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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS INSTITUTO DE CRIMINOLOGÍA “LOLITA ANIYAR DE CASTRO” MESTRIA LATINOAMERICANA EN CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLOGICAS IDONEIDAD EN LA CONSIDERACION DE LOS DELITOS EN MATERIA DE DROGAS COMO DE LESA HUMANIDAD EN EL DERECHO PENAL VENEZOLANO AUTORA: Abog. YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA C.I. N°. 14.458.604 TUTOR: Dr. SERGIO BROWN CELLINO MARACAIBO, DICIEMBRE 2006

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

INSTITUTO DE CRIMINOLOGÍA “LOLITA ANIYAR DE CASTRO” MESTRIA LATINOAMERICANA EN CIENCIAS PENALES Y

CRIMINOLOGICAS

IDONEIDAD EN LA CONSIDERACION DE LOS DELITOS EN MATERIA DE DROGAS COMO DE LESA HUMANIDAD EN EL

DERECHO PENAL VENEZOLANO

AUTORA: Abog. YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA

C.I. N°. 14.458.604

TUTOR: Dr. SERGIO BROWN CELLINO

MARACAIBO, DICIEMBRE 2006

IDONEIDAD EN LA CONSIDERACION DE LOS DELITOS EN MATERIA DE DROGAS COMO DE LESA HUMANIDAD EN EL DERECHO PENAL

VENEZOLANO

__________________________________

Abog. Yannis Carolina Domínguez Padilla C.I. 1 4.458.604

DIRECCIÓN:

Residencias Viento Norte. Edificio Bahía Norte. Tercer Piso. Apto 3B

Maracaibo Estado Zulia.

TELÉFONO:

0414-625-4272

CORREO ELECTRÓNICO:

sinnay0---hotmail.com

_________________________

Dr. SERGIO BROWN CELLINO

TUTOR

TITULO: IDONEIDAD EN LA CONSIDERACION DE LOS DELITOS

EN MATERIA DE DROGAS COMO DE LESA HUMANIDAD EN EL DERECHO PENAL VENEZOLANO

.

AUTOR:

Abog. YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA C.I. N°. 14.458.604

CALIFICACIÓN:

(____) _________________________

OBSERVACIÓNES:

_____________________________

TUTOR: Dr. SERGIO BROWN CELLINO

LUGAR Y FECHA:

__________________________________

“Necesitamos hombres que apliquen las leyes

libremente, humanamente, con plena

compresión social, y que en la aplicación

sepan completarlas y desarrollarlas”.

E. Zitelmann.

DEDICATORIA

Antes que todo y todos, a Dios, quien me da la vida cada día.

A mis padres Ivan; Ebelin y Angélica, por haberme enseñado, que las cosas se deben hacer con vocación y por amor.

A mi hija, María Antonieta, perfecta floreciente en mi vida.

A mi esposo Antonio Rafael, quien hizo posible el mejor regalo de mi vida.

A mis suegros la Dra. María Silva y el Dr. Antonio Morales, por ser unas grandes personas de ejemplos.

l Dr. Nelson de Jesús Rincón Finol, por haberme dado un gran estimulo en mi superación profesional.

AGRADECIMIENTO A mi tutor Dr. Sergio Brown Cellino, por su ayuda y apoyo incondicional, así como sus orientaciones que llevaron al logro de esta meta para mi desarrollo profesional.

A mi amiga Camelis Acevedo y a la Dra. Teresita Finol de Navarro, y a todas aquellas personas que con sus recomendaciones ayudaron a llevar al logro feliz de esta investigación.

DOMÍNGUEZ P., Yannis C. IDONEIDAD EN LA CONSIDERACION DE LOS DELITOS EN MATERIA DE DROGAS COMO DE LESA HUMANIDAD EN EL DERECHO PENAL VENEZOLANO. Trabajo Especial para optar al Grado de Magíster en Derecho Penal y Criminología. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Maracaibo, Estado Zulia-Venezuela Diciembre 2006. 1

RESUMEN El objetivo del presente trabajo lo constituyen las consideraciones derivadas de un análisis realizado sobre la legislación venezolana en materia de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y las distintas consideraciones jurídicas que se le han dado a las mismas, tales como la más actual, que considera que dichos delitos son de lesa humanidad; por ello se realizó un análisis de las consecuencias que encierra dicha consideración, a partir del planteamiento de un objetivo general y cuatro objetivos específicos, justificándose el presente trabajo en la medida en que pretende constituirse en un material de consulta general para los estudiosos del Derecho Penal. Por ello se fundamentó el diseño de la presente investigación en el recurso metodológico de la utilización de la “Matriz de Análisis”, según modelo de Finol (2002), realizándose el examen y resumen de obras, monografías y artículos sobre la materia objeto de estudio como es los delitos en materia de drogas, y su consideración como delitos de lesa humanidad, criterio sustentado por la jurisprudencia nacional, así como el análisis del las normas y principios contenidos en el Tratado Internacional del “Estatuto de la Corte Penal Internacional”, el cual contempla los hechos o crímenes punibles considerados delitos internacionales, entre ellos, los delitos de “Lesa Humanidad”, y el cual es ley para Venezuela desde el año 2000. Dicho análisis demuestra la ilegitimidad que tiene el criterio jurisprudencial del Derecho Penal Venezolano en materia de drogas al considerarlo como delitos de lesa humanidad.

Palabras Claves: Drogas, Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicos, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Garantías Constitucionales, Interpretación Constitucional.

DOMÍNGUEZ P., Yannis C. SUITABILITY IN THE CONSIDERATION OF THE CRIMES IN MATTER OF DRUGS AS OF HURT HUMANITY IN THE VENEZUELAN PENAL RIGHT. I work Special to opt to the Grade of Magíster in Penal Right and Criminology. University of the Zulia. Ability of Juridical and Political Sciences. Maracaibo, State Zulia-Venezuela December 2006.

ABSTRACT

The objective of the present work constitutes it the derived considerations of an analysis carried out on the Venezuelan legislation as regards substances narcotics and Psicotrópicas, and the different juridical considerations that have been given to the same ones, such as the most current that considers that this crimes belong to hurt humanity, for he/she was carried out it an analysis of the consequences that contains this consideration, starting from the position of a general objective and four specific objectives, being justified the present work in the measure in that seeks to be constituted in a material of consultation general for the specialists of the Penal Right, for it you foundation the design of the present investigation in the methodological resource of the use of the "Womb of Analysis", according to model of Finol (2002). being Carried out the exam and summary of works, monographs and articles on the matter study object like it is the crimes as regards drugs, and their consideration like hurt humanity's crimes, approach sustained by the national jurisprudence, as well as the analysis of the the norms and contained principles in the International Treaty of the "Statute of the International Penal Court", which contemplates the facts or crimes punishable considered international crimes, among them, the crimes of "Hurt Humanity", and which is law for Venezuela from the year 2000. This analysis demonstrates the illegitimacy that has the approach jurisprudencial of the Venezuelan Penal Right as regards drugs when considering it as hurt humanity's crimes. Key words: You drug, Illicit Traffic of Narcotics and Psicotrópicos, Statute of Rome of the International Penal Court, Constitutional Guarantees, Constitutional Interpretation.

ÍNDICE GENERAL Pág EPÍGRAFE ........................................................................................ 2 DEDICATORIA .................................................................................. 4 AGRADECIMIENTO ............................................................................ 5 RESUMEN ........................................................................................ 6 ABSTRACT ....................................................................................... 7 ÍNDICE GENERAL .............................................................................. 8 INTRODUCCIÓN ............................................................................... 12 PARTE I: EL PROBLEMA 1. Planteamiento del Problema ........................................................... 22 2. Formulación del Problema .............................................................. 29 3. Justificación del Problema .............................................................. 30 4. Delimitación del Problema .............................................................. 31 PARTE II: MARCO TEÓRICO CAPITULO I : RESEÑA HISTORICA DE LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE DROGAS. 1.1. Precedentes Históricos Venezolanos en Materia de Drogas. .............. 37 1.2. Origen de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: Convención de Viena de 1961 y la Convención de Viena de 1988. ......................................................................................... 43 1. 3. Ley de 1984 y 1993. ............................................................... 44 1.4. La Vigente Ley de 2005 ............................................................. 47 CAPITULO II: BASES TEORICAS. 2.1. El Derecho Constitucional ........................................................... 50 2.1.1. El Derecho Penal .................................................................... 52 2.1.2. El Principio de Legalidad en Materia Penal .................................. 55 2.1.3 El Principio de Reserva Legal en Materia Penal ............................. 59 2.2. El Derecho Penal Internacional. ................................................... 61

2.3. Diferencias entre el Derecho Penal Internacional y el Derecho Trasnacional .................................................................................... 63 CAPITULO III: El ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL 3.1. Antecedentes inspiradores de la creación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ............................................................... 65 3.1.1. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: Estructura .... 71 3.2. Principales Principios que rigen la responsabilidad penal individual en el plano internacional y según el Estatuto de la Corte Penal Internacional 74 3.2.1. Corte Penal Permanente .......................................................... 77 3.2.2. Principio de Complementariedad de las Jurisdicciones Nacionales ... 76 3.2.3. Jurisdicción sobre los crímenes más graves de trascendencia internacional ................................................................................... 79 3.2.4. El Proceso Penal Acusatorio, Oral y Público ................................ 79 3.2.5. Principio de Legalidad y de no retroactividad .............................. 79 3.2.6. Principio de Responsabilidad Penal Individual ............................. 80 3.2.7. Principio de cosa juzgada (non bis in idem) ................................ 81 3.2.8. Principio de Imprescriptibilidad de la Acción Penal en materia de la competencia de la Corte Penal Internacional: .................................... 81 3.2.9. Presunción de Inocencia .......................................................... 81 3.3. Lesa Humanidad: Historia .......................................................... 82 3.4. Definición de los Crímenes de Lesa Humanidad .............................. 85 3.5. Tipos Penales referidos a los Crímenes de Lesa Humanidad, según el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional .............................. 86 3.5.1. Elementos constitutivos de los crímenes de Lesa Humanidad, según el Estatuto de Roma ......................................................................... 88 CAPITULO IV: LA DOCTRINA Y LA JURIPRUDENCIA EN RELACION A LOS DELITOS DE DROGA Y DE LESA HUMANIDAD 4.1. La Evolución Jurídica de los Principales Tipos Penales en Materia de Drogas ....................................................................................... 92 4.2. Los Tipos Penales en Materia de Drogas en la Reforma Parcial del Código Penal de 1964 ....................................................................... 93 4.3. Los Tipos Penales en Materia de Drogas en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1984 .......................... 95

4.4. Los Tipos Penales en Materia de Drogas en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1993 .......................... 98 4.5. Los Tipos Penales en Materia de Drogas en la Vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 2005 .................................................................. 101 4.6. Relación entre los delitos de Lesa Humanidad y los Delitos en Materia de Drogas ..................................................................................... 105 4.7. Decisiones Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia de la

República Bolivariana de Venezuela, que consideran a los delitos en

materia de drogas como delitos de Lesa Humanidad: de Drogas ........... 110

CAPITULO V: ILEGTIMIDAD DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL AL CONSIDERAR A LOS DELITOS EN MATERIA DE DROGAS COMO DE LESA HUMANIDAD 5.1. Análisis de los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2000, y la del 02 de abril y 25 de septiembre de 2001, respecto a la consideración de los delitos de drogas como delitos de Lesa Humanidad: La imprescriptibilidad de la acción en los delitos de tráfico de estupefacientes Artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La posibilidad prevista en el artículo 7º del estatuto de Roma, para incluir a los delitos de tráfico de estupefacientes como delitos de Lesa Humanidad ............. 117 PARTE III: MARCO METODOLÓGICO 1. Tipo de Investigación ................................................................... 134 2. Diseño de la Investigación ............................................................ 136 3. Métodos y Técnicas de Recolección de Información........................... 137 4. Métodos y Técnicas de Análisis de Información ................................ 137 CONCLUSIONES ............................................................................ 138 RECOMENDACIONES ..................................................................... 151 BIBLIOGRAFÍA ............................................................................. 153

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo contiene las consideraciones derivadas de un

análisis realizado sobre la legislación venezolana en materia de sustancias

estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual a su vez ha originado una larga y

vasta visión e interpretación del fenómeno global de la producción, tráfico y

consumo de drogas, siempre tratado como una industria ilícita transnacional

que rebasa las fronteras de los pueblos y requiere de la cooperación

internacional para llegar a un acuerdo común sobre este delicado problema.

A pesar de que estamos concientes que el problema social del tráfico y

consumo de drogas no puede estudiarse aisladamente, es decir, sólo desde

las perspectivas de los consumidores y traficantes-consumidores, por ser

estos precisamente a quienes se dirige su represión, sino que debe abarcarse

desde una visión integral que lo identifique como industria ilícita

transnacional, con todo el circuito económico que la organiza, y sus

consecuencias políticas, económicas, diplomáticas, sociales, culturales

bélicas, de salud y técnicas. El hecho tan complejo de las drogas, se ha visto

sólo como delito, sin tomarse en cuenta de que el tráfico de drogas, en todas

sus modalidades, va más allá del delito mismo, pues tiene toda una

estructura económica y política.

El tráfico y consumo de droga es un problema social reciente en

Latinoamérica: éste se inicia con la Marihuana en forma masiva en los años

setenta; luego en los ochenta, irrumpe el tráfico de cocaína, que al igual que

la marihuana, se comienza a controlar por organizaciones de carácter

transnacional. A partir de los años sesenta, se evidencia con precisión el

problema de las drogas en los países desarrollados particularmente en los

Estados Unidos, pues éste se convierte en un país consumidor, y surge la

droga como problema social y su lucha represiva.

Es fácil observar como se va desarrollando toda la estructura

económica de las drogas, al convertirse éstas en mercancías con grandes

beneficios económicos, y se da el surgimiento de los delitos en materias de

drogas. La gran industria de las drogas se divide en legales e ilegales, las

primeras las sostienen las grandes empresas de fabricación de licores,

cigarrillos y la de fármaco-dependientes con fines medicinales; y las ilegales

que son las que se dedican a controlar toda la red económica de producción,

distribución y circulación de las mismas. No obstante, a pesar de la compleja

red y organización del tráfico de drogas, es importante referir que los

grandes beneficios de la droga se obtienen a nivel de consumo, para que

haya tráfico y ganancia económica debe haber consumidores.

El problema de las drogas en los países desarrollados particularmente

en los Estados Unidos, surge cronológicamente a partir de los años sesenta,

pues este país comienza a confrontar las consecuencias de la guerra de

Vietnam, y se convierte en uno de los mayores países consumidores de

drogas ilegales, sobre todo de la marihuana entre la juventud estudiantil de

la clase media como símbolo de protesta y rebelión, y es entonces cuando se

dan unos cambios en la legislación, donde el consumidor deja de ser un

delincuente, y se dice entonces que el consumidor es un enfermo. En 1962 la

Corte Suprema de Justicia de Norte América ratifica la jurisprudencia ya

sustentada en el año 1924, al establecer “El consumidor de drogas es un

enfermo y requiere de un tratamiento médico” por lo que se plantea, que la

represión se dirija al traficante, pero no al consumidor, y como lo expresa

Del Olmo (1975):

“El trasfondo de este criterio es clasista, ya que muchos consumidores son los hijos de los funcionarios y miembros de la clase dominante, y por lo tanto no pueden ser delincuentes, sino enfermos, ignorándose que muchos traficantes o proveedores son a su vez consumidores; la diferencia radica en que unos pueden comprar la droga y otros tienen que venderla para poderla consumir” ( p. 58).

La concepción legislativa en la represión de los delitos en materias de

drogas, que considera al adicto como enfermo, originada en Estados Unidos

(que hasta hoy día se mantiene en casi todos los países de Latinoamérica)

hace ver el problema del consumo como una responsabilidad de la ciencia

médica y sus terapeutas. Por ello es que, la Convención Única de Viena

Sobre Estupefacientes de 1961 realizada en Ginebra, adopta la concepción

de enfermo del consumidor, al igual que lo hará el Convenio de Sustancias

Psicotrópicas de 1971, imponiendo un tratamiento médico obligatorio a los

consumidores, soslayando la voluntad por parte del paciente a someterse al

tratamiento, mediante la imposición de las llamadas medidas de seguridad,

que son indeterminadas en el tiempo, convirtiéndose en una pena, mucho

más flagrante que la pena de prisión, de allí que muchos estudios han

demostrado su fracaso como forma de evitar la adicción a las drogas.

Ahora bien, la representación histórica de la República de Venezuela y

su continua relación con el Convenio de Viena, nace con la Ley aprobatoria

de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, de fecha 16 de

diciembre de 1968, Gaceta Oficial No. 1.253 y la del Convenio sobre

Sustancias Psicotrópicas del 20 de Enero de 1972, Gaceta No. 1.506, que

origina la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de

1984, que en Venezuela adquirió una dimensión represiva con relación a la

penalización de las drogas.

Posterior a la derogada ley de drogas del año 1984, surge como

producto de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de

Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de fecha 19 de diciembre de

1988, ratificada por Venezuela, según consta en Gaceta Oficial de la

República de Venezuela de fecha 21 de Junio de 1991, la actual Ley Orgánica

sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Venezuela, del año

1993.

Venezuela en el año 2000, ratifica y acoge como ley el Tratado

Internacional del “Estatuto de Roma”, el cual contempla los hechos o

crímenes punibles considerados delitos internacionales, entre ellos, los

delitos de “Lesa Humanidad”.

Ante esta nueva legislación en nuestro país, el Tribunal Supremo de

Justicia en Sala de Casación Penal, dictó una sentencia de fecha 28 de marzo

de 2000, mediante la cual considera que los delitos previstos en la Ley

Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos de

“Lesa Humanidad”, lo cual se ha venido sosteniendo en reiteradas

jurisprudencias, ya no solo de la Sala de Casación Penal, sino lo más grave

aún de la Sala Constitucional, como son las sentencias de fecha 02 de abril

de 2001, y 25 de septiembre del mismo año, las cuales se han considerado

vinculante por los Tribunales de la República a tenor de lo previsto en el

artículo 335 del texto constitucional.

Esta doctrina jurisprudencial, ha influido notablemente en las decisiones

de los Juzgados de Primera Instancia Penal en sus distintas funciones, es

decir, Control, Juicio y Ejecución en el conocimiento y proceso de los delitos

en materia de drogas, previstos en la mencionada Ley Especial,

específicamente en el momento del otorgamiento de una Medida Cautelar

Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación de la

pena, sea ésta impuesta mediante el procedimiento por Admisión de Hechos

por los Juzgados de Control o Juicio, o mediante la realización del debate

Oral y Público. Asimismo ha incidido en la Fase de Ejecución Penal para

negar la procedencia de algún Beneficio Penitenciario o Medida Alternativa de

Cumplimiento de Pena, los cuales tienen su fundamento en el “Principio de

Progresividad” en el cumplimiento de la pena de prisión, cuyo fundamento

legal es de carácter constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 272.

Por estas razones, se hace necesario realizar un análisis de las

consecuencias que encierra la consideración, de que los delitos previstos en

la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son delitos

de “Lesa Humanidad”, que se viene sosteniendo como doctrina

jurisprudencial por los Tribunales Penales de la República, con el fin de

plantear las consecuencias negativas de dicha consideración. Este estudio se

guiará por las doctrinas internacionales como nacionales que ofrecen un

análisis interpretativo exhaustivo con relación a los delitos de “Lesa

Humanidad” y su inclusión en el “Estatuto de Roma”.

Para llevar a cabo la investigación se plantearon los siguientes

objetivos:

Objetivo General:

Analizar la posición venezolana jurisprudencial venezolana en cuantos a

los delitos en materia de drogas y su consideración como delitos de lesa

humanidad.

Objetivos Específicos:

1.- Determinar los precedentes históricos venezolanos de los delitos en

materia de drogas.

2.- Examinar las normas contenidas en el Estatuto de Roma y la Constitución

Venezolana sobre el principio de reserva legal y los delitos de lesa

humanidad.

3.- Comparar la posición de la doctrina y la jurisprudencia en relación a los

delitos en materia de drogas y de lesa humanidad.

4.- Demostrar la ilegitimidad que tiene el criterio jurisprudencial del Derecho

Penal Venezolano en materia de drogas al considerarlo como delitos de lesa

humanidad.

El presente estudio, se justifica en la medida en que pretende

constituirse en un material de consulta general para los estudiosos del

Derecho Penal, por cuanto contiene un extensivo y profundo estudio sobre

un tema novedoso y actual que se vive en Venezuela desde principio del siglo

XX, y que en este momento ha tomado un importante interés dado el

planteamiento procesal impartido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Desde el punto de vista científico, se justifica el presente trabajo a los

fines de determinar la ilegitimidad en derecho del criterio jurisprudencial

emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y Sala

Constitucional.

Desde el punto de vista metodológico constituye una novedad como

recurso metodológico la utilización de la “Matriz de Análisis”, según modelo

de Finol (2002).

Durante la elaboración del presente trabajo, fueron encontrados dos

antecedentes jurisprudenciales, que motivaron la presente investigación el

Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, dictó una sentencia

de fecha 28 de marzo de 2000, mediante la cual considera que los delitos

previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas, son delitos de “Lesa Humanidad”, lo cual se ha venido

sosteniendo en reiteradas jurisprudencias, ya no sólo de la Sala de Casación

Penal, sino lo más grave aún de la Sala Constitucional como son la

sentencias de fecha 02 de abril de 2001, y 25 de septiembre del mismo año,

las cuales se han considerado vinculante por los Tribunales de la República a

tenor de lo previsto en el artículo 335 del texto constitucional.

Esta doctrina jurisprudencial, ha influido notablemente en las

decisiones de los Juzgados de Primera Instancia Penal en sus distintas

funciones, es decir, Control, Juicio y Ejecución en el conocimiento y proceso

de los delitos en materia de drogas, previstos en la mencionada Ley Especial,

específicamente en el momento del otorgamiento de una Medida Cautelar

Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación de la

pena, sea ésta impuesta mediante el procedimiento por Admisión de Hechos

por los Juzgados de Control o Juicio, o mediante la realización del debate

Oral y Público. Asimismo ha incidido en la Fase de Ejecución Penal para

negar la procedencia de algún Beneficio Penitenciario o Medida Alternativa de

Cumplimiento de Pena, los cuales tienen su fundamento en el “Principio de

Progresividad” en el cumplimiento de la pena de prisión, cuyo fundamento

legal es de carácter constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 272.

En cuanto a la metodología empleada en la presente investigación, no

sólo se realizó el examen y resumen de obras, monografías y artículos sobre

la materia objeto de estudio como es los delitos en materia de drogas, y su

consideración como delitos de lesa humanidad, criterio sustentado por la

jurisprudencia nacional, sino también, el estudio de los precedentes

históricos y las indagaciones del derecho comparado con relación a los

Crímenes de lesa humanidad, por lo que, se concluye que la misma es

documental-jurídica, conocida también como dogmática, que como señala

Nava (2002, 12) la investigación teórica tiene como eje fundamental el

esquema de contenido, el cual funge de hipótesis en esta modalidad de

investigación, por cuanto representa el análisis previo del tópico a investigar,

la relación entre los diferentes puntos y subpuntos, así como también

permite de antemano observar si existen o no lagunas, y en el caso de que

existan, plantearse la solución.

Por ello, se realizó un esquema de contenido a partir de los objetivos

específicos, del cual se evidencia que su fundamento de estudio lo constituye

el planteamiento histórico de los delitos en materia de drogas, y los delitos

considerados de lesa humanidad por el Estatuto de Roma, para analizar bajo

esas perspectivas la jurisprudencia patria que considera a los delitos de

drogas como delitos de lesa humanidad, y establecer si pueden los referidos

delitos en base al estudio e investigación doctrina y legal considerarse como

tal, y así poder ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza.

En este sentido, el presente trabajo se fundamenta en un diseño de

investigación bibliográfico, según el cual se obtuvo la información a partir de

fuentes primarias; pues para el logro del primer objetivo específico, para

poder determinar los precedentes históricos venezolanos los objetivos se

realizó una búsqueda en las fuentes primarias, específicamente, en la

bibliografía histórica, para hacer el seguimiento que la legislación venezolana

le ha dado a los delitos en materia de drogas.

Para el logro del segundo objetivo específico, es decir, examinar las

normas contenidas en el Estatuto de Roma y la Constitución Venezolana,

sobre el principio de reserva legal y los delitos de lesa humanidad, se realizó

análisis exegético y contextual de los textos legales antes mencionados.

Para el logro del tercer objetivo, se hizo una distinción entre los delitos

en materia de droga y los delitos de lesa humanidad, los cuales serán

ubicados tanto en la doctrina como en la jurisprudencia para realizar la

comparación en cuanto a ciertos criterios previamente establecidos.

Por último, para demostrar la ilegitimidad que tiene el criterio

jurisprudencial sostenido en Venezuela al considerar a los delitos en materia

de drogas, como delitos de lesa humanidad, se presentaron los argumentos

que se fundamentaron en la doctrina y legislación tanto nacional como

internacional, que evidentemente demuestran la ilegitimidad de dicho criterio

jurisprudencial.

La presente investigación se realizó en el campo del derecho penal,

específicamente sobre la base de las disposiciones legales previstas en el

“Estatuto de Roma”, y con fundamento a las recientes doctrinas relacionadas

con el estudio de los delitos de “Lesa Humanidad”, la normativa prevista en

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica

Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

21

22

I. EL PROBLEMA

El tráfico y consumo de droga es un problema sólo social reciente en

Latinoamérica: ésta se inicia con la Marihuana en forma masiva en los años

setenta; luego en los ochenta, irrumpe el tráfico de cocaína, que al igual que

la marihuana, es controlada por organizaciones de carácter transnacional. A

partir de los años sesenta, se evidencia con precisión el problema de las

drogas en los países desarrollados particularmente en los Estados Unidos;

pues éste se convierte en un país consumidor, y surge la droga como

problema social y su lucha represiva.

El problema social del tráfico y consumo de drogas no puede estudiarse

aisladamente, es decir, sólo desde las perspectivas de los consumidores y

traficantes-consumidores, por ser éstos precisamente a quienes se dirige su

represión, sino que debe abarcarse desde una visión integral que lo

identifique como industria ilícita transnacional, con todo el circuito económico

que la organiza, y sus consecuencias políticas, económicas, diplomáticas,

sociales, culturales bélicas, de salud y técnicas. El hecho tan complejo de las

drogas, se ha visto sólo como delito, sin tomarse en cuenta de que el tráfico

de drogas, en todas sus modalidades, va más allá del delito mismo, pues

tiene toda una estructura económica y política.

El fenómeno de las drogas en Latinoamérica, por lo tanto, es impuesto

e importado, ajeno a nuestra idiosincrasia. No se debe confundir el cultivo,

producción y comercio de la cocaína por las organizaciones del crimen

transnacional, con el consumo de la coca en Perú y Bolivia de la época

precolombina, en donde el consumo de las hojas de coca, si bien es cierto

estaba prohibido al pueblo, no es menos cierto que su consumo era

reservado al culto religioso, cuyo cultivo pertenecía exclusivamente al Inca

y a los templos, por lo que tenía una connotación mágico-religioso, son dos

23

hechos totalmente distintos desde los ámbitos sociales, históricos, culturales

y económicos.

La colonización española en los países del tercer mundo, marca una

gran conmoción política, social y económica. El colonizador español es el

primero en difundir en todos los indígenas el consumo de la coca, y su

comercio será uno de los negocios más productivos de la Colonia, pues era

utilizada en el siglo XVI para obligar a los indígenas a realizar trabajos

forzados para explotar las minas de plata del Potosí, es decir, el consumo de

la coca servía como medio para lograr el enriquecimiento del colonizador que

utilizaba la mano de obra del indio a bajo costo.

En sus comentarios reales, el Inca Garcilaso de la Vega, citado por Del

Olmo, (1975, 33) sostiene, que la mayor parte de la renta del obispo y de los

canónigos y demás Ministros de la Iglesia Catedral del Cuzco, provenía de los

diezmos sobre la coca, y que el transporte y la venta de este producto

enriquecía a muchos españoles. Con las escasas monedas que obtenían a

cambio de su trabajo, los indios compraban hojas de coca en lugar de

comida, masticándolas, podían soportar mejor, al precio de abreviar la propia

vida, las mortales tareas impuestas.

Esta acción precursora de explotación del colonizador español, que

transformó la naturaleza social del uso de la coca como un bien, se omite y

se olvida sin comprender la profunda importancia socioeconómica y

sociopolítica que tendría para el futuro de los pueblos latinoamericanos, pues

toda omisión de las realidades históricas nos lleva a perder la visión de la

realidad objetiva.

Este hecho de explotación comercial lo repite la Compañía de la Indias

(East Indian Company) en 1613, los ingleses establecieron la primera fabrica

de opio en la India que será la responsable de la primera Guerra del Opio en

24

1842 (entre Inglaterra y China), en 1858 por el tratado de Tientsin y el

Convenio de Shang-hai, el opio es definido y calificado como mercancía, y los

ingleses controlaron la producción, comercio y explotación del opio como

negocio del imperio británico. En los países europeos también se introducían

las drogas, pero con fines diferentes en su inicio; en 1930 los franceses

crean su monopolio de compra, fabricación y venta en Indochina.

En el siglo XX resurgió la explotación comercial de las drogas por

organizaciones criminales, lo que le dio de nuevo carácter de mercancía,

pero de una forma generalizada y estable con características de poder

industrial, de segura rentabilidad económica, capaz de desplazar cualquier

otro producto lícito o ilícito. En esta característica económica, con su

repercusión sociopolítica y cultural, es donde realmente se ubica el problema

de las drogas, por la importancia que tiene el poder económico que sustenta

una conducta delictiva; que persigue transformar esta mercancía que implica

las drogas ilícitas, en factores de dependencia y corrupción.

Es fácil observar como se va desarrollando toda la estructura

económica de las drogas, al convertirse éstas en mercancías con grandes

beneficios económicos, y se da el surgimiento de los delitos en materias de

drogas. La gran industria de las drogas se divide en legales e ilegales, las

primeras las sostienen las grandes empresas de fabricación de licores,

cigarrillos y la de fármaco-dependientes con fines medicinales; y las ilegales

que son las que se dedican a controlar toda la red económica de producción,

distribución y circulación de las mismas. No obstante, a pesar de la compleja

red y organización del tráfico de drogas, es importante referir que los

grandes beneficios de la droga se obtienen a nivel de consumo, para que

haya tráfico y ganancia económica debe haber consumidores.

Es preciso señalar que en Estado Unidos fue introducido como

resultado de la gran inmigración China el opio a mediados del siglo XIX; pero

25

esto no era considerado un problema por dicha potencia, pues quienes lo

fumaban eran solo los chinos; no fue hasta 1909 y como parte de la política

exterior norteamericana en relación con intereses comerciales en Asia, que

dicho país mediante su legislación federal ejerce el control del opio. En 1912,

se firma la Convención de la Haya sobre el Control Internacional del Opio, y

en 1914 se promulga la “Harrison Antinarcotic Act” por la cual todo

consumidor de drogas es considerado un delincuente, por lo que la

legislación combate al explotado como lo es el consumidor, y el industrial

que maneja la droga queda impune, pero sería el comienzo de la represión

de las drogas ilegales. En 1924 La Corte Suprema de Estados Unidos de

Norteamérica considera al consumo de drogas como una enfermedad.

El problema de las drogas en los países desarrollados particularmente

en los Estados Unidos, surge cronológicamente a partir de los años 60, pues

este país comienza a confrontar las consecuencias de la guerra de Vietnam, y

se convierte en uno de los mayores países consumidores de drogas ilegales,

sobre todo de la marihuana entre la juventud estudiantil de la clase media

como símbolo de protesta y rebelión, y es entonces cuando se dan unos

cambios en la legislación, donde el consumidor deja de ser un delincuente, y

se dice entonces que el consumidor es un enfermo. En 1962 la Corte

Suprema de Justicia de Norte América, ratifica la jurisprudencia ya

sustentada en el año 1924 al establecer “El consumidor de drogas es un

enfermo y requiere de un tratamiento médico” por lo que se plantea, que la

represión se dirija al traficante, pero no al consumidor, y como lo expresa

Del Olmo (1975, 58):

“El trasfondo de este criterio es clasista, ya que muchos consumidores son los hijos de los funcionarios y miembros de la clase dominante, y por lo tanto no pueden ser delincuentes, sino enfermos, ignorándose que muchos traficantes o proveedores son a su vez consumidores; la diferencia radica en que unos pueden

26

comprar la droga y otros tienen que venderla para poderla consumir”.

De manera que, sobre quien recae el castigo es el consumidor pobre, y

no el adinerado que tenga para comprar la mercancía droga; por lo que casi

siempre el llamado buhonero de la droga es quien es apresado y condenado

por la justicia de los tribunales, mientras que el traficante productor y

comercializador de la droga casi nunca es procesado y menos aún,

condenado.

La concepción legislativa en la represión de los delitos en materias de

drogas, que considera al adicto como enfermo, originada en Estados Unidos

(que hasta hoy día se mantiene en casi todos los países de Latinoamérica)

hace ver el problema del consumo como una responsabilidad de la ciencia

médica y sus terapeutas. Por ello es que, la Convención Única de Viena

Sobre Estupefacientes de 1961 realizada en Ginebra, adopta la concepción

de enfermo del consumidor, al igual que lo hará el Convenio de Sustancias

Psicotrópicas de 1971, imponiendo un tratamiento médico obligatorio a los

consumidores, soslayando la voluntad por parte del paciente a someterse al

tratamiento, mediante la imposición de las llamadas medidas de seguridad,

que son indeterminadas en el tiempo, convirtiéndose en una pena, mucho

más flagrante que la pena de prisión, de allí que muchos estudios han

demostrado su fracaso como forma de evitar la adicción a las drogas.

Realizadas las consideraciones anteriores, es menester mencionar que el

estudio y análisis de la Legislación en Materia de Sustancias Estupefacientes

y Psicotrópicas, ha originado una larga y vasta visión e interpretación del

fenómeno global de la producción, tráfico y consumo de drogas, la cual

siempre ha sido tratado como una industria ilícita transnacional que rebasa

la frontera de los pueblos y requiere de la cooperación y relaciones

internacionales, en la búsqueda de un acuerdo común sobre el carácter del

27

fenómeno para poder abordarlo en los diversos Estados. De allí que se

comience históricamente una vasta legislación transnacional en materia de

Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que se origina con la Convención

Única de Viena de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes, y el Convenio

sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 efectuada en la ciudad de New York,

y la Convención de Viena de 1988.

Estados Unidos toma históricamente, las riendas del prohibicionismo y

sobre todo en lo tendiente a la producción y tráfico conjuntamente con los

países seguidores del Tercer Mundo. Es precisamente para esa época, como

en el Protocolo de 1972 sé prevé modificar la Convención Única de 1961

sobre Estupefacientes, y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971,

produciéndose de esta manera la Convención de Viena de 1988.

Ahora bien, la representación histórica de la República de Venezuela y

su continua relación con el Convenio de Viena, nace con la Ley aprobatoria

de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, de fecha 16 de

diciembre de 1968, Gaceta Oficial No. 1.253 y la del Convenio sobre

Sustancias Psicotrópicas del 20 de Enero de 1972, Gaceta No. 1.506, que

origina la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de

1984, que en Venezuela adquirió una dimensión represiva con relación a la

penalización de las drogas.

Posterior a la derogada ley de drogas del año 1984, surge como

producto de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de

Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de fecha 19 de diciembre de

1988, ratificada por Venezuela, según consta en Gaceta Oficial de la

República de Venezuela de fecha 21 de Junio de 1991, la actual Ley Orgánica

sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Venezuela, del año

1993.

28

Según la referida Convención de Viena de 1988, en su preámbulo

explícitamente se establece que los delitos en materia de drogas son delitos

que atentan contra la salud pública, (es de tener en cuenta que los delitos

contra la salud pública, abarca una infinidad de tipos penales, no obstante

para los efectos del tráfico ilícito de drogas, se ha considerado que es un

delito contra la salud pública, puesto que el bien protegido es la incolumidad

pública, considerado en el principal aspecto de la salubridad, que se debe

garantizar contra los actos ilícitos de peligro común consistentes en el

comercio, elaboración, detención, adquisición, suministro o tráfico de drogas

prohibidas, nocivas para la salud) además de constituir delitos de tipo

pluriofensivos, (se dicen que son aquellos delitos que involucra la vulneración

de varios bienes tutelados por la ley) lo cual se establece asimismo en la

mencionada Ley Venezolana en su exposición de motivos.

Venezuela en el año 2000, ratifica y acoge como ley el Tratado

Internacional del “Estatuto de Roma”, el cual contempla los hechos o

crímenes punibles considerados delitos internacionales, entre ellos, los

delitos de “Lesa Humanidad”.

Ante esta nueva legislación en nuestro país, el Tribunal Supremo de

Justicia en Sala de Casación Penal, dictó una sentencia de fecha 28 de marzo

de 2000, mediante la cual considera que los delitos previstos en la Ley

Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos de

“Lesa Humanidad”, lo cual se ha venido sosteniendo en reiteradas

jurisprudencias, ya no solo de la Sala de Casación Penal, sino lo más grave

aún de la Sala Constitucional como son la sentencias de fecha 02 de abril de

2001, y 25 de septiembre del mismo año, las cuales se han considerado

vinculante por los Tribunales de la República a tenor de lo previsto en el

artículo 335 del texto constitucional.

29

Esta doctrina jurisprudencial, ha influido notablemente en las decisiones

de los Juzgados de Primera Instancia Penal en sus distintas funciones, es

decir, Control, Juicio y Ejecución en el conocimiento y proceso de los delitos

en materia de drogas, previstos en la mencionada Ley Especial,

específicamente en el momento del otorgamiento de una Medida Cautelar

Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación de la

pena, sea ésta impuesta mediante el procedimiento por Admisión de Hechos

por los Juzgados de Control o Juicio, o mediante la realización del debate

Oral y Público. Asimismo ha incidido en la Fase de Ejecución Penal para

negar la procedencia de algún Beneficio Penitenciario o Medida Alternativa de

Cumplimiento de Pena, los cuales tienen su fundamento en el “Principio de

Progresividad” en el cumplimiento de la pena de prisión, cuyo fundamento

legal es de carácter constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 272.

Por estas razones, se hace necesario realizar un análisis de las

consecuencias que encierra la consideración, de que los delitos previstos en

la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son delitos

de “Lesa Humanidad”, que se viene sosteniendo como doctrina

jurisprudencial por los Tribunales Penales de la República, con el fin de

plantear las consecuencias negativas de dicha consideración. Este estudio se

guiará por las doctrinas internacionales como nacionales que ofrecen un

análisis interpretativo exhaustivo con relación a los delitos de “Lesa

Humanidad” y su inclusión en el “Estatuto de Roma”.

2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

Para llevar a cabo la investigación se plantearon los siguientes

objetivos:

30

Objetivo General:

Analizar la posición venezolana jurisprudencial venezolana en cuantos a

los delitos en materia de drogas y su consideración como delitos de lesa

humanidad.

Objetivos Específicos:

1. Determinar los precedentes históricos venezolanos de los delitos en

materia de drogas.

2. Examinar las normas contenidas en el Estatuto de Roma y la

Constitución Venezolana sobre el principio de reserva legal y los delitos

de lesa humanidad.

3. Comparar la posición de la doctrina y la jurisprudencia en relación a los

delitos en materia de drogas y de lesa humanidad.

4. Demostrar la ilegitimidad que tiene el criterio jurisprudencial del

Derecho Penal Venezolano en materia de drogas al considerarlo como

delitos de lesa humanidad.

3. JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA

El presente estudio, se justifica en la medida en que pretende

constituirse en un material de consulta general para los estudiosos del

Derecho Penal, por cuanto contiene un extensivo y profundo estudio sobre

un tema novedoso y actual que se vive en Venezuela desde principio del siglo

XX, y que en este momento ha tomado un importante interés dado el

planteamiento procesal impartido por el Tribunal Supremo de Justicia.

31

Desde el punto de vista científico, se justifica el presente trabajo a los

fines de determinar la ilegitimidad en derecho del criterio jurisprudencial

emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y Sala

Constitucional.

Desde el punto de vista metodológico constituye una novedad como

recurso metodológico la utilización de la “Matriz de Análisis”, según modelo

de Finol (2002).

4. DELIMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.

La presente investigación se realizó en el campo del derecho penal,

específicamente sobre la base de las disposiciones legales previstas en el

“Estatuto de Roma”, y con fundamento a las recientes doctrinas

relacionadas con el estudio de los delitos de “Lesa Humanidad”, la normativa

prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley

Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El inicio de la correspondiente investigación será el comprendido entre

el mes de enero hasta el mes noviembre del 2006, que culmina con la

entrega del trabajo final.

Asimismo estará limitada espacialmente al territorio nacional, es decir,

que se llevará a efecto en la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO I

RESEÑA HISTORICA DE LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE DROGAS.

1.1. Precedentes Históricos Venezolanos en Materia de Drogas.

32

1.2. Origen de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas: Convención de Viena de 1961 y la Convención de Viena de

1988.

1. 3. Ley de 1984 y 1993.

1.4. La Vigente Ley de 2005

CAPITULO II

BASES TEORICAS.

2.1. El Derecho Constitucional

2.1.1. El Derecho Penal

2.1.2. El Principio de Legalidad en Materia Penal

2.1.3 El Principio de Reserva Legal en Materia Penal

2.2. El Derecho Penal Internacional.

2.3. Diferencias entre el Derecho Penal Internacional y el Derecho

Trasnacional

CAPITULO III

El ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

3.1. Antecedentes inspiradores de la creación del Estatuto de Roma de la

Corte Penal Internacional.

33

3.1.1. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: Estructura.

3.2. Principales Principios que rigen la responsabilidad penal individual en el

plano internacional y según el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

3.2.1. Corte Penal Permanente.

3.2.2. Principio de Complementariedad de las Jurisdicciones Nacionales.

3.2.3. Jurisdicción sobre los crímenes más graves de trascendencia

internacional.

3.2.4. El Proceso Penal Acusatorio, Oral y Público.

3.2.5. Principio de Legalidad y de no retroactividad.

3.2.6. Principio de Responsabilidad Penal Individual.

3.2.7. Principio de cosa juzgada (non bis in idem).

3.2.8. Principio de Imprescriptibilidad de la Acción Penal en materia de la

competencia de la Corte Penal Internacional.

3.2.9. Presunción de Inocencia.

3.3. Lesa Humanidad: Historia.

3.4. Definición de los Crímenes de Lesa Humanidad.

34

3.5. Tipos Penales referidos a los Crímenes de Lesa Humanidad, según el

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

3.5.1. Elementos constitutivos de los crímenes de Lesa Humanidad, según el

Estatuto de Roma.

CAPITULO IV

LA DOCTRINA Y LA JURIPRUDENCIA EN RELACION A LOS DELITOS

DE DROGA Y DE LESA HUMANIDAD

4.1. La Evolución Jurídica de los Principales Tipos Penales en Materia de

Drogas.

