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SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL
Y TRANSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
JUICIO No 1157-2013
PROCESADO: JHONNY ALBERTO CAJAMARCA ALARCÓN
AGRAVIADO: ARLOS LUIS SÁNCHEZ GAETE
MOTIVO: INJURIAS
RESOLUCIÓN: 1485-2013-CT
FECHA DE ENTREGA: 23-12-2013
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4t5b C’flCL2~.CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEJUSTICIA.. Dr.Jurge M. BIum Carcelén
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Juicio Penal N0- 1157-2013
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR
PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito, 12 diciembre deI 2013. Las 14H48.
VISTOS: El querellado Johnny Alberto Cajamarca Alarcón, interpone recurso de
casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala Penal de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, que acepta parcialmente el recurso de
apelación interpuesto por el querellado y declara culpable al procesado Johnny
Cajamarca, por considerarlo autor del delito tipificado en los artículos 489 inciso
2, 490 numerales 1, 2 y 3 y sancionado en el artículo 495 todos del Código Penal,
imponiéndole la pena de tres meses de prisión y multa de doce dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica.
Por el sorteo de ley, realizado, correspondió conocer el presente recurso a
este Tribunal de Casación, de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y
Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, integrado por el doctor Jorge M. Blum
Carcelén, como Juez Nacional Ponente y los doctores Mariana Yumbay Yallico y
Merck Benavides Benalcázar, como jueza y juez respectivamente; por lo que
habiéndose agotado el trámite legal pertinente y siendo el estado de la causa el
de resolver, para hacerlo se considera:
i) COMPETENCIA.-
El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de julio de 2013,
integró sus seis Salas Especializadas, conforme dispone los artículos 8 y 9 de la
Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicado
en el Suplemento del Registro Oficial N°38 de 17 de julio del 2013, que sustituye
a los artículos 183 y 186 de la misma ley; por cuanto la Sala Especializada de lo
Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito tiene competencia para conocer los
recursos de casación, revisión y los demás que establezca la ley; y, en virtud de
lo dispuesto en los artículos 172 y 184.1 de la Constitución de la República, en
concordancia con el artículo 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, la
Corte Nacional de Justicia, ejerce jurisdicción en todo el territorio nacional; y, en
el presente caso el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
u) VALIDEZ PROCESAL.-
Dentro de la tramitación de esta causa, se ha verificado su cumplimiento, de
conformidad con lo dispuesto en los arts. 75, 76, 77, 168.6 y 169 de la
Constitución de la República del Ecuador, de allí se ha observado las garantías
del debido proceso constitucional y no se observa omisión de solemnidad
sustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear su nulidad, por lo que se
declara la validez de la misma, por cuanto fue presentado dentro del plazo
establecido en el Art. 350 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose
celebrado la audiencia que trata el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal,
por lo que este Tribunal de Casación declara la validez de todo lo actuado.
iii) ANTECEDENTES.-
La presente causa se inició con la querella presentada por el señor Carlos Luis
Sánchez Gaeta, apoderado especial del señor Luis Esteban Gómez Amador, por
los derechos que representa de la compañía “Tele Cuatro Guayaquil, C.A.” en
contra del ciudadano Johnny Alberto Cajamarca Alarcón, por el delito de injurias,
ya que en dicha sentencia enunció lo que sigue: “El día lunes 15 de Agosto del
2011, en las instalaciones de la compañía “Televisión del Pacífico” (GAMATV),
durante la transmisión del noticiero “Gamanoticias” se presentó el querellado
Cajamarca Alarcón con su abogado patrocinador y al ser entrevistado por el
periodista Hermes Campoverde, el querellado adecuó su conducta al delito de
injuria no calumniosa grave al expresar libre y voluntariamente que su
representada la compañía “Tele Cuatro Guayaquil CA” conocida como RTS
habría mancillado su nombre y apellidos a través de supuestas difamaciones
cometidas por su representada, invadiendo la intimidad del querellado y
vulnerando sus derechos.
El Juzgado Quinto de Garantías Penales del Guayas, el 17 de Septiembre
del 2012, a las 16h57, llegó a la convicción y certeza de que se comprobó
conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del
acusado, por lo que declaró con lugar la querella propuesta en contra del
querellado Johnny Alberto Cajamarca Alarcón, por encontrar su culpabilidad en el
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• YOcvio
grado de autor del delito de injurias no calumniosas, tipificado en los artículos
489, inciso 2, 490 ordinales 1, 2, 3, y reprimido en el artículo 495 del Código
Penal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión y al pago de la
indemnización por daños y perjuicios.
De esta resolución el querellado, Johnny Alberto Cajamarca Alarcón
interpone recurso de apelación, mismo que fue conocida por la Corte Provincial
de Justicia del Guayas, Segunda Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito, quienes,
el 02 de julio de 2013, a las 08h41, aceptan parcialmente el recurso interpuesto
por el querellado, reformándole la pena a tres meses de prisión. De esta
sentencia, inconforme con este pronunciamiento el querellado Johnny
Cajamarca, interpone recurso de casación.
iv) FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.
Del recurrente Johnny Alberto Cajamarca Alarcón.
El recurrente querellado Johnny Cajamarca, representado por el Abogado César
Armando Carrillo Miller, en la audiencia oral, pública y contradictoria, realizó su
fundamentación de la siguiente manera:
Que se han violentado requisitos de procedibilidad, no se ha dado
cumplimiento a lo señalado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Penal,
una condición “sine qua non”, que debieron haber revisado los jueces A-quo.
Que existe un decreto que manda a reconocer a la acusación particular sin
fundamento jurídico y quien la reconoce no es el querellante, también se dicta
sentencia existiendo un juicio de recusación, que hasta el día de hoy no ha sido
resuelto, es decir que el juez de primer nivel actuó sin competencia.
Que de conformidad al inciso quinto del artículo 373 deI Código de
Procedimiento Penal, se debió declarar el archivo, por cuanto en esta causa no
acudió a la audiencia de conciliación el querellante, si no su abogado
patrocinador.
Que se violó lo prescrito en el artículo 76 numeral 4 de la Constitución, en
concordancia con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto
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todos los testigos presentados por la contraparte no son idóneos, violentándose
la Constitución y la ley.
La primera causa de nulidad es la violación del trámite de los requisitos
de procedibilidad, jamás debió haberse aceptado a trámite esta causa, pues el
artículo 386 del Código de Procedimiento Penal, dice: “Antes del ejercicio de la
acción penal, el fiscal de oficio o a petición de la persona que se considera
afectada requerirá al director, editor o responsable del medio de comunicación,
enviándole una copia, del escrito considerado punible para que informe el nombre
del autor o responsable del escrito. En los demás casos, pedirá además del
nombre, la remisión de los filmes, videocintas y grabaciones mencionadas en el
artículo 384”, por su parte el artículo 388, ibídem, manifiesta: ‘Comienzo de la
instrucción o del juicio. Exhibido el original de la cinta o a grabación, si se tratare
de un delito de acción pública, el fiscal iniciará la instrucción como está previsto
en el Capítulo II del Título 1 del Libro Cuarto de este Código.
Pero si se tratare de un delito de acción privada, la persona que se
considera afectada presentará su acusación particular y el juicio se tramitará
conforme a las reglas propias de esta clase de juicios.”, por lo tanto, antes de la
calificación de la demanda debió adjuntarse como condición y como requisito sine
qua non la exhibición previa de la que habla el articulo 286 en concordancia con
el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, consta a fojas 1 a 5, de autos
de segundo nivel, que el 16 de diciembre del año 2011, a las 14:40 , se presenta
la querella sin adjuntar la exhibición previa, consta a fojas 17, que el 20 de
diciembre del 2011, a las 15:42, se emite un decreto general donde se avoca
conocimiento de la querella y se manda a que el acusador particular, abogado,
Sánchez Luis Saete, en calidad de acusador particular, reconozca la querella,
según el artículo, 2361 del Código de Procedimiento Penal, artículo que no
consta en nuestro ordenamiento jurídico; obra a fojas 18, que el 21 de diciembre
del año 2011, el abogado Carlos Luis Sánchez Saete, reconoce la querella que
no es el querellante, él es el abogado defensor; consta a fojas 20, que el 21 de
diciembre del 2011 , se acepta a trámite la querella, violentándose los artículos
386 y 388 del Código de Procedimiento Penal, pues a los veinte días después de
haberse presentado la querella, el 5 de enero recién se ingresó al expediente la
exhibición previa, dándose trámite a una querella sin la misma, por su parte el
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artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que la violación del
trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o de la causa, anula el
proceso, los juzgados y tribunales declararan la nulidad de oficio o a petición de
parte.
Se violenta además el artículo 372 del mismo cuerpo legal, toda vez que ni
siquiera la contraparte en la etapa de prueba solicitó que se realice un peritaje a
esta exhibición previa, es decir, que no fue incorporada al libelo de la querella,
tampoco se presentó una sola prueba documental.
El Juez Cuarto (sic), Juez de Garantías Penales de Guayaquil, en un juicio
que tenía el señor Johnny Alberto Cajamarca Alarcón, contra RTS, mandó
archivar la querella, manifestando que se observa que el acusador no ha
cumplido con lo dispuesto en los artículos 386, 387 y 388 del Código de
Procedimiento Penal, es decir en todas las querellas que mi representado ha
presentado en contra de la contraparte, se ha tomado especial atención en lo que
determina el artículo 386 del Código de Procedimiento Penal.
En este punto de nulidad, por falta de requisitos de procedibilidad y
conforme a lo prescrito en el artículo 76, numeral 7, literal 1), de la Constitución,
deben declarar la nulidad de todo lo actuado por haberse vulnerado los derechos
señalados en los artículos 11, 65, 75, 66, 76 y 77 de la Constitución, en
concordancia con los tratados de derecho internacional de aplicación directa e
inmediata, conforme el artículo 417 ibídem, especialmente la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, que en sus artículos 1 y 2, solicitan a los
Estados tutelar los derechos de las partes.
Que el 30 de marzo del 2012, a las 9h37 el Juez José Tamayo Arana, se
excusa por haber sido constitucional y legalmente recusado y solicita sea
separado del juicio, a fojas 144 consta la acción de personal, en la que a partir
del día 3 de mayo del año 2012, el Juez Temporal, abogado Félix Humberto
Rodríguez se encarga de la sustanciación de la causa, a fojas 145, el Juez
Temporal avoca conocimiento por recusación del Juez Titular de la querella, el
artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “El que debe
reemplazar a las juezas o los jueces contra quienes se siga la recusación
continuará sustanciando la causa, más cuando esta llegue al estado de
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pronunciarse a/respecto del fallo se lo suspenderá hasta que termine el juicio de
recusación... “ consta que el juicio de recusación, sigue su curso y hasta el día
de hoy no ha sido sentenciado. En esta causa el juez inferior no podía resolver,
por cuanto la causa principal no se encuentra en estado de sentencia, en el
expediente no consta ninguna razón o certificación que determine que la causa
se encontraba en estado de dictar sentencia, las pruebas obtenidas conforme lo
prescrito en el artículo 76, numeral 4 de la Constitución, con violación a la
Constitución y a las Leyes no tendrán validez jurídica.
Se debió declarar el abandono de la causa, por cuanto consta que el
querellante, es el Dr. Luis Esteban Gómez Amador, por los derechos que
representa en la compañía Telecuatro Guayaquil C.A; y, el abogado Carlos Luis
Sánchez Gaete, ha actuado en calidad de apoderado especial del querellante, se
solicitó al Juez A-quo, que demuestre tal como lo prescribe el artículo 373, inciso
quinto, del Código de Procedimiento Penal, que dice: “Si el querellante no
asistiere con motivo justificado a la audiencia, el juez de garantías penales de
oficio declarará desierta la acusación con los mismo efectos del abandono, sin
perjuicio de que se la declare maliciosa y temeraria.” y no lo hizo, no concurrió el
querellante, lo hizo su abogado.
Los testigos no idóneos, violentaron el artículo 216 del Código de
Procedimiento Penal, ya que ninguno manifestó que haya conocido los hechos
del señor Johnny Alberto Cajamarca Alarcón, simplemente se dedicaron a
manifestar que habían visto unos mensajes de twiter, todos son amigos y
trabajadores del querellante, mi representado jamás, ha injuriado al señor, Luis
Esteban Gómez Amador, no consta en todo el expediente, desde la foja 1 hasta
la última actuación, que mi defendido haya referido a Luis Esteban Gómez
Amador, ni a la compañía Telecuatro Guayaquil C.A., sin que exista ningún
ofendido, sin que mi representado lo haya nombrado, cómo es entonces que en
primera instancia se lo condena a seis meses, en segunda instancia se le rebaja
a tres meses, en el video no existe una sola palabra ofensiva, mi representado lo
que manifestó, es que él estando en una reunión privada y por más de tres años,
ha sido objeto de cámaras escondidas, programas de farándula que se
dedicaban a grabarlo a difamarlo.
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Por lo que, por haberse violentado requisitos de procedibilidad y por no
existir una sola injuria de mi representado en contra de señor Luis Esteban
Gómez Amador o de la Compañía Telecuatro Guayaquil CA., solicitó que se
acepte el recurso de casación y además se declare sin lugar la querella,
declarándola maliciosa y temeraria.
y) CONTRADICCIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.
El abogado Carlos Luis Sánchez Gaete, apoderado especial del querellante
doctor Luis Esteban Gómez Amador, por los derechos que representa de la
compañía “Telecuatro Guayaquil C.A.”, dando contestación a las
argumentaciones realizadas por el recurrente manifestó:
Que el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal manifiesta: “El
recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia,
cuando en la sentencia se hubiere violado la Ley, ya por con travención expresa
de su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación.”, ninguna de
estas tres causales, han sido atribuidas a algún considerando de la sentencia, de
la que se dedujo el recurso de casación, lo que se ha pretendido es un burdo
intento por volver a discutir los hechos que ya fueron resueltos, en primera
instancia, en contra del señor Cajamarca y en segunda instancia reiteraron su
condición de infractor de la ley penal, rebajándole la pena, de seis meses a tres
meses.
Que el querellado, dice que no soy el querellante, porque desconoce del
contrato de mandato, el poder o la procuración judicial, que consta debidamente
incorporada al proceso, ya que se presentó acompañada a la querella, para
representar al Dr. Luis Esteban Gómez Amador, por los derechos que él
representa de la compañía Telecuatro Guayaquil, en dicho poder se confiere la
facultad de deducir la querella, que además se encuentra transcrita en el poder y
que faculta también, para reconocer la firma estampada en la querella, por lo que
ha actuado dentro de las atribuciones otorgadas al mismo, por lo que en dicha
calidad ha comparecido durante el proceso.
Por otra parte, el abogado del querellado, dice que se han violado
requisitos de procedibilidad, al no haber acompañado a la querella, la exhibición
previa, este delito que se acusó, se sentenció y por el cual se ha considerado al
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señor Alberto Cajamarca responsable del delito de injurias y se le ha impuesto
una pena reiterada por las dos instancias procesales que han conocido la causa,
que tiene como antecedente el delito que se comete a través de un medio de
comunicación social, este trámite tiene por objeto exhibir previo al inicio de la
acción penal, el contenido de lo que sea o se considere injurioso, en este caso
una entrevista otorgada por el señor Cajamarca en un medio de comunicación
social el día 15 de agosto del año 2011, dicha entrevista, fue solicitada al medio
de comunicación social, como no se la pudo obtener por esa vía, amparados en
lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, se obtuvo una copia, se la
acreditó y se la entregó a la Fiscalía Provincial del Guayas, quien tramitó un acto
administrativo, ordenando la práctica de una pericia de audio y video, realizada
por un perito de criminalística de la Policía Judicial del Guayas, que además
compareció a la audiencia final, ante el Juez de primera instancia y rindió la
declaración respecto de cómo practicó la pericia y del contenido de su informe,
por lo que la alegación de que no se acompañó la exhibición previa a la querella
es una argucia del señor Cajamarca, para intentar desacreditar la acción
intentada en contra de su defendido.
Que no se ha violentado ningún requisito de procedibilidad, si se practicó
el trámite de exhibición previa, si se puso en conocimiento del señor Cajamarca,
el objeto material o la materialidad de la infracción, esta prueba material, que
pretende el señor Cajamarca que ustedes vuelvan a valorar, es lo que se
encuentra prohibido por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; la
sentencia que se dictó con mérito de esta exhibición previa que se supone no se
presentó, es la sentencia de primera instancia, esa sentencia no ha sido casada,
esa sentencia no es materia de este recurso.
También ha manifestado que el Juez de primera instancia dictó sentencia
sin tener competencia, toda vez que según alega el abogado patrocinador del
señor Cajamarca, no se había resuelto una demanda de recusación, que aún se
encuentra pendiente, pero el mismo artículo 866 del Código de Procedimiento
Civil, que fue citado por el querellado, en la última parte dice: “Sin embargo la
jueza o juez subrogante, podrá dictar sentencia, después de transcurridos 60
días, desde el vencimiento del término en que debió ser fallada.’~ de la revisión
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del proceso, se dictó el fallo mucho tiempo después, por lo que el argumento del
abogado del señor Cajamarca, no es materia del recurso de casación.
Además el abogado del querellado Cajamarca se refiere a la idoneidad de
los testigos presentados, durante la audiencia final, la prueba testimonial, es uno
de los tipos de prueba en los procesos penales de esta naturaleza, que los
testigos hayan o no hayan sido idóneos, debió ser alegado oportunamente dentro
de la causa, puesto que los testigos se anuncian, con la debida anticipación a la
celebración de la audiencia, debió llevarlos a prueba, que se certifique que estos
testigos, son amígos, empleados, no está demostrado, no es la instancia para
resolver sobre ese tema, es valorar una vez más la prueba.
El objeto de este proceso penal, es que se sancione a una persona que
emprendió una campaña de desprestigio en contra de un medio de comunicación
social, estuvieron involucradas cinco querellas, intentadas contra la Compañía
Telecuatro de Guayaquil, por hechos distintos, todas declaradas sin lugar, una de
ellas, declaró la malicia y la temeridad, acción que no continuó; que el señor
Cajamarca ha utilizado la administración de justicia para pretender extorsionar al
canal RTS y a la compañía Telecuatro Guayaquil, por la cuantía millonaria que
pretendía en cada una de las demandas, cinco millones de dólares, pero podrán
así mismo revisar como terminaron estos juicios, declarados sin lugar, en
primera, en segunda y en casación, declarada la nulidad en el Juzgado Cuarto y
que pudo haber sido superada, porque el Juez Cuarto le dio la oportunidad de
que establezca la dirección donde citar a uno de los querellados, nunca se
superó, y hoy debe estar por ser declarada abandonada.
El abogado del señor Alberto Cajamarca, alegó que no se ha presentado
documentos como carga probatoria, ya que del proceso como se evacuó cada
una de las pruebas, en la audiencia final, por todo lo expuesto, considera el
abogado defensor del querellante, que el querellado no ha fundamentado el
recurso de casación deducido a la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo
Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, lo que está pretendiendo
sacrificar, los sagrados recursos de la administración de justicia penal, en un
recurso que no tiene objeto, en consecuencia, solicitó que se declarare sin lugar
la casación deducida por el señor Alberto Cajamarca,
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Réplica del querellado Johnny Alberto Cajamarca Alarcón, quien a través
del abogado defensor César Armando Carrillo Miller, en replica expresó:
Parece que el abogado de la contraparte, no tiene idea, o no ha leído, que las
excepciones no se dan en este punto, si no que la contraparte ha dicho que mi
representado ha extorsionado, que es un reconocido injuriador, es por eso que
las excepciones no corresponden en un proceso de acción penal privada, mi
representadó no es un arrogante injuriador, el artículo 866 del Código de
Procedimiento Penal, en cuanto, a la causa de incompetencia del juez, tenía que
haberse sentado una razón de autos para sentencia, el señor Juez sentenció una
causa, sin haber siquiera mencionado que él era Juez subrogante del titular, lo
que no consta en el expediente, la contraparte no respondió al fundamento
técnico y jurídico que no existe, o se olvida, o es la forma que tienen de tratar de
justificar lo injustificable, no existe un injuriado, no consta en ninguna parte de
todo el video y de la transcripción, que mi representado haya injuriado; por
supuesto que debo atacar la sentencia en la que he basado el recurso de
casación que ustedes conocen, no es menos cierto que el artículo 386 del Código
de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 388 del mismo cuerpo
legal, no pueden ser vulnerados, debe cumplirse con el procedimiento, la
exhibición previa fue presentada extemporáneamente, lo que dice el artículo 372
y 373 del Código de Procedimiento Penal, es que en la etapa del juicio, en la
audiencia deben probarse los hechos y reitero la exhibición previa jamás se
presentó, sino veinte días después de haber sido aceptada a trámite la querella,
no puede vulnerarse un requisito de procedibilidad y es por eso que he
mencionado las sentencias, de los jueces de instancia, en las que se manda a
archivar por no haberse presentado la exhibición previa; manifiesta también el
abogado del querellante, que se han terminado todas las causas civiles, pero no
se han terminado, la acción por daño moral, por haberse utilizados cámaras
escondidas eso no está permitido, los artículos 66, numeral 18 y 20 de la
Constitución, prohíbe la intromisión personal, tutela el derecho a la honra,
imagen y reputación, en concordancia con los artículos 11 y 13 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, que prescribe el derecho a la honra, imagen y
reputación de las personas, y la no cesura previa, pero si la responsabilidad
ulterior, mi representado lo único que hizo fue manifestar, señores he sido
víctima de una cámara escondida, no existió nunca una injuria en contra del
lo
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señor Luis Esteban Gómez Amador, nunca él ha proferido injuria en nombre de
¡a compañía Telecuatro Guayaquil C.A. En mérito de lo expuesto, solicitó que se
declare sin lugar la querella, declarándola además maliciosa y temeraria.
Derecho de última palabra, del querellado Johnny Alberto Cajamarca
Alarcón, por encontrarse presente en la audiencia, manifestó que: Es actor
por más de 15 años, lo único que ha hecho es trabajar por el arte y
lamentablemente conocemos muy bien cómo opera la farándula ecuatoriana, el
delito que ha cometido, fue nunca aceptar ningún tipo de trato para no dejar a un
lado las demandas y las querellas que yo impuse, me han tratado de mal padre,
de pegador de mujeres y todo el Ecuador lo sabe, esto no es nada nuevo, está
aquí para, detener a esta gente y no olvidar que estas personas hicieron mucho
daño y aún lo están causando, si esto es una represalia porque yo estoy parando
algo, que la farándula ha dañado a los artistas ecuatorianos, dejare que ustedes
decidan, pero yo continuaré, mi padre nunca pensó que esto iba a pasar, el
primer actor del Ecuador, Toño Cajamarca, que actuó y trabajó en ese mismo
canal, gracias a Dios no está con vida para ver cómo han dañado el apellido de
su familia, ustedes decidirán pondrán su mano en el pecho y continuará con esto
hasta que recupere su dignidad.
vi) ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA.-
La fundamentación del recurso de casación, implica para el impugnante la
adecuación de su interés para recurrir dentro de los parámetros fijados en el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, con esto nos referimos a que
debe existir en la sentencia recurrida un error de derecho. Conceptualizando el
error en nociones generales, podemos decir que “(...) es un conocimiento cuya
relación está falsamente constituida, ya porque negamos a lo conocido sus
cualidades, ya porque atribuimos las que no pertenecen.”1; vinculándolo al campo
del derecho, implica la falencia que el juzgador realiza, en tanto, es él quien se
encarga de la interpretación jurídica, al otorgarle un sentido y alcance a
determinada norma jurídica, el cual no concuerda con lo preceptuado por su tenor
literal.
1 Tama, Manuel, “El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional’~ Edilex Editores,
Guayaquil-Ecuador, Año 2011, Pág. 147.
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Con la interposición del recurso de casación se busca resolver errores, que en
cuanto a la aplicación del ordenamiento jurídico, hayan efectuado los juzgadores
de instancia, al momento de resolver los casos concretos puestos a su
conocimiento; es en este sentido, que el artículo 10 del Código Orgánico de la
Función Judicial ha concebido a la mentada institución, indicando que “(...) la
casación y la revisión no constituyen instancia ni grado de los procesos, sino
recursos extraordinarios de control de legalidad y del error judicial en los fallos de
instancia”.
Este sentido, con el que ha tomado el legislador la casación, ha influido en la
manera de consagrarlo dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano, tanto
respecto de las razones que vuelven procedente su aceptación, como en relación
con las providencias que pueden ser impugnadas mediante esta vía. En cuanto a
lo primero, las causales de casación están taxativamente mencionadas en el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, lo cual provoca que las
pretensiones impugnatorias del recurrente deban necesariamente ser
encuadradas dentro de alguna de ellas con el fin de prosperar. Las causales de
casación son: a) Contravención expresa del tenor literal de la norma jurídica, con
la que se debió resolver el caso concreto (error de omisión); b) Indebida
aplicación de la norma jurídica, con la que se ha resuelto la especie (error de
pertinencia); e) Errónea interpretación de la norma jurídica con la que se ha
resuelto el caso concreto (error de interpretación). En cuanto al segundo de los
tópicos mencionados, es la sentencia expedida por la última instancia
jurisdiccional dentro de un proceso penal, la única providencia de la cual cabe
recurso de casación.
La casación es parte de los medios de impugnación, que buscan ser un
“(...) remedio o vía apta a disposición de los sujetos procesales legitimados (...)
que se sienten agraviados por determinadas resoluciones jurisdiccionales en
razón de considerarlas contrarias al derecho de fondo o de forma.. ~2, Es por esto,
que la naturaleza del recurso de casación, no la constituye en una nueva
instancia, sobre los hechos presentados en el caso, sino que se debe realizar
únicamente el análisis in iure de la sentencia de segunda instancia, para alcanzar
a determinar posibles violaciones de la ley que haya incurrido dicha sentencia,
2 CHIARA, Carlos Alberto. “El recurso de Casación como Garantía del Debido Proceso, incluido en la obra Garantías Constitucionales y
Nulidades Procesales, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires —Argentina. Año 2011. Págs. 166 y 167.
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constituyéndose de esta manera en un instrumento protector de los derechos y
garantías fundamentales de las partes en el ámbito penal, defendiendo así el
imperio del derecho en las decisiones judiciales.
El recurrente Johnny Alberto Cajamarca Alarcón, en la fundamentación del
recurso, se ha limitado a indicar que existe violación de los requisitos de
procedibilidad, por lo que no debió haberse iniciado la presente acción privada, y
que el juez de primer nivel, actuó sin competencia, lo que no corresponde a la
verdad procesal ya que este Tribunal de Casación observa, que no existe
ninguna causa de nulidad de las establecidas en el artículo 330 del Código de
Procedimiento Penal, ya que la sustanciación del proceso se lo ha hecho
conforme al trámite previsto para este tipo de delitos de acción privada, y que es
precisamente en la audiencia final o de juzgamiento donde se presenta la prueba
pertinente, cumpliéndose los principios de contradicción entre los sujetos
procesales y de inmediación donde el juez analiza los actos procesales, lo que se
cumplió en esta causa, por lo que no existe violación al artículo 76.4 de la
Constitución de la República, porque ninguno de los actos probatorios han sido
obtenidos con violación a la norma suprema y por el contrario al ser presentados
en el momento procesal oportuno tiene validez y eficacia probatoria, por lo que
este Tribunal considera que el recurrente no ha podido establecer, en su
exposición, la violación en la sentencia, por contravención expresa de su texto,
por indebida aplicación, o por errónea interpretación, por lo que se declara
improcedente el recurso.
Sin perjuicio de ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código
de Procedimiento Penal, al observar este Tribunal que efectivamente la sentencia
viola la ley, a pesar de que la fundamentación del recurrente Johnny Alberto
Cajamarca Alarcón, haya sido equivocada, es necesario ejercer la casación de
oficio, a fin de evitar los errores de derecho, que pudiere contener la sentencia
atacada, a fin de evitar que se sacrifique la justicia, ya que este tribunal establece
que no ha existido por parte del querellado Johnny Alberto Cajamarca Alarcón el
ánimus injuriandi, ya que su actuar en contra del querellante, no contiene
imputación alguna, de un vicio o una falta de moralidad, que haya lesionado el
bien jurídico protegido que es el ‘honor”; al respecto, el tratadista Edgardo Alberto
Donna, al hablar del honor, dice: “Honores la suma de todas las cualidades, incluidos
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no sólo los atributos morales, sino también los valores jurídicos, sociales y profesionales
valiosos para la comunidad, que se pueden atribuir los individuos así mismo, o la buena
opinión y fama que tienen los terceros respecto de uno mismo( .)‘°. Figura que se ve
afectada cuando hay de por medio un ataque intencionalmente dirigido a ofender
ese valiosísimo bien jurídico, lo que en el presente caso no ha ocurrido.
Por otro lado, para que lo expresado por el recurrente Johnny Alberto
Cajamarca Alarcón, el 15 de agosto de 2011, en las instalaciones del
Gamavisión, al expresar: “que la compañía ‘Tele Cuatro Guayaquil CA” conocida
como RTS habría mancillado su nombre y apellidos a través de supuestas
difamaciones”, constituya una injuria no calumniosa grave, debe reunir los
requisitos previos en el tipo penal contemplado en el artículo 489 del Código
Penal, que clasifica a la injuria, en: Calumniosa,(...), y No Calumniosa, esta última se
produce, cuando consiste en toda otra expresión proferida en descrédito, deshonra o
menosprecio de otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo objeto; y,
del examen de la sentencia solo se constata que el querellado ha ejercido su
derechos del animus defendendi, es decir, que su actuar tuvo simplemente el
ánimo o la intención de defenderse, excluyendo toda ilicitud, indicando que se le
había mancillado su nombre, pero en ningún momento ha expresado ni ha
ejercido, en contra del querellante, ningún acto en descredito, deshonra o
menosprecio de una persona, ya que no se refirió a alguien en particular, sino
que ejerció su derecho a defender su honor.
Por lo que no se encuentran reunidos los elementos constitutivos del tipo
penal de injuria no calumniosa grave, ya que para ello debe haber realizado la
falsa imputación de un vicio, falta de moralidad, que perjudique
considerablemente la fama, crédito o interés del querellante; o que realice
imputaciones que fueren tenidas como afrentosas; o que merezcan la calificación
de graves, tomando en consideración las circunstancias del ofendido y del
ofensor, lo que del análisis de la sentencia atacada no ha podido ser justificado
por el tribunal de instancia, incurriendo en una contravención expresa de la ley, al
aplicar en forma errónea el inciso segundo del artículo 489; numerales 1, 2 y 3
del artículo 490 y articulo 495, todos del Código Penal.
DONNA, EDGAR, “Derecho Penal”, Parte Especial, Tomo 1, Pág. 438.
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—
vii) RESOLUCIÓN
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t~
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Penal, Penal Militar,
Penal Policial y Tránsito, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por
unanimidad, ha establecido que el recurrente en su fundamentación no ha
demostrado la violación a la ley, acorde a las causales del artículo 349 del Código
de Procedimiento Penal, por lo que se declara improcedente el recurso. Sin
embargo, de conformidad con la última parte del artículo 358 del Código de
Procedimiento Penal, este Tribunal, por unanimidad casa de oficio la sentencia,
por considerar que en el fallo recurrido dictado por la Segunda Sala Penal de la
Corte Provincial de Justicia del Guayas, se ha producido un error de derecho por
contravención expresa de los artículos 489 inciso segundo, 490, numerales 1, 2
y 3 y 495, del Código Penal y por cuanto no se ha establecido que en el accionardel querellado Johnny Alberto Cajamarca Alarcón, haya cometido el delito de
injurias en contra del querellante, se revoca la sentencia recurrida y se reconoce
el estado de inocencia de Johnny Alberto Cajamarca Alarcón, no se declara
maliciosa, ni temeraria, la acusac’~~n1ivada. Notifíquese, Cúmplase y
Devuélvase.
~Í~ménezECRETARIA RELATORA (e)
ica Dr.
CERTIFICO:
JUEZ NACIONAL
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