonada como base militar en el municipio de Solit a, Departamento del Caquetá, al mando del CT. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ PLAZA, se encontraba en combate con integrantes de un grupo armado al margen de la ley, específicamente con el Puesto Avanzado de Combate (PAC) de los pinos, al mando del Cabo Segundo MARINO ALEXÁNDER ERASO GÓMEZ, y conformado por los soldados profesionales WILSON RAMOS SOTO, JAMES TORO PABÓN, ROBERTO MARÍN MENÉNDEZ, JOSÉ

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06may09

Sentencia que califica de "crímenes contra la

humanidad" los asesinatos denominados como"falsos positivos"

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado PonenteDr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 127.

Bogotá, D.C., seis de mayo de dos mil nueve.

V I S T O S 

Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 27 defebrero de 2006, proferida por el Tribunal Superior Militar, mediante la cualconfirmó con modificaciones el fallo dictado por el Juzgado 12 de Brigada dePrimera Instancia con sede en Florencia, Caquetá, condenando a losprocesados CT. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ PLAZA, al CS. MARINO  ALEXÁNDER ERASO GÓMEZ y a los soldados profesionales ROBERTO  ANTONIO MARÍN MENÉNDEZ, ABEL PABÓN URIBE, WILSON RAMOSSOTO, RUBÉN DARÍO POLANÍA CABRERA, REIBINSON GARCÍASARMIENTO, JAMES TORO PABÓN y JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ MENDOZAa la pena principal de 27 años de prisión y a las accesorias de separaciónabsoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicaspor el término de 10 años, como responsables del concurso homogéneo dehomicidio agravado.

HECHOS 

El 4 de febrero de 2002, el Teniente Coronel José Fernando Mejía Araujo,Comandante del Batallón de Infantería No. 34 ³Juanambú´, perteneciente a laDécima Segunda Brigada del Ejército Nacional, presentó denuncia penal ante

el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar, relatando que el 22 de enero delmismo año, a eso de las 12:30 horas, el COT de su unidad reportó que laCompañía ³Atacador´, acantonada como base militar en el municipio de Solit a,Departamento del Caquetá, al mando del CT. JOSÉ MAURICIO MUÑOZPLAZA, se encontraba en combate con integrantes de un grupo armado almargen de la ley, específicamente con el Puesto Avanzado de Combate (PAC)de los pinos, al mando del Cabo Segundo MARINO ALEXÁNDER ERASOGÓMEZ, y conformado por los soldados profesionales WILSON RAMOSSOTO, JAMES TORO PABÓN, ROBERTO MARÍN MENÉNDEZ, JOSÉ

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SÁNCHEZ MENDOZA, RUBÉN POLANÍA CABRERA, ABEL PABÓN URIBE yREIBINSON GARCÍA SARMIENTO.

Señala que al cabo de aproximadamente una hora después, el comandante dela Compañía, CT. MUÑOZ PLAZA, le informó que la situación se hallabacontrolada, pero que habían sido dados de baja tres integrantes del grupo

armado ilegal, por lo cual le impartió instrucciones para que en horas de lamañana se hicieran las gestiones para el levantamiento de los cadáveres y lostrámites de rigor.

Sin embargo, se estableció que en realidad las víctimas, que fueronidentificadas como Edgar Reinaldo Valencia, Robinson Cortés y Juan JoséHerrera Gutiérrez, habían sido retenidas y permanecieron durante el día del 22de enero de 2002 en un hueco que estaba siendo adecuado para búnker en lasinstalaciones de la base, lugar del cual fueron sacados en horas de la noche,amarrados de las manos y con cinta pegante en sus bocas, para ser conducidos hasta el sector de los ³eucaliptos´, cerca al antiguo cementerio delmunicipio de Solita, donde la tropa al mando del CT. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ

PLAZA les disparó, dándoles muerte.

ANTECEDENTES PROCESALES 

Con base en la precitada denuncia, el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de Florencia, abrió investigación y escuchó en indagatoria a CT. JOSÉMAURICIO MUÑOZ PLAZA, al CS. MARINO ALEXÁNDER ERASO GÓMEZ ya los soldados profesionales ROBERTO ANTONIO MARÍN MENÉNDEZ, ABELPABÓN URIBE, WILSON RAMOS SOTO, RUBÉN DARÍO POLANÍACABRERA, REIBINSON GARCÍA SARMIENTO, JAMES TORO PABÓN yJOSÉ VICENTE SÁNCHEZ MENDOZA, a quienes les resolvió situación

 jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio deexcarcelación por el delito de homicidio agravado.

Perfeccionada en lo posible la instrucción, el 10 de julio de 2002, el proceso seremitió a la Fiscal 19 de Instrucción Penal Militar adscrita la Novena Brigadacon sede en Neiva, Huila, despacho que en reso lución del 12 siguiente ladeclaró cerrada.

El 16 de agosto de 2002 se calificó el mérito del sumario con resolución deacusación contra los mencionados procesados por el delito de homicidioagravado, en concurso homogéneo, al primero en condición de dete rminador ya los demás como coautores del mismo.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso se remitió al JuzgadoSéptimo de Instancia de Brigada con sede en Neiva, despacho que medianteauto del 20 de noviembre de 2002 ordenó la iniciación del j uicio y con auto del27 de diciembre del mismo año decretó la práctica de pruebas, comisionandopara ello al Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar con sede en Florencia,Caquetá.

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El 6 de mayo de 2003, la Procuradora 267 Judicial I Penal solicitó a la JuezSéptima de Brigada la nulidad de la actuación surtida por la falta decompetencia del funcionario judicial, pues encontraba acreditado que lasmuertes investigadas no se causaron en combate, razón por la cual la actividadilícita no se encontraba conectada con una función propia del cuerpo armado.La peticionaria apoyó su pretensión en la sentencia de constitucionalidad C -878

de 2000.

No obstante, la petición fue negada en proveído del 26 de mayo de 2003,decisión contra la cual la representante del Min isterio Público interpuso recursode apelación, siendo confirmada por el Tribunal Militar en providencia del 6 deagosto de 2003.

La Procuradora Delegada acudió entonces ante el Juez Único Promiscuo delCircuito de Belén de los Andaquíes , Caquetá, solicitándole que promovieraconflicto positivo de competencia, petición que le fue negada en auto del 1º de junio de 2004, tras considerar el despacho que los hechos habían ocurrido conocasión del servicio militar.

El 31 de agosto de 2004 se inició la audiencia de corte marcial, la cual fuesuspendida en varias ocasiones, terminando finalmente el 23 de junio de 2005.

El 31 de agosto de 2005, el Juzgado 12 de Brigada emitió sentencia de primerainstancia condenando a los procesados CT. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ PLAZA,al CS. MARINO ALEXÁNDER ERASO GÓMEZ y a los soldados profesionalesROBERTO ANTONIO MARÍN MENÉNDEZ, ABEL PABÓN URIBE, WILSONRAMOS SOTO, RUBÉN DARÍO POLANÍA CABRERA, REIBINSON GARCÍASARMIENTO, JAMES TORO PABÓN y JOSÉ VICENTE SÁNCHEZMENDOZA, a la pena principal de 27 años de prisión y a las accesorias de

separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos yfunciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad,decisión que fue confirmada y modificada en segunda instancia, en lo que tieneque ver con la última pena accesoria, que se fijó en 10 años, según sentenciaproferida por el Tribunal Superior Militar el 27 de febrero de 2006.

Contra la sentencia del Tribunal, el defensor común de los procesados CT.JOSÉ MAURICIO MUÑOZ PLAZA, CS. MARINO ALEXÁNDER ERASOGÓMEZ y los soldados profesionales ROBERTO ANTONIO MARÍNMENÉNDEZ, ABEL PABÓN URIBE, WILSON RAMOS SOTO, RUBÉN DARÍOPOLANÍA CABRERA, REIBINSON GARCÍA SARMIENTO, JAMES TOROPABÓN y JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ MENDOZA, interpuso recurso

extraordinario de casación, cuya demanda se declaró ajustada a derecho enauto del 21 de septiembre de 2006, ordenándose su remisión al Procurador Delegado en lo Penal, cuyo concepto se recibió en la Secretaría de la Sala el 2de abril del año en curso, pasando al Despacho del Magistrado Ponente al díasiguiente.

LA DEMANDA 

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Un único cargo postula el defensor contra la sentencia de segunda instancia, alamparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alegan do lanulidad de la actuación por falta de competencia del funcionario que adelantó lainstrucción y emitió el fallo, pues el proceso ha debido cursar ante la justiciaordinaria y no la penal militar, irregularidad con la cual se violaron los artículos29 y 221 de la Carta Política, 11 del Código de Procedimiento Penal y 16 del

Código Penal Militar.

Señala que el artículo 2º del Código Penal Militar, define que son delitosrelacionados con el servicio ³aquellos cometidos por los miembros de la FuerzaPública derivados del ejercicio de la función militar o policial que les es propia«´, requisitos que han sido analizados en distintos fallos de la CorteConstitucional y la Corte Suprema de Justicia, de los cuales trae los apartespertinentes.

En el presente caso, agrega, no hay duda de que los nueve procesados teníanla calidad de miembros activos del Ejército Nacional, adscritos a la Compañía³Atacador´ del Batallón de Infantería No. 34 ³Juanambú´ y que operaba en la

base militar ubicada en el municipio de So lita.

En segundo lugar, las sentencias señalan que el 22 de enero de 2002miembros de la Compañía ³Atacador´ de manera ilegal capturaron a Edgar Reinaldo Valencia, Robinson Cortés (apodado ³El Mocho´) y Juan José HerreraGutiérrez, en el municipio de Solita, Departamento de Caquetá, personas quefueron conducidas al ³hueco´ que estaba construyéndose en la base militar para ubicar equipos de comunicación, sitio del cual fueron sacados entrada lamedia noche, amarrados de las manos y con cinta pegante en sus bocas, por una escuadra militar comandada por el Cabo Segundo MARINO ALEXÁNDERERASO GÓMEZ, siendo conducidos hasta un lugar donde se les dio muerte

con armas de fuego, comportamiento que, dice, repudia cualquier relación conel servicio. Los militares, agrega, procedieron como ³netos particulares´  y enconsecuencia, es la justicia ordinaria la que constitucional y legalmente debe juzgarlos.

