roj: sap b 8224/2008 - ecli:es:apb:2008:8224 id cendoj

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1 Roj: SAP B 8224/2008 - ECLI:ES:APB:2008:8224 Id Cendoj: 08019370082008100484 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 8 Nº de Recurso: 17/2006 Nº de Resolución: 131/2008 Procedimiento: Sumario Ponente: JESUS NAVARRO MORALES Tipo de Resolución: Sentencia AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN OCTAVA BARCELONA Rollo Procedimiento Ordinario num. 17/06 Sumario num. 1/06 Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Barcelona SENTENCIA Nº Ilmos. Sres. D. Jesús Barrientos Pacho. D. Carlos Mir Puig D. Jesús Navarro Morales En la ciudad de Barcelona, a quince de Enero del año dos mil ocho. Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 17/06, dimanada del Sumario num. 1/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Barcelona, seguidas por el delito de ATENTADO y LESIONES contra los acusados Roberto , nacido el día 8 de Noviembre de 1.984 en Viña del Mar (Chile), hijo de Carlos y de Mariana, con domicilio en calle DIRECCION000 num. NUM000 , NUM001 , NUM002 de ésta ciudad, insolvente, carente de antecedentes penales y en situación de prisión preventiva por razón de ésta causa desde el día 6 de Febrero del año 2.006; Jose Manuel , nacido en Santiago de Chile (Chile) el día 8 de Noviembre de 1.980, hijo de Alex y de Delia, vecino de Barcelona, con domicilio en Calle DIRECCION001 num. NUM003 , NUM004 , NUM004 , igualmente carente de antecedentes penales, insolvente y en situación de prisión provisional por razón de ésta causa desde el día 6 de Febrero de 2.006; Carlos Francisco , nacido en Buenos Aires (Argentina) el día 21 de Septiembre de 1.983, hijo de José y de Inés, vecino de Barberá del Vallés (Barcelona), con domicilio en Calle DIRECCION002 num. NUM005 , NUM006 , NUM006 , con D.N.I. num. NUM007 ; igualmente carente de antecedentes penales, insolvente y en situación de prisión provisional por razón de ésta causa desde el día 6 de Febrero de 2.006; Aurelio , nacido en Ozores (Portugal) el día 23 de Diciembre de 1.979, hijo de Duarte Manuel y de María Josefa, vecino de Barcelona, con domicilio en Calle DIRECCION003 num. NUM008 , NUM004 , NUM002 , solvente, carente de antecedentes penales y en situación de libertad provisional por ésta causa; Teresa , nacida en Madrid (España) el día 17 de Octubre de 1.974, hija de Fidel y de María, vecina de Barcelona y con igual domicilio que el anterior, solvente, carente de antecedentes penales y en situación de libertad provisional por razón de ésta causa; Gloria , nacida en Alemania el día 6 de Marzo de 1.976, hija de Rolf y de Inge, vecina de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), con domicilio en calle DIRECCION004 num. NUM009 , Ático NUM006 , de ignorada solvencia, carente de antecedentes penales y en situación de libertad provisional por razón de ésta causa; Lucas , nacido en Barcelona (España) el día 14 de Noviembre de 1.977, hijo de Antonio y de Teresa, con D.N.I. num. NUM010 , con igual domicilio que la anterior, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de ésta causa; Marcos , nacido

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Roj: SAP B 8224/2008 - ECLI:ES:APB:2008:8224Id Cendoj: 08019370082008100484

Órgano: Audiencia ProvincialSede: Barcelona

Sección: 8Nº de Recurso: 17/2006

Nº de Resolución: 131/2008Procedimiento: Sumario

Ponente: JESUS NAVARRO MORALESTipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo Procedimiento Ordinario num. 17/06

Sumario num. 1/06

Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Jesús Barrientos Pacho.

D. Carlos Mir Puig

D. Jesús Navarro Morales

En la ciudad de Barcelona, a quince de Enero del año dos mil ocho.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causanº 17/06, dimanada del Sumario num. 1/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Barcelona,seguidas por el delito de ATENTADO y LESIONES contra los acusados Roberto , nacido el día 8 de Noviembrede 1.984 en Viña del Mar (Chile), hijo de Carlos y de Mariana, con domicilio en calle DIRECCION000 num.NUM000 , NUM001 , NUM002 de ésta ciudad, insolvente, carente de antecedentes penales y en situaciónde prisión preventiva por razón de ésta causa desde el día 6 de Febrero del año 2.006; Jose Manuel , nacidoen Santiago de Chile (Chile) el día 8 de Noviembre de 1.980, hijo de Alex y de Delia, vecino de Barcelona,con domicilio en Calle DIRECCION001 num. NUM003 , NUM004 , NUM004 , igualmente carente deantecedentes penales, insolvente y en situación de prisión provisional por razón de ésta causa desde el día 6de Febrero de 2.006; Carlos Francisco , nacido en Buenos Aires (Argentina) el día 21 de Septiembre de 1.983,hijo de José y de Inés, vecino de Barberá del Vallés (Barcelona), con domicilio en Calle DIRECCION002 num.NUM005 , NUM006 , NUM006 , con D.N.I. num. NUM007 ; igualmente carente de antecedentes penales,insolvente y en situación de prisión provisional por razón de ésta causa desde el día 6 de Febrero de 2.006;Aurelio , nacido en Ozores (Portugal) el día 23 de Diciembre de 1.979, hijo de Duarte Manuel y de MaríaJosefa, vecino de Barcelona, con domicilio en Calle DIRECCION003 num. NUM008 , NUM004 , NUM002, solvente, carente de antecedentes penales y en situación de libertad provisional por ésta causa; Teresa, nacida en Madrid (España) el día 17 de Octubre de 1.974, hija de Fidel y de María, vecina de Barcelonay con igual domicilio que el anterior, solvente, carente de antecedentes penales y en situación de libertadprovisional por razón de ésta causa; Gloria , nacida en Alemania el día 6 de Marzo de 1.976, hija de Rolf y deInge, vecina de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), con domicilio en calle DIRECCION004 num. NUM009 ,Ático NUM006 , de ignorada solvencia, carente de antecedentes penales y en situación de libertad provisionalpor razón de ésta causa; Lucas , nacido en Barcelona (España) el día 14 de Noviembre de 1.977, hijo deAntonio y de Teresa, con D.N.I. num. NUM010 , con igual domicilio que la anterior, carente de antecedentespenales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de ésta causa; Marcos , nacido

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en Barcelona (España) el día 10 de Noviembre de 1.986, hijo de Israel y de Ana, vecino de Barcelona, condomicilio en Calle DIRECCION005 num. NUM011 , NUM000 , NUM001 , con D.N.I. num. NUM012 , deignorada solvencia, carente de antecedentes penales y en situación de libertad provisional por razón de éstacausa; y, finalmente, contra la acusada Paula , nacida en Barcelona (España) el día 15 de Diciembre de1.982, hija de Juán y de María, vecina de Barcelona, con domicilio en Calle DIRECCION006 num. NUM013, NUM002 , NUM001 , con D.N.I. nº NUM014 , igualmente carente de antecedentes penales, de ignoradasolvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa.

Han comparecido en la causa la Ilma. Sra. Dª Helena González en representación del Ministerio Fiscal,el letrado D. Josep Boter Buc y la Procuradora Dª Ana Moleres por la Acusación Particular formulada ennombre de Dª Maribel , el letrado D. Pedro Ruano y la Procuradora Dª Rosa Carreras por la AcusaciónParticular formulada en nombre de los agentes de la Guardia Urbana num. NUM015 , NUM016 y NUM017, el letrado D. Xavier Corominas y la Procuradora Dª Nicolasa Montero por la Acusación Particular formuladapor el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona. Igualmente han comparecido los letrados D. Gonzalo Boye Tuseten defensa del acusado Roberto , D. David del Castillo en defensa del acusado Jose Manuel , Dª EncarnaLópez Manrique en defensa del acusado Carlos Francisco , D. Fernando José Martínez Medina en defensadel acusado Aurelio , D. Mateo Seguí Parpal en defensa de la acusada Teresa , Dª Rosa María MartínezPlaza en defensa de la acusada Gloria ,D. Ignasi Martínez de Dalmases en defensa del acusado Lucas ,D. César Querol Pérez en defensa de la acusada Paula y D. Juan Antonio Roquetas Cuadra en defensadel acusado Marcos .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, que expresa el parecer unánimedel Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO-. En fecha 10 del corriente mes de Enero, concluyeron las sesiones señaladas para lacelebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo laspruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere elpresente procedimiento como constitutivos de: A) En relación a las lesiones sufridas por el agente NUM018, un delito de atentado de los arts. 550, 551 y 552.1º del C. Penal y un delito de lesiones del art. 149.1 delC. Penal, ambos en relación de concurso ideal del art. 77 del tan señalado Código; B) Un delito de atentadode los arts. 550, 551.1º y 552,1º del C. Penal y una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal, ambas enrelación de concurso ideal del art. 77 de ese Código; C) Un delito de atentado del art. 550, 551.1º y 552.1ªdel C. P. y una falta de maltrato de obra del art. 617.2 de ese texto legal; ambas infracciones en relación deconcurso ideal del art. 77 del C. P.; D) Un delito de atentado de los arts.550, 551.1 y 552.1ª del C. P.; y, E) Undelito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal; reputando concurrente en la acusada Teresa laatenuante de reparación del daño del art. 21, num. 5 del C. Penal.

En base a la dicha calificación definitiva, interesó las siguientes penas: I) Por los delitos del apartado A)Las penas de once años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, para cada uno delos acusados Roberto , Jose Manuel y Carlos Francisco ; II) Por los ilícitos del apartado B) las penas de tresaños y seis meses de prisión y multa de cuarenta días con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personalsubsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago, para el acusado Aurelio ; III) Por los ilícitosdel apartado C) y para la acusada Teresa la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 días con cuota diaria de 20euros y responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago; solicitandopara el acusado Aurelio la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 20 euros y con responsabilidadpersonal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago; IV) Por los ilícitos del apartado D)y para cada uno de los acusados Gloria , Lucas y Marcos la pena de tres años y dos meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenapara los dos últimos; y, V) Por los ilícitos del apartado E) la pena de un año y seis meses de prisión con laaccesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,para la acusada Paula .

En cuanto a la responsabilidad civil, el Ministerio Público solicitó que los acusados Roberto , JoseManuel y Carlos Francisco satisfagan conjunta y solidariamente las siguientes indemnizaciones:

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- A D. Humberto (G. Urbano num. NUM018 ), la suma de 959.795'38 euros, según el desgloseefectuado en el escrito de la acusación particular de la representación de Dª Maribel , al que se adhirióexpresamente ese Ministerio Fiscal.

-A Dª Maribel , la cantidad de 120.767'65 euros en concepto de perjuicio moral por la sustancialalteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada.

-A cada uno de los cuatro hijos de los citados, la cantidad de 120.767'65 euros en concepto de perjuiciomoral por la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada.

Interesó asimismo que el acusado Aurelio indemnice al agente de la Guardia Urbana num. NUM016en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días de sanidad que requirió la contusiónocasionada por su actuación.

Solicitó, igualmente, el pago de los intereses legales devengadaos por esas indemnizaciones y el pagode costas por parte de los acusados.

TERCERO.- La Acusación Particular ejercida en nombre de DOÑA Maribel y otros, calificódefinitivamente los hechos en la siguiente forma: A) En relación a las lesiones sufridas por el agente NUM018: a) un delito de atentado de los arts. 550, 551 y 552.1º del C. Penal y, b) un delito de lesiones del art. 149.1del C. Penal, ambos en relación de concurso ideal del art. 77 del tan señalado Código; siendo autores de losmismos los acusados Roberto , Jose Manuel y Carlos Francisco ; B) En relación con las lesiones sufridaspor los agentes NUM017 y NUM016 : a) un delito de atentado de los arts. 550, 551.1 y 552, 1ª del C. Penal,b) una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, y, c) una falta de lesiones del art. 617.1 del CódigoPenal; todos ellos en relación de concurso ideal del art. 77 del Código Penal; siendo autores de los apartadosa) y b) Teresa y Aurelio , siendo este el autor de los hechos del apartado c); C) Un delito de atentado delos arts. 550, 551.1 y 552. 1ª del C. Penal, del que serían autores Gloria , Lucas y Marcos ; y, D) Un delitode atentado del art. 550 y 551.1 del C. Penal, del que se reputa autora a la acusada Paula ; entendiendoconcurrente en los acusados Roberto , Jose Manuel , Carlos Francisco , Aurelio y Teresa la circunstanciaagravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2 del Código Penal y en la acusada Teresa lacircunstancia atenuante de reparación del daño, prevista en el art. 21.5 del Código Penal.

En base a esa calificación, interesó las siguientes penas: I) Para cada uno de los acusados Roberto, Jose Manuel y Carlos Francisco las penas de once años de prisión e inhabilitación absoluta durante eltiempo de la condena; II) Para Teresa , las penas de tres años y un día de prisión y multa de dos meses concuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago, accesoriade inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; III) Para Aureliola pena de cuatro años de prisión y dos penas de multa de dos meses con cuota diaria de 6 euros, conresponsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del C. Penal, accesoria de inhabilitación especial parael derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; IV) Para Gloria , Lucas y Marcos la penade tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante eltiempo de la condena; y, V) Para Paula la pena de dieciocho meses de prisión y accesoria de inhabilitaciónespecial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En lo referente a la responsabilidad civil, interesó esa Acusación Particular que los acusados Roberto, Jose Manuel y Carlos Francisco , de forma conjunta y solidaria, indemnicen:

- A D. Humberto en la cantidad de 959.795'38 euros, según el siguiente desglose: 1º) Por los 103días de hospitalización, a razón de 60'34 euros por día, la suma de 6.215'02 euros, incrementada en un 10%de factor de corrección (621'50 euros), lo que importa la cantidad de 6.866'52 euros; 2º) Por las secuelasconsistentes en estado vegetativo (100 puntos) y perjuicio estético importantísimo (50 puntos) a razón de2.701'35 euros por punto, la cantidad de 405.202,50 euros, cantidad a incrementar con 40.502'25 euros enconcepto de factor de corrección del 10%; 3º) Por daños morales complementarios la cantidad de 80.511'76euros; 4º) Por gran invalidez la cantidad de 322.047'06 euros; 5º) Por adecuación de la vivienda la suma de80.511'76 euros; y, 6º) Por adecuación del vehículo la cantidad de 24.153'53 euros.

-A Doña Maribel en la suma de 120.767'65 euros, en concepto de perjuicio moral por la sustancialalteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada.

-A cada uno de los cuatro hijos de los citados ( Rafael , Rita , Claudia y Íñigo ) en la cantidad de120.767'65 euros, en concepto de perjuicio moral por la sustancial alteración de la vida y convivencia derivadade los cuidados y atención continuada.

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Interesó, asimismo, la condena de los acusados al pago de las costas causadas.

CUARTO.- Por su parte, la Acusación Particular efectuada en nombre del AJUNTAMENT DEBARCELONA, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de los siguientes ilícitos penales: 1) Undelito de atentado de los arts. 550, 551.1 y 552.1ª del Código Penal, en concurso ideal con un delito delesiones del art. 149.1 del C. P. (producidas al agente num. NUM018 ) y tres faltas de lesiones del art. 617.1(producidas a los agentes nums. NUM015 , NUM016 y NUM017 ); 2) Un delito de atentado de los arts. 550,551.1 y 552.1ª del C. Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones de los arts. 148 y 148.1 del C. Penal(producidas al agentes num. NUM017 ) y una falta de lesiones del art.617.1 del Código Penal (producida alagente num. NUM016 ); 3) Un delito de atentado de los arts. 550, 551.1 y 552.1ª del C. Penal, en concursoideal con un delito de lesiones de los arts 147 y 148.1 del Código Penal (producidas al agente num. NUM017), y, 4) Un delito de atentado de los arts. 550, 551.1 y 552.1ª del Código Penal; entendiendo que concurrenen los acusados Roberto , Jose Manuel , Carlos Francisco y Aurelio la circunstancia agravante de abusode superioridad prevista en el art. 22.2 del Código Penal.

En base a esa calificación jurídica, interesó esa parte las siguientes penas: I) Para cada uno de losacusados Roberto , Jose Manuel y Carlos Francisco , como autores de los ilícitos del apartado 1) las penasde 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa a razón de6 euros el día; II) Para Aurelio la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho desufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2 meses de multa a razón de 6 euros el día, como autor delos ilícitos del apartado 2); III) Para la acusada Teresa , como autora de los ilícitos del apartado 3), las penasde 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.; IV)Para cada uno de los acusados Gloria , Lucas , Marcos , como autores del ilícito del apartado 4), la pena de 3años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En lo concerniente a la responsabilidad civil, formuló los siguientes pedimentos:

-Que Roberto , Jose Manuel y Carlos Francisco , de forma conjunta y solidaria, indemnicen al agentede la Guardia Urbana num. NUM018 en las sumas de 959,795'38 euros (6.866'52 euros por los días dehospitalización, 445.704'75 euros por las secuelas, 80.511'76 euros por daños morales complementarios,322.047'06 euros por gran invalidez, 80.511'76 euros por adecuación de vivienda y 24.153'53 euros poradecuación del vehículo).

- Que Roberto , Jose Manuel y Carlos Francisco , de forma conjunta y solidaria, indemnicen a DªMaribel y a cada uno de sus cuatro hijos menores en la cantidad de 120.767'65 euros.

- Que Roberto , Jose Manuel y Carlos Francisco , de forma conjunta y solidaria, indemnicen al agentede la Guardia Urbana num. NUM016 en la cantidad de 2.076'78 euros.

- Que Roberto , Jose Manuel y Carlos Francisco , de forma conjunta y solidaria, indemnicen al agentede la Guardia Urbana num. NUM017 en la cantidad de 1.692'41 euros.

Interesó, asimismo y de forma expresa, la condena en costas de todos los acusados.

QUINTO.- Por su parte, la Acusación Particular ejercitada en nombre de los Guardias Urbanos nums.NUM015 , NUM016 y NUM017 calificó definitivamente los hechos en la siguiente forma: 1) Un delito deatentado de los arts. 550, 551.1 y 552.1º del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones del art.149.1 del C. Penal (producidas al agente num. NUM018 ) y tres faltas de lesiones del art. 617.1 del CódigoPenal (producidas a los agentes nums. NUM015 , NUM016 y NUM017 ), de los que serían autores Roberto, Jose Manuel y Carlos Francisco ; 2) Un delito de atentado de los arts. 550, 551.1 y 552.1º del Código Penal,en concurso ideal con un delito de lesiones de los arts. 147 y 148 del Código Penal (producidas al agentenum. NUM017 ) y una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal (producidas al agente num. NUM016 ), delos que sería autor el acusado Aurelio ; 3) Un delito de atentado de los arts. 550,551.1 y 552.1º del C. Penal,en concurso ideal con un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del C. Penal (producidas al agente num.NUM017 ), de los que sería autora la acusada Teresa ; y, 4) Un delito de atentado de los arts. 550, 551.1 y552.1º del C. Penal, del que serían autores los acusados Gloria , Lucas , Marcos y Paula ; entendiendoconcurrente la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del C. Penal en los acusadosRoberto , Jose Manuel , Carlos Francisco , Aurelio y Teresa .

En base a esa calificación definitiva, interesó las siguientes penas: I) A Roberto , Jose Manuel y CarlosFrancisco la pena de 12 años de prisión a cada uno de ellos, con inhabilitación absoluta durante el tiempode la condena y 6 meses de multa, a razón de 6 euros el día; II) A Aurelio la pena de 5 años de prisión con

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inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos meses demulta a razón de 6 euros por día; III)

A Teresa la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena: y, IV) A Gloria , Lucas , Marcos y Paula la pena de 3 años de prisión coninhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto a la responsabilidad civil, interesó que los acusados Roberto , Jose Manuel y CarlosFrancisco , de forma conjunta y solidaria hicieran pago de las siguientes indemnizaciones: I) A Dª Maribel y acada uno de sus cuatro hijos en las mismas cantidades y conceptos que los solicitados por la representaciónprocesal de éstos último en sus conclusiones definitivas; II) Al Agente de la Guardia Urbana num. NUM015en la suma de 350 euros; III) Al agente de la Guardia Urbana num. NUM016 en la cantidad de 276'78 euros;y, IV) Al agente de la Guardia Urbana num. NUM017 en la suma de 1.629'41 euros; dejando interesada,asimismo, la expresa condena de todos los acusados al pago de las costas procesales causadas.

SEXTO.- Finalmente, las respectivas Defensas de los acusados Roberto , Jose Manuel , CarlosFrancisco , Aurelio , Teresa , Gloria , Lucas , Marcos y Paula calificaron los hechos como no constitutivosde infracción penal, interesando todas ellas la libre absolución de sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS

De la valoración racional y con conciencia de la prueba alcanzada en el plenario, son de deducir comoprobados los siguientes extremos:

I.- Que en la madrugada del día 3 al 4 de Febrero del año 2.006, la dotación policial de la GuardiaUrbana de Barcelona, compuesta por los agentes de numero NUM015 , NUM018 , NUM016 y NUM017, prestaba funciones de policía administrativa y de seguridad ciudadana en las inmediaciones del inmueblesito en la calle Sant Pere mes baix num. 55 de la ciudad de Barcelona, ante el conocimiento de que en dichoinmueble se había roto el precinto municipal previamente instalado y que esa noche se había organizado enese edificio una multitudinaria fiesta por personas simpatizantes del denominado movimiento "okupa", teniendoencomendada los agentes la función de prevenir posibles incidentes y evitar molestias a los vecinos, para locual se actuaban equipados con su uniforme reglamentario ordinario y disponían de un vehículo policial quehabían estacionado en el callejón de nombre Jaume Giralt, que se encuentra situado en frente y perpendicularal portal del inmueble mencionado.

II.- Que sobre las 3'30 horas de esas madrugada, tras haber accedido al citado inmueble un elevadonúmero de sujetos, desde el interior del mismo se prohibió la entrada a mas personas, continuándose lacelebración de la fiesta sin incidentes hasta que, alrededor de las 6'30 horas, llegó al lugar un grupo integradopor unas 20 o 30 personas con la intención de acceder a la fiesta y, como le fuera denegada la entradadesde el interior y vieran en el exterior a aquellos referidos agentes, se dirigieron a estos increpándoles porconsiderarles responsables de esa negativa. Tras unas breves explicaciones prestadas por la patrulla enel sentido de que ellos eran ajenos a la prohibición de entrada al edificio, los agentes indicaron al grupoque se alejara del lugar, haciéndolo así todos los integrantes, no sin antes dirigir diversas imprecaciones einsultos a los agentes policiales. Transcurridos unos breves minutos, regresó el referido grupo de personas,encabezado por los acusados Roberto , Jose Manuel y Carlos Francisco (todos ellos mayores de edad ycarentes de antecedentes penales), con una actitud abiertamente hostil y amenazadora hacia aquellos agentes-fruto del concierto previo que habían llevado a cabo para enfrentarse a las Fuerzas del Orden- y portandopalos, botellas, piedras y otros objetos similares, siendo conscientes todos ellos de que la piedra que portabaRoberto y el resto de dichos objetos serían arrojados violentamente contra la patrulla policial con la intenciónde menoscabar la autoridad que representaban. Ante la actitud agresiva del grupo, los agentes de la GuardiaUrbana se vieron obligados a replegarse hasta la calle Jaume Rigalt, retrocediendo hasta situarse de espaldasal coche patrulla, adoptando acto seguido una posición defensiva y exhibiendo sus defensas, consiguiendoasí que los integrantes del grupo retrocedieran momentáneamente unos metros, tras lo cual el grupo volvió aavanzar hacia los agentes, situándose estos en posición defensiva en dos hileras de dos (en la parte delanteralos agentes nums. NUM015 y NUM017 , y, en la trasera, los agentes nums. NUM016 y NUM018 ).

En ese momento, el acusado Roberto , que, como se ha relatado, encabeza el grupo agresor juntamentecon aquellos otros dos acusados, lanzó contra la patrulla policial una piedra, con el propósito de menoscabarsu integridad física, que impactó en la frente del agente de la Guardia Urbana num. NUM018 , provocando esegolpe que perdiera el sentido y que cayera instantáneamente al suelo, desplomado, de espaldas, sufriendo alcaer un violento golpe en la cabeza al impactar contra el suelo; instante en el que el también acusado JoseManuel , con idéntica intención de alcanzar a los agentes, lanzó asimismo una piedra que impactó sobre el

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mismo agente cuando ya se hallaba tumbado en la calzada, sin que conste que le causara lesión alguna.Mientras esto sucedía, el acusado Carlos Francisco , que había observado lo sucedido y que se encontrabaal lado de esos otros dos acusados, alentaba al grupo a continuar con la agresión, con expresiones del tipo"perro, cabrón, nos lo hemos cargado", al tiempo que el mismo y los restantes miembros del grupo que nohan podido ser identificados arreciaban en el lanzamiento de objetos tales como botellas, piedras y latas debebidas hacía los agentes, quienes intentaban por una parte proteger el cuerpo del compañero herido de loslanzamientos y, por otra, retroceder hacia el vehículo.

-III.- Que, en esa situación, mientras el agente num. NUM016 arrastraba a su compañero hacia elinterior de la calle Jaume Giralt para evitar que recibiera mas impactos de objetos lanzados por sus agresoresy solicitaba ayuda médica y refuerzos, se aproximó por el lado derecho de la calle Sant Pere Mes Baix, unsegundo grupo de individuos, de similar composición numérica, que se unió al primero en la agresión. De entrelos integrantes de ese segundo grupo, el acusado Aurelio (mayor de edad, carente de antecedentes penalesy de nacionalidad portuguesa) le lanzó un cono de simulación de granito artificial, parecido a los que se utilizanpara la señalización del tráfico, que impactó en el dicho Agente, sin que conste acreditado que le ocasionaralesiones; y, a continuación, el mentado Aurelio junto con la también acusada Teresa (mayor de edad ycarente de antecedentes penales) y otras personas que no han sido identificadas, arrojaron una valla metálicade tráfico, con idéntica intención lesiva, al agente num. NUM017 , impactándole la misma en el tobillo derechoy generándole una contusión con hematoma que no precisó para su curación de asistencia facultativa.

A la vez que esto sucedía, desde el edificio ocupado comenzaron a ser arrojados objetos hacía la zonaen que se hallaban los agentes policiales, sin que se haya identificado a las personas que lo hacían.

-IV. Que, personados en el lugar varias patrullas policiales en auxilio de aquellos Guardias Urbanos,comenzaron a correr intentando darse a la fuga los grupos de jóvenes; momento en que los agentes nums.NUM015 y NUM017 , que perseguían a la carrera al acusado Carlos Francisco , lograron darle alcanceal resbalar éste y caer al suelo y, mientras intentaban reducirle por la resistencia que ofrecía, otro grupo dejóvenes, con la intención de frustrar esa detención y de alcanzar a los propios agentes y de menoscabar suintegridad física, comenzaron a arrojarles objetos, y así, la acusada Gloria (mayor de edad y carente deantecedentes penales) arrojó hacia los agentes una botella, el acusado Lucas (igualmente mayor de edad ycarente de antecedentes penales) les arrojó una piedra, mientras que el también acusado Marcos (asimismomayor de edad y carente de antecedentes penales) hacía lo propio lanzándoles una piedra y, finalmente,la acusada Paula (mayor de edad y carente de antecedentes penales) les arrojó una lata de bebida, sinque ninguno de esos objetos- de los que no constan dimensiones ni características, ni distancia concretaa los que fueron arrojados- alcanzara a los agentes policiales ni les generaran a los mismos lesión alguna,no consiguiendo tampoco esos lanzamientos frustrar la detención del mentado Carlos Francisco , siendodetenidos esos cuatros acusados por agentes policiales en el lugar de los hechos.

En el escenario de los hechos fueron también detenidos los acusados Roberto y Jose Manuel ,quienes, juntamente con el acusado Carlos Francisco se hallan privados de libertad por resolución judicialde esa fecha.

Poco después, en el Hospital del Mar de ésta ciudad, fueron detenidos los acusados Aurelio y Teresa .

-V.- Que, a consecuencia de la pedrada recibida de mano del acusado Roberto , el agente num.NUM018 de la Guardia Urbana (nacido el 11 de Abril de 1.966) sufrió contusión frontal bilateral, traumatismocraneoencefálico grave, hematoma subdural pemporopolar, focos de hemorragia subaracnoidea tentorialtraumática, fractura occipital, fractura de peñasco derecho y signo de hipertensión endocraneal, que motivaronsu ingreso hospitalario y diversas actuaciones médicas, tras las cuales, su estado es de mínima respuesta conafectación de las funciones superiores, con anartria (ausencia de articulación de sonidos), disfagia (dificultadde deglución), tetraparesia de predominio izquierdo con espasticidad (parálisis incompleta de las cuatroextremidades), úlcera por presión a nivel sacro (solución de continuidad de la piel con pérdida de sustanciadebido a un proceso necrótico de escasa o nula tendencia a la cicatrización, en la zona mas baja de la espalda)e incontinencia de esfínteres (emisión involuntaria de orina y heces).

Dicho conjunto secuelar es equiparable al "estado vegatitivo persistente", quedándole además comosecuela un perjuicio estético calificado como importantísimo; estableciéndose una previsión de gran invalidez,es decir, de dependencia de terceras personas para todas las actividades de la vida diaria así comodependencia de silla de ruedas para los desplazamientos.

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El dicho agente, en la fecha de los hechos, tenía la edad de 39 años y estaba casado con Dª Maribel, siendo padre de cuatro hijos menores de edad: Rafael , Rita , Claudia y Íñigo , nacidos respectivamenteen 1.993, 1.995, 1.998 y 2.000.

-VI.- Que, a consecuencia de los incidentes habidos durante esa madrugada en el lugar de autos, losagentes de la Guardia Urbana integrantes de la patrulla agredida sufrieron las siguientes lesiones:

-a) El agente de la Guardia Urbana num. NUM017 (de 30 años de edad) sufrió contusión y esguince detobillo derecho, contusión en mano derecha y cervicalgia postraumática, tardando en curar 21 días, durantelos cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, requiriendo para su sanidad ortopedia (vendajecompresivo) y farmacoterapia, quedándole como secuela algias residuales en tobillo derecho sin repercusiónfuncional.

Las dichas lesiones- a excepción de la contusión con hematoma en tobillo derecho generada por elimpacto de la valla que le fuera arrojada por los acusados Aurelio y Teresa - las sufrió el agente con motivode la refriega, sin que conste esclarecida la identidad del causante o causantes de las mismas.

-b) El agente NUM015 de la Guardia Urbana sufrió policontusiones y erosiones varias así comodorsalgias postraumáticas, tardando en curar 8 días, de los que 4 estuvo impedido para sus ocupacioneshabituales, requiriendo para su sanidad una sola asistencia facultativa y sin que le hayan quedado secuelas.

No consta acreditado quien o quienes fueran los causantes de esas lesiones ni el concreto mecanismode causación de las mismas.

-c) El agente NUM016 de la Guardia Urbana, de 41 años de edad, sufrió contusiones y erosionesvarias, esguince en muñeca derecha y esguince L.L.E. en rodilla derecha; lesiones de las que curó tras 21días, con una 1ª asistencia facultativa, estando 12 de ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales yquedándole como secuela algias postraumáticas dorsales sin compromiso articular.

No consta acreditada la identidad del causante o causantes de esas lesiones ni el concreto mecanismode causación de las mismas.

-VII.- Finalmente, que la acusada Teresa ingresó en fecha 20 de Junio de 2.006 ante el JuzgadoInstructor la suma de 2.500'00 euros, en concepto de pago de la responsabilidad civil en favor de los agentes dela Guardia Urbana num. NUM017 y NUM016 , haciendo expreso ofrecimiento de esa suma a los perjudicadosen su ulterior escrito de calificación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Aun cuando en el auto de ésta Sala de fecha 7 de Noviembre último- ver folios 597 y ss.del Rollo- ya se dio oportuna y razonada respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por lasDefensas en sus respectivos escritos de conclusiones, como quiera que, al ser elevadas a definitivas, hanvuelto a reiterar las mismas, incidiendo esas partes en vía de informe en las supuestas vulneraciones deDerechos ya argüidas en su día, no estará de mas hacer las siguientes consideraciones:

-I) Que, en cuanto al reproche formulado a éste Tribunal referente a la supuesta vulneración del derechoa un Juez Imparcial predeterminado por La Ley, se ha de insistir, como ya lo hiciéramos en nuestro señaladoAuto de fecha 7 de Noviembre último, en que el hecho de que éste Tribunal haya resuelto diversos recursosdimanados de la causa, ni fundamenta la pretendida parcialidad de éste Tribunal, ni puede ser acogido comocausa de abstención del mismo. A ello se opone la calendada doctrina Jurisprudencial ya citada en aquellanuestra Resolución, y se opone también el hecho de que, aunque han sido numerosos los recursos formuladospor las partes -en un vano intento de entorpecer el curso de los autos y de contaminar al Tribunal-, enningunas de las Resoluciones dictada por éste Tribunal éste ha comprometido su imparcialidad, ya objetivacomo subjetiva, pues en ninguna de ellas ha formulado pronunciamiento ni ha efectuado valoración sobrecuestiones atinentes al objeto propio de enjuiciamiento.

El posicionamiento de éste Tribunal es plenamente respetuoso con la doctrina Constitucional imperanteen la materia y, así en un caso similar al de autos, en el que se cuestionaba la imparcialidad del Tribunal portratarse de jueces que confirmaron el auto de procesamiento y resolvieron sobre las pruebas pertinentes ydenegaron la excarcelación del acusado, ese Alto Tribunal, en su sentencia de fecha 13-2-01 (TS Sala 2ª)

Ponente: Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, desestimaría el recurso y, entre otrospronunciamientos, tras proclamar la necesidad de efectuar pronunciamientos individualizados en cada casoconcreto, al hilo de la doctrina de determinadas sentencias del TEDH (caso "Castillo Algar" y caso "Garrido

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Guerrero", en los que alcanzó pronunciamientos de signo distinto), nos recordaba que "la jurisprudencia delTC, cuya aplicación nos impone el art. 5.1 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375), ha seguido idénticoal exigir en la reciente Sentencia de 29-1-1 (rec de amparo nº 837/97), con remisión a numerosos precedentesde su jurisprudencia, que "para la exclusión de la imparcialidad que, en su actuación en el proceso previa aljuicio, el juez haya tenido una relación directa con el objeto del proceso susceptible de crearle un prejuicio afavor o en contra del acusado que pueda influir en su decisión posterior (SSTC 106/89 [RTC 1989, 106], FJ4; 113/92 [RTC 1992, 113], FJ 5; 136/92 [RTC 1992, 136], FJ 2; 157/93 [RTC 1993, 157], FJ 2; 32/94 [RTC1994, 32], FJ 2; 138/94 [RTC 1994, 138], FJ 8, y 299/94 [RTC 1994, 299], FJ 3; entre otras)", terminando porconcluir el T.C. que, en el caso allí examinado-, muy parecido, es de insistir, al de autos- no era de predicarque, al resolver sobre aquellos aspectos, los Jueces integrantes de la Audiencia se hubieran interiorizado enla causa de tal manera que hayan perdido la capacidad de juzgar imparcialmente en el juicio oral.

