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SALA PLENA ORDEN DEL DÍA, 28 DE AGOSTO DE 2019 Publicación pedagógica de la Oficina de Comunicaciones de la Corte Constitucional de la República de Colombia, difundida en el marco del Decreto Ley 2067 de 1991. Su publicación previa a la Sala Plena no implica prejuzgamiento dada la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad. Las demandas de inconstitucionalidad radicadas con posterioridad al 1º de agosto de 2017 y las respectivas intervenciones en torno a ellas pueden ser consultadas en nuestra página www.corteconstitucional.gov.co Todas las ponencias así como las deliberaciones de la Sala Plena se encuentran sujetas a reserva.

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Page 1: sala plena - Corte Constitucional · ORDEN DEL DÍA, 28 DE AGOSTO DE 2019 Publicación pedagógica de la Oficina de Comunicaciones de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

SALA PLENA ORDEN DEL DÍA, 28 DE AGOSTO DE 2019

Publicación pedagógica de la Oficina de Comunicaciones de la Corte Constitucional de la

República de Colombia, difundida en el marco del Decreto Ley 2067 de 1991. Su publicación

previa a la Sala Plena no implica prejuzgamiento dada la naturaleza pública de la acción de

inconstitucionalidad. Las demandas de inconstitucionalidad radicadas con posterioridad al

1º de agosto de 2017 y las respectivas intervenciones en torno a ellas pueden ser consultadas

en nuestra página www.corteconstitucional.gov.co

Todas las ponencias así como las deliberaciones de la Sala Plena se encuentran sujetas a

reserva.

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1. FONDO NACIONAL AMBIENTAL. TRASLADO

DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA

CONSERVACIÓN DE PÁRAMOS A UNA

SUBCUENTA DE ESTE FONDO. NACIONAL, POR

TRATARSE DE LA REFORMA DE LA ESTRUCTURA

DE LA ADMINISTRACIÓN DE UN ENTE

TERRITORIAL.

EXPEDIENTE D-13054 Norma acusada: LEY 1930 DE 2018 (arts. 24 y 25) (M.P.

Antonio José Lizarazo Ocampo)

La demanda

Incorporación de la expresión demandada en el debate en Senado y no en Comisión ni en Plenaria

de Cámara de Representantes. Inexistencia de conexidad temática del aparte demandado con la

ley, puesto que la modificación “no guarda ninguna relación con el proyecto de ley, distinta de que

simplemente se asignan recursos con destino a una entidad que trabaja, en general, en la

conservación del patrimonio natural. Sin embargo, la Ley de Páramos está referida específicamente

a esos ecosistemas y los aspectos relacionados con fuentes de financiación, se dirigen a determinar

recursos para la gestión de los mismos”. Únicamente el Congreso, era competente para definir los

sujetos del tributo. Por consiguiente, la omisión en la que se incurrió no puede ser remediada con una

reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Se destaca la Sentencia C-594 de 2010.

Al no establecer con claridad los sujetos del tributo la disposición demandada, genera inseguridad

jurídica y puede propiciar conductas como la evasión, dado que “el sujeto pasivo podría sostener

que no sabe a quién le debe pagar”. Eventualmente, cuando en las disposiciones tributarias no se

establezcan todos los elementos, se pueden dar instrucciones que permitan definirlos, sin embargo,

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según la Sentencia C-594 de 2010 “si estos se tornan irresolubles, por las oscuridad invencible del texto

legal que no hace posible encontrar una interpretación razonable sobre cuáles pueden en definitiva

ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en

consecuencia, la norma vulnera la Constitución (…)”.

Las disposiciones mencionadas contradicen el artículo 1º de la Constitución Política en el cual se

consagró la existencia de entes autónomos e independientes, para que cumplan funciones estatales

no asignadas a las ramas tradicionales del poder público y en el cual se define a Colombia como

una república democrática; el artículo 113 Superior que consagra la definición de la estructura del

Estado; y el artículo 150.7 Constitucional en el cual se determina la obligación del Congreso de

reglamentar la creación y el funcionamiento de las CAR dentro de un régimen de autonomía .

En concordancia, señala que se desconoce el principio de proporcionalidad debido a que no

constituye el medio idóneo para recaudar los recursos destinados a la protección de los páramos por

parte de las CAR, debido a que “había que girar al FONAM el porcentaje que disponga el reglamento

que debe destinarse a la protección de los páramos y después tendía que girarse de a qué a las

misma CAR”. No es necesario, explica que las CAR deben destinar múltiples recursos para el manejo

y conservación de ecosistemas frágiles y, para ello, no se ha requerido la intervención tutelar del

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Aunado a ello, tampoco es conveniente ni razonable

que se centralicen los recursos. A lo que agrega que el presupuesto de la CAR es aprobado por su

Consejo Directivo, “conformado por representantes de los gobiernos departamentales y municipales

y por representantes de las minorías étnicas y de la sociedad civil”, por su parte el FONAM forma parte

del presupuesto general de la Nación.

No permite que las CAR alcancen el objetivo para el cual fueron creadas, como es la protección

autónoma e independiente del medio ambiente y de sus recursos, características que fueron

reconocidas a dichas entidades en la Constitución Política de 1991, con lo cual se había logrado

progresar hacía la protección de los recursos naturales dependientes de la administración de las CAR.

