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RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017 1 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICION PRESENTADOS CONTRA LA RESOLUCION 1945 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2016, QUE RECONOCIÓ PRESTACIONES ECONÓMICAS. La Agente Especial Liquidadora de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo SALUDCOOP E.P.S. O.C. EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, identificada con el NIT 800.250.119-1, designada mediante Resolución No. 1731 del 21 de junio de 2016 y en ejercicio de las facultades legales, especialmente las conferidas por la Resolución No. 2414 de noviembre 24 de 2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), modificado por la Ley 510 de 1999 y el Decreto No. 2555 de 2010, y demás normas concordantes aplicables, procede a resolver los recursos interpuestos contra la Resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016, que reconoció las prestaciones económicas (licencias de maternidad, paternidad e incapacidades). CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL Y FACTICO: De los recursos interpuestos se advierte que los motivos de inconformidad de los recurrentes se circunscriben a los siguientes: I.- DE LA LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN Es la facultad que la ley le otorga al acreedor para concurrir al proceso liquidatorio a reclamar su acreencia haciéndolo directamente o en su defecto por su representante o apoderado debidamente constituido, artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así ́ las cosas, la legitimación en la causa por activa es un presupuesto de imperiosa observancia a efectos de interponer los recursos consagrados en la Ley, para que estos estén revestidos de validez y por tanto, sean resueltos de fondo. A su vez el inciso 4° del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aplicable por analogía al proceso de liquidación de SALUDCOOP EPS OC, establece: Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…) 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la

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  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

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    POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICION PRESENTADOS CONTRA

    LA RESOLUCION 1945 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2016, QUE RECONOCIÓ PRESTACIONES ECONÓMICAS.

    La Agente Especial Liquidadora de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo SALUDCOOP E.P.S. O.C. EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, identificada con el NIT 800.250.119-1, designada mediante Resolución No. 1731 del 21 de junio de 2016 y en ejercicio de las facultades legales, especialmente las conferidas por la Resolución No. 2414 de noviembre 24 de 2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), modificado por la Ley 510 de 1999 y el Decreto No. 2555 de 2010, y demás normas concordantes aplicables, procede a resolver los recursos interpuestos contra la Resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016, que reconoció las prestaciones económicas (licencias de maternidad, paternidad e incapacidades).

    CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL Y FACTICO:

    De los recursos interpuestos se advierte que los motivos de inconformidad de los recurrentes se circunscriben a los siguientes:

    I.- DE LA LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN Es la facultad que la ley le otorga al acreedor para concurrir al proceso liquidatorio a reclamar su acreencia haciéndolo directamente o en su defecto por su representante o apoderado debidamente constituido, artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así ́ las cosas, la legitimación en la causa por activa es un presupuesto de imperiosa observancia a efectos de interponer los recursos consagrados en la Ley, para que estos estén revestidos de validez y por tanto, sean resueltos de fondo. A su vez el inciso 4° del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aplicable por analogía al proceso de liquidación de SALUDCOOP EPS OC, establece:

    “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

    (…)

    4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la

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    Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. (...)”.

    Ahora, en lo referente a la existencia y representación de personas jurídicas de derecho público el artículo 1591 de la 1437 de 20112, señala en su primer inciso que las entidades públicas y privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. En lo concerniente a las personas jurídicas de derecho privado se debe indicar que:

    “Cuando alguna parte del proceso es una sociedad, el representante legal de ésta tiene la facultad de nombrar un apoderado para que defienda los intereses de la persona jurídica en el proceso… (…) (…) Entre otras razones, para que el juez pueda conocer quién tiene la facultad de autorizar la actuación de apoderados dentro del proceso para defender los intereses de la persona jurídica, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 77, numeral 4, consagra que a la demanda debe acompañarse “la prueba de la representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas (...)3.”

    Así tenemos que la calidad de representación legal de una empresa o persona jurídica no se puede probar a través del medio que libremente se escoja. Esto por cuanto el medio idóneo es la certificación expedida por la Cámara y Comercio del lugar de domicilio, y así lo consagra el Código de Comercio en su artículo 117:

    “(...) Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.”

    Se trata entonces de una prueba solemne sin la cual no se tendrá acreditada la facultad para obrar en nombre de la sociedad.

    1 Capacidad y representación 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    3 Sentencia T-328 de 2003

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    De lo anterior se puede concluir, que existen dos requisitos a cumplir por todos aquellos que acuden a un proceso como lo es la liquidación de SALUDCOOP EPS OC, el primero, es el deber de acreditar el carácter con que el actor acude al proceso y el segundo, la prueba de la existencia y representación cuando la parte actora es una persona jurídica. En los casos en que no aparece acreditada la titularidad de la parte actora, serán desestimados sus motivos de inconformidad con el acto administrativo atacado, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, para que su pretensión de revocatoria tenga vocación de prosperidad, o al menos sea objeto de pronunciamiento alguno, así ́lo ha señalado el órgano de cierre en lo Contencioso Administrativo.

    Con base en lo expuesto y según lo señala la referida Ley 1437 de 2011, serán rechazados los recursos por falta de legitimación por activa, en la medida en que fueron interpuestos por personas que no son representantes legales, no tienen la titularidad de la acreencia, o no actúan como agente oficioso y/o apoderado judicial.

    II. DE LA OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LOS RECURSOS

    Existen términos prestablecidos para presentar los recursos consagrados en la Ley, ante los cuales deberá guardarse estricta observancia, so pena de perder la oportunidad para que se estudien y resuelvan, tal como lo consagra la Ley 1437 de 2011, de la siguiente manera:

    ´´Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.´´

    De lo anterior se colige, que se encuentra regulado de manera taxativa, el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de contradicción ante el funcionario que dicta la decisión, en aras de salvaguardar y racionalizar el ámbito temporal dentro del cual es factible hacer efectivo el mencionado derecho. No podrán los administrados, acudir de manera caprichosa, pretendiendo pronunciamiento alguno o revocatoria del acto, transgrediendo los términos prestablecidos para dicho fin.

    Corresponde a los acreedores asumir la carga procesal razonable y proporcionada de ceñirse al plazo fijado por la Ley, otorgando así una seguridad jurídica tanto a la administración como a los

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    interesados en las decisiones que ésta adopte, con el establecimiento del plazo preclusivo; vencido el cual, deviene en la perdida de competencia de Saludcoop EPS en liquidación para pronunciarse de fondo.

    En cuanto a los requisitos para la presentación del recurso se recuerda que el artículo 774 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a su tenor literal expresa:

    “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

    Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

    1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

    2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

    3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

    4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

    Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

    Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

    Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”.

    A su vez, el Artículo 78 ibídem manifiesta lo siguiente: “Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del

    4 LEY 1437 DE 2011 (enero 18) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    –subrayado fuera de texto-

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    artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.” (Se resalta).

    Al respecto, se debe recordar que la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que:

    “… quien realiza una solicitud en nombre de otra persona, debe acreditar la facultad con que lo hace y el juzgador no podrá dar viabilidad al proceso sin el cumplimiento de dicho requisito. En consecuencia, el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado, constituye un anexo de la demanda y su ausencia, según las normas señaladas, es causal de inadmisión de la misma.

    Así mismo, el artículo 140 del régimen civil señalado, establece en el numeral séptimo, una causal de nulidad procesal, cuando se presente indebida representación de las partes. Agrega la norma que, entratándose de apoderados judiciales, esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

    (…)

    Con base en lo anterior, quien manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado para el efecto5”.

    IV. DE LA PRUEBA

    El proceso adelantado en SALUDCOOP EPS en Liquidación, es especial y preferente, por lo que, en todo caso se da aplicación en primera instancia a las normas que gobiernan el mismo6, especialmente en lo relacionado con la graduación y calificación de acreencias. Teniendo en cuenta que el Decreto 2555 de 2010, en su artículo 9.1.3.2.1 literal a, establece: “La citación a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la institución financiera en liquidación, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, (…)”. – Subrayado fuera de texto original- Ahora, entendiéndose que la carga de la prueba es la necesidad de llevar a la práctica la materialización probatoria con el fin de demostrar de manera certera y eficaz la verdad que se busca dentro de un proceso generando como resultado el efecto deseado para la parte. Las reglas de la carga de la prueba en materia civil se resumen en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori", al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; "reus, in excipiendo, fit actor", el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, "actore non probante, reus absolvitur", según

    5 Auto No. 025/94. M.P. JORGE ARANGO MEJIA 6 Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), modificado a su vez por la Ley 510 de 1999, lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010, así como la Resolución 02414 de 24 de noviembre de 2015, y las disposiciones que las modifiquen, sustituyan, complementen, adicionen o reglamenten.

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    el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción. Y, teniendo en cuenta que los procesos de liquidaciones Forzosas Administrativas, tienen por objeto el pago del pasivo externo a cargo de la entidad, el que debe ser gradual y rápido hasta la concurrencia de los activos. Se deduce que es deber de los reclamantes, para logar el reconocimiento y pago de su acreencia, presentar prueba que demuestre su calidad de acreedor. Lo que supone que la prueba de la existencia del crédito o proceso litigioso es requisito indispensable para que aquel pueda ser reconocido. Es así como, corresponde a la parte interesada al tenor del artículo 1777 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al principio de onus probando incumbit actoris, la carga de demostrar los supuestos fácticos en que se sustenta su reclamación.

    V. DEL PAGO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS

    a) Procesos iniciados antes de la toma de posesión: El liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso. En caso de un fallo favorable para el demandante, este deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere el artículo 9.1.3.2.4 de este decreto, en la parte correspondiente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad. Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado; b) Procesos iniciados con posterioridad a la toma de posesión: Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas originadas durante el proceso liquidatorio, se hará una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago”8.

    7 Art. 177.- Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 8 Artículo 9.1.3.5.10 (Artículo 46 Decreto 2211 de 2004). Reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso. –negrillas fuera de texto-

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    Conforme a lo anterior, la Agente Especial Liquidadora de SALUDCOOP EPS En Liquidación, en cumplimiento del marco jurídico aplicable y principios que rigen el proceso adelantado por la entidad, constituyó una reserva proporcional y adecuada que permita atender las obligaciones litigiosas asegurando eventuales pagos a fin de que quien resulte favorecido en el juicio pueda hacer efectivo el fallo correspondiente.

    VI. DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

    Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se dispuso en su artículo 86 que:

    “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

    (…)”

    Siendo en todo caso el propósito de la acción tutelar que el Juez Constitucional administre justicia de manera rápida y efectiva en cada caso particular, profiriendo el fallo que considere pertinente para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, residual, supletoria y sumaria.

    VII. SOBRE EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Los recurrentes sostienen que presentaron sus reclamaciones con base en el principio de la buena fe, por lo que las mismas no pueden ser rechazadas, especialmente si se considera que tienen un derecho adquirido que debe ser reconocido. Sobre lo último, se advierte, que la buena fe se presume tanto de quienes presentaron las reclamaciones como de la administración. Adicionalmente, se itera que no existen derechos adquiridos tal como lo señaló la Resolución N°. 1935 de 2016. En este sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional:

    “Ahora bien, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales ... como tampoco desconocimiento del principio de interés general.” (Subrayado fuera de texto original).

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    Entendido el interés general en el caso objeto de estudio como aquel relacionado con la “universalidad” representada por la totalidad de los acreedores, también resultan procedentes y ajustadas a la Ley, que Saludcoop Eps en Liquidación verifique el cumplimiento de los requisitos necesarios a afecto de reconocer, o en su defecto, denegar el reconocimiento de las reclamaciones presentadas.

    VIII. SOBRE LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS

    En diversos recursos interpuestos, los solicitantes reclamaron el pago inmediato de las acreencias presentadas. Al respecto, se debe indicar que el pago de las mismas, se deberá ́realizar conforme al ordenamiento jurídico que regula la materia, en consideración principalmente a la prelación de créditos. En este sentido, se pronunció́ la H. Corte Constitucional, por medio de la sentencia T – 1033 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernandez, en los términos que se exponen a continuación:

    “La prelación de créditos es una figura establecida por el legislador, a través de la cual a los titulares de un derecho de crédito, frente a una masa de bienes, se les aplican unas normas mínimas en procura de garantizar la protección de las personas que por alguna característica especial merecen ser tratados de manera preferente frente a los demás acreedores (...) De acuerdo a lo expuesto, es que cobra importancia la prelación de créditos en un proceso concursal, como es el caso de la liquidación obligatoria, a efectos de adjudicar la masa de bienes de manera proporcional y en el orden de prelación establecida en la ley”.

    Para el caso particular del proceso liquidatorio de SALUDCOOP EPS, la prelación legal a aplicar es la contenida en el artículo 12 de la Ley 17979 de 13 de julio de 2016.

    IX. PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD E IGUALDAD ENTRE ACREEDORES Entre los principios que deben regir los procesos concursales, se encuentran la universalidad e igualdad entre los acreedores, respecto a los cuales se pronunció́ la H. Corte Constitucional por medio de sentencia T – 079 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se consideró́:

    ´´Los principios más importantes de los procesos concursales son el de universalidad e igualdad entre acreedores, también conocido como par conditioomnium creditorum. De acuerdo con el cual, todos los bienes del deudor conforman una masa patrimonial que se constituye en prenda general de garantía de los acreedores; correlativamente, los acreedores establecen una comunidad de pérdidas, lo que significa que sus

    9 POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES QUE REGULAN LA OPERACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

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    créditos serán cancelados a prorrata, o en proporción a las posibilidades económicas, una vez realizada la venta de los bienes del deudor.´´

    Por su parte, el principio de igualdad establece que todos los interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal, respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por el legislador para la participación en el concurso. Es evidente, que todos los procedimientos legales deben ser respetados, en virtud del carácter general y abstracto de la ley. Ahora bien, sin perjuicio a lo dispuesto anteriormente, existen lineamientos de rango Legal y constitucional que confieren un tratamiento diferencial y preferente a determinada clase de créditos, pues si se toma en cuenta la limitación patrimonial que se enfrenta al iniciarse una liquidación, se debe propender a hacer efectivo el reconocimiento de las acreencias a grupos de personas en estado de vulnerabilidad tales como trabajadores y pensionados. La conclusión que se desprende de los párrafos precedentes es que el principio de igualdad entre acreedores (par conditio omnium creditorum) es el nervio del debido proceso en un trámite concursal, el cual constituye a su vez, una faceta del derecho principio general de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 13 de la Carta Política el cual debe materializarse en un tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias.

    X. DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO QUE ADUCEN LOS RECURRENTES Es pertinente señalar, que dentro de las prerrogativas contenidas en la Constitución Política de 1991, se encuentra el derecho al debido proceso; es decir, la garantía que el mismo sea público, lo cual implica que las actuaciones sean conocidas íntegramente por los administrados. En el caso concreto, resulta evidente que la totalidad de acreedores reconocidos en el acto administrativo que se controvierte, fueron debidamente notificados en los términos consagrados en la Ley 1437 de 2011; así ́las cosas, las decisiones se hicieron públicas y de manera oportuna, lo cual permitió́ a todos los recurrentes, manifestar sus motivos de inconformidad y ejercer así,́ su derechos de defensa y contradicción.

    XI. DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN RECLAMADA

    En principio es necesario poner de presente, que quien aspire le sea reconocido un derecho, deberá, previo a accionar a quien considere competente, llenar los requisitos legales para que dicho reconocimiento se haga efectivo.

    Se advierte que en la Resolución acusada fueron reconocidas incapacidades por enfermedad general, licencia de maternidad y licencia de paternidad, las cuales de conformidad con lo previsto por la Corte Constitucional en diferentes decisiones, deben ser analizadas globalmente y desde la

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    perspectiva de derechos de rango constitucional como la vida en condiciones dignas, salud y mínimo vital y móvil.10

    Ahora bien, comoquiera que cada una de estas prestaciones reviste unas condiciones distintas, también son dispares los requisitos para acceder a ellas. Por tanto, se exponen a continuación, las disposiciones legales y lineamientos jurisprudenciales aplicables a cada caso:

    XI.I.- INCAPACIDAD GENERAL:

    Este tipo de prestación económica corresponde a los pagos que se convierten en el medio de subsistencia de la persona, los cuales remplazan el salario o ingreso económico dejado de percibir, a raíz de una afectación en su estado de salud, por la cual ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia.

    Para el reconocimiento y pago de licencias por este concepto deberá tenerse en cuenta que a efecto de solicitar el pago deberá darse cumplimiento a la siguiente disposición normativa:

    ´´…que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho. Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período de que trata el presente numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. Esta disposición comenzará a regir a partir del 1º de abril del año 2000. 2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora. Conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema. En estos mismos eventos, el trabajador independiente no tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el

    10 CORTE CONSTITUCIONAL- SENTENCIAS T-406 de 19992, C-623 de 2004, T-428 de 2010, SU-062 de 2010, ENTRE OTRAS.

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    período en que esté disfrutando de dichas licencias. 3. Haber suministrado información veraz dentro de los documentos de afiliación y de autoliquidación de aportes al Sistema. 4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre períodos mínimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos años anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a más de la pérdida de los derechos económicos, empleado y empleador deberán responder en forma solidaria por los aportes y demás pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente. Para este efecto, los pagos que deberán realizar serán equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo año de cotización ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deberá realizar la compensación una vez reciba las sumas correspondientes.´´

    Normatividad que a su vez guarda estrecha relación con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, que al respecto establece: “en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”.

    Es pertinente resaltar que para acceder a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización:

    ´´ 1. Modificado por el art. 9. Decreto Nacional 783 de 2000. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes deberán haber cotizado ininterrumpidamente un mínimo de cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro (24) semanas en forma ininterrumpida, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión. 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud. PARAGRAFO. No habrá lugar a reconocimiento de prestaciones económicas por concepto de incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud, cuando éstas se originen en tratamientos con fines estéticos o sus complicaciones, los cuales se encuentran expresamente excluidos de los beneficios del sistema general de seguridad social en salud.´´

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    XI.II.- REQUISITOS PARA ACCEDER A LA LICENCIA DE MATERNIDAD:

    El ordenamiento jurídico colombiano ha otorgado especial protección a la maternidad, originado no solo en la Constitución Política sino por la ratificación de múltiples tratados internacionales que salvaguardan y otorgan especial protección a las mujeres y a los niños, como es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual de manera expresa consagra obligaciones en cabeza de los Estados, como lo es la reforzada protección a la familia, los niños las madres durante el embarazo y después de él, lo cual se materializa en la concesión de una licencia con remuneración derivadas de la seguridad social.

    Por ende, debe entenderse la licencia de maternidad como el reconocimiento de tipo económico que hace el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a la madre cotizante, a fin de suplir el medio para su subsistencia y la de su menor hijo en condiciones dignas. Dicha licencia de maternidad para su reconocimiento y pago requiere el cumplimiento de requisitos y condiciones previstos en el numeral 2 del Artículo 3 del Decreto 046 de 2000, cuyo texto establece lo siguiente:

    “Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando existe relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud".

    Por su parte, el Artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 determina que para efectos del reembolso o pago de la licencia de maternidad, los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago tendrán derecho a solicitarlo, siempre que al momento de la solicitud y durante la licencia, cumplan con los requisitos allí previstos.

    Al respecto, la Corte Constitucional establece en sentencia T-092 de 2016:

    ´´Con base en la normatividad vigente, el reconocimiento de la licencia de maternidad por parte de la EPS a la que se encuentre afiliada la mujer gestante o lactante, está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos legales (…)”

    –subrayado fuera de texto original-

    Así las cosas, de conformidad con las normas expuestas, le asiste la obligación a las entidades promotoras de salud, reconocer y pagar la licencia de maternidad, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en salud, una vez se cumplan los requisitos previstos en la ley.

    XI.III.- LICENCIA DE PATERNIDAD

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    La licencia de paternidad es una prestación económica a favor del padre, que es reconocida por el ordenamiento jurídico para garantizar la protección integral del menor. Mediante la Ley 755 de 200211 se establece en el artículo 1º, los requisitos para que se proceda el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad. Ese artículo establece 2 requisitos para que pueda ser reconocida la licencia: (i) que el padre presente el Registro Civil de Nacimiento del recién nacido ante la EPS, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de nacimiento, y (ii) que el padre hubiere cotizado efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia de paternidad.12

    Por ende, le asiste a las instituciones promotoras de servicios de salud, la obligación de propender por la garantía de la cobertura y pago de las prestaciones económicas, entendidas como la asistencia generada ante la imposibilidad para obtener los medios de subsistencia que permitan llevar a cabo una vida en condiciones dignas como consecuencia de una enfermedad, incapacidad o licencia de maternidad o paternidad, siempre que se verifique el lleno de los requisitos legales.

    XII. DE LA INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO DE CONTRADICCIÓN y CONFIANZA LEGÍTIMA

    Es del caso resaltar, que la totalidad de actos administrativos expedidos dentro del proceso de intervención y liquidación han sido conocidos íntegramente por los administrados, y todas las notificaciones se han surtido en los términos dispuestos en la Ley 1437 de 2011. Por ende, al tratarse de decisiones públicas, la universalidad de acreedores que se encuentren inconformes, cuentan con la plena libertad de manifestar sus motivos de inconformidad, o en su defecto, su solicitud de revocatoria, aclaración o modificación, según el caso. Ahora bien, el concepto de seguridad jurídica esgrimido, no señala que las decisiones de carácter administrativo sean inmutables; a contrario sensu, se propende a que las mismas se ajusten a la realidad cambiante y al principio de legalidad; así las cosas, resulta no solo válido sino conveniente incorporar las modificaciones necesarias a fin de adecuar el acto administrativo para que éste se ciña a los lineamientos legal y jurisprudencialmente establecidos, para salvaguardar los derechos de la universalidad de reclamantes; los cuales, de encontrarse ajustados al proceso concursal, serán oportunamente reconocidos. Acerca a la confianza legítima, es pertinente señalar que la situación jurídica de los recurrentes, puede ser válidamente modificada, previa verificación de una causa justa. Es por esto, que tal como se advirtió en la Resolución N°. 1939 del 30 de noviembre de 201613, la revocatoria de la calificación inicial, está plenamente fundamentada, toda vez que sería a todas luces desacertado, avalar un acto administrativo que presentaba inconsistencias en la determinación, calificación y 11 “Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo - Ley María” 12 La Corte Constitucional a través de la sentencia C-633 de 2009, declaró inexequible la expresión “cien (100)”, en el entendido de que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, las EPS sólo podrán exigir la cotización de las semanas correspondientes al período de gestación. 13 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN UNOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 1935 DEL 10 DE AGOSTO DE 2016

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    graduación de los créditos, y que por demás, inaplicó las reglas legales respecto al pago de obligaciones por procesos en curso, graduó las Cuentas por Servicios de Salud presentadas por los Prestadores de Servicios de Salud (PSS), además de los hallazgos realizados en distintas auditorías a la entidad respecto del proceso de calificación y graduación de las acreencias y que fueran ampliamente explicadas en la Resolución 1935 de 10 agosto de 2016. De otro lado, es pertinente señalar, que la universalidad de recursos será analizada en el desarrollo del presente acto administrativo, precisando individualmente la viabilidad de acceder a la solicitud de reposición.

    XIII. SOBRE LA AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO PREVIO, EXPRESO Y ESCRITO DEL TITULAR Y LOS ´´DERECHOS ADQUIRIDOS´´ QUE ADUCEN LOS RECURRENTES.

    Respecto a la revocatoria directa de un acto administrativo sin el consentimiento del titular, se pronunció la H. Corte Constitucional los siguientes términos:

    “En tal sentido se ha avalado la figura de la revocatoria directa sin consentimiento del titular, entre otras, en las siguientes hipótesis: - Cuando resulte evidente que el acto administrativo que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría ocurrió por medios ilegales14. - Cuando las prestaciones económicas hayan sido reconocidas irregular o indebidamente porque se incumplieron los requisitos o el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa15. A juicio de la Corte, la facultad de revocatoria directa de un acto de carácter particular y concreto, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, no es una medida que en sí misma esté constitucionalmente prohibida, pero su utilización es excepcional y por ende de carácter restrictivo. En todo caso, debe estar rodeada de las garantías propias del debido proceso, de modo tal que

    14 El inciso 2º del artículo 73 del CCA dispone: “(…) Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales (…)”. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-336 de 1997, T-165 de 2001, entre muchas otras. 15 Artículo 19 de la Ley 797 de 2003: “Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”. Corte Constitucional, Sentencia C-835 de 2003.

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    frente a la administración el ciudadano pueda ejercer plenamente sus derechos de contradicción y defensa así como las demás garantías que le son inherentes”.16

    Como se puede observar, el Alto Tribunal contempla la posibilidad de revocar los actos administrativos, en los eventos en que se evidencie una manifiesta oposición de los mismos con la Constitución Política o la Ley. Adicionalmente, se trata de un tema que se encuentra plenamente debatido y motivado en los actos administrativos expedidos con anterioridad.

    En consecuencia, la censura propuesta por los actores, respecto a la omisión de su consentimiento previo, está falsamente motivada, comoquiera que la discusión se enmarca dentro de los casos de procedencia excepcional de revocatoria del acto administrativo por vía directa, aplicable por analogía en situaciones disímiles, pero válidamente aceptadas por la Legislación Nacional.

    Ahora bien, a los recurrentes que aseguran ser titulares de derechos adquiridos, se les advierte que con la expedición de la Resolución N°. 1935 de 2016, se enfatizó en lo siguiente:

    “…resulta forzoso establecer que estos actos son ilegales y por tanto en ningún momento se generaron situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos para los acreedores, ante la inexistencia de un justo título, debido a que a partir de un acto inconstitucional no se puede predicar su existencia y, por lo tanto, no se deriva ningún derecho ni procede ninguna situación jurídica que amerite protección del ordenamiento, de conformidad con el pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de julio de 2002”.17

    Así las cosas, dicho argumento sin vocación de prosperidad, ya fue estudiado en detalle en actos administrativos previos; en ese sentido, resultan inocuos pronunciamientos adicionales, en la medida en que a partir de un acto que no observó los mandatos de la Constitución Política y la Ley, no se pueden generar situaciones jurídicas o derechos adquiridos concretos que deban ser protegidos por el ordenamiento jurídico.

    XIV. DE LAS GLOSAS

    La universalidad de reclamantes que tengan la expectativa de ser reconocidos dentro del proceso liquidatorio y que persiguen el pago de su acreencia, deberán cumplir con la carga procesal razonable de presentarla en los términos previstos y con el lleno de requisitos establecidos previamente por la Entidad so pena de que su reclamación sea desestimada total o parcialmente, según corresponda. Así las cosas, se les pone de presente, que las glosas aplicadas, corresponden a la individualización y el desarrollo normativo de los motivos de rechazo al reconocimiento de determinado crédito por la omisión de los referidos requisitos.

    16 Corte Constitucional- sentencia C-255 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SENTENCIA DEL 16 DE JULIO DE 2002. RADICACIÓN NÚMERO: 23001-23-31-000-1197-8732-02 (IJ 029). C.P.: ANA MARGARITA OLAYA FORERO.

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    Con lo anterior, se propende, además de garantizar la legalidad de las decisiones adoptadas por Saludcoop EPS en Liquidación, dentro del proceso concursal, el salvaguardar al acreedor su derecho constitucional de contradicción y defensa mediante medidas que devienen de la omisión de las cargas procesales del reclamante, o en su defecto, obedecen al cumplimiento de disposiciones normativas de imperativo cumplimiento para esta Entidad.

    XV. FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMNISTRATIVO ATACADO A quienes aducen que la resolución que se controvierte no se encuentra motivada, se les pone de presente que esta claramente expone los motivos por los cuales se reconoce o se glosa total o parcialmente. Al efecto se detallan cada una de las incapacidades y licencias reclamadas. Así las cosas, resulta desacertado manifestar que Saludcoop EPS en Liquidación incumplió preceptos constitucionales, toda vez que en todo momento se señalaron de manera expresa, las razones de hecho y derecho consideradas dentro del proceso liquidatorio de la entidad y se garantizó a los acreedores de manera ininterrumpida, la posibilidad de contradecir las decisiones, cumpliendo las formalidades inherentes a los actos administrativos.

    RECURSOS INTERPUESTOS

    Se pone de presente que las situaciones tanto fácticas como jurídicas planteadas por los reclamantes, serán analizadas y debidamente motivadas en su totalidad en el desarrollo de la presente Resolución; así ́ las cosas, resulta un desacierto manifestar que existe vulneración alguna a sus derechos constitucionales, pues resulta claro, que no existe transgresión al debido proceso de los acreedores. 1.- Recurso de reposición interpuesto por Lucas Saffon López en calidad de apoderado de la empresa CBI COLOMBIANA S.A., con NIT 9005325049 y radicado interno G-SEPS 190373 del 16/01/2017, (Acreencia N° 23044). El señor Lucas Saffon López en calidad de apoderado de la empresa CBI COLOMBIANA S.A, interpone recurso de reposición en contra de la resolución 1945 del 22 de diciembre de 2017 manifestando que los valores reconocidos no corresponden a los valores radicados en la acreencia, por lo que solicita que se revoque la resolución recurrida y en su lugar se reconozca el valor total de las prestaciones económicas. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamación de manera integral con lo allegado con el recurso de reposición, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $454.815.791.oo teniendo en cuenta que el acreedor cumple con los parámetros de ley para reconocimiento de las incapacidades, se evidencia un valor pago por $697'389.408, se anexa detalle de incapacidades

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    2.- Recurso de reposición interpuesto por Marlio Nicolás Ordoñez Manzano en calidad de apoderado especial de la empresa IMPREGILO COLOMBIA S.A.S. con NIT 900397359-7, y con radicado interno G-SEPS 190391 del 16/01/2017, (Acreencia N° 2341). El señor Marlio Nicolás Ordoñez Manzano en calidad de apoderado especial de la empresa IMPREGILO COLOMBIA S.A.S. interpone recurso de reposición en contra de la resolución 1945 del 22 de diciembre de 2017 manifestando que su acreencia fue glosada por falta de legitimidad del reclamante por lo que remiten los documentos que subsanan la causal. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamación de manera integral con lo allegado con el recurso de reposición, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $69.085.021.oo teniendo en cuenta las incapacidades reliquidadas por mora irreal cumplen con parámetros de ley para el reconocimiento económico se mantiene valor reconocido en la resolución N°1945, se mantiene glosa por $8.671.055 valor reclamado no soportado en prestaciones económicas. 3.- Recurso de reposición interpuesto por William Martinez Camacho en calidad de apoderado especial de la empresa SEGUROS BOLIVAR S.A. con NIT 860002503, y con radicado interno G-SEPS 190465 del 17/01/2017, (Acreencia N° 31298). El señor William Martinez Camacho en calidad de apoderado especial de la empresa SEGUROS BOLIVAR S.A. interpone recurso de reposición en contra de la resolución 1945 del 22 de diciembre de 2017 manifestando que no le fueron reconocidos los valores solicitados en el formulario de reclamación por lo que solicitan que se revoque la resolución recurrida y en su lugar se ordene el pago total de las prestaciones económicas. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamación de manera integral con lo allegado con el recurso de reposición, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $167.217.197.oo teniendo en cuenta que el acreedor cumple con los parámetros de ley para reconocimiento de las incapacidades, se evidencia se glosa el excedente por un valor reclamado no soportado 4.- Recurso de reposición interpuesto por Adolfo León Figueroa Ortiz, representante legal de SERVICIOS AÉREOS S.A.S. con NIT 805001395-9, y radicado interno G-SEPS 189194 del 02/01/2017, (Acreencia N° 1300).

    El señor Adolfo León Figueroa Ortiz, obrando en calidad de representante legal de SERVICIOS AÉREOS S.A.S, interpone recurso de reposición en contra de la resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando su inconformidad por el no pago de la incapacidad correspondiente al trabajador JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ, teniendo en cuenta que una vez revisada la resolución impugnada, la incapacidad no fue pagada a pesar de haber presentado todos los soportes.

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    Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamación de manera integral con lo allegado con el recurso de reposición, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $171.824.oo teniendo en cuenta que el usuario presenta certificado de incapacidad con fecha de inicio 12/04/2015 al 21/04/2015 presentada en la liquidación, y se glosa la cifra de $15.015.oo por valor reclamado sin soportes. 5.- Recurso de reposición interpuesto por Natalia Naranjo Páez, representante legal de la empresa STRATEGY ENTERPRISE S.A.S. con NIT 900538615-4, y radicado interno G-SEPS 189192 del 02/01/2017, (Acreencia N° 11860). La señora Natalia Naranjo Páez, obrando en calidad de representante legal de STRATEGY ENTERPRISE S.A.S., interpone recurso de reposición en contra de la resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando su inconformidad por el no pago de dos incapacidades correspondiente a la trabajadora ERIKA ORTIZ JIMÉNEZ, una por enfermedad general y otra por licencia de maternidad, se solicitó el pago de tres incapacidades, de las cuales dos no fueron reconocidas, solicita la revisión y respuesta clara y detallada de la razón de las glosas. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamación de manera integral con lo allegado con el recurso de reposición, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $2.777.074.oo teniendo en cuenta que el usuario presenta soportes válidos para el reconocimiento de las prestaciones económicas. 6.- Recurso de reposición interpuesto por María del Mar Vargas Campos, con C.C. N° 107523968, y radicado interno G-SEPS 189160 del 30/12/2016, (Acreencia N° 6042).

    La señora María del Mar Vargas Campos, obrando en nombre propio, interpone recurso de reposición en contra de la resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que radicó la solicitud de pago de la acreencia anexando los documentos que dan certeza de la cirugía y posterior nacimiento de su hijo, sin embargo en la resolución requerida, se glosa su petición argumentando que “El reclamante no presentó en el cuerpo de su reclamación el documento que demuestre la condición de “nacido vivo” y/o registro civil de nacimiento” por lo que solicita que se revoque la glosa 11110, toda vez que con el recurso adjunta nuevamente los documentos requeridos. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamación de manera integral con lo allegado con el recurso de reposición, se accede al reconocimiento de la acreencia por valor de $2.283.756.oo teniendo en cuenta que el usuario cumple con parámetros de ley para el reconocimiento de la licencia de maternidad con las fecha del 28/11/2015 al 04/03/2016. 7.- Recurso de reposición interpuesto por Karen Milena Vivas Rincón, con C.C. N° 1023866578, y radicado interno G-SEPS 189235 del 04/01/2017, (Acreencia N° 10775).

    La señora Karen Milena Vivas Rincón, obrando en nombre propio, interpone recurso de reposición en contra de la resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016, solicitando que sea

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    revisada nuevamente su acreencia a fin de que se le reconozcan los días de incapacidad del día 31 de agosto de 2015 al 30 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que la EPS Cafesalud, le reconoció los días posteriores al 1 de diciembre de 2015 Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamación de manera integral con lo allegado con el recurso de reposición, se accede al reconocimiento parcial de la petición manifestada en el recurso, por la suma de $1.374.592.oo, ratificando el pago de la incapacidad mediante fallo de tutela, con las siguientes fechas: 29/09/2015 al 03/10/2015; 07/10/2015 al 16/10/2015; 20/10/2015 al 29/10/2015; 30/10/2015 al 08/11/2015; 13/11/2015 al 27/11/2015; 28/11/2015 al 12/12/2015; Se glosa la suma de $1,025,408, teniendo en cuenta que son incapacidades que no son competencia de Saludcoop. 8.- Recurso de reposición interpuesto por Ricardo Andrés Zuluaga Tangarife apoderado de Diego Fabián Erazo Valencia representante legal de CONSORCIO EMPESA NCT con NIT 900098067, y radicado interno G-SEPS 189306 del 05/01/2017, (Acreencia N° 30883).

    El apoderado Ricardo Andrés Zuluaga Tangarife apoderado de Diego Fabián Erazo Valencia representante legal de CONSORCIO EMPESA NCT, interpone recurso de reposición en contra de la resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que estando dentro del término, se presentó acreencia N°30883 solicitando el reconocimiento de prestaciones económicas por valor de $3.856.347.oo , en marzo 10 de 2016, Saludcoop expide una certificación aprobando un valor de $1.303.530.oo, suma que no corresponde con las acreencias reclamadas, sin embargo en la resolución impugnada, no se aprobó ninguna cifra, por lo que se solicita revocar la resolución 1935 del 22 de diciembre de 2016 en lo relacionado con su petición, y que se ordene el reconocimiento y pago de la suma de $13.856.347.oo. Una vez revisados los documentos obrantes en el expediente de la reclamación de manera integral con los allegados en el recurso de reposición, No es posible acceder al reconocimiento de la reclamación por valor de $3.856.347 toda vez que las incapacidades están asociadas a un evento de origen laboral por lo que su reconocimiento está a cargo de la ARL - Decreto 1295 DE 1994, art 3 y 34. 9.- Recurso de reposición interpuesto por Erika Natalia Espinel Riaño, con C.C. N° 1121874979, y radicado interno G-SEPS 189298 del 05/01/2017, (Acreencia N° 33742).

    La señora Erika Natalia Espinel Riaño, obrando en nombre propio, interpone recurso de reposición en contra de la resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que en varias oportunidades ha remitido la información solicitada a fin de acceder al reconocimiento de

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    su acreencia por prestaciones económicas, sin embargo no ha sido reconocido ningún valor, por lo anterior adjunta nuevamente la documentación y espera el reconocimiento de lo pedido.

    Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamación de manera integral con lo allegado con el recurso de reposición, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $2.012.267.oo teniendo en cuenta que la licencia de maternidad con fecha del 02/12/2014 al 09/03/2014 se liquida proporcional a los periodos cotizados, la usuaria presenta aportes a la salud del mes de abril y se liquida para su reconocimiento económico; y la incapacidad con fecha del 28/11/2014 al 12/12/2014 no se reconoce por pagos extemporáneos, Decreto 1804 de 1999. 10.- Recurso de reposición interpuesto por Edgar Mauricio Serrano Rivero, con C.C. N° 91517400, y radicado interno G-SEPS 189317 del 05/01/2017, (Acreencia N° 18983).

    El señor Edgar Mauricio Serrano Rivero, obrando en nombre propio, interpone recurso de reposición en contra de la resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016, en donde manifiesta que los documentos requeridos que originan la glosa 11110, ya fueron aportados y resulta contradictorio y no es procedente que se alegue la falta de dichos documentos, por lo que solicita que se reponga el acto administrativo impugnado y en consecuencia se le reconozca la cifra de $2.104.844.oo por concepto de incapacidades. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamación de manera integral con lo allegado con el recurso de reposición, se accede al reconocimiento de la acreencia por valor de $2.104.844.oo teniendo en cuenta que la usuaria cumple con los periodos mínimos de cotización. 11.- Recurso de reposición interpuesto por Luis Alfredo Ortiz Cortes representante legal de la empresa COSMOVIG LTDA con NIT 830083297-7, y radicado interno G-SEPS 189263 del 04/01/2017, (Acreencia N° 20129).

    El señor Luis Alfredo Ortiz Cortes, obrando en calidad de representante legal de COSMOVIG LTDA, interpone recurso de reposición en contra de la resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando su inconformidad, teniendo en cuenta que mediante la resolución impugnada, se negó el reconocimiento de las prestaciones económicas por la suma de $2.104.876.oo en donde se advierte que “no cumple con el mínimo de pagos de aportes” porque faltaron tres días, al respecto es necesario tener en cuenta que la EPS Saludcoop, mediante certificado de incapacidad otorgó la licencia de maternidad por 98 días, por lo tanto el valor de la petición, está ajustado a la normatividad legal aplicable y obedece al valor equivalente al 100% de la licencia de maternidad de la trabajadora. Por lo anterior solicita que se reponga el acto administrativo atacado y se ordene el reconocimiento y pago de la prestación económica. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamación de manera integral con lo allegado con el recurso de reposición, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $2.104.877.oo teniendo en cuenta que por la licencia de maternidad con fecha del

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    24/04/2015 al 30/07/2015, la usuaria presenta soportes válidos para el reconocimiento de su prestación económica. 12.- Recurso de reposición interpuesto por Gisela Patricia Bolívar Mora apoderado especial de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ con NIT 800245133, y radicado interno G-SEPS 189917 del 13/01/2017, (Acreencia N° 28153).

    La doctora Gisela Patricia Bolívar Mora, obrando en calidad de apoderada especial de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, interpone recurso de reposición en contra de la resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que el Contralor de Bogotá, expidió el 17 de febrero de 2009, la Resolución Reglamentaria N° 005, mediante la cual resolvió delegar la ordenación del gasto en el Director de Talento Humano en cualquier cuantía para el pago de nómina, prestaciones sociales, cesantías, aportes patronales y demás pagos por conceptos laborales, acto administrativo vigente para la fecha de la presentación de la acreencia de la Entidad ante el Agente Especial Liquidador de Saludcoop. La Doctora María Teresa Velandia Fernández, fue nombrada en el cargo de Directora Técnica, de la Dirección de Talento Humano mediante Resolución 1194 del 31 de mayo de 2012, por lo tanto goza de plenas facultades para representar a la Entidad. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamación de manera integral con lo allegado con el recurso de reposición, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $33.087.552.oo teniendo en cuenta que el usuario presenta certificado de incapacidades que cumplen con los parámetros de ley para su reconocimiento, se mantiene glosa por $448.748.oo de incapacidades menores a 3 días de los trabajadores: (FAJARDO CASTRO JENNY PAOLA $84.606 |120/08/2015-21/08/2015|, PEREZ DE ZARATE ANA ARSENE $31.714 |11/02/2014-12/02/2014|) y Licencia de maternidad de RODRIGUEZ MEZA LINA RAQUEL $332.428 |25/03/2015-30/06/2015| Frente a la Glosa jurídica 1403 - Falta de legitimidad del reclamante, se advierte que una vez verificados los documentos adjuntos al recurso, la Entidad CONTRALORÍA DE BOGOTÁ con NIT 800245133, aporta los documentos necesarios para acreditar su calidad de tal, con lo cual se subsana la causal de la glosa aplicada, por lo tanto se revoca la Resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016 en lo relacionado con la glosa 1403 aplicada a la acreencia N° 28153 y se repone en favor del acreedor el valor reconocido por prestaciones económicas. 13.- Recurso de reposición interpuesto por Betty Sofía Quintero Clavijo, con C.C. N° 60353871, y radicado interno G-SEPS 189030 del 29/12/2016, (Acreencia N° 2709).

    La señora Betty Sofía Quintero Clavijo, obrando en nombre propio, interpone recurso de reposición en contra de la resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando no estar de acuerdo con la resolución, ya que en ningún momento se han generado pagos a su nombre, dice haber enviado en diferentes ocasiones todas las explicaciones del caso, igualmente advierte acerca del fallo emitido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito que ordena el pago inmediato, pide que se analice bien el pago teniendo en cuenta que se encuentra en estado delicado de salud.

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    Una vez revisados los documentos obrantes en el expediente de la reclamación de manera integral con los allegados en el recurso de reposición, No es posible acceder al reconocimiento de la reclamación por valor de $2.263.490.oo toda vez que las siguientes incapacidades del fecha 19/11/2015 al 02/12/2015; del 02/08/2015 al 16/08/2015; del 14/06/2015 al 27/06/2015; del 17/08/2015 al 21/08/2015; del 20/10/2015 al 18/11/2015; del 22/08/2015 al 31/08/2015; del 28/06/2015 al 02/07/2015; del 05/06/2015 al 14/06/2015, están asociadas a un evento de origen laboral por lo que su reconocimiento está a cargo de la ARL Decreto 1295 DE 1994, art 3 y 34. Así mismo las siguientes incapacidades del 04/06/2015 al 13/06/2015 pagada con ILM 112679; del 05/05/2015 al 14/05/2015 pagada con ILM 96960, del 15/05/2015 al 24/05/2015 pagada con ILM 72049; del 25/05/2015 al 03/06/2015 pagada con ILM 77484; del 30/04/2015 al 04/05/15 pagada con ILM 96960 por valor de $966,510 pago realizado 11/09/2015. 14.- Recurso de reposición interpuesto por Neila Milena Mantilla Barbosa con C.C. N° 1102548007, y radicado interno G-SEPS 189215 del 02/01/2017, (Acreencia N° 14782).

    La señora Neila Milena Mantilla Barbosa con C.C. N° 1102548007, obrando en nombre propio, interpone recurso de reposición en contra de la resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que solicita corregir el valor reconocido por el pago de su licencia de maternidad por valor de $1.180.334.oo del que se le reconocieron $885.538.oo, por lo que solicita que se le reconozca el saldo de $349.555.oo Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamación de manera integral con lo allegado con el recurso de reposición, se accede al reconocimiento de la acreencia por valor de $349.555.oo teniendo en cuenta que el valor de 885.538.oo fue pagado con la ILM 859068. 15.- Recurso de reposición interpuesto por Diana Mayerly Galindo Palacios con C.C. N° 53011098, y radicado interno G-SEPS 189138 del 02/01/2017, (Acreencia N° 45).

    La señora Diana Mayerly Galindo Palacios, obrando en nombre propio, interpone recurso de reposición en contra de la resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que el día 30/12/16, recibió un correo en el cual le notifican que con la resolución 1945 se ordenaba el pago de su licencia de maternidad, posteriormente se acercó a la dirección de notificación y se le indicó que había inconsistencias, por lo que está solicitando que se le explique en qué radican las inconsistencias. De conformidad con lo manifestado por la reclamante en el recurso de reposición y una vez realizada la verificación técnica de los soportes, se accede al reconocimiento económico de la licencia de maternidad con fecha de inicio 30/09/2015 y fecha final 05/01/2016, por la suma de $2.104.877.oo teniendo en cuenta que la usuaria cumple con los parámetros legales para su aprobación.

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    16.- Recurso de reposición interpuesto por Juan Carlos Novoa Molina con C.C. N° 7.690.004, obrando en nombre de la empresa AL SUPER HOTEL con radicado interno G-SEPS 189158 del 02/01/2017, (Acreencia N° 29727).

    El señor Juan Carlos Novoa Molina con C.C. N° 7.690.004, obrando en nombre de la empresa AL SUPER HOTEL, interpone recurso de reposición en contra de la resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que la señora LORENA ROCIO FIGUEROA CORTES con C.C. N° 55070317, no labora con esa empresa y que la incapacidad la pagó el empleador a la trabajadora en su totalidad.

    Una vez revisados los documentos obrantes en el expediente de la reclamación de manera integral con los allegados en el recurso de reposición, No es posible acceder al reconocimiento de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que la reclamante no cumple con los periodos mínimos de cotización decreto 047 del 2000 art. 3, circular 062 de 2011 emitido por el Ministerio de Salud. 17.- Recurso de reposición interpuesto por Fernando Aníbal Ayazo Flórez con C.C. N° 71.252.853, obrando en nombre propio, con radicado interno G-SEPS 189099 del 29/12/2016, (Acreencia N° 7920).

    El señor Fernando Aníbal Ayazo Flórez, obrando en nombre propio, interpone recurso de reposición en contra de la resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que en la resolución recurrida, no le aparece ningún valor reconocido, habiendo presentado toda la documentación requerida, por lo que solicita que le sea revisada nuevamente su acreencia. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamación, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $1.138.350.oo, y se glosa por la cifra de $111650.oo por valor reclamado sin soportes 18.-Recurso de reposición interpuesto por Julián Madrid Pinilla con C.C. N° 16.772.009, obrando como representante legal de la empresa HARINERA DEL VALLE con NIT 891300382-9, con radicado interno G-SEPS 189414 del 10/01/2017, (Acreencia N° 26228).

    El señor Julián Madrid Pinilla con C.C. N° 16.772.009, obrando como representante legal de la empresa HARINERA DEL VALLE con NIT 891300382-9, interpone recurso de reposición en contra de la resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, se abstuvo de reconocer la suma de $1.790.460.oo debidamente soportados por lo tanto solicitan que se reponga la Resolución 1945 adicionando la suma mencionada y en consecuencia se reconozca el valor total de la reclamación por $ 33.552.032.oo Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamación de manera integral con lo allegado con el recurso de reposición, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $1.650.483.oo teniendo en cuenta que el usuario presenta soportes válidos para el

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    reconocimiento de las prestaciones económicas. Se mantiene la glosa por valor de $2.564.213, valor reclamado no soportado. 19.- Recurso de reposición interpuesto por Mario Andrés Trujillo Homez con C.C. N° 7711635, obrando en nombre propio, con radicado interno G-SEPS 189108 del 30/12/2016, (Acreencia N° 1939).

    El señor Mario Andrés Trujillo Homez, obrando en nombre propio, interpone recurso de reposición en contra de la resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que solicita el pago de las incapacidades por el año 2015 como cotizante independiente, adjunta soportes.

    Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamación de manera integral con lo allegado con el recurso de reposición, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $1.631.276.oo teniendo en cuenta que el usuario cumple con los parámetros de ley para reconocimiento de las incapacidades con fechas: 11/09/2015 al 10/10/2015, 13/10/2015 al 11/11/2015, 13/11/2015 al 27/11/2015 y 28/11/2015 al 12/12/2015, y se glosa la diferencia por valor reclamado sin soportes 20.- Recurso de reposición interpuesto por Gilberto Andrés Ramírez Medina con C.C. N° 86075680, obrando en nombre propio, con radicado interno G-SEPS 189842 del 12/01/2017, (Acreencia N° 11419).

    El señor Gilberto Andrés Ramírez Medina, obrando en nombre propio, interpone recurso de reposición en contra de la resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que solicita que se le informe por qué no se autorizó el pago de su acreencia. Una vez verificada la información técnica de los soportes presentados por el reclamante, se accede al reconocimiento de las prestaciones económicas por la suma de $386.604.oo, teniendo en cuenta que las incapacidades con fecha inicial 13/08/2015 al 17/08/2015 y fecha inicial 27/08/2015 al 10/09/2015, cumplen con los parámetros legales para su aprobación. Se mantiene la glosa por prestaciones económicas sin soporte por valor de $25.396.oo 21.- Recurso de reposición interpuesto por Mario Alejandro Sarmiento Sánchez con C.C. N° 79047497, obrando en nombre propio en calidad de empleador, con radicado interno G-SEPS 189847 del 12/01/2017, (Acreencia N° 28234).

    El señor Mario Alejandro Sarmiento Sánchez, obrando en nombre propio y en su calidad de empleador, interpone recurso de reposición en contra de la resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que no está de acuerdo con la glosa aplicada, pues después de un año se le informa que hay un error en el formulario que con esto se están vulnerando derechos fundamentales, igualmente manifiesta que presentó la totalidad de documentos que acreditan la existencia del valor cobrado, por lo que solicita que se amparen sus derechos fundamentales y que le sea pagada la incapacidad de su trabajador.

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    Una vez revisados los documentos obrantes en el expediente de la reclamación, No es posible acceder al reconocimiento de la prestación económica, teniendo en cuenta que el usuario se encontraba en periodo de urgencias en la fecha del evento 28/07/2015 al 26/08/2015, su empleador se encuentra en mora. Acuerdo 414 de 2009, art 2. “El empleador o cotizante que incurra en mora, debe cumplir con el pago de la totalidad de las cotizaciones adeudadas” 22.- Recurso de reposición interpuesto por Carlos Alberto Nieto Forero con C.C. N° 19267053, obrando en calidad de representante legal de la empresa OPCION TEMPORAL Y CIA S.A.S. con NIT 800209559-6, con radicado interno G-SEPS 189170 del 03/01/2017, (Acreencia N° 42).

    El señor Carlos Alberto Nieto Forero con C.C. N° 19267053, obrando en calidad de representante legal de la empresa OPCION TEMPORAL Y CIA S.A.S. con NIT 800209559-6, interpone recurso de reposición en contra de la resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que según su solicitud de pago de incapacidades, se presentó la reclamación por valor de $25.677.296.oo, sin embargo al revisar el resultado de la resolución recurrida, solo aparece el valor reclamado por $17.285.188.oo, lo que arroja una diferencia por pagar de $ 8.392.108.oo, por lo tanto solicita que se modifique la resolución 1945 y se reconozca el pago por la suma pendiente. Revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamación de manera integral con lo allegado con el recurso de reposición, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $8.426.919.oo teniendo en cuenta que la licencia de maternidad 05/11/2015 al 10/02/2016 e incapacidad por enfermedad general 18/08/2015 al 24/08/2015 el acreedor presenta soportes válidos para el reconocimiento de las prestaciones económicas se mantiene glosa por $148,305 valor reclamado no soportado. 23.- Recurso de reposición interpuesto por Gilma Andrea Silva Niño representante legal de AGENCIA DE ADUANAS GRUPO LOGÍSTICO ADUANERO con NIT 900073190-9 G-SEPS 189284 del 05/01/2017, (Acreencia N° 9256).

    La señora Gilma Andrea Silva Niño actuando en calidad de representante legal de AGENCIA DE ADUANAS GRUPO LOGÍSTICO ADUANERO interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución N° 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que mediante acreencia número 9256 de fecha 29 de diciembre de 2015 se presentó ante Saludcoop EPS en liquidación, la solicitud con el lleno de la totalidad de los requisitos y pruebas correspondientes, posteriormente con recurso de reposición presentado en contra de la resolución 178 del 29 de febrero de 2016, se volvieron a presentar los documentos de prueba, entre ellos el certificado de existencia y representación legal de la empresa, lo cual resulta violatorio del debido proceso y derecho de defensa, por cuanto después de un año no aparece el certificado de existencia y representación legal, es por eso que la empresa solicita que se reponga la resolución motivo de la impugnación y acceder al reconocimiento y pago de la acreencia 9256 que fue presentada de manera oportuna.

    Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamación de manera integral con lo allegado con el recurso de reposición, se accede al reconocimiento de la acreencia por valor de $5.262.191.oo teniendo en cuenta que el usuario presenta certificado de incapacidad de la

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    trabajadora ANDREA DEL PILAR LEON MAHECHA del 22/06/2015 al 24/06/2015 y del 06/10/2015 al 11/012016 las cuales cumplen con los requisitos legales para su reconocimiento. Frente a la Glosa jurídica 1403 - Falta de legitimidad del reclamante, se advierte que una vez verificados los documentos adjuntos al recurso, la Entidad AGENCIA DE ADUANAS GRUPO LOGÍSTICO ADUANERO con NIT 900073190-9, aporta los documentos necesarios para acreditar su calidad de tal, con lo cual se subsana la causal de la glosa aplicada, por lo tanto se revoca la Resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016 en lo relacionado con la glosa 1403 aplicada a la acreencia N° 9256 y se repone en favor del acreedor la suma de $5.226.634.oo, valor reconocido por prestaciones económicas. 24.- Recurso de reposición interpuesto por Claudia Liliana Rivera R. representante legal de la empresa STAFF MISION TEMPORAL con NIT 900095595-2 y con radicado interno G-SEPS 189352 del 06/01/2017, (Acreencia N° 28970).

    La señora Claudia Liliana Rivera R. actuando en calidad de representante legal de la empresa STAFF MISION TEMPORAL con NIT 900095595-2, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución N° 1945 del 22 de diciembre de 2016, solicitando que su reclamación sea revisada, ya que en la resolución recurrida se informa que no aparecen soportes, por lo que adjunta nuevamente toda la información.

    Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamación de manera integral con lo allegado con el recurso de reposición, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $3.223.744.oo teniendo en cuenta que el usuario presenta certificado de incapacidades que cumplen con parámetros de ley para su reconocimiento económico, se mantiene glosa por $ 694,304 por Mora en aportes Cuando el empleador y/o cotizantes independientes incurran en mora, deberá asumir directamente el costo de las prestaciones económicas . Decreto 806 de 1998, art. 8 parágrafo 1, art. 80 y Decreto 1804 de 1999, art. 21. 25.- Recurso de reposición interpuesto por Ricardo Andrés Zuluaga Tangarife con C.C: N° 75095846 mediante poder otorgado por Diego Fabián Erazo Valencia con C.C. 79453063, en calidad de representante legal de la empresa ERAZO VALENCIA SOLUCIONES INTEGRALES S.A. con NIT 860514604-5 y con radicado interno G-SEPS 189303 del 05/01/2017, (Acreencia N° 1279).

    El doctor Ricardo Andres Zuluaga Tangarife mediante poder otorgado por Diego Fabián Erazo Valencia, en calidad de representante legal de la empresa ERAZO VALENCIA SOLUCIONES INTEGRALES S.A., interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución N° 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que presentaron la reclamación 1279 de manera oportuna aportando la totalidad de los soportes para el pago de las prestaciones económicas por valor de $ 43.922.699.oo, valor que fue reconocido en resolución 00179 del 29 de febrero de 2016, sin embargo en la resolución recurrida solo se aprobó la suma de $26.209.524.oo por lo que solicitan que se revoque la resolución 1945 en lo relacionado con la reclamación 1279 y en consecuencia se reconozca el valor total de la reclamación.

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    Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamación de manera integral con lo allegado con el recurso de reposición, se accede al reconocimiento de la acreencia por valor de $3.635.552.oo teniendo en cuenta que el usuario presenta certificado de incapacidad, se realiza la transcripción de soportes válidos para su reconocimiento económico, se mantiene glosa por $ 13.759.586.oo valor reclamado no soportado. 26.- Recurso de reposición interpuesto por Javier Enrique Carreño López con C.C: N° 91270928, en calidad de representante legal de la empresa CAUDALES Y MUESTREOS S.A.S. con NIT 900378474-5 y con radicado interno G-SEPS 189348 del 06/01/2017, (Acreencia N° 3907).

    El señor Javier Enrique Carreño López, en calidad de representante legal de la empresa CAUDALES Y MUESTREOS S.A.S., interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución N° 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando inconformidad frente al valor cobrado con el valor reconocido, por lo que adjuntan nuevamente todos los soportes y solicitan que se revise nuevamente la acreencia y se reconozca el valor total de la reclamación. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamación de manera integral con lo allegado con el recurso de reposición, se accede al reconocimiento de la acreencia por valor de $3.150.283.oo teniendo en cuenta que el usuario presenta certificado de incapacidades que cumplen con parámetros de ley para su reconocimiento económico, se reliquida licencia de maternidad con IBC de cotización de $800,000 Frente a la Glosa jurídica 1403 - Falta de legitimidad del reclamante, se advierte que una vez verificados los documentos adjuntos al recurso, la empresa CAUDALES Y MUESTREOS S.A.S. con NIT 900378474-5 , aporta los documentos necesarios para acreditar su calidad de tal, con lo cual subsana la causal de la glosa aplicada, por lo tanto se revoca la Resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016 en lo relacionado con la glosa 1403 aplicada a la acreencia N° 3907 y se repone en favor del acreedor, la suma de $107.390.oo, valor reconocido por prestaciones económicas. 27.- Recurso de reposición interpuesto por Judy Azucena Romero Caro con C.C: N° 51845523, en calidad de representante legal de la empresa ASOCIACION DE PADRES USUARIOS Y MADRES COMUNITARIAS LA RESURRECCIÓN con NIT 8001128926 y con radicado interno G-SEPS 189890 del 13/01/2017, (Acreencia N° 14867).

    La señora Judy Azucena Romero Caro, en calidad de representante legal de la empresa ASOCIACION DE PADRES USUARIOS Y MADRES COMUNITARIAS LA RESURRECCIÓN, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución N° 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que el valor reclamado es por $1.770.000 y el valor reconocido que aparece en la resolución es por $21.478, por lo que adjunta nuevamente todos los documentos de soporte y solicita que se le reconozca el valor total de la acreencia. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamación de manera integral con lo allegado con el recurso de reposición, se accede al reconocimiento de la acreencia por

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    valor de $2.126.322.oo teniendo en cuenta que la licencia de maternidad fecha inicio 07/10/2015 fecha fin 12/01/2015 y enfermedad general con del 30/04/2015 al 02/05/2015 el usuario cumple con los parámetros de ley para el reconocimiento económico. 28.- Recurso de reposición interpuesto por Margarita Duque Román con C.C: N° 29807675, en calidad de representante legal de la empresa CHURROS Y CAFÉ DE LA SÉPTIMA S.A.S. con NIT 900560977 y con radicado interno G-SEPS 189856 del 12/01/2017, (Acreencia N° 26890).

    La señora Margarita Duque Román, en calidad de representante legal de la empresa CHURROS Y CAFÉ DE LA SÉPTIMA S.A.S., interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución N° 1945 del 22 de diciembre de 2016, solicitando que les sea reconocido el valor de la acreencia por $2.635.826, por lo que solicita que se reconozca el total de las acreencias. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamación, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $2.555.833.oo teniendo en cuenta que el usuario presenta certificado de incapacidad con fecha de inicio 29/06/2015 fecha fin 19/07/2015 y licencia de maternidad con fecha inicio 18/08/2015 fecha fin 23/11/2015 cumple con los periodos mínimos de cotización para su reconocimiento económico se mantiene glosa por $ 79.993.oo valor cobrado no soportado. 29.- Recurso de reposición interpuesto por Margarita Duque Román con C.C: N° 29807675, en calidad de representante legal de la empresa FOTO MOTO LTDA con NIT 800022001 y con radicado interno G-SEPS 189855 del 12/01/2017, (Acreencia N° 1876).

    La señora Margarita Duque Román, en calidad de representante legal de la empresa FOTO MOTO LTDA., interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución N° 1945 del 22 de diciembre de 2016, solicitando que les sea reconocido el valor de la acreencia por $196.500, por lo que solicita que se reconozca el total de las acreencias. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamación, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $137.550.oo teniendo en cuenta que el usuario presenta certificado de incapacidad con fecha de inicio 28/05/2013 fecha fin 03/06/2013 cumple con los requisitos para su reconocimiento, incapacidad fecha inicial 31/07/2014 fecha fin 02/08/2014 pagada con la ILM 742685, fecha de pago 26/02/2015, se mantiene glosa por $19,849 valor reclamado no soportado.

    30.- Recurso de reposición interpuesto por Margarita Duque Román representante legal de FOTO NOVENTA LTDA con NIT 800016011-3 G-SEPS 189853 del 12/01/2017, (Acreencia N° 27034).

    La señora Margarita Duque Román actuando en calidad de representante legal de FOTO NOVENTA LTDA interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución N° 1945 del 22 de diciembre de 2016, solicitando que le sea reconocido el valor de la acreencia N° 27034 por valor

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    de $4.007.621.oo, adjuntando certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, con lo cual subsana la glosa de rechazo de la acreencia. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamación de manera integral con lo allegado con el recurso de reposición, se accede al reconocimiento de la acreencia por valor de $5.989.569.oo teniendo en cuenta que el usuario presenta certificado de incapacidad que cumplen con parámetros de ley para su reconocimiento, se glosa por $1.539.518 ya que en la auditoria del recurso de reposición se evidenciaron varios pagos de incapacidades anteriores a la liquidación. Frente a la Glosa jurídica 1403 - Falta de legitimidad del reclamante, se advierte que una vez verificados los documentos adjuntos al recurso, la Entidad FOTO NOVENTA LTDA con NIT 800016011-3, aporta los documentos necesarios para acreditar su calidad de tal, con lo cual se subsana la causal de la glosa aplicada, por lo tanto se revoca la Resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016 en lo relacionado con la glosa 1403 aplicada a la acreencia N° 27034 y se repone en favor del acreedor la suma de $7.529.087.oo, valor reconocido por prestaciones económicas. 31.- Recurso de reposición interpuesto por Nelly Parra Guarín, en calidad de administradora del CENTRO COMERCIAL PUENTE LARGO LTDA., con NIT 860072504-9 y con radicado interno G-SEPS 189702 del 12/01/2017, (Acreencia N° 14803). La señora Nelly Parra Guarín, en calidad de administradora del CENTRO COMERCIAL PUENTE LARGO LTDA., interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución N° 1945 del 22 de diciembre de 2016, solicitando que se les indiqué porqué razón no se les acredita el valor de la reclamación teniendo en cuenta que remitieron la totalidad de los soportes.

    Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamación, se accede al reconocimiento de la acreencia por valor de $284.750.oo teniendo en cuenta que el usuario presenta certificado de incapacidad con fecha de inicio 04/11/2015 fecha fin 23/11/2015 el cual cumple con los parámetros de ley para su reconocimiento económico. Frente a la Glosa jurídica 1403 - Falta de legitimidad del reclamante, se advierte que una vez verificados los documentos adjuntos al recurso, la Entidad CENTRO COMERCIAL PUENTE LARGO LTDA., con NIT 860072504-9, aporta los documentos necesarios para acreditar su calidad de tal, con lo cual se subsana la causal de la glosa aplicada, por lo tanto se revoca la Resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016 en lo relacionado con la glosa 1403 aplicada a la acreencia N° 14803 y se repone en favor del acreedor el valor reconocido por prestaciones económicas. 32.- Recurso de reposición interpuesto por Gloria Mercedes Jiménez Gir