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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 004-2007-TSC/ 28-2007-TSC-OSINERGMIN Expediente : 28-2007-TSC-OSINERGMIN Partes : ETESELVA S.R.L. y RED DE ENERGIA DEL PERU S.A. contra el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc encargado de conocer el Expediente Nº 29-2006-OS/CC, en la controversia planteada por ELECTROPERU S.A. contra Otros Materia : Pago de Compensaciones Apelantes : ETESELVA S.R.L. y RED DE ENERGIA DEL PERU S.A. Apelado : Cuerpo Colegiado Ad-Hoc Lima, 09 de noviembre de 2007 VISTA: Las Apelaciones presentadas por la Empresa RED DE ENERGIA DEL PERU S.A., en adelante REP y ETESELVA S.R.L., en adelante ETESELVA, contra la Resolución Nº 005-2007-OS/CC-29, en adelante la Resolución Nº 005, en la controversia seguida por ELECTROPERU S.A., en adelante ELECTROPERU. CONSIDERANDO: I. Antecedentes 1.1 Mediante escrito asignado al Registro de Mesa de Partes de OSINERGMIN Nº 741915, ELECTROPERU, presentó reclamación contra ETESELVA, solicitando que el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc ordene a la reclamada el pago de S/. 44,725.40 e intereses compensatorios y moratorios, correspondientes al segundo semestre de 2004 y de S/. 8,032.40 e intereses compensatorios y moratorios devengados hasta la fecha efectiva de pago, correspondientes al primer semestre de 2005, por concepto de resarcimiento por la compensación pagada por ELECTROPERU a su cliente, ELECTROUCAYALI, por la mala calidad del suministro en el punto de entrega de Pucallpa 60 kV. Como pretensión subordinada solicita que, en el supuesto que el Cuerpo Colegiado no ordene el pago a ETESELVA, autorice a descontar los montos de las compensaciones que ya fueron abonadas a su cliente, con lo cual quedaría restablecida la cadena de pagos establecida en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE). Como pretensión accesoria solicita se ordene el pago de las costas y costos e intereses correspondientes al presente procedimiento a favor de ELECTROPERU. 1

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  • RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERIA

    OSINERGMIN Nº 004-2007-TSC/ 28-2007-TSC-OSINERGMIN

    Expediente : 28-2007-TSC-OSINERGMIN Partes : ETESELVA S.R.L. y RED DE ENERGIA DEL PERU

    S.A. contra el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc encargado de conocer el Expediente Nº 29-2006-OS/CC, en la controversia planteada por ELECTROPERU S.A. contra Otros

    Materia : Pago de Compensaciones Apelantes : ETESELVA S.R.L. y RED DE ENERGIA DEL PERU S.A. Apelado : Cuerpo Colegiado Ad-Hoc

    Lima, 09 de noviembre de 2007 VISTA: Las Apelaciones presentadas por la Empresa RED DE ENERGIA DEL PERU S.A., en adelante REP y ETESELVA S.R.L., en adelante ETESELVA, contra la Resolución Nº 005-2007-OS/CC-29, en adelante la Resolución Nº 005, en la controversia seguida por ELECTROPERU S.A., en adelante ELECTROPERU. CONSIDERANDO: I. Antecedentes

    1.1 Mediante escrito asignado al Registro de Mesa de Partes de OSINERGMIN Nº 741915, ELECTROPERU, presentó reclamación contra ETESELVA, solicitando que el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc ordene a la reclamada el pago de S/. 44,725.40 e intereses compensatorios y moratorios, correspondientes al segundo semestre de 2004 y de S/. 8,032.40 e intereses compensatorios y moratorios devengados hasta la fecha efectiva de pago, correspondientes al primer semestre de 2005, por concepto de resarcimiento por la compensación pagada por ELECTROPERU a su cliente, ELECTROUCAYALI, por la mala calidad del suministro en el punto de entrega de Pucallpa 60 kV. Como pretensión subordinada solicita que, en el supuesto que el Cuerpo Colegiado no ordene el pago a ETESELVA, autorice a descontar los montos de las compensaciones que ya fueron abonadas a su cliente, con lo cual quedaría restablecida la cadena de pagos establecida en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE). Como pretensión accesoria solicita se ordene el pago de las costas y costos e intereses correspondientes al presente procedimiento a favor de ELECTROPERU.

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  • 1.2 Mediante escrito asignado al Registro de Mesa de Partes de OSINERGMIN Nº 750068, ELECTROPERU, presentó reclamación contra ETESELVA, solicitando que el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc, ordene a la reclamada el pago de S/. 10,254.85, sin IGV, por concepto de resarcimientos por la compensación pagada por ELECTROPERU a sus clientes EDELNOR, LUZ DEL SUR y ELECTRONOROESTE, por las interrupciones por rechazo de carga por mínima frecuencia correspondiente al segundo semestre de 2004 y segundo semestre de 2005, conforme a lo establecido en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, en adelante NTCSE, así como los correspondientes intereses compensatorios y moratorios. Como pretensión subordinada solicita que, en el supuesto negado que el Cuerpo Colegiado no ordene a ETESELVA el pago señalado, autorice a ELECTROPERU descontar los montos de las compensaciones que ya fueron abonados a sus clientes, EDELNOR (S/.4,972.42), LUZ DEL SUR (S/.3,919.47) y ELECTRONOROESTE (S/.1,362.96), con lo que quedaría restablecida la cadena de pagos establecida en la NTCSE.

    1.3 Mediante escrito asignado al Registro de Mesa de Partes de OSINERGMIN Nº 751632, ELECTROPERU, presentó reclamación contra REP, solicitando que el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc, ordene a la reclamada el pago de S/. 26,055.26, sin IGV, por concepto de resarcimientos por la compensación pagada por ELECTROPERU a sus clientes EDELNOR, LUZ DEL SUR y ELECTRONOROESTE, por las interrupciones por rechazo de carga por mínima frecuencia correspondiente al segundo semestre de 2005, conforme a lo establecido en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, en adelante NTCSE, así como los correspondientes intereses compensatorios y moratorios. Como pretensión subordinada solicita que, en el supuesto negado que el Cuerpo Colegiado no ordene a REP el pago señalado, autorice a ELECTROPERU descontar los montos de las compensaciones que ya fueron abonados a sus clientes, EDELNOR (S/.3,455.98), LUZ DEL SUR (S/.4,980.44) y ELECTRONOROESTE (S/.17,618.84), con lo que quedaría restablecida la cadena de pagos establecida en la NTCSE.

    1.4 Mediante Resolución del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la

    Inversión en Energía Nº 613-2006-OS/CD, se nombró al Cuerpo Colegiado Ad-Hoc, en adelante el Cuerpo Colegiado, que se encargará de resolver la presente controversia. Igualmente, se decidió acumular las controversias indicadas, ya que guardan una conexión y similitud entre ellas, en aplicación de lo establecido en el artículo 149º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 274444 y en cumplimiento del Principio de Celeridad, contenido en el artículo IV 1.9 del Titulo Preliminar de la norma señalada anteriormente.

    1.5 Mediante Resolución del Cuerpo Colegiado Ad-Hoc Nº 001-2007-OS/CC-29, se

    declaró instalado el Cuerpo Colegiado y asumió competencia, y admitió a trámite las reclamaciones presentadas por ELECTROPERU, disponiendo el traslado de las mismas para que en un plazo máximo de 15 días hábiles, las reclamadas puedan contestar la referida.

    1.6 Mediante Resolución de Cuerpo Colegiado Ad-Hoc Nº 004-2007-OS/CC-29, se

    admitió la excepción presentada por EDEGEL, así como las contestaciones a la reclamación presentadas por LUZ DEL SUR ENOSA, REP, EDELNOR, ETESELVA Y ELECTRO UCAYALI, poniéndose en conocimiento de las demás partes involucradas. Además, se citó a las partes a la Audiencia Única.

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  • 1.7 Con fecha 13 de marzo de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Única convocada por el Cuerpo Colegiado Ad Hoc y se fijaron los siguientes puntos controvertidos:

    Petitorios de ELECTROPERU Registro Nº 750068 Que el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc, ordene a ETESELVA el pago de S/. 10,254.85, sin IGV, por concepto de resarcimientos por la compensación pagada por ELECTROPERU a sus clientes EDELNOR, LUZ DEL SUR y ELECTRONOROESTE, por las interrupciones por rechazo de carga por mínima frecuencia correspondiente al segundo semestre de 2004 y segundo semestre de 2005, conforme a lo establecido en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, en adelante NTCSE, así como los correspondientes intereses compensatorios y moratorios. Como pretensión subordinada solicita que, en el supuesto negado que el Cuerpo Colegiado no ordene a ETESELVA el pago señalado, autorice a ELECTROPERU descontar los montos de las compensaciones que ya fueron abonados a sus clientes, EDELNOR (S/.4,972.42), LUZ DEL SUR (S/.3,919.47) y ELECTRONOROESTE (S/.1,362.96), con lo que quedaría restablecida la cadena de pagos establecida en la NTCSE. Registro Nº 741915 Que el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc ordene a ETESELVA el pago de S/. 44,725.40 e intereses compensatorios y moratorios, correspondientes al segundo semestre de 2004 y de S/. 8,032.40 e intereses compensatorios y moratorios devengados hasta la fecha efectiva de pago, correspondientes al primer semestre de 2005, por concepto de resarcimiento por la compensación pagada por ELECTROPERU a su cliente, ELECTROUCAYALI, por la mala calidad del suministro en el punto de entrega de Pucallpa 60 kV. Como pretensión subordinada solicita que, en el supuesto que el Cuerpo Colegiado no ordene el pago a ETESELVA, autorice a descontar los montos de las compensaciones que ya fueron abonadas a su cliente, con lo cual quedaría restablecida la cadena de pagos establecida en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE). Como pretensión accesoria solicita se ordene el pago de las costas y costos e intereses correspondientes al presente procedimiento a favor de ELECTROPERU. Registro Nº 751632 Que el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc, ordene a REP el pago de S/. 26,055.26, sin IGV, por concepto de resarcimientos por la compensación pagada por ELECTROPERU a sus clientes EDELNOR, LUZ DEL SUR y ELECTRONOROESTE, por las interrupciones por rechazo de carga por mínima frecuencia correspondiente al segundo semestre de 2005, conforme a lo establecido en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, en adelante NTCSE, así como los correspondientes intereses compensatorios y moratorios. Como pretensión subordinada solicita que, en el supuesto negado que el Cuerpo Colegiado no ordene a REP el pago señalado, autorice a ELECTROPERU descontar los montos de las compensaciones que ya fueron abonados a sus clientes, EDELNOR (S/.3,455.98), LUZ DEL SUR (S/.4,980.44) y

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  • ELECTRONOROESTE (S/.17,618.84), con lo que quedaría restablecida la cadena de pagos establecida en la NTCSE.

    Petitorio de ETESELVA Declarar infundada la reclamación presentada por ELECTROPERU. Petitorio de REP Declarar infundada la reclamación presentada por ELECTROPERU.

    1.1 De acuerdo con el artículo 43º del Reglamento de OSINERGMIN para la Solución

    de Controversias, luego de fijar los puntos controvertidos, se admitieron y actuaron todos los medios probatorios presentados.

    1.2 Mediante Resolución de Cuerpo Colegiado Ad-Hoc Nº 005-2007-OS/CC-29, el

    Cuerpo Colegiado declaró fundada la reclamación presentada por ELECTROPERU, disponiendo que ETESELVA y REP paguen a la reclamante las compensaciones solicitadas, que serán establecidas aplicando lo señalado en la NTCSE.

    1.3 Mediante escritos con números de registro de Mesa de Partes del OSINERGMIN

    Nsº 849411, 849451 y 849219, ETESELVA y REP presentaron Recursos de Apelación contra la resolución del Cuerpo Colegiado Ad-Hoc mencionada anteriormente.

    1.4 Por Resolución de Cuerpo Colegiado Ad-Hoc Nº 007-2005-OS/CC-29, de fecha

    28 de mayo de 2007, el Cuerpo Colegiado concedió las apelaciones solicitadas por ETESELVA y REP y dispuso se eleven los actuados al Tribunal de Solución de Controversias.

    1.5 Mediante Resolución Nº 001-2007-TSC/28-2007-TSC-OSINERGMIN, de fecha 25

    de junio de 2007, este Tribunal dispuso que se corra traslado de las Apelaciones presentadas por ETESELVA y REP, otorgando un plazo de 15 días hábiles para la contestación de la apelación.

    1.6 Mediante escritos con números de registro de Mesa de Partes del OSINERGMIN

    Nsº 880250, 880260 y 880256, ELECTROPERU absuelve el traslado de las apelaciones, con lo que se cita a las partes para la Vista de la Causa.

    1.7 Con fecha 17 de agosto de 2007 se llevó a cabo la Vista de la Causa, en la que

    las partes sustentaron sus respectivas posiciones.

    1.8 Mediante escritos con números de registro de Mesa de Partes del OSINERGMIN Nsº 893607, 893542 y 893683, las partes remiten sus alegatos.

    1.9 Habiéndose cumplido con todas las etapas previstas en el Reglamento del

    OSINERGMIN para la Solución de Controversias, aprobado por Resolución de Consejo Directivo del OSINERGMIN Nº 0826-2002-OS/CD y modificado por las Resoluciones Nsº 315-2005-OS-CD, 229-2006-OS/CD y 488-2007-OS/CD, la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley No. 27444, así como habiendo las partes manifestado su posición, el presente procedimiento se encuentra listo para resolver;

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  • II. Argumentos de las Partes 2.1. De las partes Apelantes

    2.1.1 ETESELVA 2.1.1.1 Registro Nº 750068

    En su escrito de apelación del 25 de mayo de 2007, lo expresado en la Vista de la Causa y los alegatos finales del 24 de agosto de 2007, sustenta su posición principalmente en lo siguiente:

    • Según el numeral 3.5 de la NTCSE, en los casos de transferencias de energía en condiciones de mala calidad, el COES investigará e identificará, mediante un análisis estrictamente técnico, a los integrantes responsables por dichas transferencias, debiendo estos asumir el pago de las compensaciones a las que hubiere lugar. Sin embargo, la Décimo Tercera Disposición Final de la NTCSE señala que para los casos específicos de interrupciones por rechazo de carga por mínima frecuencia, la atribución se dará exclusivamente a los generadores, sin perjuicio de la función del COES de investigar e identificar, de entre éstos, mediante el análisis técnico correspondiente, a los responsables definitivos de aquellas interrupciones, obligados al pago de las compensaciones.

    • Siguiendo lo anteriormente señalado, cualquier imputación de responsabilidad o

    atribución que se pretendiese hacer al actor del mercado eléctrico nacional distinto a los generadores en los casos específicos de interrupciones por rechazo de carga por mínima frecuencia, es contraria a lo dispuesto por la NTCSE.

    • ETESELVA coincide perfectamente en la pertinencia de la opción normativa ya

    tomada por la NTCSE en los casos mencionados, estableciéndose una suerte de responsabilidad exclusivamente en “cabeza” de los generadores del sistema y posteriormente se determine de entre ellos a los responsables finales. Esto es porque los generadores, a diferencia de los transmisores, se encuentran en una mejor posición para evitar los riesgos de la ocurrencia de dichas interrupciones y sus consecuencias.

    • De acuerdo con la estructura y normal funcionamiento del mercado eléctrico

    nacional, en aquellos casos de transferencias de energía en condiciones de mala calidad y que hayan afectado a los usuarios finales, las compensaciones a las que hubiere lugar son pagadas, en primer lugar y de manera inmediata, por los distribuidores frente a sus usuarios finales, en segundo lugar por los generadores que tengan contratos con dichos distribuidores y en tercer lugar, por cualquiera de los generadores o transmisores, si es que ello correspondiese a la luz del análisis técnico correspondiente y de la normativa sobre la materia aplicable.

    • Es así que, la única diferencia de acuerdo a la normativa existente, entre los

    casos específicos de interrupciones por rechazo de carga por mínima frecuencia y otros casos de mala calidad de suministro o producto, es que en el primer caso la responsabilidad al final de la cadena de pagos debe atribuirse a los generadores y en ningún caso a los transmisores o clientes finales; mientras que en el segundo caso, la responsabilidad final del último pago en la cadena de compensaciones puede recaer indistintamente en generadores, transmisores o clientes finales (clientes libres).

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  • • La teoría de la interpretación de las normas que se desprende de la doctrina jurídica nacional e internacional desarrollada a lo largo de la historia, sirve para desentrañar el significado último de las normas cuando el qué quieren decir éstas o el sentido de las mismas, no queda claro de su lectura inicial. Por ello, solo hay un problema de interpretación jurídica y por tanto es adecuado el uso de la teoría mencionado.

    • No obstante, de la lectura inicial de la Décimo Tercera Disposición Final, así

    como del numeral 3.5 de la NTCSE, el qué quieren decir dichas normas o el sentido de las mismas es absolutamente claro y de dichas disposiciones no se desprende problema de interpretación alguno. El Cuerpo Colegiado ha sustentado la resolución impugnada que acoge el petitorio de ELECTROPERU, en la supuesta aplicación del método de interpretación sistemático que es uno de aquellos métodos que sirve a la teoría de interpretación de las normas. Esta utilización se da al haber considerado, el Cuerpo Colegiado, que había un problema interpretativo en la aplicación del primer párrafo de la Décimo Tercera Disposición Final, el segundo párrafo de dicha disposición y el numeral 3.5 de la NTCSE. La paliación del supuesto método sistemático aplicado por el Cuerpo Colegiado en la presente controversia, en estricto, no responde al análisis que define conceptualmente a la utilización de dicho método, en otras palabras, se ha atizado un método antojadizo de interpretación, al cual se ha pretendido calificar como sistemático.

    • Para la resolución de la presente controversia no era necesario que el Cuerpo

    Colegiado recurriese a la teoría de la interpretación jurídica. Del resultado de la aplicación de los métodos de interpretación jurídica al presente caso, no se desprende de manera alguna la errada posición final adoptada por el Cuerpo Colegiado, en relación a la interpretación y aplicación del primer y segundo párrafo de la Décimo Tercera Disposición Final y el numeral 3.5 de la NTCSE. Mas bien se desprende que de la interpretación de las normas mencionadas, que ante casos específicos de interrupciones por rechazos de carga por mínima frecuencia, el COES, mediante el análisis técnico respectivo, debe determinar, de entre sólo los generadores, a aquellos que de forma definitiva deben asumir dichas interrupciones y por tanto las compensaciones debidas.

    • De darse por correcta la posición adoptada por el Cuerpo Colegiado en la

    resolución impugnada, la inclusión de la Décimo Tercera Disposición Final en la NTCSE no habría tenido sentido alguno, dado que para la determinación de la responsabilidad final en los casos de interrupciones por mínima frecuencia bajo el mismo razonamiento y aplicación de la NTCSE realizado por el Cuerpo Colegiado, hubiese bastado atender a lo dispuesto en el numeral 3.5 de la mencionada norma. La interpretación y aplicación de la norma técnica realizada por el Cuerpo Colegiado, implicaría una convivencia tan poco armoniosa entre las disposiciones comprendidas en ésta, que inclusive, en el extremo, sostendría implícitamente que la Décimo Tercera Disposición Final de la NTCSE no establece nada distinto al numeral 3.5. Evidentemente, ello no es admisible bajo ningún punto de vista, porque ninguna interpretación legal válida puede vaciar de contenido y objeto a una disposición normativa que es interpretada.

    • La aplicación del método literal al presente caso, sustenta la posición de

    ETESELVA, siendo innecesario utilizar los demás métodos de interpretación jurídica.

    • Es claro que la resolución impugnada expedida por el Cuerpo Colegiado

    contraviene abiertamente lo dispuesto por la Décimo Tercera Disposición Final de

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  • la NTCSE, encontrándose reñida con el principio de legalidad de los actos administrativos e incurre por tanto, en causal de nulidad manifiesta.

    • En todo estado de derecho, la actuación de la administración pública se

    encuentra sometida al ordenamiento jurídico, y específicamente al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Titulo Preliminar de la LPAG. En virtud de este principio, todos y cada uno de los actos que la administración realiza, así como las decisiones que adopta, deben respetar y observar de forma estricta la Constitución, las leyes aprobadas por el Congreso y las demás normas que conforman el ordenamiento jurídico.

    • Debido a la importancia otorgada al principio de legalidad, es que su observancia

    resulta ser condición esencial para la validez de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 8º de la LPAG. Para que un acto administrativo pueda ser considerado como legalmente válido, no deberá contravenir ninguna norma jurídica o principio que integre el ordenamiento jurídico, de lo contrario, incurriría en una causal de invalidez insubsanable, como lo establece el artículo 10º de la norma mencionada.

    • ETESELVA es una empresa que se dedica a la transmisión de energía eléctrica,

    transporta la energía desde los lugares en que ésta se produce hasta los consumidores finales. En su calidad de transmisor, ETESELVA es un agente pasivo en el sistema eléctrico nacional que, a diferencia de los generadores, carece de un control real de la frecuencia en el sistema referido. Por ello, no hubiera sido coherente que la normativa eléctrica hubiese establecido algún tipo de responsabilidad o atribución de éstos por las interrupciones por rechazo de carga por mínima frecuencia.

    • El Cuerpo Colegiado no ha considerado la regla de responsabilidad general

    objetiva señalada en la Décimo Tercera Disposición Final de la NTCSE, realizando una errada interpretación de la misma para avalar inadecuadamente la posibilidad de atribución de responsabilidad en cabeza de transmisores como ETESELVA. Por ello, la resolución impugnada ha violado el principio de legalidad a través del irrespeto de lo dispuesto en la disposición señalada. La contravención a las leyes es causal de nulidad de los actos administrativos, siendo la Resolución 005 un acto administrativo que se encuentra viciado por haber sido afectado en su validez y por tanto, debe ser declarado nulo.

    • ETESELVA nunca ha estado de acuerdo con lo señalado por el COES en mérito

    del análisis técnico realizado por esta entidad, siempre ha considerado y considera que el OSINERGMIN, a través de un Cuerpo Colegiado y del Tribunal de Solución de Controversias, es la entidad con competencia para pronunciarse sobre cualquier controversia que pudiere haber surgido entre los actores del mercado eléctrico, en materia de determinación de las responsabilidades y compensaciones por interrupciones verificadas en el sistema por rechazo de carga por mínima frecuencia.

    • No queda en claro para ETESELVA, cómo es que el Cuerpo Colegiado ha

    utilizado el argumento de que la apelante no hizo uso del procedimiento que establece el artículo 86º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas para cuestionar el análisis técnico practicado por el COES, para sustentar el sentido de lo resuelto en la resolución impugnada, cuando ello, automáticamente implicaría, la anuencia del propio Cuerpo Colegiado con desconocer su competencia para resolver la presente controversia en primera instancia y admitir la invalidez del referido acto administrativo por incompetencia manifiesta.

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  • • De entenderse que es el COES y no el OSINERGMIN quien tiene la competencia

    para resolver controversias sobre la determinación de las responsabilidades y compensaciones por las interrupciones verificadas en el sistema, la competencia del Cuerpo Colegiado para ello estaría negada, y por tanto, la resolución impugnada estaría viciada de nulidad por razón de falta de competencia de la entidad emisora de dicho acto administrativo.

    • ETESELVA no comparte dicha posición y entiende que efectivamente es el

    OSINERGMIN la entidad competente para la resolución de esta controversia.

    • En mérito de la Resolución Nº 613-2006-OS/CD, el Consejo Directivo del OSINERGMIN, de un lado, designó al Cuerpo Colegiado que resolvería la presente controversia en primera instancia y, de otro lado, acumuló las controversias con los registros Nsº 741915, 746945, 750068 y 751632. Sobre el particular, y considerando que, según los numerales 1 y 2 del artículo 10º de la LPAG, la contravención a las normas, así como el defecto o la omisión de los requisitos de validez son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho; de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 3º de la mencionada ley, tanto la competencia como la motivación respectivamente son requisitos de validez del acto administrativo; la Resolución mencionada no sólo acumuló controversias desconociendo que no existía conexión entre las mismas en los términos estrictos que para el efecto señala el Código Procesal Civil, sino que la referida acumulación fue hecha por órgano incompetente, ya que del Reglamento General del OSINERGMIN, no se desprende que el Consejo Directivo tenga tal función; según el artículo 202 de la LPAG, en cualquiera de los casos previstos en el artículo 10º de la referida norma, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos aún cuando hubieren quedado firmes, siempre que agravien el interés publico; y el respeto de las normas de orden público es de interés público y el irrespeto de las mismas comporta automáticamente un agravio al interés público, corresponde que, de oficio, el OSINERGMIN, a través de las instancias correspondientes, declare la nulidad de la referida resolución.

    2.1.1.2 Registro Nº 741915

    En su escrito de apelación del 25 de mayo de 2007, lo expresado en la Vista de la Causa y los alegatos finales del 24 de agosto de 2007, sustenta su posición principalmente en lo siguiente:

    • Como se señala en el punto 4.1 de la resolución impugnada, el problema suscitado no se encuentra en la negativa de ETESELVA ha reconocer a ELECTROPERU el resarcimiento correspondiente por la compensación pagada a ELECTROUCAYALI por mala calidad del suministro. Lo que si discute la apelante es la forma de cálculo en el que ELECTROPERU sustenta el resarcimiento reclamado.

    • En tal sentido, de acuerdo con el cálculo de cada una de las partes estas varían

    según el siguiente cuadro:

    PERIODO MONTO ETESELVA MONTO ELECTROPERU

    Primer Semestre de 2004

    $ 1,837.08 (sin IGV) S/. 18,995.32 (mas intereses compensatorios y moratorios)

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  • Segundo Semestre de 2004

    $ 4,800.68 (sin IGV) S/. 44,725.40 (mas intereses compensatorios y moratorios)

    Primer Semestre de 2005

    $ 1,964.88 (sin IGV) S/. 8,032.40 (mas intereses compensatorios y moratorios)

    • La diferencia entre ambos montos se encuentra en la forma de cálculo de la

    compensación que da lugar al resarcimiento reclamado. Así, conforme al artículo 6.1.8 de la NTCSE y sus modicatorias, las compensaciones por mala calidad del suministro se calculan en virtud de la fórmula: Compensaciones por interrupciones = e ● E ● ENS

    Donde: ENS: Energía Teóricamente Suministrada

    e: Compensación Unitaria por incumplimiento en la calidad del suministro Tercera Etapa: e = 0.35 US$/kWh

    E: Factor que toma en consideración la magnitud de los indicadores de calidad de suministro

    • Así, el factor de controversia es el cálculo de la ERS. Por un lado, ELECTROPERU considera que para el cálculo debe incluirse toda la energía proveniente del SEIN más la energía proveniente de la CT Yarinacocha cuando ésta se comporta como sistema aislado. En tanto ETESELVA señala que sólo debe considerarse para el cálculo, la energía suministrada en el punto de entrega de ELECTROPERU- Barra 60 Kv Pucallpa-, la cual no debe considerar la energía entregada por la CT Yarinacocha durante el periodo en que ésta se comporta como un sistema aislado.

    • ETESELVA no ha argumentado que normalmente la energía proveniente de la CT

    Yarinacocha representa una generación propia de ELECTROUCAYALI que deba ser excluida del ERS. Lo que la apelante ha afirmado es que la CT Yarinacocha, cuando se desconecta la LT 1125, abastece energía como un sistema aislado. Es decir, es esta circunstancia especial y concreta la que configura el comportamiento de la CT Yarinacocha como un sistema aislado. Es este el argumento de ETESELVA y sobre el que la resolución debió pronunciarse, pero no lo hace, puesto que la apelante nunca ha pretendido señalar que la energía proveniente de la CT Yarinacocha no es parte del SEIN en forma normal.

    • La fórmula supone una compensación basada en el contenido esencial de la

    NTCSE que es dar los niveles satisfactorios de calidad que no perjudique al usuario final y que en caso se transgreda, se compense en atención al actuar no diligente de la empresa. Así, la idea es que siempre las compensaciones se basen en los perjuicios que la conducta de la empresa transgresora efectivamente cometa. De este modo, pretender incluir en el cálculo de las compensaciones la energía suministrada en la que ETESELVA no participa como miembro del SEIN es, sin lugar a duda, desproporcional y va contra toda lógica de una sanción justa y equitativa.

    • De calcularse la ERS con la energía que proviene de la CT Yarinacocha cuando

    ésta se comporta como un sistema aislado, es decir cuando en ella no participa de modo alguno ETESELVA, es a todas luces un acto desproporcional pues se sanciona mas allá de lo que efectivamente ha dañado la apelante. De este modo, un cálculo proporcional de la ERS se daría incluyendo únicamente la energía que se suministra a través del SEIN, que es la que efectivamente participa ETESELVA, y que excluya la que proviene de la CT Yarinacocha cuando ésta se comporta como sistemas aislado, momento en el que el perjuicio para el usuario desaparece pues el suministro se restablece a Pucallpa.

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  • • Esta situación constituye un caso sui generis dado que la NTCSE supone la

    energía suministrada en que efectivamente participa el transmisor como miembro del SEIN, hecho que es aceptado por ELECTROPERU en su escrito de reclamación, pues señala que debe considerarse la energía proveniente del SEIN.

    • Lo señalado también se respalda en los conceptos generales de la

    responsabilidad civil. Para determinar la responsabilidad sobre determinado acto se debe comprobar la causalidad entre el hecho o la omisión dolosa o culposa y los daños y perjuicios originados entre ellos, debe apreciarse una conexión de causa y efecto. Debe existir causalidad entre la conducta de ETESELVA y el hecho que se le pretenda imputar. No existe ningún nexo de causalidad entre la energía que proviene de la CT Yarinacocha y el sistema de transmisión de ETESELVA, por lo que la mencionada empresa no tiene ninguna responsabilidad respecto de la transmisión de dicha energía.

    • Asimismo, según el artículo 229.8 de la LPAG, la responsabilidad debe recaer en

    quien realiza la conducta omisiva o constitutiva de infracción sancionable. Lo que supone que la conducta sea idónea y tenga la aptitud suficiente para producir la lesión. En tal sentido, resulta claro que ETESELVA no es responsable respecto de la energía que proviene de la CT Yarinacocha, cuando ésta se comporta como un sistema aislado.

    • La resolución expedida por el Cuerpo Colegiado contraviene el principio al debido

    procedimiento regulado por la LPAG e incurre en causal de nulidad manifiesta.

    • La resolución impugnada, al tener en cuenta para el cálculo de la ERS la energía que proviene de la CT Yarinacocha cuando se comporta como un sistema aislado, es decir cuando en ella no participa de modo alguno ETESELVA, está configurando un acto desproporcional, pues sanciona a la apelante mas allá de lo que efectivamente ésta ha dañado, hecho que atenta contra el derecho a un debido procedimiento. Un actuar proporcional consistiría en el cálculo de la ERS incluyendo únicamente la energía en que efectivamente participa ETESELVA, y que excluya la que proviene de la CT Yarinacocha.

    • ETESELVA no ha argumentado, como la resolución impugnada analiza, que la

    energía proveniente de la CT Yarinacocha representa normalmente una generación propia de ELECTROUCAYALI que deba ser excluida de la ERS. Lo que la apelante ha afirmado es que la CT Yarinacocha, cuando se desconecta la LT 1125, abastece energía a ELECTROUCAYALI como un sistema aislado.

    • Este es el argumento planteado que la resolución 005 no analiza ni se pronuncia.

    Este hecho constituye una clara afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones que forma parte del derecho al debido procedimiento, como lo señala el artículo IV.1.2 del Titulo Preliminar de la LPAG. El Cuerpo Colegiado ha obviado en sus considerandos el análisis del argumento principal de ETESELVA.

    • El Cuerpo Colegiado concluye que por el solo hecho de comprobarse la

    participación de la demanda de la CT Yarinacocha en los costos de transmisión eléctrica del sistema, no puede darse el caso sui generis que ETESELVA esgrime, sin dar las razones del por qué de ello, que es precisamente lo que se espera de una decisión debidamente motivada. Esta situación tiene como agravante que es este hecho el que sustenta la diferencia del cálculo de la ERS, que da origen a la diferencia de montos entre ETESELVA y ELECTROPERU por

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  • la suma de resarcimientos por compensaciones por mala calidad de suministro. Ello sin lugar a dudas constituye una flagrante afectación al derecho al debido procedimiento de ETESELVA, por lo que la resolución deviene en nula.

    • La falta de motivación de la resolución es tan manifiesta, que al momento de

    resolver respecto de esta controversia falla sobre un caso distinto. La presente causa trata sobre retribuciones por compensaciones por mala calidad de suministro que reclama ELECTROPERU a ETESELVA. No obstante, en el artículo segundo de la resolución impugnada se resuelve “Artículo Segundo: Declarar fundada la reclamación asignada al Registro de Mesa de Partes del OSINERGMIN Nº 741915, interpuesta por ELECTROPERU S.A. contra ETESELVA S.R.L., por las razones señaladas en los considerandos de la presente resolución, debiendo la reclamada proceder al pago de las cantidades pagadas por ELECTROPERU S.A. a ELECTRO UCAYALI S.A., por las interrupciones por rechazo de carga por mínima frecuencia (…)”. Es decir, la resolución respecto de este expediente falla sobre una materia distinta, razón evidente por la que el presente acto debe ser declarado nulo.

    • A la fecha ELECTROPERU no ha informado a ETESELVA del cálculo detallado

    de la energía no suministrada, conforme lo requiere el último párrafo del artículo 4.2.1.6 de la Base Metodológica de la NTCSE. En efecto, la emisión de las facturas que dan lugar a la presente reclamación carecen de un requisito de permisibilidad, pues se han emitido sin cumplir el requisito previo, por lo que no cabe el pago de intereses compensatorios.

    • El Cuerpo Colegiado señala que no le corresponde pronunciarse sobre materias

    que no son objeto del petitorio y que en todo caso debió reclamarse ante el organismo correspondiente de fiscalizar el cumplimiento de la NTCSE. En principio, el pago de intereses compensatorios forma parte del petitorio de la reclamación de ELECTROPERU y respecto de su procedencia es que se pronuncia el Cuerpo Colegiado. No obstante, señala que no es su competencia pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de permisibilidad de éstos por no formar parte del petitorio. Ello resulta contradictorio.

    • ETESELVA señala que le llama la atención cómo el Cuerpo Colegiado ha

    señalado que no resulta competente para resolver sobre esta materia cuando de ser así la resolución debiera ser declarada nula de oficio por no ser competente la entidad emisora del acto administrativo.

    • En tal sentido, de considerarse competente el OSINERGMIN para resolver la

    presenta materia debe pronunciarse sobre el argumento esgrimido respecto de la no permisibilidad de intereses y de acuerdo a lo señalado declarar que no caben los mismos al no cumplirse el requisito de permisibilidad que la ley señala.

    2.1.2 REP- Registro Nº 751632

    En su escrito de contestación de apelación del 26 de mayo de 2007, lo expresado en la Vista de la Causa y los alegatos finales del 24 de agosto de 2007, sustenta su posición principalmente en lo siguiente:

    • Según el numeral 3.5 de la NTCSE, en los casos de transferencias de energía en

    condiciones de mala calidad, el COES investigará e identificará, mediante un análisis estrictamente técnico, a los integrantes responsables por dichas transferencias, debiendo éstos asumir el pago de las compensaciones a las que hubiere lugar. Sin embargo, la Décimo Tercera Disposición Final de la NTCSE

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  • señala que para los casos específicos de interrupciones por rechazo de carga por mínima frecuencia, la atribución se dará exclusivamente a los generadores, sin perjuicio de la función del COES de investigar e identificar, de entre éstos, mediante el análisis técnico correspondiente, a los responsables definitivos de aquellas interrupciones, obligados al pago de las compensaciones.

    • Siguiendo lo anteriormente señalado, cualquier imputación de responsabilidad o

    atribución que se pretendiese hacer al actor del mercado eléctrico nacional distinto a los generadores en los casos específicos de interrupciones por rechazo de carga por mínima frecuencia, es contraria a lo dispuesto por la NTCSE.

    • REP coincide perfectamente en la pertinencia de la opción normativa ya tomada

    por la NTCSE en los casos mencionados, estableciéndose una suerte de responsabilidad exclusivamente en “cabeza” de los generadores del sistema y posteriormente se determine de entre ellos a los responsables finales. Esto es porque los generadores, a diferencia de los transmisores, se encuentran en una mejor posición para evitar los riesgos de la ocurrencia de dichas interrupciones y sus consecuencias.

    • De acuerdo con la estructura y normal funcionamiento del mercado eléctrico

    nacional, en aquellos casos de transferencias de energía en condiciones de mala calidad y que hayan afectado a los usuarios finales, las compensaciones a las que hubiere lugar son pagadas, en primer lugar y de manera inmediata, por los distribuidores frente a sus usuarios finales, en segundo lugar por los generadores que tengan contratos con dichos distribuidores y en tercer lugar, por cualquiera de los generadores o transmisores, si es que ello correspondiese a la luz del análisis técnico correspondiente y de la normativa sobre la materia aplicable.

    • Es así que, la única diferencia de acuerdo a la normativa existente, entre los

    casos específicos de interrupciones por rechazo de carga por mínima frecuencia y otros casos de mala calidad de suministro o producto, es que en el primer caso la responsabilidad al final de la cadena de pagos debe atribuirse a los generadores y en ningún caso a los transmisores o clientes finales; mientras que en el segundo caso, la responsabilidad final del último pago en la cadena de compensaciones puede recaer indistintamente en generadores, transmisores o clientes finales (clientes libres).

    • No obstante lo anterior, como parte de los fundamentos en los cuales se sustenta

    la resolución impugnada, se sostiene que una lectura, entendimiento y aplicación de la NTCSE distinta a la planteada por el Cuerpo Colegiado, haría que la cadena de pagos que prevé el marco regulatorio vigente entre generadores, transmisores y distribuidores no funcione, produciéndose un grave problema en el mercado eléctrico nacional, al no activarse el mecanismo por el cual se produce una reacción inmediata ante la deficiencia causada, compensando a los perjudicados con ésta, y permitiendo posteriormente que el culpable de la deficiencia, proceda a devolver lo pagado a quien, sin ser responsable, realizó las compensaciones debidas.

    • Es incorrecto sostener que aplicar la regla general de responsabilidad o atribución

    objetiva a la que se refiere la Décimo Tercera Disposición para los casos de interrupciones por rechazo de carga por mínima frecuencia haga que la cadena de pagos no funcione, ya que la cadena de pagos de compensaciones funciona perfectamente con la única diferencia que la responsabilidad al final de la misma debe atribuirse a generadores y en ningún caso a distribuidores o clientes finales.

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  • Lo sostenido por el Cuerpo Colegiado en la resolución impugnada es incorrecto y contrario a lo dispuesto por la NTCSE.

    • La teoría de la interpretación de las normas que se desprende de la doctrina

    jurídica nacional e internacional desarrollada a lo largo de la historia, sirve para desentrañar el significado último de las normas cuando el qué quieren decir estas o el sentido de las mismas, no queda claro de su lectura inicial. Por ello, sólo hay un problema de interpretación jurídica y por tanto es adecuado el uso de la teoría mencionado.

    • No obstante, de la lectura inicial de la Décimo Tercera Disposición Final, así

    como del numeral 3.5 de la NTCSE, el qué quieren decir dichas normas o el sentido de las mismas es absolutamente claro y de dichas disposiciones no se desprende problema de interpretación alguno. El Cuerpo Colegiado ha sustentado la resolución impugnada que acoge el petitorio de ELECTROPERU, en la supuesta aplicación del método de interpretación sistemático que es uno de aquellos métodos que sirve a la teoría de interpretación de las normas. Esta utilización se da al haber considerado, el Cuerpo Colegiado, que había un problema interpretativo en la aplicación del primer párrafo de la Décimo Tercera Disposición Final, el segundo párrafo de dicha disposición y el numeral 3.5 de la NTCSE. La paliación del supuesto método sistemático aplicado por el Cuerpo Colegiado en la presente controversia, en estricto, no responde al análisis que define conceptualmente a la utilización de dicho método, en otras palabras, se ha atizado un método antojadizo de interpretación, al cual se ha pretendido calificar como sistemático.

    • Para la resolución de la presente controversia no era necesario que el Cuerpo

    Colegiado recurriese a la teoría de la interpretación jurídica. Del resultado de la aplicación de los métodos de interpretación jurídica al presente caso, no se desprende de manera alguna la errada posición final adoptada por el Cuerpo Colegiado, en relación a la interpretación y aplicación del primer y segundo párrafo de la Décimo Tercera Disposición Final y el numeral 3.5 de la NTCSE. Mas bien se desprende que de la interpretación de las normas mencionadas, que ante casos específicos de interrupciones por rechazo de carga por mínima frecuencia, el COES, mediante el análisis técnico respectivo, debe determinar, de entre solo los generadores, a aquellos que de forma definitiva deben asumir dichas interrupciones y por tanto las compensaciones debidas.

    • La aplicación del método literal al presente caso, sustenta la posición de REP, siendo innecesario utilizar los demás métodos de interpretación jurídica.

    • Es claro que la resolución impugnada expedida por el Cuerpo Colegiado

    contraviene abiertamente lo dispuesto por la Décimo Tercera Disposición Final de la NTCSE, encontrándose reñida con el principio de legalidad de los actos administrativos e incurre por tanto, en causal de nulidad manifiesta.

    • En todo estado de derecho, la actuación de la administración pública se

    encuentra sometida al ordenamiento jurídico, y específicamente al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV de l Titulo Preliminar de la LPAG. En virtud de este principio, todos y cada uno de los actos que la administración realiza, así como las decisiones que adopta, deben respetar y observar de forma estricta la Constitución, las leyes aprobadas por el Congreso y las demás normas que conforman el ordenamiento jurídico.

    13

  • • Debido a la importancia otorgada al principio de legalidad es que su observancia resulta ser condición esencial para la validez de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 8º de la LPAG. Para que un acto administrativo pueda ser considerado como legalmente válido, no deberá contravenir ninguna norma jurídica o principio que integre el ordenamiento jurídico, de lo contrario, incurriría en una causal de invalidez insubsanable, como lo establece el artículo 10º de la norma mencionada.

    • REP es una empresa que se dedica a la transmisión de energía eléctrica,

    transporta la energía desde los lugares en que ésta se produce hasta los consumidores finales. En su calidad de transmisor, REP es un agente pasivo en el sistema eléctrico nacional que, a diferencia de los generadores, carece de un control real de la frecuencia en el sistema referido. Por ello, no hubiera sido coherente que la normativa eléctrica hubiese establecido algún tipo de responsabilidad o atribución de éstos por las interrupciones por rechazo de carga por mínima frecuencia.

    • El Cuerpo Colegiado no ha considerado la regla de responsabilidad general

    objetiva señalada en la Décimo Tercera Disposición Final de la NTCSE, realizando una errada interpretación de la misma para avalar inadecuadamente la posibilidad de atribución de responsabilidad en cabeza de transmisores como REP. Por ello, la resolución impugnada ha violado el principio de legalidad a través del irrespeto de lo dispuesto en la disposición señalada. Por ello, la contravención a las leyes es causal de nulidad de los actos administrativos, siendo la Resolución 005 un acto administrativo que se encuentra viciado por haber sido afectado en su validez y por tanto, debe ser declarado nulo.

    • No queda en claro, para REP, cómo es que el Cuerpo Colegiado ha utilizado el

    argumento de que la apelante no hizo uso del procedimiento que establece el artículo 86º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas para cuestionar el análisis técnico practicado por el COES, para sustentar el sentido de lo resuelto en la resolución impugnada, cuando ello, automáticamente implicaría la anuencia del propio Cuerpo Colegiado con desconocer su competencia para resolver la presente controversia en primera instancia y admitir la invalidez del referido acto administrativo por incompetencia manifiesta.

    • De entenderse que es el COES y no el OSINERGMIN quien tiene la competencia

    para resolver controversias sobre la determinación de las responsabilidades y compensaciones por las interrupciones verificadas en el sistema, la competencia del Cuerpo Colegiado para ello estaría negada, y por tanto, la resolución impugnada estaría viciada de nulidad por razón de falta de competencia de la entidad emisora de dicho acto administrativo.

    • REP no comparte dicha posición y entiende que efectivamente es el

    OSINERGMIN la entidad competente para la resolución de esta controversia.

    • En mérito de la Resolución Nº 613-2006-OS/CD, el Consejo Directivo del OSINERGMIN, de un lado, designó al Cuerpo Colegiado que resolvería la presente controversia en primera instancia y, de otro lado, acumuló las controversias con los registros Nsº 741915, 746945, 750068 y 751632. Sobre el particular, y considerando que, según los numerales 1 y 2 del artículo 10º de la LPAG, la contravención a las normas, así como el defecto o la omisión de los requisitos de validez son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho; de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 3º de la mencionada ley, tanto la competencia como la motivación respectivamente son

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  • requisitos de validez del acto administrativo; la Resolución mencionada no sólo acumuló controversias desconociendo que no existía conexión entre las mismas en los términos estrictos que para el efecto señala el Código Procesal Civil, sino que la referida acumulación fue hecha por órgano incompetente, ya que del Reglamento General del OSINERGMIN, no se desprende que el Consejo Directivo tenga tal función; según el artículo 202 de la LPAG, en cualquiera de los casos previstos en el artículo 10º de la referida norma, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos aún cuando hubieren quedado firmes, siempre que agravien el interés publico; y el respeto de las normas de orden público es de interés público y el irrespeto de las mismas comporta automáticamente un agravio al interés público, corresponde que, de oficio, el OSINERGMIN, a través de las instancias correspondientes, declare la nulidad de la referida resolución.

    2.2. De la parte Apelada ELECTROPERU

    En sus escritos de contestación de apelaciones del 26 de julio de 2007, lo expresado en la Vista de la Causa y los alegatos finales del 24 de agosto de 2007, sustenta su posición principalmente en lo siguiente: 2.2.1 Contestaciones a las apelaciones de ETESELVA 2.2.1.1 Registro Nº 750068

    • La Décimo Tercera Disposición Final de la NTCSE leída de forma conjunta

    dispone que los generadores son agentes de atribución de responsabilidad por las interrupciones por rechazo de cargo por mínima frecuencia, lo cual solo se da para compensar a los clientes finales por dichas interrupciones hasta que el COES establezca quien fue el agente que causó las interrupciones, debiendo seguir para ello lo dispuesto en el numeral 3.5 de la NCTSE.

    • En tal sentido, el numeral 3.5 de la NTCSE dispone que el COES tiene la

    obligación de investigar e identificar al responsable de atentar contra la calidad del producto y el suministro, para ello deberá realizar un análisis enteramente técnico. Señala también dicho numeral que la búsqueda del responsable debe hacerse tomando en cuenta a los integrantes del sistema.

    • Los integrantes del sistema son todos los que lo conforman, generadores,

    transmisores y distribuidores. La norma no efectúa ninguna distinción entre los integrantes y no señala en ningún momento que la búsqueda de la responsabilidad deba ser solo entre generadores, tal como interpreta forzadamente ETESELVA en su apelación. Por tanto, es falso que la imputación de responsabilidad por las interrupciones de rechazo por mínima frecuencia deba hacerse sólo en “cabeza de los generadores”.

    • Asimismo, resulta contrario a la finalidad de la norma pretender hacer

    responsables a los generadores de actos que éstos no cometieron, por el sólo hecho de considerar que se encuentran en una mejor posición frente a los transmisores, tal como lo señala ETESELVA. Esta posición de la apelante de considerarse en desventaja frente a los generadores, es una excusa para no asumir sus deficiencias dentro del sistema.

    • La internalización de los riesgos a la que hace referencia ETESELVA, es una

    situación que debe ser asumida por cada agente que forma parte del sistema de

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  • acuerdo con la función que haya decidido cumplir dentro de éste. Pretender que otros asuman las responsabilidades de los riesgos ajenos, es contrario a la finalidad de la norma porque ello equivaldría a justificar que un actor ineficiente en el sistema eléctrico, por ser tal, pueda equivocarse una y otra vez, evadiendo con ello el cumplimiento objetivo de sus obligaciones.

    • Es contrario, no solo a la norma sino al propio sentido común, querer hacer

    responsable del incumplimiento de obligaciones a un sujeto distinto del que cometió el hecho doloso o culposo, tal como lo pretende ETESELVA en su apelación, al señalar que los generadores por tener “mejor posición” son quienes deben asumir la responsabilidad de las interrupciones por rechazo de carga de mínima frecuencia. Si la apelante no se encuentra conforme con la distribución del sistema, tiene el derecho de reclamar ante la instancia pertinente, aquello que considera que afecta su posición dentro del mismo, por lo que no puede pretender evadir la responsabilidad imputada legal y objetivamente por la NTCSE.

    • Por otro lado, resulta ocioso volver a revisar cada uno de los métodos

    interpretativos, puesto que el análisis que realiza ETESELVA es tendenciosamente forzado, obviando que el derecho busca a través de dichos métodos que se cumpla lo que disponen las normas legales, para este caso, que aquel que resulte responsable por las interrupciones por rechazo de carga por mínima frecuencia cumpla con el pago del resarcimiento de acuerdo con lo señalado por la NTCSE.

    • ELECTROPERU señala que la resolución no viola el principio de legalidad porque

    lo resuelto no atenta contra lo que dispone la NTCSE, sino que, por el contrario, ha sido emitida tomando en cuenta lo que ésta establece para el caso de las interrupciones por rechazo de carga por mínima frecuencia.

    • En lo referido a la competencia del Cuerpo Colegiado frente a la del COES, el

    Cuerpo Colegiado en ningún momento cuestiona su competencia para resolver la controversia planteada por ELECTROPERU, sino que mas bien lo que señala es que el Informe Técnico mediante el cual se le imputa a ETESELVA la responsabilidad por las interrupciones por rechazo de carga de mínima frecuencia, debió ser cuestionado ante los órganos competentes dentro del COES.

    • El reclamo que planteó ELECTROPERU no tenia como pretensión determinar la

    responsabilidad de ETESELVA, sino que por el contrario la apelada solicitaba que dicha empresa cumpla con asumir el pago del resarcimiento que le corresponde como responsable asignado por el COES, por lo que no cabe pretender cuestionar la validez de la resolución ni la competencia del Cuerpo Colegiado para emitir dicha resolución.

    • Finalmente señala que lo que sostiene ETESELVA es muy peligroso para el

    sistema, puesto que pone en riesgo el buen funcionamiento de éste, lo cual puede afectar gravemente la provisión del servicio público de electricidad que se brinda a la población, porque la finalidad de este servicio es la continuidad, si se carece de ello deja de existir el servicio público.

    2.2.1.2 Registro Nº 741915

    • El numeral 6.1.8 de la NTCSE dispone que para determinar el monto de las compensaciones se debe tener en cuenta la energía teóricamente suministrada (ENS), la cual se calcula partiendo de la energía registrada en el semestre (ERS).

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  • Es así que para este caso en particular, ambos factores de cálculo (ENS y ERS) se cumplen en la barra de 60kV de la SE Pucallpa.

    • De la lectura del numeral mencionado no se observa que el objeto de lo dispuesto

    en la norma sea considerar situaciones “sui generis” que se presenten a consecuencia de las interrupciones por mala calidad del servicio, por lo que la afirmación de ETESELVA acerca de que la resolución impugnada no se pronuncia sobre la situación “sui generis” de la CT Yarinacocha cuando ésta se desconecta del SEIN, carece de sustento legal, puesto que la norma objetivamente no considera “situaciones especiales”.

    • La forma de calcular el pago de las compensaciones por parte de

    ELECTROPERU es el que señala la norma, puesto que éste se hace en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el numeral antes indicado, siendo esto corroborado por el Cuerpo Colegiado en la resolución apelada. La posición de ELECTROPERU y del Cuerpo Colegiado, respecto de la fórmula de cálculo, es completamente legal, puesto que ésta se sustenta en una norma válida, vigente y eficaz.

    • Si bien es cierto que resulta importante analizar los argumentos de cada parte,

    ello no implica que al momento de resolver se considere que por cada situación o circunstancia especial deban dejarse de aplicar las disposiciones legales dadas por un cuerpo normativo, en este caso la NTCSE. En el hipotético caso que ello se de, se estaría atentando contra el principio de legalidad, el cual resulta fundamental para la seguridad jurídica.

    • Siguiendo lo mencionado anteriormente, la resolución del Cuerpo Colegiado no

    puede ser declarada nula como lo pretende ETESELVA puesto que el Cuerpo Colegiado, para resolver, ha tenido en cuenta lo dispuesto por la norma y la finalidad de ésta, es decir, se encuentra debidamente motivada. Por lo que al declarar fundado el reclamo de ELECTROPERU no está atentando contra los principios de razonabilidad o proporcionalidad, puesto que sólo está aplicando lo que ordena el numeral 6.1.8 de la NCTSE:

    • Con respecto a lo señalado por ETESELVA sobre la aplicación de la Décimo

    Tercera Disposición Final de la NTCSE, en el sentido de que “los transmisores son elementos pasivos en el sistema y no cuentan con elementos para el control de la frecuencia en éste” y por tanto no les corresponde hacerse cargo de las obligaciones que ello les genere, cabe señalar que la posición de ELECTROPERU al respecto es coincidente con la expuesta con claridad por el Cuerpo Colegiado. La NTCSE establece la atribución al generador de la responsabilidad de pagar al distribuidor por la interrupción causada por rechazo de carga por mínima frecuencia, y no expresa en modo alguno la inimputabilidad que sostiene ETESELVA. Al conectar los dos primeros párrafos de la disposición mencionada líneas arriba- cosa que no hace ETESELVA- se concluye que una vez que se atribuye al generador la interrupción producida, el COES pasará a identificar al responsable de dicha interrupción, el cual puede ser un generador, un transmisor o cualquier integrante del sistema, como lo señala el numeral 3.5 de la NTCSE. En consecuencia, al haber el COES identificado, de acuerdo a ley, a ETESELVA como responsable de las interrupciones por rechazo de carga ocurridas en el segundo semestre de 2004 y segundo semestre de 2005 que afectaron a ELECTROUCAYALI, cliente de ELECTROPERU, le corresponde a ETESELVA pagar a la apelada los resarcimientos solicitados.

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  • • Por otro lado, resulta fuera de razón considerar que el Cuerpo Colegiado con lo resuelto está sancionando o imponiendo una pena a ETESELVA, puesto que esto no es un procedimiento sancionador en donde se busque aplicar una sanción o pena, sino que por el contrario, éste al ser un procedimiento de solución de controversias tiene como finalidad la búsqueda de conciliar intereses contrapuestos, como lo es el caso en particular.

    • Resulta importante resaltar que el ítem 4.2.1.6 de la Base Metodológica de la

    NTCSE, establece que el cálculo para el resarcimiento debe hacerse en el punto de entrega contractual del suministro de generador a distribuidor, que en este caso es de ELECTROPERU como generador a ELECTROUCAYALI como distribuidor. Por lo que no es procedente calcular la compensación pagada a esta última empresa y el resarcimiento solicitado a ETESELVA solo con la energía registrada en la barra 220 kV de la SE Aguaytía; además de ello, la demanda de ELECTROUCAYALI es abastecida tanto por la inyectada desde la SE Aguaytía como por la proveniente de la CT Yarinacocha.

    • Resulta falsa la afirmación de ETESELVA con relación a la competencia del

    Cuerpo Colegiado, para pronunciarse acerca de los intereses. Por el contrario, de la lectura detallada de la resolución impugnada se puede observar que en la parte resolutiva de ésta, el Cuerpo Colegiado es claro en señalar cuáles son sus competencias y cuáles las del COES, y precisa que dichas observaciones debieron hacerse ante la instancia competente de dicho organismo, correspondiendo al Cuerpo Colegiado Ad-Hoc, determinar el periodo desde el cual debe computarse el plazo para el pago de intereses.

    • Otro de los puntos cuestionados por ETESELVA en su apelación es el referido a

    la competencia del Cuerpo Colegiado para pronunciarse sobre la presente controversia. Al respecto, el Cuerpo Colegiado, al mencionar la competencia del COES otorgada por la ley 28832, tiene como objetivo distinguir que éste es competente para conocer las controversias que surjan a consecuencia de los desacuerdos ocasionados por las disposiciones de éste, así como por desacuerdos que puedan existir entre sus miembros integrantes. Resulta que para este caso en particular, el COES ya había determinado al responsable de las interrupciones mediante el Informe Técnico respectivo, por lo que el Cuerpo Colegiado señala que ello debió ser impugnado ante el propio COES, por ser éste el competente para revisar sus decisiones dentro del marco de sus facultades técnicas y legales.

    • Si como pretende ETESELVA la controversia estuviese referida a cuestionar la

    responsabilidad imputada a la mencionada empresa por parte del COES mediante el informe técnico emitido por éste, el competente para resolver ese desacuerdo sería el propio COES, supuesto que no se ha dado en el presente caso.

    • Como puede observarse, los argumentos de ETESELVA carecen de fundamento

    legal, porque la resolución impugnada no contravine el debido procedimiento, se encuentra debidamente fundamentada y motivada. Sin perjuicio de ello, es importante resaltar que ETESELVA tenía expedito su derecho a solicitar las correcciones materiales que hubiese considerado pertinentes, como lo señala el artículo 201º de la LPAG.

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  • 2.2.2 Contestación a la apelación de REP- Registro Nº 751632

    • La Décimo Tercera Disposición Final de la NTCSE leída de forma conjunta dispone que los generadores son agentes de atribución de responsabilidad por las interrupciones por rechazo de cargo por mínima frecuencia, lo cual solo se da para compensar a los clientes finales por dichas interrupciones hasta que el COES establezca quien fue el agente que causó las interrupciones, debiendo seguir para ello lo dispuesto en el numeral 3.5 de la NCTSE.

    • En tal sentido, el numeral 3.5 de la NTCSE dispone que el COES tiene la

    obligación de investigar e identificar al responsable de atentar contra la calidad del producto y el suministro, para ello deberá realizar un análisis enteramente técnico. Señala también dicho numeral que la búsqueda del responsable debe hacerse tomando en cuenta a los integrantes del sistema.

    • Los integrantes del sistema son todos los que lo conforman, generadores,

    transmisores y distribuidores. La norma no efectúa ninguna distinción entre los integrantes y no señala en ningún momento que la búsqueda de la responsabilidad deba ser solo entre generadores, tal como interpreta forzadamente REP en su apelación. Por tanto, es falso que la imputación de responsabilidad por las interrupciones de rechazo por mínima frecuencia deba hacerse solo en “cabeza de los generadores”.

    • Asimismo, resulta contrario a la finalidad de la norma pretender hacer

    responsables a los generadores de actos que éstos no cometieron, por el sólo hecho de considerar que se encuentran en una mejor posición frente a los transmisores, tal como lo señala REP. Esta posición de la apelante de considerarse en desventaja frente a los generadores, es una excusa para no asumir sus deficiencias dentro del sistema.

    • La internalización de los riesgos a la que hace referencia REP, es una situación

    que debe ser asumida por cada agente que forma parte del sistema de acuerdo con la función que haya decidido cumplir dentro de éste. Pretender que otros asuman las responsabilidades de los riesgos ajenos, es contrario a la finalidad de la norma porque ello equivaldría a justificar que un actor ineficiente en el sistema eléctrico, por ser tal, pueda equivocarse una y otra vez, evadiendo con ello el cumplimiento objetivo de sus obligaciones.

    • Es contrario, no sólo a la norma sino al propio sentido común, querer hacer

    responsable del incumplimiento de obligaciones a un sujeto distinto del que cometió el hecho doloso o culposo, tal como lo pretende REP en su apelación al señalar que los generadores por tener “mejor posición” son quienes deben asumir la responsabilidad de las interrupciones por rechazo de carga de mínima frecuencia. Si la apelante no se encuentra conforme con la distribución del sistema, tiene el derecho de reclamar ante la instancia pertinente, aquello que considera que afecta su posición dentro del mismo, por lo que no puede pretender evadir la responsabilidad imputada legal y objetivamente por la NTCSE.

    • Por otro lado, resulta ocioso volver a revisar cada uno de los métodos

    interpretativos, puesto que el análisis que realiza REP es tendenciosamente forzado, obviando que el derecho busca a través de dichos métodos que se cumpla lo que disponen las normas legales, para este caso, que aquel que resulte responsable por las interrupciones por rechazo de carga por mínima frecuencia cumpla con el pago del resarcimiento de acuerdo con lo señalado por la NTCSE.

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  • • ELECTROPERU señala que la resolución no viola el principio de legalidad porque

    lo resuelto no atenta contra lo que dispone la NTCSE, sino que, por el contrario, ha sido emitida tomando en cuenta lo que ésta dispone para el caso de las interrupciones por rechazo de carga por mínima frecuencia.

    • En lo referido a la competencia del Cuerpo Colegiado frente a la del COES, el

    Cuerpo Colegiado en ningún momento cuestiona su competencia para resolver la controversia planteada por ELECTROPERU, sino que mas bien lo que señala es que el Informe Técnico mediante el cual se le imputa a REP la responsabilidad por las interrupciones por rechazo de carga de mínima frecuencia, debió ser cuestionado ante los órganos competentes dentro del COES.

    • El reclamo que planteó ELECTROPERU no tenía como pretensión determinar la

    responsabilidad de REP, sino que por el contrario la apelada solicitaba que dicha empresa cumpla con asumir el pago del resarcimiento que le corresponde como responsable asignado por el COES, por lo que no cabe pretender cuestionar la validez de la resolución ni la competencia del Cuerpo Colegiado para emitir dicha resolución.

    • Finalmente señala que lo que sostiene REP es muy peligroso para el sistema,

    puesto que pone el riesgo el buen funcionamiento de éste, lo cual puede afectar gravemente la provisión del servicio público de electricidad que se brinda a la población, porque la finalidad del servicio es la continuidad, si se carece de ello deja de existir el servicio público.

    III. Análisis del Tribunal 3.1 Registros Nº 750068 y Nº 751632 3.1.1 La competencia del OSINERGMIN, a través de los Cuerpos Colegiados y el Tribunal de Solución de Controversias El inciso e) del numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos Nº 27332, define a la Función de Solución de Controversias, como la facultad de los organismos reguladores de conciliar intereses contrapuestos entre entidades o empresas bajo su ámbito de competencia, entre éstas y sus usuarios o de resolver los conflictos suscitados entre los mismos, reconociendo o desestimando los derechos invocados. Igualmente, el artículo 46º del Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, OSINERGMIN es competente para conocer las controversias que involucren generadores, transmisores, distribuidores y usuarios libres, que se relacionen con materias sujetas a supervisión, regulación y/o fiscalización por parte de OSINERGMIN. Asimismo, el artículo 4.1 de la NTCSE señala que es competencia de OSINERGMIN: “fiscalizar el fiel cumplimiento de lo establecido en la Norma”. El artículo 4.3 de la norma indicada señala, también como competencia de OSINERGMIN, “resolver los pedidos, reclamos o controversias presentadas por las Empresas de Electricidad o los Clientes, respecto del cumplimiento de la Norma, de acuerdo a las instancias y procedimientos establecidos en el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM o la norma que lo sustituya”. Finalmente, el artículo 4.4 del mismo cuerpo legal establece que OSINERGMIN puede “verificar el pago de las compensaciones a los Clientes y Suministradores en concordancia con la Norma”.

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  • De los artículos transcritos, se puede apreciar que la NTCSE le da, específicamente, al OSINERGMIN las competencias necesarias para pronunciarse respecto del pago de las compensaciones que la misma NTCSE señala. El Cuerpo Colegiado, en la resolución impugnada, no ha cuestionado su competencia para resolver la presente controversia. Por el contrario, lo que se señala es que si ETESELVA o REP, estaban en desacuerdo con la determinación de responsabilidades realizada por el COES a través de los informes técnicos correspondientes, en aplicación de lo establecido en el artículo 86º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, debió cuestionarlos al interior del mencionado comité, utilizando los recursos pertinentes. Legalmente ni el Cuerpo Colegiado ni el Tribunal pueden cambiar lo dicho por el COES respecto de lo señalado por éste en los respectivos informes; lo que si puede hacer es señalar si, de acuerdo con los hechos, las pruebas y demás, el declarado como responsable según los mencionados informes, debe pagar la compensación o no, no asigna responsabilidades. 3.1.2 De la nulidad de la Resolución Nº 613-2006-OS/CD La acumulación cumple el objetivo de tramitar, en un mismo expediente de manera simultánea procedimientos que guarden cierta conexión y similitud, concluyendo los indicados en un mismo acto administrativo, a fin de lograr la simplificación administrativa. Es la autoridad la que determina su pertinencia, siguiendo los criterios de oportunidad y celeridad que debe cumplir. El artículo 109º la LPAG, establece que frente a un acto administrativo que supone viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista por la ley. En ese sentido, tanto ETESELVA como REP, tuvieron la vía expedita para presentar un recurso administrativo contra la resolución del Consejo Directivo del OSINERGMIN, si consideraba que la misma no se encontraba de acuerdo a ley. Si ETESELVA o REP consideraban que la resolución del Consejo Directivo OSINERGMIN Nº 613-2006-OS/CD, no cumplía con los requisitos necesarios para realizar la acumulación de las controversias planteadas por ELECTROPERU, debió haber utilizado los recursos necesarios ante el órgano correspondiente. 3.1.3 De la nulidad de la Resolución Impugnada ETESELVA y REP señalan que la resolución del Cuerpo Colegiado contraviene la NTCSE, encontrándose reñida con el principio de legalidad de los actos administrativos e incurre, por tanto, en causal de nulidad manifiesta. Según lo dispuesto por el numeral 12.1 del artículo 12º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, los efectos de declarar la nulidad de un acto administrativo son de carácter declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. En ese sentido, este Tribunal debe señalar que, como aplicación del principio de legalidad de la función ejecutiva, los agentes públicos deben fundar todas sus actuaciones en la normativa vigente1. 1 MORON, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ed. Gaceta Jurídica, Segunda Edición. 2003, p. 26.

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  • De la lectura de la resolución impugnada, específicamente del análisis efectuado por el Cuerpo Colegiado, se concluye que éste se basa en la normatividad legal vigente, sin contravenir ni atentar contra la misma. Siguiendo lo señalado anteriormente, al no haber, el Cuerpo Colegiado, violado el principio de legalidad, no ha operado causal de nulidad alguna. Finalmente, cabe señalar que es cuestión distinta que la interpretación realizada por el Cuerpo Colegiado respecto de la normatividad vigente, sea correcta o no. 3.1.4 Aplicación de la Décimo Tercera Disposición Final de la NTCSE

    La Décima Tercera Disposición Final de la NTCSE señala que deben atribuirse al generador, las interrupciones que se originen por la actuación de relevadores de protección por mínima frecuencia, correspondiendo al COES determinar al miembro responsable por las interrupciones por rechazo de carga por mínima frecuencia, para lo cual debe aplicar lo dispuesto por el numeral 3.5 de la norma técnica. El numeral 3.5 mencionado dispone que, de producirse transferencias de energía de mala calidad, desde un COES o entre integrantes del COES, corresponde a este comité investigar e identificar a los miembros responsables por el incumplimiento con la calidad del producto y suministro. El tribunal, realizad un análisis de la NTCSE, considerando que una lectura, entendimiento y aplicación de la NTCSE distinta a la planteada por el Cuerpo Colegiado, haría que la cadena de pagos que prevé el marco regulatorio vigente entre generadores, transmisores y distribuidores no funcione, produciéndose un grave problema en el mercado eléctrico nacional, al no activarse el mecanismo por el cual se produce una reacción inmediata ante la deficiencia causada, compensando a los perjudicados con ésta, y permitiendo posteriormente que el culpable de la deficiencia, proceda a devolver lo pagado a quien, sin ser responsable, realizó las compensaciones debidas, coincidiendo con lo planteado por las partes. Por lo indicando anteriormente, consideramos incorrecto sostener que aplicar la regla general de responsabilidad o atribución objetiva a la que se refiere la Décimo Tercera Disposición para los casos de interrupciones por rechazo de carga por mínima frecuencia haga que la cadena de pagos no funcione, ya que la cadena de pagos de compensaciones funciona perfectamente con la única diferencia que la responsabilidad al final de la misma debe atribuirse a generadores y en ningún caso a distribuidores o clientes finales. De darse por correcta la posición adoptada por el Cuerpo Colegiado en la resolución impugnada, la inclusión de la Décimo Tercera Disposición Final en la NTCSE no habría tenido sentido alguno, dado que para la determinación de la responsabilidad final en los casos de interrupciones por mínima frecuencia bajo el mismo razonamiento y aplicación de la NTCSE realizado por el Cuerpo Colegiado, hubiese bastado atender a lo dispuesto en el numeral 3.5 de la mencionada norma. La interpretación y aplicación de la norma técnica realizada por el Cuerpo Colegiado, implicaría una convivencia poco armoniosa entre las disposiciones comprendidas en ésta, en el extremo de sostener implícitamente que la Décimo Tercera Disposición Final de la NTCSE no establece nada distinto al numeral 3.5. Lo cual no es admisible, dado que ninguna interpretación legal válida puede vaciar de contenido y objeto a una disposición normativa que es interpretada.

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  • 3.2 Registro Nº 741915 3.2.1 Del cálculo de las compensaciones Respecto de este extremo de la controversia, el factor de discusión es el cálculo de la ERS. Así, como lo señala ETESELVA, ELECTROPERU considera que para el cálculo debe incluirse toda la energía proveniente del SEIN más la energía proveniente de la CT Yarinacocha cuando ésta se comporta como sistema aislado. Mientras que la apelante indica que sólo debe considerarse para el cálculo, la energía suministrada en el punto de entrega de ELECTROPERU- Barra 60 Kv Pucallpa-, la cual no debe considerar la energía entregada por la CT Yarinacocha durante el periodo en que ésta se comporta como un sistema aislado. Como lo señaló el Cuerpo Colegiado, la Central Térmica de Yarinacocha viene operando comercialmente en el COES-SINAC bajo la representación de ELECTROPERU; por ello, su producción debe ser tomada en cuenta en el balance que efectúa el COES para determinar la demanda correspondiente, la cual debe remunerar tanto el Costo Medio Anual del Sistema Secundario Aguaytía – Pucallpa a través del Cargo de Peaje Secundario por Transmisión Equivalente en Energía (CPSEE), así como las instalaciones que constituyen el Sistema Principal de Transmisión a través de los cargos por potencia aplicables a toda la demanda del sistema interconectado nacional. Teniendo presente la participación de dicha demanda en la remuneración de los costos de transmisión eléctrica del sistema, no se identifica ninguna situación “sui generis” como señala ETESELVA, que sustente que dicha producción deba ser excluida de las compensaciones según las condiciones establecidas en la NTCSE. El ítem 4.2.1.6 de la Base Metodológica de la NTCSE, establece que el cálculo para el resarcimiento debe hacerse en el punto de entrega contractual del suministro de generador o distribuidor. Por ello, en el presente caso no resulta procedente calcular la compensación pagada a ELECTROUCAYALI por ELECTROPERU y solicitada a ETESELVA, sólo con la energía registrada en el barra 220kV de la SE Aguaytía. Asimismo, la demanda de ELECTROUCAYALI es abastecida tanto por la inyectada desde la SE Aguaytía como por la inyectada proveniente de la CT Yarinacocha. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, el cálculo de las compensaciones efectuado por ELECTROPERU es correcto. 3.2.2 La nulidad de la resolución impugnada ETESELVA ha afirmado que la CT Yarinacocha, cuando se desconecta la LT 1125, abastece energía a ELECTROUCAYALI como un sistema aislado, siendo este el argumento que la resolución impugnada no ha analizado. Por ello, considera la empresa mencionada, que se estaría afectando su derecho a la debida motivación de las resoluciones, como parte del derecho al debido procedimiento. El debido procedimiento en el ámbito administrativo comprende el derecho que tienen las partes de exponer sus argumentos, el derecho a ofrecer y producir pruebas y el derecho a obtener una decisión motivada, éste último punto, de los que comprende el debido procedimiento, es el que supuestamente se habría violado en la resolución impugnada, según lo señalado por ETESELVA. El Derecho a obtener una decisión motivada, consiste en el derecho que tienen los administrados a que las decisiones de las autoridades respecto de sus intereses y derechos, sean consideradas y respondidas debidamente, así como de las cuestiones

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  • propuestas por ellos en tanto hubieran sido pertinentes a la solución del caso. No significa que la Administración quede obligada a considerar en sus decisiones todos los argumentos expuestos o desarrollados por los administrados, sino sólo aquellos cuya importancia y congruencia con la causa, tengan relación de causalidad con el asunto y la decisión a emitirse2. Al respecto, este Tribunal considera que no ha habido violación alguna al principio del debido procedimiento por parte del Cuerpo Colegiado, ya que, el no mencionar específicamente que se ha tenido en cuenta cierto argumento presentado por alguna de las partes, no puede significar, inmediatamente, que no haya sido considerado al momento de realizar el análisis correspondiente. En conclusión, atendiendo a lo señalado en los párrafos precedentes, este Tribunal considera que no ha existido violación alguna al derecho al debido procedimiento de ETESELVA. Finalmente debe mencionarse lo pertinente respecto de lo indicado por la empresa mencionada anteriormente en su escrito de apelación respecto del artículo segundo de la resolución impugnada. ETESELVA menciona que “(…) la presente causa trata sobre retribuciones por compensaciones por mala calidad de suministro que reclama ELECTROPERU a ETESELVA. No obstante, en el artículo segundo de la resolución impugnada se resuelve “Artículo Segundo: Declarar fundada la reclamación (…) debiendo la reclamada proceder al pago de las cantidades pagadas por ELECTROPERU S.A. a ELECTRO UCAYALI S.A., por las interrupciones por rechazo de carga por mínima frecuencia (…)”. Señala que la resolución del Cuerpo Colegiado es nula por haber resuelto sobre una materia distinta a la que corresponde la controversia. Por ello, este Tribunal señala que, mediante escrito con número de registro de Mesa de Partes del OSINERGMIN Nº 843546 del 14 de mayo de 2007, ELECTROPERU remitió una solicitud para que se corrigiera la resolución de Cuerpo Colegiado por haberse cometido ciertos errores materiales. En ese sentido, mediante Resolución Nº 006-2007-OS/CC-29, el Cuerpo Colegiado procedió a la rectificación correspondiente, siendo que en el artículo único de la mencionada resolución, se modifica el artículo mencionado por ETESELVA, estableciéndose que el pago se da sobre la base de las interrupciones por mala calidad del suministro. Esto es, ya que el mencionado es un error material que puede ser corregido por el colegiado, sin afectar la validez de la resolución. IV. Conclusiones

    A.- Respecto de los Expedientes Nº 750068 y 751632

    El COES en sus informes técnicos sobre asignación de responsabilidades por transgresiones a la NTCSE establece la responsabilidad de las empresas ETESELVA y REP por las transgresiones a la calidad de suministro y lo comunica al OSINERGMIN.

    Las causas de las transgresiones a la calidad del suministro producto de las fallas en los equipos de propiedad de las empresas de transmisión REP y ETESELVA, conforme a los informes técnicos emitidos por el COES, fueron calificados como Rechazos de Carga por Mínima Frecuencia.

    2 MORON, Juan Carlos. Pág. 29.

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  • La NTCSE en su Décimo Tercera Disposición Final, es taxativa en cuanto a que atribuye al generador las interrupciones originadas por la actuación de los relevadores de protección por mínima frecuencia, debiendo el COES determinar al agente responsable de esas interrupciones aplicando lo dispuesto en el numeral 3.5 de la NTCSE.

    Siendo la causa de las interrupciones, sobre las cuales se analiza la presente controversia, el Rechazo de Carga por Mínima Frecuencia y en aplicación directa de la Décimo Tercera Disposición Final de la NTCSE, las empresas de transmisión estarían liberadas de responsabilidad.

    Asimismo, es el COES en cumplimiento del numeral 3.5 de la NTCSE quien debería determinar a los responsables de dichas transgresiones a fin de que asuma las correspondientes compensaciones.

    B.- Respecto al Expediente Nº 741915

    ETEVELSA interpone Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 005-2007-OS/CC-29 y plantea con el mismo la Nulidad del acto administrativo aludido.

    En su recurso de apelación ETESELVA argumenta que en el tema de controversia, el calculo de la Energía Registrada en el Semestre – ERS, debería considerar la energía suministrada en el punto de entrega de ELECTROPERU – Barra 60 kV Pucallpa, y no se debe considerar la energía entregada por la CT Yarinacocha durante el periodo en que ésta opera como un sistema aislado.

    El numeral 6.1.8 de la NTCSE estipula la forma de cálculo de la compensación por interrupciones, observándose que se define el termino ERS como la Energía Registrada en el Semestre y que sirve como base para el calculo de la Energía Teóricamente No Suministrada – ENS a un cliente determinado.

    En la ENS no se establece para su cálculo el lugar de procedencia de la energía ni cualquier otra característica particular sobre el suministro, interiorizando dicho concepto, como su nombre lo indica, la energía total teóricamente no suministrada a un cliente determinado.

    Al operar el sistema de Pucallpa normalmente interconectado al SEIN, y estando la CT de Yarinacocha integrada al despacho del SEIN, la operación en sistema aislado del área de Pucallpa no debe considerarse como un escenario normal, sino como un caso particular surgido como consecuencia de contingencia en alguna de las líneas de interconexión con el SEIN, como es el caso de la línea de ETESELVA.

    Siendo que la NTCSE no considera características particulares sobre el suministro de energía a un cliente determinado, el calculo de la ENS debe considerar el integro de la energía teóricamente no suministrada, que para el caso de la presente controversia debe incluir la energía suministrada desde el SEIN y desde la CT Yarinacocha, sin ningún tipo de restricciones.

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  • De conformidad con lo establecido por la Ley Nº 27332, Ley Marco de Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamento General de OSINERGMIN; aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, el Reglamento del OSINERGMIN para la Solución de Controversias, aprobado por Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN Nº 0826-2002-OS/CD y modificado por las Resoluciones Nsº 315-2005-OS-CD, 229-2006-OS/CD y 488-2007-OS/CD y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE:

    ARTÍCULO 1º.- Declarar fundadas las apelaciones presentadas por las empresas ETESELVA S.R.L. y RED DE ENERGIA DEL PERU S.A. respecto de los expedientes Nos. 750068 y 751632, excluyendo lo desarrollado en los puntos 3.1.1., 3.1.2., y 3.1.3. de la presente resolución, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Debiendo el COES, en cumplimiento del numeral 3.5 y la Décimo Tercera Disposición Final de la NTCSE, la determinación de los generadores responsables de dichas transgresiones a fin de que asuman el pago de las correspondientes compensaciones.

    ARTICULO 2.- Declarar infundada la apelación presentada por la empresa ETESELVA S.R.L., respecto del expediente No. 741915, ratificando lo resuelto en el artículo 2 y 9º. de la Resolución del Cuerpo Colegiado Ad – Hoc No. 005-2007-OS/CC-29, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. ARTÍCULO 3°.- Dar por agotada la vía administrativa, informando a las partes que la presente Resolución únicamente puede ser impugnada ante el Poder Judicial, en la vía del proceso contencioso administrativo, en el plazo de tres (3) meses contados desde el conocimiento o notificación del acto materia de impugnación, lo que ocurra primero.

    Fredy Otárola Gonzáles Integrante

    Juan José Martínez Ortiz Integrante

    Álvaro P. González Peláez Integrante

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    Petitorios de ELECTROPERURegistro Nº 741915