secciÓn primera incidente de recusaciÓn nº 2/2018 ... · noguera, d. rafael amengual capó y de...
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N.I.G.: 0 7040 4 3 2 201 4 0421 902
IAB INCIDE NCIA DE ABS TENCION 000 0002 /201 8
Delito/falta: DE LITO SIN ES PECIFICA R Denunciante/ querella nte: TONI GARI HORRACH, JORGE BLASCO PIERRES , MINISTE RI O FISCAL, COM UNIDAD AUT ONOM ILLES BA LEARS , ENRI QUE CA LVO FÜRST , JAIME GARA U CA LERO , FRANCISCO ELIAS IG UALADA CLEMENTE , FELI CIANO F RANCO SAEZ DE LA FUE NTE , BA RTOLOME CAPO AME NGUA L , RAFAEL ESTARELLAS BE NESTAR , ANT ONI O VERA MARTI NEZ , RAFAEL AME NGUA L HENRY , JUAN LLOMPART LLITERAS , FELI PE FLORIT AG UEDA , JOSE CARBONELL CRUZ , MI GUE L ANGE L LOSADA CANO , JAIME NADA L MIR , DANIE L FERRER FELIU , ANT ONI O MULET ESCOBAR , J OSE ANTONIO A LVAREZ . , SANTIAGO RUIZ . , JUAN MANUEL TA BERNER . , VI RGILIO MI RABAL PIZARRO , GA BRIE L MAY OL FIG UERA , DANIE L M ONTESINOS ESPINOSA , GASPAR REDA GELA BERT , EUGE NI PITA RCH NOG UERA , MANUEL MA RTIN M UÑOZ , CARLOS T OMAS PICO , RAFAEL AME NGUA L CAPO , MIG UEL ANGEL D OMING UEZ SANGUESA , MIGUEL ESTARE LLAS SASTRE , BART OLOME CURSACH MAS , ANTONI O BERGAS M ONSERRAT , GABRIE L MAYOL AMENG UAL , JOSEP MAYA NS ALCI NA , GABRIEL T ORRES PE RICAS , ADRIA N LI ONE L
VERNICIA NU , JUAN MIG UEL MUT GARCIA , JAIME LLADO RUBI , JAVIER MAYOL GARCIA , SE BASTIAN MARQUES PRAD O , ART URO SEGADE NAVAS , GUILLERM O MASCARO FERRER , BART OLOME SBE RT NI COLAU
Procurador/a : D/Dª MA RIA GARA U MONTANE, JOSE FRA NCISCO ROD RIGUEZ RINCON , , , SARA JUANA TRUYOLS ALVAREZ NOVOA , SARA JUANA T RUY OLS ALVAREZ NOVOA , CONCE PCI ON ZAFORTEZA GUASP , JUAN F RANCIS CO CERDA BESTARD , ANT ONI O CA NALS MEDI NA , NANCY ROSALIA RUYS VAN NOOLEN , SANT IAGO CARRION FE RRE R , MA RIA ISABEL JUA N DANUS , ALBE RT COMPANY PUIGDE LLIVOL , A LBE RT COMPA NY PUI GDELLIVOL , ALBERT COM PANY PUIGDE LLIVOL , ALBERT COMPANY PUIGDE LLIVOL , A LBE RT COMPANY PUI GDELLIVOL , SARA TERESA COLL SABRAFIN , SARA TE RESA COLL SABRAFIN , SARA TE RESA COLL SABRAFIN , SARA TE RESA COLL SABRAFIN , SA RA TERESA COLL SABRAFI N , SARA TERESA COLL SABRAFIN , SA RA TE RESA COLL SABRAFIN , LUIS ENRI QUEZ DE NAVARRA MURIEDAS , JULIA N ANGE L MONTADA SEGURA , MARGA RITA JAUME NOGUE RA , XIM AGUILO DE CA CERES PLANAS , XIM AG UILO DE CA CERES PLANAS , MARGARITA JAUME NOGUERA , MARGARITA JAUME NOG UERA , JUAN MA RIA CE RDO F RIAS , CONCE PCI ON ALE MANY MOREY , MA RIA FERNA NDA DE ESPAÑA
FORTUNY , ESPERA NZA NADAL SALOM , ESPERANZA NADA L SALOM , ESPE RANZA NADAL SALOM , MARIA ORTIZ PEÑALVE R , LUIS E NRI QUEZ DE NAV ARRA MURIEDAS , MARIA FERNA NDA DE ESPAÑA FORTUNY , LUIS ENRI QUEZ DE NAVARRA MURIEDAS , MARGARITA JAUME NOG UERA , MIG UEL ARBONA SERRA , MIGUEL ARBONA SERRA , BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS
Abogado/a: D/Dª , , , LETRAD O DE LA COMUNIDAD , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ANTONIO MART INEZ QUEREDA Contra: MANUEL VICE NTE PE NALVA OLIVER
Procurador/a : D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
INCIDENTE DE RECUSACIÓN Nº 2/2018
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DPA 1176/2014
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE PALMA DE
MALLORCA
AUTO Nº 210/2018
Tribunal
Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández
Ilma. Sra. Dña. Samantha Romero Adán
Ilma. Sra. Dña. Eleonor Moyá Rosselló
En Palma de Mallorca, a 6 de marzo de 2018
ANTECEDENTES PROCESALES
PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2017 la representación de D.
BARTOLOMÉ SBERT NICOLAU presentó escrito de recusación respecto del Ilmo.
Sr. D. Manuel Vicente Penalva Oliver, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción
Nº 12 de Palma de Mallorca, invocando como causas de recusación la existencia
de amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes y tener
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interés directo o indirecto en el pleito o causa, con base en los fundamentos
contenidos en el escrito presentado.
SEGUNDO.- Conferido oportuno traslado de dicho escrito de recusación a las
demás partes, el Ministerio Fiscal consideró que procedía estimar la recusación
formulada, si bien, con base en los fundamentos esgrimidos en el escrito
presentado. Por su parte, la representante de la Abogacía de la Comunidad
Autónoma de Les Illes Balears se remitió a las consideraciones que, sobre la
concurrencia o no de la recusación, realizara el Ministerio Fiscal.
Con ocasión del mismo trámite, presentaron escrito de adhesión a la recusación
formulada la representación procesal de D. Enrique Calvo Fürst, de D. Francisco
Elías Igualada Clemente, de D. Feliciano Franco Saenz de la Fuente, de D.
Bartolomé Capó Amengual, de D. Rafael Estarellas Benestar, de D. Rafael
Amengual Henry, de D. Juan Llompart LLiteras, de D. Felipe Florit Agueda, de D.
José Carbonell Cruz, de D. Miguel Ángel Losada, de D. Jaime Nadal Mir, de D.
Daniel Ferrer Feliu, D. Antonio Mulet Escobar, D. José Antonio Álvarez, D.
Santiago Ruíz, D. Juan Manel Taberner, D. Virgilio Mirabal Pizarro y D. Gabriel
Mayol Figuera, de D. Daniel Montesinos Espinosa, de D. Gaspar Reda Gelabert, de
D. Manuel Martín Muñoz, de D. Carlos Tomás Picó, de D. Miguel Eugeni Pitarch
Noguera, D. Rafael Amengual Capó y de D. Miguel Ángel Domínguez Sangüesa, de
D. Miguel Estarellas Sastre, de D. Bartolomé Cursach Más, de D. Antonio Bergas
Montserrat, de D. Gabriel Mayol Amengual, D. Josep Mayans Alcina y D. Gabriel
Torres Pericás, de D. Adrián Lionel Vernicianu, de D. Juan Miguel Mut García, de
D. Jaime LLadó Rubí, de D. Javier Mayol García, de D. Sebastián Marqués Pardo,
de D. Arturo Segade Navas y D. Guillermo Mascaró Ferrer, de D. Toni Garí
Horrach y de D. Jorge Blasco Pierres.
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TERCERO.- Con fecha 28 de diciembre de 2017 el Magistrado-Juez recusado
emitió informe en el que rechazaba las causas de recusación invocadas con base
en las alegaciones que en él constan y se dan aquí por reproducidas.
CUARTO.- Tras ello se remitieron las actuaciones Presidencia de la Audiencia
Provincial para que designase instructor del presente incidente recusación por el
turno correspondiente, siendo designada ponente con fecha 2 de enero de 2018,
la Ilma Sra. Magistrada Dña. Gemma Robles Morato.
