sentencia bolaños

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--... :"';"' = 1';(1, ~, , .;~'11'·J·ls1rac.cn ce :ustICí: Madrid •.• ,.-~: ~,gT~~ _ 'F\ JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 7 DE MAD JUICIO ORDINARIO 336/2011 En Madrid, a 1 de octubre de 2012. Vistos por la Ilma. Sra. Da Marta Puchol Aiguabella, Magistrada Juez Stta. del Juzgado de Lo Mercantil nO 7 de Madrid, los autos de Juicio Ordinario 336/2011, en los que intervienen como parte demandante: ANTONIO BOLAÑOS RODRIGUEZ, representado por el Procurador Sr. D. Ignacio 8atllo Ripoll, bajo la dirección letrada del Sr. D. José Andrés Diez Herrera; y como parte demandada: RADIO TAXI MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, representada por la Procuradora Sra. Da Beatriz González Rivero, bajo la dirección letrada del Sr. D. Pablo Maroto Sánchez, sobre nulidad de acuerdo sancionador del Consejo Rector. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: El 3 de junio de 2011, por la parte actora se interpuso demanda de juicio ordinario contra la demandada, interesando la nulidad del acuerdo sancionador del Consejo Rector de la Cooperativa demandada de 24-2-2011, así como la ratificación del mismo por el Comité de recursos de 11-4-2011, alegando, en esencia, que su patrocinado cursó el 8-7-2010 baja voluntaria en la cooperativa, y que el 25-1-2011 solicitó de nuevo el alta. denegándose la misma por el acuerdo impugnado, al amparo de lo dispuesto en el arto 5 e) de los Estatutos Sociales, que señala que no podrán ser socios ni las personas que hayan sido expulsadas o hayan causado baja voluntaria estando incursas en procedimiento sancionador, ni quienes hayan desarrollado actividades que puedan o hayan podido perjudicar los intereses materiales o prestigio social o económico de la cooperativa; que su patrocinado no se encuentra en ninguno de dichos supuestos ya que nunca se le ha notificado la existencia de ningún procedimiento sancionador y no ha sido expulsado; que recurrió el acuerdo ante el Comité de Recursos, que primero le denegó su derecho de audiencia asistido de letrado, y en segundo lugar, ratificó el acuerdo del Consejo Rector sin mayor motivación: por lo que. tras invocar el principio de "puerta abierta " y los artículos 5 de los Estatutos Sociales y 22 CE, terminaba suplicando que se estimara su demanda, declarando nulos o anulables los acuerdos impugnados y procediendo a su admisión como socio. Todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales. SEGUNDO: Por decreto de 27 de junio de 2011, se admitió a trámite la demanda, sustanciándose por los trámites del juicio ordinario (articulos 249.2 y 399 Y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, LEC), emplazándose a la parte demandada para su contestación, verificándolo por

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JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 7 DE MADJUICIO ORDINARIO 336/2011

En Madrid, a 1 de octubre de 2012.

Vistos por la Ilma. Sra. Da Marta Puchol Aiguabella, Magistrada Juez Stta. delJuzgado de Lo Mercantil nO 7 de Madrid, los autos de Juicio Ordinario 336/2011, enlos que intervienen como parte demandante: ANTONIO BOLAÑOS RODRIGUEZ,representado por el Procurador Sr. D. Ignacio 8atllo Ripoll, bajo la dirección letradadel Sr. D. José Andrés Diez Herrera; y como parte demandada: RADIO TAXIMADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, representada por laProcuradora Sra. Da Beatriz González Rivero, bajo la dirección letrada del Sr. D.Pablo Maroto Sánchez, sobre nulidad de acuerdo sancionador del ConsejoRector.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El 3 de junio de 2011, por la parte actora se interpuso demanda dejuicio ordinario contra la demandada, interesando la nulidad del acuerdosancionador del Consejo Rector de la Cooperativa demandada de 24-2-2011, asícomo la ratificación del mismo por el Comité de recursos de 11-4-2011, alegando,en esencia, que su patrocinado cursó el 8-7-2010 baja voluntaria en la cooperativa,y que el 25-1-2011 solicitó de nuevo el alta. denegándose la misma por el acuerdoimpugnado, al amparo de lo dispuesto en el arto 5 e) de los Estatutos Sociales, queseñala que no podrán ser socios ni las personas que hayan sido expulsadas ohayan causado baja voluntaria estando incursas en procedimiento sancionador, niquienes hayan desarrollado actividades que puedan o hayan podido perjudicar losintereses materiales o prestigio social o económico de la cooperativa; que supatrocinado no se encuentra en ninguno de dichos supuestos ya que nunca se leha notificado la existencia de ningún procedimiento sancionador y no ha sidoexpulsado; que recurrió el acuerdo ante el Comité de Recursos, que primero ledenegó su derecho de audiencia asistido de letrado, y en segundo lugar, ratificó elacuerdo del Consejo Rector sin mayor motivación: por lo que. tras invocar elprincipio de "puerta abierta " y los artículos 5 de los Estatutos Sociales y 22 CE,terminaba suplicando que se estimara su demanda, declarando nulos o anulableslos acuerdos impugnados y procediendo a su admisión como socio. Todo ello conimposición a la demandada de las costas procesales.

SEGUNDO: Por decreto de 27 de junio de 2011, se admitió a trámite la demanda,sustanciándose por los trámites del juicio ordinario (articulos 249.2 y 399 Ysiguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, LEC),emplazándose a la parte demandada para su contestación, verificándolo por

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escrito de 5-9-2011, en el que se oponia a la demanda manifestando, en esencia,que la baja voluntaria del demandante debe ser calificada como injustificada, yque, sin negar el principio de "puerta abierta". la denegación de la solicitud de sociodel actor obedeció a una causa de tipo general, que es la situación económica delsector del taxi, que les lleva a tener que rechazar la reincorporación de taxistastitulares de licencia como el actor en tiempos de crisis económica. y a otra causade tipo personal. ya que tan sólo habían pasado 6 meses desde que el actorsolicitó su baja de la Cooperativa. y que durante dicho período habla estadoprestando servicios para Radio Taxi Independiente. con idéntica actividad y enclara competencia con la demandada. por lo que se encontraba en el supuestoprevisto en el art. 5 e) de los Estatutos, y ast se le hizo saber; que si se le negóaudiencia asistido de letrado es porque no está previsto en los Estatutos, y que losacuerdos adoptados son conformes a derecho. por lo que. tras invocar losfundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando ladesestimaciónde la demanda, con imposiciónde las costas a la parte actora.

TERCERO: Señalado el día 15 de marzo de 2012 para la celebración de laaudiencia previa al juicio, tuvo lugar ésta, compareciendo en legal forma las partespersonadas, ratificándose en sus escritos de demanda y contestación,recibiéndose el pleito a prueba. admitiéndose la prueba que se consideró útil ypertinente, todo elfo como consta en acta sucinta levantada al efecto y en elsoporte mecánico de reproducción de la imagen y del sonido. de acuerdo con elart.147 LEC.

CUARTO: Señalado el juicio, se celebró el mismo para la práctica de la prueba el18-9-2012, con el resultado que obra en el acta contenida en el soporte mecánicode reproducción de imagen y sonido, quedando las actuaciones vistas para dictarsentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Ejercita el actor, antiguo socio cooperativistade la entidad demandada.acción de nulidad frente al acuerdo del Consejo Rector que denegó su nuevasolicitud de admisi6n como socio, amparándose en el arl. 5 e) de los EstatutosSociales, así como frente al acuerdo del Comité de Recursos que lo ratificó. alconsiderar que no le resulta de aplicaci6n dicho precepto estatutario, y que losacuerdos carecen de motivación.

Establece el arto 19 de la Ley 4/99, de 30 de marzo, de Cooperativas de laComunidad de Madrid. que: "1. Los Estatutos establecerán los requisitosnecesarios para adquirir la condición de socio de acuerdo con el objeto social ydemás características de la Cooperativa de la sociedad y podrán regular unperfodo de prueba cooperativo no superior a dieciocho meses. 2. La aceptación ola denegación de la admisión no podrá producirse por causas que supongan una

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discriminación arbitraria o illcita. 3. La solicitud de admisión se formulará porescrito a los administradores, que resolverán en un plazo no superior a cuarenta ycinco días a contar desde la recepción de aquélla, debiendo ser motivada ladecisión desfavorable a la admisión. Transcurrido dicho plazo sin resoluciónexpresa se entenderá aprobada la admisión, sin perjuicio de lo previsto en elnúmero 5 de este artículo. 4. Denegada la admisión, el solicitante podrá recurrirante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General, en elplazo de treinta días desde la notificación de la decisión denegatoria. El recursodeberá ser resuelto por el Comité de Recursos en el plazo de treinta dias o, en sucaso, por la primera Asamblea General que se celebre, mediante votación secreta.En ambos supuestos será preceptiva la audiencia previa del interesado. 5. Elacuerdo de admisión podrá ser recurrido ante el Comité de Recursos o, en sudefecto, ante la primera Asamblea General que se celebre, a instancia de losInterventores o del número de socios que fijen los Estatutos que deberánestablecer el plazo para recurrir, el cual no podrá ser superior a treinta días desdela publicación interna o notificación del acuerdo de admisión o desde que hayatranscurrido, sin resolución expresa de los administradores, el plazo señalado en elnúmero 3. La adquisición de la condición de socio quedará en suspenso hasta quehaya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si ésta fuese recurrida, hastaque resuelva el Comité de Recursos o, en su caso la Asamblea General. El Comitéde Recursos deberá resolver en el plazo de treinta dlas y la Asamblea General enla primera reunión que celebre, mediante votación secreta. En ambos supuestosserá preceptiva la audiencia previa del interesado. 6. La desestimación de losrecursos a los que se refieren los dos apartados anteriores podrá ser impugnadaante la jurisdicción ordinaria".

Por su parte, el arto 5 de los Estatutos Sociales de la entidad demandada señalaque: "a) Podrán ser socios de la Cooperativa aquellas personas mayores de edad,de nacionalidad española o de cualquier Estado miembro de la unión europea, quegozando de plena capacidad jurídica y de obrar, sean titulares de licenciamunicipal de auto taxi, o estén en trámite de transferencia de la misma o poseancualquier otra autorización administrativa de transporte. También podrán ser socioslos nacionales de paises no pertenecientes a la unión europea, siempre que esténen posesión de los correspondientes permisos de residencia y trabajo en España,de conformidad con la legislación de extranjeria vigente en cada caso. b} ElConsejo Rector, previamente a la admisión de cualquier socio, exigirá ladocumentación oficial que estime oportuna para acreditar los anteriores extremos.e) En ningún caso podrán ser socios de la Cooperativa aquellas personas quehayan sido expulsadas con anterioridad de la misma, o hayan causado bajavoluntaria estando incursos en procedimiento sancionador incoado por laCooperativa. Tampoco podrán serio quienes hayan desarrollado actividades quepuedan o hayan podido perjudicar los intereses materiales o prestigio social oeconómico de la Cooperativa. d) En cualquier caso el acuerdo de admisión odenegación de la misma corresponde al Consejo Rector de la Cooperativa, que nopodrá adoptar sus acuerdos en ningún caso por causas que supongandiscriminación arbitraria o ilicita".

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IComo ya señaló la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 288

, en Sentencianúm. 30/2008 de 3 febrero, JUR 2008\113861, "Conforme a la doctrina del TribunalConstitucional, sentencia de 21 de marzo de 2004 con cita de la de 22 denoviembre de 1988, el derecho de asociación reconocido en el articulo 22 de laConstitución comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también el deestablecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo. Potestadde organización que se extiende con toda evidencia a regular en los estatutos lascausas y los procedimientos de expulsión de los socios pues quienes ingresan enuna asociación se entiende que conocen y aceptan en bloque las normasestatutarias, a las que quedan sometidos; normas que pueden prever, como causade expulsión del socio, una conducta que la propia asociación valore como lesiva alos intereses sociales. Y si bien las asociaciones no forman una zona exenta delcontrol judicial, los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar elderecho de autoorganización de aquéllas. De suerte que si se impugna ante losórganos judiciales la expulsión de un socio, por causa prevista en los Estatutos dela Asociación, los Tribunales habrán de aplicar en primer término, siempre que nosean contrarios a la Constitución y a la ley, dichos Estatutos; y aunque en estecaso el control judicial siga existiendo, su alcance no consiste en que el Juezpueda entrar a valorar. con independencia del juicio que ya han realizado losórganos de la Asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió unabase razonable para que los órganos de las Asociaciones tomasen lacorrespondiente decisión (STC 218/1988, f. j. 1°). Ahora bien, en relación con estadoctrina también se ha declarado, de una parte, que el derecho reconocido en elarticulo 22 de la Constitución se refiere a un género, las Asociaciones dentro delque caben modalidades especificas [STC 67/1985, f. j. 3° c)). Y asl, se ha dichoque el derecho de asociación sólo podrá invocarse en aquellos casos en querealmente se aprecie vulnerado el contenido de ese derecho, ya que en el caso delas sociedades mercantiles y. en particular, en las sociedades de capital,predominan frente a las relaciones derivadas de la unión de personas, las nacidasde la unión de capitales; por lo que, sin excluir la posibilidad de que en ciertoscasos pueda producirse una lesión del derecho de asociación respecto a este tipode sociedades es necesario plantear en cada supuesto si el derecho de que setrata y que se entiende lesionado es efectivamente de naturaleza asociativa (STC23/1987, f. j. 6° ). Y en la misma línea la propia STC 218/1988 expresamenteexcluye la aplicación de la doctrina alli sentada sobre el alcance del control judicialde los Acuerdos sociales de expulsión de un socio en aquellos supuestos en losque, por la naturaleza de la Asociación, la exclusión de eUa suponga un perjuiciosignificativo para el particular afectado (f. j. 2°). A lo que se agrega, de otra parte,que la potestad de organización que comprende el derecho de asociación ha deentenderse en el marco de la Constitución y de las leyes que, respetando elcontenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen (art. 53.1° ). Por loque aun debiendo respetar los Tribunales dicha potestad -y, consiguientemente,aplicar en primer término los Estatutos de la Asociación- el alcance del controljudicial habrá de modularse, en cada caso, según lo previsto en la legislaciónespecífica que regule cada modalidad asociativa siempre que esta legislación

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salvaguarde como se ha dicho, las exigencias que se derivan del articulo 22 de laConstitución. Tratándose de cooperativas, las mismas están sujetas a sulegislación específica y debe destacarse que en ellas existe una aportacióneconómica por parte de los socios al capital social [arts. 14.20 e) y 34 Y 35 L3/1987], aportación que, en el caso de las Sociedades Cooperativas de viviendas,es el presupuesto para la adjudicación al socio de una de ellas. Además, estalegislación expresamente prevé la posibilidad de impugnación ante los Tribunalesde los Acuerdos sociales, incluidos los de expulsión de los socios cooperativistas,sin limitación alguna en el conocimiento judicial (arts. 38.40 y 52 L 3/1987), lo quejustifica que en estos supuestos los Tribunales ostenten una plena "cognitio" de losreferidos Acuerdos sociales, como garantla última de la conformidad a losEstatutos y a la Ley de los acuerdos de la Sociedad Cooperativa.Por otra parte, como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de juniode 2001 y 23 de junio de 2.006 que se remite a la primera: "El TribunalConstitucional tiene declarado desde las primeras resoluciones, que el ámbito deoperatividad del artículo 25 se reduce a la imposición de condenas penales osanciones administrativas y no puede extenderse a aquellas sanciones que envirtud del ordenamiento privado puedan ser adoptadas por quien está legitimadopara ello, supuesto en que la corrección del exceso o del incumplimiento estáamparado por la norma ordinaria, pero no por la constitucional {Sentencia de 26-7-1983 "}".

En relación con la inadmíslón como socio cooperativista, citar la Sentencia núm.68/2000 de 16 febrero, de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 38

