sentencia cc transexuales

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Expedientes Acumulados 635-2013 y 636-2013 1 APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTES ACUMULADOS 635-3013 Y 636-2013 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil trece. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de enero de dos mil trece, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la Organización Trans Reinas de la Noche, por medio de su Representante Legal, Víctor Hugo Ventura López, contra el Sub Director Operativo de la Dirección General del Sistema Penitenciario. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Ana Rocío Samayoa Bran. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diez de octubre de dos mil doce, en Centro de Servicios Auxiliares de Administración de Justica y trasladado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, posteriormente a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y, finalmente y, por razón de competencia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: oficio circular número doscientos ochenta y uno guión dos mil doce/EFA-lbr (281-2012/EFA-lbr) de tres de octubre de dos mil doce, dirigida a los directores y subdirectores de los centros de detención de la Dirección General del Sistema Penitenciario, emitida por el Sub director Operativo de la mencionada Dirección. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad, de libertad de expresión e integridad de las personas. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) derivado del oficio circular número doscientos ochenta y uno guión dos mil doce/EFA-lbr (281- 2012/EFA-lbr) de tres de octubre de dos mil doce, dirigida a los directores y subdirectores de los centros de detención de la Dirección General del Sistema Penitenciario, suscrito por el Sub director Operativo de la mencionada Dirección, Eddy Fisher Arbizú, este indicó lo siguiente: “…Sírvase tomar nota, por antecedentes relacionados o fugas a partir de la presente fecha los privados de libertad homosexuales deberán vestir en todo momento la vestimenta según su género natural (hombres homosexuales como hombres con el cabello recortado, mujeres lesbianas como mujeres), conforme corresponde, debiendo supervisar constantemente, el cumplimiento de dicho normativo, para evitar incidentes que puedan manifestarse aprovechando el horario de visitas…-acto reclamado- y, b) dicha circular se hizo de su conocimiento, el ocho de octubre de dos mil doce, como consecuencia de una llamada realizada desde la Granja Modelo de Rehabilitación Pavón, en donde los privados de libertad Rony Antonio Corado Paniagua y Julio Alberto Pérez Gutiérrez a quienes mediante coacción se les cortó el pelo, con base en la mencionada circular. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la entidad accionante afirma que la circular que constituye el acto reclamado, viola los derechos humanos de las personas identificadas como homosexuales, en virtud que se pretende limitar sus

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Expedientes Acumulados 635-2013 y 636-2013 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTES ACUMULADOS 635-3013 Y 636-2013 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de enero de dos mil trece, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la Organización Trans Reinas de la Noche, por medio de su Representante Legal, Víctor Hugo Ventura López, contra el Sub Director Operativo de la Dirección General del Sistema Penitenciario. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Ana Rocío Samayoa Bran. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diez de octubre de dos mil doce, en Centro de Servicios Auxiliares de Administración de Justica y trasladado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, posteriormente a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y, finalmente y, por razón de competencia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: oficio circular número doscientos ochenta y uno guión dos mil doce/EFA-lbr (281-2012/EFA-lbr) de tres de octubre de dos mil doce, dirigida a los directores y subdirectores de los centros de detención de la Dirección General del Sistema Penitenciario, emitida por el Sub director Operativo de la mencionada Dirección. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad, de libertad de expresión e integridad de las personas. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) derivado del oficio circular número doscientos ochenta y uno guión dos mil doce/EFA-lbr (281-2012/EFA-lbr) de tres de octubre de dos mil doce, dirigida a los directores y subdirectores de los centros de detención de la Dirección General del Sistema Penitenciario, suscrito por el Sub director Operativo de la mencionada Dirección, Eddy Fisher Arbizú, este indicó lo siguiente: “…Sírvase tomar nota, por antecedentes relacionados o fugas a partir de la presente fecha los privados de libertad homosexuales deberán vestir en todo momento la vestimenta según su género natural (hombres homosexuales como hombres con el cabello recortado, mujeres lesbianas como mujeres), conforme corresponde, debiendo supervisar constantemente, el cumplimiento de dicho normativo, para evitar incidentes que puedan manifestarse aprovechando el horario de visitas…” -acto reclamado- y, b) dicha circular se hizo de su conocimiento, el ocho de octubre de dos mil doce, como consecuencia de una llamada realizada desde la Granja Modelo de Rehabilitación Pavón, en donde los privados de libertad Rony Antonio Corado Paniagua y Julio Alberto Pérez Gutiérrez a quienes mediante coacción se les cortó el pelo, con base en la mencionada circular. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la entidad accionante afirma que la circular que constituye el acto reclamado, viola los derechos humanos de las personas identificadas como homosexuales, en virtud que se pretende limitar sus

