resumen libro tawil

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El procedimiento administrativo como instrumento de control de laadministracin y garanta de los administrados --> Tawil Procedimientos administrativo como instrumento formal destinado a encauzar jurdica y racionalmente el ejercicio de la funcin administrativa; el E adopta mecanismos que no slo resultan aptos para el ejercicio de sus prerrogativas de poder pblico, sino tambin para limitar su ejercicio abusivo en funcin de las garantas que cada ordenamiento reconoce. Es una solucin formal que importa una definicin poltica: la existencia de plazos de caducidad; el ppo de informalismo pro administrado o pro administracin, todo ello exterioriza una visin determinada del procedimientos administrativo. Es un instrumento de control del proceso de formacin de la voluntad administrativa en la medida en que permite fiscalizar tanto la legitimidad como la oportunidad, el mrito o la conveniencia de las decisiones adoptadas o a adoptar por la Administracin. El Procedimiento adm. Permite controlar valoraciones extrajurdicas, de naturaleza eminentemente poltica y como tales, propias de la actividad administrativa y exenta de control judicial. El proced. Adm. Es simultneamente un mecanismo destinado a garantizar un mejor funcionamiento de la Adm y a otorgar a los adm la posibilidad de hacer valer sus derechos o intereses frente al abuso o funcionamiento deficiente de la organizacin estatal. De ah que su debida regulacin interese tanto para una buena organizacin como para el administrado en defensa de sus derechos Objetivo protector: sustentado constitucionalmente en los D de defensa en juicio y de peticionar a las autoridades. En los procedimientos administrativos de formacin de la voluntad administrativa y de impugnacin los administrados tienen una intervencin directa y relevante: Si peticin --> actuacin activa; si impugnacin --> actuacin reactiva Cap II. Naturaleza del procedimiento Administrativo e individualidad de los actos que lo componen. Su relacin con la funcin Administrativa. Arceo No divisin de poderes, sino separacin de funciones (Fiorini). Definicin de la funcin administrativa residual: toda funcin que no es ni del PJ ni del PE. El proced. Adm. Es la forma en que se desenvuelve al funcin administrativa. Designa las distintas funciones estatales.

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Diferencia con proceso: mediante el rgano que realiza a cada uno; mediante el objetivo que tienen judicial en el proceso; administrativa en el proced- o por el fin (proces, dictado de sentencia, mientras proced puede variar). El proced es la sujecin o secuencia de actos y tareas materiales y tcnicas cumplidos por una entidad estatal o ante ella, instrumentalmente destinados al dictado o la ejecucin de un acto final de naturaleza administrativa.; en definitiva: conjunto de trmites y formalidades que debe observar la Administracin para desarrollar su actividad. En el ejercicio de la funcin adm el rgano debe sujetarse estrictamente a las pautas previstas anteriormente por el ordenamiento jurdico y su omisin o cumplimiento defectuoso concurren a viciar el resultado final de esa funcin el mismo procedimiento regula la forma de reaccin para encausar la conducta administrativa a sus justos lmites mediante los distintos recursos destinados a revisar o corregir la legitimidad o el mrito del acto as dictado. Protege la invulnerabilidad del orden jurdico. Tambin es una garanta jurdica el doble carcter del que participa la cuestin formal, porque persigue la buena marcha de la Adm al encausar debidamente las administraciones pblicas. Individualidad de los actos del proced --> scuencia de actos; qu relacin tienen entre si: deben ser individuales, tener una unidad de efecto jurdico y una vinculacin causal. Individualidad: deben ser perfectamente separables desde un plao objetivo; cada uno debe conservar una individualidad jurdica propia. El proced no es un acto completo, sino un complejo de actos. Los actos deben estas vinculados causalmente entre s; uno supoene al posterior y el otro al anterior. C.III Procedimiento y proceso adm. Luis E. Dates (h) Proced y proces NO son sinnimos. Proced: conjunta de formas jurdicamente regladas, cumplidas por y ante los rganos estatales o entes pblicos que tienen atribuido el ejercicio de la funcin adm con el objeto de preparar la emisin de actos para satisfacer en forma concreta, directa e inmediata el bien comn, protegiendo equilibradamente las garantas del particular y las prerrogativas estatales. Ambos son cauces formales de actividades estatales orientadas a la satisfaccin del inters pblico. El objeto del proced. Consiste en atender de modo directo e inmediato el inters pblico, mientras que el del proces reside en resolver con fuerza de verdad legal casos en los que aparecen intereses contrapuestos de las

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partes. El proced refleja una actividad permanente y espontnea, mientras que el proces una actividad intermitente provocada por uno de los sujetos justiciables. El rgano del proced se encuentra encastrado dentro de la Adm y comprometido consustancialmente con la satisfaccin directa e inmediata del inters pblico, mientras que el rgano del proces (juez) asume un rol diferente, se halla en una posicin de independencia que lo ubica en una situacin distinta respecto del inters pblico. Diferencias :la Adm acta por conducto de su funcionario como parte en el conflicto o en el asunto que resuelve; el J acta sobre las partes pero sin sustituirlas. Proces jud la Adm concurre frente al particular y el J obra sobre el inters tanto de la Adm como del particular y en posicin imparcial ejerce jurisdiccin. El proced es dirigido y coordinado por la Adm, en el proces el rgano que ejerce funciones jurisdiccionales interviene como un rgano ajeno a las partes de la controversia. En el proced NO hay dos pts y un rgano imparcial que resuelve; adems no siempre hay un conflicto entre la Adm y el particular; quien acta como colaborador en el ejercicio de la funcin administrativa. No hay pelea ni litigio. Del carcter de colaborador del particular en el proced. Adm se desprende el ppo del informalismo atenuado a favor del administrado (a1 inc c LNPA). El cumplimiento de las formas se encuentra impuesto en garanta de la igualdad de las pts y del buen orden de los procesos. El proced adm es, por definicin, gratuito, mientras que en el proces la regla es inversa. El proced se caracteriza por la bsqueda de la verdad jurdica objetiva (art 1, inc f, apar 2 LNPA). Los J tambin estan obligados al esclarecimiento de la verdad material. El proces se encuentra basado en el ppo de la preclusin, apareciendo como etapas que una vez cumplidas no pueden reabrirse por el J ni las pts. En el proced la preclusin es excepcional; esto se ve ne la posibilidad de mejorar o ampliar los recursos antes de su resolucin (art 77 RNPA). Caducidad: en el proced la Adm NO puede decretarla sin antes permitir al particular que active el trmite dentro de un pl de 30 d hbiles adm, debindolo intimar a ello. Y es ms la caducidad NO se aplica en los trmites relativos a la previsin social y a los que la Adm considere que deben continuar por sus especiales circunstancias o por estar comprometido el inters pblico (art 1, inc e), ap 9 LNPA). El acto estatal de finalizacin normal del proced es el acto administrativo; el del proceso la sentencia judicial. En el proced la cosa juzgada del

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acto a se diluye existiendo la posibilidad de modificar la decisin final a favor o en contra del adm. C IV Clasificacin de los proced adm: generales y especiales Devoto La diversidad de proced en el mbito de la Adm conspira contra al seguridad jurdica y la garanta de los D privados, habida cuenta las dificultades que stos tendran para conocer en detalle la infinidad de disposiciones especiales que pudieron ser dictadas para regir la actuacin de cada rgano o ente del E (Cassagne). L19549: quiso establecer un nico cpo normativo y deleg (art 2) en el PEN la facultad de determinar los proced especiales que continuaran vigentes, estableciendo la aplicacin supletoria a aquellos proced la LNPA Ese mismo da se dict el Dto 1759/72--> ese mismo ao Dto 9101/72: establece mediante 31 inc los procedimientos especiales que continuaban en vigencia,. Precisando que la LNPA y su reglamentacin se aplicara en forma supletoria. Hoy: Dto 722/96; 1155/97 preven los proced especiales. El 722/96 estableci que en el mbito de la Adm Pub centralizad y descentralizada ser de aplicacin nicamente el procedimiento establecido por la L 19549 y el reglamento y toda otra N que establezca proced adm especiales. El carcter genrico y amplio de la derogacin establecida en el art 4 del Dto, que no distingui aquellos proced establecidos por elyes formales y los creados por N de rango inferior ha llevado a Comadira a sostener la inconstitucionalidad de la N. La PTN en 235:383, se manifest sobre la vigencia de un proced adm esp que no se encontraba mencionado expresamente en el dto 722/96 yq ue haba sido establecido por ley del congreso. Entendi que el proced especial previsto en la L 20091 continuaba vigente por cuanto haba sido establecido con posterioridad a la fecha del dictado de la l 19549, cuyo art 2 inc a facult al PEN a unificar los procedimientos adm especiales.. !!! La derogacin del art. 4 del Dto 722/96 tuvo limitaciones: art 1 y 2: NO se deroga el cumplimiento de requisitos previos a la interposicin de reclamo adm; la suspensin de efectos del acto adm y la existencia de un recurso judicial directo. De la interpretacin armnica de los incisos a) y b) se desprende la vigencia de los proced especiales que establecen los recursos adm especiales,

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cualquiera sea la N que los estableci, porque al establecer la subsistencia de requisitos previos a la interposicin del recurso implica, necesariamente, la vigencia de ste; y porque al establecer el inc b) la vigencia de los efectos suspensivos de la interposicin de los rec. Adm esta interpretacin slo se fortalece.. Por su parte el art 2: enumer procedimientos adm especiales que continan en vigencia y a los que se les aplica, supletoriamente, las N de la LNPA. C V La regulacin del proced adm; mbito de aplicacin de las leyes de proced nacional y provinciales (objetivo y subjetivo) Sykes Nacimiento de la regulacin positiva del proced adm: sancin de la L 3952; antes de ella para demandar judicialmente al EN deba obtenerse previamente una autorizacin venia- legislativa, establecindose como nico ReQ previo la reclamacin de los D controvertidos ante el propio PEN y su denegacin. mbito de aplicacin desde el punto de vista territorial: la LNPA es local: las provincias NO delegaron esa facultad; aunque no slo es local, porque rige el mbito donde impera el gobierno nacional (capital federal) y aquellos lugares sujetos a jurisdiccin federal, comprende todos los proced concernientes al gob nacional, por lo que algunos autores sostienen que tiene un carcter eminentemente federal, como tambin lo sostuvo la CSJN en Rossi Carlos. Entonces, la LNPA tiene una doble naturaleza: por un lado es ley local y por otro ley federal. mbito de aplicacin desde el punto de vista subjetivo u objetivo: L 19549 fija a qu rgano se debe aplicar: Administracin centralizada 8todos los ranos del PEN que estn referidos en los arts. 87 a 107 CN y los rganos que dependen jerrquicamente del PEN M, secretarios, subsecretarios, direcciones grales); Administracin descentralizada: (i) entidades autrquicas entes que pertenecen a la adm pub pero que tienen personera jur. Diferente a la del E, un patrimonio propio o de afectacin y un fin pblico- (ii) organismos militares de defensa y seguridad: excluidos pero incluidos, la LNPA los excluye de s misma, pero el dto 722/96 prev la aplicacin supletoria de la LNPA y el Dto 1759/72. la jurisprudencia fue cambiante, parece que se ha inclinado por la inaplicabilidad; la LNPA NO es aplicable de forma directa, s de forma supletoria; (iii) entes pblicos no estatales: antes estaban regidas por la LNPA; hoy no porque se derog por el deto 1883/91; hoy hay un vaco y no se sabe si s o si no.

C VI. Agotamiento de la va administrativa

Aguilar Valdez

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Implica lograr que una determinada decisin no resulte susceptible de ser impugnada por ningn otro recurso en sede adm; que en el curso de un proced se haya arribado a una decisin del funcionario superior competente para decidir respecto del acto impugnado. No obstante, cuando se hace referencia al agotamiento de la va adm lo que se quiere significar no es tanto su relevancia en el proced, sino en el proces, toda vez que es un presupuesto de admisibilidad de ciertas pretensiones proces. Adm (las impugnatorias del acto); de no concurrir, obliga al J a desestimar la pretensin por no resultar procesalmente atendible. El trmino agotamiento en la LNPA no est en sentido literal, como sera la exigencia de haber recorrido todas las instancias adm admisibles segn una organizacin administrativa dada. Segn el ppo gral slo basta con el trnsito de una instancia adm adicional a la que pertenece el funcionario autor del acto originariamente impugnado en esa sede y en algunos supuestos ello ni siquiera es ReQ para la impugnacin judicial, como pasa con los actos dictados originariamente por el presi de la nacin o autoridad superior de una entidad descentralizada. Tampoco implica haber agotado todos los recursos adm disponibles, ya que el nico recurso que se requiere para ello es la interposicin del jerrquico. El agotamiento de la va administrativa supone slo haber interpuesto los recursos administrativos que resulten obligatoriamente exigibles segn el ordenamiento aplicable. Antes de la LNPA no era obligatorio para demandar al En; solo se peda la interposicin de reclamo adm. Sin necesidad de interposicin de recursos; y an cuando los plazos para interponer stos ltimos se poda acceder a la sede judicial. La reclamacin previa slo estaba orientada como dijo la CSJN- a evitarse el pleito por medio de un conocimiento previo del planteo del particular. OJO: la LNPA pretende combinar 2 tcnicas procesales que responden a ppos distintos: el agotamiento de la va adm (23 y 24 LNPA) con el reclamo adm previo (art 39LNPA). Hubo una gran discusin doctrinaria al respecto; marienhoff y Linares sostenan que el reclamo adm previo no proceda cuando se trataba de impugnar judicialmente actos adm de alcance particular o gral. Cassagne por su parte sostuvo que la LNPA NO vedaba la opcin entre estas vas. En definitiva el rgimen instaurado por la LNPA al establecer dos vas diferentes APRA el acceso a sede judicial entraa la dificultad de determinar si responden o no a las mismas pretensiones. Para un sector se tratan de dos vas que reposan en diferentes y exclusivas pretensiones pretensin impugnatoria de actos y reglamentos y pretensiones no impugnatorias en el otro- el otro sector sostiene que la pretensin impugnatoria no se subsume en la va recursiva sino que tambin puede ser ejercida a travs del reclamo adm.

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De conformidad a lo sostenido por Tawil y Comadira, la jurisprudencia se inclin a favor de la primera postura: considerar que a al impugnacin de actos y reglamentos administrativos no le es aplicable la exigencia del art. 30 LNPA ni sus excepciones, sino la instancia preliminar regulada por los art. 23 a 25 LNPA. La jurisprudencia de la CSJN al vincular a la pretensin procesal adm con el mecanismo del agotamiento convirti a este recaudo en un presupuesto procesal de la pretensin, motivo por el cual si no se verifica dicho requisito el trivinal se encuentra impedido de examinar su fundamentos. La inobservancia de dicho recaudo tiene como efecto fundamental cerrar el acceso a la instancia judicial (art 31 LNPA). El caso: CSJN --> GORORDO Finalidades y fundamentos: antes la reclamacin adm previa tena como finalidad primordial proporcionar al PEN la oportunidad de examinar la naturaleza y la justicia de la reclamacin y de decidir acerca de ella, evitando precisamente el pleito si fuere procedente. Sancionada la LNPA los mismo fundamentos fueron extendidos al rgimen del agotamiento tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Incluso se ha llegado a sostener que dichas finalidades resultan predicables, mutatis mutandi, al rgimen impugnatorio. CSJN: Serra: el fundamento es asegurar que sea al Adm quien resuelva sus conflictos jurdicos cumpliendo as con un aspecto necesario de su competencia constitucional de administrara. Dps, Unin Obrera Metalrgica, profundiz el pretendido fundamento al asociarlo con la Zona de reserva de la Adm No hay nada en la Cn ni en nuestro rgimen contencioso adm que exija la existencia de este presupuesto legal; es un privilegio procesal del E, cuya funcin est orientada a poner obstculos a la demandabilidad del E. El carcter obligatorio del agotamiento antes que perseguir una solucin amistosa de los conflictos y de revalorizar al procedimiento adm acenta los primeros y desnaturaliza al segundo porque obliga a cuestionar cualquier acto que se dicte en el curso de una relacin con el E, con lo cual afecta al ppo de colaboracin que debe reinar en todo proced adm. C VII Importancia de los ppos grales del proec adm; diferencias con los ppos que rigen los proceso adm y civil. REFORMATIO IN PEJUS Susana Villarruel Ppo: punto de partida desde el que una cosa es, se hace o se conoce. Por ppos del proced adm entendemos a aquellos que resultan tanto los puntos de partida prctico jurdicos conforme a los cuales debe sujetarse el procedimiento para la justa y adecuada tutela de los D de los particulares y del inters pblico.

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Ppos: legitimidad; verdad objetiva; informalismo(art 1 inc c LNPA); celeridad; economia, sencillez, oficialidad (art 1 icn a), eficacia y debido proceso adjetivo (art 1 inc f). El ppo de juricidad que prima en el D adm exige que la Adm obre de acuerdo con el bloque de legalidad imperante.. En la teora la actividad adm no puede prescindir de la adecuada consideracin de los D de los adm y del bien comn. Estos resultan lmites que el D impone y cuyo respeto los ppos del proced pretende asegurar. Los ppos ofrecen una gua, una pauta de conducta a seguir ante la multiplicidad de proced adm *REFORMATIO IN PEJUS: cdo la condicin jurdica de un particular resulta agravada a consecuencia de lo decidido por el rgano llamado a resolver ese recurso; implica (i) la reforma y (ii) el perjuicio del recurrente. Se admite o no? --> tesis negatoria: peligrosidad. Podra ser usada como un instrumento para coaccionar a los administrados. Otro fundamento para esta postura es lka aplicacin del ppo de congruencia, pero an dentro de esa lnea interpretativa hay autores que admiten la reforma perjudicial con la condicin de que se haya dado previa intervencin al interesado para que pueda formular las alegaciones que crea pertinentes. Marienhoff sostena la inadmisibildiad fundado en el ppo de legalidad: si resultara procedente la reforma perjudicial quedara desvirtuado el ppo de estabilidad del acto administrativo que gener D subjetivos en cumplimiento (art 17 LNPA) Autores espaoles funda esta postura en los ppos de seguridad jurdica y tutela judicial efectiva; conforme a la cual, en atencin a que el legislador y el intrprete deben, por mandato constitucional, promover la defensa, slo sera procedente la reforma del acto sobre la base de cuestiones no alegadas en el recurso cuando importaran un beneficio al recurrente. -->tesis positiva: tmb utilizan el ppo de legalidad, sostienen que resultara mutilado si se admitiese que el superior debe aceptar el acto del inferior an en el caso de que sea ilegal, con el objeto de no agravar la situacin del administrado. Comadira funda en el ppo mde la verdad jurdica objetiva, por enender que resulta una derivacin razonable de este ppo. Hutchinson, por su parte, hace una lectura armnica de los art 7 inc c) y 17 de la LNPA; en primer lugar destaca que ninguna norma admite o prohbe expresamente la reformatio in pejes. El objeto del acto adm 8art. 7 inc c) y la potestad revocatoria de oficial del acto administrativo irregular (a 17) y su interpretacin armnica llevan a concluir que si el rgano administrativo goza de plenas facultades

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para revocar total o parcialmente- el acto por razones de ilegitimidad, pudiendo involucrar cuestiones no propuestas, nada en el resto de la ley permitira deducir que no ocurriera lo mismo en el mbito recursivo. Adems cuando el art. 7 hace mencin del respeto a los D adquiridos, se refiere a la improcedencia de la reformatio in peius cuando una norma haya establecido un D para el particular contra el cual se estrelle esta facultad revocatoria. Adems debe destacarse que en el proced adm prevalece el poo de verdad jurdica material y objetiva, por lo que se reconoce a la Adm la facultad de adoptar por medio de un proced. Inquisitorio o instructorio amplio todas las medidas tendientes a determinar la verdad real. Esta interpretacin se condice con los fines que debe perseguir el E en torno a la consecucin del bien comn y la sujecin tanto de aqul como de los administrados a la legalidad. Adems carece de sentido reconocer, por un lardo, la facultad revocatoria de oficio a la Adm y por el otro negarle la posibilidad de modificar el acto en el mbito recursivo. Al mismo tiempo no puede vulnerar el D a la tutela judicial efectiva en tanto este instituto no cierra el acceso al control judicial ni tampoco provoca una situacin de indefensin a menos que se omita poner en conocimiento del interesado las cuestiones no planteadas que pudieren redundar en su perjuicio a efectos de que alegue lo que estime pertinente- El nico peligro real de este instituto es que no est regulado. A modo de solucin: debe notificarse al administrado las razones que pueden llevar al rgano decidor a resolver de modo ms gravoso para el y brindrsele un pl razonable para que efecte su descargo. C VIII El principio de legitimidad en el proced adm Ahe