), AC2000\489, que señalaba: "la recurrente con su postura de encontrar una causajustificativa a la tnadmlslón del actor, está aceptando como no podía ser menos, elprincipio de puerta abierta que está presente en toda la legislación de cooperativasconsistente, en esencia, en posibilitar la libertad de entrada y salida de los sociosque precisen, o dejen de estar interesados, en los servicios de una cooperativa, encuanto las cooperativas se han concebido social y legislativa mente comoinstituciones socioeconómicas tendentes a facilitar la integración económica ylaboral de ros españoles en el mercado. Es cierto que como toda asociación, lacooperativa tiene el derecho de establecer su propia organización, y de regular supropio régimen jurídico mediante la redacción de sus Estatutos, comomanifestación del derecho fundamental de autoorganización que corresponde atodo ente asociativo. Pero no lo es menos que en la redacción no pueden incluirsecláusulas o reglas discriminatorias, contrarias, o atentatorias a derechosfundamentales. En todo caso, establecidas las normas estatutarias, deben serobservadas por la cooperativa, para ajustar sus decisiones a los supuestos típicosprevistos estatutariamente, y a los que por consecuencia lógica queda obligada.( ... )

Delimitado así el ámbito del control judicial del acuerdo impugnado, procedeexaminar los concretos motivos que figuran en los acuerdos impugnados paradenegar la solicitud de admisión del actor, siempre teniendo en cuenta lo dispuestoen los anteriores preceptos y en el arto217 LEC respecto de la carga de la prueba.

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! SEGUNDO: El acuerdo impugnado contiene el siguiente tenor literal: ~EIConsejoRector, reunido el pasado 22 de febrero de 2011 entre otros, tomó el acuerdo deno aceptar su solicitud de reingreso como socio de esta Cooperativa, en base alArtículo 5 apartado c de nuestros Estatutos Sociales, el cual dice lo siguiente: Enningún caso podrán ser socios de la Cooperativa aquellas personas que hayansido expulsadas con anterioridad de la misma, o hayan causado baja voluntariaestando incursos en procedimiento sancionador incoado por la Cooperativa.Tampoco podrán serio quienes hayan desarrollado actividades que puedan ohayan podido perjudicar los intereses materiales o prestigio social o económico dela Cooperativa". Documento 3 de la demanda.

Por su parte. el acuerdo del Comité de Recursos se limita a "tomar el acuerdo deratificar la decisión del Consejo Rector de no admisión de D. Antonio BolañosRodríguez como socio de esta Cooperativa". Documento 7 de la demanda.

Como cabe apreciar. dichos acuerdos incurren en una manifiesta falta demotivación. ya que en los mismos no se señala el concreto motivo por el que sedeniega la admisión del demandante.

Solo en el escrito de contestación a la demanda se señala por primera vez que lascausas de denegación fueron dos. una. genérica. por la crisis económica, y otra,especifica, por haber desarrollado el actor actividades en competencia con lademandada, al haber pertenecido mientras estuvo dado de baja a otra cooperativadel sector, en concreto, a Radio Taxi Independiente, lo que quedó acreditadomediante certificado de 28-3-2012, obrante en las actuaciones. Sin embargo, talesmotivos no se señalaron ni en el acuerdo del Consejo Rector ni en el posterioracuerdo de ratificación del Comité de Recursos. Y únicamente el de actuar encompetencia podría tomarse en consideración, ya que el principio de "puertaabierta" que se desprende del arto 5 de los Estatutos no permite denegar laadmisión por la causa genérica de crisis económica.

Según declaró el representante legal de la demandada, -, en prueba de interrogatorio, el actor montó un escándalo al darse de baja,

digno de que se le hubiera abierto un expediente sancionador, y el motivo por ele .1 p _ ¡q -; t, "'."-;'

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. le, luego se enteró de que había estado en Radiotaxi Independiente, y que, además, cuando se dio de baja no preavisó con los dosmeses que marcan los Estatutos por lo que la baja pudo calificarse de injustificada,aunque no se hizo así porque no se hace con nadie, y que es cierto que muchosde sus socios proceden de otras cooperativas y que el Sr. Bolaños habla estado enRadio taxi Gremial antes de ser admitido por primera vez.

