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1 Libro: Manual para Operaciones Bancarias y Financieras Autor: Bollini Shaw – Villegas Módulo 1 : GESTIÓN BANCARIA: Actividad Bancaria: Constituye uno de los instrumentos fundamentales para el desarrollo económico de un país, al ser ella canalizadora y distribuidora de los ahorros de la comunidad y creadora del crédito. Es un tipo de acto mercantil de intermediación entre la oferta y la demanda de dinero. Importancia: Se ha convertido en un importante acto de intermediación entre la oferta y demanda del dinero teniendo en cuenta la necesaria, creciente y a veces obligada “bancarización” de los negocios jurídicos y de los sujetos intervinientes en la actividad financiera. Operaciones bancarias fundamentales: Operaciones activas: Son aquellas en la que la entidad financiera presta dinero a terceros, convirtiéndose en acreedor de los mismos. Ejemplo: contrato de mutuo, apertura de crédito, crédito documentado. Operaciones pasiva s: Son aquellas en donde la entidad financiera toma prestado dinero de tercero, convirtiéndose en deudor de los mismos. Ejemplo: Cta. Cte., depósito bancario, deposito de títulos Operaciones neutras : Son aquellas en donde la entidad financiera no asume el carácter de acreedor ni de deudor de terceros y en donde no existe intermediación entre la oferta y demanda de dinero. Ejemplo: Mandato bancario, cajero automático y cajas de seguridad. OPERACIONES BANCARIAS Las operaciones admiten ser distinguidas según la calidad en que opera la entidad bancaria y la trascendencia que tienen para el giro: Operaciones principales: cuando la entidad está actuando como intermediadora en el crédito, genera dos tipos de operaciones: activas y pasivas, constituyéndose en acreedor o deudor de su cliente.

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Libro: Manual para Operaciones Bancarias y Financieras

Autor: Bollini Shaw – Villegas

Módulo 1:

GESTIÓN BANCARIA:

Actividad Bancaria: Constituye uno de los instrumentos fundamentales para el desarrollo económico de un país, al ser ella canalizadora y distribuidora de los ahorros de la comunidad y creadora del crédito. Es un tipo de acto mercantil de intermediación entre la oferta y la demanda de dinero.

Importancia: Se ha convertido en un importante acto de intermediación entre la oferta y demanda del dinero teniendo en cuenta la necesaria, creciente y a veces obligada “bancarización” de los negocios jurídicos y de los sujetos intervinientes en la actividad financiera.

Operaciones bancarias fundamentales:

Operaciones activas: Son aquellas en la que la entidad financiera presta dinero a terceros, convirtiéndose en acreedor de los mismos. Ejemplo: contrato de mutuo, apertura de crédito, crédito documentado.

Operaciones pasivas: Son aquellas en donde la entidad financiera toma prestado dinero de tercero, convirtiéndose en deudor de los mismos. Ejemplo: Cta. Cte., depósito bancario, deposito de títulos

Operaciones neutras: Son aquellas en donde la entidad financiera no asume el carácter de acreedor ni de deudor de terceros y en donde no existe intermediación entre la oferta y demanda de dinero. Ejemplo: Mandato bancario, cajero automático y cajas de seguridad.

OPERACIONES BANCARIAS

Las operaciones admiten ser distinguidas según la calidad en que opera la entidad bancaria y la trascendencia que tienen para el giro:

Operaciones principales: cuando la entidad está actuando como intermediadora en el crédito, genera dos tipos de operaciones: activas y pasivas, constituyéndose en acreedor o deudor de su cliente.

Genuinamente financiera es la operación de crédito activa por la cual la entidad concede un crédito y se convierte en acreedor; en la pasiva, al contrario, el cliente es quien da el crédito. Entre las primeras puede contarse la apertura de crédito, préstamo y descuento; entre las segundas, el depósito irregular, redescuento, etc.

Operaciones accesorias o de servicio: se refieren a aquellos actos que no atañen directamente a la función económica de la entidad, pero que concurren como actividad auxiliar necesaria y complementaria para el servicio de su clientela, como los servicios de caja de seguridad, cambios de moneda y otros, por los cuales el banco no otorga ni recibe crédito.

Existe otra categoría, las operaciones neutras, en las que no existe por ninguna de las partes concesión de crédito, en las que la entidad financiera actúa como un mero mediador (contratos de mediación en los pagos ajenos, contratos de prestación de servicios, mandato, mediación, comisión, etc.).

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La Ley 18.061, en lo que respecta a las operaciones, adopta el principio de especialización, lo que implica que asigna a cada entidad una porción del mercado financiero, ello a través de la enumeración de las operaciones tanto pasivas como activas que puede efectuar. Este principio, con el dictado de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526, sufre una modificación sustancial tendiéndose hacia la “banca múltiple” o “banca integral”.

El Título II de la Ley Nº 21.526 enuncia todas las operaciones que las entidades financieras pueden realizar y las que tienen prohibidas.

Ley 21.526 – Entidades Financieras

TITULO II - Operaciones

Capítulo I

ARTICULO 20. — Las operaciones que podrán realizar las entidades enunciadas en el artículo 2º serán las previstas en este título y otras que el Banco Central de la República Argentina considere compatibles con su actividad.

Capítulo II - Bancos Comerciales

ARTICULO 21. — Los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente Ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades.

Capítulo III - Bancos de Inversión

ARTICULO 22. — Los bancos de inversión podrán:

a) Recibir depósitos a plazo;

b) Emitir bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la reglamentación que el Banco Central de la República Argentina establezca;

c) Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo;

d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías y aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con operaciones en que intervinieren;

e) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos;

f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

g) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;

h) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;

i) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco Central de la República Argentina;

j) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto y

k) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

Capítulo IV - Bancos Hipotecarios

ARTICULO 23. — Los bancos hipotecarios podrán:

a) Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales;

b) Emitir obligaciones hipotecarias;

c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y

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conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;

d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;

e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

f) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera, y

g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

Capítulo V - Compañías Financieras

ARTICULO 24. — Las compañías financieras podrán:

a) Recibir depósitos a plazo;

b) Emitir letras y pagarés;

c) Conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos personales amortizables;

d) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa;

e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías; aceptar y colocar letras y pagarés de terceros;

f) Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos;

g) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

h) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses;

i) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;

j) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina, y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;

k) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y

l) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

Capítulo VI - Sociedades de Ahorro y Préstamo para la vivienda u otros inmuebles

ARTICULO 25. — Las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles podrán:

a) Recibir depósitos en los cuales el ahorro sea la condición previa para el otorgamiento de un préstamo, previa aprobación de los planes por parte del Banco Central de la República Argentina;

b) Recibir depósitos a plazo;

c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de viviendas u otros inmuebles, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;

d) Participar en entidades públicas y privadas reconocidas por el Banco Central de la República Argentina que tengan por objeto prestar apoyo financiero a las sociedades de ahorro y préstamo;

e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;

f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, y

g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

Capítulo VII - Cajas de Crédito

ARTICULO 26. — Las cajas de crédito cooperativas podrán:

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a) Recibir depósitos a la vista, en caja de ahorros y a plazo, los que no tendrán límite alguno, excepto cuando sea de aplicación lo previsto en el inciso d) del artículo 18;

b) Debitar letras de cambio giradas contra los depósitos a la vista por parte de sus titulares. Las letras de cambio podrán cursarse a través de las cámaras electrónicas de compensación;

c) Conceder créditos y otras financiaciones, destinados a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales, incluso unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares, cooperativas y entidades de bien público:

d) Otorgar avales, fianzas y otras garantías:

e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables:

f) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

No podrán realizar las operaciones previstas en los incisos c), d) y e) anteriores con otras entidades financieras, cooperativas de crédito o mutuales y cualquiera otra persona física o jurídica cuya actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fianzas, avales u otras garantías, cualquiera sea su modalidad.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.173 B.O. 12/12/2006)

Capítulo VIII -Relaciones operativas entre entidades

ARTICULO 27. — Las entidades comprendidas en esta Ley podrán acordar préstamos y comprar y descontar documentos a otras entidades, siempre que estas operaciones encuadren dentro de las que están autorizadas a efectuar por sí mismas.

Capítulo IX -Operaciones prohibidas y limitadas

ARTICULO 28. — Las comprendidas en esta ley no podrán:

a) Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra clase, salvo con expresa autorización del Banco Central, quien la deberá otorgar con carácter general y estableciendo en la misma límites y condiciones que garanticen la no afectación de la solvencia y patrimonio de la entidad. Cuando ello ocurriere, la superintendencia deberá adoptar los recaudos necesarios para un particular control de estas actividades; (Inciso modificado por el Art. 3º de la Ley Nº 24.144 B.O. 22/10/1992)

b) Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina;

c) Aceptar en garantía sus propias acciones;

d) Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela, y

e) Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de los bancos comerciales.

ARTICULO 29. — Las entidades podrán ser titulares de acciones de otras entidades financieras, cualquiera sea su clase, siempre que medie autorización del Banco Central de la República Argentina, y de acciones y obligaciones de empresas de servicios públicos en la medida en que sean necesarias para obtener su prestación.

BANCO CENTRAL

Introducción:

El nacimiento y desarrollo de la banca central puede considerarse uno de los acontecimientos más significativos en la evolución de los sistemas monetarios modernos.

Reconocida la vital significación de la política monetaria, entendida ésta como el control que se efectúa sobre la oferta monetaria a fin de adecuar la misma a los objetivos económicos, la banca central se convierte en el organismo gubernamental necesario y apto para la instrumentación de la misma.

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Sin perjuicio de examinar las funciones de todo banco central, las primordiales están dirigidas hacia 3 campos: el monetario, el crediticio y el bancario.

El criterio de total independencia del Estado, como condición fundamental para un correcto manejo de la moneda, fue por lo que optaron los países que establecieron por primera vez bancos centrales, en las primeras décadas del siglo XX.

Características de los bancos centrales:

La banca central participa en casi todos los países, de algunas características similares:

1) Casi todos los bancos centrales son entidades públicas con mayor o menor grado de independencia del gobierno central. Como consecuencia del caos monetario, los Estados con carácter monopólico se hicieron cargo de la emisión monetaria.

De allí que podríamos efectuar la siguiente clasificación de los bancos centrales, referida a la naturaleza que revisten, y así tenemos:

Bancos centrales que son entidades totalmente públicas, ya sea que fueron creadas como organismos mixtos y posteriormente nacionalizados, o que desde su creación fueron entidades totalmente estatales.

Bancos centrales, en los cuales participan accionariamente entidades privadas.

Bancos centrales cuyo capital es propiedad total de entidades privadas.

Las formas de constitución en cuanto a su naturaleza, no implican que en forma directa o indirecta, los gobiernos ejerzan fuerte influencia en sus decisiones.

2) Son en forma monopólica los encargados de la emisión de dinero. Por lo tanto, están investidos de la facultad de utilizar una serie de instrumentos, tendientes a controlar la oferta monetaria, adecuando la misma a las necesidades de la política económica, que establece el gobierno central.

3) En casi todos los países actúan como banqueros y asesores de los respectivos gobiernos.

4) “Banco de los banqueros”, ya que pueden redescontar documentos a las entidades como así también otorgarles préstamo.

5) Faculta de autorizar el ejercicio de actividad financiera, regular las operaciones que realizan las entidades, facultad que puede llegar en algunos casos hasta la posibilidad de dejar sin efecto la autorización para seguir desarrollando la misma.

6) Referida a su actuación, en lo concerniente al manejo de ingreso y egreso de divisas.

Operaciones de los bancos centrales:

Las operaciones que realizan los bancos centrales se pueden clasificar en activas, pasivas y accesorias.

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Activas:

Redescuentos que es la operación por medio de la cual descuentan documentos a los bancos comerciales. Esta operación es de fundamental importancia ya que es un instrumento de control cuantitativo y cualitativo del crédito.

Adelantos que efectúan los bancos centrales, tanto a los demás bancos integrantes del sistema, como también al gobierno central.

Compra de divisas, de títulos públicos y oro

Pasivas:

Emisión de billetes, siendo ésta la operación ejercida en su carácter de único organismo autorizado para ello.

Recepción de depósitos de otros bancos, o del gobierno.

Accesorias:

Representar a otros bancos centrales, efectuar remesas por encargo del gobierno y actuar como organismo de control de los demás bancos.

Banco Central de la República Argentina:Creación:

La creación del Banco Central por la ley 12.155 tuvo por rasgo fundamental otorgar unidad y coherencia al sistema, ya que muchas de las funciones otorgadas al Banco Central, en alguna medida habían sido cumplidas por la Caja de Conversión y por el Banco de la Nación Argentina.

El Banco Central se creó por el término de 40 años teniendo por objeto:

a) El mantenimiento del valor de la moneda, concentrando para ello reservas suficientes;

b) Regular la cantidad de crédito y los medios de pago a fin de adaptarlos al volumen real del negocio;

c) Aplicar la Ley de Bancos, y

d) Actuar como agente financiero del Estado.

El Capital original fue suscripto por el Gobierno nacional, los bancos nacionales y extranjeros y los bancos que se establecieren en el futuro o para los bancos accionistas. Estaba representado por acciones nominales cuya transferencia requería ineludiblemente la autorización del Banco Central.

La participación conjunta del gobierno y de los bancos privados, se concreta también en el directorio, el cual estaba compuesto de un presidente, un vicepresidente y 12 directores.

Se buscó que los 12 directores representaran todo el espectro económico. Así, uno era elegido por el Poder Ejecutivo, uno por el Banco de la Nación Argentina, 6 por los sectores en que se dividirá la asamblea de bancos accionistas y 4 elegidos por toda la asamblea de bancos accionistas que debían ser personas de

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reconocida experiencia, capacidad y prestigio y además ser “un agricultor, un ganadero, un comerciante y un industrial”.

La participación de los bancos privados en el capital y en el directorio del Banco, le otorgan una naturaleza especial; la intervención del Gobierno en el Banco, no estuvo recomendada en el Proyecto de Niemeyer que estructuraba, a fin de guardar total independencia, al Banco como una entidad totalmente privada.

No obstante ello, la participación del Estado no era decisiva ni en el capital ni en el gobierno del Banco.

Aparte de reglamentar todo lo atinente a las asambleas de los bancos de accionistas, se crea otro órgano llamado Comisión de Redescuento, cuyos integrantes son nombrados por el directorio, siendo su función la de “examinar todos los documentos presentados para su redescuento, adquisición o a título de garantía de adelantos”.

En función del “objeto” del Banco u objetivos que se le fijan, los cuales están detallados en el art. 3 de la ley, el art. 32 establece las operaciones permitidas, que entre otras están las siguientes: a) emitir billetes; b) comprar y vender oro; c) recibir dinero en depósito; d) efectuar operaciones de redescuento; e) acordar adelantos a los bancos accionistas; f) comprar y vender divisas; g) actuar como corresponsal de otros bancos centrales; h) emisión, compra y venta de valores del Gobierno nacional; i) administrar la Cámara Compensadora.

Todas las relaciones del Banco Central con el Poder Ejecutivo, se efectuaban a través del Ministerio de Hacienda, estándole prohibido al Banco conceder préstamos al gobierno nacional, con las excepciones de: a) redescuento a los bancos accionistas, de valores del Gobierno nacional; b) adelantos por tiempo ilimitado hasta un 10% de los recursos en efectivo obtenidos en los 3 últimos años; c) la adquisición de valores nacionales y el redescuento de documentos de empresas bancarias, comerciales, industriales y de servicios públicos, que pertenezcan total o parcialmente a la Nación.

En virtud de la Ley de Bancos 12.156 se le conceden diversas facultades, como opinar sobre la apertura de nuevos bancos, intervenir en lo relativo al efectivo mínimo, recibir la información contable de los bancos, e inspección a los mismos, así como también proceder a liquidarlos.

La actual Carta Orgánica:

La ley 24.144 sancionada el 23/09/1992 sustituyó la ley 20.539 y todas sus modificaciones posteriores por un nuevo texto.

La nueva Carta Orgánica fue promulgada parcialmente por los decretos 1860/92 y 1887/92, que observaron algunas disposiciones referidas al ámbito de competencia del Banco Central.

Con posterioridad se introdujeron algunas modificaciones por intermedio del decreto 290/95, que tuvo vigencia a partir del 1° de marzo de 1995. El mencionado decreto fue derogado por la ley 24.485 que receptó las modificaciones que en su oportunidad aquella norma había introducido en la Carta Orgánica del Banco Central.

Estas últimas disposiciones tienden a restablecer la liquidez del sistema y recortar el gasto público.

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Naturaleza. Objeto:

El BCRA es una entidad autárquica del Estado nacional y en la formulación y ejecución de la política monetaria y financiera no está sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo nacional.

La ley 24.144 ha reforzado la autonomía. En ese sentido sus directores y síndicos son designados por el PE con acuerdo del Senado, gozan de independencia administrativa y organizativa y se han eliminado todas las disposiciones anteriores que de alguna forma subordinan el Banco al Ministerio de Economía.

Se ha otorgado al BCRA las funciones de asesor económico-financiero, monetario y cambiario del PE nacional, la función de establecer la política cambiaria, la participación con carácter consultivo en las reuniones convocadas por el PE nacional para discutir temas vinculados a asuntos de importancia para la política monetaria, cambiaria y financiera. La ley define como misión primaria y fundamental del Banco Central preservar el valor de la moneda, desarrollando una política monetaria y financiera dirigida a salvaguardar las funciones del dinero como reserva de valor, unidad de cuenta e instrumento de pago para cancelar obligaciones monetarias.

Según ley 24.144, ARTICULO 4º: Son funciones del Banco Central de la República Argentina:

a) Vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y demás normas que, en su consecuencia, se dicten;

b) Actuar como agente financiero del Estado nacional y depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido;

c) Concentrar y administrar, sus reservas de oro, divisas y otros activos externos;

d) Propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capital;

e) Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación.

Por otra parte expresamente se establece en el art. 29 que el Banco Central asesora al Ministerio de Economía y al Congreso de la Nación en todo lo referido al régimen de cambios.

Gobierno:

El gobierno del banco está a cargo de un directorio compuesto por un presidente y vicepresidente, y 8 directores, que deberán tener probada idoneidad en materia monetaria, bancaria o legal, vinculada al área financiera y gozar de reconocida solvencia moral.

Se ha eliminado en la actual Carta Orgánica la exigencia que algunos directores representen a determinados sectores.

La otra innovación está referida a la designación de los directores, que la realiza el PE nacional con acuerdo del Senado.

El plazo de designación de los directores es de directores es de 6 años pudiendo ser nuevamente designados.

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Se establece un mecanismo de remoción en supuestos de mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público, la cual será decretada por el PE con previo consejo de una Comisión del Congreso de la Nación.

El presidente es la máxima autoridad ejecutiva del Banco y en tal carácter ejerce la administración del mismo, por intermedio de subgerentes generales, también constituye una novedad, la eliminación del gerente general como la máxima autoridad administrativa.

Entre las funciones del presidente está la de proponer al PE la designación del superintendente y vicesuperintendente de entidades financieras y cambiarias los cuales deberán ser miembros del directorio.

Deberá convocar a reuniones de directorio por lo menos una vez cada 15 días, a las cuales podrán asistir el ministro de Economía o su representante y participar con voz pero sin voto.

Al directorio le corresponde determinar la ejecución de la política monetaria y financiera del Banco en función de la misión fundamental que es preservar el valor de la moneda.

Además de las atribuciones citadas se encuentran todas aquellas que surgen de la aplicación de la Ley de Entidades Financieras, y que son cumplidas en su mayoría por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.

La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la Carta Orgánica y demás aplicables estará a cargo de un síndico titular y un síndico adjunto, nombrados por el PE con acuerdo del Senado, por un período de 4 años pudiendo ser designados nuevamente.

Sin perjuicio de las funciones propias de la sindicatura los estados contables del Banco deberán contar con la opinión de auditores externos, los cuales serán designados por el directorio.

Operaciones:

ARTICULO 17: El Banco está facultado para realizar las siguientes operaciones:

a) Emitir billetes y monedas conforme a la delegación de facultades realizadas por el Honorable Congreso de la Nación.

b) Otorgar redescuentos a las entidades financieras por razones de iliquidez transitoria, hasta un máximo por entidad equivalente al patrimonio de ésta. Las operaciones de redescuento implicarán la transferencia en propiedad de los instrumentos de crédito de la entidad financiera a favor del Banco. La entidad financiera asistida permanecerá obligada respecto del pago de los deudores de la cartera redescontada.

c) Otorgar adelantos en cuentas a las entidades financieras por iliquidez transitoria, con caución de títulos públicos u otros valores, o con garantía o afectación especial o general sobre activos determinados, siempre y cuando la suma de los redescuentos y adelantos concedidos a una misma entidad no supere, en ninguna circunstancia, el límite fijado en el inciso anterior.

Cuando sea necesario dotar de adecuada liquidez al sistema financiero, o cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieran aconsejable a juicio de la mayoría absoluta del Directorio, podrán excederse los máximos por entidad previstos por el inciso b) precedente y en el primer párrafo de este inciso.

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Cuando se otorgue este financiamiento extraordinario, además de las garantías que se constituirán con activos de la entidad, los socios prendarán como mínimo el capital social de control de la entidad y prestarán conformidad con la eventual aplicación ulterior del procedimiento previsto en el artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras. En el caso de las entidades financieras cooperativas, la prenda del capital social será sustituida por la conformidad asamblearia irrevocable para la eventual aplicación del artículo 35 bis. Podrá exceptuarse de este requisito a los bancos oficiales.

d) Las derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, y la toma de préstamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos centrales o entes de los cuales sólo el Banco pueda ser prestatario, por sí o por cuenta del Tesoro Nacional como Agente Financiero de la República.

e) Ceder, transferir o vender los créditos que hubiera adquirido de las entidades financieras afectadas por problemas de liquidez.

f) Otorgar adelantos a las entidades financieras con caución, cesión en garantía, prenda o afectación especial de: I) créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional, II) títulos de deuda o certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros cuyo activo esté compuesto por créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional. En estos casos no regirán las restricciones establecidas en los incisos b) y c) precedentes.

Los recursos que se proporcionen a las entidades financieras a través de los regímenes previstos en los incisos b) y c) precedentes, bajo ninguna circunstancia podrán carecer de garantías o ser otorgados en forma de descubierto en cuenta corriente. Los valores que en primer lugar se deberán afectar como garantía de estas operaciones serán aquéllos que tengan oferta pública y serán valorados según su cotización de mercado.

ARTICULO 18: El Banco Central de la República Argentina podrá:

a) Comprar y vender a precios de mercado, en operaciones de contado y a término, títulos públicos, divisas y otros activos financieros con fines de regulación monetaria y cambiaria;

b) Ceder o transferir a terceros los activos que haya adquirido en propiedad por los redescuentos que hubiera otorgado a las entidades financieras en virtud del inciso b) del artículo 17 precedente o transferirlos fiduciariamente a otras entidades financieras, a los fideicomisos constituidos por el Poder Ejecutivo Nacional, al fondo de garantía de los depósitos, o un fiduciario financiero.

Los bienes objeto de las garantías constituidas a favor del Banco, por los adelantos previstos en el inciso c) del Artículo 17 y por las operaciones derivadas de convenios internacionales en materia de pagos y créditos recíprocos, podrán ser objeto de cobro o ejecución, por sí o encomendando su gestión a las personas o entes mencionados en el párrafo precedente;

c) Comprar y vender oro y divisas. En caso que lo haga por cuenta y orden del Ministerio de Economía, en su carácter de agente financiero del Estado nacional, las pérdidas o utilidades que se generen deberán ser acreditadas o debitadas al gobierno nacional;

d) Recibir oro y otros activos financieros en custodia;

e) Actuar como corresponsal o agente de otros bancos centrales, o representar o formar parte de cualquier entidad de carácter internacional existente o que se cree con el propósito de cooperación bancaria, monetaria o financiera;

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f) Recibir depósitos en moneda nacional o extranjera;

g) Establecer políticas financieras orientadas a las pequeñas y medianas empresas y a las economías regionales, por medio de exigencias de reserva o encajes diferenciales;

h) Establecer aportes de las entidades financieras a fondos de garantía de los depósitos y/o de liquidez bancaria. El Banco podrá efectuar excepciones a los fondos enunciados en segundo término atendiendo situaciones particulares de iliquidez de las entidades financieras.

i) Emitir títulos o bonos, así como certificados de participación en los valores que posea.

Prohibiciones:

Al BCRA le está prohibido conceder préstamos al Gobierno nacional, provincial y municipal. La única excepción es que puede financiar al Gobierno nacional por medio de la compra, a precios de mercado, de títulos negociables emitidos por la Tesorería General de la Nación. El límite a esta tenencia de títulos consiste en que no puede superar, a valores nominales, la tercera parte de las reservas libres y su crecimiento anual no puede superar el 10%.

No puede garantizar o endosar letras y otras obligaciones del Gobierno nacional, provincial o municipal y de otras instituciones públicas, conceder préstamos a personas físicas o jurídicas no autorizadas a operar como entidades financieras, comprar y vender inmuebles, comprar acciones salvo las emitidas por organismos financieros internacionales, participar directa o indirectamente en cualquier empresa comercial, agrícola, industrial o de otra clase, colocar sus disponibilidades en instrumentos que no gocen sustancialmente de inmediata liquidez, emitir títulos, bonos o certificados de participación de colocación o cumplimiento obligatorio para las entidades financieras, pagar intereses en cuentas de depósitos, otorgar garantías especiales que directa o indirectamente, implícita o explícitamente, cubran obligaciones de las entidades financieras, incluso las originadas en la captación de depósitos.

El Banco Central y las facultades de Superintendencia:

El Banco Central es el órgano máximo de superintendencia de todo el sistema financiero, ya que tiene como función “vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y demás normas que, en su consecuencia se dicten”.

Las funciones atribuidas al BCRA son exclusivas, es decir que la actuación de la autoridad monetaria excluye a todo otro organismo en el campo de acción propio.

También las facultades conferidas son indelegables, esto es que aquéllas sólo pueden ser ejercidas por el Banco Central, sin posibilidad de facultar a otras entidades u organismos para actuar en su nombre.

Una de las modificaciones más importantes que introdujo la ley 24.144 a la Carta Orgánica fue la creación de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias a través de la cual el Banco Central ejerce la supervisión de la actividad financiera y cambiaria. Constituye un órgano desconcentrado presupuestariamente, dependiente del Banco Central y en relación estructural directa con el presidente de la institución.

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El Banco Central como autoridad de aplicación de la Ley de Entidades Financieras:

El Banco Central es el organismo superior del sistema financiero y como tal es la máxima y única autoridad de aplicación de la Ley de Entidades Financieras.

En su carácter de órgano de aplicación, el Banco Central autoriza:

a) El ejercicio de la actividad financiera

b) La fusión o la transmisión de los fondos de comercio de las entidades

c) La actuación en el país de representantes de entidades financieras del exterior

d) Todo aumento de participación de capital

e) Toda negociación de acciones

f) A las entidades a realizar operaciones no enumeradas pero consideradas compatibles con su actividad

g) Las operaciones en moneda extranjera

h) La constitución de gravámenes sobre los bienes de las entidades financieras

i) Revocar la autorización para funcionar

j) Solicitar la quiebra de una entidad, entre otras.

El Banco Central y a Facultad reglamentaria:

Como autoridad de aplicación de la Ley de Entidades Financieras, el Banco Central tiene facultades para dictar las normas reglamentarias necesarias para su ejercicio.

La implementación y aplicación de las normas reglamentarias, dictadas por el directorio del Banco, corresponde a la Superintendencia de Entidades Financieras.

Fundamentalmente la facultad reglamentaria está referida a todas las cuestiones coyunturales, que el Banco Central determina, precisa y modifica, en cumplimiento de los objetivos de la política monetaria y crediticia.

La reglamentación de los derechos provenientes de un órgano administrativo, se la ha denominado actividad de policía administrativa, la que se concreta a través de circulares, resoluciones, comunicaciones, etc., que dicta el Banco Central en ejercicio de la delegación atribuida.

El Banco Central y la fiscalización de las entidades financieras:

El Banco Central ejerce la fiscalización de las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras por intermedio de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias que depende directamente del presidente del Banco.

El Banco Central delinea y determina las normas políticas de aplicación al sistema financiero, y la Superintendencia implementa y aplica dichas normas.

La Superintendencia está a cargo de un superintendente y un vicepresidente designados por el PE a propuesta del Presidente del Banco Central y deben revestir la calidad de miembros del directorio de éste.

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Le corresponden al superintendente las siguientes funciones:

a) Calificar a las entidades financieras a los fines de la Ley de Entidades Financieras

b) Cancelar la autorización para operar en cambios

c) Aprobar los planes de regularización y/o saneamiento de las entidades financieras

d) Implementar y aplicar las normas reglamentarias de la Ley de Entidades Financieras dictadas por el directorio del Banco

e) Establecer los requisitos que deben cumplir los auditores de las entidades financieras y cambiarias

A su vez como facultades propias del superintendente se pueden enumerar:

a) Establecer el régimen informativo y contable para las entidades financieras y cambiarias

b) Disponer la publicación de los balances mensuales, estados de deudores y demás informaciones que sirvan para el análisis de la situación del sistema

c) Ordenar a las entidades que cesen o desistan de llevar a cabo políticas de préstamos o de asistencia financiera que pongan en peligro la solvencia de las mismas

d) Dictar normas para la obtención, por parte de las entidades financieras de recursos en moneda extranjera y a través de la emisión de bonos, obligaciones y otros títulos, tanto en el mercado local como en los externos

e) Declarar la extensión en la aplicación de la Ley de Entidades Financieras a personas no comprendidas en ella, cuando sí lo aconsejen el volumen de sus operaciones y razones de política monetaria, cambiaria o crediticia, previa consulta con el presidente del Banco

f) Aplicar las sanciones que establece la Ley de Entidades Financieras, por infracciones cometidas por las personas o entidades, o ambas a la vez, a las disposiciones de la misma

g) Ejercer las demás facultades que las leyes otorgan al Banco relativas a la Superintendencia

h) Aplicar las disposiciones legales que sobre el funcionamiento de las denominadas tarjetas de crédito, tarjetas de compra, dinero electrónico, u otras similares dicte el Congreso de la Nación y las reglamentaciones dictadas por el Banco Central

Suspensión de entidades:

Mediante la ley 24.144 se introdujo la posibilidad de que el superintendente pudiera disponer, previa autorización del presidente del Banco Central, la suspensión transitoria, total o parcial, de las operaciones de una o varias entidades financieras por un plazo máximo de 30 días. Durante dicho período, serán nulos los compromisos que aumenten los pasivos de las entidades y se suspenderá su exigibilidad y devengamiento de los intereses. La suspensión transitoria de operaciones, en ningún caso, dará derecho a los acreedores al reclamo por daños y perjuicios contra el Banco o el Estado nacional.

Posteriormente el decreto 290/95 concedió la facultad al superintendente de propiciar la renovación de la suspensión de una entidad hasta 90 días, con la

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condición de que dicha renovación debía ser autorizada por el directorio del Banco.

Esta posibilidad fue receptada por la ley 24.485, que introdujo reformas a la Carta Orgánica del Banco Central, que reglamentó aún más el período de suspensión al disponer que durante el mismo:

No se podrán trabar medidas cautelares ni realizar actos de ejecución forzados contra la entidad suspendida

Serán nulos los compromisos que aumenten los pasivos de las entidades y se suspenderá su exigibilidad, así como el devengamiento de los intereses, con excepción de los que correspondan por deudas con el Banco Central

La suspensión transitoria de operaciones, en ningún caso, dará derecho a los acreedores al reclamo por daños y perjuicios contra el Banco Central o el Estado nacional

Revocación de entidades:

La Superintendencia está facultada para solicitar al directorio del Banco Central la revocación de la autorización para operar de una entidad financiera.

El directorio está obligado a considerar tal solicitud en un plazo máximo de 15 días corridos, que puede ser prorrogado por única vez por un plazo similar.

Otras facultades:

Podrá requerir de las entidades financieras y personas comprendidas en la Ley de Entidades Financieras la exhibición de sus libros y documentos, estando facultada para solicitar el secuestro de documentación relacionada con transgresiones a las normas.

En materia cambiaria, podrá requerir de las entidades financieras, casas y agencias, oficinas y corredores de cambio, exportadores e importadores u otras personas que intervengan directa o indirectamente en las operaciones de cambio, la exhibición de informaciones y documentación relacionadas con las operaciones que hubieren realizado o en las que hubieren intervenido y disponer el secuestro de los mismos y todo otro elemento relacionado con dichas operaciones.

Formular cargos y solicitar embargos preventivos por infracciones a las normas cambiarias y financieras.

Requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar las órdenes de allanamiento que sean necesarias.

Todas las informaciones obtenidas por la Superintendencia en ejercicio de sus funciones revisten carácter secreto, no pudiendo darlas a conocer salvo autorización expresa.

El Banco Central y la facultad sancionatoria:

El Banco Central está facultado para aplicar sanciones por toda infracción a la Ley de Entidades Financieras, y a las normas reglamentarias y resoluciones que la misma autoridad de control dicte.

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Es competencia de la Superintendencia aplicar las sanciones que establece la Ley de EF.

Con referencia a la facultad sancionatoria atribuida al Banco Central, cabe expresar lo siguiente:

a) No existen infracciones determinadas, ya que las mismas serán tantas y variarán en la medida en que el Banco Central reglamente aspectos de la actividad

b) No existe un correlato entre la posible infracción y la sanción a aplicar, por lo que en principio podrá ser revisada judicialmente cuando la arbitrariedad sea manifiesta

Las sanciones podrán ser aplicadas a las personas o entidades o ambas a la vez que sean responsables de las infracciones, siempre previo sumario que se instruirá con audiencia de los imputados, y respetándose las normas de procedimiento que el Banco Central dicte.

Si del sumario se desprendiera la comisión de delitos, el Banco Central deberá promover las acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la calidad de parte querellante en forma promiscua con el Ministerio Fiscal.

Sanciones:

Las sanciones que contempla la Ley son:

a) Llamado de atención

b) Apercibimiento

c) Multas. Su monto se graduará teniendo en cuenta la magnitud de la infracción, perjuicio ocasionado a terceros, beneficio para el infractor, volumen operativo del infractor y responsabilidad patrimonial de la entidad

d) Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades financieras.

e) Revocación de la autorización para funcionar.

Salvo el llamado de atención y el apercibimiento, todas las demás sanciones pueden ser apeladas al solo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.

En el caso de la revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto se resuelva el recurso, la Cámara de Apelaciones dispondrá la intervención judicial de la entidad sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades (art. 42 – Ley Ent. Financ.)

El Banco Central y el Régimen penal cambiario:

El Banco Central tendrá a su cargo la fiscalización de las personas físicas y jurídicas que operen en cambios y la investigación de las infracciones previstas en la ley.

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A partir de las reformas introducidas por la ley 24.144 a la Carta Orgánica, es la Superintendencia la entidad encargada de la supervisión de la actividad cambiaria.

Serán sancionadas:

a) Toda negociación de cambio que se realice sin intervención de institución autorizada para efectuar dichas operaciones

b) Operar en cambios sin estar autorizado a tal efecto

c) Toda falsa declaración relacionada con las operaciones de cambio

d) La omisión de rectificar las declaraciones producidas y de efectuar los reajustes correspondientes si las operaciones reales resultaren distintas de las denunciadas

e) Toda operación de cambio que no se realice por la cantidad moneda o al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones establecidos en las normas en vigor

f) Todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen cambiario.

Se encuentra a cargo del Banco Central – Superintendencia – la investigación de infracciones como así también el proceso sumarial el cual no podrá exceder de 360 días hábiles, desde la fecha de resolución de apertura del sumario.

Finalizada la actividad sumarial las actuaciones serán remitidas al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico de la Capital Federal o al Federal con competencia en la Provincia respectiva.

LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS 21.526Consideraciones generales:

La ley 21.526, calificada como fundamental, estructura y organiza el sistema financiero argentino.

En términos generales, la actual Ley tiende al cambio de rumbo hacia la “banca integrada” o “múltiple”.

Esta norma estructura y reglamenta la actividad financiera. La pujanza y sofisticación de esta actividad hacen aconsejable no controlar solamente a los bancos, sino que su texto sea lo suficientemente flexible, a fin de que la autoridad monetaria pueda con rapidez intervenir sobre otras personas o entidades, cuando razones de política monetaria y crediticia lo conviertan en necesario.

Esta ley organiza y estructura el sistema financiero, otorgando a la autoridad máxima del mismo (Banco Central) amplias facultades de fiscalización, sancionatorias y de reglamentación.

Como consecuencia contempla 2 grandes grupos de disposiciones:

a) Disposiciones de estructura: todas las que determinan los lineamientos generales y básicos del sistema, los cuales, es obvio, solamente podrán ser modificados por otra norma de igual jerarquía.

b) Normas coyunturales: las que si bien se encuentran contempladas en la ley, en su referencia más amplia, delegan en el Banco Central su reglamentación.

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Así, se clasifican dentro de este grupo, a las referidas a la extensión del ámbito de aplicación de la ley, todas las disposiciones sobre liquidez y solvencia de las entidades, responsabilidad patrimonial, regularización y saneamiento, etc.

Ambos conjuntos de normas rigen la relación entre el Estado y los sujetos dedicados a la actividad financiera, calificadas por algunos autores como integrantes del llamado Derecho Público Bancario, dejando la calificación de Derecho Privado Bancario para las normas que reglan las relaciones entre las entidades y sus clientes.

La casi totalidad de las normas que contiene la ley 21.526 está dirigida a reglar la relación entre el Estado y las entidades que se dedican a la actividad financiera.

Respecto al “secreto financiero”, la ley se introduce en la órbita de las relaciones entre la entidad y el cliente, imponiendo a la primera la obligación de reserva.

También la ley participa de la característica de ser una ley de fondo, ya que contiene normas sustanciales, como también una ley procesal, por el conjunto de normas de procedimiento que establece.

Por último, se reafirman las facultades del BCRA, como autoridad máxima del sistema, estableciéndose expresamente que la intervención de toda otra autoridad de control lo será en la medida en que no se refiera a aspectos contemplados en la ley en comentario.

Entre las modificaciones introducidas a la Carta Orgánica, se encuentra la creación de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias que es un órgano desconcentrado, pero presupuestariamente dependiente del Banco Central.

Si bien las políticas generales las determina el Banco Central, la implementación de las mismas y la supervisión de la actividad financiera estará a cargo de la Superintendencia.

La ley 24.485 del año 1995 introdujo diversas modificaciones a la Ley de Entidades Financieras referidas:

a) La facultad otorgada al Banco Central para evaluar los cambios producidos en los grupos de accionistas;

b) Introduce nuevas posibilidades en defensa de los depositantes para la reestructuración de una entidad

c) Modificaciones en cuanto a la liquidación judicial de una entidad y en cuanto a la posibilidad de transformación de las cajas de crédito.

La última reforma fue en 1996, introduce modificaciones: a) al régimen de reestructuración de entidades;

b) a la revocación para funcionar;

c) introduce privilegios especiales y generales para los depositantes y

d) al régimen de quiebra de las entidades.

Objetivos:

La ley 21.526 no define los objetivos que persigue en el texto positivo de la misma.

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No obstante la ausencia de especificaciones en lo referente a los objetivos perseguidos dentro del cuerpo positivo de la ley, la misma persigue el objetivo básico de dotar a la actividad económica argentina, de un sistema financiero apto, competitivo y solvente.

Para lo cual, el legislador ha tratado, y en buena medida conseguido, no introducir en la ley excesos reglamentarios que obsten a la flexibilidad necesaria de toda ley que reglamenta la actividad financiera.

El reglamentarismo que se relaciona con los aspectos coyunturales del sistema se delega en el Banco Central.

Tendiendo a un sistema financiero apto, competitivo y solvente, se adscriben todas las normas y disposiciones vinculadas con la fusión, transformación, etc., de las entidades, ya que se otorga a una sola entidad (los bancos comerciales) la más amplia gama en cuanto al desarrollo de las operaciones tanto pasivas como activas.

De allí que subyace en el espíritu de la ley la tendencia a la concentración de las entidades, a fin de que el sistema cuente con menos de éstas, pero más solventes e integradas.

Si bien el sistema elegido está a mitad de camino entre las especializaciones y el sistema de “banca integrada”, las disposiciones introducidas significarán para las entidades financieras el dilema inevitable de su transformación en banca comercial.

Ámbito de aplicación:

La ley define, a través de su art. 1°, su ámbito de aplicación, a saber: “Quedan comprendidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.”

Autorización para funcionar:

La actividad financiera sólo puede ejercerse mediando previa autorización de la autoridad competente.

En líneas generales, se mantienen las pautas contenidas en la ley 18.061, con las siguientes modificaciones. Las pautas legales son:

a) conveniencia de la iniciativa

b) características del proyecto;

c) condiciones generales y particulares del mercado

d) los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la actividad financiera.

En primer lugar, se suprime la consideración de las respectivas zonas de influencia, acorde con la permisibilidad de abrir entidades financieras en cualquier parte de la República, sin otorgar preferencia a las entidades locales dentro de su radio propio de acción. Se estimula a través de esta eliminación, la competencia y la eficiencia entre las entidades.

En segundo lugar, la ley incorpora una nueva pauta, cual es la experiencia en la actividad financiera de los solicitantes. Esto implica que ya no bastan los antecedentes y la responsabilidad, sino que se deberá acreditar experiencia en la

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actividad a desarrollar. Indudablemente, esto se refiere a la seriedad e importancia de la actividad financiera y coadyuva a la existencia de un sistema financiero apto y con garantías de seriedad y eficiencia en su ejercicio.

En lo referido a la instalación y apertura de nuevas entidades, el BCRA reglamentó por medio de la comunicación “A” 2252 (CREFI-2) los aspectos relacionados con las condiciones generales y los requisitos personales necesarios de los promotores, fundadores y demás funcionarios de la entidad, al establecer: “La mayoría de los promotores y fundadores, y la totalidad de los directores o consejeros y gerentes de la entidad deberá acreditar idoneidad y experiencia previa vinculada con la actividad financiera. Sus antecedentes serán ponderados, teniendo en cuenta el grado de capacitación técnica, profesional y la jerarquía e importancia de la gestión desarrollada en el ámbito de los negocios financieros”.

La expresión gerentes comprende a los funcionarios que tengan facultades resolutivas en el plano operativo de la entidad, de cuya ejecución sean los principales responsables de acuerdo con lo dispuesto por el estatuto, el reglamento interno, la asamblea general o por el órgano directivo. Comprende: gerentes y subgerentes generales; gerentes departamentales en las casas matrices o centrales; gerentes y subgerentes de sucursales y agencias, y otros cargos funcionales encuadrados en la definición precedente.

No podrán desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos o gerentes de las entidades financieras, quienes estén comprendidos en las causales de inhabilidad establecidas por las disposiciones legales en vigencia.

Además, los directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos y gerentes deberán ofrecer una garantía de desempeño. La misma debe mantenerse hasta transcurridos dos años, contados desde la desvinculación de las citadas personas. Dicho plazo podrá ser reducido a solicitud del interesado y mediante resolución del superintendente de entidades financieras y cambiarias.

Dicha garantía podrá consistir en:

a) Depósito de caución de efectivo en pesos o en dólares.

b) Depósito de títulos valores públicos nacionales prendados a favor del Banco Central.

c) Fianza de entidad financiera o de un banco del exterior.

A partir de noviembre de 1996, el Banco Central dispuso que la designación de nuevos directores, consejeros y gerentes generales debe ser autorizada en forma previa a la asunción de los cargos, para verificar la calidad del personal superior de las entidades financieras, en cuanto a la idoneidad moral y profesional.

Posteriormente, se determinó por medio de la comunicación “A” 2499, que las entidades financieras para el cumplimiento de los requisitos de designación de directores, consejeros y gerentes generales pueden optar por:

a) Presentar ante la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias con una antelación de por lo menos 30 días de la fecha de celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, todos los requisitos que acrediten la idoneidad y experiencia en la actividad financiera, de los directores y consejeros a designarse;

b) Designar al director o consejero y presentar la documentación precipitada, dentro de los 10 días de celebrada la pertinente asamblea ordinaria de accionistas o asociados.

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En ambos casos, dentro de los 30 días de recibidos los antecedentes exigidos, el directorio del Banco Central se expedirá en forma expresa sobre el particular, para ello el presidente del Banco formará una comisión de evaluación.

El nuevo director o consejero asumirá el cargo para el cual fue elegido cuando se notifique a la entidad financiera la resolución favorable y se cumpla con las exigencias legales de aplicación.

Las entidades financieras extranjeras con sucursales en el país se regirán por la misma previa evaluación de sus antecedentes para el nombramiento de nuevos gerentes generales.

Clasificación de las entidades:

La Ley de Entidades Financieras, en su art. 2° efectúa una enumeración de las entidades, mencionando que quedan comprendidas en sus disposiciones las siguientes clases, a saber: bancos comerciales, bancos de inversión, bancos hipotecarios, compañías financieras, sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles, y las cajas de crédito.

La citada enumeración reviste un carácter meramente enunciativo, y está referida fundamentalmente a aquellas entidades con actual existencia y tradición, la mayoría de ellas, en el mercado financiero. Al no ser taxativa, cualquier otra entidad que en el futuro realice la actividad controlada, sin que esté encasillada en algunas de las enumeradas, estará sujeta al control del Banco central.

Integración o especialización bancaria:

La especialización bancaria está dada, fundamentalmente, por la división de un sistema financiero nacional, en determinadas entidades a las cuales se las faculta para la realización de concretas operaciones pasivas y activas.

Por el contrario, el sistema de banca múltiple o banca integrada supone que existe un solo tipo de entidad “el banco”, dentro del cual se separan ciertas operaciones, formando secciones del mismo (sección de inversión, sección hipotecaria, etc.).

La tendencia mundial marcha hacia la aplicación del principio de la “banca integrada”. Ello por la superior posibilidad que tienen los bancos comerciales en la captación de recursos, a través de su amplia gama operativa, su tradición en el mercado, significando todo ello una reducción del costo del servicio financiero. Todo lo contrario sucede con las entidades altamente especializadas.

La ley 21526 limita el principio de la especialización estricta, seguido por la anterior ley, pero tampoco adhiere totalmente al concepto de la banca integrada, sino que de sus disposiciones surge la adopción de un término medio entre los 2 principios. Esto en virtud de las siguientes medidas:

a) Reconoce a los bancos comerciales como los intermediarios monetarios, entidades que, junto con el Banco Central, integran el sistema bancario. Por otro lado, son las únicas entidades facultadas para recibir depósitos a la vista;

b) Esto no implica que el mercado no mantenga cierto grado de especialización, al definir otras entidades en mérito a la posibilidad de realizar determinadas operaciones activas y pasivas.

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En función de estos dos principios, autoriza a los bancos comerciales a actuar con la más amplia gama operativa, reservando para las otras entidades operaciones específicamente mencionadas.

Para los bancos comerciales se adopta el sistema de no enumerar las operaciones que pueden efectuar, sino que se expresa que pueden realizar todas las operaciones, pasivas y activas y de servicios, que no estén expresamente prohibidas en la ley, o por las normas que con sentido objetivo dice el Banco Central.

Para las demás entidades se enumeran las operaciones permitidas.

La tendencia de la ley a la integración es clara, como lo es también la búsqueda de entidades más solventes e integradas.

En otro orden de ideas y propendiendo a la “integración y complementación” de las entidades, la ley permite que las mismas puedan ser titulares de acciones de otras entidades de cualquier clase, mediando autorización previa del Banco Central.

Así también y tendiendo a la complementación, se restablece la posibilidad del establecimiento de relaciones operativas entre las entidades, al permitirles acordar entre sí, préstamos, compra y descuento de documentos.

Clasificación:

La primera clasificación de las entidades se refiere al tipo de operaciones que pueden efectuar.

Bancos comerciales:

La innovación fundamental es la posibilidad de que los bancos comerciales desarrollen y efectúen todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades. (Art. 21 – Ley 21.526). Además, son las únicas entidades que pueden captar depósitos a la vista, consecuencia ésta de reconocer a los bancos comerciales como los únicos intermediarios monetarios del sistema.

El Banco Central clasificó a los bancos comerciales en:

Minoristas: podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios en los términos del art. 21 de la ley 21.526.

Mayoristas: podrán efectuar todas las operaciones y servicios que la ley y la normativa establecen para los minoristas, pero sólo estarán habilitados para captar depósitos de inversores calificados, según lo establecido por la respectiva reglamentación.

De segundo grado: podrán realizar todas las operaciones pasivas, activas y de servicios que la ley y la normativa establecen para los bancos minoristas, pero no podrán captar depósitos del público y estarán sujetos a las relaciones sobre el fraccionamiento del riesgo crediticio que especialmente disponga la reglamentación.

Bancos de inversión:

La ley 21.526 mantiene como entidad típica a los bancos de inversión.

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Los bancos de inversión son instituciones propias del mercado de capitales, esto es, recogen el ahorro de la comunidad y lo destinan a conceder créditos a mediano y largo plazo. Inclusive se los autoriza a otorgar préstamos a corto plazo, siempre que los mismos revistan las características de ser complementarios de otros préstamos a mediano y largo plazo.

Capítulo III - Bancos de Inversión

ARTICULO 22. — Los bancos de inversión podrán:

a) Recibir depósitos a plazo;

b) Emitir bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la reglamentación que el Banco Central de la República Argentina establezca;

c) Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo;

d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías y aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con operaciones en que intervinieren;

e) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos;

f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

g) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;

h) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;

i) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco Central de la República Argentina;

j) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto y

k) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

Bancos hipotecarios:

Sus operaciones, tanto activas como pasivas están detalladas en el art. 23. Si bien para las entidades la enumeración de las operaciones que pueden desarrollar ser taxativa, puede, no obstante, el organismo de control autorizarles la realización de otras no enumeradas, siempre que las “considere compatibles con su actividad”.

Aparte de la especialización que significa la enumeración detallada de las operaciones que pueden realizar los bancos hipotecarios, la ley le impone, a los créditos que otorguen, un destino específico, cual es el de que estén dirigidos a “la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refacción y conservación de inmuebles urbanos y rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino” (art. 23 inc. 3)

Al no hacerse distinciones, no necesariamente los inmuebles deben estar destinados a vivienda, lo que implica ampliar la operatoria de estas entidades.

Capítulo IV - Bancos Hipotecarios

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ARTICULO 23. — Los bancos hipotecarios podrán:

a) Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales;

b) Emitir obligaciones hipotecarias;

c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;

d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;

e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

f) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera, y

g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

Compañías financieras:

Se ubican preferentemente en el mediano plazo y su función preponderante es la financiación de la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos personales amortizables.

Las operaciones que pueden efectuar se encuentran enumeradas en el art. 24 de la ley.

Capítulo V - Compañías Financieras

ARTICULO 24. — Las compañías financieras podrán:

a) Recibir depósitos a plazo;

b) Emitir letras y pagarés;

c) Conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos personales amortizables;

d) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa;

e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías; aceptar y colocar letras y pagarés de terceros;

f) Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos;

g) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

h) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses;

i) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;

j) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina, y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;

k) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y

l) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

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Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles:

Otra novedad que contiene la ley 21.526 es la incorporación como nueva entidad financiera, de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles.

Entre las operaciones que estas entidades pueden efectuar se encuentran, como pasivas, la recepción de depósitos en los cuales el ahorro sea la condición previa para el otorgamiento de un préstamo, comúnmente nominado “ahorro contractual”, así como también la posibilidad de recibir depósitos a plazo, cuyo mantenimiento se tornare importante, dada la escasa relevancia que tiene en la actualidad el llamado “ahorro contractual”.

Su operación activa típica es el otorgamiento de créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma y conservación de viviendas u otros inmuebles y la sustitución de gravámenes hipotecarios (art. 25 inc. c).

La enunciación de “otros inmuebles” amplía la capacidad operativa de estas entidades.

La propia actividad de este tipo de entidades convertía en necesaria su incorporación al sistema de la ley 21.526.

Sociedades de crédito para consumo:

Este tipo de entidades desaparece como integrante del sistema ya que se considera que, por propia definición, su actividad resulta notoriamente limitada, y por ello inconveniente a su gestión particular y a la del sistema en general.

Cajas de crédito:

Capítulo VII - Cajas de Crédito

ARTICULO 26. — Las cajas de crédito cooperativas podrán:

a) Recibir depósitos a la vista, en caja de ahorros y a plazo, los que no tendrán límite alguno, excepto cuando sea de aplicación lo previsto en el inciso d) del artículo 18;

b) Debitar letras de cambio giradas contra los depósitos a la vista por parte de sus titulares. Las letras de cambio podrán cursarse a través de las cámaras electrónicas de compensación;

c) Conceder créditos y otras financiaciones, destinados a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales, incluso unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares, cooperativas y entidades de bien público:

d) Otorgar avales, fianzas y otras garantías:

e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables:

f) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

No podrán realizar las operaciones previstas en los incisos c), d) y e) anteriores con otras entidades financieras, cooperativas de crédito o mutuales y cualquiera otra persona física o jurídica cuya actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fianzas, avales u otras garantías, cualquiera sea su modalidad.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.173 B.O. 12/12/2006)

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Entidades públicas y privadas:

La segunda clasificación de las entidades se da en virtud del carácter de persona jurídica pública o privada de las mismas:

a) Entidades financieras de la Nación, dentro de las cuales están las entidades que forman el sistema bancario oficial (BNA – Banco Hipotecario Nacional)

b) Entidades financieras de las provincias

c) Entidades financieras de las municipalidades

d) Entidades financieras mixtas

e) Entidades financieras privadas

Operaciones prohibidas:

Capítulo IX - Operaciones prohibidas y limitadas

ARTICULO 28. — Las comprendidas en esta ley no podrán:

a) Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra clase, salvo con expresa autorización del Banco Central, quien la deberá otorgar con carácter general y estableciendo en la misma límites y condiciones que garanticen la no afectación de la solvencia y patrimonio de la entidad. Cuando ello ocurriere, la superintendencia deberá adoptar los recaudos necesarios para un particular control de estas actividades; (Inciso modificado por el Art. 3º de la Ley Nº 24.144 B.O. 22/10/1992)

b) Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina;

c) Aceptar en garantía sus propias acciones;

d) Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela, y

e) Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de los bancos comerciales.

ARTICULO 29. — Las entidades podrán ser titulares de acciones de otras entidades financieras, cualquiera sea su clase, siempre que medie autorización del Banco Central de la República Argentina, y de acciones y obligaciones de empresas de servicios públicos en la medida en que sean necesarias para obtener su prestación.

Liquidez y solvencia:

La ley dedica 4 capítulos referidos a: regulaciones, responsabilidad patrimonial, regularización y saneamiento, y a reestructuración de la entidad en resguardo del crédito y los depósitos bancarios.

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Este conjunto de normas forma parte de las “coyunturales”, ya que se refieren a la cambiante y ágil actividad financiera. De allí que, si bien marcan la pauta general, se hace más intensa la delegación al Banco Central para que las reglamente.

TITULO III - LIQUIDEZ Y SOLVENCIA

Capítulo I - Regulaciones

ARTICULO 30. — Las entidades comprendidas en esta Ley se ajustarán a las normas que se dicten en especial sobre:

a) Límites a la expansión del crédito tanto en forma global como para los distintos tipos de préstamos y de otras operaciones de inversión;

b) Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía;

c) Plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza;

d) Inmovilización de activos, y

e) Relaciones técnicas a mantener entre los recursos propios y las distintas clases de activos, los depósitos y todo tipo de obligaciones e intermediaciones directas o indirectas; de las diversas partidas de activos y pasivos, y para graduar los créditos, garantías e inversiones.

ARTICULO 31. — Las entidades deberán mantener las reservas de efectivo que se establezcan con relación a depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y pasivos financieros.

Capítulo II - Responsabilidad patrimonial

ARTICULO 32. — Las entidades mantendrán los capitales mínimos que se establezcan.

ARTICULO 33. — Las entidades deberán destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus utilidades que establezca el BCRA, la que no será inferior al 10% ni superior al 20%. No podrán distribuir ni remesar utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio y de la publicación del balance general y cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo con lo previsto en el art. 36.

Capítulo III - Regularización y saneamiento

ARTICULO 34. — La entidad que no cumpla con las disposiciones de este título o con las respectivas normas dictadas por el BCRA, deberá dar las explicaciones pertinentes, dentro de los plazos que éste establezca.

La entidad deberá presentar un plan de regularización y saneamiento, en los plazos y condiciones que establezca el BCRA y que en ningún caso podrá exceder de los treinta (30) días, cuando:

a) Se encontrara afectada su solvencia o liquidez, a juicio del BCRA;

b) Se registraran deficiencias de efectivo mínimo durante los períodos que el BCRA establezca;

c) Registrara reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas establecidas;

d) No mantuviere la responsabilidad patrimonial mínima exigida para su clase, ubicación o características determinadas.

El BCRA podrá, sin perjuicio de ello designar veedores con facultad de veto cuyas resoluciones serán recurribles, en única instancia, ante el presidente del BCRA.

Asimismo, podrá exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesas de utilidades.

La falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento facultará al BCRA para resolver, habiendo sido oída o emplazada la entidad y sin más trámite, la revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en la presente.

El BCRA, a fin de facilitar el cumplimiento de los planes de regularización y saneamiento o fusiones y/o absorciones, podrá: admitir con carácter temporario excepciones a los límites y relaciones técnicas pertinentes; eximir o diferir el pago de los cargos y/o multas previstos en la presente ley. Esto, sin perjuicio de otras medidas que, sin afectar las restricciones que el cumplimiento de su Carta Orgánica le impone, propendan al cumplimiento de los fines señalados. Sobre estas

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decisiones el presidente del Banco Central deberá informar al Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad del informe anual dispuesto en el artículo 10. (Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 24.144 B.O. 22/10/1992)

ARTICULO 35. — Por las deficiencias en la constitución de reservas de efectivo en que incurran, las entidades abonarán al BCRA un cargo de hasta cinco veces la tasa máxima de redescuento. Asimismo, el BCRA podrá establecer otros cargos por el incumplimiento de las demás normas establecidas en este Título.

CAPITULO IV - Reestructuración de la entidad en resguardo del crédito y los depósitos bancarios.

ARTICULO 35 bis. — Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones. (Párrafo sustituido por art. 13 del Decreto N° 214/2002 B.O. 4/2/2002. Vigencia: a partir de su dictado.)

I. — Reducción, aumento y enajenación del capital social.

a) Disponer que la entidad registre contablemente pérdidas contra el previsionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio del Banco Central, y la reducción de su capital y/o afectación de reserva con ellas;

b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital deberán ser autorizados de conformidad con lo previsto en el artículo 15.

El Banco Central fijará el plazo en caso del inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del órgano de administración, y del órgano asambleario necesarios para su implementación;

c) Revocar la aprobación para que todos o algunos accionistas de una entidad financiera continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser inferior a diez (10) días;

d) Realizar o encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta ese momento.

II. — Exclusión de activos y pasivos y su transferencia. (Apartado sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).

a) Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad con las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, ajustados a su valor neto de realización, por un importe que no sea superior al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b).

Podrán excluirse activos sujetos a gravamen real de prenda e hipoteca por el valor neto que resulte de restar al valor del bien, estimado según precios de mercado, el valor nominal del crédito, asumiendo quien llegara a tener la disposición del bien gravado la obligación de satisfacer los derechos del acreedor hipotecario o prendario, hasta el producido neto de su venta. Los bienes sujetos a embargo judicial podrán excluirse sin limitación de ninguna especie.

El BCRA dictará, con carácter general, las normas de valuación de activos pertinentes.

A los fines del presente inciso y cuando el BCRA lo considere conveniente, podrán constituirse fideicomisos financieros con todos o parte de los activos de la entidad, emitiéndose UNO (1) o más certificados de participación por valores nominales equivalentes a los pasivos que se excluyan.

La entidad, en su caso, asumirá el carácter de beneficiaria o fideicomisaria.

b) El BCRA podrá excluir total o parcialmente los pasivos referidos en el artículo 49, inciso e), así como, en su caso, los créditos del BCRA definidos en el artículo 53, respetando el orden de prelación entre estos acreedores. En la exclusión parcial se deberá respetar el orden de

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prelación contenido en el inciso e) del artículo 49 sin que, en ningún caso, se asigne tratamiento diferenciado a pasivos del mismo grado.

c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), a favor de entidades financieras. También se podrán transferir activos en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros en los términos de la Ley Nº 24.441, cuando sea necesario para alcanzar el propósito de este artículo.

III. — Intervención judicial. (Apartado sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).

De ser necesario, a fin de implementar las alternativas previstas en este artículo, El BCRA deberá solicitar al juez de comercio, la intervención judicial de la entidad, con desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración, y determinar las facultades que estime necesarias a fin del cumplimiento de la función que le sea asignada.

Ante esa solicitud, el magistrado deberá decretar de inmediato y sin substanciación, la intervención judicial de la entidad financiera, teniendo a las personas designadas por el BCRA como interventores judiciales, con todas las facultades determinadas por el BCRA, manteniéndolos en sus respectivos cargos hasta tanto se verifique el cumplimiento total del cometido encomendado.

La intervención judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido en el Apartado II) producirá la radicación, ante el juez que intervenga, de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos.

IV. — Responsabilidad. (Apartado sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).

En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica del BCRA, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, respecto de éste, los fideicomisos referidos en el artículo 18, inciso b) de dicho ordenamiento, y los terceros que hubieran realizado realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de derecho al reclamo de daños y perjuicios y consecuente ausencia de legitimación alcanza a la misma entidad y sus acreedores, asociados, accionistas, administradores y representantes.

V. — Transferencias de activos y pasivos excluidos. (Apartado sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).

a) Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el BCRA, así como cualquier otro acto que complemente a las anteriores o resulte necesario para concretar la reestructuración de una entidad financiera, se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la Ley Nº 11.867.

b) No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el BCRA en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El juez actuante a los fines de la intervención prevista en el Apartado III) ordenará, de oficio o a pedido de los interventores o de quienes adquieran activos en propiedad plena o fiduciaria, sin substanciación, el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos debiendo recaer las medidas cautelares derivadas de créditos laborales sobre el producido de su realización.

c) Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el BCRA en el marco de este artículo que importen la transferencia de activos y pasivos o la complementen o resulten necesarios para concretar la reestructuración de una entidad financiera, así como los relativos a la reducción, aumento y enajenación del capital social, no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad financiera que fuera propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere anterior a cualquiera de dichos actos.

d) Los acreedores de la Entidad Financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.

e) El adquirente en propiedad plena o fiduciaria a quien se le transfiera un activo excluido por

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aplicación de esta norma, podrá intervenir en todo proceso judicial en el cual el anterior titular actúe como parte o tercero y que involucre los activos excluidos, en igual calidad que éste, sustituyéndolo aun como parte principal, sin que se requiera la conformidad expresa de la parte contraria.

(Artículo incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 24.485 B.O. 18/4/1995)

Artículo 35 ter. — La oportunidad, mérito y conveniencia de los actos adoptados por el BCRA o la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, en ejercicio de las competencias y funciones adjudicadas por los Artículos 49 de la Carta Orgánica del BCRA, y 34, 35 bis, 44, 45 de la Ley de Entidades Financieras y normas concordantes y complementarias de las anteriores, sólo serán revisables en sede judicial cuando hubiere mediado arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas. El mismo régimen alcanzará a los actos complementarios de los anteriores adoptados por otros órganos de la Administración Pública Nacional.

(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).

SECRETO BANCARIO

Concepto:

El secreto bancario o, más ampliamente, financiero, supone un deber de silencio, una obligación de no hacer, consistente en no revelar informaciones que dispongan las entidades financieras sobre sus clientes en razón de las operaciones que éstos realizan con ellas en forma habitual o accidental.

Serían dos los bienes jurídicos tutelados por el secreto financiero. Por un lado el derecho a la privacidad y la seguridad de las personas, que protegería el derecho a la intimidad de las personas, cuya violación ataca a la libertad; y por el otro, la protección se orienta a la preservación y mantenimiento del sistema financiero, que es uno de los pilares de la propia subsistencia de la sociedad en la que aquél se inserta. Respecto de este último, su trascendencia es significativa: la reserva es esencial y necesaria en la actividad financiera, como es uno de los pivotes sobre los que ella se asienta. Es imposible concebir la banca sin este secreto, atractivo para la captación de depósitos, pieza vital para la formación de un mercado de capitales que revierte su contenido en actividades productivas.

Con el secreto bancario se garantizan el principio de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y la protección de la libertad individual (conf. Fallos 301:1275; 302:1116).

El secreto bancario no conforma un principio irrestricto. Pero sin dudas, es un instrumento esencial de la banca, de la potencialidad de sus depósitos y de las inversiones productivas que se realizan a través de su colocación. No obstante, si bien el interés que persigue, además de ser propio de los clientes, es esencialmente un interés público, su protección debe ceder o morigerarse en los casos específicos previstos por el legislador.

El secreto bancario debe mantenerse, salvo cuando puedan estar comprometidos intereses públicos, en cuyo supuesto el legislador ha procedido a determinar en forma taxativa, las únicas excepciones válidas para el depositario de la confidencia.

A tenor de lo dispuesto por el Art. 39 de la Ley de Entidades Financieras (Ley Nº 21526), modificado por Ley 24.144, “las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realice”. Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran:

a) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas;

b) El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones;

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c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales sobre la base de las siguientes condiciones:

Debe referirse a un responsable determinado;

Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable, y

Debe haber sido requerido formal y previamente.

d) Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa del BCRA.

Ley 21.526 – Entidades Financieras:

TITULO V - SECRETO

(Título modificado por el Art. 3º de la Ley Nº 24.144 B.O. 22/10/1992)

ARTICULO 39. — Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen.

Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran:

a) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas;

b) El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones;

c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales sobre la base de las siguientes condiciones:

— Debe referirse a un responsable determinado;

— Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable, y

— Debe haber sido requerido formal y previamente.

Respecto de los requerimientos de información que formule la Dirección General Impositiva, no serán de aplicación las dos primeras condiciones de este inciso.

d) Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa del Banco Central de la República Argentina.

El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva de las informaciones que lleguen a su conocimiento.

ARTICULO 40. — Las informaciones que el Banco Central de la República Argentina reciba o recoja en ejercicio de sus funciones, vinculadas a operaciones pasivas, tendrán carácter estrictamente confidencial.

El personal del Banco Central de la República Argentina, o de auditorías externas que éste contrate para cumplir sus funciones, deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento. Los profesionales intervinientes en dichas auditorías externas quedarán sujetos a las disposiciones de los artículos 41 y 42 de la presente ley.

Las informaciones que publique o exija hacer públicas el Banco Central de la República Argentina, sobre las entidades comprendidas en esta ley, mostrarán los diferentes rubros que, para las operaciones pasivas, como máximo podrán contener la discriminación del Balance General y cuenta de resultados mencionados en el artículo 36.

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Revocación de la autorización para funcionar. Disolución y liquidación de entidades financieras:

Causales de revocación:

El Banco Central puede disponer la revocación de la autorización para funcionar a una entidad en los siguientes supuestos:

a) a pedido de las propias autoridades de la entidad;

b) en los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica;

c) cuando a juicio del Banco Central estuviere afectada la solvencia y/o liquidez de la entidad y no pudiere solucionarse tal estado por medio de un plan de regularización y saneamiento;

d) en los demás casos previstos en la ley, por ejemplo, como aplicación de la revocación como sanción;

El Banco Central ya sea al momento de suspender a una entidad financiera o al revocar su autorización podrá ordenar el pago, respetando el orden de prelación: a) los acreedores laborales (art. 43, inc.b); b) a los depositantes con privilegio general (art. 49, inc. d) y c) a los que posean privilegio especial (art. 49, inc. e)

Si los fondos fueran insuficientes se distribuirán prorrateados entre acreedores de igual rango.

Dictada la resolución de revocación de la autorización para funcionar, el Banco Central deberá comunicarla de inmediato y de manera fehaciente a las autoridades legales o estatutarias de la ex–entidad y al juzgado comercial competente.

Autoliquidación. Liquidación judicial y quiebra:

A partir de la notificación de la resolución y hasta que el juez competente resuelva el modo del cese de la actividad reglada y de la liquidación de la ex-entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de la ex-entidad cesando su exigibilidad y el devengamiento de los intereses.

El Banco Central está obligado, a requerimiento del juez interviniente, a informar y prestar asistencia técnica sobre todos los asuntos de su conocimiento, en virtud del ejercicio de las funciones de superintendencia realizadas con anterioridad a la revocación de la autorización para funcionar.

La resolución que disponga esta última medida puede ser apelada al solo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.

El recurso deberá interponerse y fundarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación, ante el Banco Central.

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Módulo 2:

DEPÓSITO BANCARIO

Concepto:

Es aquella operación pasiva por la cual el banco recibe fondos de sus clientes y tiene obligación de devolverlos cuando el cliente depositante lo exija (a la vista) o al vencer el plazo por el cual se depositó.

Generalmente, el depósito a la vista es gratuito, mientras que es siempre oneroso el depósito a plazo fijo.

Caracteres:

Es mercantil (art. 572 C.Com.), irregular, de custodia o facultad de uso (servicio de caja).

Es la primera y fundamental base de la actividad bancaria de intermediación.

Naturaleza jurídica:

Es un depósito irregular, ya que el banco puede utilizar el dinero depositado y debe devolver dinero por la misma cantidad cuando esté obligado a entregarlo. Si fuera un depósito de uso, se transfiere la propiedad de la cosa depositada. Por eso se lo confunde con el mutuo.

Se dice que es un contrato sui generis con las características del depósito y del mutuo.

Obligación de custodia: La propiedad de la cosa depositada pasa al depositario, quien tiene la obligación de devolver otra cantidad igual a la recibida.

El contrato de depósito a plazo fijo es de la misma naturaleza que el depósito a la vista; ambos tienen una causa mixta, que busca la seguridad de la cosa y la inversión que una entrega significa al banco. En el depósito a la vista prevalece el de custodia, o servicio de caja, ya que es difícil hablar de custodia de bienes cuando éstos pasaron en propiedad al banco y, en las a plazo fijo, prevalece la idea de la colocación de capital.

Clases:

Cuenta corriente bancaria. Depósitos a la vista:

La Circular OPASI II reglamenta todo lo atinente a la apertura, funcionamiento y cierre de la cuenta corriente bancaria. Por ser el típico depósito a la vista, sólo pueden captar fondos a través de esta modalidad los bancos comerciales.

Las boletas de depósito deben contener:

1) Nombre del banco2) Nombre y número del cuentacorrentista y número de cuenta3) Importe del depósito, lugar y fecha4) Caso de cheques o giros: se dejará espacio para expresar el nombre del

banco girado, número de documento (cheque o giro) e importe, lugar y fecha. El banco devolverá un ejemplar con sello de la casa receptora y firma del cajero.

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Depósitos en caja de ahorro:

Prevé 2 modalidades de captación:

Sistema de ahorro común:

Sólo pueden proceder a la apertura de este tipo de cuentas las personas física, entidades religiosas, asociaciones, fundaciones y entidades no oficiales, siempre que tengan por objeto la asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, actividades científicas, literarias, artísticas, gremiales y de cultura física e intelectual.

Existe a favor del titular la posibilidad del retiro total de su dinero depositado y puede hacer hasta 5 extracciones por mes, sin límite de importe.

En este tipo de cuenta no existe plazo mínimo que impida al titular disponer de su dinero; claro está que la liquidación y capitalización de intereses se efectúa por períodos no inferiores a 30 días (estos depósitos pagan intereses).

Con el fin de que estas cuentas no sean utilizadas con propósitos que desnaturalicen su sentido (de ahorro), se dispone que los documentos que deben extender las entidades, para la extracción de fondos, deben reunir los caracteres propios de un recibo, así como también la prohibición de transferir sumas depositadas en caja de ahorro a cuentas corrientes bancarias u otras a la vista, ni viceversa.

Para el supuesto de que la entidad resolviese el cierre de la cuenta, deberá notificar tal decisión al último domicilio registrado del titular, y transferir los saldos existentes a una cuenta general a disposición de sus respectivos titulares.

Sistema de ahorro especial:

Desde el 23/01/1993 las entidades financieras deberán cesar en la captación de depósitos en caja de ahorro especial.

Sistema actual:

Existe una sola clase de caja de ahorro, pudiendo utilizarla cualquier clase de persona, física o jurídica. Se pueden efectuar hasta 5 extracciones mensuales, y una sexta para cerrar la cuenta.

Se computan como una extracción los efectuados por medio de cajero automático, y en ciertos casos, las extracciones que entre ellas no superen una cierta suma de dinero que determina el BCRA.

Depósitos a plazo fijo:

Deberán ser constituidos en las oficinas de la entidad depositaria, y en los lugares habilitados a tal efecto por el titular o sus representantes.

No se admiten depósitos a plazo fijo constituidos a nombre de otras entidades financieras, o con renovación automática, plazo indefinido o con la obligación de restituirlos antes de su vencimiento.

En el momento del depósito se entregará a la persona que lo efectúa el certificado definitivo, no permitiéndose la entrega de recibos provisionales.

Los certificados deberán contener:

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1) La inscripción “certificado de depósito a plazo fijo nominativo intransferible”, según sea la modalidad adoptada al efectuar el mismo;

2) Nombre y domicilio de la entidad depositaria

3) Lugar y fecha en que se expide

4) Nombre, apellido, domicilio y DNI del titular del depósito y del representante si así correspondiere

5) Cantidad depositada

6) Tasa y período de liquidación de intereses

7) Fecha de vencimiento del depósito

8) Lugar de pago, y

9) Dos firmas autorizadas de la entidad debidamente identificadas.

El ingreso y egreso de los certificados deberá asentarse en un libro especial, debidamente foliado.

La tasa de interés podrá pactarse libremente entre los depositantes y la entidad receptora.

Este tipo de depósitos puede ser efectuado bajo 2 modalidades:

Depósito nominativo intransferible:

La comunicación A 2061/93 estableció que el plazo mínimo para los depósitos a plazo fijo intransferibles es de 30 días.

Depósito tasa fija no regulada:

El comunicado A 372/83 dispone los depósitos a plazo fijo con tasa regulada, estableciendo el monto de la tasa de interés y por ese entonces, prohibiendo los depósitos a tasa libre.

Por comunicación A 613 BCRA de 1985 se reglamentaron los depósitos a plazo fijo intransferibles a tasa no regulada. Pueden ser a favor de personas físicas o jurídicas de carácter privado, entidades religiosas, asociaciones, fundaciones y entidades que tenga por objeto la asistencia social, empresas de seguros y empresas públicas no financieras. Debe ser por un período no menor a 7 días y se aplicará sobre el capital la tasa que libremente se convenga.

Luego fija un monto mínimo para los plazos que van de 7 a 14 días, 15 a 29 días, y 30 o más días.

Luego esta norma establece las normas de aplicación de los recursos que se generen con los depósitos y la capacidad de préstamo.

Depósito nominativo transferible. Pérdida:

Se autorizó a las entidades a recibir depósitos a plazo fijo mediante la emisión de certificados nominativos transferibles (1974).

El certificado que las entidades emiten en virtud de las sumas recibidas, constituye un título causal representativo de un depósito a plazo fijo, al cual le alcanza la garantía del Banco Central.

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El certificado es transferible a través del endoso del mismo, el cual debe ser puro y simple, sin condición alguna y a nombre de un beneficiario determinado, lo que implica que no serán válidos los endosos al portador o en blanco.

Al efectuarse el reembolso, la entidad financiera sólo está obligada a comprobar la regular continuidad de los endosos y no la autenticidad de los mismos, por lo cual, abonándose al beneficiario que a ese fin deberá identificarse, queda liberada de toda responsabilidad, salvo dolo o culpa grave.

Pueden ser titulares de este tipo de depósitos las personas físicas, menores de edad, emancipados, entidades, sociedades o asociaciones.

En cuanto al plazo, no será menor de 30 días.

De acuerdo a cómo se pacten los depósitos, pueden ser ajustables o no; en el caso de ser ajustables deberá seguirse el mismo procedimiento que para los depósitos nominativos intransferibles.

Negociación de los títulos nominativos transferibles:

Las entidades podrán intermediar o comprar certificados siempre que desde la fecha de emisión o última negociación o transferencia hubiere transcurrido un lapso no menor de 30 días.

Las entidades emisoras pueden adquirir los propios certificados que emitan, pero lo serán con cargo al respectivo depósito por lo que corresponde la cancelación del mismo.

Síntesis del capítulo:

Es una operación pasiva por medio de la cual las entidades reciben fondos, con la obligación de devolverlos cuando el depositante lo exija (a la vista) o al vencer el plazo estipulado. En un depósito irregular, de custodia o facultad de uso o servicio de caja. Los depósitos captados por las entidades en moneda nacional, gozan de la garantía del BCRA.

El Banco Central procedió a reglamentar los depósitos en cuenta corriente, en caja de ahorro y a plazo fijo, a través de la circular OPASI II. Los depósitos en caja de ahorro reconocen 2 modalidades: sistema de ahorro común (en el cual los depositantes pueden hacer 5 extracciones mensuales), y sistema de ahorro especial (en el cual sólo se permite un retiro por mes).

Los depósitos a plazo fijo se verifican de 3 maneras: depósitos nominativos intransferibles y nominativos transferibles, ajustables o no.

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Módulo 3:

PRÉSTAMO BANCARIO

Definición y caracteres:

Es el contrato por el cual se obliga a entregar al beneficiario, en el momento convenido, una cantidad de dinero para que éste lo use y se lo devuelva al finalizar el plazo establecido. En contrapartida, el beneficiario debe pagar intereses y los costos del contrato.

Es un contrato consensual, bilateral, oneroso y de adhesión.

Es consensual ya que una vez firmado el contrato, éste queda perfeccionado y el banco debe cumplir con su obligación, acreditando el dinero correspondiente, en el lugar y forma estipulados.

Los intereses corren desde que el banco acredita el dinero. En caso de que el banco no cumpla, se puede exigir el acreditamiento correspondiente (generalmente el banco acredita el dinero en la cuenta corriente bancaria).

Es una operación bancaria activa por antonomasia y el más nítido contrato de crédito.

Obligaciones de las partes:

Obligación del mutuante:

La obligación del mutuante es la de entregar el dinero en la forma y tiempo convenidos.

Obligación del mutuario:

Debe pagar la remuneración, intereses y gastos convenidos, y restituir la suma mutuada dentro del plazo establecido.

Requisitos:

Normalmente el cliente deberá hacer una declaración jurada de sus bienes ante el banco y llevar los títulos de las propiedades que tenga, a fin de verificar la exactitud de su declaración. La misma se renueva periódicamente.

Lo más peculiar es que el cliente, para que le otorguen el crédito, deberá tener un promedio dado de dinero en la cuenta corriente, si no, no se lo conceden, salvo que el mismo cliente ya tenga varios créditos otorgados; en tal caso generalmente se le autoriza a tomar un nuevo crédito o a renovar los que ya tiene por vencerse.

Clases de créditos:

Pueden ser a corto (hasta 180 días), mediano (hasta 2 años y medio) y largo plazo (más de 2 años y medio), según el fin que se persiga.

Los créditos a corto plazo pueden llegar a ser a mediano plazo por su renovación, cuando se prolonguen las operaciones financieras a las cuales fueron destinados.

Al conceder o tomar los créditos a mediano y largo plazo hay que prever, si es una fábrica, el beneficio y mayor producción que traerá dicha inversión. El riesgo es mayor que en los de corto plazo.

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El banquero para otorgar créditos puede exigir garantías colaterales, fianzas, prendas, avales, etc.

Los créditos pueden ser rotativos (ver crédito documentado). Pueden ser a sola firma, es decir, sin garantía adicional, o con las garantías arriba mencionadas.

Pueden ser créditos otorgados a más de una persona.

Se los clasifica también como de consumo, generalmente pequeñas sumas y por un breve plazo, o a la producción, por un monto mayor y a mediano o largo plazo.

Diferencia entre el préstamo bancario y la apertura de crédito:

El préstamo bancario, si bien es consensual como la apertura, se diferencia de ésta en que cuando se concede el préstamo se resuelve en qué momento se acreditará el dinero en la cuenta corriente del cliente, o en la forma en que se va a entregar el dinero.

En cambio, en el contrato de apertura de crédito, cuando las partes formalizan el contrato deciden que el banco tendrá disponible el dinero para cuando el beneficiario solicite que se le acredite o se disponga de ese dinero, o cuando se cumpla alguna condición, sea suspensiva o resolutoria.

En el mutuo, el banco acredita el dinero y se convierte en depositario del mismo hasta que el beneficiario lo retire; en la apertura, hasta que el beneficiario no lo disponga, el banco va a seguir siendo el propietario del dinero.

En el mutuo, los intereses corren desde que se acredita el dinero. En la apertura, el cliente puede optar por no pedir que se le acredite el dinero en su cuenta y, en tal caso, no pagará intereses, sólo pagará la comisión, o podrá pedir que se le acredite en una fecha posterior al momento de firmar el contrato de apertura de crédito.

Cláusulas o requisitos usuales que traen los formularios:

El cliente debe tener los aportes jubilatorios pagados al día, también debe permitir que el banco verifique si se ha aplicado el crédito para el fin solicitado, si fuere con fin determinado.

La mora cae de pleno derecho, estableciéndose intereses punitorios.

Debe declarar las operaciones que tuviere en divisas, avales que hubiere otorgado, fianzas, etc., hipotecas sobre sus bienes.

En caso de sociedades, se deben presentar memoria y balance general, referencias bancarias, estatutos, actas de asamblea, manifestación de bienes, etc.

En la declaración de bienes se llenan planillas con los bienes muebles amortizables, bienes inmuebles, inventarios, etc.

Si fuera una empres agropecuaria, deben figurar las siembras efectuadas, hacienda de procreo y novillos y resumen de todas las entradas y gastos que tuvo en el último ejercicio.

Conseguir un crédito es un verdadero acto de perseverancia y de fe, ya que los trámites se repiten al infinito. Una vez que está todo en orden, los nuevos créditos son de trámite más rápido.

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APERTURA DE CRÉDITO

Definición:

Es el contrato por el cual el banco se obliga, hasta una cantidad determinado y durante cierto tiempo, a satisfacer las órdenes de pago que le diera el cliente; y también a asumir frente a terceros obligaciones dinerarias en cumplimiento de órdenes que le imparta el acreditado.

El cliente conviene con el banquero, que en el caso que necesitara dinero éste se compromete a proporcionárselo hasta una determinada suma por un tiempo cierto.

Caracteres del contrato:

Es un contrato consensual, definitivo, conmutativo, normalmente oneroso (ya que es un contrato bancario), con prestación de una de las partes (si la otra no ordena el acreditamiento) o con prestación correspectiva, de contenido complejo, que produce cierto orden de efectos; inmediato y esencial, primero el traspaso de una suma a disposición del acreditado, por obra del acreditante, y el pago de una comisión por parte del acreditado. Diferido, accesorio y eventual, que se resuelve con la efectuación de uno o más retiros, al arbitrio del acreditado, representativos de otras tantas prestaciones del acreditante.

Opción del acreditado. Disponibilidad:

El banco pone a disposición del cliente una cantidad de dinero que el cliente puede o no usar.

El banco se obliga a tener a disposición del cliente esa suma, es decir que inmoviliza una cantidad de dinero que guarda como propietario, hasta que el cliente ordena pagársela a él o a un tercero de diferentes maneras.

La disponibilidad es la especial condición del acreditado, por la cual puede siempre, ad nutum, convertirse en propietario de la suma, o bien ordena al acreditante transferirla a otros.

El banco, por el solo hecho de inmovilizar y guardar el dinero para el cliente para cuando éste lo requiera, lo está poniendo a su disposición, lo mantiene en disponibilidad.

Por ese solo hecho ya está cumpliendo el contrato pactado con el cliente y éste debe remunerarlo.

La disponibilidad implica provisión de fondos por parte del banco. SI luego ordena el pago de una cantidad determinada, deberá el cliente los intereses desde el momento en que usa el dinero. El contenido principal de la prestación del acreditante (banco) es el acreditamiento del dinero a favor del acreditado.

El acreditante es dueño del dinero hasta que lo acredita a favor del acreditado. Luego, el acreditado es propietario del mismo y debe devolverlo dentro del plazo en que se comprometiere.

Cómo se desarrolla el contrato:

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El acreditado debe pagar en el momento convenido la provisión (comisión) al acreditante.

En cambio, el acreditante pone a disposición del acreditado la suma total a que asciende el crédito.

La apertura del crédito ya es ejecución del contrato. El momento ejecutivo del contrato existe siempre, aunque no hayan sido retiradas las sumas disponibles, aun si el acreditante falta a su obligación de provisión.

El traspaso de la suma a disposición del acreditado es el contenido principal de la prestación.

La apertura del crédito es de contenido subjetivo personal y la liquidación y exigibilidad son caracteres por los cuales la disponibilidad va a resolverse.

El acreedor no está obligado a preavisar antes de pedir el pago. Tiene el derecho al crédito.

Apertura de crédito en cuenta corriente:

El cliente puede, durante el tiempo que dure el contrato, utilizar los fondos hasta el máximo de la suma convenida, volverlos a poner a disposición del banquero y retirarlos cuantas veces los necesite.

Los intereses se pagarán en relación con el monto retirado y al tiempo en que se lo utilizó.

Formas de cumplir el contrato. Formas por las cuales cumple el banquero:

Un adelanto en cuenta puede ser la prolongación de diversos servicios de caja que el banquero da a sus negocios. Se cancela cuando cobra el dinero al cliente.

Los adelantos en cuenta se dividen según su forma y duración.

Facilidades de caja: adelantos a corto término para ayudar al cliente a enfrentar desembolsos que sobrepasan sus posibilidades de tesorería y que serán devueltos por entradas normales a los pocos días de utilización.

Descubierto: Fondos de utilización más prolongada. Sirven para contar con un fondo de dinero circulante que puede ser insuficiente durante un período más o menos largo, de 15 días a algunos meses.

Aceptar letras de cambio: libradas por su cliente contra el banco, significa que el cliente deberá pagarlas al vencer éstas.

Obligarse a pagar los avales bancarios que haya suscripto el cliente, es un compromiso de obligarse el banquero a un desembolso posible y futuro de dinero en caso de incumplimiento del avalado afianzado.

Asumir la obligación de fiador. El banco garantiza frente a un tercero el cumplimiento de una obligación del acreedor. En caso de pagar, le pedirá a su cliente el pago de lo desembolsado, pero puede también exigirlo al deudor afianzado.

Descontar documentos. El descontado puede ser el propio acreditado o un tercero. El banco asume la obligación de celebrar el contrato de descuento, por el cual quedará obligado al pago del importe de un crédito que se le transferirá pos-solvendo. El banco sólo podrá reclamar al acreditado el reintegro de sumas

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entregadas por el descuento, invocando el título de apertura de crédito, cuando el tercero deudor del crédito descontado y el propio descontado incumplen con su obligación de pagarlo.

Es una obligación sujeta a condición suspensiva del incumplimiento del descontado o del tercero cedido.

Con estos contratos diversos se cumple el contrato de apertura de crédito.

Costos del contrato:

El banco cobra una comisión de confirmación que fija por anticipado en proporción al dinero que debe inmovilizar y el tiempo por el cual se obliga a inmovilizarlo, más los intereses por el tiempo en que se utilicen, más un porcentaje para gastos.

Para el banco no es un contrato muy favorable.

Caso de embargo y compensación bancaria:

El embargo o compensación efectuado por el mismo banco en una cuenta corriente por una deuda del cliente con el dinero que puede tener éste en otras cuentas o rubros, sólo es posible cuando el banco acredita, a requisito del cliente, el dinero en la cuenta corriente, ya que se trata de un contrato de contenido simplemente obligacional, que requiere actos personales y ejecutorios posteriores para que el banco deba cumplir la prestación.

Finalización del contrato:

Por mutuo consentimiento: Si hubiere sido ejecutado parcialmente, no se puede devolver lo ya ejecutado, pero se disuelven los vínculos obligacionales para el futuro.

Por incumplimiento: Si el banco no paga dinero, o el cliente la comisión. Se debe requerir el cumplimiento dentro de los 15 días, bajo pena de resolución; si el incumplidor fuera el banco, el plazo para requerirlo debe ser menor, ya que debe cumplir instantáneamente. La mora es automática al requerir el pago.

Incumplimiento parcial: Las partes cumplidas quedan firmes y producirán los efectos correspondientes, y se pueden pedir daños y perjuicios por el resto.

Desistimiento unilateral: Sólo el banco puede hacerlo, debe comunicarlo previamente al cliente. No debe perjudicar al contratante que lo sufre. Es un derecho potestativo que determina un cambio de la situación jurídica de otro sujeto. Debe aplicarse de buena fe, es excepcional y si no hubiera justa causa, da lugar al pago de daños y perjuicios.

La justa causa puede ser por el peligro de incumplimiento, o por el incumplimiento de una obligación anterior. Es declaración recepticia, produce efecto cuando llega al conocimiento del destinatario.

Se puede prorrogar a pedido del acreditado, aplazando el término para su cumplimiento.

Renovación: Por celebración de un nuevo contrato sin vinculación con el anterior, pero si se pacta en los mismos términos que el mismo, la renovación comprende la obligación de restitución del dinero procedente del primer acuerdo y se opera una compensación entre las obligaciones de restitución del cliente y la obligación

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de cumplir las órdenes por el banco. Si la totalidad del dinero fuera por igual cantidad, la compensación será perfecta y la renovación consistirá en un aplazamiento del reembolso.

Por muerte del acreditado: Se produce la disolución por ser un contrato intuitu personae.

Por quiebra: El contrato se disuelve ipso iure.

Por cumplimiento: Cuando ambas partes cumplen con todas y cada una de las obligaciones o fenece el plazo y el cliente no hizo retiros de dinero, luego del pago de las comisiones estipuladas.

Por liquidación de la entidad financiera

Semejanzas y diferencias con otros contratos:

En el mutuo se pagan intereses desde la iniciación del contrato, en la apertura de crédito no.

Apertura de crédito y promesa de mutuo: El banco entrega el dinero en cumplimiento de la obligación que contrajo de abrir un crédito. Entrega para satisfacer el compromiso. La entrega del dinero es el acto solutorio de obligación preconstituida y no elemento constitutivo del contrato definitivo.

Apertura de crédito y contrato preliminar: Los contratos preliminares preanuncian tipos de contratos definitivos. El preliminar precede al definitivo, y es el mismo contrato definitivo que se plasma o cristaliza llegado cierto momento. El contrato definitivo no puede tener elementos esenciales distintos del contrato preliminar. En el contrato de apertura de crédito no se predetermina el contenido de los futuros contratos; no es preliminar porque es de actos solutorios. El banco entrega el dinero a requerimiento del cliente y es un acto unilateral solutorio de una obligación.

Apertura de crédito y anticipo: El anticipo es una especie dentro de la apertura de crédito que es el género. En el anticipo, para conseguir el dinero, que se pone a disponibilidad del cliente, éste tiene que dar una garantía, sea en títulos o en mercaderías.

ANTICIPO BANCARIO

Definición:

Es un caso especial de apertura de crédito, garantizado con una cobertura (prenda) de títulos valores o mercaderías.

En los contratos de apertura de crédito pueden darse títulos en garantía prendaria. En este contrato es obligatorio prestar dicha caución.

El cliente usará el dinero que ponga a disposición el banco cuando el mismo exija que se lo acrediten. Es una fuente de crédito en previsión de una necesidad del acreditado.

Puede ser simple, el beneficiario recibe inmediatamente una suma que se le otorga en crédito (parecido al mutuo), pero no es mutuo, porque éste es un contrato que exige que se entregue el dinero en una oportunidad, en vez en el anticipo puede recibirlo el cliente en varias oportunidades.

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En el anticipo en cuenta corriente bancaria el dinero está a disposición del cliente y éste puede retirarlo y devolverlo cuantas veces lo necesite.

Es una especie de apertura de crédito con garantía; el contrato de apertura de crédito es el género.

El valor de la garantía siempre tiene que ser mayor que la obligación del banco. La diferencia se llama descarte. Si disminuyera el valor del bien dado en prenda en un porcentaje importante, el banco debe notificarlo al cliente (anticipado), quien ofrecerá una garantía mayor; en caso contrario el banco puede dar por finalizado el contrato y ejecutar los bienes que tenga en garantía.

El cliente puede reembolsar parte de lo retirado y pedir la devolución parcial de los títulos o mercaderías dados en caución.

Garantías requeridas:

Se pueden otorgar garantías sobre documentos (pagarés, letras de cambio, acciones, certificados de depósitos, warrants) o sobre mercaderías (alhajas, obras de artes, etc.).

En la Argentina se opera con prendas con registro, flotantes o no, con descuentos de documentos o títulos públicos.

Utilidad:

Si el cliente no quiere inmovilizar sumas de dinero propio para garantizar operaciones, o no dispone de fondos, recurre al banco, el que, por el pago de una determinado comisión e interés, y la facilitación de títulos de su propiedad, le da la garantía que el mismo requiere.

CUENTA CORRIENTE BANCARIA

Definición:

La cuenta corriente es un instrumento de regulación de operaciones múltiples, efectuadas entre el banquero y el cliente. En lugar de contabilizar separadamente cada operación, las partes convienen en utilizar un mecanismo de regulación global que es parecido al de la compensación.

Zavala Rodríguez dice que es una cuenta que se lleva con el debe y el haber, pero en la cual no funciona la indivisibilidad, pues con ella se produce la compensación, no de una vez al cierre de la cuenta (como en la cuenta corriente comercial) sino en forma sucesiva o escalonada, de tal modo que en cualquier momento se puede establecer el saldo y, por consiguiente, quién es deudor y quién acreedor.

Los usos bancarios presumen que el cliente al abrir una cuenta ha autorizado al banco a registrar en ella todas las operaciones que realice, pero no siempre es así.

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La Cámara Comercial dice que: “La cuenta corriente bancaria es un contrato nominativo consensual celebrado entre el banco y el cliente por el que el banco se obliga a tener a disposición de la contraparte la suma acreditada o depositada para atender órdenes de éste, conforme las modalidades acordadas para el funcionamiento de este contrato”.

La apertura de la cuenta corriente es una demostración de confianza de ambas partes y el banco puede rehusarse a abrirla si lo estima conveniente.

Necesidad de que las cuentas corrientes cuenten con cheques:

La nueva circular OPASI (anexo al comunicado A 2329 BCRA del 21-IV-1995) establece en su art. 1.1.1. que la cuenta corriente bancaria deberá “contar con la posibilidad del uso de cheques”.

Legón y Ribera consideran que con ello el BCRA no admite cuentas bancarias sin la posibilidad de usar cheques, agregando Ribera que la cuenta corriente es identificada con el uso del cheque, concordando con la ley 24.452 art. 2° que reforma el art. 793 del C.Com.

Confirma esta tesitura el art. 1.1.4 de la OPASI II que establece que “habilitada la cuenta mediante depósito inicial… la entidad entregará al cuentacorrentista, bajo recibo, cuadernos de cheques…”. Si por razones de costos, el cuentacorrentista no quisiera tener la libreta de cheques, existiría entonces la cuenta “no operativa”.

Si realmente no existiera cuenta bancaria sin cheque el texto debió decir: la cuenta corriente debe funcionar obligatoriamente mediante las extracciones por medio de cheques, además podrá operar mediante débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando existe convención expresa formalizada.

La modificación a la OPASI II, comunicación A 2514 BCRA (14-II-1997), art. 1.3.2 establece que las cuentas corrientes bancarias se debitarán mediante cheques cuyas características se ajusten a los modelos de cheques.

Cuenta corriente bancaria relacionada con la cuenta corriente mercantil:

En la cuenta corriente bancaria no existe el régimen compulsivo de atracción de todas las relaciones que vinculan a los contratantes (aunque los bancos generalmente obligan a los clientes a autorizarlos para registrar todas las operaciones en la cuenta corriente si lo creen conveniente).

La cuenta corriente, como es consensual, debe abrirse con el consentimiento expreso del cliente (generalmente por medio de un contrato de adhesión).

Es un contrato autónomo, independiente de los demás contratos estipulados por las partes.

La remesa es unilateral, es decir el banco acredita o el cliente deposita y luego va retirando el dinero que tiene disponible.

Salvo en casos especiales, la cuenta corriente con depósitos a la vista no devenga intereses. No obstante, algunos bancos pagan intereses a los clientes, que tienen un mínimo de promedio mensual depositado en la cuenta.

La diferencia entre los intereses pasivos (lo que pagan los bancos a quienes colocan dinero a interés) y las tasas activas (las que cobran los bancos a los tomadores de préstamos), se llama spread.

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Es un instrumento técnico destinado a facilitar el desenvolvimiento y a asegurar el resultado de un contrato de crédito.

No se produce novación de la causa al asentarse una operación en la cuenta corriente que genera la inclusión de un crédito (o débito) desaparecido en la cuenta y una modificación en la posición de ésta.

Es embargable la cuenta corriente bancaria, lo que recae sobre el saldo que tiene el cliente en la cuenta embargada, pero no sobre otras cuentas que puede tener el cliente de ese banco en otra sucursal, ni sobre otras remesas o depósitos que se efectuaren sobre esa cuenta con posterioridad a la fecha del embargo, salvo nueva orden de embargo por el juez.

El banco, por su obligación de secreto, no debe denunciar fondos en otras cuentas o depósitos posteriores en la misma sin ser requerido judicialmente.

Prescripción: Sólo en el momento de la clausura se inicia el curso de la prescripción de las acciones emergentes de los contratos de crédito. Como es un contrato de ejecución continuada impide que pueda culparse por la inactividad del acreedor, elemento esencial para pedir la prescripción.

Caracteres de la cuenta corriente bancaria:

Es un contrato consensual bilateral, intuitu personae, autónomo, innominado (a veces gratuito otras oneroso) con obligaciones de pago para cualquiera de las partes, según se estipule, ya que en las cuentas de depósito a plazo fijo, o de ahorro, es el banco quien paga por el depósito de dinero; en las cuentas corrientes a la vista se estima que se pagan los servicios de caja con los intereses que pueda darle al banco el dinero depositado, y si éste no alcanzara a determinado monto será el cliente quien deberá pagar intereses por los depósitos a la vista.

El cliente deberá pagar los talonarios de cheques, las remisiones de extractos, comisiones por cobros de cheques de otras plazas, etc.

Es el resultado de la unión de prestaciones propias de contratos nominados, del cual se distingue principalmente la relación de mandato que consiste en la prestación del servicio de caja.

El servicio de caja es la obligación principal del banco, éste tiene disponible a favor de su cliente el dinero depositado.

Clases de cuentas:

Cuenta de depósito:

El banco recibe el depósito y presta servicios de caja. Es la cuenta más simple.

En ella siempre hay un deudor, que es el banco y un acreedor, que es el cliente. Sólo paga cheques. En Argentina, son utilizadas solamente para los depósitos en caja de ahorro o a plazo fijo.

Cuentas corrientes pluripersonales:

Cuenta corriente recíproca (o indistinta):

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El banco entregará el depósito total o parcialmente a cualquiera de sus titulares, aun en casos de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de los demás, siempre que no medie orden judicial contraria.

Cada depositante puede reclamar la totalidad de lo depositado sin que el deudor de una pueda enervar la acción del otro.

Las relaciones de derecho entre las partes depositantes son ajenas al depositario y el banco debe efectuar la restitución a cualquiera de ellos sin investigar a quién pertenece el depósito y la incapacidad de uno de ellos no impide al banco a pagar lo requerido por otro de los titulares hasta el monto máximo de la disponibilidad.

El titular de una cuenta corriente abierta a la orden indistinta de varias personas, queda solidariamente obligado por el saldo deudor que arroja aquélla.

En caso de embargo de la cuenta recíproca, sólo recae, si fueran dos los titulares, sobre el 50% de los fondos salvo prueba en contrario y en el caso de fallecimiento debe oírse a los herederos de la otra parte.

El art. 699 C.Com. dice que la obligación mancomunada es solidaria cuando la totalidad del objeto puede ser demandado por cualquiera de los acreedores (idem Art. 705 C.Com.) y el art. 2211 C.Civ. dice que debe reintegrarse el depósito al depositante, o al individuo indicado para recibir el depósito, o al tercero a cuyo nombre se efectúe o a sus herederos respectivamente.

Cuenta corriente conjunta o colectiva:

El banco entrega el depósito sólo mediante comprobante firmado por todos los titulares y en caso de fallecimiento o incapacidad de uno de ellos, requerirá orden judicial para disponer el depósito.

En la cuenta corriente a la orden conjunta existe un caso de indivisibilidad intencional de la obligación. Una vez cerrada la cuenta, si ésta fuera deudora, el saldo no es dividido entre los titulares sino que cualquiera puede ser obligado al pago de la totalidad (art. 686 C.Com.)

Se presume que cada parte tiene una porción igual a la de la otra, salvo que surja lo contrario del título de la obligación de los antecedentes.

Este tipo de cuenta es habitual en las sociedades de hecho. Siempre son solidariamente responsables respecto al banco por el saldo deudor de dicha cuenta. No responden solidariamente hacia terceros respecto del pago del cheque librado por uno solo de ellos.

Cuentas corrientes a nombre de una o más personas y a la orden de otra o más personas:

Los bancos entregarán los depósitos a la persona a cuya orden está la cuenta.

Si fallece o se declara la incapacidad de una persona a cuya orden está la cuenta, el depósito se entregará a su titular o a otra persona a la cual corresponde la administración de sus bienes, de acuerdo con lo establecido por el Código Civil. Si fallece el titular, los fondos depositados quedan a disposición de quienes resulten sus herederos. La circular OPASI II dice que los depósitos quedan a disposición de quienes sean sus causahabientes.

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Cuenta corriente a nombre de un incapaz:

Son lícitas (art. 425 C.Civ.), pueden estar a la orden nominal del representante o a la orden impersonal del mismo. En este caso se asemeja a las cuentas abiertas a nombre de una entidad con personería jurídica y a la orden impersonal de sus autoridades. Se debe acreditar fehacientemente la representación del girador en cuanto a sus derechos respecto del titular incapaz.

Cuentas especiales:

Existen cuentas especiales para manejar los fondos que se depositan judicialmente; y requieren un formulismo diferente al de las cuentas corrientes comunes.

Otras cuentas especiales son las que abren los bancos para las exportaciones, o para las firmas que se presentan en las licitaciones públicas.

Apertura de la cuenta corriente bancaria:

Introducción:

Debe ser un contrato entre una institución bancaria (banco comercial) y una o más personas físicas o ideales, con capacidad para contratar.

El cliente va al banco, firma un contrato de apertura de cuenta corriente y, una vez aprobado, deposita una suma de dinero o el banco le concede un contrato de apertura de crédito, ya sea que el banco lo autorice a girar en descubierto o al otorgarle un crédito que acredita en la cuenta corriente.

Es decir que en esa cuenta queda disponible una suma de dinero que el titular puede retirar cuando lo considere conveniente.

Obligaciones del cuentacorrentista:

En la solicitud deben constar los datos de identidad, fecha de nacimiento, trabajo, domicilio real y especial, nombre de los cónyuges y de los padres y CUIT.

Deben darse los nombres de 2 o más personas como referencias, las que completarán un formulario donde expresarán conocer y tener buen concepto del que abre la cuenta.

Para el caso de los cheques de pago diferido su libramiento se condiciona a la existencia de márgenes de registro suficiente, así como a la adecuada provisión o acuerdo para girar en descubierto al momento del vencimiento.

El cuentacorrentista debe comprometerse a no librar cheques sin provisión de fondos.

Las sociedades denunciarán la fecha del estatuto, fecha y número de inscripción pertinente, denominación o razón social, nómina de las autoridades y de los representantes que tengan autorización para utilizar la cuenta corriente.

El cuentacorrentista titular debe retirar personalmente los cuadernos de cheques.

Responsabilidades del banco:

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Los cheques deben tener las enunciaciones esenciales requeridas por la ley y el talón es facultativo para los bancos.

Deberán hacer constar la conformidad del cliente para que se debiten en la cuenta corriente las comisiones pactadas libremente por los servicios que presta la entidad. No podrá generar saldo deudor el débito de importes correspondientes a operaciones instrumentadas mediante títulos que en sí mismos no posean fuerza ejecutiva.

Se detallarán las comisiones y gastos, con mención de importes, porcentajes por los servicios prestados por la entidad, así como las fechas y/o periodicidad de los débitos.

Los bancos se cerciorarán de la identidad y calidad moral del cliente.

El banco es responsable si no efectúa las averiguaciones pertinentes.

El banco que abrió la cuenta corriente con referencia a una repartición oficial sin tener acreditado si el solicitante tenía autorización suficiente en tal sentido, es responsable porque su proceder contribuye a causar un daño. Si el cuentacorrentista libró un cheque sin fondos, con esa cuenta, el banco es solidariamente responsable con el librador por el 50% del importe que figure en el cheque.

También el banquero debe verificar la capacidad de la persona, si es jurídica o legal.

En el contrato de apertura de cuenta corriente se conviene que el banco podrá cerrarla sin previo aviso y tendrá la obligación de devolver los cheques no usados. Además se lleva una ficha de registro de firma, con la cual se verificará si los cheques o documentos que se presenten al banco, firmados por el cliente, se asemejan a la que tenga registrada.

Si difiere no se deberá pagar y pedirá instrucciones a su cliente.

Conformidad de los cuentacorrentistas:

La comunicación A 2468 del BCRA establece que las entidades financieras depositarias, como requisito previo a la apertura y como cláusula integrante de los contratos o reglamentos en uso, deben tener de los titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y cuentas especiales para círculos cerrados, su conformidad expresa para el débito en sus respectivas cuentas de las comisiones y gastos por servicios vinculados a su funcionamiento.

La autorización debe ser extendida por el cliente en dos ejemplares. Si la entidad financiera adopta decisiones que afecten al funcionamiento de las cuentas, o modifiquen el importe de las comisiones, deberá informar al cliente de manera fehaciente a través de su inclusión en el resumen o extracto mensual.

Si el cliente no se opuso al cambio, se podrán aplicar luego del plazo de 30 días, contados desde la fecha de vencimiento del plazo que se haya establecido para el envío de los resúmenes. Si fuera disminución de los importes, no hará falta esperar dicho plazo.

Si no hubiera conformidad por parte del cliente, deben devolverse los importes dentro de los 5 días hábiles en que presente el reclamo. También se reconocerán como gastos para obtener el reintegro y los intereses, hasta el 100% de los débitos observados.

Para notificar al cliente, los bancos podrán hacerlo de manera fehaciente, o bien a través de su inclusión en el extracto de cuenta. Una vez notificado, el cliente

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tendrá 5 días para manifestar su disconformidad; si fuera por medio del extracto, el cliente tendrá 30 días para expedirse.

Cómo funciona la cuenta corriente:

El cliente es libre de depositar o retirar el dinero disponible a su nombre. Debe figurar el número de cuenta.

El depósito puede ser efectuado por el cliente o un tercero.

Las operaciones que se pueden realizar son variadas: además de los depósitos y aperturas de créditos, el banco puede hacer cobros bancarios de cheques, o acreditar divisas, acreditar créditos, cobrar documentos cuyo saldo se deposita en la cuenta.

El banco entrega libretas de cheques para retirar los fondos depositados. Cuando se presenta un cheque el banco debe verificar la similitud de la firma y si se encuentran formalmente reunidos los demás requisitos, procederá a su pago.

El banco puede hacer débitos en la cuenta corriente por comisiones, gastos de envíos por correo de extractos, por pago de libretas de cheques, por pagos con insuficiencia de fondos mínimos depositados, por débito de intereses, cobros de créditos, aunque éstos deben normalmente ser pagados por medio de cheque o cobros de cualquier contrato firmado con el banco. Para que se acredite un crédito en la cuenta corriente de éste debe ser líquido y exigible.

En la boleta de depósito consta el plazo en el cual se va a acreditar el dinero. Las extracciones podrán ser realizadas mediante cheques o por medio de cajero automático y/o terminales en punto venta (Banelco).

También se extraerá dinero mediante débitos internos o mediante transferencias ordenadas por el cuentacorrentista.

Para el caso de los cheques de pago diferido, se debitarán al momento de presentarse dichos instrumentos, después de su vencimiento, para el caso de que no tengan aval.

Si se registraran con aval, el débito se concretará con la presentación del certificado nominativo de registración.

En las cuentas con cheque de pago diferido, se efectuará el retiro de dinero mediante cheques, y además se podrán realizar 4 extracciones mensuales, una por semana, por transferencias, débitos internos o cajero automático.

El cheque:

Formas en que se puede extender el cheque:

Se pueden librar:

1) A favor de persona determinada

2) A favor de una persona determinada, con la cláusula “no a la orden”

3) A favor del mismo librador. No puede ser girado sobre el librador, salvo que se tratare de un cheque girado entre distintos establecimientos de un mismo librador (art. 6 y 7, ley 24.452).

Formas de transmisión:

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El endoso es un acto jurídico cambiario, unilateral, completo, formalmente accesorio y sustancialmente autónomo del libramiento del cheque, comparte un negocio abstracto mediante el cual se transmite la propiedad del título, a su vez el endosante asume la obligación de garantía por el pago del cheque.

Se puede transmitir por endoso, o si fuera al portador, por la simple entrega del mismo.

Si fuera por endoso, debe inscribirse al dorso del mismo, o sobre una hoja unida a éste. Debe ser firmado por el endosante. Se puede o no designar el beneficiario.

Se puede endosar nuevamente el cheque en blanco, o a favor de otra persona, o entregar el cheque al tercero sin llenar el blanco ni endosar.

El endosante garantiza el pago. Puede prohibir el nuevo endoso y en ese caso no será responsable hacia las personas a quienes el cheque fuere ulteriormente endosado (art. 16, ley 24.452).

Al garantizar el endosante el pago, lo hace solidariamente responsable del cobro del mismo, multiplicando el número de obligados.

También la ley permite la cláusula “sin garantía”, “sin responsabilidad”, “sin regreso”. Sólo tiene efectos personales para quien la introduce, pero no afecta la responsabilidad de los endosantes anteriores y posteriores. Dificulta su negociabilidad.

Cheque “no a la orden”:

El banco no tiene la obligación de pagar un cheque “no a la orden” si no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley 24.452, art. 6, y la OPASI II (art. 1.3.4.1)

El mal manejo bancario es frecuente, tanto por parte de los bancos que pagan cheques depositados con cláusula “no a la orden” endosados y depositados en otra cuenta que no es a favor de quien se libró, sin la cesión de derechos, como también por bancos que aceptan al cobro dichos cheques en las cuentas de personas que no son aquellas a cuyo favor se libraron. La responsabilidad de los bancos es análoga para ambos casos.

Quien coloca la cláusula “no a la orden” luego de la designación del beneficiario, entiende que prohíbe la circulación del título.

La cláusula “no a la orden” es sacramental, no pudiéndosela cambiar. Tampoco se puede poner en el cheque la cláusula “no a la orden o al portador”, como antes, ello se debe a que se quisieron evitar los abusos en que pudieran incurrirse al agregarle posteriormente “o al portador” y obviar la cláusula puesta anteriormente.

Los cheques librados “no a la orden” mantienen su carácter cartular y quedan sometidos al rigor cambiario formal, sustancial y procesal.

Avisos de falta de pago. Acción cambiaria:

El portador debe avisar dentro de los 2 días hábiles de la falta de pago a su endosante y al librador. Cada endosante debe avisar a su vez a su endosante, dentro de los 2 días hábiles de la recepción del aviso, indicando nombres y direcciones de la que le han dado avisos precedentes y así sucesivamente hasta llegar al librador y al avalista.

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La falta de aviso no produce caducidad de las acciones emergentes del cheque, pero quien no lo haga responderá por los perjuicios causados por su negligencia, no pudiendo estos exceder el importe del cheque.

Sujetos del endoso:

Son: el endosante, quien extiende el cheque con su firma, y el endosatario, quien lo recibe con un endoso a su favor.

Cuando el cheque es nominal, el primer endosante para transmitir el cheque deberá endosarlo.

No es necesario endosarlos si fueran al portador.

Los bancos exigen que quien los cobre, firme al dorso el cheque, exhiba y ponga el DNI y consigne su domicilio.

Legitimación:

El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando fuere el último en blanco. Los endosos tachados se tendrán por no escritos.

Incurre en mala fe si el que adquiere el título sabe que su propietario fue desposeído del mismo.

Endoso en procuración:

El portador de un cheque con la mención “valor al cobro” “en procuración”, podrá ejecutar todos los derechos que deriven del cheque, pero no podrá endosarlo sino a título de procuración.

Se otorga un mandato representativo mercantil, que permite al endosatario ejercer los derechos emergentes del cheque, pero no lo hace propietario del mismo, ni es titular del derecho que queda en cabeza del endosante.

En la práctica, el cliente deposita en el banco un cheque para ser cobrado en la Cámara Compensadora, endosa el cheque y pone el número de su cuenta corriente, otorgando al banco el mandato de cobrar el cheque.

Diversas modalidades de cheques:

A tenor de lo dispuesto por la ley 24.452, en el art. 1º del Anexo I, Capítulo Preliminar, los cheques pueden ser:

Cheque común: Es la orden pura y simple de pagar una suma de dinero, expresada en número y letras, especificando la clase de moneda.

Cheque de pago diferido: Es una orden de pago librada a días vista, a fecha determinada posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener los fondos suficientes depositados a su orden en la cuenta corriente o autorización para girar en descubierto.

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El cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en los supuestos de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente y muerte del librador. Se libran contra las cuentas de cheques comunes.

El plazo no podrá exceder de 360 días contados desde el día de su creación.

Estos cheques pueden ser librados en diversas modalidades autorizadas por la Ley 24.452:

Cheque cruzado: Efectuado por medio de barras paralelas colocadas en el lado anverso del cheque, y en especial si contiene el nombre de una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque. El cheque cruzado sólo puede ser pagado por el girante a uno de sus clientes. Si fuera especial, sólo podrá ser pagado por el girado mencionado entre barras.

Los cheques cruzados podrán ser pagados directamente a los clientes, a cuyo efecto se entenderán como tales los titulares de cuentas corrientes y/o cajas de ahorro de la entidad girada.

Para acreditar en cuenta: El cheque no podrá pagarse en dinero, debiendo depositarse en una cuenta liquidada por un asiento de libros.

Cheque imputado: El librador y el portador de un cheque pueden enunciar el destino de pago insertando el añadido al dorso, bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación. Produce efectos entre quien la inserta y el portador inmediato, pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación podrá endosar el cheque, manteniendo su negociabilidad. No podrá tacharse la imputación.

Cheque certificado: El girado certifica un cheque a pedido del librador o de cualquier portador, debitando en la cuenta sobre la cual se gira la suma necesaria para el pago. El dinero debitado queda reservado para ser entregado a quien corresponda, estableciendo la existencia de una disponibilidad. Se efectúa por un plazo máximo de 5 días hábiles bancarios. A su vencimiento deviene en cheque común.

Cheque avalado: Se puede garantizar el pago de un cheque mediante un aval, que conste en el nuevo cheque o en un añadido o documento separado, se expresará “por aval” o cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista. Contiene nombre, domicilio, CUIT o identificación laboral del avalista. Este queda obligado en los mismos términos que aquél a quien se ha avalado, siendo su obligación válida aunque la obligación avalada sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma. El avalista que paga adquiere los derechos cambiarios contra su avalado y los obligados hacia éste.

Cheque con la cláusula “no negociable”: Significa que quien recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir más derechos sobre el mismo que los que tenía quien lo entregó.

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Obligaciones de las partes:

Obligaciones del cliente:

a) Mantener suficiente provisión de fondos y no librar cheques en descubierto sin autorización.

b) Mandar la conformidad de los extractos del saldo al banco.

c) Actualizar la firma cuando el banco lo requiera y, en caso de operar con créditos, actualizar la declaración jurada de bienes.

d) Avisar al banco en caso de pérdida o sustracción de cheques o documentos.

e) Avisar al banco el cambio de domicilio.

f) Comunicar al banco cualquier modificación de sus contratos sociales, estatutos o poderes y revocaciones de estos últimos.

g) Devolver al banco los cheques que tuvieran en su poder al cerrar la cuenta corriente, o dentro de los cinco días de haber recibido la comunicación de la suspensión del servicio de pago.

h) Integrar los cheques conforme lo autoriza la comunicación y firmarlos de su puño y letra. No se admite que los cheques lleven más de 3 firmas.

i) El solicitante de la cuenta corriente deberá estampar su firma en el registro del banco, unificándose en una tarjeta para todas las cuentas abiertas por el mismo titular.

j) Corregir dentro de los 7 días hábiles el defecto formal que tuviera un cheque de pago diferido.

Obligaciones del banco:

a) Tener las cuentas al día e informar al cliente sobre el saldo registrado en cuenta.

b) Acreditar en el día los importes que se entregan para el crédito de la cuenta corriente.

c) Enviar al cuentacorrentista, como máximo 8 días después de finalizado cada mes y/o período menor que se establezca, un extracto de la cuenta con el detalle de imposiciones, extracciones, etc. y saldos registrados en el período que comprende, suscriptos por las firmas autorizadas en la entidad, pidiéndole su conformidad por escrito.

Se presumirá conformidad con el movimiento registrado en el banco si dentro de los 60 días de vencido el respectivo período no se reclama al banco.

d) Cuando se trata de cuentas en cheques de pago diferido, deberá enviarse al titular de la cuenta una información que contendrá el movimiento de fondos ya verificado y un detalle de los cheques registrados, vencimiento e importe.

e) Notificar al cliente y solicitar su autorización para efectuar débitos en su cuenta corriente, si no fueron autorizados previamente.

f) Identificar a la persona que presentó el cheque al cobro por ventanilla, inclusive cuando estuviere librado al portador, debiendo firmarlo, aclarar la firma y poner DNI y domicilio.

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g) Constatar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes, y verificar la firma del titular. Cuando se trate de mandatario beneficiario de cesión ordinaria, deberá verificar el instrumento que lo acredite.

h) Comunicar al cuentacorrentista y obtener su consentimiento, con un plazo de al menos 5 días anteriores a su aplicación, respecto de los cambios que afecten el funcionamiento de la cuenta corriente o de los servicios prestados.

i) Controlar que figuren en la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados las cuentas cerradas o que se les haya suspendido el pago de cheques.

j) Informar al BCRA los rechazos de cheques comunes por vías formales, por rechazo la registración en la de pago diferido y los producidos por insuficiente provisión de fondos en la cuenta o por no contar con la autorización para girar en descubierto.

k) Notificar al BCRA de las multas no satisfechas por los responsables, y las denuncias de extravío, sustracción o adulteración informados por el cuentacorrentista.

l) Pagar impuestos, facturas de servicios públicos y otras erogaciones de carácter periódico indicados por el cuentacorrentista vinculados a la economía familiar. La instrucción es de carácter permanente y el banco debe cumplir con los pagos.

m) Los cheques deberán llevar el CUIT del cliente y tener el tamaño del billete de dólar (7 x 16 cm).

n) Cerrar las cuentas corrientes de acuerdo a las disposiciones legales. Caso contrario serán pasibles de multas. Es también solidariamente responsable del pago de cheques rechazados por falta de fondos.

Casos en que los bancos no pagan los cheques:

a) Por falta de fondos, o falta de autorización para girar en descubierto.

b) Cuando presentan errores formales en su confección.

c) Cuando la cuenta corriente estuviere cerrada o se ha dispuesto la suspensión previa.

d) Si la firma del último endosante es de dudosa autenticidad o la del librador si es su propio banco.

e) Cuando existan irregularidades en la cadena de endosos.

f) Cuando esté girado sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre distintos establecimientos de un mismo librador.

g) Si el librador está suspendido para librar cheques.

h) En caso de pérdida, robo, sustracción, el librador debe avisar inmediatamente por escrito para que el banco no pague el cheque, e indicar cómo ha sucedido el hecho, individualizarse y hacerlo certificar por el gerente o el funcionario del banco.

i) Cuando haya sido librado en moneda que no sea aquella en que esté abierta la cuenta o no se halle escrito en idioma nacional, o si figurasen inscripciones de propaganda, o aditamentos que condiciones su negociación.

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j) Si el titular o apoderado de la cuenta da la orden de no pagar el cheque debido a un robo, hurto o extravío. Esta orden de no pagar determina efectos en las relaciones entre el librador y el banco girado, pero resulta inconducente frente al tomador legitimado del título, quien podrá recurrir al cobro por vía ejecutiva.

k) Si el cheque hubiera sido librado dentro del país con fecha anterior a 30 días corridos, o librado en el exterior con fecha anterior a 60 días de su presentación, salvo que hubiera tenido algún obstáculo insalvable.

l) No se pagarán cheques correspondientes a chequeras que no hayan sido retiradas personalmente por su titular.

m) Si lleva más de 3 firmas de libradores.

n) Cuando existen causas de fuerza mayor al momento de la presentación del cheque al pago.

No se rechazarán los cheques:

1) Cuando la cantidad escrita en letras difiere con lo expresado en números. Se estará por la primera.

2) Se hubiera omitido el lugar de creación, en cuyo caso se presumirá como tal el domicilio del librador que figure en el cuerpo del cheque.

3) Contenga endosos tachados, o que carezcan de requisitos formales establecidos si no convierte en irregular la cadena de endosos.

Procedimientos:

Procedimiento que deberá cumplir el banco:

Cuando una entidad financiera rechace cheques comunes o diferidos antes de devolverlo deberá hacer constar esa negativa al dorso o en un añadido con la mención del motivo en que se funda, la fecha y hora de su presentación, la denominación de la cuenta contra la cual se libró, el domicilio registrado en el banco girado cuando éste no coincide con el inserto en el cuerpo del cheque y los nombres y apellidos completos del firmante o firmantes de los mismos, debiendo ser suscripta dicha circunstancia por persona autorizada bajo pena de responder por los perjuicios que origine.

Registro. Base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados:

Se anotarán en un registro habilitado a ese fin los datos que individualicen la cuenta, el cheque y el nombre de los libradores.

Se hará constar el motivo que origina la devolución.

Multa:

Carencia de formalidades:

El cheque rechazado por carecer de las formalidades exigidas por la ley generaría una multa a cargo del librador equivalente al 2% del valor rechazado, con un mínimo de $50 y un máximo de $ 25.000, y reducido en un 50% cuando

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el librador acredite fehacientemente haber pagado el cheque dentro de los 7 días hábiles bancarios de haber sido notificado el rechazo, o cuando el cheque hubiere sido pagado por el girado mediante una segunda presentación del tenedor.

Cheque sin fondos:

Si el rechazo fuere por insuficiente provisión de fondos para pagar el débito de los cheques comunes o diferidos, o por el rechazo de registración de estos últimos, apareja la multa equivalente al 4% del valor rechazado, con un mínimo de $100 y un máximo de $50.000 y reducido al 50% si son pagados dentro de los 30 días del rechazo.

Si el girado omitiera la comunicación al BCRA, será responsable del pago del importe del cheque solidariamente con el librador, hasta un máximo equivalente a $5000.-

Apelación. Jurisdicción:

Contra estas multas, los libradores podrán interponer recurso de apelación ante los juzgados con competencia comercial que corresponda a la jurisdicción del apelante.

La apelación debe deducirse en el plazo de 15 días de notificada la resolución objeto del recurso y se aplica el Código Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción interviniente. El recurso tendrá efecto suspensivo y contra las restantes sanciones sólo si fueran devolutivas.

Pérdida:

El banco rechazará los cheques emitidos de formularios de cheques o cheques que han sido denunciados como extraviados o sustraídos.

Para ello el titular deberá comunicar inmediatamente su pérdida mencionando la cuenta, motivo de la denuncia y documentos faltantes.

Dentro de las 48 hs. deberá acompañarse acta en la que conste la denuncia policial y/o penal del hecho.

El banco fotocopiará el cheque e identificará a quien lo presente, el que deberá firmar al dorso de la fotocopia, indicando su DNI.

Si fuera rechazado en la Cámara Compensatoria, el banco girado sacará 2 fotocopias del cheque y la entidad depositaria deberá identificar al presentante.

Para el caso de sustracción o pérdida, el cuentacorrentista deberá dentro del término de 10 días corridos, acreditar la pertinente denuncia ante el juez competente y el banco enviará el documento al juzgado interviniente.

Si la cuenta no tuviere fondos y no se acreditare la denuncia ante el juzgado, el banco deberá informar al BCRA.

Base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados:

Los bancos girados comunicarán al cuentacorrentista y al BCRA los rechazos ocurridos.

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El BCRA administrará una base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados con la nómina de las personas físicas o jurídicas que hayan incurrido en 5 rechazos por libramiento de cheques comunes o de pago diferido y otros documentos de pago, dentro del término de 1 año a partir del primer rechazo.

Se registrará la falta de pago de la multa por rechazo de los cheques, no abonados dentro de los 30 días.

Se inscribirá también la falsificación o adulteración de cheques.

Cuándo no corresponde avisar al BCRA:

No corresponderá avisar al BCRA de los rechazos causados por adulteración, errores imputables al banco girado, o haber rechazado cheque por falta de fondos debido a la ignorancia del librador de que se le habían trabado medidas cautelares sobre los fondos depositados.

Compensación y unilateralidad de la cuenta corriente bancaria:

En la cuenta corriente bancaria, la remesa es unilateral. El cliente siempre debería ser acreedor y tener la disponibilidad del dinero que tiene depositado en su cuenta. Por ello no existe la compensación.

En cualquier momento se puede determinar el saldo de la cuenta y conocer la disponibilidad pertinente.

Esta es una de las diferencias principales con la cuenta corriente mercantil.

En cuanto a la compensación entre distintas cuentas del cliente efectuadas por el banco, ésta es de práctica usual en plaza, ya que el banco podrá cobrarse, en caso de haber dinero disponible, de cualquier otra cuenta que tenga en el banco saldo acreedor. El cliente previamente ha firmado el contrato de adhesión en el cual se estipula dicho compensación.

No se pueden pagar cheques con fondos de otras cuentas, aunque medie autorización expresa, salvo que sean del mismo titular y funcionen en idéntico domicilio de pago.

Cobro de intereses y comisiones:

Si bien el banco teóricamente se compensa con los depósitos el costo del servicio de caja, éste tiene, según el banco, un monto mínimo, si no se cobra una comisión o se cierra la cuenta corriente.

Por cada una de las operaciones que el cliente efectúe con el banco y para las cuales se sirve de la cuenta corriente, el banco cobra una comisión predeterminada por sus servicios y los intereses por el dinero que presta.

Las partes pueden reconocerse intereses sobre los saldos en cuenta corriente en las condiciones que libremente convengan los bancos con sus clientes. Se podrán pactar intereses sobre saldos de depósitos. Estos se liquidarán y capitalizarán por períodos vencidos no inferiores a 30 días, ni superiores a un año.

Clausura de la cuenta corriente:

Puede cerrarse:

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1) Por expiración del término para el cual fue pactado

2) Por decisión de cualquiera de las partes, en caso de plazo indeterminado. El banco o el cliente deberán avisar con 10 días de anticipación, salvo convención en contrario.

3) El cliente puede cerrarla de hecho al retirar el dinero, pero deberá avisar al banco formalmente que va a cerrar la cuenta.

Si ésta fuera indistinta, cualquiera de los titulares puede notificar la clausura, pero deben hacerla todos si es conjunta.

4) El cierre de la cuenta en forma intempestiva por parte del banco lo torna abusivo, al privar al cliente de sus posibilidades financieras, puede generar responsabilidad a su cargo.

5) Por libramientos de cheques sin provisión de fondos o sin contar con autorización para girar en descubierto.

6) Por fallecimiento, incapacidad sobreviviente o concurso del cuentacorrentista.

7) Cuando el banco se liquida voluntaria o forzosamente.

8) Por haber sido incluido alguno de los integrantes en la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados.

9) El banco deberá cerrar la cuenta cuando tenga conocimiento de que se han infringido cláusulas legales, o por disposición de autoridad competente.

10) Cuando excedan el número que determina el BCRA. Ocho rechazos por motivos formales en el término de un año. Se clausura la cuenta por un año, no pudiendo operar ni caja de ahorros ni en cuentas corrientes.

11) Por haberse presentado dos denuncias por el titular de la cuenta con motivo de extravío, sustracción o adulteración de cheques. Se faculta a la entidad como en el punto anterior, a mantener abierta la cuenta.

Obligaciones del cuentacorrentista al cerrar la cuenta:

Al cerrarse la cuenta deberá acompañar la nómina de los cheques librados en los últimos 60 días aún no presentados al cobro o para su registración, con indicación de los importes.

En el caso de las cuentas comunes deberán contar con fondos suficientes.

Deberá devolver los talonarios de cheques no utilizados.

Todo dentro de los 5 días hábiles bancarios contados desde la fecha de la notificación.

El cierre tendrá lugar luego de transcurrido un plazo igual al establecido para la validez de los cheques, contado desde la fecha de notificación, o para el cumplimiento del pago de multa u otros débitos que deba el cuentacorrentista y estén pendientes.

Obligaciones de los bancos al cerrarse la cuenta:

Las entidades deberán verificar si las personas incluidas en la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados tienen cuentas abiertas, o están autorizados para librar cheques de cuentas a nombre de terceros. En caso afirmativo,

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cerrarán esas cuentas, o dejan sin efecto las autorizaciones, salvo que sean cuentas abiertas a favor de entes públicos.

Se eliminarán todas las cuentas de las personas físicas incluidas.

Si fueran personas jurídicas, los bancos avisarán al BCRA de las cuentas individuales o de otro carácter que pudieran tener los representantes legales y los firmantes de cheques rechazados.

El banco es solidariamente responsable del pago de un cheque rechazado si se argumenta la causal de suspensión del servicio de pago, si se trata de un cuentacorrentista que no figura en la base de datos, salvo que la entidad haya enviado información al BCRA del rechazo de 5 cheques por falta de fondos.

El cierre de esta cuenta deberá realizarse a los 10 días corridos desde que la información se encuentra disponible para los usuarios del sistema de la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados o 72 hs. hábiles contadas a partir del último día hábil de cada uno de los tramos de 10 corridos que corresponde al mes (del 1 al 10 – del 11 al 20 – del 21 al último).

Cese de la inhabilitación:

1) Cesa la inhabilitación por el libramiento de 5 cheques sin fondos a partir de los 60 meses (5 años). Se reducirá a 24 meses si el cuentacorrentista paga los cheques dentro de los 30 días del primer rechazo y pagó la multa, devolvió los cheques en blanco y demostró que no existían más cheques.

2) La suspensión será de 24 meses si no se presenta la nómina de cheques librados en los últimos 60 días aún no presentados al cobro.

3) Luego del plazo estipulado, si quiere abrir nuevas cuentas, deberá depositar a la orden del BCRA $1000 y pagar las multas por los rechazos no abonados oportunamente.

4) La inhabilitación es por el plazo de un año, si el cierre se debe al rechazo de ocho cheques por causas formales.

El saldo de la cuenta corriente y su determinación:

Teóricamente se diferencia el saldo de la disponibilidad.

A partir de los 30 días de ser notificado el saldo del extracto de la cuenta corriente, y de no ser impugnado, se inicia el cómputo del plazo quincenal de prescripción para obtener la rectificación prevista por el art. 790 C.Com. Los débitos indicados por el peritaje contable como provenientes de cargos “no pactados” expresamente en los términos del art. 796 C.Com. deberán ser reembolsados al titular de la cuenta corriente debidamente actualizados.

Disponibilidad:

La disponibilidad es el dinero que el cliente puede disponer, es decir usar para su beneficio en un momento dado.

Los bancos deben tener sus cuentas al día para poder establecer su relación frente al cliente. Es decir que tienen que entregarle al cliente, si éste lo requiere, el dinero que tenga a su disposición.

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Saldo:

En cambio, el saldo aparentemente sería el resultado de una cuenta, favorable para cualquiera de las partes.

Ese resultado podrá ser el definitivo, cuando se cierra la cuenta, o el saldo parcial a un momento determinado que, como máximo, debe ser el resultado de la cuenta mensual, si el cliente no conviene con el banco un plazo menor.

Este resultado va acompañado con un resumen del movimiento de cuenta, pero no siempre; los bancos a veces mandan simplemente el resultado (saldo) o generalmente no mandan nada, infringiendo abiertamente la ley.

De todas maneras, el cuentacorrentista tendrá el plazo de 60 días luego de recibidos para impugnarlos.

Aprobación del saldo:

Si el cuentacorrentista no recibe el extracto dentro de los 15 días de cerrado el mes o el período convenido, deberá reclamarlo dentro de los 15 días siguientes.

Se presumirá conformidad con el movimiento registrado en el banco si dentro de los 60 días de vencido el respectivo período no se encuentra en poder del intermediario financiero la formulación del reclamo.

Los plazos son perentorios.

Si el cliente ha aprobado el extracto, no podría revisarlo, salvo que sean operaciones ficticias, errores de cálculo, omisiones, anotaciones indebidas, duplicaciones, etc. Ello se debe a que el extracto sólo es un documento contable. Los errores deben ser de hecho y no de derecho. Las operaciones lícitas pueden dar lugar a correcciones.

La aprobación del saldo no precluye el derecho del cuentacorrentista a impugnarlo posteriormente.

La determinación del saldo no produce novación.

Tampoco se puede renunciar a este derecho por anticipado.

El titular de una tarjeta de crédito que no ha recibido el resumen de cuenta, y no lo ha reclamado en tiempo por escrito, no puede revisarlo posteriormente, dándosele por conformado tácitamente.

El resumen de la cuenta corriente bancaria no es un instrumento público ni privado, constituye una declaración unilateral de verdad del banco… tanto el cuentacorrentista como el banco pueden corregirlo mediante prueba de la inexistencia del hecho reflejado en el mismo. Los libros de comercio del banco llevados en forma legal y sus constancias tienen eficacia probatoria respecto del error en que ha incurrido la entidad en un resumen de cuenta corriente bancaria.

Ejecución. Saldo de cuenta corriente:

En el caso de ejecución por certificación de saldo deudor en cuenta corriente cerrada procede la defensa del demandado quien afirma no ser el titular de la cuenta corriente cuestionada, y por ende carece de relación jurídica que dé suspenso a la acreencia cuyo cobro se persigue. La carga de la prueba de

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autenticidad de la firma de la solicitud de apertura de cuenta corriente recae sobre el banco que le pretende hacer valer.

El banco, luego de haber cerrado la cuenta no puede ir debitando intereses, gastos y comisiones en la cuenta legalmente inexistente. El cierre de la cuenta presume la terminación del contrato y, por ende, reviste carácter definitivo, no admitiéndose posibilidad lícita de incorporación de partidas nuevas correspondientes llevadas a cabo, pendiente de término.

Existe inhabilidad de título si el saldo que se pretende ejecutar surge de una cuenta que no ha sido cerrada. También debe ser exigible, ya debe mediar aprobación expresa o tácita del cliente. Esta conformidad se obvia de hecho, sin tener que demostrar el banco que realmente envió el extracto, una vez que han trascurrido los plazos establecidos.

El cliente, para no perder sus derechos, debería intimar al banco dentro del plazo legal, de manera fehaciente, para que le envíen el extracto. Si el cliente lo hubiera recibido, el banco se desligaría de su obligación.

Para ser título ejecutivo el saldo deudor debe llevar la firma del gerente y contador, o de quienes ocupen sus funciones interinamente o estén autorizados a firmar por ellos.

NO puede discutirse en el juicio ejecutivo la causa del título si es debida por giros en descubierto o por créditos imputados en la cuenta corriente. Esto se ventila en un juicio ordinario posterior.

La acción ejecutiva es autónoma; el documento que ejecuta el banco tiene los elementos necesarios para el procedimiento sumario.

No puede impugnarse la inclusión dentro de la cuenta corriente bancaria de cuestiones relativas al origen o causa, como ser la inclusión de débitos por intereses de una carta de garantía ya que sólo se pueden cuestionar las formas exteriores del título.

Sólo se puede discutir la falsedad de la firma de forma categórica.

No corresponde la apertura de prueba para desconocer firmas de los funcionarios del banco.

No procede la inhabilidad de título fundado en:

a) Que la constancia de la cuenta corriente bancaria encierra la anulación de una obligación que no existe;

b) Impugnaciones relativas al origen o falta de causa;c) Que las constancias de la cuenta bancaria no son fiel reflejo de las

operaciones realizadasd) En que no se haya cerrado la cuenta corriente bancaria y que se impugnó

el saldo, si no se ha probado prima facie y que se pretende discutir la naturaleza intrínseca del documento y no la causa del título

e) Que no se produjo el cierre de la cuenta corriente, porque el mismo va ínsito en el certificado

f) La falta de remisión del extracto conformado

Tampoco es impugnable por falsedad la exactitud que se aduce en el resumen de cuenta corriente que da origen al certificado que da saldo igual a cero, si ello se debe a una transferencia de la deuda a cuenta diversa con el fin de la gestión de su cobro.

Sí procede la excepción, si la del certificado del saldo no emana de constancia en la cuenta corriente, también es prueba del pago la presentación de resúmenes

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bancarios correspondientes a la misma cuenta, de fecha posterior a la emisión del título y sin saldo deudor.

Mora: La mora de base legal del cuentacorrentista responsable del saldo deudor, requiere la comunicación prevista en el párrafo primero del art. 793 C.Com. o la del párrafo segundo, art. 509 C.Civ.

Carece de importancia que se haya rechazado el telegrama que intimaba el pago del saldo deudor en la cuenta corriente bancaria.

El plazo de 5 días conferido por el art. 542 C.Procesal se otorga para oponer excepciones y no para pagar, el pago debe hacerse en el momento de la diligencia.

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Módulo 4:

CARTAS DE CRÉDITO (TARJETAS DE CRÉDITO)Definición:

Tarjetas que las entidades financieras (u otras entidades) emiten a favor de sus clientes, en las que consta un número detectable electrónicamente, nombre del emisor, del cliente, firma de éste y domicilio de ambos.

Es un contrato de adhesión, trilateral, ya que existen 2 contratos que producen efecto sinalagmático, consensual, oneroso, que estipula el costo, duración, el monto a cubrir es personal y puede concluirse por renuncia unilateral de cualquiera de las partes. Es un contrato de colaboración entre las partes.

Son instrumentos de pago, acreditan al portador frente al proveedor garantizándole que el establecimiento emisor pagará sus facturas.

Se otorgan a aquellos clientes que demuestran tener una solvencia suficiente para pagar las mercaderías que adquieran a plazo, al vencer éste.

Partes:

a) Emisor – entidad financiera

b) Clientes a cuyo favor se extiende (usuarios)

c) Comerciante: entre él y el emisor existe una relación preexistente.

Utilidad:

Por medio de la tarjeta de crédito el cliente adquiere ante el comerciante mercaderías, presentando la tarjeta; el comerciante, si está adherido, coteja el documento de identidad con la tarjeta y le hace firmar la factura estándar de compra que es impresa por el emisor de la tarjeta de crédito.

Dichas adquisiciones podrán ser de hasta un monto determinado de acuerdo con el tipo de tarjeta usada, y el comerciante no deberá discriminar entre aquellas que pagan por tarjeta de crédito con aquellas que se pagan al contado.

Muchas veces, se consiguen rebajas por pagar en efectivo.

Contrato entre emisor y comerciante:

A su vez, la entidad financiera contrata con los comerciantes para que hagan honor a su tarjeta hasta cierto monto de acuerdo con la calidad de la misma.

El comerciante deberá enviar a la emisora la factura firmada por el comprador y se le paga normalmente a los 30 o 45 días. Generalmente, se le hace un descuento sobre el precio.

Al comerciante le conviene porque se lo incluye en la propaganda que hacen los emisores de tarjetas de crédito y porque el público tiene interés en pagar a plazo.

Pago de la deuda:

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El emisor va enviando a los titulares de tarjetas extractos mensuales de las facturas y lo que éstos adeudan según las modalidades previstas.

Puede estipularse la forma de pago, ya sea a fin de mes, por trimestres vencidos o de cualquier otra forma.

Los créditos comienzan a devengar intereses desde que se adquieren las mercaderías, además se cobran gastos.

Contrato:

Tipo de contrato. Naturaleza jurídica:

Es un contrato de crédito a plazo en el cual el emisor es un simple y llano pagador. El emisor efectúa a favor del cliente una apertura de crédito irrevocable y confirmada al proveedor bajo la reserva de que aquél actúe dentro de los términos del contrato de afiliación. Paga en lugar del cliente y no puede oponer ninguna excepción que pueda oponer este último. La obligación es por el monto máximo que se ha comprometido a pagar.

Subrogación de derechos:

El emisor que adquiere a factura está subrogado en los derechos del comerciante debido a la cesión de créditos que éste efectuara.

El portador de la tarjeta no se libera hasta que paga el emisor de la carta de créditos.

Obligaciones de las partes:

Obligaciones del usuario:

1) A pagar la cuota periódica que establece la entidad financiera y que cobra en concepto de gastos de administración. El pago da derecho a utilizar la tarjeta de crédito, y la falta de pago da derecho a la emisora a rescindir el contrato.

2) A pagar los intereses y gastos que adeude por las compras y servicios que obtenga por el uso de la tarjeta. En caso de falta de pago, la emisora podrá iniciar juicio ordinario (de conocimiento) o ejecutivo y rescindir el contrato.

3) A denunciar a pérdida inmediatamente al emisor bajo pena de responder hacia éste de las consecuencias de las utilizaciones ilícitas. Los clientes se exoneran de esa responsabilidad una vez que notificaren al emisor, debiendo hacer la denuncia policial correspondiente.

Obligaciones del vendedor:

1) Llenar correctamente el formulario que generalmente entrega la emisora, identificando al comprador ya que este contrato es personal e intransferible, y especificar el monto de la factura.

2) Cerciorarse de que la venta no sea por un precio mayor al crédito que le otorga la tarjeta.

3) Teóricamente, cobrar el mismo precio que el que cobra por pagos al contado.

4) Remitir la documentación, sin mayor dilación a la entidad crediticia, con la firma del usuario.

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Obligaciones de la entidad financiera (emisor):

1) Efectuar los pagos al comerciante de acuerdo a lo acordado.

2) Permitir que el usuario pueda utilizar la tarjeta de crédito de acuerdo a lo convenido (dejar abierto el crédito)

3) Avisar a los comerciantes contratantes de las pérdidas de tarjetas de crédito a fin de que no se pueda seguir operando con las mismas.

Derechos de las partes:

Derechos del usuario:

1) A que la emisora le mantenga el crédito concedido.

2) A que se le vendan los bienes al mismo precio que si fuera al contado.

3) A rescindir el contrato.

Derechos del comerciante:

1) A percibir el precio de la venta o de la prestación del servicio de acuerdo a lo estipulado en el contrato con el emisor.

2) A rescindir el contrato.

Derechos de la entidad emisora (financiera):

1) Al cobro de la cuota periódica que cobra para que el usuario pueda tener derecho de utilizar el crédito.

2) Al cobro de gastos en concepto de intereses por sumas adelantadas, gestiones realizadas.

3) Al cobro de una comisión al comerciante adherido, ya que facilita y promueve la venta de sus productos.

4) A rescindir el contrato. La rescisión no debe ser intempestiva, debiendo pagar las compras efectuadas antes de la rescisión, respetando los plazos otorgados al usuario. Si la rescisión fuera por culpa del usuario, el emisor no tendrá la obligación de respetarle los plazos para abonar las facturas, pero siempre debe pagarle la mercadería al vendedor adherido hasta el momento en que se le notifique la rescisión del contrato.

5) A exigir ejecutivamente el saldo acreedor derivado del resumen de cuenta remitido al cliente, para lo cual el emisor debe preparar la vía ejecutiva con los resúmenes de cuenta corriente, el contrato de emisión de cuenta corriente y los comprobantes de las compras o los reconocimientos de los servicios firmados por el cliente.

LOCACIÓN DE CAJAS DE SEGURIDAD

Concepto:

Es uno de los servicios más antiguos prestados por los bancos.

El banco instala cajas de seguridad en sus dependencias y mediante el cobro de un alquiler al cliente le permite el uso de la misma.

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Clasificación, remuneración, utilidad:

Es un servicio complementario o neutro y está asegurado por una remuneración moderada.

Muchos bancos no dan cajas de seguridad en locación si no se abre una cuenta corriente. El banco puede rehusar, a su criterio, locar la caja fuerte a quien no crea conveniente; para ello podrá hacer todas las averiguaciones que considere necesarias, informes, documentos, domicilios, etc.

Acceso al cofre:

Los clientes tienen acceso a las cajas fuertes durante las horas en las que el banco está abierto al público.

Las cajas se abren sólo con 2 llaves, de las cuales una la detenta el cliente y la otra el banco. Además puede existir una combinación secreta que sólo conoce el cliente. También se pueden entregar las 2 llaves al cliente.

El banquero debe constatar la identidad del que se presenta como titular o mandatario y con la llave correspondiente, con poder suficiente (el mismo se registra en el banco).

El banquero sería responsable de lo que faltara, si abriera el cofre a una persona no autorizada, salvo caso de fuerza mayor.

Vigilancia. Responsabilidad:

El banco debe vigilar la seguridad del recinto de la caja y de su contenido. Este servicio va unido al secreto bancario.

Se discute la naturaleza de la vigilancia. Si es de medios o de resultado.

En caso de deterioro o desaparición de los valores, la presunción de culpa pesa sobre el banquero que sólo deja de responder por fuerza mayor o parcialmente por demostración de culpa del cliente.

La responsabilidad del banco es la contractual, y el depositante debe cargar con la prueba, a veces difícil, de lo que allí guardaba.

Éste es uno de los problemas más espinosos, ya que el banquero ignora lo que ha depositado el cliente y, por ello, es difícil estimar el perjuicio causado.

El cliente debe probar la naturaleza y el valor de los objetos colocados en la caja. Lo más fácil es probar el hecho de la destrucción o violación de la misma.

La declaración jurada del cliente es la única prueba, complementada por la investigación judicial.

Los banqueros, generalmente, mediante cláusulas, atenúan su responsabilidad, pero su eficacia es la del derecho común. Estas cláusulas puede transformar la obligación de resultado en obligación de medios.

Finalización del contrato:

El contrato finaliza como la mayoría de los contratos intuitu personae:

a) Ruptura unilateral de cualquiera de la partes.

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b) Falta de pago

c) Terminación del contrato, en ese caso o se renueva o se rescinde, si no se notificara la finalización al banquero, éste puede considerar renovado el contrato anual, debitando de la cuenta corriente el alquiler. También puede rescindir el contrato, en ese caso podrá forzar la caja y desocuparla a costa del locatario (ante escribano público). Se deposita el contenido (previo inventario) por 3 o 5 años en custodia y finalmente se venden. El producto del remate servirá para pagar los gastos del banco y si hubiera un remanente queda a disposición del depositante o sus herederos.

d) Si es uno solo el locatario, finaliza el contrato por su muerte

e) Por concurso del locatario o liquidación del locador.

Tipos de locaciones:

Se puede locar a uno o varios titulares, hacerse recíproca, indistintamente, conjunta o solidariamente. En las locaciones conjuntas, sólo pueden acceder los titulares conjuntamente o un mandatario de todos; desde el fallecimiento de uno, el cofre se bloquea, para evitar fraudes hacia los posibles herederos, y sólo se abre cuando se justifique la calidad hereditaria de las personas que pretendan tomar posesión.

Si el contrato fuere de alquiler no se rescindirá por la muerte de uno de los locatarios; continúa con los sobrevivientes, pero la apertura sólo se realiza con el consentimiento de los titulares sobrevivientes y los herederos del fallecido.

Si la locación es recíproca o indistinta puede ser abierta individualmente. En caso de deceso, el contrato sigue con los sobrevivientes.

Embargabilidad de la caja fuerte:

La caja fuerte es uno de los lugares privilegiados para el depósito de valores líquidos importantes del deudor.

Por ser depósito, el banquero tiene derecho de preferencia sobre el pago de la locación del cofre.

Los acreedores tienen derecho de ejecutar las cosas depositadas en la caja.

El banco es detentador de las cosas depositadas en la caja que tiene en custodia, y puede ser obligado a poner la caja y su contenido a disposición de la justicia.

Naturaleza jurídica del contrato:

Es discutible su naturaleza jurídica. Podría ser una locación de cosas, un depósito, o un contrato de servicio de custodia.

Es evidente que es un contrato con las características de la locación, depósito, custodia y prestación de servicios por el banco, pero que no es ninguno de ellos específicamente.

Algunas cláusulas usuales de estos contratos:

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Es una locación de carácter personal, y no podrá subarrendarse. Deberá indicarse a quién se designa como mandatario. No pueden depositarse sustancias perecederas, inflamables, etc., y el banco podrá inspeccionarlas si duda del carácter de las mismas.

El contrato se puede renovar indefinidamente por períodos anuales.

En caso de pérdida de llaves el locatario debe dar aviso al banco para que se cambie la cerradura a costa del primero.

El banco sólo garantiza la integridad externa de la caja, y no responde de su contenido, corriendo a riesgo de los locatarios su cuidado, conservación y retiro. La responsabilidad del banco queda salvada en caso fortuito, fuerza mayor, saqueo, huelgas, revoluciones, guerras, derrumbes, etc., así como también ante una orden de intervención pública.

Los bancos exigen a veces garantía real o personal para dar en locación cajas de seguridad.

El contrato de servicio de caja de seguridad impone al banco prestador del servidor un deber de “defensa” contra toda intromisión del exterior y que el incumplimiento de tal obligación genere responsabilidad contractual.

El banco responde por los daños y perjuicios que por su falta de vigilancia a la caja de seguridad se le causen al cliente, eximiéndose sólo por causa fortuita o de fuerza mayor.

CONTRATOS DE GARANTÍA

Fianza:

Concepto:

Es una especie de garantía, o contrato unilateral, por el cual un tercero (fiador) se constituye en garante, sin afectación de bienes determinados, es decir, con todo su patrimonio, de la obligación contraída o a contraer por el deudor. Si fuera la obligación de entregar una cosa cierta o de cumplimiento personal, el fiador deberá pagar los daños y perjuicios. (art. 1992 C.Civ.)

Caracteres:

Es consensual, puede ser gratuita, pero dado que es comercial, y con mayor razón si es bancaria, es onerosa, accesoria de la obligación principal, no formal ya que puede perfeccionarse verbalmente o por escritura pública o privada.

Efectos:

a) Entre el acreedor y el deudor principal: El acreedor puede exigir al deudor que le dé otro fiador, si el aceptado llega al estado de insolvencia, salvo que hubiera exigido determinada persona para la fianza (art. 479 C.Com.)

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b) Entre el fiador y el acreedor: El fiador no puede invocar el beneficio de excusión de los bienes del deudor, ni la división de la deuda cuando haya pluralidad de fiadores; responde solidariamente como el deudor principal y únicamente puede exigir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor (art. 480 C.Com.).

Si el fiador es ejecutado con preferencia al deudor principal, puede ofrecer al embargo los bienes de éste último, siempre que no se encuentren afectados (art. 481 C.Com.), caso contrario el acreedor ejecutará los bienes del fiador.

El fiador puede oponer todas las excepciones propias y las que podría oponerle el deudor principal, salvo la incapacidad.

c) Entre el fiador y el deudor: Efectuado el pago por el fiador, éste se subroga en los derechos del deudor sin necesidad de cesión alguna (arts. 2029 C.Civ. y 769 C.Com.), y puede exigir todo lo que hubiera pagado por capital, intereses y costas desde el día del pago de la indemnización de todo perjuicio que hubiera sobrevenido por motivo de la fianza (art. 2030 C.Civ.)

Si fueran varios los deudores afianzados, el fiador puede repetir la totalidad de lo pagado a cada uno de ellos (art. 2032 C.Civ.)

El fiador antes de pagar tiene obligación de oponer las excepciones que fuesen personales o suyas propias que sabía que tenía el deudor contra el acreedor, o si no produjo prueba o no interpuso los recursos que podían destruir la acción del acreedor (art. 2034 C.Civ.)

El fiador puede exigir su liberación de la fianza cuando el deudor comienza disipar sus bienes, o forme concurso, o cuando la deuda se hace exigible por vencimiento del plazo (art. 482 C.Com.)

d) Entre los cofiadores: El cofiador que paga la deuda afianzada queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra los otros cofiadores, para cobrar a cada uno de éstos la parte que le corresponde (art. 2037 C.Civ.)

La fianza se extingue al extinguirse la obligación principal, o renuncia del acreedor principal, por pago, novación, o si el acreedor acuerda prórroga, sin el consentimiento al deudor al plazo de la deuda, etc.

Generalmente, los bancos exigen a su clientela fianza en términos muy amplios, en forma tal que no puedan alegarse defensas.

Prenda:

Concepto:

Contrato por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantía de una operación comercial (art. 580 C.Com.) – (prenda con desplazamiento). Es real y en garantía de otra obligación comercial.

Se utiliza para garantizar el pago de los créditos documentados, por el cual el banco retiene el conocimiento (dado en tradición simbólica) en prenda del pago de lo adeudado por el comprador.

Exige la transmisión de la posesión de la cosa al acreedor (art. 580 y 584 C.Com.)

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Puede también efectuarse una prenda con registro sobre las mercaderías. Normalmente el banco retiene el título en prenda hasta el pago de la deuda.

No sólo es garantía para el acreedor, sino que tiene efectos de publicidad hacia los terceros, que conocen la indisponibilidad del deudor. Impide que el deudor de mala fe pueda efectuar una nueva operación de prenda con otros acreedores, y en caso de quiebra la desposesión tiene fundamental importancia.

Es un contrato de garantía real.

Caracteres:

Es indivisible; si el deudor no paga íntegramente no se libera la prenda ni se puede retirar parte de los bienes dados en prenda a pesar de haberse pagado parcialmente lo adeudado. Debe ser una cosa mueble o un crédito.

Se pueden dar papeles de crédito. El acreedor cartulario transfiere al acreedor pignoraticio la facultad de cobrar su crédito y, en consecuencia, debe abstenerse de cobrar él aunque el deudor quiera hacerle el pago.

Los títulos siguen siendo propiedad del titular pero se entregan en garantía. El cliente cede al banco la disponibilidad de los títulos y lo autoriza a restituirle otros de la misma especie (prenda irregular, ya que le transfiere la propiedad).

Si fueran títulos nominativos, la sola entrega no basta, debe notificarse el deudor cedido.

Obligación del acreedor prendario:

Está subrogado por el deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del crédito y los derechos de su deudor, ante quien responde a cualquier omisión que pueda tener en esa parte.

Está facultado para cobrar el principal y los réditos del título o papel de crédito que se le hubiere dado en prenda, sin que se le puedan exigir poderes generales y especiales del deudor.

El derecho del acreedor es de carácter autónomo e igual que el derecho cambiario, y no se le pueden oponer las excepciones que el deudor cambiario tuviere contra el endosante deudor pignoraticio; y en cuanto al ejercicio de su derecho de crédito pignoraticio, tiene también acción regresiva.

Esto no impide que el deudor siga siendo el propietario de los bienes dados en garantía, y si el banco ejecuta los bienes, el remanente, después del pago de las deudas, pertenece al deudor pignoraticio.

El banco no está obligado a efectuar las gestiones del cobro de los documentos que tiene en garantía, y el dueño de las mercaderías tiene el derecho de promover las acciones pertinentes para el cobro de los documentos para salvaguardar la conservación de sus derechos; los demandados pueden exigir la concurrencia de sus acreedores al acto del pago.

Prenda con registro:

Puede constituirse para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a la que los contrayentes le atribuyan, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero.

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Este tipo de prenda permite al deudor dueño de la cosa seguir disfrutando del uso y goce de la misma y al acreedor prendario tener una garantía sobre el bien.

Permite una ejecución judicial rápida que se traduce en la no exigencia del protesto previo o reconocimiento de la firma, la no indispensable intimación al pago y una gran restricción a las excepciones previas. A los bancos les está expresamente permitido prescindir del trámite judicial, procediendo el acreedor, luego del secuestro (ordenado por el juez), a la venta de los objetos prendados en la forma del art. 585, C.Com.

El acreedor prendario está garantizado con privilegio especial sobre los bienes, por el importe de la obligación asegurada, intereses y gastos en los términos del contrato, y se extiende dicho privilegio a los frutos, productos, rentas e importe de la indemnización concedida en caso de siniestro, pérdida o deterioro de los bienes prendados.

Puede ser fija, sobre bienes muebles o semovientes y los frutos o productos. O flotante, sobre las mercaderías o materias primas en general pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial, y la obligación no puede exceder el plazo de 180 días. Afecta las cosas originariamente prendadas y las que resultan de su transformación, tanto como las que se adquieran, para reemplazarlas; y no restringe, la disponibilidad de todas ellas, a los efectos de la garantía.

Las prendas flotantes se utilizan para obtener capital de giro de las empresas, y son los bancos quienes normalmente las conceden.

La inscripción de los contratos prendarios se hará en el Registro de Prenda. El Registro expide los certificados de prenda.

Los bancos tiene formularios en los cuales consta que son los acreedores de la prenda con registro.

Se utilizan para garantizar los mutuos o demás deudas que tenga el cliente hacia el banco.