sala de lo contencioso administrativo
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Recurso de CasaciónNº 442-2009
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE YANTZAZA
(RECURRENTE)
ACTOR: GORKI EDUARDO BRAVO AGUIRRE
Quito, 17 de junio de 203, a las 16:20. --------------------------------------------------------------------
VISTOS: Por cuanto, mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia N° 10-2012 de
29 de agosto de 2012, la doctora Ximena Vintimilla Moscoso, Jueza de la Sala Especializada de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, pasó a formar parte de la Sala
Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de esta Corte, actúa en calidad de Ponente
la Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, Jueza de la Sala Especializada de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia conforme el artículo 2, literal c), de la Resolución Nº
7-2012 de 27 de junio de 2012, y en virtud de que la Jueza Nacional y Jueces Nacional abajo
firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición,
mediante Resolución Nº 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia, mediante Resoluciones 01-2012 de 30 de enero, 04-2012 de 28 de marzo de 2012 y
10-2012 de 29 de agosto de 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada; y conforme el
acta de sorteo que consta en la Secretaría de esta Sala, somos competentes y avocamos
Recurso de CasaciónNº 442-2009
conocimiento de la presente causa, conforme el artículo 1 de la Ley de Casación y el artículo 185 del
Código Orgánico de la Función Judicial. --------------------
I. ANTECEDENTES
1.1.- Los Doctores Benito Eraldo Suquisupa Ramón y Jorge Patricio Maza Vera, en sus calidades de
Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de Yantzaza respectivamente interponen recurso
extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo N° 5 de Loja y Zamora Chinchipe, el 23 de julio de 2009, a las 10h00; en el juicio
que sigue el señor Gorki Eduardo Bravo Aguirre contra el Municipio de Yantzaza en la cual “acepta la
demanda y declara la ilegalidad del sumario administrativo instaurado al compareciente, la acción de
personal Nro. 018 y la nulidad de la Resolución Nro. 22 de fecha 23 de febrero de 2007, y por tanto
se ordena el reintegro a su lugar de trabajo, conforme a lo dispuesto en el Art. 25, literal h) de la
LOSCCA, en el término de cinco días. Se ordena el pago de la remuneración dejada de percibir por
el señor Gorky Eduardo Bravo Aguirre, con intereses legales y el pago de los aportes al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, previa liquidación pericial.
(…)”.--------------------------------------------------------
1.2.- Los recurrentes fundamentan su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación.-----------------------------------------------------------------------------------------
1.3.- En fecha 08 de abril de 2010, a las 16h20, la Corte Nacional de Justicia acepta a trámite el
recurso de Casación respecto a la causal primera por la supuesta “falta de aplicación de los artículos
23 numeral 3, 35 numeral 10, 119 y 228 de la Constitución Política vigente a esa fecha, 24 letra e),
26 letra g) y 49 letras e), e i) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y,
errónea interpretación de los artículos 77 al 84 del Reglamento Ibídem.” , y con relación a la causal
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tercera por la supuesta “falta de aplicación de los artículos 115 y 116 de la Codificación del Código
de Procedimiento Civil”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Casación se
corrió traslado a la partes con el recurso por el término de cinco días, dentro del cual el señor Gorky
Eduardo Bravo Aguirre no se pronunció.-----------------
II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las
solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar.
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2.2.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: Esta Sala Especializada de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, a continuación procederá a examinar si
la sentencia, sujeta al análisis casacional por el legitimario, tiene sustento legal y para ello es
necesario determinar cuáles son los fundamentos que se plantean dentro del recurso:
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a) ¿El fallo de instancia incurre en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación al existir
una falta de aplicación del artículo 23 numeral 3 de la Constitución Política de la República del
Ecuador, al ser la sentencia recurrida distinta a la dictada dentro de un proceso judicial similar en el
cual se declara ilegal el sumario administrativo y el acto administrativo
impugnado?------------------------------------------------------------------------------------------------------
b) ¿El fallo de instancia incurre en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación al existir
una falta de aplicación del artículo 35 numeral 10 de la Constitución Política de la República del
Ecuador, y los artículos 26 literal g), y 49 literales e), e i) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y
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Carrera Administrativa (LOSCCA)?---------------------------------------------------------
c) ¿El fallo de instancia incurre en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación al existir
una falta de aplicación del artículo 119 de la Constitución Política de la República del Ecuador,
puesto que el Municipio de Yantzaza actuó en uso de sus atribuciones?------------------
d) ¿El fallo de instancia incurre en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación al existir
una falta de aplicación del artículo 228 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el
artículo 24 literal e) de la LOSCCA?----------------------------------------------------------
e) ¿El fallo de instancia incurre en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación al existir
una errónea interpretación de los artículos 78 al 84 del Reglamento de la Ley Orgánica de Servicio
Civil y Carrera Administrativa que normaban el procedimiento de los sumarios Administrativos así
como el artículo 77 de la misma norma reglamentaria?---------------------------
f) ¿El fallo de instancia incurre en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación al existir una
falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, de conformidad
con lo establecido en el artículo 115 y 116 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil como
normas supletorias en materia Contenciosa Administrativa?--------------
III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como
objetivo realizar un control de legalidad de las sentencias que se ponen en conocimiento de la Corte
de Casación, verificando la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho
sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior.--------------------------
3.2.- Planteada las problemáticas a resolver, esta Sala considera: La causal primera del artículo 3
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de la Ley de Casación establece: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de
normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o
auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”. En esta causal, se prevén tres formas
diferentes de infracción del derecho, correspondientes al error in iudicando o error en juicio, las
cuales se constituyen en equivocaciones diferentes que puede perpetrar un juzgador. El vicio de
aplicación indebida de las normas de derecho, se produce cuando el juzgador equivocadamente
atribuye a una disposición legal sustantiva, general, impersonal y abstracta, un alcance que no
tiene, utilizándola para declarar, reconocer o negar un derecho, en un caso particular, determinado
y concreto, disposición que es diferente a la relación sustancial del precepto y que por tanto no
debía utilizar. La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, establece: “Aplicación indebida,
falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas
de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación
indirecta de la norma sustantiva y contempla varias situaciones jurídicas que no pueden darse
simultáneamente y que deben ser individualizadas para su pertinente demostración en cada caso.
La aplicación indebida es el vicio en que incurre el juzgador en la aplicación de forma errada de los
preceptos jurídicos relacionados con la valoración de la prueba. Adicional, en cualquiera de las
situaciones previstas para esta causal, es necesario cumplir con las siguientes condiciones
recurrentes: 1.- Identificación en forma precisa del medio de prueba que a su juicio ha sido
erróneamente valorado en la sentencia; 2.- Establecimiento con precisión de la norma procesal
sobre valoración de prueba que ha sido violada; 3.- Demostración con lógica jurídica en qué forma
ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4.- Identificación de la
norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a
consecuencia del yerro en la valoración probatoria.-----------------------------------
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3.3.- En relación a la problemática planteada en el literal a) del numeral 2.2 de la presente
sentencia, es necesario analizar lo siguiente: El artículo 23 numeral 3 de la Constitución Política del
Ecuador establece: “Art. 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los
instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los
siguientes: (…) 3. La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento,
edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición económica,
orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole.”. La norma
Constitucional invocada se refiere a la igualdad formal de las personas ante la Ley, esto es que
todas las personas son iguales ante la Ley sin ningún tipo de discriminación. Los recurrentes indican
que “… dentro de los recursos No. 059-08 y 083-08 interpuestos por el señor Ermel Torres y señora
Yolanda Tene en contra del Municipio de Yantzaza”, en la que se declara la ilegalidad del acto
administrativo y el acto impugnado y no como nulo. Las sentencias a las que hacen referencia los
recurrentes, no consta dentro del proceso de instancia ni dentro del cuadernillo de casación, por lo
que la falta de aplicación de la norma invocada no puede ser apreciada dentro de este recurso
extraordinario de casación.------
3.4.- En relación a la problemática planteada en el literal b) del numeral 2.2 de la presente
sentencia, es necesario analizar lo siguiente: El artículo 35 numeral 10 de la Constitución Política del
Ecuador establece: “Art. 35.- El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del
Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una
remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las siguientes
normas fundamentales (…) 10. Se reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga y
el de los empleadores al paro, de conformidad con la ley.” . El artículo 26 literal g) de la LOSCCA
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dispone: “Art. 26.- Prohibiciones a los servidores públicos.- Prohíbese a los servidores públicos: (…)
g) Paralizar a cualquier título los servicios públicos, en especial los de salud, educación, justicia y
seguridad social; energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, procesamiento, transporte y
distribución de hidrocarburos y sus derivados; transportación pública y telecomunicaciones. La
inobservancia de esta prohibición producirá obligatoriamente la destitución del servidor infractor, sin
perjuicio de las acciones legales que correspondan; (…)”. Dentro del análisis que realiza el Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 5 se menciona: “7.2. Los representantes legales de la
Municipalidad, expresan que esta medida de hecho paralizó los servicios públicos y que estos actos
están prohibidos por la Constitución y la ley. En efecto, el numeral 10 del Art. 35 de la Constitución
Política de 1998, vigente a la fecha de los hechos expresa: (…) . Por otra parte el Art. 26 de la Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa prohíbe: (…) en el caso no se paralizaron
servicios públicos debido a que la medida de hecho fue de un día pero se impidió la atención al
público por haber colocado seguridades en las puertas de acceso al Palacio Municipal, que no
inculpan esta acción a la sumariada.”. De la transcripción de la sentencia se concluye que de las
pruebas aportadas dentro de proceso se establece que el sumariado no ha sido quien colocó las
seguridades en la puerta del Palacio Municipal, lo cual no configura una falta de aplicación de
normas, sino más bien una apreciación de las pruebas a las cuales este Tribunal está vedado a
analizar en virtud de la causal invocada, por lo que esta pretensión es improcedente. En referencia a
la falta de aplicación del artículo 49 literal i) de la LOSCCA, es consecuencia de la valoración de las
pruebas las cuales de igual forma este Tribunal no tiene la competencia para analizarlo bajo la
causal invocada. En referencia al artículo 49 literal e) los recurrentes no señalan de qué manera el
Tribunal Distrital de lo contencioso Administrativo no ha aplicado la norma citada, por lo que su
pretensión es improcedente.------------------------------------------------
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3.5.- En relación a la problemática planteada en el literal c) del numeral 2.2 de la presente
sentencia el artículo 119 de la Constitución Política de la República del Ecuador (CPRE) dispone:
“Las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos no podrán
ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley, y tendrán el deber de
coordinar sus acciones para la consecución del bien común. Aquellas instituciones que la
Constitución y la ley determinen, gozarán de autonomía para su organización y funcionamiento.” .
Los recurrentes señalan que “La Municipalidad de Yantzaza, en concordancia con las normas legales
que se enunciaron en la Resolución motivada con la cual se impuso la sanción de destitución a la
actora, actuó con apego a la norma constitucional contenida en el artículo 119 de la carta Política
(…)”. La norma transcrita es el fundamento principal de la motivación de las resoluciones de las
Instituciones del Estado, más, por sí sola, no es un fundamento deliberativo dentro del presente
proceso., por lo expuesto la pretensión de que se case la sentencia por la falta de aplicación del
artículo 119 de la CPRE no es procedente----------
3.6.- En relación a la problemática planteada en el literal d) del numeral 2.2 de la presente
sentencia se analiza lo siguiente: Dentro del escrito del Recurso presentado no se indica de qué
forma no se ha aplicado el artículo 228 de la CPRE, por lo que con la sola enunciación de la norma
este Tribunal no puede analizar la pretensión de los recurrentes. En relación al artículo 24 literal e)
de la LOSCCA alegado por los recurrentes, tampoco existe una exposición clara referente en la
forma cómo en la sentencia existe una falta de aplicación de la LOSCCA, por lo que la pretensión es
improcedente.--------------------------------------------------------------------------
3.7.- En relación a la problemática planteada en el literal e) del numeral 2.2 de la presente
sentencia es necesario analizar lo siguiente: La Sección V del Reglamento de LOSCCA establece las
disposiciones bajo las cuales se debe sustanciar los sumarios administrativos. En referencia a esto,
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los recurrentes señalan que “(…) en la sentencia recurrida se habla de que el sumario administrativo
es ilegal sin que jamás se expongan argumentos válidos para hacer tal aseveración; sino que
superficialmente se trata de confundir los argumentos jurídicos al decir entre otras cosas que el
Procurador no debe comparecer como Secretario Ad-Hoc o que existe persecución política por parte
del señor Alcalde. Análisis como este, hace que en la sentencia recurrida exista errónea
interpretación de los artículos 78 y siguientes del Reglamento a la LOSCCA, así como también de la
norma constante el artículo 77 de dicho reglamento, pues en ninguna de normas se especifica quien
debe comparecer en el sumario como Secretario Ad-Hoc (…)”. Para analizar esta acusación es
necesario analizar lo que se menciona en la sentencia en su punto 6.4: “Sobre la intervención en el
sumario administrativo, del Procurador Síndico, ésta es irregular y viciada de ilegalidad, con lo que
mal pudo siendo Procurador Síndico, y por lo tanto representante legal de la Institución, comparecer
como Secretario Ad-Hoc, en la tramitación del sumario Administrativo.”. Analizada la sentencia los
recurrentes tienen razón al alegar que no existe ninguna normativa que señale quien debe ser el
Secretario Ad-Hoc de un procedimiento de sumario administrativo, pero a pesar de esta errada
consideración del Tribunal no cambia el hecho que el inicio del procedimiento de régimen
disciplinario se encuentre viciado por inobservancia a las demás normas reglamentarias, por lo que
el vicio denunciado no es trascendente al momento de la decisión de la causa. Los recurrentes
indican también que “(…) el sumario administrativo se instauró y tramitó de conformidad con lo
establecido en las normas que regulan su procedimiento, se ordenó el inicio del mismo por parte de
la autoridad nominadora, de conformidad con el artículo 83 del Reglamento a la LOSCCA, se
aperturó la prueba por el tiempo establecido, se convocó a la respectiva audiencia a la que
compareció el actor con su Abogado Defensor y finalmente se emitió la debida Resolución (…)”. Al
respecto la sentencia del Tribunal A-quo señala: “(…) El señor Ángel Hidalgo, guardián municipal, no
es el Jefe Inmediato superior del compareciente quien ha elevado a conocimiento del señor Alcalde
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del I. Municipio de Yantzaza, los hechos suscitados el 10 y 11 de diciembre del 2006, en la que al
actor se lo vincula en la toma de las instalaciones del I. Municipio de Yantzaza lo cual contraviene a
lo dispuesto en el Art. 78 del Reglamento a la LOSCCA”, análisis que es correcto pues el Alcalde no
podía arrogarse las funciones que le correspondían únicamente al jefe inmediato del sujeto pasivo
del procedimiento, lo cual vicia el procedimiento desde su génesis puesto que se ha inobservado la
disposición reglamentaria antes señalada, en virtud de lo cual lo alegado por los recurrentes es
improcedente. En referencia al artículo 77 del Reglamento a la LOSCCA, la norma dispone: “Art. 77.-
De la destitución.- La destitución del servidor público constituye la máxima sanción administrativa
dentro del sector público; será impuesta únicamente por la autoridad nominadora, con posterioridad
al sumario administrativo respectivo, y fundamentada en las causales señaladas en el artículo 50 de
la LOSCCA y en el ordenamiento jurídico vigente. En el caso de reincidencia dentro de un período de
doce meses consecutivos, en el cometimiento de cualquiera de las causales sancionadas con
suspensión temporal sin goce de remuneración, el servidor será destituido de su puesto con arreglo
a la ley.”. La sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo señala: “En
el caso, si bien el Alcalde es el funcionario competente para emitir la resolución impugnada, el
Sumario está viciado de ilegalidad por incumplimiento de formalidades para iniciar.”. En este sentido
la sentencia es correcta ya que la competencia para emitir el acto administrativo de destitución es
exclusiva del Alcalde, sin embargo el procedimiento administrativo se encuentra viciado de ilegalidad
desde su propia génesis.------
3.9.- En relación a la problemática planteada en el literal f) del numeral 2.2 de la presente
sentencia esta Sala considera: Los recurrentes en su escrito de casación señalan que “(…) no se
tomaron en cuenta las pruebas aportadas en su conjunto, como las siguientes: .- 1.- Se anexaron
copias debidamente certificadas del sumario administrativo instaurado en contra del actor, el mismo
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que se tramitó en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 78 y siguientes del
Reglamento de la LOSCCA.- 2.- En dicho sumario administrativo consta obviamente la Resolución
Administrativa No. 22 de fecha 23 de febrero de 2007, de la cual se desprende con claridad de la
existencia de la respectiva motivación de todo acto o resolución, así como la enunciación clara de
las normas de derecho violentadas por la actora y aquellas en las cuales se basó la Municipalidad
para imponer la sanción de destitución, siendo éstas la violación de lo estipulado (SIC) en el literal
e) del artículo 24 de la Ley Orgánica del Servicio Civil y Carrera Administrativa, lo cual es sancionado
con la destitución del cargo, según consta en el artículo 49 literales e) e i) de la Ley ibídem..- 3.-
Dentro del proceso se solicitó además que se adjunten copias certificadas del Informe Pericial
suscrito por la Lic. María Cecilia Vivanco, Perito calificada por la Corte Superior de Justicia de Loja,
dentro del cual se concluyó que efectivamente la actora en conjunto con otros servidores
municipales paralizaron los servicios públicos.-4.- De igual forma se receptaron las versiones
testimoniales de personas que se encontraban presenciando la paralización de los servicios públicos,
de las cuales se dedujo con claridad que la actora profirió injurias al señor Alcalde al llamarlo
<<corrupto>>.- Consecuentemente, en el presente caso no se ha tomado en cuenta y por lo tanto
no se ha valorado la prueba en su conjunto, lo que ha llevado a que el Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo No. 5 de Loja y Zamora Chinchipe, no haya aplicado las normas de
derecho antes citadas.”. Por una parte es necesario señalar que el recurso no cumple el
requerimiento de demostrar con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre
valoración de las pruebas señaladas por los recurrentes conforme se señaló en el numeral 3.2 de la
presente Resolución. Por otro lado en la fundamentación presentada por los recurrentes no existe
ningún tipo de argumento que pueda alterar la decisión del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo pues estas consideraciones no cambian el fondo del asunto tratado, esto es los vicios
del procedimiento administrativo que desemboca en la sanción impuesta a la
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actora.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV.- DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la
siguiente:---------------------------------------------------------------------------
SENTENCIA
1. No se casa la sentencia impugnada, de 23 de julio de 2009 a las 10h00, dictada por el Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo N° 5 de Loja y Zamora Chinchipe. Sin costas. Notifíquese,
devuélvase y publíquese.- Ff) Dr. José Suing Nagua.- Juez Nacional.- Dra. Maritza Tatiana Pérez
Valencia.- Jueza Nacional.- Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo.- Juez Nacional (VOTO SALVADO).- Certifico.-
Dra. Yashira Naranjo Sánchez.- Secretaria Relatora.
VOTO SALVADO: Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, 17 de junio de 2013, a las 16:20. ------------------
Conforme el artículo 204 del Código Orgánico de la Función Judicial, por disentir de la
mayoría, emito el siguiente voto salvado, en los siguientes términos:
VISTOS: En virtud de que la Jueza y Jueces Nacionales abajo firmantes, hemos sido
Recurso de CasaciónNº 442-2009
designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 4-2012 de
25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resoluciones No.
1-2012 de 30 de enero del 2012, y No. 4-2012 de 28 de marzo de 2012, nos designó para
integrar esta Sala Especializada; y, conforme el acta de sorteo electrónico de 4 de abril de
2012 que consta en el expediente de casación, somos el Tribunal competente y avocamos
conocimiento de la presente causa, acorde con los artículos 183 y 185 del Código Orgánico de
la Función Judicial, y artículo 1 de la Ley de Casación; integra este Tribunal de Casación la
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, conforme el artículo 2, literal c), de la resolución No.
7-2012 de 27 de junio de 2012, y la resolución No. 10-2012 de 29 de agosto de 2012. Y
estando la presente causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera:
PRIMERO.- 1.1.- Por sentencia expedida el 23 de julio de 2009, 10h00, por el Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 5, dentro del juicio propuesto por el señor
Gorky Eduardo Bravo Aguirre en contra del Municipio del cantón Yanzatza, se resolvió que
se: “acepta la demanda y declara la ilegalidad del sumario administrativo instaurado al
compareciente, la Acción de Personal Nro. 018; y la nulidad de la Resolución Nro. 22 de
fecha 23 de febrero del 2007, y por tanto se ordena el reintegro a su lugar de trabajo,
conforme a lo dispuesto en el Art. 25, literal h) de la LOSCCA, en el término de cinco días.”.
1.2.- Mediante auto de 8 de abril de 2010, 16h20, esta Sala admite a trámite el recurso de
casación del Municipio del cantón Yanzatza, por la causal primera y tercera del artículo 3 de
la Ley de Casación, en los siguientes términos: “… con relación a la causal primera, falta de
aplicación de los artículos: 23 número 3, 35 número 10, 119 y 128 de la Constitución Política
Recurso de CasaciónNº 442-2009
vigente a esa fecha, 24 letra e), 26 letra g) y 49 letras e), e i) de la Ley Orgánica de Servicio
Civil y Carrera Administrativa; y, errónea interpretación de los artículos del 77 al 84 del
Reglamento a la Ley ibídem. En lo relativo a la causal tercera, por falta de aplicación de los
artículos 115 y 116 de la Codificación del Código Civil, conforme el fundamento jurídico en
que se sustenta la acusación.”.
SEGUNDO.- Este Tribunal tiene claro que la argumentación del recurso de casación así
como la contestación que se dé al mismo, debe ser analizada no como se lo haría si éste fuese
un recurso de instancia sino que debe analizarse bajo los principios procesales de la casación,
donde en principio no es posible introducir nuevos hechos en el debate, ni discutir los
problemas fácticos de la instancia. En efecto, no cabe tratar en su totalidad las cuestiones del
pleito, pues la casación recae sobre la legalidad de la sentencia de instancia, de suerte que si la
sentencia impugnada contiene infracciones legales se la casa y se dicta una nueva, haciendo
una correcta aplicación de las disposiciones legales infringidas; en definitiva se intenta
restablecer el imperio de las normas de derecho y unificar la doctrina, ante todo con un matiz
acusadamente público, porque su concepción revela el propósito de conseguir, por un parte,
que las normas jurídicas se apliquen con oportunidad y se interpreten rectamente, y lograr, por
otra, mantener la unidad de las decisiones judiciales, como garantía de certidumbre e igualdad
para cuantos integran el cuerpo social.
TERCERO.- Analizada la sentencia impugnada dictada el 23 de julio de 2009, 10h00, se
desprende que lo que en ella se está afirmando es, en definitiva que (las negrillas son
Recurso de CasaciónNº 442-2009
nuestras):
3.1.- “5.4.- El Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “Son
causas de nulidad de una resolución o del procedimiento administrativo: ‘a) La
incompetencia de la autoridad, funcionario o empleado que haya dictado la resolución o
providencia. b) La omisión o incumplimiento de las formalidades legales que se deben
observar para dictar una resolución o iniciar un procedimiento, de acuerdo con la ley cuya
violación se denuncia, siempre que la omisión o incumplimiento causen gravamen
irreparable o influyan en la decisión.”.
3.2.- “5.5.- Al Accionante mediante Resolución Nro.22, de fecha 23 de febrero 2007, suscrita
por el señor Alcalde del Municipio de Yanzatza, Sr. Benito Suquisupa Ramón, fue destituido
de su cargo, por haber incurrido en las causales de los literales e) e i) del Art. 49 de la
LOSCCA, luego de haberle instaurado el sumario administrativo, que se encuentra
contemplado en el Art. 78 de la LOSCCA, que dispone: “Cuando se considere que un
servidor hubiere incurrido en el cometimiento de una presunta falta que merezca sanción de
suspensión temporal sin goce de remuneración o de destitución, el Jefe inmediato, desde que
tuvo conocimiento del cometimiento de la presunta falta, comunicará el particular por escrito
y motivadamente, en el término máximo de 3 días, a las UARHS, adjuntando los antecedentes
y pruebas de descargo con que se cuente.’”.
3.3.- “SEXTO: En el presente caso se establece lo siguiente: … El señor Ángel Hidalgo,
Recurso de CasaciónNº 442-2009
guardián municipal, no es el jefe inmediato superior del compareciente, quien ha elevado a
conocimiento del señor Alcalde del I. Municipio de Yanzatza, los hechos suscitados el 10 y 11
de diciembre del 2006, en la que al actor se lo vincula en la toma de las instalaciones del I.
Municipio de Yanzatza, lo cual contraviene lo dispuesto en el Art. 78 del Reglamento a la
LOSCCA, con lo que la instauración del sumario administrativo se convierte en ilegal en
virtud que el jefe inmediato no es dicho empleado, además, no ha presentado la mentada
comunicación a la Unidad Administrativa de Recursos Humanos de la entidad, con lo que se
le ha dado un carácter imperativo a la norma.”.
3.4.- “6.4.- Sobre la intervención en el sumario administrativo, del Procurador Síndico, ésta
es irregular y viciada de ilegalidad, con lo que mal pudo siendo Procurador Síndico, y por
tanto representante legal de la Institución, comparecer como Secretario Ad-Hoc, en la
tramitación del sumario administrativo.”.
CUARTO.- Considero, ante todo que la Ley, esto es el Art. 45 de la LOSCCA, dice:
“Notificación de destitución o suspensión.- Cuando un servidor público incurriere en causal
de destitución o suspensión de remuneraciones y funciones, la autoridad competente que
conociere del hecho, notificará con su resolución al interesado, luego de un sumario
administrativo levantado por la unidad de administración de recursos humanos de la
respectiva entidad.”.
QUINTO.- Se debe tener en cuenta, primordialmente, que mal pueden los empleados
Recurso de CasaciónNº 442-2009
municipales de cualquier cantón de la República, pensar que el tomarse las instalaciones
municipales, puede ser un procedimiento normal para presionar al Concejo Municipal,
a que atienda sus demandas remunerativas. Este proceder no debe seguir siendo
tolerado en los distintos gobiernos autónomos descentralizados municipales de la
República, pues constituye un proceder que afecta servicios públicos, y que tiene una
incidencia (muchas veces no solo ya cantonal, sino incluso provincial, y hasta nacional) en la
cada vez más compleja gestión municipal de una ciudad del siglo XXI, que pretende tener una
administración municipal eficiente y oportuna.
SEXTO.- 6.1.- Un informe de procedencia de un sumario administrativo, lo puede iniciar el
jefe de recursos humanos del municipio respectivo, realizando la
investigación pertinente, que puede basarse en diferentes informes, aún como en el caso aquí
analizado, proveniente de un guardia municipal.
6.2.- La LOSCCA no hace ninguna distinción al respecto, sino que lo que determina es que tal
sumario administrativo sea levantado por la unidad de administración de recursos humanos de
la respectiva entidad.
6.3.- Pretender que solo pueda ser el “jefe inmediato” del sumariado quien pueda o no
dar una especie de “luz verde” a las autoridades municipales, llámense jefe de recursos
humanos y/o alcalde, sería un contrasentido, pues ello llevaría a la errada consideración
que un jefe departamental terminaría teniendo en los delicados temas de manejo de
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personal más atribuciones que el propio jefe/a de recursos humanos, y/o que el propio
alcalde o alcaldesa, pues supuestamente éstos no podrían iniciar ningún sumario
administrativo en contra de ningún funcionario del municipio, si el jefe departamental en
cuestión “no se los permite”, lo cual es inaceptable. Por lo mencionado no cabe considerar
que porque la Jefatura de Recursos Humanos del Municipio del cantón Yanzatza, inició el
sumario administrativo en base al informe de un guardián municipal, éste se repute
indebidamente iniciado.
SÉPTIMO.- Igualmente resulta extraño el que se considere que ha existido
imparcialidad al momento de dictar la resolución adoptada porque ha sido expedida por
el Alcalde, o porque el sumario administrativo ha sido tramitado por el Procurador
Síndico, en calidad de Secretario Ad hoc. No se explica en la sentencia impugnada el por
qué se considera que existe tal imparcialidad. Este Tribunal cree necesario indicar que no
cabe que la máxima autoridad municipal quede automáticamente inhabilitada para tomar una
decisión final sancionatoria en un sumario administrativo por el hecho de que se hayan
producido injurias o exabruptos de palabra en su contra. Bajo ese criterio, entonces, un alcalde
o alcaldesa jamás podría decidir lo que corresponda en un sumario administrativo, por la
simple razón de que en la práctica en todo conflicto que involucre temas de personal siempre
(o prácticamente casi siempre) habrá actitudes o palabras, ya sean verbales o escritas, que
vayan en contra o insulten a la máxima autoridad municipal.
Por todo lo anterior, expido este voto salvado, y considero que se debería aceptar el recurso
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de casación interpuesto por la Municipalidad del cantón Yanzatza, y se debería casar la
sentencia impugnada de 23 de julio de 2009, 10h00, dictada por el Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo No. 5; y por tanto se debería declarar la legalidad de la resolución
No. 22 del Alcalde de la Municipalidad de Yanzatza, de fecha 23 de febrero de 2007, en la
cual se resolvió la destitución del señor Gorky Eduardo Bravo Aguirre.- Notifíquese,
devuélvase y publíquese.- Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo, Voto Salvado, Dr. José Suing Nagua,
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, Jueces y Jueza Nacionales.-
Certifico.- Dra. Yashira Naranjo Sánchez, Secretaria Relatora.-