sent trabajador de dirección scs tsj n 363 del 28 03 14

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Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. En el proceso de cobro de diferencia de acreencias laborales instaurado por la ciudadana HAYDEE MARITZA ARAUJO, representada judicialmente por los abogados Armando Eduardo Izaguirre Martínez, Henry Sanabria Nieto, Arturo Celestino Carrero Marrero, Omaira Ramírez Romero y Claudia Bartole, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., representada en juicio por los abogados Oswaldo Padrón Amare, Rafael Gamus Gallego, Francisco Álvarez Peraza, José Rafael Gamus, Oswaldo Padrón Salazar, Lizbeth Subero Ruíz, Rafael Pirela Mora, Ana María Padrón Salazar y Lourdes Nieto Ferro; el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la actora y parcialmente con lugar la demanda, con lo cual “modificó” la decisión dictada el 25 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda. Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación mediante diligencias presentadas los días 11 y 12 de agosto de 2011 –una vez dictado el dispositivo oral del fallo, aunque antes de la publicación de la sentencia in extenso–,

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Foro Valeven LXVII Frederick Cabrera

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Alejandro Acevedo L

Ponencia del MagistradoLUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIRREZ.En el proceso decobro de diferencia de acreencias laboralesinstaurado por la ciudadanaHAYDEE MARITZA ARAUJO, representada judicialmente por los abogados Armando Eduardo Izaguirre Martnez, Henry Sanabria Nieto, Arturo Celestino Carrero Marrero, Omaira Ramrez Romero y Claudia Bartole,contra la sociedad mercantilBANESCOBANCO UNIVERSAL C.A., representada en juicio por los abogados Oswaldo Padrn Amare, Rafael Gamus Gallego, Francisco lvarez Peraza, Jos Rafael Gamus, Oswaldo Padrn Salazar, Lizbeth Subero Ruz, Rafael Pirela Mora, Ana Mara Padrn Salazar y Lourdes Nieto Ferro;el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2011, declar parcialmente con lugar el recurso de apelacin intentado por la actora y parcialmente con lugar la demanda, con lo cual modific la decisin dictada el 25 de febrero de ese mismo ao, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripcin Judicial, que haba declarado sin lugar la demanda.Contra la decisin de alzada, la parte demandada anunci recurso de casacin mediante diligencias presentadas los das 11 y 12 de agosto de 2011 una vez dictado el dispositivo oral del fallo, aunque antes de la publicacin de la sentenciain extenso, as como el 11 de octubre de 2011; dicho recurso fue admitido por el juzgado superior, el 28 de ese mismo mes y ao, y fue formalizado de forma tempestiva. Hubo impugnacin.El 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se design ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutirrez, quien con tal carcter suscribe el presente fallo.En esa misma fecha, el Magistrado Omar Mora Daz manifest tener motivosde inhibicin para conocer del presente asunto. Declarada con lugar dicha inhibicin y manifestada la aceptacin de la Magistrada Suplente convocada para integrar la Sala Accidental, sta qued constituida el 14 de febrero de 2012. El Presidente electo orden se conserve la ponencia inicial.En virtud de la culminacin del perodo constitucional de los Magistrados Omar Mora Daz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, y la consiguiente incorporacin de los Magistrados Suplentes Octavio Jos Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gmez Cabrera, qued reconstituida esta Sala de Casacin Social. En consecuencia, el 24 de enero de 2013, el expediente fue pasado a la Sala Natural.Mediante auto del 12 de febrero de 2014, fue fijada la audiencia prevista en el artculo 173 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, para el 11 de marzo de ese mismo ao, a las 2:40 p.m.Celebrada la audiencia pblica y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisin en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artculo 174 de la referida Ley Orgnica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes trminos:DEL RECURSO DE CASACINPor razones de orden metodolgico, esta Sala alterar el orden de las denuncias planteadas por la parte demandada en su escrito de formalizacin, examinando la tercera de ellas. As se declara.- III -De conformidad con lo previsto en el artculo 168, numeral 2 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil, se denuncia el tercer caso de suposicin falsa, al dar por demostrado el juzgador un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, infringiendo la clusula 15 de la convencin colectiva y el pargrafo primero del artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo, por falta de aplicacin, as como el pargrafo segundo de la ltima disposicin referida, por falsa aplicacin.Alega la formalizante que uno de los puntos controvertidos en el presente asunto, es el carcter salarial o no del Fondo de Ahorro de Vicepresidentes. De lo expuesto por el juzgador de alzada al respecto, se evidencia que dio por demostrado que la actora devengaba de manera permanente el Fondo de Ahorro de Vicepresidentes, al igual que los montos de caja de ahorro(sic), lo que se verifica, en criterio del juez, de los recibos de nmina y de la constancia de trabajo.No obstante, destaca la recurrente que tal aserto resulta inexacto, toda vez que en los recibos de nmina puede constatarse que ninguna de las asignaciones o devengos mencionados estn referidos al Fondo de Ahorro de Vicepresidentes, ni existe asignacin alguna por concepto de Caja de Ahorros; por el contrario, lo que reflejan dichos recibos son deducciones por concepto de aportes del empleado al Fondo de Ahorro y a la Caja de Ahorros.Agrega que, realmente, la armona y coherencia que alude el sentenciador de la recurrida entre la constancia de trabajo y los recibos de nmina, est referida al salario de eficacia atpica, que en efecto corresponde a una de las asignaciones de la trabajadora, conteste con la clusula 15 de la convencin colectiva, segn la cual un 20 % del ingreso bsico mensual de los trabajadores se considera de eficacia atpica, excluyndose de la base de clculo de todos los beneficios laborales.As las cosas, delata que el juzgador incurri en el tercer caso de suposicin falsa, al dar por demostrado que la demandante devengaba permanentemente el Fondo de Ahorro de Vicepresidentes, al igual que los montos de caja de ahorro(sic), lo que es inexacto, de acuerdo con el contenido de los recibos de nmina.Por lo tanto, denuncia la infraccin de la citada clusula 15 de la convencin colectiva, en concordancia con el Pargrafo Primero, nico aparte del artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo, por falta de aplicacin, as como del Pargrafo Segundo de esta ltima disposicin, por falsa aplicacin. Finalmente seala:() de haber aplicado la normativa que soslay [el juez], habra necesariamente concluido en (sic) que los conceptos a que se refieren la constancia de trabajo en armona con los recibos de nmina no estn referidos en forma alguna al concepto de salario normal que prev el artculo 133, pargrafo segundo LOT (sic), sino a la exclusin salarial prevista tanto en el (sic) Convencin Colectiva como en la LOT (sic) en la normativa citada, quebrantamientos stos que han sido determinantes para que la alzada considere que corresponde en derecho el pago de las diferencias reclamadas, al considerar la recurrida que el fondo de ahorro en cuestin es parte del salario normal de la demandante.Para decidir, esta Sala observa:Denuncia la recurrenteel tercer caso de suposicin falsa, al dar por demostrado el sentenciador de alzadaque la demandante devengaba permanentemente el Fondo de Ahorro de Vicepresidentes, al igual que los montos de caja de ahorro(sic), lo que es inexacto, de acuerdo con el contenido de los recibos de nmina; y, asimismo, lainfraccin de la clusula 15 de la convencin colectiva y el pargrafo primero del artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo, por falta de aplicacin, as como el pargrafo segundo de la ltima disposicin referida, por falsa aplicacin.Con el propsito de examinar la delacin formulada, esta Sala considera necesario resaltar, en primer lugar, que el salario de eficacia atpica mencionado por la recurrente no forma parte delthema decidendum, visto que la actora no pretendi que se reconociera su carcter salarial.Ahora bien, adems de lo anterior, delata la formalizante el tercer caso de suposicin falsa, as como la infraccin, por falsa aplicacin, del pargrafo segundo del artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo.El vicio de suposicin falsa se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente, a causa de un error de percepcin, entre otras razones, porque da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, quedando excluidas del concepto de suposicin falsa, las conclusiones a las que arribe el juez con respecto a las consecuencias jurdicas del hecho, en lo que debe incluirse la calificacin jurdica de aquellos.En el caso concreto, el sentenciador de la recurrida consider que los aportes alFondo de Ahorro de Vicepresidentesde Banesco tienen naturaleza salarial, por lo que declar la procedencia de las diferencias [de prestaciones sociales y otros derechos laborales] reclamadas con respecto al impacto de lo pagado por tal concepto; a fin de sustentar su conclusin, seal:() corresponde a esta alzada pronunciarse sobre lo alegado como salario por la parte actora en cuanto al fondo de ahorro de los vicepresidentes que alega la demandada no es salario. Alega la actora que eso se demuestra con las documentales marcada C1 cursante al folio 68 del cuaderno de recaudo N 1, y de las cursantes a los folios 