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SALA CIVIL PRIMERA Resolución N°: 101 Folio: 269 Tomo: 16 En la ciudad de Santa Fe, a los 12 días del mes de Mayo del año dos mil quince, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. Aidilio G. Fabiano, María Cristina De Césaris de Dos Santos Freire y Estela Aletti, para resolver los recursos de nulidad y apelación deducidos por la actora a fs. 301 vta. y por los demandados a fs. 303, contra la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2012 (v. fs. 297/301), dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3era. Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados “SANONER, PATRICIA MARIEL S/ INCIDENTE FIJACION CANON COMPENSATORIO” (Expte. Sala I N° 1 – Año 2014), que fueran concedidos en relación y con efecto suspensivo (v. fs. 302 y 337, respectivamente). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos Fabiano, De Césaris y Alettiy se planteó para resolver las siguientes cuestiones: 1era.: ¿Es nula la resolución recurrida? 2da.: ¿Es ella justa? 3era.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse? Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. Fabiano dijo: 1. Sobre los recursos de nulidad deducidos por la actora y los demandados Respecto de los recursos de nulidad deducidos, cabe decir que el interpuesto por la actora no ha sido sostenido autónomamente en esta sede, y si bien los demandados fundaron el propio, sus escuetos agravios pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que a continuaciónse realizará de los recursos de apelación que también se han articulado. No obstante y en el cometido oficioso que debe hacer este Tribunal, se advierte claramente que la A quo ha excedido la materia sometida a su decisión al condenar a la Administradora de la herencia al pago de una suma periódica en concepto de frutos civiles de los inmuebles situados en calle Rivadavia 3114 y 3118 (o 3116). Bien es sabido que “El principio de congruencia está expresamente legislado en el art. 243 del Código Procesal Civil y Comercial y por cuya virtud debe existir conformidad entre lo demandado y resistido por las partes, por un lado, y la sentencia del juzgador, por el otro. De tal modo, ésta debe recaer, exclusiva y necesariamente, sobre los hechos que proceden jurídicamente de la demanda y su contestación, así como de las peticiones, alegaciones, oposiciones, y defensas formuladas en los escritos constitutivos del pleito, delimitando así el thema decidendum del Juez y, conforme a ello, se producen dos efectos esenciales: determina los sujetos del proceso y fija las cuestiones sometidas al pronunciamiento del Juez, por lo cual el sentenciante debe abstenerse de fallar cuestiones

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SALA CIVIL PRIMERA Resolución N°: 101

Folio: 269

Tomo: 16

En la ciudad de Santa Fe, a los 12 días del mes de Mayo del año dos mil quince, se

reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y

Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. Aidilio G. Fabiano, María Cristina De

Césaris de Dos Santos Freire y Estela Aletti, para resolver los recursos de nulidad y

apelación deducidos por la actora a fs. 301 vta. y por los demandados a fs. 303, contra la

sentencia de fecha 31 de Octubre de 2012 (v. fs. 297/301), dictada por el Juzgado de

Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3era. Nominación de esta

ciudad, en los autos caratulados “SANONER, PATRICIA MARIEL S/ INCIDENTE

FIJACION CANON COMPENSATORIO” (Expte. Sala I N° 1 – Año 2014), que fueran

concedidos en relación y con efecto suspensivo (v. fs. 302 y 337, respectivamente). Acto

seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos –

Fabiano, De Césaris y Aletti– y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?

2da.: ¿Es ella justa?

3era.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera

cuestión, el Dr. Fabiano dijo:

1. Sobre los recursos de nulidad deducidos por la actora y los demandados

Respecto de los recursos de nulidad deducidos, cabe decir que el interpuesto por la

actora no ha sido sostenido autónomamente en esta sede, y si bien los demandados

fundaron el propio, sus escuetos agravios pueden obtener suficiente respuesta en el

tratamiento que –a continuación– se realizará de los recursos de apelación que también se

han articulado.

No obstante y en el cometido oficioso que debe hacer este Tribunal, se advierte

claramente que la A quo ha excedido la materia sometida a su decisión al condenar a la

Administradora de la herencia al pago de una suma periódica en concepto de frutos civiles

de los inmuebles situados en calle Rivadavia 3114 y 3118 (o 3116).

Bien es sabido que “El principio de congruencia está expresamente legislado en el

art. 243 del Código Procesal Civil y Comercial y por cuya virtud debe existir conformidad

entre lo demandado y resistido por las partes, por un lado, y la sentencia del juzgador, por

el otro. De tal modo, ésta debe recaer, exclusiva y necesariamente, sobre los hechos que

proceden jurídicamente de la demanda y su contestación, así como de las peticiones,

alegaciones, oposiciones, y defensas formuladas en los escritos constitutivos del pleito,

delimitando así el thema decidendum del Juez y, conforme a ello, se producen dos efectos

esenciales: determina los sujetos del proceso y fija las cuestiones sometidas al

pronunciamiento del Juez, por lo cual el sentenciante debe abstenerse de fallar cuestiones

no propuestas inicialmente. Y si bien cabe al judicante por la aplicación del jura novit

curiae, o sea, aplicar a los hechos expuestos por los interesados el derecho correspondiente,

pero ello no permite el tratamiento de defensas no alegadas ni la introducción oficiosa de

pretensiones no planteadas (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, Zeus, Tº

22–R.8; Cámara Civil y Comercial Rosario (S. F.), Sala IV, Zeus, Tº 27–R. 27; Alvarado

Velloso, Adolfo: Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial, Tº II–

págs. 844 a 850; del mismo autor y obra, Tº IV, págs. 363 a 366; Peyrano, Jorge W.:

Análisis doctrinario y jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial, Tº 1–págs.

687 a 690; Enderle, Guillermo J.: La Congruencia Procesal, Ed. RC., págs. 40, 57, 70 y

105; Corte de la Nación, Fallos Tº 326–2174; Tº 327–2471; Tº 325–3045, entre otros

muchos) […] la falta de acción puede y debe ser declarada incluso de oficio. En efecto, la

falta de acción (como expresión de la falta de legitimación para obrar) puede ser declarada

inclusive de oficio, pues la calidad de titular de derecho del actor o la calidad de obligado

del demandado es necesaria para la validez del pronunciamiento, estando obligado los

jueces a examinar la concurrencia de los requisitos intrínsecos de la pretensión sustancial

deducida, al dictar sentencia (Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo: Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente,

Tº 7–pág. 356, año 1993; Morello, Augusto M.: Códigos Procesales en lo Civil y

Comercial, Tº IV–B–págs. 346 a 347, año 1991; Carli, Carlo: La demanda civil, págs. 231,

1983; Alvarado Velloso, Adolfo: Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y

Comercial, Tº II–pág. 564; Cámara Civil y Comercial Santa Fe, Sala I, J., Tºs. 33–140 y

Cámara Civil y Comercial Santa Fe, Sala II, J., Tº 15–108; Cámara Nacional de Comercio,

Sala D, Mohamed c/Vidal, del 8/3/07, entre otros muchos)” (Cámara de Apelación en lo

Civil y Comercial de Rosario, Sala I, sentencia del 7.4.2010 en autos “Dapas, Loris L. c/La

Trozadera S.A. s/Ordinario –Reconstrucción–, Boletín Zeus N° 12011 del 12.11.2012).

Además, que “Debe declararse de oficio la nulidad por exceso de jurisdicción, si se tuvo

por parte a un codemandante que no lo pidió expresamente” (Cámara Nacional Civil, Sala

E, sentencia del 5.8.1974, La Ley 1975–B–853, 32.329–S, citado en Maurino, Alberto Luis;

“Nulidades Procesales”, Ed. Astrea, Buenos Aires 1985, pág. 81). Y también se ha dicho

que “la violación del principio de congruencia (desacuerdo entre el veredicto y la sentencia,

que no resuelve la cuestión capital de la causa) debe ser advertida, mediante la nulidad

pronunciada ex–officio” (Cfr. S.C.Bs.As., sentencia del 14.10.1975, La Ley 1975–B–169,

citado en Maurino, op cit, pág. 82).

Y, en el caso, tenemos que la demanda incidental se dirigió contra Myrtha Edith

Guadalupe Pascal y Cristian Martín Sanoner en su carácter de herederos del causante

Eusebio Rafael Sanoner, y en procura de obtener una sentencia de condena a abonar un

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canon locativo por el uso exclusivo que la actora atribuyó a los demandados de “todos los

bienes del acervo”, entre los que incluyó los inmuebles de calle Rivadavia arriba

mencionados.

La A quo entendió que no se había comprobado que los inmuebles de calle

Rivadavia 3114 y 3118 (o 3116) fueran ocupados a título personal y en forma exclusiva y

excluyente por los herederos demandados, por lo que rechazó la demanda en ese aspecto.

No obstante, con encomiable intención pero incurriendo en un exceso de

jurisdicción, procuró aplacar los efectos de ciertos incumplimientos que endilgó a la

Administradora de la herencia –refirió a la falta de debida rendición de cuentas–

condenándola a abonar una suma provisoria sujeta a las resultas de la gestión encomendada.

Pero la Administradora –como tal– nunca fue parte en este pleito, sino que a quien

se demandó fue a la Sra. Myrtha Edith Guadalupe Pascal en forma personal y en su carácter

de heredera.

Esta clara y trascendente violación de la congruencia no puede pasarse por alto, so

riesgo de convalidar un cercenamiento del derecho de defensa de la Administradora de la

herencia, quien –como se dijo– intervino en estos autos pero no en el carácter referido. Por

lo tanto, opino que la sentencia deberá anularse en el tramo bajo análisis, esto es, en cuanto

condena “a la Sra. Myrtha Edith Guadalupe Pascal, en su carácter de administradora de la

sucesión, al pago de la suma de $ 3.510,- a partir de la fecha, en compensación de los frutos

civiles correspondientes a los inmuebles sitos en calle Rivadavia”, con costas por su orden

en razón de que la oficiosidad de los argumentos.

A la misma cuestión, la Dra. De Césaris expresó, a su vez, iguales razones en

parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

A la misma cuestión, la Dra. Aletti dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente

concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia

de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el Dr. Fabiano dijo:

I. Antecedentes

Que por sentencia de fecha 31.10.2012, la A quo resolvió “hacer lugar parcialmente

a la presente incidencia de fijación de canon compensatorio en los términos de los

considerandos […] En tal sentido condenar a la Sra. Myrtha Edith Guadalupe Pascal, en su

carácter de administradora de la sucesión, al pago de la suma de $ 3.510.– a partir de la

fecha, en compensación de los frutos civiles correspondientes a los inmuebles sitos en calle

Rivadavia […] Costas por su orden” (v. fs. 297/301).

Para así decidir consideró que la cuestión relativa a los bienes muebles registrables

–automotores– había devenido abstracta por causa de la cesión de que fueran objeto (a fojas

292/vta. del expediente sucesorio –Nro. 11/2010– se encuentra glosado un instrumento

privado de cesión de derechos de la actora en favor de la codemandada Pascal, con firmas

certificadas de todos los herederos declarados).

Que, en relación al inmueble ubicado en Avenida Siete Jefes N° 4043 rechazó la

pretensión de fijación de canon compensatorio pues la misma fue resistida por la

codemandada Myrtha Edith Guadalupe Pascal, quien solicitó el reconocimiento del derecho

real de habitación viudal regulado en el artículo 3573 bis del Código Civil, encontrándose

configurados –a criterio de la A quo– los requisitos impuestos por la norma para su

operatividad, no siendo óbice para ello –según entendió– la existencia de otros bienes

inmuebles puesto que se encuentran destinados a uso comercial o bien son objeto de

contratos de locación vigentes.

Respecto del inmueble sito en calle Rivadavia Nros. 3114 (planta alta) y 3118 (o

3116) (planta baja), estimó que la planta baja es el asiento del negocio “Cirugía y Ortopedia

Vikingo” u “Ortopedia y Cirugía Vikingo”, por lo que no se encontraría acreditado el

presupuesto fáctico para la fijación del canon compensatorio, ya que no es la heredera

Pascal o el heredero Cristian Sanoner quien utiliza el inmueble, sino que “ejerce

operaciones comerciales el negocio referido” (sic), que también constituye parte del acervo

hereditario. Que no corresponde –entonces– la fijación de un canon por cuando “confunde

el incidentista la ocupación por un coheredero en exceso de su derecho, con la radicación

de una S.R.L.” (sic). Que además surge del contrato constitutivo de Cirugía Vikingo S.R.L.

que se fijó domicilio legal en Rivadavia 3118, y “pareciera ser que los esposos –

copropietarios conforme escritura n° 29 reservada en copias– condóminos por partes

iguales de la unidad U1 han aportado el uso gratuito del mismo para el funcionamiento de

la sociedad”. Que el carácter redituable o no del giro comercial debe analizarse en el

incidente de administración conforme rendiciones de cuenta que debe practicar la Sra.

Pascal, debiendo, en su caso, entregar a los coherederos la parte correspondiente de los

frutos del negocio. Que lo mismo ocurre con el inmueble de la planta alta que se encuentra

“libre de habitantes” y que se vincula a la firma Sipladem S.R.L. (integrada por el causante

y la Sra. Pascal).

No obstante, considerando la condena no cumplida a practicar rendición de cuentas

en los autos conexos y el hecho de que –hasta la fecha de la sentencia– no se había

depositado suma alguna, y valorando que tal accionar omisivo de la Administradora priva a

la coheredera incidentista de la debida percepción de los frutos civiles de los inmuebles en

cuestión, impuso “el pago de un monto estimado en concepto de frutos civiles” que fijó,

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“en atención a las valuaciones aportadas” en la suma de $ 3.510 en favor de la heredera

incidentista, remarcando que ello no resulta óbice para la eventual restitución en caso de

acreditarse, mediante las respectivas rendiciones de cuentas, que a aquélla le correspondería

un monto menor. Agregó que “todo esto es así en función de la obligación que le cabe a la

Administradora de la sucesión de procurar que los bienes correspondientes al acervo

hereditario produzcan frutos civiles, en tanto los mismos no se encuentran desocupados” y

que “en virtud de la omisión de tal accionar, sumado a la omisión de su deber de presentar

la correspondiente rendición de cuentas de las gestiones encomendadas, corresponde a la

Administradora hacerse cargo del perjuicio ocasionado a la incidentista”.

Finalmente, y en relación al inmueble sito en calle 25 de mayo 2319, piso 11,

departamento “C” rechazó la pretensión con apoyo en el contrato de alquiler ofrecido por

los demandados fechado el 1.9.2009 (previo a la disolución de la sociedad conyugal por

fallecimiento del Sr. Sanoner) que –dijo– no ha sido desconocido, fue suscripto por quien a

la fecha era titular del inmueble y cuenta con sellado bancario del 2.9.2009, por lo que la

fecha resulta cierta, lo que lo hace oponible a terceros. Entendió que mientras el mismo

tenga vigencia, los interesados sólo pueden reclamar la parte correspondiente del precio

pactado –y la actora debe reclamárselo a la Sra. Pascal en su carácter de Administradora de

la herencia– pero no un canon compensatorio.

II. Agravios

1. Que contra dicha resolución, se alzan deduciendo recursos de nulidad y

apelación: a) la actora a fs. 301 vta.; y b) los demandados a fs. 303, los que son concedidos

en relación y con efecto suspensivo a fs. 302 y 337, respectivamente.

2. Ello así y radicados los autos en esta sede, se le corre traslado sucesivo a los

apelantes a fin que expresen agravios (v. fs. 361).

3. Al levantar dicha carga procesal, la actora se agravia, en lo estrictamente

conducente a la resolución de la litis, respecto de la ausencia de reconocimiento del canon

compensatorio por los vehículos que componen el acervo hereditario desde el reclamo que

efectuara y hasta la cesión. Además, sostiene que la co–demandada Pascal admitió, en su

absolución de posiciones, que usa y goza de manera gratuita, exclusiva y excluyente de

todos los bienes relictos, lo que no fue tenido en cuenta por la sentenciante de la anterior

instancia.

Seguidamente y respecto del reconocimiento del derecho real de habitación viudal

de la co–heredera Pascal sobre el inmueble de calle Siete Jefes 4043, expresa que la

construcción de calle Rivadavia 3114 P.A. estaba destinada –originariamente– a casa

habitación, mas fue modificado el destino a uso comercial, sin requerir el debido permiso ni

acreditar que se encontrara inhabitable y sin aportar planos originales y posteriores de la

obra. Afirma que ese obrar estuvo dirigido a que el inmueble no sea tenido en cuenta como

otro bien habitable. Que igualmente ocurre con el inmueble sito en calle 25 de Mayo 2319,

piso 11, Dpto. “C”, pues –dice– el contrato celebrado con el co–heredero Cristian Sanoner

lo fue a un precio leonino y el sellado que sobre el mismo se visualiza es apócrifo,

conforme se comprobara mediante la vista corrida a la API. A este respecto, agrega que se

trata de un contrato nulo de nulidad absoluta y que el co–heredero Sanoner sigue ocupando

el inmueble de marras, aún vencido el contrato, y sin el consentimiento de la incidentista, y

que tiene allí su domicilio. Finalmente, sostiene que el derecho real de habitación viudal se

extingue por la renuncia táctica –o expresa– del beneficiario, lo que puede evidenciarse a

partir de los ofrecimientos de venta acreditados en autos.

En relación a los inmuebles de calle Rivadavia 3114 y 3118 (o 3116), dice que en la

planta alta (Rivadavia 3114) se transformó lo que era una vivienda de uso familiar a lo que

es hoy, un salón comercial, y que no surge de la constatación efectuada en autos un estado

edilicio que justifique efectuar una obra de tal magnitud y la modificación de su destino.

Que incluso su parte intimó a sus coherederos (aquí demandados) a que se abstengan de

realizar mejoras edilicias en los inmuebles que integran el acervo hereditario. Que además,

no se acreditó la dirección técnica del arquitecto Orlando Perezón ni que el heredero

Cristian Sanoner haya erogado $ 180.000 para afrontar el costo de la obra. Entiende que al

tomar en cuenta la constatación la A quo la desvirtuó para negar un derecho a todas luces

innegable.

Sigue diciendo que la A quo confunde las figuras comerciales puesto que el

inmueble de Rivadavia 3118 (o 3116) (planta baja) corresponde a la empresa unipersonal

Sanoner, Eusebio Rafael, hoy: Sucesión Sanoner, Eusebio Rafael, que utiliza el nombre de

fantasía Ortopedia y Cirugía Vikingo desde 1964, y no a la firma Cirugía y Ortopedia

Vikingo S.R.L, constituida en el año 2000. Que, asimismo, al afirmar que parecería que los

socios de esta última aportaron el uso gratuito del inmueble del que son copropietarios para

el funcionamiento de la sociedad, está dando por cierto algo de lo que no tiene certeza, y

con su decisión, estaría disponiendo de una manera distinta los bienes del causante para

después de la muerte, afectando así la legítima, bajo el amparo de la norma de sociedades

que, en el caso, funcionaría como norma de cobertura.

Agrega que el decisorio resulta arbitrario al denegar el canon por estos inmuebles y,

a su vez, otorgar un monto fijo de $ 3.510 en concepto de frutos civiles a cargo de la

Administradora de la sucesión, reconociendo incluso que ésta ha perjudicado a la

incidentista y debe hacerse cargo de ello.

En lo que hace al inmueble de calle 25 de mayo 2319, piso 11, dpto. “C”, destaca

que la A quo habría tenido en cuenta, para considerar de fecha cierta el contrato de locación

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invocado por los demandados y otorgar derechos en base al mismo, un sellado que luego se

demostró que era apócrifo, lo que tornaría nulo de nulidad absoluta el negocio referido,

destacando que además estaría vencido y el heredero Sanoner continúa habitando el

inmueble.

Por último refiere a la creación de una sociedad –que califica de clandestina–

denominada Biocorp S.R.L., cuyo socio gerente sería el coheredero Cristian M. Sanoner y

que, pese a que tendría domicilio legal en Rivadavia 3118 y emitiría facturas en dicha

dirección, la Administradora manifestó desconocerla. Sobre el particular remite a lo que

manifestara en los autos conexos Nros. 656/2013, 649/2010, 11/2010 y 1318/2011 en sede

penal (ver fs. 364/369 vto.).

4. A su turno, los demandados levantan la carga desarrollando separadamente los

argumentos en torno al recurso de nulidad y al de apelación.

En cuanto al primero, denuncian la existencia de vicios que importarían la violación

del debido proceso –aunque no los especifican– y otros que configurarían error judicial

pero que, no obstante, los desarrollan al tratar el recurso de apelación.

En cuanto a este último, se agravian de la condena a la Administradora judicial de la

herencia a abonar a la actora la suma de $ 3.510, a partir de la fecha de la sentencia, en

compensación de los frutos civiles correspondientes a los inmuebles de calle Rivadavia

Nros. 3114 y 3118. Entienden que por el inmueble de la planta alta no corresponde

compensación alguna ya que este “era ocupado por el causante con el giro comercial de la

sociedad Sipladem SRL” (sic) y desde su fallecimiento se encuentra desocupado, con lo

que ningún heredero ejerce ocupación exclusiva. Que, por el contrario, existe un beneficio

para la incidentista pues el coheredero Cristian Martín Sanoner se hizo cargo de la

reparación y mantenimiento de los inmuebles erogando la suma de $ 180.000, sin que la

planta alta fuera ocupada, como surge de la constatación realizada.

Finalmente se agravian de la imposición de costas por su orden, destacando que sólo

se ha hecho lugar a una pequeña porción del reclamo de la actora, siendo su rechazo en más

del noventa por ciento, con lo que resultaría aplicable el artículo 252 del código de rito,

solución que aparece como la más justa pues carga a cada parte en la medida de la

impertinencia de su postura procesal, teniendo un efecto disuasivo respecto de reclamos de

esa índole que recargan la actividad jurisdiccional y brindando certeza y previsibilidad a las

decisiones judiciales (v fs. 372/374 vta.).

III. Contestación de agravios

Corrido traslado para contestar agravios, la actora lo hace a fs. 392 y los

demandados hacen lo propio a fs. 395/396.

En consecuencia, quedan los presentes en estado de resolver.

IV. Análisis

Liminarmente he de aclarar que según la doctrina emanada de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las

argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean

relevancia para decidir el caso (ver C.S.J.N., Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225,

Fassi–Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y

Concordado”, Tº I, pág. 825; Fenocchieto–Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación. Comentado y Anotado”, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es

obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que

estime apropiadas para resolver el conflicto (C.S.J.N., Fallos: 274:113, 280:3201, 144:611).

Por lo demás, conviene apresurarse a señalar que no es materia de controversia el derecho

que –en principio– asiste al coheredero excluido del uso de los bienes que integran el

acervo hereditario de obtener una compensación pecuniaria de parte de aquéllos que

aprovechan la cosa, mientras dure la indivisión, y en relación a su cuota hereditaria, siendo

doctrina recibida que “como el derecho de uso y goce de los bienes comunes pertenece por

igual a todos los comuneros (art. 2684, Código Civil) la privación o indisponibilidad

material que unos expían en beneficio o provecho temporal de otros debe ser

económicamente compensada (Goyena Copello, H. “Tratado del derecho de la sucesión”,

Buenos Aires, La Ley, 2007, t. III, pág. 355), como natural derivación y armónico juego de

lo regulado por los arts. 2684, 2692, 2700, 2709 y conc. del cód. civil concernientes al

condominio (CNCiv, sala F, 3.3.78, ED, 80–554)” (Álvarez, Osvaldo O. “Aprovechamiento

exclusivo de un bien inmueble de la comunidad hereditaria y pago de canon locativo”, E.

D., t. 235, pág. 347). Asimismo, que conforme se desprende del artículo 2680 del Código

Civil que consagra el ius prohibendi, y de la interpretación elaborada por la doctrina en su

juego con el art. 2684, ninguno de los condóminos puede realizar sobre la cosa común o

sobre una parte de ella materialmente determinada, actos materiales o jurídicos que

importen el ejercicio del derecho de propiedad, siendo suficiente la oposición de uno sólo

de ellos para impedir lo que la mayoría quiera hacer al respecto. Esto pone en evidencia que

las facultades del comunero sobre la totalidad de la cosa común son extremadamente

limitadas, pues sólo podrá gozar de ella si ninguno de los demás ejerce el ius prohibendi,

aun cuando dicho goce sea realizado respetando el destino de la cosa y sin deteriorarla en

su interés particular. Esto pues “el principio general en materia de facultades del condómino

sobre la cosa común, es la prohibición de realizar toda clase de actos materiales o jurídicos,

sean de disposición o simplemente de uso y goce, cuando cualquiera de los demás

manifieste el ius prohibendi” (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B,

sentencia del 17/02/2006 en autos “Zappacosta, Eduardo H. c. Izquierdo, Osvaldo N.”, D.J.

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del 31/05/2006, p. 313). En consecuencia, resulta “justificada la pretensión de un

condómino que no aprovecha un inmueble común, con referencia a la indemnización por

esa falta de aprovechamiento, cuando lo utiliza exclusivamente otro condómino. Al

respecto no resulta equitativo exigir que haya una voluntad excluyente por parte del

comunero que ocupa la cosa; puede formular el reclamo el comunero que no tiene la más

mínima intención de ocupar el bien común, e incluso a pesar de la actitud proclive a la

coocupación por parte de quien detenta la cosa, ya que la pretensión se sustenta en una

circunstancia objetiva, como lo es el aprovechamiento por parte de uno sólo de los

condóminos” (CNCiv., sala D, sentencia del 12.10.2001 en la causa “Zirulnik, Perla C. N.

v. Smolar”). Además se ha dicho que el uso de la cosa común con exclusión de los restantes

coherederos se equipara al “ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad”,

prohibido por la ley según el juego de los artículos 2680, 2506, 2513, 2514 y 2515 del

Código Civil (cfr. CNCiv., Sala D, LA LEY, 156–863), por lo que, si uno de estos últimos

hace uso del ius prohibendi, solicitando en el marco del juicio sucesorio la determinación

de un canon locativo, éste –en principio– se devengará a partir de la notificación fehaciente

que es haga en ese sentido.

1. Del recurso de apelación deducido por la actora

Se agravia la actora por el rechazo de la fijación de canon locativo en relación a los

rodados y a los inmuebles que integran el acervo hereditario de la actora.

Corresponde entonces analizar puntualmente cada uno de los bienes sobre los que

recae la pretensión:

1.1. En lo que hace a los rodados, la A quo consideró sustraída la materia por haber

la actora cedido a favor de la codemandada Myrtha Edith Guadalupe Pascal los derechos

hereditarios que ostentaba sobre los mismos.

Al expresar sus agravios, la recurrente llama la atención sobre la contradicción que

importaría afirmar que la compensación es procedente desde que se formula el reclamo, y

declarar abstracta la cuestión sin considerar el canon locativo devengado en el período

comprendido entre la intimación que tuvo lugar el 27.4.2010 y la cesión suscripta el

26.9.2010 (v. fs. 292/293 del expediente principal).

Como bien apunta la incidentista, la sentenciante de grado omitió cualquier

referencia a dicho período, por lo que el achaque aparece ajustado, correspondiendo a esta

Alzada –entonces– ensayar una respuesta jurisdiccional sobre la controversia, adelantando

que existen numerosos precedentes que han admitido la compensación por el uso exclusivo

de automotores (vgr: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, sentencia del

28/10/2011 en autos “Frangione, María Florencia c. Gaig, Gustavo Alberto s/ división de

condominio”, La Ley Online, AR/JUR/71075/2011; Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Civil, sala G, sentencia del 18/08/2010 en autos “Arrue, Darío O. v. Biran, Ruth A.”,

Abeledo Perrot Nº: 70065313; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B,

sentencia del 20/11/2001 en autos “Bendersky, Mario s/Quiebra s/Inc. de daños y perjuicios

y cobro de canon promovido por la sindicatura”, Abeledo Perrot Nº: 11/31748).

1.1.1. Procurando entonces elucidar la situación de cada vehículo (y el consiguiente

derecho que le asista o no a la incidentista) tenemos que no está controvertido que el rodado

marca Honda, modelo CR–V EX, dominio GRH 246, fue utilizado desde el fallecimiento

del causante y hasta la cesión a que se hizo referencia, por la Sra. Pascal, lo que afirmó la

incidentista y se encuentra plasmado en el acta de cesión suscripta por las partes, donde

puede leerse: “4°) La cesionaria [Pascal] ha mantenido la posesión efectiva del automotor

Honda” (v. fs. 292/vta. del expediente sucesorio –Nro. 11/2010– que tengo a la vista).

Además, al suscribirse el instrumento mencionado no se hizo ninguna referencia a los

cánones devengados hasta ese momento, como ser que estuvieran contemplados en el valor

de la cesión, o que la cedente los hubiera renunciado.

En ese escenario (y dejando de lado las consideraciones que merece el hecho de

haberse celebrado un contrato de cesión sobre bienes específicos del acervo del causante

antes de la partición, y las formalidades elegidas para ello, por exceder todas estas

cuestiones el marco acotado de este decisorio) no existe obstáculo –entonces– para

reconocer el canon locativo por el período señalado, pero no sin antes señalar que en cuanto

al monto que debe fijarse se ha dicho que la prueba de informes de las empresas que

prestan servicios de alquiler de vehículos “sólo puede ser tenida en cuenta como una pauta

indiciaria […] desde que […] las empresas que comercializan vehículos de alquiler usan

autos nuevos o a lo sumo de un año de antigüedad y, en su mayoría, los alquileres incluyen

el seguro y otros gastos” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, sentencia

del 28/10/2011 en autos “Frangione, María Florencia c. Gaig, Gustavo Alberto s/ división

de condominio”, La Ley Online; AR/JUR/71075/2011). A lo que, en el caso, debe sumarse

el hecho de que los informes glosados al expediente fueron acompañados por la incidentista

al promover la demanda, con lo que no existió contralor de los incidentados en su

producción, aunque tampoco estos han producido prueba para desmerecer esos guarismos.

Desde ese mirador, aparece razonable tomar el 70% del menor valor informado (a

fs. 16 se indicó que el valor locativo del vehículo era de U$S 250 diarios, considerando

U$S 1 = $ 3,90, lo que equivale a $ 975; a fs. 18 de U$S 150, aunque no se informó el valor

de cambio considerado, con lo que, tomando la paridad anterior, arroja $ 585; y a fs. 21 se

señaló que el valor era de $ 360 diarios) computando sólo la porción equivalente a la

participación de la actora, esto es, un 25%, y condenar exclusivamente a la codemandada

Pascal, pues nada podría reclamarse al coheredero que no ha utilizado el bien.

SALA CIVIL PRIMERA Resolución N°: 101

Folio: 269

Tomo: 16

Siendo $ 360 el menor valor, el 70% equivale a $ 252, y el 25% de éste es $ 63, por

lo que el canon diario por el período considerado (que va desde la intimación –27.4.2010–

hasta la cesión –26.9.2010– esto es, 153 días) se fija en $ 63.

Sobre dicha suma deberán calcularse intereses a la tasa del 12% anual –pues fue la

que solicitó la incidentista y no se aprecia como excesiva a la luz de la jurisprudencia local

y nacional, y de esta misma Sala– desde cada día considerado y hasta el efectivo pago, sin

capitalizaciones parciales.

1.1.2. Distinta será la suerte de la pretensión en relación al vehículo marca Ford,

modelo Ecosport, dominio FJK 868, puesto que al promover esta acción incidental, la

actora, si bien afirmó que los coherederos demandados “usan y gozan de todos los bienes”

(v. fs. 152 vta.), cuando se refirió específicamente a este rodado dijo que “estaría afectado

al movimiento de la empresa”, lo que se condice con las manifestaciones del Sr. Cristian

Martín Sanoner en oportunidad de la inspección judicial ordenada en el principal. Este

último, preguntado por el Sr. Oficial de Justicia respecto de la existencia o ubicación de

dicho vehículo, indicó que estaba “afectado al movimiento de la empresa” y que “a la fecha

y por una „cirugía urgente‟ partió a las 08 hs. rumbo a la localidad de Ceres (Pcia. Santa

Fe), conducido por el empleado Martín Pirola” (v. fs. 113 de estos autos y fs. 156 de los

autos principales).

Entonces, si el rodado está afectado al movimiento de una empresa que hoy es

dirigida por la Administradora de la herencia en beneficio de los herederos y que se

encuentra inscripta impositivamente como “Sucesión Sanoner, Eusebio Rafael”

(denominación que surge –además de los dichos de las partes– de los oficios de AFIP

glosados a fs. 275 de este expediente y a fs. 363 y 364 de los autos principales, entre otros)

nada puede reclamarse a los demandados a título personal, lo que no excluye el derecho de

la actora a obtener beneficios por ese uso, pero estos serán los que se generen –

eventualmente– por la administración del acervo sucesorio y de los negocios del causante

por parte de quien ha sido designada para ello, con lo que –claramente– su reconocimiento

excede el marco decisorio de este incidente.

1.2. Inmuebles de calle Rivadavia Nro. 3114 (planta alta) y 3118 (o 3116) (planta

baja).

La incidentista principia por calificar a estos bienes como “inmuebles afectados a la

explotación comercial” (v. fs. 156, punto 8.2.) y luego precisa que el de la planta baja es

“asiento del establecimiento comercial Ortopedia Vikingo” y que el de planta alta es

“asiento de Sipladem S.R.L.” y que “se encuentra en plena refacción”.

Al referirse al primero, la A quo –como advirtió el recurrente– distorsionó la

plataforma fáctica sobre la que debía decidir al afirmar que en la planta baja (Rivadavia

3118 –o 3116–) funcionaba una S.R.L. (Ortopedia y Cirugía Vikingo S.R.L.), cuando en

realidad lo que se acreditó y no es materia de controversia (ver lo dicho por la actora a fs.

156, punto 8.2., y por los demandados a fs. 181 vta., puntos 3.3.1. a 3.3.1.2.) es que allí se

encuentra la sede del establecimiento comercial que gira bajo el nombre de fantasía

“Ortopedia y Cirugía Vikingo”, que luego de la muerte de su titular siguió administrando su

cónyuge supérstite en su carácter de administradora de la herencia, quien al pedir que se la

designe en tal carácter, puso especial énfasis en la necesidad de atención de ese negocio (en

efecto, a fs. 3 del incidente de administrador –Expte. Nro. 266/200, que tengo a la vista– el

apoderado de los aquí demandados señaló que “la presente solicitud a V.S. del Incidente de

Administración Provisoria, tiene su fundamento en la complejidad del negocio principal, y,

de los bienes numerosos de la herencia” y luego en el mismo libelo expresó: “se hace

necesario el nombramiento en forma inmediata del Administrador provisorio a los fines de

percibir los montos adeudados al patrimonio del presente sucesorio, y, poder cumplir con el

pago a proveedores empleados, etc., para el normal funcionamiento del negocio...”).

Y al contestar la demanda que nos convoca, la Sra. Pascal, refiriéndose al negocio

Ortopedia y Cirugía Vikingo, indicó que “la misma es una empresa unipersonal del

causante, con el nombre de fantasía antes aludido”… “ en la actualidad, al fallecer el

causante, y ante el nombramiento de la Administradora de la Sucesión, contablemente

dicho negocio está inscripto impositivamente a nombre de 'Sucesión de Eusebio Rafael

Sanoner'”… “El negocio sigue su marcha normal, bajo la dirección de Myrtha Edith

Guadalupe Pascal Vda. de Sanoner, Administradora Definitiva desginada por V.S.”.

Por lo tanto, sin perjuicio del equívoco en que incurrió la A quo –presumiblemente

por la identidad de las denominaciones de la sociedad y del establecimiento comercial, y

por el domicilio legal que tiene la primera según consta a fojas 95 de los autos principales–

la solución no puede variar, no ya porque “ejerce operaciones comerciales el negocio

referido” (como entendió la sentenciante de grado) sino porque el uso exclusivo por parte

de la Sra. Pascal encuentra su fundamento en el ejercicio de la función de administración

que se le ha encomendado, que alcanza tanto a los bienes muebles e inmuebles del acervo

así como a los negocios y participaciones societarias del causante –en la medida en que

resulte jurídicamente posible–. Es así que la Administradora de la herencia –en el marco

amplio de sus funciones– ha mantenido el inmueble afectado al desarrollo de ese negocio,

que también tiene a su cargo, pero no en beneficio exclusivo suyo o de algunos de los

herederos, sino en el de todos, entre los que se incluye la incidentista que, eventualmente y

de acuerdo a las rendiciones de cuenta que deberá realizar aquélla (sobre cuyo contenido y

adecuación no puede expedirse esta Integración so riesgo de adelantar opinión respecto de

SALA CIVIL PRIMERA Resolución N°: 101

Folio: 269

Tomo: 16

asuntos que eventualmente pueden ser sometidos a su conocimiento) obtendrá beneficios

por el ingreso a la masa de los frutos de dicha gestión.

Por lo tanto, la resolución en crisis debe confirmarse en lo que refiere al rechazo de

la pretensión de fijación de un canon locativo por dichos inmuebles (lo que no debe

confundirse con la condena –a la Administradora de la herencia– a abonar una suma

periódica en concepto de frutos civiles, cuestión que ya fue tratada al efectuarse un análisis

oficioso en ocasión de dar respuesta a los recursos de nulidad), no bastando para modificar

lo decidido a ese respecto –reitero, sobre la pretensión de fijación de un canon locativo– el

hecho de que la codemandada Pascal haya admitido en su absolución de posiciones que usa

de manera exclusiva de todos los bienes relictos, pues si se valora esa afirmación a la luz de

los restantes elementos de la causa y se considera especialmente que la misma demandada

se opuso al progreso de la acción –lo que resulta a todas luces incompatible con el

reconocimiento expreso del que pretende valerse la recurrente– no puede sino entenderse

que la absolvente quiso significar que ambos demandados estaban utilizando todos los

bienes del acervo del causante, pero en el caso de los inmuebles de calle Rivadavia lo hacía

ella en su carácter de administradora de la herencia y no a título personal.

1.3. En lo que respecta a la planta alta (Rivadavia Nro. 3114) la misma apelante –

como quedó explicitado en el parágrafo anterior– admitió que es “asiento de Sipladem

S.R.L.” y que “se encuentra en plena refacción”, lo que fue tenido en consideración por la A

quo para denegar la concesión del canon locativo solicitado. Incluso en el libelo

introductorio expresó que “se lo introduce como un único inmueble en virtud de

encontrarse afectado a la actividad comercial y ser un inmueble de propiedad horizontal,

dividido en planta alta y planta baja” (v. fs. 156).

No se advierte –en cambio– que haya justificado debidamente que los demandados

–o uno de ellos– haga uso excluyente de la finca, pues al demandar se limitó a referencias

genéricas como que “desde el fallecimiento del causante, los demandados usan y gozan de

'todos los bienes' que componen el acervo hereditario dejado por el de cujus, de manera

exclusiva y excluyendo a su mandante de cualquier participación directa e intencional,

adoptando decisiones y disponiendo a su sola voluntad de los bienes y frutos de dichos

bienes, llegando inclusive a su modificación” (v. fs. 152 vta., punto 2), y luego indicó que

“lo expresado encuentra sustento tanto en los escritos presentados y obrantes en los autos

principales, como en lo vertido verbalmente en las distintas audiencias celebradas ante V.S.

y demás funcionarios judiciales” (v. fs. 153, punto 5), pero no señaló a qué escritos o a

cuáles audiencias se refería específicamente, por lo que el sustrato fáctico de la pretensión –

en este punto– no aparece definido lo suficiente como para que se justifique el

reconocimiento del derecho pretendido, cuando, como analizaremos a continuación,

tampoco las pruebas producidas arrojan certezas donde las palabras de la actora no bastaron

para hacerlo.

En efecto, existen dos circunstancias basculantes para tener por no acreditado el

supuesto fáctico necesario para la procedencia de la acción.

Por un lado, de la constatación practicada en los autos principales –que obra en

copias en este incidente– surge que el inmueble se encuentra en refacción y “libre de bienes

y ocupantes” (v fs. 112), habiendo señalado los demandados que dichas “reparaciones

edilicias” las realizó Cristian Martín Sanoner “ante la falta de fondos y con el solo

propósito de colaborar y que puedan seguir en actividad los negocios” (v. fs. 185).

Pero lo que define la suerte de la pretensión actora es que, si el inmueble es

aprovechado para la actividad de una sociedad de responsabilidad limitada, hecho

expresamente mencionado en el libelo introductorio, poco importa –a los efectos de

determinar si corresponde a los coherederos demandados abonar un canon locativo– que el

mismo haya sido originalmente destinado a casa habitación y se hubiera modificado su

destino, pues lo que debió probarse y no se hizo es que son los mismos herederos quienes a

título personal utilizan el inmueble excluyendo a la incidentista.

Ello no significa –al igual que ocurre en el caso del inmueble analizado

precedentemente– el desconocimiento del derecho de esta última a obtener su parte de los

beneficios que se pudieran generar a partir de la administración de la finca –si fuera parte

del acervo–, pero no ya en calidad de canon compensatorio, pues para ello debió probar la

utilización exclusiva y excluyente por parte de otro heredero y no lo hizo.

Finalmente, no puede dejar de mencionarse que –según informó la Secretaria de esta

Sala en oportunidad de compulsar la documental ofrecida para estos autos y secuestrada por

disposición del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción de la Séptima Nominación–

existen copias simples que darían cuenta de que el inmueble bajo análisis habría sido

adquirido por la la Sra. Myrtha Edith Guadalupe Pascal en fecha 7.6.2002 con dinero

heredado, con lo que –de ser así– dicho bien no integraría el acervo del causante, sino que

se trataría de uno propio de la nombrada, por lo que nada podrían reclamar los herederos

que no aprovechan la finca en el marco de este juicio sucesorio.

1.4. En cuanto al inmueble sito en Avenida Siete Jefes Nro. 4043 de esta ciudad,

sobre el que la A quo reconoció el derecho real de habitación viudal invocado y,

consecuentemente, rechazó la pretensión de fijación de un canon compensatorio a favor de

la pretensora, la Sra. Pascal afirmó –en oportunidad de realizarse una medida de inspección

en ese domicilio– “que en la casa vive ella sola” (v. fs. 110 y fs. 145 de los autos

principales), con lo que el aprovechamiento exclusivo por su parte no está en discusión,

SALA CIVIL PRIMERA Resolución N°: 101

Folio: 269

Tomo: 16

siendo la materia a decidir exclusivamente la configuración o no del derecho real de

habitación viudal en favor la heredera Pascal.

Sabido es que se trata de un derecho de excepción que implica una mengua de la

disponibilidad de la legítima para los otros herederos y que tiene en miras garantizar al

cónyuge supérstite la continuidad habitacional en el inmueble que compartía con el

causante, pero que encuentra límites que reflejan su inspiración asistencial.

En efecto, para poder invocar este derecho con éxito cuando se concurre con otros

herederos, es necesario acreditar: que se trate de un bien ganancial o de uno propio del

causante, que hubiere constituido el hogar conyugal, que sea el único habitable y que la

estimación de su valor no sobrepase el indicado como límite máximo a las viviendas para

ser declaradas bien de familia.

Todos ellos deben concurrir para que se pueda otorgar el beneficio, pues el

legislador ha considerado que, en defecto de cualquiera de ellos no se configura un

supuesto merecedor de la tutela excepcional regulada por la norma (ampliar en:

Kemelmajer de Carlucci, Aída; “Protección jurídica de la vivienda familiar”, Ed.

Hammurabi, Buenos Aires, 1995, págs. 317 y ss.).

En el caso vemos que se trata de un inmueble ganancial en el que habitaron los

cónyuges Sanoner y Pascal durante los últimos años de la vida del primero, y que concurren

otros herederos (los hijos de ambos).

Ahora bien, no se indicó que la finca no sobrepasara el valor estimado en la

Provincia para que se pueda constituir como bien de familia, ni mucho menos se acreditó

cuál es ese monto. No obstante, del informe elaborado por la Secretaria de la Sala en

relación a la documental secuestrada surge que el inmueble habría sido inscripto como bien

de familia en fecha 31.1.2001 al Tomo 83, Folio 121, Nro. 7194.

Pero lo que resulta dirimente es que, además de esa casa habitación, existen en el

acervo del causante al menos otros dos inmuebles, de los cuales uno es un departamento

ubicado en pleno centro de la ciudad, ocupado por otro heredero, quien adujo ser locatario

del mismo invocando como título un contrato –cuyo sellado, único argumento utilizado por

la A quo para atribuirle fecha cierta, fue reputado apócrifo por el organismo fiscal

provincial– suscripto por él y por su madre –coheredera que invocó el derecho real de

habitación viudal–, y en ocasión de la inspección judicial realizada en el principal dijo

ocupar el inmueble en carácter de propietario desde hace un año. Por lo tanto –y teniendo

especialmente en consideración que el título invocado por los codemandados para lograr la

exclusión de dicho bien del cómputo que debe realizarse para comprobar que se configuren

todos los requisitos exigidos legalmente para la operatividad del derecho invocado por la

viuda no es oponible a la incidentista– mal podría hablarse de indisponibilidad, incluso si se

adoptara la posición menos rigurosa que ha relativizado dicho término en aras de vigorizar

el derecho en análisis.

En efecto, si bien se ha dicho que “si en el acervo existe otro inmueble en

condiciones de habitabilidad física, pero ocupado (ya sea por un locatario, comodatario,

etcétera), no se lo debe computar a los efectos de denegar el derecho, porque el cónyuge no

podría habitarlo inmediatamente” (conf. Zannoni, “Derecho Civil. Derecho de las

sucesiones”, ed. 1982, t. I, n° 643, citado por Mariani de Vidal en comentario al artículo

3573 bis en Bueres, Alberto J., director; Highton, Elena I., coordinadora; “Código Civil y

normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, tomo 6ª, ed. Hammurabi,

Buenos Aires, 2001, pág. 735) no puede considerarse tal la situación sub examine en razón

de que el contrato esgrimido por los demandados es inoponible a la actora.

Si se aceptara la solución contraria se estaría facilitando la creación artificiosa de

negocios jurídicos que tuvieran en miras solamente perjudicar al heredero disidente.

Ello por sí basta para tener por no configurado el requisito legal de se trate del único

bien inmueble habitable del acervo, lo que conlleva el rechazo de la defensa articulada por

la Sra. Pascal.

Por lo tanto, resulta innecesario valorar –en este estado– el alcance que –respecto

del derecho invocado por la codemandada– pudiera tener la existencia de otros inmuebles,

y el hecho de que uno de ellos –el ubicado en calle Rivadavia 3114, planta alta– estuviera

destinado originariamente a casa habitación, habiendo sido refaccionado –conforme dan

cuenta las constancias de la causa– por dos de los coherederos y en contra de la voluntad de

la incidentista.

Sobre este último, no puede dejar de señalarse que, conforme surge de la prueba

ofrecida en autos –y según lo informado por la Actuaria– dicho inmueble no pertenecería al

patrimonio del causante, ni tampoco sería un bien ganancial de la Sra. Pascal, sino propio

de ella, con lo que conserva el derecho de disponer de la cosa como mejor le parezca, lo

que no puede tener repercusiones de ninguna especie sobre los derechos de la incidentista.

No obstante, también esa circunstancia debe valorarse a la hora de decidir sobre el

derecho invocado, pues –si en realidad se tratara de un bien propio de ella destinado

originalmente a casa habitación– quedaría desdibujado el pretendido derecho pues no se

configuraría ya el riesgo de desamparo que tuvo en miras el legislador la regular esa figura

asistencial.

Sobre el punto se ha dicho que “no corresponde acordar el derecho de habitación

gratuito y vitalicio contemplado en el art. 3573 bis del Cód. Civil al cónyuge que posee a

título propio otros bienes que le permiten satisfacer sus necesidades de habitación, porque

si bien el mencionado artículo no prevé esta situación, resultaría antifuncional acordar el

SALA CIVIL PRIMERA Resolución N°: 101

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Tomo: 16

derecho citado por la sola circunstancia de que ese bien literalmente no integra el acervo

hereditario” (CNCiv., Sala C, 8/4/88, “Javam, Elías s/Sucesorio”, E.D., 128-624, citado en

Kemelmajer de Carlucci, Aída, op. cit., págs. 326/327). Así es que se ha considerado que

“estos conflictos deben resolverse, insisto, a la luz de las pautas del abuso del derecho (art.

1071, Cód. Civil); ante la existencia notoria o manifiesta de otros bienes de gran valor,

puede llegar a sostenerse, razonablemente, que la invocación vulnera los fines tenidos en

miras al otorgarlo” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, op cit., pág. 327, con cita de Barbero,

“El derecho real de habitación del cónyuge supérstite, p. 23, n° 18 y Borda, G., “Tratado de

derecho civil. Sucesiones”, 6ta. ed., t. I, n° 557-III).

A mayor abundamiento, cabe señalar que el beneficio se pierde si se consiente algún

acto que resulte incompatible con su conservación, habiéndose dicho que “el cónyuge

sobreviviente podrá formular el pertinente pedido antes de consentir en el proceso sucesorio

cualquier acto que suponga incompatibilidad con su conservación; normalmente antes de

consentir la partición o venta del inmueble o su adquisición en plena propiedad a todos o a

alguno de los herederos –arg. Arts.. 3475 bis y 3503–” (conf. CSJN, 28/3/85, causa

“Castañares de Román”, entre otras, referenciado por Mariani de Vidal en comentario al

artículo 3573 bis del Código Civil en Bueres, Alberto J., director; Highton, Elena I.,

coordinadora; “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y

jurisprudencial”, citado, pág. 733). También se ha estimado que la renuncia a este derecho

puede ser expresa o tácita, dándose este último supuesto “cuando se ha consentido la venta

del inmueble. En esta hipótesis doctrina y jurisprudencia siempre han entendido que cesa el

derecho real de habitación del cónyuge supérstite ya sea con fundamento en la renuncia

tácita, o en la teoría de los propios actos (CNCiv., Sala F, 3/6/82, LL, 1983–A–65), o

considerándolo un supuesto de caducidad (Vidal Taquini, 'Caducidad del derecho real de

habitación por sus actos propios', LL, 1983–A–63)” (Medina, Graciela; comentario al

artículo 3573 bis en Bueres, Alberto J., director; Highton, Elena I., coordinadora; “Código

Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, citado, pág. 729).

Y en el caso se ha evidenciado una actitud incompatible con la invocación del beneficio,

pues a partir de las publicaciones acompañadas por la actora –que obraban reservadas en

Secretaría y tengo a la vista– habría quedado demostrada la intención de venta de la

propiedad por parte de quien ahora invoca el beneficio.

En consecuencia, corresponde revocar también en este aspecto la sentencia venida

en revisión y hacer lugar a la demanda en relación a dicho bien, condenando a Myrtha

Edith Guadalupe Pascal a abonar a la actora la suma de $ 3.120 mensuales (tal como fuera

peticionado por la actora con fundamento en las tasaciones acompañadas y considerando

también que la demandada no realizó ningún aporte probatorio para desmerecer esas

valuaciones que, por lo demás, no parece que excedan los valores locativos vigentes para

inmuebles de esa naturaleza) desde la intimación cursada el 27.4.2010 y hasta tanto dure la

ocupación y subsista la indivisión hereditaria, con más un interés que se calculará a la tasa

propuesta por la incidentista del 12% anual, desde la mora producida al vencimiento de

cada período mensual y hasta el efectivo pago, sin capitalizaciones parciales.

1.5. Resta entonces dilucidar la pretensión vinculada al inmueble de calle 25 de

mayo 2319, piso 11, departamento “C”.

Como quedó explicitado a lo largo de este voto, la A quo, para rechazar la

pretensión dirigida a obtener una compensación por el uso exclusivo del inmueble

mencionado, valoró la existencia de un contrato de locación suscripto por ambos

codemandados (la Sra. Pascal como titular del inmueble, y el Sr. Sanoner como locatario)

que no habría sido desconocido y que tendría fecha cierta a partir del sellado bancario de

fecha 2.9.2009. Por ello consideró que no podría reclamarse compensación alguna al

heredero que ocupa el departamento, sino que, en todo caso, debía exigirse a la

Administradora de la herencia la porción que corresponde a la actora sobre las sumas

mensuales que abonara el locatario en concepto de alquiler.

A partir de los hechos que tuvieron lugar con posterioridad a la sentencia en crisis

quedó demostrado que el sellado estampado en el documento que en copias acompañaron

los demandados es apócrifo (v. fs. 316), con lo que –como ya apunté en otro parágrafo– la

fecha señalada en el mismo –1.9.2009– no es oponible a la incidentista.

En cambio, conforme lo disponen los artículos 1034 y 1035 del Código Civil,

respecto de la actora la fecha cierta de ese documento es la de presentación en este juicio –

21.9.2010–, que es posterior a la muerte del causante y a la disolución de la sociedad

conyugal e inicio de la indivisión hereditaria.

Por tales razones, la utilización en forma exclusiva por parte del coheredero Sanoner

no tiene sustento más que en el carácter de comunero que comparte con su madre y con la

incidentista, por lo que debe abonar a esta última –que ha hecho uso del ius prohibiendi– un

canon compensatorio de $ 897 mensuales (por idénticas razones que las expresadas al

considerar el inmueble de Avenida Siete Jefes), desde la fecha de la intimación cursada el

27.4.2010 y mientras dure la indivisión hereditaria y en tanto continúe la ocupación del

inmueble por parte del demandado, con más un interés que se calculará a la tasa propuesta

por la incidentista del 12% anual, desde la mora producida al vencimiento de cada período

mensual y hasta el efectivo pago, sin capitalizaciones parciales.

En consecuencia, se propicia la admisión parcial del recurso en análisis, con los

alcances explicitados en los párrafos que preceden, debiendo mantenerse la distribución de

las costas dispuesta por la A quo en razón del éxito parcial obtenido por cada parte.

SALA CIVIL PRIMERA Resolución N°: 101

Folio: 269

Tomo: 16

En relación a las costas de este recurso de apelación y conforme el resultado del

mismo, también se propone que sean impuestas en el orden causado.

2. Respecto del recurso de apelación deducido por los demandados

Los demandados apelantes se agravian respecto de la condena a la Administradora

de la herencia a abonar una suma mensual provisoria de $ 3.510 en favor de la incidentista

en concepto de frutos civiles de los inmuebles de calle Rivadavia, y la condena en costas,

que la A quo distribuyó por su orden.

Los agravios desarrollados no aparecen como una crítica razonada y concreta al

análisis fáctico–jurídico que realizó la A quo, puesto que –en lo que hace a la condena a

abonar una suma provisoria de $ 3.510– el apoderado de los demandados se limita a señalar

que por el inmueble de la planta alta no corresponde compensación alguna ya que este “era

ocupado por el causante con el giro comercial de la sociedad Sipladem SRL” (sic) y desde

su fallecimiento se encuentra desocupado, con lo que ningún heredero ejerce ocupación

exclusiva.

Al respecto cabe señalar que la A quo denegó el reconocimiento de un canon

compensatorio por el uso exclusivo del inmueble de calle Rivadavia 3114, por lo que mal

podría existir agravio sobre el punto. En su lugar, debieron los demandados orientar sus

achaques a los argumentos utilizados por la sentenciante de grado para otorgar la

indemnización provisoria a cargo de la Administradora de la herencia, pero nada han dicho

sobre el particular, soslayando así el fundamento mismo de la condena que pretenden

revertir.

No obstante, ese punto ya fue tratado en este voto al analizarse oficiosamente las

causales de nulidad que pudieran afectar al producto sentencial en crisis, concluyéndose

que, al decidir como lo hizo, la A quo ha excedido el marco decisorio pues condenó a un

sujeto que no es parte a abonar un concepto que no fue reclamado por la incidentista, pues

la acción se dirigió contra los herederos Pascal y Sanoner por razón del uso que ejercían en

forma exclusiva y excluyente –según la visión de la actora– sobre los bienes del acervo y, a

la postre, la jueza de grado condenó a la Administradora de la herencia.

En lo que hace al agravio relativo a las costas, el punto ya fue abordado al tratar el

recurso de apelación deducido por la actora, por lo que cabe remitir a lo allí expuesto.

Por todo ello, entiendo que el recurso de apelación analizado debe rechazarse, con

costas a los recurrentes.

Así voto.

A la misma cuestión, la Dra. De Césaris expresó, a su vez, iguales razones en

parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

A la misma cuestión, la Dra. Aletti dijo:

Conforme al criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir

opinión.

A la tercera cuestión, los Dres. Fabiano y De Césaris manifestaron sucesivamente

que, de acuerdo a lo que antecede, cuanto corresponde es: a) declarar desiertos el recurso de

nulidad deducido por la actora y el articulado por los demandados y anular de oficio la

sentencia venida en revisión en la parte que condena a la Sra. Myrtha Edith Guadalupe

Pascal, en su carácter de administradora de la sucesión, al pago de la suma de $ 3.510 a

partir de la fecha de la resolución, en compensación de los frutos civiles correspondientes a

los inmuebles sitos en calle Rivadavia, sin costas en razón del carácter oficioso de lo

decidido; b) no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los demandados, con

costas a su cargo; c) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación sostenido por la

actora y revocar la sentencia apelada en cuanto admitió la defensa relativa al invocado

derecho real de habitación viudal y rechazó la pretensión de fijación de un canon

compensatorio por el uso exclusivo del inmueble sito en Avenida Siete Jefes Nro. 4043 de

esta ciudad y del vehículo marca Honda, modelo CR–V EX, dominio GRH 246 por parte

de la coheredera Myrtha Edith Guadalupe Pascal y del inmueble de calle 25 de mayo, piso

11, departamento “C” por parte del coheredero Cristian Martín Sanoner y,

consecuentemente, condenar a la primera a abonar a la actora la suma de $ 3.120 mensuales

en concepto de compensación por el uso exclusivo del inmueble sito en Avenida Siete Jefes

Nro. 4043 de esta ciudad, desde la intimación fehaciente cursada el 27.4.2010 y hasta tanto

continúe el uso en tales condiciones y subsista la indivisión hereditaria, con más intereses a

la tasa del 12% anual, desde la mora producida al vencimiento de cada período mensual y

hasta el efectivo pago, sin capitalizaciones parciales, y la suma de $ 63 diarios por la

utilización exclusiva del vehículo previamente individualizado, en el período comprendido

entre la intimación de referencia y la cesión celebrada entre las partes, con más intereses a

la tasa del 12% anual desde la mora ocurrida al vencimiento de cada día y hasta el efectivo

pago, sin capitalizaciones parciales, y al segundo a abonar a la actora la suma de $ 897

mensuales en concepto de compensación por el uso exclusivo del inmueble sito en calle 25

de mayo, piso 11, departamento “C”, desde la intimación mencionada y hasta tanto

continúe la ocupación en esas condiciones y subsista la indivisión hereditaria, con más un

interés del 12% anual desde la mora producida al vencimiento de cada período mensual y

hasta el efectivo pago, sin capitalizaciones parciales; con costas por su orden en razón del

éxito parcial de la pretensión recursiva.

A la misma cuestión, la Dra. Aletti dijo:

SALA CIVIL PRIMERA Resolución N°: 101

Folio: 269

Tomo: 16

Conforme al criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir

opinión.

Por los argumentos vertidos en el acuerdo precedente, la SALA PRIMERA DE LA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE,

RESUELVE: a) declarar desiertos el recurso de nulidad deducido por la actora y el

articulado por los demandados y anular de oficio la sentencia venida en revisión en la parte

que condena a la Sra. Myrtha Edith Guadalupe Pascal, en su carácter de administradora de

la sucesión, al pago de la suma de $ 3.510 a partir de la fecha de la resolución, en

compensación de los frutos civiles correspondientes a los inmuebles sitos en calle

Rivadavia, sin costas en razón del carácter oficioso de lo decidido; b) no hacer lugar al

recurso de apelación interpuesto por los demandados, con costas a su cargo; c) hacer lugar

parcialmente al recurso de apelación sostenido por la actora y revocar la sentencia apelada

en cuanto admitió la defensa relativa al invocado derecho real de habitación viudal y

rechazó la pretensión de fijación de un canon compensatorio por el uso exclusivo del

inmueble sito en Avenida Siete Jefes Nro. 4043 de esta ciudad y del vehículo marca Honda,

modelo CR–V EX, dominio GRH 246 por parte de la coheredera Myrtha Edith Guadalupe

Pascal y del inmueble de calle 25 de mayo, piso 11, departamento “C” por parte del

coheredero Cristian Martín Sanoner y, consecuentemente, condenar a la primera a abonar a

la actora la suma de $ 3.120 mensuales en concepto de compensación por el uso exclusivo

del inmueble sito en Avenida Siete Jefes Nro. 4043 de esta ciudad, desde la intimación

fehaciente cursada el 27.4.2010 y hasta tanto continúe el uso en tales condiciones y subsista

la indivisión hereditaria, con más intereses a la tasa del 12% anual, desde la mora producida

al vencimiento de cada período mensual y hasta el efectivo pago, sin capitalizaciones

parciales, y la suma de $ 63 diarios por la utilización exclusiva del vehículo previamente

individualizado, en el período comprendido entre la intimación de referencia y la cesión

celebrada entre las partes, con más intereses a la tasa del 12% anual desde la mora ocurrida

al vencimiento de cada día y hasta el efectivo pago, sin capitalizaciones parciales, y al

segundo a abonar a la actora la suma de $ 897 mensuales en concepto de compensación por

el uso exclusivo del inmueble sito en calle 25 de mayo, piso 11, departamento “C”, desde la

intimación mencionada y hasta tanto continúe la ocupación en esas condiciones y subsista

la indivisión hereditaria, con más un interés del 12% anual desde la mora producida al

vencimiento de cada período mensual y hasta el efectivo pago, sin capitalizaciones

parciales; con costas por su orden en razón del éxito parcial de la pretensión recursiva, d)

los honorarios de Alzada se liquidarán en la proporción establecida en el artículo 19 de la

ley 6.767, modificada por la Ley 12.851, oportunidad en que se correrá vista a la Caja

Forense.

Insértese, hágase saber, bajen.

Concluido el acuerdo, firmaron los Señores Jueces de Cámara por ante mí, que

certifico.

FABIANO DE CÉSARIS ALETTI DE TARCHINI

(En abstención)

PENNA

(Secretaria)