requerimiento fliman y valdés
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Acción de inaplicabilidad de Gabriel Fliman y Javier Valdés. Correspondiente a la primera evaluación del curso Derecho Constitucional Económico. Primera semestre 2015.TRANSCRIPT
MATERIA : ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD
RECURRIDO : AFP HABITAT SA
RUT. N° 60.722.922-1
ABOGADO : JAVIER IGNACIO VALDÉS TORRES
PATROCINANTE C.I N° 18.233.678-9
APODERADO : GABRIEL DAVID FLIMAN DÉLANO
C.I N° 18.023.955-3
CAUSA ORIGEN : ROL N° 39055-2015
TRIBUNAL : ILTMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
EN LO PRINCIPAL: Contesta recurso de inaplicabilidad del artículo 3 inciso
1 del Decreto Ley N° 3.500. PRIMER OTROSÍ: Patrocinio y poder.
Excmo. Tribunal Constitucional
AFP HABITAT S.A, persona jurídica, Rut N° 60.722.922-1, con domicilio en
Isidora Goyenechea 1348, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, a US.
Excma. respetuosamente digo:
Que por el presente acto, en virtud de lo establecido en el artículo 93 N° 6, e
inciso undécimo, de la Constitución Política de la República y en los artículo
47 y siguientes de la Ley N 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional, vengo en responder el requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad presentado por don SIMÓN URRUTIA DIAZ, minero,
cédula de identidad N° 7.654.675-4, por el cual se solicita sea declarado
inaplicable el inciso 1 del artículo 3 del DL N° 3.500 de 1980, en la gestión
pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de recurso de
protección caratulada “Simón Urrutia con AFP Hábitat S.A.”, causa Rol N
39055-2015, a fin de que lo rechace en todas sus partes.
I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
En primer lugar, esta parte pretende dejar establecidas algunas
consideraciones previas sobre las cuales este Tribunal puede desarrollar el
análisis de la presente controversia. Estas consideraciones se centrarán en
analizar los argumentos del actual requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad presentado ante su excelentísimo, Rol N° 7879-15, por
cuanto, tal como estableceremos, éste carecería de fundamento plausible,
cuestión necesaria para que este recurso sea conocido y declarado admisible
así como para acogerse, en caso de que tales razones fueran suficientes para el
mero conocimiento del asunto, tal como lo establece la Ley N° 17.997, Ley
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
A. Antecedentes de la gestión pendiente.
Tal como señala la contraparte recurrente, este recurso se enmarca y configura
dentro de una gestión pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, caratulada “Simón Urrutia con AFP Hábitat S.A.”, causa Rol N 39055-
2015, en la que el actor, el señor Urrutia, recurre de protección en contra de
nuestra representada, AFP Hábitat S.A., por considerar que se vulneran los
derechos y garantías fundamentales al privársele de la posibilidad, por parte
de nuestra representada, de jubilar y empezar a recibir por tanto su pensión de
jubilación.
En esta gestión pendiente, que es específicamente un recurso de protección, la
pretensión del recurrente es que, tal como lo establece la Constitución Política
de la República en lo referido al Recurso de Protección, se resguarde de sus
derechos fundamentales que estarían siendo vulnerados. Esto último, por
cuanto, afirma, dadas las condiciones del sistema de pensiones actuales,
reguladas en sus bases esenciales por el Decreto Ley N° 3.500 , se le estaría
privando de su legítimo derecho de jubilarse y recibir la pensión que ha
ahorrado en el Fondo de Pensión del que es parte, por cuanto la regulación
actual no permitiría a las personas de sexo masculino poder jubilarse antes de
los 65 años cumplidos, salvo que se rijan por el sistema de jubilación anticipada
(que, tal como lo intenta probar el recurrente, no le es posible acceder).
Afirma el recurrente en su recurso de protección que, tal como está
estructurada la legislación chilena sobre pensiones de vejez, a su edad actual
(60 años ya cumplidos) las únicas personas que pueden ya jubilarse son las de
sexo femenino, por cuanto así lo establecería el Decreto Ley pertinente.
En efecto, el Decreto Ley N° 3.500, de 13 de Noviembre de 1980, establece en
su normativa lo siguiente:
“ARTÍCULO 3°. Tendrán derecho a pensión de vejez los afiliados
que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad si son hombres,
y sesenta años de edad si son mujeres, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 68°.”
Según el recurrente, esto vulneraría tanto su igualdad ante la Ley, consagrada
en artículo 19 n° 2 de nuestra Constitución, como el derecho de propiedad
sobre sus fondos, consagrado, tal como expresa, en el artículo 19 n° 24 de la
misma Carta Fundamental. Es por tal contrariedad con la Carta Fundamental
que el recurrente intenta demostrar la inaplicabilidad de tal artículo a su caso
concreto.
B. Antecedentes de hecho en que funda su recurso.
El recurrente fundamenta este recurso con fecha 21 de abril de 2015, mediante
carta, tal como instituye la normativa respectiva, efectuó una solicitud formal
de pensión de vejez a la AFP Habitat S.A., en la cual, indica, cotizó toda su vida
laboral.
Consiguientemente con esto, indica que los fondos que tenía en su cuenta de
capitalización individual no serían suficientes para obtener el beneficio de
jubilación anticipada, opción que tal como afirma, se establece en el actual
sistema de pensiones como una opción por parte del cotizante sólo en el caso
de tener una cantidad mínima de fondos en su cuenta que le asegure obtener
una pensión igual o superior al setenta por ciento del promedio de las
remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas, ni tampoco una
pensión igual o superior al ochenta por ciento de la pensión máxima con aporte
solidario vigente.
No teniendo esta opción, indica, el día 5 de Mayo del presente año AFP Habitat
S.A. rechaza la solicitud, arguyendo que de acuerdo a la normativa que regula
la jubilación por vejez (el inciso 1 del artículo 3 del DL N° 3.500 –en adelante,
DL 3.500-) no se cumple el requisito de edad pertinente.
Por esta razón, afirma, no puede jubilarse. Por lo que con fecha 11 de mayo de
2015 interpone acción de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, caratulada “Simón Urrutia con AFP Habitat S.A”, causa Rol N°
39055-2015, por cuanto dicha actuación de nuestra representada vulneraría
su derecho de propiedad sobre los fondos existentes en su cuenta de
capitalización individual, así como la garantía de igualdad ante la Ley.
C. Argumentos de derecho que fundamentan el recurso.
El recurso sobre el que recae esta contestación se establece, tal como se ha ya
señalado, en el planteamiento de una contradicción concreta entre el
precepto impugnado y la situación concreta en que se encontraría el
recurrente. En este sentido, cumpliría con los requisitos “formales” sobre los
cuales recaería toda admisibilidad de un recurso de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad.
Esto último, por cuanto la misma Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
establece:
“Artículo 47 F.- Procederá declarar la inadmisibilidad en los
siguientes casos:
1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona
u órgano legitimado;
2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto
legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el
Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un
requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la
sentencia respectiva;
3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación,
o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;
4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga
rango legal;
5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que
se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal
impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva
en la resolución del asunto, y
6° Cuando carezca de fundamento plausible.
Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser
fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que
conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que
intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no
presentado, para todos los efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad
del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”
En este sentido, tal como lo plantea el recurrente, habría tanto legitimidad en
el recurso como gestión pendiente en que se sustente, y sería, tal como se
plantea en su recurso de protección, un elemento esencial para dirimir tal
juicio. Sin embargo, es el fundamento de fondo del mismo el que debemos
analizar con minuciosidad, porque no pueden no quedar dudas sobre la
realidad y consistencia de las razones que esgrime la contraparte para fundar
su recurso.
En primer lugar, el recurso se funda en lo que sería una contrariedad entre
el precepto impugnado, artículo 3° del DL 3.500, y la garantía de igualdad
ante la Ley. Si bien en su parte inicial (la cual por regla general sirve al
Tribunal para analizar tanto las peticiones como las consideraciones generales
sobre el conflicto constitucional planteado), el recurrente afirma que habría
una contradicción con el artículo 19 n° 1, en realidad su recurso se construye
sobre el análisis de lo que sería más bien una contradicción con el artículo 19
n° 2, que es precisamente el que preceptúa la igualdad ante la ley.
En este sentido, indican, lo que establecería el Decreto Ley sería una situación
distinta para hombres y mujeres, los que tienen diferentes posibilidades para
acceder a la pensión en tanto la edad que tengan, ya que las mujeres podrían
jubilarse, consiguientemente con la norma, antes que los hombres.
Esto, plantea la contraparte, sería una vulneración a la ya referida igualdad
ante la Ley dispuesta por la Constitución Política de la República. Ésta, en su
artículo 19 n° 2 establece:
“2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo
privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio
queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias
arbitrarias;”
Según el recurrente, la situación en que se encuentra lo justifica fáctica y
personalmente para poder jubilarse, cuestión que no podría hacer, dado que
el artículo 3° sólo lo deja hasta los 65 años, teniendo sólo 60. Mas, en la misma
medida, sí podría hacerlo –y ahí radicaría tal “desigualdad”- en caso de ser
mujer.
El argumento de la contraparte sobre esta garantía supuestamente vulnerada
indica que, tal como se ha venido tratando la garantía de la igualdad ante la
Ley, la norma no cumpliría con el estándar que establece el constituyente
para que una distinción o discriminación por parte del legislador sea
legítima y no arbitraria.
En este sentido, a grandes rasgos, desarrolla su análisis sobre la base de que la
norma impugnada (i) no cumpliría con bases objetivas por cuanto no se
justificaría sobre situaciones fácticas objetivas; (ii) que otorgaría, además, un
beneficio indebido basado en hostilidades históricas a un grupo determinado;
(iii) y que, precisamente por lo anterior, si bien tendría un fin legítimo, no
ocuparía los medios legítimos para el mismo; (iv) lo que, consiguientemente,
ayudaría a entender que no satisface el análisis de proporcionalidad necesario
para una desigualdad legítima ante la ley, por cuanto, indican, considerando
la finalidad de la norma, el caso concreto y los costos que se imponen a aquel
que recibe el trato diverso, no resulta tolerable la norma en comento.
Además, indican los recurrentes, habría otro conflicto constitucional, por
cuanto la norma impugnada afectaría el legítimo ejercicio de su derecho de
propiedad. Así, se daría un conflicto entre la norma impugnada, artículo 3°
del DL 3.500, con el artículo 19 n° 24, que establece:
“24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de
usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que
deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los
intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad
y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio
ambiental.”
En este sentido, afirman, lo que haría este precepto sería limitar el dominio del
recurrente al establecer que no puede disponer de él si no es con la edad
adecuada, la que, tal como se establece anteriormente, no cumple por cuanto
se le discriminaría arbitrariamente. Así, la norma impugnada limitaría el
ejercicio de las facultades propias del dominio en un sentido gravoso y
desproporcionado.
II. LA GARANTÍA DE IGUALDAD ANTE LA LEY
A. El concepto de igualdad ante la Ley y diferencias legítimas
El principio de igualdad ha sido y es, tal como afirma casi unánimemente la
doctrina, un principio rector del ordenamiento jurídico1. Este principio rige
tanto a los actos de la Administración del Estado, como al legislador o incluso
rige como principio rector en materia judicial.
La doctrina es conteste en que, tanto con la Constitución de 1925 como de 1980,
“la igualdad ante la ley es una igualdad jurídica que no es absoluta, y que ebe
1 Bulnes Aldunate, Luz. La igualdad ante la ley y la evolución de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional. En “Temas actuales del Derecho Constitucional”, Editorial Jurídica de Chile,
Santiago, 2009.
entenderse en el sentido que las normas jurídicas deben ser iguales para todos
aquellos que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben
concederse beneficios o imponerse obligaciones a unos que no aprovechen o
graven a otros que se hallen en condiciones similares”2.
En este sentido, esta igualdad ante la ley se consagra tanto como principio
como en forma de derecho constitucional a la misma, en el entendido de que
existiría la posibilidad –coligada al mismo derecho- de diferencias arbitrarias
que vulneren este derecho. Así es como Alejandro Silva Bascuñán la propuso,
tal como se colige de la sesión 93 de la Comisión de Estudios de la Nueva
Constitución:
“La igualdad ante la ley debe ser concretada por el constituyente para que
ninguna autoridad ni persona que conviva dentro de la sociedad política
pueda actuar estableciendo discriminaciones notoriamente arbitrarias, sin
base racional, porque el legislador no puede estimarse absolutamente
soberano para implantarlas”.3
En este sentido, el resguardo de la igualdad de la ley se da en la medida en
que ésta se corresponda con la situación fáctica y social en la que se inserta
la persona supuestamente afectada por la misma. En este sentido lo ha
clarificado también el Tribunal Constitucional:
“La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben
ser iguales para todas las personas que se encuentren en las
mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para
aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata,
por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de
aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias
constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la
distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma
condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón
o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de
igualdad o la desigualdad”4
2 Ibíd. p. 1. 3 Citado en ibíd., p. 2. 4 Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de Julio del 2009, Rol N° 1254-08-INA, c. 46.
Consiguientemente, lo que importa sustancialmente sobre este concepto es
definir el estándar de razonabilidad por el cual la igualdad o desigualdad
(adoptada) tiene carácter de legítima o ilegítima.
Uno de los estándares más útiles es el de las diferencias o estatutos especiales
ante la ley, que ya ha sido referido con anterioridad, y que implica un cierto
criterio alternativo al común concepto que usa la doctrina y jurisprudencia
para definir la contradicción con la igualdad ante la ley, que es el de
discriminación arbitraria.
Las diferencias legítimas o estatutos especiales han sido ya objeto de análisis
del Tribunal Constitucional, siendo consecuencia lógica del concepto mismo
de igualdad ante la ley, definiendo también los criterios por los cuales se define
cuándo es legítima tal diferencia:
“Si bien cabe al legislador formular diferencias o estatutos
especiales, tales distinciones son constitucionalmente admisibles
sólo cuando obedecen a presupuestos objetivos, pertinentes y
razonables; cuando resultan proporcionadas e indispensables y
cuyo propósito sea perseguir finalidades necesarias y
tolerables”5 (énfasis agregado)
Son estos criterios, tal como estableceremos más adelante, los que el recurrente
ha utilizado para fundar erróneamente sus argumentos sobre la vulneración
de la igualdad ante la ley que realizaría el artículo 3° del DL 3.500.
B. La discriminación arbitraria: concepto y criterios de identificación.
Un criterio de desigualdad que ha sido ampliamente analizado por la
jurisprudencia constitucional chilena y extranjera es el concepto de
discriminación arbitraria. Tal como lo ha expresado la doctrina, la diferencia
entre el inciso número primero del referido número 2° del artículo 19, que
establece la igualdad ante la ley, y el segundo inciso, que prohíbe la
discriminación arbitraria es, a grandes rasgos, “en que en el primer caso, el
derecho queda protegido por el recurso de inaplicabilidad constitucional,
5 Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de Septiembre del 2009, Rol N° 1502-09-INA, c. 11.
como control ex-post, y en el segundo, la protección se obtiene por vía de
protección”6.
Esto significa, sin más, que los alcances de esta prohibición son distintos a los
del primer inciso, por cuanto la prohibición de discriminación arbitraria
implicaría: (i) que tanto el legislador como la autoridad administrativa se
encuentran obligados a establecer un marco jurídico de diferencias que no
afecten el principio de generalidad que caracteriza la ley; (ii) además, que
las diferencias que no permite la Constitución son diferencias arbitrarias, lo
que implica que deben tener una falta de fundamento en la razón, justicia o no
propendan al bien común.
En este sentido, el concepto de discriminación arbitraria supone en cierta
medida una ‘diferencia’ que es de orden o impacto mayor a alguna normal.
Parte de la doctrina, de hecho, ha analizado tal distinción entre
discriminación y diferencia arbitraria. La discriminación, se afirma, sería un
ataque o conducta desviada más profunda que la mera diferencia sin
fundamento, sería una distinción manifiestamente contraria a la dignidad
humana, fundada en un prejuicio negativo, por el cual se tratan los miembros
de un grupo como seres diferentes y, eventualmente, inferiores7.
Así es como las causas de discriminación a personas serían causas
independientes de su voluntad, tales como origen, raza, sexo, idioma,
condición social o aquellas asumidas voluntariamente por las personas.8
Así lo ha entendido, por ejemplo, el Tribunal Constitucional, conociendo de
una causa de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en que da su propia
definición de discriminación arbitraria:
“Por discriminación arbitraria ha de entenderse toda
diferenciación o distinción realizada por el legislador o cualquier
6 Aldunate Lizana, Eduardo. “Constitución Política de Chile. Doctrina y Jurisprudencia. Tomo
I”, Thomson Reuters, Santiago, 2009. Pp. 125-126. 7 Nogueira Alcalá, Humberto. “El derecho a la igualdad ante la Ley, la no disciminación y
acciones positivas”, Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, ISSN 1138-
039X, Nº 10, 2006, p. 807. 8 Bilbao Ubillos, Juan Maria y Rey Martínez, Fernando. “El principio constitucional de igualdad
en la jurisprudencia constitucional española”, En Carbonell, Miguel (compilador). El principio
de igualdad constitucional. Comisión Nacional de Derechos humanos, México. 2003. p. 111.
(citado en Nogueira Alcalá, Op. Cit. p. 807)
autoridad pública que aparezca como contraria a la ética
elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros
términos, que no tenga justificación racional o razonable. Por
discriminación arbitraria se ha entendido siempre una diferencia
irracional o contraria al bien común.”9
En el mismo sentido, nuestra Corte Suprema ha definido el concepto de
discriminación, estableciendo que por
“discriminación arbitraria ha de entenderse toda diferenciación o
distinción realizada por el legislador o cualquier autoridad
pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un
proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no
tenga justificación racional o razonable, lo que equivale a decir que
el legislador no puede, por ejemplo, dictar una ley que imponga
distintos requisitos u obligaciones a personas distintas en iguales
circunstancias”10
Esto, sin embargo, tal como se ha venido planteando, importa un análisis de
razonabilidad pero, tal como ha evolucionado la jurisprudencia, también un
análisis de proporcionalidad de la medida por la que se diferencia a los
sujetos de la norma. Esto se ha planteado, principalmente por la doctrina y
por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, como un requisito
adicional al de razonabilidad de la medida, e importa básicamente un análisis
metodológico del impacto de la norma (o medida) frente a otros derechos
posiblemente perjudicados.
En efecto, el Tribunal Constitucional Alemán sostendría que la eventual
vulneración al principio de igualdad ante la ley por parte de una Ley implica
un examen que no se puede ceñir meramente a la prohibición de arbitrariedad,
sino precisamente abarcar una exigencia de proporcionalidad de la norma, por
lo que se vulneraría el principio de igualdad ante la ley:
9 Sentencia del Tribunal Constitucional del 31 de Enero del 2008, Rol N° 811-07-INA, c. 20. En
el mismo sentido, Sentencia del Tribunal Constitucional del 28 de Mayo del 2009, Rol N° 1204-
08-INA, c. 19. 10 Sentencia de la Corte Suprema de 24 de Mayo de 1991, considerando 4°, en Revista de
Derecho y Jurisprudencia LXXXVIII, 2°, p. 182.
“cuando un grupo de destinatarios de la norma es tratado de manera distinta,
en comparación con otros destinatarios de la misma, a pesar de que entre los
dos grupos no existan diferencias de tal tipo y de tal peso que puedan justificar
el trato diferente”11
Lo último, tal como el análisis de razonabilidad (ya establecido en sus
criterios), implica definir un criterio de identificación del principio de
proporcionalidad.
Este criterio ya ha sido ampliamente definido tanto por la doctrina como por
la jurisprudencia nacional y extranjera. Así, en términos generales este análisis
se concreta con tres subprincipios, según la doctrina12:
1. Subprincipio de adecuación: se exige que el legislador utilice medios
idóneos que tiendan al objetivo legítimo y constitucional propuesto por
la legislación. Se trata de una coherencia entre medios y fines, siendo
entonces la “idoneidad” tal relación lógica.
2. Subprincipio de necesidad: éste exige, por otro lado, utilizar aquel
medio legislativo de entre los posibles que, siendo necesario para la
finalidad perseguida, afecte menos los derechos e intereses de las
beneficio que la medida significa para el bien común. En relación a las
personas a las que apunta tal norma. Ello implica que se utilice el medio
menos restrictivo de derechos.
3. Subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto o de ponderación:
finalmente, éste implica una exigencia al legislador para que pondere
en forma adecuada la intensidad del daño o lesión que la medida
legislativa causa a los derechos en intereses de las personas, y el
diferencias o tratos diferenciados, este Subprincipio implicaría una
comparación entre el fin constitucional y el grado de intervención en la
igualdad. Esto involucraría una ponderación entre la afectación de un
principio y el otro, exigiendo que en la medida en que se afecte un
principio, tanto mayor debe ser el grado de realización u optimización
del otro.
11 Sentencia Tribunal Constitucional Federal Alemán, Primera Sala, BVerfGE 55 72(88), de
fecha 7 de octubre de 1980, citada en Nogueira Alcalá, Op. Cit, p. 813. 12 Nogueira Alcalá, Op. Cit. pp. 813-814
En este mismo sentido, nuestro Tribunal Constitucional ha definido los
criterios por los cuales analizar la proporcionalidad de la medida legislativa
cuando ésta puede producir tratos diferenciados a los particulares:
“La diferenciación de situaciones jurídicas resultará
constitucional, cuando además de tener un fin lícito, las
consecuencias jurídicas de tal distinción resulten adecuadas y
proporcionales al objetivo buscado”13
Por lo mismo, el criterio de proporcionalidad que tiene esta magistratura para
evaluar tal diferenciación sería el siguiente:
“Un primer test para determinar si un enunciado normativo es o
no arbitrario es si tiene o no fundamentación de algún tipo. Luego
corresponde calificar la legitimidad de la causa de la diferencia de
trato y la legitimidad de la finalidad perseguida: para
posteriormente llegar a la coherencia de ellas con los medios
utilizados, y finalmente arribar al resultado buscado por el
legislador”14
Este estándar implica, por tanto, evaluar no sólo la razonabilidad de la norma,
en búsqueda de la posible arbitrariedad de la misma, sino que también las
consecuencias gravosas que pueda tener para otros bienes o derechos
involucrados.
C. La igualdad ante la ley y la igualdad de género.
En el marco de lo ya establecido conceptual y jurídicamente sobre el principio
(y a la vez derecho) de igualdad ante la ley, y los estándares constitucionales
que rigen su análisis, es necesario para el caso que se nos presenta recalcar la
relevancia que tiene este principio en relación a una de las principales
diferencias históricas y jurídicas que se han dado en nuestro país, que es la
diferencia entre hombres y mujeres.
13 Sentencia del Tribunal Constitucional del 23 de Septiembre del 2010, Rol N° 1463-09-INA, c.
33 14 Sentencia del Tribunal Constitucional del 30 de Enero del 2008, Rol N° 986-07-INA, c. 33.
En este sentido, sin duda alguna el derecho a la igualdad ante la ley parece
sumamente abstracto cuando no se tiene en consideración la situación concreta
y material de los grupos sociales bajo los cuales rige este principio. La
desigualdad de género ha sido, entre otros casos15, parte integrante de esta
constelación de desigualdades constitucionalmente reprochables ante el
principio de igualdad. Sin embargo, tal como es obvio, esta desigualdad ha
afectado mayormente a un género: el femenino.
En este sentido, es dable manifestar que lo que realmente justifica –de manera
constitucional- diferencias a la luz del principio de igualdad es, de manera
razonable, un tratamiento desigual que asegure (dentro de las posibilidades
que brinda el sistema jurídico) un trato material más igualitario entre hombres
y mujeres. A esto apunta, por ejemplo, la ley de cuotas parlamentarias que ha
aprobado el Congreso Nacional en relación a la reforma al sistema binominal
recientemente16.
En esta misma línea, este mismo Tribunal Constitucional ha afirmado que la
diferenciación en consideración a factores que no dependen de la voluntad
de las personas no debe perjudicar al más débil:
“Tanto sexo como edad son factores cuya existencia y evolución
transcurren independientemente de la voluntad de las personas.
Ambas expresiones, por lo tanto, denotan estados naturales,
inimputables a las personas que los viven, especialmente para ser
afectados negativamente por la ley. Así, la diferenciación por el
criterio de edad no es, en sí misma, jurídicamente reprochable.
Desde luego, es usual en el derecho público, que se exija ciertos
requisitos de edad para ejercer derechos políticos activos y
pasivos, o en el derecho privado para ser titular en el ejercicio de
determinados derechos. Las diferenciaciones señaladas deberán
ajustarse al principio d que la relación jurídica no debe perjudicar
al más débil, menos aún si tal condición escapa a la voluntad del
15 Entiéndase, por ejemplo, las diferencias raciales, laborales, étnicas o de orientación sexual,
entre otras. 16 Proyecto de Ley que sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter
proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional,
correspondiente al boletín N°9326-07, aprobado por el Congreso Nacional el día 22 de Enero
de 2015.
afectado, siendo inconstitucional la diferenciación por los factores
antes señalados que perjudique a quien los posea”17
Esto está relacionado intrínsecamente con la relación material histórica entre
hombres y mujeres. El legislador, ante el mandato de igualdad que le da la
Constitución, no puede hacer caso omiso a tal desigualdad material y debe,
por tanto (en tanto principio que lo rige), buscar equilibrar tales condiciones
en todo orden de aspectos.
Ya este excelentísimo Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento
sobre esta materia, en tanto afirma que:
“La igualdad entre hombres y mujeres ante la ley es un principio
inherente a los derechos fundamentales, tanto en los
ordenamientos jurídicos como en el derecho internacional
positivo, que abarca su dimensión de iure y de facto y que resulta
de la equiparación de los derechos de la mujer respecto de los del
hombre. De ahí que la tendencia aceptada sea la de impedir el
menoscabo o la desventaja de la mujer respecto del hombre en la
consagración y el goce de los derechos”18
En este sentido, tal como se desprende de un análisis general de la situación
jurídica y material entre hombres y mujeres, el problema de la igualdad entre
hombres y mujeres (tal como lo planteamos para este caso) pasa por
entenderlo como un problema del restablecimiento de la igualdad. Y
consiguientemente, pasa por entender la constitucionalidad de una virtual
“acción positiva” que sirva para designar todo trato formalmente desigual
cuya finalidad es avanzar hacia la igualdad sustancial, especialmente en favor
de personas pertenecientes a grupos tradicionalmente excluidos19. Entender el
caso actual como un caso de “acción positiva” parece esencial para el análisis
que este mismo Tribunal realice sobre la constitucionalidad del precepto
17 Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Abril del 2010, Rol N° 1273-08-INA, cc. 67, 69
y 70. 18 Sentencia del Tribunal Constitucional del 27 de Abril del 2010, Rol N° 1348-09-INA, c. 66. 19 Para mayor abundamiento sobre este punto, Díez-Picaso, Luis María. Sistema de Derechos
Fundamentales, Civitas Ediciones, Madrid, 2003. Pp. 181-186.
impugnado, en la medida en que la norma en comento podría ser una de
fórmula para dar la posibilidad a las mujeres de jubilarse de forma anticipada.
III. EL ARTÍCULO 3° DEL DL 3.500 Y LA GARANTÍA DE IGUALDAD ANTE LA LEY
Las consideraciones previas sobre la garantía de igualdad ante la ley, en tanto
principio y derecho fundamental, implican en cierta medida re-estructurar el
análisis propuesto por el recurrente en el caso de autos. Esto, por cuanto, tal
como estableceremos, un análisis de racionalidad y de proporcionalidad
adecuado de la norma impugnada pasa por entenderla en el contexto –tanto
de su establecimiento, como actual- de una desigualdad material gravísima
entre hombres y mujeres en materia de remuneración y pensiones.
En este sentido, sólo en la medida en que se pondere esta situación material
es posible entender la racionalidad de la medida del legislador, el que, si
bien no tiene la potestad para definir arbitrariamente diferencias entre las
personas destinatarias de las normas que establece, sí tiene la discrecionalidad
suficiente para adecuar los fines constitucionales a las realidades concretas que
debe enfrentar. El análisis de constitucionalidad y de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad, tal como estableceremos, no pasa por sustituir la labor
del legislador en el establecimiento de políticas de gobernanza general, sino
que se debe limitar a ponderar de la mejor forma posible los principios
constitucionales con las normas que se establecen y aplican en la práctica
jurídica concreta. Ello implicaría, por tanto, entender que el principio de
igualdad ante la ley no es un principio abstractamente absoluto, sino que debe
adecuarse a las realidades sociales de los destinatarios de las normas que se
analizan.
A. El Decreto Ley N° 3.500 y el derecho a la seguridad social.
Un primer desarrollo –el cual falta en el recurso de autos- es la relación
intrínseca que tiene el precepto impugnado, y su regulación macro, con
respecto al derecho a la seguridad social consagrado en nuestra constitución.
En efecto, el artículo 3° del Decreto Ley N° 3.500, que, como ya se ha dicho,
indica que:
“Tendrán derecho a pensión de vejez los afiliados que hayan
cumplido sesenta y cinco años de edad si son hombres, y sesenta
años de edad si son mujeres, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 68°”
Éste es parte del referido Decreto Ley, el cual crea un nuevo sistema de
pensiones, reforma clásica y significativa creada el año 1980 al antiguo sistema
de reparto. En este sentido, este Decreto Ley y sus reformas posteriores
estatuyen un nuevo sistema de seguridad social, de capitalización individual
y crean nuevas instituciones llamadas Asociaciones de Fondos de Pensiones,
más conocidas como AFP. Éste se enmarca, por tanto, en lo que la actual
Constitución establece como el derecho a la seguridad social, establecido en su
artículo 19 n° 18, y que dispone:
“18º.- El derecho a la seguridad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de
quórum calificado.
La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de
todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea
que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La
ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.
El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la
seguridad social”
Entender este sistema, como bien han referido los recurrentes, pasa por captar
el significado radical de esta reforma en lo referido a la jubilación. Y es que
ésta tenía como antecedente la institución de un sistema de jubilación por
edades (cambiando radicalmente el sistema anterior a 1978). A esto se añade,
precisamente, el hecho de que sea necesario además reformar el sistema de
reparto vigente en tal época, estableciendo distintos requisitos adicionales a
tal jubilación. Ello implicó, como indica la contraparte, que ya no bastaría que
un trabajador perteneciente a una determinada caja jubilara con el
cumplimiento de los años de servicio que exigía cada una de ellas, sino que
además sería necesario que cumpliera con requisitos de edad.
Esto dice relación, tal como se desprende de las razones del legislador de la
época (José Piñera, por ejemplo), con una tendencia en materia de pensiones a
nivel internacional según la cual se determinaría una edad mínima de jubilar
dependiendo básicamente del nivel de pensión promedio a nivel país. 20 Esto
implicaría una relación inversamente proporcional entre nivel de renta
promedio y edad de jubilación, sobre todo en sistemas de capitalización
individual en que es el mismo dinero del cotizante el que utilizará para su
pensión21.
En este sentido, entender el precepto impugnado pasa por diferenciar
adecuadamente los niveles materiales de renta (y de esperanza de vida, en
parte) que operan como premisas básicas del derecho a la seguridad social. En
tanto este derecho pase por un sistema de capitalización individual, el Estado
debe velar –en el desarrollo de sus políticas públicas en torno a pensiones- por
la forma más eficaz (y justa) de fijar las reglas del juego en materia de
pensiones de vejez.
B. Edad de jubilación e igualdad de género.
Así las cosas, el análisis constitucional en materia de este artículo no puede
circunscribirse sin más a un mero análisis de constitucionalidad de la norma
sin definir con anterioridad, tal como se ha dicho, el contexto económico y
social en el que se desenvuelve la respectiva regulación.
20 De hecho, se ha propuesto a la comisión asesora presidencial de pensiones un aumento en la
edad de jubilación mínima de hombres y mujeres, dado el bajo nivel de las pensiones actuales
en Chile. Fuente en informe “El Sistema de Pensiones en Chile: Antecedentes, Retos y
Propuestas de Reforma”, Klaus Schmidt-Hebbel. Disponible en línea en
http://www.comisionpensiones.cl/?wpfb_dl=33 21 Esto, por cuanto en sistemas de reparto la edad de jubilación se determinaría también
atendiendo a factores como el incremento de la esperanza de vida y el presupuesto público
tendiente a financiar tales fondos de pensiones.
Es por esto que la edad de jubilación, tal como se ha presentado, tiene forma
de política pública esencial en materia de pensiones, por cuanto es mediante
ella que se definen las reglas mínimas por las cuales finalmente las pensiones
puedan tener montos dignos y se asegure, dentro de lo posible, tanto la salud
del cotizante como su posterior calidad de vida.
Si bien es cierto que no debe ser materia de análisis en esta sede las razones de
mérito por las cuales el legislador establece el actual sistema de pensiones, es
dable presentar diferentes razones por las cuales dentro de un sistema como
el nuestro, la edad de jubilación debe propender a reflejar cuestiones de
carácter económico y laboral esenciales para asegurar, como ya se ha
presentado, la realización del derecho a la seguridad social y los demás
derechos que asegura nuestra Carta Fundamental. Buscar la igualdad de
género en este sentido pasa por ser realistas sobre la situación fáctica entre
hombres y mujeres en el mercado laboral y de pensiones.
Esto implica que la edad de jubilación –tanto de hombres como mujeres- debe
reflejar, sin más, la realidad económica de tales cotizantes y futuros
pensionados. Si bien es cierto que hay una evidente diferenciación entre unos
y otros en esta norma (la que pasaremos a analizar en el apartado siguiente
siguiendo los criterios de análisis de la igualdad ya presentados), ésta
responde a elementos objetivos de carácter económico y social que hacen
razonable diferenciar entre hombres y mujeres.
Tal como es obvio, la mujer en Chile ha sido históricamente un sujeto
discriminado en materia laboral. Se ha manifestado, por ejemplo, que el
desarrollo paulatino de la legislación laboral desde el siglo XX va asociado a
lo que se podría llamar un “pecado original”, dado que fue desincentivando
la contratación de mujeres y acentuando su rol en el cuidado de la familia y
del hogar, con el fin de que ellas pudieran concentrarse en la crianza de las
nuevas generaciones de trabajadores, que debería asumir los retos de las
nuevas eras. Esto recién entraría a cambiar luego de la ratificación de la
Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación de la
mujer el año 1989. Esto en la actualidad crea una especie de “conflicto” entre
las responsabilidades familiares de la mujer y su “nuevo rol” como
trabajadora, que redunda fácilmente en nuevos tipos de discriminación que
aún no es posible enfrentar de buena forma sin condiciones materiales
concretas de igualdad.22
Esto se comprueba a nivel empírico, por ejemplo, en el nivel promedio de
pensiones que tienen hombres y mujeres, que, considerando sólo las pensiones
de vejez por retiro programado, ellas tienen en promedio pensiones mensuales
por $ 99.795, mientras que ellos por $ 155.556.23
Esto último no podemos negarlo, y es que en el entendido de los argumentos
de la contraparte, afirmar que la actual situación de inserción laboral de la
mujer en Chile justifica en cierta medida una menor diferenciación con
respecto a los hombres implica no ver lo que los datos presentados
reafirman, ya que la situación actual no es radicalmente diferente de la que se
presentaba al legislador en 1980 o en 1978 en relación a salarios y pensiones.
Así es como, pese a la inserción laboral de la mujer, aún deficiente con respecto
a otros países, lo que realmente importa para efectos del análisis de la edad de
jubilación es principalmente la diferencia en salarios que históricamente (y
estadísticamente) no se puede negar.
Así es como en Europa estas diferencias aún se hacen notar en materia salarial–
pese al horizonte de igualdad, claramente legítimo, al que se pretende llegar-,
y es por eso que la edad de jubilación ha sido tema obligado para los
legisladores tanto comunitarios como nacionales. Desde el punto de vista
doctrinal, se afirma24, se ha justificado la diferente regulación de edad de
jubilación para mujeres y hombres, aludiendo como referencia que estriba una
acción afirmativa al fijar menor periodo para las mujeres, y de forma inversa
para los varones, tomando como punto de referencia una visión paternalista,
al mantener las diversas ventajas atribuidas al sexo femenino, así como
también contribuyendo al equilibrio financiero de los sistemas de pensiones,
como lo ilustra la sentencia The Queen contra Secretary of State for Social
22 Para un buen desarrollo de este tema: Caamaño Rojo, Eduardo. “Pasado, presente y futuro
de la situación jurídica de la mujer trabajadora”, en “Estudios de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social. Tomo VI”, Legal Publishing, Santiago, 2012. Pp. 251-284 23 Superintendencia de Pensiones, mayo, 2014. Citado en informe de Comunidad Mujer, “Las
Mujeres y el Sistema de Pensiones en Chile”, para la Comisión Asesora Presidencial sobre
Sistema de Pensiones. Disponible online en http://www.comisionpensiones.cl/?wpfb_dl=74 24 Figueroa Bello, Aída. El principio de igualdad entre mujeres y hombres en el marco de la
Unión Europea: Especial referencia a las directivas europeas. Disponible en línea en
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2977/6.pdf
Security, ex parte Equal Opportunities Commission25. No obstante lo anterior,
también debemos indicar que esta disposición se caracteriza por su
temporalidad, otorgando a los Estados miembros la facultad para suprimir la
diferente fijación de edad de jubilación por razón de sexo, en tanto puedan
cumplir con las condiciones económicas de igualdad. Es esa visión realista y
que considera la situación económica la que reafirma la legitimidad de la
norma en el actual estado de cosas chileno.
Todas estas consideraciones, tanto de materia laboral como en materia social,
presentan una situación absolutamente distinta a la presentada por la
contraparte, la que afirma, de hecho, que la norma se establecería más bien
como una fórmula de discriminación a la mujer, aun cuando alegan de hecho
que el sujeto discriminado en este caso concreto sea un hombre. Entender la
finalidad del establecimiento de estas edades de jubilación como
representación de una situación económica distinta en cada grupo, puede
servir para clarificar cómo es que opera esta norma en relación al principio de
igualdad ante la ley y sus criterios identificadores.
C. Diferencia entre edades de jubilación en Chile ante el principio de
igualdad ante la ley.
Tal como se ha expresado, es necesario entonces utilizar los criterios que ha
definido el tribunal constitucional para identificar una posible vulneración a
la garantía de igualdad ante la ley tanto a nivel de la exigencia de
razonabilidad, como la de proporcionalidad, y aplicarlas al caso concreto que
se impugna.
Razonabilidad
En este sentido, la primera exigencia es la de una justificación en diferencias
objetivas y pertinentes. Y sobre este punto, el análisis constitucional se debe
centrar, tal como lo ha planteado la contraparte, en revisar si existen razones
25 Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, sentencia del 7 de julio de 1992, The Queen
vs. Secretary of State for Social Security, ex parte Equal Opportunities Commission, C-9/91.
materiales de fondo que diferencien a uno y otro grupo destinatario de la
norma. Tal como se ha presentado, lo que justificaría tal diferencia
objetivamente sería el contraste radical entre la situación económico-social
de la mujer y el hombre, la que si bien en Chile ha mejorado, sigue siendo
excesivamente distinta.
Los datos presentados avalan tal situación, en la medida de que, pese a que se
ha insertado más en el mundo laboral, la mujer sigue siendo objeto de
múltiples ofensas y gravámenes sobre su situación, tal como desigualdades en
ingreso entre una misma profesión, así como dificultad de acceder a altos
cargos o de ascenso laboral. 26
De hecho, el punto radical en este sentido es que el sujeto generalmente
discriminado no concuerda –en el caso de autos- con el que recurre de
inaplicabilidad por considerar que se le priva de su legítimo derecho. Más bien
coincide con el grupo históricamente privilegiado por la legislación laboral.
La diferencia en el caso en comento, en este sentido, no se da frente al sujeto
que impugna la norma, sino que para con la mujer, a quien pretende que se le
iguale pese a tener peores condiciones.
En este sentido, esta diferencia no está hecha en base a hostilidades o
privilegios para con el sujeto que impugna, ya que le permite seguir su senda
de ahorro en la medida de que busca asegurar una pensión mayor, y más bien
deja en desigualdad de condiciones al sujeto contrario, la mujer, ya que
reconoce un horizonte material en el que la mujer no recibe mejores pensiones
que los hombres. Cuestión que, en abstracto, como se ha dicho, no es parte del
caso en comento.
Proporcionalidad
Tal como ya se ha presentado en estos autos, el análisis de la proporcionalidad
de una medida legislativa en relación al principio de igualdad admite tres
fases necesarias: en primer lugar, su adecuación a un fin legítimo; en segundo
término, su necesidad; y finalmente, su proporcionalidad en sentido estricto.
26 Superintendencia de Pensiones, mayo, 2014. Citado en informe de Comunidad Mujer, “Las
Mujeres y el Sistema de Pensiones en Chile”, para la Comisión Asesora Presidencial sobre
Sistema de Pensiones. Disponible online en http://www.comisionpensiones.cl/?wpfb_dl=74
En relación a su adecuación, el análisis de la licitud de la finalidad de la
norma parece esencial. Si la diferenciación en este caso opera basada en que
el hombre en el sistema de pensiones chileno está notablemente favorecido,
dados los privilegios que tiene en el mundo laboral en relación a la mujer, una
edad de jubilación menor para ésta sólo se da como “opción” en la medida en
que le es posible a la mujer –que está en una situación peor a la del hombre-
jubilarse de antemano recibiendo su pensión y buscando (en la medida en que
pueda) otra forma de ingreso.
Así, operaría la finalidad de la norma como una forma de privilegio para la
mujer, al darle un “derecho” (tal como establece el artículo) para jubilarse
anteriormente al hombre, pero sólo en la medida en que está en una total
desigualdad material con éste.
En este sentido, el medio utilizado para la consecución de ese fin no parece,
claramente, el más adecuado. Tal como se presenta en diversas propuestas27,
más bien la edad de jubilación debería aumentarse en los dos casos dado el
bajo promedio de jubilaciones que presenta el sistema chileno. Sin embargo,
en relación a la razonabilidad de la medida diferenciadora, la razón anterior
no tiene tanta aplicación.
Esto último, por tanto la medida del artículo 3° en disputa lo que realiza es
una diferenciación que tiene como fundamento realidades objetivas que
intenta representar y, en el caso de la mujer, puede ayudar. Si bien el medio
en su “generalidad” no es el más adecuado a la finalidad de la norma final, lo
impugnado es la diferenciación y ésta, claramente, sí está bien planteada en la
medida de que asegura efectivamente la posibilidad de un ingreso mayor a la
mujer en ese período. Por consiguiente, no le compete a esta magistratura
apreciar el mérito económico y social del precepto, sino su relación e idoneidad
con respecto a la garantía de igualdad ante la ley, la que sí cumple.
Por otro lado, se justifica la proporcionalidad del precepto impugnado en
relación a su necesidad. Ello implica, por tanto, que la medida es necesaria en
la medida en que no sacrifica el interés del hombre de gran manera, ya que
busca restablecer en parte una senda de igualdad difícil aún de lograr entre
27 De hecho, ya se ha propuesto en el marco del estudio de una reforma al sistema de pensiones
el aumento –gradual- de la jubilación de hombres y mujeres a 67 años como mínimo. “El
Sistema de Pensiones en Chile: Antecedentes, Retos y Propuestas de Reforma”, Klaus Schmidt-
Hebbel. Disponible en línea en http://www.comisionpensiones.cl/?wpfb_dl=33
hombres y mujeres en materia salarial y de pensiones de vejez. Por lo tanto, el
análisis en cuanto a este criterio implica en parte reconocer que aplicar dicha
diferenciación va en beneficio del bien común en la medida en que logra dar
mejores opciones que una mera igualdad formal que no reconocería la
distancia material y concreta extrema que se da entre hombres y mujeres.
Finalmente, sobre la proporcionalidad en sentido estricto del precepto en
cuestión, lo que hace este precepto es asegurar una consecución mayor del
derecho a la seguridad social por parte de la mujer, que tiene una mayor
oportunidad de obtener ingresos mayores (dado el sistema actual, por
supuesto) en la medida de que se le da la opción de jubilarse antes. Esto por
cuanto la diferenciación que hace la norma implica una consecución y
realización mejor del fin que se propone la misma, que es el de asegurar en
cierta medida mejores oportunidades para la mujer en caso de que quiera
jubilarse con anterioridad al hombre, y no sacrifica en gran medida a los
hombres ya que, por regla general, estos tienen mejores oportunidades de
jubilación y mayores pensiones. Ello asegura una mejor realización del
derecho a la seguridad social de la mujer, en desmedro, claro, del derecho
del hombre a jubilarse antes, pero sólo en la medida de que intenta asegurar
que se tengan mejores pensiones a largo plazo.
Es por estas razones que tanto el análisis de razonabilidad como de
proporcionalidad de la medida supuestamente lesiva muestran que la
diferencia establecida por la norma imputada se justifica en la medida que
responde a situaciones económicas y sociales diversas, y que, a mayor
abundamiento, se trata más bien de una situación de discriminación histórica
al sujeto precisamente contrario al que el recurrente representa. En este
sentido, lo que manifiesta el recurso de autos es una vulneración del derecho
a la igualdad que no se da para el sujeto que la impugna, sino que más bien
éste es parte del grupo beneficiado históricamente por dichas diferenciaciones.
La norma impugnada vendría a ser entonces sólo levemente una forma de
intentar beneficiar legítimamente a un grupo de personas que históricamente
han sido perjudicadas, que son las mujeres. Y el mérito del alcance económico
de ese beneficio es, sin duda alguna, cuestión que debe resolver el legislador y
no, en tanto se cumplan las garantías de esta constitución, esta magistratura.
IV. ANÁLISIS DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD
El derecho de propiedad acepta limitaciones
Con respecto a una eventual infracción alegada por el recurrente a la garantía
constitucional contenida en el artículo 19 N° 24, relativa al derecho a la
propiedad, en primer lugar corresponde señalar que concordamos con la
doctrina y jurisprudencia mayoritaria que comprende que existe un derecho
de propiedad sobre los fondos de pensiones, correspondiéndoles a las
Administradoras de Fondos de Pensiones únicamente administrarlos, sin
embargo también corresponde señalar que la infracción que pretende acusar
el requirente, que la norma limitaría el ejercicio de las facultades propias del
dominio en un sentido gravoso y desproporcionado, es decir, que nos
encontraríamos frente a una privación o suspensión del dominio, no es tal, en
tanto lo que se observa en la regla del artículo 3 del DL N° 3500 es una
restricción o limitación al derecho de dominio, que se encuentra permitido por
la Constitución.
El artículo 19 N° 24 asegura a todas las personas el derecho a propiedad en
todas sus formas y sobre toda clase de bienes, ya sean corporales o
incorporales, estableciendo que corresponderá a la ley determinar de qué
manera este se regula: debe definir los modos de adquirirla, así como también
su uso, goce y disposición. Este derecho considera ciertas limitaciones, que
derivan principalmente de la función social que la propiedad conlleva de
forma intrínseca28.
Así, la Constitución a su vez señala que la misma ley puede a su vez establecer
las limitaciones y obligaciones que derivan de su función social, más estas no
pueden conllevar a una privación del derecho.
Para Eduardo García de Enterría, la privación “supone un ataque y una
sustracción positiva de una integridad patrimonial, de cuya consideración se parte. La
privación, por eso, adviene ad extra, es actualizar, en el genuino sentido de la
expresión, un despojo (término de filiación etimológica común con “expropiación”) y
se opone así al concepto de “limitación”, que es un límite inmanente e intrínseco a la
28 Cea Egaña, José Luis. Derecho Constitucional Chileno, Tomo II: Derechos, Deberes y Garantías.
Ediciones Universidad Católica, Santiago, p. 535.
propiedad y a todos los derechos”29. Por su parte la limitación “consiste en la
imposición de determinadas modalidades o requisitos para el ejercicio de un derecho,
con el objeto de proteger ciertas garantías o derechos.”30
Las limitaciones, como ya enunciábamos, emanan de la función social de la
propiedad, que ha sido construida en el actual régimen constitucional bajo un
régimen más estricto que el existente en la Constitución de 1925 modificada.
Para evitar ciertas situaciones que se dieron bajo la vigencia de esa carta
fundamental se establecieron ciertos conceptos que viene a determinar que se
entiende por función social: los intereses generales de la Nación, la seguridad
nacional, la utilidad y la seguridad públicas y la conservación del patrimonio
ambiental.
Para realizar una limitación a un derecho, se deben cumplir tres condiciones:
debe existir una norma habilitante, no se debe afectar el contenido esencial de
un derecho y el límite debe ser preciso y determinado. En el primer término,
existe discusión sobre si corresponde que la ley habilite a la administración a
limitar el derecho, o si debe contenerse directamente la limitación en la norma
de carácter legal, con todo, en el caso del artículo cuya aplicación se busca, no
será necesario entrar en detalles de esa discusión dado que la norma ya tiene
el carácter legal.
En un segundo lugar, no debe verse afectada la esencia del derecho, lo que ha
sido analizado por el Tribunal Constitucional bajo un test, que busca
determinar si se somete el derecho a exigencias que lo hacen irrealizables, lo
entraban más allá de lo razonable o lo priva de tutela jurídica.31 Esto lo
analizaremos en otro apartado.
Como ya adelantábamos, corresponde también que la restricción sea precisa,
como lo es la contenida en el artículo 3 del DL N° 3500: un límite de edad, con
ciertas excepciones contenidas en el artículo 68.
Finalidad del sistema de pensiones
29 García de Enterría Eduardo. Los Principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa. Civitas,
Madrid, 1989, p. 67. 30 Lagos Escobar, Ricardo. Doctrina Constitucional del Presidente Ricardo Lagos Escobar (2000-
2006), Tomo I. Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Santiago, 2008, p. 249. 31 Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de Febrero de 1987, Rol N° 43-87
La construcción de un sistema de previsión social ha avanzado desde su
consideración en la órbita privada, en el seno de cada familia, al
establecimiento de un sistema solidario con participación de los trabajadores,
empleadores y Estado, de gran completitud, con tremendas diferencias en el
orden horizontal (no necesariamente en torno al nivel de ingresos, sino según
ocupaciones) a la regulación de un sistema privado de empresas de enorme
importancia económica a nivel nacional, e incluso transnacional.
El sistema de pensiones de vejez es una parte del sistema de seguridad social
que toma como contingencia a cubrir la vejez, es decir, el deterioro físico y
mental que tiene repercusiones en una incapacidad sobreviniente para que las
personas procuren sus propios ingresos y puedan resolver sus propias
necesidades.
Un primer acercamiento a esta materia surge en el marco del derecho de
familia, que la califica como un pacto intergeneracional de cuidado mutuo
entre padres e hijos.
Con posterioridad, sin embargo, la sociedad se organizó en torno a mutuales
y gremios generando sistemas de previsión de la vejez en el marco de la
cooperación mutua entre trabajadores. Con posterioridad, se fueron
consagrando estos sistemas en las primeras leyes sociales, consagrando el viejo
sistema de las cajas por profesión u oficio, con cooperación de los empleadores
y del Estado.
El sistema actual rechaza el paradigma de la solidaridad, y fuerza a todas las
personas a que durante su vida siembren las semillas para una vejez próspera,
mediante un ahorro obligatorio de una parte de su sueldo que debe entregarse
a una Administradora de Fondos de Pensiones que se encargará de invertirlo
en miras a hacerlo crecer, hasta el momento de su jubilación.
La reforma previsional del año 2008 reforzó un pilar solidario para alcanzar
pensiones dignas para aquellos que no cotizaron durante su vida laboral por
diversos motivos, o habiéndolo hecho, sus fondos no fueron suficientes para
alcanzar un mínimo.
De esta exposición queda claro que la pensión de vejez ha dejado de ser un
asunto del mero orden privado, convirtiéndose en una preocupación pública,
y que es de mayor relevancia cada vez en la medida en que las sociedades van
envejeciendo.
La propiedad sobre los fondos de pensiones, su finalidad y la esencia del
derecho
Tomando como base el carácter de orden público que guarda el sistema de
pensiones, cabe consagrar que ha sido elevado a nivel de derecho fundamental
el derecho que tienen todas las personas a la seguridad social contenido en el
artículo 19 N°8, estableciendo una amplia libertad al legislador para construir
el sistema. Cabe sin embargo destacar que el propio artículo en su inciso
segundo consagra la posibilidad de establecer la obligación de cotizar.
Este derecho fundamental debe ser tenido en cuenta para considerar si la
norma en debate corresponde a una limitación o una privación del derecho de
propiedad, que como ya anunciábamos, no es materia de discusión por la
doctrina o la jurisprudencia que el trabajador sea dueño de los recursos que ha
aportado a su fondo. Sin embargo, tanto la una como la otra se han
manifestado para situar tal derecho de propiedad dentro de los márgenes del
sistema de seguridad social, estableciendo una especial limitación al dominio:
su finalidad.
En ese sentido se manifiesta el profesor Andrés Cuneo, quién manifiesta que
“el afiliado tiene la propiedad de los fondos previsionales que registra su cuenta
individual en el sistema, porque sobre las cosas incorporales –nos dice nuestro Código
Civil también hay propiedad. Con todo, esta es una propiedad que ha nacido afectada
a una finalidad específica: generar pensiones.”32
Esa misma consideración fue recogida por la sentencia del Tribunal
Constitucional Rol 334 del año 2001, en su considerando Séptimo:
“7º. Que esta propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que
conforman su cuenta individual presenta determinadas características especiales.
Desde luego, se trata de un dominio sobre cosas incorporales, pues su objeto son
derechos. Su propósito concreto, al tenor de las normas del Decreto Ley Nº 3.500, es
financiar la respectiva pensión de su titular; pero tal destinación determinada también
le genera el derecho incorporado a su patrimonio, en virtud de la relación jurídica que
lo une con el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, de obtener los
beneficios que regula el Título VI del tantas veces citado Decreto Ley Nº 3.500.
32 Cuneo, Andrés. Algunas Reflexiones Sobre una Experiencia Jurídica de Cuarenta Años. Clase
Magistral, Inauguración Año Académico 2000, Universidad Diego Portales, pág. 8, citada por
el Tribunal Constitucional en su sentencia Rol 334-2001, c. 9°.
Mientras no se obtiene el fin perseguido, su administración le corresponde a sociedades
anónimas denominadas Administradoras de Fondos de Pensiones, reguladas en el
Título IV del Decreto Ley Nº 3.500.”
Esta perspectiva no parece ser asumida por el recurrente de inaplicabilidad,
que se limita a interpretar el derecho a la propiedad sin concordancia con la
función social que le es intrínseca, permitiendo así que bajo la supuesta
defensa del derecho de propiedad se vean vulnerados otros derechos
fundamentales contenidos en la constitución, en particular el derecho a la
social contenido en el art. 19 N° 18. La norma del artículo 3 del DL N° 3.500
tiene por función objetivar la llamada contingencia de la vejez, y mediante sus
acciones, el recurrente de inaplicabilidad pretende superar tal límite,
tergiversando así la finalidad de seguridad de los fondos ahorrados.
Así, podemos concluir que se trata de una limitación, se establece un requisito
objetivo de edad que en la actualidad, dado el crecimiento de la expectativa de
vida, no es difícil de superar, para acceder a los fondos que tienen una
finalidad específica: proteger a las personas frente a la contingencia de la vejez.
La norma antes que afectar la esencia del derecho a la propiedad, protege a la
persona frente a los problemas que conlleva la ancianidad.
V. CONCLUSIONES
Finalmente, podemos concluir las siguientes consideraciones:
1. En primer lugar, el presente recurso de inaplicabilidad se fundamenta en la
base de que habría una discriminación arbitraria a un hombre por no dejársele
ejercer su derecho a una pensión de vejez.
2. Así, la contradictoriedad en que se funda el recurso se basa en las garantías
de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad supuestamente infringidos
por el artículo 3° del DL N° 3.500.
3. Un análisis objetivo de la situación económica del sistema de pensiones
arroja una extrema desigualdad entre hombres y mujeres relativas a la
obtención promedio de pensión.
4. Un trato desigual por parte de la ley se justifica en la medida en que atiende
a las diferentes situaciones que se dan en la práctica social y económica, lo que
en este caso implica definir si la norma que hace tal diferenciación se justifica
desde la perspectiva del principio de igualdad.
5. Sostenemos que la norma no infringe el principio de igualdad por cuanto
precisamente buscaría una diferenciación acorde a la situación diferenciada
extrema entre hombres y mujeres, intentando proteger en cierta medida al
grupo menos favorecido.
6. Además, en esta misma medida, dado que no habría discriminación
arbitraria, no se vería infringido el derecho de propiedad en tanto tal derecho
de propiedad sobre sus fondos acepta limitaciones ligadas al orden público
económico y social.
7. En esta perspectiva, tal norma no sería lesiva de su derecho de propiedad
ya que estaría fundamentada en un bien mayor, asegurando la función social
del mismo y el propio bien del interesado.
POR TANTO; en atención a lo dispuesto en el artículo 93 N° 6 e inciso
undécimo de la Constitución Política de la República y en los artículo 47 y
siguientes de la Ley N 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional y demás normas aplicables.
RUEGO A S.S. EXCMA. Tener por interpuesto proveído el requerimiento de
inaplicabilidad en los términos antes señalados, rechazarlo en todos sus
aspectos y en definitiva declarar que el artículo 3° inciso 1° del D.L 3500 que
establece el nuevo sistema de pensiones, respecto del recurso de proteccion Rol
N° 39055-2015, caratulado “Simón Urrutia con AFP Hábitat S.A.” sustanciado
ante la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, no contraviene las garantías
constitucionales contenidas en los artículos 19 N° 2 y 19 N° 24 de nuestra Carta
Fundamental, y condenar en costas a la parte recurrente.
PRIMER OTROSÍ: RUEGO A U.S Excma tener presente que por este acto
vengo en designar como abogado patrocinante al abogado habilitado para el
ejercicio de la profesión don JAVIER IGNACIO VALDÉS TORRES, cédula
de identidad N° 18.233.678-9, quien tendrá las facultades de ambos incisos del
artículo 7° del Código de Procedimiento Civil para obrar en estos autos,
asimismo vengo en conferir poder al abogado GABRIEL DAVID FLIMAN
DÉLANO, cédula de identidad N° 18.023.955-3,quien podrá actuar en este
proceso conjunta, separada e indistintamente, todos domiciliados en Santa
Lucia 218, comuna y ciudad de Santiago, quien firma junto a mí en señal de
aceptación.