2, 106 y 108 del cuaderno de recaudos NII (sic).Esta alzada toma en cuenta el contenido de la documental marcada C1 referida a una constancia de trabajo emanada de la demandadaa la cual se le otorg pleno valor probatorio, y que en su texto expresa lo siguiente:Por medio de la presente se hace constar que la Sra. HAYDEE ARAUJO DE CASIQUE, titular de la cdula de identidad N 5.964.860, labor para nuestra institucin, con fecha de ingreso el 08 de diciembre de 1992 y egreso el 17 de septiembre de 2008, desempeando el cargo de VICEPRESIDENTE INFRAESTRUACTURA (sic) FSICA.La Sra. HAYDEE ARAUJO, devengaba un salario bsico de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLVARES CON 08/100 (Bs. 9.352,08) un salario de eficacia atpica de DOS MIL TRECEINTOS TREINTA Y OCHO BOLVARES CON 02/100 (Bs. 2.338,02) ms un fondo de ahorro (no salarial) de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLVARES CON 70/100 (Bs. 3.896,70).Constancia que se expide en Caracas a los veintids das del mes de septiembre de 2008.La constancia de trabajo antes trascrita firmada por la Vicepresidenta ejecutiva capital humano Judith Gonzlez,es demostrativa de lo que permanentementesegn el dicho de la empresa demandada, patrona de la actoradevengaba la demandante al finalizar la prestacin de servicio, lo cual tiene armona y coherencia con las documentales cursantes a los folios 69 al 83 referidos a los recibos de nmina en los que se verifica que los pagos del fondo de ahorros se hacan regular y permanente al igual que los montos de caja de ahorro, que s se tomo en cuenta para impactar en el salario a diferencia de los montos pagados permanentemente del fondo de ahorro que se dicen no salariales, y en este sentidosi aplicamos lo contenido en el pargrafo segundo del artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo que expresa:A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneracin devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestacin de su servicio.Se evidencia que efectivamente esa percepcin salarial debe ser considerada salario por cuanto fue devengado de manera regular y permanente, y adems por cuanto al haberse considerado los montos de caja de ahorros como salario teniendo premisas y criterios de pago idnticos a los montos del fondo de ahorros, generan dudas a esta superioridad en cuanto a su exclusin como salario por lo que debe aplicarse el criterio de valoracin contenido en el artculo 9 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, por cuando la propia parte demandada acepta que esos montos eran devengados por la actora de manera permanente en la carta supra mencionada, por lo cual corresponde en derecho considerar los montos pagados a la actora por el fondo de ahorro de vicepresidente como parte de salario de la actora, en consecuencia al no haberlo incluido para el clculo de los beneficios y derechos laborales de la demandante corresponde en derecho el pago de las diferencias reclamadas. As se decide (Subrayado aadido).Vistos los trminos en que el juezad quemfundament su conclusin acerca de la naturaleza salarial de los aportes del Fondo de Ahorro de Vicepresidentes, se observa que la formalizante denunci la suposicin falsa en que en su criterio habra incurrido el sentenciador, al establecer que la actora devengaba de manera permanente el fondo de ahorro de vicepresidentes, cuando los recibos de nmina no evidencian asignaciones por tal concepto, sino deducciones correspondientes a los aportes del empleado.Al respecto se advierte que, si bien es cierto que el juzgador hizo referencia a los recibos antes mencionados, afirmando que en los mismosse verifica que los pagos del fondo de ahorros se hacan [de forma] regular y permanente, pese a que en dicha prueba constan los aportes del empleado y no los patronales, esta Sala considera que no se configura el vicio de suposicin falsa, por cuanto la principal prueba empleada por el juez para establecer la permanencia y regularidad del aporte del patrono, fue la constancia de trabajo emitida por la accionada el 22 de septiembre de 2008, mediante la cual seindica el perodo en que la actora labor para esa institucin, el cargo que ocup al finalizar la relacin laboral y el salario devengado, sealando, adems del salario bsico y el de eficacia atpica, un fondo de ahorro (no salarial) de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLVARES CON 70/100 (Bs. 3.896,70), lo que en efecto evidencia el carcter permanente de esa percepcin.Considerando lo anterior, cabra preguntarse si ello es suficiente para determinar el carcter salarial del aporte patronal al Fondo de Ahorro en cuestin, visto que el juzgadorad quemsostuvo:() si aplicamos lo contenido en el pargrafo segundo del artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo que expresa:A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneracin devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestacin de su servicio.Se evidencia que efectivamente esa percepcin salarial debe ser considerada salario por cuanto fue devengado de manera regular y permanente.Con base en lo anterior, la recurrente denuncia la infraccin del pargrafo segundo del artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo, por falsa aplicacin. Dicho errorin iudicandose configura cuando, al supuesto de hecho, no se le aplica la norma que debera aplicarse, debido a una incorrecta eleccin de la misma. Ahora bien, la citada norma establece:A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneracin devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestacin de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carcter accidental, las derivadas de la prestacin de antigedad y las que esta Ley considere que no tienen carcter salarial.De la disposicin transcrita se desprende que el salario normal es la remuneracin percibida regular y permanentemente; pero tambin, que no toda percepcin con tales caractersticas forma parte del salario normal, al quedar excluidos los supuestos que all se indican.No obstante, el juzgador de alzada slo consider la primera parte de la norma, de modo que, a partir de una premisa inicial, referida a la permanencia y regularidad de los aportes al Fondo de Ahorro de Vicepresidentes, concluy que los mismos conformaban el salario normal de la demandante. Sin embargo, obvi el juez analizar si efectivamente esos aportes tenan un carcter salarial, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, tratndose de un fondo de ahorros, resulta esencial examinarla disponibilidad o no por parte del trabajador, del dinero ahorrado (Vid.sentencia N 489 del 30 de julio de 2003, caso:Febe Briceo de Haddad contra Banco Mercantil C.A. S.A.C.A.). Al respecto, es insuficiente el paralelismo establecido por el sentenciador entre el Fondo de Ahorro de Vicepresidentes y la Caja de Ahorros, destacando que los aportes a esta ltima s tenan carcter salarial, toda vez que ello es consecuencia de la estipulacin que en este sentido se hizo, convencionalmente.Por lo tanto, esta Sala evidencia que el juzgador de la recurrida incurri en el delatado vicio de falsa aplicacin del pargrafo segundo del artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo, al considerar que los aportes antes referidos formaban parte del salario normal de la demandante, en virtud de la permanencia y regularidad de los mismos.Conteste con lo anterior, se declara con lugar el recurso de casacin interpuesto y, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida; a continuacin, procede esta Sala a conocer del fondo del asunto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artculo 175 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, en los siguientes trminos:DEL MRITO DE LA CONTROVERSIALa demandante present escrito libelar el 25 de septiembre de 2009, reformndolo el 16 de noviembre de ese mismo ao. En ste ltimo escrito, aleg la actora haber prestado servicios ininterrumpidos para la empresa accionada durante 15 aos, 9 meses y 9 das, desde el 8 de diciembre de 1992 hasta el 17 de septiembre de 2008, cuando fue despedida, siendo el ltimo cargo desempeado, el de Vicepresidente de Infraestructura Fsica.Agrega que recibi el pago por su liquidacin, el 30 de septiembre de 2008, procediendo a demandar por diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales. Al respecto, seala que de dicha liquidacin se evidencia, que no fueron adecuadamente considerados, algunos conceptos que forman parte del salario afectando los cmputos de vacaciones, bono vacacional y utilidades principalmente y el menor salario mensual, devino en la indebida reduccin del salario integral, que a su vez causa el mismo efecto, sobre la antigedad y estas en consecuencia sobre los intereses sobre prestaciones.Asegura que devengaba ingresos variables y recurrentes en el tiempo de servicio, constituidos por el salario bsico, el aporte patronal a la Caja de Ahorros, el subsidio familiar, el bono Decreto 617, los retroactivos de sueldos y/o aporte de caja de ahorro, el Fondo de Ahorro de Vicepresidentes, y las comisiones, conceptos laborales que le eran cancelados de distintas formas y modalidades con el objeto de desdibujar la obligacin del patrono demandado.En cuanto a las comisiones, afirma que las mismas correspondan a los proyectos realizados y aprobados por La (sic) Alcalda de los municipios donde estos se tramitaban, y que le eran parcialmente canceladas en la cuenta nmina que especifica, o en abonos en cuenta de la parte demandada en otra empresa del mismo grupo financiero, como Banesco Casa de Bolsa, luego denominada Banesco Holding, y Casa Bolsa Multiplicas. Asimismo, aduce que las comisiones eran, por acuerdo verbal, del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) por cada proyecto, porcentaje muy inferior a lo que cobrara un arquitecto en ejercicio, de