4.2. Los Tipos Penales en Materia de Drogas en la Reforma Parcial del

Código Penal de 1964.

4.3. Los Tipos Penales en Materia de Drogas en la Ley Orgánica de

Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1984.

4.4. Los Tipos Penales en Materia de Drogas en la Ley Orgánica de

Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1993.

4.5. Los Tipos Penales en Materia de Drogas en la Vigente Ley Orgánica

Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas de 2005.

4.6. 4.6. Relación entre los delitos de Lesa Humanidad y los Delitos en

Materia de Drogas:

35

CAPITULO V

ILEGTIMIDAD DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL AL CONSIDERAR A

LOS DELITOS EN MATERIA DE DROGAS COMO DE LESA HUMANIDAD

5.1. Análisis de los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo de

Justicia de fecha 20 de marzo de 2000, y la del 02 de abril y 25 de

septiembre de 2001, respecto a la consideración de los delitos de drogas

como delitos de Lesa Humanidad: La imprescriptibilidad de la acción en los

delitos de tráfico de estupefacientes Artículo 29 y 271 de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela. La posibilidad prevista en el artículo

7º del estatuto de Roma, para incluir a los delitos de tráfico de

estupefacientes como delitos de Lesa Humanidad:

36

37

CAPITULO I

RESEÑA HISTORICA DE LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE DROGAS.

1.1. Precedentes Históricos Venezolanos en Materia de Drogas.

La colonización española en los países del tercer mundo, marca una

gran conmoción política, social y económica. El colonizador español es el

primero en difundir en todos los indígenas el consumo de la coca, y su

comercio será uno de los negocios más productivos de la Colonia, pues era

utilizada en el siglo XVI para obligar a los indígenas a realizar trabajos

forzados para explotar las minas de plata del Potosí, es decir, el consumo de

la coca servía como medio para lograr el enriquecimiento del colonizador que

utilizaba la mano de obra del indio a bajo costo.

Para la época de la conquista la droga ya empieza a ser vista como una

mercancía, lo expuesto queda ilustrado con las anotaciones Del Olmo, (1975,

32-33) cuando expone:

“La costumbre de masticar la hoja de coca parece haberse difundido con la conquista española del Perú, con la consiguiente proliferación de las plantaciones. Los españoles estimulaban agudamente el consumo de coca. Era un espléndido negocio. En el siglo XVI se gastaba tanto, en Potosí, en ropa europea para los opresores como en coca para los indios oprimidos. La iglesia extraía impuestos a la droga. La coca indirectamente contribuyó al enriquecimiento de los países conquistadores. La meta principal de estos era la de extraer toda clase de metales preciosos y para eso se utilizaba, en el caso concreto de Perú y Bolivia, a los indios que trabajaban en las minas: Pero a esos indios se les daba coca para

38

aguantar las penurias del trabajo y una vez acostumbrados a su efecto también se les daba como pago por ese trabajo”.

El fenómeno de las drogas en Latinoamérica, por lo tanto, es impuesto e

importado, ajeno a nuestra idiosincrasia. Por lo tanto, no se debe confundir

el cultivo, producción y comercio de la cocaína por las organizaciones del

crimen transnacional, con el consumo de la coca en Perú y Bolivia de la

época precolombina, en donde el consumo de las hojas de coca, estaba

prohibido al pueblo, y su consumo era reservado al culto religioso, cuyo

cultivo pertenecía exclusivamente al Inca y a los templos, por lo que tenía

una connotación mágico-religioso, son dos hechos totalmente distintos

desde los ámbitos sociales, históricos, culturales y económicos.

En sus comentarios reales, el Inca Garcilaso de la Vega, citados por Del

Olmo, (1975, 33) sostiene que:

“ Que la mayor parte de la renta del obispo y de los canónigos y demás Ministros de la Iglesia Catedral del Cuzco, provenía de los diezmos sobre la coca, y que el transporte y la venta de este producto enriquecía a muchos españoles. Con las escasas monedas que obtenían a cambio de su trabajo, los indios, compraban hojas de coca en lugar de comida, masticándolas, podían soportar mejor, al precio de abreviar la propia vida, las mortales tareas impuestas”.

Esta acción de explotación del colonizador español, que transformó la

naturaleza social del uso de la coca como un bien comercial, se olvida sin

comprender la importancia socioeconómica y sociopolítica que tendría en el

futuro de los pueblos de Latino América.

Este hecho de explotación comercial lo repite la Compañía de la Indias

(East Indian Company, en 1613), los ingleses establecieron la primera

fabrica de opio en la India que será la responsable de la primera Guerra del

39

Opio en 1842 (entre Inglaterra y China), en 1858 por el tratado de Tientsin y

el Convenio de Shang-hai, el opio es definido y calificado como mercancía, y

los ingleses controlaron la producción, comercio y explotación del opio como

negocio del imperio británico. En los países europeos también se introducían

las drogas, pero con fines diferentes en su inicio; en 1930 los franceses

crean su monopolio de compra, fabricación y venta en Indochina. En este

mismo sentido, Del Olmo (1975, 36), sostiene que:

“En el siglo XVIII se come opio en Inglaterra y se fuma en Francia “para placer”. Más tarde, a comienzos del siglo XIX el consumo pasa de la burguesía a la clase obrera. En la misma Europa vemos entonces como con el desarrollo del capitalismo las drogas comienzan a utilizarse también con fines de ganancias. Pero el verdadero “problema” de las drogas quienes especialmente lo sienten son los pueblos conquistados o colonizados”.

En el siglo XX resurgió la explotación comercial de las drogas por

organizaciones criminales, lo que le dio de nuevo carácter de mercancía,

pero de una forma generalizada y estable con características de poder

industrial, de segura rentabilidad económica, capaz de desplazar cualquier

otro producto lícito o ilícito. En esta característica económica, con su

repercusión sociopolítica y cultural, es donde realmente se ubica el problema

de las drogas, por la importancia que tiene el poder económico que sustenta

una conducta delictiva; que persigue transformar esta mercancía que implica

las drogas ilícitas, en factores de dependencia y corrupción.

La influencia internacional en materia legislativa y de control de las

drogas tiene un marcado y determinante significado en la elaboración de las

normativas Venezolanas.

En 1908 el General Juan Vicente Gómez asume el poder y gobierna a

Venezuela bajo el lema “paz, unión y trabajo”, por lo que se inicia un

40

predominio absoluto en Venezuela de dicho gobierno durante 27 años, que

culmina con la muerte del General Juan Vicente Gómez.

Para el año 1909, Gómez creó la comisión de Higiene Pública, con la

cual se creó un documento, que regula los siguientes aspectos: 1. Medidas

higiénicas de salubridad; 2. Medidas para mejorar la climatología; 3.

Cuestiones referentes a la profilaxia de enfermedades contagiosas; 4.-

Adelanto en la higiene social, profilaxia de la tuberculosis, alcoholismo,

avariosis, puericultura y protección a la mujer y al adulto.

Con la creación del primer documento de la Comisión de Higiene Pública,

se da el primer paso para el surgimiento de las primeras normas reguladoras

del “problema de las drogas” y nace la idea para una nueva política sanitaria.

El Estado crea su base político-administrativa para abordar los problemas de

la salud, lo cual va a reflejarse en las diversas legislaciones que nacen a

partir de 1909.

Así se observan que se promulgan leyes sanitarias que se reformarían

rápidamente como es el caso de las leyes de 1912; 1913; 1919 y 1930 los

Decretos Sanitarios como los de 1920; 1923 y 1930.

En la década de 1920, se promulgaron dos decretos de carácter

sanitario referidos de manera específica a las drogas, tales como: Los

Decretos Reglamentarios de fecha 19 de abril de 1920 sobre el expendio del

Opio y Morfina; y el decreto reglamentario de fecha 02 de julio de 1920

sobre la Importación, Exportación y Expendio del Opio y sus Alcaloides y de

la Cocaina. Dichos decretos reglamentarios conjuntamente con la aprobación

por Venezuela en 1928 de la Convención Internacional del Opio, vienen a

constituir las primeras formulas jurídicas especializadas con las que se inicia

en Venezuela la política legal contra las drogas.

41

En 1930, Venezuela radicalizó su proceso de legislación en materia de

drogas, aprobando el 16 de julio de 1930, la primera Ley de Narcóticos,

constituyendo un antecedente histórico en el país en materia de drogas,

siendo esta una Ley satisfactoria para ese momento, la cual reguló el uso,

distribución e importación de las sustancias citadas en su artículo 1º, tales

como; el Opio en bruto; Opio medicinal; morfina y diacetylmorfina; cocaína,

hojas de coca, cañamo indio y los derivados de dichas sustancias. El 13 de

julio de 1931 suscribe Venezuela la Convención de Ginebra para limitar la

tributación y reglamentar la distribución de estupefacientes, la cual fue

aprobada como ley en el país el 13 de octubre de 1933.

Las legislaciones antes expuestas, reguladoras de la cuestión de las

drogas, tienen como común aspecto que no establecen sanciones personales,

sino que son formulas administrativas que si eran violadas se debía informar

al Director de Sanidad para que este, tomara las medidas pertinentes de

acuerdo al caso.

Las relaciones internacionales de Venezuela durante el gobierno de Juan

Vicente Gómez, tuvo una gran relevancia en el control social de las drogas,

ya que el país a partir de allí inicio un proceso de intercambios

internacionales, en los cuales participó activamente desde el caso de las

Normativas Sanitarias de 1908.

Estas relaciones le facilito a Venezuela la información actualizada en

materia de drogas, así como la correspondiente a las leyes promulgadas en

los diversos países en los que la lucha contra las drogas se había

institucionalizado, siendo fundamental, en esta materia la información y la

experiencia proveniente de los Estado Unidos de Norteamérica, país este que

como lo analiza Del Olmo (1987) “inicio una sistemática lucha contra las

drogas a partir de 1875 y agudizándola desde 1909”. (38).

42

En fecha 09 de agosto de 1934, fue publicada en Gaceta Oficial de

Venezuela Nº 18.413 la Ley de Estupefacientes, la cual tiene un sentido más

amplio que la Ley de Narcóticos de 1930, con disposiciones penales entre las

cuales se preve para su infractores el comiso, arresto, multas, y suspensión

para el ejercicio de la profesión, adaptada dicha legislación a las

disposiciones contenidas en la Convención para Limitar la Fabricación y

Reglamentar la Distribución de Estupefacientes, suscrita por Venezuela en

Ginebra el 13 de julio de 1931 y aprobada por ley en fecha 13 de octubre de

1933, y fue el primer antecedente de lo que esta plasmado en la Ley

Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1984.

La Ley de Estupefacientes de 1934, se mantuvo vigente durante los 30

años siguientes a su promulgación y que la reforma del Código Pena de

1964, únicamente amplía a la Ley de Estupefacientes manteniendo ésta su

vigencia absoluta.

En junio de 1964, con la publicación en la Gaceta Oficial de la República

de Venezuela de la Reforma del Código Penal, se da por primera vez en el

país, la penalización de determinadas conductas relacionadas con las

actividades ilícitas relacionadas con las drogas; por lo que con dicha reforma

se da la ampliación del régimen jurídico establecido en la Ley de

Estupefacientes de 1934, pues es a partir de 1964 que se da en el derecho

venezolano una nueva forma de control social con las cuestión de las drogas

que no existía en la Ley antes indicada.

La reforma del Código Penal de 1964, convierte en conductas criminosas

un conjunto de comportamientos que antes de lo establecido en el artículo

367 del Código Penal, no eran consideradas delitos, dicha disposición fue

establecida en el capítulo correspondiente a los delitos contra la salubridad y

43

alimentación pública, es decir, un delito contra el derecho a la salud, como

bien jurídico tutelado por la Ley Penal.

En la reforma penal en 1964, en especial en la disposición contenida en

el artículo 367, si bien es cierto se imponen penas a los que cometan las

conductas delictivas allí previstas, no es menos cierto que nada refiere sobre

el caso del consumo, en forma directa y específica, por lo que no era

considerado una conducta delictiva, por lo que se tenía que seguir aplicando

lo previsto en la ley de estupefacientes de 1934.

El criterio expuesto prevaleció en Venezuela por cierto tiempo, ya que es

a partir de una jurisprudencia en 1975 cuando la extinta Corte Suprema de

Justicia en Sala Penal, consideró que adquirir droga aún para consumo,

también era delito, considerando al consumidor como un delincuente.

1.2. Origen de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas: Convención de Viena de 1961 y la Convención de Viena de

1988.

En Venezuela la Legislación sobre los delitos en materia de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene su origen en la continua relación con el

Convenio de Viena. El Estado Venezolano, ratifica en fecha 16 de diciembre

de 1968 Gaceta Oficial No. 1.253, la Ley Aprobatoria de la Convención Única

de Viena de 1961 sobre Estupefacientes, en la cual se adopta la tesis de la

salud pública. Asimismo, ratifica el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas

del 20 de Enero de 1972 Gaceta No. 1.506, que da origen a la Ley Orgánica

de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1984, constituyendo un

papel legal, que en Venezuela adquirió una dimensión represiva con relación

a las drogas.

44

Se puede decir que, Venezuela tomó los principios propuestos por la

Convención Única de Viena de 1961, en los cuales se comienza a considerar

delitos todas aquellas acciones que se cometieran intencionalmente

relacionadas con el consumo, tráfico, fabricación, distribución, compra, venta

y otras actividades relacionadas con el uso indebido de las drogas.

1. 3. Ley de 1984 y 1993.

El análisis de la Legislación contra las Drogas en Venezuela desde

1984, refleja un elemento común en las sucesivas legislaciones sobre la

materia, como es la alta represión. Con la promulgación de la Ley Orgánica

Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 17 de julio de 1984, se

crea la especialidad en la materia con dicho instrumento legal, y se concibe

el tráfico de drogas, su cultivo, tenencia, distribución, procesamiento,

transporte, almacenamiento, así como el tráfico de las materias primas,

precursores y productores como delitos contra la Salud Pública y del tipo

pluriofensivos.

En 1984 es electo como Presidente de la República el Dr. Jaime

Lusinchi por el periodo constitucional de 1984 y 1989; durante este mandato

gubernamental se promulgó la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes Y

Psicotrópicas el día 17 de julio de 1984, en dicho tiempo Venezuela tomo un

liderazgo en la Legislación Antidrogas y en las políticas hemisféricas en esta

materia, pues la Ley de 1984 recoge las recomendaciones de la Convención

Única de Viena de 1961 y 1971 sobre Estupefacientes y Psicotrópicos. El

liderazgo también se debió a que en la Reunión de Quito del 11 de agosto de

1984 los presidentes bolivarianos, así como la Asamblea de la Naciones

Unidad celebrada en Nueva York en 1984 se determinó siguiendo el discurso

venezolano, la declaración a nivel internacional y mundial que el narcotráfico

debía ser considerado como un delito contra la humanidad y que todos los

45

países del mundo debían adecuar su legislación a las disposiciones y

recomendaciones previstas en la convenciones de 1961 y 1971.

En 1988 resultó electo por segunda vez como Presidente de la

República de Venezuela, el señor Carlos Andrés Pérez, en dicho periodo

gubernamental se comienza a realizar un estudio para la reforma de la ley

sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas 1984, a los fines de adaptar

dicha Ley a los requerimientos de la Convención de Viena del 19 de

diciembre de 1988; proponiéndose en dicha reforma ampliaciones y

modificaciones a la vigente ley para ese momento (1984) en los aspectos

jurídicos de la ley.

Uno de los aspectos principales de la indicada Convención de Viena de

1988, era la de actuar sobre los capitales del narcotráfico para tratar de

garantizar el castigo a los traficantes de drogas, privándolos de las ganancias

adquiridas de forma ilícita, además por supuesto de la privación de libertad.

En la referida Convención de Viena contra el Tráfico de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, se evidencia una preocupación por la

magnitud y la ascendente tendencia hacia el tráfico ilícito y otras actividades

delictivas relacionadas con el mismo, aludiendo mas a un carácter represivo

que preventivo. Asimismo muestra profundo interés sobre los rendimientos

financieros y grandes fortunas que pueden operar en las actividades

delictivas de las drogas ilegales. Refiere asimismo la demanda existente de

las sustancias, calificando el consumo como una gran amenaza para la salud

y el bienestar de los individuos, por lo que el consumo no es considerado un

problema concreto actual, sino un problema potencial que favorece el control

financiero sobre tales actividades delictivas. En fin, se analiza la problemática

como un hecho aislado ajeno al proceso de crisis política, económica, social y

cultural, sin preocuparse de las causas reales limitándolo a identificarlo como

una actividad delictiva internacional. En este mismo orden de ideas,

46

Eastman y Sánchez, (1992, 31), respecto a lo establecido en la Convención

de Viena, hace el siguiente comentario:

“Además de establecer el carácter penal de todos los delitos relacionados con el tráfico de drogas, la Convención de Viena prohíbe cualquier clase de protección a los traficantes de drogas, en espacial mediante sus disposiciones relativas a la extradición de los traficantes de drogas, la asistencia jurídica mutua entre los estados en lo tocante a las investigaciones relacionadas con las drogas y la remisión de las actuaciones penales con fines de procesamiento”.

Así tenemos que posterior a la derogada ley de drogas del año 1984;

surge producto de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico

ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de fecha 19 de Diciembre

1988, y ratificada por Venezuela según consta en Gaceta Oficial de la

República de Venezuela del 21 de Junio de 1991, la Reforma Parcial de la Ley

Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del año 1993, en

la cual se considera explícitamente que los delitos de tráfico de drogas son

delitos “pluriofensivos”; y surge en una de las más graves crisis políticas

para Venezuela, pues para ese momento el presidente Carlos Andres Perez

había sido suspendido por el congreso y enjuiciado por la Corte Suprema de

Justicia por los delitos de malversación y peculado, y fue elegido como

presidente provisional del senador Ramón José Velásquez para gobernar el

país hasta las nuevas elecciones, por lo que la Reforma Parcial de la Ley

Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes fue puesta en vigencia durante

la gobernación del Dr. Ramón José Velásquez.

La reforma parcial de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas, destaca su contenido en la ampliación de la normativa legal

de los delitos en materia de drogas, manteniendo el criterio de que no sólo

son delitos en contra de la salud, sino que además atentan contra otros

bienes jurídicos como la seguridad, la economía, la política, la administración

47

de justicia; y pone especial énfasis sobre la cuestión financiera derivada de la

legitimación de capitales provenientes del tráfico de drogas.

1.4. La Vigente Ley de 2005.

La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 30

de septiembre de 1993, Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinario, la cual fue

solo una simple reforma de la Ley Orgánica de 1984, con la finalidad de que

el Estado Venezolano diera cumplimiento al compromiso contraido en la

Convención de las Naciones Unidas (Viena) Contra el Tráfico Ilícito de

Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de fecha 19 de diciembre de 1988

ratificada por Venezuela por Ley Aprobatoria el 21 de junio de 1991 para

poder tipificar el delito de Legitimación de Capitales, que hasta entonces no

se encontraba tipificado en la Ley de 1984.

En fecha 26 de octubre de 2005, según Gaceta Oficial Nº 5.789

Extraordinario, la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas de 1993, fue reformada a los fines de darle carácter de

delincuencia organizada a los que comentan los delitos previstos en la

misma, ya que se debía de dar cumplimiento a los compromisos contraídos

por Venezuela al suscribir la nueva Convención de las Naciones Unidas contra

la Delincuencia Organizada Transnacional en Palermo del 11 al 16 de

diciembre de 2000, asimismo se le cambia el título de la ley quedando

denominada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de

Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de precisar que según la

exposición de motivos de la Ley la reforma se justifica, a los fines de que la

Ley se actualice y se acomode a las nuevas realidades emergentes, pues en

la citada exposición de motivos se dice que:

“...Los cambios operados en el mundo político y económico que han originado el fenómeno social contemporáneo de la globalización,

48

han generado dentro de sus efectos indeseados, que la delincuencia organizada también se globalice y acceda a los beneficios de ésta, por lo que necesario que la ley se actualice y se acomode a las nuevas realidades. Es importante señalar que las medidas de orden normativo que no se actualicen o que se formulen, en ausencia de un conocimiento de los problemas políticos, sociales y económicos que plantea la delincuencia organizada, en esta situación de globalización, adolecen de imperfección fundamental y están condenadas al fracaso. Es importante que los operadores jurídicos y los aplicadores de la ley comprendan y asimilen que el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas lato y stricto sensu y su correspondiente legitimación de capitales, son una de las más prominentes actividades delictivas de la delincuencia organizada transnacional y dentro de esta categoría debe ser tratada mundialmente...”.

En forma general la reforma de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito

y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 26 de

octubre de 2005, los cambios más resaltantes se refieren al cambio respecto

al título de la ley ; la tipificación de la imprescriptibilidad del Tráfico de

Drogas; la confiscación de los bienes provenientes de las actividades

relacionadas con el tráfico de estupefacientes y la aplicación del principio de

proporcionalidad de las penas de los delitos de tráfico de las sustancias con

excepción del delito de Legitimación de Capitales y los delitos militares que

contiene la ley con respecto al consumo del centinela y la intoxicación de

aguas y víveres.

49

50

CAPITULO II

BASES TEORICAS

2.1. El Derecho Constitucional.

Según Osorio (1986, 232), en su Diccionario de Ciencias Jurídicas,

Políticas y Sociales, señala que el Derecho Constitucional es “Rama del

Derecho Público que tiene por objeto la organización del Estado y sus

Poderes, la declaración de los derechos y deberes individuales y colectivos y

las instituciones que los garantizan”.

De derecho constitucional existen innumerables definiciones, que

algunos tratadistas reducen a dos criterios fundamentales: el criterio

material y el criterio formal. Desde el punto de vista material se define por

el contenido de sus disposiciones. EL Derecho Constitucional vendría a ser el

aplicable a los órganos e instituciones políticas de un Estado. En el sentido

formal se define por la noción de Constitución. El Derecho Constitucional

sería el conjunto de reglas contenidas en la Constitución (debe advertirse

que la noción material no coincide siempre con la formal, ejemplo, en

Inglaterra, hay una Constitución en sentido material, pero carece de ella en

sentido formal).

El Derecho Constitucional en sentido formal, como sería la Constitución

Nacional, Ley fundamental, es el producto del poder constituyente, es decir,

de la capacidad y derecho que tiene el pueblo de establecer un propio

gobierno y de fijar las normas básicas de la convivencia social. Ese

reconocimiento de que el pueblo en su conjunto es el único sujeto con

51

legitimidad para establecer una Constitución, ésta debe contener el marco de

las garantías y resguardos previstos frente al ejercicio de la fuerza estatal,

de la coerción penal. El conjunto de esas garantías y desarrollo histórico que

los precede influye en el diseño constitucional del proceso penal. En

consecuencia, se debe figurar que la Constitución Nacional forma una especie

de escudo protector de la dignidad humana.

Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

del año 1999, se establece un amplio margen y respeto a la dignidad

humana y los derechos humanos, se puede decir, que la Constitución, está

arraigada en lo que se ha denominado “Estado de Derechos Humanos”,

Venezuela ha sido históricamente signataria de los más importantes Tratados

y Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución ofrece

un marco de protección de los derecho humanos sean estos de ordenamiento

nacional o internacional, de allí que se establezca en el artículo 23 “ Los

tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos, suscritos y

ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el

orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y

ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de

la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y

demás órganos del poder público”. Aunado a lo previsto en el artículo 22,

que establece la aplicación de los derechos humanos de forma preferente,

sea cual sea su procedencia, es decir, no necesitan estar positivizados en la

ley interna e incluso internacional para negar su existencia o menoscabar el

ejercicio de los mismos.

Con la creación de La Corte Penal Internacional, se promueve la

represión efectiva en contra de las conductas delictivas, provenientes de los

conflictos bélicos y otros crímenes graves en perjuicio de la humanidad, con

lo cual se marca la tendencia de proteger a los derechos humanos, para

fomentar la libertad como bien universal.

52

En resguardo a lo anterior, se adopta en la Constitución una tendencia

a la protección efectiva de los derechos humanos, cuando se declara, como

principio rector en el artículo 29, la obligación ineludible de «investigar y

sancionar» los delitos que lesionen derechos fundamentales, y declarar la

imprescriptibilidad en materia de delitos contra la humanidad y crímenes de

guerra y a la proscripción de todo tipo de «beneficio» que pueda dar lugar a

la impunidad. Del mismo modo, en el artículo 30 se preceptúa con intención

de proteger a las víctimas, la necesidad de que haya una indemnización

integral, que incluye, además, los daños y perjuicios derivados de la acción

aflictiva. Lo expuesto responde, a lo previsto en el Estatuto de Roma de la

Corte Penal Internacional, que establece la imprescriptibilidad de los delitos

de lesa humanidad, genocidio, delitos de guerra y del delito de agresión aún

no claramente definida, así como prevé la reparación de los daños mediante

la indemnización, que como se dejo asentado en los considerandos

anteriores al Venezuela ratificar el mencionado instrumento internacional es

ley para el país, con lo que se consagra un mecanismo apropiado para hacer

efectiva la garantía de protección, que opera conforme al Estatuto de la

Corte Penal Internacional.

2.1.1. El Derecho Penal

El reconocido penalista Arteaga Sánchez, (1982, 19), al hablar sobre la

concepción del Derecho Penal, expresa que:

“Se presenta como el conjunto de normas a través de las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos (acciones u omisiones) sirviéndose de la amenaza de una pena o, en otras palabras, como el conjunto de preceptos cuya inobservancia trae como consecuencia jurídica la aplicación de una pena al autor del hecho ilícito. Se trata, por tanto, de un conjunto de preceptos cuya transgresión ha querido el Estado sancionar específicamente con la

53

medida que denominamos pena, con la cual se caracteriza esta rama del ordenamiento jurídico y de la que toma su nombre esta porción del Derecho, que por ello se denomina “Penal”. El hecho prohibido se denomina “delito”, “hecho punible” o hecho ilícito que contrasta con la ley penal”.

Asimismo, el penalista Cury Urzua (1982, 11); expresa que el Derecho

Penal es: “el conjunto de normas que regulan la potestad punitiva del Estado

asociando a ciertos hechos, legalmente determinados, una pena o una

medida de seguridad, como consecuencia, con el objeto de asegurar el

respeto de los valores fundamentales del hombre” .

De lo transcrito se infiere que esa potestad supone tres órdenes: uno

sustantivo, que es el Derecho Penal fundamental, el cual regula las

condiciones de castigo y de la aplicación de las medidas aseguratorias, como

complemento de la pena, uno Adjetivo, que es el Derecho Procesal Penal, y

el cual regula los procedimientos para imponer la pena y las medidas,

mencionadas, y otro Ejecutivo, que es el Derecho Penitenciario, y regulador

de la ejecución de la pena o de la medida impuesta. Ahora bien, cuando ese

orden se cumple con pleno apego a los derechos y garantías tanto

individuales como colectivas, se puede asegurar que el Estado de Derecho

está realizado.

Baratta (1977, 37), lo ratifica así:

“El estado de derecho se concreta en último término, en los dos componentes esenciales de legalidad: el respeto de las garantías de las libertades individuales, y el de división de los poderes, entendiéndolo como Principio de Organización Jurídica y Delimitación de todas las funciones del Estado”.

El estudioso de la ciencia penal, Roxin (1997, 41), con respecto a la

definición formal del Derecho Penal, expresa lo siguiente:

54

“El Derecho Penal se compone de la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos o consecuencias de una conducta conminada con una pena o con una medida de seguridad y corrección. Entre sus presupuestos se cuentan ante todo las descripciones de conductas delictivas, como el homicidio, las lesiones, el hurto, etc., pero también p.ej. las disposiciones sobre error, capacidad de culpabilidad, legitima defensa, etc., de las que se deduce en concreto cuándo acarrea sanciones penales una conducta que coincide con una descripción delictiva. Entre las consecuencias se cuentan todos los preceptos sobre sanciones, que se ocupan de la determinación o configuración de la pena o de la imposición y cumplimiento de medidas de seguridad”.

Por lo que, para el autor Roxin, la Pena y Medida de Seguridad son por

tanto el punto de referencia común a todos los preceptos jurídico penales, lo

que significa que el Derecho Penal en sentido formal es definido por sus

sanciones.

Asimismo, este autor define al Derecho Penal en sentido material como

parte de la ciencia global del Derecho Penal y sus diversas disciplinas, por lo

que señala que el Derecho Penal trata las conductas conminadas con pena

en cuanto a sus presupuestos y consecuencias; se ocupa por tanto del

objeto propiamente dicho de la materia de la justicia penal y se denomina

también derecho penal material.

2.1.2. El Principio de Legalidad en Materia Penal

En las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, el autor Chacón

(2001, 108), citando al autor Bacigalupo, ha expuesto con respecto al

Principio de Legalidad, lo siguiente:

“ Se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la

55

libertad. Entre estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad”. .

