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PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. MUNICIPIO DE TIBU. NORTE DE SANTANDER
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER
MUNICIPIO DE TIBU
ACUERDO Nº. DEL 2000
Por el cual se definen los usos del Suelo Urbano y Suburbano, el Sistema Vial, las Cesiones
Obligatorias gratuitas y se establecen normas urbanísticas y arquitectónicas para el
municipio de Tibú.
El Honorable Concejo Municipal de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de
Colombia, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, en especial las conferidas
por el artículo 313 numeral 7 de la Constitución Nacional y en artículo 3. de la ley 09 de 1989
ACUERDA
Artículo Preliminar. ADOPCIÓN. Adoptase como instrumento regulador y orientador de la
expansión urbana y suburbana del municipio de Tibú, el contenido en el presente Acuerdo y
cuyo texto es el siguiente:
PRIMERA PARTE
TITULO I
OBJETIVO, AMBITO DE APLICACIÓN Y CONTENIDO
Artículo 1: OBJETIVO. El presente Acuerdo contiene la definición de políticas generales y
el conjunto de normas que regulan y orientan la expansión y desarrollo urbano y suburbano
del municipio de Tibú.
Articulo 2. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente Acuerdo tiene como ámbito de
aplicación las áreas urbana y suburbana del municipio de Tibú.
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PARAGRAFO 1. ÁREA URBANA. Es el área de terreno ya desarrollada o con potencial
para el desarrollo urbano, con capacidad instalada de servicios públicos o con factibilidad de
los mismos a corto plazo.
PARAGRAFO 2. ÁREA SUBURBANA. Es el área de futura expansión de la ciudad,
ubicada entre el área urbana y el área rural del municipio.
Artículo 3. CONTENIDO. Constituyen elementos integrantes del presente Acuerdo:
• La zonificación del territorio según área de actividad.
• La regulación de los usos para cada área
• la definición del Sistema Vial
• Las normas urbanísticas y arquitectónicas.
TITULO II
POLITICAS DE CRECIMIENTO: FORMA Y ESTRUCTURA URBANA
CAPITULO I
DEFINICIÓN DE POLÍTICAS
Artículo 4. FORMA URBANA. Adóptese como forma urbana del municipio de Tibú la
poligonal mostrada en el plano número 1, documento que hace parte integrante de este
Acuerdo.
Artículo 5. ESTRUCTURA URBANA. Adóptese como estructura urbana aquella que define
varios centros secundarios unidos al centro principal a través de ejes viales de actividad
múltiple, estructurantes de las diferentes zonas de actividad de la ciudad, tal como aparece
en el plano número 4 adjunto.
Artículo 6. POLÍTICAS DE DESARROLLO URBANO. Se establecen las siguientes
políticas urbanas en relación con el desarrollo físico de la ciudad.
a) Promover la utilización y densificación de las áreas libres dentro del perímetro urbano
b) Adelantar acciones encaminadas a preservar el medio ambiente y el patrimonio urbano
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c) Llevar a cabo programas de erradicación de los asentamientos localizados en terrenos
erosionables y en peligro eminente de deslizamiento.
d) Incrementar los porcentajes de zonas verdes y áreas de cesión.
e) Reglamentar el desarrollo urbanístico en cuanto a la localización, intensidad y
compatibilidad de los usos del suelo.
f) Establecer la reserva de tierras urbanizables necesarias para atender oportuna y
adecuadamente la demanda de vivienda de interés social.
CAPITULO II
IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS
Artículo 7. MECANISMOS. Para la implementación de las políticas de desarrollo urbano se
utilizaran los siguientes mecanismos:
∗ Los perímetros urbano, suburbano y de servicios.
∗ Las densidades
∗ Las cesiones obligatorias
∗ Los tratamientos
∗ La zonificación del área urbana y suburbana y la reglamentación de usos de suelo.
∗ El Sistema Vial
∗ Las normas urbanísticas y arquitectónicas.
TITULO III
PERIMETROS
Artículo 8. PERÍMETRO URBANO. Es la poligonal que limita el área urbana.
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PARAGRAFO. Delimítese y fíjese el perímetro urbano del municipio de Tibú por el polígono
definido en el plano adjunto, el cual forma parte integral del presente Acuerdo
Artículo 9. PERÍMETRO SUBURBANO. Es la poligonal concéntrica al perímetro urbano de
la ciudad que delimita el área suburbana.
PARAGRAFO. Delimítese y fíjese como perímetro suburbano del municipio de Tibú la
poligonal que aparece dibujada en el plano numero en el que figuran los números
catastrales de los predios rurales, adjunto el cual forma parte integral de presente acuerdo.
Artículo 10. PERÍMETRO SANITARIO. De conformidad con la Ley 388 de 1997 definese el
perímetro sanitario y de servicios como la poligonal que limita el área urbana.
TITULO IV
DENSIDADES
Artículo 11. DEFINICIÓN. La densidad es un mecanismo utilizado en el Plan de Desarrollo
para la implementación de sus políticas de forma y estructura urbana. Se aplicara en zonas
desarrolladas que se encuentran en deterioro y en zonas en proceso de desarrollo.
CAPITULO I
DENSIDADES EN ZONAS DESARROLLADAS
Artículo 12. MECANISMOS. En la zona desarrollada se densificará:
∗ Construyendo nuevas edificaciones
∗ Adecuando las existentes a los nuevos patrones de vivienda y demás usos urbanos.
Artículo 13. SECTORES MULTIPLES. En los sectores centrales la densidad será la
siguiente:
Densidad = 40 - 60 viv/Ha (Unifamiliar)
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Densidad = 80 - 120 viv/ha (Multifamiliar)
Artículo 14. EJES MULTIPLES. En los ejes múltiples desarrollados la densidad será:
Densidad = 80 - 120 viv/Ha (Multifamiliar)
CAPITULO II
DENSIDAD EN ZONAS EN PROCESO DE DESARROLLO
Artículo 15. MECANISMOS. En las zonas en proceso de desarrollo se densificará
∗ Permitiendo la construcción de vivienda multifamiliar
∗ Permitiendo la construcción de conjuntos residenciales.
∗ Permitiendo la construcción de dos viviendas de uno y dos pisos por cada lote en forma
de vivienda apareada o vivienda bifamiliar.
Artículo 16. ZONAS RESIDENCIALES. En las zonas residenciales la densidad será la
siguiente:
ZR3 de 10 a 20 viv/Ha Unifamiliar
de 40 a 60 Viv/Ha Multifamiliar
ZR2 de 40 a 60 viv/Ha Unifamiliar
de 80 a 120 viv/Ha Multifamiliar
ZR1 de 80 a 120 viv/Ha unifamiliar
TITULO V
CESIONES OBLIGATORIAS
Artículo 17. OBLIGATORIEDAD. Toda urbanización o conjunto que se vaya a construir
deberá ceder a título gratuito el área correspondiente a la afectación por vías y obras de
urbanismo, y un porcentaje de áreas para zonas verdes y servicios comunales, según la
densidad determinada, los usos permitidos y los requerimientos del proyecto.
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Artículo 18. CLASIFICACIÓN. Las áreas de cesión para nuevos desarrollos se clasifican
según el tipo de función de cada una de las cesiones exigidas en:
∗ Áreas de cesión por afectación: Plan vial, ronda de ríos, canales y terrenos inundables.
∗ Áreas de cesión por redes de servicios públicos.
∗ Áreas de cesión Tipo 1
∗ Áreas de cesión Tipo 2
CAPITULO I
ÁREAS DE CESION POR AFECTACION PARA LAS VÍAS
Artículo 19. CLASIFICACIÓN. Las cesiones para vías de uso público serán las siguientes
∗ Cesiones por vías del Plan Vial. Todo terreno en proceso de urbanización que se
encuentre afectado por las vías contempladas en el Plan Vial será a titulo gratuito el
municipio el 7% del área bruta del terreno urbanizable.
∗ Cuando el área de afectación sea superior al 7% exigido, la diferencia será negociada
entre el municipio o la entidad encargada de adelantar el proyecto vial y el propietario.
∗ Cesiones por vías locales. Toda urbanización que se construya debe tener una red vial
interna, que será construida por el urbanizador y cedida a título gratuito al municipio.
CAPITULO II
ÁREAS DE CESION DE REDES DE INFRAESTRUCTURA
Artículo 20. SERVICIOS PÚBLICOS. En toda urbanización o conjunto, el urbanizador
deberá construir y cede a titulo gratuito al municipio las redes de servicios públicos, como
son las de acueducto, alcantarillado, alumbrado público, energía eléctrica y teléfonos.
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CAPITULO III
CESION TIPO 1
Artículo 21. DEFINICIÓN. Las áreas de cesión tipo 1, son aquellas áreas que deben ser
cedidas por el constructor de una urbanización o conjunto para ser usadas como áreas
recreacionales.
PARAGRAFO 1. Las áreas de cesión tipo 1, serán cedidas a titulo gratuito a favor del
municipio mediante escritura pública.
PARAGRAFO 2. El porcentaje de área de cesión tipo 1 se determinara mediante Decreto al
uso y la densidad de la urbanización o conjunto y se deberá calcular sobre el área bruta
urbanizable del terreno, o sea, luego de descontar las áreas cedidas por afectación.
Artículo 22. LOCALIZACIÓN. Las áreas de cesión tipo 1, deberán estar localizadas cerca
a las vías vehiculares, con buena accesibilidad para que puedan cumplir su función de
espacio publico.
Por lo menos el 50% de la cesión tipo 1 deberá concentrase en un solo globo de terreno; las
áreas restantes no podrán tener cada una un área menor de 500 metros cuadrados.
PARAGRAFO. Las áreas de cesión tipo 1 menores de 500 metros cuadrados no serán
tenidas en cuenta para sumar el porcentaje de cesión obligatoria.
Artículo 23. DISTRIBUCION. Las áreas de cesión tipo 1 serán distribuidas así:
a) Un 60% de la cesión se destinara a zonas verdes y recreativas, que serán construidas y
dotadas por el urbanizador, de acuerdo al proyecto aprobado por la Oficina de
Planeación.
b) El 40% restante será destinado a equipamiento comunal, como salud, educación, culto,
comercio, asistencia social y establecimientos públicos. Estas áreas no serán
construidas por el urbanizador.
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Artículo 24. RESTRICCIONES DE UBICACION. Las áreas de cesión tipo 1 no podrán
ubicarse en:
0ión tipo 1 serán:
∗ Uso residencial ZR3: 10 a 20 viv/Ha unifamiliar 19%
ZR3: 40 a 60 viv/Ha multifamiliar 23%
ZR2: 40 - 60 viv/Ha unifamiliar 21%
ZR2: 80 - 120 viv/Ha multifamiliar 27%
ZR1: 80 - 120 viv/Ha unifamiliar 21%
∗ Uso Industrial: 12%
∗ Uso Institucional: 12%
∗ Uso Comercial: 15%
CAPITULO IV
CESIONES TIPO 2
Artículo 25. DEFINICIÓN. Las áreas de cesión tipo 2 son aquellas áreas que deberán ser
cedidas y construidas por el urbanizador de un conjunto destinadas para los siguientes
servicios comunales y recreacionales de los habitantes del conjunto:
∗ Recreativos: Parques, zonas verdes, jardines, plazoletas, juegos, vías peatonales
∗ Educacionales: Guarderías, Kinder, Jardín Infantil.
∗ Asistenciales: Enfermería y Puestos de Salud.
∗ Administrativos: Oficinas, casetas de celaduría y portería
∗ Mixto: Salón Múltiple.
Artículo 26. PORCENTAJES DE CESION TIPO 2. Los porcentajes de área de cesión tipo
2 son:
∗ Uso Residencial: 12 m2 por lote o unidad de vivienda.
∗ Uso Industrial: 12% del área neta del lote.
∗ Uso Comercial: 15% del área del lote
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∗ Uso Mixto: De acuerdo a la intensidad de los usos.
PARAGRAFO 1. Por lo menos el 50% de las áreas de cesión tipo 2 deberán estar en un
globo de terreno localizado equidistante a los lotes y cerca de una vía interna principal.
PARAGRAFO 2. Las cesiones tipo 2 no se cederán al municipio sino a los usuarios del
conjunto, mediante el reglamento de copropiedad.
CAPITULO I
ÁREAS DESARROLLADAS
Artículo 27. DEFINICIÓN. Son los terrenos urbanizados o en proceso de urbanización,
edificados o no.
Artículo 28. CLASIFICACIÓN. Adóptese la siguiente clasificación de las áreas
desarrolladas:
∗ Sectores desarrollados reglamentados.
∗ Sectores de desarrollo incompleto o sin reglamentar.
∗ Sectores en proceso de desarrollo.
SUBCAPITULO I
SECTORES DESARROLLADOS REGLAMENTADOS
Artículo 29. DEFINICION Y CLASIFICACION. Son aquellos cuyo desarrollo se inicio con
las normas urbanísticas expedidas por la administración municipal, se clasifican en:
∗ Sectores homogéneos
∗ Sectores en proceso de cambio
∗ Sectores deteriorados
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Artículo 30. ADECUACIÓN DE LOS SECTORES DESARROLLADOS REGLAMENTADOS.
La adecuación de los sectores desarrollados a la estructura urbana se regulara a través de
los siguientes tratamientos:
∗ Conservación
∗ Rehabilitación
∗ Redesarrollo
Artículo 31. DEFINICIÓN DE CONSERVACIÓN. La conservación es el tratamiento que
será aplicado a las edificaciones, parques y plazas con valor histórico, arquitectónico o
monumental y que sean representativos de la ciudad y a los sectores homogéneos
consolidados, cuyas características urbanísticas se deban conservar.
Artículo 32. DEFINICION DE REHABILITACIÓN. La rehabilitación es el tratamiento que
será aplicado en zonas que debido a la dinámica urbana han modificado su uso inicial y han
sufrido deterioro. La rehabilitación se hace mediante:
∗ El mejoramiento de los servicios públicos
∗ La reparación y reforma de edificaciones
∗ La construcción de nuevas edificaciones, en especial para servicios públicos o
complementarios a las actividades de la zona.
Artículo 33. DEFINICIÓN DE DESARROLLO. El desarrollo es el tratamiento que será
aplicado en zonas urbanas con alto grado de deterioro buscando la total renovación de
edificaciones y del espacio publico. El redesarrollo se hace:
∗ Demoliendo las edificaciones existentes
∗ Construyendo nuevas edificaciones
∗ Mejorando los servicios públicos
SUBCAPITULO II
SECTORES DE DESARROLLO INCOMPLETO O SIN REGLAMENTAR
Artículo 34. DEFINICIÓN. Son aquellos formados a partir de desarrollos clandestinos sin
ajustarse a normas urbanísticas, con carencia o insuficiencia de servicios públicos mínimos.
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Artículo 35. ADECUACIÓN DE LOS SECTORES DE DESARROLLO INCOMPLETO O SIN
REGLAMENTAR. la adecuación de los sectores de desarrollo incompleto o sin reglamentar
a la forma y estructura urbana, se regulará a través de los siguientes tratamientos:
∗ Habilitación
∗ Erradicación
Artículo 36. HABILITACIÓN. El tratamiento de habilitación estará a cargo de la
administración municipal en coordinación con las comunidades y deberá contemplar la
siguiente dotación mínima:
∗ Vías de acceso (peatonales y vehiculares), alumbrado público, agua potable,
alcantarillado, etc.
∗ Legalización del desarrollo, previo cumplimiento de obligaciones administrativas,
urbanísticas y de saneamiento.
∗ Complementación de servicios y equipamiento comunitario.
Artículo 37. ERRADICACIÓN. El tratamiento de erradicación se aplicará a sectores de
desarrollo incompleto que por sus condiciones físicas erosionables presenten peligros para
quienes lo habitan y que a juicio de las autoridades, con base en estudios técnicos y
socioeconómicos deben ser reubicados en sectores o terrenos con posibilidades de ser
habitados y desarrollados.
SUBCAPITULO III
SECTORES EN PROCESO DE DESARROLLO
Artículo 38. DEFINICIÓN. Son los terrenos no urbanizados ni edificados, aptos o no para
urbanizar.
Artículo 39. CLASIFICACIÓN. Adóptese la siguiente clasificación para las áreas a
desarrollar:
• Sectores no urbanizables
• Sectores urbanizables
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SUBCAPITULO I
SECTORES NO URBANIZABLES
Artículo 40. DEFINICIÓN. Son los terrenos sin desarrollar que por poseer características
tales como pendientes mayores de 45º o alto grado de erosión, condiciones y funciones
ambientales que se deben preservar no podrán ser utilizadas para adelantar desarrollos
urbanos.
Artículo 41. PROHIBICIÓN. No se permitirá la construcción de urbanizaciones, conjuntos o
edificaciones en las siguientes zonas:
• La ronda del río Arboledas y sus quebradas afluentes.
• Los terrenos inundables.
• Los terrenos erosionables.
• La ronda de la Quebrada -----------------.
• La ronda de la Quebrada -----------------.
SUBCAPITULO II
SECTORES URBANIZABLES
Artículo 42. DEFINICIÓN. Son los terrenos sin desarrollar aptos para la instalación de
servicios públicos y en los cuales se podrán adelantar desarrollos urbanos.
Artículo 43. ADECUACIÓN DE LOS SECTORES SIN DESARROLLAR. La adecuación de
los sectores sin desarrollar a la forma y estructura urbana se regulará a través de los
siguientes tratamientos:
• Desarrollo completo
• Desarrollo progresivo
Artículo 44. DESARROLLO COMPLETO. El desarrollo completo de un globo de terreno se
podrá efectuar como urbanización o como conjunto.
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PARAGRAFO. Las urbanizaciones y los conjuntos podrán ser para uso residencial,
industrial o múltiple.
Artículo 45. URBANIZACIONES. Un globo de terreno se desarrolla como urbanización
cuando:
• Se integra totalmente al trazado urbano de sector, dándole continuidad a las vías y redes
de servicios de los barrios vecinos.
• Se hacen cesiones tipo 1, que podrán ser utilizadas por los habitantes de la urbanización
y de los barrios vecinos.
• Los lotes resultantes de la subdivisión del globo de terreno, están deslindados de todas
las propiedades vecinas o de las áreas de uso publico.
• Todos los lotes tienen acceso directo a las vías vehiculares.
• Los lotes tienen frentes y áreas mínimas de acuerdo a la zona residencial donde este
ubicado el terreno.
Artículo 46. SERVICIOS PÚBLICOS. Las nuevas urbanizaciones tendrán un desarrollo
urbanístico completo, para lo cual el urbanizador esta obligado a construir:
• Las vías vehiculares incluyendo andenes, sardineles, calzadas y separadores, de
acuerdo a las especificaciones de la Secretaria de Vías e infraestructura.
• Las redes de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica,
alumbrado público, teléfono y los hidrantes, de acuerdo a las normas y especificaciones
de las empresas de servicio.
• Las áreas recreacionales y comunales como canchas deportivas, juegos infantiles,
jardines, salón comunal, etc., de acuerdo a los planos y especificaciones aprobados por
la oficina de Planeación.
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Artículo 47. OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR. El urbanizador esta obligado además
a:
• Entregar los lotes para la construcción de las edificaciones y el equipamiento comunas
libres de escombros y elementos extraños.
• A construir y ceder al municipio mediante escritura publica, las áreas de cesión tipo 1.
• A responder durante dos años por la buena construcción de las obras de urbanismo y las
recreacionales y comunales.
• A arborizar las vías de acuerdo al diseño paisajístico aprobado.
Artículo 48. CONJUNTO. un terreno se desarrolla como conjunto cuando:
• Se integra parcialmente el trazado del sector, porque se conecta al Plan Vial por uno o
dos sitios.
• El diseño de las vías no le da continuidad a las vías de los barrios vecinos
• Tiene un muro de cerramiento en todos sus linderos
• El conjunto tiene uno o dos accesos vehiculares
• Se hacen cesiones tipo 2, las cuales solo pueden ser usufructuadas por los habitantes
del conjunto.
• Cada lote esta deslindado de los demás lotes, pero tienen áreas en común, lo cual
requiere que haya un reglamento de copropiedad.
• Los lotes pueden tener acceso desde vías peatonales, estacionamientos o áreas verdes
• No hay frente ni áreas mínimas de los lotes
• El número mínimo de lotes o edificaciones debe ser de cinco (5).
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Artículo 49. SERVICIOS PUBLICOS. Los nuevos conjuntos residenciales tendrán un
desarrollo urbanístico completo, para lo cual el urbanizador esta obligado a construir.
• Las vías vehiculares y peatonales, incluyendo andenes, sardineles, calzadas y
separadores, de acuerdo a las especificaciones aprobadas por la Secretaría de Vías e
Infraestructura.
• Las redes de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, teléfono,
gas e hidrantes de acuerdo a las normas y especificaciones de las empresas de
servicios.
• Las áreas recreacionales correspondientes a las sesiones tipo1.
• Las áreas recreacionales, comunales y administrativas correspondientes a las cesiones
tipo 2.
• El cerramiento del conjunto.
Artículo 50. OBLIGACIONES DEL CONSTRUCTOR. El urbanizador de un conjunto está
obligado además a:
• Ceder al municipio las áreas de cesión tipo 1.
• A construir y ceder a los habitantes del conjunto las áreas de cesión tipo 2 mediante el
reglamento de copropiedad.
• A responder por dos (2) años por la buena ejecución de las obras de urbanismo y las
áreas recreacionales y comunales.
• A arborizar los andenes, vías y zonas verdes, de acuerdo al diseño paisajístico aprobado.
Artículo 51. DESARROLLO PROGRESIVO. Es el tratamiento que será aplicado a un
sector urbano que no puede dotarse de todas las obras de urbanismo antes de ser habitado
y/o a un sector que haya sido urbanizado en forma incompleta.
PARAGRAFO. Se permitirá el desarrollo progresivo en las zonas periféricas destinadas a
vivienda de interés social.
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Artículo 52. URBANIZACIÓN PROGRESIVA. El desarrollo progresivo de un globo de
terreno se podrá efectuar como urbanización progresiva para que con el tiempo pueda llegar
a ser una urbanización completa. Las urbanizaciones progresivas podrán ser construidas
por:
• Urbanizadores privados
• Entidades del sector publico.
• Por la comunidad organizada
• Por empresas mixtas.
Artículo 53. OBLIGACIONES DEL CONSTRUCTOR. Quien desarrolle una urbanización
progresiva estará obligado a construir:
• Vías vehiculares con sardineles en concreto y calzada vehicular en grava apisonada.
• Redes de servicios públicos con características mínimas: Acueducto con pilas
comunitarios, alcantarillado con pozos sépticos, energía eléctrica con postes de madera y
teléfonos públicos.
• El urbanizador cederá al municipio mediante escritura pública las áreas de cesión tipo 1.
TITULO VII
ZONIFICACIÓN DEL ÁREA URBANA Y DEFINICION, CLASIFICACION Y ASIGNACIÓN
DE LOS USOS DEL SUELO
CAPITULO I
ZONIFICACIÓN DEL ÁREA URBANA
Artículo 54. ZONAS DE ACTIVIDAD. Con el fin de distribuir, reglamentar y localizar los
usos del suelo, se divide el área urbana del municipio de Arboledas en las siguientes zonas
de actividad:
• Zonas de actividad múltiple.
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• Zonas de actividad residencial.
• Zonas de actividad industrial
• Zonas de servicios micro regionales.
• Zonas de reserva ambiental.
Artículo 55. ZONAS DE ACTIVIDAD MULTIPLE (ZAM). Son aquellas que se caracterizan
por la concentración de actividad urbana de diversa índole. Se clasifican en:
• Zonas intensivas de empleo.
• Zonas mixtas vivienda - empleo.
Articulo 56. ZONAS INTENSIVAS DE EMPLEO (ZAMIE). Son aquellas cuyo uso
predominante es la generación de empleo de la ciudad, comercio, industrias y servicios.
Corresponde al centro principal del municipio de Arboledas y se extiende a lo largo de la vía
principal.
Articulo 57. ZONAS MIXTAS VIVIENDA-EMPLEO (ZAMV-E). Son aquellas de alta
tendencia a la mezcla de usos comercial y residencial sin predominio de alguno de ellos. Se
clasifican en:
• Sectores de actividad mixta.
• Ejes viales
Artículo 58. SECTORES DE ACTIVIDAD MIXTA. Son aquellos que han alcanzado cierto
grado de concentración de las actividades comerciales, residenciales y de servicios, como
consecuencia de la dinámica urbana y en los que se hace necesario prevenir y controlar
actividades generadoras de empleo. Corresponde a:
• Sector central (alrededor del parque principal).
• Sector aledaño al cementerio.
Artículo 59. EJES VIALES. Son las vías con función de penetración a zonas residenciales
por las que se desplaza el transporte colectivo en alto grado de intensidad. Corresponde a:
• Vías de penetración al barrio Barco y casco urbano.
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• Vías de penetración a la planta de tratamiento de aguas.
• Vías de penetración al cementerio y barrios aledaños.
Artículo 60. ZONAS DE ACTIVIDAD RESIDENCIAL (ZAR). Son aquellas de uso
predominantemente residencial conformadas alrededor de ejes y zonas de actividad
múltiple. De acuerdo a su localización, tamaños de lotes, intensidad en usos
complementarios y densidad habitacional, se clasifican en:
a) ZR1
b) ZR2
c) ZR3
Artículo 61. ZONA RESIDENCIAL R1. Es aquella de uso unifamiliar y bifamiliar para
grupos de altos ingresos y poca densidad.
Artículo 62. ZONA RESINDENCIAL R2. Es aquella de uso unifamiliar y bifamiliar para
grupos de ingresos medios con alta densidad.
Artículo 63. ZONA RESIDENCIAL R3. Es aquella de uso unifamiliar para grupos de altos
ingresos y poca densidad.
Artículo 64. ZONA DE ACTIVIDAD INDUSTRIAL (ZAI). Son aquellas destinadas a las
actividades especializadas en la transformación y explotación de materias primas y
restricciones de localización con respecto a las demás zonas urbanas en función de los
impactos que generan.
Artículo 65. LOCALIZACIÓN DE LA ZONA INDUSTRIAL. A partir de la vigencia del
presente Acuerdo solo se permitirá la localización de industrias en el globo de terreno
deslindado por la poligonal entre la carrera 6 y 7 con calle 4 y vía de entrada al casco
urbano.
Artículo 66. ZONA DE SERVICIOS MICROREGIONALES. (ZSMr). Aquellas cuyo uso
predominante trasciende el contexto urbano y que de acuerdo con la función que
desempeñan se clasifican en:
a) Zonas de servicios institucionales.
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b) Zonas de servicios recreacionales.
c) Zonas de servicios especiales.
Artículo 67. ZONAS DE RESERVA AMBIENTAL (ZRA). Son aquellas destinadas a
recuperar, proteger y mantener el equilibrio ecológico y ambiental de la ciudad. Se clasifican
en:
• Zonas de reserva de rondas de río.
• Zonas de protección ecológica.
• Zonas de recuperación por erosión severa.
Artículo 68. UBICACION. Las zonas anteriormente nombradas se hallan ubicadas en el
plano número 5 adjunto, que hace parte integrante del presente Acuerdo.
CAPITULO II
ASIGNACIÓN DE LOS USOS DEL SUELO
Artículo 69. ASIGNACIÓN DE USOS DE SUELOS DE ACTIVIDAD. A cada una de las
zonas de actividad en que se divide el área urbana del municipio de Tibú, se asignan como
principal, complementario, compatible y restringido los siguientes usos del suelo.
A. ZONAS DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE
1. ZONAS DE ACTIVIDAD MIXTA VIVIENDA - EMPLEO.
a) Sectores Centrales.
Usos Principales: Vivienda multifamiliar, vivienda bifamiliar, vivienda unifamiliar en uno y dos
pisos, comercio, institucionales y recreacionales.
B. ZONAS DE ACTIVIDAD RESIDENCIAL.
Usos Principales: Vivienda unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar
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Usos Complementarios: Comercio, institucionales y recreacionales
C. ZONAS DE RESERVA AMBIENTAL.
Uso Permitido: Forestal y cultivo de peces
Uso Restringido: Recreativo y residencial unifamiliar.
Artículo 70 USOS RESTRINGIDOS. En las zonas donde se asignan usos restringidos, su
localización será definida por la Oficina de Planeación, que podrá imponer exigencia en los
casos que considere necesarios para proteger los intereses de la comunidad. Del análisis
del uso restringido, se podrá decidir no permitirlo si se considera que es imposible cumplir
las exigencias para contrarrestar los efectos de impactos negativos.
Artículo 71. USOS EXISTENTES, RESTRINGIDOS Y PROHIBIDOS. Los usos existentes
y los clasificados como usos restringidos y los prohibidos que estén en pleno
funcionamiento, una vez entre vigencia el presente Acuerdo, se tolerarán hasta tanto la
actividad desaparezca del sitio de ubicación, por fenecimiento de dicha actividad, por
incendio o por catástrofe natural.
PARAGRAFO 1. Para los casos que trata el artículo anterior no se permitirán adiciones,
ampliaciones, ni reinstalación de servicios públicos. Solo sobras mínimas de mantenimiento,
seguridad o higiene.
PARAGRAFO 2. Cuando un uso ya establecido y no autorizado por el presente Acuerdo
sea tolerado mientras desaparece, no podrá servir de justificación a la Oficina de Planeación
para autorizar usos iguales o similares en dicha zona.
PARAGRAFO 4. Los usos mencionados quedan expresamente prohibidos en las zonas y
predios respectivos.
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CAPITULO III
CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
SECCIÓN 1
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
Artículo 72. CLASIFICACION. Los establecimientos destinados al intercambio de bienes
y/o servicios, se clasifican de acuerdo a su magnitud, impacto ambiental, urbanístico y social
en:
GRUPO 1.
a) Expendio de granos, víveres, carnes, pescados, huevos, verduras, frutas, cigarrillos y
dulces.
b) Panaderías.
c) Almacenes de misceláneas, artículos de limpieza para el aseo y hogar.
d) Droguerías.
e) Salones de belleza y peluquerías.
f) Oficinas de profesionales, consultorios y laboratorios clínicos.
g) Fuentes de soda.
GRUPO 2.
a) Almacenes de telas, vestidos, lencería, zapatos, carteras, accesorios para modistería,
muebles, joyas, discos, electrodomésticos, juguetes y aparatos de fotografía.
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b) Tabernas y juegos permitidos
c) Talleres de reparación de automotores y artículos eléctricos.
d) Pensiones y hoteles.
e) Bancos y corporaciones.
f) Restaurantes y cafetería.
g) Todas las actividades clasificadas en el grupo 1.
GRUPO 3.
a) Almacenes de productos tales como: Ferreterías, pinturas, materiales eléctricos,
materiales de construcción, maderas, insecticidas, abonos, alimentos para animales.
b) Bodegas.
c) Todas las actividades clasificadas en los grupos 1 y 2.
GRUPO 4.
a) Combustibles
b) Griles, cantinas y casa de lenocinio.
SECCIÓN 2
ESTABLECIMIENTOS Y ZONAS INDUSTRIALES
Artículo 73. CLASIFICACIÓN. Los establecimientos destinados a la explotación y
transformación de materia prima, se clasifican en:
TIPO A. INDUSTRIA EXTRACTIVA
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1. Exploración y/o explotación de canteras para extracción de piedra, arcilla, greda, recebo
o cualquier material para construcción.
2. Explotación de lechos ríos y quebradas para la extracción de piedras y arena.
TIPO B. INDUSTRIA TRANSFORMADORA.
GRUPO 1
• Panaderías, confecciones, marqueterías y ebanisterías
GRUPO 2
• Fabricación de rejas, puertas y ventanas metálicas, mueblería.
GRUPO 3
• Mataderos de aves y de ganado mayor y menor
SECCIÓN 3
ESTABLECIMIENTOS Y ZONAS INSTITUCIONALES
Artículo 74. CLASIFICACIÓN. Los establecimientos a la prestación de servicios sociales,
administrativos y asistenciales, se clasifican de acuerdo a su magnitud, impacto ambiental,
urbanístico y social en:
GRUPO 1.
a) Culturales, educacionales y de cultos.
b) Asistenciales de primeros auxilios e inspecciones de policía.
GRUPO 2
a) Servicios sociales, de seguridad, asistenciales y centros de emergencia.
b) Cementerios.
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SECCIÓN 4
ESTABLECIMIENTOS Y ZONAS RECREACIONALES
Artículo 75. CLASIFICACIÓN. Los establecimientos y zonas recreacionales, se clasifican
de acuerdo a su magnitud, impacto ambiental, urbanístico y social en:
GRUPO 1
a) Parques y zonas verdes
b) Balnearios
GRUPO 2.
a) Clubes sociales, centros deportivos y parques de diversión.
b) Circos itinerantes
Artículo 76. ACTIVIDADES NO CONTEMPLADAS. Las tipologías de usos y los listados de
actividades, podrán ser enriquecidos adicionándoles actividades que no figuren en ella,
incorporándolas por actividad, similitud de operaciones o funcionamiento u otras razones
justificables.
Autorizase al Alcalde Municipal para introducir las modificaciones a que se refiere el
presente artículo.
TITULO VIII
SISTEMA VIAL
Artículo 77. DEFINICION. El sistema vial es uno de los instrumentos del Plan de
Desarrollo del Municipio de Tibú. Está integrado por todas las vías existentes, las que se
encuentran en estudio y aquellas que han sido programadas para el futuro, dimensionadas
de tal forma que permitan un tránsito adecuado de vehículos automotores y de peatones.
El sistema vial lo conforma las vías regionales y las vías urbanas y esta definido en el plano
número anexo al presente Acuerdo.
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PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. MUNICIPIO DE TIBU. NORTE DE SANTANDER
Artículo 78. VÍAS REGIONALES. Son aquellas que conducen el transito internacional,
intermunicipal y el de las áreas suburbanas y rural hasta el perímetro urbano.
Se localizan a lo largo de la vía principal
Artículo 79. VÍAS URBANAS-CLASIFICACIÓN. Son aquellas que se encuentran dentro del
perímetro urbano y conducen el tránsito interno de la ciudad. Se dividen en vías principales,
secundarias, internas, centrales y peatonales.
Artículo 80. VÍAS URBANAS PRINCIPALES (V-1). Son las vías principales que reciben el
transito regional que llega al perímetro urbano y lo conducen al interior de la ciudad. Son
vías principales: la vía de acceso al barrio Barco y principal o calle 5
Artículo 81. VÍAS URBANAS SECUNDARIAS (V-2). Son aquellas que parten de las vías
principales llevando el tránsito de la zona central y demás zonas y áreas de la ciudad
a) La vía de entrada al barrio Barco
b) La vía de entrada a la planta de tratamiento de aguas
c) La vía de entrada al cementerio.
Para efectos del Plan de Desarrollo del municipio de Tibú, autorizase al Alcalde Municipal
por el termino de seis (6) meses para determinar la red de vías secundarias urbanas.
PARAGRAFO. Mientras se determina la red de vías secundarias urbanas, permanecerán
vigentes las normas y especificaciones señaladas para la vía de entrada al barrio Barco.
Artículo 82. VÍAS INTERNAS (V-3 Y V-4). Son aquellas que distribuyen el tránsito
vehicular dentro de los barrios, urbanizaciones, zonas industriales, zonas múltiples, etc.
Se determinan dos clases de vías internas:
• Vía V-3: Vía de penetración que parte de una vía principal o secundaria y distribuye el
transito vehicular a las manzanas.
• Vía V-4: Vía que parte de la vía V - 3 y pasa frente a los lotes o edificaciones.
Articulo 83. VÍAS PEATONALES. Son aquellas que conducen exclusivamente el tránsito
de peatones. De acuerdo a su localización y dimensiones en algunos casos puede permitir
el paso eventual de vehículos automotores.
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Solamente se permitirá en los conjuntos residenciales, previa aprobación de la Oficina de
Planeación.
Artículo 84. VÍAS INTERNAS DE LAS URBANIZACIONES Y ACCESO A LOS
CONJUNTOS. Las vías internas de las urbanizaciones y los accesos a los conjuntos
deberán integrarse al trazado vial de la ciudad de acuerdo con las siguientes normas:
a) Las urbanizaciones se conectarán a las vías V-1 y V-2 por una vía V-3.
b) Los accesos desde una vía V-1 a una urbanización o a dos urbanizaciones contiguas
deberán quedar a una distancia mínima de 300 metros entre sí.
c) Los conjuntos no podrán entregar directamente el tránsito vehicular a una vía V-1,
deberán hacerlo en una V-3 o por intermedio de una bahía paralela a la vía V-1 cuya
longitud será de 30 metros, medidos a cada lado del acceso del conjunto.
d) Las longitudes de las vías serán:
• Vía V-4 localizada entre dos vías V--3 200 metros máximo.
• Vía V-4 sin salida en un extremo: 100 metros, esta vía deberá tener al final un retorno,
cuyo diseño será cualquiera de los descritos en la figura 1.
• Vía peatonal: Su longitud será tal que ningún lote o edificación quede distanciado a mas
de 60 metros de una vía vehicular o un área de estacionamiento.
Articulo 85. VELOCIDADES DEL DISEÑO. Las velocidades del diseño de las vías son:
V-1 80 Kilómetros
V-2 60 Kilómetros
V-3 40 Kilómetros
V-4 20 Kilómetros
Artículo 86. RADIO DE SARDINELES. Los radios mínimos de los sardineles en el cruce
de las vías urbanas son:
V-1con V-1 15 metros
V-1 con V-2 12 metros
V-2 con V-2 10 metros
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V-2 con V-3 8 metros
V-3 con V-4 4 metros
Artículo 87. ANDENES. En el espacio determinado como anden de las vías deberá
dejarse:
a) Una zona dura para el desplazamiento de los peatones cuyo ancho no será inferior al
70% del total del anden.
b) Un sardinel con un ancho de 15 cm.
c) Una zona verde en el resto del espacio para la instalación de postería, recolectores de
basura, hidrantes, para la siembra de árboles y para la rampa de acceso a los
estacionamientos.
Los andenes tendrán además, las siguientes características:
• La superficie será continua con una pendiente transversal máxima del 2%; solo se
permitirán cambios de nivel en los terrenos con pendientes.
• Con respecto a la calzada vehicular tendrán una altura de 20 cm.
• Se construirán en materiales duraderos y antideslizantes.
• No se podrán usar como estacionamientos.
PARAGRAFO: No se permitirá la construcción de columnas o cualquier tipo de apoyo para
parasoles, cubiertas o voladizos, así como tampoco la colocación de vallas o avisos
publicitarios en los andenes.
Artículo 88. PERFILES BÁSICOS DE VÍAS VEHICULARES. Adóptese como perfiles
básicos de vías vehiculares los contenidos en la figura 2.
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TITULO IX
NORMAS URBANÍSTICAS Y ARQUITECTONICAS
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 89. DEFINICION. Son aquellas normas urbanísticas y arquitectónicas que serán
aplicadas a las edificaciones que se construyan en cualquier zona o eje del municipio de
Tibú.
Artículo 90. AISLAMIENTO LATERAL. Será obligatorio:
a) Cuando existan servidumbres de vista sobre los predios o edificaciones vecinas.
b) Cuando se construyan edificaciones en altura, en lotes con frente mayor de 20 metros,
las dimensiones mínimas de los aislamientos laterales serán de 3 metros.
Artículo 91. OTRAS DIMENSIONES. Cuando una de las fachadas laterales no sea
paralela a los linderos respectivos, se aplicarán normas de aislamiento considerando los
promedios en relación con los extremos de la fachada, pero en ningún caso el aislamiento
podrá ser menor de 1,5 metros cuando tenga fachada sin vista y de 5,0 metros cuando
tenga fachada con vista.
Artículo 92. ESTACIONAMIENTOS. Las viviendas unifamiliares deberán tener dentro del
lote un espacio para estacionamiento, cubierto o descubierto, con dimensiones mínimas de
2,50 metros de ancho y 5,0 metros de largo. Toda construcción que se inicie en el municipio
una vez se adopte el presente Acuerdo, deberá tener dentro del lote el siguiente numero de
estacionamientos:
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1. Vivienda: uno (1) por vivienda para residentes y cinco (5) por cada veinte viviendas para
visitantes.
2. Comercio: uno por cada 100 m2 de área construida.
3. Industrial: Uno (1) por cada 60 m2 de área construida.
Artículo 93. BAHIAS DE ESTACIONAMIENTO. Se permitirá la construcción de bahías de
estacionamiento en las vías de la ciudad con las siguientes normas:
1. Se excluyen los ejes centrales y las vías V-1.
2. El ancho de la bahía será de acuerdo al Angulo de estacionamiento respecto de la vía,
así:
90 grados 5,00 metros Perpendicular
60 grados 4,50 metros
45 grados 4,00 metros
30 grados 3,00 metros
0 grados 2,00 metros Paralelo
3. No podrá quedar a menos de 10 metros de las esquinas.
4. deberán tener demarcados sobre el pavimento los espacios de estacionamiento.
5. El ancho del anden no podrá ser reducido.
PARAGRAFO. No se permitirán estacionamientos en vías de maniobra y ocupación de
dimensiones menores de las establecidas en el presente artículo.
Artículo 94. VOLADIZOS. En todas las zonas y ejes se permitirán voladizos a partir del
segundo piso en una longitud máxima de 1,50 metros sobre antejardines y sobre las 2/3
partes del ancho del anden en aquellas zonas donde no haya antejardín.
Articulo 95. EMPATES. En todos los lotes contiguos a las edificaciones existentes, los
proyectos deberán dar una solución a los empates en altura, fachada, parámetro de
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construcción, voladizos y niveles de cubierta con las edificaciones vecinas a fin de lograr un
aspecto armónico en el conjunto.
PARAGRAFO. La oficina de Planeación podrá rechazar los proyectos que no cumplan esta
norma y sugerir modificaciones cuando a su juicio pueda obtener una mejor solución.
Artículo 96. TRATAMIENTO DE CULATAS. Las culatas que sobresalgan de las
edificaciones vecinas deberán tener acabado igual o similar al de las demás fachadas.
Artículo 97. DIMENSIONES DE ANTEJARDINES. El ancho de los antejardines será el
reglamentado por sistema vial.
1. Como zonas ver y jardines en todas las zonas residenciales, industriales y múltiples.
2. Con terrazas descubiertas donde se prolongue la actividad comercial de cafetería, fuente
de soda, etc., pero únicamente en los ejes múltiples mixtos.
3. Como estacionamiento descubierto en viviendas unifamiliares o multifamiliares siempre y
cuando los vehículos no sobresalgan al andén.
PARAGRAFO. No se permitirá la instalación de casetas ni vendedores ambulantes, como
tampoco la instalación de vallas o avisos en los antejardines.
Artículo 98. CERRAMIENTOS DE ANTEJARDINES. Se permitirá encerrar los antejardines
así:
1. En zonas residenciales.
• La altura máxima será de 2,40 metros.
• Los primeros 80 cm., Se podrán encerrar con muros y el resto de la altura en reja.
• El cerramiento se podrá rematar con una viga o placa de cubierta cuyo ancho no sea
mayor de 60 cm. de los cuales solo 30 cm. podrán sobresalir hacia el anden.
2. En zonas industriales.
• Altura máxima será de 3,0 metros.
• El primer metro se podrá encerrar con muros y el resto con reja.
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PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. MUNICIPIO DE TIBU. NORTE DE SANTANDER
• El cerramiento se podrá rematar con una viga o placa de cubierta cuyo ancho no será
mayor de 60 cm. de los cuales solo 30 cm. podrán sobresalir del andén.
3. En los ejes múltiples el cerramiento no será mayor de 60 cm. Altura
Artículo 99. ELEMENTOS DE REMATE. Los tanques de agua y otros elementos de
remate de las edificaciones deberán estar de acuerdo con la solución y volumetría general
de la edificación.
Artículo 100. PATIOS. Los patios que se requieran para luz y ventilación de alcobas y
zonas de servicio, deberán tener las siguientes áreas y dimensiones mínimas.
a. Vivienda familiar Área mínima 6m2
Lado mínimo 2m
b. Vivienda multifamiliar Área mínima 12 m2
(menor de 4 pisos) Lado mínimo 2m
c. Otros usos: Área mínima 15 m2.
Lado mínimo 3m
Artículo 101. ENCERRAMIENTO DE LOTES SIN EDIFICAR. Los lotes vacíos o sin
edificar en zonas urbanizadas se encerrarán así:
1. La altura máxima del muro de cerramiento será de 2,40 metros.
2. El cerramiento se deberá construir a 1,50 metros del lindero que de frente a la vía,
dejando libre el andén.
3. El muro deberá construirse con materiales que no ofrezcan peligro a los transeúntes.
1. Deberán mantenerse libres de escombros, basuras y todo elemento que pueda producir
contaminación o epidemia.
PARAGRAFO. El incumplimiento de estas normas se sancionará conforme a los
establecido en el presente Acuerdo.
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PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. MUNICIPIO DE TIBU. NORTE DE SANTANDER
Artículo 102. AISLAMIENTO CON ZONAS INDUSTRIALES. Cuando se vaya a construir
una urbanización en un globo de terreno aledaño a una zona industrial, se deberá dejar un
aislamiento de 20 metros, entre los paramentos de las edificaciones.
En este aislamiento podrá dejarse parte de las áreas de cesión tipo 1.
Artículo 103. OTRAS NORMAS. Además de las normas del presente Acuerdo, las
urbanizaciones, los conjuntos, las viviendas y toda edificación en general, deberán para el
diseño y la construcción someterse a las normas o reglamentos siguientes.
1. EMPRESAS MUNICIPALES: Normas para redes e instalaciones internas de acueducto y
alcantarillado.
2. CENTRALES ELÉCTRICAS: Normas para las redes e instalaciones internas de energía
eléctrica.
3. TELECOM: Normas para las redes e instalaciones internas de teléfonos.
4. CORPONOR: Normas para el uso del recurso agua superficial y subterránea y
disposición de desechos líquidos y sólidos.
5. MINISTERIO DE SALUD: Resolución número 14981 del 4 de octubre de 1985 por el cual
se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el
ambiente y en especial de los minusválidos.
6. MINISTERIO DE MINAS: Decreto número 285 de 1986 sobre almacenamiento,
transporte y distribución de combustibles.
7. CUERPO DE BOMBEROS: Normas para la seguridad de la edificación y la previsión
contra incendios.
8. MINISTERIO DE DESARROLLO: Código de construcciones sismorresistentes.
9. ALCALDIA DE TIBU: Normas de construcción.
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PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. MUNICIPIO DE TIBU. NORTE DE SANTANDER
Artículo 104. APLICACIÓN DE NORMAS EN URBANIZACIONES DE HECHO O
ILEGALES. La Oficina de Planeación aplicará las normas anteriores en los desarrollos
urbanos localizados en el municipio, una vez adoptado el presente Acuerdo y exigirá a los
poseedores el cumplimiento del articulado referente a la construcción, aislamientos y vías,
legalizando la tenencia de la tierra una vez realizadas sus recomendaciones.
TITULO X
TRATAMIENTO PARA SECTORES Y EJES CENTRALES
Artículo 105. EDIFICACIONES REPRESNTATIVAS. Les será aplicado tratamiento de
conservación a aquellas edificaciones del área central que son símbolo de una determinada
época histórica o que por su valor histórico merezcan ser preservadas y conservadas a
través del tiempo.
Las edificaciones a las cuales les será aplicado tratamiento de conservación son:
a. La Alcaldía Municipal.
b. La Iglesia
c. El Hospital
d Los Colegios
e La Hostería
Y aquellas que considere la alcaldía deben ser conservadas.
Artículo 106. ELEMENTOS DEL PAISAJE URBANO. También le será aplicado al
tratamiento de conservación a aquellos elementos topológicos del paisaje urbano que son
símbolo y origen de su desarrollo, constituyendo puntos de importancia del municipio.
Artículo 107. NORMAS GENERALES. La alcaldía Municipal señalará las normas
generales que requieren los niveles de conservación de estos inmuebles.
CAPITULO II
TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN
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PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. MUNICIPIO DE TIBU. NORTE DE SANTANDER
Artículo 108. DEFINICIÓN. El tratamiento de rehabilitación es aquel que se aplica a
sectores en proceso de deterioro, pretendiéndose la consolidación de la actividad múltiple
según la tendencia actual, con una mezcla de usos generadores de empleo y vivienda con el
fin de lograr una estructura urbana equilibrada. Para tal fin se propenderá por:
• Mejoramiento de servicios públicos.
• Reparación y reforma de edificaciones.
• Construcción de nuevas edificaciones.
CAPITULO III
TRATAMIENTO DE REDESARROLLO
Artículo 109. OBJETIVO. Adóptese el tratamiento de redesarrollo como instrumento de
renovación total ya sea en forma puntual o global, con el fin de lograr la recuperación
completa de un sector o la incorporación de predios en alto grado de deterioro al proceso de
reordenamiento urbano.
Artículo 110. DELIMITACION. les será aplicado tratamiento de redesarrollo a los sectores
cuyas características sean:
• Precios de la tierra altos y medios
• Tasa de valorización negativa.
• Ausencia de inversión pública
• Vetustez de la construcción.
• Deterioro de uso y estructuras.
• Abandono y deterioro del espacio urbano.
Artículo 111. ACCION INTEGRAL. El desarrollo deberá ser una acción integral tanto sobre
el espacio privado como sobre el espacio público.
CAPITULO IV
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PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. MUNICIPIO DE TIBU. NORTE DE SANTANDER
BONIFICACIONES
Artículo 112. DIFINICIÓN. Las bonificaciones son un instrumento que sirve para incentivar
el desarrollo en ciertos espacios, usos y actividades de carácter público localizados en el
centro de la ciudad. Consiste en otorgar ventajas a los promotores o propietarios de una
edificación en la cual se presentan los siguientes caos:
1. Se ceda espacio público abierto o descubierto.
2. La edificación se destine para vivienda.
BONIFICACIÓN EN IMPUESTOS. Se establecen las siguientes exoneraciones o
disminuciones de impuestos, como estímulo a la densificación y revitalización del centro, en
las obras que se inicien a partir de la vigencia del presente Acuerdo y durante los próximos
10 años, así:
a) Para edificaciones de vivienda hasta dos (2) pisos, exoneración del impuesto de
construcción en un 50% y del impuesto predial unificado en un 30%.
b) Para edificaciones aledañas como de conservación exoneración total del impuesto de
construcción y un 60% del impuesto predial unificado.
TIITULO XI
EL ESPACIO PUBLICO
CAPITULO I
Artículo 113. DEFINICIÓN. De conformidad con la ley 09 de 1989 “Se entiende por
espacio público el conjunto de inmuebles públicos y elementos arquitectónicos y naturales
de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la
satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los
intereses individuales de los habitantes.
Constituye el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto
peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública activa o pasiva, para la
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PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. MUNICIPIO DE TIBU. NORTE DE SANTANDER
seguridad y tranquilidad ciudadana, la franjas de retiro de las edificaciones sobre vías,
fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la
instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la preservación de obras
de interés público y elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para
la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la
ciudad, los necesarios para la conservación de las playas fluviales, así como sus elementos
vegetativos y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las
que el interés colectivo sea manifiesto y Constituyan por consiguiente zonas para uso o
disfrute colectivo”.
PARAGRAFO 1. El destino de los bienes de uso público no podrá ser variado sino por el
Concejo Municipal, a iniciativa del Alcalde, siempre y cuando sean canjeados por otros de
características equivalentes.
PARAGRAFO 2. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso
público de las áreas urbanas y suburbanas, no podrán ser encerrados en forma tal que
priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.
PARAGRAFO 3. La autorización de cerramiento podrá ser únicamente para los parques y
zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia de
encerramiento sea de un 90 % como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el
disfrute visual y activo del parque o zona verde.
Artículo 114. PROHIBICIÓN DE OCUPAR EL ESPACIO PUBLICO. No se permitirá la
ocupación permanente de los parques, zonas verdes, andenes, vías y bienes de uso
público.
Artículo 115. MULTAS. El Alcalde Municipal podrá imponer multas sucesivas que oscilarán
entre medio salario mínimo legal mensual y doscientos salarios mínimos legales mensuales
cada una, para quienes ocupen en forma permanente los parques, zonas verdes y bienes de
uso público o los encierren sin autorización de las autoridades de Planeación, además de la
demolición del cerramiento.
Artículo 116. MOBILIARIO URBANO. Se denomina mobiliario urbano el conjunto de
elementos que hacen parte de los espacios públicos de la ciudad.
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PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. MUNICIPIO DE TIBU. NORTE DE SANTANDER
PARAGRAFO. Constituyen el mobiliario urbano:
• Las cabinas telefónicas y los buzones
• La nomenclatura y señalización.
• Los avisos, vallas, pasacalles, afiches y murales.
• Las señales de tránsito, los semáforos y los paraderos.
• Las lámparas, bancas, materos, objetos decorativos, monumentos y esculturas.
• Los juegos infantiles.
• Las cajas estacionarias y las canastas recolectoras de basuras.
• Los hidrantes, las barandas y los relojes.
Artículo 117. AUTORIZACIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE ELEMENTOS DE
MOBILIARIO URBANO. La colocación de cualquier elemento de mobiliario urbano, ya sea
por entidades públicas o particulares, requerirá de permiso expedido por la Oficina de
Planeación.
CAPITULO II
AVISOS
Artículo 118. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN. Se considera aviso todo tipo de
propaganda, anuncios y advertencias con fines comerciales, industriales, culturales,
turísticos, políticos o informativos que se instalan en las fachadas de las edificaciones o en
el espacio público.
Los avisos pueden ser:
a) Pintado o grabado directamente sobre la fachada (murales).
b) Pintados, impresos, grabados en superficies que luego se adosan a la fachada o se
instalan en el espacio público (lacas, carteles, vallas, etc.).
c) Luminosos, reflectantes o sin iluminación.
d) Transitorios o permanentes.
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PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. MUNICIPIO DE TIBU. NORTE DE SANTANDER
De acuerdo a su forma y sitio de instalación los avisos se clasifican en:
• Avisos adosados.
• Vallas publicitarias.
• Pasacalles.
• Avisos Murales.
Artículo 119. AVISOS ADOSADOS. Son aviso adosados las propagandas pintadas,
impresas o grabadas en tableros, placas o vidrios que se fijan a las fachadas de las
edificaciones.
PARAGRAFO. Todo aviso que se instale en las fachadas de las edificaciones deberá estar
adosado a ellas, por consiguiente en ningún caso podrá colocarse en forma perpendicular a
la fachada o desprendida de ella, ni en el andén, ni en el antejardín, ni sobre las culatas, ni
en las cubiertas de la edificación.
Artículo 120. NORMAS. Todo aviso adosado deberá cumplir con las siguientes normas:
1. Deberá ir fijado a la fachada por su mayor superficie, sin que sobresalga mas de 30 cm.
2. Su tamaño no será mayor del 20% del área del muro sobre el cual se fija
3. El borde inferior del aviso tendrá una altura no menor de 2,10 metros sobre el nivel del
andén.
4. Si se instala en edificaciones con uso residencial no podrá ser luminoso.
Artículo 121. AVISOS EN ÁRBOLES, ANDENES Y ANTEJARDINES. No se permitirá
colocar avisos en árboles, postes, antejardines, calzadas, separadores y zonas verdes.
Estas restricciones no incluyen las señales viales y de tránsito.
Artículo 122. exhibición de mercancía. Se prohíbe colocar maniquíes, exhibir y vender
mercancías en las puertas de los almacenes, en los andenes y en las vías. Las mercancías
que no se exhiban en vitrinas deben colocarse en el interior del establecimiento a una
distancia no menor de 50 cm., desde la línea de paramento.
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PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. MUNICIPIO DE TIBU. NORTE DE SANTANDER
Artículo 123. RETIROS DE AVISOS. La Secretaría de Gobierno dispondrá de seis (6)
meses contados a partir de la expedición del presente Acuerdo para retirar por cuenta del
usuario los avisos que contraten estas normas, previa notificación de la norma violada.
Artículo 124. VALLAS PUBLICITARIAS. DEFINICIÓN. Se entiende por valla todo anuncio
permanente o temporal montado sobre una estructura independiente y separado de las
edificaciones el cual es utilizado como medio de difusión con fines comerciales, cívicos,
turísticos, políticos e informativos.
PARAGRAFO. Las vallas de identificación de establecimientos comerciales serán
consideradas como avisos y, en consecuencia, se regirán por las normas establecidas para
tal fin.
Artículo 125. NORMAS. Toda valla deberá cumplir las siguientes normas:
1. La altura máxima será de 8 metros sobre el nivel del suelo y la mínima de 3 metros.
2. La longitud máxima será de 12 metros
3. La distancia entre valla será de 100 metros.
4. Deberá respetar los retrocesos y antejardines exigidos.
PARAGRAFO 1. Las vallas podrán ser instaladas en campo abierto, en lotes sin construir y
en obras en construcción.
PARAGRAFO 2. No se permitirá la colocación de vallas sobre las culatas, fachadas,
terrazas o cubiertas de las edificaciones, dentro de las vías publicas vehiculares o
peatonales, en los andenes, en los espacios públicos como parques, plazas, zonas verdes y
deportivas.
Artículo 126. REPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS A TERCEROS. La responsabilidad
por daños a terceros y el mantenimiento de la valla será por cuenta de las empresas o
personas cuya propaganda se hace en ella.
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Artículo 127. LICENCIAS. Toda valla que sea colocada necesita de una licencia expedida
por la Oficina de Planeación que podrá ser renovada cada año.
Artículo 128. RETIRO DE LAS VALLAS. La Secretaría de Gobierno dispondrá el retiro por
cuenta del usuario de las vallas que seis (6) meses después de la expedición del presente
Acuerdo contraríen sus normas, previa notificación de la norma violada.
Artículo 129. PASACALLES. DEFINICION. Se consideran pasacalles los avisos
transitorios hechos en tela o plástico, que se instalan arriba de una calle, sostenidos de dos
postes o edificaciones.
Artículo 130. NORMAS. Las normas para la colocación de pasacalles son:
1. La longitud no debe ser menor de 6 metros ni mayor de 8 metros.
2. La altura del pasacalle no debe ser menor de 50 cm., ni mayor de 1 metro.
3. La altura del borde inferior de pasacalle no debe ser menor de 4 metros.
PARAGRAFO 1. Sólo se permitirá mantener instalado un pasacalle por un tiempo no mayor
de 15 días.
PARAGRAFO 2. Los pasacalles serán colocados y retirados por una entidad que la
administración municipal designará mediante Resolución.
Artículo 131. AVISOS, MURALES. DEFINICION. Se considera mural todo anuncio con
fines culturales, cívicos y políticos pintados en una pared de una edificación.
Artículo 132. SITIOS PERMITIDOS. Se permitirán avisos murales pintados en:
a) Muros de cerramientos de lotes vacíos o usados para talleres y estacionamientos.
b) En culatas de edificios
Artículo 133. NORMAS. Las normas para pintar un aviso mural son:
1. El tamaño del aviso no debe ser mayor del 60% del área del muro.
2. La superficie del muro debe estar pañetada o pintada.
3. Se debe contar con la autorización del propietario del inmueble.
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Artículo 134. RESTRICCIONES. Se prohíben los murales comerciales, pero se permite la
colocación de murales artísticos con patrocinio comercial, el cual no podrá sobrepasar el
20% del área total.
CAPITULO II
OTROS ELEMENTOS DEL MOBILIARIO URBANO
Artículo 135. REDUCTORES DE VELOCIDAD. Se entiende por reductores de velocidad
los elementos que se construyen en las calzadas de las vías vehiculares con el fin de que
los vehículos disminuyan la velocidad.
Sólo se permitirá su construcción en las vías localizadas en las zonas de seguridad de las
Fuerzas Armadas y de Seguridad del Estado.
Artículo 136. TELEFONOS PÚBLICOS. Se permitirá su instalación en andenes, parques y
zonas verdes, siempre y cuando a cada lado del teléfono quede un ancho mínimo libre de 2
metros, o se instale en cabinas ancladas al piso o adosadas a una pared.
Artículo 137. RELOJES. Se permitirá la colocación de relojes en parques, zonas verdes y
separadores de vías, siempre y cuando no sobresalgan a la calzada vehicular. Podrán tener
incorporado un aviso publicitario, no mayor al 40% del elemento y su altura del borde inferior
será de 2,10 metros mínimo.
Artículo 138. BANCAS. Se permitirá la colocación de bancas en las vías peatonales,
parques y zonas verdes, siempre y cuando los materiales de construcción sean durables, no
retengan el agua lluvia y no retengan calor.
Artículo 139. SEÑALES VIALES. Se permitirá la colocación de señales viales de común
acuerdo con la Oficina de Tránsito Municipal, en andenes, parques y zonas verdes, siempre
y cuando se mantengan las siguientes normas:
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a) Las señales deben ser legibles y no ser obstáculos visuales.
b) Deben interpretar y reformar el aspecto urbano del sector, utilizando estilos, tamaños y
colores que transmitan el mensaje con efectividad.
c) Pueden instalarse ancladas al piso o adosadas a fachadas y postes.
d) Si la señal de tránsito tuviese patrocinio, la propaganda inserta en ella no debe ser mayor
del 20% del área total del elemento.
Artículo 140. PARASOLES. LOCALIZACIÓN Y NORMAS DE INSTALACIÓN. Los
parasoles serán de material liviano como acrílico, tela o plástico. Se permitirá su instalación
sobre los andenes de la zona central, siempre y cuando el ancho del parasol no sea mayor a
los 2/3 del ancho del andén. La altura libre mínima desde el anden será de 2,40 metros, la
forma y color estarán acordes con la edificación en que se instalen y deberán estar
diseñados para resistir vientos de una velocidad de 80 nudos por hora. La responsabilidad
por daños a terceros será por cuenta del propietario del elemento.
PARAGRAFO 1. Sólo se permitirá la colocación de parasoles en la fachada de los
establecimientos comerciales e industriales en el primer piso.
PARAGRAFO 2. Cuando un establecimiento comercial o industria imprima el nombre sobre
un parasol, no podrá colocar avisos sobre las paredes al mismo tiempo.
PARAGRAFO 3. Quedan terminantemente prohibidos los parasoles elaborados en lámina
metálica y/o de zinc, y la utilización de soportes de alambre para sostenerlos.
Artículo 141. RETIRO DE PARASOLES. La Secretaría de Gobierno dispondrá el retiro de
los parasoles que seis (6) meses después de la expedición del presente Acuerdo contraríen
sus normas, previa notificación de la norma violada.
PARAGRAFO. La Secretaría de Gobierno podrá retirar también en cualquier momento
aquellos parasoles cuyo estado de mantenimiento no sea óptimo.
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SEGUNDA PARTE
LICENCIAS DE URBANISMO, CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN
PERMISOS DE AMPLIACIÓN, MODIFICACIÓN, ADECUACIÓN,
REPARACIÓN, CERRAMIENTO DE LOTES E INSTALACIÓN DE
MOBILIARIO URBANO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 142. OBLIGATORIEDAD. Para adelantar obras de urbanización de terrenos,
construcción, ampliación, adecuación, reparación y demolición de edificaciones o
cerramientos de lotes o antejardines e instalación de elementos de mobiliario urbano en el
área urbana del municipio de Tibú, se requiere de licencia o permiso expedido por la Oficina
de Planeación.
Artículo 143. LICENCIA. Acto administrativo por el cual el funcionario delegado de la
Administración Municipal autoriza la ampliación, modificación, adecuación y reparación de
edificaciones localizadas en las áreas urbanas, suburbanas o rurales con base en las
normas urbanísticas y arquitectónicas y a las especificaciones técnicas vigentes.
Artículo 144. CLASES DE LICENCIA. Las licencias pueden ser:
a. Urbanización de Terrenos.
b. Construcción de edificaciones.
c. Demolición.
d. Mixtas
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Artículo 145. PERMISOS. Acto administrativo por el cual el funcionario delegado por la
administración municipal autoriza la ampliación, adecuación, modificación y reparación de
edificaciones localizadas en las áreas urbana, suburbana o rural del municipio de Arboledas,
con la base en las normas y especificaciones técnicas vigentes.
Artículo 146. CLASES DE PERMISOS. Los permisos pueden ser:
a. Ampliación, modificación, adecuación y reparación de edificaciones.
b. Cerramientos de lotes y antejardines.
c. Instalación de mobiliario urbano.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 147. LICENCIA DE URBANIZACIÓN DE TERRENOS. Es la autorización que se
expide a una persona natural o jurídica para dividir un terreno en áreas destinadas a uso
privado y comunal y dotarlo de vías y servicios de infraestructura.
Artículo 148. LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. Es la autorización que se expide a una
persona natural o jurídica para construir una edificación o un conjunto de edificaciones.
Artículo 149. LICENCIA DE DEMOLICIÓN. Es la autorización que se expide a una
persona natural o jurídica para derribar una construcción existente.
Artículo 150. PERMISO DE AMPLIACIÓN. Es la autorización que se expide a una persona
natural o jurídica para ampliar una edificación existente, incrementando el área construida.
Artículo 151. PERMISO DE MODIFICACION. Es la autorización que se expide a una
persona natural o jurídica para modificar externa o internamente una edificación existente.
PARAGRAFO 1. Modificación Externa: Es aquella que implica cambio de fachadas,
culatas, etc.
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PARAGRAFO 2. Modificación Interna: Es aquella que implica cambio de muros o parte de
la estructura, sin incrementar el área construida.
Artículo 152. PERMISO DE ADECUACIÓN. Es la autorización que se expide a una
persona natural o jurídica para adecuar una edificación existente a un uso diferente.
Artículo 153. PERMISO DE REPARACION. Es la autorización que se expide a una
persona natural o jurídica para sanear o reparar una construcción existente.
Artículo 154. PERMISO DE CERRAMIENTO. Es la autorización que se expide a una
persona natural o jurídica para el cerramiento de un lote o antejardín.
Artículo 155. PERMISO DE INSTALACIÓN DE MOBILIARIO URBANO. Es la autorización
que se hace a una persona natural o jurídica para instalar en el espacio público elementos
de mobiliario urbano.
Artículo 156. LICENCIA MIXTAS. Son las licencias en las que se autorizan obras
calificadas dentro de dos o más categorías de las señaladas anteriormente. Las licencias
mixtas permiten ejecutar obras diferentes al mismo tiempo, tales como de urbanismo y de
construcción, de demolición y de edificación. Las licencias mixtas se expedirán en formato
especial, y los impuestos de construcción de cada una de las obras será liquidado
individualmente.
CAPITULO III
TRAMITACION DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 157. SOLICITUD Y TRAMITACIÓN. Podrán ser titulares de la licencia de
urbanización y de los permisos de reparación o cerramiento, los propietarios de los
respectivos inmuebles y aquellas personas poseedoras de buena fe.
PARAGRAFO. El titular de la licencia o del permiso será el responsable de todas las
obligaciones urbanísticas y arquitectónicas adquiridas con ocasión de su expedición y,
extracontractualmente, por los perjuicios que causaren a terceros en desarrollo de la misma.
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PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. MUNICIPIO DE TIBU. NORTE DE SANTANDER
Artículo 158. REQUISITOS. Los documentos requeridos para la expedición de las
licencias y/o permisos son.
a) Formato de Solicitud.
b) Escritura Registrada.
c) Certificado de Registro De Instrumentos Públicos.
d) Certificado de disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado y energía eléctrica
para proyectos de urbanización, construcción y ampliación.
e) Demarcación o delineación urbana.
f) Formato de licencia de permisos.
g) Recibo de pago de los impuestos correspondientes.
h) Información técnica.
1. PROYECTOS URBANISTICOS.
a) Planos urbanísticos en los que se indiquen las afectaciones, vías, aislamiento, altura,
cesiones, etapas de desarrollo y su correspondiente cuadro de áreas firmado por la
persona delegada por la Administración Municipal.
b) Certificado de radicación de los proyectos hidráulicos, eléctricos, etc., expedidos por las
empresas de servicios correspondientes.
c) Plan de diseño de las áreas de cesión.
d) Presupuesto detallado de las obras de urbanismos y de las áreas de cesión.
e) Minuta o escritura a favor del municipio de las áreas de cesión.
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2. PROYECTOS ARQUITECTONICOS.
a) Dos juegos de planos arquitectónicos a escala 1:50 que contengan plantas, cortes,
fachadas y localización general del proyecto, col la indicación del acotamiento completo,
altura, aislamientos, voladizos, destinación de cada uno de los espacios y su
correspondiente cuadro de áreas.
b) Certificados de radicación de los proyectos hidráulicos, eléctricos, etc., expedidos por las
empresas correspondientes.
c) Dos juegos de planos estructurales, memorias de cálculos estructurales y carta de
responsabilidad del constructor.
3. PROYECTOS DE AMPLIACIÓN, ADECUACIÓN Y MODIFICACIÓN.
a) Planos arquitectónicos actuales y del proyecto propuesto.
b) Certificación de responsabilidad del constructor y planos estructurales para ampliación y
dotación.
PARAGRAFO. En cumplimiento del Código de Construcciones sismorresistentes (Decreto
1400 de 1984), la Oficina de Planeación revisará los planos y memorias de cálculos
estructurales sin perjuicio de que el titular pueda iniciar las obras que contempla el proyecto.
Artículo 159. EXPEDICION DE LICENCIAS. La Oficina de Planeación expedirá la licencia
a nombre del propietario del terreno o edificación donde se van a efectuar las obras. La
Resolución mediante la cual se expide el acto administrativo, contendrá la siguiente
información:
1. Nombre del titular de la licencia.
2. La nomenclatura, el número predial y el número de matrícula inmobiliaria del predio.
3. Área del predio.
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4. Vigencia de la licencia.
5. Número de la demarcación o delineación urbana.
Toda licencia deberá indicar los conceptos, autorizaciones, permisos o similares que se
requieren para la realización del proyecto.
Artículo 160. LICENCIA DE DEMOLICIÓN. Los documentos exigidos para la expedición
de la licencia de demolición son:
1. Carta de solicitud firmada por el propietario o representante legal, informado la dirección
y el costo aproximado de las obras.
2. Matrícula inmobiliaria o escritura registrada.
3. Expedición de una póliza de seguros para mitigar los riesgos que se puedan causar en
las construcciones aledañas, equivalente al 10% del presupuesto de la obra.
Artículo 161. OTROS PERMISOS. Los documentos requeridos para la expedición de otros
permisos son:
1. Solicitud escrita informando dirección y costos.
2. Matrícula inmobiliaria o escritura registrada.
CAPITULO IV
PLAZOS Y VIGENCIAS
Artículo 162. PLAZOS. Para la expedición de las licencias la Oficina de Planeación tendrá
un plazo máximo de treinta (30) días hábiles desde la fecha de solicitud.
Artículo 163. VIGENCIAS. Las licencias tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses
contados a partir de la expedición.
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PARAGRAFO. La licencia podrá prorrogarse una sola vez por veinticuatro (24) meses más,
siempre y cuando la prórroga se solicita con un mes de anticipación al vencimiento.
Artículo 164. MALA CONDUCTA. La falta de pronunciamiento oportuna de los plazos
previstos en el presente capítulo serán causal de mala conducta para el funcionario
competente.
INICIACIÓN DE OBRA. La ejecución de las obras podrá iniciarse una vez quede
ejecutoriado el acto administrativo que concede la licencia o el permiso.
Artículo 165. INSPECCION DE LAS OBRAS. Durante la construcción de una obra la
oficina de Planeación realizará inspecciones periódicas para comprobar que la obra se está
adelantando de acuerdo a las especificaciones con las cuales se expidió la licencia y los
planos radicados.
PARAGRAFO. Cualquier cambio o modificación no autorizada será causal para que la
Oficia de Planeación ordene la suspensión de la obra y aplique las sanciones
correspondientes.
Artículo 166. RECIBO DE OBRA. Al finalizar la construcción, el constructor solicitará a la
Oficina de Planeación la constancia de recibo de obra en la cual se diga que la construcción
se realizó acorde a la licencia de construcción expedida.
TITULO II
IMPUESTOS
Artículo 167. OBLIGATORIEDAD. Toda persona natural o jurídica que solicite una licencia
o permiso deberá pagar los correspondientes impuestos de construcción o instalación.
Artículo 168. LICENCIA DE URBANIZACIÓN. El valor de los impuestos correspondientes
a la licencia de urbanización será el 2% del valor del presupuesto de las obras de urbanismo
y áreas de cesión.
Artículo 169. LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. El valor de los impuestos correspondientes
a la licencia de construcción será del 2,5 por mil del valor resultante de multiplicar el área
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construida total por el valor del metro cuadrado de construcción fijado por la Cámara
Nacional de la Construcción (CAMACOL).
Artículo 170. LICENCIAS MENORES DE CONSTRUCCIÓN. El impuesto correspondiente
a las licencias menores de construcción será:
1. Para cerramiento: El 2% del presupuesto estimado del cerramiento.
2. Para demoliciones: El 3% del valor estimado de la demolición
3. Para reformas: El 2% del presupuesto estimado de la obra.
4. Para construcción de vivienda de desarrollo progresivo: El 1% del presupuesto estimado
de la obra.
Artículo 171. PERMISO PARA LA INSTALACION DE MOBILIARIO URBANO. El valor de
los impuestos para la instalación de avisos adosados, vallas publicitarias, pasacalles, avisos
murales y parasoles será el 10% del presupuesto estimado de cada uno de estos elementos.
PARAGRAFO. Los demás elementos del mobiliario urbano no pagarán impuestos por ser
de uso público.
Artículo 172. OCUPACION DE VÍAS. Cuando sea necesario ocupar una vía para depositar
materiales o equipo durante una construcción, se deberá pagar adicionalmente el 2% del
presupuesto estimado de la construcción.
TITULO III
SANCIONES
Artículo 173. CASOS. La Administración Municipal impondrá sanciones, cuando se
presenten las siguientes circunstancias:
a. Cuando se inicie, adelante o termine una obra que:
1. No tenga licencia de construcción o de urbanización.
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PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. MUNICIPIO DE TIBU. NORTE DE SANTANDER
2. No esté de acuerdo con las normas urbanísticas o arquitectónicas especificadas en los
planos.
b. Cuando se haga una demolición sin la respectiva licencia.
c. Cuando se instalen elementos del mobiliario urbano como vallas, avisos, pasacalles
y murales sin el respectivo permiso.
PARAGRAFO. Para efectos del presente artículo se entiende como construcción toda obra
que para su ejecución requiera de licencia: Urbanizaciones, conjuntos residenciales,
conjuntos industriales o comerciales, edificios, casas, etc.
Artículo 174. CONSTRUCCIÓN SIN LICENCIA. A la persona que inicie una construcción o
demolición sin haber obtenido la licencia o el permiso, se le impondrá la suspensión de la
obra y una multa así:
a. Para obras que requieran licencia de construcción de 20 a 60 salarios mínimos legales
mensuales, según el tamaño de la obra y la gravedad de la infracción.
b. Para las obras que requieran permiso de 2 a 8 salarios mínimos legales mensuales,
según la gravedad de la infracción.
PARAGRAFO. Si la persona continúa la obra o la termina sin haber sido anulada la
suspensión impuesta, incurrirá en una multa diaria contada desde el día de la suspensión
hasta el día en que se expida la licencia o el permiso correspondiente. El monto de la multa
será:
a. Para obras que requieren licencia ¼ del salario mínimo legal mensual.
b. Para obras que requieren el permiso 1/10 del salario mínimo legal mensual.
Artículo 175. OBRAS SIN LEGALIZAR. Las personas que inicien o terminen una obra sin
licencia de construcción y esta obra no pueda ser legalizada con la expedición de su
respectiva licencia porque no puede cumplir con las normas, se le impondrá la multa de que
trata el artículo 181 para los casos graves, y además se ordenará la demolición total de la
obra.
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PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. MUNICIPIO DE TIBU. NORTE DE SANTANDER
Artículo 176. PLAZOS PARA LEVANTAR UNA SUSPENSIÓN. La persona a la cual se la
haya suspendido una obra tendrá un plazo máximo de un mes para pagar la multa y obtener
la licencia de construcción correspondiente.
Artículo 177. MODIFICACIONES SIN LICENCIA. La persona que termine una obra
modificando los diseños de los planos aprobados y las condiciones de la licencia de
construcción, sin haber solicitado autorización para las modificaciones incurrirá en la multa
prevista en el artículo 181. Casos de mayor gravedad.
PARAGRAFO. Si las modificaciones no se pueden legalizar porque contravienen las
normas arquitectónicas, se le impondrá al infractor la demolición de la parte de obra
modificada.
Artículo 178. DEMOLICIONES. Las demoliciones impuestas deberán ser realizadas
directamente por el infractor en el plazo que fije la Administración Municipal. Si cumplido el
plazo fijado, no se ha hecho la demolición, esta será realizada por la Administración
Municipal a costa del infractor.
Artículo 179. SUBSIDIARIEDAD. Las multas serán impuestas por igual al propietario y al
profesional responsable de la obra.
Artículo 180. ACCION INTERADMINISTRATIVA. Cuando se imponga la suspensión de
una obra por modificación no autorizada, la Oficina de Planeación podrá solicitar a las
Empresas de Servicios (Empresas Municipales, Centrales Eléctricas, TELECOM, etc.), que
se abstengan de instalar los servicios hasta tanto la obra no haya sido legalizada.
Artículo 181. DEL ESPACIO PUBLICO. La persona que construya en el espacio público o
modifique calzadas de vías, andenes, parques y zonas verdes incurrirá en multa de cuatro
(4) salarios mínimos legales mensuales.
PARAGRAFO. La persona que ocupe vías, zonas verde, separadores, parques y andenes
con desperdicios de construcción, sin haber obtenido el permiso correspondiente y haber
pagado el impuesto de ocupación de vías, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios
mínimos legales mensuales.
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PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. MUNICIPIO DE TIBU. NORTE DE SANTANDER
Artículo 182. DE MOBILIARIO URBANO. La persona que instale elementos del mobiliario
urbano como avisos, vallas, pasacalles, etc., sin sujeción a las normas estipuladas en el
presente Acuerdo, incurrirá en una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
En caso de que los elementos hagan publicidad a una firma, casa comercial, producto,
persona natural o jurídica, etc., incurrirá también en la multa el propietario, el representante
legal o la persona a la que haga propaganda, según el caso.
Artículo 183. JURISDICCION COACTIVA. Si el infractor no paga la multa en el plazo
estipulado, el cobro se hará efectivo por la vía de la Jurisdicción Coactiva.
Artículo 184. COMPETENCIA DE LA OFICINA DE PLANEACIÓN. La Oficina de
Planeación conocerá directamente de las infracciones de que trata el presente Título.
Artículo 185. NEGLIGENCIA DE LOS FUNCIONARIOS. La omisión o negligencia de los
funcionarios encargados de la aplicación del presente Acuerdo y el incumplimiento de los
plazos estipulados para las solicitudes y trámites de licencias y permisos, será causal de
mala conducta.
Artículo 186. DE LAS NOTIFICACIONES. Las Resoluciones mediante las cuales se tomen
decisiones, se notificarán personalmente al interesado o a su representante legal dentro de
los cinco (5) días siguientes a su expedición.
Artículo 187. DE LOS EDICTOS. Cuando no se pueda realizar la notificación personal se
fijará un edicto en un lugar visible de la Oficina de Planeación, en el cual se insertará la parte
resolutiva de la Resolución expedida, por el término de cinco días hábiles.
Artículo 188. RECURSOS LEGALES. Toda resolución expedida por la Oficina de
Planeación deberá indicar los recursos legales que se producen contra ella.
Artículo 189. PLAZOS PARA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS. El plazo para interponer
los recursos será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación
personal o la fijación del edicto. Transcurrido este plazo sin haberse interpuesto recurso, la
Resolución quedará ejecutoriada.
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PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. MUNICIPIO DE TIBU. NORTE DE SANTANDER
Artículo 190. COMUNICACIÓN A LOS VECINOS. Toda expedición de licencia de
urbanización y construcción se notificará a los vecinos o colindantes del globo de terreno a
construir con el fin de que puedan hacer las oposiciones de ley.
TITULO IV
CERTIFICADOS
Artículo 191. CERTIFICADOS REQUERIDOS. Los certificados previos para la obtención
de las licencias o permisos son:
• Certificado de demarcación.
• Certificado de Nomenclatura.
• Certificación de usos del suelo.
CAPITULO I
CERTIFICADO DE DEMARCACION
Artículo 192. DEFINICIÓN Y OBJETIVOS. La demarcación es el certificado que expide la
oficina de Planeación en el cual se determina el límite entre un lote y las áreas de uso
público.
El certificado de demarcación es un requisito indispensable para:
a. La aprobación de anteproyectos urbanísticos y arquitectónicos.
b. La tramitación de licencias de construcción.
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PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. MUNICIPIO DE TIBU. NORTE DE SANTANDER
Artículo 193. REQUISITOS. Los documentos requeridos para la expedición del certificado
de demarcación son:
1. Solicitud escrita firmada por el propietario.
2. Fotocopia de la escritura de propiedad
3. Carta catastral
4. Formato.
Artículo 194. EXCEPCIONES. Los interesados que no puedan presentar la fotocopia de la
escritura de propiedad, deberán presentar:
a. Fotocopia de la escritura de mejoras
b. Declaración juramentada en la que conste el tiempo de posesión o tenencia del globo de
terreno.
Artículo 195. VIGENCIA. El certificado de demarcación tendrá una vigencia de seis (6)
meses contados a partir de su expedición.
Artículo 196. PLAZO PARA SU EXPEDICION. La Oficina de Planeación tendrá un plazo
de cinco (5) días para expedir el Certificado de Demarcación.
CAPITULO II
CERTIFICADO DE NOMENCLATURA
Artículo 197. DEFINICIÓN Y OBJETIVOS. La nomenclatura es el certificado que expide la
Oficina de Planeación en el que determina la dirección de un inmueble. Es requisito
indispensable para:
a. La tramitación de licencias.
b. La instalación de servicios públicos.
c. Los reglamentos de copropiedad de edificios y conjuntos.
d. Cambios de usos.
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PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. MUNICIPIO DE TIBU. NORTE DE SANTANDER
Artículo 198. REQUISITOS PARA SU EXPEDICIÓN. Los documentos requeridos para la
expedición del certificado de nomenclatura son:
1. Solicitud escrita firmada por el propietario
2. Plano arquitectónico para edificaciones o plano urbanístico para urbanizaciones o
conjuntos, debidamente aprobados.
3. Certificado catastral.
4. Formato.
PARAGRAFO 1. Los interesados con inmuebles en zonas de invasión, en vez de plano
presentarán el certificado de catastro o la promesa de compra-venta expedida por la Alcaldía
Municipal.
PARAGRAFO 2. Cuando el Certificado de Nomenclatura sea para la instalación de los
servicios públicos se deberá adicionar el recibo de obra.
Artículo 199. VIGENCIA DEL CERTIFICADO. El certificado de Nomenclatura tendrá una
vigencia de seis (6) meses contados a partir de su expedición.
Artículo 200. PLAZO PARA SU EXPEDICIÓN. La oficina de Planeación tendrá un plazo de
cinco (5) días para la expedición del Certificado de Nomenclatura.
CAPITULO III
CERTIFICADO DE USOS DEL SUELO
Artículo 201. REQUISITO PARA LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Oficina de
Planeación expedirá el Certificado de usos del Suelo, el cual será requisito indispensable
para la obtención de la licencia de funcionamiento de un establecimiento comercial,
industrial, institucional o recreativo.
Artículo 202. EXPEDICION. El certificado de usos del Suelo, se expedirá de acuerdo a la
zonificación de usos y clasificación de actividades, estipuladas en el presente Acuerdo.
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PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. MUNICIPIO DE TIBU. NORTE DE SANTANDER
PARAGRAFO. La Oficina de Planeación no expedirá el Certificado de Usos del Suelo, en
los siguientes casos:
1. Cuando la actividad propuesta no sea permitida en el sitio donde se piensa desarrollar.
2. Cuando para desarrollar tal actividad de ocupen:
• Antejardines en zonas o ejes no permitidos en el presente Acuerdo.
• Zonas verdes, de reserva o protección del medio ambiente
• Calzadas vehiculares o andenes
3. Cuando el predio se encuentre en zona de alto riesgo.
Artículo 203. REQUISITOS PARA SU EXPEDICIÓN. Para la expedición del Certificado de
Usos del Suelo, sólo se requiere la presentación de la solicitud, indicando la dirección exacta
del predio.
Artículo 204. AUTORIZACIÓN. Autorizase al Alcalde Municipal para la elaboración de un
formato especial para la expedición de los Certificados de Usos de Suelo.
PARAGRAFO. El formato como mínimo deberá contener la siguiente información:
1. Nombre del propietario o representante legal del establecimiento.
2. Dirección del establecimiento.
3. La clase de actividad.
4. El nombre del establecimiento.
Artículo 205. PLAZO PARA SU EXPEDICIÓN. La Oficina de Planeación tendrá un plazo
de cinco (5) días para la expedición del Certificado de usos del Suelo.
Artículo 206. VIGENCIA DEL CERTIFICADO. La vigencia del Certificado de Usos del
Suelo será de un (1) año contado a partir de la fecha de su expedición.
CAPITULO V
NORMAS FINALES
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PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. MUNICIPIO DE TIBU. NORTE DE SANTANDER
Artículo 207. OBLIGATORIEDAD. Todas las normas contenidas en el presente Acuerdo
son de obligatorio cumplimiento por parte de toda persona natural o jurídica y por todas las
entidades de la Administración Municipal.
Artículo 208. CUMPLIMIENTO. Ningún funcionario o entidad de la Administración
Municipal podrá cambiar el presente Acuerdo, ni podrá hacer excepciones para la aplicación
de cualquier norma, ni obviar cualquier trámite de los estipulados en él.
Artículo 209. MODIFICACION. Cualquier modificación al presente Acuerdo sólo podrá ser
realizada por el Honorable Concejo Municipal mediante un nuevo Acuerdo. Se considera
modificación al Acuerdo:
a. El cambio de una zona, área o globo de terreno.
b. El cambio de cualquier norma, trámite o sanción.
c. La modificación del trazado de una vía regional, urbana, principal o secundaria.
d. La ampliación del perímetro urbano y sanitario.
Artículo 210. VIGENCIA DEL PRESENTE ACUERDO. El presente Acuerdo rige a partir de
su sanción y publicación, y deroga todas las normas que le sean contrarias.
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