conformidad con la Ley de Ejercicio de la Ingeniera, la Arquitectura y Profesiones Afines. Sin embargo, las referidas comisiones no le han sido computadas a los efectos del clculo de la liquidacin que por prestaciones sociales le corresponde.Con relacin a lo anterior, precisa que el referido porcentaje aplica por metros aproximados desarrollados por proyecto, dentro del grupo financiero Banesco, los cuales estima en un total de 250.000,00 metros, incluyendo agencias a nivel nacional, Ciudad Banesco, Banca Comunitaria, Banesco Seguro y El Recreo.Seala adems que la mencionada comisin no le ha sido pagada en su totalidad, () lo que ha recibido son abonos parciales en la cuenta nmina, y estos pagos fueron hechos a travs de las casas de bolsa antes citadas, de forma atpica, en diferentes fechas y por diferentes montos, todo de forma recurrente durante los aos de servicio, configurndose un salario variable, que no fue tomado en cuenta por la demandada. As, consta en hoja de clculo de liquidacin de prestaciones sociales emitido por el patrono que se efecto la liquidacin simple, tomndose solo en cuenta parte del salario percibido y no el salario integral, pues ella gozaba de una variedad de incentivos y beneficios por el cargo que () desempeaba, y parte de los ingresos devengados y parcialmente percibidos, se correspondan a una participacin en relacin a los costos de su principal trabajo realizado, que comprenda desde el Estudio Preliminar, Anteproyectos, Proyectos, Tramitacin y obtencin de la Permisologa, Supervisin de la Ejecucin de la Obra, tanto las de construcciones civiles, como los edificios, como sus interiores, incluyendo Mobiliario y Decoracin (). Por tanto, lo devengado con base en esas tareas resulta atpico dentro de una organizacin financiera, pero de haber desarrollado la empresa tales funciones con asesores externos, hubiese tenido un costo ms elevado. Adems, dado la forma de devengar estos ingresos los mismos se constituyeron en muy irregulares en el tiempo y cantidades, por lo que este devengo se asemeja a las comisiones o participaciones que perciba un Arquitecto independiente, tratndose as de un salario variable, que nunca fue considerado por la parte accionada, y de ah una buena parte de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas.Por otra parte, aduce que fue infringido el artculo 125 de la Ley Orgnica del Trabajo, toda vez que el patrono debe el pago correcto de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderan por el despido injustificado; en virtud que [la demandante] en ningn momento present su carta [de] renuncia, en todo caso de ser cierto, corresponde al patrono demandado presentar la carta [de] renuncia; ello acarrea una indemnizacin de 30 das de salario por ao de antigedad, y una indemnizacin sustitutiva del preaviso de 60 das de salario integral. Al respecto, reconoce las cantidades de dinero que le fueron errneamente calculadas y canceladas por el concepto de Preaviso, en la oportunidad que fue supuestamente liquidado (sic) por la empresa, montos que deben ser considerados como abonos a cuenta de prestaciones sociales.En Captulo intitulado Tipos de nminas y salarios devengados y no computados en la liquidacin, seala que su salario real incluye el salario bsico mensual; el salario de eficacia atpica; el aporte patronal a la Caja de Ahorros (considerado salario conforme a la clusula 20 de la convencin colectiva, sin que fuese incluido en el clculo de la liquidacin de sus prestaciones sociales); el subsidio familiar (es una ayuda por hijos menores establecida en la clusula 28 de la convencin colectiva, que le fue abonada desde el ao 1994 hasta el 31 de diciembre de 2006; segn afirma, debi computarse al determinar su salario integral, por ser un concepto que forma parte del salario); el bono Decreto 617 (es aquel que permiti pagarles cantidades de dinero a los trabajadores sin afectar el sueldo bsico que devengaban estos. En el entendido que el patrono demandado lo consider salario(sic)esto se verifica en los recibos de pago); retroactivos de sueldos y/o aportes a la Caja de Ahorros (en varias ocasiones recibi aumentos salariales con efecto retroactivo, sealando que por este concepto no se [m]e debe nada (), pero, por haberlo pagado en fecha posterior, produce una diferencia, lo que indica que la diferencia debida no fue aplicada a la antigedad y sus correspondientes intereses, as como a los dems conceptos laborales); el Fondo de Ahorro de Vicepresidentes (fondo que forma parte del salario de conformidad con el artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo, ratificado en la clusula 1, literal h) de la convencin colectiva; reitera que tales montos forman parte integral del salario a los efectos del clculo de las prestaciones sociales, porque as lo han convenido las partes, destacando adems que, una vez empleada la figura del salario de eficacia atpica, mal puede crearse una figura distinta en detrimento de los beneficios que corresponden al trabajador); y las comisiones, por acuerdo verbal.Despus de precisar que su salario normal diario era de Bs. 1.150,27, y su salario integral diario, de Bs. 1.632,75, demanda, con fundamento en los alegatos antes expuestos, lo siguiente: Bs. 3.320,44 correspondientes al corte de cuenta al 19 de junio de 1997, incluyendo el bono de transferencia, ya que no recuerda ni tiene recibo de su pago; Bs. 9.837,44, por los intereses de prestaciones, al corte del 19/6/1997; Bs. 448.687,23 por diferencia de utilidades (porque la empresa no incluy conceptos salariales, como el bono Decreto 617, el bono especial, el Fondo de Ahorro de Vicepresidentes, el bono vacacional ni las comisiones); Bs. 430.704,38 por diferencial correspondiente a domingos, feriados, feriados bancarios y das de descanso, por la porcin variable de su salario (al respecto, afirma demandar el pago de la diferencia de los feriados bancarios, que nunca le fueron pagados en los 15 aos de prestacin de servicio, solicitando se computen mediante experticia complementaria del fallo); Bs. 505.377,99 ms Bs. 271.309,63, por prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta la culminacin de la relacin laboral, para un total de 785 das, ms sus respectivos intereses; Bs. 915.972,30 por comisiones, del 0,25%; Bs. 659.693,92 por intereses moratorios de la cantidad antes indicada; Bs. 209.062,16 por vacaciones y bono vacacional pendientes por disfrutar; Bs. 92.841,48 por utilidades legales y contractuales; y Bs. 205,67 por subsidio familiar pendiente de pago. Por lo tanto, reclama la cantidad total de Bs. 3.610.061,88, ms las costas procesales, los intereses moratorios y la indexacin.Por su parte, la empresa demandada neg, rechaz y contradijo en todas y cada una de sus partes la reclamacin interpuesta, sealando no ser cierto que la actora devengase un salario variable como consecuencia de un supuesto e inexistente acuerdo con sta para el pago de comisiones por el cumplimiento de sus deberes laborales, mucho menos que haya acordado verbalmente comisiones por la estrambtica, estrafalaria y absurda suma del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) sobre metro de construccin, dado que tal acuerdo nunca existi. Por tal motivo, no es cierto que la empresa haya depositado comisiones de ninguna naturaleza en la cuenta nmina de la accionante, ni en ningn otro ente financiero de los sealados en el libelo de demanda, alegando que las partes suscribieron un contrato de trabajo del cual se desprende que la actora slo devengaba un salario fijo.Niega, igualmente, que la demandante devengase una variedad de incentivos y beneficios por el cargo que desempeaba; rechaza que formen parte del salario el denominado salario de eficacia atpica, el subsidio familiar que la empresa otorga a sus trabajadores, y el denominado Fondo de Ahorro de Vicepresidentes (sealando que dicho fondo constituye una persona jurdica distinta de la empresa, inscrita por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorros, por lo cual tiene un carcter de estmulo al ahorro, sin que tuviese las caractersticas de conmutatividad ni disponibilidad y sin que est previsto en la convencin colectiva como parte del salario integral, como sucede con el aporte a la Caja de Ahorros).En cuanto al aporte por parte de la demandada a la Caja de Ahorros, aduce que forma parte del salario integral a tenor de lo dispuesto en la clusula 20 de la convencin colectiva, negando que no haya sido incluido en los beneficios econmicos de orden laboral () debidamente pagados a la extrabajadora con su liquidacin, a los efectos del clculo del salario integral, precisando que el referido aporte se calcula sobre la base del salario bsico del trabajador, tal como lo establece el artculo 64 de la Caja de Ahorros y Fondos de Ahorros.Con relacin al bono establecido en el Decreto N 617, que fuere reformado por el Decreto 1.824 del 30 de abril de 1997, rechaza que forme parte del salario, dado que los artculos 4 y 5 de los referidos Decretos establecen expresamente que no formarn parte del salario, o en su defecto, slo tena aplicacin para aquellos trabajadores que devengasen un salario muy inferior al que perciba la extrabajadora.Rechaza el salario normal diario y el salario integral diario alegados en el escrito libelar, afirmando que los mismos constan en la liquidacin de las prestaciones sociales, desprendindose que el salario normal diario era de Bs. F. 311,74, y el salario integral diario, de Bs. F. 488,21. Por lo tanto, contradice que haya lugar al pago de alguna diferencia a favor de la actora en lo que referido a los das domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus respectivos intereses, y que adeude suma alguna por concepto de prestaciones sociales correspondientes al perodo transcurrido desde su contratacin hasta el 19 de junio de 1997, ni por ningn otro concepto que tenga que ver con intereses ni bono de trasferencia, puesto que dichos conceptos fueron pagados en su oportunidad.Igualmente niega el supuesto despido aducido, resaltando que en la liquidacin firmada por la actora, sin objecin alguna consta que la relacin laboral termin por renuncia, de modo que los montos all reflejados, estn correctamente calculados conforme al rgimen aplicable al retiro voluntario, razn por la cual niega adeudar las indemnizaciones previstas en el artculo 125 de la Ley Orgnica del Trabajo. Al respecto seala que, aun admitiendo el despido, no procedera dicho pago, toda vez que la citada disposicin no se aplica a los empleados de direccin, como fue el caso de la demandante, quien se desempe como Vicepresidente de Infraestructura, por lo cual no tena derecho a la estabilidad laboral.Finalmente, contradice pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados.Vistos los trminos en que qued planteada la demanda y su contestacin, y con el propsito de determinar los lmites de la controversia que ha de resolver esta Sala de Casacin Social, una vez casado el fallo impugnado y de conformidad con lo establecido en el artculo 175 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, resulta indispensable precisar lo siguiente:ElJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 25 de febrero de 2011, declar sin lugar la demanda, apelando de la misma la nica parte legitimada para ello, es decir, la actora. As, la demandante interpuso el recurso de apelacin mediante diligencia del 1 de marzo de 2011, en la cual seal: APELO de la decisin dictada () por ser ilegal e inconstitucional () (f. 42, 3 pieza); y posteriormente, el 3 de junio de ese mismo ao, present escrito de fundamentacin de la apelacin ante el Juzgado Superior, en el cual especific los Conceptos Reclamados(sic), de la siguiente forma; Primero:Empleada de Direccin() Segundo:Despido Injustificado() Tercero:Fondo De(sic)Ahorro() Cuarto:Comisiones(sic) (ff. 114-124, 3 pieza).As las cosas, cabe destacar que el efecto devolutivo del recurso de apelacin qued delimitado por la parte apelante a los puntos precisados en el escrito de fundamentacin del recurso, imperando el principiotantum devollutum quantum appellatum, como una de las manifestaciones del principio dispositivo (Vid.sentencia N 2.469 del 11 de diciembre de 2007, caso:Edih Ramn Bez Martnez contra Trattoria LAncora, C.A.).Por lo tanto, considerando que en el caso bajo estudio la apelante circunscribi las cuestiones sometidas a apelacin en el escrito de fundamentacin antes mencionado, debe entenderse que, en todo aquello que no fue objeto del recurso, lo decidido por el sentenciador de primera instancia queda firme y con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, en atencin al principiotantum devollutum quantum appellatum, esta Sala limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de fundamentacin del recurso, al demarcar estos la medida de la apelacin.Como se indicsupra, la demandante circunscribi el recurso de apelacin a cuatro aspectos, que en realidad pueden reducirse a tres, al ser el segundo consecuencia del primero. En este orden de ideas, en primer lugar objeta la calificacin que hizo el jueza quoacerca de la naturaleza del cargo desempeado por la actora, considerndola empleada de direccin; en segundo lugar, al haberse determinado que la relacin laboral culmin por despido injustificado, solicita sean condenadas las indemnizaciones previstas en el artculo 125 de la Ley Orgnica del Trabajo; en tercer lugar, cuestiona que no se haya considerado el Fondo de Ahorro [de Vicepresidentes] como parte del salario; y finalmente, en cuarto lugar, se opone a la declaratoria de improcedencia de las comisiones alegadas.En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas en autos,se observa:Delas pruebas promovidas por la parte accionante:-Identificada como Uno, copia certificada de constancia de cumplimiento de variables urbanas, correspondientes al inmueble identificado con el N de catastro 104/07-01, emitida por la Direccin de Ingeniera Urbana de la Alcalda de Baruta, el 4 de diciembre de 2003 (ff. 2-5, cuaderno de recaudos N 1). Si bien los jueces de instancia negaron su valor probatorio, por considerar que no guarda relacin con los hechos controvertidos en el presente asunto; no obstante, esta Sala no comparte dicha opinin, otorgndole valor probatorio conteste con el artculo 77 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.-Identificada como Dos, copia de memorando del 16 de octubre de 2003, emitido por la demandante, dirigido a la Direccin de Ingeniera Municipal de la Alcalda de Baruta (f. 6, cuaderno de recaudo N 1). Si bien los jueces de instancia negaron su valor probatorio, por considerar que no guarda relacin con los hechos controvertidos en el presente asunto; no obstante, esta Sala no comparte dicha opinin, otorgndole valor probatorio conteste con el artculo 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.-Marcada A, copia de registro del libelo de demanda, auto de admisin y cartel de notificacin (ff. 7-34, cuaderno de recaudos N 1). Se le confiere valor probatorio conforme al artculo 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.-Marcada B, copia de la Convencin Colectiva de Trabajo 2007-2010, suscrita entre Banesco Banco Universal, C.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Financiero Banesco (ff. 35-66, cuaderno de recaudos N 1). Se reitera que las convenciones colectivas tienen carcter de derecho, quedando comprendidas en el principioiura novit curia, y por ello no son objeto de prueba.-Marcada C, planilla de liquidacin de prestaciones sociales, del 30 de septiembre de 2008 (f. 67, cuaderno de recaudos N 1), la cual tambin fue promovida por la accionada. Se le confiere valor probatorio conforme al artculo 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.-Marcada C-1, constancia de trabajo emitida por la demandada el 22 de septiembre de 2008 (f. 68, cuaderno de recaudo N 1). Se le otorga valor probatorio conteste con el artculo 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.-Marcada D-2008, recibos de nmina de los aos 2007 y 2008 (ff. 69-83, cuaderno de recaudos N 1). Se les confiere valor probatorio conforme al artculo 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.-Marcada D-2000, recibos de nmina de los aos 1993 a 2000 (ff. 84-176, cuaderno de recaudos N 1), a los cuales se les otorga valor probatorio conforme al establecido en el artculo 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.-Marcadas E y E1, instrumentales constituidas por supuestas impresiones de la pgina web de Banesco (ff. 177-213, cuaderno de recaudos N 1), las cuales fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, por lo cual se niega su valor probatorio, al no poderse constatar su certeza.-Marcadas E2, E3 y E4, estado de cuenta, recibo de dividendos del Fondo de Ahorro de Vicepresidentes de Banesco, y Descripcin de la compensacin total anual, de 2007 y 2008 (ff. 214-218, cuaderno de recaudos N 1), las cuales fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio. Se les niega valor probatorio, al no poderse constatar su certeza, mxime cuando carecen de membrete, sello hmedo o firma alguna.-Marcadas F, F1 y F2, pginas originales y en copias de boletines informativos de Banesco (ff. 219-224, cuaderno de recaudos N 1). Se les atribuye valor probatorio, conteste con el artculo 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.-Marcada G, listado de las oficinas de Banesco (ff. 225-245, cuaderno de recaudos N 1). Se le niega valor probatorio, por no aportar nada a lo controvertido.-Marcadas H, H1, I y K, copias de cheques de Banesco Internacional (Panam) y de vouchers de depsito en cuenta bancaria de la accionante (ff. 246-248 y 250, cuaderno de recaudos N 1), las cuales fueron impugnadas, negndose su valor probatorio.-Marcada J, copia de comprobante de egreso (f. 249, cuaderno de recaudos N 1), la cual fue impugnada por tratarse de una copia, negndose su valor probatorio.-Marcada L, copia de contrato celebrado entre la accionante, como reportado, y Banesco Casa de Bolsa, C.A., como reportador (ff. 251-252, cuaderno de recaudos N 1), a la cual se le niega valor probatorio porque emana de un tercero; en efecto, en dicho contrato no figura como parte la empresa demandada y, aunque fuese del mismo grupo empresarial, ello no est debatido en autos; adems, no guarda relacin con los hechos controvertidos en el presente asunto.-Marcada L1, copia de orden de compra de ttulos valores a travs de Banesco Banco Universal (ff. 253-254, cuaderno de recaudos N 1), negndose su valor probatorio, por cuanto no guarda relacin con los hechos controvertidos en el presente asunto.-Marcadas M y M1, copia de contrato de cuenta de corretaje burstil celebrado entre la demandante y Multiplicas Casa de Bolsa (ff. 255-257, cuaderno de recaudos N 1), la cual fue impugnada por la parte demandada, negndose su valor probatorio conforme al artculo 79 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, por cuanto emana de un tercero sin que fuese ratificada en juicio.