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derechos de libertad de expresión e igualdad. Cabe mencionar que la Subdirección Operativa General del Sistema Penitenciario de Guatemala, estima esta disposición como una medida de seguridad. Debería en todo caso implementarse a todas las personas de género masculino, privadas de libertad que tienen el cabello largo. Además, con el acto reclamado se violan no solamente los derechos humanos, sino también el artículo 4 constitucional el cual se encuentra en concordancia con lo establecido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, al establecer en su artículo 1 que los Estados partes en esa Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen, nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Además, se viola el derecho a la integridad de la persona, en virtud que el artículo 5 claramente establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica, y moral, lo cual es acorde a la establecido en el artículo 44 constitucional, en el sentido que los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluye otras que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana, ello sin tomar en cuenta que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el orden interno, conforme el artículo 46 constitucional. D:3) Pretensión: solicitó que se declare procedente el amparo y, como consecuencia, se suspenda el acto reclamado y se ordene a la autoridad impugnada que gire órdenes a todos los centros del sistema penitenciario a efecto que se finalicen las prácticas discriminatorias y violatorias a los derechos humanos, fijándose el plazo de tres días a partir del momento de recibir la ejecutoria del fallo y se condene en costas a la autoridad reclamada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en los incisos b), d), e) y h) en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º, 5º y 19 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 y 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Dirección General del Sistema Penitenciario; y b) Procurador de los Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado: la autoridad reclamada informó: a) de conformidad con el Decreto 36-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Régimen Penitenciario, uno de los fines del sistema penitenciario es mantener la custodia y seguridad de las personas reclusas en resguardo de la sociedad. Este resguardo y seguridad se concreta, manteniendo en los centros de detención a cargo del sistema penitenciario, el orden, la disciplina, la higiene entre otras situaciones y las personas reclusas deben colaborar en el desarrollo de actividades penitenciarias relacionadas con educación, trabajo, cultura, higiene, alimentación, descanso, deporte religión y recreación entre otros; b) para cumplir con los aspectos relacionados, la Dirección General del Sistema Penitenciario, debe orientar a las subdirecciones a implementar mecanismos de seguridad que no permitan entre otros casos la fuga de algún privado de libertad, al utilizar prendas y accesorios para uso femenino; c) por lo anterior, en el legitimo ejercicio del derecho que le asiste de conformidad con la ley, siendo responsable de diseñar, regular monitorear y evaluar el sistema de seguridad penitenciaria lo cual implica los procedimientos de seguridad para anticipar, prevenir y resolver situaciones de riesgo o amenaza de distinta