-II) Que, en lo que se refiere a la invocación de supuesta vulneración del derecho de defensa, en sufaceta de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, se imponen como necesarias las siguientesprecisiones:

-1ª) Que, con carácter general, hemos de recordar que, como señala la sentencia del TS 2ª, S22-03-2002, núm. 590/2002 (rec. 1901/2000. Pte: Granados Pérez, Carlos) "la utilización de los medios deprueba pertinentes defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de laConstitución", pero sin que ello confiera un derecho ilimitado a la prueba pues como señala ese Alto Tribunalen su sentencia de 21-05-2002, núm. 633/2002 ( rec. 485/2001. Pte: Giménez García, Joaquín) "el derechoa la prueba, no es un derecho absoluto e incondicionado. Precisamente la noción de límite es consustancialy nuclear al concepto de derecho y por tanto también al derecho a la prueba y por ello desde la perspectivaconstitucional -el art. 24-2 de la Constitución se refiere a la prueba pertinente"; incidiendo en la misma líneainterpretativa la sentencia num. 359/06, de 18 de Diciembre, del Tribunal Constitucional, cuando proclamaque "el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba de defensa, no comprende un hipotético derechoa llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sino que solo atribuye el derecho a la recepción y prácticade las que sean pertinentes...."

Queda pues reconducida la cuestión al tema de si las diligencias de prueba son pertinentes; conceptoeste que, no solo exige ligazón con el thema decidenci, sino también relevancia para la decisión del litigio,esto es, que la diligencias sea decisiva en términos de defensa (s. TC 1/1996). Así lo viene entendiendoel Tribunal Supremo que en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.001 ( Ponente Sr. Martín Pallín) señalaque "El concepto de atinencia o pertinencia de la prueba, no puede venir determinado sólo por su relación,más o menos inmediata, con el objeto del proceso, ya que no todas las personas que, de alguna manerapudieran encontrarse próximas a los círculos en donde se desarrolla la acción incriminada o que pudierantener relación personal con el sujeto que las propone, tienen que ser llamadas necesariamente a testificar. Espreciso además, que el testimonio tenga la relevancia suficiente, como para constituir un elemento valioso eimprescindible para acreditar o descartar determinados aspectos centrales de los hechos sometidos a debate.

Si no se procede a una selección previa en función de las necesidades especificas de cada proceso, losórganos juzgadores se encontrarían desbordados y maniatados innecesariamente, durante un tiempo superioral necesario para debatir, con todas las garantías posibles, las tesis confrontadas de la acusación y la defensa".

-2ª) Que la proyección de la anterior doctrina al caso de autos debe conducir a proclamar que, tantoen la fase de Instrucción como en la de Enjuiciamiento, se ha respetado escrupulosamente el derechode Defensa de las partes, también en esa señalada manifestación, debiendo hacerse hincapié en que lasdiligencias de prueba denegadas lo han sido por su marcada impertinencia en relación con lo que eramateria de enjuiciamiento, siendo de destacar en éste punto la reprochable estrategia desplegada por algunasDefensas al proponer como prueba la aportación de artículos periodísticos o la declaración de políticos queno presenciaron los hechos, o la de interesar como pericial el de todo punto irrelevante examen físico de losacusados.

-3ª) Que esa táctica procesal de interesar diligencias probatorias desconectadas con la relevanciaresulta tanto mas reprobable cuanto que en base de la lógica denegación de las mismas se ha pretendidoedificar por aquellas Defensas la tesis de la supuesta contaminación del Tribunal.

-III).- Que, en cuanto a la crítica que se formula al Tribunal por haberse permitido la personación enel proceso como Acusación Particular del Excmo.AYUNTAMIENTO DE BARCELONA -al que alguna de lasDefensas niega toda legitimación, tanto formal como ad causam-, ha de ser rechazada frontalmente y, ello,por dos suertes de razones: de un lado, porque es de suma deslealtad procesal alegar la falta de legitimación

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del Ayuntamiento cuando la parte invocante desde el primer momento de la personación de ese Ente Público,en fecha 6 de Febrero de 2.006, conoció y consintió la dicha personación sin oponer reparo alguno a la misma;y, de otro lado, porque es innegable que el Ayuntamiento de Barcelona tiene interés directo en el asunto puesno se olvide que varios de sus funcionarios resultaron lesionados y uno de ellos, el Guardia Urbano num.NUM018 , de extrema gravedad.

-IV) Que, en cuanto a la invocada conexidad de estos hechos con las lesiones que se dicen sufridaspor los acusados, ha de refutarse el alegato, como ya se hizo en el tan señalado auto nuestro de fecha 7 deNoviembre último, dado que, aunque fuere discutible la existencia o no de esa conexidad, lo cierto es que elenjuiciamiento separado de esas lesiones no rompería la continencia de la causa.

SEGUNDO.- De la calificación jurídica de los hechos.

Los hechos que reputamos probados SON constitutivos de los siguientes ilícitos penales:

- En primer lugar y en lo que se refiere al acusado Roberto , su conducta -que viene descrita en elapartado II de los hechos probados de ésta sentencia- es tributaria de la existencia de un concurso ideal delart. 77 del C. Penal entre una falta de lesiones dolosas del art. 617.1 y un delito de lesiones imprudentes delart. 152. 1, 2º, ambos del C. Penal, y ello, a su vez, en relación de concurso ideal de aquel precitado artículocon un delito de atentado de los arts. 550, 551.1 y 552.1ª del Código Penal.

En efecto y como se razonará en el siguiente fundamento jurídico, no existe duda alguna acerca de queel dicho acusado perpetró el delito de atentado por el que viene acusado, pues, con intención de menospreciarla condición de agente de la Autoridad y de menoscabar su integridad física, acometió al Agente de la GuardiaUrbana num. NUM018 (que lucía el uniforme reglamentario de ese Cuerpo Policial y actuaba en el ejercicio desus funciones), lanzándole una piedra que impactó contra la frente del mismo, le hizo perder el conocimiento ycaer de espaldas al suelo, causándose las graves lesiones que vienen relatadas al impactar su cabeza contrael suelo.

Entendemos, pues, concurrente en su reprochado proceder todos y cada uno de los requisitosconstitutivos del delito de atentado, siendo de recordar que, como establece la sentencia num. 452/06, de16 de Febrero, del Tribunal Supremo,"existe atentado en los supuestos en que existe un acometimientofísico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudenciaha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de mediosagresivos materiales (STS 18-3-2000).

El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando noconstan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas delofendido. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones ydicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificacionesobjetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión delas mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar odejar malparado el principio de autoridad (STS 23-5-2000"), destacando la Jurisprudencia- ver sentencia num.652/2.004, de 14 de Mayo - que "la acción nuclear del atentado cometido en este caso es la de acometimientoque significa embestida o arrojamiento con ímpetu sobre una persona; lo que vale tanto como ataque oagresión. Puede cometerse de forma directa o (golpes, empujones, etc...) o indirectamente a través del empleode medios o instrumentos de ataque (lanzamiento de piedras, objetos o líquidos inflamables, como en estecaso). Y como delito de actividad se consuma con el ataque o acometimiento, es decir, cuando se realiza laacción directamente encaminada a dañar la vida, la integridad corporal o la salud pero sin necesidad de quese logre el resultado lesivo perseguido, que originaría un concurso ideal de delitos (Sentencia de 2 de juniode 1993). En definitiva la significación típica del acometimiento reside en el desvalor del acto por el que seataca a una persona en cuanto titular de la función pública y en atención al ejercicio de los cometidos que leson propios, con independencia del desvalor del resultado por los efectos que derivan de la embestida, fuerade la realización del tipo de atentado".

Por otro lado, calificamos el hecho como delito de atentado en su modalidad agravada del art. 552.1ª -esto es, por perpetrarse con "Armas y otro medio peligroso"-, por cuanto la piedra utilizada por el dicho acusadoes, sin duda, un medio contundente y potenciador de la agresividad del acusado en el acometimiento, como loacredita, no solo la dimensión de la misma- era mas o menos del tamaño de una mano, como nos describiría enjuicio el testigo agente NUM016 -, sino también el hecho de que el lanzamiento de aquella piedra ocasionaralas graves lesiones padecidas por el agente num. NUM018 . En este punto conviene recordar que, comoseñala el .T.S. en su sentencia num. 2.003/2.000, de 20 de Diciembre, "El concepto de «medio peligroso»

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que emplea el tipo penal ha sido integrado por la jurisprudencia, particularmente para el delito de robo conintimidación. Por tal hemos considerado todo instrumento con un poder mortífero o vulnerante potenciandoo consolidando la fuerza que naturalmente secunda la aviesa intención de su portador (SSTS 6-11-1990 [RJ1990, 8669] y 8-2-2000 [RJ 2000, 309 ]) de lo que resulta que han de integrarse a ese concepto aquellosmedios que objetivamente sean potencialmente peligrosos para la vida e integridad física, aumentando opotenciando la capacidad agresiva del autor.

En este sentido, hemos declarado medios peligrosos, la utilización de armas, de objetos vulnerantesy de automóviles dirigidos contra un agente de la autoridad «porque el medio utilizado representó un peligropotencial y real para la vida y la integridad física del agente de la autoridad» (STS 950/2000, de 4 de junio[RJ 2000, 5240 ]",

Le atribuimos a Roberto por tanto ese delito de atentado agravado, así como las lesiones generadasen aquel agente, pero no en su modalidad de lesiones dolosas del art. 149, pues, como adelantamos, esaslesiones deben configurar un supuesto de concurso ideal entre una falta dolosa de lesiones del art. 617.1C.P. (por razón de la leve erosión generada en la frente de la víctima) y un delito de lesiones imprudentesdel art. 152. 2º (constituidas por las graves lesiones occipitales, temporales y cerebrales subsiguientes a lacaída hacia atrás de la víctima y ulterior golpeo de la cabeza contra el suelo). Entendemos que esa figura delconcurso ideal es la que mejor casa la entidad del resultado producido con el alcance real del dolo presente enel acusado, pues no se trata de una persona que golpea directamente en el rostro de la víctima con una piedraque lleva en la mano, controlando así la dirección del golpe y el previsible resultado, sino de alguien que, aunos 10 metros de distancia y con la probabilidad solo relativa que ello comporta de que llegue a impactar enla víctima, le lanza la piedra y le impacta en la cabeza; modalidad de acción ésta en la que el resultado quedamás abierto y, obviamente, su concreción es menos controlable por la voluntad del autor.

En este punto, se hace necesario destacar que, al abordar el dolo eventual como título de imputaciónsubjetiva, se antoja imprescindible distinguir entre el dolo respecto a la creación de una situación de peligro yel dolo respecto al resultado material en que se puede traducir el peligro creado, pues si se prescinde de todoanálisis probabilístico de dicho resultado material en el caso concreto, ocioso será concluir que se vendría aimputar a título de dolo el resultado efectivamente producido por la simple aceptación de la inicial acción ilícitacreadora del peligro, aunque su concreción en el resultado pudiese aparecer ex ante como una posibilidadremota y prescindiendo de lo que realmente sabía y quería el autor de esa acción inicial. Entendemos, portanto, que si no se matiza la entidad del dolo eventual en relación a ese análisis probabilítisco, la imputación atítulo de dolo eventual podría arrastrar a la punición por resultados no queridos y a indeseables consecuenciaspenológicas más propias del versari in re ilícita, que ya fuera desterrado de nuestro Ordenamiento JurídicoPenal.

De ahí, que le imputemos a título de dolo eventual solo la lesión constitutiva de falta por el impacto enla frente -puesto que lanzar una piedra a una persona a esa distancia es previsible que pueda ocasionarlealgún menoscabo físico-, pero no las graves lesiones causadas por la caída hacia atrás de la víctima, puesestas constituyen un exceso de resultado no querido ni previsto por el acusado y que han de serle imputadasa título de imprudencia grave -art. 152, 2º del C. Penal - puesto que el hecho no fue fortuito ni debido al azarsino que, existió un deber de cuidado infringido por el autor, recriminable como imprudencia grave pues graveera el peligro que entrañaba la acción del acusado de lanzar una piedra hacia la cabeza de la víctima.

La tesis de éste Tribunal encuentra decidido respaldo jurisprudencial en diversas sentencias del TribunalSupremo, en las que, en supuestos parecidos al de autos, en los que se producen lanzamientos de objetosa distancia con un resultado desproporcionado, valora el Alto Tribunal el alcance del dolo eventual del autoren relación con el resultado realmente producido y acude a la figura del referido concurso ideal entre el ilícitodoloso y el delito imprudente, achacando a este el exceso en el resultado.

Así, en la sentencia num. 887/06, de 25 de Sept. R.A. 17.101, del Tribunal Supremo, referida a unsupuesto de lanzamiento de vaso a distancia que golpea en el rostro de la víctima y le ocasiona pérdidade un ojo, el T. S. niega la aplicación del 149, concluyendo que la acción del acusado es constitutiva de undelito doloso de lesiones con deformidad (art. 150 CP), en concurso ideal del art. 77 CP con otro de lesionesimprudentes (art. 152, 1, 2º CP) y razona:" Así pues, orientada la acción a incidir en una zona corporal tanvulnerable como el rostro del agredido, en términos de experiencia, había que contar con algún resultadolesivo de cierta relevancia. Ahora bien, otra cosa es decir, que el producido, en toda su notable gravedad,hubiera sido abarcado por tal previsión. Si no lo fue, el exceso, esto es, la parte no asumida, sería imputablea título de culpa, concurriendo, por tanto, en esta hipótesis, idealmente, un delito doloso de lesiones con otrocausado por imprudencia.

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Siendo así, es patente que lo correcto sería estimar que ya esas cicatrices en la parte más visible dela cara, causadas de ese modo harían aplicable el art. 150 CP. Y el exceso, constituido por la pérdida delojo hallaría forzoso encaje en la previsión del art. 152.1, 2º CP, estando uno y otro delito en la relación queestablece el art. 77 CP.

En la misma línea de razonamiento que obliga a considerar el asunto en la totalidad de sus posiblesimplicaciones normativas, es preciso preguntarse, en todo caso, si incluso la misma pérdida del ojo podríahallarse cubierta por el dolo eventual, supuesto en el que el del art. 149, 1º CP sería el único precepto aplicable,con el resultado de una pena comprendida entre 6 y 12 años de privación de libertad.

Llegado a este punto, el Fiscal toma en consideración otras sentencias de esta sala (SSTS 796/2005,de 22 de junio, 1760/2000, de 16 de noviembre [RJ 2000, 10657] y 1474/2005, de 29 de noviembre [RJ2006, 108 ]), relativas a casos que guardan notable parecido con el de esta causa, pero advierte que en ellosse trató de golpes producidos directamente con un vaso de cristal en el rostro de la víctima, y no medianteel lanzamiento, una modalidad de acción ésta en la que el resultado queda más abierto y, obviamente, suconcreción es menos controlable por la voluntad del autor".

En la misma línea hermenéutica se sitúa la sentencia num. 1.278/06, de 22 de Diciembre, del TribunalSupremo, en la que, examinando también un supuesto de pérdida de un ojo por lanzamiento al rostro de unobjeto, se inclina por antedicha figura del concurso ideal y dice: "Entendemos que hubo dolo eventual hastaun determinado resultado: la deformidad consistente en las cicatrices en la ceja izquierda que le quedaron aLuís Enrique por el impacto contra su rostro del objeto arrojado por Rodolfo. Entendemos que hubo de existirprevisión de esa deformidad como resultado probable, y la necesaria aceptación para el caso de que estallegase a producirse...Hasta aquí llegó el dolo eventual en la conducta de Rodolfo, no a la pérdida del ojo.

Estimamos que tal pérdida del ojo- prosigue esa calendada sentencia- no la previó el acusado y que,si la hubiera previsto como resultado seguro, no habría actuado en consecuencia: Lanzar un objeto a la caradel contrincante no suele producir tan grave lesión.

Sin embargo, no cabe decir que esta pérdida del ojo fuera debida al azar cuando fue una actuaciónvoluntaria de Rodolfo la que ocasionó ese resultado tan grave. Entendemos que respecto de este resultadohubo delito culposo, pues ciertamente existió un deber de cuidado infringido al respecto y, ello en su modalidadde imprudencia grave en cuanto que esa acción voluntaria contra la cara de Luis Enrique constituía un peligrodel mismo orden (grave) para la visión del que lo recibió...

Así pues- continúa la dicha sentencia- nos encontramos ante un concurso ideal de delitos del art. 77del C. Penal, pues hubo un solo hecho constitutivos de dos infracciones penales: una dolosa del art. 150 yotra de imprudencia grave del num. 2 del art. 152".

Ocioso será precisar, finalmente, que el delito imprudente ha de ser el del art. 152. 1, 2º del C. Penal,por sufrir la víctima gravísimas lesiones de las del art. 149.1 del mismo Código y que las lesiones y el atentadoconfiguran a su vez un supuesto de concurso ideal del art. 77 del C. Penal por cuanto una misma acción delacusado Roberto incide en la vulneración de diversos bienes jurídicos: el principio de autoridad en el atentadode los arts. 550, 551.1 y 552.2ª de un lado, y integridad física en las lesiones ya calificadas.

Finalmente y puesto que no ha resultado probado que ese acusado generara lesión alguna a los agentesNUM015 , NUM016 y NUM017 , procederá absolverle de las faltas del art. 6171.1 del C. Penal, por las que,en relación a esos agentes, viene acusados por parte de algunas de las Acusaciones Particulares.

-En segundo lugar y en lo que se refiere a los acusados Jose Manuel y Carlos Francisco , los hechosperpetrados por los mismos- que también vienen recogidos en el apartado II del relato de hechos probados-,SON constitutivos de un delito de atentado previsto y penado en el art. 550, 551.1. y 552.2ª del C. Penal, enrelación de concurso ideal con una falta de lesiones dolosas del art. 617.1 del C. Penal.

Respecto de la coautoría, ocioso será resaltarlo, todos son autores y, por consiguiente, en cada unode ellos deberán concurrir todas las características típicas exigidas para ser autor. Unas de carácter subjetivocomo es la decisión conjunta y otras de carácter objetivo como son el co-dominio del hecho y la aportación alhecho en la fase ejecutiva (sentencia T.S. 370/2.007, de 23 de abril), pudiendo constituir esa aportación tantoactos materiales de ejecución de la acción como con actos de presencia física con reforzamiento psicológicode los coautores.

Trasladadas esas consideraciones jurisprudenciales al caso de autos, resulta innegable la coautoría delatentado por parte de aquellos dos acusados, pues no existe duda alguna, como mas adelante se razonará, de

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que ambos acusados, con conocimiento de la condición de Agentes de la Autoridad de los Guardias Urbanosintervinientes y con la intención de menospreciar el principio de autoridad que los mismos representaban yencarnaban en aquellos momentos y menoscabar su integridad física, se concertaron previamente con eltambién acusado Roberto y, volviendo sobre sus pasos y encabezando un grupo de unas 20 personasarmado con piedras, palos y botellas, les acometieron, lanzando en concreto una piedra Jose Manuel contrael agente NUM018 , que impacto en éste cuando ya estaba en el suelo producto de la pedrada lanzada porRoberto , y lanzando objetos, jaleando e incitando con sus gritos Carlos Francisco a los demás integrantesdel grupo a seguir arrojando objetos contra los agentes, profiriendo frases tales como " Jódete, cabrón, nos lohemos cargado"; lo que nos ilustra de que su aportación ejecutiva fue no solo material sino, también, de índolepsicológica, apoyando y reforzando el acometimiento físico desplegado por los otros integrantes del grupo.

Devienen coautores, por tanto, del delito de atentado y éste ha de serlo en su modalidad agravadadel art. 552.2ª del C. Penal, porque Jose Manuel y Carlos Francisco , al concertarse previamente alacometimiento, eran plenamente conocedores de que el acusado Roberto era portador de una piedra deaquellas dimensiones -de cuya configuración como "medio peligroso" no cabe dudar-, y de que la lanzaríacontra los agentes, por lo que, en definitiva la utilización de esa piedra como instrumento peligroso ha deser comunicada también a esos otros dos acusados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 65.2 del C.Penal; precepto éste que ha de entenderse aplicable no solo a las agravantes genéricas, sino también a lasagravantes específicas.

Sentado lo anterior, lo que no podemos imputar a esos coautores es la producción del grave resultadolesivo producido en el agente NUM018 , ya en su modalidad de delito doloso del art. 149 C. P, -cual veníapostulado por las Acusaciones-, ya en su modalidad de delito imprudente del art. 152.1, 2º de ese mismocuerpo legal (que si venimos en imputar al acusado Roberto ).

En efecto y en cuanto al rechazo de la imputación a esos dos acusados por las lesiones dolosas delart. 149 del C. Penal, es algo que se nos antoja obvio, pues si no podemos anudar esa calificación jurídica ala acción del autor material de la pedrada, difícilmente podremos predicar la misma de los meros coautores.

Por otro lado, desconectamos también respecto de esos dos acusados el grave resultado lesivoproducido por imprudencia en el agente -art. 152.1, 2º - y le asociamos únicamente, en relación de concursoideal, el resultado doloso producido (la falta dolosa del art. 617.1 del C. P. constituida por la erosión en la frentesufrida por el mismo), porque, mas allá del conocimiento de que Roberto portaba aquella piedra para lanzarlaa los agentes de policía y de que, por la notable dimensión de la misma, podría generar algún menoscabo en laintegridad física de los agentes - de ahí que se le condene por la falta dolosa de lesiones, por ser un resultadoproporcionado al acometimiento concertado-, lo que no resulta acreditado ni se compadece con la lógica esque el dolo de esos dos acusados abarcara el conocimiento o, al menos, la representación y la aceptación, deque ese último acusado fuese a lanzar la piedra en la concreta dirección -hacia la cabeza- y con la intensidadlesiva que lo hizo, generando en suma un riesgo que aquellos dos acusados en ningún momento aceptaron nipodían controlar. Se trata, por tanto, de un resultado lesivo que no puede ser imputado a esos dos concretosacusados en cuanto al exceso no previsto por los mismos, si no queremos incurrir en una interpretación contrareo y contra el principio de culpabilidad mismo en razón de lo que ya hemos dejado expuesto anteriormenteen relación con el alcance que cabe atribuir al dolo eventual; siendo de destacar en este punto que el TribunalSupremo tiene declarado que "el caso de que uno de los partícipes realice un acto que claramente suponga unaumento de la responsabilidad penal por excederse en lo convenido, los demás copartícipes no responderándel exceso, salvo que resulte acreditada la concurrencia del conocimiento de su concurrencia.

Cuando uno de los coautores "se excede" por su cuenta del plan acordado, sin que los demás loconsientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputaciónrecíproca" (s.T.S. num. 519/07, de 14 de Junio).

Por otro lado, cierto es que la piedra lanzada por Jose Manuel impactó contra el agente herido yacenteen el suelo, mas, al no quedar acreditado que esa concreta pedrada -de la que no se conoce dimensiónde la piedra ni intensidad de lanzamiento- le ocasionara lesión alguna, su acción debe quedar reconducidaconceptualmente a un mero maltrato de obra del art. 617.2 del C. Penal, que quedaría embebido en el atentadosin producir reproche punitivo autónomo.

Por otra parte y puesto que no ha resultado probado que ninguno de esos dos acusados generara lesiónalguna a los agentes NUM015 , NUM016 y NUM017 , procederá absolverles de las faltas del art. 6171.1del C. Penal, por las que vienen acusados por parte de algunas de las Acusaciones Particulares.

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- En tercer lugar y en lo que concierne a los acusados Aurelio y Teresa , los hechos enjuiciadosy que reputamos probados en el apartado III) del factum de ésta sentencia, son constitutivos de un delitode atentado de los art. 550, 551.1 y 552.2ª del C. Penal, al resultar acreditado que los mismos, juntamentecon otras personas que no han sido identificadas y con el ánimo de menospreciar el principio de autoridad ymenoscabar al propio tiempo la integridad física, acometieron físicamente al agente de la Guardia Urbana num.NUM017 , que lucía el uniforme característico de sus funciones, lanzándole una valla metálica de las utilizadasen el tráfico rodado- objeto de alta potencialidad lesiva y, por tanto, calificable como "medio peligroso" del art.552.1ª-, que impactó en el tobillo derecho del dicho agente.

Por otro lado y como quiera que ese acometimiento físico ocasionó en el agente policial una contusióncon el subsiguiente hematoma, que no precisó para su curación de asistencia facultativa, habrá de concluirseque aquel delito de atentado se halla en relación de concurso ideal del art. 77 del C. P. respecto de una faltade lesiones dolosas del art. 617.1 del mismo Código, puesto que esa contusión curó sin tratamiento médicoalguno. Ha de descartarse, en consecuencia la existencia del concurso ideal con el delito de lesiones, quealguna de las Acusaciones- y, mas en concreto la del Ayuntamiento de Barcelona y la de los agentes de laGuardia Urbana nums. NUM015 , NUM016 y NUM017 - han venido en interesar.

Tampoco ha de triunfar el pedimento condenatorio que se formula por las Acusaciones en relación alacusado Aurelio por la falta del art. 617.1 del C. P. y mas en concreto por el hecho de haber lanzado uncono contra el agente de la Guardia Urbana num. NUM016 , pues aun resultando probado que, ciertamente,efectuó el lanzamiento de ese objeto y que impactó contra el dicho agente, ha de tenerse presente emperoque no queda probado que ese impacto generara lesión alguna en el dicho agente- así lo reconoció el propioservidor policial-, por lo que estaríamos en presencia de una conducta del mal trato físico del art. 617.2 delC. Penal, que, como ya se ha dejado razonado con anterioridad, quedaría subsumida en el propio delito deatentado por el que ya viene condenado, sin propiciar un reproche penológico autónomo.

-En cuarto y último lugar y en lo que atañe a los acusados Gloria , Lucas , Marcos y Paula , loshechos enjuiciados atribuibles a los mismos -que son los descritos en el apartado IV) del relato de hechosprobados- SON constitutivos de un delito de atentado, en su modalidad básica de los arts. 550 y 551.1 del C.Penal, apartándose así éste Tribunal, una vez mas, del criterio de las Acusaciones, que, en relación a los tresprimeros acusados, sostienen la calificación del hecho como atentado agravado del art. 552.1ª.

Se predica aquí la concurrencia del tipo básico del atentado y no del subtipo agravado de instrumentopeligroso en razón de que, si bien deviene inconcusamente probado que esos cuatro acusados arrojaronobjetos a los agentes policiales- en concreto una botella Gloria , una lata de bebida Paula y sendas piedrasMarcos y Lucas , según resultó probado en el plenario-, no existe constancia sin embargo de las dimensionesy naturaleza de esos objetos, ni de la respectiva intensidad de los lanzamientos, ni, finalmente, de la distancia ala que fueron arrojados, por lo que no podemos inferir en contra de reo ni la contundencia ni la alta potencialidadde aumentar la agresividad del autor, necesariamente exigibles en esos objetos para poder integrar el conceptode medio o instrumento peligroso del art. 552.1ª.

El posicionamiento de éste Tribunal en este punto encuentra perfecto acomodo en la doctrinajurisprudencial vigente en la materia, pues el Tribunal Supremo, tras reconocer genéricamente que ellanzamiento de piedras y otros objetos es susceptible de integrar esa agravación en el delito de atentado,precisa no obstante que " hemos excluido esa calificación respecto al hecho de tirar piedras y objetos a losagentes de la autoridad dada la indeterminación del sujeto pasivo al no «precisar la distancia e intensidaddel lanzamiento» (STS 1604/2000, de 21 de octubre [RJ 2000, 8788 ]). En definitiva, el medio peligroso querequiere la agravación en el delito de atentado es un instrumento con capacidad objetiva de lesionar al bienjurídico vida o de integridad física, pero hemos de tener en cuenta también las circunstancias concurrentesen cada supuesto para comprobar si efectivamente un instrumento que objetivamente puede ser tenido comopeligroso en su concreta utilización merece tal calificación".( s.T.S. num. 2.003/2.00, de 20 de Diciembre),insistiendo en su sentencia num. 1.604/00, de 21 de Octubre en que "es necesario valorar en cada caso, laconsistencia, entidad y capacidad de los objetos lanzados para constituir una agresión, en el sentido que exigeel tipo básico del atentado".

TERCERO.- De la valoración probatoria.

- I) en cuanto a la probanza de los hechos descritos en el apartado I del factum de ésta sentencia,deriva la misma de la coincidente declaración testifical en juicio de los agentes de la Guardia Urbana nums.NUM015 , NUM016 y NUM017 , quienes, reiterando en esencia lo que ya tenían declarado en la fasede Sumario ante el Juzgado Instructor, vinieron en afirmar que en la madrugada del día 2 al 4 de febrero

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de 2.006, integrando juntamente con el agente num. NUM018 una patrulla destinada a prestar funcionesde policía administrativa y de seguridad ciudadana, se constituyeron en las inmediaciones del inmueble sitoen la calle Sant Pere mes baix num. 55 de la ciudad de Barcelona, ante el conocimiento de que en dichoinmueble se había roto el precinto municipal previamente instalado y que esa noche se había organizado enese edificio una multitudinaria fiesta por personas simpatizantes del denominado movimiento "okupa", teniendoencomendada los agentes la función de prevenir posibles incidentes y evitar molestias a los vecinos, para locual, insistieron los testigos, actuaban equipados con su uniforme reglamentario ordinario y disponían de unvehículo policial que habían estacionado en el callejón de nombre Jaume Giralt, que se encuentra situado enfrente y perpendicular al portal del inmueble mencionado.

-II) cuanto a los hechos conformantes del apartado II del relato de hechos probados de ésta sentencia,referidos en esencia a las circunstancias en que resultó gravemente herido el agente de la Guardia Urbananum. NUM018 , son de hacer las siguientes valoraciones probatorias:

-1ª) Que, pese a que los acusados Roberto , Jose Manuel y Carlos Francisco negasen en juicio haberdiscutido con los agentes de la Guardia Urbana y haberles arrojado objeto alguno, afirmando, en síntesis, quefueron golpeados y detenidos sin motivo por aquellos agentes, éste Tribunal, a través de la inmediación deque gozó en el plenario, alcanza la firme conclusión de que los hechos no discurrieron en la forma que narranlos dichos acusados sino en la que, de forma contundente, coincidente y sin fisuras, narraron los agentes dela Guardia Urbana nums. NUM015 , NUM016 y NUM017 , a quienes, este Tribunal no duda en otorgar lacualidad de prueba de cargo desvirtuadora de la presunción de inocencia de aquellos.

En efecto, los mentados agentes -reiterando sin imprecisiones relevantes lo que ya tenían declarado enfase sumarial a los folio 300 y ss., 305 y ss y 770 y ss, respectivamente- vinieron en declarar, coincidentementeen lo esencial, como a las 3'30 horas de esa madrugada, tras haber accedido al citado inmueble un elevadonúmero de sujetos- que cifraron en torno a las 1.000 personas-, desde el interior del mismo se prohibió poruna persona que ejercía funciones de portero la entrada a mas individuos, prosiguiendo la celebración dela fiesta sin incidentes hasta que, alrededor de las 6'30 horas, llegó al lugar un grupo integrado por unas20 o 30 personas con la intención de acceder a la fiesta y, como le fuera denegada la entrada desde elinterior y vieran en el exterior a aquellos referidos agentes, se mostraron muy agresivos y se dirigieron a estosincrepándoles por considerarles responsables de esa negativa. Insistieron también los testigos en que, trasunas breves explicaciones prestadas por la patrulla en el sentido de que ellos eran ajenos a la prohibición deentrada al edificio, los agentes indicaron al grupo que se alejara del lugar, haciéndolo así todos los integrantes,no sin antes dirigir imprecaciones e insultos a los agentes policiales. Transcurridos unos breves minutos, -proseguirían relatando de forma coincidente los tres testigos policiales-, regresó el referido grupo de personassumamente exaltado- como "leones", calificaría el agente num. NUM016 -, encabezado por los acusadosRoberto , Jose Manuel y Carlos Francisco , con una actitud abiertamente hostil y amenazadora hacia aquellosagentes, encarándose de muy cerca con los mismos y arrinconando a los servidores públicos, quienes sevieron obligados a replegarse hasta la calle Jaume Giralt, retrocediendo hasta situarse de espaldas al cochepatrulla, adoptando acto seguido una posición defensiva y exhibiendo sus defensas, consiguiendo así que losintegrantes del grupo retrocedieran momentáneamente unos metros, tras lo cual el grupo volvió a avanzarhacia los agentes, situándose estos en posición defensiva en dos hileras de dos (en la parte delantera losagentes nums. NUM015 y NUM017 , y, en la trasera, los agentes nums. NUM016 y el NUM018 , queresultara gravísimamente lesionado).

Importa destacar que de lo narrado por los tan citados agentes se deduce claramente que esos tresnombrados acusados eran quienes lideraban el grupo y que, al regresar los mismos portando palos, botellas,piedras y otros objetos similares, evidenciaban la asunción de un pacto previo para enfrentarse a las Fuerzasde la Autoridad, debiendo deducirse racionalmente de ese concierto previo que eran conscientes todos ellosde que la piedra que portaba Roberto y el resto de dichos objetos serían arrojados violentamente contra losintegrantes de la patrulla policial con la intención de menoscabar la autoridad que representaban así comosu integridad física.

Siguiendo con la narración de lo ocurrido y entrando ya en el extremo esencial de la causación delas lesiones al agente num. NUM018 y en la intervención que en la misma tuvieron esos tres precitadosacusados, destaca éste Tribunal que, a luz de esa prueba testifical y pese aquella negativa a reconocer loshechos de los acusados, no existe ni la mas mínima duda de que el autor material de las gravísimas lesionessufridas por aquel servidor público fue el acusado Roberto , pues, encabezando, como ya se ha dicho, el grupoagresor juntamente con aquellos otros dos acusados, lanzó contra la patrulla policial una piedra, que impactóen la frente del agente de la Guardia Urbana num. NUM018 , provocando ese golpe que perdiera el sentido

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y que cayera instantáneamente al suelo, desplomado, de espaldas, sufriendo al caer un violento golpe en lacabeza. Por su parte, la intervención que cabe reputar probada respecto del acusado Jose Manuel es la dellanzamiento de una piedra que golpeó en el agente NUM018 , cuando yacía ya éste en el suelo producto de lapedrada lanzada por Roberto , sin que quepa establecer como probado que esa segunda pedrada generaseen la víctima resultado lesivo alguno. Finalmente, la intervención del acusado Carlos Francisco fue la delanzar objetos a los agentes- si bien no consta acreditado que les impactase- y la de jalear, alentar e incitar alos demás integrantes del grupo a seguir acometiendo a los agentes mediante el lanzamiento de todo tipo deobjetos, profiriendo a los tales efectos frases como "que se joda, cabrón, nos lo hemos cargado".

Así se deduce cabalmente de la relevante declaración efectuada en el plenario por parte de lossiguientes funcionarios policiales: A) El agente num. NUM016 - que era el que se hallaba situado enparalelo del lesionado y a un solo palmo de distancia del mismo- por lo que su testimonio reviste excepcionalimportancia como prueba de cargo. Pues bien, declaró este testigo que, hallándose en aquella disposicióndefensiva los agentes, vio como uno los acusados, que llevaba el pelo a "rastas" y que luego sería identificadocomo Roberto , tiraba una piedra que impactó en su compañero, haciéndole perder el equilibrio y caer al suelocomo "una plancha" (ver. 15', 36" del DVD num. 9 de la grabación del juicio), precisando el dicho testigo que ellanzamiento fue a unos 5 o 10 metros de distancia, que la piedra era mas o menos del tamaño del puño de unamano (17',07") y que vio perfectamente como la piedra le daba en la frente a su compañero y éste caía paraatrás como desplomado (19. 09"), insistiendo en que su compañero estaba a un palmo de distancia y en quevio perfectamente toda la trayectoria seguida por la piedra. Narró también el testigo que, después de aquellaprimera piedra, Jose Manuel le tiró otra piedra al compañero que estaba en el suelo (ver 16', 15" y 19', 43 deltan citado DVD num. 9 de la grabación del juicio), añadiendo que alguien del grupo, que no sabe quien fue,dijo algo así como "nos lo hemos cargado"; B) El agente num. NUM017 , pues relató al Tribunal haber vistocomo un Sr. con rastas largas y perilla - al que reconoció como Roberto - arrojaba un objeto que pasó entremedias del NUM015 y del propio testigo y como, acto seguido, escucha un gemido y como otro compañerodice "le han dado", observando como el restante compañero estaba en el suelo (28, 40"), añadiendo que unasegunda persona -a la que identificó como Jose Manuel - lanzó una segunda piedra, que también paso entreellos y que no sabe si dio o no a alguien (30', 16"), mientras que el tercer acusado les incitaba y jaleaba algrupo diciendo "jódete cabrón", insistiendo el testigo en que estaba seguro de que Roberto fue quien tiró laprimera piedra que dió en su compañero (29, 06"), que el que lanzó la segunda piedra fue Jose Manuel yque Carlos Francisco fue quien dijo aquellas frases incitadoras ((31',10"), precisando el testigo que los dosobjetos que se tiraron de inicio fueron piedras, por las dimensiones y porque luego las vio a los pies de sucompañero herido (44', 35"); y, C) El agente num. NUM015 - jefe de la patrulla-, pues relataría el mismohaber visto como Roberto arrojó contra ellos un objeto, que no vio que era y que tuvo que esquivar, y como,al girarse, vio a su compañero en el suelo y dos piedras en el suelo, a su lado (ver 18'. 59" del citado DVD),precisando el dicho testigo que, al lanzar el objeto Roberto , oyó el gemido de uno de los agentes, pero sinsaber quien era hasta que vio a su otro compañero arrastrando el cuerpo del compañero herido (22', 29").Añadió el testigo que el Sr. Jose Manuel lanzó otro objeto, que no sabe que era, pues apreció en el mismoel movimiento de lanzar algo, mientras que Carlos Francisco , está seguro, incitaba al grupo con frases talescomo "Cabrón, nos lo hemos cargado, que se jodan" (ver 24', 18") al tiempo que les lanzaba objetos (32.07");y, D) El agente de la Guardia Urbana num. NUM019 , pues, aunque formaba parte de los refuerzos que sepersonaron después en el escenario de los hechos y no presenció, por tanto, la intervención de esos tresacusados, resulta sin embargo relevante su declaración puesto que declaró en el plenario- en clara sintoníacon lo que declaro en fase sumarial al folio 732 y ss- que, ya en los calabozos de las Dependencias policiales,el tan citado Roberto - que probablemente creía muerto al agente NUM018 - se interesó por el estado desalud del herido y, con arrepentimiento, le dijo que "no le quería matar" y que " no pensaba que le iba a dar enla cabeza", reconociéndole también ese acusado que Jose Manuel había tirado la segunda piedra. Se trata,en consecuencia, de una declaración testifical que, aunque no goce de la condición de prueba directa de loshechos, si casa con la declaración ya examinada de los otros agentes y coadyuva a forjar la firme convicciónde que los hechos tuvieron lugar en la forma que viene narrada en ésta sentencia.

-2ª) Esa versión y los elementos probatorios de cargo que le dotan de soporte no se ven desvirtuados porel hecho de que ninguno de los citados testigos policiales pudiera asegurar en juicio que los objetos recogidospor los agentes policiales y puestos a disposición del Tribunal- ver fotografía de los mismos efectuada por lafuerza policial y obrante al folio 87 de los autos- sean los que fueron arrojados por los acusados. En efecto,declararon en juicio los agentes de la Guardia Urbana nums. NUM019 y NUM020 y, tras ratificar el actade intervención de efectos obrante al folio 84 de la causa principal, manifestaron que, después de conducirdetenidos a las Dependencias, volvieron al lugar de los hechos y, siguiendo órdenes de sus superiores,recogieron un muestreo de los múltiples objetos que habían quedado en el suelo de la calle, frente a la casa y

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en un radio de unos 6 o 7 metros de la puerta de la misma, explicando los agentes, y ello resultaba razonable,que no se podía identificar los concretos objetos lanzados pues, por allí habían pasado muchas personas alo largo de esa madrugada y, obviamente, los objetos podían haber sido movidos de sitio.

Tampoco goza de eficacia desvanecedora de la versión mantenida en ésta sentencia la prueba testificalpracticada a instancia de las defensas en relación con esos tres concretos acusados toda vez que: A) De nulafiabilidad resulta la declaración evacuada por la testigo Aurora , que dijo ser vecina de la Calle Jaume Giralt,pues, no solo inicia su relato cuando ya el agente policial estaba en el suelo y el compañero pedía auxilio, por loque no presenció la agresión al mismo, sino también porque, a partir de ese momento, describe una actuaciónviolenta de la Policía en la detención de unos de los acusados, que no resulta creíble por los datos accesoriosque añade la testigo, como son que los agentes impedían la salida de la casa a las personas que estaban enel interior- extremo no acreditado en modo alguno- o que los servicios médicos que acudieron no portabancascos en la cabeza ni fueron protegidos por escudos, cuando éste es un extremo que vino confirmado enjuicio por los testigos integrantes de los servicios médicos que acudieron al lugar (entre ellos el testigo Carlos) así como por la testigo de la Defensa Rocío , que afirmó lo contrario que la citada Aurora ; B) Ningunacredibilidad ha de otorgarse a la declaración testifical de Narciso , no solo porque reconoció ser amigo delacusado Jose Manuel , sino también porque su versión de los hechos denotó una extrema parcialidad ensu relato, insistiendo en que las personas que estaban en la calle no lanzaron objeto contra los agentes yen que éstos últimos actuaron con una violencia desmedida en la detención de Carlos Francisco - se refiereal acusado Carlos Francisco - y contra todos los que se encontraban en el lugar, cuando lo cierto es quedeviene inconcusamente probado que los acusados y demás integrantes del grupo lanzaron a los agentesde la Guardia Urbana piedras, latas y botellas, como relataron los dichos agentes y como declaró también lapropia testigo Rocío , propuesta por la defensa, pues relató ésta que, al llegar al lugar, vio una pelea muygrande entre los chicos y la Policía, añadiendo que los chicos tiraban cosas y la Policía pegaba, sin que, porotro lado, viera al herido en el suelo ni el mecanismo de lesión del mismo, por lo que en ese particular sutestimonio resulta irrelevante; C) NO menos irrelevante resultó el testimonio en juicio del testigo Luis Miguel ,vecino de la Calle DIRECCION007 num. NUM004 , pues, en realidad, no presenció ninguno de los hechosy lo único que aseveró es que por su casa atravesaron para salir a la calle 15 o 20 personas provenientesde las azoteas colindantes con su edificio, ignorando el testigo lo que habían hecho; y, D) Tampoco resultasignificativa en términos de defensa la declaración testifical evacuada en el plenario por Begoña . En efectonarró la misma que el día de autos, juntamente con unos acompañantes, iba a cruzar a Via Leyetana porla calle San Pére mes baix y que cuando se dispusieron a hacerlo pasaban muchas furgonetas policiales yque los agentes les impidieron el paso comenzando a golpearles indiscriminadamente, oyendo, no obstantela testigo como la gente que retrocedía decía "le han dado". Es manifiesto, por ello, que no pudo acercarse alfoco físico de los hechos y que, al margen de relatar la testigo un episodio de intervención violenta hacia ella ysus acompañantes- que, sorprendentemente, no ha denunciado pese a su reconocida condición de letrado enejercicio- no fue testigo presencial de los hechos que desencadenaron la actuación policial, por lo que ningunaluz arroja sobre la forma de ocurrir los mismos.

-3ª) Que carece de todo fundamento la tesis- interesadamente patrocinada por las defensas- de quefuera una maceta caída o arrojada desde el inmueble de autos la que ocasionó las lesiones al agente num.NUM018 , como ha de descartarse también que lo fuera un objeto procedente del segundo grupo de agresores(esto es del que se aproximó por la derecha de la calle San Pere cuando los agentes de la patrulla inicial sereplegaron hacia su coche patrulla, estacionado en la calle Jaume Giralt).

Hemos de descartar la tesis de la maceta porque ninguna evidencia probatoria existe de que elmecanismo contusivo sufrido por el dicho agente proviniera de una maceta ni de objeto alguno arrojadodesde la casa. En efecto, no solo cabe refutar esa hipótesis por el hecho de que los agentes de la GuardiaUrbana NUM015 y NUM017 y NUM016 siempre hayan sostenido, como hemos dejado constatado,que su compañero cayó al suelo por causa del impacto motivado por la piedra que lanzó Roberto , sinotambién porque no existe ningún otro elemento probatorio que contraríe esa afirmación, no pudiendo otorgarsevirtualidad probatoria alguna ni a la denegada declaración del entonces Alcalde de Barcelona, Sr. Luis Enrique- que no presenció los hechos y que, por tanto, no puede ser testigo de lo allí acontecido- ni tampoco aningún supuesto informe de esa Fuerza Policial que se dice elevado a esa Autoridad, pues es lo cierto que,interrogados por la Defensa todos y cada uno de los agentes de la Guardia Urbana declarantes en el acto deljuicio, afirmaron todos ellos que desconocían la existencia de informe policial alguno referente a la supuestacaída de una maceta. No se niega la realidad de que se lanzaran objetos a los agentes desde la casa -puestoque los propios agentes dicen haberlos recibido tras caer herido su compañero- y tampoco puede descartarseque alguno de ellos pudieran ser macetas, pues la testigo Diana - enfermera integrante del primer coche

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asistencial que se personó en el lugar para asistir al agente herido, aunque no lo recordara en el plenario, si dijoal declarar en fase sumarial, al folio 723, que "alrededor del herido había piedras, restos de cristales, algunamaceta...", por lo que cabe deducir que alguno de esos restos de maceta pudieran haber sido proyectados ala calzada desde el dicho edificio. Lo que se descarta, por completo, es que fuera un objeto caído o arrojadodesde el mismo el que ocasionara las lesiones al tan mencionado agente.

Decíamos también que ha de rechazarse la hipótesis de que el objeto procediera del grupo violento dejóvenes que se aproximó por el lado derecho de la calle y ha de concluirse así porque la declaración en juicio deaquellos tan relevantes agentes de la Guardia Urbana ilustra claramente de que ese segundo grupo agresor-cuya actuación será analizada mas adelante- irrumpió en el escenario de los hechos momentos después deque el agente cayera herido por la pedrada, por lo que, de ninguna manera, puede imputarse esa agresióna ese segundo grupo (ver, a título de ejemplo, lo declarado por el NUM017 en el 48', 59" del DVD num. 8,en que así lo afirma).

-4ª) Que la prueba pericial médica practicada en el plenario, desde la valoración crítica de su conjuntoefectuada por éste Tribunal, autoriza a concluir, igualmente, que las lesiones del agente NUM018 acaecieronpor causa de la pedrada recibida de parte del acusado Roberto .

En efecto, de la dicha prueba pericial, que se efectuó de forma conjunta, son de extraer las siguientesconclusiones: I) Que las peritos Dª Araceli y Dª Lorenza - médicos Forenses-, tras ratificar sus respectivosinformes escritos obrantes a los folios 1.040, 1.041, 1.238 y 1.352, manifestaron que las lesiones sufridas porel tan citado agente eran perfectamente compatibles con un discreto impacto frontal y caída hacía atrás delsujeto con impacto en zona occipital contra el suelo (ver. 1h. 06',38" y 1h. 09', 01" del DVD correspondientede la grabación del acto del juicio), lo que explicaría las graves lesiones occipitales y temporales, así como laslesiones cerebrales por contragolpe (acción de golpear la masa encefálica por frenazo contra la parte ósea dela zona opuesta equidistante del cerebro) y la erosión frontal bilateral que presentaba el mismo, precisandoque es posible que la caída se produjera por pérdida del conocimiento a causa de la pedrada, que la caídahacia atrás requiere un golpe de mediana o gran intensidad y que "no puede ser un simple roce en la frente,pero si un golpe de cierta intensidad que pille por sorpresa" (7', 14" del DvD num. 3 de esa sesión de juicio),refiriendo también que la rigidez en la caída podía ser porque estuviera simplemente obnubilado (7', 30") yque la importancia del hematoma en la frente depende de la medida de la piedra, proximidad e intensidad delanzamiento ( 9', 40"), añadiendo asimismo que a veces en la piel no se aprecia tanta lesión y por dentro puedenser lesiones importantes y quedar enmascaradas por las lesiones del contragolpe. Concluyeron también esasPeritos que las fracturas occipitales, en peñasco y las lesiones internas del sujeto, requerían de alta energía(7', 58"), que las lesiones mas importantes no las ocasiona el contragolpe sino la caída hacia atrás y quepodía haber sido golpeado fuertemente con un objeto por detrás, aunque insistieron una y otra vez en que elmecanismo contusivo mas compatible con las lesiones sufridas era el ya expuesto de golpe en la frente y caídahacía atrás hasta golpear con el suelo, señalando que la hipótesis de golpe recibido por detrás es "altamenteimprobable"; II) Que en cuanto al informe pericial evacuado por los Peritos D. Carlos Alberto y D. PedroEnrique , tras ratificar el primero de ellos su informe obrante a los folios 1.256 a 1.261 de los autos principales,y sintetizando sus afirmaciones, descartó mismo la hipótesis de golpe frontal y caída hacia atrás (31, 48" y 45',002) porque en ese supuesto no se podrían explicar las lesiones por contragolpe existente en el lóbulo frontaldel cerebro y porque, además, para que se produjera una caída hacia atrás con fractura occipital y del huesodel peñasco, se requeriría un impacto tan fuerte en la frente que, necesariamente, debería haber producidolesiones muy importantes en esa zona, insistiendo en que si el golpe fuera frontal, las lesiones por contragolpeestarían en la zona occipital (27, 22"). Precisó también ese mentado Perito que una pedrada puede originarla pérdida de conocimiento pero que solo caería en bloque si el impacto es muy fuerte, porque de otra formafallarían simplemente las piernas y caería al suelo, añadiendo que, con los datos de que dispone, el impactoinicial sería en la zona temporal (la que rodea la oreja), y que en una persona joven es muy difícil que unacaída rompa un hueso tan fuerte como el peñasco (35', 44"), aduciendo que en la caída hacia adelante nose tendría que producir necesariamente lesiones nasales pues dependería del ángulo de incidencia al caeral suelo (37, 49") y que la lesión temporal es compatible con la caída de una maceta (40', 20"), precisandoque en ese último supuesto no tendrían que producir necesariamente hundimiento del hueso del cráneo (39',01"). Concluyó que su teoría es caída hacia adelante y que la fractura occipital es consecuencia del impactoen zona temporal pues, por el grosor del peñasco, la fractura de ese hueso irradiaría hacia la zona occipital yno al contrario, que sería muy raro (50', 45"); III) Que, también informaron en el plenario los Peritos D. Felixy D. Ricardo , a instancia de la defensa del acusado Carlos Francisco , y tras ratificar el informe aportadoa los folios 410 y ss.,del Rollo, concluyó el primero de ellos que las lesiones sufridas no son compatiblescon un impacto en la frente y caída hacia atrás pues se requeriría una pedrada muy fuerte en la frente, con

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herida sangrante y fractura del hueso frontal, que no hubo, significando que, además, en esa hipótesis laslesiones por contragolpe estarían en la parte occipital (5', 10", DVD num. 3 de esa sesión de juicio). Añadiótambién ese señalado Perito, con la anuencia de su compañero, que las lesiones son compatibles con ungolpe directo recibido en la zona occipital, pero que ello requeriría una piedra de grandes dimensiones y unagran fuerza de lanzamiento, por lo que descartaba también esa tesis (10', 48"); por todo lo cual, se inclinaba,como mas lógica y probable, por la tesis de algo que cae de arriba pues ello explicaría las lesiones, justificandola postura de la víctima con la cabeza inclinada hacia adelante por su actitud defensiva ante el lanzamientode objetos. Situaron, en fin, el primer impacto en la zona occipital, descartando la tesis de los Forenses (13',33"). Es de precisar también que el Perito D. Ricardo , de especialidad Neurólogo, insistió en la misma tesisque su compañero, añadiendo que en sus muchos años de ejercicio nunca había visto que por una caídahacia atrás se produjera la persona tan graves lesiones por contragolpe a nivel frontal (15', 22"), y que laslesiones externas del paciente requieren un impacto brutal en zona occipital del cráneo y eso es incompatiblecon la tesis de caída hacía atrás por pedrada frontal (16', 07"). No obstante lo anterior, señaló también el PeritoSr. Ricardo que "para que se produzca el desvanecimiento no hace falta un golpe de tanta intensidad puesel desvanecimiento se puede producir incluso con la mínima impresión", añadiendo que, "al darte un golpe,puedes quedar obnubilado y caerte al suelo" (18', 01").

Con vista en esos informes periciales, es válido concluir que no son pacíficos en sus conclusiones alaparecer contradicha la tesis de las Peritos Médico Forenses por las Periciales aportadas por las defensas.Mas, con ser eso cierto y respetando por igual la reputada ciencia que es de predicar en todos los mentadosPeritos, es criterio de éste Tribunal el de adscribirse a la hipótesis de golpe frontal por pedrada y caída haciaatrás, patrocinada por aquellas Peritos; y, ello, no solo porque esa sea la tesis que se ajusta mejor a lodeclarado por los testigos policiales compañeros del herido, sino también porque la tesis de impacto conmaceta caída o proyectada desde un plano superior suscita notables reparos, puestos de manifiesto por lasDoctoras Forenses en su informe y que éste Tribunal hace suyos también. En efecto y como señalaran lasdichas Médico Forense contraviniendo lo expuesto por el Perito Sr. Carlos Alberto , una maceta que caesobre una persona que se halla de pie, lo razonable s que golpee en la zona superior de la cabeza y no en lazona temporal (55', 10") y si se tratara de una maceta arrojada, dependería de la dimensión y fuerza cinéticaempleada al arrojarla, y, en cualquier caso, no sería lógico que impactara en una zona tan protegida como es lade detrás de la oreja (1 h. 00', 50"), a lo que se ha de añadir que el impacto en la zona temporo-occipital con unamaceta que cae sobre la cabeza solo es explicable si el destinatario del impacto se halla con la cabeza inclinadahacia adelante -como describiera gráficamente en su dibujo del folio 1.260 el Perito D. Carlos Alberto -, perono si el sujeto tiene erguida la cabeza, sin que exista ningún dato que permita aseverar que el mismo tuviesela cabeza inclinada hacia adelante como se sugiere por la Pericial de la Defensa. No menos inconvenientesde orden lógico genera la tesis del golpeo directo en la parte occipital y caída hacia adelante, pues, comotambién señalaron las Forenses, en semejante hipótesis lo lógico y razonable es que impacte la nariz contrael suelo y se produzcan lesiones nasales (58', 56"). A lo anterior se tiene que añadir la consideración de quees perfectamente aceptable que, sin ser de fuerte intensidad la pedrada- de ahí que produjera una simpleerosión en la frente- se produjera una suerte de obnubilación del lesionado y su posterior caída hacia atrásdel mismo, pues sobre esa posibilidad nos han ilustrado no solo aquellas facultativas adscritas al Tribunal,sino, también, el referido perito D. Ricardo , de la Defensa, al afirmar éste que para producir esa pérdidade conocimiento basta con un impacto e impresión mínimos. Finalmente, se ha de resaltar que, salvando elobstáculo de orden lógico que oponían los Peritos de la Defensa acerca de que el golpe frontal no explicaríalas graves lesiones por contragolpe a nivel frontal del cerebro, entiende éste Tribunal que ese reparo no esconsistente dado que, si partimos de que el impacto frontal fue de mediana intensidad y de que el impactorealmente fuerte fue el recibido en la zona occipital al caer, la lógica conclusión a extraer es que las lesionescerebrales por contragolpe donde se han de ubicar es a nivel del lóbulo frontal, como en efecto aconteció.

-III) Abordando seguidamente la valoración probatoria acerca de la intervención en los hechos de losacusados Aurelio y Teresa -hechos conformantes del extremo III del relato de hechos probados de éstasentencia-, reputamos plenamente probado que, ocurrida la agresión al agente NUM018 y mientras el agentenum. NUM016 arrastraba a su compañero hacia el interior de la calle Jaume Giralt para evitar que recibieramas impactos de objetos lanzados por sus agresores y solicitaba ayuda médica y refuerzos, se aproximópor el lado derecho de la calle Sant Pere Mes Baix, procedente de la calle Metges, un segundo grupo deindividuos, de similar composición numérica, que se unió al primero en la agresión. Reputamos acreditado,igualmente, que de entre los integrantes de ese segundo grupo, el acusado Aurelio , menospreciando elprincipio de autoridad y con la intención de menoscabar la integridad física del agente NUM016 , le lanzóun cono de simulación de granito artificial, parecido a los que se utilizan para la señalización del tráfico, queimpactó en el dicho Agente, sin que conste acreditado que le ocasionara lesiones; y, que, a continuación,

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el mentado Aurelio junto con la también acusada Teresa y otras personas que no han sido identificadas,arrojaron una valle metálica de tráfico, con idéntica intención lesiva, al agente num. NUM017 , impactándolela misma en el tobillo derecho y generándole una contusión con hematoma que no precisó para su curaciónde asistencia facultativa.

En cuanto a la predicada irrupción por la derecha de la calle por parte de ese segundo grupo de jóvenes,una vez agredido ya el agente, es algo que resulta probado a partir de la declaración en juicio de los otrostres agente integrantes de la patrulla. Así el agente NUM015 declaró que tuvo conciencia de la presencia deese segundo grupo cuando estaban en posición de defensa al lado de vehículo- es decir una vez ya herido sucompañero- y ve a sus compañeros repeliendo la agresión que viene de ese flanco (7', 58" del DVD num. 8).En parecidos términos se produjo el agente NUM017 al relatar el mismo que posteriormente a ser agredido sucompañero no estaba el 2º grupo de personas, que llegó pasados unos minutos (48', 59"), situando igualmenteel agente NUM016 la presencia de ese segundo grupo en un momento ulterior a la agresión a su compañero,una vez replegados ya hacía el coche.

En lo referente a la concreta acción del lanzamiento del cono a cargo del acusado Aurelio y allanzamiento de valla de éste juntamente con Teresa y otras personas no identificadas, aunque los acusadosnieguen haber estado en el lugar de los hechos y aseguren que las lesiones que presentaban eran fruto deuna caída de bicicleta que sitúan en el Paseo LLuis Companys de ésta ciudad, hemos de destacar que laintervención criminal de los mismos en aquellos hechos no ofrece ninguna duda al encontrar firme respaldoprobatorio en los siguientes elementos de probanza: a) La declaración testifical en juicio del agente NUM017, pues narró que una de las personas del 2ª grupo portaba un cono como de simulación de granito artificial -que reconoce como el que aparece en la fotografía que se le exhibe obrante al folio 1.518-, precisando quequién lo llevaba era el acusado que reconoce como Aurelio y que lo lanzó contra su compañero que estabaherido y contra el que le protegía (35', 33"), ante lo cual, sigue narrando el testigo, le golpea este con la porraa la altura del ojo (36', 08") y el resto del grupo se lo lleva para evitar que le pudiera detener, momento enque le lanzan una valla metálica al testigo, precisando el testigo que se la arrojan un grupo de 4 o 5 personasentre los que estaba una chica con el pelo en forma de tablero de ajedrez (ulteriormente identificada comoTeresa ) y el propio Aurelio (37, 12"), añadiendo que la dicha valle golpeó en la espinilla derecha del testigo,causándole solo un hematoma, que no precisó de asistencia (1h.04', 56"), añadiendo que ello no le produjoel esguince (41',12"), y, b) La declaración del agente NUM021 , pues declaró el mismo haber visto caer uncono, cuando arrastraba a su compañero, añadiendo que el cono le dio a ambos, aunque no podía precisarla procedencia de ese objeto, ignorando también si el cono le causó lesiones (21', 57").

En este punto se hace necesario resaltar que ambos acusados niegan haber estado en el lugar de loshechos y afirman que, viniendo en bicicleta de una fiesta de la calle Montcada, se cayeron de la misma en elPaseo Lluis Companys, añadiendo que dos chicos vieron el accidente y llamaron a una ambulancia, siendotrasladados sobre las 8 de la mañana al Hospital de Mar, donde fueron detenidos por efectivos de la GuardiaUrbana. Importa señalar que el acusado Aurelio dijo que portaba abrigo y que lucía un cuadrado de pelo en laparte de atrás de la cabeza, añadiendo que él cayó de la bicicleta hacia delante, para la derecha, mientras queTeresa - que iba en la misma bicicleta- lo hizo hacia la izquierda, significando el mismo que fue atendido deuna herida en ceja y en la parte derecha de la cara, no sufriendo rasguño alguno ni tampoco desperfectos enla ropa, añadiendo finalmente que la bicicleta se la llevaron en la ambulancia. Por su parte, Teresa reconocióque aquel día lucía un peinado con tablero de ajedrez en la mitad de la cabeza y que añadió que el Hospitalfue atendida de un golpe en el pómulo sufrido al caer de la bicicleta.

Sentado lo anterior, se hace preciso reseñar que, aunque ambos acusados nieguen su intervenciónen los hechos, no existe ni la más mínima duda de su autoría acerca de los mismos, y, ello, en base a lassiguientes consideraciones:

1ª) Que la versión de los mismos no se sostiene porque, en primer lugar, las lesiones que presentaban-ver folios 66 y 75 de los autos principales- son de etiología contusiva- compatibles con los golpes recibidosdel agente NUM017 - y no son las de arrastre o fricción propias de una caída de bicicleta. En segundo lugar,porque tampoco sus vestimentas presentaban daño alguno característico de la fricción con la calzada. Entercer lugar, porque la forma de caída de la bicicleta que describe el acusado - uno hacia la derecha y el otrohacia la izquierda- no se compadece, en absoluto, con las leyes de la física. En cuarto lugar, porque la versióndel acusado aparece frontalmente contradicha por lo declarado en juicio por el testigo Eusebio -conductor dela ambulancia- al negar ése que en la ambulancia hubiera subido nunca una bicicleta. Finalmente, en quintoy último lugar, porque ni siquiera mantuvieron los acusados una versión firme sobre el supuesto lugar delaccidente con la bicicleta, indicado primero que fue en la calle Lepanto, cerca de su domicilio, mas tarde en

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el Parque de la Ciudadela y, finalmente, al decirle que a esas horas ese recinto público estaba cerrado, en elPaseo Lluis Companys (así refirió haberlo oído en juicio de los acusados el agente NUM022 ).

- 2ª) Que, dada la estética capilar particularísima que lucían ambos acusados en sus respectivascabezas el día de autos- ella con media cabeza rapada y la otra mitad con el cabello semejando un tablerode ajedrez y él con la cabeza rapada y un cuadrado de pelo en la parte trasera de la cabeza, como acreditanademás las fotografías de esos sujetos obrantes a los folios 378 y ss. y 398 y ss-, se comprenderá que fuerandifícilmente confundibles con otras personas, por lo que nada obsta a su predicada autoría el hecho de queno fueran detenidos en el lugar de los hechos sino, mas tarde, en el Hospital del Mar, donde los agentesde la Guardia Urbana. NUM022 y NUM020 , alertados por las lesiones que presentaban -que no casabancon las de caída de una bicicleta- y por su vestimenta, contactaron con el agente NUM017 , quién al serinformado telefónicamente de la concreta vestimenta de los mismos y de la peculiaridad de sus peinados, lesidentificó plenamente como los autores del lanzamiento del cono y de la valla, interesando de sus compañerosla inmediata detención de los mismos (así cabe colegirlo como probado merced a lo declarado en el acto deljuicio por esos dos señalados agentes, corroborado asimismo por el agente NUM017 , precisando este queluego después le reconoció como el sr. Aurelio (43',16") y que después también la vio a ella de lejos y fueidentificada como Teresa (43', 58").

- 3ª) Que, ante la contundencia de esos elementos incriminatorios, ninguna veracidad ha de concedersea las declaraciones vertidas en juicio por los testigos Marta , Leonor , Ariadna y Bernardo , aportadospor las respectivas defensas de esos dos acusados, pues todos ellos reconocieron ser amigos de ambosacusados y, además ninguno de ellos vio la supuesta caída de la bicicleta, por lo que sus declaraciones noson imparciales ni relevantes, y,

- 4ª) Que el informe pericial emitido en la vista por el Perito D. Carlos Alberto , obrante a los folios1.121 a 1.127 y ratificado en juicio por dicho Perito, tampoco altera las anteriores conclusiones probatoriastoda vez que, aunque concluye que las lesiones que presentaba el mismo son compatibles con el mecanismode causación por caída de bicicleta, es lo cierto también que la propia localización de las lesiones ubicadasen la zona orbitaria del ojo -observable en las fotografías que incorpora el propio informe- nos sugiererazonablemente que también han podido ser causadas con otro mecanismo contusivo, como es la porra dedefensa de los agentes policiales; tesis ésta que ha de ser la acogida a la vista de que el agente NUM017relató haber propinado un golpe a la altura del ojo al dicho acusado.

-IV) -En cuanto a los hechos que reputamos probados en el apartado IV del factum de ésta sentencia,resulta ciertamente acreditado que, una vez personados en el lugar varias patrullas policiales en auxilio deaquellos Guardias Urbanos, comenzaron a correr intentando darse a la fuga los grupos de jóvenes; momentoen que los agentes nums. NUM015 y NUM017 , que perseguían a la carrera al acusado Carlos Francisco, lograron darle alcance al resbalar éste y caer al suelo y, mientras intentaban reducirle por la resistencia queofrecía, otro grupo de jóvenes, con la intención de frustrar esa detención, de menospreciar la condición deagentes de la Autoridad y de alcanzar a los propios agentes y de menoscabar su integridad física, comenzarona arrojarles objetos, y así, la acusada Gloria arrojó hacia los agentes una botella, el acusado Lucas les arrojóuna piedra, mientras que el también acusado Marcos hacía lo propio lanzándoles una piedra y, finalmente,la acusada Paula les arrojó una lata de bebida, sin que ninguno de esos objetos- de los que no constandimensiones ni características, ni distancia concreta a los que fueron arrojados- alcanzara a los agentespoliciales ni les generaran a los mismos lesión alguna, no consiguiendo tampoco esos lanzamientos frustrarla detención del mentado Carlos Francisco , siendo detenidos esos cuatros acusados por agentes policialesen el lugar de los hechos. En el escenario de los hechos fueron también detenidos los acusados Robertoy Jose Manuel , quienes, juntamente con el acusado Carlos Francisco se hallan privados de libertad porresolución judicial de esa fecha. Poco después, en el Hospital del Mar de ésta ciudad, fueron detenidos losacusados Aurelio y Teresa .

En cuanto a las circunstancias de la detención en el lugar de los hechos de los acusados CarlosFrancisco , Roberto y Jose Manuel , no ofrece duda alguna ese hecho a partir de las declaraciones vertidasen el acto del juicio por los distintos agentes de la Guardia Urbana practicantes de las respectivas detenciones.Así, los agentes NUM023 y NUM019 ilustraron en el plenario de cómo detuvieron al acusado Jose Manuel, de cómo el mismo se resistió en todo momento, precisando el segundo de los mentados agentes que, alconducirle al coche policial, coincidieron allí con los compañeros que llevaban consigo detenido al acusadoRoberto , y que, al ver a ambos detenidos, su compañero NUM016 identificó a Roberto como la persona quelanzó la primera piedra al compañero NUM018 , identificando también al señalado como Jose Manuel comola persona que lanzó la segunda piedra al herido (12', 12" del DvD num.9). Por su parte, los agentes de la

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Guardia Urbana num. NUM024 y NUM025 , que detuvieron a Roberto , ilustraron a la Sala de que, al llegar,habia gente gritando y corriendo, salieron a la carrera y a altura de Sant Pere Mitjá detuvieron a un joven alto,delgado, con rastas en el pelo, añadiendo que al llevarle al furgón, coincidieron con otros compañeros y otrodetenido, momento en el que el agente musulmán- se refieren al NUM016 - identificó a los dos detenidoscomo las personas que habían lanzado las piedras al compañero herido, añadiendo el agente NUM024 queluego supieron que el detenido era un tal Roberto . Finalmente, las circunstancias de la detención practicadaal acusado Carlos Francisco aparecen esclarecidas merced a la declaración en el plenario de los agentesNUM017 y NUM015 , al señalar ambos que, al salir corriendo detrás del grupo hacia Via Layetana, CarlosFrancisco resbaló al girar en la calle, por lo que se fueron hacia él, forcejearon, le sujetaron y le arrastraronhasta la furgoneta policial, insistiendo el segundo de ellos en que dicho acusado se resistió en todo momentoa la detención y en que ese día ese acusado lucía el pelo encrespado y una sudadera verde, no recordandosi llevaba o no una prenda de abrigo encima (1h.11', 35"), y precisando que no sufrió lesiones en el forcejeocon el dicho acusado (15', 28" del DVD num. 8).

En lo referente a las circunstancias de la detención de Aurelio y de Teresa , ya ha sido valorada laprueba existente a ese respecto.

Finalmente, en lo concierne a la cuestión de la concreta intervención criminal atribuible a los acusadosGloria , Lucas , Marcos y Paula , resulta inconcusamente probado:

-A) Que la acusada Gloria , arrojó hacia los agentes una botella y que el acusado Lucas les lanzó unapiedra y así cabe reputarlo probado a partir de la declaración en la vista del agente de la Guardia Urbana num.NUM026 , pues, reiterando este con firmeza lo que ya tenía declarado en fase sumarial al folio 569, manifestóque, al llegar al lugar de los hechos, vio un grupo de unas 20 personas tirando objetos a sus compañeros y que,en esa situación, salieron de la casa de la fiesta 6 0 7 personas, que se unieron al otro grupo y comenzarona tirar cosas, viendo a un chico con rastas- señalando en el plenario a Lucas - que les tiró una piedra y auna chica- señalando a Gloria - que les lanzó una botella, añadiendo el testigo que los objetos iban dirigidoshacia ellos, que el chico les arrojó la piedra desde unos 10 metros de distancia y tuvieron que apartarse dela trayectoria para no ser impactados, precisando, asimismo que lograron detener a ambos sujetos, que erande los que habían salido de la casa, ignorando el testigo si portaban los objetos desde dentro de la casao si los cogieron en la calle. En parecidos términos se manifestó en juicio el agente de la Guardia Urbananum. NUM022 , al relatar éste que, al llegar al lugar de los hechos como apoyo vio como forcejeaban doscompañeros con un detenido que estaba en el suelo y como un grupo de unos 18 jóvenes tiraban objetos aesos compañeros, supone que para evitar la detención, precisando el testigo que estaba totalmente segurode los cuatro acusados Lucas , Gloria , Marcos y Paula formaban la cabecera de ese grupo y que los 4arrojaban cosas a los agentes, tales como piedras, latas y botellas, sin poder precisar que es lo que lanzabacada uno de ellos, logrando detener a Lucas y precisando que también contra el testigo lanzaron objetos,teniendo la suerte de no ser alcanzado por ellos.

-B) Que la acusada Paula lanzó a los agentes una lata de cerveza. Así resulta acreditado en base a ladeclaración vertida en el plenario por el agente de la Guardia Urbana num. NUM020 , quien, coincidentementecon lo que ya tenía declarado al folio 739 de los autos, afirmó al Tribunal haber presenciado como un grupode personas tiraba objetos para impedir una detención y que 5 o 6 personas, entre los que se hallaba la dichaacusada, salieron de la casa y se unieron al grupo de la calle lanzando objetos, asegurando el testigo haberpresenciado con total certeza como la acusada Paula lanzaba una lata de cerveza y encabezaba el grupoinicial al darse la vuelta el mismo, logrando detener a la misma juntamente con otro compañero. Indicó tambiénel testigo que los otros 3 acusados lanzaron cosas pero sin poder precisar qué concretas cosas eran. Precisóigualmente el testigo que en la dirección en que la acusada lanzó la lata solo había agentes, ignorando sigolpeó o no la lata a alguien. Corroboró también plenamente esa fiable declaración la del agente de la GuardiaUrbana num. 24.753, que efectuó, en síntesis un relato de hechos coincidente con lo que tenía declarado alfolio 743 de los autos, aseverando haber visto como la mentada Paula les arrojaba una lata.

C) Que el acusado Marcos lanzó una piedra a los agentes y así cabe reputarlo probado merced ala declaración de ese señalado agente NUM027 , pues lo aseveró con categoricidad, siendo ese concretoagente quien le detuvo.

Frente a la contundencia de esos elementos de probanza, ninguna eficacia desvirtuadora cabe otorgar,por otro lado, a las declaraciones de los testigos Clara y Marina , que fueran aportados por las defensas deesos acusados. En efecto, es de destacar que la primera de ella dijo ser conocida de Lucas y de Paula yque la otra testigo dijo ser amiga de esa última acusada, por lo que ya, de entrada, se trata de testimonios nofiables. Además la primera de las testigos dijo que intentó salir de la casa al igual que los dos acusados y que

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no pudo hacerlo, por lo que difícilmente pudo ver lo que ocurría fuera, en la calle. Del mismo modo, tampocoresulta fiable el testimonio de la segunda testigo dado que dijo haber salido ella de la casa para la izquierday que ya no vio a Paula , ni tampoco el momento de la detención de la misma, de forma tal que poco puedeilustrar sobre lo que hizo su amiga antes de ser detenida.

Importa destacar asimismo que, resultando plenamente probado que los acusados arrojaron esosconcretos objetos contra los agentes del Orden, deviene igualmente ineluctable que el ánimo de los mismos nopodía ser otro que el de menospreciar la condición de agentes de la Autoridad de los mismos y menoscabar,al propio tiempo, la integridad física de éstos.

Finalmente, hemos de poner de manifiesto que se nos ha traído prueba de que esos cuatro acusadosarrojaron a los agentes esos concretos objetos, pero no de las dimensiones, naturaleza y características delos mismos, así como tampoco de la distancia e intensidad a la que fueron lanzados, por lo que no es dableestablecer si poseían o no una alta potencialidad lesiva (circunstancia esta decisiva a la hora de negar lacondición de medio peligroso a esos objetos y a la hora, por tanto, de calificar el delito de atentado que leses atribuible).

- V).- Que, en cuanto al extremo V del relato de hechos probados, tenemos por acreditado quepor consecuencia del lanzamiento de piedra operado por el acusado Roberto , sufrió el agente num.NUM018 lesiones consistentes en contusión frontal bilateral, traumatismo craneoencefálico grave, hematomasubdural temporopolar, focos de hemorragia subaracnoidea tentorial traumática, fractura occipital, fracturade peñasco derecho y signo de hipertensión endocraneal, que motivaron su ingreso hospitalario y diversasactuaciones médicas, tras las cuales, su estado es de mínima respuesta con afectación de las funcionessuperiores, con anartria (ausencia de articulación de sonidos), disfagia (dificultad de deglución), tetraparesiade predominio izquierdo con espasticidad (parálisis incompleta de las cuatro extremidades), úlcera por presióna nivel sacro (solución de continuidad de la piel con pérdida de sustancia debido a un proceso necrótico deescasa o nula tendencia a la cicatrización, en la zona mas baja de la espalda) e incontinencia de esfínteres(emisión involuntaria de orina y heces); configurando todas ellas un estado secuelar equiparable al "estadovegatitivo persistente" recogido en la Ley 25/2.003, de 4 de Noviembre, quedándole además como secuela unperjuicio estético calificado como importantísimo; estableciéndose una previsión de gran invalidez, es decir,de dependencia de terceras personas para todas las actividades de la vida diaria así como dependencia desilla de ruedas para los desplazamientos.

La presencia de esas lesiones y secuelas se colige no solo de la documental médica expresiva de losdistintos partes médicos e informes emitidos por los centros hospitalarios respecto del dicho lesionado- folios121, 124, 836, 1.184, 1.331 y1.414-, sino también del informe pericial evacuado en el acto del juicio por lasmentadas Forenses Sras. Araceli y Lorenza , al ratificar estas expresamente en el plenario los informesevacuados en relación al mismo y figurante a los folios 1.040, 1.041, 1.238 y 1.352; siendo de destacar quelas mismas reiteraron el estado de coma vigil del lesionado, con pérdida de conciencia y mínima conexión conel medio, añadiendo que está encamado, que carece de toda autonomía funcional, que la previsión de futurono es halagüeña y que todas las lesiones son única y exclusivamente producto del traumatismo, sin que sedetecte en el caso de autos retraso o deficiencia alguna en la asistencia sanitaria prestada al mismo.

Por otra parte, es de reseñar que sobre las lesiones iniciales del agente fueron también interrogadoslos testigos Diana , Carlos , Casimiro , Luz y Luis Pedro , resultando especialmente significativa la primerade ellos -enfermera del primer vehículo asistencial-, relatando la misma, coincidiendo en lo esencial con loque tenía declarado al folio 720, que el herido presentaba una contusión en la frente y en la parte posterioruna herida incisa con pérdida de sangre (24', 12"), añadiendo mas adelante que "sangraba por nariz y oídosy que en la parte frontal tenía un pequeña erosión, una herida" (35', 26"), añadiendo también la testigo en elplenario que las heridas eran coherentes con el mecanismo que le habían descrito como causante de la herida(30',00"). De los restantes testigos, Carlos dijo que el lesionado fue explorado por su compañera y que habíaoído de un agente que alguien había agredido a su compañero, mientras que el testigo Casimiro -conductorde la ambulancia- se mostró impreciso sobre lo que había oído en el lugar acerca de la agresión al GuardiaUrbano, remitiéndose a lo que tenía declarado al folio 726. Igualmente imprecisa se mostró la testigo Luzsobre el tenor de los comentarios oídos a ese mismo respecto, remitiéndose a lo que tenía declarado ante elJuzgado al folio 728, dejando recordar, eso sí, que el lesionado presentaba una herida en la frente. Finalmente,el testigo Luis Pedro -médico de la unidad medicalizada- ilustró a la Sala de que el lesionado presentabacontusión occipital, traumatismo cráneo-encefálico, pérdida de sangre por oído, cuadro de agitación, dificultadrespiratoria, añadiendo que le pareció también ver que tenía un pequeño hematoma frontal en la base de lanariz (ver 11', 08"), diciendo mas adelante que no era compatible esa pequeña lesión en la frente con recibir

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un impacto occipital y que se cayera hacia adelante pues, de ser así, la lesión estaría en la punta de la nariz yno en la parte de la frente (16', 15"), ateniéndose a lo que había declarado a los folios 730 y ss. en referenciaal extremo de la información que había recibido sobre esa lesión.

Finalmente y en relación a ésos testigos, es de resaltar que no resultan significativos ni susimprecisiones en el plenario (dado el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho) ni tampoco elcontenido mismo de lo que declararan en fase sumarial acerca de la información entonces recibida acerca delmecanismo de causación de las lesiones del agente, pues, en definitiva, fuere cual fuere la versión oída porlos mismos, lo cierto es que no pudieron asegurar si la oyeron de un miembro de la patrulla del mismo heridoo si era de otra patrulla, por lo que, en cualquier caso, esa información es tan insegura como irrelevante.

Por otro lado, la atribución causal de esas lesiones al lanzamiento de piedra que aquel recibiera de partedel acusado Roberto se deduce cabalmente de la prueba testifical y pericial practicadas, debiendo reiterarseen este punto lo ya anteriormente expuesto al analizar esas concretas pruebas.

Resulta igualmente acreditado merced a la documental obrante a los folio 1.155 y ss de la causa -librode familia- que el dicho agente, en la fecha de los hechos, tenia la edad de 39 años y estaba casado conDª Maribel , siendo padre de cuatro hijos menores de edad: Rafael , Rita , Claudia y Íñigo , nacidosrespectivamente en 1.993, 1.995, 1.998 y 2.000.

-VI)) En lo referente a los extremos que se declaran como probados en el apartado VII del factum deesta sentencia, resulta ciertamente acreditado que, al terminar los incidentes habidos aquella madrugada, losintegrantes de la patrulla inicial de la Guardia Urbana presentaban las siguientes lesiones:

-a) El agente de la Guardia Urbana num. NUM017 (de 30 años de edad) una contusión y un esguinceen tobillo derecho, contusión en mano derecha y cervicalgia postraumática, tardando en curar 21 días, durantelos cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, requiriendo para su sanidad ortopedia (vendajecompresivo) y farmacoterapia, quedándole como secuela algias residuales en tobillo derecho sin repercusiónfuncional. Así resulta del parte médico obrante al folio 317 y del informe de sanidad evacuado en relaciónal mismo (figurante al folio 782), ratificado en el acto de la vista por las Dras. Dª. Araceli y Dª. Lorenza, deviniendo acreditada la existencia de la contusión con hematoma en el tobillo derecho a partir de ladeclaración de la propia víctima.

Las dichas lesiones- a excepción de la contusión con hematoma en tobillo derecho generada por elimpacto de la valla arrojada por los acusados Aurelio y Teresa - las sufrió el agente con motivo de la refriega(así lo tiene declarado en juicio), sin que conste esclarecida la identidad del causante o causantes de lasmismas.

-b) El agente NUM015 de la Guardia Urbana, policontusiones y erosiones varias así como dorsalgiaspostraumáticas, tardando en curar 8 días, de los que 4 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales,requiriendo para su sanidad una sola asistencia facultativa y sin que le hayan quedado secuelas. Asi se deducecomo acreditado a partir del parte de lesiones del folio 454 y del informe de sanidad obrante al folio 551, quefuera ratificado en el plenario por las médico Forense Dras. Araceli y Lorenza .

No consta acreditado quien o quienes fueran los causantes de esas lesiones ni el concreto mecanismode causación de las mismas, por lo que no es dable imputarlas a ninguno de los acusados. Así se deducede lo declarado en la vista por el dicho agente, pues relató haber recibido objetos lanzadoz y, quizá, algunapatada, pero sin poder concretar de quién.

-c) El agente NUM016 de la Guardia Urbana, de 41 años de edad, contusiones y erosiones varias,esguince en muñeca derecha y esguince L.L.E. en rodilla derecha; lesiones de las que curó tras 21 días, conuna 1ª asistencia facultativa, estando 12 de ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales y quedándolecomo secuela algias postraumáticas dorsales sin compromiso articular. Así resulta del parte médico obranteal folio 452 y del informe de sanidad del folio 783, que fuera ratificado en el plenario por las Forenses Sras.Araceli y Lorenza .

No obstante lo anterior, no consta acreditada la identidad del causante o causantes de esas lesiones niel concreto mecanismo de causación de las mismas, Así se deduce de lo declarado por el propio funcionarioen la vista (ver 23', 50" del DVD num. 9), por lo que no es posible atribuir la causación de las mismas a ningunode los acusados.

-VII) Finalmente, en cuanto al particular VII del relato de hechos probados, resulta documentalmenteacreditado que la acusada Teresa ingresó en fecha 20 de Junio de 2.006 ante el Juzgado Instructor la

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suma de 2.500'00 euros, en concepto de afianzamiento de la responsabilidad civil, habiéndose interesadoexplícitamente por su Defensa el efectivo ofrecimiento de lo ingresado en pago a los agentes policialesperjudicados (así resulta del documento de consignación obrante en la pieza de responsabilidad civil de ladicha acusada y de lo consignado por otrosi digo en su escrito de conclusiones, elevado a definitivas en elplenario).

-VIII) Finalmente, no podemos concluir la valoración probatoria sin hacer las siguientes precisiones:

1ª) Que, además de la prueba que hemos dejado valorada, se practicó también en el plenario ladeclaración testifical de los agentes de los Mossos de Esquadra nums. NUM028 (Instructor del atestado),NUM029 (que recibió los objetos que le fueron entregados por la Guardia Urbana), NUM030 (autor delreportaje de fotos obrante a los folios 377 a 432), NUM031 (que levantó el acta de inspección ocular del folio435 y que efectuó el reportaje fotográfico figurante a los folios 1.493 a 1.527), 2.920 (que reconoció haberrealizado el montaje del reportaje fotográfico de los folios 1.502 a 1.527) y 9.338 (que admitió haber hecholas fotografías de los folios 1.5093 a 1.527).

Ninguno de dichos agentes presenció los hechos y lo único que nos ilustra su testimonio es de lapresencia de piedras y otros objetos en la terraza, repisa y toldos del edificio, lo que, por otra parte, noconstituye novedad alguna pues, del conjunto de la demás prueba, se infiere como probado que desde eseinmueble se lanzaron objetos a la calle.

2ª) Que en el acto del juicio se procedió al visionado del DVD aportado por la Defensa de CarlosFrancisco , sin que la dicha prueba haya resultado de especial relevancia para lo enjuiciado. En efecto, en ladicha filmación - que lo es desde una perspectiva aérea- se oyen sonidos de sirenas, gritos diversos, entreellos "cascos", "cascos" y, al final, se observan escudos de protección levantados junto a una ambulancia,correspondiendo probablemente al momento en el que el agente herido era introducido en la misma. Encualquier caso, lo filmado corresponde a momentos ulteriores al acometimiento inicial, cuando han concurridoya al lugar los refuerzos policiales.

3ª) Que, saliendo al paso de la alegación de alguna de las Defensas alusiva a la falta de fiabilidad delas declaraciones testificales de los agentes policiales por razón de haber sido denunciados a su vez por losacusados por supuestos malos tratos, hemos de rechazar tal alegato. En primer lugar, porque las eficaciacomo prueba de cargo de dichas declaraciones la infiere éste Tribunal de la persistencia y contundencia de lasmismas, ponderadas que han sido en relación con sus anteriores manifestaciones obrantes en el sumario. Ensegundo lugar, porque la objeción de parcialidad no cabe asociarla al mero hecho de haber sido denunciadoslos testigos por los acusados pues, de ser así, bastaría con la espuria maniobra de denunciar al testigo parainvalidar cualquier testifical; práctica ésta que sería tan desleal como inaceptable.

CUARTO.- De la autoría.

De los ilícitos que han sido enjuiciados son autores, en la forma que ha quedado individualizada en elfundamento concerniente a la calificación jurídica, los acusados Roberto , Jose Manuel , Carlos Francisco, Aurelio , Teresa , Gloria , Lucas , Marcos y Paula ,

por su participación material y directa, conforme al art. 28 del C. Penal, en los hechos querespectivamente se les imputan en ésta sentencia.

Solo resta reseñar que, en base a la prueba practicada, no existe duda alguna acerca de la autoría detodos y cada uno de ellos.

En lo que respecta a Roberto , Jose Manuel , Carlos Francisco , Gloria , Lucas , Marcos yPaula , abundando en lo que ya ha sido razonado, fueron todos ellos detenidos en el lugar de los hechos einmediatamente después de perpetrarse los mismos, siendo reconocidos in situ, bien por los propios agentesde la Guardia Urbana destinatarios del acometimiento - como ocurre en el caso de los cuatro últimos y deCarlos Francisco -, bien por otros agentes, antes los cuales el NUM016 les identificó plenamente comoautores de los hechos, como sucede en el caso de los dos primeros acusados.

En lo que atañe a Aurelio y Teresa y pese a que no fueran detenidos en el escenario de los hechossino en el Hospital del Mar, deviene igualmente palmaria su autoría, a la vista de los razonamientos que sehan dejado explicitados en el apartado correspondiente de la valoración probatoria de ésta sentencia y quehan de tenerse aquí por reproducidos.

Enlazado con ésta cuestión y saliendo al paso de la petición de nulidad de los reconocimientos deidentidad practicados, efectuada por la Defensa de Jose Manuel en sus conclusiones definitivas, habremos

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de señalar que, como señala constantemente la Jurisprudencia - TS 2ª, S 11-12-2000, núm. 1893/2000, rec.266/1999. Pte: Bacigalupo Zapater, Enrique, por todas las demás- la diligencia de reconocimiento en ruedano es de preceptiva práctica sino que, conforme al tenor del art. 368 de la L.E.Crim. se efectuará cuando seconceptúe fundadamente precisa para esclarecer la identidad del autor; circunstancia esta que no concurreen el caso de autos puesto que, deviene acreditado que el agente policial NUM016 , instantes después deocurrido el hecho, reconoció in situ al dicho acusado, por lo que no existía razón alguna para llevar a cabouna diligencia de reconocimiento en rueda de todo punto ociosa. Pero es mas, como también tiene señaladoese Alto Tribunal, "el hecho de que un reconocimiento en sede policial o sumarial no se haya efectuadocorrectamente no invalida el reconocimiento que pudiera efectuarse en el plenario, sujeto a los principios depublicidad y contradicción, que es el que verdaderamente reviste valor probatorio (S 22-01-2001, núm. 7/2001.Pte: Pérez Pérez, Juan Javier), por lo que tampoco por esa vía puede prosperar el alegato, dado que eseacusado, al igual que los restantes, fueron reconocidos en el plenario por los correspondientes funcionariospoliciales que practicaron su detención.

QUINTO.- De la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

I.- En primer lugar, y en lo que se refiere a la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art.22, 2ª del C. Penal, que por varias de las Acusaciones viene postulada en relación a los acusados Roberto ,Jose Manuel , Carlos Francisco , Aurelio y Teresa , no habrá lugar a su apreciación.

Respecto a la agravante genérica de abuso de superioridad, también conocida como "alevosía desegundo grado" o "alevosía menor" se fundamenta en una situación de desequilibrio de fuerzas o situacionesentre el sujeto o sujetos activos del delito y la víctima, porque sin privar a ésta de su capacidad de defensa,como ocurre en la conducta alevosa, se provoca una mengua o minoración de tal capacidad y se coloca asíen situación de notoria ventaja a la parte agresora. Tal agravatoria exige como elementos constitutivos:

a) una situación objetiva de poder físico o anímico del agresor sobre la víctima que determina undesequilibrio de fuerzas a favor del primero.

b) que tal desequilibrio se utilice o aproveche por el agresor para la mejor realización delictiva y la mayorimpunidad, de tal modo que pueda hablarse de un abuso de tal situación, requiriendo la conciencia de lasuperioridad y de las ventajas que ello comporta.

c) que el exceso no sea imprescindible para la comisión delictiva, ya por ser un elemento más del tipo,ya por ser la única forma de poder consumarlo (sentencia T.S. 410/07, de 18 de Mayo, por todas las demás)

En el caso de autos, no es dable apreciar el concurso de esos requisitos pues, no se olvide que losagentes de la autoridad acometidos estaban provistos de las reglamentarias armas de fuego, por lo que sedesvanece la inicial ventaja que pudiera derivarse de la superioridad numérica de los agresores, de formatal que debemos negar la concurrencia de ese primer señalado requisito y, con ello, la aplicación misma deesa circunstancia agravante.

II.- Si habrá de prosperar el pedimento de apreciación de la atenuante de reparación del daño, que, enbase al art. 21, 5ª del Código Penal, se formula en relación con la acusada Teresa . En efecto, la efectivaconstatación de que en la pieza de responsabilidad civil de la misma obra ingresada por su parte y por la deAurelio en fecha 20 de Junio de 2.006 la suma de 2.500 euros para afrontar el pago de las responsabilidadesciviles y que en el escrito de conclusiones de la misma se interesó expresamente en el otrosí digo que sehiciera entrega de esa cantidad a los agentes 34.738 y NUM016 , denota la voluntad real de esa acusada dereparar el daño causado y como sea, que esa consignación se efectuó antes de la celebración del juicio, laconclusión no puede ser otra que la de entender que se cumplen plenamente los requisitos legales en ordena la concesión de esa circunstancia atenuante.

Ha de resaltarse, sin embargo, que la dicha atenuante ha de serle aplicada solo en relación con la faltade lesiones, puesto que es el daño personal el que se trata de restaurar, pero no así en relación al delito deatentado, que goza de autonomía propia y que no puede ver atenuada su penalidad por consignación algunaque se efectúe tendente a la reparación del daño.

NO habrá lugar a apreciar esa atenuante en relación con el también acusado Aurelio - petición queformuló por su defensa en vía de informe- por la simple y llana razón de que si bien figura en la pieza deresponsabilidad civil de ese acusado el dicho afianzamiento conjunto con Teresa por importe de 2.500 euros,no consta sin embargo que en momento alguno anterior al juicio haya interesado ese acusado que se hicierapago efectivo de esa suma a los perjudicados, por lo que se trata de un simple afianzamiento desprovisto devoluntad solutoria e ineficaz cara a la aplicación de aquella atenuación de la pena.

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SEXTO.- De las penas a imponer.

Por su reprochada autoría, procede imponer a los acusados las siguientes penas:

-Al acusado Roberto , las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitaciónespecial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a que se refiere el art. 56. 2º delC. Penal. Tres precisiones han de hacerse al respecto: 1ª) Que el concurso ideal existente entre la falta delesiones dolosa del art. 617.1 del C. Penal y el delito imprudente del art. 152.1, 2ª debe resolverse conformeal art. 77 castigando ambas infracciones por separado, de conformidad con lo prevenido en el num. 3 delart. 77; 2ª) Que, como, a su vez, la resultancia de ese concurso ideal se halla en relación de concurso dela misma naturaleza con el delito de atentado agravado del art. 552.1ª, la consecuencia penológica final esque ha de prevalecer la pena correspondiente a éste último delito por ser la mas grave de las infracciones,de suerte que la pena imponible se movería entre los 3 y los 4 años y medio de prisión; y, 3ª) Que sentadolo anterior, este Tribunal estima procedente concretar la pena privativa de libertad en la expresión temporalmáxima que contempla el art. 552, 1ª del C. P. en razón de que las lesiones ocasionadas al agente NUM018, aun degradadas penologicamente por el concurso ideal existente entre la falta de lesiones dolosas y el delitode lesiones imprudentes, son de extrema gravedad y merecen el mas alto reproche punitivo de los posibles,a lo que se ha de añadir el dato de que el dicho acusado, lejos de ser un mero integrante del grupo agresor,encabezó y lideró el mismo, siendo su acción de acometimiento físico la que dio inicio a los graves sucesosluego acontecidos.

-En lo que se refiere a los acusados Jose Manuel y Carlos Francisco , las penas de TRES AÑOS YTRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena, por el delito de atentado, y la pena de cuarenta días de multa con cuota diaria de 6 euros porrazón de la falta de lesiones dolosas del art. 617.1 del C. Penal; penándose ambas infracciones por separadopor ser mas favorable para el reo.

Hemos de dejar explicitado que se descarta la imposición de la pena de prisión en su expresión temporalmínima de 3 años por el delito de atentado porque, aplicando la regla 6ª del art. 66 del C. Penal, hemos tenidoen cuenta la gravedad de los hechos imputables a los mismo y, especialmente, la circunstancia de que fueroneso dos acusados los que, en unión del acusado Roberto , encabezaron y lideraron el grupo agresor, dandoellos principio a los graves sucesos que luego tuvieron lugar.

Finalmente, en cuanto a la extensión de la pena de multa, se impone en la concretada haciendouso del arbitrio que confiere el art. 638 del C. Penal, concretando la cuota diaria en la de 6 euros por sercomúnmente aceptada como asumible por la capacidad económica del ciudadano medio, sin necesidad demayor fundamentación al respecto.

-Respecto del acusado Aurelio , las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN einhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito deatentado, y la pena de un cuarenta días de multa con cuota diaria de 6 euros, por la falta dolosa del art. 617.1;debiendo hacerse dos precisiones: a) Que ambas infracciones se penan por separado por ser esa soluciónmas beneficiosa para el reo, en mérito de lo dispuesto en el art. 77. 3 del C. P; b) Que la pena privativa delibertad se le impone, conforme al art. 66.1, 6ª del C. Penal, por encima del mínimo legal de 3 años en razón deque, además de haber hecho impactar la valla contra uno de los agentes, arrojó e hizo impactar un cono contrael agente herido cuando éste yacía ya en el suelo indefenso, por lo que denotó una intensidad en su ímpetuacometedor y un desprecio hacia la víctima altamente reprochables y merecedores de mayor penalidad quela mínima legal; y, c) Que la cuota de multa se establece en la de seis euros diarios por las mismas razonesanteriormente expuestas.

-En cuanto a la acusada Teresa , la pena mínima de TRES AÑOS DE prisión e inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo por el delito de atentado, y la pena de un mes de multa a razón de seis eurosdiarios, por la falta dolosa del art. 617.1; debiendo hacerse constar que, de un lado y al igual que en el casodel acusado anterior, se penan por separado las dos infracciones en mérito de lo dispuesto en el art. 77.3 delC. Penal. Por otro lado, se deja constancia de que se le impone la pena mínima por el delito de atentado y quea la hora de concretar la pena correspondiente a la falta de lesiones, hemos tenido en cuenta la concurrenciaen la misma de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del art. 21. 5ª del C. Penal.

-Finalmente, en lo que se refiere a los acusados Gloria , Lucas , Marcos y Paula , la pena de UN AÑODE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;imponiéndosele la pena en la expresión temporal mínima correspondiente al delito de atentado de los arts.550 y 551.1 del C. Penal por el que vienen condenados.

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SÉPTIMO.- De la responsabilidad civil.

En punto a la responsabilidad civil y a fin de resarcir a las víctimas por el ilegítimo perjuicio patrimonialque les ha sido irrogado, procederá acordar:

-I) Que el acusado Roberto haga pago de las siguientes indemnizaciones:

-1º) Al agente de la Guardia Urbana num. NUM018 en la total suma de de 935.641'85 euros,desglosable en los siguientes conceptos: a) 6.215'02 euros por los 130 días de lesiones hospitalarias, a razónde 60'34 euros el día; b) 621'50 euros por factor de corrección del 10% por rendimiento netos de trabajo; c)405.202'50 euros por secuelas (100 puntos del Baremo por estado vegetativo persistente y 50 puntos porsecuela estética en razón de perjuicio estético importantísimo); d) 40.502'25 euros por factor de correccióndel 10% sobre secuelas; e) 80.511 euros por daños morales complementarios; y, f) 322.047'06 euros por graninvalidez; g) 80.511'76 euros por adecuación de vivienda.

-2º) A Dª Maribel y a sus cuatro hijos de los citados anteriormente ( Rafael , Rita , Claudia y Íñigo) la cantidad conjunta de 120.767'65 euros por concepto de perjuicio moral a los familiares por la alteraciónsustancial de la vida y de convivencia derivada de los cuidados y atención continuada.

Hace constar éste Tribunal que para la cuantificación de esas indemnizaciones se ha aplicadoanalógicamente el Baremo indemnizatorio de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulaciónde vehículos a motor vigente en las cuantías vigentes en el año 2.006, según viene interesado por laAcusación Particular ejercida en nombre de Dª Maribel e hijos, haciéndose constar que es notoria yconstante la Jurisprudencia que viene predicando el carácter orientativo de ese Baremo a la hora de cuantificarindemnizaciones de carácter doloso (sentencia T.S. 497/06, de 3 de Mayo, por todas las demás).

Se hace constar, asimismo, que la indemnización por daños morales de 120,767'65 euros se concedeglobalmente a la esposa e hijos de la víctima y no individualmente a todos y cada uno de ellos por cuanto,del propio tenor del propio Baremo invocado por la partes, se infiere que esa cantidad lo es para el conjuntode los familiares y con aquél límite cuantitativo.

Se rechaza la concesión de la indemnización de 24.153'53 euros que se solicita por adecuación delvehículo propio, pues, dada la situación de coma vigil del lesionado, no se vislumbra como razonable que elmismo se desplace en su vehículo propio y sí que lo haga en ambulancia.

-II).- Que los acusados Jose Manuel y Carlos Francisco , de forma conjunta y solidaria con Robertoindemnicen al agente de la Guardia Urbana num. NUM018 en la suma que en ejecución de sentencia seestablezca por razón de la contusión leve que el mismo sufrió en la frente con motivo de estos hechos. Atal efecto, firme que sea ésta resolución, se requerirá el correspondiente informe médico forense a fin decuantificar esa indemnización.

-III) Que los acusados Aurelio y Teresa indemnicen conjunta y solidariamente al agente de la GuardiaUrbana num. NUM017 en la suma que en ejecución de sentencia se establezca por razón de la contusión conhematoma en tobillo que curó sin necesidad de asistencia facultativa y que aquellos acusados generaron enel dicho agente. A tal efecto, firme que sea ésta resolución, se requerirá el preceptivo informe médico forensea fin de cuantificar esa indemnización.

Se ha de hacer constar que no se conceden las indemnizaciones que venían interesadas respecto delos agentes de la Guardia Urbana num. NUM016 y NUM015 , ni tampoco respecto al agente NUM017- en la concreta cuantía que venía postulada en favor de éste- por no resultar acreditado, como ya se hadejado razonado, que las lesiones sufridas por los mismos- a excepción del hematoma en el NUM017 - fuerancausadas por los acusados.

Finalmente y en mérito de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civil, las señaladas indemnizacionesdevengarán a contar de la fecha de ésta resolución y hasta su completo pago el interés legal prevenido enaquel precepto.

OCTAVO.- De las costas.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley alos criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenados los nueve acusados,será lo procedente condenarles al pago de las costas- incluidas las de las Acusaciones Particulares- pornovenas e iguales partes.

NOVENO.- Del abono de la prisión preventiva.

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En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal, será lo procedente acordar que se abone a losacusados el tiempo de privación de libertad que hubieren sufrido por razón de ésta causa.

DÉCIMO.- De la puesta en libertad de los acusados Carlos Francisco y Jose Manuel .

Vista, de un lado, la extensión de la pena privativa de libertad que le es impuesta en esta sentencia yvisto, de otro lado, que están próximos a cumplir los dos años de prisión provisional, sin que, por otro lado,sea dable prorrogarles la dicha medida cautelar de prisión en atención a la previsión legal del art. 504.2 dela L.E.Crim., es lo procedente acordar la inmediata puesta en libertad de Carlos Francisco y Jose Manuelcon retirada de pasaportes y previa aceptación por los mismos de la obligación de comparecencia apud actaante éste Tribunal.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre deS. M. EL REY

FALLAMOS

I.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS Al acusado Roberto , como autor criminalmenteresponsable de un delito de atentado de los arts. 550, 551. y 552.1ª del C. Penal, en relación de concurso idealdel art. 77 de ese cuerpo legal con el concurso ideal integrado, a su vez, por una falta de lesiones dolosas delart. 617.1 y por un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1,2º, ambos del C. Penal, sin la concurrencia decircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESESDE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,así como al pago de una novena parte de las costas causadas, incluidas las de las Acusaciones Particulares;ABSOLVIÉNDOLE al propio tiempo libremente y con todos los pronunciamientos favorables por razón de las3 faltas de lesiones del art. 617.1 del C. Penal de las que venía acusado.

Le condenamos, asimismo, a que haga pago de las siguientes indemnizaciones: -1º) Al agente de laGuardia Urbana num. NUM018 en la total suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL EUROS CONOCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE URO (son 935.641'85 EUROS), y, 2º) A Dª Maribel y a sus hijos (Rafael , Rita , Claudia y Íñigo ) la cantidad conjunta de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTAY SIETE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (son 120.767'65 euros) por concepto deperjuicio moral.

Las indicadas indemnizaciones devengarán a contar desde la fecha de ésta resolución y hasta sucompleto pago, el interés legal prevenido en el art. 576 de la L. E.Civil.

-II) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Manuel y Carlos Francisco, como autores criminalmente responsables de un delito de atentado de los arts. 550, 551.1 y 552, 1ª, enrelación de concurso ideal con una falta de lesiones dolosa del art. 617. 1 del Código Penal, sin la concurrenciade circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y TRES MESESDE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenapor el delito de atentado, y a la pena de cuarenta días de multa a razón de seis euros la cuota diaria con laresponsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, porla dicha falta, a cada uno de ellos, así como al pago, también cada uno de ellos, de una novena parte de lascostas procesales causadas, incluidas las de las Acusaciones Particulares; ABSOLVIÉNDOLES librementey con todos los pronunciamientos favorables por razón de las 3 faltas de lesiones del art. 617.1 del C. Penalde que venían acusados.

Les condenamos igualmente a que, de forma conjunta y solidaria con el acusado Roberto , indemnicenal agente de la Guardia Urbana num. NUM018 en la suma que en ejecución de sentencia se establezcapor razón de la contusión leve que el mismo sufrió en la frente con motivo de estos hechos. A tal efecto,firme que sea ésta resolución, se requerirá el correspondiente informe médico forense a fin de cuantificar esaindemnización; la cual, devengarán a contar desde la fecha de la resolución en que se fije y hasta su completopago, el interés legal prevenido en el art. 576 de la L. E.Civil.

-III) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Aurelio , como autor criminalmenteresponsable de un delito de atentado de los arts. 550, 551.1 y 552, 1ª del C. Penal, en relación de concursoideal con una falta de lesiones dolosas del art. 617.1 también del C. Penal, sin la concurrencia de circunstanciasmodificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN einhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito deatentado, y la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidadpersonal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por la falta; así

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como al pago de una novena parte de las costas causadas, incluidas las de las Acusaciones Particulares;ABSOLVIÉNDOLE al propio tiempo de otra falta de lesiones dolosas del art. 617.1 del C. Penal.

-IV) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Teresa , como autora criminalmenteresponsable de un delito de atentado de los arts. 550, 551.1 y 552, 1ª del C. Penal, en relación de concursoideal con una falta de lesiones dolosas del art. 617.1 también del C. Penal, concurriendo en la dicha falta lacircunstancia atenuante de reparación del daño causado prevista en el art. 21. 5ª del C. Penal, a la pena TRESAÑOS DE prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito de atentado, y a lapena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día deprivación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por la falta dolosa del art. 617.1; así como al pago deuna novena parte de las costas causadas, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

-V) Acordamos, igualmente, que los acusados Aurelio y Teresa indemnicen conjunta y solidariamenteal agente de la Guardia Urbana num. NUM017 en la suma que en ejecución de sentencia se establezca porrazón de la contusión con hematoma en tobillo que curó sin necesidad de asistencia facultativa. A tal efecto,firme que sea ésta resolución, se requerirá el correspondiente informe médico forense a fin de cuantificar esaindemnización; la cual, devengarán a contar desde la fecha de la resolución en que se fije y hasta su completopago, el interés legal prevenido en el art. 576 de la L. E.Civil.

-VI) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Gloria , Lucas , Marcos y Paula, como autores criminalmente responsables todos ellos de un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 delC. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas deUN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de lacondena, así como al pago de una novena parte de costas, incluidas las de las Acusaciones Particulares,cada uno de ellos.

-VII) Sírvales de abono a todos los condenados el tiempo de privación de libertad sufrido con motivode la presente causa.

VIII) Póngase inmediatamente en libertad a los acusados Carlos Francisco y Jose Manuel , conreiterada de pasaporte y previa asunción de la obligación de comparecencia apud acta ante ésta Sala.

Notifíquese la presente resolución a la las partes, previniéndoles de que contra la misma, que no esfirme, cabe interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma o infracción de Ley en el plazo decinco días.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamosy firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente estandocelebrando Audiencia Publica en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.