-Marcadas N, instrumentales en ingls (ff. 258-305, cuaderno de recaudos N 1). Visto que las mismas no estn acompaadas de traduccin alguna al idioma oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, se reitera lo sealado en sentencia N 905 del 21 de octubre de 2013 (caso:Francisco Campilongo Papa contra Aserca Airlines, C.A.):Del contenido de la norma supra transcrita [el artculo 185 del Cdigo de Procedimiento Civil] se desprende que los jueces, a los fines de examinar los documentos producidos en el proceso, extendidos en un idioma distinto al castellano, debern ordenar su traduccin mediante un intrprete pblico o mediante la designacin de un traductor, siendo un imperativo para los operadores de justicia el examen de dichas documentales, sin que puedan desestimar la valoracin de las mismas bajo el sealamiento de no estar en idioma oficial, debiendo ordenar, aun de oficio, la traduccin al idioma castellano de dichos instrumentos, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y no desecharlo sin mayor anlisis.Sin embargo, tal traduccin es innecesaria en el presente asunto, y slo redundara en una intil dilacin del proceso, toda vez que la demandante afirm, en el escrito de promocin de pruebas, que estas documentales versan sobre la cantidad de productos del mercado burstil que [ella] compraba, a travs de la (sic)Multiplicas Casa de Bolsa, pretendiendo demostrar el pago de la comisin alegada, lo cual supuestamente se evidenciara porque las cantidades colocadas en la casa de bolsa, superan el salario devengado, considerando las deducciones que le hacan (ff. 118-119, 1 pieza). No obstante, considera esta Sala que la prueba es inconducente a fin de demostrar las comisiones aducidas, porque en todo caso no permite constatar el origen de cualquier monto invertido, que eventualmente excediera de su salario.-Marcadas y 1, impresiones de correos electrnicos (ff. 306-307, cuaderno de recaudos N 1), que fueron impugnadas, negndose su valor probatorio por no poderse constatar su certeza, tomando en cuenta, para ello, que conteste con el aparte nico del artculo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrnicas,la informacin contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendr la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostticas.-Marcadas O y O1, instrumentales en ingls (ff. 308-311, cuaderno de recaudos N 1), respecto de las cuales seala la promovente que se trata de sus estados de cuenta emitidos por Multiplicas Casa de Bolsa, correspondientes a los aos 2007, 2008 y 2009, donde se pueden apreciar algunas de las transferencia (sic) que le haca, para ser colocados en operaciones de la casa de bolsa (). Con esto probamos los montos en dlares que le eran abonados [a la actora], que no guarda relacin con su salario, y que son abonos parciales, de las comisiones debidas, pagadas y reclamadas en el libelo de demanda (f. 120, 1 pieza). Con relacin a esta probanza se reitera lo indicadosupra, sobre las instrumentales marcadas N, en el sentido que, si bien es cierto que el juez en principio debe ordenar su traduccin, ello resulta intil por cuanto la prueba es inconducente a fin de demostrar las comisiones alegadas, porque en todo caso no permite constatar el origen de las transferencias mencionadas por la promovente.-Marcada P, copia de comprobante de recepcin de denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educacin del Consumidor y del Usuario (INDECU) (ff. 312-313, cuaderno de recaudos N 1), a la cual se le niega valor probatorio por no guardar relacin con los hechos controvertidos en el presente asunto.-Exhibicin de las documentales marcadas D (recibos de pagos), las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada, debiendo tenerse por cierto su contenido conforme al artculo 82 de la ley adjetiva laboral; ahora, cabe sealar que a las mismas se les otorg valor probatorio al apreciarlas como prueba instrumental, visto que tambin fueron promovidas como tal.-Exhibicin de las instrumentales marcadas E, E1, E2 y E3 (supuestas impresiones de la pgina web de Banesco; estado de cuenta, recibo de dividendos del Fondo de Ahorro de Vicepresidentes de Banesco, y Descripcin de la compensacin total anual, de 2007 y 2008), las cuales no fueron exhibidas. Sin embargo, las mismas fueron promovidas como prueba documental, siendo impugnadas por la accionada; tomando en cuenta lo anterior, as como la inexistencia de medio de prueba alguno, que constituya al menos presuncin grave de que las mismas se encuentran o se han encontrado en poder de la demandada, no resulta aplicable la consecuencia jurdica prevista en el artculo 82 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.-Exhibicin de la instrumental marcada G (listado de las oficinas de Banesco), que no fue exhibida, debiendo tenerse como cierto su contenido; no obstante, la misma no aporta nada a lo controvertido.-Exhibicin de las documentales marcadas H, H1, I y K (copias de cheques de Banesco Internacional [Panam] y de vouchers de depsito en cuenta bancaria de la accionante), las cuales no fueron exhibidas por la demandada alegando que el Banco no los conserva en sus archivos, invocando el artculo 44 del Cdigo de Comercio; dicha norma est referida al tiempo de conservacin de los libros y sus comprobantes, y no a comprobantes bancarios. Por tanto, conteste con el artculo 82 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, los mismos se tienen como ciertos, aunque nada aportan a la resolucin de la presente controversia. As se establece.-Exhibicin de la documental marcada J (copia de comprobante de egreso); si bien no fue exhibido y por tanto ha de tenerse como cierto conteste con el artculo 82 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, cabe destacar que no consta el concepto de dicho egreso, por la cantidad de Bs. 1.015,00.-Exhibicin de la documental marcada L (copia de contrato celebrado entre la accionante, como reportado, y Banesco Casa de Bolsa, C.A., como reportador), la cual fue impugnada por emanar de un tercero; en efecto, en el contrato que all consta no figura como parte la empresa demandada, aunque sea otra aparentemente del mismo grupo empresarial Banesco Casa de Bolsa, C.A., razn por la cual no se aplica la consecuencia jurdica prevista en el artculo 82 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.-Exhibicin del instrumento marcado L1 (contrato de compra de ttulos valores), el cual no fue exhibido, debiendo tenerse como cierto su contenido; sin embargo, dicho documento no guarda relacin con los hechos controvertidos en el presente asunto.Delas pruebas promovidas por la parte accionada:Previamente es necesario acotar que, junto a su escrito de contestacin a la demanda, consign dos documentos Certificado de Registro de la produccin intelectual de la obra Ciudad Banesco, de fecha 25 de junio de 2004, y contrato de trabajo a tiempo indeterminado de la parte actora como Vicepresidente de Infraestructura Fsica, del 28 de marzo de 2003, los cuales no sern apreciados por haber sido promovidos oportunamente.-Marcada B, copia de planilla de prestaciones sociales de la actora (f. 2, cuaderno de recaudos N 2), a la cual se le da valor probatorio conteste con el artculo 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.-Marcada C, autorizacin emitida por la actora para que la empresa demandada deposite sus prestaciones sociales en la cuenta bancaria que all se especifica (f. 3, cuaderno de recaudos N 2). Se le atribuye valor probatorio conforme al artculo 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.-Estados de cuenta de la demandante del mes de septiembre de 2008 (ff. 4-5, cuaderno de recaudos N 2), documentales a las cuales se le confiere valor probatorio conforme al artculo 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas.-Marcadas D y E, anticipos de prestacin de antigedad (ff. 6-30, cuaderno de recaudos N 2), a las cuales se les niega valor probatorio por cuanto no guardan relacin con los hechos controvertidos en el presente asunto.-Marcada F, documentales referidas a solicitud y comprobante de disfrute de vacaciones (ff. 31-102, cuaderno de recaudos N 2), a las cuales se les niega valor probatorio por cuanto no guardan relacin con los hechos controvertidos en el presente asunto.-Marcada G, copia de los estatutos sociales del Fondo de Ahorro de Vicepresidentes de Banesco (ff. 103-126, cuaderno de recaudos N 2), al cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artculo 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.-Marcada H, documental referida a declaracin de conocimiento emitida por la demandante, de haber recibido induccin relacionada con la seguridad y salud laboral en la empresa (f. 127, cuaderno de recaudos N 2), a la cual se le otorga valor probatorio conteste con el artculo 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.-Marcada I, impresin de correos electrnicos (ff. 128-130 y 132, cuaderno de recaudos N 2). Conteste con el aparte nico del artculo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrnicas,la informacin contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendr la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostticas; por lo tanto, visto que esta impresin nofue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio de acuerdo con lo sealado por el juezad quem, toda vez que el extravo de la reproduccin de dicha audiencia impide constatarlo, se le otorga valor probatorio, de conformidad con la disposicin citada y con el artculo 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.-Comunicacin de fecha 12 de noviembre de 2007 dirigida a la ciudadana Isabel Loaiza, supuestamente emitida por la demandante (f. 131, cuaderno de recaudos N 2), la cual carece de valor probatorio por no tener firma alguna.-Marcada J, comprobante de retencin de impuesto sobre la renta desde el ao 1992 hasta el ao 2008 (ff. 133-162, cuaderno de recaudos N 2). Se le confiere valor probatorio conforme al artculo 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.-Marcada K, correspondencias dirigidas por el SENIAT a la demandante referidas a requerimientos y sanciones en lo referido al impuesto sobre la renta (ff. 163-166, cuaderno de recaudos N 2), a las cuales se les niega valor probatorio por cuanto nada aportan a lo controvertido del presente asunto.