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RESOLUCIÓN No. 238 POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012) Página 1 de 21 El subdirector de control y seguimiento ambiental de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO- CRQ, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por la Resolución Número 0883 del 23 de Octubre de 2006 y C O N S I D E R A N D O: ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS: Que mediante la Resolución 123 del 07 de marzo de 2007 se otorgó al señor Carlos Alberto Solarte Solarte, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.199.222 expedida en Pasto, en calidad de representante legal del Consorcio CONLINEA, con Nit 811.045.947-5, permiso de vertimientos por un término de cinco (5) años para un sistema de tratamiento de aguas residuales industriales para los predios denominados La América, La América 1 y La Cucarronera de las Veredas El Túnel y Buenos Aires Alto del Municipio de Calarcá. Que según acta de acuerdo No. 03 del 25 de noviembre de 2009, se reunieron en la ciudad de Armenia el Ingeniero Guillermo Saldarriaga, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.297.222, en calidad de representante legal del Consorcio Conlinea con Nit. 811.045.947-5, y el Ingeniero Juan Carlos Sánchez Gálvez, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.541.784, en calidad de representante legal de Invias (Territorial Quindío), identificada con Nit., 800.215.807-2, con el propósito de establecer de establecer la cesión del permiso de vertimientos otorgado mediante Resolución No. 123 del 7 de marzo de 2007, emitida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ., y cuyo beneficiario es el Consorcio Conlinea al Instituto Nacional del Vías - Invias (Territorial Quindío), Entidad esta que se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por el acto administrativo ya mencionado . Que mediante escrito con número de radicado 10335 del 9 de diciembre de 2009, el consorcio Conlinea solicita se realice la cesión del permiso de vertimientos establecido en la Resolución No. 123 de marzo 7 de 2007, emitida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ y cuyo beneficiario es el consorcio Conlinea, al Instituto Nacional de Vías - Invias (Territorial Quindío), quienes se comprometen con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha Resolución.

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RESOLUCIÓN No. 238

POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012)

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El subdirector de control y seguimiento ambiental de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO- CRQ, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por la Resolución Número 0883 del 23 de Octubre de 2006 y

C O N S I D E R A N D O:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS: Que mediante la Resolución 123 del 07 de marzo de 2007 se otorgó al señor Carlos Alberto Solarte Solarte, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.199.222 expedida en Pasto, en calidad de representante legal del Consorcio CONLINEA, con Nit 811.045.947-5, permiso de vertimientos por un término de cinco (5) años para un sistema de tratamiento de aguas residuales industriales para los predios denominados La América, La América 1 y La Cucarronera de las Veredas El Túnel y Buenos Aires Alto del Municipio de Calarcá. Que según acta de acuerdo No. 03 del 25 de noviembre de 2009, se reunieron en la ciudad de Armenia el Ingeniero Guillermo Saldarriaga, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.297.222, en calidad de representante legal del Consorcio Conlinea con Nit. 811.045.947-5, y el Ingeniero Juan Carlos Sánchez Gálvez, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.541.784, en calidad de representante legal de Invias (Territorial Quindío), identificada con Nit., 800.215.807-2, con el propósito de establecer de establecer la cesión del permiso de vertimientos otorgado mediante Resolución No. 123 del 7 de marzo de 2007, emitida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ., y cuyo beneficiario es el Consorcio Conlinea al Instituto Nacional del Vías - Invias (Territorial Quindío), Entidad esta que se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por el acto administrativo ya mencionado . Que mediante escrito con número de radicado 10335 del 9 de diciembre de 2009, el consorcio Conlinea solicita se realice la cesión del permiso de vertimientos establecido en la Resolución No. 123 de marzo 7 de 2007, emitida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ y cuyo beneficiario es el consorcio Conlinea, al Instituto Nacional de Vías - Invias (Territorial Quindío), quienes se comprometen con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha Resolución.

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Que el permiso de vertimiento otorgado mediante la Resolución No. 123 e 2007, tenía una vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su notificación, la cual se surtió el 08 de marzo de 2007, es decir que la misma culminó el 07 de marzo de 2012. Que de lo anterior, la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ., considera que el permiso de vertimientos de aguas residuales otorgado mediante la Resolución No. 123 de 2007 ha expirado, evidenciándose que a la fecha de expedición del presente acto administrativo, el Instituto Nacional del Vías (Territorial Quindío), no dio inicio a los trámites para obtener la renovación del permiso de vertimientos para los predios denominados La América, La América I y La Cucarronera de las veredas El Túnel y Buenos Aires Alto del municipio de Calarcá; por lo tanto se le ordenará al Instituto Nacional del Vías que inicie un nuevo trámite de permiso de vertimientos de aguas residuales, debiendo cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 42 del Decreto 3930 de 2010. Que además el artículo 50 del Decreto 3930 de 2010, respecto de la renovación del permiso de vertimiento establece:

“Las solicitudes para renovación del permiso de vertimiento deberán ser presentadas ante la autoridad ambiental competente, dentro del primer trimestre del último año de vigencia del permiso. El trámite correspondiente se adelantará antes de que se produzca el vencimiento del permiso respectivo.

Para la renovación del permiso de vertimiento se deberá observar el trámite previsto para el otorgamiento de dicho permiso en el presente decreto. Si no existen cambios en la actividad generadora del vertimiento, la renovación queda supeditada solo a la verificación del cumplimiento de

la norma de vertimiento mediante la caracterización del vertimiento”. (Subraya y negrilla fuera del texto original)

Que de lo anterior se colige que el Instituto Nacional de Vías – Invias (Territorial Quindío), no manifestó el interés de renovar el permiso de vertimientos dentro del término legal establecido, pues solo debió presentar la solicitud ante esta autoridad ambiental, dentro del primer trimestre del último año de vigencia del permiso, para así poder adelantar el trámite de renovación

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antes de que se produjera el vencimiento del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 50 del Decreto 3930 de 2010 antes transcrito. Que el día 07 de marzo de 2012, se verificó que el Instituto Nacional de Vías – Invias (Territorio Quindío), continuaba realizando vertimientos de aguas residuales, por lo que se realizó toma de muestras a los vertimientos generados en los portales chorros y robles los cuales generan vertimientos directos a la Quebrada La Gata.

CONSIDERACIONES TÉCNICAS

El Instituto Nacional de Vías INVIAS tenía todo el conocimiento del

impacto ambiental que se estaba produciendo en las llamadas obras

anexas del proyecto “cruce de la cordillera central-túneles del II

centenario “al recurso hídrico Quebrada La Gata. En varios

requerimientos ambientales se informo al INVIAS que los

sedimentadores estaban colmatados, luego que no estaban

funcionando y después que ya no existían. Adicionalmente se envío

en los requerimientos ambientales evidencias fotográficas de los

impactos ambientales y los problemas de conducción hacia los

sedimentadores, de los cuales no se obtuvo ninguna respuesta por

parte del INVIAS.

La cesión del permiso de vertimientos del consorcio Conlinea a la

Unión Temporal II Centenario y al INVIAS involucraba todas las

responsabilidades legales que este acto administrativo tuviere, entre

ellos los mantenimientos del sistema de tratamiento de aguas

residuales, las caracterizaciones a la entrada y salida de los

sedimentadores y las renovaciones del permiso de vertimientos

cuando se termina la vigencia de los mismos.

La ilegalidad de los vertimientos generados en las obras anexas del

proyecto “cruce de la cordillera central-túneles del II centenario

“contribuye a que la autoridad ambiental no tenga las herramientas

necesarias para controlar las concentraciones de sustancias en el

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agua residual; asi mismo de quedar impedida para el cobro de tasa

retributiva por degradación ambiental hídrica a la Quebrada La Gata,

razón por la cual se deben suspender todas las actividades que

generen vertimientos en los portales chorros y robles

respectivamente. Si bien es cierto que el INVIAS no realiza ninguna

actividad en los portales, es allí donde el agua de infiltración y el

paso de la maqunaria pesada en sinergismo alteran las condiciones

del agua de infiltración, las cuales descienden por las paredes

laterales de estos portales hasta caer directamente a la fuente

hídrica superficial sin ningún tratamiento previo. Cabe aclarar que el

INVIAS tenía pleno conocimiento del paso de la maquinaria pesada

por estos portales y nunca hizo ninguna aclaración al respecto.

Obras Anexas

SITIO

Parámetro vertimiento

Portal Chorros

DQO mg/l 9,4

SST mg/l 5,7

Grasas mg/l 4598

l

Portal Robles

DQO mg/l 9,4

SST mg/l 4058

DBO mg/l 5,7

Reporte 010-12

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Como se evidenció en la visita de cesión del permiso de vertimientos

del consorcio CONLINEA al Instituto Nacional del Vías INVIAS, los

dos sedimentadores implementados en los portales Robles y

Chorros se encontraban funcionando de manera óptima sustentado

en el reporte de resultados No. 148-09.

Como se puede evidenciar en la figuras 1 y 2, los sólidos totales a la

entrada del sistema de tratamiento de aguas residuales del portal

chorros, presentan una gran cantidad de material retenido

evidenciando la falta de mantenimiento de los canales del afluente,

convirtiéndose en un foco de contaminación hídrica relevante para el

cuerpo hídrico receptor Quebrada La Gata

Como se observa en la figura 2, la falta de mantenimiento del canal

utilizado para el pre tratamiento de aguas residuales antes de entrar

a los sedimentadores del portal chorros. Estos sedimentos presentan

una altura de 0,8 m en la zona de la caseta. Cuando se presenten un

aumento de caudal en el afluente de este canal y de los

sedimentadores, se arrastra una gran cantidad los lodos los cuales

colmatarán los sedimentadores hasta el punto que reducir el tiempo

de detención hidráulica, reduciendo el área superficial que permita la

sedimentación de la partícula.

Cuando el sistema de tratamiento de aguas residuales

(sedimentadores) está totalmente colmatado, no se respetan los

tiempos de detención hidráulica por lo tanto, los sedimentos pasan

por la zona superficial del sistema de tratamiento sin tener ninguna

remoción o sedimentación, generando un impacto ambiental alto

sobre la Quebrada La Gata por aumento se sólidos suspendidos y

sedimentables.

A pesar que no hay actividades constructivas y de excavación en las

obras anexas (portales chorros, robles y estrella) a cargo del Instituto

Nacional de Vías INVIAS, es evidente la gran contribución de cargas

contaminantes de sólidos suspendidos, sedimentables y demás

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factores que aumentes las condiciones naturales del efluente. So

pena de lo anterior mencionado, el sedimentador implementado para

el portal robles, no se encuentra funcionando ya que un movimiento

masal lo colapso, por lo tanto las aguas provenientes del afluente del

portal son vertidas directamente a la Quebrada La Gata.

Adicionalmente, las aguas escorrentía salientes del portal robles, las

cuales son alteradas por el paso de maquinaria, no están siendo

conducidas hacia el sedimentador y se escurren por la zona del

puente aledaño al sedimentador, estas aguas con alto contenido de

sólidos son vertidas por escorrentía sin tratamiento previo a la

Quebrada LA Gata, tributario del Río Santo Domingo, el cual

presenta destinación de uso domestico para el Municipio de

Calarcá.1.

Que como consecuencia de no haberse solicitado la renovación o no haberse

iniciado un nuevo trámite para la obtención del permiso de vertimientos de

aguas residuales industriales por parte del Instituto Nacional de Vías – Invias

(Territorial Quindío), dentro del término establecido por la Ley, se podría

generar impacto ambiental negativo sobre la quebrada La Gata del Municipio de

Calarcá e impacto social en consecuencia a una posible contaminación, ya que

aguas abajo se encuentra una de las bocatomas de la Empresa Multipropósitos

de Calarcá, la cual abastece de agua potable a un gran porcentaje de la

población del casco urbano de Municipio de Calarcá, ya que la presentación y el

cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 42 y 43 del Decreto

3930 de 2011 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª de

1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II del Decreto-ley 2811 de

1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras

disposiciones”, son fundamentales para controlar, por parte de la Autoridad

Ambiental competente, los niveles de contaminación hídrica vertidos por el

proyecto Cruce de la Cordillera Central - Túneles de Segundo Centenario (Obras

anexas), localizado en el Municipio de Calarcá.

1 Concepto técnico de fecha 26 de Marzo de 2011.

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CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES TECNICAS:

Desde el punto de vista técnico se considera necesario proceder a suspender de manera inmediata y preventiva todas las actividades que generen vertimientos de aguas residuales industriales en los predios denominados La América, La América I y La Cucarronera de las veredas El Túnel y Buenos Aires Alto del municipio de Calarcá derivados del proyecto cruce de la cordillera central: Túneles de segundo centenario - Túneles de Segundo Centenario (Obras anexas), localizado en el Municipio de Calarcá, debido a que el Instituto Nacional de Vías – Invias (Territorial Quindío), con Nit. 800.215.807-2, representado legalmente por Alfonso Meza Patiño, no solicitó dentro del término la renovación del permiso de vertimientos de aguas residuales industriales, ni presentó la solicitud tendiente a obtener un nuevo permiso de vertimientos con anterioridad al vencimiento del mismo, lo que genera la imposibilidad de controlar, por parte de la Autoridad Ambiental competente, los niveles de contaminación hídrica vertidos por el proyecto Cruce de la Cordillera Central - Túneles de Segundo Centenario (Obras anexas), localizado en el Municipio de Calarcá, además, un proyecto de tal magnitud, por la importancia del mismo no puede carecer del permiso de vertimientos de aguas residuales industriales.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS:

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ., es competente para ordenar las medidas preventivas que considere pertinentes, así como para dar inicio al proceso sancionatorio ambiental, de conformidad con lo previsto en las siguientes disposiciones: El derecho a un ambiente sano, es un derecho colectivo, de tal forma que cualquier actividad que se ejecute y/o se pretenda ejecutar que genere impacto al medio ambiente o a los recursos naturales, deberá ceñirse a dar cumplimiento a los mandatos legales y constitucionales existentes en esa materia. El artículo 8 de la Constitución Política de Colombia establece que “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y

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naturales de la nación.” La Constitución Política de Colombia, en su artículo 79 establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, así mismo, el artículo 80 de la Carta Política señala que le corresponde al Estado la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando su desarrollo sostenible, su conservación restauración o sustitución; además le compete prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, e imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. El artículo 95 de la Constitución Política, estipula: “Son deberes de la persona y del ciudadano: Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. De la concordancia de estas normas, e inscritas en el marco del derecho a la vida, de que trata el artículo 11 de la Carta, se deduce que el ambiente es un derecho constitucional fundamental para el hombre, pues sin él, la vida misma correría letal peligro”. De acuerdo con el contenido y alcance de las normas citadas, es preciso señalar la importancia que además la jurisdicción constitucional le ha dado en los análisis propios al cumplimiento de las obligaciones legales de carácter ambiental y en la interpretación armónica de los mandatos constitucionales sobre el tema, por tanto se citarán algunos apartes. La Honorable Corte Constitucional mediante la Sentencia T-536 del 23 de septiembre de 1992, con ponencia del Dr. Simón Rodríguez Rodríguez, expuso sobre el tema ambiental y el alcance del mismo a partir de la interpretación de la Constitución Política: (..)

“Síntesis: El ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho Constitucional fundamental, pues su violación atenta directamente contra la perpetuación de la especie humana y, en consecuencias, con el derecho más fundamental del hombre: la vida. El derecho a la salud y a la vida son derechos fundamentales porque son esenciales al hombre, la salud se encuentra ligada al medio ambiente que le rodea y que dependiendo de las condiciones que éste le ofrezca, le permitirá desarrollarse económica y socialmente a los pueblos, garantizándoles su supervivencia. Existen unos límites tolerables de contaminación que al ser traspasados constituyen un

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perjuicio para el medio ambiente y la vida, que pueden ser justificables y por lo tanto exigen imponer unos correctivos.”2

El artículo 1º del Decreto 2811 de 1974 establece: “El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social”. A su vez el artículo 2º del Decreto 2811 de 1974, al regular el objeto del Código de los Recursos Naturales, determinó que: “Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este código tiene por objeto:

1. “Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos renovables, según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y dichos recursos, la disponibilidad permanente de estos y la máxima participación social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional.

2. Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos Naturales no renovables sobre los demás recursos.

3. Regular la conducta humana, individual o colectiva de la administración pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y del ambiente.”

El artículo 7º del Decreto 2811 de 1974 establece que: “Toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano”.

Que el numeral 6º del artículo 1º de la Ley 99 de 1993 prescribe: “La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y

2 Sentencia T-536 del 23 de Septiembre de 1992, con ponencia del Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.

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los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”. (Subrayado fuera del texto)

Que de igual manera el numeral 9º del artículo 1º ibídem estipula: “La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento”. (Se subraya)

Que para la doctrina colombiana el principio de precaución es el mismo principio de prevención. Es el derecho ambiental esencialmente preventivo en el sentido de que se debe actuar antes de la ocurrencia de los daños, pues “en materia ambiental son necesarias aquellas acciones que se anticipan a prevenir cualquier tipo de degradación ambiental, en lugar de limitarse a verificar, e intentar a posteriori reparar, los daños ambientales”.

En cuanto al principio de precaución, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, como es el caso de la sentencia C- 988 de 2004, la cual establece:

“En cierta medida, la carta ha constitucionalizado el llamado “principio de precaución”, pues le impone a las autoridades el deber de evitar daños y riesgos a la vida, a la salud y al medio ambiente. Sin embargo, dicho principio, y en general los deberes de prevención de la carta asignados a las autoridades en este campo, no significan que únicamente cuando se ha demostrado que un producto o un proceso no tienen riesgo entonces puede ser usado, pues es imposible demostrar la ausencia de riesgo. El principio de precaución supone que existen evidencias científicas de que un fenómeno, un producto o un proceso presentan riesgos potenciales a la salud o al medio ambiente, pero esas evaluaciones científicas no son suficientes para establecer con precisión ese riesgo. Y es que si no hay evidencias básicas de un riesgo potencial, no puede arbitrariamente invocarse el principio de precaución para inhibir el desarrollo de ciertas prácticas comerciales o investigativas. Por el contrario, en los casos de que haya sido detectado un riesgo potencial, el principio de precaución obliga a las autoridades a evaluar si dicho riesgo es admisible o no y con

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base en esa evaluación deben determinar el curso de acción. (Subrayado fuera del texto)3

Por otra parte, en Sentencia C-710 de 2000, MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “… cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas,

encaminadas a evitar el daño grave, sin contar con la certeza absoluta, lo debe hacer de acuerdo a las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución,

en forma motivada alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho…”4

Por su parte la Ley 99 de 1993 en su artículo 31, al establecer las funciones de las corporaciones autónomas regionales, señala:

“2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;

12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos;

17. Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados”;

En consecuencia esta Corporación está habilitada para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sanciones consagradas en esa ley y que sean aplicables según el caso, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades. 3 Sentencia C- 988 de 2004 4 Sentencia C-710 de 2000. Magistrado ponente Dr. Jaime córdoba Triviño

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Que el artículo 2º de la Ley 1333 de 2009 establece: facultad a prevención: El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En consecuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades. PARÁGRAFO. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio. Para el efecto anterior, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma. La misma Ley en su artículo 12 establece que las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. (Negrilla por fuera del texto). Según el artículo 32 de la norma citada, las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra de ellas no precede ningún recurso y se imponen sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Agrega el artículo 34 de la Ley 1333 de 2009, que los costos en que incurra la autoridad ambiental con ocasión de las medidas preventivas, tales como: transporte, almacenamiento, seguros, entre otros, correrá por cuenta del infractor.

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Con respecto al levantamiento de las medidas preventivas, el artículo 35 de esta Ley establece que se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron. Con respecto a los tipos de medidas preventivas, el artículo 36 de la ley establece que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las corporaciones autónomas regionales, las de desarrollo sostenible y las unidades ambientales de los grandes centros urbanos, los establecimientos públicos que trata la Ley 768 de 2002 y la unidad administrativa especial del sistema de parques nacionales naturales impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción, alguna o algunas de las siguientes medidas preventivas: (…)

“Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos. PARÁGRAFO. Los costos en que incurra la autoridad ambiental por la imposición de las medidas preventivas como almacenamiento, transporte, vigilancia, parqueadero, destrucción, demolición, entre otros, serán a cargo del infractor. (Se subraya).

Concordante con lo anterior, el artículo 39 de la Ley 1333 de julio 21 de 2009, establece que la SUSPENSION DE OBRA, PROYECTO O ACTIVIDAD, consiste en la orden de cesar la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o a la salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso o concesión o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas. (Subraya y negrilla fuera de texto original).

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Que el artículo 42 del Decreto 3930 de 2010 establece: “Requisitos del permiso de vertimientos.

El interesado en obtener un permiso de vertimiento, deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que contenga la siguiente información:

1. Nombre, dirección e identificación del solicitante y razón social si se trata de una persona jurídica.

2. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado.

3. Certificado de existencia y representación legal para el caso de persona jurídica.

4. Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor.

5. Certificado actualizado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba idónea de la posesión o tenencia.

6. Nombre y localización del predio, proyecto, obra o actividad.

7. Costo del proyecto, obra o actividad.

8. Fuente de abastecimiento de agua indicando la cuenca hidrográfica a la cual pertenece.

9. Características de las actividades que generan el vertimiento.

10. Plano donde se identifique origen, cantidad y localización georreferenciada de las descargas al cuerpo de agua o al suelo.

11. Nombre de la fuente receptora del vertimiento indicando la cuenca hidrográfica a la que pertenece.

12. Caudal de la descarga expresada en litros por segundo.

13. Frecuencia de la descarga expresada en días por mes.

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14. Tiempo de la descarga expresada en horas por día.

15. Tipo de flujo de la descarga indicando si es continuo o intermitente.

16. Caracterización actual del vertimiento existente o estado final previsto para el vertimiento proyectado de conformidad con la norma de vertimientos vigente.

17. Ubicación, descripción de la operación del sistema, memorias técnicas y diseños de ingeniería conceptual y básica, planos de detalle del sistema de tratamiento y condiciones de eficiencia del sistema de tratamiento que se adoptará.

18. Concepto sobre el uso del suelo expedido por la autoridad municipal competente.

19. Evaluación ambiental del vertimiento.

20. Plan de gestión del riesgo para el manejo del vertimiento.

21. Derogado por el art. 9, Decreto Nacional 4728 de 2010.Plan de contingencia para la prevención y control de derrames, cuando a ello hubiere lugar.

22. Constancia de pago para la prestación del servicio de evaluación del permiso de vertimiento.

23. Los demás aspectos que la autoridad ambiental competente consideré necesarios para el otorgamiento del permiso.

Parágrafo 1°.

En todo caso cuando no exista compatibilidad entre los usos del suelo y las determinantes ambientales establecidas por la autoridad ambiental competente para el Ordenamiento Territorial, estas últimas de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, prevalecerán sobre los primeros.

Parágrafo 2°.

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Los análisis de las muestras deberán ser realizados por laboratorios acreditados por el IDEAM, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1600 de 1994 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. El muestreo representativo se deberá realizar de acuerdo con el Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas.

Parágrafo 3°.

Los estudios, diseños, memorias, planos y demás especificaciones de los sistemas de recolección y tratamiento de las aguas residuales deberán ser elaborados por firmas especializadas o por profesionales calificados para ello y que cuenten con su respectiva matrícula profesional de acuerdo con las normas vigentes en la materia.

Parágrafo 4°.

Los planos a que se refiere el presente artículo deberán presentarse en formato análogo tamaño 100 cm x 70 cm y copia digital de los mismos”.

Que el artículo 43 del Decreto 3930 de 2010 señala: “Evaluación ambiental del vertimiento.

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 42 del presente decreto, la evaluación ambiental del vertimiento solo deberá ser presentada por los generadores de vertimientos a cuerpos de agua o al suelo que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicio, así como los provenientes de conjuntos residenciales y deberá contener como mínimo:

1. Localización georreferenciada de proyecto, obra o actividad.

2. Memoria detallada del proyecto, obra o actividad que se pretenda realizar, con especificaciones de procesos y tecnologías que serán empleados en la gestión del vertimiento.

3. Información detallada sobre la naturaleza de los insumos, productos químicos, formas de energía empleados y los procesos químicos y físicos utilizados en el desarrollo del proyecto, obra o actividad que genera vertimientos.

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4. Predicción y valoración de los impactos que puedan derivarse de los vertimientos generados por el proyecto, obra o actividad sobre el cuerpo de agua y sus usos o al suelo. Para tal efecto se debe tener en cuenta los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico y/o el plan de manejo ambiental del acuífero asociado. Cuando estos no existan, la autoridad ambiental competente definirá los términos y condiciones bajo los cuales se debe realizar la predicción y valoración de los impactos.

5. Predicción a través de modelos de simulación de los impactos que cause el vertimiento en el cuerpo de agua y/o al suelo, en función de la capacidad de asimilación y dilución del cuerpo de agua receptor y de los usos y criterios de calidad establecidos en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico.

6. Manejo de residuos asociados a la gestión del vertimiento.

7. Descripción y valoración de los proyectos, obras y actividades para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos sobre el cuerpo de agua y sus usos o al suelo.

8. Posible incidencia del proyecto, abra o actividad en la calidad de la vida o en las condiciones económicas, sociales y culturales de los habitantes del sector o de la región en donde pretende desarrollarse, y medidas que se adoptarán para evitar o minimizar efectos negativos de orden sociocultural que puedan derivarse de la misma.

Parágrafo 1°.

La modelación de que trata el presente artículo, deberá realizarse conforme a la Guía Nacional de Modelación del Recurso Hídrico. Mientras se expide la guía, los usuarios continuarán aplicando los modelos de simulación existentes.

Parágrafo 2°.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo en relación con los conjuntos residenciales, la autoridad ambiental definirá los casos en los cuales no estarán obligados a presentar la evaluación ambiental del vertimiento en función de la capacidad de carga del cuerpo receptor, densidad de ocupación del suelo y densidad poblacional.

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Parágrafo 3°.

En los estudios ambientales de los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental, se incluirá la evaluación ambiental del vertimiento prevista en el presente artículo”.

MEDIDA PREVENTIVA:

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ., como máxima Autoridad Ambiental dentro de la Jurisdicción del departamento, en ejercicio de la gestión estipulada, mediante el cumplimiento de las funciones asignadas legalmente y en el ámbito de su competencia, haciendo efectivos los mandatos constitucionales y legales dentro del marco del estado social de derecho y el desarrollo sostenible, procede a ordenar al Instituto Nacional de Vías - Invias (Territorial Quindío), con NIT 800.215.87-2, representada legalmente por el Ingeniero Civil Alfonso Meza Patiño, o quien haga sus veces, como medida preventiva para garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental y por ende la conservación del medio ambiente, de los recursos naturales y la protección de la vida y la salud humana, la suspensión inmediata de todas las actividades que generan vertimientos de aguas residuales industriales en los predios denominados La América, La América I y La Cucarronera de las veredas El Túnel y Buenos Aires Alto del municipio de Calarcá en el proyecto Cruce de la Cordillera Central: Túneles de Segundo Centenario (Obras anexas), localizado en el Municipio de Calarcá, hasta que se verifique la obtención del respectivo permiso de vertimientos por parte del Instituto Nacional de Vías - Invias (Territorial Quindío). Lo anterior en cumplimiento del principio de precaución establecido en el numeral 6º del artículo 1º de la Ley 99 de 1993.

FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO:

De conformidad con el inciso primero del artículo 29 de la Constitución Nacional “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, en consecuencia solamente se puede juzgar a alguien con la observancia de las formalidades propias de cada juicio para que cada administrado acceda a la administración de justicia y la autoridad ejerza sus funciones y potestades como le fueron atribuidas por la Constitución Política de

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Colombia y la Ley. Además señala la norma arriba citada que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Principio fundamental para las actuaciones surtidas por esta Entidad, en las cuales el investigado cuenta con todas las garantías necesarias para ejercer sus derechos constitucionales.

La presente medida preventiva se adelantará con sujeción expresa a los mandatos de las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009 y demás normas que regulan la materia.

Le serán aplicables los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1 de la Ley 99 de 1993.

Que en mérito de lo expuesto, el Subdirector de Control y Seguimiento Ambiental de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REEGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ.,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO:- Imponer al Instituto Nacional de Vías – Invias (Territorial Quindío), identificado con Nit. 800.215.807-2, representada legalmente por el Ingeniero Civil Alfonso Meza Patiño, o quien haga sus veces, como medida inmediata y preventiva la suspensión de todas las actividades que generan vertimientos de aguas residuales industriales en los predios denominados La América, La América I y La Cucarronera ubicados en las veredas El Túnel y Buenos Aires Alto del Municipio de Calarcá, provenientes del proyecto Cruce de la Cordillera Central: Túneles de Segundo Centenario (Obras anexas), localizado en el Municipio de Calarcá.

PARÁGRAFO:- Dicha medida se mantendrá hasta tanto no se verifique la obtención del correspondiente permiso de vertimientos de aguas residuales industriales por parte del Instituto Nacional de Vías – Invias (Territorial

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Quindío). PARAGRAFO: Además de lo anterior, el Instituto Nacional de Vías – Invias

(territorial Quindío), deberá ejecutar las siguientes obras de mitigación y

corrección por el impacto ambiental severo generado sobre la Quebrada La

Gata y el Salado del Municipio de Calarcá:

- Levantar y retirar el lecho de la Quebrada La Gata y El Salado que se

encuentra colmatado por los sólidos suspendidos, sedimentables y

totales que limitan el paso de la luz solar al fondo del cuerpo hídrico.

- Realizar una reforestación sobre la cuenca de la Quebrada La Gata o el

Salado del Municipio de Calarcá.

- Realizar una repoblación de la acuifauna de estos dos cuerpos hídricos.

La Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ., se reserva las facultades de realizar las visitas de verificaciones al cumplimiento de las obligaciones establecidas. ARTÍCULO SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia a la Instituto Nacional de Vías – Invias (Territorial Quindío), a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO TERCERO: Envíese copia del presente acto administrativo a la Alcaldía Municipal de Calarcá, Quindío, Gobernación del Quindío, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Instituto Nacional de Vías – INVIAS (Territorial Quindío), Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria, Personería Municipal de Calarcá, para su conocimiento y fines pertinentes; así como a la Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento del Quindío, para que si considera procedente, inicie las acciones penales a que haya lugar. ARTÍCULO CUARTO: Iníciese el correspondiente proceso sancionatorio ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1333 de Julio 21 de 2009. ARTÍCULO QUINTO: Esta medida es de ejecución inmediata, tiene carácter

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preventivo y transitorio, surte efectos inmediatos, contra ella no procede recurso y se aplicará sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. ARTÍCULO SEXTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Dada en Armenia Quindío, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ANDRÉS VELASCO FRANCO

Subdirector de Control y Seguimiento Ambiental

Revisión Técnica: Carlos Mario Loaiza Rendón