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LEGISLACIÓN LEY 9/2014, DE 9 DE MAYO, DE TELECOMUNICACIONES 3 JURISPRUDENCIA PROTECCIÓN DE DATOS. ANULACIÓN DE LA DIRECTIVA SOBRE CONSERVACIÓN Y CESIÓN DE DATOS. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE DE 8 DE ABRIL DE 2014 (ASUNTOS ACUMULADOS C- 293/12 Y C-594/12) 5 PROTECCIÓN DE DATOS. EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES POR PARTE DE MOTORES DE BÚSQUEDA Y EL “DERECHO AL OLVIDO”. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE DE 13 DE MAYO DE 2014 (ASUNTO C-131/12) 8 PROPIEDAD INTELECTUAL. REALIZACIÓN DE COPIAS DE UN SITIO INTERNET EN PANTALLA Y EN LA CACHÉ DEL DISCO DURO DURANTE LA NAVEGACIÓN EN INTERNET. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE DE 5 DE JUNIO DE 2014 (ASUNTO C-360/13) 11 DISEÑO INDUSTRIAL COMUNITARIO. REQUISITOS DE NOVEDAD Y CARÁCTER SINGULAR. CONTENEDORES DE GOLOSINAS CON FORMA DE CARAMELO DE PALO GIGANTE. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 30 DE ABRIL DE 2014 12 PROPIEDAD INTELECTUAL. ACTIVIDAD DE “PRESS CLIPPING”. LOS DI ARIOS DE PRENSA SE CONSIDERAN OBRAS COLECTIVAS. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE 4 DE ABRIL DE 2014 15 PROPIEDAD INTELECTUAL. PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS USUARIOS DE PROGRAMAS INFORMÁTICOS QUE PERMITEN EL INTERCAMBIO DE ARCHIVOS DE MÚSICA. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE 31 DE MARZO DE 2014 16 RESEÑA DE NOVEDADES I PROPIEDAD INDUSTRIAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS Núm. 26 2º Trimestre de 2014

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Page 1: RESEÑA DE NOVEDADES I PROPIEDAD … respecto a la legislación anterior, que en el caso de las llamadas con fines de comunicación comercial automáticas, sin intervención humana

LEGISLACIÓN

LEY 9/2014, DE 9 DE MAYO, DE TELECOMUNICACIONES 3

JURISPRUDENCIA

PROTECCIÓN DE DATOS. ANULACIÓN DE LA DIRECTIVA SOBRE CONSERVACIÓN Y CESIÓN DE DATOS.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE DE 8 DE ABRIL DE 2014 (ASUNTOS ACUMULADOS C-

293/12 Y C-594/12)

5

PROTECCIÓN DE DATOS. EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES POR PARTE DE MOTORES DE

BÚSQUEDA Y EL “DERECHO AL OLVIDO”. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE DE 13 DE

MAYO DE 2014 (ASUNTO C-131/12)

8

PROPIEDAD INTELECTUAL. REALIZACIÓN DE COPIAS DE UN SITIO INTERNET EN PANTALLA Y EN LA CACHÉ

DEL DISCO DURO DURANTE LA NAVEGACIÓN EN INTERNET. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA

UE DE 5 DE JUNIO DE 2014 (ASUNTO C-360/13)

11

DISEÑO INDUSTRIAL COMUNITARIO. REQUISITOS DE NOVEDAD Y CARÁCTER SINGULAR. CONTENEDORES

DE GOLOSINAS CON FORMA DE CARAMELO DE PALO GIGANTE. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

DE 30 DE ABRIL DE 2014

12

PROPIEDAD INTELECTUAL. ACTIVIDAD DE “PRESS CLIPPING”. LOS DIARIOS DE PRENSA SE CONSIDERAN

OBRAS COLECTIVAS. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE 4 DE ABRIL DE 2014 15

PROPIEDAD INTELECTUAL. PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS USUARIOS DE PROGRAMAS INFORMÁTICOS

QUE PERMITEN EL INTERCAMBIO DE ARCHIVOS DE MÚSICA. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID DE 31 DE MARZO DE 2014

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RESEÑA DE NOVEDADES I PROPIEDAD INDUSTRIAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS

Núm. 26 – 2º Trimestre de 2014

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LEGISLACIÓN

LEY 9/2014, DE 9 DE MAYO, DE TELECOMUNICACIONES

El pasado 11 de mayo de 2014 entró en vigor la nueva Ley de Telecomunicaciones (“LT”)

que sustituye a la anterior Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunica-

ciones, con objeto de adaptar la normativa a los avances del sector de las

telecomunicaciones y a los objetivos de la Agenda Digital para Europa.

La nueva Ley de Telecomunicaciones introduce, entre otras específicas del sector y en lo

que aquí nos interesa, importantes modificaciones en materia de comercio electrónico,

protección de datos, comunicación audiovisual, regulación del juego y firma electrónica,

que enumeramos a continuación:

1. Protección de datos de carácter personal. El artículo 41 de la LT establece que

la Agencia Española de Protección de Datos tendrá potestad para examinar las

medidas adoptadas por los operadores en materia de protección de datos de

carácter personal y podrá formular recomendaciones sobre mejores prácticas sobre

el nivel de seguridad, adoptar directrices y dictar instrucciones en los casos en los

que los operadores notifiquen casos de violación de datos personales.

En relación con la conservación y cesión de datos relativos a las comunicaciones

electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, la LT remite a la Ley

25/2007, cuyo artículo 6.2 es modificado en virtud de la disposición final cuarta de

la LT para añadir la obligación de que la información sobre datos personales que se

facilite a los agentes facultados debe limitarse a la información que resulte

estrictamente necesaria para la investigación o prevención de delitos. Como

advertimos más adelante, la Ley 25/2007 debe ser sometida a revisión después de

la anulación por parte del TJUE de la Directiva 2006/24 sobre conservación y

cesión de datos.