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naturaleza que afecten los mandatos legales; d) como consecuencia, se emitió el oficio objeto de la presente acción, el cual previene situaciones de riesgo o amenaza y en ningún momento lesiona intereses personales; y e) en el presente caso no se cumplió con el presupuesto de definitividad, toda vez que la resolución recurrida es susceptible de impugnación por medio de los recursos legales. D) Pruebas: las que admitió el Tribunal de primer grado. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “…Este Juzgado constituido en Tribunal Extraordinario de Amparo, luego del estudio correspondiente del expediente de mérito, llega a la conclusión que la acción constitucional planteada por Víctor Hugo Ventura López, en su calidad de Representante Legal de Organización Trans Reinas de la Noche, tiene sustento legal al considerar que puede existir agravio que pueda causarse a las personas privadas de libertad identificadas como homosexuales, al pretender limitarles su derecho de expresión e igualdad, a través del Oficio circular número doscientos ochenta y uno guión dos mil doce diagonal EFA guión Ibr, cometiendo en contra de las mismas, acciones denigrantes a su dignidad, sometiéndolos a tratos inmorales y psicológicos que puedan dañar su integridad como seres humanos, La Asamblea General de Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, dentro del informe de Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, han hecho pronunciamientos referentes a las prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género; Además de ello lo manifestado por el relator especial de las Naciones Unidas para la tortura en cuanto a que en particular, las personas transexuales, sobre todo las reclusas que eran originalmente del sexo masculino corren un gran riesgo de ser agredidas física y sexualmente por los guardias de prisión y los demás presos cuando se les coloca con la población penitenciaria general en cárceles de hombres. Así mismo ante pronunciamiento de órganos internacionales y nacionales con respecto a la defensa de los Derechos Humanos se puede considerar que en el presente caso se les está vulnerando los Derechos Humanos de las personas transexuales al obligarlos a cortarles el pelo y a vestirse de una forma que no les es habitual, provocándoles sufrimientos en base a una actitud discriminatoria que atenta el Derecho de Igualdad al cumplimiento del oficio circular objeto de la presente acción. Por lo que este juzgado constituido en Tribunal Constitucional de Amparo, considera procedente declarar con lugar el presente Amparo planteado por el representante legal de la Organización Trans Reinas de la Noche, quien está legitimado para accionar a favor de las personas transexuales para que se les mantenga o restituya el goce de los derechos que la Constitución o cualquier otra ley les garantiza. Así mismo aduciendo la parte recurrida que la medida tomada es para evitar fugas de los privados de libertad vistiéndose de una manera contraria a su género natural, se puede considerar que lo ordenado en el oficio circular de fecha tres de octubre del año dos mil doce se debe hacer de una manera que no viole los derechos humanos de los mismos, evitando tomar medidas drásticas en donde pueda incurrir en discriminación, por razón de su diversidad sexual o cometer actos inmorales en su integridad física por lo que esta institución debe buscar los medios idóneos para mantener la disciplina y el resguardo de una manera correcta de los privados de libertad. Considerando el juzgador que con dicho oficio circular impugnado se les ha vulnerado sus derechos humanos a las personas Transexuales privadas de libertad, provocándoles sufrimientos en base a una actitud discriminatoria que atenta a su derecho constitucional de igualdad. Como se desprende de un informe del alto Comisionado de Derechos Humanos que incluyó la siguiente observación: „En sus observaciones generales, observaciones finales y

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dictámenes sobre las comunicaciones, los órganos de Tratados de Derechos Humanos han confirmado que los Estados tienen obligación de proteger a todas las personas de discriminación por razón de orientación sexual o la identidad de género. „El hecho de que una persona sea lesbiana, gay, bisexual o trans no limita su derecho a disfrutar de todos los derechos humanos‟. A/HRC/19/41, Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género: Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 17 de noviembre de 2011)‟. Debiéndose en consecuencia dejar sin efecto legal alguno el oficio circular número doscientos ochenta y uno guión dos mil doce diagonal EFA guión Ibr (281-2012/EFA-Ibr), objeto de la presente acción constitucional. El juzgador considera no condenar en costas a la autoridad recurrida, en virtud de poderse establecer que la misma actuó de buena fe. Por lo que deben hacerse las declaraciones que en derecho corresponden…”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo planteado por Víctor Hugo Ventura López en su calidad de Representante Legal de Organización Trans Reinas de la Noche, por lo ya considerado; II) Se deja sin valor ni efecto legal el Oficio Circular número doscientos ochenta y uno guión dos mil doce diagonal EFA guión lbr de fecha tres de octubre de dos mil doce, emitido por la Sub Dirección Operativa del Sistema Penitenciario de Guatemala de la Dirección General del Sistema Penitenciario; II) (sic) Se apercibe a la autoridad recurrida darle el debido cumplimiento a lo ordenado en la presente acción de amparo, dentro del tercer día de estar firme el fallo, debiendo comunicar a los directores de los centros carcelarios del país, lo aquí resuelto bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III) No se hace condena en costas a la autoridad recurrida por lo considerado…”. III. APELACIÓN El Sub Director Operativo del Sistema Penitenciario, autoridad impugnada y el Director General del Sistema Penitenciario, tercero interesado, apelaron. Al expresar agravios reiteraron los argumentos expuestos en el informe circunstanciado y adujeron además que como consta en los antecedentes y en la sentencia impugnada, se afirma que han violentado el derecho a la libertad de expresión e igualdad, al regular en el legítimo ejercicio del derecho que la ley les confiere, las condiciones disciplinarias, higiene, alimentación, etc., en los centros de detención a su cargo. Como se expuso en los escritos presentados durante el desarrollo de la presente acción de amparo, de conformidad con el Decreto número 33-2006 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la Ley del Régimen Penitenciario, uno de los fines del sistema penitenciario, es mantener la custodia y seguridad de las personas reclusas en resguardo de la sociedad. Este resguardo y seguridad se concreta, manteniendo en los centros de detención a cargo del sistema penitenciario, el orden, la disciplina, la higiene (entre otras situaciones) y las personas reclusas deben colaborar en el desarrollo de las actividades penitenciarias relacionadas con educación trabajo, cultura, higiene, alimentación, descanso, deporte, religión y recreación, entre otros, no obstante en la sentencia relacionada se hace ver que se han violentado los derechos aludidos. IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante expuso: a) que desde la interposición del amparo, se puede constatar que no es necesario agotar el presupuesto de definitividad, pues el oficio circular que constituye el acto reclamado es de aplicación inmediata, violando y poniendo en riesgo continuo e inminente a todas las personas homosexuales privadas de libertad,

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por medio de violación a derechos constitucionales, como lo son el derecho a la igualdad y libertad de acción; b) el acto reclamado pone de manifiesto un acto discriminatorio, partiendo de la definición que se establece en el artículo 202 bis del Código Penal, en el sentido que se entenderá como “discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de género, raza etnia, idioma, edad, religión, situación económica, enfermedad, discapacidad, estado civil, o cualquier otro motivo, razón o circunstancia que impidiere o dificultare a una persona o asociación, el ejercicio de un derecho legalmente establecido (derecho de libertad de expresión y no ser objeto de tratos crueles y degradantes) incluyendo el derecho consuetudinario o costumbre, de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos”; c) el Procurador de los Derechos Humanos, emitió una resolución en la cual resolvió declarar la violación del derecho humano a la dignidad, identidad, igualdad, integridad, seguridad y no discriminación de las personas de la diversidad sexual, privadas de libertad en los centros de detención preventiva y de cumplimiento de condena, a cargo de la Dirección General del Sistema Penitenciario; y señaló como responsables al Sub Director Operativo de aquella institución y ordena la inmediata cesación de la disposición reclamada y se giren instrucciones a donde corresponda, a efecto que todo el personal que labora en la citada Dirección, reciba capacitación respecto de los derechos humanos de las personas de la diversidad sexual, para evitar que por desconocimiento, se vulneren los citados derechos de esa población. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. B) El Procurador de los Derechos Humanos, tercero interesado, manifestó que al momento de resolver se tome en cuenta la denuncia de alteración de los derechos constitucionales y legales de las personas a las cuales se pretende proteger, indagando si existe daño o lesión, alteración o perjuicio contra de las misma; confrontando dicha denuncia con la actuación o decisión de la autoridad reclamada a efecto de establecer la producción del agravio denunciado, a efecto de examinar la justicia de la sentencia impugnada. Solicitó que se dicte la sentencia correspondiente, interpretando en forma extensiva las normas constitucionales. C) El Director General del Sistema Penitenciario, tercero interesado y el Subdirector Operativo del mismo, autoridad impugnada, reiteraron los argumentos esgrimidos en sus escritos de apelación. Solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. D) El Ministerio Público expresó: a) comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado en la sentencia impugnada; y b) con apoyo en el marco legal y doctrinario, estima que existen compromisos serios por parte del Estado de Guatemala adquiridos al suscribir tratados internacionales en materia de derechos humanos referentes a personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero e intersex privadas de libertad, que deben observarse. Sin embargo, estima que la autoridad reprochada al emitir el acto reclamado, permite que estas personas recluidas en diferentes cárceles del sistema penitenciario de Guatemala, se les obligue a cortarse el pelo y a vestirse de una forma que no es habitual, vulnerando así los derechos humanos de las mismas, protegidos por el bloque de constitucionalidad, provocándoles sufrimientos con base en una actitud discriminatoria y atentatoria del derecho de igualdad, lo que se traduce en injerencia a su vida privada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación.

CONSIDERANDO -I-

El amparo ha sido instituido para proteger a las personas contra las amenazas de

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violación a derechos fundamentales o restaurar su imperio, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Guatemala garantizan.

