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Expediente N° 089-2015 Voto N° 596-2015 Sentencia N° 509-2015 Sentencia número 509-2015. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las once horas veinticinco minutos del diez de diciembre de dos mil quince. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX contra la resolución número RES-AL-DN- 2771-2014 del catorce de octubre de dos mil catorce emitida por la Aduana de Limón. RESULTANDO I. Con resolución número RES-AL-DN-1326-2012 del 27 de abril de 2011, la Aduana de Limón inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra el agente aduanero XXX, al considerar que eventualmente cometió la infracción administrativa estipulada en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), toda vez que declaró incorrectamente la posición arancelaria de las mercancías amparadas a las líneas 002, 007, 016, 017 y 021 de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 08 de marzo de 2011, a nombre del importador XXX, y en la que figura como agente aduanero persona natural el señor XXX, las cuales fueron declaradas en la posición arancelaria 7226.90.00.90, como manufacturas de hierro y acero, siendo la correcta 3926.90.99.00, por tratarse de manufacturas de plástico y de Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel: 2539- 6831- www.hacienda.go.cr 1

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Expediente N° 089-2015Voto N° 596-2015

Sentencia N° 509-2015

Sentencia número 509-2015. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las once horas veinticinco minutos del diez de diciembre de dos mil quince.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX contra la resolución número RES-AL-DN-2771-2014 del catorce de octubre de dos mil catorce emitida por la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I. Con resolución número RES-AL-DN-1326-2012 del 27 de abril de 2011, la Aduana

de Limón inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra el agente

aduanero XXX, al considerar que eventualmente cometió la infracción

administrativa estipulada en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas (en

adelante LGA), toda vez que declaró incorrectamente la posición arancelaria de

las mercancías amparadas a las líneas 002, 007, 016, 017 y 021 de la Declaración

Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 08 de marzo de 2011, a

nombre del importador XXX, y en la que figura como agente aduanero persona

natural el señor XXX, las cuales fueron declaradas en la posición arancelaria

7226.90.00.90, como manufacturas de hierro y acero, siendo la correcta

3926.90.99.00, por tratarse de manufacturas de plástico y de las demás materias

de las partidas 3901 a 3914. Dicho ajuste fue determinado con fundamento en la

revisión física de la mercancía, generando una diferencia en impuestos no

declarada a favor del Estado por la suma de ¢835.832,57, modificación que en su

momento fue debidamente notificada el día 14 de marzo de 2011 por medio del

sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas TIC@ (ver folio 10),

procediendo los interesados a cancelar a través del sistema de pagos electrónicos

SINPE mediante el talón número XXX, la diferencia de impuestos generada.

Señala la Aduana que la eventual sanción consiste en una multa equivalente al

valor aduanero de las mercancías, por lo que la multa correspondería a la suma

de ¢8.100.868,98, otorgándosele un plazo de 5 días hábiles para que presente sus

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Expediente N° 089-2015Voto N° 596-2015

Sentencia N° 509-2015

alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Dicha resolución fue

notificada en fecha 21 de mayo de 2012. (Ver folios 20 a 25)

II. A través de escrito presentado el 27 de junio de 2012, el imputado se apersona a

plantear sus argumentos de descargo en el siguiente sentido: (Ver folios 26 a 32)

Alega falta de análisis de tipicidad; entre otros aspectos señala la supuesta inexistencia de perjuicio fiscal al haberse cancelado la diferencia de tributos de forma inmediata. Bajo esta línea, alega que la Administración no ha demostrado su culpabilidad.

Aduce que el procedimiento no se siguió contra todos los actores intervinientes en el despacho, refiriéndose al importador, afirmando que la Aduana de manera “cajonera” toma como infractor al agente aduanero, aún y cuando el tipo no señala de manera puntual al sujeto infractor.

Cuestiona la forma en que se calcula la multa a imponer, sumando el valor aduanero de las cinco líneas de cita, y en este mismo sentido, el hecho de no indicársele cuál es la diferencia de los tributos dejados de percibir para cada línea de forma individual.

III. Mediante resolución número RES-AL-DN-2721-2014 del 14 de octubre de 2014, la

Aduana de Limón emite acto final del procedimiento administrativo sancionatorio

contra el agente aduanero XXX, en el que se le impone una multa de

¢1.671.665,14, equivalente a dos veces el monto de los tributos dejados de

percibir, en aplicación de la norma más favorable de conformidad con la reforma

introducida por la Ley número 9096, al considerar que cometió la infracción

administrativa estipulada en el artículo 242 de la LGA, por las imputaciones

efectuadas en acto inicial. Dicha resolución fue notificada el 31 de octubre de

2014. (Ver folios 33 a 51)

IV. Con escrito enviado por fax en fecha 26 de noviembre de 2014 y recibido

físicamente el 01 de diciembre de 2014, el agente aduanero XXX presenta recurso

de reconsideración con apelación en subsidio en contra del acto final, alegando

que el acto final no se ajusta a una acción objetiva por parte de la Administración

Aduanera. (Ver folios 52 a 54)

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Expediente N° 089-2015Voto N° 596-2015

Sentencia N° 509-2015

V. La Aduana de Limón, a través de Resolución número RES-AL-DN-377-2015 del

17 de febrero de 2015, conoce del recurso de reconsideración interpuesto,

declarando el mismo sin lugar, a su vez, emplaza al recurrente para que en un

plazo de diez días hábiles reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante

esta Instancia. Dicho acto se notificó el 02 de marzo de 2015. (Ver folios 55 a 65).

VI. Con Auto número 043-2015 del 16 de abril de 2015, este Tribunal ordenó

suspender el dictado de la resolución correspondiente al presente asunto, hasta

tanto la Sala Constitucional se pronunciara sobre la Acción de Inconstitucionalidad

número 12-003454-007-CO presentada en contra del artículo 242 de la LGA.

Dicho acto se notificó el 15 de mayo de 2015. (Ver folios 79 a 85)

VII. Que mediante Voto número 2015-11079 del 22 de julio de 2015, la Sala

Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al expediente 12-

003454-0007-CO, declarando la misma con lugar. (Ver folio 86)

VIII. Según constancia de la Jueza de Instrucción, no se registra apersonamiento del

recurrente ante esta Instancia. (Ver folio 87)

IX. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento sancionatorio

iniciado por la Aduana de Limón contra el agente de aduanas XXX, al considerar

que es acreedor a la sanción de la multa prevista en el artículo 242 de la LGA, por

la suma de ¢1.671.665,14, toda vez que declaró incorrectamente la posición

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arancelaria de las mercancías amparadas a las líneas 002, 007, 016, 017 y 021 de

la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 08 de marzo

de 2011, a nombre del importador XXX, y en la que figura como agente aduanero

persona natural el señor XXX, las cuales fueron declaradas en la posición

arancelaria 7226.90.00.90, como manufacturas de hierro y acero, siendo la

correcta 3926.90.99.00, por tratarse de manufacturas de plástico y de las demás

materias de las partidas 3901 a 3914., lo cual generó una diferencia de impuestos

a favor del Fisco por la suma de ¢835.832,57.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente

recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra

el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de

reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en

cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo

a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso

bajo estudio el proceso sancionatorio se dirige directamente contra el agente

aduanero, en su condición de persona física y es el quien personalmente

interviene en autos, siendo la persona legitimada para recurrir por ser el afectado

con el procedimiento, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

legitimación. Además según consta en expediente, el acto lesivo que le impone la

multa se le notificó por medio de casillero el 31 de octubre de 2014 y el recurso

se interpuso el día 26 de noviembre de 2014 (ver folios 50 vuelto y 52), dentro del

plazo de los quince días hábiles establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este

Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Aclaraciones previas sobre los efectos del Voto número 2015-11079 del 22 de julio de 2015 de la Sala Constitucional: El Tribunal Constitucional,

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Sentencia N° 509-2015

mediante Resolución número 2015-11079 del 22 de julio de 2015, resolvió la

Acción de Inconstitucionalidad número 12-003454- 0007-CO interpuesta en contra

del artículo 242 de la LGA, referente al texto establecido por la Ley número 8373

del 18 de agosto de 2003, resolviendo la misma con lugar, y declarando la

inconstitucionalidad del párrafo primero del citado numeral, al considerar que

violentaba los principios de razonabilidad y proporcionalidad, observando al

respecto:

“(…) que la disposición legal cuestionada persigue proteger el patrimonio de la Hacienda Pública, en la medida que sanciona cualquier acción u omisión contraria al régimen aduanero que conlleve un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos. Efectivamente, el umbral económico (cien pesos) es señal clara del vínculo existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la norma. Naturalmente, también es plausible visualizar el cumplimiento de los deberes formales que inciden en el ejercicio de las facultades de control y verificación aduanera como bien jurídico tutelado, pero únicamente de manera secundaria. Se reitera que la finalidad de la norma es proteger e incentivar el correcto funcionamiento y, por ende, la adecuada recaudación impositiva del sistema tributario aduanero, lo que tiene como objetivo primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el patrimonio de la Hacienda Pública.

Ahora bien, la Sala no cuestiona que sea necesario implementar medidas legales para proteger la Hacienda Pública. No obstante, dichas medidas deben respetar parámetros constitucionales mínimos, como la razonabilidad y la proporcionalidad. En ese sentido y de relevancia para este caso, se estima que la norma vulnera el principio de razonabilidad al posibilitar sanciones pecuniarias desligadas de los supuestos de hecho que las generan y del bien jurídico que protegen. En efecto, al estar la multa del artículo 242 vinculada al valor aduanero de la mercancía sin que, por otro lado, dicho valor sea un elemento diferenciador de las conductas sancionadas, se obtiene por resultado una multa que carece de proporcionalidad alguna con respeto a la conducta que pretende castigar. Así, verbigracia, el error en la clasificación aduanera de un bien podría llevar aparejado indiferentemente una multa de $101 o una de millones, según el valor de la mercancía, aunque en todo caso se trate siempre de un error en la clasificación aduanera. La desproporcionalidad de la norma se hace todavía más evidente cuando se observa que la multa se encuentra completamente desvinculada del bien jurídico que en realidad se intenta proteger, que es la Hacienda Pública, De esta manera, un error en la clasificación aduanera que conllevase un perjuicio fiscal de $101, pero cuyo objeto fuese una mercancía con valor de varios millones, implicaría una multa por esa misma cantidad de millones. La falta de proporcionalidad también resulta clara si se tiene en cuenta que en el caso de dos agentes aduaneros que hubieran cometido una infracción administrativa aduanera con idéntico perjuicio para el fisco, se les impondría multas totalmente diferentes en virtud del valor distinto de la mercadería en cuestión. (..). Estas consideraciones permiten a la Sala concluir que el párrafo

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primero del artículo 242 de la Ley General de Aduanas (versión reformada por la ley N° 8373) es inconstitucional por carecer de proporcionalidad y razonabilidad. No está de más acotar que la versión vigente de dicha norma (ley N° 9069) abandona el valor de la mercancía como criterio para la determinación de la multa y en su lugar asume uno relacionado con el perjuicio fiscal irrogado, en sintonía con la exposición de esta Sala (…)”

De esta forma, siendo que en el presente asunto, en efecto se discute la

aplicación del numeral 242 de la LGA, resulta imperativo para la decisión del caso,

el análisis de lo resuelto por la Sala Constitucional, al declarar con lugar la Acción

de Inconstitucionalidad indicada, determinándose cómo impacta o cuáles sus

efectos en el asunto que ahora conoce este Tribunal.

El abordaje de dicho tema resulta además imperioso, si se considera que los

hechos que se atribuyen al recurrente datan del 08 de marzo de 2011, que es la

fecha de aceptación de la Declaración Aduanera de Importación de cita, mediante

la cual se cometieron las anomalías o irregularidades sancionadas en el caso,

toda vez que estamos ante la comisión de un hecho ocurrido durante la vigencia

del texto del artículo 242 establecido por la Ley número 8373, cuyo primer párrafo

es precisamente el que fue declarado inconstitucional por carecer de

proporcionalidad y razonabilidad, según el criterio del Tribunal Constitucional. No

obstante lo indicado, se desprende con absoluta claridad de los autos, que a pesar

de la fecha de comisión de los hechos endilgados, la Administración Activa no

aplicó en el presente caso, la disposición contenida en el artículo 242 de la LGA,

establecida por la Ley número 8373, que sancionaba con una multa equivalente al

valor aduanero de las mercancías, sino que impuso al recurrente una multa de dos

veces el perjuicio ocasionado al Fisco con su actuación, en virtud de que a la

fecha en que dicta el acto final del respectivo procedimiento sancionatorio, a

saber, el 14 de octubre de 2014 mediante resolución número RES-AL-DN-2771-2014, ya había entrado en vigencia la reforma operada al numeral 242 de la LGA

conforme a la Ley de Fortalecimiento a la Gestión Tributaria Ley número 9069 del

10 de setiembre de 2012, publicada en el Alcance Digital No. 143 a La Gaceta

número 188 del 28 de setiembre de 2012.

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Así las cosas para un correcto entendimiento de los hechos y el régimen jurídico

que les resulta aplicable, se realiza el siguiente análisis:

a) Sobre el artículo 242 de la LGA: Con la promulgación de la Ley General de

Aduanas, Nº 7557, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 212 del 08

de noviembre de 1995, vigente desde el 01 de julio de 1996, se incorpora por

primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, un régimen sistemático de

delitos e infracciones de carácter aduanero, de lo cual adolecía, con alguna

excepción, el cuerpo normativo que la antecedió, a saber, el Código Aduanero

Uniforme Centroamericano I y su Reglamento.

En esta línea, una de las infracciones que se incorporó, fue la contenida en el

artículo 242 de la LGA, como infracción tributaria aduanera, siendo que desde

ese momento y hasta la fecha, ha sido clara la intención expresa y manifiesta

de nuestro legislador, de sancionar aquellas acciones u omisiones, que sin

constituir delito ni tipificar como infracciones susceptibles de suspensión del

auxiliar de la función pública, vulneren el régimen jurídico aduanero,

causándole un perjuicio al Fisco, siendo que a través de los años, lo que ha

venido siendo objeto de cambios o reformas legislativas, ha sido el umbral

respecto al monto del perjuicio ocasionado al Erario Público y en relación al

valor de las mercancías objeto de la infracción; además del monto de la

sanción a imponer.

Así, la versión original del artículo 242 de comentario disponía:

“Artículo 242.- Infracción tributaria aduanera: Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de tres veces el monto de los tributos evadidos, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause perjuicio fiscal mayor de cien pesos centroamericanos y no constituya delito o infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.

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En los casos comprendidos en los artículos 211, 212, 214, y 215, en que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, serán considerados infracción tributaria aduanera y se aplicará una sanción de tres veces el monto de los tributos evadidos.”

En esta primera versión los elementos que caracterizan el tipo infraccional

son:

Monto de la multa: tres veces el monto de los tributos evadidos Fisco.

Perjuicio fiscal: debe ser mayor de cien pesos centroamericanos ($100).

Que no sea Delito: que el valor de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos (de la relación con los artículos 211 y 214 de la LGA).

Posteriormente, el artículo fue reformado por el numeral 1° de la Ley 8373

“Reforma a la Ley General de Aduanas”, publicada en el Diario Oficial La

Gaceta número 171 del 05 de setiembre de 2003, que entró en vigencia el 05

de marzo de 2004, fijándose como multa a imponer el valor aduanero de las mercancías y manteniendo el perjuicio fiscal en cien pesos centroamericanos:

“Artículo 242. Infracción tributaria aduanera. “Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.”

Los casos comprendidos en los artículos 211 y 214 de esta Ley, en los cuales el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, serán considerados infracción tributaria aduanera y se les aplicará una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías.”

Quedando el esquema anterior de la siguiente manera:

Monto de la multa: el valor aduanero de las mercancías.

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Perjuicio fiscal: debe ser mayor de cien pesos centroamericanos ($100).

Que no sea Delito: que el valor de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos (de la relación con los artículos 211 y 214 de la LGA).

Finalmente, el numeral en cuestión fue reformado por el artículo 4° de la Ley

N° 9069 "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", publicada en el

Diario Oficial La Gaceta número 188 del 28 de setiembre de 2012, vigente

desde su misma publicación, fijándose la sanción en una multa equivalente a

dos veces los tributos dejados de percibir, aumentándose el perjuicio fiscal a la suma de quinientos pesos centroamericanos, y eliminándose su

segundo párrafo, siendo esta la versión que actualmente se encuentra vigente:

“Artículo 242.- Infracción tributaria aduanera 

Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.”

En consecuencia a partir del 28 de setiembre de 2012, la aplicación del artículo

242 vigente implica:

Monto de la multa: dos veces el monto de los tributos dejados de percibir.

Perjuicio fiscal: debe ser mayor de quinientos pesos centroamericanos ($ 500).

Que no sea Delito: que el valor de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos (de la relación con los artículos 211 y 214 de la LGA).

Asimismo, con esta última reforma, al eliminarse el segundo párrafo del

artículo 242 de la LGA, se creó el numeral 242 bis, el cual establece:

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“Artículo 242 bis Otra infracción administrativa: Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”

Con base en lo expuesto, el tipo infraccional reseñado, a lo largo del tiempo ha

tenido tres redacciones distintas, pasando la multa impuesta de tres veces los

tributos evadidos, al valor aduanero de las mercancías, y por último, a dos

veces el monto de los tributos dejados de percibir. Y por otro lado, el monto

del perjuicio fiscal que debe ocasionar la conducta imputada pasó de cien a

quinientos pesos centroamericanos.

b) Sobre los cuestionamientos de inconstitucionalidad del artículo 242 de la LGA: Asimismo, sobre las versiones de las Leyes números 7557 y 8373, se

ha cuestionado la correspondencia de la norma citada con la Constitución

Política, por violación a los principios de tipicidad, legalidad, defensa,

inocencia, y confiscatoriedad, por considerar que la sanción es

desproporcional e irracional.

Al respecto, en cuatro ocasiones la Sala Constitucional consideró que la

referida sanción era proporcional, siendo que en la quinta Acción de

Inconstitucionalidad planteada en contra del numeral 242 de la LGA, bajo la

versión de la Ley número 8373, nuestro Tribunal Constitucional cambió de

criterio y resolvió que la sanción prescrita por el mismo, vulneraba el principio

de razonabilidad, siendo desproporcionada, al posibilitar sanciones

pecuniarias desligadas del presupuesto de hecho que generan y del bien

jurídico tutelado que protegen.

Para un mejor entendimiento, a continuación se reseñan las Acciones de

Inconstitucionalidad planteadas en contra del artículo 242 de la LGA.

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1. Expediente 02-011336-007-CO, interpuesta en contra de la versión original de la norma, misma que imponía una sanción de tres veces los tributos evadidos. Mediante Voto número 2002-04895 del 22 de mayo de 2002 se rechaza por el fondo la Acción.

2. Expediente 06-000582-0007-CO, cuestionándose la constitucionalidad de la versión que fijaba la multa de conformidad con el valor aduanero de las mercancías. La Sala Constitucional por Voto número 2006-017589 del 6 de diciembre de 2006, declaró inadmisible la misma, pero en los considerandos reitera por el fondo la Acción del Expediente citado en el punto primero.

3. Expediente 10-003292-007-CO, interpuesta nuevamente en contra de la versión que sancionaba con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, rechazándose por el fondo la Acción mediante Voto número 5891-2010 del 24 de marzo de 2010.

4. Expediente 10-015880-0007-CO, al igual que las anteriores, se cuestiona la constitucionalidad de la redacción que imponía una multa por el valor aduanero de las mercancías. La misma fue declarada sin lugar mediante Voto número 3640-2012 del 14 de marzo de 2012.

5. A la postre, mediante la Acción de Inconstitucionalidad tramitada mediante el expediente principal número 12-003454-0007-CO (acumuló los expedientes 12-007733-007-CO y 12-007735-007-CO), la Sala Constitucional resolvió con lugar la Acción, declarando la inconstitucionalidad el párrafo primero del numeral 242 de la LGA de la Ley 8373 del 18 de agosto de 2003, que establecía una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías.

En este punto, es importante tener presente que al momento en que nuestro

Tribunal Constitucional establece la inconstitucionalidad del párrafo primero

del numeral 242 de la Ley número 8373, ya había operado la reforma de la

Ley número 9069, siendo ésta la versión que se encuentra vigente hasta la

fecha, estableciéndose una sanción correspondiente a dos veces el monto de las tributos dejados de percibir y un perjuicio fiscal de quinientos pesos centroamericanos, por lo que la conducta prevista por el tipo infraccional bajo análisis, no estaba despenalizada, sino reformada, aspecto trascendental para el presente análisis y la posición asumida por este Tribunal, según se desarrollará más adelante.

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c) Efectos de las declaratorias de inconstitucionalidad a la luz de la normativa vigente: Habiéndose declarado inconstitucional el párrafo primero

del artículo 242 que nos ocupa, para la decisión del asunto, debe revisarse los

efectos que genera dicha declaratoria, tema que nos remite a los numerales

13, 88 y 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (en adelante LJC), que

disponen:

“Artículo 13. La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.”

“Artículo 88: Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento.

Esa eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso a que se refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en él.”

“Artículo 91. La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.

La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales.”

Bajo el entendimiento de los artículos citados, la sentencia que declara con

lugar una Acción de Inconstitucionalidad produce, de conformidad con los

numerales transcritos, los siguientes efectos:

La anulación absoluta de la norma como si nunca hubiese existido en el Ordenamiento Jurídico, lo anterior en razón de que la declaratoria de inconstitucionalidad posee un efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de la norma, por lo que su eficacia se remonta al momento de emisión de la misma, siendo que dicho efecto es atenuado por el respeto de los derechos adquiridos de buena fe y la facultad que tiene la Sala de dimensionar en el tiempo y espacio los efectos de esa declaratoria, así como dictar reglas necesarias que eviten que tal declaratoria produzca graves trastornos de la seguridad, la justicia o la paz social. En el caso que venimos analizando el efecto

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de la derogatoria de la norma se remonta a la fecha de vigencia de la Ley 8373, que fue el 05 de marzo de 2004.

Otro de los efectos, ligado directamente con el anterior, es la eliminación de la norma del Ordenamiento Jurídico, consecuencia lógica de la nulidad absoluta que provoca.

Cosa juzgada material: es decir, no se puede reabrir de nuevo el asunto.

Resulta ser de acatamiento obligatorio erga omnes, salvo para la propia Sala Constitucional.

Aplicados dichos efectos al cuadro fáctico que configura la declaratoria de

inconstitucionalidad analizada en la especie, especialmente los dos últimos

reseñados, tenemos que la Ley número 8373 de la cual formaba parte el

párrafo primero del artículo 242 declarado inconstitucional, entró a regir el día

05 de marzo de 2004, por lo que los efectos de dicha declaratoria se retrotraen

a esa fecha.

d) Efectos concretos de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 242 reformado por la Ley Nº 8373 para el Servicio Nacional de Aduanas: De lo expuesto hasta aquí, resulta claro, que la norma anulada y en

consecuencia eliminada por la Sala Constitucional, lo es la reforma que la Ley número 8373 había realizado del artículo 242 de la LGA, concretamente el párrafo primero, que establecía para este tipo de anomalías, como la que se presenta en el caso bajo estudio, una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías.

Al respecto téngase presente, lo dicho supra, en el sentido de que el artículo

242 de comentario, fue creado con anterioridad a la Ley número 8373, puesto

que nació a la vida jurídica con la promulgación de la Ley General de Aduanas

número 7557, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 212 del 08 de

noviembre de 1995, vigente desde el 01 de julio de 1996.

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En otras palabras, las acciones u omisiones sancionadas por el artículo 242 de la LGA, con las diferencias supra señaladas, han estado tipificadas como infracciones tributarias aduaneras desde el 01 de julio de 1996, fecha en la cual entró a regir la LGA y no a partir del 05 de marzo de 2004, que es el momento en que entra en vigencia la Ley número 8373 y hasta el presente.

Por otra parte, debe también quedar claro para la correcta decisión de este

asunto, que no sólo la norma del 242, existía antes de la reforma introducida

por la Ley número 8373, sino que al momento en que se declaró la

inconstitucionalidad de cita, el numeral objeto de la misma había sido

reformado mediante Ley número 9069, con lo cual ya la reforma que había

introducido la Ley número 8373, que la Sala declaró inconstitucional, al

momento de la declaratoria de inconstitucionalidad, ya la norma había sido eliminada del Ordenamiento Jurídico por decisión del legislador, que la reformó desde el 28 de setiembre de 2012, por lo que desde ese momento, no se encuentra vigente.

Ante este panorama, surgen las siguientes interrogantes respecto a la

aplicación de la sanción establecida por el citado artículo 242:

1. Si una vez declarada la inconstitucionalidad del precepto que nos ocupa, los hechos imputados de conformidad al tipo infraccional anulado y que ocurrieron durante la vigencia de la misma, que va del 05 de marzo de 2004 al 27 de setiembre de 20121, quedan fuera de toda posible sanción, es decir, ¿quedan despenalizados ante la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma?, o bien,

2. ¿Existe y cuál sería la norma sancionatoria a la que desde el punto de vista de tipicidad, se adecúan los hechos del presente asunto y que por ende resulta aplicable para dichos casos, considerando que ocurrieron dentro del período de vigencia de la norma anulada, a saber, acaecidos del 05 de marzo de 2004 al 27 de setiembre de 2012?

1 El 28 de setiembre de 2012 entra en vigencia la reforma operada por la Ley número 9069.

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Lo anterior dado que, como se puede apreciar de la evolución del numeral

242, desde que la conducta (acción u omisión), fue prevista por el

Ordenamiento Jurídico como infracción tributaria aduanera con la emisión de

la Ley número 7557 vigente desde el 01 de julio de 1996, la misma se ha

encontrado sancionada y sigue estando sancionada, y lo que ha variado

según se ha expuesto, es el monto de la multa, del perjuicio fiscal, y el umbral

del delito aduanero, pero en todo momento ha estado tipificado como

infracción, siendo que desde su emisión en 1996, tales acciones y omisiones nunca han estado despenalizadas y el núcleo o verbo del tipo infraccional se ha mantenido incólume desde su origen.

Sobre el particular, estima la mayoría del Colegiado2 de conformidad con el

numeral 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia y los

precedentes de la Sala Constitucional que son vinculantes erga omnes, que al

haberse declarado inconstitucional la modificación introducida en el párrafo

primero del artículo 242 de la de la LGA por la Ley número 8373, se

reincorpora al Ordenamiento Jurídico la norma anterior a dicha disposición,

adoptada por la Ley número 7557, que imponía una multa de tres veces el monto de los tributos evadidos, siempre que la acción o la omisión vulnere el ordenamiento jurídico y cause un perjuicio fiscal mayor de cien pesos centroamericanos, y no estemos en presencia de un delito, o

alguna falta que tipifique como suspensión del auxiliar.

En otras palabras, el precepto derogado o reformado por la norma declarada

inconstitucional se reincorpora al Ordenamiento Jurídico, aún y cuando el

2 Y conociendo que existe otra posición que señala que la declaratoria de inconstitucionalidad del párrafo primero del numeral 242 de la Ley número 8373, no provoca que la versión derogada del mismo, correspondiente a la Ley número 7557, recobre su vigencia, dado que no fue expresamente así dispuesto por el Tribunal Constitucional, por cuanto de conformidad con los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad expuestos supra, específicamente el numeral 88 de la LJC, si la Sala Constitucional en su Sentencia no dimensionó formalmente tal posibilidad al resolver la Acción, no podría afirmarse que dicha consecuencia es permitida.

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Tribunal Constitucional no lo estableciera en la parte dispositiva de su

Sentencia, dado que se trata de un principio general en la materia, que debe

seguirse o aplicarse en situaciones similares, aún y cuando la respectiva

sentencia omita hacer referencia a él.

Esta posición planteada, corresponde a la teoría de la “reviviscencia o reincorporación de las normas”, que significa la recuperación de la vigencia

de los preceptos derogados o reformados, por la declaratoria de

inconstitucionalidad de la norma derogante, y tiene como sustento el hecho de

que cuando el desaparecimiento de la norma tiene por base un fallo del

órgano controlador de la integridad constitucional, siendo este declarativo en

cuanto reconoce la existencia de un vicio nacido con la vigencia de la misma,

sus efectos en el tiempo se cumplen desde tal vigencia, configurándose la

ficción jurídica que esta norma inconstitucional nunca estuvo en vigor. En

consecuencia las disposiciones derogadas o reformadas se reincorporan al

Ordenamiento Jurídico, con el fin de evitar graves dislocaciones a la

seguridad, justicia y paz social.

Es importante establecer que la reviviscencia de los preceptos normativos

opera únicamente cuando concurre una norma anterior a la que se anula,

como ocurre en el presente caso, ya que de lo contrario, no existiría

disposición normativa alguna que reincorporar al Ordenamiento Jurídico;

verbigracia de lo que venimos exponiendo es el caso de la anulación por parte

del Tribunal Contencioso Administrativo del último párrafo del artículo 45 del

Decreto Ejecutivo número 26285-H-COMEX del 04 de setiembre de 1997, por

considerarlo sustancialmente disconforme con el Ordenamiento Jurídico,

numeral que no poseía una versión anterior que regulara la materia, casos en

los cuales este Tribunal declaró una falta de motivo en las actuaciones en que

la Administración Activa aplicó el numeral anulado3.

3 Ver entre otras Sentencia número 025-2011 del 17 de febrero de 2011.

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Tal consecuencia de una declaratoria de inconstitucionalidad ha sido vista con

efectos naturales y obvios por parte de nuestro Tribunal Constitucional desde

el inicio de sus actuaciones, siendo que con el paso del tiempo ha llegado a

prescindir de una declaratoria de reincorporación explícita, al establecer que el mismo se considera un principio general que debe seguirse o aplicarse siempre en situaciones similares, aun cuando la respectiva sentencia omita

hacer una referencia concreta a él. Ratifican y reiteran dicha posición

jurisprudencial de la Sala Constitucional, las siguientes resoluciones:

Voto número 479-90 del 11 de mayo de 1990, Acción de

Inconstitucionalidad contra los Artículos 1, 26, 32 y 33 de la Ley de

Inquilinato número 7101:

“Fuera de algunos aspectos que no es del caso puntualizar ahora, en vista de la solución anulatoria adoptada, lo cierto es que la comentada Ley No. 7101 en gran parte está formada por las soluciones jurisprudenciales con que se fueron complementando las primitivas normas legales, que fueron dictadas en consonancia con momentos históricos distintos, a raíz de lo cual dichas reglas no siempre armonizaban bien entre sí, o se prestaban a comportamientos desleales entre las partes. Todo ello justifica en buena parte el movimiento de opinión que generó la Ley No. 7101, pero la bondad del propósito no justifica el menoscabo constitucional que obliga a declarar la inconstitucionalidad de raíz y en cuanto a la ley toda, por tratarse de un vicio originario que la torna ilegítima en su integridad. Por ello, la mayoría de la Sala opta por declarar vigente la legislación dictada con anterioridad a la Ley No. 7101, que a pesar de sus fallas se había consolidado como cuerpo de normas expresas y soluciones jurisprudenciales generalmente conocidas de los interesados.” (El resaltado no corresponde al original)

Voto número 546-90 del 22 de mayo de 1990, Acción de

inconstitucionalidad promovida contra los artículos 60, 62 y 122 incisos a) y

f) de la Ley Forestal:

“VII.- Que al anular las reformas introducidas por la Ley No. 7032, deviene también nulo el artículo 1 de la misma, el cual establece textualmente:

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"Artículo 1: Reformase la Ley Forestal, No. 4465 del 25 de noviembre de 1969 y sus modificaciones, cuyo texto dirá:..."

Así, al quedar insubsistente la totalidad de la Ley No. 7032, es claro que la Ley Forestal debe leerse, a partir de esta declaratoria de inconstitucionalidad, con el texto vigente al 7 de mayo de 1986, fecha de entrada en vigor de la precitada Ley No. 7032. Ello es así porque la anulación de estas reformas no puede generar la desaparición de la Ley Forestal anterior a ellas; pues esas disposiciones fueron modificadas por las que ahora se declaran inconstitucionales, lo que significa que si éstas están viciadas de la mayor nulidad posible, como lo es la inconstitucionalidad, las precedentes mantienen su vigencia y la reforma queda insubsistente, se vuelve al texto de la ley según la redacción que tenía al 7 de mayo de 1986, sin hacerse cuestión esta Sala, por no habérsele planteado, sobre la constitucionalidad o no de las normas a las que ahora se les otorga vigencia.” (El resaltado no corresponde al original)

Voto número 3495-92 del 19 de noviembre de 1992, Acción de

Inconstitucionalidad promovida contra los párrafos 1 y 2 del artículo 6 de la

Ley de la Moneda, número 1367:

XVII- Declarada la inconstitucionalidad de ambos párrafos, 1° y 2°, del artículo 6° de la Ley de la Moneda, conforme a su reforma por Ley # 6965 de 22 de agosto de 1984, automáticamente recupera su vigencia el texto anterior (…)” (El resaltado no corresponde al original)

Voto número 00438-01 del 17 de enero de 2001, Consultas judiciales

facultativas acumuladas, formuladas por el Juzgado de Tránsito del Primer

Circuito Judicial de San José y por el Juzgado Contravencional y de Menor

Cuantía de Pérez Zeledón:

“IX.- A la luz de lo expresado, el dilema que se plantea debe ser resuelto en uno de dos posibles sentidos: el de la inconstitucionalidad sobreviniente de las normas que son objeto de consulta, por causa de la abolición del artículo 160 de la Ley de Tránsito; o bien, el de la inaplicabilidad de esa derogatoria en sí misma, en la medida en que ha venido a introducir un indebido factor de restricción en los derechos de propiedad y defensa del propietario no conductor. La Sala se inclina por la segunda, puesto que no se trata tampoco de eliminar el mecanismo de gravamen de los vehículos, que en definitiva persigue asegurar la justa y oportuna retribución al afectado en el accidente por los daños que haya debido soportar. El restablecimiento de la vigencia del indicado artículo 160

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conlleva entonces la necesaria intervención en el proceso de tránsito del dueño del vehículo, con su consiguiente citación, solo en los casos en que de una y otra forma pueda resultarle una responsabilidad personal del hecho a investigar; por otra parte es de recordar que por su ubicación en el Ley de Tránsito, la norma en cuestión (artículo 160) solo se aplica en caso de accidente (ver Sección II, "Infracciones cuando se produzca un accidente", del Capítulo I. "Conocimiento de multas"). Pero se aprecia también que, por razones de consistencia, no sería posible declarar la inconformidad constitucional de la eliminación del numeral 160 de la Ley de Tránsito, sin contrariar automáticamente el texto enmendado de la frase última del artículo 190 ibídem, que en su literalidad resulta incompatible. En consecuencia, para restituir la uniformidad del ordenamiento, se hace necesario declarar inaplicable la derogatoria de la primera –restableciendo la vigencia de su texto inmediato anterior– y suprimir el de la última, como en efecto se dispone.” (El resaltado no corresponde al original)

Voto 04888-2001 del 08 de junio de 2001, Consulta Judicial (facultativa) de

Constitucionalidad, formulada por el Juzgado de Tránsito del Primer Circuito

Judicial de San José, relativa a la inconstitucionalidad del artículo 129 inciso

ch) de la Ley de Tránsito:

“I. EL MARCO DE LA SENTENCIA DICTADA EN ESTA CONSULTA JUDICIAL. La sentencia dictada en esta consulta, N°2000-2992, declaró la inconstitucionalidad del artículo 129 inciso ch) de la Ley de Tránsito, según reforma operada por el artículo 62 DE LA Ley N°7969, publicada en La Gaceta N°20 del día veintiocho de enero del año dos mil. Pero esa misma declaratoria precisa que, dada la construcción del tipo, según el análisis allí realizado, no convertía en inconstitucional la totalidad de la norma, sino más bien lo relativo a la pena prevista y que en tal sentido se hacía inaplicable. En el fondo, de toda forma, se constató un problema de inconstitucionalidad de la norma, por violación al principio de legalidad criminal. II. GESTIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE FOLIO 30. Entendido el papel de órgano asesor imparcial objetivo de la Sala Constitucional, que ésta le otorgó la Procuraduría General de la República desde el inicio mismo de sus funciones, es que se procede a analizar la gestión que formulada, una vez pronunciada la inconstitucionalidad que se analizó en el considerando anterior. La gestión tiene como propósito que la Sala dimensione los efectos de aquella sentencia, ya que se ha dado una especie de vacío, al quedar impune, por virtud de la deficiente construcción del tipo legal, una conducta a todas luces ilícita según el texto de la ley. El dimensionamiento que en concreto se pide es que, tal y como ya lo ha dispuesto la Sala en ocasiones precedentes, pronunciada la ilegitimidad de la norma indicada, corresponde

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entender que recobra vigencia la norma anterior, es decir, la que estaba vigente a la fecha de entrar en vigor la nueva, en este caso, al veintiocho de enero del año dos mil. III. PERTINENCIA DE LA PETICIÓN. La Sala estima que debe acceder a lo pedido. Procede entender restablecido el texto de la norma reformada, cuando la norma reformante ha sido declarada inconstitucional, dadas las condiciones anulatorias, declarativas y retroactivas que tal pronunciamiento tiene. En las sentencias N°479-90, 546-90 y 3495-92, entre otras, la Sala tuvo por restablecida la vigencia de la normativa anterior. Cabe agregar ahora, a propósito de este importante tema, que aunque la jurisprudencia constitucional lo ha declarado así en casos específicos, ha de entenderse que se trata de un principio general, que debe seguirse o aplicarse siempre en situaciones similares, aun cuando la respectiva sentencia omita hacer una referencia concreta a él.” (El resaltado no corresponde al original)

Finalmente sobre este tema debe señalarse que la Procuraduría General de la

República, ha dedicado varios de sus dictámenes a referirse al efecto

vinculante de los fallos del Tribunal Constitucional, incluso para ese órgano

consultor, reconociendo mediante Dictamen número C-029-2002 del 24 de

enero de 20024, el principio general sentado por la Sala Constitucional en

relación al tema que nos ocupa. En este sentido, por los efectos del artículo 13

de la LJC, la Procuraduría General de la República también está obligada a

aplicar los criterios de la Sala Constitucional aunque discrepe de los mismos:

“Lo más que le puede indicar esta Sala a quien presenta la gestión es que conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia y los precedentes de la Sala son vinculantes "erga omnes" salvo para sí mismo (…).”

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el artículo 13 LJC, entendido rectamente, impide que se apliquen o interpreten las leyes de

4 “En vista de lo anterior, y con base en el principio general sentado por el Tribunal Constitucional, así como en el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que expresa que la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional son vinculantes erga omnes, excepto para él, se debe entender que el numeral 170 del Código Municipal recobró su vigencia, en vista de la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales que se encontraban en la Ley n.° 7800, lo cuales lo habían derogado en forma tácita.” (El resaltado no corresponde al original)

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forma contraria a los precedentes o jurisprudencia de la Sala Constitucional. (…)

Finalmente, se impone señalar que efecto de vinculación erga omnes previsto en el artículo 13 LJC alcanza el ejercicio de la función consultiva de la Procuraduría General de la República. Ya en el dictamen C-260-2007 de 6 de agosto de 2007 se subrayó que en el ejercicio de su función asesora, este Órgano Superior Consultivo no puede contradecir los precedentes constitucionales.

“En consecuencia, la Sala puede –con las excepciones indicadas en la transcripción anterior– emitir un criterio y con posterioridad variarlo legítimamente, sin que ello implique quebranto alguno al ordenamiento jurídico. Por esa razón, mientras ese Tribunal Constitucional no haya variado su posición respecto a algún punto concreto, las resoluciones que sobre el tema específico haya emitido, resultan vinculantes para todo sujeto público y privado.

En otra oportunidad, esta Procuraduría indicó lo siguiente.

(…) Como consecuencia de lo anterior, aunque esta Procuraduría tuviese un criterio distinto al externado por la Sala Constitucional, no podría –en el ejercicio de su función asesora– contradecirla. Por ello se ha dicho que, “mientras el Alto Tribunal de la República no modifique el criterio sustentado, lo que corresponde a los operadores jurídicos es actuar en consonancia con él.” (Procuraduría General de la República, dictamen C-129-2007 de 27 de abril de 2007). (El resaltado no corresponde al original)5

De conformidad con los fundamentos planteados, constituyéndose la

reviviscencia de las normas derogadas o reformadas en razón de la

declaratoria de inconstitucionalidad de la norma derogante o reformante, en un principio general que debe seguirse o aplicarse siempre para este tipo de situaciones, tal y como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional, y siendo que de conformidad con el numeral 13 de la LJC la

jurisprudencia y los precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes

erga omnes, este Tribunal concluye que:

5 Criterio número C-111-2014, del 31 de marzo de 2014.

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Al haberse declarado inconstitucional la modificación introducida en el párrafo primero del artículo 242 de la de la LGA por la Ley número 8373, se reincorpora al Ordenamiento Jurídico la norma anterior a dicha disposición, adoptada por la Ley número 7557, es decir, la versión original del artículo 242 de la LGA que imponía una multa de tres veces el monto de los tributos evadidos, cuando se realizaba una acción u omisión que vulnere el ordenamiento jurídico y cause un perjuicio fiscal mayor de cien pesos centroamericanos, y no estemos en presencia de un delito, o alguna falta que tipifique como suspensión del auxiliar.

La anterior conclusión resultaría aplicable en aquellos casos, en que los hechos imputados hayan ocurrido desde el 01 de julio de 1996 y hasta el 27 de setiembre de 2012, toda vez que a partir del 28 de setiembre de 2012 entró en vigencia la Ley N° 9069 "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 188 del 28 de setiembre de 2012, que reformó la citada norma y fijó la sanción en una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de percibir, aumentándose el perjuicio fiscal a la suma de quinientos pesos centroamericanos.

Finalmente aclara este Tribunal que las conclusiones anteriores se realizan sin perjuicio de la aplicación del principio de la norma más favorable, como se analizará en el apartado posterior.

e) Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, en el caso concreto, normativa aplicable: Como hemos venido señalando, en el presente caso se

discute la imposición de una sanción al señor XXX, auxiliar de la función

pública aduanera en su condición de agente de aduanas, persona natural, por

la comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el Artículo 242

por cuanto en la Declaración Aduanera de Importación XXX del 08 de marzo

de 2011, declaró incorrectamente la posición arancelaria de las mercancías

amparadas a las líneas de referencia, generando con ello una vulneración del

Ordenamiento Jurídico, que causó un perjuicio fiscal por un monto de ¢835.832,57.

Al respecto debe apuntarse que en este caso, los hechos que se atribuyen

ocurrieron el 08 de marzo de 2011, precisamente bajo la vigencia de la norma

declarada inconstitucional, por lo que según lo que venimos exponiendo, y

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dada la eliminación de dicha norma del Ordenamiento Jurídico y la

jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, según el artículo 13 de la

LJC, en virtud de la teoría de la “reviviscencia o reincorporación de las

normas”, se recupera o reincorpora al Ordenamiento Jurídico los preceptos

derogados o reformados, por la declaratoria de inconstitucionalidad de la

norma derogante, siendo que en este caso concreto, se reincorpora al

Ordenamiento Jurídico la norma anterior a dicha disposición, adoptada por la

Ley número 7557, es decir, la versión original del artículo 242 de la LGA que

imponía una multa de tres veces el monto de los tributos evadidos, cuando se realizaba una acción u omisión que vulnere el Ordenamiento Jurídico y cause un perjuicio fiscal mayor de cien pesos centroamericanos, y no estemos en presencia de un delito, o alguna falta

que tipifique como suspensión del auxiliar, que se convierte en la norma que

en principio resulta aplicable al caso, sin perjuicio de lo que se dirá.

Recordemos que al momento en que se realiza la declaratoria de

inconstitucionalidad, ya se encontraba vigente la reforma operada en razón de

la Ley número 9069, que estipula una multa menor a la establecida por la Ley número 7557, correspondiente a dos veces los tributos dejados de percibir y un aumento del tope del perjuicio fiscal que debe ocasionar la conducta imputada, estableciendo el mismo en quinientos pesos centroamericanos. Partiendo de ello y tomando en consideración que

estamos frente al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración,

que aplica con matices los principios del Derecho Penal, aspecto que será

ampliado más adelante, siendo uno de ellos el principio de la norma más favorable, y si bien es una premisa que las leyes rigen siempre hacia el

futuro, por lo que los hechos deben juzgarse con base en las normas vigentes

al momento en que los mismos acaecieron, porque de conformidad con los

numerales 231 de la LGA y 11 del Código Penal, no pueden aplicarse normas

si no estaban vigentes en la época del suceso, sin embargo, también es cierto

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que según los numerales 239 de la LGA y 12 del Código Penal, el principio de la norma más favorable constituye una excepción a la irretroactividad de las normas, permitiendo valorar un comportamiento pasado bajo los

parámetros de una ley emitida con posterioridad, siempre que ello suponga un

trato más favorable al administrado; en razón de lo cual este Tribunal,

determina que a todas luces la citada reforma favorece al recurrente, en

consecuencia, en autos debe aplicarse la reforma operada por la Ley número

9069, es decir la que establece una multa de dos veces los tributos dejados

de percibir y un aumento del tope del perjuicio fiscal que debe ocasionar la

conducta imputada, de quinientos pesos centroamericanos calculados al tipo

de cambio de dólar a la fecha de la aceptación de la declaración aduanera.

Que en el presente caso debe indicarse que si bien la Administración

Aduanera no entra a realizar ninguna consideración respecto a la normativa

que resulta aplicable ni ha referenciar los principios supra señalados, sino que

se limita a aplicar el nuevo texto del artículo 242 de la LGA, dado que al

momento en que emite el acto final ya se encontraba vigente la Ley número

9069, sin embargo, estima este Tribunal correcto lo actuado por la Aduana, al

aplicar la multa del 242 bajo su redacción actual en este caso concreto, dado

que es la norma que más le beneficia al recurrente, encontrándose ajustado al

Ordenamiento Jurídico lo actuado en ese sentido.

Aclarados así, los aspectos expuestos y delimitado cuál es el marco normativo que

resulta aplicable en este caso concreto, corresponde ahora el análisis de los

argumentos esbozados por el recurrente y el abordaje

IV. Hechos probados:

Se tiene por probados los siguientes hechos de relevancia:

1. Que a través de la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 08 de marzo de 2011 de la Aduana de Limón, tramitada por el señor XXX, presentó a despacho, a nombre

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del señor XXX, mercancía declarada como: línea 002 “partes reforzadas”, línea 007 “escudos”, línea 016 “soportes”, línea 017 “escudos”, línea 021 “topes”, todas en la posición arancelaria 7226.90.00.90. (Ver folios 67 a 72)

2. Que en el ejercicio del control inmediato llevado a cabo por la Aduana de Limón, se ajustó la obligación tributaria aduanera declarada en relación a la mercancía de cita, dado que se determinó que se trataba de manufacturas de plástico y de las demás materias de las partidas 3901 a 3914, por lo que les correspondía la posición arancelaria 3926.90.99.00, generando una diferencia en impuestos no declarada a favor del Estado por la suma de ¢835.832,57. (Ver folio 10)

3. Las modificaciones señaladas en el hecho Probado anterior fueron debidamente notificadas el día 14 de marzo de 2011 por medio del sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas TIC@, sin que dicho ajuste fuera impugnado, procediendo los interesados a cancelar a través del sistema de pagos electrónicos SINPE mediante el talón número XXX. (Ver folios 10 y 73)

V. Sobre las Nulidades:

Por ser este Tribunal un órgano contralor de legalidad y en atención a la solicitud

expresa del recurrente, lo procedente es efectuar la revisión de las actuaciones

administrativas desde el punto de vista del respeto de los derechos

constitucionales y legales que el Ordenamiento Jurídico garantiza al afectado,

pues se está ante una manifestación directa del ejercicio de la Potestad

Sancionadora de la Administración.

Responsabilidad del agente aduanero por la declaración de las mercancías

El recurrente aduce que el procedimiento no se siguió contra todos los actores intervinientes en el despacho, refiriéndose al importador, afirmando que la Aduana de manera “cajonera” toma como infractor al agente aduanero, aún y cuando el tipo no señala de manera puntual al sujeto infractor.

Este ha sido uno de los puntos que más desarrollo ha tenido en la resolución de

casos previos ante esta Sede, donde ha figurado la aplicación del numeral 242 de

la LGA, procurándose analizar la naturaleza misma de las responsabilidades de

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los sujetos que intervienen dentro de los procedimientos propios derivados de la

materia aduanera, haciendo ver una y otra vez que la responsabilidad del agente

aduanero lejos de poder considerarse como una implantación arbitraria, es

producto de un régimen especial establecido por el propio Ordenamiento Jurídico

Aduanero, en el cual cada uno de los actores que intervienen en diversos

regímenes aduaneros, incluido el señor XXX como auxiliar de la función pública,

deben conocer y aplicar.

Así, los agentes aduaneros, ya sean personas físicas o jurídicas, son auxiliares

de la función pública, según lo establecen los artículos 11, 12, y 16 del Código

Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA), 28 y 33 de la LGA,

en cuanto asesores en la materia técnica aduanera y de comercio exterior,

teniendo entre otras funciones de relevancia especial: a) orientar y asesorar al

importador o exportador en los procedimientos aduaneros, teniendo en

consideración la complejidad de las regulaciones que pueden darse en temas tan

variados como restricciones no arancelarias, impuestos, cuotas compensatorias,

reglas de origen y las formalidades relativas a la nacionalización y exportación de

mercancías, lo mismo que respecto al comercio exterior cuya amalgama de

normas, procedimientos, reglas y principios que se aplican en el marco

internacional, deben ser atendidas por peritos en la materia, y b) coadyuvar a la

Administración en la gestión aduanera, buscando con ello la calidad en el ejercicio

del encargo delegado por el Estado, llevando a cabo una labor de coadyuvancia con los órganos de la Administración en la gestión pública aduanera;

resumiéndose su razón de ser en una atención más técnica y especializada a los

administrados.

Es precisamente en razón de tales características, que surge una relación

particular que liga a los agentes aduaneros con la Administración, colocándolos en

una correspondencia de particular fuerza, categorizada dentro de las relaciones de

sujeción especial señaladas por el artículo 14 de la Ley General de la

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Administración Pública (en adelante LGAP); en razón de tal relación, caracterizada

por las funciones de los agentes aduaneros y la relevancia que las mismas

revisten para el interés público, que se generan en la persona de estos auxiliares

de la función pública una serie de obligaciones y responsabilidades, que vienen a

regir el ejercicio de su labor. Como consecuencia de este régimen de

responsabilidad, los agentes aduaneros no solamente serán garantes ante el

importador o exportador, sujetos de los cuales resultan ser representantes, sino

también ante el Fisco, como consecuencia precisamente del mandato que

ostentan y de las funciones que desempeñan como coadyuvantes de la

Administración.

En relación a la responsabilidad por parte del importador, debe tenerse claro que

no es posible confundir los sujetos en contra los cuales debe dirigirse un

procedimiento determinativo y quienes deben ser llamados como parte en un

procedimiento sancionatorio. Así, el sujeto pasivo de la obligación tributaria

aduanera, sea el obligado a su cumplimiento, es el contribuyente, o quien resulte

responsable del pago, en razón de las obligaciones que le impone la ley, por lo

que sujeto pasivo no será solamente quien realice directamente el hecho

imponible (contribuyente) sino también otras personas a quienes la ley denomina

“responsables”, aún cuando sean ajenos al mismo, es decir, son responsables u

obligados por deuda ajena6. En esta última categoría se encuentra situado el

agente aduanero, quien resulta ser solidariamente responsable junto con su

mandante por el pago del adeudo tributario, sus intereses, multas y demás

recargos correspondientes que surjan o se deriven de las operaciones aduaneras

en que intervengan,7 razón por la cual, podrá la Administración, cuando determine

la existencia de sumas pendientes de cancelar, elegir si dirige su acción cobratoria

contra el consignatario o consignante de las mercancías, según se esté ante

importaciones o exportaciones, o bien, contra el agente aduanero que como

6 Ver artículos 21 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante RECAUCA, 54 de la LGA y 15, 17, 20 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.7 Ver artículos 17 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante CAUCA, 21 del RECAUCA y 36 de la LGA.

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representante legal de su mandante, actuó en el despacho aduanero de las

mismas.

En este punto, y con el fin de hacerle ver al recurrente sobre la inexistencia de

responsabilidad del importador en casos como el que nos ocupa, ha de tenerse

presente el hecho de encontrarnos ante un procedimiento sancionatorio, y que si

bien en los procedimientos administrativos de ajuste de la obligación tributaria

aduanera ejercidos en el control a posteriori, han de ser tenidos como parte tanto

al importador-consignatario como el agente aduanero, lo anterior es necesario

para cumplir con lo que Ordenamiento Jurídico Aduanero exige al efecto, a tenor

de los artículos 102 y 196 de la LGA, en concordancia con el artículo 196 inciso a)

del mismo cuerpo normativo. Con base en lo expuesto, en procesos de ajuste y

modificación de la obligación tributaria aduanera ejercidos en el control a posteriori

la Administración debe tener como parte al consignatario de las mercancías y al

agente aduanero, dado que ambos son obligados al pago de las deudas tributarias

aduaneras derivadas de los trámites, los regímenes o las operaciones en que

intervengan, así como por el pago de las diferencias, intereses, multas, recargos y

ajustes correspondientes.

Al contrario, en procedimientos sancionatorios como el presente, al tratarse de

materia impositiva, y al ser la sanción personalísima, debe individualizarse la

acción u omisión que señala el tipo infraccional, siendo que el elemento que

determina el sujeto contra el cual se incoará el proceso, viene dado por la

necesaria tipicidad de su conducta, por lo que es preciso determinar si dicha

conducta se adecúa a los supuestos establecidos en la norma y que la misma le

sea atribuible a título de dolo o culpa, sin que concurra ninguna eximente de

responsabilidad. En razón de lo anterior, a diferencia de los procedimientos de

ajuste y modificación de la obligación tributaria aduanera, la responsabilidad que

se determina en los procedimientos sancionatorios es personal, la cual viene

definida por lo que establece el tipo sancionatorio específico.

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De esta forma, en el caso de la infracción tributaria aduanera señalada por el

artículo 242 de la LGA, objeto de la presente litis, la misma dispone que será

sancionada toda acción u omisión que signifique vulneración del régimen jurídico

aduanero que cause perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no

constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de

la función pública aduanera, por lo tanto será sancionada únicamente la conducta

que se ajuste a la descripción dada por el tipo indicado, siendo que en el caso de

marras, es la conducta del agente aduanero XXX, persona física, la que encuadra

en el tipo indicado y no la actuación del importador o de la agencia aduanal,

aspecto sobre el cual se ahondará en el apartado de fondo de la presente

resolución.

Debe entender el recurrente que en materia de responsabilidad dentro de los

procedimientos sancionatorios, van a ser considerados sujetos de la sanción

únicamente aquellos cuya conducta eventualmente se adecúe al tipo establecido

en la LGA, y tal y como fue planteado no se ha demostrado que la actuación del

importador encuadre dentro del tipo sancionatorio de marras, resultando

inadmisibles los argumentos por medio de los cuales pretende desatender su

responsabilidad en el presente asunto y endilgar la misma a dicho sujeto, por lo

cual tales alegaciones se rechazan en su totalidad.

Para los efectos, y en aras de circunscribir las razones por las cuales los agentes

aduaneros resultan ser los sujetos activos de la infracción sobre la cual versa la

presente litis, se remite al recurrente al análisis que en el fondo del asunto sobre el

tema se desarrollará en relación a lo dispuesto por el párrafo II del artículo 33 de la

LGA, lo cual a su vez es ampliado por el numeral 86 del mismo cuerpo normativo.

Así, el agente aduanero es el responsable por los datos incorporados en la

Declaración Aduanera, debiendo asumir las consecuencias que de su labor

específica se desprenda, realizando la misma de forma diligente y acorde al

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Ordenamiento Jurídico Aduanero, como por ejemplo: el cerciorarse de los datos

correctos de las mercancías que presenta a despacho aduanero, o elaborar

personalmente las declaraciones aduaneras; se trata de su propia

responsabilidad, y es él quien debe saber y medir los riesgos a los que

eventualmente pueda quedar expuesto.

Por las razones expuestas, deben rechazarse los alegatos esgrimidos por el

recurrente en relación con la responsabilidad de terceros en los hechos

imputados.

Habiéndose descartado vicio alguno en el procedimiento, y siendo que las

restantes nulidades alegadas por el señor XXX se refieren a aspectos de fondo,

las mismas se conocerán en el siguiente apartado, procediendo este Colegiado

procede a conocer el fondo del asunto.

VI. Sobre la sanción impuesta:

Antes de realizar el examen de fondo correspondiente, este Tribunal considera

que resulta imperioso hacer una breve referencia a la naturaleza jurídica del

Sistema Sancionatorio Administrativo, con el fin de determinar bajo qué

circunstancias es viable su ejecución y consecuentemente el ejercicio de la

potestad sancionadora otorgada a la Administración, y de esta forma ir delineando

la legalidad de la sanción impuesta.

Dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como finalidad

mantener el orden del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas conductas

contrarias al Ordenamiento Positivo; este poder sancionador es aquel en virtud del

cual “pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones

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u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que

sea aplicable por la Administración Pública en cada caso”8

De esta forma, es en ejercicio de esta potestad que la Administración puede

imponer sanciones a los administrados por las transgresiones que del

Ordenamiento Jurídico éstos cometan, pero únicamente cuando previamente se

encuentren tales conductas tipificadas como infracción a través de un tipo legal. La

conceptualización que se ha brindado por parte de la doctrina, de la sanción

administrativa, secunda el fin represivo indicado supra, respecto a conductas que

efectivamente violenten el orden jurídico-administrativo:

“García de Enterría la ha definido como “un mal infringido por la Administración al administrado como consecuencia de una conducta ilegal”. A su vez, Bermejo Vera la ha calificado como: “una resolución administrativa de gravamen que disminuye o debilita –incluso elimina– algún espacio de la esfera jurídica de los particulares, bien porque se le priva de un derecho, bien porque se le impone un deber u obligación, siempre como consecuencia de la generación de una responsabilidad derivada de la actitud de los mismos”. Carretero Pérez y Carretero Sánchez se refieren a el como “un mal jurídico que la Administración infringe a un administrado, responsable de una conducta reprensible antecedente”. Por su parte, para Suay Rincón la sanción administrativa es la “irrogación de un mal: la sanción administrativa es, como se sabe, un acto de gravamen, un acto, por tanto, que disminuye o debilita la esfera jurídica de los particulares, bien sea mediante la privación de un derecho (interdicción de una determinada actividad, sanción interdictiva), bien mediante la imposición de un deber antes inexistente (condena al pago de una suma de dinero: sanción pecuniaria)”. En opinión de Gamero Casado, la sanción administrativa consiste en “la privación, restricción o suspensión de determinados derechos o bienes jurídicos del sujeto responsable de la infracción, precisamente como reacción –castigo– a la comisión de la misma.”9

Resulta evidente el fin punitivo que persigue la sanción administrativa, como

expresión máxima de la potestad sancionadora estatal, siendo que de su concepto

mismo se distinguen tres elementos que deben ser tomados en consideración: a)

la carga o retribución negativa que se le impone al individuo al aplicarse la

8 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 2079 Citados por Ramírez Torrado, María Lourdes. La Sanción Administrativa y su diferencia con otras medidas que imponen cargas a los administrados en el contexto Español. Revista de Derecho de la Universidad del Norte Nº 27, Barranquilla, Colombia, 2007, p. 274.

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sanción, b) el gravamen impuesto debe necesariamente ser consecuencia de una

conducta lesiva a un bien jurídico protegido, mismos que deben ser recogidos por

una infracción administrativa previamente tipificada y c) el poder que ostentan las

Autoridades Administrativas para imponer las sanciones, aspecto que ya se ha

venido desarrollando, y que constituye precisamente la potestad sancionadora de

la Administración. Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será

resultado de la transgresión de una norma previamente establecida, justificándose

así, la puesta en marcha del engranaje que constituye la potestad sancionadora

de la Administración cuando se verifiquen y respalden los elementos fácticos y

normativos que justifiquen dicho accionar, en relación con el tipo infraccional

establecido por el Ordenamiento Jurídico.

De esta forma, al tratarse el objeto de la presente litis de la posible aplicación de

una sanción, al estimar la Aduana de Limón que se ha cometido una infracción

tributaria aduanera contraviniendo o vulnerando las disposiciones del régimen

jurídico imperante en la materia, debe tenerse presente que si bien la normativa

aduanera faculta para imponer sanciones a quienes resulten responsables de su

comisión, en específico los artículos 6, 13, 24 inciso i), 231 a 235 LGA y

concordantes de su Reglamento (en adelante RLGA), dentro del procedimiento

sancionatorio aplicable en sede administrativa deben respetarse una serie de

principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, pero con sus

respectivos matices. Dentro de dichos principios se encuentran como

fundamentales la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, mismos que conforman la

Teoría del Delito10, como delimitadores de las normas del Derecho Penal y cuya

aplicación respecto al análisis de las sanciones administrativas, ha sido

reconocida por la Sala Constitucional:

10 "...el sistema de la teoría del delito es un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, asegura, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías." (Bacigalupo Enrique. Derecho Penal. Parte General. Lima, Ara Editores. 1era Edición.2004, página 194).

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En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: / "Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que "todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de el se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador." (resolución N° 1484-96) "...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado." (resolución N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos." (Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil)11

Es decir, la Teoría del Delito obliga a que se haga un análisis jerarquizado de sus

componentes, partiendo de la tipicidad, pues solo la conducta típica puede servir

de base a las posteriores valoraciones, correspondiendo seguidamente el examen

de antijuridicidad, es decir, si la conducta típica fue realizada o no conforme a

11 Sentencia 6976-2011 del 27 de mayo de 2011.

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derecho violentando un bien jurídico protegido, y si existiera alguna causa de

justificación se excluye la infracción, finalmente, una vez justificado que la

conducta es típica y antijurídica, se debe comprobar si el sujeto activo de la

infracción imputada poseía las condiciones mínimas indispensables para atribuirle

el hecho y haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el Ordenamiento

Jurídico, es decir, su culpabilidad.

En aplicación de lo expuesto, procede en consecuencia determinar si en el

presente asunto el desarrollo de los señalados estadios se ha respetado por parte

de la Autoridad Aduanera al momento de aplicar la multa que nos ocupa.

Tipicidad: El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad

consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, lo mismo

que en materia aduanera en el artículo 108 del CAUCA12, íntimamente relacionado

con el principio de seguridad jurídica; el mismo se encuentra dispuesto, al igual

que otros principios concernientes a la materia represiva estatal, en el artículo 39

de nuestra Constitución Política:

“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad ...”

Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas

previamente en un tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea

constitutiva de una infracción no es suficiente que sea contraria a derecho, es

necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita

en una norma; esto obedece a exigencias de seguridad jurídica, pues siendo

materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento

12 “Principio de legalidad de las actuaciones: Ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.”

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sancionatorio puedan tener entero conocimiento de cuáles son las acciones que

deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en una conducta infraccional.

El tipo se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo, establecido

en un presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad es la

adecuación o subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al tipo,

sea a la descripción hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la

conducta punible. La teoría prevaleciente en doctrina y jurisprudencialmente,

denominada “tipo complejo” organiza los elementos del mismo de la siguiente

forma, la divide en tipicidad objetiva, donde se encuentran los elementos normativos,

descriptivos y subjetivos; y subjetiva, donde se encuentra los elementos alternativos de

dolo y culpa, ambos compuestos de elementos cognitivos y alternativos de dolo y culpa. En

el caso del dolo, la acción debe ser realizada con conocimiento del hecho que se realiza y

voluntad de llevarlo a cabo (nótese que no incluye el conocimiento de la ilicitud del hecho

que se mantiene ubicado en la culpabilidad), y en el caso de la culpa, el aspecto cognitivo

es la previsibilidad del resultado y el volitivo, el deseo y aceptación de los medios

contrarios a derecho. La antijuricidad mantiene el mismo contenido de ausencia de

justificación.”13.

De esta forma, de conformidad con la teoría caracterizada, que se sigue en

nuestro sistema penal y que por las razones ya apuntadas, con los matices

pertinentes es de aplicación al materia sancionatoria que nos ocupa, resulta

obligatorio a la hora de fundamentar un acto administrativo que desembocará en la

aplicación de una sanción, hacer un examen de tipicidad, el cual consiste en

examinar si la conducta desplegada por el sujeto imputado se ajusta a la

descripción establecida por el legislador en un tipo infraccional, siendo que para

ello, debe considerarse que tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo,

se encuentren probados y estén presentes, dado que la ausencia de alguno de

ellos, afecta la tipicidad en su totalidad, excluyéndola.

13 González Castro José Arnoldo. Teoría del Delito. Poder Judicial, Programa de Formación Inicial de la Defensa Pública, 2008, p.114 y 115.

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Para proceder con dicho análisis, tenemos que la norma aplicada en la especie

por el A Quo es la establecida por el numeral 242 de la LGA, que reza:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.”

Elementos objetivos del tipo: Partiendo de los elementos brindados por el tipo

transcrito, debemos en primer lugar establecer el sujeto activo de la acción

prohibida que se imputa en la especie. Para el caso concreto, el sujeto activo, la

persona que puede cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo estipulado en

el artículo bajo análisis, no debe tener una condición especial previamente

determinada por el legislador, es decir, no requiere necesariamente ser agente

aduanero u otro auxiliar de la función pública, sino que cualquier persona que

adecúe su conducta a lo establecido por la norma puede convertirse en sujeto

activo de esta infracción. Así las cosas, no existe duda de que el agente aduanero

XXX, que en todo caso tiene la condición de auxiliar de la función pública

aduanera, definido por la legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas,

públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas,

en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.”14, puede ser autor de dicha

infracción, no presentándose ningún problema en cuanto a la determinación de

dicho elemento del tipo, siendo que con posterioridad, al analizar la culpabilidad

del mismo, se ampliará el régimen de responsabilidades que el imputado estaba

llamada a respetar y cuyo incumplimiento genera el reproche de que es objeto.

Continuando con este primer juicio de disvalor, la conducta o acción que se

configura como núcleo del tipo, y que el legislador sancionó en este artículo, es la

14 Artículo 28 de la LGA.

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siguiente “… toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico

aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no

constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la

función pública aduanera.

Se desprende de la lectura de la figura infraccional, que la acción o la omisión del

sujeto, para que pueda ser sancionada, sea reputada como típica, debe reunir

todas y cada una de las siguientes cuatro condiciones, mismas que serán

analizadas de seguido:

1. que infrinja el régimen jurídico aduanero.2. que cause perjuicio mayor de $500.3. que no sea delito.4. que no esté sancionada con suspensión del auxiliar de la función pública

aduanera.

En relación con el primero de los elementos de la acción descrita por el tipo, y con

el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se constata que la conducta

que se le atribuye como reprochable al señor XXX está debidamente tipificada,

toda vez que en la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 08 de

marzo de 2011, misma que según el numeral 33 de la LGA debe efectuar el

agente aduanero bajo fe de juramento, el auxiliar de la función pública imputado

consignó incorrectamente la posición arancelaria de las mercancías amparadas

a las líneas de cita, según el hecho probado número II, siendo que como

consecuencia de lo anterior, se generó un ajuste por la suma de ¢835.832,57.

Para comprender las razones por las cuales la errónea declaración efectuada por

el imputado y caracterizada supra vulnera el régimen jurídico aduanero, debe

tenerse presente que declaración aduanera constituye el medio establecido para

destinar las mercancías, de forma tal que es el consignatario a través de la

declaración, el que libre y voluntariamente escoge las diferentes destinaciones a

que pueden quedar sujetas las mercancías que se encuentren bajo control

aduanero (ver artículo 109 LGA y 237 RLGA), cuya presentación le corresponde

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por regla general al agente aduanero, responsabilidad que le es establecida por el

numeral 86 de la LGA, en el cual establece de forma específica los datos que se

consideran necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, dentro de

los cuales se encuentran precisamente la referencia a la posición arancelaria de la

mercancía, aspecto que influye directamente sobre elementos ajustados por la

Autoridad Aduanera, siendo que a los efectos, el apuntado numeral reza:

… Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables. …” (El resaltado no es del original)

Asimismo, el numeral 314 del RLGA especifica los datos que obligatoriamente debe contener la declaración aduanera, mismos que van a estar sostenidos por los principios de veracidad y exactitud que respalda la fe de juramento ante la cual se rinden, entre los cuales nuevamente se cita la clasificación arancelaria,

en los siguientes términos:

“Artículo 314.- Datos que debe contener la declaración aduanera: La declaración aduanera de importación deberá contener la información necesaria respecto de los siguientes aspectos:...c. Descripción detallada de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de bultos, marcas de identificación de bultos, peso bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadísticos.…” (Lo resaltado no corresponde al original)

De esta forma, es evidente que el Ordenamiento Jurídico Aduanero ha establecido

de forma específica los datos que deben rendirse por medio de la declaración

aduanera, documento con base en el cual se formaliza la entrada o salida de

mercancía del territorio nacional y su destinación al régimen requerido, poseyendo

un carácter condicionante del despacho aduanero, individualizando, cuantificando

y valorando la mercancía, siendo que los datos que la misma proporciona

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permiten a la Autoridad Aduanera el control, entre otros, de los elementos de la

obligación tributaria aduanera y que finalmente incidirán en la recaudación en

favor del Erario Público, siendo que a contrario sensu, la incorrecta declaración de

los mismos se aleja de las disposiciones que la legislación ha señalado como

necesarios, repercutiendo negativamente en la recaudación.

Por tanto, la tramitación de la Declaración Aduanera de Importación de referencia,

obligaba a quien la realizó, en su condición de agente aduanero auxiliar de la

función pública aduanera, a la correcta presentación de la misma, con toda la

información requerida por la normativa para determinar la obligación tributaria

aduanera. Así las cosas, en el presente caso, al haberse declarado erróneamente

los datos relativos a la posición arancelaria de la mercancía amparada a las líneas

de referencia del DUA de cita, en estricta aplicación de la legislación aduanera, se

determina que se está ante una acción que en efecto quebrantó el régimen jurídico

aduanero, dado que los elementos que incorrectamente se declararon se vinculan

con las funciones de control y recaudación que competen a la Autoridad

Aduanera. En la especie, sin entrar al análisis del fondo de las razones que dieron

pie al ajuste de la obligación tributaria aduanera, puesto que el mismo está firme,

se tienen por ciertos los hechos que constan en expediente al respecto, partiendo

por tanto que el recurrente declaró, al momento de presentar la Declaración

Aduanera de Importación número XXX del 08 de marzo de 2011, incorrectamente

la posición arancelaria de las líneas 002, 007, 016, 017 y 021, incumpliendo lo

prescrito en el artículo 86 de la LGA y 314 de su Reglamento, siendo que para

comprender la trascendencia de la violación al régimen aduanero que conlleva la

actuación desplegada por el imputado, debe hacerse referencia al elemento de la

obligación tributaria aduanera que se declaró incorrectamente, lo cual permite

apreciar la gravedad de la falta que al mismo se le imputa.

Particularmente, tenemos que la posición arancelaria es determinativa del

tratamiento tributario que ha de brindársele a una mercancía, siendo que lo mismo

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sucede con la aplicación de un beneficio arancelario definido por un tratado

internacional; siendo estos aspectos que necesariamente influirán en la

conformación de la base imponible, determinaciones que dentro del Sistema

Aduanero moderno se han puesto en manos de la cooperación privada,

depositando la Administración en sus auxiliares parte de las funciones que antaño

realizaba exclusivamente, lo cual implica la correlativa obligación de veracidad y

exactitud por parte del declarante, como presupuesto de la eficacia y seguridad del

sistema, de ahí la trascendencia de la actuación contraria a derecho desplegada

por la imputada, llevando a cabo una declaración incorrecta que consumó en un

perjuicio fiscal, como más adelante se verificará.

Así, el señor XXX declaró para la mercancía amparada al DUA de cita, la posición

arancelaria 7226.90.00.90, como manufacturas de hierro y acero, cuando en

realidad, las mismas se configuran en manufacturas de plástico y de las demás

materias de las partidas 3901 a 3914, correspondiéndole la posición arancelaria

3926.90.99.00, aspecto que obvió el imputado, faltando como se analizará más

adelante, al deber de cuidado que su condición de auxiliar de la función pública le

demanda.

Por lo tanto, aún y cuando la auxiliar de la función pública tenía a su alcance los

medios para verificar las características de la mercancía importada, verbigracia la

revisión del mismo o los documentos con base en los cuales determinar su

clasificación arancelaria, éste desatendió su proceder, evidenciándose el

desapego del mismo a los lineamientos normativos establecidos y a las

herramientas que le brinda la propia Administración.

Se verifica en la especie que la declaración efectuada por el señor XXX efectivamente significó una vulneración al régimen jurídico aduanero, siendo que

la posición arancelaria de la mercancía de referencia, fue incorrecta,

constituyéndose en desatenciones sobre aspectos que específicamente se

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encuentran dispuestos por el la legislación aduanera y que incidieron directamente

sobre la obligación tributaria aduanera declarada.

Continuando con el análisis del tipo infraccional, tenemos que el mismo señala la

necesidad que la conducta imputada cause perjuicio fiscal, estableciendo el monto

mínimo correspondiente.

Como se desarrollará al momento de verificar la lesión al bien jurídico protegido, el

cual se encuentra en relación directa con este aspecto del núcleo del tipo

infraccional, es claro que en la especie el perjuicio fiscal se consumó desde el

momento en que el agente aduanero consignó erróneamente la posición

arancelaria de la mercancía de cita, cancelando un monto menor al que

correspondía por concepto de impuestos, siendo que el hecho ilícito se alcanza en

el momento mismo en que se efectúa la declaración, dado que la falta de

veracidad o exactitud de las declaraciones atenta contra la falta de ingreso al

Erario Público del importe correspondiente por tributos, cuya percepción le está

encomendada como parte de sus funciones al Servicio Nacional de Aduanas.

Respecto al monto de dicho perjuicio, no cabe duda de que la diferencia en el

monto de impuestos que se derivó por la incorrecta declaración de la posición

arancelaria de la mercancía amparada a la Declaración XXX del 08 de marzo de

2011, generó un perjuicio fiscal mayor a quinientos pesos centroamericanos, ya

que el monto o diferencia de impuestos no declarados fue de ¢835.832,57.

De esta forma, se comprueba en la configuración del cuadro fáctico bajo análisis,

la existencia de un perjuicio fiscal y el monto del mismo, lo cual directamente se

encuentra asociado con la vulneración al bien jurídico protegido por el tipo

infraccional, constituido por el patrimonio de la Hacienda Pública en cuanto a los

ingresos públicos concretados en tributos y también de forma colateral en cuanto a

los medios para su consecución, en relación a la función o actividad de control, en

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relación al cumplimiento de deberes formales, aspectos que serán ampliados al

efectuar el análisis de la antijuridicidad material.

Otra de las condiciones que la norma infraccional establece es que la acción no

sea constitutiva de delito. Sobre el particular no consta en expediente ningún

elemento del cual se pueda presumir que se está ante un posible delito, en virtud

de lo cual se estime que el asunto deba ser trasladado a la sede penal, como

autoridades competentes para la valoración respectiva, de conformidad con lo

prescrito por el numeral 229 de la LGA.

En este sentido debe apuntar el Tribunal, sin perjuicio de ahondar sobre este tema

cuando se analice la tipicidad subjetiva, que en efecto, no se desprende de los

autos intencionalidad en la acción anómala del recurrente, como para entrar a

considerar la remisión del asunto a los tribunales penales.

Finalmente, respecto al elemento del tipo que dispone que la conducta imputada

no debe estar sancionada con suspensión del auxiliar de la función pública

aduanera, procede revisar los artículos 237, 238, 239, 240 y 241 de la LGA, que

son las normas que en nuestro medio, sancionan con suspensión de actividades al

auxiliar de la función pública aduanera que adecúe su conducta a lo que en ellas

se dispone, resultando evidente de su comprobación, que los hechos del presente

caso, no encuadran en ninguna de ellas.

Así las cosas, la conducta del agente aduanero se adecúa en términos objetivos a

las condiciones del tipo establecido por el artículo 242 de la LGA, restando

analizar su configuración subjetiva.

Elemento subjetivo del tipo: Procede examinar si en la especie puede

demostrarse que la actuación del imputado en relación a la acción cuya tipicidad

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objetiva se demostró fehacientemente, supone dolo o culpa, lo anterior dado que

ambos aspectos conforman la tipicidad subjetiva.

Debe realizarse entonces una valoración de la conducta del posible infractor, lo

cual requiere necesariamente del análisis de la voluntad del sujeto que cometió la

conducta ya objetivamente tipificada, su intención o bien la previsibilidad que él

mismo tuvo del resultado final, dado que existe una relación inseparable entre el

hecho tipificado y el aspecto intencional del mismo. En las acciones cometidas

dolosamente, la representación mental del autor alcanza a los elementos del tipo

objetivo y el resultado, dado que él mismo obra sabiendo lo que hace15, por lo que

se entiende el dolo como conocimiento y voluntad de realizar la conducta

infraccional. Por su parte, la culpa se caracteriza por una falta al deber de cuidado

que produce un resultado previsible y evitable, debiendo existir una relación de

determinación entre ambos aspectos. De esta forma, de no concurrir alguno de los

dos elementos, la acción no es sancionable.

En la especie, ciertamente no existe duda que el imputado, en su condición de

agente aduanero especialista en la materia y cuya intervención resulta de obligado

acatamiento según lo dispuesto por el numeral 37 de la LGA, fue quien elaboró la

Declaración Aduanera con los datos que se han reputado incorrectos, y no con los

que efectivamente correspondían. Asimismo, de acuerdo a las circunstancias

profesionales del mismo, es claro que conocía los deberes a que estaba sujeto y

las consecuencias de su conducta, aspecto que de seguido se desarrollará

ampliamente, bastando a los efectos dejar establecido que en razón de ello pudo

prever el resultado en caso de no realizar la declaración de los datos

correctamente, pero no existe prueba en expediente que permita tener por

15 “... El delito doloso se caracteriza por una coincidencia entre el tipo objetivo y el tipo subjetivo: la representación del autor propia del tipo subjetivo debe alcanzar a los elementos del tipo objetivo. En este sentido es posible afirmar que en el delito doloso el autor obra sabiendo lo que hace ...” Bacigalupo (Enrique), “DERECHO PENAL, PARTE GENERAL”, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2ª edición totalmente renovada y ampliada, 1999, pág. 315

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demostrado que la actuación del señor XXX haya sido cometida con intención,

esto es, que haya presentado la declaración de marras con errores u omisiones en

forma deliberada, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado.

Contrariamente, si se logra demostrar en la especie la configuración de la culpa en

el actuar del imputado, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre

la presentación y transmisión de la declaración con los datos incorrectos, la falta

de diligencia del señor XXX y el perjuicio fiscal establecido por el tipo infraccional.

Como profesional en la materia, el inculpado tenía la obligación de declarar

correctamente los datos de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera

que nos ocupa, dado que la misma resulta ser autodeterminada, por lo que se rige

por el principio de veracidad y exactitud de la manifestación de la mercancía que

es objeto de una operación o destinación aduanera, a pesar de lo cual, declaró

incorrectamente la posición arancelaria de la mercancía amparada a las líneas de

referencia, aspecto que forma parte de los elementos de la obligación tributaria

aduanera. De ahí que, deviene necesario hacer referencia al marco legal sobre las

responsabilidades que prescribe la normativa supranacional y la LGA para los

agentes aduaneros, a efecto de precisar el deber de cuidado que se omitió en la

especie.

El concepto del agente aduanero se encuentra en el numeral 16 del CAUCA III,

que lo define como un auxiliar de la función pública aduanera autorizado para

actuar habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y

operaciones aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones

establecidas en ese Código, su Reglamento y la legislación nacional. Por su parte,

el artículo 20 del RECAUCA reitera, entre las obligaciones específicas, el

desempeño personal de sus funciones, salvo las excepciones de ley. Las

anteriores disposiciones deben correlacionarse con lo señalado en la LGA, norma

que establece el marco jurídico dentro del cual debe actuar el agente y sus

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sanciones en caso de incumplimiento, específicamente en el artículo 33 del mismo

cuerpo normativo, que define el concepto de agente aduanero.

De lo referido podemos extraer su condición de profesional, asesor de comercio

exterior, la prestación habitual de sus servicios y su carácter de auxiliar de la

función pública, lo que implica que su actividad está destinada al interés público y

es por ello que existe una regulación vía ley y reglamento de su intervención. Lo

anterior implica un rol protagónico de los auxiliares de la función pública aduanera,

a quienes nuestra legislación aduanera los concibe como cogestores de la

administración pública16, lo cual envuelve, como ya se indicó, un régimen especial

de responsabilidades, al contar con mayores requisitos y obligaciones, entre las

cuales destaca el deber de colaboración en el control, puesto que les corresponde,

entre otras, velar por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y por la

agilización de procedimientos y trámites, de conformidad con lo consignado por los

numerales 13 a 21 CAUCA III. En efecto, como lo ha venido reiterando este

Tribunal, desde su creación y en vasta jurisprudencia, y como igualmente lo ha

reconocido la Sala Constitucional, los auxiliares de la función pública tienen un rol

preponderante frente al Estado y no son simples intermediarios, posición vertida

en el Voto número 00843-2002 del 30 de enero del 2002, mediante el cual analizó

las responsabilidades del agente aduanero.

De ahí la especial importancia que para el Fisco tiene la participación de este

auxiliar de la función pública en el procedimiento de despacho, al punto de que

partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus actuaciones le ha

delegado parte de la gestión aduanera. Paralelamente a ello, el agente por tal

cogestoría ha asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a su cliente

sino también ante el Fisco, por el ejercicio de su representación legal. Dentro de

ese orden de ideas, los agentes aduaneros están sujetos de manera directa a los

deberes y obligaciones que le impone la ley en virtud de su carácter de munera

16 Ver artículo 11 CAUCA III y 28 LGA.

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pública, habiéndose establecido de forma clara y directa el ámbito de su

responsabilidad, por lo que al definirse tan manifiestamente la misma, el régimen

de obligaciones revierte un especial carácter por la condición propia de estos

sujetos. Es por ello que del Ordenamiento Jurídico Aduanero, derivan una serie de

deberes determinados para el agente aduanero, en virtud de una relación jurídica

preestablecida, que la doctrina ha llamado: relaciones de sujeción especial17 o

relaciones especiales jurídico-administrativas18 como es, entre otras, la existente

entre la Administración Aduanera y el auxiliar de la función pública.

En virtud de la relación de sujeción o supremacía especial, existe una

responsabilidad concreta del auxiliar, y como consecuencia de esa relación previa administrativa es que el agente está conminado a una serie de obligaciones y deberes precisamente por ser un asesor de comercio internacional y aduanero, cogestor en la determinación y pago de las obligaciones tributarias, debiendo efectuar la declaración bajo fe de juramento, siendo que las funciones o actividades que realizan y la confianza depositada en su gestión, comportan alta responsabilidad fiscal; ante esta caracterización, para poder actuar ante el Servicio Nacional de Aduanas,

los agentes aduaneros deben ser autorizados en forma previa por parte del

Ministerio de Hacienda y están sometidos al cumplimiento de determinados

derechos y obligaciones en relación al ejercicio de su actividad, que están

debidamente delimitadas en los numerales 14, 15 y 16 del CAUCA III, artículos 19

y 20 del RECAUCA, artículos 30, 31,32, 35 a 39 LGA, 110 a 117 de su

Reglamento.

Concretamente, de conformidad con lo estipulado por el numeral 86 de la LGA,

según se señaló supra, se detalla la responsabilidad del agente aduanero en la declaración de los datos que el Ordenamiento Jurídico exige al efecto, e

17MONTORO PUERTO (Miguel). La Infracción Administrativa, características, Manifestaciones y Sanción, Barcelona, Ediciones Nauta, 1965, p.122.18GALLEGO ANABITARTE (Alfredo), op. cit. p.24.

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inclusive la obligatoriedad de tomar todas las previsiones requeridas para realizar la correcta declaración aduanera, siendo por tanto imperativo para el agente suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera.

Con base en lo expuesto, tenemos que aún y cuando el señor XXX, como

profesional en la materia, tenía el conocimiento para efectuar la Declaración

Aduanera de cita correctamente, además que los agentes aduaneros cuentan con

una serie de herramientas para realizar comedidamente las declaraciones

aduaneras, con base en las características propias de cada una de las

mercancías, además de la posibilidad de llevar a cabo la revisión previa prevista

por el Ordenamiento Jurídico Aduanero en el numeral 84 de la LGA19, siendo

obligación del imputado haber cumplido con el procedimiento reglado. Es claro

que objetivamente se omitió un deber de cuidado, y subjetivamente se prescindió

de los medios que el propio Ordenamiento Jurídico tiene dispuestos para cumplir

con ese deber, todo ello consciente y voluntariamente, pese a que el resultado era

previsible, máxime la condición profesional del recurrente, es decir, el mismo

conocía que de no contar con toda la información necesaria y de verificar las

características de la mercancía, lo mismo que los documentos que amparaban la

importación, se podría producir una incorrecta declaración que podría acarrear una

errada determinación de la obligación tributaria aduanera y por ende ocasionaría

un perjuicio al Fisco, siendo que la observancia del agente aduanero de una

conducta conforme a derecho hubiera evitado el daño, por lo que es claro en la

especie el vínculo de causalidad entre omisión al deber de cuidado y resultado.

Nótese como las circunstancias personales del imputado, al configurarse en un

agente aduanero, profesional en materia aduanera y en comercio internacional, lo

19 “ARTICULO 84.- Examen previo: El declarante o su representante, podrá efectuar el examen previo de las mercancías por despachar, para reconocerlas a efecto de declarar, correctamente, toda la información acerca de las mercancías.”

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hacían una persona con capacidad suficiente para prever y conocer la obligación

de declarar correctamente de la Declaración Aduanera de cita y ajustar su

conducta a ello. En igual forma, el resultado era perfectamente previsible y

evitable por parte del sujeto activo de la infracción, de haber atendido el deber de

cuidado que le era exigible. Téngase presente que la responsabilidad descansa en

el libre albedrío, que es la facultad humana de dirigir la conducta según los

dictados de la razón propia y de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta

premisa, el señor XXX actuó con plena libertad a la hora de declarar bajo la fe de

juramento las características de la mercancía en cuestión, con pleno conocimiento

de las obligaciones que le eran exigidas; en síntesis, contó con absoluta libertad

para decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la legislación aduanera le

requería.

Como ya se señaló líneas atrás al analizar los elementos objetivos del tipo

aplicado, el señor XXX declaró para la mercancía amparada a las líneas de

referencia, la posición arancelaria 7226.90.00.90, cuando en realidad, las mismas

se configuraban como manufacturas de plástico y de las demás materias de las partidas 3901 a 3914, correspondiéndole la posición arancelaria

3926.90.99.00, determinando las diferencias señaladas en el Hecho Probado II, de

las cuales pudo haber tenido conocimiento el imputado, de haber utilizado las

herramientas dispuestas por el Ordenamiento Aduanero a los efectos.

Así, considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se puede

imputar a título de culpa, en el tanto no es razonable que el recurrente teniendo los

conocimientos técnicos necesarios así como los instrumentos tecnológicos y

jurídicos pertinentes para realizar una correcta declaración, haya realizado una

declaración aduanera que por ley, se realiza bajo fe de juramento, con los errores

ya señalados, dada su responsabilidad como cogestor del Fisco.

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En otras palabras, en el presente asunto la culpa se asienta en la violación del

deber de presentar la declaración aduanera de importación correctamente, sin

inexactitudes ni errores, esto es, incluyendo conforme a derecho todos los datos

necesarios según lo establecido por el artículo 86 de la LGA, no existiendo por

parte del señor XXX la diligencia mínima que implica el ejercicio de una actividad

especializada de un agente aduanero. Resulta evidente que el agente aduanero

imputado actuó sin la cautela o precaución necesarias para evitar el resultado

perjudicial, por lo que es posible establecer el nexo causal entre la falta de cuidado

atribuida y el resultado producido. De esta forma, la conducta desplegada por el

señor XXX resulta subjetivamente típica de la infracción que se está analizando,

de la cual ya se había comprobado su adecuación objetiva, por lo que debe

continuarse con el análisis de antijuridicidad, con el fin de seguir con el estudio de

los elementos fundamentales que permitan controlar el iter lógico seguido por el A

Quo para imponer la sanción de cita, todo ello dado que ya se efectuó el

encuadramiento de tipicidad, restando establecer si los hechos imputados son

lesivos de un bien jurídico tutelado, si existía permisión alguna y finalmente, si no

era así, proceder de inmediato al análisis de culpabilidad.

Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al

comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al

Ordenamiento Jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos

esenciales del ilícito administrativo, por lo que la comisión culpable de conductas

tipificadas como infracciones, tal y como acontece en la especie, no podrán ser

sancionadas a menos que las mismas supongan un comportamiento contrario al

régimen jurídico, siendo que para establecer tal circunstancia, es necesario el

análisis de las causas de justificación, o lo que se conoce como antijuridicidad

formal, y la afectación o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, o

antijuridicidad material, “… una acción antijurídica es formalmente antijurídica en la

medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente

antijurídica en la medida en que en el se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente

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nociva, y que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales…”20. (El

resaltado no corresponde al original)

Antijuridicidad formal: El primero de los aspectos que se debe ventilar a nivel de

la antijuridicidad, es que no exista ningún permiso o justificación por parte del

Ordenamiento Jurídico para la conducta típica desplegada por el imputado, sea

que no concurra ninguna causa de justificación, lo cual determinaría la

inexigibilidad de responsabilidad. El autor costarricense Francisco Castillo

González expone esta idea al señalar:

"Conforme a lo anterior, en la estructura tripartita del delito, que sigue la doctrina dominante, la cual distingue entre tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las causas de justificación pertenecen a la antijuridicidad. El juicio de antijuridicidad definitivo se da en un caso concreto cuando ha ocurrido la realización del tipo penal y no existe una causa de justificación. Las causas de justificación son, desde el punto de vista, principios jurídicos que establecen permisiones bajo determinadas circunstancias; es decir, que dejan sin efecto el tipo prohibitivo (que proscribe o que manda algo), en tanto que cuando ellas existen el comportamiento típico no es antijurídico. La antijuridicidad, si se realizó el tipo penal, es una pregunta negativa, en el sentido, de que el aplicador del derecho solamente se pregunta por la no existencia de la causa de justificación. Y el orden en que deben plantearse las preguntas en un caso práctico también está establecido: primero, debe verse la realización del tipo; una vez determinado este problema debe el juzgador preguntarse si no hay la ausencia de una causa de justificación, para establecer la existencia de un hecho típico y antijurídico. Para la relación entre la tipicidad, es decir, para la coincidencia del comportamiento con un delito tipo descrito en la ley y la norma prohibitiva violada, y la antijuridicidad, vale lo siguiente: Por medio de la realización del tipo se realiza lo injusto típico, pero esta realización está condicionada a que el comportamiento típico no esté justificado. Por ello, la tipicidad del hecho implica un juicio de valor negativo provisional, mientras que la ausencia o la exclusión de una causa de justificación, posibilita un definitivo juicio de disvalor sobre el hecho concreto. Vista desde este ángulo, la tipicidad "indicia" la antijuridicidad."21

20 Roxin, Claus. Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, pág. 558.21 Castillo González Francisco. Legítima defensa. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2004, págs. 173-174.

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De esta forma, en relación a posibles eximentes de culpabilidad, considera este

Colegiado que en la especie no se ha configurado la existencia de ninguna de las

causales contenidas en el numeral 231 de la LGA22, mismas que excluirían la

antijuridicidad y convertirían la conducta típica y aparentemente contraria a

derecho del imputado, según el estudio ya efectuado, en una conducta lícita y

permitida.

Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la

presencia de un simple error material23; tenemos que sobre dicho eximente de

responsabilidad la doctrina no coincide siempre sobre la definición de su concepto,

pero en términos generales si hay consenso de que se trata de un error

manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo

sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación.

Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales como, errores

mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos

que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre

es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad

de acudir a interpretación de normas jurídicas. De ahí que vistas las

características configuradoras del error material, la eximente de responsabilidad

contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la antijuridicidad en caso de

estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la especie, pues

los efectos de la incorrecta declaración ya fueron amplia y claramente

demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no se trata de una simple

equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha incumplido en forma

negligente con su deber de suministrar la información y los datos necesarios para

determinar la obligación tributaria aduanera de la mercancía en cuestión, estando

22 El mismo en lo que respecta, dispone: “…Serán eximentes de responsabilidad los errores materiales o de hecho sin perjuicio fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. …” 

23 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.

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obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el Ordenamiento

Jurídico le impone a los agentes aduaneros.

Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o

acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido

resistirse24, ni el caso fortuito25 o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se

podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de

todas las cautelas debidas. La situación que operó en el presente asunto, es

totalmente previsible tal y como quedó evidenciado al momento de determinar la

culpa de la actuación del imputado, ya que dependía en todo momento de la

voluntad del hombre y pudo evitarse, siendo que como ya se señaló en el

apartado de la tipicidad subjetiva, el agente aduanero pudo tomar las medidas

necesarias para no efectuar una incorrecta declaración de la posición arancelaria

de la mercancía importada, sin que existan circunstancias o causas que justifiquen

su accionar, tal y como ha quedado debidamente demostrado supra.

Antijuridicidad material: No basta que la conducta imputada se ajuste objetiva y

subjetivamente a los diferentes elementos que conforman la norma infraccional, y

que no existan causales que justifiquen el accionar del imputado, es necesario

también que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado, se haya lesionado o

puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado.

El bien jurídico se constituye en el “para qué del tipo se convierte en una herramienta

que posibilita la interpretación teleológica (de acuerdo a los fines de la ley) de la norma

jurídica, es decir, un método de interpretación que trasciende del mero estudio formal de la

norma al incluir en él el objeto de protección de la misma, cuya lesión constituye el

contenido sustancial del delito. La importancia del análisis del bien jurídico como

24 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 17425 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.

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herramienta metodológica radica en que el valor de certeza del derecho (tutelado por el

principio de legalidad criminal), a la hora de la interpretación de la norma, viene

precisamente de entender como protegido sólo aquello que el valor jurídico quiso proteger

ni más ni menos.”.26

Respecto del tipo dispuesto por el numeral 242 de la LGA, la propia Sala

Constitucional, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad citada al inicio de la

presente Sentencia27 delimitó la configuración del bien jurídico tutelado por dicha

norma infraccional, indicando a los efectos:

“…Como punto de partida, la Sala observa que la disposición legal cuestionada persigue proteger el patrimonio de la Hacienda Pública, en la medida que sanciona cualquier acción u omisión contraria al régimen aduanero que conlleve un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos. Efectivamente, el umbral económico (cien pesos) es señal clara del vínculo existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la norma. Naturalmente, también es plausible visualizar el cumplimiento de los deberes formales que inciden en el ejercicio de las facultades de control y verificación aduanera como bien jurídico tutelado, pero únicamente de manera secundaria. Se reitera que la finalidad de la norma es proteger e incentivar el correcto funcionamiento y, por ende, la adecuada recaudación impositiva del sistema tributario aduanero, lo que tiene como objetivo primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el patrimonio de la Hacienda Pública. ... ” (El resaltado no corresponde al original)

De esta forma, el bien jurídico protegido por la infracción tributaria aduanera es el

patrimonio de la Hacienda Pública, siendo además, como lo señala el Tribunal

Constitucional, que se reconoce la existencia de un bien jurídico mediato, que es

el representado por el cumplimiento de los deberes formales que repercuten sobre

las facultades de control que ostenta la Autoridad Aduanera, puesto que el

imputado cumplió incorrectamente con la autodeclaración, lo cual resulta ser única

y exclusiva responsabilidad del agente aduanero. Por lo tanto, la norma

infraccional aplicada en la especie permite la protección al Erario Público,

comprendiendo, siempre en directa relación con el resguardo de su bien jurídico

26 Sala Constitucional, resolución número 6410-96, de las 15:12 horas, del 26 de noviembre de 1996.27 Sentencia 11079-2015 del 22 de julio de 2015.

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inmediato, finalidades que trascienden hacia la vulneración de los deberes que se

derivan de la función tributaria-aduanera, ello sin pretender delimitar el bien

jurídico protegido en un simple incumplimiento de un deber, sino que el mismo

posee como parámetro directo, el patrimonio de la Hacienda Pública.

A los efectos, debe tenerse presente que en la evolución del comercio

internacional, la Aduana ha tenido que modificar su rol tradicional, debiendo

actualmente coadyuvar al desarrollo del comercio exterior, apoyándolo y para tales

efectos debe tener claras cuáles son sus funciones básicas y cómo debe

desempeñarlas para lograr la competitividad requerida, para lo cual ha de referirse

necesariamente a la percepción o recaudación eficiente de tributos, y al control del tráfico internacional de mercancías. No existe duda de que la

función de control de la Autoridad Aduanera en el ingreso y egreso de las

mercancías afectas al comercio internacional, incide en la recaudación, siendo

éste último aspecto, en relación a la imputación que nos ocupa, el que posee la

mayor preponderancia para la protección efectuada por el tipo infraccional

aplicado.

De esta forma, en el caso fáctico que nos ocupa, la mercancía ya había salido del

control aduanero, sea pagando un monto menor por concepto de tributos, siendo

que el perjuicio fiscal se consumó desde el momento en que se efectuó la

declaración con los datos incorrectos, siendo que es con posterioridad, y en razón

de un procedimiento ordinario, que la Aduana verifica las restantes

inconsistencias. No se trata únicamente de dejar de pagar una obligación tributaria

en el momento procesal oportuno, sino también del incumplimiento de

obligaciones legales, siendo que el bien jurídico tutelado engloba, según los

términos expuestos, la probidad, veracidad y lealtad en el cumplimiento de tales

obligaciones.

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Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó

en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los

datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia

un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió

en forma posterior, fue por la acción de la Aduana, donde demostró su capacidad

práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya

había consumado su anomalía.

Lo cierto es que no existe duda alguna de la lesión al bien jurídico inmediato lo

mismo que al control aduanero.

Con base en lo expuesto, en cuanto a la lesión al bien jurídico protegido, se logra

establecer en autos que la conducta desplegada por el imputado afectó el

patrimonio de la Hacienda Pública, su falta al deber de cuidado que se le imponía

resultó idónea para producir el referido menoscabo, configurándose con ello la

antijuridicidad formal de la imputación efectuada en la especie.

Establecida la antijuridicidad de la conducta acusada en la especie, tanto en su

vertiente formal como material, resta examinar el conocimiento que de dicha

antijuridicidad poseía el agente aduanero imputado y la exigibilidad de un

comportamiento distinto respecto del mismo, que partirá del supuesto de que

dicho autor, en el caso concreto, pudo comportarse de manera diferente a como lo

hizo, es decir, tenía todas las posibilidades de no cometer el ilícito infraccional, por

tener capacidad para motivarse y conocer el carácter ilegítimo de la conducta.

Culpabilidad:

Conforme lo expuesto, en el último estadio por desarrollar en el presente análisis,

debe establecerse si estamos ante una conducta culpable en sus diferentes

aspectos; siendo que el reproche hacia la conducta que se ha demostrado típica y

antijurídica, sobreviene por no haber actuado el agente aduanero como el derecho

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disponía cuando podía hacerlo, de acuerdo a ello, la culpabilidad se define como

“…el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por la razón de que, no obstante

poder cumplir las normas jurídicas, llevó a cabo una acción constitutiva de un tipo penal;

es decir, en atención a que realizó una conducta prevista como delito pese a que estaba en

situación de actuar de modo distinto…”28. La reprochabilidad presupone la capacidad

de motivarse por la norma, siendo que quien realiza un hecho típico y antijurídico,

será culpable si podía obrar de otra manera; así, bajo la teoría del tipo complejo,

que va de la mano con la teoría normativa de la culpabilidad, la estructuración del

tipo tal y como se analizó supra, con el dolo y la culpa como aspectos alternativos

del tipo subjetivo, la culpabilidad se reduce a la constatación de tres elementos: la

imputabilidad, el conocimiento del injusto y la exigibilidad de la conducta conforme

a derecho29.

Según se ha venido desarrollando, y de lo cual no existe prueba en contrario, al

momento de la acción que da pie a la presente imputación, el agente aduanero

XXX poseía la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho acusado y de

determinarse de acuerdo con esa comprensión. No consta en autos elemento

probatorio o argumento alguno que haga suponer que el recurrente no haya tenido

la capacidad que le permitiera disponer de un cierto grado o ámbito de

autodeterminación al momento de elaborar la Declaración Aduanera, por lo que el

mismo era imputable. No constan bases para determinar la existencia de cualquier

circunstancia que incidiera en la facultad de comprensión y en la capacidad de

voluntad del sujeto acusado en relación con el ilícito infraccional, por lo que el

mismo contaba al momento de consignar erróneamente la posición arancelaria de

la mercancía de referencia, con sus capacidades cognitivas y volitivas para

comprender el carácter e implicaciones de las consecuencias de no cumplir con el

deber de cuidado de elaborar correctamente la declaración que bajo fe de

juramento prestaba, por lo que el imputado poseía la requerida capacidad de

culpabilidad.28 Córdoba Roda, Juan. Culpabilidad y pena. BOSCH, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1977, p. 16.29 González Castro, José Arnoldo, op.cit, p. 115.

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Expediente N° 089-2015Voto N° 596-2015

Sentencia N° 509-2015

Por su parte, la atribución que supone la culpabilidad sólo tiene sentido frente a

quien conoce que su hacer está prohibido, pues de lo contrario, este no tendría

motivos para abstenerse de hacer lo que hizo. Así, el conocimiento de la ilicitud

que implica la conciencia de que se actúa contra lo establecido por el

Ordenamiento Jurídico, se excluye ya sea por error, por la ignorancia del carácter

ilícito de lo que se hace, o ante la falsa creencia de que se actúa justificadamente,

aspectos que no tienen asidero probatorio en la especie de haberse configurado,

al punto que no forman parte de las defensas esgrimidas por el imputado. Se en-

tiende que la norma solo puede motivar al individuo en la medida en que este

pueda conocer, aún a grandes rasgos, el contenido de sus prohibiciones, a

contrario sensu, si el sujeto desconoce que su actuación está prohibida, no tiene

razón para abstenerse de su realización.

Al respecto, nótese como el agente aduanero al ser un profesional en materia

aduanera y en comercio internacional, tiene plena capacidad de comprender la

antijuridicidad de la conducta imputada, lo mismo que el hecho de que la misma

no se adecua al régimen de responsabilidades al que se encuentra sometido, por

lo tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante una conducta típica y

antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable por parte del

sujeto activo de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado que le era

exigible, siendo que el reproche personal de la conducta imputada se efectúa en

razón de que el agente aduanero no ha respondido a los deberes a él impuestos

por el régimen de responsabilidades impuestas por el Ordenamiento Jurídico, sin

que consten en autos pruebas de circunstancias que de alguna manera pueden

haber afectado la falta al deber de cuidado que le demandaba la norma a la

auxiliar de la función pública imputado. No se configura en el despliegue de las

actuaciones del señor XXX la existencia de desconocimiento o ignorancia en torno

al carácter ilícito del hecho, siendo que dada la condición que el mismo ostenta

como auxiliar de la función pública, conocía que las circunstancias no permitían la

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declaración de los elementos de la obligación tributaria aduanera en los términos

efectuado, estando lejos de poder suponer que su conducta no era prohibida. De

los autos se logra constatar que el agente aduanero siempre tuvo claro su régimen

de responsabilidad y lo que su incumplimiento implicaba, teniéndose por

acreditado que concurría en el agente aduanero acusado el conocimiento actual

de la ilicitud del acto imputado, mismo que como se analizó, se configura en una

falta a su deber de cuidado; siendo que el sujeto activo de la infracción acusada,

tuvo la posibilidad real de conocer el injusto, estando al tanto de su deber de

ajustar su declaración a los lineamientos del Ordenamiento Jurídico Aduanero,

sabiendo que la observancia de la norma le era exigible.

Finalmente, una vez que el sujeto tiene conciencia de la antijuricidad del acto, tal y

como se ha comprobado que aconteció en la especie, tiene el deber de adecuar

su conducta acorde con dicha comprensión, precisamente para conducirse

conforme al mandato que le impone el Ordenamiento Jurídico, siendo que la

exigibilidad de actuar conforme a derecho está referida a la posibilidad real de que

el sujeto imputado realice lo que se espera de él. Al respecto, como ya se

adelantó, la falta al deber de cuidado acusada en la especie, radica en los datos

declarados erróneamente por parte del agente aduanero, mismos que son

configurativos de la obligación tributaria aduanera, por lo que en relación a los

mismos es que debe establecer la posibilidad que poseía el imputado al momento

de los hechos de ajustarse a los lineamientos que la legislación aduanera le

exigía.

Así, en relación a la “posición arancelaria”, tenemos que esta consiste en ubicar

una mercancía en la correspondiente fracción arancelaria, de acuerdo a la

codificación de la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado de

Designación y Clasificación de Mercancías (S.A) base del S.A.C, buscando con

ello identificar las mercancías objeto del comercio internacional de la forma más

exacta posible, a fin de establecer los aranceles que las mismas deberán cancelar

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en el despacho aduanero, siendo que a su vez estos aranceles cumplen una

función polivalente, al ser utilizados como herramientas de control y estadística.

De esta forma, a efectos de identificar y codificar las mercancías que circulan

dentro del comercio internacional, se establece una nomenclatura, basada en la

enumeración descriptiva, sistemática, ordenada y metódica de las mercancías,

según reglas que incorporan criterios técnicos y científicos, creando un sistema

completo y preciso de clasificación arancelaria. Los encargados de efectuar dicha

clasificación son los agentes aduaneros, siendo que para ello, los mismos se valdrán de su conocimiento profesional, de la información necesaria sobre la identificación y cualidades de la mercancía que pueda facilitarle quien los contrate, de la revisión de la mercancía, y de las herramientas internacionales fijadas a los efectos, específicamente el “Sistema Armonizado

de Designación y Codificación de las Mercancías” más conocido como Sistema

Armonizado o S.A., creado por la Organización Mundial de Aduanas a través del

Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y

Codificación de las Mercancías, suscrito en Bruselas el 14 de junio de 1983;

siendo que a nivel centroamericano, se establece el Sistema Arancelario

Centroamericano, S.A.C.. Todos los recursos expuestos se encuentran a

disposición de los agentes aduaneros para que estén en posibilidad de realizar

una correcta clasificación, ya que de ello depende el pago del arancel y el

cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, a pesar de lo cual el

imputado declaró erróneamente la posición arancelaria de la mercancía amparada

a las líneas de cita, ya que declaró la posición arancelaria 7226.90.00.90 como si

se tratara de manufacturas de hierro y acero, cuando en realidad, la misma se

configura como manufacturas de plástico y de las demás materias de las partidas 3901 a 3914, correspondiéndole la posición arancelaria 3926.90.99.00.

De esta forma, era con base en dichas disposiciones que debió haber ajustado su

actuación el señor XXX para haber declarado correctamente la posición

arancelaria de las mercancías de cita, lo cual no sucedió.

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A pesar de contar con los recursos apuntados, lo mismo que la revisión física de

las mercancías, sumado a su conocimiento profesional, y sin que existiera un

contramotivo jurídicamente relevante que coartara su autodeterminación, el

imputado declaró erróneamente los datos ya apuntados respecto de la

Declaración Aduanera de cita, por lo que, dada la configuración del cuadro fáctico

analizado, se puede determinar que era exigible al agente aduanero acusado la

realización del comportamiento jurídicamente correcto, siendo que bajo las

circunstancias en las que actuó, le era exigible declarar correctamente las

mercancías, perfeccionándose de esta forma el juicio completo de culpabilidad.

Con base en el juicio de exigibilidad efectuado, es posible imputar a el señor XXX la realización del injusto infraccional ya caracterizado supra, dado que tenía

capacidad de comprender el carácter ilícito de los actos y de ajustar su conducta a

esa comprensión, además de que conocía la ilicitud de su proceder sin que exista

alguna causa que le impidiera realizar una conducta adecuada al Ordenamiento

Jurídico Aduanero, por lo tanto, la acción típica y antijurídica desarrollada en la

especie, pueda serle atribuida al sujeto imputado como una conducta libre y

voluntaria y por ende, pueda serle reprochada, mediante la imposición de la

sanción prevista para la infracción concreta.

Sanción:

Una vez establecido el reproche hacia el sujeto imputado en la especie, debe

concretarse la imposición de la sanción. Respecto al artículo 242 de la LGA,

resulta claro que el legislador en forma expresa sancionó con multa equivalente a

dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique

una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal

superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción

administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública

aduanera.

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A pesar de haber empleado la multa del tipo penal del numeral 242 de la Ley

número 9069, para la suma de ¢1.671.665,14, el A Quo debe aplicarle la rebaja

del 50% dispuesta por el numeral 233 inciso b) de la LGA30, dado que el adeudo al

Fisco fue debidamente cancelado por los interesados durante el proceso de

despacho, estableciéndose la misma en ¢835.832,57, de conformidad a lo

dispuesto por el tipo infraccional que efectivamente debe aplicarse al cuadro

fáctico en cuestión.

En razón de lo expuesto, a las consideraciones de hecho y de derecho y en

atención a la evidente y demostrada violación del deber de atención y diligencia

por parte del agente recurrente en la especie, en virtud de que no tuvo la debida

diligencia al momento de presentar la declaración, lo cual evidencia que con un

poco más de atención, estudio y cuidado, hubiera evitado la vulneración del

régimen aduanero, por lo que siendo la negligencia, una de las formas en que se

manifiesta la culpa, y al no operar eximentes de responsabilidad, mediando la

aplicación de la sana crítica a la hora de valorar los elementos probatorios

existentes en autos, y con base en los razonamientos expuestos, es que éste

Colegiado no vislumbra duda razonable alguna, que impida la aplicación de la

sanción objeto de la presente litis en contra del aquí recurrente, bastando a los

efectos, dejar establecida la contundencia con la cual este Tribunal considera a el

agente aduanero imputado, como sujeto responsable de la infracción de marras.

De esta forma, descartándose la existencia de nulidad alguna que vicie el presente

procedimiento, y habiéndose constatado que la conducta desplegada por el

agente aduanero XXX se subsume a la infracción contenida en el numeral 242 de 30 Dicho numeral que señala en lo de interés:

“…También, se reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%)…”

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Expediente N° 089-2015Voto N° 596-2015

Sentencia N° 509-2015

la LGA, poseyendo todos los elementos exigidos por el tipo, además de hallarse

inmersa en la forma subjetiva de la culpa, comprobándose la violación al bien

jurídico protegido sin que se encuentre amparada por una causa de justificación,

considera este Órgano de Alzada como correcta la imposición de la sanción de

cita al recurrente, procediéndose a confirmar lo actuado por la Aduana.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 198, 204 y 205 de la Ley General de Aduanas: Por

mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y confirma la resolución

recurrida, procediendo la Aduana a aplicar la rebaja a tenor de lo dispuesto en el

artículo 233 de la LGA. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Voto

salvado de los licenciados Reyes Vargas y Soto Sequeira quienes declaran la

nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive.

Notifíquese al recurrente al medio señalado: XXX, y a la Aduana de Limón por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Luis Gómez Sánchez Elizabeth Barrantes Coto

Alejandra Céspedes Zamora Desiderio Soto Sequeira

Dick Rafael Reyes Vargas Shirley Contreras Briceño

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Expediente N° 089-2015Voto N° 596-2015

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Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones.

Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General

de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y

por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que,

dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir

el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se

genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo

mismo.

Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de

Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL o el FINAL o

ambos del procedimiento, o la resolución que conoce y resuelve el recurso de

reconsideración. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,

disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General

de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él

último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el

Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía

reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,

el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone

que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus

ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación

del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones

mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.

En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes

dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es

indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de

Aduanas.

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Expediente N° 089-2015Voto N° 596-2015

Sentencia N° 509-2015

De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación

del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y

segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.

En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser

temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por

enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo

también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe

nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;

finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los

casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario

debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto específico y

debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o

Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en

los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo

Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:

“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e

que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino

y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de

investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la

lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del

presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si

debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto

en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte

interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal

no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo

tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo

Contencioso.

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Expediente N° 089-2015Voto N° 596-2015

Sentencia N° 509-2015

En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser

conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.

Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8

del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de

ausencia.

Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,

en el caso observa el suscrito la intervención del Sub-Director General de

Aduanas, cuando dicta la resolución inicial y final sin que en las mismas se

mencione justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que

respalden la intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo

respecto de la competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad

absoluta, que declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin

propuesto como en efecto hace el suscrito.

Otra nulidad. En efecto, lo actuado y resuelto por la Aduana Santamaría es

absolutamente nulo por incompetencia de esa instancia para conocer y resolver

del inicio del procedimiento. Lo anterior fue establecido por la Procuraduría

General de la República en el pronunciamiento C-229-2001 de obligado

acatamiento para él A Quo. Además de ser vinculante para todo el Servicio

Aduanero Nacional, dicho pronunciamiento ha sido avalado o confirmado en la

décima de las consideraciones de la sentencia 1963 del año 2011 dictada a las

catorce horas del día veinte de setiembre por el Juzgado Contencioso

Administrativo y Civil de Hacienda en lo concerniente a la competencia en materia

sancionadora en sede aduanera.

Dicha nulidad se agrava también por el hecho de haberse separado él A Quo del

dictamen vinculante sin la respectiva justificación razonada conforme a derecho y

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Expediente N° 089-2015Voto N° 596-2015

Sentencia N° 509-2015

por ello corresponde a esta instancia declarar la nulidad por infracción del

elemento reglado (LGAP art. 16.2 y 180).

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del Licenciado Soto Sequeira Discrepo con el debido respeto del

voto de mayoría 596-2015 de las 11:25 horas del 10-12-2015, adoptado en

Sentencia 509-2015, expediente administrativo sancionador No.089-2014,

declarando la nulidad de todo lo actuado en expediente a partir del acto inicial

inclusive, con fundamento en las siguientes consideraciones.

I.- Objeto del presente asunto.- Discuten las partes la sanción impuesta al

agente aduanero persona natural, señor XXX, equivalente al valor de la mercancía

determinado en $68.736.15, convertida en colones al tipo de cambio ¢495.30,

vigente al momento en que se cometió la falta siendo ese el momento de la

aceptación de la declaración aduanera 006-2011-XXX del 08-03-2011, con

fundamento en el artículo 242 de la Ley 8373 que regía a partir del cinco de

marzo de 2004. Todo ello por haber comprobado la autoridad aduanera al finalizar

el procedimiento regulado en los numerales 231 a 234 de la LGA, que el agente

aduanero declaró incorrectamente las partidas arancelarias de las líneas 02, 07,

16, 17 y 21, así como la autodeterminación de la obligación tributaria aduanera,

que implicó a la aduana efectuar un ajuste durante el procedimiento de control

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Expediente N° 089-2015Voto N° 596-2015

Sentencia N° 509-2015

corrigiendo la clasificación declarada comunicando la diferencia por la suma de

¢835.832.57. Diferencia tributaria que fue cancelada el día 15-03-2011, según

consta a folio 73 del expediente administrativo.

II.- Hechos ciertos.- 1. Mediante Declaración Aduanera de Importación Definitiva 006-2011-XXX

del 08-03-2011 de la Aduana Limón, el Agente Aduanero XXX, tramitó la

nacionalización de 750 bultos de mercancía variada, con un valor de

importación de $68.736.15, cancelando por concepto de impuestos el día

08-03-2011 la suma de ¢5.368.888.94 (Folios 67-75)

2. Durante el proceso de control aduanero del despacho aduanero la Aduana

modificó la partida arancelaria a la 3926.909900, ajustando la

determinación tributaria con una diferencia de impuestos por ¢835.832.57.

(Folio 10)

3. El día 15-03-2011 el declarante canceló la diferencia de impuestos

comunicada por la aduana. (Folio 73)

4. La Aduana portuaria inició procedimiento sancionador mediante resolución

RES-AL-DN-1326-2012 del 20-04-2012, intimando los cargos por el error

de clasificación arancelario detectado en el DUA XXX. (Folios 20-25)

5. El agente aduanero investigado se opone al traslado de cargos con escrito

de fecha 27-06-2012. (Folios 26-32)

6. La Administración aduanera dictó acto final del procedimiento sancionador

con la resolución RES-AL-DN-2771-2014 del 14-10-2014, imponiéndole al

agente aduanera Zúñiga Gómez, una multa equivalente a dos veces el

monto de tributos dejados de percibir respecto a la mercancía consignada

en el DUA XXX del 08-03-2011, fijado en la suma de $835.832.57. (Folios

33-51)

7. No conforme con lo resuelto por la Aduana el agente aduanero disciplinado

presentó el 26-11-2014 los recursos de reconsideración y apelación en

subsidio. (Folios 52-54)

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8. Con resolución RES-AL-DN-377-2015 del 17-02-2015, la Aduana declara

sin lugar el recurso de reconsideración y emplaza al recurrente por haber

presentado el recurso de apelación. ( Folios 55-65)

9. Mediante Auto 043-2015 del 16-04-2015, el este Tribunal por mayoría de

sus miembros ordenó suspender el dictado de la resolución del presente

asunto a la espera del pronunciamiento de la Sala Constitucional sobre la

acción de inconstitucionalidad presentada contra del numeral 242 de la Ley

General de Aduanas. (Folios 78-85)

10.Con la resolución No.2015-11079 del veintidós de julio de dos mil quince, la

Sala Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad del

expediente N° 12-003454-0007-CO contra el Artículo 242 de la Ley General

de Aduanas (versión 2003), declarando la misma con lugar. (Folio 86)

III.- Del procedimiento sancionatorio y la legislación aplicada.- La Aduana de

Limón al dictar la resolución final del procedimiento administrativo sancionador a

través de la resolución RES-AL-DN-2771-2014 de las 09:30 horas del día 14-10-

2014, (Folio 33) seguido contra el agente aduanero XXX, considera haber

demostrado que el agente aduanero declaró incorrectamente la clasificación

arancelaria y en consecuencia la determinación de la obligación tributaria

aduanera del DUA 006-2011-XXX día 08-03-2011 errores detectados al momento

de efectuar el control aduanero de la información consignada bajo fe de juramento

el agente aduanero en el DUA de interés, (Ver artículo 86 LGA). En ese sentido

producto de la actividad de comprobación a cargo de la autoridad aduanera, tuvo

como resultado la modificación de la partida arancelaria y la obligación tributaria

aduanera, consignadas por el declarante en el despacho aduanero. Ante tales

errores, la Aduana decide conformar el expediente administrativo sancionador

notificando al agente aduanero la resolución RES-AL-DN-1326-2012, (Folios 20-

25) intimando los cargos y base legal por los cuáles le llamaba a rendir cuentas,

cumpliendo las reglas del debido proceso establecidas en los numerales 231 a

234 reconociendo el plazo de cinco días para manifestar cuando estimara a su

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Sentencia N° 509-2015

favor. El interesado presentó por escrito su oposición al traslado, permitiendo a la

aduana adoptar el acto final, llegando a concluir que los errores comunicados

respecto del elemento clasificación arancelaria declarados vulneraban el régimen

jurídico aduanero, al comprobar que el error produjo un perjuicio fiscal por un

monto de ¢835.832.57, tipificando tal omisión dentro del artículo 242 de la Ley

9069 del 28-09-2012. (Folios 33-51).

Con este panorama debo recordar a las partes que el tipo sancionador (242)

vigente al 08-03-2011 momento en que ocurre la infracción tributaria aduanera

investigada en el presente asunto, por la cual se llama al agente aduanero a rendir

cuentas por los errores cometidos en torno a la clasificación arancelaria de las

mercancías nacionalizadas con el DUA XXX, era el artículo 242 de la Ley 8373,

publicada en La Gaceta 171 del cinco de setiembre de 2003, cuya vigencia se dio

a partir de cinco de marzo de 2004. Tal normativa señalaba: “Artículo 242.—

Infracción tributaria aduanera. Constituirá infracción tributaria aduanera y será

sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda acción u

omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio

fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción

administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.

Los casos comprendidos en los artículos 211 y 214 de esta Ley, en los cuales el valor aduanero

de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos, o su equivalente en

moneda nacional, serán considerados infracción tributaria aduanera y se les aplicará una

multa equivalente al valor aduanero de las mercancías. (Así reformado por el artículo 1° de la

Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).”

Sin embargo la Aduana decide abrir procedimiento administrativo sancionador

con las resoluciones RES-AL-DN-1326-2012 del 27-04-2013 con base en el

numeral 242 de la Ley 8373, para intimar e imputar los cargos y sus

consecuencias sancionadoras por los errores detectados en el despacho

investigado, pero al dictar el acto final con la resolución RES-AL-DN-2771-2014

del 14-10-2014, fundamenta la multa en el artículo 242 de la Ley 9069, norma

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cuya vigente rige a partir del 28 de setiembre de 2012, el cual señala: “Artículo

242.- Infracción tributaria aduanera.  Constituirá infracción tributaria aduanera y será

sancionada con una multa de dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión

que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal

superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción

administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.

(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”

Por ello estando acreditado en autos que los hechos objeto de sanción sucedieron

el 08-03-2011, y la multa impuesta por acto final basada en el tipo infraccional

regulado en la Ley 9069, que entro a regir el 28 de setiembre de 2012, considero

que incurre en un quebranto del ordenamiento jurídico por expresa disposición de

los numerales 39 y 129 de la Constitución Política, que ordenan: “A nadie se hará

sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia

firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su

defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.” y “Las leyes son obligatorias y

surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su

publicación en el Diario Oficial”. Así como los numerales 5 inciso c), y 9 del Código

Tributario; los artículo 55 de la Ley General de Aduanas, y 11 del Código Penal.

Toda vez que el hecho que motiva el procedimiento sancionatorio se generó en el

momento de declarar incorrectamente la clasificación arancelaria de varias líneas

de mercancías nacionalizadas en el año 2011, toda vez que las sanciones

administrativas producto de la comisión de infracciones administrativas y

tributarias de corte aduanero, se deben sancionar con la norma vigente al

momento de su comisión en reparo de lo ordenado en los numerales 55 c), y 231

de la LGA, en concordancia con la regla establecida en el numeral 11 del Código

Penal que señala: “Los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes

en la época de su comisión.”

Aunado a la afectación del derecho sustantivo aludido, (principio de legalidad),

hago notar a la autoridad aduanera que el procedimiento sancionatorio en cuestión

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se enfrenta a dos tipos sancionadores publicados en diferentes momentos y

obedecen a estructuras y parámetros muy distintos, según lo acordó el Poder

Legislativo al publicar cada Ley. En primer término se inclinó al promulgar la Ley

8373, fijar en el artículo 242 una sanción pecuniaria para reprimir toda acción u

omisión que vulnerara el régimen jurídico aduanero que causare un perjuicio fiscal

entre los parámetros de cien pesos centroamericanos y los cinco mil pesos centroamericanos, cuya multa a imponer la equipara al valor aduanero de las

mercancías. Por otra parte con la reforma legal publicada en año 2012 a través de

la Ley No.9069, que rige a partir del 28 de setiembre de 2012, regula la infracción

tributaria aduanera para sancionar toda acción u omisión que vulnere el régimen

jurídico aduanero que cause perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos,

posibilitando aplicar una multa de dos veces los tributos dejados de percibir. Así las cosas estimo que la actividad de la aduana en este procedimiento

sancionatorio incumple los numerales 39 y 129 de la Constitución Política, los

artículos 5 inciso c) y 9 del Código Tributario, 55 literal c) y 231 de la Ley General

de Aduanas y 11 del Código Penal por imputar y sancionar a la agente aduanera

por hechos y base legal que no estaba vigente al momento en que ocurre la

infracción tributaria investigada (242 de la Ley 9069). Todo ello en vista de que la

presunta infracción ocurrió en al año 2011, estando en vigencia el artículo 242 de

la Ley 8373, artículo que al ser cuestionado por irracional y desproporcionado fue

declarado inconstitucional mediante resolución 2015-11079 de las 10:31 horas del

22 de julio de 2015, generando la nulidad del procedimiento sancionador como se

expondrá más adelante.

Aunado a lo dicho también riñe la actividad sancionadora desplegada en autos con

los principios del derecho penal aplicables en sede administrativa, con los matices

reconocidos por la vía jurisprudencial, según lo reconoce la Sala Primera de la

Corte Suprema de Justicia, al dictar la resolución 000212-F-S1-2015 de las 11:00

del 11-02-2015, donde resuelve un recurso de casación presentado en materia

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sancionadora (artículo 86 infracciones que dan lugar al cierre de negocios) con

fundamento en el Código de Normas y Procedimientos y sus reformas, donde

explica: “… la autonomía del Derecho Administrativo deriva de la disposición 9 de la LGAP, la

cual establece su independencia de otras ramas del derecho. El canon 6 ibídem, crea también

una jerarquía especial para este ámbito del derecho. En esa línea, una aplicación irrestricta de

los principios del Derecho Penal al régimen sancionatorio administrativo es improcedente,

por cuanto está subordinada a la inexistencia de normas y decretos propios del Derecho

Administrativo, más aún, en el caso concreto, del Derecho Tributario. La implementación de

sanciones como parte del ejercicio de las potestades administrativas, ha sido dispuesta como

un mecanismo para la obtención de fines públicos específicos. Su rigidez en esta materia es

menor que aquella que se requiere en los asuntos penales, pues, es claro que responde a

motivos diversos. Aunque en ambos escenarios sancionatorios, subyace el deseo de asegurar

el respeto de las garantías individuales, también debe tenerse en cuenta, que la transferencia

de las figuras del Derecho Procesal Penal al Derecho Administrativo debe considerar y en

consecuencia, ajustarse al fin público que en cada caso se persigue. Así, la materia

disciplinaria ha sido concebida, como un instrumento de la Administración Pública, dispuesto

con el fin de alcanzar intereses específicos, limitados a su vez por los principios de legalidad,

razonabilidad, proporcionalidad y al derecho de defensa. De tal suerte, el ejercicio de la

potestad administrativa sancionatoria, dista de aquellas potestades conferidas al juez penal a

efecto de imponer la pena. En efecto, mientras la aplicación de sanciones tributarias, pretende

garantizar la permanencia del propio aparato estatal, a través del aseguramiento de la

contribución con las cargas públicas y hacer cumplir el deber tributario de los administrados,

en sede penal, la potestad punitiva persigue (sin perjuicio de la concurrencia de otros

objetivos), en principio, un fin retributivo. Este, se ha dicho, es de naturaleza expiatoria, y

correctiva o en su caso, resocializadora, en la persona del condenado. De tal manera, el

despliegue de conductas dirigidas a la imposición de sanciones administrativas, asegura la

prolongación de un cierto orden administrativo, que requiere para su sustanciación, del

cumplimiento irrestricto de los compromisos tributarios. En efecto, se trata en parte, de un

mecanismo de autoprotección, que opera como garantía de permanencia del propio Estado,

para la obtención de fines determinados por Ley. Tales lineamientos generales han sido a su

vez expresados por la Sala Constitucional (consúltese la resolución no. 9849-2011, de las 16

horas 37 minutos del 27 de julio de 2011). Por consiguiente, los principios del derecho

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procesal penal, no son trasladables en forma absoluta al derecho sancionatorio

administrativo. Si bien constituyen garantías en contra del poder sancionatorio del Estado,

tienen claramente delimitados sus ámbitos de aplicación conforme a reglas específicas. Por

ende, no yerra el Tribunal cuando establece que el análisis de todos esos elementos no debe

realizarse de forma aislada, pues se reitera, no se trata de reglas plenamente aplicables a la

materia (así se ha pronunciado esta Cámara en la resolución no. 000430-F-S1-2013 de las 15

horas 35 minutos del 9 de abril de 2013). Con ello, estimo que la aduana estaba en la

obligación de guiar y ejecutar su actividad represiva en las normas dispuestas por

la Ley General de Aduanas 55 c), y por remisión expresa del 272 de la LGA en los

numerales 5 inciso c y 9 del Código Tributario, y su concordancia con el artículo 11

del Código Penal, por tratarse de materia sancionatoria la que se instruye en este

asunto. También considero que se encontraba obligada la aduana a aplicar la

jurisprudencia vertida por los tribunales superiores con asiento en los estrados

judiciales, para instruir, intimar e imputar cargos a los auxiliares de la función

pública aduanera, cuando detecta acciones u omisiones que pueden vulnerar el

ordenamiento jurídico aduanero, ya que en ella se limita la actividad represiva,

garantizando el debido proceso y la legítima de defensa de los llamados a rendir

cuentas por sus actuaciones u omisiones en operaciones y trámites aduaneros

donde haya intervenido.

En autos consta que el agente aduanero dejó planteada la inconformidad con la

sanción impuesta, al extremo de presentar el día 26-11-2014 (Folio 52) los

recursos de reconsideración y apelación en subsidio, pero siendo que el numeral

242 de la LGA fue objeto de tres acciones de inconstitucionalidad, llevó al

Colegiado a suscribir el Auto 043-2015 del 16-04-2015, según corre a folios 78-85

del expediente, ordenando la suspensión del dictado de la resolución que

conociera del recurso de apelación interpuesto, a la espera del pronunciamiento

de la Sala Constitucional, mismo que se produjo el 22 de julio de 2015, mediante

resolución 2015-11079.

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V.- Resultados de las acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra el artículo 242 de la Ley 8373.- En este punto vale aclarar que la Ley 7557

publicada en La Gaceta 212 del ocho de noviembre de 1995, vigente desde el

primero de julio de 1996, fue modificada por el Poder Legislativo mediante la Ley

8373, publicada en La Gaceta 171 del cinco de setiembre de 2003, y cuya entrada

en vigencia la ordenó el propio legislador en el artículo 5, reconociendo un plazo

de seis meses después de su publicación, fecha que ocurre el cinco de marzo de

2004, siendo esta la norma que regía al momento de ocurrir la infracción tributaria

investigada por la Aduana por los errores endilgados a la agente aduanera en el

despacho aduanero XXX del 08-03-2011. Sin embargo, no puedo desconocer el

suscrito la vinculación que tiene la resolución de la Sala constitucional indicada,

con el presente asunto dado que la acción promovida contra dicha norma fue

conocida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia al resolver la

Acción de Inconstitucionalidad N0.12-003454-0007-CO interpuesta en contra del

artículo 242 de la Ley General de Aduanas (Ley 8373 del año 2003), emitiendo la

resolución 2015-11079 del veintidós de julio de dos mil quince, que en lo

conducente ordeno por voto de mayoría:

“I.- De previo. Como aclaración preliminar, la Sala debe indicar que la situación jurídica de la norma impugnada por los accionantes varió en el transcurso de la tramitación de este proceso constitucional. En efecto, el artículo 242 de la Ley General de Aduanas, objeto del sub lite, surge a partir de la reforma a la ley Nº 8373, publicada en La Gaceta Nº 171 del 5 de setiembre de 2003. Empero, dicho artículo fue modificado mediante la ley Nº 9069 del 10 de setiembre de 2012. A pesar de esta situación, se analiza su constitucionalidad pues, como ha ocurrido en otras oportunidades, la acción de inconstitucionalidad procede aun contra normas jurídicas derogadas, en razón de que sus efectos subsisten, lo que se conoce como ultraactividad de las disposiciones derogadas. Así, esta Sala estima procedente referirse al fondo del asunto, puesto que la norma impugnada desplegó todos sus efectos durante el periodo en que estuvo vigente. Consecuentemente, esta sentencia no se referirá al juicio de constitucionalidad de la redacción vigente del citado ordinal 242, según la reforma de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre de 2012, publicada en La Gaceta No. 188 de 28 de setiembre de 2012, el cual permanece incólume para todos los efectos.(…) V.- Sobre la constitucionalidad del primer párrafo del artículo 242 de la Ley General de Aduanas (Ley Nº 8373). Si bien este Tribunal ha mantenido en múltiples casos el criterio

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expresado en el considerando anterior y afirmado la constitucionalidad de la norma impugnada, una mejor ponderación de los argumentos planteados y de la situación jurídica lleva a la Sala a revisar dicho criterio y la constitucionalidad del párrafo citado, y más bien optar por la tesitura expuesta en el voto de minoría a la sentencia 2012-003640 de las 16:01 horas del 14 de marzo de 2012.

 Como punto de partida, la Sala observa que la disposición legal cuestionada persigue proteger el patrimonio de la Hacienda Pública, en la medida que sanciona cualquier acción u omisión contraria al régimen aduanero que conlleve un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos. Efectivamente, el umbral económico (cien pesos) es señal clara del vínculo existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la norma. Naturalmente, también es plausible visualizar el cumplimiento de los deberes formales que inciden en el ejercicio de las facultades de control y verificación aduanera como bien jurídico tutelado, pero únicamente de manera secundaria. Se reitera que la finalidad de la norma es proteger e incentivar el correcto funcionamiento y, por ende, la adecuada recaudación impositiva del sistema tributario aduanero, lo que tiene como objetivo primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el patrimonio de la Hacienda Pública.

 Ahora bien, la Sala no cuestiona que sea necesario implementar medidas legales para proteger la Hacienda Pública. No obstante, dichas medidas deben respetar parámetros constitucionales mínimos, como la razonabilidad y la proporcionalidad. En ese sentido y de relevancia para este caso, se estima que la norma vulnera el principio de razonabilidad al posibilitar sanciones pecuniarias desligadas de los supuestos de hecho que las generan y del bien jurídico que protegen. En efecto, al estar la multa del artículo 242 vinculada al valor aduanero de la mercancía sin que, por otro lado, dicho valor sea un elemento diferenciador de las conductas sancionadas, se obtiene por resultado una multa que carece de proporcionalidad alguna con respeto a la conducta que pretende castigar. Así, verbigracia, el error en la clasificación aduanera de un bien podría llevar aparejado indiferentemente una multa de $101 o una de millones, según el valor de la mercancía, aunque en todo caso se trate siempre de un error en la clasificación aduanera. La desproporcionalidad de la norma se hace todavía más evidente cuando se observa que la multa se encuentra completamente desvinculada del bien jurídico que en realidad se intenta proteger, que es la Hacienda Pública. De esta manera, un error en la clasificación aduanera que conllevase un perjuicio fiscal de $101, pero cuyo objeto fuese una mercancía con valor de varios millones, implicaría una multa por esa misma cantidad de millones. La falta de proporcionalidad también resulta clara si se tiene en cuenta que en el caso de dos agentes aduaneros que hubieran cometido una infracción administrativa aduanera con idéntico perjuicio para el fisco, se les impondría multas totalmente diferentes en virtud del valor distinto de la mercadería en cuestión. La situación quedó claramente ejemplificada en los casos que sirvieron de base a las acciones: verbigracia, en el caso del accionante Molina Barrientos, el perjuicio fiscal del error fue de

642.246,72 y conllevó una multa de 8.207.999,84 (unas 12 veces el monto del perjuicio;ȼ ȼ resolución RES-AC-DN-1582-2010 de las 8:30 horas del 21 de julio de 2010 de la Aduana Central); mientras que en el caso del accionante Zamora Fallas, el perjuicio correspondió a

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305.326,27 y acarreó una multa por 14.439.199,79 (unas 47 veces el monto del perjuicio;ȼ ȼ resolución RES-AC-DN-3112-2009 de las 13:45 horas del 6 de noviembre de 2009 de la Aduana Central). Estas consideraciones permiten a la Sala concluir que el párrafo primero del artículo 242 de la Ley General de Aduanas (versión reformada por la ley Nº 8373) es inconstitucional por carecer de proporcionalidad y razonabilidad. No está de más acotar que la versión vigente de dicha norma (ley Nº 9069) abandona el valor de la mercancía como criterio para la determinación de la multa y en su lugar asume uno relacionado con el perjuicio fiscal irrogado, en sintonía con la exposición de esta Sala. 

POR TANTO:

Por mayoría se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad en contra del párrafo primero del artículo 242 de la Ley General de Aduanas, según la reforma realizada mediante la ley Nº 8373, publicada en La Gaceta Nº 171 del 5 de setiembre de 2003, en virtud de los efectos que esa normativa produjo mientras estuvo vigente. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de las situaciones jurídicas consolidadas. Comuníquese al Poder Legislativo en la persona de su Presidente, la Procuradora General de la República y demás partes de este proceso. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese. Los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo y Cruz Castro salvan el voto y declaran sin lugar la acción.”

O sea el Tribunal Constitucional al declarar la inconstitucionalidad del párrafo

primero de la norma 242 de la Ley 8373, hace desaparecer del ordenamiento

jurídico los efectos del párrafo primero del artículo mencionado, en razón del

ejercicio de sus competencias concentradas, y reconocidas en los artículos 1, 13,

91, 92, 93 y 95 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por ello estimo que me

encuentro obligado a atender lo resuelto por el Alto Tribunal Constitucional en

aplicación del principio de supremacía de la jurisdicción constitucional sobre las

competencias del Tribunal Aduanero Nacional establecidas en los numerales 205

a 210 de la Ley 7557, tal como lo ha ordenado esa Cámara de Jueces

Constitucionales al razonar en sus fallos lo siguiente: “… tiene un doble papel de

contralor de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al

Derecho Público (artículo 10 de la Constitución Política), esto es, de garante del principio de la

supremacía constitucional y de juzgador de las infracciones a los Derechos Fundamentales

establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales (artículo 48 ibidem), para

velar por su eficacia directa e inmediata. Para el logro de esos fines, esta Sala resuelve y conoce

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de los asuntos interpuestos en una sola instancia y con competencia para todo el territorio

nacional, por tratarse del único Tribunal especializado en la materia, siendo que contra sus

resoluciones no cabe recurso alguno (artículo 11, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción

Constitucional). Por ello, la jurisdicción constitucional, a diferencia de la jurisdicción

ordinaria o común, debe regirse por sus propias y particulares normas para evitar que cualquier

recurrente pueda separar a los Magistrados del conocimiento de un asunto concreto y

determinado, en contra de los principios generales del Derecho de la irrenunciabilidad de las

competencias y de la plenitud hermética del ordenamiento jurídico.”31

Es por ello que salvo el voto por considerar obligatorio respetar lo resuelto por la

Sala Constitucional, en vista de que al dictar la resolución 2015-11079 de las

10:31 horas del 22-07-2015, por tercera vez publicada en el Boletín Judicial

No.165 del 25-08-2015, convierte esa resolución en materia vinculante para el

suscrito como operador del derecho, en razón de la materia y el Tribunal que la

suscribe. (Ver artículos 1, 13, 92 de la Ley 7135)

VI.- Declaratoria de inconstitucionalidad del 242 LGA.- Para todo efecto legal,

resulta claro que el Poder Legislativo al promulgar los artículos 1°, 13, 91, 92 y 93

de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, (Ley 7135) reconoce competencia

exclusiva a la Sala Constitucional para considerar que un norma cuestionada ante

su jurisdicción especializada, resulta ser o no constitucional, todo ello conforme su

ley constitutiva. Al respecto señala el numeral uno: “La presente ley tiene como fin

regular la jurisdicción constitucional, cuyo objeto es garantizar la supremacía de las normas y

principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su

uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales

consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos

vigentes en Costa Rica.”

En este punto hago notar a las partes que lo resuelto por la Sala Constitucional,

mediante la resolución 2015-11079, declara con lugar la inconstitucionalidad del

párrafo primero del artículo 242 de la reforma realizada mediante la Ley 8373

publicada en La Gaceta 171 del 05-9-2003, señalando en lo conducente los jueces 31 Ver resolución N° 7136-2012 de 29 de mayo de 2012.

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en la parte dispositiva: “Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de

vigencia de la norma, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de las situaciones

jurídicas consolidadas.” Para entender los efectos de esa resolución es relevante

tomar nota de los argumentado externados por la Procuraduría General de la

República en el dictamen número C-007-1994 del 17 de enero de 1994, donde

hace suyas las argumentaciones de la Sala Constitucional al desarrollar y limitar la

interpretación y los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una

norma, manifestando que los efectos son declarativos y retroactivos a la fecha de

la norma, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, tomando en

consideración que el legislador reconoció en la ley de creación (Ley de

Jurisdicción Constitucional), de manera expresa la posibilidad que tiene el Alto

Tribunal de graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, los

efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, así como dictar las reglas

necesarias para evitar que se produzcan graves dislocaciones a la seguridad

jurídica, la justicia o la paz sociales, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de

la Jurisdicción Constitucional32). Dicha distinción fue aclarada oportunamente en la

Sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia No. 157 de 18 de

setiembre de 1991, en la cual, además desarrolló el concepto de derechos

adquiridos. En lo que nos interesa resaltar para los efectos del presente voto

salvado, se puede leer: "...en consecuencia, los efectos de la inconstitucionalidad son

asimilables a los de la nulidad absoluta, con las limitaciones que puedan resultar de la

existencia de derechos adquiridos en virtud de relaciones jurídicas consolidadas sobre la

base de la buena fe, o de otras situaciones semejantes.

(...) Sobre este tema, la Sala en la sentencia Nº 113 de las 10 horas del 26 de julio de 1989,

ha expuesto sus ideas sobre el tema, que mantienen su validez, por lo que se transcriben a

32 Ley de Jurisdicción Constitucional, “Artículo 91. La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.

La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales.”

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Expediente N° 089-2015Voto N° 596-2015

Sentencia N° 509-2015

continuación: "...La declaratoria de inconstitucionalidad conduce ineludiblemente a

reparar sobre la incidencia de sus efectos en el tiempo. Ello plantea entonces, el tema de la

retroactividad, el cual necesariamente debe acometer la ciencia del derecho, como

imperativo para la solución de problemas prácticos que surgen como consecuencia de tal

declaratoria. (...) Este mismo fenómeno no se da al promulgarse una nueva ley que se

contrapone a otra que la precedió. Su surgimiento a la vida jurídica, determina la

derogación de la preexistente, la cual reguló las relaciones humanas hasta ese momento,

como parte de la normativa en vigencia (...). El derecho cuando se trata de los valores

esenciales que pretende realizar, a saber, justicia y seguridad, debe verse e interpretarse

como un todo armónico, ya que sus diferentes institutos –no obstante las peculiaridades

en su construcción jurídica- tienden de consuno al logro de esos fines.

De ahí que los efectos de una declaratoria de inconstitucionalidad, no pueden darse de

forma tal que lesionen otros principios fundamentales consagrados por la misma Carta

Magna. Bajo esa inteligencia, la irretroactividad preceptuada por el artículo 34 de la

Constitución Política, no debe tenerse en el presente caso como concepto circunscrito al

supuesto del conflicto de leyes, sino como principio de alcances mucho más amplios que

engarza sus fines con propósitos de certeza y seguridad, los cuales inspiran a todo el

ordenamiento jurídico, confiriéndole su valor funcional. A través de esa óptica, el

autorizado autor español Fernando de Castro y Bravo, concibe la irretroactividad como

"regla de buena política, máxima de prudencia y exigencia de la equidad. Como regla de

buen gobierno, -añade- no puede desatender la diversidad de las circunstancias. No deben

desconocerse los derechos que nacieron al amparo de disposiciones que los protegían

como legales" (Compendio de Derecho Civil, Quinta Edición, Madrid, 1970, pág. 146). Si

bien es cierto en el caso de la declaratoria de inconstitucionalidad la ley es anulada, sus

efectos ya producidos forman parte de una realidad que está ahí, como situación jurídica

consolidada al cobijo de una disposición legal vigente y obligatoria. Si se interpretara que

la nulidad absoluta establecida por el artículo 10 constitucional afecta esa realidad, ello

significaría despojar a la ley de los atributos que le confiere el artículo 129 ibídem, al cual

se hará referencia en el acápite siguiente. En verdad, una cosa es la ley declarada

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Expediente N° 089-2015Voto N° 596-2015

Sentencia N° 509-2015

inconstitucional y otra, los efectos ya consumados al socaire de una disposición legal

vigente que después es anulada por tal razón. Por consiguiente, la nulidad absoluta del

susodicho artículo 10, tiene efecto para aquellos casos en que no se ha aplicado la norma

así declarada, existiendo por ende, sólo expectativas.

Mas, si ya lo fue, hay que respetar los derechos adquiridos en aras de la seguridad

jurídica. (...) siendo el derecho un producto social, referido a una realidad cambiante, de

la que no debe substraerse la justicia, exige en ciertos momentos el remozamiento de la

normativa, mediante la modificación y abrogación de sus disposiciones. Tal modificación y

abrogación pueden darse por medio de nuevas leyes que se promulgan o de la declaratoria

de inconstitucionalidad. En ambos casos, en aras de la justicia, se quiebra parcialmente el

objeto de permanencia que implica seguridad. No obstante, si para la justicia es menester

que en ciertas circunstancias la seguridad ceda, los alcances de esa excepción deben

circunscribirse al menor grado posible, de forma tal que por esa grieta no pueda

introducirse la incertidumbre capaz de impedir que el individuo planifique con acierto y

sin temores sus metas de desarrollo para labrar su futuro. Si con miras a ese fin de justicia,

se crean nuevas leyes, lo cual hace ceder la seguridad del statu quo, por razón del cambio

que ello entraña, ese cambio al menos, no debe afectar los derechos adquiridos ni las

situaciones jurídicas consolidadas merced a la ley abrogada,...(hecho que) a dado lugar a

la doctrina de la supervivencia del derecho abolido". De no ser así peligraría el fin

primordial que es la justicia, al entronizar la inseguridad y el desorden, factores que lo

tornan inalcanzable..." (Citado en el dictamen C-007-1994 del 17 de enero de 1994,

el resaltado no es propio del original)

Aunado a lo citado estimo que el tema ha sido tratado y resuelto desde el año

1990 por Sala Constitucional al expresar: “Sobre este punto, las Constituciones Políticas

de nuestro país, desde la lejana fecha de 1824, han establecido con absoluta claridad, que los

actos contrarios a la Constitución son absolutamente nulos y por tanto no surten efectos

jurídicos: De modo que la naturaleza de la función jurisdiccional de la Sala, y antes de su

creación, de la Corte Plena, es de tipo declarativo, esto es, ante la existencia de un vicio

originario de la norma, la Sala se limita a sancionar esta circunstancia con la consecuencia de

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Expediente N° 089-2015Voto N° 596-2015

Sentencia N° 509-2015

que la norma ya no es aplicable "erga omnes ". Este método de control constitucional ha sido

desarrollado a partir de la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de los Estados

Unidos de América, iniciada en 1803 y hasta el día de hoy, con variantes, es el que rige en

nuestro país. Véase como el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional confirma

esta tesis cuando dice en lo conducente: Artículo 91: La declaración de inconstitucionalidad

tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin

perjuicio de derechos adquiridos de buena fe... Razones que obligan a la Sala a declarar con

lugar el recurso por interpretación y aplicación errónea de la ley, en contra del derecho a una

pensión adquirido y consolidado con anterioridad a las disposiciones legislativas declaradas

inaplicables, y a las resoluciones de la Junta ". (Voto 1514 - 90). (Ver Voto 252-91 Amparo

Fecha: 02-01-91 Hora: 16: 10 Expediente: No. 88-91 Recurrente: Arias Roldán, Flory

Agraviado: Arias Roldán, Flory Recurrido: Junta de Pensiones y jubilaciones del

Magisterio Nacional Redacta: Magistrado Mora Mora FUNCION JURISDICCIONAL

Naturaleza SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San

José, a las dieciséis horas y diez minutos del primero de febrero de mil novecientos

noventa y uno.)

Consecuentemente retomando los hechos y régimen jurídico aplicado por la

Aduana en este expediente sancionatorio, vemos que al dictar la resolución final

del procedimiento administrativo sancionador con la resolución RES-AS-DN-2771-

2014 de las 09:30 horas del día 14-10-2014 (Folio 33), contra el agente aduanero,

es por haber declarado incorrectamente la clasificación arancelaria de varias

líneas de mercancías nacionalizadas con el DUA XXX del día 08-03-2011, errores

detectados al momento de efectuar la verificación de la información consignada

bajo fe de juramento por la señora agente aduanera en los términos regulados por

el artículo 86 LGA, sustentando la sanción en el artículo 242 de la Ley 9069 cuya

fecha de vigencia rige a partir del 28 de setiembre de 2012, cuanto en realidad al

momento en que ocurren los hechos se encontraba rigiendo el 242 de la Ley 8373,

teniendo en consecuencia efecto en este procedimiento administrativo el

contenido de la sentencia del Alto Tribunal Constitucional por su relación directa

con el tipo sancionador vigente al momento de la comisión de la infracción

tributaria al día 08-03-2011.

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Expediente N° 089-2015Voto N° 596-2015

Sentencia N° 509-2015

Así las cosas destaco en primer lugar que estamos frente a materia sancionadora,

por lo cual debo tomar en consideración la jurisprudencia vertida por la Sala

Constitucional y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que me obligan

a aplicar los principios penales con ciertos matices, propios del régimen jurídico

aduanero. (Ver resoluciones No.1484-1996 y 8193-2000 de la Sala

Constitucional), en razón de la reserva de ley que impera en materia represiva,

teniendo el deber de garantizar a los administrados conocer de antemano la

normativa por la cual serán juzgados ante eventuales incumplimientos de sus

deberes como auxiliares de la función pública aduanera. Sobre este extremo la

Sala Constitucional ha manifestado que la exigencia de predeterminación

normativa de las infracciones y las sanciones correspondientes se proyecta sobre

"…la tipificación de las conductas como tales, y también respecto de su graduación y escala de

sanciones, de modo que el conjunto de normas aplicables permita predecir, con suficiente

certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesta al administrado" (Voto No.

8193-00); y el elemento subjetivo de culpabilidad mediante el cual la autoridad

debe demostrar la concurrencia en la especie investigada del dolo, culpa o

negligencia.

En segundo lugar es importante aclarar que en la legislación aduanera los

numerales 55 inciso c) vigente desde la promulgación de la Ley 7557, y 231

reformado con la Ley 8373 que rige desde el cinco de marzo de 2004, fijan las

reglas y norma que sirve de base al operador del derecho para juzgar las

infracciones administrativas y tributarias de corte aduanero, señalado que: “La

facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones reguladas en este capítulo,

prescribe en seis años contados a partir de la comisión de las infracciones.” (el resaltado

no es propio del original). Además de regularse en esta legislación de manera

especial el procedimiento administrativo para aplicar sanciones en los numerales

230 a 234 de la LGA y concordantes de su reglamento en los artículos 533 a 535

del Reglamento a la LGA. Por ello, considero que la autoridad de aduanas

irrespeta el principio de legalidad y los principios de derecho penal aplicables al

derecho administrativo sancionador, al considerar como tipo infraccional el 242 de

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la Ley 9069 de 28-09-2012, que no se encontraba vigente al momento de la

comisión de la infracción investigada por los errores cometidos en la declaración

aduanera XXX del día 08-03-2011, por consecuencia señalo que regía el numeral

242 de la Ley 8373, mismo artículo que fue declarado nulo por la Sala

Constitucional, con efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la

norma en el año 2004, constituyéndose en un vicio de nulidad sustancial en el

elemento motivo del acto administrativo, que invalida todo el procedimiento

administrativo analizado, por carecer el acto de los antecedentes, presupuestos o

razones jurídicas (de derecho) que lo hacen posible, puesto que la conducta de la

agente aduanera investigada (2011) no se encuentra previamente regulada en el

tipo infraccional, ya que, el párrafo primero de esa norma fue anulado por la Sala

Constitucional, y en consecuencia la multa en ella sustentada resulta contraria a

derecho, puesto que infringe el principio de tipicidad y seguridad jurídica, que rigen

la actividad represiva del aparato público siguiendo la inteligencia del numeral 39

de la Constitución Política. En este punto vemos que la Ley General de la

Administración Pública en el artículo 133 señala: “1. El motivo deberá ser legítimo y

existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. 2. Cuando no esté regulado

deberá ser proporcionado al contenido y cuando esté regulado en forma imprecisa deberá ser

razonablemente conforme con los conceptos indeterminados empleados por el

ordenamiento.” Es decir, para que un acto administrativo sea válido, es indiscutible

que ese motivo deba apegarse plenamente al ordenamiento jurídico de forma tal

que existan suficientes razones de hecho y de derecho que den paso a la

adopción de un acto concreto. Pero si el motivo constituye el presupuesto de

hecho necesario para el dictado del acto y el acto debe estar fundado en lo

establecido en la Ley, tenemos que tomar en consideración que “... habrá

ausencia de motivo o causa cuando los hechos invocados como antecedentes

justifican su emisión son falsos, o bien cuando el derecho invocado y aplicado a la

especie fáctica no existe ... El acto administrativo, sea reglado o discrecional, debe

fundamentarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes, lo mismo que en el

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Expediente N° 089-2015Voto N° 596-2015

Sentencia N° 509-2015

derecho vigente , de lo contrario faltará el motivo.” 33 Por consiguiente al haber

sido declarado inconstitucional el primer párrafo del 242 de la Ley 8373 por el juez

competente, al dictar la resolución No.2015-11079, reconociendo que la norma a

pesar de haber sido modificada mediante la Ley 9069 del 10 de setiembre de

2012, explican que la acción de inconstitucionalidad procede aún contra normas

jurídicas derogadas, en razón de que sus efectos subsisten, lo que se conoce

como ultraactividad de las disposiciones derogadas, por ello se refirió al fondo del

asunto, dado que esa norma desplegó todos sus efectos durante el periodo en que

estuvo vigente. Tal decisión provoca que el procedimiento administrativo

sancionador carezca del elemento motivo del acto, y con ello produce la invalidez

del procedimiento sancionador, teniendo que declararlo de esa manera por vicios

insubsanables de la norma que lo fundamenta con el ordenamiento legal vigente al

momento en que ocurre la infracción investigada, y en consecuencia con base en

los artículos 128, 131, 133 siguientes concordantes y 158, 165, 169 siguientes

concordantes de la Ley General de Administración Pública (Ley 6227) considero

una obligación tener que acatar los resuelto por el juez constitucional, y en virtud

de lo expuesto, el suscrito atendiendo las competencias (205-210 LGA) y

limitaciones como órgano contralor de legalidad en sede administrativa, estimo

que la nulidad declarada por el Tribunal Constitucional mediante resolución

No.2015-11079 del veintidós de julio de dos mil quince me obliga a tener que

declarar la nulidad de todo el procedimiento sancionatorio iniciado contra la señora

agente aduanera, por ser contrario al ordenamiento jurídico, según lo dispone los

artículos 39, 129 de la Constitución Política, 5 inciso c) y 9 del Código Tributario,

artículos 13 y 91, 92 de la Ley 7135 donde estas tres últimas normas ordenan que

la sentencia constitucional anulatoria tendrá efecto retroactivo, y en todo se deben

entender a favor del indiciado o condenado, en virtud de proceso penal o

procedimiento sancionatorio que se trate. En consecuencia a tenor de lo expuesto

y con fundamentado en los artículos 11, 39, 41, 129 de la Constitución Política; 11

del Código Penal; 55 c) y 231 a 234 de la Ley General de Aduanas; 178, 180, 188

33 Tratado de Derecho Administrativo ”, Tomo I, Jinesta Lobo Ernesto, página 370

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Expediente N° 089-2015Voto N° 596-2015

Sentencia N° 509-2015

del Código Tributario; 128, 131, 132 y 133 concordantes; y artículos 165 a 172,

223 de la Ley General de la Administración Pública declaro la nulidad de todo lo

actuado en el presente expediente administrativo. Por la nulidad declarada no se

entrará a conocer las demás pretensiones de la apelante.

Desiderio Soto Sequeira

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