El artículo 48 de la LT se ocupa de los derechos de los usuarios finales de servicios

de comunicaciones en relación con las comunicaciones no solicitadas, añadiendo,

con respecto a la legislación anterior, que en el caso de las llamadas con fines de

comunicación comercial automáticas, sin intervención humana o mensajes de fax,

se debe recabar el consentimiento previo e informado del usuario. En el caso de

llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que no sean automáti-

cas, el usuario tendrá derecho a oponerse y deberá ser convenientemente

informado de dicho derecho. Por último, se incorpora en este mismo precepto lo

dispuesto en el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, sobre el derecho del usuario

a figurar, a ser informado de su inclusión y el derecho a no aparecer o a que se

omitan determinados datos de las guías de abonados.

2. Regulación del juego. La disposición adicional primera de la LT modifica la Ley

13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, introduciendo en la obligación

de las redes publicitarias que difundan la publicidad y promocionen de forma

directa anuncios de juegos o de sus operadores de constatar que quien solicita la

inserción de dichos anuncios cuenta con el correspondiente título habilitante

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expedido por la autoridad encargada de la regulación del juego. Estas redes

publicitarias también podrán ser destinatarias de los requerimientos de cese de la

publicidad. La LT extiende así, a los medios de comunicación, agencias de

publicidad y redes publicitarias en general la responsabilidad inicialmente prevista

para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, de comunicación

electrónica y de la sociedad de la información, de modo que serán responsables

administrativos de la promoción y publicidad de los juegos cuando quienes los

llevan a cabo no cuenten con el título habilitante o autorización para publicitarlos.

3. Servicios de la Sociedad de la Información. La disposición final segunda

introduce varias modificaciones en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de

la sociedad de la información y de comercio electrónico (“LSSI”). En primer lugar,

en la comunicaciones comerciales enviadas por correo electrónico o medio de

comunicación equivalente se suprime la obligación de insertar al comienzo del

mensaje las palabras “publi” o “publicidad” y se suaviza la sanción que preveía el

anterior artículo 21 LSSI para este tipo de conductas. A partir de la entrada en

vigor de la LT, se considerará infracción grave “el envío insistente o sistemático”

(en lugar del envío de más de tres comunicaciones en un año) de comunicaciones

comerciales que no cumplan los requisitos exigidos por la LSSI.

En segundo lugar, se modifica el artículo 22.2 de la LSSI en relación con el uso de

cookies o dispositivos equivalentes, recientemente reformado por el Real Decreto-

ley 13/2012, para dejarlo reducido a lo siguiente: “Cuando sea técnicamente

posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de

los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del

navegador o de otras aplicaciones”. Se soluciona así uno de los principales

problemas con los que se habían encontrado los prestadores de servicios de la

sociedad de la información a la hora de dar cumplimiento a esta obligación legal,

pues esa vía para prestar el consentimiento (usando parámetros del navegador u

otras aplicaciones) solo era admisible cuando el destinatario realizara una acción

expresa para proceder a la configuración del navegador.

Además, se introduce un nuevo artículo 38.3 g) en la LSSI en la que se sanciona el

incumplimiento de la obligación de recabar consentimiento expreso para el uso de

cookies como infracción leve, que según el nuevo artículo 38.3 i) será grave en

caso de que concurra reincidencia del prestador de servicio. Por último, se modifica

el artículo 37 de la LSSI para introducir una modificación importante en materia de

cookies: “cuando las infracciones previstas en el artículo 38.3 i) y 38.4 g) se deban

a la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de la información

como consecuencia de la cesión por parte del prestador del servicio de la sociedad

de la información de espacios propios para mostrar publicidad, será responsable de

la infracción, además del prestador del servicio de la sociedad de la información, la

red publicitaria o agente que gestione directamente con aquel la colocación de

anuncios en dichos espacios en caso de no haber adoptado medidas para exigirle el

cumplimiento de los deberes de información y la obtención del consentimiento del

usuario”.

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4. Nombres de dominio. Se introduce un nuevo apartado 5 bis en la disposición

adicional sexta de la LSSI referido a la obligación de la autoridad de asignación de

nombres de dominio <.es>, de suspender cautelarmente o cancelar los nombres de

dominio que estén siendo usados para la comisión de delitos o faltas tipificados en

el Código Penal, siempre que medie requerimiento judicial previo o un requerimien-

to de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

También se podrá requerir a la autoridad de asignación para que suspenda

cautelarmente o cancele un nombre de dominio como medida para obtener la

interrupción de un servicio o la retirada de un contenido de acuerdo con lo previsto

en los artículos 8, 11 y concordantes de la LSSI. Por último, se introduce en la

nueva disposición adicional octava de la LSSI la obligación de las entidades de

registro establecidas en España de facilitar a la autoridad competente los datos

relativos a los titulares de nombres de dominio, en la medida en que dicha cesión

se realice con la finalidad de facilitar la persecución de delitos cometidos a través

de la actividad de una página web asociada a dichos nombres de dominio o para

mitigar incidentes de ciberseguridad. En los casos en los que los datos demandados

sean datos de carácter personal no se requerirá el consentimiento del afectado,

pero deberá justificarse la necesidad y la proporcionalidad de la cesión.

5. Ciberseguridad. Se incluye una disposición adicional novena a la LSSI que

introduce la obligación de los prestadores de servicios de la sociedad de la

información, los registros de nombres de dominio y los agentes registradores

establecidos en España de colaborar con las entidades u organismos que realicen

las funciones del CERT (Computer Emergency Response Team) competente en la

resolución de incidentes de ciberseguridad que afecten a Internet.

6. Firma electrónica. La disposición final sexta de la LT modifica el artículo 8.2 de la

Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, para ampliar la validez de

los certificados reconocidos de cuatro años, como reconocía la anterior regulación,

a un máximo de cinco años.

JURISPRUDENCIA

PROTECCIÓN DE DATOS. ANULACIÓN DE LA DIRECTIVA SOBRE CONSERVACIÓN Y CESIÓN DE

DATOS. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE DE 8 DE ABRIL DE 2014 (ASUNTOS

ACUMULADOS C-293/12 Y C-594/12)

El Tribunal de Justicia de la UE (“TJUE”) declara inválida la Directiva 2006/24/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de

datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones

electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se

modifica la Directiva 2002/58 (“Directiva 2006/24”).

La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002,

relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el

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sector de las comunicaciones electrónicas (“Directiva 2002/58”) se aprobó con el

objetivo de armonizar las legislaciones de los Estados miembros en relación al

tratamiento de los datos de carácter personal en el sector de las comunicaciones

electrónicas, de forma que se garantizara, en el seno de la Unión Europea, un nivel

equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales de los

ciudadanos.

En cumplimiento de este objetivo, la Directiva 2002/58 establece la obligaciones de los

prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas de adoptar las medidas técnicas

necesarias para evitar la destrucción accidental o ilícita, la pérdida o alteración

accidentales o el almacenamiento, tratamiento, acceso o revelación a terceros no

autorizados o ilícitos de los datos de los usuarios o abonados. Además, a los Estados

miembros se impone la obligación de garantizar la confidencialidad de las comunicacio-

nes y de los datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las redes públicas

de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al

público. En particular, deberá prohibirse a nivel nacional la escucha, grabación, el

almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones y los

datos de tráfico por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los

usuarios afectados. Los prestadores de servicios de comunicaciones únicamente pueden

almacenar información personal de los abonados o usuarios o acceder a ella si estos han

dado su consentimiento y están obligados a eliminar o anonimizar los datos de tráfico

cuando ya no sea necesario su almacenamiento o tratamiento a los efectos de la

transmisión de una comunicación.

La Directiva 2002/58 establece, no obstante, en su artículo 15, que los Estados

miembros puedan adoptar medidas legales para limitar el alcance del derecho a la

privacidad de los usuarios de las redes de comunicaciones, siempre y cuando esta

limitación “constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad

democrática para proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la

defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y

persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones

electrónicas”.

Como consecuencia de los atentados terroristas de Madrid y de Londres, las autoridades

europeas, conscientes de la trascendencia que podía llegar a tener el acceso a datos de

tráfico y de localización para la investigación de delitos, se plantearon la necesidad de

regular, con mayor detalle y de forma armonizada, la limitación del derecho a la

privacidad. Con este objetivo se adoptó la Directiva 2006/24 cuyo objetivo fundamental

es armonizar las obligaciones de los proveedores de servicios de comunicaciones de

almacenar y conservar los datos de sus usuarios o abonados y asegurar que estos estén

disponibles para las fuerzas y cuerpos de seguridad durante un determinado período de

tiempo con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de delitos graves como el

terrorismo o la delincuencia organizada.

La High Court de Irlanda y el Verfassungsgerichtshof de Austria plantearon al TJUE una

serie de cuestiones prejudiciales en el marco de varios recursos planteados ante los

respectivos tribunales nacionales contra la legislación nacional que incorporaba la

Directiva 2006/24. Básicamente se preguntaba al TJUE si la Directiva en cuestión, que

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había servido de base para la aprobación de medidas legislativas y administrativas

nacionales sobre la conservación de datos relativos a comunicaciones electrónicas, era

conforme con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (“Carta”)1.

El TJUE ha dejado claro en su sentencia que si bien la conservación de datos para su

eventual acceso por las autoridades nacionales competentes constituye una injerencia

grave en los derechos garantizados en los artículos 7 (protección de la vida privada y las

comunicaciones), 8 (protección de datos de carácter personal) y 11 (libertad de

expresión y de información) de la Carta, los límites a estos derechos y libertados

impuestos por la Directiva 2006/24 responden efectivamente a un objetivo de interés

general, cual es el de contribuir a la lucha contra la delincuencia grave, es decir, velar

por la seguridad pública.

Sin embargo, para que una injerencia grave en los derechos fundamentales sea válida,

no solo es preciso que esté justificada por un objetivo de interés general, es necesario,

además, que sea proporcional, adecuada y que la injerencia se limite a lo estrictamente

necesario. Y precisamente esto último es lo que, a juicio del TJUE no respeta la Directiva

2006/24. Y ello por lo siguiente:

la Directiva abarca de manera generalizada a todas las personas, medios de

comunicación electrónica y datos relativos al tráfico sin que se establezca

ninguna diferenciación, limitación o excepción en función del objetivo de lucha

contra delitos graves. La conservación de datos que impone la Directiva no se

limita a datos referentes a un período temporal o zona geográfica determinados o a

un círculo de personas concretas que puedan estar implicadas de una forma u otra

en un delito grave.

La Directiva no fija ningún criterio objetivo que permita delimitar el acceso

de las autoridades nacionales competentes a los datos y su utilización posterior. No

se establecen criterios objetivos, por ejemplo, para limitar el número de personas

que disponen de la autorización de acceso y utilización de los datos conservados a

lo estrictamente necesario. Además, el acceso a los datos conservados no se

supedita a un control previo efectuado por un órgano jurisdiccional o por un

organismo administrativo autónomo, previa solicitud motivada de las autoridades

competentes.

La Directiva establece un período de conservación de datos (entre seis

meses y dos años) demasiado amplio, sin que se precise que la determinación

del período de conservación debe basarse en criterios objetivos para garantizar que

esta se limite a lo estrictamente necesario.

La Directiva no contiene garantías suficientes que permitan asegurar una

protección eficaz de los datos conservados contra los riesgos de abuso y contra

cualquier acceso y utilización ilícitos de dichos datos.

1 DOUE C-364/1.

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La anulación de la Directiva 2006/24 por parte del TJUE no implica, en principio, la

anulación automática de la Ley española que la transpuso en nuestro ordenamiento

nacional, la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las

comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones (“Ley 25/2007”),

recientemente modificada por la Ley General de Telecomunicaciones. Algunas de las

críticas que el TJUE realiza de la Directiva y que han motivado su declaración de invalidez

no son extensibles a la Ley 25/2007, ya que esta prevé la obligatoriedad de la

autorización judicial previa para que los prestadores de servicios cedan los datos a los

que la Ley denomina “agentes facultados” y define de forma precisa quiénes son dichos

agentes facultados. No obstante, en relación al tipo de datos sometidos al deber de

conservación y cesión y las garantías para impedir abusos o accesos o utilización ilícitos

y asegurar una protección eficaz de los datos conservados contra los riesgos de abuso y

contra cualquier acceso y utilización ilícitos de dichos datos, es posible que la Ley

25/2007 haya de ser sometida a revisión.

PROTECCIÓN DE DATOS. EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES POR PARTE DE LOS

MOTORES DE BÚSQUEDA Y EL “DERECHO AL OLVIDO”. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE

JUSTICIA DE LA UE (GRAN SALA) DE 13 DE MAYO DE 2014 (ASUNTO C-131/12)

La actividad desarrollada por Google consistente en hallar, indexar y poner a disposición

de terceros información, cuando esta información contiene datos de carácter personal, ha

de calificarse como “tratamiento de datos personales”, siendo el gestor del motor de

búsqueda el “responsable” de dicho tratamiento. El gestor del motor de búsqueda está

obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a

partir del nombre de una persona vínculos a páginas web publicadas por terceros y que

contienen información relativa a esta persona, aunque la publicación en dichas páginas

sea lícita, sin que para ello sea necesario acreditar que la aparición de los datos de la

persona en cuestión en la lista de resultados del buscador le causa un perjuicio.

Esta sentencia ha despertado mucho interés, no solo porque resuelve una de las

cuestiones más debatidas en los últimos años en materia de protección de datos, como

es la relativa al denominado “derecho al olvido”, de forma contraria a lo sugerido en sus

conclusiones por el Abogado General2, sino porque supone un paso importante en la

regulación de las relaciones entre los buscadores de búsqueda y los usuarios de la red.

Las cuestiones prejudiciales que resuelve la sentencia se presentaron en el marco de un

litigio entre Google Spain, S.L. (“Google Spain”) y Google Inc., por un lado, y la Agencia

Española de Protección de Datos (“AEPD”) y el Sr. Costeja González, por otro. Este

presentó una reclamación ante la AEPD contra La Vanguardia Ediciones S.L. y contra

Google Spain y Google Inc. porque cuando se introducía su nombre en el buscador de

Google se obtenía como resultado vínculos hacia dos páginas del periódico La Vanguardia

en las que figuraba un anuncio de una subasta de inmuebles relacionada con un embargo

por deudas a la Seguridad Social. El Sr. Costeja solicitaba a la AEPD que exigiese a La

Vanguardia eliminar o modificar la publicación para que no apareciesen sus datos de

2 Conclusiones del Abogado General Sr. Nilo Jääskinen, presentadas el 25 de junio de 2013 (Asunto C -131/12).

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carácter personal y a Google Spain o a Google Inc. que eliminaran u ocultaran sus datos

personales para que dejaran de incluirse en sus resultados de búsqueda. El demandante

alegaba que el embargo al que se hacía referencia en la información periodística estaba

totalmente solucionado desde hacía años.

La AEPD desestimó la reclamación en relación a la solicitud de medidas contra La

Vanguardia, porque la publicación que había llevado a cabo en su momento había sido

realizada por orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y tenía por objeto dar la

máxima publicidad a la subasta para conseguir mayor concurrencia de licitadores. Sin

embargo, en relación con Google Spain y Google Inc. estimó la reclamación. La AEPD

consideró que los gestores de los motores de búsqueda están sometidos a la normativa

sobre protección de datos ya que la actividad que realizan es un “tratamiento de datos” y

se les ha de considerar como “responsables” de dicho tratamiento. Las demandadas

interpusieron sendos recursos contra esta resolución ante la Audiencia Nacional, que

planteó al TJUE una serie de cuestiones prejudiciales relacionadas con la interpretación

de la Directiva 95/46 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,

relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos

personales y a la libre circulación de estos datos (“Directiva 95/46”).

La primera cuestión importante que resuelve la Sentencia, antes de analizar la cuestión

de la aplicabilidad de la legislación española de protección de datos a Google Inc., es

precisamente si la actividad que realiza esta sociedad, consistente en hallar información

publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática,

almacenarla temporalmente y ponerla a disposición del público según un orden de

preferencia determinado, debe calificarse como “tratamiento de datos personales” y, por

tanto, Google Inc., en tanto gestor de dicho servicio, debería considerarse “responsable”

de dicho tratamiento.

El artículo 2 de la Directiva 95/46 define el “tratamiento de datos personales” como

“cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante

procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida,

registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta,

utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el

acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o

destrucción”.

A la vista de esta definición, el TJUE declara que la actividad que realiza Google Search

está recogida de forma explícita en el artículo 2 de la Directiva 95/46, por lo que no tiene

dudas sobre su calificación como “tratamiento de datos personales”, incluso aunque los

datos que Google Search recoge, indexa y pone a disposición de los internautas sean

datos que han sido publicados en Internet por terceros y que el motor de búsqueda

realice todas las operaciones indicadas de forma automática, sin modificar los datos. En

consecuencia, el gestor del motor de búsqueda, en tanto determina los fines y los medios

de la actividad consistente en un tratamiento de datos personales, ha de ser calificado

como “responsable” de dicho tratamiento. El hecho de que los editores de los sitios de

Internet tenga la facultad de indicar a los gestores de los motores de búsqueda, con la

ayuda de protocolos de exclusión o de códigos específicos, que desean que una

información determinada, publicada en su sitio, sea excluida de los índices automáticos

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de los motores, no impide que, ante la ausencia de tal exclusión, el gestor del motor de

búsqueda quede liberado de su responsabilidad como encargado de tratamiento de datos.

Aclarada esta cuestión, el TJUE confirma la aplicación de la legislación española de

protección de datos al editor del motor de búsqueda, Google Inc., que tiene domicilio en

los Estados Unidos. Hay que tener en cuenta que Google Inc. es la que gestiona técnica y

administrativamente el motor de búsqueda Google Search, cuya versión española se

presta a través del sitio www.google.es. El grupo Google cuenta en España con la

empresa filial Google Spain, que actúa como agente promotor de venta de los espacios

publicitarios que se generan en el sitio web www.google.com. Google Spain dirige su

actividad fundamentalmente a las empresas radicadas en España, aunque no está

probado que realice en España una actividad directamente relacionada con la indexación

o el almacenamiento de información o de datos contenidos en sitios web de terceros.

El artículo 4 de la Directiva 95/46 establece que los Estados miembros aplicarán las

disposiciones nacionales sobre protección de datos que hayan aprobado para la

aplicación de la Directiva cuando “el tratamiento sea efectuado en el marco de las

actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del

Estado miembro”

A juicio del TJUE no hay duda de que el tratamiento de datos personales llevado a cabo

por Google Inc. como gestor del motor de búsqueda Google Search y la actividad que

realiza Google Spain están indisolublemente ligados, dado que las actividades relativas a

los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda sea

económicamente rentable, de modo que las actividades de tratamiento de datos de

Google Inc. ha de entenderse que se realizan “en el marco de las actividades” de su

establecimiento en España.

La cuestión sobre la obligación del motor de búsqueda de respetar el denominado

“derecho al olvido” de las personas cuyos datos personales son objeto de tratamiento, la

resuelve el TJUE en sentido contrario a lo que había sugerido el Abogado General en sus

conclusiones. La Sentencia resuelve que el motor de búsqueda debe respetar los

derechos de acceso, rectificación, supresión o bloqueo de los datos cuyo tratamiento no

se ajuste a las disposiciones de la Directiva 95/46, en particular a causa del carácter

incompleto o inexacto de los datos, así como el derecho de oposición al tratamiento de

los datos de aquellas personas cuyos datos sean objeto de tratamiento. En relación con

el cumplimiento de esta obligación “… se tendrá que examinar, en particular, si el

interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no

esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida

tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la

existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la

lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que este puede, habida

cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la

información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante

su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo

sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el

interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que

verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por

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razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que

la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante

de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se

trate”.

PROPIEDAD INTELECTUAL. REALIZACIÓN DE COPIAS DE UN SITIO DE INTERNET EN

PANTALLA Y EN LA CACHÉ DEL DISCO DURO DURANTE LA NAVEGACIÓN EN INTERNET.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE DE 5 DE JUNIO DE 2014 (ASUNTO C-

360/13)

Los usuarios de un servicio de seguimiento de medios de comunicación, que se limitan a

consultar los informes de seguimiento de artículos de prensa publicados en Internet, no

realizan actos de reproducción sujetos a autorización por parte de los titulares de los

derechos de autor que protegen las obras consultadas. La consulta de sitios de Internet,

sin descargar o imprimir los contenidos consultados, aunque dé lugar a la realización de

copias en pantalla o de copias en caché, no supone una infracción de derechos de autor.

La Public Relations Consultants Association Ltd. (“PRCA”) es una asociación del Reino

Unido que agrupa a profesionales dedicados a las relaciones públicas. Estos profesionales

hacen uso de un servicio de seguimiento de medios de comunicación ofrecido por un

grupo de sociedades que pone a disposición de los usuarios registrados informes de

seguimiento de artículos de prensa publicados en Internet. La Newspaper Licencing

Agency Ltd. y otros (“NLA”), organismo creado por los editores de prensa del Reino

Unido para conceder las autorizaciones colectivas relativas al contenido de los periódicos,

demandó al grupo de sociedades al considerar que tanto ellas como sus clientes (los

profesionales suscritos al servicio de seguimiento) debían obtener una autorización de los

titulares de derechos de autor. La PRCA se negó a suscribir una licencia al considerar que

la actividad de mera consulta de informes puestos a disposición en un sitio web no

requiere la autorización de los titulares de los derechos de autor sobre dichos contenidos.

La High Court of Justice, Chancery Division y la Court of Appeal estimaron la demanda

contra la PRCA. Interpuesto el correspondiente recurso de apelación, la Supreme Court of

the United Kingdom planteó varias cuestiones prejudiciales al TJUE en relación con la

interpretación del artículo 5 de la Directiva 2001/29 del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 22 de mayo de 2011, relativa a la armonización de determinados aspectos

de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la

información (“Directiva 2001/29”).

Es importante aclarar, en primer lugar, con objeto de comprender mejor el fondo del

asunto planteado en el litigio principal y el fallo de esta sentencia que, cuando se

consulta cualquier contenido de sitio de Internet, sin descargar el contenido ni

imprimirlo, el ordenador normalmente realiza una copia del contenido en la pantalla del

ordenador del internauta y una copia en la caché del disco duro de dicho ordenador. Si el

ordenador no realizara una copia en pantalla del contenido del sitio web este no podría

visualizarse. La copia permanece en la pantalla hasta que el internauta abandona el sitio

en cuestión. Por otro lado la caché web permite la navegación en Internet facilitando la

transmisión de datos en línea.

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El TJUE confirma en esta Sentencia que tanto las copias en pantalla, que se suprimen

cuando el internauta abandona el sitio web consultado, como las copias en caché, que se

suprimen normalmente al ser sustituidas por otros contenidos después de un

determinado lapso de tiempo, son copias de “carácter provisional”. Sin la realización de

dichas copias el proceso de consulta de contenidos en la web no podría llevarse a cabo,

de forma correcta y eficaz, por tanto, la realización de estas copias puede considerarse

como “parte esencial de un proceso tecnológico”. Teniendo en cuenta que la duración de

las copias en pantalla se reduce a lo necesario para conseguir la visualización y consulta

del sitio web de que se trate, estas deben calificarse de copias “transitorias”. Por su

parte, las copias en caché, si bien no siempre tienen carácter transitorio, dado que si no

se suprimen manualmente, se conservan en el disco duro del ordenador con objeto de

facilitar posteriores visitas a las mismas páginas web, sí pueden calificarse como

“accesorias”, porque no tienen existencia ni finalidad autónomas en relación con el

proceso técnico que permite la navegación por Internet. Por último, el TJUE afirma que

estas copias “no perjudican injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de

derechos de autor”.

Por todo ello, el TJUE concluye que este tipo de copias son actos que cumplen con los

requisitos contenidos en el artículo 5 de la Directiva 2001/29, porque se trata de copias

provisionales, tienen carácter transitorio o accesorio, forman parte integrante y esencial

de un proceso tecnológico y, por tanto, pueden realizarse sin contar con la autorización

de los titulares de derechos de autor. Son los editores de los sitios de Internet los que

están obligados a obtener autorización de los titulares de derechos de autor para poner a

disposición en la red y comunicar al público sus obras. Por tanto, no está justificado

exigir a los internautas que obtengan otra autorización (o lo que es lo mismo, suscriban

una licencia) para beneficiarse de la misma comunicación al público que ya ha sido

autorizada por el titular de los derechos de autor al editor del sitio web.

DISEÑO INDUSTRIAL COMUNITARIO. REQUISITOS DE NOVEDAD Y DE CARÁCTER SINGULAR.

CONTENEDORES DE GOLOSINAS CON FORMA DE CARAMELO DE PALO GIGANTE. SENTENCIA

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 30 DE ABRIL DE 2014

Carece de novedad un diseño industrial consistente en la reproducción, a mayor tamaño,

de los caramelos de palo que se vienen comercializando en el mercado desde hace años.

En el enjuiciamiento del requisito de carácter singular ha de tenerse en cuenta no solo el

grado de libertad del autor al realizar el diseño sino también la naturaleza del producto al

que se aplica y el sector industrial al que pertenece. En la medida en que el diseño

presuntamente infringido presente un grado de singularidad escaso, por contener

elementos que forman parte del dominio público, la existencia de mínimas diferencias

respecto del producto presuntamente infractor es suficiente para excluir la infracción.

La empresa de nacionalidad italiana PERFETTI VAN MELLE, S.p.A (“PERFETTI”),

demandó a la sociedad española FIESTA, S.A. (“FIESTA”) por infracción de un diseño

industrial comunitario de su titularidad consistente en la forma de un contenedor de

golosinas con forma de caramelo de palo (que reproduce el conocido caramelo de palo

comercializado por PERFETTI bajo la marca CHUPA CHUPS), el cual se reproduce a

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continuación, en las cuatro vistas presentadas al registro:

La demandada comercializaba contenedores de golosinas consistentes en un caramelo de

palo gigante que reproduce el conocido caramelo de palo KOJAK en tamaño gigante, tal y

como se aprecia en la siguiente imagen:

FIESTA contestó a la demanda y formuló reconvención ejercitando acción de nulidad

contra el diseño industrial comunitario de la actora por falta de novedad y de carácter

singular y, con carácter subsidiario, acción de nulidad parcial del citado diseño en relación

con las perspectivas 1 y 2 presentadas al registro.

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante, mediante sentencia de 23 de junio de 2011,

estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención. Interpuesto recurso de

apelación contra esta sentencia, la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), Tribunal

de Marca Comunitaria, dictó sentencia el 3 de abril de 2012, estimando el recurso de

apelación interpuesto por FIESTA, revocando la sentencia de instancia. Además, la

Audiencia Provincial estima la reconvención, declarando la nulidad parcial del diseño

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industrial comunitario titularidad de PERFETTI en sus variantes 1 y 2. Esta sentencia fue

recurrida en apelación por PERFETTI.

La sentencia de primera instancia había desestimado la acción de nulidad del diseño

industrial litigioso ejercitada por FIESTA por vía reconvencional, al considerar que,

contrariamente a lo que alegaba la demandada reconviniente, concurría en el diseño el

requisito de novedad. Y ello porque, aunque el diseño consistía en un contenedor con

forma de caramelo de palo que reproducía la forma de los caramelos de palo ya conocidos

en el mercado, sin embargo, la forma reivindicada en el diseño industrial tenía una

finalidad distinta (servir de contenedor de golosinas) y ahí precisamente radicaba la

novedad. Además, estimó la existencia de infracción porque, al comparar el diseño

registrado por la actora y la forma utilizada en el mercado por FIESTA, el Juez de primera

instancia llegó a la conclusión de que las diferencias cromáticas del envoltorio eran

irrelevantes, del mismo modo que resultaba irrelevante que el interior de ambos

contenedores fuera distinto, ya que, a su juicio, el diseño industrial protege únicamente

el aspecto externo de un producto, las características que son visibles al consumidor a

simple vista, no aquellas que quedan ocultas y solo se ponen de manifiesto tras la

adquisición del producto, su uso o manipulación.

La Audiencia Provincial no modifica en su sentencia esta última apreciación, referida al

ámbito de protección objetiva del diseño industrial, que consideramos acertada, pero

resuelve de forma contraria en relación con la apreciación del requisito de novedad en las

dos primeras perspectivas del diseño presentadas en el registro. Al tratarse de simples

reproducciones, en tamaño mayor, de los conocidos caramelos de palo que la titular del

diseño comercializa desde el año 1998, la forma externa que se presenta en las

fotografías 1 y 2 carece absolutamente de novedad.

Esta declaración de nulidad parcial es recurrida por PERFETTI porque considera que, con

este pronunciamiento, el tribunal de instancia ha partido de la existencia de varios

objetos distintos y no de uno solo. De hecho, es cierto que, al contemplar las fotografías

aportadas al registro, parecería que se está reivindicando la protección para dos

productos diferentes (el caramelo de palo con su envoltorio) y el contenedor (desprovisto

de envoltorio y su configuración interior). Sin embargo, creemos que la apreciación del

tribunal de instancia es correcta, porque, tal y como confirma el TS en su sentencia “la

nulidad parcial de un modelo comunitario ha de referirse al caso de que alguna o alguna

de sus representaciones gráficas no sean merecedoras de protección, de conformidad con

el artículo 4.1 RDMC, cuando la forma modificada cumpla los requisitos de protección

(novedad y carácter singular) y el modelo mantenga su identidad”. Y en este caso,

“existía plena identidad entre la apariencia de los productos alegados como anterioridad

(los caramelos de palo gigante que el creador del caramelo chupa-chups tenía en las

manos en una fotografía de 1998) y las representaciones fotográficas 1 y 2 del registro”.

A partir de esta declaración de nulidad parcial, la Audiencia examina la existencia de

infracción con relación a las otras dos fotografías del diseño de la actora. Es esta

valoración de la sentencia de instancia, confirmada por el TS, la que nos parece más

cuestionable: se desestima la existencia de infracción porque el ámbito de protección que

se reconoce al modelo registrado de la actora es muy limitado y, por ello, se considera

que cualquier pequeña diferencia entre este y el producto litigioso es suficiente para

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generar una impresión general distinta en el usuario informado. El criterio del grado de

libertad del autor se aplica en esta sentencia de forma peculiar: el lugar de considerar el

grado de libertad del autor en relación con la creación de un contenedor de golosinas, que

puede adquirir infinitas formas, se considera que en este caso, ambas partes habían

intentado realizar un contenedor que reprodujera la forma de los caramelos que

comercializaban a los que iban destinados los contenedores. Por ello, dado que este tipo

de caramelos son fabricados por ambas partes, tienen idéntica forma y se encuentran en

el mercado desde hace años, la singularidad del modelo registrado (y por ende del

producto de la demandada) es muy escasa.

De esta forma, el TS hace mención al “grado de singularidad” como criterio adicional a

tener en cuenta, junto con el criterio del grado de libertad del autor del diseño y afirma

que “a mayor singularidad, mayor ámbito de protección ha de otorgarse al diseño

prioritario, y en consecuencia, mayores deben ser las diferencias para que el modelo

posterior no produzca en un usuario informado la misma impresión general. Y, a la

inversa, si el diseño protegido tiene una menor singularidad, bastarán algunas diferencias

para que el producto cuestionado no produzca en el usuario informado la misma

impresión general que el diseño protegido”. Y termina descartando la existencia de

infracción ya que, en el caso de autos, “la utilización de la forma del caramelo de palo en

un contenedor destinado a su vez a cobijar caramelos de palo, carece de singularidad por

cuanto reproduce la forma de un producto anterior correspondiente al mismo sector

industrial, por lo que no produce en un usuario informado una impresión general diferente

a la de ese caramelo de palo, cuyo diseño se encontraba ya en el dominio público. Por

tanto, las similitudes entre el registro de la demandante y el producto de la demandada

que vengan referidas a una forma que se encuentra en el dominio público carecen de

relevancia para evaluar la impresión general que el producto causa en el usuario

informado y, en consecuencia, para considerar que el producto cuestionado infringe el

modelo registrado”.

PROPIEDAD INTELECTUAL. ACTIVIDAD DE “PRESS CLIPPING”. LOS DIARIOS DE PRENSA SE

CONSIDERAN OBRAS COLECTIVAS. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE 4

DE ABRIL DE 2014

La sentencia confirma la doctrina jurisprudencial que califica los diarios de prensa como

obras colectivas, de forma que la titularidad de los derechos de propiedad intelectual , así

como de los derechos de oposición y de remuneración equitativa a los que se refiere el

artículo 32 de la Ley de Propiedad Intelectual, que regula el derecho de cita en relación

con la actividad de press clipping, corresponde a los editores de los diarios y no a los

autores de los artículos periodísticos que conforman la obra colectiva.

LA ASOCIACIÓN DE EDITORES DE DIARIOS ESPAÑOLES (“AEDE”), en nombre propio y en

nombre de las empresas editoras asociadas, formuló demanda contra la entidad

RODALCA, S.L., ejercitando acumuladamente acciones de infracción de derechos de

propiedad intelectual y de competencia desleal. AEDE denunciaba que la demandada se

dedicaba a recopilar, en soporte papel y digital, artículos y contenidos aparecidos en los

diarios de prensa escrita editados por las empresas asociadas a AEDE, que luego ofertaba

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en el mercado a cambio de una remuneración (actividad conocida como press clipping) y

que dicha actividad la realizaba vulnerando los derechos de propiedad intelectual de las

empresas editoras y de los autores de los artículos recopilados, ya que aquellas se habían

opuesto expresamente a dicha reproducción.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró que los diarios editados

por las demandantes son obras colectivas, según se definen en el artículo 8 de la Ley de

Propiedad Intelectual (“LPI”), siendo el editor el titular de los derechos de propiedad

intelectual sobre dichas obras colectivas. Por tanto, se consideró que correspondían a las

empresas editoras la titularidad de los derechos de oposición y de remuneración

equitativa a que se refiere el artículo 32 LPI y no a los autores individuales de los

artículos periodísticos. Recurrida en apelación la sentencia, la Audiencia Provincial de

Madrid confirma la sentencia de instancia.

PROPIEDAD INTELECTUAL. PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS USUARIOS DE PROGRAMAS

INFORMÁTICOS QUE PERMITEN EL INTERCAMBIO DE ARCHIVOS DE MÚSICA. SENTENCIA DE LA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE 31 DE MARZO DE 2014

La actividad consistente en el desarrollo y comercialización de programas informáticos

que permiten la implantación de protocolos P2P avanzados no constituye una infracción

directa de los derechos de propiedad intelectual de los titulares de las obras protegidas

objeto de intercambio entre los usuarios de Internet, en la medida en que en dicho

proceso de intercambio no hay intervención alguna de los desarrolladores de dichos

programas informáticos, ni desde sus páginas web realizan una actividad de prestación de

servicios de intermediación. El marco legal español no permite la imputación de una

infracción indirecta de derechos de propiedad intelectual. Una conducta como la descrita

no es subsumible en ninguno de los tipos concurrenciales de la Ley de Competencia

Desleal.

PRODUCTORES DE MÚSICA DE ESPAÑA (“PROMUSICAE”), UNIVERSAL MUSIC SPAIN,

S.L., WARNER MUSIC SPAIN, S.L., SONY BMG MUSIC ENTERTAINMENT SPAIN, S.A. y EMI

MUSIC SPAIN, S.A. formularon demanda contra las mercantiles OPTISOFT, S.L., PIOLET

NETWORKS, S.L. y M PUNTO 2 PUNTO TECHNOLOGIES, SA., así como contra D. Cesáreo,

administrador único de las dos primeras sociedades, por infracción de derechos de

propiedad intelectual titularidad de las demandantes.

D. Cesáreo había desarrollado, junto a otros empleados de las sociedades demandadas,

una serie de aplicaciones informáticas (aplicaciones informáticas “Blubster”, “Piolet” y

“Manolito”) para la implantación de protocolos “Peer to Peer” (P2P), las cuales disponían

de dos versiones cada una de ellas, una de pago y otra gratuita que insertaba publicidad.

Estas aplicaciones estaban a disposición del público en las páginas web www.bluster.com,

www.piolet.com y www.manolito.com, en las cuales los usuarios podían adquirirlas,

descargándolas en sus equipos.

Una vez adquiridos los programas informáticos y descargados en los equipos de los

usuarios estos pueden conectarse a una red MP2P, que es un modelo evolucionado de

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protocolo P2P descentralizado. Así, estos programas informáticos permiten el intercambio

de archivos de audio mediante la interconexión directa via Internet entre los ordenadores

de otros usuarios que también tengan instalados estos programas, sin que sea necesario

ningún tipo de intervención de apoyo por parte de quien les suministró el software. Para

el intercambio de archivos, por tanto, no hace falta pasar por los sitios webs de los

demandados, sino que, una vez descargado el software en el ordenador del usuario este

se comunica e intercambia archivos con otro usuario de forma directa.

Las demandantes solicitaban que se ordenara el cese de la actividad de las demandadas

consistente en la difusión, a través de sus páginas webs, de los tres programas

informáticos citados porque consideraban que estos habían sido diseñados para poder

intercambiar archivos musicales protegidos por derechos de propiedad intelectual y que

les indemnizaran por los daños y perjuicios que dicha infracción les había causado.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que la actividad

llevada a cabo por las demandadas no podía considerarse una infracción directa de los

derechos de propiedad intelectual titularidad de las demandantes, fallo que es confirmado

en apelación, si bien la Audiencia Provincial se detiene en el análisis de la posible

existencia de infracción indirecta, que es lo verdaderamente interesante de esta

sentencia.

La sentencia no discute que el intercambio entre usuarios de Internet de archivos que

estén amparados por derechos de propiedad intelectual, sin contar con la autorización del

titular de los mismos, constituye una infracción de los derechos de comunicación pública

y de reproducción que le incumben a este. Sin embargo, lo cierto es que las demandadas

no son las que realizan dicha actividad de intercambio, de hecho, más allá de poner a

disposición de los usuarios los programas informáticos que permiten poner en marcha los

protocolos P2P, no intervienen de ninguna forma en el proceso de intercambio de

archivos. Por tanto, la actividad de las demandantes tampoco es equiparable a la de los

prestadores de servicios de intermediación en Internet (no se ocupan de posibilitar el

acceso de los usuarios a la red, ni de la transmisión de datos, ni proporcionan servicios

de alojamiento de datos, ni tampoco facilitan enlaces a otros contenidos, ni incluyen

buscadores en sus páginas web).

Las demandantes defendían, no obstante, la posibilidad de imputar responsabilidad a las

demandadas vía infracción indirecta. Sin embargo, la sentencia declara que la infracción

indirecta de derechos de propiedad intelectual carece de explícita regulación legal en

nuestro ordenamiento jurídico. La sentencia admite que en otras jurisdicciones, como la

estadounidense, existen precedentes de imputación de responsabilidad por infracción

indirecta en el ámbito de la propiedad intelectual, en supuestos donde el comercializador

del dispositivo o del programa informático había incurrido en una promoción activa del

intercambio de archivos protegidos y había influido por medio de la publicidad en el uso

ilegal del software (“contributory liability”), o bien se ha imputado responsabilidad por un

hecho infractor cometido por un tercero cuando el demandado tenía la posibilidad de

controlar los actos del infractor y estaba recibiendo un beneficio económico por la

infracción (“vicarious liability”). Pero estos supuestos de imputación no tienen cabida en

el marco legal español de momento, ni siquiera podría recurrirse en el caso de autos a la

aplicación de la responsabilidad por hecho ajeno que regula el artículo 1903 del Código

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Civil, pues esta norma requiere la existencia de una relación de jerarquía, subordinación o

dependencia entre el sujeto que realiza de forma directa la conducta infractora y el

tercero a quien se imputa la responsabilidad por dicha infracción que no existe en el

asunto de autos.

Finalmente, la sentencia analiza las pretensiones de los demandantes en relación con las

acciones de infracción en materia de competencia desleal que acumulan en su demanda.

En primer lugar, se desestima la existencia de actos de imitación con aprovechamiento

del esfuerzo ajeno (artículo 11.2 LCD) porque las demandadas no copian ninguna

prestación ajena sino que se han limitado a desarrollar, por sus propios medios y a

comercializar según su propia estrategia empresarial, programas informáticos con

determinadas funciones. En segundo lugar, tampoco cabe el reproche de una conducta

subsumible en la cláusula general del artículo 5 LCD, porque, a juicio del tribunal, la

actividad desarrollada por las demandadas responde a una iniciativa empresarial lícita.

Ofertar una tecnología P2P avanzada no supone incurrir en actos de expolio ni de

aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, ni existe un plan preconcebido para hundir

o desequilibrar a las productoras discográficas o un acto de obstaculización al negocio que

estas desarrollan. Tampoco existe una inducción a la infracción porque las páginas webs

de los demandados incluyen avisos a los usuarios sobre la necesidad de respetar los

derechos de propiedad intelectual. Por último, no es aplicable a este caso el artículo 15

LCD (infracción de normas) ya que en este precepto no tienen cobertura las vulneraciones

de normas que determinan el ámbito y contenido de derechos subjetivos conferidos por el

ordenamiento jurídico a los particulares, como pueden ser las normas de propiedad

intelectual.

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