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SEMINARIO DE DERECHO FISCAL LIC. ENRIQUE VAZQUEZ ROLDAN e-mail: [email protected] 1

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Page 1: Seminario de Derecho Fiscal 2

SEMINARIO DE DERECHO FISCAL

LIC. ENRIQUE VAZQUEZ ROLDANe-mail: [email protected]

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Page 2: Seminario de Derecho Fiscal 2

TEMARIO

UNIDAD I

DISPOSICIONES GENERALES DEL DERECHO FISCAL

UNIDAD II

FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES

UNIDAD III

INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES

UNIDAD IV

MEDIOS DE DEFENSA EN MATERIA FISCAL 2

Page 3: Seminario de Derecho Fiscal 2

UNIDAD I DISPOSICIONES GENERALES DEL DERECHO FISCAL

1.1. Normas constitucionales, garantías individuales en materia fiscal y Jerarquía de las normas fiscales.

1.1.1. Artículo 31 Frac. IV constitucional–Principios constitucionales de las contribuciones.

1.1.2. Garantías individuales (Artículos: 14, 16, 21 y 22 CPEUM).

1.1.3. Jerarquía de las normas jurídico-fiscales.

1.1.4. Análisis del Art. 5 C.F.F.

1.1.5. Requisitos para aplicación supletoria en materia fiscal.

1.2. Consultas, resoluciones favorables a los particulares y negativa ficta.

1.2.1. Consultas: Concepto, fundamento, requisitos y efectos jurídicos.

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UNIDAD I DISPOSICIONES GENERALES DEL DERECHO FISCAL

1.2.2. Resoluciones favorables a los particulares:

Concepto, fundamento, requisitos.

1.2.3. Negativa ficta: Concepto, fundamento, requisitos y efectos jurídicos.

1.2.4. Aclaraciones ante las autoridades: Concepto, fundamento, requisitos y efectos jurídicos.

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UNIDAD I DISPOSICIONES GENERALES DEL DERECHO FISCAL

1.3. Formas de extinción de los créditos fiscales.

1.3.1. Crédito fiscal (concepto y forma de determinarlo).

1.3.2. Pago.

1.3.3. Dación en pago.

1.3.4. Compensación.

1.3.5. Prescripción.

1.3.6. Condonación.

1.3.7. Cancelación.5

Page 6: Seminario de Derecho Fiscal 2

UNIDAD I DISPOSICIONES GENERALES DEL DERECHO FISCAL

1.4. Notificaciones.

1.4.1. Concepto y marco jurídico.

1.4.2. Tipos de notificaciones (Personales o edictos).

1.4.3. Lugares donde puede hacerse la notificación.

1.4.4. Momento en que surten efecto las notificaciones.

1.4.5. Requisitos de los actos administrativos que se deben notificar.

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Page 7: Seminario de Derecho Fiscal 2

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1.1. Normas constitucionales, garantías individuales en materia fiscal y Jerarquía de las normas fiscales.

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1.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS

“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.“

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Page 9: Seminario de Derecho Fiscal 2

Principios constitucionales de las contribuciones

De dicho precepto constitucional se desprenden los denominados principios de justicia fiscal o tributaria a los cuales se deben ceñir todas las contribuciones, tales como los de:

Generalidad

Obligatoriedad

Destino al gasto público

Proporcionalidad

Equidad y;

Legalidad tributaria. 9

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PRINCIPIO DE GENERALIDAD

Nadie debe estar exento de pagar impuestos. Sin embargo, no debe de entenderse en términos absolutos esta obligación, sino limitada por el concepto de capacidad contributiva, es decir, todos los que tengan alguna capacidad contributiva estarán obligados a pagar impuestos.

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PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD

El principio de obligatoriedad, se refiere a que “toda persona que se ubique en alguna de las hipótesis normativas previstas en una ley tributaria expedida por el Estado Mexicano, automáticamente adquiere la obligación de cubrir el correspondiente tributo, dentro del plazo que la misma ley establezca.

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PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PÚBLICO

Tal como se desprende del precepto que nos ocupa, la obligación que tenemos todos los mexicanos de contribuir tiene un destino específico, cubrir los gastos públicos; y, por tanto, sólo cuando las contribuciones tengan tal fin serán constitucionales.

