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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA QUINTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 114/17 17 diecisiete de septiembre del 2017 dos mil diecisiete Por lo expuesto y fundado, se resuelve: San Luis Potosí, S.L.P., 13 trece de Septiembre del año 2017 dos mil diecisiete. V I S T O, para resolver el toca número 114/17, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 24 veinticuatro de Enero del 2017 dos mil diecisiete, dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Cerritos, S.L.P., dentro del expediente número 85/2016, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Interdicto de recuperar la posesión de hijo, promovido ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia impugnada de fecha 24 veinticuatro de enero del año que transcurre, contiene los siguientes puntos resolutivos:

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

QUINTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

114/17 17 diecisiete de septiembre del 2017 dos mil diecisiete

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

San Luis Potosí, S.L.P., 13 trece de Septiembre del año 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O, para resolver el toca número 114/17, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la

parte actora, en contra de la sentencia de fecha 24 veinticuatro de Enero del 2017 dos mil diecisiete, dictada por el Juez

Mixto de Primera Instancia de Cerritos, S.L.P., dentro del expediente número 85/2016, relativo al Juicio Extraordinario

Civil por Interdicto de recuperar la posesión de hijo, promovido ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia impugnada de fecha 24 veinticuatro de enero del año que transcurre, contiene los

siguientes puntos resolutivos:

Page 2: Respuestas de los órganos jurisdiccionales en cuanto al ... · PUEBLA).- La acción interdictal de "posesión interina de menores" prevista, respectivamente, en los artículos 701

“PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Resultó

procedente la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó plenamente

acreditada en el juicio, sin que la misma haya sido controvertida en forma alguna. CUARTO.- La actora

principal ELIMINADO, no acreditó los hechos constitutivos de su acción, en consecuencia se absuelve

al demandado de las prestaciones reclamadas, resultando innecesario entrar al estudio de las

excepciones planteadas. QUINTO.- En consecuencia, se declara improcedente el interdicto de retener

posesión hecho valer por la actora y se absuelve al demandado de las prestaciones que le fueron

reclamadas. SEXTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO, al pago de las costas originadas con

la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable en lo principal; asimismo, se

condena al actor ELIMINADO, al pago de costas en la Reconvención planteada, al no haber obtenido

sentencia favorable. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente.”.

SEGUNDO.- Inconforme la parte actora con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos,

interpuso recurso de apelación, el cual una vez substanciado en términos de ley, se citó para resolver, turnándose el

expediente al Magistrado Ponente para proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO, son del tenor literal siguiente:

“Causa agravio el que se declare improcedente el interdicto hecho valer por la suscrita, al NO acreditar

fehacientemente los elementos constitutivos de mi acción, específicamente por no haber comprobado

los actos perturbadores cometidos por el demandado.

Sin embargo, es el caso que la suscrita mediante escrito recibido en el H. Juzgado Mixto de primera

Instancia del Noveno Distrito Judicial, con residencia en el municipio de Cerritos, el día 11 de abril del

2015, se ejerció la acción de INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN DE DERECHOS DE

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PADRE, respecto de los derechos que como madre tengo sobre mi menor hijo de nombre ELIMINADO,

en contra de mi cónyuge ELIMINADO, esto en términos de lo prescrito en los numerales 201 y 201 (sic)

del Código Familiar para el Estado, 1, 24, 414 fracción XI y 461 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, los cuales a la letra señalan:

ARTÍCULO 201. La posesión de hijas o hijos nacidos de matrimonio o concubinato no puede perderse

sino por sentencia ejercutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes en los juicios de mayor

interés.

ARTÍCULO 202.- Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hija o hijo fuere despojado

de ellos, o perturbado en su ejercicio sin que proceda sentencia, por la cual deba perderlos, podrá hacer

uso de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.

ARTÍCULO 1. El ejercicio de las acciones civiles requiere:

I.- La existencia de un derecho o la necesidad de declararlo, preservarlo o constituirlo;

II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación;

III.- La capacidad para ejercitar la acción por sí, o por legítimo representante;

IV.- El interés en el actor para deducirla. Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse

el objeto de una acción, aún suponiendo favorable la sentencia.

ARTÍCULO 24. Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento,

defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, tutela, adopción, divorcio y ausencia;

o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen.

Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones de estado civil, perjudica aún a los que no

litigaron.

Las acciones de estado civil fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto de que se ampare

o restituya a quien las disfrute contra cualquier perturbador.

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ARTÍCULO 414. Se tramitarán como juicio extraordinarios:

XI.- Los interdictos;

ARTÍCULO 461. Los interdictos proceden así mismo para los efectos que expresa el artículo 202 del

Código Familiar del Estado, en los casos a los que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo

24 de éste código.”.

Es el caso que el juez natural resuelve la acción en cuanto al fondo, en base a lo dispuesto en el artículo

16 del Código de Procedimientos Civiles vigente 201 y 202 del Código Familiar de la entidad, tal y como

se desprende del Considerando Cuarto, ubicando la parte que interesa en la página 24 de dicha

resolución, es decir resuelve sobre un INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN, señalando que la

procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes

directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho, que se reclame dentro de un

año y el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a título

precario (sic). Lo que es contrario a la acción ejercida por la suscrita.

Por lo que es de concluir que el juez natural declara improcedente la pretensión de la suscrita con

fundamento en circunstancias totalmente contrarias a las que se manejaron en mi escrito inicial de

demanda, causándome agravio al carecer de congruencia y vulnerando con ello el dispositivo 81 del

Código de Procedimientos Civiles, que al la letra dice:

ARTÍCULO 81.- Las sentencia deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las

contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o

absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Cuando estos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.”.

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SEGUNDO.- Los disensos pretranscritos devienen infundados.

TERCERO.- La parte actora del presente juicio y aquí apelante hace valer como agravio el hecho de que en la

sentencia impugnada se declara improcedente el interdicto hecho valer por la aquí recurrente, por considerar el Juzgador

que no se acreditaron de forma fehaciente los elementos constitutivos de la acción, en específico por no demostrar los

actos perturbadores cometidos por el demandado, señalando que por escrito recibido por el Juzgado de origen con fecha

11 once de abril del 2015 dos mil quince, ejercitó la acción de interdicto para recuperar la posesión de derechos, respecto

de los que como madre tiene sobre su menor hijo de nombre ELIMINADO , en contra de su cónyuge ELIMINADO , lo

anterior en términos de lo dispuesto por los artículos 201 y 202 del Código Familiar del Estado, así como 1°, 24, 414,

fracción XI y 461 del Código de Procedimientos Civiles, los que transcribe y se dan por reproducidos por economía

procesal, haciendo énfasis que el Juez resuelve la acción en cuanto al fondo, en base a lo dispuesto en el artículo 16 del

Código de Procedimientos Civiles vigente, 201 y 202 del Código Familiar del Estado, tal y como se desprende del

considerando cuarto, ubicando la parte que interesa en la página 24 de dicha resolución, es decir, resuelve sobre un

interdicto de retener la posesión, señalando que la procedencia de esta acción requiere que la perturbación consista en

actos preparatorios tendientes directamente a la usucapión violenta, o a impedir el ejercicio del derecho que se reclame

dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a titulo

precario, lo que es contrario a la acción ejercitada por la aquí apelante, por lo que concluye que el A quo declara

improcedente la pretensión de la aquí apelante con fundamento en circunstancia totalmente contrarias a las que se

manejaron en su escrito inicial de demanda, lo que le origina agravio, pues la sentencia carece de congruencia y vulnera

lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles.

Al respecto, el Juez del conocimiento realizó la siguiente consideración:

“…Ahora bien, la acción en cuanto al fondo, la regulan los artículos 16 del Código de Procedimientos

Civiles vigente, 201 y 202 del Código Familiar de la Entidad, que integralmente establecen:

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ARTÍCULO 16.- Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, compete el

interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que, a

sabiendas y directamente, se aproveche de ella y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta

acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no

volver a perturbar y sea conminado con multa, o arresto para el caso de reincidencia. La procedencia de

esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la

usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor

no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a título precario.

ARTÍCULO 201.- La posesión de hijas o hijos nacidos de matrimonio o concubinato no puede perderse

sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes en los juicios de mayor

interés.

ARTICULO 202.- Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hija o hijo fuere despojado

de ellos, o perturbado en su ejercicio sin que proceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá hacer

uso de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.”.

Aunado a lo anterior, es de observarse, en lo conducente, la tesis de Jurisprudencia por contradicción

1a./J. 125/2012 (10a.) con número de Registro: 2002811, aprobada por la Primera Sala del alto

Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, Febrero de 2013,

Tomo 1. Materia(s): Civil. Décima Época. Visible en la Página: 666, cuyo texto y rubro es el siguiente:

INTERDICTO DE RETENER O RECUPERAR LA "POSESIÓN INTERINA DE MENORES". EN

PRINCIPIO SÓLO SON ADMISIBLES LAS PRUEBAS ENCAMINADAS A ACREDITAR LA

TITULARIDAD DE LOS DERECHOS DE GUARDA Y CUSTODIA, AUNQUE EXCEPCIONALMENTE

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PUEDEN ADMITIRSE OTRO TIPO DE PRUEBAS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y

PUEBLA).- La acción interdictal de "posesión interina de menores" prevista, respectivamente, en los

artículos 701 y 804 de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Jalisco y Puebla, este

último abrogado, es el medio sumario que tiene por objeto recuperar o retener la guarda y custodia

cuando ha sido afectada por vías de hecho. El interdicto en cuestión es procedente cuando lo promueve

uno de los cotitulares de la patria potestad en contra del otro y existe convenio o resolución judicial

donde se haya determinado previamente a quién de los dos corresponden los derechos de guarda y

custodia. En este contexto la expresión "posesión interina de menores" debe interpretarse en el sentido

de que hace referencia a la titularidad de los derechos de guarda y custodia de un menor y no

simplemente a una situación de hecho. En consecuencia, en principio sólo son admisibles en la vía

interdictal las pruebas encaminadas a acreditar o contradecir la titularidad de esos derechos. No

obstante, el interés superior del menor justifica que en casos excepcionales, cuando a consideración del

juez esté en riesgo inminente la integridad física o psicológica del menor, puedan admitirse pruebas

tendientes a acreditar esos hechos y determinar el mejor destino para el menor con carácter provisional.

Así, la resolución del interdicto no tiene carácter definitivo sino interino, y consistirá en entregar al menor

al padre que demuestre que ya era titular de los derechos de guarda y custodia antes de que éste se

promoviera, salvo que excepcionalmente se acredite que ello supondría un grave riesgo para la

integridad física o psicológica del menor.”.

De la transcripción de los numerales ya citados y de los hechos que motivaron la acción a estudio, debe

conceptualizarse que, en términos del artículo 273 de la Ley Adjetiva civil, el accionante debe probar los

hechos constitutivos de sus acciones y la reo los de sus excepciones y defensas; en ese orden de

ideas, se tiene que, los elementos constitutivos para la procedencia de la acción ejercitada por el actor,

es decir, el interdicto de retener la posesión de estado de un menor, son:

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a).- Que se haga valer el interdicto por uno de los cotitulares de la patria potestad en contra del otro y

exista convenio o resolución judicial donde se haya determinado previamente a quién de los dos

corresponden los derechos de guarda y custodia.

b).- Que la actora tenga el derecho de posesión del menor y no la haya obtenido de su contrario por

fuerza, clandestinamente o a título precario;

c).- La existencia de una perturbación o grave amenaza de despojo por el demandado motu propio; y

d).- Que la acción se haga valer en el término señalado por la ley, es decir, dentro del año siguiente a

los actos violentes, o vías de hecho causantes del despojo.

Los anteriores elementos se desprenden de la adminiculación de los artículos antes invocados, en

relación con la tesis invocada.

A manera de premisa, es oportuno destacar que, los interdictos, son procedimientos contenciosos cuyo

objetivo o finalidad, es la de retener o recobrar la posesión interina de un bien o de un menor, y tiene su

justificación en el hecho de que nadie puede, de propia autoridad privar a otro de su legítima posesión,

independientemente de que en realidad tenga derecho a ello; luego entonces, en los mismos no se

resuelve a fondo ni en definitiva, sobre los derechos controvertidos, sino únicamente respecto a la

situación prevaleciente hasta antes de que se ejecute o se pretenda ejecutar el acto perturbador de la

posesión; en ese sentido, se colige que, en el procedimiento seguido para resolver el interdicto de

retener la posesión de un menor, sólo se discutirá la posesión provisional del menor, no así quien tiene

mejor derecho para ello, o quien debe ejercer exclusivamente la patria potestad, cuyo análisis sería

procedente en el juicio correspondiente, ante tales consideraciones, en el presente asunto, se tutelará

exclusivamente la posesión provisional, y no la guarda y custodia definitiva del menor ELIMINADO

Es oportuno invocar al respecto, la tesis de jurisprudencia número VI.2°.C. J/236, integrada por los

discernimientos emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito, y consultable en la vigente Novena

Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, de julio de 2003, en la página:

876, del tenor literal siguiente:

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Época: Novena Época

Registro: 183802

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XVIII, Julio de 2003

Materia(s): Civil

Tesis: VI.2o.C. J/236

Página: 876

INTERDICTOS, NATURALEZA DE LOS.- Los interdictos no se ocupan de cuestiones de propiedad y de

posesión definitiva, sino sólo de posesión interina; pero esta preocupación no es el medio, sino el fin de

los interdictos. O dicho de otro modo: a lo que todo interdicto tiende es a proteger la posesión interina

del promovente, bien de que se trate de adquirir, de retener o de recuperar tal posesión, puesto que su

real y positiva finalidad no es resolver en definitiva acerca de la posesión a favor del que obtiene el

interdicto, sino sólo momentánea, actual e interinamente, dado que después de la protección así

obtenida mediante sentencia judicial, puede muy bien discutirse la posesión definitiva en el juicio

plenario correspondiente, e inclusive la propiedad en el reivindicatorio, sin que en forma alguna la

resolución interdictal pueda invocarse en estos juicios con autoridad de cosa juzgada.”.

Asentado lo anterior, se procede al estudio de la acción ejercitada en el presente juicio, y por lo que

corresponde al primero de los elementos constitutivos de la acción, que existe que quede demostrado

que se haga valer el interdicto por uno de los cotitulares de la patria potestad en contra del otro y exista

convenio o resolución judicial donde se haya determinado previamente a quien de los dos corresponden

los derechos de guarda y custodia; el que juzga considera que evidentemente no se encuentra

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actualizado, toda vez que de un análisis cuidadoso a los autos, pues si bien consta en autos que la

acción interdictal la hizo valer uno de los cotitulares de la patria potestad en contra del otro, lo cierto es

también que no se advierte la existencia de probanza alguna con la que se acredite que exista algún

convenio o resolución judicial en la cual se hubiese determinado previamente a quien de los dos

corresponden los derechos de guarda y custodia.

No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la promovente desde su ocurso inicial de demanda

manifestó que, al momento de la presentación de la acción interdictal, detentaba la posesión sobre su

menor hijo ELIMINADO , lo cual también se acreditó con la propia CONFESIÓN EXPRESA del

demandado, ELIMINADO producida en su escrito de contestación de demanda, en el que manifiesta

que su menor hijo le manifestó que tenía miedo de regresar a casa de la actora ELIMINADO , porque lo

estaba golpeando, que el demandado lo único que hizo fue apoyar y proteger a su hijo ELIMINADO de

la violencia de la que ha sido objeto por parte de la actora sobre dicho menor. Lo anterior, en virtud de

que antes de acreditar que uno de los padres ostentaba la posesión sobre el menor, debe acreditarse

que específicamente a uno de ellos correspondía ese derecho posesorio mediante convenio o

resolución judicial, para que mediante convenio, esta autoridad se encontrara en aptitud de determinar

que al demandado no le asistía ya ese derecho posesorio sobre el menor.

Aunado, de conformidad con lo establecido en la fracción III, inciso a) del artículo 300 del Código

Familiar, que establece: “a) La autoridad judicial decidirá quien debe hacerse cargo de la custodia de las

hijas e hijos menores de doce años; para lo cual gozará de las más amplias facultades, teniendo en

cuenta el interés superior de las y los menores. Para tal efecto, la autoridad judicial deberá oír a la

madre y al padre y recibirle las pruebas que ofrezcan y oír a la o el menor, si es posible de acuerdo con

su edad, y si es necesario a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, hermanos mayores y demás

parientes interesados, así como, a la Procuraduría de la defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y al

Ministerio Público”; y, toda vez que de autos se advierten indicios importantes que indican que la actora

ha ejercido actos de violencia familiar en contra del menor ELIMINADO , debido a que así lo manifestó

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el demandado en el punto 4 de contestación a los hechos de la demanda entablada en su contra dentro

del presente juicio, donde señala que no despojó a la actora de la posesión del menor, sino que fue el

menor quien ya no quería vivir con ella debido al miedo de que lo golpeara.

No es obstáculo a lo anterior, el alegato de la actora quien al momento de dar contestación a la

reconvención señale que fue objetado el informe psicológico de la evaluación que le hizo al menor

ELIMINADO el Licenciado en Psicología ELIMINADO , mismo que acompañó el demandado a su

contestación de demanda como anexo número 2; señalando además la actora respecto de la objeción

que hizo valer, que ningún niño debe ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y

tiene derecho a que la ley lo proteja a fin de no transgredir su dignidad y su integridad física, psicológica

y moral en términos de lo previsto por los artículos 5 y 11 de la Convención Americana de los Derechos

Humanos y artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño; asimismo, señala la actora que en

autos no se advierte acreditada la madurez del menor para ser sometido a dicha evaluación psicológica,

es decir, su capacidad de formarse un juicio o criterio propio, factor importante en la declaración del

menor como prueba; y soporta la actora dichos argumentos en el contenido de tesis 1ª. LXXXIX/2013

(10ª), emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal en la Décima Época, con número de Registro

2003022, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013,

Tomo 1, Materia: Constitucional, visible en la página 884, cuyo texto y rubro es el siguiente:

DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS

JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU

EJERCICIO.- Las niñas y los niños, como titulares de derechos humanos, ejercen sus derechos

progresivamente, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía, lo que se denomina

"adquisición progresiva de la autonomía de los niños", lo cual conlleva que actúen durante su primera

infancia por conducto de otras personas -idealmente, de sus familiares-. Así, el derecho de las niñas y

los niños a participar en procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica se ejerce,

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también, progresivamente, sin que su ejercicio dependa de una edad que pueda predeterminarse en

una regla fija, incluso de índole legal, ni aplicarse en forma generalizada a todos los menores de edad,

sino que el grado de autonomía debe analizarse en cada caso. Ahora bien, la participación de los niños

en procedimientos jurisdiccionales reviste una doble finalidad, pues, al reconocerlos como sujetos de

derecho, logra el efectivo ejercicio de sus derechos y, a la vez, se permite que el juzgador se allegue de

todos los elementos que necesite para forjar su convicción respecto de un determinado asunto, lo que

resulta fundamental para una debida tutela del interés superior de la infancia. En este sentido, los

lineamientos que deben observarse para la participación de niñas y niños dentro de cualquier

procedimiento jurisdiccional que pueda afectar su esfera jurídica son: (1) para la admisión de la prueba

debe considerarse que: (a) la edad biológica de los niños no es el criterio determinante para llegar a una

decisión respecto a su participación dentro de un procedimiento jurisdiccional, sino su madurez, es

decir, su capacidad de comprender el asunto, sus consecuencias y de formarse un juicio o criterio

propio; (b) debe evitarse la práctica desconsiderada del ejercicio de este derecho; y, (c) debe evitarse

entrevistar a los niños en más ocasiones de las necesarias; (2) para preparar la entrevista en la que

participarán, se requiere que sean informados en un lenguaje accesible y amigable sobre el

procedimiento y su derecho a participar, y que se garantice que su participación es voluntaria; (3) para

el desahogo de la prueba, la declaración o testimonio del niño debe llevarse a cabo en una diligencia

seguida en forma de entrevista o conversación, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos: (a) es

conveniente que previamente a la entrevista el juzgador se reúna con un especialista en temas de

niñez, ya sea psiquiatra o psicólogo, para aclarar los términos de lo que se pretende conversar con el

niño, para que a éste le resulte más sencillo de comprender y continuar la conversación; (b) la entrevista

debe desarrollarse, en la medida de lo posible, en un lugar que no represente un ambiente hostil para

los intereses del niño, esto es, donde pueda sentirse respetado y seguro para expresar libremente sus

opiniones; (c) además de estar presentes el juzgador o funcionario que tome la decisión, durante la

diligencia deben comparecer el especialista en temas de niñez que se haya reunido con el juzgador y,

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siempre que el niño lo solicite o se estime conveniente para proteger su superior interés, una persona

de su confianza, siempre que ello no genere un conflicto de intereses; (d) en la medida de lo posible,

debe registrarse la declaración o testimonio de las niñas y niños íntegramente, ya sea mediante la

transcripción de toda la diligencia o con los medios tecnológicos al alcance del juzgado o tribunal que

permitan el registro del audio; (4) los niños deben intervenir directamente en las entrevistas, sin que ello

implique que no puedan tener representación durante el juicio, la cual recaerá en quienes legalmente

estén llamados a ejercerla, salvo que se genere un conflicto de intereses, en cuyo caso debe analizarse

la necesidad de nombrar un tutor interino; y (5) debe consultarse a los niños sobre la confidencialidad

de sus declaraciones, aunque la decisión final sea del juzgador, para evitarles algún conflicto que pueda

afectar su salud mental o, en general, su bienestar. Finalmente, es importante enfatizar que en cada

una de estas medidas siempre debe tenerse en cuenta el interés superior de la infancia por lo que no

debe adoptarse alguna determinación que implique perjuicio para los niños, más allá de los efectos

normales inherentes a su participación dentro del procedimiento jurisdiccional.”.

En efecto, no es posible concederle razón a la actora, dado que si bien es cierto la Primera Sala

establece en dicho criterio los lineamientos que deben observarse para la participación de niñas y niños

dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, surge la necesidad de nombrar un tutor interino; y que

debe consultarse a los niños sobre la confidencialidad de sus declaraciones, aunque la decisión final

sea del juzgador, para evitarles algún conflicto que pueda afectar su salud mental, o en general, su

bienestar; y se enfatiza también en que en cada una de estas medidas siempre debe tenerse en cuenta

el interés superior de la infancia por lo que no debe adoptarse alguna determinación que implique

perjuicios para los niños, más allá de los efectos normales inherentes a su participación dentro del

procedimiento jurisdiccional.

Sin embargo, es de decirse a la actora, que por una parte, sus argumentos son ambiguos debido a que

no precisa porque a su criterio el citado informe psicológico transgreda los citados derechos del menor

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hijo de la actora y demandado; en qué proporción lo perjudica y en cuál de sus partes le perjudica, para

que esta autoridad se encontrara en aptitud de pronunciarse respecto a sus argumentos, sin embargo

no se encuentran encaminados a impugnar alguna parte en especial del citado informe o el todo en

base a argumentos sólidos que acrediten justificados dichos argumentos y por otra parte es de precisar

que esta autoridad ha hecho uso adecuado de las medidas a que hace alusión el alto Tribunal en el

citado criterio y siempre en observancia del interés superior del menor ELIMINADO A mayor

abundamiento, retomando lo establecido por el ordinal 300 del Código Familiar en su fracción III, inciso

a), en el sentido de que esta autoridad advierte indicios importantes que apuntaban a que la actora ha

ejercido actos de violencia familiar en contra de su menor hijo de quien solicita retener la posesión, es

de precisar, que en ninguno de los alegatos expuestos por la actora en su escrito de demanda, se

advierte una negativa en ese sentido, y más bien, la actora se concretó a desestimar la prueba

psicológica que arrojó el citado indicio importante consistente en la existencia de actos de violencia

familiar ejercidos por la actora en contra del menor, mismos que fueron expuestos por el demandado

padre del menor en su contestación de demanda y de los que esta autoridad advierte una causa

importante de la negativa del menor a estar con su madre, pues el dicho del demandado al respecto, se

encuentra además robustecido al concatenar las anteriores probanzas con las manifestaciones del

menor en la audiencia especial celebrada ante esta autoridad para escucharlo, visible a fojas 50 y 54

de autos, desahogada en fecha 16 dieciséis de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, de la que se

advierte que el menor manifestó que vive con su papá y con sus abuelos paternos y que se siente a

gusto con ellos, que su papá lo lleva a la escuela, le lleva lonche a medio día, lo recoge, le ayuda al

menor en las tareas, que su mamá no va por él, que no la ha visto, que no la quiere ver porque le vende

su ropa, y le pega a la hermana del menor, que no habla con ella, que ella vive aparte que no querría ir

el menor con ella a su casa, que no sabe porque.

Aunado, el citado indicio importante respecto a la existencia de actos de violencia familiar ejercidos por

la actora en contra de su menor hijo ELIMINADO , se advierte también del diverso informe psicológico

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emitido por la Licenciada en Psicología ELIMINADO , designada por el sistema municipal DIF de Villa

Juárez, S.L.P., mismo que se acompañó al oficio 182/2016, en el que se rindió informe respecto del

expediente junio VI, del índice de aquella institución, y que el personal profesionista adscrito a la misma,

llevó a cabo una visita en el domicilio del demandado, a fin de realizar los estudios socioeconómicos y

psicológicos que le fueron encomendados por esta autoridad, y del mismo oficio se advierte además

que dicha institución intervino también procurando apoyo a las parte de este juicio, a fin de que

resolvieran sus conflictos en materia familiar, del que se advierte que ya la actora y el demandado como

sus menores hijos, se encontraban tomando terapia psicológica, y señalando que se agrega al citado

informe el diverso informe psicológico y se especifica que ninguna de las partes ha ascendido a llegar a

un acuerdo conciliatorio.

Luego, es de precisar, como ya se adelantó que el citado informe robustece el indicio importante

respecto a la existencia de actos de violencia familiar, ejercidos por la actora en contra del menor

ELIMINADO , pues en el citado informe se especifica que el menor en cuanto a la figura materna la

percibe controladora, y experimenta desconfianza y temor de establecer convivencia a solas con la

misma, transmite temor a ser encerrado, y percibe el ambiente de amenaza. Que, el menor evade

expresión de tristeza, represión, que no percibe confianza, ni comunicación familiar para expresar sus

emociones e inquietudes, que tiene tendencia a la agresión, abulia, impaciencia, lo que está detonando

en el menor un cuadro de depresión infantil.

En efecto, son dos diversos informes psicológicos con valor y alcance probatorio preponderante en

términos de lo establecido por el ordinal 398 del Código Adjetivo Civil vigente en el Estado, pues de

ellos se advierte que en ambos, los profesionistas que los emite, percibieron en el menor la existencia

del maltrato por parte de su madre, lo cual además se confirma con las declaraciones de uno de los

profesionistas que emitieron informe psicológico, quien fue llamado ante esta autoridad por la parte

actora, quien ofreció testimonio a cargo de ELIMINADO , quien fue presente ante esta autoridad y

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confirmó que percibió en el análisis al estado psicológico del menor, que existen actos de violencia

familiar ejercido en contra del menor por su madre.

Por lo anterior, resultan improcedentes los alegatos de la actora para combatir el dicho del demandado,

siendo además innecesario entrar al estudio de las excepciones hechas valer por el demandado, en

virtud de que no resultó procedente la acción ejercitada por la promovente, con base en los propios y

legales fundamentos de esta autoridad al emitirla.

En mérito a lo anterior, resulta inconcuso que no se acreditan los elementos constitutivos de la acción

interdictal ejercitada, toda vez que, no resultó comprobada legalmente la existencia real de una

perturbación en la tenencia del menor ELIMINADO , y que por ello, se haga necesaria la activación del

sistema jurisdiccional que recaiga en un pronunciamiento del órgano judicial encaminado a tutelar

interinamente la guarda y custodia que ostentaba la actora sobre el citado menor; sino por el contrario,

de los hechos que narra en su demanda se observa que la actora encausa sus argumentos únicamente

a desmeritar la calidad o el derecho de su demandado para ejercer la posesión del menor, únicamente

por el hecho de haberla ostentado la actora previo a que el menor decidiera buscar a su padre y no

querer regresar a vivir con su madre, sin embargo, como se adelantó, no obra en autos convenio o

resolución de autoridad que otorgue ese derecho en exclusiva a la actora y madre del menor, pues en el

caso ambos padres ejercen la patria potestad sobre su menor hijo, y dados los elementos de prueba

existentes en autos, las afirmaciones de la actora con las cuales pretende producir convicción en el que

resuelve de que, es la propia accionante quien tiene mejor derecho para ejercer exclusivamente la

posesión del menor ELIMINADO , y que el ejercicio de ese derecho en manos de su demandado

causaría un perjuicio grave al menor resultan intrascendentes y no acreditadas al presente juicio, pues

debe reiterarse a la actora que, si bien es cierto en los interdictos para retener la posesión de la guarda

de los menores, sólo se discute la posesión provisional del menor, no así quién tiene mejor derecho

para ejercer la posesión definitiva, pues el análisis respectivo sería procedente en un juicio de diversa

naturaleza al que nos ocupa, lo cierto es que de conformidad con lo establecido por el ordinal 300 del

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Código Familiar, en su fracción III, incisos a) y b), esta autoridad cuenta con potestad amplia para

decidir sobre cuál de los padres cuenta con mayor derecho de ostentar la posesión y guarda y custodia

de un menor y toda vez que en el caso se advierten indicios importantes de una circunstancia grave que

impide a la actora contar con ese derecho por este momento, no es posible otorgarle la posesión

interina del menor ELIMINADO , debido a la existencia de elementos de prueba que hacer presumir

legalmente la existencia de actos de violencia familiar ejercido por la actora en contra de su menor hijo.

Sin embargo, toda vez que de los elementos de prueba que obran en autos se advierte también la

necesidad del menor de vivir en un ambiente familiar tranquilo que le proporcione seguridad y

tranquilidad al menor, a fin de que el menor supere su etapa de depresión infantil, esta autoridad debe

pronunciarse también en el sentido de que se dejan a salvo los derechos de la actora para que en el

momento que considere acreditado que cuenta con aptitud de demostrar que dicha circunstancia que

ahora prevalece ya ha cambiado, intente nuevamente la acción y la autoridad se encuentre en aptitud

de determinar si la actora es apta plenamente para ostentar la guarda y custodia de su menor hijo.”.

Ahora bien, de la anterior consideración que se reprodujo se advierte que contrario a lo que refiere la recurrente, el

Juzgador tiene por no demostrados los actos perturbatorios que estableció en el elemento señalado como c),

consistente, en la existencia de una perturbación o grave amenaza, afirmando la apelante que el Juez resuelve el asunto

basado en el artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles vigente, como en los diversos 201 y 202 del Código

Familiar de la Entidad, establecen:

“ARTICULO 16.- Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, compete el

interdicto de retener la posesión contra el perturbador; el que mandó tal perturbación; el que sabiendas

y directamente de aproveche de ella; así como contra el sucesor del perturbador. El objeto de esta

acción es poner término a la perturbación; indemnizar al poseedor; y que el demandado afiance no

volver a perturbar y sea conminado con multa, o arresto para el caso de reincidencia.

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La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes

directa mente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un

año y el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a título

precario.”.

ARTÍCULO 201.- La posesión de hijas o hijos nacidos de matrimonio o concubinato no puede perderse

sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes en los juicios de mayor

interés.

ARTICULO 202.- Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hija o hijo fuere despojado

de ellos, o perturbado en su ejercicio sin que proceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá hacer

uso de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.”.

De los numerales transcritos surgen los elementos constitutivos de la acción ejercitada, o sea, un interdicto de

recuperar la posesión de derechos, respecto de los que como madre tiene la actora, aquí apelante, sobre su menor hijo

de nombre ELIMINADO enderezada en contra de su cónyuge de nombre ELIMINADO ; por tal motivo, la pretensión fue

resuelta basada en los dispositivos anteriormente dichos, esto porque según se desprende, los mismos son los que

regulan la acción que se ejercita, según consta el criterio emanado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito,

que a continuación se reproduce:

Época: Octava Época. Registro: 215970. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO

CIRCUITO. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Julio de

1993. Materia(s): Civil. Tesis: IX.1o.134 C. Página: 246

MENORES. EFECTOS DEL INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION DE LOS. (LEGISLACION

DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). Los interdictos son procedimientos contenciosos cuyo objetivo

o finalidad, es la de retener o recobrar la posesión interina, y tiene su justificación en el hecho de que

nadie puede, de propia autoridad, privar a otro de su legítima posesión, independientemente de que en

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realidad tenga derecho a ello, en virtud de que nadie puede hacerse justicia por propia mano; luego

entonces, en los mismos no se resuelve a fondo, ni en definitiva, sobre los derechos controvertidos, sino

únicamente respecto a la situación prevaleciente hasta antes de que se ejecute o se pretenda ejecutar

el acto perturbador de la posesión sin perjuicio de las acciones de dominio o las relativas a lograr la

posesión definitiva, o sea, son en cierta forma medios preparatorios de juicio. Estos interdictos no sólo

protegen la posesión de cosas, sino que también suspenden la ejecución de obras materiales y para los

efectos de recuperar la posesión de los derechos del padre, conforme a lo que disponen los artículos

461 del Código de Procedimientos Civiles, y 313 del Código Civil, ambos de esta entidad federativa.

Ahora bien, los derechos derivados del ejercicio de la patria potestad, y la posesión material o física del

hijo, son conceptos que no pueden desvincularse, pues aquéllos no podrían ejercitarse, si los menores

de edad, son separados de quien tiene a su cargo la patria potestad, es decir, la posesión física es

indispensable para ello, y la separación perturba desde luego, el ejercicio de los citados derechos.”.

Por ello, el pronunciamiento realizado por el A quo, contrario a lo que refiere la disidente, solamente trata de la

debida fundamentación y motivación que realiza el Juez en sus consideraciones, pues los interdictos son procedimientos

contenciosos cuyo objetivo o finalidad, es la de retener o recobrar la posesión interina y tiene su justificación en el hecho

de que nadie puede, de propia autoridad, privar a otro de su legítima posesión, independientemente de que en realidad

tenga derecho a ello, en virtud de que nadie puede hacerse justicia por propia mano; luego entonces, en los mismos no

se resuelve de fondo, ni en definitiva, sobre los derechos controvertidos, sino únicamente respecto a la situación

prevaleciente hasta antes de que se ejecute o se pretenda ejecutar el acto perturbador de la posesión sin perjuicio de las

acciones de dominio o las relativas a lograr la posesión definitiva, o sea, son en cierta forma ELIMINADO ELIMINADO .

Estos interdictos no sólo protegen la posesión de cosas, sino que también suspenden la ejecución de obras materiales y

para los efectos de recuperar la posesión de los derechos del padre, conforme a lo que disponen los artículos 461 del

Código de Procedimientos Civiles y 202 del Código Familiar. Y los derechos derivados del ejercicio de la patria potestad y

la posesión material o física del hijo, son conceptos que no pueden desvincularse, pues aquéllos no podrían ejercitarse, si

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los menores de edad, son separados de quien tiene a su cargo la patria potestad, es decir, la posesión física es

indispensable para ello, y la separación perturba desde luego, el ejercicio de los citados derechos.

Consiguiente, el artículo citado en segundo lugar, de una manera expresa, contempla que el que está en posesión

de los derechos de padre o de hijo legítimo, cuando es despojado de éstos o perturbado en su ejercicio sin que se dicte

sentencia por la que deba perderlos, podrá usar las acciones que establezcan las leyes para que se le ampare o restituya

en la posesión. Es decir, la legislación permite y autoriza el ejercicio de la acción cuando el padre o madre es despojado

(a), siempre que se llenen los siguientes requisitos: primero, que se esté en posesión de los derechos de padre/madre o

hijo legítimo; segundo, que fuere despojado de esos derechos o perturbado en su ejercicio, y tercero, que ese despojo o

perturbación se ejerzan sin que exista sentencia previa en contra del titular de ese derecho. En consecuencia, en estos

casos no está a discusión ante la autoridad judicial el título de la posesión, o sea, si se tiene a virtud de la paternidad o

maternidad del menor, pues la acción está encaminada únicamente a demostrar la existencia precaria de la posesión de

los derechos de padre/madre o hijo legítimo; por tanto, si los conceptos de violación que se hacen valer no guardan

relación alguna con el interdicto de recuperar la posesión de estado de hijo, resultan infundados, situación que aquí

acontece, porque la recurrente se concreta a realizar señalamientos en relación a la congruencia de la sentencia dictada,

pero no combate las consideraciones vertidas por el A quo en la sentencia que se revisa, ya que en efecto, tal y como lo

señala el resolutor, es menester demostrar los actos perturbatorios señalados en los elementos constitutivos de la acción

interdictal, pues el primario estima que no resultó probada la existencia real de una perturbación en la tenencia del menor

ELIMINADO , que haga necesaria la activación del sistema jurisdiccional que recaiga en un pronunciamiento del órgano

judicial encaminado a tutelar interinamente la guarda y custodia que ostentaba la actora sobre el citado menor, ya que

como lo menciona el inferior en sus consideraciones, la actora enfoca sus argumentos a demeritar la calidad o el derecho

de su demandado para ejercer la posesión del menor, únicamente por haberla ostentado la promovente, esto previo a

que el menor fuera quien buscara a su padre y negarse a regresar a vivir con su madre, según consta de autos, y en

efecto no obra en ellos convenio o resolución de autoridad que otorgue ese derecho en exclusiva a la aquí apelante, toda

vez que ambas partes ejercen la patria potestad sobre su menor hijo; ni pasa desapercibido que la recurrente pretende

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crear convicción en el ánimo del Juzgador de que es ella quien tiene mejor derecho para ejercer exclusivamente la

posesión del menor y que estando en manos del demandado le originaria un perjuicio grave, por lo que lo señalado

diverso al interdicto de recuperar la posesión, es infundado, puesto que la acción intentada no trata de cuestiones de

fondo, como ella misma lo asevera en sus agravios, sino solamente de la pérdida provisional en la posesión del menor y

no quién tiene mejor derecho para ejercer la posesión definitiva, como lo pretende la recurrente en el asunto, ya que

como lo plasmó el resolutor, dicha situación seria materia de un juicio de diversa naturaleza al que se tramita, así, el juez,

en ejercicio de la facultad discrecional que le confiere el artículo 300, fracción III, incisos a) y b) del Código Familiar, del

cual hizo uso para decidir sobre cuál de los ascendientes cuenta con mayor derecho de ostentar la posesión, guardia y

custodia de un menor, puntualizando aquél que advierte indicios importantes de una circunstancia grave que impide a la

actora, aquí apelante, contar con el derecho de detentar con la posesión del menor ELIMINADO , esto derivado de la

existencia de medios de prueba que le hacen presumir actos de violencia familiar ejercidos por la actora en contra de su

menor hijo, y por ello, tomando en consideración lo anterior, así como la necesidad del menor de vivir en un ambiente

familiar tranquilo que le proporcione seguridad, a fin de que el menor supere su etapa de depresión infantil, se pronunció,

dejando a salvo los derechos de la parte actora para que en el momento que considere acreditado que cuenta con aptitud

de demostrar que dicha circunstancia que ahora prevalece, ha cambiado, intente nuevamente la acción y la autoridad se

encuentre en aptitud de determinar si la actora es apta plenamente para ostentar la guarda y custodia de su menor hijo,

todo atendiendo al interés superior del menor derivado de las manifestaciones vertidas por el mismo ante la potestad del

Juez; de ahí, que contrario a lo expuesto por la disconforme, la resolución no es incongruente, porque en materia familiar

tienen que analizarse todos los elementos disponibles y tutelar los derechos del menor, lo que realiza el Juzgador, en

estricto apego a derecho, fundando y motivando su determinación jurídica con apego a lo dispuesto por el artículo 16 de

nuestra Carta Magna; luego, el agravio que se contesta es infundado.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 24 veinticuatro de Enero del 2017 dos mil diecisiete,

dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Cerritos, S.L.P., dentro del expediente número 85/2016, relativo al

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Juicio Extraordinario Civil por Interdicto de Recuperar la Posesión de Hijo, que en ese Juzgado promueve ELIMINADO

en contra de ELIMINADO .

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 135, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles,

resulta procedente condenar a la parte actora, aquí apelante, al pago de las costas originadas con motivo de la

tramitación de la segunda instancia, por no haber obtenido sentencia favorable a sus intereses; comprendiendo ambas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los formulados por ELIMINADO , resultaron infundados.

SEGUNDO.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 24 veinticuatro de Enero del 2017 dos mil diecisiete, dictada

por el Juez Mixto de Primera Instancia de Cerritos, S.L.P., dentro del expediente número 85/2016, relativo al Juicio

Extraordinario Civil por Interdicto de Recuperar la Posesión de Hijo, que en ese Juzgado promueve ELIMINADO , en

contra de ELIMINADO

TERCERO.- Se condena a la parte actora pagar las costas originadas con motivo de la tramitación de la segunda

instancia, previa regulación que se haga en ejecución de sentencia; comprendiendo ambas.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvanse los autos del juicio al Juzgado de origen

y, en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

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ASÍ, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia

del Estado, Licenciados, ELIMINADO , quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, siendo Ponente

la segunda de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta, Licenciado ELIMINADO .