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Tanto en el escrito de contestación como en prueba de interrogatorio se afirma porla demanda que se le dijo al actor que no se le admitía por haber estado en radioTaxi. Sin embargo, tal afirmación no se prueba en modo alguno. Además, resultainverosimil teniendo en cuenta que el . reconoció que al hacer lasolicitud desconocía que el Sr. Bolaños hubiese estado en Radio Taxi, por lo queparece que, si le dijo al actor que no iba a ser admitido. era por otro motivo. Entodo caso, ante la ausencia de toda prueba de este hecho obstativo que alega lademandada, debe estarse al texto de los acuerdos.

y dichos acuerdos ni siquiera indican, aunque sea de forma sucinta, qué es lo quelleva a denegar la admisión del actor, ya que la mera inclusión del apartado e) delarto 5 de los Estatutos incluye tres supuestos. expulsión. existencia deprocedimiento sancionador, o realización de actividades en competencia, sin quese especifique en los acuerdos cuál es la causa concreta en la que incurre el actor.

y al actor no se le expulsó, sino que se dio de baja de forma voluntaria, sin queacredite lo contrario la demandada, que facilita distintas versiones sobre esteextremo, al afirmar en la contestación a la demanda que la baja fue injustificada,cuando el representante legal reconoce que no lo fue, ya que aunque afirme quedebió serio por falta de preaviso, admitió que esta sanción no se aplica a ningúnsocio.

Tampoco se encontraba incurso el actor en procedimiento sancionador, aunque elrepresentante legal diga que debieron abrirle un expediente.

Por tanto, la única causa en la que podía haber incurrido el Sr. Bolaños es la dehaber realizado conductas competitivas. Pero en los acuerdos no se le imputa laconcreta conducta llevada a cabo.

No se han observado, por tanto, por la Cooperativa las nurnmas garantfasprocedimentales establecidas por la Ley para la denegación de la admisión, y enevitación de la indefensión del solicitante, ya que el arto 6 b) de los Estatutos exigeque el acuerdo del Consejo Rector denegatorio de la admisión sea motivado. Deeste precepto exigente de motivación, se desprende que para garantizar laadecuada defensa del solicitante de admisión, debe informársele de las razones dela denegación, como paso previo al posible control judicial para la comprobaciónde la existencia de una base de razonabilidad en la decisión cooperativa deinadmisión.

y si la decisión del Consejo Rector debió estar adornada de motivación, la delComité de Recursos también debió ofrecer dicha característica.

y que se incluya el apartado b) del arto 5 en el acuerdo del Consejo Rector no loconvierte en "moñvado", al ser dicha inclusión sin subsunción alguna a lascircunstancias concretas del demandante insuficiente, ya que ni siquiera se indica

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ni se califica o adjetiva el comportamiento del actor, ni se plasman los cargos quela cooperativa tenía en su contra, para que los pudiese combatir.

La necesidad legal de motivación no tiene otra finalidad que la explicación alafectado de las razones de la decisión a fin de conocerlas y aquietarse con ellas silas acepta, o defenderse de las mismas si las considera contrarias a sus intereses,mediante el correspondiente control judicial. No puede considerarse motivado loque permanece oculto al destinatario de lo acordado, pues su comunicación ypublicidad es característica esencial e imprescindible de la motivaci6n que siempredebe acompañarla.

Ni siquiera las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la contestaciónpresentan entidad para superar el juicio de razonabilidad, ya que, como se hadicho, la crisis económica no puede desvirtuar el principio de "puerta abierta" quese desprende del arto 5 de los Estatutos, y la pertenencia a otras cooperativas de lacompetencia tampoco supone un obstáculo para la admisión, ya que el propiorepresentante legal de la demandada reconoció que la primera vez que se admitióal Sr. Bolaños la demandada sabia que éste procedía de Radio Taxi Gremial, yque muchos socios proceden de otras cooperativas.

Por todo ello, procede acceder a las pretensiones del actor, y ante la ausencia detoda garantía procedimental, declarar la nulidad de los acuerdos impugnados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el arto 394 L.E.C al haberseproducido una estimación de la demanda, las costas se imponen a la partedemandada.

Por lo expuesto, juzgando definitivamente en esta instancia,

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda fonnulada por ANTONIO BOLAÑOSROORiGUEZ, contra RADIO TAXI DE MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVAMADRILEÑA, declaro nulos y sin efecto los acuerdos del Consejo Rector dela Cooperativa de 24-2-2011, y del Comité de Recursos de 11-4-2011, por losque se resuelve denegar la solicitud de admisión del demandante comosocio-cooperativlsta, debiendo accederse a su solicitud de admisión; y todoello con expresa Imposición de costas a la demandada.

Notiflquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra la misma cabeinterponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de

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