Intervenciones

En las intervenciones las siguientes entidades solicitaron la exequibilidad pura y simple de las normas

demandadas por la no vulneración del principio de consecutividad y unidad de materia –artículos

157 num 3 y 4- y 58 CP-, legalidad y certeza tributaria –arts. 150-12 y 338 CP-, y autonomía de las CAR

y desconocimiento del principio de progresividad: Parques Nacionales Naturales de Colombia1,

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo

de la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación, la Academia

Colombiana de Jurisprudencia, y el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario.

El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, solicitó la exequibilidad condicionada

de los artículos 24 y 25 de la Ley 1930 de 2018, en relación con la destinación de los recursos al Fondo

Nacional Ambiental Fonam, en el entendido de que dicho Fondo será “un mero retenedor” del

tributo.

1 Según informó la Secretaría al Despacho mediante oficio del 18 de marzo de 2019, esta “ intervención fue presentada

dentro de los términos teniendo en cuenta que, la Empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 entregó el oficio con el

que se invita a participar a la entidad tres días hábiles después de la fecha prevista en la comunicación”.

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Los intervinientes que solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandas son el

Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, la Comisión de Regulación de Energía y GAS (GREG)2,

el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Universidad Industrial de Santander, la Corporación

Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú

y San Jorge CVS, las cuales coadyuvan en su totalidad los argumentos por vulneración del principio

de consecutividad y unidad de materia; la violación de los principios de legalidad y certeza tributaria;

y la vulneración de la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales y el principio de

progresividad, presentados por la demanda, por las mismas razones esbozadas.

La Procuraduría General de la Nación, mediante escrito presentado el 3 de abril de 2019, solicitó a la

Corte Constitucional declarar inexequible el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018 por el cargo de

vulneración del principio de legalidad tributaria y declararse inhibida para emitir un pronunciamiento

de fondo sobre los cargos de desconocimiento de los artículos 1, 113 y 150 (numeral 7)

Constitucionales, 2.1 del PIDESC y 26 de la CADH formulados contra los artículos 24 y 25 de la Ley 1930

de 2018 por ineptitud sustantiva de la demanda.

2. ESTATUTO GENERAL DEL TRANSPORTE.

TRANSPORTE PÚBLICO SERVICIO ESENCIAL,

MODO DE TRANSPORTE TERRESTRE

AUTOMOTOR, AÉREO, MARÍTIMO, FLUVIAL.

EXPEDIENTE D-12516 (LEY 336 DE 1996 (arts. 5, 56, 68, 70, 74 y 80 parciales) (M.P.

Cristina Pardo Schlesinger)

La demanda

Estima que con estas normas, que establecen que el servicio de transporte es esencial, se desconocen

los compromisos internacionales y la doctrina internacional del trabajo reconocida por la

jurisprudencia constitucional y por el Estado colombiano. Además, señala que el país ha avanzado y

ya “no existen monopolios en los mercados de transporte pues está expresamente prohibido por la

ley y entonces no puede afirmarse hoy, dos décadas después de expedida la norma en comento,

que una huelga de trabajadores de Copetran o de Expreso Brasilia pone ‘en peligro la vida, la

seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población’. También debe analizarse que

materialmente existen miles de empresas, por ejemplo, de transporte fluvial, que no están destinadas

al transporte de personas sino de carga seca, equipos estáticos e insumos para la industria que

tampoco ponen en riesgo o peligro la vida o la seguridad y salud de las personas, pero la lectura

exégeta de las normas demandadas prohíben in limine el derecho de huelga haciendo nugatorio el

artículo 56 superior y el espíritu del constituyente. El transporte ferroviario que era en otros tiempos la

única solución de movilidad para muchos sectores de la población, hoy ha quedado en desuso para

el transporte de personas y solo se usa para transportar minerales”.

2 Según informó la Secretaría al Despacho mediante oficio del 18 de marzo de 2019, esta “ intervención fue presentada

dentro de los términos teniendo en cuenta que, la Empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 entregó el oficio con el

que se invita a participar a la entidad tres días hábiles después de la fecha prevista en la comunicación”.

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Intervenciones

Algunos intervinientes apoyaron la demanda y los argumentos del actor, pero otras, solicitaron la

exequibilidad de las normas demandas, explicando que el servicio público esencial es el conjunto de

prestaciones reservadas en cada Estado a la órbita de las administraciones públicas y que tienen

como finalidad la cobertura de determinadas prestaciones a los ciudadanos. Son brindados por

determinadas entidades, por lo general el Estado, y satisfacen primordialmente las necesidades de la

comunidad o sociedad donde estos se llevan a cabo. Los servicios públicos pueden cumplir una

función económica o social, o ambas), y pueden ser prestados de forma directa por las

administraciones públicas o bien de forma indirecta a través de empresas públicas o privadas”.

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3. FALTAS CONTRA LA MORALIDAD PÚBLICA.

COMETER ACTO ARBITRARIO E

INJUSTIFICADO CONTRA OTRO SERVIDOR

PÚBLICO QUE HAYA DENUNCIADO HECHOS

DE CORRUPCIÓN.

