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REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2013-1724
Rc: Aneuris Filiberto Soler Casado Fecha: 11 de noviembre de 2013
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Sentencia Núm. 348
GRIMILDA A. DE SUBERO, SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA.
QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE
FECHA 11 DE NOIVIEMBRE DE 2013, QUE DICE:
Dios, Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, Presidente; Esther Elisa Agelan Casasnovas, Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra, Fran Euclides Soto Sánchez e Hirohito Reyes, asistidos de la
Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 11 de noviembre de 2013,
años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Aneuris Filiberto Soler
Casado, dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y
electoral núm. 013-0044302-3, domiciliado y residente en la calle Eugenio
María de Hostos núm. 25 de la provincia de San José de Ocoa, imputado,
contra la sentencia núm. 00342-12 dictada por la Cámara Penal de la Corte
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Exp. 2013-1724
Rc: Aneuris Filiberto Soler Casado Fecha: 11 de noviembre de 2013
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 6 de diciembre de
2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. Santa Josefina Casado, por sí y por el Lic. Óscar
Alexander de León, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y
representación del recurrente Aneuris Filiberto Soler Casado;
Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Óscar Alexander de León,
quien actúa a nombre y representación del recurrente Aneuris Filiberto
Soler Casado, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 6 de febrero
de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;
Visto la resolución núm. 1724-2013, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia del 17 de mayo de 2013, que declaró admisible el recurso
citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 1ro., de julio de
2013;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
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Rc: Aneuris Filiberto Soler Casado Fecha: 11 de noviembre de 2013
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La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393,
394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley
núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido
por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema
Corte de Justicia;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha
30 de marzo de 2012, el Lic. Yván Ariel Gómez Rubio, Procurador Fiscal
Adjunto del Distrito Judicial de Barahona, presentó por ante el Juez de la
Instrucción del Distrito Judicial de Barahona formal acusación y solicitud de
fijación de audiencia preliminar en contra de Aneuris Filiberto Soler
Casado, Alejandro Féliz, Regino Javier, Adreinis Gómez Féliz, por la
supuesta violación de las disposiciones de los artículos 265, 266, 267, 258,
405, 147 del Código Penal Dominicano y el artículo 40 de la Ley 36 sobre
Comercio, Porte y Tenencia de Armas; b) que una vez apoderado del
presente proceso, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de
Barahona, emitió en fecha 11 de abril de 2012, auto de apertura a juicio en
contra de Aneuris Filiberto Soler Casado, por la violación a las disposiciones
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de los artículos 265, 266, 267, 258, 405 y 147 del Código Penal Dominicano y
el artículo 40 de la Ley 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas en
perjuicio de Leonardo Ferreras Báez, Moisés Ferreras, Jhonny Iván Pérez
D´Oleo, Alexis Féliz Féliz, Rafael David Féliz Cuevas, Yovanny Mieses
D´Oleo y el Estado Dominicano; c) que al celebrar el juicio del fondo del
presente proceso el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona dictó en fecha 24 de
mayo de 2012, la siguiente decisión: “PRIMERO: Desestima las
conclusiones de Aneuris Filiberto Soler Casado, presentadas a través de su
defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara a
Aneuris Filiberto Soler Casado, culpable de violar las disposiciones de los
artículos 147, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, que tipifican y
sancionan los crímenes de asociación de malhechores y falsedad de
documentos públicos, en perjuicio de Leonardo Ferrera Báez, Moisés
Ferreras, Alexis Féliz Féliz y Rafael David Féliz Cuevas y el Estado
Dominicano; TERCERO: Condena a Aneuris Filiberto Soler Casado, a la
pena de cinco (5) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel
pública de Barahona, y las costas del proceso a favor del Estado
Dominicano; CUARTO: Confisca a favor del Estado Dominicano y ordena
su posterior remisión al Ministerio de Interior y Policía del cuerpo del delito
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consistente en: 1- La pistola Smith & Wesson, serie PBF6027, con un
cargador para diez (10) cápsulas; 2- La pistola Smith & Wesson, serie
KGE9384 con un cargador para quince (15) cápsulas; 3- La pistola Taurus
calibre 9mm, serie TWA30824, con un cargador de quince (15) cápsulas, y 5-
Once carnet falsificados para porte y tenencias de las mismas a nombre de
distintas personas, para los fines legales correspondientes; QUINTO:
Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el once (11) de
septiembre del dos mil doce (2012) a las nueve (9:00), horas de la mañana,
valiendo citación para las partes presentes y representadas”; que con motivo
del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Barahona el 6 de diciembre de 2012, y su dispositivo es el
siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 20 de
septiembre del año 2012, por el imputado Aneuris Filiberto Soler Casado, contra la
sentencia núm. 141, de fecha 20 de agosto del año 2012, leída íntegramente el día
once (11) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona;
SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de los abogados de la defensa del imputado
recurrente por improcedentes; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago
de las costas”;
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Considerando, que el recurrente Aneuris Filiberto Soler Casado,
invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: La
pena impuesta no es conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Procesal
Penal, los jueces están atados al pedimento de la parte, no pueden imponer penas
mayores que las solicitadas; sin embargo, como se observa en las conclusiones
vertidas por el Ministerio Público, este solicita la imposición de 3 años de prisión,
más sin embargo el tribunal impone 5 años y la Corte a-qua incurrió en el mismo
error confirmando la sentencia cuando lo que debió fue anular dicha sentencia,
incurriendo en una franca violación al artículo 336 del Código Procesal Penal, es
por eso que decimos que el Tribunal incurrió en la violación de la ley por
inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”;
Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por
establecido, lo siguiente: “1) Que en cuanto al primer punto del medio
planteado referente a que la sentencia no analiza o verifica la conducta del
imputado se debe precisar que los tribunales penales en su rol de
juzgamiento deben analizar en primer lugar si el hecho imputado
constituye un ilícito penal conforme a las leyes, en segundo lugar si hay una
vinculación entre la persona que se juzga y el hecho que se imputa,
mediante la ponderación y valoración de los medios de pruebas sometidas
a su consideración por la acusación; en el caso de la especie el Ministerio
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Público realizó la investigación sobre falsificación de documentos públicos
relativos a la expedición de licencias para porte y tenencia de armas de
fuego, presentando acusación contra Aneuris Filiberto Soler Casado,
Alejandro Féliz, Saturnino Martínez Payano (a) Balbita y Adreinis Gómez
Féliz (Prófugo), imputándoles la violación de los artículos 265, 266, 267, 258,
405 y 147 del Código Penal y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, Porte y
Tenencia de Armas, presentado como prueba los testimonios de Rafael
Davis Féliz Cuevas, Leonardo Ferreras Báez, Alexis Féliz, Jhonny Iván
Pérez D´Oleo, Moisés Ferreras y Giovanni Mieses D´Oleo, víctimas de las
acciones llevadas a cabo por los imputados, a quienes entregaron dinero
por comprar de armas de fuego y por renovación de licencias para porte y
tenencia de armas de fuego, de quienes recibían documentos falsos; además
presentaron como pruebas certificaciones del Ministerio de Interior y
Policía, en las cuales consta que las armas descritas en los documentos que
acreditaban a esos testigos para el porte y tenencia de las mismas no
estaban registradas en dicho Ministerio de Interior y Policía, enviando el
Juzgado de la Instrucción a juicio a Aneuris Filiberto Soler Casado y
Alejandro Féliz, por los hechos imputados, acogiendo los medios de
pruebas presentados por el Ministerio Público. En el tribunal de juicio fue
declarado en rebeldía el co-imputado Alejandro Féliz, por no haber
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comparecido al juicio no obstante estar legalmente citado y con los medios
de pruebas aportados, el Tribunal comprobó la comisión del ilícito de
falsedad en escritura pública y la asociación de malhechores para la
comisión de esos hechos; y si bien es cierto que el artículo 339 del Código
Procesal Penal, establece varios parámetros que el tribunal debe tomar en
consideración al momento de fijar la pena, entre ellos la conducta del
imputado posterior al hecho, no es menos cierto que también expresa dicho
artículo que se debe tomar en cuenta la participación del imputado en la
realización de la infracción, sus móviles, la gravedad de la infracción y el
daño causado; es lo que ha tomado en cuenta el tribunal conforme al
análisis de la sentencia recurrida, donde ha comprobado se ha dicho antes
con los medios de pruebas aportados, la participación del imputado en
asociarse para la venta de armas de fuego ilegales y la expedición de
licencias falsas para el porte de las mismas, dictando sentencia condenatoria
contra dicho imputado consistente en cinco (5) años de reclusión mayor,
para una infracción que conlleva una sanción máxima de diez (10) años de
reclusión mayor, para una infracción que conlleva una sanción máxima de
diez (10) años y una mínima de tres (3) años de reclusión menor, ordenando
además el Tribunal la confiscación a favor del Estado Dominicano, dos (2)
pistolas S&W serie PB6027Y y KGE9384, con 25 capsulas para las mismas;
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dos (2) pistolas Taurus calibre 9mm series TZD14254 y TWA30824, con
quince (15) capsulas para la misma, remitiéndolas al Ministerio de Interior y
Policía conjuntamente con once (11) carnet falsificados para porte y tenencia
de las mismas; por lo que el tribunal aplicó una sanción dentro del marco
de la ley luego de comprobar los hechos y la participación del imputado
recurrente en los mismos. 2) Que alega también el recurrente en sustento de
su recurso, que la sentencia viola el plano formal y lógico, ya que el análisis
de la conducta influiría en la imposición o descargo civil, lo que no
específica cuales elementos de pruebas le sirvieron de base para formar su
sana crítica; que los jueces no se refirieron al aspecto civil. 3) Que contrario
a lo expuesto por el imputado recurrente, el Tribunal a-quo para dictar
sentencia condenatoria en su contra se sustentó en los testimonios de las
víctimas Rafael Davis Féliz Cuevas, Leonardo Ferreras Báez, Moisés
Ferreras y Yovanny Mieses D´Oleo, las certificaciones emitidas por el
Ministerio de Interior y Policía, donde consta que las armas involucradas en
el presente caso no están registradas en dicho Ministerio, que es la
institución encargada de llevar el control de las armas en poder de las
personas, mediante el registro de las mismas, once (11) licencias para el
porte de armas las cuales son falsas, y la ocupación y confiscación de cuatro
pistolas marcas S&W y Taurus, que se describen más arriba. En lo que
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respecta a que los jueces no se refirieron al aspecto civil es oportuno aclarar
que el tribunal sólo estaba apoderado del aspecto penal de la infracción, en
razón de que las víctimas no se constituyeron en parte civil y en tal virtud
no podían pedir resarcimiento en daños y perjuicios, como no le hicieron y
mucho menos podía el tribunal referirse a ello, por lo que estos argumentos
carecen de fundamento. 4) Que en el segundo punto del medio propuesto el
imputado recurrente alega que la motivación de la sentencia no es expresa y
que el Tribunal se conforma con realizar una alusión genérica de los
elementos probatorios mediante los cuales tiene por acreditados ciertos
hechos, pero contrario a estos alegatos el Tribunal a-quo ha establecido de
manera motivada que con las declaraciones de David Féliz Cuevas, éste
compró un arma y fue donde Aneuris y Andreini Gómez, para que le
diligenciaran los documentos para portar dicha arma. Que con las
declaraciones de Leonardo Ferreras Báez, se estableció que compró un arma
a Andreini Gómez y habló con éste y Aneuris para los documentos y les dio
Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), dio varios viajes y no le resolvieron
porque tenía una ficha que tenía que resolver, que hacer la operación y
cuando va a renovar se encuentra con que no está en el sistema; con las
declaraciones de Yovanny Mieses D´Oleo, se comprobó que compró una
pistola a Aneuris y a un tal Gómez, que les dio Setenta Mil Pesos
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(RD$70,000.00), para los documentos; que por las certificaciones emitidas
por el Ministerio de Interior y Policía el Tribunal ha establecido que las
documentaciones de las pistolas que Aneuris Filiberto Soler Casado y
Andreini Gómez, diligenciaban a las víctimas no estaban registradas en el
Ministerio de Interior y Policía, por lo que dio por establecido que el
imputado recurrente falsificaba documentos para el porte y tenencia de
armas de fuego, en ese sentido el Tribunal hizo una análisis y valoración de
los medios de pruebas sometidos al debate para dictar sentencia
condenatoria contra el imputado, por lo que el medio propuesto carece de
fundamento y procede rechazar el recurso de apelación. 5) Que los
abogados de la defensa del imputado recurrente concluyeron en audiencia
solicitando de manera principal, que se declare con lugar el recurso de
apelación y que esta honorable Corte dicte su propia sentencia y si
encontrare culpable a Aneuris Filiberto Soler Casado, tenga a bien condenar
al mismo a pena cumplida. Que de esta Corte apreciar que debe ir a un
Tribunal de igual jerarquía y distinto al que dictó la sentencia, que tenga a
bien ordenar la celebración de un nuevo juicio, conclusiones estas que
deben ser rechazadas, en razón de que el Tribunal a-quo valoró todas las
pruebas sometidas a su consideración por la acusación, con la cuales quedó
destruida la presunción de inocencia del imputado, imponiéndole una
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sanción dentro del marco legal establecido para el tipo de infracciones, por
las cuales fue juzgado y conforme su participación en los hechos y a la
gravedad de los mismos”;
Considerando, que el artículo 336 del Código Procesal Penal, al
referirse sobre la correlación entre acusación y sentencia, precisa lo
siguiente: “La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras
circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación,
salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal puede dar al
hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar
penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores”;
Considerando, que uno de los objetivos fundamentales que busca la
implementación del proceso penal acusatorio es la tendencia a la
privatización del proceso penal, a los fines de que el Ministerio Público se
centre en los casos más importantes dejando en un segundo plano los
expedientes cuyo bien jurídico a proteger no sean transcendentes y sobre
todo permitir a las partes que concilien sus diferendos sin que
necesariamente se deba recurrir al termino de cada proceso judicial
iniciado. Medidas estas que darían lugar a una administración de justicia
más eficiente y sobre todo a la satisfacción de los intereses de las víctimas;
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Considerando, que como consecuencia de esa privatización del
proceso penal, anteriormente señalada, el Código Procesal Penal en la parte
infine del artículo 336 establece el principio de justicia rogada, es decir, que
los jueces sólo deben fallar lo que le es requerido y en cuanto a la pena a
imponer, esta no debe ser mayor que la solicitada por el Ministerio Público
o querellante, actuando así de conformidad con el principio de separación
de funciones donde el Ministerio Público acusa, el abogado defiende y el
juez juzga;
Considerando, que el criterio anterior de esta Sala en cuanto a la
interpretación del referido artículo 336 del Código Procesal Penal establecía
que el juez no estaba ligado al dictamen del Ministerio Público y para ello
se fundaba en el principio de separación de funciones, por lo cual al
momento del imponer una sanción esta podía ser mayor que la peticionada
por el Ministerio Público; sin embargo, al respecto debemos ponderar
primero que el Ministerio Público representa a la sociedad, que en el
presente caso, violación al artículo 147, 265 y 266 del Código Penal
Dominicano, delitos relativos a la paz pública, la víctima es el mismo
Estado y resulta y viene a ser que es el propio Ministerio Público quien
representa al Estado en cualquier proceso penal en que interviene;
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Considerando, que la pena tiene un fin inminentemente social según
lo establecen las teorías relativas de la pena, la prevención general y
prevención especial, que se entiende que la pena existe porque existe una
sociedad que demanda sanciones a los ilícitos cometidos por los ciudadanos
y que la finalidad de estas penas, tal como lo establece la misma
Constitución de la República en el numeral 16 del artículo 40, está orientada
hacia la rehabilitación del imputado y al mismo tiempo constituye un
disuasivo para evitar que se repitan acciones criminales, es decir, la pena no
es un fin en sí mismo, ni tiene un carácter netamente retributivo como
sucedía en la antigüedad; sin embargo, esto no significa que el juez esté en
la obligación de imponer la sanción que le solicite el Ministerio Público o el
querellante, ya que incluso el puede absolver o sancionar por debajo de lo
requerido por éstos. Lo que nuestra normativa procesal penal no quiere es
que el juez falle por encima de lo que le pide el Ministerio Público o el
querellante, que por su condición de tercero imparcial estaría desbordando
el ámbito de su competencia atendiendo a las razones más arriba
explicadas;
Considerando, que es preciso delimitar como excepción a esta regla, la
facultad del juez de aplicar una pena superior a la solicitada, cuando de
manera injustificada y desproporcional al daño que ha acarreado la
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infracción penal, se solicita una pena ilegal, es decir, inferior a la prevista
por el legislador;
Considerando, que por economía procesal, y en virtud de lo dispuesto
por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía,
según lo prevé el artículo 427 del citado código, esta Segunda Sala, procede
a dictar directamente sobre este aspecto su propia sentencia sobre la base de
las comprobaciones de hecho fijadas por la jurisdicción de fondo; por
consiguiente, procede acoger el quantum de la pena solicitado por el
Ministerio Público durando el juicio de fondo, de 3 años de reclusión
mayor;
Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a
las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser
compensadas.
Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación
interpuesto por Aneuris Filiberto Soler Casado, contra la sentencia núm.
00342-12, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Barahona el 6 de diciembre de 2012, cuyo
dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo:
Casa la decisión recurrida en cuanto a la pena impuesta, en consecuencia al
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dictar propia sentencia condena al imputado Aneuris Filiberto Soler
Casado, a tres (3) años de reclusión mayor; Tercero: Confirma los demás
aspectos de la decisión impugnada; Cuarto: La presente decisión cuenta con
el voto disidente de la Magistrada Esther Elisa Agelán Casasnovas; Quinto:
Compensa las costas del proceso; Sexto: Ordena la notificación de la
presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del
Departamento Judicial de Barahona.
(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán
Casasnovas.- Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto
Sánchez.- Hirohito Reyes.-
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ESTHER E. AGELÁN CASASNOVAS
La Magistrada que suscribe se permite muy respetuosamente disentir
del criterio de mis pares en la solución final dada al caso, en el sentido de
variar el precedente jurisprudencial establecido por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia en la sentencia marcada con el núm. 98 del 16 de
septiembre de 2005, Boletín Judicial, 1138, septiembre 2005, conforme al cual
se estableció lo siguiente: “Considerando, que en su cuarto y último medio, el
recurrente invoca que se violó el artículo 47 de la Constitución, combinado con el
artículo 336 del Código Procesal Penal, ya que este último le era aplicable, porque la
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Rc: Aneuris Filiberto Soler Casado Fecha: 11 de noviembre de 2013
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ley se aplica de inmediato al que esté subjúdice o cumpliendo condena, y como el
texto del Código Procesal Penal impone al juez la obligación de acoger el dictamen
fiscal, a él no se le podía condenar a diez (10) años, sino a tres (3) que fue la
solicitud del Ministerio Público, pero; considerando, que ciertamente la parte final
del artículo 336 del Código Procesal Penal expresa que “en la sentencia, el tribunal
puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la
acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores”; sin
embargo, no sería correcto hacer una interpretación literal e irreflexiva de esa
disposición, sino que se impone hacerlo dentro del contexto, el espíritu y la
orientación del Código Procesal Penal que propone, no sólo la celeridad de los
juicios, sino tratar de resolver conflictos para restaurar la armonía social
quebrantada por el hecho punible, y sólo como medida extrema, darle curso al juicio
penal, lo que debe conciliarse con lo que establece el artículo 363 del Código Procesal
Penal, el cual atribuye al Ministerio Público la facultad de llegar a un acuerdo con
el imputado para poner fin al proceso, en cuyo caso, si hay condenación, la pena a
imponer no puede ser superior a la requerida en la acusación, ni es posible agravar
el régimen de cumplimiento solicitado; que es a ese tipo de situaciones o
entendimientos que debe aplicarse el criterio de no imponer penas más severas que
aquellas solicitadas por el Ministerio Público; considerando, que lo precedentemente
expuesto también se fundamenta en el espíritu, esencia y letra del artículo 339 del
Código Procesal Penal que expresa de modo imperativo que el tribunal, en el
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momento de fijar la pena, debe tomar en consideración, entre otros elementos, la
gravedad del daño causado a la víctima y/o a la sociedad en general, lo cual reafirma
la soberanía de los jueces del tribunal juzgador para apreciar las pruebas y decidir la
penalización que corresponda en cada caso, facultad que no puede ser mediatizada,
salvo el caso del citado acuerdo, toda vez que el artículo 22 del Código Procesal
Penal señala la separación de funciones del Juez y del Ministerio Público,
atribuyendo al primero realizar actos jurisdiccionales; y al segundo el ejercicio
investigativo de la acción penal, sin que se puedan invertir las mismas, ya que, de
otro modo, sería restringir la potestad soberana de todo juzgador, de imponer,
dentro de los límites de la ley, las condignas sanciones que a su entender amerite el
hecho delictivo que haya sido debidamente probado en los tribunales del orden
judicial; por todo lo cual, procede desestimar el medio examinado”; atendiendo a
las siguientes consideraciones:
Considerando, que la parte in-fine del artículo 333 del Código Procesal
Penal dispone que los votos disidentes o salvados deben fundamentarse y
hacerse constar en la decisión;
Considerando, que el voto mayoritario otorga un alcance absoluto al
principio dispositivo o de justicia rogada, según el cual el juez viene atado a
las pretensiones de las partes, en lo que concierne a la imposición de la pena,
realizando una interpretación gramatical o literal de las disposiciones
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consagradas en el artículo 336 del Código Procesal Penal, que establece el
principio de correlación entre acusación y sentencia;1
Considerando, que esta alzada se encuentra apoderada para conocer
del recurso de casación incoado por el Lic. Óscar Alexander de León,
actuando a nombre y representación del recurrente Aneuris Filiberto Soler
Casado, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de febrero de 2013,
contra la sentencia núm. 00342-12, dictada por la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 6 de diciembre de
2012;
Considerando, que nuestra postura se fundamenta en el análisis
mismo del ordenamiento jurídico dominicano regido principalmente por la
Constitución de la República cuyo frontispicio, contentivo de la intención
del constituyente, establece como pilares fundamentales del Estado Social y
Democrático de Derecho Dominicano “los valores supremos, los principios
fundamentales de la dignidad humana, la igualdad, la libertad, el imperio de
la Ley…”, entro otros valores fundamentales;
Considerando, que dentro de este ordenamiento jurídico regido por
1 Art. 336 del Código Procesal Penal “Correlación entre acusación y sentencia. La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación…En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho
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una Constitución Normativa se destaca otro principio fundamental que
constituye otra de las características de un Estado Social y Democrático de
Derecho, y es el de la separación o indelegabilidad de las funciones, lo que
implica que cada Poder del Estado es responsable y compromisario del
cumplimiento de su rol constitucional evitando así confusiones e
intromisiones en el rol de los demás estamentos del Estado;
Considerando, que las premisas antes dichas permean de forma
contundente el proceso penal acusatorio que rige nuestro país de forma
plena a partir del año 2004; dejando atrás supuestos como el de confusión
de roles en la investigación e interpretación “a la letra de la Ley” o exegética
de las normas que regulaban el proceso penal hasta sus últimas
circunstancias;
Considerando, que el Proceso Penal constitucionalizado que hoy nos
rige, exige a partir del Pacto Político de una interpretación evolutiva,
razonada y racional de los supuestos que éste consagra; es por esto que,
coincidimos en lo relativo a que la obligación de perseguir, investigar y
probar el hecho más allá de toda duda razonable corresponde
constitucionalmente de forma primaria al Ministerio Público, y, en su caso,
una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores.”
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al acusador privado o particular al tenor del artículo 169 del Pacto Político
Dominicano, y los artículos 31, 32 y 296 del Código Procesal Penal,
respectivamente, en este aspecto no existe discusión;
Considerando, que el tema en controversia radica en que de acuerdo
al Principio de Separación de Funciones, el juzgador del proceso penal
dominicano no puede evadir su rol constitucional de: 1) Ser garante de los
derechos procesales fundamentales de los intervinientes en el juicio oral; 2)
Valorar los medios probatorios en virtud de las reglas racionales de
Valoración -sana crítica- de seleccionar aquellas hipótesis que hayan sido
demostradas conforme a los hechos ventilados en el proceso, y finalmente,
3) Imponer la pena de acuerdo a los criterios de justicia y legalidad; todo
esto conforme a su función jurisdiccional “indelegable” de acuerdo a la
Constitución de la República;
Considerando, que nuestra postura disidente se sustenta en que no
existe vulneración al principio acusatorio cuando el juez, haciendo uso de su
deber jurisdiccional, aplica una pena superior a la solicitada por el
Ministerio Público, pues éste principio se traduce en el hecho de que el juez
no pueda condenar por un hecho distinto al que fue objeto de la acusación,
éste tiene su fundamento en que el juez debe garantizar el derecho de
defensa de la parte imputada, incluyendo los supuestos de ampliación de
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acusación y variación de calificación, en los que existen reglas que
garantizan el derecho de defensa;
Considerando, que de otra parte, se plantea como deber jurisdiccional
del juzgador, en virtud del aforismo “UIRA NOVIT CURIA”, otorgarle a los
hechos ventilados en el proceso la verdadera calificación jurídica, siempre
que se garantice el principio contradictorio como parte integrante del
derecho de defensa y que no se tergiverse el objeto de la causa; por un
razonamiento a fortiori, con mayor razón, ese deber jurisdiccional se
traduce en la imposición de la sanción;
Considerando, que el hecho de que el juez imponga una pena
consagrada dentro de los límites de la ley y observando los criterios de
determinación de la pena, y el principio de proporcionalidad, cumple con
su labor jurisdiccional como garante del respecto a la Constitución y las
normas penales que establecen la sanción frente a un hecho probado más
allá de cualquier duda. El deber del juzgador es velar porque la pena
aplicable sea proporcional al hecho probado y acorde a lo justo y razonable;
Considerando, que una interpretación contraria a los argumentos
antes dichos sería delegar en el Ministerio Público la función de imponer
sanción penal propia del órgano jurisdiccional, relegando la función del
juzgador a un “simple espectador y convalidador de los intereses de una
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parte parcial en el proceso”, contraviniendo así la intención del
constituyente al diseñar un sistema de pesos y contrapesos propio de los
sistemas democráticos;
Considerando, que el deber del juzgador es justificar de forma
racional los parámetros tomados en cuenta para la imposición de la pena a
la luz del caso concreto, lo que habrá de evidenciar la necesidad, idoneidad
y proporcionalidad en sentido estricto de la sanción impuesta, esto se
traduce en una efectiva Tutela Judicial, pues permitirá a la parte afectada
ejercer el debido control a través de la interposición del correspondiente
recurso;
Considerando, que nuestra postura es mantener el criterio
jurisprudencial consignado en la sentencia núm. 98 del 16 de septiembre de
2005, Boletín Judicial núm. 1138, en base a la justificación antes expresada,
en cuanto a que el juez puede imponer una pena superior a la solicitada por
el Ministerio Público, y así cumplir con el mandato Constitucional;
Por los citados motivos, y en atención al derecho que me confiere el
artículo 333 del Código Procesal Penal, disiento por este medio de mis
pares, procediendo a consignarlo al pie de la sentencia sobre el recurso de
casación de referencia.
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(Firmado).-Esther Elisa Agelán Casasnovas.-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran
en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él
expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que
certifico.