resolucion de indecopi, contratos bancarios abusivos

18
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 RESOLUCIÓN 1213-2010/SC2-INDECOPI EXPEDIENTE 2610-2008/CPC M-SC2-02/1B PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTE : DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR DENUNCIADA : INKA CASH S.A.C. MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS DEBER DE INFORMACIÓN ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE CRÉDITO SUMILLA: Se confirma la Resolución 729-2009/CPC del 18 de marzo de 2009, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur, en los extremos que declaró fundada la denuncia de Defensoría del Consumidor contra Inka Cash S.A.C. por infracción de los artículos 24º literal d) de la Ley de Protección al Consumidor y 18º literal c) del Decreto Legislativo 1045, pues se ha acreditado que la denunciada no cumplió con informar a sus clientes en los contratos de préstamo celebrados la tasa de costo efectivo anual y redactó sus formularios con caracteres menores a 3 milímetros. SANCIÓN: 5 UIT Lima, 7 de junio de 2010 I ANTECEDENTES 1. El 9 de octubre de 2008, Defensoría del Consumidor (en adelante, ADEC), denunció a Inka Cash S.A.C. 1 (en adelante, Inka Cash) ante la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) por infringir las normas de la Ley de Protección al Consumidor y el Decreto Legislativo 1045 –Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor– puesto que en los contratos redactados por la denunciada no se detallaba la tasa de costo efectivo anual además que los caracteres consignados en éstos eran inferiores a tres milímetros, para lo cual presentó como medios probatorios dos contratos. 2. En sus descargos, Inka Cash señaló lo siguiente: (i) ADEC carecía de legitimidad para obrar pues los contratos presentados habían sido suscritos por personas naturales diferentes a la denunciante, la cual no había acreditado que éstas la hayan autorizado a interponer la denuncia y; 1 Con RUC 20511600023, con domicilio en Calle La Habana Nº 196, San Isidro, Lima.

Upload: jose-ivan-gomez-ramirez

Post on 05-Jul-2015

547 views

Category:

Documents


7 download

TRANSCRIPT

Page 1: Resolucion de Indecopi, Contratos Bancarios Abusivos

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia Nº 2

RESOLUCIÓN 1213-2010/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 2610-2008/CPC

M-SC2-02/1B

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTE : DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR DENUNCIADA : INKA CASH S.A.C. MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS DEBER DE INFORMACIÓN ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE CRÉDITO

SUMILLA: Se confirma la Resolución 729-2009/CPC del 18 de marzo de 2009, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur, en los extremos que declaró fundada la denuncia de Defensoría del Consumidor contra Inka Cash S.A.C. por infracción de los artículos 24º literal d) de la Ley de Protección al Consumidor y 18º literal c) del Decreto Legislativo 1045, pues se ha acreditado que la denunciada no cumplió con informar a sus clientes en los contratos de préstamo celebrados la tasa de costo efectivo anual y redactó sus formularios con caracteres menores a 3 milímetros. SANCIÓN: 5 UIT Lima, 7 de junio de 2010 I ANTECEDENTES 1. El 9 de octubre de 2008, Defensoría del Consumidor (en adelante, ADEC),

denunció a Inka Cash S.A.C.1 (en adelante, Inka Cash) ante la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) por infringir las normas de la Ley de Protección al Consumidor y el Decreto Legislativo 1045 –Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor– puesto que en los contratos redactados por la denunciada no se detallaba la tasa de costo efectivo anual además que los caracteres consignados en éstos eran inferiores a tres milímetros, para lo cual presentó como medios probatorios dos contratos.

2. En sus descargos, Inka Cash señaló lo siguiente:

(i) ADEC carecía de legitimidad para obrar pues los contratos presentados habían sido suscritos por personas naturales diferentes a la denunciante, la cual no había acreditado que éstas la hayan autorizado a interponer la denuncia y;

1 Con RUC 20511600023, con domicilio en Calle La Habana Nº 196, San Isidro, Lima.

Page 2: Resolucion de Indecopi, Contratos Bancarios Abusivos

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia Nº 2

RESOLUCIÓN 1213-2010/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 2610-2008/CPC

2/18

(ii) mediante Resolución 2173-2008/CPC del 29 de octubre de 20082, la Comisión la sancionó por no cumplir con consignar en sus contratos la tasa de interés efectiva anual, situación que regularizó con posterioridad a la emisión de dicha resolución, utilizando contratos redactados acorde a la normativa vigente, lo cual estaría acreditado con el contrato de servicio de imprenta de sus nuevos formularios.

3. Mediante Resolución 729-2009/CPC del 18 de marzo de 2009, la Comisión

resolvió lo siguiente:

(i) Declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 24º literal d) de la Ley de Protección al Consumidor, puesto que quedó acreditado que Inka Cash no consignó en sus contratos información relativa a la tasa de costo efectivo anual;

(ii) declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 18 literal c) de la

Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor puesto que los caracteres utilizados en los contratos eran inferiores a 3 milímetros y;

(iii) sancionó a la empresa denunciada con una multa de 5 UIT y la condenó

al pago de las costas y costos del procedimiento, asimismo hizo partícipe a ADEC del 30% de la multa impuesta.

4. El 31 de marzo de 2009, Inka Cash interpuso recurso de apelación contra la

Resolución 729-2009/CPC señalando lo siguiente:

(i) ADEC no presentó copia de su registro vigente, resolución de reconocimiento por parte de INDECOPI ni la copia fedateada de su convenio, por lo que carecía de legitimidad para obrar;

(ii) ADEC no ha acreditado haber contado con un poder que la legitime para

denunciar los defectos en el contrato suscrito por un consumidor; (iii) el 17 de marzo de 2009 la Comisión les notificó la Resolución 6 por la

cual les comunicó que el expediente había sido puesto en conocimiento de la Comisión para la emisión del pronunciamiento final; sin embargo, al día siguiente, el 18 de marzo de 2009, se emite la resolución apelada;

(iv) ADEC tenía conocimiento de la existencia del procedimiento seguido en

el Expediente 1286-2008/CPC, habiendo interpuesto la denuncia antes que se emita la Resolución 2173-2008/CPC-INDECOPI por la cual se

2 Emitida en el expediente 1286-2008/CPC en el procedimiento iniciado por ADEC contra Inka Cash.

Page 3: Resolucion de Indecopi, Contratos Bancarios Abusivos

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia Nº 2

RESOLUCIÓN 1213-2010/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 2610-2008/CPC

3/18

ordenó como medida correctiva que adecue sus contratos a la legislación vigente;

(v) como consecuencia de lo anterior, cumplió con subsanar su conducta

infractora, de manera voluntaria, conforme a las normas de la Ley de Protección al Consumidor y el Decreto Legislativo 1045 y;

(vi) cuestionó la participación de ADEC en la multa impuesta y la condena al

pago de las costas y costos del procedimiento.

5. El 6 de abril de 2009, ADEC interpuso recurso de apelación contra la Resolución 729-2009/CPC en relación al monto de la sanción impuesta a Inka Cash y el monto de su participación en la multa, solicitando que ambos extremos se incrementen.

II CUESTIONES EN DISCUSIÓN 6. Determinar lo siguiente:

(i) Si ADEC cuenta con legitimidad para obrar para interponer la denuncia contra Inka Cash;

(ii) si la resolución apelada es nula por haberse infringido el debido

procedimiento; (iii) si se ha vulnerado el principio de non bis in idem; (iv) si Inka Cash es responsable por infringir el artículo 24º literal d) de la

Ley de Protección al Consumidor y el artículo 18º literal c) del Decreto Legislativo 1045;

(v) si corresponde graduar la sanción impuesta como consecuencia de la

apelación interpuesta por ADEC y; (vi) si corresponde graduar la participación de ADEC en el monto de la multa

impuesta. III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1 Sobre la legitimidad de ADEC 7. ADEC denunció a Inka Cash porque no cumplía con incluir la tasa de costo

efectivo anual (TCEA) en los contratos de crédito que suscribía con sus clientes y además porque sus formularios contractuales contenían caracteres

Page 4: Resolucion de Indecopi, Contratos Bancarios Abusivos

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia Nº 2

RESOLUCIÓN 1213-2010/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 2610-2008/CPC

4/18

inferiores a los 3 milímetros, para lo cual presentó dos contratos celebrados con los señores Oscar Jesús García Lara (en adelante, el señor García) y José Ángel Carrasco Seminario (en adelante, el señor Carrasco). Por su parte, Inka Cash señaló que ADEC no había acreditado que el señor García le hubiere otorgado poder para interponer la denuncia.

8. El artículo 82º del Código Procesal Civil3 y el artículo 40º de la Ley de

Protección al Consumidor4 reconocen la legitimidad de las asociaciones de consumidores para interponer denuncias en defensa de los intereses difusos de los consumidores, al margen de la facultad otorgada por el artículo 4 de la Ley de Protección al Consumidor para proteger intereses particulares, para lo cual es necesaria la presentación de los poderes de representación otorgados por las personas a nombre de las cuales interpondrá la acción. Por ello, antes de analizar los hechos denunciados por ADEC, corresponde determinar ante qué clase de intereses nos encontramos en el presente caso.

9. Actualmente, es cada vez más frecuente que las relaciones de consumo se

establezcan en forma masiva, situación que trae aparejada como consecuencia que cuando un proveedor lleve a cabo una conducta contraria a las normas de protección al consumidor, ésta no sólo vulnere a un consumidor en particular, sino que por el contrario, se vea afectado simultáneamente un gran número de consumidores.

3 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 82.- Patrocinio de intereses difusos. Interés difuso es aquel cuya titularidad

corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor. Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello. Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio. Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándose lo dispuesto en los Artículos 93 a 95. En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente. En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso. La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción."

4 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 40.- El procedimiento

administrativo para hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley se iniciará de oficio, a pedido del consumidor afectado, o del que potencialmente pudiera verse afectado, o por una Asociación de Consumidores, y se regirá por lo dispuesto en el Título Quinto del Decreto Legislativo Nº 807. (…) La interposición de denuncias por parte de las Asociaciones de Consumidores por infracción a las normas administrativas de protección al consumidor queda sujeta a la reglamentación que apruebe el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual.

Page 5: Resolucion de Indecopi, Contratos Bancarios Abusivos

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia Nº 2

RESOLUCIÓN 1213-2010/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 2610-2008/CPC

5/18

10. En dicho escenario, cobra relevancia la tutela de los intereses supraindividuales –como son los intereses difusos y colectivos–. Al respecto, el autor Gutiérrez de Cabiedes señala lo siguiente:

“el interés supraindividual es una situación jurídica en que una comunidad de sujetos se encuentran –en idéntica posición– respecto a un bien del que todos ellos disfrutan simultánea y conjuntamente, de forma concurrente y no exclusiva, y que se ven afectados de forma unitaria por un determinado acto que a todos perjudica (…)”5 “(…) no son posiciones subjetivas exclusivas, sino que dan lugar a situaciones jurídicas análogas, compartidas, cualitativamente iguales, coincidentes con otras de igual contenido, que hacen referencia a distintos sujetos, unidos por el mismo fin. Dicho fin es perseguible por cualquiera de ellos, de modo autónomo, sin requerir la presencia ni el consenso de los demás, pues se actúa en realidad, por una necesidad –y un interés– propio de cada sujeto, aunque su consecución no pueda sino satisfacer también a los demás sujetos que tiene ese mismo interés (…)”.6 [Subrayado Añadido]

11. Los intereses difusos, a diferencia de los colectivos7, pertenecen a un grupo

de personas que no tienen vinculación alguna entre sí –más allá de haber consumido el producto o servicio materia de investigación–, siendo por ello indeterminado o de difícil determinación el número de personas afectadas. El ejemplo por excelencia de un interés difuso es la contaminación ambiental. En materia de protección al consumidor, podría plantearse un caso de esta naturaleza en productos farmacéuticos, cuando se ha comercializado un medicamento que contenía por error un componente distinto a los consignados en el rótulo del mismo.

12. Los efectos de una sentencia o resolución administrativa en la que se

discutan intereses difusos y colectivos sería de aplicación para todos los posibles afectados. Ello quiere decir, siguiendo el ejemplo de los productos farmacéuticos, que si se declarara fundada la denuncia, la sanción debería ser ejemplar para el infractor y la medida correctiva debería extenderse a

5 GUTIÉRREZ DE CABIEDES E HIDALGO DE CAVIEDES, Pablo. La tutela jurisdiccional de los intereses

supraindividuales: colectivos y difusos. Editorial Aranzadi. Navarra, 1999, pág. 110. 6 SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. La participación del ciudadano en la administración pública. Centro de Estudios

Constitucionales. Madrid, 1980. Pág. 117 y NIGRO, M. Le due facce dell’interesse difuso: ambiguita di una formula e mediazioni della guirisprudenza. Foro it, 1987, V, cc. 7-20, C.8. En: GUTIÉRREZ DE CABIEDES E HIDALGO DE CAVIEDES, Pablo. Op. Cit. pág. 79.

7 Señala el autor GUTIÉRREZ DE CABIEDES, Pablo. Op. Cit. pp. 108 y 109. que los intereses colectivos pertenecen

a un “(…) grupo de personas que se encuentran de forma común y simultánea en una misma situación jurídica con respecto a un bien que todos ellos disfrutan conjunta y solidariamente y respecto del que experimentan una común necesidad sea determinado o determinable en su composición, en sus miembros”. Asimismo, señala que normalmente existirá una vinculación jurídica entre los miembros del grupo con un tercero o entre sí, por lo que comparten un interés colectivo, por ejemplo, todos los alumnos de un centro educativo que ven afectada su salud por la falta de higiene y salubridad de sus instalaciones.

Page 6: Resolucion de Indecopi, Contratos Bancarios Abusivos

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia Nº 2

RESOLUCIÓN 1213-2010/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 2610-2008/CPC

6/18

todos aquellos que se vieron dañados con la ingesta de dichos medicamentos.

13. Por el contrario, si la pretensión se declara infundada cualquier otra denuncia

que verse sobre los mismos hechos en el mismo periodo de tiempo debería ser declarada improcedente en forma liminar por la autoridad administrativa, debido a que los hechos denunciados fueron materia de un pronunciamiento anterior que liberó de responsabilidad a la denunciada. Afirmar lo contrario, implicaría una trasgresión al principio de non bis in idem reconocido en el artículo 139º, incisos 3 y 13, de la Constitución Política del Perú8.

14. Por lo expuesto en párrafos precedentes, se concluye que si bien el

ordenamiento jurídico vigente reconoce que los derechos de los consumidores pueden ser defendidos por medio de herramientas legales especiales, como el de los intereses difusos, ello no quiere decir que cada vez que un conjunto de personas se vean afectadas por conductas similares por parte del proveedor nos encontremos necesariamente ante este tipo de intereses. Esta situación también ha sido abordada en doctrina9 de la siguiente manera:

“ (…) Es importante distinguir, a su vez, dentro de lo que genéricamente hemos llamado objeto –pretensión– supraindividual, los casos que versan sobre los intereses supraindividuales en sentido propio –colectivos o difusos– (lo cual sí constituye ya un auténtico supuesto de legitimación «colectiva») de aquellos en que lo que existe es una pluralidad de derechos individuales homogéneos, conexos (de titularidad y legitimación individual, privativa), que no son, en realidad, supuestos de legitimación «colectiva», sino, en todo caso, de acumulación de acciones y, eventualmente, de representación conjunta. (…)”

15. Es muy importante en ese sentido, que la Comisión analice con precisión

ante qué clase de interés se encuentra, supraindividuales –difusos o colectivos– o individuales, pues dependiendo de ello, la tutela otorgada a tales intereses será distinta, así como los efectos jurídicos que le correspondan a la resolución de la controversia planteada.

16. En el presente caso, ADEC denunció que Inka Cash había omitido en sus

contratos información relevante prevista en el artículo 24º de la Ley de Protección al Consumidor –modificada por el Decreto Legislativo 1045– así

8 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)

13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

9 GUTIÉRREZ DE CABIEDES, Pablo. Op. Cit. Pág. 188.

Page 7: Resolucion de Indecopi, Contratos Bancarios Abusivos

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia Nº 2

RESOLUCIÓN 1213-2010/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 2610-2008/CPC

7/18

como en términos contrarios a lo establecido en el artículo 18º literal c) del Decreto Legislativo 1045.

17. ADEC, con carácter informativo ha presentado dos contratos suscritos por

personas individuales; sin embargo, en ningún extremo de su denuncia ha señalado que representa los intereses de aquellas dos personas en particular. Por otro lado, tampoco ha peticionado medidas correctivas para que se corrija la información deficiente en dichos dos contratos.

18. Por el contrario, de la denuncia y de la pretensión planteada por ADEC se

busca corregir una deficiencia presentada en la generalidad de los contratos que ha venido celebrando Inka Cash a pesar de las nuevas disposiciones introducidas con el Decreto Legislativo 1045, vigente desde el 27 de junio de 2008.

19. Por ello, no es necesario que ADEC acredite la representación del señor

García y/o el señor Carrasco, en la medida que por la naturaleza de la denuncia interpuesta, la misma no está destinada a cuestionar intereses particulares de estas personas sino más bien intereses colectivos de los clientes de Inka Cash.

20. Por otro lado, ADEC es una asociación de consumidores que, al momento de

interponer la denuncia administrativa, se encontraba debidamente inscrita en el registro de asociaciones del INDECOPI de conformidad con lo establecido en los artículos 1º de la Ley 2784610 y 2º de la Directiva 001-2003-INDECOPI/DIR11.

21. ADEC contaba con legitimidad para obrar suficiente para interponer cualquier

tipo de denuncia relacionada a intereses difusos o colectivos e individuales de consumidores ante la Comisión. Por lo anterior, corresponde desestimar

10 LEY 27846. LEY QUE PRECISA ALCANCES DEL ARTÍCULO 40 DEL DECRETO SUPREMO Nº 039-2000-ITINCI,

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 1.- Precisa competencia.- Precísase que conforme a lo establecido en el artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-ITINCI, las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas por el INDECOPI están legitimadas para interponer denuncias por sí mismas ante la Comisión de Protección al Consumidor y ante los demás órganos funcionales competentes del INDECOPI, en defensa de intereses colectivos y/o difusos de los consumidores afectados y/o potencialmente afectados y para presentar denuncias en representación de sus asociados y de los consumidores que le otorguen poder a su favor con este fin, sin perjuicio de las denuncias y reclamos que puede interponer ante las autoridades competentes y a que se refiere el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.

11 DIRECTIVA 001-2003-INDECOPI/DIR. NORMAS PARA LA INTERVENCIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE

CONSUMIDORES EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ANTE LA COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y DEMÁS ÓRGANOS FUNCIONALES COMPETENTES DEL INDECOPI. Artículo 2º.- Reconocimiento de las Asociaciones de Consumidores.- Las asociaciones de consumidores para interponer denuncias ante la Comisión de Protección al Consumidor y demás órganos funcionales competentes deben previamente, inscribirse en el registro de asociaciones de la institución a fin de obtener su reconocimiento, conforme a lo establecido por el artículo 1 de la Ley. La inscripción es gratuita.

Page 8: Resolucion de Indecopi, Contratos Bancarios Abusivos

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia Nº 2

RESOLUCIÓN 1213-2010/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 2610-2008/CPC

8/18

las alegaciones de Inka Cash en el sentido que cuestionaba la participación de ADEC en el presente caso.

III.2 Sobre la nulidad de la resolución apelada 22. El artículo 139º de la Constitución Política del Perú, literales 1 y 1412,

establece el principio del debido proceso como garantía de la función jurisdiccional, precisando su observancia en todas las instancias del proceso. Del mismo modo, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil13, norma de aplicación supletoria en el presente caso, también reconoce el derecho a ese debido proceso.

23. En esta línea, el artículo 10º de la Ley 27444 -Ley del Procedimiento

Administrativo General- contempla entre las causales de nulidad del acto administrativo el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez14, uno de los cuales es que se respete el procedimiento regular, esto es referido al debido procedimiento que garantiza el derecho de las partes a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho15.

24. Inka Cash señaló que la resolución apelada debía ser declarada nula en

tanto se puso en conocimiento de las partes que el expediente había sido puesto a disposición de la Comisión para ser resuelto, siendo que la resolución final se emitió en un plazo muy corto.

12 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

1. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será

informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorado por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

13 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Título Preliminar.- Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda

persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

14 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10º.- Causales de nulidad.- Son

vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos

de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. (…) 15 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Título Preliminar.- Artículo IV.-

Principios del procedimiento administrativo.- 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la

vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías

inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

Page 9: Resolucion de Indecopi, Contratos Bancarios Abusivos

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia Nº 2

RESOLUCIÓN 1213-2010/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 2610-2008/CPC

9/18

25. El Procedimiento Único de la Comisión de Protección al Consumidor previsto en el Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, que regula el procedimiento sobre infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, establece que vencido el plazo para presentar el descargo o actuadas las pruebas que fueren necesarias, el Secretario Técnico pondrá en conocimiento de la Comisión todo lo actuado16.

26. De conformidad con la décimo cuarta disposición complementaria y final de

la Ley 27809, el plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos a cargo de los órganos resolutivos que conforman la estructura orgánico funcional del INDECOPI será de 120 días hábiles17, por lo cual la emisión de la resolución apelada no ha implicado ningún tipo de vulneración al derecho de defensa o debido procedimiento de las partes.

27. En efecto, se advierte que Inka Cash no ha señalado en qué medida el hecho

que se haya emitido la resolución apelada con posterioridad a la Resolución 6 por la cual se comunicó que el expediente se encontraba próximo a ser resuelto la haya afectado o que dicha acción le hubiera generado indefensión. Así, Inka Cash no ha presentado algún sustento que justifique o haga ver que de haber tenido contado con un mayor plazo se hubiera cambiado el sentido de la decisión final de la Comisión.

28. Por tanto, esta Sala considera que la Resolución 729-2009/CPC no adolece

de ninguna causal de nulidad puesto que Inka Cash no ha acreditado la afectación al debido procedimiento u otra garantía reconocida por la ley.

III.3 Sobre el principio de non bis in idem

29. En su apelación, Inka Cash indicó que mediante Resolución 2173-2008/CPC del 29 de octubre de 2008 la Comisión –en el procedimiento seguido por ADEC bajo el Expediente 1286-2008/CPC– le había impuesto una multa

16 DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI.

Artículo 34º.- Vencido el plazo para presentar el descargo o actuadas las pruebas que fueren necesarias, el Secretario Técnico pondrá en conocimiento de la Comisión todo lo actuado. Si de la revisión de la información presentada, la Comisión considera necesario contar con mayores elementos de juicio, le indicará al Secretario Técnico que notifique a las partes a fin de que éstas absuelvan las observaciones que se establezcan en el plazo que ella determine, o que actúe las pruebas de oficio que considere necesarias. Las partes deberán absolver las observaciones por escrito, acompañando los medios probatorios que consideren convenientes.

Artículo 35º.- Una vez puesto en conocimiento de la Comisión lo actuado para la resolución final, las partes podrán solicitar la realización de un informe oral ante ésta. La actuación o denegación de dicha solicitud quedará a criterio de la Comisión, según la importancia y trascendencia del caso.

17 LEY 27809. LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Disposiciones Complementarias y Finales.

Decimocuarta.- Plazo de procedimientos administrativos de competencia del INDECOPI.- El plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos a cargo de los órganos resolutivos que conforman la estructura orgánico funcional del INDECOPI será de 120 días hábiles, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales o de los plazos que se deriven de la propia naturaleza del respectivo procedimiento.

Page 10: Resolucion de Indecopi, Contratos Bancarios Abusivos

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia Nº 2

RESOLUCIÓN 1213-2010/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 2610-2008/CPC

10/18

ascendente a 4 UIT y le había ordenado que subsane la información contenida en sus contratos. Por ello, sostuvo que la determinación de responsabilidad en este caso y la imposición de una nueva sanción devenía en improcedente en atención al principio de non bis in ídem contemplado en el artículo 230º numeral 10 de la Ley 27444.

30. El principio de non bis in idem reconocido en los incisos 3 y 13 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú18 constituye una expresión del principio de debido proceso19. En el ámbito administrativo el principio de non bis in idem se encuentra reconocido en el artículo 230º numeral 10 de la Ley 27444 que establece lo siguiente:

“Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:(...) 10. Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una

pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”

31. El principio de non bis in idem tiene una doble configuración: una faz material

o de orden sustantivo y una vertiente formal de naturaleza procesal. En su aspecto sustantivo, este principio expresa la imposibilidad de que, por un mismo hecho, se impongan dos sanciones sobre el mismo administrado. En su faz formal, este principio se configura en la prohibición de que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos infractores20.

18 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)

13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada. (…)

19 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA del 16 de abril de 2003.

“2. El derecho de no ser sancionado dos veces por un mismo hecho o el de no ser procesado dos veces (ne bis in idem), constituye un contenido implícito del derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución.

3. (…) Este principio contempla la prohibición de la aplicación de múltiples normas sancionadoras, la proscripción de ulterior juzgamiento cuando por el mismo hecho ya se haya enjuiciado en un primer proceso en el que se haya dictado una resolución con efecto de cosa juzgada”

20 El Tribunal Constitucional se ha referido a ambas manifestaciones del non bis in idem en el fundamento 19 de la

Sentencia recaída en el Expediente 2050-2002-PA/TC: “a. En su formulación material (…) expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto

por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. (…)

b. En su vertiente procesal, tal principio significa ‘nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos’, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto”

Page 11: Resolucion de Indecopi, Contratos Bancarios Abusivos

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia Nº 2

RESOLUCIÓN 1213-2010/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 2610-2008/CPC

11/18

32. La aplicabilidad de esta garantía requiere la concurrencia de tres presupuestos operativos. En primer lugar, es necesario que exista identidad subjetiva, que consiste en que la doble incriminación o imputación sea dirigida frente al mismo administrado. En segundo lugar, se requiere que exista identidad objetiva, esto es, que los hechos constitutivos del supuesto infractor sean los mismos que fueron materia de análisis en un procedimiento previo. Como último presupuesto tenemos el de identidad causal o de fundamento, de acuerdo al cual debe existir coincidencia –entiéndase, superposición exacta– entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas21.

33. A efectos de comprobar lo señalado por el apelante, corresponde contrastar

el objeto del presente procedimiento y aquél que fue motivo del pronunciamiento emitido en el Expediente 1286-2008/CPC. Ello, con la finalidad de corroborar la concurrencia de la triple identidad –de sujeto, hecho infractor y fundamento jurídico– requerida para que opere la garantía del non bis in dem.

34. En relación con la identidad de sujeto alegada, se constata que existe una

coincidencia entre el administrado que es objeto de investigación en el presente procedimiento y aquél investigado en el tramitado en el Expediente 1286-2008/CPC. Lo anterior, dado que en ambos casos el sujeto procesado es Inka Cash.

35. En el presente procedimiento, ADEC denunció a Inka Cash por infringir el

artículo 24º literal d) del Decreto Legislativo 716, modificado por Decreto Legislativo 1045, como consecuencia de la falta de consignación de la TCEA en los contratos celebrados con sus clientes y por infracción del artículo 18º literal c) del Decreto Legislativo 1045 por utilizar caracteres inferiores a los 3 milímetros. Sin embargo, en el procedimiento tramitado en el Expediente 1286-2008/CPC, ADEC denunció a Inka Cash por infringir el artículo 24º literal c) del Decreto Legislativo 716 en cuanto no consignaba en sus contratos la tasa de interés efectiva anual (TEA)22.

36. En la Resolución 2173-2008/CPC emitida por la Comisión en el Expediente

1286-2008/CPC se le ordenó como medida correctiva que cumpla con informar a los usuarios e incorpore en sus contratos la TEA –y si la misma es variable o no–, la tasa de interés moratorio y el importe total a pagar. Ello, de acuerdo al artículo 24º literal c) de la Ley de Protección al Consumidor, en su versión anterior a la modificación dispuesta por Decreto Legislativo 1045.

21 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Los principios delimitadores de la potestad sancionadora de la Administración

Pública en la ley peruana. En: Advocatus. N 13, 2005. p. 250 22 La TCEA constituye el costo efectivo de un crédito, es decir, incluye la TEA, las comisiones y gastos.

Page 12: Resolucion de Indecopi, Contratos Bancarios Abusivos

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia Nº 2

RESOLUCIÓN 1213-2010/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 2610-2008/CPC

12/18

37. Atendiendo a lo expuesto, no se ha verificado la existencia de la identidad de fundamentos y hechos, por lo cual la Comisión y la Sala pueden establecer la existencia de una infracción y eventualmente imponer una sanción a Inka Cash sin afectar el principio del non bis in idem.

III.4 Sobre la información en las operaciones de crédito 38. El derecho a la información, previsto por los artículos 5º literal b) y 15º de la

Ley de Protección al Consumidor, involucra la obligación de los proveedores de proporcionar toda la información relevante sobre las características de los servicios que oferten, a fin de evitar que los consumidores sean inducidos a error en su contratación o en el uso o consumo de los mismos23.

39. Atendiendo a su importancia, el derecho a la información está directamente

vinculado a los demás derechos reconocidos en la Ley. Así pues el artículo 24º de la Ley de Protección al Consumidor reconoce que en toda operación comercial en que se conceda crédito al consumidor, el proveedor está obligado a informar previamente, explicar detalladamente e incorporar en una hoja resumen con la firma del proveedor y del cliente determinada información que se considera relevante24.

23 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 15º.- El proveedor está

obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados. Tratándose de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes. Está prohibida toda información o presentación que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.

24 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 24º.- En toda operación

comercial en que se conceda crédito al consumidor, incluyendo la oferta, el proveedor está obligado a informar previa y detalladamente sobre las condiciones del crédito y la tasa de costo efectivo anual. Asimismo, dicha información deberá ser incorporada en forma clara, breve y de fácil entendimiento, en una hoja resumen con la firma del proveedor y del consumidor, debiendo incluir lo siguiente: a. el precio al contado del bien o servicio que es aquél sobre el cual se efectuarán los cálculos correspondientes

al crédito, sin perjuicio de que el proveedor le dé otro tipo de denominación; b. el monto de la cuota inicial y de las posteriores cuotas; c. el monto total de los intereses y la tasa de interés efectiva anual, si es fija o variable, en cuyo caso se deberá

especificar los criterios de modificación, el interés moratorio y compensatorio, su ámbito de aplicación y las cláusulas penales, si las hubiere;

d. la tasa de costo efectivo anual, que incluye todas las cuotas por monto del principal e intereses, todos los cargos por comisiones, los gastos por servicios provistos por terceros o cualquier otro gasto en los que haya incurrido el proveedor, que de acuerdo a lo pactado serán trasladados al consumidor, incluidos los seguros, cuando corresponda. No se incluirán en este cálculo aquellos pagos por servicios provistos por terceros que directamente sean pagados por el consumidor, los que deberán ser incluidos en el contrato;

e. el monto y detalle de las comisiones y gastos que se trasladan al cliente, si los hubiere. Tratándose de los seguros se deberá informar el monto de la prima, el nombre de la compañía de seguros que emite la póliza y el número de la póliza en caso corresponda.

f. la cantidad total a pagar por el producto o servicio, que estará compuesta por el precio al contado más intereses, gastos y comisiones, de ser el caso;

g. el derecho a efectuar el pago adelantado de las cuotas; h. el derecho a efectuar pago anticipado de los saldos (prepago), en forma total o parcial, con la consiguiente

reducción de los intereses compensatorios al día de pago y deducción de los gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes;

i. los alcances y obligaciones puntuales de las garantías y avales, si los hubiere;

Page 13: Resolucion de Indecopi, Contratos Bancarios Abusivos

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia Nº 2

RESOLUCIÓN 1213-2010/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 2610-2008/CPC

13/18

40. Está acreditado en autos que Inka Cash ha concedido créditos antes de la interposición de la denuncia a través de contratos donde se establecían las distintas condiciones que regirían las relaciones jurídicas con sus clientes. Sin embargo, en los contratos presentados con el escrito de denuncia, no se ha especificado la tasa de costo efectivo anual (TCEA), dato exigido por la normativa de protección al consumidor, desde su modificación dispuesta por el Decreto Legislativo 1045 el 27 de junio de 2008.

41. La tasa de costo efectivo anual (TCEA) es un indicador del costo efectivo de un crédito, es decir, incluye la tasa efectiva anual (TEA), las comisiones y gastos, por lo cual corresponde a una cifra mayor a la TEA. Si bien, el texto de la norma exige que estos datos sean informados en base a un cálculo anual, ello se debe a una decisión del legislador que ha establecido el traslado de información mínima y que pueda ser luego aplicada a períodos menores.

42. Si bien Inka Cash ha señalado que como consecuencia de la Resolución

2173-2008/CPC emitida por la Comisión en el Expediente 1286-2008/CPC regularizó sus contratos, ello no diluye su responsabilidad al haberse detectado que en octubre de 2008 –con posterioridad a la promulgación del Decreto Legislativo 1045– celebraba contratos donde no se incluía la TCEA. Ello, a pesar que el artículo 109º de la Constitución establece que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial.

43. Por lo anterior, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo

que declaró fundada la denuncia contra Inka Cash por infracción del artículo 24º literal d) de la Ley de Protección al Consumidor, en cuanto se ha acreditado que la denunciada no ha cumplido con consignar la tasa de costo efectivo anual en sus contratos.

III.5 Sobre los caracteres en los contratos de consumo 44. De conformidad con el artículo 18º literal c) del Decreto Legislativo 1045, en

los contratos entre consumidores y proveedores, cuando se utilicen formularios contractuales, los caracteres de éstos deberán ser adecuadamente legibles para los consumidores, no debiendo ser de tamaño

j. el cronograma de pagos, el cual incluirá el número de cuotas o pagos a realizar, su periodicidad y fecha de

pago, desagregados los conceptos que integran la cuota (amortización del principal, intereses, prima por seguros, si los hubiere, entre otros), así como todos los beneficios pactados por el pago a tiempo; todo lo cual se debe sujetar a las condiciones expresamente pactadas entre las partes; y,

k. cualquier otra información relevante. En los contratos de crédito, compraventa a plazo o prestación de servicios con pago diferido, se calcularán los intereses sobre el precio de contado menos la cuota inicial pagada. Los intereses se calcularán exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado sino por período vencidos. (Versión vigente al momento de la comisión de la infracción).

Page 14: Resolucion de Indecopi, Contratos Bancarios Abusivos

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia Nº 2

RESOLUCIÓN 1213-2010/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 2610-2008/CPC

14/18

menor a tres (3) milímetros. La redacción y términos utilizados deben facilitar su comprensión por los consumidores25.

45. La norma prevé un parámetro objetivo para otorgarle legibilidad a los

contratos tipo o por adhesión, redactados de manera unilateral por el proveedor bajo formularios, esto es documentos que contienen todas las condiciones y términos que rigen la relación contractual y que pueden ser completados con los datos de identificación del cliente, los montos involucrados y otras cifras o datos necesarios para perfeccionar el contrato. El parámetro objetivo es que los caracteres no sean menores a 3 milímetros, lo que de incumplirse acarrea indefectiblemente responsabilidad a cargo del proveedor.

46. El contrato celebrado por Inka Cash con una imprenta, no constituye medio

idóneo para desvirtuar la infracción detectada. Más aún, Inka Cash ha confirmado que recién ha variado la presentación de sus formularios desde noviembre de 2008.

47. Por ello, habiéndose acreditado que en los formularios utilizados por Inka

Cash la utilización de caracteres menores a la medida establecida legalmente, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 18º literal c) del Decreto Legislativo 1045.

III.6 Sobre la apelación de la sanción 48. De acuerdo con lo señalado por la Sala en la Resolución 301-2007/TDC-

INDECOPI26, en los procedimientos sancionadores, la tutela de legalidad27 habilita la intervención del denunciante y/o del interesado28.

25 DECRETO LEGISLATIVO 1045. LEY COMPLEMENTARIA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

Artículo 18°.- Reglas generales sobre contratos de consumo.- En los contratos entre consumidores y proveedores: (…) c. En caso de formularios contractuales, los caracteres de éstos deberán ser adecuadamente legibles para los

consumidores, no debiendo ser de tamaño menor a tres (3) milímetros. La redacción y términos utilizados deben facilitar su comprensión por los consumidores.

26 Resolución 0301-2007/TDC-INDECOPI del 7 de marzo de 2007 en el procedimiento seguido por Banco del Trabajo

contra Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A. en el Expediente 151-2004/CCD. 27 “(…) el interés legítimo perseguible en estos supuestos no es otro que el de la mera actuación y aplicación de la

legalidad. Es decir, que para el sujeto interesado en la apertura de un expediente frente a un tercero es el puro cumplimiento de la Ley el que le otorga la satisfacción solicitada.” SORIANO, José Eugenio. Derecho Público de la Competencia, Madrid, Idelco y Marcial Pons, 1998, p. 425.

28 DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI.

Artículo 23º.- El procedimiento ante el órgano funcional correspondiente podrá iniciarse a pedido de parte o de oficio. El procedimiento se inicia de parte mediante la presentación de una solicitud dirigida al Secretario Técnico de la Comisión conteniendo los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI. El procedimiento se inicia de oficio por decisión de la Comisión o del Secretario Técnico, en este último caso con cargo de dar cuenta a la Comisión.

Page 15: Resolucion de Indecopi, Contratos Bancarios Abusivos

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia Nº 2

RESOLUCIÓN 1213-2010/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 2610-2008/CPC

15/18

49. La legitimidad para obrar reconocida al denunciante en los procedimientos sancionadores, sólo involucra el derecho a denunciar una presunta conducta ilícita pero no incide en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, por ser ésta una actuación motivada estrictamente por fines públicos.

50. La multa, como sanción administrativa, persigue una finalidad pública por

parte del Estado que es desincentivar conductas ilícitas, razón por la cual no admite como motivación posible un afán retributivo a favor del particular denunciante. En tal sentido, es la propia Administración Pública la encargada de establecer la procedencia y naturaleza de la sanción a imponer, así como la cuantía de ser el caso, de modo tal que cumpla con los fines públicos antes citados.

51. El Código Procesal Civil29 establece como requisito para la interposición de un

medio impugnatorio que el fallo recurrido ocasione algún agravio al recurrente30. En tanto que la determinación de la magnitud de una infracción es un presupuesto para la aplicación de la potestad punitiva del Estado, la cual responde a la defensa y tutela del interés público asignada exclusivamente a la Administración, no puede invocarse en dicho caso un interés legítimo por parte del denunciante. Por ello, éste no puede cuestionar a través de un medio impugnativo, la decisión que expide la autoridad al respecto.

52. En el régimen general de los recursos impugnativos de la Ley del

Procedimiento Administrativo General31 también se contempla el requisito del interés legítimo para habilitar a los administrados a impugnar, en particular en

29 CODIGO PROCESAL CIVIL. Disposiciones Finales. Primera.- Las disposiciones de este Código se aplican

supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza. 30 CODIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 356º.- Clases de medios impugnatorios.- Los remedios pueden formularse

por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro de tercero día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta. Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución, o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado.

Artículo 358º.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios.- El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.

Artículo 366º.- Fundamentación del agravio.- El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.

31 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 206º.- Facultad de

contradicción.- 206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 108º, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o

lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente.

Page 16: Resolucion de Indecopi, Contratos Bancarios Abusivos

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia Nº 2

RESOLUCIÓN 1213-2010/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 2610-2008/CPC

16/18

el capítulo que regula los procedimientos trilaterales32, similares al presente procedimiento en lo que respecta a la pretensión del denunciante frente a la denunciada.

53. En su apelación, ADEC señaló que la multa debía incrementarse. Sin

embargo, como se ha señalado, la sanción impuesta es fijada de manera discrecional por la Administración de acuerdo con la evaluación que la misma haga del caso.

54. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la apelación planteada

por la denunciante contra la Resolución 729-2009/CPC en el extremo referido al monto de la multa.

III.7 Sobre la participación de ADEC en la sanción impuesta 55. La Comisión ha otorgado a ADEC el 30% de participación en la multa de 5

UIT impuesta en su resolución final. 56. Si bien las asociaciones de consumidores pueden participar hasta en un

porcentaje del 50% de la multa impuesta en procedimientos administrativos que hubieren promovido, también el pronunciamiento de la Comisión debe analizar la gravedad de la infracción, los medios probatorios presentados y el grado de intervención de la asociación en el procedimiento, de conformidad con el artículo 6º de la Resolución 064-2004-INDECOPI/DIR33.

57. De lo actuado en el expediente, se advierte que la ADEC no ha tenido una

intervención decisiva en el presente procedimiento, más allá de la interposición de la denuncia y la presentación de escritos de mero trámite.

58. Para este colegiado el porcentaje de participación concedido a ADEC de

30% en la multa de 5 UIT resulta excesivo tomando en cuenta que en el expediente no se refleja una participación de la asociación de consumidores de manera activa, aportando medios probatorios en el procedimiento, que

32 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 227º.- Impugnación.-

227.1 Contra la resolución final recaída en un procedimiento trilateral expedida por una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, sólo procede la interposición del recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo cabe plantear recurso de reconsideración.

33 RESOLUCIÓN 064-2004-INDECOPI/DIR. NORMAS PARA LA CELEBRACIÓN Y EJECUCIÓN DE CONVENIOS

DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL CON ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES. Artículo 6º.- Las asociaciones de consumidores podrán participar hasta un porcentaje del 50% de la multa impuesta en procedimientos administrativos que hubieren promovido. El órgano funcional competente, sin solicitud de la asociación, determina en la resolución final del procedimiento el porcentaje con que participa la asociación en la multa impuesta. Dicho pronunciamiento debe analizar la gravedad de la infracción, los medios probatorios presentados y el grado de intervención de la asociación en el procedimiento. Si el órgano funcional no se pronunciase respecto a la participación de la asociación en la multa impuesta, ésta tiene expedito el recurso de apelación.

Page 17: Resolucion de Indecopi, Contratos Bancarios Abusivos

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia Nº 2

RESOLUCIÓN 1213-2010/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 2610-2008/CPC

17/18

justifique la asignación de dicho porcentaje. Por ello, la Sala considera que pronunciamientos de este tipo, lejos de generar incentivos en las asociaciones para realizar una esmerada y diligente labor en temas relacionados a la defensa de intereses difusos o colectivos de los consumidores, contribuyen a desnaturalizar la participación de las asociaciones en la defensa de los consumidores.

59. El porcentaje de participación en las multas es un pronunciamiento de

carácter discrecional de la administración y éste se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6º de la Resolución 064-2004-INDECOPI/DIR.

60. Por ello, atendiendo a la gravedad de la infracción denunciada, los medios

probatorios presentados por ADEC y el grado de intervención de ésta en el procedimiento administrativo, se debe otorgar a la denunciante un porcentaje de participación de 5% en la multa de 5 UIT.

61. Finalmente, en la medida que la denunciada no ha fundamentado su

apelación respecto a la multa impuesta y la procedencia de pago de costas y costos del procedimiento, más allá de la alegada ausencia de infracciones desvirtuada precedentemente, corresponde confirmar dichos extremos de la resolución apelada por resultar accesorios al pronunciamiento sustantivo.

IV RESOLUCIÓN DE LA SALA PRIMERO: Confirmar la Resolución 729-2009/CPC del 18 de marzo de 2009, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur, en los extremos que declaró fundada la denuncia de Defensoría del Consumidor contra Inka Cash S.A.C. por infracción de los artículos 24º literal d) de la Ley de Protección al Consumidor y 18º literal c) del Decreto Legislativo 1045, pues se ha acreditado que la denunciada no cumplió con informar a sus clientes en los contratos de préstamo celebrados la tasa de costo efectivo anual y redactó sus formularios con caracteres menores a 3 milímetros. SEGUNDO: Confirmar la Resolución 729-2009/CPC en el extremo que impuso a Inka Cash S.A.C. una multa de 5 UIT. TERCERO: Revocar de la Resolución 729-2009/CPC en el extremo que otorgó a Defensoría del Consumidor un participación del 30% en la multa de 5 UIT, fijándola en 5%.

Page 18: Resolucion de Indecopi, Contratos Bancarios Abusivos

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia Nº 2

RESOLUCIÓN 1213-2010/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 2610-2008/CPC

18/18

CUARTO: Confirmar la Resolución 729-2009/CPC en el extremo referido a la condena al pago de costas y costos impuestas a Inka Cash S.A.C. Con la intervención de los señores vocales Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle, Oscar Darío Arrús Olivera, Hernando Montoya Alberti y Miguel Antonio Quirós García.

FRANCISCO PEDRO ERNESTO MUJICA SERELLE Vicepresidente