-II- Como primer aspecto, esta Corte se pronuncia sobre la viabilidad de reconocer, en

este caso, la legitimación activa de la entidad accionante, aún cuando la legitimidad de la tutela de derechos humanos de carácter abstracto ha sido otorgada por la ley al Procurador de los Derechos Humanos. No obstante, esta Corte toma en consideración que en el presente caso, la entidad postulante denuncia la violación de derechos de personas reclusas, a quienes por su propia condición de privados de libertad se les dificultaría el ejercicio de la facultad de solicitar la protección constitucional.

En cuanto al fondo de la denuncia, los postulantes imputan la violación al derecho de libertad de expresión y de igualdad, al haberse emitido el acto reclamado, mediante el cual se limita e impone condiciones de vestimenta determinada y de recorte de cabello a las personas homosexuales reclusas. Los apelantes por su parte, manifiestan su desacuerdo con el otorgamiento del amparo que resolvió el tribunal de primer grado, manifestando que de conformidad con el Decreto número 33-2006 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la Ley del Régimen Penitenciario, uno de los fines del sistema penitenciario, es mantener la custodia y seguridad de las personas reclusas en resguardo de la sociedad; y que este resguardo y seguridad se concreta, manteniendo en los centros de detención a cargo del sistema penitenciario, el orden, la disciplina, la higiene (entre otras situaciones); no obstante en la sentencia relacionada se hace ver que se han violentado los derechos aludidos.

Respecto a los argumentos expuestos en la apelación promovida, esta Corte encuentra que efectivamente el Estado tiene el deber de velar por la integridad y seguridad de los reclusos dentro de los propios centros penitenciarios; y además velar por la seguridad penitenciaria a efecto que las personas condenadas cumplan efectivamente dichas condenas, lo cual conlleva la adopción de medidas de seguridad que eviten las fugas u otro tipo de situaciones fácticas que alteren el cumplimiento de la condena.

Sin embargo, este deber, debe cumplirse dentro de los parámetros que la propia Constitución ha establecido en el artículo 19: “El sistema penitenciario debe atender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos y cumplir con el tratamiento de los mismos, con las siguientes normas mínimas: a) Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo alguno, ni podrán infligírseles tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado físico, acciones denigrantes a su dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos científicos; (…) El Estado deberá crear y fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de lo preceptuado en este artículo”

Lo anterior implica que el deber de mantener la custodia y seguridad de las personas reclusas en resguardo de la sociedad, que los apelantes manifiestan como parte de las funciones que les otorga la Ley del Régimen Penitenciario, Decreto número 33-2006 del Congreso de la República, debe ser ponderado ante el respeto y cumplimiento también de lo establecido en artículo 19 constitucional.

En el presente caso, esta Corte considera que las medidas adoptadas por la autoridad impugnada dentro del oficio que constituye el acto reclamado, no se enmarcan

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dentro de una política integral de seguridad de los centros penitenciarios, situación que no permite encontrar una fundamentación de racionalidad y necesidad de la medida, por lo que la misma resulta ser arbitraria. Adicionalmente, por no encontrarse contenida dentro de un marco normativo que contenga o desarrolle una política coherente de seguridad o higiene dentro de los centros penitenciarios, las medidas adoptadas no están dirigidas a la totalidad de la población reclusa, situación que las torna discriminatorias y, en tal sentido, esta Corte concuerda con el tribunal de primer grado en cuanto a que se produce la violación al derecho de igualdad contenido en el artículo 4 Constitucional y que ha sido denunciado por los postulantes.

Por lo anterior, el amparo deviene procedente y, siendo que el Tribunal a quo lo otorgó, se debe confirmar la sentencia apelada, sin condenar en costas a la autoridad reclamada por no haberse demostrado mala fe en su actuación, con la modificación que la multa que se impondrá en caso de incumplimiento será de dos mil quetzales.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sub Director Operativo del Sistema Penitenciario, Edy Fisher Arbizú, -autoridad impugnada- y el Director General del Sistema Penitenciario, -tercero interesado- y, como consecuencia, se confirma la sentencia impugnada, con la modificación que la multa que se impondrá en caso de incumplimiento será de dos mil quetzales. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL