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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 054-2011-OS/CD Lima, 29 de marzo de 2011 Que, con fecha 29 de enero de 2011, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN Nº 015-2011-OS/CD (en adelante “RESOLUCIÓN”), mediante la cual se aprobó la “Actualización de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión con Costos 2010”, contra la cual el 18 de febrero de 2011, la empresa de distribución eléctrica Luz del Sur S.A.A. (en adelante “LUZ DEL SUR”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1. ANTECEDENTES: Que, el Artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas señala que OSINERGMIN debe establecer y mantener actualizada y disponible, para todos los interesados, la Base de Datos que corresponda para su aplicación en la determinación de las tarifas y compensaciones por el uso de los sistemas de transmisión eléctrica; Que, al respecto, mediante Resolución OSINERGMIN N° 343-2008-OS/CD (en adelante “Resolución 343”) se aprobó la “Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión” (en adelante “Base de Datos”), la cual se modificó en mérito a lo resuelto con las Resoluciones OSINERGMIN N° 464-2008- OS/CD y N° 465-2008-OS/CD; Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 051-2009-OS/CD se aprobó la “Modificación de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión y su Actualización con Costos 2008” (MOD INV V2). Esta Base de Datos fue posteriormente modificada en mérito a lo resuelto en las Resoluciones OSINERGMIN 089-2009-OS/CD y 183-2009-OS/CD y renombrada como MOD INV V3; Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 012-2010-OS/CD, se aprobó la “Actualización de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión con costos 2009” (MOD INV_2010) que fue modificada en mérito a lo resuelto en la Resolución OSINERGMIN N° 075-2010-OS/CD; Que, asimismo, con fecha 24 de noviembre de 2010, mediante Oficio Múltiple N° 0792- 2010-GART, se requirió información de costos de suministros a todas las empresas titulares de instalaciones de transmisión, la misma que se ha tomado en cuenta para la actualización la de Base de Datos; Que, en cumplimiento del Artículo 3° de la Resolución 343, mediante Resolución OSINERGMIN N° 015-2011-OS/CD (en adelante “RESOLUCIÓN”) se aprobó la “Actualización de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión con Costos 2010” (MOD INV_2011), cuyo objeto estuvo

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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 054-2011-OS/CD

Lima, 29 de marzo de 2011

Que, con fecha 29 de enero de 2011, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN Nº 015-2011-OS/CD (en adelante “RESOLUCIÓN”), mediante la cual se aprobó la “Actualización de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión con Costos 2010”, contra la cual el 18 de febrero de 2011, la empresa de distribución eléctrica Luz del Sur S.A.A. (en adelante “LUZ DEL SUR”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1. ANTECEDENTES: Que, el Artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas señala que OSINERGMIN debe establecer y mantener actualizada y disponible, para todos los interesados, la Base de Datos que corresponda para su aplicación en la determinación de las tarifas y compensaciones por el uso de los sistemas de transmisión eléctrica; Que, al respecto, mediante Resolución OSINERGMIN N° 343-2008-OS/CD (en adelante “Resolución 343”) se aprobó la “Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión” (en adelante “Base de Datos”), la cual se modificó en mérito a lo resuelto con las Resoluciones OSINERGMIN N° 464-2008-OS/CD y N° 465-2008-OS/CD; Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 051-2009-OS/CD se aprobó la “Modificación de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión y su Actualización con Costos 2008” (MOD INV V2). Esta Base de Datos fue posteriormente modificada en mérito a lo resuelto en las Resoluciones OSINERGMIN N° 089-2009-OS/CD y N° 183-2009-OS/CD y renombrada como MOD INV V3; Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 012-2010-OS/CD, se aprobó la “Actualización de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión con costos 2009” (MOD INV_2010) que fue modificada en mérito a lo resuelto en la Resolución OSINERGMIN N° 075-2010-OS/CD; Que, asimismo, con fecha 24 de noviembre de 2010, mediante Oficio Múltiple N° 0792-2010-GART, se requirió información de costos de suministros a todas las empresas titulares de instalaciones de transmisión, la misma que se ha tomado en cuenta para la actualización la de Base de Datos; Que, en cumplimiento del Artículo 3° de la Resolución 343, mediante Resolución OSINERGMIN N° 015-2011-OS/CD (en adelante “RESOLUCIÓN”) se aprobó la “Actualización de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión con Costos 2010” (MOD INV_2011), cuyo objeto estuvo

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referido únicamente a actualizar los costos de la Base de Datos con la información disponible del año 2010 y no a modificar la estructura de costos de cada módulo que fuera aprobada mediante la Resolución OSINERGMIN N° 051-2009-OS/CD y sus modificatorias; Que, con fecha 18 de febrero de 2011, LUZ DEL SUR, dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración, contra la RESOLUCIÓN. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, de acuerdo con el contenido del recurso interpuesto por LUZ DEL SUR, el recurrente solicita lo siguiente:

1. Que se corrija la fórmula que extrae el costo inicial de los transformadores de 4 MVA de 33 kV, 12 MVA y 9 MVA de 60 kV.

2. Que se considere el precio indicado en el código CTE-C3 de la base de datos I-404 para suministro de Líneas de Transmisión.

3. Que se actualice el costo unitario de montaje de terminales 60 kV.

4. Que se considere el costo de alquiler de andamios para montaje de terminales para cables XLPE de 60 kV.

5. Que se corrija la cantidad de empalmes unipolares.

6. Que se considere los costos de suministros e instalación de las cajas de transposición de las pantallas de los cables XLPE de 60 kV.

7. Que se considere el tendido de cables XLPE de 60 kV en base a un análisis de costos unitarios.

8. Que se considere los costos reales de transporte de los accesorios del cable XLPE de 60 kV.

9. Que se incluya tres registros de importaciones de cables de energía obtenidos de SUNAT.

10. Que se aclare la asignación de los pesos lineales para cables subterráneos 60 kV.

11. Que se corrija la asignación de pesos de acuerdo a los pesos referenciales contenidos en el Archivo I-403-LLTT.xls.

12. Que se considere los costos reales de transporte de los conductores AAAC en base a un análisis de costos unitarios considerando su peso y dimensiones.

13. Que se corrija el peso de los postes angulares hasta 50° y su respectivo costo.

14. Que se retire del cálculo de los precios unitarios aquellos elementos con secciones de 10, 16, 25, 50 y 70 mm2.

15. Que se retire del cálculo de los precios unitarios aquellos elementos con secciones de 10, 16, 25, 50 y 70 mm2. [Nota: Solicitud similar al petitorio 14]

16. Que se considere como profundidad 1,55 m y un ancho de zanja de 0,60 m.

17. Que se modifique los costos de las partidas que se han usado para determinar el valor de esta caseta, cuyo costo unitario debería ser del orden de 350 US$/m2.

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18. Que se corrija el rendimiento de la partida OCOV10-Pista de Asfalto-Tratamiento bicapa.

19. Que se precise que el gráfico del muro separador corresponde a un muro separador para transformadores de 60 kV.

20. Que se modifique los datos en la hoja de metrado considerando 7,30 m de altura y 7,0 de longitud.

21. Que se incorpore en el análisis de costos unitarios de las partidas OCCA1-OCCA4, el agua y los equipos de compactación que se usarán para compactar la base de afirmado.

22. Que la cantidad del material piedra chancada en el análisis de costos unitarios sea 0,80 m3.

23. Que se considere un rendimiento de 53 m2/día en dicha partida OCER3-Rotura de pistas de concreto (15 cm).

24. Que se considere un rendimiento de 250 m2/día en dicha partida OCER4-Rotura de pistas de asfalto (5 cm).

25. Que se considere un rendimiento de 170 m2/día en dicha partida OCER5-Rotura de pistas de asfalto (10 cm).

26. Que se considere un rendimiento de 67 m2/día en dicha partida OCER6-Rotura de pistas de concreto (18 cm).

27. Que se cambie la cantidad correspondiente a tierra vegetal a 1,25 m3.

28. Que se cambie la cantidad correspondiente de polvillo sin zarandear a 1,20 m3.

29. Que se cambie la cantidad correspondiente de polvillo zarandeado a 1,20 m3 y el rendimiento a 7m3/día.

30. Que se incluya en las partidas PO-60, PR-60, TT-60, SL-60, SB-60, TC-60, IN-60 el suministro y colocación del Grouting.

31. Que se Incluya en las partidas PO-220, PR-220, TT-220, SL-220, SB-220, TC-220, IN-220 el suministro y colocación del Grouting.

32. Que se modifique la longitud de sardineles a 66 ml.

33. Que se considere 752,00 m2 como metrado de esparcido de ripio.

34. Que las medidas del Edificio de Control, sean las indicadas en el plano AREAS_60_kV.dwg. Además, que OSINERGMIN justifique el valor asumido y sustente la aplicación del factor de reducción.

35. Que se precise en el esquema de Subestaciones los lados del terreno que colindan con propiedades de terceros.

36. Que se considere un adecuado dimensionamiento (metrado y sección) y valorización de los cables de interconexión del transformador con las celdas de media tensión.

37. Que se reestructure los módulos de las celdas de MAT, AT y MT según los niveles de cortocircuito.

38. Que se considere para los módulos de líneas subterráneas una profundidad de instalación de 2,0 m.

39. Que se considere un 52% de estructuras de suspensión de 0 a 2°.

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Que, como prueba instrumental de su recurso de reconsideración, LUZ DEL SUR adjunta los Anexos siguientes: • Anexo 01: Registro de Importación de cables de energía año 2010-SUNAT.

• Anexo 02: Cálculo de la cantidad de conductores de 240 mm2 N2XSY necesarios para cables interconexión de Transformadores de Potencia de 60/10 kV.

• Anexo 03: Informe DPATR-002/2009.

• Anexo 04: Copia del Oficio N° 1440-2008-MEM/DGE.

• Anexo 05: Especificaciones técnicas para ejecución de obras de SEDAPAL (Capítulo V).

• Anexo 06: Cotización Montaje de Terminal 60 kV.

• Anexo 07: Orden de servicio de Alquiler de Andamios.

• Anexo 08: Especificaciones técnicas Cables de 500 y 800 mm2 XLPE 60 kV.

2.1 FÓRMULA QUE EXTRAE EL COSTO INICIAL PARA ACTUALIZACIÓN DE TRANSFORMADORES

2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente, que la fórmula que extrae el "Costo inicial" de los transformadores en mención, no está extrayendo el valor correcto del costo inicial de dichos transformadores sino un promedio con otros costos de transformadores;

Que, muestra como ejemplo el caso del transformador de 4 MVA – 33 kV; para este caso el costo inicial que extrae la fórmula es de US$ 65 610,33, el cual es obtenido de un promedio considerando costos de transformadores de 4 MVA ubicados en las filas 56 y 57 de la Hoja BASE SUNAT del archivo Costos Trafos.xls, los cuales corresponden a los años 2010 y 2005;

Que, señala que el valor correcto a considerar como costo inicial del Transformador de 4 MVA del año 2005 debe ser US$ 46 366,90 y éste valor luego se debe actualizar al año 2010, y el costo del otro transformador de 4 MVA correspondiente al año 2010 no se debe actualizar y debe ingresar de forma directa para determinar la curva de costos de transformadores. Cabe indicar, que OSINERGMIN ya considera este valor en la celda E4 de la Hoja Resumen SUNAT del archivo Costos Trafos.xls;

Que, al respecto, la recurrente propone la corrección de los costos iniciales de los transformadores indicados, dando lugar a nuevos costos actualizados, los cuales junto con los otros costos que no requieren ser actualizados deben generar una nueva curva de correlación, a partir de la cual deberá obtenerse los costos finales de los transformadores de potencia.

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, luego de revisado el contenido del archivo “COSTO TRAFOS.XLS”, que forma parte de la Base de Datos, se verificó que la fórmula que extrae el costo inicial de los transformadores estaba considerando un valor promedio. En ese

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sentido se ha procedido a corregir las fórmulas que extraen el valor inicial de los transformadores, así como los valores de las potencias de los transformadores existentes a fin de recalcular las curvas de correlación con las que se obtienen los costos de los transformadores de potencia;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado fundado.

2.2 PRECIO DE TERMINALES PARA CABLES XLPE DE 60 KV

2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente presenta, como sustento de su recurso, la información obtenida de Aduanas y presentada por OSINERGMIN en la Base de Datos.

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, luego de revisado el contenido de la hoja Resumen del archivo “I-403-LLTT.xls se verificó que el ítem Cabeza terminal tipo exterior para cable subterráneo unipolar XLPE Cobre está vinculado al archivo “I-404 (Fuente Precios Sum LL.TT.).xls” considerando el código CT01; en tal sentido se ha procedido a corregir la vinculación considerando el código CTE-C3 el cual contiene los precios obtenidos de ADUANAS;

En consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado fundado.

2.3 PRECIO DE MONTAJE DE TERMINALES PARA CABLES XLPE DE 60 KV

2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente señala que el precio de montaje de terminales para cables XLPE de 60 kV considerado por OSINERGMIN no corresponde a costos reales, señala que el trabajo es especializado y efectuado por personal capacitado del propio fabricante de acuerdo a la tecnología que emplea. Como sustento de la afirmación la recurrente adjunta la cotización de montaje propuesto por la empresa TYCO.

2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, si bien la actividad es especializada, ésta es una actividad bastante común como para depender de la información de una empresa proveedora en particular. Asimismo, en el numeral 21 del ítem 2.2.3 del informe N° 0201-2009-GART se determinó que los costos de montaje corresponden a costos adecuados para contar con personal especializado;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

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2.4 MONTAJE DE TERMINALES PARA CABLES XLPE DE 60 KV

2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que se requiere de andamios para que el personal especialista efectúe el montaje de los terminales 60 kV en altura, en los postes de acero de aproximadamente 21 metros. Para tal fin adjunta la cotización del alquiler de andamios, en el cual no se incluye el armado y desarmado de los mismos.

2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en el numeral 21 del ítem 2.2.3 del informe N° 0201-2009-GART se determinaron los costos de montaje para terminales para cables XLPE, lo mismo que ha sido utilizada en la primera actualización (Resolución OSINERGMIN N° 051-2009-OS/CD y sus modificatorias) y segunda actualización (Resolución OSINERGMIN N° 012-2010-OS/CD y sus modificatorias). Corresponde, por tanto, atendiendo al principio de predictibilidad, mantener la misma metodología en esta tercera actualización (efectuada mediante Resolución OSINERGMIN N° 015-2011-OS/CD);

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.5 CANTIDAD DE EMPALMES UNIPOLARES

2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente, que para el caso del módulo con cable XLPE 800 mm2, según el detalle de cálculo mostrado en el archivo: Aux 9 L.T., Diseños y Metrados LT Subterraneas.xls, hoja: C-Resumen, Fila 61, se requiere 3 unidades de empalmes unipolares para cables XLPE de 60 kV;

Que, asimismo, señala que el precio unitario de los empalmes unipolares cables XLPE de 60 kV considerado en los módulos de líneas de transmisión subterránea corresponde a un kit de un solo empalme.

2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, se debe indicar que los valores mostrados en la Fila 61 del archivo Aux 9 L.T., Diseños y Metrados LT Subterraneas.xls, hoja: C-Resumen, no corresponden al número de empalmes unipolares como erróneamente interpreta LUZ DEL SUR, dichos valores corresponden al número de empalmes para cada módulo de línea de transmisión subterránea, independiente de su configuración, cuyos valores fueron determinados en el numeral 11 del ítem 2.2.3 del Informe N° 0201-2009-GART;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

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2.6 CAJAS DE ATERRAMIENTO DE TRANSPOSICIÓN

2.6.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que en las líneas subterráneas que presenten 2 o más cámaras de empalme en su diseño inicial se requieren cajas de aterramiento de transposición de las pantallas de los cables XLPE de 60 kV (cajas cross bonding), para neutralizar el voltaje inducido en la pantalla de los cables y por lo tanto eliminar o reducir la corriente inducida en la pantalla.

2.6.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, las cajas de transposición de pantalla del cable XLPE de 60 kV (cross bonding) normalmente se utilizan sólo cuando la longitud de la línea subterránea lo amerita, ya que cuando se tiene una línea corta es suficiente con el aterramiento en los extremos del cable para limitar el voltaje inducido;

Que, asimismo, se debe señalar que los módulos que forman parte de la Base de Datos son de aplicación estándar y no necesariamente deben reflejar los casos particulares de cada empresa concesionaria;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.7 TENDIDO DE CABLES XLPE DE 60 KV

2.7.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que la obtención de los costos del tendido de los cables XLPE de 60 kV a partir de los costos del tendido de los conductores de las líneas aéreas es inconsistente;

Que, LUZ DEL SUR muestra como ejemplo, que el peso de un cable XLPE de 60 kV de 800 mm2 es de 12,95 kg/m y el peso de un conductor AAAC de 500 mm2 (sin grasa) es de 1,37 kg/m. Como se puede apreciar, la diferencia es de casi 10 veces en peso y que, sin embargo, los costos de tendido considerados en los módulos estándares son menores. Al respecto, adjunta en su recurso un cuadro que contiene dichos costos.

Que, considerando el peso del cable XLPE de 60 kV de 800 mm2, manifiesta que el costo del tendido debería ser US$ 31,79 por metro aproximadamente.

2.7.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, se debe señalar que la metodología aplicada para la determinación de los costos de tendido de cable es la establecida para efectos de la determinación de la Base de Datos aprobada mediante Resolución OSINERGMIN N° 343-2008-OS/CD y sus modificatorias, la misma que ha sido utilizada en su primera actualización (Resolución OSINERGMIN N° 051-2009-OS/CD) y segunda actualización (Resolución OSINERGMIN N° 012-2010-OS/CD y sus modificatorias). Corresponde, por tanto, atendiendo al principio de predictibilidad, mantener la misma metodología en esta tercera actualización (efectuada mediante Resolución OSINERGMIN N° 015-2011-OS/CD);

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Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.8 COSTOS DE TRANSPORTE DE ACCESORIOS DE CABLES XLPE DE 60 KV

2.8.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que no se están considerando los costos de transporte de los accesorios del cable XLPE en base a peso y volumen;

Que, LUZ DEL SUR muestra como ejemplo que para un cable XLPE de 60 kV de 800 mm2 se requiere 12 terminaciones, y que el peso de una cabeza terminal de 60 kV en su embalaje de madera es de 167 kg aprox, dando un peso total de:

12 x 167 Kg. = 2 004 Kg

Que, señala también, que teniendo en cuenta el peso indicado, para la actividad de carga y descarga de los terminales se requiere de grúa y un camión para su transporte de almacén a obra, sin embargo, en el módulo se indica que el costo total del transporte de almacén a obra de las 12 cabezas terminales de 60 kV es de sólo US$ 1,71.

2.8.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, se debe señalar que la metodología aplicada para la determinación de los costos de transporte de cables es la establecida para efectos de la determinación de la Base de Datos aprobada mediante Resolución OSINERGMIN N° 343-2008-OS/CD y sus modificatorias, la misma que ha sido utilizada en su primera actualización (Resolución OSINERGMIN N° 051-2009-OS/CD) y segunda actualización (Resolución OSINERGMIN N° 012-2010-OS/CD y sus modificatorias). Corresponde, por tanto, atendiendo al principio de predictibilidad, mantener la misma metodología en esta tercera actualización (efectuada mediante Resolución OSINERGMIN N° 015-2011-OS/CD);

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.9 OMISIÓN DE INFORMACIÓN DE CONDUCTORES OBTENIDA DE SUNAT

2.9.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que en el análisis de costos unitarios de suministros del Archivo "I-404 (Fuente Precios Sum LL.TT.).xls” Hoja "I-404(Conductores)" Recurso "XLPE060CU - Conductor XLPE, 60 kV - COBRE", se están omitiendo otras importaciones encontradas en la información obtenida de la SUNAT, y que en el cálculo del promedio se deben considerar todas las adquisiciones efectuadas dentro del periodo contemplado.

2.9.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, se verificó la omisión de los tres registros de importaciones de cables de energía a que hace referencia LUZ DEL SUR. Al respecto, corresponde proceder a su inclusión en el cálculo del promedio de costos de cables;

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Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado fundado.

2.10 ASIGNACIÓN DE PESOS LINEALES DE CABLES SUBTERRÁNEOS 60 KV

2.10.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que en el Archivo "I-403-LLTT.xls” Hoja "Pesos Conductores" se está asignado los pesos de cables 60 kV para diferentes secciones a partir de las información en la Hoja "DATO TECN. XLPE". En esta última hoja se observa que para niveles de tensión de 60 kV existen dos posibilidades: Cables con "Rated Voltage kV 38/66" y "Rated Voltage kV 48/66". Se solicita que OSINERGMIN aclare el uso de los pesos para 38/66 y no los de 48/60;

Que, por otro lado, LUZ DEL SUR aprecia que estos pesos no corresponden a los pesos reales de especificaciones técnicas de compras del 2010 que ha efectuado esta empresa, por lo que también se solicita corregir dichos pesos según corresponda, aduciendo que los catálogos que ha utilizado OSINERGMIN sólo deben considerarse de manera referencial.

2.10.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, se ha utilizado la información de los cables con Rated Voltage kV 38/66 debido a que éste presenta un mayor margen en la tensión nominal. Por otro lado considerando que los módulos reconocen valores estándares, y que cada proveedor puede tener pesos diferentes en los cables, el uso de la tabla técnica es el apropiado puesto que permite uniformizar valores;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.11 ASIGNACIÓN DE PESOS LINEALES DE CABLES SUBTERRÁNEOS 138 KV

2.11.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que en la columna "PESO OSINERGMIN" se observa que los pesos para las secciones de 1200 y 800 mm2 de los cables de 138 kV son los mismos que para cables de 220 kV. Sostiene que el error se ha incurrido al utilizar los datos del Archivo "I-403-LLTT.xls” Hoja "DATO TECN. XLPE” para cables "127/220" y no "76/132" como debería ser;

Por otro lado, es necesario mencionar que los datos contenidos en la Hoja "DATO TECN. XLPE" son sólo referencias y en la mayoría de casos el peso real de compra llega a ser mayor, por lo que en su momento deberán ser corregidos con la información que los agentes proporcionen.

2.11.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, se ha revisado el archivo correspondiente de la Base de Datos [I-403-LLTT.xls], detectándose un error en la vinculación, entre el peso de los conductores y el valor contenido en las tablas técnicas, para los cables subterráneos de 138 kV, por lo que se ha procedido a corregir la vinculación;

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Que, por otro lado, dado que cada proveedor puede tener pesos diferentes en los cables y considerando que los módulos reconocen valores estándares, el uso de la tabla técnica es el apropiado;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado fundado.

2.12 COSTOS DE TRANSPORTE DE LÍNEAS AÉREAS

2.12.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que no se están considerando los costos reales del transporte de los conductores AAAC teniendo en cuenta su peso y volumen;

Que, por ejemplo para el caso del módulo de una línea de transmisión aérea, doble terna, con conductor AAAC de 300 mm2, se tiene que la longitud de conductor que se requiere es 31,5 km; es así que, considerando bobinas de conductor de 3000 m, se tendría 11 carretes cada uno con un peso aproximado de 5 000 kg, dando un peso total de 55 000 kg aproximadamente;

Que, por otro lado, manifiesta que, para la actividad de carga y descarga de los carretes de conductores se requiere de grúa y un tráiler para su transporte de almacén a obra y que, sin embargo, en el módulo se indica que el costo total del transporte de almacén a obra es de sólo US$ 330,84.

2.12.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, se debe señalar que la metodología aplicada para la determinación de los costos de transporte de conductores es la establecida para efectos de la determinación de la Base de Datos aprobada mediante Resolución OSINERGMIN N° 343-2008-OS/CD y sus modificatorias, la misma que ha sido utilizada en su primera actualización (Resolución OSINERGMIN N° 051-2009-OS/CD) y segunda actualización (Resolución OSINERGMIN N° 012-2010-OS/CD y sus modificatorias). Corresponde, por tanto, atendiendo al principio de predictibilidad, mantener la misma metodología en esta tercera actualización (efectuada mediante Resolución OSINERGMIN N° 015-2011-OS/CD);

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.13 PESO DE POSTES ANGULARES HASTA 50°

2.13.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que en los cálculos justificativos para la determinación de los esfuerzos de los postes de acero se aprecia que los postes angulares hasta 50° deben resistir un mayor esfuerzo en la punta que los postes de suspensión hasta un ángulo de 25°.

2.13.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, se debe señalar que en las instalaciones de simple terna el esfuerzo en la punta considerado para postes angulares hasta 50° es mayor al esfuerzo en la

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punta considerado para postes de suspensión hasta un ángulo de 25°. Ya para instalaciones de doble terna el esfuerzo en la punta para postes angulares hasta 50° es menor al esfuerzo considerado para postes de suspensión hasta un ángulo de 25°, esto porque para los postes angulares se está considerando dos postes. Esto se puede apreciar en la hoja “Postes Acero y Concreto” del archivo Aux 4 L.T., Esfuerzos Postes de Acero y Concreto.xls;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.14 CÁLCULO DE PRECIO UNITARIO DE CONDUCTORES

2.14.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que la base de datos de los módulos de líneas de transmisión está definida para secciones de conductor de 120 mm2 y mayores a ésta.

2.14.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, se debe señalar que el cálculo del precio de los conductores en la Base de Datos de los Módulos Estándares está dado en “(US$)/Km” que es resultado del producto del PESO DEL CONDUCTOR “(Kg)/km” y del PRECIO UNITARIO DEL CONDUCTOR “US$/Kg”;

Que, en este sentido, el PRECIO UNITARIO DEL CONDUCTOR se da en “US$/Kg” y no depende de la sección del conductor; por lo tanto, no es necesario retirar del cálculo de precios unitarios los elementos con secciones menores a 120 mm2 porque finalmente lo que se considera es el precio unitario que está en US$/Kg;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.15 CÁLCULO DE PRECIO UNITARIO DE CONDUCTORES

2.15.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que la base de datos de los módulos de líneas de transmisión está definida para secciones de conductor de 120 mm2 y mayores a ésta.

2.15.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la respuesta emitida en el numeral 2.14.2 es también válida para este petitorio;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

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2.16 PROFUNDIDAD Y ANCHO DE ZANJA

2.16.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que los terrenos de las SETs tienen áreas grandes (del orden de 30 x 40 m). En estos tipos de terrenos la capa superficial de 20 a 40 cm es material de relleno o ha sido tierra de cultivo, por lo que eléctricamente no contribuyen para la disipación de las corrientes de falla. En consecuencia, la profundidad a la cual debe ubicarse el conductor de tierra no debe considerar dicho espesor;

Que, asimismo, la recurrente señala que en los últimos estudios encargados a sus consultores SIEMENS y al Ing. Justo Yanque para las subestaciones Bujama, Chilca, Lurín entre otras, la profundidad promedio del conductor de la red de tierra es de 1,35 m como mínimo, y el fondo de zanja de 1,55 m. El ancho para esta profundidad debe ser de 0,60m para que el trabajador pueda trabajar ergonómicamente.

2.16.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, debe tenerse en cuenta que lo solicitado por LUZ DEL SUR en cuanto a la profundidad de la malla de tierra, corresponde a un análisis de Ingeniería de Detalle, ya que depende de cada caso particular según la estratificación y resistividad del terreno encontrado y de la magnitud de la corriente a ser disipada por la malla; siendo que según la literatura internacional normalmente oscila entre 0,5 m y 1,5 m. En el numeral 71 del ítem 2.2.5 del Informe N° 0201-2009-GART se determinó que para efecto de los módulos estándares, la profundidad considerada resulta ser suficiente para efectos de las características del módulo;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.17 CASETA DE GUARDIANÍA

2.17.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que siendo la caseta una edificación de un piso, estructura de albañilería confinada, con puerta, ventana y luminarias, el costo por metro cuadrado promedio actual de mercado para este tipo de construcción es considerablemente mayor que el que está considerando OSINERGMIN;

Que, la recurrente muestra como ejemplo que, para los recursos baño e Instalaciones eléctricas y sanitarias conformantes del costo de la caseta, OSINERGMIN está considerando US$ 89,63 (S/. 223,68), monto que no alcanzaría para cubrir los costos de la mayólica, inodoro, lavatorio, las salidas de agua y desagüe, conexión a la red de desagüe, caja de registro de desagüe, salidas para centro de luz y tomacorriente y artefacto de iluminación.

2.17.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en el numeral 71 del ítem 2.2.5 del Informe N° 0201-2009-GART se señaló que el precio de la caseta de guardianía no puede corresponder al mismo precio que el edificio de control, debido a que tiene otra tipología de construcción, no es

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aporticada sino confinada y los tipos de acabados son diferentes. Por lo cual, el precio considerado en los módulos estándares es totalmente justificado;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.18 PARTIDA OCOV10 – PISTA DE ASFALTO – TRATAMIENTO BICAPA

2.18.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que en una SET de 60/10 kV el área de pistas es en promedio 200 m2 y que OSINERGMIN indica que el rendimiento según CAPECO para la ejecución de la pista de Asfalto tratamiento de bicapa es de 2 500 m2/día y que el costo de esta partida es de 6,02 US$/m2. Según este rendimiento, las pistas de asfalto de una SET se ejecutarían en menos de 1 hora;

Que, así, el costo total de los equipos en 1 hora (de acuerdo a los precios unitarios consignados en esta partida), es de: 39,07+45,01+61,89+69,72+14,42: US$ 230,11. Considerando que el costo de alquiler de equipos para ejecutar el asfalto es por 1 día como mínimo, las 7 horas restantes representan un costo adicional de: 7x230,11= US$ 1 610,77, que dividido entre el área de 200 m2 da 8,05 US$/m2;

Que, por lo tanto, el costo de la partida no debería ser menor a 6,02+8,05= US$ 14,07. Adicionalmente, se debe considerar los costos de movilización y desmovilización de los equipos.

2.18.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en el numeral 65 del ítem 2.2.5 del Informe N° 0201-2009-GART, se determinó que el rendimiento de la partida carpeta asfáltica de 2” de espesor de acuerdo a la publicación de CAPECO es de 1 600 m2/día. Tomando como base este rendimiento y considerando que el tratamiento bicapa tiene un espesor menor a 2” y el proceso constructivo es diferente al de una carpeta asfáltica propiamente dicha, el rendimiento de esta partida será mayor a 1 600 m2/día, lo cual es consistente con el rendimiento considerado para esta partida (2 500 m²/día) y el precio unitario considerado para los módulos estándares es correcto. El precio para esta partida de USD 6,02/m2 corresponde al precio de mercado, adicionalmente se debe señalar que el costo considerado en esta partida incluye toda actividad a realizar por lo que el costo de movilización y desmovilización se considera en el pago del equipo;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.19 PARTIDA MURO SEPARADOR

2.19.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente solicita se precise que el gráfico del muro separador corresponde a un muro separador para transformadores de 60 kV; sin embargo, no presenta sustento para este petitorio.

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2.19.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, al respecto, se debe precisar que el gráfico de muro separador no corresponde para transformadores de 60 kV. En ese sentido, es conveniente retirarlo dado que la hoja en mención no es la que se emplea en la valorización de los módulos de transformadores;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado fundado en parte.

2.20 MURO SEPARADOR TRANSFORMADORES 220 KV

2.20.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que, según la norma respectiva, la altura del muro separador debe ser como mínimo 30 cm por encima del tanque de expansión o la altura del bushing, el que resulte mayor. Teniendo en cuenta que en un transformador monofásico de 220 kV, la altura del tanque de expansión es de 6,45 m y el bushing de 7,30 m, la altura de dicho muro debe ser de 7,60 m. En cuanto a la longitud, ésta debe ser por lo menos de 7,00 m, al igual que OSINERGMIN está considerando para el caso de los transformadores de 60 kV.

2.20.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en el numeral 76 del ítem 2.2.5 del Informe N° 0201-2009-GART se señaló que lo solicitado por LUZ DEL SUR corresponde a particularidades de un equipo, lo cual no puede adoptarse para efecto de los módulos estándar;

Que, adicionalmente se debe señalar que el metrado considerado para los muros separadores de transformadores de 220 kV es la establecida para efectos de la determinación de la Base de Datos aprobada mediante Resolución OSINERGMIN N° 343-2008-OS/CD y sus modificatorias, el mismo que ha sido utilizado en su primera actualización (Resolución OSINERGMIN N° 051-2009-OS/CD) y segunda actualización (Resolución OSINERGMIN N° 012-2010-OS/CD y sus modificatorias). Corresponde, por tanto, atendiendo al principio de predictibilidad, mantener el mismo metrado en esta tercera actualización (efectuada mediante Resolución OSINERGMIN N° 015-2011-OS/CD);

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.21 PARTIDA OCCA1-OCCA4

2.21.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente solicita se incorpore en el análisis de costos unitarios de las partidas OCCA1-OCCA4, el agua y los equipos de compactación que se usarán para compactar la base de afirmado; sin embargo, no presenta sustento para este petitorio.

2.21.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, se debe señalar que la metodología aplicada para la determinación de los

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costos unitarios de las partidas OCCA1 – OCCA4 son las establecidas para efectos de la determinación de la Base de Datos aprobada mediante Resolución OSINERGMIN N° 343-2008-OS/CD y sus modificatorias, la misma que ha sido utilizada en su primera actualización (Resolución OSINERGMIN N° 051-2009-OS/CD) y segunda actualización (Resolución OSINERGMIN N° 012-2010-OS/CD y sus modificatorias). Corresponde, por tanto, atendiendo al principio de predictibilidad, mantener la misma metodología en esta tercera actualización (efectuada mediante Resolución OSINERGMIN N° 015-2011-OS/CD);

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.22 MATERIAL PIEDRA CHANCADA

2.22.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Señala la recurrente que según dosificación promedio, para la obtención de un concreto f’c 210 kg/cm2 es necesario utilizar 0,80 m3 de piedra chancada de 1/2" y 3/4".

2.22.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, se debe señalar que la metodología aplicada para la determinación la cantidad de piedra chancada es la establecida para efectos de la determinación de la Base de Datos aprobada mediante Resolución OSINERGMIN N° 343-2008-OS/CD y sus modificatorias, la misma que ha sido utilizada en su primera actualización (Resolución OSINERGMIN N° 051-2009-OS/CD) y segunda actualización (Resolución OSINERGMIN N° 012-2010-OS/CD y sus modificatorias). Corresponde, por tanto, atendiendo al principio de predictibilidad, mantener la misma metodología en esta tercera actualización (efectuada mediante Resolución OSINERGMIN N° 015-2011-OS/CD);

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.23 PARTIDA OCER3 – ROTURA DE PISTAS DE CONCRETO (15 CM)

2.23.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que el rendimiento considerado por OSINERGMIN es mayor al de la práctica constructiva e indica como referencia el compendio de la Publicación Mensual del Grupo S10 – COSTOS - Construcción, Arquitectura e Ingeniería.

2.23.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, para los rendimientos y cantidades de insumo no se utiliza la información del S10 – Costos, según lo solicita LUZ DEL SUR; se consideran, debido a la mayor experiencia y confiabilidad, los rendimientos publicados por la Cámara Peruana de Construcción (CAPECO), los cuales se basan en un cuadro de rendimientos mínimos oficiales de la mano de obra en la Industria de Construcción Civil en el ramo de Edificaciones, en jornadas de 8 horas,

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establecidos por Resolución Ministerial N° 175 del 09.04.68;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.24 PARTIDA OCER4 – ROTURA DE PISTAS DE ASFALTO (5 CM)

2.24.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que el rendimiento considerado por OSINERGMIN es mayor al de la práctica constructiva e indica como referencia el compendio de la Publicación Mensual del Grupo S10 – COSTOS - Construcción, Arquitectura e Ingeniería.

2.24.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la respuesta emitida en el numeral 2.23.2 también es válida para este petitorio;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.25 PARTIDA OCER5 – ROTURA DE PISTAS DE ASFALTO (10 CM)

2.25.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que el rendimiento considerado por OSINERGMIN es mayor al de la práctica constructiva e indica como referencia el compendio de la Publicación Mensual del Grupo S10 – COSTOS - Construcción, Arquitectura e Ingeniería.

2.25.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la respuesta emitida en el numeral 2.23.2 también es válida para este petitorio;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.26 PARTIDA OCER6 – ROTURA DE PISTAS DE CONCRETO (18 CM)

2.26.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que el rendimiento considerado por OSINERGMIN es mayor al de la práctica constructiva e indica como referencia el compendio de la Publicación Mensual del Grupo S10 – COSTOS - Construcción, Arquitectura e Ingeniería.

2.26.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la respuesta emitida en el numeral 2.23.2 también es válida para este petitorio;

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Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.27 PARTIDA OCRC6 – RELLENO DE MATERIAL PARA PUESTA A TIERRA

2.27.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que el material se compra en estado suelto y después se compacta y que, por lo tanto, se debe consignar su esponjamiento. Para la tierra vegetal en la práctica se considera 25% de esponjamiento.

2.27.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, el coeficiente de esponjamiento considerado, es de 1,2 como promedio para suelos donde se construyen las subestaciones, por lo cual no se comparte el factor de 1,25 que señala LUZ DEL SUR y cuya procedencia no se sustenta;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.28 PARTIDA OCRC7 – RELLENO CON POLVILLO SIN ZARANDEAR

2.28.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que el material en mención se compra en estado suelto y después se compacta y que, por lo tanto, se debe consignar su esponjamiento. Para el polvillo sin zarandear en la práctica se considera 25% de esponjamiento.

2.28.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la respuesta emitida en el numeral 2.27.2 es también válida para este petitorio;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.29 PARTIDA OCRC8 – RELLENO CON POLVILLO ZARANDEADO

2.29.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que el material se compra en estado suelto y después se compacta y que, por lo tanto, se debe consignar su esponjamiento. Para el polvillo sin zarandear en la práctica se considera 20% de esponjamiento;

Que, por otro lado, señala la recurrente que se debe tener presente que previo a la ejecución del relleno, se debe zarandear el material, por lo que el rendimiento debe ser menor respecto a una partida en la que no se zarandea el material de relleno.

2.29.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, se debe señalar que la metodología aplicada para la determinación de la

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cantidad de polvillo zarandeado y su rendimiento es la establecida para efectos de la determinación de la Base de Datos aprobada mediante Resolución OSINERGMIN N° 343-2008-OS/CD y sus modificatorias, la misma que ha sido utilizada en su primera actualización (Resolución OSINERGMIN N° 051-2009-OS/CD) y segunda actualización (Resolución OSINERGMIN N° 012-2010-OS/CD y sus modificatorias). Corresponde, por tanto, atendiendo al principio de predictibilidad, mantener la misma metodología en esta tercera actualización (efectuada mediante Resolución OSINERGMIN N° 015-2011-OS/CD);

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.30 INCLUSIÓN DEL GROUTING EN 60 KV

2.30.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que este material se usa para rellenar el espacio entre la base de concreto y la plancha de apoyo de los soportes de los equipos.

2.30.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en el numeral 33 del ítem 2.2.4 del Informe N° 0201-2009-GART, se aclaró que los módulos estándar sí incorporan los costos de colocación del grouting. Así la altura total del pedestal de las bases de los equipos incluye los espesores de grouting, dado que la altura de 1,35 m (parte superior de la zapata hasta el nivel de superficie del concreto) es conservadora. Se estimó este valor sabiendo que estas profundidades sólo alcanzan hasta 1,20 m (1 m enterrado + 0,10 grava +0,05 m por encima de la grava y entre 0,025 a 0,05 m restantes para los grouting). En este sentido, las alturas de los pedestales para módulos estándar son alturas promedio, pues de lo contrario implicaría la elaboración de una ingeniería de detalle por cada caso particular de cada subestación, lo cual no forma parte de este módulo;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.31 INCLUSIÓN DEL GROUTING EN 220 KV

2.31.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que este material se usa para rellenar el espacio entre la base de concreto y la plancha de apoyo de los soportes de los equipos.

2.31.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la respuesta emitida en el numeral 2.30.2 es también válida para este petitorio;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

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2.32 LONGITUD DE SARDINELES

2.32.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que considerando que el área de la pista de asfalto es de 110.00 m2 y que esta pista tiene un ancho de 3.50 m, la longitud de la pista sería de 110,0/3,5=31,4 m;

Que, añade que si los sardineles van en el borde perimétrico de la pista, la longitud de sardineles seria 2x31,4+3,5=66 ml.

2.32.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, se debe señalar que la metodología aplicada para la determinación de la longitud de sardineles es la establecida para efectos de la determinación de la Base de Datos aprobada mediante Resolución OSINERGMIN N° 343-2008-OS/CD y sus modificatorias, la misma que ha sido utilizada en su primera actualización (Resolución OSINERGMIN N° 051-2009-OS/CD) y segunda actualización (Resolución OSINERGMIN N° 012-2010-OS/CD y sus modificatorias). Corresponde, por tanto, atendiendo al principio de predictibilidad, mantener la misma metodología en esta tercera actualización (efectuada mediante Resolución OSINERGMIN N° 015-2011-OS/CD);

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.33 ESPARCIDO DE RIPIO

2.33.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que el área del terreno de la SET es de 40x30= 1 200 m2, y si se tiene que el área de pistas 110 m2, acceso de afirmado 18 m2, la base de transformador 30 m2, el Edificio de control y celdas 191,4 m2, caseta de guardianía 6,25 m2, canaletas 17x0,60=10,2 m2, espacio del muro perimétrico 35 m2, área de bases de equipos 20 m2 y la losa de rodamiento 25 m2, todo lo anterior da un área total de 447 m2;

Que, por lo tanto, el área de esparcido del ripio resultante es 1 200-447= 752 m2.

2.33.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, se debe señalar que la metodología aplicada para la determinación del metrado de esparcido de ripio es la establecida para efectos de la determinación de la Base de Datos aprobada mediante Resolución OSINERGMIN N° 343-2008-OS/CD y sus modificatorias, la misma que ha sido utilizada en su primera actualización (Resolución OSINERGMIN N° 051-2009-OS/CD) y segunda actualización (Resolución OSINERGMIN N° 012-2010-OS/CD y sus modificatorias). Corresponde, por tanto, atendiendo al principio de predictibilidad, mantener la misma metodología en esta tercera actualización (efectuada mediante Resolución OSINERGMIN N° 015-2011-OS/CD);

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

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2.34 METRADO DE EDIFICIO DE CONTROL

2.34.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que el área del terreno de la SET es de 40x30= 1 200 m2, y que el archivo de metrado y plano de áreas están en poder de OSINERGMIN.

2.34.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, al respecto, se debe precisar que el plano en mención no es el que se emplea en la valorización del Edificio de Control. En ese sentido, es conveniente retirarlo;

Que, por otro lado, para la determinación de los costos de los Edificios de Control por m2 de área, se utilizó el Cuadro de Valores Oficiales de Edificaciones para la Costa, Sierra y Selva (Costos de Obra) aprobados por Resolución Ministerial N° 266-2005-VIVIENDA del 28 de Octubre del 2005. Estos costos fueron afectados por un factor de amplificación, ya que los mismos fueron elaborados basándose en parámetros de construcción de viviendas, ligeramente diferentes a los parámetros de los edificios de control;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado fundado en parte.

2.35 ESQUEMAS DE SUBESTACIONES

2.35.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que lo solicitado es necesario para evaluar si la disposición planteada permite la llegada de la línea de 60 kV, los recorridos de cables de MT desde los transformadores hasta la sala de celdas, así como los recorridos de las salidas de cables de MT hacia la calle.

2.35.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la finalidad de los módulos estándares es la de contar con una inversión técnica y económicamente eficiente en cada uno de ellos, y no es su finalidad valorizar instalaciones con todo el detalle de los materiales utilizados finalmente en una instalación, los cuales dependen de cada ingeniería de detalle en particular. En ese sentido OSINERGMIN no podría señalar en el plano los lados colindantes con propiedades con terceros porque éstas dependen de cada caso en particular;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.36 CABLES DE INTERCONEXIÓN

2.36.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente, señala respecto a su solicitud lo siguiente:

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a) Que para la longitud de interconexión entre el transformador y su celda de MT correspondiente, se debe considerar las siguientes distancias:

— De los bornes de transformador al nivel del suelo: 4,0 metros.

— Profundidad de instalación de los cables: 1,5 metros.

— Distancia del recorrido proyectado horizontalmente entre transformador y celda 31 metros.

— Subida a los bornes de la celda de MT 2,5 metros.

Todo lo cual da una longitud total de cable por fase de 39 y no 15 metros, como lo está considerando OSINERGMIN. Como sustento, la recurrente adjunta los planos de la SET Ingenieros, SET Lurín y SET Santa Anita.

b) Que ha realizado el cálculo del número de cables de interconexión (Anexo 2) teniendo en cuenta la sección de 240 mm2 definida por OSINERGMIN. Presenta como ejemplo el cálculo del número de ternas para un transformador de 40 MVA, señalando que es necesario contar con 9 ternas (3x9=27 cables) y añade que el número de cables resulta excesivo y técnicamente inviable de conectar en la celda de media tensión, además de incrementar el número de terminales que se tendrían que instalar.

2.36.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, con relación a los argumentos presentados por LUZ DEL SUR, en este petitorio, es necesario mencionar que los módulos que forman parte de la Base de Datos son de aplicación estándar y no necesariamente deben reflejar los casos particulares de cada empresa concesionaria. Se debe señalar que la longitud de los cables de interconexión entre el transformador y su celda de MT corresponden a un promedio representativo de las instalaciones existentes y no a un caso particular como el presentado por LUZ DEL SUR;

Que, al respecto, se debe señalar que el cálculo del número de ternas es el establecido para efectos de la determinación de la Base de Datos aprobada mediante Resolución OSINERGMIN N° 343-2008-OS/CD y sus modificatorias, el mismo que ha sido utilizada en su primera actualización (Resolución OSINERGMIN N° 051-2009-OS/CD y modificatorias) y en su segunda actualización (Resolución OSINERGMIN N° 012-2010-OS/CD y modificatorias);

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.37 MÓDULOS DE CELDAS DE MAT, AT Y MT DIFERENCIADAS POR NIVELES DE CORTOCIRCUITO

2.37.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente señala que los módulos de las celdas de MAT, AT y MT no están diferenciados según los niveles de cortocircuito; como sustento a su solicitud adjunta lo siguiente:

— Informe DPATR-002/2009 (Anexo 3): En dicho informe se muestran precios de ABB para diversos equipos con corriente de cortocircuito de 25 kA, 31,5 kA y 40 kA

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— Oficio N° 1440-2008-MEM/DGE del 31/12/2008 (Anexo 4) remitido por la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, informando sobre el incremento de las corrientes de cortocircuito en las barras de 220 kV de las Subestaciones de Lima, debido al incremento previsto de unidades de generación de la Subestación Chilca 220 kV, las cuales se ejecutarán en el corto y mediano plazo en la zona de dicha subestación. Como se sabe, el incremento de las corrientes de cortocircuito en las barras de 220 kV conlleva a un incremento de dichas corrientes en las barras de 60 kV, 22,9 kV y 10 kV.

Que, señala LUZ DEL SUR que los costos de los equipos que conforman las celdas de MAT, AT y MT (interruptores, seccionadores y transformadores de medición) varían de manera significativa con la corriente de cortocircuito para las cuales son adquiridos.

2.37.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, cabe señalar que este tema fue objeto de análisis en el numeral 2.2.4 del Informe N° 0115-2009-GART que sustentó la Resolución OSINERGMIN N° 051-2009-OS/CD y en el numeral 2.4.2 del Informe N° 0121-2010-GART que sustentó la Resolución OSINERGMIN N° 072-2010-OS/CD, habiéndose determinado que la diferencia de costos esperada no amerita reestructurar los módulos para diferenciarlas por nivel de tensión;

Que, al respecto, y en concordancia con los informes previamente indicados, se debe señalar que de acuerdo con la revisión de la información técnica de los fabricantes (revisión de catálogos) se aprecia que ABB no posee un modelo específico de 72,5 kV - 40 kA y, por tanto, el incremento sustancial del precio para el caso de 40 kA se explica en que esta versión de interruptor corresponde a una adaptación de equipos de mayor tensión ya que no cuentan con equipos de 72,5 kV con esa corriente de cortocircuito. Por otro lado, otros fabricantes indican en su información técnica que sí cuentan con modelos para 72,5 kV – 40 kA, en ese sentido para la aplicación requerida, los precios se regirán por el promedio del mercado y el costo incremental no sería tanto como lo señalado por LUZ DEL SUR en su informe DPATR-002/2009. De este modo, a medida que las titulares de transmisión adquieran interruptores de 40 kA, los costos de estos irán considerándose para el promedio de este tipo de equipos del mismo nivel de tensión;

Que, se reitera que los módulos estándares tienen como finalidad su aplicación a instalaciones del sistema de transmisión indiferentemente de sus particularidades individuales de diseño. En ese sentido, los costos considerados en la Base de Datos corresponden al promedio de los costos de equipos comprados y que responden a características técnicas similares por nivel de tensión;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

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2.38 MÓDULO DE LÍNEAS SUBTERRÁNEAS

2.38.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente sostiene que la profundidad de instalación promedio establecida para las líneas subterráneas de AT no contempla las distancias de seguridad que deben cumplirse respecto a las redes de los servicios públicos de agua y desagüe, gas y telecomunicaciones establecidas en regulaciones específicas;

Que, LUZ DEL SUR señala que, para el caso de SEDAPAL, la normatividad prevé que la distancia de seguridad que debe observarse entre sus redes y los cables eléctricos es de 1,00 m. Adicionalmente, de acuerdo a la misma normativa, la profundidad de la instalación de las redes de distribución de agua debe ser como mínimo de 1,00 m, teniendo sus tuberías un diámetro de hasta 12” (0,3 m); y respecto de las redes principales o troncales (aducción, impulsión y conducción) la profundidad de instalación debe ser como mínimo de 1,50 m.

2.38.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en el numeral 14 del ítem 2.2.3 del informe N° 0201-2009-GART, que sustentó la Resolución OSINERGMIN N° 087-2009-OS/CD y en el numeral 2.7.2 del Informe N° 0121-2010-GART que sustentó la Resolución OSINERGMIN N° 072-2010-OS/CD, se explicó que no es necesario incrementar la profundidad de la zanja, esto tomando en cuenta que de acuerdo al Código Nacional de Electricidad, Regla 352, Separaciones de otras estructuras subterráneas (Alcantarillas, redes de distribución de agua, tuberías de combustibles, etc.), para los cruces se considera adecuada una separación vertical no menor que 300 mm. En este sentido, y considerando que, de acuerdo a SEDAPAL, las instalaciones de redes de distribución de agua están a una profundidad mínima de 1,0 m, se considera que el rango de profundidades de instalación de los cables subterráneos que se ha considerado es más que suficiente;

Que, además, se debe tener presente que el criterio para determinar el recorrido del cable subterráneo para su instalación, debe evitar el cruce y/o la interferencia con instalaciones existentes en el subsuelo;

Que, adicionalmente en las “Especificaciones Técnicas para ejecuciones en Obras de Sedapal” se indica que “en caso de posibles interferencias con otros servicios públicos se deberá coordinar con las empresas afectadas a fin de diseñar con ellos la protección adecuada”;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.39 ESTRUCTURAS DE SUSPENSIÓN DE 0 A 2° PARA LÍNEAS UBICADAS EN COSTA URBANA

2.39.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente, que las características propias de la ciudad de Lima, que es una ciudad con alta densidad de usuarios y edificaciones, restricciones para instalar líneas aéreas en línea recta, existencia de pasos a desnivel, y expansión demográfica constante, se debe considerar un menor porcentaje de

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estructuras de suspensión (y consecuentemente un mayor número de estructuras de ángulo) que las consideradas en los Módulos Estándares. Adicionalmente LUZ DEL SUR indica que la ciudad de Lima es urbanística y demográficamente diferente de otras ciudades de la costa urbana, y se debe diferenciar los porcentajes de estructuras de suspensión para Lima respecto a otras ciudades de costa;

Que, la recurrente presenta un cuadro con sus líneas de transmisión indicando la composición por tipo de estructura. En dicho cuadro se indica que el 52% corresponde a estructuras de suspensión de 0 a 2°.

2.39.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en el ítem 2.1.4 del Informe N° 0111-2008-GART, que sustentó la Resolución OSINERGMIN N° 343-2008-OS/CD, se explicó que los porcentajes de los tipos de estructuras fueron revisados tomando como base la información sobre el trazo de las líneas de transmisión en MAT y AT proporcionada por las propias empresas titulares de transmisión y que por tanto resulta representativa;

Que, al respecto, en el ítem 2.1.17 del Informe N° 0115-2009-GART, que sustentó la Resolución OSINERGMIN N° 051-2009-OS/CD, se explica que el criterio de utilizar el porcentaje promedio correspondiente a las líneas existentes de Lima metropolitana, ha sido precisamente el de recoger la problemática más representativa del Sistema Complementario de Transmisión para el tendido de una nueva línea de transmisión en zonas urbanas. Dicho criterio ha tenido en cuenta que para el tendido de una línea en áreas muy pobladas de Lima se podrían tener un mayor número de ángulos, pero para el tendido de líneas en las áreas periféricas, donde precisamente se está expandiendo la población de Lima, se obtendrán menores ángulos, lo cual de manera integral resulta compensado cuando se toma el promedio establecido;

Que, en este sentido, se debe reiterar que los módulos estándares no reflejan casos particulares sino módulos de características técnicas estándar, aplicables según condiciones geográficas y climáticas determinadas. En ese sentido, los porcentajes considerados en la Base de Datos corresponden a un promedio representativo del tipo de estructuras existentes y no a un caso particular como el presentado por LUZ DEL SUR;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

Que, se han emitido los Informes N° 0126-2011-GART y Nº 115-2011-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3°, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

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SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar fundados los extremos 2.1, 2.2, 2.9 y 2.11 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A., contra la Resolución OSINERGMIN Nº 015-2011-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.2.2, 2.9.2 y 2.11.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar fundado en parte los extremos 2.19 y 2.34 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A, contra la Resolución OSINERGMIN Nº 015-2011-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.19.2 y 2.34.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Declarar infundado todos los demás extremos del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A contra la Resolución OSINERGMIN Nº 015-2011-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.3.2, 2.4.2, 2.5.2, 2.6.2, 2.7.2, 2.8.2, 2.10.2, 2.12.2, 2.13.2, 2.14.2, 2.15.2 2.16.2, 2.17.2, 2.18.2, 2.20.2, 2.21.2, 2.22.2, 2.23.2, 2.24.2, 2.25.2 2.26.2, 2.27.2, 2.28.2, 2.29.2, 2.30.2, 2.31.2, 2.32.2, 2.33.2, 2.35.2 2.36.2, 2.37.2, 2.38.2, 2.39.2, de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4°.- Modificar la Actualización de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión con Costos 2010, conforme a lo indicado en el Informe N° 0126-2011-GART. Artículo 5°.- Incorpórese los Informes N° 0126-2011-GART – Anexo 1 y N° 115-2011-GART – Anexo 2, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 6°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada, junto con la carpeta “MOD INV_2011” que la sustenta, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe.

ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo