resolución nº 051-2011-tc-s4

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Resolución Nº 051-2011-TC-S4 Sumilla: “Por las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la Resolución Nº 2354-2010-TC-S4” Lima, 17 de Enero de 2011 VISTO en sesión de fecha 17 de enero de 2011 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1409.2009-TC, sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 2354-2010-TC-S4 mediante la cual le fue impuesta a la empresa FARMINDUSTRIA S.A. sanción de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de doce (12) meses; luego del respectivo el Informe Oral y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 31 de diciembre de 2008, el Fondo de Salud del Personal de la Policía Nacional del Perú (FOSPOLI), en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública por ítems 1 003-2008- IN/PNP-DIRSAL-FOSPOLI (Primera convocatoria), para la “Adquisición de medicamentos oncológicos solicitados por el Hospital Nacional Luís N. Sáenz” por un valor referencial ascendente a S/. 8’648,388.11 (Ocho millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y ocho con 11/100) incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV). 2. El 03 de abril de 2009, se realizó el acto público de presentación de propuestas, fecha en la cual presentaron sus respectivos sobres los Postores: i) Consorcio Albis S.A. Schering-Plough del Perú S.A. ii) Consorcio Química Suiza S.A. – Productos Roche Q.F.S.A. iii) Bayer S.A. iv) Farmindustria S.A. v) Tecnofarma S.A. vi) Johnson Johnson del Perú S.A. vii) Eli Lilly Interamerica INC. viii) Droguería Peru SAC (DROPESAC). 3. El 06 de abril de 2009, tuvo lugar el acto público de otorgamiento de la buena pro, habiendo sido adjudicados los ítems Nº 09: Rituximab 100mg. y Nº 10: Rituximab 500mg. al Postor Farmindustria S.A. por su oferta económica ascendente a S/.278,400.00 (Doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos con 00/100 Nuevos Soles) y S/. 704,000.00 (Setecientos cuatro mil con 00/100 Nuevos Soles), respectivamente. Cabe indicar que la propuesta presentada por el Consorcio Química Suiza S.A. y Productos Roche Q.F.S.A., quedo segundo en el orden de prelación en tales ítems. 1 El proceso contaba con 12 ítems. Página 1 de 21

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Resolución Nº 051-2011-TC-S4

Sumilla: “Por las consideraciones expuestas en los párrafosprecedentes, corresponde declarar infundado el recurso deapelación interpuesto por el Impugnante contra la ResoluciónNº 2354-2010-TC-S4”

Lima, 17 de Enero de 2011

VISTO en sesión de fecha 17 de enero de 2011 de la Cuarta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1409.2009-TC, sobre el Recurso deReconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 2354-2010-TC-S4 mediante lacual le fue impuesta a la empresa FARMINDUSTRIA S.A. sanción de inhabilitacióntemporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con elEstado por el periodo de doce (12) meses; luego del respectivo el Informe Oral yatendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 31 de diciembre de 2008, el Fondo de Salud del Personal de la Policía Nacional delPerú (FOSPOLI), en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública por ítems1 Nº003-2008- IN/PNP-DIRSAL-FOSPOLI (Primera convocatoria), para la “Adquisiciónde medicamentos oncológicos solicitados por el Hospital Nacional Luís N. Sáenz”por un valor referencial ascendente a S/. 8’648,388.11 (Ocho millones seiscientoscuarenta y ocho mil trescientos ochenta y ocho con 11/100) incluido el ImpuestoGeneral a las Ventas (IGV).

2. El 03 de abril de 2009, se realizó el acto público de presentación de propuestas,fecha en la cual presentaron sus respectivos sobres los Postores: i) Consorcio AlbisS.A. Schering-Plough del Perú S.A. ii) Consorcio Química Suiza S.A. – ProductosRoche Q.F.S.A. iii) Bayer S.A. iv) Farmindustria S.A. v) Tecnofarma S.A. vi)Johnson Johnson del Perú S.A. vii) Eli Lilly Interamerica INC. viii) Droguería PeruSAC (DROPESAC).

3. El 06 de abril de 2009, tuvo lugar el acto público de otorgamiento de la buena pro,habiendo sido adjudicados los ítems Nº 09: Rituximab 100mg. y Nº 10: Rituximab500mg. al Postor Farmindustria S.A. por su oferta económica ascendente aS/.278,400.00 (Doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos con 00/100 NuevosSoles) y S/. 704,000.00 (Setecientos cuatro mil con 00/100 Nuevos Soles),respectivamente.

Cabe indicar que la propuesta presentada por el Consorcio Química Suiza S.A. yProductos Roche Q.F.S.A., quedo segundo en el orden de prelación en tales ítems.

1 El proceso contaba con 12 ítems.

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4. El 04 de mayo de 2009, la empresa Productos Roche Q.F.S.A presentó en la Mesa dePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, unescrito mediante el cual denunció a la empresa Farmindustria S.A. por haberincluido en su propuesta técnica presentada en la Licitación Pública Nº 003-2008-IN/PNP-DIRSAL, documentación supuestamente falsa y/o inexacta.

En atención a ello, indicó que Farmindustria no había señalado en su propuestatécnica al real titular del producto ofertado, en ese sentido alegó que la Carta dePresentación incluida en su propuesta señalaba como titular del producto Reditux aun persona jurídica distinta a la que actualmente se encuentra inscrita como tal enla Oficina de Signos Distintivos de INDECOPI. Sobre el particular indica que lasBases integradas solicitaron, de manera obligatoria, la presentación de una Cartade Representación del dueño de la marca del producto, en virtud de lo cualFarmindustria indicó como titular del producto a Dr. Reddy`s Laboratorios Limited,además en el Formato Nº 05 de su propuesta técnica señaló como titular delproducto Reditux a Dr. Reddy`s Laboratorios Limited.

En ese sentido, concluye que el Postor Farmindustria declaró que el titular de lamarca del producto y el titular del producto era Dr. Reddy`s Laboratorios Limited.No obstante ello, la Oficina de Signos Distintivos de INDECOPI ha señalado que enel mes de diciembre de 2008 el producto Reditux se encontraba pendiente deinscripción señalándose como titular de la marca a Eske S.R.L. Posteriormente, ala fecha 23 de enero de 2009 el producto Reditux se encuentra registrado anombre de Eske S.R.L. En virtud a dicha información concluye que Farmindustriaha realizado un registro de la titularidad de la marca y del producto a una personajurídica distinta a la que se indica en su propia información presentada en elproceso de selección, de modo que ha incurrido en la infracción prevista en elnumeral 9) del artículo 294 del Reglamento.

5. En atención a la denuncia formulada, mediante decreto de fecha 05 de mayo de2009 la Secretaría del Tribunal corrió traslado a la Entidad, para que en el plazo dediez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal sobre laprocedencia y presunta responsabilidad del Postor denunciado. Asimismo, se lesolicitó adjuntar copia del documento supuestamente falso y/o inexacto, remitircopia del poder o de la resolución del representante de la Entidad y su respectivodocumento nacional de identidad; por último, se le solicitó señalar su domicilioprocesal en esta ciudad y el domicilio cierto de la empresa denunciada.

6. El 03 de junio de 2009, fue remitida y recibida en el domicilio de la Entidad la Cédulade Notificación Nº 26418/2009.TC, mediante la cual se le notificó del decretocitado precedentemente.

7. Mediante decreto de fecha 19 de junio de 2009, se reiteró a la Entidad que en elplazo de tres (03) días cumpla con remitir la información y documentaciónrequerida mediante Cédula de Notificación Nº 26418/2009.TC, bajo

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responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante enautos y, comunicar ello al Órgano de Control Institucional de la Entidad.

8. Con fecha 15 de julio de 2009, la Entidad presentó un escrito mediante el cualremitió los documentos relacionados a la Licitación Pública Nº 03-2008.IN.PNP.DIRSAL.FOSPOLI, ítem Nº 10 adjudicado a la empresaFARMAINDUSTRIA S.A.

9. Mediante decreto de fecha 16 de julio de 2009, se reiteró por última vez a la Entidadpara que en el plazo de dos (02) días cumpla con remitir el Informe Técnico Legalsobre la procedencia y presunta responsabilidad del Postor denunciado, al haberpresentado como parte de sus propuesta técnica los siguientes documentossupuestamente falsos y/o inexactos: 1) la carta de presentación del fabricanteReddy´s Laboratories Ltd. otorgada a FARMAINDUSTRIA con fecha 10.11.2000,autorizándola como proveedor del producto Reditux; y 2) la Declaración Juradadel anexo Nº 5 de fecha 30.03.2009 donde se deja constancia que el dueño delproducto es Reddy´s Laboratories Ltd., bajo apercibimiento de resolver elprocedimiento sancionador con la documentación obrante en el expediente.

10. Teniendo en cuenta que la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada,el 11 de setiembre de 2009 fue emitido un decreto mediante el cual se hizoefectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante enel expediente y fue remitido a la Cuarta Sala del Tribunal a fin que emita supronunciamiento sobre la procedencia del inicio de procedimiento administrativosancionador contra el Postor.

11. El 16 de setiembre de 2009, la Entidad remitió al Tribunal el Oficio Nº 2532-2009-DGPNP.FOSPOLI.GG.SEC mediante el cual señaló que, conforme a lo opinado porla Oficina de Asesoría Legal, los contratos comerciales se basan en el Principio deBuena Fe, razón por la que se confió en la documentación presentada por laempresa denunciada, no hallándose indicios razonables para cuestionar laidoneidad de la documentación incluida en su propuesta técnica. Asimismo, indicaque la carga de probar los hechos denunciados es responsabilidad de la empresadenunciante, por lo que, a criterio suyo, no es procedente remitir un InformeTécnico Legal sobre la presunta responsabilidad de la empresa denunciada.

12. Mediante decreto de fecha 25 de setiembre de 2009, se remitió al Instituto Nacionalde Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual – INDECOPI copia de losdocumentos cuestionados y el reporte de consulta de expediente Nº 341332 año2008 presentado por la denunciante; en atención a dicha documentación se lesolicitó señalar si a la fecha 19 de febrero de 2009 (fecha de emisión de la cartade presentación) la titularidad de la marca del producto y del producto REDITUX(Rituximab) era de la empresa Dr. Reddy`s Laboratorios Limited o de la empresaESKE S.R.L.

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13. El 12 de octubre de 2009, INDECOPI remitió una copia certificada de la marcaREDITUX inscrita con certificado Nº 150286 y Oficio Nº 799-2009/DSD-Reg-INDECOPI.

14. En sesión de fecha 23 de octubre de 2009, la Cuarta Sala del Tribunal emitió elAcuerdo Nº 605/2009.TC-S4 mediante el cual se concluyó que existían indiciossuficientes para proceder al inicio de procedimiento administrativo sancionador encontra de la empresa FARMINDUSTRIA S.A.

15. Mediante Resoluciones Nº 1368-2010-TC-S4 y Nº 1405-2010-TC-S4 de fechas 15 y21 de julio de 2010, respectivamente la Cuarta Sala del Tribunal rectificó loserrores material consignados en el Acuerdo Nº 605/2009.TC-S4.

16. Mediante decreto de fecha 22 de julio de 2010, se dispuso el inicio de procedimientosancionador en contra de FARMINDUSTRIA S.A. por su supuesta responsabilidadconsistente en haber presentado como parte de su propuesta técnica losdocumentos: 1) Carta de presentación del fabricante Reddy’s Laboratories Ltda.otorgada a Farmindustria de fecha 10.11.2000 autorizándola como proveedor delproducto Reditux; y 2) Declaración Jurada del anexo Nº 05 de fecha 30 de marzode 2009 en la cual se deja constancia que el dueño del producto es Reddy’sLaboratories Ltda., supuestos documentos falsos y/o inexactos presentados en laLicitación Pública Nº 003-2008- IN/PNP-DIRSAL-FOSPOLI (Primera convocatoria).Conforme a ello, se otorgó al Postor un plazo de diez (10) días hábiles parapresentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con ladocumentación obrante en el expediente.

17. El 05 de agosto de 2010, fue diligenciada y recibida en el domicilio del Postor laCédula de Notificación Nº 19682/2010.TC que contenía el decreto citado en elnumeral precedente.

18. El 19 de agosto de 2010, se remitió a la Entidad la Cédula de Notificación Nº19681/2010.TC mediante la cual se le notificó el decreto citado en el numeralprecedente.

19. El 16 de agosto de 2010, el Postor presentó en la Mesa de Partes del Tribunal unescrito mediante el cual solicitó permitir el acceso al expediente a su apoderado.

20. El 17 de agosto de 2010, fue emitido un decreto mediante el cual se tuvo porpresentado el escrito remitido por el Postor y fue agregado al expediente conconocimiento de las partes.

21. El 19 de agosto de 2010, el Postor presentó un nuevo escrito mediante el cualadjunto sus descargos a la imputación hecha en su contra, en atención a lossiguientes fundamentos:

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21.1. Desde marzo de 2009 importa y comercializa el medicamentodenominado Rituximab bajo la maca Reditux (en ampollas de 100 mg y500 mg) fabricado en la India por Dr. Reddy’s Laboratories Limited, paralo cual cuentan con los Registros Sanitarios Nº BE-00553 y Nº BE-00551vigentes hasta octubre de 2013.

21.2. El 03 de abril de 2009 se llevó a cabo la presentación de propuestas,presentándose para los ítems Nº 09 y Nº 10 junto con la empresadenunciante. El 06 de abril de 2009, se le adjudicó la buena pro dedichos ítems, habiendo quedado en segundo lugar la empresadenunciante. El 21 de abril de 2009 se publicó en el SEACE elconsentimiento de la buena pro de dichos ítems teniendo en cuenta quela empresa denunciante, segunda en el orden de prelación, no presentórecurso impugnativo.

21.3. El 04 de mayo de 2009, una de las empresas integrantes del referidoConsorcio lo denunció, con la única intención de querer enlodar laimagen de su empresa y sacar del mercado al producto Reditux, con lafinalidad de tener una posición monopólica con su producto MABTHERA.

21.4. Contrario a la denuncia hecha por Roche, señala que en ninguna partedel formulario anexo Nº 05 ha declarado que el titular de la marca es Dr.Reddy’s Laboratories Limited. Como podrá observarse, en dichoformulario solo ha indicado que el dueño del producto es la empresa Dr.Reddy’s Laboratories Limited, por ser el fabricante del producto, y que eltitular del Registro Sanitario es Farmindustria S.A., de este modo, señalaque en ningún momento ha declarado algo distinto.

21.5. El formulario Nº 05 permitía consignar al “dueño de la marca oproducto”, que son cosas muy distintas ya que no necesariamente eldueño de la marca es el dueño del producto y viceversa, por lo tanto, esclaro que los postores podían consignar cualquiera de los datossolicitados, por ello, consignó en el formulario que el dueño del productoera la empresa Dr. Reddy’s Laboratories Limited (por ser el fabricante delproducto).

21.6. DIGEMID le ha otorgado el Registro Sanitario del producto de origenbiológico extranjero Reditux elaborado por Dr. Reddy’s LaboratoriesLimited de la India.

21.7. Respecto al segundo documento que supuestamente contendríainformación inexacta, la carta de representación emitida por Dr. Reddy’sLaboratories Limited, se pregunta en que parte de dicho documentoexiste declaración alguna de titularidad de la marca. Como puedeadvertirse, en dicho documento la mencionada empresa autoriza a

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Farmindustria a distribuir y comercializar el producto Reditux que esfabricado por la empresa que emite el documento, en ninguna parte deeste documento existe la identificación del titular de la marca.

21.8. Reconoce el hecho de que las Bases solicitaron la presentación de unacarta de representación vigente, emitida por el dueño de la marca delproducto como un requisito obligatorio, no obstante, considerando que elmodelo del formulario Anexo Nº 05 permitía consignar el “dueño de lamarca o producto” adjuntó la carta de representación del fabricante delproducto.

21.9. Ninguno de los documentos cuestionados son falsos y tampoco contieneninformación falsa o inexacta, ya que fueron emitidos por las empresasque los suscriben y contienen información verdadera, siendo totalmentefalso que exista una declaración de titularidad de marca alguna en estosdocumentos.

21.10. El verdadero objetivo de la denunciante era acusar el incumplimiento deun requisito técnico mínimo en su propuesta y el que se le otorgue labuena pro a su favor, solicitud que no fue presentada mediante recursode apelación.

21.11. Cuestiona las consideraciones contenidas en el Acuerdo que dispuso elinicio del procedimiento sancionador, ya que en una parte del mismo sehizo mención a la calidad de fabricante de la empresa Dr. Reddy’sLaboratories Ltd. como emisor de la carta de representación a favor deFamindustria y de la misma manera en el anexo Nº 05 se indicó comodueño del producto a la misma empresa, conforme a ello no entiende dequé modo se interpretó algo que no está redactado.

21.12. Contrario a lo indicado en el Acuerdo, queda materialmente demostradoque ninguno de los documentos exigidos en las Bases contienedeclaración alguna sobre la titularidad de la marca Reditux.

21.13. Conforme a los argumentos expuestos, solicita declarar improcedente ladenuncia hecha en su contra.

22. El 20 de agosto de 2010, fue emitido un decreto mediante el cual se tuvo porapersonado al Postor, por presentados sus descargos, señalado su domicilioprocesal y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

23. El 09 de setiembre de 2010, el Postor presentó un nuevo escrito solicitando lainhibición del Sr. Vocal Martín Zumaeta Giudichi.

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24. El 29 de setiembre de 2010, la empresa Productos Roche Q.F.S.A presentó un escritomediante el cual señaló lo siguiente:

24.1. Conforme se ha señalado en su denuncia, Farmindustria ha señalado en elproceso de selección como titular del producto Reditux a una personajurídica distinta a la que actualmente se encuentra inscrita como tal enINDECOPI.

24.2. Famindustria incurrió en la comisión de la infracción administrativa previstaen el numeral 9) artículo 294 del Reglamento al haber presentadodocumentación falsa y/o inexacta.

24.3. El 08 de mayo de 2009, advirtió al Tribunal que en la Adjudicación DirectaSelectiva Nº 016-2009-ESSALUD-RAA Farmindustria había presentadodocumentación inexacta y/o falsa. En efecto, al igual que en el presentecaso, Farmindustria indicó en su propuesta técnica en el acápite “dueño demarca” que el registro de la marca Reditux se encontraba en trámite, aúncuando el 23 de febrero de 2009, INDECOPI había conformado el derechode ESKE sobre dicha marca. Atendiendo a ello, el Tribunal comprobó que ala fecha de presentación de propuestas el dueño de la marca era laempresa Eske S.R.L. y que por tanto el registro no estaba en trámite, porlo que se verifica la transgresión al Principio de Presunción de Veracidad,conforme a lo cual el Tribunal expidió la Resolución Nº 2536/2009.TC-S4en virtud del cual impuso a Farmindustria sanción administrativa deinhabilitación temporal de un año para participar en procesos de seleccióny contratar con el Estado.

24.4. Tomando en consideración que Famindustria ha sido sancionada conanterioridad por la comisión de la misma infracción administrativa,corresponde que el Tribunal gradúe la sanción a imponer en atención a lareiterancia en la infracción.

25. El 07 de octubre de 2010, el Postor presentó un nuevo escrito mediante el cualseñaló lo siguiente:

25.1. El interés incansable del denunciante Productos Roche Q.F.S.A. parasancionarlo no es otro que lograr recuperar el monopolio que mantenía enel mercado de productos oncológicos y de esta forma poder elevar losprecios.

25.2. La desesperación del denunciante ha llegado a tales extremos que en elmes de junio del presente año llegó a presentar al Tribunal hasta docedenuncias en su contra por hechos no tipificados en la Ley deContrataciones de Estado y que en las resoluciones y acuerdos de la Sala

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que resolvieron algunas de dichas denuncias coinciden en el hecho de quela solicitud del denunciante es inconstitucional.

25.3. El denunciante señala en su escrito de fecha 29 de setiembre que“Farmindustria no ha señalado en su propuesta técnica el titular real delproducto ofertado en la licitación pública” negándose a entender que ennuestra propuesta no ha declarado la titularidad de la marca del productoReditux. En virtud de ello, solicita al Tribunal verificar en que parte delformulario Anexo Nº 05 ha declarado que el titular de la marca es Dr.Reddy’s, como podrá advertir el Tribunal en el formulario Nº 05 declaróque el dueño del producto es la empresa Dr. Reddy’s, en ningún momentodeclaró algo distinto.

25.4. Destaca que el modelo del formulario Anexo Nº 05 que formó parte delproceso permitía consignar “dueño de marca o producto” que son cosasmuy distintas ya que no necesariamente el dueño de la marca es el dueñodel producto y viceversa, por lo tanto es claro que los postores podíanconsignar cualquiera de los datos solicitados, por esa razón consignó queel dueño del producto era la empresa Dr. Reddy’s Laboratories Ltd.

26. El 02 de diciembre de 2010, el Postor presentó en la Mesa de Partes del Tribunal unescrito mediante el cual adjuntó la Sentencia contenida en la Resolución Nº 12 delPrimer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima2 mediante la cual fuerondeclaradas nulas las Resoluciones No. 2536-2009 del 23 de noviembre de 2009 y laResolución No. 2706-2009-TC-S4 del 16 de diciembre de 2009 emitidas por laCuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado.

27. Mediante escrito ingresado el 17 de diciembre de 2010 a través de la Mesa de Partesdel Tribunal de Contrataciones la empresa Productos Roche Q.F.S.A solicitó laabstención de la Dra. Ada Basulto Liewald. Pedido que fue reiterado medianteescrito de fecha 20 de diciembre del presente año.

La mencionada empresa sustentó su solicitud en el hecho de que la mencionadaVocal tendría una relación de amistad con el señor Jaime Alejandro Gary Chicchon,quien sería el abogado de la empresa denunciada.

2 Mediante dicha Resolución el citado Juzgado concluyó que la decisión contenida en las Resoluciones delTribunal devenían en vulneratorias al Principio de Interdicción de la Arbitrariedad, en tanto, que la propiaentidad accionada reconoce que el Postor no era parte del conflicto administrativo respecto al dueño de lamarca REDITUX que tramitaba ante INDECOPI, en tanto que la misma tenía como partes a Dr. ReddysLaboratories Limited con Eske S.R.L. por lo que no resulta adecuado al Principio de Razonabilidad señalarcomo información inexacta aquello respecto del cual no estaba en posibilidad directa de tener conocimiento elPostor.

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28. El 20 de diciembre de 2010, fue emitido un decreto mediante el cual se dejó aconsideración de la Sala el escrito presentado el 17 de diciembre de 2010 por laempresa Productos Roche Q.F.S.A.

29. El 20 de diciembre de 2010, fue emitido un decreto mediante el cual se dejó aconsideración de la Sala el escrito presentado el 20 de diciembre de 2010 por laempresa Productos Roche Q.F.S.A.

30. El 20 de diciembre de 2010, fue emitido el Memorando Nº 852-2010/TCE-CSRmediante el cual se declaró fundado el pedido de abstención solicitado y sedesignó al Dr. Carlos Navas Rondón como vocal reemplazante para completar elquórum, conocer y resolver el expediente.

31. A través del decreto de fecha 20 de diciembre de 2010, se dispuso la abstención dela Dra. Ada Basulto Liewald.

32. El 20 de diciembre de 2010, fue emitida la Resolución Nº 2354-2010-TC-S4 mediantela cual se dispuso, por mayoría3, sancionar a la empresa FARMINDUSTRIA S.A. condoce meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección ycontratar con el Estado.

33. El 20 de diciembre de 2010, fue diligenciada al domicilio del Postor la Cédula deNotificación Nº 31371/2010.TC mediante la cual se adjuntó la Resolución Nº 2354-2010-TC-S4.

34. El 27 de diciembre de 2010, el Postor presentó Recurso de Reconsideración en contrade la Resolución Nº 2354-2010-TC-S4, en virtud del cual solicitó se deje sin efectola sanción impuesta, en atención a los siguientes fundamentos:

34.1. Los argumentos de su recurso están dirigidos contra el extremo de laResolución concerniente al voto de los Vocales Carlos Navas Rondón yMónica Yadira Yaya Luyo.

34.2. La resolución recurrida es ilegal por pisotear principios constitucionales yser contrario a la Ley y el Reglamento. Dicha Resolución carece demotivación válida para sancionar ya que sus fundamentos están contra delartículo 6.3 de la LPAG.

34.3. El voto de los Vocales Carlos Navas Rondón y Mónica Yadira Yaya Luyotiene serias contradicciones ya que por un lado (fundamento 4) citanprincipios de presunción de veracidad y por otro lado (fundamentos 12,13y 14) se basan en suposiciones y especulaciones no demostradas con

3Con el voto en discordia de la Dra. Patricia Seminario Zavala.

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documento alguno para determinar con total subjetividad una situaciónque ni siquiera la nutrida imaginación del denunciante había planteado.

34.4. Los fundamentos 12,13 y 14 de la Resolución recurrida están alejados delPrincipio de Presunción de Veracidad debido a que niega su declaración deque el propietario del producto REDITUX es la empresa Dr. ReddysLaboratories Ltda. sin que exista prueba en contrario. De qué manera seha resuelto sancionarlo basándose en figuras comerciales como la“fabricación por encargo”, figura que no forma parte de la acusación, niexiste prueba alguna de que la empresa Dr. Reddys Laboratories Ltda. nohaya fabricado o este fabricando por encargo, fundamento totalmentearbitrario.

34.5. De ningún modo se puede indicar que el dueño de lo fabricado bajo elnombre Reditux sea Dr. Reddys Laboratories Ltda. es una afirmación quedebe basarse en una prueba contundente; sin embargo, los vocales hanpisoteado el Principio de Presunción de Veracidad al declarar comoinexacta su afirmación sin que exista una sola prueba en contrario,utilizando más bien motivaciones vacías de fundamento, vagas y oscuraspara el caso concreto. Precisa que en la carta que emite la empresa Dr.Reddys Laboratories Ltda. se identifica textualmente como dueño delproducto y a “Farmindustria S.A.” como autorizada para distribuir ycomercializar su producto Reditux, por lo tanto, no cabe la posibilidad dedudar de este hecho porque simplemente no existe prueba alguna de locontrario. La resolución impugnada desconoce el Principio de Licitud, deLegalidad.

34.6. La sanción contenida en la Resolución recurrida es arbitraria de acuerdo ala Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0090-2004-AA-TTC que sirvióde fundamento al Juez del Primer Juzgado Especializado en loConstitucional de Lima al emitir sentencia en el Expediente Nº 01499-2010-0-1801-JR-CI-01 documento que forma parte del expediente.

34.7. La resolución impugnada tampoco ha respetado el principio del debidoprocedimiento ya que mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2010solicitó audiencia para informe oral, adjuntando además la Sentencia en elExpediente Nº 01499-2010-0-1801-JR-CI-01.

34.8. Otro hecho sorprendente es la celeridad administrativa ocurrida en elTribunal el día 20 de diciembre de 2010, el mismo día el denuncianteProductos Roche Q.F.S.A., que no es parte del procedimiento sancionadorpor no ser un procedimiento trilateral, solicitó la abstención de la Dra. AdaBasulto Liewald sin haber presentado una sola prueba que demuestre laincompatibilidad, más bien utiliza nuevas mentiras como sostener el doctorJaime Alejandro Gray Chicchon es abogado de Farmindustria, hecho

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totalmente falso. Ese día, sin que hubiera pronunciamiento de la Vocalcuestionada, la Presidencia del Tribunal dispuso su abstención y sureemplazo al Vocal Carlos Navas Rondón. Ese mismo día, la Cuarta Saladel Tribunal emitió la Resolución Nº 2345-2010-TC-S4 ahora impugnada.Finalmente, dicha resolución le fue notificada el mismo día a las 6:45 p.m(fuera del horario de oficina) bajo la puerta de su domicilio legal.

34.9. Ha quedado demostrado que no ha presentado documento falso ytampoco ha hecho una declaración inexacta, ya que siempre ha hechoreferencia a la propiedad del producto Reditux y nunca sobre la titularidadde la marca. El formulario Anexo Nº 05 y la carta de representaciónemitida por la empresa Dr. Reddys contienen información verdadera, loque ha sido desconocido por los Vocales basándose en especulaciones ysubjetividades.

34.10. En ninguna parte del formulario Nº 05 ha declarado que el titular de lamarca es Dr. Reddys Laboratories Limited, allí se ha declarado que eldueño del producto es la empresa Dr. Reddys Laboratories Limited (porser el fabricante del producto). El modelo de formulario anexo Nº 05permitía consignar el dueño de marca o producto, cosas muy distintas yaque no necesariamente el dueño de la marca es el dueño del producto yviceversa, de modo que los postores podían consignar cualquiera de losdatos solicitados, debido a ello consigno que el dueño del producto es laempresa Dr. Reddys Laboratories Limited.

34.11. En la carta emitida por Dr. Reddys Laboratories Limited en ningúnmomento se hace alusión al dueño de la marca. Las Bases integradas delproceso solicitaron la presentación de una carta de representación vigente,emitida por el dueño de la marca como requisito obligatorio peroconsiderando el formulario Nº 05 adjuntó la carta de representación delfabricante del producto. Ninguno de los documentos cuestionados sonfalsos o contiene información inexacta, ya que fueron emitidas por lasempresas que lo suscriben y contiene información verdadera siendototalmente falso que exista una declaración de titularidad de marca enalguno de estos documentos.

35. El 27 de diciembre de 2010, fue emitido un decreto mediante el cual se admitió atrámite el recurso interpuesto por la empresa FARMINDUSTRIA S.A. y se tuvo porseñalado su domicilio procesal.

36. El 29 de diciembre de 2010, el Postor presentó un nuevo escrito mediante el cualadjuntó la Partida Electrónica del Registro de Personas Jurídicas donde secomprueba la vigencia del poder de su presentante legal.

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37. El 29 de diciembre de 2010, fue emitido un decreto mediante el cual fue programadaaudiencia pública para el día 07 de enero de 2011, en la fecha indicada se llevó acabo la Audiencia Pública con la participación del representante de la empresaFARMINDUSTRIA S.A.

FUNDAMENTACIÓN:

1. El presente caso está referido al recurso de reconsideración interpuesto porFarmindustria S.A. contra la Resolución Nº 2354-2010-TC-S4 que le impuso unasanción administrativa de 12 meses de inhabilitación temporal para participar enprocesos de selección y contratar con el Estado, por haber presentadodocumentación con información falsa o inexacta.

2. En el caso de autos, la Resolución Nº 2354-2010-TC-S4 fue notificada al recurrente el20 de diciembre de 2010, por lo cual aquél contaba hasta el 27 de diciembre delmismo año para cuestionarla en vía de reconsideración, siendo que el 27 dediciembre el recurso fue ingresado a la Mesa de Partes del Tribunal deContrataciones del Estado, con lo cual el recurso esta interpuesto dentro del plazo.

3. La Resolución 2354-2010-TC-S4 dispuso la sanción administrativa de la citadaempresa, por haber presentado en su propuesta técnica documentaciónconsiderada inexacta, al haber indicado que el dueño del producto REDITUX eraDr. Reddys Laboratories Limited de la India, cuando en el Perú el dueño de lamarca es la empresa ESKE S.R.L.

4. Para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracciónimputada, se requiere previamente acreditar la inexactitud de la informaciónadjuntada, la que se configura con la presentación de manifestaciones noconcordantes con la realidad; es decir, cuando se produzca un falseamiento de larealidad, a través del quebrantamiento de los principios de presunción demoralidad y de veracidad que amparan a las referidas declaraciones

5. Al respecto, el Impugnante sostiene que al declarar que el dueño del productoREDITUX era Dr. Reddys Laboratories Limited de la India no cometía ningunainfracción pues las Bases le permitían consignar tal información.

6. Sobre el particular es necesario indicar que “dueño del producto” es una terminologíano específica, utilizada para un determinado bien o servicio, que en el caso demedicamentos debe ser analizada cuidadosamente, ya que tal denominaciónpodría ocasionar diversas interpretaciones imprecisas, aplicables a quien lofabrique, o lo importe, lo comercialice o lo adquiera, por tanto no garantiza lalegitimidad del mismo, por lo cual es necesario analizar previamente los alcancesdel requisito técnico mínimo solicitado en las Bases, que motivó el hecho materiade cuestionamiento.

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7. En torno a ello, cabe señalar que el Anexo Nº 5 fue considerado como obligatorio, deacuerdo a las Bases, solicitando se consigne el nombre del “dueño de la marca oproducto”, y el recurrente optó por consignar lo siguiente:

NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DELPOSTOR

ÍTEM Nº

FARMINDUSTRIA S.A. 10

NOMBREGENÉRICO O RITUXIMABCOMERCIAL REDITUX

CONCENTRACIÓN 500MG/50MLFORMA DE PRESENTACIÓN CAJA X 1 VIAL

FORMA FARMACÉUTICA CONCENTRADO PARA SOLUCIÓN PARA INFUSIÓN

UNIDAD MÍNIMA DE DESPACHO (debe coincidir con la información que aparece consignada en el Registro Sanitario

1

REGISTRO SANITARIO BE-00551LABORATORIO FABRICANTE DR. REDDY’S LABORATORIES LIMITEDDUEÑO DEL PRODUCTO DR. REDDY’S LABORATORIES LIMITEDTITULAR DEL REGISTRO SANITARIO FARMINDUSTRIA S.A.PAÍS DE ORIGEN DEL PRODUCTO TERMINADO

INDIA

8. Asimismo, en el literal h) del sobre 1 de las Bases integradas se solicita carta derepresentación vigente emitida por el dueño de la marca del producto. Es decir quese requería permiso del dueño de la marca del producto para ofrecer el mismo, locual va concatenado con la declaración jurada en la que el Postor sostiene que noexiste impedimento legal ni técnico para que Farmindustria S.A. comercialice elproducto en el Perú.

9. Con relación a lo anterior, debemos considerar, tal como se expresó en la resoluciónmateria de reconsideración, que el proceso de selección se desarrolló dentro delterritorio nacional, convocado por el Estado Peruano, rigiéndose por las normasnacionales.

10. En este sentido, el registro de la marca REDITUX se encontraba a nombre de laempresa ESKE S.R.L. desde el 21 de mayo de 2008, lo cual se puede corroborar dela información que aparece en la página web del Instituto Nacional de Defensa dela Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

11. De acuerdo al artículo 55 del Reglamento de Organización y Funciones delINDECOPI, la Dirección de Signos Distintivos tiene a su cargo la inscripción de lasmarcas en el Perú, su reconocimiento, declaración, anulación, cancelación olimitación de los derechos otorgados sobre marcas, lemas comerciales, nombrescomerciales, marcas colectivas, marcas de certificación y denominaciones deorigen.

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Asimismo, la inscripción de la marca concede a su titular el derecho exclusivo desu utilización y lo convierte en dueño de la misma.

12. En tal sentido, dentro del territorio peruano INDECOPI es la única entidad facultadapor Ley para determinar, entre otros, la inscripción y la propiedad de una marca, locual confiere a su propietario la facultad de excluir el uso de la misma.

13. Por otro lado, las normas regulatorias para la venta de medicamentos, disponennormas básicas para que un medicamento sea comercializado dentro del territorionacional, para lo cual se requiere que se identifique al responsable del mismo, através del Registro Sanitario, para lo cual con anterioridad solicita datos esencialestales como el dueño de la marca, a pesar de lo que propone la empresaFarmindustria, en el sentido que el fabricante sea el dueño del producto deprocedencia hindú denominado Reditux, contrariamente a lo dispuesto porINDECOPI, quien finalmente le otorgó la titularidad de la marca a la empresaESKE, y es quien vendría a ser el responsable por la comercialización delmedicamento a nivel nacional, al margen del origen del mismo.

14. En este punto del análisis tenemos que las Bases requerían que se declare el nombredel “dueño del producto o marca”, que el dueño de la marca otorgue laautorización para su comercialización y que a la fecha de presentación delproducto era ESKE.

15. En este caso, tenemos que el recurrente ha declarado que el producto genéricofabricado era RITUXIMAB y que el nombre comercial era REDITUX, para luegoindicar que el dueño del producto era Dr. Reddys Laboratories Limited de la India.Sin embargo, como ya hemos determinado, para el Perú el titular es la empresaESKE, motivo por el cual en el territorio nacional Dr. Reddys Laboratories Limitedno puede reputarse como dueño de un producto con la marca REDITUX.

16. Es así, que dentro del contexto del proceso de selección, el Impugnante declara a Dr.Reddys Laboratories Limited de la India como dueño del producto y es quien loautoriza para comercializar el medicamento, cuando quien tenía que otorgar dichaautorización es la empresa ESKE.

17. Con relación a lo expuesto, debe considerarse que un fabricante cuando a unproducto genérico, le pone o agrega una marca de la cual no es dueño, y por ellodeclara que el producto en su conjunto es suyo, se está apropiando indebidamentede este bien intangible.

18. En este orden de ideas, el dueño de la marca REDITUX, en el Perú, era ESKE, motivopor el cual ningún fabricante podría decir que es dueño del producto genérico quelleva dicha marca, pues la marca como signo distintivo, le agrega valor al producto

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y le pertenece a otro titular, y nadie se puede apropiar de la misma o utilizarla sinsu consentimiento.

19. Es así que el producto que lleva la marca REDITUX es diferente al genérico, pues lamarca le otorga una individualidad diferente que le agrega valor, identifica yposiciona al mismo, de acuerdo a su desarrollo en el mercado, en general unamarca sirve para distinguir productos.

20. En ese sentido, si el recurrente hubiera declarado que el producto RITUXIMAB erapropiedad de Dr. Reddys Laboratories Limited de la India no hubiera habidoproblema alguno, porque efectivamente en los genéricos no existe titular o dueñode los mismos, en el sentido de la protección que se le otorga a los signosdistintivos.

21. Es por ello, que pueden haber varias marcas para el producto genérico RITUXIMAB,sin embargo, cada una de estas marcas le pertenecerán a su respectivo titular, sinque estas puedan ser explotadas o ser objeto de apropiación por parte de untercero, ya sea que las fabrique o las comercialice.

22. Es aquí donde la actuación del Impugnante no tiene sentido, debido a que hamanifestado mantenían una buena relación con la empresa ESKE, pese a ello, nosolicitó autorización a dicha empresa para poder participar con su producto en elproceso de selección y se entiende el artificio de consignar como dueño delproducto REDITUX a Dr. Reddys Laboratories Limited de la India.

23. Cabe destacar que el análisis de este caso, se circunscribe a los hechos bajo el influjode las normas nacionales, pues como ya se ha reiterado, este es un proceso deselección convocado por el Estado en la jurisdicción de territorio, de tal forma quelas normas aplicables son las nacionales.

24. Por las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, corresponde declararinfundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra laResolución Nº 2354-2010-TC-S4.

25. Por último, el recurrente en su recurso de apelación ha expresado su disconformidadcon los elementos considerados por el Tribunal y que sirvieron para determinar lasanción en su contra. Asimismo, ha hecho patente su extrañeza con ciertos hechoscomo acecidos durante el trámite del expediente. Sin embargo, el hecho de diferircomo es natural cuando una decisión no le es favorable a una parte, no implicaque se pierda el respeto que debe mantenerse en la relación entre administrados yadministración, es por ello que se le exhorta para que en el futuro no se repitanetas situaciones.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra.Patricia Seminario Zavala y la intervención de los señores Vocales Dra. Mónica Yaya Luyo

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en remplazo del Dr. Martín Zumaeta Giudichi; y, la Dra. Wina Isasi Berrospi y atendiendoa la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lodispuesto en la Resolución № 190-2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, yen ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley deContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo № 1017, su Reglamento,aprobado por Decreto Supremo № 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamentode Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo № 006-2009-EF,analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, porunanimidad,

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Farmindustria S.A.contra la Resolución Nº 2354-2010-TC-S4, por los argumentos expuestos en laparte considerativa de la presente Resolución.

2. Ejecutar la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presenterecurso de reconsideración.

3. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VOCALVOCAL VOCALVOCAL

ss.Yaya Luyo.Isasi Berrospi.

VOTO EN DISCORDIA DE LA DRA. PATRICIA SEMINARIO ZAVALA

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La Vocal que suscribe discrepa respetuosamente de la decisión de la mayoría y sustentael presente Voto en Discordia en las consideraciones que a continuación se exponen:

1. En el caso materia de autos se imputa a la empresa FARMINDUSTRIA S.A.responsabilidad administrativa por haber incluido en su propuesta técnica,presentada en el proceso de selección Licitación Pública Nº 003-2008- IN/PNP-DIRSAL-FOSPOLI (Primera convocatoria), supuesta documentación falsa y/oinexacta. Conforme a la denuncia, los documentos supuestamente falsos y/o concontenido inexacto serían:

- La Carta de Representación emitida por Reddy’s Laboratories Ltda. otorgadaa Farmindustria de fecha 10 de noviembre de 2000, autorizándola comoproveedor del producto Reditux; y,

- La Declaración Jurada del anexo Nº 05 de fecha 30 de marzo de 2009 en lacual se deja constancia que el dueño del producto es Reddy’s LaboratoriesLtda.

La conducta imputada al Postor se encuentra prevista como una infracciónadministrativa tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Leyde Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante Decreto SupremoNº 084-2004-PCM, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

2. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de hechode la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditarla falsedad del documento cuestionado, es decir que éste no haya sido expedido porel órgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedido,haya sido adulterado en su contenido.

3. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura ante lapresentación de declaraciones no concordantes con la realidad, lo cual constituyeuna forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de losPrincipios de Moralidad y Presunción de Veracidad que amparan dicha información,de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones delEstado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y el numeral 1.7 delArtículo IV del Título Preliminar y el artículo 42 de la Ley № 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General4

4 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio dela vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:[…]1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presumeque los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley,responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

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4. En el marco de lo señalado en los párrafos precedentes, deben ser analizados tantola documentación incluida en la propuesta del Postor FARMINDUSTRIA, así como losargumentos expuestos tanto por la denunciante, la denunciada y la Entidad. En esesentido, no debe perderse de vista que solo resultará posible imputarresponsabilidad a la empresa denunciada si se demuestra que los documentos porlos cuales se le ha iniciado procedimiento sancionador constituyen documentosfalsos y/o con contenido inexacto. En ese sentido, ya se ha indicado en el numeral4) que dichos documentos son: 1) La Declaración Jurada del anexo Nº 05 de fecha30 de marzo de 2009 en la cual se deja constancia que el dueño del producto es Dr.Reddy’s Laboratories Ltda; y, 2) La Carta de Representación emitida por Dr. Reddy’sLaboratories Ltda. otorgada a Farmindustria de fecha 10 de noviembre de 2000,autorizándola como proveedor de su producto Reditux.

5. Conforme a lo señalado en el párrafo precedente se aprecia que como parte de supropuesta técnica FARMINDUSTRIA presentó el Anexo Nº 05, documento medianteel cual anexó la “Declaración Jurada de Presentación del Producto, Plazo de Entrega,Vigencia y Cumplimiento de Especificaciones Técnicas”. Entre las característicasconsignadas en dicho documento se aprecia la siguiente información, relevante parael caso materia de análisis:

NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DELPOSTOR

ÍTEM Nº

FARMINDUSTRIA S.A. 10

NOMBREGENÉRICO O RITUXIMABCOMERCIAL REDITUX

CONCENTRACIÓN 500MG/50MLFORMA DE PRESENTACIÓN CAJA X 1 VIAL

FORMA FARMACÉUTICA CONCENTRADO PARA SOLUCIÓN PARA INFUSIÓN

UNIDAD MÍNIMA DE DESPACHO (debe coincidir con la información queaparece consignada en el Registro Sanitario

1

REGISTRO SANITARIO BE-00551

LABORATORIO FABRICANTE DR. REDDY’S LABORATORIES LIMITED

DUEÑO DEL PRODUCTO DR. REDDY’S LABORATORIES LIMITED

TITULAR DEL REGISTRO SANITARIO FARMINDUSTRIA S.A.PAÍS DE ORIGEN DEL PRODUCTO INDIA

Artículo 42.- Presunción de veracidad42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en losescritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos,se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos,salvo prueba en contrario.

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TERMINADO

6. De acuerdo al cuadro reseñado, se aprecia que el Postor denunciado declaróexpresamente que el dueño del producto es Dr. Reddy’s Laboratories Ltda, en esesentido, solo podrá imputarse responsabilidad al Postor si puede ser demostrado quedicha afirmación es falsa o inexacta; es decir, si se demuestra fehacientemente queDr. Reddy’s Laboratories Ltda no es el dueño del producto.

7. No obstante ello, cabe resaltar que la afirmación supuestamente inexacta realizadapor FARMINDUSTRIA señala expresamente que el dueño del producto es Dr.Reddy’s Laboratories Ltda, no habiendo hecho referencia alguna al dueño de lamarca. Respecto a este punto, cabe indicar que durante la realización del InformeOral por parte del Postor denunciado ha sido cuestionada la supuesta equiparaciónque habría realizado este Tribunal al sostener que referirse al dueño del productoresulta lo mismo que referirse al titular de la marca.

8. Sobre el particular, debe señalarse que, a efectos de resolver el caso en concreto, lasupuesta diferencia o igualdad entre los conceptos “dueño de marca” o “dueño deproducto” no resultan de mayor relevancia; asimismo, no resulta de mayorimportancia el determinar si FARMINDUSTRIA contaba o no con autorización del“dueño de la marca” para comercializar el producto, ya que dichas cuestiones solohabrían importado para determinar su descalificación, hecho que no es materia deanálisis del presente procedimiento, sino mas bien el objetivo de este procedimientoes determinar si la afirmación expresada por el Postor denunciado es real o no, en elsentido de verificar si efectivamente el dueño del producto ofertado es Dr. Reddy’sLaboratories Ltda.

9. En relación a ello, cabe tener en cuenta que este Colegiado ha tenido a la vista laCarta de Representación emitida por la propia empresa Dr. Reddy’s LaboratoriesLtda., presentado con el sello consular de la Embajada del Perú en la India (cabeindicar que una copia de este documento fue incluido en la propuesta del Postor),documento en el cual la empresa antes mencionada señala textualmente autorizar aFARMINDUSTRIA “para actuar como proveedor de nuestro producto en elmarco de las ventas al gobierno mediante procesos de selección convocados por lasentidades gubernamentales en Perú” (Sic)

10. Conforme a dicho documento puede colegirse entonces que la afirmación realizadapor el Postor denunciando en la Declaración Jurada cuestionada tiene un sustentodocumental en la Carta de Representación emitida por el supuesto dueño delproducto. En ese sentido, puede advertirse claramente que Dr. Reddy’s LaboratoriesLtda. ha reconocido la titularidad del producto a favor suyo, afirmación que esrepetida en la Declaración Jurada presentada por el Postor denunciado. En esesentido, es fácil advertir que solo podría concluirse que la afirmación realizada pordicho Postor es inexacta si se demostrara que la Carta de Representación emitidapor Dr. Reddy’s Laboratories Ltda. contiene información inexacta; sin embargo, en

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este punto debe tenerse en cuenta que dicho documento cuenta con el selloconsular de la Embajada del Perú en la India con lo cual puede colegirse que esteresulta un documento verdadero y/o auténtico y la información que contiene esverdadera.

11. Ahora en contraposición a dicha documentación, ha sido expuesto el argumentoreferente a que en la fecha de presentación del producto el titular de la marca era laempresa Eske S.R.L., sin embargo, este Colegiado considera que solo puedeatribuirse responsabilidad al Postor respecto de las afirmaciones o la documentaciónpresentada; en ese sentido, en atención a la documentación actuada solo hanquedado demostrado los siguientes hechos:

- Que a la fecha de presentación de propuestas el titular de la marca era EskeS.R.L.

- Que, la afirmación realizada por FARMINDUSTRIA se refiere al titular delproducto y que dicha afirmación se sustenta en la Carta de Representaciónemitida por Dr. Reddy’s Laboratories Ltda., en la cual señala ser la titular del“producto”

12. Conforme a los fundamentos expuestos, este Colegiado puede concluir que si bienexisten dudas sobre la supuesta equiparación entre los conceptos “dueño de lamarca” y “dueño del producto”, no existe sustento fáctico legal que demuestre queDr. Reddys no es el dueño del producto, máxime cuando existe en el expedientedocumentación emitida por dicha empresa que lo acredita como tal; en ese sentido,puede verificarse que no resulta posible demostrar que la afirmación realizada por elPostor FARMINDUSTRIA sea inexacta ya que existen documentos que acreditan aDr. Reddy’s Laboratories Ltda. como titular del producto, lo cual se condice con lodeclarado por el Postor denunciado.

13. En atención a los fundamentos expuestos, este Colegiado puede concluir que losdocumentos Declaración Jurada del Anexo Nº 05 de fecha 30 de marzo de 2009 y laCarta de Representación incluidos en las propuesta del Postor no constituyendocumentos falsos ni tampoco contienen información inexacta, razón por la cualcorresponde declarar FUNDADO el recurso de reconsideración presentado por elPostor FARMINDUSTRIA y, en virtud a ello, revocar la sanción impuesta medianteResolución Nº 2354-2010-TC-S4.

CONCLUSIONES:CONCLUSIONES:

Por lo expuesto, la Vocal que suscribe el presente Voto es de opinión quecorresponde:

1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración presentado por la empresaFARMINDUSTRIA S.A.

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2. Revocar lo dispuesto por la Resolución Nº 2354-2010-TC-S4 de fecha 20 dediciembre de 2010, mediante la cual se impuso a la empresa FARMINDUSTRIAS.A. sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos paraparticipar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo dedoce (12) meses por su responsabilidad consistente en haber presentadodocumentación falsa y/o inexacta durante su participación en la LicitaciónPública por ítems Nº 003-2008- IN/PNP-DIRSAL-FOSPOLI (Primeraconvocatoria).

3. Devolver la garantía presentada por la empresa FARMINDUSTRIA S.A. para lainterposición del presente recurso de reconsideración.

4. Dar por agotada la vía administrativa.

PATRICIA SEMINARIO ZAVALAPRESIDENTE

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