Ahora bien, dado que no se precisa el alcance del citado concepto de gasto público, se hizo necesario que la Segunda Sala de la SCJN lo delimitara, en el sentido de considerar que tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo, por cuanto el importe de las contribuciones recaudadas se destina a la satisfacción de las necesidades colectivas o sociales, o a los servicios públicos; así, el concepto material de “gasto público” estriba en el destino de la recaudación que el Estado debe garantizar en beneficio de la colectividad.

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PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD O

CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

El alcance que debe darse a dicho concepto de “proporcionalidad” radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada.

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PRINCIPIO DE EQUIDAD

El Pleno de la SCJN ha definido que el principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.

El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley.

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El principio de legalidad se resume en el aforismo nullum tributum sine lege, que se traduce en la necesidad de que el impuesto, para que sea válido, debe estar consignado siempre en una ley.

a) La autoridad hacendaria ni ninguna otra autoridad, puede llevar a cabo acto alguno o realizar función alguna dentro del ámbito fiscal, sin encontrarse previa y expresamente facultada para ello por una ley aplicable al caso.

b) Los contribuyentes sólo se encuentran obligados a cumplir con los deberes que previa y expresamente les impongan las leyes aplicables y exclusivamente pueden hacer valer ante el fisco los derechos que esas mismas leyes les confieren1.

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1.1.2. Garantías individuales (Artículos: 14, 16, 21 y 22 CPEUM).

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

“Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.“

“Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.“17

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DERECHO DE PETICIONArtículos 35, fracción V y 8º,

Constitucionales

Se trata del derecho que tienen los habitantes de nuestro país de dirigir peticiones a cualquier órgano o funcionario de gobierno.

El derecho de petición es aquel que tiene toda persona individual o jurídica, grupo, organización o asociación para solicitar o reclamar algo ante las autoridades competentes (normalmente a los gobiernos o entidades públicas) por razones de interés público ya sea individual, general o colectivo.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.19

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GARANTÍA DE IGUALDADArt. 13 Constitucional

La encontramos consagrada en el artículo 13 constitucional, y consiste en que“Nadie puede ser juzgado por leyes privativas (...)”. Conforme a este principio se crea una prohibición para el Poder Legislativo de dictar leyes que carezcan de generalidad, impersonalidad y abstracción, es decir, que no deben contraerse a una persona moral o física particularmente considerada o a un número determinado de individuos.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha señalado que lo prohibido por la CPEUM es que existan leyes (incluidas aquéllas en materia tributaria) que no se apliquen por igual a todas las personas.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.“

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GARANTIA DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES TRIBUTARIAS

Consiste en que “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, y aparece en el primer párrafo del artículo 14 constitucional. Conforme al citado principio, las leyes impositivas sólo son aplicables a situaciones que la misma ley señala, como hecho generador del crédito fiscal, que se realicen con posterioridad a su vigencia. Si una ley pretende aplicar el impuesto a una situación realizada con anterioridad, será una ley retroactiva.

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GARANTIA DE AUDIENCIA

En la historia constitucional mexicana, esta garantía apareció por primera vez en el artículo 14 de la Constitución de 1857, referida exclusivamente a la materia penal. En el texto del correspondiente artículo 14 del texto constitucional vigente se permite que tal garantía abarque cualquier otra materia, ya que el texto de su segundo párrafo reza “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

Esta garantía ha sido definida por la SCJN como el derecho que tienen los gobernados no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente al órgano legislativo, de tal manera que éste se obligue a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé la oportunidad de defenderse, es decir, de rendir pruebas y formular alegatos en todos aquellos casos en que se comprometan sus derechos.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

(p.16)La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

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GARANTIAS DE FORMA ESCRITA, COMPETENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN

El artículo 16 Constitucional prevé en su primer párrafo que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.” En tal sentido, cualquier acto de molestia debe reunir los citados requisitos para que resulte constitucional, es decir: 1. debe estar por escrito; 2. debe ser emitido por autoridad competente; y 3. debe estar fundado y motivado.

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PRINCIPIOS DE FORMA ESCRITA, COMPETENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN

1. DEBE ESTAR POR ESCRITO: Tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias.

2. DEBE SER EMITIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE: Significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo.

3. DEBE ESTAR FUNDADO Y MOTIVADO: La exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

“Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

…“

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GARANTIA DE NO CONFISCACIÓNArtículo 22 Constitucional

Ha sido considerado que el citado precepto prohíbe en su primer párrafo la confiscación de bienes; sin embargo, la aplicación de la totalidad de bienes del deudor para obtener el pago de una contribución adeudada no puede estimarse confiscatorio, en virtud de que no es una sanción.