El ppo de legitimidad abarca la totalidad del actuar de la Adm: su legalidad y su razonabilidad. La Adm. durante el desarrollo del proced debe actuar conforme al ordenamiento jurdico vigente (legalidad) y de manera razonable (razonabilidad). Competencia de los rganos: la competencia que posee el rgano es aquella que la N expresamente le otorgar y la razonablemente implcita de la N atributiva de competencia; y la otra surge del ppo de la especialidad, el cual se vincula con el fin de la competencia de cada rgano o ente, el que surge no slo de las atribuciones expresas o implcitas sino, fundamentalmente, de la enunciacin de objetivos, principios de formacin y de facultades inherentes.. Entonces, los rganos tienen 2 facultades: regladas y las discrecionales. Las regladas son las que surgen del ordenamiento jurdico, las que ste estableci de antemano, mientras que las

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discrecionales se dan cuando el orden jurdico le otorga a un rgano cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de accin. Facultades discrecionales: estimacin subjetiva de la Administracin que completa el cuadro legal y condiciona el ejercicio APRA ese supuesto de la potestad o su contenido particular. Ejercicio de legitimidad y de facultades discrecionales El de las segunda, donde la Adm NO se encuentra obligada por la N a una conducta determinada, sino que debe elegir dentro de las opciones que le establece para cada caso concreto, el ppo de legitimidad cobra mayor fuerza, porque debe actuar con adems- razonabilidad. Lmites para determinar si stas facultades fueron ejercidas legtimamente: 1 hay que constatar que la decisin tomada se encuentre entre las previstas por la N, sin que sea predeterminada; a diferencia de lo que ocurre cuando se ejercen facultades regladas, en las facultades discrecionales la Adm puede elegir las circunstancias ante las cuales dictar el acto, o bien el acto que dictar ante determinadas circunstancias. 2 Hay que comprobar que la eleccin efectuada no sea arbitraria, irrazonable o que al momento de efectuarla no se haya incurrido en desviacin de poder. Tal control se impone sobre los elementos reglados del acto (competencia, causa, finalidad, motivacin). No puede realizarse sobre oportunidad, mrito y conveniencia. Arbitrariedad: errada apreciacin o valoracin de los presupuestos de hecho y de derecho que determinan el actuar de la Adm. Tanto la irrazonabilidad como la arbitrariedad pueden advertirse en el anlisis de los elementos del acto que dicta, especialmente en la causa. La decisin adoptada por la Adm deber tener sustento fctico suficiente para su dictado y estar debidamente motivada, con prescindencia de que uno est o no de acuerdo con la decisin adoptada. Ello hace al ppo del debido proceso (art. 18 CN) y cumple con el ReQ de razonabilidad en el actuar de la Adm. La proporcionalidad se encuentra entre el fin de la ley y el fin del acto y en el fin de la ley y los medios que el acto elige para cumplirla y finalmente entre las circunstancias de hecho que dan causa al acto y las medidas que ste tiene. C IX Ppo de oficialidad en el proced Adm Rennella

El proced constituye una garanta para la prosecucin de los D de los adm, as como un resguardo de preservacin y tutela del inters pblico. Este ppo (art1, inc a) implica que la Adm tiene poder de iniciativa sobre el proced. adm, facultades de instruccin y competencia para disponer unilateralmente su terminacin.

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Se fundamente en la vigencia del proced como cauce de la actuacin para la realizacin del inters gral, por ello observa como inconveniente el entregar la direccin de su tramitacin a los particulares; adems el ppo de oficialidad se corresponde con la vigencia del ppo de eficacia Otro deber de la Adm exige la vigencia de la impulsin e instruccin de oficio: el art 17 LNPA segn el cual tiene el deber de revocar en sede adm los actos irregulares. Las consecuencias que de l emergen se proyectan en una ampliacin de facultades del rgano adm que realiza la instruccin. Con relacin a la impulsin de oficio el art. 4 LNPA prev que todas las actuaciones adm sern impulsadas de oficio por el rgano competente SALVO los de inters privado A MENOS QUE (excepcin de la excepcin) pudiese afectarse de algn modo el inters gral. Actos de direccin: en virtud de los cuales el rgano adm competente ordena con carcter resolutorio el cumplimiento de un trmite o incidente procedimental (prctica de prueba, etc). Algunas actuaciones de la Adm se articulan tcnicamente en torno al ppo de rogacin; la solicitud del particular es, entonces, un presupuesto indispensable para incoar el proced adm. El inicio del proced hace nacer el D de los interesados a participar activamente en su tramitacin y desarrollo y con relacin al rgano competente implica el deber de impulsarlo hasta llegar a su resolucin final. En nuestro sistema adems del D constitucional de peticionar la L 19459 consagra el D a obtener una resolucin fundada (a 1, inc f, apartado 3). La Adm de oficio puede disponer la produccin de prueba respecto de los H invocados y que fueren conducentes para la decisin (art 46 RLNPA) como as tambin ordenar la produccin de prueba de oficio (a 78 RLNPA) Los actos de instruccin son aquellos idneos APRA la determinacin, el conocimiento y la comprobacin de los datos en virtud de los que se deba pronunciar la resolucin y estn regidos por el ppo de oficialidad. La Adm est obligada siempre a orientar su actividad en orden a la pronta y eficaz satisfaccin del inters general que todo procedimiento pone en juego; por ello, la carga de la prueba pesa esencialmente sobre la Adm habida cuenta de que las disposiciones reglamentarias la obligan a abrir un perodo de prueba cuando exista contradiccin sobre los H. C. X El ppo de verdad material en el proced adm TAWIL

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El ppo de legalidad exige que el accionar administrativo se realice de acuerdo con las N y valores del sist. Jurdico. Postula el sometimiento del E a la N jur no exclusivamente en el sentido formal, sino a todo el ordenamiento jur. El ppo de verdad material presupone que corresponde a los entes u rganos estatales la carga de verificar la efectiva existencia de los H y el D en cuestin. La verdad material es la adecuacin entre la idea que se tiene de un objeto y lo que ese objeto es en la realidad. As, la Adm debe ajustar su obrar al bloque de legalidad, y por ello, esclarecer la verdad an con prescindencia de lo alegado y probado por las partes, de all se deriva que necesariamente a la Adm le corresponde impulsar e instruir el proced adm y que tales deberes son consecuencia directa de los objetivos perseguidos. El proced Adm debe desenvolverse en la bsqueda de la verdad material independientemente de cmo hayan sido ellas alegadas y probadas por las partes. La decisin administrativa no se ve condicionada por la voluntad de aquells. El procedimiento administrativo se diferencia as del judicial donde el acuerdo de los litigantes sobre los H obliga al juez. En ese sentido, la omisin en que pudieran incurrir los adm de aportar las pruebas necesarias no debe resultar decisiva para la resolucin del caso. TAWIL EST EN CONTRA DE LA REFORMATIO IN PEIUS. C XI El informalismo a favor del adm LIMA

C XII El debido proceso adjetivo; la llamada teora de la subsancin CANDA Art 18 CN consagra la garanta del debido proceso y la defensa en juicio. Tal garanta constitucional se concreta en el proced adm a travs del ppo del debido proceso adjetivo, cuyo contenido surge del art 1 inc f) LNPA. El proced debe garantizar entonces la tutela administrativa efectiva. Su contenido surge del art 1, inc f LNPA y se integra con tres D: a ser odo; a ofrecer y producir prueba y a una decisin fundada. --> esto fue reconocido por la CSJN en Astorga Bracht y la Corte Interamericana de DDHH ha extendido expresamente las garantas judiciales al procedimiento adm en el caso Baena, Ricardo y otros. Son interesados aquellas personas a los cuales el acto administrativo a dictarse incida o pueda hacerlo en sus D subjetivos o intereses legtimos (art 3 y 74 RLNPA).

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Derecho a ser odo: En su rol de colaborador de la Adm el particular no slo se defiende de ella, sino que plantea sus pretensiones respecto de un D o inters que considera le asiste. Para resultar tiles., deben poder esgrimir en el momento oportuno: antes de la emisin del acto.. El D a ser odo involucra tambin el D a interponer recursos administrativos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. D a ofrecer y producir pruebas: el proced adm busca la verdad material objetiva, por lo que toda prueba resulta til y, en consecuencia, slo podr ser desechada aquella que se presente como manifiestamente improcedente, superflua o dilatoria (art 46 RLNPA). El ppo de impulsin e instruccin oficiosa (art 1 inc a LNPA) a su vez determina que sea la propia Adm la que debe producir la prueba conducente a la verdad jurdica objetiva, en la medida en que exista un inters pblico primero en llegar a la verdad material de lo que se pretende. El D del particular no se limita al ofrecimiento y produccin de la prueba, sino que comprende tambin el de controlar dicha produccin y alegar sobre su mrito, as como presentar descargos (art 1 inc f, ap 2) D a una decisin fundada (art 1, inc f, ap 3) El acto decisorio debe hacer expresa consideracin de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en tanto fueren conducentes a la solucin del caso. El D de peticionar a las autoridades que asiste a todo ciudadano (art 14 CN). La Adm no est necesariamente obligada a tratar la totalidad de las razones jurdicas y fcticas dadas, sino slo aquellas que fueren conducentes Tramitar debidamente el procedimiento sirve tanto para garantizar el derecho de defensa como para procurar que aqul se vea coronado con un acto conforme a D. La teora de la subsanacin; formulacin, jurisprudencia y valoracin doctrinal: la tesis de la subsanacin postula que no interesa la indefensin sucedida en sede prejudicial si el interesado pudo defenderse ante la Justicia. La aplicacin de esta teora ha sido objetada con fundamento en que implica desconocer la verdadera funcin de la garanta de defensa, considerada como un ppo general del D sin que quepa olvidar, adems, que los trmites esenciales del procedimiento no slo han sido establecidos a favor de los particulares, sino tambin del acierto en el obrar administrativo. La posibilidad de la subsanacin surge cuando el vicio se sucede en los elementos proced y motivacin. El vicio puede recaer sobre el debido proceso adjetivo en su triple contenido de D a ser odo, a ofrecer y producir prueba o D a una decisin fundada o bien puede suceder que se haya omitido un trmite esencial.

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En el mbito del D adm los actos nulos de nulidad absoluta NO resultan susceptibles de saneamiento. Por lo tanto, un acto dictado sin respeto de los proced esenciales y sustanciales, previstos e implcitos en el ordenamiento jurdico deviene insanablemente nulo. Aplicar la teora de la subsanacin a un acto nulo de nulidad absoluta implica una contradiccin insuperable. En suma, la teora de la subsanacin se encuentra en la anttesis de la republicana teora del fruto del rbol prohibido y all reside una de sus ms dramticas debilidades.

C XIV

Ppo de gratuitidad en el proced adm. Sofa Capalbo Bordelois de Rossi

CXVI El expte adm.

El proced adm regulado puede definirse coo la sucesin legalmente ordenada de H y actos tendientes al nacimiento de una decisin El RLNPA tanto en su versin original como en la modificada por el Dto 1883/91 se hace referencia al expte, sin definirlo expresamente, surgiendo su concepto, en trminos legales, de los prescripto en el Reglamento para la Mesa de Entradas, Salidas y Archivo y sus modificatorios. Los expes adm. No deben ser asimilados a los instrumentos pblicos ni tampoco a los privados. Una nota caracterstica de los instrumentos pblicos es la atribucin de autenticidad dada por el legislados, pero para su validez es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes bajo pena de nulidad. Por ser actuaciones de la Adm Pub no significa que renan los ReQ que hacen que un instrumento sea pblico; entocnes los expes adm slo constituyen el soporte material de una funcin pblica y procesalizada, que es la funcin administrativa. An cuando las actuaciones adm no revisten carcter de instrumentos pblicos, ellas hacen fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que efecte el funcionario que las suscribe y para cuestionar las aludidas actuaciones adm basta cualquier medio eficiente de prueba. El expte debe ser identificado, aunque no haya establecido mediante normas un sistema nico de identificacin. Dicha identificacin deber ser conservada a travs de las actuaciones sucesivas. El expte tendr una cartula en la cual se debern consignar todos los datos identificatorios y deber consignarse el rgano con resposnabildiad primaria encargado del trmite y el pl para su resolucin.

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Las actuaciones sern compaginadas en cuerpos numerados que no excedan de 200 fs, momento en el que se formar un nuevo cpo y ser numerado correlativamente al primero. La foliatura debe ser efectuada por orden correlativo de incorporacin, con la obligacin de hacerlo con tinta, estampado de sello foliador en el ngulo superior derecho. Las copias de notas, informes o disposiciones en el expte adm NO debern ser foliadas, para facilitar el desgloce. Los anexos sern numerados y foliados de manera independiente al expte ppal al cual acompaan. El desgloce puede ser solicitado verbalmente. Aquello que no est asentado en el expte se considera que no existe; por ello resulta atpica la autorizacin otorgada pero no desacertada, yaque el ppo de informalidad rige el proced. Adm. El art. 14 RLNPA contempla la circunstancia en la que una dependencia para sustancias las actuaciones necesite datos o informes de 3os; dicha informacin puede ser solicitada directamente o por oficio. Algunas imprecisiones en la normativa: no se define terceros. En cuanto a la manera de efectuar el pedido de la informacin puede ser directamente comunicacin telefnica, personal, telegrama o por carta documento-. El oficio consiste en una nota escrita firmada por el funcionario competente. Finalmente se establece el deber de colaboracin entre las distintas dependencias C XXI Los escritos, formalidades, recaudos, su funcionamiento en el proced adm NATALIA APRILE ReQ comunes a todos los escritos: que sean redactadas a mquina o a mano, debiendo en ste ltimo caso se escritos con tinta y de manera legible, salvndose toda testadura, enmienda o palabra interlineadas como recaudo para mantener su autenticidad, en el idioma nacional. En la parte superior de todo escrito debe apuntarse un resumen de su petitorio. Particularmente los ReQ de los escritos de inicio de un trmite ante la Adm (art 16 RLNPA) es que se indique el nombre, apellido, identidad, domicilio real y constituido del interesado; relacin de los H, peticin concretada en trminos claros y precisos, ofrecimiento de toda prueba; firma del interesado. En relacin con la peticin clara y concreta es requisito esencial de la accin adm. Tal peticin no podr tener el carcter preclusorio y excluyente, propio de las demandas judiciales, sino que el interesado en el proced adm puede modificar lo que solicita de acuerdo con las circunstancias .

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La prueba debe producirse en forma completa y dejarse individualizada cuando no se tuviere a disposicin. La firma del interesado, representante legal o apoderado, resulta imprescindible y requisito legal ineludible de todo escrito APRA que pueda drsele curso. El art 77 del RLNPA establece una exigencia adicional para la presentacin de los recursos administrativos, que es la indicacin en forma concreta de la conducta o acto que el recurrente estimare como legtima APRA sus D o intereses. Se busca que se ponga de manifiesto la contradiccin entre el acto que se recurre y el ordenamiento jurdico o al menos la voluntad de obtener un nuevo pronunciamiento de la administracin. Lo verdaderamente importante es que el recurso trasunte la voluntad del administrado de cuestionar el acto que se impugna, expresando en concreto el acto que se ataca y su disconformidad con el orden jurdico. A la luz del ppo de informalismo a favor del adm y en razn de la NO obligatoriedad de asistencia jurdica se entiende que la inobservancia a los ReQ formales que deben respetarse en la presentacin de los escritos, con excepcin de la firma, son susceptibles de ser saneados posteriormente. El saneamiento de los errores de tramitacin por parte del rgano evita futuras nulidades en el dictado del acto, por lo que es una facultad y una obligacin de la Adm. El informalismo no es inexigibilidad de formas, sino slo su relativizacin en beneficio inmediato de los adm. En cuanto a los recursos administrativos, el ppo de informalismo es particularmente importante; seala Canosa: la obligacin de tener por presentado el recurso; an cuando se advierta alguna deficiencia formal,; la obligacin de considerar bien interpuesto el recurso, aunque tenga un destinatario equivocado; la obligacin por parte del rgano administrativo de proveer y resolver los recursos adm; cualquiera sea la denominacin que le haya dado el particular; la O de dar trmite de recurso a cualquier escrito presentado por el interesado del cual resulte indudable la intensin de impugnar un acto administrativo; la O de tener por presentado un recurso en trmino cuando no conste o no surja clara la fecha de notificacin del acto a impugnar. Se ha considerado que la falta de calificacin del recurso o su calificacin errnea no afectan su validez. Firma: los escritos deben llevarla; de no poder firmar el interesado al RLNPA admite el tradicional sistema de la firma a ruego, en el cual otra persona, a pedido y con autorizacin del interesado, suscribe el escrito en reemplazo de ste. Cuando el interesado fuere analfabeto, se autoriza firmar a ruego por un tercero previa

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identificacin y constancia asentada por la autoridad respectiva, en el caso de que NO hubiere ese tercero autorizado el funcionario lo reemplazar previo haber ledo el contenido del escrito. Domicilio: la denuncia del dom real en la primera presentacin y la constitucin del domicilio especial son obligatorias. La falta o deficiente constitucin del dom especial llevar a la Adm a intimar en el real la subsanacin mencionada, bajo apercibimiento de continuar el trmite sin intervencin suya. Se afirma que esta ltima solucin excede toda pauta de razonabilidad por lo que slo sera viable cuando el particular debe impulsar el trmite. La acumulacin de peticiones tiene el propsito de que se las tramite en un mismo expte y se terminen en un mismo AA. La acumulacin que permite la N es la denominada acumulacin objetiva, que supone dos partes y pluralidad de ttulos o causas; a diferencia de la acumulacin subjetiva que supone partes mltiples y unidad de ttulo o causa. Los escritos debern ser presentados en las mesa de entradas o receptoras del organismo administrativo en el que se encuentre el expte o de aquel que hubiere tenido a cargo inicialmente la tramitacin o podrn remitirse por correo. La autoridad administrativa debe dejar constancia de la fecha de recepcin, poniendo el correspondiente cargo o sello fechados (art 25, inc RLNPA) Si los escritos se remiten por correo se considerarn presentados en la fecha de su imposicin en la oficina postal. En caso de duda, deber estarse a la fecha enunciada en el escrito y, en su defecto, se considerar que la presentacin se hizo en trmino. La hora de recepcin del escrito resulta esencial, pues rige en el procedimiento el pl de gracia y para su cmputo es necesario poder controlar que la presentacin fue efectuada dentro de las dos primeras horas de atencin al pblico.C. XXII David Halpern. Los plazos en el procedimiento administrativo La nocin de pl se halla insita en el procedimiento administrativo dado que debe transcurrir durante un pl El art. 1, inc. d) LNPA establece la prctica de las actuaciones durante das y horas hbiles administrativas aunque admite que de oficio o a peticin de parte se habiliten los que no fuesen. El art. 1, inc e) dispone que el cmputo de los plazos sern por das hbiles

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administrativos; los inhbiles son sbados, domingos, feriados y no laborales y los das en que se declar asueto. Ahora bien, las horas hbiles se computan por cada organismo, lo que es fundamental a la hora de tratar las dos primeras hbiles del art. 124 del CC, reconocidas en el proced. Administrativo por el Dto 1883/91, en el art. 25 RLNPA, habiendo sido reconocidas antes por la CSJN en Fundacin Belgrano Si la habilitacin de das y horas inhbiles se dispone respecto de un expediente o un grupo determinado de expedientes, debe disponerse mediante un acto administrativo de alcance individual y notificarse a todos los interesados que sean parte en ese o esos expedientes determinados con anterioridad a los das y horas a habilitarse. Si la habilitacin comprende a todo un organismo o a un nmero indeterminado de expedientes la habilitacin deber publicarse oficialmente antes de la vigencia. El carcter obligatorio de los plazos 1, inc e), apart. 1 de ley 19549 los plazos son obligatorios tanto para el administrado como para la Administracin. Ahora obligatorio no es sinnimo de perentorio, ya que el art. 1 inc e) apart. 5 LNPA autoriza a la Administracin, de oficio o a pedido de parte, a disponer la ampliacin del plazo del cual se trate. La obligatoriedad significa el deber de cumplir con los plazos del proced. E implica la consiguiente facultad si el incumplidor es la Administracin- para exigir su cumplimiento en sede administrativa judicial. Art. 1 inc e) apart. 8LNPA es la Administracin la que determina cundo se da por decado el derecho dejado de usar en el tiempo. *Efectos respecto del administrado PPo gral: los efectos estn consagrados en el art. 1, inc e) apart. 8 LNPA sin perjuicio de ello an cuando transcurra ntegramente el pl procedimental, hasta tanto la Administracin no disponga que se da por decado el derecho del administrado no ejercido en trmino, ste puede usar, hacer ejercicio, de tal derecho. La declaracin de la Administracin puede ser expresa o tcita. Excepciones (3) Si bien la referida al alegado no es estrictamente una excepcin en materia de recursos; la segunda excepcin est establecida en el art. 25 LNPA, aunque hace al D procesal administrativo. La real excepcin es la del art. 1 inc e) apart. 6 LNPA en cuanto se refiere a los efectos del recurso presentado fuera de trmino. Alegato El art. 60 RLNPA dispone que se otorgue una vista al administrado para presentar su alegato y que podr presentarse otro en caso de producirse prueba nueva o por la denuncia de un

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hecho nuevo. Tambin dispone que la no presentacin de los dos alegatos en los pl previstos dar por decados los D para presentarlos. Pareciera que el efecto de presentar en trmino el alegato se atempera en materia de recursos administrativos toda vez que el art. 77 RLNPA permite al particular ampliar los fundamentos de su recurso hasta el momento de dictarse la resolucin. De esa manera podra el administrado suplir el alegato. Como nota de color: no puede establecerse un plazo de caducidad por decreto, sino slo por ley formal. Recursos El apartado 6, inc e) art. 1 prev que vencidos los plazos para interponer los recursos se pierde el D de articularlos. La denuncia de ilegitimidad NO constituye un recurso y cuando se resuelva el administrado no podr impugnar el acto administrativo mediante recurso. Fiorino sostiene que la denuncia de ilegitimidad distingue una forma de sanearse el recurso presentado fuera de pl, pero una vez que esto pasa, es igual a los distintos recursos que establece la ley. Caducidad de la instancia. Es un rgimen especial slo aplicable cuando el trmite se paraliza por causa imputable al administrado. An en el supuesto en que el trmite se encuentre paralizado a causa del administrado el art. 1 inc e) apart. 9 LNPA establece que deben transcurrir 60 das de inactividad para poder entonces intimar al particular que de transcurrir 30 das ms se declarar de oficio la caducidad de los procedimientos. La salvedad es que la caducidad NO puede decretarse sino despus de una intimacin al particular y slo trae aparejada la prdida del derecho a seguir empleando ese procedimiento, aunque puede iniciar nuevamente una causa con idntica pretensin. SALVO por el rgimen especial previsto en los art. 25, 26 y 27 de la Ley 24.447 aplicables a los crditos del estado consolidados --> Ver Halperin David, Reclamos de crditos contra el Estado. Caducidad de derecho Prueba testimonial y pericial: aburrido, pg. 258 El D procesal administrativo: La LNPA dispone que la impugnacin judicial de los actos administrativos debe hacerse dentro del pl perentorio de 90 das hbiles (art 25) Defectos insustanciales: el art. 77 in fine RLNPA prev que si se interpone un recurso con defectos u omisiones meramente formales se le intimar al administrado a cumplirlos en el plazo perentorio que se le fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.. Es decir, el incumplimiento de requisitos formales no implica por s la prdida del derecho sino hasta despus de la intimacin cursada al administrado para que subsane tal error, por lo que el

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administrado podr ejercer nuevamente su D a recurrir el acto impugnado si pudiera hacerlo en trmino.

*Efectos respecto de la administracin Partiendo de que los plazos son obligatorios para la Administracin (art. 1 inc e) apartado 1) debe sealarse, no obstante, que los medios para urgir la decisin de la Adm. Son ms importantes que el efecto del incumplimiento de determinado pl. por cuanto tienden a consagrar el debido proceso adjetivo. El administrado tiene derecho a una resolucin fundada (art. 1 inc f), apartado 3 LNPA) de lo que se colige que tiene derecho a una resolucin. Silencio de la Administracin

El ppo es que el silencio o ambigedad de la Adm. cuando se exije un pronunciamiento concreta se interpreta como negativa. Si no hubiese un pl establecido legal o reglamentariamente se reputar 60 das. Vencido el pl el administrado debe requerir el pronto despacho, desde entonces, pasados los 30 das sin que la Adm. Resuelva la pretensin del interesado ste podr considerar por denegada por silencio su pretensin (art. 1 LNPA)

Reclamo administrativo previo: El E no puede ser demandada sin previo reclamo administrativo, salvo cuando se trate de actos administrativos individuales o reglamentos en el que es aplicable los arts. 23 a 25 de la LNPA conf. El art. 30 o que por el art. 32 se exima al adm. Del reclamo administrativo. An dentro del supuesto de los arts. 23 y 24 LNPA se tiende a agotar la va administrativa. Este reclamo debe resolverse dentro de los 90 das de formulado, una vez cumplido, debe requerirse pronto despacho y si transcurrieran 45 das ms, desde entonces deber computarse el pl de los 90 das hbiles judiciales del art. 25 LNPA El Silencio genera un plazo de caducidad, lo que es contrario a su contenido garantista. Recursos de reconsideracin y jerrquicos: los arts. 87 y 91 del RLNPA faculta al administrado a considerar denegada su peticin pro silencio si dentro de los plazos establecidos no son resueltos estos recursos. Medios para urgir a la Administracin *Amparo por mora: art. 28 LNPA; tiene por objeto que el J libre una orden de pronto despacho, fijndole un pl a la Administracin para que resuelva y procede ante el vencimiento de los pl.

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*La queja: los arts 71 y 72 RLNPA lo reglamentan. Debe deducirse ante el inmediato superior del funcionario moroso Efecto de la no perentoriedad de los PL. Inaplicabilidad de la preclusin La preclusin proa. Es un ppo del D procesal en virtud del cual el proceso se encuentra articulado en fases y dentro de cada una de stas deben cumplirse uno o ms actos procesales, resultando ineficaces los que se ejecutan fuera del perodo asignado a cada fase. Es la prdida o extincin de una facultad procesal. Segn Chiovenda pueden producirse una preclusin : Por no haberse observado el orden sealado por la ley para su ejercicio Cuando se ejerci vlidamente una vez la facultad conferida a la aprte por la ley procesal

El cmputo de los pl Los pl se contarn por das y horas hbiles administrativos, salvo disposicin en contrario o habitacin (art. 1 inc. e) apart 2); el inc. e), apart. 3 prev que se computarn a partir del da siguiente al de su notificacin si es un acto de alcance individual y si fuera un acto de alcance general se aplicar el art. 2 del Cdigo Civil (indica la fecha en la que entrar en vigencia, esa, y si no, a dentro de los 8 das de la publicacin oficial y el pl se entrar a contar a partir del da siguiente al de la vigencia) El problema se genera cuando la vigencia establecida por ley es anterior a la fecha de publicacin. Para el inicio del cmputo del pl tiene sentido esperara q ue se cumplan los dos requisitos, el plazo indicado en la norma con ms la publicidad y a partir del da siguiente se computar el pl respectivo. PL supletorio: art. 1, inc e) apart. 4: 10 das Prorrogabilidad de los pl: art. 1, inc e) apart.5 antes del vencimiento del pl podr la Administracin de oficio o a pedido de pt solicitar la ampliacin por el tiempo razonable sin afectar D de terceros; la denegatoria debe ser rechazada al menos con 2 das de anticipacin al vencimiento. El ppo es la prorrogabilidad de los pl, salvo que afecte a terceros o al inters pblico. Tampoco es prorrogable el pl en el supuesto del pl para recurrir porque ese pl es perentorio. Prdida del D dejado a usar en el tiempo: en el procedimiento los D dejados de usar en tiempo no se pierden de pleno D, sino que requieren una declaracin expresa de la Administracin, hasta tanto stas no sean notificadas al particular ste podr cumplir con el D no ejercitado en tiempo.

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PL de gracia: el Dto 1883/91 agreg al art. 25 de la LNPA un prrafo que import un concepto similar al del 124 del CC: la presentacin efectuada dentro de las dos primeras horas hbiles siguientes del da posterior al del vencimiento se reputa presentada en el da anterior. CSJN Fundacin Universidad de Belgrano del 9/4/79. Debe presentarse en las dos primeras horas hbiles del horario administrativo del organismo donde tramita el expte. Suspensin e interrupcin de los pl Art 1 inc e) apart. 7 la interposicin de recursos adm. Interrumpe el curso de los pl aunque stos estn mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueran deducidos ante rgano incompetente por error excusable. Por su parte el Art 1 inc e) apart. 9 establece que las actuaciones practicadas con intervencin del rgano competente producirn la suspensin de los pl legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripcin, los que se reiniciaran a partir de la fecha en que quede firme el auto declarativo de caducidad.

C XXIII Laura Monti: el acceso a las actuaciones administrativas. La vista en el procedimiento administrativo. Instituto de la vista del expte --> proyeccin del derecho de defensa (CN) e integra el D al debido proceso legal adjetivo. Reglado por la LNPA y el RLNPA es la prerrogativa del administrado de obtener vista de las actuaciones administrativas durante todo el trmite del procedimiento, salvo que a pedido del rgano y previo asesoramiento del servicio jurdico hayan sido declarados reservados. Otro sentido de este instituto es el de traslado (de oficio o a pedidor de parte), en especial cuando hay intereses distintos en una misma situacin. Segn Escola la vista puede interesar al particular en dos situaciones, como medida preparatoria en forma previa a su presentacin en el procedimiento y a travs de su curso, para tomar conocimiento de las pruebas, informes y actos de asesoramiento. De la conjuncin del ppo del debido proceso y la garanta constitucional de la defensa en juicio resulta la obligacin de dar al recurrente un leal conocimiento de las actuaciones administrativas. Otros fundamentos para el D a vista es la obligacin de la publicidad de los actos de gobierno producto de la forma republicana de gob.-. De ah que la negacin a dar vista de las actuaciones es un acto ilegtimo que vulnera derechos de raigambre constitucional.

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--> Parte interesada a los efectos de la solicitud de la vista. Art. 38 del RLNPA: D de vista a la parte interesada: segn los arts. 3 y 74 del RLNPA es cualquier persona fsica o jurdica, pblica o privada que invoque un D subjetivo o un inters legtimo; a quienes un acto a dictarse pueda afectar en sus D objetivos o intereses legtimos y que se presente en las actuaciones a pedido del interesado originario. Art. 38 del RLNPA pueden obtener vista la parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante. Si uno no estuviera contemplado en los trminos del art. 3 o 74 del RLNPA la posibilidad de vista queda sometida a discrecionalidad de la administracin (Dictmenes 201:179). Por otra parte se ha sostenido que debe reconocerse el acceso a los documentos administrativos a cualquier ciudadano que tenga inters en la tutela de situaciones jurdicamente relevantes, para as garantizar la transparencia de la actividad administrativa. (Sala I 7/12/93; Subira Jaime). Respecto de los terceros Monti sostiene que debe reconocrsele el D a tomar vista en tanto y en cuanto deben ser integrados al procedimiento a fin de evitar el dictado de resoluciones que podran afectar sus derechos sin su intervencin. Efectos del pedido de vista: art 76 RLNPA si para presentar un recurso administrativo el interesado necesita tomar vista de las actuaciones se suspende de manera automtica el plazo para recurrir sea en sede administrativa o judicial- durante el tiempo que se conceda el efecto; es para evitar la indefensin del administrado ante el desconocimiento de las actuaciones y frente a los plazos para recurrir. La simple presentacin por escrito de un pedido de vista suspende el curso de los plazos hasta tanto se deniegue o conceda (Sala I 8/5/2001, Trullas Roberto) de manera automtica (Hutchinson, pg. 347). PERO no hay ninguna norma que suspenda los efectos de los actos administrativos como consecuencia de un pedido de vista (Sala IV, Dolores Gas SA).. Si bien la norma subsume tales efectos al carcter escrito del pedido e vista la P.T.N. (dictmenes 228:69) ha sostenido que el mismo efecto debe producir el pedido de vista oral. Plazos para solicitar y para obtener la vista Puede solicitarse la vista de las actuaciones en cualquier momento durante el trmite del procedimiento. El interesado puede solicitar plazo para tomar vista; si la resolucin nada dijera al respecto podra entenderse aplicable el pl. de 10 das hbiles administrativos del art. 1 LNPA. Durante el pl el administrado

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puede tomar vistas y copias de las actuaciones cuantas veces quiera, sin que ello implique la interrupcin del pl. Admisin y denegacin de la vista Deben ser resueltas por la autoridad competente; en caso de denegacin debe ser comunicado al peticionante con al menos 2 das de anticipacin al vencimiento del pl. respectivo. Limitaciones objetivas a la vista La limitacin est prevista mismo en el art. 38 RLNPA; para tener el carcter de reservado es necesario primero que as lo pida el rgano competente y que luego haya un asesoramiento jurdico al respecto, para declararlos as reservados o secretos mediante decisin fundada. Se ha expresado la necesidad de interpretar estas situaciones de modo restrictivo de manera tal de no restringir el acceso de los habitantes a los actos de gobierno. En caso de declararse que ciertas piesas son reservadas stas debern ser desglosadas cada vez que deba darse vista de lo actuado en las actuaciones.. El acto que ordena el levantamiento de la reserva debe ser dictado por quien lo dispuso. Cade aclarar que la calificacin de reservado no puede recaer sobre piezas del expte. Que puedan impedir de un modo directo el derecho de defensa. --> ver CSJN OXLEY Fallos 306:370. La reserva de las actuaciones NO se mantiene cuando stas son enviadas a sede judicial. Hay una particularidad respecto de los procedimientos de seleccin del contratista estatal en tanto la publicidad no admite la intromisin de los oferentes en el procedimiento de evaluacin pero s su conocimiento sobre las ofertas de los dems para permitir una virtual impugnacin de la preadjudicacin. Comadira entiende que es posible declarar la reserva de las actuaciones en la etapa evaluativo de las ofertas a fin de asegurar la celeridad y eficacia del procedimiento en la medida en que no se afecta el D al debido proceso adjetivo en tanto una vez terminada la etapa se reabrir el procedimiento. En este sentido el art. 80 del Dto 436/2000 determina la notificacin fehaciente a todos los oferentes del dictamen de evaluacin dentro de los 3 das de emitido. Puede existir casos en los que pueda vedarse la vista de las actuaciones a determinadas partes; segn lo sostiene Garrido Falla y Gonzlez Pastrana respecto de la Ley de Proced. Espaola conciben como supuestos la preeminencia de intereses de terceros ms dignos de proteccin y los referentes a materias protegidas por el secreto comercial o industrial

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Otros regmenes normativos que posibilitan la vista de ciertas actuaciones administrativas Dtos. 1023/01 y 436/00, admiten que toda persona que acredite algn inters puede en cualquier momento tomar vista de las actuaciones en las que tramiten contrataciones del sector pblico nacional, desde la apertura de las ofertas hasta la finalizacin el contrato (art. 19 y 62). El ppo de libre acceso a las actuaciones debe ser aplicado a todas las actuaciones administrativas, aun en los procedimientos administrativos iniciados y tramitados sin intervencin de los particulares o en los que se tenga por objeto el dictado de actos administrativos de alcance general --> se ha recogido la participacin de los interesados en sentido amplio, tanto por la jurisp. Como por la doctr. --> Dto 1172/03 que aprueba el Reglamento General de Audiencias Pblicas del PEN. C XXIV La publicidad de los actos estatales: notificacin y publicacin Halpern La LNPA estableci el rgimen de publicidad de sus actos (art 11) que es diverso segn cul fuere el alcance del acto: la notificacin para el acto administrativo de alcance individual y la publicacin para el acto administrativo de alcance general (o reglamento); es decir, supedita a estos recaudos de publicidad la eficacia de los actos. Un reglamento no publicado NO surte efectos, an respecto de aquellos particulares a quienes se los haya notificado, toda vez que, como la publicacin tiene por objeto mantener la igualdad de aquellos a quienes alcanza les ser inoponible y el Estado no podr exigirle el cumplimiento de las obligaciones en el establecidas, mientras no se lo publique. La publicacin del acto de alcance individual NO suple la falta de notificacin. Si un reglamento concede D y por alguna razn no est publicado cabe recordar que el art 11 de la LNPA faculta al particular a notificarse y prevalerse del D concedido, siempre que no afecte a terceros. Un sector considera las formas de la publicidad como un ReQ del acto administrativo, la publicidad se vincula a la validez del acto en el sentido de que, hasta que no se notifica o publica, no ha nacido a la vida jurdica.

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Para otro sector, los ReQ relativos a la publicidad se vinculan con la eficacia del acto, siendo la publicidad jurdicamente independiente del acto que se comunica o publica, pero derivado de ste. La notificacin NO es un acto administrativo toda vez que no resulta ella misma una declaracin, sino tan slo un acto estatal que comunica a los interesados una declaracin anterior. La Adm est obligada a notificar todos los actos relativas a la prueba y a la agregacin de un expediente de oficio (art 39 inc e RLNPA). La Adm est obligada a notificar todos los actos adm definitivos, interlocutorios o de mero trmite. Estn excluidos los actos que NO son productores de efectos jurdicos directos y los actos internos de la Adm. Forma de las notificaciones: a 41 RLNPA fecha cierta de recepcin; contenido. Pueden realizarse de cualquier medio, en tanto y en cuanto de certeza de la fecha de recepcin del instrumento en el que se recibi la notificacin y de su contenido. Art 42 es para el caso de personas inciertas o aquellos cuyo domicilio se ignore: mediante edictos en el B.O. durante 3 das seguidos, entonces las notificaciones se tendrn por efectuadas a los ocho das. El art 45 admite la notificacin verbal por signos o seales inequvocos cuando el acto administrativo fuera emitido bajo tales formas. Debe transcribirse ntegramente el acto administrativo o acompaar una copia ntegra de l lo que patentiza el D a obtener una resolucin fundada del art 1 inc f ap 3 LNPA-. El art. 40 del RLNPA prev la O de indicar (al acto o a la notificacin) los recursos de que el acto adm que se notifica puede ser objeto y el pl dentro del cual esos recursos deben articulares. Los reglamentos son actos administrativos generales que deben ser publicados y que estn comprendidos dentro del art. 5 del Dto 659/1947. Las notificaciones deben diligenciarse dentro de los cinco das, segn se indica en el RLNPA, computados a partir del da siguiente al de la emisin del acto objeto de la notificacin. Esta disposicin est vinculada con los ppos de celeridad (art 1, inc b LNPA), con la obligatoriedad de los pl establecidos (art 1 inc e apart 1) y con los D del particular a ser notificado. La notificacin tarda, fuera del pl indicado, NO afecta la validez de la notificacin, ni impide que el acto que se notifica pueda producir sus efectos. El art 40 exige que se indique que el acto agotaba la instancia; en caso de ser omitido recin al vencimiento de los 60 das hbiles

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administrativos se comenzar a computar el pl perentorio de 90 das hbiles judiciales para promover la accin judicial (art 25 LNPA). Omisin del pl para interponer recursos en sede jud de la notificacin de un proced especial: art 40 LNPA a partir del da siguiente de la notificacin defectuosa se computa el pl de 60 das hbiles judiciales para interponer el recurso judicial. Omisin de un ReQ exigido en las notif: art 44 LNPA si el interesado recibi la notificacin a partir del da siguiente se cuentan 60 das hbiles administrativos para promover el correspondiente recurso adm o a su trmino se inicia el cmputo del pl de 90 das hbiles judiciales del art 25 LNPA para iniciar acciones judiciales. Defectos en la publicidad de reglamentos: cualquier defecto que importe una trasgresin a la igualdad o el conocimiento de las O a su cargo ser inoponible a los particulares. Eficacia del acto: la consecuencia inmediata de una notificacin realizada conf. a D es que el interesado toma conocimiento de ese acto de un modo jurdicamente relevante, tornando eficaz al acto emitido y obligando al particular a cumplirlo. A partir del primer da hbil siguiente al de la notificacin (art 1, inc e apar 3 LNPA) comienza el cmputo del pl para deducir los recursos adm; a menos que el acto causare efecto, en cuyo caso tmb comenzar a computarse el pl de 90 das hbiles judiciales para promover la accin de nulidad. Hubo discusiones respecto de las notificaciones cursadas los das sbado a travs del correo oficial; discutindose a partir de cundo comenzaba a computarse el pl; que se ha llegado a un quasi acuerdo en que debindose considerarse notificado el lunes el pl comenzaba a computarse el martes. El acto regular comprende tanto el acto adm vlido como el acto que porta vicios no graves. El art 18 LNPA establece que a partir de su notificacin el acto adm ser estable, irrevocable, inmutable en sede administrativa, puesto que ya habr adquirido estabilidad. Sin perjuicio de ello un acto adm debe otorgar un D subjetivo a un particular para tornarse estable. Por todo esto, aunque la notificacin sea invlida, la Adm no podr invocar esa invalidez para pretender desconocer la estabilidad del acto adm. Por su parte el acto adm irregular conf el art 17 LNPA es el que adolece de un vicio determinante de nulidad absoluta y debe ser revocado en sede adm. Slo adquiere estabilidad cuando se encuentra firme y consentido y hubiere generado D subjetivos que se estn cumpliendo.

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La notificacin del acto adm NO genera, por s sola la estabilidad del AA, pero a partir del da siguiente al de la notificacin comenzar a correr el pl para recurrir el acto. Efecto de las publicaciones: la vigencia del reglamento. Art 103 RLNPA los actos adm de alcance general producirn efectos a partir de su publicacin oficial y desde el da en que en ellos se determine; si no designan tiempo, producirn efectos despus de los ocho das, computados desde el siguiente al de su publicacin oficial C administrativo. El alegato XXV La prueba en el procedimeitno

HALPERIN

El rgimen de la prueba se encuentre influido por dos aspectos esenciales; el primero el ppo de la oficialidad (art 1 inc a) y el debido proceso adjetivo (art 1, inc f), el segundo aspecto es el deber de esclarecer la verdad material. Los testigos deben ser examinados en la sede del organismo competente; se fijarn 2 audiencias para su comparecencia; siendo la segunda supletoria. . El RLNPA carga al interesado con la comparecencia de los testigos, de no concurrir en ninguna de las audiencias el particular perder su testimonio (art 50 RLNPA). Los particulares pueden proponer la designacin de peritos a su costa, debiendo en ese momento, precisar los puntos de pericia que propician (art 54 y 55 RLNPA). La Adm debe abstenerse de proponer peritos, debiendo prevalerse de los informes tcnicos o dictmenes. Aunque no est dicho expresamente la Adm deber designar al perito y fijar un pl razonable para que produzca su pericia. La parte debe hacerse cargo de todos los gastos de la pericia y cerciorarse que el perito designado presente su pericia dentro del pl sealado por la Adm. Prueba documental: art 58 RLNPA, remite a los arts 16 y 27 a 30 RLNPA. El pl para ofrecer y agregar prueba no es perentorio por lo que mientras la Adm no de por decado el D a acompaar la documentacin la parte podr hacerlo. Art 28 documentos expedidos por autoridad extranjera: deben presentarse con la apostilla correspondiente o con las correspondientes legalizaciones consulares; traducido al espaol por un traductor pblico nacional

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Las pruebas de presunciones: la conviccin de la existencia de un dato a acreditar no se trata de lograr a travs de un instrumento, sino de un acontecimiento que puede ser un H o un acto. Dentro del rgimen de la LNPA y del RLNPA para esclarecer la verdad material se privilegi la prueba de informes y dictmenes y se restringi los medios de prueba. Rgimen del alegato: art 60 RLNPA El alegato integra el debido proceso adjetivo (art 1 inc f apar 2 LNPA). Las pts tienen un pl de 10 das para alegar . En cuanto a la prdida de D que prev el RLNPA ante la falta de presentacin del alegato o el alegato sobre la prueba producida, lo cual sera un pl de caducidad cabe sostener que no lo es, sino un pl perentorio, porque 1) es intil, el art 77 RLNPA permite mejorar los recursos promovidos en cualquier momento hasta la resolucin general y 2) es cuestionable el establecimiento de un pl de caducidad por Dto reglamentario. CXXVI La conclusin normal y anormal del procedimiento administrativo; la caducidad, el desistimiento y la renuncia. El art 63 RLNPA dispone que los trmites adm concluyen por resolucin expresa o tcita, por caducidad o desistimiento del proced o del D. La caducidad y el desistimiento son modos anormales de conclusin. Resolucin: la mayora considera que sea expresa o tcita produce la conclusin normal del procedimiento; aunque algunos distinguen y sostienen que el calificativo de normal slo aplica para la resolucin expresa, siendo la tcita un modo anormal. La resolucin tcita, operada por el silencio de la Adm, no debera incluirse dentro de los modos de terminacin del procedimiento, toda vez que l no concluye por el silencio (que es una ficcin jurdica). Ante una peticin concreta la Adm tiene la O de resolverla en forma expresa, cuando cumple con esta O entonces el proced concluye de manera normal. La diferencia entre ste modo de terminacin y los anormales es que resuelve el fono de la cuestin planteada por el administrado. ReQ art 64 RLNPA debe ser expresa, fundada respetando el debido proceso adjetivo- y cumplir con todos los ReQ esenciales del acto administrativo arts 7 y 8 LNPALa Adm debe tratar todas las peticiones formuladas por el administrado. La resolucin sobre el fondo de la cuestin puede resultar estimatoria o desestimatoria de la pretensin del interesado. Si la resolucin es favorable al

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interesado con su notificacin se producir la conclusin del proced. Si no el proced concluir recin con el acto que resuelva el ltimo recurso disponible para el adm. Resolucin tcita: el art. 65 RLNPA dispone que la resolucin tcita resultar de las circunstancias a que se alude en el art. 10 de la LNPA: el silencio de la Adm. No es en verdad una resolucin sino una ficcin creada por la ley. Es una herramienta que la ley brinda al particular para permitirle dar por concluida la va adm ante la falta de una decisin expresa de la Adm, evitando que se impida el acceso a la justicia. La configuracin del silencio no ejerce efecto alguno sobre la O de la Adm de resolver en forma expresa la peticin del particular, la que mantiene plena vigencia; esta O es un D subjetivo del administrado. Caducidad: art 65 RLNPA +1 inc e apart 9 LNPA es el acto a travs del cual la Adm declara la terminacin del proced como consecuencia de la inactividad durante un pl determinado de tiempo imputable al adm. La intimacin al interesado resulta de vital importancia y es ReQ esencial para que la Adm se encuentre facultada para disponer la caducidad del proced debido a las consecuencias que tal declaracin implica. La caducidad NO se produce de pleno D, sino que requiere de un acto expreso del rgano con competencia para resolver el fondo que as lo declara. La declaracin de caducidad NO constituye una O para la Adm, sino que es una facultad; si considera que el trmite debe continuar porque implica un inters pblico no est O a declarar su caducidad. Producida la caducidad, el interesado se encuentra facultado para ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, admitindose la utilizacin de la prueba ya producida (art 1, inc e, apart 9 LNPA). En funcin del ppo de la impulsin e instruccin de oficio no se concibe de qu modo puede ser imputada al particular la paralizacin del proced, ya que ante la O de la Adm de averiguar la verdad material el particular no puede ser nunca responsable de la paralizacin del proced y en aquellos supuestos en los que el interesado tiene cargas procedimentales la consecuencia de su incumplimiento es la continuacin del proced sin su produccin. Desistimiento: tanto del proced como del D. Constituyen un apartamiento voluntario por parte del adm respecto del proced en trmite. Art 67 RLNPA efecto: clausura de las actuaciones en el estado en que se hallen; el interesado puede volver a plantear igual pretensin. Desistimiento o renuncia: art 68 RLNPA tiene por efecto impedir la promocin de un nuevo procedimiento por el mismo objeto y causa.

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Ambos casos se necesita que el desistimiento haya sido formulado en forma fehaciente, NO admitindose forma tcita; es necesaria la emisin de un acto expreso de la autoridad que declare extinguido el proced. La Adm puede, al igual que en la caducidad, decidir la continuacin del proced cuando la cuestin planteada pueda llegar a afectar el inters adm o gral, para lo que deber emitir una resolucin fundada que as lo declare. Mientras la Adm NO declare extinguido el proced, el interesado cuenta con la facultad de retractarse. C XXVII La suspensin de los efectos del AA: medida cautelar por excelencia del proced adm CANDA El AA tiene dos caracteres positivos: su presuncin de legitimidad y su ejecutoriedad (art 12 LNPA); lo primero es que el acto se presume conforme al ordenamiento jurdico y, en consecuencia, debe ser obedecido; la Adm goza de la autotutela declarativa. La segunda , la autotutela ejecutiva, involucra la facultad para disponer el cumplimiento de los actos administrativos sin necesidad de acudir a la intervencin de la justicia, impidiendo -como regla- que los recursos e inclusive acciones judiciales que interpongan los particulares suspendan su ejecucin y efectos. La mentada ejecutoriedad del acto cede cuando la propia Adm resuelve suspender los efectos de aqul con carcter transitorio por razones de inters pblico o para evitar perjuicios graves al interesado o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta (art 12 LNPA). Toda vez que el acto Adm constituye el producto tpico de la funcin administrativa, la suspensin de sus efectos resulta la medida cautelar por excelencia del D adm. La suspensin del acto tiene la naturaleza de una medida cautelar, pues goza de las notas de la provisoriedad y la accesoriedad que caracteriza a stas porque dependen de la existencia de un cause principal. Y son provisorias porque estn atadas a la persistencia de la situacin de hecho que motiv su dictado y duran mientras dure el trmite en el que fueron dictadas. La temtica atinente a la suspensin del acto encierra dos ideas antitticas: por un lado la necesidad de proteger los D individuales, estableciendo un sistema idneo de garantas administrativas. Por el otro, la necesidad de instituir la potestad o prerrogativa del poder pblico para que la Adm pueda realizar los fines de bien comn. Como objeto de estudio la suspensin de los efectos del acto admite ser analizada tanto como una garanta de los particulares como una prerrogativa estatal.

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La CSDJN postul la existencia del ppo de tutela administrativa efectiva (ASTORGA BRACHT). Dicha garanta debe resultar operativa tanto en sede administrativa como judicial, ya que el funcionamiento eficaz de las tcnicas de suspensin de los actos depender de la suerte del D en juego. El ppo de tutela judicial efectiva se integra con el de tutela administrativa efectiva, exigiendo que la proteccin cautelar opere eficazmente tambin en esta sede, como nico modo de asegurar la preservacin del D ante actos que avancen ilegtimamente sobre aqul. Lo ha advertido la jurisprudencia que cuando el pedido de suspensin de los efectos del acto es planteado en el proced adm la Adm guarda sencillamente silencio. Ello obliga al adm a recurrir ante la justicia para que sea sta quien suspenda los efectos del acto recurrido en aquel proced. La proteccin cautelar lo que se estima caracteriza a una tutela judicial efectiva de los D subjetivos. De llevarse a cabo tal ejecucin el D habr de verse afectado. Tal afeccin puede resultar irreversible en su naturaleza, con lo cual si no se logra el detenimiento provisional de los efectos del acto mientras se discute su nulidad cuando sta se declare al final del procedi o del proces- es muy factible que la declaracin no tenga efectos prcticos y, en el mejor de los casos, slo constituya un ttulo que facilite un reclamo pecuniario al tenerse por probada la antijuricidad del obrar. De ah la relevancia de una articulacin adecuada entre procedimiento y proceso, de modo que el particular cuente con herramientas idneas para evitar la ejecucin del acto administrativo daoso e ilegtimo. Suspensin administrativa: se rige por las reglas del art 12 LNPA. Como consecuencia de la presuncin de legitimidad del acto administrativo la interposicin de recursos contra ste NO suspende los efectos ni su ejecucin. Inclusive la impetracin de acciones judiciales carece por regla de efectos suspensivos. Ello no obstante, pensamos que si el acto es ilegtimo o gravemente daoso y de poco o inexistente provecho para el inters general, deben existir respuestas procesales a la altura, capaces de neutralizar de modo inmediato los efectos de esos actos. EXCEPCIONES. El propio art 12 LNPA precepta en su segundo prrafo que, de oficio o a pedido de parte, la Adm podr suspender la ejecucin por i) razones de inters pblico; ii) para evitar perjuicios graves al interesado o iii) cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.

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En la literalidad de la N la configuracin de cualquiera de estos 3 ReQ puede dar lugar a la suspensin, que no es el fin en s mismo, sino un instrumento para garantizar el bien comn, la juricidad y el nemienm laedere (no daar) tutelado al proceder la suspensin cuando la ejecucin cause un perjuicio grave al particular. La Ausencia del pl impide conocer, fehacientemente cunto tiempo debe esperar el administrado antes de considerar denegado tcitamente su pedido y quedar habilitado para solicitar la suspensin en sede judicial. La doctrina ha propiciado la aplicacin del trmino genrico previsto en el art 1 inc e ap 4 LNPA: 10 das hbiles administrativos. Este pl puede resultar demasiado extenso, pues desde que el acto cobra eficacia puede ser ejecutado en cualquier momento, aun existiendo un pedido de suspensin pendiente de resolucin, por lo que el pl con el que cuenta la Adm APRA resolver depender de las circunstancias de H. Si el acto es de ejecucin inminente y los perjuicios que dicha ejecucin irroga son graves, la pieza de suspensin debe ser despachada con inmediatez acorde con la urgencia que el caso objetivamente amerita. Sostenemos que el criterio a utilizar, como en cualquier actuacin exigible a la Adm, es el de la razonabilidad: ante la ausencia de un pl de transcurrir un trmino que excediere lo razonable el particular podr considerar denegado tcitamente su pedido y, por ende, podr recurrir a sede judicial. Al no contemplar la ley un pl expreso el peticionante de la suspensin deber requerir de la Adm la resolucin del pedido en el tiempo que estime prudencial, y agotado ste, intentar la cautelar en la justicia. Raones de inters pblico: es la consecuencia lgica de resultar el inters pblico el estndar de interpretacin de toda relacin jurdico administrativa. Como nos estamos ocupando de la suspensin en calidad de garanta de los particulares no ser la regla la invocacin del inters pblico por el particular, pues ste persigue la proteccin de su inters particular. Ello no significa que la causal no pueda ser invocada, cuando el particular entienda que, adems de agraviarle en su esfera de D, el acto cuya suspensin solicita es contrario al inters pblico, mxime si se considera que todo acto contrario a D atenta contra el inters pblico comprometido en la vigencia de la juricidad por lo cual cuando el particular alegue fundadamente el pedido de suspensin en la nulidad absoluta del acto estar fundando a la vez en el mentado inters pblico en la realizacin prctica del ppo de legalidad Perjuicios graves al interesado: la ley prev la suspensin para evitar perjuicios graves por lo cual si el acto agot sus efectos y los perjuicios ya se han producido, obviamente la suspensin carece de sentido. Grave de importancia, trascendente para el particular; no implica irreparable necesariamente.

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La jurisprudencia adm no ha sido siempre unvoca en punto a cmo se acredita el cumplimiento de esta casual. En un dictamen la PTN sostuvo que la mera alegacin, sin pruebas, no es suficiente. El perjuicio grave debe ser alegado fundadamente. Exigir la prueba acabada del dao es exagerado, pues el d es justamente aquello que an n sucedi y que se quiere evitar. Formular razonadamente los motivos por los cuales se sufrir un dao relevante, y de ser posible, el de acompaar aquellos elementos de prueba que permiten llegar a esa conclusin. El legislado NO alude a una posible reparacin posterior como obstculo APRA a suspensin. Nulidad absoluta: se vincula con el ppo de juricidad y apunta a poner entre parntesis los efectos naturales de un acto, cuando se sospeche fundadamente en su desarreglo con el orden jurdico. Alcanza con que se alegue la nulidad absoluta (que se sostenga razonablemente que el acto carece de uno o ms elementos esenciales o que stos padecen vicios graves) sin que sea necesario que el vicio resulte manifiesto. Por otra par6te, si el acto es manifiestamente nulo, corresponder directamente su revocacin y NO una medida provisional de suspensin de sus efectos. El alegato fundado de nulidad absoluta es aquel que se revela suficientemente idneo como para introducir la duda, la seria sospecha acerca de la ilegitimidad del acto. La legislacin local de la Ciudad de Buenos Aires, en la que se exige el alegato de una nulidad ostensible y absoluta La valoracin del inters pblico en tanto Standard fundamental de la relacin jurdico administrativa y razn de ser de la Adm como entidad vicaria ordenada a su consecucin habr de estar presente siempre. La nulidad del acto, el inters pblico concurre implcito, pues no puede haber inters pblico en oposicin a la legalidad; un inters pblico comprometido en la vigencia de la juricidad. Si la solicitud de suspensin se sustenta exclusivamente en el perjuicio grave, corresponder de todos modos evaluar cules seran las consecuencias para el inters pblico ordenar la suspensin provisional del acto. De verificarse en el procedimiento de revisin que el acto fue dictado con desarreglo inicial al inters pblico deber ser luego revocado por irrazonable. La suspensin administrativa es un instituto del procedimiento administrativo que accede a una pretensin principal o de fondo formulada en el recurso pertinente. La finalidad primordial del proced se vincula con el respeto y la vigencia de la juricidad y por esto es que procurar alcanzar la verdad jurdica objetiva, por lo que no debe extraar que en sede administrativa la suspensin se

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incardine a los fines propios del proced y debe ser concedida cuando se sospecha de la legitimidad del acto. En el proced, el agravio a la juricidad es causal suficiente para que se suspendan provisionalmente los efectos del acto cuestionado, hasta tanto se llegue a la verdad jurdica objetiva acerca de si ese acto vulnera o no el orden jurdico. De otro lado, el mero perjuicio NO ser hbil por s solo para que el acto sea suspendido en sus efectos. No es menester demostrar que, si sta no se da, se pone en riesgo el resultado prctico del proced. El proced se orienta a preserva la juricidad, basta que sta se vea seriamente amenazada para que la suspensin proceda. El acto sospechado de ilegtimo debe ser suspendido en aras de la juricidad. La tutela cautelar en sede administrativa no necesariamente debe quedar ceida al aseguramiento prctico de la resolucin definitiva. C XXIX Lineamientos generales del sistema de impugnacin en sede adm SOLER El D de peticionar emana del art. 14 CN. El recurso administrativo se define como toda impugnacin tempornea de un acto o reglamento administrativo efectuada en sede administrativa, dirigida a obtener del rgano emisor del acto superior jerrquico o el rgano que ejerce el control de tutela, la revocacin, modificacin o saneamiento del acto impugnado. El recurso es un medio de proteccin; un D del particular. Las meras reclamaciones no son, en ppo, medios para impugnar actos administrativos, sino que consisten en presentaciones efectuadas por los particulares en ejercicio del D de peticionar ante las autoridades, tendientes a obtener el dictado de un acto favorable o provocar el ejercicio de la potestad revocatoria de oficio de la Adm. La denuncia administrativa cosiste en el acto mediante el cual un particular pone en conocimiento del rgano administrativo la comisin de un hecho lcito o la irregularidad de un acto administrativo o reglamento y puede ser formulada por el portador de un inters simple. En el Programa Carta Compromiso con el Ciudadano aprobado mediante el Dto 229/00 del PEN se consagr el D de los ciudadanos a que la Adm dicte resolucin expresa ante sus peticiones, solicitudes y denuncias.

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Recurso Adm: es un eficaz mecanismo que la Adm utiliza para el control de sus actos; la va recursiva es presupuesto de la accin procesal administrativa. Los actos impugnables mediante recursos administrativos: slo pueden impugnarse los actos administrativos, aquellos emitidos por un rgano del E en ejercicio de una funcin materialmente administrativa que tienen efectos jurdicos directos fuera del mbito interno de la Adm, afectando los D e intereses legtimos de los particulares. Los actos internos o interorgnicos NO son recurribles, ya que NO repercuten directamente en la esfera jurdica de los administrados. Tampoco pueden recurrirse los actos de la Adm reglados parcialmente por el D privado, los actos que resuelven conflictos interadministrativos, los actos de naturaleza jurisdiccional y los actos de la Adm carentes de efectos jurdicos. Tampoco procede la interposicin de un recurso administrativo contra la va de hecho o contra un H administrtativo. Por otra parte, con respecto a los actos administrativos de alcance general o reglamentos, cabe sealar que la impugnacin directa de este tipo de actos se realiza por medio de la va especfica del reclamo impropio y tambin puede impugnrselos indirectamente mediante la interposicin de un recurso contra el acto individual de aplicacin. Legitimacin: quien tenga un d subjetivo, inters legtimo o D de incidencia colectiva, ya sea p de existencia visible o real. El mero inters simple No alcanza. La amplitud de la legitimacin para impugnar en sede adm encuentra justificacin en que el recurrente no es tcnicamente una parte contrataria, sino un colaborador de la funcin administrativa. Se encuentra prohibida la interposicin de recursos por parte de los rganos administrativos subordinados por relacin jerrquica respecto de un acto del superior, pues ello afectara el ppo de unidad de accin y de relacin jerrquica que debe regir la actividad administrativa. ReQ: a 77 RLNPA los recursos tienen que ser suscriptos por el interesado, su representante leago o apoderado, debe identificarse el expediente, en idioma nacional, con nombre, apellido y domicilio del recurrente y debe indicar el acto que se impugna. En el caso de que la Adm advierta alguna deficiencia formal debe intimar al recurrente a subsanarla dentro de un plazo perentorio, bajo apercibimiento de desestimar el recurso.

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La falta de calificacin del recurso o su calificacin errnea NO afectan su validez, tampoco lo afecta que no se haya mencionado en forma correcta el rgano al que se dirige el recurso. Si el particular no hubiera calificado correctamente el recurso la Adm debe hacerlo, atribuyndole la naturaleza que mejor garantice el D de defensa del recurrente. El recurso debe ser incoado dentro del pl pertinente, que es breve y de carcter perentorio. Transcurrido el pl para presentar el recurso, ste NO puede plantearse y slo queda la posibilidad de inocaer una denuncia de ilegitimidad, lo que deja firme al acto administrativo y por ello, de conformidad con la jurisprudencia imperante, no resulta susceptible de revisin judicial ulterior. No se requiere que la interposicin de los recursos administrativos sea fundada; basta una simple relacin de los H. La Adm debe aplicar el D que corresponde aun cuando no lo hayan alegado las pts. Debe existir identidad entre las razones esgrimidas en el recurso administrativo y las planteadas en la consecuente accin judicial, cuestin vinculada con la naturaleza adel proceso contencioso administrativo y su pretendido carcter reviso. NO puede exigirse al particular la sujecin estricta a lo planteado en sede administrativa, sino que vasta con que exista identidad de pretensiones. Efectos la interposicin de los recurso admisnitrativos, en ppo, no obsta a la ejecucin del acto impugnado (art 12 LNPA). El ppal efecto que produce la presentacin de un recurso administrativo es la interrupcin del curso de los plazos del procedimiento. Tambin suspende o interrumpe los pl de prescripcin (art 1, inc e) apart 9) y suspende en su caso el pl de caducidad de la accin judicial de impugnacin del acto administrativo,. Apertura a prue