requisitos formativos de ingreso a la administraciÓn pÚblica

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1 REQUISITOS FORMATIVOS DE INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Presentación. El desarrollo experimentado por Chile en las últimas décadas, así como los cambios políticos que lo han marcado, se han visto reflejados en la evolución de la estructura y tamaño del Estado. Así en los años 80’, las reformas económicas de mercado propusieron reducir su tamaño, mientras que en los 90’, el principio orientador de la política del gobierno fue su compromiso con el perfeccionamiento de la democracia, de la equidad y de la competitividad económica del país, lo que se tradujo en una política global de modernización del Estado. Tales cambios han influido en la estructura organizativa de la Administración Pública, la que ha ido modificándose y adquiriendo un perfil más acorde con los nuevos tiempos. Ello se ha reflejado en la creación de nuevos ministerios y servicios públicos, en el tipo de necesidades que ellos pretenden cubrir, en la manera de distribuir sus plantas de personal y en los requisitos de formación y experiencia de los funcionarios que deberán integrarlas. Paralelo a la transformación del Estado, el marco normativo de la educación superior en nuestro país también ha experimentado modificaciones en las últimas décadas, lo que ha permitido el aumento significativo del número de instituciones de educación superior y de la oferta de programas de estudio, la diversificación y flexibilidad de esta oferta, modificando sustancialmente el panorama en este ámbito. Ello ha significado un cambio en la naturaleza y características de los títulos profesionales y técnicos que se otorgan en la educación superior, lo que plantea la necesidad de revisar la adecuación de los requerimientos de formación académica que exige el ingreso a la Administración Pública, en términos de duración curricular, experiencia y áreas de especialización, con la regulación actual sobre títulos y grados, y el necesario ajuste que debe realizarse en la práctica al ingresar a la función pública. El presente informe analiza sistemáticamente la diversidad de requisitos formativos de ingreso a las distintas plantas de los servicios de la Administración Pública, a la luz del marco normativo que regula los títulos y los grados académicos en nuestro país. El examen de las exigencias de formación requeridas más frecuentemente para ocupar cargos públicos en Chile apunta a identificar patrones comunes de reclutamiento y contratación de los funcionarios públicos, y a conocer si los requerimientos académicos asociados a la contratación de personal se han ido adecuando a los cambios y políticas en materia de educación superior. Al mismo tiempo, este informe procura evaluar si el sistema de certificaciones académicas que reconoce actualmente nuestro ordenamiento a través de la LOCE, es considerado en la definición, a nivel normativo, de perfiles de ingreso a los cargos públicos. Previo al análisis, el informe contiene una breve reseña de la evolución de la normativa que fija las plantas y los requisitos de ingreso a la Administración Pública en las últimas décadas y una descripción del marco normativo que regula las certificaciones académicas en nuestro sistema de educación. Para efectos de su análisis, los requisitos de ingreso a la Administración Pública se han agrupado sobre la base de las distintas certificaciones académicas obtenidas en el marco de la educación formal reconocida por nuestra legislación, esto es, cumplimiento

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REQUISITOS FORMATIVOS DE INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Presentación. El desarrollo experimentado por Chile en las últimas décadas, así como los cambios políticos que lo han marcado, se han visto reflejados en la evolución de la estructura y tamaño del Estado. Así en los años 80’, las reformas económicas de mercado propusieron reducir su tamaño, mientras que en los 90’, el principio orientador de la política del gobierno fue su compromiso con el perfeccionamiento de la democracia, de la equidad y de la competitividad económica del país, lo que se tradujo en una política global de modernización del Estado. Tales cambios han influido en la estructura organizativa de la Administración Pública, la que ha ido modificándose y adquiriendo un perfil más acorde con los nuevos tiempos. Ello se ha reflejado en la creación de nuevos ministerios y servicios públicos, en el tipo de necesidades que ellos pretenden cubrir, en la manera de distribuir sus plantas de personal y en los requisitos de formación y experiencia de los funcionarios que deberán integrarlas. Paralelo a la transformación del Estado, el marco normativo de la educación superior en nuestro país también ha experimentado modificaciones en las últimas décadas, lo que ha permitido el aumento significativo del número de instituciones de educación superior y de la oferta de programas de estudio, la diversificación y flexibilidad de esta oferta, modificando sustancialmente el panorama en este ámbito. Ello ha significado un cambio en la naturaleza y características de los títulos profesionales y técnicos que se otorgan en la educación superior, lo que plantea la necesidad de revisar la adecuación de los requerimientos de formación académica que exige el ingreso a la Administración Pública, en términos de duración curricular, experiencia y áreas de especialización, con la regulación actual sobre títulos y grados, y el necesario ajuste que debe realizarse en la práctica al ingresar a la función pública. El presente informe analiza sistemáticamente la diversidad de requisitos formativos de ingreso a las distintas plantas de los servicios de la Administración Pública, a la luz del marco normativo que regula los títulos y los grados académicos en nuestro país. El examen de las exigencias de formación requeridas más frecuentemente para ocupar cargos públicos en Chile apunta a identificar patrones comunes de reclutamiento y contratación de los funcionarios públicos, y a conocer si los requerimientos académicos asociados a la contratación de personal se han ido adecuando a los cambios y políticas en materia de educación superior. Al mismo tiempo, este informe procura evaluar si el sistema de certificaciones académicas que reconoce actualmente nuestro ordenamiento a través de la LOCE, es considerado en la definición, a nivel normativo, de perfiles de ingreso a los cargos públicos. Previo al análisis, el informe contiene una breve reseña de la evolución de la normativa que fija las plantas y los requisitos de ingreso a la Administración Pública en las últimas décadas y una descripción del marco normativo que regula las certificaciones académicas en nuestro sistema de educación. Para efectos de su análisis, los requisitos de ingreso a la Administración Pública se han agrupado sobre la base de las distintas certificaciones académicas obtenidas en el marco de la educación formal reconocida por nuestra legislación, esto es, cumplimiento

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de la enseñanza básica o de la enseñanza media, y la obtención de los títulos y grados académicos reconocidos en la LOCE, a saber, título profesional, título técnico, licenciatura, magíster y doctor. Si bien en algunos casos se requiere solamente estar en posesión del título o grado académico que corresponda, la mayoría de los requisitos para el ingreso a la Administración Pública plantean adicionalmente exigencias referidas a la duración de los programas académicos conducentes a las certificaciones académicas requeridas, o a la experiencia que debe acumular el postulante al cargo para su adecuado desempeño, o a la necesidad de contar con determinados cursos de capacitación. La formulación normativa de tales requisitos varía en función de cada servicio, planta y cargo que se pretende proveer. Este estudio describe tales exigencias adicionales en función de los requisitos de la formación académica solicitada, adquiriendo particular importancia el análisis de la duración de programas académicos. Ello porque el debate público actual en materia de educación superior toca frecuentemente la necesidad de articular de mejor modo este nivel de enseñanza, acortando la actual duración de los programas de estudios, con miras a obtener el reconocimiento internacional de los programas de nuestro país y compatibilizar la estructura de la educación superior chilena con la del resto del mundo. Cada una de las certificaciones académicas y sus respectivas exigencias adicionales se abordará desde la perspectiva de las plantas de personal de la Administración Pública, dando cuenta, en algunos casos, de la interpretación que de ellos ha hecho la Contraloría General de la República. Ello porque la evolución de la educación superior ha hecho necesaria la adecuación de algunos requisitos normativos, mediante la interpretación administrativa, con el fin de hacerlos aplicables en un caso particular, reconociendo la variedad de los programas ofrecidos, en el marco de la autonomía de las instituciones de educación superior. Consideraciones metodológicas: Este estudio se construye sobre la base del análisis de un catastro elaborado por el Consejo Superior de Educación durante el año 2005, a propósito de la solicitud efectuada por el Ministerio de Educación en ese sentido. Dicho catastro reúne información de la normativa del personal de planta de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, regidos por el Título II de la Ley de Bases de al Administración del Estado, y cuya estructura de personal es similar o equiparable a la organización básica definida en el Estatuto Administrativo, esto es, personal distribuido en plantas directivas, profesionales, técnicas, auxiliares y administrativas. En ese marco, se han excluido del análisis las plantas de personal de los siguientes servicios:

1. Fuerzas Armadas; 2. Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; 3. Empresas del Estado y empresas con participación estatal mayoritaria; 4. Poderes o funciones del Estado distintas del Ejecutivo: Poder Judicial y Poder

Legislativo; 5. Municipalidades.

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6. Órganos del Estado autónomos: Contraloría General de la República, Banco Central, Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones, Tribunales Electorales Regionales, Consejo Nacional de Televisión, Consejo Superior de Educación y Ministerio Público;

7. Académicos de instituciones de educación superior; Asimismo, se han excluido las siguientes plantas de personal:

1. Personal del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, y del propio Ministerio y de sus servicios relacionados, cuando cumple funciones en el extranjero;

2. Personal de la planta de oficiales y vigilantes penitenciarios de Gendarmería de Chile.

Tales servicios y plantas de personal han sido excluidas puesto que no se enmarcan en la organización administrativa básica establecida en el Estatuto Administrativo, o porque no se rigen por el Título II de la ley de Bases de la Administración del Estado, sea que la exclusión provenga del artículo 21 de la misma ley o por la normativa particular de cada servicio. No obstante lo anterior, se han incluido en el análisis, dos tipos de plantas especiales que si bien no responden a la estructura básica definida por el Estatuto Administrativo, se insertan en servicios públicos que sí se ordenan sobre la base de las plantas de personal definidas en ese estatuto. Así, las plantas de profesionales del área de la salud afectas a la ley 15.076 amerita su inclusión en el estudio, puesto que ella demanda casi la totalidad de las profesionales de esta área requeridos por el sector público, abarcando los distintos tipos de profesiones. Por otra parte, se ha considerado la planta fiscalizadora de la Fiscalía Nacional Económica, del Servicio Nacional de Aduanas, del Servicio de Impuestos Internos, de las Superintendencias de AFP, de Bancos e Instituciones Financieras, de Valores y Seguros, y de Seguridad Social, y de la Dirección del Trabajo. En este caso, resulta importante su análisis por cuanto tales plantas combinan simultáneamente requisitos académicos propios de las plantas de técnicos y de profesionales. La información contenida en el mencionado catastro, y que sirvió de base para nuestro análisis, identifica el estatuto jurídico aplicable a cada servicio, el número de funcionarios que los integran, y las exigencias de formación académica y de experiencia requeridas por el Estado para la contratación de sus funcionarios. Para ello, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Educación ha revisado la legislación vigente que fija las plantas de personal de los servicios catastrados y aquella que establece los requisitos formativos exigidos para el ingreso a tales plantas, junto a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República. Cabe mencionar que las reestructuraciones experimentadas por distintos servicios de la Administración del Estado han dado origen a una gran cantidad de normas de encasillamiento y adecuaciones de personal que incrementan la cantidad de fuentes normativas que debieron ser revisadas e interpretadas para la elaboración del catastro y el análisis contenido en este informe. Además, se ha utilizado como fuentes de información para la elaboración de este trabajo algunos documentos de la Dirección de Presupuestos disponibles en su sitio Web, dictámenes de la Contraloría General de la República, antecedentes proporcionados por la Dirección Nacional del Servicio Civil y, principalmente, información y normativa proveniente de los propios servicios catastrados.

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REQUISITOS ACADÉMICOS DE INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

I. Requisitos Generales de Ingreso a la Administración Pública. Las plantas de personal del sector público se encuentran definidas en el Estatuto Administrativo, que señala: “Planta de personal es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 5°”. El citado artículo establece los cinco tipos de plantas de personal que las leyes orgánicas de las respectivas instituciones administrativas podrán contemplar para los efectos de la carrera funcionaria:

− Directivos − Profesionales − Técnicos − Administrativos − Auxiliares

El mismo texto establece exigencias generales para que una persona pueda ser nombrada, en propiedad o de forma temporal, en un cargo perteneciente a la planta de un organismo que forma parte de la Administración del Estado. Así, para desempeñar un cargo público toda persona requiere cumplir con los siguientes requisitos1: a) Ser ciudadano (excepcionalmente podrán ser extranjeros en empleos a contrata); b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere

procedente; c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo; d) Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título

profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley; e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una

calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.

La autoridad administrativa no puede liberar del cumplimiento de los requisitos de ingreso a la Administración Pública a un postulante, puesto que ello importaría contravenir los principios de igualdad ante la ley y de igual admisión a las funciones y empleos públicos. Asimismo, no podría la autoridad competente para el nombramiento establecer otros requisitos no previstos en el Estatuto Administrativo o en otros cuerpos legales. Todos estos requisitos deben estar cumplidos a la fecha de los decretos o resoluciones de nombramiento 2 , y mantenerse durante toda la vinculación administrativa del funcionario3.

1 Art. 12 del Estatuto Administrativo (DFL N° 29/2004) 2 Dictamen N° 6.632/ 1993. 3 Dictamen N° 1.360/1992.

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II. Formación Educacional requerida para el Ingreso a la Administración Pública.

La exigencia de formación educacional es común y transversal para acceder a cualquier cargo del sector público. El Estatuto Administrativo requiere tener aprobada la educación básica y poseer el nivel educacional, título profesional o título técnico exigido por la ley en cada caso, de acuerdo a la naturaleza del empleo. La especificación de esta última exigencia no viene determinada por el mismo Estatuto, sino que cada ley aprobatoria de la planta de cada servicio en particular, u otra norma específica, señala cuál es el nivel educacional exigido para el empleo, o el título profesional o técnico que se requiere para acceder al cargo. En el evento en que la ley aprobatoria de la planta no establezca requisitos especiales de ingreso al empleo, sólo se le aplican al postulante los requisitos mínimos del EA, es decir, que tenga aprobada la educación básica4. No obstante lo anterior, la mayoría de los cargos públicos requieren de un nivel educacional más avanzado para acceder a ellos, lo que se traduce en exigencias académicas que van desde la educación básica a los títulos y grados académicos propios de la educación superior. A continuación, se analizará el marco normativo de cada una de certificaciones académicas que reconoce nuestra legislación, desde la perspectiva de la función pública, para lo cual resulta necesario tener presente que la LOCE reconoce los siguientes niveles de enseñanza formal: • Educación Parvularia • Educación Básica • Educación Media • Educación Superior, que reconoce las siguientes certificaciones académicas:

— Título Profesional — Título Técnico — Grados Académicos de Licenciado, Magíster y Doctor.

4 Dictamen N° 810/1995 de la Contraloría General de la República señala que para desempeñar el cargo de jefe de oficina de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, basta acreditar que se ha aprobado la educación básica, porque su ley orgánica no contiene norma especial alguna que disponga lo contrario.

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1. Educación Básica. La LOCE define la enseñanza básica como “el nivel educacional que procura fundamentalmente el desarrollo de la personalidad del alumno y su capacitación para su vinculación e integración activa a su medio social, a través del aprendizaje de los contenidos mínimos obligatorios que se determinen en conformidad a la presente ley y que le permiten continuar el proceso educativo formal”. Agrega su artículo 16, que: “El nivel de enseñanza básica regular tendrá una duración de ocho años”. La enseñanza básica en Chile es obligatoria desde el año 1920, época en la que se aseguraba a la población una escolaridad mínima de 4 años, para luego, en 1965 elevar esta enseñanza a 8 años. La aprobación de la enseñanza básica o tener estudios equivalentes es requisito para ingresar a la enseñanza media, según establece el artículo 18 de la LOCE. Ámbito de aplicación en la Administración Pública. Desde la perspectiva de la estructura de personal de la Administración Pública, este requisito opera principalmente en las plantas de auxiliares que, en su mayoría, cuentan con normas expresas que establecen que para integrar estos cargos, se requiere haber aprobado la enseñanza básica “o equivalente”. Ahora bien, la Contraloría General de la República ha estimado como equivalente a la enseñanza básica los certificados de octavo año básico conferidos para fines laborales5, y siempre que la exigencia permita cumplir la enseñanza básica por otros medios equivalentes. Tales certificados se otorgan a las personas mayores de 18 años hayan comprobado un determinado nivel de estudios de educación general básica (o de Educación Media Humanístico-Científica en su caso), mediante la rendición de los exámenes correspondientes a tal nivel, de modo que, si los aprueban, se les otorga un certificado “sólo para fines laborales” que lo acredita6. Asimismo, la Contraloría también ha considerado que este requisito se cumple cuando los estudios de enseñanza básica cursados en el exterior, por chilenos o extranjeros que regresen o ingresen al país, hayan sido reconocidos por el Ministerio de Educación, a través del procedimiento de convalidación que realiza la División de Educación General de esa Secretaría de Estado7. En este sentido, la Contraloría ha manifestado que el certificado de convalidación que otorga esta autoridad tiene por objeto reconocer un determinado nivel de estudios, esto es, declarar de manera oficial la certeza de los cursos realizados fuera del país y homologarlos con un determinado

5 Contraloría General de la República, dictámenes N° 26.784, de 1999 y N° 33.492, de 1990. 6 El artículo 14 del Decreto N° 146, de 1988, del Ministerio de educación señala que: “Las personas mayores de 18 años que necesiten comprobar un determinado nivel de estudios de Educación General Básica o de Educación Media Humanístico-Científica, deberán presentar al Departamento Provincial de Educación correspondiente el último certificado anual de estudios aprobados. Este Departamento designará un establecimiento educacional que administre los exámenes de los niveles solicitados por el interesado. Si aprueba, debe constar que se otorga el certificado "sólo para fines laborales". 7 El artículo 2° del Decreto N° 651, de 1995, del Ministerio de Educación señala que: “Se entenderá por procedimiento de convalidación de estudios el reconocimiento de la documentación escolar que acredite el nivel o curso realizado en el exterior, por chilenos o extranjeros que regresen o ingresen al país. Este reconocimiento se realizará según los tratados o convenios vigentes, o bien, según cursos o asignaturas semejantes a las nacionales.

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nivel del sistema nacional chileno, por lo que debe entenderse que, en tal caso, se cumple con el requisito de contar con licencia de educación básica8. En virtud de la exigencia general de “haber aprobado la educación básica”, establecida en el propio Estatuto Administrativo, este requisito opera como un requerimiento mínimo, obligatorio y supletorio para llenar todos aquellos cargos que carecen de exigencias especiales vinculadas a la posesión de otros niveles educacionales o títulos profesionales o técnicos, lo que significa que todos los funcionarios públicos deberían tener una formación escolar de al menos 8 años. Cabe señalar que en algunos organismos públicos, las normas de planta fijan como requisito mínimo de ingreso al cargo el haber aprobado 6º año de educación básica9. En estos casos, los propios organismos han entendido que tales disposiciones se encuentran tácitamente modificadas con la entrada en vigencia del Estatuto Administrativo, que requiere haber cursado completamente ese nivel de estudios. Por otra parte, la exigencia de aprobar la educación básica rige en forma supletoria para los cargos de las plantas de directivos cuyas normativas no fijan requisitos especiales de ingreso, y siempre que se trate de funcionarios que no se encuentren sujetos al sistema de la alta dirección pública10. Así, la educación básica continúa siendo el único requisito de enseñanza formal, aplicable en forma supletoria a quienes desempeñan cargos directivos de exclusiva confianza -que pueden ser libremente designados y removidos por el Presidente de la República o por la autoridad facultada para disponer el nombramiento11 -, afectando en particular a funcionarios de esta categoría que ejercen funciones de naturaleza más bien política. El resto de las plantas de personal, por lo general, exigen requisitos académicos más avanzados, más o menos específicos, que incluyen títulos profesionales, títulos técnicos, grados académicos o educación media completa. Acreditación de la enseñanza básica. El requisito de haber cursado la enseñanza básica debe acreditarse mediante documentos o certificados oficiales auténticos, siendo competentes para otorgarlos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. Corresponde a la Contraloría General de la República revisar tales documentos. Cabe señalar que algunas normas de planta exigen “licencia de educación básica”, lo que ha sido interpretado por la Contraloría como la exigencia de aprobación de la educación básica, atendido que no existe la denominada licencia de ese nivel, y que la única licencia que se otorga a los alumnos egresados es la llamada licencia de educación media 12.- D. 20816-1991 CGR

8 Contraloría General de la República, dictamen N°37.569, de 1998. 9 Art. 12, DL Nº 3551 de 1980, aplicable a las Instituciones Fiscalizadoras; Decreto N° 305 de 1980, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 90 de 1977 de la misma cartera, aplicable, entre otros, al Servicio Electoral. 10 La Ley de Alta Dirección Pública demanda para ingresar a puestos afectos a ella, estar en posesión de un título de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años. 11 “Los Puestos Directivos en el Estado Chileno”. Rajevic M., Enrique; Goya G., Felipe; y Pardo B. Carlos. Noviembre de 2000. 12 Dictámen N° 20816 de 1991 de la Contraloría General de la República.

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2. Enseñanza Media La educación media, al igual que la enseñanza básica, constituye un nivel de la enseñanza formal regular. La LOCE en su artículo 9 señala que “La enseñanza media es el nivel educacional que atiende a la población escolar que haya finalizado el nivel de enseñanza básica y tiene por finalidad procurar que cada alumno, mediante el proceso educativo sistemático, logre el aprendizaje de los contenidos mínimos obligatorios que se determinen en conformidad a la presente ley, perfeccionándose como persona y asumiendo responsablemente sus compromisos con la familia, la comunidad, la cultura y el desarrollo nacional.” La duración mínima que debe tener este nivel de enseñanza, de acuerdo con el artículo 14 de la LOCE, es de 4 años. Sin embargo, tratándose de la enseñanza de adultos, y de la especial o diferencial, el Presidente de la República podrá autorizar modalidades de estudio de menor o mayor duración. A partir de la reforma constitucional del año 2003, la educación media es obligatoria y el acceso a ella se encuentra garantizado para todos los chilenos hasta los 21 años de edad. El citado artículo 9 agrega que la enseñanza media es requisito para acceder a la educación superior o para incorporarse a la vida del trabajo. Ámbito de aplicación en la Administración Pública. Esta exigencia está característicamente presente dentro de las plantas de administrativos de los organismos públicos nacionales. Así, en nuestro sistema, el ingreso a la mayoría de los cargos de las plantas de personal administrativo, se encuentra condicionado únicamente al cumplimiento de este requisito, estableciéndolo de las siguientes maneras: “contar con educación media completa” o “haber aprobado 4° año de Enseñanza Media” o estar en posesión de “licencia de educación media o equivalente”. La Contraloría ha estimado como equivalentes a la licencia de educación media aquéllas que se otorgan a los egresados de establecimientos de enseñanza media técnico-profesional, a los estudiantes de planteles de las instituciones de defensa nacional que imparten educación media y a quienes han cursado estudios secundarios en institutos comerciales, los que son considerados establecimientos de enseñanza media, para estos efectos.13 Del mismo modo, el órgano contralor ha señalado que cumplen con este requisito quienes han obtenido la convalidación de sus estudios secundarios cursados en el extranjero1415, así como las personas que obtengan un certificado de estudios para fines laborales que acredite tal nivel de estudios16. Aunque con menor frecuencia, la licencia de educación media es un requisito que también se encuentra presente en las plantas de directivos y de técnicos de los

13 Contraloría General de la República, dictámenes N° 35.954, de 2003 y N° 6.207, de 1992. 14 Decreto N° 651, de 1995, del Ministerio de Educación 15 Contraloría General de la República, dictamen N°37.569, de 1998. 16 Decreto N° 146, de 1988, del Ministerio de Educación.

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servicios públicos. En algunos de estos casos, la licencia de educación media constituye una alternativa de ingreso que opera en reemplazo de los títulos profesionales o técnicos cuya posesión es exigida en primera instancia para llenar tales plazas. Este requisito es bastante atípico en las plantas de auxiliares de la Administración Pública, aunque es posible encontrarlo en algunos organismos dependientes de los Ministerios de Relaciones Exteriores17, Salud18 y Educación19. En éstos, la exigencia de estar en posesión de la licencia de educación media opera en reemplazo del requisito académico mínimo fijado en el artículo 12 letra d) del Estatuto Administrativo, elevando el nivel de escolaridad que permite acceder a los cargos de las plantas de auxiliares de estos organismos. Cabe mencionar que la licencia de educación media se encuentra ausente de los requerimientos que determinan el ingreso a las plantas de profesionales de los servicios públicos. Acreditación de la licencia de enseñanza media. Al igual que la aprobación de la enseñanza básica, la educación media completa se acredita mediante documentos o certificados oficiales auténticos de la licencia de enseñanza media, otorgados por los establecimientos educacionales respectivos, siendo la Contraloría el órgano administrativo encargado de verificar la concurrencia de tales credenciales.

17 Subsecretaría de Relaciones Exteriores; Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado; Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales. 18 Subsecretaría de Salud Pública; Subsecretaría de Redes Asistenciales; Superintendencia de Salud. 19 Universidad de Tarapacá; Universidad de Valparaíso; Universidad de Los Lagos; Universidad de La Frontera.

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3. Título profesional. Concepto. El sistema de educación superior establecido en la LOCE se articula sobre la base de instituciones de educación superior jerarquizadas conforme a los títulos y grados académicos que pueden otorgar y que se encuentran definidos en la propia ley. Así, los centros de formación técnica sólo pueden otorgar títulos de técnicos de nivel superior; los institutos profesionales sólo se encuentran habilitados para conferir títulos profesionales de aquéllos que no requieren licenciatura previa y títulos técnicos de nivel superior en las áreas en que otorgan los primeros; y las universidades pueden otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos, en especial de licenciado, magíster y doctor, correspondiendo exclusivamente a estas últimas la facultad de otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan. El título profesional constituye la más importante habilitación para el trabajo especializado en Chile, y se encuentra definido en el artículo 35, inciso 8, de la LOCE que señala: “El título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. “ Como es posible advertir, la definición de título profesional no establece requisitos objetivos que permitan determinar cuándo estamos frente a una certificación académica de este tipo; sino que la definición es más bien de carácter cualitativo y se refiere al contenido de la formación entregada y el tipo de desempeño al que apunta. En este contexto, lo que caracteriza el título profesional es que entrega una formación que tiende a lo general y universal, cuyo objetivo es otorgar al egresado un conjunto de competencias para la aplicación del conocimiento en el contexto social, en el marco de un desempeño de nivel profesional autónomo. Con todo, es necesario tener presente que el legislador ha tomado la precaución de definir qué debe entenderse por título profesional sin indicar derechamente cuál es la formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Con ello, se ha evitado dotar al concepto de título profesional de un contenido (o estructura de planes y programas de estudio) que tarde o temprano haría perder validez a las certificaciones que entrega la educación superior. Esto resulta particularmente relevante cuando ocurren cambios en las formas de organizar el conocimiento o de definir niveles mínimos de desempeño profesional o técnico, a propósito de innovaciones tecnológicas o reemplazo de paradigmas. Así, la vigencia de estos diplomas en el tiempo opera sobre la base de interrogar a la comunidad científica o disciplinaria que corresponda cada vez que se plantee alguna duda sobre su alcance y sentido, dando aplicación a las normas interpretativas que la legislación ordinaria ha previsto, en especial aquélla que indica que las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que las profesan (Art. 21 del Código Civil). Acorde con la fórmula que plantea el artículo 35 de la LOCE, la Contraloría ha declarado en múltiples dictámenes que para determinar el carácter de los títulos ha optado por consultar a las propias universidades e institutos profesionales que los

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otorgan, en el entendido que la misma autonomía académica que permite a estas instituciones fijar sus planes y programas de estudio las habilita para precisar si dichos estudios tienen el nivel y contenido suficientes para conferir una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional20. Ahora bien, aun cuando la LOCE no fija requisitos objetivos que nos permitan identificar cuándo estamos frente a un título profesional, sí existen algunos criterios de duración de estudios que sirven de referencia a la hora de calificar un título como profesional. Así, el parámetro de duración definido en la LOCE para los títulos técnicos de nivel superior, esto es 1.600 clases, es un criterio utilizado para fijar la cota mínima que debe cumplir un título para ser calificado como profesional, puesto que se ha estimado que tales títulos no podrían tener un número de clases inferior a aquel que fija la normativa para los títulos de carácter técnico. Otro parámetro objetivo respecto de la duración mínima de los programas de estudio que conducen a un título profesional, se encuentra en las normas que fijan la asignación profesional para el sector público21. Dicha asignación se estableció a favor de los funcionarios públicos que cumplen una jornada completa de 44 horas semanales, que tengan un título profesional universitario. Se consideran títulos profesionales habilitantes para el pago de esta asignación, aquellos otorgados por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. Cabe señalar que estas exigencias de duración curricular y número de horas de clases sólo son aplicables para determinar la procedencia del pago de la asignación profesional a los funcionarios públicos, y no a todas las materias en las cuales se requiere dilucidar la naturaleza del título22. No obstante, resulta necesario indicar que tal parámetro, junto con la necesaria mayor extensión de los currículos profesionales en relación con los técnicos, constituyen las únicas aproximaciones de carácter objetivo que contribuyen, en muchos casos, a dirimir entre uno y otro diploma. De esta manera, es posible apreciar que la normativa estructura un sistema en el cual las características de la formación entregada por los planes y programas de estudios son las que definen primariamente la naturaleza del título; sin perjuicio de lo cual, tanto la duración en semestres como el número de horas de clases suelen ser considerados como antecedentes relevantes inductores de la calidad sustantiva del diploma, aún a pesar de que la norma del artículo 35 de la LOCE no los señale como elementos del concepto de título profesional. Títulos profesionales con y sin licenciatura previa.

20 Contraloría General de la República. Dictámenes Nº 34.454, de 1993; Nº 14.309, de 1994; Nº 808, de 1997; Nº 19.050, de 1998. 21 Artículo 3º del DL Nº 479, de 1974, modificado por el artículo 8º de la ley Nº 19.699, del año 2000. 22 Contraloría General de la República. El dictamen Nº 9.211, de 2001, señala expresamente que: “es necesario reiterar que los requisitos establecidos en el artículo 3 del decreto ley Nº 479, de 1974, incorporados por el artículo 8 de la Ley Nº 19.699, sólo son aplicables cuando el funcionario impetre la asignación profesional, no pudiendo extenderse a otras materias, tales como ingreso a la planta de profesionales, ascensos, etc”.

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La estructura de grados y diplomas de la LOCE contempla títulos profesionales que no requieren licenciatura previa, y que pueden ser otorgados por institutos profesionales o universidades, y títulos profesionales que requieren la obtención previa del grado de licenciado, que sólo pueden ser otorgados por las universidades y a los cuales se refiere taxativamente el artículo 56 de la LOCE. El establecimiento por vía legal de una nómina de títulos profesionales que requieren licenciatura previa tiene su origen en la preocupación del legislador por reservar el otorgamiento de ciertos títulos a las instituciones de educación de mayor jerarquía. Ello porque, atendida su connotación social, estos títulos comprometen especialmente la fe pública depositada en el sistema de educación, por lo que se espera que el propio sistema garantice en mayor medida la calidad de la formación de estos profesionales. La norma del artículo 56 de la LOCE considera los siguientes títulos profesionales, con sus respectivas licenciaturas: a) Título de Abogado: Licenciado en Ciencias Jurídicas; b) Título de Arquitecto: Licenciado en Arquitectura; c) Título de Bioquímico: Licenciado en Bioquímica; d) Título de Cirujano Dentista: Licenciado en Odontología; e) Título de Ingeniero Agrónomo: Licenciado en Agronomía; f) Título de Ingeniero Civil: Licenciado en Ciencias de la Ingeniería; g) Título de Ingeniero Comercial: Licenciado en Ciencias Económicas o Licenciado en Ciencias en la Administración de Empresas; h) Título de Ingeniero Forestal: Licenciado en Ingeniería Forestal; i) Título de Médico Cirujano: Licenciado en Medicina; j) Título de Médico Veterinario: Licenciado en Medicina Veterinaria; k) Título de Psicólogo: Licenciado en Psicología; l) Título de Químico Farmacéutico: Licenciado en Farmacia; m) Título de Profesor de Educación Básica: Licenciado en Educación; n) Título de Profesor de Educación Media en las asignaturas científico-humanísticas: Licenciado en Educación; ñ) Título de Profesor de Educación Diferencial: Licenciado en Educación; o) Título de Educador de Párvulos: Licenciado en Educación; p) Título de Periodista: Licenciado en Comunicación Social, y q) Título de Trabajador Social o Asistente Social: Licenciado en Trabajo Social o en Servicio Social, respectivamente. Cabe mencionar que, aún cuando ha habido algunos dictámenes contradictorios al respecto, la jurisprudencia de la Contraloría no ha reconocido diferencias desde el punto de vista administrativo entre los títulos profesionales conferidos por universidades y aquellos que otorgan los institutos profesionales, a menos que la norma especial que exige el diploma precise que deba tratarse de un titulo profesional universitario, en cuyo caso el título debe proceder de una Universidad23. En general, la Contraloría ha declarado que la determinación de la naturaleza de los títulos obedece a los estudios impartidos y las capacidades que otorgan, y no a los establecimientos que los han conferido, contemplándose, a este efecto, sólo la limitación de que determinados títulos únicamente pueden ser conferidos por ciertos establecimientos, de acuerdo con la normativa vigente24.

23 Contraloría General de la República. Dictámenes Nº 24.430 de 1996 y N° 34.454 de 1993. 24 Contraloría General de la República. Dictámenes Nº 32.312, de 1996 y Nº 35.741, de 1997.

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Ámbito de aplicación en la Administración Pública.

La exigencia de contar con un título de carácter profesional es requerida especialmente para el ingreso a cargos pertenecientes a las plantas de profesionales de la Administración Pública, respecto de las cuales sólo excepcionalmente la normativa omite referencia a este requisito o bien permite el acceso a tales cargos bajo requerimientos de menor categoría. Esta exigencia también se presenta, aunque en menor medida, dentro de las plantas de directivos, en las cuales se suele requerir tanto títulos profesionales como técnicos para el ingreso a la función pública. Lo anterior, sin perjuicio de la creciente tendencia a la profesionalización que se vislumbra a partir de los años noventa en tales plantas, y particularmente, a partir del establecimiento del Sistema de Alta Dirección Pública. Este requisito también se contempla con bastante frecuencia para el ingreso a las plantas de fiscalizadores25 con que cuentan algunos organismos del Estado y, muy excepcionalmente, para algunas plantas de técnicos26. Acreditación del título profesional ante la Contraloría General de la República. Desde el punto de vista formal, el requisito de estar en posesión de un título profesional debe acreditarse mediante documentos o certificados oficiales auténticos. En la práctica, tales documentos son extendidos por las propias instituciones de educación superior que otorgan el título respectivo. Los certificados de estudios cursados en instituciones actualmente cerradas son otorgados por el Ministerio de Educación, que actúa como depositario definitivo de los antecedentes académicos de los alumnos de esas instituciones. En lo sustantivo, la Contraloría analiza las características y requisitos del título profesional, con el fin de determinar si cumple con las exigencias necesarias para ingresar al cargo al que se postula y si es procedente el pago de asignación profesional. Así, en primer término, el análisis se enfoca al cumplimiento de las exigencias que fija la LOCE en su artículo 35 para los títulos profesionales, esto es, que se trate un diploma otorgado por una universidad o instituto profesional que confiera una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Si se cumplen tales requisitos, la certificación habilitará para acceder al cargo público que exige el título profesional como condición de ingreso a la planta. En segundo término, el estudio se aboca a determinar si se cumplen o no las exigencias para ser beneficiario de la asignación profesional 27 , es decir, que el

25 Por ejemplo, en las plantas de fiscalizadores de: la Fiscalía Nacional Económica, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; la Dirección del Trabajo; la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensión; la Superintendencia de Seguridad Social; el Servicio de Impuestos Internos; el Servicio Nacional de Aduanas; la Superintendencia de Valores y Seguros; la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; la Superintendencia de Servicios Sanitarios; y la Superintendencia de Salud. 26 Por ejemplo, en las planta de técnicos de la Dirección General de Crédito Prendario y del Servicio de Registro Civil e Identificación. 27Artículo 3º del DL Nº 479, de 1974, modificado por la ley N° 19.699.

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programa de estudios conducente al título profesional conste de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. Como se observa, la procedencia de la asignación profesional tiene como condición previa que el título reúna las características sustantivas que exige el artículo 35 de la LOCE para ser considerado profesional. Al mismo tiempo, pueden haber diplomas que, siendo considerados profesionales por cuanto cumplen estas condiciones cualitativas relativas a los planes y programas de los que provienen, de manera que permiten el ingreso a la función pública, sin embargo, no habilitan al funcionario para el goce de la asignación profesional, puesto que no reúnen los requisitos específicos que rigen este emolumento, entre ellos, la duración curricular y el número de horas de clases de las carreras que conducen a esos títulos. Mención aparte merecen las posibles interpretaciones que genera el concepto de “horas de clases” utilizado por la normativa. En efecto, la norma no aclara si se está refiriendo a las “horas académicas”, o a las “horas pedagógicas”, o si corresponde simplemente a horas cronológicas. Esto tiene relevancia no sólo por la dispersión de nomenclatura y definiciones existentes en la materia, sino por la distinta duración que las instituciones asocian a estos términos, lo que incidirá, en definitiva, en la extensión total del programa de estudios, introduciendo un factor de subjetividad a éste que se supone constituir el único parámetro objetivo en el discernimiento de la naturaleza de los títulos. En este mismo sentido, normativa tampoco precisa si dentro de las horas de clases deben considerarse o no aquellas destinadas a estudio individual, prácticas o actividades de titulación del alumno. Al respecto, cabe señalar que, hasta marzo de 2006, la Contraloría había sostenido como criterio sobre este punto que no se consideraban en el cómputo como “horas de clases”, las horas de actividad personal del alumno, ni el tiempo invertido en la práctica profesional ni en el proceso de titulación28. Sin embargo, el órgano contralor ha modificado su criterio en esta materia 29 , a propósito de los planes o programas de estudios de pregrado impartidos por una universidad bajo la modalidad no presencial, indicando que “el tiempo empleado en prácticas de estudios o prácticas profesionales, trabajos de título, giras de estudios, entre otras actividades, puede ser computado para los efectos de dar cumplimiento a la exigencia de horas de clase que contempla el mencionado decreto ley (DL N° 479, de 1974), para el pago de la asignación profesional, siempre que en el correspondiente plan o programa de estudios de la respectiva carrera profesional se les haya dado a dichas actividades académicas el carácter de horas de clases fuera de aula”. Lo anterior presenta un cambio radical en el criterio aplicado regularmente por la Contraloría para computar la duración del programa de estudios, puesto que disminuye el nivel de exigencia en esta materia y abre la posibilidad de que profesionales

28 Dictámenes Nº 21.504, de 2003, Nº 16.190, Nº 55.926, de 2004, N° 36.193 y N° 44.226, de 2005, Contraloría General de la República, sientan el siguiente criterio: “para los efectos de contabilizar el total de horas de una carrera, no pueden considerarse en dicho cálculo las horas de actividad personal del alumno (confección de trabajos, horas dedicadas a estudio, entre otras) ni el tiempo invertido en el desarrollo de la práctica profesional o en el proceso de titulación, pues la ley Nº 19.699, que modificó el DL Nº 479, de 1974, establece expresamente que un título profesional, para tener dicha calidad, debe tener un total de 3.200 horas de clases criterio que, por lo demás, es coincidente con el que, sobre la materia, sustenta el Ministerio de Educación”. 29 Dictamen N° 11.551, de 13 de marzo 2006, de la Contraloría General de la República.

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provenientes de carreras con menor formación en aula ingresen a la Administración Pública. Criterio de la Contraloría General de la República en relación con la duración de los programas especiales de estudios. También constituye una excepción30 a las exigencias de duración curricular y carga horaria los llamados “planes de completación de estudios”, en el sentido que no serán exigibles los requisitos de duración de estudios a los funcionarios que perciban o comiencen a percibir la asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos que señala la propia ley. Esta excepción responde a la necesidad de regular la situación de un conjunto de programas especiales de estudios que han surgido en los últimos años en el sistema de educación superior nacional, bajo las más variadas denominaciones (Programas Especiales de Titulación o PET, Planes de Continuidad de Estudios, Planes de Formación Especial, Executive, entre otros), los que se caracterizan por ofrecer títulos profesionales en periodos más cortos que los tradicionales y pueden estar orientados a alumnos que ya tienen un título profesional o un título técnico, o que cuentan con estudios superiores incompletos o bien que poseen una experiencia laboral relevante. Si bien la normativa no define el plan de completación de estudios, sí ha establecido los requisitos bajo los cuales estos programas cortos de estudio, cualquiera sea su denominación, pueden entenderse comprendidos en la excepción:

1. Estos planes deben estar certificados por el Ministerio de Educación; 2. Sus mallas curriculares deben cumplir con los requisitos de un título profesional;

y 3. El programa de estudios debe ser de la misma área o especialidad de la carrera

original de nivel técnico que hubiere cursado el funcionario, y compatible con ella.

Por su parte, la Contraloría General de la República, basada en estos requisitos, ha señalado que esta excepción sólo se aplica en aquellos casos en los cuales el título de origen que sirve como antecedente para ingresar al plan de completación de estudios es de carácter técnico de nivel superior31, lo que se ha hecho extensivo, en algunos dictámenes, a los egresados de carreras técnicas y a quienes cuenten con estudios incompletos de igual naturaleza32. Respecto de los planes de completación de estudios que imponen como requisito de ingreso la posesión de un título profesional, la Contraloría ha dictaminado la procedencia de la asignación profesional, sobre la base de la calidad profesional del diploma de origen que ya ha sido reconocida para el ingreso al plan de completación de estudios, sin aplicar la citada norma de excepción33.

30 Artículo 2° transitorio de la ley 19.699. 31 Contraloría General de la República. Dictámenes N° 30.651, de 2005; N° 16.814, de 2002; N° 5.190, de 2001; N° 45.222, de 2003; N° 48.339, de 2005; N° 24.240, de 2002; N° 44.226, de 2005; N° 38.129, de 2004; N° 19.873, de 2004; N° 11.530, de 2005. 32 Contraloría General de la República. Dictámenes N° 16.754, de 2006; N° 58.152, de 2005; N° 26.380, de 2004; N° 60.690, de 2005, y N° 47.336, de 2004. 33 Contraloría General de la República. Dictámenes N° 45.222, de 2003; N° 47.336, de 2004 y N° 34.363, de 2005.

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La Contraloría ha excluido de esta norma de excepción a quienes cuenten con licencia de enseñanza media o técnica nivel medio, o experiencia en el área, previo al plan de completación de estudios, estimando que es improcedente el pago de asignación profesional a los titulados estos programas: — Respecto de licencia de enseñanza media o títulos técnicos de nivel medio, la

Contraloría ha señalado que las horas de clases cursadas para la obtención de estos títulos técnicos no pueden sumarse las horas de clases conducentes a títulos profesionales ni técnicos de nivel superior, atendida la distinta naturaleza de la formación entregada en uno u otro ámbito34 . Ha señalado, además, que tales programas resultarían contrarios a la LOCE, por cuanto la convalidación o el reconocimiento de los estudios cursados en la enseñanza media como equivalentes a los de la educación superior para posibilitar el ingreso a estos planes especiales, implica el desconocimiento de las normas que establecen que los títulos de técnicos de nivel medio son equivalentes a la licencia de enseñanza media35, y que ésta, a su vez, sirve para continuar estudios de nivel superior36, reglas que delimitan la autonomía universitaria en materia de oferta curricular37.

— En relación con los programas especiales de estudio destinados a personas que

cuentan con experiencia laboral relevante en el área, la Contraloría ha estimado que la excepción no es aplicable, por cuanto la asignarle a esta experiencia cierta equivalencia en horas de clases significa, en la práctica, el abultamiento ficticio e irregular de la carga horaria del plan de estudios38.

En todo caso, cabe mencionar que es posible encontrar dictámenes en los cuales la Contraloría, en lugar de aplicar la citada excepción, ha optado por recurrir a la sumatoria de los semestres y horas de clases de los estudios de origen y del programa especial, para determinar el cumplimiento de los requisitos de 6 semestres y 3.200 horas que exige la ley 19.69939.

34 Dictámenes N°7574 y 55.926, de 2005, de la Contraloría General de la República. 35 Artículo 31 LOCE. 36 Artículo 30 LOCE. 37 Contraloría General de la República. Dictámenes N° 24.240, de 2002 y N° 30.024, de 2003. 38 Contraloría General de la República. Dictamen N° 30.024, de 2003. 39 Contraloría General de la República. Dictamen N° 19.921, de 2005; N° 31.115, de 2002; N° 30.024, de 2003 y N° 25.002, de 2004.

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4. Título Técnico Concepto. La LOCE, en su artículo 35 define el título técnico de nivel superior como aquel que “se otorga a un egresado de un centro de formación técnica o de un instituto profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional”. A diferencia de lo que sucede con los títulos profesionales, el título técnico tiene un parámetro objetivo de duración que permite determinar qué certificaciones cumplen con las condiciones necesarias para calificar un título como técnico de nivel superior. Así, la LOCE recurre al número mínimo de clases del programa de estudios conducente al diploma como un elemento determinante de la calidad de título técnico de nivel superior. Como se mencionó anteriormente, esta referencia al número mínimo de horas de clases no sólo es importante por cuanto permite establecer si el título cumple o no los requisitos para ser considerado técnico de nivel superior, sino que además opera como un parámetro mínimo que deben cumplir los títulos profesionales para ser considerados como tales. Lo anterior se fundamenta en una lógica que reconoce a los títulos técnicos un nivel de formación que se supone inferior a aquel de que dan cuenta los diplomas profesionales, de modo que los programas de estudios conducentes a estos últimos no podrían tener una duración inferior que la de los primeros. Como se ha indicado en este trabajo, la LOCE no ha precisado qué se entiende por horas de clases, ni ha señalado si en ellas deben o no considerarse las horas destinadas a estudio individual, prácticas, seminarios o actividades de titulación. La Contraloría ha contribuido a esclarecer este punto, señalando que tales actividades no deben ser consideradas para los efectos del cómputo de las horas clases que califican el diploma como técnico de nivel superior40. Criterio que, sin embargo, parece estar en proceso de revisión, según expresa el dictamen N° 11.551, de 2006, ya comentado. Respecto de las características sustantivas del título técnico nivel superior, es posible señalar que esta certificación académica destaca por la formación eminentemente práctica de sus egresados, quienes se vinculan de manera inmediata con una actividad determinada, de modo que, en la medida que estos diplomas habilitan para realizar ciertas actuaciones o procedimientos específicos, son de apoyo al nivel profesional, y no autónomos como los títulos profesionales41. Por otra parte, respecto de los establecimientos autorizados para otorgar este tipo de certificaciones, es necesario señalar que aun cuando la LOCE sólo menciona a los centros de formación técnica y a los institutos profesionales como entidades otorgantes de estos diplomas, la jurisprudencia administrativa ha reconocido las atribuciones de las universidades en orden a impartir carreras técnicas y conferir los correspondientes títulos técnicos de nivel superior, fundando tal criterio en la ausencia de limitaciones en este sentido dentro del conjunto de normas que fija la LOCE en la materia.

40 Contraloría General de la República. Dictámenes N° 16.779, de 1998 y 21.337, de 1999. 41 Contraloría General de la República. Dictamen Nº 808, de1997.

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Así, y a pesar de que la LOCE parece haber estructurado un sistema en el que cada certificación académica se asocia a determinada jerarquía de institución de educación superior, no se contemplan impedimentos explícitos para que las universidades puedan conferir diplomas técnicos de nivel superior, puesto que las disposiciones de este cuerpo normativo sólo restringen expresamente las facultades de los institutos profesionales y centros de formación técnica para otorgar títulos de aquellos que requieren licenciatura previa y títulos profesionales, respectivamente. En este contexto, la Contraloría ha sostenido en varios de sus dictámenes que: “Como puede apreciarse, la referida disposición – artículo 31 de la LOCE– establece limitaciones en lo que atañe a los títulos que pueden otorgar los centros de formación técnica y aquellos que están facultados para conferir los institutos profesionales. De lo que se sigue que los señalados establecimientos de educación superior únicamente pueden conferir diplomas que la norma les indica. El citado artículo 31 no contiene una limitación similar, en cambio, respecto de las universidades, las cuales, según dispone expresamente, “podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos en especial de licenciado, magíster y doctor”. La entidad fiscalizadora ha agregado que: “El distingo formulado por el legislador… autoriza para tener, a juicio de esta Contraloría General, que como respecto de las universidades no se prevé ninguna restricción en cuanto a los diplomas que pueden conferir, no existe inconveniente de orden legal para que ellas otorguen también, entre otros, títulos técnicos, de apoyo al profesional, sin que pueda entenderse, que ello implica una infracción al artículo 31 de la Ley 18.962”.42 Título Técnico Nivel Medio Nuestro ordenamiento reconoce oficialmente, además de los títulos técnicos de nivel superior, a los títulos técnicos de nivel medio, y los establece en el artículo 27 de la LOCE “El Ministerio de Educación Pública otorgará el título de técnico de nivel medio a los alumnos de los establecimientos de enseñanza media técnico profesional, cuya licencia será equivalente a la licencia de enseñanza media.” Así, los títulos técnicos tienen las siguientes características:

1. Son otorgados por el Ministerio de Educación; 2. Su certificación es equivalente a la licencia de enseñanza media; 3. Dan cuenta de la obtención de las competencias propias de una especialidad,

articuladas con el aprendizaje de la formación general de la Enseñanza Media43; 4. Constituye un ámbito de preparación inicial para la vida del trabajo y, a la vez,

proporciona las habilidades para continuar realizando estudios sistemáticos, sea que éstos se efectúen en el ámbito de la capacitación laboral o en el contexto de la educación post-media y superior44.

Ámbito de aplicación en la Administración Pública.

42 Contraloría General e la República. Dictámenes Nº 14.954, de 1994; 31.748, de 1995; 18.633, de 1996; 13.822 y 32.199, de 1998. 43 Decreto Nº 220, de 1998, Ministerio de Educación. Capítulo VI: Objetivos Fundamentales Terminales para la Formación Diferenciada Técnico-Profesional en la Educación Media. 44 Decreto Nº 220, de 1998, Ministerio de Educación. Capítulo VI: Objetivos Fundamentales Terminales para la Formación Diferenciada Técnico-Profesional en la Educación Media.

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El título técnico es el segundo requerimiento de mayor importancia dentro del sistema de acceso a los cargos públicos, después del título profesional. Cabe señalar que si bien nuestro sistema educativo reconoce claramente dos clases de títulos técnicos, nivel medio y nivel superior, la normativa que rige el acceso a los cargos de la Administración Pública usualmente admite ambos tipos de diplomas para el ingreso a un mismo cargo, para lo cual especifica que se requiere contar, alternativamente, con un título técnico otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado (técnico de nivel superior) o con un título técnico otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional del Estado o reconocido por éste (técnico de nivel medio). La admisibilidad de ambos tipos de títulos técnicos también opera como consecuencia de que la normativa exija expresamente títulos técnicos de nivel medio, interpretándose que resultan igualmente habilitantes los de nivel superior, ya que éstos suponen un mayor nivel de formación técnica que los primeros45. Sin perjuicio de lo anterior, con bastante frecuencia se requieren expresamente títulos técnicos otorgados por establecimientos de educación superior del Estado o reconocidos por éste, o bien títulos técnicos universitarios o conferidos por institutos profesionales o centros de formación técnica, con lo cual sólo resultan admisibles los diplomas técnicos de nivel superior, quedando excluidos los de nivel medio46. Ahora bien, desde el punto de vista de la estructura administrativa, este diploma se exige principalmente para el ingreso a plazas pertenecientes a las plantas de técnicos, aun cuando también se presenta con bastante frecuencia como un requisito de acceso a cargos directivos e incluso profesionales. Respecto de estos últimos, suele plantearse como una exigencia alternativa al título profesional, particularmente para cargos de menor grado. Además del amplio espectro de plantas y cargos públicos para los que se exige este requisito, el título técnico es relevante por cuanto se asocia a él un nivel de remuneraciones mayor que el establecido para los funcionarios de las plantas de administrativos y auxiliares. Sin embargo, debemos mencionar que el sistema de remuneraciones del sector público nacional no contempla una asignación técnica, de aplicación general, equiparable a la asignación profesional, que opere en favor de quienes obtengan diplomas de carácter técnico. En consecuencia, los funcionarios públicos que logran este tipo de diplomas no obtienen retribución económica alguna que reconozca el mejoramiento de su formación. Asimismo, cabe señalar que, en diversos organismos públicos, la tendencia a primar la profesionalización de la función pública ha operado en cierto modo en desmedro del rol de las plantas de técnicos, reduciendo el número de funcionarios que sirven en estas plantas47 o derechamente no contemplándolas, como ocurre con algunas entidades públicas de más reciente data, como el Instituto Nacional de la Juventud y el Servicio Nacional de Adulto Mayor. Acreditación del título técnico.

45 Contraloría General e la República. Dictamen N° 27.816, de 1986. 46 Contraloría General e la República. Dictamen N° 59.428, de 2003. 47 Por ejemplo, la ley 18.890, en su artículo 2°, dispuso la extinción de la Planta de Técnicos de la Corporación de Fomento de la Producción, a medida que dichos cargos fueren quedando vacantes.

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El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante documentos o certificados oficiales auténticos. Tales documentos son extendidos por la propia institución de educación superior que los otorga, en el caso de los títulos técnicos de nivel superior, y por el Ministerio de Educación, para los de nivel medio. Ahora bien, la aptitud de los títulos técnicos de nivel medio para permitir el acceso a cargos públicos, cuando las normas expresamente contemplan esta alternativa, no ha dado lugar a mayores dificultades interpretativas, ya que para estos efectos resulta suficiente la licencia de educación media técnico profesional otorgada por el Ministerio de Educación. Sin embargo, tratándose de los títulos técnicos de nivel superior, la Contraloría debe analizar la calidad habilitante del diploma para acceder al cargo, lo que impone la necesidad de determinar si concurren o no los elementos contemplados en su definición, esto es: si la entidad que lo ha otorgado corresponde a un centro de formación técnica, instituto profesional o universidad; si el programa de estudios del que procede tiene una duración mínima de 1600 horas de clases; y si confiere o no la capacidad y conocimientos necesarios para el desempeño del titular en una especialidad de apoyo al nivel profesional.

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5. Grados Académicos Los grados académicos reconocidos por el artículo 35 de la LOCE son el de licenciado, magíster y doctor. Su otorgamiento está reservado a las universidades. Conforme lo establece la LOCE, el grado académico de licenciado es aquel otorgado por una universidad al alumno que ha aprobado un programa de estudios que comprende todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada. El magíster es aquel grado académico otorgado al alumno de un programa de estudios de profundización en una o más disciplinas de que se trate. Se requiere que el alumno haya obtenido previamente el grado de licenciado o título profesional equivalente. Por su parte, el grado de doctor es el máximo grado académico que puede otorgar una universidad chilena. De acuerdo con lo dispuesto por la LOCE, el grado de doctor se confiere al alumno que ha obtenido un grado de licenciado o magíster en la respectiva disciplina y que ha aprobado un programa superior de estudios y de investigación, y acredita que quien lo posee tiene capacidad y conocimientos necesarios para efectuar investigaciones originales. El programa de doctorado deberá contemplar además la elaboración, defensa y aprobación de una tesis, consistente en una investigación original desarrollada en forma autónoma y que signifique un aporte a la disciplina respectiva. En el caso de los “grados terminales”, esto es, aquellos grados de licenciado cuyo programa de estudios no conducen a títulos profesionales en la especialidad dentro de las universidades chilenas, pero sí entregan un currículo de formación general y especializada, con una duración y nivel de complejidad análogos, la Contraloría los ha estimado como equivalentes en cuanto a sus niveles de exigencia y contenido con un título profesional, para el solo efecto de las leyes administrativas48. Este criterio ha sido explicitado a través de su dictamen Nº 9.374, de 1998, relativo al diploma de Licenciado en Lingüística con mención en Lengua Francesa conferido por la Universidad de Chile, que señala en lo pertinente que: “La ley distingue claramente entre lo que constituye un título profesional y un grado de licenciado, siendo dable destacar que respecto de este último también la ley efectúa una diferenciación entre aquellos finalistas o terminales y aquellos que no los son, siendo los primeros suficientes por sí solos para el ejercicio profesional, no así los últimos, como quiera que constituyen un requisito sine qua non para la obtención de un título profesional determinado, como los taxativamente mencionados en el artículo 52”. “... Se puede apreciar que la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza distingue entre unos y otros (títulos profesionales y grados académicos de licenciado) como dos certificaciones de categorías diferentes – que no obstante la actual legislación no contempla una equivalencia general entre ambas categorías – tratándose del grado de Licenciatura en Lingüística con mención en Lengua Francesa, al tener la condición de grado terminal, esto es, que su programa de estudios no conduce a un título profesional en esa especialidad dentro de las universidades chilenas, pero sí entrega un currículo de formación general y especializada, con duración y nivel de complejidad análogos,

48 Contraloría General e la República. Dictámenes N° 2.701 y 9.290, ambos de 2005; N° 25.307, de 2002; N°2761, de 2000; N° 9.374, de 1998; entre otros.

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podría estimarse como equivalente en cuanto a niveles de exigencia con un título profesional, para el solo efecto de las leyes administrativas”. Cabe precisar que, de acuerdo con este criterio, esta interpretación tiene lugar en la medida que las universidades que confieren tales grados, acorde con sus disposiciones orgánicas, hayan declarado que éstos, por ser terminales y no conducentes a la obtención de un título profesional, son equivalentes o tienen el carácter de tales diplomas49. Con todo, la Contraloría ha señalado que esta equivalencia no puede operar cuando se trata de licenciaturas conducentes a títulos profesionales de aquellos contemplados en el artículo 56 de la LOCE, ya que en este caso, los grados de licenciado no podrían tener el carácter de títulos profesionales en tanto éstos últimos suponen necesariamente como respaldo la obtención de los primeros50. Ámbito de aplicación en la Administración Pública. Dentro del espectro de requisitos formativos exigidos para el ingreso a cargos públicos, la normativa solicita también, con diversas variantes, la posesión de los grados académicos de licenciado, magíster y doctor. Tales exigencias se encuentran presentes principalmente en las plantas de profesionales, aunque también es posible hallarlas con frecuencia en las plantas de directivos. En las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, en cambio, están totalmente ausentes. Aunque los requerimientos de este tipo dicen relación con un número menor de cargos dentro de nuestro sistema público, que no alcanzan las 1.400 plazas, se encuentran presentes en a lo menos 24 organismos públicos, entre los cuales se pueden mencionar las subsecretarías de: Bienes Nacionales, Relaciones Exteriores, Secretaría General de Gobierno, Secretaría General de la Presidencia, Agricultura, Justicia, y Salud Pública; además de otras entidades estatales, tales como: el Comité de Inversiones Extranjeras, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, la Dirección de Compras y Contratación Pública, la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, el Instituto Nacional de Hidráulica, la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la Dirección Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, la Universidad de Talca, el Servicio Nacional de Menores, Gendarmería de Chile, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, la Comisión Nacional de Energía, y el Servicio Nacional de la Mujer. Muchos de los requerimientos de este orden provienen de las leyes orgánicas que, a partir de los años ‘90, crearon servicios nuevos o reestructuraron algunos antiguos. Es el caso de: la Subsecretaría General de la Presidencia, creada por ley N° 18.993, el año 1990; el Servicio Nacional de la Mujer, creado por ley N° 19.023, de 1991; la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, creada por ley N° 19.147 de 1992; la Comisión

49 Contraloría General e la República. Dictámenes N° 25.307, de 2002; N° 4656, de 2004; y N° 2.701, de 2005, entre otros. 50 Contraloría General e la República. Dictámenes N° 4.291, de 1994; N° 25.307, de 2002; y N° 4656, de 2004.

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Nacional del Medio Ambiente, creada por ley N° 19.300, de 1994; el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, creado por ley N° 19.891, el año 2003; la Dirección de Compras y Contratación Pública, creada por ley N° 19.886, de 2003; el Comité de Inversiones Extranjeras reestructurado por Decreto con Fuerza de Ley N° 523, de 1993 y la Subsecretaría General de Gobierno, también reorganizada por ley N° 19.032 de 1991. Otras exigencias de este tipo provienen de reformas de menor envergadura introducidas, también a partir de los ’90, a los requisitos de ingreso a los servicios. En consecuencia, con anterioridad a la década de los años ’90, prácticamente no se visualizan requerimientos que impongan grados académicos como exigencias formativas para el ingreso a los cargos públicos.

Otras precisiones efectuadas por la Contraloría General de la República respecto de las certificaciones académicas. No existen certificaciones académicas de naturaleza mixta. En efecto, como se aprecia del artículo 31 de la LOCE los conceptos de título profesional, título técnico y grados académicos tienen carácter excluyente, de tal suerte que si, de acuerdo con citado artículo, un diploma inviste la calidad de técnico no es posible que, al mismo tiempo, sea considerado profesional. Este criterio ha sido ratificado en numerosos dictámenes de la Contraloría, tales como los Nº 1.645, 6999, 18.609, 26.272, todos de 1998 y 55.926, de 2004. En el mismo sentido, el Órgano Contralor ha señalado que el carácter profesional o técnico de los títulos es el mismo para fines laborales o educacionales, sea cual sea la entidad de educación que los confiera51.

51 Contraloría General de la República. Dictámenes Nº 33.442, de 1996; 55.926, de 2004 y Nº 16.251, de 2005.

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TIPOLOGÍA DE REQUISITOS PARA EL INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA. ASPECTOS OBSERVADOS EN EL CATASTRO. Los requisitos académicos de ingreso a las plantas de personal de los servicios de la Administración Pública se formulan normativamente de diversas maneras dando lugar, en muchas ocasiones, a la necesidad de consultar a la Contraloría General de la República para que fije una interpretación acerca de la forma de aplicar tales requisitos. Este capítulo analiza la formulación normativa del requisito académico exigido para el ingreso a la Administración, con sus distintas particularidades, con el fin de construir una sistematización de los tipos de requisitos que existen, a partir de la revisión y análisis de la normativa que establece tales exigencias para los distintos servicios públicos. Además, se aborda la interpretación que en algunos casos ha hecho de ellos el órgano contralor, a través de la revisión de sus dictámenes más representativos. Se seguirá el mismo orden que el definido en el capítulo anterior, en el sentido de determinar los requisitos académicos de ingreso conforme a las certificaciones académicas reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico.

EDUCACIÓN BÁSICA La formulación normativa de este requisito para el ingreso a la Administración Pública, se presenta de la siguiente manera: — Enseñanza básica completa — Enseñanza básica aprobada — Licencia de enseñanza básica o equivalente. Tal como se ha señalado, la exigencia de contar con educación básica completa se presenta principalmente en las plantas de auxiliares de los organismos públicos. Además, a falta de disposiciones expresas que regulen el acceso a los cargos públicos, opera como un requisito mínimo obligatorio, en virtud de la aplicación supletoria de la norma del artículo 12, letra d) del Estatuto Administrativo. Excepcionalmente, las disposiciones orgánicas especiales de los servicios públicos modifican este requisito, solicitando algunas condiciones particulares complementarias a la educación básica para acceder a las plantas de auxiliares, tales como: (a) Contar con cierta experiencia; (b) Poseer licencia de conducir, con o sin especificación de clase; (c) Haber aprobado cursos o poseer capacitaciones en ciertas especialidades (oficios)

52. (a) La experiencia requerida como complemento a la educación básica puede tener una duración que va desde 6 meses53 a 12 años54, exigiéndose entre esos parámetros,

52 V.gr. Subsecretaría, Dirección General de Obras Públicas, Dirección de Arquitectura, Dirección de Aeropuertos, Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas.

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experiencias laborales de un año, un año y seis meses, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 años. En algunos cargos, la duración de la experiencia previa solicitada depende del grado y naturaleza de los cargos en los cuales haya sido adquirida, privilegiándose con una menor duración aquella experiencia lograda en cargos del grado o nivel previo y, luego aquella obtenida en labores equivalentes o dentro del mismo escalafón55. Además, usualmente la normativa especifica que la experiencia complementaria a la educación básica debe haber sido obtenida en determinadas actividades o sectores, requiriéndose, por ejemplo, experiencia previa como: chofer o chofer de vehículos pesados; en labores de carpintería, gasfitería, mueblería, imprenta o encuadernación, o en labores de instalación, reparación o mantención de sistemas eléctricos; en cargos de auxiliares o mayordomos del mismo organismo; en el sector público o privado exclusiva o indistintamente, etc. (b) La licencia de conducir es la segunda exigencia que más se repite dentro de los requerimientos particulares complementarios a la educación básica, especificándose, en ciertas ocasiones, la clase de licencia requerida (A, A-2 o B) 56. Para algunos cargos, junto con la licencia de conducir, se exige haber tenido cierta experiencia como chofer, dentro o fuera del respectivo servicio, cuya duración puede ser de 6 meses, 1, 2, 3 o 5 años. (c) Excepcionalmente, la normativa también contempla la exigencia de contar con ciertos cursos o capacitaciones como complemento de la educación básica. Así, es posible encontrar cargos para los cuales se requieren adicionalmente cursos básicos en especialidades tales como: electricidad, carpintería, mecánica, gasfitería, calderería, carpintería, cerrajería, soldadura, operador de imprenta, o bien algunas capacitaciones que deben ser impartidas por el propio servicio a que pertenece el cargo que se trata de proveer, dentro de un programa especial destinado a este fin. Estas exigencias de capacitación se presentan particularmente en organismos dependientes del Ministerio de Educación, como la Subsecretaría, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, y la Universidad Tecnológica Metropolitana, y en otros pertenecientes al Ministerio de Obras Públicas tales como: la Subsecretaría, la Dirección General, la Dirección de Arquitectura, la Dirección de Aeropuertos y la Dirección General de Aguas.

53 Auxiliares grado 21° del Servicio de Tesorerías; auxiliares grado 23° del Fondo Nacional de Salud. 54 Auxiliares grados 13° al 17° de la Universidad de Tarapacá. 55 Subsecretaría de Educación; Universidad de Los Lagos; Servicio Electoral, por ejemplo. 56 Por ejemplo, algunos cargos auxiliares que integran las plantas de los siguientes servicios: el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la Subsecretaría de Previsión Social, el Servicio de Tesorerías, la Dirección de Presupuestos, el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el Servicio Agrícola y Ganadero, la Comisión Nacional de Riego, la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, la Universidad de la Frontera, la Subsecretaría de Justicia, la Comisión Nacional de Energía, entre otros.

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EDUCACIÓN MEDIA Producto de la revisión del catastro, se ha identificado que este requisito se solicita de la siguiente manera: — Licencia de educación media (o equivalente), — Cuarto año de enseñanza media aprobado, — Educación Media completa o aprobada. — Contar con 1° o 2° de Enseñanza Media aprobado57. Como se indicó anteriormente, la licencia de educación media es un requisito académico típicamente solicitado para el ingreso a los cargos de las plantas de administrativos del sector público. También se encuentra presente, aunque en menor medida, en las plantas de directivos, técnicos y auxiliares. En algunos casos, la exigencia de contar con licencia de educación media contempla el cumplimiento de requisitos adicionales, tales como: (a) Contar con determinados títulos58, (b) Haber aprobado uno o más cursos o especializaciones59, (c) Acreditar cierta experiencia60, (d) Poseer licencia de conducir. (a) Algunos cargos de las plantas de técnicos y administrativos que exigen contar con licencia de educación media requieren, además, ciertos títulos en determinadas especialidades. Entre los títulos requeridos, es posible encontrar los de: contador o contador general, dibujante técnico y secretaria o secretaria ejecutiva. Usualmente no se especifica la naturaleza del establecimiento o la institución de educación de procedencia de estos títulos, por lo que podrían resultar habilitantes tanto los títulos técnicos de nivel medio como los de nivel superior, siempre que traten de las materias que se solicitan. Respecto de lo anterior, cabe mencionar que la Contraloría ha señalado, a propósito del diploma de secretaria ejecutiva, que los títulos habilitantes son aquellos otorgados por institutos o establecimientos de educación superior o de educación media técnico profesional del Estado o reconocidos por éste, de modo que aquéllos que confieren

57 Esta exigencia se plantea excepcionalmente en algunos cargos de las siguientes plantas: planta de técnicos de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación; planta de administrativos del Servicio Electoral; y planta de auxiliares de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado. 58 V. gr.: SENCE; Subsecretaría del Interior, SUBDERE; Subsecretaría de Economía, el INE. 59 V. gr.: Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Parque Metropolitano de Santiago; Superintendencia de Servicios Sanitarios; CONAMA, Servicio Nacional del Adulto Mayor; SERNAM; Subsecretaría de Relaciones Exteriores, Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales; Subsecretaría de Hacienda, Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Dirección Nacional del Servicio Civil; Subsecretaría de Economía, Servicio Nacional de Pesca, INE; SAG, Comisión Nacional de Riego. 60 V. gr.: Dirección General de Crédito Prendario; Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado; Subsecretaría del Interior, SUBDERE; Subsecretaría de Hacienda, Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Dirección Nacional del Servicio Civil; Subsecretaría de Economía, Servicio Nacional de Pesca, CORFO, INE, Comisión Nacional de Riego; Instituto Nacional de Hidráulica, Superintendencia de Servicios Sanitarios.

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otras instituciones, como los centros de estudios o de capacitación que carecen de reconocimiento oficial, no habilitan para acceder a cargos públicos.61 Sin perjuicio de lo anterior, el órgano contralor también ha manifestado, a propósito del título de dibujante técnico conferido por una institución que carecía de reconocimiento oficial al momento de su otorgamiento, que este diploma habilita para desempeñar un cargo para el que se requiere la calidad genérica de “dibujante técnico”, pero no es útil en empleos que exijan un titulo de esa calidad conferido por establecimientos de educación superior. 62 Generalmente, las normas que exigen la licencia de educación media y la posesión de alguno de los títulos mencionados, no precisan la duración que deben tener los estudios conducentes a estos diplomas, exigiendo frecuentemente otros requisitos de capacitación y/o experiencia. (b) Algunos cargos requieren, además de la licencia enseñanza media, determinados cursos, capacitaciones o especializaciones. Los cursos requeridos se refieren a los más variados temas, siendo las áreas que más se mencionan: gestión directiva, principalmente para cargos de las plantas de directivos; auxiliar paramédica, para cargos técnicos de esta especie pertenecientes los servicios de salud pública; y secretariado (secretariado ejecutivo o administrativo) para plazas tanto técnicas como administrativas, en general. También se solicitan, aunque con menor incidencia, cursos o capacitaciones en materias tales como: administración, finanzas, administración de recursos humanos, computación (procesamiento de información), procesamiento de texto, operación de computador, digitación, programación, dibujo técnico, pericia dactiloscópica, conservación y restauración del patrimonio cultural, etc. Sin perjuicio de lo anterior, en muchos casos, sólo se indica que estas capacitaciones o cursos deben referirse a materias acordes con las funciones del servicio o de la planta. Por regla general, la normativa no establece la clase de instituciones idóneas para proporcionar estos cursos, sin embargo, suele fijar la duración mínima que éstos deben tener. Esta duración normalmente se fija en cierto número de horas de clases, que pueden ir, dependiendo del curso o capacitación de que se trate, de 3063 a 1.50064 horas, pasando por cursos de 40, 60, 80, 90, 100, 120, 200, 300, 360 y 500 horas. También existen cursos cuya duración se ha establecido en semestres, exigiéndose 1, 2 y hasta 4 semestres. Cabe mencionar que un número importante de cargos que exigen licencia de enseñanza media y uno o más de estos cursos, requiere además simultáneamente cierta experiencia complementaria. (c) En tercer lugar, debemos referirnos a la experiencia como requisito complementario a la licencia de enseñanza media.

61 Contraloría General de la República, dictamen N° 31.235, de 1994. 62 Contraloría General de la República, dictamen N° 25.281, de 1998. 63 Algunos cargos de la planta de técnicos de la Dirección de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas requieren curso de sistema operativo y operación física de equipos de 30 horas pedagógicas. 64 Algunos cargos técnicos de los Servicios de Salud pública requieren curso de formación de auxiliar paramédico de 1.500 horas.

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En este sentido, debemos señalar que este requerimiento se presenta en forma bastante reiterada como complemento de la licencia de enseñanza media, con algunas variaciones en cuanto a la duración y procedencia de la experiencia solicitada. La duración oscila entre 6 meses65 y 15 años66, reduciéndose la exigencia en algunas plantas a medida que los cargos disminuyen de grado. Cabe mencionar que la normativa suele contemplar para un mismo cargo experiencias alternativas de distinta duración, privilegiando de esa manera el desempeño previo dentro de la misma planta o servicio, o en trabajos que requieran una mayor especialidad. En cuanto al tipo de experiencia, ésta puede provenir, por regla general, tanto del sector público como privado, no obstante existir determinados cargos a los que sólo es posible acceder si se tiene experiencia en la administración pública o incluso en el propio servicio o en determinadas plantas del mismo. Cabe mencionar que en las plantas de directivos y de técnicos, el requisito de contar con la licencia de enseñanza media, sumado a otras exigencias de experiencia y/o capacitación, suele operar como una alternativa a la posesión de los títulos profesionales o técnicos de nivel superior o medio requeridos para el ingreso a este tipo de cargos. (d) La licencia de conducir es un requisito que aparece excepcionalmente como complemento de la licencia de enseñanza media tratándose de algunos cargos auxiliares puntuales (Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado).

65 Algunos cargos Técnicos de la Dirección de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas. 66 Algunos cargos Técnicos de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.

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TÍTULO PROFESIONAL

Como se ha señalado, por regla general, la normativa que rige la estructura de personal de los organismos públicos condiciona el ingreso a los cargos de las plantas profesionales y a diversos cargos directivos a la posesión de un título de carácter profesional. Junto con establecer este requisito, la regulación vigente normalmente preceptúa, con mayor o menor precisión, características adicionales que deben reunir los programas de estudios conducentes a esta clase certificaciones académicas, tales como:

su duración medida en semestres, la institución o instituciones de procedencia de los estudios, las áreas o materias sobre las que deben versar los diplomas requeridos, o bien las carreras específicas que habilitan para llenar determinadas plazas.

Al mismo tiempo, las normas de planta usualmente exigen, además de la posesión de un título profesional, requisitos complementarios que colaboran con la definición del perfil del profesional que debe proveer el cargo, tales como:

un determinado número de años de experiencia profesional o laboral, precisando, en algunos casos, el sector (público o privado) donde debe haberse obtenido, las materias sobre las cuales debe versar o el tipo de cargos dentro de la Administración Pública en los que debe haberse desempeñado el funcionario como requisito previo para acceder a otro de mayor grado, o

cursos de capacitación o especializaciones en determinadas áreas vinculadas a las funciones que competen al cargo que se trata de proveer.

Sobre este punto, cabe mencionar que estos requisitos complementarios al título profesional frecuentemente se combinan en forma alternativa para delimitar el ingreso a un mismo cargo, de manera tal que las exigencias adicionales al título (experiencia y capacitación) sean más rigurosas en tanto se minimicen aquellas que se refieren al diploma mismo (duración en semestres, institución, áreas o carreras específicas). De este modo, se busca cierta equivalencia en las alternativas de acceso al cargo, mediante la complementación de las particularidades del título profesional con los requerimientos aludidos. Así, por ejemplo, para ingresar a la planta de fiscalizadores de la Superintendencia de Seguridad Social, dependiente del Ministerio del Trabajo, se requiere: poseer un título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, de una carrera cuya duración sea de a lo menos de 8 semestres; o bien, un título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, de una carrera de a lo menos 6 semestres, más experiencia profesional de 1 año; o bien, el título de contador, sumado a la aprobación de un curso de capacitación, más experiencia laboral de 5 años67. Por otra parte, se observa que, usualmente, a medida que descienden los grados de la respectiva planta, los requisitos asociados a los títulos profesionales se tornan menos rigurosos, permitiéndose así el ingreso de personas con menor formación académica o experiencia a los grados más bajos. Así, por ejemplo, en la planta de profesionales del

67 Ley 19.328 de 1994, artículo 2.

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Servicio Agrícola y Ganadero, dependiente del Ministerio de Agricultura, se distinguen tres grupos de requisitos de ingreso configurados según la gradación del personal. De este modo, para acceder a los cargos comprendidos entre los grados 5° al 7°, se requiere contar con título profesional de una carrera de 10 semestres o más; para el ingreso a los cargos ubicados entre los grados 8° al 13° se necesita alternativamente: un título profesional de una carrera de 10 semestres o más, o un título profesional de a lo menos 8 semestres y 6 años de antigüedad en el Servicio; y para proveer los cargos que van desde el grado 14° al 18° la normativa sólo exige un título profesional de una carrera de 8 semestres a lo menos otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste68. Ahora bien, atendido el diferente escenario que se plantea dependiendo del grado de especificidad con que se solicita el título profesional, el análisis que a continuación se realiza pretende construir los diferentes tipos de requisitos que completan la exigencia académica para el ingreso a las plantas de personal, definiendo, en primer término, el título profesional genérico, esto es, aquel que no exige provenir de carreras determinadas y, a continuación, los tipos que se presentan cuando el ordenamiento exige diplomas de carácter específico, es decir, vinculados a determinados currículos.

TÍTULO PROFESIONAL GENÉRICO La referencia a un título profesional genérico apunta a la exigencia de contar con un “título profesional” sin especificación de la o las carrera(s) de procedencia del mismo. Su análisis se refiere a las características particulares que complementan tal exigencia, para luego abordar los requisitos complementarios a la formación académica. I. Características del título profesional genérico. 1. Institución de procedencia de título. La exigencia de estar en posesión de un título profesional para el ingreso a la función pública generalmente va acompañada de la especificación de la institución o instituciones respecto de las cuales debe proceder tal certificación. Así, la normativa vigente suele precisar el tipo de institución que debe haber otorgado el título profesional de la siguiente manera: a) Exigiendo que el título profesional proceda de un “establecimiento de Educación

Superior del Estado o reconocido por éste”. En este caso, si bien la exigencia es abierta a cualquier tipo de institución de educación superior reconocida oficialmente, es indudable que por el tipo de certificación académica de que se trata, deben excluirse los centros de formación técnica.

b) Solicitando que el título haya sido otorgado por “una Universidad o Instituto

Profesional del Estado o reconocido por éste”. Al plantearse de este modo la exigencia, el requisito abarca todas las instituciones de educación superior que pueden otorgar títulos profesionales de acuerdo con nuestro marco normativo.

68 Ley 19.352 de 1994, artículo 4.

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c) Señalando que se requiere contar con un “título profesional otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste”. Esta manera de exigir el requisito excluye los títulos profesionales otorgados por institutos profesionales.

d) Exigiendo un “título profesional universitario” o “de carrera universitaria” o

“estudios universitarios”. Al solicitarse de este modo el título profesional, se plantea el problema de si los títulos profesionales provenientes de institutos profesionales habilitan o no al postulante para ingresar a la planta respectiva.

La solución de tal problema radica en aclarar si “universitario” debe entenderse como sinónimo de “profesional”, o si debe interpretarse referido a la jerarquía de la institución que confiere el título. En el primer caso, el postulante que cuenta con título profesional otorgado por un instituto profesional estaría habilitado para acceder al cargo, mientras que en la segunda hipótesis sólo se permitiría el acceso de profesionales provenientes de una universidad.

En este sentido, la Contraloría General de la República ha entendido, por regla general, que esta exigencia se refiere a la jerarquía del plantel de educación superior de procedencia del título, como lo indican los dictámenes Nº 34.454, de 1993, Nº 31.152, de 1997 y N° 21.696, de 1994, de la Contraloría General de la República69. No obstante lo anterior, también es posible encontrar dictámenes en los cuales el organismo contralor, desconociendo el criterio expuesto, ha permitido el ingreso cargos públicos que exigen títulos profesionales universitarios a personas que poseen títulos profesionales otorgados por institutos profesionales, en tanto se reúnan las cualidades a que se refiere el artículo 35 de la LOCE70.

Cabe mencionar que todas las variables del título profesional descritas en función del establecimiento educacional que lo otorga, admiten aquellos títulos equivalentes a los profesionales otorgados por las instituciones de educación superior de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76 de la

69 El dictamen Nº 34.454, de 1993 señala, en lo pertinente, que: “No obstante lo expresado en el artículo 31 de la ley Nº 18.962, que trata conjuntamente de los títulos otorgados por institutos y universidades, es menester precisar que cuando la ley ha exigido título profesional universitario, sólo son válidos como tales los conferidos por las universidades, con la salvedad de que existen disposiciones legales que han establecido equivalencias entre éstos y los otorgados por otros establecimientos, como son el artículo 8º de la ley Nº 18.091, relativo a determinados títulos expedidos por institutos profesionales, y el artículo 72 de la propia ley Nº 18.962, que establece equivalencia respecto de títulos otorgados por establecimientos educacionales castrenses, de la Dirección General de Aeronáutica Civil y de Carabineros de Chile”. El dictamen Nº 31.152, de 1997, por su parte, indica: “cabe estimar que se cumple el requisito de contar con titulo profesional universitario que establecen las disposiciones administrativas para el goce de ciertos beneficios, cuando quienes los impetran poseen un titulo de dicha naturaleza que ha sido otorgado por una universidad”. El dictamen Nº 21.696, de 1994, en lo pertinente señala: “Devuelve sin registrar el decreto... que nombra en propiedad a...... en el escalafón profesional, por cuanto el título con que cuenta no tiene la calidad de profesional universitario...” “el título referido precedentemente, no obstante que se ajusta al concepto de título profesional, que define el artículo 31 de la ley 18.962, no es profesional universitario, pues no fue otorgado por una universidad, única entidad que le proporcionaría esa categoría, ya que, en la especie, se trata de un título conferido por un instituto profesional...” 70 El dictamen N° 17.236, de 2002, señala “según lo dispuesto en el artículo único, del DFL. N° 9, de 1990, del Ministerio de Justicia, para el ingreso y promoción en los cargos de la planta profesional de Gendarmería de Chile, ubicados entre los grados 13° al 18°, se requiere estar en posesión de un título profesional universitario de una carrera de 6 semestres de duración como mínimo”. “En consecuencia, …, es dable concluir que el diploma de Asistente Social, conferido por el Instituto Profesional Del Valle Central, reviste el carácter jurídico de un título profesional habilitante para desempeñar un cargo de profesional, grado 16°, en Gendarmería de Chile”.

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LOCE71. Respecto de esto último, cabe hacer presente que la Contraloría ha estimado que esta equivalencia entre los títulos otorgados por establecimientos de educación superior de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad y aquellos otorgados por las universidades e institutos profesionales debe ser establecida, caso a caso, atendiendo las características del título, el plantel que lo otorgó y los criterios que en materia de diplomas profesionales ha establecido la jurisprudencia administrativa72. 2. Duración de los programas de estudios que conducen al título profesional genérico.

La duración medida en semestres exigida para los programas de estudios conducentes a títulos profesionales que habilitan para ocupar a cargos en la Administración Pública, oscila entre los 4 y 10 semestres. Dentro de estos rangos, se requieren currículos con una duración de: 6, 6 a 8, 7, 8, 8 a 10 y 9 semestres, solicitándose con mayor frecuencia programas de estudios de 8 semestres. Dentro de la estructura de personal de las plantas de los organismos públicos, se tiende a exigir títulos profesionales de menor duración en semestres a medida que descienden los grados de los cargos que la conforman. Así ocurre, por ejemplo, en la planta de profesionales de la Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales, en la que se exige para ingresar a los cargos comprendidos entre los grados 4° al 7° contar con un título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres; en tanto que para el acceso a los cargos ubicados entre los grados 8° al 12° se requiere un título profesional de una carrera a lo menos 8 semestres de duración, y para los cargos que van desde el grado 13° al 15° se solicita estar en posesión de un título profesional de una carrera de a lo menos 6 semestres73. Por otra parte, en aquellos cargos a los cuales es posible ingresar mediante el cumplimiento de requisitos que se plantean alternativamente, el número de semestres exigido suele ser suplido, en la alternativa, por una mayor experiencia o capacitación. Por ejemplo, para el ingreso a los cargos de Jefes de Sección (cargos directivos) ubicados entre grados 9° al 12° de la Subsecretaría de Planificación y Planificación, se requiere, alternativamente: (a) Título profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración; (b) Título de una carrera de a lo menos 6 semestres de duración y desempeño de a lo menos 1 año en la Administración del Estado; (c) Título Técnico de una carrera de duración inferior a 6 semestres, y desempeño de a lo menos 2 años en la Administración del Estado en cargos de la Planta de Técnicos o de más de 10 años en la Planta de Directivos o Profesionales; (d) Desempeño de a lo menos 8 años en la Administración del Estado en cargos de la Planta de Técnicos, más un curso de Gestión Directiva de 90 horas a lo menos; (e) Desempeño de a lo menos 10 años en la Administración del Estado en cargos de la Planta Administrativa, uno de los cuales debe ser en cargos tope de esta planta, más un curso de Gestión Directiva de a lo menos 90 horas74. Ahora bien, dado que en ocasiones el cálculo de la duración de las carreras conducentes a los títulos profesionales solicitados plantea algunas dificultades, la

71 Contraloría General de la República, dictámenes N° 9.551, de 1992; N° 35.588, de 1990 y N° 866, de 2001. 72 Contraloría General de la República, dictamen N° 29.407, de 1996. 73 Ley 19.548 de 1998, artículo 2. 74 DFL N° 57-18834, de 1990, del Ministerio del Interior.

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Contraloría ha emitido un conjunto de criterios, a través de sus dictámenes, a los que nos referiremos brevemente. En primer lugar, en relación con la posibilidad de sumar los semestres cursados en distintos programas de estudios, el órgano contralor ha distinguido las siguientes situaciones: — Programas de completación de estudios. Tal como se ha indicado, los títulos

profesionales obtenidos tras cursar un programa de completación de estudios que cumpla con los requisitos legales75, no se encuentran afectos a la exigencia de duración curricular medida en semestres y horas de clases, para efectos del pago de asignación profesional76. En consecuencia, no resulta necesario la sumatoria de semestres para determinar la procedencia de tal asignación

No obstante lo anterior, la Contraloría ha estimado que la sumatoria entre los semestres cursados en los programas de origen que sirven para ingresar a los planes de completación de estudios y los semestres de estos últimos, sí resulta relevante para determinar si se cumplen o no las exigencias de duración curricular exigida para el ingreso a la Administración Pública77.

Cabe señalar, en todo caso, que esta sumatoria en ningún caso podría aplicarse tratándose de los planes de completación de estudios destinados a personas que cuentan con enseñanza media técnica-profesional. Ello porque, como se señaló anteriormente, la Contraloría, a propósito de la determinación de la procedencia de la asignación profesional, ha estimado que los planes de completación de estudios que reconocen los estudios cursados en la enseñanza media técnico profesional son contrarios a las disposiciones de la LOCE, por cuanto importan la homologación de los estudios secundarios técnico-profesionales con aquellos de nivel superior78.

— Programas de estudios correspondientes a diferentes carreras. La

Contraloría ha señalado insistentemente, en numerosos dictámenes, que para acreditar el cumplimiento de los requisitos académicos exigidos para percibir la asignación profesional o ingresar a los cargos públicos, resulta improcedente sumar los diversos estudios cursados en diferentes carreras, toda vez que el fundamento del requisito de duración de la carrera radica en el fin legal de imponer una condición que está referida a una carrera con una duración específica, que corresponde a un estudio de mayor complejidad. La Contraloría ha estimado que este propósito se desvirtuaría si se aceptara que dicho requerimiento puede estimarse cumplido por la sumatoria de los semestres de varias carreras de inferior prolongación, aunque conduzcan a diplomas relativos a materias de similar contenido79.

Por otra parte, la Contraloría también se ha pronunciado respecto de la situación que se produce cuando un establecimiento de educación superior, con posterioridad al otorgamiento de ciertos títulos profesionales, comienza a impartir la carrera con un currículum de mayor duración, cumpliéndose así las exigencias de duración en

75 Artículo 2° transitorio de la Ley 19.699 76 Artículo 3º del DL Nº 479, de 1974. 77 Contraloría General de la República, dictámenes N° 44.402, de 2000, N° 2.315, de 2002 y N° 19.921, de 2005, entre otros. 78 Contraloría General de la República, dictámenes N° 24.240, de 2002 y N° 30.024, de 2003, entre otros. 79 Contraloría General de la República, dictámenes N° 35.391, de 1993, N° 25.222, de 1999, N° 6.259, de 2000, N° 9.677, de 2003, N° 4.656, de 2004, y N° 54.860, de 2005, entre otros.

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semestres que exige la normativa. En este sentido, el órgano contralor ha estimado que el requisito de duración curricular debe entenderse cumplido no obstante que al momento de otorgarse el diploma, éste hubiere tenido una duración inferior a la exigida por la ley, sobre la base de que esta exigencia está referida a la duración curricular de la correspondiente carrera, sin que pueda alterarse por las circunstancias personales del profesional o por la forma o condiciones en que éste obtuvo su título. Ello porque el elemento exigido por la ley es la definición material del periodo curricular de la carrera correspondiente que, si posteriormente tiene una duración mayor, alcanza a todas aquellas personas que ostentan tal diploma, no obstante la fecha del mismo ni los estudios que en su oportunidad concurrieron para su obtención80.

3. Áreas y Especialidades sobre las que debe versar el título profesional.

Respecto de algunos cargos públicos, la normativa exige que el título profesional (genérico) trate sobre determinadas áreas o especialidades, las que a su vez se vinculan con la naturaleza y funciones del cargo que se debe proveer. Las áreas usualmente requeridas son: Administración, Economía, Derecho, Contabilidad, Computación, Informática, Auditoría, Finanzas, Construcción, Agricultura y Forestal. Aun cuando son más bien excepcionales, este tipo de exigencias se presentan en las plantas de directivos, profesionales, fiscalizadores y técnicos. II. Requisitos complementarios al título profesional. 1. Experiencia complementaria al título profesional. Como se mencionó anteriormente, las normas que fijan los requisitos de ingreso a las plantas de profesionales y directivos de los organismos públicos a menudo exigen, además de un título profesional, cierto nivel de experiencia complementaria al título. La Contraloría General de la República ha señalado que esta exigencia se encuentra vinculada con el conocimiento y la destreza que se logra por el desempeño o ejercicio de una disciplina, profesión o función específica, vale decir, el aprendizaje práctico que, unido al conocimiento teórico, permite a quien las desarrolla adquirir la capacidad necesaria para el logro de los objetivos de esa preparación.

El organismo contralor ha indicado, asimismo, que el criterio expuesto se condice con el sentido natural y obvio de la palabra "experiencia", definida por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como la “enseñanza que se adquiere con el uso, la práctica o solo con el vivir”, concepto que, trasladado al ámbito de una profesión, permite entender que la experiencia profesional es el conjunto o acervo de conocimientos que se obtiene a través de la práctica de una profesión, función u oficio determinado.

80 Contraloría General de la República, dictámenes N° 16.674, de 1992, N° 64.144, de 2004, N° 9.995, de 1993, N° 25.093, de1994, y N° 41.335, de 2004, entre otros.

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Las normas que rigen las plantas de los organismos públicos dan cuenta de la diversidad que puede asumir la experiencia requerida como complemento a los títulos profesionales. Su análisis se efectuará sobre la base de las variables con que se configura este requisito: a) Duración, b) Tipo de desempeño solicitado, c) Sectores de procedencia, d) Tipo de plantas en las cuales debe haberse adquirido la experiencia, e) Áreas o materias sobre las cuales ésta debe versar. a) La duración de la experiencia requerida fluctúa entre uno y quince años. Dentro de

estos márgenes, se solicitan desempeños de: 1 año y 6 meses, 2 años, 2 años y 6 meses, 3, 4, 5, 6 y 10 años, requiriéndose con mayor frecuencia experiencias de uno y de dos años.

Cabe mencionar que la jurisprudencia administrativa ha señalado a través de reiterados dictámenes que para el cómputo de los plazos sobre experiencia tanto profesional como laboral, resulta útil el desempeño en cualquier carácter, sea en empleos de planta o a contrata, como también los periodos trabajados a honorarios. Puntualizando esto último, ha declarado expresamente que el tiempo trabajado a honorarios resulta válido para fines de cumplir el requisito de experiencia (laboral), dado que ésta se encuentra establecida con prescindencia de la calidad en que se obtenga, sea como titular, a contrata o a honorarios81.

b) El tipo de experiencia solicitada por las disposiciones administrativas para el ingreso a sus plantas puede ser de carácter profesional o laboral. Respecto de la experiencia laboral, la Contraloría ha señalado que cuando el legislador exige tal tipo de experiencia, debe entenderse que cualquier experiencia es útil para satisfacer el requisito legal para el ingreso a esa plaza. Ello porque cuando se ha utilizado en forma amplia la expresión "experiencia laboral", no resulta plausible que por la vía de la interpretación se restrinja aquélla a determinados ámbitos o a la circunstancia de haber servido un empleo en una determinada calidad jurídica82. Por otra parte, la Contraloría ha considerado que la experiencia profesional, corresponde a aquella que se adquiere en esa calidad, por lo que sólo puede tener lugar una vez obtenido el título profesional correspondiente, contándose su duración sólo desde esa data. Acorde con ello, ha estimado que el tiempo servido por un funcionario en calidad de técnico de nivel medio o superior en otros cargos del mismo servicio, no es válido para acreditar la experiencia profesional requerida83. La Contraloría ha señalado asimismo que cuando la normativa exige experiencia sin otra especificación, debe entenderse que se trata de experiencia “laboral”, dado

81 Contraloría General de la república, dictámenes N° 17.117, de 2005; N° 17.768, de 2003; N° 31.406, de 2004, N° 13.889, de 2002 y N° 22.613, de 1979. 82 Contraloría General de la república, dictámenes N° 7.183, de 1996 y N° 36.069, de 1977. 83 Contraloría General de la república, dictámenes N° 31.637, de 2006; N° 46.579, de 2004; y N° 15.407, de 1990, entre otros.

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que cuando el legislador exige experiencia profesional para ocupar un cargo de una planta, lo ordena expresamente84. Desde el punto de vista de estructura de personal, dentro de las plantas de directivos, si bien es posible observar cargos para los que se requiere uno u otro tipo de desempeño, por regla general, se omite referencia a este factor, estableciéndose, en su reemplazo, que la experiencia debe haber sido adquirida en cargos pertenecientes a las plantas de profesionales, o en la Administración Pública en general, o bien debe versar sobre ciertas materias relacionadas con el área de competencia del organismo correspondiente.

Este escenario es algo distinto en las plantas de profesionales, en las cuales, se visualiza con mayor asiduidad el requerimiento de contar con una experiencia de carácter profesional. Sin perjuicio de lo anterior, en estas plantas también existen cargos para los cuales se requiere experiencia laboral o simplemente no se especifica el tipo de desempeño habilitante para acceder al cargo. Cabe mencionar que la Contraloría ha indicado en diversos dictámenes que, tratándose de cargos profesionales, la experiencia respectiva debe haber sido adquirida en esta calidad de desempeño y se logra solamente desde la data en que se obtenga el titulo correspondiente85.

c) La experiencia requerida puede haber sido adquirida en la Administración del

Estado o en el propio servicio al que pertenece el cargo que se trata de proveer.

Asimismo, existen cargos para los cuales la normativa declara expresamente que la experiencia puede provenir tanto del sector público como del privado, y otros en los que se no se especifica este elemento. Sobre este punto, cabe señalar que la jurisprudencia de la Contraloría es disímil respecto de la admisibilidad de la experiencia obtenida en el sector privado para cargos respecto de los cuales no se precisa el sector de donde debe provenir. En efecto, por una parte, la Contraloría ha señalado que, salvo que la normativa indique expresamente que la experiencia requerida puede provenir tanto del sector público como del privado, sólo sería útil para el acceso al cargo aquélla que ha sido obtenida en el sector público. Ello fundado en que, como norma general, la ley, al regular los requisitos de experiencia para el ingreso a los cargos públicos, menciona expresamente cuando la requiere en la actividad privada, de modo que si se omite esta referencia, no sería posible ingresar a la planta en virtud de la experiencia surgida del desempeño en una empresa privada86.

Sin embargo, por otra parte, también ha estimado que, aplicando aforismo jurídico según el cual “cuando el legislador no distingue no es lícito al intérprete hacerlo”, resulta forzoso concluir que la experiencia requerida para estos cargos puede haberse obtenido tanto del sector público como del privado87.

d) En algunos casos, especialmente en las plantas directivas, se requiere que la

experiencia complementaria al título profesional haya sido adquirida en

84 Contraloría General de la república, dictamen N° 13.889, de 2002. 85 Contraloría General de la república, dictámenes N° 6590, de 2001; N° 9118, de 2003; N° 46579, de 2004; N° 13.812, de 2005, N° 50.395, de 2004, entre otros. 86 Contraloría General de la República, dictamen N° 19.930, de 1992. 87 Contraloría General de la República, dictamen N° 393, de 1996.

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determinadas plantas de personal, usualmente de una jerarquía menor a la del cargo que se trata de proveer.

Este aspecto se condice con el sistema de carrera funcionaria imperante en el empleo público nacional, conforme al cual las vacantes que se producen en las plantas de personal se proveen mediante ascenso automático del funcionario en el tope del escalafón correspondiente al grado inmediatamente inferior.

e) Aunque excepcionalmente, también es posible encontrar cargos públicos para los

cuales se requiere, además de un título profesional, contar con experiencia en determinadas áreas o materias, tales como: asuntos indígenas, adultos mayores, tecnologías de la información, gestión de adquisiciones, Derecho Administrativo o materias de la especialidad del título88.

Experiencia como requisito alternativo al Título profesional.

Excepcionalmente, la normativa permite que la exigencia de contar con un título profesional sea reemplazada por la experiencia. Este fenómeno se presenta casi exclusivamente en cargos pertenecientes a las plantas de directivos, estando más bien ausente de las plantas de profesionales. En estos casos, la experiencia requerida es de mayor duración y más específica que la requerida como complemento del título profesional. Así, la duración de la experiencia sustitutiva del título profesional oscila entre 1 y 12 años, exigiéndose mayormente desempeños de larga duración, superiores a 5 años. Por otra parte, se exige que la experiencia haya sido adquirida en determinadas plantas de personal de la Administración Pública o del propio servicio, entre las cuales se mencionan las plantas de directivos, profesionales, técnicos o administrativos, dependiendo de la jerarquía del cargo que se trata de proveer.

2. Capacitación complementaria al título profesional.

Las normas que fijan los requisitos de ingreso a la Administración Pública en algunas ocasiones exigen, además de un título profesional, ciertos cursos de capacitación complementarios a tal diploma. Dichas capacitaciones pueden versar sobre diferentes materias, entre las cuales se mencionan las de: gestión directiva, preparación y evaluación de proyectos, fiscalización, etc. No obstante, estos requisitos de capacitación complementarios al título profesional se exigen más bien para cargos puntuales, directivos o profesionales, y se vinculan no sólo con esta clase de diplomas sino también con aquellos de carácter técnico que aparecen como una alternativa a los diplomas de carácter profesional que la ley requiere como primera opción.

88 Por ejemplo: para ingresar al cargo de Jefe de Sección grado 9° de la Corporación Nacional Desarrollo Indígena, se requiere título profesional de a lo menos 8 semestres y experiencia en asuntos indígenas; para ingresar a los cargos de Jefes de Departamentos grado 3° del Servicio Nacional del Adulto Mayor, se requiere título profesional universitario de a lo menos 10 semestres y tener estudios de especialización en el área de la gerontología social o trabajo directo con los adultos mayores durante, a lo menos, 3 años; para ingresar a los cargos directivos de la Dirección de Contratación y Compras Públicas, se requiere Título profesional o grado académico de licenciado y Experiencia en tecnologías de la información, gestión de adquisiciones o derecho administrativo.

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Capacitación como requisito alternativo al Título profesional. Así como la experiencia puede sustituir, en algunas ocasiones, la falta de un título profesional, la capacitación también se presenta como una alternativa a este diploma. En efecto, en diversos cargos, generalmente pertenecientes a las plantas directivas, la capacitación sustituye el título profesional requerido y habilita para llenar la plaza. Acorde con el tipo de planta en la que suele presentarse este requisito, el curso de capacitación más requerido es el de gestión directiva, con una duración de 90 horas. Cabe mencionar que usualmente para acceder a estos cargos se exige, además de la capacitación, experiencia de larga data, superior a 5 años, en la Administración Pública o en el propio Servicio.

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TÍTULO PROFESIONAL ESPECÍFICO Las normas que rigen las plantas de personal de los servicios públicos establecen como requisito de ingreso para un número significativo de cargos la exigencia de contar con títulos profesionales específicos, como por ejemplo, abogado, ingeniero civil, administrador público, etc. Bajo este acápite se estudiará la tipología de requisitos que se presenta cuando la normativa demanda títulos profesionales determinados, con miras a determinar las exigencias vinculadas al propio diploma, como la institución que los otorgó y la duración del programa de estudios, así como la manera en que se combina esta clase de requisitos con otros factores como la experiencia y los requerimientos de capacitación adicionales que fija la ley para llenar los cargos. I. Características del título profesional específico. 1. Institución de procedencia de título. El requerimiento de contar con un título profesional específico para acceder a un cargo público generalmente se presenta complementado con la exigencia de que tal diploma proceda de una determinada institución de educación superior. Así, la normativa suele exigir que los títulos específicos requeridos para acceder a los cargos provengan de:

a) Establecimientos de Educación Superior del Estado o reconocidos por éste; o

b) Una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste; o

c) Una Universidad del Estado o reconocida por éste. Cabe mencionar que la normativa no siempre es precisa a la hora de requerir la institución de educación superior que debe conferir el título profesional, pues cuando se exige contar con títulos profesionales específicos de aquellos que contempla el artículo 56 de la LOCE, frecuentemente se indica, en forma general, que ellos deben ser otorgados por establecimientos de educación superior, sin precisar que deben ser otorgados exclusivamente por universidades. 2. Duración de los programas de estudios. Por regla general, cuando la normativa exige títulos profesionales específicos no señala la duración que deben tener los programas de estudio conducentes a los diplomas requeridos. Sin embargo, tal combinación de requisitos (especificidad del título y duración de los programas de estudio) se presenta indirectamente como consecuencia de la aplicación conjunta de las normas especiales que rigen las plantas de los organismos públicos y la ley 19.882 que crea el Sistema de la Alta Dirección Pública.

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En efecto, los cargos afectos a este régimen se encuentran sometidos a la exigencia de estar en posesión de un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años, sin perjuicio de los requisitos particulares exigidos por otra ley. Así, en algunos organismos públicos, como por ejemplo los Servicios de Salud Pública, se ha aplicado simultánea y armónicamente los requisitos que fija la ley 19.882 y aquellos que establecen las normas especiales que rigen sus plantas de personal. De este modo, si las normas orgánicas de los servicios establecen que para acceder a un cargo se requiere estar en posesión de un determinado título profesional (Ej. Ingeniero Comercial) se ha entendido que debería tratarse, además, de un título procedente de un plan de estudios de a lo menos 8 semestres de duración (Ingeniero Comercial de una carrera de 8 semestres). II. Requisitos complementarios del título profesional específico. 1. Experiencia complementaria al título específico. Junto con especificar los títulos que permiten acceder a determinados cargos públicos, la normativa contempla para algunos de ellos exigencias referidas a la experiencia previa que debe tener el postulante a la plaza. Si bien este tipo de requerimientos son bastante menos usuales en los cargos que exigen títulos profesionales específicos que en aquellos que demandan diplomas genéricos, es posible observar que el acceso a varios de los primeros exige contar con experiencia complementaria al diploma. Ésta puede asumir diversas modalidades en cuanto a su duración, el tipo de desempeño solicitado, los sectores en los cuales debe haberse adquirido y las áreas o materias sobre las cuales debe versar. A continuación, se analiza cada uno de estos aspectos: a) La duración de la experiencia requerida oscila entre 1 y 10 años, requiriéndose

mayormente experiencias mínimas entre 3 y 5 años. b) El tipo de experiencia solicitada puede ser profesional o bien laboral, aunque

excepcionalmente no se especifica su carácter. Ambas clases de experiencia se requieren, en similares términos e incidencia, tanto para cargos profesionales como directivos.

c) Sector de procedencia de la experiencia. Por regla general, las normas no

especifican los sectores en los cuales debe haberse adquirido la experiencia solicitada, o bien indican que son admisibles experiencias adquiridas tanto en el ámbito público como en el privado. Sin embargo, excepcionalmente, se puntualiza este factor, requiriéndose expresamente el desempeño previo en la Administración Pública o incluso en el propio servicio a que pertenece la plaza que se trata de proveer.

d) Excepcionalmente, las normas especifican además las áreas o materias

determinadas en las cuales debe haberse adquirido la experiencia solicitada como complemento al título profesional específico, entre las que se cuentan las áreas de administración de personal, financiera, presupuestaria, asuntos indígenas, computación y comercio exterior.

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Cabe mencionar que los dictámenes de la Contraloría General de la República que fueron comentados a propósito de las diferentes modalidades que puede asumir la experiencia complementaria a los títulos profesionales genéricos son también aplicables, en lo pertinente, a la experiencia requerida como un complemento de los títulos profesionales específicos tratados en este acápite.

2. Capacitación complementaria al título específico La capacitación prácticamente no aparece como un requerimiento complementario al título profesional específico. La excepción está dada por algunos cargos profesionales de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, para los cuales el Decreto con Fuerza de Ley Nº 144, de 1991, de dicho organismo, exige además del título de ingeniero civil un curso de Análisis de Sistemas. Capacitación y experiencia como requisitos alternativos al título profesional específico. Los diferentes requerimientos de ingreso a la Administración del Estado no dan cuenta de cargos para los cuales la experiencia, por sí sola, aparezca como una credencial habilitante sustitutiva de diplomas profesionales específicos. La capacitación tampoco figura como un requerimiento alternativo a los títulos profesionales específicos requeridos por las normas. No obstante, existen dos excepciones puntuales en las cuales la experiencia unida a cierta capacitación pueden sustituir los títulos profesionales específicos requeridos, habilitando de esa manera el ingreso a las respectivas plazas. La primera de ellas está dada por el cargo de Jefe de Subdepartamento grado 7º de la planta de directivos de la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas, para el cual se requiere alternativamente: a) Título de Administrador Público con 4 años de experiencia en el área; b) Capacitación de, a lo menos, 60 horas en curso de técnicas administrativas, administración de personal u otros afines, más desempeño de 20 años en la Administración Pública, incluyendo 2 años de Jefatura; c) Un curso de 60 horas de Gestión Directiva y, a lo menos, 240 horas en cursos de técnicas administrativas, administración de personal u otros afines, más desempeño de 15 años en la Dirección de Obras Portuarias y haber ocupado, a lo menos, una jefatura B durante 5 años. Una segunda excepción tiene lugar tratándose deL cargo de Jefe de Sección grado 8º de la planta de directivos de la Subdirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, para el cual se requiere alternativamente: A) Título de Administrador Público; b) Título Profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste; c) Curso de Gestión Directiva de 90 horas, Licencia de Educación Media y desempeño funcionario de 15 años en el Servicio. III. Ámbito de aplicación del requisito título profesional específico. Desde el punto de vista orgánico, esto es, considerando los ministerios, subsecretarías y servicios públicos catastrados, es posible observar que la especificidad de los

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diplomas es característica en las plantas de personal de los organismos dependientes de las carteras de Obras Públicas y Salud. En ellos, el ingreso a gran parte de los cargos se encuentra condicionado a la posesión de alguno de los títulos profesionales que las respectivas normativas establecen, los que en su mayoría dicen relación con las funciones y competencias propias del servicio. Así, el ingreso a casi todos los cargos profesionales y a varios directivos de los servicios públicos dependientes del Ministerio de Obras Públicas, exige contar con alguno de aquellos títulos profesionales específicos que las correspondientes normas de planta establecen, entre los cuales se consultan con mayor frecuencia los de: Ingeniero Civil, Constructor Civil, Ingeniero de Ejecución, Ingeniero Comercial y Administrador Público, entre otros. De esta manera, no es posible acceder a estos cargos si no es en virtud de alguno de los títulos profesionales puntuales que la normativa señala. Una situación similar se da en los organismos dependientes del Ministerio de Salud y, en especial, en los Servicios de Salud Pública, ya que casi todos cargos directivos de estos organismos y gran parte de los cargos profesionales exigen como condición para el ingreso contar con alguno de los títulos profesionales que las normas de planta especifican. Los títulos que se requieren también se encuentran generalmente vinculados al área de competencia de estos servicios y entre los más solicitados podemos mencionar los de: médico cirujano, enfermera, matrona, enfermera matrona, fonoaudiólogo, nutricionista, terapeuta ocupacional, kinesiólogo, etc. La exigencia de títulos específicos también se encuentra presente, aunque con menor incidencia, en algunos servicios públicos dependientes de los ministerios de Educación, Vivienda y Urbanismo, Economía, Fomento y Reconstrucción, y de Hacienda. En ellos, también se aprecia una relación entre las funciones del servicio y el tipo de títulos específicos que se requieren para llenar los cargos. Así por ejemplo, la Junta Nacional de Jardines Infantiles y la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, ambos servicios dependientes del Ministerio de Educación, requieren para un gran número de cargos los títulos de educador de párvulos y bibliotecario, respectivamente; el Parque Metropolitano de Santiago, dependiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, requiere reiteradamente los títulos de veterinario, ingeniero agrónomo o ingeniero forestal; la Corporación de Fomento de la Producción, la Fiscalía Nacional Económica, el Servicio Nacional de Turismo, todos dependientes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, exigen repetidamente para sus plantas de profesionales los títulos de ingeniero civil o civil industrial, ingeniero comercial, administrador público y abogado. Iguales títulos específicos se requieren, junto al de contador auditor o contador público, para acceder a las plantas profesionales de la Subsecretaría de Hacienda, el Servicio de Tesorerías, el Servicio de Impuestos Internos y la Dirección de Presupuestos, dependientes del Ministerio de Hacienda. Desde el punto de vista de las plantas de personal de la Administración Pública, cabe señalar que la especificidad de los títulos profesionales se presenta con mayor frecuencia en las plantas de profesionales que en las directivas, requiriéndose frecuentemente para las primeras títulos profesionales específicos alternativos.

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Profesiones requeridas para el ingreso a la Administración del Estado

Dentro de las plantas de personal, es posible encontrar cargos a los cuales sólo es posible acceder en virtud de un único título profesional específico y otros para los que las normas plantean una alternativa de diplomas, de modo tal que la posesión de cualquiera de ellos habilita para ocupar el cargo. Siguiendo esta lógica, se comentarán brevemente los títulos profesionales específicos únicos y en seguida, los títulos profesionales específicos que se solicitan en forma alternativa, para luego analizar algunas profesiones requeridas para ingresar a la Administración Pública.

I. Títulos profesionales específicos únicos Los títulos profesionales específicos que contempla la normativa como única credencial habilitante para el ingreso a determinados cargos públicos son los siguientes: 1) Abogado, 2) Arquitecto, 3) Asistente Social, 4) Ingeniero Civil, 5) Médico Cirujano, 6) Ingeniero Comercial, 7) Médico Veterinario, 8) Químico Farmacéutico, 9) Profesor de Educación Básica, 10) Educador (a) de Párvulos, 11) Periodista, 12) Administrador Público, 13) Bibliotecaria (o), 14) Bibliotecólogo, 15) Constructor Civil, 16) Constructor de Edificios89, 17) Contador, 18) Contador Auditor, 19) Geógrafo, 20) Ingeniero de Ejecución, 21) Nutricionista, 22) Químico, 23) Geólogo, 24) Profesor, 25) Profesor de Estado.

Los once primeros títulos forman parte del listado que contempla el artículo 56 de la LOCE y que, por tanto, requieren previamente la obtención de licenciatura y sólo

89 Si bien la ley lo exige como título profesional, existen dictámenes contradictorios de la Contraloría. En efecto, en 1995, se reconoció el título de Constructor de Edificios como título profesional universitario, aun cuando se trataba de un título otorgado por una escuela vespertina dependiente del MINEDUC, puesto que después se revalidó en la Ex Universidad Técnica del Estado. No obstante, un dictamen del año 1972 indica que el título de Constructor de Edificios no es habilitante para proveer el cargo.

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pueden ser otorgados por universidades. El resto de los títulos profesionales requeridos pueden ser otorgados tanto por universidades como por institutos profesionales. De los títulos señalados, los que se solicitan más frecuentemente como únicos requisitos habilitantes para el ingreso a las plantas son los títulos de médico cirujano y de abogado. Ello porque estos títulos suponen conocimientos y competencias específicas necesarias para el desempeño de determinadas funciones dentro del sistema público que no pueden ser reemplazadas alternativamente por otra formación. Ámbito de aplicación del requisito en la Administración Pública. Ahora bien, desde la perspectiva de las plantas de personal, la exigencia de un único título profesional habilitante como condición de ingreso a los cargos públicos es bastante más frecuente en cargos pertenecientes a las plantas de directivos que en las profesionales. Así, en estas últimas, si bien suele requerirse diplomas profesionales específicos, se plantean varias alternativas de diplomas específicos para acceder a un mismo cargo. Dentro de las plantas de directivos, los títulos más requeridos son los de médico cirujano y nutricionista, diplomas que se solicitan para acceder a numerosas plazas de esta categoría en los Servicios de Salud Pública. Del mismo modo, el título de abogado se presenta como uno de los diplomas específicos más solicitados, especialmente para el acceso a los cargos de fiscal o de jefe de departamento jurídico existentes en la mayoría de los servicios. Tratándose de las plantas de profesionales, se requieren mayoritariamente los títulos de: constructor civil, abogado, arquitecto, médico cirujano, e ingeniero de ejecución. Desde el punto de vista orgánico de los servicios catastrados, es posible advertir que los Servicios de Salud Pública y los organismos dependientes del Ministerio de Obras Públicas son los que concentran la mayor cantidad de requerimientos de títulos profesionales específicos únicos. En los primeros, los diplomas más solicitados son los de: médico cirujano, nutricionista, químico farmacéutico y abogado. En los segundos, los títulos principalmente requeridos son los de: arquitecto, ingeniero civil, constructor civil, abogado e ingeniero de ejecución.

II. Títulos profesionales específicos alternativos Los títulos profesionales específicos que la normativa requiere en las más variadas alternativas para determinar el acceso a diversos cargos públicos son los siguientes: 1) Abogado, 2) Arquitecto, 3) Bioquímico, 4) Cirujano Dentista, 5) Ingeniero Agrónomo, 6) Ingeniero Civil, 7) Ingeniero Comercial, 8) Ingeniero Forestal, 9) Médico Cirujano, 10) Médico Veterinario,

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11) Químico Farmacéutico, 12) Profesor de Educación Básica, 13) Profesor de Educación Media, 14) Profesor de Educación Diferencial, 15) Educadora (a) de Párvulos, 16) Periodista, 17) Asistente Social, 18) Psicólogo, 19) Contador Auditor, 20) Contador Público, 21) Contador General, 22) Administrador Público, 23) Administrador de Empresas 24) Ingeniero, 25) Ingeniero Civil Industrial, 26) Ingeniero Civil Industrial y Químico, 27) Ingeniero Civil en Computación e Informática, 28) Ingeniero Civil Analista de Sistemas, 29) Ingeniero Civil Hidráulico, 30) Ingeniero de Ejecución, 31) Ingeniero de Ejecución Informática, 32) Ingeniero de Ejecución en Computación e Informática, 33) Ingeniero de Ejecución con especialidad en Administración de Personal o de

Empresas, 34) Ingeniero Industrial, 35) Ingeniero Químico, 36) Ingeniero Comercial con mención en Economía o Administración de Empresas, 37) Ingeniero Pesquero, 38) Ingeniero de Defensa, 39) Ingenieros enumerados en el decreto ley N° 2.197, de 1978 (Oficial de Estado

Mayor, Oficial Graduado, Ingeniero Politécnico Militar, Ingeniero Naval, Ingeniero, otorgados por los establecimientos y ex establecimientos de enseñanza de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que indica el DL )

40) Ingeniero Militar Politécnico, 41) Constructor Civil, 42) Constructor de Edificios, 43) Asistente Técnico en Construcción90, 44) Geógrafo, 45) Geólogo, 46) Bibliotecario, 47) Relacionador Público, 48) Diseñador, 49) Diseñador Gráfico, 50) Sociólogo, 51) Experto Profesional en Prevención de Riesgos, 52) Secretaria Ejecutiva Bilingüe, 53) Oficial de Estado Mayor, 54) Oficial Graduado, 55) Oficial Graduado en Investigación Criminalística,

90 Si bien este título es requerido como título profesional para el ingreso a plantas profesionales, existen dictámenes de la Contraloría General de la República que señalan que este es un título técnico. Dictámenes N°25.307 de 2002 y N° 6336-1998

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56) Profesor de Estado, 57) Analista de Sistemas, 58) Enfermera, 59) Matrona, 60) Enfermera Matrona, 61) Tecnólogo médico, 62) Kinesiólogo, 63) Terapeuta Ocupacional, 64) Nutricionista, 65) Fonoaudiólogo, 66) Asistente Médico Administrativo, 67) Profesional Universitario de la especialidad Medicina Nuclear, 68) Químico, y 69) Enfermera Universitaria. Los dieciocho primeros diplomas señalados en la nómina – abogado, arquitecto, bioquímico, cirujano dentista, ingeniero agrónomo, ingeniero civil, ingeniero comercial, ingeniero forestal, médico cirujano, médico veterinario, químico farmacéutico, profesor de educación Básica, profesor de educación media, Profesor de Educación Diferencial, educadora de párvulos, periodista, asistente social y psicólogo – se encuentran expresamente contemplados en el artículo 56 de la LOCE, de manera que requieren haber obtenido el grado de licenciado en forma previa a su otorgamiento, y solamente pueden ser otorgados por las universidades. Los demás títulos, en cambio, pueden ser conferidos tanto por universidades como por institutos profesionales. Sin perjuicio de lo anterior, existen algunos cargos para los cuales las normas vigentes prescriben que se requiere contar con “título profesional de aquellos que requieren licenciatura previa”91. Así, si se considera la actual estructuración de nuestro sistema de títulos y grados académicos, este requerimiento se traduce indirectamente en la existencia de una nómina de títulos profesionales alternativos habilitantes para llenar tales cargos, que estaría configurada por aquellos diplomas que consigna el artículo 56 de la LOCE. Ahora bien, previo a analizar la forma como se presenta esta tipología de requisitos en la Administración del Estado, se debe advertir que en particular los Servicios de Salud Pública revelan ciertas características especiales vinculadas con el número títulos habilitantes para llenar las plazas, las áreas a que pertenecen los diplomas requeridos y la variedad de títulos específicos que más se repiten, entre otros factores. Tales particularidades, atendido el alto número de funcionarios que se desempeña en el sector de la salud, inciden directamente en la descripción del panorama general observable. Es por ello que parece adecuado desagregar las observaciones que ameritan en especial los servicios de salud pública de aquellas que competen al resto de los organismos estatales. Títulos profesionales más solicitados.

91 Por ejemplo, cargos de la planta de profesionales de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, y de la Comisión Chilena del Cobre.

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Entre los títulos profesionales más solicitados dentro de las alternativas que contempla la ley para la Administración Pública en general – sin considerar los servicios de salud pública – se encuentran, en orden descendiente, los diplomas de: ingeniero comercial, ingeniero civil, administrador público, arquitecto, contador auditor, abogado, constructor civil e ingeniero en ejecución. Si se observa este factor desde la perspectiva de las plantas de personal, se advierte que para los cargos directivos se consideran mayormente los diplomas de: ingeniero comercial, abogado, arquitecto, ingeniero agrónomo, ingeniero forestal y administrador público; en tanto que para los cargos profesionales se requieren preferentemente los títulos de: ingeniero comercial, ingeniero civil, administrador público, contador auditor, arquitecto y constructor civil. Tratándose de los servicios de salud pública, el panorama cambia sustancialmente, siendo los diplomas más requeridos, tanto para las plantas de directivos como para las de profesionales, los de enfermera, tecnólogo médico, kinesiólogo, matrona, terapeuta ocupacional y asistente social. El de médico cirujano es frecuentemente requerido en las plantas directivas. En las plantas de profesionales, este diploma no se requiere específicamente, ya que, por regla general, la normativa exige contar con un título profesional universitario (genérico) cuya formación académica tenga una duración mínima de 10 u 8 semestres, dependiendo del grado de que se trate, no especificándose los diplomas habilitantes. No obstante, debe considerarse que todos los servicios de salud pública contemplan una planta de profesionales funcionarios regidos por la ley 15.706, que debe ser provista específicamente por médicos cirujanos y otra planta de profesionales funcionarios regida por la ley 19.664 que sólo puede ser llenada por personas que cuenten con los títulos de: médico-cirujano, farmacéutico o químico-farmacéutico, bioquímico o cirujano dentista92. Alternativas de títulos profesionales más solicitadas. Las alternativas de títulos profesionales que la normativa contempla consultan, en general, entre 2 y 14 diplomas específicos. Si bien, preferentemente se requieren 2 opciones de títulos habilitantes para ingresar a un cargo específico. No obstante, en los servicios de salud pública se solicitan alternativas de títulos profesionales específicos que consideran entre 2 y 10 diplomas, estableciéndose para la mayor parte de los cargos opciones con 10 títulos habilitantes. En cuanto a la manera como se conjugan los títulos profesionales específicos en las diversas alternativas de acceso a la función pública, se debe observar en primer término que las combinaciones más solicitadas desde el punto de vista del número de cargos públicos a que se aplican corresponden siempre a opciones de dos diplomas y son aquellas que consideran los títulos de:

a) Ingeniero civil o arquitecto; b) Ingeniero civil o constructor civil; c) Constructor civil o ingeniero de ejecución; d) Constructor civil o arquitecto; y e) Ingeniero civil o ingeniero de ejecución informática.

92 Ver acápite relativo al título de médico cirujano.

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Ahora bien, gran parte de las alternativas que configura la ley para determinar el ingreso a los cargos públicos combina títulos específicos pertenecientes a ámbitos del conocimiento sumamente diversos, como si todos ellos habilitaran indistintamente para desempeñar las mismas funciones. Así por ejemplo, en el Servicio Nacional de Turismo existen diversos cargos profesionales para los cuales la normativa exige contar, alternativamente, con los diplomas de: ingeniero comercial, administrador público, ingeniero civil, asistente social, abogado, contador auditor, contador público, arquitecto, geógrafo, periodista, ingeniero industrial, ingeniero químico o diseñador. Similar situación ocurre con numerosos cargos directivos de los Servicios de Salud Pública para los cuales las normas exigen alternativamente los títulos de: ingeniero comercial, administrador público, enfermera, matrona, enfermera matrona y asistente social. De lo anterior, resultaría posible interpretar que la normativa entrega a la autoridad encargada de efectuar el nombramiento, la facultad de delimitar o reducir tales alternativas habilitantes para proveer una misma plaza, en función de la orientación y complejidad de las tareas específicas asociadas al cargo que corresponde llenar en ese momento. Sin embargo, la Contraloría General de la República se ha encargado de dilucidar en gran parte este punto, señalando que la autoridad administrativa encargada de velar por la provisión de este tipo de cargos no se encuentra facultada para excluir en la convocatoria al respectivo concurso alguna de las profesiones que la ley considera aptas para desempeñar las aludidas plazas. Ello porque lo contrario significaría desconocer que el resto de los profesionales que menciona la normativa estaría preparado para servir el cargo, siendo que el propio legislador los ha considerado, reconociéndoles así un grado de preparación suficiente que les habilita para ejercer las pertinentes funciones. Además, la entidad fiscalizadora ha señalado que al definir la ley un cargo y establecer requisitos para servirlo, ha considerado todos los aspectos relativos al ejercicio de las correspondientes funciones, de modo que si no ha restringido su desempeño a determinadas profesiones, mal podría la superioridad de un servicio hacerlo93. Alternativas configuradas por títulos profesionales específicos y genéricos. Varias de las alternativas de títulos profesionales específicos que la normativa contempla establecen simultáneamente también la posibilidad de acceder al cargo en función de otros títulos profesionales o incluso técnicos de carácter genérico. Para algunas de estas plazas se señala adicionalmente la necesidad de que tales diplomas genéricos procedan de establecimientos universitarios, o que las carreras tengan un currículum con cierto número de semestres o bien la exigencia de contar con especializaciones en ciertas áreas y/o postgrados complementarios a ellos. A estas exigencias adicionales a los títulos profesionales genéricos que se plantean como una alternativa a los títulos profesionales específicos se aplica lo tratado en el acápite relativo a las características y requisitos complementarios al título profesional genérico.

93 Contraloría General de la República, dictamen Nº 8.958 de 1996.

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TÍTULOS PROFESIONALES MÁS REQUERIDOS PARA LA FUNCIÓN PÚBLICA. A continuación, se analizan algunos títulos profesionales requeridos para acceder a los cargos públicos, los que han sido seleccionados por encontrarse entre los más solicitados – como es el caso del título profesional de abogado y de médico cirujano – o debido a la numerosa jurisprudencia administrativa a que ha dado lugar su aptitud para permitir el ingreso a la Administración del Estado o habilitar el pago de ciertas asignaciones– como ocurre tratándose de los títulos de contador, constructor civil y profesor.

I. Abogado II. Médico Cirujano III. Contador IV. Constructor Civil V. Profesor

I. Abogado Aspectos Generales. El título profesional de abogado requiere la obtención previa del grado académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas, conforme lo establece el artículo 56 de la LOCE, al definir los títulos profesionales que requieren licenciatura previa y cuyo otorgamiento está reservado exclusivamente a las universidades. No obstante, el título profesional de abogado tiene un tratamiento distinto en nuestro ordenamiento, pues no compete su otorgamiento a las universidades que confieren el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, sino que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, la que en definitiva habilita para el ejercicio profesional 94. Además de la licenciatura previa, quienes obtengan el título profesional de abogado deben acreditar ante la Corte Suprema el cumplimiento de un conjunto de otros requisitos no académicos, entre los que se cuenta tener 20 años, no estar condenado ni procesado por delito que merezca pena aflictiva (esto es, de más de 3 años), presentar antecedentes buena conducta y efectuar una práctica profesional de 6 meses en la Corporación de Asistencia Judicial. Asimismo, para ejercer la profesión de abogado, la ley exige ser chileno, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes. Así, aquellos nacionales o extranjeros que obtengan el grado de licenciado en ciencias jurídicas en países con los que Chile haya suscrito un tratado internacional, podrán ejercer la profesión de abogado en Chile, siempre que reúnan dos exigencias previas: i) Inscripción del título en el Libro de Registro de Títulos Profesionales Obtenidos en el Extranjero que lleva la Sección de Títulos del Departamento de Asesoría Legal de la Dirección General de Asuntos Consulares e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores 95 , y ii) Verificación del cumplimiento de los requisitos que exigen artículos 521, 523 y 525 del Código Orgánico de Tribunales, por la Corte Suprema96.

94 Código Orgánico de Tribunales y la LOCE. 95 Contraloría General de la República, dictamen N° 55.872, de 2004 96 Contraloría General de la República, dictámenes N° 29.015, de 2000; N° 25.946, de 1995; N° 11.497, de 1989; y N° 8.354, de 1989.

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En relación con el título de abogado obtenido en un país con el que no existe un tratado internacional para su reconocimiento, corresponde a la Universidad de Chile pronunciarse sobre su revalidación por el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de esa corporación como exigencia previa para la obtención del título profesional de Abogado en la Corte Suprema97. Cabe mencionar que las universidades chilenas utilizan una nomenclatura diversa para referirse al grado académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas. Así, la carrera de derecho, dependiendo de la universidad que la imparte, puede conducir al grado de: “Licenciado en Ciencias Jurídicas”, “Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales”; “Licenciado en Ciencias Jurídicas y Ciencias Políticas o “Licenciado en Derecho”. Ni la Corte Suprema al otorgar el título de abogado, ni la Contraloría General de la República al fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ingresar a la Administración Pública o determinar la procedencia de beneficios administrativos en favor de los funcionarios, han reparado en este aspecto. Ámbito de aplicación del requisito en la Administración Pública. El título profesional de abogado aparece requerido transversalmente en la mayoría de las plantas directivas, así como en algunas plantas profesionales de los organismos públicos, solicitándose específicamente para determinados cargos. En efecto, dentro de las plantas directivas, es usual encontrar cargos específicos vinculados a las áreas jurídicas de los organismos, tales como fiscales y jefes de departamentos jurídicos, entre los grados B98 y 5º99, que sólo pueden ser ocupados por personas que ostentan el título profesional de abogado. Para algunas de las señaladas plazas, la ley exige además contar con cierta experiencia profesional o laboral complementaria al título de abogado que oscila entre 2 y 10 años, dependiendo de la entidad pública y cargo a llenar. Asimismo, se requiere que tal experiencia haya sido adquirida en el sector público o en el propio organismo a que pertenece el cargo que se trata de proveer, o que verse sobre determinadas materias, como ocurre, por ejemplo, con el cargo de fiscal de la Corporación de Desarrollo Indígena, para el cual se exige contar con el título de abogado y experiencia en asuntos indígenas. También en las plantas de directivos existen otros cargos cuyas funciones no son estricta o exclusivamente de carácter jurídico, para los cuales el título de abogado se solicita como una alternativa dentro de varios otros títulos profesionales habilitantes para acceder a la plaza. Así, el título de abogado se solicita usualmente con los títulos profesionales de ingeniero comercial, administrador público, contador auditor e ingeniero civil. Además, generalmente se exige, junto a uno cualquiera de estos títulos, una experiencia, profesional o laboral, que fluctúa entre 1 y 7 años. Tal es el caso, por ejemplo, de los jefes de los departamentos financiero y administrativo de la Subsecretaría de Hacienda, los gerentes y subgerentes de la

97 Universidad de Chile, Reglamento sobre Reconocimiento, Revalidación y Convalidación de Títulos Profesionales y Grados Académicos Obtenidos en el Extranjero, Decreto Universitario Exento N° 0030.203, artículo 17. 98 Corresponde al Fiscal del Comité de Inversiones Extranjeras, Grado II. 99 Corresponde a los Jefes de los Departamentos Jurídicos del Parque Metropolitano de Santiago y del Servicio de Salud Pública de Atacama.

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Corporación de Fomento de la Producción, y los Jefes de los Departamentos de Auditoría de los Servicios de Salud Pública, entre otros. Por su parte, en las plantas profesionales la exigencia específica del título de abogado se plantea excepcionalmente, puesto que la regla general en este tipo de plantas la constituye el requerimiento de título profesional genérico, sin especificación de la disciplina a que deba corresponder el diploma. Sin embargo, para ciertos cargos profesionales, el título de abogado se exige como único requisito habilitante para acceder a ellos. Es el caso de algunas plazas profesionales de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, del Instituto Antártico Chileno, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, del Servicio Nacional de Geología y Minería, de la Comisión Chilena del Cobre y la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, por ejemplo. En algunos casos en los cuales el título de abogado es el único diploma que permite acceder a la plaza profesional, tal exigencia académica se encuentra complementada con la exigencia de contar con cierta experiencia laboral de una duración que fluctúa entre 2 y 5 años. El requisito de contar con el título de abogado se presenta también en cargos de las plantas de profesionales que van desde el grado 4º 100 al 16º 101 , usualmente en alternativa con otros títulos profesionales, entre los cuales se mencionan más frecuentemente, al igual que en las plantas directivas, los diplomas de: ingeniero comercial, contador auditor, administrador público, e Ingeniero Civil. Dentro de estas alternativas que consideran el título profesional de abogado, excepcionalmente se exige además una experiencia profesional o laboral, de 3 o 5 años, dependiendo del cargo. Las normas de plantas que exigen el título profesional de abogado como requisito habilitante, único o alternativo, tanto para las plantas directivas como profesionales, no suelen especificar el área del derecho o especialidad sobre la cual deben versar los conocimientos de este profesional para acceder a los cargos, ni el número de semestres que deben tener los planes y programas de estudio de las carreras conducentes a tal título. Finalmente, cabe señalar que la Contraloría ha dictaminado que la calidad de egresado de la carrera de derecho así como la obtención del grado académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas no son credenciales suficientes que habiliten para acceder a un cargo respecto del cual la normativa requiere estar en posesión de un título profesional (genérico) o del título específico de abogado102. II. Médico Cirujano

100 Planta de Profesionales de la Subsecretaría del Interior, la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la Subsecretaría de Hacienda, la Subsecretaría de Economía, la Fiscalía Nacional Económica, entre otros. 101 Planta de Profesionales del Servicio de Impuestos Internos. 102 Contraloría General de la República. Dictámenes Nº 44.098, de 1998, Nº 40.462, de 2003.

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Aspectos Generales. Este título, al igual que el de abogado, se encuentra contemplado en el artículo 56 de la LOCE, relativo a los títulos profesionales que requieren licenciatura previa. Así, la señalada disposición, en su inciso tercero letra i), vincula el grado académico de licenciado en medicina al título profesional de médico cirujano. El Código Sanitario, por su parte, regula entre otras materias el ejercicio de la medicina y profesiones afines,103 y establece que sólo podrán desempeñar actividades propias de la medicina, odontología, química y farmacia u otras relacionadas con la conservación y restablecimiento de la salud, quienes poseen el título respectivo otorgado por la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente para el ejercicio de sus profesiones. El título, en consecuencia, debe ser otorgado por cualquiera universidad chilena con reconocimiento oficial. Sobre este punto, cabe destacar que todas las escuelas de medicina en Chile han establecido un programa de formación de siete años de duración, de modo que durante los cinco primeros años, el alumno adquiere los conocimientos y destrezas en el ámbito de las ciencias básicas, biológicas y sociales y en el de la patología y clínica que le permiten acceder al grado de Licenciado en Medicina. Para obtener el título profesional de médico cirujano, se requiere cumplir un programa de práctica profesional supervisada de dos años, en las principales áreas clínicas de la medicina y la aprobación de los respectivos exámenes finales de carácter teórico y práctico104. Respecto de los títulos de médico obtenidos en el extranjero, los requisitos para su validación para ejercer en Chile dependen de la existencia o no de convenios o tratados internacionales entre Chile y su país de origen:

a) Los médicos provenientes de países con los cuales Chile no ha suscrito un tratado internacional de reconocimiento de esta profesión deben someterse a un examen conocido como Examen de Reválida, que el Estado ha delegado en la Universidad de Chile.

b) Los médicos provenientes de países con los cuales Chile ha suscrito un tratado

internacional de reconocimiento automático de título, sólo deben presentar su título de médico en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile para certificar su validez, e inscribirlos en el registro, trámite que una vez cumplido les permite ejercer indefinidamente. Estos países son Colombia, Ecuador, Uruguay y Paraguay.

Ahora bien, de acuerdo con la normativa vigente, un chileno en posesión de su título de médico cirujano, tiene el derecho de ejercer libremente la medicina de por vida, por cuanto no existen en nuestro país disposiciones legales que exijan determinados requisitos para conservar la habilitación profesional105.

103 Código Sanitario, artículos 112 al 120. 104 Enríquez L., Octavio y Mena C, Beltrán. “Revista Médica de Chile”. “Habilitación Profesional. Condiciones para el aseguramiento de la calidad de la educación médica y condiciones para la confianza recíproca. Experiencia y Visión de ASOFAMECH”. Santiago, abril de 2005. 105 Cabe señalar que la nueva Ley que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior delega en el Ministerio de Educación la responsabilidad de desarrollar, en el plazo de dos años, una propuesta para el establecimiento de un Sistema Nacional de Certificación y Habilitación Profesional.

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No obstante lo anterior, las facultades de medicina agrupadas en ASOFAMECH, desde el año 2001, han implementado un examen escrito final común a ser rendido por todos su egresados de la carrera de medicina, al que se someten voluntariamente. A este examen se le conoce como Examen Médico Nacional (EMN). No se trata de un examen habilitante obligatorio para la obtención del título de médico o para el ejercicio de la medicina, sino que las escuelas de medicina asociadas a ASOFAMECH han acordado voluntariamente exigir a sus egresados la rendición del EMN como requisito para la titulación, no exigiéndose un puntaje mínimo de aprobación. Este examen permite, entre otras cosas, aportar una forma objetiva de comparar los conocimientos de los médicos que inician su ejercicio profesional en Chile y entregar información a las escuelas de medicina respecto de los conocimientos finales de sus egresados con el fin de mejorar sus currículos106. Por otra parte, en cuanto a la certificación de especialistas en las diferentes disciplinas de la medicina, la ley tampoco contempla un procedimiento obligatorio al que deban someterse quienes deseen ejercerlas. Sin embargo, la Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Médicas (CONACEM), que es una corporación de derecho privado, de carácter autónomo e independiente, conformada por representantes de las principales instituciones involucradas en el quehacer médico nacional107, desde el año 1984, administra en nuestro país la certificación voluntaria de especialistas. Como este reconocimiento no es obligatorio, aquellos profesionales que ejercen su especialidad sin estar certificados por la CONACEM, lo hacen legítimamente. Ámbito de aplicación del requisito en la Administración Pública. Este título es requerido casi exclusivamente para el ingreso a plantas de personal de los servicios de salud pública, dependientes del Ministerio de Salud. Sólo excepcionalmente se presenta en otros servicios públicos que tienen pequeñas plantas de “profesionales funcionarios” regidos por la ley 15.076108, como la Dirección General de Obras Públicas y la Superintendencia de Seguridad Social, entre otros. La ley 15.076 constituye un estatuto especial para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, que se desempeñan en la Administración Pública, en funciones profesionales, en cargos o empleos remunerados a base de sueldo, y que se denominan “profesionales funcionarios”. Esta ley regula, entre otras materias, la forma de ingreso a los cargos de profesionales funcionarios (concursos), su sistema de remuneraciones (por horas semanales de trabajo), las calificaciones, feriados, licencias y permisos, etc., configurando un régimen propio y especial aplicable a estos funcionarios. Como señalábamos, algunos servicios públicos cuentan, dentro de sus plantas de profesionales, con subplantas integradas por estos profesionales funcionarios, con el

106 Enríquez L., Octavio y Mena C, Beltrán. Op Cit. 107 Colegio Médico de Chile A.G., Facultades de Medicina de las Universidades Chilenas pertenecientes a ASOFAMECH, Sociedades Científicas correspondientes a cada una de las especialidades certificadas, la Academia de Medicina del Instituto de Chile y el Ministerio de Salud. 108

DFL 1, de 2001, Ministerio de Salud, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, aprobado por ley N° 15.076.

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objeto de proveer a sus personales servicios de bienestar. La conformación de estas subplantas de profesionales funcionarios, en cuanto al número de funcionarios y especialidades que se requieren, se encuentra contemplada en las propia ley orgánica del servicio que los requiere, solicitándose, entre otras profesiones, la de médico cirujano. En estos casos, salvo la especificación de la profesión requerida, la normativa no contempla requisitos adicionales a este diploma. El título profesional de Médico Cirujano en los Servicios de Salud Pública. Plantas de Directivos de los Servicios de Salud Pública. Dentro de las plantas directivas de los servicios de salud, es posible distinguir dos subplantas de personal: — La primera se rige por las normas del Estatuto Administrativo y se sujeta al DL Nº

249, de 1973 en cuanto a sus remuneraciones. En ella, se agrupan los cargos directivos cuyas funciones son de naturaleza más bien administrativa, financiera o presupuestaria, como por ejemplo: el director y el subdirector administrativo del servicio de salud, los jefes de los departamentos de finanzas, informática, auditoría y recursos humanos, los jefes de las oficinas de admisión, recaudación, estadística, inventarios, tesorería, contabilidad y presupuesto, entre otros.

En esta subplanta, el título de médico cirujano se exige sólo para acceder al cargo de Jefe del Departamento de Auditoría, en aquellos servicios de salud pública que contemplan dicha plaza, para la cual se plantea el requisito dentro de una alternativa de 6 títulos profesionales, entre los cuales se consultan además los diplomas de: cirujano dentista, ingeniero comercial, abogado, administrador público y contador auditor.

— Los cargos de la segunda subplanta se relacionan más directamente con la función

de atención a público en el área de la salud, como por ejemplo: el subdirector médico del servicio de salud, los directores y subdirectores médicos de los hospitales, los directores de atención primaria, los jefes de los departamentos de programas de las personas y de medicina preventiva e invalidez, y los jefes de servicios clínicos y unidades de apoyo, entre otros. Estos cargos se pueden remunerar y desempeñar indistintamente bajo el régimen del DL N° 249 de 1973109 o de las leyes N° 15.076 y 19.664110, decisión que corresponde al Director del respectivo servicio, autoridad encargada de proveer los cargos que integran estas plantas, en función de las necesidades e intereses del servicio. Cabe señalar que la ley 19.644 contiene un conjunto de normas especiales aplicables exclusivamente a los profesionales funcionarios que se desempeñan en los servicios de salud, en cargos con jornadas de 11, 22, 33, y 44 horas semanales, quienes, en lo no previsto por esta ley especial se rigen por el estatuto fijado por la ley 15.076 para profesionales funcionarios en general. Entre otras cosas, la ley

109 Por esta razón, la normativa que rige las plantas de estos servicios especifica los grados asignados a cada uno de estos cargos. 110 Sus remuneraciones se establecerán de acuerdo con las horas semanales de trabajo que les corresponda prestar, motivo por el cual la normativa que rige las plantas de estos servicios especifican también el número de horas que correspondería trabajar a cada cargo.

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19.644 rige la forma como se organizan, distribuyen y estructuran las dotaciones y plantas de profesionales en los servicios de salud, la carrera funcionaria de quienes sirven en ellos y su sistema de remuneraciones.

Ahora bien, en esta subplanta de directivos que pueden desempeñarse y ser remunerados bajo el régimen del DL N° 249 de 1973 o de las leyes N° 15.076 y 19.664, el título de médico cirujano se observa como única credencial habilitante para llenar cargos como los de: Subdirector Médico Servicio Salud, Subdirector Médico de Hospital, Director de Atención Primaria, Jefe Departamento Programas de las Personas, Jefe Departamento Medicina Preventiva e Invalidez, Jefe Servicio Clínico, Jefe Sección Profesiones Médicas y Paramédicas. También en esta subplanta de directivos, el título de médico cirujano aparece dentro de alternativas de títulos profesionales, los que no necesariamente pertenecen al área de la salud. Así ocurre, por ejemplo, con el título de médico cirujano requerido para acceder al cargo de Director de Hospital, el que aparece dentro de una alternativa de 5 títulos profesionales, entre los cuales se mencionan además los de: cirujano dentista, ingeniero civil industrial, ingeniero comercial y administrador público.

Cabe mencionar que las normas que rigen las plantas de directivos de los servicios de salud pública no establecen requerimientos especiales relacionados con la duración en semestres de los programas de estudios conducentes al título de médico cirujano, así como tampoco solicitan contar con determinada experiencia complementaria a tal diploma. No obstante lo anterior, debe considerarse que, por aplicación de la ley 19.882, artículo cuadragésimo, inciso tercero, tratándose de cargos directivos de II111 nivel de los servicios de salud sujetos al Sistema de la Alta Dirección Pública que exigen el título de médico cirujano, como es el caso de los Subdirectores Médicos y Directores de Hospital de los Servicios de Salud, se requiere además que el título de médico cirujano solicitado proceda de carreras cuyos programas de estudio tengan una duración mínima de 8 semestres, y acreditar una experiencia profesional de a lo menos 5 años. Lo anterior, como consecuencia de la interpretación armónica que las autoridades del Ministerio de Salud han dado a las normas especiales que fijan las plantas y requisitos de los servicios de salud pública y aquellas contenidas en el articulado de la ley 19.882. Plantas de Profesionales de los Servicios de Salud Pública Los decretos con fuerza de ley que regulan las plantas profesionales de los servicios de salud no exigen específicamente el título de médico cirujano para acceder a los cargos pertenecientes a ellas, sino que, en general, se ha optado por requerir contar con títulos profesionales o técnicos universitarios (genéricos) de carreras con determinado número de semestres (10, 8 a 10, o 6 a 8), más cierto nivel de experiencia complementaria al título, que oscila entre 1 y 2 años, dependiendo del grado.

111 El cargo directivo de I nivel corresponde siempre al Director del Servicio de Salud, para el cual las normas no establecen requisitos de ingreso. Por aplicación de la ley 19.882, el único requisito aplicable es estar en posesión de un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años.

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Así, para los cargos de grado más alto de las plantas de profesionales de los servicios de salud pública se solicita, en general, título profesional universitario, cuya formación académica sea de 10 o más semestres y 2 años de experiencia profesional en el Sector Público o Privado. En tanto, para los restantes cargos de estas plantas se establecen como alternativas de ingreso: contar con un título profesional universitario (de 10 u 8 semestres, según el grado); o con un título técnico universitario (de 8 a 10 o de 6 a 8 semestres, dependiendo del grado); o bien estar en posesión de alguno de los títulos profesionales específicos que la normativa contempla, entre los cuales no se menciona el de médico cirujano (siendo los requeridos el de asistente social, enfermera, kinesiólogo, matrona, nutricionista, tecnólogo médico, terapeuta ocupacional y fonoaudiólogo). Plantas de Profesionales Funcionarios de los Servicios de Salud Pública Cabe mencionar que todos los servicios de salud pública contemplan, además de la planta de profesionales propia de los organismos estatales cuyo personal se rige por el artículo 5° del Estatuto Administrativo, una planta adicional de profesionales funcionarios regidos por la ley 15.076, de 28 horas semanales, que debe ser provista por médicos cirujanos112 y otra planta de profesionales funcionarios regida por la ley 19.664, que sólo puede ser llenada por personas que cuenten con los títulos de: médico-cirujano, farmacéutico o químico-farmacéutico, bioquímico o cirujano dentista113. El título profesional de Médico Cirujano en otros Organismos del Ministerio de Salud. La exigencia específica de contar con el título de médico cirujano no se presenta en las plantas de personal de los otros organismos dependientes del Ministerio de Salud, como la Subsecretaría de Salud Pública, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, el Instituto de Salud Pública, la Central de Abastecimiento, la Superintendencia de Salud y el Fondo Nacional de Salud. Criterios de la Contraloría respecto del título profesional de Médico Cirujano. La Contraloría General de la República ha dado algunas orientaciones, mediante sus dictámenes, que contribuyen a precisar algunos aspectos de los diplomas que cumplen con el requisito del título de médico cirujano para acceder a los cargos de los servicios de salud pública que así lo exigen. Así, la Contraloría ha establecido entre otras cosas que: - El grado de licenciado en medicina no sirve para desempeñar cargos de profesionales funcionarios afectos a la ley 15.076114. - Cuando la normativa exige contar con un título médico cirujano de la especialidad del servicio respectivo, debe entenderse que el interesado debe acreditar dicha calidad por

112 Algunos servicios de salud contemplan en esta planta, además, profesionales funcionarios cirujanos-dentistas u odontólogos. 113 Ver acápite relativo al título de médico cirujano. 114 Contraloría General de la República, dictamen N° 15.322, de 1990.

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cualquier medio que sea idóneo, como por ejemplo, mediante certificación auténtica otorgada por órganos formadores de especialistas nacionales o extranjeros, universidades, ministerio de salud o servicios de salud, por acreditación de la corporación nacional autónoma de certificación de especialidades médicas, o por certificados extendidos por los directores de los servicios de salud en que trabajen los interesados en que conste que han desarrollado la especialidad de que se trate durante un determinado lapso115. - La inconmutabilidad de los títulos específicos habilitantes para llenar las plazas en los servicios de salud. Al respecto, la Contraloría ha señalado que “no procede designar a un médico cirujano en cualquier cargo vacante de alguna de las profesiones regidas por ley 15.076 existente en la planta del respectivo servicio de salud. Por ejemplo, nombrarlo en un empleo de químico farmacéutico, significaría alterar la organización del servicio de salud establecida en el texto legal que fijo su planta” 116. - El cargo de Director de Hospital, para el que las normas exigen, alternativamente, contar con el título de: Médico Cirujano, Cirujano Dentista, Ingeniero Civil Industrial, Ingeniero Comercial, o Administrador Público, no son empleos de profesionales funcionarios, ya que para su desempeño no se requiere necesariamente poseer un titulo de los aludidos por ley 15.076117. - El cargo de Subdirector Médico de Hospital, que sólo puede ser llenado por quienes ostenten el título de médico cirujano, debe proveerse siempre mediante concurso público, sea que se sirva bajo el régimen remuneratorio del DL 249, de 1973, o bien de la ley 15.076. Ello, porque, los empleos de profesionales funcionarios, vale decir, aquellos que sólo pueden desempeñar quienes poseen algunos de los diplomas aludidos en ley 15.076, son siempre concursables, se rijan por el sistema de remuneraciones establecido en el citado DL o por el contemplado en ley 15.076118. III. Contador Aspectos Generales. Tanto en los requerimientos de ingreso a la función pública como en la propia oferta académica, es posible observar que el título de contador se plantea con diversas denominaciones. Así, en ambos contextos, se pueden distinguir a lo menos 4 tipos de referencias al título de contador: contador auditor; contador público; contador general; y contador sin otra especificación. Dado que el sistema educativo chileno no estructura rígidamente el currículum de cada diploma, y considerando la diversidad de las denominaciones de este diploma, se plantea el problema de determinar el contenido de cada título de contador, y las competencias asociadas a él. A ello se suma que el título de contador, sin importar la precisión de su denominación, se imparte en diferentes niveles de formación: media,

115 Contraloría General de la República, dictámenes N° 19.310 y 24.398, ambos de 1996. 116 Contraloría General de la República, dictamen N° 29.633, de 2002. 117 Contraloría General de la República, dictamen N° 28.547, de 1995. 118 Contraloría General de la República, dictamen N° 21.299, de 1996.

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técnica y superior, lo que contribuye a la falta de claridad del contenido de la formación a la que apuntan tales diplomas. Como una manera de ilustrar lo anterior, es posible señalar que, históricamente, se ha vinculado la enseñanza de la “contabilidad” o “contabilidad general” con los establecimientos de enseñanza media que imparten este tipo de formación diferenciada, así como con los institutos comerciales cuyos planes y programas de estudio se encontraban dirigidos a personas que ingresaban a esta modalidad de estudios, en reemplazo de la educación media científico-humanista119. Sin embargo, en la actualidad la sola referencia al título de “contador” o “contador general” no indica necesariamente el carácter técnico de nivel medio del diploma ni supone su procedencia de establecimientos de educación secundaria. Lo anterior se constata al revisar la oferta académica de educación superior 2006120, en la que es posible identificar a lo menos tres universidades121 , cinco institutos profesionales122, y veinticuatro centros de formación técnica123 que confieren el título técnico de nivel superior de contador general124. Del mismo modo, es posible encontrar a lo menos una universidad125 y un instituto profesional 126 que confieren el título técnico de nivel superior de contador a secas. La misma ambigüedad se plantea en relación con la enseñanza de la “auditoría”, que tradicionalmente se radicó en universidades que otorgaban el título profesional de Contador Público y/o Contador Auditor. No obstante, en nuestros días, el diploma de contador público y/o contador auditor no sólo es otorgado por las universidades sino también por institutos profesionales, y no necesariamente tiene carácter profesional, sino que también puede tener la calidad de técnico de nivel superior, dependiendo de las cualidades de contenido y de duración de los planes y programas conducentes al mismo. Del mismo modo, en la oferta educativa actual, se aprecia la existencia de centros de formación técnica que imparten la carrera de auditoría, otorgando el título técnico de nivel superior auditor127 o técnico de nivel superior en auditoría128. Dada la diversidad de denominaciones del título de contador y las competencias asociadas a ellos, resulta útil considerar los perfiles de egreso que se han elaborado

119 Werner-Wildner, Luis Alberto. “Breve Síntesis de la Historia de la Contabilidad en Chile”. Revista del Colegio de Contadores de Chile AG. 120 Bases de Datos INDICES 2006. 121 Universidad de Los Lagos, Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación y Universidad Arturo Prat. 122 I.P. La Araucana, I.P. AIEP, I.P. Providencia, I.P de Artes y Comunicación ARCOS, e I.P. Duoc UC. 123 C.F.T. Alexander Von Humoldt, C.F.T. CEPA de la III Región, C.F.T. EDUCAP, C.F.T. Escuela Superior de Comercio Exterior, C.F.T. ESUCOMEX, C.F.T. INSES, C.F.T. Juan Bohon, C.F.T. La Araucana, C.F.T. Simón Bolivar, C.F.T. Andrés Bello, C.F.T. CENAFOM, C.F.T. INACAP, C.F.T. INCOR, C.F.T. ITPUCH Instituto Politécnico de la Universidad de Chile, C.F.T. John F. Kennedy, C.F.T. Los Fundadores, C.F.T. Santo Tomás, C.F.T. UTEM, C.F.T. SUEDUC, C.F.T. CENCO, C.F.T. LA PLACE, C.F.T. DUOC UC, C.F.T. Instituto Central de Capacitación Educacional ICCE, C.F.T. de Osorno. 124 Fuente: Índices 2006. 125 Universidad Adventista de Chile. 126 I.P. del Valle Central. 127 C.F.T. EDUCAP. 128 C.F.T. CENAFOM y C.F.T CRECIC.

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respecto de tales diplomas. Para ello, es interesante consultar los Objetivos y Contenidos de la Enseñanza Media Técnico-Profesional, y el perfil de contador construido a partir del proceso de acreditación de carreras llevado a cabo experimentalmente en nuestro país. Así, el Decreto Supremo Nº 220 de 1998 del Ministerio de Educación, que fija los Objetivos Fundamentales Contenidos Mínimos Obligatorios de la Educación Media definió el perfil del contador egresado de los establecimientos de educación media técnico profesional, indicando que tal formación apunta al desarrollo de las capacidades necesarias para manejar operaciones contables, mercantiles y tributarias de fácil acceso y comprensión, útiles para la toma de decisiones en la empresa129. Según el referido decreto, entre las principales capacidades que deberán adquirir los egresados de la Educación Media Técnico Profesional, se encuentran el manejo del sistema contable determinado por la empresa, la aplicación y supervisión del cumplimiento de la normativa tributaria vigente, la iniciación de actividades y la elaboración de liquidaciones y libro de remuneraciones, entre otras. La mayor cota de formación que supone el título profesional de contador público y/o contador auditor resulta evidente al considerar la definición que le ha asignado la Comisión Nacional de Acreditación de Pregrado (CNAP) con el objeto de orientar la evaluación de las carreras conducentes a este título. Al respecto, la CNAP ha considerado que el Contador Público y/o Contador Auditor es “el profesional, experto en materias de control que, con sólidos conocimientos científico técnicos y una formación integral, está capacitado para participar activamente en el diagnóstico, diseño, evaluación, construcción, mantención y evaluación de sistemas de información y control relacionados con la gestión administrativa de organizaciones de cualquier naturaleza. De esta forma, el Contador Público y/o Contador Auditor elabora e interpreta informes de gestión y es responsable de emitir opinión independiente respecto de los estados financieros, de acuerdo a principios y normas profesionales vigentes, asegurando a la sociedad la confiabilidad de ellos”130. Por otra parte, repasar los conceptos y referencias generales que contiene la LOCE sobre los títulos profesionales, técnicos de nivel superior y técnico de nivel medio, también ayudan a conocer la formación que entregan los tres niveles de títulos de contador. 1. El título de contador técnico de nivel medio, corresponde a aquel que es otorgado

por el Ministerio de Educación a los alumnos de los establecimientos de enseñanza media técnico profesional que imparten este tipo educación diferenciada131, y cuya licencia es equivalente a la de enseñanza media132.

En este concepto deben entenderse comprendidos los diplomas otorgados por los extintos institutos superiores de comercio, por cuanto, según la jurisprudencia

129 Decreto Supremo Nº 220 de 1998, Ministerio de Educación. Anexo: Objetivos Fundamentales Contenidos Mínimos Obligatorios de la Educación Media, Capítulo VI, Objetivos Fundamentales Terminales para la Formación Diferenciada Técnico Profesional en la Educación Media, Sector Administración y Comercio, Subsector Contabilidad. 130 http://www.cnap.cl/Acr_Carreras/criterios/critesp/crit_esp_f.html. 131 Contraloría General de la República, dictámenes Nº 15.601, de 1999, 39.600, de 2003, y 47.701, de 2005. 132 LOCE, artículo 27.

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administrativa de la Contraloría, éstos nunca tuvieron la calidad de entidades de educación superior, sino de establecimientos de educación secundaria técnico profesional, razón por la cual los diplomas otorgados por estas entidades no tienen la calidad de titulo profesional o técnico de nivel superior, sino que de técnico de nivel medio133. Además, la jurisprudencia administrativa ha sostenido insistentemente que el diploma de contador otorgado por el Ministerio de Educación reviste el carácter jurídico de título técnico de nivel medio134, y que no es posible que se reconozcan como estudios equivalentes a los de enseñanza superior aquellos efectuados en la educación medida135.

2. El título técnico de nivel superior de contador, en conformidad con el artículo 35

inciso 7º de la LOCE, es otorgado por centros de formación técnica o institutos profesionales a personas que han aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases, y que confieren la capacidad y conocimientos necesarios para el desempeño de esta especialidad como apoyo al nivel profesional.

Estos diplomas también pueden ser conferidos por las universidades. En este sentido, la Contraloría General de la República en diversos dictámenes ha reconocido la facultad de las universidades en orden a conferir títulos técnicos de nivel superior – entre los cuales se encuentra, por cierto, el de contador –, fundada en la ausencia de restricciones expresas en la LOCE que limiten las atribuciones de estas casas de estudios para otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos en especial, de licenciado, magíster y doctor136.

3. El título profesional de contador, siguiendo la definición contenida en el inciso 7º

del artículo 35 de la LOCE, corresponde a aquel que es otorgado por los institutos profesionales o universidades a quienes han aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido les confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional, en la especialidad de la contabilidad.

Ámbito de aplicación del requisito en la Administración Pública. Las normas que fijan las exigencias de ingreso a la Administración Pública, por regla general, especifican la calidad profesional, técnica de nivel superior o técnica de nivel medio que deben tener los diplomas de contador, no tanto por referencia a estas denominaciones que, como se ha señalado, pueden resultar bastante equívocas, sino mediante la especificación expresa de la naturaleza del título, usualmente acompañada de la identificación de las instituciones de educación de las que debe proceder. En general, el título de contador se presenta como condición de acceso a numerosos cargos de las plantas de profesionales y de técnicos de la Administración Pública, aunque también es posible encontrarlo, con menor frecuencia, como una exigencia

133 Contraloría General de la República, dictámenes Nº 39.600, de 2003, y 47.701, de 2005. 134 Contraloría General de la República, dictámenes Nº: 16.305 de 2005; 22.837 de 1998; 37.483 de 2005; 54.854 de 2005. 135 Contraloría General de la República, dictámenes Nº 20.445 de 2002; 15.601 de 1999. 136 Contraloría General e la República Dictámenes Nº 14.954, de 1994; 31.748, de 1995; 18.633, de 1996; 13.822 y 32.199, de 1998.

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para el ingreso a las plantas de directivos. Así, éste probablemente sea el título específico que tiene mayor presencia transversal en las plantas de personal del sector público. A continuación, se analizará el título de contador con sus diferentes variantes desde la perspectiva de las plantas de personal en que se presenta como requisito, para luego reseñar someramente alguna jurisprudencia de la Contraloría General de la República que ha contribuido a esclarecer la interpretación y alcance de las exigencias vinculadas a este diploma.

1. Título de contador en las plantas de profesionales. Las plantas profesionales de los organismos públicos dan cuenta del requerimiento constante del título específico de “contador auditor”, aceptándose alternativamente para algunos cargos puntuales el título de “contador público”137. No obstante, la aplicación práctica de la exigencia del título de contador público no es posible, puesto que no existe en la oferta académica carreras que conduzcan a dicho título exclusivamente. Así, en la actualidad, las instituciones que imparten carreras en el área de la contabilidad y que otorgan el título de contador público, confieren además el de auditor, adquiriendo las siguientes denominaciones: “contador público y auditor”138, “contador público auditor”139, y “contador público y contador auditor” 140. En la mayor parte de las plazas profesionales, la exigencia incluye la precisión de que el diploma tenga carácter profesional o incluso profesional universitario, reforzando la idea de que el contador que ingresa a este tipo de plantas debe tener una formación profesional, en un intento por distinguirlo de los contadores técnicos y de nivel medio. En otro orden, cabe señalar que el título de contador se solicita normalmente dentro de una variada alternativa de diplomas profesionales, los que no necesariamente se encuentran vinculados con el área de administración y finanzas. Tales alternativas de títulos requeridos para el ingreso a plantas profesionales, dependiendo del organismo y cargo de que se trate, pueden considerar, además del título de contador (o auditor), los diplomas de: ingeniero civil, ingeniero industrial, ingeniero comercial, ingeniero químico, ingeniero forestal, ingeniero agrónomo, ingeniero pesquero, ingeniero de ejecución, administrador público, arquitecto, constructor civil, geógrafo, médico veterinario, abogado, diseñador, asistente social, periodista, relacionador público, bibliotecario, educadora de párvulos, analista de sistemas, experto profesional en prevención de riesgos, etc. En cuanto a la duración de los currículos conducentes al título de contador, no se aprecian requerimientos especiales en este sentido.

137 El Decreto con Fuerza de Ley N° 7-18.834 de 1990, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, artículo único, exige para ingresar a los cargos de la planta de profesionales comprendidos entre los grados 6º y 15º del Servicio Nacional de Turismo, una alternativa de títulos, entre los cuales se mencionan, separadamente, los de contador auditor y contador público. 138 Universidad Autónoma de Chile, Universidad Arturo Prat, Universidad de Santiago de Chile, Universidad de Talca, Universidad del Bío-Bío, Universidad del Pacífico y Universidad Tecnológica Metropolitana. 139 Universidad de la Serena, Universidad de Valparaíso, Universidad del Mar y Universidad de Los Lagos. 140 Universidad de Magallanes, Universidad Diego Portales, Universidad de la Frontera y Universidad Católica del Norte.

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Del mismo modo, las normas sólo excepcionalmente solicitan experiencia complementaria al título para determinar el ingreso a cargos profesionales141 . Tal experiencia, dependiendo del cargo, debe ser profesional o bien laboral, y fluctúa entre 2 y 4 años.

2. Título de contador en las plantas de técnicos. En las plantas de técnicos, el requerimiento del título de contador se exige mediante las siguientes fórmulas:

a) El título de contador (sin especificación del tipo)142; b) El título de contador general143; c) El título de contador o de contador general144; y d) El título de técnico o de contador145.

El título de contador auditor o de contador público, frecuentemente requerido para el ingreso a plantas de profesionales, no se observa como una exigencia específica para las plantas de técnicos. Coincidentemente con las estructuras de personal del sector público, en las plantas de técnicos no se impone el nivel profesional de los diplomas de contador reseñados. Ahora bien, las exigencias vinculadas con la posesión del título de contador se presentan particularmente para el ingreso a las plantas de técnicos de los organismos dependientes del Ministerio de Obras Públicas, las que se caracterizan por la acuciosa especificación de las credenciales habilitantes para el acceso a tales cargos. En tales plantas, el diploma de contador, en sus diferentes versiones, aparece como una alternativa dentro de diversas certificaciones que permiten el ingreso a los cargos técnicos, entre los cuales se mencionan, dependiendo del cargo y organismo del Ministerio de Obras Públicas, las de: programador, secretaria, experto práctico en prevención de riesgos, técnicos y dibujantes con mención, operador de computador, topógrafo práctico, laboratorista vial, mecánico, nivomensor, práctico agrícola, etc.

141Planta de profesionales de la Superintendencia de Seguridad Social dependiente del Ministerio del Trabajo y algunos cargos profesionales de la Fiscalía Nacional Económica dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. 142 Este requisito se presenta, por ejemplo, en las Plantas de Técnicos de la Subsecretaría de Pesca y de la Fiscalía Nacional Económica, ambas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en el Servicio de Tesorerías del Ministerio de Hacienda; en el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la Dirección General del Crédito Prendario y el Instituto Nacional de Estadísticas dependientes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 143 Este requisito se solicita, por ejemplo, para ingresar a cargos técnicos del Instituto Nacional de Estadísticas del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; del Comité de Inversiones Extranjeras dependientes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; del Servicio de Impuestos Internos dependiente del Ministerio de Hacienda; y de diversos organismos dependientes del Ministerio de Obras Públicas (Subsecretaría, Dirección de Arquitectura, Dirección de Vialidad, entre otros). 144 Esta alternativa se contempla expresamente para determinar el acceso a cargos de las plantas de técnicos de organismos dependientes del Ministerio de Obras Públicas tales como: la Dirección de Contabilidad y Finanzas, la Dirección de Obras Hidráulicas, la Dirección General de Aguas y la dirección de Planeamiento. 145 La alternativa se requiere para el ingreso a cargos de la planta de técnicos del Servicio Agrícola Ganadero dependiente del Ministerio de Agricultura.

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En las plantas de técnicos de los demás organismos de la Administración Pública, el diploma de contador se requiere, por norma general, como una alternativa a la exigencia de contar con el título genérico de técnico de nivel superior otorgado por establecimientos de educación del Estado o reconocidos por éste. Por otra parte, es posible observar que generalmente el acceso a los cargos técnicos de la Administración Pública que requieren el título de contador, no se encuentra afecto a exigencias especiales respecto de la jerarquía de las instituciones de educación de procedencia de estos títulos; siendo admisibles, en consecuencia, los títulos de contador otorgados por las universidades, los institutos profesionales, los centros de formación técnica y los establecimientos de educación media que ofrecen formación diferenciada técnico-profesional en la materia. Del mismo modo, las normas que rigen estas plantas tampoco fijan requerimientos especiales en cuanto a la duración curricular de los planes de estudios conducentes a estos títulos. En lo que se refiere a la experiencia, se debe distinguir la tipología de requisitos que presenta la generalidad de las entidades estudiadas de aquella que se observa en particular en los organismos dependientes del Ministerio de Obras Públicas. En efecto, en general el ingreso a las plantas de personal técnico no presenta requerimientos que exijan determinados niveles de experiencia como un complemento al título de contador. No ocurre lo mismo en las plantas de este orden pertenecientes a organismos de la cartera de Obras Públicas, pues en éstas, el elemento experiencia suele presentarse ya no sólo como un complemento del título de contador para la mayoría de los cargos, sino que además califica el tipo o clase de técnico dentro de la planta, a la vez que delimita los grados a los cuales puede ascender el personal que posea tales requisitos. En este contexto, es posible distinguir cuatro clases de contadores (o contadores generales): los A, B, C y D. Para acceder al cargo de contador A se requieren 3 años de experiencia como contador B o bien 10 años como contador. En tanto, para ingresar a cargos de contador B, por regla general146, se requieren 3 años de experiencia como contador C o 6 años como contador. Tratándose de los contadores C, la normativa exige generalmente147 2 años de experiencia como contador D o bien 4 años como contador. Finalmente, para los cargos de contador D no se requiere experiencia alguna.

3. Título de contador en las plantas de directivos. Sólo excepcionalmente las normas que rigen las plantas de personal del sector público exigen el título de contador para condicionar el ingreso a los cargos directivos.

146 Se excepcionan los cargos de contador B de la planta de técnicos de la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas que exigen una experiencia de 2 años como contador ubicado entre los grados 15° y 18° EUS o experiencia de 6 años como contador. 147 Se excepcionan los cargos de contador C de las plantas de técnicos de la Dirección General de Aguas y de la Dirección de Planeamiento, ambas entidades dependientes del Ministerio de Obras Públicas, por cuanto exigen respectivamente: experiencia de 1 año como contador ubicado entre los grados 19° y 21° EUS o experiencia de 4 años como contador y experiencia de 4 años como Contador.

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Sin embargo, es en esta planta donde se observa la mayor variedad de formulaciones en torno a este requisito, siendo posible advertir que, dependiendo del cargo y organismo, esta exigencia puede traducirse en la necesidad de contar con:

a) El título profesional universitario de contador auditor148; b) El título de profesional de contador auditor149; c) El título de contador auditor150; d) El título de contador auditor o de contador público151; e) El título de contador o de contador general152; y f) El título de contador153.

Como se observa, para algunos cargos de directivos la normativa exige expresamente que se trate de títulos profesionales. En cambio, para otras plazas, se admiten – en principio – tanto los títulos profesionales como los técnicos de nivel superior o incluso nivel medio. Ello opera por la vía de omitirse en la regulación, la indicación expresa de especificaciones referidas a la naturaleza del título y/o a las instituciones de procedencia de tales diplomas. Precisando esto último, cabe señalar que, como regla general, no se exige que los títulos de contador procedan de determinados establecimientos educacionales. Sin embargo, cuando la normativa excepcionalmente contempla este aspecto, lo hace para exigir que el diploma haya sido otorgado por establecimientos de Educación Superior del Estado o reconocidos por éste, excluyendo con ello la posibilidad de acceder al cargo invocando un título de contador técnico de nivel medio. Sin perjuicio de lo anterior, es posible encontrar algunos cargos puntuales para los cuales se limitan aún más las instituciones de procedencia de los diplomas, exigiéndose expresamente que provengan de una universidad o instituto profesional, aun cuando ello no necesariamente indica que se trata de títulos profesionales.154 En general, los cargos directivos que exigen el título de contador en sus diferentes variantes no precisan las instituciones de procedencia del título, resultando habilitantes

148 Este requisito se presenta, por ejemplo, en las Plantas de Directivos del Servicio de Impuestos Internos dependiente del Ministerio de Hacienda y de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas. 149 Este requisito se solicita, por ejemplo, para ingresar a cargos directivos de la Subsecretaría de Hacienda; del Parque Metropolitano de Santiago dependiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas; y de la Superintendencia de Seguridad Social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 150 Requisito que opera para las plantas de directivos de la Fiscalía Nacional Económica del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; y de la Subsecretaría del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 151 Se aplica a cargos de la Planta de Directivos del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 152 Este requisito se exige para acceder a cargos directivos de organismos dependientes del Ministerio de Obras Públicas tales como: la Dirección de Contabilidad y Finanzas y la Dirección General de Aguas. 153 La exigencia se aplica a cargos directivos del Servicio Nacional del Consumidor, dependiente de Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. 154 Es el caso de los Jefes de Departamento grado 3° (4) y Jefes de Departamento grado 4° (4) de la Fiscaliza Nacional Económica, dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para los cuales el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2005 de la misma cartera, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211 de 1973, en su artículo 35, exige que el título de contador auditor – requerido entre diversas alternativas de títulos – haya sido otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con lo cual se excluirían los diplomas de la especie conferidos por Centros de Formación Técnicos.

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los diplomas conferidos por universidades, institutos profesionales, centros de formación técnica e incluso establecimientos de educación media técnico profesional. En lo que se refiere a la duración de los planes y programas de estudios conducentes al título de contador, se debe acotar que, como norma general, no se establecen requerimientos particulares sobre este aspecto. Por otra parte, es posible advertir que varios de los cargos pertenecientes a las plantas de directivos estudiadas exigen una experiencia mínima complementaria al título que oscila entre 1 y 10 años, pasando por desempeños de 2, 3, y 4 años, dependiendo de la plaza y organismo. A su vez, para algunas de estas plazas se exige que tal experiencia sea profesional; o que se refiera a determinadas materias o áreas, como la financiera o el comercio exterior; o bien que haya sido adquirida en ciertos organismos de la Administración del Estado. Breve referencia a la Jurisprudencia Administrativa en la materia. Resulta interesante revisar el criterio del organismo contralor en lo referido a la equivalencia de estudios entre uno y otro nivel. Así, la Contraloría no reconoce la enseñanza media especializada como habilitante para completar estudios de nivel superior, y ha declarado que no constituyen títulos profesionales los diplomas de contador auditor - contador público, conferidos por determinadas universidades a personas que, luego de egresar de la enseñanza media técnico-profesional con el diploma de contador general, completan sus estudios a través de programas especiales que importan la convalidación de dicha formación secundaria especializada. Ello porque tal convalidación significa, en la práctica, que estudios cursados en el nivel de enseñanza media son reconocidos como equivalentes a los cursados en la enseñanza superior, los que se amplían en su duración. Este reconocimiento vulnera disposiciones de la LOCE, que establecen que los títulos de técnico de nivel medio, siendo equivalentes a la licencia de enseñanza media, sólo sirven para continuar estudios de nivel superior en algún establecimiento de educación superior155.

Por otra parte, la Contraloría ha señalado que el título de contador público auditor otorgado por una universidad es habilitante para postular a un cargo que requiere el título de contador de una carrera de cuarto año de enseñanza media. Ello porque diploma de contador público auditor supone calidad de contador que el cargo de que se trata requiere y porque además el primero es de la misma área de conocimiento que el segundo, cual es el manejo de cuentas, suponiendo incluso mayores conocimientos156. Finalmente, cabe mencionar que en numerosos dictámenes la Contraloría General de la República ha reconocido el carácter jurídico de títulos profesionales a los diplomas de contador auditor y de contador público y auditor otorgados por universidades e institutos profesionales, en tanto reúnan los requisitos que para ello establece el artículo 31 de LOCE157. Del mismo modo, la entidad fiscalizadora ha señalado que el diploma de contador general otorgado por un centro de formación técnica carece de dicho carácter, conforme se infiere inequívocamente del mencionado artículo de la

155 Contraloría General de la República, dictámenes Nº: 20.445 de 2002 y 24.240 de 2002. 156 Contraloría General de la República, dictamen Nº 27.816 de 1986. 157 Contraloría General de la República, dictámenes Nº: 2.761 de 2000; 8.730 de 2005; 16.581 de 2002; 20.143 de 2005; 25.307 de 2002, 26.401 de 2005; 30.361 de 2005; 33.036 de 2000; 37.602 de 2003; 45.766 de 2005; 157 de 2004; 21.387 de 2005 y 31.706 de 2004, entre otros.

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LOCE, que indica por una parte, que los títulos profesionales se conceden a los egresados de un instituto profesional o universidad, y por otra, que los centros de formación técnica, sólo confieren diplomas técnicos de nivel superior158. IV. Constructor Civil Este diploma se solicita para el ingreso a un número significativo de cargos pertenecientes a las plantas de profesionales, aunque también se requiere para algunas plazas de las plantas de directivos159 y de fiscalizadores160. Además, se solicita preferentemente para acceder a los servicios dependientes de los ministerios de Hacienda, Obras Públicas, y Vivienda y Urbanismo161. Normalmente, este requisito se presenta acompañado de otras alternativas de acceso al cargo, entre las cuales se cuentan los títulos profesionales de ingeniero comercial, administrador público, ingeniero civil, contador auditor, arquitecto, e ingeniero de ejecución, entre otros. Sólo muy excepcionalmente, la posesión de este diploma constituye una única condición habilitante para acceder a un cargo. En cuanto a las exigencias adicionales que debe reunir este diploma para permitir el ingreso a la función pública, resulta posible señalar que generalmente la normativa prescribe que este diploma debe tener carácter “profesional universitario”. Ello, a pesar de tratarse de un título profesional cuyo otorgamiento no requiere la obtención previa del grado académico de licenciado 162 en la respectiva disciplina, de modo que su otorgamiento no se encuentra reservado sólo a las universidades. El establecimiento de esta exigencia adicional excluye los títulos profesionales de constructor civil otorgados por institutos profesionales. En lo que dice relación con la duración curricular de las carreras conducentes a los títulos de constructor civil, cabe destacar que en las plantas analizadas no se apreciaron exigencias en este sentido. Por otra parte, la ley excepcionalmente163 junto con solicitar este diploma, exige cierta experiencia complementaria al título. La duración de la experiencia requerida puede ser de 1, 2, 5 o 10 años, dependiendo del servicio y cargo. En todos aquellos casos en que se requiere experiencia como exigencia adicional al título de constructor civil, las normas especifican que ésta debe ser de carácter “profesional”. Cabe mencionar que las normas de planta omiten exigencias de capacitación complementarias al título de constructor civil. En cuanto a la interpretación que ha dado la Contraloría a este requisito, si bien la jurisprudencia administrativa ha reconocido reiteradamente el carácter profesional de este diploma, en tanto cumpla con las exigencias que fija el artículo 35 de la LOCE, al

158 Contraloría General de la República, dictamen Nº 8.943 de 2001. 159 Servicio de Impuestos Internos. 160 Servicio de Impuestos Internos. 161 También se solicita el título de constructor civil en plantas de organismos dependientes del Ministerio de Educación, como la Subsecretaría de esa cartera, la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles y algunas universidades (Valparaíso y Antofagasta), y para el ingreso a algunas plantas de la Dirección de Aeronáutica Civil, dependiente del Ministerio de Defensa. 162 Artículo 56 de la LOCE. 163 Plantas de profesionales de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y de la Universidad de Antofagasta.

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mismo tiempo, da cuenta de un criterio restrictivo en cuanto a la admisibilidad de aquellos diplomas que, a pesar de corresponder sustantivamente a los de constructor civil, tienen otra denominación, como ocurre tratándose del diploma de ingeniero constructor. Respecto de este punto, el órgano contralor ha señalado reiteradamente que la circunstancia de que existan títulos profesionales con una formación académica y duración curricular similares a la de constructor civil, como el caso del de ingeniero constructor, no sirve como antecedente habilitante para efectuar un nombramiento sobre la base de alguno de aquellos títulos en un cargo para el cual la ley exige expresamente el título profesional de constructor civil. Funda este criterio, señalando que cuando el legislador establece requisitos académicos específicos para ocupar determinados cargos, ello debe entenderse como una obligación impuesta a la autoridad encargada de efectuar el nombramiento, debiendo proveer la plaza con quien cumpla estrictamente con dicho requisito164. V. Profesor Antecedentes Generales. Actualmente, el título profesional de profesor se encuentra enumerado en el artículo 56 de la LOCE, entre aquellos títulos profesionales que requieren licenciatura previa y cuyo otorgamiento está reservado exclusivamente a las universidades. Dicho artículo distingue entre dos tipos de profesores, en función de los niveles de enseñanza a los que apunta esta profesión: Profesor de Educación Básica165 y Profesor de Educación Media en las asignaturas científico-humanísticas166, títulos profesionales que requieren la obtención previa del grado académico de Licenciado en Educación. A su vez, esta disposición considera los títulos profesionales de Profesor de Educador Diferencial167 y Educador de Párvulos168, que también exigen el grado de Licenciado en Educación previo a su otorgamiento. Sin embargo, cabe señalar que no siempre el título de profesor ha contemplado tales exigencias. Así, previo a la LOCE, nuestro ordenamiento permitía el otorgamiento de títulos profesionales de profesor, sin licenciatura previa, por lo que podía ser otorgado tanto universidades como por institutos profesionales. Ello porque el título de profesor no se consideraba entre los títulos universitarios enumerados en el D.F.L. N° 1, de 1980, de Educación, que establecía normas para universidades. Estos títulos profesionales de profesor son reconocidos por nuestro ordenamiento actual, puesto que la propia LOCE autorizó a los institutos profesionales que impartían pedagogía y educación parvularia previo a su dictación, para continuar impartiendo tales carreras en las mismas condiciones, no obstante no podrán nuevas carreras de este tipo.169 Por otra parte, cabe hacer mención a la situación de los Profesores Normalistas, esto es, aquellos que obtuvieron el título de profesor luego de cursar estudios en las extintas Escuelas Normales, que existieron en Chile entre los años 1842 y 1973. Tales

164 Contraloría General de la República, dictámenes N° 22.921, de 2004, N° 16.384, de 2005 y N° 40.809, de 2005 165 Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, artículo 56, letra m). 166 Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, artículo 56, letra n). 167 Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, artículo 56, letra ñ). 168 Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, artículo 56, letra o). 169 Ley 18962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, Artículo 7 transitorio.

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escuelas, en su mayoría estatales, nacieron con la finalidad de brindar preparación docente a quienes aspiraban enseñar en establecimientos de educación primaria. A mediados del siglo pasado, estas escuelas se caracterizaban por tener, en general, un régimen de internado, que proporcionaba enseñanza en forma gratuita, en seis años de estudios post-primarios. No fue sino hasta una reforma impulsada por el gobierno de Eduardo Frei Montalva, que se convirtieron en escuelas postsecundarias. Con el gobierno militar, las escuelas normales fueron suprimidas y su infraestructura, responsabilidades y compromisos formativos fueron transferidos a algunas de las universidades intervenidas170. Sin perjuicio de lo anterior, la ley 18.329, publicada el 18 de agosto de 1984, reconoció la equivalencia, para todos los efectos legales y académicos, del título de profesor otorgado por el Ministerio de Educación a quienes hubieren aprobado cursos regulares o extraordinarios en las Escuelas Normales del Estado o particulares reconocidas por éste, con el título de profesor de Enseñanza General Básica que otorgan las entidades de educación superior. No obstante la Contraloría ha reconocido el carácter profesional del título de profesor normalista, estimándolo equivalente al de Profesor de Enseñanza General Básica, y habilitando a su titular para ingresar a los cargos públicos que exigen este diploma o títulos profesionales en general, dicha equivalencia no supone cierta duración de la respectiva carrera, dado que actualmente los programas conducentes al título profesional de profesor presentan una extensión variable. De este modo, cuando la normativa exige que se trate de un título profesional procedente de una carrera con un cierto número de semestres, de todos modos será necesario acreditar que los estudios normalistas cumplen con tal requisito.171 Además, nuestro sistema reconoce también a los “Profesores de Estado”, esto es, aquellos que obtuvieron tal diploma luego de cursar estudios de docencia secundaria en los institutos pedagógicos creados a partir de 1889172 o en las universidades públicas y privadas que comenzaron a impartir esta carrera desde mediados del siglo pasado173. Cabe mencionar que, a pesar de no existir una norma general que reconozca al título de profesor de Estado su equivalencia con alguno de los títulos profesionales de educación que contempla el artículo 56 de la LOCE, la jurisprudencia de la Contraloría ha estimado que, para efectos administrativos, estos títulos tienen carácter profesional, ya sea que hayan sido otorgados por una universidad o por un instituto profesional, y siempre que reúnan los requisitos establecidos por el artículo 35 de la LOCE174. Por último, la práctica docente y la oferta académica de las instituciones de educación superior han creado una categoría particular de profesor, formada por los Profesores

170 Núñez Prieto, Iván. “La Formación de Docentes. Notas Históricas”. Publicado en: Beatrice Avalos, Profesores para Chile. Historia de un Proyecto, Santiago, Ministerio de Educación, 2002; pp. 14-39 171 Contraloría General de la República, dictámenes Nº 27.899, de 2004 y Nº 34.613, de 2005. 172 En 1889, se fundó el Instituto Pedagógico, que prácticamente monopolizó la formación inicial de profesores secundarios en Chile, hasta los años 40 del siglo recién pasado. Por otra parte, el Instituto Pedagógico Técnico fue fundado en 1947, bajo la dependencia del Ministerio de Educación e incorporado en 1952 a la naciente Universidad Técnica del Estado, la cual llegó a tener más tarde una Facultad de Educación. 173 Núñez Prieto, Iván. “La Formación de Docentes. Notas Históricas”. Publicado en: Beatrice Avalos, Profesores para Chile. Historia de un Proyecto, Santiago, Ministerio de Educación, 2002; pp. 14-39 174 Contraloría General de la República, dictámenes Nº 60.692, de 2005; Nº 38.115, de 2002; Nº 38.195, de 2002; entre otros.

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de Educación Técnico-Profesional o Profesores de Enseñanza Media Técnico-Profesional, cuyos programas de estudios, generalmente de carácter breve, están destinados a complementar con una formación pedagógica los estudios técnicos de nivel superior con que cuentan previamente quienes ingresan a estos programas. Los egresados de estas carreras, para acceder al respectivo título no requieren la obtención previa del grado académico de licenciado, dado que dicho título no ha sido contemplado en el artículo 56 de la LOCE. Por lo mismo, las carreras conducentes a estos títulos pueden ser impartidas tanto por las universidades como por los institutos profesionales. La jurisprudencia administrativa ha señalado que estos diplomas constituyen títulos profesionales en la medida que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 35 de la LOCE175. Ámbito de aplicación del requisito en la Administración Pública. Desde la perspectiva de las plantas de la Administración Pública, este requisito se encuentra presente casi exclusivamente en las plantas de profesionales, estando ausente en las plantas de directivos 176 , fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares. Asimismo, resulta posible indicar que la mayoría de los cargos profesionales que demandan la posesión del título de profesor, corresponden a organismos pertenecientes o dependientes del Ministerio de Educación, en especial: la Subsecretaría de esta cartera, la Dirección Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos, y las plantas de personal no académico de las universidades de Antofagasta y Valparaíso, aunque también se requiere para cargos puntuales del Ministerio de Justicia y de Defensa. Formulación normativa del requisito. En cuanto a la forma como se solicita este requisito, se debe señalar que la normativa lo contempla bajo las más variadas fórmulas, requiriendo, para algunos cargos, simplemente el “título de profesor” o especificando, en otros casos, que debe tratarse de los títulos de: “profesor de educación media” o “profesor de educación general básica” o “Profesor con equivalencia de título reconocido por ley 18.329 (profesores normalistas)” o “Profesor de Estado”. Frecuentemente, la exigencia de contar con el título de profesor se plantea como una alternativa a la posesión de un título profesional de carácter genérico de cierta duración (6 u 8 semestres), en determinadas áreas (administración, educación, área artístico cultural, etc). También se puede presentar como una alternativa a otros títulos profesionales específicos de las más variadas áreas del conocimiento, como por ejemplo, Psicólogo, Sociólogo, Administrador Público, Ingeniero Comercial, Contador Auditor, Médico, Abogado, Arquitecto, Odontólogo, Periodista, Asistentes Social, bibliotecario, entre otros.

175 Contraloría General de la República, dictámenes Nº 7.574, de 2005; Nº 37.365, de 2004; Nº 3.921, de 1998, entre otros. 176 Con una excepción: el cargo de Director Fiscal de la Dirección General de Aeronáutica Civil requiere haber desempeñado por 5 años a lo menos cualquiera de los siguientes cargos o funciones: Auditor de la Fuerza Aérea de Chile o de la Subsecretaría de Aviación, “Profesor de Derecho Aéreo” en una Universidad del Estado o reconocida por éste, o Abogado de Planta de la Dirección General de Aeronáutica Civil o de la Junta de Aeronáutica Civil.

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Requisitos complementarios y adicionales del título de profesor. Sólo excepcionalmente la normativa especifica las instituciones o establecimientos de educación superior de procedencia de estos diplomas, y no se registran exigencias específicas en cuanto a la duración de los currículos conducentes a los títulos de profesor que son requeridos en esta materia. En cuanto a las exigencias de experiencia complementarias al título de profesor, si bien éstas son excepcionales, cuando se presentan, las normas que rigen las plantas de los servicios suelen especificar que puede tratarse de una experiencia meramente laboral o bien exigir que sea de carácter profesional. Asimismo, se suele precisar que la experiencia puede proceder del sector público o privado o que, por el contrario, debe haberse adquirirla en la Administración Pública o en determinados servicios, cargos o plantas de ésta. En cuanto a la duración de la experiencia requerida como complemento al título de profesor, ésta puede ser de 1, 2, 3, 4 o 5 años, dependiendo del cargo, organismo y circunstancias en que se haya adquirido (administración pública, ejercicio profesional, cargos del nivel de antecesión o del escalafón, etc). Por otra parte, usualmente, el requisito de contar con el título de profesor se encuentra acompañado de ciertas exigencias adicionales de capacitación. Así, un número significativo de cargos, en su mayoría pertenecientes a las plantas profesionales de la Subsecretaría del Ministerio de Educación, que exigen el diploma de profesor requieren además que su titular haya aprobado a lo menos 110 o 160 horas de capacitación en materias de su especialidad. La normativa también solicita con bastante frecuencia el título de “Educador de Párvulos”, para el ingreso a cargos profesionales de diversos organismos, tales como: la Junta Nacional de Jardines Infantiles, el Servicio de Impuestos Internos, la Dirección General de Obras Públicas y las plantas administrativas de las universidades de Antofagasta y Valparaíso. Este requisito formativo puede solicitarse como una alternativa a otros títulos también específicos o bien como un único diploma habilitante para llenar el cargo. Las normas que lo contemplan no especifican la duración que deben tener los currículos o programas de estudios conducentes al mismo, sin embargo, suelen establecer exigencias de experiencia complementarias a este diploma, con una duración que oscila entre 1 y 8 años, dependiendo del cargo. Además, tratándose del título de Educador de Párvulos requerido para el ingreso a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, se solicitan con frecuencia ciertas capacitaciones adicionales que debe proveer el propio organismo para el ascenso a los cargos. También se solicita para acceder a los cargos públicos la exigencia de contar con el título profesional de “Profesor de Educación Especial y/o Diferencial”. Sin embargo, esta exigencia se encuentra delimitada a ciertos cargos de la planta de profesionales de la Subsecretaría del Ministerio de Educación solamente, para los cuales se solicita el título universitario o de instituto profesional de profesor de educación especial y /o diferencial, entre varios otros diplomas alternativos, además de 160 o 110 horas de capacitación a lo menos, en materias propias de la especialidad, y 1, 2, 3 o 4 años de experiencia en el nivel de antecesión o en labores propias del escalafón, dependiendo del cargo.

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TÍTULO TÉCNICO

Ámbito de aplicación del requisito en la Administración Pública. Como se mencionó anteriormente, este diploma se exige principalmente para el ingreso a cargos pertenecientes a plantas de técnicos, aunque también se presenta con bastante frecuencia como un requisito de acceso a cargos directivos e incluso profesionales. Para las plantas de técnicos, la normativa solicita tanto títulos técnicos de nivel superior como de nivel medio, apareciendo usualmente estos últimos como una alternativa a los primeros. En las plantas de directivos, los diplomas de carácter técnico constituyen credenciales habilitantes para un número significativo de cargos. En tales plantas, el título técnico de nivel superior suele presentarse como un requerimiento alternativo a la exigencia de contar con un diploma de carácter profesional, al tiempo que el título técnico de nivel medio frecuentemente aparece como una alternativa al título técnico de nivel superior. No obstante, en las plantas de profesionales, si bien existen exigencias que imponen la necesidad de contar con diplomas técnicos, este tipo de requerimientos son bastante escasos. Excepcionan la regla, por ejemplo, algunos cargos profesionales pertenecientes a organismos dependientes del Ministerio de Salud177, para los cuales se requiere contar con títulos profesionales o bien técnicos universitarios procedentes de carreras con cierta duración (6 a 10 semestres, dependiendo del cargo). En algunos de los servicios públicos incluso existen plazas profesionales a las cuales es posible acceder mediante títulos técnicos de nivel medio, como una alternativa a los diplomas de carácter técnico de nivel superior o profesionales, requeridos en una primera instancia. I. Características del título técnico.

Al igual como sucede con los títulos profesionales, la normativa que exige para ingresar a la función pública contar con un diploma de carácter técnico generalmente especifica además otros factores que, en mayor o menor medida, contribuyen a delimitar el acceso a tal función. En este contexto, es posible encontrar disposiciones que precisan, entre otros aspectos:

a) La duración de los planes y programas de estudio de las carreras conducentes al título técnico;

b) Los establecimientos e instituciones de educación de procedencia de tales diplomas;

c) Las áreas del conocimiento a que debe pertenecer el título; d) Los títulos técnicos puntuales que habilitan para llenar un cargo.

De la misma manera, se observan exigencias complementarias al título técnico, como la necesidad de contar con experiencia previa, sea profesional o bien laboral, adquirida

177 Subsecretaría de Salud Pública; Central de Abastecimiento; Instituto de Salud Pública; Fondo Nacional de Salud; Servicios de Salud Pública.

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en el sector público o privado, así como la exigencia de contar con ciertos cursos de capacitación o especialización en áreas temáticas vinculadas con las funciones que competen al cargo. Se analizarán a continuación las principales características que determinan la forma como se presenta este requisito como una condición habilitante para el acceso a la Administración Pública. 1. Institución de procedencia de título. De acuerdo con la normativa analizada, los títulos de carácter técnico requeridos, dependiendo del cargo y organismo de que se trate, deben provenir de: — Establecimientos de educación superior del Estado o reconocidos por éste.

Este requerimiento, que constituye la regla general, por una parte excluye la posibilidad de que accedan al cargo quienes cuenten con títulos técnicos de nivel medio, y por otra, abre el ingreso a todos aquellos que posean títulos técnicos de nivel superior, independiente de la jerarquía de la institución otorgante, sea ésta una universidad, instituto profesional o centro de formación técnica.

— Establecimientos de educación media técnico-profesional.

Las normas que rigen las plantas de personal pueden exigir que el título técnico proceda de establecimientos de educación media técnico-profesional, o bien que hayan sido otorgados por el Ministerio de Educación, aunque la exigencia corresponda a la misma. Así por ejemplo, para ingresar a los cargos de técnicos grado 18º del Instituto Nacional de Hidráulica del Ministerio de Obras Públicas, se requiere contar con un título de técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional , y para ingresar a los cargos de técnicos entre los grados 16° y 22° del Instituto de Salud Pública, se requiere (entre varias alternativas) estar en posesión del título de técnico de nivel medio otorgado por el Ministerio de Educación. En estos casos, quedan expresamente habilitados para ingresar a los cargos aquellos que cuenten con títulos técnicos de nivel medio, sin perjuicio de que la Contraloría ha estimado que serían igualmente habilitantes los diplomas técnicos de nivel superior178.

— Universidades del Estado o reconocidas por éste.

En forma excepcional, para determinados cargos profesionales, las normas exigen títulos de técnicos que tengan carácter universitario o bien hayan sido otorgados por una universidad. Así por ejemplo, el acceso a los cargos profesionales entre los grados 10º y 18º del Fondo Nacional de Salud contempla como requisitos de ingreso, la posesión de títulos profesionales o técnicos universitarios otorgados por las Universidades del Estado o reconocidos por este, entre otras exigencias.

178 Contraloría General de la República, dictamen Nº 27.816 de 1986

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En estos casos, se excluyen como credenciales habilitantes los títulos técnicos de nivel medio y aquellos títulos técnicos de nivel superior otorgados por institutos profesionales y centros de formación técnica. Con todo, cabe mencionar que la Contraloría ha reconocido como excepcional la posibilidad de ingresar a plantas profesionales en virtud de títulos técnicos, así sean de carácter universitario, señalando que en todo caso, la procedencia de tal ingreso no confiere derecho a los beneficios remuneratorios asociados a un titulo profesional (asignación profesional)179.

— Centros de Formación Técnica del Estado o reconocidos por éste;

Esta exigencia se da, por ejemplo, tratándose de algunos cargos técnicos pertenecientes a las plantas de personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y de algunos cargos directivos del Fondo Nacional de Salud. Del mismo modo, el ingreso a la planta de técnicos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia se encuentra condicionado a la posesión de un título de técnico otorgado por un centro de formación técnica del Estado o reconocido por éste. Sin embargo, cabe precisar que aunque las normas en ocasiones exijan que el título técnico proceda de centros de formación técnica del Estado, no existen tales instituciones estatales, ya que todos los centros de formación técnica en nuestro país tienen carácter privado, sin perjuicio de su reconocimiento oficial por parte del Estado, en conformidad con lo establecido por las normas de la LOCE. En consecuencia, tal exigencia debe entenderse referida solamente a los centros de formación técnica reconocidos por el Estado, quedando, en todo caso excluidos los títulos técnicos de nivel medio.

— Institutos Profesionales o Centros de Formación Técnica del Estado o reconocidos

por éste.

En similar situación a la descrita a propósito de los títulos técnicos otorgados por centros de formación técnica del Estado, se encuentran los requerimientos en orden a que este diploma proceda de institutos profesionales del Estado180, ya que aunque en hasta hace algunos años existían institutos profesionales de carácter público, en la actualidad son todos privados.

Cabe mencionar que esta exigencia, al igual que la anterior, excluye como credenciales habilitantes los títulos técnicos de nivel medio.

Por otra parte, cabe mencionar que en todas estas variables con que puede solicitarse el título técnico desde el punto de vista de los establecimientos educacionales, son igualmente admisibles aquellos títulos equivalentes a los técnicos otorgados por las instituciones de educación superior de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la LOCE181 . Al respecto, la Contraloría ha resuelto que tal equivalencia debe ser establecida, caso a caso,

179 Contraloría General de la República, dictamen Nº 39.020, de 2002. 180 Por ejemplo, para algunos cargos de las plantas de técnicos de la Central de Abastecimiento y servicios de salud se exige título técnico otorgado por un instituto profesional o centro de formación técnica del Estado o reconocido por éste. 181 Contraloría General de la República, dictámenes N° 9.551, de 1992; N° 35.588, de 1990 y N° 866, de 2001.

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atendiendo las características del título, el plantel que lo otorgó y los criterios que en esta materia ha establecido la jurisprudencia administrativa182. 2. Duración de los programas de estudios. A diferencia de lo que ocurre con los títulos profesionales, respecto de los cuales se requiere con bastante frecuencia cierta extensión curricular de las carreras que conducen a tales diplomas, tratándose de los títulos técnicos, sólo excepcionalmente las normas establecen la duración de los planes y programas de estudio conducentes a los títulos técnicos requeridos para el acceso a los cargos públicos. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que las exigencias en este sentido apuntan a establecer una duración en semestres que fluctúa entre los 4 y 10 semestres, pasando por requerimientos que imponen una duración curricular inferior a 6 u 8 semestres, de 6 semestres, y entre 6 y 8, solicitándose con mayor frecuencia programas de estudios de una duración inferior a 6 semestres. 3. Áreas y Especialidades sobre las que debe versar el título técnico.

Con bastante frecuencia, la normativa indica las áreas del conocimiento a las cuales deben pertenecer los diplomas técnicos requeridos. En este marco, es posible encontrar disposiciones que señalan que el título técnico debe pertenecer a áreas tales como: economía, finanzas, administración, contabilidad, Administración de recursos humanos, financieros o físicos, computación o informática, estadística, Acciones de salud, etc. 4. Títulos técnicos específicos.

La especificación de los diplomas técnicos puntuales que habilitan el acceso a la función pública es bastante inusual, por lo que no se justifica realizar un análisis separado de las tipologías vinculadas con el título técnico de carácter genérico y el título técnico de carácter específico, como se hizo con el título profesional. Así, salvo el título técnico de contador o contador general, que tiene una mayor presencia en la regulación de los requisitos habilitantes para la función pública, prácticamente no se vislumbra un régimen especial propio de los cargos que tienen este tipo de requerimientos. Las exigencias aisladas de títulos técnicos para el acceso de determinados cargos, se observan en su mayoría en las plantas de personal técnico de organismos dependientes del Ministerio de Obras Públicas, para los cuales se exigen, por ejemplo, además del diploma de contador o contador general, los diplomas de Programador, Programador y Analista de Sistemas, Programador de Computadores, Secretaria Ejecutiva, Secretaria Bilingüe, Práctico Agrícola, Perito Tasador, Dibujante técnico, Asistente Médico Administrativo, Técnico Industrial, y Laboratorista Dental, entre otros. Sin embargo, cabe reiterar que la regla general está dada por la omisión de los currículos específicos para el acceso a los empleos públicos.

182 Contraloría General de la República, dictamen N° 36.188, de 2005.

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II. Requisitos complementarios al título técnico. 1. Experiencia complementaria al título técnico. Así como las normas suelen establecer las áreas del conocimiento a que deben pertenecer los diplomas técnicos exigidos, frecuentemente exigen también determinada experiencia complementaria a los mismos. Es en las plantas de técnicos donde se observa una mayor demanda de experiencia complementaria al título técnico, sin embargo, también es posible encontrar exigencias de este tipo en las plantas de directivos e incluso en las de profesionales. Ahora bien, la duración de la experiencia mínima solicitada puede variar entre 6 meses y 15 años, pasando por desempeños de 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 10 años. Sin embargo, la regla general está constituida por la exigencia de experiencias complementarias de 2 o de 3 años. Generalmente, las normas no precisan el tipo de experiencia, laboral o técnica, que se requiere como complemento a este diploma y, en el caso que lo requieran, usualmente lo hacen para establecer expresamente la admisibilidad de la experiencia laboral, exigiéndose en forma más bien excepcional desempeños previos en calidad de técnico. En cuanto a los sectores, público o privado, en que se haya adquirido la experiencia exigida, se debe señalar que esta especificación también es bastante atípica, contemplándose fundamentalmente con el objeto declarar expresamente que son habilitantes los desempeños en ambos ámbitos. En cuanto a las áreas o materias sobre las cuales debe versar la experiencia requerida, se observa que, por regla general, la normativa no especifica este factor, sin perjuicio de existir determinadas plazas para las cuales se requiere contar con experiencia previa en determinados asuntos, como por ejemplo, materias indígenas, computación o informática, o bien se solicita un desempeño previo en determinadas funciones que se relacionan directamente con el cargo que se trata de proveer. Claros ejemplos de esto último, son los diferentes niveles de cargos técnicos de contador, técnico con mención, dibujante técnico, etc. (A, B, C, y en ocasiones D) existentes en la mayoría de los organismos dependientes del Ministerio de Obras Públicas, a los cuales sólo es posible acceder luego de haber tenido un desempeño durante cierto número de años como técnico del nivel inmediatamente inferior. Cabe mencionar que excepcionalmente la experiencia permite suplir, y no sólo complementar, la falta del título técnico requerido para acceder a ciertos cargos, en su mayoría pertenecientes a plantas de carácter técnico. En estos casos, la experiencia requerida oscila entre 2 y 8 años, requiriéndose, entre esos márgenes, desempeños de 3, 4, 5 y 6 años. En ocasiones, esta alternativa exige, además de la experiencia, ciertos cursos de capacitación o de especialización. 2. Capacitación complementaria al título profesional.

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Los requerimientos de capacitación y/o especialización complementarios al título técnico se exigen, principalmente, para ingresar a ciertas plazas pertenecientes a las plantas técnicas y de directivos. En efecto, usualmente las normas, junto con exigir la posesión de un título de carácter técnico, demandan la aprobación de ciertos cursos en materias que se encuentran relacionadas con las funciones propias del cargo que se trata de proveer. En este contexto, es posible encontrar disposiciones que exigen cursos de las más variadas temáticas, como por ejemplo:

a) Andinismo; b) Procesador de texto; c) Secretariado; d) Sistema operativo y operación física de equipo; e) Instructor de montaña; f) Observador meteorológico o especialista en meteorología; g) Programador; h) Ski de Alta Montaña; i) Estadística; j) Estudios equivalentes a programador; k) Formación de auxiliar paramédico; l) Especialización; m) Geotecnia, hormigón, asfalto y equipos nucleares; n) Gestión; o) Gestión directiva, e p) Informática.

Para algunos cargos públicos, además, se especifica la duración que deben tener estos cursos de capacitación, mencionándose entre las duraciones más recurridas aquellas que exigen un mínimo de: 30, 90, 200, 300, 500, 800, y 1.500 horas. A su vez, estos cursos pueden combinarse con ciertos requerimientos de experiencia complementaria al título, y al igual que esta última, pueden llegar a reemplazar el título técnico en la provisión de determinados cargos. IV. Combinación de requisitos exigidos en los títulos técnicos. Frecuentemente, estos requerimientos se combinan en múltiples alternativas de ingreso al cargo, las que guardan cierta equivalencia entre sí, mediante la sustitución de las exigencias relacionadas con el diploma, como la institución de procedencia y duración en semestres, por otros requerimientos vinculados con la experiencia y capacitación. Por otra parte, cabe señalar que, al igual como sucede con los títulos profesionales, la normativa que exige diplomas técnicos como credenciales habilitantes para el ingreso a las plazas, suelen dar cuenta de cierta degradación de las exigencias a medida que descienden los grados para los cuales se solicita este requisito. Un ejemplo de lo anterior se da en la planta de técnicos del Instituto de Salud Pública. Así, se requiere, tratándose de los grados 12º y 13º, alternativamente: I) Título de contador o técnico de nivel superior, otorgado por un instituto profesional o centro de

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formación técnica del estado o reconocido por éste, más 5 años de experiencia laboral en grados previos de la planta de técnicos o en labores propias del sistema de contabilidad gubernamental o de remuneraciones del sector público; o II) Título de técnico de nivel superior, otorgado por un instituto profesional o centro de formación técnica del estado o reconocido por éste, vinculado a las acciones de salud propias del instituto de salud pública de chile, más 5 años de experiencia laboral en grados previos de la planta de técnicos.

Para los grados 14º y 15º de la misma planta y organismo, en cambio, se solicita alternativamente: I) Título de contador, técnico de nivel superior, otorgado por un instituto profesional o centro de formación técnica del estado o reconocido por éste, más 2 años de experiencia laboral en grados previos de la planta de técnicos o en labores propias del sistema de contabilidad gubernamental o de remuneraciones del sector público; o II) Título de técnico obtenido en una carrera vinculada a las acciones de salud o a la administración de recursos humanos, financieros o físicos de a lo menos 4 semestres y otorgado por un establecimiento de enseñanza media técnico profesional u otro centro de formación técnica del estado o reconocido por éste, más 2 años de experiencia laboral en grados previos de la planta de técnicos. Para los grados 16º al 22º, en tanto, se requiere: I) Título de contador otorgado por el Ministerio de Educación; o II) título de técnico de nivel medio, otorgado por el Ministerio de Educación; o III) Licencia de enseñanza media o equivalente, y tener aprobado curso de formación como auxiliar paramédico en el Instituto de Salud Pública de Chile, de 1.500 horas como mínimo, de acuerdo a programas reconocidos por el Ministerio de Salud; o IV) Licencia de enseñanza media o equivalente y tener aprobado examen teórico y examen práctico, rendido ante el Instituto de Salud Pública de Chile, similar al que se somete a los auxiliares paramédicos para aprobar curso de 1.500 horas como mínimo, de acuerdo a programas reconocidos por el Ministerio de Salud. Finalmente, para los grados 23º y 24º de la planta de técnicos del Instituto de Salud Pública se solicita: I) Título de técnico de nivel medio otorgado por el Ministerio de Educación, vinculado a las acciones de Salud propias del Instituto de Salud Pública de Chile; o II) Licencia de enseñanza media o equivalente y tener aprobado curso de formación como auxiliar paramédico en el Instituto de Salud Pública de Chile, de 1.500 horas como mínimo, de acuerdo a programas reconocidos por el Ministerio de Salud; o III) Licencia de Enseñanza Media o equivalente y tener aprobado examen teórico y examen práctico rendido ante el Instituto de Salud Pública de Chile, similar al que se somete a los auxiliares paramédicos para aprobar curso de 1.500 horas como mínimo, de acuerdo a programas reconocidos por el Ministerio de Salud. V. Especificidad del requisito y su vinculación con los diplomas

profesionales. Algunos ejemplos. Para algunas plazas, el título técnico de nivel superior o técnico universitario es requerido como alternativa al diploma de carácter profesional, siendo ambos títulos igualmente habilitantes para acceder al cargo. Así por ejemplo:

a) Para acceder a la planta de técnicos fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos se requiere estar en posesión de un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste en las áreas de contabilidad, finanzas, administración o economía; aprobar un curso de capacitación específico

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para el área que impartirá, para estos efectos, el servicio y pertenecer a la planta de administrativos de la institución, en la cual el funcionario debe haberse desempeñado a lo menos durante 2 años;

b) Para ingresar a los cargos directivos grados 8º al 13º de la Central de

Abastecimientos del Ministerio de Salud Pública, se requiere contar con un título profesional o técnico universitario de una carrera de a lo menos 6 semestres y desempeño de a lo menos 2 años en la Administración del Estado en cargos de la planta de directivos o de profesionales o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que han pasado a integrar dichas plantas;

c) Para acceder al cargo de profesional grado 18º del Instituto de Salud

Pública del Ministerio de Salud, se requiere de título profesional o técnico universitario cuya formación académica sea de 6 semestres o más.

Para otras plazas, en cambio, el título técnico constituye un requerimiento que, unido a otras exigencias complementarias que usualmente suplen su menor nivel formativo, configura una alternativa más de ingreso al cargo. Así por ejemplo:

a) Para acceder a los cargos de jefe de oficina y directivos grados 11º al 17º del Ministerio Secretaría General de Gobierno se requiere alternativamente: I) Título profesional de una carrera de a lo menos 6 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del estado o reconocido por éste, y desempeño de a lo menos 1 año en la administración del estado en cargos de la planta de profesionales, o en cargos que hubieren pertenecido a escalafones que han pasado a integrar esta planta;o II) Título de técnico o equivalente de una carrera de duración inferior a 6 semestres, otorgado por un establecimiento de educación superior del estado o reconocido por éste y desempeño de a lo menos 2 años en la administración del estado en cargos de la planta de técnicos, o en cargos de escalafones que han pasado a integrar esta planta; o III) Desempeño de a lo menos 8 años en la administración del estado en cargos de la planta de técnicos, o en cargos que hubieren pertenecido a escalafones que han pasado a integrar esta planta, más un curso de gestión directiva de 90 horas a lo menos; o IV) Desempeño de a lo menos 10 años en la administración del estado en cargos de la planta administrativa o en cargos que hubieren pertenecido a escalafones que han pasado a integrarla, uno de los cuales debe ser en cargos tope de esta planta, más un curso de gestión directiva de a lo menos 90 horas.

b) Para ingresar a los cargos profesionales grados 10º y 11º del Fondo

Nacional de Salud se requiere alternativamente: I) Título Profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una universidad del estado o reconocido por éste, y experiencia profesional de 1 año en el sector público o privado; o II) Título profesional o técnico universitario de una carrera de a lo menos 8 semestres y menos de 10, otorgado por una universidad del estado o reconocido por éste, y experiencia profesional de 2 años en el sector público o privado.

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c) Para los cargos directivos comprendidos entre los grados 2º y 12º del Ministerio de Planificación y Cooperación, se exige alternativamente: I) Título profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del estado o reconocido por éste; o II) Título de una carrera de a lo menos 6 semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del estado o reconocido por éste, y desempeño de a lo menos 1 año en la Administración del Estado en cargos de la planta de profesionales, o en cargos que hubieren pertenecido a escalafones que han pasado a integrar esta planta; o III) Título técnico de una carrera de duración inferior a 6 semestres, otorgado por un establecimiento de educación superior del estado o reconocido por éste y desempeño de a lo menos 2 años en la Administración del Estado en cargos de la planta de técnicos, o en cargos de escalafones que han pasado a integrar esta planta, o desempeño de más de 10 años en la planta de directivos o profesionales; o IV) Desempeño de a lo menos 8 años en la Administración del Estado en cargos de la planta de técnicos, o en cargos que hubieren pertenecido a escalafones que han pasado a integrar esta planta, más un curso de gestión directiva de 90 horas a lo menos; o V) Desempeño de a lo menos 10 años en la Administración del Estado en cargos de la planta administrativa o en cargos que hubieren pertenecido a escalafones que han pasado a integrarla, uno de los cuales debe ser en cargos tope de esta planta, más un curso de gestión directiva de a lo menos 90 horas.

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ESTUDIOS SUPERIORES INCOMPLETOS

Para algunos cargos de la Administración Pública, generalmente pertenecientes a las plantas de técnicos, se exige haber aprobado determinada cantidad de semestres de una carrera, especificándose para algunos cargos que ésta debe haber tenido carácter profesional o incluso profesional universitaria.

Esta exigencia, que es bastante poco usual, se presenta, por ejemplo: - Para ingresar a los cargos de la planta de técnicos de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, para los cuales se solicita, entre otras alternativas, haber aprobado, a lo menos, 4 semestres, de una carrera conducente a uno de los grados o títulos de los indicados en el artículo 52 (actual 56) de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, impartida por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste. - Para ingresar a la planta de técnicos del Ministerio de Bienes Nacionales, en cuyo caso la ley exige haber aprobado, a lo menos, 4 semestres de una carrera profesional impartida por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste - Tratándose de los cargos de la planta de técnicos del Instituto de Desarrollo Agropecuario, se solicita haber aprobado una carrera profesional incompleta, para los cuales la ley exige haber aprobado a lo menos 4 semestres de una carrera profesional universitaria impartida por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste. La duración de los estudios que deben encontrarse aprobados en estos casos es de 4 o de 6 semestres. Además para algunos de estos cargos, la normativa especifica que los estudios deben haberse cursado en un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, o bien en una Universidad del Estado o reconocida por éste. Excepcionalmente, se exige además de los estudios superiores incompletos, contar con cierta experiencia complementaria. Ello sucede en el caso de los cargos de la planta de técnico, entre los grados 14° y 16°, del Servicio Nacional de Aduanas, para los cuales se solicita alternativamente: (1) título de técnico otorgado por una institución de educación superior del estado o reconocida por éste, de una carrera de a lo menos 4 semestres o (2) haber aprobado, a lo menos, 6 semestres de una carrera impartida por una institución de educación superior del estado o reconocida por éste, más una experiencia mínima en el Servicio de 2 años.

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GRADOS ACADÉMICOS

Como se señaló anteriormente, la exigencia de grados académicos se encuentra presente principalmente en las plantas de profesionales, aunque también es posible hallarlas con frecuencia en las plantas de directivos. En las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, en cambio, están totalmente ausentes. Ahora bien, no obstante su limitada aplicación, la exigencia de grados académicos puede asumir las más diversas variantes, entre las cuales podemos mencionar las siguientes:

1. Normalmente, los grados académicos de licenciado, magíster y doctor son exigidos, conjuntamente, como alternativas a los títulos profesionales de carácter genérico que exigen las normas para acceder a determinados cargos, de modo tal que la posesión de cualquiera de ellos - título profesional, licenciatura, magíster o doctorado - habilita de igual forma para acceder a los cargos de las plantas de profesionales y de directivos que así los solicitan. Además, la normativa no hace distingos en términos de requerir mayores o menores exigencias vinculadas con la experiencia o la duración curricular, según se trate de una u otra certificación académica, mirándolas, en consecuencia, como equivalentes.

2. El grado académico de licenciado suele solicitarse en forma genérica, como un

equivalente del título profesional. Sin embargo, para determinados cargos se solicitan licenciaturas específicas, aún a pesar de que tales grados sean conducentes a títulos profesionales, esto es, aun cuando no se trate de licenciaturas terminales. Así por ejemplo, para los cargos profesionales grados 4°, 5° y 6° de la planta de profesionales del Comisión Nacional de Energía se requiere, entre otras alternativas, licenciatura en matemáticas. Cabe señalar que las normas que requieren el grado de licenciado, por regla general, especifican que éste debe haber sido otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.

3. Se observa asimismo que para determinados cargos directivos y profesionales,

la posesión de un grado académico de magíster adicional a un título profesional genérico permite rebajar la duración de la carrera profesional o la experiencia complementaria al título profesional exigido. Así por ejemplo, tratándose de los cargos directivos de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, se exige alternativamente: (a) Título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste; o (b) Título profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y grado académico de magíster o experiencia profesional de a lo menos 2 años en la Administración del Estado. Del mismo modo, para ingresar a algunos cargos profesionales de la Comisión Nacional de Energía, se exige título ingeniero civil o comercial y 10, 4 o 3 años de experiencia laboral, dependiendo del cargo. Sin embargo, los años de experiencia se rebajan a 6, 2, o 1 año, respectivamente, en el caso de poseer un título de Post-Grado a nivel de Magíster.

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4. Por otra parte, existen algunos cargos profesionales y directivos para los cuales se solicita, alternativamente, los grados académicos de magíster y doctor. Tales exigencias, por regla general, operan en reemplazo de otros requerimientos relacionados con una determinada especialidad, o con cierto nivel de experiencia, o con títulos profesionales específicos. Así por ejemplo:

a. Para el ingreso a determinados cargos profesionales del Instituto

Nacional de Hidráulica se solicita alternativamente: (a) Título de Ingeniero Civil Hidráulico, o (b) Título de Ingeniero Civil con grado académico de Magíster o Doctor, otorgado por una Universidad del Estado o reconocido por éste.

b. Para ingresar a algunos cargos directivos de la Superintendencia se

Servicios Sanitarios se exige alternativamente: (a) Título profesional de abogado, ingeniero comercial, ingeniero civil o de cualquier carrera profesional de a lo menos 10 semestres y experiencia laboral de 7 años, o (b) Título profesional de abogado, ingeniero comercial, ingeniero civil o de cualquier carrera profesional de a lo menos 10 semestres y Post Grado con el grado de magíster o superior y experiencia laboral de 4 años, o (c) Título profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración y Post Grado con el grado de magíster o superior y experiencia profesional de 7 años.

5. En cuanto a las instituciones de educación superior de procedencia de estos

grados académicos, la normativa generalmente especifica que debe tratarse de universidades - o establecimientos en general – del Estado o reconocidos por éste.

6. Generalmente las normas que contemplan la exigencia de grados académicos

de licenciado, magíster o doctor no especifican la duración que deben tener los programas de estudios conducentes a ellos. Muy excepcionalmente, tratándose del grado académico de licenciado exigido como una alternativa al título profesional, se solicita que el programa tenga una duración mínima de 8 semestres183.

7. En cuanto a la experiencia complementaria a los grados académicos, se puede

indicar que, en general, su exigencia es poco habitual, pero cuando se requiere, la normativa especifica si debe tener carácter profesional o bien laboral, señalando una duración que puede fluctuar de 1 a 5 años.

8. No se observan cargos para los cuales la capacitación aparezca como un

requisito complementario a los grados académicos de licenciado, magíster o doctor.

9. Finalmente, cabe mencionar que no se observaron cargos dentro de la

Administración Pública para los cuales los postgrados (grados académicos de magíster y doctor) constituyan requisitos imprescindibles para el acceso a la función pública, ya que estas certificaciones académicas pueden siempre ser

183 Por ejemplo, en algunos cargos de las plantas de directivos y profesionales de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica y de la Universidad de Talca.

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sustituidas por otras exigencias vinculadas con títulos profesionales de una mayor duración curricular, experiencia, e incluso capacitaciones184.

184 Es el caso de determinados cargos directivos de la Subsecretaría de Salud Pública, de reciente creación, para los cuales se exigen conocimientos y habilidades en el ámbito de la salud pública, lo que puede acreditarse de igual manera mediante la posesión del grado académico de magíster o doctor, o a través de un curso o programa de perfeccionamiento de a lo menos 120 horas pedagógicas.

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Conclusiones relativas a los requisitos de ingreso a la Administración Pública. La Administración Pública chilena se organiza a través de un sistema de carácter jerárquico, basado en la carrera funcionaria, donde los requisitos de ingreso a cada cargo son fijados por ley o por decretos con fuerza de ley. Este método de fijación de requisitos de ingreso a la función pública ha devenido en la existencia de una enorme diversidad de cuerpos regulatorios en la materia, pudiendo encontrarse a lo menos uno por cada organismo o servicio.

Tales cuerpos normativos usualmente regulan tanto la composición específica de cada planta como los requerimientos de ingreso a los respectivos cargos, mediante disposiciones que se caracterizan por su permanencia en el tiempo y por la inflexibilidad que supone su jerarquía (Ley o Decreto con Fuerza de Ley). En efecto, mediante este procedimiento se determinan las certificaciones académicas generales o específicas que se requieren para acceder a cada cargo, los requisitos de experiencia e incluso los cursos adicionales con que deben contar quienes deseen incorporarse al sector público, quedando escaso margen de discrecionalidad a las autoridades administrativas encargadas de efectuar los nombramientos. Todo ello configura un sistema estable y rígido, que habitualmente se ha visto superado por la realidad de las necesidades de los propios servicios y por la variación de competencias que ha ido procurando la oferta académica. Así, se ha hecho necesaria la dictación de nuevas normas que sucesivamente han ido actualizando tanto la estructuración de las dotaciones como los requerimientos de acceso a los cargos, para ponerlos a tono con las nuevas funciones que han debido asumir los organismos y las nuevas tendencias en materia de oferta educativa en nuestro país. Ahora bien, observados los requisitos de ingreso a los cargos públicos pertenecientes a los organismos materia de este estudio, se puede concluir que la enseñanza básica completa, la licencia de enseñanza media, el titulo técnico y el título profesional aparecen como los requisitos formativos típicos que caracterizan respectivamente a las plantas de: auxiliares, administrativos, técnicos y profesionales. En las plantas de directivos y de fiscalizadores usualmente confluyen requerimientos que exigen tanto títulos profesionales como diplomas de carácter técnico, acompañados frecuentemente de exigencias que imponen cierto nivel de experiencia previa y/o cursos de capacitación en determinadas materias, destacándose aquellos vinculados con la gestión directiva o la fiscalización, dependiendo de la planta de que se trate.

Sin perjuicio de lo anterior, es posible observar cierta transversalidad de las mencionadas exigencias formativas, de manera que no es posible afirmar la exclusividad de su aplicación en las señaladas plantas. Este fenómeno tiende a minimizarse en los servicios cuyas plantas son de más reciente data, para los cuales es más dicotómica la atribución de requisitos de ingreso en función del tipo de cargo, planta y naturaleza de las tareas que les competen. Por otra parte, es posible observar una tendencia a la profesionalización de los cargos directivos, lo ha ido de la mano con la implementación del sistema de Alta Dirección Pública en nuestro país. Se aprecia también cierta tendencia a la desaparición o reducción de las plantas de técnicos, con la consecuente restricción del ámbito de aplicación de los requisitos formativos que dicen relación con los diplomas de esta naturaleza.

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La licencia de enseñanza media y la educación básica completa aparecen casi sin excepciones como requisitos habilitantes para acceder a las plazas administrativas y auxiliares, respectivamente. En este sentido, cabe mencionar que no obstante haberse introducido el año 2003 una reforma constitucional con el objeto de garantizar y hacer obligatoria la enseñanza secundaria en nuestro país, el Estatuto Administrativo no ha elevado el requisito académico mínimo de ingreso a los cargos de la Administración Pública para hacer eco a la mayor cobertura de niveles educacionales en nuestro país. Al mismo tiempo, y desde un punto de vista sustantivo, resulta controvertible la idoneidad de quienes han completado la enseñanza básica para incorporarse al trabajo en el sector público, por cuanto nuestro sistema educativo, a través de la LOCE, reconoce a la enseñanza media el atributo de habilitar al alumno para incorporarse a la vida del trabajo o para continuar su proceso educativo formal a través de la educación superior.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe destacar que algunas plantas de personal de reciente data, como las de la Superintendencia de Salud Pública, la Subsecretaría de Redes Asistenciales y el Servicio Médico Legal, contemplan como requisito para el ingreso a cargos de auxiliares estar en posesión de la licencia de enseñanza media o equivalente.

Por otra parte, se ha observado que el nivel y especificidad de los requisitos formativos que formula la normativa generalmente disminuye a medida que degradan los cargos dentro de la estructuración de las plantas, lo se condice con el sistema jerarquizado, fundado en la carrera funcionaria, que caracteriza la Administración Pública chilena, la que supone mayores posibilidades de ingreso a la función pública a través de los niveles jerárquicos más bajos. Asimismo, se observó que el ingreso a los cargos públicos usualmente se estructura sobre la base de una multiplicidad de requerimientos, algunos de los cuales pertenecen a la propia certificación académica y otros que son adicionales a ésta. En la primera categoría, encontramos exigencias vinculadas con aspectos tales como: la duración de los estudios conducentes a la certificación solicitada, la especificidad del diploma, las materias o áreas del conocimiento sobre la cual debe versar y las instituciones de procedencia del mismo.

En tanto, dentro de las exigencias adicionales, encontramos la experiencia y capacitaciones complementarias a la certificación. Para numerosos cargos, además, tales exigencias configuran una diversidad de alternativas de ingreso que guardan cierta equivalencia recíproca, de manera tal que mayores requerimientos de duración curricular, experiencia y/o capacitación usualmente vienen a suplir un menor nivel de formación profesional o técnica.

En cuanto a las certificaciones profesionales, éstas se plantean tanto en términos genéricos como específicos, observándose especialmente una mayor especificidad en los servicios dependientes de las carteras de Obras Públicas y Salud, para cuyo ingreso se solicita la posesión de alguno de los títulos profesionales que las respectivas normativas establecen, los que en su mayoría dicen relación con las funciones y competencias propias del servicio. Esta especificidad también se observa, aunque en menor medida, en varios de los servicios públicos dependientes de los ministerios de Educación, Vivienda y Urbanismo, Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda.

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Tratándose de los títulos técnicos, la especificación de los diplomas que habilitan el ingreso a los cargos es bastante inusual, apreciándose fundamentalmente en el caso del título de contador o contador general requerido para determinados cargos.

En servicios públicos creados en los últimos años, como el Servicio Nacional de la Mujer, Instituto Nacional de la Juventud, el Servicio Nacional del Adulto Mayor, la Superintendencia de Casinos de Juego, la Superintendencia de Salud Pública, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, etc. se observa una tendencia a exigir diplomas profesionales y técnicos de carácter genérico, quedando entregada a la autoridad administrativa facultada para efectuar el nombramiento la definición del tipo de profesionales o técnicos que en definitiva llenarán estos cargos.

Cabe destacar que esta definición tiene lugar a propósito de la elección de la persona específica que habrá de llenar la plaza, ya que la Contraloría ha establecido como criterio que ni los servicios públicos ni la Dirección Nacional del Servicio Civil pueden a priori limitar la postulación a los cargos para los cuales la normativa exige títulos genéricos, mediante la definición de diplomas específicos acordes con el tipo de funciones que deberá asumir el funcionario en el cargo. En ocasiones, la normativa contempla un único título profesional específico como credencial habilitante para el ingreso al cargo, y en otras, establece una variedad de diplomas específicos planteados en alternativa, de modo que cualquiera de ellos permite acceder a la plaza. En este último caso se observó que los distintos diplomas profesionales exigidos no necesariamente guardan una correspondencia temática. Dentro de los diplomas profesionales específicos más solicitados encontramos los de médico cirujano, abogado, ingeniero comercial, ingeniero civil, administrador público, arquitecto, contador auditor, constructor civil e ingeniero en ejecución.

En cuanto a la duración de los programas de estudio conducentes a las certificaciones académicas de educación superior requeridas, se puede concluir que se exigen currículos cuya duración fluctua entre 4 y 10 semestres, exigiéndose mayoritariamente 8 semestres para los títulos profesionales y 6 semestres para los diplomas técnicos.

La exigencia de duración de las carreras conducentes a los títulos solicitados normalmente se impone como un complemento a los diplomas de carácter genérico, sin embargo, por excepción, pueden solicitarse diplomas específicos de cierto semestraje tratándose de los cargos directivos regidos por el sistema de la Alta Dirección Pública que, como consecuencia de la aplicación simultánea de las normas especiales que rigen las plantas y la ley 19.882, determinan la exigencia conjunta de diplomas específicos (profesionales o técnicos), como por ejemplo, el de médico cirujano o abogado, con una duración curricular de a lo menos 8 semestres. En cuanto a la experiencia previa complementaria a los diplomas tanto profesionales como técnicos se observó que, en general, ésta oscila entre 6 meses y 15 años, requiriéndose preferentemente desempeños de 1, 2 o 3 años. Además de la duración, usualmente la normativa especifica el tipo de experiencia requerida (profesional o laboral); el sector de procedencia de la misma (sector público o privado); las materias sobre que debe versar; o incluso puede exigir que se haya obtenido en determinadas plantas de personal y/o servicios de la Administración del Estado. La experiencia puede aparecer como un requerimiento alternativo para acceder a determinados cargos, principalmente directivos, respecto de los cuales, además, se

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solicitan ciertos cursos complementarios. Sin embargo, la tendencia a la profesionalización de las funciones directivas en los servicios públicos, unida a la supresión paulatina de aquellas plazas ocupadas por personales que carecen de las certificaciones profesionales o técnicas cuya exigencia se ha formalizado con la reestructuración de plantas en las ultimas décadas, han reducido gradualmente este tipo de alternativas. En cuanto a las exigencias de capacitación complementarias a los títulos profesionales o técnicos, se puede observar que éstas se presentan con frecuencia para cargos puntuales de las plantas de directivos, técnicos y profesionales. Los cursos más requeridos dicen relación con la gestión directiva, finanzas, contabilidad, administración, secretariado, etc. En general, estos cursos deben tener una duración que oscila entre 30 y 1.500 horas, siendo el curso más requerido el de gestión directiva, de 90 horas, exigido en gran parte de los servicios públicos, para acceder a cargos de las plantas de directivos.

Por otra parte, la exigencia de grados académicos se encuentra presente principalmente en las plantas de profesionales, aunque también es posible hallarlas con frecuencia en las plantas de directivos.

En estas plantas, los grados académicos de licenciado, magíster o doctor, normalmente son exigidos en forma conjunta como alternativas a los títulos profesionales de carácter genérico que las normas exigen para acceder a determinados cargos. En ningún caso constituyen únicas credenciales habilitantes.

Por regla general, la exigencia de grados académicos no se encuentra complementada con otros requisitos de experiencia o capacitación.

Cabe mencionar que, para determinados cargos de las plantas de técnicos, la normativa contempla la alternativa de ingresar a ellos en virtud de haber cursado cierto número de semestres (4 o 6) en una carrera de educación superior, usualmente de carácter profesional, De este modo que los estudios superiores incompletos también constituyen credenciales habilitantes para acceder a ciertos cargos.

Conclusiones relativas a educación. Las actuales políticas públicas en materia de educación superior en Chile, en general, aspiran a la incorporación de nuestro sistema de estudios postsecundarios al contexto de globalización e interdependencia de los países que caracteriza los últimos tiempos. En este sentido, se ha dicho que las instituciones de educación superior son las principales responsables de responder al reto de formar a los chilenos y chilenas para este nuevo mundo, por cuanto en ellas radica principalmente las tareas de crear, difundir y utilizar el conocimiento a través de la formación de profesionales y técnicos, y de su contribución al desarrollo científico y tecnológico. Siguiendo esta lógica, se ha hecho el planteamiento de introducir una profunda reforma a nuestro sistema de educación superior con el objeto de integrarlo a la red global de instituciones de esta naturaleza, garantizar la calidad de la formación y la investigación que realiza y rediseñar para los nuevos tiempos los mecanismos de certificación de los títulos profesionales que otorga.

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En este escenario, una de las principales tareas que debería abordar por estos días la educación superior chilena impulsada por la gestión gubernamental, es la implementación de cambios a la docencia de pregrado para ponerla en sintonía con la renovación que está experimentando la formación postsecundaria en el mundo, lo que implica abandonar la currículos rígidos de las carreras profesionales por una formación más abierta y flexible. En este sentido, se ha dicho que nuestro sistema universitario presenta importantes deficiencias en la organización de los estudios, consecuencia de la expansión de la matrícula y la masificación de los estudios superiores. De este modo, la oferta académica da cuenta de un incremento notable en las vacantes de los primeros años, incorporándose asignaturas de difícil aprobación en los últimos años de las carreras, lo que operaría como especies de filtros que impiden el acceso a los cursos superiores con plazas limitadas. Por otra parte, se han alargado las carreras, de manera que las licenciaturas previstas para 4 o 5 años alcanzan hasta 6 o 7 años de duración. A ello se agrega la deserción en los primeros años, por lo que las tasas de titulación en Chile son especialmente bajas. Siguiendo los lineamientos de los países de la Unión Europea, a partir de la Declaración de Bolonia, del año 1999, se propone para nuestro país el diseño de un sistema de créditos que permita garantizar la movilidad de los estudiantes y un sistema de doble titulación que facilite la movilidad de los profesionales. Al mismo tiempo, el gobierno ha destacado la necesidad de introducir reformas con el propósito de acortar las carreras de pregrado a tres años en promedio, con adaptabilidad laboral, dos años para magíster y dos años para obtener el grado de doctor, con lo cual se obtendría la flexibilización de los itinerarios de formación para permitir a los jóvenes construir sus programas en función de sus intereses y capacidades y también para ajustarse a la velocidad del cambio. Sin embargo, nuestro sistema de incorporación a la administración pública no se encuentra actualmente preparado para acoger tales cambios al sistema de educación superior. En efecto, en primer término, el estudio realizado dio cuenta de la existencia de un mecanismo predominantemente rígido de incorporación de personal al sector público, que sólo admite a quienes poseen diplomas otorgados por establecimientos de educación superior del Estado chileno o reconocidos por éste, siendo en principio inaceptable la incorporación de aquellos que han obtenido sus certificaciones académicas en otro tipo de instituciones. Incluso, para muchos de los cargos, sólo son admisibles como certificaciones habilitantes determinados títulos profesionales otorgados por las universidades, o ciertos títulos técnicos conferidos por universidades o por los institutos profesionales, quedando excluidas las demás instituciones de educación superior del propio sistema nacional. De este modo, el diseño de un sistema de créditos y de doble titulación supone no sólo la adecuación del régimen de educación, sino también su concordancia con las normas que prescriben los requisitos formativos para el acceso a los cargos públicos, de manera que éstas no queden en desuso como consecuencia de la introducción de tales reformas, generando un consecuente problema de provisión de cargos en la Administración del Estado. Respecto de la creación de un sistema de créditos cabe acotar, además, que su implementación supone también la definición de la manera cómo se procederá a computar, a partir de la reforma, la duración de los programas de estudios de las

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carreras profesionales, para los efectos de determinar la procedencia de las asignaciones profesionales. En seguida, se debe acotar que, en general, en el actual régimen público de contratación de personal parece inaceptable como condición habilitante la posesión de una formación basada en currículos abiertos y flexibles conformados en función de los intereses del postulante, cuando la mayor parte de la normativa que rige los servicios públicos exige títulos profesionales o técnicos, más o menos específicos, de cierta duración, institución de procedencia, etc. De manera que si bien este tipo de formación probablemente resulte mucho más adecuada a las actuales necesidades del empleo en el sector privado, en el ámbito público, en cambio, tomando en consideración la rigidez que caracteriza el sistema, probablemente lo haga inoperante. Por otra parte, la reducción de la duración de los estudios superiores parece incompatible con los requerimientos de semestrajes exigidos para acceder a los cargos públicos por la normativa vigente, la que requiere usualmente para los diplomas profesionales carreras de 8 semestres, para los técnicos, currículos de una duración de 6 semestres. En consecuencia, la reducción sin más de la duración de los currículos y programas de estudio podría llegar a traducirse, en definitiva, en una verdadera barrera de ingreso a las plantas de profesionales y técnicos de la Administración del Estado, y junto con ello, constituirse en una verdadera limitación a las fuentes laborales para los egresados de tales programas de estudios. Así las cosas, la reforma al sistema de formación postsecundario chileno plantea inexorablemente la necesidad de que se revisen y modifiquen las condiciones de reclutamiento de personal en la Administración del Estado, de modo que esta última sea capaz de incluir entre sus filas a los nuevos profesionales y técnicos formados al amparo de este nuevo sistema de educación superior. Otra reforma que pretende impulsar el gobierno en materia de educación superior es la incorporación de las competencias generales y transversales esenciales para los profesionales del siglo XXI, en especial el dominio del idioma inglés y la familiaridad con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Ello en el entendido que el desarrollo de tales competencias permitirá la formación de profesionales eficaces y exitosos, capaces de desenvolverse en un mundo globalizado. No obstante lo anterior, las normas que regulan la contratación de personal en el sector público, por regla general, omiten referencias a este tipo de competencias, de manera que las autoridades encargadas de efectuar los nombramientos se encuentran impedidas para requerirlas como condicionantes de ingreso a los cargos públicos. Hasta ahora, nuestro sistema sólo ofrece la posibilidad de otorgar mayores puntajes en los concursos para proveer los cargos a aquellos postulantes que posean estos conocimientos y habilidades, con el fin de privilegiar su incorporación a la Administración Pública. Tampoco se aprecia en el sistema público la existencia de mecanismos que retribuyan o incentiven la posesión de estos conocimientos mediante el otorgamiento de beneficios o asignaciones especiales para quienes los hayan obtenido. Por otra parte, cabe mencionar que las certificaciones específicas que solicita la normativa dicen relación a las carreras históricamente conocidas como tradicionales, encontrándose ausentes, en general, las profesiones emergentes ligadas a sectores

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tales como: los servicios a las personas; el mejoramiento de la calidad de vida; el medio ambiente, los servicios culturales y de ocio, las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, la biotecnología, la bioinformática, entre otros.

Las políticas públicas también han apuntado al mejoramiento de la formación técnica como otro importante desafío que plantea la Educación Superior en nuestro país. En este sentido, se ha señalado que un sistema de educación maduro contiene diferentes niveles de formación que configuran una red articulada y flexible, lo que no sucede con nuestra educación superior. En ésta, a través del sistema de crédito y becas, se ha privilegiado la formación universitaria en desmedro de las carreras técnicas. Es por ello que el gobierno se ha propuesto dar un impulso a la educación técnica a través de medidas tales como: la ampliación del acceso al crédito a los estudiantes de los Centros de Formación Técnica e Institutos Profesionales; la entrega de becas especiales para quienes cursan sus estudios en estas instituciones; y el incentivo del uso de las franquicias tributarias por las empresas, a objeto de que éstas, a su vez, promuevan a sus empleados para cursar estudios técnicos superiores. Sin embargo, se debe tener presente que la preeminencia de la formación universitaria en desmedro de la técnica impartida por centros de formación técnica e Institutos profesionales no solamente ha tenido como causa la falta de acceso al financiamiento público de tales carreras. En efecto, este fenómeno se encuentra determinado por una diversidad de factores, entre los cuales se pueden mencionar: las políticas e incentivos gubernamentales, el alcance y carácter de la oferta de programas de enseñanza terciaria, el prestigio asociado a los distintos certificados educacionales, e incluso las preferencias de los propios alumnos. Asimismo, no cabe duda que las demandas laborales que generan las economías juegan un rol determinante del grado de importancia que puede alcanzar la formación técnica y profesional en un país. Ahora bien, si se considera que en Chile el Estado constituye una de las principales fuentes de trabajo para los técnicos y profesionales chilenos, cabe preguntarse acerca del comportamiento del Estado como empleador de personal técnico y sobre la concordancia de las políticas públicas que inspiran la contratación de estos recursos humanos con aquellas que pretenden mejorar la formación técnica en nuestro país. Al respecto se debe recordar que, en materia de estructuración de plantas de personal e incorporación de funcionarios a la Administración del Estado, existen diversos organismos públicos que dan cuenta de cierta tendencia minimizar e incluso eliminar las plantas de técnicos, sustituyéndolas por plantas de profesionales. A ello se suma la circunstancia de que los cargos que conforman las plantas de técnicos usualmente tienen menores grados y, por ende, menores niveles de remuneraciones que aquellos que pertenecen a las de profesionales y que, además, dentro de la Administración Pública no se contemplan beneficios especiales asimilables a la asignación profesional para aquellos funcionarios que logran obtener diplomas de carácter técnico. En consecuencia, el Estado aparece, por una parte, promoviendo el mejoramiento de la calidad, cobertura, empleabilidad y prestigio de la educación técnica y, por otra, reduciendo y aún prescindiendo de los recursos humanos dotados de este tipo de certificaciones; al mismo tiempo que valora desigualmente la obtención de diplomas de carácter profesional y técnico, confiriendo sólo a quienes logran las certificaciones del primer tipo beneficios administrativos tales como la asignación profesional.

Las políticas públicas que promueven la reforma de la educación superior chilena también han planteado la necesidad de adecuar las normas vigentes en materia de

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habilitación profesional, para ponerlas a tono con las nuevas tendencias internacionales en la materia. En este sentido, se ha dicho que una particularidad de nuestro país es que son las instituciones de educación superior las que otorgan el grado académico y el título profesional y que lo hacen con duración indefinida. Las nuevas tendencias en la materia, en cambio, aconsejan que la habilitación profesional se encuentre radicada en organismos distintos de las instituciones académicas, y que deba ser renovada periódicamente para garantizar de esa manera la debida actualización de los conocimientos y competencias. No obstante, la aplicación de un nuevo sistema de habilitación profesional demandará, en primer término, una reforma de todas aquellos cuerpos normativos que señalan expresamente que las certificaciones académicas necesarias para llenar los cargos deben provenir de establecimientos o instituciones de educación superior, universidades, institutos profesionales, o centros de formación técnica, del Estado o reconocidos por éste; y en segundo término, exigirá definir en forma previa cuál será la suerte de aquellos profesionales o técnicos que, como consecuencia de la no obtención de la renovación de sus certificaciones, pierdan las calidades que los habilitaron para acceder a cargos dentro de la Administración Pública.

Por otra parte, la transparencia de la información del Sistema de Educación Superior también ha sido mencionada como otro de los objetivos de las políticas públicas educacionales actuales. En efecto, se ha dicho que existe un consenso generalizado respecto de la importancia que tiene para los estudiantes y sus familias la necesidad de mejorar la información disponible sobre la oferta de educación superior, por una parte, y sobre las condiciones de empleabilidad y potenciales remuneraciones de las diferentes carreras profesionales y técnicas que se imparten en nuestro país, por otra. En este escenario, cabe al gobierno una responsabilidad primordial en la labor de trasparentar la información relativa a las condiciones de empleabilidad del propio sector público, el que, como se ha mencionado anteriormente, ocupa una posición relevante como empleador de los recursos humanos profesionales y técnicos que produce nuestro país. Desde este punto de vista, se debe observar que la multiplicidad y complejidad de la normativa que regula la constitución de las plantas de personal y los requisitos de ingreso a los cargos públicos, unida en ocasiones a la reserva con que se maneja este tipo de información resultan de poca ayuda a la hora de trasparentar las condiciones en que opera el empleo en el sector público.