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SENTENCIA DEFINITIVA. Morelia, Michoacán, a 18 dieciocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos que integran el juicio ordinario familiar número 154/2014, que sobre divorcio necesario y otras prestaciones, promovió //////////, en contra de //////////; quien reconvino igual acción y otras prestaciones; y, R E S U L T A N D O: Primero. [Demanda] Mediante escrito presentado ante la oficialía de partes y turno de este distrito judicial, el 21 veintiuno de febrero de 2014 dos mil catorce, remitido al juzgado tercero de lo familiar de este distrito judicial, compareció //////////, por su propio derecho, a demandar de //////////; las prestaciones siguientes: “A) El divorcio necesario, a efecto de que mediante sentencia definitiva que haya causado ejecutoria, se declare la disolución del vínculo matrimonial que me une al ahora demandado, apoyada en las causales previstas en las fracciones IX, XII y XVII del artículos 261 del Código Familiar en vigor. B) El pago de alimentos definitivos tanto para la suscrita como para mi menor hija //////////, en una cantidad suficiente, proporcional y equitativa acorde con las percepciones económicas del demandado y a las necesidades de las acreedoras. C) Indemnización por el 50% del valor de los bienes adquiridos por mi consorte durante nuestro matrimonio, con fundamento en el artículo 277 del Código Familiar en vigor, y atendiendo a las circunstancias especiales del caso hipotético. D) El pago de gastos y costas judiciales, así como de los honorarios profesionales que se deriven con motivo de la presente tramitación.” Apoyándose en la relación de hechos descrita en su demanda, mismos que se dan por reproducidos en este apartado como si a la letra se insertaran, en observancia al principio de economía procesal que rige en nuestro sistema jurídico. Segundo. [Admisión y emplazamiento] Por auto de fecha 6 seis de marzo de 2014 dos mil catorce, una vez cumplida la prevención; se admitió a trámite la demanda de referencia, ordenándose girar requisitoria al otrora juez menor del municipio de //////////, Michoacán, para que por su conducto autorizara a quien correspondía se constituyera en legal y

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SENTENCIA DEFINITIVA. Morelia, Michoacán, a 18

dieciocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos que

integran el juicio ordinario familiar número 154/2014, que

sobre divorcio necesario y otras prestaciones, promovió

//////////, en contra de //////////; quien reconvino igual acción

y otras prestaciones; y,

R E S U L T A N D O:

Primero. [Demanda] Mediante escrito presentado ante la

oficialía de partes y turno de este distrito judicial, el 21

veintiuno de febrero de 2014 dos mil catorce, remitido al

juzgado tercero de lo familiar de este distrito judicial,

compareció //////////, por su propio derecho, a demandar de

//////////; las prestaciones siguientes:

“A) El divorcio necesario, a efecto de que mediante sentencia definitiva que haya causado ejecutoria, se declare la disolución del vínculo matrimonial que me une al ahora demandado, apoyada en las causales previstas en las fracciones IX, XII y XVII del artículos 261 del Código Familiar en vigor. B) El pago de alimentos definitivos tanto para la suscrita como para mi menor hija //////////, en una cantidad suficiente, proporcional y equitativa acorde con las percepciones económicas del demandado y a las necesidades de las acreedoras. C) Indemnización por el 50% del valor de los bienes adquiridos por mi consorte durante nuestro matrimonio, con fundamento en el artículo 277 del Código Familiar en vigor, y atendiendo a las circunstancias especiales del caso hipotético. D) El pago de gastos y costas judiciales, así como de los honorarios profesionales que se deriven con motivo de la presente tramitación.”

Apoyándose en la relación de hechos descrita en su

demanda, mismos que se dan por reproducidos en este

apartado como si a la letra se insertaran, en observancia al

principio de economía procesal que rige en nuestro sistema

jurídico.

Segundo. [Admisión y emplazamiento] Por auto de fecha 6

seis de marzo de 2014 dos mil catorce, una vez cumplida la

prevención; se admitió a trámite la demanda de referencia,

ordenándose girar requisitoria al otrora juez menor del

municipio de //////////, Michoacán, para que por su conducto

autorizara a quien correspondía se constituyera en legal y

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debida forma en el domicilio del demandado, para que con las

copias simples del escrito introductorio de la instancia le

corriera traslado y lo emplazara, haciéndole saber que contaba

con el término de 9 nueve días, para que diera respuesta a la

demanda, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, se tendría

por contestada en sentido afirmativo, presumiéndose ciertos

los hechos en ella enumerados, salvo prueba en contrario1; en

el mismo auto, se designó al licenciado //////////, entonces

adscrita al Sistema Integral de la Familia Michoacana DIF, tutor

especial de la entonces menor de edad //////////, y se ordenó

dar vista del presente trámite a la agente del Ministerio Público

adscrita a dicho juzgado.

Con fecha 9 nueve de abril de 2014 dos mil catorce, a

solicitud de //////////, se ordenó inscribir la demanda en

propiedades -3 tres inmuebles- del accionado.

En data 25 veinticinco de abril de ese año, se tuvo a

//////////, haciendo valer la excepción de falta de personalidad

y personería de la actora //////////, la que se admitió con

suspensión del procedimiento; y con fecha 30 treinta de mayo

de la anualidad en comento, se resolvió en los términos

siguientes:

“PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es legalmente competente para

conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO. Resultó infundada la

excepción de falta de personalidad y personería, hecha valer por //////////,

dentro de su escrito de contestación a la demanda relativa al juicio ordinario

familiar que sobre divorcio necesario y otras prestaciones, promueve

//////////, en contra del excepcionante; en consecuencia, TERCERO. Se

declara subsistente la personalidad y personería reconocida dentro del juicio

principal a la señora //////////, por propio derecho y en cuanto representante

legítima de su menor hija, para todos los efectos legales a que haya lugar;

por lo que tan luego quede firme este fallo, deberá quedar sin efectos la

suspensión del procedimiento familiar. CUARTO. No se ha especial condena

en costas. QUINTO. Notifíquese personalmente a las partes y cúmplase…”

Tercero. [Contestación y reconvención] Por virtud de lo

anterior, mediante proveído de data 20 veinte de junio de 2014

1 Llamamiento a juicio que se llevó a cabo el 1 uno de abril de 2014 dos mil catorce, como

se desprende de la actuación visible a fojas de la 33 treinta y tres a la 37 treinta y siete del tomo I.

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dos mil catorce, se dio cuenta con la contestación de la

demanda, por lo que, se tuvo al demandado //////////, dando

oportunamente respuesta al escrito inicial de su contraparte;

de igual forma, por oponiendo excepciones y defensas, mismas

que se dan por reproducidas en este apartado como si a la letra

se insertasen, por las mismas razones que las otorgadas al

referirnos al libelo inicial.

Asimismo, por promoviendo demanda reconvencional en

contra de //////////, a quien le reclama las prestaciones

siguientes:

“I. La disolución del vínculo matrimonial que me une con la demanda en vía de reconvención, por la causal consagrada en la fracción IX del artículo 261 del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que la haya originado, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos. II. La pérdida de la patria potestad de la menor //////////, por las causales consagradas en las fracciones I, III y V del artículo 418 del Código Familiar del Estado, ello en virtud de que la actora cohabita con el señor //////////, quien tiene una afectación psicológica y tengo el temor fundado de que mi hija corre algún tipo de peligro, ya que por dicho de mi menor hija, esta persona en más de alguna ocasión ha intentado ultrajarla en la casa donde actualmente vive con su madre y sin que ésta haga algún acto en defensa de la menor no obstante que ésta se le ha hecho de conocimiento a su madre, por lo que esa omisión que traduce en consentimiento de los actos de violencia y agresión en contra de menor hija. III. La reducción de pensión alimenticia, ya que actualmente se me descuenta el 50% cincuenta por ciento, más el 3% tres por ciento, del total de mis percepciones económicas, a favor de la señora //////////, y mi menor hija //////////, y como mi contraria manifiesta en su escrito de demanda, ella cuenta con trabajo profesional de médico cirujano partero, con ejercicio en //////////, Michoacán, atendiendo un consultorio médico y una clínica médica donde realiza partos (sic), y cuenta con sala de expulsión y sala de recuperación, así como también cuenta con ultrasonido y estudios de electrocardiogramas, siendo además socio de una farmacia, con sus hermanos, en lugar donde se ubica la clínica, así mismo cuenta con diversos bienes de su propiedad, por lo tanto cuenta con capacidad autosuficiente para trabajar y para poder colaborar a la manutención de nuestra menor hija. IV. La indemnización del 50% cincuenta por ciento del valor de los bienes que la actora del juicio principal y demanda en vía de reconvención, señora //////////, hubiera adquirido durante el matrimonio, de conformidad a la preceptuado por el artículo 277 del Código Familiar del Estado de Michoacán. V. el pago de los gastos y costas que origine el presente juicio.

En vista de lo anterior, este tribunal ordenó a la actuaría

de este juzgado, se constituyera en legal y debida forma en el

domicilio de la reconvenida, a fin de emplazarla para que en el

término de 9 nueve días, compareciera a este juzgado a dar

contestación a tales exigencias, bajo el apercibimiento legal

que en caso de no hacerlo, se le tendría por contestada en

sentido afirmativo. En ese contexto, la reconvenida con la

debida oportunidad contestó el escrito de mérito; ocurso

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acordado satisfactoriamente mediante auto de fecha 2 dos de

octubre de 2014 dos mil catorce.

Con fecha 7 siete de octubre de ese año, se decretó

audiencia de conciliación entre las partes, prevista en el artículo

855 del Código Familiar; asimismo, se le invitó al para que

comparecieran al entonces centro de mediación y conciliación

del Poder Judicial del Estado; sin lograrse excitó alguno; no

obstante, a la intensión de las partes por presentar convenio

para resolver su asunto judicial; sin que lo hubieran hecho.

Cuarto. [Procedimiento] El día 27 veintisiete de marzo de

2015 dos mil quince, se mandó abrir el juicio a prueba por el

término común de 25 veinticinco días, etapa en la que las

partes ofertaron los medios de convicción que estimaron

pertinentes, dándose por admitidos y desahogados aquellos

cuya naturaleza lo permitió; fijándose día y hora para que

ocurriera lo mismo en relación a los que así lo requerían.

De igual forma, se ordenó a la Jefa del Departamento de

Trabajo Social de este Tribunal, encomendar a una de las

trabajadoras sociales de su adscripción, a fin de que rindieran

un informe socioeconómico de los contendientes; asimismo, se

giró comunicados para investigar capacidad económica de las

partes, entre otras cuestiones.

Posteriormente, en data 1 uno de septiembre de 2016

dos mil dieciséis, se tuvo a una de las psicólogas adscrita a la

Oficina de Psicología del Poder Judicial del Estado, rindiendo el

resultado de la valoración psicológica que corresponde a las

partes del juicio extensivo a la hija habida en matrimonio.

El día 13 trece del mes y año en comento, se pusieron los

autos a la vista de los contendientes, por el término común de

5 cinco días, para verter sus alegatos, derecho procesal que no

fue aprovechado.

Cabe señalar, que el día 27 veintisiete de marzo de 2017

dos mil diecisiete, fue notificada personalmente //////////, hija

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habida en matrimonio, quien durante procedimiento adquirió la

mayoría de edad, a fin de que compareciera a juicio, a lo que

hizo caso omiso.

Finalmente, el 18 dieciocho de abril de la presente

anualidad, se mandó citar a las partes del juicio para oír

sentencia definitiva, previa notificación personal, momento

procesal que ha llegado de conformidad con el siguiente:

C O N S I D E R A N D O:

Primero. [Competencia] Este juzgado es competente para

conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con las

reglas de competencia previstas en los imperativos 785 y 788

del Código Familiar para el Estado de Michoacán, en

concordancia con los numerales 36 fracción XIII, y 41 fracción

II, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial, atendiendo a

que se trata de acción del estado civil sobre divorcio necesario,

en que el domicilio que fungió como conyugal de las partes

contendientes fue establecido dentro de la circunscripción

territorial donde este órgano de justicia ejerce jurisdicción.

Segundo. [Planteamientos] Amerita acotar que, la

substanciación del trámite y resolución de los asuntos ante los

tribunales ordinarios ha de estarse a los dispositivos legales

previstos en el Código Familiar para el Estado, como a lo

contenido en el supletorio Adjetivo Civil, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 745 del cuerpo de norma citado en

primer término, y 49 de la legislación invocada en segundo

lugar; motivo por el cual, las partes no pueden alterar,

modificar o renunciar a las normas del procedimiento, virtud a

que se trata de cuestiones de orden público, de cuya

observancia debe vigilar el juzgador.

Congruente con los principios de fundamentación,

motivación, exhaustividad, claridad y precisión, comprendidos

en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 891 del Código Familiar para el Estado de

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Michoacán, esta sentencia se ocupará exclusivamente de las

personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido

materia del juicio, en términos de lo estatuido por el dispositivo

legal 575 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de

aplicación supletoria a las controversias familiares, con las

salvedades que establecen los artículos 747 y 748 del Código

Familiar para la Entidad.

De este modo, precisa dejar sentado que compareció

//////////, por su propio derecho, a demandar, en la vía

ordinaria familiar a //////////, esencialmente las prestaciones

siguientes:

a. La disolución del vínculo matrimonial, invocado invocando las causales contempladas en la fracción IX, XII y XVII, del artículo 261 del Código Familiar.

b. Pago de alimentos definitivos a su favor y de su hija -entonces

menor de edad- de nombre //////////.

c. Pago de indemnización del 50% cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio.

d. Pago de gastos y costas.

Por su parte, el demandado, al dar contestación al escrito

introductorio de la instancia, presentó demanda

reconvencional, exigiendo de su contraria la satisfacción

esencial de las prestaciones siguientes:

a. Disolución del vínculo matrimonial que la une a la actora, con

fundamento en la causal prevista en la fracción IX, del artículo 261 del Código Familiar.

b. Pérdida del ejercicio de la patria potestad que ostenta su contraria en relación a su hija habida en matrimonio ////////// -entonces menor de edad-.

c. Reducción de la pensión alimenticia provisional, establecida a favor

de su contraria y de su citada hija; en las diligencias de jurisdicción voluntaria número 1177/2013 del índice del juzgado primero de lo familiar de este distrito judicial, únicamente para cubrir la pensión alimenticia a favor de su hija.

d. Pago de indemnización del 50% cincuenta por ciento del valor de

los bienes adquiridos durante el matrimonio.

e. Pago de gastos y costas que se generen con la tramitación del

presente juicio.

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Pretensiones que apoyaron las partes en la narración de

hechos descritos en sus correspondientes escritos iniciales; los

cuales se tienen a la vista para resolver; al igual que, los de

contestación a los respectivos ocursos a la controversias

entabladas entre sí, y en este apartado se dan por reproducidos

como si a la letra se insertaran, a fin de que las resoluciones

judiciales se simplifiquen como forma de expresión del principio

de economía procesal que impera en la materia.

Tercero. [Acciones de divorcio; principal y reconvención]

//////////, demandó a //////////, la disolución del vínculo

matrimonial que los une, con fundamento en la causal

contemplada en la fracción IX, XII y XVII, del artículo 261 del

Código Familiar.

//////////, contestó en tiempo y forma la demanda

instaurada en su contra; de igual manera, reconvino la

disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento

en las causas señaladas en la fracción -deducida de los hechos- y

IX -del capítulo de prestaciones-, del numeral invocado.

Al tenor del derecho al libre desarrollo de la personalidad

que en párrafos subsecuentes se explicará; será abordada en

conjunto la acción de divorcio principal y reconvencional, a fin

de evitar repeticiones innecesarias.

La existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se

demandó por ambas partes, está justificada con la copia

certificada por el titular de la Dirección del Registro Civil en el

Estado, localizable en el libro 4 cuatro, tomo 01 uno, acta

número //////////, glosada a foja 7 siete del compendio, que

demuestra el connubio civil entre ////////// y //////////,

verificado el día //////////.

A la precitada documental -al igual que la de registro de

nacimiento de los aun cónyuges, foja 9 nueve y 17 diecisiete-

la suscrita le confiere pleno valor probatorio, en uso del

prudente arbitrio o de la libre apreciación que para la valoración

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de la prueba impera en materia familiar, con fundamento en

los artículos 13, 15, 37, 745, 870, fracción II, 884 y 885 del

Código Familiar, en vinculación con los numerales 14 y 20,

fracción XX, de la Ley Orgánica del Registro Civil del Estado;

8°, 9°, 30 y 34 del Reglamento del Registro Civil del Estado;

toda vez que se trata de constancias del registro civil,

expedidas por el funcionario del Estado a quien le corresponde

autorizar y extender certificaciones en formatos especiales las

actas que les sean solicitadas conforme a la reglamentación

correspondiente.

De acuerdo con lo expuesto, procedería analizar las

pruebas ofrecidas por las partes con el fin de establecer si se

acreditaron o no las causales de divorcio opuestas por las

partes; sin embargo, la sola manifestación de la voluntad de

////////// y, posteriormente la de //////////, es suficiente para

declarar disuelto el vínculo matrimonial que los une, pues el

artículo 261 del Código Familiar ya ha sido declarado

inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

por vulnerar el contenido de los artículos 1° y 4° Constitucional;

1°, 3°, 7° y 20 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos; 22, apartado 1, 23 apartado 1, y 26 del Pacto

Internacional de derechos Civiles y Políticos; y 16, 17 y 21 de

la Convención Americana de los Derechos Humanos, pues

obliga a permanecer en matrimonio, violando por tanto el

derecho humano de separarse libremente de cualquier

asociación; entre las que se contempla el matrimonio civil.

El derecho fundamental invocado implícitamente por los

demandantes, lleva a esta juzgadora a declarar el divorcio

solicitado, pues no sería dable para esta juzgadora condicionar

el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna de las

causales previstas en el artículo 261 del Código Familiar, en

razón de que tal precepto incide en el contenido prima facie del

derecho al libre desarrollo de la personalidad; se trata pues de

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una medida legislativa que restringe injustificadamente el

derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad,

toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los

límites que imponen los derechos de terceros y de orden

público, de tal manera que para decretar la disolución del

vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo

solicite, como ocurre, ambos lo demandan, sin necesidad de

expresar motivo alguno, como se dice en la jurisprudencia

obligatoria para este tribunal del fuero común; de conformidad

con lo que dispone el artículo 2172 de la Ley de Amparo,

emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, del rubro y texto siguiente:

“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).3 El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea pata perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los conyugues lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia del cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.”

2 Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales…”

3 Época: Décima Época. Registro: 2009591. Instancia: Primera Sala, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 20, julio de 2015, tomo I materia constitucional, tesis: 1ª./J. 28/2015 (10a.), pág. 570

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Entonces, la inconstitucionalidad del precepto local

citado así como la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida

en pleno, tiene por efecto que este tribunal decrete el divorcio

sin la existencia de cónyuge culpable, lo que no implica, en

modo alguno, desconocer la necesidad de resolver las

cuestiones familiares relacionadas con la disolución del

matrimonio, como pudieran ser patria potestad y custodia de

los hijos menores de edad, el régimen de convivencias con el

padre no custodio, los alimentos o alguna otra institución

semejante; ya que en este caso, el interés superior del menor

constituye la referencia última que debe guiar la decisión, y no

la culpabilidad o inocencia de los cónyuges.

Por su parte, los alimentos tienen como fundamento la

solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún

vínculo familiar, de manera que en ningún caso puede

considerarse que se trata de una sanción, por tanto, los

alimentos no pueden condicionarse, ni decretarse en función

de la culpabilidad de alguno de los aún cónyuges.

Lo mismo ocurriría con la indemnización que pudieran

haberse reclamado, pues una de ellas -indemnización en

porcentaje del valor de los bienes adquiridos en el matrimonio-

se trata de una medida compensatoria que tiene como finalidad

proteger a quienes en una relación permanente de pareja se

encuentran en una situación de desventaja económica por

haberse dedicado preponderantemente al hogar y no haber

desarrollado patrimonio propio; ya que independientemente de

que no exista declaración de cónyuge culpable se abordarán

las prestaciones atendiendo a la génesis de los derechos que

se observan en los preceptos jurídicos que los contemplan.

En apoyo de lo anterior se invoca el criterio que dice:

“DIVORCIO NECESARIO. LA INEXISTENCIA DE LA CATEGORÍA DE CÓNYUGE CULPABLE NO INCIDE EN LAS INSTITUCIONES DEL DERECHO FAMILIAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Esta Primera Sala ha establecido que el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, en el cual se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges

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para divorciarse, resulta inconstitucional, pues constituye una medida legislativa que restringe injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por ende, el juzgador debe decretar el divorcio sin necesidad de acreditar la figura de "cónyuge culpable". La eliminación de dicha categoría no incide en las instituciones del derecho familiar, como alimentos, guarda y custodia, compensación, etc., en tanto que estas instituciones deberán tramitarse y resolverse de acuerdo a su propia naturaleza y características, funcionando de

manera independiente al sistema de causales de divorcio.” 4

Ante las relatadas consideraciones, resulta innecesario

abordar el estudio de las probanzas ofertadas y las excepciones

opuestas por ambas partes en torno a la acción de divorcio

presentada por cada uno, tomando en cuenta que a nada

práctico conduciría; sumado a que la excepción de falta de

personalidad o personería en //////////,ha sido resuelta

mediante incidente de previo y especial pronunciamiento.

Congruente con lo expuesto, se declara esencialmente

fundada la acción de divorcio intentada por //////////, por

derecho propio, frente a //////////, por sí y, recíprocamente es

fundada la acción de divorcio intentada por //////////, frente a

//////////.

Por consiguiente, se declara disuelto el vínculo

matrimonial que une a los citados contendientes, quedando

ambos en entera libertad de contraer nueva nupcias; tan luego

cause ejecutoria este veredicto, en base al citado derecho

humano al libre desarrollo de la personalidad, además que así

lo prevé el artículo 258 del Código Familiar.

No obstante que, de no ser analizados -y verificar si se

actualizaron- los supuestos de violencia familiar invocados por

la actora reconvenida //////////, así como los elementos de

prueba ofertados para tal efecto -testimonial y dictamen

psicológico privado-; con todo, considerando que los actos de

violencia constituyen una violación de los derechos humanos y

las libertades fundamentales de la persona que ha sido víctima

de ella; aunado a que esta juzgadora está obligada a tomar las

4 Tesis: 1a. CCCLXVI/2015 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima

Época 2010495. Primera Sala Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I Pág. 975 Tesis Aislada (Civil).

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medidas necesarias que le corresponden, para prevenir,

sancionar y erradicar la violencia, virtud a que el objetivo

principal de los derechos humanos, es el reconocimiento a la

dignidad y el valor del hombre como especie; lo anterior, desde

un rango constitucional a la luz del reformado artículo 1° de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además, los artículos 2°, 3° y 5° del Código Familiar de

la Entidad, en esencia disponen que las normas de derecho

relativas a la familia son de orden público e interés social, y

tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo

integral de sus miembros, basados, fundamentalmente en el

respeto a su dignidad y a los derechos humanos.

En consecuencia, atendiendo a que deben buscarse

medidas que lleven, en el caso concreto, a prevenir actos de

violencia familiar y por supuesto a sanar las secuelas

psicológicas o morales que pudiesen haber generado en

quienes contienden en este juicio, se decreta como medida

terapia psicológica a favor de ////////// y //////////.

Máxime que de la valoración psicológica, decretada a

cargo de la licenciada en psicóloga //////////, adscrita al

departamento de Psicología del Poder Judicial del Estado,

respecto de las partes del juicio y su entonces infante hija

//////////; se advierte que la profesional en comento lo

recomienda, pues al efecto, expuso: se recomienda que acudan

a terapia psicológica y, en su caso que el señor //////////,

continúe en terapia particular como lo indica…; dictamen

consultable en esta pieza de autos a fojas de la 688 seiscientos

ochenta y ocho a la 696 seiscientos noventa y seis; del tomo I,

cuyo valor probatorio es al tenor de los artículos 870 fracción

IV, 884 y 885 del Código Familiar del Estado.

Por tanto, se ordena girar oficio al área conducente del

Sistema Integral para el Desarrollo de la Familia DIF de esta

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población y/o a cualquier otra institución pública, con los fines

siguientes:

1. En el plazo de 3 tres días siguientes al en que le sea notificado, designe

un profesional en psicología para que proporcione atención psicológica

a los contendientes de este juicio; salvo que el señor //////////, solo

deseo continuar terapia en lo particular como lo ha venido haciendo

-según lo informado a la psicóloga que elaboro el dictamen-;

2. Informe a este juzgado el nombre de la o las personas que efectuarán

esa atención;

3. La profesional designada deberá eventualmente informar a este

juzgado el lugar, los días y los horarios en los que deberán presentarse

los citados para la atención psicológica solicitada, a efecto de que este

tribunal esté en condiciones de notificárselos legalmente;

4. En el supuesto de que alguna de las partes no acudan a las citas que

le sean notificadas legalmente, la psicóloga designada deberá

informarlo a este juzgado;

5. En un plazo no mayor de 6 seis meses tanto las partes como la

psicóloga deberán informa si ya concluyó la terapia psicológica

ordenada, o en su caso, el tiempo en que debe concluir la misma; y,

6. En caso de que concluya en ese plazo, la psicóloga deberá presentar

un informe señalando clara y expresamente los resultados obtenidos,

atendiendo al interés superior de la hija aún menor de edad de los

contendientes.

Cuarto. [Acta de divorcio y anotaciones marginales] En su

oportunidad, remítase copia certificada de este fallo y demás

constancias conducentes, al oficial primero del Registro Civil de

//////////, Michoacán -lugar donde contrajeron nupcias-, para

que acorde con lo dispuesto en los numerales 13, 40, 94, 112

y 113, del Código Familiar, realice lo siguiente:

a. Levante el acta de divorcio correspondiente. b. Realice las anotaciones pertinentes en el acta del matrimonio

disuelto, asentada en el libro 4 cuatro, tomo 01 uno, acta número //////////, con fecha de registro //////////,; e,

c. Informe lo conducente a la Dirección del Registro Civil en el Estado, para que proceda hacer idéntica anotación en el libro duplicado correspondiente, como lo exigen los artículos 20, 35 y 36 de la Ley Orgánica del Registro Civil, así como el 48 y 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Civil, ambos del estado de Michoacán.

Adjúntense a los comunicados procesales de referencia

copias fotostáticas certificadas por triplicado de este fallo y de

las constancias del registro civil en cuestión.

Quinto. [Alimentos ex-cónyuges] La accionante //////////, en

su escrito inicial de demanda solicitó a su favor pago de

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pensión alimenticia, a cargo de ////////// -identificada dentro

de la prestación marcada con el inciso B) de su escrito inicial-.

El estudio de la cuestión planteada impone el deber de

establecer, de conformidad con lo dispuesto en artículo 272 del

Código Familiar, en vinculación con el diverso numeral 747,

fracción II; los casos de divorcio, en los que el tribunal judicial

debe sentenciar a alguno de los ex consortes al pago de

alimentos a favor del otro, tomando en cuenta para ello, las

circunstancias particulares de cada caso5.

Por lo que, en este apartado amerita analizar la institución

de los alimentos desde sus 2 dos vertientes -naturalezas-;

emanada del vínculo matrimonial y, al disolver esa unión.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación al interpretar el artículo 288 del Código Familiar para el

estado, numeral que también alude al derecho alimentario para

los ex consortes -cuya prerrogativa doctrinariamente ha recibido el

nombre de pensión compensatoria, aunque en la legislación familiar

aplicable se le refiera genéricamente como pensión alimenticia-; ha

establecido que no tiene una naturaleza de sanción civil

impuesta al ex-cónyuge considerado como culpable del

quebrantamiento de la relación marital y, por lo tanto, no surge

como consecuencia del acto jurídico que disuelve dicha unión

familiar, sino de una realidad económica que coloca al acreedor

de la pensión en un estado de necesidad e imposibilidad de

allegarse de los medios suficientes para su subsistencia.

En otra palabras, la pensión compensatoria tiene su

razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio

derivado del desequilibrio económico que suele presentarse

entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo

5 Como es: I. La edad y el estado de salud de los ex-cónyuges; II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo; III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia; IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge; V. Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y, VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

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matrimonial y, las circunstancias particulares de cada caso que,

coloca a alguno de los ex consortes en una situación de

desventaja económica; que consecuentemente le impida el

acceso a un nivel de vida adecuado; derivado de que durante

la vigencia del vínculo matrimonio; ya sea por acuerdos y/o

roles adoptados explícita e implícitamente se dedicó

preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de

los hijos -o en su caso se encuentra imposibilitado para

trabajar-, cuya posición familiar le impidió ejercer una actividad

remunerada que le permitiera hacerse de recursos propios o,

en ciertos casos, realizar estudios profesionales que en su

momento pudiera facilitarle la entrada al mundo laboral; o en

su defecto, que se vea imposibilitada a desarrollarse

profesionalmente.

Lo expuesto, encuentra sustento en la tesis de registro

número 2008108, sustentada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que literalmente dice:

“PENSIÓN COMPENSATORIA. EL ARTÍCULO 288 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE PAGAR UNA PENSIÓN COMPENSATORIA CON INDEPENDENCIA DE LA CULPABILIDAD DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES. Esta Primera Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que la obligación de dar alimentos derivada de una relación de matrimonio, desaparece al momento en que se declara disuelto el vínculo matrimonial; sin embargo, también se dijo que de esta ruptura puede surgir una nueva y distinta obligación que encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En este sentido, el surgimiento de esta obligación posterior a la disolución del vínculo matrimonial no depende del grado de culpabilidad que tenga alguno de los cónyuges en relación con la ruptura de la relación, pues la misma no posee una naturaleza de sanción civil. Por el contrario, esta obligación surge de una realidad económica que coloca al acreedor de la pensión en un estado de necesidad e imposibilidad de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia. En consecuencia, no sólo no es contrario a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo establezca la obligación de pagar una pensión compensatoria con independencia de la culpabilidad de los cónyuges en la ruptura del vínculo matrimonial; sino que, por el contrario, la mencionada disposición es armónica con la naturaleza y alcances de la figura de la pensión compensatoria, lo que permite la consecución de los fines de la misma consistentes en la plena eficacia del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida digno de los cónyuges afectados por un desequilibrio económico post-marital.”6

6 Tesis: localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, tesis 1ª. CDXXXIX/2014, página 238.

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Así como en la tesis de registro número 2006162, emitida

por la Primera Sala del máximo tribunal de justicia de nuestro

país, de rubro y texto siguientes:

“ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN CIVIL (LEGISLACIONES DE TAMAULIPAS, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL). Los alimentos tienen como fundamento la solidaridad que se deben las personas que llevan una vida familiar, ya sea formal o de hecho. Sin embargo, en algunas circunstancias el derecho alimenticio trasciende a la relación misma, tal como sucede en los casos de divorcio y sucesión testamentaria, ya que en esos supuestos a pesar de que se extingue el vínculo familiar, subsiste el derecho alimentario. Es decir, los alimentos no constituyen una sanción civil impuesta a quien sea culpable de la terminación de la relación familiar y, por lo tanto, no surgen como consecuencia del acto jurídico que disuelve dicha unión familiar, sino de la necesidad e imposibilidad del acreedor alimentario de allegarse alimentos. Así, se encuentra justificada la subsistencia de la obligación alimentaria en los casos de divorcio, cuando el ex cónyuge se haya dedicado al hogar o al cuidado de los hijos, tal cual lo prevén los Códigos Civiles de Tamaulipas, Guerrero y del Distrito Federal.”7

Además en la contradicción de tesis 73/2014, bajo el

registro número 2009591, que sustenta la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que literalmente

señala:

“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” 8

7 Tesis: localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, tesis 1ª. CDXXXVII/2014, página 787.

8 Contradicción de tesis: Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, página 570, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I.

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De manera que, siendo la declaración del divorcio

independiente de las demás instituciones familiares derivadas

del matrimonio como es la pensión compensatoria; es decir, no

como consecuencia o sanción civil por el proceder de algún

cónyuge; deben tramitarse y resolverse de acuerdo a su propia

naturaleza y características -como se puntualizó en la

jurisprudencia por contradicción de tesis precitada-; en donde se

asentó que el hecho de que en casos como el de la especie se

decrete el divorcio sin existir un cónyuge culpable, no implica

desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares

relacionadas con ello.

Así las cosas, cabe contextualizar que en relación a

alimentos entre cónyuges, la obligación alimentaria tiene su

fundamento y origen en el matrimonio -y sus fines-, lo que se

puede corroborar con el contenido de los artículos 150, 152 y

455 del Código Familiar para el estado de Michoacán, que

imponen a los cónyuges el deber de socorrerse, procurarse

ayuda, solidaridad, asistencia y darse alimentos, debiéndose

entender que, si para que existan dichos deberes debe existir

precisamente ese vínculo, entonces, si el vínculo no existe, el

derecho y la obligación tampoco existirán; es decir, por regla

general y atendiendo al origen del derecho a recibir y de la

obligación a dar alimentos entre consortes, al disolverse el

matrimonio, desaparece la obligación relativa.

Obligación que excepcionalmente puede subsistir

cuando la ley expresamente lo establezca y, que si bien nace

del vínculo matrimonial -pero ahora ya disuelto-; su origen y

fundamento ahora es el de garantizarse la igualdad y la

adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex

consortes, según lo prevé el artículo 17, numeral 4, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos9 que, en lo

9 Instrumento Internacional, adoptado por México, el veintidós 22 de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve 1969, en la ciudad de San José de Costa Rica, y el Senado de

la República, por su parte aprobó la adhesión en fecha dieciocho 18 de diciembre de mil

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conducente, señala: "17. Protección a la Familia. ... 4. Los Estados Partes deben

tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada

equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el

matrimonio y en caso de disolución del mismo. ...".

Las consideraciones anteriores, se sustentan en la

jurisprudencia que por contradicción de tesis ha establecido el

Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de registro número

2009944, y en la emitida en reiteración por los Tribunales

colegiados de Circuito, de registro 2016330, de rubros

siguientes:

“ALIMENTOS. FUNDAMENTO U ORIGEN DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN ENTRE LOS CÓNYUGES DE PROPORCIONARLOS.10 “PENSIÓN ALIMENTICIA EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO. TIENE SU ORIGEN EN LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO MEXICANO DE GARANTIZAR LA IGUALDAD Y LA ADECUADA EQUIVALENCIA DE RESPONSABILIDADES ENTRE LOS EX CÓNYUGES. ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA VII.1o.C. J/5 (10a.) (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).”11

Por lo que, si históricamente esa obligación alimentaria

surgió como una forma de compensar a la mujer las actividades

domésticas realizadas durante el tiempo que duró el

matrimonio, según las circunstancias del caso, es decir

tomando en cuenta los acuerdos y/o roles adoptados explicita

e implícitamente durante la vigencia del vínculo nupcial y, por

las que se vio impedida para realizar otro tipo de actividades

mediante las que hubiera podido obtener ingresos propios, y

en su caso prosperar en su desarrollo profesional. A diferencia

de la obligación de alimentos con motivo de una relación

matrimonial o de concubinato, la cual como se señaló

encuentra su fundamento en los deberes de solidaridad y

asistencia mutuos de la pareja -fines del matrimonio-.

novecientos ochenta 1980, como consecuencia, su ratificación, y su publicación en el Diario Oficial de la Federación el nueve 09 de enero del año siguiente.

10 Jurisprudencia: Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, página 742, Libro 22, Septiembre de 2015 dos mil quince, Tomo II.

11 Jurisprudencia localizable: en Décima Época. Registro: 2016330. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación Publicación: viernes 02 de marzo de 2018 10:05 h. Materia(s): (Civil). Tesis: VII.1o.C. J/12 (10a.).

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De tal suerte, que la pensión compensatoria encuentra

su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio

derivado del desequilibrio económico que suele presentarse

entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo

matrimonial.

En esta lógica, el segundo párrafo del citado artículo 455

del Código Familiar del Estado, precisa que la ley determinará

cuando quede subsistente la obligación alimentaria, entre otros

casos en el divorcio; siendo el caso que, el artículo 272 del

mismo ordenamiento- como ya se anunció-, establece dicha

condena en los casos de divorcio necesario -como el que

ocupa-, en el que se debe tomar en cuenta las circunstancias

del caso, puntualizando en su último párrafo que, en todos los

casos, el ex cónyuge que carezca de bienes o que durante el

matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las

labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté

imposibilitado para trabajar, tendrá derecho a alimentos, y que

si bien, refiere el último numeral que se trata de una condena

para el ex-cónyuge culpable de la disolución del vínculo

matrimonial también lo es que, ese criterio ya se encuentra por

demás superado, como se ha venido explicando.

De ahí que, independientemente de que se resolviera el

presente divorcio necesario ponderando el derecho humano de

las partes a su libre desarrollo de la personalidad -donde no

existe culpabilidad de cónyuges-; su estudio es imperativo para

el juzgador como lo prevé el citado numeral 747 fracción II, del

Código Familiar.

Pero además, la prerrogativa de los alimentos al

disolverse el matrimonio también se analizará desde el aspecto

de la necesidad de la aquí solicitante //////////, y como un

deber asistencial y resarcitorio derivado de un posible

desequilibrio económico frente a su contraria //////////, con la

finalidad, en su caso, de garantizarse igualdad y, una adecuada

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equivalencia de responsabilidades de los ahora divorciados

-como ya se expuso-.

Igualmente habrá de considerarse -en su caso- que el

objetivo fundamental de los alimentos, consiste en

proporcionar a la acreedora lo necesario para su propia

subsistencia cotidiana en forma integral, entendiéndose por

ésta, el sustento, el vestido, la habitación, la atención médica

adecuados a sus circunstancias personales y de acuerdo a las

necesidades prioritarias del derechohabiente y las posibilidades

de quien los debe dar, para que viva con decoro, ya que de lo

contrario, se distorsionaría el verdadero y noble fin ético moral

de la institución que es el de proteger y salvaguardar la

supervivencia de quien no está en posibilidades de allegarse

por sus propios medios, los recursos indispensables para el

desarrollo normal de ese valor primario que es la vida.

Acorde con las consideraciones expuestas, apunta a las

conclusiones siguientes:

Primero, se establece que ya no se instauran las

condiciones para que se imponga a cargo de //////////,

continuar con una pensión alimenticia a favor de //////////, con

esa calidad de cónyuge, pues los deberes de solidaridad y

asistencia mutuos que se debían como cónyuges, termina una

vez decretado la disolución del vínculo matrimonial que los

unía.

A causa de lo anterior, no es factible que continúen en

vigencia la correspondiente pensión alimenticia provisional

decretada a favor de //////////, -en calidad de consorte-, y a

cargo de ////////// -como la misma calidad-; en la resolución

final emitida el 21 veintiuno de enero de 2014 dos mil catorce,

por la entonces titular del juzgado primero de lo familiar de

este distrito judicial, dentro de las diligencias de jurisdicción

voluntaria número 1177/2013 del índice del juzgado en

comento, que sobre fijación y pago de pensión alimenticia

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promoverá la citada ////////// -en cuanto cónyuge-, para sí y su

entonces menor hija //////////, según se constan con las copias

certificadas por la actual secretaria de acuerdos del órgano

judicial en cita; de la resolución a colación como del auto que

la declara firma; documentales, visibles a folio del 501

quinientos uno al 512 quinientos doce, que participan de valor

probatorio pleno, al tenor de los artículos 870, fracción II, 884

y 885 del Código Familiar, por tratarse de actuaciones

judiciales.

Se estima así, pues valga la reiteración, una vez disuelto

el vínculo matrimonial que unía a ////////// y //////////, en cuya

virtud la primera de los mencionados solicito la citada pensión

alimenticia provisional; es inconcuso que no se puede imponer

a //////////, continuar con esa carga establecida en la

resolución judicial en comento, pues los deberes de solidaridad

y asistencia mutuos que se debían como cónyuges, terminaron

una vez decretado la disolución de su matrimonio.

En consecuencia, se advierte esencialmente fundada la

prestación del reconventor //////////, identificada en su escrito

inicial bajo el número III, relativa a que se redujera la pensión

alimenticia provisional, establecida a favor de su contraria -y

de su hija habida en matrimonio-; en las diligencias de

jurisdicción voluntaria número 1177/2013 del índice del

juzgado primero de lo familiar de este distrito judicial, para

únicamente cubrir la pensión alimenticia a favor de su hija.

Por lo que, en su oportunidad gírese oficio al titular del

juzgado primero de lo familiar de este distrito judicial, para los

fines conducentes.

Zanjado lo anterior, ahora atañe dilucidar si corresponde

o no a favor de //////////, el pago de una pensión alimenticia

compensatoria a cargo de su otrora consorte //////////, a luz de

los argumentos esgrimidos en párrafos anteriores, cuya

obligación alimentaria solo es una posibilidad dada la

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naturaleza distinta a la obligación derivada de las relaciones de

matrimonio y concubinato.

En este último sentido, habiendo analizado las

circunstancias particulares que imperan en el caso concreto

también se estima improcedente el pago de pensión

alimenticia de naturaleza compensatoria a favor de //////////,y

a cargo de su ex cónyuge ////////// (o viceversa).

Según se indicó la pensión alimenticia compensatoria

procede cuando con motivo de la disolución del vínculo

matrimonial uno de los ahora cónyuges se coloca en una

situación de desventaja, pues su posición en la estructura

familiar le impidió dedicarse a una actividad remunerada que

le permitiera hacerse de sus propios recursos e inclusive, en

muchos casos, de realizar o terminar estudios profesionales

que en su momento dado le facilitarían la entrada al mundo

laboral; o en su caso, que esa misma posición en la estructura

familiar le impidió seguir desarrollarse profesionalmente al

grado de obstaculizar los medios para acceder a un mejor

puesto o grado profesional y, así obtener mayores ingresos

económicos; pues finalmente, tiene su razón de ser en un

deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del

desequilibrio económico que suele presentarse entre los

cónyuges al momento de disolverse su vínculo matrimonial.

Así pues, la continuación del deber alimentario de los

divorciados está supeditado a que el obligado alimentista tenga

posibilidades para hacerlo, y la acreedora necesidad de ello,

en atención al principio de proporcionalidad que en esencia rige

la institución de los alimentos per se; pero además en su caso,

debe establecerse un equilibrio económico de los otrora

consortes.

Sin embargo, en el supuesto que se analiza, no se

advierte prueba fehacientemente de que la demandante

//////////, actualmente tenga necesidad inminente de que su

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contraria //////////, le proporcione una pensión alimenticia de

naturaleza compensatoria.

Ello es así, considerando que si bien en su escrito inicial

-de fecha febrero de 2014 dos mil catorce-; expreso que: “…los

problemas llegaron a dimensiones extremas,…, empecé a enfrentar

problemas del corazón las cuales se manifestaron con arritmias cardiacas

que me obligaron a ser sometida a tratamiento médico constante. Fui

sometida en el mes de agosto del 2011 a una cirugía del corazón y fue

entonces que tuve que solicitar ayuda económica de él -su entonces

cónyuge-, siempre se mostró indiferente a mi problema de salud…, en el

hospital conocido como el Instituto Nacional de Cardiología en la ciudad de

México,…, Lugar donde tuve que permanecer varias semanas recibiendo

solamente el apoyo… Es imprescindible señalar que con motivo de dicha

enfermedad, he descuidado sin considerar, el consultorio médico

que ha sido la fuente preponderante de mismos ingresos y así se

he venido perdiendo considerablemente el número de mis

pacientes viéndose minimizado el monto de mis ingresos,…”.

Para justificar lo anterior, subyace en el sumario en

calidad de prueba superviniente ofertada en data 1 uno de

septiembre de 2015 dos mil quince, por la señora //////////, 3

tres constancias médicas suscritas por el galeno Benigno

Ferreira, en junio, julio y agosto del referido año,

respectivamente; mediante los cuales -en esencia- hace

constar que: //////////, tiene el diagnostico de estenosis mitral severa

sintomática -con antecedente de valvuplastia mitral percutánea en dos

ocasiones-, quien el 30 treinta de junio de la anualidad en cita, se le

realizó una cirugía consistente en un implante de prótesis valvular

mitral en el corazón, con un riesgo de mortalidad calculada en 1.8%

uno punto ocho por ciento, cursando la etapa postoperatorio

satisfactoriamente, con medicamentos por tres meses después

únicamente ácido acetilsalicílico y revisiones periódicas; también se

adjuntó la factura de los servicios médicos y hospitalarios narrados en

dichas constancias.

Documentales consultables a fojas de la 636 seiscientos

treinta y seis a la 639 seiscientos treinta y nueve, de valor

crediticio al tenor de los artículos 870 fracción III, 884 y 885

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del Código Familiar del Estado; por tratarse de instrumentales

de naturaleza privada, cuyo contenido no fue objetado

válidamente por quien se sintiera agraviado del mismo, pese

hacerlo en cuanto su alcance y valor el contralitigante //////////;

dado que no sustentó la misma en hechos concretos.

Empero, al momento de dictarse esta sentencia -en que

se disuelve el matrimonio, en cuya razón se demandan los

alimentos-; no se advierten elementos de prueba idóneos y

suficientes que nos llevan a inferir que el diagnostico cardíaco

que tiene ////////// siga siendo motivo de cirugías; como

tampoco se advierten elementos de prueba directos y

contundentes que justifiquen que tal padecimiento -una vez

concluido el proceso de recuperación- le ha impedido realizar

sus actividades cotidianas y profesionales al grado de mermarle

por completo su aptitud para trabajar y, obtener recursos

económicos como lo ha venido haciendo; por el contrario, se

infiere desde su escrito inicial y al momento de absolver

posiciones -como se abundará en párrafos subsecuentes- su

aptitud para seguir trabajando; dado que no hay un solo indicio

que no lleve a presumir tales extremos, y que por ende, nos

lleve actualizar su derecho a recibir una pensión compensatoria

de parte de su contraria //////////.

Siguiendo este orden de ideas, tampoco es inadvertido el

contenido de diversa documental privada ofertada por la citada

actora-reconvenida, consistente en una carta informativa

suscrita por la jefa del departamento de hospitalización del

Instituto Nacional de Cardiológica, de fecha 21 veintiuno de

mayo de 2015 dos mil quince, mediante la cual se hace constar

el historial clínico de la señora //////////, que inicia desde el año

de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, con valoración en

2011 dos mil once y 2012 dos mil doce, por deterioro de su

clase funcional, entre otros aspectos; adjuntando solicitud de

internamiento y costo estimado del mismo; instrumentales

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visibles a folio del 596 quinientos noventa y seis al 599

quinientos noventa y nueve, de valor probatorio a la luz de los

artículos 870 fracción III, 884 y 885 del Código Familiar del

Estado; por tratarse de instrumentales de naturaleza privada,

cuyo contenido no fue objetado válidamente por quien se

sintiera agraviado del mismo.

Sin embargo, el texto del documento en modo alguno

resulta suficiente e idóneo para posicionar a la citada //////////,

en la necesidad inminente de que su contraria -//////////-, le

proporcione una pensión alimenticia de naturaleza

compensatoria; pues, tal documentación data de junio a agosto

de 2015 dos mil quince, sin que a la fecha se tenga

conocimiento de que actualmente la solicitante de los alimentos

tenga imposibilidad de trabajar motivo a su padecimiento

cardiaco o se encuentre en proceso de nueva cirugía; por el

contrario, se infiere que hasta esa fecha -agosto de 2015 dos

mil quince- no ha tenido complicaciones médicas al respecto;

de igual manera, se infiere que el padecimiento cardíaco de

//////////, data del año de 1985 mil novecientos ochenta y

cinco, es decir 13 trece años anteriores a que contrajera

matrimonio con el demandado-reconventor -en el año de 1998

mil novecientos noventa y ocho-; no como lo narra la solicitante

de los alimentos -en su escrito inicial-; que fue a raíz de los

problemas maritales que comienzan sus dificultades médicas

de corazón y su deterioró de salud.

Así las cosas, se sigue qué //////////, no demostró que a

la fecha se encuentre física o mentalmente para continuar

desarrollándose profesionalmente como médico cirujano

partero; por el contrario, también de su escrito inicial de

demanda se infiere lo siguiente: “… para la época en que no casamos,

la suscrita había logrado un patrimonio propicio con motivo de mis trabajo

profesional en cuanto Médico Cirujano y partero con ejercicio en //////////,

Michoacán, atendiendo un consultorio médico propio…”; contexto que

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reitera y amplia con el resultado del desahogo de la confesional

judicial expresa a su cargo, al absolver posiciones, verificada el

día 26 veintiséis de mayo de 2015 dos mil quince12, ya que en

ese sentido expreso ser cierto: que es médico cirujano partero y, se

desarrolla dando consulta externa en su domicilio particular -el cual fungió

como hogar conyugal-; a la citada probanza la suscrita le confiere

valor probatorio pleno, en uso del prudente arbitrio que le

confieren los artículos 884 y 885 del Código Familiar, pues fue

hecha al plantear su demanda y absolver posiciones, de hechos

propios y concernientes al negocio, y conforme a las

disposiciones de ese ordenamiento. Lo anterior con apoyo en

la tesis de rubro y texto siguientes:

“CONFESION. Hace prueba plena cuando, en la contestación a la demanda, se reconoce un hecho propio que perjudica a quien la produce, en términos del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.”13 “CONFESIÓN JUDICIAL, ALCANCES DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO). La confesión de la demanda, cuando abarca todos los hechos de la misma y no plantea cuestiones de derecho, constriñe al juzgador a dictar, sin más trámite, sentencia, y tener como única prueba la confesión de la parte demandada, que es lo que se conoce con el hombre de allanamiento o reconocimiento de la acción. Las sentencias que se emitan en estos supuestos, necesariamente deben se condenatorias, porque ante la confesión de la demanda el Juez se ve constreñido a admitir como ciertos los hechos señalados por el actor, y por consecuencia tiene obligación de condenar al demandado, pues absolverlo, aduciendo que el actor no acreditó su acción por insuficiencia de pruebas, y estimar ineficaz la confesión del demandado, resulta ser una flagrante violación al artículo 260 del código adjetivo civil, que determina que el Juez queda obligado a dictar sentencia con los elementos de prueba presentados con la demanda, y esencialmente con la contestación del demandado.” 14

Circunstancia factible de considerar, pues de igual

manera se robustece y adminicula con el resultado del estudio

socioeconómico (consultable a folio del 628 seiscientos

veintiocho al 632 seiscientos treinta y dos); llevado a cabo por

la trabajadora social //////////, adscrita al Departamento de

Trabajo Social del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,

12 Aproximadamente un mes anterior a su cirugía de corazón, del 30 treinta de junio de ese año.

13 No. Registro: 213.432. Tesis aislada. Materia(s): Civil, Común. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: semanario Judicial de la Federación. XIII,

Febrero de 1994. Tesis: I.Io. C.46 C. Página: 293.

14 Jurisprudencia: emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, séptima

época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación en el tomo: 217-228 sexta parte, página: 168.

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cuya obtención fue oficiosamente, con la finalidad de conocer

la situación económica y personal de los contendientes; de

donde se infiere manifestaciones de las partes sobre su

capacidad económica, en relación a //////////:“…con profesión de

médico general…, esperando a regresar a consultas, en dónde obtiene

un ingreso aproximada de $8,000.00 mensual…”; en la visita de

campo en el domicilio de la actora la auxiliar en comento

observó y anoto: “… se constató que se trata de una vivienda amplia,

con local establecido como farmacia, consultorio médico, sala de

espera, consultorio dental, y la casa de forma independiente de dos

plantas,…”

Probanza de valía probatoria plena al tenor de los

artículos 749 fracción IV, 870 fracción IX, 884 y 885 del Código

Familiar, ya que se encuentra elaborado por profesional técnico

que colabora como auxiliar de este Órgano Jurisdiccional,

aunado a que dicha información no fue rebatida u objetada en

su momento por los contendientes, por tanto, tácitamente

consentida por ambos.

Sumado a esa aproximada capacidad económica

evidenciada, cabe aludir al contenido del comunicado suscrito

por el jefe del departamento de anotaciones y trámites

procesales del Registro Público de la Propiedad Raíz y del

Comercio en el estado, fechado en abril de 2015 dos mil quince,

mediante el cual se informa que a nombre de ////////// -entre

otros-, a esa data contaba con el registro de 3 tres bienes

inmuebles a su favor, y 1 uno más en mancomún con su otrora

consorte //////////, de registro número 34 treinta y cuatro, 31

treinta y uno, 7 siete y 48 cuarenta y ocho, respectivamente

-ver folio 480 cuatrocientos ochenta, del tomo I-; documental

de valor probatorio al tenor del numeral 870 fracción II, 884 y

885 del Código Familiar.

Circunstancia la anterior, que en su momento se

robusteció con el contenido de los títulos de propiedad

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respectivos -presentados en copia cotejada y original,

respectivamente-, a saber: escritura pública número //////////,

pasada ante la fe del notario público número 60 con ejercicio y

residencia en esta ciudad, que ampara la propiedad registrada

ante terceros bajo el número 34 treinta y cuatro, en

copropiedad con //////////, ubicada en fraccionamiento

//////////, de esta ciudad; resolución de variación catastral

promovida a bienes de //////////, la que se aprobó para

adjudicarse a favor de la aquí actora-reconvenida, en relación

a la parte alícuota del inmueble referido en líneas a arriba, cuyo

número de registro frente a tercero es el número 7 siete;

escritura pública número //////////, pasada ante la fe del

notario público número 14 con ejercicio y residencia en esta

ciudad, que ampara la propiedad registrada ante terceros bajo

el número 48 cuarenta y ocho, ubicada en el fraccionamiento

Jardines del Toreo, de esta ciudad; y, escritura número

//////////,levantada ante el fedatario público número 153, con

ejercicio y residencia en esta ciudad, que ampara la titularidad

del inmueble registrado bajo el número 31 treinta y uno, en

mancomún con //////////, respecto de un predio urbano

ubicado en //////////, Michoacán.

Instrumentales consultables a folio del 56 cincuenta y seis

al 69 sesenta y nueve, y del 529 quinientos veintinueve al 544

quinientos cuarenta, del tomo I; de valía demostrativa a la luz

de numeral 870 fracción II, 884 y 885 del Código Familiar.

Ahora bien, cierto es que a fecha reciente abril de 2017

dos mil diecisiete, el jefe de departamento de anotaciones y

trámites procesales del Registro Público de la Propiedad,

suscribió comunicado en dónde hace constar que a nombre de

//////////, no se localizó propiedad alguna; en tanto a nombre

de //////////, se registran 4 cuatro inmueble, bajo el número 31

treinta y uno en copropiedad con su contralitigante, 32 treinta

y dos, 37 treinta y siete y, 23 veintitrés en copropiedad con 2

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personas, para lo cual se adjuntaron las constancia que

justifican lo conducente; documentales visible a folio del 749

setecientos cuarenta y nueve al 804 ochocientos cuatro, del

tomo I; de valor probatorio al tenor de los fundamentos legales

invocados en el párrafo anterior.

Luego, para robustecer parcialmente esos datos, es decir

la no existencia de bienes inmuebles bajo el patrimonial a favor

de la citada //////////, quien allegó al sumario copias cotejas

respecto de diversas escrituras pasadas ante fedatario

públicos, y nuevamente las escrituras y variación catastral

descritas y valoradas en apartados anteriores; visibles a folio

del 697 seiscientos noventa y siete al 736 setecientos treinta y

seis; así como la escritura número ////////// y, //////////,

registrada ante terceros en enero de 2014 dos mil catorce y,

febrero de 2009 dos mil nueve, respectivamente15;

consultables a folio del 485 cuatrocientos ochenta y cinco al

497 cuatrocientos noventa y siete; documentales de valor

probatorio al tenor del numeral 870 fracción II, del Código

Familiar.

De donde si bien, se infieren -entre otros- contratos de

compraventa y donación celebrado por la citada actora-

reconvenida; el primero a favor de //////////, y como vendedora

////////// -hermanas-, el segundo como donataria la citada

demandante-reconvenida; respecto de inmuebles ubicados en

el municipio de //////////, Michoacán; de ahí que, se evidencia

la venta de algunos de los bienes por parte de la aquí

demandante de los alimentos, descritos por el jefe del

departamento de anotaciones y trámites procesales del

Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio en el

estado, en abril de 2015 dos mil quince.

15 Estos 2 dos actos jurídicos realizados con anterioridad a la fecha de iniciado este procedimiento.

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No obstante lo anterior, podemos deducir que la

información vertida en abril de 2017 dos mil diecisiete, por el

jefe de departamento de anotaciones y trámites procesales del

Registro Público de la Propiedad, valorada en apartados

anterior; es la que prevalece en el sentido de que a la fecha a

nombre de //////////, no se localizó propiedad alguna ante su

oficio; dado que esa indagación no fue redargüida ni objetada

válidamente por quien se sintiera agraviado de su contenido,

como lo prevén los artículos 530 y 534 del supletorio Código de

Procedimientos Civiles de estado.

Empero, ni aun así se puede establecer que la capacidad

económica de la señora //////////, se encuentra mermada por

completo, y con ello se coloque en un estado de necesidad que

conlleva a fijarse pensión alimenticia de carácter

compensatoria a su favor, y a cargo de su contraria //////////

otrora cónyuge.

En principio, porque no se demostró que a la fecha la

citada //////////, se encuentre física o mentalmente para

continuar desarrollándose profesionalmente como médico

cirujano partero con un ingreso aproximado de $8,000.00 ocho

mil pesos mensuales; y en segundo término, el supuesto

jurídico que a la fecha haya enajenado todos sus bienes raíces,

se presume que obtuvo un ingreso pecuniario por cada

inmueble vendido que se incorporó a su haber patrimonial;

pues al respecto, no subyace prueba en contrario; por tanto,

se sigue sustentado su aptitud para generar riqueza y

consolidar un patrimonio, pues dicho sea de paso es evidente

que las enajenación de los bienes inmuebles la realizó durante

la tramitación del presente juicio, posiblemente con la finalidad

de demostrar otro status económico en el subyacente; ya que

en abril de 2015 dos mil quince, apareció ante el Registro

Público y Raíz en el estado, con registro de bienes a su favor,

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y para abril de 2017 dos mil diecisiete, ya no contaba con

ninguno de ellos.

Abona lo hasta aquí considerado, el comunicado suscrito

por el apoderado jurídico de la Institución de Banca Múltiple,

Grupo Financiero denominado BBVA Bancomer, en fecha

febrero de 2015 dos mil quince, mediante el cual se informa

que a favor de //////////, se registra una cuenta bancaria con

un saldo de $17,705.63 diecisiete mil setecientos cinco pesos

con sesenta y trece centavos; así como el oficio signado por los

apoderados jurídicos del Banco Nacional de México S.A.,

(entonces denominado Banamex) de la misma fecha aquí

indicada, mediante el cual se comunica que a favor de la citada

//////////, se registra una cuenta perfiles con estado de cuenta

a su fecha de $26,347.06 veintiséis mil trescientos cuarenta y

siete pesos con seis centavos; anexándose de ambos los

estados de cuentas; documentales consultables a folio del 154

ciento cincuenta y cuatro al 456 cuatrocientos cincuenta y seis,

de valor probatorio al tenor de los numeral 870 fracción III,

884 y 885 del Código Familiar, dado que no fueron objetados

válidamente por quien le perjudicara su contenido.

De igual manera abona, el oficio signado por el

subdirector de ingresos y control vehicular, dependiente de la

Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del

estado, en data abril de 2015 dos mil quince, por el cual se

comunica que a favor de //////////, se registran 2 dos vehículos

motor modelo año 2004 y 2005; y en tanto, a favor de

//////////, se localizaron 4 cuatro vehículos, modelos 1979,

1980, 1989 y 1994; instrumental pública, visible a folio 476

cuatrocientos sesenta y seis, de valor probatorio al tenor del

numeral 870 fracción II, del Código Familiar.

Sin que obste para seguir sosteniendo que //////////, no

se encuentra en el supuesto de requerir pensión alimenticia

compensatoria de su contraria //////////, el contenido de los

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oficios signados por el Subdelegado y Titular de la Jefatura de

Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social -

visibles a folio 478 cuatrocientos setenta y ocho y, 767

setecientos sesenta y siete-; el comunicado suscrito por el jefe

del departamento de la Delegación estatal Michoacán, del

Instituto de Seguridad y servicios Sociales de los Trabajadores

del estado -ver página 763 setecientos sesenta y tres-; y, los

suscritos por la administradora desconcentrada de servicios al

contribuyente y, el administrador desconcentrado de

recaudación, ambos de Michoacán “1” -consultables a folio del

815 ochocientos quince al 819 ochocientos diecinueve-;

documentos, que si bien reúnen los requisitos del numeral 870

fracción II, del Código Familiar; otro tanto lo es que, el hecho

de que ////////// y //////////, no cuenta con registro antes

dichas instituciones públicas de salud como trabajadores (o

patrones); ni cuenten declaraciones fiscales recientes; no hace

per se, incapacidad física o mental de las partes para seguir

empleándose como hasta ahora lo ha venido haciendo;

especialmente por lo que ve a la aquí solicitante de la pensión

compensatoria; máxime que se encuentra demostrada en

forma aproximada su capacidad económica.

De manera que una vez valorado en forma

pormenorizada y en su conjunto el acervo probatorio a

colación, permite inferir que a la fecha //////////, no se

encuentra física o mentalmente para continuar desarrollándose

profesionalmente como médico cirujano partero con un ingreso

aproximado de $8,000.00 ocho mil pesos mensuales; o que la

fecha su padecimiento cardiaco sea tratado con medicamentos

de alto costo o cirugías constantes, cuyo ingreso le sea

insuficiente; máxime que se presume contar con aptitud para

generar riqueza que le ha permitido consolidar un patrimonio

como satisfacer sus propias necesidades básicas -y en su caso-

contribuir a la obligación alimentaria a favor de hija habida en

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matrimonio -como se precisará en el considerando respectivo-

.

Consecuentemente, no se justificó la necesidad de la

demandante ////////// de recibir alimentos de carácter

compensatorio, de su contraria //////////; o en su caso, el deber

de quien juzga equilibrar el patrimonio de la primera en relación

con el segundo.

Ello es así, ya que si bien, se demostró que //////////,

cuenta con bienes raíces -2 dos de ellos en copropiedad con

diversas personas y uno con la propia contralitigante- y,

vehículos motores bajo su haber patrimonial -dicho sea de paso

de modelos inferiores al año 2000-; también lo es que, se

obtiene presunción grave y fundada que a la fecha ha concluido

su función como regidor propietario de la Administración

Municipal de //////////, Michoacán, por el periodo de enero

2012 dos mil doce a agosto de 2015 dos mil quince, según los

documentos consultables a folio del 82 ochenta y dos al 86

ochenta y seis, de valor probatorio la tenor del numeral 870

fracción IX, del Código Familiar; tan es así, que a través de su

ocurso de fecha 8 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete,

informará que su actual fuente laboral es en una cocina

económica, ubicada en la localidad antes mencionada con un

sueldo aproximado mensual de $4,000.00 cuatro mil pesos

00/100 m.n., sin que de ello se inconformará ////////// o se

demostrara cuestión diversa.

En vista de lo anterior, sin más que abundar, se declara

insubsistente entre los divorciados el derecho-obligación

alimentario inherente al vínculo matrimonial disuelto.

Consecuentemente, la suscrita jueza resuelve declarar

insubsistente el derecho-obligación alimentario de los ahora

divorciados ////////// y //////////; de ahí que, resulte

infundada la petición que la primera de los mencionados,

hace en contra del segundo (prestación identificada con el

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inciso B); al no encontrase en una situación de necesidad que

le impide allegarse de los medios necesarios para sufragar sus

necesidades básicas; o en su caso, se advierta la posibilidad de

equilibrar a ambos en el aspecto económico.

En apoyo de lo anterior se invoca los criterios siguientes:

“DIVORCIO. TIENE DERECHO AL PAGO DE ALIMENTOS AQUEL EX CÓNYUGE QUE, POR HABER ASUMIDO EN MAYOR MEDIDA QUE EL OTRO LAS CARGAS DOMÉSTICAS Y DE CUIDADO DURANTE EL MATRIMONIO, SE ENCUENTRA EN UNA DESVENTAJA ECONÓMICA QUE INCIDA EN SU CAPACIDAD PARA SUFRAGAR SUS NECESIDADES BÁSICAS (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 476 TER DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE HIDALGO). Según la literalidad del artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Hidalgo, en los casos de divorcio, el juez podrá decretar el pago de alimentos a favor del cónyuge que esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia y carezca de bienes inmuebles. Esta obligación cesará cuando el acreedor incapacitado contraiga nuevas nupcias; se una en concubinato o mantenga una relación de pareja; recupere la capacidad; o sobrevenga el nacimiento de un hijo de persona distinta al deudor. Ahora bien, a fin de respetar el derecho humano de igualdad y no discriminación, este precepto debe interpretarse conforme a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, de forma tal que en la porción normativa que hace referencia a que el cónyuge solicitante del pago de alimentos "esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia", se entienda incluido el supuesto del cónyuge que, por haber asumido en mayor medida que el otro las cargas domésticas y de cuidado, se encuentre en una desventaja económica tal que incida en su capacidad para hacerse de medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Lo anterior, toda vez que la eventual vulnerabilidad generada durante el matrimonio a partir de determinada división del trabajo, constituye una causa objetiva, real y legítima de necesidad alimentaria que debe ser aliviada, en la medida de lo posible, por quien se benefició directamente de dicho reparto de responsabilidades en la familia, de conformidad con el mandato de igualdad de derechos y equivalencia de responsabilidades de ambos esposos en caso de disolución del vínculo conyugal.” 16 “ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE SE ACREDITE, EN MAYOR O MENOR MEDIDA, LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS). La institución de alimentos se rige por el principio de proporcionalidad, conforme al cual éstos han de ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades del que deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos; de ahí que, para imponer la condena al pago de una pensión alimenticia en un juicio de divorcio deba comprobarse, en menor o mayor grado, la necesidad del alimentista de recibirlos, en el entendido de que si bien esa carga -en principio- corresponde a las partes no impide que el juez, bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, imponga dicha condena si acaso advierte cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a la falta de prueba tal determinación debe de estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica. La debida acreditación de dicho elemento en el juicio parte de la base de que la pensión alimenticia que se fija en el divorcio tiene un carácter constitutivo y de condena, en la medida que dicha obligación, después del matrimonio, no atiende a la existencia de un derecho previamente establecido como sí ocurre, por ejemplo, entre los cónyuges o entre padres e hijos, en donde ese derecho encuentra su origen en la solidaridad familiar la cual desaparece al disolverse el matrimonio. En ese tenor, si el derecho a alimentos después de la disolución surge a raíz de que el Estado debe garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex-cónyuges cuando ocurre el divorcio, según lo

16 Época: Décima Época Registro: 2011229 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a. LXIV/2016 (10a.) Página: 978.

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dispuesto en el artículo 17, punto 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el juez debe comprobar, en mayor o menor medida, la necesidad del alimentista.” 17

Sexto. [Solicitud de indemnización en porcentaje de ambas partes]

Es oportuno el análisis en conjunto del reclamo hecho valer por

//////////, relativo al pago de una indemnización hasta del 50%

cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante

el matrimonio, a cargo de su otrora consorte //////////, y

viceversa.

La prestación que hace valer a su vez //////////, frente a

//////////, sobre el mismo tópico pago de una indemnización

hasta del 50% cincuenta por ciento del valor de los bienes

adquiridos durante el matrimonio.

Sobre el particular, amerita invocar el numeral 277 del

aplicable Código Familiar, que regula el pago de la

indemnización reclamada, en los términos siguientes:

"Artículo 277. Al demandar el divorcio, los cónyuges podrán reclamar del otro, una indemnización hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieran adquirido, durante el matrimonio, siempre que:

I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes; II. El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio,

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y,

III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.

IV. El Juez de Primera Instancia, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso."

En atención a lo previsto en el artículo 277 del Código

Familiar, la compensación de que se trata exige la prueba de

los siguientes requisitos:

1. Que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes;

2. Que quien la pide se dedicó preponderantemente a las labores del hogar o cuidado de los hijos; y,

3. Que el demandante no tenga bienes, o si los adquirió sean menores que los de su cónyuge.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación estableció en jurisprudencia obligatoria para este

juzgado en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, la

17 Época: Décima Época Registro: 2014566 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis:

Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de junio de 2017 10:29 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a./J. 22/2017 (10a.).

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razón legal de la norma contenida en el artículo 277 y su

finalidad, señalando que hay ocasiones en que uno de los

consortes decide dedicarse al desempeño del trabajo

doméstico y, en su caso, al cuidado de los hijos, sacrificando

así la posibilidad de recibir una remuneración por no ocupar

ese tiempo en el ámbito laboral, lo que genera una desigualdad

entre los bienes adquiridos por los cónyuges.

Por ello, el legislador trató de igualar dicha situación

equiparando el trabajo del hogar como una contribución

económica tal como lo dispone el artículo 153 del Código

Familiar para el Estado de Michoacán.

Si la finalidad de la indemnización contenida en el artículo

277 es la de equiparar la situación económica del cónyuge que

se dedicó preponderantemente al desempeño del trabajo

doméstico y al cuidado de los hijos, sacrificando la posibilidad

de recibir una remuneración; entonces, no es dable valorar

hechos del presente, para sopesar la indemnización que por su

trabajo pasado como ama (o amo) de hogar le corresponde al

cónyuge que la reclama; dicho de otro modo, no es factible

considerar a la capacidad económica que pudiera tener las

partes para trabajar ni las percepciones que ahora pueda

obtener sea por un trabajo remunerado o a través de pensión

alimenticia a su favor, al no tener relación con la materia de

Litis a resolver.

Entonces, en el juicio particular debe valorarse lo que fue

la contribución de ////////// o de ////////// a la economía

familiar del matrimonio que formaron entre ellos, para

equilibrar el patrimonio ya sea de ////////// o de //////////, para

de esa manera reconocer el valor que, de acuerdo con la

jurisprudencia antes transcrita, debe darse al trabajo

doméstico como si fuera una contribución económica tal como

lo señala el artículo 153 del Código Familiar, que dice:

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"Artículo 153. El desempeño de trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos, se estimará como contribución económica al sostenimiento del hogar."

Primer requisito

En el supuesto particular, el requisito referente a que los

ahora contendientes se casaron bajo el régimen de separación

de bienes, está plenamente demostrado, tal como se

desprende del acta de matrimonio consultable en el compendio

del juicio -a foja 7 siete de esta pieza de autos, Tomo I-, misma

que ya fue justipreciada en esta resolución.

Segundo requisito

Con relación a este requisito, cabe puntualizar que para

proceder el pago de una indemnización de un ex cónyuge a

favor del otro, conforme al significado literal de las palabras

empleadas por el legislador, debe probarse el haberse ocupado

durante el matrimonio de manera destacada o superior de las

cosas relativas a la casa y a la familia.

Lo anterior no quiere decir, que él o la demandante sólo

hayan desempeñado esas actividades, pues el término

preponderante refiere superioridad o ventaja de una cosa sobre

otra, más no quiere decir que aquélla sea la única. Por tanto,

a efecto de cumplir con el requisito cuestionado, bastará con

que se acredite que durante la vigencia del matrimonio, las

actividades de mayor peso o las más destacadas de la o él

demandante fueron las labores domésticas y el cuidado de la

familia, para que quede justificado tal extremo.

De tal suerte, que la condición relativa a que los

demandantes ////////// o //////////, se dedicaron durante el

lapso que duró su matrimonio preponderantemente al trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, se estima

impropera para ambas partes, veamos:

//////////, de la narración integra de su escrito inicial de

demanda, en modo alguno, se expresa sobre las actividades

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del hogar o cuidado de la hija habida en matrimonio; menos

aún señala que estas hayan sido de forma preponderante.

Por el contrario, //////////, narró lo siguiente: “…es

imprescindible señalar que para la época en que nos casamos, la suscrita

había logrado consolidar un patrimonio propio con motivo de mi trabajo

profesional en cuanto Médico Cirujano y Partero con ejercicio en //////////,

Michoacán, atendiendo un consultorio médico propio y de algún modo, con

el interés de hacer prevalecer nuestro matrimonio…” “…el consultorio

médico que ha sido la fuente preponderante de mis ingresos…”. -hecho

cuarto párrafo tercero y sexto párrafo segundo, consultable a

folio 2 dos y tres; tomo I-.

Aunado a que del resultado de la confesional prueba

judicial expresa a su cargo, al absolver posiciones, verificada el

día 26 veintiséis de mayo de 2015 dos mil quince, reitero ser

cierto: que es médico cirujano partero y, se desarrolla dando consulta

externa en su domicilio particular -el cual fungió como hogar conyugal-.

De tal suerte, que tales aceptaciones expresas se

traducen a pruebas confesionales que la suscrita les confiere

valor probatorio pleno, en uso del prudente arbitrio que le

confieren los artículos 884 y 885 del Código Familiar, pues

fueron hechas por //////////, al plantear su demanda y absolver

posiciones, de hechos propios y concernientes al negocio, y

conforme a las disposiciones de ese ordenamiento. Lo anterior

con apoyo en la tesis de rubro y texto siguientes:

“CONFESION. Hace prueba plena cuando, en la contestación a la demanda, se reconoce un hecho propio que perjudica a quien la produce, en términos del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.”18 “CONFESIÓN JUDICIAL, ALCANCES DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO). La confesión de la demanda, cuando abarca todos los hechos de la misma y no plantea cuestiones de derecho, constriñe al juzgador a dictar, sin más trámite, sentencia, y tener como única prueba la confesión de la parte demandada, que es lo que se conoce con el hombre de allanamiento o reconocimiento de la acción. Las sentencias que se emitan en estos supuestos, necesariamente deben se condenatorias, porque ante la confesión de la demanda el Juez se ve constreñido a admitir como ciertos los hechos señalados por el actor, y por consecuencia tiene obligación de condenar al demandado, pues absolverlo, aduciendo que el actor no acreditó su acción por insuficiencia de pruebas, y estimar ineficaz la confesión del demandado, resulta ser una flagrante violación al artículo 260 del código adjetivo civil, que determina que el Juez queda obligado a dictar

18 No. Registro: 213.432. Tesis aislada. Materia(s): Civil, Común. Octava Época. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: semanario Judicial de la Federación. XIII, Febrero de 1994. Tesis: I.Io. C.46 C. Página: 293.

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sentencia con los elementos de prueba presentados con la demanda, y esencialmente con la contestación del demandado.” 19

De donde se obtiene presunción grave y fundada que la

actividad preponderante (probablemente exclusiva) de

//////////, fue desarrollarse profesionalmente como médico

cirujano partero; no así al desempeño del trabajo en el hogar

o cuidado de la hija habida en matrimonio, como lo prevé la

fracción II20, del 277 del Código Familiar, a fin de que proceda

a favor de la citada //////////, la prestación en trato.

Sin que del sumario se adviertan pruebas idóneas y

suficientes para concluir lo contrario, o en su defecto

presunciones legales y humanas, e instrumentales de

actuaciones que lleven a inferir (o por lo menos presumir) una

preponderancia de //////////, en desempeño del trajo en el

hogar o el cuidado de la hija habida en matrimonio.

Así las cosas, continuando con el análisis del segundo

requisito ahora en relación a la prestación hecha valer por el

señor //////////, tenemos que en su escrito inicial de demanda

expresó al respecto lo siguiente: “…es procedente que su señoría

condene a la demanda en reconvención a que me indemnice hasta el 50%

del valor de los bienes que hubiere adquirido durante la vigencia del

matrimonio que nos une, toda vez que se reúnen los supuestos del artículo

277 del Código Familiar del estado, a saber: …II) Bajo protesta de decir

verdad, manifiesto que en el lapso en que ha durado el matrimonio que me

une con la señora //////////, preponderantemente me he dedicado al

desempeño de trabajo y cuidado de los bienes del hogar y de nuestra menor

hija….” -hecho noveno, consultable a folio 48 cuarenta y ocho;

tomo I-.

Sin embargo, tales hechos no están demostrados pues al

efecto, ////////// no ofertó al sumario un solo elemento de

19 Jurisprudencia: emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, séptima época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación en el tomo: 217-228 sexta

parte, página: 168.

20 “artículo 277….I… II. El demanda se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; …”

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prueba idóneo que constatara fehacientemente sus

afirmaciones; basta con remitirnos al subyacente para

advertirlo. Sumado a la inexistencia de presunciones legales y

humanas, e instrumentales de actuaciones que nos lleve a

colegir o por lo menos presumir lo contrario.

Ante las relatadas consideraciones, es inconcuso que en

modo alguno, se encuentra probado el segundo requisito de la

prestación que ocupa, a favor de alguno de los demandantes

////////// o //////////, al no demostrar que su ocupación durante

el matrimonio de manera destacada o superior fue a la cosas

relativas a la casa y a la familia.

Ahora bien, continuando en el contexto del segundo

requisito, no es inadvertido para quien resuelve en relación a

la petición de //////////, que en su escrito inicial de demanda

también expuso lo siguiente:

“…con el interés de hacer prevalecer nuestro matrimonio, consentí

involuntariamente en la forma que se me imponía vivir De (sic) ese modo

me exigió todo el tiempo que invirtiera mis ingresos en cosas personales de

él, con prioridad a cualquier otra necesidad que se presentara en el hogar

y así fui condescendiendo su pretensiones, en mi reiterado afán de ver

consolidado mi matrimonio. El comenzó por solicitarme un préstamo por la

suma de $10,000.00 (Diez mil pesos 00/100 M.N) que por cierto nunca me

pago pago y luego me pidió que le comprará una camioneta con valor de

$60,000.00 (sesenta mil pesos 00/100 M.N.)….Posteriormente, empezó a

pedirme dinero para comprar bienes raíces, a su nombre y de ese modo fue

acumulando riqueza personal que desde luego, nunca compartió conmigo

no con nuestra hija…” -hecho cuarto párrafo tercero, folio 2 dos-.

“…posteriormente, me indicio que para poderme ayudarme con los gastos

de la casa y darme un diario, le ayudara a comprar una maquina

retroexcavadora y que de las utilidades que se enajenaran en la explotación

de dicha máquina, solventaría las necesidades del hogar y que a su vez me

retribuiría el dinero de la inversión y por ello tuve que desembolsar la suma

de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N) para comprar la citada

máquina y una vez que ya la tuvo en su poder, se negó a pagarme el dinero

de la inversión y se negó a su vez a apoyarme con el gasto familiar….”

-hecho quinto primer párrafo, folio 3 tres-.

“… el ahora demandado a adquirido durante nuestro matrimonio varios

inmuebles no obstante el apuro económico en que me he visto sometida,…

En cambio el demandado además de venirse dedicando a la compra y venta

de bienes raíces en los últimos años en mi propio perjuicio por haberlo

realizado con el dinero de mi esfuerzo y de mi trabajo profesional,

actualmente cuenta en su haber con varios inmuebles… Por lo anterior,

anterior, solicito la indemnización hasta por el 50% del valor de los citados

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bienes raíces así como de los distintos bienes inmuebles que se acrediten

durante la secuela de este proceso…” -hecho décimo, folio 5 cinco y

6 seis-.

Cuyo contenido apunta a que la demandante //////////,

con sus ingresos económicos -que percibía como médico

cirujano partero o de otra índole- contribuyo a la compra de los

bienes adquiridos durante el matrimonio por su contralitigante

-con independencia de que su afirmada contribución pecuniaria haya

sido en forma de préstamo o donativo-; por lo que, en el supuesto

sin conceder que tales afirmaciones sean ciertas se estaría en

aptitud de inaplicar a su favor la fracción II, del anotado

artículo 277 del Código Familiar; porción normativa que para el

caso en concreto, pudiera ser transgresora de la Constitución

o de los Tratados Internacionales en perjuicio de la citada

accionante; de ahí que pudiendo ejercer el mecanismo llamado

control ex officio de constitucionalidad o convencionalidad sería

factible su inaplicación a la enjuiciante con el objeto de

proteger ampliamente su derecho fundamental humano

reconocido desde un rango convencional o constitucional.

Pues se insiste, la razón es que, en su caso, se estaría

violentado el derecho humano de //////////, a usar y disfrutar

de los bienes que legalmente puedan corresponderle por haber

sido la portadora en su totalidad o en parte del recurso

económico que sirvió para su compra; pero además, a no ser

privada de ellos sino mediante el pago de una indemnización

justa, como lo estipulan los puntos 1 y 2 del artículo 21 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos21, que dicen:

“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley

puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante

el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de

21 Instrumento Internacional, adoptado por México, el veintidós 22 de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve 1969, en la ciudad de San José de Costa Rica, y el Senado de

la República, por su parte aprobó la adhesión en fecha dieciocho 18 de diciembre de mil

novecientos ochenta 1980, como consecuencia, su ratificación, y su publicación en el Diario Oficial de la Federación el nueve 09 de enero del año siguiente.

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interés social y en los casos y según las formas establecidas por la

ley…”

Lo anterior, tiene como finalidad equilibrar la

desigualdad económica que se pudiera presentar en perjuicio

-en este caso- de la referida enjuiciante //////////,que

demostrando haber contribuido económicamente para la

adquisición de los bienes obtenidos durante la vigencia legal

del matrimonio se encontrara en un desequilibrio.

Sin embargo, no obra en el sumario prueba suficiente e

idónea de las alusivas aseveraciones de la señora //////////.

Ello es así, ya que si bien ofertó testimonio a cargo de

////////// y //////////, -desahogada el día 28 veintiocho de mayo

de 2015 dos mil quince-; a quienes después de formular las

pregustas relativas a su relación con las partes; afirmando que

los conocen a razón del trato social, vecinal y laboral desde

hace 17 diecisiete años; también formuló la pregunta siguiente:

“Novena pregunta: que diga el testigo si sabe y le consta sí el señor //////////, adquirió varios bienes muebles e inmuebles durante su matrimonio con recursos de su señora esposa.”

Manifestando en su orden:

Primera ateste: “Novena pregunta: si me consta que estando con ella

adquirió terrenos con el trabajo de la doctora //////////, de hecho él no tenía nada hasta que se casó con ella, y fue adquiriendo viene (sic) a casta de ella, me consta porque fue (sic) testigo en una ocasión de cuando él le pidió para comprar un terreno, esto hace aproximadamente unos 5 cinco años, yo estaba comiendo en al concina y ellos estaban platicando en la sala, como a las tres o tres y media de la tarde.”

Segunda ateste: “Novena pregunta: si me di cuenta de que adquirió varias

propiedades como es el rancho la //////////, en la //////////,, en la colonia Las //////////,, todo eso en //////////, y dos parcelas en //////////, es Ejidatario en //////////, y una máquina de construcción que tiene una mano y saca la tierra.”

Empero, con relación a estas declaraciones el testimonio

carece de la fuerza demostrativa pretendida; se estima así,

considerando que la primera de las atestes solo afirmó de la

adquisición de un terreno -bien inmueble- por parte de

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//////////, durante el matrimonio que, fue por préstamo de

dinero que le realizó a su favor la doctora //////////, sin precisar

la descripción del inmueble y/o el monto del supuesto

préstamo; en tanto la segunda, si bien afirmó que el citado

//////////, adquirió varios bienes raíces también lo es que no

fue concluyente en expresar de donde o de quien provenían los

recursos económicos para ello; de ahí que, no sea factible

otorgar pleno valor demostrativo a la testimonial en trato; pues

era necesario que la idoneidad de ambas atestes fuera de tal

extensión que precisaron datos sobre el particular; aunado a

que no existe en el sumario otra probanza que adminiculada

con esta genere la convicción probatoria necesaria para

armonizar con la aquí demandante //////////, en el sentido de

que fue con sus recursos económicos (dinero) que su

contralitigante adquirió durante el matrimonio y a su favor

todos los bienes en los que aparece como propietario; por

consiguiente, al tenor de los artículo 884 y 885 del Código

Familiar, no se otorga valor probatorio a las deponencias antes

descrita.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia, del

siguiente rubro y texto:

“PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN. Aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas; que expresen por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la contraparte; que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento con la narración de los hechos materia de la litis.” 22

Sumado a la inexistencia de presunciones legales y

humanas, e instrumentales de actuaciones que nos lleve a

concluir lo contrario; aunado a que del resultado de la prueba

22 Jurisprudencia: emitida en el Octavio Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito. Publicada: en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010. Novena Época. Pág. 808.

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confesional a cargo de ////////// -consultable a folio del 557

quinientos cincuenta y siete al 563 quinientos sesenta y tres-;

no se advierte dato factible de considerar a favor de //////////.

Ahora, no es inadvertido que el apoderado jurídico de la

señora //////////, allegará al expediente un contrato de

compraventa con reserva de dominio, celebrado el 19

diecinueve de julio del año 2002 dos mil dos, de una parte

como vendedor la empresa denominada //////////,

representada por //////////; y de la otra ////////// y //////////

como compradores, respecto de una máquina retroexcavador

marca Jonh Deree, cuyo precio de la operación fue $34,000.00

treinta y cuatro mil dólares americanos; así como la descripción

de los abonos; el adeudo; y, el vencimiento; consultables a folio

de la página 600 seiscientos a la 603 seiscientos tres; de valor

probatorio al tenor de los numerales 870 fracción III, del

Código Familiar.

Sin embargo, al margen del valor probatorio que se

otorga a tales documentales privadas es inconcuso que no es

suficiente el alcance probatorio pretendido, pues de su

contenido no es factible inferior o por lo menos presumir que

los abonos entregados por la parte compradora -////////// y

//////////- provinieron de la señora //////////, toda vez que tal

extremo no se advierte en el texto sin que se ofertada diversa

prueba que robusteciera; lo que sí se puede es que el contrato

también fue celebrado por //////////, que adminiculando con el

estudio socioeconómico que obra en el sumario, se trata del

hijo -solo por su línea-, de la aquí demandante.

Como resultado de las pruebas hasta aquí valoradas, y

los argumentos esgrimidos, se insiste en lo impropero del

segundo requisito de la prestación que ocupa, a favor de

alguno de los demandantes ////////// o //////////, al no

demostrar que su ocupación durante el matrimonio de manera

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destacada o superior fue a la cosas relativas a la casa y a la

familia.

Pero tampoco es factible inaplicar a favor de //////////, la

fracción II, del multireferido artículo 277 del Código Familiar,

atendiendo a sus afirmaciones de que contribuyo a la compra

de los bienes adquiridos durante el matrimonio por su

contralitigante //////////, pues como ya se expuso, en modo

alguno, evidencio que con sus recursos económicos, //////////,

adquirió los bienes durante el matrimonio como tampoco en

que médica fue su aportación

Por consiguiente, resulta innecesario abordar el resto de

los requisitos para la procedencia de la indemnización que se

demanda por ambas partes; señalado en la fracción III, del

numeral 277 del Código Familiar, así como atenderse las

circunstancias del caso particular, ya que independientemente

de que se justifique o no el tercero de los requisitos23; la

prestación que se viene analizando para los contralitigantes

seguirá sosteniéndose improcedente por infundada.

Se estima de tal manera, ya que para prosperar la

exigencia en trato, necesariamente será cuando se cumplen a

plenitud las tres exigencias, no basta con probar solo uno o dos

de los requisitos; virtud a que la hipótesis normativa al pago de

la indemnización es de carácter conjuntiva y, no disyuntiva,

entonces, bajo el método gramatical y funcional de

interpretación de la norma previsto en el numeral 749 fracción

V, del Código Familiar, debe probarse todos y cada uno de los

requisitos contenidos en la fracción I, II, y III, de ese

imperativo; a lo se encontraban constreñidos ambas partes

-////////// y //////////, dado que viceversa se demanda la

23 “Artículo 277. Al demandar el divorcio, los cónyuges podrán reclamar del otro, una indemnización hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, durante el matrimonio, siempre que: …III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte…”

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prestación-; motivo a que se trata de los elementos

constitutivos de la pretensión que exigen -aunado a que las

circunstancias del caso concreto-.

O que en su defecto, hubiese sido factible la inaplicación

de la fracción II, del numeral 277 del Código Familiar, a favor

de //////////.

Se cita como apoyó a lo anterior, por identidad jurídica

substancial, la jurisprudencia, cuyo rubro es:

“DIVORCIO, CUANDO SE DEMANDA LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CORRESPONDE A LA PARTE SOLICITANTE PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU PETICIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HAS EL 3 TRES DE OCTUBRE DE 2008). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el 3 de octubre de 2008, prevé la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges demande, bajo ciertas condiciones, una compensación económica, es decir, una indemnización disponible para cualquiera de ellos, sin excepcionar las reglas sobre carga probatoria que regulan el juicio civil y sin justificar la existencia de una presunción legal a favor de alguna de las partes. Ahora bien, conforme a los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la carga probatoria compete a las partes, atendiendo a su problemática de hacer prosperar sus acciones o excepciones, según corresponda. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando en un juicio ordinario civil de divorcio se demanda la indemnización prevista en el citado artículo 289 Bis, bajo el argumento de haberse dedicado en el lapso que duró el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, corresponde a la parte solicitante probar los hechos en que funda su petición, pues lo contrario rompería con las condiciones de impartición de justicia imparcial. Lo anterior sin perjuicio de que de las pruebas aportadas y de las circunstancias particulares de cada caso pueda desprenderse una presunción humana que demuestre esos extremos.” 24

Corolario con lo expuesto anteriormente, no resta más

que declarar improcedente por infundada la prestación de

indemnización que reclamó //////////, y también solicitará

//////////, apoyados en el numeral 277 del Código Familiar; por

tanto, se absuelve ambos, de pagar a su contralitigante (ex-

cónyuge) indemnización del valor de los bienes que cada uno

haya adquirido durante en matrimonio.

Atendiendo al sentido de la prestación analizada para

ambas partes; resulta innecesario abordar el estudio de la

excepción opuesta al respecto por uno y otro demandantes en

sus respectivos escritos de contestación, tomando en cuenta

que a nada práctico conduciría, pues a lo único que llegaríamos

24 Jurisprudencia, número 26/2009, emitida por la Primera Sala. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. XXIX, Junio de 2009. Pág. 112.

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es a repeticiones inútiles, violentando el principio de economía

procesal que impera en la materia.

Por otra parte, y solo a manera de abundamiento,

amerita señalar que en relación al tercer requisito -relativo a

que durante el matrimonio el o la demandante NO hayan

adquirido bienes o habiéndolos adquiridos, sea notoriamente

menores a los de la contraparte-; se atiende el valor de los

bienes adquiridos durante el matrimonio, independientemente

de que se encuentre ahora fuera del patrimonio del o los ex

cónyuges, toda vez que la materia de indemnización es

pecuniaria y no física de los bienes, es decir, de su valor al

momento de resolverse el juicio; o en su caso, al momento de

la enajenación y, no la división material del bien o los bienes

sujetos a indemnización; por lo que, en su caso no afectaría

que las partes del presente juicio, durante la sustanciación del

mismo hayan enajenado los bienes que adquirieron durante el

matrimonio -al tenor de los elementos de prueba que han sido

descritos y valorados en el considerando anterior-.

Finalmente, cabe acotar que si bien es cierto se

encuentra demostrado que ambas partes -////////// y //////////-

son propietarios en mancomún, respecto de un predio urbano

ubicado en //////////, Michoacán, como se puntualizó en el

considerando anterior; sin embargo, ello resulta independiente

a la institución de indemnización como consecuencia de

divorcio; por lo que, al respecto de su división y partición se

deja a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía y

términos propuestos por la ley, y ante la autoridad judicial

competente.

Séptimo. [Situación de los hijos habidos en matrimonio] En otro

orden de ideas, de conformidad con el numeral 268 del Código

Familiar para el Estado de Michoacán, que en lo conducente

prevé que al resolver la acción de divorcio, de manera oficiosa

en la sentencia definitiva definirá la situación de los hijos

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habidos en matrimonio, pronunciando sobre los derechos y

obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida,

suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la

custodia y convivencia de los hijos, invariablemente en pro del

interés superior de los menores, se procede a determinar lo

conducente.

Sin embargo, este Órgano de Justicia no se ocupara sobre

tales temas en relación a la hija habida en matrimonio

-//////////-, pues ha adquirido la capacidad de ejercicio durante

el procedimiento, expliquemos:

Se justifica que durante la unión matrimonial ya disuelta

las partes del juicio, procrearon y reconocieron a 1 una hija,

quien lleva por nombre //////////, según su partida natal

correspondiente, visibles en esta pieza de autos de foja 8 ocho,

de la que se infiere tanto la fecha de su natalicio, como que

durante la sustanciación del procedimiento alcanzó la mayoría

de edad25, pues actualmente cuenta con 19 diecinueve años.

A la constancia del registro civil supra-citada la suscrita

le confiere valor probatorio pleno en uso del prudente arbitrio

o de la libre apreciación que para la valoración de la prueba

impera en materia familiar, con fundamento en los artículos 13,

15, 37, 745, 870, fracción II, 884 y 885 del Código Familiar, en

vinculación con los numerales 14 y 20, fracción XX, de la Ley

Orgánica del Registro Civil del Estado; 8°, 9°, 30 y 34 del

Reglamento del Registro Civil del Estado; por tratarse de

constancia del registro civil, expedida por el funcionario del

estado a quien le corresponde autorizar y extender

certificaciones en formatos especiales las actas que les sean

solicitadas conforme a la reglamentación correspondiente.