-Marcada L, estatutos de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Banesco Organizacin Financiera (ff. 167-195, cuaderno de recaudos N 2). Se les da valor probatorio conteste con el artculo 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.-Marcada M, descripcin de cargo de Vicepresidente (ff. 196-198, cuaderno de recaudos N 2), la cual carece de valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba.-Prueba de exhibicin de las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a sus ejercicios fiscales comprendidos entre el ao de 1992 hasta el ao 2008, exhibiendo la demandante las declaraciones de los aos 1992, 1993, 1994, 1996, 2005 y 2006. Una vez trados a los autos dichos documentos, a travs de su exhibicin, se les otorga valor probatorio, conteste con el artculo 77 de la ley adjetiva laboral.-Prueba de informes dirigida a la organizacin financiera CABANESCO, para que remita copia certificada de los estatutos sociales de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Banesco organizacin financiera, cuyas resultas cursan en autos (ff. 272-296, 2 pieza).-Prueba de informes dirigida al SENIAT, atinente a las declaraciones del impuesto sobre la renta de la demandante; si bien el jueza quoseal en su sentencia que la demandada desisti de dicha prueba por no constar en autos sus resultas y porque en todo caso la actora haba exhibido las declaraciones solicitadas, esta Sala observa que, despus de decidida la causa en primera instancia, el referido organismo remiti la informacin requerida, recibindose el 30 de marzo de 2011 (ff. 66-101, 3 pieza).-Testimoniales de las ciudadanas Mara Lucy Pereira Goncalves e Ilse Mara Jaramillo Domnguez. Al respecto, visto que elextravo de la reproduccin de la audiencia de juicio, referido por el juezad quem, a continuacin se transcribe lo plasmado acerca de las testimoniales por el jueza quo:Mara Pereira, que trabaja en Banesco actualmente en Recursos Humanos desde hace ocho aos, lleva la parte de liquidaciones, necesitan el visto bueno de los vicepresidentes y su autorizacin, manifest que la ciudadana Haydee Maritza Araujo piensa que es empleada de direccin. As mismo que tuvo conocimiento de la renuncia.En la repregunta manifest que al momento de despedir a un trabajador se le pide autorizacin a un vicepresidente, si un gerente quiere desincorporar a un trabajador se le pide autorizacin a un vicepresidente quien da el visto bueno.Ilse Mara Jaramillo, trabaja en Banesco como jefa del Departamento de Capital Humano desde hace nueve aos y medio, para la desincorporacin se solicita la autorizacin de los vicepresidentes quienes toman decisiones sobre los empleados que salen, que la ciudadana Haydee Maritza Araujo fue vicepresidente, tiene conocimiento de la renuncia, en virtud que maneja estadsticas, no sabe si los vicepresidentes autorizan los ascensos.Una vez examinado el material probatorio, la Sala proceder, con el propsito de decidir la presente controversia, a resolver cada uno de los puntos sealados por la actora al fundamentar su recurso de apelacin.1. En primer lugar, visto que la demandante cuestiona la naturaleza que dio el juzgador de la causa al cargo desempeado por ella, es preciso establecer si se trataba de una empleada de direccin, como adujo la empresa demandada.Conteste con el artculo 42 de la Ley Orgnica del Trabajo, se entiende por empleado de direccin a aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, as como aquel que tiene el carcter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.En el caso concreto, es un hecho no controvertido que el ltimo cargo desempeado por la actora fue el de Vicepresidente de Infraestructura Fsica; no obstante, ms all de la denominacin del cargo ocupado por ella, es necesario examinar las funciones que realmente ejerca, a fin de calificar si se trataba efectivamente de una empleada de direccin; ello, conforme a lo establecido en elartculo 47 de la Ley Orgnica del Trabajo, segn el cual, la calificacin de un cargo como de direccin, confianza, inspeccin o vigilancia, depender de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominacin que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, lo que constituye una manifestacin del principio de primaca de la realidad sobre las formas.En efecto, la reiterada jurisprudencia de estaSalarelativa ala categorizacin de empleado de direccin, indica lo siguiente:La definicin de empleado de direccin contenida en el artculo 42 de la Ley Orgnica del Trabajo es de naturaleza genrica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cules trabajadores estn incluidos en dicha categora, dependiendo siempre, la calificacin de un empleado como de direccin de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominacin que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicacin de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primaca del contrato realidad, contenidos en los artculos 3 y 47 de la Ley Orgnica del Trabajo, respectivamente.As, pues, los empleados de direccin conforman una categora que no disfruta de algunos beneficios que s son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgnica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor nmero de trabajadores, debe considerarse que la condicin de empleado de direccin es de carcter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la nocin de empleado de direccin es aplicable nicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificacin de la estrategia de produccin, en la seleccin, contratacin, remuneracin o movimiento de personal, en la representacin de la empresa y en la realizacin de actos de disposicin de su patrimonio.Cuando el legislador se refiere a esta categora de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la direccin de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de direccin cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran nmero de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolucin o transmite una orden previamente determinada como empleado de direccin llevara al absurdo de calificar a la gran mayora de los trabajadores como empleados de direccin, obviando el carcter restringido de tal categora de trabajadores. Son empleados de direccin slo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los dems trabajadores.Es evidente que por la intervencin decisiva en el resultado econmico de la empresa o en el cumplimiento de su (sic) fines de produccin, los empleados de direccin se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con l o a sustituirlo en la expresin de voluntad.Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de direccin, debe quedar claro que ste participa en la toma de decisiones y no slo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las rdenes, objetivos y polticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de direccin.Cuando el empleado de direccin representa al patrono frente a terceros o frente a los dems trabajadores, debe entenderse que tal acto de representacin es resultado de las apreciaciones y decisiones que l ha tomado o en cuya toma particip, y no que acta como un mero mandatario (sic); pues, si bien la condicin de empleado de direccin implica un mandato del patrono, an tcito, no necesariamente todo mandato implica que detrs del mismo subyace la condicin de empleado de direccin.Toda vez que el empleado de direccin ejerce poderes inherentes a la titularidad jurdica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonoma y responsabilidad, slo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueo de la empresa o de su supremo rgano de gobierno ().Expuesto el carcter excepcional de la condicin de empleado de direccin respecto del resto de los trabajadores de una empresa, as como las caractersticas propias de este tipo de relacin laboral, debe concluirse que existe una presuncin iuris tantum que todo trabajador est vinculado con su patrono mediante una relacin de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de direccin, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepcin(Sentencia N 542 del 18 de diciembre de 2000, caso:Jos Rafael Fernndez Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.).Ahora bien, de la revisin del escrito libelar se evidencia que la demandante aleg, a fin de sustentar el cobro de un salario variable, que las supuestas comisiones eran por proyectos realizados y aprobados por La (sic) Alcalda de los Municipios donde estos se tramitaban, aadiendo al respecto que su principal trabajo realizado, () comprenda desde el Estudio Preliminar, Anteproyectos, Proyectos, Tramitacin y obtencin de la Permisologa () (sic), siendo su gran Proyecto (sic) el edificio Ciudad Banesco, en la urbanizacin Colinas de Bello Monte, Caracas; adicionalmente, afirma que como Vicepresidente de Infraestructura le asignaban contratos de obras, que ella [la actora] desarrollaba, los firmaba y tramitaba ante las Alcaldas respectiva (sic), y que todos estos proyectos han sido visados, tramitados, aprobados por los distintos entes del Estado Venezolano (sic) que le compete tal funcin (Alcalda) (ff. 3, 4, 8 y 13, 1 pieza).Asimismo, el juez de la causa plasm en su sentencia la declaracin de parte, realizada por la actora en la audiencia de juicio, conteste con el artculo 103 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo. En este sentido, dej reflejado lo siguiente:() fue ascendida de la Gerencia a la vicepresidente de infraestructura (sic), siendo sus funciones relativo (sic) a la imagen fsica dentro de las oficinas administrativas, era la que tomaba la decisin en la parte fsica, y realizaba las propuestas las cuales llevaba a la aprobacin del director del rea. () En su rea diriga personal, controlaba los tiempos que deben concluir (sic) y los parmetros de dicha planificacin las (sic) realizaba con su equipo de trabajo, tena tres gerencias que le reportaban.Quien realizaba los presupuesto de las agencias, exista un presupuesto base, ella contrataba con el director, quien cancelaba los costos de dichos contratos era el vicepresidente de infraestructura (sic) con el visto bueno del jefe, la demandante haca el seguimiento y aprobaba con un visto bueno, supervisaba el costo y calidad con el personal a su cargo revisaba el tiempo y avance de las obras. Los contratos con las empresas los haca la consultora jurdica con las empresas consultoras, la demandante no tena inherencia (sic) con los contratos de las contratistas [segn se hizo constar a continuacin, la actora manifest no estar de acuerdo con lo transcrito en cuanto a que ella contrataba con el director y que cancelara algn costo por cuanto no tena firma autorizada; slo pasaba un presupuesto al director quien le daba el visto bueno y luego era sometido a junta directiva para su aprobacin].Tambin el sentenciador de alzada realiz preguntas a la actora, de conformidad con el citado artculo 103 de la ley adjetiva laboral, resultando de inters lo respondido por ella acerca desus funciones como Vicepresidente de Infraestructura Fsica:() aclar[] previamente que era vicepresidente de rea y no vicepresidente ejecutivo que est por encima de un vicepresidente de rea, () ella le reportaba a un director por cuanto el vicepresidente ejecutivo estaba vacante y ese director asuma las funciones de vicepresidente ejecutivo tambin, () en ese cargo tena a su cargo (sic) la imagen corporativa de la institucin, llevaba a cabo el diseo y la ejecucin de las obras fsicas de la institucin en el tiempo que se requiriera, velando por la calidad de las mismas, la planificacin estratgica vena de la junta directiva, ellos me informaban dnde se realizara la obra o se aperturara (sic) la agencia, dnde era el local y el nmero de persona (sic), eso era decisin de la junta directiva, el trabajo consista a travs de las tres gerencias, que eran la gerencia de infraestructura, la de construccin y la de sede (sic), llevar a cabo las remodelaciones de los locales para futuras agencias de Banesco, o las distintas sedes administrativas que eran donde estaba el personal sin acceso al pblico como las Torres del Rosal y Ciudad Banesco, y no solo lo haca para Banesco sino para todo el Grupo Banesco, para el Holding completo, planificar las plantas fsicas, un trabajo netamente tcnico, decisiones que tenan que ver con eso, no tena firma autorizada, no dispona del patrimonio del Banco en ningn sentido, no tena capacidad de pago, la firma la tena el Director, que solo daba el visto bueno en cuanto a si las evaluaciones estaban listas y eso se pasaba a la Direccin de rea Inmobiliaria, Hipotecaria y Seguros que luego lo pasaba a Administracin para el pago, que en cuanto al personal haca la supervisin y daba la directrices a los mismos para verificar los tiempos de la ejecucin y los ingresos de los mismos era aprobado por la Junta Directiva y ella los ubicaba en la oficina ().Ntese de la declaracin efectuada en la audiencia de juicio, que la demandante reconoce que tomaba decisiones en el rea de imagen fsica de la empresa, aunque, cuando seala a continuacin que haca propuestas para su aprobacin posterior, surge la interrogante acerca de quin tomaba las decisiones. Ahora, esta Sala debe reiterar lo sostenido en la sentencia N 542/2000, antes citada, respecto a queel empleado de direccin ejerce poderes inherentes a la titularidad jurdica de la empresa y relativos a sus objetivos generales, con autonoma y responsabilidad, slo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueo de la empresa o de su supremo rgano de gobierno; es decir, que la autonoma del empleado de direccin no niega que en definitiva son los accionistas, o el supremo rgano de gobierno de la empresa, como podra ser una junta directiva, los que determinan las acciones de aquella.Cabe resaltar, asimismo, que al contestar las preguntas planteadas por el juez de alzada, la actora seal que entre sus funciones estaba la de planificar las plantas fsicas, un trabajo netamente tcnico, decisiones que tenan que ver con eso, reconociendo as, su poder de decisin en materia de infraestructura.Adicionalmente se observa que, en el escrito de fundamentacin de la apelacin, la actora enfatiz que la empresa demandada es una institucin financiera y ella () nunca tom decisiones de orden financiero. Salvo que Banesco () tenga como principal actividad econmica [el] diseo y construccin de inmuebles, que no es el presente caso (f. 115, 3 pieza), con lo cual pretendi escindir las funciones que cumpla en la empresa con la actividad a la que sta se dedica. Con relacin a ello, cabe destacar que la funcin de un empleado de direccin no necesariamente est circunscrita al objeto social de la empresa empleadora, mxime si se toma en consideracin que, a medida que la unidad econmica de produccin tiene mayores dimensiones, requiere para su funcionamiento de diversas reas, verbigracia, una gerencia de recursos humanos, de servicios generales o de seguridad, ms aun tratndose de una institucin bancaria. Por lo tanto, el hecho de haberse titulado la demandante como Arquitecto, y desempearse como tal, en el rea de la infraestructura fsica de la accionada, no constituye una razn suficiente para negar la naturaleza de su cargo como de direccin.En el mismo orden de ideas, observa esta Sala que la actora adujo en su libelo, haber visado los proyectos y tramitado los permisos correspondientes ante las Alcaldas, refirindose particularmente al edificio de Ciudad Banesco. En efecto, entre las pruebas documentales promovidas por ella, se encuentra boletn informativo publicado por Banesco; en el mismo, se incluye una resea de la demandante, en la cual se lee: Haydee Araujo tiene bajo su responsabilidad la imagen de la planta fsica de Banesco y Caja Familia, tanto la de las agencias, como las de las sedes administrativas a nivel nacional. Adicionalmente es responsable de la ejecucin de proyectos, que van desde el diseo arquitectnico, construccin y supervisin de todas las obras relacionadas con las agencias y edificios pertenecientes a la organizacin (f. 219, cuaderno de recaudos N 1). La informacin anterior coincide con los alegatos de la actora, quien fue adems se reitera la parte promovente de la prueba referida, y explica por qu le reportaban tres gerencias, como afirm en la declaracin de parte realizada ante el jueza quo, y luego reiter ante elad quem, al aseverar que el trabajo consista (sic) a travs de las tres gerencias, que eran la gerencia de infraestructura, la de construccin y la de sede (sic).Partiendo de la premisa precedente, cobran importancia otras pruebas instrumentales, tambin promovidas por la actora que si bien fueron desechadas por los jueces de instancia por considerar que no estn referidas a los hechos controvertidos, esta Sala no comparte tal opinin, como se sostuvo al preciar las probanzas de autos. Las mismas estn relacionadas con los trmites y permisologa de una de las obras civiles de la empresa accionada; as, la constancia de cumplimiento de variables urbanas, emitida por la Direccin de Ingeniera Municipal de la Alcalda de Baruta, el 4 de diciembre de 2003, est dirigida, adems de la empresa inmobiliaria y el ciudadano que all se sealan, a la Arquitecto Haydee Araujo (ff. 2-3, cuaderno de recaudos N 1). Asimismo, consta copia de memorando mediante el cual se remite plano de levantamiento topogrfico, en el cual, si bien est suscrito por la Arquitecto Mara Saglimbeni, se seala: MEMORANDO / FECHA: Octubre 16, 2003 / DE: Arq. Haydee Araujo/Banesco / PARA: Arq. Leyda Benshimol, Alberto Serra/INGENIERA MUNICIPAL, ALCALDA BARUTA / REF.: PROYECTO BANESCO/PLANO TOPOGRFICO (f. 6 de ese mismo cuaderno de recaudos). As las cosas, no solo fue aducido por la demandante que ella tramitaba la permisologa correspondiente ante las Alcaldas, sino que consta en autos que, ciertamente, representaba a la empresa demandada ante los organismos municipales.Aunado a ello, si bien la prueba promovida por la demandada, marcada M, constituida por la Descripcin del cargo ejercido por la actora (ff. 196-198, cuaderno de recaudos N 2), carece de valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, con base en la cual el jueza quodetermin que tena siete personas a su cargo directamente y siete indirectamente, hay un reconocimiento por parte de la demandante cuando seala, en la fundamentacin de su apelacin, que esa institucin financiera, cuenta con por lo menos quince mil (15.000) trabajadores, () por el hecho de tener 7 trabajadores a su cargo no implica de manera alguna, que sea un empleado de direccin (f. 116, 3 pieza). En igual sentido, en la declaracin de parte afirm que en su rea diriga personal, () tena tres gerencias que le reportaban. Por lo tanto, si bien no est claro el alcance de la expresin tener a su cargo los trabajadores, visto que la demandante diriga un equipo de trabajo y a ella le rendan informe le reportaban tres gerencias, se presume que actuaba frente a aquellos como un representante del patrono.En consecuencia, se concluye que la actora era una empleada de direccin, conteste con el artculo 42 de la Ley Orgnica del Trabajo. As se declara.2. Partiendo de dicha premisa, se reitera que los empleados de direccin estn excluidos del rgimen de estabilidad laboral, conforme al artculo 112 de la Ley Orgnica del Trabajo, razn por la cual no resulta aplicable el artculo 125eiusdem, como se desprende de la reiterada jurisprudencia de esta Sala:() aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categora de direccin pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del rgimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artculo 112 de la Ley Orgnica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artculo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que s gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique (Sentencia N 347 del 1 de abril de 2008, caso:Yelitza Lisbeth Torres Lugo contra Tarsus Representaciones, C.A. y otra).Lo anteriormente expuesto permite establecer la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artculo 125 de la Ley Orgnica del Trabajo aspecto tambin incluido por la demandante en su escrito de fundamentacin de la apelacin, porque, aun cuando hubiese existido un despido sin causa justificada, aqullas no le correspondan, sino tan solo lo contemplado en el artculo 104 de la citada ley. As se declara.3. Como tercer punto, la actora objeta que se haya negado carcter salarial al aporte patronal al Fondo de Ahorro de Vicepresidentes. Segn aduce en el escrito libelar, el mismo forma parte de su salario,de conformidad con el artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo, ratificado en la clusula 1, literal h) de la convencin colectiva. Esto fue negado por la accionada, al destacar que se trata de un estmulo al ahorro, que carece de la conmutatividad y de la disponibilidad propias del salario, y que tal naturaleza no est contemplada en la convencin colectiva, como sucede con el aporte a la Caja de Ahorros.Constan en autos los estatutos sociales del mencionado Fondo de Ahorro de Vicepresidentes de Banesco, constituido como una asociacin civil integrada por los trabajadores de la demandada, con cargos de Vicepresidentes u otros similares (ff. 103-126, cuaderno de recaudos N 2), cuyo patrimonio estar constituido, entre otros, por los aportes que cada asociado realice con base en su salario bsico mensual y el aporte del patrono, de acuerdo a lo convenido con los miembros del Fondo.En efecto, en constancia emitida por la demandada el 22 de septiembre de 2008, la Vicepresidetente Ejecutivo de Capital Humano indica que la actora labor para esa institucin, precisando entre qu fechas se mantuvo la relacin laboral, el cargo ocupado y, en cuanto al salario, seala el salario bsico, el de eficacia atpica, ms un fondo de ahorro (no salarial) de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLVARES CON 70/100 (Bs. 3.896,70) (f. 68, cuaderno de recaudos N 1).Ahora bien, ms all del sealamiento que se hace en el referido documento, acerca del carcter no salarial del aporte patronal al Fondo de Ahorro de Vicepresidentes de Banesco, a fin de determinar su naturaleza real es relevante examinar la disponibilidad de esos montos, tal como se desprende de lo sostenido por esta Sala en sentencia N 489 del 30 de julio de 2003 (caso:Febe Briceo de Haddad contra Banco Mercantil C.A. S.A.C.A.), en la cual se sostuvo:En relacin con la disponibilidad del dinero ahorrado por parte del trabajador, debe la Sala sealar que si ahorrar es guardar dinero como previsin de necesidades futuras y las partes de una relacin de trabajo establecen planes de ahorro programado, para que el trabajador pueda tener cantidades de dinero seguras en previsin de dichas necesidades futuras, resulta elemental que dicha suma debe ir creciendo, salvo retiros por sobrevenir necesidades especiales para las cuales se constituy dicho plan de ahorro.Tal aumento de los haberes del trabajador en las cuentas de su plan de ahorro se logra acordando con el patrono una limitacin a la disponibilidad de dicho dinero por parte del trabajador. Usualmente, aunque no exclusivamente, est limitacin implica que el trabajador no puede retirar sus haberes de las cuentas donde estn depositados, hasta la terminacin de la relacin de trabajo y que slo ante necesidades especficas puede solicitar prstamos garantizando su pago con los montos que tuviera depositados.En el caso concreto, de los estatutos sociales del Fondo de Ahorro de Vicepresidentes de Banesco se desprende que est prevista la posibilidad de solicitar prstamos a corto y mediano plazo, garantizados por los ahorros del asociado, que se concedern hasta por el 80% de sus haberes disponibles; tambin se prevn prstamos a largo plazo, con garanta hipotecaria, supuesto en el cual no se estipula un porcentaje sino un monto mximo de Bs. 20.000.000,00, en la medida de las posibilidades financieras del Fondo; y prstamos especiales, para los casos de emergencia all contemplados, para asociados cuyos haberes sean menores a la cantidad solicitada, debiendo prestar fianza por tres asociados del Fondo de Ahorros. Adems de los prstamos, en los estatutos sociales se contemplan los retiros parciales, hasta por el 80% de los haberes del asociado, supeditndolos al pago de los conceptos all especificados, como por ejemplo, gastos relativos a la vivienda, la salud, estudios, de vehculo o funerarios.As las cosas, la movilidad de los haberes de la demandante estaba condicionada, tanto en el caso de los prstamos como de los retiros, sin que conste en autos que tuviese libre disponibilidad de los mismos, lo que niega la naturaleza salarial de los aportes del patrono.Al respecto, es necesario resaltar que constituye un hecho no controvertido que, por convencin colectiva, se reconoce que el aporte patronal a la Caja de Ahorros forma parte del salario integral, pero ello es as en virtud de la estipulacin efectuada por las partes; pero, en cuanto al Fondo de Ahorros de Vicepresidentes de Banesco, no existe una previsin en tal sentido.Asimismo, se observa que la parte actora aleg entre las defensas expuestas frente al escrito de formalizacin del recurso de casacin presentado por la recurrente, la existencia de un caso resuelto por esta Sala, supuestamente referido a este Fondo de Ahorro. De la sentencia citada, identificada con el N 256 del 5 de marzo de 2007 (caso:Lorraine Kirmayer de Goldstein contra Banesco Banco Universal, C.A.), se constata que, ciertamente, se determin el carcter salarial de las cantidades recibidas entre el 27 de junio de 1989 y el 1 de junio de 1998()en depsitos quincenales efectuados en su cuenta de ahorros, en concepto de un supuesto fondo de ahorros que no era en realidad tal, pues tena la libre disponibilidad de las sumas respectivas, lo cual se tuvo por admitido; sin embargo, cabe destacar que en ese asunto concreto se trataba de una percepcin que en concepto de supuesto fondo de ahorro denominado FAEBU, se le deposit quincenalmente [a la trabajadora] en su cuenta de ahorros en el instituto demandado, hasta junio de 1998, cuando fue incorporada al salario en forma total, conforme al artculo 670 de la Ley Orgnica del Trabajo; de donde se desprende que no existe identidad entre las circunstancias particulares de ese fondo de ahorro y el Fondo de Ahorro de Vicepresidentes, objeto de examen en esta oportunidad.En consecuencia, esta Sala concluye que el aporte realizado por la parte patronal al referido Fondo de Ahorro, no forma parte del salario devengado por la demandante. As se declara.4. El cuarto aspecto cuestionado en la fundamentacin del recurso de apelacin, es el atinente a la declaratoria de improcedencia de las comisiones alegadas en el escrito libelar, las cuales habran derivado a su decir de un acuerdo verbal, quedando establecidas en un 0,25% por proyecto; pero ello fue negado por la accionada, que rechaz la existencia de acuerdo alguno en tal sentido.Conteste con la pacfica jurisprudencia de esta Sala, cuando el demandante alega condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho, le corresponde la carga de demostrarlo. As, vista la negativa absoluta por parte de la demandada respecto de la alegada existencia de comisiones a favor de la actora, siendo sta una especial circunstancia fctica, debe atribuirse a la demandante la carga de probarlas.En este orden de ideas, de la revisin de las actas procesales se constata que no qued demostrado el alegado acuerdo relativo a comisiones a favor de la trabajadora, ni algn pago efectivamente realizado por parte de la empleadora, por tal concepto; ello determina la improcedencia del pedimento referido al pago de un saldo pendiente por tal concepto, as como su incidencia en las acreencias derivadas de la relacin laboral. As se declara.DECISINPor las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casacin Social, administrando justicia en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO:CON LUGARel recurso de casacin ejercido por la demandada, contra la sentencia dictada por elJuzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, el 22 de septiembre de 2011; en consecuencia, SEGUNDO:NULAla decisin antes identificada; y TERCERO:SIN LUGARla demanda interpuesta por la ciudadanaHaydee Maritza Araujo,contra la sociedad mercantil BanescoBanco Universal C.A.No se condena al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artculo 64 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.Publquese, regstrese y remtase el expediente a la Unidad de Recepcin y Distribucin de Documentos de la Circunscripcin Judicialsuprasealada. Particpese de la presente remisin al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artculo 176 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.No firma la presente decisin la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, quien no asisti a la audiencia pblica y contradictoria, por motivos justificados.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) das del mes de marzo de dos mil catorce. Aos: 203 de la Independencia y 155 de la Federacin.El Presidente de la Salay Ponente,________________________________________LUISEDUARDO FRANCESCHI GUTIRREZLa Vicepresidenta, Magistrado,__________________________________ _______________________________CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROAOCTAVIO JOS SISCO RICCIARDIMagistrada, Magistrada,__________________________________ _________________________________SONIACOROMOTOARIAS PALACIOS CARMENESTHERGMEZ CABRERAEl Secretario,____________________________MARCOS ENRIQUE PAREDES