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1 RESPUESTAS A OBSERVACIONES CIUDADANAS AL PROYECTO DE MODIFICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA El presente documento contiene las respuestas a cada una de las observaciones que durante el proceso de consulta pública fueran presentadas, respecto de la propuesta de Modificación del Reglamento de Seguridad Minera, publicada para estos efectos en la página web de SERNAGEOMIN (http://www.sernageomin.cl/modificacion-reglamento ). La consulta, realizada entre el 23 de agosto y el 30 de octubre de 2016, incluyó la participación de las principales asociaciones mineras del país, entidades profesionales y público general. Para facilitar la revisión del documento, las observaciones han sido sistematizadas según los Títulos que abarcan las diferentes materias normadas en el Reglamento de Seguridad Minera. Finalmente, cabe reconocer el aporte de todos quienes, a través de su participación, han enriquecido el texto normativo que será enviado a consideración de S.E. Presidenta de la República.

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RESPUESTAS A OBSERVACIONES CIUDADANAS AL PROYECTO DE MODIFICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA El presente documento contiene las respuestas a cada una de las observaciones que durante el proceso de consulta pública fueran presentadas, respecto de la propuesta de Modificación del Reglamento de Seguridad Minera, publicada para estos efectos en la página web de SERNAGEOMIN (http://www.sernageomin.cl/modificacion-reglamento ). La consulta, realizada entre el 23 de agosto y el 30 de octubre de 2016, incluyó la participación de las principales asociaciones mineras del país, entidades profesionales y público general. Para facilitar la revisión del documento, las observaciones han sido sistematizadas según los Títulos que abarcan las diferentes materias normadas en el Reglamento de Seguridad Minera. Finalmente, cabe reconocer el aporte de todos quienes, a través de su participación, han enriquecido el texto normativo que será enviado a consideración de S.E. Presidenta de la República.

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TÍTULOS I y II OBJETIVOS, CAMPO DE APLICACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL SERVICIO/ NORMAS GENERALES

1

N° Artículo modificado,

eliminado o incorporado

Persona natural o jurídica que

realiza observación

Observación

Respuesta

1. Artículo (1) El presente reglamento tiene por

objeto proteger la vida e integridad física de los personas que se desempeñan en la Industria Minera y de los terceros que pudieren verse afectados por esta, así como resguardar las instalaciones e infraestructura que hacen posible las operaciones mineras.

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD

La empresa minera debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida, salud e integridad de los trabajadores propios, contratistas, visitas, o personal ajeno a las operaciones que pudieran verse afectados por ésta. Como así mismo, equipamientos, infraestructura, o construcciones, estén o no indicadas en el presente Reglamento, y que hacen posible las operaciones mineras

En este artículo se establece la finalidad del Reglamento, no las obligaciones de las empresas mineras. No obstante, se precisará la redacción del artículo en cuanto a establecer que el Reglamento establece las condiciones y medidas que deben cumplir las empresas mineras para proteger la vida e integridad física de los personas que se desempeñan en la Industria Minera y de los terceros que pudieren verse afectados por esta, así como resguardar las instalaciones e infraestructura que hacen posible las operaciones mineras.

1 Se excluyen las observaciones relativas a los artículos 9 y 10 propuestas, sobre Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera, las que se tratan a continuación de estos

títulos

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2. Artículo (2) Las actividades de la industria minera

a las que se le aplica el presente Reglamento son las siguientes: (…) c) Explotación, extracción, acopio

y transporte de minerales, productos y subproductos. i) Apertura y desarrollo de

túneles, excavaciones, construcciones y otras obras civiles que se realicen por y para la industria minera y que tengan estrecha relación con las actividades indicadas en los literales anteriores. h) Construcción de proyectos

mineros.

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD

Propuesta: Letra c) Agregar…. Acopio, almacenamiento y….. Letra h) Precisar…. que tengan directa relación…. Letra h) Enumeración repetida i) Construcción de proyectos mineros.

Se reemplazará la palabra acopio por almacenamiento. En la letra h) se estudiará reemplazar la palabra “estrecha” por “directa”. Se corregirá el error detectado en la enumeración del artículo.

3. Artículo (4) Accidente: Suceso eventual que altera

el orden regular de la actividad minera, que genera daño en las personas y/o cosas. Empresa Minera: Persona natural o

jurídica que ejecuta actividades propias de la industria minera Empresa minera contratista: Empresa

minera que en razón de un contrato se encarga de ejecutar una obra o servicio propio de la industria minera, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una empresa minera titular u otra contratista Faena minera: Conjunto de

instalaciones y lugares de trabajo de la industria minera, tales como minas, plantas de tratamiento, fundiciones,

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD

Considerar Accidente: Alteración súbita y no planificada del estado de equilibrio regular de la operación minera, que genera daños a las salud, materiales, equipos, instalaciones, ambientales, perdidas económicas o sociales. Empresa Minera: Empresa responsable de las operaciones que se desarrollan en una faena minera, y control de sus empresas mineras contratistas, visitas, proveedores, u otros. Faena minera: ….Eliminar "batería" Nota: Sobre Empresa Minera no se contempla las estructuras de la organización de los grandes Holding Mineros. Determinar la responsabilidad de la gestión de la Seguridad Minera en forma inequívoca. Nota: Sobre Empresas Contratistas, considerar que existen distintas modalidades de contrato y no siempre las empresas contratistas actúan “por su cuenta y riesgo”; además toda empresa contratista

Sobre el concepto de empresa minera, cabe tener en cuenta que este debe abarcar tanto a las empresas mineras titulares y contratistas, por lo que no corresponde incluir lo propuesto. Tampoco estimamos apropiado incorporar la estructura tipo “holding”, pues este Reglamento requiere la identificación de una persona – sea natural o jurídica - y un patrimonio al cual hacer responsable del cumplimiento de sus normas. Por definición, de acuerdo al Código del Trabajo, las empresas contratistas actúan por su cuenta y riesgo. En cuanto al concepto de faena, se acoge lo observado y se señala que se incorporará un concepto especial de faena minera de hidrocarburo. Se modificará el concepto de accidente de manera que coincida con el establecido en la ley N° 16.744, y se incorporará el concepto de

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baterías, equipamiento, ductos, oleoductos y gasoductos de hidrocarburos, maestranzas, talleres, casas de fuerza, puertos de embarque de productos mineros, campamentos, bodegas, lugares de acopios, pilas de lixiviación, depósitos de residuos masivos mineros, depósitos de relaves, de estériles, ripios de lixiviación y, en general, la totalidad de las labores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura que existen respecto a una mina, establecimiento de beneficio o excavación de exploración para asegurar el funcionamiento de las operaciones mineras.

está sujeta a las normas y/o reglamentos internos de su mandante, excepto que se trate de un proyecto grass root bajo la modalidad llave en mano Nota: Conservar orden lógico de las definiciones Exploración:…. Prospección:… Exploración o Prospección Greenfield:…. Nota: Se sugiere agregar las definiciones de: Incidentes y Enfermedad Profesional.

incidente y enfermedad profesional.

4. Artículo (5) Para los efectos de este Reglamento,

no se considerarán faenas mineras las refinerías de petróleo, las industrias metalúrgicas no extractivas, las fábricas de vidrio, cemento, ladrillos, cerámica o similares, como también, las que expresamente señala el Código de Minería, vale decir: las arcillas superficiales y las arenas, rocas y demás material aplicables directamente a la construcción; tampoco se consideran faenas mineras las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos.

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD

Nota: Considerar la construcción y desarrollo de túneles como obras viales públicas realizadas fuera del área minera. Ejemplo: Líneas del Metro

Si la construcción de túneles se realiza como una obra pública, está claramente fuera del ámbito de aplicación del reglamento.

5. Artículo (7) Para fiscalizar el cumplimiento de las

normas del presente reglamento e investigar los accidentes señalados en la letra b) del artículo anterior, los funcionarios del Servicio podrán ingresar a toda faena minera, instalación o establecimiento asociado a

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD

Tercer párrafo: Criterio de transparencia…sean atendidos por profesionales o empleados de la faena minera, cuyo poder de decisión responda a la capacidad de solución de las potenciales observaciones y/o En Párrafo tercero cambiar “Con este propósito, será

El sentido de la norma es que la persona que atienda a los fiscalizadores del Servicio sea capaz y tenga la autoridad para recorrer la faena completa y pueda responder a las preguntas y solicitudes del Servicio. Estimamos que la redacción actual cumple con dicho propósito.

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ella. Los administradores de las faenas mineras deberán facilitar el acceso a la faena para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la fiscalización Asimismo, los funcionarios podrán citar

a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de los sujetos fiscalizados, como asimismo a testigos, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. Podrán también tomar muestras o registros de los sitios o bienes fiscalizados y, en general, proceder a la ejecución de cualquier otra medida tendiente a hacer constar el estado y circunstancias de la actividad fiscalizada. Con este propósito, será obligación de

los representantes de la empresa minera disponer que los funcionarios del Servicio sean atendidos por profesionales o empleados de la faena minera, cuyo poder de decisión sea aceptable, a juicio del Servicio, y que ofrezcan garantías de competencia y pleno conocimiento de los lugares y los procesos que se controlan. El Servicio, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, podrá hacerse acompañar por uno o más integrantes del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la faena minera de que se trate.

obligación de los representantes de la empresa minera disponer que los funcionarios del Servicio sean atendidos por “administradores de las faenas mineras” tanto de Empresa Titular como Contratista”

6. Artículo (12) CONSEJO Indicar si es necesario informar cada vez al servicio De acuerdo al artículo (23) letra e) las

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Toda empresa minera que inicie o

reinicie obras o actividades, deberá previamente informarlo por escrito al Servicio, señalando su ubicación, coordenadas U.T.M., el nombre de la empresa minera, su representante legal y del Experto o Monitor si procediera, indicando su número de registro y categoría, a lo menos con quince (15) días de anticipación al inicio de los trabajos. Si una o más de sus obras o actividades las realiza a través de contratistas, deberá enviar además al Servicio, la siguiente información: • Tipo de obra y su ubicación; • Razón Social del Contratista y su

dirección; y • Fecha de iniciación y término del

contrato.

NACIONAL DE SEGURIDAD

en caso de cambio del representante legal y/o experto.

empresas deben informar los cambios de representantes y domicilio, no así los cambios de experto.

7. Artículo (23) Serán obligaciones generales de las

empresas mineras titulares las siguientes: g) Contar permanentemente con un

Departamento de Prevención de Riesgos dirigido por un Experto Categoría A o B, calificado por el Servicio, a tiempo completo, si la empresa o faena tiene 100 o más trabajadores. El Servicio, atendiendo a la naturaleza

o grado de riesgo que tengan las operaciones de una empresa minera, con menos de 100 trabajadores, también podrá exigirle la formación de un Departamento de Prevención de Riesgos. Estos Departamentos de

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Letra g) Contar permanentemente con un Departamento de Prevención de Riesgos dirigido por un Experto Categoría A o B, calificado por el Servicio, a tiempo completo, si la empresa o faena tiene 100 o más trabajadores. Con menos de cien (100) trabajadores, se contará con uno o más expertos Categoría “A” o “B”, a tiempo completo. La organización de este Departamento será proporcional al tamaño de la empresa y la importancia de los riesgos. Además deberá contar con los medios y el personal necesario (Expertos de las otras categorías definidas en el artículo 9.). Así mismo, el personal necesario de prevención dependerá de dicho Departamento, Quedando estrictamente prohibido asignar dicha dependencia a cualquier otro ente de la faena minera La organización encargada de la Prevención de

Se modificará la regulación relativa a la obligación de contar con un Departamento de Prevención de Riesgos, estableciendo que dicho departamento tendrá que cumplir con las funciones y responsabilidades dispuestas en la Ley N° 16.744 y el Decreto Supremo N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo. No se estima necesario agregar lo propuesto a la letra h), pues la atención a los fiscalizadores del Servicio ya está consagrada en el artículo (7) del Proyecto. Sobre la nueva letra propuesta, cabe señalar que se establecerá que el Departamento de Prevención de Riesgo deberá depender directamente de la gerencia general de la empresa.

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Prevención de Riesgos deben ser dirigidos por un Experto calificado por el Servicio. En el caso de las empresas con menos

de cien (100) trabajadores, el Servicio determinará la permanencia total o parcial del Experto. La organización de Prevención de

Riesgos debe tener permanencia en las faenas donde se realizan las operaciones mineras.

Riesgos debe tener permanencia en las faenas donde se realizan las operaciones mineras, y depender directamente de la Gerencia General de la empresa o de su máxima autoridad. Exigir cuando se trate de empresas contratistas que presenten varios servicios en una faena minera, se entenderá que aquel servicio que presente más de cien (100) trabajadores deberá contar con un departamento de prevención, y con menos de cien (100) contara con expertos de acuerdo a, los párrafos precedentes. Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención. El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales relacionadas. Letra h) “Facilitar el ingreso de fiscalizadores y proporcionar la información solicitada por estos” incorporar “,Será obligación de los “administradores de las faenas mineras” tanto de Empresa Titular como Contratista la participación en la visita desarrollada por los Fiscalizadores” Letra u) (Nueva): No permitir que el servicio de prevención de riesgos se externalice a otras organizaciones. Debiendo cada empresa tener dentro de ella, como parte integral de sus equipos a los expertos en prevención con dedicación exclusiva a su contrato.

8. Artículo (25) Las empresas mineras contratistas

estarán obligadas a: d) Contar permanentemente con un

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Letra d) Misma temática indicada en Letra g) Art. 23 Letra f) (Nueva) “Supervisar los lugares de trabajo donde hayan trabajadores. El grado de la supervisión deberá depender de la magnitud del

Se acoge la propuesta de incorporar una nueva letra f) en el sentido indicado.

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Departamento de Prevención de Riesgos dirigido por un Experto Categoría A o B, calificado por el Servicio, a tiempo completo, si la empresa o faena tiene cien (100) o más trabajadores. El Servicio, atendiendo a la naturaleza

o grado de riesgo de las operaciones de una empresa minera contratista, con menos de cien (100) trabajadores, podrá exigirle la formación de un Departamento de Prevención de Riesgos. Estos Departamentos de Prevención de Riesgos deben ser dirigidos por un Experto calificado por el Servicio. En el caso de las empresas con menos de cien (100) trabajadores, el Servicio determinará la permanencia total o parcial del Experto. La organización de Prevención de

Riesgos debe tener permanencia en las faenas donde se realizan las operaciones mineras.

riesgo asociado a dicho trabajo, conforme al Plan de Prevención de Riesgos que deberá confeccionar la empresa”

9. Artículo (27) Cada faena minera debe contar con un

Plan de Prevención de Riesgos, el cual deberá contener el análisis de los riesgos presentes en la faena, determinando para cada riesgo su magnitud y las medidas de control destinadas a eliminarlo o mitigarlo. Asimismo, el Plan de Prevención de Riesgos deberá contener el nombre de las personas responsables de la evaluación de los riesgos y el método usado para evaluar la probabilidad y las consecuencias de los riesgos

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD

Contar con un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud Ocupacional. Ley 20.123.

Este Capítulo del Título III se modificará en orden a armonizarlo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

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analizados. El Plan de Prevención de Riesgos deberá ser actualizado a lo menos una vez al año. La Empresa Minera deberá poseer un

sistema para monitorear el desempeño y los resultados de las medidas de

control de riesgos y su trazabilidad. El Servicio estará facultado para exigir

la incorporación de riesgos no contemplados en el Plan, o la modificación de los riesgos contemplados y de las medidas de corrección propuestas para controlar dicho riesgos

10. Artículo (28) Cada faena deberá asimismo contar

con un Programa Anual de Seguridad, que comprenderá como mínimo las

siguientes actividades: a) Capacitaciones y evaluaciones. b) Identificación de peligros,

evaluación de Riesgos y medidas de Control. c) Análisis de riesgos en el trabajo. d) Programa de inspecciones en

terreno. e) Programa de actualización de

reglamentos, procedimientos, instructivos, entre otros documentos para el control de riesgos. f) Control e inspección de los

elementos de protección personal. g) Control de enfermedades

profesionales. h) Emergencias y simulacros.

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD

Contar con un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud Ocupacional Letra a) Liderazgo en Gestión. Letra b) Gestión de Riesgos en Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente Letra c) Cumplimiento de Requisitos Legales y Otros Letra d) Entrenamiento, Capacitación y Competencias Letra e) Control Operacional. Letra f) Preparación y Respuesta ante Emergencia Letra g) Gestión de Empresas contratistas Letra h) Informe e Investigación de Incidentes / Accidentes Letra i) Auditoria y Revisiones

Este Capítulo del Título III se modificará en orden a armonizarlo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

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i) Otras actividades a desarrollar durante el año para cumplir y controlar lo identificado en el Plan de Prevención de Riesgos. El programa deberá establecer los

departamentos y/o unidades responsables de su ejecución e indicar la cantidad y periodicidad de las evaluaciones para verificar su cumplimiento.

11. Artículo (29) Las empresas mineras deberán

elaborar y presentar al Servicio para su aprobación, cuando corresponda, uno o más reglamentos internos para regular las siguientes materias: a) Perforación y Tronadura. b) Carguío y transporte de

material. c) Tránsito y operación de

vehículos y personas al interior de la faena. d) Transporte, almacenamiento,

uso y manejo de material explosivo. e) Fortificación

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Letra d) Completar con "explosivos, material toxico, bacteriológico, químicamente agresivo" Faltaría considerar estos Reglamentos f) Plan del sistema de ventilación g) Plan de refugios h) Régimen de aguas subterráneas i) Plan de estabilidad de las bermas j) Plan de monitoreo de los Botaderos.

Este Capítulo del Título III se modificará en orden a armonizarlo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

12. Artículo (30) Sin perjuicio de la existencia de los

reglamentos de orden, higiene y seguridad exigidos por la legislación nacional, las empresas mineras deberán elaborar, desarrollar y mantener reglamentos internos específicos de sus operaciones críticas, que garanticen la vida e integridad física de los trabajadores y el cuidado de las instalaciones, equipos y maquinarias.

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD

Nota: Ningún Reglamento Interno por sí solo, va a garantizar la vida e integridad física de los trabajadores y el cuidado de las instalaciones, equipos y maquinarias. Una adecuada selección del personal, unido a adecuada capacitación, supervisión, planificación y control de las actividades junto con equipos adecuados y bien mantenidos, entre otros son elementos indispensables que contribuirían de manera importante a reducir la probabilidad de ocurrencia de accidentes. Modificar texto por: "…. reglamentos internos

Es correcto lo observado, se modificará este artículo en el sentido indicado.

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Además de las operaciones críticas,

deben estar contenidas en los reglamentos internos las siguientes

actividades: a) Acuñadura b) Control de ingresos de personas a

la faena minera c) Primeros auxilios d) Prevención y control de incendios e) Transporte, uso y manejo de

material combustible Las operaciones críticas estarán

definidas para cada faena, de acuerdo al inventario y evaluación de riesgos que deberá realizar la empresa minera

específicos de sus operaciones críticas, que permitan proteger la vida e integridad física de los trabajadores y el cuidado de las instalaciones, equipos y maquinarias. Además……" Letra e) Transporte, Manipulación, Almacenamiento y Uso de Sustancias y Elementos Peligrosos Incorporar como nuevas materias: Letra f) Trabajos con Ácidos (tuberías y transporte). Letra g) Puertos de embarque. Letra h) Aislación y Bloqueo. Letra i) Otros de acuerdo a las necesidades empresa minera deberá disponer que todas las operaciones críticas que se desarrollen en su faena, estén cubiertas por controles de Eliminación, Ingeniería y/o sustitución, seguido de procedimientos, instructivos. Los Análisis de Riesgos del Trabajo y/o Permiso de Trabajo Seguro, deben ser efectuados para cada actividad que se desarrolle en la faena minera, independiente del nivel del criticidad de la misma y/o poseer controles respectivos operacionales.

13. Artículo (31) La empresa minera deberá disponer

que todas las operaciones críticas que se desarrollen en su faena, estén cubiertas por procedimientos, instructivos y análisis de riesgos de trabajo. Los análisis o permiso de trabajo

seguro, deben ser efectuados para cada actividad que se desarrolle en la faena minera, cada vez que se realice

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD

La

Este Capítulo del Título III se modificará en orden a armonizarlo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

14. Artículo (32) Toda empresa minera que para el

desarrollo de sus actividades utilice

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD

Plan de control de Herramientas manuales y eléctricas, con codificación de color, almacenamiento, uso, disposición final. Además de permitir fácil acceso o salida de personas y/o

Este Capítulo del Título III se modificará en orden a armonizarlo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

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maquinas o equipos mecánicos o automáticos, deberá preparar y desarrollar un Programa Anual de Mantención de Máquinas y Equipos, que garantice su correcta operación, minimizando el riesgo a la integridad de los trabajadores, equipos e instalaciones. El Programa Anual de Mantención de Máquinas y Equipos deberá considerar, a lo menos y si corresponde, los siguientes aspectos: a) Estado general de los sistemas de

transmisión, suspensión, rodado, frenado, dirección y sistemas de seguridad. b) Sistemas hidráulicos de operación. c) Sistemas eléctricos. d) Sistemas de luces, bocinas, alarmas

y protecciones del operador. e) Sistemas de protección contra

incendios. f) Control de emisión de gases,

manteniendo registros con los resultados de las mediciones. g) Estado de las líneas de

comunicación entre la central de operaciones y la mina h) Todo otro que, ante una eventual

falla de su funcionamiento, pudiera ocasionar lesiones a personas, equipos y procesos. No debe ser permitido el uso de

equipos o maquinaria que tenga algún desperfecto en los sistemas mencionados.

vehículos.

15. Artículo (33) Toda faena minera deberá contar con

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD

Letra d) Simulacros y realización practicas periódicas.

Este Capítulo del Título III se modificará en orden a armonizarlo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 76, de 2006, del

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un Plan de Emergencia que incorpore al menos las siguientes materias: a) Tipos de emergencias y análisis de

vulnerabilidad. b) Señalización interna de la faena

minera e indicación de vías de escape. c) Sistema de alarmas y

comunicaciones. d) Simulacros. e) Instrucción de trabajadores sobre

contenido del plan. f) Puntos de activación de sistemas de

alarma sonora y lumínica. g) Procedimientos de evacuación,

rescate y atención de lesionados. h) Procedimientos para revisión y

actualización del plan

Incorporar como nuevas materias: Letra i) Organización de los niveles de mando frente al evento. Letra j) Organización y entrenamiento de brigadas de rescate y su equipamiento. Letra k) Áreas y lugares de evacuación o refugios para el personal. Letra l) Primeros auxilios para línea de mando.

Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

16. Artículo (4) Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: Accidente: Suceso eventual que altera

el orden regular de la actividad minera, que genera daño en las personas y/o cosas.

COLEGIO DE PROFESIONALES EXPERTO EN SEGURIDAD MINERA DE CHILE

En el actual D.S. N° 132 Reglamento de Seguridad Minera Título I, de los objetivos, Campos de Aplicación y atribuciones del Servicio, Capítulo I, Propósito y Alcances, Art. 1.- Señala: “El presente reglamento tiene como objetivo establecer el marco regulatorio general al que deben someterse las faenas de la Industria Extractiva Minera Nacional para: a) Proteger la vida e integridad física de las personas que se desempeñan en dicha industria y de aquellas que bajo circunstancias específicas y definidas están ligadas a ellas. b) Proteger las instalaciones e infraestructura que hacen posible las operaciones mineras, y por ende, la continuidad de los procesos.” En base a esto, podemos concluir que el Reglamento de Seguridad Minera en su génesis, si bien se orientó principalmente a la protección del ámbito del negocio minero y no a la protección social que plantea la Ley N° 16.744, del Seguro Social Obligatorio de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, la propia Ley N°

Se modificará el concepto de accidente de manera que coincida con el establecido en la ley N° 16.744, y se incorporará el concepto de incidente y enfermedad profesional.

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16.744 en su artículo n° 83 reconoce y faculta al Servicio a continuar ejerciendo sus atribuciones en materia de seguridad le fueron concebidos, esto es: “Velar porque se cumplan los reglamentos de policía y seguridad minera y obtener, de acuerdo con las normas legales vigentes, la aplicación de las sanciones respectivas a sus infractores. Proponer medidas que tiendan a mejorar las condiciones de seguridad en las faenas mineras, de acuerdo con los avances de la técnica.”; De ello se desprende que en el momento que la Ley N° 16.744, reconoce sus facultades y permite seguir ejerciéndolas, éstas adquieren el tono social, más allá de la protección del negocio minero. En este contexto y orden de ideas, la definición propuesta no está acorde con los objetivos establecidos en dicho reglamento. Para ello, recomendamos una definición con más sentido técnico y acorde a los objetivos del reglamento, esto es: “Evento no deseado que origina una fatalidad, enfermedad profesional o lesión a las personas, daño al medio ambiente, daño a la producción e infraestructura minera u otra pérdida”.

17. Artículo (7) Para fiscalizar el cumplimiento de las normas del presente reglamento e investigar los accidentes señalados en la letra b) del artículo anterior, los funcionarios del Servicio podrán ingresar a toda faena minera, instalación o establecimiento asociado a ella. Los administradores de las faenas mineras deberán facilitar el acceso a la faena para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la fiscalización. (…)

COLEGIO DE PROFESIONALES EXPERTO EN SEGURIDAD MINERA DE CHILE

Para que este ejercicio de las funciones fiscalizadoras del Servicio, sean llevadas a cabo con apego irrestricto a la reglamentación y que sea plenamente concordante con el DS N° 54 Reglamento Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, se deberá solicitar la presencia de a lo menos dos representantes del CPHS, un representante de la parte laboral y un representante de la empresa, ello en concordancia con el art. 17 del citado cuerpo legal.

Se acoge lo observado, en cuanto el fiscalizador del Servicio podrá hacerse acompañar por 2 representantes del CPHS, uno de parte de los trabajadores y otro del empleador.

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El Servicio, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, podrá hacerse acompañar por uno o más integrantes del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la faena minera de que se trate.

18. Normas generales COLEGIO DE PROFESIONALES EXPERTO EN SEGURIDAD MINERA DE CHILE

Obs. N° 9.- En el anteproyecto, se plantea la eliminación de los Capítulos IV y V, que se refieren a las condiciones sanitarias de las faenas mineras y a las obligaciones ambientales de las empresas mineras. Lo anterior porque estas materias ya están reguladas en otros cuerpos normativos y cuentan con órganos públicos encargados de controlar su cumplimiento. Mantener la regulación de estas materias en el Reglamento, generaría dispersión normativa y afectaría la coherencia y certeza en la aplicación de las normas. Por ejemplo, en el Título II, Capitulo IV, Condiciones Sanitarias Mínimas en Faenas Mineras, art. 64 del Reglamento, párrafo 2 indica: “Las exigencias en cuanto al número de excusados o retretes para la mina subterránea, cuando no exista la posibilidad de ir a retretes de superficie, serán la mitad de las fijadas para superficie, subiendo al número superior en caso de fracción de estos sanitarios.” El párrafo 4, indica “Queda prohibido el uso de pozos negros en la minería subterránea” El art. 65, del mismo Reglamento párrafos 3 y 4, indican que: “En minería subterránea, los bebederos deberán ubicarse en lugares libres de contaminación y de fácil acceso. Se prohíbe el uso de envases de vidrio para llevar agua o bebidas al interior de la mina.” Estos ejemplos no están contemplados en el DS 594, “Aprueba Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo” y si se consideran en los artículos eliminados. Por lo tanto consideramos necesario mantener estos artículos.

En estricto rigor el Proyecto no contempla eliminar el Capítulo IV del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias Mínimas en Faenas Mineras, sino que solo el Capítulo V sobre Obligaciones Ambientales. Al respecto, se ha decidido mantener el artículo que se remite al D.S. N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, y eliminar los demás artículos del Capítulo sobre Condiciones Sanitarias Mínimas en Faenas Mineras.

19. Artículo (14) COLEGIO DE Obs. 10.- En relación a este literal específico, que

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Las empresas mineras deberán presentar al Servicio para su aprobación el proyecto a que se refiere el artículo anterior, el que podrá ser presentado en un archivo digital. El proyecto minero deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes y acompañar los documentos que se señalan a continuación: a) Individualización completa de

la empresa minera, escrituras sociales de constitución, con especificación de su RUT y de su representante legal o el RUT del empresario minero cuando sea una persona natural quien realice la explotación. b) Identificación del proyecto,

indicando su denominación, objetivo, vida útil y su localización, para lo cual deberá indicar la división político administrativa a nivel regional, provincial y comunal en que se localiza, la representación cartográfica en PSAD-56, los caminos de acceso y la superficie total que comprenderá. c) Descripción de la faena

minera, con indicación de sus instalaciones, sus características, procesos y productos, la enunciación de las áreas que comprende y de los depósitos e insumos que utilizará. d) Identificación de la concesión

minera que abarca el proyecto, en su caso, indicando si es propietario o mero tenedor y acompañando los títulos respectivos. e) Documentos que acrediten el

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Minería, si

PROFESIONALES EXPERTO EN SEGURIDAD MINERA DE CHILE

trata de la identificación y evaluación de riesgos operacionales que podrían ocasionar accidentes en personas y equipos, de acuerdo al método de explotación y a las características del terreno del área del proyecto, señalando las medidas que se consideran para realizar un trabajo de modo seguro, para cada riesgo identificado y evaluado; Corresponde establecer que el desarrollo sea realizado necesariamente por un Experto calificado por el Servicio, y que su categoría se deberá ajustar a la naturaleza y características del Proyecto Minero (Mina, Planta, Depósito de Relaves, Puerto de Embarque, entre otros). Ello en sentido irrestricto y apego al Reglamento y ésta modificación en el artículo 12. Ahora bien, en tal sentido y coligiendo lo que indica el propio artículo 27 de la presente modificación propuesta, se debe incorporar que para efectuar dicha identificación y evaluación de riesgos operacionales, el Proyecto deberá implementar métodos y técnicas de análisis de riesgos, Mediante la implementación de un Plan de Prevención de Riesgos en el Diseño del Proyecto, en las distintas fases de la ingeniería (Perfil, Pre-factibilidad, Factibilidad e Ingeniería de Detalles), que dé cuenta de: a) La integración de los métodos de análisis de peligros y evaluación de riesgos desde el principio, en las etapas de diseño e ingeniería, y la toma de las acciones necesarias para que los riesgos de lesión o daño se encuentren en un nivel aceptable. Este concepto incluye establecimientos, instalaciones, equipos, herramientas, material, distribución en planta y configuración, controles de energía y asuntos medioambientales. (Manuele F, 2008, p.1), puesto que “la investigación en las últimas décadas ha demostrado que muchas fatalidades en obras se pueden atribuir a decisiones que se han tomado antes de que comenzaran las labores de construcción” (Hecker, Gambatese y

El proyecto minero debe ser firmado por quien asume la responsabilidad del mismo, en este caso el representante legal de la empresa minera. No corresponde exigir la firma del proyecto por parte de un Experto calificado por el Servicio si esto no acarrea responsabilidad.

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correspondiere. f) Descripción de la fase de

construcción del proyecto, indicando: - Las partes, obras y acciones

asociadas a esta fase, - Cronograma estimativo de las

partes, obras y acciones; - Mano de obra requerida

durante la construcción del proyecto. g) Descripción de la fase de

operación, indicando: - El método de explotación y/o

beneficio y de depósito de residuos masivos mineros, y de las instalaciones, obras y acciones asociadas al mismo; - Cronograma estimativo de las

principales obras y acciones - Tonelaje aproximado del

mineral a extraer y/ o procesar, y de los residuos mineros a depositar; y - Dotación y régimen de mano

de obra. h) Identificación y evaluación de

los riesgos operacionales que podrían ocasionar accidentes en personas y equipos, de acuerdo al método de explotación y a las características del terreno del área del proyecto, señalando las medidas que se consideran para realizar un trabajo de modo seguro, para cada riesgo identificado y evaluado. i) Plan de Emergencia.

Weinstein, 2004, Citado por Furst, 2013, p. 50); Demostrando de manera trazable y objetiva que el Proyecto Minero ha abordado desde las etapas tempranas aspectos no sólo de seguridad en sus diseños si no también aspectos de salud ocupacional y de ergonomía. Dicha descripción se reafirma además de lo establecido en las propias modificaciones propuesta para el presente reglamento sino también se encuentra en total sintonía y apego a la reciente Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (PNSST), la cual establece en el principio b): “Un enfoque de prevención de los riesgos laborales, esto es, priorizar las medidas preventivas por sobre las medidas de protección”. Así también se ajusta lo establecido en su objetivo b), que indica: “Perfeccionar el marco normativo en materia de seguridad y salud en el trabajo, considerando los objetivos, ámbitos de acción y desafíos de la política nacional de SST”. De ésta manera entonces las modificaciones propuestas no solamente se ajustan a los continuos progresos que se producen en la técnica de la industria minera en nuestro país sino además en la actual PNSST, la cual además se enmarca dentro de los lineamientos establecidos en el Convenio 187 de la OIT, sobre el Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el trabajo, ratificado por Chile el 27 de abril de 2011.

20. Artículo (1) El presente reglamento tiene por

objeto proteger la vida e integridad física de los personas que se desempeñan en la Industria Minera y de los terceros que pudieren verse afectados por esta, así como resguardar las instalaciones e

SONAMI El D.L. N° 3.525 de 1980, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Geología y Minería, establece en el numeral 8 del artículo 2°, la atribución en virtud de la cual el Sernageomin pueda dictar Reglamentos y otras normativas en materia de Seguridad Minera, al establecer que “Corresponderá al Servicio Nacional de Geología y Minería: […] Velar porque se cumplan

Al respecto, no es correcto afirmar que del objetivo de un cuerpo normativo se “deriven normas”. El o los objetivos dan un sustento teleológico a un conjunto de normas, dotándolo así de coherencia y unidad. Sin embargo, se corregirá el artículo 1 en orden a aclarar que son las normas que establece el

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infraestructura que hacen posible las operaciones mineras.

los reglamentos de policía y seguridad minera y aplicar las sanciones respectivas a sus infracciones; proponer la dictación de normas que tiendan a mejorar las condiciones de seguridad en las actividades mineras de acuerdo con los avances técnicos y científicos; y requerir información sobre los programas y cursos de capacitación e informar a los trabajadores que se desempeñan en la industria extractiva”.

se observa que el texto propuesto no da cuenta del objeto que conforme a la Ley debe tener este Reglamento, esto es, el establecimiento de las mejores condiciones de seguridad en las actividades mineras. Por el contrario, el objeto consignado en esta propuesta corresponde a la finalidad última perseguida con el establecimiento de las normas de seguridad, y de gran parte del ordenamiento jurídico nacional, la protección de la vida e integridad de las personas.

normativa, genera consecuencialmente que la normativa propuesta exceda los ámbitos de su regulación. Así, un objeto como el propuesto, puede derivar en el establecimiento de normas cuyo objetivo sea la protección de las personas, pero que no se refieran a la seguridad de la actividad minera, sino que actividades operacionales de la faena minera.

correcta identificación del objeto de la normativa propuesta, a fin de circunscribir la actividad regulatoria a la atribución de potestades efectuada por el legislador.

que el texto propuesto explicite que el objeto de este Reglamento corresponde al establecimiento de normas que mejoren las condiciones de seguridad de las actividades mineras. Para lo anterior, se sugiere utilizar expresiones como prevención y

Reglamento las que tiene por objeto proteger la vida e integridad física de los personas que se desempeñan en la Industria Minera y de los terceros que pudieren verse afectados por esta, así como resguardar las instalaciones e infraestructura que hacen posible las operaciones mineras. En cuanto a la dimensión psicológica de la integridad de las personas, esta se omite porque ninguna de las normas específicas que contiene el Reglamento tiene por objeto resguardar la integridad psicológica de los trabajadores o terceros. En cuanto a los terceros que pudieren verse afectados, se aclara que en los hechos, todo tercero está ligado a la actividad minera bajo circunstancias específicas y definidas. Es decir, no existe un tercero que pueda verse afectado en su vida e integridad física por la actividad minera que no esté ligado a ella “bajo circunstancias específicas y definidas”. Con todo, en el texto definitivo, para mayor claridad, se reemplazará la expresión “terceros” por “aquellos”

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gestión de riesgos en la actividad minera, para definir el objeto de este Reglamento.

erior, se hace presente que la propuesta omite la dimensión psíquica y psicológica de las personas que se desempeñan en la industria minera, aspectos que también se encuentran dentro del concepto de vida e integridad de las personas.

re el reemplazo de la frase “y de los terceros que pudieren verse afectados por esta”, por la frase contenida en el actual artículo 1 del Reglamento de Seguridad Minera “y de aquellos que bajo circunstancias específicas y definidas están ligadas a ella”.

Esta sugerencia se realiza en consideración de que la referencia “a los terceros” del texto propuesto es demasiado amplia, y podría extender la protección a terceros que sin estar ligados a la actividad minera eventualmente podrían verse afectados por esta.

señalado, referido a que este Reglamento regula la seguridad en las actividades mineras, por lo cual solo se debe referir a las personas que se encuentren ligadas a dicha actividad, ya sea porque desarrollan funciones dentro de esta o porque prestan servicios anexos e indirectos a la faena minera. Un ámbito de protección más amplio se encontraría en contra del texto de la Ley Orgánica de Sernageomin y podría devenir en conflictos de competencias con otros organismos públicos, que por mandato de sus propias leyes, se encargan de la protección de estos terceros que eventualmente podrían ser impactados por la actividad minera, como ocurriría con el Ministerio de Salud, Ministerio de Medio Ambiente y Superintendencia del Medio Ambiente.

21. Artículo (2) Las actividades de la industria minera

SONAMI “Industria Extractiva Minera” y su reemplazo por el de “Industria Minera”, es equivoco, ya que el primero

Efectivamente, ambos cuerpos normativos hacen referencia a la Industria Extractiva Minera. Sin embargo, dicho concepto no

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a las que se le aplica el presente Reglamento son las siguientes: a) Exploración y prospección de

yacimientos minerales, incluidos los depósitos de hidrocarburos líquidos o gaseosos. b) Producción, acopio, transporte

y separación de hidrocarburos líquidos o gaseosos. c) Explotación, extracción, acopio

y transporte de minerales, productos y subproductos. d) Procesos de conminución,

hidrometalúrgicos, pirometalúrgicos, concentración y refinación de sustancias minerales y sus subproductos; y cualquier otro tipo de concentración de minerales. e) Disposición de estériles,

desechos y residuos provenientes de las actividades mineras. f) Embarque en tierra de

sustancias minerales, sus productos y/o subproductos. g) Exploración, prospección y

explotación de depósitos naturales de sustancias fósiles y fertilizantes. i) Apertura y desarrollo de

túneles, excavaciones, construcciones y otras obras civiles que se realicen por y para la industria minera y que tengan estrecha relación con las actividades indicadas en los literales anteriores. h) Construcción de proyectos

mineros. j) Cierre de faenas mineras, de

conformidad a lo establecido en la normativa aplicable.

de estos concepto es utilizado tanto en la Ley Orgánica del SERNAGEOMIN (Artículo 2 N°8 y Artículo 9 N°2 letra e), como en la Ley de Cierre (Ley N° 20.551) la cual en diversas disposiciones utiliza el concepto de “industria extractiva minera”

técnica regulatoria, y por la mantención de la uniformidad de los conceptos utilizados en la normativa minera, resulta innecesaria la modificación de conceptos. A lo anterior se agrega, que resulta del todo improcedente que una norma reglamentaria modifique la denominación que una norma de mayor rango ha dado a la industria extractiva minera.

de respetar lo dispuesto en normas de rango superior, como son las disposiciones de la Ley de Cierre, se sugiere remitir en el primer inciso propuesto, a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3. En este sentido se sugiere el siguiente texto para el inciso primero del artículo 2 propuesto: “Las actividades de la industria extractiva minera a las que se les aplica el siguiente Reglamento, son las señaladas en el inciso segundo de la letra i) del artículo 3 de la Ley N° 20.551, tales como:”

se realizan las siguientes observaciones:

frase “dentro del área minera”, la cual está contenida en el actual artículo 2 letra c) del Reglamento de Seguridad Minera. Lo anterior, en consideración que su omisión haría aplicable las normas de este Reglamento a las actividades de transporte de minerales que se realicen fuera de las faenas mineras. En este sentido, y ante dicha redacción, se llama la atención respecto de la colisión de competencias que se generaría entre el Sernageomin, el Ministerio de Transportes y la Dirección de Vialidad respectiva. Dicha colisión o superposición de competencias podría generar conflictos con otras autoridades que históricamente

abarca el conjunto de actividades que se regulan en este reglamento. En efecto, existen importantes actividades reguladas que no son extractivas, como es el caso de la Industria Minera de Hidrocarburos. El cambio terminológico no implica en ningún caso un cambio en el ámbito de aplicación; tal ámbito está definido por la enumeración de actividades que integran a la industria minera. Sin perjuicio de lo anterior, se evaluará mantener o no la expresión “extractiva”. En cuanto a individualizar las actividades que componen la industria minera, mediante la referencia al artículo 3°, letra i) de la ley N° 20.551, no corresponde pues tal disposición no comprende todas las actividades de la industria, pues no considera la actividad de cierre de las faenas. Respecto del literal c), se precisará que el transporte solo es parte del ámbito de competencia del Reglamento cuando se realiza dentro de la faena minera. En cuanto al literal h), se fusionarán los literales letra h) e i).

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han tenido dentro de su ámbito de competencias el control del transporte realizado por autopistas, carreteras y caminos públicos.

“residuo”, la calificación de “residuo masivo minero”, para dar cuenta así de lo dispuesto en el artículo 23 del D.S. N° 148/2003, “Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos”.

Lo anterior en consideración de que el concepto, “construcción de proyectos mineros”, se entiende comprendido dentro de actividades descritas en literal h). Por lo anterior, no se justifica la duplicidad de tratamiento normativo.

22. Artículo (3) Serán igualmente aplicables a la

Industria Minera las normas de seguridad vigentes, en tanto sean compatibles con las normas sobre seguridad minera establecidas en el presente Reglamento y en el decreto supremo N° 248, de 2006, del Ministerio de Minería, que establece el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación y Cierre de Depósitos de Relaves.

SONAMI anterior, se sugiere reemplazar el concepto “Industria Minera”, por el de “Industria Extractiva Minera”.

decreto supremo N° 248, de 2006, del Ministerio de Minería, que establece el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación y Cierre de Depósitos de Relaves”, por estimarse improcedente la referencia al D.S. N° 248 de 2006, en el Reglamento de Seguridad Minera. En este sentido, hacemos presente lo ya señalado en observaciones precedentes relativo a que el objeto de este Reglamento es la Seguridad de las actividades mineras, por lo cual no se entiende la referencia a esta normativa.

El Decreto Supremo N° 248, de 2006, del Ministerio de Minería, en conjunto con el Reglamento de Seguridad Minera conforman lo que de acuerdo al artículo 2 número 8 del D.L. N° 3525 son los reglamentos de policía y seguridad minera. Con todo, se eliminará del artículo (3) la exigencia de compatibilidad.

23. Artículo (4) Para los efectos del presente

Reglamento se entenderá por: Accidente: Suceso eventual que altera

el orden regular de la actividad minera, que genera daño en las personas y/o cosas.

SONAMI 1. OBSERVACIONES A LA DEFINICIÓN DE “ACCIDENTE”:

definición de accidente propuesta con lo señalado en el artículo 23 letra b) propuesto. Este artículo dispone la obligación de reportar los accidentes que hayan causado muerte a trabajadores, en contraposición a la obligación de reportar los hechos que sin causar lesiones a las personas, revistan alto potencial de generar daños personales materiales o

1. Se modificará el concepto de accidente de manera que coincida con el establecido en la ley N° 16.744, y se incorporará el concepto de incidente y enfermedad profesional. 2. Respecto del concepto de empresa minera principal y contratistas, se seguirán las definiciones dadas por el código del Trabajo.

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Director: Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería. Empresa Minera: Persona natural o

jurídica que ejecuta actividades propias de la industria minera Empresa minera contratista: Empresa

minera que en razón de un contrato se encarga de ejecutar una obra o servicio propio de la industria minera, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una empresa minera titular u otra contratista Empresa minera titular: Empresa

minera responsable de las operaciones que se desarrollan en una faena minera. Experto: Experto en Prevención de

Riesgos de la Industria Minera. Monitor: Monitor en Prevención de

Riesgos de la Industria Minera. Exploración: Conjunto de acciones y

trabajos que permiten identificar, mediante la aplicación de una o más técnicas de reconocimiento geológico, zonas de características favorables para la presencia de acumulación de minerales y yacimientos. Exploración o Prospección Greenfield:

actividades de exploración o prospección realizadas fuera del área de influencia de un proyecto minero de explotación vigente. Faena minera: Conjunto de

personales.

hechos que causan muerte o lesiones graves a las personas, y hechos que sin generar dichas consecuencias, revistan un alto potencial de daño.

distinción a la definición de accidente, limitándola a hechos que causen lesiones o muerte, dirigidas a personas. Por su parte, se sugiere agregar al listado de definiciones el concepto de incidente, referido al segundo grupo de hechos que se deben reportar.

deración de lo anterior, se sugiere la siguiente definición para el concepto Accidente: “Suceso eventual que altera el orden regular de la actividad minera generando lesiones graves o muerte”. 2. OBSERVACIÓN A LA DEFINICIÓN DE “EMPRESA MINERA”, “EMPRESA MINERA CONTRATISTA” Y “EMPRESA MINERA TITULAR”.

ceñirse a las definiciones o conceptos de "Empresa Principal", "Empresa Contratista" y "Subcontratista" que ya tiene una definición adecuada y generalmente aceptada en el Código del Trabajo y en la Ley N° 20.123 de Subcontratación., Estas definiciones son las que debieran usarse también en este Reglamento.

de las responsabilidades administrativas, civiles y penales derivadas de determinados actos u omisiones, las definiciones deben estar en sintonía con el alcance de lo dispuesto en la Ley 20.123 (D.S N° 76) y Código del Trabajo.

empresa minera contratista y empresa minera titular, se reemplace el concepto “empresa minera” por el de “persona natural o jurídica”. 3. OBSERVACIONES A LA DEFINICIÓN DE “EXPERTO”.

3. Respecto del reemplazo de la palabra experto por especialista, no se aportan ni observan argumentos que recomienden tal reemplazo. 4. Se evaluará la incorporación de una definición del término “exploración”. 5. La observación sobre el concepto de exploración greenfield, se reemplazará el término “área de influencia” por “faena minera de explotación”. 6. En el marco de la regulación sobre seguridad minera, no cabe remitirnos a la definición de faena minera contemplada en la ley N° 20.551 sobre Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras, porque resulta incompleta para estos efectos. Es necesario incorporar las labores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura que existen respecto de la actividad de exploración. Además, corresponde aclarar que la definición de faena minera que se propone para el Reglamento de Seguridad Minera no modifica la definición contemplada en la Ley de Cierre de Faenas Mineras, la que se mantiene plenamente intacta. Además se incorporará una definición de faena minera propia para las actividades mineras de hidrocarburos. 7. Respecto de la definición de Gerente, Administrador o Supervisor, se eliminará este último concepto. 8. En cuanto a la definición de Operación

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instalaciones y lugares de trabajo de la industria minera, tales como minas, plantas de tratamiento, fundiciones, baterías, equipamiento, ductos, oleoductos y gasoductos de hidrocarburos, maestranzas, talleres, casas de fuerza, puertos de embarque de productos mineros, campamentos, bodegas, lugares de acopios, pilas de lixiviación, depósitos de residuos masivos mineros, depósitos de relaves, de estériles, ripios de lixiviación y, en general, la totalidad de las labores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura que existen respecto a una mina, establecimiento de beneficio o excavación de exploración para asegurar el funcionamiento de las operaciones mineras. Gerente, Administrador o Supervisor:

La o las personas que actúan en representación de la empresa minera, en sus respectivos cargos, cualquiera que sea el título o instrumento en que conste la representación. Prospección: Conjunto de obras y

acciones a desarrollarse con posterioridad a las exploraciones mineras, conducentes a minimizar las incertidumbres geológicas, asociadas a las concentraciones de sustancias minerales de un proyecto minero, necesarias para la caracterización requerida y con el fin de establecer los planes mineros en los cuales se base la explotación programada de un yacimiento.

por el de “Especialista”. reemplazo referido en la definición, quedando esta del siguiente tenor: “Especialista en Prevención de Riesgos de la Industria Minera”. 4. OBSERVACIÓN A LA DEFINICIÓN DE “EXPLORACIÓN”.

Impacto Ambiental (D.S. N° 40 de 2012), contempla una definición de exploración en su artículo 3 letra i.2) se sugiere utilizar esta definición con las omisiones respectivas a las secciones propias de la legislación ambiental.

concepto de exploración: “Conjunto de acciones y trabajos conducentes al descubrimiento, caracterización, delimitación y estimación del potencial de una concentración de sustancias minerales, que eventualmente pudieren dar origen a un proyecto de desarrollo minero”. 5. OBSERVACIONES A LA DEFINICIÓN DE “EXPLORACIÓN O PROSPECCIÓN GREENFIELD”.

prospección Greenfield, ya que conforme a nuestras observaciones y sugerencia, esta definición ya no sería necesaria al eliminarse el artículo 15 propuesto y modificarse las normas del Título XIII.

que la definición propuesta conduciría a equívocos al utilizar el concepto “área de influencia”, el cual es usado por otras normativas, en un sentido diverso al propuesto.

concepto en este artículo 4 propuesto, se sugiere reemplazar dicha definición por la siguiente: “Actividades de exploración desarrolladas en territorios no explorados o donde los depósitos de minerales no han sido descubiertos”. 6. OBSERVACIONES A LA DEFINICIÓN DE “FAENA MINERA”.

Minera, se acoge la observación. 9. Respecto de la definición de residuo minero, se incorporará el adjetivo de “masivo”. 10. En cuanto a la definición de “vida útil”, no se observa cuál sería la diferencia al replicar la definición de la ley 20.551 en vez de la remisión ya contenida en el proyecto de Reglamento, toda vez que el resultado es el mismo. 11. Respecto de las nuevas definiciones que se propone incorporar, estimamos que en términos prácticos no se requiere de una definición de seguridad minera, pues ninguna norma tiene un contenido que dependa de la definición de la noción de “seguridad minera”. Sobre el concepto de “proyecto minero”, este no se define sino que se regula su contenido en los artículos (14) y (15). En dichos artículos se establece en qué circunstancias debe contarse con un proyecto minero aprobado por el servicio y cuál debiera ser su contenido para que sea aprobado. En cuanto al concepto de pequeña minería, la respuesta se contempla en los comentarios al Título XV.

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Operación Minera: Actividades que incluyen las fases de exploración, prospección, construcción, explotación, beneficio de minerales y cierre de una faena minera. Residuos mineros: Residuos masivos

mineros resultantes de la extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros, tales como estériles, minerales de baja ley, ripios de lixiviación, escorias y relaves. Vida útil del proyecto minero: Para los

proyectos mineros cuyo capacidad de extracción sea superior a las diez mil toneladas brutas mensuales por faena minera, se estará a lo dispuesto en la ley Nº20.551, que Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras. Para los proyectos mineros cuya

capacidad de extracción sea igual o inferior a las diez mil toneladas brutas mensuales por faena y para los constituidos únicamente por plantas de tratamientos de minerales, se estará a lo que la empresa minera declare conforme a su plan de trabajo. Servicio: Servicio Nacional de

Geología y Minería

corresponde a la contemplada en la Ley de Cierre (Artículo 3 letra i) con agregaciones. En este sentido, llama la atención que se modifique la definición contemplada en un instrumento de mayor rango normativo, dando origen a una nueva definición para el mismo concepto. Lo anterior, da cuenta de una innecesaria regulación, ya que los destinatarios de ambas normas son los mismos sujetos, a quienes esta duplicidad de definiciones podría conducir a error.

concepto de “faena minera”, replicando la definición contenida en la Ley de Cierre, eliminando la frase “excavación de exploración”, agregada en esta propuesta normativa. 7. OBSERVACIONES A LA DEFINICIÓN DE “GERENTE, ADMINISTRADOR SUPERVISOR”.

conceptos en una sola definición es equívoca, ya que estos no son agrupables. Los tres conceptos se refieren a personas que desarrollan sus labores dentro de la faena minera con distintos grados de responsabilidad y de representatividad de la misma.

es un trabajador con un menor grado de responsabilidad y que por regla general no cuenta con la facultad para representar a la empresa minera ante terceros, lo que si sucede en el caso del gerente y del administrador.

definir la palabra “Supervisor”, en atención a que las labores y responsabilidad de este no se corresponden con la de gerente o administrador. Por lo cual es imposible aplicarle la misma definición.

puede conducir a errores, por la simpleza de sus términos, los que no se condicen con el carácter de la representación que ejercen los gerentes y administradores. Así, resulta necesario referirse a

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que la representación es una facultad de la que están investidos ciertas personas que desarrollan labores dentro de la empresa minera, la cual es necesaria que conste en algún título, instrumento o documento, legalmente otorgada.

para el concepto de ”Gerente o Administrador”: “La o las personas legalmente investidas, que se encuentran facultadas para ejercer la representación de la empresa minera en la faena minera, dentro de sus respectivos cargos, cualquiera sea el título o instrumento en que conste la representación”. 8. OBSERVACIONES A LA DEFINICIÓN DE “OPERACIÓN MINERA”.

definición propuesta reemplazar la frase “Actividades que incluyen” por “Actividades incluidas en”. 9. OBSERVACIONES A LA DEFINICIÓN DE “RESIDUO MINERO”.

como “residuo minero” puede conducir a equívocos, ya que dentro de dicho concepto podrían agruparse los distintos tipos de residuos generados por la operación minera.

concluye que el concepto que se busca definir, es el de “residuo masivo minero”, el que se distingue de los restantes residuos que se pueden generar con ocasión de la actividad minera.

modificar el concepto a definir, reemplazando el “residuo minero” propuesto, por el de “residuo masivo minero”.

se observa que la definición contiene el mismo concepto que se busca definir, ya que inicia indicando que este se trata de un “residuo masivo minero […]”. Lo anterior, no corresponde con una buena técnica regulatoria, por lo cual se sugiere, para solucionar la repetición en la definición, la siguiente redacción:

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“Son aquellos resultantes de la extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros, tales como estériles, minerales de baja ley, ripios de lixiviación, escorias y relaves”. 10. OBSERVACIONES A LA DEFINICIÓN DE “VIDA ÚTIL”.

remite a la Ley de Cierre, no utiliza directamente la definición que esta dispone para la “Vida útil”.

definición, con objeto de conservar la armonía normativa y eliminar la duplicidad de definiciones, aquella contenida en la Ley de Cierre, esto es: “Aquel cálculo que se efectúa en función de las reservas demostradas, probadas más probables, certificadas por una Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 20.235, en relación con los niveles anuales de extracción de mineral.” 11. OTRAS DEFINICIONES SUGERIDAS.

Reglamento de Seguridad Minera, se identifican otra serie de conceptos que son utilizados reiteradamente en la propuesta, pero que no se encuentran definidos.

a, la inclusión en el listado de conceptos a definir, de los siguientes:

empresa minera adopta para conservar, cautelar y preservar la salud, integridad y la vida de sus trabajadores, directora o indirecta, como asimismo la de sus equipos e instalaciones.

concepto, ya que éste es usado reiteradamente, sin que quede claro si se refiere únicamente a explotaciones o si también podría incluir actividades previas a la explotación y beneficio del mineral.

“PEQUEÑA MINERÍA” con parámetros objetivos,

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eliminando elementos de discrecionalidad e incerteza, basado en la capacidad extractiva de las distintas faenas, proponiendo para el caso concreto considerar hasta 5.000 toneladas mensuales (5.000 t/m), concepto que comprendería también a la minería artesanal.

24. Artículo (5) Para los efectos de este Reglamento,

no se considerarán faenas mineras las refinerías de petróleo, las industrias metalúrgicas no extractivas, las fábricas de vidrio, cemento, ladrillos, cerámica o similares, como también, las que expresamente señala el Código de Minería, vale decir: las arcillas superficiales y las arenas, rocas y demás material aplicables directamente a la construcción; tampoco se consideran faenas mineras las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos.

SONAMI serán consideradas como faenas mineras, para los efectos de aplicación del Reglamento de Seguridad Minera.

En este caso se ha optado por continuar con la definición que establece el Código de Minería: no se consideran sustancias minerales “las arcillas superficiales y las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción”. Conforme a lo anterior, la extracción y procesamiento de carbonato de calcio de calcio, es una actividad de la industria minera no excluida por el artículo (5).

25. Artículo (6) Corresponden al Servicio, en forma

exclusiva, las siguientes funciones y atribuciones: a) Fiscalizar el cumplimiento de

las normas y exigencias establecidas por el presente Reglamento y aplicar las sanciones respectivas a las empresas infractoras. b) Investigar los accidentes con

lesiones a las personas y/o, daños graves a la propiedad, que el Servicio estime conveniente. Sin perjuicio de lo anterior, siempre deberá investigar aquellos accidentes que hayan causado la muerte de alguna persona.

SONAMI asignaciones de un Servicio público es relevante, ya que da cuenta de la forma en que el legislador, o en este caso el propio Servicio, consideran las atribuciones asignadas.

nción que la primera atribución consignada en esta propuesta de cuenta de las facultades de fiscalización y sanción, para luego continuar con facultades de investigación, medidas correctivas y medidas cautelares (paralización de la faena). Lo anterior evidencia que el foco de interés del Sernageomin está centrado en las facultades de policía, y no contempla facultades de prevención o de asistencia al cumplimiento, que podrían conducir a la sujeción de los particulares a la normativa sectorial, y a la consiguiente disminución de los procedimientos sancionatorios.

propuesta, separar las atribuciones consignadas en

El orden que se ha seguido es el mismo que el del actual Reglamento. Que la función de fiscalización esté unida en el mismo literal con la atribución de sancionar no quiere decir que toda fiscalización debe concluir con una sanción. La forma de la redacción solo sigue la misma estructura que el artículo 2° número 8 del D.L. N°3.525. Sin embargo, para evitar confusiones sobre el punto, se revisará el orden seguido. Respecto de funciones y atribuciones de prevención, estas se incorporarán al proyecto final. En cuanto a la facultad de investigar los accidentes que causen lesiones a las

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c) Ordenar la ejecución de medidas correctivas de carácter particular, a fin de que la empresa minera respectiva corrija, en el plazo que se establezca para tal efecto, las deficiencias que el Servicio observe en el cumplimiento del presente reglamento. d) Ordenar la paralización

temporal de las actividades en cualquier área de trabajo de una faena minera, cuando existan indicios de peligro inminente, con la finalidad de proteger la vida e integridad física de los trabajadores, y la reanudación de las actividades cuando se considere que la situación de peligro ha sido remediada o solucionada.

la letra a), generándose así dos letras diversas, una con la función fiscalizadora del Sernageomin, y otra distinta con la función sancionatoria. De esta forma, se da cuenta en el texto del Reglamento, que ambas funciones no necesariamente están unidas, pudiendo existir actividades de fiscalización que no den origen a sanciones.

ere que la última letra de este artículo corresponda a la potestad sancionatoria de Sernageomin.

entre las funciones y atribuciones propuestas por Sernageomin, funciones de prevención y asistencia al cumplimiento, las cuales como regulados estimamos de vital importancia.

como letra b) de la siguiente función b) “Proporcionar asistencia y orientación a sus regulados para el cumplimiento de las medidas de seguridad minera establecidas por el Servicio”.

que el concepto de "Accidente Grave o Fatal " ya tiene una definición adecuada y generalmente aceptada en la Circular Nº 2345 de la Superintendencia de Seguridad Social. Por lo anterior, se sugiere que esta sea la definición a utilizar en el Reglamento de Seguridad Minera. Asimismo, se sugiere precisar razonablemente el sentido y alcance del concepto "Daños Graves a la Propiedad ", ya que podría dar lugar a subjetividades y ambigüedades, que podrían resultar perniciosa para su aplicación. Se hace presente, además, que el criterio de daños graves a la propiedad es propio de cada empresa.

eliminar la frase “carácter particular”, o en su defecto se sugiere su precisión.

observa primeramente que podría existir un problema de legalidad en esta atribución. No se

personas y graves daño a la propiedad, que el Servicio estime pertinente, el concepto de lesión grave o daño grave a la propiedad no requiere precisión, pues de todas formas el Servicio siempre puede determinar qué accidentes va a investigar. El único caso en que el Servicio está obligado a investigar los accidentes es en aquellos que produzcan la muerte de alguna persona, y tal caso no requiere precisión. El carácter particular de las medidas correctivas se refiere a que estas no serán normas abstractas sino que instrucciones particulares que se refieran a una situación concreta. Respecto de la facultad consagrada en la letra d), cabe señalar que esta se deriva de la función de control de los reglamentos de policía y seguridad minera establecida en el artículo 2 número 8 del Decreto Ley °3525. En efecto, este no sería el único reglamento que establecería una potestad de este tipo, por ejemplo véase el artículo 19 del Decreto Supremo N°156, de 1990, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que establece la facultad de suspender el funcionamiento de plantas de revisión técnica. En cuanto a la precisión de la hipótesis que da fundamento a lo dispuesto en esta medida, se modificará para que solo sea aplicable ante riesgos graves e inminentes. Por último, cabe precisar que la medida solo podría ser adoptada por el Director Nacional del Servicio.

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identifica en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Sernageomin la existencia de alguna atribución de funciones en este sentido, por lo cual no resulta procedente esta auto-atribución que estaría realizando el Sernageomin en el texto propuesto.

de facultades a un servicio público solo puede ser realizada por ley, y que en función de ello, el servicio público referido solo puede realizar aquellas funciones que expresamente le fueron encomendadas por el legislador.

funciones es realizada en el artículo 2 de su Ley Orgánica, y que para el caso específico del establecimiento de la regulación de seguridad minera, esta atribución se realiza en el numeral 8.

anteriormente, otorga al Servicio las funciones para dictar normas sobre seguridad minera, para fiscalizar y sancionar sus incumplimientos, requerir información a los titulares de empresas mineras e informar a los trabajadores. Como se desprende de ello, no otorga funciones al Sernageomin para ordenar la paralización de faenas mineras.

caso de otras servicios públicos que pueden ordenar este tipo de medidas, esta atribución de facultades se realizó en un cuerpo normativo de rango legal y con la suficiente especificación, a fin de que la atribución de dicha función no significará de forma alguna un perjuicio desmedido para el regulado. Así por ejemplo, en el caso de la Superintendencia del Medio Ambiente dicha función está establecida en la letra g) del artículo 3° de la Ley N° 20.417.

de esta auto-atribución efectuada por el Sernageomin, ya que sobrepasa el ámbito de atribuciones asignadas por Ley al Servicio. En este sentido, se sugiere la eliminación de la letra d) propuesta, por estimarse como ilegal.

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Servicio la necesidad imperiosa del ejercicio de esta función, dicha atribución de facultades solo podrá realizarse por medio de una ley, la cual corresponde al texto normativo idóneo para realizar este tipo de atribución de funciones.

preocupación la subjetividad de la medida propuesta en la letra d), al depender esta de “indicios de peligro inminente”, los cuales quedarán entregados únicamente a la experiencia y subjetividad del fiscalizador del Servicio. En este sentido, se sugiere incorporar elementos que doten de objetividad a estos indicios, con la finalidad de establecer un estándar común para todas las oficinas regionales de Sernageomin y para que el regulado tenga conocimiento previo del tipo de hechos que podrían acarrearle la paralización temporal de su faena.

final de la letra d) propuesta, referida a la duración de la medida de paralización temporal. En este sentido, se replica la observación formulada anteriormente, en orden a que la duración de la medida no puede quedar entregada a la sola subjetividad del fiscalizador del Servicio. Por lo anterior, se sugiere en un primer término, el establecimiento de criterios objetivos, los cuales una vez cumplidos darán origen al alzamiento de la medida referida; y, en según término, el establecimiento de una duración máxima de la medida de paralización. Lo anterior, permitirá contar con criterios objetivos y estandarizados para todas las oficinas de Sernageomin, acerca de las acciones que debe realizar el titular para dar lugar al alzamiento de la medida, y permitirá a la vez que las medidas temporales estén absolutamente imposibilitadas de convertirse en indefinidas o permanentes.

sanción, se hace presente la necesidad de que el

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Sernageomin adecúe sus procedimientos sancionatorios a la Ley N° 19.880 y que de pleno respeto a las garantías procesales. En este sentido, observamos con preocupación la ausencia de un procedimiento sancionatorio, con respeto a las garantías del debido proceso, donde prime la bilateralidad de la audiencia y la publicidad de dichos procedimientos.

que contendrá las facultades sancionatorias del Sernageomin en materia de Seguridad Minera, disponga expresamente que estas se ejercerán de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.880 y dando estricto cumplimiento a las garantías del debido proceso. Así el texto propuesto sería el siguiente: “Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en el presente Reglamento, con estricto cumplimiento a las disposiciones procedimentales de la Ley N° 19.880 y con pleno respeto a las garantías del debido proceso”

26. Artículo (7) Para fiscalizar el cumplimiento de las

normas del presente reglamento e investigar los accidentes señalados en la letra b) del artículo anterior, los funcionarios del Servicio podrán ingresar a toda faena minera, instalación o establecimiento asociado a ella. Los administradores de las faenas mineras deberán facilitar el acceso a la faena para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la fiscalización Asimismo, los funcionarios podrán citar

a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y

SONAMI Servicio a las faenas, instalaciones o establecimientos mineros, debe ser visado con los administradores de la empresa, a objeto de que estos dispongan de las coordinaciones necesarias. En tal sentido, se sugiere agregar lo anterior al texto propuesto.

del Sernageomin establece las atribuciones asignadas al Servicio, las cuales constituyen el límite de facultades que puede ejercer legalmente. Conforme a ello, observamos que el Servicio no cuenta con la atribución legal para citar a declarar a representantes de la empresa, directores, testigos, entre otras personas. Por lo anterior, sugerimos la eliminación de esta atribución, por cuanto se trataría de una disposición que vulneraría el principio de legalidad.

La norma señala que los administradores deben facilitar el ingreso a la faena. El problema de quién en último término da el visado, es un asunto interno de la empresa. La facultad de citar a declarar es una atribución que se deriva de su función de fiscalización. Fiscalizar, en este contexto, se refiere a constatar hechos relativos al cumplimiento de las normas de seguridad minera. Una manera de constatar hechos es mediante la declaración de las personas involucradas en las actividades fiscalizadas. Lo mismo se puede decir de la facultad de tomar muestras, esta se deriva de la función de fiscalización. Respecto de los sujetos que pueden ser citados, la redacción busca ser lo más amplia posible, por ello al final se agrega “los dependientes de los sujetos fiscalizados”. La referencia a “poder de decisión aceptable”

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dependientes de los sujetos fiscalizados, como asimismo a testigos, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. Podrán también tomar muestras o registros de los sitios o bienes fiscalizados y, en general, proceder a la ejecución de cualquier otra medida tendiente a hacer constar el estado y circunstancias de la actividad fiscalizada. Con este propósito, será obligación de

los representantes de la empresa minera disponer que los funcionarios del Servicio sean atendidos por profesionales o empleados de la faena minera, cuyo poder de decisión sea aceptable, a juicio del Servicio, y que ofrezcan garantías de competencia y pleno conocimiento de los lugares y los procesos que se controlan. El Servicio, en el ejercicio de sus

funciones fiscalizadoras, podrá hacerse acompañar por uno o más integrantes del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la faena minera de que se trate.

inciso segundo (tomar muestras), por lo cual se sugiere eliminar dicha referencia.

incorpore a los supervisores, a la vez que se sugiere la eliminación de los asesores, ya que por lo general este no es un cargo que este dentro de la estructura de una empresa u organización, ya que corresponden a servicios externos que la empresa contrata. En su defecto, se sugiere redactar de tal manera que se entienda que el Servicio podrá citar a declarar a cualquier empleado de la empresa minera independiente del cargo detentado sugiere que la redacción de este párrafo 2 sea realizada de tal forma que permita que esta facultad, sea entendida como un requerimiento que mejor sirva a los propósitos y competencias del fiscalizador en hechos puntuales, y no como duplicidad e interferencias que legalmente competen a organismos jurídicos, sobre hechos controversiales.

exigencias de que el profesional que acompañe al fiscalizador del Sernageomin “cuente con poder de decisión, a juicio del fiscalizador”, es una referencia demasiado vaga e imprecisa. En este sentido se hace presente, que se estima como equivoco entregar esta determinación al solo arbitrio del fiscalizador de Sernageomin, ya que entrega poca certeza al titular en este proceso. Por lo anterior, sugerimos eliminar dicha referencia.

normativa de seguridad minera, y por ende a la prevención de riesgos y accidentes, se sugiere que Sernageomin programe las fiscalizaciones anualmente (como lo realiza actualmente la Superintendencia del Medio Ambiente), con comunicación anticipada al titular, para efectos de que en las faenas estén las personas adecuadas al momento de efectuarse la fiscalización.

tiene por objeto establecer que el funcionario a cargo de atender al Servicio debe ser alguien que pueda tomas ciertas decisiones para el éxito de la fiscalización. Vale decir, acceder a todos los lugares e instalaciones, dar instrucciones a trabajadores, etc. Respecto de la programación, el Servicio actualmente establece un programa de fiscalización anual, señalando las áreas y sectores prioritarios.

27. Artículo (8) En el ejercicio de la función

SONAMI concepto "sujeto fiscalizado", ya que da lugar para

El sujeto fiscalizado son las empresas mineras.

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fiscalizadora los funcionarios del Servicio deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas, y realizar las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Director Nacional.

subjetividad y ambigüedad en su interpretación.

fiscalizada podrá también denunciar cuando el fiscalizador toma atribuciones que no están en el ámbito del Reglamento de Seguridad Minera. En este sentido, se observa que en el Código Penal existen delitos asociados a funcionarios públicos que podrían relacionase con conductas abusivas ejercidas por fiscalizadores del Sernageomin. Por lo anterior, se sugiere agregar la siguiente frase en la parte final del artículo propuesto “sin perjuicio de otras acciones contempladas en la normativa nacional”.

también pueden ser realizadas al Director Regional, en tanto se relación con su área de competencia territorial. En este sentido, se sugiere agregar que el Servicio tendrá un plazo de 30 días hábiles para responder a dicha denuncia.

Se acoge lo observado y se incorporará la frase “sin perjuicio de otras acciones contempladas en la normativa nacional”, y la posibilidad de denunciar ante el Director Regional.

28. Artículo (11) El Servicio estará facultado para

publicar y difundir total o parcialmente aquella información o conclusiones, producto de la aplicación del Reglamento y que, a juicio de la Dirección del Servicio, sea altamente provechosa para el control de los riesgos en la Industria Minera. En el ejercicio de esta facultad deberá

estarse a lo dispuesto en la ley Nº20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

SONAMI la información que se podrá publicar y difundir, a objeto de que no se comunique información sensible o confidencial para la empresa minera.

En el ejercicio de esta función, el Servicio debe ajustarse plenamente a las disposiciones que hoy reglan la materia. Por ello, se hace mención expresa a la Ley N° 20.285.

29. Título sobre Normas Generales SONAMI “Normas Generales”, responden a la realidad de la gran y mediana minería. En este sentido, se observa que su cumplimiento por las empresas pertenecientes a la PEQUEÑA MINERÍA podría resultar gravosa, y desalentar el desarrollo de estas actividades.

De acuerdo con la propuesta, este título no sería aplicable a las empresas cuya capacidad de producción o beneficio sea menor a cinco mil toneladas mensuales.

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en el Título XV, responde correctamente a la realidad de la PEQUEÑA MINERÍA, estableciendo obligaciones y exigencias proporcionadas a sus capacidades.

artículo al inicio de este Título II, indicando que este no será aplicable a las empresas mineras que pertenezcan a la PEQUEÑA MINERÍA, a las cuales sólo les será aplicable las disposiciones del Título XV.

30. Artículo (12) Toda empresa minera que inicie o

reinicie obras o actividades, deberá previamente informarlo por escrito al Servicio, señalando su ubicación, coordenadas U.T.M., el nombre de la empresa minera, su representante legal y del Experto o Monitor si procediera, indicando su número de registro y categoría, a lo menos con quince (15) días de anticipación al inicio de los trabajos. Si una o más de sus obras o

actividades las realiza a través de contratistas, deberá enviar además al Servicio, la siguiente información: • Tipo de obra y su ubicación; • Razón Social del Contratista y

su dirección; y • Fecha de iniciación y término

del contrato.

SONAMI Sernageomin exigen distintos requisitos y medios para dar este tipo de avisos, difiriendo en gran medida unas de otras. En este sentido, se han identificado oficinas regionales donde esta información debe entregarse mediante carta o mediante formulario, no existiendo un documento único nacional de comunicación al Servicio.

este aviso de inicio o reinicio de obras y actividades deba darse a través de un formulario elaborado especialmente por el Sernageomin para estos efectos.

formulario pueda ser descargado desde el sitio web del Servicio, y que este aviso pueda entregarse tanto física como virtualmente.

tido, hacemos presente la necesidad de que el Sernageomin fortalezca sus plataformas web, con objeto de que se pueda tanto descargar formularios y otros documento, como cargar la información requerida por el Servicio.

Se entiende la preocupación manifestada, para uniformar los requisitos que deben cumplir los avisos de inicio o reinicio de actividades se dispondrá de un formulario único a nivel nacional.

31. Artículo (13) La extracción de minerales, su

tratamiento en plantas de beneficio y el depósito de residuos mineros, tales como estériles, minerales de baja ley, escorias y ripios de lixiviación,

SONAMI de Seguridad Minera, la autorización del método de extracción de minerales, la aprobación del proyecto de planta de beneficios y la autorización del proyecto del depósito de residuos mineros, se encuentran regulados de forma separada en uno o más artículos, que establecen los

Respecto de la reunión en un solo artículo de las actividades que requieren contar con un proyecto aprobado por el Servicio antes de su ejecución, cabe aclarar que aquello responde a la unidad de propósito de los proyectos que existen actualmente y a que, por regla

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requerirán la aprobación por parte del Servicio de un proyecto minero, en forma previa a su operación. Para el depósito de relaves, se estará a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº248, de 2006, del Ministerio de Minería. Todo proyecto minero deberá ser

firmado por un ingeniero civil o de ejecución de minas o metalurgia. Las modificaciones mayores a los

proyectos aprobados deberán, asimismo, obtener la aprobación del Servicio antes de su implementación. Se entiende por modificación mayor las variaciones que excedan de diez por ciento de la estimación de la vida útil del proyecto minero, sin perjuicio de las que se originaren por cambios importantes de ritmo de explotación, en las tecnologías o diseños de los métodos de explotación, ventilación, fortificación o de tratamiento de minerales determinados, así como nuevos lugares de ubicación, ampliación o forma de depósitos de residuos mineros, producidos por alteraciones en el tipo de roca, leyes o calidad de los minerales y, en general, cualquier cambio en las técnicas utilizadas que envuelvan más que una simple ampliación de tratamiento para colmar las capacidades del proyecto.

requisitos y el procedimiento para la obtención de dichos permisos. Esta regulación responde a la realidad de que no puede establecerse un único permiso que agrupe estas tres autorizaciones, ya que las obras a las cuales se encuentran asociadas, cuentan con particularidades y finalidades diversas, que hacen imposible su agrupación.

artículos 13, 14 y 15 de la propuesta de modificación al Reglamento de Seguridad Minera, corresponden a una equívoca técnica legislativa, ya que agrupa tres realidades diversas en un único permiso. Esta situación se observa con preocupación por parte de los regulados, ya que el Servicio estaría exigiendo antecedentes que no son pertinente o aplicables a determinadas obras, por esta errónea agrupación.

se observa que para conservar la armonía que debe existir entre las diversas disposiciones del Reglamento, se debería establecer que el proyecto minero debe estar firmado por la persona natural o jurídica que actúa como representante legal de la empresa minera.

“modificación mayor”, no sería correcta, ya que da aplicación a lógicas propias de la Ley Cierre, la cuales no resultantes pertinentes en este acápite. En este sentido, se sugiere la eliminación de la frase “las variaciones que excedan de diez por ciento de la estimación de la vida útil del proyecto minero”, por no responder a la finalidad perseguida con este permiso.

sugerimos que el concepto de “modificación mayor” se vincule únicamente a la obra que es objeto del permiso, y que esta tenga lugar cuando de la modificación del permiso, se generen nuevos riesgos asociados, que no fueron contemplados al momento otorgar la autorización. De esta forma, el permiso se enmarcará dentro de las competencias del

general, esas actividades se realizan conjuntamente o representan una unidad. El proyecto minero tiene como propósito que estas actividades, que son de carácter riesgoso, cuenten con una planificación adecuada que considere los riesgos asociados y las medidas de control que deberán adoptarse. En términos generales, toda actividad de extracción o beneficio de minerales genera residuos mineros, por lo que es apropiado considerar las actividades de extracción y/o beneficio y el depósito de residuos mineros como una unidad. El objetivo es que el proyecto refleje esa unidad y así evitar que existan varios proyectos relativos a una misma faena. Con todo, sí, por ejemplo, se requiera implementar un nuevo botadero en un proyecto ya aprobado por el Servicio, se debería realizar una modificación del proyecto aprobado para incluir ese botadero y no presentar un nuevo proyecto. Se estima necesario mantener como modificación mayor el cambio de un 10% de la vida útil asignada a un proyecto, pues, en primer lugar, solo de esa manera se mantendría una armonía entre el plan de cierre y el proyecto minero asociado a una faena y, en segundo lugar, porque así el Servicio puede evaluar si las condiciones iniciales que se consideraron para aprobar un proyecto se mantienen o no.

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Sernageomin, ya que será necesaria su obtención cuando sea necesaria su vez, la modificación de las medidas de seguridad asociadas a la obra.

32. Artículo (14) Las empresas mineras deberán

presentar al Servicio para su aprobación el proyecto a que se refiere el artículo anterior, el que podrá ser presentado en un archivo digital. El proyecto minero deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes y acompañar los documentos que se señalan a continuación: (…) b) Identificación del proyecto,

indicando su denominación, objetivo, vida útil y su localización, para lo cual deberá indicar la división político administrativa a nivel regional, provincial y comunal en que se localiza, la representación cartográfica en PSAD-56, los caminos de acceso y la superficie total que comprenderá. e) Documentos que acrediten el

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Minería, si correspondiere. f) Descripción de la fase de

construcción del proyecto, indicando: - Las partes, obras y acciones

asociadas a esta fase, - Cronograma estimativo de las

partes, obras y acciones; - Mano de obra requerida

durante la construcción del proyecto. g) Descripción de la fase de

operación, indicando: - El método de explotación y/o

beneficio y de depósito de residuos masivos mineros, y de las instalaciones,

SONAMI da cuenta de los problemas técnicos y prácticos derivados de la agrupación de tres autorizaciones tan disímiles como son las de aprobación de método de explotación, autorización de proyecto de planta de beneficio de minerales y aprobación de depósito de residuos mineros. Con esta agrupación, se confunden los antecedentes a presentar, exigiéndose la presentación de documentos que no se relacionan directamente con la obra que requiera la autorización del Servicio.

texto propuesto, se observa respecto de la letra b), que la cartografía PSAD-56, no corresponde a la que actualmente están solicitando otras autoridades administrativas. En este sentido, se sugiere agregar como opción que la cartografía se presente en WGS84. De esta forma, se entrega la opción al titular de la empresa minera, de presentar los documentos en la cartografía solicitada por otras autoridades.

ya que el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Minería, no se relaciona de forma alguna con la Seguridad Minera. En este sentido, hacemos presente, que la facultad regulatoria del Sernageomin se debe limitar a la dictación de normas que propendan por la adecuación y mejora de la seguridad en las faenas mineras. Entendiéndose por tanto, que todo aquello que exceda dicho objeto debe ser eliminado de la propuesta de Reglamento, por vulnerar lo establecido por el legislador en la Ley Orgánica del Servicio.

las letras f) y g).

Respecto del primer punto, nos remitimos a lo señalado anteriormente. En cuanto a la cartografía WGS84, se acoge la propuesta. Sobre el requisito de la letra e), se evalúa su eliminación. Respecto de las letras f) y g), estas claramente tienen relación con la seguridad minera, pues establecen el método de explotación, la dotación de mano de obra, la capacidad de extracción y beneficio, etc., todas materias que se requiere conocer para aplicar correctamente el Reglamento y para evaluar los riesgos presentes en la faena. Finalmente, respecto de la sugerencia de reemplazar la expresión “accidente” por “incidente”, se incorporará el término incidente. Sobre incluir una referencia al “Sistema de Gestión”, cabe señalar que el Sistema de Gestión incorpora una serie de instrumentos que deben existir al momento de la operación, no cuando se presenta el proyecto minero, por lo que no corresponde hacer la referencia sugerida.

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obras y acciones asociadas al mismo; - Cronograma estimativo de las

principales obras y acciones - Tonelaje aproximado del

mineral a extraer y/ o procesar, y de los residuos mineros a depositar; y - Dotación y régimen de mano

de obra. h) Identificación y evaluación de

los riesgos operacionales que podrían ocasionar accidentes en personas y equipos, de acuerdo al método de explotación y a las características del terreno del área del proyecto, señalando las medidas que se consideran para realizar un trabajo de modo seguro, para cada riesgo identificado y evaluado. i) Plan de Emergencia.

armonía interna de las disposiciones reglamentarias, se sugiere reemplazar el concepto de “accidente” por el de “incidente”, el que relaciona correctamente con los riesgos referidos. En el mismo sentido, se sugiere que en este literal se haga referencia expresa al Sistema de Gestión.

33. Artículo (15) También deberán presentar un

proyecto minero al Servicio para su aprobación, las empresas mineras que realicen actividades de exploración o prospección greenfield que impliquen exploración subterránea a través de túneles o la perforación de pozos o sondajes. El proyecto minero de exploración o prospección deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes y acompañar los documentos que se señalan a continuación: (…)

SONAMI Se sugiere la eliminación del presente artículo, con el objeto de que todas las disposiciones referidas a las actividades de exploración y prospección estén contenidas en el Título XIII.

obligación de obtención de un permiso para el desarrollo de la actividad de exploración es una exigencia en extremo gravosa, la cual no se condice con la naturaleza de la actividad, su duración y los riesgos que esta tiene asociados. En este sentido, se considera que la exigencia de presentación de un proyecto minero a la aprobación del Sernageomin es desproporcionada, y afectará al desarrollo de este tipo de actividades.

que de requerir el Sernageomin, algún tipo de comunicación con el titular de la actividad de exploración o prospección, el medio idóneo sería requerir de un aviso previo de que se dará inicio a la actividad, en la cual se podría exigir que se acompañen algunos antecedentes básicos para

El Servicio estima que las actividades de exploración que impliquen el desarrollo de sondajes o túneles exploratorio generan riesgos que requieren que su evaluación previa por el Servicio. Los riesgos generados no cambian mayormente dependiendo de la cantidad de sondajes, como en el caso medio-ambiental, por ello no se siguió el criterio de dicha regulación. Cabe tener presente que los 60 días constituye un plazo máximo, por lo que si el proyecto es más simple, su revisión se realizará en menos tiempo.

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descartar la generación de riesgos. sentido, y para evitar confusiones en la aplicación de la norma, se sugiere, no hacer mención a las actividades de exploración o prospección como un todo. Si bien se trata de etapas subsecuentes, estas tienen objetivos y escenarios de aplicación diferentes.

de “exploración greenfield”, que por lo general incluye una cantidad muy limitada de trabajo de terreno y sólo en algunos casos sondajes, constituye un trámite burocrático excesivo (60 días para que SNGM apruebe el plan según el Art 17). Por lo anterior, se sugiere que este artículo se limite a los proyectos de prospección.

se ha tenido en cuenta la magnitud de los proyectos en otros ámbitos regulatorios al momento de establecer requerimientos, un buen ejemplo de aquello, es el criterio definido para determinar si un proyecto de exploración debe ingresar o no al SEIA, mediante el instrumento de una DIA. En donde, se especifica que un proyecto ingresa al SEIA si este contempla más de 20 o 40 plataformas, según corresponda en virtud de su ubicación.

34. Artículo (17) El Servicio deberá pronunciarse sobre

el proyecto minero presentado por la empresa dentro de los 60 días siguientes a la fecha de presentación. Ingresado el proyecto minero, el

Servicio, a través de un examen de admisibilidad, verificará el cumplimiento de los requisitos formales contenidos en el presente Reglamento para ser aceptado a tramitación. En caso que el proyecto minero

presente errores u omisiones de

SONAMI Sernageomin para pronunciase respecto del proyecto minero. En este sentido, se sugiere mantener el plazo actualmente contemplado para el otorgamiento de los permisos que se han agrupado en el proyecto minero. Por lo anterior, se sugiere que este plazo sea de 30 días, contados desde la presentación.

Sernageomin fortalezca sus plataformas web, con objeto de que se pueda tanto descargar formularios y otros documentos, como cargar la información requerida por el Servicio.

otorgado a la empresa minera es demasiado breve

Se estableció como plazo 60 días, en parte, para que el procedimiento de revisión del proyecto minero coincida con el procedimiento relativo a planes de cierre. De esa manera podrán evaluarse conjuntamente. Respecto del fortalecimiento del sitio web del Servicio, el objetivo es que este contenga todos los formularios y las guías para hacer más expedita la entrega de información y la elaboración y evaluación de proyectos. El plazo de 10 días (son días hábiles administrativos) es para subsanar errores formales, y es coincidente con el establecido

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carácter formal, el Servicio podrá requerir que se subsanen dichos errores u omisiones dentro del plazo de 5 días, contado desde el ingreso de la solicitud. La empresa minera tendrá un plazo de 10 días, contado desde la notificación, para subsanarlos. En el evento de que dichos errores u

omisiones no sean subsanados en el plazo señalado, se tendrá por no presentado el proyecto minero para todos los efectos legales.

en consideración de la magnitud de información que se debe presentar con el proyecto minero, y que por tanto podría requerir la subsanación de errores u omisiones. Por este motivo, se sugiere que dicho plazo sea ampliado a 20 días.

para estos efectos en la Ley N° 20.551.

35. Artículo (18) Una vez concluido favorablemente el

examen de admisibilidad, el proyecto minero será sometido a un examen de fondo, de manera de evaluar los aspectos técnicos del mismo. Dentro del plazo de 30 días, contado

desde el ingreso de la solicitud, el Servicio podrá solicitar a la empresa minera que realice aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones al mismo. El ejercicio de esta facultad suspenderá el plazo legal que tiene el Servicio para pronunciarse sobre el proyecto minero.

esente artículo regula la segunda etapa en el procedimiento de presentación y aprobación del proyecto minero. Por lo anterior, y para efectos de dar coherencia a las disposiciones, se sugiere que este artículo sea refundido en el artículo 17 propuesto, de modo tal que sea esta última disposición la que contenga la totalidad del procedimiento de tramitación.

Se organiza de esa manera el articulado para poder diferenciar las etapas del proceso de revisión de proyectos. Sin embargo, se evaluará el cambio en la redacción final.

36. Artículo (19) La empresa minera tendrá un plazo de

30 días, contado desde que se notificó el requerimiento individualizado en el inciso anterior, para entregar la información solicitada. Si fuere necesario un mayor lapso de tiempo para dar respuesta al requerimiento, el Servicio podrá suspender el plazo mediante resolución fundada, previa solicitud de la empresa minera, otorgándosele un nuevo plazo para

SONAMI antecedentes de fondo por parte del Servicio, en el contexto del procedimiento de presentación y aprobación del proyecto minero. Por lo anterior, y para efectos de dar coherencia a las disposiciones, se sugiere que este artículo sea refundido en el artículo 17 propuesto, de modo tal que sea esta última disposición la que contenga la totalidad del procedimiento de tramitación.

Se organiza de esa manera el articulado para poder diferenciar las etapas del proceso de revisión de proyectos. Sin embargo, se evaluará el cambio en la redacción final.

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responder.

37. Artículo (20) Una vez transcurridos los plazos

establecidos en los artículos precedentes, el Servicio deberá pronunciarse, mediante resolución fundada, acerca del proyecto minero, ya sea aprobándolo o rechazándolo.

SONAMI procedimiento de presentación y aprobación del proyecto minero. Por lo anterior, y para efectos de dar coherencia a las disposiciones, se sugiere que este artículo sea refundido en el artículo 17 propuesto, de modo tal que sea esta última disposición la que contenga la totalidad del procedimiento de tramitación.

de la resolución que aprueba el proyecto minero, se sugiere incorporar una referencia relativa a que esta resolución debe ser otorgada en el plazo máximo de 10 días. Lo anterior, evitará dilaciones innecesarias en la dictación de la resolución.

del debido proceso que deben ser respetadas por el Sernageomin, se debe incluir una referencia a la instancia de impugnación de la resolución referida. En este sentido, se sugiere remitir expresamente a las disposiciones de la Ley N° 19.880, o en su defecto incluir en este artículo lo relativo al recurso de reposición y jerárquico, en caso de estimarse este último como pertinente.

El plazo es el establecido en el artículo (17), vale decir, 60 días desde la presentación del proyecto. Este plazo, como señala el artículo (18) se suspende en caso que el Servicio solicite a la empresa minera que realice aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones al mismo, y vuelve a reanudarse una vez que la empresa contesta dicha solicitud. Por ello, no se requiere establecer un nuevo plazo. Respecto a la etapa de impugnación, el artículo 1 de la Ley N° 19.880 establece que en caso que se regule especialmente un procedimiento administrativo, el establecido en dicha ley se aplicará supletoriamente. Por ello, resultan totalmente aplicables las disposiciones sobre recursos administrativos que establece tal ley a este procedimiento.

38. Artículo (21) La resolución que apruebe un proyecto

minero caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto, contado desde su notificación. Se entenderá que se ha dado inicio a

la ejecución del proyecto, cuando se realice la ejecución de gestiones, actos u obras, de modo sistemático, ininterrumpido y permanente destinado al desarrollo de la etapa de construcción del proyecto.

SONAMI la caducidad de la Resolución de Calificación Ambiental, pero en materia minera, estableciendo que ante la no ejecución de la obra o instalación aprobada, el permiso en cuestión caducaría.

sición, en un primer término se estima como equivocada, toda vez que carece de lógica la extinción de un permiso sectorial minero por la no ejecución de la obra o instalación aprobada. En este sentido, y en el caso que lo inspira, existen argumentos que pueden sustentar la posición de la caducidad, como son los cambios en el medio ambiente y en variables que se consideraron, las cuales son eminentemente dinámicas. Por el contrario, en el caso minero, las variables que se tuvieron en consideración para aprobar o rechazar

Se evaluará eliminar esta disposición.

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un proyecto son eminentemente estáticas, ya que se trata de obras materiales, y no dependen de factores externos variables. Por lo anterior, las circunstancias que se tuvieron en consideración para la dictación de la resolución que aprueba el proyecto malamente pueden modificarse en el término de 5 años, por lo que resulta del todo ilógico que se caduque este permiso.

establecimiento de un plazo de caducidad a la aprobación del proyecto minero, contraviene la realidad de la minería en Chile, en donde es posible que existan razones externas justificadas que no hagan factible la iniciación del proyecto por el término de 5 años.

este artículo. Con todo, y para el caso en que no se acoja esta sugerencia, se propone que la caducidad de la resolución que apruebe el proyecto minero tenga como requisitos dos circunstancias copulativas, las cuales son: el transcurso de 5 años, contados desde la notificación de la resolución, sin que se haya dado inicio a la ejecución de las obras; y, que en estos cinco años se haya generado un cambio de magnitud en el sistema de gestión de riesgos de la empresa minera, que haga necesaria una nueva evaluación de los riesgos asociados a las obras.

en el texto propuesto, el cual corresponde a un ejercicio reglamentario en exceso de la potestad reglamentaria con la que cuenta Sernageomin, al establecer una norma que no se relaciona con la seguridad minera. Así, con la eliminación del artículo propuesto o con el establecimiento del requisito adicional de modificación del Sistema de Gestión, se circunscribe nuevamente la normativa al fortalecimiento de la seguridad en la actividad minera.

39. Artículo (22) SONAMI De acuerdo con la regulación, el proyecto

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Las empresas mineras titulares deberán informar al Servicio los cambios de titularidad de los proyectos mineros, acompañando los antecedentes que acrediten dicha modificación, cuya vigencia no podrá exceder de seis meses. El traspaso de un proyecto minero

eximirá a la empresa minera que lo realiza, de sus obligaciones relacionadas con la conservación de la faena y de sus responsabilidades hacia terceros, con motivo de las labores que se realicen en dicha faena, en los siguientes casos: (…)

en Chile, se sugiere incorporar la posibilidad de que el traspaso del proyecto minero pueda ser total o parcial, ya que de lo contrario se rigidiza el traspaso de estos proyectos.

inciso final propuesto por confundir la propiedad con la responsabilidad.

requiere tener un responsable que coincida con su titular. Por eso, no se contempla la posibilidad de traspaso parcial de un proyecto, a menos que el proyecto admita ser dividido y transformarse en dos o más proyectos. Como se señala, es la titularidad la que es relevante para la responsabilidad. Por ello, el proyecto no confunde propiedad con responsabilidad.

40. Artículo (23) Serán obligaciones generales de las

empresas mineras titulares las siguientes: a) Cumplir con las medidas de

seguridad dispuestas en el presente Reglamento y en sus reglamentos internos en la faena o instalación que esté bajo su control, con independencia de que una o más obras dentro de ella sean ejecutadas por empresas contratistas. b) Informar inmediatamente al

Servicio la ocurrencia de todos los accidentes que hayan causado la muerte de una o más personas o los que de acuerdo a la normativa de la Superintendencia de Seguridad Social deban calificarse como graves. También deberán informarse los hechos que, aun cuando no hubieren ocasionado lesiones a los trabajadores, revistan un alto potencial de daños personales o

SONAMI conveniencia de analizar y armonizar la relación existente entre este artículo 23 y las disposiciones sectoriales laborales contenidas en la Ley N° 16.744 “sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”, el D.S. N° 40/1969 “Reglamento sobre prevención de Riesgos Profesionales” y el D.S. N° 76/2006 “Reglamento para la aplicación del artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 sobre la Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo en obras, faenas o servicios que indica”. Estas disposiciones sectoriales, establecen una serie de obligaciones destinadas a la protección de los trabajadores en materias de Seguridad y Salud, las cuales ya están adoptadas y en cumplimiento por parte de las empresas mineras.

Reglamento de Seguridad Minera no debiese aplicar instituciones o sistemas contemplados en la normativa sectorial laboral, ya que genera confusión en los regulados. Además, y en caso de que esta aplicación se realizase, se hace presente no se pueden modificar las obligaciones ya establecidas, ni

Se ha trabajado con la autoridad sanitaria y laboral para armonizar la regulación contenida en el Reglamento con la regulación general sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales. Ese trabajo continua para perfeccionar lo propuesto. En cuanto a la potestad reglamentaria, cabe aclarar que ella corresponde a la Presidenta de la República, la que, en definitiva, sancionará la Modificación al Reglamento. En cuanto a lo señalado sobre el literal a), se precisará la documentación que deberá mantener la empresa como medio de prevención de riesgos. La normativa de la Superintendencia de Seguridad Social califica los accidentes como fatales y graves para los efectos del artículo 76 de la ley N°16.744 (véase la Circular N°2345). Respecto del término “incidente”, se estudiará su uso en el Proyecto de Reglamento y la necesidad de definirlo. No queda claro lo señalado respecto de la

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materiales, tales como incendios, explosión, derrumbes, estallidos masivos de rocas, colapso de acopios, emergencias ambientales por fallas operacionales o por deficiencia en la infraestructura, y otras emergencias que hayan requerido la evacuación parcial o total de la mina u otra instalación. c) Enviar al Servicio un informe

técnico sobre los accidentes mencionados en el literal anterior, que indique claramente las causas y consecuencias del accidente y las medidas correctivas derivadas del mismo. Dicho informe deberá ser enviado dentro de los 15 días siguientes desde ocurrido el accidente. Este plazo podrá ser ampliado a petición del interesado y muy especialmente, si para su correcta conclusión, se necesiten mayores estudios. d) Capacitar a sus trabajadores

sobre el método y procedimiento para ejecutar correctamente y de modo seguro sus trabajos, implementando los registros de asistencia, asignaturas y evaluación, los que deberán mantenerse en la faena a disposición del Servicio, así como en materias de inducción básica, para lo cual deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo N°99, de 2014, del Ministerio de Minería. e) Informar al Servicio los

cambios de representación y domicilio dentro de los 10 días contados desde que ocurrió dicho cambio. f) Informar al Servicio las

empresas contratistas que trabajan en sus instalaciones o faenas, del tipo de

tampoco se debiesen generar nuevas formas de reporte.

que el Reglamento de Seguridad Minera no debiese duplicar las obligaciones contenidas en dichas normas, ni dividir sistemas ni controles ya referidos a la seguridad y a la salud de los trabajadores.

potestad reglamentaria atribuida a Sernageomin es la seguridad minera, por lo cual no corresponde de forma alguna la incorporación de normativa referida a la salud ocupacional de los trabajadores de la faenas mineras. El control de dicho aspecto se encuentra atribuido por ley al Ministerio del Trabajo y de Previsión Social, quien es el mandatado para proteger a los trabajadores desde el punto de vista de la seguridad y salud ocupacional.

este artículo se formulan las siguientes observaciones particulares:

Seguridad Minera la referencia a tres tipos de reglamentos diversos, estos son: el Reglamento de Seguridad Minera, los Reglamentos Internos que deben dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 propuestos, y otros reglamentos internos no regulados.

sugerimos que cuando el Reglamento no se refiera a los reglamentos internos dictados en cumplimiento del artículo 29, se utilice el término “procedimientos internos de trabajo seguro” o “procedimientos internos”, para referirse a los denominados otros reglamentos internos.

: Se sugiere revisar la referencia realizada a la normativa de la Superintendencia de Seguridad Social, ya que dicha normativa no califica a los accidentes como graves. Dicha normativa, instruye un aviso inmediato y autosuspensión de la actividad, ante la ocurrencia de determinados

obligación de informar las emergencias ambientales producidas por fallas operacionales o por deficiencias en la infraestructura, pues se solicita su eliminación y a la vez se sostiene que de todas formas el Servicio conocería de ellas. Al respecto, cabe señalar que si bien este Servicio no es el competente para conocer de las emergencias ambientales propiamente tales, las que se producen por fallas operaciones o por deficiencias en la infraestructura tienen directa relación con la seguridad minera. Por ello se estableció la obligación de informarlas. Respecto de la letra c), la palabra “técnico” se refiere a que el informe debe ser realizado mediante la aplicación de conocimientos especializados en la materia. Respecto de la letra d), se acoge la observación, se eliminará la referencia al D.S. N° 99/2014, del Ministerio de Minería. En cuanto a la letra e), se implementará en el sitio web del Servicio un formulario para el cumplimiento de esta obligación. Respecto de la letra f), cabe aclarar que se trata de empresas mineras contratistas, vale decir, que realizan actividades de la industria minera. En relación al artículo (21) esta información debiese entregarse cada vez que exista un cambio de empresas contratistas. De todas formas, se precisará. Respecto de la letra g), esta norma se modificará para hacerla compatible con los decretos supremos N° 76, de 2006, y N°40, de 1969, ambos del Ministerio del Trabajo. Se acoge la observación de que el Departamento dependa de la más alta autoridad administrativa de la empresa o faena. Respecto de la observación sobre la letra h), este artículo se refiere a las obligaciones de las empresas mineras, razón por la cual no

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obra encargada y su ubicación y de la fecha de inicio y término de su contrato. g) Contar permanentemente con

un Departamento de Prevención de Riesgos dirigido por un Experto Categoría A o B, calificado por el Servicio, a tiempo completo, si la empresa o faena tiene 100 o más trabajadores. El Servicio, atendiendo a la naturaleza

o grado de riesgo que tengan las operaciones de una empresa minera, con menos de 100 trabajadores, también podrá exigirle la formación de un Departamento de Prevención de Riesgos. Estos Departamentos de Prevención de Riesgos deben ser dirigidos por un Experto calificado por el Servicio. En el caso de las empresas con menos de cien (100) trabajadores, el Servicio determinará la permanencia total o parcial del Experto. La organización de Prevención de

Riesgos debe tener permanencia en las faenas donde se realizan las operaciones mineras. h) Facilitar el ingreso de

fiscalizadores y proporcionar la información solicitada por estos. i) Enviar al Servicio las

estadísticas mensuales de accidentes y producción de cada faena minera en los formularios que para estos efectos el Servicio mantendrá en su sitio web. Dichas estadísticas deberán enviarse dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al periodo que se informa. j) Informar a los trabajadores de

manera comprensible, de los riesgos

accidentes.

hechos que revistan un alto potencia de daños personales o materiales, se sugiere la utilización del término incidente de alto potencial de daños personales o materiales. Lo anterior, para efectos de mantener la armonía interna del presente Reglamento, que utiliza en otras cinco ocasiones el término incidente para referirse a hechos relacionados.

aviso respecto de “emergencias ambientales por fallas operacionales o por deficiencias en la infraestructura”, toda vez que no corresponde que las emergencias ambientales sean comunicadas al Sernageomin, ya que dichas emergencias no son competencia de tal autoridad, sino que de la Superintendencia del Medio Ambiente. A mayor abundamiento, cabe mencionar que el Sernageomin de todas formas tomará conocimiento de este tipo de incidentes, pero no por su componente ambiental, sino que por tratarse de fallas operaciones o deficiencias en la infraestructura.

requeridos por el Sernageomin solo pueden tener su origen en la seguridad minera, lo que implica que solo se podrá requerir la notificación al Servicio de los incidentes que posean alguna relevancia desde el punto de vista de la seguridad minera.

técnico” y reemplazarlo por “informe con el resultado de la investigación de las causas de los accidentes señalados en el literal anterior”.

erva con preocupación que la inserción en este literal de la obligación de dar cumplimiento al D.S. N° 99/2014, del Ministerio de Minería “Reglamento para la homologación de cursos de inducción básica en faenas mineras”, volvería obligatorio el cumplimiento de dicha normativa, la cual a la fecha es voluntaria por parte

cabe incorporar al mismo, obligaciones de los fiscalizadores. En cuanto a la observación de la letra j), se acoge la observación en el sentido de agregar que también deberá informarse cada vez que se les asigne un trabajo, que implique nuevos riesgos en su actividad. Respecto de la observación relativa a la letra n), se evaluará el cambio propuesto. En cuanto a la observación sobre la letra o), no se observan mayores diferencias entre lo contenido en el Proyecto y lo sugerido. Respecto de la letra p), se incluirá también el verbo proporcionar de modo que dicha letra establezca que la obligación es “exhibir o proporcionar” y que eso dependa de lo solicitado por el Servicio. Respecto de la observación relativa a la letra q), cabe señalar que la frase que se sugiere eliminar (“Para ello deberán contar con los medio necesarios e idóneos para atender a los accidentados o enfermos”) no está presente en este literal. Respecto de la segunda frase que se sugiere eliminar, no se entiende por qué sería sobreabundante, en esta se especifican los elementos que deben estar presentes para cumplir lo señalado en el inciso primero del literal.

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relacionados con sus trabajos, al menos una vez al año, y a las personas ajenas a la actividad minera, previo a su ingreso a la faena por cualquier motivo. k) Proporcionar y mantener en

buenas condiciones operativas, sin costo alguno para todos los trabajadores que laboren en sus faenas e instalaciones, equipos de protección personal adecuados a la naturaleza de la labor asignada a cada uno de ellos, y vigilar su uso. l) Proporcionar las herramientas,

equipos y materiales de acuerdo a los estándares y procedimientos de la labor realizada, que permitan desarrollarla con la debida seguridad. m) Suspender las operaciones en

las áreas que presenten riesgos no controlados a la seguridad e integridad física de los trabajadores. n) Asegurar que los trabajos que

impliquen un riesgo específico solamente se encomienden a trabajadores capacitados y dichos trabajos se ejecuten conforme a las instrucciones dadas. o) Supervisar los lugares de

trabajo donde hayan trabajadores. El grado de la supervisión deberá depender de la magnitud del riesgo asociado a dicho trabajo, conforme al Plan de Prevención de Riesgos que deberá confeccionar la empresa. p) Exhibir al Servicio, cuando

este así lo solicite, los documentos que este Reglamento le obligue a elaborar o poseer. q) Proporcionar a los

trabajadores que han sufrido lesión o

de las empresas mineras. En este sentido, se hace presente que su inserción entre las obligaciones que deben cumplir las empresas mineras titulares, no es la vía idónea para volverlo un Reglamento obligatorio. En este sentido, sugerimos su eliminación de la propuesta de modificación al Reglamento de Seguridad Minera.

cumplimiento de esta obligación el Sernageomin debería elaborar una ficha online que permita informar en el más breve tiempo posible estos cambios. Complementario a lo anterior, se sugiere actualizar el sitio web del Servicio con el objeto de permitir que un mayor número de avisos y solicitudes puedan presentarse electrónicamente. Además, hacemos presente la necesidad de otorgar vías de seguimiento efectivo del estado de dichas presentaciones a través de internet.

sobre las empresas contratistas se limite aquellas que realicen labores mineras dentro de la faena. Lo anterior, en consideración de que en una faena minera puede encontrarse tanto empresas contratistas que realicen labores mineras, como empresas contratistas que presten servicios anexos no relacionados directamente con la minería, las cuales deberían entenderse excluidas del ámbito de competencia del Sernageomin, en materia de Seguridad Minera.

s, sugerimos indicar la frecuencia del reporte que se debe enviar a Sernageomin, ya que la norma propuesta nada señala al respecto.

de los trabajadores incluye solo a los trabajadores propios, o si en esta también se han de contabilizar los trabajadores subcontratados.

recomendable explicitar que el “Departamento de Prevención de Riesgos” deba depender directamente de la más alta autoridad de la faena

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enfermedad en el lugar de trabajo, primeros auxilios, un medio de transporte adecuado para su evacuación desde el lugar de trabajo y/o el acceso a los servicios médicos que correspondan. Para ello, toda faena deberá mantener

camillas para rescate y transporte, instaladas en lugares accesibles y debidamente señalizadas; mantas o frazadas de protección; y botiquín de primeros auxilios, con los elementos necesarios para la primera atención de accidentados. Asimismo, toda empresa minera deberá disponer de trabajadores instruidos en primeros auxilios, cuyo número será determinado por la misma empresa de acuerdo a la extensión de la faena y el número de trabajadores, de modo que garantice, en caso de accidente, una atención eficiente y oportuna de los lesionados. r) Establecer un sistema que

permita saber en cualquier momento los nombres de todos los trabajadores que están en turno de trabajo, así como identificar sus ubicaciones probables por áreas o zonas. s) Efectuar inspecciones a sus

instalaciones mineras para determinar y evaluar los riesgos a fin de elaborar, ejecutar y actualizar su Plan de Prevención de Riesgos. t) Vigilar el cumplimiento por

parte de las empresas mineras contratistas que presten servicios en su faena minera de las obligaciones que les impone el presente Reglamento y los reglamentos y procedimientos

minera, a fin de que por esta vía se le otorgue la importancia y el reconocimiento necesario dentro del sistema operacional de la faena minera.

ingreso de los fiscalizadores, el requisito de que estos cumplan con todas las prescripciones de seguridad de la faena, como uso de casco, zapatos de seguridad, etc.

sobre los riesgos del trabajo se realice con una periodicidad mayor, por ejemplo, semestralmente, para efectos de reducir la probabilidad de accidentes. Además, se sugiere agregar que dicha información se entregue a los trabajadores cada vez que se les asigne un trabajo, que implique nuevos riesgos en su actividad.

iteral k): No se realizan observaciones.

“riesgo específico” por el de “riesgo crítico”, en consideración de que riesgo específico, puede ser aplicado a todos los riesgos identificados en una faena y no entrega un criterio que permita discriminar entre riesgo identificados.

“Supervisar los lugares de trabajo en donde se ubiquen trabajadores. El grado de supervisión a emplear, dependerá de la magnitud del riesgo asociado a dicho trabajo, en conformidad a lo dispuesto en el Plan de Prevención de Riesgos, que deberá confeccionar la empresa”

“Exhibir”, con el de “Proporcionar”, el cual se encuentra más acorde con la acción que deberá realizar el titular.

“Para ello deberán contar con los medio necesarios e idóneos para atender a los accidentados o enfermos”, por exceder a las temáticas referidas a la Seguridad Minera. Además, dicha frase dice relación

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internos. con temáticas propias del resguardo de la salud ocupacional de los trabajadores, lo cual se encuentra regulado por la normativa laboral correspondiente.

estimarse sobreabundante e innecesariamente descriptiva: “Para ello, toda faena deberá mantener camillas para rescate y transporte, instaladas en lugares accesibles y debidamente señalizadas; mantas o frazadas de protección; y botiquín de primeros auxilios, con los elementos necesarios para la primera atención de accidentados”.

41. Artículo (25) Las empresas mineras contratistas

estarán obligadas a: a) Cumplir con lo establecido en

el presente Reglamento y en los reglamentos y procedimientos internos que dispongan las empresas mineras titulares. b) Proporcionar y mantener en

buenas condiciones, sin costo alguno, para todos sus trabajadores, equipos de protección personal adecuados a la naturaleza de la labor asignada a cada uno de ellos y vigilar su uso. c) Capacitar a sus trabajadores

sobre el método y procedimiento para ejecutar correctamente y de modo seguro su trabajo, implementando los registros de asistencia, asignaturas y evaluación, los que deberán mantenerse en la faena a disposición del Servicio. d) Contar permanentemente con

un Departamento de Prevención de

SONAMI literal la siguiente frase: “y los reglamentos y procedimientos internos propios de su especialidad y expertise”. De esta forma se establece expresamente la obligación de cumplir con la normativa del Reglamento de Seguridad Minera, con los reglamentos y procedimientos internos de la empresa minera titular, y de los reglamentos y procedimientos internos dispuestos por la propia empresa contratista para gestionar sus riesgos.

adecuada por "de acuerdo". No se realizan observaciones.

información sobre los riesgos del trabajo se realice con una periodicidad mayor, por ejemplo semestralmente, para efectos de reducir la probabilidad de accidentes. Además, se sugiere agregar que dicha información se entregue a los trabajadores cada vez que se les asigne un nuevo trabajo, que implique nuevos riesgos en su actividad.

Se acoge la sugerencia en torno al literal a) en el sentido de agregar sus propios reglamentos y procedimientos internos. Sobre lo observado respecto del literal b), no se aprecia la diferencia que generaría el cambio propuesto. Respecto del literal e), se acoge la sugerencia en los mismos términos que para las empresas titulares o principales.

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Riesgos dirigido por un Experto Categoría A o B, calificado por el Servicio, a tiempo completo, si la empresa o faena tiene cien (100) o más trabajadores. El Servicio, atendiendo a la naturaleza

o grado de riesgo de las operaciones de una empresa minera contratista, con menos de cien (100) trabajadores, podrá exigirle la formación de un Departamento de Prevención de Riesgos. Estos Departamentos de Prevención de Riesgos deben ser dirigidos por un Experto calificado por el Servicio. En el caso de las empresas con menos de cien (100) trabajadores, el Servicio determinará la permanencia total o parcial del Experto. La organización de Prevención de

Riesgos debe tener permanencia en las faenas donde se realizan las operaciones mineras. e) Informar a sus trabajadores de

manera comprensible, de los riesgos relacionados con sus trabajos, al menos una vez al año.

42. Capítulo sobre Sistema de Gestión de la Seguridad

SONAMI nuevo Capítulo Tercero, el cual tratará acerca de los “Sistemas de Gestión de Seguridad” en la actividad minera, agrupándose en este, distintos aspectos asociados a la manera en que la empresa minera debe gestionar la seguridad.

encontrarían regulados y especificados en otras normativas sectoriales del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la cuales se encuentran vigentes y en plena aplicación por las faenas mineras.

existiría una contradicción o duplicidad de aspectos, respecto de lo regulado por el Ministerio del Trabajo,

Este Capítulo del Título III se modificará en orden a armonizarlo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El Servicio está en conversaciones con la Subsecretaria de Previsión Social para ajustar este Capítulo del Reglamento a la normativa general relativa a prevención de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales.

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lo que volvería inoficiosa esta reglamentación.

propuestos en este Capítulo Tercero deban ser revisados, a fin de mantener una cierta armonía entre la MRSM con otros cuerpos normativos que regulan la misma materia, como por ejemplo, el D.S. N°40/1969 sobre Prevención de Riesgos Profesionales, el D.S. N°76/2006 que regula la seguridad y salud en el trabajo para obras, faenas o servicios en que presten servicios trabajadores sujetos a régimen de subcontratación y la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

43. Artículo (26) Toda empresa minera titular deberá

establecer un Sistema de Gestión de la Seguridad para cada faena minera conforme a lo establecido en el presente Capítulo. Para ello deberá elaborar y mantener un sistema documentado de reglamentos internos, procedimientos, instructivos, planes y programas de trabajo que garanticen la seguridad de los trabajadores, el cuidado de las instalaciones, equipos y maquinarias y el cumplimiento de las exigencias que establece el presente Reglamento. Los documentos y registros del

Sistema de Gestión de la Seguridad deberán estar en la faena y disponible a solicitud del Servicio.

SONAMI críticamente la inclusión de este Sistema de Gestión de Seguridad en el Reglamento de Seguridad Minera, ya que no existe claridad respecto de si se trata del mismo Sistema de Gestión contemplado en el D.S. N°76/2006, o si se está dando origen a un Sistema de Gestión diverso.

Sistema de Gestión, referido únicamente a la Seguridad, puede llevar a equívocos y a la generación de una duplicidad de Sistemas de Gestión, ya que el Sistema contemplado y regulado en el D.S. N°76/2006, se refiere tanto a la Seguridad como a la Salud en el Trabajo.

de si el Sistema de Gestión referido es nuevo, o si se trata del regulado en el D.S. N°76/2006. En este último caso, se sugiere hacer referencia expresa a las disposiciones del D.S. N°76/2006 referidas al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. Especialmente en lo referente a la definición de este Sistema, la cual se encuentra ausente de la Reglamentación de Seguridad Minera.

Este Capítulo del Título III se modificará en orden a armonizarlo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El sistema propuesto buscaba complementar el Sistema de Seguridad y Salud en el trabajo consagrado en el Decreto Supremo N° 76, tal como el Sistema de Gestión de la Seguridad y Riesgo del Decreto Supremo N°108, de 2014, del Ministerio de Energía. Sin embargo, se ha llevado a cabo un trabajo coordinado y conjunto con el Ministerio de Salud y la Subsecretaria de Previsión Social para afinar el sistema propuesto a fin que se complemente con el establecido en el DS N°76.

44. Artículo (27) Cada faena minera debe contar con un

Plan de Prevención de Riesgos, el cual deberá contener el análisis de los riesgos presentes en la faena,

SONAMI gestión de la seguridad, que debe ser armonizado con otros ya existentes.

n de Riesgos debiese considerar la existencia de faenas de una

Este Capítulo del Título III se modificará en orden a armonizarlo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El Servicio ha llevado a cabo un trabajo conjunto

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determinando para cada riesgo su magnitud y las medidas de control destinadas a eliminarlo o mitigarlo. Asimismo, el Plan de Prevención de Riesgos deberá contener el nombre de las personas responsables de la evaluación de los riesgos y el método usado para evaluar la probabilidad y las consecuencias de los riesgos analizados. El Plan de Prevención de Riesgos deberá ser actualizado a lo menos una vez al año. La Empresa Minera deberá poseer un

sistema para monitorear el desempeño y los resultados de las medidas de control de riesgos y su trazabilidad. El Servicio estará facultado para exigir

la incorporación de riesgos no contemplados en el Plan, o la modificación de los riesgos contemplados y de las medidas de corrección propuestas para controlar dicho riesgos.

temporalidad acotada y menor a un año, como normalmente sucede con las exploraciones y prospecciones.

Prevención de Riesgos. to del inciso tercero, se

observa que es indispensable precisar el texto completo por cuento el sentido y alcance se presta para subjetividad y ambigüedad. El Texto podría prestarse para que el fiscalizador obligue la incorporación o la modificación de riesgos y medidas de corrección, sin la evaluación bajo criterios técnicos. En este sentido, se sugiere que el Servicio pueda exigir la reevaluación de los riesgos y la justificación de las medidas de corrección y de control.

con la Subsecretaria de Previsión Social para ajustar este Capítulo del Reglamento a la normativa general relativa a prevención de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales.

45. Artículo (28) Cada faena deberá asimismo contar

con un Programa Anual de Seguridad, que comprenderá como mínimo las siguientes actividades: a) Capacitaciones y

evaluaciones. b) Identificación de peligros,

evaluación de Riesgos y medidas de Control. c) Análisis de riesgos en el

trabajo. d) Programa de inspecciones en

terreno. e) Programa de actualización de

reglamentos, procedimientos,

SONAMI gestión de la seguridad, que debe ser armonizado con otros ya existentes.

herramienta preventiva estandarizada, que se encuentre definida en la legislación, o sea aplicada en la generalidad de las faenas mineras. Por lo anterior, no corresponde exigirlo, como contenido mínimo del Programa Anual de Seguridad.

enfermedades profesionales”, se sugiere su eliminación por exceder de la potestad reglamentaria del Sernageomin, al no referirse a la Seguridad Minera; y por estar contemplado dentro de las atribuciones de otros organismos Administrativos.

Este Capítulo del Título III se modificará en orden a armonizarlo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El Servicio ha realizado un trabajo conjunto con la Subsecretaria de Previsión Social para ajustar este Capítulo del Reglamento a la normativa general relativa a prevención de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales.

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instructivos, entre otros documentos para el control de riesgos. f) Control e inspección de los

elementos de protección personal. g) Control de enfermedades

profesionales. h) Emergencias y simulacros. i) Otras actividades a desarrollar

durante el año para cumplir y controlar lo identificado en el Plan de Prevención de Riesgos. El programa deberá establecer los

departamentos y/o unidades responsables de su ejecución e indicar la cantidad y periodicidad de las evaluaciones para verificar su cumplimiento.

46. Artículo (29) Las empresas mineras deberán

elaborar y presentar al Servicio para su aprobación, cuando corresponda, uno o más reglamentos internos para regular las siguientes materias: a) Perforación y Tronadura. b) Carguío y transporte de material. c) Tránsito y operación de vehículos y

personas al interior de la faena. d) Transporte, almacenamiento, uso y

manejo de material explosivo. e) Fortificación

tar el literal d) con la indicación expresa de que el Reglamento interno se refiere al Transporte al interior de la mina.

Este Capítulo del Título III se modificará en orden a armonizarlo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Respecto de la letra d), se especificará que corresponde al transporte al interior de la faena, no de la mina.

47. Artículo (30) Sin perjuicio de la existencia de los

reglamentos de orden, higiene y seguridad exigidos por la legislación nacional, las empresas mineras deberán elaborar, desarrollar y mantener reglamentos internos específicos de sus operaciones críticas, que garanticen la vida e integridad física de los

SONAMI expuesto en este artículo, ya que tras señalar en el artículo 29 cuales son los reglamentos internos con los que debe contar una empresa minera, en este artículo, se señala que además la empresa deberá contar con reglamentos específicos por cada operación crítica. En este sentido, se observa con preocupación el exceso de reglamentación interna exigido por el Sernageomin, no quedando claro cuál

Sin perjuicio de que este Capítulo será modificado de acuerdo a lo señalado en las respuestas anteriores, cabe aclarar que el artículo (29) establece los reglamentos internos de las empresas que necesariamente deben ser aprobados por el Servicio. En cambio, el artículo (30) hace referencia a los instrumentos de seguridad que deberán respaldar en general a las operaciones

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trabajadores y el cuidado de las instalaciones, equipos y maquinarias. Además de las operaciones críticas,

deben estar contenidas en los reglamentos internos las siguientes actividades: a) Acuñadura b) Control de ingresos de

personas a la faena minera c) Primeros auxilios d) Prevención y control de

incendios e) Transporte, uso y manejo de

material combustible Las operaciones críticas estarán

definidas para cada faena, de acuerdo al inventario y evaluación de riesgos que deberá realizar la empresa minera.

es el número de reglamentos con los que debería contar la empresa minera.

excesivo el requerimiento de que exista un reglamento interno por cada operación crítica, en especial en consideración de que la propuesta del Reglamento de Seguridad Minera exige que la empresa cuente con un Sistema de Gestión, con un Plan de Prevención de Riesgos y con un Programa de Seguridad, siendo estas las instancias donde se deben establecer las medidas para resguardar la seguridad al interior de la empresa.

y manejo de material combustible, es una materia regulada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por lo cual no corresponde que esta se reglamente internamente por el titular. Por lo anterior, se sugiere su eliminación del listado referido.

críticas. Sobre los reglamentos de operaciones críticas, no es necesario que exista uno por cada operación crítica, sino que estas estén cubiertas por reglamentos.

48. Artículo (31) La empresa minera deberá disponer

que todas las operaciones críticas que se desarrollen en su faena, estén cubiertas por procedimientos, instructivos y análisis de riesgos de trabajo. Los análisis o permiso de trabajo

seguro, deben ser efectuados para cada actividad que se desarrolle en la faena minera, cada vez que se realice.

SONAMI las operaciones críticas, y que estas ya fueron tratadas en el artículo que le antecede, se sugiere incorporar este artículo 31, en el artículo 30 propuesto.

contempla dos obligaciones que se adicionan entre sí, por lo que la segunda podría devenir en inoficiosa, en caso de que no se limite su aplicabilidad. En este sentido, las actividades críticas ya contarían con procedimientos e instructivos, por lo cual, en la práctica carece de sentido la obligación adicional de realizar análisis o permisos de trabajo, salvo que exista alguna situación que no en esté especificada en el procedimiento o instructivo ya referido.

empresa minera, deberá disponer que todas las operaciones críticas que se desarrollen en su faena

Este Capítulo del Título III se modificará en orden a armonizarlo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Sin embargo, se evaluará las exigencias de gestión de las operaciones críticas en atención a lo observado.

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estén cubiertas por procedimientos o instructivos con sus respectivos análisis de riesgos. Si al momento de ejecutar el trabajo, existe una o más condiciones de esa operación crítica no prevista o considerada en el procedimiento o instructivo, entonces deberá planificarse aplicando un Análisis de Riesgo especifico.”

49. Artículo (32) Toda empresa minera que para el

desarrollo de sus actividades utilice maquinas o equipos mecánicos o automáticos, deberá preparar y desarrollar un Programa Anual de Mantención de Máquinas y Equipos, que garantice su correcta operación, minimizando el riesgo a la integridad de los trabajadores, equipos e instalaciones. El Programa Anual de Mantención de Máquinas y Equipos deberá considerar, a lo menos y si corresponde, los siguientes aspectos: a) Estado general de los sistemas

de transmisión, suspensión, rodado, frenado, dirección y sistemas de seguridad. b) Sistemas hidráulicos de

operación. c) Sistemas eléctricos. d) Sistemas de luces, bocinas,

alarmas y protecciones del operador. e) Sistemas de protección contra

incendios. f) Control de emisión de gases,

manteniendo registros con los resultados de las mediciones. g) Estado de las líneas de

comunicación entre la central de operaciones y la mina h) Todo otro que, ante una

SONAMI del concepto de “equipos móviles industriales”. En este sentido se hace presente, que de la sola lectura del artículo propuesto no es posible arribar a una definición unívoca de dicho concepto.

por cuanto los programas de mantención no son necesariamente anuales, ya que estos se construyen de acuerdo al manual del equipo, detección y análisis de fallas, proyección de fallas, entre otros.

No se observa en qué parte del artículo en cuestión aparece la frase “equipos móviles industriales”. Respecto de la anualidad, se eliminará dicha palabra.

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eventual falla de su funcionamiento, pudiera ocasionar lesiones a personas, equipos y procesos. No debe ser permitido el uso de

equipos o maquinaria que tenga algún desperfecto en los sistemas mencionados.

50. Propuesta en general EXPLORACIO-NES MINERAS ANDINAS

El art. 83 de la ley 16.744 señala que este reglamento debería dictarse por una comisión formada por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Salud y Minería, sin embargo hasta ahora lo ha hecho solamente el Ministerio de Minería. Aunque las facultades del SERNAGEOMIN se limitan a la industria minera extractiva, hace extensiva sus normas a empresas que no tienen giro minero y que no realizan actividades mineras, sino de apoyo en áreas no industriales por eje: comedores, buses de transporte, informática o actividades de oficina en general.

Actualmente, conforme lo demanda la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que se aprobó a través del D.S. N° 47, de 2016, se está desarrollando un trabajo conjunto con el Ministerio de Salud y con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social a fin de adecuar el Proyecto a la Política Nacional y de armonizarlo a la normativa general relativa a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.

51. Propuesta en general EXPLORACIO-NES MINERAS ANDINAS

• Existiendo una política nacional de SST aprobada por DS 47 de 16 de septiembre de 2016, este RSM no se alinea en sus principios tales como la mirada preventiva más que reactiva y sancionadora y en la necesidad de coordinación y articulación con el conjunto del sistema de SST. Lo que se manifiesta en aspectos tales como: – No se utiliza los conceptos del C. Del T. En temas como empresa principal a quienes llama empresas titulares. – Denomina expertos en seguridad a personas formadas exclusivamente por el SERNAGEOMIN, concepto confuso ya que es el mismo concepto que utiliza la ley 16.744 y el DS 40. Podrían denominarse “Especialistas en Seguridad Minera” y el curso debería poder darlo cualquier entidad reconocida y no exclusivamente el SERNAGEOMIN. – Señala que estos “expertos” formados por el SERNAGEOMIN pueden dirigir DPR pero no señala que, además, deben cumplir con los requisitos

Como se señaló en la respuesta anterior, se está desarrollando un trabajo conjunto con el Ministerio de Salud y la Subsecretaría de Previsión Social a fin de adecuar el Proyecto a la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sin embargo, el Proyecto sí tiene un enfoque preventivo, por eso se agrega un Capítulo sobre Gestión de la Seguridad. Lo anterior no se contradice con la existencia de sanciones; si estas no existiesen difícilmente podría este Reglamento considerarse una norma jurídica. El nombre de empresa titular, tiene el objetivo de enfatizar que dicha empresa es la que cuenta con un proyecto minero aprobado por el Servicio, es decir, es su titular. En términos operativos, el término es equivalente al de empresa principal del Código del Trabajo. Respecto del experto en prevención de riesgos de la industria minera, el Reglamento

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generales del DS. 40. – No se refiere al DPR de faena ni al CPHS de faena de la ley 16.744 y el DS. 76. – Exige a las empresas mineras contar con un sistema de gestión de seguridad, y lo regula, con lo cual no queda claro si las empresas deberán tener otro sistema adicional al SGSST que exige la ley 16.744 y regula el DS. 76, lo que no sería lógico.

de Seguridad Minera busca complementar lo establecido en el DS N° 40 especificando los requisitos y capacitaciones que se deben cumplir en este contexto para ser experto. De todas formas, estamos trabajando con la Subsecretaría de Previsión Social para armonizar ambos reglamentos. Sobre el Sistema de Gestión de la Seguridad, cabe señalar que se realizarán modificaciones para armonizarlo con el establecido en el DS N° 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

52. Artículo (6) Corresponden al Servicio, en forma

exclusiva, las siguientes funciones y atribuciones: d) Ordenar la paralización

temporal de las actividades en cualquier área de trabajo de una faena minera, cuando existan indicios de peligro inminente, con la finalidad de proteger la vida e integridad física de los trabajadores, y la reanudación de las actividades cuando se considere que la situación de peligro ha sido remediada o solucionada.

EXPLORACIO-NES MINERAS ANDINAS

Las facultades de este reglamento exceden las facultades de la ley orgánica del SERNAGEOMIN. Ej. La ley orgánica no lo faculta para el cierre temporal ni definitivo de faenas. Esta materia debería ser incorporada a la ley orgánica.

Respecto de la facultad consagrada en la letra d), cabe señalar que esta se deriva de la función de control de los reglamentos de policía y seguridad minera establecida en el artículo 2 número 8 del Decreto Ley 3525. En efecto, este no sería el único reglamento que establecería una potestad de este tipo, por ejemplo, véase el artículo 19 del Decreto Supremo N°156, de 1990, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que establece la facultad de suspender el funcionamiento de plantas de revisión técnica.

53. Propuesta en general EXPLORACIO-NES MINERAS ANDINAS

• Es importante distinguir claramente la diferencia entre aviso de inicio de actividades y permiso de inicio de actividades. No se justifica en actividades de exploración pedir permisos cuando están fuera de la zona industrial. En algunos casos bastaría un aviso simple y otros de mayor riesgo o complejidad (sondajes) un aviso normal como el que exige el reglamento actual. • Lo anterior ocurre porque el reglamento no distingue entre actividades de exploración del resto de los procesos mineros que deben tener una regulación diferente, aunque establece algunas diferencias puntuales en materia de caminos de acceso.

El proyecto distingue entre el aviso de inicio o reinicio de actividades y el llamado proyecto minero, que requiere la aprobación del Servicio. Ambos están regulados en el capítulo de inicio de la actividad minera y constituyen requisitos que deben cumplirse previo al inicio de las operaciones. Respecto de la actividad de exploración, se ha estimado apropiado distinguir entre aquella que conlleva el desarrollo de sondajes o túneles de la que no, a efectos de exigir a la primera la aprobación de un proyecto minero por parte del Servicio. Vale decir, la exploración que no implique el desarrollo de sondajes o túneles

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• En este sentido, es importante distinguir entre la exploración y el proceso siguiente que es el de prospección que deben tener distintas reglamentaciones. • Asimismo, es importante que distinga entre actividades dentro y fuera de la zona industrial. • Consideramos que lo más razonable es que el Reglamento contenga una Mapa de Procesos que permita elaborar a partir de él, los conceptos respectivos y una Matriz de Aplicación de la normativa. Esto podría estar reflejado en distintos capítulos del reglamento.

solo deberá dar aviso previo al inicio de las operaciones; en tanto, la que sí conlleve esas activadas deberá obtener una aprobación de su proyecto minero y dar un aviso de inicio de actividades. En razón de que la propuesta no considera normativa relativa a la prospección, no resulta procedente hacer la distinción. El Reglamento aplica a toda la faena minera, esa es la distinción que se utiliza. Si bien instalaciones como comedores y oficinas administrativas pueden encontrarse al interior de la faena minera, el Reglamento no contempla ninguna norma que regule el funcionamiento de dichas instalaciones, pues no son actividades propiamente mineras.

54. Definiciones EXPLORACIO-NES MINERAS ANDINAS

• Empresa Minera: Persona natural o jurídica que ejecuta actividades propias de la minería. • Empresa minera titular: Es la empresa minera a cuyo nombre figura inscrito el proyecto minero. • Empresa minera principal: Empresa minera que tiene la responsabilidad, administración y control de las actividades y labores que se desarrollan: • En una faena minera; • En una exploración o prospección fuera de una faena minera • En una faena minera, en una actividad realizada en un lugar determinado mediante un acta de entrega formal de mera tenencia. • Empresa minera contratista: Empresa minera que en razón de un contrato se encarga de ejecutar una obra o servicio propio de la industria minera, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una empresa minera principal. • Empresa minera subcontratista: Empresa minera que en razón de un contrato se encarga de ejecutar una obra o servicio propio de la industria minera, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una empresa contratista.

Para estos efectos, empresa minera titular y empresa minera principal son términos equivalentes. Sin embargo, se precisarán las definiciones de modo de hacerlas coincidir con el código del Trabajo. Respecto de las empresas mineras contratistas o subcontratistas, cabe señalar que estas, para ser tales, deben realizar alguna labor minera de las señaladas en el artículo (2). En cuanto a su definición, se estará lo dispuesto en el Código del Trabajo. Respecto de las definiciones propuestas, falta justificación para dar respuesta apropiada a las mismas.

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• Empresa contratista o subcontratista: Son aquellas empresas que en razón de un contrato prestan servicios de apoyo al interior de una faena minera, en el barrio cívico fuera de la zona industrial, realizando actividades no propias de la industria minera, a las que se aplicarán las normas de este Reglamento que corresponda según cada caso. • Actividad Minera: Incluye las etapas de exploración, prospección y operación minera. • Etapa de exploración: Conjunto de acciones y trabajos que permiten identificar mediante la aplicación de una o más técnicas de reconocimiento geológico, zonas de características favorables para la presencia de acumulación de minerales. Se desarrollan las actividades de exploración básica, intermedia y avanzada. En esta etapa proceden avisos simple o normal de inicio de actividades según se desarrollen o no sondajes. • Etapa de prospección: Conjunto de obras y acciones a desarrollarse con posterioridad a las exploraciones mineras, conducentes a minimizar las incertidumbres geológicas, asociadas a las concentraciones de sustancias minerales de un proyecto minero, necesarias para la caracterización requerida y con el fin de establecer los planes mineros en los cuales se base la explotación programada de un yacimiento. Corresponde a la etapa en que se desarrolla un proyecto minero, es decir, las ingenierías y prospección posteriores a la exploración hasta el inicio de la operación minera. En esta etapa procede dar aviso normal de inicio de actividades, salvo que se realicen labores subterráneas donde debería contarse con permiso simplificado de inicio de actividades y plan simplificado de cierre. • Etapa de operación: Se inicia con la construcción y posteriormente la extracción de minerales, su tratamiento en planta, depósitos de residuo, comercialización y cierre de operación. A la

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operación minera se aplica la totalidad de las regulaciones de este Reglamento. En esta etapa procede tramitar permiso de inicio de actividades y plan de cierre. • Faena minera: todo proyecto, trabajo o actividad destinada a que la empresa principal desarrolle la actividad minera, cuya ejecución se realice bajo su responsabilidad, en un área o lugar determinada, edificada o no. Zona Industrial: Área con una individualidad determinada en la que se realizan labores propias de la minería, tales como planificación y control, extracción, procesamiento, mantenimiento, suministro, soporte, almacenamiento y transporte. • Exploración y prospección al interior de una zona industrial: Actividades de exploración y prospección a las que se aplicarán las normas pertinentes a la operación minera contenidas en este Reglamento. En este caso la empresa principal es la responsable de la zona industrial, salvo en el caso que la empresa que realiza la exploración lo haga en un lugar específico, individualizado mediando un acta de entrega formal de mera tenencia en cuyo caso se constituye en empresa principal. • Exploración y prospección al exterior de una zona industrial: actividades de exploración y prospección realizadas fuera de una zona industrial. En este caso se aplicarán únicamente las normas y estándares que corresponda de acuerdo a la naturaleza provisoria de sus instalaciones, no siendo exigibles a su respecto aquellas que correspondan a instalaciones permanentes destinadas a la operación minera. En este caso la empresa que está a cargo de la exploración es la empresa principal. • Exploración o prospección subterránea: Actividades de exploración o prospección que requieren labores subterráneas en las que aplica el capítulo específico de labores de subterráneas de este reglamento. • Barrio Cívico: Área con una individualidad

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determinada en la que se realizan labores de apoyo, no propias de la minería, tales como oficinas, dormitorios, comedores, esparcimiento, caminos de acceso, etc. a las que no se aplican las normas contenidas en esto reglamento. Pueden ser permanentes o transitorias.

55. Proyecto en general CONSEJO MINERO 1. Precisar y no ampliar más allá de lo razonable el campo de aplicación del Reglamento El actual Artículo 2° del RSM señala que “las disposiciones de este Reglamento son aplicables a todas las actividades que se desarrollan en la Industria Extractiva Minera.” Por su parte, el Artículo 5° vigente del RSM señala que “para los efectos del presente Reglamento, el nombre de Industria Extractiva Minera designa a todas las actividades correspondientes a: …”, procediendo a continuación a enumerar, en esencia: exploración, prospección, construcción, extracción, transporte, transformación, refinación, disposición de desechos y embarque en tierra. Adicionalmente, el actual Artículo 6° del RSM señala que “el nombre de faenas mineras comprende todas las labores que se realizan, desde las etapas de construcción, del conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la Industria Extractiva Minera, tales como minas, plantas de tratamiento, fundiciones, refinerías, maestranzas, talleres, casas de fuerza, muelles de embarque de productos mineros, campamentos, bodegas y, en general, la totalidad de las labores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura necesaria para asegurar el funcionamiento de la Industria Extractiva Minera.” Varios artículos del Reglamento hacen aplicable sus propias normas a las faenas mineras así definidas. Sin duda que con esta definición tan amplia de faenas mineras podrían ser consideradas dentro de ellas labores, instalaciones, servicios de apoyo e infraestructura que no tiene sentido que sean tratados bajo la óptica de la seguridad minera. Entre

No se precisa qué actividades de la industria minera y qué instalaciones del concepto de faena debieran eliminarse del campo de aplicación del Reglamento. Se insinúa que instalaciones como ductos, gaseoductos y puertos de embarque debieran salir del campo de aplicación del Reglamento. Al respecto, cabe señalar que el concepto propuesto de faena minera replica en parte importante el concepto incorporado en la Ley 20551, sobre Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras. Es importante que ambos conceptos coincidan pues el artículo 12 de dicha ley establece que el plan de cierre no podrá ser aprobado mientras el método de explotación, depósito o tratamiento de minerales de la faena minera correspondiente no haya sido previamente aprobado por el Servicio. La necesidad de incorporar los ductos mineros vuelve imposible reducir el concepto de faena minera al lugar donde se realicen las actividades explotación y beneficio más las zonas próximas. En atención a ello, debe entenderse que las faenas se proyectan con los ductos que trasladan los productos, subproductos o desechos producidos en una mina y o planta de beneficio.

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otras cosas, por el hecho de estar localizados en lugares demasiado alejados físicamente del núcleo mina – planta. La seguridad en estos casos, tendría una dinámica distinta, que no justifica una normativa como el RSM y un organismo responsable como el SERNAGEOMIN. Esta consideración geográfica también debe tenerse en cuenta respecto de las actividades que se desarrollan en la Industria Extractiva Minera descritas en el mencionado Artículo 2°. Como se ve, ya en el texto vigente del RSM, su ámbito de aplicación es bastante amplio y de extensión no acotada. Ya que se está en un proceso de revisión integral de esta normativa, pedimos hacer un esfuerzo para precisar razonablemente su campo de aplicación. Una alternativa para materializar lo anterior es limitar los conceptos de actividades y faenas mineras sólo a lo comprendido dentro de un lugar geográfico específico (Ejemplo: Los polígonos correspondientes a las respectivas autorizaciones del SERNAGEOMIN).

56. Proyecto en general CONSEJO MINERO Sustitución de la expresión Industria Extractiva Minera por Industria Minera en todo el Reglamento: Entendemos que la aplicación del RSM debe abarcar no sólo las actividades meramente extractivas, sin embargo este cambio puede generar mayor incerteza aún sobre la extensión de la aplicabilidad de esta reglamentación. Por otra parte, el concepto Industria Extractiva Minera también es utilizado en la Ley N° 20.551 que regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras, normativa de fecha tan reciente como 2011.

Efectivamente, ambos cuerpos normativos hacen referencia a la Industria Extractiva Minera. Sin embargo, dicho concepto no abarca el conjunto de actividades que se regulan en este reglamento. En efecto, existen importantes actividades reguladas que no son extractivas, como es el caso de la Industria Minera de Hidrocarburos. El cambio terminológico no implica en ningún caso un cambio en el ámbito de aplicación; tal ámbito está definido por la enumeración de actividades que integran a la industria minera. Sin perjuicio de lo anterior, se evaluará mantener o no la expresión “extractiva”. .

57. Artículo (1) El presente reglamento tiene por

CONSEJO MINERO Reformulación del objeto de protección del RSM respecto de terceros (Artículo 1°): El texto vigente

Respecto de los terceros como objetivo de protección, no se señala cuál es la diferencia

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objeto proteger la vida e integridad física de los personas que se desempeñan en la Industria Minera y de los terceros que pudieren verse afectados por esta, así como resguardar las instalaciones e infraestructura que hacen posible las operaciones mineras.

tiene como uno de sus objetivos proteger la vida e integridad física de las personas que se desempeñan en dicha Industria [Extractiva Minera] y de aquéllas que “bajo circunstancias específicas y definidas están ligadas a ella.” El texto que viene en la propuesta cambia la frase anterior entre comillas por “pudieren verse afectados por ésta”. Esta modificación extiende en exceso y hace más indirecto y ambiguo el ámbito de aplicación del RSM a terceros.

entre la frase propuesta y la actual. En la práctica, todo tercero está ligado a la actividad minera bajo circunstancias específicas y definidas. Vale decir, no existe un tercero que pueda verse afectado en su vida e integridad física por la actividad minera que no esté ligado a ella “bajo circunstancias específicas y definidas”. Estimamos que es más claro señalar a los terceros que “puedan verse afectados” como objeto de protección de las normas de seguridad minera. Con todo, en el texto definitivo, para mayor claridad, se reemplazará la expresión “terceros” por “aquellos”

58. Artículo (4) Para los efectos del presente

Reglamento se entenderá por: Empresa Minera: Persona natural o

jurídica que ejecuta actividades propias de la industria minera

CONSEJO MINERO Modificación de la definición de empresa minera en lo concerniente a la eliminación del requisito de que su actividad se realice “respecto de una concesión minera determinada” (Artículo 4°): También podría extender el alcance de la aplicación del Reglamento a un ámbito no delimitado claramente ni por ésta ni por las otras normas relacionadas.

Sobre esta modificación, cabe señalar que la eliminación de esta frase responde al hecho que para realizar algunas actividades mineras no se requiere contar con una concesión, por ejemplo, la actividad de beneficio. Por ello, se justifica esta modificación.

59. Faena minera: Conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria minera, tales como minas, plantas de tratamiento, fundiciones, baterías, equipamiento, ductos, oleoductos y gasoductos de hidrocarburos, maestranzas, talleres, casas de fuerza, puertos de embarque de productos mineros, campamentos, bodegas, lugares de acopios, pilas de lixiviación, depósitos de residuos masivos mineros, depósitos de relaves, de estériles, ripios de lixiviación y, en general, la totalidad de las labores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura que existen respecto a una mina, establecimiento de beneficio o excavación de exploración para asegurar el funcionamiento de las

CONSEJO MINERO Ampliación del concepto de faenas mineras a otras instalaciones y lugares de trabajo, a saber, ductos y gasoductos de hidrocarburos, puertos de embarque de productos mineros, lugares de acopios, pilas de lixiviación, depósitos de residuos masivos mineros, depósitos de relaves, de estériles y ripios de lixiviación (Artículo 4°): No ponemos en duda que algunos de éstos sí debieran ser considerados parte de las faenas mineras, pero otros casos resulta discutible que lo sean a todo evento. Sin embargo, más allá de esto, nuevamente sostenemos que, mientras no se dé una solución integral al problema del campo de aplicación del RSM, no resulta conveniente introducir cambios parciales. En subsidio, sugerimos mantener en la redacción únicamente los lugares de acopio, pilas de lixiviación, depósitos de residuos masivos mineros, depósitos de relaves, de estériles y ripios de lixiviación.

No se precisa qué actividades de la industria minera y qué instalaciones del concepto de faena debieran eliminarse del campo de aplicación del Reglamento. Se insinúa que instalaciones como ductos, gaseoductos y puertos de embarque debieran salir del campo de aplicación del Reglamento. Al respecto, cabe señalar que el concepto propuesto de faena minera replica en parte importante el concepto incorporado en la Ley 20551, sobre Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras. Es importante que ambos conceptos coincidan pues el artículo 12 de dicha ley establece que el plan de cierre no podrá ser aprobado mientras el método de explotación, depósito o tratamiento de minerales de la faena minera correspondiente no haya sido previamente aprobado por el Servicio.

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operaciones mineras. La necesidad de incorporar los ductos mineros vuelve imposible reducir el concepto de faena minera al lugar donde se realicen las actividades explotación y beneficio más las zonas próximas. En atención a ello, debe entenderse que las faenas se proyectan con los ductos que trasladan los productos, subproductos o desechos producidos en una mina y o planta de beneficio.

60. Proyecto en general CONSEJO MINERO 2. Reducir al máximo las superposiciones de competencias con otros organismos públicos Valoramos el esfuerzo por centralizar en el SERNAGEOMIN las facultades públicas relativas a la seguridad minera. Sin embargo, la superposición de potestades y obligaciones seguirá subsistiendo de igual forma si se aprueba la propuesta, lo que continuará generando incerteza y conflictos en la aplicación de normas y su fiscalización. A su vez, produce un despilfarro de los recursos del estado y de los particulares. Esta situación se potencia con la insuficiente precisión del campo de aplicación del Reglamento analizada en el número anterior. “Serán igualmente aplicables a la Industria Minera las normas de seguridad vigentes, en tanto sean compatibles con las normas sobre seguridad minera establecidas en el presente Reglamento…” señala el nuevo Artículo 3° de la propuesta de RSM, cuya versión vigente es muy similar a ésta. Esto tiende a confirmar la aprensión anterior, porque sabemos que esta “obligación de compatibilidad” no es absoluta, ya que de acuerdo al ordenamiento jurídico, cualquier ley e incluso reglamento podría hacer exigibles otras normas de seguridad, aunque no sean compatibles con el RSM. Estimamos que no se puede desaprovechar este proceso integral de modificación para delimitar clara y ciertamente las competencias de distintos organismos. Para esto es necesario que se modifiquen también leyes o reglamentos que regulan

Respecto de la superposición de competencias, el ámbito de acción del Reglamento es exiguo, pues no puede modificar competencias que tiene otros servicios públicos en esta materia. Hasta ahora la única norma de coordinación es la consagrada en el artículo 191 del Código del Trabajo. Con todo, cabe informar que actualmente se está llevando a cabo un proceso que, entre otras cosas, busca reformular la normativa de seguridad y salud en el trabajo, y establecer mecanismos de coordinación más efectivos entre los distintos órganos públicos competentes. Para conocer más de esto, puede revisarse la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1094869).

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a organismos con los que el SERNAGEOMIN tiene superposiciones de competencias en materia de seguridad. Entendemos que esto es complicado, por lo que de no hacerse, al menos debería llevarse adelante un esfuerzo para precisar y acotar los objetivos y alcances de las facultades del Servicio que se topan con las de otros organismos. En el peor de los casos, debieran aplicarse efectivamente las normas vigentes que buscan resolver estos conflictos de competencia. Entre éstas destacamos: - “Los trabajos subterráneos que se efectúen en terrenos compuestos de capas filtrantes, húmedas, disgregantes y generalmente inconsistentes; en túneles, esclusas y cámaras subterráneas, y la aplicación de explosivos en estas faenas y en la explotación de las minas, canteras y salitreras, se regirán por las disposiciones del reglamento correspondiente.” (Artículo 189 del Código del Trabajo, contenido en el Libro II: De la Protección de los Trabajadores) - “Cada vez que uno de los servicios facultados para fiscalizar la aplicación de normas de higiene y seguridad, se constituya en visita inspectiva en un centro, obra o puesto de trabajo, los demás servicios deberán abstenerse de intervenir respecto de las materias que están siendo fiscalizadas, en tanto no se haya dado total término al respectivo procedimiento.” (Artículo 191 del Código del Trabajo) Tal vez el caso más emblemático de la no aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas es cuando, ante un accidente en una faena minera, se constituyen al mismo tiempo el SERNAGEOMIN y la Dirección del Trabajo, a lo que se suma la Secretaría Regional Ministerial de Salud, sin contar a Carabineros y la mutual respectiva.

61. Proyecto en general CONSEJO MINERO 3. Limitar el Reglamento sólo a normas sobre seguridad minera Estimamos que el Reglamento de Seguridad Minera, como su nombre lo indica, debiera contener sólo

Estamos de acuerdo en que el Reglamento debiese contener solamente normas relativas a seguridad minera y no, por ejemplo, normas cuya finalidad sea únicamente medio

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normas sobre seguridad en esta actividad productiva (y eventualmente de higiene cuando ésta se relacione directamente con aquélla). Por lo mismo, pensamos que toda modificación que se intente debiera esforzarse en eliminar (y por supuesto en no aumentar) normas de otra naturaleza en el Reglamento y que no respeten el objeto de éste. Justificamos esto, entre otras cosas, debido a la necesidad de no duplicar regulaciones, de no entrar en conflicto con otros cuerpos normativos y de no generar situaciones confusas. Un avance en esta línea es la eliminación del Capítulo Quinto del Título II: “Obligaciones Ambientales” contenido en la propuesta. No obstante lo anterior, estimamos que debiera incorporarse dentro del nuevo Capítulo Tercero del Título I: Competencia Administrativas, un artículo que señale que las obligaciones de naturaleza medioambiental deberán ser exigibles a las empresas en los términos que señalen sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA), y serán fiscalizadas y, si corresponde, sancionadas, por la Superintendencia de Medio Ambiente (SMA). Lo anterior es expresión de un problema más general, cual es la necesidad de mayor claridad en la definición de las funciones de fiscalización entre la SMA y el SERNAGEOMIN. No obstante la eliminación del capítulo sobre Obligaciones Ambientales, subsistirían en el RSM disposiciones de relativas a esta materia que debieran eliminarse, entre éstas, las siguientes: Conceptos de exploración, prospección, residuos mineros y área de influencia (Artículo 4°): Creemos que la legislación medioambiental podría ser fuente para definir estas palabras y su alcance, no dándose otra definición en el RSM. Nos referimos, por ejemplo, al criterio definido para determinar si un proyecto de exploración debe ingresar o no al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental mediante una Declaración de Impacto Ambiental

ambiental. En cuanto a incorporar dentro del nuevo Capítulo Tercero del Título I: Competencia Administrativas, un artículo que señale que las obligaciones de naturaleza medioambiental deberán ser exigibles a las empresas en los términos que señalen sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA), y serán fiscalizadas y, si corresponde, sancionadas, por la Superintendencia de Medio Ambiente (SMA), dicha propuesta se evaluará en la redacción final del texto del Reglamento. Respecto de incorporar criterios de la regulación medio ambiental, como el criterio para determinar cuándo un proyecto de prospección debe entrar al sistema de evaluación ambiental, estimamos que conforme a lo señalado en el párrafo anterior, la finalidad medio ambiental no es la misma que la finalidad de seguridad en la industria minera. Por ello, si bien en el caso medio ambiental puede ser relevante la cantidad de plataformas de sondaje, para la seguridad minera, la existencia de una sola plataforma de sondaje genera riesgos cuyo análisis y evaluación ameritan ser revisados por el Servicio.

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(DIA), donde se especifica que sí debe hacerlo cuando contempla más de 20 o 40 plataformas, según corresponda, en virtud de su ubicación.

62. Artículo (15) También deberán presentar un

proyecto minero al Servicio para su aprobación, las empresas mineras que realicen actividades de exploración o prospección greenfield que impliquen exploración subterránea a través de túneles o la perforación de pozos o sondajes. El proyecto minero de exploración o prospección deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes y acompañar los documentos que se señalan a continuación: e) Descripción de las partes y

actividades del proyecto, indicando, si corresponde: Utilización, manipulación y destino final

de los lodos de perforación.

CONSEJO MINERO Exigencia de descripción de la utilización, manipulación y destino final de los lodos de perforación como contenido de un proyecto minero (Artículo 15 Letra e): Estos aspectos ya están bajo la competencia de las autoridades medioambientales, por lo que incluirlo aquí se prestaría para incertezas.

Lo que este literal exige es únicamente una descripción del proceso, no una evaluación de carácter ambiental. Esta descripción es importante pues está vinculada con el análisis y evaluación de riesgos relativos a la seguridad de las operaciones que debe realizar la empresa.

63. Proyecto en general CONSEJO MINERO Referencias al transporte y almacenamiento de sustancias peligrosas: Se recomienda que, para efectos de evitar conflictos con la autoridad sanitaria, se indique que la regulación de estas materias se rija por lo dispuesto en el Reglamento de Sustancias Peligrosas. Por ejemplo, éste encarga dicha autorización a la autoridad sanitaria en caso de instalaciones sobre 10 toneladas de sustancias inflamables. Asimismo, se sugiere expresar que la encargada de otorgar la autorización será la Secretaría Regional Ministerial de Salud.

Se corregirán algunos artículos a fin evitar confusiones entorno a la competencia para controlar el transporte y almacenamiento de sustancias peligrosas. Para estos efectos, se está desarrollando un trabajo conjunto con el Ministerio de Salud.

64. Artículo (6) Corresponden al Servicio, en forma

exclusiva, las siguientes funciones y atribuciones: d) Ordenar la paralización

temporal de las actividades en cualquier área de trabajo de una faena minera,

CONSEJO MINERO Facultad de ordenar la paralización temporal de las actividades en cualquier área de trabajo de una faena minera, cuando existan indicios de peligro inminente (Artículo 6° Letra d). Entendemos esta posibilidad para el caso de accidentes, pero el concepto indicios de peligro inminente es muy amplio, ambiguo y puede prestarse para

Respecto de la facultad consagrada en la letra d), cabe señalar que deriva de la función de control de los reglamentos de policía y seguridad minera establecida en el artículo 2 número 8 del Decreto Ley 3525. En efecto, este no sería el único reglamento que establecería una potestad de este tipo, por

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cuando existan indicios de peligro inminente, con la finalidad de proteger la vida e integridad física de los trabajadores, y la reanudación de las actividades cuando se considere que la situación de peligro ha sido remediada o solucionada.

arbitrariedades. Esto sin considerar los enormes costos económicos que puede significar. Además, el concepto paralización temporal ya está definida en la Ley de Cierre de Faenas Mineras y no es la misma definición.

ejemplo véase el artículo 19 del Decreto Supremo N°156, de 1990, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que establece la facultad de suspender el funcionamiento de plantas de revisión técnica. En cuanto a la precisión de la hipótesis que da fundamento a lo dispuesto en esta medida, se modificará para que solo sea aplicable ante riesgos graves e inminentes. Se estudiará el cambio de nomenclatura para evitar confusiones con el cierre temporal consagrado en la ley N° 20.551.

65. Artículo (7) Para fiscalizar el cumplimiento de las

normas del presente reglamento e investigar los accidentes señalados en la letra b) del artículo anterior, los funcionarios del Servicio podrán ingresar a toda faena minera, instalación o establecimiento asociado a ella. Los administradores de las faenas mineras deberán facilitar el acceso a la faena para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la fiscalización Asimismo, los funcionarios podrán citar

a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de los sujetos fiscalizados, como asimismo a testigos, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. Podrán también tomar muestras o registros de los sitios o bienes fiscalizados y, en general, proceder a la ejecución de cualquier otra medida tendiente a hacer

CONSEJO MINERO Facultad de citar a declarar a los asesores (Artículo 7°): Hacemos presente la complicación que tendrá esto a veces, por no ser funciones que estén generalmente dentro de la estructura de una empresa, estando vinculadas a servicios externos que ésta contrata.

Esta es una facultad del Servicio, no una obligación de la empresa minera. Vale decir, si el Servicio cita a declarar a un asesor, aquello no generará obligación alguna para la empresa.

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constar el estado y circunstancias de la actividad fiscalizada.

66. Artículo (11) El Servicio estará facultado para

publicar y difundir total o parcialmente aquella información o conclusiones, producto de la aplicación del Reglamento y que, a juicio de la Dirección del Servicio, sea altamente provechosa para el control de los riesgos en la Industria Minera. En el ejercicio de esta facultad deberá

estarse a lo dispuesto en la ley Nº20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

CONSEJO MINERO Facultad para publicar y difundir total o parcialmente aquella información o conclusiones, producto de la aplicación del Reglamento y que a su juicio sea altamente provechosa para el control de los riesgos en la industria minera (Artículo 11). Esta norma ya existe actualmente y se mantiene con la propuesta. Sin embargo, ésta última elimina la frase que dice que “en el ejercicio de esta facultad se deberá cautelar la debida reserva del origen específico de la información evitando la personalización”, reemplazándola por una referencia al deber de estarse a lo dispuesto en la Ley sobre Acceso a la Información Pública, lo que parece otorgar menos certeza a las empresas y las personas. Es por ello que sugerimos agregar a la nueva norma contenida en la propuesta, una oración como la siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, siempre se deberá cautelar primeramente la debida reserva del origen específico de la información evitando la personalización”.

La ley 20.285 estableció que debe entenderse por información pública y en qué casos el acceso deberá ser denegado por afectar derechos de terceros. No le corresponde a este Reglamento hacer innovaciones al respecto.

67. Artículo (27) El Servicio estará facultado para exigir

la incorporación de riesgos no contemplados en el Plan, o la modificación de los riesgos contemplados y de las medidas de corrección propuestas para controlar dicho riesgos.

CONSEJO MINERO Facultad del Servicio para exigir la incorporación de riesgos no contemplados en el Plan de Prevención de Riesgos o la modificación de los riesgos contemplados y de las medidas de corrección propuestas para controlar dichos riesgos (Art 27 Inciso 3°): Esta redacción se presta para que el fiscalizador obligue a lo anterior sin contar con todos los antecedentes del caso. Además, con esta redacción al final se da a entender que el Plan es responsabilidad del Servicio y no de la empresa. Lo que sugerimos es que el Servicio pueda exigir una adecuada justificación del Plan en aquellas materias que le merezcan dudas. Si la empresa no es capaz de hacerlo, resulta razonable adecuar este instrumento.

Se estudiará la redacción final del artículo, y se evaluará la posibilidad de eliminar esta facultad. En cualquier caso, cabe aclarar que si la empresa no está de acuerdo con la exigencia formulada por el fiscalizador, esta podrá recurrir a través de los medios de impugnación que otorga la ley 19.880

68. Artículo (8) En el ejercicio de la función

fiscalizadora los funcionarios del Servicio deberán siempre informar al

CONSEJO MINERO Facultad para que la empresa fiscalizada pueda denunciar al fiscalizador cuando se toma atribuciones que no están en el ámbito del RSM: Esto se podría incorporar a continuación de la

Cualquier actividad del fiscalizador que se aparte de la normativa, debe ser denunciada ante la autoridad del Servicio. Se incorporará la posibilidad de denunciar ante el Director

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sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas, y realizar las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Director Nacional.

facultad de los fiscalizados para denunciar conductas abusivas de los funcionarios ante el Director Nacional (Artículo 8°). Sería razonable que se permitiera que estas denuncias pudieran ser también realizadas ante el Director Regional, si dicen relación con el área de su jurisdicción, así como ante los Tribunales de Justicia.

Regional,

69. Artículos (8), (15) y (29) CONSEJO MINERO Obligación del Servicio de pronunciarse mediante resolución fundada ya sea aprobando o rechazando dentro de un plazo máximo las solicitudes de las empresas: Entre otras, destacamos como ejemplos las denuncias del párrafo anterior (Artículo 8°), las solicitudes de aprobación de un proyecto minero (Artículo 15) y de reglamentos internos (Artículo 29).

Se acoge la observación en el caso de los reglamentos internos establecidos en el artículo (29). Respecto del proyecto minero, se establece en el artículo (17). En el caso de las denuncias, el ejercicio de la competencia disciplinaria se ejerce a través de procedimientos establecidos en la ley.

70. Proyecto en general CONSEJO MINERO 6. Precisar el sentido y alcance de algunos conceptos Del análisis de la propuesta de modificación nuestras empresas plantearon dudas sobre el sentido y alcance de varias palabras, conceptos y frases (algunos de ellos están presentes incluso en la versión vigente del RSM). Por tratarse de elementos relevantes para la aplicación de esta normativa, estimamos necesario evitar la subjetividad. Entendiendo que en algunos casos no resulta una tarea fácil, creemos importante hacer un esfuerzo en este ámbito, ya sea elaborando definiciones, precisando, explicitando o dando ejemplos, según el caso. A continuación vienen algunos de los casos a que nos referimos: - “Labores de extracción de lastre, sobrecarga o prestripping”: Además, llama la atención que no estén incluidas en la lista de actividades de la industria minera individualizadas en el Artículo 2° de la propuesta. “Daños graves a la propiedad” (Artículo 6 Letra b): Esta situación es uno de los casos que hace que el SERNAGEOMIN deba investigar un accidente.

Respecto de las “labores de extracción de lastre, sobrecarga o prestripping”, estas sí están incluidas en las letras e) e i) del artículo (2) del Proyecto. El único caso en que el Servicio debe investigar obligatoriamente es en el caso de los accidentes fatales. Los otros quedan a decisión del Servicio, por lo que precisar el término “daños graves a la propiedad” no tendría ningún efecto práctico. El concepto de cambio importante está definido en el mismo artículo (13). El concepto de proyecto minero no requiere definición pues lo importante, su contenido, está regulado en los artículos (14) y (15). “Greenfield” está definido en el artículo (4) “bajo su control” quiere decir que tenga derecho de uso y goce de la instalación o faena, ya sea a través de un título de propiedad o mera tenencia. Respecto de “hechos que, aun cuando no hubieran ocasionado lesiones a los

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- “Cambios importantes” a los proyectos aprobados, que por tener esta característica, deberán obtener la aprobación del Servicio antes de su implementación (Artículo 13). - “Proyecto minero” (Artículo 14 y otros). - “Greenfield” (Artículo 15 y otros). - “Instalación bajo su control” (Artículo 23 Letra a). - “Hechos que, aun cuando no hubieren ocasionado lesiones a los trabajadores, revistan un alto potencial de daños personales o materiales” (Artículo 23 Letra b). En especial, se debería definir qué se entiende por “un alto potencial de daños” y si es discrecional para la empresa minera el realizar dicha calificación para un hecho específico de que se trate. - “De manera comprensible”, para efectos de informar a los trabajadores (Artículo 23 Letra j). Además debiera precisarse que la empresa está obligada a esto sólo respecto de los trabajadores propios. - “Riesgo no controlado” y “Riesgo Específico” (Artículo 23 Letras m y n). - "El grado de supervisión deberá depender de la magnitud del riesgo asociado a dicho trabajo” (Artículo 23 Letra o). No debe olvidarse que hoy existen modelos eficientes de administración ampliamente aceptados y reconocidos como de excelencia, como los son la administración de Equipos Autónomos de Alto Rendimiento, donde el concepto de "supervisión" no existe o está limitado al concepto de "facilitador".

trabajadores, revistan alto potencial de daños personales o materiales”, estimamos que los ejemplos dados en la norma permiten hacerse una idea más o menos precisa en qué consisten. En cuanto a la frase “de manera compresible”, es decir, “de forma que el trabajador entienda”, esto es, que sea eficaz en el cumplimiento de su objetivo. “Riesgo no controlado”, se refiere al riesgo no tolerable. El concepto de “riesgo especifico”, será modificado pues este no expresa bien lo que se quiso decir con dicha frase. El sentido de la norma que establece que "el grado de supervisión deberá depender de la magnitud del riesgo asociado a dicho trabajo”, se refiere a que la supervisión debe ser más intensa si la magnitud del riesgo es mayor, lo cual deberá ser determinado por la propia empresa a través de su plan de prevención de riesgos.

71. Artículo (4) Para los efectos del presente

Reglamento se entenderá por: Accidente: Suceso eventual que altera

el orden regular de la actividad minera, que genera daño en las personas y/o cosas. Empresa Minera: Persona natural o

CONSEJO MINERO Por otra parte, si los conceptos ya están definidos de manera adecuada y generalmente aceptada en otro reglamento, decreto o norma internacional, estimamos que en el RSM debieran utilizarse éstos, para evitar confusiones, duplicaciones y trabajo innecesario. Destacamos los siguientes casos: - “Accidente”, “accidente grave”, “accidente fatal” y “paralización de actividades”: Ya tienen una definición adecuada y generalmente aceptada en la legislación chilena sobre accidentes del trabajo.

Se evaluará si introducir la diferencia entre accidente e incidente para evitar confusiones con otros cuerpos normativos. Sin embargo, el concepto de accidente es coincidente con el de otros reglamentos específicos, véase por ejemplo el DS N°160, de 2008, del Ministerio de Economía. Respecto de los conceptos “accidente grave”, “accidente fatal” y “paralización de actividades”, el Proyecto no contempla una definición.

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jurídica que ejecuta actividades propias de la industria minera Empresa minera contratista: Empresa

minera que en razón de un contrato se encarga de ejecutar una obra o servicio propio de la industria minera, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una empresa minera titular u otra contratista Empresa minera titular: Empresa

minera responsable de las operaciones que se desarrollan en una faena minera.

- “Empresa minera titular” y “empresa minera contratista” (Artículo 4°): Debieran ceñirse a las definiciones de empresa principal, empresa contratista y subcontratista que ya tienen una definición adecuada y generalmente aceptada en el Código del Trabajo. Asimismo, las responsabilidades administrativas, civiles y penales derivadas de determinados actos u omisiones derivadas de esta distinción, debieran estar en sintonía con el alcance de lo dispuesto en el Código del Trabajo. Por otra parte, se contemplan obligaciones para las empresas principales que no queda claro si se deben aplicar a las contratistas. - “Sistema de Gestión de la Seguridad” (Artículo 26): Ya tiene una definición adecuada y generalmente aceptada en el Decreto N° 76 sobre Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta es una de definición que podría usarse en este Reglamento.

Respecto de la definición de los conceptos “empresa minera titular”, “empresa minera contratista” son equivalentes a los de “empresa principal”, por un lado, y empresa contratista o subcontratista, por otro. Respecto de las empresas contratistas, se agregará la obligación de informar sobre los riesgos a sus propios trabajadores. En cuanto al Capítulo titulado “Sistema de gestión de la seguridad”, este será modificado a fin de armonizarlo con el DS N°76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

72. Proyecto en general CONSEJO MINERO 7. No sobre regular la actividad minera Es importante que el Reglamento no sea un obstáculo más allá de lo razonable para mantener la necesaria flexibilidad en la operación minera e implementar mejoras de productividad, no imponiendo obligaciones y costos injustificados. Debemos tener presente que el avance continuo de las tecnologías y la búsqueda de eficiencia e innovación, a veces se ven amenazados por la letra de las normas jurídicas cuando éstas se redactan pensando sólo en la tecnología y realidad del presente. Un RSM efectivo y moderno debiera poner el foco en los objetivos (en el “qué”) y no necesariamente en la forma de alcanzar dichos objetivos (el “cómo”). El nuestro, incluidas las modificaciones, dista mucho de tener esta condición. Especial atención debe tenerse en este ámbito respecto de nuevos permisos y autorizaciones, de modo que no retarden ni impidan la actividad. Hemos detectado en la propuesta normas que no compartimos, fundamentado en que establecen

Estamos de acuerdo en que el Reglamento no debiera establecer determinados modos de realizar una actividad que impida introducir nuevas tecnologías que puedan ser un aporte en materia de seguridad minera. Si esto es así, deberá evaluarse respecto de cada norma observada.

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obligaciones imposibles o muy difíciles de cumplir en la práctica; sólo se puede materializar con una pérdida de flexibilidad o costo que no se justifica; imponen una tecnología o un procedimiento específico que restringirá la posibilidad de dar una solución igualmente segura y más eficiente aplicando otra tecnología o procedimiento actual o futuro.

73. Artículo (15) También deberán presentar un

proyecto minero al Servicio para su aprobación, las empresas mineras que realicen actividades de exploración o prospección greenfield que impliquen exploración subterránea a través de túneles o la perforación de pozos o sondajes. El proyecto minero de exploración o prospección deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes y acompañar los documentos que se señalan a continuación: a) Individualización completa de

la empresa minera, escrituras sociales de constitución, con especificación de su RUT y de su representante legal o el RUT del empresario minero cuando sea una persona natural quien realice la exploración o prospección. b) Identificación del proyecto,

indicando su denominación, objetivo, vida útil y su localización, para lo cual deberá indicar la división político administrativa a nivel regional, provincial y comunal en que se localiza, la representación cartográfica en PSAD-56, los caminos de acceso y la superficie total que comprenderá. d) Identificación de la concesión

CONSEJO MINERO Obligación de las empresas mineras que realicen actividades de exploración greenfield de presentar un proyecto minero al Servicio para su aprobación, cuando impliquen exploración subterránea a través de túneles o la perforación de pozos o sondajes (Artículo 15°): Estas exploraciones greenfield por lo general incluyen una cantidad muy limitada y heterogénea de trabajo en terreno y, sólo en algunos casos, sondajes. Exigirles en todos los casos un proyecto a aprobar sin establecer un mínimo de intervención constituye un trámite burocrático excesivo que desalentará los trabajos de este tipo. Para las empresas de menor tamaño, incluso podría ser un requisito imposible de cumplir. Estimamos que debieran existir tres escalas en esta materia, definidas en base a factores como la cantidad y el tamaño de los túneles, pozos y sondajes, y el número de días de trabajo que impliquen las intervenciones. Para los niveles más bajos debiera ser necesario sólo un aviso previo al Servicio, para los estados siguientes sólo un permiso debiera ser exigible y sólo para los niveles más altos de estas intervenciones debiera exigirse la presentación y aprobación de un proyecto minero.

Entendemos la inquietud. El Proyecto distingue entre exploración que implica el desarrollo de sondaje o túneles y la que no, pues tales trabajos son los que presentan mayores riesgos en las operaciones de exploración. Por dicha razón se ha propuesto incluir la exigencia de contar con un proyecto aprobado por el Servicio en caso que la exploración conlleve la realización de túneles o sondajes.

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minera que abarca el proyecto, en su caso, indicando si es propietario o mero tenedor y acompañando los títulos respectivos. e) Descripción de las partes y

actividades del proyecto, indicando, si corresponde: - Tipo, cantidad, profundidad y

diámetro de los sondajes. - Construcción de plataformas y

sus características. - Características de las labores

y piques de reconocimiento. - Utilización, manipulación y

destino final de los lodos de perforación. - Mano de obra requerida. f) Identificación y evaluación de

los riesgos operacionales que podrían ocasionar accidentes en personas y equipos, de acuerdo al método de explotación y a las características del terreno del área del proyecto, señalando las medidas que se consideran para realizar un trabajo de modo seguro, para cada riesgo identificado y evaluado. g) Plan de emergencias.

74. Artículo (22) Las empresas mineras titulares

deberán informar al Servicio los cambios de titularidad de los proyectos mineros, acompañando los antecedentes que acrediten dicha modificación, cuya vigencia no podrá exceder de seis meses. El traspaso de un proyecto minero

eximirá a la empresa minera que lo realiza, de sus obligaciones relacionadas con la conservación de la

CONSEJO MINERO Posibilidad de realizar cambios de titularidad de los proyectos mineros (Artículo 22): Estimamos necesario permitir expresamente que también el traspaso pueda ser parcial, ya que de lo contrario, el proceso se hace muy rígido, atendida la realidad de las actividades de la industria minera.

De acuerdo con la regulación, el proyecto requiere tener un responsable que coincida con su titular. Por eso, no se contempla la posibilidad de traspaso parcial de un proyecto, a menos que el proyecto admita ser dividido y transformarse en dos o más proyectos. Como se señala, es la titularidad la que es relevante para la responsabilidad. Por ello, el proyecto no confunde propiedad con responsabilidad.

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faena y de sus responsabilidades hacia terceros, con motivo de las labores que se realicen en dicha faena, en los siguientes casos: a) Cuando el título que sirve de

causa al traspaso sea traslaticio de dominio; b) Cuando el título que sirve de

causa del traspaso sea de mera tenencia y previa certificación de cumplimiento de las normas de seguridad minera, otorgada por el Servicio. Para estos efectos, el Servicio levantará un acta donde dejará constancia de las condiciones de la faena instalación minera, asimismo de los fundamentos que ha tenido en consideración para otorgar la referida certificación. Sin embargo, si el arrendatario u otro

mero tenedor de la faena minera la abandona estando vencida la vida útil del proyecto y existiendo incumplimientos legales y/o reglamentarios, ello no será impedimento para que se presente un nuevo proyecto minero el que, en todo caso, deberá hacerse cargo de los compromisos incumplidos.

75. Artículo (23) Serán obligaciones generales de las

empresas mineras titulares las siguientes: d) Capacitar a sus trabajadores

sobre el método y procedimiento para ejecutar correctamente y de modo seguro sus trabajos, implementando los registros de asistencia, asignaturas y

CONSEJO MINERO Obligación de la empresa minera titular de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo N°99 de 2014 del Ministerio de Minería al capacitar a sus trabajadores en materias de inducción básica (Artículo 23 Letra d): La regulación anterior no estableció la obligatoriedad de que las empresas reconozcan el curso homologado por carecer de fuente legal para ello. Tampoco podría el presente reglamento establecer dicha obligatoriedad. Sin

La referencia al Decreto Supremo N° 99, de 2014, del Ministerio de Minería, se eliminará del artículo (23) letra d).

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evaluación, los que deberán mantenerse en la faena a disposición del Servicio, así como en materias de inducción básica, para lo cual deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo N°99, de 2014, del Ministerio de Minería.

perjuicio del interés de las empresas por contar con un curso homologado de inducción básica, el Decreto Supremo N°99 lamentablemente incluyó normas que desincentivan a ingresar al sistema, como la asimetría entre el ingreso voluntario y la salida autorizada por el Servicio y una referencia genérica al régimen de sanciones del RSM. Además, este decreto supremo restringe la posibilidad de que muchas empresas puedan dar una solución más efectiva y eficiente aplicando otras tecnologías y procedimientos. Como Consejo Minero planteamos estas observaciones antes y durante la tramitación del citado decreto.

76. Artículo (23) Serán obligaciones generales de las

empresas mineras titulares las siguientes: r) Establecer un sistema que

permita saber en cualquier momento los nombres de todos los trabajadores que están en turno de trabajo, así como identificar sus ubicaciones probables por áreas o zonas.

CONSEJO MINERO Obligación de establecer un sistema que permita saber en cualquier momento los nombres de todos los trabajadores que están en turno de trabajo, así como identificar sus ubicaciones probables por áreas o zonas (Art 23 Letra r): Se debe precisar mejor el alcance de esta obligación, así como hacerla menos restrictiva. Por ejemplo, ¿conocer la ubicación es tener geo-referenciado a cada trabajador? Consideramos más razonable una redacción alternativa como: “establecer un sistema que permita saber los nombres de todos los trabajadores que están presentes al interior de la faena minera y sus áreas de trabajo probables”.

Sobre el punto, cabe aclarar que conocer la ubicación no significa que se deba georreferenciar permanentemente la ubicación de cada trabajador. La propuesta de redacción es equivalente a la contenida en el Proyecto, “identificar sus ubicaciones probables por áreas o zonas” quiere decir saber en todo momento cuál es el área o zona donde probablemente está cada trabajador. Con todo, se acoge la propuesta y se precisará la materia en el texto final de la norma,

77. Artículo (26) Toda empresa minera titular deberá

establecer un Sistema de Gestión de la Seguridad para cada faena minera conforme a lo establecido en el presente Capítulo. Para ello deberá elaborar y mantener un sistema documentado de reglamentos internos, procedimientos, instructivos, planes y programas de trabajo que garanticen la seguridad de los trabajadores, el cuidado de las instalaciones, equipos y maquinarias y el cumplimiento de las exigencias que establece el presente Reglamento.

Obligación de que el Sistema de Gestión de la Seguridad garantice la seguridad de los trabajadores, el cuidado de las instalaciones, equipos y maquinarias y el cumplimiento de las exigencias que establece este Reglamento (Artículo 26): Dado que es materialmente imposible “garantizar”, un término menos absoluto y más apropiado al caso, que ya figura en el artículo 196 del texto vigente, es “resguardar” (Artículo 196: “La Administración de toda faena minera, deberá adoptar las medidas de prevención y control de incendios, tendientes a resguardar la integridad de las personas, equipos e instalaciones.”). Sugerimos entonces cambiar “garantizar” por “resguardar” u

Se acoge la propuesta, se modificará la redacción del artículo en el sentido de que la exigencia no sea “garantizar”

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Los documentos y registros del

Sistema de Gestión de la Seguridad deberán estar en la faena y disponible a solicitud del Servicio.

otra similar.

78. Artículo (30) Sin perjuicio de la existencia de los

reglamentos de orden, higiene y seguridad exigidos por la legislación nacional, las empresas mineras deberán elaborar, desarrollar y mantener reglamentos internos específicos de sus operaciones críticas, que garanticen la vida e integridad física de los trabajadores y el cuidado de las instalaciones, equipos y maquinarias. Además de las operaciones críticas,

deben estar contenidas en los reglamentos internos las siguientes actividades: a) Acuñadura b) Control de ingresos de

personas a la faena minera c) Primeros auxilios d) Prevención y control de

incendios e) Transporte, uso y manejo de

material combustible Las operaciones críticas estarán

definidas para cada faena, de acuerdo al inventario y evaluación de riesgos que deberá realizar la empresa minera.

CONSEJO MINERO Obligación de que los reglamentos internos específicos de sus operaciones críticas garanticen la vida e integridad física de los trabajadores y el cuidado de las instalaciones, equipos y maquinarias (Artículo 30): Aquí es válida la misma observación del punto inmediatamente anterior. También hacemos presente que pueden presentarse diferencias fiscalizador – fiscalizado en relación a cuáles son las operaciones críticas.

Se analizará esta materia. Sin embargo, la determinación de las operaciones críticas se basa en el análisis y evaluación de riesgos que debe realizar la empresa. Por ello, si un fiscalizador cuestiona la determinación de las operaciones críticas, ello debiera basarse en la identificación de una deficiencia en el procedimiento de análisis y evaluación.

79. Artículo (31) La empresa minera deberá disponer

que todas las operaciones críticas que se desarrollen en su faena, estén cubiertas por procedimientos,

CONSEJO MINERO Obligación de que los análisis o permisos de trabajo seguro deben ser efectuados para cada actividad que se desarrolle en la faena minera, cada vez que se realicen (Artículo 31 Inciso 2°): Si todas las operaciones críticas estarán cubiertas por

Se evaluará cuál es la mejor forma de gestionar la seguridad de las operaciones críticas teniendo en cuenta lo observado.

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instructivos y análisis de riesgos de trabajo. Los análisis o permiso de trabajo

seguro, deben ser efectuados para cada actividad que se desarrolle en la faena minera, cada vez que se realice.

procedimientos, instructivos y análisis de riesgos de trabajo, no tiene sentido más encima exigir efectuar análisis o permisos de trabajo seguro por cada actividad, salvo que exista alguna situación que no en esté especificada en el procedimiento o instructivo.

80. Artículo (32) Toda empresa minera que para el

desarrollo de sus actividades utilice maquinas o equipos mecánicos o automáticos, deberá preparar y desarrollar un Programa Anual de Mantención de Máquinas y Equipos, que garantice su correcta operación, minimizando el riesgo a la integridad de los trabajadores, equipos e instalaciones. El Programa Anual de Mantención de Máquinas y Equipos deberá considerar, a lo menos y si corresponde, los siguientes aspectos: (…)

CONSEJO MINERO Obligación de preparar y desarrollar un Programa Anual de Mantención de Máquinas y Equipos que garantice su correcta operación (Artículo 32): Se debe especificar que esto sólo se refiere a equipos móviles industriales. A su vez, se debe eliminar la palabra anual por cuanto los programas de mantención no son necesariamente anuales, sino que se construyen de acuerdo al manual del equipo y la detección, análisis y proyección de fallas, etc.

Se acoge la observación, se eliminará la característica “anual” al Programa de Mantención de Máquinas y Equipos. Respecto de la propuesta de limitar la aplicación del artículo solo a los “equipos móviles industriales”, esta se evaluará.

81. Artículo (23) Serán obligaciones generales de las

empresas mineras titulares las siguientes: q) Proporcionar a los

trabajadores que han sufrido lesión o enfermedad en el lugar de trabajo, primeros auxilios, un medio de transporte adecuado para su evacuación desde el lugar de trabajo y/o el acceso a los servicios médicos que correspondan. Para ello, toda faena deberá mantener

camillas para rescate y transporte, instaladas en lugares accesibles y debidamente señalizadas; mantas o frazadas de protección; y botiquín de primeros auxilios, con los elementos

Obligación de mantener camillas de rescate (Artículo 23 Letra q): Por un tema de no limitar un equipo específico, sugerimos cambiar el concepto por camillas adecuadas para accidentados.

Se evaluará modificar el concepto en el sentido propuesto.

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necesarios para la primera atención de accidentados. Asimismo, toda empresa minera deberá disponer de trabajadores instruidos en primeros auxilios, cuyo número será determinado por la misma empresa de acuerdo a la extensión de la faena y el número de trabajadores, de modo que garantice, en caso de accidente, una atención eficiente y oportuna de los lesionados.

82. Proyecto en general CONSEJO MINERO 8. Reforzar la contribución de los trabajadores a la seguridad minera Con el tiempo, la legislación y las sentencias judiciales en Chile han ido imponiendo cada vez más responsabilidades y cargas a los empresarios en materia de seguridad. Muchas veces esto ha resultado justificado, pero en ocasiones se ha tornado excesivo. Como contrapartida, esta tendencia no ha sido acompañada del otorgamiento de mayores responsabilidades a los trabajadores en este tema y a veces incluso se les han disminuido éstas, ya sea en términos absolutos o relativos. No estamos de acuerdo con lo anterior, porque se va debilitando un instrumento clave en materia de prevención de riesgos y seguridad minera, cual es el auto cuidado. Además, constituye una señal negativa respecto del aporte que debe hacer un sector tan clave, como es el de los trabajadores. El fenómeno anterior ha tenido una clara expresión en la regulación del trabajo en altura geográfica, que también se manifiesta en una norma que modifica este Reglamento. Por las razones anteriores, vemos pertinente que como parte del cambio reglamentario se considere especificar a nivel de RSM algunas normas de rango legal. Por ejemplo, el artículo 160 del Código del Trabajo que señala los casos en que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización y, en particular, en su numeral 5 dice: “Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad

No corresponde al Reglamento de Seguridad Minera complementar o reglar directa o indirectamente en materia de causales de despido contempladas en el Código del Trabajo, por ser materias que escapan al ámbito de aplicación del Reglamento. Respecto del actual inciso segundo del artículo 40 del Reglamento, se considera que es resorte de la empresa resolver si corresponde expulsar del recinto de trabajo al trabajador que se presenta bajo la influencia de alcohol o drogas. Lo anterior pues esa no es la única medida de seguridad que se puede adoptar ante tal situación.

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o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.” Vemos factible que el RSM, en su Artículo 38 Inciso 3°, referido a la sanción frente al incumplimiento por parte del trabajador a los reglamentos, normas y procedimientos o instrucciones, incluya el señalado Artículo 160 del Código del Trabajo, además de la mención que hoy existe a la Ley N° 19.744. Asimismo, no compartimos la propuesta que elimina la posibilidad de la expulsión inmediata del recinto de trabajado, incluso con el auxilio de la fuerza pública, del trabajador que se presentare bajo la influencia del alcohol o de las drogas. Se sugiere mantener entonces esta disposición del Inciso 2° del Artículo 40 del Reglamento actual.

83. Proyecto en general CONSEJO MINERO 9. Revisar el cumplimiento de requisitos de legalidad y de vigencia en el tiempo Se debe velar porque las modificaciones versen efectivamente sobre materias propias de reglamento y no de ley, ya que si no, podría significar un reparo posterior de la Contraloría General de la República y, por consiguiente, una dilación del proceso modificatorio. Ejemplos de esto son dos normas ya citadas a raíz de otros temas: - “Serán igualmente aplicables a la Industria Minera las normas de seguridad vigentes, en tanto sean compatibles con las normas sobre seguridad minera establecidas en el presente Reglamento…” (Artículo 3°). Como dijimos, esta “obligación de compatibilidad” no es una limitación para otras leyes y reglamentos. - Obligar a las empresas mineras a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo N°99 al capacitar a sus trabajadores en materias de inducción básica. Las nuevas obligaciones que imponga el Reglamento debieran tener efecto sólo desde su entrada en vigencia o posteriormente. Además, debieran aplicarse sólo a casos o situaciones en que

Respecto del artículo 3, se precisará que se hace referencia a las normas de orden reglamentario. En cuanto a la referencia al DS N°99, esta será eliminada.

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exista posibilidad razonable de adaptarse a estas nuevas obligaciones. Como se ve, esto último va más allá de una mera irretroactividad legal, sino que se vincula además con aspectos de posibilidad real y prácticos.

84. Artículo (1) El presente reglamento tiene por objeto proteger la vida e integridad física de los personas que se desempeñan en la Industria Minera y de los terceros que pudieren verse afectados por esta, así como resguardar las instalaciones e infraestructura que hacen posible las operaciones mineras.

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Precisión de la frase – El reglamento como tal no protege ninguna vida o la integridad de una persona. Propuesta: Mantener el texto del R:SM actualmente vigente

Se corregirá el artículo 1 en orden a aclarar que son las normas que establece el Reglamento las que tiene por objeto proteger la vida e integridad física de los personas que se desempeñan en la Industria Minera y de los terceros que pudieren verse afectados por esta, así como resguardar las instalaciones e infraestructura que hacen posible las operaciones mineras.

85. Artículo (2) c) Las actividades de la industria minera a las que se le aplica el presente Reglamento son las siguientes: c) Explotación, extracción, acopio

y transporte de minerales, productos y subproductos.

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Agregar … acopio, almacenamiento y… Se reemplazará la palabra “acopio” por “almacenamiento”.

86. Artículo (2) h) h) Apertura y desarrollo de túneles, excavaciones, construcciones y otras obras civiles que se realicen por y para la industria minera y que tengan estrecha relación con las actividades indicadas en los literales anteriores.

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Agregar … construcciones subterráneas y/o en superficie, y otras…

Se acoge la observación, se incorporará la frase sugerida.

87. Artículo (2) h) h) Apertura y desarrollo de túneles, excavaciones, construcciones y otras obras civiles que se realicen

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Precisión de la afirmación … que tengan directa relación …

Se acoge la observación, se reemplazará la palabra “estrecha” por “directa”.

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por y para la industria minera y que tengan estrecha relación con las actividades indicadas en los literales anteriores.

88. Artículo (2) h) h) Apertura y desarrollo de túneles, excavaciones, construcciones y otras obras civiles que se realicen por y para la industria minera y que tengan estrecha relación con las actividades indicadas en los literales anteriores.

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Enumeración repetida i) Construcción de proyectos mineros

Se corregirá la enumeración.

89. INSTITUTO DE INGENIEROS DE MINAS DE CHILE (IIMCh)

Atribuciones del Servicio Nacional de Geología y Minería deben ser consideradas, colocar como un artículo el texto del Artículo 4 del RSM actualmente vigente. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2°, Título I del Decreto Ley 3525 de 1980, corresponderá al Servicio Nacional de Geología y Minería, la competencia general y exclusiva en la aplicación y fiscalización del cumplimiento del presente Reglamento

Las atribuciones del Servicio están contempladas en el artículo (6) del Proyecto.

90. Artículo (4) Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: Accidente: Suceso eventual que altera el orden regular de la actividad minera, que genera daño en las personas y/o cosas.

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Definición de Accidente: Suceso eventual = Tautología – la eventualidad es inherente al concepto de “suceso” (Real Academia Española) Propuesta: Accidente: Suceso que altera el orden regular de la actividad y genera daño en las personas y/o cosas.

Se acoge la observación, se reemplazará la definición.

91. Artículo (4) Empresa Minera: Persona natural o jurídica que ejecuta actividades propias de la industria minera

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Definiciones de empresas mineras incompletas – no se contempla las estructuras de la organización de los grandes Holding Mineros. Determinar la responsabilidad de la gestión de Seguridad Minera en forma inequívoca.

No se estima apropiado incorporar la estructura tipo “holding”, pues este Reglamento requiere la identificación de una persona – sea natural o jurídica - y un patrimonio al cual hacer responsable del

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Empresa minera contratista: Empresa minera que en razón de un contrato se encarga de ejecutar una obra o servicio propio de la industria minera, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una empresa minera titular u otra contratista Empresa minera titular: Empresa minera responsable de las operaciones que se desarrollan en una faena minera.

cumplimiento de sus normas.

92. Artículo (4)

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Sobre Empresas Contratistas, considerar: Existen distintas modalidades de contrato y no siempre las empresas contratistas actúan “por su cuenta y riesgo”; además toda empresa contratista está sujeta a las normas y/o reglamentos internos de su mandante, excepto que se trate de un proyecto grass root bajo la modalidad llave en mano.

Por definición, de acuerdo al Código del Trabajo, las empresas contratistas actúan por su cuenta y riesgo.

93. Artículo (4) INSTITUTO DE INGENIEROS DE MINAS DE CHILE (IIMCh)

Conservar orden lógico Exploración:… Prospección:… Exploración o prospección Greenfield:…

Las definiciones se disponen según el orden alfabeto.

94. Artículo (4) Faena minera: Conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria minera, tales como minas, plantas de tratamiento, fundiciones, baterías, equipamiento, ductos, oleoductos y gasoductos de hidrocarburos, maestranzas, talleres, casas de fuerza, puertos de embarque de productos mineros, campamentos, bodegas, lugares de acopios, pilas de lixiviación, depósitos de residuos

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Sobre definición de faena minera: …fundiciones, baterías, equipamiento, ductos, oleoductos,…

Se eliminará la palabra “batería” y se incorporará un concepto de faena minera d hidrocarburos.

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masivos mineros, depósitos de relaves, de estériles, ripios de lixiviación y, en general, la totalidad de las labores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura que existen respecto a una mina, establecimiento de beneficio o excavación de exploración para asegurar el funcionamiento de las operaciones mineras.

95. Artículo (4) INSTITUTO DE INGENIEROS DE MINAS DE CHILE (IIMCh)

Se sugiere agregar las definiciones de: Incidentes: Enfermedad Profesional:

Se evaluará la conveniencia de incorporar un concepto de incidente al Proyecto. Respecto del concepto de enfermedades profesionales, cabe señalar que este Reglamento no tiene por objeto la prevención de enfermedades profesionales.

96. Artículo (6) c) Ordenar la ejecución de medidas correctivas de carácter particular, a fin de que la empresa minera respectiva corrija, en el plazo que se establezca para tal efecto, las deficiencias que el Servicio observe en el cumplimiento del presente reglamento

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Incorporar adicionalmente otro tipo de acciones, fuera de las medidas correctivas, contribuyentes a la solución de situaciones de riesgo real y/o potencial. 1. Medidas preventivas: para impedir que una

condición de inseguridad ocurra, eliminando una o más causas probables.

2. Medidas interinas: acción de emergencia a adoptar de manera transitoria mientras se establecen las reales causas de una situación de riesgo o problema en general y se define e implementa la solución o las soluciones más adecuadas.

3. Medidas Adaptativas: que permiten vivir con un problema y que adoptan cuando la situación de riesgo o problema no tiene solución o cuando ésta representa costos imposibles de abordar por la empresa.

4. Medidas contingentes; a adoptar e implementar en forma previa a la ocurrencia de una situación de riesgo para neutralizar o minimizar los efectos de un problema potencial en el caso que este ocurra.

Todas esas medidas pueden ser subsumidas como medidas correctivas, ya que solo tienen como característica ser medidas particular que tienen por objeto corregir las deficiencias que el Servicio observe en el cumplimiento del Reglamento de Seguridad Minera.

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Medidas Contingentes deberían estar incorporadas a todos los proyectos. Propuesta: c) ordenar la ejecución de medidas:

Preventivas,

Correctivas,

Interinas,

Adaptativas,

Contingentes a fin de que la empresa minera respectiva corrija, en el plazo que se establezca para tal efecto, las deficiencias que el Servicio observe en el cumplimiento del presente reglamento

97. Artículo (6) d) Ordenar la paralización temporal de las actividades en cualquier área de trabajo de una faena minera, cuando existan indicios de peligro inminente, con la finalidad de proteger la vida e integridad física de los trabajadores, y la reanudación de las actividades cuando se considere que la situación de peligro ha sido remediada o solucionada.

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Orden lógico …cuando se considere que la situación de peligro ha sido solucionada o remediada.

Se acoge la observación, se incorporará la frase sugerida.

98. Artículo (7) 3er. Párrafo Con este propósito, será obligación de los representantes de la empresa minera disponer que los funcionarios del Servicio sean atendidos por profesionales o empleados de la faena minera, cuyo poder de decisión sea aceptable, a juicio del Servicio, y que ofrezcan garantías de competencia y pleno conocimiento de los lugares y los procesos que se controlan.

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Transparencia de criterios …sean atendidos por profesionales o empleados de la faena minera, cuyo poder de decisión responda a la capacidad de solución de las potenciales observaciones por el Servicio, y que…

El sentido de la norma es que la persona que atienda a los fiscalizadores del Servicio sea capaz y tenga la autoridad para recorrer la faena completa y pueda responder a las preguntas y solicitudes del Servicio.

99. Artículo (29) d)

d) Transporte, almacenamiento,

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Completar

…explosivos, material tóxico, bacteriológico, Tales materiales están regulados por la autoridad sanitaria, por lo que no se incorporaran en este artículo.

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uso y manejo de material explosivo. (IIMCh) químicamente agresivo. 100. Artículo (29)

Las empresas mineras deberán elaborar y presentar al Servicio para su aprobación, cuando corresponda, uno o más reglamentos internos para regular las siguientes materias: a) Perforación y Tronadura. b) Carguío y transporte de material. c) Tránsito y operación de vehículos y personas al interior de la faena. d) Transporte, almacenamiento, uso y manejo de material explosivo. e) Fortificación

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Faltaría considerar estos Reglamentos: f) Plan del sistema de ventilación g) Plan de refugios h) Régimen de aguas subterráneas i) Plan de estabilidad de las bermas j) Plan de monitoreo de los Botaderos.

Este Capítulo del Título III se modificará en orden a armonizarlo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

101. Artículo (30) Sin perjuicio de la existencia de los reglamentos de orden, higiene y seguridad exigidos por la legislación nacional, las empresas mineras deberán elaborar, desarrollar y mantener reglamentos internos específicos de sus operaciones críticas, que garanticen la vida e integridad física de los trabajadores y el cuidado de las instalaciones, equipos y maquinarias. Además de las operaciones críticas, deben estar contenidas en los reglamentos internos las siguientes actividades: a) Acuñadura b) Control de ingresos de personas a la faena minera c) Primeros auxilios d) Prevención y control de

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Ningún Reglamento Interno por sí solo, va a garantizar la vida e integridad física de los trabajadores y el cuidado de las instalaciones, equipos y maquinarias. Una adecuada selección del personal unido a adecuada capacitación, supervisión, planificación y control de las actividades junto con equipos adecuados y bien mantenidos, entre otros son elementos indispensables que contribuirán de manera importante a reducir la probabilidad de ocurrencia de accidentes. …reglamentos internos específicos de sus operaciones críticas, que permitan proteger la vida e integridad de los trabajadores y el cuidado de las instalaciones, equipos y maquinarias. Además…

Es correcta la observación, se corregirá la redacción de este artículo.

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incendios e) Transporte, uso y manejo de material combustible Las operaciones críticas estarán definidas para cada faena, de acuerdo al inventario y evaluación de riesgos que deberá realizar la empresa minera.

102. Artículo (4) Accidente: Suceso eventual que altera el orden regular de la actividad minera, que genera daño en las personas y/o cosas.

Luis Tejerina En las definiciones del capítulo 2, se debe revisar la definición de accidente ya que tiene una interpretación muy variada al final que se indica como cosa

El propósito fue elaborar una definición amplia, que incorpore todo suceso que altere el funcionamiento normal y que genere daño en las personas o cosas. De todas formas, en las obligaciones relativas a accidentes (informas y preparar un informe), se precisa qué tipos de accidentes generan dichas obligaciones.

103. Artículo (12) Toda empresa minera que inicie o reinicie obras o actividades, deberá previamente informarlo por escrito al Servicio, señalando su ubicación, coordenadas U.T.M., el nombre de la empresa minera, su representante legal y del Experto o Monitor si procediera, indicando su número de registro y categoría, a lo menos con quince (15) días de anticipación al inicio de los trabajos. Si una o más de sus obras o actividades las realiza a través de contratistas, deberá enviar además al Servicio, la siguiente información: • Tipo de obra y su ubicación; • Razón Social del Contratista y su dirección; y • Fecha de iniciación y término del contrato.

Luis Tejerina No se incorpora en el artículo número 12 inicio de actividades las que se ingresan al portal SIMIN o realizar este trámite en línea

El artículo (12) solo se refiere al inicio o reinicio de actividades mineras, en los mismos términos que el actual artículo 21. Respecto de las actividades que se informan al portal SIMIN, se revisará su pertinencia de incorporarlas al Reglamento.

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104. Artículo (23) g) Contar permanentemente con un Departamento de Prevención de Riesgos dirigido por un Experto Categoría A o B, calificado por el Servicio, a tiempo completo, si la empresa o faena tiene 100 o más trabajadores. El Servicio, atendiendo a la naturaleza o grado de riesgo que tengan las operaciones de una empresa minera, con menos de 100 trabajadores, también podrá exigirle la formación de un Departamento de Prevención de Riesgos. Estos Departamentos de Prevención de Riesgos deben ser dirigidos por un Experto calificado por el Servicio. En el caso de las empresas con menos de cien (100) trabajadores, el Servicio determinará la permanencia total o parcial del Experto. La organización de Prevención de Riesgos debe tener permanencia en las faenas donde se realizan las operaciones mineras.

Pedro Farías Muñoz Art.23: Letra g) Independiente de la producción minera, cuando en una empresa (principal, contratista o subcontratista) el total de trabajadores que prestan servicios a través de un contrato propio de su giro, sean más de cien (100), deberá contar con un Departamento de Prevención de Riesgos, el que deberá ser dirigido exclusivamente por un Experto Categoría “A” o "B" a tiempo completo. La organización de este Departamento dependerá del tamaño de la empresa y la importancia de los riesgos. Además deberá contar con los medios y el personal necesario (Expertos de las otras categorías definidas en el artículo 9.) Atendiendo a la naturaleza o grado de riesgo que prestan servicios a través de un contrato, con menos de cien (100) trabajadores, el servicio también podrá exigirle la formación de un Departamento de Prevención de Riesgos, bajo los mismos parámetros establecidos en el inciso anterior. En el caso de contar con menos de cien (100) trabajadores, se contará con uno o más expertos Categoría “A” o “B”, cuya permanencia total o parcial, dependerá de la actividad y riesgo de la empresa. La organización encargada de la Prevención de Riesgos debe tener permanencia en las faenas donde se realizan las operaciones mineras. Cuando se trate de empresas que presenten varios contratos en una faena minera, se entenderá que aquel contrato que presente más de cien (100) trabajadores deberá contar con un departamento de prevención, y con menos de cien (100) contara con expertos de acuerdo a, los párrafos precedentes. El Departamento de Prevención de Riesgos a que se refieren los incisos anteriores deberá depender directamente de la Gerencia General de la empresa o de su máxima autoridad. Así mismo, el experto en prevención dependerá de dicho Departamento, Quedando estrictamente prohibido asignar dicha

Se están evaluando cambios a la obligación de contar con un Departamento de Prevención de Riesgos, en parte, para armonizar este Reglamento con el DS N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Respecto de su propuesta, esta no está acompañada de justificación, lo que afecta la posibilidad de hacer una evaluación apropiada de la misma.

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dependencia a la administración del contrato suscrito con la faena minera. Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención. El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales relacionadas como nueva letra u) Para las fiscalizaciones desarrolladas por el Servicio, será obligación la participación Administrador del contratista y/o mandante. v) Exigir a las empresas contratistas contar con un experto categoría A o B cuando la cantidad de personas sea menor a 100.

105. Artículo (28) Cada faena deberá asimismo contar con un Programa Anual de Seguridad, que comprenderá como mínimo las siguientes actividades: a) Capacitaciones y evaluaciones. b) Identificación de peligros, evaluación de Riesgos y medidas de Control. c) Análisis de riesgos en el trabajo. d) Programa de inspecciones en terreno. e) Programa de actualización de reglamentos, procedimientos, instructivos, entre otros documentos para el control de riesgos. f) Control e inspección de los elementos de protección personal.

Pedro Farías Muñoz

Art. 28: Considerar: j) Cumplimiento a disposiciones legales relacionadas con la operación desarrollada. k) Informe e Investigación de Incidentes / Accidentes. l) Auditorias y revisión por la Dirección.

Este Capítulo del Título III se modificará en orden a armonizarlo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En dicho trabajo se considerará su observación.

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g) Control de enfermedades profesionales. h) Emergencias y simulacros. i) Otras actividades a desarrollar durante el año para cumplir y controlar lo identificado en el Plan de Prevención de Riesgos. El programa deberá establecer los departamentos y/o unidades responsables de su ejecución e indicar la cantidad y periodicidad de las evaluaciones para verificar su cumplimiento.

106. Artículo (31) La empresa minera deberá disponer que todas las operaciones críticas que se desarrollen en su faena, estén cubiertas por procedimientos, instructivos y análisis de riesgos de trabajo. Los análisis o permiso de trabajo seguro, deben ser efectuados para cada actividad que se desarrolle en la faena minera, cada vez que se realice.

Pedro Farías Muñoz Art. 31: Considerar: Aplicar controles de Eliminación, Ingeniería y/o sustitución de acuerdo a los Riesgos identificados como críticos dentro de su operación, ya que son más efectivos.

Este Capítulo del Título III se modificará en orden a armonizarlo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En dicho trabajo se considerará su observación.

107. Artículo (35) Sergio Sáez González

"Creo necesario en virtud al avance tecnológico, operacional y requerimientos normativos legales que el Art. 35 del DS132 debe ser actualizado, disminuyendo la exigencia de 100 trabajadores para la constitución del Departamento de Prevención de Riesgos de las Empresas. Hoy en día los Riesgos están en los Equipos/Maquinarias/Procesos, antes que en la cantidad de personas como para fijar el estándar de requerimiento normativo. Sugiero que sea disminuido a 50 trabajadores, alineándolo con la Ley de Subcontratación. Ojala tenga buena acogida."

Se está evaluando la posibilidad de disminuir la cantidad de trabajadores para el nacimiento de la obligación de contar con un departamento de prevención de riesgos.

108. Artículo (19) La empresa minera tendrá un plazo de 30 días, contado desde que se notificó

Sergio Sáez González

"Refiriéndome al Art.19, creo que el Servicio debe aprovechar los avances tecnológicos comunicacionales, para la difusión de los resultados

Efectivamente se requiere avanzar para una mejor coordinación con los sectores y el desarrollo de bases de datos como las que

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el requerimiento individualizado en el inciso anterior, para entregar la información solicitada. Si fuere necesario un mayor lapso de tiempo para dar respuesta al requerimiento, el Servicio podrá suspender el plazo mediante resolución fundada, previa solicitud de la empresa minera, otorgándosele un nuevo plazo para responder.

de las investigaciones de los accidentes graves y/o fatales (Circular 2345 - SUSESO) ocurridos, haciendo extensivos estos resultados utilizando las bases de datos que se entregan de cada faena minera, empresas contratistas cuando se realiza el trámite de Inicio de actividades, enviando a los representantes legales de las mismas estos resúmenes y que deben ser revisados e implementados en las faenas. Muy agradecido por su atención."

refiere. Sin embargo, la implementación de un proyecto como el señalado no requiere su consagración en el Reglamento, porque es una materia de gestión.

109. Artículo (3) Serán igualmente aplicables a la Industria Minera las normas de seguridad vigentes, en tanto sean compatibles con las normas sobre seguridad minera establecidas en el presente Reglamento y en el decreto supremo N° 248, de 2006, del Ministerio de Minería, que establece el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación y Cierre de Depósitos de Relaves.

Sergio Saez González

"Creo necesario a raíz de las últimas actualizaciones al DS 594, Tratados Internacionales firmados por el país y que tienen estrecha relación con el rubro Minero, actualizar el Art. 3, agregando la palabra SALUD, según : ""Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este Reglamento, serán igualmente aplicables a la Industria Extractiva Minera aquellas normas de SALUD y SEGURIDAD contenidas en la reglamentación nacional, en tanto sean compatibles con éstas."

Se evaluará su incorporación, sin embargo, cabe señalar que la aplicación de otras normativas a la industria minera no requiere que el Reglamento de Seguridad Minera se remita a ella.

110. Artículo (31) La empresa minera deberá disponer que todas las operaciones críticas que se desarrollen en su faena, estén cubiertas por procedimientos, instructivos y análisis de riesgos de trabajo. Los análisis o permiso de trabajo seguro, deben ser efectuados para cada actividad que se desarrolle en la faena minera, cada vez que se realice.

Sergio Saez González

"Creo necesario revisar y actualizar el contexto del Art. 31, de tal forma de alinearlo al nuevo Código del trabajo en términos del DEBER DE CUIDADO, del Empleador. (Empresa Principal o Contratista), agregando según: Art. 31: La Empresa minera debe adoptar las medidas necesarias para garantizar EFICAZMENTE la vida, SALUD e integridad de TODOS LOS TRABAJADORES QUE LABOREN EN SU OBRA, EMPRESA O FAENA, CUALQUIERA SEA SU DEPENDENCIA, como así mismo de los equipos, ..........."

Respecto del artículo 31 del actual Reglamento de Seguridad Minera, cabe señalar que ha sido eliminado y reemplazado por las obligaciones de las empresas mineras contenidas en los artículos (23) y (25) de la propuesta.

111. Artículo (33) Toda faena minera deberá contar con un Plan de Emergencia que incorpore al menos las siguientes materias:

Sergio Saez González

Reafirmando el Art. 31 del DS132 y el Art. 183-E y Art. 184 del Código del Trabajo, respecto de la obligación de Protección EFICAZ, creo conveniente reforzar el Art. 33 de este decreto (132) respecto a la Dirección y Asesoría Técnicas en las Obras Mineras,

Se ha incorporado la obligación de las empresas contratistas de establecer un Departamento de Prevención de Riesgos si tiene más de 100 trabajadores. Se está evaluando disminuir el número de

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a) Tipos de emergencias y análisis de vulnerabilidad. b) Señalización interna de la faena minera e indicación de vías de escape. c) Sistema de alarmas y comunicaciones. d) Simulacros. e) Instrucción de trabajadores sobre contenido del plan. f) Puntos de activación de sistemas de alarma sonora y lumínica. g) Procedimientos de evacuación, rescate y atención de lesionados. h) Procedimientos para revisión y actualización del plan.

categorizando estos en concordancia con el Art. 35, según se refiere a los Expertos en Seguridad, tanto a las Empresas Principales, pero principalmente a las Contratistas que efectúan trabajos para las primeras. (Pastelero a tus Pasteles).

trabajadores para hacer exigible esta obligación.

112. Artículo 41 actual Sergio Saez González

Creo necesario, incorporar en el Art. 41, en las prohibiciones al trabajador, incorporar el uso de dispositivos que pueden distraer la atención que debe mantener en su lugar de trabajo, me refiero a dispositivos como el uso de celulares, tablet u otros, los cuales en la actualidad son de uso masivo y de difícil control.

Cabe señalar que en el Proyecto las obligaciones de los trabajadores están contenidas en el artículo (24). Le corresponde a la empresa determinar en qué ocasiones, de acuerdo a su evaluación de riegos, los trabajadores podrán o no revisar sus dispositivos de comunicación personal.

113. Artículo (4) Accidente: Suceso eventual que altera el orden regular de la actividad minera, que genera daño en las personas y/o cosas.

Ramón Rojas Cuello "Capítulo Segundo Definiciones Accidente: Suceso eventual que altera el orden regular de la actividad minera, que genera daño en las personas y/o cosas. Observación: 1. En la definición anterior, el término “cosas”, es un concepto muy poco técnico y claro para incorporarlo a una definición de alta importancia como la de accidente; ya que cosa podría ser desde un lápiz hasta un equipo minero de gran envergadura. 2. Esta definición se aleja mucho de 115aquella que define la ley 16.744, donde en esta última sólo considera los daños (lesiones) a las personas en su definición y no incorpora daños materiales.

Esta definición no coincide con la contenida en la ley 16.744 pues el objetivo de ambas normas es diferente. Como la ley 16.744 se refiere al seguro contra accidentes y enfermedades profesionales, es lógico que solo le interesen los accidentes que causen lesiones a las personas. En el caso de la normativa de seguridad minera, el objetivo es distinto, en este caso también se incluyen los equipos e instalaciones. Respecto del término cosa, se buscó elaborar una definición amplia, que incorpore todo suceso que altere el funcionamiento normal y que genere daño en las personas o cosas. De todas formas, en las obligaciones relativas a accidentes (informas y preparar un informe), se precisa qué tipos de accidentes generan

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dichas obligaciones.

114. Artículo (14) Letra (h)

h) Identificación y evaluación de los riesgos operacionales que podrían ocasionar accidentes en personas y equipos, de acuerdo al método de explotación y a las características del terreno del área del proyecto, señalando las medidas que se consideran para realizar un trabajo de modo seguro, para cada riesgo identificado y evaluado.

Ramón Rojas Cuello Mejorar la redacción en lo que respecta a: Dice: “Identificación y evaluación de los riesgos operacionales que podrían ocasionar accidentes en personas y equipos, de acuerdo al método de explotación y a las características del terreno del área del proyecto, señalando las medidas que se consideran para realizar un trabajo de modo seguro, para cada riesgo identificado y evaluado”. Debería decir: “Identificación de peligros y evaluación de los riesgos operacionales que podrían ocasionar accidentes en personas y equipos, de acuerdo al método de explotación y a las características del terreno del área del proyecto, señalando las medidas que se consideran para realizar un trabajo de modo seguro, para cada peligro identificado”.

Se acoge la observación, se modificará la redacción en el sentido indicado.

115. Artículo (14) letra f) f) Descripción de la fase de construcción del proyecto, indicando: - Las partes, obras y acciones asociadas a esta fase, - Cronograma estimativo de las partes, obras y acciones; - Mano de obra requerida durante la construcción del proyecto.

Ramón Rojas Cuello ídem al anterior Se acoge la observación, se modificará la redacción en el sentido indicado.

116. Artículo (23) letra d) d) Capacitar a sus trabajadores sobre el método y procedimiento para ejecutar correctamente y de modo seguro sus trabajos, implementando los registros de asistencia, asignaturas y evaluación, los que deberán mantenerse en la faena a disposición del Servicio, así como en materias de inducción básica, para lo cual deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo N°99, de 2014, del

Ramón Rojas Cuello La letra precedente señala que se debe dar cumplimiento al DS 99 de 2014 en tema de inducción básica. Se deber considerar que el Título I, artículo 2 del mismo DS 99, señala: que los que decidan acogerse a este reglamento, por ende, no es obligación cumplir con lo dispuesto allí, y esta letra lo hace obligatorio.

Se eliminará la referencia al DS 99, de 2014, del Ministerio de Minería.

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Ministerio de Minería.

117. Artículo (23) letra j) j) Informar a los trabajadores de manera comprensible, de los riesgos relacionados con sus trabajos, al menos una vez al año, y a las personas ajenas a la actividad minera, previo a su ingreso a la faena por cualquier motivo.

Ramón Rojas Cuello Esta letra señala que se debe informar a los trabajadores, a lo menos una vez al año, los riesgos relacionados con sus trabajos. Se debe clarificar como se da cumplimiento a esta letra, a través de una reinducción básica, capacitación específica, sobre todos los peligros expuestos, etc. Considerar los distintos tamaños de faenas y cantidad de personal para dar cumplimiento en esta materia a todo el personal todos los años.

Le corresponde a las empresas mineras definir el modo exacto cómo cumplir esta obligación.

118. Artículo (23) letra e) e) Informar al Servicio los cambios de representación y domicilio dentro de los 10 días contados desde que ocurrió dicho cambio.

Ramón Rojas Cuello Comentarios ídem a letra j del artículo 23. Le corresponde a las empresas mineras definir el modo exacto cómo cumplir esta obligación.

119. Artículo (31) La empresa minera deberá disponer que todas las operaciones críticas que se desarrollen en su faena, estén cubiertas por procedimientos, instructivos y análisis de riesgos de trabajo. Los análisis o permiso de trabajo seguro, deben ser efectuados para cada actividad que se desarrolle en la faena minera, cada vez que se realice.

Ramón Rojas Cuello Señala que se debe realizar análisis o permisos de trabajo seguro para cada actividad que se desarrolle en la faena minera. Considerar que si hay actividades que están cubiertas con reglamentos, procedimientos o instructivos, pierde el sentido desarrollar análisis o permisos de trabajo para todas las actividades, teniendo en cuenta que los respectivos análisis están considerados en los documentos antes mencionados."

Se evalúan modificaciones a los instrumentos de gestión de la seguridad de las operaciones críticas.

120. Artículo (12) Toda empresa minera que inicie o reinicie obras o actividades, deberá previamente informarlo por escrito al Servicio, señalando su ubicación, coordenadas U.T.M., el nombre de la empresa minera, su representante legal y del Experto o Monitor si procediera, indicando su número de registro y categoría, a lo menos con

Alexis Canales Tapia Artículo 12: Aclarar que "experto" no sólo es el experto en prevención de riesgos de la industria extractiva minera, sino que debe además contar previamente con la calificación de experto profesional en prevención de riesgos acreditado por servicio de salud.

En estricto rigor, para ser experto en prevención de riesgos de la industria minera, no se requiere ser experto profesional en prevención de riesgo acreditado por la autoridad sanitaria.

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quince (15) días de anticipación al inicio de los trabajos. (…)

121. Actual artículo 21 del Reglamento

Alexis Canales Tapia Artículo 21: Aclarar que Mandante informa a sernageomin vía on line y actualizar el artículo en base al formato vigente de carta inicio. Eliminar de este artículo el punto de "autorización ambiental", pues hoy ya existe el proceso de ministerio de medioambiente.

El aviso contemplado en el actual artículo 21 del Reglamento está consagrado en el artículo (12) del Proyecto. En este artículo no se hará referencia a ninguna autorización ambiental.

122. Actual artículo 22 del Reglamento

Alexis Canales Tapia Artículo 22, definir qué se entiende por "Modificación Mayor", pues cuando se trata de definir, se señala que se entiende como "un cambio importante". Sería recomendable especificar.

La definición de modificación se contempla en el artículo (13) del Proyecto.

123. Actual artículo 24 del Reglamento

Alexis Canales Tapia Artículo 24: el texto pareciera que es de minería subterránea, por tanto, evaluar dejarlo en otro punto del reglamento.

Se acoge lo observado. Ese artículo se traslada al Título de Minería Subterránea.

124. Actual artículo 25 del Reglamento

Alexis Canales Tapia Artículo 25, aclarar que los reglamentos deben ser aprobados por sernageomin, tanto para subterránea como para rajo. Indicar que el contratista puede hacer observaciones a los reglamentos del mandante, pues éste es especialista en sus labores.

El actual artículo 25 ha sido eliminado. Su contenido ahora está regulado en el Capítulo sobre Sistema de Gestión de la Seguridad.

125. Actual artículo 35 del Reglamento

Alexis Canales Tapia Artículo 35. Aclarar que los profesionales extranjeros, sus títulos profesionales deben ser reconocidos en Chile.

El artículo 35 del actual Reglamento no se refiere a profesionales extranjeros.

126. Actual artículo 37 del Reglamento Alexis Canales Tapia Artículo 37: aclarar que esto se realiza a través del mandante por parte del contratista.

Será la empresa titular o principal la encargada del sistema de gestión de la seguridad que incorpora al Reglamento.

127. Artículo (13) La extracción de minerales, su tratamiento en plantas de beneficio y el depósito de residuos mineros, tales como estériles, minerales de baja ley, escorias y ripios de lixiviación, requerirán la aprobación por parte del Servicio de un proyecto minero, en forma previa a su operación. Para el depósito de relaves, se estará a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº248, de 2006, del Ministerio de Minería.

Eduardo Álvarez Callejas

En el Nuevo Reglamento de Seguridad Minera en el Titulo II - Capitulo Primero. Art. 13: Todo proyecto minero deberá ser firmado por un ingeniero civil o de ejecución de minas o metalurgia. Es posible que esta medida se revoque, ya que para la pequeña minería los costos de un profesional como el que se requiere son muy altos. Una buena idea sería que el Servicio creara un Departamento Técnico para apoyo a los pequeños mineros de la región que cuente con distintos profesionales con conocimientos competentes en el área y así poder completar las solicitudes que

El artículo (13) no aplica a las empresas mineras con capacidad de extracción de mineral inferior o igual a 5000 ton/mes. El Proyecto incluye una modificación en lo que respecta al proyecto minero de la pequeña minería: los proyectos menores a mil toneladas mensuales de producción no requerirán ser firmados por un ingeniero, bastará con un técnico. Respecto del plan de cierre, debe estarse a lo señalado en la ley 20.551.

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Todo proyecto minero deberá ser firmado por un ingeniero civil o de ejecución de minas o metalurgia.

plantea el servicio cuando hay que realizar proyectos para que todo rija como lo estipula la ley. ¿Es posible la creación del Departamento Técnico anteriormente mencionado? Cuando haya que actualizar un plan de cierre por la existencia de un nuevo punto de extracción, este se puede basar en el Plan de Cierre del Proyecto principal y solo cambiar los datos como las coordenadas geográficas del nuevo punto de extracción, hacer un nuevo croquis y todo los cambios que solo tengan relación con el nuevo punto.

128. Artículo (3) Serán igualmente aplicables a la Industria Minera las normas de seguridad vigentes, en tanto sean compatibles con las normas sobre seguridad minera establecidas en el presente Reglamento y en el decreto supremo N° 248, de 2006, del Ministerio de Minería, que establece el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación y Cierre de Depósitos de Relaves.

Manuel Olmedo Prado

Artículo 3: Es aplicable también el D.S. 40, en este aspecto, en la cual se fusiona que el Jefe de Departamento de Prevención de Riesgos debe ser un Ingeniero en Prevención de Riesgos, con la Categoría B que indica el reglamento de seguridad minera?, ya que por Categoría A no es aplicable por no cumplir con lo Indicado en el D.S. 40.

El Reglamento de Seguridad Minera es especial respecto del DS N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Esto se expresa en que establece requisitos distintos, relativos a la actividad minera, para ser calificado como experto en prevención de riesgos.

129. Artículo (4)

Experto: Experto en Prevención de Riesgos de la Industria Minera.

Manuel Olmedo Prado

Artículo 4: Definición de Experto: a que se refiere con experto??, experto se considera a una personal que es especialista en un tema específico (Fundición, Mina subterránea en proceso productivo, extracción a rajo abierto, etc), si hablamos de la Industria minera, es todo, el experto debería ser experto en un proceso, por lo que a mi consideración debería cambiarse de Experto a Asesor en Prevención de Riesgos de la Industria Minera y eliminar la palabra experto.

La palabra experto en este contexto expresa que quien es calificado como tal tiene especiales conocimientos para trabajar en materia de prevención de riesgos en la industria minera.

130. Artículo (24) Los trabajadores estarán obligados a: d) Utilizar el equipo de protección personal proporcionado por la empresa, de conformidad con los

Manuel Olmedo Prado

Artículo 24: d) Este punto contradice lo estipulado en el Articulo 8 D.S. 40, ya que indica que debe ser un experto en la materia, o sea Prevención de Riesgos, un Categoría A, no es un Experto en Prevención de

Se está evaluado con la Subsecretaria de Previsión Social y la autoridad sanitaria cómo armonizar el Reglamento de Seguridad Minera con el DS N°40.

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procedimientos para el uso, revisión, limpieza, mantenimiento, resguardo y disposición final que para tal efecto mantenga la empresa.

Riesgos, por lo que la categoría solo lo califica por los riesgos mineros, y no como diplomado en prevención de riesgos, los cuales deben ser transversales a todas las industrias, por lo que no es legal.

131. Artículo (13) La extracción de minerales, su tratamiento en plantas de beneficio y el depósito de residuos mineros, tales como estériles, minerales de baja ley, escorias y ripios de lixiviación, requerirán la aprobación por parte del Servicio de un proyecto minero, en forma previa a su operación. Para el depósito de relaves, se estará a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº248, de 2006, del Ministerio de Minería. Todo proyecto minero deberá ser firmado por un ingeniero civil o de ejecución de minas o metalurgia. Las modificaciones mayores a los proyectos aprobados deberán, asimismo, obtener la aprobación del Servicio antes de su implementación. Se entiende por modificación mayor las variaciones que excedan de diez por ciento de la estimación de la vida útil del proyecto minero, sin perjuicio de las que se originaren por cambios importantes de ritmo de explotación, en las tecnologías o diseños de los métodos de explotación, ventilación, fortificación o de tratamiento de minerales determinados, así como nuevos lugares de ubicación, ampliación o forma de depósitos de residuos mineros, producidos por

Sandra Jofré Maturana

Consulta: como aplicara el art. 13 en caso que se quieran utilizar los residuos mineros (depósitos de estéril) para material de estabilizado de caminos (vialidad - MOP, venta a privados y otros), con un plan de explotación aprobado por el servicio?, la consulta anterior para aplicación de mediana y minería pyme, artesanal, pirquineros (capítulo XV de este reglamento D.S 132)

Como ese depósito necesariamente deberá tener un proyecto minero y un plan de cierre aprobado, tal destino del material que lo compone deberá estar dispuesto en estos. Si no es así, deberán modificarse dichos instrumentos.

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alteraciones en el tipo de roca, leyes o calidad de los minerales y, en general, cualquier cambio en las técnicas utilizadas que envuelvan más que una simple ampliación de tratamiento para colmar las capacidades del proyecto.

132. Artículo (4) Exploración: Conjunto de acciones y trabajos que permiten identificar, mediante la aplicación de una o más técnicas de reconocimiento geológico, zonas de características favorables para la presencia de acumulación de minerales y yacimientos. Exploración o Prospección Greenfield: actividades de exploración o prospección realizadas fuera del área de influencia de un proyecto minero de explotación vigente.

Claudio Masson Capítulo Segundo. Definiciones. "Exploración o Prospección Greenfield". Se solicita definir como se establece el "área de influencia de un proyecto minero de explotación vigente". Específicamente, que parámetros permiten definir el polígono que ocupa esta área. De otro modo su interpretación es subjetiva.

Se reemplazará el concepto de “área de influencia” por el de “faena minera de explotación”.

133. Observación General José Serra Tagle Es necesario especificar qué se entiende por Sistema de Gestión de la Seguridad, Plan de Prevención de Riesgos y Programa de Seguridad Anual. Dejarlo sin definir se presta para diversas interpretaciones. Creo que en la definición se debe primero ver el nombre "Sistema de Gestión de la Seguridad", no incluye Salud en el trabajo, la idea es que indique que toda empresa minera principal o dueña de la faena debe contar con un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo, el mandato debe conversar con la legislación vigente en Chile, esto ya lo solicita la Ley de Subcontratación al indicar que se debe contar con un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo (SGSST). En este Sistema de Gestión de la empresa principal, debe indicar cuales son las exigencias que solicitará

Se está evaluado con la Subsecretaria de Previsión Social y la autoridad sanitaria modificaciones al Capítulo sobre Sistema de Gestión de la Seguridad para armonizarlo con el DS N° 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

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a su subcontratos, en CODELCO por ejemplo en el RESSO (Reglamento Especial de Seguridad y Salud Ocupacional), primero se clasifican las empresas de acuerdo al riesgo de sus operaciones, número de trabajadores, duración del contrato, etc. en base a esto se les solicita generar un Plan de SSO de acuerdo al Sistema de Gestión, luego del Plan viene el Programa, que más que nada es un Cronograma de actividades. Creo que se debe definir claramente que es un Sistema de Gestión, Plan de Prevención de Riesgos y Programa de Prevención de Riesgos, establecer además quienes deben contar con ello, si una empresa tiene un contrato por 6 meses y su dotación en faena será de 10 trabajadores, deberá implementar todos esto? En mi experiencia, veo que en minería hemos caído en el vicio de respaldarnos por todo, y hemos perdido el foco de la protección de la seguridad y la salud de los mineros, llenándonos de documentación que los viejitos firman y no saben ni que es, todo esto trae consigo demoras en los procesos, retrasos y finalmente se realizan trabajos apurados con consecuencias de lesiones a las personas y fallos operacionales. Como anécdota, les comento, en una minera estábamos alrededor de 45 minutos en charlas, firmas de ART, permisos de bloqueo, etc, antes de iniciar la jornada. Luego después de almuerzo, el supervisor debía realizar una serie de documentación anexa, en fin sumando y restando se dedicaban más de 2 horas en la jornada laboral a llenar documentación, y el resultado....se mantenían los accidentes y fallos operacionales. En este caso, SERNAGEOMIN tiene la oportunidad de definir un Sistema de Gestión, que permita

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optimizar las operaciones mineras, aplicando controles definidos en el Sistema que sean eficientes y establezcan barreras duras para evitar accidentes. Obs. el nombre del Reglamento también se debería cambiar, algo así como Reglamento de Salud y Seguridad Minera, Saludos cordiales.

134. Artículo (4) Gerente, Administrador o Supervisor: La o las personas que actúan en representación de la empresa minera, en sus respectivos cargos, cualquiera que sea el título o instrumento en que conste la representación.

Jorge Riquelme Ayala

Capitulo segundo art 4 En representación de una empresa minera solo deben ser los altos cargos, ya sea Gerente y/o Administrador, pero NO un supervisor ya que estos por su oficio, puede que no tengan las aptitudes para representar a una empresa, aparte que no es competente con la responsabilidad de llevar una empresa.

Se eliminará la palabra “supervisor” de la definición contenida en el artículo (4).

135. Artículo (23) letra g) Serán obligaciones generales de las empresas mineras titulares las siguientes: g) Contar permanentemente con un Departamento de Prevención de Riesgos dirigido por un Experto Categoría A o B, calificado por el Servicio, a tiempo completo, si la empresa o faena tiene 100 o más trabajadores. El Servicio, atendiendo a la naturaleza o grado de riesgo que tengan las operaciones de una empresa minera, con menos de 100 trabajadores, también podrá exigirle la formación de un Departamento de Prevención de Riesgos. Estos Departamentos de Prevención de Riesgos deben ser dirigidos por un Experto calificado por

Jorge Riquelme Ayala

Art 23 Letra G Se debería contar con un Experto Categoría A o B Calificado por el servicio; si la empresa tiene 60 o más trabajadores. Si la Empresa cuenta con menos de 60 trabajadores " Puede" ser dirigido por un experto del SNS, dependiendo de la criticidad de los trabajos a realizar por la empresa. Espero que tomen en cuenta estas observaciones para seguir con el prestigio que tiene el sernageomin.

Se está evaluando disminuir la cantidad de trabajadores como requisito para que nazca la obligación de contar con un departamento de prevención de riesgos.

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el Servicio. En el caso de las empresas con menos de cien (100) trabajadores, el Servicio determinará la permanencia total o parcial del Experto. La organización de Prevención de Riesgos debe tener permanencia en las faenas donde se realizan las operaciones mineras.

136. Observación general Juan Corante Maizares

El Reglamento de Seguridad Minera posee 226 verbos en sus distintos artículos, que indican, “deberán”. La interpretación es lo que sigue: En tiempo futuro, el cumplimiento de cierto artículo lo deja abierto. Se sugiere dejar el verbo (según la sintaxis) en tiempo presente, “debe….”, esto es: deben realizar…. No en tiempo futuro: deberán realizar…. En la práctica por quedar abierto, no se da cumplimiento oportuno. Si la exigencia se realizará a futuro, se consensuará su cumplimiento entre el Servicio y la empresa fiscalizada. El argumento de esta observación es agilizar y ser categórico en el cumplimiento de la normativa, entendiendo que hay que aplicar criterios.

Que el verbo se encuentre en tiempo futuro no afecta la obligatoriedad del contenido de los artículos. En estricto rigor, toda acción juzgada a partir del nuevo Reglamento, será futura respecto de su entrada en vigencia.

137. Artículo (4)

Accidente: Suceso eventual que altera el orden regular de la actividad minera, que genera daño en las personas y/o cosas. Gerente, Administrador o Supervisor: La o las personas que actúan en representación de la empresa minera, en sus respectivos cargos, cualquiera que sea el título o instrumento en que

Paul Reynaud Capítulo Segundo Definiciones Artículo (4) Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: Accidente: Suceso eventual que genera daño en las personas y/o cosas. No puede quedar como suceso eventual, ya que los eventos deben ser controlados y eliminado los peligros, no así el concepto de riesgo que es el cual solo puede minimizarse. Accidente debería indicar: un acontecimiento no deseado que resulta en daño a las personas, daño a

El accidente es eventual, no la identificación de peligros y la evaluación de los riesgos. Se eliminará la palabra “supervisor” de la definición contenida en el artículo 4. No queda claro que se quiso decir con “ser conceptual con lo definido en el código del trabajo”.

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conste la representación.

la propiedad o pérdida en el proceso. Primero, no limita los resultados sobre el ser humano, únicamente a la "lesión", sino que dice "daño a las personas". Esto incluye tanto la lesión, como la enfermedad, y también los efectos sistémicos adversos, neurológicos o mentales, que resulten de una exposición o de circunstancias contempladas en el curso del empleo. Segundo, esta definición no confunde “lesión” con “accidente”. No son lo mismo. Las lesiones y enfermedades son resultado de los accidentes. Pero no todos los accidentes resultan en lesión enfermedades. Gerente, Administrador o Supervisor: La o las personas que actúan en representación de la empresa minera, en sus respectivos cargos, cualquiera que sea el título o instrumento en que conste la representación. Debería, ser conceptual con lo definido en el código del trabajo.

138. Artículo (12) Toda empresa minera que inicie o reinicie obras o actividades, deberá previamente informarlo por escrito al Servicio, señalando su ubicación, coordenadas U.T.M., el nombre de la empresa minera, su representante legal y del Experto o Monitor si procediera, indicando su número de registro y categoría, a lo menos con quince (15) días de anticipación al inicio de los trabajos. Si una o más de sus obras o actividades las realiza a través de contratistas, deberá enviar además al Servicio, la siguiente información: • Tipo de obra y su ubicación; • Razón Social del Contratista y

Roberto Alfredo Mejias Becerra

Artículo (12) Incluir concesión minera de exploración o de explotación, ya que tiene los antecedentes que se solicitan y no genera vacío o discordancia con Código de minería.

Al no hacer mencionan a ninguna, se entiende que hace referencia amabas.

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su dirección; y • Fecha de iniciación y término del contrato.

139. Artículo (24) Los trabajadores estarán obligados a: a) Respetar y cumplir todas las reglas que le conciernen y afectan su conducta, prescritas en el presente Reglamento y en otros internos de la faena miera o que se hayan impartido como instrucciones u órdenes. b) Avisar inmediatamente a sus superiores los incidentes, accidentes, condiciones y actos inseguros y/o situaciones de emergencia real o potencial. c) Verificar al inicio de su jornada, el buen funcionamiento de los equipos, maquinarias y elementos de control con que deban efectuar sus labores. También verificarán el buen estado de las estructuras, fortificación, materiales y el orden y limpieza del lugar de trabajo. Si observa defectos o fallas en los equipos y sistemas mencionados en cualquier lugar de la faena, deberá dar cuenta de inmediato a sus superiores, sin perjuicio de las medidas que pueda tomar, conforme a lo que él esté autorizado. d) Utilizar el equipo de protección personal proporcionado por la empresa, de conformidad con los procedimientos para el uso, revisión, limpieza, mantenimiento, resguardo y disposición final que para tal efecto mantenga la empresa. e) Seguir las instrucciones que la empresa establezca conforme al plan

Roberto Alfredo Mejías Becerra

Artículo (24) Los trabajadores estarán obligados a: ¿Elimina el artículo 38?

La obligación contenida en el actual artículo 38 estará contemplada en el artículo (24) del Proyecto.

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de emergencia y, en su caso, prestar auxilio durante el tiempo que se les requiera, en caso de emergencia o situación de peligro inminente. f) No ingresar al trabajo bajo la influencia del alcohol o drogas, ni introducir ni consumir dichos productos en los recintos de trabajo.

140. Artículo (23) letra d), letra e) Serán obligaciones generales de las empresas mineras titulares las siguientes: d) Capacitar a sus trabajadores sobre el método y procedimiento para ejecutar correctamente y de modo seguro sus trabajos, implementando los registros de asistencia, asignaturas y evaluación, los que deberán mantenerse en la faena a disposición del Servicio, así como en materias de inducción básica, para lo cual deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo N°99, de 2014, del Ministerio de Minería. e) Informar al Servicio los cambios de representación y domicilio dentro de los 10 días contados desde que ocurrió dicho cambio.

Oscar Hodges Se solicita modificar el artículo 23 letra d) en que se propone definir y separar claramente el tema de inducción básica, destacando el cumplimiento del DS-99 para darle la relevancia que corresponde a este tema. Actual: "d) Capacitar a sus trabajadores sobre el método y procedimiento para ejecutar correctamente y de modo seguro sus trabajos, implementando los registros de asistencia, asignaturas y evaluación, los que deberán mantenerse en la faena a disposición del Servicio, así como en materias de inducción básica, para lo cual deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo N°99, de 2014, del Ministerio de Minería." Propuesto: d) Capacitar a sus trabajadores sobre el método y procedimiento para ejecutar correctamente y de modo seguro sus trabajos, implementando los registros de asistencia, asignaturas y evaluación, los que deberán mantenerse en la faena a disposición del Servicio e) En materias de inducción básica, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo N°99, de 2014, del Ministerio de Minería, que establece el contenido y procedimiento para la homologación de cursos de inducción básica de capacitación en seguridad y salud ocupacional, otorgados por alguna de las entidades calificadoras en conformidad a este reglamento. (nuevo)

Respecto del artículo (23) letra d), se eliminará la referencia al DS N°99, de 2014, del Ministerio de Minería.

141. Artículo (1) Pedro Farías Muñoz Art. 1: Considerar: Tal obligación de las empresas se ha

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El presente reglamento tiene por objeto proteger la vida e integridad física de los personas que se desempeñan en la Industria Minera y de los terceros que pudieren verse afectados por esta, así como resguardar las instalaciones e infraestructura que hacen posible las operaciones mineras.

La Empresa minera debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida, Salud e integridad de los trabajadores propios, contratistas, visitas, o personal ajeno a las operaciones que pudieran verse afectado por ésta. Como así mismo, equipamientos, infraestructura, o construcciones, estén o no indicadas en el presente Reglamento, y que hacen posible las operaciones mineras.

considerado a la hora de redactar los artículos (23) y (25) del Proyecto.

142. Artículo (5) Para los efectos de este Reglamento, no se considerarán faenas mineras las refinerías de petróleo, las industrias metalúrgicas no extractivas, las fábricas de vidrio, cemento, ladrillos, cerámica o similares, como también, las que expresamente señala el Código de Minería, vale decir: las arcillas superficiales y las arenas, rocas y demás material aplicables directamente a la construcción; tampoco se consideran faenas mineras las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos.

Pedro Farías Muñoz Art. 5: Considerar: La construcción y desarrollo de túneles como obras viales públicas realizadas fuera del área minera. Ejemplo: Líneas del Metro.

Ese tipo de construcción claramente no forma parte del ámbito de aplicación del Reglamento

143. Artículo (6) Corresponden al Servicio, en forma exclusiva, las siguientes funciones y atribuciones: a) Fiscalizar el cumplimiento de las normas y exigencias establecidas por el presente Reglamento y aplicar las sanciones respectivas a las empresas infractoras. b) Investigar los accidentes con lesiones a las personas y/o, daños graves a la propiedad, que el Servicio

Pedro Farías Muñoz Art. 6: Considerar: No se considerarán funciones y/o atribuciones la de proponer la dictación de normas, instructivos, circulares y desarrollar todo tipo de actividades de carácter preventivo, tendientes a optimizar los estándares de seguridad en la Industria Extractiva Minera.

Se entiende que este artículo solo establece las atribuciones exclusivas del Servicio en esta materia. La función de prevención le corresponde no solo a este Servicio.

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estime conveniente. Sin perjuicio de lo anterior, siempre deberá investigar aquellos accidentes que hayan causado la muerte de alguna persona. c) Ordenar la ejecución de medidas correctivas de carácter particular, a fin de que la empresa minera respectiva corrija, en el plazo que se establezca para tal efecto, las deficiencias que el Servicio observe en el cumplimiento del presente reglamento. d) Ordenar la paralización temporal de las actividades en cualquier área de trabajo de una faena minera, cuando existan indicios de peligro inminente, con la finalidad de proteger la vida e integridad física de los trabajadores, y la reanudación de las actividades cuando se considere que la situación de peligro ha sido remediada o solucionada.

144. Artículo (7) Para fiscalizar el cumplimiento de las normas del presente reglamento e investigar los accidentes señalados en la letra b) del artículo anterior, los funcionarios del Servicio podrán ingresar a toda faena minera, instalación o establecimiento asociado a ella. Los administradores de las faenas mineras deberán facilitar el acceso a la faena para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la fiscalización

Pedro Farías Muñoz Art. 7: Considerar: En Párrafo tercero cambiar “Con este propósito, será obligación de los representantes de la empresa minera disponer que los funcionarios del Servicio sean atendidos por “administradores de las faenas mineras” tanto de Empresa Titular como Contratista”

Al no hacer referencia a ningún tipo de empresa minera, se entiende que puede abarcar a ambas.

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Asimismo, los funcionarios podrán citar a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de los sujetos fiscalizados, como asimismo a testigos, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. Podrán también tomar muestras o registros de los sitios o bienes fiscalizados y, en general, proceder a la ejecución de cualquier otra medida tendiente a hacer constar el estado y circunstancias de la actividad fiscalizada. Con este propósito, será obligación de los representantes de la empresa minera disponer que los funcionarios del Servicio sean atendidos por profesionales o empleados de la faena minera, cuyo poder de decisión sea aceptable, a juicio del Servicio, y que ofrezcan garantías de competencia y pleno conocimiento de los lugares y los procesos que se controlan. El Servicio, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, podrá hacerse acompañar por uno o más integrantes del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la faena minera de que se trate.

145. Artículo (4) Accidente: Suceso eventual que altera el orden regular de la actividad minera, que genera daño en las personas y/o cosas.

Pedro Farías Muñoz Capítulo Segundo: Definiciones Considerar Accidente: Alteración súbita y no planificada del estado de equilibrio regular de la operación minera, que genera daños a las salud, materiales, equipos,

No se observan cuáles serían las diferencias prácticas entre las definiciones propuestas y las contenidas actualmente en el Proyecto.

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Empresa minera titular: Empresa minera responsable de las operaciones que se desarrollan en una faena minera.

instalaciones, ambientales, perdidas económicas o sociales. Empresa minera titular: Empresa minera responsable de las operaciones que se desarrollan en una faena minera, y control de sus empresas mineras contratistas, visitas, proveedores, u otros.

146. Artículo (12) Toda empresa minera que inicie o reinicie obras o actividades, deberá previamente informarlo por escrito al Servicio, señalando su ubicación, coordenadas U.T.M., el nombre de la empresa minera, su representante legal y del Experto o Monitor si procediera, indicando su número de registro y categoría, a lo menos con quince (15) días de anticipación al inicio de los trabajos. Si una o más de sus obras o actividades las realiza a través de contratistas, deberá enviar además al Servicio, la siguiente información: • Tipo de obra y su ubicación; • Razón Social del Contratista y su dirección; y • Fecha de iniciación y término del contrato.

Pedro Farías Muñoz TITULO II NORMAS GENERALES Capítulo Primero: Del Inicio de la Actividad Minera y del Proyecto Minero Art. 12: Considerar: Indicar si es necesario informar al servicio en caso de cambio del representante legal y/o experto.

Cambio de representante legal y/o domicilio debe ser informado según se indica en el artículo (23) del Proyecto

147. Artículo (23) letra g) y h) g) Contar permanentemente con un Departamento de Prevención de Riesgos dirigido por un Experto Categoría A o B, calificado por el Servicio, a tiempo completo, si la empresa o faena tiene 100 o más trabajadores. El Servicio, atendiendo a la naturaleza

Pedro Farías Muñoz Capítulo Segundo: Obligaciones Generales Art.23: Considerar: Letra g) Contar permanentemente con un Departamento de Prevención de Riesgos dirigido por un Experto Categoría A o B, calificado por el Servicio, a tiempo completo, si la empresa o faena tiene 100 o más trabajadores. Con menos de cien (100) trabajadores, se contará con uno o más expertos Categoría “A” o “B”, a tiempo completo.

Se están evaluando modificaciones a lso requisitos que deben cumplirse para que nazca la obligación de contar con un Departamento de Prevención de Riesgos. De todas formas, cabe señalar que es difícil evaluar la pertinencia de la propuesta si esta no incorpora su fundamento.

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o grado de riesgo que tengan las operaciones de una empresa minera, con menos de 100 trabajadores, también podrá exigirle la formación de un Departamento de Prevención de Riesgos. Estos Departamentos de Prevención de Riesgos deben ser dirigidos por un Experto calificado por el Servicio. En el caso de las empresas con menos de cien (100) trabajadores, el Servicio determinará la permanencia total o parcial del Experto. La organización de Prevención de Riesgos debe tener permanencia en las faenas donde se realizan las operaciones mineras. h) Facilitar el ingreso de fiscalizadores y proporcionar la información solicitada por estos.

La organización de este Departamento será proporcional al tamaño de la empresa y la importancia de los riesgos. Además deberá contar con los medios y el personal necesario (Expertos de las otras categorías definidas en el artículo 9.). Así mismo, el personal necesario de prevención dependerá de dicho Departamento, Quedando estrictamente prohibido asignar dicha dependencia a cualquier otro ente de la faena minera La organización encargada de la Prevención de Riesgos debe tener permanencia en las faenas donde se realizan las operaciones mineras, y depender directamente de la Gerencia General de la empresa o de su máxima autoridad. Exigir cuando se trate de empresas contratistas que presenten varios servicios en una faena minera, se entenderá que aquel servicio que presente mas de cien (100) trabajadores deberá contar con un departamento de prevención, y con menos de cien (100) contara con expertos de acuerdo a, los párrafos precedentes. Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención. El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales relacionadas. Letra h) “Facilitar el ingreso de fiscalizadores y proporcionar la información solicitada por estos” incorporar “,Será obligación de los “administradores de las faenas mineras” tanto de Empresa Titular como Contratista la participación en la visita

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desarrollada por los Fiscalizadores”

148. Artículo (25) letra d) d) Contar permanentemente con un Departamento de Prevención de Riesgos dirigido por un Experto Categoría A o B, calificado por el Servicio, a tiempo completo, si la empresa o faena tiene cien (100) o más trabajadores. El Servicio, atendiendo a la naturaleza o grado de riesgo de las operaciones de una empresa minera contratista, con menos de cien (100) trabajadores, podrá exigirle la formación de un Departamento de Prevención de Riesgos. Estos Departamentos de Prevención de Riesgos deben ser dirigidos por un Experto calificado por el Servicio. En el caso de las empresas con menos de cien (100) trabajadores, el Servicio determinará la permanencia total o parcial del Experto. La organización de Prevención de Riesgos debe tener permanencia en las faenas donde se realizan las operaciones mineras.

Pedro Farías Muñoz Art.25: Considerar: Letra d) Misma temática indicada en Letra g) Art. 23 Letra f) (Nueva) “Supervisar los lugares de trabajo donde hayan trabajadores. El grado de la supervisión deberá depender de la magnitud del riesgo asociado a dicho trabajo, conforme al Plan de Prevención de Riesgos que deberá confeccionar la empresa”

Se incorporará la obligación señalada en la observación.

149. Artículo (27) Cada faena minera debe contar con un Plan de Prevención de Riesgos, el cual deberá contener el análisis de los riesgos presentes en la faena, determinando para cada riesgo su magnitud y las medidas de control destinadas a eliminarlo o mitigarlo. Asimismo, el Plan de Prevención de Riesgos deberá contener el nombre de las personas responsables de la evaluación de los riesgos y el método usado para evaluar la probabilidad y las consecuencias de los riesgos

Pedro Farías Muñoz Capítulo Tercero: Sistema de Gestión de la Seguridad Art. 27: Considerar: Contar con un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud Ocupacional.

Se están evaluando cambios al Capítulo sobre Sistema de Gestión de la Seguridad con la Subsecretaria de Previsión Social y la autoridad sanitaria para armonizarlo con el DS N°76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión social.

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analizados. El Plan de Prevención de Riesgos deberá ser actualizado a lo menos una vez al año. La Empresa Minera deberá poseer un sistema para monitorear el desempeño y los resultados de las medidas de control de riesgos y su trazabilidad. El Servicio estará facultado para exigir la incorporación de riesgos no contemplados en el Plan, o la modificación de los riesgos contemplados y de las medidas de corrección propuestas para controlar dicho riesgos.

150. Artículo (28) Cada faena deberá asimismo contar con un Programa Anual de Seguridad, que comprenderá como mínimo las siguientes actividades: a) Capacitaciones y evaluaciones. b) Identificación de peligros, evaluación de Riesgos y medidas de Control. c) Análisis de riesgos en el trabajo. d) Programa de inspecciones en terreno. e) Programa de actualización de reglamentos, procedimientos, instructivos, entre otros documentos para el control de riesgos. f) Control e inspección de los elementos de protección personal. g) Control de enfermedades

Pedro Farías Muñoz Art. 28: Considerar: Contar con un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud Ocupacional Letra a) Liderazgo en Gestión. Letra b) Gestión de Riesgos en Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente Letra c) Cumplimiento de Requisitos Legales y Otros Letra d) Entrenamiento, Capacitación y Competencias Letra e) Control Operacional. Letra f) Preparación y Respuesta ante Emergencia Letra g) Gestión de Empresas contratistas Letra h) Informe e Investigación de Incidentes / Accidentes Letra i) Auditoria y Revisiones

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profesionales. h) Emergencias y simulacros. i) Otras actividades a desarrollar durante el año para cumplir y controlar lo identificado en el Plan de Prevención de Riesgos. El programa deberá establecer los departamentos y/o unidades responsables de su ejecución e indicar la cantidad y periodicidad de las evaluaciones para verificar su cumplimiento.

151. Artículo (30) Sin perjuicio de la existencia de los reglamentos de orden, higiene y seguridad exigidos por la legislación nacional, las empresas mineras deberán elaborar, desarrollar y mantener reglamentos internos específicos de sus operaciones críticas, que garanticen la vida e integridad física de los trabajadores y el cuidado de las instalaciones, equipos y maquinarias. Además de las operaciones críticas, deben estar contenidas en los reglamentos internos las siguientes actividades: a) Acuñadura b) Control de ingresos de personas a la faena minera c) Primeros auxilios d) Prevención y control de incendios e) Transporte, uso y manejo de material combustible

Pedro Farías Muñoz Art. 30: Considerar: Letra e) Transporte, Manipulación, Almacenamiento y Uso de Sustancias y Elementos Peligrosos Letra f) Trabajos con Ácidos (tuberías y transporte). Letra g) Puertos de embarque. Letra h) Aislación y Bloqueo. Letra i) Otros de acuerdo a las necesidades operacionales.

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Las operaciones críticas estarán definidas para cada faena, de acuerdo al inventario y evaluación de riesgos que deberá realizar la empresa minera.

152. Artículo (31) La empresa minera deberá disponer que todas las operaciones críticas que se desarrollen en su faena, estén cubiertas por procedimientos, instructivos y análisis de riesgos de trabajo. Los análisis o permiso de trabajo seguro, deben ser efectuados para cada actividad que se desarrolle en la faena minera, cada vez que se realice.

Pedro Farías Muñoz Art. 31: Considerar: La empresa minera deberá disponer que todas las operaciones críticas que se desarrollen en su faena, estén cubiertas por controles de Eliminación, Ingeniería y/o sustitución, seguidos de procedimientos, instructivos. Los Análisis de Riesgos del Trabajo y/o Permiso de Trabajo Seguro, deben ser efectuados para cada actividad que se desarrolle en la faena minera, independiente del nivel del criticidad de la misma y/o poseer controles respectivos.

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153. Artículo (32) Toda empresa minera que para el desarrollo de sus actividades utilice maquinas o equipos mecánicos o automáticos, deberá preparar y desarrollar un Programa Anual de Mantención de Máquinas y Equipos, que garantice su correcta operación, minimizando el riesgo a la integridad de los trabajadores, equipos e instalaciones. El Programa Anual de Mantención de Máquinas y Equipos deberá considerar, a lo menos y si corresponde, los siguientes aspectos: a) Estado general de los sistemas de transmisión, suspensión, rodado, frenado, dirección y sistemas de seguridad. b) Sistemas hidráulicos de operación. c) Sistemas eléctricos. d) Sistemas de luces, bocinas, alarmas y protecciones del operador. e) Sistemas de protección contra

Pedro Farías Muñoz Art. 32: Considerar: Plan de control de Herramientas manuales y eléctricas, con codificación de color, almacenamiento, uso, disposición final. Además de permitir fácil acceso o salida de personas y/o vehículos.

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incendios. f) Control de emisión de gases, manteniendo registros con los resultados de las mediciones. g) Estado de las líneas de comunicación entre la central de operaciones y la mina

154. Artículo (33) Toda faena minera deberá contar con un Plan de Emergencia que incorpore al menos las siguientes materias: a) Tipos de emergencias y análisis de vulnerabilidad. b) Señalización interna de la faena minera e indicación de vías de escape. c) Sistema de alarmas y comunicaciones. d) Simulacros. e) Instrucción de trabajadores sobre contenido del plan. f) Puntos de activación de sistemas de alarma sonora y lumínica. g) Procedimientos de evacuación, rescate y atención de lesionados. h) Procedimientos para revisión y actualización del plan.

Pedro Farías Muñoz Art. 33: Considerar: Letra d) Realización periódica de simulacros. Letra i) Organización de los niveles de mando frente al evento. Letra j) Organización y entrenamiento de brigadas de rescate y su equipamiento. Letra k) Áreas y lugares de evacuación o refugios para el personal. Letra l) Primeros auxilios para línea de mando.

Se están evaluando cambios al Capítulo sobre Sistema de Gestión de la Seguridad con la Subsecretaria de Previsión Social y la autoridad sanitaria para armonizarlo con el DS N°76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión social.

155. Artículo (5) Para los efectos de este Reglamento, no se considerarán faenas mineras las refinerías de petróleo, las industrias metalúrgicas no extractivas, las fábricas de vidrio, cemento, ladrillos, cerámica o similares, como también, las que expresamente señala el Código de Minería, vale decir: las arcillas superficiales y las arenas, rocas y demás material aplicables directamente a la construcción;

Ricardo Thiers T.

Una de las modificaciones propuestas al RSM que preocupa principalmente a las fábricas de cal, es aquella en la que incluye expresamente dentro de listado de actividades de la industria minera a los procesos de conminución (chancado y molienda) de sustancias minerales (letra d. artículo 2 propuesto). La anterior modificación, sumada a aquella que reemplaza el concepto de “Industria Extractiva Minera” por el de “Industria Minera” (más amplio), deja a las fábricas de cal en un área gris respecto a las labores de molienda que se realizan al interior de

En este caso se ha optado por continuar con la definición que establece el Código de Minería: no se consideran sustancias minerales “las arcillas superficiales y las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción”. Conforme a lo anterior, la extracción y procesamiento de carbonato de calcio de calcio, es una actividad minera no excluida por el artículo (5).

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tampoco se consideran faenas mineras las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos.

sus plantas, labores en todo similares a la molienda de crudo realizadas en las plantas cementeras, pero que por el hecho de no encontrarse expresamente excluidas del concepto de Faena Minera del anterior artículo 7° (propuesto artículo 5°), quedan expuestas a que sean interpretadas por la autoridad de turno como actividades propias de la Industria Minera. Así, actualmente las fábricas de cal han operado al margen de las autorizaciones y exigencias del RSM a partir de la interpretación de su artículo 7° que las considera similares a las fábricas de vidrio, cemento, ladrillos y cerámica, cuestión que a la luz de las nuevas modificaciones propuestas al RSM, debe aclararse señalándose expresamente a las fábricas de cal como excluidas del concepto de faena minera. De esta forma, proponemos modificar el actual artículo 7° del RSM que señala “Para los efectos de este Reglamento, no se consideraran faenas mineras, las refinerías de petróleo, las industrias metalúrgicas no extractivas, las fábricas de vidrio, cemento, ladrillos, cerámica o similares, como también, las que expresamente señala el Código de Minería, vale decir: las arcillas superficiales y las arenas, rocas y demás material aplicables directamente a la construcción; tampoco se consideran faenas mineras las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos” por un nuevo artículo 5° del siguiente tenor: “Para los efectos de este Reglamento, no se consideraran faenas mineras, y por tanto no le serán aplicables las exigencias en él contenidas, a las refinerías de petróleo, las industrias metalúrgicas no extractivas, las fábricas de vidrio, cemento, ladrillos, cerámica, cal o similares, como también, las que expresamente señala el Código de Minería, vale decir: las arcillas superficiales y las arenas, rocas y demás material aplicables directamente a la

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construcción; tampoco se consideran faenas mineras las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos”. Esperando la acogida favorable a la presente observación, y atento a su respuesta a los datos de contacto abajo señalados, se despide atentamente, Ricardo Thiers T. pp. Soprocal Calerias e Industrias S.A.

156. Artículo (14) letra b), Artículo 15 letra b) b) Identificación del proyecto, indicando su denominación, objetivo, vida útil y su localización, para lo cual deberá indicar la división político administrativa a nivel regional, provincial y comunal en que se localiza, la representación cartográfica en PSAD-56, los caminos de acceso y la superficie total que comprenderá.

Daniel Jiménez Espinoza

Propongo mejorar los Artículo (14) Artículo (15) en cuanto a descripción de los proyectos mineros, altitud sobre el nivel del mar para compatibilizarlo con el DS 28 que modificó el DS-594 sobre Hipobaria, y con el Art 352 del mismo Reglamento Seguridad Minera (pág. 57) 1.- Dicen Artículo (14) Artículo (15), letra b) b) Identificación del proyecto, indicando su denominación, objetivo, vida útil y su localización, para lo cual deberá indicar la división política administrativa a nivel regional, provincial y comunal en que se localiza, la representación cartográfica en PSAD-56, los caminos de acceso y la superficie total que comprenderá. 2.- Debería decir. Artículo (14) Artículo (15), letra b). b) Identificación del proyecto, indicando su denominación, objetivo, vida útil y su localización, para lo cual deberá indicar la división política administrativa a nivel regional, provincial y comunal en que se localiza, la representación cartográfica en PSAD-56, los caminos de acceso y la superficie total que comprenderá. Asimismo la altitud en metros sobre el nivel del mar, y el tiempo de viaje, en horas y minutos, entre la faena y un servicio de urgencia de hospital o clínica médica, más cercano.

La altura de la faena deberá ser considera al momento de la identificación de los peligros y la evaluación de los riesgos. En este acápite solo se establecen los aspectos que permiten la identificación del proyecto.

157. Artículo (14) letra h), Artículo 15 letra f)

Daniel Jiménez Espinoza

Propongo que este Reglamento se llame Reglamento de Seguridad y Salud Minera, basado en lo siguiente

Este Servicio no tiene competencia, tanto legal como técnica, para controlar aspectos de salud laboral en la industria minera. Los

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f) Identificación y evaluación de los riesgos operacionales que podrían ocasionar accidentes en personas y equipos, de acuerdo al método de explotación y a las características del terreno del área del proyecto, señalando las medidas que se consideran para realizar un trabajo de modo seguro, para cada riesgo identificado y evaluado.

1.-Deberá estar en armonía y total coherencia con el Decreto 47 del Ministerio del Trabajo, 2016, "Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo" que está en implementación. 2.- Este Reglamento Seguridad y Salud Minera contiene indicaciones de controles de peligros, físicos, químicos, polvo, humos, gases y contaminantes, que son evidentemente condicionantes de enfermedades profesionales. 3.- Artículo (14) letra h), Art (15) letra f). 3.1. dicen letra h) y f) Identificación y evaluación de los riesgos operacionales que podrían ocasionar accidentes en personas y equipos, de acuerdo al método de explotación y a las características del terreno del área del proyecto, señalando las medidas que se consideran para realizar un trabajo de modo seguro, para cada riesgo identificado y evaluado. 3.2 Deberían decir letra h) y f) Identificación de los peligros y evaluación de los riesgos operacionales que podrían ocasionar accidentes en personas y equipos, y enfermedades profesionales, de acuerdo al método de explotación y a las características del terreno del área del proyecto, señalando las medidas que se consideran para realizar un trabajo de modo seguro, para cada peligro identificado y riesgo evaluado

elementos sanitarios que se recogen son los que tienen relación directa con la seguridad. Se reemplazará la frase “identificación de riesgos” por “identificación de peligros”.

158. Artículo (23) p) Exhibir al Servicio, cuando este así lo solicite, los documentos que este Reglamento le obligue a elaborar o poseer. q) Proporcionar a los trabajadores que han sufrido lesión o enfermedad en el lugar de trabajo, primeros auxilios, un medio de transporte adecuado para su evacuación desde el lugar de trabajo y/o el acceso a los servicios médicos

Daniel Jiménez Espinoza

4.- Art 23 4.1. Dice q) Proporcionar a los trabajadores que han sufrido lesión o enfermedad en el lugar de trabajo, primeros auxilios, un medio de transporte adecuado para su evacuación desde el lugar de trabajo y/o el acceso a los servicios médicos que correspondan. Para ello, toda faena deberá mantener camillas para rescate y transporte, instaladas en lugares accesibles y debidamente señalizadas; mantas o frazadas de protección; y botiquín de primeros auxilios, con los elementos necesarios para la primera atención de accidentados. Asimismo, toda

Se acoge la observación en el sentido de incorporar en este literal la atención de enfermos.

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que correspondan. Para ello, toda faena deberá mantener camillas para rescate y transporte, instaladas en lugares accesibles y debidamente señalizadas; mantas o frazadas de protección; y botiquín de primeros auxilios, con los elementos necesarios para la primera atención de accidentados. Asimismo, toda empresa minera deberá disponer de trabajadores instruidos en primeros auxilios, cuyo número será determinado por la misma empresa de acuerdo a la extensión de la faena y el número de trabajadores, de modo que garantice, en caso de accidente, una atención eficiente y oportuna de los lesionados.

empresa minera deberá disponer de trabajadores instruidos en primeros auxilios, cuyo número será determinado por la misma empresa de acuerdo a la extensión de la faena y el número de trabajadores, de modo que garantice, en caso de accidente, una atención eficiente y oportuna de los lesionados. 4.2.- Debería decir q) Proporcionar a los trabajadores que han sufrido lesión o enfermedad en el lugar de trabajo, primeros auxilios, un medio de transporte adecuado para su evacuación desde el lugar de trabajo y/o el acceso a los servicios médicos que correspondan. Para ello, toda faena deberá mantener camillas para rescate y transporte, instaladas en lugares accesibles y debidamente señalizadas; mantas o frazadas de protección; y botiquín de primeros auxilios, con los elementos necesarios para la primera atención de accidentados y/o enfermos. Asimismo, toda empresa minera deberá disponer de trabajadores instruidos en primeros auxilios, cuyo número será determinado por la misma empresa de acuerdo a la extensión de la faena y el número de trabajadores, de modo que garantice, en caso de accidente o enfermedad, una atención eficiente y oportuna de los lesionados y/o enfermos.

159. Artículo (26) Toda empresa minera titular deberá establecer un Sistema de Gestión de la Seguridad para cada faena minera conforme a lo establecido en el presente Capítulo. Para ello deberá elaborar y mantener un sistema documentado de reglamentos internos, procedimientos, instructivos, planes y programas de trabajo que garanticen la seguridad de los trabajadores, el cuidado de las instalaciones, equipos y maquinarias y el cumplimiento de las exigencias que establece el presente Reglamento.

Daniel Jiménez Espinoza

Propongo que este Reglamento quede en armonía con la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo, (Decreto N°47 Ministerio del Trabajo y Previsión Social, 2016) en cuanto al "Marco normativo, fiscalización y control en seguridad y salud en el trabajo ", Titulo III. ÁMBITOS DE ACCIÓN DE LA POLÍTICA NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. 1.- Dice ART 26. Sistema de Gestión de la Seguridad "Toda empresa minera titular deberá establecer un Sistema de Gestión de la Seguridad para cada faena minera conforme a lo establecido en el presente Capítulo. Para ello deberá elaborar y mantener un sistema documentado de reglamentos internos,

Se están evaluando cambios al Capítulo sobre Sistema de Gestión de la Seguridad con la Subsecretaria de Previsión Social y la autoridad sanitaria para armonizarlo con el DS N°76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión social.

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Los documentos y registros del Sistema de Gestión de la Seguridad deberán estar en la faena y disponible a solicitud del Servicio.

procedimientos, instructivos, planes y programas de trabajo que garanticen la seguridad de los trabajadores, el cuidado de las instalaciones, equipos y maquinarias y el cumplimiento de las exigencias que establece el presente Reglamento. Los documentos y registros del Sistema de Gestión de la Seguridad deberán estar en la faena y disponible a solicitud del Servicio." 2.- Debería decir. ART 26 Sistema de Gestión de la Seguridad "Toda empresa minera titular deberá establecer e implementar un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo para cada faena minera conforme a lo establecido en el presente Capítulo, que considere, como mínimo, la identificación de los peligros, la evaluación de los riesgos, un programa de prevención que contemple un orden de prelación de las medidas preventivas, incluyendo el establecimiento de indicadores de gestión, la asignación de los recursos necesarios para prevenir los riesgos laborales, estructuras responsables, el control permanente de la eficacia de las medidas adoptadas, la evaluación de resultados y la mejora continua. Para ello deberá elaborar y mantener un sistema documentado de reglamentos internos, procedimientos, instructivos, planes y programas de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, el cuidado de las instalaciones, equipos y maquinarias y el cumplimiento de las exigencias que establece el presente Reglamento. Los documentos y registros del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud deberán estar en la faena y disponible a solicitud del Servicio."

160. Artículo (12) Toda empresa minera que inicie o reinicie obras o actividades, deberá previamente informarlo por escrito al

Esteban Valladares Artículo 12: Consulta: La información al servicio señala que debe ser por escrito, ¿no será necesario realizarlo por el sistema online o deberá ser por ambos?

Se precisará, pero la idea es que sea mediante un formulario que el Servicio dispondrá en su sitio web.

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Servicio, señalando su ubicación, coordenadas U.T.M., el nombre de la empresa minera, su representante legal y del Experto o Monitor si procediera, indicando su número de registro y categoría, a lo menos con quince (15) días de anticipación al inicio de los trabajos. Si una o más de sus obras o actividades las realiza a través de contratistas, deberá enviar además al Servicio, la siguiente información: • Tipo de obra y su ubicación; • Razón Social del Contratista y su dirección; y • Fecha de iniciación y término del contrato.

161. Artículo 23, g) g) Contar permanentemente con un Departamento de Prevención de Riesgos dirigido por un Experto Categoría A o B, calificado por el Servicio, a tiempo completo, si la empresa o faena tiene 100 o más trabajadores. El Servicio, atendiendo a la naturaleza o grado de riesgo que tengan las operaciones de una empresa minera, con menos de 100 trabajadores, también podrá exigirle la formación de un Departamento de Prevención de Riesgos. Estos Departamentos de Prevención de Riesgos deben ser dirigidos por un Experto calificado por el Servicio. En el caso de las empresas con menos de cien (100) trabajadores, el Servicio determinará la permanencia

Juan Corante Maizares

El Departamento de Prevención de Riesgos poseen claras facultades en sus funciones de acuerdo a la Ley y decretos correspondientes. El Reglamento no especifica éstas facultades y funciones. Se sugiere tipificar las facultades y funciones del Departamento de Prevención de Riesgos. En lo específico, las funciones del asesor en prevención. El argumento a esta observación -independiente de la adecuada competencia del asesor en prevención de riesgos-, en la práctica, se les endosa responsabilidades de vigía en terreno en demasía. Su labor es asesor, no hacedor y está tipificada en la legislación, no es un criterio técnico – práctico

Respecto de las funciones del Departamento de Prevención de Riesgos, se especificará que estos deberán cumplir las funciones señaladas en el DS N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

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total o parcial del Experto. La organización de Prevención de Riesgos debe tener permanencia en las faenas donde se realizan las operaciones mineras.

162. Proyecto en general Juan Corante Maizares

Si bien es cierto, la ley 20.551 regula el cierre de faenas e instalaciones mineras, incorporar artículos sobre pasivos ambientales, en términos de acción para con éstos. Se sugiere tanto en nuevos proyectos como el los pasivos ambientales actuales. Actualmente no se exige nada y estos pasivos permanecerán en el tiempo. Ejemplo. En San Pedro de Atacama, comuna netamente turística, existen pasivos ambientales de ripios de azufre de larga data, estimados de los años ´30.

La regulación destinada a evitar la generación de pasivos ambientales mineros es la ley 20551. Este Reglamento no podría innovar en dicha materia.

163. Artículo 14 letra h) h) Identificación y evaluación de los riesgos operacionales que podrían ocasionar accidentes en personas y equipos, de acuerdo al método de explotación y a las características del terreno del área del proyecto, señalando las medidas que se consideran para realizar un trabajo de modo seguro, para cada riesgo identificado y evaluado.

Giuseppe Barindelli Pizarro

Art. 14., h) De aprobarse esto, ¿se debe declarar los riesgos de las fases siguientes de un proyecto en construcción? Se sugiere al legislador aclarar este punto, bien en artículo transitorio o bien en el mismo artículo.

Los proyectos aprobados por el Servicio o que estén en procedimiento de aprobación al momento de la entrada en vigencia de la modificación del Reglamento de Seguridad Minera que se propone, no se les aplicará este artículo. Sin embargo, las modificaciones que se realicen luego de la entrada en vigencia del nuevo Reglamento a proyectos ya aprobados, deberán cumplir con este artículo.

164. Artículo (23) letras b) y r) b) Informar inmediatamente al Servicio la ocurrencia de todos los accidentes que hayan causado la muerte de una o más personas o los que de acuerdo a la normativa de la Superintendencia de Seguridad Social deban calificarse como graves. También deberán informarse los hechos que, aun cuando no hubieren ocasionado lesiones a los

Giuseppe Barindelli Pizarro

Art. 23 b) Se indica que existe obligación de informar al Servicio en el caso de, entre otros eventos, derrumbes, ¿Se deberá informar entonces los planchoneos de mediana intensidad? Lo mismo se indica en el actual reglamento en el Art. 77 g). De acuerdo al Art. 593 13, no se diferencia en magnitud del evento. Se sugiere aclarar el punto o bien definir planchoneo en el Art. 593. Art. 23 r) No queda claro si esto es extensivo a áreas de Staff además de la gente que labora en mina. Se sugiere indicar si están afectos a este sistema de

Para mayor claridad, se especificará qué tipo de derrumbe debe ser informado al Servicio. Respecto del artículo (23) letra r), se refiere a los trabajadores que estén laborando en la faena. Cabe aclarar que este Sistema no requiere tener georreferenciado a cada trabajador, sino identificar por área o zona su ubicación probable.

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trabajadores, revistan un alto potencial de daños personales o materiales, tales como incendios, explosión, derrumbes, estallidos masivos de rocas, colapso de acopios, emergencias ambientales por fallas operacionales o por deficiencia en la infraestructura, y otras emergencias que hayan requerido la evacuación parcial o total de la mina u otra instalación. r) Establecer un sistema que permita saber en cualquier momento los nombres de todos los trabajadores que están en turno de trabajo, así como identificar sus ubicaciones probables por áreas o zonas.

control todos los trabajadores de la empresa minera o solamente quienes estén realizando trabajos en zonas industriales (mina, planta, fundición, refinerías).

165. Artículo 29 letra e) Las empresas mineras deberán elaborar y presentar al Servicio para su aprobación, cuando corresponda, uno o más reglamentos internos para regular las siguientes materias: e) Fortificación

Giuseppe Barindelli Pizarro

Art. 29 e) Indica obligatoriedad de confeccionar un Reglamento de Fortificación, el cual debe ser presentado al servicio y paralelamente, se suprime el Art. 164. Al eliminarse y hacerse referencia a su exigencia en el punto e) del Art. 29, se entiende que no es obligación declarar los sistemas de fortificación que se utilizarán en la faena., por lo tanto, no deberían incorporarse en el Reglamento de Fortificación. Se sugiere al Servicio aclarar si esto es así, o bien se agregará un artículo referente a esto en el nuevo Reglamento de Seguridad Minera.

La regulación del Reglamento de fortificación, más los otros que debe aprobar el Servicio se regulan en el Sistema de Gestión de la Seguridad. Si bien este artículo no contempla el contenido de dichos reglamentos, en este caso se esperaría que el reglamento de fortificación contenga los sistemas de fortificación usados por la empresa en su faena.

166. Artículo 23, g) g) Contar permanentemente con un Departamento de Prevención de Riesgos dirigido por un Experto Categoría A o B, calificado por el Servicio, a tiempo completo, si la empresa o faena tiene 100 o más trabajadores. El Servicio, atendiendo a la naturaleza o grado de riesgo que tengan las operaciones de una empresa minera,

Roberto González Ríos

Departamentos de Prevención De Riesgos (Minería, Petróleo, Geotermia) Sería importante modificar el piso mínimo según el número de trabajadores sea de 25 trabajadores (actualmente 100 trabajadores o según criterio sernageomin) para empresas mineras (principales) y para empresas que se adjudiquen los contratos en forma directa con la empresa minera. La formación de los Departamento de Prevención en Minería y actividades de Petróleo debe incluir una

Cabe aclarar, en primer lugar, que este Reglamento no se aplica a las actividades de generación de energía geotérmica. Esa materia corresponde al Ministerio de energía. Se está evaluando reducir el número de trabajadores como requisito para que nazca la obligación de contar con un Departamento de Prevención de Riesgos.

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con menos de 100 trabajadores, también podrá exigirle la formación de un Departamento de Prevención de Riesgos. Estos Departamentos de Prevención de Riesgos deben ser dirigidos por un Experto calificado por el Servicio. En el caso de las empresas con menos de cien (100) trabajadores, el Servicio determinará la permanencia total o parcial del Experto. La organización de Prevención de Riesgos debe tener permanencia en las faenas donde se realizan las operaciones mineras.

tabla donde se incorpore las tasas de cotización de riesgo (siniestralidad) para que no solo se exija cuando una empresa tenga 100 trabajadores sino que también se revise su cotización actual y si sobrepasa un valor base o mínimo también se establezca la formación de un Departamento o contratar la asesoría de un Profesional SST. Actualmente, los mayores valores de tasa de cotización adicional se ven reflejado en las empresas de servicios, transporte y constructoras con menos de 50 trabajadores. (informe SUSESO 2016) quienes quedan fuera de las exigencia de formación de departamentos de Prevención

167. Artículo (15) También deberán presentar un proyecto minero al Servicio para su aprobación, las empresas mineras que realicen actividades de exploración o prospección greenfield que impliquen exploración subterránea a través de túneles o la perforación de pozos o sondajes. El proyecto minero de exploración o prospección deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes y acompañar los documentos que se señalan a continuación: a) Individualización completa de la empresa minera, escrituras sociales de constitución, con especificación de su RUT y de su representante legal o el RUT del empresario minero cuando sea una persona natural quien realice la exploración o prospección. b) Identificación del proyecto, indicando su denominación, objetivo, vida útil y su localización, para lo cual deberá indicar la división político

Eduardo Rojas Artículo (15) También deberán presentar un proyecto minero al Servicio para su evaluación y aprobación, las empresas mineras que realicen actividades de exploración o prospección greenfield que impliquen exploración subterránea a través de túneles o la perforación de pozos o sondajes. El proyecto minero de exploración o prospección deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes y acompañar los documentos que se señalan a continuación: a) Individualización completa de la empresa minera, escrituras sociales de constitución, con especificación de su RUT y de su representante legal o el RUT del empresario minero cuando sea una persona natural quien realice la exploración o prospección. b) Identificación del proyecto, indicando su denominación, objetivo, vida útil y su localización, para lo cual deberá indicar la división político administrativa a nivel regional, provincial y comunal en que se localiza, la representación cartográfica en PSAD-56, los caminos de acceso y la superficie total que comprenderá. d) Identificación de la concesión minera que abarca el proyecto, en su caso, indicando si es propietario o mero tenedor y acompañando los títulos respectivos.

Se reproduce el artículo, pero no se indica alguna observación específica.

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administrativa a nivel regional, provincial y comunal en que se localiza, la representación cartográfica en PSAD-56, los caminos de acceso y la superficie total que comprenderá. d) Identificación de la concesión minera que abarca el proyecto, en su caso, indicando si es propietario o mero tenedor y acompañando los títulos respectivos. e) Descripción de las partes y actividades del proyecto, indicando, si corresponde: - Tipo, cantidad, profundidad y diámetro de los sondajes. - Construcción de plataformas y sus características. - Características de las labores y piques de reconocimiento. - Utilización, manipulación y destino final de los lodos de perforación. - Mano de obra requerida. f) Identificación y evaluación de los riesgos operacionales que podrían ocasionar accidentes en personas y equipos, de acuerdo al método de explotación y a las características del terreno del área del proyecto, señalando las medidas que se consideran para realizar un trabajo de modo seguro, para cada riesgo identificado y evaluado. g) Plan de emergencias.

e) Identificación de la propiedad superficial que abarca el proyecto, en su caso, indicando si es propietario, arrendatario o concesión y acompañando los títulos y/o contratos respectivos. f) Descripción de las partes y actividades del proyecto, indicando, si corresponde: - Tipo, cantidad, profundidad y diámetro de los sondajes. - Construcción de plataformas y sus características. - Características de las labores y piques de reconocimiento. - Utilización, manipulación y destino final de los lodos de perforación. - Utilización, manipulación y destino final de las aguas subterráneas. - Mano de obra requerida. g) Identificación y evaluación de los riesgos operacionales que podrían ocasionar accidentes en personas y equipos, de acuerdo al método de explotación y a las características del terreno del área del proyecto, señalando las medidas que se consideran para realizar un trabajo de modo seguro, para cada riesgo identificado y evaluado. h) Plan de emergencias y declaración de impacto ambiental.

168. Artículo (17) El Servicio deberá pronunciarse sobre el proyecto minero presentado por la empresa dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha de presentación. Ingresado el proyecto minero, el

Eduardo Rojas Dice 60 días, propongo 60 días hábiles. Artículo (17) El Servicio deberá pronunciarse sobre el proyecto minero presentado por la empresa dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha de presentación. Ingresado el proyecto minero, el Servicio, a través

Todos los plazos de días de este Reglamento son de días hábiles por aplicación de la ley 19.800.

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Servicio, a través de un examen de admisibilidad, verificará el cumplimiento de los requisitos formales contenidos en el presente Reglamento para ser aceptado a tramitación. En caso que el proyecto minero presente errores u omisiones de carácter formal, el Servicio podrá requerir que se subsanen dichos errores u omisiones dentro del plazo de 5 días, contado desde el ingreso de la solicitud. La empresa minera tendrá un plazo de 10 días, contado desde la notificación, para subsanarlos.

de un examen de admisibilidad, verificará el cumplimiento de los requisitos formales contenidos en el presente Reglamento para ser aceptado a tramitación. En caso que el proyecto minero presente errores u omisiones de carácter formal, el Servicio podrá requerir que se subsanen dichos errores u omisiones dentro del plazo de 5 días, contado desde el ingreso de la solicitud. La empresa minera tendrá un plazo de 10 días, contado desde la notificación, para subsanarlos. En el evento de que dichos errores u omisiones no sean subsanados en el plazo señalado, se tendrá por no presentado el proyecto minero para todos los efectos legales.

169. Artículo (23) j) Informar a los trabajadores de manera comprensible, de los riesgos relacionados con sus trabajos, al menos una vez al año, y a las personas ajenas a la actividad minera, previo a su ingreso a la faena por cualquier motivo. q) Proporcionar a los trabajadores que han sufrido lesión o enfermedad en el lugar de trabajo, primeros auxilios, un medio de transporte adecuado para su evacuación desde el lugar de trabajo y/o el acceso a los servicios médicos que correspondan. Para ello, toda faena deberá mantener camillas para rescate y transporte, instaladas en lugares accesibles y debidamente señalizadas; mantas o frazadas de protección; y botiquín de primeros auxilios, con los elementos necesarios para la primera atención de accidentados. Asimismo, toda empresa minera deberá disponer de

Jaime Ibáñez Vásquez

Art. 23 Debería incluirse un punto donde obligue a la empresa a capacitar en forma permanente a los trabajadores y especialmente a los Supervisores en los artículos del DS 72. Existe un desconocimiento en gran parte del personal. Art. 23 J) Debería especificar también la información de los riesgos al ingreso del trabajador y continuar con una vez al año. Art. 23 q) Debería obligar a las empresas titulares, a mantener en su Sistema de Gestión un punto en relación a las Emergencias, con requerimiento mínimos, de acuerdo a sus envergadura y distancia de centros asistenciales en los cuales se incluya médico, Policlínico, paramédico, Brigadas de Rescate, recursos. Estos medios deben ser puestos a disposición de personal de empresas contratistas y subcontratistas.

La obligación de capacitar está contenida en el artículo (23) letra d). El artículo (23) letra j) supone que esa información ha sido entregada también al ingreso del trabajador. Respecto de la letra q), se evaluará incorporar dichos elementos en atención a la envergadura de la faena y su distancia a centros asistenciales.

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trabajadores instruidos en primeros auxilios, cuyo número será determinado por la misma empresa de acuerdo a la extensión de la faena y el número de trabajadores, de modo que garantice, en caso de accidente, una atención eficiente y oportuna de los lesionados.

170. Artículo (24) Los trabajadores estarán obligados a: Los trabajadores estarán obligados a: f) No ingresar al trabajo bajo la influencia del alcohol o drogas, ni introducir ni consumir dichos productos en los recintos de trabajo.

Jaime Ibáñez Vásquez

Art. 24 j) Debería eliminarse de una vez el termino bajo la influencia del alcohol, debe claramente decir cero alcohol, debería incluirse también la prohibición de ingreso si no ha tenido un descanso adecuado. Debería ser obligatorio presentar el alta médica como medida de control al terminar su licencia médica, intervenciones o tratamientos. Los Supervisores no tienen una medida de control adecuada. Debería abordarse el tema del traslado a ciudades después de turnos, cuántos muertos más vamos a esperar para abordar este tema en la legislación.

Se evaluará el reemplazo de “bajo la influencia del alcohol” por “cero alcohol”. Respecto del control del cumplimiento de las licencias médicas, dicha materia no forma parte del ámbito de competencia del Servicio. Lo mismo sucede respecto de los traslados fuera de las faenas mineras.

171. Artículo (25) Las empresas mineras contratistas estarán obligadas a: a) Cumplir con lo establecido en el presente Reglamento y en los reglamentos y procedimientos internos que dispongan las empresas mineras titulares. b) Proporcionar y mantener en buenas condiciones, sin costo alguno, para todos sus trabajadores, equipos de protección personal adecuados a la naturaleza de la labor asignada a cada uno de ellos y vigilar su uso. c) Capacitar a sus trabajadores sobre el método y procedimiento para ejecutar correctamente y de modo seguro su trabajo, implementando los

Jaime Ibáñez Vásquez

Art. 25 Debería exigirse a las empresas contratistas cumplir con el sistema de Gestión de la empresa titular, adaptando y agregando lo que sea necesario.

Dado que el Sistema de Gestión busca cubrir todas las actividades desarrolladas dentro de una faena minera, este debe ser responsabilidad de las empresas titulares.

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registros de asistencia, asignaturas y evaluación, los que deberán mantenerse en la faena a disposición del Servicio. d) Contar permanentemente con un Departamento de Prevención de Riesgos dirigido por un Experto Categoría A o B, calificado por el Servicio, a tiempo completo, si la empresa o faena tiene cien (100) o más trabajadores. El Servicio, atendiendo a la naturaleza o grado de riesgo de las operaciones de una empresa minera contratista, con menos de cien (100) trabajadores, podrá exigirle la formación de un Departamento de Prevención de Riesgos. Estos Departamentos de Prevención de Riesgos deben ser dirigidos por un Experto calificado por el Servicio. En el caso de las empresas con menos de cien (100) trabajadores, el Servicio determinará la permanencia total o parcial del Experto. La organización de Prevención de Riesgos debe tener permanencia en las faenas donde se realizan las operaciones mineras. e) Informar a sus trabajadores de manera comprensible, de los riesgos relacionados con sus trabajos, al menos una vez al año.

172. Artículo (27) y (28) Artículo 27 Cada faena minera debe contar con un Plan de Prevención de Riesgos, el cual deberá contener el análisis de los riesgos presentes en la faena,

Jaime Ibáñez Vásquez

Art 27 y 28 Creo que estos puntos deberían fundirse en uno solo, deberían estar todos en el Art. 26 , el cual debe especificar requerimientos mínimos

Se están evaluando cambios al Capítulo sobre Sistema de Gestión de la Seguridad con la Subsecretaria de Previsión Social y la autoridad sanitaria para armonizarlo con el DS N°76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión social.

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determinando para cada riesgo su magnitud y las medidas de control destinadas a eliminarlo o mitigarlo. Asimismo, el Plan de Prevención de Riesgos deberá contener el nombre de las personas responsables de la evaluación de los riesgos y el método usado para evaluar la probabilidad y las consecuencias de los riesgos analizados. El Plan de Prevención de Riesgos deberá ser actualizado a lo menos una vez al año. La Empresa Minera deberá poseer un sistema para monitorear el desempeño y los resultados de las medidas de control de riesgos y su trazabilidad. El Servicio estará facultado para exigir la incorporación de riesgos no contemplados en el Plan, o la modificación de los riesgos contemplados y de las medidas de corrección propuestas para controlar dicho riesgos.

173. Artículo (29)

Las empresas mineras deberán elaborar y presentar al Servicio para su aprobación, cuando corresponda, uno o más reglamentos internos para regular las siguientes materias:

a) Perforación y Tronadura. b) Carguío y transporte de

material. c) Tránsito y operación de

vehículos y personas al interior de la faena.

d) Transporte, almacenamiento,

Jaime Ibáñez Vásquez

Art 29 Creo que debería exigirse lo siguiente a) Perforación b) Tronadura c) Carguío y transporte de materiales d) Transito General y Operación de equipos pesado en Faena e) Tránsito de vehículos y Operación de equipos pesado en área mina f)Fortificación g)Transporte , almacenamiento manejo y uso de explosivos h) Emergencias

Se están evaluando cambios al Capítulo sobre Sistema de Gestión de la Seguridad con la Subsecretaria de Previsión Social y la autoridad sanitaria para armonizarlo con el DS N°76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión social.

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uso y manejo de material explosivo.

e) Fortificación

174. Artículo (30)

Sin perjuicio de la existencia de los reglamentos de orden, higiene y seguridad exigidos por la legislación nacional, las empresas mineras deberán elaborar, desarrollar y mantener reglamentos internos específicos de sus operaciones críticas, que garanticen la vida e integridad física de los trabajadores y el cuidado de las instalaciones, equipos y maquinarias. Además de las operaciones críticas, deben estar contenidas en los reglamentos internos las siguientes actividades:

a) Acuñadura b) Control de ingresos de

personas a la faena minera c) Primeros auxilios d) Prevención y control de

incendios e) Transporte, uso y manejo de

material combustible Las operaciones críticas estarán definidas para cada faena, de acuerdo al inventario y evaluación de riesgos que deberá realizar la empresa minera.

Jaime Ibáñez Vásquez

Art. 30) Debería incluirse como obligatorio , trabajo en altura, espacios confinados, transporte, almacenamiento y manipulación de sustancias peligrosas

Se están evaluando cambios al Capítulo sobre Sistema de Gestión de la Seguridad con la Subsecretaria de Previsión Social y la autoridad sanitaria para armonizarlo con el DS N°76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión social.

175. Artículo (33) Toda faena minera deberá contar con

Jaime Ibáñez Vásquez

Art. 33 Debería definirse los que es un plan, existe confusión, me quedo con un Sistema de Gestión, en

Se están evaluando cambios al Capítulo sobre Sistema de Gestión de la Seguridad

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un Plan de Emergencia que incorpore al menos las siguientes materias: a) Tipos de emergencias y análisis

de vulnerabilidad. b) Señalización interna de la faena

minera e indicación de vías de escape.

c) Sistema de alarmas y comunicaciones.

d) Simulacros. e) Instrucción de trabajadores

sobre contenido del plan. f) Puntos de activación de

sistemas de alarma sonora y lumínica.

g) Procedimientos de evacuación, rescate y atención de lesionados.

h) Procedimientos para revisión y actualización del plan.

el cual se obligue a tener recursos mínimos, personal de Rescate, personal instruido en primeros auxilios, obligación de prestarlos para todo el personal, cursos obligatorios, equipos mínimos y programas de mantención de ellos

con la Subsecretaria de Previsión Social y la autoridad sanitaria para armonizarlo con el DS N°76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión social.

176. Texto general Alexis Leiton Si bien el actual Reglamento establece que los Departamentos de Prevención de Riesgos de las empresas dependen directamente de la máxima autoridad de la misma, en las faenas en donde estas empresas prestan servicios en muchos casos no se concreta como se establece. Es decir, en los servicios que están a cargo de un Administrador de Contrato, el Asesor en Prevención queda dependiendo directamente del Administrador, por lo cual muchas veces no se pueden concretar planes o programas porque dicho Administrador no está de acuerdo y se pierde la intención de mejorar o controlar eficientemente los riesgos de las actividades, en donde muchas veces el Asesor no exige mas allá por no ver comprometido su trabajo´, ya que hoy en día las mineras está estableciendo que el Administrador del Servicio será el responsable en la toma de decisiones del 100% de

Se estima que al Reglamento le corresponde exigir que dentro de la estructura de la empresa el Departamento de Prevención de Riesgo no esté subordinado a otras unidades sino que dependa directamente de la Gerencia general o la autoridad máxima de la empresa. Eso debiera bastar para evitar que sucedan los hechos que observa.

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los servicios, atribuyendo de esta manera la capacidad del Administrador a no seguir con el servicio de asesoría si este así lo estima conveniente, sin existir una herramienta imparcial que se pueda aplicar eficazmente. He podido ver casos en donde los servicios son Administrados por una persona no profesional y que ejerce mando sobre un profesional que sería el Asesor en Prevención, en la cual existen problemas de entender ciertos temas o falta de compromiso. ¿Cómo es posible que muchas veces un Administrador que generalmente se especializan en otra materia pueda cuestionar la calidad del trabajo de un Asesor, dando argumentos sin una base sólida, si no solo porque ellos lo creen así? Sugiero que esta parte del Reglamento sea más clara y específica, en donde si bien el Departamento de Prevención de Riesgos depende directamente de la máxima autoridad de una empresa, los Asesores dependan única y exclusivamente del Jefe de Prevención de Riesgos, quien deba ser el que tome medidas operacionales y administrativas de todos los Asesores de la empresa.

177. Artículo (26) Toda empresa minera titular deberá establecer un Sistema de Gestión de la Seguridad para cada faena minera conforme a lo establecido en el presente Capítulo. Para ello deberá elaborar y mantener un sistema documentado de reglamentos internos, procedimientos, instructivos, planes y programas de trabajo que garanticen la seguridad de los trabajadores, el cuidado de las instalaciones, equipos y maquinarias y el cumplimiento de las exigencias que establece el presente Reglamento. Los documentos y registros del

Sebastián Jaraquemada Gimeno

En Titulo II, Capitulo 3, se aconseja dejar como título: "Sistema de Gestión de Riesgos". En Artículo (26) mencionaría la evaluación de riesgos para poder implementar sistemas documentados para mantener la seguridad en base a los riesgos detectados. Sin una evaluación de riesgos muchas veces se determinan aspectos de seguridad que no corresponde implementar. Ej: Usar casco en lugares que estén al aire libre y en donde no existan elementos colgantes en un área de 10 mts2.

Se están evaluando cambios al Capítulo sobre Sistema de Gestión de la Seguridad con la Subsecretaria de Previsión Social y la autoridad sanitaria para armonizarlo con el DS N°76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión social.

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Sistema de Gestión de la Seguridad deberán estar en la faena y disponible a solicitud del Servicio.

178. Observación general José Ortega Quisiera saber sobre el tema de los arrendatarios, en lo referente, de por qué se omitió la frase " sin perjuicio de las normas de las normas generales establecidas sobre responsabilidad respecto a terceros."

No es necesario que el Reglamento establezca dicha cláusula, pues de todas formas se aplican las normas generales.

179. Proyecto en general Sergio Navarrete Letelier

Respecto del sistema de aprobación de proyectos mineros, métodos de explotación, permisos de botaderos, proyectos de plantas y otros, sugiero replicar el sistema usado en el SEA, donde quien está a cargo del proceso de coordinación de la evaluación sea un ente distinguible, a quien se le pueda consultar respecto del avance de la evaluación. Generalmente he observado que quienes emiten consultas demuestran que no han leído el proyecto, y por tanto no lo entienden. Para proyectos de mayor envergadura, debería existir la instancia de una presentación formal al equipo de evaluación de Sernageomin, que debería estar integrado por más de una persona. Saludos

Los proyectos mineros solo se evalúan por el Servicio. Corresponden a autorizaciones o permisos sectoriales y no se aplica el sistema de ventanilla única, por lo que no se requiere de un coordinador del tipo creado por el Sistema de Evaluación Ambiental.

180. Artículo (14) Las empresas mineras deberán presentar al Servicio para su aprobación el proyecto a que se refiere el artículo anterior, el que podrá ser presentado en un archivo digital. El proyecto minero deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes y acompañar los documentos que se señalan a continuación: a) Individualización completa de la empresa minera, escrituras sociales de constitución, con especificación de

Sergio Navarrete Letelier

Respecto del nuevo Título II art 14, sugiero indicar que los proyectos deben ser firmados por un profesional con título de Ingeniero de Minas, debidamente acreditado frente a Sernageomin.

Cabe señalar que el Servicio no acredita profesionales.

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su RUT y de su representante legal o el RUT del empresario minero cuando sea una persona natural quien realice la explotación. b) Identificación del proyecto, indicando su denominación, objetivo, vida útil y su localización, para lo cual deberá indicar la división político administrativa a nivel regional, provincial y comunal en que se localiza, la representación cartográfica en PSAD-56, los caminos de acceso y la superficie total que comprenderá. c) Descripción de la faena minera, con indicación de sus instalaciones, sus características, procesos y productos, la enunciación de las áreas que comprende y de los depósitos e insumos que utilizará. d) Identificación de la concesión minera que abarca el proyecto, en su caso, indicando si es propietario o mero tenedor y acompañando los títulos respectivos. e) Documentos que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Minería, si correspondiere. f) Descripción de la fase de construcción del proyecto, indicando: - Las partes, obras y acciones asociadas a esta fase, - Cronograma estimativo de las partes, obras y acciones; - Mano de obra requerida durante la construcción del proyecto. g) Descripción de la fase de operación, indicando: - El método de explotación y/o beneficio y de depósito de residuos

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masivos mineros, y de las instalaciones, obras y acciones asociadas al mismo; - Cronograma estimativo de las principales obras y acciones - Tonelaje aproximado del mineral a extraer y/ o procesar, y de los residuos mineros a depositar; y - Dotación y régimen de mano de obra. h) Identificación y evaluación de los riesgos operacionales que podrían ocasionar accidentes en personas y equipos, de acuerdo al método de explotación y a las características del terreno del área del proyecto, señalando las medidas que se consideran para realizar un trabajo de modo seguro, para cada riesgo identificado y evaluado. i) Plan de Emergencia.

181. Observación general

Roberto González R. Debe especificarse y regularse que las oficinas del Sernageomin cuenten con profesionales especializados en minerías como Ing Civiles en Minas o Ejecución para la fiscalización de la minería (metálica, no metálica, carbón, petróleo y geotermia) con curso de especialización en seguridad, y ambiente. La dirección de las oficinas nacionales y regionales del Sernageomin deben ser dirigidas por profesionales del área de minería de la especialidad Ing. Civiles Minas, quienes poseen los conocimientos de gestión y técnicos para administrar adecuadamente los recursos para mantener el sistema de control.

El Reglamento regula la actividad minera, no los requisitos que deben cumplir los funcionarios del Servicio.

182. Observación General Roberto González El reglamento debe incorporar en un capitulo el tema de Salud Ocupacional y los riesgos derivados de la actividad minera metálica, no metálica, petróleo y carbón. Realizando la referencia a los protocolos

No está dentro del ámbito, tanto legal como técnico, de competencias de este Servicio las materias asociadas a la salud laboral.

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Minsal existentes. También debe exigir que las empresas cumplan con los Programas de vigilancia epidemiológicas para levantar los agentes en cada proceso, evaluación de riesgos y medidas de control. Recordemos que la enfermedad del futuro es Hipoacusia, Silicosis y en menor medida enfermedades derivadas por factores ergonómicos.

183. Artículo (2) letras a), b), e), h), i), Artículo (2) Las actividades de la industria minera a las que se le aplica el presente Reglamento son las siguientes: a) Exploración y prospección de yacimientos minerales, incluidos los depósitos de hidrocarburos líquidos o gaseosos. b) Producción, acopio, transporte y separación de hidrocarburos líquidos o gaseosos. c) Explotación, extracción, acopio y transporte de minerales, productos y subproductos. d) Procesos de conminución, hidrometalúrgicos, pirometalúrgicos, concentración y refinación de sustancias minerales y sus subproductos; y cualquier otro tipo de concentración de minerales. e) Disposición de estériles, desechos y residuos provenientes de las actividades mineras. f) Embarque en tierra de sustancias minerales, sus productos y/o subproductos. g) Exploración, prospección y explotación de depósitos naturales de sustancias fósiles y fertilizantes. h) Apertura y desarrollo de

Carlos Muñoz Reyes 1. Artículo 2, letra a (Actividades reguladas por el Reglamento), indica: Exploración y prospección de yacimientos minerales, incluidos los depósitos de hidrocarburos líquidos y gaseosos. Debería agregarse explotación, prospección, producción y transporte, incluidos los hidrocarburos líquidos y/o gaseosos. 2. Artículo 2, letra b (Actividades reguladas por el Reglamento), indica: “acopio”, transporte y separación de hidrocarburos líquidos o gaseosos. Solicitamos cambiar la palabra “acopio” por almacenamiento. 3. Artículo 2, letra b (Actividades reguladas por el Reglamento), agregar almacenamiento. 4. Artículo 2, letra e (Actividades reguladas por el Reglamento), agregar agua de formación como estériles del procesos de la industria de los HC. 5. Artículo 2, letra h e i (Actividades reguladas por el Reglamento, Incluir en definiciones el concepto “Proyecto minero”, ¿Se incluirán lo de soporte de proyectos mineros? Por ejemplo construcción de campamentos, maestranzas, caminos de acceso, etc.

1. Las actividades que se solicita agregar en la letra a) del artículo 2° están consideradas en las siguientes letras del mismo artículo. Por lo tanto, respecto de la minería de hidrocarburos, las actividades que se encuentran dentro del ámbito regulado por el proyecto de Reglamentos de Seguridad Minera son: exploración, prospección, Producción, almacenamiento, transporte y separación de hidrocarburos líquidos o gaseosos. 2. Se acoge la propuesta. Se reemplazará la expresión acopio por almacenamiento. 3. Lo propuesto coincide con lo señalado en la observación anterior, por lo que se repite la respuesta. 4. La letra e) propuesta se refiere en general a los desechos provenientes de la actividad minera, sin mencionar ejemplos. Por lo tanto, no corresponde incluir acá ejemplos de desechos generados por la industria de hidrocarburos. 5. Cabe aclarar que cuando el artículo 2 hace referencia a “la construcción de proyectos mineros”, se refiere a la fase previa a la operación de un proyecto. Su contenido está regulado en el artículo 345 del actual Reglamento, que se mantiene.

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túneles, excavaciones, construcciones y otras obras civiles que se realicen por y para la industria minera y que tengan estrecha relación con las actividades indicadas en los literales anteriores. h) Construcción de proyectos mineros. j) Cierre de faenas mineras, de conformidad a lo establecido en la normativa aplicable

184. Artículo (4) Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: Accidente: Suceso eventual que altera el orden regular de la actividad minera, que genera daño en las personas y/o cosas. Director: Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería. Empresa Minera: Persona natural o jurídica que ejecuta actividades propias de la industria minera Empresa minera contratista: Empresa minera que en razón de un contrato se encarga de ejecutar una obra o servicio propio de la industria minera, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una empresa minera titular u otra contratista Empresa minera titular: Empresa minera responsable de las operaciones que se desarrollan en una faena minera.

Carlos Muñoz Reyes 6. Artículo 4, en la definición de Exploración se recomienda cambiar el orden dice…”para la presencia de acumulación de minerales y yacimientos”; PROPONEMOS: “Para la presencia de yacimientos y acumulación de minerales”. 7. Artículo 4, Exploración o Prospección Greenfield se refiere a exploración y prospección en áreas completamente nuevas, vírgenes. Para el caso de hidrocarburos en Chile el área de influencia sería un Bloque asignado a través de un CEOP suscrito con el estado de chile. 8. Artículo 4, la definición de accidente debería ser la señalada en la Ley 16.744, ya que también menciona más adelante el concepto de accidente grave de acuerdo a la SUSESO. 9. Artículo 4, la definición de empresa minera contratista debería ser la señalada en la ley 20.123. 10. Artículo 4, falta mejorar la definición de faena minera, esto en relación a los aspectos relacionados con Exploración y Producción de la industria de los hidrocarburos. Faena minera de hidrocarburos: Conjunto de yacimientos de hidrocarburos, perforación, actividades de fractura hidráulica, transporte de hidrocarburos, instalaciones y lugares de trabajo de la industria minera de los hidrocarburos definidos en los respectivos métodos de explotación.

6. Se acoge la propuesta, se modificará la

redacción de la definición. 7. Efectivamente, el concepto de exploración greenfield no aplica en la industria minera de hidrocarburos. Por ello, la regulación de los proyectos mineros para el caso de exploración y/o explotación de hidrocarburos se regulará en un artículo aparte. Vale decir, no se les aplicará el artículo (15), único que hace referencia a exploración greenfield. 8. Al tratarse de regulaciones con objetivos diferentes no se requiere unificar la definición. Para la Ley N° 16744 solo son accidentes los que causen daño a las personas, lo cual está en armonía con el objetivo de la regulación. En cambio, el propósito de este Reglamento es prevenir la ocurrencia de accidentes que afecten a las personas o cosas. 9. La definición que se propone de empresa minera contratista toma los elementos de la definición del Código del Trabajo, y la específica para la industria minera. 10. Se establecerá una definición de faena minera especial para la industria de hidrocarburos

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Experto: Experto en Prevención de Riesgos de la Industria Minera. Monitor: Monitor en Prevención de Riesgos de la Industria Minera. Exploración: Conjunto de acciones y trabajos que permiten identificar, mediante la aplicación de una o más técnicas de reconocimiento geológico, zonas de características favorables para la presencia de acumulación de minerales y yacimientos. Exploración o Prospección Greenfield: actividades de exploración o prospección realizadas fuera del área de influencia de un proyecto minero de explotación vigente. Faena minera: Conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria minera, tales como minas, plantas de tratamiento, fundiciones, baterías, equipamiento, ductos, oleoductos y gasoductos de hidrocarburos, maestranzas, talleres, casas de fuerza, puertos de embarque de productos mineros, campamentos, bodegas, lugares de acopios, pilas de lixiviación, depósitos de residuos masivos mineros, depósitos de relaves, de estériles, ripios de lixiviación y, en general, la totalidad de las labores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura que existen respecto a una mina, establecimiento de beneficio o excavación de exploración para asegurar el

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funcionamiento de las operaciones mineras. Gerente, Administrador o Supervisor: La o las personas que actúan en representación de la empresa minera, en sus respectivos cargos, cualquiera que sea el título o instrumento en que conste la representación. Prospección: Conjunto de obras y acciones a desarrollarse con posterioridad a las exploraciones mineras, conducentes a minimizar las incertidumbres geológicas, asociadas a las concentraciones de sustancias minerales de un proyecto minero, necesarias para la caracterización requerida y con el fin de establecer los planes mineros en los cuales se base la explotación programada de un yacimiento. Operación Minera: Actividades que incluyen las fases de exploración, prospección, construcción, explotación, beneficio de minerales y cierre de una faena minera. Residuos mineros: Residuos masivos mineros resultantes de la extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros, tales como estériles, minerales de baja ley, ripios de lixiviación, escorias y relaves. Vida útil del proyecto minero: Para los proyectos mineros cuyo capacidad de extracción sea superior a las diez mil toneladas brutas mensuales por faena

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minera, se estará a lo dispuesto en la ley Nº20.551, que Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras. Para los proyectos mineros cuya capacidad de extracción sea igual o inferior a las diez mil toneladas brutas mensuales por faena y para los constituidos únicamente por plantas de tratamientos de minerales, se estará a lo que la empresa minera declare conforme a su plan de trabajo. Servicio: Servicio Nacional de Geología y Minería

185. Artículo (5)

Para los efectos de este Reglamento, no se considerarán faenas mineras las refinerías de petróleo, las industrias metalúrgicas no extractivas, las fábricas de vidrio, cemento, ladrillos, cerámica o similares, como también, las que expresamente señala el Código de Minería, vale decir: las arcillas superficiales y las arenas, rocas y demás material aplicables directamente a la construcción; tampoco se consideran faenas mineras las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos.

Carlos Muñoz Reyes 12. Artículo 5, Se propone cambiar el concepto “refinerías de petróleo” por Refinerías de hidrocarburos. También agregar a esta excepción las plantas de tratamiento de gas.

Se acoge la propuesta. Se incorporarán las expresiones refinerías de hidrocarburos y plantas de procesamiento de gas.

186. Capítulo tercero Carlos Muñoz Reyes 13. Capítulo tercero, Se propone indicar que los fiscalizadores del servicio deban cumplir con una de las categorías de experto en seguridad minera (A, B o C).

La calidad de experto o monitor en prevención de riesgos de la industria minera está dirigida a las personas que se desempeñan en la industria minera, pues ese es el ámbito de aplicación del Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, no cabe duda que los fiscalizadores del Servicio deben conocer las operaciones de la industria y el modo de prevenir sus riesgos.

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187. Artículo (6) Corresponden al Servicio, en forma exclusiva, las siguientes funciones y atribuciones: c) Ordenar la ejecución de medidas correctivas de carácter particular, a fin de que la empresa minera respectiva corrija, en el plazo que se establezca para tal efecto, las deficiencias que el Servicio observe en el cumplimiento del presente reglamento.

Carlos Muñoz Reyes 14. Artículo 6, letra c, Se propone mantener la misma definición del actual D.S. 132, Artículo 13, letra c.

El objetivo de la modificación es mejorar y completar la regulación que está contenida en la letra c) del actual artículo 13. Por ejemplo, en la propuesta se establece que las medidas correctivas tiene un carácter particular y que deben estar acompañadas de un plazo para su cumplimiento.

188. Artículo (7) Para fiscalizar el cumplimiento de las normas del presente reglamento e investigar los accidentes señalados en la letra b) del artículo anterior, los funcionarios del Servicio podrán ingresar a toda faena minera, instalación o establecimiento asociado a ella. Los administradores de las faenas mineras deberán facilitar el acceso a la faena para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la fiscalización

Carlos Muñoz Reyes 15. Artículo 7, se propone cambiar la frase “y no podrán negarse” por “y colaborar con el proceso”

La expresión observada constituye una obligación para la empresa minera, por lo que no corresponde realizar el cambio propuesto.

189. Artículo (8) En el ejercicio de la función fiscalizadora los funcionarios del Servicio deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas, y realizar las diligencias estrictamente

Carlos Muñoz Reyes 16. Artículo 8, Al final del párrafo indica Director Nacional. Se propone cambiar por “Director Regional y/o Nacional”

Cabe aclarar que la facultad disciplinaría dentro del Servicio está radicada en el Director Nacional. De todas formas, para facilitar la posibilidad de denuncia, se estudiará la incorporación de la propuesta.

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indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Director Nacional.

190. Artículo (12)

Toda empresa minera que inicie o reinicie obras o actividades, deberá previamente informarlo por escrito al Servicio, señalando su ubicación, coordenadas U.T.M., el nombre de la empresa minera, su representante legal y del Experto o Monitor si procediera, indicando su número de registro y categoría, a lo menos con quince (15) días de anticipación al inicio de los trabajos. Si una o más de sus obras o actividades las realiza a través de contratistas, deberá enviar además al Servicio, la siguiente información: • Tipo de obra y su ubicación; • Razón Social del Contratista y su dirección; y • Fecha de iniciación y término del contrato.

Carlos Muñoz Reyes 20. Artículo 12, Se propone indicar que se excluyen de dar aviso aquellas actividades de operación corriente en la industria de hidrocarburos tales como workover, mantención y reparación de pozos, mantenimiento de equipos de perforación para hidrocarburos. O bien permitir el aviso con al menos tres (3) días de anticipación del inicio o reinicio de las actividades.

El artículo 12 regula el aviso previo necesario antes de iniciar o reinicar operaciones dentro de una faena minera. Es decir, si una faena minera estuvo paralizada un tiempo (ley de cierre), antes de reiniciar sus actividades deberá avisar con anticipación al Servicio de acuerdo a lo señalado en el artículo (12). Sin embargo, considerando la realidad de la industria de hidrocarburos se agregará un inciso en el siguiente sentido: “Asimismo, tratándose de la actividad minera de hidrocarburos los trabajos de perforación y terminación de pozos y fracturación hidráulica deberán informarse, a lo menos, con cinco días de anticipación al inicio de las labores.”

191. Artículo (14) Las empresas mineras deberán presentar al Servicio para su aprobación el proyecto a que se refiere el artículo anterior, el que podrá ser presentado en un archivo digital. El proyecto minero deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes y acompañar los documentos que se señalan a continuación:

Carlos Muñoz Reyes 21. Artículo 14, falta ser más específico con los requerimientos relacionados con los métodos de explotación para faenas de hidrocarburos. El proyecto minero en hidrocarburos está dado por un conjunto de yacimientos.

Se precisará en el artículo (13) de la propuesta de Reglamento que la exploración y/o extracción de hidrocarburos líquidos o gaseosos que impliquen la perforación de uno o más pozos, requerirán la aprobación por parte del Servicio de un proyecto minero, en forma previa a su operación. Tal proyecto deberá ser firmado por un ingeniero civil o de ejecución de minas o químico.

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(…)

Asimismo, se incorporará un artículo equivalente al 14 de la propuesta de Reglamento, que sea específico para la actividad de hidrocarburos.

192. Artículo (15) d) Identificación de la concesión minera que abarca el proyecto, en su caso, indicando si es propietario o mero tenedor y acompañando los títulos respectivos. f) Identificación y evaluación de los riesgos operacionales que podrían ocasionar accidentes en personas y equipos, de acuerdo al método de explotación y a las características del terreno del área del proyecto, señalando las medidas que se consideran para realizar un trabajo de modo seguro, para cada riesgo identificado y evaluado.

Carlos Muñoz Reyes 22. Artículo 15, Este punto no es aplicable a la industria del hidrocarburo, debido a que a la perforación exploratoria de unos pozos puede resultar en un pozo productor. La industria de los hidrocarburos realiza pozos tanto para la etapa de exploración y producción, esto a diferencia de la minería metálica. 23. Artículo 15, letra d), La concesión minera tiene características distintas respecto de un Contrato Especial de Operación y también de la estructura legal bajo la cual opera ENAP. 24. Artículo 15, letra f), se debe al menos proponer en la evaluación de riesgos las metodologías aceptadas por el servicio, además especificar si la identificación es de riesgos o peligros. 25. Artículo 15, según la nueva definición las empresas que realicen exploración (sísmica) deberán presentar un proyecto minero del estilo del método de explotación. Debe definirse bien este punto estableciendo como responsable a la empresa mandante.

Este artículo no se aplicará a la industria de hidrocarburos. Solo habrá un artículo que se referirá a los requisitos que debe cumplir un proyecto minero de exploración y/o explotación de hidrocarburos. Si bien este artículo no aplicará a la industria de hidrocarburos, cabe señalar que como técnica regulatoria no es aconsejable establecer las metodologías de evaluación de riesgo, porque ellas van variando según la tecnología aplicada al proceso minero. Solo la exploración que implique el desarrollo de sondajes u pozos requerirá de un proyecto minero aprobado por el Servicio antes de su ejecución.

193. Artículo (22) Las empresas mineras titulares deberán informar al Servicio los cambios de titularidad de los proyectos mineros, acompañando los antecedentes que acrediten dicha modificación, cuya vigencia no podrá exceder de seis meses. El traspaso de un proyecto minero eximirá a la empresa minera que lo realiza, de sus obligaciones relacionadas con la conservación de la faena y de sus responsabilidades

Carlos Muñoz Reyes 26. Artículo 22, no se señalan los plazos para informar los cambios de titularidad. 27. Artículo 22, debe explicitar como se adapta la definición propuesta a la condición de CEOP, el ingreso y salida de empresas como suscriptoras del CEOP con el estado.

No se considera necesario establecer un plazo, ya que los principales interesados en formalizar el cambio de titularidad son los privados: de un lado para liberarse de responsabilidad y, de otro lado, para desarrollar la actividad minera ajustado a derecho. Esta norma regula el cambio de titularidad para efectos de quien será el responsable ante el Servicio de manera independiente a como se efectué el cambio de titularidad materialmente. Por lo tanto, no corresponde tener una regulación especial para los

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hacia terceros, con motivo de las labores que se realicen en dicha faena, en los siguientes casos: a) Cuando el título que sirve de causa al traspaso sea traslaticio de dominio; b) Cuando el título que sirve de causa del traspaso sea de mera tenencia y previa certificación de cumplimiento de las normas de seguridad minera, otorgada por el Servicio. Para estos efectos, el Servicio levantará un acta donde dejará constancia de las condiciones de la faena instalación minera, asimismo de los fundamentos que ha tenido en consideración para otorgar la referida certificación. Sin embargo, si el arrendatario u otro mero tenedor de la faena minera la abandona estando vencida la vida útil del proyecto y existiendo incumplimientos legales y/o reglamentarios, ello no será impedimento para que se presente un nuevo proyecto minero el que, en todo caso, deberá hacerse cargo de los compromisos incumplidos.

cambios de titularidad en el caso de los CEOP.

194. Artículo (23) f) Informar al Servicio las empresas contratistas que trabajan en sus instalaciones o faenas, del tipo de obra encargada y su ubicación y de la fecha de inicio y término de su contrato. j) Informar a los trabajadores e manera comprensible, de los riesgos

Carlos Muñoz Reyes 28. Artículo 23, no se establece que significa un aviso inmediato, en términos temporales. 29. Artículo 23, letra j, se establecen las obligaciones de la empresa. Se deberá informar a TODOS los trabajadores de la empresa los riesgos relacionados con su trabajo, una vez por año. Se propone definir la forma de informar: web, carta certificada, charla, curso online, etc. 30. Artículo 23, letra f), no queda explicito si se

El término inmediatamente significa lo más pronto que sea posible. En términos temporales puede variar según las características de cada caso, aunque por regla general se considera inmediato las primeras 24 horas. Se debe informar a través de cualquier medio que de seguridad de que el trabajador tomó conocimiento del riesgo de modo efectivo. El

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relacionados con sus trabajos, al menos una vez al año, y a las personas ajenas a la actividad minera, previo a su ingreso a la faena por cualquier motivo. q) Proporcionar a los trabajadores que han sufrido lesión o enfermedad en el lugar de trabajo, primeros auxilios, un medio de transporte adecuado para su evacuación desde el lugar de trabajo y/o el acceso a los servicios médicos que correspondan. Para ello, toda faena deberá mantener camillas para rescate y transporte, instaladas en lugares accesibles y debidamente señalizadas; mantas o frazadas de protección; y botiquín de primeros auxilios, con los elementos necesarios para la primera atención de accidentados. Asimismo, toda empresa minera deberá disponer de trabajadores instruidos en primeros auxilios, cuyo número será determinado por la misma empresa de acuerdo a la extensión de la faena y el número de trabajadores, de modo que garantice, en caso de accidente, una atención eficiente y oportuna de los lesionados.

deben informar los subcontratistas, los cuales están definidos por ley 20.123. 31. Artículo 23, letra q, Se propone indicar el eliminar los botiquines de primeros auxilios donde existan servicios médicos y/o paramédicos en el área.

énfasis está en “tomar conocimiento“. De acuerdo con al artículo (4), se entiende por Empresa minera contratista “la Empresa minera que en razón de un contrato se encarga de ejecutar una obra o servicio propio de la industria minera, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una empresa minera titular u otra contratista”. Por lo tanto, se incluyen las empresas subcontratistas. Se reemplazará la expresión botiquín por la de “dispensador de insumos para primeros auxilios”

195. Artículo (24) Los trabajadores estarán obligados a: a) Respetar y cumplir todas las reglas que le conciernen y afectan su conducta, prescritas en el presente Reglamento y en otros internos de la faena miera o que se hayan impartido

Carlos Muñoz Reyes 32. Artículo 24, establecen las obligaciones de los trabajadores. Por ejemplo: Los trabajadores que detecten condiciones inseguras deberán reportar de inmediato a su supervisión también se agrega que los trabajadores deben avisar de los accidentes e incidentes de forma inmediata.

No se entiende exactamente cuál es la observación o consulta.

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como instrucciones u órdenes. b) Avisar inmediatamente a sus superiores los incidentes, accidentes, condiciones y actos inseguros y/o situaciones de emergencia real o potencial. c) Verificar al inicio de su jornada, el buen funcionamiento de los equipos, maquinarias y elementos de control con que deban efectuar sus labores. También verificarán el buen estado de las estructuras, fortificación, materiales y el orden y limpieza del lugar de trabajo. Si observa defectos o fallas en los equipos y sistemas mencionados en cualquier lugar de la faena, deberá dar cuenta de inmediato a sus superiores, sin perjuicio de las medidas que pueda tomar, conforme a lo que él esté autorizado. d) Utilizar el equipo de protección personal proporcionado por la empresa, de conformidad con los procedimientos para el uso, revisión, limpieza, mantenimiento, resguardo y disposición final que para tal efecto mantenga la empresa. e) Seguir las instrucciones que la empresa establezca conforme al plan de emergencia y, en su caso, prestar auxilio durante el tiempo que se les requiera, en caso de emergencia o situación de peligro inminente. f) No ingresar al trabajo bajo la influencia del alcohol o drogas, ni introducir ni consumir dichos productos en los recintos de trabajo.

196. Artículo (25) Carlos Muñoz Reyes 33. Artículo 25, letra e, indicar dar a conocer los Se debe informar a través de cualquier medio

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Las empresas mineras contratistas estarán obligadas a: e) Informar a sus trabajadores de manera comprensible, de los riesgos relacionados con sus trabajos, al menos una vez al año.

riesgos al menos una vez por año. Se propone definir la forma de informar: web, carta certificada, charla, curso online, etc.

que otorgue seguridad en orden a que el trabajador tomó conocimiento del riesgo de modo efectivo. El énfasis está en “tomar conocimiento“.

197. Artículo (2) Las actividades de la industria minera a las que se le aplica el presente Reglamento son las siguientes: a) Exploración y prospección de yacimientos minerales, incluidos los depósitos de hidrocarburos líquidos o gaseosos. b) Producción, acopio, transporte y separación de hidrocarburos líquidos o gaseosos. c) Explotación, extracción, acopio y transporte de minerales, productos y subproductos. d) Procesos de conminución, hidrometalúrgicos, pirometalúrgicos, concentración y refinación de sustancias minerales y sus subproductos; y cualquier otro tipo de concentración de minerales. e) Disposición de estériles, desechos y residuos provenientes de las actividades mineras. f) Embarque en tierra de sustancias minerales, sus productos y/o subproductos. g) Exploración, prospección y explotación de depósitos naturales de sustancias fósiles y fertilizantes. h) Apertura y desarrollo de túneles, excavaciones, construcciones y otras obras civiles que se realicen por y para la industria minera y que

Claudio Vergara Título I Objetivos, Campo de Aplicación y atribuciones del Servicio. Artículo (2) Las actividades de la industria minera a las que se le aplica el presente Reglamento son las siguientes: 1) Se debería incluir las faenas de cantera para extracción de rocas ornamentales como granitos, tillitas, ignimbritas, etc. (Actualmente se fiscaliza faenas de cantera para extracción de minerales como cuarzo, pero en cuanto a la seguridad pueden generar los mismo riesgos). 2) También se deberían incorporar las faenas de extracción de áridos.

En esta materia el Reglamento sigue lo señalado por el Código de Minería. Lo cual esta expresado en el artículo (5) del Proyecto: “No se considerarán faenas mineras (…) como también, las que expresamente señala el Código de Minería, vale decir: las arcillas superficiales y las arenas, rocas y demás material aplicables directamente a la construcción; tampoco se consideran faenas mineras las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos”.

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tengan estrecha relación con las actividades indicadas en los literales anteriores. h) Construcción de proyectos mineros. j) Cierre de faenas mineras, de conformidad a lo establecido en la normativa aplicable.

198. Artículo (15) También deberán presentar un proyecto minero al Servicio para su aprobación, las empresas mineras que realicen actividades de exploración o prospección greenfield que impliquen exploración subterránea a través de túneles o la perforación de pozos o sondajes. El proyecto minero de exploración o prospección deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes y acompañar los documentos que se señalan a continuación: (…)

Claudio Vergara Título II Normas Generales Capítulo primero, Del inicio de la actividad minera y del proyecto minero Artículo (15) Sobre los antecedentes a presentar: 1) Se debe incluir un estudio sobre cada uno de los peligros geológicos presentes en el área del proyecto (previos y producto de la actividad minera), tales como estabilidad de taludes naturales y antrópicos, peligro de inundaciones, peligros volcánicos, flujos de detritos, flujos de barro, remociones en masa, entre otros. Este estudio debe ser revisado por personal de la Unidad de Peligros Geológicos de Sernageomin.

La inclusión de dichos peligros debe depender de la identificación de los peligros y del análisis y evaluación de riesgos que debe hacer la empresa.

199. Capítulo Quinto Claudio Vergara Capítulo Quinto, Obligaciones Ambientales 1) En la modificación del reglamento minero se elimina este capítulo, debido a que existe un nuevo reglamento ambiental del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) que se hace cargo de esta normativa, no obstante existen proyectos mineros que no entran en el proceso (por ejemplo los proyectos mineros con producción menor a 5.000 t/mes). Este tipo de proyectos deberían al menos contar con una carta de respaldo del SEA, en la cual se incluyan revisiones de los diferentes Organismos del Estado en sus materias competentes. Por ejemplo, revisión sobre alteración de cauces, caudales o calidad de las aguas superficiales y

No le corresponde a este Reglamento establecer obligaciones de carácter ambiental, esa es la justificación de la eliminación del Capítulo sobre obligaciones ambientales.

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subterráneas (DGA, Sernageomin), modificación de patrimonio cultural (Consejo de Monumentos), alteración de flora y fauna local (Conaf), etc. 2) Se deberá presentar solicitud de aprobación de Permisos Ambientales Sectoriales, incluso aquellos proyectos que no entran al proceso del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). En el caso de Sernageomin, es de su responsabilidad emitir tres Permisos Ambientales Sectoriales: Permiso para la construcción y operación de depósitos de relaves (Artículo N° 135), Permiso para establecer un botadero de estériles o acumulación de mineral (Articulo N°136) y Permiso para la aprobación del plan de cierre de una faena minera (Articulo N°137). 3) Se deberá presentar un informe que indique que el proyecto no generará alteración del patrimonio cultural, respecto de lo indicado en el Artículo 10 del D.S. 40/2012 Reglamento del SEIA, en particular respecto de los proyectos que alteren sitios de valor científico para las diferentes áreas de estudio, siendo responsabilidad de Sernageomin evaluar los efectos sobre la geología.

200. Artículo (2) Las actividades de la industria minera a las que se le aplica el presente Reglamento son las siguientes: a) Exploración y prospección de yacimientos minerales, incluidos los depósitos de hidrocarburos líquidos o gaseosos.

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COMENTARIOS A MODIFICACIONES PROPUESTAS PARA EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA (“RSM”) NECESARIA ADECUACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL RSM Estimamos que el RSM requiere de ciertas adecuaciones para lograr una correcta y efectiva aplicación de normas y medidas de seguridad a la actividad asociada a la exploración y explotación de hidrocarburos. En ese sentido, es necesario tener presente que la industria hidrocarburífera posee una serie de particularidades que la diferencian sustancialmente de la industria extractiva minera y la acercan más bien a la industria geotérmica. La naturaleza del título jurídico que faculta a su titular para realizar las actividades de exploración y

Respecto del primer punto, cabe aclarar que esta distinción no tendrá ningún efecto respecto de la regulación de la industria de hidrocarburo. Es decir, ninguna norma aplicable a la industria de hidrocarburos hará referencia a la actividad de prospección. Respecto de lo segundo, la exploración de hidrocarburos se tratará especialmente en el título dedicado a esta industria. Por lo tanto no se le aplicará el título XIII de la propuesta de Reglamento.

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explotación, la naturaleza misma de los depósitos y yacimientos de hidrocarburos, los métodos de exploración y explotación, la extensión y conformación de las faenas y de los campamentos que las integran y los medios de transporte de las sustancias son, entre muchos otros, factores de diferencia con la minería tradicional. El RSM no reconoce ninguna de dichas especialidades, lo que ha conllevado una aplicación “forzada” de sus normas por parte de la autoridad administrativa, en orden a intentar a hacer aplicables las exigencias del RSM a la realidad de las operaciones petroleras, lo cual, amén de desbordar las atribuciones legales del servicio, acarrea importantes consecuencias en relación con la seguridad jurídica para las empresas operadoras y, en algunos casos, no agregan valor real a la protección de la seguridad y salud de las personas que se desempeñan en la industria de hidrocarburos debido a sus características. Por dicho motivo y con el objetivo de permitir un conocimiento adecuado y antelado de las exigencias a las cuales un operador petrolero se enfrenta durante la ejecución de sus labores, es que estimamos necesario realizar, al menos, las modificaciones a las siguientes disposiciones: 1.- Pág. 4, Artículo (2), letra a). "Las actividades de la industria minera a las que se le aplica el presente Reglamento son las siguientes: a) Exploración y prospección de yacimientos minerales, incluidos los depósitos de hidrocarburos líquidos o gaseosos." La distinción entre exploración y prospección petrolera es inoficiosa y técnicamente inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, en el cual se distingue sólo entre la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos. Por otro lado, en lo que se refiere a la actividad de

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exploración, es importante destacar que el “Título XIII Exploración”, no se hace referencia alguna a la exploración para la industria de los hidrocarburos, conteniendo normas de clara regulación para la minería tradicional. La aplicación forzosa de dichas reglas a la industria de hidrocarburos implicaría generar solicitudes desmedidas para la industria, como por ejemplo, la obligación de contar en las actividades de exploración con la asesoría de un Experto categoría A o B.

201. Artículo (4) Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: Faena minera: Conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria minera, tales como minas, plantas de tratamiento, fundiciones, baterías, equipamiento, ductos, oleoductos y gasoductos de hidrocarburos, maestranzas, talleres, casas de fuerza, puertos de embarque de productos mineros, campamentos, bodegas, lugares de acopios, pilas de lixiviación, depósitos de residuos masivos mineros, depósitos de relaves, de estériles, ripios de lixiviación y, en general, la totalidad de las labores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura que existen respecto a una mina, establecimiento de beneficio o excavación de exploración para asegurar el funcionamiento de las operaciones mineras.

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2.- Pág. 6, Artículo (4). “Faena minera: Conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria minera, tales como minas, plantas de tratamiento, fundiciones, baterías, equipamiento, ductos, oleoductos y gasoductos de hidrocarburos, maestranzas, talleres, casas de fuerza, puertos de embarque de productos mineros, campamentos, bodegas, lugares de acopios, pilas de lixiviación, depósitos de residuos masivos mineros, depósitos de relaves, de estériles, ripios de lixiviación y, en general, la totalidad de las labores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura que existen respecto a una mina, establecimiento de beneficio o excavación de exploración para asegurar el funcionamiento de las operaciones mineras." Es preciso elaborar una definición especial de faena de hidrocarburos, dado que éstas son del todo diversas de las faenas mineras. En efecto, en materia de hidrocarburos la faena es considerada como el área general de ubicación de las instalaciones petroleras, lo que coincide con lo que se denomina “bloque”, existiendo en éste diversas zonas en las que se realizan labores de exploración y explotación, las cuales en ningún caso se asemejan ni en extensión ni en estructura a una faena minera estricto sensu.

Se establecerá una definición de faena minera especial para la industria de hidrocarburos. Respecto de la vida útil, se agregará que para los proyectos de hidrocarburos se estará a lo dispuesto en la Ley N°20.551.

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Vida útil del proyecto minero: Para los proyectos mineros cuyo capacidad de extracción sea superior a las diez mil toneladas brutas mensuales por faena minera, se estará a lo dispuesto en la ley Nº20.551, que Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras. Para los proyectos mineros cuya capacidad de extracción sea igual o inferior a las diez mil toneladas brutas mensuales por faena y para los constituidos únicamente por plantas de tratamientos de minerales, se estará a lo que la empresa minera declare conforme a su plan de trabajo.

Por otro lado, la definición de faena minera propuesta incluye instalaciones y servicios de apoyo de una “mina”, pero no queda claro si aplicaría o no para las instalaciones o servicios de apoyo asociados a un yacimiento o bloque. 3.- Pág. 6, Artículo (4). “Vida útil del proyecto minero: Para los proyectos mineros cuyo capacidad de extracción sea superior a las diez mil toneladas brutas mensuales por faena minera, se estará a lo dispuesto en la ley Nº20.551, que Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras. Para los proyectos mineros cuya capacidad de extracción sea igual o inferior a las diez mil toneladas brutas mensuales por faena y para los constituidos únicamente por plantas de tratamientos de minerales, se estará a lo que la empresa minera declare conforme a su plan de trabajo." Se debería incluir la referencia respectiva para hidrocarburos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 20.551.

202. Capítulo Competencia Administrativa Felipe Subercaseaux - GeoPark Chile

4.- Pág 7, Capítulo Competencia Administrativa Estimamos que debido a las facultades de los funcionarios fiscalizadores y evaluadores del Servicio, éstos debieran cumplir con ser Expertos Sernageomin, al menos en las Categorías A o B.

La calidad de experto o monitor en prevención de riesgos de la industria minera está dirigida a las personas que se desempeñan en la industria minera, pues ese es el ámbito de aplicación del Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, no cabe duda que los fiscalizadores del Servicio deben conocer las operaciones de la industria y el modo de prevenir sus riesgos.

203. Artículo (6) Corresponden al Servicio, en forma exclusiva, las siguientes funciones y atribuciones:

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5.- Pág. 7, Artículo (6). “letra d) Ordenar la paralización temporal de las actividades en cualquier área de trabajo de una faena minera, cuando existan indicios de peligro inminente, con la finalidad de

En primer lugar, cabe aclarar que el Servicio ya cuenta con la facultad de paralizar temporalmente una faena o instalación mediante una medida provisional en el marco

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d)Ordenar la paralización temporal de las actividades en cualquier área de trabajo de una faena minera, cuando existan indicios de peligro inminente, con la finalidad de proteger la vida e integridad física de los trabajadores, y la reanudación de las actividades cuando se considere que la situación de peligro ha sido remediada o solucionada.

proteger la vida e integridad física de los trabajadores, y la reanudación de las actividades cuando se considere que la situación de peligro ha sido remediada o solucionada”. En materia de hidrocarburos la posibilidad de que la autoridad paralice sin más las actividades de una faena se contradice con las exigencias que los contratos especiales de operación petrolera contienen en cuanto a programas de trabajo y producciones mínimas. Un uso inadecuado de tal atribución puede implicar la pérdida del contrato por parte del contratista. Se estima que para que la autoridad tome una medida de dichas características debe establecerse con precisión cuáles son las causales que, por su gravedad, justifican una orden de esa envergadura.

de un procedimiento sancionatorio o mediante una sanción al finalizar dicho procedimiento. En segundo lugar, el cumplimiento del contrato especial de operación debe ir de la mano del cumplimiento de la normativa de seguridad que regula la actividad minera de hidrocarburo. En este sentido, la vida e integridad física de los trabajadores debe estar por encima de ciertos objetivos de producción o el cumplimiento de un contrato especial de producción. Al respecto, debe enfatizarse que solo ante un peligro inminente para la vida e integridad física de los trabajadores puede dictarse una medida como esta. Adicionalmente, esta medida solo se podrá dictar mediante resolución fundada del Director Nacional del Servicio. Por último, dada la gran variedad de posibilidades, no se pueden establecer en el Reglamento concretamente qué casos justificarían dictar una medida como esa. Lo que se puede disponer es que siempre debe presentarse un riesgo inminente y, se agregará, grave

204. Artículo (12) Toda empresa minera que inicie o reinicie obras o actividades, deberá previamente informarlo por escrito al Servicio, señalando su ubicación, coordenadas U.T.M., el nombre de la empresa minera, su representante legal y del Experto o Monitor si procediera, indicando su número de registro y categoría, a lo menos con quince (15) días de anticipación al inicio de los trabajos. Si una o más de sus obras o

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7.- Pág. 10, Título II Normas generales "Capítulo Primero Del Inicio de la Actividad Minera y del Proyecto Minero. Artículo (12), 1° párrafo. Toda empresa minera que inicie o reinicie obras o actividades deberá previamente informarlo por escrito al Servicio, señalando su ubicación, coordenadas U.T.M., el nombre de la empresa minera, su representante legal y del Experto o Monitor si procediera, indicando su número de registro y categoría, a lo menos con quince (15) días de anticipación al inicio de los trabajos". Se requiere una definición de Proyecto Minero que además sea aplicable a los hidrocarburos. La

El artículo 12 regula el aviso previo necesario antes de iniciar o reiniciar operaciones dentro de una faena minera. Esto es, si una faena minera estuvo paralizada un tiempo (ley de cierre), antes de reiniciar sus actividades deberá avisar con anticipación al Servicio de acuerdo a lo señalado en el artículo (12). Sin embargo, considerando la realidad de la industria de hidrocarburos se agregará un inciso en el siguiente sentido: “Asimismo, tratándose de la actividad minera de hidrocarburos los trabajos de perforación y

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actividades las realiza a través de contratistas, deberá enviar además al Servicio, la siguiente información: • Tipo de obra y su ubicación; • Razón Social del Contratista y su dirección; y • Fecha de iniciación y término del contrato.

actividad hidrocarburífera es dinámica y se realiza en diversos sitios a la vez, por lo que se requiere precisión de cuál es el hito inicial al cual anudar la exigencia de informar el inicio de la actividad. Asimismo, en materia de hidrocarburos el plazo de 15 días es exagerado, requiriéndose flexibilidad para poder informar en plazos más reducidos.

terminación de pozos y fracturación hidráulica deberán informarse, a lo menos, con cinco días de anticipación al inicio de las labores.”

205. Artículo (13) La extracción de minerales, su tratamiento en plantas de beneficio y el depósito de residuos mineros, tales como estériles, minerales de baja ley, escorias y ripios de lixiviación, requerirán la aprobación por parte del Servicio de un proyecto minero, en forma previa a su operación. Para el depósito de relaves, se estará a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº248, de 2006, del Ministerio de Minería. Todo proyecto minero deberá ser firmado por un ingeniero civil o de ejecución de minas o metalurgia. Las modificaciones mayores a los proyectos aprobados deberán, asimismo, obtener la aprobación del Servicio antes de su implementación. Se entiende por modificación mayor las variaciones que excedan de diez por ciento de la estimación de la vida útil del proyecto minero, sin perjuicio de las que se originaren por cambios importantes de ritmo de explotación, en las tecnologías o diseños de los métodos de explotación, ventilación,

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8.- Pág. 10, Artículo (13), inc. 2º. Todo proyecto minero deberá ser firmado por un ingeniero civil o de ejecución de minas o metalurgia. Se requiere que el Proyecto Minero pueda también ser firmado por un profesional del área de los hidrocarburos, como por ejemplo, un Ingeniero Químico o en Petróleo. 9.- Pág. 10, Artículo (13), inc. 3º. Se entiende por modificación mayor las variaciones que excedan de diez por ciento de la estimación de la vida útil del proyecto minero. EL RSM no contiene una referencia al concepto “vida útil” para los proyectos de hidrocarburos, por lo que no resulta de aplicación esta disposición.

Se agregará un inciso al artículo (13) del proyecto de Reglamento que da respuesta a la presente consulta en el siguiente sentido: “De igual manera, la exploración y/o extracción de hidrocarburos líquidos o gaseosos, requerirán la aprobación por parte del Servicio de un proyecto minero, en forma previa a su operación. Tal proyecto deberá ser firmado por un ingeniero civil o de ejecución de minas o químico “. Respecto de la vida útil, se agregará que para los proyectos de hidrocarburos se estará a lo dispuesto en la Ley N°20.551.

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fortificación o de tratamiento de minerales determinados, así como nuevos lugares de ubicación, ampliación o forma de depósitos de residuos mineros, producidos por alteraciones en el tipo de roca, leyes o calidad de los minerales y, en general, cualquier cambio en las técnicas utilizadas que envuelvan más que una simple ampliación de tratamiento para colmar las capacidades del proyecto.

206. Artículo (14) Las empresas mineras deberán presentar al Servicio para su aprobación el proyecto a que se refiere el artículo anterior, el que podrá ser presentado en un archivo digital. El proyecto minero deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes y acompañar los documentos que se señalan a continuación: g) Descripción de la fase de operación, indicando: - El método de explotación y/o beneficio y de depósito de residuos masivos mineros, y de las instalaciones, obras y acciones asociadas al mismo; - Cronograma estimativo de las principales obras y acciones - Tonelaje aproximado del mineral a extraer y/ o procesar, y de los residuos mineros a depositar; y - Dotación y régimen de mano de obra.

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10.- Pág. 11, Artículo (14), letra g), 3° viñeta "g) Descripción de la fase de operación, indicando: - El método de explotación y/o beneficio y de depósito de residuos masivos mineros, y de las instalaciones, obras y acciones asociadas al mismo; - Cronograma estimativo de las principales obras y acciones - Tonelaje aproximado del mineral a extraer y/ o procesar, y de los residuos mineros a depositar; y - Dotación y régimen de mano de obra”. No se incorpora criterio alguno para determinar cómo estas exigencias pueden ser cumplidas por las empresas de hidrocarburos.

Esta norma no será aplicable a la industria de hidrocarburos. A continuación del artículo (14) se incorporará un artículo únicamente para la industria de hidrocarburos.

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207. Artículo (23) Serán obligaciones generales de las empresas mineras titulares las siguientes: b) Informar inmediatamente al Servicio la ocurrencia de todos los accidentes que hayan causado la muerte de una o más personas o los que de acuerdo a la normativa de la Superintendencia de Seguridad Social deban calificarse como graves. También deberán informarse los hechos que, aun cuando no hubieren ocasionado lesiones a los trabajadores, revistan un alto potencial de daños personales o materiales, tales como incendios, explosión, derrumbes, estallidos masivos de rocas, colapso de acopios, emergencias ambientales por fallas operacionales o por deficiencia en la infraestructura, y otras emergencias que hayan requerido la evacuación parcial o total de la mina u otra instalación. d) Capacitar a sus trabajadores sobre el método y procedimiento para ejecutar correctamente y de modo seguro sus trabajos, implementando los registros de asistencia, asignaturas y evaluación, los que deberán mantenerse en la faena a disposición del Servicio, así como en materias de inducción básica, para lo cual deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo N°99, de 2014, del Ministerio de Minería. q) Proporcionar a los trabajadores que han sufrido o enfermedad en el lugar de trabajo,

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11.- Pág. 15, Artículo (23). “b) Informar inmediatamente al Servicio la ocurrencia de todos los accidentes que hayan causado la muerte de una o más personas o los que de acuerdo a la normativa de la Superintendencia de Seguridad Social deban calificarse como graves. También deberán informarse los hechos que, aun cuando no hubieren ocasionado lesiones a los trabajadores, revistan un alto potencial de daños personales o materiales, tales como incendios, explosión, derrumbes, estallidos masivos de rocas, colapso de acopios, emergencias ambientales por fallas operacionales o por deficiencia en la infraestructura, y otras emergencias que hayan requerido la evacuación parcial o total de la mina u otra instalación.” Esta disposición superpone competencias de distintas autoridades administrativas. Se debe tener presente que el Servicio no es la autoridad competente para ser informada de emergencias ambientales. Éstas deben ser comunicadas a la autoridad ambiental. 12.- Pág. 15, Artículo (23). “d) Capacitar a sus trabajadores sobre el método y procedimiento para ejecutar correctamente y de modo seguro sus trabajos, implementando los registros de asistencia, asignaturas y evaluación, los que deberán mantenerse en la faena a disposición del Servicio, así como en materias de inducción básica, para lo cual deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo N°99, de 2014, del Ministerio de Minería”. Esta disposición hace aplicable de manera obligatoria lo establecido en el D.S. Nº 99, de 2014, en condiciones que dicho reglamento no lo es, según se desprende de su artículo 1º inc. 2º. 13.- Pág. 16, Artículo (23), letra q). "Proporcionar a

El Servicio es el órgano encargo de velar por el cumplimiento de las normas sobre seguridad minera y, como tal, es importante que conozca e investigue los accidentes más graves que se producen en la industria. Como existen otros órganos de la administración encargados de controlar el cumplimiento de la normativa general de higiene y seguridad, este tipo de competencia se superpone. Respecto de las emergencias ambientales, estas son importantes para el Servicio pues generalmente afectan también la seguridad de las personas y/o instalaciones de la faena. Se acoge la observación, se eliminará del texto la mención al D.S. Nº 99, de 2014. Se estudiará más en detalle este problema. Sin embargo, interpretando la norma para el caso que indica, se debiera entender que si una persona trabaja sola en un área determinada, esa persona debiera contar con capacitación en primeros auxilios, pues de esa manera se podría garantizar que en cierto tipo de lesiones, él podrá atenderse y prestarse primeros auxilios. El artículo solo exige que la empresa establezca un sistema que le permita saber qué trabajadores están en su faena y cuál es su lugar probable. Esto último se puede lograr a través de programas de trabajo. Debe enfatizarse que solo se trata del lugar probable, vale decir, el lugar donde estaría el trabajador si se siguieran los programas de trabajo.

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primeros auxilios, un medio de transporte adecuado para su evacuación desde el lugar de trabajo y/o el acceso a los servicios médicos que correspondan. Para ello, toda faena deberá mantener camillas para rescate y transporte, instaladas en lugares accesibles y debidamente señalizadas; mantas o frazadas de protección; y botiquín de primeros auxilios, con los elementos necesarios para la primera atención de accidentados. Asimismo, toda empresa minera deberá disponer de trabajadores instruidos en primeros auxilios, cuyo número será determinado por la misma empresa de acuerdo a la extensión de la faena y el número de trabajadores, de modo que garantice, en caso de accidente, una atención eficiente y oportuna de los lesionados. r) Establecer un sistema que permita saber en cualquier momento los nombres de todos los trabajadores que están en turno de trabajo, así como identificar sus ubicaciones probables por áreas o zonas.

los trabajadores que han sufrido lesión o enfermedad en el lugar de trabajo, primeros auxilios, un medio de transporte adecuado para su evacuación desde el lugar de trabajo y/o el acceso a los servicios médicos que correspondan. Para ello, toda faena deberá mantener camillas para rescate y transporte, instaladas en lugares accesibles y debidamente señalizadas; mantas o frazadas de protección; y botiquín de primeros auxilios, con los elementos necesarios para la primera atención de accidentados. Asimismo, toda empresa minera deberá disponer de trabajadores instruidos en primeros auxilios, cuyo número será determinado por la misma empresa de acuerdo a la extensión de la faena y el número de trabajadores, de modo que garantice, en caso de accidente, una atención eficiente y oportuna de los lesionados." Establece que la empresa minera deberá disponer de trabajadores instruidos en primeros auxilios, cuyo número será determinado por la misma empresa de acuerdo a la extensión de la faena y el número de trabajadores de modo que garantice, en caso de accidente, una atención eficiente y oportuna a los lesionados. Sin embargo, existen lugares de trabajo en las faenas petroleras en las cuales no se requiere más de una persona en las áreas operativas, de forma que no es posible cumplir esta exigencia. Nuevamente, se requiere una regulación especial en materia de hidrocarburos. 14.- Pág. 17, Artículo (23), letra r). Establecer un sistema que permita saber en cualquier momento los nombres de todos los trabajadores que están en turno de trabajo, así como identificar sus ubicaciones probables por áreas o zonas. Tal como se mencionó anteriormente, la faena minera asociada a los hidrocarburos coincide con el área denominado Bloque, el cual cuenta con

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diversas áreas de operación. Por consiguiente, sólo se podría cumplir la exigencia propuesta en el Artículo (23), letra r) en aquellas áreas de operación que poseen varios pozos operativos en donde existe un encargado del área respectiva que los recorre periódicamente. Sin embargo, existen otras áreas de la compañía como Mantenimiento, Ingeniería, HSE, CAF, que recorren diariamente las diversas áreas operativas sin poder asociarle un área determinada a cada uno de ellos. Lo que podríamos saber es que están dentro del Bloque pero nada más.

208. Artículo (28) Cada faena deberá asimismo contar con un Programa Anual de Seguridad, que comprenderá como mínimo las siguientes actividades:

a) Capacitaciones y evaluaciones.

b) Identificación de peligros, evaluación de Riesgos y medidas de Control.

c) Análisis de riesgos en el trabajo.

d) Programa de inspecciones en terreno.

e) Programa de actualización de reglamentos, procedimientos, instructivos, entre otros documentos para el control de riesgos.

f) Control e inspección de los elementos de protección personal.

g) Control de enfermedades profesionales.

h) Emergencias y simulacros. i) Otras actividades a desarrollar

durante el año para cumplir y

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15.- Pág. 19, Artículo (28), inciso primero. “Cada faena deberá asimismo contar con un Programa Anual de Seguridad, que comprenderá como mínimo las siguientes actividades (…)” EL RSM está incluyendo la obligación de mantener un Programa Anual de Seguridad, el cual no queda claro la diferencia con el Plan de Prevención de Riesgos. Creemos que un mismo documento puede incluir ambos planes. Se propone revisar la cantidad de procedimientos y planes que las empresas deben mantener, de manera que éstos sea lo más eficaces posible. El exceso de procedimientos y planes puede llevar a una difícil administración y capacitación de los mismos, afectando finalmente a la seguridad de las personas e instalaciones.

Se modificará la propuesta entorno al Sistema de Gestión de la Seguridad de modo de armonizarlo con el Decreto Supremo N°76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

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controlar lo identificado en el Plan de Prevención de Riesgos.

El programa deberá establecer los departamentos y/o unidades responsables de su ejecución e indicar la cantidad y periodicidad de las evaluaciones para verificar su cumplimiento.

209. Artículo (33) Toda faena minera deberá contar con un Plan de Emergencia que incorpore al menos las siguientes materias: a) Tipos de emergencias y análisis de vulnerabilidad. b) Señalización interna de la faena minera e indicación de vías de escape. c) Sistema de alarmas y comunicaciones. d) Simulacros. e) Instrucción de trabajadores sobre contenido del plan. f) Puntos de activación de sistemas de alarma sonora y lumínica. g) Procedimientos de evacuación, rescate y atención de lesionados. h) Procedimientos para revisión y actualización del plan.

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16.- Pág. 21, Artículo (33). "Toda faena minera deberá contar con un Plan de Emergencia que incorpore al menos las siguientes materias: a) Tipos de emergencias y análisis de vulnerabilidad. b) Señalización interna de la faena minera e indicación de vías de escape. c) Sistema de alarmas y comunicaciones. d) Simulacros. e) Instrucción de trabajadores sobre contenido del plan. f) Puntos de activación de sistemas de alarma sonora y lumínica. g) Procedimientos de evacuación, rescate y atención de lesionados. h) Procedimientos para revisión y actualización del plan." Por la naturaleza de las faenas de hidrocarburos, las letras b), c) y f) no resultan de aplicación, por lo que se requiere adecuar el contenido de la norma a dicha realidad.

Los planes de emergencia de las faenas de hidrocarburos contemplan por lo general distintos escenarios de emergencia, que están perfilados en función de la instalación que abarca el plan de emergencia específico. De acuerdo a las características de la instalación que corresponda, será el tipo de la señalización, de sistemas de alarma y los puntos de activación. Las faenas de hidrocarburos sí tienen vías de escape, las que requieren de vías de señalización. Adicionalmente, también cuentan con señalización para extintores, puntos de reunión y peligros, por ejemplo. Cada empresa minera de hidrocarburos deberá desarrollar el plan de emergencia de acuerdo a las instalaciones a las que el plan se aplica. Por ejemplo, respecto de un pozo, el plan no necesita contemplar alarma, porque el operador trabaja solo y no tiene que alertar a nadie sobre la emergencia. Sin embargo, ese plan de emergencia deberá contemplar un sistema de comunicación adecuado, para poder requerir la ayuda que se necesita para hacer frente a la emergencia.

210. Artículo (2) Carlos Muñoz Reyes OBSERVACIONES A MODIFICACIONES AL Las actividades que se solicita agregar en la

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Las actividades de la industria minera a las que se le aplica el presente Reglamento son las siguientes: a) Exploración y prospección de yacimientos minerales, incluidos los depósitos de hidrocarburos líquidos o gaseosos.

ENAP REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA Las presentes observaciones son observaciones complementarias a las realizadas por la EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO CON FECHA 12 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO. Antecedentes: La exploración y producción de los hidrocarburos (E&P H en adelante), en sus diversas etapas, presenta claras diferencias con la actividad extractiva minera. Por de pronto, en términos generales, la actividad extractiva minera se desarrolla en un espacio físico bien delimitado, en general de dimensiones más acotadas, y con etapas bastante delimitadas como proyecto, en las que el paso de una a otra está marcado. Por el contrario, en el caso de los hidrocarburos, las áreas de intervención pueden abarcar áreas de grandes dimensiones, en que no necesariamente existirá un título que la delimite física y geográficamente (a diferencia de lo que ocurre con una concesión minera, o en el caso de un Contrato de Especial de Operación Petrolera en que se define un área, ENAP por ejemplo puede desarrollar su actividad en áreas que no están predefinidas) y en el que coexisten instalaciones y actividades tanto de exploración como producción/explotación y cierre, por lo que el paso de una etapa a otra no es tan claro y son desarrollados en forma paralela; además una exigencia en delimitar etapas, podría provocar riesgos o afectaciones al desarrollo de la actividad, paralizándola a la espera de la autorización de la otra. Las normas propuestas en general se ajustan a la lógica y operativa de la industria extractiva minera, sin embargo no resultan funcionales ni a la E&P H, esto por las características antes señaladas, de acuerdo a lo que pasamos a detallar. Asimismo, incorporaremos otros comentarios a la normativa propuesta. Todo ello en el mismo orden de las

letra a) del artículo 2° están consideradas en las siguientes letras del mismo artículo. Por lo tanto, respecto de la minería de hidrocarburos, las actividades que se encuentran dentro del ámbito regulado por el proyecto de Reglamentos de Seguridad Minera son: exploración, prospección, Producción, almacenamiento, transporte y separación de hidrocarburos líquidos o gaseosos.

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modificaciones, en los casos en los que tengamos comentarios: 1. Art 2, letra a (Actividades reguladas por el Reglamento), indica: Exploración y prospección de yacimientos minerales, incluidos los depósitos de hidrocarburos, líquidos y gaseosos. Debería agregarse, para el caso de la minería de los hidrocarburos, explotación, prospección, producción y transporte, incluidos los hidrocarburos líquidos y/o gaseosos.

211. Artículo (4) Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: Faena minera: Conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria minera, tales como minas, plantas de tratamiento, fundiciones, baterías, equipamiento, ductos, oleoductos y gasoductos de hidrocarburos, maestranzas, talleres, casas de fuerza, puertos de embarque de productos mineros, campamentos, bodegas, lugares de acopios, pilas de lixiviación, depósitos de residuos masivos mineros, depósitos de relaves, de estériles, ripios de lixiviación y, en general, la totalidad de las labores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura que existen respecto a una mina, establecimiento de beneficio o excavación de exploración para asegurar el funcionamiento de las operaciones mineras. Vida útil del proyecto minero: Para los proyectos mineros cuyo capacidad de

Carlos Muñoz Reyes ENAP

2. Art. 4: • La definición de Faena Minera, del art. 4, fundamental para el ámbito de aplicación de la normativa, resulta incompleta y no aplicable a todas las actividades de E&P H: Si bien menciona algunas instalaciones propias de dichas actividades por la vía ejemplar (“ductos, oleoductos y gasoductos de hidrocarburos”), en su parte final al utilizar expresiones que tienden a ampliar la definición utiliza conceptos o derechamente no aplicables (mina o establecimiento de beneficio) o restringidas solo a exploración. • La Vida Útil del Proyecto Minero está únicamente referida a industria extractiva minera.

Se establecerá una definición de faena minera específica para la industria de hidrocarburos.

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extracción sea superior a las diez mil toneladas brutas mensuales por faena minera, se estará a lo dispuesto en la ley Nº20.551, que Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras. Para los proyectos mineros cuya capacidad de extracción sea igual o inferior a las diez mil toneladas brutas mensuales por faena y para los constituidos únicamente por plantas de tratamientos de minerales, se estará a lo que la empresa minera declare conforme a su plan de trabajo.

212. Artículo (12) Toda empresa minera que inicie o reinicie obras o actividades, deberá previamente informarlo por escrito al Servicio, señalando su ubicación, coordenadas U.T.M., el nombre de la empresa minera, su representante legal y del Experto o Monitor si procediera, indicando su número de registro y categoría, a lo menos con quince (15) días de anticipación al inicio de los trabajos. Si una o más de sus obras o actividades las realiza a través de contratistas, deberá enviar además al Servicio, la siguiente información: • Tipo de obra y su ubicación; • Razón Social del Contratista y su dirección; y • Fecha de iniciación y término del contrato.

Carlos Muñoz Reyes ENAP

3. Art. 12: Tenor de información requerida está claramente acotada a un área específica: en el caso de E&P H ¿cada nuevo pozo o actividad, con emplazamiento distinto pero incluso cercano a una existente, debería ser avisada?. No se aprecia utilidad en ello, y genera una carga innecesaria tanto para la Empresa como para el Servicio.

El artículo 12 regula el aviso previo necesario antes de iniciar o reinicar operaciones dentro de una faena minera. Es decir, si una faena minera estuvo paralizada un tiempo (ley de cierre), antes de reiniciar sus actividades deberá avisar con anticipación al Servicio de acuerdo a lo señalado en el artículo (12). Sin embargo, considerando la realidad de la industria de hidrocarburos se agregará un inciso en el siguiente sentido: “Asimismo, tratándose de la actividad minera de hidrocarburos los trabajos de perforación y terminación de pozos y fracturación hidráulica deberán informarse, a lo menos, con cinco días de anticipación al inicio de las labores.”

213. Artículos (13), (14) y (15) Carlos Muñoz Reyes 4. Art. 13, 14 y 15: Responden exclusivamente a Se precisará en el artículo (13) de la

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ENAP lógica de minería extractiva, pero no son posibles de aplicar, en la forma en que están propuestos, para el caso de la E&P H: La distinción de dos etapas secuenciales, separadas (exploración, y explotación), como permisos separados, con tramitaciones y tiempos de aprobación, referidos aparentemente a espacios acotados y definidos y con métodos y actividades uniformes. Asimismo, qué vamos a entender por un nuevo proyecto minero: ¿Cada nuevo pozo; cada nueva área a desarrollar?.

propuesta de Reglamento que la exploración y/o extracción de hidrocarburos líquidos o gaseosos, requerirán la aprobación por parte del Servicio de un proyecto minero, en forma previa a su operación. Se incorporará un artículo equivalente al (14) de la propuesta de Reglamento, que sea específico para la actividad de hidrocarburos. Podrá ser solo un proyecto que abarque la actividad de exploración y explotación. Los pozos podrán estar descritos en el proyecto, sin necesidad de especificar exactamente su lugar de emplazamiento. Si un nuevo pozo está fuera del área comprendida por un proyecto aprobado por el Servicio, será necesario presentar un nuevo proyecto o modificar uno anterior para abarcar dicha área.

214. Artículo (24) Los trabajadores estarán obligados a: f) No ingresar al trabajo bajo la influencia del alcohol o drogas, ni introducir ni consumir dichos productos en los recintos de trabajo.

Carlos Muñoz Reyes ENAP

5. Art 24 f): Las condiciones de seguridad y el control del consumo de alcohol y drogas en faenas mineras en general es un tema fundamental. Llama la atención que se atenúen y eliminen las facultades de control, exclusión de la faena y presunciones que en dicha materia incluye el actual artículo 40, restringiéndolo únicamente a una prohibición al trabajador. Asimismo se sugiere que restricción no se limite únicamente a “recintos de trabajo”, concepto ni siquiera definido en la norma, sino que se amplíe a faenas mineras, espacio más amplio respecto del cual se extienden facultades fiscalizadoras y de control del Servicio y aplicación del reglamento.

El artículo (24) establece obligaciones para los trabajadores. Respecto de qué medida debieran adoptarse ante un trabajador que esté bajo la influencia del alcohol o drogas, eso corresponde que lo defina la empresa, pues existe más de una medida compatible con la seguridad minera.

215. Observación general Carlos Muñoz Reyes ENAP

6. Se eliminan una serie de obligaciones y prohibiciones, propias de seguridad del texto actualmente vigente, las que se sugiere reponer: artículo 38 y artículo 41.

El artículo 38 del actual Reglamento está incorporado en lo pertinente en el artículo (24) del Proyecto. El contenido del artículo (41) debiera estar presente en los reglamentos internos de las empresas.

216. Actual artículo (24) f) No ingresar al trabajo bajo la

Global Partners Observaciones y recomendaciones técnicas:

Respecto de la propuesta de regulación, se acogerá la que propone reemplazar la palabra

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influencia del alcohol o drogas, ni introducir ni consumir dichos productos en los recintos de trabajo.

Nuestras observaciones tienen relación con el concepto técnico de estar “bajo la influencia” de alcohol o de drogas. Para saber si una persona está “bajo la influencia” del alcohol o drogas, es necesario un examen físico efectuado por un médico especialista y no toxicológico, ya que ningún alcotest o test de drogas existente mide si una persona está bajo la influencia, los test toxicológicos miden presencia, expresada en gr/l o %BAC en el caso de alcohol y en ng/ml en el caso de drogas. Un error muy común, es el que se comete a modo de ejemplo con el alcohol, el cual es absolutamente aplicable a las drogas. Para que se entienda el concepto, la ley de tránsito establece que si una persona marca en un test de alcohol sobre 0,3 gr/l y menos de 0,8 gr/l está bajo la influencia del alcohol y sobre 0,8 gr/l está en estado de ebriedad. Todos los test de alcohol miden la cantidad de alcohol presente en el organismo (sangre), otra cosa muy distinta, es que por consenso o convención el legislador establezca bajo que niveles de alcohol se entiende que una persona está bajo la influencia o en estado de ebriedad para efectos de una sanción. Tanto es así, que en algunos países se ha definido que sobre 0,0 gr/l una persona está bajo la influencia de alcohol y en otros es sobre 0,8 gr/l. Consecuente con lo anterior y como un antecedente adicional, la Dirección del Trabajo a través de Dictámenes, ha establecido la necesidad de que se tipifique claramente en los reglamentos internos de orden higiene y seguridad de las empresas, que nivel de alcohol (gr/l) es el prohibido, medido con un alcotest. Los test de alcohol o alcotest dan un valor o métrica sobre la cual se pueden tomar acciones inmediatas sin ninguna subjetividad y en los test de drogas ocurre exactamente lo mismo, al dar un resultado inmediato positivo o negativo, sobre cierta cantidad de nanogramos por mililitro de droga

“influencia” por “presencia” y que indica cómo se determina dicha presencia en el trabajador. Respecto de la expulsión de trabajadores, se estima que es resorte de la empresa minera determinar en qué casos resulta necesario expulsar a un trabajador del lugar de trabajo.

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presente, en base a puntos de corte internacionalmente aceptados. Para el testeo de drogas hay estándares internacionales con protocolos muy definidos, usándose screeners para un test primario, para tomar acciones en forma inmediata y de esta forma evitar y prevenir conductas de riesgo, los cuales son posteriormente confirmados a través de cromatografía gas /masa, para cuantificar la cantidad exacta de droga presente en el organismo. Texto final sugerido: Está estrictamente prohibido presentarse en los recintos de una faena minera, bajo la presencia de alcohol o de drogas o estupefacientes. Se entenderá que una persona está en presencia de alcohol si registra un resultado sobre cero gr/l de alcohol en la sangre y en el caso de las drogas, si da un resultado positivo a un test de drogas. Esto será pesquisado por personal competente, mediante un examen de alcohol y/o drogas obligatorio que se realizará a petición del Supervisor responsable. La negativa del afectado al cumplimiento de esta disposición, o de estar con presencia de alcohol o drogas, dará motivo a su expulsión inmediata del recinto de trabajo, pudiendo requerirse, si fuera necesario, el auxilio de la fuerza pública para hacerla cumplir, en conformidad con los procedimientos previstos en la legislación vigente. Prohíbase la introducción, distribución y consumo de bebidas alcohólicas y/o drogas en los recintos industriales de las empresas mineras y todo juego de azar con apuestas de dinero o bienes de cualquier especie”.

217. Artículo (24) Los trabajadores estarán obligados a: f) No ingresar al trabajo bajo la influencia del alcohol o drogas, ni

Global Partners Observaciones y recomendaciones técnicas: Cómo señalamos en el punto 1 de esta carta, es erróneo hablar de “bajo la influencia del alcohol o drogas”, sin definir una métrica o medida técnica o

Se acoge la propuesta de reemplazar la palabra “influencia” por “presencia” y de incorporar el modo cómo se determina dicha presencia en el trabajador.

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introducir ni consumir dichos productos en los recintos de trabajo”.

resultado de un test, que permita tomar acciones inmediatas en forma objetiva y no ambigua. Texto final sugerido: “Los trabajadores estarán obligados a: f) No presentarse en los recintos de una faena minera, bajo la presencia de alcohol o de drogas o estupefacientes. Se entenderá que una persona está en presencia de alcohol si registra un resultado sobre cero gr/l de alcohol en la sangre y en el caso de las drogas, si da un resultado positivo a un test de drogas. No introducir ni consumir dichas sustancias en los recintos de trabajo”.

218. Artículo (28) Cada faena deberá asimismo contar con un Programa Anual de Seguridad, que comprenderá como mínimo las siguientes actividades: a) Capacitaciones y evaluaciones. b) Identificación de peligros, evaluación de Riesgos y medidas de Control. c) Análisis de riesgos en el trabajo. d) Programa de inspecciones en terreno. e) Programa de actualización de reglamentos, procedimientos, instructivos, entre otros documentos para el control de riesgos. f) Control e inspección de los elementos de protección personal. g) Control de enfermedades profesionales. h) Emergencias y simulacros. i) Otras actividades a desarrollar durante el año para cumplir y controlar lo identificado en el Plan de Prevención de Riesgos.

Global Partners Observaciones y recomendaciones técnicas: Cómo señalamos anteriormente, existe una alta correlación entre consumo de drogas y abuso del alcohol y accidentabilidad (29,4% de los accidentes laborales y de trayecto hay presencia de alcohol y/o drogas, según ACHS), por tanto, si queremos gestionar un riesgo plenamente identificado, es necesario incorporar medidas de control para tomar acciones preventivas y correctivas. De acuerdo a esto, proponemos agregar una nueva actividad que debe ser considerada en el Programa Anual de seguridad, que es: j).- Programa de prevención y control del consumo de drogas y alcohol

La normativa de este Capítulo se está evaluando en conjunto con la Subsecretaria de Previsión Social y la autoridad sanitaria en orden a armonizarlo con el DS N°76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En la nueva redacción se considerará su propuesta.

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El programa deberá establecer los departamentos y/o unidades responsables de su ejecución e indicar la cantidad y periodicidad de las evaluaciones para verificar su cumplimiento.

219. Regulación sobre sanciones Arnaldo Del Campo Arias

No hay una nueva versión de los Artículos 633 y 634, suponemos que permanecen iguales. A la vez, el Art. 633 se refiere al Título XIII del Reglamento, donde están lo Art. 590, 591 y 592; sobre los cuales hacemos las siguientes observaciones: 9.1- El Art. 590 señala multas desde 20 UTM a 50 UTM “por cada infracción”, y la reincidencia el doble. Sería aconsejable tener un criterio lógico para evitar valores de multas por “la suma de infracciones”, proponemos poner un tope máximo de 100 UTM. 9.2- El Art. 192, dice que la “reincidencia” puede dar origen a cierre temporal o indefinido. Creemos que debe ser más explícito el tipo de infracción que puede dar origen a “cerrar” una faena 9.3 El Art. 634 no se entiende bien, ya que aparentemente rebaja “las penas de multas a un mínimo de 10 UTM”, pero lo hace sin perjuicio de lo establecido en el Título XIII del Reglamento, que claramente dice otros valores de multas. 9.4- Proponemos derechamente establecer en el Título XV, Capítulo V, que las multas serán de 10 UTM, con un tope máximo de 20 UTM para el acumulado de infracciones, además con la posibilidad de apelar al monto y un plazo para pagarlo. Recordamos una vez más que el Título XV es para Pequeños Mineros y Mineros Artesanales.

Respecto de la regulación relativa a sanciones contenida en el actual Reglamento, el proyecto no contempla, por ahora, modificaciones. Sin embargo, se está analizando realizar ajustes a la materia. En este sentido, se considerarán sus propuestas.

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9.5 Otro comentario que corresponde al hablar de sanciones y multas, cuyo objeto es inhibir posibles infracciones que originen riesgos de seguridad, es también no dejar de asociar que frente a reglamentos y normativas poco flexibles al criterio del Inspector del Servicio, lo dejan a éste sin posibilidad de aplicar su experiencia y su criterio.

220. Actual artículo 50 del Reglamento Consejo Nacional de Seguridad

Cambiar por: "En todo trabajo donde exista el riesgo de caída a desnivel, se deberá utilizar sistema de protección para detención de caídas, debidamente afianzada a un lugar estable"

Se acoge la observación. Este artículo se ha trasladado al Título sobre Equipos, Instalaciones y Servicios de Apoyo. Ahí se hará la mediación.

221. Actual artículo 59 del Reglamento Consejo Nacional de Seguridad

Toda instalación utilizada como elemento calefactor de aire de ventilación en una mina subterránea, debe ser autorizada por el Servicio, previa presentación de un proyecto por parte de la Empresa Minera (Incorporar a TITULO III)

Se avaluará su traslado al Título de Minería Subterránea.

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TÍTULO I NORMAS SOBRE EXPERTOS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS DE LA

INDUSTRIA MINERA

ARTÍCULOS (9) Y (10)

Artículo modificado, eliminado o incorporado

Persona natural o jurídica que

realiza observación

Observación Respuesta

1. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una

Paul Reynaud

Ojalá exista otro medio de control para los años de experiencia, puesto que no todos lograr mantener, guardar o almacenar por mucho tiempo la documentación que acredite la experiencia. Yo quiero hacer el curso y creo no tener toda la información documentada.

La forma de acreditar los años de experiencia se establece a través de un instructivo del Centro de Capacitación del Servicio. Se evaluarán nuevas alternativas, pero debe tenerse presente que la forma de acreditación debe probar de forma efectiva los años de experiencia.

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experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

2. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se

Roberto Alfredo Mejías Becerra

Experto A, deben ser Ingenieros civiles "de o en" minas Debido a que los únicos con ese título son los Ingenieros civiles "de" minas de la U. de Chile, las demás universidades el título es de Ingeniero "en" Minas, podría generar una discriminación legal.

Se acoge la propuesta. Se establecerá “ingenieros civiles en o de”, para evitar ese tipo de problemas.

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desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos,

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del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

3. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C,

Luis Huerta Rodríguez

Incorporar dentro de la categoría A a los ingenieros civiles químicos, muchos de los cuales están presentes en la minería como ingenieros de procesos en la refinación, concentración o fundición de minerales

Se acoge la propuesta. Se incorporarán los ingenieros químicos a la Categoría A.

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se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

4. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de

Pedro Farías Muñoz

Art.9: Categoría A: Corresponderá a quienes tengan el título profesional de Ingeniero Civil en Minas, Ingeniero en Prevención de Riesgos o de Ejecución en dicha rama, con más de 7 años de experiencia comprobable en faenas mineras. Dichos profesionales deberán haber obtenido su título en una institución de educación superior reconocida por el Estado. Además, deberán estar calificados como Experto Profesional (Decreto Supremo 95 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) y tener como mínimo 5 años de experiencia bajo dicha calificación.

Se acoge parcialmente la propuesta: se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. Con respecto a la incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, cabe señalar que esto se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades.

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minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio

Categoría B: Corresponderá a los Ingeniero cualquier especialidad (que guarde relación con operaciones mineras) con más de 5 años de experiencia comprobable en faenas mineras. Cuyo título haya sido otorgado por una institución de educación superior reconocida por el Estado. Categoría C: Técnicos de cualquier especialidad (que guarde relación con faenas mineras) con más de 5 años de experiencia comprobable en faenas mineras. Cuyo título haya sido otorgado por una institución de educación superior reconocida por el Estado. Los profesionales que hayan sido calificados en las categorías “B” y “C”, deberán además estar calificado como Experto Profesional (Decreto Supremo 95 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) y tener más de 5 años de experiencia bajo dicha calificación. Categoría Monitores: Trabajadores, Comité Paritario, u otro grupo de personas con más de 3 años de experiencia comprobable en operaciones y/o faenas mineras. Que haya aprobado un curso de especialización en prevención de riesgos impartido por un organismo reconocida por el Estado. La superintendencia reconocerá solo a los expertos formados bajo su jurisprudencia, con las horas y contenidos establecidos en su malla curricular.

En cuanto a incorporar el requisito de ser experto profesional de acuerdo al Decreto Supremo N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo, debemos precisar que el Reglamento de Seguridad Minera contempla requisitos distintos, algunos más exigentes, para la calificación de expertos. Se estima que agregar más requisitos superaría el mínimo que le corresponde exigir a este tipo de regulación.

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podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

5. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría

Marcelo Ibaceta Astudillo

Siento que la tendencia con respecto a la exigencia o los requisitos para realizar este curso, debería ir en aumento, no a facilitar más las cosas en vez de 3 años como ustedes proponen debería ser 7 años, para asegurar la experiencia real del experto. Experto clase A: en vez de asociarla a la profesión debería ser por antigüedad o experiencia así como son los senior. Por ejemplo sobre 10 años de experiencia en el cargo poder postular a esta clase, hay ingenieros civiles en minas como experto clase A que dan vergüenza, no tienen conocimiento en seguridad minera.

Se acoge parcialmente la observación: Se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. Respecto de aumentar los años de experiencia, se estima que este requisito más el curso impartido por el Servicio que se debe aprobar para obtener la calificación, constituyen un resguardo suficiente de la idoneidad del profesional o técnico.

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por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

6. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio.

Marcelo German Silva Poblete

En relación al Art 9º debe mantenerse la cantidad de años de experiencia para optar a realizar el curso.

Se acoge la observación. Se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C.

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Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

7. Artículo (9) Gonzalo Oliver En artículo 9 se debe considerar a los Ingenieros Se acoge la propuesta. Se incorporarán a los

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Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal

Raymondi

Civiles Químicos como Sermageomin A, también conocidos como Ingenieros de Procesos, su aporte es importante en las plantas de tratamiento de minerales y anexas, además en prevención su aporte es Relevante en Evaluación y control de agentes químicos (Higiene Industrial).

ingenieros químicos a la Categoría A

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por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

8. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas

Esteban Valladares

No se entiende el objetivo que busca el reducir la experiencia para poder obtener la calificación de Experto en prevención de Riesgos de la industria extractiva minera nacional. Desde mi punto de vista el conocimiento se adquiere más en la experiencia en operaciones y faenas mineras que por el desarrollo del mismo curso de experto en prevención, el tema de la experiencia debiese ser relevante. Así como también encuentro que incorporar a geólogos, ingenieros civil mecánicos, eléctricos y metalurgista con la calificación de experto Sernageomin A, no se entiende en relación al conocimiento y experiencia que se busca para el desempeño de las funciones de un Sernageomin A, que lo diferencia de un Sernageomin B, en ese aspecto no le encuentro sentido a esta modificación.

Se acoge parcialmente la observación: se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. Con respecto a la incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, cabe señalar que esto se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades.

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mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

9. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria

Juan Corante Maizares

Si bien se amplía las especialidades que pueden acceder a calificación de Sernageomin A, se baja el tiempo de experiencia requerida, lo cual no parece ser razonable para realizar trabajos de inspección, particularmente en gran minería, donde los procesos son muy complejos y la experiencia es un factor muy importante a la hora de identificar

Se acoge la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. Con respecto a la incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, cabe señalar que esto se justifica en atención a las

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Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de

riesgos en terreno o en estudios de proyectos.

actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades.

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seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

10. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico

Hugo Mancinelli López Para ser Experto Categoría A - B - C, Solicito considerar experiencia de 5 años y mantener la Categoría A para los Ingenieros Civiles en Minas debido al incremento de los riesgos para las personas - instalaciones - operaciones, por las siguientes razones: 1.- La expansión vertical y horizontal de los yacimientos a rajo abierto y subterráneos incrementa los riesgos geomecánicos por colapso de taludes en yacimientos a rajo abierto y explosión de rocas con bombeo de agua y barro en yacimientos subterráneos. 2.- La baja en las leyes de explotación que obliga a extraer y procesar mayor cantidad de mineral y marina, lo que obliga a aumentar la velocidad de proceso lo que incrementa los riesgos críticos por contacto con energías - atrapamientos - atropellos - incendios - solo por nombrar algunos. 3.- La antiguedad de las instalaciones existentes Plantas de Proceso (Chancado - Molienda - Flotación - Lixiviación - Fundición) que incrementa los riesgos de incendio - colapso de estructuras existentes - liberación de energías - solo por nombrar algunos riesgos. 4.- Mayores distancias para cargar - acarrear - transportar, por medio de camiones mineros, FFCC y Canoas Relave, el mineral a los centros de proceso y botaderos, lo que incrementa los riesgos de atropello - colisiones- solo por nombrar algunos. 5.- La exigencia de los dueños para obtener

Se acoge la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. Con respecto a la incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, cabe señalar que esto se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades.

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de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

rentabilidad del negocio, provoca aumento de la presión sobre las personas que trabajan en producción y operaciones, esta condición afecta la conducta de los trabajadores degradando los controles de Salud y Seguridad generando accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Por todas estas razones es que solicito respetuosamente a Sernageomin que mantenga o mejor aun aumente los años de experiencia debidamente acreditados, además que los Expertos Categoría A sea para los Ingenieros Civiles en Minas por el incremento en los riesgos en las explotaciones y operaciones unitarias de yacimientos a Rajo Abierto y en los yacimientos Subterráneos, la disminución de la Tasa de Accidentes en la industria minera se debe a las mayores exigencias en la aplicación de las políticas de Salud y Seguridad y no a la disminución de requisitos, por esta razón es que se deben mantener o mejor aún, aumentar las exigencias para seguir bajando las tasas de accidentabilidad, lo que va en beneficio de todos los trabajadores y sus familias.

11. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de

Jaime Ibáñez Vásquez

La experiencia mínima para calificar a un Experto debería ser a lo menos 10 años y ser profesionales del área minera. El Experto SERNAGEOMIN como fue pensado por el legislador en un principio ha perdido relevancia, las empresas mineras dan prioridad a la acreditación Salud, siendo que la ley de accidentes del trabajo en su artículo 83 y el mismo DS 72 indican que corresponde al SERVICIO la fiscalización de los temas de seguridad. Estoy de acuerdo en que salud debe fiscalizar Casinos y Policlínicos.

Se acoge parcialmente la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. Respecto de aumentar los años de experiencia, se estima que este requisito más el curso impartido por el Servicio que se debe aprobar para obtener la calificación, constituyen un resguardo suficiente de la idoneidad del profesional o técnico.

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minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio

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podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

12. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría

Cristián Pizarro Araya Se debe Mantener la Experiencia en 5 Años o Aumentarla, porque con menos años menos experiencia tendrán

Se acoge la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C.

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por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

13. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio.

Héctor Hernán Araya Rojas

“ARTÍCULO 9: Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. • Las ingenierías civiles que quieran optar a la categoría A, deberán ser además ingenieros en prevención de riesgos categoría B, tener aprobado como mínimo un título de técnico en Prevención de riesgos de nivel superior en una institución acreditada, o un diplomado en Prevención de Riesgos, higiene y salud ocupacional de una

Sobre la propuesta de nuevo artículo, cabe señalar que se mantendrá el requisito de 5 años de experiencia para las Categorías A, B, y C. Sobre los nuevos requisitos propuestos, se estima que los años de experiencia más el curso impartido por el Servicio que deben aprobar para obtener la calificación, constituyen un resguardo suficiente de la idoneidad del profesional o técnico.

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Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

duración de 600 horas y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. • Los Ingenieros en Prevención de Riesgos categoría B que quieran optar a la categoría A, deberán acreditar como mínimo 5 años de estar a cargo de un departamento de prevención de riesgos de una empresa de desarrollo minero, o una empresa cuyo trabajo se desarrolle en instalaciones de una faena minera y tenga relación directa con la operación y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. • Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de Ingeniero en prevención de Riesgos, Ingeniero civil o de ejecución o constructor civil y tener una experiencia de 5 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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El Servicio determinará las materias y demás requisitos cuyo conocimiento deben poseer los postulantes para obtener la calificación en cada caso. “

14. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio.

Carlos Muñoz Reyes

Se propone crear la categoría experto con mención hidrocarburos y agregar el Monitor de Seguridad Minera para industria de hidrocarburos. (Este último con una malla especial solo para industria de los hidrocarburos)

Sobre las diferentes categorías de Experto y Monitor y su relación con la industria de hidrocarburos, se considera apropiado, en vez de crear nuevas categorías, incorporar un módulo especial sobre minería de hidrocarburos en los cursos para la calificación de expertos y monitores impartidos por el Servicio.

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Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

15. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio.

Roberto González Ríos

Respecto a la modificación del Art., 9 referida a la obtención del Grado Experto Categoría A, se debe mantener que los Ing. Civiles Minas puedan obtener la categoría referida, pudiéndose agregar a los Ing. Metalúrgicos con 5 años de experiencia en operaciones mineras. Esto sustentará lo descrito el "Capítulo Primero Del Inicio de la Actividad Minera y del Proyecto Minero", Art 13, donde especifica que los Proyectos Mineros deben ser firmados por Ing. Civiles Minas, Ejecución o Metalúrgicos. De este punto debe agregarse a los Geologos y eliminar a los Ing. Ejecución Minas para la firma de Proyectos Mineros. Las especialidades de Ingeniería (Mecanica, Electrica); debiendo agregar Ingeniero Ejecución Minas, que postula la modificación al reglamento deben mantenerse en Categoría B, aumentándose a 8 años de experiencia en operaciones mineras, y agregando que deben tener conocimientos

Se acoge parcialmente la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. Con respecto a la incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, cabe señalar que esto se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades.

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Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

acreditados en Seguridad y Salud. La experiencia de 3 años solicitada para el Grado A, B y C, implica para el profesional postulante, tener bajos conocimientos de la industria, sus operaciones y en especial, velar por la seguridad que se debe aplicar en la industria minera y esto ya esta demostrado al aceptar profesionales de ingenierías como Constructor Civil, Informativa, Comercial, industrial y cualquier otra profesión que no tiene conocimientos de minería, seguridad y salud ocupacional, el cual debe ser un tridente inseparable. La mención de las fuerzas Armadas, Bomberos, Salud no debe tratarse en este reglamento ya que son emergencias: "Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso"

16. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en

Ricardo Galdames Arancibia

Soy Ingeniero Civil en Minas y actualmente SNGM categoría A desde el 2012 y fui SNGM B desde el

Con respecto a la incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, cabe

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forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio.

2004 hasta el 2012. No queda claro en el artículo sobre aquellos expertos que ya cuentan con sus correspondientes categorías si deberán realizar la renovación cada 5 años o no. Solicito no ampliar la categoría A a otros profesionales que no sean civiles de minas ya que nos ha costado años de experiencia y mucho sacrificio llegar a dicha instancia. Nosotros los mineros conocemos mejor que nadie nuestro hábitat !!!...pastelero a tus pasteles. Gracias.

señalar que esto se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades. Sobre los expertos que cuentan con una calificación vigente, cabe señalar que a estos también se les aplicará el plazo de vigencia. En este caso, el plazo de vigencia comenzará a contarse desde la entrada en vigencia de la modificación al Reglamento de Seguridad Minera.

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Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

17. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha

René Henríquez Contreras

Es admisible que un Ing. Civil Mina pueda Optar a la Categoría A, pero que otras disciplinas que no cuentan con una formación Minera o en Prevención de Riesgos puedan acceder a la Calificación A y no se incorpore a Ing en Prevención de Riesgos no se condice con el espíritu que busca el reglamento que se sustenta en asegurar Operaciones Mineras seguras y por ende la protección de las personas, para lo cual se requiere de profesionales tanto Civil Mina o en Prevención para dicha actividad, sin desmerecer las competencias de otras profesiones.

Respecto a la incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, cabe señalar que esto se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades. En cuanto al ingeniero en prevención de riesgos, de acuerdo a la nueva propuesta, este podrá optar a la Categoría B.

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categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

18. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera.

Leonardo Aguilar Garrido

Considero que en ART N° 9 de la propuesta del reglamento en cuestión, debiese mantener las características de los 5 años como requisito para acceder a la resolución de experto en seguridad minera y no rebajar a 3 años, considerando que hoy en día el rubro minero se encuentra con muy bajos cupos para acceder a un cargo de este tipo, lo que conllevaría a saturar el campo y bajar en el

Se acoge la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C.

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Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se

mercado los sueldos de los profesionales que ya contamos con esta resolución. La intención es mantener y respetar a los profesionales que ya cumplimos con esta etapa

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vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

19. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación

David Galdamez Jorquera

Estimados, el artículo 9 que quiere ser modificado no me parece debido a que 3 años de experiencia en minería para realizar el curso de experto en seguridad minera es muy poco. Además el incluir otras profesiones para poder optar a ser Sernageomin A tampoco es lo correcto. Para ser Sernageomin A debería seguir de la misma manera. lo que se plantea de otras profesiones optar a Sernageomin A, no corresponde ya que ellos tienen otro tipo de formación y muchas veces ese tipo de perfiles hacen valer más la producción que la seguridad y salud ocupacional de los trabajadores.

Se acoge parcialmente la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B, C. Con respecto a la incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, cabe señalar que esto se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades.

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superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

20. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de

Ricardo Araya Acuña

No estoy de acuerdo a que un geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, sólo con tener 3 años de experiencia en operaciones mineras pueda ser calificado como Experto Categoría A. La fundamentación es que su formación profesional no está enfocada a la Seguridad e Higiene Industrial, y con un curso de Experto en Prevención de Riesgos de la Industria Minera que dura 45 días no generará las competencias necearías para hacerse cargo de un Depto. de prevención de riesgos o dirigir una Gerencia de Seguridad. La modificación debe estar orientada a que solamente pueda recibir una Categoría A quienes

Se acoge parcialmente la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. Con respecto a la incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, cabe señalar que esto se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades.

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experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años

tengan acreditación de experto profesional en prevención de riesgos por alguna SEREMI de Salud, además de tener los 3 años de experiencia en operaciones mineras.

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de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

21. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio.

Emilio Delgado

Respecto al artículo (9): No estoy de acuerdo con esta modificación, no estoy de acuerdo que profesionales (geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia) que no han sido formados con la base, profesionalismo y convicción para ser el Experto Asesor en Prevención de Riesgos de una empresa X y con el solo hecho de realizar un curso intensivo (continuo o discontinuo) de unas pocas horas, salgan con la categorización de Experto y con la facultad de dirigir un departamento de prevención de riesgos de una empresa u organización minera. Para los Ingenieros en Prevención de Riesgos de Profesión, registrados ante el Servicio de Salud (cuyo registro faculta al profesional a trabajar en todo Chile al igual que un Médico) y que sus estudios o formación se basan específicamente en Seguridad y Salud Ocupacional de todos los rubros, pero para trabajar en la industria minera y ser considerados en algunos proyectos tengan que realizar este curso, y más aún según esta clasificación no se pueda optar a ser considerados como categoría A, me parece insólito (al parecer para las personas que son formadas, tienen la mentalidad y convicción de trabajar por la seguridad y salud de los trabajadores deberían haber estudiado mecánica, electricidad u otra profesión para optar a esta categoría). Conozco muchos profesionales que realizan este curso solo por conseguir un bienestar económico que por ser un buen profesional en la materia, sin más que decir, algunas mineras están dirigidas por esta clase de profesionales que solo lo hacen por su bienestar y que a la fecha no han sabido controlar la accidentabilidad de la industria. Esperando que esta humilde opinión con todo respeto sea un aporte para el Servicio.

Con respecto a la incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, cabe señalar que esto se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades. En cuanto al ingeniero en prevención de riesgos, de acuerdo a la nueva propuesta, este podrá optar a la Categoría B.

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Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

Saludos cordiales.

22. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B,

Marcos Molgas Zepeda

Artículo 9, Sobre la categoría de los expertos clase A, B y C. El Ing. Civil de Minas como experto Clase A se debe mantener, no creo que el geólogo, metalurgista o eléctrico debe poseer la calificación mencionada. El Ing. Civil de Minas es un profesional con un amplio conocimiento del proceso completo asociado a la producción minera, por lo que su expertise al respecto lo avala para ser clasificado en A. Los otros profesionales no manejan todo es espectro puesto que son carreras más específicas. En este punto se debe abrir el margen para incluir a un Ing Civil de Prevención de Riesgo, eso sí sería una ayuda en el proceso y en terreno. Al respecto de las certificaciones no estoy de acuerdo. El experto independiente de su categoría que está trabajando en el área minera no debe realizar un test para validar si continúa o no con su certificación. Este punto se puede transformar en

Se acoge parcialmente la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. Cabe aclarar que se agrega que la experiencia debe ser en actividades de la industria minera, por lo que trabajos “administrativos de oficina” en una empresa minera no contarían como experiencia para estos efectos. Con respecto a la incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, cabe señalar que esto se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades.

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se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

un problema social si no se maneja con el profesionalismo que se merece. Un médico no es médico por 5 años, estudia para ser médico toda su vida. Lo mismo con los expertos en seguridad minera. Por último, el tiempo de 5 años como mínimo para optar a certificar como experto del servicio, se debe mantener. Considerar que el requisito no exige experiencia puntual en algún proceso u operación minera, solo dice experiencia en minería y cualquier persona que tenga asociado en su contrato el nombre de alguna empresa minera tiene el chance de cumplir con esa exigencia independiente del cargo, ejemplo, un administrativo que nunca a ingresado a terreno tiene la opción de postular por el solo hecho de haber cumplido 5 años pisando una faena minera. En este punto se debe ser más específico y exigir terreno o conocimientos en operaciones y procesos mineros.

23. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación

Manuel Valle Lanas

Considerando la alta tasa de expertos Sernageomin que actualmente se encuentran cesantes, que no existen mayores exigencias en

Se acoge la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C.

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de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se

cuanto a la necesidad de contar con expertos en la Minería, que la industria minera no cuenta con la capacidad de absorber a los actuales Expertos en seguridad Minera y más aún la pretensión de modificar al ART 9, de bajar la exigencia de antigüedad a 3 años. Por lo que se explicaba no resulta pertinente modificar este artículo, manteniendo la exigencia en 5 años incluso aumentando la cantidad de años, para no ilusionar profesionales que no encontraran trabajo en un mercado ya saturado.

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desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

24. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del

Tania Encina Rojas

Considero que el Artículo 9 es una modificación errónea, se está proponiendo bajar años de experiencia, cuando el área necesita de profesionales con sólidos conocimientos en la materia, al igual que subir de categoría "A" a ciertos ingenieros que han trabajado en operaciones mineras, esto no certifica que estos "ingenieros" tengan las competencias en materia de seguridad en la industria minera extractiva, con esta modificación NO estamos mejorando la seguridad y salud ocupacional de los trabajadores mineros, es decir se está entregando al mercado personas sin los requerimientos necesarios para una buena gestión de seguridad.

Se acoge parcialmente la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. Con respecto a la incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, cabe señalar que esto se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades.

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Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

25. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera.

Enrique Aguirre Somerville

Sobre este artículo cual es el criterio para señalar que solo los ingenieros civiles señalados pueden optar a la categoría A. Por qué quedan fuera los Ingenieros Civiles Industriales?? Porque no establecer el grado de Ingeniero Civil como requisito para ser clase A.

Los Ingenieros Civiles que se consideran en la ampliación de profesionales como Experto Categoría A, son los que tienen directa relación con las actividades de la industria minera establecidas en el artículo (2). Esa es la justificación de la modificación propuesta.

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Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten

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directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

26. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el

Carlos Morales Olave

ART 9: en cuanto al título y experiencia que debe poseer la persona para postular al Sernageomin. Cabe destacar que El artículo 9 y 10 del decreto 40 de ministerio de trabajo y previsión social, dejan claramente establecido la definición de experto y que tipo de ingeniero debe dirigir el departamento de prevención de riesgos en una empresa o faena. De acuerdo a esto mi consulta es: A. ¿El decreto 132 está sobre la ley 16744, del cual pertenece el decreto 40 que establece el tipo de ingeniería y quien debe dirigir un departamento de prevención de riesgos? B. ¿Es lógico que cualquier ingeniería pueda postular a experto Sernageomin si ya existe un decreto que indica las clases de ingeniería que califica? C. ¿Es razonable que una persona que solo tenga 3 años de experiencia en minería pueda postular a ser Sernageomin en cualquiera de sus categorías y posteriormente tomar la jefatura de un departamento? Si ni siquiera con 3 años cumple con la duración de una carrera de ingeniería que son de a lo menos 4 años como mínimo.

El Reglamento de Seguridad Minera no está sobre el Decreto Supremo N° 40 del Ministerio del Trabajo, sino que es una norma especial que establece estándares en general más exigentes en atención a los riesgos de la industria minera. Por ejemplo, el Decreto 40 solo establece dos categorías, mientras que el RSM establece 4; en el Decreto N°40 cualquier ingeniero pertenece a la primera categoría, en cambio en el RSM solo algunos son categoría A, etc. Respecto de los años de experiencia, debido a las observaciones recibidas y a una nueva revisión por parte de Sernageomin, se ha decidido mantener la exigencia de 5 años de experiencia para las categorías A, B y C.

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Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

27. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones

Ramón Rojas Cuello

Queda excluido de la categoría “A” al profesional Ingeniero de Ejecución de Mina, considerar que este profesional tiene el conocimiento técnico de las operaciones mineras como formación base educacional y adicional a ello la exigencia de experiencia mínima que exige el Reglamento. Se debe re-incorporar a este ingeniero en la categoría A. De acuerdo a esta modificación, se coloca al mismo nivel técnico, al Ingeniero de Ejecución de Mina con cualquier otra ingeniería de ejecución y obviamente esa igualdad no es así, ya sea a nivel formativo como de experiencia laboral. Considerar que en el artículo 13 de este mismo, un proyecto minero puede ser firmado por un ingeniero

Se acoge la propuesta, se incorporará a los ingenieros de ejecución en minas. En su caso, se exigirá contar con 7 años de experiencia en actividades de la industria minera para optar a la Categoría A. Las demás Ingenierías de Ejecución, quedarán como Categoría B.

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mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras,

civil o de ejecución en mina o metalurgia, entonces aquí se pone a un mismo nivel a los 3 profesionales y en la categorización del experto A, no es así.

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previa evaluación particular de cada caso.

28. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención

Antonella Zamora Vergara

En relación al Art. 9 no creo que sea justo que se baje a 3 años la experiencia en minería ya que no creo que sea suficiente para saber lo necesario y realizar el curso, es más, yo la aumentaría a 8 años ya que existen muchos colegas que incluso hoy están sin trabajo y en relación a los profesionales que pasarían a ser categoría A, no es justo que en Ingeniero en Prevención de Riesgos que sobre todo trabaje en minería no pueda acceder a esa categoría, si por mi fuera quienes merecen ser A son los civiles en Mina y los Expertos Profesionales en Prevención de riesgos. No creo que sea justo modificar de esa forma el Art. 9.

Se acoge parcialmente la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. En cuanto al ingeniero en prevención de riesgos, de acuerdo a la nueva propuesta, este podrá optar a la Categoría B.

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de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

29. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de

Ignacio Vergara Garrido

Respecto a la disminución de años para la clasificación de Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera, recalco y defino lo siguiente: Es inviable y a la vez poco responsable disminuir el tiempo de experiencia, ya que con 3 años ejerciendo como profesional NO se pueden adquirir habilidades blandas que definen el comportamiento de un líder. Si deseamos llevar a cero los accidentes en la minería se necesitan líderes capacitados en materias de Prevención de Riesgos, este liderazgo lo desarrolla la experiencia y conocimientos a lo largo de los años en faenas mineras, conociendo los procesos, equipos, y capital humano. En resumen, NO comparto la disminución de años para los expertos en prevención de riesgos Sernageomin, es más se debería aumentar el requisito de años a por lo menos 8 o 10 años.

Se acoge la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C.

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ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

30. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo

Fabián Vicencio Lobos.

Estimado Junto con saludar, quisiera dar mi opinión personal, para mí fue un gran desafío y gran honor poder realizar el curso de experto en prevención de riesgos de la industria extractiva minera.

Se acepta la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C.

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de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las

Encuentro que fue muy provechoso para mi conocimiento profesional, estoy de acuerdo en subir las exigencia que cada 4 años debamos rendir un examen para renovación de nuestro credencial, pero si vamos a medir debemos medir para arriba y no para abajo con la nueva modificación que se quiere dar (capítulo tercero , articulo 9), no creo que sea justo en reducir los años de exigencia para poder realizar el curso y tampoco abrir la posibilidad de que cualquier ingeniero civil pueda ser clase A y los ingeniero en prevención de riesgos sigan siendo clase B, no es por desmerecer a los demás colegas pero si usted le pregunta a algún colega ingeniero civil o ejecución con tres años de experiencia que les realice una matriz de evaluación de los riesgos completa y con todos sus procedimientos , o trabajen con los protocolos de la seremi salud realizando las cualitativas y cuantitativas no saben de qué les estamos hablando. Creo que es un error realizar las modificaciones en punto señalado (capítulo tercero, articulo 9), si creemos que estos va ayudar a controlar y mejorar la seguridad de nuestros colaboradores en el área de la minería, como son los deseos de todo el mundo que trabaja en área de Prevención de riesgos. Estamos equivocado, si es para llenar las arcas fiscales es un muy buen negocio o el bolsillo de algún profesional que ve solo la prevención de riesgos para lucrase y no el verdadero espíritu de proteger a las personas y exigir condiciones óptimas para desarrollo de la actividad minera. Sin ofender a nadie eso lo que se ve a siempre vista y es la opinión de muchos de mis colegas. Para mi Sernageomin es una identidad pública la más seria y creíble de mí país. De ante mano muchas gracias por leer mi opinión. Atte.

Con respecto a la incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, cabe señalar que esto se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades.

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áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

31. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio.

Andrea Gómez Avila

Buenas tardes , sobre la modificación del artículo 9 sobre la categoría del experto me parece que aun los alejamos más en el objetivo de salvaguardar la vida de los trabajadores, esto debido porque según lo que señala la modificación aún estamos priorizando la actividad productiva ante la seguridad de la vida de las persona. Disminuir los años de experiencia para trabajar en faenas mineras no es la solución de que se erradiquen o disminuyan los accidentes fatales. El perfil del personal que debe ser responsable del cumplimiento legal tanto en forma administrativa y operativa debe ser un profesional con base en prevención de riesgos, que según lo que indica dicha modificación ni siquiera es mencionado. Creo que abrir la gama ingeniera y aumentar la población de experto no creo que sea la solución para evitar los accidentas fatales y/o graves por lo contrario aumentan. Esta es mi humilde opinión.

Se acepta la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. Con respecto a la incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, cabe señalar que esto se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades.

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Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

32. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A,

Aldo Arancibia Miles

Por favor, Señores estudiar correctamente esta propuesta ya que nos vemos perjudicados cientos de profesionales que trabajamos en esta área, el cual nos dedicamos a ejercer específicamente en el área de Prevención de Riesgos, con bastos años de estudio y experiencia en la industria minera. Como se han dado cuenta, este último periodo se han registrado innumerables accidentes fatales en la mediana y gran minería. Si Uds. quieren que estos accidentes continúen..

No se entiende en específico el planteamiento. Pero se está analizando el artículo en su conjunto.

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se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de

Uds. verán.

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crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

33. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de

Rodrigo Enrique Carrasco Negue

Artículo 9: respecto a la experiencia establecida de 3 años; En mi opinión, el cambio reduce los requisitos actuales y al cambiar debilita el criterio de los profesionales que optan por certificarse, vale decir, existirá menor filtro en el proceso que pudiese ir en desmedro de los profesionales que salen con esta certificación.

Se acepta la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C.

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experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

34. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha

Roberto Olivares D.

No estoy de acuerdo que en artículo 9 del Reglamento, se excluya de la categoría A de Expertos, a los Ingenieros Civiles Industriales. La carrera es muy difícil y tiene las mismas ciencias básicas que las demás ingenierías que si son reconocidas en esta clasificación. Además un ingeniero civil industrial está plenamente capacitado para gestionar los riesgos de la industria minera, tanto en el plano profesional, técnico así como en el administrativo. No olvidar que el experto A, se dedica a administrar la gestión de la prevención de riesgos, medio ambiente y control de pérdidas. En cuanto a administrar y gerenciar proyectos y áreas o departamentos, es el más capacitado de todas las ingenierías civiles. A eso se le debe sumar la experiencia que tenga en

La incorporación de profesionales como Experto Categoría A se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades. En razón de lo anterior, el Ingeniero Civil Industrial, quedará contemplado en la Categoría B.

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categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de

los procesos mineros. Favor reconsiderar la clasificación. Atento a sus comentarios

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cada caso.

35. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3

Francisco Poblete

Referente al artículo N°9, creo que en vez de bajar la experiencia en minería para calificar a experto en seguridad minera, debiese ser mayor o mantenerse en los 5 años, lo otro no se hace mención a las prevencionista de riesgos, que son los más instruidos en temas de riesgos generales.

Se acepta la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C.

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años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

36. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o

Mario Molina Flores

Sugerencia al Artículo 9: Las personas que estudian en Universidades Tradicionales, la carrera de Prevención de Riesgos Laborales, se preparan para hacer cumplir a las Empresas del rubro Minero y otras; nuestra legislación Laboral, Psicolaboral, Salud Ocupacional, Medio Ambiente, Operaciones Unitarias, etc.; creo que por derecho propio debe ser “Sernageomin categoría A”, cumpliendo con la experiencia que solicita el Servicio (5 Años). Además que los profesionales que se proponen (geólogo o ingeniero Civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia) para categoría Sernageomin A, no tiene las competencia en el área preventiva, esto significa que deberán solicitar asesoría de un experto en Prevención de Riesgos laborales para ejecutar su función en los departamentos de Prevención de Riesgos en Faenas Mineras. Por lo tanto según la Administración de Riesgos laborales, el Inventario de Riesgos se debe generar por un equipo multidisciplinario, por lo que el Ingeniero en Prevención de Riesgos Laborales,

Con respecto a la incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, cabe señalar que esto se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades. En cuanto al ingeniero en prevención de riesgos, de acuerdo a la nueva propuesta, este podrá optar a la Categoría B.

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constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

también se puede asesorar por los especialistas en las áreas mineras a evaluar (Mina Rajo Abierto o Mina Subterránea) y poder cumplir con el cargo de categoría “Sernageomin A”. Entre otras razones…. Gracias

37. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención

Marcelo Troncoso Con respecto al artículo 9: Para ser experto categoría A, se está dejando fuera los "Ingenieros Civiles Industriales", quienes son un aporte tan relevante a la actividad minera como los ingenieros civiles de minas, mecánica, electricidad, o

Se acoge parcialmente la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. La incorporación de profesionales como Experto

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de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas,

metalurgia. La discriminación con respecto a la categoría A debería considerar a los ingenieros civiles de disciplinas Minera, "Industrial", Mecánica, Eléctrica, Metalúrgica y "Obras Civiles". Los ingenieros civiles industriales son un aporte al tener una sólidas formación en ciencias básicas, ciencias de la ingeniería, la gestión de operaciones / proyectos y su optimización, mantenimiento y confiabilidad, economía y finanzas, por lo que puede cumplir un rol relevante en la industria minera tanto en operaciones como en proyectos. Otro punto relevante es que dentro desde las ciencias de la ingeniería industrial es donde se ha desarrollado las ciencias de la prevención de riesgos. Es en esta disciplina en donde está contenido todo el estado del arte con respecto al comportamiento humano y su interacción con las industrias. Con respecto a los años de experiencia y considerando que ya existe una gran cantidad de expertos en las diversas categorías que han cumplido con el requisito de los 5 años, realizar este cambio sería nivelar hacia abajo con los requisitos necesarios para obtener una categoría tan relevante como esta. Debería al menos mantenerse el requisito de 5 años de experiencia en la industria.

Categoría A se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades. En razón de lo anterior, el Ingeniero Civil Industrial, quedará contemplado en la Categoría B.

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de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

38. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio.

Gustavo López Honores

Respecto a la modificación en el artículo 9 del cuerpo reglamentario del DS 132, respecto a la calificación de los Expertos en Seguridad Minera. Que sucede con las personas que poseen su calificación hace más de 10 años. Deben realizar evaluación o solo esto es aplicable desde que entre en vigencia la nueva forma de calificar a los expertos.

Sobre los expertos que cuentan con una calificación vigente, cabe señalar que a estos también se les aplicará el plazo de vigencia. En este caso, el plazo de vigencia comenzará a contarse desde la entrada en vigencia de la modificación al Reglamento de Seguridad Minera.

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Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

39. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de

Eloy Giraldo Ardiles

Art. 9 y 10, se debe analizar de mejor manera con respecto a los años de experiencia y de los profesionales. Deben condicionar su categorización respecto al nivel del estudio asociados a la seguridad y prevención de riesgos y los años de experiencia en el rubro minero Además del tiempo de renovación de la categorización

Se acepta la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. Con respecto a la incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, cabe señalar que esto se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen

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geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las

directa relación con dichas actividades.

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faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

40. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y

Manuel Olmedo Prado

Artículo 9: Por qué un Ingeniero en Prevención de Riesgos no puede ser Categoría A, y se considera solo cargos operativos siendo que es especialista en Identificador de Peligros y evaluación de Riesgos en la Industria Minera es el Asesor en Prevención de Riesgos?. El plazo para obtener la certificación de experto debería mantenerse de 5 años, debido que 3 es muy poco para adquirir los conocimientos respectivos en procesos o faenas mineras.

Se acoge parcialmente la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. Con respecto a la incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, cabe señalar que esto se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades. En cuanto al ingeniero en prevención de riesgos, de acuerdo a la nueva propuesta, este podrá optar a la Categoría B.

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ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

41. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del

René Espejo Caballero

Me parece que no es bueno cambiar el artículo 9 del capítulo tercero, ya que ingresaría al mercado una gran cantidad de "Expertos" con poca experiencia en el ámbito minero al cambiar los años de experiencia de 5 a 3 y multiplicar las profesiones que pueden optar a las distintas categorías del Servicio, esto atentaría contra los profesionales que ejercemos en la actualidad y el tener que validar la categoría cada dos años tampoco me parece pertinente

Se acoge la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C.

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Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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42. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas

Esmeralda Campos Campos

Art. 9 se recomienda mantener lo requerido en el art. 35 del D.S.132 de seguridad minera, mantener los 5 años de experiencia para la obtención de registro de experto Sernageomin como lo indica, eliminar la cantidad de trabajadores para contar con un experto Sernageomin, toda empresa sea de menos de 100 trabajadores deberá contar con un experto Sernageomin de minería, no incorporar a expertos SNS, quienes no están facultados para realizar prevención mientras no cumplan con los requisitos de 5 años de experiencia. En estos momentos en muchas compañías mineras existen expertos SNS, sin experiencias realizando labores de jefe de departamento sin la experiencia en este rubro. No hacer de una acreditación negociable para la obtención de este registro como lo requiere la nueva reforma de 3 años de experiencia no es suficiente para ser calificado por el servicio, debe contar con experiencia mínima de 5 años para la obtención y aprobar curso dictado por el Sernageomin, la seguridad de las personas en este rubro no se transa.

Se acoge la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C.

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mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

43. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una

L Moreno Caballero

NO Estoy de acuerdo con esta Modificación (art 9), de ampliar a diferentes Profesionales, esto saturaría más el mercado. Menos que la experiencia sea de 3 años, pocos años para manejo de diferentes disciplinas en el área Minera.

Se acoge parcialmente la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. Con respecto a la incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, cabe señalar que esto se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades.

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experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

44. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se

Agrupación de Expertos en Seguridad Minera A.G

Categoría A: Corresponderá a quienes tengan el título de: Ingeniero en Minas (Civil o Ejecución) con 7 años de experiencia en operaciones Mineras. Ingeniero en Prevención de Riesgos (o ejecución) con 7 años de experiencia en faenas mineras. Estos profesionales deberán haber obtenido su

Se acoge parcialmente la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. Además se incorporará a la Categoría A al ingeniero en ejecución en minas.

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desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos,

título en una institución de educación superior reconocida por el Estado. Además, deberán estar calificados como Experto Profesional en Prevención de Riesgos (Decreto Supremo 95 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) y tener como mínimo 5 años de experiencia bajo dicha calificación. Categoría B: Corresponderá a los Ingenieros de cualquier especialidad (que guarde relación con operaciones mineras) con más de 5 años de experiencia comprobable en faenas mineras. Cuyo título haya sido otorgado por una institución de educación superior reconocida por el Estado. Además, deberán estar calificados como Experto Profesional en Prevención de Riesgos (Decreto Supremo 95 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social). Categoría C: Técnicos de cualquier especialidad (que guarde relación con faenas mineras) con más de 5 años de experiencia comprobable en faenas mineras. Cuyo título haya sido otorgado por una institución de educación superior reconocida por el Estado. Además estar calificado como Experto Profesional (Decreto Supremo 95 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).

Con respecto a la incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, cabe señalar que esto se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades. En cuanto al ingeniero en prevención de riesgos, de acuerdo a la nueva propuesta, este podrá optar a la Categoría B.

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del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

45. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C,

Colegio de Profesionales Expertos en Seguridad Minera de Chile A.G.

Obs. N° 4.- Basado en la definición de “Industria Extractiva Minera” de la Ley N° 20.551, art. 3°, letra i), párrafo 2, los profesionales de especialidad de Metalurgia, Electricidad, o Mecánica no cuentan con la formación básica en la especialidad de minas. Sumado a ello, la definición de “operación minera” explicitado en el art. 6 del actual Reglamento de Seguridad Minera, párrafo 2, inciso 3, dichos profesionales no cuentan con la experiencia requerida para obtener dicha calificación. A la luz de lo expuesto, a juicio de nuestra organización, el Ingeniero Civil en Minas y de Ejecución en Minas, debieran ser calificados como Experto Categoría A. Obs. N° 5.- No se señala o explicita como se calificará al profesional que tiene como profesión base “Ingeniero en Prevención de Riesgos” y que no poseen el título de Ingeniero Civil ni de Ejecución. Obs. N° 6.- El ejercicio de la profesión de Experto en Prevención de Riesgos desarrollada en las Actividades Mineras e Industriales, está regulada por la Ley N° 16.744 DS N° 40 de 1969 y el Reglamento de Seguridad Minera D.S.N°72, de 1985, Ministerio de Minería actualizado por D.S. N°132, de 2002, correspondiendo ésta a una

Se acoge parcialmente ola observación, se mantendrá el requisito de 5 años de experiencia para optar a las Categorías A, B y C. También se agregará en la Categoría A al ingeniero de ejecución en minas. Respecto del tipo de experiencia, se uniformará para todas las categorías estableciendo que esta debe ser en “actividades de la industria minera. Con respecto a la incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, cabe señalar que esto se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades. En cuanto al ingeniero en prevención de riesgos, de acuerdo a la nueva propuesta, este podrá optar a la Categoría B.

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se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

Ciencia Social, en la que los profesionales que la ejercen van adquiriendo conocimientos, desarrollando habilidades y juicio profesional a medida que transcurre el ejercicio mismo de la profesión en diferentes ámbitos de la actividad minera. La experiencia en operaciones mineras fortalece el rol que debe desempeñar este profesional. De hecho y observando el fallo de la Corte Suprema en la causa N° 200-2000 (INACAP v/s SERNAGEOMIN, respecto de la facultad de calificación de los expertos y dictación de la Resolución N° 922 del 27.07.1999), el propio máximo tribunal nacional reconoce que: “…resulta razonable y prudente pedir una mayor preparación y especialización en quienes se desempeñan en estas materias, dada la complejidad de las faenas mineras y el elevado grado de riesgo que ellas conllevan para quienes allí laboran”. Por tanto hace cuestionar que efectivamente este Servicio está considerando razonable y prudentemente un grado de experiencia mínimo para calificar como Experto. Sin ir más lejos y observando la propia Resolución N° 922 del 27.07.1999, sobre el reglamento de calificación y formación de expertos, ésta plantea en su artículo 29 que: “…es un deber del Experto extremar constantemente su celo profesional, a fin que el resultado de su trabajo sea de alta calidad en beneficio de la sociedad que en él depositó su confianza”, por tanto ha de entenderse que el resultado de su trabajo depende necesariamente del grado de especialización (curso de formación de experto) y obviamente del grado de experiencia mínimo que debe tener a fin de adoptar las medidas necesarias, juiciosas y pertinentes para que el resultado de su trabajo sea de alta calidad. Por lo anterior deberá tenerse en cuenta el objetivo que busca la calificación y formación de Experto, la

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cual no necesariamente en su fondo permite justificar el disminuir el grado de experiencia en los casos de las calificaciones A, B y C respectivamente, pues la disminución de la experiencia no hace sentido con la complejidad de las faenas mineras y el elevado grado de riesgo que ellas conllevan y con el cumplimiento del deber esperado por el Servicio de parte del Experto. Obs N° 7.- Por otra parte y con respecto a las categorías de expertos, entendemos que la educación formal es la que establecerá la diferenciación en la calificación de las distintas categorías de expertos. En relación a lo señalado en el punto 2 Alcance o ámbito de aplicación, del Capitulo I. OBJETIVOS, ALCANCES Y COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS, donde se toma como referencia la Ley 20551 que “Regula el cierre de faenas e instalaciones mineras”, en el Art. 3° define: “i) Faena minera e industria extractiva minera: Se entenderá por Faena Minera el conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria extractiva minera, tales como minas, plantas de tratamiento, fundiciones, baterías, equipamiento, ductos, oleoductos y gasoductos de hidrocarburos, maestranzas, talleres, casas de fuerza, puertos de embarque de productos mineros, campamentos, bodegas, lugares de acopios, pilas de lixiviación, depósitos de residuos masivos mineros, depósitos de relaves, de estériles, ripios de lixiviación y, en general, la totalidad de las labores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura que existen respecto a una mina o establecimiento de beneficio para asegurar el funcionamiento de las operaciones mineras” De esto entendemos que el articulo nueve del presente documento no es consecuente con las definiciones de “operaciones mineras” y “faena

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minera” ya que en la calificación como experto categoría A, se estaría solicitando experiencia en actividades desarrolladas y en la calificación como experto categoría B y C, experiencia en las instalaciones y bienes físicos, por lo que a nuestro juicio debería decir “labores mineras” para el profesional B, C y la categoría de monitor.

46.

Consejo Nacional de Seguridad de Chile

Categoría A: Corresponderá a quienes tengan el título de: Ingeniero en Minas (Civil o Ejecución) con 7 años de experiencia en operaciones Mineras. Ingeniero en Prevención de Riesgos (o ejecución) con 7 años de experiencia en faenas mineras. Estos profesionales deberán haber obtenido su título en una institución de educación superior reconocida por el Estado. Además, deberán estar calificados como Experto Profesional en Prevención de Riesgos (Decreto Supremo 95 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) y tener como mínimo 5 años de experiencia bajo dicha calificación. Categoría B: Corresponderá a los Ingenieros de cualquier especialidad (que guarde relación con operaciones mineras) con más de 5 años de experiencia comprobable en faenas mineras. Cuyo título haya sido otorgado por una institución de educación superior reconocida por el Estado. Además, deberán estar calificados como Experto Profesional en Prevención de Riesgos (Decreto Supremo 95 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social). Categoría C: Técnicos de cualquier especialidad (que guarde relación con faenas mineras) con más de 5 años de experiencia comprobable en faenas mineras. Cuyo título haya sido otorgado por una institución de educación superior reconocida por el Estado. Además estar calificado como Experto Profesional (Decreto Supremo 95 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).

Se acoge parcialmente la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. Además se incorporará a la Categoría A al ingeniero en ejecución en minas. Con respecto a la incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, cabe señalar que esto se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades. En cuanto al ingeniero en prevención de riesgos, de acuerdo a la nueva propuesta, este podrá optar a la Categoría B.

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47. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3

Instituto de Ingenieros en Mina de Chile

Para ser experto Categoría A, se debe poseer el título de Geólogo o Ingeniero civiles de Minas, mecánica, electricidad o metalurgia, tener a lo menos 5 años en operaciones Mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del servicio.

Se acoge la observación, se mantendrá los 5 años de experiencia como requisito en las Categorías A, B y C.

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años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

48. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o

SONAMI

Se sugiere reemplazar la denominación de “Expertos en Prevención de Riesgos” por “Especialistas en Prevención de Riesgos”.

experiencia para los Expertos Categoría A, B y C, de 5 años a 3 años de experiencia, no se encuentra acorde con el fortalecimiento de las medidas de seguridad minera y en la adopción de normas que prevengan la generación de riesgos y accidentes. Por lo anterior, sugerimos mantener, para cada una de las categorías de Expertos A, B y C; los 5 años actuales, requeridos para tal efecto o, al menos para las categorías A y B. Se hace presente también, que el criterio diferenciador entre los Expertos de Categorías A y B, debería atender más bien a la experiencia del profesional más que a la carrera universitaria que esta haya cursado. En este sentido, se sugiere el establecimiento de las mismas especialidades habilitantes, y que el hito diferenciador sean los años de experiencia general y/o específica en temas de seguridad.

Se acoge parcialmente la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. Con respecto a la incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, cabe señalar que esto se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades. En relación a la definición de “faenas mineras” y “operaciones mineras”, se estandarizará el requisito, y se considerará la experiencia de 5 años en actividades de la industria minera. En cuanto a la diferenciación entre expertos Categoría A y B en años de experiencia, se estima más apropiado continuar con la diferencia basada en las profesiones, y así

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constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

que los Expertos Profesionales con 10 años de experiencia en la minería, también puedan optar por la Categoría A. Asimismo, se sugiere que esta Categoría este abierta a otras ingenierías civiles; siempre que dichos profesionales cumplan con la exigencia de tener 10 años de experiencia comprobada trabajando en la minería.

específicas a las disposiciones del artículo 9 propuesto se indica:

sugiere reemplazar la frase “tener 3 años de experiencia en operaciones mineras” por la siguiente frase: “tener como mínimo 5 años de experiencia en operaciones mineras, con responsabilidades de supervisión y/o dirección en operaciones mineras”.

sugiere modificar el término “faenas mineras”, por el de “operaciones mineras”, utilizado en el caso de los Expertos Categoría A, para mantener la coherencia interna del texto propuesto. Misma observación y sugerencia se formula respecto del Monitor en Prevención de Riesgos.

siguiente: “El Servicio deberá emitir un procedimiento que contenga los conocimientos, capacidades y habilidades que deben poseer los postulantes para ser calificados en las respectivas categorías de experto o monitores de prevención de riesgos”.

personal que pertenece a las fuerza armadas, de orden y seguridad, carabineros, y otros, sin perjuicio del respeto a las labores que ellos desempeñan, se hace presente que estas distan mucho, en algunos casos, de los conocimientos que se requieren para desempeñar una labor de seguridad preventiva en el ámbito minero. Por lo

mantener la coherencia del sistema. Sobre el requisito de años de experiencia para postular a ser monitor, se estima que rebajar este requisito permite que más personas puedan optar a esta calificación y así colaborar en sus respectivas faenas en el trabajo de prevención de riesgos. Cabe tener presente que el Reglamento no incorpora funciones exclusivas para monitores.

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anterior, no se les debiera excluir de la exigencia de contar con, al menos, 3 años de experiencia de trabajo en el ámbito minero.

minera se sugiere que esta formación esté disponible para cualquier trabajador de la minería. En este sentido, sugerimos que para obtener la autorización formal del Sernageomin, se exija contar con al menos 10 años de experiencia en operaciones mineras.

49. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico

Consejo Minero

Regular de mejor forma el tema de los expertos y monitores en seguridad minera Las normas actuales sobre esta materia no exigen experiencia práctica en operaciones mineras propiamente tales para ser calificado como experto o monitor en prevención de riesgos, bastando que hayan adquirido los años de experiencia requeridos en empresas de servicios a la minería, tales como soporte en tecnologías de la información, bodegaje, servicios de alimentación y aseo, etc. Creemos que esta situación no es conveniente, por lo que debiera incluirse en la modificación el requisito de experiencia práctica en operaciones mineras propiamente tales. Debe tenerse en cuenta que lo anterior se complementa con la rebaja de 5 a 3 años de la experiencia necesaria para ser calificado como experto o monitor en prevención de riesgos por el Servicio, así como con la posibilidad de excluir de este requisito a personal de las fuerzas armadas, carabineros y otros (Artículo 9°). En cuanto al establecimiento de una vigencia de 5 años para la calificación de experto o monitor en prevención de riesgos que otorga el SERNAGEOMIN, creemos que este requerimiento es de dudosa justificación. Bastaría que las personas acrediten una cierta continuidad en su experiencia práctica para mantener la calificación. Finalmente, sugerimos incluir a continuación de los conceptos de Experto y Monitor en Prevención de

Se acoge parcialmente la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. Además se establecerá que la experiencia exigida deberá ser en actividades de la industria minera. El espíritu del Artículo 10 es evaluar periódicamente las competencias (habilidades) y conocimientos necesarios que deben tener los profesionales para la adecuada gestión de la seguridad minera dentro de las instalaciones y operaciones mineras.

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de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

Riesgos de la Industria Minera, la frase “calificado por el Servicio” (Artículo 4°).

50. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de

Yennifer Loreine Saavedra Bruna

Recomiendo categorizar a los expertos técnicos y profesionales como lo hace Servicio Nacional de Salud. Categoría A para los que poseen títulos de Ing Civil minas e Ing en Prevención de riesgos, tener los 5 años de experiencia en Gestión en materia de prevención de riesgos en Minería para obtener la resolución categorizada. Categoría B para las personas con títulos externos al ámbito de prevención de riesgos pero dentro de

Respecto de los años de experiencia, debido a las observaciones recibidas y a una nueva revisión por parte de Sernageomin, se ha decidido mantener la exigencia de 5 años de experiencia. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio. En caso de reprobar el examen, el postulante podrá rendirlo nuevamente en un plazo de 90 días, en cuyo caso se mantendrá su calificación de

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minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio

la malla curricular de la carrera tenga noción o 450 horas en materia de prevención de riesgos (Pos título o diplomado), tener los 5 años de experiencia en minería para obtención de la resolución categorizada. Categoría C Técnico con 5 años de experiencia obteniendo noción de 250 horas en materia de prevención de riesgos. Para renovación de la Calificación cada 5 años, Sernageomin realizar capacitación como objetivo actualizar las modificaciones realizadas en materia de seguridad desde el tiempo obtenido la calificación Esperando que no sea un negocio más para Sernageomin.

experto o monitor hasta rendir dicho examen.

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podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

51. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y

Felipe Subercaseaux - GeoPark Chile

En esta materia se requiere incluir profesionales que puedan tener experiencia en faenas petroleras, tales como Ingenieros Civiles Químicos y en Petróleo.

Sobre las diferentes categorías de Experto y Monitor y su relación con la industria de hidrocarburos, se considera apropiado, en vez de crear nuevas categorías, incorporar un módulo especial sobre minería de hidrocarburos en los cursos para la calificación de expertos y monitores impartidos por el Servicio.

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ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

52. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del

Geovani Beltrán

No estoy de acuerdo en que se rebaje a 3 años, la experiencia laboral en minería demostrable para hacer el curso, además veo como negocio para el Sernageomin la re validación de los expertos que ya tienen su resolución, se debería exigir una validación para las personas que se encuentran a cargo de las labores mineras. Y los expertos en prevención de riesgos, deberían poder optar a la categoría A, Y NO LOS INGENIEROS CIVILES QUE NO TIENEN COMPETENCIAS EN LA MATERIA.

Se acoge la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. Dentro de la Categoría B quedará incluido el Ingeniero en Prevención de Riesgos. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio. En caso de reprobar el examen, el postulante podrá rendirlo nuevamente en un plazo de 90 días, en cuyo caso se mantendrá su calificación de experto o monitor hasta rendir dicho examen.

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Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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53. Articulo (9) y (10) Mauricio Labarca

Considero que no se debería bajar a 3 años la experiencia para obtener categoría B, a su vez, incorporaría a expertos en Prevención a la posibilidad de obtener categoría A, que cumplan con la exigencia de los 5 años de experiencia en faena minera, la justificación es que, como expertos, tienen absolutas competencias para dirigir Deptos de Prevención en minería, y no sólo quedar subeditados a categoría B. Con respecto a la calificación, estoy de acuerdo con que se renueve, ojalá que el costo monetario de la renovación no sea elevado. Con respecto a las demás modificaciones estoy en total acuerdo.

Se acoge parcialmente la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. Dentro de la Categoría B, quedará incluido el Ingeniero en Prevención de Riesgos, pues este no tiene conocimientos específicos sobre operaciones mineras. Solo se cobrará al profesional el costo de los materiales necesarios para rendir el examen.

54. Articulo (9) y (10) Sebastián Llano Llano

Con los objetivos a nivel país que nos hemos puesto en materias de seguridad, disminuir la cantidad de años para validar un experto y su categoría será contraproducente. Se requiere mayor experiencia y conocimientos específicos en prevención de accidentes, no solo validar las competencias académicas, ya que eso no garantiza un trabajo efectivo en materia de seguridad y salud ocupacional. Debería mantenerse el requerimiento de experiencia de 5 años efectivos en minería, así coincidiría por lo demás, con el examen que deberán realizar todos los expertos inscritos en el servicio. Y para ser justos también con aquellos profesionales más antiguos, ese examen debería impartirse para aquellos profesionales que se califican de cierto año en adelante. Por ejemplo, los conocimientos de un experto Sernageomin A del año 90 es imposible que maneje el mismo nivel de conceptos que aquellos que hoy por hoy fueron calificados por el servicio en alguna categoría. En resumen son dos mis sugerencias atribuibles al artículo 9 y 10, se basan en mantener el requisito de 5 años para optar a alguna categoría SGNM como experto y realizar ese examen de validación, pero con un año tope (como ocurre con la revisión

Se acoge la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. Con respecto a la observación sobre el artículo 10, no se justificaría excluir del proceso de revalidación a los profesionales que obtuvieron su calificación hace una cierta cantidad de años.

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técnica). Pero se debe realizar, principalmente porque existe mucho profesional que realiza este curso por un tema lucrativo y no siente ni vive la prevención y la seguridad como otros dedicados 100% a la seguridad de las personas.

55. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría

Miguel Francisco Arias

55) La prevención de riesgos laborales debe ser desarrollada por todos los niveles de la organización, pero los especialistas en liderar durante el camino a una cultura preventiva son los especialistas en el área, los cuales tuvimos una formación de 8 semestres o alrededor de 4.000 horas orientada específicamente a la prevención de riesgos laborales a través de asignaturas que propician el enfoque pedagógico, considerando métodos, técnicas y aplicaciones propias de la especialidad, prácticas intermedias durante el proceso formativo, para el desarrollo profesional competente y lograr profesionales que mantengan la cultura preventiva como principio principal en sus vidas. Tras la formación académica específica y los 5 años de experiencia en faenas mineras el experto en prevención de riesgos de la industria extractiva minera podrá diseñar y administrar la planificación estratégica de los planes y programas de control de riesgos en higiene industrial, para reducir riesgos y enfermedades profesionales de acuerdo a la normativa, los estándares de la organización, el análisis crítico de las situaciones y la evaluación de las consecuencias de sus acciones, además gestionar proyectos de seguridad, salud ocupacional e higiene para promover mejoras en las condiciones laborales y ambientales desarrollando soluciones innovadoras y pertinentes a los riesgos existentes, también gestionar la capacitación en Seguridad y Salud Ocupacional en los distintos niveles de la organización, procurando una comunicación asertiva según necesidades y requerimientos y puede diseñar programas de estudios de Ergonomía Preventiva para el análisis

Se acoge parcialmente la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. Además se establecerá que la experiencia deberá ser en las actividades de la industria minera. En cuanto a los ingenieros en prevención de riesgos, estos podrán optar a la Categoría B. Lo anterior se justifica pues estos profesionales no tienen conocimientos específicos en materia de operaciones mineras.

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por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

de las condiciones de SSO y confort laboral en los puestos de trabajo en la organización, así como implementar y auditar normas de estandarización nacionales e internacionales. Todo lo mencionado no puede ser logrado de forma efectiva por un profesional de carreras sin la formación base de un ingeniero en prevención de riesgos y con tan solo un curso de 340 horas, ya que si bien la experiencia en faenas mineas será de la misma magnitud (tiempo), no es equivalente en especialidad. Con los actuales requerimientos para ser Experto en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera se han logrado en la categoría B y C un gran porcentaje de profesionales incompetentes en la materia, ya que muchos de los ingenieros civiles y de ejecución tuvieron con suerte 140hrs de su formación profesional dedicada a la prevención de riesgos y durante los años de experiencia en faenas mineras no estaban ligados al área de prevención de riesgos. Al disminuir los años de experiencia requeridos para optar al curso de experto de 5 a 3 años, solo lograran aumentar el número de alumnos en el centro de capacitación Sernageomin, pero bajo ninguna circunstancia aumentará la calidad de los expertos (lo cual ya es deficiente) o sus competencias en el rubro. La propuesta al cambio de DS132 dista por completo a lo declarado por la ministra de minería Aurora Williams, quien dijo: “Contar con un nuevo instrumento normativo acorde a los cambios que han experimentado los procesos mineros en los últimos años y que garantice la vida e integridad de las personas que se desempeñan en el rubro es impostergable”. Las palabras dichas por la ministra fueron muy potentes pero el primer paso para lograr un nuevo instrumento normativo que garantice la vida e integridad de las personas apunta en una dirección contraria. Esta propuesta deja en manos de ingenieros civiles que no tienen

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formación en Prevención de riesgos ni formación en Mineria, como Experto en prevención de riesgos de la industria extractiva minera categoría A, con tan solo cursar un posgrado de 340hrs, lo cual es inaudito. Mi propuesta es que la categoría A sea obtenida por dos especialidades, siendo una ingenieros Civil en Minas con un post-título en prevención de riesgos, en un programa de estudios de duración no inferior a mil horas pedagógicas (como lo indica el art9 del ds40) y 5 años de experiencia en operaciones y también puedas optar a esta categoría los ingenieros en prevención de riesgos con 5 años de experiencia en operaciones mineras. De este modo se asegura los jefes de departamento de prevención de riesgos serán personal competente en la materia y podrán liderar a su equipo de forma eficaz logrando asegurar la vida e integridad de los trabajadores de la industria extractiva minera. Respecto a la categoría B, actualmente un ingeniero ejecución en alimentos que trabajo 5 años en empresas de servicios de alimentación con tan solo cursar un curso de 340 horas puede ser EXPERTO en prevención de riesgos de la industria extractiva minera, lo cual me lleva a hacer una pregunta al Sernageomin ¿Ese profesional es el indicado para desarrollarse como experto?. Las carreras que pueden optar a la categoría B debiesen ser evaluadas y acotadas al rubro minero como ingeniería mecánica, ingeniería en electricidad o electrónica, geología, construcción civil, metalurgia, ingenierías civil en general, por mencionar algunas. Respecto a la vigencia de la calificación, la información entregada es muy vaga para formular una opinión pero encuentro es una buena medida de control para asegurar que los expertos sin formación específica en prevención de riesgos mantengan en el tiempo las competencias entregadas por el servicio.

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56. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas

Daniela Alfaro

Considero excelente que se modifique tan importante normativa, pero estoy absolutamente en contra de un punto presente en el artículo 9: Referente a la calificación de Experto Categoría A, donde se indica que solo los Ingenieros Civil en Minas, Mecánica, Electricidad, Metalurgia o Geólogos, pueden pertenecer a ésta. Es de extrema relevancia considerar a los Ingenieros en Prevención de Riesgos en ésta categoría y NO en la B, pues desde el inicio de ésta carrera, se entregan conocimientos y concientización de la ansiada "Cultura de Seguridad", y son estos los que tienen enraizado el objetivo de proteger la vida e integridad física y psicosocial de todas las personas que se desempeñan en actividades laborales, con enfoque en las Industrias y cualquiera de las personas que se viesen afectadas por estos trabajos o procesos. No olvidemos también, que el proteger a las personas va muy de la mano con el resguardo de las áreas, infraestructura e instalaciones mineras. Y nada menor a lo anterior, éste título (Ingeniero en Prevención de Riesgos) tiene el respaldo de la SNS. Favor considerar este punto y no dejar al margen de ésta categoría a quienes tienen una preparación sólida en temáticas de seguridad.

Los ingenieros en prevención de riesgos podrán optar a ser calificados en la Categoría B. Lo anterior se justifica pues estos profesionales no tienen conocimientos específicos en materia de operaciones mineras, como sí lo tienen los profesionales incluidos en la Categoría A.

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mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

57. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una

Marcela Guerrero.

Con un grato saludo, les comento que algunos de los puntos que no me parece son: los años y categorización de los Expertos. La propuesta de modificación es buena, pero no entiendo por qué la baja de años de 5 a 3. La idea es que estos profesionales sean competentes y tengan una buena base y sobre todo, conocimiento de los procesos en minería. Por otra parte, propongo que dentro de la calificación de Experto Categoría A, se incluya a los Ingenieros en Prevención de Riesgos. Considero totalmente inaudito que estén en la categoría B y no en la A, siendo que son ellos quienes ven la seguridad en las faenas (sistemas de gestión, planes, etc). Ojo con este punto, ya que generan en estos profesionales una profunda desmotivación al no considerarlos dentro de la Categoría A.

Se acoge parcialmente la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. Los ingenieros en prevención de riesgos podrán optar a ser calificados en la Categoría B. Lo anterior se justifica pues estos profesionales no tienen conocimientos específicos en materia de operaciones mineras, como sí lo tienen los profesionales incluidos en la Categoría A.

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experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

58 Artículo (10) La vigencia de la Calificación de

Marcelo German Silva Poblete

Art 10º Que sucede con el experto que esté trabajando y por algún motivo no apruebe el

El espíritu del artículo (10) es evaluar periódicamente las competencias (habilidades)

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Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

examen.. o sea quedara sin trabajo?...esto ya se transforma en un negocio de rebajar los años para que ingrese mayor cantidad de profesionales con menos años de experiencia sumado a la validación de la vigencia. En resumen en estos 2 artículos deja en vista que no busca un profesionalismo y seriedad del curso otorgado si no que una gran cantidad de participantes.

y conocimientos necesarios que deben tener los profesionales para la adecuada gestión de la seguridad minera dentro de las instalaciones y operaciones mineras. Solo se cobrará al profesional el costo de los materiales necesarios para rendir el examen.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

Katherine Lleujo

Art 10º Que sucede con el experto que esté trabajando y por algún motivo no apruebe el examen.. o sea quedara sin trabajo?...esto ya se transforma en un negocio de rebajar los años para que ingrese mayor cantidad de profesionales con menos años de experiencia sumado a la validación de la vigencia. En resumen en estos 2 artículos deja en vista que no busca un profesionalismo y seriedad del curso otorgado si no que una gran cantidad de participantes.

El espíritu del artículo (10) es evaluar periódicamente las competencias (habilidades) y conocimientos necesarios que deben tener los profesionales para la adecuada gestión de la seguridad minera dentro de las instalaciones y operaciones mineras. Solo se cobrará al profesional el costo de los materiales necesarios para rendir el examen.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

Cristián Pizarro Araya

En el Articulo 10 el Curso tendrá una Vigencia de 5 Años y se deberá aprobar un Examen, no es lógico, ya que si fuera por eso tendríamos que validar siempre nuestros Títulos Profesionales y para tener la Categoría de EXPERTO QUE TENGO, TUVE QUE SACRIFICARME AL IGUAL QUE PARA OBTENER MIS Títulos el Ministerio de Educación que es el Máximo Organismo en Educación, no nos hace Exámenes cada 5 años. CREO QUE ES UNA DESICION ARBITRARIA Y ATENTA CONTRA NUESTRA FORMACION.LO QUE SE DEBE HACER SON INSTANCIAS DE CAPACITACION, POR PARTE DEL SERVICIO Y QUE ESTAS SEAN GRATUITAS PARA LOS QUE YA ESTAMOS CALIFICADOS,PORQUE BASTANTE SACRIFICIO NOS COSTO OBTENER

El espíritu del artículo (10) es evaluar periódicamente las competencias (habilidades) y conocimientos necesarios que deben tener los profesionales para la adecuada gestión de la seguridad minera dentro de las instalaciones y operaciones mineras. Existen otras regulaciones que contemplan la necesidad de revalidación de una calificación o certificación personal. Por ejemplo en materia de instaladores eléctricos. Además, cabe tener presente que la calificación de experto solo es requisito para dirigir el Departamento de Prevención de Riesgos o liderar la asesoría en dicha materia, no para desempeñarse en la industria minera.

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ESTE TITULO (DINERO,HORAS DE ESTUDIO,DIAS SIN NUESTRAS FAMILIAS) y ahora nos quieren Despojar de Este

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

Carlos Muñoz Reyes

Artículo 10, no se establece una mención especial con conocimiento de hidrocarburos para los expertos en seguridad minera ni los monitores de seguridad.

Sobre las diferentes categorías de Experto y Monitor y su relación con la industria de hidrocarburos, se considera apropiado, en vez de crear nuevas categorías, incorporar un módulo especial sobre minería de hidrocarburos en los cursos para la calificación de expertos y monitores impartidos por el Servicio.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

Roberto González Ríos

Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio. Este Artículo no sería aplicable ya que no es una certificación, sino que está relacionado a un grado académico en particular para los Grados A, B y C, por lo que se podrá apelar a que el título profesional también deba cumplir con la ejecución de exámenes para revalidar sus conocimientos. No es retroactivo para profesionales que ya tienen la Calificación de Experto Seguridad Minera.

El artículo (10) regula la vigencia de la calificación que otorga el Servicio, no tiene relación con el grado académico que se exige para optar a dicha calificación. Es decir, el periodo de vigencia solo afecta a la calificación, en ningún caso al grado académico.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de

René Henríquez Contreras

Art10 Vigencia de la Calificación es como determinar que un Título Profesional tiene vigencia y que por ende para poder continuar con el ejercicio de la profesión debe rendirse nuevamente una evaluación, ahora bien dicha evaluación para renovar la calificación debiera de aplicarse a aquellos Expertos Calificados por la Autoridad de profesiones distintas a las de Prevención de Riesgos, los cuales son validados por el Ministerio

El artículo (10) regula la vigencia de la calificación que otorga el Servicio, no tiene relación con el grado académico que se exige para optar a dicha calificación. Es decir, el periodo de vigencia solo afecta a la calificación, en ningún caso al grado académico. El ejercicio de la profesión no se verá afectado por esta norma.

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Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

de Salud en función de lo determinado por la Ley 16.744 y sus Decretos complementarios.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

David Galdamez Jorquera

En el artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. ¿Regirá desde la modificación del decreto o será retroactivo?

La vigencia afectará también a las calificaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta modificación. En este caso, el plazo de vigencia (cinco años) comenzará a contarse desde la entrada en vigencia de la modificación propuesta.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

Carlos Morales Olave

ART 10. Sobre la vigencia de la calificación. A. ¿Qué pasar con el experto que no pase la prueba que ustedes mencionan? B. En caso de perder su calificación, también ustedes le estarán quitando el derecho fundamental a trabajar, ya que por lógica será desvinculado. C. ¿Esta prueba tendrá un costo? D. Para mi opinión si este examen que ustedes mencionan tiene un costo, daría claras señales que todo esto es solo un buen negocio para el servicio.

Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio. En caso de reprobar el examen, el postulante podrá rendirlo nuevamente en un plazo de 90 días, en cuyo caso se mantendrá su calificación de experto o monitor hasta rendir dicho examen. Solo se cobrará al profesional el costo de los materiales necesarios para rendir el examen. Esta regulación no afectará en ningún caso el grado académico, ni tampoco debiera afectar las posibilidades de trabajo, pues la calidad de experto solo se requiere para dirigir, en ciertos casos, el departamento de prevención de riesgos o liderar la asesoría en dicha materia.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación.

Ramón Rojas Cuello

Artículo (10) Clarificar quienes deberán someterse a este proceso de renovación de calificación, los nuevos expertos calificados por el Servicio a partir de la aprobación de este nuevo reglamento o ingresarán todos los expertos calificados desde los inicios.

La vigencia afectará también a las calificaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta modificación. En este caso, el plazo de vigencia (cinco años) comenzará a contarse desde la entrada en vigencia de la modificación propuesta.

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Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

Rodrigo Carrasco Negue

Artículo 10: Respecto a la vigencia de calificación de 5 años; En mi opinión, este artículo no indica que sucederá con los profesionales que no aprueben esta evaluación y además de indicar, que para los efectos prácticos no se aprecia el objetivo general de la propuesta, dado que esta medida no garantiza mayor estándar de seguridad en faenas y operaciones mineras con mayor profundidad, por otro lado se puede indicar básicamente que es solo un medio económico para alcanzar recursos. Sugerencia: Por ultimo señalar, que una buena medida para mejorar la calidad de los profesionales respecto a las categorías asociadas, se debiera establecer al igual que DS 40 de la Ley 16744, que el personal profesional distinto al área de prevención de riesgos profesionales (categoría A); Cumplir con un post título en prevención de riesgos obtenidos en una universidad o instituto acreditada por el estado, además de cumplir con curso de formación Sernageomin.

El espíritu del artículo (10) es evaluar periódicamente las competencias (habilidades) y conocimientos necesarios que deben tener los profesionales para la adecuada gestión de la seguridad minera dentro de las instalaciones y operaciones mineras. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio. En caso de reprobar el examen, el postulante podrá rendirlo nuevamente en un plazo de 90 días, en cuyo caso se mantendrá su calificación de experto o monitor hasta rendir dicho examen. Solo se cobrará al profesional el costo de los materiales necesarios para rendir el examen.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen

Pablo Guarda Mora

Dentro de artículo 10, Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio. 1.- Que sucede si se reprueba el examen. 2.- Esta renovación será exigida para todos los que contengan la certificación Sernageomin después de aprobada la modificación del nuevo reglamento

Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio. En caso de reprobar el examen, el postulante podrá rendirlo nuevamente en un plazo de 90 días, en cuyo caso se mantendrá su calificación de experto o monitor hasta rendir dicho examen. La vigencia afectará también a las calificaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta modificación. En este caso, el

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cuyo contenido será fijado por el Servicio.

plazo de vigencia (cinco años) comenzará a contarse desde la entrada en vigencia de la modificación propuesta. Solo se cobrará al profesional el costo de los materiales necesarios para rendir el examen.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

Jorge Riquelme A

12) La vigencia del curso debería ser de 5 o 10 años , y en caso de dar el examen y REPROBAR, capacitar al profesional en lo que falló, una vez dada esta capacitación , hacerle una prueba de lo que falló y así logar pasar el examen,. ( Tener claro que si reprueba esta persona queda sin trabajo, y no va ser negocio para ustedes y para los profesionales jóvenes que quieran hacer el curso.)

Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio. En caso de reprobar el examen, el postulante podrá rendirlo nuevamente en un plazo de 90 días, en cuyo caso se mantendrá su calificación de experto o monitor hasta rendir dicho examen. Solo se cobrará al profesional el costo de los materiales necesarios para rendir el examen.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

Luis Huerta Rodríguez

Eliminar el art Artículo (10) respecto a la vigencia. No corresponde y no se aplica a una profesión.

Esta regulación no afectará en ningún caso el grado académico, ni tampoco debiera afectar las posibilidades de trabajo, pues la calidad de experto solo se requiere para dirigir, en ciertos casos, el departamento de prevención de riesgos o liderar la asesoría en dicha materia.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del

Agrupación de Expertos en Seguridad Minera A.G.

Eliminar No se justifica la observación.

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Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

Colegio de Profesionales Expertos en Seguridad Minera de Chile A.G.

Obs N°8.- En presentación de las Modificaciones al Reglamento de Seguridad Minera, realizada por el Servicio en la ciudad de Copiapó, el pasado 29 de Agosto del presente año, se informó que esta exigencia de renovación de la Calificación de Experto cada 5 años, sería retroactiva y extensiva a todos los Profesionales Expertos en Seguridad Minera que ya estaban calificados por SERNAGEOMIN, sin importar el tiempo de ejercicio que se tuviera. Situación que por lo demás, implicaría conculcar los derechos ya adquiridos con efectos retroactivos, considerando que en Chile los efectos de las leyes y decretos no lo son. Entendiendo que el objetivo es mejorar las competencias de los profesionales asociados al ejercicio de esta profesión, la solución no pasa por ejercer procesos de validación de profesionales cada 5 años, algo totalmente inédito en Chile, puesto que dicha situación no se aplica a ninguna otra profesión tales como abogados, médicos u otros profesionales, sino más bien por abogar en el control los procesos y mallas curriculares de instituciones de educación superior que están formando o formarán a profesionales que se desempeñarán el rubro minero, solicitando la inclusión y actualización de ellos por las vías administrativas y legales correspondientes, para que éstas mallas curriculares y procesos educativos se mantengan de acuerdo a los avances técnicos y científicos en la actividad minera.

El espíritu del artículo (10) es evaluar periódicamente las competencias (habilidades) y conocimientos necesarios que deben tener los profesionales para la adecuada gestión de la seguridad minera dentro de las instalaciones y operaciones mineras. Cabe tener presente que esta regulación no afectará en ningún caso el grado académico, ni tampoco debiera afectar las posibilidades de trabajo, pues la calidad de experto solo se requiere para dirigir, en ciertos casos, el departamento de prevención de riesgos o liderar la asesoría en dicha materia. Efectivamente, la vigencia afectará también a las calificaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta modificación. En este caso, el plazo de vigencia (cinco años) comenzará a contarse desde la entrada en vigencia de la modificación propuesta. Solo se cobrará al profesional el costo de los materiales necesarios para rendir el examen. Con respecto a la sugerencia de enriquecer la malla del curso Experto, esto está en proceso de revisión para el año 2017.

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Esta situación planteada se basa en lo planteado por el propio Servicio, el cual establece que en relación al Experto “su función principal en las empresas es establecer y mantener Programas de Prevención de Riesgos que salvaguarden a los trabajadores de la industria extractiva minera, a fin de desarrollar sus tareas en un medio seguro, minimizando los riesgos de accidentes personales, la destrucción del capital productivo y los efectos nocivos sobre el medio ambiente”, es necesario tener en consideración que la actividad de un Experto no se limita al control operativo en terreno sino a también en la asesoría de proyectos. Así también y en atención y observancia a la solicitud de información N° AS004T0000014 enviada al SERNAGOMIN, a través del Acceso a la Información Pública, en relación a la solicitud de información de la malla curricular, asignaturas, contenidos del curso experto en prevención de riesgos de la industria extractiva minera actualizada al año 2015, así también indicar si el referido curso cuenta o podría contar con asignaturas relacionadas con prevención a través del diseño, en lo que respecta al diseño de ingeniería de plantas industriales mineras y en general a toda aquella infraestructura de apoyo a la actividad minera; y en atención al oficio N° 1494 del 13.08.2015, donde se entrega respuesta a la solicitud planteada, sobre prevención a través del diseño, indicando que actualmente “… en dicha malla no se cuenta con asignaturas relacionadas a dichas materias. Cabe señalar, que la asignatura por la cual consulta, no se encuentra dentro de las líneas formativas del Centro de Capacitación”, se puede observar que la formación de expertos sólo apunta como foco principal al control operativo en terreno y no a la formación del Experto para la asesoría de Proyectos. A la luz de lo expuesto, la medida propuesta en el Anteproyecto no hace sino revelar un análisis

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incorrecto de las verdaderas causas que gatillan los accidentes laborales, que no es precisamente algo atribuible al profesional a cargo de la seguridad y salud ocupacional y que por tanto la vigencia de la calificación de Experto no dice relación con el fondo del asunto. En consecuencia, sugerimos: Eliminar la exigencia de validar a los profesionales expertos cada 5 años mediante un examen de medición de conocimientos. Enriquecer la malla curricular de la formación de Expertos en Seguridad Minera y la calidad de la docencia.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

Consejo Nacional de Seguridad de Chile

Eliminar

No se justifica observación.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

Instituto de Ingenieros en Mina de Chile

Eliminar

No se justifica observación.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

SONAMI

Se sugiere eliminar el término “solo” en el inciso primero, ya que le resta importancia a la renovación.

siguiente: “La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos, de los nuevos expertos y monitores, será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor, deberán aprobar un examen, a los 10 y 5 años en ejercicio, respectivamente, cuyo contenido será fijado por el Servicio. Este examen no tendrá costo para el Experto o Monitor. Se exceptuarán de esta calificación, aquellos expertos o monitores que, a la fecha de publicación de este Reglamento, tengan 10 o más años de experiencia, ejerciendo la profesión.”

Se revisará la redacción final del artículo. La vigencia afectará también a las calificaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta modificación, sin distinción respecto a cuándo se obtuvo la calificación, pues no se observa justificación para dicha diferencia.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

Hugo Zúñiga Silva

Art. 10: Ustedes como Sernageomin informaran a cada experto cuando será la renovación de credencial con el fin de realizar el examen?; Que costo tiene dicho examen?

Será responsabilidad de cada profesional, gestionar el proceso de renovación de la vigencia.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación.

Gustavo López Honores

Respecto a la modificación en el artículo 9 del cuerpo reglamentario del DS 132, respecto a la calificación de los Expertos en Seguridad Minera. Que sucede con las personas que poseen su calificación hace más de 10 años. Deben realizar evaluación o solo esto es aplicable desde que entre en vigencia la nueva forma de calificar a los

La vigencia afectará también a las calificaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta modificación. En este caso, el plazo de vigencia (cinco años) comenzará a contarse desde la entrada en vigencia de la modificación propuesta.

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Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

expertos. Solo se cobrará al profesional el costo de los materiales necesarios para rendir el examen.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

René Videla

Regular adecuadamente la intervención y calificación de los expertos en seguridad minera. Para evitar malas prácticas a la hora de asignar a un profesional sin las calificaciones adecuadas

Se estima que los requisitos de experiencia más el curso impartido por el Servicio y que deben aprobar para obtener la calificación, constituyen un resguardo suficiente de la idoneidad del profesional o técnico.

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Artículos (9) y (10)

Alexis Cáceres En el artículo 9 y 10 se señala que se debe tener 3 años de experiencia lo que a mi parecer es muy poco para un Experto Profesional

Se acoge la observación, se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. Además se establecerá que la experiencia deberá ser en las actividades de la industria minera.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones

Guillermo Zuñiga Estay

Estimados Sres., porque nuevamente insisten luego de la fallida ley que creaba la Superintendencia de Seguridad Minera, en disminuir la calidad de los expertos en seguridad minera mediante el expediente de bajar los años de experiencia necesaria para formarse como tal, además ampliar el registro A, a pesar que soy registro B considero que el primer registro aplica solo a los ingenieros en Mina y no a otras profesiones. No basta ya con la gran cantidad de expertos formados por el Sernageomin y el prestigio que cada día se va perdiendo más de estos expertos ya que consideran cualquier trabajo en la minería para tener la experiencia, una persona puede estar 5 años trabajando en la

Con respecto a la incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, cabe señalar que esto se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades. Se acoge la observación, se mantendrá el requisito de 5 años de experiencia para optar a las Categorías A, B y C. Respecto del tipo de experiencia, se uniformará para todas las categorías estableciendo que esta debe ser en “actividades de la industria minera.

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mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

cocina de un campamento minero y califica para realizar el curso y además ahora nuevamente bajan los años de experiencia, no es acaso un contrasentido buscar mejora la seguridad en las faenas mineras y disminuir la calidad de quienes precisamente deben liderar estos temas como son los expertos sernageomin, no sería posible mejorar los actuales niveles con que realizan los cursos ( por ejemplo prácticamente un 100 % de aprobación quienes los cursan no demuestra precisamente rigor en la formación,, revisar efectivamente el tipo de experiencia que tienen los participantes privilegiando la experiencia operativa y de esta manera mejorar la seguridad minera y no actuar en el sentido contrario como lo están haciendo ahora.

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Artículos (9) y (10)

Katherine Blanco Espinoza

No se debe bajar la cantidad de años de experiencia laboral en Minería para optar a ser EXPERTO EN SEGURIDAD MINERA, ya que dada la criticidad de las operaciones mineras, se requieren profesionales del área de la seguridad con el máximo de experiencia posible sin confundir que los cargos con otras especialidades no tienen la misma preparación que los expertos en Prevención de Riesgos, por lo que la acreditación para ser un SERNAGEOMIN B, debiera considerar a lo menos 5 años de trabajo en SEGURIDAD MINERA y no enfocarse sólo en el título universitario que no asegura la buena gestión en Prevención de accidentes y enfermedades profesionales. El Sernageomin A, debería acreditar la doble calificación, es decir SNGM + SNS asegurando ambas competencias. Respecto del artículo (9). Soy Ingeniero Civil en Minas y actualmente SNGM categoría A desde el 2012 y fui SNGM B desde el 2004 hasta el 2012. No queda claro en el artículo sobre aquellos expertos que ya cuentan con sus correspondientes categorías si deberán realizar la renovación cada 5 años o no. Solicito no ampliar la categoría A a otros profesionales que no sean civiles de minas ya que nos ha costado años de experiencia y mucho sacrificio llegar a dicha instancia. Nosotros los mineros conocemos mejor que nadie nuestro hábitat !!!...pastelero a tus pasteles. gracias.

Se acoge parcialmente la observación, se mantendrá el requisito de 5 años de experiencia para optar a las Categorías A, B y C. Respecto del tipo de experiencia, se uniformará para todas las categorías estableciendo que esta debe ser en “actividades de la industria minera. El espíritu del Artículo 10 es evaluar periódicamente las competencias (habilidades) y conocimientos necesarios que deben tener los profesionales para la adecuada gestión de la seguridad minera dentro de las instalaciones y operaciones mineras. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio. En caso de reprobar el examen, el postulante podrá rendirlo nuevamente en un plazo de 90 días, en cuyo caso se mantendrá su calificación de experto o monitor hasta rendir dicho examen. Solo se cobrará al profesional el costo de los materiales necesarios para rendir el examen. La vigencia afectará también a las calificaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta modificación. En este caso, el plazo de vigencia (cinco años) comenzará a contarse desde la entrada en vigencia de la modificación propuesta. Con respecto a la incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, cabe señalar que esto se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades.

82 Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma

Jaime Rojas Creo que a las personas que se le ocurrió esta idea, no ha visto la gran desocupación que existe

En atención a las observaciones que se han planteado, se mantendrá la exigencia de contar

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exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las

hoy en día de expertos, sin duda que lo único que se lograría, saturar aún más el mercado.

con 5 años de experiencia para optar a las Categorías A, B y C. Respecto del tipo de experiencia, se uniformará para todas las categorías estableciendo que esta debe ser en “actividades de la industria minera.

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áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de

Alex lambert Además de los años de experiencias, se debería cambiar las categorías es decir; Los ingenieros en Prevención debiesen tener categoría A y las demás ingenierías tener la B incluyendo geólogos. (Me ha tocado ver en muchas ocasiones que sngm A; no saben de matrices, no saben de E-200, estadísticas, Epp.. Etc. etc.

Con respecto a la incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, cabe señalar que esto se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades. Los ingenieros en prevención de riesgos podrán optar a ser calificados en la Categoría B. Lo anterior se justifica pues estos profesionales no tienen conocimientos específicos en materia de operaciones mineras.

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una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones

Octavio Cuellar en relación a la ampliación de profesionales que podrán acceder a la categoría de sernageomin A o B , creo que en vez de ampliar las profesiones que puedan obtener estas categorías , se deberían focalizar en entregar mayores facultades o facilidades a los profesionales especialistas en seguridad y medio ambiente, ya que son estas carreras las que cuentan con una formación especialista con una sólida base en seguridad y medio ambiente, ya que otras carreras se enfocan específicamente en la producción, que es la que generalmente sobrepasa la carpeta de la seguridad y tenemos casos como lo ocurrido con los 33, donde la necesidad de producción a cualquier

La incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades. No debe olvidarse que la formación del experto dice relación con la seguridad minera y que en dicho ámbito deberá asesorar y desarrollarse en la industria minera.

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mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

costo, puso en riesgo la vida de las personas, lo que es más común de lo que uno pudiese pensar.

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Artículos (9) y (10)

Daniel Haru Martinez Yasumura

Creo que debido a la gran cantidad de expertos cesantes y en especial expertos del SNS no es buena medida reducir de 5 a 3 la cantidad de años de experiencia para acceder al Experto en Seguridad Minera, ya que claramente también se genera una sobre oferta de expertos del SERNAGEOMIN. Por otro lado creo que en tres años un experto en seguridad minera no alcanza a conocer en qué consisten los diversos rubros de las faenas mineras y menos aún las operaciones mineras. También creo que es bueno ampliar las carreras para obtener el Grado de SERNAGEOMIN categoría A, e incluir alguna modalidad para que el experto categoría B pueda acceder a la categoría A, con el único objetivo de motivar su perfeccionamiento y reconocer sus años de experiencia. Lo de la renovación de la licencia cada 5 años me parece ideal para mantener profesionales competentes y actualizados. Finalmente me gustaría manifestar ver la posibilidad de homologar el grado de experto profesional y cubrir el D.S.40.

En atención a las numerosas observaciones que se han formulado al respecto, se ha resuelto no rebajar los años de experiencia. La incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio. En caso de reprobar el examen, el postulante podrá rendirlo nuevamente en un plazo de 90 días, en cuyo caso se mantendrá su calificación de experto o monitor hasta rendir dicho examen. Solo se cobrará al profesional el costo de los materiales necesarios para rendir el examen. La vigencia afectará también a las calificaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta modificación. En este caso, el plazo de vigencia (cinco años) comenzará a contarse desde la entrada en vigencia de la modificación propuesta.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será

Luis Araya Por qué no realizan curso sernageomin online. Ya que mucha gente trabaja o no vive en la regiones que realizan el curso

Se evaluará esa posibilidad. Sin embargo, aquello no corresponde que sea regulado en este Reglamento.

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necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

Felipe Javier Olguin Briceño

Estimados: Mi objeción es respecto a la calificación de experto o monitor en prevención de riesgos, si bien ahora redujeron el tiempo en faenas mineras a 3 años, ahora ingresan una permanencia con la calificación a 5 años en el artículo 10. Creo que este punto sólo refleja una debilidad en el sistema de calificación y para que luego se vuelva un negocio la re calificación, o no haya los cupos disponibles para rendir el examen (supuestos). Según mi punto de vista, debería ser difícil calificar como experto o monitor en prevención de riesgos de la industria minera, realizar algo similar a lo que hacen los médicos con el EUNACOM, pero con los expertos de seguridad minera, ya que el sistema de calificación carece de rigurosidad y se vuelve básicamente un premio a la experiencia. La verdad es que en mi generación aprobaron varios profesionales que no tenían las competencias necesarias, pero el sistema está hecho para que los alumnos pasen, más cuando se Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.tratan de ingenieros civiles en minas o de otra profesión distinta a la de la seguridad y salud ocupacional, quienes logran una calificación mayor que los ingenieros en prevención sin tener las competencias de seguridad y salud ocupacional. Creo que SERNAGEOMIN debería solicitar a todas las profesiones que no tengan formación en

Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio. En caso de reprobar el examen, el postulante podrá rendirlo nuevamente en un plazo de 90 días, en cuyo caso se mantendrá su calificación de experto o monitor hasta rendir dicho examen. Solo se cobrará al profesional el costo de los materiales necesarios para rendir el examen. La vigencia afectará también a las calificaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta modificación. En este caso, el plazo de vigencia (cinco años) comenzará a contarse desde la entrada en vigencia de la modificación propuesta. Se estima que los requisitos establecidos para ser calificados como Expertos o Monitores son adecuados y suficientes, pues los postulantes además de contar con experiencia y conocimientos sobre la materia, deben realizar y aprobar curso que imparte el Servicio, lo que constituye un resguardo suficiente de la idoneidad del profesional o técnico.

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Seguridad y Salud Ocupacional un post título de una institución acreditada con un mínimo de horas, tal como lo solicita el SEREMI de Salud para entregar la calificación de experto profesional de prevención de riesgos. De esta forma los profesionales llegan con un know how mínimo al curso. Este último punto está alineado con la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobada por el la presidenta Michelle Bachelet en donde hace mención en el ingreso de asignaturas de Seguridad y Salud Ocupacional en las carreras de ingeniería y técnicas de área de producción. Como resumen, mejoren el proceso de selección de los postulantes, con una verificación exhaustiva de sus datos, luego sean rigurosos con el proceso, para que la categoría logre peso, y no un trámite que deba repetirse cada 5 años, no es una licencia de conducir. Saludos cordiales,

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

Luis Amenábar No debe bajarse la cantidad de años de experiencia para optar al curso. Bien por el examen de recalificacion aunque lo haría cada 7 años.

En atención a las observaciones planteadas, se ha resuelto no bajar la cantidad de años de experiencia para postular a Experto.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación.

Pedro Aguirre Creo que se debe revisar con mayor responsabilidad la calificación de los expertos en prevención de riesgos, ya que se ha subestimado enormemente la falta de integración de los profesionales de la prevención de riesgos de profesión, tomando en cuenta las malas y lamentables experiencias que hemos tenido en

Precisamente la reforma propuesta, principalmente en cuanto a la revalidación de la calificación, aspira a mejorar el sistema y contar con profesionales altamente capacitados.

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Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

Chile debido principalmente a la incapacidad de tomar decisiones donde sea prioritaria a la vida de las personas por sobre los recursos, activaciones fallidas de los planes de emergencia existentes, esto denota con claridad que los profesionales con una formación distinta a la indicada son y no fueron capaces de reaccionar a tiempo ya que por una cuestión de lógica, su formación y gran conocimiento técnico de cada rama de la ingeniería lleva a cometer decisiones fallidas ya sea por exceso de confianza o por menospreciar las probabilidades de fallas, sin embargo la gran sensibilidad de un profesional formado para proteger eficazmente la vida y salud de las personas se reflejará en esas decisiones cuestionadas a veces pero necesarias.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por

Wladimir Colla Además creo que para hacer seguridad en minería solo deberían ser los Expertos calificados por el servicio. ( A, B, C) También creo que para que una profesión distinta pueda acceder a los Cursos debería tener un Postitulo o Magister en seguridad Laboral, para de esta manera contar con personas idóneas a velar por la seguridad de los trabajadores. Lo de una prueba me gusta esa idea ya que de esta manera los Profesionales de la seguridad mostraran sus reales competencias. Creo además que la experiencia debería ser especifica en minería, para ser calificado como experto en Seguridad por el servicio, ya que he visto como muchos profesionales que tienen experiencia en oficinas o en alimentación Transporte, casino, campamentos y no tienen la mirada de una persona que ha trabajado directamente en Operaciones Mineras y Desarrollo minero. Además debería continuar solicitando 5 años de experiencia. También que los Prevencioncitas SNS que han optado a ser experto sernageomin debiesen ser calificados como A, solamente aquellos que

Se estima que los requisitos establecidos para ser calificados como Expertos o Monitores son adecuados y suficientes, pues los postulantes además de contar con experiencia y conocimientos sobre la materia, deben realizar y aprobar el curso que imparte el Servicio, lo que constituye un resguardo suficiente de la idoneidad del profesional o técnico. La experiencia que se requiere es específica en las actividades de la industria minera. En atención a las observaciones planteadas, se ha resuelto mantener la exigencia de contar con 5 años de experiencia. En cuanto al ingeniero en prevención de riesgos, de acuerdo a la nueva propuesta, este podrá optar a la Categoría B.

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resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

demuestren conocimientos y una experiencia real en Desarrollo Minero y Operaciones mineras.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o

José Manuel Alejandro Moreno Morales

Encuentro una total estupidez que nosotros los ingenieros en prevención de riesgos nosotros los experto en prevención de riesgos seamos considerados monitores y ya no clase B , es decir nosotros expertos en la seguridad minera quienes estudiamos 5 años para poder crear consciencia en cada uno de nuestros trabajadores no seamos considerados como tales. Sin desmerecer a nadie pero encuentro algo irónico que un técnico en mecánica sea considerado clase C y nosotros los

El ingeniero en prevención de riesgos, de acuerdo a la nueva propuesta podrá optar a la Categoría B.

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ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá

prevencionistas seamos considerados monitores. Es decir ¿hasta cuándo los prevencionistas no son tomados en cuenta como se debe? Ya basta!!

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excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención

[email protected]

Considero que algunos de los puntos tratados no son viables, ya que se generaría un descenso en el campo laboral para la carrera de prevención y además generaría asesores en prevención incapacitados para cumplir con la función que cumple este último, la prevención está encargada de evitar incidentes en los trabajadores y los ingenieros que se podrán certificar con este cambio no estudiaron, ni se capacitaron para ello, sino más bien para otro campo laboral como cada carrera lo específica, por lo tanto lo correcto sería que el ingeniero en prevención de riesgo fuese quien accediera a ser experto sernageomin categoría A, ya que este último se preparó por 5 años para ejercer en ese rubro. La renovación es un punto importante para saber quién está avanzando con las nuevas tecnologías y quien se está quedando con los antiguos métodos para prevenir.

En cuanto al ingeniero en prevención de riesgos, de acuerdo a la nueva propuesta, este podrá optar a la Categoría B.

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de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3

Sergio Saez Gonzalez Es necesario incrementar los requisitos de experiencia para optar al registro de Experto en Seguridad Minera (Art. 15 - DS 132) a lo menos 5 años como era anteriormente y esta debe estar relacionada directamente con la operación minera, respaldada y documentada. Creo que la Calificación A, B o C debiera mantenerse (Ejemplo, el Director de un Hospital debe ser MEDICO). Gracias por su atención.

En atención a las observaciones planteadas, se ha resuelto mantener la exigencia de contar con 5 años de experiencia para los Expertos en categoría A,B y C

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años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación.

Rene Julio Videla Muñoz

No estoy de acuerdo por lo indicado en el artículo 10 respecto a calificaciones cada 5 años, después de haber demostrado mis competencias desde el año 2002 a la fecha como experto minero.

Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio. En caso de reprobar el examen, el postulante podrá rendirlo nuevamente en un plazo de 90 días, en cuyo caso se mantendrá su calificación de experto o monitor hasta rendir dicho examen. Solo se cobrará al profesional el costo de los

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Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

materiales necesarios para rendir el examen.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio.

Hugo Ojeda Godoy No estoy de acuerdo para nada con eventual modificación del Art. 9 del Reglamento de Seguridad Minera. Los profesionales no van a contar con las competencias necesarias.

En atención a las observaciones planteadas, se ha resuelto mantener la exigencia de contar con 5 años de experiencia para los Expertos en categoría A,B y C.

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Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor

Héctor Vega Araya Los expertos Sernageomim A solo deberían ser los correspondientes a civiles en mina o civiles industriales en mina , además de la cantidad de años debería ser de a lo menos 7 años para optar a ser expertos

En atención a las observaciones planteadas, se ha resuelto mantener la exigencia de contar con 5 años de experiencia para los Expertos en categoría A, B y C. La incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades.

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civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán

Solano Cuello Vega Rebajar a 3 años la experiencia en faenas mineras es desconsiderado, debido a que cada vez los profesionales salen menos preparados y no tienen la madurez adecuada para trabajar en una faena minera. Por otro lado, no se menciona la carrera de Ingeniería Civil Química en la Categoría A. Tampoco se menciona la carrera de Prevención de

En atención a las observaciones planteadas, se ha resuelto mantener la exigencia de contar con 5 años de experiencia para los Expertos en categoría A, B y C. En cuanto al ingeniero en prevención de riesgos, de acuerdo a la nueva propuesta, este podrá optar a la Categoría B.

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en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la

Riesgos en la Categoría C. Creo que deben estar bien definidas todas las carreras que puede ser Categoría A. Finalmente, indicar que Carreras como Geología no tienen el enfoque para asesorar como Expertos en Prevención de Riesgos, ya que su mala escapa a los contenidos propios de las Ingenieras Civiles. Espero que tomen a bien mis sugerencias y consideren Ingeniería Civil en Química.

La incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades.

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minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y

Juan Albino Urrutia Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo, o ingeniero civil de minas, o ingeniero civil metalurgista, tener 5 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 5 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio.

En atención a las observaciones planteadas, se ha resuelto mantener la exigencia de contar con 5 años de experiencia para los Expertos en categoría A,B y C.

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ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio.

Nerio Merello Pinilla Mi sugerencia viene a modo de inquietud, y viene precisamente desde la época en que sucedió el accidente de la Mina San José, en donde hice una mención en una red social. Creo que sería mucho más conveniente si permitieran trabajar a técnicos en prevención en pequeña minería sin tener que pagar por el curso Sernageomin, que hoy por hoy, no es más que un negocio. Me ha tocado ver como la pequeña y mediana minería (pirquineros) trabajan con casi nada de seguridad y cuanto es lo que deben pagar por contar con los servicios de un "experto" por el sólo hecho de ser SERNAGEOMIN. Así mismo, esto permitirá mayor acceso a estándares de seguridad por parte de los pequeños mineros, creará más trabajo para asesores que no tienen trabajo, siendo un beneficio para todos: Empresario, pequeño empresario, mineros, trabajadores y para el sector en general.

No queda claro por qué el Servicio o la regulación no permitirían a técnicos en prevención de riesgos trabajar en pequeña minería. La regulación solo exigiría a la pequeña minería contar con una asesoría esporádica de parte de un Experto calificado por el Servicio.

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Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los

Pablo Javier Ugarte Sanhueza

Buenas tardes, eso de rebajar la cantidad de años para realizar el curso a 3 pero parece que no corresponde es un curso que se ha ganado el

En atención a las observaciones planteadas, se ha resuelto mantener la exigencia de contar con 5 años de experiencia para los Expertos en categoría A, B y C.

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Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándo Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los

prestigio justamente por los requerimientos solicitados, debiera mantenerse los 5 años. Saludos Atte

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Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del

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área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.se de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio.

Sergio Mardones No me parece rebajar los años de experiencias en la calificación A para ingenieros civiles, sugiero mantener los 5 años efectivos en las operaciones mineras. La calidad de profesional en su gestión de seguridad va de la mano con su formación y experiencia minera. Respecto a integrar a otros ingeniero civiles en la calificación A, no me parece ya que no se condice con el espíritu original del legislador del Decreto Minero. Velemos por la formación del profesional y su real experiencia en las operaciones mineras, inclusive el derecho inalienable lo debería obtener el ingeniero ejecución en minas.

En atención a las observaciones planteadas, se ha resuelto mantener la exigencia de contar con 5 años de experiencia para los Expertos en categoría A,B y C.

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Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

101 Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los

Werner Casillo 1.- El actual curso SNGM no es suficiente, para abarcar temáticas actuales, tales como los protocolos de Salud, PLANESI, PREXOR,

La incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, se justifica en atención a las actividades que forman parte de

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Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de

HIPOBARIA, UV, Psicosocial entre otros. 2.- Se debe revisar la restricción de la categoría de experto SNGM A, para incluir a todas las Ingenierías Civiles y no solo metalúrgicos, mecánicos, minas, sobre todo cuando demuestren experiencia en el campo de la prevención de riesgos. 3.- Es necesario revisar y analizar en conjunto con todos los grupos de interés, a través de mesas de trabajo regionales u otro mecanismo considerando que el último gran accidente de San José, las causas y lecciones aprendidas no fueron comunicadas.

la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades. Con respecto a la sugerencia de enriquecer la malla del curso Experto, esto está en proceso de revisión para el año 2017.

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carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación

Luis Mejías Consideró que los años para obtener el curso Sernageomin en sus 3 categorías es poco de pasar de 5 años a 3 es un error, este debería ser 7 años pensado en dos factores la cantidad de profesionales que ya existe alrededor de 4.500 y la poca experiencia para asumir un cargo como jefe de departamento

En atención a las observaciones planteadas, se ha resuelto mantener la exigencia de contar con 5 años de experiencia para los Expertos categoría A,B y C.

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superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha

Vanessa Osorio Osorio

Creo que no corresponda que se bajen los años de experiencia, tanto para las categorías A, B y C, principalmente el A, donde incorporan a una serie de profesiones donde sólo exigen 3 años de experiencia, donde incluso puede haber estado trabajando en cualquier puesto, sacar su ingeniería y ya contar con los años requeridos, por lo que le quita toda seriedad y profesionalismo a un curso tan prestigioso y anhelado como este. Después de tantos accidentes ocurridos en minería, debería exigirse más, no regalar calificaciones.

En atención a las observaciones planteadas, se ha resuelto mantener la exigencia de contar con 5 años de experiencia para los Expertos categoría A,B y C.

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categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

104 Artículo (9) Solange Perera Como sugerencia sería bueno que los Los ingenieros en prevención de riesgos

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Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se

prevencionistas también pudieran ser categoría A ya que son ellos los encargados de proteger la vida de los trabajadores y los responsables que se cumplan las leyes y DS puestos por minería.

podrán optar a ser calificados en la Categoría B. Lo anterior se justifica pues estos profesionales no tienen conocimientos específicos en materia de operaciones mineras.

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desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se

Luis Felipe Araya Alviz Qué se incluya a los Ingeniero en Prevención de Riesgos en la categoría A.

Los ingenieros en prevención de riesgos podrán optar a ser calificados en la Categoría B. Lo anterior se justifica pues estos profesionales no tienen conocimientos específicos en materia de operaciones mineras.

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debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o

Javier Alejandro Henríquez Henríquez

Se podría clasificar mejor a expertos y monitores en Prevención de Riesgos (Clasificar o autorizar según carrera u área de estudio) dependiendo del área de la empresa minera que postula (los sistemas de gestión y prevención lo primero que recomiendan es elegir bien el perfil del postulante)

Los ingenieros en prevención de riesgos, de acuerdo a la nueva propuesta, podrán optar a la Categoría B.

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metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en

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faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras

Rodrigo Pérez Los profesionales ingenieros en prevención de riesgos con experiencia de más de 5 años en proyectos mineros en que categoría quedan según la nueva modificación

Los ingenieros en prevención de riesgos, de acuerdo a la nueva propuesta, podrán optar a la Categoría B.

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y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículos (9) y (10) [email protected]

Artículo 9: Por qué un Ingeniero en Prevención de Riesgos no puede ser Categoría A, y se considera solo cargos operativos siendo que es especialista en Identificador de Peligros y evaluación de Riesgos en la Industria Minera es el Asesor en Prevención de Riesgos?. El plazo para obtener la certificación de experto debería mantenerse de 5 años, debido que 3 es muy poco para adquirir los conocimientos respectivos en procesos o faenas mineras. Artículo 10: Esta modificación es discriminatoria e inscontitucional (Articulo 19, Nº 16 y 24 Derecho a la Propiedad Intelectual) debido que se cumplen los requisitos establecidos en el Decreto actual, es pagado por franquicia SENCE o PARTUICULAR, por lo que lo considero solo negocio y mi consulta referente a esto, y si no aprueba la evaluación que requiere?, pierde la calificación de Experto en Seguridad Minera??

Los ingenieros en prevención de riesgos podrán optar a ser calificados en la Categoría B. Lo anterior se justifica pues estos profesionales no tienen conocimientos específicos en materia de operaciones mineras. El requisito de años de experiencia se mantendrá en 5 años. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio. En caso de reprobar el examen, el postulante podrá rendirlo nuevamente en un plazo de 90 días, en cuyo caso se mantendrá su calificación de experto o monitor hasta rendir dicho examen. Solo se cobrará al profesional el costo de los materiales necesarios para rendir el examen.

108 Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los

Rodrigo Briones Me parece muy bien que se baje la experiencia a 3 años. Lo que no me parece bien es que se deje sin posibilidad que ingenieros en prevención de

Los ingenieros en prevención de riesgos, de acuerdo a la nueva propuesta, podrán optar a la Categoría B.

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Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de

riesgos no puedan optar a la categoría A, ya que la formación que poseen en prevención en mayor a las profesiones que se detallan en el reglamento.

En atención a las observaciones planteadas, se ha resuelto mantener la exigencia de contar con 5 años de experiencia para los Expertos en categoría A,B y C.

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carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación

Juan Carlos Marín Tiempo para la obtención de certificación como experto sernageomin debe mantener los 5 años como experiencia efectiva no bajar a 3 anos

En atención a las observaciones planteadas, se ha resuelto mantener la exigencia de contar con 5 años de experiencia para los Expertos en categoría A,B y C.

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superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha

Milton Andrade Excelente que bajen de 5 años a 3 años el curso de sernageomin

En atención a las observaciones planteadas, se ha resuelto mantener la exigencia de contar con 5 años de experiencia para los Expertos en categoría A,B y C.

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categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio.

[email protected]

NO Estoy de acuerdo con esta Modificación (art 9), de ampliar a diferentes Profesionales, esto saturaría más el mercado. Menos que la experiencia sea de 3 años, pocos años para manejo de diferentes disciplinas en el área Minera. Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio.

En atención a las observaciones planteadas, se ha resuelto mantener la exigencia de contar con 5 años de experiencia para los Expertos en categoría A, B y C. La incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades.

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Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio.

Fernando García Cristi Es irrisorio pensar que la calificación de experto en seguridad minera se da con una experiencia específica (que desconozco si es verificada) de 3 años ya sea en operaciones o sencillamente faenas mineras. Además de que no existe, o al menos, no se comenta, sobre la real forma de evaluación de dicha calificación teniendo en cuenta que existe una alta tasa de aprobación pero esta no se ve reflejada en la calidad de los profesionales.

Para postular a cualquiera de las categorías de Experto o bien para Monitor, la experiencia debe ser acreditada mediante certificados extendidos por la empresa minera, señalando específicamente las funciones o labores realizadas. Considerando las observaciones que se han planteado sobre la materia, se ha resuelto no rebajar la exigencia de contar con 5 años de experiencia para postular a Experto

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Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o

Jorge Riquelme Ayala Para ser Categoría A : " Experto en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera Nacional" deben ser personas IDONEAS para el cargo, tales como los especialistas " Expertos Profesional en Prevención de Riesgos e Ingenieros civil en Minas" y esto va ligado con el nombre que se le da al curso. y que sigan siendo 5 años y en operaciones ( ingeniería civil minas) y 5 años en Faenas (Expertos Profesionales en Prevención de Riesgos). y poner a esta profesión en el lugar que

Considerando las observaciones que se han planteado sobre la materia, se ha resuelto no rebajar la exigencia de contar con 5 años de experiencia para postular a Experto. En cuanto al ingeniero en prevención de riesgos, de acuerdo a la nueva propuesta, este podrá optar a la Categoría B.

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metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en

corresponde. (Como experiencia, aunque un mecánico, geólogo, metalúrgico, eléctrico etc, haga el curso sernageomin, siempre va preferir la operación y trabajar a lo compadre, con 2 meses de curso no se cambia a una cultura preventiva.) (Expertos Profesional en prevención de Riesgos Estudia 4 o 5 AÑOS y vive siempre con la Cultura Preventiva.) Categoría B: Deberían ser las carreras acorde a la minería. Tales como Eléctrico, Ejecución Minas, Construcción, Mecánicos, Etc ( y no cualquier ing en ejecución o civil). y seguir solicitando 5 años de experiencia. Categoría C: Quede igual, pero solicitando 5 años de Experiencia. Monitor: Queda igual pero con 5 años de Experiencia.

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faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

Jorge Riquelme Ayala Art 10 La vigencia del curso debería ser de 5 o 10 años , y en caso de dar el examen y REPROBAR, capacitar al profesional en lo que falló, una vez dada esta capacitación , hacerle una prueba de lo que falló y así logar pasar el examen,. (Tener claro que si reprueba esta persona queda sin trabajo, y no va ser negocio para ustedes y para los profesionales jóvenes que quieran hacer el curso.)

Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio. En caso de reprobar el examen, el postulante podrá rendirlo nuevamente en un plazo de 90 días, en cuyo caso se mantendrá su calificación de experto o monitor hasta rendir dicho examen. Solo se cobrará al profesional el costo de los materiales necesarios para rendir el examen.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio.

Cristopher Eduardo Ríos González

Yo opino que dada la alta tasa de accidentabilidad con consecuencias de fatales que hemos tenido estos últimos meses, no se debe bajar los años de experiencia de los expertos, se debe mantener en 5 años y debe ser más estricta la manera y forma de postular a esta acreditación.

Considerando las observaciones que se han planteado sobre la materia, se ha resuelto no rebajar la exigencia de contar con 5 años de experiencia para postular a Experto.

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Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen

Sidney Ricardo Unda Muñoz

La vigencia de la calificación de experto por 5 años se aplicará en forma retroactiva o a partir de los futuros cursos de expertos?

Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio. En caso de reprobar el examen, el postulante podrá rendirlo nuevamente en un plazo de 90 días, en cuyo caso se mantendrá su calificación de experto o monitor hasta rendir dicho examen. Solo se cobrará al profesional el costo de los materiales necesarios para rendir el examen. La vigencia afectará también a las calificaciones

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cuyo contenido será fijado por el Servicio.

otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta modificación. En este caso, el plazo de vigencia (cinco años) comenzará a contarse desde la entrada en vigencia de la modificación propuesta.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría

Ariel Mora Debería mantenerse los requisitos de los expertos profesionales, ya que se nota demasiado que solo quieren lucrar bajando los requisitos de antigüedad y dándoles la posibilidad a otros profesionales que no sean mineros. Ya es difícil hacer prevención con la preparación que realizan y la experiencia que exigen. Que esperan de un profesional que jamás ha sido asesor en prevención? Y con menos experiencia. Deberían darle más importancia al experto profesional SNS, ya que ellos son netamente prevencionistas y estudian una carrera de 4 años para poder ejercer.

Considerando las observaciones que se han planteado sobre la materia, se ha resuelto no rebajar la exigencia de contar con 5 años de experiencia para postular a Experto. En cuanto al ingeniero en prevención de riesgos, de acuerdo a la nueva propuesta, este podrá optar a la Categoría B.

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por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se

Cristian Fernández Deberían incluir ingeniero civil industrial para categoría A

La incorporación de profesionales como Experto Categoría A se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades. En razón de lo anterior, el Ingeniero Civil Industrial, quedará contemplado en la Categoría B.

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debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de

Alexis Martínez Pérez Estimados, les escribo, para que no modifiquen los años de experiencia para hacer el curso sernageomin, al contrario debería subirse la cantidad de años de experiencia, o pasará lo mismo que paso con los SNS se saturara el

Considerando las observaciones que se han planteado sobre la materia, se ha resuelto no rebajar la exigencia de contar con 5 años de experiencia para postular a Experto.

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Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad

mercado.

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pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de

María José Sánchez No me parece la rebaja de años de los prevencionistas para realizar el curso, primero porque se debe conocer el rubro minero y segundo porque el curso lamentablemente los exponentes no son de lo mejor... además que los expertos que ya somos sernageomin realicemos pruebas cada 5 años, lo encuentro algo dificultoso. Porque muchas veces estas en faenas alejadas o los permisos en empresas no restringidos...

Considerando las observaciones que se han planteado sobre la materia, se ha resuelto no rebajar la exigencia de contar con 5 años de experiencia para postular a Experto.

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experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículos (9) y (10) Juan Pablo Díaz ¿Cuál es el motivo de reducir los años de experiencia para optar a la realización del curso de Experto Sernageomin? Esto va en directo desmedro de los que tuvimos que esperar 5 años para realizar el curso, y también el campo laboral se pondrá cada vez más complejo debido a la gran cantidad de profesionales con esta clasificación. Respecto a la prueba que deberá realizarse, ¿esto tendrá un temario?, ¿Cuál será el costo? ¿En caso de reprobar la prueba, podrá realizarse una segunda o tercera oportunidad? Sería importante aclarar estos puntos.

Considerando las observaciones que se han planteado sobre la materia, se ha resuelto no rebajar la exigencia de contar con 5 años de experiencia para postular a Experto. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio. En caso de reprobar el examen, el postulante podrá rendirlo nuevamente en un plazo de 90 días, en cuyo caso se mantendrá su calificación de experto o monitor hasta rendir dicho examen. Solo se cobrará al profesional el costo de los materiales necesarios para rendir el examen.

122 Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los

Cristian Miguel Bustamante Quejas

Sugiero incluir a Ingenieros civiles industriales a sernageomin ya que son un aporte importante al rubro minero.

La incorporación de profesionales como Experto Categoría A se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria

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Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de

minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades. En razón de lo anterior, el Ingeniero Civil Industrial, quedará contemplado en la Categoría B.

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carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación

Giuseppe Barindelli Pizarro

Art. 9. Si bien se amplía las especialidades que pueden acceder a calificación de Sernageomin A, se baja el tiempo de experiencia requerida, lo cual no parece ser razonable para realizar trabajos de inspección, particularmente en gran minería, donde los procesos son muy complejos y la experiencia es un factor muy importante a la hora de identificar riesgos en terreno o en estudios de proyectos.

Considerando las observaciones que se han planteado sobre la materia, se ha resuelto no rebajar la exigencia de contar con 5 años de experiencia para postular a Experto.

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superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículos (9) y (10) Claudio Zúñiga Moraga

Estoy en completo desacuerdo con la intención de rebajar el requerimiento de 5 años de experiencia demostrable para hacer el curso de experto. Este requisito debe mantenerse. En 3 años una persona no logra reconocer todos los procesos que involucra la minería, sino sólo un barniz. Piensen en que una persona recién egresada debe firmar un criterio acorde con la seguridad de las personas, cosas que difícilmente conseguirá en un periodo tan corto. Por otro lado, estoy de acuerdo con que reevalúe a los expertos, sin embargo debe existir una instancia de nivelación previa a cualquier evaluación. Además está evaluación no debería ser financiada por el servicio, no por quien debe ser evaluado y el

Considerando las observaciones que se han planteado sobre la materia, se ha resuelto no rebajar la exigencia de contar con 5 años de experiencia para postular a Experto. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio. En caso de reprobar el examen, el postulante podrá rendirlo nuevamente en un plazo de 90 días, en cuyo caso se mantendrá su calificación de experto o monitor hasta rendir dicho examen. Solo se cobrará al profesional el costo de los materiales necesarios para rendir el examen.

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servicio debe asegurarse de que la evaluación es acorde con los contenidos previamente impartidos.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras

Johan Alexis Cortés Pastén

En relación al tiempo para poder postular a experto en seguridad minera, como sugerencia yo soy de la idea que no fuera necesario 5 años de experiencia en operaciones mineras, ya que por la crisis de nuestro país, se ha generado una barrera en poder trabajar en faenas mineras. Entonces hago un llamado a revisar y investigar toda esa problemática que limita a un experto en prevención de riesgos ser categoría sernageomin

Considerando las observaciones que se han planteado sobre la materia, se ha resuelto no rebajar la exigencia de contar con 5 años de experiencia para postular a Experto.

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y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por

Alex Hormazabal

¿Porque, se permite realizar el curso de Expertos en Seguridad de la Industria Extractiva Minera a Profesionales, que si bien han estado en faenas por 5 años, su experiencia se reduce a empresas de servicios como alimentación u hotelería? no deberían de trabajar en rajo o planta durante esos años para ser expertos Sernageomin

La experiencia que se exige es en actividades mineras, que son las listadas en el Artículo (2).

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resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será

Héctor Hernán Araya Rojas

ARTÍCULO 10 La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. • El párrafo más arriba descrito debiese incluir a los supervisores y administradores de contrato de empresas relacionadas a las operaciones mineras, de lo contrario eliminar el párrafo, ya que los expertos en prevención de Riesgos de la Industria extractiva Minera, son por lo general Ingenieros en

Este artículo regula a los expertos en prevención de riesgos de la industria minera, dada su función en materia de seguridad minera. Por ello, no se incluye a los supervisores o administradores de contrato, los cuales no son calificados por el Servicio. Solo se cobrará al profesional el costo de los materiales necesarios para rendir el examen.

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necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

Prevención de Riesgos, y el articulo propuesto pareciera ser una persecución al rubro. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio. • Si así lo determinare el servicio, el párrafo más arriba descrito debiese especificar cuáles serán los contenidos a evaluar, el método de evaluación, los contenidos a evaluar deberán ser entregados a los expertos por parte del sernageomin sin costo alguno, y por último la recalificación no tendrá costo alguno para los evaluados y los gastos de alimentación serán cubiertos por el servicio. • Las empresas donde se desempeñen laboralmente los candidatos a recalificación, deberán dar las facilidades correspondientes a los trabajadores sin desmedro de su remuneración, la cual será percibida de forma íntegra por el trabajador en base a un cálculo de las tres últimas liquidaciones percibidas por el trabajador • La presente recalificación por ningún motivo será causal de despido para el trabajador, quedando este protegido durante el proceso, para lo cual el empleador será notificado mediante carta del servicio gestionada por el candidato a la recalificación. Sin el ánimo de cuestionar la autoridad y la finalidad de los cambios del decreto supremo 132, si la modificación no tiene como espíritu el lucro con la seguridad de los trabajadores chilenos, las observaciones y sugerencias más arriba redactadas para cada artículo y sus respectivos párrafos, son, a mi juicio lo más correcto y eficiente para aumentar la seguridad en las faenas mineras y evitar las fatalidades del rubro, por lo que su implementación no debiese ser problema alguno para el servicio, ya que con los nuevos cambios propuestos para el DS 132 por el servicio, no existe

Respecto de las facilidades que debieran dar las empresas, no corresponde regular aquello en este Reglamento. Sin perjuicio de lo cual, las empresas debieran comprender que este proceso busca que sus asesores en prevención de riesgos estén actualizados tanto en habilidades y conocimientos.

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ni demuestra relación alguna entre mejorar la seguridad y captar fondos por concepto de realización del curso y la recalificación de los Expertos. Cabe señalar que mi opinión es personal, por lo que puedo hacer con ella lo que estime conveniente, eso incluye enviarla a algún medio de comunicación, cualquiera sea el método utilizado por este para distribuir información y comunicar.

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Claudio Vergara Artículo (9) 1) En este capítulo se indican los requisitos para ser calificado como Experto Categoría A, B y C, y Monitor de Seguridad, y se indica que esto debe ser calificado por resolución del Sernageomin, sin embargo no se indica que cursos se deben realizar para tener estas calificaciones, lo que debería queda explícito en el texto. 2) Se deberían incluir cursos semipresenciales para potenciar el uso de plataformas online y tener mayor inclusión de expertos en la empresa minera nacional. 3) Inclusión de un sistema de becas para el pago de los cursos.

1) Los cursos se realizan por el Servicio. La malla curricular de los mismos está en proceso de revisión para el año 2017. 2) está en evaluación la posibilidad de dictar cursos semipresenciales. Sin embargo, para facilitar el acceso a los cursos, actualmente, ellos se dictan en regiones.

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Nicolás Esteban Allendes Martínez

Mi propuesta es que la categoría A sea obtenida por dos especialidades, siendo una ingenieros Civil en Minas con un post-título en prevención de riesgos, en un programa de estudios de duración no inferior a mil horas pedagógicas (como lo indica el art9 del ds40) y 5 años de experiencia en operaciones y también puedas optar a esta categoría los ingenieros en prevención de riesgos con 5 años de experiencia en operaciones mineras. De este modo se asegura los jefes de departamento de prevención de riesgos serán personal competente en la materia y podrán liderar a su equipo de forma eficaz logrando asegurar la vida e integridad de los trabajadores de la industria extractiva minera. Respecto a la categoría B, actualmente un ingeniero ejecución en alimentos que trabajo 5 años en empresas de servicios de

Se acoge parcialmente la observación: Se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. Con respecto a la incorporación de nuevas especialidades como Experto Categoría A, cabe señalar que esto se justifica en atención a las actividades que forman parte de la industria minera (exploración, construcción de proyectos, explotación y beneficio) de acuerdo al artículo (2). Las profesiones que se incorporan tienen directa relación con dichas actividades. En cuanto al ingeniero en prevención de riesgos, de acuerdo a la nueva propuesta, este podrá optar a la Categoría B. Asimismo, se

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alimentación con tan solo cursar un curso de 340 horas puede ser EXPERTO en prevención de riesgos de la industria extractiva minera, lo cual me lleva a hacer una pregunta al Sernageomin ¿Ese profesional es el indicado para desarrollarse como experto? Las carreras que pueden optar a la categoría B debiesen ser evaluadas y acotadas al rubro minero como ingeniería mecánica, ingeniería en electricidad o electrónica, geología, construcción civil, ingeniero en prevención de riesgos, metalurgia, ingenierías civil en general, por mencionar algunas. Respecto a la vigencia de la calificación, la información entregada es muy vaga para formular una opinión pero encuentro es una buena medida de control para asegurar que los expertos sin formación específica en prevención de riesgos mantengan en el tiempo las competencias entregadas por el servicio.

restringirá las profesiones que pueden optar a esa categoría solo a las que guardan relación con la actividad minera.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor

GIOVANNI BELTRAN No estoy de acuerdo en que se rebaje a 3 años, la experiencia laboral en minería demostrable para hacer el curso, además veo como negocio para el Sernageomin la re validación de los expertos que ya tienen su resolución, se debería exigir una validación para las personas que se encuentran a cargo de las labores mineras. Y los expertos en prevención de riesgos, deberían poder optar a la categoría A, Y NO LOS INGENIEROS CIVILES QUE NO TIENEN COMPETENCIAS EN LA MATERIA.

Se acoge parcialmente la observación: se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. El espíritu del Artículo 10 es evaluar periódicamente las competencias (habilidades) y conocimientos necesarios que deben tener los profesionales para la adecuada gestión de la seguridad minera dentro de las instalaciones y operaciones mineras. En cuanto al ingeniero en prevención de riesgos, de acuerdo a la nueva propuesta, este podrá optar a la Categoría B.

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civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera.

Roberto González

Debido a la sobre-oferta de en el mercado laboral de profesionales con Sernageomin, la cual se origina por los siguientes factores: Factores .-Disminución de Inversión de proyectos mineros. .-Baja exigencia de los cuerpos legales vigentes,

Se acoge parcialmente la observación: Se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C. Respecto de aumentar los años de experiencia, se estima que este requisito más el curso impartido por el Servicio que deben aprobar

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Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo

respecto a que se sigue solicitando la formación de profesional Sernageomin cuando hay más de 100 trabajadores en faenas, lo cual en la actualidad significa no controlar de manera eficiente actividades críticas que pueden causar accidentes al personal. .-Aumento en la oferta académica para optar a Ingenierías vía online, lo que causa una baja calidad de los profesionales de Prevención. Se propone lo siguiente : .-Programación de los cursos deberán realizarse cada 5 años, de manera de generar una demanda y oferta acorde a la industria. .-Exigir al Ministerio de Salud y Educación que la carreras de Prevención sea prohibido su ejecución via on-line, ya que es una profesión regulada y suscrita bajo el Ministerio de Salud. .-Experiencia mínima de 8 años para solicitar la realización del curso Sernageomin a los profesionales.

para obtener la calificación, constituyen un resguardo suficiente de la idoneidad del profesional o técnico. Sobre prohibir la enseñanza de las carreras de prevención de riesgos vía on-line, a este Servicio no le corresponde hacer exigencias al respecto.

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en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría

Colegio de Profesionales Expertos en Seguridad Minera de Chile A.G. (COPRESEM) Consejo Regional La Serena

Propuesta Experto categoría A, exigencia de 5 años de experiencia en operaciones mineras. Experto Categoría B, exigencia 5 años de experiencia en faenas minera. Experto Categoría C y Monitores de Seguridad, exigencia 5 años de experiencia en faenas minera. Dada la relevancia de los años de experiencia que deben ser acreditados por el postulante a la calificación de Experto, se recomienda implementar un sistema para certificar este importantísimo requisito. Un sistema que permita auditar de manera frecuente la veracidad de la documentación presentada por los postulantes, gestión que podría ser realizada por un Organismo Técnico de Contraloría dependiente del Servicio.

Se acoge parcialmente la observación: Se mantendrá el requisito de experiencia de 5 años para las Categorías A, B y C.

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por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

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Artículo (10) La vigencia de la Calificación de Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

Colegio de Profesionales Expertos en Seguridad Minera de Chile A.G. (COPRESEM) Consejo Regional La Serena

Si nos remitimos a lo establecido en la Constitución Política de la República de Chile, Capítulo III de los Derechos y Deberes Constitucionales, Artículo 19 Punto 26°: La Constitución Política asegura a todas las personas, la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Propuesta:

Eliminar la exigencia de validar a los profesionales expertos cada 5 años mediante un examen de medición de conocimientos y mantener la condición de vigencia indefinida que el Servicio ha otorgado hasta la fecha.

El Servicio debe implementar un sistema

Debe aclarase que la vigencia de 5 años propuesta para la calificación de expertos o monitor, solo afecta a dicha calificación, en ningún caso a los títulos profesionales o técnicos obtenidos. La validación solo se hace respecto de las personas que se desempeñan en la industria minera y solo es necesaria para dirigir un departamento en prevención de riesgo o liderar la asesoría en dicha materia. Sobre el sistema de auditoría al Sistema e Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo, no queda claro en qué consiste dicha sistema.

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de careditación de nuevos expertos en seguridad minera que asegure no solo la experiencia en operaciones y faenas mienras del postulante, sino también una malla de temas y su correspondiente evaluación que sea equivalente al tipo de categoría a la cual postulen los profesionales interesados.

Implementar un examen de validación de los egresados de carreras técnicas e ingenierías en prevención de riesgos. Esta validación sería ejercida por el Servicio para asegurar un nivel mínimo de conocimientos en las materias que les corresponderá liderar en faenas mineras.

Implementar un sistema de auditoría a Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud Ocupacional delas empresas y asegurar que los liderazgos de jefaturas y supervisión a cargo de actividades operacionales demuestren un conocimiento experto y criterioso.

134 Artículo (9) Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Minera. Para ser Experto Categoría A, se debe poseer el título de geólogo o ingeniero civil de minas, mecánica, electricidad, o metalurgia, tener 3 años de experiencia en operaciones mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio.

Alexis Canales Tapia Artículo 15: Incorporar como calificación A a expertos profesionales en prevención de riesgos del servicio de salud.

El Reglamento de Seguridad Minera, dada la especificidad de su materia, restringe los profesionales que pueden optar a la Categoría A, en comparación con los expertos profesionales en prevención de riesgos del servicio de salud.

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Para ser Experto Categoría B, se debe poseer el título de ingeniero civil o de ejecución o constructor civil, tener una experiencia de 3 años en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Experto Categoría C, se debe poseer un título técnico de una institución de educación superior reconocida por el Estado, tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado en dicha categoría por resolución del Servicio. Para ser Monitor en Prevención de Riesgos, se debe tener 3 años de experiencia en faenas mineras y ser calificado como tal por resolución del Servicio. Tratándose de personal que se desempeñe en alguna de las áreas de las fuerzas armadas, de carabineros, de bomberos, del área de la salud y de seguridad pública, que se vinculen a la minería y presten directo apoyo en situaciones de crisis o contingencias en las faenas mineras, el Servicio podrá excluir el requisito de experiencia mínima de 3 años de trabajos en faenas mineras, previa evaluación particular de cada caso.

135 Artículo (10) La vigencia de la Calificación de

Carlos Muñoz Reyes Los expertos y monitores en seguridad deben revalidar su título cada 5 años (Art. 10, de las

Se agregará un artículo transitorio en el siguiente sentido: quienes tengan una

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Experto y de Monitor en Prevención de Riesgos será de 5 años, contados desde la notificación de la resolución del Servicio que otorga la calificación. Para renovar la Calificación de Experto o Monitor solo será necesario aprobar un examen cuyo contenido será fijado por el Servicio.

modificaciones Se propone agregar un artículo transitorio que indique a contar de cuando regiría este requerimiento).

calificación vigente al tiempo de entrada en vigencia del Reglamento, deberán revalidar su calificación en el plazo de 5 años desde esa fecha.

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TÍTULO III EXPLOTACIÓN DE MINAS SUBTERRÁNEAS

N° Artículo modificado, eliminado o incorporado

Persona natural o jurídica que

realiza observación

Observación Respuesta

1. Artículo (82) En toda labor minera en la que transite persona o equipos no se permitirá construir chimeneas desde el techo de la galería. Dichas labores deberán siempre arrancar de las cajas laterales y sólo alcanzar la vertical del respectivo nivel o socavón después del puente de seguridad obligado de cada labor. La inclinación y dirección de la chimenea deberá impedir que las rocas que caigan se proyecten sobre los socavones o niveles de acceso; si esto no fuera posible, se deberá utilizar un “tapado” o defensa que garantice el tránsito seguro de personas y/o equipos.

SONAMI

Se observa que resulta indispensable precisar el sentido y alcance del concepto “puente de seguridad obligado”.

Se acoge la observación, el término “puente de seguridad” será definido en el Reglamento.

2. Artículo (100) Toda mina dispondrá de refugios en su interior, los que deberán estar provistos de los elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por algún siniestro, por un período mínimo de

SONAMI - Se sugiere incluir en la primera frase la palabra “subterránea”. -Se sugiere incluir, como criterio para definir el número de refugios, atender al “diseño de ventilación”. - Se observa que no debe limitarse la tecnología

- El artículo 100 forma parte del Título sobre minería subterránea, por lo que solo se aplica a dicha minería. - No se acoge la observación. El diseño de ventilación no tiene relación directa con la cantidad de refugios que se requieren en una mina subterránea.

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cuarenta y ocho (48) horas. Para definir el número de refugios, la empresa deberá realizar un análisis de riesgos en el cual considere, entre otras cosas, la cantidad de salidas a superficie, las distancias desde los puntos de trabajo a dichas salidas y la cantidad de trabajadores. Estos refugios deberán estar dotados como mínimo de los siguientes elementos: a) Equipos autorrescatadores, en un número relacionado con la cantidad de personas que desarrollan su actividad en el entorno del refugio, excepto las faenas donde todo el personal porte autorrescatadores. b) Alimentos no perecibles. c) Agua potable, la que deberá ser frecuentemente renovada. d) Tubos de oxígeno. e) Equipos de comunicación con la superficie o áreas contiguas. f) Ropa de trabajo para recambio. g) Elementos de primeros auxilios. i) Suministro de aire comprimido como principal medio de soporte de vida. j) Sistemas de eliminación de dióxido de carbono, a fin de mantener los niveles de

permitida solo a refugios con las especificaciones que se indican, ya que se restringe la posibilidad de dar una solución igualmente segura y más eficiente aplicando otra tecnología actual o futura.

- Se establecerá una disposición en el Reglamento que faculte al Servicio a autorizar solicitudes de empresas mineras para usar diversas tecnologías a las contempladas en el Reglamento, siempre que concurran ciertos requisitos

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concentración por debajo del 1%. k) El volumen mínimo por persona disponible para cada refugio debe ser de 0,75 metros cubico por persona. l) Sistema de refrigeración de acuerdo a la cantidad de personas que pueda albergar. m) Puertas de acceso encastrar correctamente y con sellos siempre en buen estado. Los refugios deben ser revisados permanentemente y contar con un programa preventivo de mantención. Los refugios deben ubicarse en relación con los lugares de trabajo activos, con el debido reconocimiento de las necesidades de las personas que allí trabajan y de los potenciales riesgos que enfrentan. Se recomienda que la distancia máxima entre un trabajador y un refugio se base en la distancia que puede recorrer una persona a un paso moderado, con un estado físico razonable, utilizando el 50% de la capacidad nominal del autorrescatador autónomo.

3. Artículo (103) Las chimeneas o piques usados para tránsito de personal deben ser debidamente habilitados para tal efecto con escaleras y plataformas de descanso. Estas

SONAMI Se observa que resulta indispensable precisar razonablemente en el texto de la propuesta de MRSM, el sentido y alcance del concepto de “Canastillo y Plataforma de Descanso”, por cuanto al parecer estas se definirían como similares.

Para mejorar la comprensión del artículo, se eliminará el término “canastillo”.

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labores y sus instalaciones deberán ser inspeccionadas frecuentemente para verificar su óptima condición. La distancia máxima entre canastillos o plataformas de descanso en el compartimento de escalas en piques verticales o de fuerte inclinación, será de cinco metros (5m), y el piso de cada canastillo deberá estar entablado con madera de un grueso mínimo de cinco centímetros (5 cm) o con otro material de resistencia equivalente o superior y colocarse alternadamente a lo largo del tramo total que cubre la escala. En casos calificados por el Administrador, se podrá usar rejilla de acero tipo Kerrigan o de resistencia equivalente para piso de los canastillos, con el fin de permitir la circulación del aire.

4. Artículo (126A) Se prohíbe el ingreso de cualquier equipo o vehículos con personas en su interior a sectores con techos de gran altura donde no se pueda realizar una acuñadura permanente.

SONAMI Se realiza la observación de que es indispensable precisar el sentido y alcance del concepto de techos de gran altura, ya que en su sentido actual implica subjetividad y ambigüedad.

De acuerdo a lo establecido en el artículo, los sectores de gran altura corresponden a aquellos donde no es posible realizar una acuñadora permanente.

5. Artículo (127) Los lugares donde los equipos descarguen a piques o traspasos deberán poseer topes de seguridad, cuya dimensión

SONAMI Se sugiere la siguiente redacción para el último párrafo: “Se podrá prescindir de los topes cuando el diámetro de las ruedas del equipo que trabaje en el lugar sea de dimensiones mayores a la abertura del pique y este tenga

Se acoge la observación.

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debe ser equivalente a la mitad del diámetro del neumático del equipo de mayor tamaño que descargue, estar iluminados y contar con elementos supresores de polvo si fuese necesario, de manera tal que exista un ambiente apropiado y buena visibilidad en el lugar. Se podrá prescindir de los topes cuando el diámetro de las ruedas del equipo que trabaje en el lugar sea de dimensiones mayores a la abertura del pique, o el pique tenga parrillas y estén a lo menos cincuenta centímetros (0,50 m) sobre el nivel del piso de la estación de vaciado.

parrillas, o la abertura del pique esté a lo menos cincuenta centímetros (0.50 m) sobre el nivel del piso de la estación de vaciado.”

6. Artículo (130) El tubo de escape de las máquinas a combustible nunca deberá tener la descarga de sus gases en dirección al piso. El tubo de escape, deberá ubicarse en la parte baja del vehículo, paralelo al chasis del equipo y por el lado contrario del operador.

SONAMI Se solicita al Sernageomin revisar resolución emitida por el propio Servicio el año 2006, en que se establece que ya no es necesario que el tubo de escape esté por el lado contrario a la ubicación del operador, dado a que se prohíbe la cabina descubierta y por el contrario estas son presurizadas y cerradas. Por lo anterior se hace presente que este artículo podría ser innecesario.

No se acompañan los antecedentes para saber con exactitud a qué resolución se refieren. De todas formas, se revisará.

7. Artículo (155A) El vehículo utilizado para la evacuación del personal que ejecuta la tronadura deberá ser revisado y contrastado con su correspondiente lista de chequeo, turno a turno. Sólo podrá usarse estando en óptimas condiciones de funcionamiento.

SONAMI - Se sugiere precisar el sentido y alcance del concepto "turno a turno", ya que se presta para subjetividad y ambigüedad. - En el mismo sentido, se solicita aclarar si es en el cambio de turno diario, o al inicio de un turno 4X4, 7x7, 5x2, etc.

Se acoge la observación, se establecerá el alcance del concepto “turno a turno”.

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8. Artículo (157A) En las minas donde exista la posibilidad de derrumbes o planchoneos, las cajas y techos deberán inspeccionarse permanentemente para ubicar fisuras o planchones sueltos y monitorearse, ya sea con extensómetro u otro elemento. Los caserones deben ser cerrados por sistemas permanentes que impidan el ingreso de personas pero que permitan el paso de la ventilación.

SONAMI - Se sugiere complementar el primer párrafo incluyendo en la primera oración, tras los planchoneos, a la liberación súbita de energía o explosiones de roca. - Se sugiere agregar en la parte final del inciso 1, la frase “o tecnología”.

Se acoge la observación.

9. Artículo (167A) En caso de usar fortificación metálica (sistemas de marcos metálicos) el bloqueo al cerro debe compensar las presiones existentes. En el uso de postes hidráulicos, la presión de éstos deben considerar las presiones del cerro y permitir deformaciones que alivien los esfuerzos. En caso de usar fortificación marchante debe utilizarse el hundimiento detrás de la fortificación de manera de evitar los sobreesfuerzos sobre la fortificación correspondiente.

SONAMI Se sugiere precisar el sentido y alcance del concepto "fortificación marchante", ya que se presta para subjetividad y ambigüedad.

El concepto de “fortificación marchante”, corresponde a una fortificación que se utiliza en la explotación subterránea del carbón. El inciso segundo del artículo N° 167 A será trasladado, como parte de un artículo del Capítulo de fortificación, al Título de Minería del Carbón.

10. Artículo (173A) Todo equipo móvil de alza hombre deberá contar y mantener dos cilindros de apoyo (gatos) extendidos y nivelados, cada vez que se utilice en el

SONAMI - Sugerimos no limitar como único procedimiento, restricción, condición o exigencia lo señalado en el artículo, ya que se limita la posibilidad de dar una solución igualmente segura y más eficiente aplicando otro procedimiento o tecnologías.

- Se establecerá una disposición en el Reglamento que faculte al Servicio a autorizar solicitudes de empresas mineras para usar diversas tecnologías a las contempladas en el Reglamento, siempre que concurran ciertos requisitos.

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izamiento de personas. - Como lo es por ejemplo, "La operación del equipo alza hombre se debe utilizar conforme a las instrucciones especificadas por el fabricante".

11. Artículo (196) La Administración de toda faena minera, deberá adoptar las medidas de prevención y control de incendios, tendientes a resguardar la integridad de las personas, equipos e instalaciones. En la elaboración y construcción de los proyectos, como también, en las operaciones, se deberán considerar las disposiciones contenidas en las normas nacionales e internacionales reconocidas, en lo que le sea aplicable. Entre otras medidas, se deberá considerar: a) Contar con los elementos e instalaciones de detección y extinción de incendios. b) Disponer de la inspección y mantención permanente de estos elementos. c) Desarrollar e implementar un programa de entrenamiento para su personal en técnicas de prevención y control de incendios. d) Organizar y entrenar brigadas bomberiles industriales y de rescate minero. e) Dictar normas

SONAMI - La letra d) se interpreta como la exigencia de contar con dos tipos de Brigadas, Brigadas Bomberiles Industriales y Brigadas de Rescate Minero. - Se sugiere que no se debiese permitir ni limitar como único procedimiento el de tener dos tipos de Brigadas, ya que se limita la posibilidad de dar una solución integral igualmente segura y más eficiente pudiendo tener bajo un solo nombre de Brigadas que posean las competencias para actuar en las más varias situaciones de emergencia, como por ejemplo en caso de Incendio, atrapamientos por colapsos del macizo rocoso, accidentes vehiculares, rescate en espacios confinados, en altura, etc.

Se revisará la redacción del literal d) a fin de precisar que se exige la conformación de una sola brigada cuya preparación y competencias deben permitirle actuar en diferentes emergencias.

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de almacenamiento, uso, manejo y transporte de líquidos combustibles e inflamables y sustancias peligrosas. f) Mantener registro de comportamiento de los sistemas de ventilación frente a una emergencia. Los integrantes de las brigadas antes mencionadas deberán estar capacitados en técnicas de primeros auxilios y ser sometidos a exámenes psicológicos, físicos y médico, debiendo a lo menos aprobar un perfil establecido básico.

12. Artículo (79) En toda mina en explotación deberán existir, a lo menos, dos labores principales de acceso y comunicación con la superficie, ya sean piques, chiflones o socavones, de manera que la interrupción de una de ellas no afecte el tránsito expedito por la otra. Las labores principales de acceso y comunicación con la superficie deberán estar ubicadas de forma tal que cualquier incidente (colapso, hundimiento, explosión de roca u otro incidente semejante) no afecte a las dos labores principales. Las labores en servicio activo de la mina deberán, a su vez, tener una comunicación expedita con las labores principales de comunicación a la superficie, las

Consejo Nacional de Seguridad

Eliminar “piques, chiflones o socavones”. Modificarlo por “2 rampa de acceso (labor principal y/o secundaria) y salida de Emergencia (ya sean piques, chiflones o socavones)”

No es posible acceder a la propuesta, puesto que dos rampas de acceso sería una exigencia muy difícil de cumplir en ciertas condiciones geográficas donde se encuentra emplazado el yacimiento.

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que siempre deben ser mantenidas en buen estado de conservación y salubridad. Las referidas labores principales de acceso y comunicación con la superficie, deberán tener las condiciones, señalizaciones y los elementos necesarios para la fácil circulación de las personas, en tal forma que, en caso de emergencia, éstas no tengan necesidad de adaptar equipos especiales de izamiento o de movilización para salir a la superficie.

13. Artículo (80) En las minas nuevas en explotación, las labores principales de acceso y comunicación con la superficie se construirán separadas por macizos de veinte (20) metros de espesor, a lo menos, y no podrán salir a un mismo recinto o construcción exterior. Las instalaciones de cabrías o edificios construidos sobre la entrada de las labores de comunicación con la superficie, deberán ser de material incombustible y no podrán ser utilizadas, a la vez, como depósitos de materiales combustibles o explosivos. En las instalaciones antiguas o provisorias también deberán contemplar la construcción de material incombustible con el fin

Consejo Nacional de Seguridad

En 2do párrafo agregar "...incorporar "En las instalaciones antiguas o provisorias se deberá contemplar la construcción empleando material incombustible con el fin de evitar la propagación… "

Se corregirá la redacción del artículo.

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de evitar la propagación de un incendio y el efecto perjudicial del humo en la respiración de las personas que se encontrasen en las labores subterráneas. Las labores principales de acceso y comunicación con la superficie, deberán estar implementadas con puertas contra incendio y eficaces sistemas de detección y extinción de incendios, los que pueden ser automáticos o manuales; si dichos sistemas fueren manuales, en el recinto deberá permanecer una persona adecuadamente instruida mientras se encuentre una o más personas en las labores subterráneas.

14. Artículo (85) Las chimeneas construidas manualmente, deben estar correctamente habilitadas para tal efecto. Dicha habilitación debe contar con a lo menos los siguientes elementos: Un cordel de seguridad para facilitar el ascenso y descenso del personal, un cordel para subir y bajar materiales, una escalera de acceso, un andamio de trabajo y una malla de seguridad ubicada a una distancia máxima de 5 metros de la frente.

Consejo Nacional de Seguridad

Agregar "….elementos: Un cordel de seguridad para facilitar el ascenso y descenso del personal, un cordel para subir y bajar materiales, suficientes escalera de acceso conforme a la altura del avance, un andamio o plataforma de trabajo del que deben construirla y desarmarla disparo a disparo generalmente con patas de Fe y tablones, que deben subir y bajar cada disparo y una malla de seguridad ubicada a una distancia máxima de 5 metros de la frente"

Se acoge la observación, en el sentido de incorporar a la norma el estándar de un andamio o plataforma de trabajo que deben construirla y desarmarla disparo a disparo “con patas de fierro y tablones”.

15. Artículo (95) En las minas cuyo método de explotación pudiere generar

Consejo Nacional de Seguridad

Agregar el Término de: hundimientos o cráteres (subsidencia), que alcancen hasta la superficie (…)

Se acoge la observación en el sentido de incorporar el término “subsidencia”.

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hundimientos o cráteres que alcancen hasta la superficie y en que exista la posibilidad de que personas ajenas a la faena, o sin el conocimiento necesario, puedan transitar por la zona de hundimiento, se deberán colocar barreras de protección y señalización, que evite el acceso y advierta el peligro existente en dicha zona, incluyendo toda la zona de posible subsidencia. Con todo, el Servicio podrá autorizar la no instalación de barreras de protección que impidan el acceso a la zona de hundimiento o cráter, cuando la empresa presente una evaluación de riesgos que demuestre que aquello no es necesario, en cuyo caso el Servicio deberá pronunciarse en un plazo de 30 días.

16. Artículo (ex art. 346) En una mina subterránea, en caso de existir dos o más accesos principales paralelos comunicados a superficie, éstas deben quedar separadas por un macizo rocoso de no menos de veinte metros (20 m.) de espesor y de acuerdo con lo que determinen los cálculos de resistencia del material. Estos accesos no podrán salir al mismo recinto o construcción exterior.

Consejo Nacional de Seguridad

Modificar el artículo por lo señalado: Esto está repitiendo lo señalado en artículo (80) La “resistencia del material” es una propiedad de los materiales, que se establece en base a ensayos y es solamente “una” de las variables sobre las que se sustenta la calidad del macizo rocoso y por consiguiente no constituye soporte para el diseño de labores mineras. La información básica para el diseño de labores mineras la constituye la “caracterización del macizo rocoso” que se determina en base a una “clasificación geomecánica del mismo” con el objetivo de determinar su calidad en base a análisis de información litológica-estructural y ensayos in situ o de laboratorio.

Se acoge la observación, por lo que se eliminará dicho artículo.

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17. Artículo (100) Toda mina dispondrá de refugios en su interior, los que deberán estar provistos de los elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por algún siniestro, por un período mínimo de cuarenta y ocho (48) horas. Para definir el número de refugios, la empresa deberá realizar un análisis de riesgos en el cual considere, entre otras cosas, la cantidad de salidas a superficie, las distancias desde los puntos de trabajo a dichas salidas y la cantidad de trabajadores. Estos refugios deberán estar dotados como mínimo de los siguientes elementos: a) Equipos autorrescatadores, en un número relacionado con la cantidad de personas que desarrollan su actividad en el entorno del refugio, excepto las faenas donde todo el personal porte autorrescatadores. b) Alimentos no perecibles. c) Agua potable, la que deberá ser frecuentemente renovada. d) Tubos de oxígeno. e) Equipos de comunicación con la superficie o áreas contiguas. f) Ropa de trabajo para recambio.

Consejo Nacional de Seguridad

Conforme a las actuales técnicas de rescate se sugiere cambiar las horas. "…. mínimo de treinta y seis (36) horas. Para….."

Las 48 horas es un estándar recogido no solo por Chile, sino también por otros países como Perú y Colombia. Además, la observación no aporta elementos de juicio suficientes para modificar dicho estándar.

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g) Elementos de primeros auxilios. i) Suministro de aire comprimido como principal medio de soporte de vida. j) Sistemas de eliminación de dióxido de carbono, a fin de mantener los niveles de concentración por debajo del 1%. k) El volumen mínimo por persona disponible para cada refugio debe ser de 0,75 metros cubico por persona. l) Sistema de refrigeración de acuerdo a la cantidad de personas que pueda albergar. m) Puertas de acceso encastrar correctamente y con sellos siempre en buen estado. Los refugios deben ser revisados permanentemente y contar con un programa preventivo de mantención. Los refugios deben ubicarse en relación con los lugares de trabajo activos, con el debido reconocimiento de las necesidades de las personas que allí trabajan y de los potenciales riesgos que enfrentan. Se recomienda que la distancia máxima entre un trabajador y un refugio se base en la distancia que puede recorrer una persona a un paso moderado, con un estado físico razonable, utilizando el 50% de

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la capacidad nominal del autorrescatador autónomo.

18. Artículo (102) Las redes de aire comprimido deberán estar enterradas o sujetas a las cajas de la galería de tal forma que impida su desplazamiento en caso que se suelten de sus uniones. Los acoplamientos de mangueras de aire comprimido cuyo diámetro sea igual o superior a cincuenta (50) milímetros, deben ser sujetos con abrazaderas y con cadenilla o asegurados de cualquiera otra forma para evitar que azote, la línea de aire comprimido al desacoplarse. Esta disposición se aplicará también a mangueras de diámetro menor de cincuenta (50) milímetros, si estuviesen sometidas a presiones superiores a siete (7) atmósferas y a los elevadores de presión (tipo Booster).

Consejo Nacional de Seguridad

Líneas de aire comprimido serán señalizadas e identificadas de acuerdo a código de colores.

Se acoge la observación. Efectivamente los sistemas de trasferencia de energía están sujetos a un código estandarizado que sería oportuno incorporar en el Reglamento.

19. Artículo (126A) Se prohíbe el ingreso de cualquier equipo o vehículos con personas en su interior a sectores con techos de gran altura donde no se pueda realizar una acuñadura permanente.

Consejo Nacional de Seguridad

Agregar “Se instalarán barreras duras con señalización de advertencia que impidan el acceso hasta la zona peligrosa”

Se acoge la observación.

20. Artículo (132) En los frentes de trabajo donde se utilice maquinaria diésel o

Consejo Nacional de Seguridad

Los 2,83 m3/min./Hp (100 cfm/HP) obedecen a investigaciones hechas hace bastante tiempo atrás, el RSM adoptó lo que la legislación

Se modificará el artículo de manera tal que para

determinar el caudal requerido por el equipo diésel

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combustible deberá incrementarse la ventilación necesaria para una óptima operación del equipo y mantener una buena dilución de gases. El caudal de aire necesario por máquina debe ser el especificado por el fabricante. El aire mínimo será siempre igual o superior a dos coma ochenta y tres metros cúbicos por minuto (2,83 m3/min.), por caballo de fuerza efectivo al freno, para máquinas en buenas condiciones de mantención. El caudal de aire necesario para la ventilación de las máquinas a explosión, debe ser confrontado con el aire requerido para el control de otros contaminantes y decidir su aporte al total del aire de inyección de la mina. De todas maneras, siempre al caudal requerido por equipos diésel, debe ser agregado el caudal de aire calculado según el número de personas trabajando. El Servicio podrá autorizar condiciones diferentes a las señaladas en los incisos anteriores, previa solicitud fundada técnicamente de la empresa minera. El Servicio tendrá un plazo de 30 días para pronunciarse desde la recepción de la solicitud.

canadiense señalaba, regla ya cambiada. Hoy, el avance de la tecnología y las exigencias ambientales en el mundo han logrado mejorar fuertemente los motores Diésel, luego, quizás la exigencia debería cambiar y exigir lo que la primera parte del artículo establece y agregar: si no existe especificación del fabricante, los motores deberían ser sometidos apruebas en laboratorios nacionales acreditados.

se esté a lo establecido por el fabricante. Cuando no

exista ese estándar, se estará al estándar de 2,83

m3/min./Hp (100 cfm/HP).

21. Artículo (133) Consejo Nacional de Incorporar Letra c) Realizar medición de gases Este artículo regula las mediciones que deben

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En el interior de las minas donde trabajen máquinas a combustible, se deberá medir, evaluar y registrar los gases que puedan ser dañinos para la salud, que se produzcan a consecuencia del uso de un determinado combustible. Las mediciones deberán realizarse a intervalo no superior a tres meses. Especialmente debe medirse, evaluarse y registrarse lo siguiente: a) Las concentraciones en el ambiente de monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno (NO+NO2), dióxido de nitrógeno y aldehídos. Estas mediciones deberán realizarse a lo menos una vez al mes o cuando las condiciones ambientales lo aconsejen. En áreas o labores que se consideran críticas, se deberá disponer de sensores y alarmas que alerten a los trabajadores cuando las concentraciones excedan los valores permitidos. b) Periódicamente a intervalos que no excedan de un mes, en el tubo de escape de la maquinaria diesel, las emisiones de monóxido de carbono, y óxido de nitrógeno.

Seguridad en frentes de trabajo al inicio de turno, o cuando las condiciones hayan variado.

efectuarse cuando se utilizan maquinas a combustible. Se incorporará un nuevo artículo que regule las mediciones que deben realizarse a inició de cada turno o luego de una tronadura.

22. Artículo (138) En todos los lugares de la mina,

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Eliminar lo redundante:”… donde acceda personal, el ambiente deberá ventilarse por

Se acoge la observación, se eliminará la parte redundante del artículo.

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donde acceda personal, el ambiente deberá ventilarse por medio de una corriente de aire fresco, de no menos de tres metros cúbicos por minuto (3 m3/min) por persona, en cualquier sitio del interior de la mina. Dicho caudal será regulado tomando en consideración el número de trabajadores, la extensión de las labores, el tipo de maquinaria de combustión interna, las emanaciones naturales de las minas y las secciones de las galerías. Las velocidades, como promedio, no podrán ser mayores de ciento cincuenta metros por minuto (150 m/min.), ni inferiores a quince metros por minuto (15 m/min.), en las galerías donde se encuentre personal trabajando.

medio de una corriente de aire fresco, de no menos de tres metros cúbicos por minuto (3 m3/min) por persona…"

23. Artículo (139) Se deberá hacer, a lo menos trimestralmente, un aforo de ventilación en las entradas y salidas principales de la mina y, semestralmente, un control general de toda la mina, no tolerándose pérdidas superiores al quince por ciento (15%), entre una y otra medición, en el caudal general. Los resultados obtenidos de estos aforos deberán registrarse

Consejo Nacional de Seguridad

Medir las pérdidas tomando como referencia una u otra medición no tiene sentido. Las pérdidas admisibles son referidas al sistema general de ventilación y deben medirse respecto del caudal total de inyección en el momento de la medición y no respecto de las pérdidas medidas en la medición anterior. Por ejemplo: si, en una medición tengo pérdida de 30 % y en la siguiente tengo pérdida de 33 %, de acuerdo al texto estaría bien, pues la pérdida entre la 1ª medición y la 2ª es sólo de 10%. Y sin embargo, se está perdiendo gran cantidad de aire

Se acoge la observación, se modificará el artículo en el sentido de que ambas mediciones sean independientes y las mediciones con respecto del caudal total inyectado.

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y mantenerse disponibles para el Servicio.

24. Artículo (155B) Los equipos de perforación al instalarse en una frente deben ser nivelados y bloqueados de manera de asegurar su estabilidad mientras realiza la perforación.

Consejo Nacional de Seguridad

Art. 155b: Considerar: Equipos de perforación, equipos de fortificación, acuñadura u otros utilizados en la frente de trabajo

Se acoge lo observado y en consecuencia se incluirá como norma general para todo equipo mecanizado.

25. Artículo (157A) En las minas donde exista la posibilidad de derrumbes o planchoneos, las cajas y techos deberán inspeccionarse permanentemente para ubicar fisuras o planchones sueltos y monitorearse, ya sea con extensómetro u otro elemento. Los caserones deben ser cerrados por sistemas permanentes que impidan el ingreso de personas pero que permitan el paso de la ventilación.

Consejo Nacional de Seguridad

Considerar la pronta actuación. En las minas donde exista la posibilidad de derrumbes o planchoneos, las cajas y techos deberán inspeccionarse permanentemente para ubicar fisuras o planchones sueltos. Si existieren fisuras o planchones sueltos en un sector, debe actuarse lo más rápidamente posible en el saneamiento profundo del mismo. Además, se deberá y monitorearse, ya sea con extensómetro u otro elemento.

Se acoge lo observado y, en consecuencia, se incorporará la exigencia de saneamiento oportuno.

26. Artículo (169) Los soportes para el control de techos, paredes y/o pisos, se deben ubicar de manera uniforme, sistemática y en los intervalos apropiados. El shotcrete (hormigón proyectado) o pintura protectora de roca deberá agregarse sólo o mixto después del disparo o excavación de la roca. En todo caso, el tiempo de exposición de la roca fresca no deberá ser superior a 8 horas.

Consejo Nacional de Seguridad

Art.169: Considerar: Protector auditivo producto del ruido generado. Contar con un procedimiento de fortificación mediante la aplicación de shotcrete. Contar con supervisión directa, entretanto se ejecutan estas tareas

La obligación de proporcionar elementos de protección personal adecuados a la labor realizada y la exigencia de contar con supervisión en los lugares de trabajo, están contempladas en el Capítulo “Obligaciones Generales”, del proyecto de modificación del Reglamento.

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Al usar shotcrete con perno, malla, marco de acero o marco noruego para mejorar la adherencia entre el concreto y los aditivos, no deberá usarse material galvanizado. Al aplicar shotcrete con pitón manual el operador deberá estar protegido con máscara facial y ropa adecuada para evitar el daño producto de la proyección del material de rechazo. El personal destinado a la inspección, así como a la instrucción y ejecución de los trabajos de fortificación minera, será el necesario y con amplia competencia en la función que desempeña.

27. Artículo (ex art. 347) La construcción de cavernas que se desarrolle desde el techo socavando el piso (Tipo Glory Hole), se debe trabajar con el techo y paredes fortificado convenientemente. Con el término cavernas se designan a todas aquellas excavaciones subterráneas que de cualquier forma y volumen, son destinadas a contener una instalación de cualquier tipo.

Consejo Nacional de Seguridad

Eliminar "son". Con el término cavernas se designan todas aquellas excavaciones subterráneas, de cualquier forma y volumen, destinadas a contener una instalación de cualquier tipo.

Se acoge lo observado y, en consecuencia, se eliminará la palabra “son”.

28. Artículo (81A) Toda labor con techos no controlables (caserones) deberá estar provista de barreras duras

Colegio de Profesionales Expertos en Seguridad Minera de

Obs N° 11.- Es necesario definir el concepto de barrera dura. Se puede confundir con barrera física u otro tipo de barrera.

Se precisará el concepto a fin de evitar confusiones.

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con señalización de advertencia que eviten el ingreso de personas a zonas con riesgo de caída de rocas y planchoneo.

Chile A.G.

29. Artículo (85) Las chimeneas construidas manualmente, deben estar correctamente habilitadas para tal efecto. Dicha habilitación debe contar con a lo menos los siguientes elementos: Un cordel de seguridad para facilitar el ascenso y descenso del personal, un cordel para subir y bajar materiales, una escalera de acceso, un andamio de trabajo y una malla de seguridad ubicada a una distancia máxima de 5 metros de la frente.

Instituto de Ingenieros de Minas de Chile.

Arreglar. ....elementos: Un cordel de seguridad para facilitar el ascenso y descenso del personal, un cordel para subir y bajar materiales, suficientes escalera de acceso conforme a la altura del avance, un andamio o plataforma de trabajo del que deben construirla y desarmarla disparo a disparo generalmente con patas de Fe y tablones, que deben subir y bajar cada disparo y una malla de seguridad ubicada a una distancia máxima de 5 metros de la frente.

Se acoge la observación, en el sentido de incorporar a la norma el estándar de un andamio o plataforma de trabajo que deben construirla y desarmarla disparo a disparo “con patas de fierro y tablones”.

30. Artículo (95) En las minas cuyo método de explotación pudiere generar hundimientos o cráteres que alcancen hasta la superficie y en que exista la posibilidad de que personas ajenas a la faena, o sin el conocimiento necesario, puedan transitar por la zona de hundimiento, se deberán colocar barreras de protección y señalización, que evite el acceso y advierta el peligro existente en dicha zona, incluyendo toda la zona de posible subsidencia. Con todo, el Servicio podrá autorizar la no instalación de barreras de protección que impidan el acceso a la zona de hundimiento o cráter, cuando la

Instituto de Ingenieros de Minas de Chile.

Agregar el término de Subsidencia. ......... hundimientos o cráteres (subsidencia), que alcancen hasta la superficie.....

Se acoge la observación, se incorporará el término subsidencia.

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empresa presente una evaluación de riesgos que demuestre que aquello no es necesario, en cuyo caso el Servicio deberá pronunciarse en un plazo de 30 días.

31. Artículo (ex art. 346) En una mina subterránea, en caso de existir dos o más accesos principales paralelos comunicados a superficie, éstas deben quedar separadas por un macizo rocoso de no menos de veinte metros (20 m.) de espesor y de acuerdo con lo que determinen los cálculos de resistencia del material. Estos accesos no podrán salir al mismo recinto o construcción exterior.

Instituto de Ingenieros de Minas de Chile.

Esto está repitiendo lo señalado en artículo (80) Modificar este artículo según lo señalado. La "resistencia del material" es una propiedad de los materiales, que se establece en base a ensayos y es solamente "una" de las variables sobre las que se sustenta la calidad del macizo rocoso y por consiguiente no constituye soporte para el diseño de labores mineras. La información básica para el diseño de labores 1 mineras la constituye la "caracterización del macizo rocoso" que se determina en base a una "clasificación geomecánica del mismo" con el objetivo de determinar su calidad en base a análisis de información litológica-estructural y ensayos in situ o de laboratorio.

Se acoge la observación, por lo que se eliminará dicho artículo.

32. Artículo (100) Toda mina dispondrá de refugios en su interior, los que deberán estar provistos de los elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por algún siniestro, por un período mínimo de cuarenta y ocho (48) horas. Para definir el número de refugios, la empresa deberá realizar un análisis de riesgos en el cual considere, entre otras cosas, la cantidad de salidas a superficie, las distancias desde los puntos de trabajo a dichas salidas y la cantidad de trabajadores.

Instituto de Ingenieros de Minas de Chile.

Conforme a las actuales técnicas de rescate se sugiere cambiar las horas. .... mínimo de treinta y seis (36) horas. Para.....

Las 48 horas es un estándar recogido no solo por Chile, sino también por otros países como Perú y Colombia. Además, la observación no aporta elementos de juicio suficientes para modificar dicho estándar.

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Estos refugios deberán estar dotados como mínimo de los siguientes elementos: a) Equipos autorrescatadores, en un número relacionado con la cantidad de personas que desarrollan su actividad en el entorno del refugio, excepto las faenas donde todo el personal porte autorrescatadores. b) Alimentos no perecibles. c) Agua potable, la que deberá ser frecuentemente renovada. d) Tubos de oxígeno. e) Equipos de comunicación con la superficie o áreas contiguas. f) Ropa de trabajo para recambio. g) Elementos de primeros auxilios. i) Suministro de aire comprimido como principal medio de soporte de vida. j) Sistemas de eliminación de dióxido de carbono, a fin de mantener los niveles de concentración por debajo del 1%. k) El volumen mínimo por persona disponible para cada refugio debe ser de 0,75 metros cubico por persona. l) Sistema de refrigeración de acuerdo a la cantidad de personas que pueda albergar.

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m) Puertas de acceso encastrar correctamente y con sellos siempre en buen estado. Los refugios deben ser revisados permanentemente y contar con un programa preventivo de mantención. Los refugios deben ubicarse en relación con los lugares de trabajo activos, con el debido reconocimiento de las necesidades de las personas que allí trabajan y de los potenciales riesgos que enfrentan. Se recomienda que la distancia máxima entre un trabajador y un refugio se base en la distancia que puede recorrer una persona a un paso moderado, con un estado físico razonable, utilizando el 50% de la capacidad nominal del autorrescatador autónomo.

33. Artículo (100) Toda mina dispondrá de refugios en su interior, los que deberán estar provistos de los elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por algún siniestro, por un período mínimo de cuarenta y ocho (48) horas. Para definir el número de refugios, la empresa deberá realizar un análisis de riesgos en el cual considere, entre otras cosas, la cantidad de salidas a superficie, las distancias desde los puntos

ONG Rescate Atacama Chile

Modificación, Artículo 100 (Actual+ Modificación) Toda mina en explotación y/o túneles de exploración dispondrán de refugios en su interior, los que no deberán permanecer a más de 500 Mts. De las frentes de trabajo, además por ser zonas de seguridad y/o puntos de encuentro de emergencias, deberán tener el siguiente estándar de construcción: a) De la estocada de alojamiento del refugio: Deberá estar alejada de zonas de subsidencia y geomecánicamente estable, para ello el Ingeniero a cargo de la faena, autorizara la construcción de esta estocada de albergue del refugio. Debe estar fortificada con perno y malla en todo

Se acoge parcialmente la observación. Se incorporarán los siguientes requisitos:

- Ubicación lejos de zona de subsidencia. - Cantidad mínima de agua (2 litros /persona). - Capacitación y entrenamiento en el uso de

los refugios para el personal y visitas. - Contar con sistema de iluminación. - Baño químico.

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de trabajo a dichas salidas y la cantidad de trabajadores. Estos refugios deberán estar dotados como mínimo de los siguientes elementos: a) Equipos autorrescatadores, en un número relacionado con la cantidad de personas que desarrollan su actividad en el entorno del refugio, excepto las faenas donde todo el personal porte autorrescatadores. b) Alimentos no perecibles. c) Agua potable, la que deberá ser frecuentemente renovada. d) Tubos de oxígeno. e) Equipos de comunicación con la superficie o áreas contiguas. f) Ropa de trabajo para recambio. g) Elementos de primeros auxilios. i) Suministro de aire comprimido como principal medio de soporte de vida. j) Sistemas de eliminación de dióxido de carbono, a fin de mantener los niveles de concentración por debajo del 1%. k) El volumen mínimo por persona disponible para cada refugio debe ser de 0,75 metros cubico por persona. l) Sistema de refrigeración

su contorno (Techo y Cajas) Debe tener una losa de cemento de 1O Cm de espesor como mínimo, además de canaleta de desagüe o cuneta. b) De los refugios de estocada (Construidos): Deberán estar provistos con insumas para un periodo mínimo de cuarenta y ocho (48) horas y según el número de personas que albergara. Deberán tener doble muro (Cámara) el que será construido de hormigón armado o bloque, cuestión que soporte las ondas expansivas de una tronadura. Lo anterior para evitar el ingreso de gases provenientes de tronadura e incendios. Sus puertas deberán ser de material no combustible (Fierro u Acero), tipo estanco, las que deberán sellar y mantener la hermeticidad interior a fin de que no entren gases provenientes de tronaduras e incendios. Deberán contar con sistema de iluminación. Deberá tener sistema neutralización de gases (Co2, Co) Deberá contar con tubos de Oxigeno a fin de renovar la provisión del mismo, los que deben mantenerse en cantidad suficiente para el número de personas que albergara el refugio. e) De los refugios móviles: Deberán ser certificados local o internacionalmente. Deberá contar con lo indicado en la letra a) y b) punto 1, 3,4 y 5. d) Insumas para las personas y auto rescate en un número suficiente para la cantidad de personas que albergara o fue diseñado el refugio. Autorrescatadores. Alimentos no perecibles. Agua potable 1,5 Lts. por persona diaria, la

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de acuerdo a la cantidad de personas que pueda albergar. m) Puertas de acceso encastrar correctamente y con sellos siempre en buen estado. Los refugios deben ser revisados permanentemente y contar con un programa preventivo de mantención. Los refugios deben ubicarse en relación con los lugares de trabajo activos, con el debido reconocimiento de las necesidades de las personas que allí trabajan y de los potenciales riesgos que enfrentan. Se recomienda que la distancia máxima entre un trabajador y un refugio se base en la distancia que puede recorrer una persona a un paso moderado, con un estado físico razonable, utilizando el 50% de la capacidad nominal del autorrescatador autónomo.

que deberá ser frecuentemente renovada. Equipos de comunicación con la superficie o áreas contiguas. Ropa de trabajo para recambio y calcetas. Elementos de primeros auxilios. Manuales explicativos para auxiliar a lesionados Equipos extintores (02 Un. 1O Kg, POS) 05 Lámparas Mineras, como mínimo. Chequeador de Gases (Co, 02, Co2) Baño Químico e) De la mantención y reparación de refugios La empresa minera deberá chequear mensualmente los refugios, dejando registro escrito de ello, de encontrar anomalías deberán ser solucionadas en forma inmediata. La empresa minera deberá contar con un programa anual de mantención de refugios. El refugio mientras se encuentre fuera de servicio (Mantención/Reparación/Falla operacional), se deberán detener los trabajos en el sector, a no ser que cuente con una o más vías de evacuación a otros refugios de la mina desde el mismo sector. f) De la Capacitación y Entrenamiento Toda visita y/o trabajador operativo, deberá pasar por un entrenamiento de uso y manejo de refugios, como de uso de autorrescatador y vías de evacuación de la mina, esta deberá quedar registrada, siendo el responsable de ella, el supervisor directo, la brigada de rescate y/o el Comité Paritario. Fundamento: El riesgo más alto en minería subterránea son los riesgos derivados de un incendio en interior mina, ya tenemos dos hitos importantes en la minería chile, la tragedia del humo (Mina teniente, 1945) y Mina Carola (2006), como

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así el accidente de Mina San José, donde un derrumbe por colapso estructural del macizo, atrapo a 33 Mineros, el uso de refugio en este último jugo un rol importante para la sobrevivencia de estos mineros. Los refugios son zonas de seguridad al interior de las faenas, es así que los 33 Mineros fueron encontrados en este concepto de refugio. El actual artículo 100 indica los elementos básicos que debe tener un refugio, como así mismo también indica la autonomía de este (48 Hrs.), pero, ¿es todo lo que se necesita para mantener a resguardo a todo un turno de trabajo atrapado al interior de una faena subterránea? La respuesta es NO, por cuanto es necesario contar con un estándar que nos asegure la sobrevivencia de quienes laboran al interior del macizo rocoso, por lo que aparecen las siguientes interrogantes: ¿Las emergencias son exclusivas para los mineros que trabajan en el área de operaciones? Al ocurrir una emergencia, esta engloba a todas las personas que se encuentran en un área determinada, por cuanto es necesario que todos quienes ingresan a una mina sepan cuáles son los recursos con los que se cuentan en caso de emergencia y de las vías de evacuación y refugio donde laboran. ¿El refugio puede ser uno para toda la mina? ¿Y si este queda aguas arriba del punto donde sucede la emergencia?. El proyecto de modificación al Artículo 100 indica entonces que estos deben

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considerarse para faenas en explotación como túneles de exploración, por cuanto el refugio se suma a la estructura de la mina, la que indica que debe haber una labor principal como otra segundaría, además nos indica que estos elementos de seguridad no deben estar a más de 500 Mts. de los puntos de trabajo. Haciendo memoria recordaremos que en la tragedia del humo no existían refugios y en accidente de incendio en mina Carola, la empresa tampoco contaba con ellos. ¿Quién asegura entonces la funcionalidad del refugio en caso de que deba ser ocupado? Recordáis entonces el accidente de los 33 donde existía la incertidumbre clara si aquel refugio tenía o no comida, esta modificación aborda también aspectos de la mantención y chequeo de los mismos. ¿Los refugios son tomados como zonas de seguridad?, esto no lo explicita el artículo 100 actual, pero es de sentido común que así debe ser, por cuanto debe estandarizarse la construcción de ellos, desde donde quedaran emplazados hasta los controles que debe haber para el control de gases contaminantes, provenientes de un incendio y/o gases producto de una tronadura, hasta polución por polvo, como así también los equipos destinados a neutralizar los gases excedentes de la respiración humana. Un estándar no da cabida a interpretaciones, por cuanto es una herramienta más para la gestión del SNGM, dado que los fiscalizadores tendrán más y mejores herramientas para mejorar la seguridad minera en chile.

34. Artículo (100) Colegio de Obs N° 12.- Incluir el literal h) Manual explicativo Respuesta a observación N° 12

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Toda mina dispondrá de refugios en su interior, los que deberán estar provistos de los elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por algún siniestro, por un período mínimo de cuarenta y ocho (48) horas. Para definir el número de refugios, la empresa deberá realizar un análisis de riesgos en el cual considere, entre otras cosas, la cantidad de salidas a superficie, las distancias desde los puntos de trabajo a dichas salidas y la cantidad de trabajadores. Estos refugios deberán estar dotados como mínimo de los siguientes elementos: a) Equipos autorrescatadores, en un número relacionado con la cantidad de personas que desarrollan su actividad en el entorno del refugio, excepto las faenas donde todo el personal porte autorrescatadores. b) Alimentos no perecibles. c) Agua potable, la que deberá ser frecuentemente renovada. d) Tubos de oxígeno. e) Equipos de comunicación con la superficie o áreas contiguas. f) Ropa de trabajo para recambio. g) Elementos de primeros

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para auxiliar a lesionados. Obs N° 13.- Se debe explicar de qué tipo de volumen mínimo se trata. Obs. N° 14- Incluir que se debe instalar una señalización visible indicando el número de personas máximo que pueden acceder al refugio y mantener un inventario actualizado de las existencias al interior de éste.

Se acoge la observación. Respuesta a observación N° 13 Se precisará el literal en cuestión. Respuesta a observación N° 14 Se acoge la observación.

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auxilios. i) Suministro de aire comprimido como principal medio de soporte de vida. j) Sistemas de eliminación de dióxido de carbono, a fin de mantener los niveles de concentración por debajo del 1%. k) El volumen mínimo por persona disponible para cada refugio debe ser de 0,75 metros cubico por persona. l) Sistema de refrigeración de acuerdo a la cantidad de personas que pueda albergar. m) Puertas de acceso encastrar correctamente y con sellos siempre en buen estado. Los refugios deben ser revisados permanentemente y contar con un programa preventivo de mantención. Los refugios deben ubicarse en relación con los lugares de trabajo activos, con el debido reconocimiento de las necesidades de las personas que allí trabajan y de los potenciales riesgos que enfrentan. Se recomienda que la distancia máxima entre un trabajador y un refugio se base en la distancia que puede recorrer una persona a un paso moderado, con un estado físico razonable, utilizando el 50% de la capacidad nominal del

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autorrescatador autónomo.

35. Artículo (119) El ancho útil de la labor por la cual transiten los vehículos y/o equipos será tal que deberá existir un espacio mínimo de cincuenta centímetros (0.50 m.), a cada costado del vehículo y/o equipo y desde la parte más elevada de la cabina hasta el techo de la labor. En las labores de operación de equipos y tránsito de vehículos, donde transiten peatones y equipos simultáneamente, deberá disponerse cada 30 metros como máximo de refugios para que las personas puedan resguardarse del paso de los vehículos y/o equipos. Distancias mayores a treinta metros (30m) podrán aplicarse siempre y cuando la sección de las galerías permitan espacios mayores a un (1.0) metro a cada costado del equipo. Condiciones diferentes a las señaladas en este artículo y en casos especiales, podrán ser autorizadas por el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte. La empresa en su Reglamento Interno de tránsito, deberá

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Obs N° 15.- es conveniente indicar lo que ocurre si el Servicio por diferentes causas no responde en el plazo establecido.

Tal hipótesis está regulada en la ley N° 19.880, a través del llamado silencio administrativo.

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contemplar un procedimiento seguro de tránsito de los vehículos y peatones que se desplacen al interior de las galerías de la mina.

36. Artículo (130) El tubo de escape de las máquinas a combustible nunca deberá tener la descarga de sus gases en dirección al piso. El tubo de escape, deberá ubicarse en la parte baja del vehículo, paralelo al chasis del equipo y por el lado contrario del operador.

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Obs N° 16.- ¿Por qué se indica en forma genérica el combustible? Se debe considerar que solo está permitido el uso de Diésel en el interior de la mina.

Porque en minería subterránea está permitido el uso de combustibles diversos al diésel.

37. Artículo (132) En los frentes de trabajo donde se utilice maquinaria diésel o combustible deberá incrementarse la ventilación necesaria para una óptima operación del equipo y mantener una buena dilución de gases. El caudal de aire necesario por máquina debe ser el especificado por el fabricante. El aire mínimo será siempre igual o superior a dos coma ochenta y tres metros cúbicos por minuto (2,83 m3/min.), por caballo de fuerza efectivo al freno, para máquinas en buenas condiciones de mantención. El caudal de aire necesario para la ventilación de las máquinas a explosión, debe ser confrontado con el aire requerido para el control de otros contaminantes y decidir su aporte al total del aire

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Obs. N° 17.- Racionalizar el uso de los términos "máquina", "combustible", "equipo", "vehículo". Obs. N° 18.- Considerando que en interior mina no se utiliza motores a explosión, bencinero, habría que definir a que se refiere Máquinas a explosión".

Respuesta a observación. N° 17 Se revisará la redacción del artículo. Respuesta a observación N° 18 Se reemplazará el término “explosión” por el de “combustible”.

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de inyección de la mina. De todas maneras, siempre al caudal requerido por equipos diésel, debe ser agregado el caudal de aire calculado según el número de personas trabajando. El Servicio podrá autorizar condiciones diferentes a las señaladas en los incisos anteriores, previa solicitud fundada técnicamente de la empresa minera. El Servicio tendrá un plazo de 30 días para pronunciarse desde la recepción de la solicitud.

38. Artículo (132) En los frentes de trabajo donde se utilice maquinaria diésel o combustible deberá incrementarse la ventilación necesaria para una óptima operación del equipo y mantener una buena dilución de gases. El caudal de aire necesario por máquina debe ser el especificado por el fabricante. El aire mínimo será siempre igual o superior a dos coma ochenta y tres metros cúbicos por minuto (2,83 m3/min.), por caballo de fuerza efectivo al freno, para máquinas en buenas condiciones de mantención. El caudal de aire necesario para la ventilación de las máquinas a explosión, debe ser confrontado con el aire requerido para el

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Los 2,83 m3/min./Hp (lOO cfm/HP) obedecen a investigaciones hechas hace bastante tiempo atrás, el RSM adoptó lo que la legislación canadiense señalaba, regla ya cambiada. Hoy, el avance de la tecnología y las exigencias ambientales en el mundo han logrado mejorar fuertemente los motores Díésel, luego, quizás la exigencia debería cambiar y exigir lo que la primera parte del artículo establece y agregar: sí no existe especificación del fabricante, los motores deberían ser sometidos apruebas en laboratorios nacionales acreditados.

Se modificará el artículo de manera que para determinar el caudal requerido por el equipo diésel se esté a lo establecido por el fabricante. Cuando no exista ese estándar, se estará al estándar de 2,83 m3/min./Hp (100 cfm/HP).

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control de otros contaminantes y decidir su aporte al total del aire de inyección de la mina. De todas maneras, siempre al caudal requerido por equipos diésel, debe ser agregado el caudal de aire calculado según el número de personas trabajando. El Servicio podrá autorizar condiciones diferentes a las señaladas en los incisos anteriores, previa solicitud fundada técnicamente de la empresa minera. El Servicio tendrá un plazo de 30 días para pronunciarse desde la recepción de la solicitud.

39. Artículo (132) En los frentes de trabajo donde se utilice maquinaria diésel o combustible deberá incrementarse la ventilación necesaria para una óptima operación del equipo y mantener una buena dilución de gases. El caudal de aire necesario por máquina debe ser el especificado por el fabricante. El aire mínimo será siempre igual o superior a dos coma ochenta y tres metros cúbicos por minuto (2,83 m3/min.), por caballo de fuerza efectivo al freno, para máquinas en buenas condiciones de mantención. El caudal de aire necesario para la ventilación de las máquinas a

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Por otro lado, en la comunidad minera chilena, actualmente existe la gran consulta: ¿Se puede o NO se puede utilizar Factores de Corrección para el cálculo de caudal de aire según uso de equipo diésel? Si la respuesta es positiva (es decir, SI se puede utilizar factores), ¿Qué tipo de factores están permitidos?, ¿Se puede usar aquel factor, utilizado en otros países mineros para el caso de equipos diésel del mismo tipo, en donde se aplica 100% del caudal de aire requerido para primer equipo, 75% de caudal de aire requerido para segundo equipo y, 50% para tercer y sucesivos equipos restantes, operando todos éstos, simultáneamente, en galería minera de gran extensión (Por ejemplo: operación de transporte de mineral con equipo diésel al interior de túnel/ rampa minero)?.

De acuerdo con este artículo, no corresponde utilizar factores de corrección. Es decir, no está permitido disminuir el caudal de aire exigido por el artículo cuando operan simultáneamente más de un equipo diésel en los frentes de trabajo.

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explosión, debe ser confrontado con el aire requerido para el control de otros contaminantes y decidir su aporte al total del aire de inyección de la mina. De todas maneras, siempre al caudal requerido por equipos diésel, debe ser agregado el caudal de aire calculado según el número de personas trabajando. El Servicio podrá autorizar condiciones diferentes a las señaladas en los incisos anteriores, previa solicitud fundada técnicamente de la empresa minera. El Servicio tendrá un plazo de 30 días para pronunciarse desde la recepción de la solicitud.

40. Artículo (133) En el interior de las minas donde trabajen máquinas a combustible, se deberá medir, evaluar y registrar los gases que puedan ser dañinos para la salud, que se produzcan a consecuencia del uso de un determinado combustible. Las mediciones deberán realizarse a intervalo no superior a tres meses. Especialmente debe medirse, evaluarse y registrarse lo siguiente: a) Las concentraciones en el ambiente de monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno (NO+NO2), dióxido de nitrógeno

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Obs. N° 19.- Explicitar si esto aplica sólo a las máquinas o a los equipos y vehículos también. Por equipos entendemos, cargadores frontales, camiones, perforadoras, entre otros. Vehículos entendemos, camionetas, buses, minibuses. Y por máquinas entendemos, compresores, máquinas de soldar autónomas, compactadores, generadores, máquina de ferrocarril, etc. Definir bien estos conceptos. Obs. N° 20.- ¿Que antecedentes técnicos se consideraron para omitir que la calidad del aire está dada por la sumatoria de todos los gases y hacer esta medición? Obs N° 21.- ¿Que se considera como área o labor crítica? ¿Se refiere a la cantidad de personal involucrado, la exposición, la cantidad de equipos, la concentración de personal?. Se

Respuesta N° 19. Se precisará de manera que sea aplicable tanto a equipos como vehículos. Respuesta N° 20 Dicha frase se eliminó pues es una descripción y a un reglamento le corresponde prescribir conductas y no describir. Respuesta N° 21 Entendemos como “áreas o labores críticas”, a aquellas labores que corresponden a laboreos ciegos (túneles, piques, chimeneas, etc.) o aquellos sectores donde la ventilación se realiza en forma aspirante o impelente pero exclusivamente utilizando ventiladores y mangas de ventilación sin conexión directa a una entrada aire y salida de gases por distintas labores que conecten directamente a superficie.

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y aldehídos. Estas mediciones deberán realizarse a lo menos una vez al mes o cuando las condiciones ambientales lo aconsejen. En áreas o labores que se consideran críticas, se deberá disponer de sensores y alarmas que alerten a los trabajadores cuando las concentraciones excedan los valores permitidos. b) Periódicamente a intervalos que no excedan de un mes, en el tubo de escape de la maquinaria diesel, las emisiones de monóxido de carbono, y óxido de nitrógeno.

recomienda establecer la determinación de áreas o labores críticas emane de una evaluación o análisis de riesgos que considere no solamente a las personas, sino también al ambiente, equipos mineros y la continuidad del proceso minero.

41. Artículo (138) En todos los lugares de la mina, donde acceda personal, el ambiente deberá ventilarse por medio de una corriente de aire fresco, de no menos de tres metros cúbicos por minuto (3 m3/min) por persona, en cualquier sitio del interior de la mina. Dicho caudal será regulado tomando en consideración el número de trabajadores, la extensión de las labores, el tipo de maquinaria de combustión interna, las emanaciones naturales de las minas y las secciones de las galerías.

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Eliminar lo redundante. .. donde acceda personal, el ambiente deberá ventilarse por medio de una corriente de aire fresco, de no menos de tres metros cúbicos por minuto (3 m3/mín) por persona.

Se acoge la observación, se eliminará la parte redundante del artículo.

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Las velocidades, como promedio, no podrán ser mayores de ciento cincuenta metros por minuto (150 m/min.), ni inferiores a quince metros por minuto (15 m/min.), en las galerías donde se encuentre personal trabajando.

42. Artículo (138) En todos los lugares de la mina, donde acceda personal, el ambiente deberá ventilarse por medio de una corriente de aire fresco, de no menos de tres metros cúbicos por minuto (3 m3/min) por persona, en cualquier sitio del interior de la mina. Dicho caudal será regulado tomando en consideración el número de trabajadores, la extensión de las labores, el tipo de maquinaria de combustión interna, las emanaciones naturales de las minas y las secciones de las galerías. Las velocidades, como promedio, no podrán ser mayores de ciento cincuenta metros por minuto (150 m/min.), ni inferiores a quince metros por minuto (15 m/min.), en las galerías donde se encuentre personal trabajando.

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2. En Decreto Supremo No 132n2: Reglamento de Seguridad Minera, Ministerio de Minería, se establece que se debe realizar el cálculo de caudal de aire, según maquinaria diesel operativo, confrontar el valor de caudal total obtenido. con el caudal de aire requerido para el control de otros contaminantes y, agregarle el valor de caudal de aire por persona calculado, según artículo 138, en mismo Decreto Supremo. En "Guía Metodológica de Seguridad para Proyectos de Ventilación de Minas", de Semageomin, se especifica que se debe realizar el cálculo de requerimiento de caudal de aire, según los siguientes parámetros: • Caudal requerido por el número de personas. • Caudal requerido por desprendimiento de gases según Norma Chilena • Caudal requerido por temperatura. • Caudal requerido por el polvo en suspensión • Caudal requerido por la producción. • Caudal requerido por consumo de explosivos

Se corregirá la omisión detectada (en el entendido que esta omisión se refiere al cálculo de aire requerido por personas en la mina versus el requerimiento según maquinarias, temperatura, polvo en suspensión etc.) incorporando en el artículo que deberá considerarse finalmente el valor mayor de aire requerido que resulte del cálculo realizado.

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• Caudal requerido por equipo diesel Además, en misma Guía, en Anexo A, Requerimiento de Aire, se explicita que: "Las necesidades de aire al interior de la mina, deben ser determinadas en base al personal y el número de equipos que trabajan al interior de las labores en los niveles que componen la mina, además de conocer el método de explotación. El cálculo de las necesidades, permitirá ventilar las labores mineras en forma eficiente, mediante un control de flujos tanto de inyección de aire fresco, como de extracción de aire viciado. Esto permite diluir y extraer el polvo en suspensión, gases producto de la tronadura o de la combustión de los vehículos". En ambos documentos antes mencionados, NO se explicita que, para obtener un valor final de caudal de aire requerido pro ventilación labores subterráneas, se debe confrontar lo diferentes resultados de caudales requeridos. obtenidos según c/u de los parámetros antes mencionados y, elegir el cauda.l de aire con mayor valor obtenido. La consulta, entonces, es: ¿Es posible corregir la omisión antes consignada?.

43. Artículo (139) Se deberá hacer, a lo menos trimestralmente, un aforo de ventilación en las entradas y salidas principales de la mina y, semestralmente, un control general de toda la mina, no tolerándose pérdidas superiores al quince por ciento (15%), entre una y otra medición, en el

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Medir las pérdidas tomando como referencia una u otra medición no tiene sentido. Las pérdidas admisibles son referidas al sistema general de ventilación y deben medirse respecto del caudal total de inyección en el momento de la medición y no respecto de las pérdidas medidas en la medición anterior. Por ejemplo: sí, en una medición tengo pérdida de 30% y en la siguiente tengo pérdida de 33

Se acoge la observación, se modificará el artículo en el sentido de que las mediciones sean respecto del caudal total inyectado.

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caudal general. Los resultados obtenidos de estos aforos deberán registrarse y mantenerse disponibles para el Servicio.

%, de acuerdo al texto estaría bien, pues la pérdida entre la 1medición y la 2es sólo de 10%. Y sin embargo, se está perdiendo gran cantidad de aire.

44. Artículo (143) En todo caso, en lo que se refiere a temperaturas máximas y mínimas en los lugares de trabajo deberá acatarse lo dispuesto en el "Reglamento sobre condiciones Sanitarias Ambientales Básicas en los lugares de Trabajo", del Ministerio de Salud.

VDM Consultores ¿Es posible reincorporar -en actual Decreto Supremo N°132/72: Reglamento de Seguridad Minera, Ministerio de Minería- Valores /Limites (mínimos y máximos) de temperatura ambiental tC) en lugares de trabajo interior mina subterránea?.

Los límites de temperatura ambiental están establecidos en el Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, “Reglamento Sanitario sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo”.

45. Artículo (145) En toda labor minera que no ha sido ventilada, que se encuentre en desuso o se hayan detectado concentraciones de gases nocivos por sobre los límites permisibles, debe ser bloqueado el acceso de personas por medio de tapados de malla o similar, colocando las señales de advertencia correspondientes. En caso de ser necesario acceder a ella, se deberá realizar previamente un análisis exhaustivo tanto de los niveles de oxígeno como de gases nocivos, usándose, si es necesario, equipos autónomos de respiración u otro equipo de respiración aprobado.

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Obs. N° 22.- Se sugiere mantener el término "abandonado".

Respuesta N° 22 Se reemplazó el término “abandonado” para evitar confusiones con el uso que hace del mismo la ley N° 20.551, sobre Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras.

46. Artículo (157A) En las minas donde exista la posibilidad de derrumbes o planchoneos, las cajas y techos

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Considerar la pronta actuación. En las minas donde exista la posibilidad de derrumbes o planchoneos, las cajas y techos deberán inspeccionarse permanentemente para ubicar

Se acoge la observación, se incorporará al artículo la exigencia de saneamiento oportuno.

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deberán inspeccionarse permanentemente para ubicar fisuras o planchones sueltos y monitorearse, ya sea con extensómetro u otro elemento. Los caserones deben ser cerrados por sistemas permanentes que impidan el ingreso de personas pero que permitan el paso de la ventilación.

fisuras o planchones sueltos. Si existieren fisuras o planchones sueltos en un sector, debe actuarse lo más rápidamente posible en el saneamiento profundo del mismo. Además, se deberá y monitorearse, ya sea con extensómetro u otro elemento.

47. Artículo (ex art. 347) La construcción de cavernas que se desarrolle desde el techo socavando el piso (Tipo Glory Hole), se debe trabajar con el techo y paredes fortificado convenientemente. Con el término cavernas se designan a todas aquellas excavaciones subterráneas que de cualquier forma y volumen, son destinadas a contener una instalación de cualquier tipo.

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Eliminar "son". Con el término cavernas se designan todas aquellas excavaciones subterráneas, de cualquier forma y volumen, destinadas a contener una instalación de cualquier tipo.

Se acoge la observación, se eliminará la palabra “son”.

48. Artículo (196) La Administración de toda faena minera, deberá adoptar las medidas de prevención y control de incendios, tendientes a resguardar la integridad de las personas, equipos e instalaciones. En la elaboración y construcción de los proyectos, como también, en las operaciones, se deberán considerar las disposiciones contenidas en las normas nacionales e internacionales

VDM Consultores Con respecto a letra f), Art. 196, la consultas pertinente es: ¿De qué forma (y, apoyado en qué técnica) se deberá actuar para mantener registro de comportamiento de los sistemas de ventilación frente a emergencia? Dado que NO está explicitado de qué forma (y, apoyado en qué técnica) se deberá actuar para mantener registro de comportamiento de los sistemas de ventilación frente a emergencia, es posible aseverar que, la forma de lograr tal objetivo planteado en letra f). Art. 196 es por medio del desarrollo de Estudio de Simulación de Incendio, mediante uso de softwares

Se acoge parcialmente la observación. Se incorporará al artículo la exigencia de mantener registros de las inspecciones y mantenimientos predictivos, así como de los sistemas a control remoto y/o manual.

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reconocidas, en lo que le sea aplicable. Entre otras medidas, se deberá considerar: a) Contar con los elementos e instalaciones de detección y extinción de incendios. b) Disponer de la inspección y mantención permanente de estos elementos. c) Desarrollar e implementar un programa de entrenamiento para su personal en técnicas de prevención y control de incendios. d) Organizar y entrenar brigadas bomberiles industriales y de rescate minero. e) Dictar normas de almacenamiento, uso, manejo y transporte de líquidos combustibles e inflamables y sustancias peligrosas. f) Mantener registro de comportamiento de los sistemas de ventilación frente a una emergencia. Los integrantes de las brigadas antes mencionadas deberán estar capacitados en técnicas de primeros auxilios y ser sometidos a exámenes psicológicos, físicos y médico, debiendo a lo menos aprobar un perfil establecido básico.

desarrollados para este efecto (simulación de incendio- mina subterránea). Según lo estipulado en párrafo anterior, se propone corregir letra f), Art. 196, dejando el texto como sigue: ''Mantener registro de comportamiento de los sistemas de ventilación frente a una emergencia, lo cual deberá estar respaldado por un necesario Estudio de Simulación de Incendio, mediante uso de alguno de los softwares de simulación de incendio, existentes, a la fecha, en el mercado.

49. Artículo (79) Roberto A. Mejías Artículo 79 Se evaluará la sugerencia en el sentido de incorporar

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En toda mina en explotación deberán existir, a lo menos, dos labores principales de acceso y comunicación con la superficie, ya sean piques, chiflones o socavones, de manera que la interrupción de una de ellas no afecte el tránsito expedito por la otra. Las labores principales de acceso y comunicación con la superficie deberán estar ubicadas de forma tal que cualquier incidente (colapso, hundimiento, explosión de roca u otro incidente semejante) no afecte a las dos labores principales. Las labores en servicio activo de la mina deberán, a su vez, tener una comunicación expedita con las labores principales de comunicación a la superficie, las que siempre deben ser mantenidas en buen estado de conservación y salubridad. Las referidas labores principales de acceso y comunicación con la superficie, deberán tener las condiciones, señalizaciones y los elementos necesarios para la fácil circulación de las personas, en tal forma que, en caso de emergencia, éstas no tengan necesidad de adaptar equipos especiales de izamiento o de movilización para salir a la superficie.

Becerra Este artículo actualmente se ha prestado a interpretaciones. Sugiero que en primer párrafo donde dice "Las labores en servicio activo deberán, a su vez, tener una comunicación expedita con las labores principales de comunicación a la superficie..." se sugiere. En todo punto de la mina se debe contar con vías alternativas expeditas a superficie, donde no sea posible por ser sectores en desarrollo se deberán disponer de refugios mineros móviles.

la obligación de disponer de refugios móviles en el sentido indicado.

50. Artículo (80) En las minas nuevas en

Roberto A. Mejías Becerra

Artículo (80) "En las minas nuevas (agregar conjunción "y")

Se acoge la observación, se agregará la conjunción “y”, y se precisará el inciso segundo en el sentido

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explotación, las labores principales de acceso y comunicación con la superficie se construirán separadas por macizos de veinte (20) metros de espesor, a lo menos, y no podrán salir a un mismo recinto o construcción exterior. Las instalaciones de cabrías o edificios construidos sobre la entrada de las labores de comunicación con la superficie, deberán ser de material incombustible y no podrán ser utilizadas, a la vez, como depósitos de materiales combustibles o explosivos. En las instalaciones antiguas o provisorias también deberán contemplar la construcción de material incombustible con el fin de evitar la propagación de un incendio y el efecto perjudicial del humo en la respiración de las personas que se encontrasen en las labores subterráneas. Las labores principales de acceso y comunicación con la superficie, deberán estar implementadas con puertas contra incendio y eficaces sistemas de detección y extinción de incendios, los que pueden ser automáticos o manuales; si dichos sistemas fueren manuales, en el recinto deberá permanecer una

en explotación, las labores principales de acceso y comunicación con la superficie se construirán separadas por macizos de veinte (20) metros de espesor, a lo menos, y no podrán salir a un mismo recinto o construcción exterior" En las instalaciones antiguas o provisorias también deberán contemplar la construcción de puertas de material incombustible, (agregar "en los portales o cercanías a ellos") con el fin de evitar la propagación de un incendio y el efecto perjudicial del humo en la respiración de las personas que se encontrasen en las labores subterráneas. El Artículo 198 es más claro y preciso con este tema, por lo tanto sería una redundancia.

señalado.

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persona adecuadamente instruida mientras se encuentre una o más personas en las labores subterráneas.

51. Artículo (85) Las chimeneas construidas manualmente, deben estar correctamente habilitadas para tal efecto. Dicha habilitación debe contar con a lo menos los siguientes elementos: Un cordel de seguridad para facilitar el ascenso y descenso del personal, un cordel para subir y bajar materiales, una escalera de acceso, un andamio de trabajo y una malla de seguridad ubicada a una distancia máxima de 5 metros de la frente.

Roberto A. Mejías Becerra

Artículo (85) El desarrollo de chimeneas manuales deben erradicarse existe la tecnología para ello, métodos de escariado ascendentes, descendente y VCR, donde no ingresan personas a su interior. Debería mantenerse solo para el capítulo de pequeña minería.

Actualmente no es posible erradicar la construcción de chimeneas en forma manual, dado a que existen métodos de explotación, como el Block Caving, cuya infraestructura para la extracción del mineral se construye solo en forma manual.

52. Artículo (88) Las chimeneas en ascenso no deberán romperse en forma ascendente a la galería superior existente, para ello se debe dejar como mínimo dos metros (2m) de pilar para romper en forma descendente.

Roberto A. Mejías Becerra

Artículo (88) Este artículo no da cuenta de los métodos de excavación de chimeneas de escareado, en los casos de método raise borer es más seguro romper y retirar la herramienta escariadora por arriba y no introducir a una persona por abajo para cortar el cabezal, se deben tomar los resguardos de anclajes mecánicos y de levante para ello, o solicitar procedimiento de excavación de chimeneas como estaba estipulado hasta ahora.

El artículo 88 se refiere a la construcción y desarrollo de chimeneas en forma manual, respecto del uso de equipos especiales para la construcción de chimeneas existe el artículo 89.

53. Artículo (91) Cualquiera que sea el tipo de andamio utilizado en el desarrollo de una chimenea debe ser cuidadosamente revisado después de cada disparo y ser mantenido en óptimas condiciones.

Roberto A. Mejías Becerra

Artículo (91) Lo mismo que para el art 85: El desarrollo de chimeneas manuales debería erradicarse debido a su accidentabilidad, existe la tecnología para ello, hay métodos de escariado ascendentes, descendente y VCR. Esto debería mantenerse solo para el capítulo de pequeña minería

Actualmente no es posible erradicar la construcción de chimeneas en forma manual, dado a que existen métodos de explotación, como el Block Caving, cuya infraestructura para la extracción del mineral se construye solo en forma manual.

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54. Artículo (100) Toda mina dispondrá de refugios en su interior, los que deberán estar provistos de los elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por algún siniestro, por un período mínimo de cuarenta y ocho (48) horas. Para definir el número de refugios, la empresa deberá realizar un análisis de riesgos en el cual considere, entre otras cosas, la cantidad de salidas a superficie, las distancias desde los puntos de trabajo a dichas salidas y la cantidad de trabajadores. Estos refugios deberán estar dotados como mínimo de los siguientes elementos: a) Equipos autorrescatadores, en un número relacionado con la cantidad de personas que desarrollan su actividad en el entorno del refugio, excepto las faenas donde todo el personal porte autorrescatadores. b) Alimentos no perecibles. c) Agua potable, la que deberá ser frecuentemente renovada. d) Tubos de oxígeno. e) Equipos de comunicación con la superficie o áreas contiguas. f) Ropa de trabajo para recambio.

Roberto A. Mejías Becerra

Artículo (100) se sugiere eliminar la letra i En toda mina contemporánea en general se han eliminado y retirado de la práctica las redes de aire comprimido, se ha evolucionado hacia minas electro hidráulicas. Será difícil y caro mantener esta condición exclusiva para los refugios mineros, para cumplir con este punto se entendería que los refugios dispondrán de compresores portátiles lo cual es contradictorio pues en caso de emergencia incendio mina, su fuente de aire fresco no será segura. Agregaría a los elementos un baño químico y manuales de uso del refugio. Equipos de comunicación al menos dos medios. Debe agregarse que el refugio debe ser considerado alternativa a la evacuación como primera respuesta a la emergencia.

Respecto de los refugios que no están conectados a la red de aire comprimido, estos deberán contar con un sistema de compresores exteriores al refugio y un sistema de filtros que lo hagan respirable, y regulación de caudal. Respecto de las alternativas de respuesta ante una emergencia, esto debe regularse en el plan de emergencia de la empresa. Se acoge la propuesta de agregar baños químicos y manual de uso del refugio.

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g) Elementos de primeros auxilios. i) Suministro de aire comprimido como principal medio de soporte de vida. j) Sistemas de eliminación de dióxido de carbono, a fin de mantener los niveles de concentración por debajo del 1%. k) El volumen mínimo por persona disponible para cada refugio debe ser de 0,75 metros cubico por persona. l) Sistema de refrigeración de acuerdo a la cantidad de personas que pueda albergar. m) Puertas de acceso encastrar correctamente y con sellos siempre en buen estado. Los refugios deben ser revisados permanentemente y contar con un programa preventivo de mantención. Los refugios deben ubicarse en relación con los lugares de trabajo activos, con el debido reconocimiento de las necesidades de las personas que allí trabajan y de los potenciales riesgos que enfrentan. Se recomienda que la distancia máxima entre un trabajador y un refugio se base en la distancia que puede recorrer una persona a un paso moderado, con un estado físico razonable, utilizando el 50% de

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la capacidad nominal del autorrescatador autónomo.

55. Artículo (103) Las chimeneas o piques usados para tránsito de personal deben ser debidamente habilitados para tal efecto con escaleras y plataformas de descanso. Estas labores y sus instalaciones deberán ser inspeccionadas frecuentemente para verificar su óptima condición. La distancia máxima entre canastillos o plataformas de descanso en el compartimento de escalas en piques verticales o de fuerte inclinación, será de cinco metros (5m), y el piso de cada canastillo deberá estar entablado con madera de un grueso mínimo de cinco centímetros (5 cm) o con otro material de resistencia equivalente o superior y colocarse alternadamente a lo largo del tramo total que cubre la escala. En casos calificados por el Administrador, se podrá usar rejilla de acero tipo Kerrigan o de resistencia equivalente para piso de los canastillos, con el fin de permitir la circulación del aire.

Roberto A. Mejías Becerra

Artículo (103) Los materiales escalares y plataformas deberían ser de material incombustible, con esto debería quedar fuera el uso de madera al interior de las minas, lo mismo con escaleras modulares de material de PVC que el mercado intenta introducir por sus bajos costos. La madera se podría permitir solo en pequeña minería con los cuidados necesarios.

La madera es de uso permanente en faenas mineras de la gran y mediana minería, en tapados, fortificación, piso, etc. De acuerdo con los antecedentes que posee este Servicio, estos usos de la madera no han generado incendios significativos en la minería subterránea.

56. Artículo (127) Los lugares donde los equipos descarguen a piques o traspasos deberán poseer topes de seguridad, cuya dimensión

Roberto A. Mejías Becerra

Artículo (127) Se sugiere agregar necesidad de señalización de existencia de una labor vertical, pique o chimenea de traspaso en todas las cajas que rodean esta labor, de manera que estas sean

Se acoge la observación, se incorporará la exigencia de señalización en el artículo.

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debe ser equivalente a la mitad del diámetro del neumático del equipo de mayor tamaño que descargue, estar iluminados y contar con elementos supresores de polvo si fuese necesario, de manera tal que exista un ambiente apropiado y buena visibilidad en el lugar. Se podrá prescindir de los topes cuando el diámetro de las ruedas del equipo que trabaje en el lugar sea de dimensiones mayores a la abertura del pique, o el pique tenga parrillas y estén a lo menos cincuenta centímetros (0,50 m) sobre el nivel del piso de la estación de vaciado.

visibles desde todos los ángulos.

57. Artículo (132) En los frentes de trabajo donde se utilice maquinaria diésel o combustible deberá incrementarse la ventilación necesaria para una óptima operación del equipo y mantener una buena dilución de gases. El caudal de aire necesario por máquina debe ser el especificado por el fabricante. El aire mínimo será siempre igual o superior a dos coma ochenta y tres metros cúbicos por minuto (2,83 m3/min.), por caballo de fuerza efectivo al freno, para máquinas en buenas condiciones de mantención. El caudal de aire necesario para

Roberto A. Mejías Becerra

Artículo (132) Dice "En los frentes de trabajo donde se utilice maquinaria diésel o combustible" pienso debe decir "En los frentes de trabajo donde se utilice maquinaria diésel o motores de combustión interna" Sobre el requerimiento de los 2,83 m3/min/hp, debería mantenerse la versión anterior sobre las recomendaciones de los fabricantes de motores diésel, ya que existe certificados en MSHA y Canmet con recomendaciones mucho menores. El servicio no debiera tener cuidado con esto debido a la calidad del petroleo en Chile, establecido por el DS 60 Ministerio de Energía, que permite tecnologías limpias. El requerimiento base de 2,83 es antiguo, de los años 60, pero si se debiera mantener como esta redactado en Ds132 actual sin modificar incluso agregando la interpretación de la Guía para presentación de proyectos de ventilación

Se modificará el artículo de manera tal que para determinar el caudal requerido por el equipo diésel se esté a lo establecido por el fabricante. Cuando no exista ese estándar, se estará al estándar de 2,83 m3/min./Hp (100 cfm/HP).

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la ventilación de las máquinas a explosión, debe ser confrontado con el aire requerido para el control de otros contaminantes y decidir su aporte al total del aire de inyección de la mina. De todas maneras, siempre al caudal requerido por equipos diésel, debe ser agregado el caudal de aire calculado según el número de personas trabajando. El Servicio podrá autorizar condiciones diferentes a las señaladas en los incisos anteriores, previa solicitud fundada técnicamente de la empresa minera. El Servicio tendrá un plazo de 30 días para pronunciarse desde la recepción de la solicitud.

Serrnageomin, donde se indica que no se acepta factores de corrección, para eliminar interpretaciones. En el segundo párrafo hay un error al mencionar máquinas a explosión, lo que corresponde a motores bencineros. Debe mantenerse redacción anterior “maquinas diésel” o máquinas a combustión. En relación a este artículo también es pertinente actualizar el artículo 131 precedente, con las normas del D60 Ministerio de Energía, mencionado, asegurando así que el petróleo usado en minas sea el que se comercializa en Chile ultrabajo en azufre, S< 15 ppm, ya que alguna empresa podría importar petróleo más barato. También al igual que el ministerio de transporte, el DS 132 debería regular las normas de emisiones para los motores diésel en este caso para minería, para equipos nuevos que se introducen al país, tecnología actual Tier 4 o Euro Stage IV, de la mano con la calidad del petróleo, MTT no menciona normas pero exige emisiones según EURO V para vehículos de carretera.

58. Artículo (133) En el interior de las minas donde trabajen máquinas a combustible, se deberá medir, evaluar y registrar los gases que puedan ser dañinos para la salud, que se produzcan a consecuencia del uso de un determinado combustible. Las mediciones deberán realizarse a intervalo no superior a tres meses. Especialmente debe medirse, evaluarse y registrarse

Roberto A. Mejías Becerra

Artículo (133) Dice: En el interior de las minas donde trabajen máquinas a combustible, se deberá medir .... Se sugiere "máquinas a combustible, según lo indicado en Artículo 129, se deberá medir..."

Se acoge la observación, se precisará qué maquinas a combustible.

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lo siguiente: a) Las concentraciones en el ambiente de monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno (NO+NO2), dióxido de nitrógeno y aldehídos. Estas mediciones deberán realizarse a lo menos una vez al mes o cuando las condiciones ambientales lo aconsejen. En áreas o labores que se consideran críticas, se deberá disponer de sensores y alarmas que alerten a los trabajadores cuando las concentraciones excedan los valores permitidos. b) Periódicamente a intervalos que no excedan de un mes, en el tubo de escape de la maquinaria diesel, las emisiones de monóxido de carbono, y óxido de nitrógeno.

59. Artículo (138) En todos los lugares de la mina, donde acceda personal, el ambiente deberá ventilarse por medio de una corriente de aire fresco, de no menos de tres metros cúbicos por minuto (3 m3/min) por persona, en cualquier sitio del interior de la mina. Dicho caudal será regulado tomando en consideración el número de trabajadores, la

Roberto A. Mejías Becerra

CAPÍTULO CUARTO Ventilación Artículo (138) Observación: En general Sernageomin debería promover el uso de Sistema Internacional de unidades SI, de acuerdo a las normas chilenas, en este caso la unidad pertinente de caudal sería (m3/s), tanto en este artículo como en el caso del artículo 132 por ejemplo.

Las medidas utilizadas en Chile (CMF y m3/min) coinciden con las usadas por organismos internacionales y proveedores de los principales equipos.

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extensión de las labores, el tipo de maquinaria de combustión interna, las emanaciones naturales de las minas y las secciones de las galerías. Las velocidades, como promedio, no podrán ser mayores de ciento cincuenta metros por minuto (150 m/min.), ni inferiores a quince metros por minuto (15 m/min.), en las galerías donde se encuentre personal trabajando.

60. Artículo (139) Se deberá hacer, a lo menos trimestralmente, un aforo de ventilación en las entradas y salidas principales de la mina y, semestralmente, un control general de toda la mina, no tolerándose pérdidas superiores al quince por ciento (15%), entre una y otra medición, en el caudal general. Los resultados obtenidos de estos aforos deberán registrarse y mantenerse disponibles para el Servicio.

Roberto A. Mejías Becerra

Artículo (139) Se sugiere separar. Se deberá hacer, a lo menos trimestralmente, un aforo de ventilación en las entradas y salidas principales de la mina no tolerándose pérdidas superiores al quince por ciento (15%), en el caudal general. Semestralmente, un control o aforo general de ventilación de toda la mina, no tolerándose pérdidas superiores al quince por ciento (15%) en cada uno de los sectores activos de la mina, respecto a los caudales específicos proyectados (control de distribución del aire). La actividad de aforo de ventilación debe definirse como mínimo el control o medición de los caudales de aire en puntos preestablecidos.

Se acoge la observación, se modificará el artículo en el sentido planteado.

61. Artículo (198) Toda instalación que se ubique sobre la entrada de una mina o en sus inmediaciones (a una distancia menor de cincuenta metros (50m)), debe ser

Roberto A. Mejías Becerra

Artículo (198) Agregar "Debe evitarse" Toda instalación que se ubique sobre la entrada de una mina o en sus inmediaciones (a una distancia menor de cincuenta metros (50m)). Si fueran necesarias, deberán ser construidas de material

Si bien se entiende el objetivo de la observación, el Servicio no está en condiciones de evaluar y fiscalizar cuando “será necesario” ubicar instalaciones sobre la entrada de una mina o en sus inmediaciones y cuando esto debe evitarse.

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construida de material incombustible y no podrán ser utilizadas como depósitos de materiales combustibles, explosivos, ni de transformadores bañados en aceite. Para evitar que los gases y humos de un incendio de instalaciones cercanas puedan ingresar a la mina, se deberán instalar puertas metálicas en los accesos.

incombustible y no podrán ser utilizados como depósitos de materiales combustibles y/o explosivos.

62. Artículo (210) Los depósitos de combustible o de aceite, incluyendo los transformadores bañados en aceite, en superficie, deberán ubicarse de tal forma que las corrientes de aire alejen los gases de la bocamina en caso de incendio; la distancia horizontal a que se instalará un depósito de combustible de una bocamina estará dada por la expresión: D = Nº de litros 200 Donde la distancia mínima (D) es treinta metros (30m) Se consideraran estanques independientes, los ubicados a una distancia tal que la explosión o incendio de uno de ellos no afecte al otro, en caso contrario la distancia mínima

Roberto A. Mejías Becerra

Artículo (210) La distancia mínima (D) debe ser de cincuenta metros (50m), de manera que cuadren los artículos 198 y 210

Se acoge la observación, se modificará el artículo en el sentido planteado.

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(D), se calculará considerándolos como uno solo. La distancia de seguridad entre estanques de combustibles está dada por: Metros Cúbicos Metros 0 – 200 3 200 – 4.000 5 4.000 o más 10

63. Artículo (79) En toda mina en explotación deberán existir, a lo menos, dos labores principales de acceso y comunicación con la superficie, ya sean piques, chiflones o socavones, de manera que la interrupción de una de ellas no afecte el tránsito expedito por la otra. Las labores principales de acceso y comunicación con la superficie deberán estar ubicadas de forma tal que cualquier incidente (colapso, hundimiento, explosión de roca u otro incidente semejante) no afecte a las dos labores principales. Las labores en servicio activo de la mina deberán, a su vez, tener una comunicación expedita con las labores principales de comunicación a la superficie, las que siempre deben ser mantenidas en buen estado de conservación y salubridad. Las referidas labores principales de acceso y comunicación con la superficie, deberán tener las

Pedro Farías Muñoz Art. 79: Considerar: Eliminar “piques, chiflones o socavones”. Modificarlo por “2 rampa de acceso (labor principal y/o secundaria) y salida de Emergencia (ya sean piques, chiflones o socavones)”

No es posible acceder a la propuesta, puesto que dos rampas de acceso sería una exigencia muy difícil de cumplir en ciertas condiciones geográficas.

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condiciones, señalizaciones y los elementos necesarios para la fácil circulación de las personas, en tal forma que, en caso de emergencia, éstas no tengan necesidad de adaptar equipos especiales de izamiento o de movilización para salir a la superficie.

64. Artículo (102) Las redes de aire comprimido deberán estar enterradas o sujetas a las cajas de la galería de tal forma que impida su desplazamiento en caso que se suelten de sus uniones. Los acoplamientos de mangueras de aire comprimido cuyo diámetro sea igual o superior a cincuenta (50) milímetros, deben ser sujetos con abrazaderas y con cadenilla o asegurados de cualquiera otra forma para evitar que azote, la línea de aire comprimido al desacoplarse. Esta disposición se aplicará también a mangueras de diámetro menor de cincuenta (50) milímetros, si estuviesen sometidas a presiones superiores a siete (7) atmósferas y a los elevadores de presión (tipo Booster).

Pedro Farías Muñoz Art. 102: Considerar: Líneas de aire comprimido serán señalizadas e identificadas de acuerdo a código de colores.

Se acoge la observación. Efectivamente los sistemas de trasferencia de energía están sujetos a un código estandarizado que sería oportuno incorporar en el Reglamento.

65. Artículo (126A) Se prohíbe el ingreso de cualquier equipo o vehículos con personas en su interior a

Pedro Farías Muñoz Art. 126A: Considerar Agregar “Se instalarán barreras duras con señalización de advertencia que impidan el acceso hasta la zona peligrosa”

Se acoge la observación.

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sectores con techos de gran altura donde no se pueda realizar una acuñadura permanente.

Capítulo Quinto: Perforación y Tronadura

66. Artículo (133) En el interior de las minas donde trabajen máquinas a combustible, se deberá medir, evaluar y registrar los gases que puedan ser dañinos para la salud, que se produzcan a consecuencia del uso de un determinado combustible. Las mediciones deberán realizarse a intervalo no superior a tres meses. Especialmente debe medirse, evaluarse y registrarse lo siguiente: a) Las concentraciones en el ambiente de monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno (NO+NO2), dióxido de nitrógeno y aldehídos. Estas mediciones deberán realizarse a lo menos una vez al mes o cuando las condiciones ambientales lo aconsejen. En áreas o labores que se consideran críticas, se deberá disponer de sensores y alarmas que alerten a los trabajadores cuando las concentraciones excedan los valores permitidos. b) Periódicamente a intervalos que no excedan de un mes, en el tubo de escape de la

Pedro Farías Muñoz Capítulo Tercero: Maquinaria Accionada Mediante Combustible Art.133: Considerar: Realizar medición de gases en frentes de trabajo al inicio de turno, o cuando las condiciones hayan variado.

Este artículo regula las mediciones que deben efectuarse cuando se utilizan maquinas a combustible. Se incorporará un nuevo artículo que regule las mediciones que deben realizarse a inició de cada turno o luego de una tronadura.

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maquinaria diesel, las emisiones de monóxido de carbono, y óxido de nitrógeno.

67. Artículo (155B) Los equipos de perforación al instalarse en una frente deben ser nivelados y bloqueados de manera de asegurar su estabilidad mientras realiza la perforación.

Pedro Farías Muñoz Art. 155b: Considerar: Equipos de perforación, equipos de fortificación, Acuñadura u otros utilizados en la frente de trabajo

Se acoge la observación, se incluirá como norma general para todo equipo mecanizado.

68. Artículo (169) Los soportes para el control de techos, paredes y/o pisos, se deben ubicar de manera uniforme, sistemática y en los intervalos apropiados. El shotcrete (hormigón proyectado) o pintura protectora de roca deberá agregarse sólo o mixto después del disparo o excavación de la roca. En todo caso, el tiempo de exposición de la roca fresca no deberá ser superior a 8 horas. Al usar shotcrete con perno, malla, marco de acero o marco noruego para mejorar la adherencia entre el concreto y los aditivos, no deberá usarse material galvanizado. Al aplicar shotcrete con pitón manual el operador deberá estar protegido con máscara facial y ropa adecuada para evitar el daño producto de la proyección del material de rechazo.

Pedro Farías Muñoz Art.169: Considerar: Protector auditivo producto del ruido generado. Contar con un procedimiento de fortificación mediante la aplicación de shotcrete. Contar con supervisión directa, entretanto se ejecutan estas tareas

La obligación de proporcionar elementos de protección personal adecuados a la labor realizada y la exigencia de contar con supervisión en los ligares de trabajo, están establecidas en el capítulo de obligaciones generales.

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El personal destinado a la inspección, así como a la instrucción y ejecución de los trabajos de fortificación minera, será el necesario y con amplia competencia en la función que desempeña.

69. Artículo (81A) Toda labor con techos no controlables (caserones) deberá estar provista de barreras duras con señalización de advertencia que eviten el ingreso de personas a zonas con riesgo de caída de rocas y planchoneo.

Esteban Valladares Artículo 81: Consulta: Se considera alguna barrera dura específica para áreas en explotación, donde el personal deba realizar tareas de perforación radial y carguío de explosivos y tronadura en las cercanías de las bocas de acceso a los caserones y por ende no es posible el realizar algún tapado con material.

Se complementará el articulado, incorporando la obligatoriedad de adicionar sistemas de resguardos en las cercanías de las bocas de acceso a caserones, en la ejecución de las actividades de perforación radial y carguío de explosivo.

70. Artículo (82) En toda labor minera en la que transite persona o equipos no se permitirá construir chimeneas desde el techo de la galería. Dichas labores deberán siempre arrancar de las cajas laterales y sólo alcanzar la vertical del respectivo nivel o socavón después del puente de seguridad obligado de cada labor. La inclinación y dirección de la chimenea deberá impedir que las rocas que caigan se proyecten sobre los socavones o niveles de acceso; si esto no fuera posible, se deberá utilizar un “tapado” o defensa que garantice el tránsito seguro de personas y/o equipos.

Esteban Valladares Artículo 82: Sugerencia: Creo necesario considerar mayores medidas o ser más explícito en relación a cuando se deben instalar tapados o defensas para proteger las zonas de tránsito, definir una distancia mínima para la construcción de las chimeneas respecto de las labores donde exista tránsito de personal o equipos, considerando para ello el largo e inclinación de la chimenea, teniendo en cuenta la probabilidad de caídas de rocas desde la parte más alta del interior de las chimeneas (de gran longitud), donde la roca pueda alcanzar grandes velocidades, que al golpear a nivel de piso puedan proyectarse en dirección horizontal hacia las labores de tránsito. (Hecho que ha ocurrido en Chile con consecuencias fatales)

No es posible definir distancias mínimas ya que depende de factores variables como sección de la galería, sección de la chimenea, inclinación de la chimenea, utilización de la chimenea, etc. Por consiguiente, solo el diseño y construcción de la chimenea en cada faena permitirá evaluar la probabilidad de ocurrencia de caída de roca y la necesidad de utilizar “tapados” o “defensa”.

71. Artículo (126A) Se prohíbe el ingreso de

Esteban Valladares Articulo 126 A: Sugerencia: Creo necesario que reglamente respecto de la forma correcta de

El caso planteado está regulado en el artículo propuesto: para hacer frente a un evento como el

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cualquier equipo o vehículos con personas en su interior a sectores con techos de gran altura donde no se pueda realizar una acuñadura permanente.

actuar o requisitos de elementos o mecanismos de los equipos de extracción a control remoto, para actuar cuando producto de fallas mecánicas se queden detenidos al interior de caserones. Para que sean retirados del interior para su reparación sin exponerse a riesgos y no trasgredir este artículo.

descrito la empresa no podrá utilizar equipos o vehículos con personas en su interior en sectores en los que no se pueda realizar una acuñadura permanente.

72. Artículo (155B) Los equipos de perforación al instalarse en una frente deben ser nivelados y bloqueados de manera de asegurar su estabilidad mientras realiza la perforación.

Esteban Valladares Articulo 155 B: Sugerencia: En los métodos de explotación donde se utilice perforación del tipo radial y que se realice en retroceso, creo necesario normar una distancia de seguridad para realizar la perforación. En la actualidad esto se regula por normas y procedimientos internos donde se define la distancia mínima de seguridad respecto a la boca de acceso al caserón, definida mediante paradas (2, 3 0 4, etc. paradas). Esto como medida de control por el riesgo de proyección de material hacia las personas por posibles derrumbes, escurrimiento de material o caída de planchones desde el interior del caserón.

La distancia mínima debe ser fijada por la empresa de acuerdo a su análisis y evaluación de riesgos. No corresponde establecer una distancia mínima aplicables a toda faena, ya que eso depende de factores que varias caso a caso.

73. Artículo (166) letra b) Para el caso de apernado y malla, se deberán cumplir a lo menos los siguientes requisitos mínimos: b) Colocación de pernos de manera uniforme, cuyas longitudes y espaciamientos hayan sido calculados con criterio técnico.

Esteban Valladares Artículo 166, letra b): Sugerencia: creo necesario definir cuál es

No queda claro qué es lo que se considera necesario definir.

74. Artículo (169) Los soportes para el control de techos, paredes y/o pisos, se deben ubicar de manera uniforme, sistemática y en los intervalos apropiados.

Esteban Valladares Artículo 169: Sugerencia: Creo necesario definir o especificar cuáles serán las competencias mínimas que deba tener el profesional encargado de la fortificación.

El inciso final se modificará en el sentido de que únicamente se exigirá que el personal encargado tenga las competencias necesarias para el desempeño de dicha función.

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El shotcrete (hormigón proyectado) o pintura protectora de roca deberá agregarse sólo o mixto después del disparo o excavación de la roca. En todo caso, el tiempo de exposición de la roca fresca no deberá ser superior a 8 horas. Al usar shotcrete con perno, malla, marco de acero o marco noruego para mejorar la adherencia entre el concreto y los aditivos, no deberá usarse material galvanizado. Al aplicar shotcrete con pitón manual el operador deberá estar protegido con máscara facial y ropa adecuada para evitar el daño producto de la proyección del material de rechazo. El personal destinado a la inspección, así como a la instrucción y ejecución de los trabajos de fortificación minera, será el necesario y con amplia competencia en la función que desempeña.

75. Artículo (173A) Todo equipo móvil de alza hombre deberá contar y mantener dos cilindros de apoyo (gatos) extendidos y nivelados, cada vez que se utilice en el izamiento de personas.

Esteban Valladares Articulo 173 A: Sugerencia: Encuentro necesario reglamentar la obligación del uso de jaulas protectoras en equipos móviles alza hombres, indicando resistencia mínima y la necesidad de memoria de cálculo. ¿O con lo establecido en Artículo 108 del DS 132 ya se encuentra este punto definido?

Se acoge la observación en el sentido de establecer la necesidad de que los equipos móviles de alza hombre cuenten con protección frontal, lateral y superior.

76. Artículo (196) Esteban Valladares Articulo 196: Sugerencia: Encuentro necesario El artículo establece que los integrantes de la

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La Administración de toda faena minera, deberá adoptar las medidas de prevención y control de incendios, tendientes a resguardar la integridad de las personas, equipos e instalaciones. En la elaboración y construcción de los proyectos, como también, en las operaciones, se deberán considerar las disposiciones contenidas en las normas nacionales e internacionales reconocidas, en lo que le sea aplicable. Entre otras medidas, se deberá considerar: a) Contar con los elementos e instalaciones de detección y extinción de incendios. b) Disponer de la inspección y mantención permanente de estos elementos. c) Desarrollar e implementar un programa de entrenamiento para su personal en técnicas de prevención y control de incendios. d) Organizar y entrenar brigadas bomberiles industriales y de rescate minero. e) Dictar normas de almacenamiento, uso, manejo y transporte de líquidos combustibles e inflamables y sustancias peligrosas. f) Mantener

indicar cuáles serán las funciones que por obligación deberán desempeñar las brigadas bomberiles industriales y de rescate minero. Cuales a parte de la capacitación en técnicas de primeros auxilios, son necesarias capacitar como mínimo para tener conocimientos para actuar frente a un incendio o el rescate de personas, no se define un requisito de elementos y equipo necesarios para el funcionamiento de una brigada. Se permitirá tener personal voluntario que realice labores de brigadistas anexo a su trabajo o será necesario tener personal exclusivo como brigadista. (o la creación de una guía técnica o metodología para la formación de brigadas de rescate y bomberiles) Hago estas consultas pensando en que muchas empresas de la mediana y pequeña minería los brigadistas son personal voluntario, donde son capacitados en técnicas de primeros auxilios, prevencion y control de incendios, se le realizan exámenes de salud, psicológico y ya pasan a constituir una brigada de rescate o bomberil, donde muchas veces no cuentan con elementos necesarios y no se encuentran lo suficientemente formados para poder actuar en un rescate o un incendio, limitando su actuar a primeros auxilios. En el mercado en la actualidad existen una serie de empresas que capacitan y forman brigadas ofreciendo una serie de cursos de diferentes temáticas, practicas y teóricas, así como también existe muchos equipos para emergencia y rescate sofisticados dependiendo de la emergencia y el alcance que se quiera tener en esta. Incluso hay empresas que prestan el servicio como empresas contratista de brigadistas para mineras que lo requieran.

brigada deben ser entrenados y capacitados en técnicas de primeros auxilios y ser sometidos a exámenes psicológicos, físicos y médicos. El tipo de entrenamiento que deberá realizarse dependerá de la realidad de la faena y de la naturaleza de las emergencias que podrían enfrentar.

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registro de comportamiento de los sistemas de ventilación frente a una emergencia. Los integrantes de las brigadas antes mencionadas deberán estar capacitados en técnicas de primeros auxilios y ser sometidos a exámenes psicológicos, físicos y médico, debiendo a lo menos aprobar un perfil establecido básico.

77. Artículo (92) En aquellas labores cuya operación haya sido discontinuada por algún tiempo, el Administrador dispondrá que sea exhaustivamente inspeccionada antes de reanudar los trabajos, a fin de cerciorarse que en el lugar no existan condiciones de riesgos en la fortificación, sistemas de desagüe, superficies de tránsito, gases nocivos o deficiencias de oxígeno que pongan en peligro la vida o salud de las personas. Esta inspección deberá realizarse por un grupo formado por a lo menos dos personas, avanzando de uno en uno separados por una distancia razonable, que les permita auxiliarse en caso de emergencia. Estos deberán contar con detectores y elementos de protección personal apropiados. Las inspecciones deben quedar registradas en la faena, las que

Manuel Olmedo Prado

Artículo 92: Cuál es la distancia razonable??, este debería ser más específico, con tal de que puede ser de 20 mts o 2 mts, quien determina que es razonable o no??, es muy subjetivo.

No corresponde definir una distancia razonable aplicable a todos los casos. La distancia razonable debiera tener por objeto que la condición adversa no afecte a las dos personas en forma simultánea.

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podrán ser solicitadas por el Servicio en futuras inspecciones.

78. Artículo (100) inc. 1° Toda mina dispondrá de refugios en su interior, los que deberán estar provistos de los elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por algún siniestro, por un período mínimo de cuarenta y ocho (48) horas. Para definir el número de refugios, la empresa deberá realizar un análisis de riesgos en el cual considere, entre otras cosas, la cantidad de salidas a superficie, las distancias desde los puntos de trabajo a dichas salidas y la cantidad de trabajadores.

Manuel Olmedo Prado

Artículo 100: No debería eliminarse la letra h) del listado actual del D.S. 132

Se acoge la observación.

79. Artículo 164 se elimina Manuel Olmedo Prado

No se debería eliminar el artículo 164 del actual reglamento, ya que es una forma de regulación de los sistemas de fortificación y por la cantidad de accidentes fatales producto de una mala fortificador.

El articulo N° 164 literalmente no se eliminó solo se cambió del Capítulo Minería Subterránea al Título II Normas generales.

80. Artículo (100) Toda mina dispondrá de refugios en su interior, los que deberán estar provistos de los elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por algún siniestro, por un período mínimo de cuarenta y ocho (48) horas. Para definir el número de refugios, la empresa deberá realizar un análisis de riesgos en el cual considere, entre otras cosas, la cantidad de salidas a superficie, las distancias desde los puntos de trabajo a dichas salidas y la

Daniel Coloma "Toda mina dispondrá de refugios en su interior, los que deberán estar provistos de los elementos indispensables y la capacidad eléctrica almacenada necesaria que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por algún siniestro, por un período mínimo de cuarenta y ocho (48) horas. Para definir el número de refugios, la empresa deberá realizar un análisis de riesgos en el cual considere, entre otras cosas, la cantidad de salidas a superficie, las distancias desde los puntos de trabajo a dichas salidas y la cantidad de trabajadores. Estos refugios deberán estar dotados como mínimo de los siguientes elementos: a) Equipos autorrescatadores, en un número

Se acoge parcialmente la observación. Se incorporarán como requisitos los siguientes

- Baño químico. - Sistema de monitoreo de gases.

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cantidad de trabajadores. Estos refugios deberán estar dotados como mínimo de los siguientes elementos: a) Equipos autorrescatadores, en un número relacionado con la cantidad de personas que desarrollan su actividad en el entorno del refugio, excepto las faenas donde todo el personal porte autorrescatadores. b) Alimentos no perecibles. c) Agua potable, la que deberá ser frecuentemente renovada. d) Tubos de oxígeno. e) Equipos de comunicación con la superficie o áreas contiguas. f) Ropa de trabajo para recambio. g) Elementos de primeros auxilios. i) Suministro de aire comprimido como principal medio de soporte de vida. j) Sistemas de eliminación de dióxido de carbono, a fin de mantener los niveles de concentración por debajo del 1%. k) El volumen mínimo por persona disponible para cada refugio debe ser de 0,75 metros cubico por persona. l) Sistema de refrigeración de acuerdo a la cantidad de

relacionado con la cantidad de personas que desarrollan su actividad en el entorno del refugio, excepto las faenas donde todo el personal porte autorrescatadores (en caso de ser necesario evacuar el refugio será necesario contar con un nuevo autorescatador, por lo tanto sería un error dejar de considerarlo en el refugio). b) Alimentos no perecibles que posean un mínimo de 800 Kcal por persona diariamente, la que deberá ser frecuentemente renovada. c) Un mínimo de 1 litro de agua potable al día por persona, la que deberá ser frecuentemente renovada. d) Tubos de oxígeno. e) Equipos de comunicación con la superficie o áreas contiguas. f) Ropa de trabajo para recambio. g) Elementos de primeros auxilios. i) Suministro de aire comprimido como principal medio de soporte de vida y para generar un ambiente con presión positiva sobre los 100 pascales con el fin de crear una barrera contra gases nocivos. j) Sistemas de eliminación de dióxido de carbono, a fin de mantener los niveles de concentración por debajo del 1%. x) Sistemas de eliminación de monóxido de carbono. x) Sistema de monitoreo de gases como monóxido de carbono, dióxido de carbono y oxígeno. k) El volumen mínimo por persona disponible para cada refugio debe ser de 0,75 metros cubico por persona. l) Sistema de refrigeración de acuerdo a la cantidad de personas que pueda albergar con autonomía eléctrica suficiente para el periodo mínimo indicado (48 horas). m) Puertas de acceso con la capacidad de

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personas que pueda albergar. m) Puertas de acceso encastrar correctamente y con sellos siempre en buen estado. Los refugios deben ser revisados permanentemente y contar con un programa preventivo de mantención. Los refugios deben ubicarse en relación con los lugares de trabajo activos, con el debido reconocimiento de las necesidades de las personas que allí trabajan y de los potenciales riesgos que enfrentan. Se recomienda que la distancia máxima entre un trabajador y un refugio se base en la distancia que puede recorrer una persona a un paso moderado, con un estado físico razonable, utilizando el 50% de la capacidad nominal del autorrescatador autónomo.

encastrar correctamente y con sellos siempre en buen estado. Los refugios deben ser revisados permanentemente y contar con un programa preventivo de mantención (sugiero anexar un check list a utilizar tanto por la mina como por el inspector de Sernageomin). x) Baño químico ubicado en un recinto privado aislado. Los refugios deben ubicarse en relación con los lugares de trabajo activos, con el debido reconocimiento de las necesidades de las personas que allí trabajan y de los potenciales riesgos que enfrentan. Se recomienda que la distancia máxima entre un trabajador y un refugio se base en la distancia que puede recorrer una persona a un paso moderado, con un estado físico razonable, utilizando el 50% de la capacidad nominal del autorrescatador autónomo". Para mayor información contactar a Daniel Coloma (Ingeniero especialista en refugios mineros subterráneos) al +56 9 78990181.

81. Artículo (100) Toda mina dispondrá de refugios en su interior, los que deberán estar provistos de los elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por algún siniestro, por un período mínimo de cuarenta y ocho (48) horas. Para definir el número de refugios, la empresa deberá realizar un análisis de riesgos en el cual considere, entre otras cosas, la cantidad de salidas a superficie,

Daniel Jiménez Gracias por la gentileza de recibir opiniones y observaciones sobre temas técnicos. Me permito proponer algunas mejoras a los Refugios Mineros, (Art 100, pag 27) toda vez que desde el accidentes de los "33", nos asiste la obligación de mostrar que hemos aprendido lecciones. Para este objeto me basaré en la experiencia clínica que reuní en la construcción de un prototipo nacional, cuyos resultados publicamos en -Cristián Mejías, Daniel Jiménez, Alejandro Muñoz, Lorenzo Reyes-Bozo. Clinical response of 20 people in a mining refuge: Study and

Se acoge parcialmente la observación. Se incorporarán los siguientes requisitos:

- Apertura y cierre manual sin herramientas. - Iluminación interior suficiente - Sistema de monitoreo de atmosfera interior

CO2, O2, CO, t°, Humedad, por métodos químicos y electrónico.

- Manual de operaciones y pruebas de calibración de cada sistema, monitor y equipamiento.

- Los refugios deben ser revisados permanentemente y contar con un programa preventivo de mantención. Incluidos un

-Test de puesta en marcha efectiva de todos los

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las distancias desde los puntos de trabajo a dichas salidas y la cantidad de trabajadores. Estos refugios deberán estar dotados como mínimo de los siguientes elementos: a) Equipos autorrescatadores, en un número relacionado con la cantidad de personas que desarrollan su actividad en el entorno del refugio, excepto las faenas donde todo el personal porte autorrescatadores. b) Alimentos no perecibles. c) Agua potable, la que deberá ser frecuentemente renovada. d) Tubos de oxígeno. e) Equipos de comunicación con la superficie o áreas contiguas. f) Ropa de trabajo para recambio. g) Elementos de primeros auxilios. i) Suministro de aire comprimido como principal medio de soporte de vida. j) Sistemas de eliminación de dióxido de carbono, a fin de mantener los niveles de concentración por debajo del 1%. k) El volumen mínimo por persona disponible para cada refugio debe ser de 0,75 metros cubico por persona.

analysis of functional parameters. Safety Science 63 (2014) 204–210. Además en los reglamentos de mineria USA-Australia, y submarinos. -NATO (North Atlantic Treaty Organization), 2010. Stanag 1301: Minimum Conditions for Survival in a Distressed Submarine Prior to Escape or Rescue. fifth ed. Standardization Agency,2010. -MSHA. 30 Code of Federal Regulations. Mineral Resources. Subpart L-Refuge Alternatives, 7.501-7.510. US Government Printing Office. Washington D.C. USA. 2014. pag 84-90. -DOCEP (Department of Consumer and Employment Protection), 2008. Refuge chambers in underground metalliferous mines – guideline. 2nd ed.Resources Safety, Western Australia, 2008. 32 pp. El detalle de las observaciones va en el archivo Refugios Mineros RSM 2016, enviado a [email protected] ; que se refiere a las especificaciones técnicas de estructura, equipamiento y operaciones de un refugio que salve vidas. Quedo atento a compartir información al respecto Le saluda cordialmente Daniel Jiménez

sistemas. -Test de extracción de contaminantes, CO. -Pruebas de hermeticidad. -Test de calibración de monitoreo de gases.

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l) Sistema de refrigeración de acuerdo a la cantidad de personas que pueda albergar. m) Puertas de acceso encastrar correctamente y con sellos siempre en buen estado. Los refugios deben ser revisados permanentemente y contar con un programa preventivo de mantención. Los refugios deben ubicarse en relación con los lugares de trabajo activos, con el debido reconocimiento de las necesidades de las personas que allí trabajan y de los potenciales riesgos que enfrentan. Se recomienda que la distancia máxima entre un trabajador y un refugio se base en la distancia que puede recorrer una persona a un paso moderado, con un estado físico razonable, utilizando el 50% de la capacidad nominal del autorrescatador autónomo.

82. Artículo (100) Toda mina dispondrá de refugios en su interior, los que deberán estar provistos de los elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por algún siniestro, por un período mínimo de cuarenta y ocho (48) horas. Para definir el número de refugios, la empresa deberá realizar un análisis de riesgos en el cual

Marcelo Ibaceta Astudillo

Artículo 100: refugio autonomía 48 hrs. Recordar el caso de la mina san Jose, la autonomía de los refugios debería ser superior.

Las 48 horas es un estándar recogido no solo por Chile, sino también por otros países como Perú y Colombia. Cabe aclarar que los refugios regulados en este artículo no están pensados para enfrentar ese tipo de emergencias, sino otras, como incendios.

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considere, entre otras cosas, la cantidad de salidas a superficie, las distancias desde los puntos de trabajo a dichas salidas y la cantidad de trabajadores. Estos refugios deberán estar dotados como mínimo de los siguientes elementos: a) Equipos autorrescatadores, en un número relacionado con la cantidad de personas que desarrollan su actividad en el entorno del refugio, excepto las faenas donde todo el personal porte autorrescatadores. b) Alimentos no perecibles. c) Agua potable, la que deberá ser frecuentemente renovada. d) Tubos de oxígeno. e) Equipos de comunicación con la superficie o áreas contiguas. f) Ropa de trabajo para recambio. g) Elementos de primeros auxilios. i) Suministro de aire comprimido como principal medio de soporte de vida. j) Sistemas de eliminación de dióxido de carbono, a fin de mantener los niveles de concentración por debajo del 1%. k) El volumen mínimo por persona disponible para cada

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refugio debe ser de 0,75 metros cubico por persona. l) Sistema de refrigeración de acuerdo a la cantidad de personas que pueda albergar. m) Puertas de acceso encastrar correctamente y con sellos siempre en buen estado. Los refugios deben ser revisados permanentemente y contar con un programa preventivo de mantención. Los refugios deben ubicarse en relación con los lugares de trabajo activos, con el debido reconocimiento de las necesidades de las personas que allí trabajan y de los potenciales riesgos que enfrentan. Se recomienda que la distancia máxima entre un trabajador y un refugio se base en la distancia que puede recorrer una persona a un paso moderado, con un estado físico razonable, utilizando el 50% de la capacidad nominal del autorrescatador autónomo.

83. Artículo (132) En los frentes de trabajo donde se utilice maquinaria diésel o combustible deberá incrementarse la ventilación necesaria para una óptima operación del equipo y mantener una buena dilución de gases. El caudal de aire necesario por máquina debe ser el

Karin Román López Por lo que se entiende de la modificación del artículo 132, referente a los equipos diésel, el caudal mínimo de aire deberá ser equivalente a 2,83 metros cúbicos por minuto, o mayor. Lo cual impacta fuertemente el diseño de la ventilación, hoy en día la eficiencia de los motores de combustión sumado a la calidad del combustible interior mina.... permiten optar por "lo definido por el fabricante", los cuales tienen todos sus motores para los distintos equipos

Se modificará el artículo de manera tal que para determinar el caudal requerido por el equipo diésel se esté a lo establecido por el fabricante. Cuando no exista ese estándar, se estará al estándar de 2,83 m3/min./Hp (100 cfm/HP).

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especificado por el fabricante. El aire mínimo será siempre igual o superior a dos coma ochenta y tres metros cúbicos por minuto (2,83 m3/min.), por caballo de fuerza efectivo al freno, para máquinas en buenas condiciones de mantención. El caudal de aire necesario para la ventilación de las máquinas a explosión, debe ser confrontado con el aire requerido para el control de otros contaminantes y decidir su aporte al total del aire de inyección de la mina. De todas maneras, siempre al caudal requerido por equipos diésel, debe ser agregado el caudal de aire calculado según el número de personas trabajando. El Servicio podrá autorizar condiciones diferentes a las señaladas en los incisos anteriores, previa solicitud fundada técnicamente de la empresa minera. El Servicio tendrá un plazo de 30 días para pronunciarse desde la recepción de la solicitud.

ranqueados con respecto a las necesidades del aire. Ver https://www.nrcan.gc.ca/mining-materials/green-mining/approved-diesel-engines/8180 Dado que actualmente se están utilizando motores Tier 2 a Tier 4 y a que se ha disminuido el contenido de azufre en el petróleo utilizado en Chile a tan solo 15 ppm. El Gobierno de Canadá, a través de “Natural Resources Canada” cuenta con una página con todos los motores diésel que han sido aprobados para su utilización en minas subterráneas, en conjunto con su requerimiento de ventilación Asimismo, el gobierno norteamericano, vía United States Department of Labor, Mine Safety and Health Administration, también cuenta con un listado de motores aprobados para su utilización en minería subterránea (Ver https://lakegovprod3.msha.gov/ReportView.aspx?ReportCategory=EngineAppNumbers). En que la mayoría de estos motores requieren menos de 1 metro cúbico por minuto por HP.

84. Artículo (79) En toda mina en explotación deberán existir, a lo menos, dos labores principales de acceso y comunicación con la superficie, ya sean piques, chiflones o socavones, de manera que la interrupción de una de ellas no

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Eliminar “piques, chiflones o socavones”. Modificarlo por “2 rampa de acceso (labor principal y/o secundaria) y salida de Emergencia (ya sean piques, chiflones o socavones)”

No es posible acceder a la propuesta, puesto que dos rampas de acceso sería una exigencia muy difícil de cumplir en ciertas condiciones geográficas.

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afecte el tránsito expedito por la otra. Las labores principales de acceso y comunicación con la superficie deberán estar ubicadas de forma tal que cualquier incidente (colapso, hundimiento, explosión de roca u otro incidente semejante) no afecte a las dos labores principales. Las labores en servicio activo de la mina deberán, a su vez, tener una comunicación expedita con las labores principales de comunicación a la superficie, las que siempre deben ser mantenidas en buen estado de conservación y salubridad. Las referidas labores principales de acceso y comunicación con la superficie, deberán tener las condiciones, señalizaciones y los elementos necesarios para la fácil circulación de las personas, en tal forma que, en caso de emergencia, éstas no tengan necesidad de adaptar equipos especiales de izamiento o de movilización para salir a la superficie.

85. Artículo (80) En las minas nuevas en explotación, las labores principales de acceso y comunicación con la superficie se construirán separadas por macizos de veinte (20) metros de espesor, a lo menos, y no podrán salir a un mismo recinto

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En 2do párrafo agregar "...incorporar "En las instalaciones antiguas o provisorias se deberá contemplar la construcción empleando material incombustible con el fin de evitar la propagación… "

Se corregirá el artículo en el sentido señalado.

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o construcción exterior. Las instalaciones de cabrías o edificios construidos sobre la entrada de las labores de comunicación con la superficie, deberán ser de material incombustible y no podrán ser utilizadas, a la vez, como depósitos de materiales combustibles o explosivos. En las instalaciones antiguas o provisorias también deberán contemplar la construcción de material incombustible con el fin de evitar la propagación de un incendio y el efecto perjudicial del humo en la respiración de las personas que se encontrasen en las labores subterráneas. Las labores principales de acceso y comunicación con la superficie, deberán estar implementadas con puertas contra incendio y eficaces sistemas de detección y extinción de incendios, los que pueden ser automáticos o manuales; si dichos sistemas fueren manuales, en el recinto deberá permanecer una persona adecuadamente instruida mientras se encuentre una o más personas en las labores subterráneas.

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86. Artículo (85) Las chimeneas construidas manualmente, deben estar correctamente habilitadas para tal efecto. Dicha habilitación debe contar con a lo menos los siguientes elementos: Un cordel de seguridad para facilitar el ascenso y descenso del personal, un cordel para subir y bajar materiales, una escalera de acceso, un andamio de trabajo y una malla de seguridad ubicada a una distancia máxima de 5 metros de la frente.

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Agregar "….elementos: Un cordel de seguridad para facilitar el ascenso y descenso del personal, un cordel para subir y bajar materiales, suficientes escalera de acceso conforme a la altura del avance, un andamio o plataforma de trabajo del que deben construirla y desarmarla disparo a disparo generalmente con patas de Fe y tablones, que deben subir y bajar cada disparo y una malla de seguridad ubicada a una distancia máxima de 5 metros de la frente"

Se acoge la observación, en el sentido de incorporar a la norma el estándar de y andamio o plataforma de trabajo que deben construirla y desarmarla disparo a disparo “con patas de fierro y tablones”.

87. Artículo (95) En las minas cuyo método de explotación pudiere generar hundimientos o cráteres que alcancen hasta la superficie y en que exista la posibilidad de que personas ajenas a la faena, o sin el conocimiento necesario, puedan transitar por la zona de hundimiento, se deberán colocar barreras de protección y señalización, que evite el acceso y advierta el peligro existente en dicha zona, incluyendo toda la zona de posible subsidencia. Con todo, el Servicio podrá autorizar la no instalación de barreras de protección que impidan el acceso a la zona de hundimiento o cráter, cuando la empresa presente una evaluación de riesgos que demuestre que aquello no es necesario, en cuyo caso el

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Agregar el Término de: hundimientos o cráteres (subsidencia), que alcancen hasta la superficie.

Se acoge la observación, se incorporará el término subsidencia.

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Servicio deberá pronunciarse en un plazo de 30 días.

88. Artículo (ex art. 346) En una mina subterránea, en caso de existir dos o más accesos principales paralelos comunicados a superficie, éstas deben quedar separadas por un macizo rocoso de no menos de veinte metros (20 m.) de espesor y de acuerdo con lo que determinen los cálculos de resistencia del material. Estos accesos no podrán salir al mismo recinto o construcción exterior.

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Modificar el artículo por lo señalado: Esto está repitiendo lo señalado en artículo (80) La “resistencia del material” es una propiedad de los materiales, que se establece en base a ensayos y es solamente “una” de las variables sobre las que se sustenta la calidad del macizo rocoso y por consiguiente no constituye soporte para el diseño de labores mineras. La información básica para el diseño de labores mineras la constituye la “caracterización del macizo rocoso” que se determina en base a una “clasificación geomecánica del mismo” con el objetivo de determinar su calidad en base a análisis de información litológica-estructural y ensayos in situ o de laboratorio.

Se acoge la observación, por lo que se eliminará dicho artículo.

89. Artículo (100) Toda mina dispondrá de refugios en su interior, los que deberán estar provistos de los elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por algún siniestro, por un período mínimo de cuarenta y ocho (48) horas. Para definir el número de refugios, la empresa deberá realizar un análisis de riesgos en el cual considere, entre otras cosas, la cantidad de salidas a superficie, las distancias desde los puntos de trabajo a dichas salidas y la cantidad de trabajadores. Estos refugios deberán estar

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Conforme a las actuales técnicas de rescate se sugiere cambiar las horas. "…. mínimo de treinta y seis (36) horas. Para….."

Las 48 horas es un estándar recogido no solo por Chile, sino también por otros países como Perú y Colombia. Además, la observación no aporta elementos de juicio suficientes para modificar dicho estándar.

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dotados como mínimo de los siguientes elementos: a) Equipos autorrescatadores, en un número relacionado con la cantidad de personas que desarrollan su actividad en el entorno del refugio, excepto las faenas donde todo el personal porte autorrescatadores. b) Alimentos no perecibles. c) Agua potable, la que deberá ser frecuentemente renovada. d) Tubos de oxígeno. e) Equipos de comunicación con la superficie o áreas contiguas. f) Ropa de trabajo para recambio. g) Elementos de primeros auxilios. i) Suministro de aire comprimido como principal medio de soporte de vida. j) Sistemas de eliminación de dióxido de carbono, a fin de mantener los niveles de concentración por debajo del 1%. k) El volumen mínimo por persona disponible para cada refugio debe ser de 0,75 metros cubico por persona. l) Sistema de refrigeración de acuerdo a la cantidad de personas que pueda albergar. m) Puertas de acceso encastrar correctamente y con

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sellos siempre en buen estado. Los refugios deben ser revisados permanentemente y contar con un programa preventivo de mantención. Los refugios deben ubicarse en relación con los lugares de trabajo activos, con el debido reconocimiento de las necesidades de las personas que allí trabajan y de los potenciales riesgos que enfrentan. Se recomienda que la distancia máxima entre un trabajador y un refugio se base en la distancia que puede recorrer una persona a un paso moderado, con un estado físico razonable, utilizando el 50% de la capacidad nominal del autorrescatador autónomo.

90. Artículo (102) Las redes de aire comprimido deberán estar enterradas o sujetas a las cajas de la galería de tal forma que impida su desplazamiento en caso que se suelten de sus uniones. Los acoplamientos de mangueras de aire comprimido cuyo diámetro sea igual o superior a cincuenta (50) milímetros, deben ser sujetos con abrazaderas y con cadenilla o asegurados de cualquiera otra forma para evitar que azote, la línea de aire comprimido al

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Líneas de aire comprimido serán señalizadas e identificadas de acuerdo a código de colores.

Se acoge la observación. Efectivamente los sistemas de trasferencia de energía están sujetos a un código estandarizado que sería oportuno incorporar en el Reglamento.

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desacoplarse. Esta disposición se aplicará también a mangueras de diámetro menor de cincuenta (50) milímetros, si estuviesen sometidas a presiones superiores a siete (7) atmósferas y a los elevadores de presión (tipo Booster).

91. Artículo (126A) Se prohíbe el ingreso de cualquier equipo o vehículos con personas en su interior a sectores con techos de gran altura donde no se pueda realizar una acuñadura permanente.

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Agregar “Se instalarán barreras duras con señalización de advertencia que impidan el acceso hasta la zona peligrosa”

Se acoge la observación.

92. Artículo (132) En los frentes de trabajo donde se utilice maquinaria diésel o combustible deberá incrementarse la ventilación necesaria para una óptima operación del equipo y mantener una buena dilución de gases. El caudal de aire necesario por máquina debe ser el especificado por el fabricante. El aire mínimo será siempre igual o superior a dos coma ochenta y tres metros cúbicos por minuto (2,83 m3/min.), por caballo de fuerza efectivo al freno, para máquinas en buenas condiciones de mantención. El caudal de aire necesario para la ventilación de las máquinas a explosión, debe ser confrontado

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Los 2,83 m3/min./Hp (100 cfm/HP) obedecen a investigaciones hechas hace bastante tiempo atrás, el RSM adoptó lo que la legislación canadiense señalaba, regla ya cambiada. Hoy, el avance de la tecnología y las exigencias ambientales en el mundo han logrado mejorar fuertemente los motores Diésel, luego, quizás la exigencia debería cambiar y exigir lo que la primera parte del artículo establece y agregar: si no existe especificación del fabricante, los motores deberían ser sometidos apruebas en laboratorios nacionales acreditados.

Se modificará el artículo de manera tal que para

determinar el caudal requerido por el equipo diésel

se esté a lo establecido por el fabricante. Cuando no

exista ese estándar, se estará al estándar de 2,83

m3/min./Hp (100 cfm/HP).

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con el aire requerido para el control de otros contaminantes y decidir su aporte al total del aire de inyección de la mina. De todas maneras, siempre al caudal requerido por equipos diésel, debe ser agregado el caudal de aire calculado según el número de personas trabajando. El Servicio podrá autorizar condiciones diferentes a las señaladas en los incisos anteriores, previa solicitud fundada técnicamente de la empresa minera. El Servicio tendrá un plazo de 30 días para pronunciarse desde la recepción de la solicitud.

93. Artículo (133) En el interior de las minas donde trabajen máquinas a combustible, se deberá medir, evaluar y registrar los gases que puedan ser dañinos para la salud, que se produzcan a consecuencia del uso de un determinado combustible. Las mediciones deberán realizarse a intervalo no superior a tres meses. Especialmente debe medirse, evaluarse y registrarse lo siguiente: a) Las concentraciones en el ambiente de monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno (NO+NO2), dióxido de nitrógeno y aldehídos. Estas mediciones

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Incorporar Letra c) Realizar medición de gases en frentes de trabajo al inicio de turno, o cuando las condiciones hayan variado.

Este artículo regula las mediciones que deben efectuarse cuando se utilizan maquinas a combustible. Se incorporará un nuevo artículo que regule las mediciones que deben realizarse a inició de cada turno o luego de una tronadura.

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deberán realizarse a lo menos una vez al mes o cuando las condiciones ambientales lo aconsejen. En áreas o labores que se consideran críticas, se deberá disponer de sensores y alarmas que alerten a los trabajadores cuando las concentraciones excedan los valores permitidos. b) Periódicamente a intervalos que no excedan de un mes, en el tubo de escape de la maquinaria diesel, las emisiones de monóxido de carbono, y óxido de nitrógeno.

94. Artículo (138) En todos los lugares de la mina, donde acceda personal, el ambiente deberá ventilarse por medio de una corriente de aire fresco, de no menos de tres metros cúbicos por minuto (3 m3/min) por persona, en cualquier sitio del interior de la mina. Dicho caudal será regulado tomando en consideración el número de trabajadores, la extensión de las labores, el tipo de maquinaria de combustión interna, las emanaciones naturales de las minas y las secciones de las galerías. Las velocidades, como

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Eliminar lo redundante:”… donde acceda personal, el ambiente deberá ventilarse por medio de una corriente de aire fresco, de no menos de tres metros cúbicos por minuto (3 m3/min) por persona…"

Se acoge la observación, se eliminará la parte redundante del artículo.

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promedio, no podrán ser mayores de ciento cincuenta metros por minuto (150 m/min.), ni inferiores a quince metros por minuto (15 m/min.), en las galerías donde se encuentre personal trabajando.

95. Artículo (139) Se deberá hacer, a lo menos trimestralmente, un aforo de ventilación en las entradas y salidas principales de la mina y, semestralmente, un control general de toda la mina, no tolerándose pérdidas superiores al quince por ciento (15%), entre una y otra medición, en el caudal general. Los resultados obtenidos de estos aforos deberán registrarse y mantenerse disponibles para el Servicio.

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Nota: Medir las pérdidas tomando como referencia una u otra medición no tiene sentido. Las pérdidas admisibles son referidas al sistema general de ventilación y deben medirse respecto del caudal total de inyección en el momento de la medición y no respecto de las pérdidas medidas en la medición anterior. Por ejemplo: si, en una medición tengo pérdida de 30 % y en la siguiente tengo pérdida de 33 %, de acuerdo al texto estaría bien, pues la pérdida entre la 1ª medición y la 2ª es sólo de 10%. Y sin embargo, se está perdiendo gran cantidad de aire

Se acoge la observación, se modificará el artículo en el sentido de que las mediciones son independiente y que sean respecto del caudal total inyectado.

96. Artículo (155B) Los equipos de perforación al instalarse en una frente deben ser nivelados y bloqueados de manera de asegurar su estabilidad mientras realiza la perforación.

Agrupación Expertos de Seguridad Minera A.G. Agregar "Equipos de perforación, equipos de

fortificación, Acuñadura u otros utilizados en la frente de trabajo"

Se acoge la observación, se incluirá como norma general para todo equipo mecanizado.

97. Artículo (155A) El vehículo utilizado para la evacuación del personal que ejecuta la tronadura deberá ser revisado y contrastado con su correspondiente lista de chequeo, turno a turno. Sólo podrá usarse estando en óptimas condiciones de funcionamiento.

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Considerar la pronta acción: En las minas donde exista la posibilidad de derrumbes o planchoneos, las cajas y techos deberán inspeccionarse permanentemente para ubicar fisuras o planchones sueltos. Si existieren fisuras o planchones sueltos en un sector, debe actuarse lo más rápidamente posible en el saneamiento profundo del mismo. Además, se deberá y monitorearse, ya sea con extensómetro u otro elemento

Se acoge la observación, se incorporará al artículo la exigencia de saneamiento oportuno.

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98. Artículo (157A) En las minas donde exista la posibilidad de derrumbes o planchoneos, las cajas y techos deberán inspeccionarse permanentemente para ubicar fisuras o planchones sueltos y monitorearse, ya sea con extensómetro u otro elemento. Los caserones deben ser cerrados por sistemas permanentes que impidan el ingreso de personas pero que permitan el paso de la ventilación.

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Considerar la pronta actuación. En las minas donde exista la posibilidad de derrumbes o planchoneos, las cajas y techos deberán inspeccionarse permanentemente para ubicar fisuras o planchones sueltos. Si existieren fisuras o planchones sueltos en un sector, debe actuarse lo más rápidamente posible en el saneamiento profundo del mismo. Además, se deberá y monitorearse, ya sea con extensómetro u otro elemento.

Se acoge lo observado y, en consecuencia, se incorporará la exigencia de saneamiento oportuno.

99. Artículo (ex art. 347) La construcción de cavernas que se desarrolle desde el techo socavando el piso (Tipo Glory Hole), se debe trabajar con el techo y paredes fortificado convenientemente. Con el término cavernas se designan a todas aquellas excavaciones subterráneas que de cualquier forma y volumen, son destinadas a contener una instalación de cualquier tipo.

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2do párrafo, eliminar "son": Con el término cavernas se designan todas aquellas excavaciones subterráneas, de cualquier forma y volumen, destinadas a contener una instalación de cualquier tipo.

Se acoge la observación.

100. Artículo (169) Los soportes para el control de techos, paredes y/o pisos, se deben ubicar de manera uniforme, sistemática y en los intervalos apropiados. El shotcrete (hormigón proyectado) o pintura protectora de roca deberá agregarse sólo o

Agrupación Expertos de Seguridad Minera A.G.

Incorporar: Protector auditivo producto del ruido generado. Contar con un procedimiento de fortificación mediante la aplicación de shotcrete. Contar con supervisión directa, entretanto se ejecutan estas tareas

La obligación de proporcionar elementos de protección personal adecuados a la labor realizada y la exigencia de contar con supervisión en los ligares de trabajo, están establecidas en el capítulo de obligaciones generales.

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mixto después del disparo o excavación de la roca. En todo caso, el tiempo de exposición de la roca fresca no deberá ser superior a 8 horas. Al usar shotcrete con perno, malla, marco de acero o marco noruego para mejorar la adherencia entre el concreto y los aditivos, no deberá usarse material galvanizado. Al aplicar shotcrete con pitón manual el operador deberá estar protegido con máscara facial y ropa adecuada para evitar el daño producto de la proyección del material de rechazo. El personal destinado a la inspección, así como a la instrucción y ejecución de los trabajos de fortificación minera, será el necesario y con amplia competencia en la función que desempeña.

101. Actual artículo 153 del Reglamento

Consejo Nacional de Seguridad

Indicación similar a la indicada en Art. 29, letra a) Perforación y Tronadura

Se armonizaran estos artículos. Sin embargo, cabe aclarar que el artículo (29) se refiere a reglamentos y el artículo 153 se refiere a procedimientos

102. Actual artículo 174 del Reglamento

Consejo Nacional de Seguridad

Modificar: Todo trabajo que sea necesario realizar desde una jaula o plataforma suspendida debe ejecutarse de acuerdo a un procedimiento que para tal efecto ordenará confeccionar la Administración. Los sistema de protección para detención de caídas u otros, deben corresponder a elementos aprobados y certificados para tal efecto

Se modificarán los elementos de protección personal de sujeción por sistemas de protección o detención de caídas.

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103. Actual artículo 193 del Reglamento

Consejo Nacional de Seguridad

Fusionado en Art. 188 (Modificación) Así es, eso quedará plasmado en la redacción final del Reglamento.

104. Actual artículo 197 del Reglamento

Consejo Nacional de Seguridad

Indicación similar a la indicada en Art. 33 (Propuesta Modificación)

Se armonizaran ambos artículo en la redacción final del Reglamento.

105. Actual artículo 200 del Reglamento

Consejo Nacional de Seguridad

Toda operación de soldaduras, corte u otra que genere chispas u otra fuente de ignición que se ejecute en una mina subterránea, deberá poseer un permiso de trabajo seguro, el que será autorizado por la supervisión, y con elementos extintores en el lugar e instalación de biombos de protección u otra medida de control. Terminadas las operaciones, será responsabilidad del personal a cargo, inspeccionar y verificar que no queden restos incandescentes.

Se acoge la observación, se incorporará lo propuesto.

106. Actual artículo 204 del Reglamento

Consejo Nacional de Seguridad

Agregar: "Cada unidad diésel deberá contar con un sistema integrado de protección contra incendio. Además de ello, contar con extintores portátiles de acuerdo a un estudio de carga combustible. Los sistema contra incendio deberán ser revisados y mantenidos cada 6 meses."

Se acoge la observación, se incorporará lo propuesto.

107. Actual artículo 213 del Reglamento

Consejo Nacional de Seguridad

Serán aplicables a este Capítulo, en lo concerniente, las disposiciones contenidas en el Título X de este Reglamento. (Propuesta Modificación)

Eso se corregirá en la redacción final del Reglamento.

108. Actual artículo 216 del Reglamento

Consejo Nacional de Seguridad

Serán aplicables, en lo concerniente, las disposiciones del Título X, Capítulo V, de este Reglamento. (Modificación)

Eso se corregirá en la redacción final del Reglamento.

109. Artículo (82) En toda labor minera en la que transite persona o equipos no se permitirá construir chimeneas desde el techo de la galería. Dichas labores deberán siempre arrancar de

Consejo Minero El concepto “puente de seguridad obligado” puede tener más de una interpretación, por lo que sugerimos precisarlo y/o incluirlo en el glosario de términos técnicos.

Se acoge la observación, se incorporará una definición de dicho término en el glosario de términos técnicos.

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las cajas laterales y sólo alcanzar la vertical del respectivo nivel o socavón después del puente de seguridad obligado de cada labor. La inclinación y dirección de la chimenea deberá impedir que las rocas que caigan se proyecten sobre los socavones o niveles de acceso; si esto no fuera posible, se deberá utilizar un “tapado” o defensa que garantice el tránsito seguro de personas y/o equipos.

110. Artículo (91) Cualquiera que sea el tipo de andamio utilizado en el desarrollo de una chimenea debe ser cuidadosamente revisado después de cada disparo y ser mantenido en óptimas condiciones.

Consejo Minero Sugerimos reemplazar el término “en óptimas condiciones", que se presta para interpretaciones, por “de modo que las labores se realicen con la debida seguridad”. Esto es consistente con la letra l) del artículo 23.

Se acoge la observación, se efectuará el reemplazo propuesto.

111. Artículo (92) En aquellas labores cuya operación haya sido discontinuada por algún tiempo, el Administrador dispondrá que sea exhaustivamente inspeccionada antes de reanudar los trabajos, a fin de cerciorarse que en el lugar no existan condiciones de riesgos en la fortificación, sistemas de desagüe, superficies de tránsito, gases nocivos o deficiencias de oxígeno que pongan en peligro la vida o salud de las personas. Esta inspección deberá realizarse por un grupo formado

Consejo Minero Como complemento y para mayor entendimiento, solicitamos incluir las palabras “multigás, detectores de oxígeno” destacadas en rojo en el artículo.

Se acoge la observación,

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por a lo menos dos personas, avanzando de uno en uno separados por una distancia razonable, que les permita auxiliarse en caso de emergencia. Estos deberán contar con detectores y elementos de protección personal apropiados. Las inspecciones deben quedar registradas en la faena, las que podrán ser solicitadas por el Servicio en futuras inspecciones.

112. Artículo (100) Toda mina dispondrá de refugios en su interior, los que deberán estar provistos de los elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por algún siniestro, por un período mínimo de cuarenta y ocho (48) horas. Para definir el número de refugios, la empresa deberá realizar un análisis de riesgos en el cual considere, entre otras cosas, la cantidad de salidas a superficie, las distancias desde los puntos de trabajo a dichas salidas y la cantidad de trabajadores. Estos refugios deberán estar dotados como mínimo de los siguientes elementos: a) Equipos autorrescatadores, en un número relacionado con la cantidad de personas que desarrollan su actividad en el

Consejo Minero Solicitamos incluir las palabras "subterránea" y el “diseño de la ventilación”, como se consigna en el artículo 100 destacado en rojo.

Dado los requisitos que señalan en cada letra de este artículo, entendemos que este se refiere a Refugios Móviles Contra Incendio, por cuanto existen en la minería subterránea otros tipos de refugios (ej. situación ocurrida a los 33 mineros en Copiapó) que no necesariamente requieren lo especificado en las últimas 5 letras (i,j,k,l,m). De ser así, sugerimos aclarar que estamos hablando del tipo de refugio señalado.

Solicitamos reescribir la frase del último

párrafo “con el debido reconocimiento de las necesidades de las personas que allí trabajan”, entendiendo que se refiere a que las personas que se encuentren en el área deben estar informadas de la ubicación del refugio contra incendio frente a la ocurrencia de algún siniestro.

Se acoge la observación parcialmente en el sentido de incluir los términos propuestos. Con relación al segundo párrafo, cabe señalar que las disposiciones contenidas en el artículo (100) son tanto para los refugios móviles como para los de estocadas (estacionarios), dispuestos para todo tipo de emergencia. En ambos casos, corresponde que cumplan con las disposiciones de las letras i, j, k, l y m del citado artículo. Efectivamente, se refiere a que las personas que trabajen en el área deben estar informadas de la ubicación de los refugios y entrenadas sobre el uso de las instalaciones

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entorno del refugio, excepto las faenas donde todo el personal porte autorrescatadores. b) Alimentos no perecibles. c) Agua potable, la que deberá ser frecuentemente renovada. d) Tubos de oxígeno. e) Equipos de comunicación con la superficie o áreas contiguas. f) Ropa de trabajo para recambio. g) Elementos de primeros auxilios. i) Suministro de aire comprimido como principal medio de soporte de vida. j) Sistemas de eliminación de dióxido de carbono, a fin de mantener los niveles de concentración por debajo del 1%. k) El volumen mínimo por persona disponible para cada refugio debe ser de 0,75 metros cubico por persona. l) Sistema de refrigeración de acuerdo a la cantidad de personas que pueda albergar. m) Puertas de acceso encastrar correctamente y con sellos siempre en buen estado. Los refugios deben ser revisados permanentemente y contar con un programa preventivo de mantención. Los refugios deben ubicarse en

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relación con los lugares de trabajo activos, con el debido reconocimiento de las necesidades de las personas que allí trabajan y de los potenciales riesgos que enfrentan. Se recomienda que la distancia máxima entre un trabajador y un refugio se base en la distancia que puede recorrer una persona a un paso moderado, con un estado físico razonable, utilizando el 50% de la capacidad nominal del autorrescatador autónomo.

113. Artículo (101) Toda persona que ingrese al interior de la mina, deberá registrarse en el control de ingreso de la faena, la que deberá mantener un registro disponible en todo momento en el exterior de la mina de las personas que se encuentran en el interior. Asimismo deberá contar con un sistema de iluminación personal, aprobado por la Administración para tal objetivo. Toda mina subterránea deberá disponer de alumbrado de emergencia, adicional al sistema de iluminación personal, en

Consejo Minero Recomendamos se consigne en el artículo que el registro a que se hace referencia puede estar en medios físicos (papel) o digitales.

Se acoge la observación.

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todos los recintos de alto tránsito de personal, tales como barrios cívicos, sectores cercanos a refugios, accesos principales, pasillos y vías de escape.

114. Artículo (102) Las redes de aire comprimido deberán estar enterradas o sujetas a las cajas de la galería de tal forma que impida su desplazamiento en caso que se suelten de sus uniones. Los acoplamientos de mangueras de aire comprimido cuyo diámetro sea igual o superior a cincuenta (50) milímetros, deben ser sujetos con abrazaderas y con cadenilla o asegurados de cualquiera otra forma para evitar que azote, la línea de aire comprimido al desacoplarse. Esta disposición se aplicará también a mangueras de diámetro menor de cincuenta (50) milímetros, si estuviesen sometidas a presiones superiores a siete (7) atmósferas y a los elevadores de presión (tipo Booster).

Consejo Minero Solicitamos añadir en este u otro artículo que las medidas de seguridad especificadas para aire comprimido se hacen extensivas, con las adecuaciones del caso, a todo tipo de ductos o tuberías que transporten distintos tipos de energía, tales como hidráulica, soluciones ácidos, vapores y otros, independiente del diámetro.

No se acoge la observación. En minería subterránea no se utilizan las tuberías o ductos mencionados.

115. Artículo (103) Las chimeneas o piques usados para tránsito de personal deben ser debidamente habilitados para tal efecto con escaleras y plataformas de descanso. Estas labores y sus instalaciones deberán ser inspeccionadas

Consejo Minero Mientras en el primer inciso se habla de “plataformas de descanso”, en el segundo se habla de “canastillo o plataformas de descanso”, dando a entender que se tratan de conceptos similares. Se solicita aclarar.

Se acoge la observación, se eliminará la palabra “canastillo”.

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frecuentemente para verificar su óptima condición. La distancia máxima entre canastillos o plataformas de descanso en el compartimento de escalas en piques verticales o de fuerte inclinación, será de cinco metros (5m), y el piso de cada canastillo deberá estar entablado con madera de un grueso mínimo de cinco centímetros (5 cm) o con otro material de resistencia equivalente o superior y colocarse alternadamente a lo largo del tramo total que cubre la escala. En casos calificados por el Administrador, se podrá usar rejilla de acero tipo Kerrigan o de resistencia equivalente para piso de los canastillos, con el fin de permitir la circulación del aire.

116. Artículo (107) En las minas en que se emplee tracción mecánica, deberá usarse señalización adecuada y los equipos deberán tener iluminación propia en buen estado de funcionamiento.

Consejo Minero Como complemento y mejor entendimiento sugerimos incorporar las palabras “equipos de” destacado en rojo en el artículo.

Se acoge la observación.

117. Artículo (127) Los lugares donde los equipos descarguen a piques o traspasos deberán poseer topes de seguridad, cuya dimensión debe ser equivalente a la mitad del diámetro del neumático del equipo de mayor tamaño que

Consejo Minero Como complemento y mejor entendimiento del último inciso, sugerimos reescribirlo del siguiente modo:

“Se podrá prescindir de los topes cuando el diámetro de las ruedas del equipo que trabaje en el lugar sea de dimensiones mayores a la abertura del pique y este último tenga parrillas,

Se acoge la observación.

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descargue, estar iluminados y contar con elementos supresores de polvo si fuese necesario, de manera tal que exista un ambiente apropiado y buena visibilidad en el lugar. Se podrá prescindir de los topes cuando el diámetro de las ruedas del equipo que trabaje en el lugar sea de dimensiones mayores a la abertura del pique, o el pique tenga parrillas y estén a lo menos cincuenta centímetros (0,50 m) sobre el nivel del piso de la estación de vaciado.

o la abertura del pique esté a lo menos cincuenta centímetros (0.50 m) sobre el nivel del piso de la estación de vaciado”.

118. Artículo (130) El tubo de escape de las máquinas a combustible nunca deberá tener la descarga de sus gases en dirección al piso. El tubo de escape, deberá ubicarse en la parte baja del vehículo, paralelo al chasis del equipo y por el lado contrario del operador.

Consejo Minero Dado que por resolución del Servicio sólo se permiten cabinas cerradas y presurizadas, solicitamos revisar la necesidad de regular la ubicación del tubo de escape.

No existe una resolución del Servicio de carácter general (aplicable a toda la industria) que establezca lo planteado, por lo que no corresponde acoger la observación.

119. Artículo (155A) El vehículo utilizado para la evacuación del personal que ejecuta la tronadura deberá ser revisado y contrastado con su correspondiente lista de chequeo, turno a turno. Sólo podrá usarse estando en óptimas condiciones de funcionamiento.

Consejo Minero Entendemos que por "turno a turno" se refiere a los cambios de turno diario. Solicitamos aclarar.

Este artículo se refiere a la revisión del vehículo que debería realizar la supervisión cuando toma su turno de trabajo. Se incluirá definición.

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120. Artículo (157A) En las minas donde exista la posibilidad de derrumbes o planchoneos, las cajas y techos deberán inspeccionarse permanentemente para ubicar fisuras o planchones sueltos y monitorearse, ya sea con extensómetro u otro elemento. Los caserones deben ser cerrados por sistemas permanentes que impidan el ingreso de personas pero que permitan el paso de la ventilación.

Consejo Minero Como complemento y mejor entendimiento del primer inciso sugerimos incluir algunos conceptos y la siguiente redacción:

"En las minas donde exista la posibilidad de derrumbes, planchoneos, liberación súbita de energía o explosiones de roca, las cajas y techos deberán inspeccionarse regularmente para ubicar fisuras o planchones sueltos y monitorearse, ya sea con extensómetro u otro elemento o tecnología".

Se acoge la observación.

121. Artículo (167A) En caso de usar fortificación metálica (sistemas de marcos metálicos) el bloqueo al cerro debe compensar las presiones existentes. En el uso de postes hidráulicos, la presión de éstos deben considerar las presiones del cerro y permitir deformaciones que alivien los esfuerzos. En caso de usar fortificación marchante debe utilizarse el hundimiento detrás de la fortificación de manera de evitar los sobreesfuerzos sobre la fortificación correspondiente.

Consejo Minero Solicitamos precisar el concepto "fortificación marchante" y/o incluirlo en el glosario de términos técnicos.

El concepto de “fortificación marchante”, corresponde a aquella fortificación que se utiliza en la explotación subterránea del carbón. Por ello, el inciso segundo será trasladado al título de Minería del Carbón.

122. Artículo (173A) Todo equipo móvil de alza hombre deberá contar y mantener dos cilindros de apoyo (gatos) extendidos y nivelados, cada vez que se utilice en el

Consejo Minero Sugerimos no limitar como único procedimiento lo señalado en el artículo, ya que se impide dar una solución igualmente segura y más eficiente aplicando otro procedimiento o tecnologías. Sugerimos la siguiente redacción: “A menos que el fabricante especifique algo distinto, todo

Se mantendrá la redacción y se incluirá un artículo que establezca la posibilidad de utilizar tecnología distinta a la regulada por el Reglamento, previa autorización del Servicio.

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izamiento de personas. equipo móvil de alza hombre deberá contar y mantener dos cilindros de apoyo (gatos) extendidos y nivelados, cada vez que se utilice en el izamiento de personas.”

123. Artículo (196) La Administración de toda faena minera, deberá adoptar las medidas de prevención y control de incendios, tendientes a resguardar la integridad de las personas, equipos e instalaciones. En la elaboración y construcción de los proyectos, como también, en las operaciones, se deberán considerar las disposiciones contenidas en las normas nacionales e internacionales reconocidas, en lo que le sea aplicable. Entre otras medidas, se deberá considerar: a) Contar con los elementos e instalaciones de detección y extinción de incendios. b) Disponer de la inspección y mantención permanente de estos elementos. c) Desarrollar e implementar un programa de entrenamiento para su personal en técnicas de prevención y control de incendios. d) Organizar y entrenar brigadas bomberiles industriales y de rescate minero. e) Dictar normas

Consejo Minero Sugerimos revisar el texto de la letra d), por cuanto puede interpretarse como la exigencia de contar con dos tipos de brigadas, brigadas bomberiles industriales y brigadas de rescate minero. Sugerimos tener bajo un solo nombre las brigadas de emergencia y que posean las competencias para actuar en las más varias situaciones: en caso de incendio, atrapamientos por colapsos del macizo rocoso, accidentes vehiculares, rescate en espacios confinados, rescate en altura, etc.

Se acoge la observación, se precisará que no se exigen dos brigadas distintas.

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de almacenamiento, uso, manejo y transporte de líquidos combustibles e inflamables y sustancias peligrosas. f) Mantener registro de comportamiento de los sistemas de ventilación frente a una emergencia. Los integrantes de las brigadas antes mencionadas deberán estar capacitados en técnicas de primeros auxilios y ser sometidos a exámenes psicológicos, físicos y médico, debiendo a lo menos aprobar un perfil establecido básico.

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TÍTULO IV EXPLOTACION DE MINAS A RAJO ABIERTO

N° Artículo modificado, eliminado o incorporado

Persona natural o jurídica que realiza

observación

Observación Respuesta

1. Artículo (237) Las minas a rajo abierto ya sean de minerales metálicos o no metálicos, deben ser explotadas mediante un sistema de “graderías” o “bancos”, cuyo ancho, alto y ángulos de taludes, serán determinados de forma tal que garanticen los mejores estándares de seguridad para las operaciones, tomando en consideración, entre otros aspectos, factores como comportamientos geomecánicos de la roca, envergadura de los equipos de trabajo, planificación de expansiones, carpetas de rodados. La empresa minera deberá realizar estudios geotécnicos completos del rajo a explotar, considerando sismos de diseño de operación y máximo de acuerdo a los estudios sísmicos de cada zona, con probabilidad de falla a 50 y 100 años.

Ricardo Patricio Sepúlveda Silva

Artículo 237: Especificar a qué se refiere la probabilidad de falla a 50 y 100 años, ya que los estudios de riesgos sísmicos hablan de periodos de retorno y probabilidad de ocurrencia. Por lo tanto lo referente a años debe ser a los periodos de retorno y no exceder una probabilidad de ocurrencia de xx%

Se revisará el inciso segundo del artículo a fin de precisar el contenido que se exigirá a los estudios sísmicos.

2. Artículo (237) Las minas a rajo abierto ya sean de minerales metálicos o no

Giuseppe Barindelli Pizarro

Art. 237. Párrafo 2 ¿Esto incluye solamente el pit final o cada una de las fases? Se sugiere indicar explícitamente en el artículo el alcance

Se revisará la redacción del inciso de modo de aclarar que se refiere a todas las fases.

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metálicos, deben ser explotadas mediante un sistema de “graderías” o “bancos”, cuyo ancho, alto y ángulos de taludes, serán determinados de forma tal que garanticen los mejores estándares de seguridad para las operaciones, tomando en consideración, entre otros aspectos, factores como comportamientos geomecánicos de la roca, envergadura de los equipos de trabajo, planificación de expansiones, carpetas de rodados. La empresa minera deberá realizar estudios geotécnicos completos del rajo a explotar, considerando sismos de diseño de operación y máximo de acuerdo a los estudios sísmicos de cada zona, con probabilidad de falla a 50 y 100 años.

de aplicación de este criterio de diseño geotécnico.

3. Artículo (240) En la explotación de materiales estructuralmente no consolidados, el diseño de los bancos deberá estar en concordancia con la dimensión de los equipos, estableciéndose que el alto de los bancos no podrá exceder la altura a la que se encuentra la cabina del operador, y el ángulo de talud no superior al ángulo de reposo.

Ricardo Patricio Sepúlveda Silva

Artículo 240: Siempre esto ha sido un tema de discusión y de interpretación. Que significa "Estructuralmente no consolidado", en términos geotécnicos-geomecánicos este término no existe y este término es muy ambiguo y se presenta para reinterpretaciones.

Se modificará la redacción eliminando el término “estructuralmente”. Se entiende por material no consolidado el material compuesto, formado por agregación de partículas no tan estrechamente adheridas entre sí como para que el agregado pueda ser considerado un sólido propiamente tal. Consolidado se refiere a que es compacto, es decir, una roca cualquiera, sea ígnea, metamórfica o sedimentaria, que no puede ser destruida con las manos, mientras que no consolidado se refiere a rocas que se pueden tomar entre las manos y deshacerlas. Un ejemplo de ello sería el suelo, la arena de playa, el sedimento de arroyo, etc.

4. Artículo (240) En la explotación de materiales

Jaime Ibáñez Vásquez

Art. 240 No es claro lo de material estructuralmente no consolidado, además creo

Se modificará la redacción eliminando el término “estructuralmente”.

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estructuralmente no consolidados, el diseño de los bancos deberá estar en concordancia con la dimensión de los equipos, estableciéndose que el alto de los bancos no podrá exceder la altura a la que se encuentra la cabina del operador, y el ángulo de talud no superior al ángulo de reposo.

que debería agregarse un artículo en relación a la altura de bancos y equipos de carguío, de forma que el material a cargar no caiga sobre el operador, por ejemplo el caso de cargadores en bancos de 15 metros

Respecto de la altura de los bancos, el artículo lo resuelve estableciendo que “el alto de los bancos no podrá exceder la altura a la que se encuentra la cabina del operador”.

5. Artículo (244) No se permitirá el trabajo simultáneo de equipos de carguío o cualquier otra actividad en bancos ubicados a diferente cota sobre una misma vertical, cuando dichos trabajos representen un peligro para la integridad de las personas y/o equipos.

Ricardo Patricio Sepúlveda Silva

Artículo 244: Especificar respecto a los trabajos simultáneos en la vertical, ya que a diferente cota sobre una misma vertical, significa en la misma línea arriba o abajo y si está a 5 -10 -20 m fuera de esta línea ya no es vertical y si hay equipos sobre una fase a esa distancia también es de un alto riesgo, ya que por la envergadura de los equipos estos generan una interferencia más allá de estas dimensiones. .

Se modificará la redacción del artículo para que cubra los cosos mencionados.

6. Artículo (245) Se deberá mantener un control permanente en los frentes de trabajo, respecto del desmoronamiento y desprendimiento de rocas susceptibles de generar accidentes, como asimismo de la estabilidad de las paredes y “crestas” de los bancos. La operación de acuñadura y fortificación de bancos, deberá hacerse mediante un procedimiento preparado por la empresa para tales fines, utilizando personal entrenado y con equipamiento que garantice una plena eficiencia y seguridad de la operación.

Pedro Farías Muñoz

Art. 245: Considerar: Para la Perforación de Pre-corte y Producción, se tendrá presente la importancia de la confección del pretil a 2,5 mts de distancia de los equipos respecto de la caja y a 1,5 mts de altura mínimo, garantiza la generación de un cajón de seguridad que contendrá mayor cantidad de material derramado, y la imposibilidad que llegue al equipo en cantidad y fuerza.

Medidas de seguridad como las propuestas en la observación deben ser determinadas por cada empresa de acuerdo con su análisis y evaluación de riesgos.

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7. Artículo (245) Se deberá mantener un control permanente en los frentes de trabajo, respecto del desmoronamiento y desprendimiento de rocas susceptibles de generar accidentes, como asimismo de la estabilidad de las paredes y “crestas” de los bancos. La operación de acuñadura y fortificación de bancos, deberá hacerse mediante un procedimiento preparado por la empresa para tales fines, utilizando personal entrenado y con equipamiento que garantice una plena eficiencia y seguridad de la operación.

2) Ricardo Patricio Sepúlveda Silva

Artículo 245: Respecto a la operación de acuñadura y fortificación, debería decir cuando sea necesario. No queda claro y se puede prestar para una interpretación como que es obligatorio hacerlos, ya que está bajo un párrafo que si es obligatorio.

Se modificará la redacción del artículo de manera de precisar que dichas operaciones solo deberán realizare cuando resulte necesario.

8. Artículo (245) Se deberá mantener un control permanente en los frentes de trabajo, respecto del desmoronamiento y desprendimiento de rocas susceptibles de generar accidentes, como asimismo de la estabilidad de las paredes y “crestas” de los bancos. La operación de acuñadura y fortificación de bancos, deberá hacerse mediante un procedimiento preparado por la empresa para tales fines, utilizando personal entrenado y con equipamiento que garantice una plena eficiencia y seguridad de la operación.

Jaime Ibáñez Vásquez

Art. 245 Se utilizan técnicas de tronaduras y acuñación post tronaduras para el control de las cajas del cerro, se podría colocar como requerimientos mínimos.

Las técnicas de tronaduras y acuñación son materias que deben ser definidas por cada empresa.

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9. Artículo (246) Toda persona que por estrictas razones de trabajo deba ingresar, transitar o permanecer en las áreas de operación del “rajo”, debe informarlo por un medio de comunicación de forma anticipada y hacerlo premunido de elementos distintivos de alta visibilidad que denote su presencia a los operadores de equipos. De ser necesario el ingreso de personas a las zonas de trabajo de equipos, las operaciones de dichos equipos deben detenerse mientras duren los trabajos de la o las personas.

Jaime Ibáñez Vásquez

Art. 246 Debería agregar que el ingreso al área de rajos, debe estar bajo control con medidas incluidas en un reglamento de ingreso al área

Eso debiera estar regulado en el reglamento interno de “tránsito y operación de vehículos y personas al interior de la faena”, artículo (29).

10. Artículo (247) Todo vehículo menor, como camionetas, furgones, camiones tres cuartos (¾) y vehículos con tracción en las cuatro ruedas, que transiten por las áreas en que circulan y trabajan equipos de gran tonelaje, deben hacerlo portando una pértiga, balizas u otros, que denoten su presencia frente a tales equipos. La pértiga tendrá la altura necesaria para ser visible para el operador del equipo de mayor envergadura que trabaje en la misma área. El uso de estos implementos será obligatorio dentro de los límites de la faena. La pértiga, deberá poseer una luz intermitente en su extremo

Carlos Venegas Monsalve

Sugerencias: Se debe contemplar en la nueva actualización en el Articulo N°247, respecto del: Color de Balizas, Alto de Pértiga, Cintas Reflectantes, Barras Antivuelco, Láminas de vidrios, Seguros de tuercas, y cualquier otro elemento/dispositivo de seguridad que evite la ocurrencia de accidentes con resultado de muerte. Esto con motivo de realizar un "estándar mínimo", genérico para todas aquellas faenas mineras del territorio nacional.

Ese nivel de detalle, como el color de las balizas, debe ser definido por cada empresa.

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superior, la que se encenderá cuando las condiciones de visibilidad así lo exijan.

11. Artículo (247) Todo vehículo menor, como camionetas, furgones, camiones tres cuartos (¾) y vehículos con tracción en las cuatro ruedas, que transiten por las áreas en que circulan y trabajan equipos de gran tonelaje, deben hacerlo portando una pértiga, balizas u otros, que denoten su presencia frente a tales equipos. La pértiga tendrá la altura necesaria para ser visible para el operador del equipo de mayor envergadura que trabaje en la misma área. El uso de estos implementos será obligatorio dentro de los límites de la faena. La pértiga, deberá poseer una luz intermitente en su extremo superior, la que se encenderá cuando las condiciones de visibilidad así lo exijan.

Pedro Farías Muñoz

Art. 247: Considerar: Luces encendidas y radio de comunicación con frecuencia Mina.

Se acoge lo observado, se especificará que el uso de estos implementos es obligatorio en el área donde circulan habitualmente equipos de gran tonelaje.

12. Artículo (247) Todo vehículo menor, como camionetas, furgones, camiones tres cuartos (¾) y vehículos con tracción en las cuatro ruedas, que transiten por las áreas en que circulan y trabajan equipos de gran tonelaje, deben hacerlo portando una pértiga, balizas u otros, que denoten su presencia frente a tales equipos. La pértiga tendrá la altura necesaria para ser

Jaime Ibáñez Vásquez

Art. 247 El articulo expresa que la pértiga es obligatoria en los límite de la faena, (¿cómo se lo colocamos a un taxi?), debería decir en el área Mina y en aquella áreas de trabajo que se encuentren equipos pesados

Se acoge la observación, se especificará que el uso de estos implementos es obligatorio en el área donde circulan habitualmente equipos de gran tonelaje.

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visible para el operador del equipo de mayor envergadura que trabaje en la misma área. El uso de estos implementos será obligatorio dentro de los límites de la faena. La pértiga, deberá poseer una luz intermitente en su extremo superior, la que se encenderá cuando las condiciones de visibilidad así lo exijan.

13. Artículo (237) Las minas a rajo abierto ya sean de minerales metálicos o no metálicos, deben ser explotadas mediante un sistema de “graderías” o “bancos”, cuyo ancho, alto y ángulos de taludes, serán determinados de forma tal que garanticen los mejores estándares de seguridad para las operaciones, tomando en consideración, entre otros aspectos, factores como comportamientos geomecánicos de la roca, envergadura de los equipos de trabajo, planificación de expansiones, carpetas de rodados. La empresa minera deberá realizar estudios geotécnicos completos del rajo a explotar, considerando sismos de diseño de operación y máximo de acuerdo a los estudios sísmicos de cada zona, con probabilidad de falla a 50 y 100 años.

Consejo Nacional de Seguridad

2do párrafo. Considerar: La empresa minera deberá realizar estudios geotécnicos completos del rajo a explotar, considerando sismos de diseño de operación y máximo de acuerdo a los estudios sísmicos de cada zona, con probabilidad de recurrencia a 50 y 100 años.

Se revisará el inciso segundo del artículo a fin de precisar el contenido que se exigirá a los estudios sísmicos.

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14. Artículo (245) Se deberá mantener un control permanente en los frentes de trabajo, respecto del desmoronamiento y desprendimiento de rocas susceptibles de generar accidentes, como asimismo de la estabilidad de las paredes y “crestas” de los bancos. La operación de acuñadura y fortificación de bancos, deberá hacerse mediante un procedimiento preparado por la empresa para tales fines, utilizando personal entrenado y con equipamiento que garantice una plena eficiencia y seguridad de la operación.

Consejo Nacional de Seguridad

Agregar: "Para la Perforación de Pre-corte y Producción, se tendrá presente la importancia de la confección del pretil a 2,5 mts de distancia de los equipos respecto de la caja y a 1,5 mts de altura mínimo, garantiza la generación de un cajón de seguridad que contendrá mayor cantidad de material derramado, y la imposibilidad que llegue al equipo en cantidad y fuerza"

Medidas de seguridad como las propuestas en la observación deben ser determinadas por cada empresa de acuerdo con su análisis y evaluación de riesgos.

15. Artículo (247) Todo vehículo menor, como camionetas, furgones, camiones tres cuartos (¾) y vehículos con tracción en las cuatro ruedas, que transiten por las áreas en que circulan y trabajan equipos de gran tonelaje, deben hacerlo portando una pértiga, balizas u otros, que denoten su presencia frente a tales equipos. La pértiga tendrá la altura necesaria para ser visible para el operador del equipo de mayor envergadura que trabaje en la misma área. El uso de estos implementos será obligatorio dentro de los límites de la faena.

Consejo Nacional de Seguridad

Agregar "Luces encendidas y radio de comunicación con frecuencia Mina" Considerar la identificacción de color de baliza especial tanto para vechiculos, equipos de emergencia, explosivos, u otros.

Se acoge lo observado, se especificará que el uso de estos implementos es obligatorio en el área donde circulan habitualmente equipos de gran tonelaje. Ese nivel de detalle, como el color de las balizas, debe ser definido por cada empresa.

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La pértiga, deberá poseer una luz intermitente en su extremo superior, la que se encenderá cuando las condiciones de visibilidad así lo exijan.

16. Artículo (256) En el diseño de caminos internos del rajo, rampas de acceso, patios de estacionamiento y zonas de servicio, deberá considerar además de la envergadura de los equipos, los siguientes factores: pendientes máximas, salidas o rampas de emergencia o desahogos, bermas de protección y contención, señalización de advertencia efectiva y cruzamiento de vehículos y equipos.

Consejo Nacional de Seguridad

Agregar "efectiva y cruzamiento de vehículos y equipos, cunetas de drenaje, iluminación en puntos y/o sectores singulares"

Se acoge la observación.

17. Artículo 254 Se elimina SONAMI Obs.- 23 ¿Dónde se incluirá lo explicitado en este artículo?. Se recomienda mantener.

Lo dispuesto en el actual artículo 254 se encuentra regulado en el artículo (29) del Proyecto.

18. Artículo (237) Las minas a rajo abierto ya sean de minerales metálicos o no metálicos, deben ser explotadas mediante un sistema de “graderías” o “bancos”, cuyo ancho, alto y ángulos de taludes, serán determinados de forma tal que garanticen los mejores estándares de seguridad para las operaciones, tomando en consideración, entre otros aspectos, factores como comportamientos geomecánicos de la roca, envergadura de los equipos de trabajo, planificación de expansiones, carpetas de rodados.

SONAMI Se observa la necesidad de especificar lo que se entiende por mejores estándares de seguridad

Se revisará la redacción del artículo de modo de precisar mejor el contenido de la obligación.

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La empresa minera deberá realizar estudios geotécnicos completos del rajo a explotar, considerando sismos de diseño de operación y máximo de acuerdo a los estudios sísmicos de cada zona, con probabilidad de falla a 50 y 100 años.

19. Artículo (240) En la explotación de materiales estructuralmente no consolidados, el diseño de los bancos deberá estar en concordancia con la dimensión de los equipos, estableciéndose que el alto de los bancos no podrá exceder la altura a la que se encuentra la cabina del operador, y el ángulo de talud no superior al ángulo de reposo.

SONAMI - Se observa la necesidad de aclarar la redacción del artículo, en cuanto, no es preciso al determinar si la referencia es en atención al ángulo del material tronado que se va a extraer (cargar) o al ángulo del talud. - Se observa que la expresión “el ángulo de talud no superior al ángulo de reposo” afecta la operación de la explotación, proponiendo para el efecto, crear alternativas para la expresión.

El artículo se refiere expresamente al ángulo de talud, ya que regula la explotación de materiales no consolidados que presentan altos riesgos de deslizamiento de rocas.

20. Artículo (240A) En la explotación por medios hidráulicos de “placeres de minerales o depósitos detríticos que contienen minerales en pequeños granos o partículas sueltas”, se deberán tomar todas las medidas de protección para evitar deslizamientos o derrumbes.

SONAMI Se observa que los métodos de explotación descritos son en los hechos inaplicables en la minería tradicional, siendo lo más homologo el tratamiento de relaves. Como método ejemplificativo se evidencia que, en la Minera Valle Central, el material se recupera del depósito.

El artículo regula un método de explotación con independencia de si actualmente es muy o poco utilizado, pues lo anterior podría cambiar en el futuro.

21. Artículo (245) Se deberá mantener un control permanente en los frentes de trabajo, respecto del desmoronamiento y desprendimiento de rocas susceptibles de generar accidentes, como asimismo de la estabilidad de las paredes y “crestas” de los bancos.

SONAMI Se observa que, en el caso de las minas a rajo abierto, también se podría usar el método de “estabilización” en lugar de “fortificación”.

Se acoge la observación, se incorporará el término “estabilización”.

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La operación de acuñadura y fortificación de bancos, deberá hacerse mediante un procedimiento preparado por la empresa para tales fines, utilizando personal entrenado y con equipamiento que garantice una plena eficiencia y seguridad de la operación.

22. Artículo (246) Toda persona que por estrictas razones de trabajo deba ingresar, transitar o permanecer en las áreas de operación del “rajo”, debe informarlo por un medio de comunicación de forma anticipada y hacerlo premunido de elementos distintivos de alta visibilidad que denote su presencia a los operadores de equipos. De ser necesario el ingreso de personas a las zonas de trabajo de equipos, las operaciones de dichos equipos deben detenerse mientras duren los trabajos de la o las personas.

SONAMI Se observa la necesidad de aclarar el término “zonas de trabajo de equipos” y con ello qué tipo de “trabajos de las personas” justifican la paralización de dichos “equipos”. Lo anterior debido a la poca razonabilidad que existe en la detención constante operaciones mineras.

Se revisará la redacción del artículo a fin de aclarar los términos señalados en la observación.

23. Artículo (247) Todo vehículo menor, como camionetas, furgones, camiones tres cuartos (¾) y vehículos con tracción en las cuatro ruedas, que transiten por las áreas en que circulan y trabajan equipos de gran tonelaje, deben hacerlo portando una pértiga, balizas u otros, que denoten su presencia frente a tales equipos. La pértiga tendrá la altura necesaria para ser visible para el operador del equipo

SONAMI - Se observa, que sin perjuicio que el criterio aplicado goza de razonabilidad, es un elemento a valorar que la decisión se base en el criterio del fiscalizador. - Se observa que el término “Condiciones de visibilidad” no se encuentra circunscrito a parámetros objetivos que otorguen certeza jurídica, por lo que es necesario definir o complementar el artículo con parámetros objetivos. Sin perjuicio de lo anterior se propone para el caso concreto tener como parámetros objetivos el mantener la luz intermitente de la pértiga, y que se incorpore

Se evaluará establecer como una obligación permanente mantener la luz intermitente encendida.

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de mayor envergadura que trabaje en la misma área. El uso de estos implementos será obligatorio dentro de los límites de la faena. La pértiga, deberá poseer una luz intermitente en su extremo superior, la que se encenderá cuando las condiciones de visibilidad así lo exijan.

en el extremo superior de la pértiga una banderola reflectante.

24. Artículo (251A) En el carguío mecanizado de explosivos en perforaciones largas (bancos dobles), la manguera de carguío deberá introducirse en la perforación y se deberá ir levantando a medida que se carga, de manera tal que nunca la altura de caída del explosivo supere su altura crítica.

SONAMI Se sugiere definir que se entenderá por “altura crítica”.

Se evaluará sustituir el término “altura crítica” por uno que puesto que no todos los explosivos son sensibles a una altura crítica, sino que son sensibles al choque o fricción.

25. Artículo (256) En el diseño de caminos internos del rajo, rampas de acceso, patios de estacionamiento y zonas de servicio, deberá considerar además de la envergadura de los equipos, los siguientes factores: pendientes máximas, salidas o rampas de emergencia o desahogos, bermas de protección y contención, señalización de advertencia efectiva y cruzamiento de vehículos y equipos.

SONAMI - Se sugiere aclarar la redacción del artículo, en cuanto, no es preciso al determinar los alcances de los términos “pendiente máxima” y “desahogos”, estimando necesario otorgar certeza jurídica a través de la definición o complementación de los términos. - Se sugiere eliminar el término “rampas de emergencia” en caminos internos del rajo, eso debido a la alta dinámica del desarrollo de la operación minera, y los altos costos asociados a la aplicación de la medida.

Se acoge la observación por lo que ambas sugerencias se incluirán en la redacción del artículo.

26. Artículo (256A) En las minas a rajo abierto, los caminos de doble tránsito deberán tener como mínimo un ancho de

SONAMI - Se observa la necesidad de corroborar los estándares de diseño. - Se observa que la aplicación del precepto no debe tener alcances retroactivos, siendo, por

Se evaluará la posibilidad de establecer que esta obligación solo es aplicable para nuevos proyectos.

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tres (3) veces la envergadura del equipo de mayor ancho que circule por el lugar; en el caso de caminos sin doble tránsito, este ancho mínimo deberá ser igual a 1,8 veces la del equipo mayor.

lo tanto, aplicable solamente a aquellos proyectos posteriores a la entrada en vigencia de esta MRSM. Lo anterior producto de los elevados costos asociados que implicarían aplicar el precepto a los proyectos ya existentes.

27. Artículo (256B) La empresa minera debe reducir al mínimo la generación de polvo en los puntos de carguío, caminos y lugares de descarga, usando riego con aditivos o elementos no contaminantes, que no afecten la seguridad en el proceso posterior.

SONAMI - Se sugiere no descartar el riego de agua sin aditivo. - Se observa que la aplicación del precepto no debe tener alcances retroactivos, siendo, por lo tanto, aplicable solamente a aquellos proyectos posteriores a la entrada en vigencia de esta MRSM. Lo anterior producto de los elevados costos asociados que implicarían aplicar el precepto a los proyectos ya existentes. - Se observa la necesidad de aclarar la redacción del artículo, en cuanto, no es preciso al determinar los alcances del término “Mínimo” y “desahogos”, estimando necesario otorgar certeza jurídica a través de la definición o complementación del término.

Se acoge la observación, se establecerá que el riego podrá ser con o sin aditivos.

28. Artículo (258A) En la construcción de rampas, botaderos u otras estructuras, mediante material trasladado por camiones, éste podrá vaciar el material en retroceso siempre que se tenga una adecuada pendiente (al menos 1% positiva, en el sentido de avance de la descarga) y berma de protección o contención y que el ancho del sector donde el camión retrocede, sea, a lo menos, cinco (5) veces el ancho del camión; en caso contrario, el camión deberá dejar su carga a la entrada para que un equipo adecuado lo distribuya, hasta alcanzar el ancho exigido.

SONAMI Se sugiere revisar la redacción del artículo. Se revisará la redacción del artículo.

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29. Artículo (237) Las minas a rajo abierto ya sean de minerales metálicos o no metálicos, deben ser explotadas mediante un sistema de “graderías” o “bancos”, cuyo ancho, alto y ángulos de taludes, serán determinados de forma tal que garanticen los mejores estándares de seguridad para las operaciones, tomando en consideración, entre otros aspectos, factores como comportamientos geomecánicos de la roca, envergadura de los equipos de trabajo, planificación de expansiones, carpetas de rodados. La empresa minera deberá realizar estudios geotécnicos completos del rajo a explotar, considerando sismos de diseño de operación y máximo de acuerdo a los estudios sísmicos de cada zona, con probabilidad de falla a 50 y 100 años.

Agrupación Expertos de Seguridad Minera A.G.

2do párrafo. Considerar: La empresa minera deberá realizar estudios geotécnicos completos del rajo a explotar, considerando sismos de diseño de operación y máximo de acuerdo a los estudios sísmicos de cada zona, con probabilidad de recurrencia a 50 y 100 años.

Se acoge la observación, se revisará el segundo párrafo del artículo de manera de considerar todas las variables que permitan controlar los riesgos de estabilidad del rajo.

30. Artículo (245) Se deberá mantener un control permanente en los frentes de trabajo, respecto del desmoronamiento y desprendimiento de rocas susceptibles de generar accidentes, como asimismo de la estabilidad de las paredes y “crestas” de los bancos. La operación de acuñadura y fortificación de bancos, deberá

Agrupación Expertos de Seguridad Minera A.G.

Agregar: "Para la Perforación de Pre-corte y Producción, se tendrá presente la importancia de la confección del pretil a 2,5 mts de distancia de los equipos respecto de la caja y a 1,5 mts de altura mínimo, garantiza la generación de un cajón de seguridad que contendrá mayor cantidad de material derramado, y la imposibilidad que llegue al equipo en cantidad y fuerza"

Medidas de seguridad como las propuestas en la observación deben ser determinadas por cada empresa de acuerdo con su análisis y evaluación de riesgos.

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hacerse mediante un procedimiento preparado por la empresa para tales fines, utilizando personal entrenado y con equipamiento que garantice una plena eficiencia y seguridad de la operación.

31. Artículo (247) Todo vehículo menor, como camionetas, furgones, camiones tres cuartos (¾) y vehículos con tracción en las cuatro ruedas, que transiten por las áreas en que circulan y trabajan equipos de gran tonelaje, deben hacerlo portando una pértiga, balizas u otros, que denoten su presencia frente a tales equipos. La pértiga tendrá la altura necesaria para ser visible para el operador del equipo de mayor envergadura que trabaje en la misma área. El uso de estos implementos será obligatorio dentro de los límites de la faena. La pértiga, deberá poseer una luz intermitente en su extremo superior, la que se encenderá cuando las condiciones de visibilidad así lo exijan.

Agrupación Expertos de Seguridad Minera A.G.

Agregar "Luces encendidas y radio de comunicación con frecuencia Mina" Considerar la identificación de color de baliza especial tanto para vehículos, equipos de emergencia, explosivos, u otros.

Se acoge lo observado, se especificará que el uso de estos implementos es obligatorio en el área donde circulan habitualmente equipos de gran tonelaje. Ese nivel de detalle, como el color de las balizas, debe ser definido por cada empresa.

32. Artículo (256) En el diseño de caminos internos del rajo, rampas de acceso, patios de estacionamiento y zonas de servicio, deberá considerar además de la envergadura de los equipos, los siguientes factores: pendientes máximas, salidas o

Agrupación Expertos de Seguridad Minera A.G.

Agregar "efectiva y cruzamiento de vehículos y equipos, cunetas de drenaje, iluminación en puntos y/o sectores singulares"

Se acoge la observación.

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rampas de emergencia o desahogos, bermas de protección y contención, señalización de advertencia efectiva y cruzamiento de vehículos y equipos.

33. Actual artículo 261 del Reglamento

Consejo Nacional de Seguridad

Serán aplicables, en lo concerniente, las disposiciones del Título X, Capítulo V, de este Reglamento. (Propuesta Modificación)

Esa modificación se realizará en la redacción final del Reglamento.

34. Artículo (237) Las minas a rajo abierto ya sean de minerales metálicos o no metálicos, deben ser explotadas mediante un sistema de “graderías” o “bancos”, cuyo ancho, alto y ángulos de taludes, serán determinados de forma tal que garanticen los mejores estándares de seguridad para las operaciones, tomando en consideración, entre otros aspectos, factores como comportamientos geomecánicos de la roca, envergadura de los equipos de trabajo, planificación de expansiones, carpetas de rodados. La empresa minera deberá realizar estudios geotécnicos completos del rajo a explotar, considerando sismos de diseño de operación y máximo de acuerdo a los estudios sísmicos de cada zona, con probabilidad de falla a 50 y 100 años.

Instituto de Ingenieros de Minas de Chile.

2do párrafo. Considerar: La empresa minera deberá realizar estudios geotécnicos completos del rajo a explotar, considerando sismos de diseño de operación y máximo de acuerdo a los estudios sísmicos de cada zona, con probabilidad de recurrencia a 50 y 100 años.

Se acoge la observación, en el sentido de redactar con mayor precisión los términos técnicos del estudio geotécnico.

35. Artículo (256) En el diseño de caminos internos del rajo, rampas de acceso, patios de estacionamiento y zonas de

Instituto de Ingenieros de Minas de Chile.

Agregar "efectiva y cruzamiento de vehículos y equipos, cunetas de drenaje, iluminación en puntos y/o sectores singulares"

Se acoge la observación.

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servicio, deberá considerar además de la envergadura de los equipos, los siguientes factores: pendientes máximas, salidas o rampas de emergencia o desahogos, bermas de protección y contención, señalización de advertencia efectiva y cruzamiento de vehículos y equipos.

36. Artículo (240) En la explotación de materiales estructuralmente no consolidados, el diseño de los bancos deberá estar en concordancia con la dimensión de los equipos, estableciéndose que el alto de los bancos no podrá exceder la altura a la que se encuentra la cabina del operador, y el ángulo de talud no superior al ángulo de reposo.

Consejo Minero Solicitamos revisar la redacción de la frase final “el ángulo de talud no superior al ángulo de reposo". Suponemos que la referencia es más bien al ángulo del material tronado que se va a extraer (cargar) y no al ángulo del talud.

Este artículo se refriere a la explotación de materiales estructuralmente no consolidados (por ejemplo, stock de minerales de baja ley acopiados o arenas ferríferas u otro material que no es macizo rocoso en sí) y que no requieren ser tronados.

37. Artículo (244) No se permitirá el trabajo simultáneo de equipos de carguío o cualquier otra actividad en bancos ubicados a diferente cota sobre una misma vertical, cuando dichos trabajos representen un peligro para la integridad de las personas y/o equipos.

Consejo Minero Dado que el concepto “una misma vertical” está abierta a interpretaciones, sugerimos incluir el siguiente texto como inciso segundo: “Una Evaluación de Riesgos, cuyo documento deberá permanecer en el lugar mientras se realizan los trabajos, determinará la distancia de seguridad horizontal a la que podrán realizarse actividades en bancos ubicados a diferente cota inferiores. “

Se acoge la observación, se incorporará análisis e evaluación de riesgos para determinar distancia horizontal.

38. Artículo (246) Toda persona que por estrictas razones de trabajo deba ingresar, transitar o permanecer en las áreas de operación del “rajo”, debe informarlo por un medio de comunicación de forma anticipada y hacerlo premunido de elementos distintivos de alta visibilidad que denote su presencia a los

Consejo Minero Hay situaciones en que debe ingresar personal a los sectores donde los equipos se encuentran en movimiento, como por ejemplo pruebas con carga en la pala o movimiento de cables de la pala. Por esto, solicitamos eliminar el último inciso, o reescribirlo de manera tal que en casos particulares se permita hacer ingreso de personas sin detener los equipos, con una debida evaluación del riesgo.

Se acoge la observación. Se deberá hacer un análisis de riesgo en el caso planteado.

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operadores de equipos. De ser necesario el ingreso de personas a las zonas de trabajo de equipos, las operaciones de dichos equipos deben detenerse mientras duren los trabajos de la o las personas.

39. Artículo (247) Todo vehículo menor, como camionetas, furgones, camiones tres cuartos (¾) y vehículos con tracción en las cuatro ruedas, que transiten por las áreas en que circulan y trabajan equipos de gran tonelaje, deben hacerlo portando una pértiga, balizas u otros, que denoten su presencia frente a tales equipos. La pértiga tendrá la altura necesaria para ser visible para el operador del equipo de mayor envergadura que trabaje en la misma área. El uso de estos implementos será obligatorio dentro de los límites de la faena. La pértiga, deberá poseer una luz intermitente en su extremo superior, la que se encenderá cuando las condiciones de visibilidad así lo exijan.

Consejo Minero En el primer inciso solicitamos incluir a continuación de las palabras “del equipo de” las palabras “transporte de”, ya que son estos los equipos para los cuales debe hacerse visible la pértiga. Aclarar en el segundo inciso que los implementos son obligatorios en el área donde circulan equipos de gran tonelaje y no en toda la faena. En el último inciso, el concepto de "condiciones de visibilidad" puede prestarse para ambigüedades. Dado que ya es un estándar mantener siempre la luz de la pértiga encendida (en el área donde circulan equipos de gran tonelaje), parece más sencillo y efectivo convertirlo en norma, junto el uso de una banderola reflectante en su extremo.

Se acoge la observación.

40. Artículo (251A) En el carguío mecanizado de explosivos en perforaciones largas (bancos dobles), la manguera de carguío deberá introducirse en la perforación y se deberá ir levantando a medida

Consejo Minero Dada la ambigüedad del concepto "altura crítica", se sugiere incluir el siguiente texto final, cambiando el punto por una coma: “, esto último, según determine el personal capacitado a cargo de la maniobra.”

Se acoge la observación.

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que se carga, de manera tal que nunca la altura de caída del explosivo supere su altura crítica.

41. Artículo (256) En el diseño de caminos internos del rajo, rampas de acceso, patios de estacionamiento y zonas de servicio, deberá considerar además de la envergadura de los equipos, los siguientes factores: pendientes máximas, salidas o rampas de emergencia o desahogos, bermas de protección y contención, señalización de advertencia efectiva y cruzamiento de vehículos y equipos.

Consejo Minero Para efectos de mayor precisión, sugerimos el siguiente texto de reemplazo: “En el diseño de caminos internos del rajo, rampas de acceso, patios de estacionamiento y zonas de servicio, se deberá considerar la envergadura de los equipos y las pendientes máximas según las especificaciones técnicas del fabricante del equipo, junto con los siguientes factores: altura de bermas de protección y contención, señalización de advertencia efectiva y aplicación de metodologías, sistemas u otras medidas que minimicen el cruzamiento de vehículos y equipos mineros.”

Se acoge la observación.

42. Artículo (256A) En las minas a rajo abierto, los caminos de doble tránsito deberán tener como mínimo un ancho de tres (3) veces la envergadura del equipo de mayor ancho que circule por el lugar; en el caso de caminos sin doble tránsito, este ancho mínimo deberá ser igual a 1,8 veces la del equipo mayor.

Consejo Minero 1) Sugerimos que esta obligación se aplique para el diseño de proyectos mineros que se desarrollen con posterioridad a la entrada en vigencia de este Reglamento, ya que para muchas de las operaciones o faenas actuales resulta muy difícil o injustificadamente costoso. 2) Además, sugerimos intercalar a continuación de las palabras “que circule” la palabra “habitualmente”, porque en vez de diseñar el camino para el paso esporádico de equipos de mayor envergadura, en esos casos excepcionales se pueden adoptar medidas particulares que resguarden la seguridad.

1. Se evaluará el ámbito de aplicación temporal de este artículo. 2. Se acoge la observación.

43. Artículo (256B) La empresa minera debe reducir al mínimo la generación de polvo en los puntos de carguío, caminos y lugares de descarga, usando riego con aditivos o elementos no contaminantes, que no afecten la seguridad en el proceso posterior.

Consejo Minero Para efectos de la salud de los trabajadores, el Decreto 594 del Ministerio de Salud, en su artículo N° 66, ya especifica los límites permisibles para las concentraciones ambientales de polvo, lo que es fiscalizado por los Servicios de Salud. Se sugiere el siguiente texto: “Para evitar superar los niveles permisibles de concentración ambiental de polvo, en los

Este artículo no tiene como objeto exclusivo proteger la salud de los trabajadores, sino también busca que se mantenga la visibilidad en los lugares señalados y, así, evitar accidente. Por lo que no se acoge la observación.

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puntos de carguío, caminos y lugares de descarga, su emisión deberá controlarse usando riego con aditivos o elementos no contaminantes, que no afecten la seguridad en el proceso posterior.”

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TÍTULO V

EXPLOTACION MINERIA DEL CARBON

N° Artículo modificado, eliminado o

incorporado

Persona natural o jurídica que

realiza observación

Observación Respuesta

1 Artículo 269 Se elimina Colegio de Profesionales Expertos en Seguridad Minera de Chile A.G.

Obs N° 24.- ¿Que antecedentes técnicos avalan la eliminación de este artículo?

Cabe aclarar que el contenido de este artículo no se ha eliminado. La exigencia de contar con planos está en normas generales (se incorporará en el Proyecto final) y en el Título XV. El último inciso está regulado en la ley N°20.551, de Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras.

2 Artículo (271) En la explotación submarina de carbón se aplica¬rán las siguientes normas: a) No podrán explotarse mantos carboníferos submarinos que tengan un espesor de techo inferior a cien (100) metros, medido normalmente el estrato carbonífero en relación al fondo del mar. Las galerías de desarrollo o de acceso a los mantos, practicadas por terreno estéril, deberán tener un techo mínimo equivalente a veinte veces el alto de la galería. b) La empresa minera deberá dejar un pilar de seguridad de no menos de veinticinco (25) metros

Colegio de Profesionales Expertos en Seguridad Minera de Chile A.G.

Obs. N° 25.- ¿Que antecedentes técnicos avalan la eliminación de este artículo “C” del documento vigente ya que pedía planos en la bocamina del proyecto? Obs N° 26.- Al eliminar el art. 269 se elimina la exigencia de los planos y en los párrafos anteriores se hace mención a ellos, generando una contradicción. Se recomienda aclarar.

Obs. 25. El proyecto de sistemas de exploración al que se refiere ese literal está regulado de manera general en los artículos que exigen contar con un proyecto minero aprobado por el Servicio previo a la operación. Obs. 26 La exigencia de contar con planos está en normas generales (se incorporará en el Proyecto final) y en el Título XV. Por ello, no hay contradicción.

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que circunvale el límite de su propiedad minera submarina, con el objeto de que los explo¬tadores colindantes o que lleguen a ser colindantes queden separados por un pilar de al menos cincuenta (50) metros en la región submarina. c) Si la pendiente del manto es superior a treinta (30) grados y el sistema de explotación adoptado contemple hundimientos del techo y existan razones para suponer presencia de fallas, deberán practicarse de antemano galerías de exploración por el manto, con una longitud mínima de cuarenta (40) metros en la dirección del mar. Esta exigencia no se aplicará cuando la empresa minera presente antecedentes geológicos que, a juicio del Servicio, justifiquen la supresión. d) En casos de fallas con saltos superiores a quince (15) metros en los frentes de arranque, o con anchos superiores a treinta (30) centímetros, se deberán dejar pilares de seguridad de ocho (8) metros a cada lado de ellas. Para atravesar la falla con galerías de acceso al manto carbonífero del otro lado de la dislocación, se deberá disponer de medidas especiales de seguridad autorizadas por el o los representantes de la empresa minera. e) Cuando el espesor del techo de los laboreos submarinos sea inferior a ciento cincuenta (150) metros respecto del fondo del mar,

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se deberá disponer de un plano que contenga las cotas del fondo del mar en una extensión de por lo menos trescientos (300) metros más adelante, en la dirección que va a seguir el laboreo de los puntos más avanzados del trabajo subterráneo. En este plano deberán indicarse, también, las cotas de los laboreos mineros, para que puedan apreciarse con suficiente seguridad los espesores de techo que se van a encontrar en un futuro cercano de la explotación.

3 Artículo (271) En la explotación submarina de carbón se aplicarán las siguientes normas: a) No podrán explotarse mantos carboníferos submarinos que tengan un espesor de techo inferior a cien (100) metros, medido normalmente el estrato carbonífero en relación al fondo del mar. Las galerías de desarrollo o de acceso a los mantos, practicadas por terreno estéril, deberán tener un techo mínimo equivalente a veinte veces el alto de la galería. b) La empresa minera deberá dejar un pilar de seguridad de no menos de veinticinco (25) metros que circunvale el límite de su propiedad minera submarina, con el objeto de que los explo¬tadores colindantes o que lleguen a ser colindantes queden separados por un pilar de al menos cincuenta (50) metros en la región submarina.

SONAMI

- Respecto de las letras a), b), c) y e) no se formulan observaciones. - Se observa que la propuesta de eliminación de la letra c) del artículo 271 vigente se debería a que de todas maneras debe presentar un proyecto de explotación para aprobación del Servicio. - Asimismo, se observa en la letra d) la necesidad de cambiar la autorización de la Administración, por la autorización del representante de la Empresa. Es de suma importancia para el caso, aclarar, cual es la figura de representación aplicable al tipo normativo, es decir, si se aplica al representarte legal o en su defecto al representante de la empresa ante el Sernageomin, que puede ser el Gerente de Operaciones, el administrador, o quien la empresa designe.

-Efectivamente, se elimina la letra c) pues su contenido está abarcado por la regulación general sobre proyecto minero. - Se acoge la observación en el sentido de precisar que la autorización que se exige es la de la administración.

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c) Si la pendiente del manto es superior a treinta (30) grados y el sistema de explotación adoptado contemple hundimientos del techo y existan razones para suponer presencia de fallas, deberán practicarse de antemano galerías de exploración por el manto, con una longitud mínima de cuarenta (40) metros en la dirección del mar. Esta exigencia no se aplicará cuando la empresa minera presente antecedentes geológicos que, a juicio del Servicio, justifiquen la supresión. d) En casos de fallas con saltos superiores a quince (15) metros en los frentes de arranque, o con anchos superiores a treinta (30) centímetros, se deberán dejar pilares de seguridad de ocho (8) metros a cada lado de ellas. Para atravesar la falla con galerías de acceso al manto carbonífero del otro lado de la dislocación, se deberá disponer de medidas especiales de seguridad autorizadas por el o los representantes de la empresa minera. e) Cuando el espesor del techo de los laboreos submarinos sea inferior a ciento cincuenta (150) metros respecto del fondo del mar, se deberá disponer de un plano que contenga las cotas del fondo del mar en una extensión de por lo menos trescientos (300) metros más adelante, en la dirección que va a seguir el laboreo de los puntos más avanzados del trabajo subterráneo.

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En este plano deberán indicarse, también, las cotas de los laboreos mineros, para que puedan apreciarse con suficiente seguridad los espesores de techo que se van a encontrar en un futuro cercano de la explotación.

4 Artículo (285) La tronadura se llevará a cabo, conforme a lo que disponga el respectivo reglamento interno para el uso de explosivos, aprobado por el Servicio, y únicamente después de haber verificado, mediante detectores de metano, que la concentración de metano en el ambiente no supere el uno coma cinco por ciento (1,5%). Esta comprobación deberá hacerse antes de cargar los tiros, antes de disparar y después de efectuada la tronadura; lo que deberá ser realizado por una persona capacitada y expresamente autorizada por la Administración de la mina. Los barrenos deberán cargarse con cartuchos, cuyo diámetro deje un juego no mayor a seis milímetros (6mm) y se taquearán con materiales incombustibles, llenando el barreno hasta la boca. No se deberá disparar en un mismo laboreo más de un tiro a la vez, a menos que sea por disparo eléctrico conectado en serie. Si se usan detonadores de milisegundos, estos deberán ser de intervalos correlativos o, como máximo,

SONAMI

Se observa la necesidad de determinar, el plazo bajo el cual el Servicio se pronunciará, respecto de la aprobación del reglamento interno para el uso de explosivos. Lo anterior en virtud de la omisión de aquel elemento, que sí se encontraba expresado en la normativa anterior

El Reglamento sobre Explosivos está regulado en el artículo (29) del Proyecto. En dicho artículo se incorporará un plazo para el pronunciamiento del Servicio.

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saltarse un intervalo por vez en la serie. Sí se utilizan detonadores de intervalo, estos deberán ser correlativos y el tiempo máximo entre la detonación del primer tiro y el último no deberá exceder de 75 milisegundos.

5 Artículo (304A) Los transportadores panzer utilizados en frentes de explotación y maestras deben instalarse a la distancia necesaria de las cajas, a fin de que el carbón derramado se recoja sin peligro y, a la vez, se puedan inspeccionar cómodamente todos los elementos móviles. Sus partes mecánicas deben estar siempre engrasadas, sus puntos de carguío y traspaso deben hallarse constantemente libres de polvo de carbón y de toda obstrucción que pueda provocar fricción. Respecto de estos equipos panzer deben adoptarse todas las medidas razonables para prevenir la acumulación de polvo de carbón en o alrededor de sus partes en movimiento donde la fricción pudiere causar calentamiento. Los transportadores panzer deberán ser inspeccionados periódicamente a intervalos cortos cuando estén en funcionamiento; a intervalos regulares, después de paradas o después de cualquier avería de funcionamiento.

SONAMI

- Se observa la necesidad, de determinar el sentido propio del Artículo, evitando de esta manera el uso de términos que puedan significar falta de certeza en la aplicación del precepto. Lo anterior, se plasma en la utilización por la propuesta de MRSM de términos tales como “se recoja sin peligro”, “inspeccionar cómodamente”, “medidas razonables”, “intervalos cortos”. - Se observa la necesidad, de determinar que los términos anteriormente expuestos sean parte de un procedimiento aprobado por la Administración para poder fiscalizar.

Se revisará la redacción del artículo para precisar mejor algunos aspectos de su contenido. Sin embargo, cabe aclarar que en ciertos contextos es necesario el uso de términos jurídicos abiertos, pues de esa forma se generan opciones distintas (segura) de cumplir con la norma, evitando rigideces innecesarias.

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TÍTULO VII PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS MINERALES

N° Artículo modificado, eliminado o incorporado

Persona natural o

jurídica que realiza

observación

Observación Respuesta

1. Artículo (314) Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por Plantas de Tratamiento de Minerales a todas las instalaciones e infraestructura, ya sea en superficie o subterráneas, donde se desarrollen los procesos de conminución, aglomerado, almacenamiento de minerales, molienda, flotación, secado de minerales, espesados y recuperación de sustancias minerales para su posterior tratamiento, ya sea por la vía hidrometalúrgica o pirometalúrgica.

Consejo Nacional de Seguridad

Al colocar la palabra “conminución” estaría considerada la “molienda” Modificar "…..de conminución, aglomerado, almacenamiento de minerales, flotación, secado de….."

Se acoge la observación Se eliminará la palabra molienda, entendiendo que el concepto de conminución define a todos los procesos de reducción de rocas.

2. Artículo (357D) Toda instalación de una planta de tratamiento de minerales, deberá mantener permanentemente el orden y aseo. Los pasillos deberán

Consejo Nacional de Seguridad

Se trata de aclarar la obligación de desenergizar y bloquear solo a los equipos que intervienen en la limpieza. Agregra"….material. Los trabajos

No se acoge la observación. Lo que este artículo pretende establecer es que los trabajos de limpieza (no solo equipos) deben ser con los equipos móviles desenergizados y bloqueados; si se cambiara la redacción en el sentido propuesto se entendería que solamente la limpieza de equipos.

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permanecer despejados, sin derrame de material. Los trabajos de limpieza deberán ser con los equipos móviles desenergizados y bloqueados.

de limpieza donde existan equipos móviles, deberán ser con estos equipos desenergizados y bloqueados."

3. Artículos (357 A al H) Consejo Nacional de Seguridad

Se debería tratar de ser más específico, no solo decir “Seguridad Adecuada”, por ejemplo.

La frase “seguridad adecuada” se encuentra solamente en el artículo 357 f). En este caso, dicha frase permite que cada empresa determine el medio a través del cual evitar que los gases del mercurio afecten a los trabajadores; el único requisito es que el medio debe ser adecuado, es decir, cumplir con su finalidad.

4. Artículo (357A) Las piscinas de emergencia, de PLS, de ILS, de refino y captadoras de agua, entre otras, que se encuentren dentro de la faena minera, deberán contar permanentemente con un cierre perimetral y con los elementos de emergencia necesarios para actuar frente a una caída dentro de ella.

Agrupación de Expertos en Seguridad Minera

- ¿Se refiere al Art. 327 los destacados en amarillo? - Se recomienda definir los términos PLS e ILS para mejor comprensión del lector, de todos quienes de una u otra forma se relacionarán con la aplicación de dicho reglamento.

- No se entiende a qué se refiere con lo destacado en amarillo. - Se incorporarán en el glosario técnico las siglas de PLS e ILS. PLS (Pregnant Leach Solution): corresponde a la solución cargada que proviene del proceso de lixiviación. ILS (Intermediate Leach Solution): Corresponde a la solución intermedia que proviene del proceso de lixiviación. Se utiliza para regar el aglomerado fresco y generar PLS.

5. Artículo (314) Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por Plantas de Tratamiento de Minerales a todas las instalaciones e infraestructura, ya sea en superficie o subterráneas, donde se desarrollen los procesos de conminución, aglomerado, almacenamiento de minerales, molienda, flotación, secado de minerales, espesados y recuperación de sustancias minerales para su posterior tratamiento, ya sea por la vía hidrometalúrgica o

SONAMI - Se sugiere integrar como elementos del artículo lo siguiente “donde se desarrollen procesos de conminución (chancado, molienda), concentración (flotación u otros), separación sólido-líquido (espesamiento, filtrado), hidrometalúrgicos (lixiviación, extracción por solvente, electroobtención), pirometalúrgicos y operaciones asociadas”. - Se sugiere completar el precepto a través de la aplicación del término “Plantas de Filtrado”.

Se acoge la observación, se incorporará el proceso de filtrado en el artículo

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pirometalúrgica.

6. Artículo (317) No se podrá vaciar material a buzones, chancadores, tolvas o chutes hasta que una señal visible y audible sea dada al operador del camión, maquinista de locomotora u operador del equipo de carguío y transporte, de acuerdo a procedimientos internos de la faena.

SONAMI Se propone integrar el siguiente inciso final al artículo: “Al margen de las señales audibles y luminosas, la empresa debe asegurar con barreras duras o bloqueos cada vez que se realicen trabajos de mantención o revisión de estos puntos de vaciados”.

Lo propuesto está regulado en el artículo (ex art. 52).

7. Artículo (322A) letra c) Las rampas de acceso a los chutes, buzones, parrillas o tolvas, deberán contar con las siguientes medidas: c) Cordón de seguridad en el borde, con una altura mínima equivalente a la mitad de la rueda del equipo de mayor tamaño que descargue en la respectiva rampla.

SONAMI Se propone, incluir en la letra c) del apartado, el concepto del diámetro del neumático, dejando como parámetro la mitad del diámetro del neumático. Por lo anterior, se propone el siguiente literal “c) Cordón de seguridad en el borde, con una altura mínima equivalente a la mitad del diámetro del neumático del equipo de mayor tamaño que descargue en la respectiva rampla”.

Se acoge la observación, se modificará la redacción en el sentido propuesto.

8. Artículo (357A) Las piscinas de emergencia, de PLS, de ILS, de refino y captadoras de agua, entre otras, que se encuentren dentro de la faena minera, deberán contar permanentemente con un cierre perimetral y con los elementos de emergencia necesarios para actuar frente a una caída dentro de ella.

SONAMI Se sugiere definir la ubicación de los elementos de emergencia.

La ubicación de los elementos de emergencia debe definirlos la empresa, de acuerdo a su operación y ubicación física de las instalaciones. Lo anterior, en apoyo del depto. de PPRR, y una evaluación de los caminos de acceso respectivo, ya que las condiciones de los terrenos donde se emplazan dichas instalaciones, son distintas en todas las mineras.

9. Artículo (357F) En las plantas de amalgamación, durante la destilación para separar el

SONAMI - La práctica de destilación para separar el metal del mercurio corresponde a una actividad que actualmente solo es desarrollada

Efectivamente, hoy en día es una práctica frecuente en la pequeña minería, pero ello no excluye la posibilidad que productores mayores la utilicen. De todas formas, se evaluará incorporar este artículo en el título XV del Reglamento.

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metal del mercurio, deberán adoptarse las medidas de seguridad adecuadas a fin de evitar que los gases del mercurio afecten a los trabajadores.

por la PEQUEÑA MINERÍA. Por lo anterior, se sugiere trasladar este artículo al Título XV. - Con todo, se observa que puede ser inconveniente “validar” el uso del mercurio, en atención a las disposiciones del Convenio de Minamata. - Se observa la necesidad de aclarar la redacción del artículo, en cuanto, no es preciso al determinar los alcances de los términos “medidas de seguridad”, estimando necesario otorgar certeza jurídica a través de la definición o complementación de los términos.

El uso del mercurio no puede ser eliminado del reglamento, debido a que su utilización es necesaria en algunos procesos metalúrgicos. La frase “seguridad adecuada” permite que cada empresa determine el medio a través del cual evitar que los gases del mercurio afecten a los trabajadores; el único requisito es que el medio debe ser adecuado, es decir, cumplir con su finalidad.

10. Artículo (357G) En el proceso de aglomeración que utilice ácido sulfúrico, se deberán controlar permanentemente los sistemas de seguridad y las variaciones de temperaturas.

SONAMI Se sugiere determinar si el alcance del artículo implica llevar un registro de las temperaturas.

Aquello no está incorporado en el artículo expresamente. Se evaluará la inclusión de registros como obligación complementaria.

11. Artículo (357H) En las instalaciones de fabricación de ácido sulfúrico, todos los sistemas eléctricos, ya sean fijos o portátiles, deberán tener sistemas de aislación a prueba de ácido y diferenciales de potencia para la protección del personal que trabaja en el área.

SONAMI - Se sugiere determinar si el alcance del artículo implica la fabricación de ácido a partir de azufre o su obtención como subproducto. - Asimismo se sugiere determinar si el contexto del artículo se circunscribe a la faena minera.

El alcance del artículo abarca a toda instalación donde se genere ácido sulfúrico, ya sea como producto o subproducto. Así es, se circunscribe a la faena minera.

12. Artículo (314) Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por Plantas de Tratamiento de Minerales a todas las instalaciones e infraestructura, ya sea en superficie o

Instituto de Ingenieros de Minas de Chile.

Al colocar la palabra "conminución" estaría considerada la "molienda". .....de conminución, aglomerado, minerales, flotación, secado de....

Se acoge la observación Se eliminará la palabra molienda, entendiendo que el concepto de conminución define a todos los procesos de reducción de rocas.

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subterráneas, donde se desarrollen los procesos de conminución, aglomerado, almacenamiento de minerales, molienda, flotación, secado de minerales, espesados y recuperación de sustancias minerales para su posterior tratamiento, ya sea por la vía hidrometalúrgica o pirometalúrgica.

13. Artículo (314) Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por Plantas de Tratamiento de Minerales a todas las instalaciones e infraestructura, ya sea en superficie o subterráneas, donde se desarrollen los procesos de conminución, aglomerado, almacenamiento de minerales, molienda, flotación, secado de minerales, espesados y recuperación de sustancias minerales para su posterior tratamiento, ya sea por la vía hidrometalúrgica o pirometalúrgica.

ONG Rescate Atacama Chile

Al colocar la palabra "conminución" estaría considerada la "molienda". .....de conminución, aglomerado, minerales, flotación, secado de....

Se acoge la observación Se eliminará la palabra molienda, entendiendo que el concepto de conminución define a todos los procesos de reducción de rocas.

14. Artículo (357A) Las piscinas de emergencia, de PLS, de ILS, de refino y captadoras de agua, entre otras, que se encuentren dentro de la faena minera, deberán contar permanentemente con un cierre perimetral y con los elementos de emergencia necesarios para actuar frente a

Colegio de Profesionales Expertos en Seguridad Minera de Chile A.G.

- ¿Se refiere al Art. 327 los destacados en amarillo? - Se recomienda definir los términos PLS e ILS para mejor comprensión del lector, de todos quienes de una u otra forma se relacionarán con la aplicación de dicho reglamento.

- Sí, existe un error en el Proyecto. Se corregirá en la redacción final. -Se incorporarán en el glosario técnico las siglas de PLS e ILS. PLS (Pregnant Leach Solution): corresponde a la solución cargada que proviene del proceso de lixiviación. ILS (Intermediate Leach Solution): Corresponde a la solución intermedia que proviene del proceso de lixiviación. Se utiliza para regar el aglomerado fresco y generar PLS.

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una caída dentro de ella.

15. Artículo (357D) Toda instalación de una planta de tratamiento de minerales, deberá mantener permanentemente el orden y aseo. Los pasillos deberán permanecer despejados, sin derrame de material. Los trabajos de limpieza deberán ser con los equipos móviles desenergizados y bloqueados.

Instituto de Ingenieros de Minas de Chile.

1. Se trata de aclarar la obligación de desenergizar y bloquear solo a los equipos que intervienen en la limpieza ....material. Los trabajos de limpieza donde existan equipos móviles, deberán ser con estos equipos desenergizados y bloqueados.

No se acoge la observación. Lo que este artículo pretende establecer es que los trabajos de limpieza (no solo equipos) deben ser con los equipos móviles desenergizados y bloqueados; si se cambiara la redacción en el sentido propuesto se entendería que solamente la limpieza de equipos.

16. Artículo (318) En todos los procesos en que se utilicen sustancias tóxicas, corrosivas, venenosas o radiactivas, se deberá dar estricto cumplimiento a la normativa legal vigente que regula la adquisición, transporte, almacenamiento y manipulación de dichas sustancias. Se deberá, además, cumplir con los siguientes requerimientos: a) Elaborar y difundir cartillas informativas respecto de los productos que se utilizan. b) Capacitar formalmente a todo el personal que interviene en la manipulación de estas sustancias. c) Disponer de recintos bajo control para su almacenamiento, tratamiento de envases y residuos, y posterior depositación. d) Disponer de los elementos, personal

Eduardo Rojas

Artículo (318) En todos los procesos en que se utilicen sustancias tóxicas, corrosivas, Venenosas o radiactivas, se deberá dar estricto cumplimiento a la normativa legal vigente que regula la adquisición, transporte, almacenamiento y manipulación de dichas sustancias. Se deberá, además, cumplir con los siguientes requerimientos: a) Elaborar y difundir cartillas informativas respecto de los productos que se utilizan. b) Capacitar formalmente a todo el personal que interviene en la manipulación de estas sustancias. c) Disponer de recintos bajo control para su almacenamiento, tratamiento de envases y residuos, y posterior depositación. d) Disponer de los elementos, personal capacitado y medios de primeros auxilios para actuar frente a eventuales incidentes. e) Elaborar procedimientos específicos para la utilización del, o

Se acoge la observación, se incorporará dicho requerimiento.

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capacitado y medios de primeros auxilios para actuar frente a eventuales incidentes. e) Elaborar procedimientos específicos para la utilización del, o los productos. f) Disponer de duchas de emergencia en sectores en que exista uso o manejo de sustancias tóxicas, según lo estipulado en la Hoja de Datos de Seguridad de la sustancia en cuestión.

los productos. f) Disponer de duchas de emergencia en sectores en que exista uso, almacenamiento y manejo de sustancias tóxicas, según lo estipulado en la Hoja de Datos de Seguridad de la sustancia en cuestión. Se solicita incorporar la letra g) en el articulado, en el siguiente sentido: g) Contar con la copia autorización de organismos competentes para el almacenamiento y manejo de sustancias peligrosas.

17. Artículo (314) Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por Plantas de Tratamiento de Minerales a todas las instalaciones e infraestructura, ya sea en superficie o subterráneas, donde se desarrollen los procesos de conminución, aglomerado, almacenamiento de minerales, molienda, flotación, secado de minerales, espesados y recuperación de sustancias minerales para su posterior tratamiento, ya sea por la vía hidrometalúrgica o pirometalúrgica.

Consejo Minero

Como complemento a este artículo, sugerimos incluir explícitamente el filtrado, a continuación de las palabras “molienda, flotación,”.

Se acoge la observación, se incorporará el proceso de filtrado en el artículo.

18. Artículo (317) No se podrá vaciar material a buzones, chancadores, tolvas o chutes hasta que una señal

Consejo Minero

Como complemento a este artículo sugerimos incluir la palabra “piques”, a continuación de las palabras “material en..”.

En relación al tema del vaciado en piques, esta materia está regulada en el capítulo de minería Subterránea Sobre incorporar el texto de “asegurar con barreras duras o bloqueos cada

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visible y audible sea dada al operador del camión, maquinista de locomotora u operador del equipo de carguío y transporte, de acuerdo a procedimientos internos de la faena.

Por otra parte, sugerimos como complemento a la seguridad de esta actividad de vaciado, el siguiente texto: “La empresa debe asegurar con barreras duras o bloqueos cada vez que se realicen trabajos de mantención o revisión en estos puntos de vaciado”.

vez que se realicen trabajos de mantención o revisión en estos puntos de vaciado”, este tema está contemplado en el artículo (ex art. 55) del Proyecto.

19. Artículo (318) letra f) En todos los procesos en que se utilicen sustancias tóxicas, corrosivas, venenosas o radiactivas, se deberá dar estricto cumplimiento a la normativa legal vigente que regula la adquisición, transporte, almacenamiento y manipulación de dichas sustancias. Se deberá, además, cumplir con los siguientes requerimientos: f) Disponer de duchas de emergencia en sectores en que exista uso o manejo de sustancias tóxicas, según lo estipulado en la Hoja de Datos de Seguridad de la sustancia en cuestión

Consejo Minero

Como complemento a la letra (f), sugerimos incluir a continuación de las palabras “sustancias tóxicas” las palabras “u otras medidas de emergencia”. Esto, porque existen sustancias como el ácido sulfúrico, para las cuales no es recomendable usar agua sino un neutralizante como diphoterine.

Se acoge la observación.

20. Artículo (322A) letra c) Las rampas de acceso a los chutes, buzones, parrillas o tolvas, deberán contar con las siguientes medidas: c) Cordón de seguridad en el borde, con una altura mínima equivalente a la mitad de la rueda del equipo de mayor tamaño que descargue en la respectiva rampla.

Consejo Minero

Solicitamos incluir en la letra (c), el concepto del diámetro del neumático, más que el concepto “la mitad de la rueda”. La redacción sería la siguiente: “c) Cordón de seguridad en el borde, con una altura mínima equivalente a la mitad del diámetro del neumático del equipo de mayor tamaño que descargue en la respectiva rampla.”

Se acoge la observación, se modificará la redacción en el sentido propuesto.

21. Artículo (357A) Consejo Aun cuando puedan ser siglas Se incorporarán en el glosario técnico las siglas de PLS e ILS.

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Las piscinas de emergencia, de PLS, de ILS, de refino y captadoras de agua, entre otras, que se encuentren dentro de la faena minera, deberán contar permanentemente con un cierre perimetral y con los elementos de emergencia necesarios para actuar frente a una caída dentro de ella.

Minero conocidas en el área de la metalurgia, consideramos conveniente incluir en el glosario técnico los conceptos PLS (Pregnant Leach Solution) e ILS (Intermediate Leach Solution).

PLS (Pregnant Leach Solution): corresponde a la solución cargada que proviene del proceso de lixiviación. ILS (Intermediate Leach Solution): Corresponde a la solución intermedia que proviene del proceso de lixiviación. Se utiliza para regar el aglomerado fresco y generar PLS.

22. Artículo (357D) Toda instalación de una planta de tratamiento de minerales, deberá mantener permanentemente el orden y aseo. Los pasillos deberán permanecer despejados, sin derrame de material. Los trabajos de limpieza deberán ser con los equipos móviles desenergizados y bloqueados.

Consejo Minero

Sugerimos cambiar la redacción del párrafo subrayado en el artículo, por el texto siguiente: “Para los trabajos de limpieza de equipos, estos deberán estar desenergizados y bloqueados”.

No se acoge la observación. Lo que este artículo pretende establecer es que los trabajos de limpieza (no solo de equipos) deben ser con los equipos móviles desenergizados y bloqueados; si se cambiara la redacción en el sentido propuesto se entendería que solamente la limpieza de equipos.

23. Artículo (357F) En las plantas de amalgamación, durante la destilación para separar el metal del mercurio, deberán adoptarse las medidas de seguridad adecuadas a fin de evitar que los gases del mercurio afecten a los trabajadores.

Consejo Minero

Como complemento a este artículo, sugerimos extender la adopción de medidas de seguridad a todos los procesos metalúrgicos donde se tenga la presencia de mercurio. Proponemos el siguiente texto: “En las plantas de amalgamación, así como en cualquier proceso metalúrgico donde se utilice o exista la presencia de mercurio, deberán adoptarse medidas de prevención a fin de evitar que los gases del mercurio afecten al personal.”

Se acoge la observación en el sentido de incorporar todos los procesos que utilicen mercurio.

24. Artículo (357G) En el proceso de aglomeración que utilice ácido sulfúrico, se deberán controlar

Consejo Minero

Se solicita aclarar cuál es el aspecto de seguridad que se busca resguardar, ya que el proceso de aglomeración con ácido sulfúrico

Lo que se busca es que el proceso de adición de ácido sulfúrico se encuentre controlado, señalizado y con todas las medidas de seguridad adoptadas, considerando la posibilidad de un reacción violenta ante una mezcla errónea de ácido sulfúrico.

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permanentemente los sistemas de seguridad y las variaciones de temperaturas.

no es un proceso exotérmico que requiera control de temperatura.

25. Artículo (314) Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por Plantas de Tratamiento de Minerales a todas las instalaciones e infraestructura, ya sea en superficie o subterráneas, donde se desarrollen los procesos de conminución, aglomerado, almacenamiento de minerales, molienda, flotación, secado de minerales, espesados y recuperación de sustancias minerales para su posterior tratamiento, ya sea por la vía hidrometalúrgica o pirometalúrgica.

Agrupación Expertos de Seguridad Minera A.G.

Nota: Al colocar la palabra “conminución” estaría considerada la “molienda” Modificar "…..de conminución, aglomerado, almacenamiento de minerales,, flotación, secado de….."

Se acoge la observación Se eliminará la palabra molienda, entendiendo que el concepto de conminución define a todos los procesos de reducción de rocas.

26. Artículo (357D) Toda instalación de una planta de tratamiento de minerales, deberá mantener permanentemente el orden y aseo. Los pasillos deberán permanecer despejados, sin derrame de material. Los trabajos de limpieza deberán ser con los equipos móviles desenergizados y bloqueados.

Agrupación Expertos de Seguridad Minera A.G.

Se trata de aclarar la obligación de desenergizar y bloquear solo a los equipos que intervienen en la limpieza. Agregar"….material. Los trabajos de limpieza donde existan equipos móviles, deberán ser con estos equipos desenergizados y bloqueados."

No se acoge la observación. Lo que este artículo pretende establecer es que los trabajos de limpieza (no solo de equipos) deben ser con los equipos móviles desenergizados y bloqueados; si se cambiara la redacción en el sentido propuesto se entendería que solamente la limpieza de equipos.

27. Art. 319 (Reglamento Actual):

Pedro Farías Muñoz

Considerar: Letra a) “Las personas que se introduzcan estén provistas de los elementos de protección definidos por el área y contar con un sistema de protección para detención de caídas u otros elementos de apoyo, deben corresponder a elementos

Se acoge la observación. Se incorporará la frase “Sistema de protección para detección de caída u otro elemento de apoyo”.

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aprobados y certificados para tal efecto” en lugar de “Que las personas que se introduzcan estén provistas de casco y de cinturón de seguridad con cable”.

28.

Art. 320 (Reglamento Actual)

Pedro Farías Muñoz

Considerar: “Usar un sistema de protección para detención de caídas u otros elementos de apoyo, deben corresponder a elementos aprobados y certificados para tal efecto” en lugar de “usarán un cinturón de seguridad y un cable”.

Se acoge la observación. Se incorporará la frase “Sistema de protección para detección de caída u otro elemento de apoyo”.

29. Art. 321 (Reglamento Actual):

Pedro Farías Muñoz

Considerar: “barreras duras con señalización de advertencia” en lugar de “señales de advertencia y barreras efectivas”.

Se acoge la observación.

30. Art. 322 (Reglamento Actual):

Pedro Farías Muñoz

Considerar: “Señal visible, radial o sonora” en lugar de “señal visible”.

Se acoge la observación.

31. Art. 328 (Reglamento Actual):

Pedro Farías Muñoz

Considerar: Incorporar definición a “Fundición” a Capítulo Segundo / Definiciones / Artículo (4) (Propuesta)

Las definiciones del artículo 4 son de alance general, por ello se prefirió mantener la definición de fundición en este artículo.

32. Art. 335 (Reglamento Actual):

Pedro Farías Muñoz

Considerar: Se puede fusionar con Art. 318 (Propuesta).

Se acoge la observación.

33. Art. 337 (Reglamento Actual) Pedro Farías Considerar: La referencia a dicho Reglamento se encuentra actualmente regulada en el

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Muñoz Agregar “En lo que no está normado en éste Reglamento, la empresa Minera deberá cumplir en la iluminación como lo estipula el “Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo”

Capítulo de Condiciones sanitarias Mínimas en Faenas Mineras. Se está evaluando si se mantendrá tal referencia.

34. Art. 319 (Reglamento Actual) Consejo Nacional de Seguridad

Modificar Letra a) “Las personas que se introduzcan estén provistas de los elementos de protección definidos por el área y contar con un sistema de protección para detención de caídas u otros elementos de apoyo, deben corresponder a elementos aprobados y certificados para tal efecto” en lugar de “Que las personas que se introduzcan estén provistas de casco y de cinturón de seguridad con cable”.

Se acoge la observación. Se incorporará la frase “Sistema de protección para detección de caída u otro elemento de apoyo”.

35. Art. 320 (Reglamento Actual) Consejo Nacional de Seguridad

Modificar por “Usar un sistema de protección para detención de caídas u otros elementos de apoyo, deben corresponder a elementos aprobados y certificados para tal efecto” en lugar de “usarán un cinturón de seguridad y un cable”.

Se acoge la observación. Se incorporará la frase “Sistema de protección para detección de caída u otro elemento de apoyo”.

36. Art. 321 (Reglamento Actual) Consejo Nacional de Seguridad

Agregar “barreras duras con señalización de advertencia” en lugar de “señales de advertencia y barreras efectivas”

Se acoge la observación.

37. Art. 322 (Reglamento Actual) Consejo Nacional de Seguridad

Agregar “Señal visible, radial o sonora” en lugar de “señal visible”.

Se acoge la observación.

38. Art. 328 (Reglamento Actual) Consejo Nacional de Seguridad

Incorporar definición a “Fundición” a Capítulo Segundo / Definiciones / Artículo (4) (Propuesta Modificación).

Las definiciones del artículo 4 son de alance general, por ello se prefirió mantener la definición de fundición en este artículo.

39. Art. 335 (Reglamento Actual) Consejo Se puede fusionar con Art. 318. Se acoge la observación.

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Nacional de Seguridad

(Propuesta Modificación)

40. Art. 337 (Reglamento Actual) Consejo Nacional de Seguridad

Agregar “En lo que no está normado en éste Reglamento, la empresa Minera deberá cumplir en la iluminación como lo estipula el “Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo”

La referencia a dicho Reglamento se encuentra actualmente regulada en el Capítulo de Condiciones sanitarias Mínimas en Faenas Mineras. Se está evaluando si se mantendrá tal referencia.

41. Artículos 327 A-H Instituto de Ingenieros de Minas de Chile.

Se debería tratar de ser más específico, no solo decir “Seguridad Adecuada”, por ejemplo.

La frase “seguridad adecuada” se encuentra solamente en el artículo 357 f). En este caso, dicha frase permite que cada empresa determine el medio a través del cual evitar que los gases del mercurio afecten a los trabajadores; el único requisito es que el medio debe ser adecuado, es decir, cumplir con su finalidad.

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TÍTULO VIII DEPÓSITOS DE RESIDUOS MINEROS

Artículo modificado, eliminado o incorporado

Persona natural o jurídica que

realiza observación

Observación Respuesta

1. Artículo 339 se elimina Victoria Caroca Se elimina art. 339 Por qué? Este artículo se elimina, debido a que en el Titulo II, Normas Generales, de la propuesta de modificaciones al RSM, se establecen artículos que normarán la presentación de todos los proyectos mineros que requieren la aprobación del Servicio.

2. Artículo (340) Para conseguir la estabilidad de los depósitos de estériles se tendrá principalmente en cuenta en su diseño, la resistencia del terreno de emplazamiento, los materiales que serán depositados y sus características, el ángulo de talud que debe asegurar la estabilidad, la altura que alcanzará, el correcto y expedito drenaje natural o artificial y los movimientos sísmicos, sean estos naturales o inducidos.

Instituto de Ingenieros de Minas de Chile.

Agregar lo que se indica. ....en cuenta en su diseño, la resistencia del terreno de emplazamiento, permeabilidad de las rocas, fallas, diaclasas, alteración los materiales que serán

Se acoge la observación, se incorporará en la redacción definitiva del nuevo reglamento.

3. Artículo (340) Para conseguir la estabilidad de los depósitos de estériles se tendrá principalmente en cuenta en su diseño, la resistencia del terreno de emplazamiento, los materiales que serán depositados y sus características, el ángulo de talud

Agrupación de Expertos en Seguridad Minera A.G.

Agregar: "….en cuenta en su diseño, la resistencia del terreno de emplazamiento, permeabilidad de las rocas, fallas, diaclasas, alteración los materiales que serán….."

Se acoge la observación, se incorporará en la redacción definitiva del nuevo reglamento.

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que debe asegurar la estabilidad, la altura que alcanzará, el correcto y expedito drenaje natural o artificial y los movimientos sísmicos, sean estos naturales o inducidos.

4. Artículo (340) Para conseguir la estabilidad de los depósitos de estériles se tendrá principalmente en cuenta en su diseño, la resistencia del terreno de emplazamiento, los materiales que serán depositados y sus características, el ángulo de talud que debe asegurar la estabilidad, la altura que alcanzará, el correcto y expedito drenaje natural o artificial y los movimientos sísmicos, sean estos naturales o inducidos.

Consejo Nacional de Seguridad

Agregar: "….en cuenta en su diseño, la resistencia del terreno de emplazamiento, permeabilidad de las rocas, fallas, diaclasas, alteración los materiales que serán….."

Se acoge la observación, se incorporará en la redacción definitiva del nuevo reglamento.

5. Art. 343 (Reglamento actual) Consejo Nacional de Seguridad

Agregar “Además debe existir comunicación permanente entre ambos y el señalero o colero debe estar siempre a la vista de operador o chofer, y alejado al momento de realizar el vaciado”

Se acoge la observación, se modificará el artículo en el sentido propuesto.

6. Artículo (340) Para conseguir la estabilidad de los depósitos de estériles se tendrá principalmente en cuenta en su diseño, la resistencia del terreno de emplazamiento, los materiales que serán depositados y sus características, el ángulo de talud que debe asegurar la estabilidad, la altura que alcanzará, el correcto y expedito drenaje natural o artificial y los movimientos sísmicos, sean estos naturales o inducidos.

SONAMI Se observa la necesidad de aclarar los alcances y sentido que tiene la frase "el correcto y expedito drenaje natural o artificial…", en el sentido, si es del propio botadero o es de cauces naturales. Se observa la necesidad de determinar a partir de los conceptos “correcto drenaje o artificial” cuáles serán las atribuciones que tendrá la DGA en esto, en cuanto, es este quien otorga los permisos de intervención de cause cuando se cumple el libre escurrimiento de las aguas.

La frase “el correcto y expedito drenaje natural o artificial” se refiere a los canales de contorno del botadero. El objetivo de este artículo es que estos “drenajes" no afecten la estabilidad física de los botadero y que no se generen cárcavas que hagan que el deposito se desestabilice.

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7. Artículo (344 A). Las empresas deberán mantener actualizada la información del tonelaje acumulado en los depósitos de residuos mineros. Esta información deberá estar a disposición del Servicio cuando este la requiera.

SONAMI Se observa que esta información es un valor que se estima de acuerdo con un balance global de materiales de la operación.

La finalidad de este artículo es que el Servicio pueda verificar la capacidad del depósito en relación a la vida útil y lo autorizado por el Servicio.

8. Artículo 339 se elimina Consejo Minero Compartimos la idea de sacar de este reglamento los temas medioambientales. Sin embargo, la aprobación que de acuerdo a este artículo otorga el Servicio tiene un importante componente de seguridad, por lo que se debe resguardar que no se genere un vacío inconveniente en esta materia.

Este artículo se elimina, debido a que en el Titulo II, Normas Generales, de la propuesta de modificaciones al RSM, se establecen artículos que normarán la presentación de todos los proyectos mineros que requieren la aprobación del Servicio.

9. Artículo (340) Para conseguir la estabilidad de los depósitos de estériles se tendrá principalmente en cuenta en su diseño, la resistencia del terreno de emplazamiento, los materiales que serán depositados y sus características, el ángulo de talud que debe asegurar la estabilidad, la altura que alcanzará, el correcto y expedito drenaje natural o artificial y los movimientos sísmicos, sean estos naturales o inducidos.

Consejo Minero Solicitamos aclarar el alcance de “el correcto y expedito drenaje natural o artificial", para evitar cruces de competencia con la Dirección General de Aguas.

La frase “el correcto y expedito drenaje natural o artificial” se refiere a los canales de contorno del botadero. El objetivo de este artículo es que estos “drenajes" no afecten la estabilidad física de los botadero y que no se generen cárcavas que hagan que el deposito se desestabilice.

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TÍTULO IX

CONSTRUCCION DE PROYECTOS Y OBRAS CIVILES EN LA INDUSTRIA MINERA

Artículo modificado, eliminado o incorporado

Persona natural o jurídica que

realiza observación

Observación Respuesta

1. Artículo (350) Los caminos de accesos e interior de la faena deben ser de amplitud tal que permita el cruce de dos vehículos, de mayor envergadura, que se usen en faena. Si lo anterior no es posible deberán dejarse zonas de cruce, debidamente señalizadas. El diseño del camino debe garantizar que en todo momento se disponga de suficiente distancia de visibilidad, de acuerdo a la velocidad de diseño. Los caminos deben construirse con base de sustentación adecuada, para permitir el transporte de vehículos menores, mayores, de carga y/o vehículos pesados. El diseño y la selección de los materiales de la carpeta de recubrimiento, debe ser tal que permita una gran resistencia a la rodadura y evite la formación de defectos en la superficie del camino Estos caminos deberán ser mantenidos rutinariamente para el transporte seguro, libres de polución y deben poseer toda la señalización pertinente y concordante con el diseño.

SONAMI - Se observa la necesidad de aclarar el término “libres de polución” otorgando con ello certeza jurídica de los alcances del término. - Se observa que el inciso cuarto del precepto, tiene un sentido de aplicación de difícil o imposible implementación para el sector, por cuanto, muchos de los caminos de acceso son de uso público, sobre los que la faena minera no tiene ninguna responsabilidad legal.

- Se acoge la observación, en la redacción final el término “libres de polución” se reemplazará por “evitar el levantamiento de polvo que impida una buena visibilidad”. - Se acoge la observación, se especificará que las exigencias se aplican a “caminos de acceso privados y al interior de la faena”.

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2. Artículo (350) Los caminos de accesos e interior de la faena deben ser de amplitud tal que permita el cruce de dos vehículos, de mayor envergadura, que se usen en faena. Si lo anterior no es posible deberán dejarse zonas de cruce, debidamente señalizadas. El diseño del camino debe garantizar que en todo momento se disponga de suficiente distancia de visibilidad, de acuerdo a la velocidad de diseño. Los caminos deben construirse con base de sustentación adecuada, para permitir el transporte de vehículos menores, mayores, de carga y/o vehículos pesados. El diseño y la selección de los materiales de la carpeta de recubrimiento, debe ser tal que permita una gran resistencia a la rodadura y evite la formación de defectos en la superficie del camino Estos caminos deberán ser mantenidos rutinariamente para el transporte seguro, libres de polución y deben poseer toda la señalización pertinente y concordante con el diseño.

Consejo Minero

1. En el inciso primero solicitamos eliminar “caminos de acceso”, por cuanto muchos de estos caminos son de uso público sobre los que la empresa minera no tiene responsabilidad. 2. También se sugiere reemplazar “amplitud” por “un ancho” e intercalar la palabra “habitualmente”, antes de las palabras “se usen”, por la misma razón señalada en la observación al artículo 256 A. 3. Los incisos segundo a quinto dan origen a exigencias en algunos casos innecesarias y en otros insuficientes en lo que respecta a seguridad, por lo que sugerimos reemplazarlos por el siguiente texto: “El diseño, construcción, materiales de la carpeta y mantenimiento de caminos deberá permitir un desplazamiento seguro de los vehículos que habitualmente hacen uso de ellos, de acuerdo a la velocidad máxima permitida y debidamente señalizada en cada tramo. En casos de visibilidad excepcionalmente reducida, tránsito de vehículos de características no habituales, o cualquier otra circunstancia que altere la seguridad de desplazamiento, deberán contemplarse las precauciones adicionales del caso.”

1. Se acoge la observación, se especificará que las exigencias se aplican a “caminos de acceso privados y al interior de la faena”. 2. Se acoge la observación, se realizarán las modificaciones planteadas. 3. El texto propuesto no presenta un contenido específico relativo a la construcción de caminos, tipos de materiales, señalización y mantenimiento. Asimismo, no se señala que exigencias serían innecesarias o insuficientes.

3. Artículo (352) Las curvas y los peraltes de los caminos deben ser diseñados de acuerdo a las características técnicas de los vehículos que circulen, velocidad máxima permitida en el lugar y la pendiente del camino. La velocidad máxima permitida en caminos de tierra será de 50 Km./Hora, excepto en aquellos lugares donde la señalización indique

SONAMI Se observa la necesidad de considerar las condiciones de diseño, seguridad de los caminos y condiciones de los equipos que transiten para determinar la velocidad en caminos de tierra. Por lo tanto, se propone no restringir la velocidad máxima a 50 Km/hora.

Se acoge la observación, se establecerá que la velocidad máxima deberá ser determinada por la evaluación de riesgos realizada por la empresa titular. En caso de presentar documentación respecto al diseño de caminos, señalización y tipos de vehículos que puedan transitar a una velocidad superior a los 50 Km/hora, esta deberá ser aprobada por el Servicio

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una velocidad máxima inferior.

4. Artículo (352) Las curvas y los peraltes de los caminos deben ser diseñados de acuerdo a las características técnicas de los vehículos que circulen, velocidad máxima permitida en el lugar y la pendiente del camino. La velocidad máxima permitida en caminos de tierra será de 50 Km./Hora, excepto en aquellos lugares donde la señalización indique una velocidad máxima inferior.

Consejo Minero

Estimamos que el objetivo de este artículo queda cubierto de mejor manera con nuestra propuesta al artículo anterior.

No corresponde fusionar ambos artículos, sin embargo, este artículo será modificando en lo que respecta a la velocidad máxima permitida.

5. Artículo (352A) Los caminos de acceso y de interior de una faena minera ubicada sobre los 3.000 metros sobre el nivel del mar deben diseñarse aumentando las condicionantes físicas de seguridad y los controles administrativos, para compensar el potencial error humano en la conducción que produce la altura.

SONAMI - Se observa la necesidad de aclarar o eliminar el término “aumentando condicionantes físicas de seguridad y los controles administrativos” otorgando con ello certeza jurídica de los alcances del término. - Se observa la necesidad de aclarar el término “para compensar el potencial error humano en la conducción que produce la altura” otorgando con ello certeza jurídica de los alcances del término.

- Se establecerá a modo ejemplar medidas que cumplen con la exigencia de aumentar las condiciones físicas de seguridad y los controles administrativos. Por ejemplo: aumentar el tamaño de las señaléticas, acortar la distancia entre una señalética y otra, informar mediante señalética el largo de las rectas, disminuir los sectores de adelantamiento, aumentar el ancho de las bermas, implementar controles de regularidad de velocidad, implementar zonas de descanso, construir explanadas en las zonas de curvas, implementar terceras vías para vehículos livianos, instalar defensas camineras continuas reforzadas en las curvas, instalar señaléticas interactivas informando la altitud, implementar algún dispositivo en los conductores para mantenerlos en alerta, entre otras. - Esa frase establece la finalidad de la norma de manera clara, por lo que no se observa la necesidad de mayor precisión.

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6. Artículo (352A) Los caminos de acceso y de interior de una faena minera ubicada sobre los 3.000 metros sobre el nivel del mar deben diseñarse aumentando las condicionantes físicas de seguridad y los controles administrativos, para compensar el potencial error humano en la conducción que produce la altura.

Consejo Minero

Las condiciones del trabajo en altura ya están cubiertas por el Decreto 594 del Ministerio de Salud. Dados los estándares de esa regulación y las medidas de control preventivo adoptadas por las empresas, los estudios disponibles no han encontrado evidencia alguna sobre mayores riesgos del trabajo en altura, una vez que esas medidas han sido adoptadas. Por lo demás, al no existir evidencia, ni las empresas ni el Servicio sabrían qué medidas de diseño son necesarias para “compensar el potencial error humano en la conducción que produce la altura”.

Si bien es cierto que las condiciones de trabajo en altura geográfica están reguladas por el Decreto N° 594 del Ministerio de Salud, estas no se refieren al traslado del personal por caminos de acceso a faenas mineras, ni a los efectos fisiológicos que puedan sufrir los trabajadores mientras conducen vehículos, por lo que resulta necesario regular y contar con caminos con características apropiadas al estado físico de los conductores. Se establecerán medidas a modo ejemplar que cumplen con la exigencia establecida en el artículo.

7. Artículo (350) Los caminos de accesos e interior de la faena deben ser de amplitud tal que permita el cruce de dos vehículos, de mayor envergadura, que se usen en faena. Si lo anterior no es posible deberán dejarse zonas de cruce, debidamente señalizadas. El diseño del camino debe garantizar que en todo momento se disponga de suficiente distancia de visibilidad, de acuerdo a la velocidad de diseño. Los caminos deben construirse con base de sustentación adecuada, para permitir el transporte de vehículos menores, mayores, de carga y/o vehículos pesados. El diseño y la selección de los materiales de la carpeta de recubrimiento, debe ser tal que permita una gran resistencia a la rodadura y evite la formación de defectos en la superficie del camino Estos caminos deberán ser mantenidos rutinariamente para el transporte seguro, libres de polución y deben poseer toda la señalización pertinente y concordante con el

Agrupación de Expertos en Seguridad Minera A.G.

Cambiar o Eliminar. Nota: La resistencia a la rodadura depende de las superficies en contacto; en el párrafo se habla de aplicar materiales que permitan conseguir una gran “resistencia a la rodadura” (gran rugosidad e imperfecciones de la superficie) y por otro lado se habla de “evitar la formación de defectos en la superficie del camino” lo que es algo conceptualmente contradictorio

Se modificará la redacción del artículo de modo de aclarar lo planteado. El artículo busca que se compatibilice técnicamente las exigencias de “resistencia a la rodadura” y “evitar la formación de defectos en la superficie del camino”, dependiendo del uso que se dará al camino.

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diseño.

8. Artículo (352) Las curvas y los peraltes de los caminos deben ser diseñados de acuerdo a las características técnicas de los vehículos que circulen, velocidad máxima permitida en el lugar y la pendiente del camino. La velocidad máxima permitida en caminos de tierra será de 50 Km./Hora, excepto en aquellos lugares donde la señalización indique una velocidad máxima inferior.

Agrupación de Expertos en Seguridad Minera A.G.

Modificar “excepto en aquellos lugares donde la señalización indique una velocidad máxima inferior”(poco claro), por “excepto en aquellos lugares donde existan señalizaciones diferentes”

No queda claro por qué la redacción propuesta es poco clara. Sin embargo, cabe señalar que el inciso segundo de este artículo será modificado de modo de permitir velocidades máximas mayores cuando se cumplan ciertos requisitos.

9. Artículo (352A) Los caminos de acceso y de interior de una faena minera ubicada sobre los 3.000 metros sobre el nivel del mar deben diseñarse aumentando las condicionantes físicas de seguridad y los controles administrativos, para compensar el potencial error humano en la conducción que produce la altura.

Agrupación de Expertos en Seguridad Minera A.G.

Se sugiere indicar que se confeccionaran sectores de descanso y/o control para garantizar lo señalado en el párrafo anterior. Se sugiere ser más explícitos en éste artículo, debido a la importancia del tema.

Se acoge la observación, se incorporará dicha medida en este artículo.

10. Artículo (350) Los caminos de accesos e interior de la faena deben ser de amplitud tal que permita el cruce de dos vehículos, de mayor envergadura, que se usen en faena. Si lo anterior

Instituto de Ingenieros de Minas de Chile.

Cambiar o Eliminar. La resistencia a la rodadura depende de las superficies en contacto; en el párrafo se habla de aplicar materiales que permitan conseguir una gran “resistencia a la rodadura” (gran rugosidad e

Se modificará la redacción del artículo de modo de aclarar lo planteado. El artículo busca que se compatibilice técnicamente las exigencias de “resistencia a la rodadura” y “evitar la formación de defectos en la superficie del camino”, dependiendo del uso que se dará al camino.

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no es posible deberán dejarse zonas de cruce, debidamente señalizadas. El diseño del camino debe garantizar que en todo momento se disponga de suficiente distancia de visibilidad, de acuerdo a la velocidad de diseño. Los caminos deben construirse con base de sustentación adecuada, para permitir el transporte de vehículos menores, mayores, de carga y/o vehículos pesados. El diseño y la selección de los materiales de la carpeta de recubrimiento, debe ser tal que permita una gran resistencia a la rodadura y evite la formación de defectos en la superficie del camino Estos caminos deberán ser mantenidos rutinariamente para el transporte seguro, libres de polución y deben poseer toda la señalización pertinente y concordante con el diseño.

imperfecciones de la superficie) y por otro lado se habla de “evitar la formación de defectos en la superficie del camino” lo que es algo conceptualmente contradictorio

11. Artículo (352A) Los caminos de acceso y de interior de una faena minera ubicada sobre los 3.000 metros sobre el nivel del mar deben diseñarse aumentando las condicionantes físicas de seguridad y los controles administrativos, para compensar el potencial error humano en la conducción que produce la altura.

Instituto de Ingenieros de Minas de Chile.

Se sugiere ser más explícitos en éste artículo, debido a la importancia del tema.

Se establecerá a modo ejemplar medidas que cumplen con la exigencia de aumentar las condiciones físicas de seguridad y los controles administrativos. Por ejemplo: aumentar el tamaño de las señaléticas, acortar la distancia entre una señalética y otra, informar mediante señalética el largo de las rectas, disminuir los sectores de adelantamiento, aumentar el ancho de las bermas, implementar controles de regularidad de velocidad, implementar zonas de descanso, construir explanadas en las zonas de curvas, implementar terceras vías para vehículos livianos, instalar defensas camineras continuas reforzadas en las curvas, instalar señaléticas interactivas informando la altitud, implementar algún dispositivo en los conductores para mantenerlos en alerta, entre otras

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12. Artículo (350) Los caminos de accesos e interior de la faena deben ser de amplitud tal que permita el cruce de dos vehículos, de mayor envergadura, que se usen en faena. Si lo anterior no es posible deberán dejarse zonas de cruce, debidamente señalizadas. El diseño del camino debe garantizar que en todo momento se disponga de suficiente distancia de visibilidad, de acuerdo a la velocidad de diseño. Los caminos deben construirse con base de sustentación adecuada, para permitir el transporte de vehículos menores, mayores, de carga y/o vehículos pesados. El diseño y la selección de los materiales de la carpeta de recubrimiento, debe ser tal que permita una gran resistencia a la rodadura y evite la formación de defectos en la superficie del camino Estos caminos deberán ser mantenidos rutinariamente para el transporte seguro, libres de polución y deben poseer toda la señalización pertinente y concordante con el diseño.

Consejo Nacional de Seguridad

Cambiar o Eliminar. Nota: La resistencia a la rodadura depende de las superficies en contacto; en el párrafo se habla de aplicar materiales que permitan conseguir una gran “resistencia a la rodadura” (gran rugosidad e imperfecciones de la superficie) y por otro lado se habla de “evitar la formación de defectos en la superficie del camino” lo que es algo conceptualmente contradictorio

Se modificará la redacción del artículo de modo de aclarar lo planteado. El artículo busca que se compatibilice técnicamente las exigencias de “resistencia a la rodadura” y “evitar la formación de defectos en la superficie del camino”, dependiendo del uso que se dará al camino.

13. Artículo (352) Las curvas y los peraltes de los caminos deben ser diseñados de acuerdo a las características técnicas de los vehículos que circulen, velocidad máxima permitida en el lugar y la pendiente del camino. La velocidad máxima permitida en caminos de tierra será de 50 Km./Hora, excepto en aquellos lugares donde la señalización indique

Consejo Nacional de Seguridad

Modificar “excepto en aquellos lugares donde la señalización indique una velocidad máxima inferior”(poco claro), por “excepto en aquellos lugares donde existan señalizaciones diferentes”

Se ajustará la redacción de la norma, a fin de permitir velocidades máximas mayores cuando se cumplan ciertos requisitos.

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una velocidad máxima inferior.

14. Artículo (352A) Los caminos de acceso y de interior de una faena minera ubicada sobre los 3.000 metros sobre el nivel del mar deben diseñarse aumentando las condicionantes físicas de seguridad y los controles administrativos, para compensar el potencial error humano en la conducción que produce la altura.

Consejo Nacional de Seguridad

Se sugiere indicar que se confeccionaran sectores de descanso y/o control para garantizar lo señalado en el párrafo anterior. Se sugiere ser más explícitos en éste artículo, debido a la importancia del tema.

Se acoge lo observado, se incorporará la medida propuesta.

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TÍTULO X EQUIPOS, INSTALACIONES Y SERVICIOS DE APOYO

Artículo modificado, eliminado o incorporado

Persona natural o jurídica que

realiza observación

Observación Respuesta

1. Artículo (ex art. 42) Sólo podrán conducir vehículos y maquinarias motorizadas, tanto livianos como pesados, las personas que, expresamente, la Administración de la faena haya autorizado. En todo caso, y cuando deban conducir estos equipos en caminos públicos o privados de uso público, dichas personas deberán cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente. El personal designado deberá ser debidamente capacitado sobre la conducción y operación del móvil que debe conducir. Para ello, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Saber leer y escribir; b) Ser aprobado en un examen Psico-senso-técnico riguroso; c) Ser aprobado en un examen práctico y teórico de conducción y operación;

Pedro Farías Muñoz

Artículo (ex art. 42): Existen equipos para los cuales no existe licencia específica (de acuerdo a la legislación vigente) como Perforadoras, puentes grúa, wheeldozer, etc. Sobre eso se hará alguna salvedad en el presente artículo?

Las perforadoras manuales y los puentes grúa no son consideradas como maquinarias motorizadas por lo que no se les aplica este artículo. Distinto es el caso de wheeldozer y perforadora autopropulsada que requieren licencia para maquinaria pesada más la correspondiente licencia interna de la empresa.

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d) Ser instruido y aprobar un examen sobre el “Reglamento de Tránsito” que la Empresa Minera debe tener en funcionamiento. Cada cuatro años debe establecerse un examen Psico-senso-técnico riguroso e ineludible para los choferes que renuevan su carné interno. Para choferes de equipo pesado, los que transporten personal, u otros que determinen las empresas, el examen Psico-senso-técnico será anual. La empresa deberá elaborar y mantener en su faena los registros de los exámenes rendidos y de las capacitaciones realizadas.

2. Artículo (ex art. 42) Sólo podrán conducir vehículos y maquinarias motorizadas, tanto livianos como pesados, las personas que, expresamente, la Administración de la faena haya autorizado. En todo caso, y cuando deban conducir estos equipos en caminos públicos o privados de uso público, dichas personas deberán cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente. El personal designado deberá ser debidamente capacitado sobre la conducción y

Héctor Anabalón Aburto

La industria minera es un entorno de trabajo en el cual el tema de la accidentabilidad es particularmente crítico. Si bien es cierto que ha habido reducción en la frecuencia de accidentes, hace unos años los trabajadores de la industria minera tenían de siete a diez veces más probabilidades de estar involucrados en un accidente fatal en el trabajo, que los trabajadores de otros sectores (Feyer, Williamson, Driscoll, Usher y Langley, 2001). En la industria de la minería también hay un gran número de accidentes con lesiones no fatales. Las gerencias de las minas necesitan reducir el riesgo de accidentes a través de medidas organizacionales y mediante la adecuada selección de los trabajadores para tener una fuerza de trabajo lo más segura y calificada como sea posible.

Se acoge esta observación, se incorporará en la propuesta final los aspectos que deben ser evaluados en la prueba psicosensotécnica.

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operación del móvil que debe conducir. Para ello, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Saber leer y escribir; b) Ser aprobado en un examen Psico-senso-técnico riguroso; c) Ser aprobado en un examen práctico y teórico de conducción y operación; d) Ser instruido y aprobar un examen sobre el “Reglamento de Tránsito” que la Empresa Minera debe tener en funcionamiento. Cada cuatro años debe establecerse un examen Psico-senso-técnico riguroso e ineludible para los choferes que renuevan su carné interno. Para choferes de equipo pesado, los que transporten personal, u otros que determinen las empresas, el examen Psico-senso-técnico será anual. La empresa deberá elaborar y mantener en su faena los registros de los exámenes rendidos y de las capacitaciones realizadas.

En el caso de Chile, una de las medidas de seguridad implementadas es la exigencia del Examen Psicosensotécnico Riguroso. El problema es que en la ley no está definido con claridad el significado de “riguroso e ineludible”. Por tal motivo, me gustaría sugerir que se incluya en el Reglamento de Seguridad Minera un detalle de las dimensiones que deben medirse en el examen Psicosensotécnico Riguroso, basado en las sugerencias de la Comisión Nacional de Tránsito (CONASET), en la ORD. N°0188 de SERNAGEOMIN y en el Acuerdo de Homologación de Exigencias de Seguridad para ingreso a faenas. En base a esto, sugiero que en el artículo “Artículo (ex art. 42)” se especifique con claridad en qué consiste el exámen psicosensotécnico riguroso, además de los elementos de fatiga y sueño. El inciso debería quedar de la siguiente manera: Entendemos como “ExámenPsico-senso técnico riguroso e ineludible" a aquel examen que incluye además de los exámenes normales que evalúan la Municipalidades — Nictómetro, Exámen visual, Audiómetro, Test de palanca y pedal, Reactimetría —se debe aplicar una batería de pruebas psicosensométricas que permitan evaluar en forma global, aspectos cognoscitivos tales como atención, concentración, tolerancia al estrés respuesta frente a estímulos complejos, capacidad de atención y concentración en tareas monótonas, coordinación visomotora (mano-mano/ojo-mano) y percepción temporal y espacial de objetos en movimiento. Además, considerando el trabajo por turno y en altura sobre el nivel del mar, debe tomarse en cuenta la variable de calidad de sueño, fatiga y somnolencia laboral, para conocer el estado de alerta de los conductores.

3. Artículo (ex art. 42) Jaime Ibáñez otra exigencia mínima, Licencia Municipal vigente Cabe aclarar que una faena minera se debe cumplir

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Sólo podrán conducir vehículos y maquinarias motorizadas, tanto livianos como pesados, las personas que, expresamente, la Administración de la faena haya autorizado. En todo caso, y cuando deban conducir estos equipos en caminos públicos o privados de uso público, dichas personas deberán cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente. El personal designado deberá ser debidamente capacitado sobre la conducción y operación del móvil que debe conducir. Para ello, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Saber leer y escribir; b) Ser aprobado en un examen Psico-senso-técnico riguroso; c) Ser aprobado en un examen práctico y teórico de conducción y operación; d) Ser instruido y aprobar un examen sobre el “Reglamento de Tránsito” que la Empresa Minera debe tener en funcionamiento. Cada cuatro años debe establecerse un examen Psico-senso-técnico riguroso e ineludible para los choferes que renuevan su carné interno. Para choferes de equipo

Vásquez para todo equipo incluido las Sondas de perforación que son la únicas que en la minera van quedando sin este requisito, es importante porque apoya el tema de las conductas fuera de la Faena, (Ley Emilia, no pago de pensión alimenticias, drogas, etc.) y también el uso o abuso de extranjeros indocumentados. La minera debe especificar en su Reglamento el tipo de Licencia Municipal para cada equipo.

con lo establecido por la Ley del Tránsito, así lo dispone el artículo 357 del Reglamento. Por lo tanto, los operadores de equipos y vehículos deben cumplir con las licencias que exige dicha ley.

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pesado, los que transporten personal, u otros que determinen las empresas, el examen Psico-senso-técnico será anual. La empresa deberá elaborar y mantener en su faena los registros de los exámenes rendidos y de las capacitaciones realizadas.

4. Artículo (ex art. 43) Se prohíbe la conducción de vehículos o la operación de equipos pesados automotores por personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol y/o drogas, o que se determine que son consumidores habituales de estas sustancias. Toda persona que por prescripción médica esté sometida a tratamiento con sustancias psicotrópicas o cualquier medicamento que, a juicio de un facultativo, altere significativamente sus condiciones psicomotoras, deberá ser relevado de sus funciones de conductor u operador, en tanto perdure el tratamiento.

Jaime Ibáñez Vásquez

1. Ex Art. 43 Abordado anteriormente, CERO ALCOHOL. 2. Debería agregarse un artículo en relación a la carga que sale de las mineras en vehículos, han ocurrido accidentes en que la carga ha caído sobre otros vehículos.

1. Se acoge la observación. 2. Los caminos públicos están fuera del ámbito de jurisdicción de este Reglamento.

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5. Artículo (ex art. 43) Se prohíbe la conducción de vehículos o la operación de equipos pesados automotores por personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol y/o drogas, o que se determine que son consumidores habituales de estas sustancias. Toda persona que por prescripción médica esté sometida a tratamiento con sustancias psicotrópicas o cualquier medicamento que, a juicio de un facultativo, altere significativamente sus condiciones psicomotoras, deberá ser relevado de sus funciones de conductor u operador, en tanto perdure el tratamiento.

Consejo MInero En el segundo inciso, el estándar de “alterar significativamente” puede dar origen a riesgos indeseados. Sugerimos la siguiente redacción: “Toda persona que por prescripción médica esté sometida a tratamiento con sustancias psicotrópicas o cualquier medicamento que, a juicio de un facultativo, afecte negativamente las condiciones psicomotoras para conducir vehículos u operar equipos pesados automotores, deberá ser relevado de dichas funciones en tanto perdure el tratamiento.”

Se acoge la observación.

6. Artículo (ex art. 52) Previo a efectuar la mantención y reparación de maquinarias o equipos se deben colocar los dispositivos de bloqueos y advertencia, que serán retirados solo por el personal a cargo de la mantención o reparación, en el momento que ésta haya terminado. Antes de que sean puestos nuevamente en servicio, deberán colocarse todas sus protecciones y dispositivos de seguridad y someterse a

SONAMI Dada la relevancia de este artículo, sugerimos el reemplazo del inciso 1, por el siguiente: “Previo a la intervención de maquinarias o equipos, deben realizarse pruebas de funcionamiento (energía cero), de modo que se garantice el perfecto cumplimiento y ejecución del bloqueo”.

Se acoge la observación.

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pruebas de funcionamiento que garanticen el perfecto cumplimiento de su función.

7. Artículo (A) Para efectos de las normas dispuestas en el presente Capítulo, se entenderá por: Centro de operaciones: la instalación donde se encuentra(n) la(s) oficina(s), desde la cual los operadores controlan de manera remota los equipos y maquinarias presentes en la operación. Equipos operados mediante control remoto: los equipos o maquinarias operados por una persona mediante la acción de un control remoto que envía órdenes al equipo para el desarrollo de sus labores durante la operación. Órdenes pendientes: el conjunto de instrucciones enviadas por el operador a las maquinarias o equipos presentes en la operación, que

SONAMI Para los efectos de complementar el artículo sugerimos incluir en la definición de la letra d), la referencia al telecomando autónomo o semi autónomo.

Se acoge la observación.

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no alcanzaron a ser ejecutadas antes de detener el equipo ya sea de manera intencional o por algún evento fortuito y que se encuentran a la espera de ejecutarse. Sistemas remotos: todos los equipos y maquinarias que son operados mediante control remoto, ya sea desde la misma operación o desde cualquier lugar dentro de la faena.

8. Artículo (C) Previo a efectuar la mantención y reparación de maquinarias o equipos operados de manera remota, se deberá confirmar con la central de operaciones que no tienen órdenes pendientes y que no será operado en el momento de la mantención.

SONAMI Se sugiere la incorporación, como complemento al texto del artículo, de la siguiente frase: "Las personas que interviene los equipos o maquinarias para la mantención o reparación deben bloquear en el lugar donde se activa su operación y cortar la corriente desde el interruptor del equipo antes de intervenir".

Se modificará la redacción del artículo en el siguiente sentido: “En equipos operados de manera remota, previo a cualquier intervención presencial se deberá verificar que su operación está bloqueada y sin suministro de energía”.

9. Artículo (ex art. 52) Previo a efectuar la mantención y reparación de maquinarias o equipos se deben colocar los dispositivos de bloqueos y advertencia, que serán retirados solo por el personal a cargo de la mantención o reparación, en el momento que ésta haya terminado. Antes de que sean puestos nuevamente en servicio, deberán colocarse todas sus

Consejo Minero Dado lo relevante de este artículo, solicitamos se refuerce con la siguiente redacción: "Previo a efectuar la mantención o reparación de maquinarias o equipos, se deben colocar los dispositivos de bloqueos y advertencia, y efectuarse pruebas de funcionamiento (energía cero), de modo de verificar el bloqueo. Los bloqueos y advertencias solo serán retiradas por personal a cargo de la mantención o reparación”.

Se acoge la observación.

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protecciones y dispositivos de seguridad y someterse a pruebas de funcionamiento que garanticen el perfecto cumplimiento de su función.

10. Artículo (ex art. 55) letra f) Solo se permitirá el acceso de personal al interior de las tolvas, silos de almacenamiento, chancadores, molinos, chutes de traspaso o recintos similares, si se han tomado las siguientes medidas de control: f ) Cuidar que mientras se encuentre personal dentro de estos recintos o instalaciones no exista posibilidad de que terceras personas accionen el movimiento de los sistemas.

Consejo Minero En la letra f) sugerimos cambiar la palabra subrayada “cuidar”, cuyo significado es poco claro, por la palabra ”verificar”.

Se acoge la observación.

11. Artículo (ex art. 42) Sólo podrán conducir vehículos y maquinarias motorizadas, tanto livianos como pesados, las personas que, expresamente, la Administración de la faena haya autorizado. En todo caso, y cuando deban conducir estos equipos en caminos públicos o privados de uso público, dichas personas deberán cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente. El personal designado deberá ser debidamente capacitado sobre la conducción y operación del móvil que debe conducir. Para ello, deberán

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Obs. N° 29.- Definir cuando un vehículo o equipo es liviano o pesado. Obs. N° 30 Se recomienda definir los parámetros, batería, competencias y atributos críticos del examen Psico-Senso-técnico riguroso. Obs. N° 30 (bis).- Se solicita aclarar si corresponde al examen Psico-senso-técnico Riguroso.

Obs. Nº 29. Se estará a lo dispuesto por la normativa sectorial correspondiente, en el Decreto N° 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (Son todos aquellos vehículos con un peso bruto de menos de 2.700 kg. excluidos los de tres o menos ruedas), y Decreto N° 54, de 1994, del mismo Ministerio (Vehículos Motorizados Medianos, el vehículo motorizado destinado al transporte de personas o carga, por calles y caminos, que tiene un peso bruto vehicular igual o superior a 2.700 e inferior a 3.860 kilogramos). Obs. Nº 30. En la propuesta final del Reglamento de Seguridad Minera, se incorporarán exigencias para prueba la psicosensométricas establecida en el artículo (ex art. 42) a fin de que esta permita evaluar, en forma global, aspectos cognoscitivos tales como atención, concentración, alerta a tareas monótonas,

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cumplir con los siguientes requisitos: a) Saber leer y escribir; b) Ser aprobado en un examen Psico-senso-técnico riguroso; c) Ser aprobado en un examen práctico y teórico de conducción y operación; d) Ser instruido y aprobar un examen sobre el “Reglamento de Tránsito” que la Empresa Minera debe tener en funcionamiento. Cada cuatro años debe establecerse un examen Psico-senso-técnico riguroso e ineludible para los choferes que renuevan su carné interno. Para choferes de equipo pesado, los que transporten personal, u otros que determinen las empresas, el examen Psico-senso-técnico será anual. La empresa deberá elaborar y mantener en su faena los registros de los exámenes rendidos y de las capacitaciones realizadas.

coordinación viso motora y percepción temporal espacial, entre otras cosas. Obs. Nº 30 (bis) Se refiere a todos los exámenes rendidos y aprobados.

12. Capítulo Cuarto Equipos de Izaje

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Obs. N° 31.- Para el caso del Artículo B ¿Cuando una persona es idónea?. Este término es subjetivo. Se solicita establecer las competencias mínimas o básicas con la que debe contar el personal de apoyo, involucrado en las labores de izaje, eliminado el término idóneo. Obs. N° 32.- En operación de montajes o de descarga, no siempre se puede mantener comunicaciones visuales ya sea porque la carga se

Obs. 31 Se acoge la observación, el concepto “idóneo” será reemplazado. Obs. 32 Se acoge la observación. Se incorporará lo sugerido. Obs. 33. De acuerdo con la normativa del Instituto Nacional de Normalización (INN), el centro de gravedad debe ser calculado principalmente de

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está depositando en otro nivel o detrás de otras estructuras o por condiciones propias de la operación de izaje. Se sugiere “debe tener comunicación visual y/o radial”. Obs. N° 33. Se solicita explicitar el método de localización del centro de gravedad, sobre todo cuando se trata de desmontaje, transporte y acopio de estructuras o equipos fijos antiguos o estructuras y equipos que se desmantelan. Obs. N° 34.- Consulta ¿Cuál es el objetivo de llevar un registro de los centros de gravedad de la carga a izar?. No se observa la utilidad del requerimiento, pudiéndose tornar dicho registró como inoficioso al momento de efectuar las actividades de izaje. Obs. N° 35.- Incluir una revisión visual antes de cada izaje.

forma geométrica irregular en el desmontaje, transporte y acopio de estructuras o equipos fijos antiguos o estructuras y equipos que se desmantelan, con la finalidad de izar en forma segura y evitar el desequilibrio de la carga. Antes de realizar las labores de izaje, se deberá planificar el movimiento de la(s) cargas(s), con la participación del gruero, señalero y supervisión. En ese momento, debe realizarse el cálculo matemático del centro de gravedad. Obs. N° 34. Este registro es importante para: - Medio para probar que se hizo el cálculo de los centros de gravedad. - El proceso de investigación del accidente de caída de carga y/o desequilibrio del equipo de izaje. - Mantener datos en el historial para futuros movimientos similares. Obs. N°35 Se acoge la observación.

13. Se incorpora un Nuevo Capítulo. Equipos Operados Mediante Control Remoto. Artículo (A) Para efectos de las normas dispuestas en el presente Capítulo, se entenderá por: a) Centro de operaciones: la instalación donde se encuentra(n) la(s) oficina(s), desde la cual los operadores controlan de manera remota los equipos y maquinarias presentes en la operación.

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Obs N° 36.-Se sugiere reemplazar el término "oficina" por "Sala de control o Sala de Operación".

Obs N° 36.- Se acoge la propuesta y, en consecuencia, se reemplazará el término “oficina” por “sala de control o sala de operación”.

14. Artículo (B) Colegio de Obs N° 37.- ¿Quien realiza las capacitaciones y Obs N° 37.- Al igual que cualquier equipo que se

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Sólo podrán operar de manera remota, las personas que, expresamente, la empresa minera haya autorizado. El personal designado deberá ser debidamente capacitado sobre la conducción y operación del móvil que debe conducir. Para ello, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Saber leer y escribir. b) Ser aprobado en un examen Psico-senso-técnico riguroso; c) Ser aprobado en un examen práctico y teórico de operación remota (conducción y operación) d) Ser instruido y aprobar un examen sobre el “Reglamento de Tránsito” que la Empresa Minera debe tener en funcionamiento. Cada cuatro años debe establecerse un examen Psico-senso-técnico riguroso para los operadores que renuevan su carné interno. Para operadores remotos de equipo pesado, los que transporten personal, u otros que determinen las empresas, el examen Psico-senso-técnico será anual.

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realiza los exámenes de operación? ¿Debería ser aprobado por la administración? Obs. N° 38.- Esto no debe ser exigible para equipos controlados remotamente como Puentes Grúas, etc. Según lo definido en el punto “b” del artículo “A” de este mismo capítulo. Obs. N° 39.- En el caso de los equipos móviles ¿Quién debe ser instruido? ¿El programador que carga el software, el operador que define la ruta o el operador remoto de la sala de control? Nota. Cuando un equipo opera remotamente, hay prohibición de operar equipos de manera local, tránsito de vehículos o peatonal. Obs. N° 40.- Suponemos que se trata de examen-psico-senso-técnico Riguroso.

utilice al interior de una faena minera, sean con conducción directa o equipos telecomandados, la empresa establecerá la capacitación y autorizará a los conductores respectivos. Lo anterior, deberá establecerse en sus reglamentos internos de transporte y movimiento de equipo autopropulsado de la correspondiente faena. Obs N° 38.- Se acoge lo observado. El artículo propuesto excluye los puentes grúas. En el caso del movimiento de carga mediante uso de puentes grúas, se aplica el concepto de carga suspendida contenido en el Capítulo sobre Izaje. Obs. N° 39.- Respecto de las consultas realizadas, las capacitaciones a realizar para todos los roles que permitan la conducción y operación del equipo serán definidos por la empresa que opera la faena. Respecto a su nota, debemos señalar que es posible que coexista la operación remota con el tránsito de vehículo y equipo de manera local, como también con el tránsito peatonal, bajo condiciones especiales en cuanto al control de los riesgos que se generen en la interacción; para ello la empresa deberá contar con reglamentos y procedimientos que establezcan un efectivo control de las operaciones involucradas. Obs. N° 40.- Se acoge la observación y se corrige.

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15. Artículo (C) Previo a efectuar la mantención y reparación de maquinarias o equipos operados de manera remota, se deberá confirmar con la central de operaciones que no tienen órdenes pendientes y que no será operado en el momento de la mantención.

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Obs. N° 41.- Se debe explicitar el bloqueo en terreno de equipos para este efecto. Incluir otro artículo en que se explicite el bloqueo del equipo previo a la intervención.

Obs. N° 41.- Se acoge la propuesta y, en consecuencia, y se modificará la redacción de la norma a fin de considerar lo observado.

16. Artículo (D) Si una persona debe introducirse en el interior de una máquina o equipo operado de manera remota, se deberá confirmar que esta no tiene órdenes pendientes.

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Obs. N° 42.- Insertar el comentario "se deberá confirmar que el equipo está bloqueado y que no tiene ordenes pendientes".

Obs. N° 42.- Se eliminará el artículo D, pues lo dispuesto está contenido en el artículo C.

17. Artículo (G) Todos los equipos y maquinarias operados de manera remota, deberán contar con un sistema de bloqueo que permita eliminar las órdenes pendientes. Dicho sistema de bloqueo deberá poder ser accionado desde las oficinas de operaciones como desde la misma operación.

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Obs. N° 43.- Se recomienda incluir además un procedimiento de bloqueo del sistema.

Obs. N° 43.- No se acoge, debido a que lo solicitado, está incluido en el artículo 31 de la propuesta de modificación.

18. Artículo (H) Antes de izar una carga, su centro de gravedad deberá ser localizado. Se entenderá por centro de gravedad de una carga el punto sobre el cual la carga se balancea. Se deberá dejar registro de los centros de gravedad de las cargas a izar.

Instituto de Ingenieros de Minas de Chile.

No parece posible. Cambiar o eliminar. La observación no puede ser evaluada correctamente pues no está justificada.

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19. TITULO X Claudio Vergara Título Instalaciones y Servicios de apoyo Capitulo cuarto, Instalación de Faenas y Campamentos. 1) La empresa minera debe asegurar a los trabajadores respecto de los peligros presentes en zonas fronterizas, como posibles robos, asaltos y UXOS. Para esto se debe gestionar el apoyo de la policía local para el resguardo en faenas cercanas a las fronteras y mantener personal de guardia, con la capacitación correspondiente. Adicionalmente, previo a la instalación de una faena, se debe realizar identificación y desactivación de UXOS por personal competente. 2) Se deberá definir medidas especiales dependiendo del clima de la faena. En particular: - Instalación de detectores de tormenta eléctrica, lugares de resguardo y definición de procedimiento en caso de emergencia. - Sacos de sal y equipos de despeje de caminos en zona de importante caída de nieve. Capacitación y obligación de uso de cadenas en zona con hielo en caminos. - Indicadores diarios de radiación solar y entrega expedita y continua de protector solar. Recambio constante de EPP básicos como cubrenucas y antiparras con filtro UV. 3) Definir periodicidad de medición de calidad del aire en distintos puntos de la faena y a distintas horas de la jornada. La elección de la empresa fiscalizadora debería estar visada por el Servicio. Titulo X Equipos, Instalaciones y Servicios de Apoyo Capitulo Segundo, Transporte 1) Incorporar necesidad de uso de cinturón de tres puntas para todos los pasajeros de los vehículos. 2) Si el personal que conduce vehículos además desempeña labores en faena, se debería

1. Este Reglamento no regula materias de seguridad y prevención del delito, por lo que no corresponde acoger su observación. 2. El plan de emergencia y los equipos de protección personal están regulados en el Título de Normas Generales. 3. Las exigencias asociadas a calidad del aire están establecidas para las faenas subterráneas. Respecto de otras instalaciones, equipos o maquinarias, el artículo (ex art. 55) establece que se deberá “e) Verificar que no existen gases nocivos ni polvo en concentraciones sobre los límites máximos permisibles ni deficiencias de oxígeno. En su defecto contar con los elementos de protección adecuados.” Capitulo Segundo, Transporte 1. Se aclara que las empresas deben elaborar y someter al Servicio el Reglamento de transporte tanto de materiales como personas, debiendo cumplir con la Ley de Tránsito (artículo 357 del actual Reglamento). 2. La jornada de trabajo no está dentro del ámbito de competencias de este Reglamento.

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considerar los tiempos de traslado desde el sitio de pernoctación hasta la faena como tiempo de trabajo, es decir dentro de la jornada laboral. Esto con el fin de reducir riesgos asociados a los traslados muy largos, lo cual sucede principalmente en tareas de exploración.

20. TITULO X Ivet San Martín Neira

En relación a los procesos de Capacitación y acreditación de competencias de los operadores de equipos de alto tonelaje, tales como Excavadoras, Cargadores Frontales, Rodillos compactadores, Camiones de alto tonelaje, Grúas móviles, camiones plumas articuladas y telescópicas, alzahombres, grúas horquillas, jumbos, scoop, retromartillo, Simba, Bulldozer, Palas mineras, etc. Sugiero que al ingresar a la minera, se les diagnostique las competencias operacionales, basadas en la seguridad con examen de conocimientos teóricos y examen de práctica operacional en equipos de simulación y/o equipos reales, a fin de detectar falencias y capacitarlos adecuadamente. Además, al menos una vez al año, debieran actualizar sus conocimientos, habilidades, destrezas y capacidades al igual que las actitudes que deben asumir en los procesos de operación segura de estos equipos. Así se evitarían incidentes y accidentes, como asimismo se evitan costos de alta envergadura, como los humanos y de esta maquinaria que al ser deteriorada se pierde valor de los mismos y en la productividad que cesa por situaciones de accidentes. Otro aspecto, que me parece fundamental, es el logro de la Licencia D, para operar estas máquinas, ya que por experiencia, las I. Municipalidades le

Cabe aclarar que en la propuesta final del Reglamento de Seguridad Minera, se incorporaran exigencias para prueba la psicosensométricas establecida en el artículo (ex art. 42) a fin de que esta permita evaluar, en forma global, aspectos cognoscitivos tales como atención, concentración, alerta a tareas monótonas, coordinación viso motora y percepción temporal espacial, entre otras cosas. También debe aclararse que dentro de una faena minera debe cumplirse con lo indicado en la Ley de Tránsito (art. 357). Cuando corresponda, el operador de un equipo deberá poseer la Licencia de conducir clase “D”, de acuerdo a la Ley de Tránsito.

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piden a las personas que lleven un equipo pequeño (Montacarga o mini cargador) y en muchas ocasiones las personas han estudiado para prepararse como operador de Excavadoras, Cargadores, Grúas móviles RT que son grandes equipos y los inspectores debieran verificar las competencias operacionales por certificados de entidades acreditadas o presencialmente viendo su operación, al menos en los casos que existen equipos en tierra. También pueden verificar las competencias en equipos de Simulación académica, como para el caso de Camiones Mineros, Palas mineras o Jumbo Drill. Es así como hoy podemos encontrar en carreteras públicas a personas que sin conducta vial, conducen grandes equipos como Grúas móviles, Retroexcavadoras, etc. Estamos dispuestos a enseñar a las autoridades pertinentes y transferir conocimientos para evaluar estas competencias, ya que somos especialistas en Formación y certificación de Operadores, acreditados en EEUU y Europa.

21. Artículo 354 (Reglamento Actual)

Consejo Nacional de Seguridad

Incorporar definición a “Instalaciones y Servicios de Apoyo” a Capítulo Segundo / Definiciones / Artículo (4). (Propuesta Modificacion)

Las definiciones del artículo 4 son de alance general, por ello se prefirió mantener la definición de Instalaciones y Servicios de Apoyo en este artículo.

22. Artículo 358 (Reglamento Actual)

Consejo Nacional de Seguridad

Se relaciona con Art. 29, Letra c) Transito y operación de vehículos y personas al interior de la faena. (Propuesta Modificacion)

Se armonizará este artículo con el artículo (29) del Proyecto.

23. Artículo 364 (Reglamento Actual)

Consejo Nacional de Seguridad

Agragar: a) buena condición de sellado para evitar filtración de polvo y gases. b) climatización de acuerdo a las condiciones del lugar de trabajo. c) Buena visibilidad. d) acondicionado con elementos de emergencia y/o primeros auxilios.

Se acoge parcialmente la observación en el sentido de incorporar: la climatización de acuerdo a las condiciones de trabajo y contar con elementos de emergencia y primeros auxilios.

24. Artículo 376 (Reglamento Actual)

Consejo Nacional de Seguridad

Agregar Letra f) Las herramientas eléctricas como sierras circulares, esmeriles y otros relacionados poseer los sistemas necesarios para frenado y retención, comúnmente llamado “freno de hombre

No se acoge la observación, ya que el artículo vigente establece la obligatoriedad de contar con dispositivos de bloqueo y paradas de emergencia.

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muerto”.

25. Artículo 387 (Reglamento Actual)

Consejo Nacional de Seguridad

Agragar: "se contara con un procedimiento de trabajo que definas las condiciones de operación y medidas de control a aplicar. Además de ceñirse por las normativas nacional o internacional aceptada."

De acuerdo con el Capítulo de Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo le corresponde a la empresa a través de un análisis y evaluación de riesgos, determinar qué operaciones deben calificarse como críticas y, por ello, contar con un procedimiento.

26. Artículo 388 (Reglamento Actual)

Consejo Nacional de Seguridad

Agragar: "se contara con un procedimiento de trabajo que definas las condiciones de operación y medidas de control a aplicar. Además de ceñirse por las normativas nacional o internacional aceptada."

De acuerdo con el Capítulo de Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo le corresponde a la empresa a través de un análisis y evaluación de riesgos, determinar qué operaciones deben calificarse como críticas y, por ello, contar con un procedimiento.

27. Artículo (ex art. 42) Sólo podrán conducir vehículos y maquinarias motorizadas, tanto livianos como pesados, las personas que, expresamente, la Administración de la faena haya autorizado. En todo caso, y cuando deban conducir estos equipos en caminos públicos o privados de uso público, dichas personas deberán cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente. El personal designado deberá ser debidamente capacitado sobre la conducción y operación del móvil que debe conducir. Para ello, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Saber leer y

Consejo Minero En el penúltimo párrafo que se encuentra subrayado, para una mejor comprensión, sugerimos la siguiente redacción: "Para operadores de equipo pesado, conductores de transporte colectivo de pasajeros, u otros que determinen las empresas, el examen Psico-senso- técnico será anual”.

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escribir; b) Ser aprobado en un examen Psico-senso-técnico riguroso; c) Ser aprobado en un examen práctico y teórico de conducción y operación; d) Ser instruido y aprobar un examen sobre el “Reglamento de Tránsito” que la Empresa Minera debe tener en funcionamiento. Cada cuatro años debe establecerse un examen Psico-senso-técnico riguroso e ineludible para los choferes que renuevan su carné interno. Para choferes de equipo pesado, los que transportan personal, u otros que determinen las empresas, el examen Psico-senso-técnico será anual. La empresa deberá elaborar y mantener en su faena los registros de los exámenes rendidos y de las capacitaciones realizadas.

28. Artículo (A) Para efectos de las normas dispuestas en el presente Capítulo, se entenderá por: a) Centro de operaciones: la instalación donde se encuentra(n) la(s) oficina(s), desde la cual los operadores controlan de

Consejo Minero Para efectos de complementar la letra d) sugerimos reemplazarla por la siguiente redacción: “d) Sistemas remotos: todos los equipos y maquinarias que son operados mediante control remoto, telecomandado, autónomo o semi autónomo, ya sea desde la misma operación o desde otro lugar.”

Se acoge la observación.

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manera remota los equipos y maquinarias presentes en la operación. b) Equipos operados mediante control remoto: los equipos o maquinarias operados por una persona mediante la acción de un control remoto que envía órdenes al equipo para el desarrollo de sus labores durante la operación. c) Órdenes pendientes: el conjunto de instrucciones enviadas por el operador a las maquinarias o equipos presentes en la operación, que no alcanzaron a ser ejecutadas antes de detener el equipo ya sea de manera intencional o por algún evento fortuito y que se encuentran a la espera de ejecutarse. d) Sistemas remotos: todos los equipos y maquinarias que son operados mediante control remoto, ya sea desde la misma operación o desde cualquier lugar dentro de la faena.

29. Artículo (B) Sólo podrán operar de manera remota, las personas que, expresamente, la empresa minera haya autorizado. El personal designado deberá ser debidamente capacitado sobre

Consejo Minero 1. En el primer inciso, al hablar de “móvil que debe conducir” se da a entender que quedan excluidos los equipos fijos operados remotamente, como son por ejemplo los equipos picaroca, lo que nos parece inadecuado. Por eso sugerimos reemplazar “móvil que debe conducir” por “equipo”. 2. En la letra b) sugerimos reemplazar la palabra

1. Se acoge la observación. 2. Se evaluará la propuesta. 3. Se acoge la observación. 4. Se acoge la observación.

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la conducción y operación del móvil que debe conducir. Para ello, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Saber leer y escribir. b) Ser aprobado en un examen Psico-senso-técnico riguroso; c) Ser aprobado en un examen práctico y teórico de operación remota (conducción y operación) d) Ser instruido y aprobar un examen sobre el “Reglamento de Tránsito” que la Empresa Minera debe tener en funcionamiento. Cada cuatro años debe establecerse un examen Psico-senso-técnico riguroso para los operadores que renuevan su carné interno. Para operadores remotos de equipo pesado, los que transporten personal, u otros que determinen las empresas, el examen Psico-senso- técnico será anual.

“riguroso”, que por sí sola no aporta, por “apropiado a estas funciones”. 3. En la letra c), para permitir mayor flexibilidad sugerimos hablar de “(conducción u operación, según corresponda)” 4. En la letra d), comenzar con “En el caso de conducción, ser instruido…” 5. De acuerdo a la interpretación que tenemos del segundo inciso, estimamos que queda más claro si se reemplaza por el siguiente añadido al final de la letra b): “, el que tendrá una vigencia de cuatro años.” Para mayor claridad y considerando que una validez de dos años es adecuada, sugerimos reemplazar el inciso final por el siguiente: “Para operadores remotos de equipo pesado, de vehículos que transporten personal, u otros que determinen las empresas en función del mayor riesgo que su operación conlleva, el examen Psico-senso-técnico tendrá una vigencia de dos años.”

5. Se acoge incorporar la vigencia al literal b), pero no se acoge la propuesta de aumentar la vigencia a 2 años para operadores remotos de equipo pesado, los que transporten personal, u otros que determinen las empresas.

30. Artículo (C) Previo a efectuar la mantención y reparación de maquinarias o equipos operados de manera remota, se deberá confirmar con la central de operaciones que no tienen órdenes pendientes y que no será operado en el

Consejo Minero Para un mejor entendimiento de este artículo y del siguiente, sugerimos reemplazar ambos por el siguiente: “En equipos operados de manera remota, previo a cualquier intervención presencial se deberá verificar que su operación está bloqueada y sin suministro de energía”.

Se acoge la observación.

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momento de la mantención.

31. Artículo (D) Si una persona debe introducirse en el interior de una máquina o equipo operado de manera remota, se deberá confirmar que esta no tiene órdenes pendientes.

Consejo Minero Ver recomendación al artículo anterior. Se acoge la observación.

32. Artículo (G) Todos los equipos y maquinarias operados de manera remota, deberán contar con un sistema de bloqueo que permita eliminar las órdenes pendientes. Dicho sistema de bloqueo deberá poder ser accionado desde las oficinas de operaciones como desde la misma operación.

Consejo Minero Para mayor claridad y consistencia con artículos anteriores, sugerimos eliminar “y maquinarias” y cambiar la palabra “eliminar” por “anular”.

Se acoge la observación.

33. Artículo (412) Los locales importantes que contengan equipo eléctrico en funcionamiento, tales como salas de control, subestaciones, centros de distribución u otros, deben estar provistos de facilidades para efectuar la evacuación, en casos de emergencia, del personal que transitoria o permanentemente permanezca en el lugar, desde cualquier punto del recinto. Las puertas deben: a) Abrirse al exterior; b) Poder abrirse en todo momento desde el interior

Consejo Minero Para mayor claridad sugerimos la siguiente redacción para la primera parte del artículo: "Los recintos o instalaciones que contengan equipo eléctrico en funcionamiento, tales como salas de control, subestaciones, centros de distribución u otros, deben estar provistos de facilidades para que en caso de emergencia, el personal que se encuentre en lugar pueda efectuar una rápida evacuación”. Las puertas deben:..”

Se acoge la observación, eliminando el término “instalaciones”.

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489

con facilidad; y c) Abrirse desde el exterior con llave especial de la que se mantendrá una copia en un lugar accesible, para casos de emergencia

34. Artículo (488E) Los desconectadores, fusibles o interruptores automáticos de tableros, deberán estar convenientemente identificados con inscripciones que precisen la función a que están destinadas y a los circuitos a los que pertenecen o afectan".

Consejo Minero Como complemento sugerimos incluir al final del texto lo destacado en rojo en el artículo.

Se acoge la observación.

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490

TÍTULO XI GENERALIDADES DE EXPLOSIVOS EN LA MINERÍA

N° Artículo modificado, eliminado o incorporado

Persona natural o jurídica que realiza

observación

Observación Respuesta

1. Artículo (518) Los explosivos, detonadores y guías serán introducidos en las minas para ser guardados en los almacenes autorizados, o para ser empleados inmediatamente en conformidad a las instrucciones escritas que deben ser conocidas por todos los trabajadores expresamente autorizados para manipular explosivos. Se deberá llevar a los frentes

de trabajo solamente la

cantidad de explosivos,

detonantes y guías

necesarios para el disparo y

esto deberá hacerse en el

momento de cargar los tiros.

Cuando existan explosivos

y/o accesorios sobrantes,

éstos deberán ser devueltos

al almacén.

Colegio de

Profesionales

Expertos en

Seguridad Minera

A.G.

1. Obs.44.-: En caso de existencia de varios almacenes explicitar a cuál de ellos se devolverá. (Por ejemplo, ¿El más cercano a la frente o el almacén de origen?).

2. El término devuelto implica que se reingresa y pasa a constituir parte del stock del respectivo polvorín. De ser así, ¿El concepto de custodia queda eliminado?

3. Indicar que ocurre con los actuales almacenes o cajones de redistribución en uso.

1. Se precisará la redacción del artículo de modo de

aclarar que los explosivos en buen estado deben

devolverse al mismo almacén de donde se sacaron.

2. Se complementará el artículo indicando que el explosivo devuelto, que está en buen estado, quedará en calidad de custodia para que sea utilizado en la tronadura siguiente.

3. Cabe aclarar que el Reglamento actual no regula los

llamados almacenes o cajones de redistribución. Sin

embargo, varios reglamentos internos de empresas,

autorizados por el Servicio, sí los regulan.

2. Artículo (532)

Los restos de explosivos que Colegio de

Profesionales

Obs. 45.-: ¿Se asume que está fuera de la Efectivamente, se trata de explosivos que después de

realizada la tronadura quedan sobre la marina o que aparecen

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491

se encuentren después de

una quemada o en la marina,

se deberán recoger en

receptáculos autorizados y

llevar a los cajones de

devolución con llave,

especialmente diseñados y

autorizados por el Servicio.

El Servicio tendrá un plazo

de treinta (30) días para

responder la solicitud de

autorización de dichos

cajones, desde la fecha de

su presentación al Servicio.

Expertos en

Seguridad Minera

A.G.

perforación, sobre o bajo de la marina? al momento de sacarla.

3. Artículo (563) Si se dispara con guía a fuego (mecha para minas), el usuario verificará la información del fabricante sobre velocidad de combustión de la mecha adquirida, la que deberá constatarse en el envase. Se usará un largo mínimo de cien centímetros (1,00 m.) de guía para encender cualquier carga o tiro. En desquinche o disparos de producción, la longitud de la guía deberá equivaler a la del tiro más largo, cien centímetros (1,00 m.). En caso de frentes de gran sección la guía deberá ser de tal longitud que evite que

Colegio de

Profesionales

Expertos en

Seguridad Minera

A.G.

Obs N° 47.- Debe decir “más cien

centímetros”

Se acoge la observación.

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492

el personal tenga que usar escaleras o andamios para encenderlas. En el desarrollo de piques y/o chimeneas se permitirá el uso de guía corriente, sólo sí, dicho desarrollo ofrece las condiciones necesarias para evacuar en forma rápida y oportuna al personal que participa en el encendido del disparo. La guía deberá ser

encendida con un

encendedor eficaz. Se

consideran eficaces los

fósforos mineros, thermalite

o equivalente.

4. Artículo (569)

Las tronaduras se avisarán

por medio de procedimientos

específicos, que aseguren la

evacuación de las áreas

comprometidas y que alerten

a los trabajadores y faenas

circundantes, tanto la

iniciación de los tiros como la

cesación del peligro. Todo lo

anterior, debe estar indicado

en el procedimiento interno

de tronaduras de la empresa

minera.

Colegio de

Profesionales

Expertos en

Seguridad Minera

A.G.

Obs. 46.- : insertar después de la palabra

evacuación...”y aislación”.

Debería estar en un Glosario de términos las

definiciones de: evacuación, aislación, área

confinada, etc.

Se acoge la observación, se incorporará el término “aislación”

previo al de “evaluación”.

Se acoge la propuesta de incorporar en el reglamento

definiciones de los términos señalados.

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5. Artículo (530)

Los tiros quedados serán

eliminados en el turno en

que se detecten, conforme al

Reglamento General de

Explosivos aprobado por el

Servicio y a los

procedimientos internos

establecidos por la

Administración. Durante este

tiempo, el área

comprometida deberá

permanecer aislada.

SONAMI - Se sugiere que no se modifique este

artículo, y mantener así la opción de informar

al Servicio en caso de que el tiro quedado no

pueda ser eliminado en el mismo turno,

manteniendo el área debidamente

señalizada y aislada.

- En este sentido, se hace presente, que

existen situaciones en que es imposible

eliminar el tiro quedado en el miso turno, el

análisis, planificación y acciones tendientes a

eliminar el tiro quedado en forma segura

implica tomarse el tiempo necesario y

prudente.

Se acoge la observación.

6. Artículo (530)

Los tiros quedados serán

eliminados en el turno en

que se detecten, conforme al

Reglamento General de

Explosivos aprobado por el

Servicio y a los

procedimientos internos

establecidos por la

Administración. Durante este

tiempo, el área

comprometida deberá

permanecer aislada.

Consejo Minero Se propone no modificar este artículo y

mantener la opción de informar al Servicio en

caso de que el tiro quedado no pueda ser

eliminado en el mismo turno, manteniendo el

área debidamente señalizada y aislada.

Existen situaciones en que es imposible

eliminar el tiro quedado en el mismo turno; el

análisis, planificación y acciones tendientes a

eliminar el tiro quedado en forma segura

implica tomarse el tiempo necesario y

prudente.

Se acoge la observación.

7. Artículo (563) Si se dispara con guía a fuego (mecha para minas), el usuario verificará la información del fabricante sobre velocidad de combustión de la mecha adquirida, la que deberá

Consejo Minero Como complemento al párrafo dos, sugerimos incluir el texto destacado en rojo en el artículo.

Se acoge la observación.

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constatarse en el envase. Se usará un largo mínimo de cien centímetros (1,00 m.) de guía para encender cualquier carga o tiro. En desquinche o disparos de producción, la longitud de la guía deberá equivaler a la del tiro más largo, siempre mayor o igual a cien centímetros (1,00 m.). En caso de frentes de gran sección la guía deberá ser de tal longitud que evite que el personal tenga que usar escaleras o andamios para encenderlas. En el desarrollo de piques y/o chimeneas se permitirá el uso de guía corriente, sólo sí, dicho desarrollo ofrece las condiciones necesarias para evacuar en forma rápida y oportuna al personal que participa en el encendido del disparo. La guía deberá ser encendida con un encendedor eficaz. Se consideran eficaces los fósforos mineros, thermalite o equivalente.

8. Artículo (563) Si se dispara con guía a fuego (mecha para minas), el usuario verificará la información del fabricante sobre velocidad de combustión de la mecha

Colegio de Profesionales Expertos en Seguridad Minera A.G.

Como complemento al párrafo dos,

sugerimos incluir al texto, a continuación de

la frase “del tiro más largo”...”, la frase

“siempre mayor o igual a cien centímetros

(1,00 m.).”

Se acoge la observación.

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adquirida, la que deberá constatarse en el envase. Se usará un largo mínimo de cien centímetros (1,00 m.) de guía para encender cualquier carga o tiro. En desquinche o disparos de producción, la longitud de la guía deberá equivaler a la del tiro más largo, cien centímetros (1,00 m.). En caso de frentes de gran sección la guía deberá ser de tal longitud que evite que el personal tenga que usar escaleras o andamios para encenderlas. En el desarrollo de piques y/o chimeneas se permitirá el uso de guía corriente, sólo sí, dicho desarrollo ofrece las condiciones necesarias para evacuar en forma rápida y oportuna al personal que participa en el encendido del disparo. La guía deberá ser

encendida con un

encendedor eficaz. Se

consideran eficaces los

fósforos mineros, thermalite

o equivalente.

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TÍTULO XIII EXPLORACIÓN

N° Artículo modificado o eliminado

Persona natural o jurídica que realiza observación

Observación Respuesta

1. Capítulo primero. Reglas generales

SONAMI Comentarios generales de SONAMI a Título XIII: 1.- Se observa la necesidad de atender a la naturaleza de las actividades de exploración, la que, a diferencia de proyectos de desarrollo minero de vida útil estimable en años, tiene como característica, tener una vida útil acotada, flexible, dinámica, con una planificación y desarrollo variable, dependiente de los resultados obtenidos. Estas características no se ajustan al requerimiento de obtener una aprobación previa por parte del Servicio, tal como estipula el artículo 15 de la MRSM, la que sugerimos eliminar. 2.- Se observa como elemento común en el Título, la falta de certeza en la utilización de términos propios de una obligación, que son lo suficientemente amplios como para causar confusión en el sector. Un ejemplo de lo anterior es la utilización de términos, tales como “Motivos fundados”. 3.- Se observa la necesidad de determinar los procedimientos aplicables al sector. Un ejemplo de lo anterior, es determinar el proceso para obtener la certificación de experto por parte de SERNAGEOMIN. 4.- Se propone, no aplicar el requisito de aprobación, sin perjuicio que para aquellas actividades de exploración o prospección que

Respuesta N° 1: Si bien los tiempos y continuidad de los trabajos de exploración en algunos casos pueden depender de los resultados obtenidos, los cierto es que las actividades de exploración que impliquen el desarrollo de sondajes y túneles presentan altos riesgos. Lo anterior hace necesario revisar cómo se desarrollarán estas actividades y qué medidas se adoptarán para realizar un trabajo seguro. Respuesta N° 2 El uso de conceptos indeterminados debe ser evaluado caso a caso, no corresponde hacer una evaluación general. Respuesta N° 3 Precisamente uno de los objetivos de esta modificación al Reglamento es regular ciertos procedimientos aplicables al sector minero en materia de seguridad, por ejemplo el procedimiento de revisión y aprobación de proyectos mineros. Particularmente, el proceso de calificación de expertos está regulado a través de una resolución del Servicio. Respuesta N° 4 Las actividades de exploración que impliquen el desarrollo de sondajes o túneles presentan riesgos significativos para la seguridad, no muy distintos de los riesgos generados en la actividad de explotación,

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impliquen labores subterráneas a través de túneles, o la perforación de pozos o sondajes, se requiera la presentación al Servicio de los antecedentes que se detallan más adelante, en forma conjunta al aviso de inicio de actividades señalado en el artículo 12 de la Propuesta de Modificación.

los que deben ser controlados mediante el diseño e implementación de medidas que permitan realizar un trabajo seguro. Lo anterior hace necesario que este tipo de trabajo se desarrolle cubierto con un proyecto aprobado por el Servicio.

2. Artículo (A) Toda empresa minera que realice trabajos de exploración o prospección debe cumplir con las siguientes medidas de seguridad en su faena minera: a) Habilitar caminos de acceso a la faena y al interior de ésta, en sectores que faciliten su mantención, con un diseño que permita un tránsito seguro, e instalando señalética caminera para un desplazamiento seguro. b) Emplazar las diferentes instalaciones de la faena en lugares que estén fuera del alcance de posibles daños por la acción de rodados, derrumbes, avalanchas o cursos esporádicos de agua. c) No emplazar instalaciones en terrenos con rellenos no compactados. d) No instalar equipos en áreas de terreno inestable o donde existan cavidades subterráneas. e) Establecer e identificar los puntos de seguridad en caso de emergencias.

SONAMI

1.- Letra a) Se observa que la obligación no es aplicable a todos los casos, toda vez que es necesario tener presente la realidad de estas actividades, en que en muchas ocasiones no se tiene acceso y se llega al lugar por otros medios (helicópteros, mulas, orugas, etc.). 2.- Letra b) Se sugiere precisar a qué instalaciones se refiere, la cuales deben ser determinadas en función de la actividad de exploración. 3.- Letra c) Esta regulación no puede ser absoluta, lo anterior para reconocer la realidad en la cual se hacen sondajes en tortas de relaves o acopios de estéril. 4.- Letra d) Esta regulación no puede ser absoluta, toda vez que se puede realizar acondicionamiento (control de riesgos) y se debe definir qué se entiende por cavidades subterráneas. 5.- En base a los comentarios anteriores, se sugiere que en remplazo del artículo A) se establezca como requisito general el deber de cada empresa de realizar previamente una identificación y evaluación de riesgos que considere caminos, emplazamiento de instalaciones y equipos, etc.

Respuesta N° 1 Se modificará el literal a) en el sentido de que solo será exigible habilitar caminos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 350, en caso que se utilicen equipos de perforación autónomos y/o transportados en camiones. Respuesta N° 2 El literal se refiere a todas las instalaciones de exploración, por lo que no se requiere precisar a cuáles sí se les aplica la norma. Respuesta N° 3 Se precisará que en ciertos casos se podrá emplazar instalaciones en terrenos no compactados contando con un adecuado análisis de riesgo, por ejemplo si dicha instalación es operada de manera remota. Respuesta N° 4 Se precisará el literal, en el mismo sentido que el literal c). Respuesta N° 5. La obligación de identificar peligros y evaluar riesgos está contenida en normas de aplicación general. No se acoge el artículo propuesto, pues Las actividades de exploración que impliquen el desarrollo de sondajes o túneles presentan riesgos significativos para la seguridad, no muy distintos de los riesgos generados por la actividad de explotación, los que deben ser controlados mediante el diseño e implementación de medidas que permitan realizar un trabajo seguro. Lo anterior hace necesario que este

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Propuesta de Inserción de nuevo Artículo: Artículo (A.1) Las empresas mineras titulares que realicen actividades de exploración o prospección que impliquen labores subterráneas a través de túneles, o la perforación de pozos o sondajes, deberán acompañar al aviso del inicio de actividades al Servicio, que se señala en el artículo 12, los siguientes antecedentes: a) Individualización completa de la empresa minera, con especificación de su RUT y de su representante legal o el RUT del empresario minero cuando sea una persona natural quien realice la exploración o prospección. b) Identificación de las actividades a realizar, indicando su denominación, duración y su localización, para lo cual deberá indicar la división político administrativa a nivel regional, provincial y comunal en que se localiza, la representación cartográfica en PSAD-56 o WGS-84. d) Identificación de la concesión minera donde se desarrollan las actividades, en su caso, indicando si es propietario o mero tenedor. e) Descripción de las actividades a realizar, indicando, si corresponde: - Tipo, cantidad y profundidad de los sondajes. - Ubicación y número de plataformas de sondaje y sus características. - Características de las labores y piques de reconocimiento subterráneo. - Número estimado de personas que trabajarán en estas actividades. f) Identificación y evaluación de los riesgos de las actividades que podrían ocasionar accidentes en personas y daños en equipos. g) Plan de emergencias.

tipo de trabajo se desarrolle cubierto con un proyecto aprobado por el Servicio.

3. Artículo (A) Consejo Minero Debe tenerse en cuenta la heterogeneidad que Se modificará el literal a) en el sentido de que solo

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Toda empresa minera que realice trabajos de exploración o prospección debe cumplir con las siguientes medidas de seguridad en su faena minera: a) Habilitar caminos de acceso a la faena y al interior de ésta, en sectores que faciliten su mantención, con un diseño que permita un tránsito seguro, e instalando señalética caminera para un desplazamiento seguro. b) Emplazar las diferentes instalaciones de la faena en lugares que estén fuera del alcance de posibles daños por la acción de rodados, derrumbes, avalanchas o cursos esporádicos de agua. c) No emplazar instalaciones en terrenos con rellenos no compactados. d) No instalar equipos en áreas de terreno inestable o donde existan cavidades subterráneas. e) Establecer e identificar los puntos de seguridad en caso de emergencias.

caracteriza sobre todo a la actividad de exploración. A veces es realizada en forma esporádica, por pocos días, de manera intermitentemente y con medios no mecanizados. Debido a esto sugerimos las siguientes modificaciones. Reemplazar la letra a) por: “En caso de habilitar caminos de uso frecuente se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 350.” Reemplazar las letras c) y d) por: “De acuerdo a las características de las instalaciones y equipos, emplazarlas o instalarlas en terrenos con una adecuada compactación y estabilidad. En caso de no disponer de terreno adecuado, se deberá realizar una evaluación de riesgos para el uso de equipo operado en forma remota.”

será exigible habilitar caminos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 350, en caso que se utilicen equipos de perforación autónomos y/o transportados en camiones o vehículos menores. Se acoge la propuesta, se reemplazarán los literales c) y d) en el sentido planteado.

4. Artículo (B) La empresa minera que realice trabajos de exploración o prospección debe contar en la faena con equipamiento y elementos básicos de rescate (herramientas, cordeles), botiquín de primeros auxilios y sistema de comunicación que asegure que las unidades operativas tendrán

SONAMI - Sobre sistemas de comunicación, se solicita revisar este requerimiento pues el sistema de comunicación es necesidad operacional (de uso permanente), por lo cual realizar las pruebas de enlace bastaría hacerlas una sola vez al inicio del proyecto. - Se observa la necesidad de circunscribir los artículos A y B a la aplicación de actividades de exploración y prospección en zonas o sitios remotos.

- Respecto de lo observado sobre los sistemas de comunicación, se establecerá que las pruebas de enlace diarias solo serán necesarias en caso de que los trabajos de exploración se realicen a más de 100 kilómetros de un centro urbano. - Las disposiciones establecidas en los artículos (A) y (B) se justifican pues los trabajos de exploración se realizan por regla general con poco personal, por lo que para resguardar su seguridad es necesario contar con los elementos mencionados en los artículos para actuar ante una emergencia.

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comunicación directa con el campamento base o con cualquier otro centro de control operativo de funcionamiento permanente y que dé respuesta inmediata a cualquier requerimiento de emergencia. Los sistemas de comunicación de la faena deberán realizar a lo menos diariamente pruebas de enlace, los que deberán quedar en un registro escrito en la faena. La unidad definida como centro de control operativo deberá mantener enlaces definidos y probados con los organismos de atención de emergencias, provinciales, comunales y/o regionales según sea el caso.

5. Artículo (B) La empresa minera que realice trabajos de exploración o prospección debe contar en la faena con equipamiento y elementos básicos de rescate (herramientas, cordeles), botiquín de primeros auxilios y sistema de comunicación que asegure que las unidades operativas tendrán comunicación directa con el campamento base o con cualquier otro centro de control operativo de funcionamiento permanente y que dé respuesta inmediata a cualquier requerimiento de emergencia.

Consejo Minero En la misma línea del comentario al artículo anterior, recomendamos sustituir el comienzo del primer inciso por: “Sin perjuicio de los resguardos que corresponda tomar en todo trabajo de exploración y prospección, si estos son realizados en zonas remotas o sin un acceso expedito desde zonas habitadas, en la faena se deberá contar con equipamiento y…”

No corresponde reducir el ámbito de aplicación del artículo solo a aquellos trabajos que son realizados en zonas remotas o sin acceso expedito desde zonas habitadas, pues aquello dejaría sin protección a personas que pueden estar trabajando relativamente cerca de un sector poblado, pero que de todas formas requieren contar con apoyo de primeros auxilio y comunicación directa ante una emergencia.

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Los sistemas de comunicación de la faena deberán realizar a lo menos diariamente pruebas de enlace, los que deberán quedar en un registro escrito en la faena. La unidad definida como centro de control operativo deberá mantener enlaces definidos y probados con los organismos de atención de emergencias, provinciales, comunales y/o regionales según sea el caso.

6. Artículo (C) Toda actividad de exploración o prospección debe realizarse, al menos, por dos personas, las que deberán contar con provisiones y ropa de abrigo considerando más tiempo del que se ha programado para la actividad. Toda faena de exploración debe contar, al menos, con dos personas entrenadas en primeros auxilios.

SONAMI 1.- En relación a esta exigencia, no puede aplicarse a “toda actividad”, sino solo a aquellas en que exista un riesgo potencial de aislamiento en zonas remotas. 2.- Se observa la necesidad de no acotar el artículo solamente a las actividades de exploración y prospección, ya que, impediría que, en proyectos de sondajes, los desplazamientos de supervisores u otros trabajos del personal que apoya a geólogos tales como movimientos de camionetas, camiones, entre otros, deban ir acompañados, situación que no tiene sentido. 3.- Se observa la necesidad de aclarar la zona específica de aplicación del precepto.

Respuesta N° 1 y 2 No se acoge la observación, puesto que la exigencia pretende asegurar que ante un accidente exista la posibilidad que las primeras atenciones sean realizadas por personas capacitadas, lo cual no tiene relación con el aislamiento en zonas remotas o la cercanía a un centro poblado.

7. Artículo (C) Toda actividad de exploración o prospección debe realizarse, al menos, por dos personas, las que deberán contar con provisiones y ropa de abrigo considerando más tiempo del que se ha programado para la actividad. Toda faena de exploración debe contar, al menos, con dos personas entrenadas en primeros auxilios.

Consejo Minero Siguiendo la recomendación hecha al artículo anterior, sugerimos reemplazar el texto por el siguiente: “Toda actividad de exploración o prospección en zonas remotas o sin un acceso expedito desde zonas habitadas, debe realizarse, al menos, por dos personas, las que deberán contar con provisiones y ropa considerando más tiempo del que se ha programado para la actividad. En las mismas circunstancias anteriores, las faenas de exploración deben contar, al menos, con dos personas entrenadas en primeros auxilios.

No corresponde reducir el ámbito de aplicación del artículo solo a aquellos trabajos que son realizados en zonas remotas o sin acceso expedito desde zonas habitadas, pues aquello dejaría sin protección a personas que pueden estar trabajando relativamente cerca de un sector poblado, pero que de todas formas requieren contar con atención de primeros auxilio ante una emergencia.

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8. Artículo (C) Toda actividad de exploración o prospección debe realizarse, al menos, por dos personas, las que deberán contar con provisiones y ropa de abrigo considerando más tiempo del que se ha programado para la actividad. Toda faena de exploración debe contar, al menos, con dos personas entrenadas en primeros auxilios.

Consejo Nacional de Seguridad

Toda faena de exploración debe contar, al menos, con dos personas entrenadas en primeros auxilios” cambiar por “Una de las personas indicadas previamente debe estar entrenada en primeros auxilios, de forma que pueda atender a su compañero"

Se definió un mínimo de dos personas pues en caso que el trabajo la realicen solo dos personas y el lesionado sea justamente quien está instruido en primeros auxilios, no habría capacidad de respuesta. Para evitar este tipo de casos se estableció el mínimo de dos personas.

9. Artículo (D) La empresa minera que realice actividades de exploración o prospección deberá contar con la asesoría de un Experto Categoría A o B para la elaboración, implementación y control del plan de prevención de riesgos establecido por la empresa.

SONAMI En relación a esta obligación, no se aclara cuáles son cada una de las categorías ni cuáles son sus requisitos.

Estas categorías están reguladas en el artículo (9) del Proyecto. En el caso particular de las actividades de exploración o prospección la exigencia consiste en contar con asesoría parcial y no la formación de un Departamento (véase artículo (23) letra g).

10. Artículo (D) La empresa minera que realice actividades de exploración o prospección deberá contar con la asesoría de un Experto Categoría A o B para la elaboración, implementación y control del plan de prevención de riesgos establecido por la empresa.

Consejo Nacional de Seguridad

Indicar La asesoría será de carácter permanente (tiempo completo) del experto. Misma consideración respecto de la asesoría de un experto categoría A o B se definirá para los contratistas"

La asesoría en este caso no requiere ser permanente. Asimismo, esta asesoría debe abarcar a toda la actividad de exploración, por lo que no corresponde distinguir entre empresas titulares y contratistas.

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11. Artículo F Nuevo Consejo Nacional de Seguridad

El área de perforación, o plataforma de sondaje debe estar siempre demarcada con conos y letrero indicando los elementos de protección personal a usar en el área. También se deberá mantener limpio y ordenado el sector. En caso necesario también se podrá usar, bastones reflectantes, tambores, cinta de Peligro.

Se acoge la observación con respecto a la demarcación del área de perforación o plataforma de sondaje mediante elementos como conos y letreros.

12. Artículo G Nuevo Consejo Nacional de Seguridad

Contar con procedimientos específicos para el Sondaje de “Aire Reverso” y Diamantina”

Si bien la actividad de sondaje de Aire Reverso” y “Diamantina” debieran contar con procedimientos específicos por aplicación de normas generales (véase artículo 31 del Proyecto), se evaluará la incorporación de esta obligación de manera explícita.

13. Artículo H Nuevo Consejo Nacional de Seguridad

Cada equipo de sondajes debe a lo menos contar con un extintor P.Q.S. multipropósito de mínimo 10 kg, debidamente cargados y cubiertos por una funda para su buen funcionamiento. Estos deberán estar ubicados en lugares de fácil acceso al personal

Se acoge la observación, se incluirá dicha norma en la redacción final del nuevo Reglamento.

14. Artículo I Nuevo Consejo Nacional de Seguridad

Las defensas y protecciones del equipo de sondaje no deben retirarse de ella, excepto para realizar reparaciones, mantenciones y/o lubricación. Una vez terminadas estas labores, los elementos de defensas y protecciones se repondrán inmediatamente. Para esta operación se debe considerar el bloqueo de seguridad según procedimiento

Esta norma ya está contemplada en el título sobre Equipos, Instalaciones y Servicios de Apoyo, véase el ex art. 52 del Proyecto.

15. Artículo J Nuevo Consejo Nacional de Seguridad

Para la operación de sondaje se debe contar con una campana deflectora de polvo instalado y en

No se acoge la observación, puesto que la identificación de peligros, la evaluación de riesgos y

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buen estado, de forma de evitar polvo en suspensión

la adopción de medidas para realizar un trabajo seguro ya están contenidos en el artículo N° 15 letra f) para la actividad de exploración que implique el desarrollo de sondajes.

16. Capítulos segundo al sexto SONAMI - Se sugiere su eliminación por las razones indicadas en el primer párrafo de los comentarios generales de este Título. - Se observa que las características propias de los artículos posteriores, son de naturaleza metodológica, propia de una “guía o manual de seguridad para la operación de la Actividad”, lo que por consecuencia afecta los elementos propios de un Reglamento, que se basan en establecer los requisitos generales de seguridad, para garantizar la protección de la vida y la integridad física de las personas, omitiendo, por lo tanto, la regulación de aspectos técnicos específicos que puedan variar dependiendo de las condiciones en que se desarrollan los trabajos y las tecnologías disponibles. En consecuencia, se sugiere eliminar de este Reglamento los Capítulos 2 al 6 del Título XIII.

Se revisará la redacción de los capítulos observados. Sin embargo, no corresponde eliminar el contenido normativo de los mismos, pues se estima que estos constituyen estándares de seguridad mínimos que las actividades de exploración deben cumplir.

17 Capítulo Segundo Zanjas y Calicatas. Artículo (B) Ninguna persona podrá ingresar a una excavación de calicata o zanja si esta no ha sido inspeccionada previamente por un profesional capacitado que asegure la estabilidad de los taludes.

Consejo Minero Para evitar una sobrecarga de trabajo al personal capacitado, sugerimos considerar una determinada magnitud de la excavación de calicata o zanja a partir de la cual es necesaria esa inspección.

Se acoge la propuesta con respecto a considerar una determinada magnitud, por lo que se incluirá en la redacción del artículo.

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18 Capítulo Segundo Zanjas y Calicatas. Artículo (C) Ninguna persona podrá ingresar a una excavación de calicata o zanja de más de 1,2 metros de profundidad, a menos que ambas paredes de la excavación tengan una inclinación con una pendiente similar a la del ángulo de reposo.

Consejo Minero Solicitamos incluir como complemento luego de la frase “ángulo de reposo”... lo siguiente “o se hayan estabilizados los taludes mediante algún sistema de fortificación o de sostenimiento".

Se acoge la propuesta, por lo que incluirá el complemento indicado en la propuesta final del artículo.

19 Capítulo Segundo Zanjas y Calicatas. Artículo (E) Toda excavación de calicata o zanja debe tener un ancho mínimo de manera que cuando se requiera que una persona ingrese en la excavación pueda darse vuelta sin tener contacto con los lados o cajas de la excavación.

Consejo Minero Recomendamos reemplazar “darse vuelta” por “girarse y ejecutar”.

Se acoge la propuesta.

20 Capítulo Cuarto Sondajes Generalidades Artículo (A) En la operación de equipos de sondajes, mientras el equipo se encuentre perforando, el operador siempre debe permanecer en los comandos. Si por motivo justificado, el operador debe abandonar los comandos, el equipo no puede seguir operando sin la conducción de una persona capacitada.

Consejo Minero Solicitamos reconsiderar este artículo, por cuanto en trabajos de sondajes, en la medida que la perforación se va ejecutando, normalmente el operador aprovecha de revisar barras, chequear la plataforma, verificar el camión, piscina de agua, etc. Estas situaciones eventuales no generan riesgos de accidente, por lo tanto no requiere la detención del equipo.

Se acoge la observación, se eliminará el artículo.

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21 Capítulo Cuarto Sondajes Generalidades Artículo (E) En los trabajos de exploración o prospección que se utilicen equipos de perforación de sondajes, la delimitación del área de la plataforma debe considerar que las instalaciones de apoyo deben quedar fuera de la proyección horizontal de la altura máxima de la torre de sondaje.

Consejo Minero Para mayor precisión sugerimos la siguiente redacción: “Cuando se utilicen equipos de perforación de sondaje, las instalaciones de apoyo deben quedar fuera de la proyección horizontal de una eventual caída de la torre de sondaje.”

Se acoge la observación.

22 Capítulo Cuarto Sondajes Generalidades Artículo (G) El personal que trabaja en la operación de muestreo debe usar en todo momento el protector respiratorio.

Consejo Minero No estamos de acuerdo con el uso obligatorio del protector respiratorio “en todo momento”. El Artículo 66 del Decreto 594 establece las concentraciones máximas permisibles sobre las cuales es obligatorio tomar medidas de prevención y control, entre ellas es el uso del protector de vías respiratorias.

Se acoge la observación, por lo que eliminará el articulo (G) del Capitulo cuarto. Esta materia está cubierta en el artículo (23), letra k, que establece la obligación de entregar los elementos de protección personal de acuerdo a la naturaleza de la labor.

23 Capítulo Sexto Sondaje en Diamantina. Artículo (A) Solo se debe comenzar la perforación con maquina diamantina cuando se encuentre puesta la reja de protección o la capa protectora en la mesa de trabajo.

Consejo Minero Solicitamos aclarar los conceptos "reja de protección o la capa protectora en la mesa de trabajo", ya que se da a entender que son semejantes.

Para aclarar y precisar el artículo, en la redacción de este se eliminará “la capa protectora”, reemplazándola por “u otra protección equivalente” El concepto de “reja de protección” se refiere a la reja que impide el ingreso de personal externo al manejo y operación del equipo de sondaje y, a su vez, evita la caída del operador a un nivel distinto.

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24 Capítulo Sexto Sondaje en Diamantina. Artículo (B) Las barras deben encontrarse sin grasa ni aceite para su acople o desacople. En ningún caso se podrá poner los dedos sobre los hilos.

Consejo Minero Eliminar este artículo o precisar, ya que en la operación normal se engrasan los hilos en cada acople de barras y en los casos cuando no existe retorno o se instalan casing. Antes de su movimiento desde la cama al pozo las barras se engrasan con un paño y el operario usa guantes.

Se precisara el articulo B propuesto, pues la norma se refiere al estado en que deben encontrarse las barras (sin grasa) para que no resbalen cuando sean manipuladas.

25 TÍTULO XIII EXPLORACIÓN Pedro Farías Muñoz

TÍTULO XIII EXPLORACIÓN Capítulo Primero: Reglas Generales Artículo (C): Considerar “Toda faena de exploración debe contar, al menos, con dos personas entrenadas en primeros auxilios” cambiar por “Una de las personas indicadas previamente debe estar entrenada en primeros auxilios” Artículo (D): Considerar La asesoría será de carácter permanente (tiempo completo) del experto. Misma consideración respecto de la asesoría de un experto categoría A o B se definirá para los contratistas. Capítulo Segundo: Zanjas y calicatas SIN OBSERVACIONES Capítulo Tercero: Labores de reconocimientos subterráneas Considerar Las reglas definidas en el TÍTULO III EXPLOTACIÓN DE MINAS SUBTERRÁNEAS Capítulo Cuarto: Sondajes

Respecto del artículo (C), se definió un mínimo de dos personas pues en caso que el trabajo lo realicen solo dos personas y el lesionado sea justamente quien está instruido en primeros auxilios, no habría capacidad de respuesta. Para evitar este tipo de casos se estableció el mínimo de dos personas. Respecto del artículo (D), una asesoría permanente puede ser un requisito muy exigente para toda empresa de exploración. Respecto de los artículos propuestos sobre sondajes, se establecerá la necesidad de contar con un vehículo escolta en los traslados dentro de faenas mineras de explotación. También se acogen la incorporación de los artículos (f) y (H). No se considera necesario incorporar los artículos (G) e (I), pues ya están contemplados en otras normas del Proyecto. Tampoco se acoge la incorporación del artículo (J), puesto que la identificación de peligros, la evaluación de riesgos y la adopción de medidas para realizar un trabajo seguro están contenidos en el artículo N° 15 letra f) para los trabajos de exploración que impliquen el desarrollo de sondajes.

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Generalidades Artículo (D): Considerar Equipo escoltado por un vehículo que cuente con los dispositivos requeridos por la empresa minera. Artículo (F): Considerar (Nuevo) El área de perforación, o plataforma de sondaje debe estar siempre demarcada con conos y letrero indicando los elementos de protección personal a usar en el área. También se deberá mantener limpio y ordenado el sector. En caso necesario también se podrá usar, bastones reflectantes, tambores, cinta de Peligro Artículo (G): Considerar (Nuevo) Contar con procedimientos específicos para el Sondaje de “Aire Reverso” y Diamantina” Artículo (H): Considerar (Nuevo) Cada equipo de sondajes debe a lo menos contar con un extintor P.Q.S. multipropósito de mínimo 10 kg, debidamente cargados y cubiertos por una funda para su buen funcionamiento. Estos deberán estar ubicados en lugares de fácil acceso al personal Artículo (I): Considerar (Nuevo) Las defensas y protecciones del equipo de sondaje no deben retirarse de ella, excepto para realizar reparaciones, mantenciones y/o lubricación. Una vez terminadas estas labores, los elementos de defensas y protecciones se repondrán inmediatamente. Para esta operación se debe considerar el bloqueo de seguridad según procedimiento Artículo (J): Considerar (Nuevo) Para la operación de sondaje se debe contar con una campana deflectora de polvo instalado y en

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buen estado, de forma de evitar polvo en suspensión.

26 TÍTULO XIII EXPLORACIÓN Capítulo Primero Reglas Generales

Eduardo Rojas TÍTULO XIII EXPLORACIÓN Capítulo Primero Reglas Generales Artículo (C) Toda actividad de exploración o prospección debe realizarse, al menos, por dos personas, las que deberán contar con provisiones y ropa de abrigo considerando más tiempo del que se ha programado para la actividad. Toda faena de exploración debe contar, al menos, con dos personas entrenadas en primeros auxilios. Dicho entrenamiento debe ser certificado por un organismo competente. Artículo (D) La empresa minera que realice actividades de exploración o prospección deberá contar con la asesoría de un Experto Categoría A o B para la elaboración, implementación y control del plan de prevención de riesgos establecido por la empresa. Dicho Plan deberá ser publicado y difundido en el proyecto de exploración, manteniendo una copia del mismo in situ.

En el Reglamento se establecen obligaciones de capacitación que no requieren ser certificadas por un organismo competente, como es este caso. Lo que exige la norma es que el entrenamiento sea eficaz, es decir, que cumpla su objetivo. Respecto del plan de prevención de riesgos, este estará regulado en el Capítulo sobre Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.

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27 TÍTULO XIII EXPLORACIÓN Capítulo Quinto Sondajes de aire reverso

Claudio Vergara Título XIII Exploración Capítulo Quinto, Sondajes de aire reverso 1) Incorporar la obligación del uso de ciclón para el muestreo. En ningún caso se deberá usar la maquina sin tener instalado correctamente un dispositivo de conducción y reducción de la velocidad de los fragmentos de roca y sedimento, con el fin de evitar proyectiles hacia los trabajadores.

Se evaluará la incorporación de la obligación propuesta, considerando su aporte en la prevención de riesgos de accidentes y los costos de introducir dicha tecnología.

28 TÍTULO XIII EXPLORACIÓN Felipe Subercaseaux Geopark

Por otro lado, en lo que se refiere a la actividad de exploración, es importante destacar que el “Título XIII Exploración”, no se hace referencia alguna a la exploración para la industria de los hidrocarburos, conteniendo normas de clara regulación para la minería tradicional. La aplicación forzosa de dichas reglas a la industria de hidrocarburos implicaría generar solicitudes desmedidas para la industria, como por ejemplo, la obligación de contar en las actividades de exploración con la asesoría de un Experto categoría A o B.

La actividad de exploración en la industria de hidrocarburos estará regulada en el título especial dedicado a ese tipo de minería.

29 TÍTULO XIII EXPLORACIÓN Carlos Muñoz Reyes ENAP

8. Nuevo Título XIII podría entenderse aplicable a las actividades de exploración de hidrocarburos, sin embargo establece requisitos y obligaciones que no resultan adecuadas para dicha actividad.

La actividad de exploración en la industria de hidrocarburos estará regulada en el título especial dedicado a ese tipo de minería.

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30 Reglas Generales Artículo (C) Toda actividad de exploración o prospección debe realizarse, al menos, por dos personas, las que deberán contar con provisiones y ropa de abrigo considerando más tiempo del que se ha programado para la actividad. Toda faena de exploración debe contar, al menos, con dos personas entrenadas en primeros auxilios.

Agrupación de Expertos en Seguridad Minera

"Toda faena de exploración debe contar, al menos, con dos personas entrenadas en primeros auxilios” cambiar por “Una de las personas indicadas previamente debe estar entrenada en primeros auxilios, de forma que pueda atender a su compañero".

Se definió un mínimo de dos personas pues en caso que el trabajo la realicen solo dos personas y el lesionado sea justamente quien está instruido en primeros auxilios, no habría capacidad de respuesta. Para evitar este tipo de casos se estableció el mínimo de dos personas.

31 Reglas Generales Artículo (D) La empresa minera que realice actividades de exploración o prospección deberá contar con la asesoría de un Experto Categoría A o B para la elaboración, implementación y control del plan de prevención de riesgos establecido por la empresa.

Agrupación de Expertos en Seguridad Minera

Indicar" La asesoría será de carácter permanente (tiempo completo) del experto. Misma consideración respecto de la asesoría de un experto categoría A o B se definirá para los contratistas"

Una asesoría permanente puede ser un requisito muy exigente para toda empresa de exploración.

32 Sondajes Artículo (D) Los equipos de sondajes, cualquiera sea su modo de tracción, deben ser trasladados con la torre en posición horizontal.

Agrupación de Expertos en Seguridad Minera

Agregar "Equipo escoltado por un vehículo que cuente con los dispositivos requeridos por la empresa minera".

Se acoge parcialmente la observación. Se establecerá la necesidad de contar con un vehículo escolta en los traslados dentro de faenas mineras de explotación.

33 Artículo (F) Nuevo Agrupación de Expertos en Seguridad Minera

El área de perforación, o plataforma de sondaje debe estar siempre demarcada con conos y letrero indicando los elementos de protección personal a usar en el área. También se deberá mantener limpio y ordenado el sector. En caso necesario también se podrá usar, bastones reflectantes, tambores, cinta de Peligro

Se acoge la observación con respecto a la demarcación del área de perforación o plataforma de sondaje mediante elementos como conos y letreros.

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34 Artículo (G) Nuevo Agrupación de Expertos en Seguridad Minera

Contar con procedimientos específicos para el Sondaje de “Aire Reverso” y Diamantina”.

Si bien la actividad de sondaje de “Aire Reverso” y “Diamantina” debieran contar con procedimientos específicos por aplicación de normas generales (véase artículo 31 del Proyecto), se evaluará la incorporación de esta obligación de manera explícita.

35 Artículo (H) Nuevo Agrupación de Expertos en Seguridad Minera

Cada equipo de sondajes debe a lo menos contar con un extintor P.Q.S. multipropósito de mínimo 10 kg, debidamente cargados y cubiertos por una funda para su buen funcionamiento. Estos deberán estar ubicados en lugares de fácil acceso al personal.

Se acoge la observación, se incluirá dicha norma en la redacción final del nuevo Reglamento.

36 Artículo (I) Nuevo Agrupación de Expertos en Seguridad Minera

Las defensas y protecciones del equipo de sondaje no deben retirarse de ella, excepto para realizar reparaciones, mantenciones y/o lubricación. Una vez terminadas estas labores, los elementos de defensas y protecciones se repondrán inmediatamente. Para esta operación se debe considerar el bloqueo de seguridad según procedimiento

Esta norma ya está contemplada en el título sobre Equipos, Instalaciones y Servicios de Apoyo, véase el ex art. 52 del Proyecto.

37 Artículo (J) Nuevo Agrupación de Expertos en Seguridad Minera

Para la operación de sondaje se debe contar con una campana deflectora de polvo instalado y en buen estado, de forma de evitar polvo en suspensión

No se acoge la observación, puesto que la identificación de peligros, la evaluación de riesgos y la adopción de medidas para realizar un trabajo seguro están contenidos en el artículo N° 15 letra f para los trabajos de exploración que impliquen el desarrollo de sondajes.

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TÍTULO XV NORMAS DE SEGURIDAD MINERA APLICABLES A FAENAS MINERAS

QUE INDICA

N° Artículo modificado,

eliminado o incorporado

Persona que realiza observa-

ción

Observación

Respuesta

1. Artículo (594) Sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo segundo del presente Reglamento, a las faenas mineras cuya extracción subterránea o a rajo abierto o tratamiento de minerales sea igual o inferior a 5.000 toneladas por mes, les serán aplicables las normas que se establecen en el presente Título. Les serán también aplicables

las disposiciones del Título Primero y el Título Quinto.

Sonami 1.- Se observa la necesidad de tener un concepto de Pequeña Minera, al que se aplique la normativa del Título XV. Para ello se propone:

2.- Analizar el Mercado de la Minería en su arista de competencia, para con ello verificar, cuales son los principales competidores del mercado chileno, identificado el mercado relevante sobre el cual se transa el metal. En este orden de ideas se crea la necesidad de analizar el caso peruano sobre reglamentación y categorización de las faenas mineras, al ser uno de los competidores más relevantes de la región. Así en los artículos 2 y 10 de la ley 27.651 de la legislación peruana, se establecen criterios objetivos para determinar una pequeña empresa minera y su importancia. En armonía con el derecho comparado se observa la necesidad de definir la Pequeña Minería con parámetros objetivos, eliminando elementos de discrecionalidad e incerteza, basado en la capacidad extractiva de las distintas faenas, proponiendo para el caso concreto considerar 5.000 toneladas para la

De acuerdo al DFL 302, de 1960, es atribución del Ministerio de Minería, clasificar las empresas mineras en empresas de la Pequeña, Mediana y Gran Minería, para los efectos legales que procedan. Para efectos de la Seguridad Minera se realiza una clasificación según la envergadura de la faena, considerando como criterio su capacidad de producción.

En efecto, se ha optado como criterio diferenciador la capacidad de extracción o de tratamiento de minerales, por ser, precisamente, un criterio de carácter objetivo y por estar directamente vinculado a la cantidad y complejidad de los riesgos: mientras mayor sea la capacidad productiva mayor será la cantidad y complejidad de los riesgos. Además, es el propio titular del proyecto el que declara su nivel de extracción o de tratamiento de minerales. Cabe también aclarar que la normativa que se establece en este Título es aplicable a todas las faenas mineras que con capacidad de extracción igual o inferior a 5.00 ton/mes y que sólo para efectos de las exigencias o requisitos del proyecto minero que deben presentar a aprobación del Servicio se realiza un distingo entre faenas cuya capacidad productiva es inferior o superior de las 1000 toneladas mensuales. En lo demás, es decir, en lo relativo a las medidas de seguridad que se establecen especialmente en este título, se aplican a todas las faenas con 5000 o menos ton/mes de extracción o procesamiento. .

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pequeña minería. De esta manera se evitaría la necesidad de definir también Minería Artesanal. 3.- Sin perjuicio de lo anterior, se observa la necesidad por parte de Corpemin, de mantener la subdivisión del segmento en dos zonas. Por una parte, la comprendida en el tramo de extracción de 0 a 1.000 toneladas, y la segunda de 1.000 toneladas a 5.000 toneladas. Lo anterior debido a las diferencias de capacidades y recursos, lo que conlleva a tener una especial consideración con los estándares aplicados a la minería artesanal (0 a 1.000 toneladas). Además, es de especial consideración que los productores mineros del primer segmento, se caracteriza por la simultaneidad de las actividades de exploración y explotación, lo que genera que sea muy difícil planificar y anticipar con claridad un método de explotación, y con ello se dificultan los estándares aplicables al

sector4. 4.- Se observa la necesidad de integrar como obligaciones generales de las empresas las siguientes: Incorporar las siguientes obligaciones generales: (1) informar al Servicio los cambios de representación y domicilio; (2) facilitar el ingreso de fiscalizadores y proporcionar la información solicitada por estos; (3) suspender las operaciones en las áreas que presenten riesgos no controlados a la seguridad e integridad de los trabajadores; y (4) supervisar de modo adecuado los lugares de trabajo

donde hayan trabajadores5.

En cuanto a la diferenciación realizada respecto a las exigencias del proyecto minero, de acuerdo a la información con que se cuenta, la mayoría de las faenas de menor envergadura se encuentran en el segmento de 1 a 1000 ton/mes de producción de minerales; faenas que desarrollan las operaciones unitarias en labores o túneles de reducida sección, con avances acotados y operaciones ejecutadas mayoritariamente en forma manual o con equipos de baja o incipiente tecnología, lo que justifica que respecto de ellas se establezca como exigencia la presentación de un proyecto simplificado. Por otra parte, las faenas comprendidas en el segmento 1001 a 5000 ton/mes cuentan con una infraestructura mayor, que permite introducir equipos autopropulsados, laboreos y desarrollos mayores y operan con equipos mecánicos o de otra energía, lo que genera riesgos no presentes en el segmento anterior, por ejemplo, una mayor exposición a la caída de roca, riesgos de incendio y de falla eléctrica en la utilización de equipos, etc. Por ello, se estima que en lo relativo al proyecto minero ambos segmentos no son comparables y se justifican las exigencias mayores que se aplican a los proyectos del segmento de 1001 a 5000 ton/mes. En cuanto a la observación del punto 4, esta será acogida y se incorporarán dichas obligaciones a este título.

2. Artículo (A), inciso final Sonami 1.- Se observa la necesidad expresar en el 1.- En cuanto al punto 1 se reitera lo expuesto respecto de la

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Sin embargo, si el arrendatario u otro mero tenedor de la faena minera la abandona estando vencida la vida útil del proyecto y existiendo incumplimientos legales y/o reglamentarios, ello no será impedimento para que se presente un nuevo proyecto minero el que, en todo caso, deberá hacerse cargo de los compromisos incumplidos.

reglamento, que el sujeto de aplicación de la norma es “La Pequeña Minería y Minería Artesanal”.

2.-Se observa la necesidad de eliminar el inciso final del Artículo A, esto debido a que los cambios de titularidad ya están identificados en la obligación de Informar los cambios de titularidad, lo que hace improcedente por lo tanto la necesidad de gravar la obra minera. 3.- Corpemin propone que conjuntamente con dividir el segmento de la pequeña minería, en minería Artesanal y Pequeña Minería, de 0 a 1.000 y de 1.000 a 5.000 toneladas respectivamente. En aplicar al primer segmento, un informe simplificado elaborado por un ingeniero o técnico minero de conformidad al formato que disponga el Servicio para estos efectos en su sitio web, el que se enfocará en cuatro operaciones unitarias (perforación, tronadura, carguío y transporte), más dos operaciones de servicios mineros (ventilación y fortificación). Por su parte, el proyecto del segundo segmento deberá cumplir con lo que exige actualmente el Reglamento, es decir, deberá contener un método de explotación y/o tratamiento de minerales y deberá ser elaborado por un ingeniero en minas o metalúrgico, civil o de ejecución.

observación N°1 al artículo 594.

2.- El objetivo del inciso final del artículo (A) es evitar que el abandono de la faena por el titular mero tenedor impida la continuidad de la operación por el propietario de la concesión o por un nuevo arrendatario, y se transforme en un pasivo ambiental. Este caso se refiere al arrendatario o mero tenedor que finalizada la vida útil de la faena no cumple su obligación de cierre y la abandona. Como se trata de faenas sujetas al procedimiento simplificado, el Servicio no cuenta con garantía para hacer efectivo el cierre. Por ello, se establece la posibilidad de que el titular de la concesión o el nuevo arrendatario o mero tenedor pueda presentar un nuevo proyecto de explotación, debiendo presentar el plan de cierre correspondiente que abarcará la totalidad de la faena.

En el sentido anterior, se adecuará la redacción de la norma

3.- La propuesta de CORPEMIN respecto a la segregación está en plena concordancia con lo planteado en la propuesta de modificación del Reglamento.

3. Artículo (B) Las empresas mineras propietarias o arrendatarias de faenas mineras cuya extracción subterránea o a rajo abierto o tratamiento de

Sonami 1. Se observa la necesidad de establecer en el reglamento el criterio de extracción anteriormente enunciado (de 0 a 5.000 toneladas).

2. Se observa la necesidad de atender a la naturaleza del destinatario de la norma, y con ello estimar que es improcedente

1. Entendiendo que la observación sería extender la exigencia de presentar un proyecto simplificado a todas las faenas inferiores a 5000 ton/mes, este Servicio estima que ello sólo debe aplicar a las faenas con capacidad de extracción o procesamiento menor a 1000 ton/mes, pues este umbral marca una diferenciación relevante en materia de seguridad minera. En efecto, tratándose de faenas que superan dicho

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minerales sea igual o inferior a 1.000 toneladas por mes, deberán presentar para la aprobación del Servicio, en forma previa a su construcción y operación, un proyecto minero simplificado para la extracción de minerales, su tratamiento en plantas de beneficio y el depósito de residuos mineros, tales como estériles, minerales de baja ley, escorias y ripios de lixiviación.

solicitar una presentación previa o proyecto minero.

3. Se observa Además necesidad de atender a la naturaleza y objeto que le es propio al Reglamento, proponiendo para el caso considerar solamente Plan de Seguridad Minero (ver documento adjunto que contiene la propuesta).

4. Un sector de la pequeña minería sostiene considerar que es necesario eliminar el articulado completo.

rango, el nivel de riesgo de accidente se incrementa con la incorporación de elementos mecánicos, envergadura de la faena y número de trabajadores que participan.

2. En el mismo sentido, el Servicio, considerando precisamente la naturaleza del destinatario de la norma, propone un tratamiento específico, en materia de proyectos, para las faenas que tienen una envergadura menor, según se ha expresado en los puntos anteriores.

3. Se ha tenido a la vista y revisado el documento propuesto

como Plan de Seguridad Minero por la entidad gremial. En términos generales, y en cuanto a su contenido, dicho Plan es similar al denominado Proyecto Simplificado que se propone en el Artículo (C). Ambos constituyen un formulario que se centra en la descripción de las operaciones unitarias mineras.

Sin embargo, en cuanto a extender la exigencia de presentar un plan minero o el proyecto simplificado a las faenas con capacidad de extracción o producción superior a 1000 ton/mes e inferior a 5000 ton/mes, nos parece necesario señalar que para este Servicio solo se justifica la presentación del proyecto simplificado para la faenas con un nivel de extracción igual o inferior a 1000 ton/mes, por cuanto estas faenas no planifican con antelación su explotación debido a que no tienen los recursos necesarios para la investigación correspondiente y su actividad es simultáneamente de exploración y explotación. Tales características, por regla general, no corresponden a la actividad de las faenas que superan el umbral de las 1000 ton/mes, las que sí cuentan con una planificación previa y con los recursos para proyectar cómo se realizará la explotación y/o tratamiento de minerales. Por ello, en este caso el proyecto de explotación no es un mero ejercicio teórico, sino que una proyección ajustada a la información disponible para la empresa y que permite analizar y evaluar los riesgos más importantes que estarán presentes en las diversas fases del proyecto.

4. En cuanto a eliminar toda exigencia a la pequeña minería, se

reproduce las respuestas anteriores, observando que no se

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aportan antecedentes técnicos u otros que apoyen la propuesta.

4. Artículo (C), letras e), f) , g) y h) El proyecto minero

simplificado se contendrá en un formulario, disponible en la página web del Servicio, que deberá ser firmado por un ingeniero o un técnico en minería, en el que se indicará: (…) e) Documentos que

acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Minería, si correspondiere. f) Descripción de las

cuatro operaciones unitarias básicas (perforación, tronadura, carguío y transporte) y de los servicios de apoyo (ventilación y fortificación) para la explotación de una mina, adjuntando un croquis de la mina que permita visualizar los diferentes niveles e indicando las dimensiones y orientación de las labores y accesos. g) Descripción de las

operaciones unitarias básicas (chancado, molienda, concentración o lixiviación de mineral) y los servicios de apoyo (electrificación, suministro de agua, producto (s), residuo (s) mineros (s)), para los proyectos de plantas

Sonami Se observa la necesidad de eliminar los enunciados expuestos en las letras e, f y g, asimismo se estima es necesario precisar los alcances de la letra h.

1. Se eliminará la propuesta contenida en el literal e). 2. En cuanto a las letras f) y g), estas establecen como requisito

la descripción de las operaciones unitarias y auxiliares necesarias en todo proyecto. Además, esta descripción que se requiere coincide en general con las operaciones que debieran ser descritas en el Plan de Seguridad Minero propuesto por la SONAMI.

3. La letra h) se refiere a la infraestructura que sostiene el proyecto y la contemplada para hacer frente a una emergencia, y a la necesaria identificación de los riesgos críticos asociados a la operación. Además, se agregará la necesidad de identificar las medidas de control de los riesgos críticos.

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de tratamientos de minerales, adjuntando un croquis del diagrama de flujo del proceso. h) Identificar la

infraestructura general de operación y de emergencias y los riesgos críticos asociados a la operación.

5. Artículo (ex - 608)

El (los) plano(s) y/o croquis con el avance de la explotación de la mina deberá(n) actualizarse anualmente, y deberá(n) mantenerse en la faena en poder del Responsable de la Faena y a disposición del Servicio.

Sonami 1. Se observa la necesidad de aclarar el concepto de “plano(s) con el avance de la explotación de la mina” a fin de que los pequeños mineros tengan certeza sobre los elementos que se les está exigiendo en el Reglamento.

2. Se observa la necesidad de integrar las

siguientes obligaciones generales: a. informar al Servicio los cambios

de representación y domicilio. b. facilitar el ingreso de fiscalizadores y

proporcionar la información solicitada por estos.

c. Suspender las operaciones en las áreas que presenten riesgos no controlados a la seguridad e integridad de los trabajadores.

d. supervisar de modo adecuado los lugares de trabajo donde haya

trabajadores.7

1. Se establecerá en el reglamento la exigencia mínima de un croquis, esto es, un dibujo a mano alzada con orientación, distancia y cota. Sin perjuicio de lo anterior, los productores mineros podrán, si lo desean, podrán optar por elaborar un plano, cuya diferencia con los croquis es que deben estar elaborados a escala.

2. Se considera pertinente lo observado.

6. Artículo (ex -625) En materia de información de seguridad, la empresa minera deberá: a) Informar al personal sobre las medidas generales de seguridad que se apliquen en la faena, y mantener un

Sonami Se observa que es más simple y posible de cumplir para el sector la redacción del original Artículo 626. Solicitando por lo tanto que se deje sin efecto la reforma en este apartado.

El Artículo que se propone, se refiere a la información que las empresas están obligadas a entregar, lo cual no tiene relación con lo regulado en el actual Artículo 626. Al respecto, la propuesta solo incorpora la definición de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) sobre accidentes graves, de manera de estandarizar aquellos eventos que es obligatorio informar inmediatamente al Sernageomin.

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registro escrito de las personas que ingresen a ella. b) Informar al personal sobre los procedimientos de emergencia y rescate que, a lo menos, comprendan la activación de alarmas, evacuación, salvamento con medios propios o ajenos, medios de comunicación y elementos necesarios para enfrentar dichas emergencias. c) Presentar al Servicio mensualmente la información estadística de accidentes y producción en los formularios establecido por el Servicio., Dicha información deberá ser entregada al Servicio antes del día 15 del mes siguiente al que corresponden los datos. d) Informar inmediatamente a la correspondiente Dirección Regional del Servicio los accidentes que hayan causado la muerte de una o más personas o los que de acuerdo a la normativa de la Superintendencia de Seguridad Social se consideren graves. También se deberá informar a la brevedad de hechos como incendios, explosión, derrumbes, estallidos masivos

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de rocas, colapso de acopios, contingencias ambientales, intoxicaciones masivas y otras emergencias que hayan requerido la evacuación parcial o total de la mina u otras instalaciones. Cualquiera de los hechos indicados deberá ser objeto de un informe técnico elaborado por el Experto o Monitor de Seguridad de la faena minera indicando las causas, consecuencias y medidas correctivas adoptadas, y que se enviará a la correspondiente Dirección Regional del Servicio dentro del plazo de quince (15) días, contado desde el día del accidente. Este plazo podrá ser ampliado a petición del interesado y muy especialmente si, para su correcta conclusión, se necesitan mayores estudios.

7. Artículo (ex 626) En materia de implementación de seguridad, la Empresa Minera deberá contar permanentemente con: a) Elementos necesarios de primeros auxilios, tales como camillas para rescate y transporte, instaladas en lugares accesibles y

Sonami Se propone se establezca un Plan de Emergencia Regional o Comunal orientado al sector. La propuesta permitiría operar a faenas pequeña que no tengan capacidad económica para disponer de un vehículo permanente para el propósito y, además, facilitaría una mejor prestación en caso de accidentes, dado que sería realizada por personas especializadas.

Sin perjuicio de lo positivo de contar con Planes de Emergencia Regionales o Comunales, la materialización de ello no compete al Servicio, por lo cual no es materia de este Reglamento.

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debidamente señalizados, mantas o frazadas de protección, y botiquín con los elementos necesarios para la primera atención de accidentados. b) Un registro de contactos y un sistema expedito de comunicación con los servicios públicos de emergencia más cercanos, tales como centros médicos hospitalarios, ambulancias, carabineros, bomberos, etc. c) Un vehículo motorizado acorde a la realidad de cada faena, dentro de un radio no superior a cinco (5) kilómetros de la faena.

8. Capítulo Cuarto Artículo ( ex 598);Artículos A-L Artículo (B) Se deberá realizar revisiones periódicas para una mantención completa y adecuada de todos los vehículos y equipos que se utilicen en la faena, en relación con todas sus funciones y componentes mecánicos y eléctricos, incluyendo la revisión de condiciones apropiadas en la cabina para proteger al

Sonami 1. Se observa la necesidad de cambiar la redacción de la totalidad del precepto, debido a que es propia de una guía u otro instrumento de carácter meramente descriptivo, y no de un Reglamento. Es importante por lo tanto determinar una redacción propia de la naturaleza del instrumento.

2. Art. B, establecer cuál es el estándar de revisión, para “Condiciones apropiadas en la Cabina”. Mejorar la redacción del Artículo, en el sentido de establecer, que condiciones deberán tener los vehículos y equipos para garantizar la seguridad minera.

3. Art. D. Precisar el término “velocidad moderada” Por la indeterminación del

1. Se revisará el articulado para que quede definitivamente con carácter normativo.

2. El término “Condiciones apropiadas de cabina”, se refiere a que los equipos que ingresan a la mina deben contar con techos a una altura tal que proteja el operador de caída de roca para evitar lesiones.

3. Las velocidades en un faena minera se definen por Reglamentos internos, dado que una mina es una propiedad privada, y cada equipo tiene por fabricación diferentes características (entre otras, su velocidad de desplazamiento), por lo que “velocidad moderada” es aquella en que el equipo puede desplazarse sin generar riesgo de perder su control. Normalmente el fabricante sugiere velocidades dependiendo de si la superficie es horizontal e inclinada, si está con balde vacío o lleno, etc.

4. Se revisará la redacción para ajustarlo al leguaje propio de un reglamento.

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operador. Todo vehículo o equipo que se desplace en retroceso, deberá estar provistos de luces y aparatos sonoros que indiquen dicho movimiento. Artículo (D) Los vehículos y equipos que

circulen en labores subterráneas deben hacerlo a velocidad moderada y con luces en perfecto estado, y las personas que trabajen o transiten en este tipo de labores deberán hacerlo provistas de distintivos reflectantes de alta visibilidad dispuestos de tal forma que puedan ser fácilmente identificados. Artículo (E) En labores subterráneas, el

transporte de materiales se realizará con carros manuales o equipos motorizados de bajo tonelaje (scoop, cargadores, entre otros), trasladando la marina al exterior (cancha, botadero) o a un pique de traspaso. Antes de iniciar el carguío y transporte, los operadores deberán verificar que existan condiciones seguras de trabajo en las frentes de carguío y galerías de transporte, que los equipos e instalaciones estén en buenas condiciones de operación, y que

mismo. 4. Art. E. La primera parte del artículo es

propio de una guía y no de un reglamento 5. Art F. Nivel de especificidad muy alto. Los

50 centímetros son razonables en términos de seguridad. El problema radica en la falta de consideración, de problemas como la cavidad de la roca.

6. Art. I. Hay que determinar la zona de la faena y caminos que corresponden. El concepto de faena minera es amplio, por lo que hay que precisar los sectores como, por ejemplo, los caminos superficiales.

7. Art. J. Hay que precisar que se aplica en los caminos interiores de la faena.

5. El riesgo de atropellamiento en minería subterránea está siempre presente y en numerosos casos han ocurrido accidentes de esta clase. Como en este tipo de minería es imposible contar con túneles exclusivos para equipos y otros para el personal, se justifica plenamente los espacios definidos entre el equipo y las cajas de las labores.

6. Respecto al artículo I, su exigencia se extiende solo a los caminos de la faena minera y no a los caminos públicos

7. En cuanto al Artículo J, los caminos interiores de la mina corresponden a todos aquellos que sirven para conectar las diferentes instalaciones de una faena y a ésta con un camino público.

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se cuenta con todos los elementos auxiliares de trabajo e insumos necesarios para la operación, según corresponda. Artículo (F) Los operadores de equipos

mecanizados deben mantener todo su cuerpo dentro del compartimiento de la cabina y no llevar pasajeros. El ancho útil de la labor por la que transiten vehículos mecanizados (cargadores, scoops, entre otros), deberá dejar un espacio mínimo de cincuenta (50) centímetros a cada costado del equipo y desde la parte más elevada de la cabina hasta el techo de la labor. Artículo (I) Los caminos de la faena

minera deberán contar con señalización de advertencias, velocidades máximas permitidas y zona de cruzamientos de vehículos y equipos. Artículo (J) En los caminos o en zonas de

bancos donde transiten vehículos autopropulsados, se deberá contar con bermas de seguridad y pretiles de contención de una dimensión igual al 2/3 de la altura del neumático del vehículo de

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mayor tamaño.

9. Artículo (609);

En toda mina subterránea deberán existir, a lo menos, dos labores de comunicación con la superficie cuando la distancia entre la superficie y el frente de trabajo más alejado sea superior a 50 metros, sin perjuicio de la facultad del Servicio de autorizar distancias mayores o disponer distancias menores de acuerdo con las características de la faena. Previa presentación de informe emitido por profesional especialista. Estas labores, ya sean piques, chiflones o socavones, deberán estar separadas, al menos, por macizos de 20 metros de espesor, contar con los elementos necesarios para una fácil circulación de las personas en caso de emergencia, y no salir a un mismo recinto o construcción exterior. Las labores en servicio activo de la mina deberán, a su vez, tener un acceso expedito con la(s) labor(es) de comunicación a la superficie.

Sonami Se recomienda ajustar las distancias a la realidad de la pequeña minería, por tanto:

1. Se observa la necesidad de determinar, que en toda mina subterránea deberán existir, a lo menos, dos labores de comunicación con la superficie. Cuando la distancia entre la superficie y el frente de trabajo más alejado sea superior a 200 metros, sin perjuicio de la facultad del Servicio de autorizar distancias mayores o disponer distancias menores de acuerdo con las características de la faena. Previa presentación de informe emitido por profesional especialista.

2. Se observa que estas labores, ya sean piques, chiflones o socavones, deberán estar separadas, al menos, por macizos de 6 metros de espesor, se deberá contar con los elementos necesarios para una fácil circulación de las personas en caso de emergencia.

1. Se está evaluando cuál debiera ser la distancia mínima entre la superficie y el frente de trabajo a partir del cual corresponde exigir dos labores de comunicación con la superficie.

2. Respecto del punto 2, se modificará el artículo en el sentido de

establecer que para faenas de perforación y extracción manual y caserones de explotación de menores dimensiones deberá existir una relación de 1:3 entre el ancho de la labor y el espesor del macizo rocoso, como puente de seguridad.

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10. Artículo (610)

En la situación señalada en el artículo precedente, el Servicio podrá exigir también la construcción de refugios de acuerdo con el avance y características de la faena, pudiendo ser estocadas de seguridad, contenedores o construcciones similares (…)

Sonami Se observa que el Servicio, podrá exigir también la construcción de refugios de acuerdo con el avance y características de la faena, pudiendo ser estocadas de seguridad, contenedores o construcciones similares. Lo anterior, siempre que se trate de faenas cuyas labores excedan los 1000m de extensión.

La necesidad de contar con refugios o estocadas de seguridad no debiera depender de si las labores subterráneas exceden los 1000 metros de extensión, sino que de otros factores como la presencia de equipos autopropulsados que puedan generar incendios u otro tipo de emergencias y la existencia de socavones que no están conectados por dos salidas o accesos a superficie.

11. Artículo ( ex 618) En las minas cuyo método de explotación pudiere generar hundimientos o cráteres que alcancen hasta la superficie y en que exista la posibilidad de que personas puedan transitar por la zona de hundimiento, se deberá colocar barreras de protección y señalización en toda la zona de posible subsidencia para advertir el peligro existente en dicha zona.

Sonami Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo,

también se podrá delimitar el área afectada

con pretiles construidos con material de

empréstito del lugar.

Se incluirá como alternativa de protección lo propuesto.

12. Artículo (ex 620)

Para poder explotar labores subterráneas en la misma vertical o en zonas muy próximas a labores subterráneas pertenecientes a otra faena minera, se deberá presentar al Servicio un estudio técnico sobre la viabilidad del proyecto, en relación con cautelar

Sonami Se estima que el plazo de 60 días es excesivo, por lo que se sugiere que el Servicio cuente con un plazo de quince días corridos (15), desde la fecha de presentación de la solicitud, para aprobar el proyecto presentado.

Este artículo regula un caso particular de proyecto minero, el que debe contar con un estudio técnico de viabilidad. Por eso corresponde que sean 60 días, igual que lo establecido para evaluar un proyecto minero de acuerdo a normas generales.

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debidamente la estabilidad de las labores mineras y la seguridad de personas e instalaciones. Igual medida deberá tomarse cuando se explote zonas aledañas a otras explotadas con antelación, en las que pueda haber acumulación de agua que afecte la estabilización del sector. El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60) días, desde la fecha de presentación de la solicitud, para aprobar el proyecto presentado.

13. Artículo (ex 621) La empresa minera debe documentar respecto de la situación, extensión y profundidad de labores antiguas, características del terreno, rocas, presencia de nieve y depósitos naturales de agua que puedan existir en el sector a explotar. Esta información deberá estar actualizada y disponible en todo momento. Se tomarán las acciones necesarias para proteger a las personas contra inundaciones de agua o barro, cuando los trabajos mineros se desarrollen en las proximidades de napas o bolsones de agua.

Sonami 1. Lo anterior siempre y cuando se pueda recopilar la información. Así también, el productor informará que no trabajará en el sector antiguo, cuya área quedará delimitando.

2. Todos estos alcances deberán ser definidos en la descripción del plan de seguridad.

Se establecerá que esa información deberá ser recopilada y presentada en el proyecto minero para su evaluación por el Servicio.

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En las vías principales o de tránsito deberá hacerse cunetas para mantener el escurrimiento de las aguas y evitar la existencia de lodo y aguas estancadas

14. Artículo (ex Art. 623) Las chimeneas o piques usados para tránsito de personal deben ser debidamente habilitados para tal efecto con escaleras y plataformas de descanso.

La distancia máxima entre canastillos o plataformas de descanso en el compartimento de escalas en piques verticales o de fuerte inclinación, será de cinco metros (5m), y el piso de cada canastillo deberá estar entablado con madera de un grueso mínimo de cinco (5) centímetros o con otro material de resistencia equivalente o superior y colocarse alternadamente a lo largo del tramo total que cubre la escala.

Sonami De manera alternativa también se podrá usar jaula para el transporte de personal.

Este artículo se refiere solo al tránsito de personas en forma manual, no considera el movimiento de personas en equipos de izamiento.

15. Artículos (A-D) Artículo (A) Toda mina subterránea deberá disponer de circuitos de ventilación, natural o forzado, para mantener un suministro permanente de aire fresco y

Sonami Eliminar los artículos A, B, C y D, debido a que incorporan estándares prácticamente incumplibles por el sector de la pequeña minería.

Se estima que las faenas mineras menores de 1000 ton/mes pueden cumplir con lo establecido en los artículos A, B y D. Respecto del artículo C, se acoge lo propuesto, se establecerá que su ámbito de aplicación corresponde con las faenas mineras cuya capacidad de producción sea mayor a 1000 ton/mes.

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retorno del aire viciado hacia superficie. De ser necesario, deberán realizarse mediciones regulares de concentración de oxígeno, monóxido de carbones y humos nitrosos. No se permitirá la ejecución de trabajos en el interior de las minas subterráneas cuya concentración de oxígeno en el aire, en cuanto a peso, sea inferior a 19,5 %. Artículo (B) El caudal de aire que circule por la mina dependerá del número de trabajadores, la extensión y sección de las labores, el tipo de maquinarias de combustión interna y las emanaciones de gases naturales de la mina. En todos los lugares de la mina donde ingrese personal, el ambiente deberá ventilarse por medio de una corriente de aire fresco, de no menos de 3 metros cúbicos por minutos por persona, en cualquier sitio de la mina y la velocidad promedio no podrá ser mayor de 150 ni inferior a 15 metros por minutos. Artículo (C) En las minas subterráneas se deberá realizar semestralmente un aforo de ventilación en las entradas y salidas principales y,

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anualmente, un control general de toda la mina. Los resultados obtenidos a estos aforos deberán registrarse y mantenerse disponible para el Servicio. Artículo (D) En lugares difíciles de ventilar con aire natural o utilizando el sistema de ventilación soplante o aspirante, se podrá utilizar ventilación a base de aire comprimido. Debiendo adicionar sopladores tipo venturi.

16. Artículo ( A) Explosivos Sólo se podrán emplear explosivos y accesorios que previamente hayan sido controlados y aprobados por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército (Banco de Pruebas de Chile) o por quién éste designe, lo que se acredita con el timbre especial colocado en el envase.

Sonami 1. Se observa la necesidad, de regular, que la compra se ejecute en lugares autorizados para ello. Esto para terminar con el comercio ilegal.

2. Sin perjuicio de lo anterior la acreditación de la compra queda en la orden, y en el ingreso de la orden al libro de registros.

El Servicio no cuenta con competencias fiscalizadoras en la materia.

17. Artículo ( C) Explosivos Los alrededores del polvorín deberán permanecer libres de materiales combustibles en un radio no inferior a 50 metros y se deberá contar con extintor ubicado en la parte exterior del polvorín, en óptimas condiciones y baldes de arenas o pulverizadores de

Sonami Se recomienda eliminar el presente artículo por no ser de competencia de Sernagemin.

Efectivamente, Sernageomin no cuenta con competencias para fiscalizar lo que contiene el polvorín (almacenamiento de explosivo) y su proyecto de construcción, pero sí le compete la fiscalziación del polvorín como instalación propia de una faena minera que debe estar protegida de eventuales incidentes.

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agua

18. Artículo (D) Explosivos Ante la presencia o proximidad de tormentas eléctricas, nevazones, ventiscas y vientos sobre 100 km/hora, se debe suspender la operación de carguío de explosivos y cualquier manejo de ellos

Sonami 1. Se observa la necesidad de suprimir el término ventisca, por los alcances que tiene.

2. También hay que precisar que las faenas a que se aplica esta normativa son las minas de rajo abierto.

1. El termino ventisca corresponde a la presencia de viento fuerte acompañado de nieve, por lo que es una hipótesis distinta a las otras consideras, lo que justifica su mantención.

2. Se considera pertinente la propuesta, por lo que se explicitará que la medida solo aplica a minas a rajo abierto.

19. Artículo (E) Explosivos El transporte de explosivos en vehículo autopropulsado se deberá efectuar en un vehículo en óptimas condiciones mecánicas y eléctricas, con la carrocería firmemente unida al chasis y su interior recubierto con goma o madera, de tal modo que no produzca chispas. En caso contrario, se utilizarán cajones de madera confeccionados especialmente para estos fines. Todo vehículo que transporte explosivos en una faena minera debe ser autorizado por el Servicio

Sonami Se observa la necesidad de circunscribir la competencia del Reglamento a aquellas materias que son propias del Sernageomin, dado que el ente encargado de fiscalizar la compra de explosivos es Carabineros, por lo que el Reglamento va más allá de las facultades del Sernageomin. Esto en el entendido que el fiscalizador ya autorizó los estándares mínimos. En la práctica la aprobación del Sernageomin no constituye en este caso un aporte real al proceso y su dinamización.

La norma propuesta no se refiere a la compra o adquisición de explosivos y su transporte en camino público, materia que, ciertamente, es regulada por la autoridad fiscalizadora competente; esto es, por Carabineros de Chile. El articulo propuesto, en cambio, se refiere al transporte mecanizado de explosivos dentro de una faena minera, lo que sí es competencia de este Servicio.

20. Artículos (A-C) Perforación y Tronaduras Artículo (A) Todas las perforaciones de los tiros de una frente de avance y producción, deberán perforarse a más de 20 centímetros de restos de tiros del disparo anterior (culos).

Sonami La necesidad de cambiar la redacción de la

totalidad del precepto, esto debido a que es

propia de una guía u otro instrumento de

carácter meramente descriptivo, y no de un

Reglamento.

Dichos artículos están redactados en leguaje prescripto, no descriptivo. Sin embargo se revisará su redacción.

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Artículo (B) Al realizar la operación de barrido de los tiros, el perforista y su ayudante deberán ubicarse a un costado del tiro que se está perforando. De manera de no ser impactado por el detritus de la perforación del tiro que se está soplando. Artículo (C) Al realizar la perforación con equipo mecanizado tipo jumbo, no debe iniciar los tiros (empatar) en restos de perforación del disparo anterior. No se debe utilizar el equipo jumbo para efectuar la acuñadura de la frente.

21. Artículo (I) Perforación y Tronaduras Antes de efectuar el carguío, los barrenos deberán ser soplados con aire comprimido para limpiarlos. Bajo ninguna circunstancia se deberá soplar y cargar en la misma frente simultáneamente. En el área de carguío no se podrán efectuar trabajos diferentes a dicha operación, el explosivo que se está cargando en la frente

Sonami Se observa la necesidad de cambiar el término barrenos por “Perforaciones”.

Se acepta la propuesta, se reemplazará el término barrenos por perforaciones.

22. Artículo (A-B) Fortificación y Acuñadura

Sonami Se observa, que el orden de los precedentes

artículos debería ser invertido, pasando el

Se revisará el orden de los artículos.

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Artículo B al lugar del A y viceversa.

23. Artículo (A) Fortificación y Acuñadura Se prohíbe trabajar o acceder a cualquier lugar de la mina que no esté debidamente fortificada. Solamente podrán quedar sin fortificación los sectores en los cuales su comportamiento sea conocido en cuanto a su condición de autosoporte, previo informe de un especialista aprobado por el Servicio. El Servicio deberá pronunciarse en un plazo de 30 días.

Sonami Se observa la necesidad de considerar que podrán quedar sin fortificación los sectores en los cuales la experiencia de comportamiento conocido de la roca haya demostrado su condición natural de auto soporte, la que será verificada por el inspector de Sernageomin.

La condición de autosoporte del macizo rocoso no es algo que le debiera corresponder al Servicio determinar directamente, en tanto Servicio fiscalizador. Existen otros instrumentos, de fuente estatal o privada, destinados a prestar asesoría a la pequeña minería. Por otra parte, se requiere que sea un especialista dado la importancia y complejidad de la materia

24. Artículo (B) Fortificación y Acuñadura Se podrá colocar fortificación, sea de madera o pernos de anclajes, de acuerdo a las consideraciones técnicas y económicas de la faena, pero deberá asegurar que su colocación permitirá restablecer la condición de auto soporte del macizo rocoso. En la minería de carbón nunca debe recuperarse la entibación utilizada.

Sonami Se propone una nueva redacción del Artículo, proponiendo para estos efectos la siguiente definición “Se podrá trabajar o acceder a cualquier lugar de la mina donde la roca sea auto soportante o esté debidamente fortificada. La condición de auto soportante será determinada por el Inspector del Servicio”.

No es función del inspector del Servicio determinar ni definir tal condición, pues le corresponde a la empresa minera. Al Servicio le cabe evaluar que dicho trabajo se realizó correctamente.

25. Artículo (C) Fortificación y Acuñadura En las galerías horizontales la secuencia para revisión del

Sonami La redacción del Artículo es propia de un procedimiento operacional y, por lo tanto, no de un Reglamento. Por este motivo se propone hacer referencia a una Guía Operacional, excluyendo el artículo del Título

Se revisará redacción del artículo propuesto

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cerro y desarrollo de la acuñaduras debe comenzar en el techo y continuar en las cajas, en dirección a la frente de trabajo. En el caso de la acuñadura de piques o chimeneas siempre se debe acuñar empezando por la parte superior, colocándose en el costado contrario al que se está acuñando.

XV.

26. Artículo (A) Manejo de mineral, producto o residuo minero Los vehículos y equipos que se utilicen para el movimiento de mineral, producto o residuo minero sólo podrán ser conducidos por personas que tengan la capacitación correspondiente y cuenten con licencia vigente de la autoridad competente y licencia interna o autorización del responsable de la faena.

Sonami El Artículo deberá ser emplazado en los términos propuestos en el Artículo 698 A “Sólo podrán conducir vehículos y equipos las personas expresamente autorizadas por el responsable de la faena, utilizando los elementos de seguridad personal que correspondan. En ningún caso podrán conducir vehículos u operar equipos personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol y/o drogas”.

Se estima pertinente lo observado y se considerará en el texto final

27. Artículo (C) Manejo de mineral, producto o residuo minero El botadero de estéril deberá formarse de manera planificada y ordenada en cuanto a la forma de llenar el desnivel topográfico, de manera que resulte una obra estable. No se construirá el botadero en un área que sea

Sonami Se observa la necesidad de integrar al término del Artículo una referencia práctica de lo establecido en el mismo, agregando para estos efectos la frase “tales como quebradas o cursos de aguas, entre otros”.

Se estima pertinente lo observado y se considerará en el texto final

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la vía normal de escurrimiento de agua.

28. Artículo (E) Manejo de mineral, producto o residuo minero Para la depositación de los ripios de lixiviación se deberá cumplir con las siguientes medidas: a) El terreno debe estar libre de sustancias orgánicas, presentar una suave pendiente que permita el escurrimiento de posibles filtraciones de soluciones. b) Se deberán proteger con una capa impermeable de arcilla en la base. c) Sobre la capa de arcilla se deberán instalar tuberías corrugadas de conducción, para captar posibles filtraciones; de ocurrir estas filtraciones se conducirán hacia una poza de colección. d) En caso de lixiviación por cianuración o en zonas de fuertes lluvias, la capa de arcilla deberá cubrirse con geotextil (HDPE). Los canales de conducción y pozos recolectores deben ser impermeabilizados con geotextil, para asegurar que no se presenten fugas.

Sonami Se observa la necesidad de reformar los apartados a) y b), en los siguientes términos: a) Se observa la necesidad de no limitar el artículo solamente a la existencia de una suave pendiente, sino que, también se considere la preparación para el efecto. De esta manera el artículo propuesto sería “El terreno debe estar libre de sustancias orgánicas, presentar una suave pendiente, o prepararlo para el efecto, que permita el escurrimiento de posibles filtraciones de soluciones”. b) Se observa la necesidad de no limitar el artículo solamente a una “capa impermeable de arcilla” sino que se permitan otros elementos que para el efecto cumplan el mismo fin. De esta manera el artículo propuesto sería “Se deberán proteger con una capa impermeable de arcilla en la base, o HDPE u otro elemento impermeabilizante”.

a) Al respecto, cabe aclarar que la norma no exige que el terreno tenga originalmente una suave pendiente, es consistente con la misma que dicha pendiente se logré luego de una preparación.

b) Se acoge la propuesta relativa al literal b).

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29. Artículo (B) Transporte y Almacenamiento de Sustancias Peligrosas

El almacenamiento de sustancias peligrosas debe realizarse en estanques o contenedores e instalaciones apropiadas, evitando que sea en un lugar donde operen equipos eléctricos. Las instalaciones deben permitir una fácil inspección del almacenamiento de manera de detectar posibles fugas. El área de almacenamiento y manipulación debe estar rodeada por un pretil (concreto, material con arcilla y/o revestimiento de plástico (polímeros de alta densidad (HDP)), que permita un volumen de contención algo mayor que el volumen almacenado. En caso de ocurrir un derrame debe recogerse con algún material absorbente, como aserrín o arena, y el material resultante debe ser tratado como un residuo peligroso.

Sonami El tema tratado en el presente apartado, es de competencia de la Autoridad Sanitaria Regional (MINSAL y Seremias Salud).

Se observa la necesidad de integrar a la descripción del inciso segundo del apartado, el estado de aquellos productos que derramados son susceptible de ser recuperados, solicitando específicamente que en caso de ser derramado un producto éste se pueda recuperar, y, cumpliendo las condiciones necesarias, se pueda reutilizar.

Se revisará en conjunto con la Autoridad Sanitaria esta observación.

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30. Artículo (A) Control de incendios Toda faena debe contar con un procedimiento de seguridad en caso de incendio, que contenga, al menos: - El aviso (alarma). - La evacuación. - Rescate y auxilio. - Contar con equipos de rescate y refugios señalizados. - Se debe contar con elementos de extinción de incendios, en buen estado y en lugares señalizados. - Mantener registro de teléfonos de Bomberos, Carabineros y Ambulancia más cercanos, en lugar conocido por todo el personal.

Sonami Se observa la necesidad de integrar en la descripción relacionada con “Contar con equipos de rescate y refugios señalizados”, que la misma se sujetará a la condición que la extensión de los laboreos tenga una longitud mayor a 1000m.

Se eliminará el punto tercero de este artículo, pues aquello ya está contemplado en el artículo (ex 610). Respecto de la condición propuesta por la SONAMI, esta ha sido contestada en una respuesta anterior.

31. Artículo (B) Control de incendios Las canalizaciones que cruzan áreas de tránsito deben estar, al menos, a 2,1 metros sobre el nivel de piso, o deben ser instaladas bajo el piso debidamente protegida y señalizada. Al bajar cables eléctricos por chimeneas o piques, deben asegurarse las cajas para evitar cortes por estiramiento de los cables

Sonami Se observa la necesidad de integrar en el artículo una excepción, relacionada con aquellas faenas donde el tránsito de personas y equipos manuales de carguío y transporte tenga una altura menor. Se propone como artículo “Las canalizaciones que cruzan áreas de tránsito deben estar, al menos, a 2,1 metros sobre el nivel de piso, o deben ser instaladas bajo el piso debidamente protegidas y señalizadas. Excepto en aquellas faenas donde el tránsito de personas y equipos manuales de carguío y transporte tengan una altura menor. Al bajar cables eléctricos por chimeneas o piques, deben asegurarse las cajas para evitar cortes por estiramiento de los cables”.

Se estima pertinente lo observado y se considerará en el texto final.

32. Artículo (C) Control de Sonami Se observa la necesidad de integrar como No se advierte fundamento técnico que permita evaluar la

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incendios Toda faena minera donde se utilice energía eléctrica se deberá mantener planos y registros actualizados de todos los equipamientos y sistemas instalados como: sistemas, redes de alumbrado, sistemas de protección, descripción y características de los equipos de generación, distribución y también de aquellos de consumo. Todos los equipos eléctricos que se necesiten introducir en la mina deben contar con la aprobación de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

criterio de aplicabilidad del precepto, una potencia eléctrica superior a 50KVA. Se propone como artículo “Toda faena minera donde se utilice energía eléctrica y cuya potencia eléctrica sea superior a 50KVA se deberá mantener planos y registros actualizados de todos los equipamientos y sistemas instalados como: sistemas, redes de alumbrado, sistemas de protección, descripción y características de los equipos de generación, distribución y también de aquellos de consumo. Todos los equipos eléctricos que se necesiten introducir en la mina deben contar con la aprobación de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles”.

propuesta. Los riesgos que genera el uso de energía eléctrica tienen relación con las consecuencias que puede sufrir una persona al entrar en contacto con dicha energía, más que con la potencia de la misma.

33. Artículo (D) Control de incendios La empresa minera debe mantener registros en faena, tanto de las inspecciones, como del control y mantenimiento de los equipos e instalaciones principales, y del personal autorizado para intervenir en dichas instalaciones.

Sonami Se observa la necesidad de integrar como criterio de aplicabilidad del precepto, una potencia eléctrica superior a 50KVA. Se propone como artículo “La empresa minera cuya potencia eléctrica sea superior a 50KVA debe mantener registros en faena, tanto de las inspecciones, como del control y mantenimiento de los equipos e instalaciones principales, y del personal autorizado para intervenir en dichas instalaciones”.

No se advierte fundamento técnico que permita evaluar la propuesta. Los riesgos que genera el uso de energía eléctrica tienen relación con las consecuencias que puede sufrir una persona al entrar en contacto con dicha energía, más que con la potencia de la misma.

34. Artículo 607 del actual Reglamento

Sonami Sin perjuicio de no haberse propuesto reformas al mismo, se considera importante especificar si las guías tendrán fuerza reglamentaria, como parte del Título XV. Esto en cuanto la redacción del artículo “Las especificaciones aquí dispuestas, contenidas en las Guías de Operación que

De acuerdo con la propuesta de modificación del Reglamento, corresponde que las Guías de Operación no sean vinculantes, sino que una herramienta que apoye al titular en el cumplimiento de la norma reglamentaria.

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publicará el Servicio serán obligatorias para todas las faenas regidas por el presente Título y su incumplimiento será sancionado conforme a normas del Capítulo Quinto de este Título”. En el caso que efectivamente tengan fuerza Reglamentaría, debe eliminarse el precepto, esto en cuanto coarta la posibilidad de realizar las mismas tareas de manera alternativa, aun cuando cumplan el mismo propósito.

35. Artículo G Operación y tránsito de equipos, vehículos y personas El tubo de escape de las maquinas diésel deberá ubicarse en la parte baja del vehículo, paralelo al chasis del equipo y por el lado contrario del operador. Debiendo mantener un extintor manual en el equipo, en permanente condiciones de uso

Consejo de Seguridad

Existen vehículos que se usan en minería y que han sido aprobados donde el tubo de escape no va por la parte baja del vehículo. Lo importante es que no tengan la descarga de los gases en dirección al piso.

El artículo (G) establece las condiciones que deben cumplir los equipos que operan en la minería subterránea. Los equipos fabricados para operar en dicha minería responden al diseño propuesto en este artículo (tubo de escape en la parte inferior). Los equipos que no son fabricados para la minería subterránea, como el Cargador Frontal Tipo Pay Loader, tienen su tubo de escape generalmente en la parte superior, lo que genera que al operar en una mina subterránea, los túneles rápidamente se saturen de gases. Por lo anterior, se estima que equipos con tales características no deben permitirse en una mina subterránea.

36. Artículo H Operación y tránsito de equipos, vehículos y personas

Los sistemas de extracción de

mineral por piques deben contar con plataforma y su correspondiente portalón, que asegure la estabilidad del balde hacia el pique. El huinche debe poseer los sistemas necesarios de frenados, de modo que si falla uno de ellos, el otro cubra eficientemente la función. Uno

Consejo de Seguridad

Vale lo dicho en Artículo (132) No se entiende la observación, pues no se ve cuál es la relación entre ambos artículos. No obstante, cabe aclarar que el artículo H de la propuesta de modificación pretende asegurar que ninguna persona se exponga al peligro de caída al interior de un pique cuando se descarga material en la parte superior del mismo. Además, establece que los equipos de extracción mecanizada (huinche), deberán contar con más de un sistema de frenado y que uno de ellos debe ser obligatoriamente el freno de hombre muerto.

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de ellos debe ser obligatoriamente el freno de hombre muerto.

37. Reflexión Consejo de Seguridad

En general es un Título que debería ser estudiado con mayor profundidad: se encuentran muchos artículos que ya están considerados en los Títulos anteriores y otros que deberían ser considerados también en otros Títulos

El titulo se ha revisado por una comisión técnica y se han realizado ajustes al mismo, considerando el aporte de quienes han formulado observaciones. Sin embargo, debe aclarase que a la pequeña minería solo se le aplican los título I, V y XV, por lo que todos los artículos no consagrados en estos títulos y que deben aplicarse de todas formas a la pequeña minería, deben ser reproducidos en el Título XV.

38. Artículo ex 596 (A), inciso final

Sin embargo, si el arrendatario

u otro mero tenedor de la faena minera la abandona estando vencida la vida útil del proyecto y existiendo incumplimientos legales y/o reglamentarios, ello no será impedimento para que se presente un nuevo proyecto minero el que, en todo caso, deberá hacerse cargo de los compromisos incumplidos.

Asociación Gremial Minera de Vallenar

Proposición al ex Artículo 596 actual (Artículo (A) del Capítulo Segundo) Este Artículo en su párrafo final se refiere a situaciones de abandono de la faena minera. A nuestra experiencia, debería agregarse un párrafo, o incluir un nuevo Artículo, relacionado con las "personas ajenas a las faenas", las que sin aviso ni autorización ingresen a las pertenencias mineras de las faenas, tanto en sus labores de mina o plantas de tratamiento, y que estas personas ajenas asuman su propia responsabilidad y sean ellas objeto de multas u sanciones. Cabe una explicación: Los Pequeños Mineros y Mineros Artesanales, dejan solitaria la faena en sus descansos, o por más tiempo por diversas razones, y cada vez más a menudo han sido objeto de robos y destrozos, incluyendo faenas con su plan de cierre fiscalizado ya por Sernageomin. Sería importante no solo tratar de evitar riesgos de seguridad a las "personas ajenas", sino también disminuir los robos, y más importante, anular la posibilidad que el Pequeño Minero o Minero Artesanal sea responsable de accidentes de personas que entraron a

El articulo (A) ex 596 propuesto en la reforma de actualización regula una serie de exigencias que deben cumplir las empresas mineras y/o los productores mineros con relación al cambio de titularidad, inicio o reinicio de la faena, el traspaso a terceros, el arrendamiento y la continuidad del proyecto. En relación a lo observado por la Asociación Gremial, no es competencia del Servicio fiscalizar y, eventualmente, sancionar a personas por el ingreso ilegal a una faena

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robarle maquinarias o materiales.

39. Artículo (B) Ex 597 Las empresas mineras

propietarias o arrendatarias de faenas mineras cuya extracción subterránea o a rajo abierto o tratamiento de minerales sea igual o inferior a 5.000 toneladas por mes y superior a 1.000 toneladas por mes, deberán presentar al Servicio para su aprobación un proyecto minero para la extracción de minerales, su tratamiento en plantas de beneficio y el depósito de residuos mineros, tales como estériles, minerales de baja ley, escorias y ripios de lixiviación, en forma previa a su construcción y operación, conforme a lo establecido en el artículo (14) del Título II del presente Reglamento.

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1. Observaciones al ex Artículo 597 (actual Artículos B y e del Capítulo Segundo) Respecto al "Plan de Cierre" debiera indicarse y diferenciar si el cierre es definitivo (por ejemplo: agotamiento de los minerales) o indefinido (por ejemplo: razones técnicas como falta de capital para desarrollo, o comerciales por ciclo de baja de precios, etc.).

El cierre de faenas mineras, ya sea definitivo o temporal, está regulado en la Ley N°20551, por lo que al Reglamento de Seguridad Minera no le corresponde regular esa materia.

40. Artículo (A) Ex 601 Se prohíbe trabajar o acceder

a cualquier lugar de la mina que no esté debidamente fortificada. Solamente podrán quedar sin fortificación los sectores en los cuales su comportamiento sea conocido en cuanto a su condición de autosoporte, previo informe de un

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Observaciones al ex Artículo 601(actual Artículo A, Capítulo Octavo). Este Artículo, así como está escrito, obliga al Pequeño Minero o Minero Artesanal a tener un "Informe Previo de un especialista" (en mecánica de rocas y fortificación se entiende) para trabajar en minas con condición de auto soporte (que no requieren fortificación), lo que implicaría por parte del especialista requerir mediciones, ensayos y análisis del terreno

Se revisará la redacción del artículo propuesto teniendo en consideración la redacción del actual artículo 601. Cabe aclarar que este artículo no deja a criterio del Inspector del Sernageomin la verificación de la condición de autosoportante del terreno; tal condición, señala el artículo, deberá ser verificada por un profesional especialista.

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especialista aprobado por el Servicio. El Servicio deberá pronunciarse en un plazo de 30 días.

y la roca, lo anterior, tanto el Especialista como las mediciones y ensayos, además de caro es prácticamente inaccesible para los Pequeños Mineros y Mineros Artesanales. Un artículo como éste prácticamente mata a la Pequeña Minería y Minería Artesanal, donde las minas, por ser de vetas pequeñas, no necesitan fortificación. Sería preferible la redacción anterior, (Artículo 601), que deja el tema a criterio del inspector del Sernageomin. Ningún Pequeño Minero Artesanal está en condiciones de cumplir esta obligación, por lo que tendrá que parar y abandonar la faena.

41. Artículo (ex art. 618) En las minas cuyo método de

explotación pudiere generar hundimientos o cráteres que alcancen hasta la superficie y en que exista la posibilidad de que personas puedan transitar por la zona de hundimiento, se deberá colocar barreras de protección y señalización en toda la zona de posible subsidencia para advertir el peligro existente en dicha zona.

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Observaciones al ex Artículo 618 (actual Capítulo Quinto). De la misma forma que ya se señaló anteriormente en el ex Art. 596, se debe considerar que la "responsabilidad de la empresa" se anulará cuando personas ajenas entren sin autorización, especialmente cuando las labores o las faenas están paralizadas.

La norma dispone que si pueden generarse hundimientos o cráteres en lugares que pueden ser transitados por personas, deberá la empresa minera instalar barreras de protección y señalizaciones. Por ende, la responsabilidad de la empresa es la instalación de las barreras y señalizaciones que adviertan del peligro. Si la faena se encuentra paralizada temporal o definitivamente, deberá cumplir con la normativa establecida en la Ley N° 20551, sobre Cierre de Instalaciones y Faenas Mineras y su Reglamento

42. Artículo (ex art. 621) La empresa minera debe

documentar respecto de la situación, extensión y profundidad de labores antiguas, características del terreno, rocas, presencia de nieve y depósitos naturales de

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Observaciones al ex Artículo 621(actual Capítulo Quinto). Este artículo exige "documentar" respecto de la situación, extensión y profundidad de "Labores antiguas". Tal como está escrito el Inspector de Sernageomin deberá requerir una información que en la realidad solo excepcionalmente está "documentada", y la mayoría de las minas tienen labores que

La obligación de documentar la situación, extensión y profundidad de labores antiguas solo se aplica a los sectores específicos que el productor o empresa va explotar, no a todas las labores antiguas contiguas a dichos sectores.

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agua que puedan existir en el sector a explotar. Esta información deberá estar actualizada y disponible en todo momento. Se tomarán las acciones

necesarias para proteger a las personas contra inundaciones de agua o barro, cuando los trabajos mineros se desarrollen en las proximidades de napas o bolsones de agua. En las vías principales o de

tránsito deberá hacerse cunetas para mantener el escurrimiento de las aguas y evitar la existencia de lodo y aguas estancadas.

vienen de muy atrás en el tiempo, con otros propietarios, algunas con hasta 50, 100 y más años desde el origen de su explotación. Es un requisito que se debiera limitar solo a cuando exista la información y esté en poder de los responsables de la faena.

43. Artículo (ex art. 623) Las chimeneas o piques

usados para tránsito de personal deben ser debidamente habilitados para tal efecto con escaleras y plataformas de descanso. La distancia máxima entre

canastillos o plataformas de descanso en el compartimento de escalas en piques verticales o de fuerte inclinación, será de cinco metros (5m), y el piso de cada canastillo deberá estar entablado con madera de un grueso mínimo de cinco (5) centímetros o con otro material de resistencia equivalente o superior y colocarse alternadamente a lo largo del

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Observaciones al ex Art. 623 (actual Capítulo Quinto, en el Art. C). Otra exigencia imposible de cumplir, como tener que realizar semestralmente un aforo de ventilación que debe "registrarse y mantenerse disponible para el Servicio". Ningún pequeño minero o minero artesanal podrá con esta obligación. La ventilación de una mina es fácil de supervisar por simple inspección. El nivel de gases tóxicos es más simple de medir.

Se acoge la observación, el artículo (C) será aplicable únicamente a las faenas mineras cuya producción sea superior a 1000 ton/mes.

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tramo total que cubre la escala.

44. Artículo (G) Operación y tránsito de equipos, vehículos y personas

El tubo de escape de las

maquinas diésel deberá ubicarse en la parte baja del vehículo, paralelo al chasis del equipo y por el lado contrario del operador. Debiendo mantener un extintor manual en el equipo, en permanente condiciones de uso.

Instituto de Ingenieros de Minas de Chile.

Existen vehículos que se usan en minería y que han sido aprobados donde el tubo de escape no va por la parte baja del vehículo. Lo importante es que no tengan la descarga de los gases en dirección al piso.

El artículo (G) establece las condiciones que deben cumplir los equipos que operan en la minería subterránea. Los equipos fabricados para operar en dicha minería responden al diseño propuesto en este artículo (tubo de escape en la parte inferior). Los equipos que no son fabricados para la minería subterránea, como el Cargador Frontal Tipo Pay Loader, tienen su tubo de escape generalmente en la parte superior, lo que genera que al operar en una mina subterránea, los túneles rápidamente se saturen de gases. Por lo anterior, se estima que equipos con tales características no deben permitirse en una mina subterránea.

45. Artículo (H) Los sistemas de extracción de

mineral por piques deben contar con plataforma y su correspondiente portalón, que asegure la estabilidad del balde hacia el pique. El huinche debe poseer los sistemas necesarios de frenados, de modo que si falla uno de ellos, el otro cubra eficientemente la función. Uno de ellos debe ser obligatoriamente el freno de hombre muerto.

Instituto de Ingenieros de Minas de Chile.

1. Vale lo dicho en Artículo (132) (página 4) No se entiende la observación, pues no se ve cuál es la relación entre ambos artículos. No obstante, cabe aclarar que el artículo H de la propuesta de modificación pretende asegurar que ninguna persona se exponga al peligro de caída al interior de un pique cuando se descarga material en la parte superior del mismo. Además, establece que los equipos de extracción mecanizada (huinche), deberán contar con más de un sistema de frenado y que uno de ellos debe ser obligatoriamente el freno de hombre muerto.

46. Artículo (A) Control de incendios Toda faena debe contar con

un procedimiento de seguridad en caso de incendio, que contenga, al menos: - El aviso (alarma). - La evacuación. - Rescate y auxilio. - Contar con equipos de

Colegio de Profesionales Expertos en Seguridad Minera de Chile A.G.

1. Obs. 48.- Los elementos destacados no pueden estar en el procedimiento. Sin embargo si se debe indicar su ubicación, mantenimiento, inspección etc. Se debe mejorar la redacción. Téngase presente Obs. 49.- Es necesario invertir los mejores esfuerzos de todos los estamentos que se encuentran expuestos a los peligros y riesgos asociados a las operaciones mineras realizadas a gran altura geográfica.

Se acoge la propuesta. Se revisará y redactará un artículo que incorpore dichos elementos dentro del capítulo de control de incendios. Las normas destinadas a resguardar la salud de los trabajadores que laboran a gran altitud fueron incorporadas al DS N°594 del Ministerio de Salud el año 2012. Su fiscalización le corresponde a la autoridad sanitaria. Para evitar duplicidad de normas y superposición de funciones, se considera preferible no incorporar normas sobre dicha materia en este Reglamento.

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rescate y refugios señalizados. - Se debe contar con

elementos de extinción de incendios, en buen estado y en lugares señalizados. - Mantener registro de

teléfonos de Bomberos, Carabineros y Ambulancia más cercanos, en lugar conocido por todo el personal.

La minería a gran altura se encuentra dentro de lo que se ha definido como Minería Extrema. Marco conceptual de referencia Minería extrema se define como el desarrollo de cualquier actividad minera en situaciones no habituales producto de condiciones geográficas, climáticas, ambientales, geológicas, geotécnicas, técnicas y/o de producción. Involucra la exploración, la explotación y trabajo de cualquier mineral en circunstancias fuera de lo común. No obstante, también incorpora aquellas actividades del sector minero que signifiquen un ambiente hostil, inconveniente o de impacto para el bienestar de los trabajadores (Simposio Minería Extrema 2008, Minería sin Fronteras, desarrollado por el Departamento de Ingeniería en Minas de la Facultad de Ingeniería y la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de Santiago de Chile). a. Antecedentes Las labores o actividades productivas que se realizan entre los 3.000 y 5.500 metros de altitud sobre el nivel del mar son consideradas en altura geográfica. En este entorno laboral, el control de los riesgos para la salud y seguridad de las personas ya no sólo se circunscriben a la utilización de los Elementos de Protección Personal existentes. Actualmente, el trabajo en gran altura geográfica tiene gran relevancia, más aun considerando las personas que presentan dificultades de adaptación para realizar trabajos sobre los tres mil metros de altura. Es un hecho cierto que la ocurrencia de incidentes operacionales y accidentes del

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trabajo, sobre los 3.000 metros es mayor que a menores altitudes, principalmente asociados a la presencia de fatiga laboral y Somnolencia por mala calidad de sueño o por aclimatación insuficiente. (*) “Las dolencias ocupacionales reconocidas por la exposición laboral a altitud pueden ser agudas o crónicas. Entre las agudas están el Mal Agudo de Montaña, Edema pulmonar y Edema cerebral de altura, y entre las crónicas Disturbios del sueño, Poliglobulia e Hipertensión de arteria.” * Dr. Daniel Jiménez, Gerente y Director Médico, empresa Medicina de Altura Ltda. • “Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi , ubicada a 4.400 metros de altura sobre el nivel del mar, en la zona altiplánica de la Primera Región de Tarapacá, en el extremo norte de Chile. • (#)Pascua Lama: El proyecto se encuentra emplazado en un entorno geo-climático con características de altura en la mina entre 4.300–5200 msnm. En la Planta, de 4.100 msnm., La temperatura fluctúa entre -25°C a -15°C con una sensación térmica que llega a -40° y vientos de 60 a 80 Kms./hora . Oxigeno disponible de 10 a 12%, siendo que el disponible a nivel del mar es de 21%.” (#) Hans Sandoval Ebensperger, Gerente de Salud y Seguridad de Pascua Lama (Barrick). Cabe señalar que el DS 594 en el Título IV “De la Contaminación Ambiental”, Párrafo I, “Disposiciones Generales”, articulo 58, señala textualmente: Se prohíbe la realización de trabajos, sin la protección personal correspondiente, en ambientes en que la atmósfera contenga menos de 18%

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de oxígeno”. Por lo anterior y en atención a que el Servicio en la facultad sus funciones debe “proponer la dictación de normas que tiendan a mejorar las condiciones de seguridad en las actividades mineras de acuerdo con los avances técnicos y científicos”, corresponderá: Establecer los estándares mínimos para trabajos en altura sobre 3.000 m, incorporando exámenes pre ocupacionales en faena, estándares en la habilitación de los campamentos mineros, control de las patologías como el Mal Agudo de Montaña, Edema pulmonar y Edema cerebral de altura, y entre las crónicas Disturbios del sueño, Poliglobulia e Hipertensión de arteria pulmonar. Así también el desarrollo de la Prevención de Riesgos desde las diferentes etapas de la ingeniería. Esta Ley, debe propender a que la gestión de seguridad y salud en el trabajo, se realice en las diferentes fases de la ingeniería, mediante la identificación de los peligros, evaluación y control de los riesgos, e identificando la legislación aplicable. En esta acción cobra especial relevancia, las competencias de los profesionales que ejercen las labores de fiscalización como también los profesionales de las diferentes disciplinas que participan en la ejecución de los proyectos, en las etapas de Ingeniería, Construcción, Puesta en Marcha y Operación.

47. Capítulo Tercero. Normas Generales. Artículo (ex art. 608)

Eduardo Rojas Agregar "en caso de no cumplimiento, el Servicio podrá paralizar la faena". Capítulo Tercero Normas Generales Artículo (ex art. 608)

Las consecuencias derivadas del incumplimiento están reguladas en el Capítulo de Sanciones.

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El (los) plano(s) y/o croquis con el avance de la explotación de la mina Deberá(n) actualizarse anualmente, y deberá(n) mantenerse en la faena en poder del Responsable de la Faena y a disposición del Servicio, en caso de no cumplimiento, el Servicio podrá paralizar la faena.

48. Artículo (ex art. 624) Pedro Farías Muñoz

Artículo (ex art. 624): Considerar una visita mensual y por cualquier categoría de experto. Pienso que se debiera considerar: 1) La importancia de la capacitación a los expertos en temas específicos radica en que, puede nivelar a los distintos profesionales, potenciarlos y hacerlos más competitivos en el circuito minero. Pudiendo desempeñarse en cualquiera de los escenarios posibles, al poseer conocimientos especializados y ser capaz de justificar técnicamente sus intervenciones en determinada situación. El Servicio podría definir cursos periódicos de capacitación en prevención de riesgos en la actividad minera, incluyendo materias como fortificaciones, riesgos eléctricos, explosivos y las demás que se consideren necesarias. En los programas de capacitación minera no solo se incorporaran los trabajadores, sino que también a su línea de mando directo y a aquellos que tengan relación con la operación que se estime necesario reforzar. 2) Los servicios de los expertos en prevención de riesgos no solo serán atingentes a lo establecido como Faena Minera, sino que a los proyectos mineros o

1.- Se modificará la regulación relativa a la obligación de contar con asesoría de un experto o monitor en prevención de riesgos. Para determinar el contenido de la obligación ya no se estará a la capacidad de producción de la empresa, sino únicamente al número de trabajadores. En este sentido, se establecerá que las empresas que tenga 12 o menos trabajadores deberán contar con la asesoría de un experto Categoría A, B o C cada síes meses, al menos. Respecto de las visita del experto a la faena, estas podrán tener la periodicidad que la empresa o productor estime. El Proyecto solo exige que estas deban ser a lo menos cada seis meses. 2.-Respecto de la etapa de elaboración del proyecto, eso está regulado en los artículos (B) y (C) del Capítulo II. Si bien contar con la asesoría de un experto sería lo ideal para esa etapa, estimamos que eso no podría exigirse en este nivel. 3, 4, 5 y 6.- Estas propuestas están relacionadas con aspectos generales contemplados en los títulos I y II de la propuesta de modificación del Reglamento de Seguridad Minera.

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sus etapas previas a la operación propiamente tal. 3) Indicar que las funciones de gestión a desarrollar por los expertos de las distintas calificaciones corresponderán a: Planificar, Organizar, Ejecutar, Asesorar, Supervisar y Promover acciones permanentes para que la organización pueda garantizar la vida, salud e integridad de los trabajadores. 4) Definir que será responsabilidad de la línea de mando directa del trabajador, así como, cada uno de los niveles jerárquicos de la empresa velar por su vida, salud e integridad en el desarrollo de sus labores 5) Toda actividad en el ámbito de las Obras civiles que consideren aspectos de desarrollo de túneles subterráneos, Piques, galerías, ventanas de construcción y similares que se desarrollen con explosivos y/o excavación mecanizada tipo TBM (Tunnel boring machine), deberán ser dirigidas en materias de construcción por profesionales de minería y en materia de Seguridad por expertos profesionales en Prevención de riesgos con registro profesional Sernageomin A o B. 6) Consideramos que se debe prohibir que el servicio de prevención de riesgos se externalice a otras organizaciones. Debiendo cada empresa tener dentro de ella, como parte integral de sus equipos a los expertos en prevención

49. Capítulo segundo. Del inicio de la actividad minera y del proyecto minero.

José Parra Alvarez, Presidente

ASOMIN propone que el límite inferior sea de 2.000 toneladas pues ENAMI recibe hasta 2.000 ton sin contrato, cantidades mayores tienen otro tratamiento.

La subdivisión planteada por el Servicio en las 1000 ton/mes, se basa en los riesgos que están presentes en las faenas cuya capacidad es mayor a dicha cantidad; riesgos derivados de la utilización de equipos y maquinaría autopropulsada, la mayor

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Artículo (B) Las empresas mineras propietarias o arrendatarias de faenas mineras cuya extracción subterránea o a rajo abierto o tratamiento de minerales sea igual o inferior a 5.000 toneladas por mes y superior a 1.000 toneladas por mes, deberán presentar al Servicio para su aprobación un proyecto minero para la extracción de minerales, su tratamiento en plantas de beneficio y el depósito de residuos mineros, tales como estériles, minerales de baja ley, escorias y ripios de lixiviación, en forma previa a su construcción y operación, conforme a lo establecido en el artículo (14) del Título II del presente Reglamento.

Asociación Minera de la Región de O’Higgins, Asomin

sección de las labores y la magnitud de los caserones. Asimismo, por regla general la minería cuya capacidad es inferior a 1000 ton/mes no suele planificar con anticipación su método de explotación, sino que su actividad se caracteriza por realizar labores de explotación y exploración a la vez, por lo cual no tendría sentido exigirles con anticipación un método de explotación.

50. Artículo (F) Operación y tránsito de equipos, vehículos y personas

Los operadores de equipos mecanizados deben mantener todo su cuerpo dentro del compartimiento de la cabina y no llevar pasajeros. El ancho útil de la labor por la que transiten vehículos mecanizados (cargadores, scoops, entre otros), deberá dejar un espacio mínimo de cincuenta (50) centímetros a cada costado del equipo y desde la parte más elevada de

José Parra Alvarez, Presidente Asociación Minera de la Región de O’Higgins, Asomin

ASOMIN: En la pequeña minería el espacio de 50 cm. es excesivo y genera un aumento significativo en los costos de producción por lo que se propone dejar un espacio de 20 cm por lado.

El uso de equipos autopropulsados diésel en el interior de una mina subterránea genera varios riesgos, desde el incendio del propio equipo hasta el atropello del personal. Como en la pequeña minería los túneles son irregulares y no cuentan con salvavidas, dejar 20 cms. por lado es insuficiente.

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la cabina hasta el techo de la labor..

51. Artículo (G) Operación y tránsito de equipos, vehículos y personas El tubo de escape de las maquinas diésel deberá ubicarse en la parte baja del vehículo, paralelo al chasis del equipo y por el lado contrario del operador. Debiendo mantener un extintor manual en el equipo, en permanente condiciones de uso.

José Parra Alvarez, Presidente Asociación Minera de la Región de O’Higgins, Asomin

ASOMIN propone que se respete en diseño de fábrica del equipo que ha sido especialmente diseñado para el trabajo de minería subterránea. Adaptaciones como estas en ciertos equipos generan complicaciones en su funcionamiento y terminan generando mayor contaminación.

El artículo (G) establece las condiciones que deben cumplir los equipos que operan en la minería subterránea. Los equipos fabricados para operar en dicha minería responden al diseño propuesto en este artículo (tubo de escape en la parte inferior). Los equipos que no son fabricados para la minería subterránea, como el Cargador Frontal Tipo Pay Loader, tienen su tubo de escape generalmente en la parte superior, lo que genera que al operar en una mina subterránea, los túneles rápidamente se saturen de gases. Por lo anterior, se estima que equipos con tales características no deben permitirse en una mina subterránea.

52. Artículo (J) Operación y tránsito de equipos, vehículos y personas En los caminos o en zonas de

bancos donde transiten vehículos autopropulsados, se deberá contar con bermas de seguridad y pretiles de contención de una dimensión igual al 2/3 de la altura del neumático del vehículo de mayor tamaño

José Parra Alvarez, Presidente Asociación Minera de la Región de O’Higgins, Asomin

ASOMIN propone que este artículo se aplique solamente en la mediana y gran minería ya que por las condiciones en que se trabaja en la pequeña minería esto no es aplicable por costos y accesibilidad.

Se precisará que la norma solo se aplicará a las minas a rajo abierto. También cabe destacar que esta norma no aplica a los caminos públicos. La normativa dispuesta en la propuesta se revisará y precisará en los términos que permita asegurar que el transporte de mineral y el desplazamiento de vehículos no presenten riesgo de desbarrancamiento, principalmente en el movimiento de los equipos propulsados, como camiones, bodcat o scoop. Por otra parte, se precisará que el artículo solo se aplica a faenas mineras cuyo método de explotación es a rajo abierto, con bancos y mediante la utilización de equipos autopropulsados.

53. Artículo (A) Minería Subterránea Toda mina subterránea deberá

disponer de circuitos de ventilación, natural o forzado, para mantener un suministro permanente de aire fresco y retorno del aire viciado hacia superficie. De ser necesario, deberán realizarse mediciones

Roberto A. Mejías Becerra

Artículo (A) Extracto... No se permitirá la ejecución de trabajos en el interior de las minas subterráneas cuya concentración de oxígeno en el aire, en cuanto a peso, sea inferior a 19,5 %. Me parece que aquí y en el artículo 144 actual, hay un error al considerar el % O2 "en peso", debería ser en volumen, es decir 19,5% O2 en volumen. Como se indica actualmente en peso 19,5% su

Se modificará el articulo A, reemplazando el término “peso” por “Volumen”.

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regulares de concentración de oxígeno, monóxido de carbones y humos nitrosos. No se permitirá la ejecución de trabajos en el interior de las minas subterráneas cuya concentración de oxígeno en el aire, en cuanto a peso, sea inferior a 19,5 %.

equivalencia en volumen es 17, 7% inferior al 18% señalado en Ds 594, pero muy cerca del 17% en volumen, donde ya hay primeros síntomas de anoxia, es decir se establece un límite riesgoso. Si se quiso establecer límites según las OSHAS, estas definen el límite inferior de 19,5% en volumen, para espacios confinados además establece un límite máximo de 23% O2 en volumen. Por otra parte los equipos chequeadores de gases, miden el porcentaje de oxígeno en el aire en volumen.

54. Capítulo II, Artículo (A) Toda empresa minera que

inicie o reinicie obras o actividades, deberá informarlo previamente por escrito al Servicio, señalando su ubicación, coordenadas U.T.M., el nombre del propietario, del arrendatario si procediera, y del responsable de la faena si fuera distinto a los anteriores, al menos, con quince (15) días de anticipación al inicio de los trabajos.

Carla Navea No se especifica el datum de la coordenada UTM, ni tampoco existe un procedimiento de configuración del GPS para la toma de puntos. Lo anterior produce un error por la ambigüedad en la lectura de la coordenada, justificado por la experiencia en terreno de diversas faenas que se encuentran trabajando en un punto distinto al informado. Importante es señalar solución o alternativas menos engorrosas para propietarios que deseen obtener la titularidad de un proyecto vigente dentro de su propiedad, cuando su arrendatario abandona la faena y se pierde el contacto con él.

El datum debiera ser PSAD 56 o WGS84. Respecto de las faenas abandonas, justamente este artículo incorporó una forma de continuar con la actividad aunque el titular de un proyecto no sea habido, siempre que la vida útil del proyecto aprobado esté vencida.

55. Capítulo II, Artículo (A)

Carla Navea El desarrollo y por ende, la firma del proyecto, debe ser tarea de un profesional con las competencias y la formación académica adecuada para esto, evitando errores en la construcción y operación misma del proyecto. Por lo anterior, se recomienda que sea realizado por un Ingeniero Civil en Minas, Ejecución Minas o Ingeniero en Minas. Con la finalidad que se eviten irregularidades dentro del proceso

Respecto del profesional que debe firmar proyectos, el Servicio ha observado que los proyectos preparados y firmados por ingenieros respecto de faenas cuya capacidad de producción es menor a 1000 ton/mes no reflejan la realidad del método de explotación de dichas faenas. Por ello se ha propuesto esta modificación, que busca ajustar la normativa a la realidad de este tipo de minería. No se exigirá método de explotación, pues en este tipo de

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comercial, por ejemplo venta de productos que no se encuentren realmente en la faena, es fundamental estimar mediante caracterización geológica los metales de interés presentes en la mina, así como también su abundancia y disposición. La topografía de detalle fundamenta una proyección certera de las labores a desarrollar, considerando la ubicación de labores antiguas y el emplazamiento del depósito mineral, por lo cual, un croquis simplificado no cumple con los las especificaciones básicas para desarrollar el plan. Como ejemplo de especificaciones definimos: ubicación, cotas y dimensiones de labores antiguas y proyectadas, de las chimeneas de ventilación y/o nuevos accesos. Sin una topografía de detalle en caso de algún accidente o emergencia, no se podrá tomar las decisiones correctas, en cuanto a realización de una labor auxiliar que nos permita conectar con labores ya existentes en la mina, dificultando el rescate y tiempo de respuesta. - En relación a este punto, tampoco se señala dimensiones mínimas o máximas de las labores a desarrollar, ni tampoco la altura máxima de los bancos ni las dimensiones de las bermas en caso de minería a cielo abierto. Finalmente, no se solicita en el formulario el método de explotación a desarrollar, siendo este dato de suma importancia debido a que esto define las medidas de seguridad y precaución necesarias durante la construcción y operación de la faena, así como también las acciones durante su cierre. No se exige la disposición del material estéril (botadero) considerando

minería, por regla general, no están dadas las capacidades de anticipar con detalle el método que se utilizara para explotar el yacimiento, pues no se conocen sus características.

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para esto su ubicación, forma, talud y área, información relevante para fines medioambientales. Lo anterior se guía en el artículo D del Capítulo Noveno en la presente modificación del Reglamento de Seguridad, pero, de manera insuficiente.

56. Ex Artículo 608 El (los) plano(s) y/o croquis

con el avance de la explotación de la mina deberá(n) actualizarse anualmente, y deberá(n) mantenerse en la faena en poder del Responsable de la Faena y a disposición del Servicio.

Carla Navea No se especifica los elementos básicos que contendrá el croquis, así como tampoco el profesional que realizará las actualizaciones anuales.

Se establecerán los elementos básicos de un croquis: un dibujo a mano alzada con orientación, distancia y cota. Las empresas también podrán optar por elaborar un plano, cuya diferencia con los croquis es que aquellos deben estar elaborados a escala. No se establecerá como requisito que el croquis sea elaborado por un profesional determinado.

57. Ex art. 624 La empresa minera deberá

velar permanentemente por la seguridad de las personas, equipos e instalaciones, para lo cual será su obligación: (…) b) Capacitar o dar las

facilidades necesarias a sus trabajadores para que se capaciten sobre el método y procedimientos de operación para ejecutar correctamente su trabajo.

Carla Navea b) La exigencia estipulada al responsable de la faena, respecto a generar capacitaciones a sus trabajadores, excede la solvencia económica que poseen dentro de la actividad desarrollada, entendiendo que la mayoría de ellos son “pequeños mineros” que trabajan el negocio familiarmente y sin el retorno esperado

La obligación del ex art. 624 letra b) no se cumple únicamente capacitando a sus trabajadores, sino también dándoles las facilidades necesarias para ello.

58. Ex art.625 En materia de información de

seguridad, la empresa minera deberá: a) Informar al personal

sobre las medidas generales de seguridad que se apliquen en la faena, y mantener un registro escrito de las personas que ingresen a ella.

Carla Navea No se especifica el profesional que desarrollará los puntos a y b del nombrado artículo. De acuerdo a competencias adecuadas, debiera ser un Experto en Seguridad Minera; sin embargo, cabe recalcar que esto produciría incurrir en gastos adicionales a los pequeños mineros.

No se especifica un profesional, pues dicha obligación no requiere ser cumplida a través de un profesional.

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b) Informar al personal sobre los procedimientos de emergencia y rescate que, a lo menos, comprendan la activación de alarmas, evacuación, salvamento con medios propios o ajenos, medios de comunicación y elementos necesarios para enfrentar dichas emergencias. c) Presentar al Servicio

mensualmente la información estadística de accidentes y producción en los formularios establecido por el Servicio., Dicha información deberá ser entregada al Servicio antes del día 15 del mes siguiente al que corresponden los datos. d) Informar

inmediatamente a la correspondiente Dirección Regional del Servicio los accidentes que hayan causado la muerte de una o más personas o los que de acuerdo a la normativa de la Superintendencia de Seguridad Social se consideren graves. También se deberá informar a

la brevedad de hechos como incendios, explosión, derrumbes, estallidos masivos de rocas, colapso de acopios, contingencias ambientales, intoxicaciones masivas y otras emergencias que hayan requerido la evacuación parcial o total de la mina u otras instalaciones.

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Cualquiera de los hechos indicados deberá ser objeto de un informe técnico elaborado por el Experto o Monitor de Seguridad de la faena minera indicando las causas, consecuencias y medidas correctivas adoptadas, y que se enviará a la correspondiente Dirección Regional del Servicio dentro del plazo de quince (15) días, contado desde el día del accidente. Este plazo podrá ser ampliado a petición del interesado y muy especialmente si, para su correcta conclusión, se necesitan mayores estudios.

59. Ex art. 610 En la situación señalada en el

artículo precedente, el Servicio podrá exigir también la construcción de refugios de acuerdo con el avance y características de la faena, pudiendo ser estocadas de seguridad, contenedores o construcciones similares. Estos refugios deberán contar

con los elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por algún siniestro, por un periodo mínimo de 48 horas, tales como alimentos no perecibles, agua potable fresca, sistema de comunicación con la superficie o áreas contiguas, elementos de primeros auxilios y manuales explicativos para auxiliar a

Carla Navea No se especifica en qué situaciones puntuales se exigirá un refugio dentro de la faena, quedando esto a criterio del inspector del Servicio.

El artículo señala que se exigirá un refugio “de acuerdo con el avance y características de la faena”. Es decir, se podrá considerar la longitud de los túneles y las características del macizo rocoso, el uso de equipos automáticos y eléctricos, etc.

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lesionados.

60. Ex art. 613 y 614 Artículo (ex art. 613) Cuando se desarrollen labores

verticales, horizontales o inclinadas y falten aproximadamente veinte (20) metros para comunicarse con otra labor, se deberán notificar y coordinar cada tronadura con quienes se desempeñen en las labores vecinas que puedan verse afectadas. Particularmente cuando en una misma concesión de explotación exista más de un proyecto de explotación. Artículo (ex art. 614) Las chimeneas verticales que

se desarrollen en forma manual, deberán tener como máximo cincuenta (50) metros de altura, salvo que el Servicio autorice una altura mayor. En cualquier caso, para quedar habilitadas deberán contar como mínimo con una cuerda de seguridad para facilitar el ascenso y descenso del personal, una cuerda para subir y bajar materiales, una escalera de acceso, un andamio de trabajo, y en todo momento se deberá usar cinturón de seguridad con línea de vida.

Carla Navea No es posible determinar una distancia aproximada de 20 m a otra labor, distancia máxima de altura de una chimenea, ni ningún tipo de medida específica, con un croquis simplificado del proyecto. Es necesaria una topografía de detalle.

Se evaluará la coherencia entre esta exigencia y la posibilidad de elaborar y mantener croquis en vez de planos.

61. Capítulo Octavo: Fortificación y Acuñadura

Carla Navea Es necesario estandarizar los requerimientos para determinar una roca “autosoportable”. Sin ello, este ítem queda abierto a la interpretación además de que

Los criterios para determinar si una roca es auto soportable es un asunto técnico que deberá manejar el especialista. La aprobación del Servicio busca garantizar que el trabajo del especialista fue el adecuado.

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los resultados por cada especialista podrían diferir debido a la variedad de métodos de determinación de calidad del macizo rocoso que existen. No es recomendable utilizar una estimación netamente visual dado que se incurre en errores.

62. Capítulo Décimo Primero Carla Navea Las operaciones de soldadura podrían no sólo generar un incendio, sino también emisiones de gases que provocan intoxicaciones e incluso la muerte en los trabajadores dentro de condiciones de ventilación deficientes; por lo tanto, la disposición de elementos extintores no es una medida de mitigación suficiente considerando otros efectos.

Se establecerá que en caso que la operación de soldadura se realice en un lugar cerrado, deberá contarse con un sistema de ventilación adecuado.

63. Título en general Carla Navea La presente modificación del Reglamento de Seguridad, requiere señalar si estas especificaciones serán exigencias o guías de procedimientos, además de idealmente, definir artículos para minería ≤ 1000 ton/mes separadamente de aquellos para minería > 1000 ton/mes.

Las nuevas disposiciones de este Título tendrán el carácter de vinculantes.