QUINTO.- Seguidamente, con fecha 16 de Enero de 2018, la instructora dictó
auto mediante el que acordaba admitir a trámite el incidente de recusación, junto
con las adhesiones indicadas en el fundamento de derecho segundo de la
precitada resolución y, la admisión de la prueba en los términos expuestos en el
fundamento quinto de la misma.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial al
amparo de lo previsto en el art. 224.8 LOPJ y, de conformidad con el turno
correspondiente, con fecha 6 de febrero de 2018, fue designada ponente la
magistrada que suscribe la presente resolución. Al propio tiempo se confirió
traslado por tres días al Ministerio Fiscal para que informara acerca de las causas
de recusación invocadas, evacuando el trámite con fecha 14 de febrero de 2018,
señalándose a continuación fecha de deliberación que fue fijada el día 6 de marzo
de 2018.
Ha sido ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Samantha
Romero Adán
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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Primero.- Las causas de recusación postuladas por la parte recusante principal y,
las adheridas, son las previstas en el art. 219.9ª LOPJ (Amistad íntima o enemistad
manifiesta con cualquiera de las partes) y 219.10ª LOPJ (Tener interés directo o
indirecto en el pleito o causa). Su fundamento aparece asentado, principalmente,
en las conversaciones de Whatssap publicadas el día 27 de noviembre de 2017 en
el periódico local Ultima Hora que, según sostienen, se corresponderían con
conversaciones mantenidas entre el Magistrado-Juez instructor aquí recusado y la
identificada como testigo número 31, junto con otras conversaciones mantenidas
entre la misma testigo y el representante del Ministerio Fiscal y, entre ésta y, la
pareja o esposa del Magistrado Instructor. Además, se alude a una grabación que
habría efectuado la misma testigo en el despacho del Magistrado recusado.
Sostiene en síntesis la parte, que la expresión proferida por el Magistrado-Juez
recusado en el curso de tales conversaciones trasluce, a su juicio, una enemistad
manifiesta respecto de los investigados y sus letrados. A su vez, justifica la
concurrencia de la causa prevista en el art. 219.10ª LOPJ, a partir del contenido
de las mismas conversaciones y, del contenido de las resoluciones dictadas por el
Magistrado recusado que, según su criterio, han perdido toda razonabilidad
jurídica y muestran no sólo su interés, sino la que califica como “su obsesión”,
que se expande y contamina a todas las piezas que se forman o dimanan de la
presente pieza principal, viéndose comprometida objetivamente la apariencia de
imparcialidad.
Segundo.- El Ministerio Fiscal, además de plantear la ilegalidad de las grabaciones
de audio, argumenta, respecto de las causas de recusación invocadas que el
recusante no ha concretado el interés directo o indirecto del instructor en el
pleito. Ni, a su juicio, puede inferirse del contenido de las comunicaciones
habidas entre el Magistrado recusado y la testigo (cuya autenticidad afirma, fue
reconocida por el precitado Magistrado), la amistad íntima o enemistad
manifiesta que se invoca, precisando que la testigo no es una parte del
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procedimiento. Ello no obstante, sostiene que la expresión proferida por el
instructor en el curso de dichas conversaciones (“hijos de puta”) compromete su
apariencia de imparcialidad por cuanto perturba la imagen de exquisita
imparcialidad y ausencia de valoraciones previas que debe presidir su actuación
en el futuro, dado que si los agresores que habrían menoscabado la integridad
física de la testigo fueran encontrados, las medidas cautelares que pudieran
adoptarse respecto de ellos podrían dar pie a una duda sobre su imparcialidad y
su ausencia de juicio previo. En su consecuencia estima que la comunicación y
expresión del juez con la testigo supone que la duda de imparcialidad-también
exigible al instructor- pueda tener una base objetiva, por cuanto se ha
manifestado una animadversión contra personas que pueden ser objeto de
medidas judiciales en el futuro.
Tercero.- El Magistrado recusado en el informe emitido reconoce haber
mantenido tales comunicaciones con la testigo si bien justifica tal circunstancia
ante la que califica como “ineficacia del Estado” para dispensar una adecuada
protección a los testigos, viéndose obligado (junto con el Ministerio Fiscal) a
suplir ese vacío y, proporcionar a los testigos el cuidado y la atención que
precisan y merecen, ante el que define como “implacable hostigamiento al que
les ha sometido la organización criminal”. Reitera que la empatía o familiaridad
con determinados testigos se explica con ocasión del relato de hechos que
contiene su informe (en el que describe, actos de hostigamiento dirigidos hacia
él y hacia los testigos) y tiene por finalidad proporcionar ánimo, consuelo y apoyo
en momentos tan difíciles para ellos. Asimismo precisa que, el lenguaje utilizado
en tales comunicaciones, es el que puede entender y consolar a la testigo que se
encuentra desesperada. También afirma que las diligencias instructoras
practicadas han sido las imprescindibles a los fines propios de la instrucción,
negando que, en modo alguno, hubiera pretendido falsear las declaraciones de
testigos o alterar su actuación procesal.
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Finalmente y, con remisión a los argumentos vertidos por la Sala de lo Civil y
Penal del TSJ, estima que la grabación subrepticia, clandestina y practicada con
deslealtad procesal, debe reputarse ilegal para concluir que, a su juicio, debe ser
desestimada la recusación frente a él postulada.
Cuarto.- La garantía del juez imparcial se ha recogido en el artículo 14 del Pacto
Internacional de derechos civiles y políticos, en el artículo 6 del Convenio Europeo
de derechos humanos, en el 47 de la Carta de derechos fundamentales de la
Unión Europea, en el artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos
humanos y, finalmente, en el artículo 7 de la Carta Africana sobre derechos
humanos y de los pueblos. Se dice que imparcial es el juez que resuelve conforme
a derecho, está libre de influencias ajenas y no tiene otros motivos para decidir
que no sean los que le proporcionan la Constitución y la ley.
La STS 187/2017, de 23 de Marzo aborda el análisis del derecho a un juez
imparcial. Por remisión a la doctrina constitucional, dispone que el derecho a un
juez imparcial forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las
garantías del artículo 24.2 de la Constitución, argumentando expresamente que
“no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa
en una posición de imparcialidad como tercero ajeno a los intereses en litigio. Es
por eso que el Juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que no tenga
respecto a la cuestión sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas
interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad.
Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la
confianza que los Tribunales en una sociedad democrática deben inspirar a los
ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso (STEDH
de 1 de octubre de 1982, caso Piersac ; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De
Cuber y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt)”.
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La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la
imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones
indebidas con las partes, y la imparcialidad objetiva, es decir, la referida al objeto
del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto
previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin
prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3 ;
157/1993, de 6 de mayo, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4 ; 11/2000, de 17 de
enero, F. 4 ; 52/2001, de 26 de febrero, F. 3 ; 154/2001, de 2 de julio, F. 3 y
155/2002, de 22 de julio , F. 2). La necesidad de que el Juez se mantenga alejado
de los intereses en litigio y de las partes “supone, de un lado, que el juez no
pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda
realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de
hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de
posición anímica a favor o en su contra” (STC 38/2003, de 27 de febrero).
Eso sí, el TEDH ha precisado que el punto de vista del acusado respecto de la
imparcialidad del Tribunal, aunque es importante, no es decisivo. Mayor
importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como
objetivamente justificadas (STEDH de 25 septiembre 2001, caso Kizilöz contra
Turquía; en la STEDH de 25 julio 2002, caso Perote Pellón contra España, y en la
STEDH de 17 de junio de 2003 , caso Pescador Valero contra España). La misma
línea ha seguido nuestro Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de
marzo, con cita de otras muchas resoluciones, decía lo siguiente: “Es importante
tener presente en este aspecto que, para que, en garantía de la imparcialidad, un
Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre
preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas
y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez
no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el
caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras
consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por más que hayamos
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reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que
está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales
deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un
determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas
sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso
determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas
alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y
legítimamente justificadas”.
Para garantizar el derecho al juez independiente e imparcial, y excluir toda
sombra de parcialidad, el Tribunal Europeo ha elaborado la teoría de las
apariencias, aceptada como estándar de enjuiciamiento en los instrumentos
internaciones sobre el estatuto del juez, con la pretensión de reforzar la confianza
de los ciudadanos en sus tribunales y propiciar la imagen sobre la ausencia de
prejuicio del juez del caso.
Ante la dificultad de probar las convicciones personales del juez- salvo que las
hubiera hecho públicas de alguna manera-, el examen objetivo sobre las
apariencias de parcialidad, y su percepción por las partes y la sociedad, tiene la
virtud de que no cuestiona la profesionalidad del recusado, ni su capacidad para
la independencia y la imparcialidad, sino su posición institucional en el proceso
como tercero ajeno e indiferente, condición para promover la necesaria confianza
de las partes y de la sociedad en el funcionamiento de los tribunales conforme a
criterios de estricta legalidad. El objeto de análisis no debe ser si el juez ha
perdido la imparcialidad -de ahí que el Tribunal Constitucional la denomine
garantía de imparcialidad aparente-, sino la apariencia, que se mueve en el
campo de lo probable, que emerge de las circunstancias concretas y de su
percepción social, para determinar si se puede excluir toda duda sobre su
parcialidad en el caso, si el juez está en condiciones de presentarse y ofrecer una
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imagen adecuada para generar la confianza de las partes y de la sociedad
respecto a su posición como tercero.
A modo de ejemplo, aun cuando no previstas legalmente como causas de
abstención y/o recusación, la doctrina constitucional ha admitido el apartamiento
del juez encargado del caso por estimar concurrente la pérdida de apariencia de
imparcialidad, en supuestos de amistad íntima o enemistad manifiesta del juez
con los letrados de las partes en aquellos casos “en los que existan circunstancias
que puedan hacer surgir el legítimo temor de que la amistad íntima o enemistad
manifiesta del Juez con otros sujetos que intervienen en el proceso pueda
conllevar que el criterio de juicio no sea la imparcial aplicación del ordenamiento
jurídico- circunstancias que deberán ser examinadas en cada caso concreto-
podrá considerarse que el Juez no reúne las condiciones de idoneidad subjetiva y
que, por tanto, el derecho de la parte al juez imparcial le impide conocer del
asunto" (ATC 178/2005). También estimó subsumible en esta causa de
recusación, la manifestación pública de reprobación sobre las declaraciones de un
acusado que realizó el juez, porque comprometió su posición institucional como
tercero (STC 162/1999, Fj. 9). Exigencias todas ellas trasladables al instructor
(STEDH 6/1/2010).
Dice el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal nº 81/2015, dictado en el Rollo de
Sala 5/2015, fechado el 3 de noviembre de 2015, con cita de la STC 387/2007 (FJ
7º), que la causa de recusación (también de abstención) prevista en el art. 219.10
LOPJ (tener interés directo o indirecto en la causa), comprende la apariencia de
pérdida de imparcialidad.
El mismo auto subraya que el Tribunal Europeo ha utilizado el criterio del
observador objetivo para evaluar la plausibilidad de la apariencia de
imparcialidad de un tribunal y su percepción social (STEdh caso Kyprianou contra
Chipre, de 15.12.2005, parágrafo 70, y Decisión de inadmisión caso Clarke contra
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Reino Unido, de 25.8.2005; en realidad es una técnica de la que se sirve en otros
supuestos, como ponen de manifiesto las sentencias Labita contra Italia o Murray
contra Reino Unido). Se trata de adoptar el punto de vista de un espectador
objetivo para ponderar si la sospecha es razonable y legítima.
Añade la misma resolución que esta figura ha sido acogida en los textos de
Naciones Unidas sobre la conducta judicial y dice: “la percepción de imparcialidad
se mide desde el punto de vista de un observador razonable, porque lo decisivo
es saber si puede estimarse que la duda se justifica objetivamente a los ojos de
un observador que representa a la sociedad (Comentario a los Principios de
Bangalore, citado, apartados 52 y 54). Observador objetivo y razonable,
desapasionado y con la distancia suficiente, que configura un arquetipo conocido
que se presenta como una réplica del propio modelo de juez imparcial, incluso
del investigador indiferente que reclamara Beccaria. En la técnica del
enjuiciamiento es frecuente el uso de figuras afines como el baremo del hombre
medio ideal”.
Quinto.- Con la finalidad de delimitar el objeto al que viene constreñido el
presente incidente, debemos comenzar por precisar que no corresponde a esta
sede realizar una ponderación acerca de la credibilidad de la versión ofrecida por
los testigos que han ido deponiendo en el curso de la investigación. Así como
tampoco analizar si la actividad instructora se ha venido desarrollando de
conformidad con las garantías exigibles para el adecuado ejercicio del derecho de
defensa. Tales alegaciones deben ser invocadas, como por otra parte han venido
haciendo las defensas, a través de los recursos correspondientes de los que ha
ido conociendo esta Sala.
De otra parte y, aun cuando el recusante centra la acreditación de las causas que
invoca, principalmente, en el contenido de las conversaciones de whatsapp
obrantes en los documentos 1 a 4 que adjunta con su escrito, advertimos que la
grabación de audio, también propuesta, no reúne las garantías procesales
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exigibles para estimarla lícitamente obtenida. Ello es así en la medida en la que
quien graba una conversación de otros atenta al derecho reconocido en el art.
18.3 de la Constitución (STS 298/2013, 13 de marzo, con cita de la STC 114/1984,
de 14 de noviembre).
Precisado lo anterior, el objeto del presente incidente debe circunscribirse a
determinar si concurren datos objetivos y exteriorizados que permitan identificar,
desde el punto de vista de un observador imparcial y, más allá de opiniones,
sospechas o conjeturas, la pérdida de apariencia de imparcialidad del instructor.
No es ajena a la Sala la complejidad que conlleva la actividad instructora en
causas como la presente, cuyo avance y tramitación exigen un sobreesfuerzo para
el instructor quien, sin perder la posición de tercero, adquiere una cierta
vinculación con el proceso. Ello no obstante y, descendiendo al análisis de los
hechos que aquí nos ocupan, advertimos que la expresión proferida por el
Magistrado-Juez a la testigo en el curso de las conversaciones de Whatsapp que
mantuvo con ésta (documentos 1 y 4), compromete su apariencia de
imparcialidad en la medida en la que este hecho debilita la capacidad del
instructor de generar la confianza de las partes y de la sociedad respecto a su
posición como tercero. No se trata de analizar si el Magistrado-Juez ha perdido la
imparcialidad, ni tampoco se cuestiona la profesionalidad del recusado, ni su
capacidad para la independencia y la imparcialidad, sino su posición institucional
en el proceso como tercero ajeno e indiferente que, como adelantábamos, es la
que consideramos comprometida.
No advertimos, más allá de lo hasta ahora argumentado, que las decisiones
adoptadas por el Magistrado-Juez recusado, en su condición de instructor, hayan
venido presididas por la predisposición anímica que el recusante le atribuye tanto
en relación con los investigados y sus defensores, como con el objeto mismo del
proceso. A tal efecto, debemos significar que, el tenor de la providencia de fecha
21 de noviembre de 2017 (documento nº 7), no se compadece con las
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conclusiones que alcanza la parte relacionadas con una voluntad del recusado de
no perseguir un ilícito determinado (denuncia falsa), por cuanto la decisión que
en ella se contiene, en lo concernido al testigo identificado como nº 30, queda
constreñida a delimitar la fase del procedimiento a la que corresponde la
valoración de la credibilidad de los testigos, que estima diferida a la fase de
enjuiciamiento ante el Tribunal competente.
Los datos de hecho probados en el incidente permiten afirmar que la apariencia
de imparcialidad del Magistrado-Juez recusado para continuar instruyendo la
pieza principal, y las piezas separadas que de ella dimanan, no supera el estándar
objetivo, lo que razonablemente sustenta la percepción de sospecha manifestada
por el recusante principal y, adheridos, que debe conducir a la admisión de la
recusación- en los términos definidos en los fundamentos de la presente
resolución- y apartarlo definitivamente de su conocimiento (artículo 228.2 Ley
Orgánica del Poder Judicial).
Sexto.- Por último, el Ministerio Fiscal interesa la aplicación de las previsiones
contenidas en los arts. 552 y 553 LOPJ. Tal pretensión se articula de modo
genérico y por remisión a algunas consideraciones contenidas en el auto de fecha
16 de enero de 2018 (de admisión del incidente de recusación), sin identificar ni
las expresiones contenidas en los escritos que considera carentes de respeto ni a
los concretos letrados que las habrían proferido, circunstancias que impiden a la
Sala valorar la pretensión así postulada.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ENCARGADA DE CONOCER DEL PRESENTE INCIDENTE ACUERDA:
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DESESTIMAR LA RECUSACIÓN del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de
Instrucción Nº 12 de Palma de Mallorca, D. Manuel Vicente Penalva Oliver,
respecto de la causa prevista en el art. 219.9ª LOPJ.
ESTIMAR LA RECUSACIÓN del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de
Instrucción Nº 12 de Palma de Mallorca, D. Manuel Vicente Penalva Oliver, por
concurrir la causa prevista en el art. 219.10ª LOPJ, en su modalidad de pérdida de
apariencia de imparcialidad, para continuar conociendo de la instrucción de las
Diligencias Previas 1176/2014 y, de las piezas separadas que de ella dimanan,
apartándolo definitivamente de su conocimiento, que será asumido por su
sustituto ordinario.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Magistrado- Juez, haciéndoles
saber que, contra la presente, no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
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