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15-10-2015 TORRES VAZQUEZ JOSE EDUARDO | 2TM31 TRANSPORT E AÉREO RESUMEN

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TORRES VAZQUEZ JOSE EDUARDO | 2TM31

transporte aéreo

RESUMEN

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RESUMEN15 de

octubre de 2015

Convenio de chicago, 1944 OACI

La OACI es una organización internacional adjunta a la ONU, antes de ella el mundo se encontraba en constante conflicto debido a que no había repartición del espacio aéreo y todos querían dominar, y todos los países tenían la idea de ser aquellos que dominaran la mayor parte del cielo. A partir de la OACI, los países se lograron poner de acuerdo para poder hacer la repartición de “el cielo”, se aceptaron normas mínimas de construcción de aéreo naves, aeródromos, aeropuertos, y protocolos para la aviación civil, y de estado. Todo esto con la finalidad de estandarizar el transporte aéreo a nivel internacional para facilitar el mismo; aunque se acordó que cada país regulara su espacio aéreo e implementara reglamentos para vuelos civiles y de estado, la estandarización permite que no las aeronaves extranjeras caigan en irregularidades al ingresar a un país.

En chicago, un 7 de diciembre de 1944 se realizó la primer convención de la OACI, y en ella se realizaron muchos convenios y a partir de los acuerdos hechos ese día, es como se basa el transporte aéreo internacional. Estos convenios se refieren a permisos, explotación de servicio, sobrevuelo de espacios aéreos, reglamentos internos de los estados e internacionales, también se plasma en este la autoridad de los estados, derechos y obligaciones, de los estados y las aeronaves, caso de guerra, y definiciones. Actualmente cuenta la OACI con 192 países miembros.

Su objetivo de la OACI en sí, es el regular la aviación a nivel internacional, que el transporte aéreo sea eficiente, eficaz y seguro.

Cuenta con una asamblea y un consejo que se reúne cada 3 años para tratar temas relevantes a la aviación, como economía, normas, avances tecnológicos, protección ambiental; la organización en si, como líderes, temas económicos, etc.

México se unió a la OACI el 25 de junio de 1946

Artículos que analice.

PRIMERA PARTE

NAVEGACIÓN AÉREA

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES Y APLICACIÓN DEL CONVENIO

Art. 1 SOBERANÍA

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Todos los estados pertenecientes al convenio tienen conocimiento de que cada estado regula el espacio aéreo de su territorio, ningún estado puede regular el espacio aéreo de otro estado a menos que este le dé el consentimiento para ello y lo estipule en sus leyes.

Art. 2 TERRITORIO.

Todos los estados reconocen que cada estado tiene un territorio y este abarca áreas terrestres y aguas territoriales adyacentes a él (si tiene) y estas están son controladas y monitoreadas por el mismo.

Art 3 AERONAVES CIVILES Y DE ESTADO.

a) El convenio se refiere a las aeronaves civiles y no a las de estado.b) Las aéreo naves de estado son aquellas destinadas a la milicia, policía o

aduanas.c) Las aeronaves de estado de una entidad no pueden, bajo ningún motivo,

volar o aterrizar en otra entidad sin la autorización de la misma, y de ser autorizado, se deberán acatar las condiciones de la autorización.

d) Cada estado perteneciente al convenio se debe comprometer con la seguridad de los vuelos civiles, por tanto deben implementar reglamentos aplicables a las aeronaves de estado

Art 3 bis*

a) Todos los estados deben evitar el uso de armas contra aeronaves civiles en vuelo, en todo momento debe salvaguardarse la vida y seguridad de los ocupantes de la aeronave, esto no afecta los derechos y obligaciones de la carta de las naciones unidas.

b) Todos los estados aceptan que cada uno regula y controla su propio espacio aéreo, tienen sus protocolos y reglamentos para ello, así que tienen derecho exigir a las aeronaves que transiten por su espacio aéreo sigan ciertas indicaciones, así como es la obligación de las aeronaves el cumplir con las indicaciones del estado en el que se encuentran. Estas indicaciones pueden ser aterrizaje en algún punto, el cambio de ruta, etc, según el estado en el que se encuentran lo crea conveniente para el vuelo y la seguridad del mismo como la del estado.

c) Todas las aeronaves están obligadas a acatar las instrucciones de conformidad estipuladas en el inciso b, todos los estados deben contar con un reglamento para la regulación de las aeronaves así como sanciones para quien no las cumpla.

d) Cada estado pude prohibir el vuelo a aeronaves que considere no cumplan con los objetivos de la aviación civil.

Art. 4 USO INDEBIDO DE LA AVIACIÓN CIVIL

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Todos los estados están de acuerdo en no utilizar la aviación civil para objetivos ajenos a la misma, como militares, etc.

CAPITULO II. VUELO SOBRE TERRITORIO DE ESTADOS CONTRATANTES.

Art. 5 DERECHO DE VUELO EN SERVICIOS NO REGULARES.

Todos los estados están de acuerdo en que las aeronaves no regulares ajenas al estado ingresen a su espacio aéreo son necesidad de un permiso, y pueden aterrizar, siempre y cuando no sea con fines comerciales, sin embargo en caso de que el aeronave solicite permiso para volar por una región inaccesible, el estado se reserva el derecho a permitir o no dicha ruta de vuelo, al igual que en los vuelos comerciales y de estado, el estado puede solicitar el aterrizaje del aeronave o dar instrucciones a la misma y está obligada a cumplirlas.

Si las aeronaves se utilizan para l transporte de pasajeros, correos o carga por remuneración o alquiler, poseerán el privilegio según el artículo 7 de embarcar y desembarcar pasajeros, correo o carga siempre y cuando se apegue a la reglamentación del estado así como sus restricciones.

Art 6 SERVICIOS AEREOS REGULARES

Cualquier servicio aéreo internacional regular podrá explotarse en otro territorio ajeno al de origen si se le otorga un permiso por parte del estado en el que quiere ingresar.

Art 7 CABOTAJE

Cada estado puede negar el permiso a aeronaves ajenas a su estado para el embarque de pasajeros, correo o carga en rutas dentro de su territorio

Art 8 AERONAVES SIN PILOTO

Ninguna aeronave que pueda volar sin piloto podrá hacerlo sobre otro estado sin un permiso especial

Art 9 ZONAS PROHIBIDAS

a) Cada estado puede restringir los vuelos en regiones del territorio.b) Cada estado puede restringir los vuelos dentro de su territorio total o

parcial, por un periodo de tiempo.c) Cada estado puede exigir que cualquier aeronave que ingrese en zonas

indicadas en el párrafo a y b, aterrice de manera inmediata en un aeropuerto designado dentro del territorio.

Art 10. ATERRIZAJE EN AEROPUERTOS ADUANEROS

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Toda aeronave que ingrese a un territorio, y si los reglamentos lo permiten deberá aterrizar en un aeropuerto designado para inspección de aduanas

Art 11 APLICACIÓN DE LAS REGLAMENTACIONES AEREAS

La reglamentación internacional de operación y navegación aérea se aplicara sin excepción de nacionalidad a todas las aeronaves.

Art 12 REGLAS DEL AIRE

Cada aeronave deberá conocer y acatar las reglas del espacio aéreo a donde ingrese, en caso de ser altamar las reglas serán las estipuladas en este convenio.

Art 13 DISPOSICION SOBRE ENTRADA Y DESPACHO

LEYES Y REGLAMENTOS RELATIVOS A LOS ESRTADOS COTRATANTES ALA ADMISION O SALIDA DE PASAJEROS, AERONAVES, ETC.

Art 14 PREVENCION CONTRA PROPAGACION DE ENFERMEDADES

Todos los estados se comprometen a tener una estrecha relación con las organizaciones de sanidad para evitar la propagación de enfermedades por navegación aérea

Art 15 DERECHOS AEROPORTUARIO Y OTROS SIMILARES

Todo aeropuerto abierto a aeronaves nacionales será abierto a aeronaves internacionales por lo dispuesto en el art 68

Art 16 INSPECCION DE AERONAVES

Los estados tienen derecho a inspeccionar las aeronaves dentro de su territorio

Art 17 NACIONALIDAD DE LAS AERONAVES

Las aeronaves tienen nacionalidad en que estén matriculadas

Art 18 MATRICULACION DOBLE.

Ninguna aeronave podrá estar matriculada en más de un estado, pero su matrícula si podrá cambiarse.

Art 19 LEYES NACIONALES SOBRE MATRICULACION

Cada estado estipulara leyes para la matriculación

Art 20 OSTENTACION DE LAS MARCAS

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Toda aeronave deberá llevar matricula y marcas de nacionalidad.

Art 21. INFORMES SOBRE MATRICULAS

Todo estado podrá solicitar información sobre alguna matricula y propiedad de aeronaves

Art 22 SIMPLICACION DE FORMALIDADES

Todo estado se compromete a adoptar las medidas necesarias para facilitar la navegación aérea

Art 23 FORMALIDADES DE ADUANA Y DE INMIGRACIÓN

Cada estado realizara sus leyes para inmigración y aduanas

Art 24 DERECHO DE ADUANA

a) Las aeronaves que pasen a través de un territorio serán admitidas temporalmente libres de derechos

b) Las piezas importas a un estado serán admitidas libres de derechos.

Art 25 AERONAVES EN PELIGRO

Todo estado se compromete a proporcionar medios en caso de emergencia dentro de su territorio

Art 26 INVESTIGACION DE ACCIDENTES

En caso de que una aeronave sufra un accidente en otro territorio, el estado donde ocurra el accidente abrirá una encuesta sobre las circunstancias del mismo

art 28 instalaciones y servicios y sistemas normalizados para la navegación aérea

a) Cada estado contratante se compromete a proveer aeropuertos servicios de radio, meteorológicos y otras herramientas

b) Aplicar sistemas normalizadios como códigos y comunicacionesc) Colaborar con las medidas internacionales

CAPITULO V CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE CON RESPECTO A LAS AERONAVES

Art 29 DOCUMENTOS QUE DEBEN LLEVAR LAS AERONAVES

a) Certificado de matriculab) Certificado de aeronavegabilidad

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c) Licencias para cada miembro de tripulaciónd) Diario de a borode) Licencia de estación de radiof) Lista de los nombres y lugares de embarco y destino de los pasajerosg) Manifiesto y declaraciones detalladas de la carga

Art 30 EQUIPO DE RADIO DE LAS AERONAVES

a) Las eronaves que ingresan a otro estado solo pueden llevar radio transmisores a menos que tengan un permiso

b) Solo pueden usar radio transmisores los miembros de la tripulacion que tengan licencia especial

Art 31 CERTIFICADOS DE NAVEGABILIDAD

Este certificado sera expedido o convalidado por el estado en el que este matriculada

ART 32 LICENCIAS DEL PERSONAL

a) Cada miembro tendrá licencias expedidas en el estado donde esta matriculada la aeronave

b) Cada estado se reserva el derecho de reconocer los certificados y licencias

Art 33 RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS

Serán reconocidos certificados y licencias mientras cubran los requisitos minimos de este convenio

Art 34 diario de a bordo

Por cada aeronave se llevara un diaro de a bordo, llevara datos relativos a la tripulación, viaje y aeronave

Art 35 RESTRICCIONES SOBRE LA CARGA

a) Se podra transporta municiones de guerra sobre otro estado mientras este de el consentimiento

b) Cada estado podra prohibir o restringir el transporte de ciertos articulos

Art 36 APARATOS FOTOGRAFICOS

Cada estado puede prohibir el uso de aparatos fotográficos sobre su territorio

CAPITULO VI NOMRAS Y METODOS RECOMENDADOS INTERNACIONALES

Art 37 ADOPTAIO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS INTERNACIONALES

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Todo estado se compromete a colaborar en la estandarización de las nomras, procedimientos y organización de aeronaves, personal, aerovias y servicios auxiliares para mejorar la navegación aérea.

Art 38 DESVIACIONES RESPECTO DE LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS INTERNACIONALES

Según considere el estado pude variar la normatividad de los procedimientos

Art 39 ANOTACIONES EN LOS CERTIFICADOS Y LICENCIAS

Notas cuando dejen de satisfacer las normas

Art 40 VALIDES DE LOS CERTIFICADOOS Y LICENCIAS CON ANOTACIONES

Ningún personal o aeronave con anotaciones podra participar en la navegación internacional sin el permiso del estado al que ingresara

Art 41 RECOMENDACIONES DE LA NORMAS DE AERONAVEGABILIDAD EXISTENTES

No se someterá lo siguiente aeronaves cuyo prototipo se someta a las autoridades nacionales competentes para su certificación antes de expirar los tres años siguientes a la adopción de una norma internacional

Art 42 RECONOCIMIENTO DE LAS NORMAS EXITENTES SOBRE COMPETENCIA DEL PERSONAL

Las disposiciones del presente Capitulo no se aplicaran al personal cuyas licencias se expidan originariamente antes de cumplirse un año a partir de la fecha de adopción inicial de una norma internacional de calificaci6n de tal persona.

CAPÍTULO VII. LA ORGANIZACIÓN

Artículo 43.- Nombre y composición

Por el presente Convenio se crea un organismo que se denominara Organización de Aviación Civil Internacional. Se compone de una Asamblea, un Consejo y demás órganos que se estimen necesarios.

Artículo 44.- Objetivos

Los fines y objetivos de la Organización son desarrollar los principios y técnicas de la navegación aérea internacional y fomentar la organización y el desenvolvimiento del transporte aéreo internacional, para:

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- Lograr el desarrollo seguro y ordenado de la aviación civil internacional en todo el mundo;

- Fomentar las técnicas de diseño y manejo de aeronaves para fines pacíficos

- Estimular el desarrollo de aerovías, aeropuertos e instalaciones y servicios de navegación

- Satisfacer las necesidades del mundo respecto a un transporte aéreo seguro, regular, eficaz y económico

- Evitar el despilfarro económico producido por una competencia excesiva;

- Asegurar que se respeten plenamente los derechos de los Estados y que cada uno tenga oportunidad equitativa de explotar empresas de transporte aéreo internacional

- Evitar discriminación entre Estados contratantes

- Promover la seguridad de vuelo en la navegación

- Promover el desarrollo de la aeronáutica civil internacional en todos sus aspectos.

Artículo 452.- Sede permanente

La Organización tendrá su sede permanente en el lugar que determine en su reunión final la Asamblea Interina de la Organización Provisional de Aviación Civil Internacional. Para tomar tal decisión será necesario el número de votos (tres quintas partes) que determine la Asamblea.

Artículo 46.- Primera reunión de la Asamblea

La primera reunión de la Asamblea será convocada por el Consejo Interino de la Organización.

Artículo 47.- Capacidad jurídica

La Organización gozara en el territorio de todo Estado de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO VIII. LA ASAMBLEA

Artículo 48.- Reuniones de la Asamblea y votaciones

La Asamblea se reunirá por lo menos una vez cada tres años y será convocada por el Consejo en la fecha y lugar apropiados. La Asamblea podrá celebrar

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reuniones extraordinarias en todo momento por convocatoria del Consejo o a petición de no menos de la quinta parte del número total de Estados.

En las reuniones de la Asamblea, será necesaria la mayoría de los Estados contratantes para constituir quórum.

Artículo 49.- Facultades y deberes de la Asamblea

Serán facultades y deberes de la Asamblea:

- Elegir en cada reunión a su Presidente y otros dignatarios

- Elegir los Estados contratantes que estarán representados en el Consejo

- Examinar los informes del Consejo y actuar según convenga

- Establecer su propio reglamento interno y crear las comisiones auxiliares que juzgue necesario y conveniente

- Aprobar presupuestos anuales y determinar el régimen financiero de la Organización

- Examinar los gastos y aprobar las cuentas de la Organización

- Delegar en el Consejo las facultades y autoridad necesarias o convenientes para el desempeño de las funciones de la Organización y revocar o modificar en cualquier momento tal delegación de autoridad

- Considerar las propuestas de modificación o enmienda de las disposiciones del Consejo.

CAPÍTULO IX.EL CONSEJO

Artículo 50.- Composición y elección del Consejo

El Consejo será un órgano permanente, responsable ante la Asamblea. Se compondrá de treinta y tres Estados, elegidos por la Asamblea.

a) AI elegir los miembros del Consejo, la Asamblea dará representación adecuada:

I) A los Estados de mayor importancia en el transporte aéreo

2) A los Estados que contribuyan en mayor medida al suministro de instalaciones y servicios para la navegación aérea civil internacional

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3) A los Estados cuya designación asegure la representación en el Consejo de todas las principales regiones geográficas del mundo.

Toda vacante en el Consejo será cubierta por la Asamblea lo antes posible.

Artículo 51.- Presidente del Consejo

El Consejo elegirá su Presidente por un período de tres años. Puede ser reelegido. No tendrá derecho a voto. El Consejo elegirá entre sus miembros uno o más vicepresidentes.

Las funciones del Presidente serán:

- Convocar las reuniones del Consejo, del Comité de Transporte Aéreo y de la Comisión de Aeronavegación

- Actuar como representante del Consejo

- Desempeñar en nombre del Consejo las funciones que éste le asigne.

Artículo 52.- Votaciones en el Consejo

Las decisiones del Consejo deberán ser aprobadas por mayoría de sus miembros.

Artículo 53.- Participación sin derecho a voto

Todo Estado puede participar, sin derecho a voto, en la consideración por el Consejo y por sus comités y comisiones de toda cuestión que afecte especialmente a sus intereses. Ningún miembro del Consejo podrá votar en la consideración por el Consejo de una controversia en la que aquel sea parte.

Artículo 54.- Funciones obligatorias del Consejo

El Consejo debe:

- Someter informes anuales a la Asamblea

- Ejecutar las instrucciones de la Asamblea y cumplir con los deberes y obligaciones que le asigna el presente Convenio

- Determinar su organización y reglamento interno

- Nombrar y definir las funciones de un Comité de Transporte Aéreo, que será elegido entre los representantes de los miembros del Consejo y ante el cuál será responsable el Comité

- Establecer una Comisión de Aeronavegación, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo X

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- Administrar los fondos de la Organización, de acuerdo con las disposiciones de los Capítulos XII y XV;

- Fijar los emolumentos del Presidente del Consejo

- Nombrar un funcionario ejecutivo principal, que se denominará Secretario General

- Solicitar, compilar, examinar y publicar información relativa al progreso de la navegación aérea y a la operación de los servicios aéreos internacionales, incluyendo información sobre los costos de explotación y datos sobre subvenciones pagadas por el erario publico a las líneas aéreas

- Comunicar a los Estados toda infracción del presente Convenio

- Comunicar a la Asamblea toda infracción del presente Convenio, cuando un Estado contratante no haya tornado las medidas pertinentes en un lapso razonable, después de notificada la infracción

- Adoptar, normas y métodos recomendados internacionales

- Considerar las recomendaciones de la Comisión de Aeronavegación

- Examinar todo asunto relativo al Convenio que le someta a su consideración un Estado.

Artículo 55.- Funciones facultativas del Consejo

El Consejo puede:

- Cuando sea conveniente y lo aconseje la experiencia, crear comisiones subordinadas de transporte aéreo sobre base regional o de otro modo y designar grupos de Estados o líneas aéreas con los cuales

- Delegar en la Comisión de Aeronavegación otras funciones, además de las previstas en el presente Convenio

- Realizar investigaciones en todos los aspectos del transporte aéreo y de la navegación aérea que sean de importancia internacional

- Estudiar todos los asuntos relacionados con la organización y explotación del transporte aéreo internacional

- Investigar toda situación que pueda presentar obstáculos evitables al desarrollo de la navegación aérea internacional.

CAPÍTULO X. LA COMISIÓN DE AERONAVEGACIÓN

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Artículo 56.- Nombramiento de la Comisión

La Comisión de Aeronavegación se compondrá de quince miembros, nombrados por el Consejo entre las personas propuestas por los Estados contratantes. Dichas personas deberán poseer las calificaciones y experiencia apropiadas en la ciencia y practica aeronáuticas.

Artículo 57.- Obligaciones de la Comisión

La Comisión de Aeronavegación debe:

- Considerar y recomendar al Consejo modificaciones a los Anexos del Convenio

- Establecer subcomisiones técnicas en las que podrá estar representado todo Estado

- Asesorar al Consejo sobre la compilación y comunicación a los Estados de toda información necesaria y útil para el progreso de la navegación aérea.

CAPÍTULO XI. PERSONAL

Artículo 58.- Nombramiento del personal

El Consejo determinara el método de nombramiento y cese en el servicio, la formación profesional, los sueldos, bonificaciones y condiciones de empleo del Secretario General y demás personal de la Organización.

Artículo 59.- Carácter internacional del personal

En el desempeño de sus funciones, el Presidente del Consejo, el Secretario General y demás personal no deberán solicitar ni recibir instrucciones de ninguna autoridad externa a la Organización.

Artículo 60.- Inmunidades y privilegios del personal

Cada Estado se compromete a conceder al Presidente del Consejo, al Secretario General y demás personal de la Organización las inmunidades y privilegios que se concedan al personal correspondiente de otros organismos internacionales públicos.

CAPÍTULO XII. FINANZAS

Art. 61.- Presupuesto y distribución de gastos

El Consejo someterá a la Asamblea presupuestos, estados de cuentas y cálculos de todos los ingresos y egresos por periodos anuales.

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Art. 62.- Suspensión del derecho de voto

La Asamblea puede suspender el derecho de voto en el Consejo a todo Estado contratante que, en un período razonable, no cumpla sus obligaciones financieras para con la Organización.

Art. 63.- Gastos de las delegaciones y otros representantes

Cada Estado sufragará los gastos de su propia delegación en la Asamblea y la remuneración, gastos de viaje y otros de toda persona que nombre para actuar en el Consejo.

CAPÍTULO XIII. OTROS ARREGLOS INTERNACIONALES

Art. 64.- Arreglos sobre seguridad

La Organización puede concluir arreglos apropiados para preservar la paz.

Art 65.- Arreglos con otros organismos internacionales

El Consejo podrá concluir acuerdos con otros organismos internacionales para el mantenimiento de servicios comunes y para arreglos comunes concernientes al personal.

Art. 66.- Funciones relativas a otros acuerdos

La Organización desempeñará las funciones redactados en Chicago el 7 de diciembre de 1944, según los términos y condiciones establecidos en ellos.

TERCERA PARTE

TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL

CAPÍTULO XIV. DATOS E INFORMES

Art. 67.- Transmisión de informes al Consejo

Cada Estado se compromete a que sus líneas aéreas internacionales comuniquen al Consejo informes sobre tráfico, estadísticas de costos y estados financieros que muestren, entre otras cosas, todos los ingresos y las fuentes de su procedencia.

CAPÍTULO XV. AEROPUERTOS Y OTRAS INSTALACIONES Y SERVICIOS PARA LA NAVEGACIÓN AÉREA

Art 68.- Designación de rutas y aeropuertos

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Cada Estado puede, con sujeción a las disposiciones del presente Convenio, designar la ruta que deberá seguir en su territorio cualquier servicio aéreo internacional así como los aeropuertos que podrá utilizar.

Art. 69.- Mejora de las instalaciones y servicios para la navegación aérea

Si el Consejo estima que los aeropuertos u otras instalaciones y servicios para la navegación aérea de un Estado, incluso los servicios de radio y meteorológicos, no son adecuados para el funcionamiento seguro, regular, eficaz y económico de los servicios aéreos internacionales, se consultara con el Estado en cuestión y con otros Estados afectados, para encontrar solución y podrá hacer recomendaciones a tal efecto.

Art. 70.- Financiación de las instalaciones y servicios para la navegación aérea

Un Estado puede concluir un arreglo con el Consejo para dar efecto a tales recomendaciones. El Estado podrá optar por hacerse cargo de todos los gastos que implique tal arreglo; en caso contrario el Consejo puede convenir en sufragar la totalidad o parte de los gastos.

Art. 71.- Provisión y mantenimiento de instalaciones y servicios por el Consejo

Si un Estado lo solicita, el Consejo puede convenir en proveer, dotar de personal, mantener y administrar en su totalidad o en parte los aeropuertos y otras instalaciones y servicios para la navegación aérea, incluso los servicios de radio y meteorológicos requeridos en su.

Art. 72.- Adquisición o uso de terrenos

Cuando se necesiten terrenos para instalaciones y servicios financiadas en su totalidad o en parte por el Consejo a petición, tal Estado deberá proveerlos.

Art. 73.- Gastos y prorrateo de fondos

El Consejo, dentro del límite de los fondos que ponga a su disposición la Asamblea, puede efectuar los gastos ordinarios, con los fondos generales de la Organización.

Art. 74.- Ayuda técnica y destino de los ingresos

Cuando el Consejo adelante fondos, o proporcione aeropuertos u otras instalaciones y servicios en su totalidad o en parte, el acuerdo puede prever asistencia técnica en la supervisión y funcionamiento de tales aeropuertos y otras instalaciones y servicios y el pago.

Art. 75.- Adquisición de las instalaciones y servicios suministrados por el Consejo

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Un Estado puede en cualquier momento liberarse de toda obligación contraída el Artículo 70 y hacerse cargo de los aeropuertos y otras instalaciones y servicios provistos por el Consejo en su territorio.

Art. 76.- Restitución de fondos

Los fondos obtenidos por el Consejo, en el caso de adelantos financiados originariamente por los Estados restituidos a los Estados entre los cuales se prorratearon originariamente en proporción a sus contribuciones, según lo determinado por el Consejo.

CAPÍTULO XVI. ORGANIZACIONES DE EXPLOTACIÓN CONJUNTA y SERVICIOS MANCOMUNADOS

Art. 77.- Organizaciones de explotación conjunta autorizadas

Ninguna disposición del presente Convenio impide que dos o más Estados contratantes constituyan organizaciones de explotación conjunta del transporte aéreo ni organismos internacionales de explotación, ni que mancomunen sus servicios aéreos en cualquier ruta o región, pero tales organizaciones u organismos y tales servicios mancomunados estarán sujetos a todas las disposiciones del presente Convenio, incluso las relativas al registro de acuerdos en el Consejo.

Art. 78.- Función del Consejo

El Consejo podrá sugerir a los Estados contratantes interesados la formación de organizaciones conjuntas para efectuar servicios aéreos en cualesquiera rutas o regiones.

Art. 79.- Participación en organizaciones de explotación

Un Estado podrá participar en organizaciones de explotación conjunta o en arreglos de mancomún por conducto de su gobierno o de una o varias compañías de transporte aéreo designadas por este.

CUARTA PARTE

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO XVII. OTROS ACUERDOS Y ARREGLOS AERONÁUTICOS

Art. 80.- Convenciones de París y de La Habana

Cada Estado contratante se compromete a notificar la denuncia de la Convención sobre la Reglamentación de la Navegación Aérea, suscrita en París

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el 13 de octubre de 1919, o de la Convención sobre Aviación Comercial, suscrita en La Habana el 20 de febrero de 1928.

El presente Convenio reemplaza las Convenciones de París y de La Habana.

Art. 81.- Registro de acuerdos existentes

Todos los acuerdos aeronáuticos que existan al entrar en vigor el presente Convenio se registrarán inmediatamente en el Consejo.

Art. 82.- Abrogación de arreglos incompatibles

Los Estados contratantes acuerdan que el presente Convenio abroga todas las obligaciones y entendimientos mutuos que sean incompatibles con sus disposiciones y se comprometen a no contraer tales obligaciones o entendimientos.

Art. 83.- Registro de nuevos arreglos

Todo Estado contratante puede concertar arreglos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Convenio. Todo arreglo de esta naturaleza se registrará inmediatamente en el Consejo, el cual lo hará publico a la mayor brevedad posible.

Art. 83 bis7.- Transferencia de ciertas funciones y obligaciones

Cuando una aeronave matriculada en un Estado contratante sea explotada de conformidad con un contrato de arrendamiento, fletamento o intercambio de aeronaves, o cualquier arreglo similar, por un explotador que tenga su oficina principal, el Estado de matrícula podrá transferirle todas o parte de sus funciones y obligaciones como Estado de matrícula con respecto a dicha aeronave.

CAPÍTULO XVIII. CONTROVERSIAS E INCUMPLIMIENTO

Art. 84.- Solución de controversias

Si surge un desacuerdo entre dos o más Estados sobre la interpretación o la aplicación del Convenio que no pueda ser solucionado mediante negociaciones, será decidido por el Consejo.

Art. 85.- Procedimiento de arbitraje

Si cualquier Estado contratante parte en la controversia no nombra un árbitro dentro de tres meses desde la fecha de apelación, el Presidente del Consejo designará por tal Estado un árbitro, de una lista de personas calificadas y disponibles que lleve el Consejo. Si dentro de treinta días los árbitros no

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pueden convenir en el tercero, el Presidente del Consejo lo designará de la lista antedicha.

Art. 86.- Apelaciones

Salvo que el Consejo decida otra cosa, toda decisión de éste sobre si una línea aérea internacional funciona de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio continuará en vigor a menos que sea revocada en apelación.

Art. 87.- Sanciones en caso de incumplimiento por las líneas aéreas

Todo Estado contratante se compromete a no permitir los vuelos de una línea aérea de un Estado contratante en el espacio aéreo situado sobre su territorio si el Consejo ha decidido que la línea aérea en cuestión no cumple con una decisión firme pronunciada según el artículo precedente.

Art. 88.- Sanciones a los Estados en caso de incumplimiento

La Asamblea suspenderá el derecho de voto en la Asamblea y en el Consejo a todo Estado contratante que se encuentre en falta con respecto a las disposiciones del presente Capítulo.

CAPÍTULO XIX. GUERRA

Art. 89.- Estado de guerra y situaciones de emergencia

En caso de guerra, las disposiciones del Convenio no afectarán la libertad de acción de los Estados contratantes afectados, ya sean beligerantes o neutrales. El mismo principio se aplicará cuando un Estado contratante declare estado de emergencia nacional y lo comunique al Consejo.

CAPÍTULO XX. ANEXOS

Art 90.- Adopción y enmienda de los Anexos

La adopción por el Consejo de los Anexos requerirá el voto de dos tercios del Consejo en sesión convocada a ese fin. Todo Anexo o enmienda surtirá efecto a los tres meses de ser transmitido a los Estados.

El Consejo notificará inmediatamente a todos los Estados contratantes la entrada en vigor de todo Anexo o enmienda a este.

CAPÍTULO XXI. RATIFICACIONES, ADHESIONES, ENMIENDAS Y DENUNCIAS

Art. 91.- Ratificación del Convenio Cuando 26 estados hayan se hayan adherido al Convenio, este entrará en vigor al día 30.

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Art. 92.- Adhesión al Convenio El convenio quedará abierto a los miembros de las Naciones Unidas, de los Estados asociados los que permanecieron neutrales durante el conflicto mundial.

Art. 93.- Admisión de otros Estados

Los Estados no previstos en los Artículos 91 y 92 podrán participar en el Convenio, con consentimiento del organismo internacional.

Art. 93.- A pesar de las disposiciones de los artículos 91,92 y 93

Un Estado que haya sido expulsado de las Naciones Unidas, dejará automáticamente de ser miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional.

Aquel estado que deje de ser miembro de la Organización, serán suspendidos en el ejercicio de sus derechos y privilegios como

Art. 94.- Enmiendas del Convenio Toda enmienda que se proponga, deberá ser aprobada por voto de dos tercios de la Asamblea

Art. 95.- Denuncia del Convenio

Todo Estado contratante puede comunicar la denuncia del presente Convenio tres años después de su entrada en vigor. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recibo de la notificación y sólo se aplicará al Estado que haya hecho tal denuncia

CAPÍTULO XXII. DEFINICIONES

Art. 96.- Define los términos básicos del convenio, como son:

• Servicio aéreo: todo servicio aéreo regular realizado por aeronaves de transporte público de pasajeros, correo o carga.

• Servicio aéreo internacional: el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado.

• Línea aérea: toda empresa de transporte aéreo que ofrezca o explote un servicio aéreo internacional.

• Escala para fines no comerciales: el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo.

TORRES VAZQUEZ JOSE EDUARDO 2TM31 Página 18