resumen de temas 1er parcial der. latinoamericano (cátedra genovesi cbc 2015)

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  • 8/17/2019 Resumen de Temas 1er Parcial Der. Latinoamericano (Cátedra Genovesi CBC 2015)

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    Resumen de temas 1er Parcial Der. Latinoamericano (CátedraGenovesi CBC 2015)

    Componentes del Sistema Político Argentino - Orden de Poderes de la Constitución

    Nacional.-

    Forma de Gobierno.-

    El ART 1° de la Constitución Nacional establece que la forma de gobierno que adopta la República Argentina es Representativa, Republicana y Federal. Por Representativa entendemos que el pueblo nodelibera ni gobierna sino por medio de sus representantes elegidos para tal fin (ART 22 CN). PorRepublicana entendemos que es la delegación de la soberanía popular en el Gobierno, la soberaníapopular es la base de este último. Y por Federal se entiende la forma del Estado y la relación entre elEstado Nacional y los Estados Provinciales, el poder de ambos, y la descentralización de las funciones

    con respecto al territorio. La autonomía se delega a través de la CN, aunque con restricciones, talescomo en los de Códigos de Fondo y Formas, los primeros no delegados y los últimos si delegados,dando lugar a diversos ordenamientos en las formas en cada provincia. El ART 121 CN especifica quelas provincias conservan su autonomía en aquellas materias no delegadas al Gobierno Federal en la CN.

    Poderes Públicos, órganos extra Poder y su importancia.-

    Poder Legislativo: Su importancia general está dada ya que representa la expresión de la voluntadgeneral. Primero en orden en la CN justamente por este hecho.

    Ordenado según el ART 44:-Bicameral (Cámara Senadores y Cámara de Diputados)-Colegiado (por estar compuesto de varios individuos, Senadores y Diputados)-Complejo (cada cámara tiene carácter de Órgano)Solamente la suma de los actos de ambas cámara tiene carácter congresional.

    Cámara de DiputadosRepresentan al Pueblo (ART 45)Requisitos (ART 48)Duración del Cargo (ART 50)

    Método D’Hondt1 Diputado por cada 161.000 Hab (Ley 22847)

    Cámara de SenadoresRepresentan a las provincias y la Ciud. Autónoma de Buenos Aires (ART 44)Requisitos (ART 55)Duración del Cargo 6 años (desde 1994)Tres Senadores por provincia y Tres por la C.A.B.ASe renueva a razón de un tercio por cada bienio, posee 72 integrantes

    Dinámica de la labor parlamentaria:

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    Se le denomina Asamblea Legislativa cuando ambas cámaras entran en sesión conjunta, esto sucedepor ejemplo el 1 de Marzo al abrirse las Sesiones Ordinarias. Posee Comisiones Parlamentarias, lascuales están previstas en el ART 79, estas comisiones tratan los proyectos previos a su pase a lascámaras. Ambas cámaras a su vez se encuentran divididas en bloques según sus los partidos políticosde sus integrantes. Quórum (ART 64).

    Tres tipos de Sesiones-Preparatorias (previas al Ordinario)-Ordinarias (del 1 de marzo al 30 de noviembre. ART 63)-Extraordinarias (durante el receso, ART 63 y 99 Inc 9)

    Mecanismo de Sanción de Leyes-Iniciativa (ART 77)-Tratamiento y Sanción (aprobado por primera cámara, entra a segunda. Debe ser aprobado porambas)-Promulgación (tácita a 10 días sin que el Ejecutivo devuelva al Legislativo. Expresa con Decreto Pres

     ART 99 Inc 3)-Publicación (en el Boletín Oficial)

    Poder Ejecutivo: Su importancia radica en que es el que ejecuta las decisiones del Poder Legislativo.Reglamenta las leyes mediante Decretos Reglamentarios, que pueden llegar a cambiar radicalmente elespíritu y verdadero efecto de una ley sancionada por el Legislativo. Posee facultades legislativasextendidas cuando hay decretado un Estado de Emergencia, pudiendo así decretar Decretos deNecesidad y Urgencia (DNU). Da lugar también a Decretos Delegados. Su ley mas relevante es la delPresupuesto Nacional, ya que en ella está donde se destina año tras año los fondos recaudados haciatodo el aparato estatal. Se debe tener especial atención a que las facultades legislativas del PoderEjecutivo siempre son de carácter restrictivo, es decir, siempre deben interpretarse de manerarestrictiva.

    Ordenado según el ART 87

    Presidente de la NaciónRequisitos en ART 89. Elección por modo directo mediante el voto popular. Duración en el cargo ART99 y atribuciones:

    -Jefaturas: El presidente como máximo representante del Estado está facultado y tiene la potestad parafirmar tratados con potencias extranjeras, designar embajadores, acudir a reuniones de instanciainternacional, etc. Forma su equipo de trabajo, designandolos. El ART 100 inc 1 atribuye las funcionesde administración al Jefe de Gabinete, mientras que el Presidente tendrá las funciones de Ejercicio.-Instrucciones y reglamentos: Puede expedir instrucciones y reglamentos, denominados usualmenteDecretos. Hay decretos reglamentarios (efectivizan Leyes), Decretos Delegados, y DNU, decretos denecesidad y urgencia (ART 93 inc 3).-Participación en el Proceso Legislativo: Participa de la formación de las leyes, las promulga y las hacepublicar (ART 99). Puede presentar proyectos de Ley (ART 77). Puede vetar proyectos de Ley (ART 83).Poder Judicial: Su función es proteger el Imperio de la Ley y controlar a los demás poderes. Defiende

    el Estado de Derecho y el Ordenamiento Jurídico.

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    Ordenado en el ART 108

    Compuesto por órganos que detentan la función de justicia del Estado. Posee a la cima una CorteSuprema y debajo según el artículo citado, tantos tribunales como el Legislativo cree necesarios. Comoestructura vertical, la Corte Suprema es la que dice finalmente que es el Derecho. El ART 111 establecequé requisitos deben poseer los integrantes de la Corte Suprema. Como instancia suprema y final, laC.S es quien protege en última instancia los derechos y garantías contemplados en la parte dogmáticade la Constitución Nacional. La C.S ejerce el control de constitucionalidad.

    Los Tribunales inferiores si bien no están especificados en la C.N, se pueden resumir al siguienteesquema:

    -Fueros con competencia en todo el País-Fueros Nacionales-Fueros Federales-Justicia Nacional Electoral

    Según el ART 110 los jueces son inamovibles mientras dure su conducta acorde a Derecho y susingresos son intangibles. Según el ART 99 los jueces son nombrados por el Presidente de la Nación,primero jurando ante este mismo y luego debiendo jura a los ministros de la Corte Suprema.

    Órganos Extra-Poder: Encontramos dos, el Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público.

    Con la reforma de 1994 se instituyó en el ART 114 un Órgano (Consejo de la Magistratura) encargadode seleccionara los Jueces, ejercer funciones disciplinarias sobre estos, decidir la apertura de estosprocesos disciplinarios contra magistrados, dictar reglamentos de organización judicial, etc. El Juradode Enjuiciamiento se encuentra previsto en el ART 115

    Ministerio Público: ART 120Órgano extra-Poder que está encargado de la defensa del bien común. Encabezado por el ProcuradorGeneral (promovido por el Presidente), engloba a los Fiscales y los Defensores Oficiales. Se encarga deel ejercicio de la acción penal estatal (promueve la acción). Tutela a los menores, pobres e incapaces.Posee autarquía financiera.

    El Sistema Jurídico Argentino, características y organización.-

    Importante: Si bien el ART 108 establece la organización inicial del Poder Judicial, la organización totaldel mismo está delegada a una Ley que sancione el Legislativo a tal efecto, creando los Juzgados,Tribunales y Camaras que crea necesario. Dentro de estas leyes encontramos a la LEY 27 deOrganización Judicial y la LEY 48. Los ART 16 Y ART 17 de la LEY 48 establecen cómo se llega a laCorte Suprema de Justicia de la Nación

     Al análisis del ART 108 de la CN podemos decir que toda norma deriva en esencia de la ConstituciónNacional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación posee competencia para decidir de manera

    originaria en conflictos jurídicos entre provincias. También especifica que en caso de ministros

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    extranjero cónsules etc tendrá competencia originaria, y en todos los demás por apelación según leyesque a tal efecto sancione el Congreso.

    Características de las Instancias Judiciales:

    1° Instancia decide sobre el Hecho Jurídico2° Instancia crítica los argumentos de 1° Instancia, pero sin hacer re-verificación de los HechosLa Corte interviene solo cuando se debaten cuestiones de Derecho plasmados en la CN, no de Hecho.

    Hay tres tipos de Recursos para acceder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

    Recurso Extraordinario Federal (solo cuando hay cuestión federal)Recurso de QuejaPer Saltum

    Fuentes del Derecho.-

    “El Derecho es lo que se debe cumplir”

    La Ley: Principal fuente del Derecho. Hay dos definiciones, Formal y Material. Formal es la normaescrita sancionada, obligatoria, y que haya sido sancionada mediante proceso que ordene laConstitución (La CN es Suprema y Formal). Material se entiende por norma como regla de conducta.

    Jurisprudencia: Son los fallos concordantes sobre un punto similar y que se repiten en el tiemp. Solo esentendida como jurisprudencia aquellos fallos que dan por terminada la causa, no entrando en estadefinición por ejemplo las sentencias interlocutorias. Existe lo que se denomina Fallos Plenarios, dondeuna Camara se reúne a fin de verificar y unificar jurisprudencia sobre un punto determinado,generando así una “regla” de interpretación común sobre este.

    La Costumbre: Es la conducta aceptada generalmente como correcta y formal.

    Doctrina: Es el pensamiento de distintas normas elaborado por juristas.

    Ramas del Derecho.- 

    Las Ramas del Derecho son las ramas de estudio de este. En la República Argentina a efectos deimpartir justicia cada rama del Derecho posee su fuero, donde se sustancian las causas que seanatendibles a su rama.

    Hay dos tipos de Derecho:

    Derecho Privado: Se ocupa de las personas y sus relaciones jurídicas con otras personas (pueden serpersonas fisicas o juridicas)

    Derecho Público: Atinente a las relaciones de personas para con el Estado

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    Ramas del Derecho Privado:

    Derecho Civil: Determina quienes son las personas. Determina si esta son públicas o privadas.Establece la capacidad de adquirir derechos y obligaciones entre estas.Derecho de Obligaciones: Obligaciones de hacer o no hacer, relacionadas a lo pecuniario. Ej:Donaciones con Cargo.Derecho de Contratos: Todo lo relacionado a contratos entre privados.Derechos Reales: Relacionado a la posesión y dominio sobre bienes y/o cosas.Derecho de Familia: Todo lo relacionado a esta. Aquí se encuentra también el Derecho de Sucesiones,que define a quienes irán los bienes del causante una vez fallecido.Derecho Internacional Privado: Regulación entre derechos y obligaciones de personas pero en elámbito internacional

    Ramas del Derecho Público:

    Derecho Constitucional: Entiende sobre los derechos fundantes de la CN, o todo lo que atiendan enultima ratio a esta.Derecho Administrativo: Encuadra toda aquella normativa que es emanante desde el EstadoDerecho Internacional Público: Regula las relaciones entre Estados y todo lo relacionado también a losTratados Internacionales.

    Otras Ramas del Derecho:

    Derecho Penal: Sobre los delitos y las penasDerecho Laboral: Sobre las relaciones de trabajoDerecho Empresarial: Dividido en dos sub ramas, Derecho Comercial, que se dedica a las relacionescomerciales, y Derecho Societario, que regula a las sociedades comerciales.

    Normas generales sobre la interpretación de Fallos.-

     ACTOR c/ DEMANDADO s/TIPO DE CAUSA

    s/ : Sobre, Ej, Daños y Perjuicios.

    Importancia del Año de la Causa: Dos fechas importantes, de Hechos y de Resolución.Importancia de Tribunal Interviniente: Instancia y Fuero

    Hecho Real: Descripción pormenorizada de los hechos que traen a cuestión el conflicto.Hecho Procesal: Cuestiones procesales hasta el momento. Son los pasos de la causa judicial por elaparato de justicia.

    Considerandos: Análisis de los hechos y encuadre de estos dentro de la normativa legal. Leyesaplicables a ambas partes. Puede haber normativa aplicada desde el punto de vista del actor o lademandada.

    Resolutoria: Resolución final de la instancia, efectuada por el juez o tribunal.

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     Tres estadios de interpretación del Caso:

    1° Hechos: Sin carga valorativa. Solo se describe lo sucedido.2° Considerandos: Encuadran el Hecho en una situación jurídica determinada. Se define que normaactúa en cuestión al caso.3° Valoración: Análisis del Juez y su Sentencia.

    Dentro de la Valoración hay varios metodos de interpretacion:

    1° Método Histórico: Analiza en función del momento, teniendo en cuenta la voluntad del legislador2° Método Literal: Por lo que expresamente dice el texto de la Ley3° Método Armonizante: Analiza como una integrante de comunidad de normas.

    Consecuencias que la decisión de interpretar genera:

    Explicación teleológica: Ajusta a los fines y si estos son mesurados con respecto a el hechoInfluencia de factores internos y externos.

     Alegatos: Interpretación final de ambas partes antes de la sentencia.

    El Control de Constitucionalidad.-

    El Poder Judicial puede revisar las leyes del Congreso mediante un cotejo de estas con la ConstituciónNacional. El sistema aplicado en Argentina se llama difuso, y todo juez de cualquier instancia puededeclarar la inconstitucionalidad de una norma si así lo considera. Una declaración deinconstitucionalidad no tiene efecto para todos, aplicándose sólo al caso en particular. Es decir, no serige por el principio erga hommes, se aplica sólo a las partes. La Corte Suprema es la encargada deunificar la jurisprudencia actuando como último intérprete de la Constitución Nacional. El análisis delcaso Marbury vs Madison de los Estados Unidos nos da las pautas para comprender este principio desupremacía máxima de la CN, ya que fue el caso fundante de este mismo.

    1) William Marbury vs. James Madison

    El caso es considerado fundante de principios para el Derecho Constitucional y el Derecho Administrativo.

    1.- Nombre del Fallo William Marbury c. James Madison, secretario de Estado de los Estados Unidos

    2.- Año1803

    3.- Hechos

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    a. Hechos Reales: Hacia principios del siglo XIX en los Estados Unidos de América era presidenteJohn Adams. En una elección reñida contra Thomas Jefferson en 1800, termina ganandoJefferson, quien asumiria su cargo el 4 de marzo de 1801. En el interim John Adams designó asu Secretario de Estado, John Marshall como Chief Justice, o sea, presidente de la CorteSuprema. Marshall continuó ejerciendo ambos cargos. A menos de que una semana parafinalizar el mandato de Adams, el Congreso Estadounidense aprueba una ley que creaba 42Jueces de Paz para el Distrito de Columbia. Adams designo los cargo y le encomendó a Marshallque coloque el Sello de los Estados Unidos en los nombramientos, y que hiciera entrega de estosmismos. Cuatro nombramientos nunca llegaron a manos de los designados. Cuando Jeffersonasume intenta revocar las leyes que crearon dichos cargos, y le ordenó a su Secretario de Estado,James Adams que no hiciese entrega de estos últimos cuatro nombramientos. Marbury, quefuese designado en su momento como Juez de Paz, fue a la Corte Suprema de Justicia junto alos otros tres jueces a reclamar en una acción originaria para que esta obligase a Madison laentrega de estos nombramientos.

     b. Cuestiones presentadas por las partes: William Marbury solicita a la Corte Suprema que estaexpida un mandamiento a James Madison, ordenandole a este la entrega del acta en el cual eldemandante fue designado por el anterior presidente como Juez de Paz por el Distrito deColumbia. Marbury entiende que según las disposiciones del Judiciary Act 1789, en su Section13, la Corte Suprema está habilitada para entender en el caso con competencia originaria.

    c. Hechos Procesales: Presentado en única instancia ante la Corte.

    4.- Normas Aplicables al casoConstitución de los Estados Unidos de AméricaJudiciary Act 1789

    5.- Decisión de la Corte

     Voto de MayoríaRazonamiento: Vistos los hechos, la Corte Suprema Estadounidense hace tres preguntas clave quegiran en torno a la cuestión:

    1) Si el solicitante tiene derecho al cargo al que fue nombrado2) En caso de tener derecho a ese cargo, si las leyes de su país le otorgan un remedio3) Si el mandamiento es el medio adecuado para ello, y si la Corte está facultada para poder

    ordenarlo

    Por la primera pregunta la Corte considera que en efecto Marbury tiene derecho a su cargo, y esto esdebido a que la ley que creaba el cargo y daba potestad al Presidente para el nombramiento de quieneslo ejercerian, fue en efecto una ley sancionada por el Poder Legislativo. En el Art. 11 de dicha ley seespecificaba que el Presidente nombrará a quien ejercería el cargo, y que el mismo duraría 5 años. Al noindicar la ley ningún mecanismo de remoción del designado una vez nombrado la Corte entiende quepuesto el Sello de los Estados Unidos, y la firma del Presidente en el instrumento retenido, Marbury yahabía adquirido su derecho y que este no era revocable.

     A cuestión de la segunda pregunta, la Corte entiende que como no es revocable este cargo, y teniendo

    en cuenta que los Estados Unidos es un país gobernado por las leyes y no por los hombres, entiendeque ha habido un exceso de poder en la omisión voluntaria de entregar el instrumento con el que

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    Marbury debía acceder a su puesto. La Corte remarca de nuevo que la designación no puede seraniquilada, haciendo una diferenciación importante entre un acto meramente Político, y por endefacultad del Presidente y sus secretarios, de un acto legal. Entiende la Corte así que ella misma nopuede entrometerse en cuestiones del Poder Ejecutivo en cuanto estas son cuestiones meramentepolíticas, y en donde sus secretarios actúan como funcionarios políticos que responden a voluntad delPresidente. Pero en cuanto una ley crea un cargo que no es removible a voluntad por el Presidente yluego no se hace entrega del instrumento al designado, el funcionario está violando la ley y conculcandoel derecho legítimamente adquirido de Marbury, ya que en esta situación específica no es unfuncionario político, sino un funcionario de ley y debe cumplir con esta. Así es que la Corte entiendeque Marbury no solo tiene derecho al cargo para el cual fue designado, sino también que las leyes de losEstados Unidos le otorgan un remedio ante el avasallamiento de este derecho.En tercera y ultima parte, la Corte hace un debate sobre dos puntos en cuestión de enorme relevancia alcaso: Si el Mandamiento es una medida acorde al caso, y si ese mismo Mandamiento puede ser emitidopor la Corte.

     Al primer punto, la Corte considera que un mandamiento es en efecto una medida acorde a unasolución al caso. Se considera que es un medio acorde, no importando que a quien se dirija elmandamiento sea un funcionario del Ejecutivo. Esto es, según la Corte, debido a que como se ha vistoanteriormente se ha conculcado un derecho privado legítimamente adquirido, y es por eso entoncesque no se puede traer como impedimento a ordenar un mandamiento el hecho de que su destinatariosea funcionario. Como se ha dicho antes, al estar actuando este como funcionario de ley, debe cumplir atal orden.La cuestión mas importante en el caso es el segundo punto de esta tercera pregunta: Si el Mandamientopuede ser emitido por la Corte. La Corte hace una exhaustiva revisión de los conceptos y principios quedieron lugar a las constituciones escritas, considerandolas esenciales a la limitación del poder. Elartículo constitucional que indica que la Corte suprema tendrá jurisdicción originaria aplicada a ciertoscasos, y en todos los demás será apelada, es a entendimiento de la Corte muy explícito. Esta consideraque no puede entenderse las palabras afirmativas a una cuestión como negativas de aquello a lo queafirman. Por obvios principios fundantes de los Estados Unidos, no puede sostenerse entonces que laConstitución pueda ser modificada a piacere por el Legislativo, ni tampoco interpretar que el textoconstitucional fue pensado para carecer de sentido. Así la Corte considera que la disposición emanantedel Judiciary Act 1789 Section 13 que confiere a la Corte competencia originaria en la temática del casoes inconstitucional. Luego de este punto la Corte ahonda en un debate acerca de si aun siendoinconstitucional una ley, esta puede convertirse en Derecho igual. La conclusión de la Corte esdeterminante, no puede serlo. Al caso traído a tratamiento se da un choque entre una Ley y la

    Constitución, y en tal caso siempre debe primar esta ultima como ordenadora máxima del corpus juris. Así es que la Corte considera inconstitucional la sección 13 del Judiciary Act 1789 que Marbury invocopara traer el caso a tratamiento en jurisdicción originaria de la Corte, y por ende rechaza la demanda,considerando que la cuestión no puede ser tratada por la Corte sino por jurisdicción apelada, tal comolo establece la Constitución.

    a. Integración: John Marshall -

    Disidencias o concurrenciasa. Razonamiento: Ninguno (no hubo)

     b. Integración: Ninguna (no hubo)

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    2) Sojo Eduardo s/habeas corpus

    1.- Nombre del FalloD. Eduardo Sojo, por recurso de Habeas Corpus contra una resolución de la H. Camara de Diputadosde la Nación.

    2.- Año1887

    3.- Hechosa. Hechos reales: Con motivo de la aprobación de la ley de Arrendamiento de las Obras de

    Salubridad, el periódico dominical “Don Quijote” publicó en su edición del 4 de septiembre de1887 un dibujo criticando a la ley con alusiones en el mismo a la República sufriendo torturaspor parte del entonces Presidente y Vicepresidente, el Ministro del Interior y una serie decarneros. Estos últimos eran alusión a los diputados de la mayoría que votó a favor de la citadaley. Motivo de esto el Presidente de la H. Camara de Diputados, Lucio Mansilla pronunció undiscurso criticando la actitud de Eduardo Sojo (quien fue fundador del periódico y firmaba susdibujos), y la Camara al dia siguiente resolvió poner en prisión a Sojo “hasta que terminaran lassesiones”, por supuesta violación a las inmunidades de la Camara.

     b. Cuestiones presentadas por las partes: Eduardo Sojo presenta a la Corte Suprema de Justicia dela Nación recurso de habeas corpus, ya que según entiende su derecho a la libertad fuerestringido de manera arbitraria. De este modo Sojo requiere a la Corte que esta se expidaordenando su libertad en virtud del habeas corpus, entendiendo que la Corte posee jurisdicciónoriginaria para resolver en el caso en vistas del art. 20 de la ley 48.

    c. Hechos procesales1. Primera Instancia: No hay.2. Segunda Instancia: No hay3. Opinión del Procurador: Desconocida (no aparece en libro).

    4.- Normas Aplicables al casoConstitución Nacional: art 14 (Derecho a la Libertad), Preámbulo.Ley 48 art. 20 (jurisdicción de la Corte para entender de manera originaria en habeas corpus)

    5.- Decisión de la Corte

     Voto de Mayoríaa. Razonamiento: La Corte se debate sobre si en verdad la cuestión traída a tratamiento -recurso

    de Habeas Corpus- es de competencia originaria de la Corte. La Corte entiende que no espotestad de poder alguno extender los casos en que esta ejerce jurisdicción exclusiva yoriginaria. Para esto se basa en el texto expreso de la Constitución, que establece que solo es asícuando es embajador, ministro o cónsul extranjero, o el caso hubiese llegado al a Corte porapelación. La ley que autoriza el recurso de Habeas Corpus no puede alterar ni ha alterado la

     jurisdicción que establece las prescripciones constitucionales. Cita a modo de ejemplo laConstitución de Estados Unidos, llegando a la conclusión que la única jurisdicción sometida a

    reglamentación por el Legislativo es la de apelación. El Congreso no puede ampliarla nirestringirla, ya que la Constitución es el palladium de la libertad, y entiende que el art 20 de la

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    ley 48 no da lugar a pensar que se ha querido crear una nueva jurisdicción originaria para laCorte. Si asi fuese, seria contraria a la luz de la Constitución. Solo se puede acudir a la Corte encasos de habeas corpus en cuanto haya habido resolución anterior de juez inferior. La Corte citatambién jurisprudencia del caso Marbury vs Madison y doctrina de Story, donde la concesión deun poder para casos específicos implica la exclusión para los otros, principio de inclusio uniusest exclusio alterius. Siendo así, la Constitución no puede ser interpretada como que no prohíbea los poderes públicos lo que no está expreso en ella, solo a las personas en el orden privado esaplicable dicho principio. El Dictamen del Procurador General, que considera que tambiénpuede existir en el caso tratado jurisdicción apelada, ante esto la Corte considera que no puedeentenderse a la H. Camara de Diputados como instancia judicial inferior, ya que eso resultarepugnante a la división de poderes del orden constitucional vigente. Por lo tanto la Cortedeclara que no existió instancia inferior alguna, y que tampoco puede entender en el recurso yaque el requirente no cumple ninguno de los requisitos que emanan del texto constitucional, ypor ende la Corte no posee jurisdicción originaria en el caso. El recurrente deberá ocurrir dondecorresponda.

     b. Integración: Benjamin Victoria - Uladislao Frías - Salustiano J. Zavalía

    Disidencias o concurrenciasc. Razonamiento: C.S. de la Torre cita el texto del art 20 ley 48, y considera que es indudable que

    la Corte Suprema puede entender en casos donde alguien está detenido, para conocer así de lalegalidad de su orden de prisión. Considera que todos los Tribunales pueden acceder a conoceren la cuestión, incluida la Corte Suprema. De la Torre considera así abarcativo el recurso dehabeas corpus, y no de carácter meramente procedimental, entendiendo que los jueces puedenacceder a conocer en la cuestión de manera directa y no solo como incidente en otro juicio.Justamente este es el espíritu del instrumento de habeas corpus, que todos los jueces puedanentender en el caso independientemente. No se puede sostener así que sea solamente unrecurso puramente de incidente de la jurisdiccion de apelacion de la Corte, si así fuese sedesnaturaliza por completo el remedio expeditivo que la misma ley acuerda. De la Torreentiende que la designación de competencias de la Corte en el art 101 del la CN sonsimplemente afirmativas y no pueden entenderse como negatorias y restrictivas de los podereslegislativos para poder extender dicha competencia, considerando así que esto se desprende dela misma facultad que la constitución le difiere al legislativo en cuanto al reglamento delprocedimiento judicial. Para de la Torre se encuentra así abierta la posibilidad del legislador deno solo regular la jurisdiccion de apelacion, sino también la originaria. Así es que de la Torre

    considera que la Corte debe declararse competente para entender en el caso y conocer en el defondo.d. Integración: Federico Ibarguren - C.S. de la Torre

    3) Municipalidad Capital c/ Elortondo

    1.- Nombre del FalloLa Municipalidad de la Capita c/ doña Isabel A. de Elortondo s/expropiación; por inconstitucionalidadde la ley de 31 de Octubre de 1884

    2.- Año

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    1888

    3.- Hechosd. Hechos Reales: Con motivo de la apertura de la Avenida de Mayo, el Congreso de la Nación

    aprobó la ley 1.583, que autorizó la apertura de dicha arteria y declaró de utilidad pública, ysujeta a expropiación las fincas y terrenos que resultasen afectados por la traza. Las ordenanzas

     y decretos municipales encargados de instrumentar la ley -Resolución Municipal de 7 Oct 1885-extendieron su injerencia y se decidió que también se expropiaria las fincas que, una vezfinalizada la traza, tuviesen frente hacia la avenida, con motivo de rematarlas en remate público.La señora Elortondo, propietaria de una de estas fincas, se opone a esto, motivo por el cual laMunicipalidad le inicia un juicio de expropiación.

    e. Cuestiones presentadas por las partes: La Municipalidad de la Capital demanda para que laseñora Elortondo sea expropiada de dada su negativa a hacerlo. La Municipalidad consideraque la ley es concreta en cuanto a que se debe expropiar la totalidad de la finca y no solo aquellaparte que se vea directamente afectada por la obra. Así es que considera constitucional yarreglada a derecho tanto la ley 1.583 en sus art. 2 y 3 como así también las ordenanzasmunicipales que tienen como finalidad reglamentar la expropiación misma.La defensa de Elortondo alude a que la ley sancionada a tal fin, y las reglamentacionesmunicipales se han excedido en sus facultades, contrariando así la Constitución Nacional y suart 17 en cuanto se ha tergiversado la verdadera finalidad del derecho de expropiación,tomándolo como un instrumento con finalidad pecuniaria cuando es, según consagra la CartaMagna, un derecho con fin de utilidad pública y de ninguna manera tributaria.

    f. Hechos Procesales: Primera y Segunda Instancia. Llega por apelación a la Corte Suprema.

    4.- Normas Aplicables al casoConstitución Nacional art 17 (Derecho a la Propiedad)Constitución Nacional art 28 (no alteración de los derechos constitucionales)Ley 1.583 art. 4 y art. 5 (expropiación de terrenos)Ordenanzas municipales que reglamentan la ley 1.583

    5.- Decisión de la Corte

     Voto de Mayoría b. Razonamiento: Se comienza considerando el texto de la ley que autoriza la expropiación,

    considerando la Corte que la cuestión a debatir en el presente litigio es aquella que atañe a laexpropiación de fracciones situadas fuera de la vía. La Corte cita los art. 17 y 28 de la CN,remarcando que la capacidad de expropiación no debe entenderse de manera ilimitada, dondeel texto constitucional hace clara referencia a “por causa de utilidad pública”. La utilidad públicaes entendida en el general, no como utilidad pecuniaria y privada del Estado o suscorporaciones, la capacidad de expropiación, entonces, se entiende como hacia aquellos bienesque sea indispensable expropiar a fin de realizar una obra de bien público. Cita también la Leygeneral de expropiación, la cual indica que si los bienes expropiados no reciben ese destino,pueden retrotraerse a su anterior propietario. Si se entendiese a la expropiación como ilimitada

     y sujeta también a utilidad pecuniaria, nada evitará que se atacaran bienes en cualquier punto

    del país, desnaturalizando el derecho de expropiación. Considera así que la ley de expropiación1.583 que autoriza no solo expropiar lo estrictamente necesario a la traza sino también lo que de

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    algún modo se vea afectado, no es conforme a las limitaciones constitucionales al derecho deexpropiación. La corte considera que la ley tuvo un componente de intencionalidad pecuniariadesde el principio, vistos los antecedentes del proyecto de ley. Ante el argumento de quecorresponde solo al Legislativo definir que es de utilidad pública, la autonomía del legislativo nopuede entenderse como derogatoria de los principios y preceptos constitucionales. Lostribunales de justicia tienen el deber de examinar las leyes para evitar posibles abusos de lospoderes públicos, para reforzar tal argumento cita las leyes que regulan la justicia federal,donde se entiende que la observancia de la Constitución Nacional es su máximo, cita a su vez

     jurisprudencia estadounidense sobre el tema. los tribunales así tienen el deber de proteger elderecho individual agredido fuera de los preceptos constitucionales. ley 31 oct 1884 es asícontraria a la constitución, ya que declara sujeto a expropiacion terrenos que van mas allá de la

     via pública referida en los art. 4 y 5 de dicha ley, no pudiendo ser aplicada al presente caso. lacorte revoca la sentencia apelada, y declara que lo único sujeto a expropiación en la finca deelortondo es la parte que materialmente vaya a ocupar la avenida.

    c. Integración: Benjamín Victorica - Uladislao Frías - Federico Ibarguren - C.S. de la Torre

    Disidencias o concurrenciase. Razonamiento: No aparece en librof. Integración: Salustiano J. Zavalía -

    Los tratados internacionales en el Derecho Argentino.-

    1) Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros

    1.- Nombre del FalloEkmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros

    2.- Año1992

    3.- Hechosg. Hechos Reales: El sábado 11 de junio de 1988, durante la emisión del programa “La Noche del

    Sábado” conducido por Gerardo Sofovich, Dalmiro Sáenz se refirió a Jesús y la Virgen Maria

    con palabras que Miguel Ángel Ekmekdjian considero irrespetuosas, ofensivas y blasfemas.Ekmekdjian inicio demanda de amparo, y mas tarde remitió una carta documento al programade Sofovich para que esta sea leída en respuesta a los dichos de Dalmiro Sáenz. Sofovich se negóa leer la carta y Ekmekdjian inició un juicio de amparo para que obligase a Sofovich a leerla,fundando su reclamo en el derecho a réplica, considerado en los art. 33 de la ConstituciónNacional, y el art 14.1 del Pacto de San José de Costa Rica aprobado por ley 23.054.

    h. Cuestiones presentadas por las partes: De parte de la actora se peticiona que se dicte sentenciaconforme a las previsiones del art 33. CN y art. 14.1 del Pacto de San José de Costa Rica,aprobado por ley 23.054, a los efectos del derecho a réplica, en virtud de las graves ofensas aJesucristo y la Virgen Maria que provocaron en Ekmekdjian una injuria a su fe religiosa.

    La contraria presenta jurisprudencia de fallos anteriores de la Corte como fundamentos paraconsiderar no operativo el derecho de réplica,

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    i. Hechos Procesales: Primera Instancia rechaza demanda. Segunda Instancia, en Sala H de laCamara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó el amparo interpuesto por Ekmekdjian,considerando que el art. 14.1 del Pacto de San José de Costa Rica se encuentra inhibido de autofuncionalidad hasta en tanto no se reglamenten sus requisitos sustanciales y se regule elejercicio del derecho a réplica. Así el a quo consideró que el derecho de respuesta no tienecarácter operativo. Ante esto la actora dedujo recurso extraordinario, que denegado, motivó elrecurso de queja ante la Corte Suprema.

    4.- Normas Aplicables al casoConvención de Viena (sobre los tratados internacionales)Constitución Nacional art. 14 (Libertad de Prensa)Constitución Nacional art. 19 (Derecho de Reserva, Intimidad, Imagen)Constitución Nacional art. 33Pacto de San José de Costa Rica, art. 14.1 (Derecho a Réplica)Ley 23.054 (Propiedad Intelectual)Código Civil art 1071bis (Derecho a la Imagen)

    5.- Decisión de la Corte

     Voto de Mayoríad. Razonamiento: La Corte considera como esencial el derecho a libertad de prensa, como

    protección esencial al sistema democrático. Pero en esta causa se versa sobre el equilibrio yarmonía entre este derecho, consagrado por la CN en su art. 14, y el derecho a la dignidad y elámbito privado de la persona, protegido en el art. 19 de la CN, dos derechos de jerarquíaconstitucional que tutelan la dignidad humana. Corresponde decidir entonces si el derecho deréplica íntegra en el orden jurídico argentino como remedio legal ante la indefensión de losindividuos frente al poder de los medios de comunicación modernos. Aunque el derecho deprensa este consagrado en la carta magna, esto no significa que se haya tratado de otorgarimpunidad en el ejercicio del mismo, si la información publicada es injuriosa o difama, no hayduda que el Estado debe reprimir tal actitud. La Corte cita el proyecto de Código de Honor delos Periodistas de las Naciones Unidas, y leyes de varios paises democraticos y provinciasargentinas, considerando así que existe un principio universal hacia el derecho a réplica. Suúnica excepción es en casos donde se traten temas políticos, para que no se paralice la funciónde la prensa ante tales casos. También el art. 1071bis del Código Civil y el art. 114 del Código

    Penal hacen referencia a el derecho a reparación frente agravios e injurias.Conforme al art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por ley 23.054 y ratificado; yque a su vez según lo dispuesto por el art 31 de la CN es ley suprema de la Nación, La Cortecentra la cuestión en si el derecho es directamente operativo o no. Constitucionalmentecelebrado, un tratado internacional es orgánicamente federal y no puede ser derogado por meraley del Congreso, siendo un acto federal de autoridad nacional. La Convención de Viena sobre elDerecho de los Tratados, aprobada por ley 19.865 entrando en vigencia en 1980, confiereprimacía al derecho internacional frente al interno en su art. 17, siendo también que el art. 27impone otorgar primacía al tratado ante eventuales conflictos con el derecho interno. Volviendosobre el Pacto de San José de Costa Rica y su art 14.1, la Corte considera que su redacción es

    clara y terminante en cuanto a la alegada operatividad del derecho a réplica, siendo este underecho directamente operativo, citando a su vez jurisprudencia de la Corte Interamericana de

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    Derechos Humanos sobre el asunto, donde se considero como obligatorio el mismo para losEstados. Resulta así que La Corte determina que todo ciudadano tiene derecho a expresar susopiniones, pero a su vez también tiene derecho de exigir una rectificación de informacióninexacta o agraviante que afecte a su persona.Tratando la legitimación del actor, la Corte considera que en efecto ha habido una interferenciaarbitraria en la vida ajena del actor, ya que los dichos vertidos por Sanz no fueron juiciospúblicos sobre materias controvertibles propias de la opinión, sino que resultaron ofensas a lossentimientos religiosos de Ekmekdjian, resultando un agravio a su derecho a la honra ydignidad (art. 19 CN) y a su libertad de culto (art. 14 CN). La Corte considera entonces que elejercicio del derecho a réplica debe ser un trámite simple y expeditivo, usando los mismosmedios, y tendiente a la rectificación de los dichos injuriosos, considerándose así adecuada la

     vía sumarísima elegida por el accionante. La respuesta de este modo no debe exceder loadecuado a su finalidad rectificativa. La Corte hace lugar a la queja, condenando al demandadoSofovich a dar lectura únicamente a la primera hoja de la carta del actor.

    e. Integración: Mariano Augusto Cavaga Martínez - Rodolfo C. Barra - Carlos S. Fayt - Julio S.Nazareno - Antonio Boggiano -

    Disidencias o concurrenciasg. Razonamiento: No aplicable (no aparece)h. Integración: Ricardo Levene - Augusto Cesar Belluscio - Enrique Santiago Petracchi - Eduardo

    Moliné O’Connor -

    2) Cafés La Virginia S. A. s/Apelación (acción de repetición)

    1.- Nombre del FalloCafes La Virginia S.A s/apelación (por denegación de repetición)

    2.- Año1994

    3.- Hechos j. Hechos Reales: Cafes La Virginia intento importar café crudo proveniente del Brasil, a lo cual la

     Aduana Argentina le aplicó un impuesto considerado como derecho de importación, conforme ala RES 174/86 del Ministerio de Economía. Cafes La Virginia consideró improcedente el citadoimpuesto, en virtud que el producto importado encuadra dentro de los supuestos del AcuerdoParcial N° 1 entre Brasil y Argentina, que en el marco del ALADI implica la existencia de ungravamen del 0% para tales productos. Cafes La Virginia emprendió así una accion derepeticion tendiente al recupero de los saldos cobrados en virtud de la mencionada resoluciónministerial.

    k. Cuestiones presentadas por las partes: Fisco Nacional considera que las ventajas aduanerasconvenidas en el Acuerdo Parcial N°1 son de carácter ético y no imperativo, y que por lo tantono se ha transgredido en forma alguna con la RES 174/86 los tratados internacionales dentrodel marco del ALADI.

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    l. Hechos Procesales: Tribunal Fiscal de la Nación en Primera Instancia deniega la acción derepetición. En Segunda Instancia la Sala II de la Camara Nacional de Apelaciones en loContencioso Administrativo Federal revocó parcialmente la sentencia apelada, pero solo en loconcerniente a la suma abonada en concepto de “derecho de importación adicional” de la RES174/86, art. 2. Sobre los importes abonados en concepto de la ley 23.101 art. 22 y 23 destinadosal Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones la camara confirmó la decisión del TribunalFiscal, considerando bien cobrado el tributo. Para llegar a tal decisión, la Camara la sostuvo enprimero que la RES 174/86 fue dictada acorde a la delegación legislativa posible en la ley 22.415del Código Aduanero art 664 y art 665. La ley 22.792autoriza a su vez al Poder Ejecutivo Nacional delega en los ministerios facultades del Código

     Aduanero. La Camara argumento así que la RES 174/86 en su art. 2 en cuanto creaba un nuevogravamen se excedia de las limitaciones impuestas por el art 665 del Código Aduanero,considerando que las disposiciones del Acuerdo Parcial N°1 sólo podían ser dejadas sin efectomediante ley del Congreso. Con mismo argumento considero bien cobrados los tributos de la ley23.101 por ser ley de igual jerarquía que los tratados internacionales. Asi es que la Camaraconsideró que el Código Aduanero posee rango superior a las Resoluciones Ministeriales, y quelos tratados internacionales están al mismo nivel que las demás leyes.Corte considera procedente el recurso extraordinario deducido por el Fisco Nacional, en virtudde que se haya en tela de juicio el alcance de normas federales.

    4.- Normas Aplicables al casoConstitución Nacional art. 31 (supremacía de la constitución y tratados)Constitución Nacional art. 17Constitución Nacional art. 52Tratado de Montevideo de 1960, ratificado por ley 15.378Tratado de Montevideo de 1980, Sección III (aprobado por ley 22.354)

     Acuerdo Parcial N°1 Argentina-BrasilConvención de Viena sobre Derecho de los Tratados, aprobado por ley 19.865, en sus art. 31, inc 1°Código Aduanero, ley 22.415, en sus art. 664 y art. 665Ley 22.792 (autorización de delegaciones al Poder Ejecutivo de facultades del Código Aduanero)Ley 23.101 del Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones, art 22 y 23

     Artículo 14, inciso 3, Ley 48 (habilitación de tratamiento en Corte Suprema)Resolución M.E 174/86, artículo 2°Resolución 476/85 (incrementos de la Nomenclatura Arancelaria)

    Decreto 751/74

    5.- Decisión de la Corte

     Voto de Mayoríaf. Razonamiento: La primera cuestión que considera la Corte es si se ha producido colisión entre

    las disposiciones de un tratado internacional y la norma emanante de la resolución ministerial.La Corte considera que en efecto la mercadería concerniente al despacho se encuentraencuadrada dentro de los productos del Acuerdo Parcial N°1, suscrito por la Argentina dentrodel marco de los acuerdos internacionales contemplados en la Sección III del Tratado de

    Montevideo de 1980. En el Acuerdo Parcial N°1 prevé un gravamen residual del 0%. El inciso 2°de la RES 174/86 incrementó este gravamen residual a un 10%. La Corte considera que la

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    m. Hechos Reales: El 10 de septiembre de 1981, la revista “Gente y la actualidad” publicó en su tapanumero 842 una fotografía que retrataba al doctor Ricardo Balbín agonizando en su una sala deterapia intensiva en la clínica que lo estaba atendiendo por su grave dolencia.

    n. Cuestiones presentadas por las partes: La actora considera que se ha violentado el derecho a laintimidad contemplado en el art. 19 de la Constitución Nacional, y en el art. 1071bis del CódigoCivil.La demandada considera que ante el aparente conflicto entre dos garantías constitucionalesfundamentales debe privar la que resguarda la libertad de prensa, por entender que el doctorBalbín era una personalidad pública, y que por ende mediaba una razón periodística en lapublicación de la fotografía a la luz del artículo 14 de la Constitución Nacional y lo dispuesto enel último párrafo del art. 31 de la ley de la Propiedad Intelectual 11.723.

    o. Hechos Procesales: Fallo de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, considerando que se violento la privacidad y configura una violación del derecho de intimidad del doctor Balbín,contemplada en el art. 1071bis del Código Civil, condenado así a la demandada a pagar la sumade 170.000 pesos argentinos en concepto de indemnización. Ante esto la demandada apela, y laSala F de la Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia dictada enprimera instancia, también sobre las bases del art. 1071 bis del Código Civil. La demandadadedujo recurso extraordinario, que fue concedido.

    4.- Normas Aplicables al casoConstitución Nacional art. 14Constitución Nacional art. 19Código Civil, art. 1071bisLey de Propiedad Intelectual 11.723, art. 31

    5.- Decisión de la Corte

     Voto de Mayoríah. Razonamiento: La Corte procede a tratar el caso, y contrariamente a la opinión del Procurador

    General de la Nación, considera que existe cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley48, considerando que hay en pugna cuestión de derechos constitucionales toda vez que el a quo(Sala F) interpretó la garantía constitucional en forma contraria a los derechos que en ella fundael apelante.La Corte aborda la cuestión de qué ámbito es propio cada uno de los derechos en cuestión,

    libertad de información (art. 14 CN) y derecho a la intimidad (art. 19 CN). Revisa así lafundamentación material e histórica del derecho a la libertad de prensa del art. 14 de laConstitución Nacional, que fue esencial para la defensa del libre uso de la imprenta comotécnica de difusión de ideas frente a poderes que buscaban controlar ese medio de difusiónmediante la censura, citando a su vez a la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789,momento histórico, de este principio universal. La prensa en la modernidad es un elementoindispensable del Estado constitucional democrático, con el derecho y deber de serindependiente, pero esto no implica en ningún caso que no sea responsable ante la justicia porlos delitos o daños que se ocasionen mediante su ejercicio. Nunca en la Constitución Nacionalhubo intencionalidad de conferir inmunidad absoluta a la prensa. El derecho de libertad de

    prensa o información concierne a la libre publicación de ideas sin censura previa, pero esto noimplica que la autoridad controladora no castigue o reprima a aquellos que hacen uso del medio

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    para cometer delitos. Así es que el objeto del derecho de libertad de prensa es impedir laintromisión arbitraria del Estado previa a la publicación de ideas, dándole un carácterautónomo a la iniciativa individual. La Corte considera que las profundas transformaciones dela sociedad moderna, y la aparición de nuevos medios afectaron el ejercicio de la publicación deideas, que ya no tiene un carácter individualista, sino de carácter masivo. El derecho deprivacidad e intimidad del art. 19 de la Constitución Nacional implica la proteccion de unambito de autonomia individual, constituido por la suma de acciones, datos o hechos queconforme a las formas de vida aceptadas en la comunidad estan reservados al propio individuode manera que su publicación a extraños puede resultar en un daño a esta privacidad. Así es quenadie puede violar áreas de la intimidad que la persona no destino a ser difundidas sin suconsentimiento. En el caso de personas públicas solo puede divulgarse información pertinente ala actividad que le confiere esa notoriedad, y siempre que lo justifique un interés general.Tampoco resulta sostenible -dice la Corte- que por ser personas públicas carezcan de un ambitode vida privada, mas aun cuando su conducta no haya fomentado intromisión alguna.La Corte decidió que la publicación de la fotografía del doctor Balbín internado excedió el límitelegítimo del derecho a la información, ya que esta fue tomada de manera furtiva y sinautorización del susodicho o sus familiares directos, no admitiendose justificación a talconducta. La publicación configuró así una violación al derecho a la intimidad. La Corteconfirmó la sentencia en lo que fue materia de recurso.

    i. Integración: Genaro R. Carrió - José Severo Caballero (según su voto) - Carlos S. Fayt - AugustoCesar Belluscio (según su voto) - Enrique Santiago Petracchi (según su voto) -

    Disidencias o concurrenciask. Razonamiento: No aplicable.-l. Integración: No aplicable.-

    Derechos y garantías constitucionales. Derecho a la imagen, libertadde expresión e Internet.-

    1) Rodríguez, María Belén c. Google, Inc. y otro s/ daños y perjuicios

    1.- Nombre del FalloRodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/daños y perjuicios

    2.- Año2014

    3.- Hechosp. Hechos Reales: En los motores de búsqueda de Google y Yahoo, al introducir el nombre de

    “Maria Belen Rodriguez”, aparecían vinculadas a tal búsqueda fotos de la actora, y a estas fotos y el nombre, sitios web de contendio pornografico. Ante esto la actora entabla un recurso deamparo y demanda por daños y perjuicios a Google Inc y Yahoo.

    q. Cuestiones presentadas por las partes: La actora sostiene que tanto Google Inc. como Yahoohan procedido a hacer un uso comercial indebido y sin autorización de su imagen, avasallando

    así sus derechos personalísimos, en tanto que se la vinculo con sitios de pornografia y contenidoerotico. Dice que fue violentado su derecho a la imagen, protejido por el art. 19 de la CN. Pidió

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    así un resarcimiento económico por el daño causado, en virtud del art. 1113 del Código Civil,considerando a los buscadores objetivamente responsables. Sostiene que al ser una persona conconocimiento público y que vive de su imagen debido a su actividad de modelo, y que por lotanto el enlace de su nombre a tales sitios y/o imágenes resulta en un desprestigio que la afectacomo persona, y a su vez el uso de dichas imágenes resulta violatorio al art. 31 de la ley 11.723 dePropiedad Intelectual. Busca así, (a) la reparación del daño causado a su honor, (b)resarcimiento económico, (c) el cese del uso sin autorización de su imagen, y (d) la eliminacióndefinitiva de toda vinculación a su nombre en los buscadores.Por su parte, Google Inc dice no ser responsable directamente del contenido publicado porterceros, siendo tan solo un mero intermediario. Para ello se basa en jurisprudencia y normativaeuropea y de las américas. Fundamenta su pretensión en el derecho a la libertad de expresión.Solicita rechazar la demanda.

    r. Hechos Procesales: Primera Instancia hizo lugar a la demanda y considero que Google y Yahoohabían incurrido en negligencia culpable, ya que no procedieron a bloquear -una vez que fueroncomunicados de tal circunstancia- los contenidos nocivos que dañan derechos personalísimosde la actora. Condenó a Google Inc. a pagar la suma de 100.000 pesos, y a Yahoo a pagar lasuma de 20.000 pesos, como así también dispuso la eliminación definitiva de las vinculaciones.El fallo de primera instancia fue apelado por ambas partes.En Segunda Instancia, la Sala A de la Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocóparcialmente el fallo, rechazando el reclamo contra Yahoo, pero admitiendo contra Google,reduciendo la indemnización a 50.000 pesos, y dejando sin efecto el pronunciamiento deprimera instancia que dispuso la eliminación de las transcripciones. Segunda instanciaencuadra la responsabilidad de los motores de búsqueda en el ámbito de la responsabilidadsubjetiva, descartando que se pudiera aplicar el art. 1113 del Código Civil. La Camara a su vezremarcó que no se había intimado extrajudicialmente a las demandadas sino que se pidiódirectamente medidas cautelares, por lo cual estos no tenían conocimiento de los contenidoslesivos, y de ello resulta inexistente la negligencia en los términos que el art. 1109 del CódigoCivil prescribe, revocando de tal responsabilidad a las demandadas en ese punto. En cuanto aluso de los denominados “thumbnails”, la Camara condenó a Google, entendiendo que estatendría que haber requerido el consentimiento de la actora, según el art. 31 de la ley 11.723 dePropiedad Intelectual.

     Ambas partes interpusieron recursos extraordinarios, que fueron concedidos por la Cámara.Los recursos son formalmente admisibles en los términos del art. 14, inciso 3° de la ley 48, toda

     vez que se ha cuestionado la inteligencia de derechos constitucionales y la decisión impugnada

    es contraria a los derechos que las partes recurrentes pretenden sustentar en aquéllas.

    4.- Normas Aplicables al casoConstitución Nacional art. 14 (Libertad de Prensa, Expresión)Constitución Nacional art. 19 (Derecho a la Imagen)Ley 26.032, art. 1 (libertad de difundir y recibir ideas a través de Internet)Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet, puntos 1.a y 6.a (Rel. Lib. Exp OEA)Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. 13, inciso 1 y 2Código Civil, art. 1113 (responsabilidad objetiva, del que causó daño por cosas que tiene a su cuidado)Código Civil, art. 1109 (supuestos de responsabilidad por culpa omisiva)

    Ley 11.723, art. 31 (Propiedad Intelectual); (sobre los thumbnails)

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    5.- Decisión de la Corte

     Voto de Mayoría j. Razonamiento: La Corte considera a los derechos que se encuentran en pugna en este caso,

    siendo estos el de la libertad de expresión, consagrado en el art. 14 de la CN, y el derecho alhonor y la imagen, consagrado por su parte en el art. 19 de la CN. En cuanto a la libertad deexpresión en Internet, la Corte cita el artículo 1° de la ley 26.032, que reconoce el derecho atransmitir y recibir ideas de toda índole a través del servicio de internet, considerándolo asícomprendido dentro de la garantía constitucional del art. 14 CN. A su vez cita la DeclaraciónConjunta sobre Libertad de Expresión e Internet, puntos 1.a y 6.a de la OEA; que ha dicho quela libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que con cualquier otro medio, yque los Estados tienen la obligación de promover el acceso universal a Internet y a proteger lalibertad de expresión en ella señalando su vez el art. 13 de la Convención Interamericana deDerechos Humanos. En cuanto a los motores de búsqueda, considera que desempeñan un rolesencial en Internet, ya que sin ellos se vería fuertemente restringida la capacidad de transmitir

     y encontrar información en Internet, citando jurisprudencia del Tribunal de Justicia de laUnión Europea. Desde este punto de vista la Corte considera que el poder expresarse librementea través de Internet concretiza el derecho de todo individuo a hacer públicas sus opiniones ocreencias, siendo así Internet un instrumento para garantizar esa libertad de información. LaCorte resalta que siempre su jurisprudencia ha marcado la importancia para el régimendemocrático de un acceso libre a la información, siendo la libertad de prensa una de lasmáximas que la Constitución consagra, sin ella existiria solo una democracia desmedrada, esuna piedra angular de la existencia de una sociedad democrática.En cuanto al derecho al honor, integrante en el derecho a la privacidad protegido en el art. 19CN, la Corte marca que ha dejado en su jurisprudencia que dicha norma le otorga al individuoun ámbito de libertad sin interferencia de terceros o del Estado, en tanto estos actos no afectena terceros. Este derecho también comprende que ningún tercero puede entrometerseindebidamente en la vida privada del individuo, mortificandolo.

     Abordando la pretensión de la actora, la Corte entiende que no ha habido responsabilidadobjetiva en los términos del art. 1113 del Código Civil, en la cual está queria esgrimir unasupuesta tutela de derechos personalísimos por parte de Google Inc. Ante esto la corte marcaque el thema decidendum pone en juego normas del derecho común que tienen relación conderechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, de modo que la decisióndebe armonizar entre los citados derechos. Ante esto la Corte expresa que en materia de

    interpretación de leyes debe siempre preferirse aquella que mejor concuerde con las garantías,principios y derechos consagrados por la Constitución Nacional. Por esto mismo, la Corteconsidera que no puede juzgarse la eventual responsabilidad de los motores de búsqueda comoresponsabilidad objetiva. Corresponde, en caso de hacerlo, juzgar a la luz de la responsabilidadsubjetiva. La Corte considera que los motores de búsqueda son servicios automáticos querastrean la web y forman bases de datos tendientes a que, una vez inserta una búsqueda porparte del usuaria, se facilite el acceso a información que es de terceros. Cita la Directiva Europea2000/31 EC que establece en su art. 15.1; que los proveedores de servicios no pueden serobligados a supervisar continuamente los datos que transmiten o almacenan, en búsqueda deactividades posiblemente ilícitas. La inexistencia de una obligación general de vigilar también

    existe en numerosos países, España, Brasil, Chile, Estados Unidos, por nombrar algunos. LaONU también se ha mencionado al respecto, remarcando que nadie puede estar sujeto a

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    responsabilidad por un contenido que no creo. Entonces, para los buscadores de internet debeaplicarse igual criterio, ya que si no se dañaria la libertad de expresión. Pero esto no implica queuna vez conocido el contenido dañino, y dando parte de ello al buscador, no hayaresponsabilidad si no se hace algo respecto del enlace. Ahí, la ajenidad del buscador desaparece,

     y recién en ese supuesto de no procurar el bloqueo, se estaría ante responsabilidad por culpa. Ante tal caso, corresponderá el art. 1109 del Código Civil. Como obiter dictum, y dada lainexistencia de legislación al respecto, la Corte considera que en casos de contenido delictivo,

     basta tan solo con notificación extrajudicial para su remoción. Pero en casos donde es contenidodañoso de eventuales lesiones al honor u otra naturaleza, debe debatirse en sede judicial.En cuanto a la cuestión de los thumbnails, la Corte considera que no corresponde aplicarnormas distintas al buscador de imágenes que al buscador de textos, ya que ambos enlazan acontenido de terceros. Así, la Corte entiende que la decisión de Camara, en cuanto condenaba aGoogle por violación al art. 31 de la ley 11.723, no es aplicable al caso, ya que a quien se juzga enla causa es Google, que es solo un mero intermediario. Es una simple recopilación automáticade vistas en miniatura, que tiene como finalidad facilitar a los usuarios el acceso a páginas deterceros que tienen los contenidos. Ahora, si los buscadores una vez notificados válidamente dela infracción no actuarán con la debida diligencia, si serían responsables.En cuanto al agravio dirigido contra la sentencia que dejó sin efecto la eliminación de toda

     vinculación al nombre de la actora, la Corte considera que sería un exceso que afectaría aterceros homónimos, o a información que no es pertinente al objeto de la causa. Tal excesoconfiguraría así una suerte de censura, y para esto la Corte cita a la Convención Americanasobre Derechos Humanos en su artículo 13, inciso 2°, donde indica que nadie puede sersometido a censura previa. Toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debeser de interpretación restrictiva. Cualquier sistema de restricciones previas tiene una fuertepresunción de inconstitucionalidad.La Corte desestima el recurso extraordinario de la actora, y hace lugar a lo deducido por GoogleInc, revocando parcialmente así la sentencia apelada y rechazando la demanda en todas suspartes.

    k. Integración: Elena Highton de Nolasco - Eugenio Raúl Zaffaroni - Carlos S. Fayt -

    Disidencias o concurrenciasm. Razonamiento: En voto de disidencia parcial, los ministros sostienen que tanto en el corpus

     juris argentino como en el derecho comparado no existe deber genérico de resarcir ante la solamaterialización de un perjuicio. Esto es porque subsiste una imposibilidad del orden jurídico,

     prima facie, de determinar la ilicitud de la publicación de la información que producenterceros. Los ministros sostienen a su vez, que atento al funcionamiento de los motores de búsqueda, descartan que la demandada se encuentre en condiciones tecnicas y juridicas deevitar de forma generalizada y anticipada, eventuales daños lesivos. Así es que se consideramecánicamente imposible, a priori , determinar si un vínculo a una información o contenidodeterminado, en un caso como el presente, reúne los requisitos de un comportamiento lesivo.La actora intentó invocar que se trató de una actividad riesgosa como elemento suficiente parafundar una responsabilidad. Los ministros encuentran que no se han dado los presupuestospara encontrar el deber de responder. La mera indexación o conexion no produce por si mismaningún riesgo para terceros. Los ministros sostienen que sostener en este caso una

    responsabilidad objetiva llevaría a desincentivar la existencia de los motores de búsqueda, quecumplen un rol esencial en el libre acceso a la información en Internet. Los ministros en tal

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    punto rechazan el agravio de la demandada, confirmando así la decisión de la Cámara respectoa los thumbnails, y al derecho de la actora en cuanto a la petición de que se eliminen aquellos

     vínculos entre su persona y sitios web que hagan alusión a material erotico y/o pornografico.n. Integración: Ricardo Luis Lorenzetti - Juan Carlos Maqueda - (disidencia parcial) -

    Derecho a la intimidad y Tenencia de estupefacientes.

    1) Bazterrica, Gustavo Mario s/tenencia de estupefacientes

    1.- Nombre del FalloBazterrica, Gustavo Mario s/tenencia de estupefacientes

    2.- Año1986

    3.- Hechoss. Hechos Reales: Tenencia de estupefacientes.t. Cuestiones presentadas por las partes: El Procurador General de la Nación considera en su

    dictamen como ajustada a derecho la sentencia confirmada en segunda instancia. Para fundaresto se remite al art. 6 de la ley 20.771 que tipifica el delito de tenencia de estupefacientes.Considera que si bien no se dio la figura agravada prevista en el art. 7 de la ley 20.771, aun asiconducta como la del encausado puede poner en peligro la salud pública. A su vez interpretaque no fue vulnerado el derecho a la intimidad protegido por los arts. 18 y 19 de la CN, toda vez

    que dicha conducta trasciende los límites del derecho contemplado en el art. 19 de la CN.Considera a su vez que no hubo allanamiento ilegal de domicilio.La defensa del encausado por su parte alude a la inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 20.771,que reprimiendo la tenencia de estupefacientes para uso personal vulnera el principio dereserva consagrado en el art. 19 de la Carta Magna. Dice que no basta la mera potencialidad deque tal conducta trascienda la esfera privada para incriminar, sino que tiene que existir peligroconcreto, ya que de lo contrario se estaría frente a un derecho penal de autor, contrario alderecho penal vigente.

    u. Hechos Procesales: En Primera Instancia se condenó a Gustavo Mario Bazterrica a la pena deun año de prisión en suspenso, doscientos pesos argentinos de multa y costas, como autor

    penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes, en virtud del art .6 de la ley20.771. La defensa del encausado apela, y la Sala IV de la Camara Nacional de Apelaciones en loCriminal y Correccional confirmó la sentencia de primera instancia. Ante esto la defensa delencausado dedujo recurso extraordinario, que fue concedido.

