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Sala de Casación Penal del TSJ reiteró criterio de Dolo Eventual en el ordenamiento jurídico venezolano Mediante Sentencia N° 242, de fecha 4 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, reiteró el criterio acerca de la existencia del dolo eventual en el ordenamiento jurídico venezolano. En ese sentido, la Sala estableció que el dolo se configura cuando “…El agente, conociendo una posible consecuencia dañosa de sus actos, omita actuar para impedirla, sosteniendo una actitud indiferente ante la materialización del eventual hecho típico”. Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció: “…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”. En relación a lo anterior, la Sala consideró que si la respuesta a la premisa anterior es negativa, no estaríamos en la presencia de un dolo eventual conforme a la ley penal vigente, puesto que el artículo 61 del Código Penal exige la intención de realizar el hecho que constituye el delito. Sin embargo, si se admite que actuar con la conciencia de tener un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto es igual a querer tal efecto, la consecuencia es inversa a la anterior “…el dolo eventual sí gozaría de fundamento jurídico normativo en Venezuela, pues tendría la intención de realizar una conducta delictiva tanto la persona que así lo expresa y actúa para lograrla”. Al respecto, la Sala hace mención a la Sentencia Nro. 490, del 12 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional de ese mismo Tribunal en la que se estableció con carácter vinculante que: “… el tipo base de homicidio doloso, previst[o] en el artículo 405 del Código Penal, (…) no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual)…”, detallando que, siendo el dolo eventual, dolo, “… el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción -lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción)…”. Con ese pronunciamiento, la Sala estableció que actuar con consciencia de un posible resultado dañoso pero sin importarle al agente si se produce o no, se equipara a querer dicho resultado. Los argumentos expuestos por la Sala Constitucional para considerar que el dolo eventual “…es una clase, tipo o distinción del dolo…” y que, por tanto, “… los comportamientos

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Sala de Casación Penal Del TSJ Reiteró Criterio de Dolo Eventual en El Ordenamiento Jurídico Venezolano

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Page 1: Sala de Casación Penal Del TSJ Reiteró Criterio de Dolo Eventual en El Ordenamiento Jurídico Venezolano

Sala de Casación Penal del TSJ reiteró criterio de Dolo Eventual en el ordenamiento jurídico venezolano

Mediante Sentencia N° 242, de fecha 4 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, reiteró el criterio acerca de la existencia del dolo eventual en el ordenamiento jurídico venezolano. En ese sentido, la Sala estableció que el dolo se configura cuando “…El agente, conociendo una posible consecuencia dañosa de sus actos, omita actuar para impedirla, sosteniendo una actitud indiferente ante la materialización del eventual hecho típico”.

Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció:

“…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”.

En relación a lo anterior, la Sala consideró que si la respuesta a la premisa anterior es negativa, no estaríamos en la presencia de un dolo eventual conforme a la ley penal vigente, puesto que el artículo 61 del Código Penal exige la intención de realizar el hecho que constituye el delito. Sin embargo, si se admite que actuar con la conciencia de tener un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto es igual a querer tal efecto, la consecuencia es inversa a la anterior “…el dolo eventual sí gozaría de fundamento jurídico normativo en Venezuela, pues tendría la intención de realizar una conducta delictiva tanto la persona que así lo expresa y actúa para lograrla”.

Al respecto, la Sala hace mención a la Sentencia Nro. 490, del 12 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional de ese mismo Tribunal en la que se estableció con carácter vinculante que:

“… el tipo base de homicidio doloso, previst[o] en el artículo 405 del Código Penal, (…) no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual)…”, detallando que, siendo el dolo eventual, dolo, “… el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción -lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción)…”.

Con ese pronunciamiento, la Sala estableció que actuar con consciencia de un posible resultado dañoso pero sin importarle al agente si se produce o no, se equipara a querer dicho resultado.

Los argumentos expuestos por la Sala Constitucional para considerar que el dolo eventual “…es una clase, tipo o distinción del dolo…” y que, por tanto, “… los comportamientos dolosos penalmente responsables y punibles implicarán la pena respectiva asociada a ese comportamiento doloso en el marco de la norma penal completa…” pueden resumirse en que si bien el dolo mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva, en el dolo eventual se conoce y acepta que se está realizando la acción típica y aún así se continúa actuando, conformándose con el resultado típico o siéndole indiferente su producción.

A esa conclusión de la Sala se puede añadir que si el agente hubiera querido evitar por todos los medios el resultado eventual, hubiese podido modificar su conducta, ya que efectivamente tenía el poder de tomar tal decisión.

Para concluir, la Sala afirmó que:

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“…La previsión del peligro es un elemento que permite afirmar la existencia de dolo eventual, pero también permite concluir que se trata de un caso de culpa consciente. Por ello resulta necesario precisar si el acusado, aun representándose el posible daño, actuó dejando al azar el resultado lesivo (al no importarle lo suficiente la vida ajena como para evitar la conducta que produjo la muerte de los niños), o si por el contrario, confió en que su conducta no desencadenaría tal resultado”.