EXPEDIENTE D-13101 LEY 1952 DE 2019. CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO (art. 62,

parcial) (M.P. Diana Fajardo Rivera)

4. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-

176/19 (M.P. CARLOS BERNAL PULIDO)

ACCIÓN DE TUTELA DE LA FUNDACIÓN

SANTODOMINGO Y FIDUCIARIA BOGOTÁ

CONTRA LA ALCALDÍA DE CARTAGENA Y

VARIAS INSPECCIONES DE POLICÍA. DEBIDO

PROCESO EN TRÁMITE DE QUERELLA

POLICIVA.

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5. PERSONERO. INHABILIDAD PAREA SER

ELEGIDO A QUIEN DURANTE EL AÑO ANTERIOR

A SU ELECCIÓN HAYA INTERVENIDO EN LA

CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON

ENTIDADES PÚBLICAS EN INTERÉS PROPIO O

EN EL DE TERCEROS.

EXPEDIENTE D-12313 Norma acusada: LEY 136 DE 1994 (art. 174, literal g, parcial).

(M.P. Carlos Bernal Pulido)

La demanda

El demandante solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del literal (g) del artículo 174 de la Ley

136 de 1994 el cual consagra una inhabilidad para ser elegido como personero municipal a quien

“haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de

terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con

entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que

deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”.

El demandante argumentó que la inhabilidad contenida en la disposición demandada es contraria

al derecho de acceso a cargos públicos (art. 40.7 CP) porque genera una restricción irrazonable y

desproporcionada de este derecho en razón al alto grado de indeterminación de su supuesto de

hecho y su carencia de necesidad y utilidad. Por otro lado, señaló que es contraria al principio de

igualdad (art. 13 CP) pues establece una diferencia de trato discriminatoria para los contratistas que

carece de justificación constitucional.

Intervenciones

El Procurador General de la Nación y el Ministerio del Interior solicitaron a la Corte declararse inhibida

respecto del cargo por vulneración al principio de igualdad porque el demandante no cumplió con

las exigencias argumentativas mínimas que estos cargos requieren. Igualmente, junto con otros

intervinientes, solicitaron declarar la exequibilidad de la disposición demandada argumentando que

la inhabilidad es una restricción razonable y proporcionada del derecho de acceso a cargos públicos

pues tiene como propósito garantizar los principios de la función pública.

La Federación Nacional de Municipios, la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad Industrial

de Santander solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada en el sentido de que la

inhabilidad no opera (i) para individuos que hayan estado vinculados por contrato de prestación de

servicios profesionales; y (ii) respecto de contratos celebrados con entidades territoriales diferentes al

municipio respectivo. Por su parte, la Universidad de Cartagena solicitó declarar la inexequibilidad de

la norma acusada al considerar que la inhabilidad no es necesaria pues el concurso de méritos

cumple con la misma finalidad sin restringir el derecho de acceso a cargos públicos.

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6. PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA. VALOR

DE LAS MULTAS A PERSONAS NATURALES, POR

VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE PROTECCIÓN

A LA COMPETENCIA.

EXPEDIENTE D-12594 Norma acusada: LEY 1340 DE 2009 (art. 26, parcial). (M.P.

Cristina Pardo Schlesinger)

La demanda

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "al momento de la imposición de la sanción"

del inciso 1o del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, según la cual las multas que se le impongan a

personas naturales por conductas contrarias al régimen de la libre competencia, deberán ser

calculadas en salarios mínimos mensuales vigentes, no al momento en que se haya incurrido en la

conducta a sancionar, sino en momento posterior, al momento de la imposición de la sanción

respectiva.

Intervenciones

El ciudadano Carlos Hernando Puerta Quiroga solicita que la expresión legal impugnada sea

declarada inexequible. En defensa de su solicitud señala que la sanción que contempla la no se

encuentra determinada, sino que se torna en determinable "a criterio peligrosamente arbitrario de

quien impone la sanción". Aduce que las personas tienen el derecho de saber cuáles son

exactamente las consecuencias de sus conductas. Por su parte, el Ministerio de Comercio, Industria y

Turismo abroga por la exequibilidad de la expresión legal demandada indicando: i) que la norma se

encuentra dirigido a un fin constitucional legítimo, cual es la represión de las conductas

anticompetitivas; ii) que en Sentencia C-561, la Corte declaró la exequibilidad de normas análogas;

y iii) que la violación del derecho al debido proceso que se señala de la norma debe ser alegada

ante la jurisdicción contencioso administrativa y no ante la jurisdicción constitucional. El Ministerio

Público apoyó el cargo de cosa juzgada constitucional planteado en la demanda. Indicó también

que la Ley 1340 de 2009 regula el régimen sancionatorio pero no el valor de los salarios; y que en el

derecho administrativo sancionatorio el valor de las multas a imponer debe corresponder al valor del

momento de la comisión del hecho. Finalmente, en intervención extemporánea que no se transcribió

en el proyecto, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó la exequibilidad de la expresión

legal demandada. En sustento de su solicitud la SIC adujo que en materia de derecho administrativo

sancionador se acepta algún grado de indeterminación sin que se afecte el principio de

constitucionalidad y que, en términos reales, el salario mínimo ha venido aumentando en menor

medida que el salario nominal y que "la inflación disminuye el monto real de la sanción".

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7. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-

132/19 (M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO

PÉREZ) ACCIÓN DE TUTELA DE CARLOS

ALBERTO BARRIOS CONTRA EL CONCEJO

DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS. DEBIDO

PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A

CARGOS PÚBLICOS DE CONCEJAL QUE

PAGO SANCIÓN EN PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL.