25 Dieciocho 18 años, de acuerdo al numeral 23 del Código Civil vigente en el Estado, que prevé: Artículo 23. Una persona física es mayor de edad al cumplir los dieciocho años. Se considera menor de edad la persona física que no ha cumplido los dieciocho años. Las personas mayores de edad pueden disponer de sí y de sus bienes con sólo las limitaciones establecidas por la ley.

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Lo concluido en los párrafos que preceden; se estima de

conformidad con lo preceptuado por el citado artículo 23 del

Código Civil para la Entidad, ya que //////////, tienen libre

disposición de su persona y bienes, esto es, no necesita

representatividad legítima para ejercer sus derechos ante las

autoridades, en este caso, judiciales, en relación con sus

ascendientes, sumado -y de mayor preponderancia- a que ante

la mayoría de edad se concluye con el ejercicio de la patria

potestad respecto a los hijos -fracción III, del numeral 417 del

Código Familiar-, y con ello los derechos de los padres, caso

concreto, custodia y convivencia.

Empero, en relación al derecho alimentario se hará

pronunciamiento respectivo, ya que durante el procedimiento

adquirió la mayoría de edad; por lo que se endiente se trata de

un derecho adquirido; máxime que con la mayoría de edad, per

se, no cesa la prerrogativa, quien además fue notificada

personalmente sobre el estado procesal del juicio, el día 27

veintisiete de marzo del año 2017 dos mil diecisiete, según

consta de la actuación visible a folio 760 setecientos sesenta,

del tomo I.

Establecido lo anterior, es oportuno abordar el contenido

de la valoración psicológica ordenada oficiosamente en autos,

especialmente por lo que se refiere a los resultados que atañen

a la repetida //////////; de donde se advierte que la licenciada

en psicóloga //////////, adscrita al departamento de Psicología

del Poder Judicial del Estado, recomendó que asista a terapia

psicológica para que logre fortalecer su autoestima; dictamen

consultable en esta pieza de autos a fojas de la 688 seiscientos

ochenta y ocho a la 696 seiscientos nove venta y seis, valorado

en el considerando tercero de este fallo

Por consiguiente, se exhorta a //////////, para que reciba

terapia psicológica de forma particular, con la finalidad de

fortalecer su autoestima.

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Congruente con lo anterior, es evidente que resulta

inatendible la prestación relativa a la pérdida del ejercicio de la

patria potestad, que hace valer //////////, frente a //////////,

respecto de su hija habida en matrimonio //////////.

Octavo. [Alimentos a favor de la hija //////////] En este apartado

se abordará la ulterior prestación hecha valer inicialmente por

//////////, relativa a pago de pensión alimenticia definitiva a

favor de //////////, y a cargo del padre //////////.

Derecho alimentario, cuyo análisis es el siguiente:

Primero, en términos de los ordinales 452 y 453 del

Código Familiar del Estado, el concepto de alimentos alude al

derecho que tiene una persona, denominada acreedor

alimentista, de recibir de otra, llamada deudor alimentista, los

insumos que comprenden la comida, el vestido, la habitación,

la atención médica, los gastos de educación de los menores y

para proporcionarles un oficio, arte o profesión adecuados a su

edad y circunstancias personales; motivo por el cual, a efecto

de decretarlos de manera definitiva a favor de la parte

acreedora en términos de lo dispuesto el artículo 955 del mismo

ordenamiento legal; precepto legal que se aplica por analogía,

pues si bien se refiere a alimentos provisionales, amerita que

se cumplan las exigencias siguientes de acuerdo a la literalidad

de tal numeral que se lee:

I. El título en cuya virtud se pidan; II. El caudal, aunque sea aproximado, del que deba darlos; y,

III. La urgencia y necesidad de los mismos (solo a mayores de edad, pues para menores, incapaces y adultos mayores, se tiene la presunción de necesitarlos).

Analogía invocada que obedece a que la legislación

procesal no prevé, para el caso de alimentos definitivos, los

requisitos precisos para dicho trámite, siendo la única variante

entre ambas instituciones -junto con los de naturaleza

provisional-, la vía en que se hacen valer, pues mientras una

es en la sumaria, la otra se lleva a cabo en jurisdicción

voluntaria, aunado a que en este debate se dio el derecho de

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audiencia al deudor alimentista, lo que no acontece en las

citadas diligencias, pero además en uno y otro se deben

acreditar los mismos supuestos.

Cobra aplicación, el siguiente criterio jurisprudencial

-toda vez que el numeral a que invoca concuerda con el 955

arriba anotado-, cuyo título y contenido a continuación se

transcriben:

“ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme a lo dispuesto por el artículo 1144 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado por analogía para la condena al pago de alimentos definitivos, se necesita: "I. Que se exhiban documentos comprobantes del parentesco o del matrimonio, el testamento o el contrato en el que conste la obligación de dar alimentos; II. Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; III. Que se justifique la posibilidad económica del demandado." 26

Antes de entrar a su análisis, cabe mencionar que no se

inadvierte la existencia de una fijación de alimentos de carácter

provisional a favor de ////////// -y otra-, a cargo de su

progenitor //////////; en la resolución final emitida el 21

veintiuno de enero de 2014 dos mil catorce, por la entonces

titular del juzgado primero de lo familiar de este distrito judicial,

dentro de las diligencias de jurisdicción voluntaria número

1177/2013 del índice del juzgado en comento, que sobre

fijación y pago de pensión alimenticia promoverá //////////,

para sí y su entonces menor hija, según se constan con las

copias certificadas por la actual secretaria de acuerdos del

órgano judicial en cita; de la resolución a colación como del

auto que la declara firma; documentales, visibles a folio del 501

quinientos uno al 512 quinientos doce, valoradas en el

considerando quinto de este fallo.

Sin embargo, no es factible sustituirse los decretados

provisionalmente en definitivos, virtud a que a la fecha han

cambiado las circunstancias que inciden en el quantum; pues

demostrado esta que la fecha ha concluido la función de

//////////, como regidor propietario de la Administración

26 Localizable: en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. tomo X, Diciembre de 1999, página 641.

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Municipal de //////////, Michoacán, por el periodo de enero

2012 dos mil doce a agosto de 2015 dos mil quince, según los

documentos consultables a folio del 82 ochenta y dos al 86

ochenta y seis, valorados en el considerando antes

mencionado; de ahí que, lo adecuado es realizarse una nueva

valoración, a fin de decretarse alimentos definitivos ajustados

a las circunstancias que imperan actualmente, dado que esa

fuente laboral del deudor ha dejado de existir.

Primer requisito

De acuerdo con lo expuesto, se colma el primer requisito

para la fijación de tal carga alimentaria, con la certificación de

la partida de nacimiento que corresponde a //////////, ya

justipreciada de la que se colige el derecho que les asiste a ésta

de percibir alimentos a cargo de sus progenitores, y

especialmente fijarse una pensión alimenticia a cargo de su

padre //////////, quien no la tiene incorporada a su domicilio.

Segundo requisito

En lo que corresponde al caudal del que debe darlos, es

menester dejar puntualizado, en primer término, que la falta

de demostración precisa de un salario a favor de los obligados

alimentarios, en específico del aquí accionado //////////, padre

de //////////, no lo exime de su obligación reconocida a partir

de la filiación emanada del documento aludido anteriormente;

por ende, no es motivo para absolverlo de la obligación natural

que tiene de proporcionar una pensión alimenticia a favor su

menor hija -acreedor-, ya que para la procedencia de ello no

es indispensable acreditar, en forma plena, a cuánto ascienden

los ingresos o percepciones económicas, en este caso del

deudor alimentario, habida cuenta que de conformidad con lo

establecido en la fracción II, del artículo 955 del Código

Familiar, basta que se justifique en forma aproximada el caudal

del obligado a darlos, como en la especie acontece.

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En ese sentido de constancias judiciales se tiene datos

factibles de considerar, como que //////////, es una persona

capaz de generar recursos económicos, a fin de satisfacer

necesidades alimentarias de su descendiente directa y las

propias; tan es así, que a lo largo del presente procedimiento

se demostró que ha consolidado un patrimonio susceptible de

considerar.

Lo anterior, se sustenta con el contenido del oficio

suscrito en abril de 2017 dos mil diecisiete, por el jefe de

departamento de anotaciones y trámites procesales del

Registro Público de la Propiedad, mediante el cual se hace

constar -entre otras cuestiones- que a nombre de //////////, se

registran 4 cuatro inmueble, bajo el número 31 treinta y uno

en copropiedad con su contralitigante, 32 treinta y dos, 37

treinta y siete y, 23 veintitrés en copropiedad con 2 personas,

para lo cual se adjuntaron las constancia que justifican lo

conducente; documentales visible a folio del 749 setecientos

cuarenta y nueve al 804 ochocientos cuatro, del tomo I;

valoradas en el repetido considerando quinto, así como el

diverso oficio que se vincula, surgido en la misma dependencia

-consultable a folio 480 cuatrocientos ochenta y 491

cuatrocientos ochenta y uno-.

Circunstancia que se robustece parcialmente, con

certificados catástrales y de propiedad allegados al sumario por

la contralitigante //////////, visible a folio del 10 diez al 14

catorce, así como la escritura número //////////, registrada ante

terceros en julio de 2011 dos mil once; consultable a página

del 56 cincuenta y seis a la 69 sesenta nueve; documentales

de valor probatorio al tenor del numeral 870 fracción II, del

Código Familiar.

De igual manera, amerita tomar en cuenta la constancia

de vigencia de derechos signada por el registrador integral del

Registro Agrario Nacional, en data 15 quince de mayo de 2015

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dos mil quince, mediante el cual hizo constar la vigencia de

//////////, con diversos tipos de derechos ejidales; documental,

visible a folio 545 quinientos cuarenta y cinco, del tomo I; de

valor probatorio al tenor del numeral 870 fracción II, del Código

Familiar.

Así como, el oficio suscrito por el subdirector de ingresos

y control vehicular, dependiente de la Secretaría de Finanzas y

Administración del Gobierno del estado, en data abril de 2015

dos mil quince, por medio del cual se comunica que a favor de

//////////, se registran 2 dos vehículos motor modelo año 2004

y 2005; y en tanto, a favor de //////////, se localizaron 4 cuatro

vehículos, modelos 1979, 1980, 1989 y 1994; instrumental

pública, visible a folio 476 cuatrocientos sesenta y seis,

valorada en el considerando quinto. Sin que al respecto, sea

factible considerar el contrato de compraventa con reserva de

dominio, celebrado de una parte como vendedor la empresa

denominada //////////, representada por //////////; y de la otra

////////// y ////////// como compradores, respecto de una

máquina retroexcavador marca Jonh Deree; consultables a

folio de la página 600 seiscientos a la 603 seiscientos tres,

valorado en apartados anteriores, toda vez que dicha reserva

de dominio limita el uso y disfrute de dicha maquinaria a favor

del deudor alimentario con el objeto de explotarla.

Continuando con el orden de ideas, es importante señalar

que a través del ocurso fechado el 8 ocho de marzo de 2017

dos mil diecisiete, //////////, informó que su actual fuente

laboral es en una cocina económica, ubicada en la localidad de

//////////, Michoacán, con un sueldo aproximado mensual de

$4,000.00 cuatro mil pesos 00/100 m.n.; circunstancia

susceptible de considerar; de la cual no se inconformó

//////////, o en su caso, se demostrara cuestión diversa; de ahí

que, se valora a la luz de los numerales 870 fracción IX, 884 y

885 del Código Familiar.

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Sin que obste para seguir sosteniendo que se ha

justificado el segundo de los elementos a estudio, el contenido

de los oficios signados por el Subdelegado y Titular de la

Jefatura de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del

Seguro Social -visibles a folio 478 cuatrocientos setenta y ocho

y, 767 setecientos sesenta y siete-; el comunicado suscrito por

el jefe del departamento de la Delegación estatal Michoacán,

del Instituto de Seguridad y servicios Sociales de los

Trabajadores del estado -ver página 763 setecientos sesenta y

tres-; y, los suscritos por la administradora desconcentrada de

servicios al contribuyente y, el administrador desconcentrado

de recaudación, ambos de Michoacán “1” -consultables a folio

del 815 ochocientos quince al 819 ochocientos diecinueve-;

documentos, que si bien reúnen ya se le confirió valor

probatorio -en el considerando quinto-; otro tanto lo es que, el

hecho de que ////////// y //////////, no cuenta con registro antes

dichas instituciones públicas de salud como trabajadores (o

patrones); ni cuenten declaraciones fiscales recientes; no

cambia el sentido anunciado al segundo requisito a estudio.

Aunado a lo anterior, tenemos que no se demostró

incapacidad física o mental que le impida al obligado

alimentario de seguir empleándose como lo ha venido

haciendo, y con ello obtener los recursos económicos, pues se

trata de una persona con aptitud, talento y cualidades para

laborar; motivos por los cuales, se presume, puede seguir

generándolos, por ende, en posibilidades reales de cumplir con

la obligación alimentaria a favor de su hija //////////.

Además la capacidad para otorgar alimentos va más allá

de una connotación netamente económica; de ahí su capacidad

para cumplir con su obligación alimentaria.

Lo anterior encuentra apoyo en el criterio del décimo

primer circuito al que pertenece el Estado de Michoacán, y que

se sustenta en la Tesis, cuyo rubro y texto es:

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“ALIMENTOS. LA CAPACIDAD DEL DEUDOR PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS, NO TIENE UNA CONNOTACIÓN ESTRICTAMENTE PECUNIARIA O PATRIMONIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). La capacidad del deudor para cumplir con la obligación de proporcionar alimentos a sus acreedores, que se infiere del artículo 454, fracción III, del Código Familiar para el Estado de Michoacán, no tiene una connotación estrictamente pecuniaria o patrimonial. Está referida a la aptitud, posibilidad o talento de todo sujeto para trabajar y generar riqueza. Por tanto, si el demandado es una persona capaz de emplearse en alguna actividad, aun cuando con motivo de ésta no cuente con ingresos fijos, o no tenga un caudal o hacienda determinados para hacer frente a sus obligaciones alimentarias, debe cubrir las necesidades de sus acreedores pues, de lo contrario, se llegaría al extremo de que, a fin de evadir su responsabilidad, se declarara insolvente por no contar con trabajo fijo, o bien, porque ocultara sus ingresos.”27

Tercer requisito

Finalmente, con relación a la urgencia y necesidad que

existe de los alimentos, es menester dejar puntualizado que el

artículo 464 del Código Familiar, prevé que: los menores, las personas

con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar,

gozan de la presunción de necesitar alimentos. De tal suerte que, para la

demostración de este requisito en tratándose de menores e

incapaces, no se requiere de pruebas, porque la necesidad de

los alimentos se presume.

Ahora bien, no es inadvertido que ////////// -acreedora

alimentaria- al momento de dictarse esta resolución a

alcanzado la mayoría de edad, ya que durante el procedimiento

(que duro más de 4 cuatro años) cumplió 18 dieciocho años;

sin embargo, se entiende que se trata de un derecho adquirido,

pues cuando inicio el juicio se materializaba la presunción legal

(de urgencia y necesidad), ya que en esa época era menor de

edad y, determinar lo contrario se estaría limitando su efectivo

acceso a la justicia por circunstancias ajenas a su voluntad.

Sobre el tópico de la necesidad nuestro Máximo Tribunal

de Justicia de la Nación, ha reiterado que basta la simple

petición de los alimentos para presuponer la imperiosa

necesidad que existe de percibirlos por parte de los acreedores,

tal y como lo refiere la tesis, de rubro y contenido:

27 Tesis: Localizable: Décima Época. Registro: 2006680. Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 7, Junio de 2014, Tomo II. Materia(s): Civil. Tesis: XI.C.15 C (10a.) Página: 1552. Se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas.

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“ALIMENTOS. PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS. Por regla general, la promoción de un juicio a efecto de exigir suministro de alimentos, lógicamente

presupone la imperiosa necesidad de recibirlos”.28

Ante las relatadas consideraciones, atendiendo a que

fueron demostrados los elementos necesarios para decretar la

condena de una pensión alimenticia en forma definitiva a favor

de //////////, por conducto de su progenitor que no la tiene

incorporada a su domicilio -//////////-, debe tomarse en

consideración sin lugar a dudas, el principio de

proporcionalidad preceptuado en el numeral 454 fracción III,

del Código Familiar para el Estado, que en lo conducente prevé:

“…los alimentos han de ser proporcionados según las posibilidades del que debe darles y

las necesidades de quien deba recibirlos”; así como el de divisibilidad que

implica el numeral 456 del mismo cuerpo de leyes, y que alude

a que ambos progenitores están obligados a proporcionar

alimentos. Aunado al interés que la sociedad y el Estado, tienen

en la salvaguarda de este derecho, aquéllos deben satisfacerse

inmediatamente, a efecto de no poner en peligro la

subsistencia de los acreedores alimentarios, habiéndose

acreditado además de ello la hipótesis prevista en el numeral

955 del ordenamiento familiar.

Respecto al principio de proporcionalidad, cabe

mencionar que para fijarse la pensión alimenticia, debe

tomarse en cuenta tanto las necesidades de la acreedora -hija-

como la posibilidad económica del deudor alimentista

-progenitor-; aspectos que fueron acreditados en este

procedimiento, debiendo considerarse además el derecho

preferente que tiene la requirente de alimentos sobre los

ingresos o bienes del deudor, previsto en el numeral 466 de la

legislación invocada.

En ese sentido se considera en la tesis que dice:

“ALIMENTOS. PENSION. SU PROPORCIONALIDAD. La proporcionalidad de una pensión alimenticia debe establecerse conforme al resultado del examen conjunto y sistemático de dos elementos, a saber: La posibilidad del alimentista y la necesidad

28 Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, agosto de 1998, novena época, página 688.

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del alimentario, en los términos dispuestos por el artículo 323 del Código Civil para el Estado de Oaxaca. La posibilidad del alimentista depende, principalmente, de su activo patrimonial, según sea el monto de su salario o ingresos, o el valor de sus bienes, los que han de ser bastantes para cubrir la pensión reclamada; pero debe atenderse también a sus propias necesidades, sobre todo cuando vive separado de sus acreedores alimentarios, lo que obviamente ocasiona que sus necesidades sean mayores; y la necesidad del alimentario ha de establecerse atendiendo, de manera preferente, a los conceptos que se comprenden, bajo la palabra alimentos, en los términos dispuestos por el artículo 320 del citado cuerpo de leyes”.29

Sin pasar por alto que, el deudor alimentario //////////,

también debe cubrir sus propias necesidades; lo cual viene a

constituir gastos por concepto de comida, vestido, habitación,

medicina en caso de enfermedad, necesidades que obviamente

no se pueden pasar por alto en la presente sentencia, a fin de

no trastocar el principio que impera en esta materia.

Por otro parte, también debe considerase que es

obligación de la progenitora //////////, el solventar y aportar al

sostenimiento de su descendencia, acorde con lo dispuesto por

el artículo 456 del Código Familiar, máxime que se advierte de

actuaciones continuar desarrollándose profesionalmente como

médico cirujano partero con un ingreso aproximado de

$8,000.00 ocho mil pesos mensuales; lo anterior, se advierte

del estudio socioeconómico correspondiente; recabado

oficiosamente -visible a fojas de 628 seiscientos veintiocho a la

632 seiscientos treinta y dos- valorado en el considerando

quinto de este fallo. Aunado a que se justificó que bajo su

haber patrimonial cuenta con 2 dos vehículos motores, y 2 dos

cuentas bancarias con saldo a su favor.

Sin que obste, que a la fecha //////////, solo cuenta con

un bien inmueble en copropiedad con su contralitigante

//////////, dado que ello no merma la capacidad económica

demostrada; ya que de actuaciones, se evidenció al principio

del procedimiento que contaba con la propiedad de 3 tres

bienes inmuebles, y 1 uno más en mancomún con su otrora

consorte; de registro número 34 treinta y cuatro, 31 treinta y

29 Apreciable en la página 20 veinte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 163-168, Sexta Parte.

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uno, 7 siete y 48 cuarenta y ocho, respectivamente; según el

comunicado suscrito por el jefe del departamento de

anotaciones y trámites procesales del Registro Público de la

Propiedad Raíz y del Comercio en el estado, fechado en abril

de 2015 dos mil quince -visible a folio 480 cuatrocientos

ochenta, del tomo I-; valorado en el considerando quinto.

Circunstancia que en su momento se robusteció con el

contenido de los títulos de propiedad respectivos -presentados

en copia cotejada y original, respectivamente; consultables a

folio del 56 cincuenta y seis al 69 sesenta y nueve, y del 529

quinientos veintinueve al 544 quinientos cuarenta, del tomo I;

también valorados en aquél considerando; por lo que, si bien

recientemente -en abril de 2017 dos mil diecisiete-, el jefe de

departamento de anotaciones y trámites procesales del

Registro Público de la Propiedad, suscribió comunicado en

dónde hace constar que a nombre de //////////, no se localizó

propiedad alguna -ver folio 749 setecientos cuarenta y nueve-

; que se adminiculo con diversa documentales valoradas

anteriormente, de la que se infiere la venta de algunos de los

bienes por parte de la citada //////////; también lo es que, dicha

circunstancia no la coloca en tener por mermada por completo

su capacidad económica, pues el supuesto jurídico que a la

fecha haya enajenado todos sus bienes raíces, se presume que

obtuvo un ingreso pecuniario por cada inmueble vendido que

se incorporó a su haber patrimonial; dado que al respecto, no

subyace prueba en contrario; por tanto, se sustenta su aptitud

para generar riqueza y consolidar un patrimonio, pues dicho

sea de paso la enajenación de los bienes inmuebles la realizó

durante la tramitación del presente juicio.

Ante las relatadas circunstancias, se advierte presunción

grave y fundada de que //////////, tiene la capacidad para

contribuir con su obligación alimentaria; de modo tal que, esos

acontecimientos vienen a repercutir ciertamente, en la forma

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ahora de distribuir los alimentos que deben proporcionarse,

pues en atención al artículo 463 del ordenamiento familiar, los

alimentos deben ser proporcionados a la necesidad del que

debe recibirlos como a la posibilidad del que los otorga.

Sin soslayar que la progenitora de la acreedora

alimentaria la tiene incorporada a su domicilio; por lo que, en

la especie se actualiza la hipótesis del numeral 461 del

ordenamiento legal en comento, toda vez que //////////,

cumple con su obligación alimentaria al tenerla anexada a su

familia.

Aspectos y circunstancias mencionadas, que deben

considerarse para la fijación de la suma de la pensión

alimenticia definitiva.

Sirve de apoyo, por identidad jurídica, la jurisprudencia

por ccontradicción, bajo el rubro y texto:

“ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS). De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social.” 30

En suma, considerando que:

A. El deudor alimentista //////////, actualmente, trabaja en una cocina

económica, percibiendo un sueldo aproximado de $4,000.00 cuatro mil

pesos; cuantía con la que también debe atender su propia alimentación;

aunado a contar con 4 cuatro bienes inmuebles -2 dos en mancomún- bajo

su haber patrimonial; tener vigencia en sus derechos ejidales; y, el registro

de 4 cuatro vehículos motores a su favor;

30 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, agosto de 2001, tesis 1ª. /J. 44/2001, página 11, registro número 189,214.

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B. //////////,, progenitora de la acreedora /////////, se desarrolla como médico

cirujano partero con un ingreso aproximado de $8,000.00 ocho mil pesos

mensuales; aunado a contar bajo su haber patrimonial con 2 dos vehículos

motores y 2 dos cuentas bancarias con saldo a su favor; y, en su momento

se demostró que tuvo registrado varios bienes inmuebles; entre ellos, aún

subsiste un bien raíz en mancomún con su contralitigante;

C. La citada /////////, proporciona habitación a su acreedora alimentaria

/////////;

D. No se demostró que a la fecha los deudores alimentistas tengan menguada

su salud que les impida seguir laborando; por lo que, están en plena

capacidad para desempeñar un empleo remunerado;

E. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la atención

médica y hospitalaria y, respecto de los menores, además, lo necesario para

su educación y para proporcionarle oficio, arte o profesión adecuados a sus

circunstancias personales, porque así lo establece el artículo 453 del Código

Familiar;

F. /////////, madre de la acreedora alimentaria /////////, la tiene incorporada a

su hogar, con lo cual cumple con su deber de proporcionarle alimentos, de

acuerdo con lo que dispone el artículo 461 del citado cuerpo normativo; y,

finalmente,

G. El costo actual de los satisfactores necesarios para la subsistencia diaria.

Este tribunal, atento al principio de proporcionalidad y

divisibilidad a que se refieren los numerales 454 fracción III,

456 y 467, del Código Familiar, estima proporcional que el

deudor alimentista ////////// otorgue a su acreedora alimentaria

//////////, como pensión alimenticia ahora en calidad de

definitiva la cantidad de $2,450.24 dos mil cuatrocientos

cincuenta pesos 24/100 moneda nacional; equivalente a 30.4

treinta punto cuatro VALORES DIARIOS31 de la Unidad de

Medida y Actualización (UMA) vigente en todo el país32,

mensualmente; pues es la cuantía mínima con la que puede y

debe contribuir con la alimentación de su acreedora

alimentista, subvención que, aunada a lo que le proporcione su

31 Que corresponde a la fecha a $80.60 (ochenta pesos con sesenta centavos moneda nacional) por 30.4 treinta veces punto cuatro, según la página oficial:

http://www.beta.inegi.org.mx/temas/uma

32 De acuerdo con el decreto publicado en el DOF el 27 veintisiete de enero de 2016 dos

mil dieciséis, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo.

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madre, permitirá a ésta cubrir los rubros que integran sus

alimentos de conformidad con el numeral 453 del Código

Familiar.

Para resolver en los términos preinsertos, se atendió las

tesis que dice:

“ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).”33

En la inteligencia, de que la cantidad líquida que

proporcionará será de forma anticipada dentro de los primeros

3 tres días del mes34, ante este Tribunal para que sea

entregada directamente a //////////35, en calidad de acreedora

alimentaria con capacidad de ejercicio; o bien, sea depositada

en la cuenta bancaria que ésta indique por conducto de este

juzgado; única y exclusivamente para ese fin. Cuyo incremento

será en igual proporcional al aumento que tenga la unidad de

medida y actualización.

Bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, se procederá

a su ejecución forzosa en términos de lo dispuesto en el Código

Adjetivo aplicable en la materia.

Así las cosas, debe entenderse que la referida pensión

alimenticia en calidad de definitiva deberá materializarse a

partir de que cause ejecutoria el presente fallo, pues mientras

tanto se encuentra vigente la fijación de pensión alimenticia

provisional, decretada en diverso procedimiento, a saber:

dentro de las diligencias de jurisdicción voluntaria número

1177/2013 del índice del juzgado primero de los familiar de

este distrito judicial.

33 No. Registro: 189,214, Jurisprudencia, Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia:

Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, Agosto de

2001, Tesis: 1a./J. 44/2001, Página: 11.

34 Atendiendo la regla general prevista en el numeral 109 fracción IV, del supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado.

35 A quien se le notificará personalmente en su domicilio señalado en autos.

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En su oportunidad, gírese oficio al titular del referido

órgano judicial para informarlo lo anterior.

Ante las relatadas consideraciones, se advierte

esencialmente fundada -parte- de la segunda prestación

reclamada.

Noveno. [Costas] De conformidad con el artículo 782 del

Código Familiar, no se impone condena en costas en virtud de

que, en concepto de la suscrita no se actualiza el criterio

subjetivo que rige esa sanción en la materia familiar, dado que

ninguno de los contendientes obró con malicia o temeridad al

sostener sus pretensiones, pues no obra constancia que

evidencie que hayan sustentado promociones inconducentes o

que hubieran incurrido en faltas de veracidad o en otros actos

semejantes, encaminados a entorpecer o dilatar el

procedimiento y, por ende, la impartición de justicia que debe

ser pronta y expedita; de ahí que, la prestación planteada por

las partes sea infundada.

En mérito de lo expuesto, con apoyo además, en los

artículos 890 y 891 del Código Familiar, se resuelve esta

controversia, de conformidad con los siguientes:

R E S O L U T I V O S:

Primero. Este juzgado es legalmente competente para

conocer y resolver el presente juicio.

Segundo. Con base en el derecho de libre desarrollo a la

personalidad, resultó fundada la acción del estado civil, que

sobre divorcio necesario ejercieron las partes del juicio

resultando innecesario analizarse las causales de divorcio

invocadas, lo mismo que las excepciones opuesta al respecto;

en consecuencia:

Tercero. Se declara disuelto el vínculo matrimonial que

une a las partes del juicio, recobrando ambos la capacidad para

contraer nuevo matrimonio.

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Cuarto. Remítase oficio al Oficial del Registro Civil

correspondiente, para los fines indicados en el considerando

cuarto.

Quinto Se declara insubsistente el derecho-obligación

alimentario de los ahora divorciados ////////// y //////////; por

tanto, infundada la prestación respectiva.

Sexto. Resultó improcedente la indemnización solicitada

tanto por ////////// como por //////////, por tanto, se absuelve

ambos de pagar a su contralitigante (ex-cónyuge) la

indemnización del valor de los bienes que cada uno haya

adquirido durante el matrimonio.

Séptimo. Se resolvió sobre el derecho alimentario de

//////////, –hija habida en el matrimonio habida en matrimonio-

; quien durante el procedimiento adquirió la mayoría de edad;

en tanto, se fijó al demandado //////////, un monto en calidad

de definitivo como pago de dicho derecho a favor de su

descendiente, en los términos de lo dispuesto en el

considerando relativo. Gírese oficio al juez primero en materia

familiar de este distrito judicial, para informarle lo resuelto.

Octavo. No se hace especial condena en costas de la

instancia; de ahí lo infundado de la prestación exigida por

ambas partes.

Notifíquese personalmente a las partes, fiscal adscrita

y tutriz designada, así como directamente a //////////.

Háganse las anotaciones respectivas en el Libro de

Gobierno que se lleva en este Juzgado; en su oportunidad,

remítanse los autos al Archivo Judicial, previa devolución de

documentos.

Así, lo sentenció y firma, la licenciada Magdalena

Monserrat Pérez Marín, jueza tercero familiar de primera

instancia de este distrito judicial, que actúa con el licenciado

Alejandro García Luna secretario de acuerdos que da fe.

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Listada al día siguiente hábil de su fecha. Conste. MMPM/Lmg

CERTIFICACION. El licenciado Alejandro García Luna, Secretario de Acuerdos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en materia Familiar de este Distrito Judicial para dar cuenta hace constar que: esta foja corresponde a sentencia definitiva dictada dentro del expediente número 154/2014, que sobre divorcio necesario y otras prestaciones, promovió /////////, en contra de /////////; quien reconvino igual acción y otras prestaciones. Morelia Michoacán, 18 dieciocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho.

El secretario de acuerdos.

‹‹En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de la

Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección

de Datos Personales del Estado de Michoacán, en esta versión

pública se suprime la información considerada legalmente como

reservada o confidencial que encuadra en dichos supuestos

normativos››