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FICHA TÉCNICA > A DEBATE 53 Octubre de 2008 Gestión Práctica de Riesgos Laborales 14 AUTOR: GRAU PINEDA, Carmen TÍTULO: Responsabilidad del empresario por accidente de trabajo: ¿jurisdicción civil o social? FUENTE: Gestión Práctica de Riesgos La- borales, nº 53, pág. 14, octubre 2008 RESUMEN: El accidente de trabajo es uno de esos problemas en el que to- dos los órdenes jurisdiccionales pueden intervenir de una forma u otra. Es por ello por lo que, desde hace tiempo, las jurisdicciones civil y social se disputan la competencia para conocer de las de- mandas sobre responsabilidad empre- sarial derivada de accidente de trabajo. A dar una última vuelta de tuerca a esta problemática se ha referido la última de las sentencias del TS (Sala de lo Civil), de fecha 15 de enero de 2008. En ella, además de afirmar el carácter contrac- tual de las responsabilidades empresa- riales derivadas del accidente de trabajo, se reconoce la competencia de la juris- dicción social sobre las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo. DESCRIPTORES: Accidente de trabajo Responsabilidad empresarial Responsabilidad objetiva, cuasiobjetiva y por culpa Responsabilidad contractual y extracontractual o aquiliana Jurisdicción competente Orden jurisdiccional civil Orden jurisdiccional social Responsabilidad del empresario por accidente de trabajo: ¿jurisdicción civil o social? A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, en España los accidentes de trabajo pueden corresponder a la jurisdicción civil o a la social. De ahí que desde hace tiempo se reclame la modificación de la LPRL en una materia cuya trascendencia económica y social es evidente. Aunque la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2008, ha pretendido acabar con este desorden competencial preexistente, es previsible que conti- núe tanto la discrepancia de referencias como las dudas interpretativas. Carmen Grau Pineda, profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (ULPGC). 014_Responsab empresario.indd 14 014_Responsab empresario.indd 14 29/09/2008 12:14:35 29/09/2008 12:14:35

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FICHA TÉCNICA

> A DEBATE

Nº 53 • Octubre de 2008Gestión Práctica deRiesgos Laborales14 •

AUTOR: GRAU PINEDA, Carmen

TÍTULO: Responsabilidad del empresario por accidente de trabajo: ¿jurisdicción civil o social?

FUENTE: Gestión Práctica de Riesgos La-borales, nº 53, pág. 14, octubre 2008

RESUMEN: El accidente de trabajo es uno de esos problemas en el que to-dos los órdenes jurisdiccionales pueden intervenir de una forma u otra. Es por ello por lo que, desde hace tiempo, las jurisdicciones civil y social se disputan la competencia para conocer de las de-mandas sobre responsabilidad empre-sarial derivada de accidente de trabajo. A dar una última vuelta de tuerca a esta problemática se ha referido la última de las sentencias del TS (Sala de lo Civil), de fecha 15 de enero de 2008. En ella, además de afirmar el carácter contrac-tual de las responsabilidades empresa-riales derivadas del accidente de trabajo, se reconoce la competencia de la juris-dicción social sobre las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo.

DESCRIPTORES: • Accidente de trabajo• Responsabilidad empresarial• Responsabilidad objetiva,

cuasiobjetiva y por culpa• Responsabilidad contractual y

extracontractual o aquiliana• Jurisdicción competente• Orden jurisdiccional civil• Orden jurisdiccional social

Responsabilidad del

empresario por accidente

de trabajo: ¿jurisdicción

civil o social?

A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, en España los accidentes de

trabajo pueden corresponder a la jurisdicción civil o a la social. De ahí que

desde hace tiempo se reclame la modificación de la LPRL en una materia

cuya trascendencia económica y social es evidente. Aunque la sentencia de la

Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2008, ha pretendido

acabar con este desorden competencial preexistente, es previsible que conti-

núe tanto la discrepancia de referencias como las dudas interpretativas.

Carmen Grau Pineda, profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la

Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (ULPGC).

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Y a que el accidente de trabajo1 es uno de los problemas –por no decir el único– en el que todos los órdenes jurisdiccionales pueden intervenir de una forma u otra2,

desde hace tiempo el orden civil y el orden social de la jurisdicción se disputan la competencia para conocer de las demandas sobre responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo.

Contrariamente a lo que ocurre en otros ordenamientos jurídicos próximos en los que la protección social del accidente de trabajo exclu-ye y desplaza en principio la responsabilidad civil por accidente de trabajo3, en España “el pano-rama se oscurece y se asiste a la ceremonia de la confusión entre los órdenes jurisdiccionales civil y social, con el grave quebranto para los perjudicados y/o afectados e incluso, por qué no decirlo, para las empresas, ante la divergen-cia de criterios judiciales sobre la materia que no producen sino profunda inseguridad jurídica, en contra del principio constitucional consagra-do en el art. 9.3 CE4”. Y, como no podía ser de otro modo, “el doble enjuiciamiento por dos ór-denes distintos de la jurisdicción ha provocado ciertos desajustes en la aplicación del derecho objetivo5”.

Grosso modo, los términos de la controversia jurídica son los siguientes: mientras para la Sala de lo Social (cuarta) del Tribunal Supremo (TS) la responsabilidad empresarial reclamada como consecuencia de un accidente de trabajo fruto de un ilícito laboral es contractual, en la medida

en la que “constituye una cuestión litigiosa en-tre un empresario y un trabajador derivada del contrato de trabajo” (ex art. 2.a Ley de Procedi-miento Laboral, LPL), y por tanto competencia del orden jurisdiccional social6; para la Sala de lo Civil (primera) del TS ha predominado, pese a los vaivenes constantes, el entender la competencia de la jurisdicción civil sobre la base del carácter extracontractual de la responsabilidad empresarial derivada del accidente de trabajo.

Esto era así porque se partía de la premisa básica de que la responsabilidad derivaba de un hecho extraño a la órbita de lo pactado y debía ser considerada una responsabilidad extracontrac-tual (o aquiliana ex art. 1902 CC) y que, por tanto, eran los tribunales civiles los competentes para conocer del asunto. La mera invocación del citado precepto servía para despreciar el hecho de que el accidente fuese consecuencia de un incumpli-miento de las normas laborales.

Pues bien, a dar una última vuelta de tuerca a la citada problemática se ha referido el último de los pronunciamientos vertidos al respecto en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Su-premo de 15 de enero del 20087 (Despiece 1, página 16). De ésta se ha dicho que si bien no va a suponer un punto de inflexión en la jurispruden-cia precedente de la citada Sala, sí que supone “un importante elemento de racionalización en la determinación del orden jurisdiccional com-petente para conocer de las responsabilidades derivadas del accidente de trabajo8”.

Y ello porque, como pretende exponerse en este artículo, sienta dos importantes y clarifica-doras premisas: que la responsabilidad por un accidente de trabajo consecuencia del incumpli-miento de normas laborales es una responsabi-lidad contractual, derivada del contrato de traba-jo y, por tanto, laboral; y que si el accidente es consecuencia del incumplimiento de una norma laboral y, en particular, del deber de seguridad del empresario, el orden jurisdiccional compe-tente para conocer de las reclamaciones que del mismo se deriven es el social.

Responsabilidad empresarial por daños derivados de accidente de trabajo: responsabilidad objetiva, cuasiobjetiva o por culpa

Los accidentes de trabajo producen eviden-tes daños patrimoniales y extrapatrimoniales al perjudicado que desencadenan las oportunas responsabilidades empresariales en orden a su reparación. Dichas responsabilidades empresaria-les son de diversas clases y generan, a su vez, distintas posibilidades indemnizatorias, cada una con su propio régimen jurídico. Junto a la respon-sabilidad objetiva cubierta por las prestaciones de Seguridad Social, la infracción culpable de las nor-mas de seguridad y salud laborales conlleva otro tipo de responsabilidades.

Si el empresario no cumple con la debida diligencia sus deberes específicos de prevención de los riesgos laborales, se puede desencadenar su responsabilidad penal, administrativa o civil9 por los daños y perjuicios causados. En estos casos, abandonando el criterio objetivo de la res-ponsabilidad empresarial, se exige un incumpli-miento culpable del empresario respecto de sus

1 Sobre este concepto que tanto debe a la labor jurisprudencial, véase, por reciente, Menéndez Sebastián, P. y Velasco Portero, T.: “El accidente de trabajo en la más recien-te jurisprudencia”, Actualidad Laboral, nº 10, 2008, Tomo 1, La Ley 16196/2008.

2 Más detalles en Alfonso Mellado, C. L.: “La in tervención de los diferentes órdenes juris-diccionales ante el accidente de trabajo: pun-tos críticos”, Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, nº 13, 2007.

3 Como ocurre con la ley portuguesa 100/1997 (art. 18) que regula como caso especial de reparación el accidente provocado por el empleador cuando se da una falta de obser-vación de medidas preventivas, aumentando en estas circunstancias el importe de pres-taciones económicas y permitiendo la res-ponsabilidad por daños morales en caso de responsabilidad criminal. Rodríguez-Piñero, M.: “El derecho de daños y la responsabi-lidad por accidente de trabajo”, Relaciones Laborales, nº 2, 2003, p. 3. La Ley.

4 Sanfulgencio Gutiérrez, J. A.: “Las contra-dicciones del Tribunal Supremo en el es-tablecimiento del orden jurisdiccional com-petente para enjuiciar la responsabilidad civil empresarial por los daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo: a propó-sito de las sentencias dictadas el 1 y 31 de diciembre de 2003 ((Sala de lo Social y Sala de lo Civil, respectivamente)”, Relaciones Laborales, nº 2, 2004, pp. 818-819. La Ley.

5 Iglesias Cabero, M.: “Las indemnizaciones adicionales por accidentes de trabajo: puntos críticos”, Actualidad Laboral, nº 10, 2008, Tomo 1, La Ley 16195/2008.

6 Vid., por todas, la STS 24 de mayo de 1994.

7 Sentencia del TS (Sala de lo Civil), 15 enero 2008 (nº rec. 2374/2000).

8 Pérez de los Cobos, F.: “La jurisdicción com-petente para conocer de la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo: el principio del fin de un desencuentro”, Diario La Ley, nº 6895, 3 de mayo de 2008.

9 En este sentido, es preciso destacar que el término “responsabilidad civil” hay que en-tenderlo “no en su sentido estricto, sino en el de responsabilidad de orden privado que en estas reclamaciones se deriva de un daño cuya producción se imputa a un ilícito labo-ral por lo que, en realidad, la responsabilidad ya no es civil, sino laboral y por ello su deter-minación es competencia del orden social al amparo del apartado a) del art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral”, Alfonso Mellado, C. L.: “Daños derivados de accidente de tra-bajo: competencia jurisdiccional y naturaleza de la responsabilidad empresarial”, Revista de Derecho Social, nº 1, 1998, p. 178.

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obligaciones de seguridad y salud. Por eso, sólo cuando se compruebe el comportamiento negli-gente del empresario en el cumplimiento de sus deberes preventivos será posible reclamar una indemnización adicional a la objetivada a través de las prestaciones de Seguridad Social.

Así se deduce de la fórmula que se reitera continuamente en los pronunciamientos de la Sala 4ª del Tribunal Supremo: “La responsabili-dad por culpa ha de ceñirse a su sentido clá-sico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas con más seguridad y equidad (…) y cuyos daños están objetivamente cubiertos y en esta medida indemnizados, y en consecuencia no son de aplicación los artículos

1101 y 1902 CC” (STS de 30 de septiembre de 1997). Y en estos supuestos va a ser posible apreciar dos clases de indemnizaciones posibles:

• El recargo de prestaciones por la infracción de normas preventivas (ex art. 123 Ley General de la Seguridad Social, LGSS).

• La indemnización civil por daños y perjui-cios (ex art. 123.3 y 127.3 LGSS).

Ambas indemnizaciones son independientes y compatibles entre sí. En ambos casos, la responsa-bilidad por culpa, sea contractual o extracon tractual, en los supuestos de daños derivados de acciden-te de trabajo o enfermedad profesional, exige la

demostración del fallo en las tareas preventivas, los daños, el nexo causal entre aquél y éstos, y la concurrencia de culpa (art. 2.a) LPL)10.

La naturaleza subjetiva de la responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo y, por tanto, su vinculación a la culpa es lógica, no sólo porque así se desprende de los preceptos aplicables (arts. 1101 y 1902 CC), o porque así lo haya venido entendiendo la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Sino, princi-palmente, porque en materia de accidentes labo-rales, el ordenamiento laboral ya ha establecido una responsabilidad objetiva, la de Seguridad So-cial, que viene a cubrir parcialmente la responsa-bilidad empresarial y que atiende exclusivamente a datos objetivos, esto es, el riesgo del proceso productivo y el daño sufrido por el trabajador. Aho-ra bien, que exista esa responsabilidad objetiva de Seguridad Social, no excluye que pueda reclamar-se y reconocerse una responsabilidad adicional del empresario basada en la culpa.

Lo anterior es comprensible tanto porque así se desprende del ordenamiento laboral (arts. 123.3 y 127.3 LGSS y art. 42.1 y 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), como porque la responsabilidad objetiva de Seguridad Social sólo cubre mediante técnicas de aseguramiento obligatorio algunos de los daños producidos y en una cuantía tasada. Normalmente, en cualquier accidente laboral existen otros daños físicos, psí-quicos o morales, incluso el propio padecimiento injustamente sufrido, no cubiertos por la Seguri-dad Social y que son los que pueden ser resarci-dos mediante la responsabilidad de orden priva-do que el trabajador o sus herederos reclaman a quien resulte responsable.

10 Alfonso Mellado, C. L.: “La culpabilidad como fundamento de la responsabilidad civil del empresario en materia de seguridad y salud laboral”, Aranzadi Social, nº 14, 2003, pp. 78 y ss. Para más detalles sobre la doctrina civil al respecto véase, por ejem-plo, García Murcia, J.: Responsabilidades y sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, Aranzadi, 1998, pp. 127 y ss; Alfonso Mellado, C. L.: Responsabilidad empresarial en materia de seguridad y salud laboral, Tirant Lo Blanch, 1998, pp. 120 y ss; Mercader Uguina, J.: Indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, La Ley, 2001, pp. 121 y ss; y Luque Parra, M.: La responsabilidad civil del empresario en ma-teria de seguridad y salud laboral, Consejo Económico y Social, 2002, pp. 92 y ss.

D E S P I E C E 1Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,

de 15 de enero de 2008El 10 de enero de 1995, D. Manuel L. L., contratado por la sociedad cooperativa La Unión

se encontraba trabajando en la construcción de una nave industrial propiedad de ALVIC, S.A.,

montando las cerchas de la estructura metálica. Cuando se estaba procediendo al montaje de

las últimas, que estaban fijadas por tres correas provisionales, se produjo el derrumbamiento

de la estructura, golpeando uno de los elementos al trabajador Manuel L. L., quien falleció a

consecuencia del derrumbe.

La madre del trabajador fallecido, Dª Mª Josefa L. S. demandó a la cooperativa andaluza La

Unión, la sociedad cooperativa andaluza San Elías, D. Francisco P. M. y la sociedad ALVIC, S.A.

Los términos de la demanda son los siguientes:

> A la cooperativa La Unión se la demandó “por ser la empresa para la que el accidentado

prestaba sus servicios, siendo ella, a través del personal encargado de la obra, la obligada

a tomar las medidas de seguridad y la responsable de ordenar los trabajos de forma que no

se pusiere en riesgo la integridad de los trabajadores empleados en la obra. Falta de medida

de seguridad y de adopción de precauciones de eliminación de riesgo en la ejecución de

trabajos, que fueron las causas eficientes del accidente”.

> A D. Francisco Pedro M, ingeniero técnico industrial, por su doble “condición de autor del

proyecto de ejecución y la de director facultativo de la obra”, ya que “en su condición de

director técnico encargado de la ejecución de las obras le impone la obligación de velar

sobre la adopción de medidas de seguridad en la obra, en especial la de vigilancia y ade-

cuación a las normas de seguridad de los trabajos que especialmente entrañen un riesgo

extraordinario, como lo eran los que se ejecutaban en el momento del accidente”.

> A la sociedad cooperativa San Elías, porque subcontrató los trabajos a La Unión, ya que

la subcontratación “no elimina la responsabilidad del contratista en tanto en cuanto sigue

manteniendo su obligación de vigilar dichos trabajos, eliminar el riesgo en su ejecución y,

especialmente, la adopción de medidas de seguridad, estando obligado a exigirlas (culpa in

vigilando)”.

> A la entidad ALVIC, S.A., “como dueña y promotora de la obra, en la medida en que en esa

condición le incumbe la misma obligación de vigilancia y exigencia de adopción de medi-

das de seguridad de la obra, cuidando expresamente su especial vigilancia cuando se trata

de trabajos que entrañan en sí mismos un riesgo extraordinario”.

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Además ese referente a la culpabilidad per-mite diferenciar claramente entre el empresario cumplidor y el incumplidor, y fomenta la adopción de medidas preventivas y no la mera reparación de los daños, debiendo tomarse en consideración que las responsabilidades en la materia también han de estar, fundamentalmente, al servicio de la prevención.

No puede obviarse que es la ley la que obliga al empresario a garantizar la seguridad y salud labo-ral (art. 14.1 LPRL) y a extremar la diligencia en las tareas preventivas; es más, si el empresario ha de evaluar los riesgos, eliminarlos y proteger suficien-temente al trabajador frente a los riesgos que no se puedan eliminar, habrá que concluir que, en buena lógica, el accidente de trabajo suponen un fracaso en la actuación preventiva a que está obligado el empresario, sea porque no evaluó correctamente los riesgos, sea porque no evitó lo que era evitable, sea porque no protegió frente al riesgo detectado pero no evitable (art. 16.3 LPRL).

La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha venido construyendo una doctrina según la cual, y pese a rechazarse el ca-rácter objetivo de la responsabilidad empresarial por daños derivados de accidente de trabajo, se le conferían rasgos cuasiobjetivos que, en un resu-men de esa jurisprudencia, se concretaban funda-mentalmente en tres aspectos esenciales11:

> Exigir en la conducta del empresario para exo-nerarle de responsabilidad que hubiese agota-do al máximo la diligencia, sin que bastase al respecto la mera alegación de que se habían aplicado todos los elementos y sistemas de prevención y protección exigidos expresamen-te por las normas, lo que es además especial-mente claro en las actividades peligrosas en las que no se admite como causa de justifica-ción empresarial el haber cumplido todas las prescripciones reglamentarias.

Además, en general, se considera que, aun existiendo medios de prevención y protección suficientes, la falta de una correcta vigilancia de que el trabajador los utiliza genera ya la respon-sabilidad empresarial, ampliándose considera-blemente las denominadas culpa in vigilando y culpa in eligendo.

> Invertir la carga de la prueba, entendiendo que la culpabilidad del empresario se presu-me iuris tantum. Y ello porque el que esta responsabilidad empresarial se base en la cul-pa y no en el mero riesgo de la actividad pro-ductiva, no resuelve (o lo hace en términos discutibles) el problema de cómo hay que valorar y probar la culpabilidad del empresario dada la ausencia de igualdad entre la situa-ción del empresario y del trabajador.

Si se hace recaer sobre el trabajador la prue-ba de la culpabilidad del empresario, su po-sición se complica en extremo, pues en la mayoría de los casos su ausencia de control sobre el proceso productivo y sobre las deci-siones adoptadas por el empresario le lleva-rán a una auténtica imposibilidad probatoria.

> Entender que el concurso de conductas, es-to es, la concurrencia simultánea de culpa del empresario y negligencia del trabajador accidentado, no exonera al empresario de su responsabilidad, aunque permitirá, en su caso, moderar la indemnización. Además, no siempre el mero descuido del trabajador por confianza en su propia experiencia profesional (imprudencia profesional) supone la existen-cia de concurso de culpas y que el empresa-rio está obligado a vigilar e intentar impedir la negligencia profesional del trabajador.

En resumen, la imposibilidad de argumentar como causa de exoneración que se adoptaron los medios técnicos expresamente establecidos por las normas está clara desde el momento que la obligación del empresario es evaluar todos los riesgos no eliminados. La obligación de vigilancia sobre la utilización de los medios de prevención y protección tampoco presenta dudas desde el momento en que el empresario no queda exo-nerado por las obligaciones de otras personas y debe tener previstos, incluso, los descuidos e im-prudencias no temerarias de éstas. Por las mismas razones, la posible concurrencia de culpa del tra-bajador no exonera al empresario si también éste

No puede obviarse que es la ley la que obliga

al empresario a garantizar la seguridad y la salud laboral, por lo que el accidente de

trabajo supone un fracaso en la actuación preventiva

11 Un buen resumen de esta jurisprudencia puede verse directamente en SSTS 13 de febrero de 2003; 12 de diciembre de 2002; 22 de noviembre de 2002; 11 de julio de 2002, entre otras muchas y más antigua-mente, por ejemplo, 10 de julio de 1985. Para más detalles, véase, Marín Castán, F.: “Jurisprudencia civil sobre accidente de trabajo”, en Moreno Martínez, J.A. (coord.): La responsabilidad civil y su problemática actual, Dykinson, 2007, pp. 479 y ss.

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incumplió; además del hecho de que en la mayor parte de los casos debía tener prevista la posible negligencia profesional del trabajador.

En este sentido, la valoración de la respon-sabilidad del empresario debería girar en torno a criterios tales como la realización de una buena evaluación de riesgos y la adopción de cuantas medidas se deduzcan como aconsejables en vir-tud de los resultados de la citada evaluación. Y es que, acometida una correcta evaluación, la respon-sabilidad vendrá, desde luego, del incumplimiento de cualquier medida preventiva o de protección normativamente exigible, pero también de la falta de adopción de las medidas de prevención o pro-tección que se deduzcan de la evaluación12.

Jurisdicción competente para las reclamaciones por accidente de trabajo: determinación del daño como incumplimiento contractual o extracontractual

Tradicionalmente, la Sala de lo Civil del Tri-bunal Supremo ha considerado que la responsa-bilidad empresarial por accidente de trabajo tenía naturaleza extracontractual porque se trataba de un hecho ajeno al contrato de trabajo, aplicando el argumento, habitual en la jurisprudencia del momento, de que se trataba de un suceso que se encontraba “fuera de la rigurosa órbita de lo pac-tado” (SSTS 5 enero 1982, 9 marzo 1983, 5 julio 1983, 21 octubre 1988, 8 noviembre 199013).

Pero, entre los años 1997 y 1998, se abrió paso una tesis distinta que vino a excluir la compe-tencia de la jurisdicción civil cuando la pretensión de indemnizaciones se fundara en el incumpli-miento de las normas laborales. Según esta línea jurisprudencial, cuando el accidente de trabajo era consecuencia del incumplimiento de la nor-

mativa de seguridad e higiene, la responsabilidad derivada del mismo era laboral y, por tanto, debía reclamarse ante el orden jurisdiccional social (STS 30 de septiembre, 24 de diciembre y 26 de di-ciembre de 1997, 10 de febrero, 20 marzo y 23 de junio de 1998).

Sin embargo, esta tesis no logró imponerse en la Sala primera del TS, que volvió pronto al criterio tradicional asumiendo la competencia habida cuen-ta de la naturaleza extracontractual de la responsa-bilidad reclamada (STS 13 de octubre de 1998, 24 de noviembre 1998, 18 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1999, 10 de abril de 1999, 13 de julio de 1999, 30 de noviembre de 1999, 2 de marzo de 2000 y 26 de mayo de 2000).

En cualquier caso, no sólo no existía una satisfacción generalizada sobre los criterios uti-lizados para la resolución de este problema, si-no que se reconocía el “grado de desacuerdo”

existente entre resoluciones de la Sala acerca de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de reclamaciones por accidente de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 octubre 2001). Y es que, si se sigue un criterio absolutamente formalista, quien determinaba el orden jurisdiccional competente era el deman-dante al formular los términos de su demanda, de tal modo y manera que “si fundamentaba la reclamación en la infracción de normas laborales se le declaraba la competencia de la juris dicción laboral y la incompetencia de la civil, pero si la fundamentaba en la culpa extracon tractual el orden civil se declaraba competente14”.

14 Pérez de los Cobos, F.: “La jurisdicción com-petente para conocer de la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo: el principio del fin de un desencuentro”, Diario La Ley, nº 6895, 3 mayo de 2008. p. 2.

12 Alfonso Mellado, C. L.: “La culpabilidad co-mo fundamento de la responsabilidad civil del empresario en materia de seguridad y salud laboral”, Aranzadi Social, nº 14, 2003, pp. 78 y ss.

13 También las hubo a favor de la atribución competencial al orden jurisdiccional social, como fue el caso de las STS (Sala de lo Social) de 15 de noviembre de 1990, 24 de mayo y 27 de junio de 1994 y 3 de mayo de 1995.

Entre los años 1997 y 1998, se abrió paso una tesis distinta que vino a excluir la competencia de la jurisdicción civil cuando la pretensión de indemnizaciones

se fundara en el incumplimiento de las normas laborales.

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De ahí que haya quienes apuntan que “tal pa-reciera como si el trabajador afectado o sus cau-sahabientes tuviesen a su libre albedrío la posibi-lidad de formalizar sus acciones ante una u otra jurisdicción, lo que de suyo, es criticable, como en más de una ocasión ha podido reconocer la Sala de lo Social del Supremo15”. E inclusive que “la elección del orden jurisdiccional ha sido casi una opción económica del demandante, sometida, además, a una enorme inseguridad jurídica para todos los operadores16”.

Esta falta de unanimidad en los pronuncia-mientos emitidos sobre la misma materia y la contradicción entre órganos jurisdiccionales civiles y sociales motivó que, en distintas ocasiones, fue-ra preciso acudir a la Sala de Conflictos del Tribu-nal Supremo que en repetidos autos, ha insistido siempre en favor de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer las reclamacio-nes efectuadas por trabajadores afectados por accidentes de trabajo (autos 23 de diciembre de 1993, 4 de abril de 1994, 10 de junio de 1996, 21 de diciembre de 2000).

Los argumentos que se utilizan para llegar a esta conclusión se fundan en que los deberes del empresario en materia de seguridad de los trabajadores se integran en la relación laboral, de manera que su infracción genera una responsa-bilidad civil contractual por infracción del contrato de trabajo, lo que comporta la competencia de los órganos de la jurisdicción social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Todo ello es importante porque, como acertadamente se ha dicho, aunque esta sala especial “no crea doctrina vinculante más allá del conflicto concreto resuelto, fija criterios indi-

cativos, útiles para los jueces y los justiciables, de carácter objetivo, pues los fundamentos jurí-dicos de sus autos no sólo sirven para explicar o motivar la solución del concreto conflicto, sino que, desde el razonamiento jurídico establecido en su siempre motivados precedentes, también tratan de prevenir para el futuro conflictos sobre reparto de competencias, así como el trazado de fronteras entre la jurisdicción civil y social en este tipo de responsabilidad por accidente de trabajo17”.

El más reciente de los autos habidos por el momento data de 28 febrero 2007 y viene a resu-mir los criterios utilizados por la sala de conflictos, de forma reiterada y constante, sobre el órgano judicial competente para conocer de la indemniza-ción por daños derivados de accidente de trabajo producido como consecuencia de la falta de me-didas de seguridad e higiene en el trabajo. Estos criterios, resumidos, son los siguientes:

> En la relación entre empresario y trabajador, la responsabilidad tiene un marcado carácter contractual al derivarse el daño de un contrato de trabajo.

> La obligación de prevención forma parte, nor-mativamente, del contrato.

> La obligación impuesta ex lege debe implicar que la no observancia de las normas garanti-zadoras de la seguridad en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del contrato de trabajo, contrato que es el pará-metro esencial para determinar y delimitar la competencia.

> Cuando se demanda una indemnización por el contrato de trabajo que se ha producido como consecuencia de la infracción de una obligación de seguridad, la competente será la jurisdicción social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ.

> El orden jurisdiccional civil únicamente opera cuando el daño sobrevenido no se produce

15 Sanfulgencio Gutiérrez, J.A.: “La respon-sabilidad civil empresarial por los daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo: una aproximación a los criterios judiciales imperantes y reflexiones en pro de una urgente reforma procedimental”, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, nº 53, 2004, p. 328.

16 Calvo Gallego, F. J. e Igartúa Miró, Mª. T.: “Responsabilidad civil por accidente de trabajo, orden jurisdiccional competente y extensión de la responsabilidad contrac-tual (STS (Sala de lo Civil) de 11 de febrero de 2000)”, Temas Laborales, nº 55, 2000, p. 266.

17 Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer, M.: “De nue-vo sobre el orden social competente para conocer de la responsabilidad patrimonial del empresario por accidente del trabajador”, Relaciones Laborales, nº 10, 2008, p. 2.

La falta de unanimidad

en los pronunciamientos y la contradicción

entre órganos jurisdiccionales civiles y sociales

motivó que, en distintas

ocasiones, se acudiera a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo

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con motivo u ocasión del trabajo, sino que se vincula a una conducta del empleador ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo.

Ahora, y con ocasión de la STS que se ana-liza en este artículo, es de nuevo el ilícito laboral el fundamento para imputar que la responsabili-dad se halla en la infracción de una norma regu-ladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva. Para delimitar el incumplimiento laboral, dice el Tribunal Supremo que “se debe estudiar, por tan-to, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Por ello, para que sea competente la jurisdicción ci-vil, el daño ha de deberse a normas distintas de aquéllas que regulan el contenido de la relación laboral, puesto que cuando exista un incumpli-miento de dicha relación, deberá declararse la competencia de la jurisdicción social” (funda-mento jurídico quinto).

En suma, habrá incumplimiento del contrato de trabajo en aquellos casos en que se vulneren las normas voluntarias, colectivas o legales que lo regulan, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1258 CC, “los contratos obligan desde el mo-mento de su perfección no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a to-das las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.

El Tribunal considera que las obligaciones re-lativas a la seguridad de los trabajadores forman parte del contenido del contrato de trabajo según las normas legales que lo regulan y trae a colación el art. 19 del Estatuto de los Trabajadores (ET), los arts. 14 y 42 de la Ley de Prevención de Ries-gos Laborales y los arts. 127.3 y 123.3 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS).

En este sentido, el TS insiste, y aquí radica la importancia del cambio interpretativo, en que la obligación empresarial de seguridad pertenece al ámbito estricto del contrato de trabajo, porque forma parte del contenido contractual. Cuando se suscribe un contrato de trabajo, la ley hace re-caer sobre el empresario un deber de protección configurado en términos tan amplios y dinámicos que sólo de modo muy excepcional es factible concebir accidentes acaecidos en el seno de una relación de trabajo que no deriven de un incumpli-miento laboral del empresario.

En otras palabras, “se ha producido una con-tractualización de los deberes de prevención que resulta del Estatuto de los Trabajadores y, sobre todo, de la Ley de Prevención de Riesgos Labo-rales. Ello ha permitido considerar la conducta ilícita del empresario generadora del accidente vinculada al desarrollo del contrato de trabajo, como un ilícito contractual, un incumplimiento del contrato que genera un daño ilícito que debe ser resarcido18”. Por tanto, ante una reclamación de responsabilidad laboral derivada de un ilícito labo-ral deberá entender la jurisdicción de lo social19.

Por tanto, para deslindar la competencia es decisivo determinar si el daño se imputa a un in-cumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo. De tal forma que si la demanda se basa en la infracción exclusiva de normas laborales, se declara la competencia de la legislación laboral y la consiguiente incom-petencia de la civil (SSTS de 6 marzo, 4 mayo y 28 septiembre 2006), mientras que si se funda en la culpa extracontractual o aquiliana de los em-presarios demandados, se declara la competencia de la jurisdicción civil (sentencias de 20 julio y 4 octubre 2006).

En el ilícito laboral el fundamento para im-putar la responsabilidad se halla en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva. Para delimitar el incumplimien-to laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el em-presario actúe como tal.

18 Rodríguez-Piñero, M.: “El derecho de daños y la responsabilidad por accidente de traba-jo”, Relaciones Laborales, nº 2, 2003, p. 7. La Ley. En idéntico sentido, se ha dicho que “tras la entrada en vigor tanto del Estatuto de los Trabajadores como de la Ley de Pre-vención de Riesgos Laborales, era ésta una responsabilidad claramente contractual e indudablemente laboral, a pesar de su anfi-bológica denominación como civil”, en Calvo Gallego, F.J. e Igartúa Miró, Mª.T.: “Res-ponsabilidad civil por accidente de trabajo, orden jurisdiccional competente y extensión de la responsabilidad contractual (STS, Sala de lo Civil, de 11 de febrero de 2000)”, Temas Laborales, nº 55, 2000, p. 257.

19 Martínez Mendoza, J.M.: “Las distintas res-ponsabilidades dimanantes del accidente de trabajo y enfermedades profesionales por infracción de las normas de prevención de riesgos laborales “, Relaciones Laborales, nº 2, 1999, pp. 656 y ss.

Según el Tribunal Supremo, y

aquí radica la importancia del cambio

interpretativo, la obligación empresarial

de seguridad pertenece al

ámbito estricto del contrato de trabajo, porque

forma parte del contenido

contractual

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En definitiva, y en virtud de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social precisamente para coordinar las distintas disposiciones aplicables en la mate-ria pero, además “para evitar la actual situación que contradice la seguridad jurídica e incluso la exigencia constitucional de determinación por ley del juez ordinario competente20”.

La excepción a la doctrina expuesta: concurrencia de responsables y naturaleza del ilícito

La sentencia comentada ha intentado poner fin a la problemática precedente, aunque, dadas las características especiales que plantea el litigio al que pretende dar respuesta, no parece probable que lo haya conseguido dado que “se ha queda-do a medio camino en sus pretensiones21”.

Esas especiales características hacen referen-cia al hecho de que, junto a las empresas con-tratista y subcontratista, fueron demandadas otras personas que no tienen relación laboral con la víc-tima del accidente. El TS se plantea, en esta oca-sión, si en casos como éste, en los que se aprecia concurrencia de responsables, debe aplicarse la doctrina sentada en los epígrafes anteriores o no.

Y ello porque, si bien es cierto que se ha produ-cido un incumplimiento del contrato de trabajo, al haber sido demandadas personas ajenas al mismo, no queda claro si debe descartarse la declaración de exceso de jurisdicción o todo lo contrario. Esta circunstancia, como se ha apuntado, ha servido, en definitiva, para dejar “abierta una brecha peligrosa que puede hacer renacer la vieja polémica22”.

Los términos de esta cuestión se centran, pues, en la responsabilidad en relación con el empresario/s implicados en los supuestos en que pueden compartirse responsabilidades en relación con terceros respecto de los que los fundamentos para objetivar su responsabilidad son más discu-tibles23. Y ello porque su relación con el trabaja-dor no les convierte, propiamente, en deudores de seguridad más allá de la deuda de seguridad normal en relación con cualquier relación poten-cialmente peligrosa entre dos personas.

Por otro lado, la responsabilidad del empre-sario por los actos de terceros es muy objetiva, tal

como la configura el Código Civil (art. 1903), por lo que el elemento de culpabilidad debe buscarse, fundamentalmente, en el tercero por el cual ha de responder el empresario, no existiendo aquí, en consecuencia, especiales problemas, más allá de supuestos excepcionales nunca descartables y que podrían llegar a exonerar de responsabilidad al empresario, para determinar los términos en que se concreta la responsabilidad de éste por los actos de sus empleados.

La importante construcción general expuesta en la STS comentada, en virtud de la cual las res-ponsabilidades civiles derivadas de accidente de trabajo son competencia de la jurisdicción social, quiebra pues en el supuesto de que haya concu-rrencia de responsables y junto a las responsabili-dades laborales se ventilen otras. Según el TS, en esos supuestos de concurrencia de responsabili-dades la vis atractiva de la jurisdicción civil hace de ésta la jurisdicción competente.

20 Rodríguez-Piñero, M.: “El derecho de daños y la responsabilidad por accidente de traba-jo”, Relaciones Laborales, nº 2, 2003, p. 8. La Ley.

21 Iglesias Cabero, M.: “Las indemnizacio-nes adicionales por accidentes de trabajo: puntos críticos”, Actualidad Laboral, nº 10, 2008, Tomo 1, La Ley 16195/2008.

22 Iglesias Cabero, M.: “Las indemnizacio-nes adicionales por accidentes de trabajo: puntos críticos”, Actualidad Laboral, nº 10, 2008, Tomo 1, La Ley 16195/2008.

23 Alfonso Mellado, C.L.:“La culpabilidad como fundamento de la responsabilidad civil del empresario en materia de seguridad y salud laboral”, Aranzadi Social, nº 14, 2003, p. 74.

En los supuestos de concurrencia de responsabilidades, según el Tribunal Supremo, la vis atractiva de la jurisdicción civil hace de ésta la jurisdicción competente.

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Y es que, en virtud de la vis atractiva de la jurisdicción civil establecida en el art. 9.2 LOPJ, po-dría declararse la competencia de esta jurisdicción para conocer de la acción de responsabilidad in-terpuesta por la demandante (por la muerte de su hijo) ante personas ajenas a la relación laborales de la víctima del accidente como es el caso del técnico de la obra y de la sociedad dueña de la misma (fundamento jurídico sexto). En otras pa-labras, dado que la causa no puede ser dividida o fraccionada, esta vis atractiva afectará a todos los demandados ostenten o no relación laboral con el trabajador fallecido, siempre y cuando, claro está, puedan ser considerados responsables del hecho acontecido de una manera u otra.

Es preciso insistir en las consecuencias que esta salvedad a la doctrina principal, antes apunta-da, podría tener. En este sentido, se ha dicho que “podría minimizar su alcance, lo que ciertamen-te no sería deseable24”. Y ello porque siempre que los demandados fueran varios y algunos por responsabilidades estrictamente civiles se afirma, de nuevo, la competencia del orden jurisdiccional civil con independencia de la naturaleza del ilícito.

Pero, además, ha de tenerse en cuenta que la intensidad de los procesos de descentralización productiva en el tejido empresarial español, en los que la siniestralidad laboral ha encontrado un terreno propicio, puede hacer que la excepción tenga un alcance mucho mayor que el esperado.

Si a ello se añade que la jurisprudencia social unificada ha mantenido con firmeza su criterio de que compete al orden social de la jurisdicción el conocimiento sobre la eventual responsabilidad del empresario por accidente de trabajo cuando se incumplen normas laborales25, incluso cuando se demanda a otros agentes intervinientes en la edifi-cación26, el desencuentro es más que palpable.

Ya con ocasión de la STS de 22 de junio de 200527, se mantuvo la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento íntegro de la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, contra todos los agentes intervinientes en el proceso, incluidos el promotor y la dirección técnica de la obra siempre que –y aquí reside lo relevante–, dicho accidente de tra-bajo sea imputable a la falta de adopción de las medidas necesarias de seguridad en prevención de riesgos laborales.

En otras palabras, la Sala cuarta del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, considera que los tribunales laborales son competentes si el accidente de trabajo se debió al incumplimiento

24 Pérez de los Cobos, F.: La jurisdicción com-petente para conocer de la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo: el principio del fin de un desencuentro”, Diario La Ley, nº 6895, 3.05.2008. p. 3.

25 SSTS 24 mayo 1994; 27 junio 1994; 3 mayo 1995; 30 septiembre 1997; 2 febrero 1998; 23 junio 1998; 1 diciembre 2003.

26 STS de 22 junio 2005.

27 Ruiz García, C: “¿Una nueva acción de responsabilidad exigible al promotor y a la dirección técnica? (A Propósito de la STS de 22 junio 2005)”, Aranzadi Social, nº 4, 2006.

Ya en 2001, el Informe Durán, sobre riesgos laborales, incluía entre sus conclusiones la propuesta de modificar la LPRL, concentrando en un único orden jurisdiccional, el social, las responsabilidades que se deriven de la eventual infracción de las normas preventivas.

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de las normas de seguridad derivadas del contrato de trabajo, entendido éste en sentido amplio, aun-que no fuera imputable a los sujetos intervinien-tes en el mismo, por lo que podría hablarse de la existencia de una responsabilidad de naturaleza extracontractual, cuyo conocimiento corresponde al orden social.

Se considera que, en estos supuestos, lo rele-vante no es el tipo de responsabilidad reclamada (contractual o extracontractual), sino que la misma derive de la falta de adopción de medidas de se-guridad en prevención de riesgos laborales como causa de los daños sufridos por el trabajador, pues entonces estamos ante ilícitos laborales, o lo que es igual, ante pleitos que afectan a la rama social del derecho, para cuyo conocimiento son compe-tentes los tribunales de dicho orden.

En este sentido, no estaría de más “hacer un esfuerzo mutuo de delimitación de supuestos para aceptar la jurisdicción civil en aquellos ca-sos en los que claramente se planteasen mate-rias ajenas al desarrollo del contrato de trabajo, considerando parte integrante de éste todas las responsabilidades derivadas dentro del proceso de trabajo a consecuencia de la falta de medi-das de seguridad, que hoy pueden generarse en sistemas organizativos complejos con enca-denamientos de responsabilidades que tienen su origen, sin embargo, en la prestación de trabajo y en la protección del trabajador frente a los ries-gos laborales28”.

Algunas propuestas

Como ha querido ponerse de manifiesto, la falta de respuesta clara del Derecho del Trabajo a esta cuestión ha ocasionado un amplio debate, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, no suficientemente clarificador. Es incuestionable que pese a que el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales im-ponen unos deberes de prevención, ni el uno ni la otra han regulado si el incumplimiento de ese

deber genera una posible responsabilidad empre-sarial “adicional” por los daños producidos por el accidente de trabajo no cubiertos por el sistema de Seguridad Social29. Es por ello por lo que, desde hace ya algún tiempo, se postula a favor de la necesaria intervención legal en una materia en que están afectados valores y bienes constitu-cionales y cuya trascendencia económica y social resulta evidente30.

Es, por tanto, responsabilidad y cometido del legislador remediar el problema modificando la Ley de Prevención de Riesgos Laborales para atri-buir expresamente a la jurisdicción social el co-nocimiento de las reclamaciones de responsabili-dad civil por accidente de trabajo que se deriven de la eventual infracción de normas preventivas. Y es que el legislador puede haber tenido un alto grado de responsabilidad en la creación del con-flicto competencial y la “indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente por cuanto compa-tibilidad no equivale necesariamente a acumu-lación descoordinada, a un sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación íntegra del daño31”. Por eso, es responsabilidad del legislador reme-diar el problema determinando de forma expresa el orden jurisdiccional competente32.

En este sentido, ya en 2001, el Informe Du-rán, sobre riesgos laborales y su previsión33, había

incluido entre sus conclusiones la propuesta de modificar la Ley de Prevencón de Riesgos Labo-rales para atribuir expresamente a la jurisdicción social el conocimiento de las reclamaciones de responsabilidad civil cuando se originen en el ámbito de la relación de trabajo, concentrando en un único orden jurisdiccional la totalidad de las pretensiones y el conocimiento global de cuantas responsabilidades se deriven de la even-tual infracción de las normas preventivas34. Des-de entonces, la situación no sólo no ha mejorado sino que nuevos pronunciamientos judiciales han vuelto a poner de manifiesto lo contemporáneo del conflicto y prueba de ello es la última senten-cia del Tribunal Supremo que se ha analizado en este artículo.

A partir de la STS (Sala de lo Civil) de 15 de enero de 2008 que ha pretendido acabar con el “desorden competencial” preexistente35, bien pudiera pensarse que quien interponga una de-manda ante los tribunales civiles en reclamación de indemnizaciones derivadas de un accidente, deberá acreditar que éste no se produjo en el se-no de una relación laboral y como consecuencia del incumplimiento de normas laborales, pues si tal acreditación no se produce el juez civil deberá declararse incompetente.

Sin embargo, siendo previsible que la toma de posición de la Sala de lo Civil no acabe con la discrepancia de referencia (supuestos en que se demande conjuntamente a empresas y a terce-ros) y que genere dudas interpretativas, no está de más recordar que, dada la trascendencia de los intereses que se ventilan en estos procesos, bien pudiera justificarse la intervención dirimente del legislador36.

28 Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer, M.: “De nuevo sobre el orden social competente para conocer de la responsabilidad patri-monial del empresario por accidente del trabajador”, Relaciones Laborales, nº 10, 2008, p. 15.

29 Rodríguez-Piñero, M.: “El derecho de daños y la responsabilidad por accidente de traba-jo”, Relaciones Laborales, nº 2, 2003, p. 8, La Ley.

30 Rodríguez-Piñero, M.: “El derecho de daños y la responsabilidad por accidente de traba-jo”, Relaciones Laborales, nº 2, 2003, p. 14, La Ley.

31 STS 1ª de 31 diciembre 2003.

32 Rodríguez-Piñero, M.: “Accidente de traba-jo, responsabilidad patrimonial del empre-sario y orden jurisdiccional competente”, Relaciones Laborales, nº 2, 2007, p. 31.

33 Para más detalles sobre el mismo, véase, Castejón Vilella, E.: “El Informe Durán: un análisis global de la problemática de la seguridad y salud en el trabajo en España”, Revista del INSHT, nº 12, 2001, disponible en http://empleo.mtin.es/insht/revista/A_12_AF.htm. También puede verse, Sempere Navarro, A.V.: “Las propuestas del Informe Durán”, en Capital Humano: revista para la integración y desarrollo de los recursos humanos, año 14, nº 145, 2001, pp. 90 y ss. Ed. Especial Directivos/Wolters Kluwer.

34 Rodríguez-Piñero, M.: “Accidente de traba-jo, responsabilidad patrimonial del empre-sario y orden jurisdiccional competente”, Relaciones Laborales, nº 2, 2007, p. 32.

35 Gutiérrez-Solar Calvo, B.: “Responsabili-dad civil por accidentes de trabajo: ¿es la limitación de la responsabilidad extracon-tractual un criterio adecuado para deter-minar el orden jurisdiccional competente? (Comentario a la STS 1ª de 15 de enero de 2008)”, Relaciones Laborales, nº 10, 2008, p. 46.

36 Sempere Navarro, A.V.: “¿Cuál es la juris-dicción competente para determinar la res-ponsabilidad civil del empresario derivada de accidente de trabajo?”, Aranzadi Social, nº 1, 2008.

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