8. MEDIDA CAUTELAR. SUSPENSIÓN Y

CANCELACIÓN DE REGISTRO DE BIENES CUYO

TÍTULO DE PROPIEDAD FUE OBTENIDO

FRAUDULENTAMENTE.

EXPEDIENTE D-13099 Norma acusada: LEY 906 DE 2004 (art. 101, parcial) (M.P.

Cristina Pardo Schlesinger)

La demanda

Consideran las demandantes que la expresión contenida en la norma acusada desconoce los

artículos 1, 2, 229 y 250 de la Constitución de 1991, al constituir una “limitación irrazonable y

desproporcionada de los derechos de la víctima dentro del proceso penal” por cuanto no existe un

justificación para privar a las víctimas “de la posibilidad de solicitar la suspensión o cancelación de los

registros obtenidos fraudulentamente en las etapas posteriores a la acusación”.

Intervenciones

Los intervinientes coincidieron en apoyar la inexequibilidad de la expresión cuestionada por constituir

una limitación y obstáculo a los derechos que les asiste a las víctimas, en concordancia con las demás

disposiciones contempladas por la Ley 906 de 2004, que establecen respectivamente los aspectos

relacionados con la audiencia de formulación de cargos, su trámite y, en el caso del artículo 340, de

manera enfática que es sólo en la audiencia de acusación que se determinará la calidad de víctima,

se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya; todo a efecto de intervenir en

el transcurso del juicio moral. La Universidad Sergio Arboleda solicitó la exequibilidad condicionada

en el entendido que “la víctima (y únicamente la víctima) puede solicitar ante el juez de control de

garantías la suspensión del poder adquisitivo de los bienes sujetos a registro en cualquier momento y

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hasta antes de la audiencia de juicio oral, cuando existan motivos fundados para inferir que el título

de propiedad fue obtenido fraudulentamente. La fiscalía, en cambio, sí debe someterse al límite

temporal establecido en el tenor literal del artículo 101, esto es, ‘en cualquier momento y hasta antes

de presentarse la acusación’, so pena de menoscabar el principio acusatorio propio del proceso

penal de la Ley 906 de 2004”.

9. IMPUESTO A LA RIQUEZA. BASE GRAVABLE.

EXPEDIENTE D-11780 ESTATUTO TRIBUTARIO (art. 4, parágrafo 4, parcial) (M.P.

Alejandro Linares Cantillo)

La demanda

La demandante solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley

1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean

mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”, y el artículo 261 de la Ley

1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo

país’” , al considerar que dichas disposiciones vulneran los artículos 13, 95, 121, 354 y 363 de la

Constitución Política. De esta forma, la demandante considera que la disposición demandada viola:

(i) los artículos 13, 95 y 363 Constitucionales, pues el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014

dispondría un tratamiento diferenciado para el cálculo de la base gravable del impuesto a la riqueza.

Sostuvo que la norma estableció como parámetro de referencia, para los casos en los que se

presentara aumento o disminución del monto de la base gravable, el valor calculado para el año

2015, desconociendo la verdadera capacidad contributiva del obligado a 1º de enero de los años

subsiguientes; y (ii) por extralimitación de funciones del legislativo al impartir normas de índole

contable para el sector público, ya que con el artículo 59 de la Ley 1739 de 2014 se estarían

invadiendo las funciones asignadas constitucionalmente al Contador General de la Nación.

Intervenciones

Las intervenciones allegadas al proceso, dentro del término de fijación en lista, proponen a la Corte

declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. En este sentido, intervinieron dentro del

proceso: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

-DIAN, el Procurador General de la Nación, la Universidad Externado de Colombia, la Cámara de

Servicios Legales de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI.

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10. INFRACCIONES POLICIVAS. INCUMPLIR,

DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA

FUNCIÓN O LA ORDEN DE POLICÍA. LAS

ÓRDENES DE POLICÍA SON DE OBLIGATORIO

CUMPLIMIENTO

EXPEDIENTE D-12421 Norma acusada: LEY 1801 DE 2016 (arts. 35, núm. 2 y 150)

(M.P. Alberto Rojas Ríos)

La demanda El demandante solicita la inexequibilidad parcial de los artículos 35 y 150 de la Ley 1801 de 2016 que,

en su orden, disponen el comportamiento de “Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función

o la orden de la policía” como atentatorio de la relación entre las personas y las autoridades y

susceptible de medidas correctivas, así como el apartado de que “las ordenes de policía son de

obligatorio cumplimiento”.

Propone tres cargos contra los textos que acusa como inconstitucionales. Inicialmente refiere que su

demanda tiene por objeto que la Corte se pronuncie en relación con las normas que definen la orden

de policía y establecen una consecuencia jurídica para los particulares que la incumplan o

desconozcan. Refiere que si bien las referidas órdenes de policía procuran el mantenimiento del orden

público y la convivencia social, no es constitucionalmente admisible que cualquier desacato a las

mismas se convierta en contravención, menos atendiendo la doctrina de las fuerzas de policía que

promueven la utilización fundado en una particular concepción de orden público o tienen una

percepción en relación con determinados grupos o comportamientos de los ciudadanos.

