responsabilidad civil y daños

26
PRIMER PARCIAL RESPONSABILIDAD CIVIL Y DAÑOS. PRIMERA PARTE. EL PROBLEMA SOCIAL DEL DAÑO Y EL DERECHO UNIDAD 1. El Derecho de Daños. Materia y límites del derecho de daños. Propósitos y funciones. Funciones del derecho de daños: función punitiva, resarcitoria, preventiva. La llamada función de demarcación. La responsabilidad civil consiste en toda obligación de satisfacer cualquier pérdida por respecto de otra persona. Supone reparar el daño causado. Este daño debe ser un daño en las cosas y la reparación se extiende tanto al ámbito material como al ámbito del daño moral (reparación del daño en los sentimientos de una persona). No necesariamente tienen que ser los herederos los únicos legitimados para interponer la acción de responsabilidad civil, sino también aquella persona a la que le haya afectado este daño. De la responsabilidad civil surge un derecho de crédito y da lugar a un vínculo jurídico. Es la situación de Acreedor (quien sufre el daño) y la situación de Deudor (quien causa el daño). Para que exista derecho a indemnización, es necesario probar el daño. Funciones de la Responsabilidad Civil: Funcion Reparatoria - Resarcitoria (Principal) Funcion Preventiva Funcion Punitiva ( Funcion Sancionadora) Funcion resarcitoria: La función resarcitoria del derecho de daños es la más importante de todas y la que tradicionalmente ha hecho la esencia misma de la responsabilidad civil. Ante un hecho dañoso, el derecho busca el responsable para pagar ese daño. La responsabilidad Civil es el intrumento para lograrlo. No es castigo, es recomponer el patrimonio dañado. Art. 1716 CC: "...Deber de reparar: la violacion del deber de no

Upload: flopinaa-ramirez

Post on 20-Feb-2016

28 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Primer Parcial

TRANSCRIPT

Page 1: Responsabilidad Civil y Daños

PRIMER PARCIAL RESPONSABILIDAD CIVIL Y DAÑOS.

PRIMERA PARTE. EL PROBLEMA SOCIAL DEL DAÑO Y EL DERECHOUNIDAD 1. El Derecho de Daños.Materia y límites del derecho de daños. Propósitos y funciones. Funciones del derecho de daños: función punitiva, resarcitoria, preventiva. La llamada función de demarcación.

La responsabilidad civil consiste en toda obligación de satisfacer cualquier pérdida por respecto de otra persona. Supone reparar el daño causado. Este daño debe ser un daño en las cosas y la reparación se extiende tanto al ámbito material como al ámbito del daño moral (reparación del daño en los sentimientos de una persona). No necesariamente tienen que ser los herederos los únicos legitimados para interponer la acción de responsabilidad civil, sino también aquella persona a la que le haya afectado este daño.De la responsabilidad civil surge un derecho de crédito y da lugar a un vínculo jurídico. Es la situación de Acreedor (quien sufre el daño) y la situación de Deudor (quien causa el daño). Para que exista derecho a indemnización, es necesario probar el daño.

Funciones de la Responsabilidad Civil:• Funcion Reparatoria - Resarcitoria (Principal)• Funcion Preventiva• Funcion Punitiva ( Funcion Sancionadora)

Funcion resarcitoria: La función resarcitoria del derecho de daños es la más importante de todas y la que tradicionalmente ha hecho la esencia misma de la responsabilidad civil. Ante un hecho dañoso, el derecho busca el responsable para pagar ese daño. La responsabilidad Civil es el intrumento para lograrlo. No es castigo, es recomponer el patrimonio dañado.Art. 1716 CC: "...Deber de reparar: la violacion del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligacion, da lugar a la reparacion del daño causado ...".-

Para que nazca la obligacion resarcitoria se tiene que dar:

1) daño2) relacion de causalidad3) antijuridicidad4) factor de atribucion

Page 2: Responsabilidad Civil y Daños

Función preventiva: La función preventiva del derecho de daños se presenta como un complemento de las tradicionales vías resarcitorias. Tiene como objetivo evitar que el daño se cause, ya que supone que el daño aun no se consumo.

Art. 1710 CC: "...Deber de prevención del daño.- Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:a) evitar causar un daño no justificado;b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;c) no agravar el daño, si ya se produjo.

La accion preventiva procede cuando una accion u omision antijuridica hace previsible la produccion de un daño, su continuacion o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ninfun factor de aribucion. (Art. 1711 CC)

Estan legitimados para reclamar quienes acreditan un interes razonable en la prevencion del daño. (Art. 1712)

Función punitiva: También integran el derecho de daños algunas cuestiones de naturaleza sancionatoria. Tal lo que sucede cuando quien causa un daño a otro, actúa con el propósito de obtener un rédito de esa actividad ( y que de esa deribe por ejemplo mayores ingresos a su patrimonio o en el ahorro de gastos necesarios, etc.).En tal supuesto, la reparación del perjuicio resulta insuficiente para alcanzar el restablecimiento pleno de la legalidad, pues subsiste un beneficio derivado directamente del ilícito. De allí que debiera la implementación de penalidades económicas en forma de daños punitivos.

La Función demarcatoria: En primer lugar la responsabilidad civil tiene una clara función demarcatoria entre aquello que está permitido, es decir dentro del libre ámbito de actuación y aquello que está prohibido por la norma, que no necesariamente tiene que estar tipificada.

Page 3: Responsabilidad Civil y Daños

Este principio de libertad, básico de derecho privado, en Argentina está expresamente consagrado en el artículo 19 de la Constitución, cuando dice que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe”. También está formulado en el artículo 14 cuando garantiza a los ciudadanos el derecho de “ejercer industrias lícitas”. Igualmente podemos agregar que de ese mismo artículo 19 de la Constitución Argentina surge el principio neminen laedere cuando comienza diciendo que “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modoofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”. Puede incluso afirmarse que la función demarcatoria es en la Argentina de hoy una exigencia constitucional de un mismo artículo, que sienta dos principios: la libertad de actuación y el neminen laedere.Queda claro que es un requerimiento de justicia que las personas conozcan de antemano las probables consecuencias de sus acciones, mucho más si deberán desembolsar dinero para pagar daños. Quien es encontrado responsable de un daño inmediatamente adquiere la certeza de que lo que hizo está mal, aún si esa responsabilidad es objetiva. Su condena debe servirle de ejemplo a él y a los demás. Se trata en definitiva de conocer el costo de la libertad de actuar y de saber que si no hay una buena razón es el individuo mismo quien tiene que cargar con esos costos. Por último siempre que una persona ejerce un derecho tiene además una expectativa de comportamiento ajeno respetando ese ejercicio. La función demarcatoria del derecho debería permitir a toda la sociedad saber como debe comportarse para no interferir en la esfera de libertad del prójimo.

Principios Constitucionales de la responsabilidad por daños:

Naeminem laedere: Este principio reconoce sus orígenes en el derecho romano y significa “no dañar a otro”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Santa Coloma”, ha asignado jerarquía constitucional a dicho principio.

Necesidad de factor de atribución: Es indispensable la presencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo para que opere la responsabilidad civil.

Principio de reserva: Conforme al mismo, no hay “deber ni trasgresión sin norma que lo imponga”(Artículo 19 de la Constitución Nacional).Cabe señalar, sin embargo, que a diferencia de lo que sucede en materia penal, rige el principio de atipicidad del ilícito, es decir que todo daño se reputa antijurídico salvo que medie causa de

Page 4: Responsabilidad Civil y Daños

justificación.

Principio de prevención: En el derecho de daños moderno se reconoce este nuevo principio, según el cual toda persona tiene el deber de adoptar, en cuanto de ella dependa, las medidas necesarias para evitar un daño no justificado o disminuir su magnitud y gravedad.

Principio de la reparación plena o integral: Este principio supone la necesidad de una razonable equivalencia jurídica entre el daño y la reparación. Se plasma en cuatro reglas fundamentales:

1) El daño debe ser fijado al momento de la decisión.2) La indemnización no debe ser inferior al perjuicio.3) La apreciación debe formularse en concreto.4) La reparación no debe ser superior al daño sufrido.

UNIDAD 2.- Prevención y SanciónPrevención genérica y específica.

La equilibrada prevencion del daño es beneficiosa tanto para damnificados potenciales, como para potenciales dañadores, pues lo pone a cubierto de las contingencias dañosas que pueden llevarlo a una situacion economicamente dificil con motivo de las indemnizaciones de deba afrontar.

Prevencion General: opera de manera indirecta, consiste en la amenaza efectiva de una consecuencia legal, frente a la producción determinada de un daño. La prevención se realiza por medio de la prevención - disuasión, y juega allí un rol preponderante la acción psicológica de intimidación que ejerce la consecuencia jurídica prevista en la norma. Es decir un adecuado regimen de sanciones puede ser un factor de prevencion importante, ante el temor que genera para potenciales dañadores el incurrir en estas conductas previstas por la ley.

Prevencion específica: éste tipo de prevención sólo puede tener cabida dentro de un contexto circunscripto de tareas riesgosas o peligrosas, por su frecuencia, manitud de la dañosidad potencial o para proteger ciertos derechos - como los personalisimos, intimidad, el honor, la imagen y la identidad personal - . Esta prevención se realiza mediante la imposición, a ciertos sujetos, de deberes especiales, destinados a controlar y aminorar los riesgos de la actividad por ellos desplegada, mediante la adopción de medidas de seguridad adecuadas o mecanismos

Page 5: Responsabilidad Civil y Daños

orientados a impedir la consumacion del daño o a detener los efectos de la accion dañosa ya iniciada.

Prevencion y Sancion: Los daños punitivos. Concepto. Naturaleza Juridica. Clasificacion. Aspectos Generales. El derecho Positivo Argentino.

Los daños punitivos surgen como un régimen complementario de penas civiles, son exepcionales, las impone el juez ademas de la indemnizacion, es decir de la reparacion del daño. Son sumas de dinero que se paga a la victima por ensima de la indemnizacion. Tienen naturaleza de pena privada accesoria. Podria considerarse su funcion como "punitiva - preventiva" ya que evitaria que el dañador siga causando daños. Es a pedido de parte, no de oficio.

Tipos de daños punitivos:

• Facultativos ( el Juez puede o no aplicarlos) u Obligatorios ( el juez esta obligado a imponerlos).

• Porcentuales (cuantificacion porcentual de la indemnizacion) o Multiplos (cuantificacion 2,3,4 veces la indemnizacion).

• Sin tope (lo que el juez crea razonable para sancionar y disuadir conductas futuras) o Con tope (nunca mas de $).

• Segun el detino: a la victima; a un tercero; compartido ( victima + tercero).

Con la aplicacion del daño punitivo, se elimina la objecion del enriquecimiento sin causa de la victima (pro); pero por otra parte resta incenivo para que la victima demande ( contra).Hasta el año 2006 en Argentina no se aplicaban los daños punitivos.Como critica en materia de daños punitivos puede decirse que no respetarian ciertos principios constitucionales, como por ejemplo, el que establece que no se podran sancionar dos veces el mismo hecho (nebis in idem) , o bien y mas gravoso aun, el principio de legalidad que establece que las conductas deben estar perfectamente descriptas por la norma.

UNIDAD 3.- Estructura y elementos generales de la responsabilidad civil.

Construcción, evolución y desarrollo de una teoría general de la responsabilidad.

Page 6: Responsabilidad Civil y Daños

La responsabilidad civil es la obligación de resarcir el daño injustamente causado a otro. Para que se configure la responsabilidad civil es necesaria la presencia de cuatro presupuestos, es decir los elementos de la responsabilidad civil:

1) Daño: alteracion (cambio en el estado de un sujeto) antijuridica (reprovada por el derecho) negativa. El daño recae sobre intereses que el sujeto tiene sobre bienes juridicos (propios o ajenos, cualquiera del que pueda ser titular el sujeto). Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interes no reprobado por el ordenamiento juridico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

2) Antijuridicidad: Se trata de un requisito que no es constante porque sólo funciona cuando el daño nace de un hecho ilícito, pero no cuando el daño se causa por una conducta lícita. Es decir, las conductas antijurídicas son fuente de daños injustos, pero éstos también pueden surgir de actividades permitidas y aprobadas socialmente, y con prescindencia de un obrar concreto que pudiese considerarse como ilícito.

3) Relación de causalidad: Por regla, se exige una relación de causalidad entre el hecho fuente y el daño o el peligro de daño, que permita considerar a éstos como producidos por aquél. Puede decirse que la relación de causalidad es un presupuesto no constante porque excepcionalmente hay responsabilidad sin causalidad

4) Factor de atribución: Es insoslayable un factor de atribución contra el responsable, como motivo que explica su responsabilidad. A partir de un daño injusto, se averigua y selecciona un criterio que muestre si es justo que alguien responda por él.

UNIDAD 4.- El daño.

a) Principales concepciones jurídicas. Clasificaciones usuales. Requisitos de resarcibilidad del daño. Especies o clases de daños.b) Daño patrimonial: Concepto. Reparación, interés simple e interés legítimo. Especies de daños patrimoniales. Daño patrimonial directo e indirecto. Daño emergente y lucro cesante. Titulares de la legitimación. El caso de la concubina. Pérdida de chance. La incapacidad sobreviniente. El daño contractual.c) Daño extra patrimonial: Concepto. Reparabilidad. Regulación positiva. Daño moral contractual y extracontractual. El problema de la legitimación. Transmisibilidad de la acción. Caso de muerte de la víctima. Casos especiales.

Page 7: Responsabilidad Civil y Daños

a) Concepto de Daño: alteracion (cambio en el estado de un sujeto) antijuridica (reprovada por el derecho) negativa. El daño recae sobre intereses que el sujeto tiene sobre bienes juridicos (propios o ajenos, cualquiera del que pueda ser titular el sujeto). Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interes no reprobado por el ordenamiento juridico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.El daño debe ser injusto, lo cual no significa que necesariamente deba provenir de un acto ilícito ni que siempre sea menester la culpa en la conducta del sujeto. Hay responsabilidad por actos ilícitos también en virtud de conductas lícitas; hay responsabilidad con culpa y también sin que medie aquel factor de atribución.Con “injusto” nos referimos a la injusticia de que la víctima soporte el daño que se le ha ocasionado. La injusticia del daño se mide valorando los intereses lesionados, que deben ser merecedores de tutela. La prueba del daño se da sobre la persona que lo alega, es decir el daño no se presume, salvo que lo haga la ley o surga notoriamente de los hechos.

Clasificacion de daños:

1) Daño patrimonial y daño extrapatrimonial ( moral)

En el ámbito patrimonial, el daño resarcible es el detrimento de valores económicos o patrimoniales que se producen a raíz de la lesión. Por tal motivo, cuando se menoscaba el patrimonio de una persona, sea en sus elementos actuales, sea en sus posibilidades normales, futuras y previsibles, estaremos ante un daño patrimonial.El daño moral, por su parte, importa una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial.

2) Daño emergente y lucro cesante (Daño Patrimonial)

3) Daño inmediato y daño mediato:

Son daños inmediatos aquellos que resultan del incumplimiento de una obligación o de un ilícito extracontractual conforme al curso normal y ordinario de las cosas. Son daños mediatos los que resultan de la conexión del incumplimiento del deudor o del ilícito

Page 8: Responsabilidad Civil y Daños

extracontractual con acontecimiento distinto.

4) Daño actual y daño futuro

Daño actual es aquel ya producido al momento de dictarse sentencia.Daño futuro es el que todavía no se ha producido al momento de dictarse sentencia, pero que se presenta como una previsible prolongación o agravación de un daño actual, o como un nuevo menoscabo futuro, derivado de una situación de hecho actual.

5) Daño previsto y daño imprevisto

Daño previsible es aquel que puede ser previsto empleando la debida atención y conocimiento de la cosa. Daño imprevisible es el que, en tales circunstancias, no puede ser previsto. Si un daño es previsible, la falta de previsión en la conducta del autor evidencia culpa.

6) Daño cierto y daño eventual

b)

Daño patrimonial: habra daño siempre que se causare a otro algun perjuicio suseptible de apreciacion pecuniaria.

Requisitos de resarcibilidad: No cualquier daño causado a otro es susceptible de resarcimiento. Para ser resarcible, el daño debe ser cierto, personal del accionante, derivar de la lesión a un interés patrimonial o extrapatrimonial no ilegítimo del damnificado, y finalmente debe existir subsistencia del daño.

- certeza : el daño para que sea resarcible debe ser cierto, no puede ser hipotetico o eventual. El daño debe existir, ser real, efectivo, y no meramente posible, conjetural o hipotético. Pero, daño “cierto” no equivale a daño “actual”; los perjuicios futuros también deben ser ciertos.

- personalidad: para que haya daño resarcible se requiere que el interes lesionado sea propio no ajeno. Sólo la persona que sufre el perjuicio patrimonial o moral -de manera directa o indirecta- puede reclamar su resarcimiento. Cuando el bien, mas los intereses le correspondan a la misma

Page 9: Responsabilidad Civil y Daños

persona, es decir que el titular del interés afectado es la víctima del ilícito se trata de un daño patrimonial directo. Cuando la titularidad del bien le corresponde a una persona, y los intereses a otra persona, estamos frente a un daño patrimonial indirecto, es decir no sufre la lesion sobre el bien directamente pero si en su intereses. Es indirecto porque el perjuicio propio invocado por el demandante deriva de una lesión a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de un tercero. En este caso, el daño se produce de manera refleja o “rebote”; tal lo que sucede, por ejemplo, en el supuesto de homicidio, ámbito en el cual la viuda y los hijos del muerto (damnificados indirectos) pueden reclamar por derecho propio la reparación del perjuicio material y moral derivado de la muerte de un tercero (víctima). - lesion a un interes: existen dos posturas respecto de la lesion a un interes, por un lado la postura restringida que establece que los intereses solo son para los derechos subjetivos - es decir que solo hay daño resarsible cuando la victima que pretenda reclamar vea afectado un derecho patrimonial (daño patrimonial) o extramatrimonial (daño moral); y por otro lado una postura amplia - nuevo CC - que establece que alcanza con que el interes no sea reprobado por el orden juridico, es decir que debe haber lesion a un interes legitimo, es decir un interés que es presupuesto de un derecho. entiende entonces que un mismo derecho puede tener como presupuesto intereses de distinta índole - patrimoniales o extrapatrimoniales -.

- subsistencia: es decir que al momento de indemnizarse, el daño todavia debe existir.

El daño patrimonial puede representarse como:

- daño emergente: es aquel que produce una perdida en los bienes ya existentes. consiste en la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes en el patrimonio, a raíz del hecho ilícito o del incumplimiento obligacional. Adviértase que la prestación debida representa para el acreedor un valor económico y que al producirse el incumplimiento, éste queda privado del mismo, generándose un empobrecimiento patrimonial a raíz de dicha pérdida. - lucro cesante: es la ganancia cierta que el damnificado iba a obtener y que ya no podra hacerlo por ocurrencia del daño o por el incumplimiento de la obligacion.- perdida de chance: lo que se pierde es una oportunidad de obtener algo, no un bien directamente. Se indemniza la chance, no el bien, ya que no hay certeza pero si probabilidad.

Titulares de la legitimacion : - Descendientes: hijos

Page 10: Responsabilidad Civil y Daños

- Ascendiente: Conyuge / Viuda- Acreedores de la victima

Daño Contractual:- Daño por mora y por inejecución definitiva: En el supuesto del incumplimiento definitivo no fortuito, que señala el Código Civil sera en el caso de la responsabilidad civil, pagar daños e intereses. - Daño intrínseco y daño extrínseco: Daño patrimonial intrínseco es el que recae sobre el objeto mismo de la obligación (por ejemplo, en la venta de una vaca enferma, el daño intrínseco consiste en el valor de la vaca). Daño patrimonial extrínseco es aquel que sufre el acreedor, a raíz del incumplimiento del deudor, en otros bienes distintos del objeto de la obligación (en el ejemplo citado, se contagian y mueren otras vacas: el daño extrínseco se traduce en el valor de estas últimas). - Daño común y daño propio: Daño común es aquel que cualquier persona habría experimentado a raíz del incumplimiento, conforme al curso normal y ordinario de las cosas. Así, se pierde una joya prestada para ser lucida por una modelo en un desfile, el daño común estará dado por el valor corriente o de reposición de la misma.El daño propio es el que sufre un acreedor determinado, en función de las circunstancias que le son particulares en el caso concreto. En el ejemplo dado, la joya representaba un recuerdo familiar, con el consiguiente perjuicio de afección que deriva de su pérdida sólo para el acreedor. En principio, el daño común es siempre resarcible. El daño propio, en cambio, sólo es indemnizable cuando fuese conocido o conocible por el deudor al tiempo de contraer la obligación.

c)Daño extrapatrimonial o moral: el interes lesionado esta relacionado con la espiritualidad del sujeto.

El daño moral importa una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial.

Reparabilidad del daño moral:

Existen dos tipos de doctrinas, una que niega que el daño moral sea reparable, y otra que avala el

Page 11: Responsabilidad Civil y Daños

resarcimiento del daño moral, dentro de la doctrina positiva que admite la reparabilidad, encontramos:

- La doctrina moderna, que admite pacíficamente la indemnización del daño moral. Empero, existen discrepancias respecto del fundamento que asume dicha obligación, habiéndose formulado diferentes líneas de pensamiento.- Doctrina de la pena o sanción ejemplar: Para este sector doctrinario -hoy minoritario- la reparación del daño moral no constituiría un resarcimiento, sino una verdadera pena civil, mediante la cual se reprobaría de manera ejemplar la falta cometida por el ofensor. Siempre estaríamos en presencia de una sanción, que asumiría una finalidad preventiva abstracta, dirigida a la comunidad y también al responsable, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas similares a las que dieron lugar al daño.- Doctrina del resarcimiento del daño moral: La tendencia dominante en el derecho moderno admite el carácter netamente resarcitorio que asume la indemnización por daño moral. El dinero que se paga en concepto de daño moral cumple una función netamente satisfactoria; no se trata de alcanzar una equivalencia exacta de índole patrimonial ni de sancionar al responsable, sino de brindar una satisfacción o compensación jurídica al damnificado; imperfecta, por cierto, pues no borra el perjuicio, ni lo hace desaparecer del mundo de los hechos reales, pero satisface al fin.

Regulación del daño moral

Daño moral contractual y extracontractual: El Código Civil argentino fue el primero de su tiempo que reguló en forma expresa la reparación del daño moral. Cuando Vélez, adelantándose a su época, en la cual no se admitía el resarcimiento del daño moral, incluye una norma expresa que contempla el problema, pone un límite, y lo acepta sólo en el campo de los delitos del derecho criminal. Pero la ley 17.711 introdujo modificaciones de enorme importancia en materia de reparación del daño moral, admitiendo con total amplitud, tanto en la órbita contractual como extracontractual.

Legitimación activa: a partir de la reforma del CC y C, queda expresado en su articulo 1741 que "...Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas...."

Page 12: Responsabilidad Civil y Daños

Transmisibilidad de la acción resarcitoria: Es necesario distinguir entre la transmisibilidad mortis causa y la transmisibilidad por actos entre vivos:

-Articulo 1745 CCy C: "...Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido..." Casos especiales:

-Articulo 1746 CCy C: "...Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado...."

UNIDAD 5.- La Antijuridicidad

Su tratamiento en el derecho argentino y comparado. Ilicitud objetiva y subjetiva.

Antijuridicidad típica y atípica. Conducta antijurídica y daño antijurídico. El art 1066 Código Civil. Responsabilidad por omisión. El art 1074 Código Civil. La responsabilidad por acto ilícito.

Page 13: Responsabilidad Civil y Daños

Causas de justificación: Estado de necesidad. Reparabilidad del daño necesario. Legítima defensa. Obediencia debida. Ejercicio regular de un derecho. Consentimiento del damnificado. Derechos disponibles e indisponibles. Cláusulas de exclusión de responsabilidad. Otras causas de justificación.

1) Concepto de antijuridicidad; sanciones que derivan de un acto antijurídico:

Una acción es antijurídica cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico integralmente considerado. Entendemospor acción el comportamiento humano, comisito u omisivo, que provoca un resultado en el mundo exterior. No se requiere para que exista acción la presencia de voluntariedad del agente: basta con que refleje su personalidad. Quedan comprendidos, por ende, los denominados actos habituales e instintivos. Por el contrario, están al margen del mismo los actos reflejos, los que emanan de estados de inconciencia total o los que derivan de una fuerza irresistible.La conducta ilícita o antijurídica consiste siempre en que el sujeto se coloca de algún modo, ya sea mediante un acto positivo o por medio de una omisión, en contradicción con un mandato cualquiera del orden jurídico, es decir, con una norma. El sector jurídico a que dicha norma pertenezca para nada influye en principio; la infracción de normas de derecho penal da lugar también a acciones civiles de indemnización de perjuicios.El ordenamiento jurídico repele, mediante preceptos de carácter sancionatorios, la conducta que significa una insubordinación o desobediencia a sus mandatos, pues la acción vedada se considera, en atención a los bienes jurídicos tutelados, incompatible con el orden social.Tales normas sancionatorias constituyen la garantía que brinda el ordenamiento a los intereses por él tutelados.El orden penal reprime la infracción mediante diversas penalidades proporcionadas en su gravedad a la naturaleza de la falta. En materia civil, las sanciones abarcan desde el resarcimiento del daño ocasionado hasta la pérdida o la caducidad de un derecho, como lo enseña la doctrina autorizada. La nulidad constituye una verdadera sanción legal pues priva al acto de los efectos jurídicos queridos.

2) Laantijuridicidad objetiva y subjetiva: imputabilidad y culpabilidad:

Al definir la antijuridicidad dijimos que ésta es toda acción que resulta contraria al ordenamiento jurídico integralmente considerado. Como se advierte, esta definición prescinde del requisito de la ;

Page 14: Responsabilidad Civil y Daños

pero dicha omisión no es causal, sino que por el contrario, significa una toma de posición con respecto al debate doctrinal planteado en torno al problema del carácter objetivo o subjetivo de la antijuridicidad.La tesis subjetivista señala que los mandatos jurídicos tienen como destinatarios a sujetos capaces de comprender y, en consecuencia, acatarlos. Por tal motivo es que se considera que el “derecho” sólo puede ser ofendido mediante acciones voluntarias. Los actos de los inimputables al igual que las fuerzas naturales se consideran acontecimientos fortuitos y no pueden ser calificados como ilícitos por hallarse fuera de la conciencia inteligible del individuo. No existen, conforme a esta tesitura, ilícitos inculpables. La acción contraria a la norma debe ser dolosa o culposa.En cambio, para la tesis objetivista, la ilicitud de un acto es juzgada con prescindencia de la condición anímica del agente: es suficiente que una regla de derecho haya sido vulnerada.Esta tesis responde a la necesidad de concebir idealmente el fenómeno de la conducta de una persona en oposición con los mandatos legales. La ilicitud presupone un juicio de valor en el cual se afirma su contradicción con las normas jurídicas. Una contradicción entre el hecho y el derecho. La antijuridicidad se determina, podemos concluir, por su antagonismo con el orden jurídico: la antijuridicidad en su esencia no es sino la negación delderecho.Decimos, por lo tanto, que un determinado proceder se declara antijurídico cuando contradice las reglas del ordenamiento jurídico integralmente considerado. Como se ve, el juicio de valor recae exclusivamente sobre el acto; la culpabilidad o inculpabilidad del autor es indiferente a ese respecto y sólo se toma en cuenta para discernir su responsabilidad. Admitimos, pues, la ilicitud aunque no haya voluntad -y por consiguiente imputabilidad- en el agente pues conceptualmente la punibilidad es sólo una consecuencia posible de la antijuridicidad, pero no un elemento estructural de la misma.Si conceptuamos que el ámbito de las normas del derecho se extiende también a los inimputables, se encuentra explicación satisfactoria para diversas situaciones, especialmente en la doctrina de la legítima defensa. La agresión de un demente, por ejemplo, puede ser juzgada de acuerdo con las circunstancias como “ilegítima” y a ese título justificar la legítima defensa del agredido, o la represión por la autoridad o por un tercero.

3) La antijuridicidad formal y material; el problema de las prohibiciones específicas y genéricas; el artículo 1066 del Código Civil:

Una acción es formalmente antijurídica cuando contraría una prohibición jurídica de hacer u omitir

Page 15: Responsabilidad Civil y Daños

formalmente dispuesta por la ley. La antijuridicidad material, en cambio, es comprensiva de las prohibiciones por implicancia, es decir, aquellas que se desprenden de los principios fundamentales que hacen al orden público en sus diferentes manifestaciones y alcances, a la moral y a las buenas costumbres.La conducta materialmente antijurídica es tal por cuanto tiene una determinada manera de ser quela vuelve contraria a derecho, aún cuando no pueda ser alcanzada formalmente por el sistema de prohibiciones que contempla el orden normativo. Tal lo que sucede con el fraude a la ley, en donde formalmente se respeta y, más aún, se cumple con los mandatos legales, pero a través de una norma de cobertura se burlan sus fines y se traiciona su espíritu. Desde esta perspectiva, el ejercicio abusivo del derecho, en cualquiera de sus manifestaciones, es antijurídico y apto, por lo tanto, para generar responsabilidad civil.Ahora bien, conforme el artículo 19 de la CN y al artículo 1066 del Código Civil, una conducta sólo es antijurídica cuando está prohibida por el ordenamiento jurídico. Así, la primera de las normas mencionadas afirma que: “...Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe...”. Por su parte, el artículo 1066 del Código Civil prescribe que: “Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía, y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese dispuesto”.Conforme la doctrina dominante, el carácter expreso de la prohibición sólo implica que debe estar consignado por la ley a través de términos claros, indubitables, inequívocos, ciertos o inconfundibles, pero no necesariamente sacramentales ni ceñido a lo casuístico. No supone, entonces, la descripción particularizada del elenco de hechos ilícitos, sistema que sólo por excepción adopta nuestra ley civil.A diferencia de lo que sucede con la ley penal, en donderige el principio nullum crimen sine lege, el derecho civil no requiere de un catálogo cerrado de prohibiciones tipificadas, pues existe un gran principio rector de la materia, genérico y flexible, que es aquel que prohíbe causar daños a otros en su persona o en sus bienes (alterum non laedere), e impone la consiguiente responsabilidad cuando esa conducta dañosa se conjuga con los demás presupuestos (factor de atribución y relación de causalidad).

4) La antijuridicidad en la responsabilidad contractual, extracontractual y objetiva:

➢ Responsabilidad contractual:El incumplimiento obligacional, en cualquiera de sus posibles manifestaciones, importa una violación al derecho de crédito y constituye siempre una conducta antijurídica. Quien incumple una obligación en forma absoluta o relativa, total o parcialmente, obra de manera antijurídica pues

Page 16: Responsabilidad Civil y Daños

contraviene los deberes que le atañen en virtud de un vínculo preexistente.Las mismas consideraciones caben para el incumplimiento contractual en sentido estricto. La regla del artículo 1197 del Código Civil es clara y elocuente: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. Va de suyo que quien incumple el contrato no obra conforme al ordenamiento jurídico➢ Responsabilidad extracontractual:El ordenamiento jurídico argentino ha consagrado el principio rector del alterum non laedere, prohibiendo no dañar a otro sin causa de justificación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un trascendente fallo del año 1985 (Santa Coloma, Luís F. y otros c. Ferrocarriles Argentinos), le ha asignado inclusive jerarquía de derechoconstitucional. Por lo tanto, en principio, debe presumirse antijurídico todo acto u omisión que cause un daño a otro, sin que medie causa de justificación.➢ Responsabilidad objetiva:Suele sostenerse que en la responsabilidad objetiva en general, y en la derivada del riesgo o vicio de la cosa, en particular, no se advierte la presencia de antijuridicidad. Se trataría de una responsabilidad por actos lícitos (Moisset de Espanes, Zavala de Gonzáles, Borda). En apoyo de estas ideas se argumenta que la ley se ha hecho eco de una realidad inocultable de nuestro tiempo, cual es la existencia de cosas y actividades que engendran una potencialidad de daño considerable hacia terceros, cuyo empleo en modo alguno puede ser suprimido o limitado, sin aparejar un retroceso considerable desde el punto de vista económico y social.Sin embargo, se a replanteado y negado este argumento, afirmándose que también en la responsabilidad objetiva puede encontrarse el presupuesto de la antijuridicidad objetiva. Y en este sentido, Pizarro afirma que la creación de un riesgo, a través de una actividad humana que socialmente es reconocida como valiosa, es lícita. Pero la actividad riesgosa puede devenir en dañosa; y es entonces donde se opera la transgresión del principio alterum non laedere, y la consecuente antijuridicidad.

5) Acción y omisión antijurídica:

La conducta antijurídica puede ser positiva o negativa. En el primer supuesto (actos de comisión o de actividad) el sujeto realiza una conducta positiva cuya ejecución se encuentra prohibida (expresa o genéricamente) por el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, ocasionar una herida a otra persona. Pero, la acción también puede asumirforma negativa (omisión antijurídica), en cuyo caso el ilícito consiste en no hacer aquello que ordena la ley. Por ejemplo, omitir prestar auxilio a un menor desamparado o a una persona que se encuentra herida, amenazada de un peligro grave, pese a poder hacerlo sin riesgo personal (artículo

Page 17: Responsabilidad Civil y Daños

108 del Código Penal).Esta última modalidad fue considerada durante años como un supuesto de excepción en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. Tal concepción parecería estar latente en el artículo 1074 del Código Civil, que dispone: “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”.Se replica esta última concepción sosteniéndose que si bien nuestro código se enroló dentro de la tesis restrictiva, la reforma introducida al artículo 1071 del Código Civil por la ley 17.711 mitiga en gran medida este rigor. Toda persona tiene derecho de abstenerse; pero ese derecho no es absoluto y requiere de un ejercicio funcional, dentro de los límites que impone la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Quien transgrede tal límite, obra antijurídicamente y puede ver comprometida su responsabilidad.

6) Superación de la necesidad de antijuridicidad en ciertos ámbitos del derecho de daños:

Zavala de Gonzáles sostiene que la antijuridicidad no es presupuesto indispensable ni constante de la responsabilidad resarcitoria, sino eventual y únicamente aplicable al obrar humano dañoso. Cada día -sostiene Zavala- son más numerosos los supuestos de responsabilidad por hechos lícitos: en el daño causado en estado de necesidad,se admite como equitativo que quien evitó un mal propio a costa del mal ajeno, indemnice a quien sufrió éste; también se considera que el Estado debe responder por políticas económicas intempestivas y contrarias a planes previamente anunciados, que causan perjuicios injustos a particulares. Vemos como, en muchos casos, los daños pueden surgir de actividades permitidas y aprobadas socialmente, y con prescindencia de un obrar concreto que pudiese considerarse como ilícito.Las circunstancias expuestas inducen a aceptar que hay daños injustos sin antijuridicidad en su producción, y exigen encontrar las verdaderas razones por las cuales es justo reparar un resultado lesivo, a pesar de que haya sido justo inferirlo. Y en este sentido, podemos decir que el requisito de la antijuridicidad en la conducta es absorbido y reemplazado por otro más amplio: .Es por este motivo que Zavala de Gonzáles afirma que . Más que las características del obrar del responsable, es relevante la situación del damnificado. Hay daños justificados en su producción, pero con frecuencia no es justo dejarlos sin reparación. La eventual justicia objetiva del acto no

Page 18: Responsabilidad Civil y Daños

debe ser acompañada de la injusticia subjetiva de no enmendar sus consecuencias, cuando aquélla no borra la inequidad de sus repercusiones desfavorables en un inocente.Hablar de daños injustos derivados de conductas lícitas presupone separar dos aspectos:1. La causación misma del perjuicio.2. Quien debe soportar el disvalor que significa ese perjuicio: si corresponde mantener su incidencia en la víctima sin derecho a reparación, o si debe trasladarse su carga negativa a otra persona por vía de responsabilidad resarcitoria.Cuando el daño se aprecia como injustamente sufrido y a pesar de que haya sido lícitamente causado, se impone la traslación.

Causas de Justificación no hay ilicitud. No hay delito, no hay delincuente. Son aquellas que justifican una conducta que de no haber mediado ellas, sería ilícita. Son causas que excluyen la ilicitud, por lo que el acto es LÍCITO.Se diferencia de las causas de Inimputabilidad: Hay delito (ilicitud objetiva) pero no hay delincuente – es decir que excluyen la culpabilidad. También puede presentarse la excusa absolutoria Hay delito, hay delincuente pero no hay pena. Por ejemplo cuando luego de una violación, el violador contrae matrimonio con la víctima. Excluye la sanción.

Son causas de justificación:

• Ejercicio regular de un derecho. El artículo 1071 del Código Civil establece que "el ejercicio regular de un derecho propio" no genera ilicitud. Consiguientemente, el daño causado en ejercicio regular de un derecho está justificado y, por lo tanto, no da lugar a resarcimiento a favor de quien lo sufre.• Legítima defensa. El artículo 34, inciso 6S del Código Penal da la siguiente caracterización de la legítima defensa: "El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende". Es decir —en palabras de Orgaz— "hay defensa legítima privada cuando una persona, en situación de urgencia y con medios racionales, causa un daño a otra al repeler, contra ésta una agresión actual e ilegitima".Esta causa de justificación no aparece consagrada genéricamente por el Código Civil, que sólo la contempla en el artículo 2470 como defensa de la posesión, "en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde". No obstante, la defensa de un derecho propio injustamente amenazado constituye el ejercicio regular de un derecho (art. 1071 CC), de

Page 19: Responsabilidad Civil y Daños

manera que, en los alcances en los cuales lo autoriza el Código Penal, debe también ser considerada causa de justificación en el área del Derecho civil. • Estado de necesidad.— Su concepto es dado por el artículo 34, inciso 3g del Código Penal, en cuanto justifica la conducta de quien "causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño". Esta causa de justificación tampoco aparece prevista por el Código Civil, pero su vigencia es también indudable por el principio de conservación de bienes jurídicos que explica el sacrificio/de uno de menor entidad en resguardo de otro mayor.

Existen otros supuestos que actúan como causas de justificación:(1) La facultad pública o privada para atacar un derecho subjetivo (poder de la autoridad, o derecho de los padres para corregir o hacer corregir a los hijos, art. 278 CC). Así, la palmada correctiva que un padre aplica a un hijo no configura injuria, sino legítimo ejercicio de una facultad! (art. 264 CC.); pero el ejercicio del poder de corrección asignado en el artículo 278 "debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluido los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores".(2) El consentimiento de la lesión por el damnificado, a menos que tal consentimiento sea contrario a una prohibición de la ley, o sea inmoral. Es el caso del paciente que admite ser operado (art. 19, inc. 3a, ley 17.132), (3) La intromisión en la facultad ajena realizada en interés del tercero, y en atención a su voluntad real o presumible; es el caso de quien gestiona un negocio ajeno, aun contra su expresa prohibición (art. 2303 CC.), con tal que lo haga útilmente (art. 2297).

UNIDAD 6.- La relación de causalidad.

Concepto. Teorías. Regulación positiva. Consecuencias dañosas. Régimen en las esferas contractual y extracontractual. Prueba de la relación causal.

UNIDAD 7.- Factores de atribución

Factores subjetivos y objetivos de atribución. Concepto. Evolución histórica. Importancia. Obligaciones de medios y de resultados. Evolución y trascendencia del distingo. Objeciones.

La culpa. El dolo.

Page 20: Responsabilidad Civil y Daños