    4.- Normas Aplicables al casoConstitución Nacional art. 18 (Inviolabilidad del Domicilio)Constitución Nacional art. 19 (Derecho a la Intimidad, Reserva)Ley 20771 art. 6 y art. 7 (Ley de Estupefacientes)Convención Única sobre estupefacientes de las Naciones Unidas, art. 38

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    5.- Decisión de la Corte

     Voto de Mayoríal. Razonamiento: La Corte considera que el art. 19 de la CN circunscribir un campo de inmunidad

    a las acciones privadas. Así es que el legislador no puede exceder al campo de las acciones queofenden a la moral pública, es decir, no puede legislar normas que impliquen regulación acualquier conducta de ejercida dentro de la esfera privada. En la tenencia de drogas para usopersonal no puede presumirse que en todos los casos se afecte negativamente a la ética o moralcolectiva. Sólo está sometida a control aquella acción o acciones que abarquen relacionesintersubjetivas, esto es acciones que perjudican a terceros. Los límites a la actividad legislativaimplica que no se puede prohibir conducta alguna que las personas realicen en la intimidad.Una conducta que un hombre entabla contra si mismo, como lo es el consumo deestupefacientes, queda fuera del ámbito de las prohibiciones. La Corte considera que no estáprobado que la incriminación de simple tenencia evite consecuencias negativas para laseguridad y bienestar general. No establecer nexo entre la conducta y el daño que causa implicano distinguir qué acción ofende a la moral pública, y cual no, haciéndose así caso omiso al art.19 de la Constitución Nacional, y a su vez una pena no se puede basar sobre “ potencialesdaños”.La Corte en otro orden de ideas considera que no se ha probado que la punibilidad de latenencia de drogas sea remedio eficiente a este flagelo. La solución es mas bien de caráctersocioeconómico, y debe pasar por la imposición en todo caso de tratamientos dedesintoxicación, citando a su vez las opiniones de la OMS al respecto, que se inclinan por evitarel encarcelamiento en tales casos. Tendría así mas eficacia la implementación de medidas detratamiento para el adicto, y la reinserción social de los toxicómanos. Cuando la adicciónpersiste la mera sanción penal no sólo fracasó sino que parece provocar un aumento en las tasasde criminalidad. La Corte cita la Convención Única sobre Estupefacientes de las NacionesUnidas, que en su art. 38 obliga a las partes a considerar medidas para el tratamiento médico delos toxicómanos. Una respuesta de tipo penal sería así inadecuada para tales casos y no solo eso,sino que también sería estigmatizante debido a que el individuo vería limitada su posiblereinserción social por ser rotulado como delincuente. Tanto el marco médico-psicológico comoel encuadre dentro del art. 19 de la CN implican la obvia inconstitucionalidad del art. 6 de la ley20.771. La Corte revoca la sentencia apelada.

    m. Integración: Jorge Antonio Bacque - Augusto Cesar Belluscio - Enrique Santiago Petracchi(según su voto) -

    Disidencias o concurrenciaso. Razonamiento: Según el voto de Petracchi...p. Integración: Enrique Santiago Petracchi (según su voto) - Carlos S. Fayt (en disidencia) - José

    Severo Caballero (en Disidencia) -

    2) Montalvo, Ernesto A.

    1.- Nombre del Fallo

    Montalvo, Ernesto A. s/inf. Ley 20.771

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    2.- Año2014

    3.- Hechos v. Hechos Reales: Montalvo es detenido por sospechas de estar vinculado a la sustracción de

    dólares. Al llegar a la dependencia policial, Montalvo tira una bolsita con 2.7grs de marihuana.Esto motiva la presente causa por infracción a la ley 20.771 art. 6.

     w. Cuestiones presentadas por las partes: Defensa funda arbitrariedad e inconstitucionalidad de lanorma legal que reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal, tanto de la ley20.771 art. 6, como de la ley 23.737 art. 14. Sostiene que afecta la garantía amparada por el art.19 CN, sosteniendo que el uso era tan solo para consumo personal. A su vez argumenta que bajoel pretexto de la ley penal mas benigna se lo condeno con ley a la cual no existepronunciamiento en jurisprudencia por parte de la Corte Suprema de Justicia.

    x. Hechos Procesales: En Primera Instancia Montalvo es condenado a un año de prisión deejecución condicional. Ante planteo de inconstitucionalidad de la ley 20.771 art. 6, y apelaciónmediante, la Sala B de la Camara Federal de Apelaciones de Córdoba confirma condena a 3meses de prisión de ejecución condicional a Montalvo. Esta condena disminuida se debe a queantes de entrar a Camara la ley 23.737 se vuelve operativa. La Camara asi es que por el principiode ley penal mas benigna lo condena por la figura del art. 14 ley 23.737 a pena menor. Ladefensa de Montalvo interpone recurso extraordinario.

    4.- Normas Aplicables al casoConstitución Nacional art. 19 (Derecho a la intimidad)Ley 20.771 art. 6Ley 23.737 art. 14

    5.- Decisión de la Corte

     Voto de Mayorían. Razonamiento: La Corte sostiene que los alcances de la ley 20.771 art. 6 son lícitos, toda vez que

    su letra y espíritu trascienden los límites del derecho a la intimidad, y por lo tanto es lícita todaactividad estatal enderezada a evitar las consecuencias que la tenencia de estupefacientespudiesen acarrear a terceros, y a la ética colectiva y bienestar general. La Corte considera que lapropia conducta del que tiene estupefacientes para uso personal pone en riesgo la salud pública,

    interés general que se encuentra por encima del de intimidad del acusado. Los ministrosanalizan el texto del art. 19 CN, en donde dice “de ningún modo”  ofendan al orden y la moralpública ni perjudiquen a terceros. Sostiene que la expresión resaltada es de alcance inequívoco,

     bastando según este argumento con un riesgo potencial para que la conducta se vuelva ilícita.Revierte así la jurisprudencia anterior de la Corte, donde no bastaba con la presunción de queno afecte a terceros para considerar ilícita a una conducta que sea íntima, pero que estétipificada como delito. La Corte sostiene que las conductas del adicto no quedan encerradas enla intimidad sino que se exteriorizan en acciones, que afectan a terceros, también actuando eladicto como fomentador al consumo en otros. Sostiene que exigir prueba de que tales accionestrascienden y afectan a terceros, en cuanto a la salud pública, agregaria un requisito inexistente

    que afecta el régimen de la ley, impidiendo su objetivo. La mera tenencia, así, afectaría a toda lapoblación y pondría en riesgo la salud pública contemplada en la Carta Magna . La mera

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    tenencia basta para castigar, sin importar la cantidad, según el encuadre de la ley 20.711. LaCorte cita también varios tratados y convenios internacionales suscritos por la Argentina en talsentido.En cuanto a la ley 23.737, cita la Corte los motivos del legislador en cuanto a la nuevatipificación, y de estas expresiones esta misma entiende que el art. 14 de la ley 23.737 esconstitucional, aplicando el mismo razonamiento según lo expuesto anteriormente a cuestiónde la ley 20.771. Esta última ley 23.737 responde a las nuevas necesidades en materia de políticacriminal. Entiende así que la norma cuestionada de inconstitucional por el recurrente no esirrazonable, y emana de un mandato de la comunidad para terminar con el flagelo de ladrogadependencia, viendo que si no hubiese consumidores no habría interés económico en eltráfico ilegítimo de estupefacientes. Con la composición de la Corte en este caso, esta cree quelos medios utilizados hasta el momento para combatir la toxicomanía y drogadependencia nohan surtido efecto, e incluso se vio agravada la problemática desde el caso Bazterrica, donde sesostuvo que era una conducta ajena a terceros y dentro del encuadre del art. 19 CN,provocándose así inseguridad jurídica, lo que dio lugar a la ley 23.737. Así es que a la luz de lanueva legislación y de los hechos, la tenencia de estupefacientes cualquiera fuese su cantidad espunible en los términos del art. 14 ley 23.737, no afectando así ningún derecho constitucional.Rechaza la inconstitucionalidad de ambas leyes y sus respectivos artículos, y confirma lasentencia apelada.

    o. Integración: Ricardo Levene - Mariano Augusto Cavagna Martínez - Carlos S. Fayt - Rodolfo C.Barra - Julio S. Nazareno - Julio C. Oyhanarte - Eduardo J. Moliné O’Connor -

    Disidencias o concurrenciasq. Razonamiento: No aparece en libro.r. Integración: Augusto Cesar Belluscio - Enrique Santiago Petracchi -

    3) Arriola, Sebastián y otros s/causa N°9080

    1.- Nombre del Fallo Arriola, Sebastián y otros s/causa Nº 9080

    2.- Año2009

    3.- Hechos y. Hechos Reales:z. Cuestiones presentadas por las partes:aa. Hechos Procesales:

    4.- Normas Aplicables al caso

    5.- Decisión de la Corte

     Voto de Mayoría

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    p. Razonamiento:q. Integración:

    Disidencias o concurrenciass. Razonamiento:t. Integración: