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1 / Presidenda del Consejo de Ministros Autoridad Nacional del Se Nido Civil "Año d el Buen Servicio al Ci udadano" RESOLUCIÓN N2 00 3 4 3 -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉG IMEN MATERIA 1162-2017-SERVIR/TSC ELIANA IRENE TORRES ADRIANZEN INSTITUTO PERUANO DEL DE PORTE DECRETO LEGISLATIVO N2 276 RÉGI M EN DISCIPLI NARIO SUSPENSIÓN POR DOSCIENTO C IN CUE NTA (250) DÍAS SIN GOCE DE REMU NERACIONES SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora EL/ANA IRENE TORRES ADRIANZEN contra la R esolución de Presidencia N!! 056-2017- IPD / P, del 2 de marzo de 2017 , emitida por la Presidencia de/Instituto Peruano del Deporte , al haber prescrito el plazo para el inicio del procedimiento adminis trativo disci plinario. Lima, 18 de mayo de 2017 ANTECEDENTES l. Con Oficio N2 051-2016-0CI/IPD, del 14 de marzo de 2016, la Je fatura del Órgano de Control Institucional del Instituto Peruano del Deporte, en adelante la Entidad, remitió al Titular de la Entidad el Informe N2 001-2014-2-0217- "Examen Es pecial a la Suscripción y Ejecución de Convenios", que comp rendió el periodo del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembr e de 2012. En dicho informe se recomen iniciar las acciones para el deslinde de responsabilidades administrativas y disciplinarias que correspondan contra los funcionarios y se rvidores comprendidos en l as Observaciones N° 5 1 y 2, entre ellos, a la señora ELIANA IRENE TORRES ADR IANZEN, en su condición de jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica, en tre el año 2008 y 2011, en adelante la impugnante, por encontrarse inmersa en la Observación N2 1 - "El Instituto Peruano del Deporte otorgó, en formo directa, la administración de infraestructuras deportivas a tres empresas privadas para su uso y usufructo, al margen de la normativa vigente limitando la participación de postores y el acceso a otras propuestas". 2. A través del In forme de Precalificación N2 038-2016-ST-UP/OGA-I PD, del 28 de marzo de 2016, la Sec retaría Técnica del Procedimiento Adminis trat ivo Disciplinario de la Ent idad recomendó el inicio del proce dimi ento admini s trativo discipli nar io, entre otros, a la impugnante, por ha ber suscrito y visado convenios con tr es empresas otorgán dol es en fo rma directa el uso y la administración de in fr aestr uctura deportiva por un periodo de diez (10) años, no habiéndose efectuado un análisis técnico - legal y económico que sustente su viabilidad y el beneficio económico y social de las solicitudes presentadas por las empresas. Las 1 www.seMr.gob.pe Jr . Marual Miler 11.53 -1157, JeWs M1rl 1 Uml ll,Perú T: 51.1.2063370

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Presidenda del Consejo de Ministros

Autoridad Nacional del Se Nido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N2 00 3 4 3 -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE IMPUGNANTE

ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA

1162-2017-SERVIR/TSC ELIANA IRENE TORRES ADRIANZEN INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE DECRETO LEGISLATIVO N2 276 RÉGIM EN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR DOSCIENTO CINCUENTA (250) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora EL/ANA IRENE TORRES ADRIANZEN contra la Resolución de Presidencia N!! 056-2017-IPD/ P, del 2 de marzo de 2017, emitida por la Presidencia de/Instituto Peruano del Deporte, al haber prescrito el plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

Lima, 18 de mayo de 2017

ANTECEDENTES

l. Con Of icio N2 051-2016-0CI/IPD, del 14 de marzo de 2016, la Jefatura del Órgano de Control Institucional del Instituto Peruano del Deporte, en adelante la Entidad, remitió al Titu lar de la Entidad el Informe N2 001-2014-2-0217- "Examen Especial a la Suscripción y Ejecución de Convenios", que comprendió el periodo del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012.

En dicho informe se recomendó iniciar las acciones para el deslinde de responsabilidades administrativas y disciplinarias que correspondan contra los

funcionarios y servidores comprendidos en las Observaciones N°5 1 y 2, entre ellos, a la señora ELIANA IRENE TORRES ADRIANZEN, en su condición de jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica, entre el año 2008 y 2011, en adelante la impugnante, por encontrarse inmersa en la Observación N2 1 - "El Instituto Peruano del Deporte otorgó, en formo directa, la administración de infraestructuras deportivas a tres empresas privadas para su uso y usufructo, al margen de la normativa vigente limitando la participación de postores y el acceso a otras propuestas".

2. A través del Informe de Precalif icación N2 038-2016-ST-UP/OGA-IPD, del 28 de marzo de 2016, la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Ent idad recomendó el inicio del procedimiento administrativo discip linario, entre ot ros, a la impugnante, por haber suscrito y visado convenios con t res empresas otorgándoles en forma directa el uso y la administración de infraestructura deportiva por un periodo de diez (10) años, no habiéndose efectuado un análisis técnico - legal y económico que sustente su viabil idad y el

beneficio económico y social de las solicitudes presentadas por las empresas. Las

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suscripciones de los convenios se habrían dado en las siguientes fechas: 30 de marzo de 2010, 7 de octubre de 2010 y 20 de octubre de 2010, contando con los vistos buenos de la impugnante.

3. Mediante Notificación de Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario\ del 29 de marzo de 2016, la Jefatura de la Unidad de Personal de la Entidad comunicó a la impugnante el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, al encontrarse inmersa la Observación NQ 1 del Informe Nº 001-2014-2-0217, dado que durante el ejercicio de sus funciones, habría suscrito y visado convenios con tres empresas otorgándoles en forma directa el uso y la administración de infraestructura deportiva por un periodo de diez (10) años, no habiéndose efectuado un análisis técnico - legal y económico que sustente su viabilidad y el beneficio económico y social de las solicitudes presentadas por las empresas; por lo que habría vulnerado el 6 del artículo 7Q de la Ley NQ 27815- Ley del Código de Ética de la Función Pública2.

4. El 22 de abril de 2016, la impugnante presentó sus descargos, indicando que la acción disciplinaria habría prescrito, toda vez que habrían transcurrido más de tres años desde que sucedieron los presuntos hechos materia de sanción.

S. Mediante Resolución de Presidencia NQ 056-2017-IPD/P3, del 2 de marzo de 2017, la Presidencia de la Entidad impuso a la impugnante la sanción de suspensión por doscientos cincuenta (250) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado las imputaciones en su contra; trasgrediendo el numeral 6 del artículo 7Q de la Ley NQ 27815.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. El 30 de marzo de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Presidencia NQ 056-2017-IPD/P, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo, argumentando que el acto impugnado carece de una debida motivación, se habría vulnerado su derecho de defensa y por ende el debido procedimiento, además de la prescripción argumentada en los descargos.

7. Con Oficio NQ 333-2017-IPD/P, la Presidencia de la Entidad remitió al Tribunal del

1 Notificada a la impugnante el 8 de abril de 2016. 2 Ley N2 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública

"Artículo 72.- Deberes de la Función Pública El servidor público tiene los siguientes deberes: ( ... ) 6. Responsabilidad

Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública ( ... )".

3 Notificada a la impugnante el 9 de marzo de 2017.

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Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

8. A través de los Oficios N°5 03909 y 03910-2017-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica

del Tribunal comunicó a la Entidad y a la impugnante, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10234, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20135, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Reso lución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC6, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados

4 Decreto l egislativo N2 1023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Articulo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tnbunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

5 ley N2 29951- ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N2 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.

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ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

De la aplicación del Código de Ética de la Función Pública a la impugnante

13. En cuanto a la aplicación subjetiva del Código de Ética de la Función Pública, conforme al numeral 4.1 del artículo 42 de la ley NQ 27815, se considera como "Servidor Público" o "Empleado Público" a "( ... ) todo funcionario o servidor de las entidades de la Administración Pública en cualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre del servicio del Estado( ... )". Asimismo, se indica que "(. .. )no importa el régimen jurídico de la entidad en la que se preste servicios o el régimen laboral o de contratación al que esté sujeto".

14.

15.

Igualmente, el referido Código establece en su artículo 22 que para efectos del mismo, se entiende la "Función Pública" como "(. .. ) toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de lo Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos"; es decir, para efectos de la aplicación de las disposiciones de la ley N2 27815, entiéndase deberes, obligaciones y sanciones derivadas del Código de Ética de la Función Pública, el desempeño de la función pública constituye un requisito indispensable.

De tal manera que para los efectos de aplicación del Código de Ética de la Función Pública se encuentran sujetos a sus disposiciones aquellas personas que presten servicios al Estado desempeñando actividades o funciones públicas en las entidades de la Administración Pública, en cua lquiera de sus niveles jerárquicos, independientemente de su condición de nombrado, contratado, designado, de confianza o electo, así como del régimen jurídico de la entidad pública en la que se preste servicios o del régimen laboral o de contratación.

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16. En el presente caso, conforme se aprecia de la documentación que obra en el expediente, el impugnante en el momento de la comisión de la infracción estuvo contratado, a través del Fondo de Apoyo Gerencial, creado por Decreto Ley NQ 2S6SO, bajo la modalidad de locación de servicios, es decir, era un servidor público.

17. En tal sentido, esta Sala considera que el impugnante se encuentra bajo los alcances de las disposiciones del Código de Ética de la Función Pública, al estar bajo los supuestos de aplicación subjetiva de la referida norma.

De la oportunidad para la instauración del procedimiento administrativo disciplinario

18. Sobre el particular, esta Sala estima pertinente determinar si la sanción materia de impugnación ha sido impuesta de manera oportuna, teniendo en consideración el plazo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta que se instauró el procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por infracción a la Ley del Código de Ética de la Función Pública

19. En cuanto a ello, se debe tener en consideración la aplicación del principio de irretroactividad establecido en el numeral S del artículo 246Q del Texto Único Ordenado de la Ley NQ 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo NQ 006-2017-JUS, en adelante TU07, el cua l señala lo siguiente:

20.

21.

115on aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. ( ... )". (Énfasis agregado).

Como se puede apreciar, el citado principio contempla que se deben aplicar las normas sancionadoras vigentes al momento de la comisión de la infracción, salvo que la norma sobre plazos de prescripción (entre otras) posterior le sea más favorable al infractor.

En ese sentido, en aplicación de la excepc1on contenida en el pnne1p1o de irretroactividad, este Tribunal considera pertinente determinar si en el presente caso corresponde aplicar el plazo de prescripción vigente al momento de la comisión de la infracción o, por el contrario, se debe aplicar el plazo de

1 Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 21 de diciembre de 2016.

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prescripción contenido en norma posterior que sea más favorable para la

impugnante.

22. Al respecto, el artículo 17º del Reglamento de la ley Nº 27815, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, vigente al momento de la infracción

imputada a la impugnante, establecía que el plazo de prescripción de la acción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de tres (3) años

contados desde la fecha en que la Comisión Permanente o Especial Permanente

de Procesos Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la comisión de la

infracción, salvo que se trate de infracciones continuadas, en cuyo caso el plazo de

prescripción se contabil izará a partir de la fecha en que se cometió la última

infracción.

23. Sin embargo, teniendo en cuenta el principio de irretroactividad contenido en el

numeral S del artículo 230º del TUO de la ley Nº 27444, modificado por el Decreto legislativo Nº 1272, se debe analizar si existe otro plazo de prescripción aplicable

dentro del procedimiento disciplinario contenido en el ordenamiento jurídico que,

aunque tenga vigencia posterior, sea más favorable para el impugnante.

24. Es así que el artículo 94º de la l ey Nº 30057 establece que la competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles

decae en el plazo de tres {3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno

{1) a partir de tomado conocimiento por la Oficina de Recursos Humanos de la

entidad, o la que haga de sus veces8.

25.

26.

En ese sentido, se aprecia que la ley del Servicio Civil contempla un plazo de

prescripción de tres (3) años desde el momento en que se cometió la falta y el

plazo de un (1) año contabil izado desde que la Oficina de Recursos Humanos de la entidad, o la que haga sus veces, tome conocimiento de la falta; y por otro lado, se

tiene el plazo de prescripción contenido en el Reglamento de la ley del Código de

Ética de la Función Pública, el cual también es de tres (3) años, pero contabilizado

desde que la Comisión Permanente o Especial Permanente de Procedimientos

Disciplinarios conoce de la infracción.

Estando a lo señalado, como claramente se advierte, el plazo de prescripción más

favorable en el presente caso resulta ser el de tres (3) años establecido desde la

comisión del hecho infractor, contenido en el artículo 94º de la ley del Servicio Civil.

8Ley NI! 30057- Ley del Servicio Civil "Artfculo 942.- Prescripción La competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos, o de la que haga sus veces. ( ... )".

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27. En el presente caso, se tiene que mediante Notificación de Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario, del 29 de marzo de 2016, notificada el 8 de abril de 2016, se ha instaurado procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante, por suscribir y visar convenios con tres empresas otorgándoles en forma directa el uso y la administración de infraestructura deportiva por un periodo de diez (10) años, no habiéndose efectuado un análisis técnico - legal y económico que sustente su viabilidad y el beneficio económico y social de las solicitudes presentadas por las empresas. La suscripción de los convenios se habrían dado en las siguientes fecha s: 30 de marzo de 2010, 7 de octubre de 2010 y 20 de octubre de 2010, contando con los vistos buenos de la impugnante.

28. Como se logra advertir, desde el 20 de octubre de 2010, fecha en la cual la impugnante cometió la última falta pasible de ser sancionada por la Entidad; hasta el 8 de abril de 2016, fecha en que se le inició el procedimiento disciplinario; ha transcurrido en exceso el plazo de tres (3) años establecido en la Ley Nº 30057.

29. Lo expuesto en los párrafos precedentes se puede apreciar de forma ilustrativa en el siguiente cuadro:

30.

31.

20.0ct.2010

1 lmpugnante

comete último hecho infractor

20.0ct.2013

Opera prescripción (Art. 94!! de la Ley

N!! 30057)

8. Abr.2016

1 Se instaura

procedimiento disciplinario

(Notificación de Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario)

En tal sentido, siendo consecuencia de la prescripc1on "tornar incompetente al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionodor'19

,

esta Sala considera que en mérito al plazo de prescripción de tres (3) años establecido en el artículo 94º de la Ley Nº 30057, aplicable en virtud del principio de irretroactividad, debe revocarse la sanción impuesta a la impugnante; no resultando pertinente pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por éste.

Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

9 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Octava

Edición, 2009, lima, Gaceta Jurídica. p. 733.

7 www..wvtr.gob.pe

Jr. MIÑCII Mller 1153 ·11S7, Jesús Maria Lima 11, Pmí T: 51.1.2063370

RESUELVE:

Presidenda del Consejo de Ministros

Autoridad Naoonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora

ELIANA IRENE TORRES ADRIANZEN contra la Resolución de Presidencia NQ 056-2017-

IPD/P, del2 de marzo de 2017, emitida por la Presidencia del INSTITUTO PERUANO DEL

DEPORTE; por lo que se REVOCA la citada resolución.

SEGUNDO.- Disponer la eliminación de los antecedentes relativos a la imposición de la

sanción impugnada que se hubiesen incorporado al legajo persona l de la señora

ELIANA IRENE TORRES ADRIANZEN.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a la señora ELIANA IRENE TORRES

ADRIANZEN y al INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE, para su cumplimiento y fines

pertinentes.

CUARTO.- Devolver el expediente al INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE.

QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio

Civil constituye última instancia administrativa.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional {www.servir.gob.pe).

PS

Regístrese, comuníquese y publíquese

UIGINO PILOTTO

CARREÑO

PRESIDENTE

........................ !:' .......... :.) ........ .

ANA ROSA CRISTINA

MARTINELLI MONTOYA

VOCAL

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