Cita a continuación varios apartes de las sentencias de primer y segundogrados en los que se ratifica que desde la aprehensión de las tres víctimashasta la muerte de estas, fue ilegal el actuar de los militares y que su conductano puede ser juzgada por sus pares.

Pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto que declaró la clausura de la investigación y que de

conformidad con la causal del numeral 4º del artículo 365 del Código deProcedimiento Penal, se decrete la libertad provisional de sus representados,toda vez que a la fecha habrían permanecido más de 180 días priva dos de sulibertad sin que se haya calificado el mérito del sumario.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, señala que en elpresente caso se configura el primer requisito señalado en el artículo 221 de la

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Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 1991, para que opere elfuero especial ante la Justicia Penal Militar, toda vez que el personal delpelotón al mando del Cabo Segundo MARINO ALEXÁNDER ERASO GÓMEZ,eran miembros activos del Ejército Nacional, destacados en la base militar delmunicipio de Solita en la compañía ³Atacador´.

No obstante, la controversia surge alrededor de las circunstancias modales querodearon los hechos criminosos imputados a los miembros activos del EjércitoNacional, es decir si ellos fueron o no desarrollados en relación con el servicioque cumplían en la base militar.

Para resolver el punto, acude el Procurador al desarrollo jurisprudencial que eltema ha tenido en la Corte Constitucional y en la Corte Suprema de Justicia,así como al artículo 2º de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), directricesbajo las cuales concluye que de acuerdo con el material probatorio, no puedesostenerse que en el presente evento los uniformados procesados cumplíantareas propias encomendadas al Ejército Nacional por la Constitución Política,tal como se deduce de la denuncia y su ratificación por parte del Teniente

Coronel Mejía Araujo y de las declaraciones vertidas por el subteniente HersonFelipe Durán Duarte, el soldado profesional Marco Tulio Sanmartín Echeverri,el cabo tercero Nelson Yamid Gualdrón Barón, el cabo segundo Heber G aspar Trejos y la doctora Davis María Sevilla Herrera, Directora del Centro de Saluddel municipio de Solita, de todas las cuales transcribe los apartes pertinentes.

De tales pruebas deduce que las tres personas que fueron retenidas el 22 deenero de 2002 por miembros del Ejército Nacional de la base de Solita, fueronluego ejecutadas por los militares procesados, desvirtuándose el alegadoenfrentamiento armado.

Los homicidios agravados, dice, se cometieron con una planificación especialdel Capitán JOSÉ MAURICIO MUÑOZ PLAZA y su pelotón encabezado por elCabo Segundo MARINO ALEXÁNDER ERASO GÓMEZ, quienes torturaron yle quitaron la vida a las tres personas que fueron retenidas, sin darles laoportunidad de concurrir ante la autoridad correspondiente.

Lo anterior excluye el fuero castrense para los procesados, quienes, reitera, noactuaron en cumplimiento de función constitucional o legal, tal como lo alegó ensu oportunidad la Procuradora 267 Judicial I Penal, cuyos planteamientos nofueron atendidos en las instancias.

En consecuencia, sugiere a la Corte que case el fallo impugnado y decrete la

nulidad de lo actuado, ordenando la remisión del proceso a la justicia ordinaria,competente para adelantar el trámite correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 

Desde ya anuncia la Sala que efectivamente, como lo postuló el defensor en elúnico cargo presentado contra el fallo demandado, el trámite adelantado apartir del cierre investigativo se encuentra afectado de nulidad, por violación delprincipio de juez natural, pues los hechos informan que el triple homicidio

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atribuido a los aquí procesados, no puede entenderse en relación directa con elservicio militar que los mismos prestaban para el momento de los hechos.

En orden a fundamentar la tesis propuesta, por cuestiones metodológicas,abordará la Sala el estudio del caso en el siguiente orden:

y  a) aspectos generales y específicos del fuero penal militar y su ámbito de aplicación;

y  b) principio del juez natural y su relación con el debidoproceso;

y  c) análisis del caso concreto; yy  d) efectos de la violación demandada.

a) Aspectos generales y específicos del fuero penal militar y su ámbito deaplicación. 

Sobre el concepto de fuero como institución jurídica en términos generales, laCorte ha sostenido que tiene dos connotaciones fundamentales, a saber:

De un lado, es una prerrogativa que la Constitución y las leyes reconocen a laspersonas que desempeñan ciertas funciones públicas, en atención a lanaturaleza de la función o a la dignidad del cargo, para que únicamente puedanser investigadas y juzgadas por funcionarios judiciales de determinada  jerarquía o especialidad. De otro, el fuero materializa la facultad del Estadoconsagrada en la Constitución y en las leyes, de asignar exclusivamente adeterminados funcionarios judiciales la competencia para la investigación y el  juzgamiento de ciertos delitos, o de los ilícitos cometidos por algunosservidores públicos en ejercicio de sus funciones |1|.

De manera específica, sobre el fuero penal militar cabe señalar que laConstitución Política en su artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02de 1995, artículo 1º, lo enmarca dentro de los siguientes parámetros:

³De los delitos cometidos por losmiembros de la fuerza pública enservicio activo, y en relación conel mismo servicio, conocerán lascortes marciales o tribunalesmilitares, con arreglo a las prescripciones del CódigoMilitar.´;

El fuero militar así concebido en la Carta Política, cobija entonces a losmiembros de la fuerza pública en servicio activo, exclusivamente por lasconductas ilícitas relacionadas con el servicio, nexo sobre el cual se hapronunciado la Corte Suprema en múltiples oportunidades |2|, aclarando queno puede entenderse como una conexión genérica que se presenta entre elservicio activo militar o policial y el delito que realiza quien lo presta, sino quees imprescindible determinar una ³ correspondencia´ entre el hecho constitutivode la infracción penal y los deberes que legalmente le atañen a esos servidores

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públicos, dado que las normas constitucionales imponen los límites dentro delos cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho.

De este modo, ha recabado la Sala, la competencia castrense, de estirpeconstitucional, sólo se atribuye cuando el hecho que motiva el proceso ha sidorealizado por un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional en

ejercicio activo de sus funciones, siempre y cuando la conducta tenga relacióncon el servicio militar o policial, es decir, que no basta que se tra te de un militar o de un policía en servicio activo, sino que es necesario que la conducta ilícitahaya sido realizada en relación con el servicio oficial a desempeñar  |3|.

La Corte Constitucional, por su parte, al examinar la constitucionalidad dealgunas normas del Código Penal Militar, de manera específica sobre el fueromilitar señaló que conforme a la interpretación restrictiva que se impone eneste campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medidaen que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, es decir,del servicio, que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la fuerzapública:

³( «) La expresión µrelación con el mismo servicio¶, a la vez quedescribe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acotade manera inequívoca. Losdelitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenosa la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son

únicamente los miembros de lafuerza pública en servicio activo,cuando cometan delitos quetengan µrelación con el mismoservicio¶. El término µservicio¶ alude a las actividades concretasque se orienten a cumplir orealizar las finalidades propias delas fuerzas militares -defensa dela soberanía, la independencia, laintegridad del territorio nacional y del orden constitucional- y de la

 policía nacional -mantenimientode las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechosy libertades públicas y laconvivencia pacífica-. 

³( «) 

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³El concepto de serviciocorresponde a la sumatoria de lasmisiones que la Constitución y laley le asignan a la fuerza pública,las cuales se materializan através de decisiones y acciones

que en últimas se encuentranligadas a dicho fundamento jurídico ( «) En efecto, la nociónde servicio militar o policial tieneuna entidad material y jurídica propia, puesto que se patentizaen las tareas, objetivos,menesteres y acciones queresulta necesario emprender conmiras a cumplir la funciónconstitucional y legal que justificala existencia de la fuerza pública

( «) 

³( «) 

³ Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza públicaen servicio activo-, se requiereque intervenga un elementofuncional en orden a que seconfigure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio( «) 

³No obstante que la misión o latarea cuya realización asume odecide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadrofuncional propio de ésta, es posible que en un momentodado, aquél, voluntaria oculposamente, la altereradicalmente o incurra en

excesos o defectos de acción que pongan de presente unadesviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza.Justamente a este tipo deconductas se orienta el CódigoPenal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La

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legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captanconductas que reflejan aspectosaltamente reprochables de lafunción militar y policial, pero queno obstante tienen como

referente tareas y misiones que,en sí mismas, son las que deordinario integran el conceptoconstitucional y legal de serviciomilitar o policial.  

³La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directacon una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a lanecesidad de preservar laespecialidad del derecho penal 

militar y de evitar que el fueromilitar se expanda hastaconvertirse en un puro privilegioestamental. En este sentido, notodo lo que se realice comoconsecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendidodentro del derecho penal militar, pues el comportamientoreprochable debe tener unarelación directa y próxima con lafunción militar o policiva. El concepto de servicio no puedeequivocadamente extenderse atodo aquello que el agenteefectivamente realice. De locontrario, su acción se desligaríaen la práctica del elementofuncional que representa el eje deeste derecho especial ( ...)´ |4| 

De allí que los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la

  jurisdicción penal militar, están restringidos a los ocurridos en la esferafuncional de la fuerza pública, esto es, en el curso de actividades concretas quese orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional ydel orden constitucional- y de la policía nacional -mantenimiento de lascondiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas yla convivencia pacífica.

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En el mismo antecedente, afirmó el Tribunal Constitucional que esa relación decausalidad entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio serompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre conlos llamados delitos de lesa humanidad.