Lo anterior no implica que el constituyente haya permitido el establecimiento de tributos generales que absorban la totalidad del capital de los particulares, sino que refiere al caso concreto en que un particular por razones específicas vea afectada la totalidad de su patrimonio con motivo de contribuciones adeudadas; lo cual no será inconstitucional

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1.1.3. Jerarquía de las normas jurídico-fiscales.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.“

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JERARQUIA DE NORMAS

1. CONSTITUCION POLITICA

2. TRATADOS INTERNACIONALES

3. LEYES QUE EXPIDE EL CONGRESO DE LA UNION

4. REGLAMENTOS

5. REGLAS DE CARÁCTER GENERAL

6. CIRCULARES

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1.1.4. Análisis del Art. 5 C.F.F.

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CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

“Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.“

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Page 34: Seminario de Derecho Fiscal 2

La interpretación de una norma jurídica consiste en explicar su verdadero significado, su sentido literal, gramatical, así como desentrañar el verdadero pensamiento del legislador conforme al interés social que dio origen a ese precepto. El autor Adolfo Arrioja Vizcaíno señala los siguientes métodos de interpretación jurídica: MÉTODO DE INTERPRETACIÓN LITERAL. Consiste en aplicar la

norma jurídica atendiendo exclusivamente al significado gramatical de las palabras que componen el texto. Puede dar lugar a confusiones, p.e. Código=Ley=contraseña.

MÉTODO DE INTERPRETACIÓN LÓGICO CONCEPTUAL. Pretende descubrir el espíritu de la Ley, para controlar, complementar, restringir o extender su letra, por lo tanto, debe buscarse en las exposiciones de motivos las circunstancias y motivos de su creación, buscando descubrir el significado de la Ley desde un punto de vista eminentemente lógico.

MÉTODO DE INTERPRETACIÓN AUTENTICA O LEGISLATIVA. No atiende al significado gramatical, ni al lógico conceptual de las palabras que integran el texto; si no que busca descubrir cual fue la intensión del legislador al expedir dichas disposiciones. Para ello la interpretación se realiza con el estudio de trabajos preparatorios, exposiciones de motivos y discusiones parlamentarias. Es decir en base a los antecedentes legislativos.

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MÉTODO DE INTERPRETACIÓN A CONTRARIO SENSU (SENTIDO CONTRARIO). Parte de un supuesto esencialmente lógico, en el que se concluye que no quedan comprendidas dentro de la hipótesis de la norma, todos aquellos casos exactamente contrarios.

MÉTODO DE INTERPRETACIÓN ANALÓGICA. Consiste en aplicar a una situación de hecho no prevista en la ley, la norma aplicable a una situación jurídica similar que si está prevista en la Ley. Aforismo jurídico “Donde existe la misma situación de hecho, debe existir la misma situación de derecho“. NO ES APLICABLE A LA MATERIA FISCAL 

MÉTODO DE INTERPRETACIÓN EXACTA O ESTRICTA. Se aplica en el Derecho Penal. Dicho método únicamente se aplica a un caso concreto cuando el hecho o conducta respectiva encuadra exactamente dentro de la hipótesis normativa, es decir, cuando se da la adecuación del hecho ocurrido en la realidad social con lo que dispone la Ley. DICHO MÉTODO SE HACE EXTENSIVO Y SE APLICA A LA MATERIA FISCAL.

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1.1.5. Requisitos para aplicación supletoria en materia fiscal.

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CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

“Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.“

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Page 38: Seminario de Derecho Fiscal 2

SUPLETORIEDAD DE LA LEY FISCAL

La supletoriedad de las normas opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades.

Asimismo, la supletoriedad normativa  aplica sólo para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otros ordenamientos legales.

Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la supletoriedad se hará en los supuestos no contemplados por la primera,  que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones.

El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general.

EJEMPLO: Enajenen bienes, artículo 1º fracción I LIVA, aplicando supletoriamente el artículo 14 CFF.

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SUPLETORIEDAD DE LA LEY FISCAL

Al respecto debe señalarse que para que opere la figura jurídica en análisis,  se deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir, lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio;

b) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución de que se trate;

c) Que no obstante esa previsión, las normas existentes  en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y,

d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia, no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.

Ante la falla de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación a otra.

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Page 40: Seminario de Derecho Fiscal 2

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1.2. Consultas, resoluciones favorables a los particulares y negativa ficta.

Page 41: Seminario de Derecho Fiscal 2

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Requisitos de un escrito libre

1. Autoridad a quien se dirige.

2. Propósito de la promoción.

3. Párrafo introductorio.

4. Proemio.

5. Cuerpo o texto del escrito.

6. Puntos petitorios.

7. Protesto.

8. Fecha.

9. Firma.

Page 42: Seminario de Derecho Fiscal 2

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Requisitos legales de un escrito libre en materia fiscal federal

El artículo 18 del CFF establece los requisitos mínimos que deberá contener toda promoción dirigida a las autoridades fiscales. (artículo analizado en clase)

Por su parte, el artículo 18-A del CFF, establece requisitos adisionales para las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las que se formulen consultas o solicitudes de autorización o régimen en los términos de los artículos 34, 34-A y 36 Bis de dicho Código. (artículo analizado en clase)

Page 43: Seminario de Derecho Fiscal 2

Que es la Consulta Fiscal

CONSULTA: Es la acción de consultar que significa examinar, tratar un asunto con una o varias personas o pedir parecer, dictamen o consejo

FISCAL: Es lo relativo al fisco que proviene del latín “fiscus” que quería decir tesoro del emperador y que en la actualidad se le conoce como el conjunto de los organismos públicos que se ocupan de la recaudación de impuestos.

La Consulta Fiscal es la acción que ejercen los particulares al pedir consejo o dictamen al fisco representado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), respecto de la aplicación de las normas fiscales y aduaneras, así como asuntos de su competencia.

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Page 44: Seminario de Derecho Fiscal 2

Fundamento Legal de la Consulta Fiscal

• Artículo 8º y 35, fracción V Constitucional.

• Artículo 34 del Código Fiscal de la Federación.

• Artículo 9º de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

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Page 45: Seminario de Derecho Fiscal 2

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

“Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.

La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente: 

I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.

II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad. 

II. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.

La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.

Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.

Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 69 de este Código.“

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Page 46: Seminario de Derecho Fiscal 2

LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE

“Artículo 9o.- Sin perjuicio de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán formular a las autoridades fiscales consultas sobre el tratamiento fiscal aplicable a situaciones reales y concretas. Las autoridades fiscales deberán contestar por escrito las consultas así formuladas en un plazo máximo de tres meses.

Dicha contestación tendrá carácter vinculatorio para las autoridades fiscales en la forma y términos previstos en el Código Fiscal de la Federación.“

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Page 47: Seminario de Derecho Fiscal 2

Efectos de la Consulta Fiscal

Generarlos en clase…

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Page 48: Seminario de Derecho Fiscal 2

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1.2.2. Resoluciones favorables a los particulares:

Concepto, fundamento, requisitos.

Page 49: Seminario de Derecho Fiscal 2

Resoluciones favorables a los particulares

Resoluciones favorables a los particulares; es un acto administrativo que le concede ciertos derechos a un determinado contribuyente, el cual no puede ser modificado o invalidado por la autoridad que lo dictó.

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Page 50: Seminario de Derecho Fiscal 2

Fundamento Legal de Resoluciones favorables a los

particulares

• Artículo 8º y 35, fracción V Constitucional.

• Artículo 34, 36 y 68 del Código Fiscal de la Federación.

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Page 51: Seminario de Derecho Fiscal 2

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

“Artículo 36.- Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.

…“ 51

Page 52: Seminario de Derecho Fiscal 2

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

“Artículo 68.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos, que la negativa implique la afirmación de otro hecho.“

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Page 53: Seminario de Derecho Fiscal 2

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1.2.3. Negativa ficta: Concepto, fundamento, requisitos y efectos jurídicos.

Page 54: Seminario de Derecho Fiscal 2

Que es la Negativa Ficta

La negativa ficta es una figura jurídica en virtud de una petición, instancia o recurso fiscal instaurado por el contribuyente, si no es resuelto en el plazo de tres meses, se concibe que la respuesta fue negativa.

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Page 55: Seminario de Derecho Fiscal 2

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

“Artículo 37.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A será de ocho meses.

Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.“

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Page 56: Seminario de Derecho Fiscal 2

REQUISITOS

1. Inicialmente, la existencia de una solicitud del particular, pidiendo o impugnando una resolución administrativa ante la administración.

2. El segundo punto es la abstención de la autoridad administrativa de resolver la instancia del particular. (Silencio administrativo)

3. El tercero es el transcurso del tiempo establecido en el CFF, sin que las autoridades resuelvan expresamente. (tres meses)

4. La cuarta es la presunción, siendo este el efecto jurídico del silencio, de que exista ya una resolución administrativa.

5. La quinta es la resolución administrativa presunta es en sentido contrario a los intereses de lo pedido en la instancia. 56

Page 57: Seminario de Derecho Fiscal 2

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1.2.4. Aclaraciones ante las autoridades: Concepto, fundamento, requisitos y efectos jurídicos.

Page 58: Seminario de Derecho Fiscal 2

Qué son las aclaraciones ante las autoridades

Contempla el caso en el que los contribuyentes pueden acudir ante las autoridades fiscales en solicitud de aclaraciones pertinentes y evitar tener que interponer medios formales de defensa. Se le conoce como justicia de ventanilla y consiste en que en el plazo de 6 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución, el particular afectado acuda ante las autoridades fiscales a efectuar las aclaraciones correspondientes, mismas que se hacen constar en un acta de comparecencia personal que al efecto levanta personal de la Administración Local de Recaudación. Las autoridades deben resolver en un plazo de 6 días, contados a partir de que quede integrado el expediente.

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Page 59: Seminario de Derecho Fiscal 2

Fundamento Legal de las aclaraciones ante las

autoridades

• Artículo 8º y 35, fracción V Constitucional.

• Artículo 33-A del Código Fiscal de la Federación.

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CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

“Artículo 33-A.- Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de un plazo de seis días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refieren los artículos 41, fracciones I y III, 78, 79 y 81, fracciones I, II y VI de este Código, así como en los casos en que la autoridad fiscal determine mediante reglas de carácter general, a efecto de hacer las aclaraciones que consideren pertinentes, debiendo la autoridad, resolver en un plazo de seis días contados a partir de que quede debidamente integrado el expediente mediante el procedimiento previsto en las citadas reglas.

Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.“

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Las resoluciones contra las cuales se pueden interponer

estas aclaraciones son las consistentes en:

La determinación provisional de contribuciones por no haber presentado una declaración periódica, provisional o del ejercicio, para el pago de contribuciones.

Requerimiento de presentación del documento omitido en un plazo de 15 días para el primer requerimiento y de 6 días para los subsecuentes requerimientos.

Multas por omisión de contribuciones debidas o errores aritméticos en las declaraciones.

Multas por no solicitar la inscripción al RFC o hacerlo extemporáneamente.

Multas por no presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las disposiciones fiscales o presentarlas a requerimiento de autoridad.

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1.3. Formas de extinción de los créditos fiscales.

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Formas de extinción de los creditos fiscales

Se refiere a la desaparición de la relación jurídico-tributaria entre el sujeto activo y el sujeto pasivo principal o responsable solidario por haber cumplido la obligación fiscal establecida en la ley o por cumplirse una causa legal distinta y suficiente para que ello ocurra.

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1.3.1. Crédito fiscal (concepto y forma de determinarlo).

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CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

“Artículo 4o.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

…“

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Credito fiscal

Es el adeudo económico a cargo del sujeto pasivo de la obligación tributaria, que se origina por la realización de un acto o incurra en una omisión que se comprendan dentro de la situación jurídica de carácter fiscal que define la ley.

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Credito fiscal

La relación tributaria tiene diversas etapas que la doctrina y la legislación distinguen con claridad, etapas que van del nacimiento del crédito fiscal a su determinación en cantidad líquida y finalmente su exigibilidad siendo claramente erróneo confundir el nacimiento con la determinación en cantidad líquida y la exigibilidad.

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CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

“Artículo 6o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.

Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:

…“

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1.3.2. Pago.

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El Pago y la devolución

El Pago, es la entrega de una cantidad de dinero o en especie al fisco por concepto de una obligación tributaria y que debe hacerse por las personas físicas y morales que se encuentra comprendida dentro de la estipulación normativa observable para cada caso en particular, cumpliéndose ante la oficina respectiva dentro del plazo o momento que así se indique en dicha disposición legal.

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El Pago y la devolución

“CÓDIGO CIVIL FEDERAL“

“Artículo 2062.- Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.“

“CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN“

“Artículo 20.- Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.

Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden: 

I. Gastos de ejecución.

II. Recargos.

III. Multas.

IV. La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código.

…“

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El Pago y la devolución

El pago de lo debido es el pago de lo que el contribuyente adeuda conforme a la ley. 

El pago de lo indebido consiste en el entero de una cantidad mayor de la debida o que no se adeuda. Ello da origen al derecho a la devolución de lo pagado indebidamente y se encuentra instituida la instancia de la devolución para que opere de oficio ó a petición de parte.

“CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN“

“Artículo 22.- Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.“

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1.3.3. Dación en pago.

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Dación en pago

Es un convenio en virtud del cual un acreedor acepta recibir por pago de un crédito, un objeto diverso al que se debía. La dación en pago requiere de los siguientes elementos:

1. La existencia de una obligación o derecho de crédito;

2. Que el deudor ofrezca cumplir su obligación con un objeto diferente al debido;

3. Que el acreedor acepte ese cambio de objeto;

4. Que el objeto que se entrega a cambio sea dado en pago.

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LEY DEL SERVICIO DE TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN

“Artículo 25.- A fin de asegurar la recaudación de toda clase de créditos a favor del Gobierno Federal, la Secretaría, por conducto de la Tesorería o de los auxiliares legalmente facultados para ello, podrá aceptar la dación de bienes o servicios en pago total o parcial de créditos, cuando sea la única forma que tenga el deudor para cumplir con la obligación a su cargo y éstos sean de fácil realización o venta, o resulten aprovechables en los servicios públicos federales, a juicio de la propia Tesorería o de los auxiliares de referencia.

La aceptación o negativa de la solicitud de dación en pago será facultad discrecional de la Tesorería o de sus auxiliares, debiendo resolverse en un término que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de que esté debidamente integrado el expediente y no podrá ser impugnada en recurso administrativo, ni en juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En caso de que de en dicho término no se emita la resolución correspondiente, se tendrá por negada la solicitud.

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1.3.4. Compensación.

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Compensación

Es el balance entre dos obligaciones que se extinguen recíprocamente si ambas son de igual valor o solo hasta donde alcance la menor, si son valores diferentes.

La compensación como forma de extinción de los tributos o contribuciones, tiene lugar cuando el fisco y el contribuyente son acreedores y deudores recíprocos, es decir, cuando por parte del contribuyente le adeuda determinados impuestos al fisco, pero éste último a su ves está obligado a devolverle cantidades pagadas indebidamente. En consecuencia, deben compensar las cifras correspondientes y extinguirse la obligación reciproca hasta por el monto de la deuda menor.

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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

“Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.

Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución.

…“

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1.3.5. Prescripción.

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Prescripción

En materia fiscal, se trata de una forma de extinguir tributos o contribuciones a cargo de particulares, así como la obligación del fisco de devolver a los particulares contribuciones pagadas indebidamente que conforme a la ley procedan, cuando dichas obligaciones no se hacen efectivas en ambos casos en un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de exigibilidad de los tributos, o de la fecha en que el pago indebido se efectúa.

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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

“Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

…“

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1.3.6. Condonación.

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Condonación

Consiste en perdonar la obligación tributaria al sujeto pasivo, es una facultad de la autoridad fiscal competente a favor de los contribuyentes que por diversas causa no pueden pagar el tributo.

Debe distinguirse entre la condonación de la suerte principal de un tributo y la relativa a uno de sus accesorios legales (multas), pues el régimen al que están sujetos cada uno de ellos puede variar de acuerdo a las disposiciones fiscales aplicables.

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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

“Artículo 39.- El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado Internacional.

…“

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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

“Artículo 74. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar hasta el 100% las multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general, los requisitos y supuestos por los cuales procederá la condonación, así como la forma y plazos para el pago de la parte no condonada.

La solicitud de condonación de multas en los términos de este Artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.“

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1.3.7. Cancelación.

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Cancelación

Se traduce en dar de baja de la cartera de cobro del SAT, los créditos fiscales por insolvencia o imposibilidad de cobro, sin embargo ello no libera al deudor de la obligación de pago, pues no se extingue el adeudo, sino que por carecer el deudor de bienes embargables o algún otro medio para hacer efectivo el pago del crédito es innecesario mantener esta deuda en la cartera del SAT. No obstante, si el deudor en algún momento posterior recupera la solvencia, el acreedor puede válidamente exigir el cobro al no tratarse de un perdón legal.

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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 146-A.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.

Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.

Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.