Asimismo, el demandante asegura que las disposiciones impugnadas parcialmente vulneran los

principios de legalidad y tipicidad, que integran el debido proceso al introducir en un Código de

Policía un tipo de contravención penal, habilitando a la policía extralimitarse en sus competencias,

que no tienen esa connotación. Además, refiere que se viola el principio de convencionalidad y las

obligaciones relativas a la protección, promoción y defensa de los derechos humanos, al establecerse

la obligatoriedad de las órdenes de policía, sin ninguna protección al ciudadano contra la

arbitrariedad.

Intervenciones

La totalidad de los intervinientes, esto es la Defensoría del Pueblo, Policía Nacional, Ministerio de

Justicia, Ministerio de Defensa, Universidad Libre y el Procurador General de la Nación solicitaron

declarar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas parcialmente. En suma, sostienen

que el Código de Policía debe interpretarse conforme a la Constitución Política y de manera

sistemática. En ese sentido resaltan que el poder de la policía es una función reglada y debe procurar

la convivencia y el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas, proscribiendo la

arbitrariedad. Entienden que existe un procedimiento policivo que impide que las órdenes sean

inmediatas y estrictas, o que no atiendan al contenido de los derechos constitucionales y la autoridad

policial debe sustentar debidamente su orden, la cual debe cumplir criterios de razonabilidad y

proporcional y ajustarse a los parámetros jurisprudenciales decantados por esta corporación.

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11. SINCIDENTE CJU-016 (M.P. ALBERTO

ROJAS RÍOS) CONFLICTO SUSCITADO ENTRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, SALA PENAL Y

LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ (SALA DE

AMNISTÍA E INDULTO. PROCESO PENAL

ADELANTADO CONTRA VÍCTOR RAMÓN

VARGAS SALAZAR Y OTROS.

12. INCIDENTE CJU-021 (M.P. ANTONIO JOSÉ

LIZARAZO OCAMPO) CONFLICTO SUSCITADO

ENTRE JUZGADO SETENTA Y CUATRO PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE

GARANTÍAS Y LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE

PAZ. PROCESO PENAL ADELANTADO CONTRA

CHRISTHIAN CAMILO NIÑO HERNÁNDEZ.

13. INCIDENTE CJU-025 (M.P. ALBERTO ROJAS

RÍOS) CONFLICTO SUSCITADO ENTRE EL

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL

DE RIOSUCIO (CALDAS) Y LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ. PROCESO PENAL

ADELANTADO CONTRA OSCAR WILLIAM

CALVO TAPASCO.

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14. INCIDENTE CJU-026 (M.P. CRISTINA

PARDO SCHLESINGER) CONFLICTO

SUSCITADO ENTRE JUZGADO PENAL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PUERTO ASÍS,

PUTUMAYO Y LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE

PAZ DENTRO DEL PROCESO PENAL

ADELANTADO CONTRA GUSTAVO IMBAJOA

HURTADO, ANGÉLICA MARÍA MONTES

OSPINA, RUBERNEY ORTEGA CUASIALPUD,

MANUEL NESÍAS CASTILLO, BEATRIZ ELENA

OSPINA, JOSÉ ALEJANDRO CANTICUZ

GUANGA Y EDIN FERNEY RUIZ DÍAZ

15. LICENCIA DE CONDUCCIÓN. SUSPENSIÓN

Y CANCELACIÓN DE ESTA LICENCIA,

ORIGINADA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

DE TRANSPORTE PÚBLICO CON VEHÍCULOS

PARTICULARES.

EXPEDIENTE D-13073 LEY 769 DE 2002 (art. 26, parcial). LEY 1696 DE 2013 (art. 3º,

parcial) (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)

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16. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA

SU-140/19 (M.P. CRISTINA PARDO

SCHLESINGER) ACCIÓN DE TUTELA DE

MARDOQUEO SILVA ALFONSO Y OTROS

CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN LABORAL. VIGENCIA DEL

INCREMENTO DEL 14% DE LA PENSIÓN POR

CÓNYUGE O COMPAÑERO (4) PERMANENTE.

17. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA

T-198/19 (M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS)

ACCIÓN DE TUTELA DE CARLOS MANUEL

BAYONA HERNÁNDEZ CONTRA LA

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y

TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. CÁLCULO DEL

VALOR DE LA MATRÍCULA EN EDUCACIÓN

SUPERIOR.

18. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA

T-049/19 (M.P. CRISTINA PARDO

SCHLESINGER) ACCIÓN DE TUTELA DE LUZ

ANDREA ALZATE ECHEVERRI CINTRA EL

CONSEJO NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL

MARCO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS.

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19. OBRAS DE UTILIDAD PÚBLICA EN LA

CIUDAD DE CARTAGENA.

EXPEDIENTE D-13076 LEY 62 DE 1937 (arts. 1, 7, 8 y 9). (M.P. Carlos Bernal Pulido)

La demanda

El demandante solicita a esta Corte declarar la inexequibilidad de los artículos 1, 7, 8 y 9 de la Ley 62

de 1937, por considerar que dichas disposiciones desconocen lo regulado en los artículos 63, 82 y 102

de la Constitución Política. Esta demanda fue admitida en uso del principio pro actione.

Intervenciones

Algunos ciudadanos le solicitan a la Corte emitir una sentencia inhibitoria, pues aseguran que la ley

demandada no está vigente. Otros intervinientes indican que la norma preconstitucional (82 años) no

se ajusta a la actual Constitución, en especial en lo que atañe a la enajenación de playas y bahías

consideradas como bienes de uso público y por lo tanto debe ser declarada inexequible.

20. DEFINICIONES Y MEDIDAS POLICIVAS.

DEFINICIÓN DE PRIVACIDAD. REGISTRO DEL

IMEI. CALIFICACIÓN DEL ESPECTRO

ELECTROMAGNÉTICO COMO ESPACIO

PÚBLICO. CÁMARAS DE VIGILANCIA DENTRO

DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO.

DATOS PERSONALES EN VIDEOS DE

VIGILANCIA SON DE ACCESO PÚBLICO.

ENLACE DE ESTOS VIDEOS A LA RED DE LA

POLICÍA.

EXPEDIENTE D-11902 Norma acusada: LEY 1801 DE 2016 (arts. 32, 95, parcial, 139,

parcial, 146, parcial y 237) (M.P. Alejandro Linares Cantillo)

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21. OBSERVANCIA NORMAS PROCESALES.

LAS ESTIPULACIONES DE LAS PARTES QUE

ESTABLEZCAN EL AGOTAMIENTO DE

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA

ACCEDER A LA JUSTICIA NO SON DE

OBLIGATORIA OBSERVANCIA.

EXPEDIENTE D-11922 Norma acusada: LEY 1564 de 2012 (art. 13) (M.P. Alberto

Rojas Ríos)

La demanda Se formula demanda contra el inciso 2 del artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, por la supuesta

vulneración de los artículos 2, 13, 16, 29, 83, 116, 150, 228 y 333 Superiores, por la supuesta vulneración

de los artículos 2, 13, 16, 29, 83, 116, 150, 228 y 333 Superiores.

De manera puntual, los demandantes sostienen que el precepto acusado del inciso 2º del artículo 13

de la Ley 1564 de 2012, vulnera los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al

debido proceso, los principios de buena fe, la función jurisdiccional transitoriamente atribuida a

determinados particulares, la libertad de configuración del legislador, el acceso a la administración

de justicia y la autonomía de la voluntad privada, al desconocer los efectos obligatorios de las

estipulaciones pactadas por las partes como requisito de procedibilidad para acceder a la justicia.

Por Auto del trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Despacho Sustanciador admitió la

demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 13 (parcial) del Código General del

Proceso, por la supuesta vulneración de los artículos 2, 13, 16, 29, 83, 116, 150, 228 y 333 Superiores.

En la misma providencia se comunicó la iniciación de este proceso de constitucionalidad al

Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia

y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo, para que intervinieran directamente o por intermedio de

apoderado designado para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la

comunicación respectiva, indicando las razones que a su juicio justifican la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de la norma demandada. Del mismo modo, se invitó a las Facultades de

Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tomás sede

Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana

y Sergio Arboleda, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Cámara de Comercio de

Bogotá, para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la

comunicación respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de

la disposición acusada..

Intervenciones

Al proceso de constitucionalidad fueron allegadas posturas por parte del Instituto Colombiano de

Derecho Procesal, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad del Rosario y el ciudadano

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Álvaro Andrés Ramírez Huertas, quienes coinciden en solicitarle a la Corte que declare la

exequibilidad de la norma demandada.

Por su parte, el Procurador General de la Nación rindió el Concepto[1] de Constitucionalidad Número

006294 del 17 de abril de 2017, a través del cual solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida

para emitir un pronunciamiento de fondo.

De superarse el ámbito admisorio, el asunto sometido a consideración de la Sala Plena concierne

a determinar si el legislador, al establecer en el segundo inciso del artículo 13 del Código General del

Proceso que “Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de

procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El

acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá

incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador

de justicia tramitar la correspondiente demanda”, desconoce el principio de la autonomía de la

voluntad privada, y el principio de la buena fe contractual fundado en la regla pacta sunt servanda.

22. SUPERINTENDENCIA SUBSIDIO FAMILIAR.

ATRIBUCIONES PARA APROBAR LA

ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES, PLANES

DE INVERSIÓN Y PROGRAMAS SOCIALES DE

LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN.

EXPEDIENTE D-12866 Norma acusada: LEY 25 DE 1981 (art. 6, literal g, parcial). LEY

21 DE 1982 (arts. 54, numeral 2, parcial y 63) (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)

La demanda

La actora considera que las normas acusadas desconocen la naturaleza constitucional de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas las superintendencias, en tanto imponen a

las cajas de compensación familiar la obligación de contar con aprobación previa de la

Superintendencia del Subsidio Familiar para ciertas actuaciones como (i) la negociación de toda

clase de bienes inmuebles de su propiedad y (ii) los planes, programas y proyectos de inversión para

obras sociales de dichas instituciones.

En tal sentido, la ciudadana sostiene que las citadas atribuciones implican una interferencia indebida

en la gestión y la administración de las entidades vigiladas, lo cual desborda la competencia

conferida por la Constitución a las superintendencias y desconoce su deber de imparcialidad, en la

medida en que la entidad interviene en la producción de actos que, posteriormente, deberá

supervisar

Intervenciones

La Contraloría General de la República, la Superintendencia del Subsidio Familiar y las Universidades

del Rosario, Externado de Colombia y de Ibagué, sostienen que las normas acusadas son exequibles,

por considerar que: (i) las competencias de policía administrativa de las Superintendencias se

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encuentran dentro del ámbito de configuración normativa del Legislador; (ii) no es obligatorio que se

establezcan las mismas medidas para todas las superintendencias, pues cada sector puede requerir

momentos de intervención distintos; (iii) la Superintendencia del Subsidio Familiar se limita a verificar

que tales actuaciones se ajusten a los lineamientos previstos por la ley para las entidades vigiladas;

(iv) las cajas de compensación familiar, pese a su condición de particulares, tienen funciones que

impactan el interés público y, por ello, son necesarias las medidas previstas por las normas

demandadas; y (v) los recursos parafiscales que administran las cajas de compensación familiar

forman parte de los dineros destinados a la seguridad social, de modo que es necesaria la

intervención del Estado.

por su parte, el ministerio del trabajo, las cajas de compensación familiar CONFA, COMFENALCO

ANTIOQUIA, COMFAMILIAR NARIÑO, COMFAMA, COMPENSAR, COLSUBSIDIO CAFAM, la asociación

nacional de cajas de compensación familiar (ASOCAJAS) y la ciudadana Andrea Leyton Ramos, se

pronunciaron en favor de la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas, por

cuanto: (i) es desproporcionado que se exija a las cajas de compensación familiar contar con

autorizaciones previas para operaciones propias del giro ordinario de sus negocios y orientadas al

cumplimiento de su objeto social; (ii) las atribuciones previstas por las normas demandadas no

corresponden a las funciones de la superintendencia del subsidio familiar, pues implican la

intervención en la libre negociación de los bienes o en el diseño de planes de inversión de las cajas

de compensación familiar; (iii) las disposiciones acusadas no se enmarcan en el control posterior que

se encuentra a cargo de la citada superintendencia; (iv) se desconoce la autonomía propia de las

cajas de compensación familiar y se desplaza a sus órganos de dirección y administración; y (v)

existen otros mecanismos menos gravosos para garantizar los fines que persigue la norma.

23. VENCIMIENTO DE TÉRMINOS. COMO

CRITERIO DE CALIFICACIÓN DE DESEMPEÑO

DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES. NULIDAD

DE PLENO DERECHO

EXPEDIENTE D-12981 Norma acusada: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (art. 121,

parcial) (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)

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24. EXAMEN DE ESTADO. REQUISITO PARA

EJERCER LA PROFESIÓN DE ABOGADO.

EXPEDIENTE D -12992 ac Norma acusada: LEY 1905 DE 2018 (art. 1º, parcial) (M.P.

Luis Guillermo Guerrero Pérez)

La demanda

En las dos demandas acumuladas se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 1905 de 2018, relativa

al ejercicio de la profesión de abogado. La primera demanda (Expediente D-12992) se dirige contra

diversos apartes de la ley, a los que considera incompatibles con lo previsto en los artículos 13, 67 y 69

de la Constitución Política. La segunda demanda (Expediente D-12994) se dirige contra toda la ley, a

la que se califica como incompatible con las normas enunciadas en los artículos 1, 2, 13, 25, 26, 27, 69

y 229 de la Constitución Política.

Intervenciones

Las intervenciones ciudadanas en este proceso, pueden organizarse en cuatro grupos: 1) las que

cuestionan, de manera principal, la aptitud sustancial de la demanda: Universidad Mariana y

Universidad Externado de Colombia; 2) las que defienden, de manera principal, la constitucionalidad

de las normas demandadas: Universidad Pontificia Bolivariana, Academia Colombiana de

Jurisprudencia, Ministerio de Justicia y del Derecho, Corporación Excelencia en la Justicia e Instituto

Colombiano de Derecho Procesal; 3) las que solicitan que se declare la constitucionalidad

condicionada de las normas demandadas: Universidad Libre; y 4) las que consideran, de manera

principal, que las normas demandadas son inconstitucionales: los ciudadanos Alejandro Badillo

Rodríguez, Laura Lizeth Muñoz Gutiérrez, Joseph Salom Gómez y María Camila Muñoz Bustos, la

Universidad de Antioquia y las Universidades de los Andes, del Norte, EAFIT e ICESI.

El Procurador General de la Nación, por medio del Concepto 6557, solicita a la Corte Constitucional

que: 1) se esté a lo resuelto en la Sentencia C-138 de 2019 respecto del cargo relativo a la diferencia

de trato entre los nuevos profesionales y los ya graduados, y a lo que se resuelva en el Expediente D-

12920 respecto del cargo relacionado con la diferencia de trato entre quienes ejercerán el litigio y

quienes desempeñarán otra actividad jurídica; 2) se declare la exequibilidad de la norma

demandada por los cargos relativos al derecho a la educación, a la autonomía universitaria, al

derecho al trabajo y al libre ejercicio de profesión u oficio; 3) se inhiba de pronunciarse respecto de

los cargos relativos al derecho a acceder a la justicia y a la diferencia de trato a los nuevos estudiantes

que ingresan a universidades acreditadas como de alta calidad y a las que no lo están.

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25. NEGATIVA INFORMACIÓN PERSONAL.

ANTE REQUERIMIENTO POLICIVO ACERCA DE

RESIDENCIA, DOMICILIO Y ACTIVIDAD.

EXPEDIENTE D-13032 Norma acusada: LEY 1801 DE 2016 (art.35, numeral 4) (M.P.

Alberto Rojas Ríos)

La demanda

El demandante sostiene que el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016 viola el derecho a la

no autoincriminación, contenido en el artículo 33 de la Constitución Política, en tanto el negarse a

dar información veraz sobre el lugar de residencia, domicilio y actividad a las autoridades de policía

se califica como comportamiento que afecta las relaciones entre las personas y las autoridades, y

por tanto es pasible de medidas correctivas.

Asegura que tal disposición desconoce la garantía de todos los ciudadanos de guardar silencio o de

no auto incriminarse ante las autoridades y que, inclusive, permite que estas sean las que determinen

la veracidad de sus dichos, relacionados con datos personales que podrían incriminarlos.

Intervenciones

El Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la

República, la Policía Nacional y la Universidad de la Sabana piden que se declare constitucional la

norma parcialmente demandada. En suma, aseveran que es deber de los ciudadanos colaborar con

las autoridades y para ello es necesario que estos se identifiquen plenamente. Así mismo sostienen

que el derecho de no autoincriminación es de naturaleza penal y no es aplicable en el derecho

policivo pues su finalidad es preservar el orden público y el ejercicio de las libertades y derechos de

los ciudadanos.

Arguyen que las medidas correctivas que trae el Código de Policía no son sancionatorias, sino que,

en sus propios términos, buscan disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o

restablecer la convivencia y que eso es lo que busca la actividad de la policía, de allí que uno de los

presupuestos necesarios es que las y los ciudadanos se identifiquen, además porque esto es esencial

para garantizarles el debido proceso en los procesos policivos.

De otro lado, la Defensoría del Pueblo y la Universidad del Rosario solicitan la inexequibilidad de las

expresiones “lugar de residencia”, “domicilio” y “veraz” y el condicionamiento del contenido restante

de la disposición para que se entienda que ante el requerimiento de información el ciudadano puede

abstenerse de darla amparado en el artículo 33 constitucional. Sostienen que sí existe una trasgresión

del derecho de no autoincriminación al exigirse brindar información bajo la coerción de una medida

correctiva, incluso sobre datos íntimos o que pueden conllevar una carga de prejuicio por parte de

la autoridad policiva, relacionada con el lugar en el que se vive o la actividad económica que se

desarrolla, sin que esto sea constitucionalmente admisible de allí que las y los ciudadanos puedan

guardar silencio o entregar únicamente la información que consideren, sin cumplir la carga de

veracidad exigida.

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El último segmento de intervenciones realizadas por la universidad externado de Colombia, la

corporación colectivo de abogados José Alvear Restrepo -CCAJAR-, corporación jurídica yira castro

y campaña defender la libertad asunto de todos, consideran que la norma parcialmente

demandada debe declararse inexequible. Argumentan que del artículo 33 constitucional se

desprenden varías garantías cuales son (i) abstenerse de dar información o (ii) revelar solo la que

estime necesaria sin cumplir la carga de veracidad, de allí que el procedimiento policial no sea

idóneo pues es la autoridad policiva la que, bajo una irrazonable discrecionalidad, identifica y

pondera la información que se le otorga, lo que además contraviene el principio de buena fe,

también constitucional.

26. PROTECCIÓN DEL CESANTE. PARA LA

INTEGRACIÓN DE POLÍTICAS ACTIVAS DE

EMPLEO Y MITIGACIÓN DE EFECTOS

NOCIVOS DEL DESEMPLEO.

EXPEDIENTE D-13063 Norma acusada: LEY 1753 DE 2015 (art. 77, parcial. LEY 1780

DE 2016 (arts. 9, parcial, 10, 13, parcial y 22) (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)

La demanda

Dentro de este proceso, la Corte debe evaluar la constitucionales del artículo 77 de la Ley 1753 de

2015, así como de los artículos 9, 10, 13 y 22 de la Ley 1780 de 2016, a la luz de los principios de reserva

de ley, destinación sectorial de las contribuciones parafiscales, de progresividad y no regresividad,

autonomía de las cajas de compensación familiar, solidaridad y unidad de materia.

Estas normas establecen la posibilidad de diseñar y ejecutar diferentes programas orientados a la

promoción del empleo, el emprendimiento, el desarrollo empresarial y el desarrollo en los territorios

rurales y de posconflicto, con cargo a los recursos del FOSFEC, y según lo determine el gobierno

nacional. A juicio del demandante, la circunstancia de que estos programas sean financiados con

cargo al FOSFEC, que es un fondo integrado con recursos parafiscales, a partir de los lineamientos

establecidos por el gobierno nacional, desconoce que la destinación de estos recursos debía

establecerse directa y expresamente por el legislador, en beneficio exclusivo de quienes hacen los

aportes económicos a este fondo, es decir, del sector "empleador-trabajador".

En este contexto, corresponde a la Corte determinar si las medidas legislativas desconocen los

principios de reserva de ley, destinación sectorial de las contribuciones parafiscales, de progresividad

y no regresividad, autonomía de las cajas de compensación familiar, solidaridad y unidad de materia.

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27. DEBER FUNDAMENTAL DEL MILITAR.

DISPOSICIÓN PERMANENTE PARA DEFENDER

A COLOMBIA, INCLUSO CON LA ENTREGA DE

SU PROPIA VIDA CUANDO SEA NECESARIO.

EXPEDIENTE D-13077 Ley 1862 de 2017. Código Disciplinario Militar (art. 1, parcial)

(M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo)