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Transformación, Estado y Democracia 44 44 44 44 44 138 DIC DIC DIC DIC DICTÁMEN ÁMEN ÁMEN ÁMEN ÁMENES ES ES ES ES ÁREA ASUNTOS JURÍDICOS Oficina Nacional del Servicio Civil

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Transformación, Estado y Democracia 4444444444138

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ASUNTOS JURÍDICOS

Oficina Nacional delServicio Civil

Transformación, Estado y Democracia 4444444444 139

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: ASSE

Documento: 068-1940/2008INFORME Nº 95/2010

Miriam Mora - AsesorCecilia Menéndez - Jefe de Área

Montevideo, 7 de abril de 2010

ANTECEDENTESLa Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) remite las presentes

actuaciones relativas al sumario incoado al funcionario Sr. xxxxxxxx, solicitando se expida laComisión Nacional del Servicio Civil, en virtud de gestionarse su destitución.

ANÁLISISSurge de obrados que el presente sumario se inició como consecuencia del resultado

de una Junta Médica practicada al funcionario de marras que diagnosticó que el mismopadece una afección crónica que le impide el desempeño de sus tareas habituales (fs. 3).

Sin perjuicio de la misma y según lo manifiesta el funcionario al ser interrogado (fs. 4)así como lo que emerge del propio informe de la División Personal (fs. 85); el funcionariono incurrió en inasistencias por enfermedad.

En tal sentido y en atención a lo que preceptúa la normativa imperante en la especie (LeyNº 16.104 y artículo 68 de la Ley Nº 17.556) no puede disponerse la destitución de unfuncionario que si bien puede estar enfermo física o psíquicamente, cumple con su habitualdesempeño y no registra inasistencias por enfermedad.

En efecto, las inasistencias al servicio motivadas por enfermedad del trabajador física omental, son la “conditio sine cuanon” para destituir por ineptitud (artículo 12 de la LeyNº 16.104), situación que no se verifica en autos.

CONCLUSIÓNDe acuerdo a lo informado precedentemente se sugiere girar estas actuaciones al

Organismo remitente aconsejando que en caso de que el funcionario cumpla de formahabitual con sus funciones pese a padecer alguna enfermedad física o mental que pudieraconstituir un riesgo para sí u otras personas, se gestione su interdicción ante el MinisterioPúblico.

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: TCA

Documento: 697/06INFORME Nº 133/2010

Montevideo, 7 de abril de 2010.I) ANTECEDENTESEl Tribunal de lo Contencioso Administrativo remite –a solicitud del Señor Procurador

del Estado en lo Contencioso Administrativo– las presentes actuaciones relacionadas conla acción de nulidad promovida por el Sr. XXXXXXXXX, contra la resolución del Directoriodel Banco de Seguros del Estado, N° 572/2006 de 12 de julio de 2006.

Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

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II) ANÁLISISPunto de vista formalDesde este punto de vista el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por sentencia

N° 393 de 25 de julio de 2007 (fs. 105 a 106 vuelta), ejecutoriada, declaró que la vía adminis-trativa fue correctamente agotada. Por lo que no hay más nada para decir a este respecto.

Punto de vista sustancialSe trata el acto administrativo impugnado de una resolución que, dictada en ocasión de

decidir el recurso de revocación interpuesto por el funcionario XXXXXX, dispuso hacer lugara dicho recurso y revocar las resoluciones N° 2224/2002 y 2260/2003, del Directorio delBanco de Seguros del Estado, por las que se había dispuesto –respectivamente– asignar-le las funciones y designarlo al actor en el cargo de Sub Gerente General del Banco.

Es decir que la resolución impugnada es la revocación de las resoluciones que dispu-sieron la asignación de funciones, y la designación en una segunda instancia, del actor, enel cargo de Sub Gerente del Banco de Seguros del Estado. Dicha revocatoria es la recaídaante un recurso administrativo interpuesto por otro funcionario del Banco: el Dr. XXXXXXXX.

De los agravios del actorEl actor se agravia de la misma en primer lugar porque se dispuso la revocación de su

designación en virtud de un recurso interpuesto tres años después de dictado el acto,contrariándose el artículo 317 de la Constitución de la República.

No obstante, quien interpuso ese recurso adujo que nunca fue notificado de dicho acto,y que además estuvo impedido de recurrirlo porque fue objeto de actitudes de persecución,represalias y arbitrariedades por parte del Directorio anterior, invocando el principio proce-sal de que al impedido con justa causa no le corre término.

La actora entiende que el recurrente (Dr. XXXXX) tenía un conocimiento informal de lasresoluciones recurridas, por su notoriedad. Considerando que el efectivo conocimiento delacto sustituye la notificación.

En segundo lugar se agravia porque entiende que el acto firme no puede ser revocadono sólo a petición de parte sino tampoco de oficio, ni aún por razones de legitimidad,cuando desconoce derechos adquiridos. Es decir que la revocación del acto tiene comolímite su estabilidad: la creación de derechos.

En tercer lugar se agravia el actor por considerar que se violó el principio del debidoproceso porque en la oportunidad de que se le confirió vista durante la tramitación delrecurso interpuesto por el Dr. XXXXX, ofreció prueba que no fue considerada por irrelevante,considerándola –por el contrario– relevante.

En cuarto lugar se agravia por entender que el acto impugnado fue dictado contravinién-dose las normas constitucionales y legales que regulan la integración del Directorio yaquellas que establecen las mayorías para la toma de decisiones. En tal sentido expresaque el Directorio se encontraba parcialmente desintegrado y se convocó a un Director delBanco Hipotecario del Uruguay (Escribano XXXXX), contraviniéndose con ello las reglasque expresan que es el Poder Ejecutivo y no el propio Directorio desintegrado el que tienecompetencia para suplir a un Director con otro.

En quinto lugar se agravia por entender que se ha desconocido el artículo 46 del Esta-tuto del funcionario del Banco de Seguros del Estado, el que por su inciso 2 faculta alDirectorio a que en caso de vacancia en los grados 1 a 3 de la clase Personal de Direcciónse prescinda del mecanismo establecido en el inciso primero (“...elección dentro del grupode funcionarios pertenecientes a la misma clase, preferentemente a través del mecanismodel concurso.”), si mediasen razones justificadas que aconsejen elegir fuera de dichogrupo de funcionarios.

Entendiendo el actor –el que no pertenecía a la clase personal de Dirección– que exis-tían razones que justificaban su designación, expresadas en el propio acto de designación;a contrario de lo que sostiene el Dr. XXXXXX de que esas razones no existen ni estánexpresadas en el acto.

La parte demandada , fs. 76 a 96, entiende que el acto impugnado es legítimo desdetodo punto de vista.

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Respecto a la pretendida recurrencia del Dr. XXXXXXX fuera de plazo, se entiende que nofue tal por virtud de que el acto nunca le fue notificado.

Considera que el Directorio del Banco de Seguros del Estado estuvo integrado constitu-cional y legalmente al momento de dictar el acto impugnado. Así como que éste estuvosuficientemente motivado.

Entiende además que la designación en el cargo de Sub Gerente General del actor fueilegal. No habiendo logrado determinar las razones por las que el anterior Directorio lodesignó en funciones primero y en el cargo dicho después. No encontrándose razones porlas que se lo seleccionó, no integrando el actor la Clase Personal de Dirección.

De esta manera, entiende la demandada, que el actor interpreta erróneamente el yacitado artículo 46 del Estatuto del funcionario del BSE. Según ésta, el Directorio anteriorrealizó una aplicación ilegítima del inciso segundo de dicho artículo al omitir fundar adecua-damente –como exige la norma– la causas por las cuales se apartó de la regla generalestablecida en el primer inciso, aplicándose la solución del segundo. Comparece tambiénen autos el Dr. XXXXXXXX amparo de lo dispuesto por el artículo 55 del Decreto Ley 15.524(fs. 110 a 117) pugnando por la confirmación del acto administrativo atacado.

Este asesor entiende que le asiste razón a la parte demandada debiendo mantenerseel acto impugnado.

En efecto, para dilucidar la presente litis, lo medular a tener en cuenta es lo dispuestopor el artículo 46 del Estatuto del Funcionario del Banco de Seguros del Estado. Por talrazón se entiende procedente su íntegra transcripción:

“En caso de vacancia de los cargos comprendidos en los Grados 1 a 3 inclusive de laclase Personal de Dirección, el Directorio proveerá los mismos mediante elección dentrodel grupo de funcionarios pertenecientes a la misma clase, preferentemente a través delmecanismo del concurso.

Podrá apartarse, sin embargo, de esa norma, si mediasen razones justificadas queaconsejen elegir fuera de dicho grupo de funcionarios y aun fuera del personal del Banco,en interés de este. En estos casos, la resolución deberá ser tomada por el voto conforme delos cuatro quintos de componentes del Directorio”.

El actor no pertenecía a la clase Personal de Dirección por lo que no cumplía con elinciso 1ero de la norma transcripta.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del dicho artículo, parahaber designado al actor en el cargo en el que se lo designó, la resolución debió explicitarlas razones que justificaran elegir a un funcionario de fuera de la clase “Personal de Direc-ción”. Razones éstas que no se expresan en la dicha resolución.

Por lo tanto, la designación del actor en el cargo de Sub Gerente del BSE es ilegal porcontrariar la dicha regla de derecho. Y su revocación –impugnada en la presente– es ajus-tada a derecho. No siendo impedimento –a juicio del suscrito– que se haya o no interpuestorecurso en tiempo y forma contra el acto ilegal; este puede ser revocado aun de oficio por laAdministración en base al principio de que la ilegalidad no genera derechos.

En base a lo expresado se entiende que la resolución impugnada en autos es ajustadaa derecho.

III) CONCLUSIÓNDe lo expuesto, entonces, se concluye que no correspondería hacer lugar a la demanda

de nulidad impetrada en autos.Se eleva a la Comisión Nacional a sus efectos.

Miguel Larramendi - AsesorMagela Pollero - Directora Adjunta

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ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: TCA

Documento: 741/06INFORME Nº 103/2010

Montevideo, 12 de abril de 2010.

ANTECEDENTESEl Tribunal de lo Contencioso Administrativo remite las presentes actuaciones, rela-

cionadas a la acción de nulidad promovida por el funcionario de la Intendencia Municipal deArtigas, Sr. xxxxxxxx, contra la Resolución Nº 4.695, de fecha 2 de diciembre de 2005 y contrala Resolución N° 4.844 de 27 de enero de 2006.

En cuanto hace a la pretensión de obrados, la resolución Nº 4.695 dejó sin efecto lapresupuestación resuelta respecto del actor en la Comuna antedicha, y la ResoluciónNº 4.844, de fecha 27 de enero de 2006, dispuso su desvinculación funcional a partir del 1°de febrero de 2006.

ANÁLISISDesde el punto de vista formal se tiene presente que por la sentencia ejecutoriada

Nº 107 de 10 de abril de 2008, dictada en autos se declaró que respecto a la resoluciónNº 4.695 no se pudo incoar válidamente la acción anulatoria por no haberse cumplido conel presupuesto formal del debido agotamiento de la previa vía administrativa. Continuándoselos procedimientos únicamente respecto a la resolución Nº 4.844 de 27 de enero de 2006.

Desde el punto de vista sustancial , y en consideración a lo anterior nos expediremosúnicamente respecto al único acto que se procesa en autos: la resolución Nº 4.844.

La Resolución Nº 4.689/2005, de fecha 2 de diciembre de 2005 que quedó firme, “des-presupuestó” al actor. Por lo que cabe entender que volvió a la situación jurídica que existíaantes de su presupuestación.

Respecto a la Resolución del Intendente N° 4.844/2006 por la cual se “declara la des-vinculación funcional a partir del 1° de febrero de 2006” del Sr . xxxxxxx, corresponde analizarcuál era el vínculo jurídico que lo unía con la Administración con anterioridad a la resoluciónque dispuso su presupuestación (a la que volvió por efecto de la despresupuestación).

Respecto a éste último aspecto resulta de fs. 45 de los antecedentes administrativosseñalados con la letra B que tal vínculo era un contrato de arrendamiento de servicios.

A este respecto ésta Oficina ha fijado criterio en casos análogos al presente, que corres-ponde mantener. De acuerdo con el cual se entiende que el acto que se procesa es legal envirtud de que al ser el vínculo que la unía a la actora con la Administración de caráctercontractual, no gozaba de las garantías que la Constitución otorga a los funcionarios presu-puestados, estando por lo tanto sujeta a la potestad de la Administración de ejercer larescisión unilateral. Como enseña el Dr. Carlos Delpiazzo: “...no debe olvidarse que losfuncionarios contratados son normalmente a término, por lo que sólo tienen derecho a lapermanencia en el ejercicio de la función pública en tanto no se verifique la extinción delcontrato por vencimiento del plazo establecido, siempre que no medien circunstanciasimputables al funcionario o de mejor servicio que determinen la finalización anticipada delmismo”. Y, el contrato de la referencia venció el 1º de marzo de 1999.

CONCLUSIÓNDe lo expuesto, entonces, se entiende que correspondería aconsejar que no se haga

lugar a la demanda de nulidad impetrada.

Miguel Larramendi - AsesorCecilia Menéndez - Jefe de Área

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ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MTOP

Documento: 2009/10/005/0/1 197INFORME Nº 104/2010

Montevideo, 12 de abril de 2010.ANTECEDENTESLas actuaciones remitidas refieren al procedimiento sumarial incoado al funcionario de

la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,xxxxxxxxxxxx, en fecha 15.12.2009 (fs. 183 y 183 vto.), como consecuencia de haber registra-do inasistencias al servicio en un número superior al establecido en el artículo 73 de la LeyN°17.556 de 18.9.2002, en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley N°17.678 de fecha30.7.2003.

ANÁLISIS FORMAL Y SUSTANCIALNo existen observaciones que formular desde un punto de vista formal, puesto que se

dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto 500/991, cumpliéndose especialmente lasgarantías del debido proceso, por lo que el sumariado tuvo amplias posibilidades de pre-sentar sus descargos.

A los efectos probatorios, se agregó la comunicación de las inasistencias injustificasdel funcionario (un total de 27 entre marzo y mayo de 2009, según surge de fs.159) y losantecedentes administrativos donde constan varios procedimientos disciplinarios realiza-dos por idéntica causa.

Del informe del instructor (fs. 187 A 187 vto.), se dio vista del mismo al funcionario(fs. 199 ), quien no presentó descargos, de lo que se dejó constancia (fs. 200).

En cuanto al fondo del asunto, según la comunicación efectuada oportunamente, elfuncionario acumuló un número de inasistencias superior al establecido en la normativavigente ya mencionada, durante el período considerado.

Por otra parte y como ya se mencionara, en obrados constan la serie de sumariosiniciados con anterioridad por idéntica causa y la permisividad de la Administración conrespecto al funcionario, no obstante contar la misma con elementos más que suficientespara prescindir de sus servicios, atento a sus reiteradas omisiones, primando en las ins-tancias anteriores la comprensión de su problemática personal.

En dichas instancias, siempre el funcionario pretendió justificar las faltas en razoneseconómicas y problemas familiares, pero lamentablemente las mismas no se puedenconsiderar como eximentes o atenuantes de su responsabilidad.

Se debe tener presente que esta situación distorsiona el normal funcionamiento delservicio, desconociendo el funcionario que entre sus deberes primordiales e imposterga-bles como tal, se encontraba el de cumplir las funciones del cargo en forma permanente ycontinua.

Sayagués Laso comenta que “…de la propia naturaleza de la actividad administrativa,que requiere una realización continua, surge el deber de los funcionarios de prestar susservicios con asiduidad. No obstante ello, la prestación de los servicios suele interrumpirsepor circunstancias muy diversas. Cuando la interrupción...responde a un acto de voluntadexclusiva del funcionario, configura una falta al servicio...” Tratado de Derecho Administrati-vo, 7ma. Edición, Tomo I, pág. 257).

En este mismo sentido se pronuncia Prat, en Der. Administrativo, Tomo 3, pág. 113señalando que entre los deberes que son inherentes al desempeño del cargo, está “...eldeber de desempeñarlo en forma permanente, continua, derivado del principio de la per-manencia y de la continuidad de la actividad estatal. Este deber comprende la obligacióndel funcionario de prestar sus servicios puntualmente, en forma asidua, en los horarios quela Administración le fije...”, agregando que “Comprendido en este deber, emerge comofundamental la obligación de asistencia al servicio y la permanencia en las oficinas todo eltiempo de los horarios fijados...las inasistencias sin causa justificada importan la aplica-ción de sanciones disciplinarias”.

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En suma, el principio constitucional de dedicación a la función implica una obligación deservicio del funcionario para con el Estado y con la Administración Pública, que impone queel funcionario postergue sus intereses particulares frente al interés de la función.

Su conducta ha distorsionado el normal funcionamiento del servicio, encuadrando en lahipótesis de omisión prevista en el artículo 73 de la Ley N° 17.556 en la redacción dada porel artículo 6 de la Ley N°17.678 de fecha 30.7.2003.

En consecuencia, hechas las consideraciones precedentes, no cabe duda que el in-cumplimiento reiterado del funcionario respecto a su deber de asistencia, encuadra en loque es una omisión a sus deberes funcionales, pasible de la máxima sanción disciplinaria.

CONCLUSIÓNA juicio de esta Área ha quedado suficientemente acreditada la conducta omisiva del

funcionario, pese a la tolerancia demostrada por la Administración, lo que resulta adecuadala sanción proyectada de destitución.

Alfonso Méndez - AsesorCecilia Menéndez - Jefe de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: ADM. NAL. DE CORREOS

Documento: 49/2010INFORME Nº 115/2010

Montevideo, 12 de abril de 2010.

La Dirección de la Administración Nacional de Correos proyecta la contratación en régi-men de eventuales de personal cartero para la zona comprendida entre los balneariosSalinas y Jaureguiberry.

Se fundamenta la contratación en la inminencia del reparto de facturas públicas y otradocumentación con vencimiento, así como en la ausencia de personal permanente sufi-ciente en la zona referida.

Por razones de urgencia el personal a contratar con carácter de eventual, es aqueloportunamente contratado con carácter zafral, para atender el incremento de la demandade los servicios, entre el 15 de octubre y el 31 de marzo próximo pasado, al amparo de lodispuesto en el artículo 248 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1992 (el artículo 15literal o) TOFUP 2002; artículo 33 literal o) TOFUP 2010).

El referido personal fue seleccionado mediante procedimiento público y abierto, segúnsurge de los antecedentes agregados.

Esta Asesoría estima que la situación de autos encuadra en la modalidad contractualpropuesta, definida por el artículo 41 literal c) de la Ley Nº 18.046 de 24 de octubre de 2006,en tanto se trata de cubrir necesidades de trabajo extraordinarias –ya que los cargos opuestos para su cumplimiento no podrán ser creados hasta la próxima instancia presu-puestal– y se prevé su cese cuando desaparezca esa situación.

En cuanto a la posibilidad de la validación el resultado del concurso aprobado porResolución de 23 de diciembre de 2009, esta Asesoría estima igualmente viable dichoprocedimiento atendiendo a las urgentes razones de servicio invocadas y a las caracterís-ticas de público y competitivo del proceso, así como a que se trata de funciones de idénticascaracterísticas y requisitos, criterio adoptado en otras ocasiones por esta Oficina Nacional.

En consecuencia, se eleva a la Dirección sugiriendo pronunciarse en forma favorablerespecto del proyecto en consulta.

Cecilia Menéndez - Jefe de Área

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ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (U.E. 001)

Documento: 2010/02001/00590INFORME Nº 126/2010

Montevideo, 16 de abril de 2010.

La Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República remite las presentes actuacio-nes en consulta a fin de obtener el pronunciamiento de esta Oficina respecto de la solicituddel Lic. XXXXXXX que figura agregada a fs. 1 de autos, a fin de que se le abonen los haberescorrespondientes a los días de licencia generados y no gozados, derivados de su ejercicioen el cargo de Prosecretario de la Presidencia de la República en el período 1°/03/2005-28/03/2010.

Al respecto la Oficina ha sostenido invariablemente que el presupuesto que habilita elpago de las licencias generadas y no gozadas es la desvinculación del funcionario de laAdministración Pública, circunstancia que sólo se verifica con el alejamiento definitivo,quedando excluida la hipótesis en la que la persona cesa en un cargo para asumir en otro.

Actualmente, el planteamiento efectuado tiene solución normativa, tal la que surge delDecreto del Poder Ejecutivo N° 80/010 de 24 de febrero de 2010, la que se encuentra ensintonía con el criterio aludido precedentemente.

La norma establece en su artículo 1° que los funcionarios comprendidos en el ámbitode aplicación de la Ley N° 16.104, “… que renuncien para ocupar otro cargo público en laAdministración Central o en los Servicios Descentralizados y tengan licencia ordinaria pen-diente de goce, la transferirán al nuevo organismo.”

El artículo 2° define el concepto de ruptura de la relación funcional, restringiéndolo a“…cuando el funcionario se desvincula definitivamente de la Administración Pública.”

En la especie, si bien no se trata de un caso de “renuncia”, en tanto el peticionante cesóen el cargo de Prosecretario de la Presidencia de la República al término del período degobierno, es decir, el 28 de febrero pasado, en nuestra opinión igualmente la disposiciónresulta aplicable, en tanto por el hecho de que haya sido designado a partir del 1° de marzoen el cargo de Subsecretario del Ministerio del Interior, queda excluida la hipótesis dedesvinculación, tal como la define el citado art. 2° de la norma reglamentaria.

En virtud de lo expuesto esta Área entiende jurídicamente inviable acceder a la solicitudplanteada, en tanto no se verifica el presupuesto que la norma requiere, esto es, que sehaya producido la desvinculación definitiva del funcionario de la Administración Pública.

Con lo informado se eleva a la Dirección de esta Oficina, sugiriendo evacuar la presenteconsulta de conformidad con lo precedentemente expuesto.

Gabriela Hendler - AsesorCecilia Menendez - Jefe de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MI

Documento: 2269/2009INFORME Nº 131/2010

Montevideo, 16 de abril de 2010.

El Ministerio del Interior remite las presentes actuaciones en consulta, las que se rela-cionan con el recurso de revocación interpuesto por el Oficial Ayudante (PA) XXXXXXXXXXXX,contra la resolución ministerial de fecha 12 de enero de 2009 que dispuso su pase a retiroobligatorio, a partir del 31 de diciembre de 2008.

En autos figuran opiniones contradictorias respecto del derecho del recurrente, a saber:- la Asesoría Jurídica del Ministerio y la Fiscalía de Gobierno de 1° Turno consideran que

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en tanto a la fecha del acto recurrido ya había entrado en vigencia el artículo 61 de la LeyN° 18.405 –que liberó de la edad de retiro obligatorio al personal perteneciente a los subes-calafones de apoyo– no era legalmente posible disponer el cese del funcionario amparadoen dicha causal;

- la Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República, sin embargo, opina que el retirofue acorde a derecho, en virtud de que al haber pasado el recurrente a la categoría dePersonal Superior como consecuencia de la implantación de la nueva estructura de cargosdel organismo, por efecto de la resolución ministerial de fecha 10 de octubre de 2008, habíaquedado alcanzado por el nuevo tope jubilatorio, disminuido de 60 a 56 años (LeyN° 17.444).

Esta Área entiende acertado el criterio sustentado en último término, por ser el que secompadece con los antecedentes que surgen de autos.

En efecto, en el marco de implantación de la reestructura del organismo aprobada porDecreto del Poder Ejecutivo de 14 de julio de 2008, por resolución del Ministro del Interior defecha 10 de octubre de 2008 (fs. 31 a 36), el hasta ese momento Sargento 1° XXXXXXX, fuedesignado por transformación del cargo como Oficial Ayudante (PA), pasando de esa formaa la categoría de Personal Superior (informe del Departamento de Personal de la DirecciónNacional de Migración, fs. 59).

La Ley N° 17.444 de 28 de diciembre de 2001 establece con claridad la categorizaciónde los cargos pertenecientes al Escalafón Policial, asignando los nuevos topes jubilato-rios. De ahí se extrae sin hesitaciones, la regularidad de lo resuelto, siendo que los cargosde Oficial Ayudante que pertenecen al Personal llamado Superior (literal A) del ArtículoÚnico, les fue fijado el tope de 56 años como edad de retiro obligatorio.

En consecuencia, la licitud del acto recurrido resulta indiscutible, desde que a la fechade su dictado –12 de enero de 2009– el reclamante había dejado de pertenecer al personalde apoyo, en virtud de la resolución ministerial precedentemente aludida.

Con lo informado se eleva a la Dirección de esta Oficina, sugiriendo evacuar la presenteconsulta en el sentido de que el acto recurrido fue dictado conforme a derecho.

Gabriela Hendler - AsesorCecilia Menéndez - Jefe de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MI

Documento: 5362/2008INFORME Nº 123/2010

Montevideo, 26 de abril de 2010.ANTECEDENTESEl Ministerio del Interior remite las presentes actuaciones, relativas al procedimiento

disciplinario sustanciado a funcionarios policiales pertenecientes a la Cárcel Departamen-tal de Tacuarembó, requiriendo el pronunciamiento preceptivo de la Comisión Nacional delServicio Civil, de acuerdo a la competencia atribuida por el Art. 7° lit. c) de la Ley N° 17.757,en atención a la máxima sanción proyectada, respecto a dos de los funcionarios Sgto. 1°XXXXXXXXX y Agte. 2° XXXXXXXXXX.

ANÁLISISDesde el punto de vista formal :La instrucción del presente sumario observó las formalidades que rigen el procedi-

miento administrativo: luce agregada en autos la correspondiente Resolución inicial de laSra. Ministra del Interior (fs. 606 y ampliatoria de fs. 609), se notificó a los sumariados (fs.618 y 626), se agregaron los legajos personales con los antecedentes funcionales respec-tivos, se tomó declaración a los sumariados (fs. 862/865 – 866/869 vto.), se acordonaron alpresente actuaciones en Sede Penal (I.U.E. N°395-200143/2008), y se practicaron las co-municaciones a la ONSC (fs. 633 y ss.) y demás comunicaciones de estilo.

En el análisis formal, se observa que queda pendiente la resolución de los libelosintroductorios que abren la vía recursiva de obrados.

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La Instructora sumariante presentó su informe, poniendo los autos de manifiesto por eltérmino reglamentario; tres de los funcionarios policiales sumariados evacuaron la vista,haciéndose lugar parcialmente al diligenciamiento de las pruebas solicitadas; disponién-dose la ampliación de la sustanciación del presente, lo que luce debidamente comunicadoal registro de sumarios de la ONSC por cuanto no hay observaciones que formular en tantose han respetado las garantías del debido proceso, dispuestas en el Art. 66 de la Constitu-ción de la República.

A fs. 985 y ss. lucen las conclusiones arribadas en la ampliación del proceso por lainstructora, y a fs. 1033 y ss. se expide el Sector Disciplinario del Departamento Jurídico delMinisterio del Interior no formulando observaciones en el aspecto formal ni sustancial delprocedimiento.

Desde el punto de vista sustancial :Por Resoluciones de fecha 19 de marzo de 2009, la Sra. Ministra del Interior dispuso la

instrucción de sumario administrativo a funcionarios policiales pertenecientes a la Cárceldepartamental de Tacuarembó, ampliándose la resolución con fecha 6 de mayo de 2009,incluyendo en la instrucción del procedimiento disciplinario a los funcionarios Sgto. 1°XXXXXXXX y Agte. 2° XXXXXXX; ambos policías result aron procesados por la justicia penalcompetente, tipificándoseles prima-facie “un delito de homicidio muy especialmente agra-vado por las graves sevicias (comisión por omisión)”.

Como surge de la instrucción y sucintamente, con fecha 15 de mayo de 2008 ingresana la cárcel departamental de Tacuarembó dos reclusos al pabellón masculino y una reclusaal recinto femenino, vinculados a un delito “Contra las buenas costumbres y el orden de lafamilia” (Título X del Código Penal) en perjuicio de una menor de edad, los mismos una vezalojados en dicha dependencia resultaron con lesiones de entidad producidas por otrosreclusos, uno de ellos con lesiones de tal gravedad que llevaron a su deceso en el lugar,producto de las sevicias producidas.

La forma negligente de actuar de los funcionarios policiales aparejó en consecuencia laimputación ut-supra mencionada en sede penal, y la emisión de la correspondiente resolu-ción administrativa del jerarca disponiendo la iniciación del presente.

El cúmulo de la prueba aportada al presente procedimiento revela la falta de previsión;impedir el insuceso el cual se tenía la obligación de evitar; lo que en palabras del legislador“equivale a producirlo”. Desde el punto de vista administrativo, emerge de la prueba obran-te, elementos suficientes que ameritan concluir que los sumariados han cometido gravefalta administrativa, en tanto su omisión afecta notoriamente la imagen y función garantistaque debe ofrecer la institución policial, en tanto los mismos son llamados en su funciónejecutiva expresamente a la función preventiva y de custodia. La conducta de los policíasviola explícitamente las disposiciones expresas que regulan sus funciones y los más ele-mentales principios de rectitud y legalidad que rigen las Normas de Conducta de la FunciónPública.

Las resultancias de las actuaciones en la órbita penal inciden directa y negativamenteen la faz administrativa en cuanto a la existencia de nexo o relación de causalidad existenteentre la imputación del ilícito con el desempeño del servicio.

Se entiende corresponde en la especie, aplicar a los sumariados Sgto. 1° XXXXXXXXX yAgte. 2° XXXXXXXX, la máxima sanción prevista en la Ley Orgánica Policial –Artículo N° 183lit. F) y la disposición contenida en el Reglamento General de Disciplina por la causalprevista en el lit. B) del Art. 26) Ineptitud en el ejercicio del cargo– , procediendo el Ministeriodel Interior en uso de sus facultades discrecionales a la desvinculación del funcionario delInstituto Policial.

CONCLUSIÓNNo se formulan observaciones a la propuesta del Ministerio del Interior referida a la

cesantía del Sgto. 1° XXXXXXX y del Agte. 2° XXXXXXX por la causal de ineptitud en elejercicio de cargo.

Con lo informado se eleva a consideración de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Javier Heredero - TécnicoCecilia Menéndez - Jefe de Área

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ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MI

Documento: 10784/2009INFORME Nº 137/2010

Montevideo, 28 de abril de 2010.

El Ministerio del Interior solicita opinión a esta Oficina Nacional acerca de los diferentescriterios sustentados en dictámenes jurídicos que obran a fojas 8, 8vto y 10, 11 de autos.

Corresponde señalar en primer término que compartiendo lo dictaminado a fojas 10 encuanto a que en el caso se estaría ante un acto implícito en tanto la notificación del dictamenemitido el 12 de agosto de 2009 (Exp. 2728/2009 y agregado a fojas 32) dispuesta a fojas33 así debería interpretarse, debiendo analizarse en consecuencia la recurrencia inter-puesta.

En cuanto a lo sustancial, no se comparten en cambio algunas consideraciones de laasesora informante a fojas 10-11.

En efecto, tratándose de personal policial, no resulta aplicable la Ley Nº 16.104, en tantose encuentra expresamente excluido de la misma, sino lo dispuesto por el DecretoNº 484/976.

Dicha norma establece que “Ningún tipo de licencia podrá ser acumulable de un añopara otro…” y que “la misma se pierde si el funcionario no ha hecho uso de ella por supropia voluntad o aduciendo razones de servicio, prohibiéndose terminantemente cual-quier tipo de licencia compensatoria y menos aún paga”.

Por su parte, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 del referido decreto “Al decre-tarse la cesantía de un Policía, si tiene licencias pendientes, los Mandos respectivos dis-pondrán que los mismos revistan antes de su desvinculación total, por un lapso equivalen-te a dos licencias no usufructuadas, como máximo”.

De los antecedentes se desprende:a) que al cese del funcionario, éste mantenía licencias pendientes de usufructo, corres-

pondientes, a los años 1984 y 2002 entre otras;b) que de fojas 5, 6 Exp. 2728/2009 surge que las mismas no fueron usufructuadas

oportunamente reconociendo la propia Administración que tal circunstancia se debió alextravío de las boletas correspondientes.

c) que si bien de acuerdo al Decreto Nº 484/976 las licencias no son acumulables,tratándose de una omisión de la propia Administración se establece a fojas 6 que talcircunstancia ocasionó al funcionario un “severo daño con los perjuicios económicoscorrespondientes…”.

d) que a su cese y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto Nº 484/976,el Sargento XXXXXXXXXX usufructuó 60 días de licencias pendientes, habiéndose incluidoentre las mismas “dos días con cargo al año 1984” (fs.5).

En mérito a lo expuesto, se comparte la solución aconsejada por el DepartamentoJurídico del Ministerio en el sentido de abonar al funcionario retirado los 58 días de licenciaque no le fue posible usufructuar por motivos sólo atribuibles a la Administración, reparán-dose de tal modo el daño causado y evitando ulteriores reclamaciones por enriquecimientoinjusto. La solución contraria tendría como consecuencia que la omisión de la Administra-ción llevaría indirectamente al funcionario a renunciar a su derecho irrenun-ciable.

Con lo informado se eleva a la Dirección a sus efectos.

Magela Pollero - Directora AdjuntaCecilia Menéndez - Jefe de Área

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Montevideo, 4 de mayo de 2010.

Vienen en consulta las presentes actuaciones provenientes del Ministerio de Educacióny Cultura.

Se estima que el objeto del asesoramiento refiere a dudas interpretativas respecto delos incisos 2º y 3º del art. 297 de la Ley N° 18.362.

La citada normativa dispone en los siguientes términos: “Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a iniciativa del Inciso 11 «Ministerio de Educación y

Cultura» a realizar la reestructura organizativa y de puestos de trabajo de la Unidad Ejecu-tora 019, «Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación», Programa 010 «Ministe-rio Público y Fiscal» del Inciso 11, «Ministerio de Educación y Cultura» en el marco de lodispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

El Ministerio de Educación y Cultura deberá incorporar oportunamente, y a más tardar al31 de diciembre de 2009, en el marco de la reformulación de la carrera funcional delMinisterio Público y Fiscal (Unidad Ejecutora 019), a los actuales Secretarios Letrados yAsesores Abogados (Escalafón A Profesional) dentro del Escalafón N.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley”.Se coincide con la consultante en que, eventualmente, podría ser plausible una interpre-

tación del inciso segundo del artículo mencionado que concluya que la incorporación de losSecretarios Letrados y Asesores Abogados (Escalafón A Profesional) al Escalafón N deberealizarse sin el condicionamiento de una previa formulación de la reestructura organizativay de puestos de trabajo de la Unidad Ejecutora «Fiscalía de Corte y Procuraduría General dela Nación».

No obstante, no será ése el criterio que se postule. En opinión de la dicente, la interpre-tación tiene un momento textual y uno contextual, debiendo el intérprete procurar la lecturaarmónica de toda la norma, y de ésta inserta dentro del orden jurídico vigente. Así que,también habrán de tenerse en cuenta las normas y los principios generales que recogenuestra Constitución, por ej., el de buena administración.

Una lectura armónica de los dos incisos de la norma no lleva a concluir que la reestruc-tura organizativa y la carrera funcional sean dos conceptos independientes, sino que estánrelacionados, porque en la carrera funcional se avanza a través de una estructura decargos.

Atento a lo señalado, se entiende, que se debería -en un primer momento- reformular laestructura organizativa de la Unidad Ejecutora y, una vez realizada ésta, incorporar a losSecretarios Letrados y Asesores Abogados (Escalafón A Profesional) en cargos de ingresoal Escalafón N.

El principio de buena administración conduce a la misma conclusión ya que al realizarla reestructura de la Unidad Ejecutora se imaginará un nuevo diseño que permita desem-peñar mejor los cometidos que le han sido asignados, se estudiarán los costos asocia-dos, se analizará lo que la consultante señala respecto de la venias, etc.

En conclusión, se reitera el criterio adoptado por esta Oficina Nacional el 5 de eneropasado.

Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional.

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MEC

Documento: 2009-1 1-0001-6409INFORME Nº 143/2010

María Elena Rocca - AsesorMagela Pollero - Directora Adjunta

Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

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ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MI

Documento: 13224/2007INFORME Nº 162/2010

Montevideo, 8 de mayo de 2010.

ANTECEDENTESEl Ministerio del Interior remite las presentes actuaciones, relativas a los procedimien-

tos disciplinarios sustanciados a los funcionarios Agente de Segunda XXXXXXXX y Agentede Segunda XXXXXXXX, requiriendo se pronuncie la Comisión Nacional del Servicio Civil deacuerdo a la competencia atribuida por el artículo 7°, literal C) de la Ley N° 17.757.

ANÁLISIS Y CONCLUSIÓNDel punto de vista formalLa instrucción del procedimiento administrativo respecto del Agente de Segunda

XXXXXXXX fue dispuesta por Resolución del Señor Jefe de Policía de Canelones N° 145/06y respecto del Agente de Segunda XXXXXXXXX, por Resolución N° 212/06, ampliándose lasactuaciones.

Se cumplió en obrados con las formalidades del procedimiento administrativo, ambossumariados fueron debidamente notificados, se incorporaron sus respectivos legajos fun-cionales, se acordonaron los antecedentes relacionados en anterior sumario administrati-vo instruido al Agente XXXXXXX (N° 36/04) y actuaciones en Sede Judicial IUE 170-10698/2003.

Asimismo se tomó declaración a los sumariados (fojas 103 y 105), se recibió pruebatestimonial, se practicaron las comunicaciones a la Oficina Nacional del Servicio Civil, y lasrestantes de estilo.

La instructora sumariante presentó su informe circunstanciado (106-108 vto.), habién-dose conferido la correspondiente vista de las actuaciones a ambos sumariados por cuan-to se han respetado las garantías del debido proceso, dispuestas en el artículo 66 de laConstitución de la República.

A fojas 112-115 se pronuncia la Asesoría Jurídica de la Jefatura de Policía de Canelones,y el Departamento Jurídico del Ministerio del Interior (fojas 119 y vto. y 120).

Desde el punto de vista sustancial

En cuanto al aspecto sustancial se requiere el dictamen de la Comisión Nacional “aten-to a lo sugerido a fojas 64 numerales 1 y 2”.

Tales numerales refieren 1) a la cesantía del Agente de Segunda XXXXXXXX , sumaria-do por resolución de 8 de agosto de 2006 cuya reserva a la espera de las resultanciaspenales fue resulta el 28 de setiembre de 2007; 2) a la revocación de la sanción oportuna-mente impuesta al Agente de Segunda XXXXXXX (10 días de arresto simple) sugiriéndoseen su lugar una sanción más gravosa, incluso la cesantía, en virtud de la condena comuni-cada. Con referencia a la situación del sumariado XXXXXXX , éste habría sido procesadocon prisión por un delito de abuso de autoridad contra detenidos en reiteración real con undelito de amenazas especialmente agravado y un delito de encubrimiento.

Si bien dicho procesamiento recayó también respecto del funcionario XXXXXXXX, esteúltimo fue sancionado con diez días de arresto simple disponiéndose la clausura delsumario.

Habiendo recaído sentencia de 1era. y 2da. instancia en el ámbito jurisdiccional, lacondena de XXXXXX por la comisión de los delitos señalados a la pena de doce meses deprisión resulta por demás suficiente para considerar como se señala a fojas 63-64, que su“conducta resulta incompatible con los principios y valores rectores” de la Institución Poli-cial, configurándose la causal de cesantía prevista en el literal F) del artículo 26 del DecretoN° 644/971, concretamente “comisión de actos previstos en la Ley Penal que incidan sobrela actuación administrativa”.

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En mérito a ello, la sanción propuesta resulta ajustada a derecho.En cuanto al funcionario XXXXXXX , por la misma sentencia de 1era. instancia antes

comentada, fue condenado penalmente responsable de la comisión de un delito de encu-brimiento a la pena de 6 meses de prisión, suspendiéndosele condicionalmente la ejecu-ción de la pena.

Considera la suscrita que la revocación de la sanción oportunamente aplicada al suma-riado (10 días de arresto simple) y la aplicación en su lugar de la máxima sanción (cesantía)no resultaría procedente. En efecto, dicho extremo implicaría la violación del principio “nonbis in idem”; dicho principio corolario del principio de seguridad jurídica (artículo 173 delDecreto N° 500/991), significa que no se puede juzgar más de una vez por un mismo hecho,impide, como señala el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 307 de26 de abril de 2000, que una persona sea llamada a responsabilidad disciplinaria más deuna vez por un mismo y único hecho sin perjuicio de las responsabilidades penal, civil opolítica coexistentes.

En el caso, el sumariado ya cumplió con el arresto simple de 10 días aplicado comosanción al culminar el correspondiente sumario y la revocación sugerida no podría eliminartal circunstancia.

La regla señalada, por el contrario, no impide que se imponga más de una sanción apartir de los mismos hechos, siempre que están previstas y puedan ser impuestas acumu-lativamente, no siendo éste el caso que se analiza.

Con lo informado se eleva sugiriendo remitir las actuaciones a la Comisión Nacionaldel Servicio Civil.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Jefe de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MGAP

Documento: 2009/07/001/1024INFORME Nº 145/2010

Montevideo, 13 de mayo de 2010.

La Dirección General de Secretaría del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pescaremite estas actuaciones, relacionadas con los recursos de revocación y jerárquico ensubsidio interpuestos por la Dra. XXXXXXXXX, contra las Actas Nº 2 y 3 dictadas por elTribunal que actuó en el primer llamado del concurso de méritos y antecedentes para laprovisión del cargo de Gerente de Área de Gestión y Desarrollo Humano en la citada UnidadEjecutora (2 y 20 de marzo de 2009, respectivamente).

Respecto de la recurrencia planteada la División Servicios Jurídicos del Ministerio, através de Asesoramiento y Contralor Normativo, se pronunció por la ilegitimidad de lo actua-do por el Tribunal, fundando dicho criterio en la falta de la adecuada motivación del actorecurrido.

En suma se solicita asesoramiento a esta Oficina respecto de cuál debe ser el destinode las actuaciones (fs. 40).

En primer término cabe un señalamiento relativo a la cuestión de fondo, concretamenteen cuanto a la procedencia de la impugnación que se analiza.

En ese sentido, se advierte que tratándose de la recurrencia del fallo de un Tribunal deConcursos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado invariablemen-te por la ilesividad del referido acto, en tanto el mismo no constituye la expresión de voluntado el pronunciamiento definitivo de la Administración.

Son múltiples los fallos en dicho sentido, bastando con citar aquí lo expresado en lasentencia Nº 22 de 6 de febrero de 2006, al afirmar que “…el eventual perjuicio que podríahaber sufrido el demandante lo habría provocado la resolución … , dictada por … , quehomologó el fallo del Tribunal”; así también en sentencia Nº 813 de 7 de diciembre de 2001

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al decir que “Asiste razón a la demandada cuando manifiesta que si el actor entendió quesufrió un perjuicio por lo puntajes otorgados …. debió haber impugnado las resolucionesde su representada que homologaron los fallos de los Tribunales que entendieron en lascalificaciones…” (Anuario de Derecho Administrativo, Tomo XIV, pág. 117 y Tomo X, pág. 232,respectivamente).

Por tanto y en cuanto al fondo del asunto, en nuestra opinión no procedería hacer lugara la impugnación que se analiza, en virtud de la ausencia de la necesaria manifestación devoluntad de la Administración.

Dicha cuestión incide directamente en la prosecución del trámite, ya que de seguirse elcriterio que se sustenta, correspondería desestimar la recurrencia planteada, en tanto lacuestión de fondo quedará definitivamente dirimida una vez dictada la resolución que deci-da sobre la homologación o no del fallo del Tribunal.

Con lo informado se eleva a la Dirección de esta Oficina, sugiriendo evacuar la presenteconsulta de conformidad con lo términos precedentemente indicados.

Gabriela Hendler - Jefe de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MEC

Documento: 2009-1 1-0001-5350INFORME Nº 145/2010 bis

Montevideo, 13 de mayo de 2010. El Ministerio de Educación y Cultura remite a esta Área las presentes actuaciones, a

efectos de consultar a partir de qué momento debe computarse la antigüedad delSr. XXXXXXXX, de quien se afirma que ingresó en calidad de becario en el año 1992.

En tal sentido, corresponde puntualizar que la única documentación agregada en obra-dos que revela vínculo del peticionante con la Administración es el contrato que luce a fs. 7,relativo a un vínculo en régimen de Alta Especialización, regulado en el Art. 22 del DecretoLey N° 14.189, de fecha 30 de abril de 1974. Por ende, mal puede hablarse de beca (talcomo se hace referencia en informe de fs. 6), salvo que se acredite oportunamente talextremo, compartiéndose por tanto el informe de la Asesoría Técnico Jurídica de la Conta-duría General de la Nación, que luce agregado a fs.19.

Sin perjuicio de lo que viene de expresarse y tal como lo establece el Art. 8 del DecretoN° 344/001, el contratado en régimen de beca no importa la calidad de funcionario público,por lo que no puede considerarse el período en que se desempeñe como tal a efectos decomputar antigüedad dentro de la Administración. Por otra parte, el propio Art. 13 de la LeyN° 15.809, de fecha 21 de abril de 1986, que regula lo concerniente a la prima por antigüe-dad, establece que corresponde el pago de este rubro desde el ingreso a la función pública.

En el asunto que nos ocupa y en virtud de la documentación aportada en estas actuacio-nes, quien suscribe considera que sólo podrá computarse la antigüedad del peticionantedesde el día 16 de julio de 1996, fecha de su correspondiente designación como contratadoen régimen de “Alta Especialización”.

No obstante el análisis que antecede, debe hacerse especial hincapié en el absolutoincumplimiento de los diversos plazos establecidos en el Decreto N° 500/991, no sólo porparte del organismo consultante sino también del propio interesado. En efecto, el desfasa-je entre las distintas actuaciones (véase fs. 14 y 25 a 27 de obrados), implica que debamosllamar la atención en relación al defectuoso proceder formal en las mismas, lo que puedellevar a consecuencias en el fondo del asunto.

En efecto y si bien la Administración siempre está obligada a expedirse respecto de losasuntos sometidos a su decisión (Art. 106 del Decreto N° 500/991), la notoria inactividad delSr. XXXXXXX entre el 30 de mayo de 2005 y el 10 de marzo de 2008 (fecha en que solicita larehabilitación de las actuaciones a “… fin de obtener una decisión definitiva...”, lo cualreitera a fs.2 y 6 del Exp. Anexo N° 2008-11-0001-4115) aún habiendo tomado conocimientode las diversas posiciones existentes respecto de su petición (según notificación que luce

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a fs. 23 de obrados), implica que durante ese lapso (30 de mayo de 2005 a 10 de marzo de2008, fs. 26 y 27 de obrados) se configurara la denominada denegatoria ficta por parte de laAdministración (Art. 108 del Decreto N°500/991).

Como consecuencia de lo manifestado y si eventualmente el peticionante hiciera usodel mecanismo jurídico establecido en el Art. 309 de la Constitución de la República (de-manda de acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo), la mismasería ejercida fuera de plazo, en tanto de entenderse que existió lesión de sus derechosésta fue causada por la denegación ficta de la petición y no por la eventual decisión queadopte a posteriori en estas actuaciones el organismo consultante, habiendo quedadofirme aquella decisión y vencido el plazo para impugnarla de nulidad.

En tal sentido, quien suscribe considera de capital importancia resaltar que en virtud dela prosecución de estas actuaciones por parte de la Administración y de adoptar ésta en elfuturo una decisión contraria a la petición formulada, deberán considerarse los extremosanalizados ut supra, en el entendido de que esa denegatoria expresa sería realmenteilesiva para el accionante y por ende carente del presupuesto constitucional de méritoanulatoria , tal como se señala en Sentencia del TCA, N° 27, de fecha 4 de febrero de 2002,del magistrado Brito del Pino.

Siendo todo cuanto corresponde informar, se eleva el presente a sus efectos sugiriendoevacuar la presente consulta en los términos expresados.

Fernanda Cardona - Encargada (I) de la Dir . Adj.Gabriela Hendler - Jefe de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: I.M. DURAZNO

Documento: 2010/00198INFORME Nº 146/2010

Montevideo, 14 de mayo de 2010.

La Intendencia Municipal de Durazno consulta a esta Oficina respecto de la situación deun funcionario de la Administración Nacional de Educación Pública que tiene en trámite unadesignación en el ejecutivo comunal como consecuencia de haber ganado un concursopara la provisión de un cargo de Asistente Social con una carga horaria de 20 horassemanales.

Se indica que en la ANEP se desempeña en un cargo de Licenciado en Trabajo Socialcon una carga horaria de 30 horas semanales, al que accedió también por concurso deoposición y méritos el día 8 de marzo de 2010.

Se consulta a esta Oficina si la designación en el cargo municipal contravendría laprohibición de acumular sueldos con cargo a fondos públicos que estatuye el artículo 32 dela Ley Nº 11.923.

Al respecto debe señalarse que toda excepción a la prohibición debe y está dispuestapor norma legal respectiva, por lo que en el caso debería existir una que así lo estableciera.

En la especie, el hecho de que el primer cargo pertenezca al órgano de la enseñanza, noimplica que se encuentre incluido en la excepción general prevista por el artículo 33 de la yacitada Ley Nº 11.923, que excluye del alcance de la prohibición al personal que ejerceefectivamente funciones docentes. En efecto, se trata de un cargo profesional (Licenciadoen Trabajo Social) y por tanto, excluido de la función docente.

Es claro que el segundo cargo, es decir, el que ganó como consecuencia del concursoen el ámbito municipal (Asistente Social), tampoco se encuentra incluido en dicha catego-ría, por lo que entendemos que la segunda designación sería violatoria de la prohibiciónlegal.

En consecuencia, se elevan las presentes a la Dirección de esta Oficina, sugiriendoevacuar la presente consulta en el sentido de que la designación que se promueve resulta-ría inviable desde el punto de vista jurídico, por violatoria de la prohibición legal de acumu-lación prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 11.923.

Gabriela Hendler - Jefe de Área

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ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: ADM. NAL. DE CORREOS

Documento: 2010/00160INFORME Nº 154/2010

Montevideo, 19 mayo de 2010.

Vienen a esta Área, procedente de la Administración Nacional de Correos, las presentesactuaciones, a efectos de “…obtener pronunciamiento técnico” sobre los temas señaladosa fs. 52 y 53 por la División Asesoría Jurídica.

Corresponde aclarar que se trata de actuaciones sumariales, dentro de las cuales serealiza la dicha consulta, que no vienen a esta Oficina para controlar el procedimiento sinopara evacuar la misma. Razón por la cual el presente se limitará a esto.

En primer lugar se consulta sobre:“Si un funcionario excedentario eximido del deber de asistencia y llamado a prestar

tareas transitorias, al amparo de lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 17.930, quehaya sido sometido a sumario por inasistencias en el curso de su encomienda y hubierecesado tales tareas transitorias antes de disponerse sobre el fondo de dicho asunto,puede ser sujeto de ulteriores procedimientos tales como sumario por omisión en elOrganismo en el cual prestó tareas transitorias y en su caso, por quién podría llegar aser sancionado al tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 12 de la LeyN° 17.930; o si el sumario debe clausurarse al cesar las tareas transitorias.”

El inciso segundo del artículo 12 de la Ley N° 17.930, en las situaciones en que unfuncionario excedentario desempeñe funciones transitorias, de forma muy escueta prevéque “…por el tiempo que dure el desempeño de las tareas encomendadas, el funcionarioquedará sometido a las normas disciplinarias correspondientes”.

A juicio del suscrito si el funcionario, en tal situación y durante el lapso que desempeñatales tareas incurre en la comisión de una falta administrativa, podrá ser objeto de unprocedimiento disciplinario y ser sancionado si correspondiere; siendo indiferente si lastareas transitorias cesaron. Lo importante es que los hechos configurativos de la falta sehubieran producido durante el desempeño de tales tareas.

Respecto a cuál es el órgano con potestad para sancionar al funcionario, la norma nodispone nada; por lo que en aplicación de principios generales se entiende que es elórgano donde prestó las tareas transitorias, por ser éste el titular de la potestad jerárquica–que incluye la disciplinaria– sobre el funcionario en cuestión.

En segundo lugar se consulta respecto a:“Si para considerar las 30 inasistencias previstas en el artículo 12 de la Ley N° 16.104

(en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley N° 17.556) es necesario que transcurrannecesariamente doce meses.”.

A juicio del suscrito no es necesario que transcurran necesariamente doce meses,puede tratarse de un período menor. Para configurar la hipótesis prevista en la norma bastacon que se incurra en más de treinta inasistencias en un período de 12 meses o menor almismo.

En tercer lugar se consulta respecto a:“Si estando el sumario en trámite respecto de un lapso concreto de inasistencias (fs.

1); resulta procedente que se agregue información respecto de inasistencias posterio-res a dicho lapso (fs. 24,25)”.

A juicio del suscrito no sería procedente. Lo procedente sería disponer la instrucción deun nuevo sumario por el nuevo hecho.

En cuarto lugar se consulta respecto:“Si una sanción “ por reiteradas omisiones de dar aviso a su superior cuando no se

presenta a trabajar” con fecha 1 1 de junio de 2009 (fs. 41), puede colidir con una eventualimputación de omisión por 45 inasistencias de las que da cuenta el informe de fs.1correspondiente al período 28.01.09 al 26.10.09.”

A juicio del suscrito no habría colisión en la especie, ni eventual violación del principio

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del “non bis in idem”. Es que la sanción de fs, 41 lo fue por “omitir dar aviso” cuando no sepresenta a trabajar. Mientras que la otra actuación se habría instruido por una eventual faltade “omisión” configurada al inasistir 45 veces.

En quinto lugar se consulta respecto a:“Si las inasistencias no justificadas fueren menos de 30, puede considerarse que no

hay mérito para continuar los procedimientos en base al artículo 12 de la Ley N° 16.104”.El artículo 12 de la ley citada es clarísimo en cuanto a requerir 30 inasistencias y no

menos, para iniciar tal procedimiento. Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional.

Miguel Larramendi - AsesorGabriela Hendler - Jefe de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: UTE

Documento: 08026415INFORME Nº 139/2010

Montevideo, 20 de mayo de 2010.

ANTECEDENTES Vienen las presentes actuaciones a consideración de esta Área, a los efectos de que la

Comisión Nacional del Servicio Civil se pronuncie de acuerdo a las atribuciones conferidaspor el artículo 7 literal c de la Ley N° 15.757, en relación a la sanción de destitución propues-ta por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas del Estado, para elfuncionario XXXXXXXXXXX, quien fuera sumariado en fecha de 25.11.2008 (fs. 50 y 50 vto.),por irregularidades vinculadas a su registro de asistencia y permanencia en su lugar detrabajo.

ANÁLISIS FORMALEn estos obrados se respetaron las garantías formales y procedimentales que salva-

guardan el derecho de defensa de todo inculpado, al que se le otorgó la posibilidad depresentar descargos, todo acorde a lo establecido en la Reglamentación de Sumarios eInvestigaciones Administrativas de UTE.

A los efectos probatorios se agregaron las declaraciones de otros funcionarios delorganismo, del sumariado y de integrantes de una cooperativa de la cual formaba parteéste, así como el listado de asistencia a la cooperativa y al ente.

Del informe sumarial, se otorgó vista al funcionario, quien presentó descargos, no ha-ciéndolo luego del informe resultante de una ampliación sumarial dispuesta.

ANÁLISIS SUSTANCIALEn el organismo remitente se recepcionó una denuncia anónima, en la que se manifes-

taba que el funcionario en cuestión trabajaba en una cooperativa por ayuda mutua en horasque cumplía funciones en UTE.

Efectuada una primaria investigación, resultó que parte del horario registrado en lacooperativa de viviendas, se superponía al horario habitual en el organismo.

Asimismo resultó que existen días de licencia por razones médicas y que por ende eltrabajador debía permanecer en su domicilio, pero que no obstante hay asistencia en lacooperativa.

El funcionario señala que su horario en el ente lo cumplía y por ende no registra inasis-tencias, no haciéndolo en la cooperativa de viviendas, donde manipulaba el reloj a losefectos de que quedara como si cumpliera el horario exigido.

Consultados otros integrantes de la cooperativa, señalaron la imposibilidad de modifi-car los controles existentes y llamados a declarar otros funcionarios del ente, manifestaronno haberse percatado de la ausencia del sumariado.

Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

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Ante la inexistencia de una prueba contundente, se resolvió abrir una segunda instanciaprobatoria, que arrojó nuevos elementos a considerar.

En efecto, se le indicó al funcionario que demostrara la forma por la cual alteraba elmecanismo del reloj en la cooperativa, demostrándose reticente, aduciendo no quererinvolucrar a otras personas; por otra parte, otros integrantes de la cooperativa aportaronmás elementos para asegurar que es imposible efectuar maniobras para cambiar lasmarcas del reloj, dada su ubicación, los elementos de seguridad existentes, el doble con-trol existente con planillas de trabajo que se llevan manualmente y lo poco factible que sepudiera efectuar la maniobra en la cantidad de días que se presenta la irregularidad.

Por lo tanto, aspecto fundamental en el asunto de marras, es la eficacia de los mediosprobatorios con que se cuenta.

Al respecto, el Prof. Luis Alberto Viera comentaba que la prueba judicial (lo que puedetrasladarse perfectamente a la prueba en la administración) forma parte de aquellas cien-cias que estudian los métodos por los cuales, teniéndose en cuenta datos del presente,captables por los sentidos, es posible reconstruir hechos del pasado.

De esta forma, al igual que lo hace un historiador basándose en documentos, en relatosde lo acontecido o en restos materiales, el Juez, o como en este caso los operadores de laadministración, con iguales elementos, busca determinar cómo sucedió determinado he-cho en el cual tiene que decidir, reconstruyéndolo mentalmente.

Asimismo, el Dto. 500/91 de 27.9.1991 consigna que la valoración de la prueba en elprocedimiento administrativo se efectuará de conformidad con las reglas de la sana críticacontenidas en el Código General del Proceso, el cual en el art. 141 establece que “…Laspruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto,racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresa-mente disponga una regla de apreciación diversa”.

Procediendo de tal forma, resulta verosímil concluir que el funcionario no cumplía suhorario en el organismo, lo que podía pasar inadvertido por el sistema de trabajo de losoperarios, los cuales se podían cambiar de cuadrilla o hacer un horario distinto, lo queposibilita que pase inadvertida la ausencia; además resulta una falta grave que el funciona-rio se dedique a tareas privadas cuando se encuentre en uso de licencia médica otorgadapor el organismo.

Es de hacer notar, que resulta curioso que el funcionario aparezca en las planillas de lascuadrillas como trabajando, pero en el sector indicado para observaciones y agregado enforma manuscrita, lo que evidenció una probable connivencia con otro u otros funcionariospara justificar su comparecencia a trabajar, que motivó la sanción correspondiente paraotro funcionario, según surge de autos.

Debe tenerse en consideración también sus antecedentes funcionales, ya que constanvarias anotaciones funcionales negativas.

En suma, teniendo la Administración la obligación de asegurar el correcto funciona-miento de los servicios a su cargo y de exigir a sus funcionarios el cumplimiento estricto desus deberes, habiendo incumplido ya sea en forma intencional o culposa su deber funcio-nal y resultando comprobadas la falta administrativa del sumariado, es potestad discrecio-nal del jerarca determinar el quantum de la sanción.

A nivel doctrinal, se señala que entre los deberes primordiales e impostergables de losfuncionarios públicos, se encuentra el de cumplir las funciones del cargo en forma perma-nente y continua. En este sentido, Sayagués Laso comenta que “ ...de la propia naturalezade la actividad administrativa, que requiere una realización continua, surge el deber de losfuncionarios de prestar sus servicios con asiduidad” (Trat. de Der. Administrativo, Tomo I,pág. 306).

En este mismo sentido se pronuncia Prat, en Der. Administrativo, Tomo 3, pág. 113señalando que entre los deberes que son inherentes al desempeño del cargo, está “...eldeber de desempeñarlo en forma permanente, continua, derivado del principio de la per-manencia y de la continuidad de la actividad estatal. Este deber comprende la obligacióndel funcionario de prestar sus servicios puntualmente, en forma asidua, en los horarios quela Administración le fije...”, agregando que “Comprendido en este deber, emerge comofundamental la obligación de asistencia al servicio y la permanencia en las oficinas todo el

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tiempo de los horarios fijados...las inasistencias sin causa justificada importan la aplicaciónde sanciones disciplinarias”.

CONCLUSIÓNEl funcionario XXXXXXXXXXX ha violado lo establecido en los artículos 25 (desempeño

fiel y estricto de las funciones inherentes al puesto de trabajo), 28 (lealtad a la Institución) y29 (deber de asistencia) del Estatuto del Funcionario de UTE.

No siendo evidentemente desproporcionada la sanción proyectada en relación a lagrave falta cometida por el funcionario en su desempeño funcional, esta Asesoría compartela aplicación de la misma.

Alfonso Méndez - AsesorGabriela Hendler - Jefe de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: I. M. MALDONADO

Documento: 2010/00202INFORME Nº 169/2010

Montevideo, 28 de mayo de 2010.

Vienen a esta Área de Asuntos Jurídicos las presentes actuaciones originadas en lasconsultas formuladas por el Director General de Administración y Recursos Humanos de laIntendencia Municipal de Maldonado, respecto a la situación del Señor XXXXXXXX.

ANÁLISISSe consulta respecto a la situación particular de acumulación de sueldos públicos, de

una persona contratada por la Intendencia Municipal de Maldonado que además ocuparíaotro cargo público en la UTE.

A la hipótesis planteada, es de aplicación lo dispuesto en la Ley N° 1 1.923, artículo 32en la redacción dada por el inciso 1° del artículo 55 de la Ley N° 12.079, por la cual, “ ningunapersona podrá ocupar a la vez dos empleos públicos rentados, ni percibir más de unaremuneración, con cargo a fondos públicos, ya dependan de la Administración Central,Municipal, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados u otros servicios de naturalezaestatal creados por ley, quedando en consecuencia prohibida la acumulación de sueldos enuna misma persona, sea con este título o con el de dieta, gratificación, pensión, emolumen-tos u honorarios o cualquier título o concepto”. (Texto ordenado de normas sobre funciona-rios públicos. Anotado y concordado al 31de diciembre de 2009. Art. 207, pág. 125).

Asimismo, dicha norma dispone en su inciso segundo que: “el que omitiera denunciardicha situación incurrirá en la pena prevista por el artículo 164 del Código Penal” (Tofup. Art.207, pág. 125).

Sin embargo, según surge de la ficha personal del Sr. Juan Pereira, confeccionada eldía 6 de febrero de 1990, se declaró como “otra actividad remunerada” la que desempeña-ba en “UTE” (fs. 2), por lo cual no se habría verificado la omisión de “denunciar dichasituación”.

En nuestro derecho positivo, aparte de las condiciones generales requeridas para elingreso a las funciones públicas, existen prohibiciones que alcanzan únicamente a deter-minadas personas.

Dichas prohibiciones responden a circunstancias diversas y se fundan en razones debuena administración. Son las llamadas inhabilitaciones, las que constituyen obstáculospara ingresar a un cargo público. La persona a la cual alcanza la inhabilidad no puede serdesignada y si lo fuera, la designación es nula (Enrique Sayagués Laso. Tratado de Dere-cho Administrativo. Tomo I. 2002. pág. 293).

Si se efectúan nombramientos con violación de las normas que fijan las condicionespara el ingreso a las funciones públicas, el acto adolece de ilegalidad.

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En tanto, ha sido advertida en estos obrados una inhabilidad para ser designado, sesugiere a la Administración Departamental consultante, proceder a la revocación de ladesignación ilegal y/o a la rescisión del contrato de función pública, si correspondiere.

Con lo informado se elevan las presentes actuaciones a sus efectos.

Santiago Pérez - AsesorGabriela Hendler - Jefe de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: ASSE

Documento: 068-903/2008INFORME Nº 150/2010

Montevideo, 31 de mayo de 2010.

I) ANTECEDENTESRefieren las actuaciones al sumario administrativo dispuesto por la Dirección de la

Administración de los Servicios de Salud del Estado respecto de la funcionaria XXXXXXXXXcomo consecuencia de su procesamiento sin prisión dispuesto por la Justicia Penal porauto Nº 2763 de 13 de diciembre de 2007.

II) ANÁLISISDesde el punto de vista formal corresponde efectuar observaciones en cuanto refiere a

la foliatura de autos, advirtiéndose que la misma fue modificada, existiendo discordanciasen las referencias efectuadas a las mismas durante la tramitación del procedimiento quese analiza.

En cuanto a los plazos procedimentales, se han visto largamente excedidos. En efecto,el sumario de autos fue dispuesto por resolución de 9 de enero de 2008, en tanto lasactuaciones fueron remitidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil a efectos de recabarsu informe, el 14 de mayo de 2010 (fojas 185-251), no existiendo constancia alguna de quelas mismas debieran aguardar las resultancias del expediente judicial respectivo, extremo,que en su caso, hubiera requerido el dictado de una resolución al efecto.

No obstante ello, es posible afirmar que la sumariada contó con todas las garantías deldebido proceso, luciendo a fojas 197 su declaración, a fojas 15 a 19 testimonio de auto deprocesamiento, a fojas 199 constancia de comunicación al Registro de Sumarios (ONSC),a fojas 204-206 vto. Informe del instructor y a fojas 215 y siguientes escrito de descargospresentado luego de otorgársele vista el día 22 de agosto de 2008.

Por su parte, a fojas 224 luce copia de la resolución presidencial por la cual, el 9 defebrero de 2009 se dispuso la suspensión temporaria de la sumariada, con retención totalde sus haberes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 227 del Decreto Nº 500/991.

Por último, a fojas 233 y siguientes se encuentra agregado testimonio de la sentenciacondenatoria de primera instancia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de3er. Turno - Ciudad de la Costa el 21 de octubre de 2008.

Según oficio Nº 3502 librado por la Sede respectiva (fojas 243) la sentencia quedóejecutoriada el 21 de diciembre de 2008, habiéndose concedido la suspensión condicionalde la pena y quedando sometida la funcionaria a vigilancia policial hasta el 2 de diciembrede 2009.

En cuanto al aspecto sustancial ya se señaló anteriormente que el procedimientosumarial fue dispuesto como consecuencia del procesamiento de la funcionaria XXXXXXXXXcomo consecuencia de su procesamiento por dos delitos de hurto en reiteración real, unode los cuales fue cometido en su propio lugar de trabajo, habiendo quedado plenamenteprobado que el día 26 de febrero de 2007 la sumariada “se apoderó con sustracción de latarjeta de crédito VISA”, propiedad de la Señora XXXXXXXX, compañera de trabajo de XXXXen el Centro de Salud del Ministerio de Salud Pública de Ciudad de la Costa, y que con lamisma realizó una serie de compras en dos supermercados por un total de $ 7000, desha-ciéndose luego de aquélla.

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La Justicia Penal condenó a la funcionaria a 13 meses de prisión; la sentencia quedóejecutoriada el 21 de octubre de 2008 y concedida la suspensión condicional de la penaquedó sometida a vigilancia policial hasta el 2 de diciembre de 2009. Tal es lo que surge dela copia del oficio 3502 agregado a fojas 243, siendo posible deducir que habría operado laextinción de los delitos imputados (artículo 126 del CP). No obstante ello teniendo encuenta la reconocida independencia entre las esferas administrativa y judicial y a que en elcaso existe prueba concluyente no sólo en Sede Penal, sino también en la administrativa(reconocimiento expreso de la sumariada en cuanto al hurto de la tarjeta de Crédito de sucompañera, así como de la realización de compras con la misma fojas 197) de uno de loshechos referidos, la máxima sanción propuesta por el organismo no resulta desproporcio-nada ante una conducta incompatible con la calidad de funcionario público como la demos-trada por la funcionaria de autos.

Al respecto señalaba PRAT (Derecho Administrativo Tomo III fojas 117) que entre losdeberes de todo funcionario se encuentra el de observar buena conducta civil y moral tantoen el desempeño de sus funciones, actuación pública, como en la privada, agregando queello se fundamenta en que toda conducta indigna del funcionario repercute directamentesobre el prestigio de la Administración.

III) CONCLUSIÓNEn mérito a lo expuesto, la suscrita considera pertinente proceder a la desvinculación de

la funcionaria XXXXXXXXXX por la causal de omisión a los deberes funcionales.Con lo informado se sugiere remitir a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Jefe de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: UTE

Documento: 79098INFORME Nº 173/2010

Montevideo, 1° de junio de 2010.

Viene a esta Área la consulta de la Administración Nacional de Usinas y TrasmisionesEléctricas respecto de la retribución a abonar a sus funcionarios que se encuentren pres-tando servicios en comisión, al amparo de las Leyes N° s 17.556, art. 67 y 17.930, art. 13.

Al respecto, el Organismo señala que “según los criterios aplicados por el Ente, dichosfuncionarios conservan la totalidad de los ingresos que perciben al momento de pasar encomisión, incluyendo las compensaciones asociadas a sus puestos de trabajo, prima porproductividad y en casos de encomendaciones de funciones en puestos de superior jerar-quía .…. las diferencias de haberes resultantes”.

El art. 32 de la Ley N° 15.851 en la redacción dada por la Ley N° 17.556, art 67 disponeque se debe considerar a los funcionarios “como si prestaran servicios en su lugar deorigen, en particular en cuanto refiera….a su remuneración, cualquiera sea su naturaleza,incluyendo aquéllas que tengan por condición la prestación de efectiva de tareas en elorganismo. Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por norma legalexpresa tuviesen un tratamiento diferente”.

Conforme a la norma, el funcionario mantiene “su remuneración”, que es la del cargoque ocupa y las asociadas al mismo.

Respecto a la consulta en cuestión, se estima, por lo señalado, que, efectivamente,corresponde abonar al funcionario en comisión las compensaciones asociadas a supuesto de trabajo y la prima por productividad.

En cambio, se interpreta que las diferencias de haberes resultantes de “encomendacionesde funciones en puestos de superior jerarquía”, no corresponde abonarlas, en tanto que nose trata de “su remuneración”, esto es, de la remuneración propia de su cargo.

Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

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Por lo demás, al alejarse el funcionario del Organismo –en virtud de pasar a prestar susservicios en comisión–, necesariamente, habrá de recaer la mencionada encomendaciónen otro funcionario, al que deberá abonársele la diferencia salarial que corresponda, por loque carece de sustento que se le abone a aquél que ya no la desempeña ni se encuentraen el Ente.

Desde otro punto de vista, se observa que los “casos de encomendaciones de funcio-nes en puestos de superior jerarquía”, -entendiendo por esa expresión, el instituto de lasubrogación-, no debieran constituir un problema en tanto que se trata de situacionestransitorias que sólo se prolongan hasta que se provee la vacante conforme a derecho.

Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional.

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler - Jefe de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: J. D. SORIANO

Documento: 2010/00200INFORME Nº 174/2010

Montevideo, 1° de junio de 2010.

La Junta Departamental de Soriano consulta si la expresión “retribución por todo con-cepto” del art. 105 de la llamada Ley Especial N° 7 incluye –o no– los viáticos.

El inciso primero del citado artículo dispone: “La retribución por todo concepto, cualquie-ra sea su financiación con la única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anualcomplementario de los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 27, no podrá superar elnoventa por ciento de la retribución del Sub Jerarca de la respectiva Unidad Ejecutora oJerarca, en el caso que no existiere aquél”.

En principio, se estima que la norma por la que se consulta no comprende a los funcio-narios de los Gobiernos Departamentales, en tanto que refiere a los funcionarios públicosde los Incisos 02 a 27.

Desde un punto de vista general, se estima que si por viático se entiende –como sesuele entender, el reembolso de un gasto–, entonces “viático” no está comprendido dentrode las previsiones de la disposición citada porque la misma refiere a retribución, esto es, alpago por una labor.

Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional.

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler - Jefe de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: CÁMARA DE REPRESENTANTES

Documento: 2010/00233INFORME Nº 179/2010

Montevideo, 2 de junio de 2010.

El Representante Nacional, Doctor XXXXXXXXX, quien asumirá como Intendente Depar-tamental de Treinta y Tres en el mes de julio próximo, formula diferentes consultas.

En cuanto a la referida a la reserva del cargo, tal posibilidad se encuentra regulada porel artículo 21 de la Ley N° 17.930 y sólo podrán hacer uso de tal beneficio los funcionariospúblicos designados para ocupar cargos políticos o de particular confianza, quedandosuspendidos en el ejercicio de los cargos presupuestados o funciones contratadas de losque fueran titulares al momento de la designación. Se establece como excepción el casode los docentes.

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La disposición citada establece asimismo los derechos que mantiene el funcionario entales casos (todos los derechos funcionales así como el de la carrera administrativa deacuerdo a su estatuto jurídico) y las retribuciones que venía percibiendo, cualquiera sea sunaturaleza y financiamiento, debiendo ser ajustadas cuando así lo disponga el PoderEjecutivo).

Debe tenerse presente, asimismo, que el funcionario también podrá optar por lasremuneraciones establecidas para el cargo político o de particular confianza para el quesea llamado o los correspondientes al cargo reservado.

La acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos o funciones docentes, se regularápor las normas vigentes en la materia.

Con referencia al trámite que habrá de cumplir el funcionario interesado en la reserva,éste cursará nota al Jerarca del Organismo al que pertenece adjuntando copia de la desig-nación del nuevo cargo. Tratándose de la Administración Central será el Jerarca del Incisoquien declare la suspensión en el cargo; si se tratara de organismos pertenecientes a otrosámbitos de la Administración Pública, tal declaración corresponderá al jerarca respectivo.

Acerca del traslado de funcionarios para desempeñar en comisión tareas de asistenciadirecta a los Intendentes Municipales, éste procederá a expresa solicitud de los mismosfundamentada en razones de servicio, en las condiciones previstas por el artículo 47 de laLey N° 18.046.

Tratándose de funcionarios pertenecientes a la Administración Central, la cantidad de funciona-rios en tales condiciones no podrá superar los cinco y será el Poder Ejecutivo, con el asesoramientode la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien determine la cantidad máxima para cadaIntendente, teniendo en cuenta un índice que relacione la cantidad de funcionarios del GobiernoDepartamental con los habitantes del respectivo departamento.

Con lo informado se eleva sugiriendo evacuar la consulta en los términos expuestos.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Jefe de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: ASSE

Documento: 29/068/3/6149/2009INFORME Nº 180/2010

Montevideo, 3 de junio de 2010.

Vuelven las presentes actuaciones remitidas por ASSE.Esta Área ya emitió opinión mediante informe que luce a fs. 16, teniendo en cuenta que

a fs. 1 la División Jurídica del Organismo (Contabilidad Financiera) señalaba que el funcio-nario XXXXXXXXXX, fallecido el 19/6/2009, se había acogido al retiro incentivado previsto enla Ley N° 17.930.

En esta oportunidad se señala, en cambio, que la consulta refiere al incentivo de la LeyN° 17.556 siendo al amparo de dicha norma que se retiró el funcionario.

Respondiendo a la nueva consulta, la suscrita considera que la situación de quienes sehayan acogido a los incentivos referidos difieren según de cuál se trate. En efecto, el régi-men previsto por la Ley N° 17.556 establecía que para percibir la prestación mensual amodo de incentivo, el interesado debía previamente acogerse al beneficio jubilatorio, com-partiéndose la conclusión de la asesora informante a fs. 13-14, en cuanto a que, los habe-res pendientes de cobro al fallecimiento del señor XXXXXXXX, haberes que éste debíapercibir hasta sus 70 años de edad, configuran un crédito legal generado a partir de surenuncia para acogerse a los beneficios jubilatorios, y como tal corresponde sea abonadoa sus causahabientes.

En definitiva, a diferencia de lo informado anteriormente respecto del régimen reguladopor el art. 29 de la Ley N° 17.930, en el caso deberá abonarse no sólo lo generado y no

Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

Transformación, Estado y Democracia 4444444444162

cobrado a la fecha del fallecimiento, sino también, lo que el funcionario tenía derecho acobrar hasta cumplir 70 años de edad.

Con lo informado se eleva sugiriendo evacuar esta nueva consulta en los términosexpuestos.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Jefe de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MEC

Documento: 200700445INFORME Nº 188/2010

Montevideo, 4 de junio de 2010.

Vuelven estas actuaciones relacionadas con la solicitud de cambio de escalafón formu-lada al amparo del art. 40 de la Ley Nº 18.046 por el funcionario del Ministerio de Educacióny Cultura, Dr. XXXXXX, haciendo uso de la prórroga del plazo establecida por el art. 17 de laLey Nº 18.362.

En autos lucen agregados informes tanto de los servicios jurídicos del citado organis-mo, como de la Fiscalía (Adjunta) de Gobierno de 1er. Turno (fs. 46 a 49), en los que sefundamenta en sentido diverso al oportunamente sustentado por esta Oficina, en cuanto alalcance de la prórroga establecida en el referido art. 17.

Al respecto se sostiene que la disposición tuvo por objeto prorrogar no sólo el plazo del30 de abril de 2007 inicialmente previsto a los efectos de presentar las correspondientessolicitudes de cambio de escalafón, sino que esa prórroga recayó también sobre la confi-guración de los presupuestos que habilitaban el cambio de escalafón.

Esta Área, en criterio avalado por la Dirección de la Oficina, entendió, por el contrario,que el alcance de la mencionada disposición sólo fue el de reabrir la posibilidad de presen-tar sus solicitudes de cambio de escalafón a quienes, teniendo el derecho de hacerlo al 30de abril de 2007 (configurando los presupuestos legales) no lo hubieran hecho, precisa-mente por tratarse en la especie del ejercicio de una opción y no de una actividad realizadapor voluntad unilateral de la Administración.

Entendemos que la redacción de la norma avala este criterio, que textualmente refiere laprórroga al plazo originariamente establecido (“Prorrógase el plazo establecido en el incisoprimero del artículo 40…”).

De haber querido ser otro el sentido, es decir, de haber sido la intención la de incluir enla hipótesis legal un espectro diferente de funcionarios, es decir, no solamente a aquéllosque a la fecha de la norma original habían contaban con los presupuestos requeridos, eltexto debió consignarlo en forma expresa.

A mayor abundamiento, en casos similares el legislador así lo ha hecho, tal la opción deincorporación prevista en el art. 15 de la Ley Nº 17.930 para los funcionarios con más de tresaños ejerciendo funciones “en comisión”, opción que fue reabierta por imperio del art. 52 dela Ley Nº 18.046. Sin embargo no se trató sólo de la reapertura del plazo para formular laopción, sino que la norma aludió claramente a “…dar cumplimiento a lo dispuesto en elartículo 15 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005.”.

Por otra parte y en función del principio establecido en el artículo 17 del Código Civil, laclaridad del texto legal no habilita, a nuestro juicio, una interpretación que la haga másextensiva de lo que su tenor literal indica.

Finalmente cabe señalar que la opinión de la Oficina, siendo un requisito necesario alos efectos de la prosecución del trámite, sin embargo no resulta vinculante, tratándose, talcomo surge del comentado art. 40, sólo de un informe de asesoramiento en función de loscometidos legalmente asignados.

Con lo informado se eleva a la Dirección de esta Oficina, a los efectos de lugar.

Gabriela Hendler - Jefe de Área

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ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MDN

Documento: 2010.00096-6INFORME Nº 186/2010

Montevideo, 7 de junio de 2010.

La Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional solici-ta la opinión de esta Oficina respecto del alcance y aplicación de normas incluidas en elEstatuto del Funcionario, respecto de los funcionarios civiles equiparados de la DINACIA.

Tal el caso del pago de horas extras, de la compensación por horario nocturno, así comodel correspondiente descuento en el caso del no cumplimiento del horario de trabajo.

Compartiendo el dictamen producido por la Asesoría Letrada del citado Ministerio (fs. 64a 68), se entiende que con carácter general y salvo disposición en contrario – es decir,aquéllas que hacen específicamente a su condición de equiparados al escalafón militar oen caso de exclusión a texto expreso (art. 30 del Decreto Nº 472/976) – las restantes normasque rigen a los funcionarios públicos contenidas en el Estatuto son plenamente aplicablesa los que motivan la presente consulta.

Por tanto, resulta incuestionable que se encuentran alcanzados tanto por el deber deasiduidad, así como por el de cumplimiento del horario de trabajo, circunstancia que impli-ca en caso de incumplimiento, el correspondiente descuento de haberes.

En cuanto al derecho a la percepción de horas extras o de la compensación por horarionocturno, no obstante la inclusión en el primer caso (art. 11 del Decreto Nº 134/994), comode la exclusión en el segundo (art. 30 del Decreto Nº 472/976), es claro y se coincide en quecualquier modificación en ambos casos necesitaría del dictado de un decreto que así loindicara.

Con lo informado se eleva a la Dirección de esta Oficina a los efectos de lugar.

Gabriela Hendler - Jefe de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MSP

Documento: 12/001/3/629/2010INFORME Nº 192/2010

Montevideo, 9 de junio de 2010.

ANTECEDENTESLa Administración de los Servicios de Salud del Estado cursa los presentes obrados en

consulta, refiriendo la misma a la viabilidad de que funcionarios médicos que integran loscuadros funcionales de la Institución y que fueran electos como representantes nacionalesen los comicios del año 2009, puedan hacer uso de la reserva de su cargo.

ANÁLISISLa reserva de cargo es la figura que permite mantener temporalmente derechos sobre

un cargo, cuyo ejercicio queda suspendido, para ejercer otro cargo en carácter a término,que supone el status quo relativo de la situación funcional y la discontinuidad remunerativatemporal en el cargo que queda en reserva, dependiendo esto último de la opción delfuncionario.

Los referidos funcionarios basan su petición en lo establecido en el art. 21 de la Ley17.930 de 19 de diciembre de 2005, el cual reza que “Los funcionarios públicos designadospara ocupar cargos políticos o de particular confianza, quedarán suspendidos en el ejerciciode los cargos presupuestados o funciones contratadas respectivos, con excepción de los

Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

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docentes. Dentro de la reserva del cargo, el funcionario mantendrá todos los derechosfuncionales…”, no rigiendo la prohibición del art. 32 de la Ley N° 11.923 de 23 de marzo de1953 (incompatibilidad).

No hay dudas en cuanto a que el cargo de representante nacional es un cargo político yqueda comprendido en tal categoría por la definición del art. 42 de la Ley N° 15.809 de 21 deabril de 1986, que dispone que “El Escalafón P “Político” comprende los cargos correspon-dientes a órganos constitucionales de gobierno o administración, fueren o no de carácterelectivo”.

Pero la limitante surge del propio texto constitucional, que reza que no pueden serRepresentantes “…empleados militares o civiles dependientes…de los Servicios Descen-tralizados…” (art. 91 num. 2).

Por lo tanto, por definición el funcionario con reserva de cargo, mantiene sus derechosen el cargo que ostentaba, integrando los cuadros funcionales del organismo, lo que esincompatible con su cargo de legislador.

CONCLUSIÓN A juicio de esta Área, los peticionantes que integran los cuadros funcionales de ASSE no

pueden hacer la reserva de su cargo, debiendo optar por el cargo al que fueron electos o porel que tienen en la Institución.

Alfonso Méndez - AsesorGabriela Hendler - Jefe de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: UTE

Documento: 79188INFORME Nº 198/2010

Montevideo, 10 de junio de 2010.

Con referencia a la consulta formulada por la Administración Nacional de Usinas yTrasmisiones Eléctricas (UTE), referente a la situación de los ex Directores de esa Adminis-tración, Ingeniero XXXXXXXXXX y Economista XXXXXXXXXX, corresponde señalar losiguiente:

Según surge de las actuaciones remitidas, los mencionados, ambos funcionarios deUTE, culminada su gestión como directores presentaron renuncia al Ente, a partir del 12 demayo el primero y del 5 de mayo próximo, el segundo.

Cumplidas las condiciones exigidas por la normativa referida, el subsidio solicitado porlos ex Directores habrá de calcularse sobre la base de la remuneración correspondiente alcargo de confianza y no a la del cargo reservado, por la cual habían optado ambos directo-res. En efecto, no debe confundirse un concepto y otro; la remuneración es la contraprestaciónpor el trabajo realizado, en tanto el subsidio tiene una naturaleza jurídica diferente que no esretributiva ni salarial sino reparatoria de los perjuicios derivados del acceso al cargo y a laconsiguiente desvinculación de otra actividad laboral. Si bien las normas vigentes permitenoptar por la remuneración del cargo de carrera para evitar perjuicios económicos a losllamados a ocupar cargos de gobierno, (teniendo el ex funcionario político o de particularconfianza derecho a retornar al que dejó reservado), ello no es suficiente para extenderlo alsubsidio como base de cálculo.

En definitiva, la expresión “haberes del cargo en actividad” empleado por el artículo 5° dela Ley N° 15.900, no puede sino referir a los haberes inherentes al cargo que generó elderecho al subsidio, en el caso, el de Director del organismo consultante. Este ha sido elcriterio ya sustentado por esta Área ante una consulta formulada por la AdministraciónNacional de Combustibles, Alcohol y Portland (Informe 37/95), el que fue expresamenterecogido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 213/98 (La Jus-ticia Uruguaya N° 13.616).

En cuanto a la consulta referida al pago de la licencia no gozada, ésta no podrá excederel equivalente a sesenta días corridos, no suspenderá la ejecutividad de los actos de cese

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(artículos 8-9 Ley N° 16.104) y su cálculo se realizará teniendo en cuenta la remuneraciónefectivamente percibida.

Por último, los funcionarios no podrán usufructuar licencias pendientes en tanto comose dijo ut-supra, se ha producido ya su desvinculación funcional.

Con lo informado se eleva sugiriendo evacuar la consulta en los términos expuestos.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Jefe de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: TCA

Documento: 896/08INFORME Nº 171/2010

Montevideo, 15 de junio de 2010.ANTECEDENTESEl Tribunal de lo Contencioso Administrativo remite las presentes actuaciones en con-

sulta, referentes a la acción de nulidad promovida por la funcionaria de la Comisión Admi-nistrativa del Poder Legislativo XXXXXXXXXX en los autos caratulados “XXXXXXXXX c/ Po-der Legislativo – Acción de Nulidad – Ficha 896/2008”.

La actora solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la Junta de Calificacionesde la Comisión Administrativa que recoge el acta labrada el 22 de abril de 2008 por consi-derar que la misma adolece de vicios de forma y de fondo.

ANÁLISISDesde el punto de vista formal , ha sido resuelta la procedencia del presente

accionamiento según surge de la Sentencia N° 418 que consta a fojas 30 a 31 vuelto delprincipal, por lo que corresponde en este punto hacer expresa remisión a los términos delcitado fallo.

En cuanto dice relación con los aspectos sustanciales del caso a estudio, a juicio deesta Área, la demanda impetrada no resulta de recibo y esto por lo que se dirá:

En la especie se trata de determinar si el demandado, al proceder a la recalificación delpuntaje de evaluación de la actora por la Junta de Calificaciones, lo hizo o no en violación delos derechos funcionales de quien reclama en estos autos, para lo cual será necesarioanalizar, los fundamentos de la misma en su demanda inicial de nulidad. La accionantemanifiesta los siguientes argumentos impugnativos, que serán analizados en particular:

Violación de la regla de derecho, abuso, exceso y desviación de poder y del principiode verdad material: No se comparte, por no surgir de autos, la conclusión que la Adminis-tración actuó con “desviación de poder”. En efecto como lo ha sostenido la doctrina y juris-prudencia, la desviación de poder implica en todos los casos, una persecución de finesespurios que puede consistir: a) en desviaciones provocadas por fines totalmente ajenosal servicio y b) en desviaciones que tienen su razón de ser en la persecución de un finpúblico, pero que no es el fin del propio servicio.

En el acto que adolece de “desviación de poder” falta por ende el fin propio del servicio,que constituye uno de los elementos, inficionando por tanto de nulidad al mismo (SentenciaNº 1179 de 16/9/92).

En igual sentido, el Dr. Prat señala que “la desviación de poder se particulariza portrasuntar un contenido u elemento subjetivo, sicológico, caracterizado por la voluntad gene-ralmente encubierta o disimulada de lograr un determinado fin, por lo que no puedepresumirse ni examinarse de oficio, debiendo ser el damnificado quien la invoque y pruebe”(Prat “La desviación de poder» Ed. 1976 Pág. 77).

De la actuación de la Administración en autos, no se desprende ningún elemento queindique que en el acto de la Junta Calificadora se haya actuado con desviación de poder.

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En la especie se trata del cuestionamiento de un acto administrativo que, de acuerdocon su calificación doctrinaria procede incluirlo dentro de la categoría de los actos discre-cionales.

Se impugna, el criterio de evaluación, es decir, el juicio o valoración de los integrantes dela Junta Calificadora.

Como sostiene el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en materia de calificacio-nes solamente procede anular el acto viciado en cuanto revela arbitrariedad, ilegalidad odesviación de poder u otra finalidad espuria.

Debe tenerse presente que en los procedimientos de concurso, es admitido unánime-mente por nuestra doctrina y jurisprudencia que la evaluación de los Tribunales de Concur-so no es procesable por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En este sentido porejemplo se ha dicho: “La Sala ha sostenido, en su jurisprudencia constante, que el puntajeasignado por los tribunales de concurso “...es materia que excede la órbita de la competen-cia del TCA, cuya función debe limitarse al examen de legalidad de lo actuado (art. 309 de laConstitución), sin entrar a juzgar el mérito o las razones por las cuales cada miembro deljurado entendió que correspondía una determinada calificación a cada uno de los concur-santes (Cassinelli “El mérito y el fondo” R.D.J.A., T. 69, p. 254, mencionado en Sentencia 72/90).” (Anuario de Derecho Administrativo, Tomo XII, página 251).

El juicio de los Tribunales de Concursos solamente es revisable en casos probados dedesviación de poder o ilegalidad (conforme Cagnoni, citado en Anuario de Derecho Admi-nistrativo, Tomo XII, página 251).

En lo demás, en lo que refiere al puntaje establecido por el Tribunal, integra el mérito delasunto, dentro del cual aquél es absolutamente soberano, no correspondiendo que seaprocesado.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo en varias oportunidades ha sostenido quela forma o manera de asignación de puntajes por los Tribunales Calificadores es materiaque excede su órbita de competencia dado que no puede entrar a juzgar el mérito o lasrazones por las cuales se entendió que correspondía otorgar al funcionario una determina-da calificación. Se ha expresado que”… respecto al contenido técnico de esa tarea, elTribunal del Concurso es soberano; al ser su cometido esencial calificar aptitudes, su juiciono puede ser revisado, ya que se asienta sobre la presunción de una competencia adecua-da al fin ordenado, de la cual el Tribunal para sentar sus juicios y, salvo el extremo probadode ilegalidad o desviación de poder, ese juicio no es revisable.” (Sentencias N° 269/970, 72/990, 250/995, 819/000, 661/001, 6/2007, etc.)

Falta de Motivación o de decisión fundada: La actora se basa sustancialmente en lafalta de motivación de la calificación resistida. La presunción de legitimidad que goza todoacto administrativo sólo decae ante prueba eficaz de quien lo controvierte. Si bien puedesostenerse que existe cierta carencia de explicitación de fundamentación en la formulaciónconcreta, o cierta imprecisión en la misma, no podemos decir que ello configura la situa-ción de inexistencia de motivación.

Lo ha sostenido la jurisprudencia del TCA en la materia citando a Marienhoff, que lamotivación del acto administrativo puede resultar acreditada en cualquiera de los dos mo-mentos que integran o pueden integrar la “forma” del acto: en el proceso de “formación” o enel de “expresión” de la voluntad de la Administración. Es decir, la motivación puede serconcomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o, anterior a tal expre-sión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad adminis-trativa. Agrega el citado autor que “cuando la norma legal aplicable es suficientementecomprensiva, su mera referencia puede surtir efectos de motivación resultando así que lasimple cita de la disposición legal valdría entonces como “motivación”. En dos palabras,motivación idónea y eficaz requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud losmotivos determinados del acto. (Cf. Marienhoff, Miguel: “Tratado de Derecho AdministrativoTomo II, Págs. 327 y ss.).

“Ello justifica la constante jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que, en el caso delas calificaciones, se considera que no cabe exigir el preciso detalle de las razones queconducen a asignar un determinado puntaje a título significativo numérico del juicio que elcalificador se forma sobre determinados factores de la actividad funcional del interesado,por cuanto incluso la propia doctrina señala que, en ausencia de texto normativo expreso

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que lo requiera como requisito o presupuesto de validez y atendiendo a la naturaleza delacto, no es necesaria una precisa fundamentación de la razón que determinó la asignaciónde cada puntaje (Sayagués Laso, E.: ”Tratado…” Montevideo, 1963, tomo I, págs. 460/461,Nº 287; Casinelli Muñoz, H.: en R.D.J.A., t. 69, pág. 326; Sentencias Nos. 67/987; 269/91;269/94; 250/95, entre muchas otras).

En este caso no nos hallamos ante el vicio de motivación del acto, por cuanto la voluntadexpresada por la Administración es el reflejo de las circunstancias invocadas en los antece-dentes y que han llevado a la formulación del acto impugnado.

Vulneración de la carrera administrativa: En cuanto al argumento de la actora que sevulnera su carrera administrativa como consecuencia de la actitud ilícita de la Administra-ción, cae por su propio peso en base al análisis que antecede.

CONCLUSIÓNA la luz de los argumentos expuestos esta Área entiende que las afirmaciones de la

accionante no son de recibo estimándose ajustada a derecho la actuación de la demanda-da. En mérito a lo expuesto, corresponde elevar estas actuaciones a la Comisión Nacionaldel Servicio Civil, aconsejando se desestime la demanda de nulidad instaurada y en sumérito se confirme el acto impugnado.

Walter Sobrero - AsesorGabriela Hendler - Jefe de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: TCA

Documento: 504/05INFORME Nº 177/2010

Montevideo, 21 de junio de 2010.

I) ANTECEDENTESRefieren estas actuaciones a la Acción de Nulidad promovida por el Señor XXXXXXXXXXXX

contra la resolución adoptada por el Tribunal de Concurso de oposición y méritos (provisiónde cargo de Coordinador para Equipo Técnico Contencioso General) y contra la ResoluciónN° 6397/2004 dictado por la Intendencia Municipal de Montevideo el 27 de diciembre de2004.

II) ANÁLISISDesde el punto de vista formal no se formulan observaciones en tanto dicho extremo

ha sido objeto de análisis de la Procuraduría del Estado (Dictamen 646/2006 – fojas 113)así como del propio Tribunal que mediante resolución N° 98 de 5 de marzo de 2007, no hizolugar al excepcionamiento planteado por la demandada y XXXXXXXX en calidad de terceristacoadyuvante con esta última.

En cuanto al aspecto sustancial se promueve la nulidad del “dictamen del Tribunal deConcurso…que se expidió en relación a la provisión del puesto de Coordinador de EquipoTécnico Contencioso General…” así como de “la Resolución N° 6397/04” dictada por elIntendente Municipal el 27 de diciembre de 2004 por la que fue designada la DoctoraXXXXXXXXX.

El actor alega lesión de derechos provocada por el apartamiento de las bases por partedel Tribunal de Concurso, en especial al evaluar los méritos en los factores formación yexperiencia, considerando que tal violación tuvo por finalidad “torcer el resultado… ybeneficiar…a una de las concursantes”.

La demandada, por su parte, considera que los actos de la Administración han sidoajustados a derecho y dictados en forma legítima y que por tanto deber ser confirmados.

Las Bases del llamado lucen a fojas 12 y siguientes de los antecedentes administrati-vos LETRA “A” habiéndose previsto como “Componentes del Concurso: Méritos (45 puntos),

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pruebas (44 puntos) y Antigüedad (11 puntos); como puntaje mínimo de aprobación seestableció 55 puntos.

En cuanto a los Factores y Ponderación de los méritos, los mismos surgen de fojas 14(Formación – Experiencia – Iniciativas, Publicaciones – otros méritos) cuyas ponderacio-nes máximas (45, 35 , 15 y 5 puntos respectivamente serían calculados sobre base 100, seintegran por los sub factores que surgen de la foja referida y a los mismos nos remitimos.

Las Bases preveían también Pruebas: a) escrito, b) trabajo externo escrito y c) defensaoral del anterior (puntaje mínimo de aprobación: 75% del total previsto para este compo-nente.

Antes de ingresar al análisis de los agravios formulados, corresponde señalar en pri-mer término que si bien el actor acciona contra el fallo del Tribunal y contra el acto adminis-trativo de designación, sólo resulta procesable este último en tanto el referido antes es unacto meramente preparatorio.

Conviene señalar, asimismo, que como ha sostenido reiteradamente el Tribunal de losContencioso Administrativo, quien corrige y evalúa pruebas “…actúa en esta materia sinotra sujeción que aquélla debida a las bases del concurso y a las pautas ponderatoriaspreviamente prevenidas, decidiendo conforme a su criterio el que se impone, salvo comoes obvio que se incurre en violaciones de preceptos normativos objetivos o que su juicioaparezca inficionado por desviación de poder…”

También ha entendido dicho cuerpo que “…la forma o manera de asignación del punta-je por parte de los Tribunales…” que intervienen en los concursos es materia que excede laórbita de la Competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuya función debelimitarse al examen de la legalidad de lo actuado (artículo 309, de la Constitución) sin entrara juzgar el mérito o las razones por las cuales cada miembro del jurado entendió quecorrespondía una determinada calificación…” (Anuario Derecho Administrativo Tomo XI,Caso 480, página 431) Sentencia N° 66 (23 de marzo de 2003).

En la misma Sentencia, citando a Cagnoni (Cuaderno de Facultad de Derecho y Cien-cias Sociales N° 22, fojas 169), se expresa que “…el Tribunal de Concurso es soberano: alser su cometido esencial calificar aptitudes y su juicio no debe ser revisado ya que seasienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin ordenado, de lo cual elTribunal dispone para sentar sus juicios y salvo el extremo probado de ilegalidad o desvia-ción de poder, ese juicio no es revisable”.

Efectuadas las consideraciones que anteceden y analizados los antecedentes remiti-dos, la letrado firmante se encuentra a condiciones de afirmar: 1) en cuanto a los MÉRITOS,el Tribunal actuó conforme a las Bases, evaluando dentro del FACTOR FORMACIÓN, nosólo la Educación formal sino también la escolaridad en virtud de que así lo disponíanaquéllas.

En el caso, el accionante obtuvo mayor puntaje (el máximo) que los restantes postulan-tes; éste presentó constancia de escolaridad del último nivel justificando una situaciónpreferencial respecto de aquéllos, como señala la demandada.

Tampoco se advierte desviación alguna en el hecho de que la Dra. XXXXXXX haya sidoevaluada en el ítem Educación formal, teniendo en cuenta su formación profesional: Docto-ra en Derecho y Ciencias Sociales, Escribana, Procuradora y Licenciada en Derecho, contítulo expedido por homologación del Ministerio de Educación y Cultura de España y Profe-sora Adscripta en Técnica Forense. Resulta claro que si las Bases refieren sólo a la “Esco-laridad” como pretende el actor, así lo deberían haber establecido; por el contrario, dentrodel factor “Educación Formal” se aclaró, ubicando entre paréntesis la expresión “incluyeescolaridad” como una circunstancia más a considerar, aunque no excluyente.

La evaluación pertinente no refleja tampoco desviación alguna en tanto se realizó te-niendo en cuenta el perfil educativo del cargo (Digesto Municipal R 245.5).

El segundo agravio refiere al FACTOR 1-3= Cursos relativos a la función pública, impar-tidas por la Intendencia Municipal de Montevideo u otros organismos públicos. Tambiénaquí se expresa entre paréntesis “se incluye escolaridad”, resultando aplicable igual crite-rio que el manejado para el ítem 1.1.

En cuanto a la valoración del formulario de inscripción a Curso de la Oficina Nacionaldel Servicio Civil presentado por la Dra. XXXXXXXXX, no surge de autos, con claridad, si elmismo fue puntuado por el Tribunal.

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Por otra parte, comparte esta Asesora el criterio sustentado por la demandada en cuan-to a que el Tribunal está habilitado para incluir los méritos presentados por los postulantesen el ítem reglamentario que considere corresponde de acuerdo a las Bases.

En cuanto al FACTOR EXPERIENCIA, el ítem 2.1. refiere a “Cargos ocupados en laIntendencia Municipal de Montevideo, forma de acceso”.

El actor señala que “siendo todos los concursantes abogados, lo que se podía valoraren este caso, era solamente la forma de acceso al cargo”.

Tal argumentación carece de toda lógica, debiendo tenerse presente que, como se dijo,dicho ítem integra el factor “Experiencia”, por lo cual, el “acceso a un cargo”, de ser valoradoexclusivamente, jamás podrá ser un indicador de experiencia.

La actora señala que en la puntuación del FACTOR EXPERIENCIA PROFESIONAL, sesuperaron los máximos establecidos por las Bases del Concurso con la finalidad de modi-ficar el resultado final del mismo.

La demandada reconoce una “discordancia material” habiéndose puntuado con unaescala mayor a la prevista en el factor respectivo derivando de un uso erróneo de la misma,agregando, no obstante, que la puntuación fue realizada con la misma escala numéricapara todos los postulantes. En concreto, el Tribunal había tomado como máximo del Subtotal del Factor Experiencia 55 y no 35 como establecían las Bases, y los que sumados a los45 (Factor Formación), hacían 100 puntos.

La actora no ha demostrado que tal diferencia alterara el resultado final, ni la desviaciónde poder que alega.

Diremos con relación al comentario efectuado por el accionante en su demanda res-pecto de la prueba de conocimiento, “basta hacerla para advertir que el Tribunal actuó condesviación de poder”, que tampoco dicho extremo resultó probado,

Tampoco merece análisis alguno su apreciación del resultado de las entrevistas perso-nales, “Todas estuvieron brillantes esa mañana, lo que no había ocurrido antes”; en tantocomo se dijo anteriormente, la forma de asignación de puntaje es de exclusividad de losTribunales intervinientes.

III) CONCLUSIÓNEn mérito a lo expuesto, se sugiere la confirmación del acto procesado.Con lo informado se eleva a la Comisión Nacional del Servicio Civil a sus efectos.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Jefe de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MI

Documento: 6510/2009INFORME Nº 183/2010

Montevideo, 23 de junio de 2010.ANTECEDENTESTratan estas actuaciones de la propuesta de cesantía formulada por la Jefatura de

Policía de Artigas, referida al Agente de 2da. XXXXXXXXXXX.

ANÁLISISa) Desde el punto de vista formal:En ese aspecto no hay observaciones que formular por cuanto se han resguardado las

garantías del debido proceso.Se le confirió vista de las actuaciones al sumariado, quien ofreció prueba testimonial y

documental, la que fue diligenciada en la Ampliación Sumarial oportunamente solicitada yautorizada (fs. 68, 69, 69 vto., 70, 70 vto., 71 y 72).

Si bien no consta en estos obrados, con fecha 20 de julio de 2009, se hizo efectiva lacomunicación inicial al Registro General de Sumarios Administrativos.

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b) Desde el punto de vista material:Por Resolución N° 52/2005 de fecha 29 de mayo de 2009, la Jefatura de Policía de

Artigas, dispuso la instrucción de un Sumario Administrativo, al Agente de 2da. ClaseXXXXXXXXXXX, el que habiendo dado parte de enfermo y haciendo usufructo de una salidamédica, asistió a una actividad hípica, sin haber concurrido a la consulta médica que moti-vaba dicha salida.

Conforme a lo que surge de estos obrados, se puede concluir que la sanción disciplina-ria sugerida por la Jefatura de Policía de Artigas alcanza un grado de severidad excesivo, yaque en veintiún años de servicio, la conducta del funcionario no fue objeto de ningún suma-rio administrativo, si bien el ahora sumariado registra múltiples sanciones de similar carác-ter entre ellas.

Entendemos, en primer término, que debe existir una proporcionalidad entre la falta yla sanción aplicada . Como señala el Dr. Ruben Flores Dapkevicuis en su libro “Funciona-rios Públicos” –página 161–, “la posibilidad de adoptar, de acuerdo a la oportunidad, lacuantificación de la medida (discrecionalidad sancionatoria), que es de principio en elDerecho Disciplinario Administrativo Nacional, se encuentra limitada por los conceptosjurídicos determinables, el principio de razonabilidad (negrita nuestra)…etc.”.

Dicho autor, en cita al “Manual de Derecho Administrativo” de Ballé y Franch, explica: “Lassanciones deben ser moderadas y estrictamente necesarias para cumplir con la finalidadpreventiva, evitando en la medida de lo posible las llamadas “sanciones rentables”, esdecir, aquellas cuya comisión proporciona al infractor un beneficio todavía superior descon-tada la cantidad abonada en concepto de multa. Para tales fines deben tenerse en cuentaunos criterios de graduación unánimemente aceptados por la doctrina…”. Entre otros se-ñalan, la “reincidencia por comisión en un plazo establecido, de más de una infracción de lamisma naturaleza declarado por resolución firme…” (negrita nuestra).

En segundo lugar, las sanciones deben aplicarse de acuerdo al principio de gradualidad.En este sentido, el Dr. Flores Dapkevicius, en su obra señalada “ut supra” –página 164–

manifiesta: “De existir mínimos y máximos, aplicables a un hecho punible, debería comen-zarse por aplicar una sanción que no roce el máximo permitido…”

La Dirección del Departamento Jurídico del Ministerio del Interior a fs. 83, se pronunciaen igual sentido que esta Área, en relación a la severidad de la medida disciplinaria suge-rida por la Jefatura de Policía de Artigas, por no guardar la debida proporcionalidad entre lafalta cometida y la medida que se pretende aplicar.

El accionar del sumariado, por ende, lo haría pasible de la sanción prevista en el artículo78, literal e), de la Ley N° 13.963 de 22 de mayo de 1971.

CONCLUSIÓNCorresponde elevar estas actuaciones a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ,

aconsejando la suspensión de seis meses con privación de medios sueldos y descuentode la preventiva cumplida, bajo apercibimiento de destitución en caso de reincidencia delAgente de 2da. Clase XXXXXXXXXXXX.

Natalia Jordán - TécnicoGabriela Hendler - Jefe de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: I. M. MALDONADO

Documento: 2010/00336INFORME Nº 222/2010

Montevideo, 28 de junio de 2010.

La Intendencia Municipal de Maldonado solicita opinión acerca del límite temporal delinstituto de “reserva del cargo”.

Corresponde señalar que el régimen que lo regula está contenido en el artículo 21 de laLey N° 17.930. Dicha norma establece que “los funcionarios designados para ocupar car-

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gos políticos o de particular confianza quedarán suspendidos en el ejercicio de sus cargospresupuestados o funciones contratadas de las que fueren titulares al momento de la desig-nación, con excepción de los docentes…”

La disposición que se analiza no establece limitación temporal alguna, como bienseñala el organismo consultante, y contiene una derogación expresa de todas las normasque regulaban el instituto con anterioridad, entre ellas, el Decreto Ley N° 14.622 de 24 dediciembre de 1976 que establecía como límite cinco años.

En consecuencia, el funcionario que fuera nuevamente designado en un cargo de losmencionados, tendría derecho a ampararse en el beneficio que acuerde el artículo 21 de laLey N° 17.930.

Con lo informado se eleva, sugiriendo evacuar la consulta en los términos expuestos.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Jefe de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: ONSC

Documento: 2010/02008/00217INFORME Nº 234/2010

Montevideo, 9 de julio de 2010.

ANTECEDENTESLos presentes obrados refieren al derecho de petición presentado por un ex funcionario

de la Administración de Ferrocarriles del Estado, que fuera declarado excedente por lasupresión del servicio oportunamente decretada e incorporado al ex Instituto Nacional delMenor, solicitando el dictado de una norma legal que ampare la situación de los trabajado-res que supuestamente fueron perjudicados en su salario así como en la carrera funcionalpor dicha situación.

ANÁLISISEl peticionante basa su reclamo en una supuesta lesión de sus derechos funcionales

al no habérsele computado en la adecuación presupuestal llevada a cabo por la Comisiónde Adecuación Presupuestal compuesta por integrantes de la Oficina Nacional del ServicioCivil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación,determinados rubros salariales.

La Comisión de Adecuación Presupuestal por su parte remite la adecuación practicadaoportunamente, explicitando los parámetros utilizados y su adecuación a derecho.

De la misma se desprende que se dio cumplimiento a la normativa existente, cumplién-dose con el precepto que establece que en ninguna circunstancia la redistribución podrásignificar disminución de la retribución que el funcionario percibía al momento de su incor-poración.

A juicio del suscrito, la petición debe rechazarse por razones formales y sustanciales.Desde un punto de vista formal, de acuerdo a lo establecido por el art. 4 lit. a de la Ley

N°15.757 de 15.7.1985, a est a Oficina sólo compete asesorar preceptivamente a la Admi-nistración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en el diagnóstico, aplica-ción y evaluación de la política de administración de personal, así como a los GobiernosDepartamentales y demás Órganos del Estado que lo soliciten.

Por lo tanto, el solicitante carece de legitimación para formular el requerimiento presen-tado, resultando improcedente en consecuencia que esta Área se expida al respecto.

En cuanto a su derecho de fondo, los hechos en los cuales se siente agraviado elpeticionante, se originaron en actos administrativos, ya sean preparatorios o principales,por lo que debió haber agotado la vía administrativa con el fin de obtener la anulación delacto lesivo, en virtud de encuadrarse la situación en una época anterior a la reforma cons-

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Transformación, Estado y Democracia 4444444444172

titucional del año 1996, precluyendo por lo tanto la posibilidad de obtener una reforma delacto administrativo que determinó su retribución en el organismo de destino.

De igual forma debe rechazarse la petición formulada, puesto que a juicio de esta Área,los rubros reclamados se encuentran alcanzados por la caducidad cuatrienal, de acuerdoa lo establecido por el art.39 de la Ley N° 11.925.

CONCLUSIÓNEn virtud de lo expuesto, esta Área aconseja el rechazo de la petición presentada y el

archivo de estas actuaciones, previa comunicación al interesado, sin perjuicio que ésteejerza su derecho en los ámbitos correspondientes.

Alfonso Méndez - AsesorGabriela Hendler - Jefe de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: BSE

Documento: 69/2010INFORME Nº 239/2010

Montevideo, 14 de julio de 2010.

La consulta formulada por el Banco de Seguros del Estado refiere a la viabilidad derealizar, a través de una Consultora de plaza, “un concurso público y abierto para la suscrip-ción de un contrato de función pública con el cometido de desempeñar tareas de Director deDivisión Sistemas del Banco, por un plazo determinado, el que estaría relacionado con laculminación de la tarea que va a realizar el actual Director de la referida División en el áreade Auditoría”.

Corresponde señalar que tal solución no resulta viable surgiendo claramente de losantecedentes que el presente no es un caso de vacancia del cargo; por el contrario, sutitular fue trasladado temporalmente, a su solicitud, al Área Auditoría Interna.

En consecuencia, tratándose de un caso de ausencia temporaria corresponderíaacudir al instituto de la subrogación (artículo 37 Estatuto del Banco de Seguros del Estado).

Con lo informado, se eleva a la Dirección de la Oficina a sus efectos.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Jefe de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: I. M. DURAZNO

Documento: 2010/00559INFORME Nº 250/2010

Montevideo, 26 de julio de 2010.

Viene a esta Área la consulta proveniente de la Intendencia Municipal de Durazno res-pecto de la “posibilidad de ingresar a prestar funciones en esta Intendencia dos personasretiradas militares, y concretamente, si dicho ingreso no resulta violatorio de la normativareferente a la imposibilidad legal de doble percepción de sueldos o ingresos de carácterpúblico (Ley N° 11.923 artículo 32 y demás normativa concordante y complementaria)”.

Al respecto, cabe señalar que la Ley N° 17.556, art. 9 inc. 1°, dispuso que el Estado nopodrá celebrar o financiar contratos de cualquier naturaleza que impliquen de alguna formala prestación de un servicio de carácter personal con quienes, habiendo revestido el carác-ter de funcionarios públicos, se hubieren acogido como tales al beneficio jubilatorio.

Por su parte, la Ley N° 17.678, art. 9, en lo que interesa a los efectos de la consulta,exceptuó de la prohibición establecida en el artículo 9°. de la ley N° 17.556 a las contratacio-

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nes celebradas o financiadas por el Estado con personas que habiendo revestido el carác-ter de funcionarios públicos se hubieran acogido como tales al beneficio jubilatorio, siem-pre que se suspenda la percepción del referido beneficio por el plazo que dure la relacióncontractual.

El Decreto N° 362/003 reglamentó las disposiciones legales citadas.Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional.

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler - Jefe de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: ONSC

Documento: 2010/02008/00264INFORME Nº 257/2010

Montevideo, 27 de julio de 2010.

La presente consulta proviene del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que sepregunta acerca de la existencia de obligación para los funcionarios públicos de constituirdomicilio en el territorio uruguayo o dentro del radio donde desempeñan funciones, dadoque la Dirección Nacional del Coordinación en el Interior tiene oficinas en ciudades fronte-rizas, por lo que podría suceder que algún funcionario tuviera domicilio fuera del radio de lamisma o aún, hasta fuera de fronteras.

Debe decirse en primer término, que no existe norma que consigne la obligación deconstituir domicilio dentro del país o en el radio de las oficinas en las que el funcionariodesempeña sus tareas.

No obstante, de verificarse esa circunstancia, es decir, de habitar en forma permanenteel funcionario fuera de ese radio o aún fuera de las fronteras nacionales, el hecho puedeconstituirse en un inconveniente de carácter práctico frente al acaecimiento de eventosfrecuentes en la vida de cualquier persona y por ende, de cualquier funcionario.

Tal el caso de certificación y control de permanencia en domicilio en la hipótesis delicencia médica o bien cualquier notificación personal o diligencia que necesariamentedeba practicarse en el domicilio del funcionario.

Entonces, si bien no existe una obligación en el sentido que se plantea, no debensoslayarse las cuestiones de orden práctico que dicha circunstancia puede acarrear.

Con lo informado se eleva a la Dirección de esta Oficina a sus efectos.

Gabriela Hendler - Jefe de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MI

Documento: 1876/2009INFORME Nº 260/210

Montevideo, 30 de julio de 2010.

El Ministerio del Interior consulta acerca de la situación referente al funcionario de laDirección Nacional de Sanidad Policial Oficial Sub Ayudante XXXXXXXXXX quien, segúnsurge de los antecedentes adjuntos, se desempeña en dicha Dirección desde el 13 dejunio de 1986 (fs. 7) como Licenciado en el Departamento de Laboratorio Clínico –Hematología– del Hospital Policial.

Surge, asimismo, que es funcionario de ANTEL desde el 24 de enero de 1977 y docenteuniversitario de Hematología en el Hospital de Clínicas.

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Transformación, Estado y Democracia 4444444444174

Corresponde señalar que la situación del funcionario XXXXXXXX no encuadra, comopretende, en la hipótesis prevista en la Ley N° 18.193. Dicha norma estableció que “losProfesionales de la Salud” que a la fecha de su promulgación prestaren servicios comotales en la Administración Central, Poderes del Estado, entes autónomos, servicios des-centralizados, Gobiernos Departamentales u otros servicios de naturaleza estatal, cual-quiera fuere su vínculo funcional y que se incorporen a los mismos, no les sería aplicable laprohibición de acumulación regulada por el art. 32 de la Ley N° 11.923.

Como se señaló antes, el funcionario de autos es funcionario de la Dirección Nacionalde Sanidad Policial desde el año 1986, habiendo obtenido su título de Licenciado en Labo-ratorio Clínico el 20 de diciembre de 2001 (fs. 35).

Por su parte, a fs. 50 se informa que como funcionario de ANTEL su tarea, básicamente,consiste en la atención y gestión de diferentes solicitudes desde una terminal en un CallCenter, no teniendo por tanto, vinculación alguna con la salud, no existiendo norma legalque habilite su acumulación con la anteriormente referida.

Sin perjuicio de las eventuales responsabilidades que puedan constatarse, derivadasde la omisión en los controles respectivos o en la declaración de situaciones determina-das, debe tenerse presente que existiendo una prohibición legal de acumulación (fs. 32 LeyN° 11.923) y ante la ausencia de una norma legal de excepción que habilite la acumulaciónde cargos que da mérito a la consulta, resulta inválido el vínculo funcional del señorXXXXXXXX con el Ministerio del Interior, en tanto, a la fecha de su designación, manteníavigente otro vínculo con ANTEL.

Con lo informado, se eleva.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Jefe de Área

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