³En estas circunstancias, dijo la

Corte, el caso debe ser atribuidoa la justicia ordinaria, dada latotal contradicción entre el delitoy los cometidos constitucionalesde la Fuerza Pública. Al respectoes importante mencionar queesta Corporación ya ha señaladoque las conductas constitutivasde los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias ala dignidad humana y a losderechos de la persona, por lo

cual no guardan ningunaconexidad con la funciónconstitucional de la FuerzaPública, hasta el punto de queuna orden de cometer un hechode esa naturaleza no mereceninguna obediencia. En efecto,en la sentencia C-578 de 1995,en el fundamento jurídico 5.3.1.se expresó:

³La orden del servicio es la queobjetivamente se endereza aejecutar los fines para los cualesestá creada la institución. Unaorden que de manera ostensibleatente contra dichos fines ocontra los intereses superiores dela sociedad, no puede reclamar válidamente obediencia. La ordende agredir sexualmente a una persona o de infligirle torturas,bajo ninguna circunstancia puede

merecer el calificativo de ordendel servicio. Estas acciones, quese enuncian a título deilustración, son ajenascompletamente al objeto de lafunción pública confiada a losmilitares y al conjunto de susdeberes legales´.

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³Por consiguiente, un delito delesa humanidad es tan extraño ala función constitucional de laFuerza Pública que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya que la

sola comisión de esos hechosdelictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar o policial, por lo cual su conocimientocorresponde a la justiciaordinaria. 

³La Corte precisa: es obvio quenunca un acto del servicio puedeser delictivo, razón por la cual 

una conducta propia del serviciono amerita jamás castigo. Por ellola justicia castrense no conoce dela realización de ³actos del servicio´ sino de la comisión dedelitos ³en relación´ con el servicio. Es decir, lo que estaCorporación afirma no es que losdelitos de lesa humanidad noconstituyen actos del servicio, pues es obvio que en un Estadode derecho jamás un delito - seao no de lesa humanidad -representa una conducta legítimadel agente. Lo que la Corteseñala es que existen conductas punibles que son tanabiertamente contrarias a lafunción constitucional de laFuerza Pública que su solacomisión rompe todo nexofuncional del agente con el servicio´.

  Ahora bien, el artículo 3º del Código Penal Militar preceptúa que en ningúncaso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos detortura, genocidio y desaparición forzada. Sin embargo, el espectro de delitosexcluidos se amplía si se acude al concepto de delitos de lesa humanidad quese trae en el artículo 7º del Estatuto Penal de Roma, según el cual el conceptocomprende las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación odesplazamiento forzado, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzada,esterilización forzada, persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos,

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nacionales o étnicos, desaparición forzada, secuestro o cualesquiera actosinhumanos que causen graves sufrimientos o atenten contra la salud mental ofísica de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como partede un ataque sistemático o generalizado contra una población civil.

En ese sentido, resulta de suma importancia señalar que en la sentencia C -878

de 2000, la Corte Constitucional aclaró que no solamente tales crímenespueden considerarse como absolutamente ajenos al servicio de la FuerzaPública, sino que existen también otras conductas,

³« que son tan abiertamentecontrarias a la funciónconstitucional de la FuerzaPública, que su sola comisiónrompe todo nexo funcional del agente con el servicio, conductaséstas que, en consecuencia,escapan de la competencia de

esta jurisdicción especial. Así,teniendo en cuenta que el factor funcional es el que en últimasdetermina la competencia de la jurisdicción penal militar, ha deentenderse que existen delitos noenunciados en el artículo 3 de laley 522 de 1999 que, por sumisma naturaleza, no pueden ser considerados ³relacionados conel servicio´ y como tales, enningún caso podrán ser deconocimiento de la justiciacastrense. En todos estos casos,corresponderá a la justiciaordinaria aprehender lainvestigación y juzgamiento deesta clase de conductas.´  

Las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad son manifies tamentecontrarias a la dignidad humana y por ello no pueden guardar ningunaconexidad con la función de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una ordende cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia.

Sobre éste último aspecto, cabe destacar que el artículo 33 del Estatuto Penalde Roma señala:

³Artículo 33Órdenes superiores y disposiciones legales

1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento de unaorden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será eximido deresponsabilidad penal a menos que:

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y a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por elgobierno o el superior de que se trate;

y b) No supiera que la orden era ilícita; yy c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.

2. A los efectos del presente artículo, se entenderá que las órdenes de cometer genocidio ocrímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas.´

Se trata entonces de la eximente de responsabilidad por obediencia debida,que excluye las órdenes manifiestamente ilegales, entre las cuales, por expresa consagración del Estatuto, se entienden las que van dirigidas acometer genocidio o crímenes de lesa humanidad.

 A su vez, el artículo 91 de la Constitución Política establece que:

³Artículo 91. En caso deinfracción manifiesta de un precepto constitucional endetrimento de alguna persona, el mandato superior no exime deresponsabilidad al agente que loejecuta.

³Los militares en servicio quedanexceptuados de esta disposición.Respecto de ellos, laresponsabilidad recaeráúnicamente en el superior que dala orden.´  

Sobre éste precepto, la Corte Constitucional |5| ha interpretado que la eximentede responsabilidad penal no opera cuando el contenido de la orden esmanifiestamente delictivo para el agente que la ejecuta, tal como se deduce delsiguiente texto:

³El inciso segundo del artículo 91de la C.P., exonera deresponsabilidad constitucional al militar que ejecuta una orden del servicio impartida por su superior, pero no lo hace de manera total eirrestricta. Si el inferior es

consciente de que su acto deejecución causará con certeza laviolación de un derechofundamental intangible de alguna persona y, no obstante, lo realiza, pudiéndolo evitar, actuará demanera dolosa. Si se admite quela Constitución, en este caso, hacondonado el dolo, se tendrá que

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aceptar que ella ha consentido encrear el germen de su propiadestrucción. La idea deConstitución, por lo menos en unrégimen no totalitario, esincompatible con la existencia en

la sociedad y en el Estado desujetos con poderes absolutos.La Corte rechaza resueltamentela tesis de la exoneraciónabsoluta de responsabilidad del militar subalterno porque si pesea su dolo aquélla se mantiene, su poder adquiere una dimensióninconmensurable, capaz deerradicar todo vestigio dederecho, justicia y civilización.´  |6| 

En la misma sentencia, la Corte Constitucional señaló los requisitos que han decumplirse para que opere la exoneración penal por obediencia debida ocumplimiento de un deber, los cuales coinciden, en términos generales, con losreferidos en el artículo 33 del Estatuto de Roma.

Tales requisitos son:

³La exoneración deresponsabilidad, además de norevelarse como manifiestamenteantijurídica, debe sujetarse a

otros requisitos. En primer lugar,debe existir una relación desubordinación jerárquicareconocida por el derecho públicoentre quien emite el mandato y quien lo recibe y ejecuta. Paraque la orden se considerevinculante, ésta ha de emanar del superior jerárquico con poder demando sobre el receptor. Ensegundo lugar, la orden debeexistir como tal, vale decir, como

manifestación clara y distinta devoluntad encaminada a obtener que el inferior haga o deje dehacer algo. En tercer lugar, serequiere que el superior actúedentro de su competencia, perocomo el subordinado carece por lo general de un poder deexamen detallado, la doctrina no

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exige competencia concreta paraemitir la orden, sino competenciaabstracta, la cual se refiere a lafacultad del superior paradisponer la clase de actos quenormalmente se comprenden

dentro del objeto de lasobligaciones del inferior. Por último, para que la eximenteopere como justificación del hecho punible se requiere que laorden esté revestida de lasformalidades legales.´  |7| 

De esa manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido laincompatibilidad de una obediencia militar ciega y absoluta con los principiosconstitucionales de la justicia.

  Además, como se recordó en el antecedente de que se trata, la obedienciadebida absoluta y la exoneración incondicional de responsabilidad del militar subalterno, ha sido considerada como contraria al derecho internacionalhumanitario, y específicamente se ha prohibido en varios instrumentosinternacionales, así por ejemplo, en la Convención contra la Tortura y OtrosTratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado mediante la Ley70 de 1986, dispone en su artículo 2º numeral 3º, que:

³No podrá invocarse una ordende un funcionario superior o deuna autoridad pública como

 justificación de la tortura´ 

Por su parte, los protocolos I y II, adicionales a los convenios de Ginebra del 12de agosto de 1949, tampoco contemplan a favor de los militares que violen susnormas, la eximente de responsabilidad de la obediencia debida, pues enambos se dispone que ³nadie podrá ser condenado por una infracción si no essobre la base de su responsabilidad penal individual ´ |8|.

Finalmente, cabe recordar que el á mbito restringido sobre el cual opera la justicia penal militar ha llevado a considerar que en todos aquellos casos en loscuales no aparezca diáfana la relación directa del delito con el servicio habráde aplicarse el derecho penal ordinario, es decir, la duda se resuelve a favor de

la justicia ordinaria, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentenciaC- 358/97:

³Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción ala norma ordinaria, ella serácompetente solamente en loscasos en los que aparezcanítidamente que la excepción al 

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 principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa queen las situaciones en las queexista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente paraconocer sobre un proceso

determinado, la decisión deberárecaer en favor de la jurisdicciónordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente quese configuraba la excepción´.  

En esta misma línea jurisprudencial, la Corte Interamericana de DerechosHumanos, ha señalado que en un Estado democrático de Derecho, la  jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional yencaminarse a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados conlas funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar exclui dodel ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar 

a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturalezaatenten contra bienes jurídicos propios del orden militar  |9|.

Del anterior compendio se extractan las siguientes conclusiones:

y  La justicia penal militar está reservada exclusivamentepara investigar y juzgar a los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan cometido delitos castrenses, lo cualexcluye las violaciones graves de los derechos humanos,entendiendo por estas toda acción u omisión que vulnere oamenace severamente alguno de los derechos

fundamentales enunciados en los instrumentosinternacionales como el Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos y la Convención Americana sobreDerechos Humanos, conductas de las cuales conoceránsiempre los jueces ordinarios.

y  El concepto de ³delitos relacionados con el servicio´excluye cualquier conducta contraria a la funciónconstitucional de las fuerzas militares -defensa de lasoberanía, la independencia, la integridad del territorionacional y del orden constitucional- y de la policía nacional-mantenimiento de las condiciones necesarias para elejercicio de los derechos y libertades públicas y la

convivencia pacífica-y  En caso de duda sobre la naturaleza de la conducta, será

competente la justicia ordinaria.

b) Principio del juez natural y su relación con el debido proces o. 

  Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación tiene definido que el ³ juez natural ́ es aquel señalado por la ley para administrar justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley, quien al ejercer una de las manifestaciones

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más importantes de la soberanía del Estado ha de cumplir con los requisitosestablecidos al efecto, garantizándose así que dicha función recaiga enpersonas calificadas y con conocimientos en las disciplinas que deben atender |10|.

Por su parte, la competencia es la atribución legal concreta de una cantidad de

  jurisdicción a cada uno de aquellos órganos, en sentido amplio denominados  jueces, en determinadas áreas y respecto de específicos asuntos conpreferencia e independencia de los demás de su clase; la competencia tienecomo presupuesto la pluralidad de órganos investidos de jurisdicción dentro deun territorio, luego las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuálde ellos va a ser el que conozca, con preferencia o exclusión de los demás, deuna controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional |11|.

De allí que siendo la jurisdicción la función de administrar justicia, lacompetencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

 Ahora bien, la competencia para juzgar es uno de los principios basilares deldebido proceso que atañe con el principio del juez natural y la organización  judicial, expresamente consagrado en el artículo 29 constitucional cuandorefiere al juzgamiento ante el "  juez o tribunal competente". Por lo tanto, eldesconocimiento a este principio constituye una violación del derecho al debid oproceso, ya que implica la ausencia de uno de sus elementos fundamentales,esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultady la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir lascargas e implicaciones que de ella se derivan.

En tal sentido ya se ha pronunciado la Sala, destacando el profundo efectonocivo que genera la intervención de la justicia penal militar en asuntos de

competencia de los jueces ordinarios |12|:³No puede desconocerse que lacompetencia para juzgar es unode los principios basilares del debido proceso que atañe con el  principio del juez natural y laorganización judicial,expresamente consagrado en el artículo 29 constitucional cuandorefiere al juzgamiento ante el ³juez o tribunal competente´, y 

esa especial connotación impideal funcionamiento judicial pasar  por alto o desconocer tal requisitoal asumir el conocimiento de los procesos, o adoptar en ellosdecisiones, defecto que deocurrir, tampoco puedesubsanarse sino mediante ladeclaratoria de nulidad por 

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incompetencia que se advierte enlos artículos 304-1 y 305 del Código de Procedimiento Penal ( hoy regulados de manerasimilar, en los artículos 306-1 y 307, de la Ley 600 de 2000,

acota la Sala). 

³ Desde luego que la pérdida detiempo y de actividad de la jurisdicción derivada de unainvalidación es causa de natural desazón, tanto ante el riesgo defenómenos como la prescripción ±en este caso aún distante- como por la inoperancia de una justiciatardía. Más, no por esas solasconsideraciones, aún siendo

importantes, podría la Corterehuir el deber oficioso deescudriñar y corregir lasirregularidades sustanciales queafecten el proceso, y menos so pretexto de la prevalencia del derecho material, pues no resultade su arbitrio fallar a voluntad,sino dentro del más estrictoceñimiento a la ley, de la cual emanan tanto el poder coercitivocomo sus precisas facultades. 

³ Desde este punto de vista no podrá valorarse la competenciacomo una simple formalidad legal y menos creerse que suinobservancia se subsane con el silencio, la voluntad de lossujetos procesales, o laindiferencia de los funcionarios, pues sin ella el valor jurídico delas decisiones se verá

 permanentemente interferido por la ilegitimidad representada en lasuplantación del juez natural,verdadero detentador del poder conferido por el Estado para juzgar. Desde otro aspecto, latesis de que el juez de mayor  jerarquía, por ser más capacitado puede asumir competencias

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asignadas a su inferior, no soloes arbitraria y opuesta a la ley,sino que irremediablemente llevaal riesgo de abolir en la prácticatoda la estructura organizativa jurisdiccional, y de paso el 

 principio de la doble instancia.  

³El derecho a ser juzgado³conforme a las leyes preexistentes al acto que se leimputa, ante juez o tribunal competente y con observancia dela plenitud de las formas propiasde cada juicio´, es además unagarantía de rango superior queno accidentalmente se consagraen la Carta sino de modo

coherente con compromisossuscritos por Colombia en el ámbito internacional, sin que pueda válidamente sostenerseque haya dentro de laConstitución Política preceptosde mayor jerarquía ( en este caso por vía de ejemplo el de laefectividad del derecho sustancial que se consagra en el artículo228 superior) frente a otros, puesello implicaría el desconocimientode la naturaleza armónica deesas normas supremas y de ladoctrina constitucional deinvariable arraigo en nuestroderecho, según la cual todos los preceptos de la Carta se integran,complementan y sirvenrecíprocamente para suinterpretación más adecuada y certera. 

³Así, entonces, mal puedesostenerse que so pretexto de laoperancia del derecho sustancial sobre las formas puedansacrificarse principios como el delegalidad, o el del juez natural, pues no resulta difícil comprender que la operancia de aquel imperativo práctico de eficacia

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sólo puede realizarse al interior de un proceso debido y nomediante la adopción dedecisiones arbitrarias decualquier funcionarioincompetente. 

³En otros términos, valga apuntar que lo importante para un Estadode derecho no es el que seemitan muchos fallos decondena, sino que éstos se produzcan con respeto pleno delos principios y las garantíasconstitucionales que son el  presupuesto de legitimidad de lasdecisiones judiciales, y cuyoextrañamiento, así fuese por 

motivos de conveniencia o pragmatismo, tornarían el ejercicio del poder del juez en prototipo de arbitrariedad y tiranía´. 

En orden a precaver el desconocimiento del principio de juez natural en casoscomo el que hoy ocupa la atención de la Sala, vale la pena señalar que elartículo 250 de la Carta Política, reformado por el Acto Legislativo No. 03 de2002, establece en su inciso primero:

³La Fiscalía General de la Naciónestá obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de loshechos que revistan lascaracterísticas de un delito quelleguen a su conocimiento por medio de denuncia, peticiónespecial, querella o de oficio,siempre y cuando mediensuficientes motivos y circunstancias fácticas que

indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, enconsecuencia, suspender,interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en loscasos que establezca la ley parala aplicación del principio deoportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del 

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Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del  juez que ejerza las funciones decontrol de garantías. Seexceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública

en servicio activo y en relacióncon el mismo servicio´. 

Se desprende de allí que siempre compete a la Fiscalía General de la Nación,de manera preferente y en primer orden, asumir la indagación preliminar deaquellas conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza pública quepor sus antecedentes pueden ser constitutivas de una grave violación de losderechos humanos y sólo cuando la Fiscalía establezca con respecto a ellas, laexistencia de los factores de carácter subjetivo y funcional que justifican elreconocimiento del fuero instituido por el artículo 221 de la Carta, podrá remitir la actuación a esa autoridad, garantizando así el carácter excepcional yrestrictivo del fuero militar, en los términos tratados en el punto anterior.

c) Análisis del caso concreto.

Conforme las pautas arriba trazadas, la Sala advierte que, en efecto, como lopostulan el demandante y el procurado r Delegado en su concepto, la muerte delos señores Edgar Reinaldo Valencia, Robinson Cortés y Juan José HerreraGutiérrez, la madrugada del 23 de enero de 2002 en el municipio de Solita,departamento del Caquetá, de ninguna manera podía estimarse como un actopropio del servicio, o a consecuencia de él, en lo que corresponde a la FuerzaPública y, particularmente, a los militares aquí procesados, activos para lafecha de los hechos.

Lo anterior porque de conformidad con los hechos que se declararon probad osen los fallos de instancia, en una valoración que se corresponde íntegramentecon los elementos de juicio incorporados al diligenciamiento, la muerte de losmencionados civiles se produjo después de haber sido retenidos por miembrosdel Ejército Nacional adscritos a la compañía ³Atacador´ y conducidos a lasinstalaciones de la Base la Solita, en donde permanecieron privadosilegalmente de su libertad en un ³hueco´ que se construía en el lugar a manerade bunker, amarrados de las manos y con cinta pegante en sus bocas, durantetodo el día y parte de la noche del 22 de enero de 2002, siendo sacados luegopor una escuadra militar que comandaba el Cabo Segundo ALEXÁNDERERASO GÓMEZ y conducidos por un estrecho hasta el sector conocido como

³de los eucaliptos´, cerca al antiguo cementerio del municipio en cuestión, lugar en el cual la tropa, por órdenes del Capitán JOSÉ MAURICIO MUÑOZ PLAZAles disparó cuando se hallaban en un completo estado de indefensión.

Los hechos desarrollados en semejante contexto no pueden entenderserelacionados con el servicio que como miembros activos del Ejército Nacionaldesempeñaban para el día de los hechos los aquí procesados Capitán JOSÉMAURICIO MUÑOZ PLAZA, Cabo Segundo MARINO ALEXÁNDER ERASOGÓMEZ y los soldados profesionales ROBERTO ANTONIO MARÍN

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MENÉNDEZ, ABEL PABÓN URIBE, WILSON RAMOS SOTO, RUBÉN DARÍOPOLANÍA CABRERA, REIBINSON GARCÍA SARMIENTO, JAMES TOROPABÓN y JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ MENDOZA, pues no es tarea propia delas fuerzas armadas ejecutar sin fórmula de juicio a las personas.

Se trató de ejecuciones extrajudiciales, violatorias de normas precisas de la

Convención Americana de Derechos Humanos, entre ellas el derecho a la vida,ocurridas en el contexto de una operación completamente ajena a la tarea queen guarda de las instituciones y del bienestar de los asociados, constitucional,legal y reglamentariamente le ha sido deferida a la Fuerza Pública y,particularmente, al Ejército Nacional.

Y si bien, conturba que, finalmente, el efecto de lo decidido pueda produc ir lalibertad de los vinculados penalmente, como en el apartado siguiente sedeterminará, no es posible, a partir de un criterio meramente eficientista o unamal entendida justicia, pasarse por alto la ostensible vulneración al debidoproceso aquí detectada, entre otras razones, porque precisamente lalegitimidad de la pena deviene de que ésta se soporte en un trámite

transparente, respetuoso de elementales estándares internacionales, vertidosen nuestra propia Carta Constitucional.

Podría afirmarse, desde luego, sin razón, que en este específico caso la Cortedebería optar por mantener la decisión de condena y por tanto no decretar lanulidad demandada, para privilegiar los derechos de las víctimas a la verdad,  justicia y reparación, pero los mismos no resultan afectados en su núcleoesencial, toda vez que lo que se ordena es la reposición de la actuación por elórgano competente (juez natural), sin que los medios de conocimiento sufranmenoscabo alguno por la invalidación, en tanto que esta medida se yerg ue enparadigma en favor de las víctimas para impedir hacia el futuro la investigación

y juzgamiento de miembros de la fuerza pública por la justicia penal militar,respecto de conductas lesivas de los Derechos Humanos o el DerechoInternacional Humanitario, cuya prevención y represión ejemplar constituye unode los fundamentos infranqueables de la convivencia social.

Por lo demás, cuando en muchas ocasiones anteriores, incluso en acciones derevisión promovidas con base en pronunciamientos de instanciasinternacionales, se ha entendido necesario, con las mismas razones,derrumbar decisiones de la justicia penal militar que favorecen a personalcastrense acusado de violar derechos humanos, mal puede ahora la Salaabjurar de tan precisos antecedentes, cuando no se discute que los mismostienen efectos generales.

Es, por ello, también lamentable que en presencia de esos antecedentes ypese a los denodados esfuerzos del Ministerio Público por hacer ver la sinrazónde arrogarse la competencia de la investigació n adelantada por la JusticiaPenal Militar, ningún eco tuvieran sus legítimas aspiraciones, pese asustentarse ellas en la amplia, clara y pacífica posición de esta Corte y laConstitucional.

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Esas razones impelen a la Sala a disponer la compulsación de copias ante lasautoridades competentes para que se estudie la posibilidad de que seinvestigue penal y disciplinariamente a los funcionarios que propiciaron lailegalidad que hoy debe reconocer la Corte en el trámite de este proceso.

Se incluyen al juez y fiscal instructor, al juez de conocimiento, a los

Magistrados del Tribunal Militar y al Juez Único Promiscuo del Circuito deBelén de los Andaquíes, Caquetá.

Igualmente, se dispondrán copias contra el abogado que actuó como defensor en el trámite del proceso, para que se le investigue disciplinariamente bajo laconsideración de que el artículo 28, numeral 6º del Estatuto de la Abogacía ±Ley 1123 de 2007-, establece que es deber del abogado ³ colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado´ , mientras que el estatuto que regía para la época del trámite aquícuestionado, señalaba que la profesión " tiene como función social la decolaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de

 justicia".

d) Efectos de la violación demandada.  

Establecido entonces que la investigación y el juzgamiento de los hechos deque da cuenta el proceso, correspondía a la jurisdicción ordinaria, en cabezade la Fiscalía Seccional, para la fase instructiva, y a un Juzgado Penal delCircuito en lo que atiende a la etapa enjuiciatoria, surge evidente que laintervención de la justicia castrense representa ostensible violación del principiodel Juez Natural, que reporta basamento constitucional ±inciso segundo,artículo 29 de la Carta Política- y de principialística legal ±artículo 6º, Ley 599 y

Ley 600 de 2000-, dentro del amplio espectro analizado en el curso de estadecisión.

 Ahora bien, sobre el momento a partir del cual cabe anular el trámite procesalpara que se reestablezca la garantía debida, asiste raz ón al casacionistacuando solicita que se decrete desde el cierre de la investigación penal, pues laCorte ya tiene definido que la potestad del funcionario instructor competente, sematerializa trascendente en la posibilidad de cerrar la investigación y f ormular la acusación, actos que no pueden ser ejecutados legítimamente por funcionario distinto.

 Al respecto, en auto del 17 de agosto de 2006 |13|, señaló la Sala:

³Por tanto, oficiosamente secasará el fallo de segundo gradoy se dispondrá la invalidación dela actuación desde la diligenciade formulación de cargos parasentencia anticipada -fl. 85,cuaderno original-, acto procesal que en el trámite abreviado

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resulta equivalente a laresolución de acusación y queexige como requisito previo lacompetencia del Fiscal instructor que la profiere, de la cual comoya se precisó, carecía el 

Delegado ante el Juez Penal del Circuito de Chocontá.

³Lo anterior teniendo en cuentaque la jurisprudencia de esta Salaha sido uniforme y reiterada enabstenerse de extender hasta losinicios de la actuación los efectosinvalidantes que genera laincompetencia del fiscal instructor, decisión reservadasólo para aquellos eventos que

comprometen el desconocimientodel fuero por razón del cargodada su naturaleza puramenteobjetiva -Cfr. Sentencias del 18 de septiembre de 1996, radicado9.9.96; 13 de marzo de 1997,radicado 9592; 16 de mayo de2001, radicado 13004, 6 demarzo de 2003, radicado 17550,entre otras -.( subrayas ajenas al original) 

Y en decisión del seis de mayo de 2001 |14|, recabó:

³No existe ninguna razón paraacceder a la invalidación de todala actuación, que fue lo quesolicitó el Procurador Delegadoen su concepto. Uno de los finesde la investigación es el esclarecimiento de los hechos y naturalmente la determinación desi se ha infringido o no la ley 

 penal, por lo que los actos deinstrucción orientados a esafinalidad se consideran válidosante la eventualidad de que como producto de los mismos segenere una conclusión de cambiode competencia. La jurisprudencia de la Sala ha sidoreiterada al respecto y ha

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considerado que sólo es viableextender el vicio deincompetencia al auto deapertura de la instrucción encasos de fuero por razón del cargo, en atención a que en los

mismos el privilegio se deriva deuna circunstancia puramenteobjetiva, que como tal se puedeadvertir antes de la iniciación del  proceso. |15| 

Se precisa, eso sí, que la jurisprudencia ha limitado la invalidación total de loadelantado en la fase instructiva, a los casos específicos en los q ue, contandocon fuero la persona, la investigación se adelantó por funcionario instructor incompetente.

 Así se ha dejado sentado pacifica y reiteradamente, entre otras decisiones, en

Sentencia del 21 de febrero de 2002, Radicado 15234, cuya parte pertine ntereza:

³Al respecto la Sala, de manerareiterada ha sostenido, que si abinicio se establece que se tratade persona aforada y no obstantelo cual, un funcionarioincompetente dicta resolución deapertura de instrucción, recibeindagatoria y practica pruebas, lo

único inválido será aquelladecisión y la indagatoria, pero nolos restantes medios deconvicción, los que conservan suvalidez y se entiendenincorporados a las diligencias deindagación preliminar.  |16| 

En los demás casos, como ya se reseñó, el límite a partir del cual se entiendepasible de saneamiento la actuación cuando ella ha sido surtida por funcionarioincompetente, corre hasta antes del cierre instructivo. Y como en este asunto,precisamente se parte del presupuesto de que los procesados carecían de

fuero, la decisión nulificante no tiene por qué abarcar la investigación en sudesarrollo, sino apenas los momentos procesales en los cuales se demanda decompetencia objetiva del fiscal, vale decir, el cierre instructivo y consecuentecalificación del mérito de la instrucción.

No son necesarias mayores precisiones, dada la claridad de lo antes reseñado,tornándose imperioso casar la sentencia para declarar la nulidad a partir delauto del cierre investigativo, inclusive, pues, no fue el fiscal competente quien

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emitió esta providencia y la calificatoria, ni era del resorte del Juzgado Doce deBrigada adelantar la fase de enjuiciamiento.

De conformidad con lo decidido, se ordenará el envío de las diligencias alorganismo instructor competente ±artículo 120, ley 600 de 2000-, para lo de sucargo.

De otro lado, surge evidente que retrotraer el trámite procesal a la faseinstructiva, se genera el consecuente vencimiento de términos, en punto de laemisión de la calificación y, particularmente, objetiva la causal consagrada enel artículo 365-4 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso, razón por la cual se decretará la libertad provisional de los procesados que se hallanafectados con medida de aseguramiento de detención preventiva, una vezcubran las exigencias que para el efecto consagra el artículo 368 de la Ley 600de 2000, debiendo, para el efecto, prestar caución prendaria en los siguientesmontos: Para el Capitán JOSÉ MAURICIO MUÑOZ PLAZA de diez (10)salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.); para el CaboSegundo MARINO ALEXÁNDER ERASO GÓMEZ de cuatro (4) salarios

s.m.l.m.v.; y para los soldados ROBERTO ANTONIO MARÍN MENENDEZ,  ABEL PABÓN URIBE, WILSON RAMOS SOTO, RUBÉN DARÍO POLANÍACABRERA, REIBINSON GARCÍA SARMIENTO, JAMES TORO PABÓN yJOSÉ VICENTE SANCHÉZ MENDOZA de dos (2) s.m.l.m.v.

  A mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTESUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República ypor autoridad de la ley,

R E S U E L V E 

1º.

 CA

SA

R la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior Militar,en relación con el cargo único propuesto a favor de los procesados JOSÉMAURICIO MUÑOZ PLAZA, MARINO ALEXÁNDER ERASO GÓMEZ,ROBERTO ANTONIO MARÍN MENÉNDEZ, ABEL PABÓN URIBE, WILSONRAMOS SOTO, RUBÉN DARÍO POLANÍA CABRERA, REIBINSON GARCÍASARMIENTO, JAMES TORO PABÓN y JOSÉ VICENTE SANCHÉZMENDOZA.

En consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de laresolución que decretó el cierre de la instrucción, para efectos de que serehaga la actuación dentro de los lineamientos de respeto a derechos ygarantías fundamentales, señalados en la parte motiva de esta decisión.

2 º . ORDENAR la libertad provisional de los encartados JOSÉ MAURICIOMUÑOZ PLAZA, MARINO ALEXÁNDER ERASO GÓMEZ, ROBERTO  ANTONIO MARÍN MENENDEZ, ABEL PABÓN URIBE, WILSON RAMOSSOTO, RUBÉN DARÍO POLANÍA CABRERA, REIBINSON GARCÍASARMIENTO, JAMES TORO PABÓN y JOSÉ VICENTE SANCHÉZMENDOZA, conforme lo dispuesto en el artículo 365 -4 de la Ley 600 de 2000.

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Comoquiera que los aludidos procesados se encuentran privados de la libertaden el Centro de Reclusión Militar de Tolemaida, se comisiona al señor JuezPenal del Circuito de Melgar (Tolima), para que notifique la presenteprovidencia, reciba las cauciones, suscriba las diligencias de compromisoestablecidas en el artículo 368 de la Ley 600 de 2000 y libre lascorrespondientes boletas de libertad.

3º. Por la Secretaría de la Sala, compúlsense las copias a que se alude en laparte considerativa y para los fines allí especificados.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCAJOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZSIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTEROMARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁNJORGE LUIS QUINTERO MILANÉSYESID RAMÍREZ BASTIDASJAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZSecretaria

Notas finales: 

1. Sentencia de casación del 28/09/2006, radicado No. 22.872. [Volver 

 

]

2. Véase, entre otras, Sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 21923 [ Volver 

 

]

3. C. S. de J., Sentencia de casación de 13 de febrero de 2003, Rdo. 15.705. [ Volver 

 

]

4. Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997 [ Volver 

 

]

5. Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995. [ Volver 

 

]

6. Ibidem. [ Volver ]

7. Ibidem. [ Volver ]

8. Protocolo I, art. 75-4-b y Protocolo II, art.6-b. [ Volver ]

9. Sentencias del 18 de agosto de 2000 (Caso Cantoral Benavides ± Perú), 6 de diciembre de2001 (Caso Las Palmeras ± Colombia), 5 de junio de 2004 (Caso 19 Comerciantes ±Colombia), 25 de noviembre de 2004 (Caso Lori Berenson Mejía - Perú), 15 de septiembre de2005 (Caso de la Masacre de Mapiripán ± Colombia), 22 de noviembre de 2005 (CasoPalamara Iribarne ±Chile), 31 de enero de 2006 (Caso de la Masacre de Pueblo Bello ±Colombia), 26 de septiembre de 2006 (Caso Almonacid Arellano y otros ±Chile), 29 denoviembre de 2006 (Caso La Cantuta (Perú), 11 de mayo de 2007 (caso de la Masacre de La

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Rochela), 4 de junio de 2007 (Caso Escué Zapata ± Colombia) y 4 de julio de 2007 (CasoZambrano Vélez y otros ± Ecuador). [ Volver ]

10. Sentencia de casación del 28/09/2006, radicado No. 22.872 [ Volver ]

11. Sentencia de casación del 29/02/2008, radicado No. 28.987 [Volver 

 

]

12. Sentencia del 17 de abril de 1995, Radicado 8.954 [ Volver 

 

]

13. Radicado No. 21.923 [ Volver ]

14. Radicado No. 13.004 [ Volver ]

15. Cfr. Sentencia de la Sala del 18 de septiembre de 1996. Radicación 9.996. [ Volver ]

16. Ver, entre otras única 13806, auto junio/98. M. P.; casación 9412 noviembre 5/96 y 9842octubre 8/97. [ Volver ]

4 militares de la Primera Brigada fueron

condenados por falso positivo en Chita

(Boyacá) 

Foto: Rodolfo González Prieto/Boyacá 7 días

Primera sentencia del país por falso positivo se produjo en Boyacá

Un Juez de Santa Rosa de Viterbo los encontró culpables del secuestro y homicidio cometido

contra Luis Sandoval Pérez, un campesino del municpio que fue presentado como guerrillero

muerto en combate.

A 58 años de prisión fue condenado el soldado profesional Francisco Luis Escobar Calderón,

culpable de secuestro simple y homicidio agravado en persona protegida por la desaparición y

muerte de un campesino en Chita, al norte de Boyacá.

Por su parte el cabo segundo Jhonny Carvajal Cuellar y los soldados profesionales Luis Alberto

Velandia Sotelo y Giovanni Antonio González fueron condenados a 45 años de prisión.

Los cuatro militares, integrantes del Batallón de Alta Montaña Santos Gutiérrez Prieto de la

Primera Brigada fueron acusados por los delitos de secuestro y homicidio en personaprotegida.

El suboficial y los soldados profesionales fueron hallados responsables de la muerte de un

campesino de Chita, identificado como Luis Sandoval Pérez, quien se encontraba detenido en

su domicilio por el presunto delito de rebelión.

Los hechos por los que fueron condenados se desarrollaron el 15 de agosto del 2007, cuando

los militares llegaron hasta la residencia de Sandoval Pérez y lo secuestraron.

Al día siguiente, en la vereda La Cortadera , del municipio de Chita, Sandoval apareció muerto

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con un uniforme camuflado, una carabina, material de comunicaciones, proveedores, granadas

de fragmentación y un cintilla con el distintivo de las Farc - EP.

Hace más de un mes un Juez de la República los había declarado culpables y según el fallo, se

trató de un típico falso positivo.

El fallo aseguró: "los militares no obraron en estricto cumplimiento de sus funciones como

funcionarios públicos, ni por necesidad de salvaguardar sus vidas, como lo hicieron ver, al

manifestar que el deceso había sido consecuencia de un enfrentamiento. Por el contrario, se

demostró que fue uno más de los falsos positivos".Esta es la primera sentencia condenatoria

por 'falsos positivos' que se dicta en el país. El incidente de reparación se seguirá por vía

administrativa.

Vinculan a más militares a la investigación

A la investigación fueron vinculados los ex comandantes del batallón y de la compañía Canadá

que adelantó la operación 'avispa' en la que dieron muerte al campesino.

"Se hizo justicia, es una sentencia que sienta precedentes en las ejecuciones extrajudiciales

porque es la primera sentencia que se dicta en el país", dijo Helio Triana, abogado de las

víctimas.

La defensa de los condenados apelará la decisión tomada por el Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Santa Rosa de Viterbo.

18/05/2009Falsos Positivos:Delito Internacional -Ejecuciones Extrajudiciales -TráficoHumanoMaría Victoria Duque López Un balance de los hechos comprobados, las investigaciones, las sanciones, lasimplicaciones internacionales, las negativas, las evasivas oficiales y lanecesidad de acabar con estas prácticas degradadas*.Lo que está pasando³Lo que ustedes plasmaron en el operativo contiene irregularidades que se manifiestande manera evidente y gr osera. Se puede determinar que hubo un montaje. «hayevidencias (sic) que hubo fusilamiento más no enfrentamiento« No quiero saber queestas personas sigan manejando armas y empañando la función pública. Ellos son unpeligro para la comunidad y no pueden s eguir desempeñando funciones públicas´. Sonafirmaciones que, entre otras muchas, hizo Álvaro Galindo, fiscal delegado, en laaudiencia que desde el jueves pasado se cumple en Soacha.Luego de revelar las pruebas que involucran a 6 militares[1], en 2 [2] d e las 11desapariciones de Soacha, a petición del fiscal y del procurador, el juez de garantíasratificó la orden de detención. Los cargos son: desaparición forzada agravada,homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica endocumento público y fraude procesal. Los presuntos responsables pertenecen a laBrigada Móvil número 15 de la guarnición de Ocaña, Batallón Santander. Pese a laspruebas presentadas por la Fiscalía, ninguno de los acusados aceptó su

responsabilidad en los cargos imputados.Casi nueve meses después de destaparse el mayor escándalo internacionalrelacionado con la seguridad ciudadana, el viernes 15 de mayo, en la segundaaudiencia preliminar ante un juez de control de garantías, la Fiscalía imputó cargoscontra un oficial, un suboficial y cuatro soldados profesionales, por su presuntaresponsabilidad en las desapariciones y posterior asesinato de dos de los once jóvenes desaparecidos en Soacha. Además de ratificarse la orden de detención, laFiscalía General de l a Nación añadió que los militares implicados en este oscuroepisodio incurrieron en el delito adicional de ³tráfico humano³, por el engaño,transporte y abuso de sus víctimas[3].

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En desarrollo de la audiencia, el fiscal dio a conocer que por los jóvenes MauricioBlanco y Manuel Ángel Zorrilla se pagaron dos millones de pesos a los reclutadores,además de 200 mil pesos destinados al transporte. Los reclutadores ofrecían falsostrabajos y trasladaban a los muchachos hasta el sitio indicado por los militaresencargados de matarlos. Todo lo anterior, de acuerdo con el testimonio de Pedro DíazGames y Alexander Carretero, quienes decidieron colaborar voluntariamente con la justicia. ³Las víctimas fueron entregadas al personal uniformado, en este caso alCapitán Blanco Barbosa³, dijo el fiscal citando uno de los testimonios de losreclutadores. Al mismo tiempo, en Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, el viernes pasado se produjo laprimera sentencia condenatoria en el caso de los ³falsos positivos´. Se trata delsecuestro y posterior asesinato de Luis Sandoval Pérez, quien apareció muerto con ununiforme de uso privativo de las Fuerzas Armadas, una carabina, proveedores,granadas de fragmentación, materiales publicitarios y un distintivo de las FARC - EP.La condena fue contra el soldado profesional Francisco Luis Escobar Calderón,sancionado con 58 años de prisión y contra el cabo segundo Jhonny Carvajal Cuellar ylos soldados profesionales Luis Alberto Velandia Sotelo y Giovanni Antonio González,cada uno condenado a 45 años. No obstante, la defensa de los reos apelará ladecisión del Juzgado Penal de este municipio boyacense.

Las investigaciones de la Fiscalía apuntan pues a lo que todos sabemos: hacia unared dedicada a reclutar jóvenes de origen humilde para ser ases inados a sangre fríapor militares - no se sabe exactamente cuántos y de qué rangos - con el fin de mostrar resultados operacionales y así ganar reconocimiento y recompensas.No obstante todo lo anterior, en días pasados ante un auditorio repleto de milita res[4],y luego en diversos escenarios públicos, el Presidente ha empezado a hablar de unaserie de falsas denuncias. Según el jefe de Estado, esas falsas denuncias han sidointerpuestas por algunos abogados pagados por ONG internacionales con sesgosideológicos, con el único fin de afectar su política de Seguridad Democrática. Enconsecuencia le propuso al país asumir la defensa de los acusados de falsospositivos, ³si no lo hacemos nosotros, quién lo va a hacer´, se preguntó el mandatario.En las últimas semanasEl Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP) afirma que entre junio y

diciembre de 2008 logró documentar 35 nuevos casos de ³falsos positivos´, con untotal de 69 víctimas[5]. El ministro Santos asegura que ³desde octubre de 2008 a h oyno se ha presentado ni una sola denuncia por el tema de los falsos positivos³, y queaún las nuevas denuncias corresponden a hechos sucedidos antes de octubre de2008[6].Y sin embargo apenas esta semana se conocieron las primeras imputaciones ymedidas de aseguramiento por el escándalo de los ³falsos positivos´. Además de losdos casos arriba mencionados, la Fiscalía General de la Nación informó que ³un fiscalde derechos humanos y derecho internacional humanitario realizaría ante un juez dela república´ las primeras imputaciones en contra de un teniente coronel, un teniente yun sargento viceprimero, retirados del Ejército Nacional, y contra cinco soldadosprofesionales adscritos al Batallón de Infantería No. 41, investigados por ladesaparición de dos jóvenes. Se anota que las víctimas[7] salieron de sus casas en

Soacha respectivamente el 1 y el 4 de marzo de 2008, y el reporte de abatidos encombate tiene fecha de 5 de marzo del mismo año en el área rural de Cimitarra,Santander. Los cargos que se les imputarán a los procesados son desapariciónforzada, homicidio agravado, peculado y falsedad ideológica en documento público[8].También se supo que debido a los ³falsos positivos´ el Reino Unido decidió reasignar sus recursos de ayuda militar: ³Repasamos y priorizamos de nuevo lo que hacemos enColombia; nuestros aportes irán en esencia a lucha contra la impunidad y alacompañamiento a la sociedad civil en zonas de conflicto³[9]. Los proyectos que sobrederechos humanos se venían adelantando con el Minist erio de Defensa, por ahora sesuspenderán, anunció el canciller británico, David Miliband. Sin obstar la claridad del

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mensaje del gobierno inglés, el ministro Santos ha desestimado el anuncio y haseñalado a la ONG británica Justice for Colombia (JFC) (que de acuerdo a su páginaweb ³hace campañas por los derechos humanos y laborales y la búsqueda de una pazcon justicia social en Colombia´[10]) - como la responsable del cambio de posición degobierno británico, además de señalar que ³es os son grupos de presión y grupospolíticos que van a estar en contra de las Fuerzas Militares y el Gobierno pase lo quepase³[11].Por otra parte el contralor general, Julio César Turbay, creó un grupo especial para elcaso Ocaña que está investigando la presunta utilización de recursos de unidadesmilitares en relación con los ³falsos positivos´. Los indicios sugieren que hubo pagosde entre 750 mil y un millón 250 mil pesos por la información que llevó la muerte de11 jóvenes de Bogotá y Soacha. La inves tigación se está llevando a cabo en 19departamentos, donde se inspeccionarán los gastos reservados.Frente a estos hechos el presidente Uribe afirmó que ³en sólo 22 de los casos se haencontrado soporte jurídico´ y exhortó a los colombianos a no tratar de paralizar laacción de la Fuerza Pública, levantando falsas acusaciones[12].Lo que pasóMiembros del Ejército regular de Colombia asesinaron sistemáticamente a civiles parapresentarlos como guerrilleros o integrantes de bandas criminales caídos en comba te

con el fin de engrosar los ³resultados operacionales´ que les ganan reconocimiento desus superiores y recompensas por buen desempeño.En octubre de 2008 - luego de años de denuncias y una vez salió a la luz pública,gracias a organizaciones nacionales e internacionales de la sociedad civil - elMinisterio de Defensa dio a conocer una investigación interna, realizada por un grupotransitorio, sobre ³falsos positivos´. Dicho informe, según registraron los medios decomunicación en su momento, documenta ce rca de 20 casos de homicidios cometidospor distintas brigadas y batallones del Ejército Nacional. Algunos miembros de lafuerza pública hablaron en forma desvergonzada del ³kit de legalizaciones´ o sea delas prendas de uso militar que portaban las víctimas. Tan contundente fue lainformación que el Presidente al conocerla dijo ³Yo pedí resultados, no crímenes´ ytomó la decisión de destituir a 27 militares, muchos de alto rango.Datos de la fiscalía señalan q ue hasta abril del presente año, 83 miembros de la fuerza

pública ya habían sido procesados (en el marco de la ley 600) y 232 estánactualmente en juicio[13]. Así mismo se conoce que alrededor de mil miembros de laFuerza Pública están siendo investigados por la Procuraduría delegada para losderechos humanos, por delitos relacionados con los ³falsos positivos´.De acuerdo con el informe de la Comisión Nacional de Búsqueda de PersonasDesaparecidas, de la cual hacen parte el Programa de Derechos Humanos y D erechoInternacional Humanitario de la Vicepresidencia, la Fiscalía, la Defensoría, el Institutode Medicina Legal, el Ministerio de Defensa, la Asociación de Familiares de Detenidosy Desaparecidos (Asfaddes), Fondelibertad y la Comisión Colombiana de Jur istas, loscasos de ejecuciones extrajudiciales, directamente relacionadas con los ³falsospositivos´, ascienden ya a 1.122 atribuibles a la Fuerza Pública.Organizaciones colombianas de DH han investigado el tema y han encontrado queentre enero 2007 y oc tubre de 2008, han sucedido 7.763 desapariciones, de las cuales

3.090 ocurrieron en 2008. El gran desafío para el Estado y la sociedad colombianosradica en que sólo 102 casos han sido documentados y denunciados por organismosinternacionales.Técnicamente hablando: ejecuciones extrajudicialesEstamos frente a crímenes graves y con severas repercusiones internacionales.Dice el artículo 93 de la Constitución de 1991 que ³los tratados y conveniosinternacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos yque prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el ordeninterno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán deconformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por 

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Colombia´[14].Esta figura se conoce en derecho como el ³bloque de constitucionalidad´ y significaque los tratados internacionales sobre derechos humanos y derecho internacionalhumanitario que el país ha suscrito son tan obligatorios como la misma Carta y que lainterpretación autorizada de tales tratados debe servir como pauta deconstitucionalidad[15]. Así que las autoridades colombianas no sólo están obligadas acumplir lo dispuesto por las leyes internas sino también a observar las decisionesproferidas por órganos internacionales como el Comité de Derechos Humanos, laComisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana deDerechos Humanos. Ahora bien, por violación de los derechos humanos debe entenderse toda acción uomisión que los servidores públicos o personas de condición particular que obran bajola determinación, con la ayuda o la aceptación de agentes del Estado, vulneren oamenacen de manera severa alguno de lo s derechos fundamentales consagrados eninstrumentos tales como la Convención Americana de los Derechos Humanos o elPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Como crimen de guerra se entiende toda acción u omisión de las personas queparticipan directamente en un conflicto armado y que ocasionen una infracción grave alos deberes asignados según los Convenios de Ginebra. El artículo 3º común a los

cuatro Convenios de Ginebra y el artículo 4º del Protocolo II Adicional prohíben a loscombatientes atentar contra la vida de las personas que no participan directamente oque hayan dejado de participar de las hostilidades. Es pertinente recordar que losciviles forman parte de la ³población protegida´ por el DIH y que el asesinato depersonas protegida s por quienes, dentro de un conflicto armado, participan directa oactivamente en las hostilidades, no sólo constituye una violación de los derechoshumanos, sino que se inscribe en el renglón de los crímenes de guerra.Para el caso que nos ocupa, es impor tante también recordar que los asesinatoscometidos como parte de una ataque generalizado o sistemático contra la poblacióncivil y con conocimiento de dicho ataque, constituyen crímenes de lesa humanidad,según el artículo 7º del Estatuto de la Corte Penal Internacional.Cuando un asesinato es cometido por agentes del Estado en contra de una personapuesta en situación de indefensión o inferioridad se configura la ejecución extrajudicial,

que también constituye un delito internacional[16]: se trata de un homicidio dolosorealizado o admitido por individuos cuya ilegítima actuación se apoya directa ocolateralmente en la potestad del Estado. La ejecución extrajudicial es muy distinta ymás grave que los homicidios cometidos por imprudencia, negligencia o violación dereglamento; y por supuesto es más grave que las muertes causadas en legítimadefensa o en acciones de combate ³en el marco de un conflicto armado o al hacer usoracional, necesario y proporcionado de l a fuerza, cumpliendo la responsabilidad dehacer respetar la ley³.En los Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de EjecucionesExtralegales, Arbitrarias y Sumarias, Naciones Unidas imputa a los gobiernos algunasobligaciones, entre l as que se cuentan: ³prohibir por ley tales ejecuciones y velar por que ellas sean tipificadas como delitos en su derecho penal; evitarlas, asegurando uncontrol estricto de todos los funcionarios responsables de la captura, la detención, el

arresto, la custodia o el encarcelamiento de las personas, y de todos los funcionariosautorizados por la ley para usar la fuerza y las armas de fuego; prohibir a losfuncionarios superiores que den órdenes en que autoricen o inciten a otras personas allevar a cabo dichas ejecuciones (subrayado mío) y garantizar una protección eficaz, judicial o de otro tipo, a las personas que estén en peligro de ejecución extralegal,arbitraria o sumaria, en particular aquéllas que reciban amenazas de muerte³.Verdad que al ratificar e l Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI) en agosto de2002, el Estado colombiano se acogió a la excepción prevista en el artículo 124 parasustraer de esa jurisdicción los crímenes de guerra perpetrados por nacionalescolombianos o en territorio co lombiano, hasta el año 2009. Pero esto no desvirtúa el

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compromiso de investigar y castigar estos crímenes, que adquirió como firmante deltratado Y en todo caso se cuenta con la Corte Interamericana de los DerechosHumanos de San José de Costa Rica, con el Comité de Derechos Humanos deNaciones Unidas y otras instancias para las cuales los crímenes de guerra, losgenocidios y los crímenes de lesa humanidad son de competencia universal y no sonprescriptibles.Y dadas algunas de las ya mencionadas declaracio nes públicas de altos funcionariosdel Estado colombiano me parece sensato recordar también que, en todo caso, segúnel artículo 17 (2) (a) del Estatuto de Roma, el nuevo tribunal tiene competencia paraasumir casos de personas enjuiciadas dentro del país cuando ³la decisión nacionalhaya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de suresponsabilidad penal por crímenes de competencia de la Corte³. Además ya hemos visto que la CPI, en cumplimiento de su mandato estatutario, hasolicitado al Gobierno de Colombia, a través del fiscal Moreno Ocampo, explicacionespor los numerosos y graves crímenes de lesa humanidad que han sido cometidos enterritorio nacional, después de noviembre de 2002 y que son susceptibles de ser  juzgados por el alto tribunal si acaso la justicia penal colombiana no los juzga, losesclarece y los castiga como lo exigen el Derecho Internacional Humanitario y laConstitución Nacional.

Ejecuciones extrajudiciales,Tráfico Humano: ¡

Nunca más!Esperemos que tanto dolor humano provocado por el Ejército Nacional sirva para que

el país, asumiendo la gravedad de los hechos, dé los pasos necesarios para digerir esta compleja parte de la historia. Planteando y planteándose las preguntas correctas.Es indispensable ir más allá de lo obvio y cuestionar el comportamiento de losprotagonistas de los delitos, de sus autores intelectuales, ejecutores, instigadores,cómplices y encubridores y, por cierto, también de la opinión pública y de la sociedaden general.Por qué los miembros de la fuerza pública implicados en estos crímenes violan lasnormas que ellos mismos representan. Por qué las normas no se asumen como unimperativo ético que debe atenderse en cualquier circunstancia. Seguramente larespuesta tiene que ver con que este tipo de delitos son producto de un aprendizaje; ycon que los perpetradores puedan escudarse como víctimas del oportunismo y de la

falta de patriotismo de quienes los denuncian.Sería un error aferrarse a la idea de que estos so n hechos aislados o atribuir lasejecuciones extrajudiciales a la sicopatía de algunos miembros de las fuerzasarmadas. Los ³falsos positivos´ tienen toda la apariencia de ser un delito altamenteorganizado y jerarquizado, quizá el paradigma del crimen org anizado. Seguimosviendo cómo en todas las manifestaciones del conflicto armado los crímenes serepiten en un mismo libreto repugnante: jóvenes colombianos de extracción popular matando a otros jóvenes colombianos de extracción popular.El daño social es irreparable pero no podemos resignarnos, como en tantas ocasiones,a justificar los hechos con argumentos como aquel de ³en todo conflicto hay víctimas³,o de que ³la guerra implica el sufrimiento de inocentes´ o de que los ³errores sonhumanos´ o de que ³los excesos son difíciles de controlar³.Es grato recordar que a estas alturas de la historia la impunidad se ve más lejana

porque contamos con instrumentos vitales, como lo son los pactos internacionales; sinembargo la justicia ordinaria y el Ministerio P úblico deben dejar claro que tampoco enColombia este tipo de vejámenes se quedarán en la impunidad. Además del castigo habrá que trabajar en la prevención de este tipo de crímenes. Y enese proceso será importante repensar el papel que juegan los teorizad ores de laspolíticas y el de quienes se prestan para su difusión masiva. Tener cuidado con eldiscurso es un imperativo para los hombres y mujeres que ostentan el poder porque,como lo dicen los expertos, el mayor nivel de elaboración de un discurso no le resta sucarácter esencial.Por último y en particular quiero notar que seguir utilizando eufemismos como el de

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³falsos positivos´ para nombrar los horrores morales no ayuda a entender el problemani a encontrar su solución. Llamemos las cosas por su nomb re y desterremos delvocabulario aquello que distrae y disfraza la terrible realidad.* Agradecimiento a Jaime Wilches y a Alejandro Villate por su colaboración en labúsqueda de la informaciónNotas de pie de página--------------------------------------------------------------------------------[1] El mayor Mauricio Blanco Barbosa; el cabo Manuel Ángel Zorrilla y los soldadosprofesionales José Ceballos, Juan Gabriel Espinoza, Luis Alirio López y Kebis AlbertoEscalante. Todos de la Brigada Móvil número 15 de la guarnición de Ocaña, BatallónSantander.[2] Las víctimas son Jhonathan Orlando Soto, de 17 años y Julio César Mesa Vargas,de 24.[3] La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia OrganizadaTransnacional define la ³trata de personas´ como ³la captación, el transporte, eltraslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso dela fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos obeneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre

otra, con fines de explotación[4] En la celebración de los 100 años de la Escuela Superior de Guer ra de Colombiaen la segunda semana de mayo.[5] ³Falsos Positivos; Balance del Segundo Semestre de 2008http://www.cinep.org.co/node/664[6] El Tiempo, 25 de Abril de 2009[7] Identificadas como Daniel Andrés Pesca Olaya y Eduardo Garzón Páez[8] http://www.fiscalia.gov.co/PAG/DIVULGA/noticias2009/DH/DhFPSoachaAbr30.htm[9] http://www.ictur.org/Es/Newsletter.htm[10] http://www.justiceforcolombia.org[11] http://web.presidencia.gov.co/sp/2009/abril/29/14292009.html[12] http://web.presidencia.gov.co/sp/200 9/marzo/23/04232009.html[13] El Espectador. Fiscalía investiga más de 1000 casos de homicidios que involucran

a militares[14] Constitución Política de Colombia 1991[15] Corte Constitucional, Sentencia C -225 de 1995.[16] El delito internacional es definido como tal por el derecho internacional público yesos delitos caen bajo la jurisdicción internacional y pueden ser juzgados por cualquier Estado, sin importar la nacionalidad.

Gobierno dice que se han emitido 52 sentencias por 'falsos

positivos'

Por: Elespectador.com

El Ejecutivo adelantó una reunión de alto nivel para analizar en qué van

los casos de ejecuciones extrajudiciales.

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Foto: Gabriel Aponte /El Espectador 

"Un proyectil de arma de fuego en conflicto armado con el Ejército", reza en los informes

oficiales. Él era Nolbeiro Muñoz, víctima de un falso positivo. 

 Nolbeiro Muñoz, víctima de un falso positivo

Por convocatoria del Presidente de la República, se desarrolló este viernes en la tarde en

la Casa de Nariño una reunión con la presencia de la Oficina de la Alta Comisionada de

 Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, el Ministro y Viceministro

de Defensa, altos mandos de las Fuerzas Armadas y la Directora de Justicia Penal

Militar, para revisar la evolución de las denuncias sobre homicidio en persona protegida(conocidas como µfalsos positivos¶) por parte de la Fuerza Pública, y se llegó a lassiguientes conclusiones, según el comunicado del Gobierno.

1. El Presidente reiteró que desde el 7 de agosto de 2002 su política ha sido exigir 

resultados con transparencia, y recordó las múltiples acciones y directivas tomadas eimplementadas por el Ministerio de Defensa para enfrentar estas denuncias. Al respecto

recordó sus actuaciones en los casos de Jamundí, Guaitarilla y Cajamarca.

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2. Se registró que desde octubre de 2008 hay una drástica reducción de denuncias, como

lo han reconocido la Oficina de la Alta Comisionada y Organizaciones NoGubernamentales. El informe del Cinep habla de dos denuncias durante el 2009 y la

Fiscalía investiga siete denuncias recibidas en este mismo año. El Ministerio de Defensainformó que ha recibido una denuncia durante el 2010, y para atender ese caso ya se

desplazó una comisión especial de la Inspección General de las Fuerzas Militares.

3. Así mismo se constató la implementación permanente de las 15 medidas adoptadasen noviembre de 2008.

4. Respecto a los casos anteriores a octubre de 2008, se verificó la siguiente información

de resultados de investigaciones adelantas por la Fiscalía General de la Nación de

manera independiente y autónoma:

- 52 sentencias condenatorias a 194 personas.

- 708 personas afrontan etapa de juicio en 123 casos.

- 281 personas han sido favorecidas con abstención de medida de aseguramiento en 94casos (falsas acusaciones).

- En 41 decisiones de preclusión de investigación han sido favorecidas otras 185

 personas.

5. El Gobierno reitera que no vacilará en tomar drásticas medidas en caso de encontrar 

mérito para ello.