Roxin (1997, 137), al comentar el Principio de Legalidad ha asentado

que:

“Un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a la merced de una intervención arbitraria o excesiva del “Estado Leviatán”...Frente a esto, el principio de legalidad...sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva”.

La atribución exclusiva al legislador de la facultad de establecer delitos y

su consecuente pena por la perpetración de los mismos, constituye desde la

Revolución Francesa la columna vertebral del Derecho penal moderno. De

allí, vemos como la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de

1789 establece en su artículo 8º, lo siguiente: “la Ley no debe establecer

más que las penas estricta y manifiestamente necesarias, y nadie puede ser

castigado sino en virtud de una ley dictada y promulgada con anterioridad al

delito, y aplicada conforme a la propia ley”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su

artículo 49 ordinal 6º, que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos

u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en

leyes preexistentes”. La doctrina, como la jurisprudencia patria consideran

que en el precepto transcrito se proclama el principio de legalidad en

material penal; principio este que Feuerbach, en las primeras décadas del

56

siglo XIX había formulado en latín como Nullun crimen, nulla poena sine

previa lege penale.

Por su parte el artículo 1º del Código Penal, preceptúa:” Nadie podrá

ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como

punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido

previamente...”.

Como consecuencia de este principio se entienden diversos postulados o

a su vez se derivan otros principios tales como: La reserva absoluta de ley

(monopolio de la Asamblea Nacional) para definir las conductas constitutivas

de delito y disponer la aplicación de penas, con exclusión de la utilización de

otras disposiciones legales de inferior rango y de la costumbre; la exigencia

de determinación, certeza o taxatividad de las normas penales; la

prohibición de la interpretación extensiva y de analogía in malam partem; la

irretroactividad de las normas penales desfavorables para el reo; la

prohibición de castigar por lo mismo más de una vez (ne bis in idem). Los

anteriores postulados se unen otras manifestaciones del principio de

legalidad en lo relativo a la aplicación de la norma penal, tales como: La

garantía que el enjuiciamiento del delito se realice conforme a la ley adjetiva

penal vigente y la garantía de que la pena se ejecute y se cumpla conforme a

lo dispuesto en las leyes en materia penitenciaria.

El según el criterio predominante en la doctrina penal nacional como

internacional, el principio de legalidad tiene un triple fundamento, el

democrático-representativo, el político-criminal o del sentido material de las

normas y el de garantía de los derechos fundamentales. Este Triple

fundamento es muy bien explicado por Gómez de la Torre y col. (1999, 43-

44), al comentar que:

57

a). El primero y principal es el democrático-representativo: repugna a la conciencia jurídica que la definición de lo que sea delito y de las penas que le correspondan sea facultad del Monarca, del Gobierno o de los Jueces. Pertenece a lo constitutivo del pensamiento moderno esa facultad corresponda en exclusiva a la ley, en tanto que expresión democrático-representativa de la voluntad general y de la separación de poderes consustancial al Estado de Derecho.. . Pero este fundamento democrático-representativo, que en términos sociológicos puede calificarse de “consensual”, no confiere al legislador una suerte de atribución en blanco de la facultad de definir lo delictivo por medio de la ley. El propio Tribunal Constitucional ha manifestado que del principio de legalidad se deriva también la necesidad “de que la restricción de la libertad individual que toda norma penal comporta se realice con la finalidad de dotar de la necesaria protección a valores, bienes o intereses que sean constitucionalmente legítimos” (S.T.C. 105/1988, F.J. nº2). Esta dimensión del principio de legalidad, que se denomina“principio de protección de bienes jurídicos... b). El segundo fundamento, se deriva del sentido material de las normas: sólo puede pretenderse razonablemente que los ciudadanos se abstenga de realizar determinada conducta o realicen alguna si le es conocido el mandato o prohibición previamente y con claridad suficiente. Sólo el carácter previo y taxativo de la norma proporcionan seguridad y certeza al ciudadano para orientar sus actos... c).Pero el principio de legalidad no es sólo expresión de la división de poderes (fundamento democrático-representativo) y del sentido material-racional de las normas penales (fundamento político criminal), sino que también es expresión política de la garantía del ciudadano y de sus derechos fundamentales frente a la privación o restricción de éstos por el Estado, es decir, es el reconocimiento del principio general – o mejor superior del ordenamiento en el sentido del artículo 1.1 de la Constitución Española - de máxima libertad. Tiene, pues, un fundamento tutelar del individuo, por lo que no puede ser invocado para excluir intervenciones legales in bona partem, o sea, que favorezcan al ciudadano, en principio, objeto de intervención penal. Por eso resulta legítima la analogía a favor del reo y la aplicación retroactiva de la leyes penales más favorables,

58

así como también por este fundamento tutelar debe considerarse como integrante del principio del contenido del principio de legalidad la prohibición del castigo de la misma conducta más de una vez (bis in idem)”.

Si aplicamos lo antes expuesto, al Ordenamiento Jurídico Venezolano, se

puede expresar que, en el caso del primer fundamento del principio de

legalidad referido al Democrático- Representativo, en el caso venezolano

corresponde a la Asamblea Nacional, por representar al Poder Legislativo y

tener la facultad constitucional de la formación de las leyes, por supuesto

esta facultad tiene sus limites, que como comento el autor citado, obedece a

la orientación del principio de que “toda norma penal debe formarse con la

necesidad de protección a valores, bienes o intereses que sean

constitucionalmente legítimos”, es lo que se ha denominado en el Derecho

Penal moderno “principio de protección de bienes jurídicos

Con respecto al segundo de los fundamentos del principio de legalidad

referido al político-criminal o del sentido material de las normas, corresponde

igualmente al poder legislativo, dicha labor en la formación de las leyes, la

cual debe ser mucho más cuidadosa en materia penal, pues lo que se va a

restringir en un derecho fundamental, como es la libertad, pilar de todos los

derechos fundamentales. Por ello, debe el texto del tipo penal ser previo y

taxativo, es decir, previsto en la ley penal de forma clara y precisa, para que

dicha norma pueda ser del conocimiento de todos.

En este mismo orden de ideas, es de precisar que con relación al tercer

fundamento comentado del principio de legalidad, referido a la garantía de

los derechos institucionales o fundamentales, dicha labor le corresponde en

el derecho penal, en primer lugar al Ministerio Público, según lo previsto en

el artículo 285 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, teniendo como atribución la de “garantizar en los procesos

59

judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a

los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la

República”, pero además, también le corresponde al juez penal, como el

director del proceso y garante del debido proceso, es decir, que cuando se

trata de los derechos y garantías fundamentales tanto, el Ministerio Público

como el Juez Penal, tienen el deber de tutelar el respeto de los mismos, en

virtud del fundamento de garantía de los derechos fundamentales contenido

en el principio de legalidad.

2.1.3. El Principio de Reserva Legal en Materia Penal:

Como se puede observar en otras ramas del Derecho, como por

ejemplo la civil, mercantil entre otras, las fuentes del derecho son además de

la ley, la costumbre, la analogía o los principios generales del derecho, en

materia penal no ocurre lo mismo, ya que para la definición de delitos o

faltas y la consecuente pena o medida de seguridad, no se admite otra

fuente que la ley formal. La materia penal esta reservada a la ley, así lo

establece la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al

preceptuar en su artículo 156 numeral 32 lo siguiente:

“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarias y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del

60

Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”.

Estableciéndose en el artículo 187 numeral 1º de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, que le corresponde a la Asamblea

Nacional “Legislar en las materias de la competencia nacional”. Lo expuesto

es aplicable para el presidente de la República, quien no podría dictar previa

autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley en materia

penal, pues se estaría desquebrajando el Estado democrático de Derecho, ya

que el ejercicio de los derechos y libertades sólo podrá regularse por ley, y la

creación de tipos penales y la imposición de la consecuente pena constituye

una forma de limitar la regulación del ejercicio de derechos y libertades.

Como corolario de lo antes expuesto, es de indicar que la

jurisprudencia, entendida como la doctrina reiterada y constante del Tribunal

Supremo de Justicia, tampoco tiene valor de fuente del Derecho penal, ya

que se estaría legislando a través de la jurisprudencia, pues resultaría

contrario al principio de reserva legal de la ley penal, y por supuesto el

principio de legalidad en materia penal que la jurisprudencia convierta en

punible una conducta que no este prevista en la ley penal como delito; que

agrave la pena legalmente prevista en un tipo penal, o que establezca

circunstancias agravantes del tipo penal que conlleve a la violación de

derechos constitucionales, por ser dichas circunstancias desfavorable al reo o

al procesado penalmente; la misma pude servir como instancia de

interpretación de elementos de la ley penal, siempre que la misma sea

legítima y constitucional.

61

2.2. El Derecho Penal Internacional.

El Derecho Penal Internacional, en la Doctrina ha sufrido muchas críticas,

como lo señala el autor Quintano Ripollés (1955, 16) al comentar lo

siguiente:

“Desde que Jeremías Bentham lanzó su Principles de 1820 al léxico jurídico usual el término de “Derecho Internacional Penal”, no ham cesado de acumularse en torno suyo críticas innumerables venidas tanto del campo de los internacionalistas como de los penalistas”(p.11). Asimismo señala el referido autor “Sin entrar en detalles de lege ferenda resulta incuestionable, pues la existencia de un Derecho Internacional Penal que lo sea en lo objetivo como en lo subjetivo, bien que por el momento se halle aún en su etapa de morfología cultural, como diluido en el normativismo secundario y endonórmico, que no es por ello menos efectivo, lo prueban hasta la saciedad y trágicamente los grandes procesos citados ( se refiere a los Tribunales ad-hoc de Nuremberg y Tokio)”.

Gil citada por Córdova Triviño (2001, 24), expone:

“Fundamenta el carácter internacional de un crimen y, por tanto, del derecho penal, en la fuente internacional que posee y en la naturaleza internacional del bien jurídico protegido así como en la ausencia o insuficiencia de represión interna debido a la participación o tolerancia del poder político. Es también necesario que este derecho penal internacional goce de aceptación universal y que para ello se le reconozca el carácter de ius cogens pues su aplicación no puede depender de la voluntad de los Estados” .

Por lo que, con la creación del Tribunal Penal Internacional en el

Estatuto de Roma, quedan atrás y vacías las críticas en contra de la

existencia del Derecho Penal Internacional, y constituye un paso definitivo en

62

la lucha por la jurisdicción penal universal respecto de conductas aberrantes

para la humanidad, la Corte Penal Internacional se afianza como un tribunal

por primera vez con carácter permanente, que trasciende los sistemas de

justicia penal estatal y, sin pretender sustituirlos, sino que los complementa,

de allí que prevalezca la subsidiaridad y permanencia junto con la

responsabilidad subjetiva, como características del Estatuto de Roma. Este

principio de subsidiariedad o complementariedad, rasgos distintivos de los

instrumentos internacionales que establecen sistemas de protección de los

derechos humanos, lo cual implica que la Corte Penal Internacional solo

adquiere competencia ante la inoperancia de las jurisdicciones penales

nacionales, es decir, cuando éstas no investiguen y enjuicien a los sujetos

activos de crímenes de genocidio, lesa humanidad y de guerra, de manera

que no se garantice el derecho de las víctimas a una justicia imparcial.

De manera que, la comunidad internacional por primera vez adopta un

instrumento de protección de los derechos humanos que tiene carácter

coercitivo concreto para investigar y sancionar de forma directa a quienes

cometan los crímenes más atroces en contra de la humanidad, ya la

responsabilidad internacional por violación a los derechos humanos no es

sólo estatal sino también individual; por ello el Estatuto de Roma de la Corte

Penal Internacional es la fuente primordial del Derecho Penal Internacional.

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, trae como

consecuencia para aquellos países que lo ratificaron la obligación de tomar

las medidas legislativas necesarias en materia penal, para adoptarla a las

tipificaciones de los crímenes previstos en el mencionado instrumento

internacional. Es menester mencionar, en cuanto a la extensión de los delitos

graves contra los derechos humanos que se criminalizan por la Corte Penal

Internacional, entre los que están los denominados delitos de lesa

humanidad, Venezuela hasta ahora no tiene en su ley interna ( Código

63

Penal) un grupo de delitos que comprendan esta categoría, por ello, sería

conveniente la reforma del Código Penal, ya que esto ayudará a armonizar

todas los tipos penales con relación a la Constitución en su artículo 29 y los

tipos penales previstos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional,

principalmente en cuanto al tema a los delitos graves contra los derechos

humanos, específicamente los delitos de Lesa-Humanidad.

2.3. Diferencias entre el Derecho Penal Internacional y el Derecho

Trasnacional

Parafraseando al autor Córdova Triviño (2001, 25), las diferencias

radican en:

Por la fuente que le da sustento: las bases del derecho penal

internacional se encuentran en el estatuto de la Corte Penal Internacional,

en tanto las del derecho penal transnacional se hallan en la Convención de

Viena contra el narcotráfico expedida en 1988, en el proyecto de Convención

contra la Delincuencia Transnacional Organizada, que se discute en la

actualidad en la ciudad de Viena y en otros instrumentos internacionales de

la misma naturaleza.

Señala que el derecho penal transnacional es aquel en que el Estado

tiene un interés más allá de sus fronteras y cuya mente es el derecho penal

interno, en tanto el derecho penal internacional, es aquel que tiene por

misión la protección de la paz y de la seguridad de toda la humanidad.

Asimismo, expresa que Triffterer distingue entre el derecho penal

internacional y el transnacional diciendo que en este último la fuente

internacional surge por la necesidad de cooperación entre los Estados para

una efectiva protección, en cuyo caso el destinatario de la norma es el

Estado y no el individuo.

64

65

CAPITULO III

El ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

3.1. Antecedentes inspiradores de la creación del Estatuto de Roma de la

Corte Penal Internacional.

El Derecho Internacional Penal que es la materia en la cual se

circunscribe el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, tiene una

larga historia, no obstante en el presente estudio nos limitaremos, a los

antecedentes que motivaron la creación del mencionado instrumento

internacional penal, para la creación de un Tribunal Internacional Penal

permanente.

Luego de finalizada la Primera Guerra Mundial se dio un paso adelante

en el establecimiento de una responsabilidad internacional, pues en el

Tratado de Versalles del año 1919 se contemplaba la posibilidad de que los

autores de las infracciones a las leyes de la guerra fueran procesados por la

comisión de esos crímenes, así lo preveía el artículo 227 del mencionado

Tratado, a los fines de juzgar la responsabilidad del Kaiser Guillermo II por

los crímenes cometidos en contra de la moralidad internacional y de la

santidad de los Tratados, lo que no fue otra cosa que la formulación del

crimen de agresión, en tanto éste implica la vulneración de la estabilidad del

orden internacional. Sin embargo, la insuficiente cooperación de los Estados

hizo difícil que este tipo de tribunales tuviera éxito.

El fracaso del Tribunal internacional que se había previsto para el

Juzgamiento del Kaiser Guillermo II se debió a la negativa del gobierno de

Holanda de entregarlo en extradición, lo que a su vez condujo al fracaso de

66

los posibles juicios que se iniciarían en otros países por la no extradición de

nacionales desde Alemania. Por tal razón, las potencias aliadas debieron

ceder para que los tribunales nacionales se encargaran del juzgamiento de

los nacionales alemanes, lo que debía llevarse a cabo ante la Corte de

Leipzig. Empero, como lo señala Bassiouni citado por Cordova Triviño (2001,

47):

“Pese al fracaso en el juzgamiento de los criminales de guerra, existe coincidencia en que fue en Leipzig donde se estableció el principio según el cual deben ser llevados a juicio todos aquellos que violan las leyes y costumbres de la guerra amparados en el hecho de cumplir con un deber hacia su país”.

Ahora bien, estos antecedentes son los que sirvieron de modelo para el

establecimiento del Tribunal Militar de Nuremberg, (para Juzgar los crímenes

cometidos en la Segunda Guerra Mundial), y del Tribunal Militar del Lejano

Oriente con sede en Tokio (para el juzgamiento de los criminales de guerra

japoneses por los delitos cometidos en desarrollo de las guerras se que

llevaron a cabo en el lejano oriente), ambos ad-hoc cuya legislación y

jurisprudencia quedaron como fuente inspiradora para el nacimiento del

Derecho Internacional Penal. Luego de los juicios de Leipzig, la Asociación

Internacional de Derecho Penal comenzó a promover la creación de un

Tribunal Internacional de carácter permanente, que se encargará del

juzgamiento de estos crímenes de orden internacional.

En la doctrina tanto nacional como internacional es mayoritaria la

opinión que, sólo con la creación de los Tribunales ad-hoc para la antigua

Yugoslavia y para Ruanda se puede hablar de Tribunales internacionales y no

de simples experiencias multinacionales y de potencias vencedoras, como el

primer Tribunal de carácter no nacional para juzgar los crímenes de guerra el

de Nuremberg que, al lado del Tribunal Militar del Lejano Oriente, conocido

también como Tribunal de Tokio, logró el juzgamiento y sanción de algunos

67

de los responsables de crímenes de guerra durante la Segunda Guerra

Mundial.

La competencia de los Tribunales internacionales, desde la aparición del

Tribunal para la antigua Yugoslavia, no se limita a los crímenes de guerra o a

los actos relacionados con la guerra o con el conflicto armado, sino que

incluye el juzgamiento de todas las modalidades internacionales aceptadas

del crimen de genocidio. A lo largo de esta evolución, la responsabilidad en el

derecho penal internacional ha girado alrededor de múltiples conductas, las

primeras de las cuales fueron el terrorismo y la piratería. No obstante, con el

paso del tiempo esta cuestión ha ido decantándose, hasta determinarse con

claridad cuáles son los actos que interesan a un derecho penal de carácter

internacional y cuales los que son objeto de un derecho penal transnacional.

Como refiere la autora Gil, citada por Cordova Triviño, (2001, 42):

“No se incluye al Tribunal Militar de Nuremberg ni al Tribunal Militar para el Lejano Este, no sólo por tratarse de tribunales de carácter multinacional, producto de un derecho de los vencedores, sino porque su competencia no se llevó a cabo más allá del período de duración de la guerra. Por ejemplo, el Tribunal Militar de Nuremberg se ocupó de los crímenes de lesa humanidad únicamente en tanto estaban relacionados con el contexto de la Según la Guerra Mundial, lo que produjo una grave confusión entre crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad que sólo ha venido a ser solucionada con la expedición del estatuto de la CPI” .

Con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, la Organización de las

Naciones Unidas consideró necesario que se estableciera un Código de

Crímenes de la Humanidad que tuviera la tipificación de los crímenes de

genocidio, agresión, de guerra y de lesa humanidad, los cuales deberían ser

juzgados por un tribunal penal internacional, tal y como se preveía en la

Convención contra el genocidio, proferida por la Asamblea de las Naciones

Unidas el 9 de diciembre de 1948. No obstante, la discusión se estancó

68

porque el crimen de agresión no estaba definido en los instrumentos

internacionales y, a su vez, la existencia del Código de Crímenes contra la

Humanidad se hizo depender del aún indefinido crimen de agresión.

En el año de 1955, se designó un Relator Especial para elaborar unas

"bases de discusión" donde se incluyó el tema de la responsabilidad

internacional de carácter penal y la consideración del individuo como sujeto

de derecho penal internacional. Este Relator Especial, en cumplimiento de las

resoluciones 1686 (XVI) y 1765 (XVII), preparó una serie de seis informes

consecutivos sobre la materia, el último de los cuales fue presentado en

1961. En 1962 fue creada una subcomisión en el seno de la Comisión de

Derecho Internacional para estudiar la responsabilidad internacional de los

Estados y se nombró un nuevo Relator Especial, quien elaboró un total de

ocho informes sobre el tema. Pese a estos esfuerzos, dicha discusión se

estanco motivado por la guerra fría, y no fue hasta casi cincuenta años

después que hubo preocupación de nuevo, por parte de la comunidad

internacional, para tipificar este tipo de crímenes

En efecto, el Consejo de Seguridad de la ONU adoptó la Resolución 780

del 6 de octubre de 1992, en virtud del conflicto suscitado en la antigua

Yusgolavia y las presiones de la comunidad internacional, en la que se

establecía una comisión de expertos para investigar y recoger pruebas

acerca de los graves incumplimientos del Estado yugoslavo a la Convención

de Ginebra (que establece las reglas del derecho internacional humanitario

en conflicto armado) y a normas fundamentales del derecho internacional

humanitario; el Consejo de Seguridad creó el Tribunal Internacional ad-hoc

para la antigua Yugoslavia mediante la Resolución 827 de 1993 y acogió el

proyecto de Estatuto presentado por el Secretario General de Naciones

Unidas, el cual se ocuparía del juzgamiento de serias violaciones al derecho

internacional humanitario cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia

desde 1991, con competencia para juzgar las violaciones a las leyes y

69

costumbres de la guerra; los graves incumplimiento de las Convenciones de

Ginebra de 1949; el genocidio y los crímenes contra la humanidad.

Señala Cordova Triviño, (2001, 57):

“Una de las discusiones que se presentó al momento de crear el Tribunal, fue la vía que se utilizó para ello, pues el Consejo de Seguridad se basó no en el capítulo VI, que se ocupa de la resolución pacífica de los conflictos, sino en el capítulo VII, que versa sobre las acciones que puede tomar el Consejo de Seguridad de la ONU para garantizar la paz y la seguridad mundial cuando las medidas de fuerza no han surtido ningún efecto. La necesidad de que estos actos fueran rápidamente juzgados, con el fin de detener las atrocidades que se estaban cometiendo en el territorio de la antigua Yugoslavia, y en el de Ruanda, obligó a la ONU a buscar un mecanismo que fuera expedito. Si bien es cierto la mejor manera de otorgarle verdadera legitimidad al Tribunal con su creación a través de un Tratado internacional, eso habría implicado el paso de muchos años y un aumento considerable de las víctimas. Otra salida posible habría sido la expedición de una declaración de la Asamblea de la ONU, pero este ente carece de la competencia para crear tribunales, competencia que sí parece estar adscrita al Consejo de Seguridad”.

Luego de la experiencia de la antigua Yugoslavia, en julio de 1994,

mediante la resolución 935, el Consejo de Seguridad de la ONU creó la

Comisión de Expertos encargada de investigar las graves violaciones al

derecho internacional humanitario que se han cometido durante la guerra

civil de Ruanda, incluyendo los actos de genocidio, el cual forma un

precedente también en la creación de la Corte Penal Internacional. En

Ruanda se solicito por parte del presidente Pateur Bizimungu a las Naciones

establecer un Tribunal Penal Internacional, para investigar y juzgar las

violaciones del derecho internacional humanitario que se habían suscitado en

el conflicto entre las etnias Tutsi y Hutu. El Consejo de Seguridad de la ONU

ordeno crear una comisión para realizar la investigación de crímenes

cometidos en esa guerra civil. Recibido el informe final el 9 de diciembre de

70

1994, el referido consejo, siguiendo la misma vía que utilizara para el

establecimiento del Tribunal para la Antigua Yugoslavia, creó el Tribunal

Internacional ad-hoc para Ruanda, que se encargaría de investigar y

sancionar los crímenes contra la humanidad, los crímenes de guerra y el

genocidio cometidos en dicho territorio entre el 1º de enero de 1994 y el

31 de diciembre del mismo año.

Se destaca este Tribunal en el plano internacional, porque su

competencia recae sobre actos cometidos en un conflicto armado de carácter

no internacional, en tanto que el Tribunal ad-hoc para la antigua Yugoslavia

se ocupa de actos cometidos en un conflicto armado de carácter

internacional, aunque en sus orígenes éste fue uno de tipo no internacional.

Por lo que, desde el año de 1990 empezó a darse un resurgimiento de

los esfuerzos codificadores de los crímenes contra la paz y la seguridad de la

humanidad, en virtud de las experiencias de la antigua Yusgolavia y Ruanda,

reactivándose la idea nacida de la creación del Tribunal ad-hoc de

Nuremberg, sobre la creación de una jurisdicción penal internacional. En este

periodo, se ha reconocido el IV Convenio de La Haya de 1907, los principios

de Nuremberg y los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, constituyen

costumbre internacional y, por tanto, para que ellos sean obligatorios no se

requiere de la voluntad de los Estados. Luego de largas discusiones versadas

respecto a la creación de un Tribunal Internacional Penal de carácter

permanente y con jurisdicción universal; en 1995 se creó un Comité

Preparatorio para el establecimiento de una Corte Penal Internacional, el

cual presentó un documento final en abril de 1998 para que fuera discutido

por la reunión de plenipotenciarios en los meses de junio y julio de 1998, en

la ciudad de Roma, en Italia; y el 17 de junio de 1998, en Roma se llevo a

efecto la asamblea en la cual participaron 150 Estados, de los cuales 120

votaron a favor, 20 se abstuvieron y 7 votaron en contra, entre los cuales,

Estado Unidos; Israel; India; China; Libia; Katar y Sudan. Finalmente el

71

primero de julio de 2002 entra en vigor el Estatuto de Roma de la Corte

Penal Internacional.

3.1.1. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: Generalidades.

Con la Corte Penal Internacional se crea una Instancia jurídica con el fin

de preservar los Derechos Humanos, más allá de los sistemas nacionales de

justicia, es decir, que la Comunidad Internacional puede exigir el

juzgamiento de los individuos que violen gravemente los derechos humanos,

en primer lugar por parte del Estado donde se comete dicho acto, y sólo si

este no lo hace o se niega hacerlo, la Corte tiene la competencia para

Juzgarlo, por lo que no sustituye sino complementa al sistema de

persecución y juzgamiento penal de los Estados; se tuvo que esperar casi

cincuenta años para la constitución de un Tribunal Penal Internacional

Permanente, hoy es uno hecho, al entrar en vigencia a partir del 11 de abril

del año 2002 con la ratificación de los 60 primeros países mediante el

mecanismo de la vigencia automática. Con la entrada en vigencia de la Corte

Penal Internacional, expresó Kofi Annan, Secretario General de las Naciones

Unidas, citado por Arzola (2002, 323):

“Los horrores de la Segunda Guerra Mundial los campos de concentración, la crueldad, el exterminio/ el holocausto, no sucederían nunca más. Y, sin embargo ocurrieron en Camboya/ en Bosnia-Herzegovina, en Ruanda. Nuestro tiempo nos ha demostrado que la capacidad del hombre de hacer mal no conoce límites. Annan añadió que la palabra genocidio es una realidad perversa que reclamaba una respuesta histórica”.

La Corte Penal Internacional, viene a ser un correctivo jurídico a los

Tribunales ad- hoc de Nuremberg; Tokio; la antigua Yugoslavia y de Ruanda,

y una respuesta a la justicia penal mundial, que tanto se reclama, en virtud

de graves crímenes internacionales que se cometen, ya la experiencia de los

72

antes mencionados Tribunales, demostró que ninguno de ellos, ni la

legislación interna de los países pudo garantizar la verdad, la justicia y la

salvaguarda de violaciones graves a los Derechos Humanos. La vigencia

actual de la Corte Penal Internacional, basada en el principio de justicia o

jurisdicción universal, permite a los Estados afirmar la competencia de sus

tribunales para juzgar determinados crímenes internacionales, sea cual fuere

el lugar en que se hayan cometido y con independencia de la nacionalidad de

los sujetos involucrados penalmente y de las víctimas, lo cual sin duda

constituye uno de los grandes triunfos de la humanidad en este siglo.

Es de referir conforme a lo antes expuesto, lo que ha comentado Arzola

(2002, 230), al respecto, cuando expresa que:

“El éxito de la Corte Penal Internacional dependerá en gran medida de lo amplia que sea la ratificación del Estatuto, por una parte y por la otra el reconocimiento como regla general de que los juicios deben celebrarse allí donde se hayan cometido los crímenes, con la condición de que sean justos, es decir, respetando los derechos y garantías universalmente aceptadas, habrá más probabilidades de que sean eficaces y tengan mayor impacto si se celebran en un lugar donde estén gran parte de las pruebas y viva el acusado, las víctimas y los testigos, y donde la mayoría de los participantes conozcan el sistema jurídico y el idioma” .

De manera, que los Estados partes que suscribieron y ratificaron el

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, tienen el compromiso de

adaptar su legislación interna, como la Constitucional, Penal y Procesal Penal,

para proceder a la efectiva aplicación del mencionado Tratado Internacional,

puede decirse que en Venezuela están casi dadas las bases legales para la

aplicación del Estatuto, pues la Constitución y el Código Orgánico Procesal

Penal así lo confirman, con excepción del Código Penal, pero cabe mencionar

que el proyecto está en discusión en la Asamblea Nacional. En los puntos

siguientes se esbozaran, como se adapta la legislación constitucional, penal y

73

procesal penal de Venezuela a las exigencias legales del Estatuto de Roma de

la Corte Penal Internacional.

La Corte Penal Internacional, es una corte permanente que investiga y

lleva ante la justicia a los individuos responsables de cometer las violaciones

graves al derecho internacional humanitario: genocidio, crímenes de guerra y

crímenes de lesa humanidad; así como la agresión una vez que este sea

definido por la Corte Penal Internacional.

Uno de los aspectos procesales de la Corte Penal Internacional, se

refiere a que su competencia es complementaria a los sistemas de justicia

nacionales, actuando solo cuando los Estados son incapaces o no tienen la

voluntad de investigar o juzgar tales crímenes; por lo que, la responsabilidad

en primer término recae sobre los Estados, respecto a este principio de

complementariedad del Estatuto, Arzola (2002, 327), comenta:

“Esto trae como resultado que los Estados-actuando en su mejor interés- modernicen sus sistemas penales, tipifiquen crímenes internacionales y fortalezcan la independencia del poder judicial, lo que tendrá un efecto positivo en la protección de los derechos humanos a escala mundial, al tiempo de asegurar la mejor cooperación entre los países y la Corte”).

El Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado en Roma en la

noche del 17 de julio de 1998, consta de un Preámbulo y trece Partes, y en

total 128 artículos.

La creación del Estatuto representa el resultado de un proceso de

discusión político-jurídico, en la cual se observa el compromiso asumido por

los Estados partes de la Organización de las Naciones Unidas, y el triunfo

sobre la discusión de los obstáculos de las diferencias de los sistemas

procésales penales de los Estados partes, logrando llegar a un acuerdo en los

74

intereses político-criminales de la mayoría de los Estados partes. En este

orden de ideas señala, Ambos Kai y Guerrero (1999, 102):

“En la parte donde se observaron los graves problemas fue la forma que se adoptaría para la persecución penal eficiente, adecuada a los intereses de la soberanía estatal, en las disposiciones sobre la competencia judicial, sobre los delitos y sobre la cooperación con la Corte. No obstante, se logro el resultado aceptado por la mayor parte de los Estados involucrados, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”.

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional constituye el

instrumento legal y legitimo de codificación de los delitos de lesa humanidad,

que por primera vez en la historia de la humanidad se encuentran recogidos

en un texto legislado por la comisión integrada por los Estados partes y

aprobado por la mayoría, pues como antes se indico de los 150 Estados

partes, 120 votaron a favor, 20 se abstuvieron y 7 votaron en contra, entre

los cuales están Estado Unidos, Israel, India, China, Libia, Katar y Sudan.

Dicho instrumento internacional esta estructurado de tal manera que precisa

los elementos de los crímenes que podrían ser objeto de delitos

internacionales susceptible de ser juzgados por la Corte Penal Internacional,

para lograr tipificar y diferenciar los crímenes de: Genocidio, lesa humanidad

y crímenes de guerra; por lo que la descripción de los elementos que

constituyen cada uno de los crímenes tipificados en el Estatuto de Roma de

la Corte Penal Internacional tienen un alcance diferente, ya que cada uno se

realiza bajo circunstancias específicas y contexto diferente que permiten

delimitar en cada tipo penal internacional las conductas penalizadas por el

Estatuto.

3.2. Principales Principios que rigen la responsabilidad penal individual en el

plano internacional y según el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Cuando 1994 la Comisión de Derecho Internacional, somete a la

75

Asamblea General de la ONU la discusión del proyecto de Estatuto para una

Corte Penal Internacional, éste proyecto no contenía una sección específica

de principios generales que debían regir la actuación de dicha Corte, sólo

hacía referencia a unas pocas disposiciones referidas a la aplicación de la

Ley, al principio de legalidad (nullum crimen sine lege), a la presunción de

inocencia y a la prohibición de múltiples condenas ( non bis in idem). Muchos

de los críticos refieren que se debía a que en dicho momento el proyecto del

Estatuto era conducido en especial por abogados internacionalistas, y no fue

hasta 1995 donde se propuso la idea de una sección que tratara acerca de

los principios generales del derecho penal, lo cual se logro con el informe del

comité ad hoc para el establecimiento de una Corte Penal Internacional de

1995, debido a que entre los miembros de la comisión se encontraban

abogados penalistas, con lo cual se trataba de darle un marco de reglas

coherentes y conforme a las tendencias modernas del derecho penal, es

decir, disposiciones que servirían de lineamientos al rol del juez al momento

de aplicar el derecho, en consonancia con los limites del derecho penal

proclamados por los derechos fundamentales del hombre, que es lo que

sobresale del derecho Penal moderno y que se encuentra en casi la totalidad

de los sistemas penales de los países del mundo, como garantía de la

dignidad humana. Se consideran los principios fundamentales del Estatuto de

la Corte Penal Internacional, los siguientes:

3.2.1. Corte Penal Permanente

Según el artículo 1º del estatuto de Roma, la Corte Penal Internacional

será permanente y tendrá su sede en la ciudad de la Haya (Holanda) y esta

integrada por 18 magistrados con conocimiento reconocido en derecho y con

suficiente representatividad, los cuales serán elegidos por un periodo de 9

años, y estará compuesta de los siguientes órganos: Presidencia; Sección de

Apelaciones; Sección de Primera Instancia y Sección de Cuestiones

76

Preliminares; Fiscalia y Secretaría. Todos los magistrados Miembros de la

Corte deberán ejercer sus funciones en un régimen de dedicación exclusiva.

Por lo tanto, con la Corte Penal Internacional, existe un órgano

permanente que investiga y lleva ante la justicia a los individuos

responsables de cometer las violaciones graves al derecho internacional ,

tales como, el genocidio, crímenes de guerra y lesa humanidad; por lo que

su permanencia no estará limitada en tiempo y espacio como sucedió con los

Tribunales Penales Internacionales Ad hoc para Ruanda y la Antigua

Yugoslavia, creados por resolución del Consejo de Seguridad de la Naciones

Unidas, de allí que se establezca asimismo en el artículo 1º, la jurisdicción

que tiene la Corte Penal Internacional sobre personas respecto a los

crímenes más graves de trascendencia internacional.

3.2.2 Principio de Complementariedad de las Jurisdicciones Nacionales.

Este principio previsto en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, se

refiere a que para que la Corte tenga competencia para el juzgamiento de la

comisión de un delito de carácter internacional previsto en el Estatuto, es

requisito que el Estado parte, conozca los crímenes cometidos en su

territorio y que no proceda a su investigación y enjuiciamiento, pues todos

los crímenes de la competencia de la Corte tienen que ser en primer lugar

investigados y juzgados por el Estado donde se cometió el hecho. Dicho

principio deviene del principio de cooperación de los Estados Partes con la

Corte, estatuido en el artículo 86. Este principio de complementariedad se

encuentra comprendido en el preámbulo del Estatuto, el artículo 1º y el

artículo 17; por lo que la Corte sólo podrá actuar cuando la jurisdicción

estatal no sea capaz o no este dispuesta a perseguir un delito previsto en el

Estatuto de la Corte Penal Internacional como de su competencia, lo cual

quiere decir, que cuando el Estado o la jurisdicción nacional esté tramitando

77

un proceso por la comisión de un delito de competencia de la corte penal

internacional ésta no podrá intervenir, y sólo podrá hacerlo cuando el Estado

no este dispuesta a investigar o sea incapaz.

El autor Fonseca Lidueña (2004, 87), expresa con respecto a este

principio que:

“...La diferencia entre competencia y admisibilidad fue desarrollada en el Estatuto de Roma, buscando proteger la soberanía de cada Estado en la investigación de los delitos que se han cometido en su respectivo territorio, sin que la Corte en ningún momento sustituya la Administración de Justicia de cada estado que ha ratificado el Estatuto o que ha puesto en conocimiento de los ilícito cometidos en su territorio...”.

La competencia de la Corte Penal Internacional siempre será

complementaria a la competencia de cada Estado parte, para juzgar los

crímenes cometidos dentro de su territorio, por lo que los artículos 17 al 19

del Estatuto de Roma definen el principio de complementariedad, cuyo fin es

que cada Estado investigue y juzgue los crímenes de competencia de la corte

que se cometan en su territorio, pues el Estado debe ser el primero en

aborrecer la comisión de tales crímenes que atenten contra la humanidad.

3.2.3. Jurisdicción sobre los crímenes más graves de trascendencia

internacional.

Es de señalar que, a pesar de que el Estatuto no es suficientemente

completo en lo que se refiere a los principios generales del derecho penal,

contiene diseminadamente principios en varios de sus artículos que rige la

aplicación adecuada del mismo. Se puede decir, que el Estatuto encuentra

entre sus disposiciones por interpretación implícita el principio del proceso

penal acusatorio, oral y público. Dicho principio se infiere específicamente en

78

la forma de juzgamiento de los delitos tipificados en el Estatuto de la Corte

Penal Internacional, pues en el artículo 62 del mismo se establece que el

juzgamiento se celebrará en la sede de la Corte, no obstante la Corte puede

decidir la radicación de las actuaciones en otro lugar, tal como lo preve el

artículo 3º párrafo 3º. Asimismo en el artículo 63 párrafo 1º, del Estatuto se

preceptúa que el juicio se debe celebrar en presencia del acusado,

expresando el párrafo 2º, que si el acusado perturba la sesión, se puede

apartar de la Sala.

En el artículo 64 se establece las facultades y atribuciones de la Sala de

Primera Instancia, refiriéndose los primeros dos párrafos a las obligaciones

generales para ejercer las atribuciones conferidas con arreglo al Estatuto y

para asegurar un juicio equitativo y expedito con respeto por los derechos

del acusado y la protección de las víctimas y testigos. En el párrafo 7º se

expone que el juicio es público, pero faculta a la Sala de Primera Instancia

para determinar las actuaciones que puedan ser celebras a puerta cerradas,

si ello es necesario para proteger a la víctima o testigo, o proteger

información confidencial o sensible. Asimismo establece que al iniciarse el

juicio los cargos le serán leídos al acusado, y se obliga a la Sala a asegurarse

de que él a entendido la naturaleza de los mismos. Por lo que, según los

artículos antes expuestos así como otros más, se puede inferir el principio

del proceso penal acusatorio, oral y público.

3.2.4. El Proceso Penal Acusatorio, Oral y Público

Como se ha venido sosteniendo a lo largo del presente trabajo, el

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, busca proteger a la

humanidad de los crímenes que atentan contra ésta; por lo que permite

enjuiciar y sancionar a los infractores sin importar donde se han cometido

tales delitos y crímenes, así como prevenir la comisión de los mismos. Lo que

79

se busca es evitar la impunidad de los crímenes cometidos contra la

humanidad, por que el Estado no quiera o no pueda investigarlos.

De allí que la Corte Penal Internacional sólo tenga jurisdicción sobre los

crímenes más graves de trascendencia internacional, como los crímenes de

lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra y la agresión a reserva

de una posterior definición. Lo que hace preciso decir, que la Corte Penal

Internacional no tiene una competencia ilimitada, sino única y

exclusivamente a los previstos taxativamente en el artículo 5º del Estatuto

de Roma de la Corte Penal Internacional.

3.2.5. Principio de Legalidad y de no retroactividad.

El principio de legalidad y el de irretroactividad de la ley penal, son

principios fundamentales en el desarrollo del moderno Derecho Penal, sea

este nacional o internacional. En un punto anterior se desarrollo este

principio como pilar del Derecho Penal, pues es de suprema justicia que

nadie sea castigado si su conducta no está descrita en la ley como delito;

asimismo que la ley penal no es retroactiva, es decir, no se aplicará a los

hechos que se hayan cometido antes de estar tipificados como delitos. Los

presentes principios están estatuidos en todas las principales convenciones

sobre derechos humanos.

Al comentar el presente principio, es recomendable mencionar lo que

expresa Ambos Kai y Guerrero (2001, 17-18), al respecto:

“El principio nullum crimen (sine lege scripta, paevia, certa et stricta) está explícitamente contemplado en su cuatro diferentes formas (arts. 22,24): una persona sólo puede ser castigada por una acción que estuviera prevista en el Estatuto al tiempo de su comisión (lex stripta), que fuera cometida tras su entrada en vigor

80

(lex praevia), que estuviera definida con suficiente claridad (lex certa) y que no fuera ampliable por analogía (lex stricta). Los últimos principios de ley cierta y de prohibición de la analogía tienen por consecuencia que las ambigüedades han de ser resueltas a favor del inculpado. Además, los principios de ley escrita (statute law) y de no retroactividad (lex praevia) dan al inculpado el derecho de ampararse en la ley en vigor al tiempo de la comisión. En caso de cambio d eley antes de dictar sentencia, se ha de aplicar la que sea más favorable al acusado” .

En el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se establece el

principio de legalidad y de no retroactividad, en sus artículos 22, 23 y 24.

“Artículo 22. Nullum Crimen Sine Lege: 1.Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la Competencia de la Corte. 2. La definición del crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada a favor de la persona objeto de la investigación, enjuiciamiento o condena. 3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la tipificación de una conducta como crimen internacional independientemente del presente Estatuto”. Artículo 23. Nullum Poena Sine Lege: Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto”.

Del artículo transcrito se evidencia que la Corte Penal Internacional,

solo puede ejercer competencia por delitos que estén descritos en el Estatuto

de Roma, y al declarado culpable y por supuesto condenado, no se le podrá

imponer más que las penas previstas en el Estatuto, con ello se evita por

supuesto interpretaciones de delitos fuera de los que están descritos en el

Estatuto, y la aplicación de pena no prevista en el mismo tal como sería la

pena de muerte.

81

La no retroactividad, se refiere a que la Corte Penal Internacional no

podría enjuiciar y condenar a un individuo por una conducta que constituya

un crimen de la competencia de la misma, si se cometió antes de la entrada

en vigencia del Estatuto, en el artículo 24 del Estatuto de Roma, se asienta

que: “1. Nadie será declarado penalmente responsable de conformidad con el

presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor”.

Los anteriores principios, y sobre todo el principio de irretroactividad (no

retroactividad) encuentran un fundamento legal en el Derecho Internacional,

como por ejemplo en leyes de derechos humanos de fuente internacional,

que son leyes en la República Bolivariana de Venezuela, como es el pacto

Internacional de Derechos Civiles y políticos (Artículo 7º); Convención

Americana de Derechos Humanos (Artículo 9º); Declaración Universal de

Derechos Humanos (Artículo 11).

3.2.6. Principio de Responsabilidad Penal Individual.

Dicho principio se refiere a que la Corte Penal Internacional solo tiene

competencia para el juzgamiento y condena de individuos, y no de Estados.

Se establece la responsabilidad penal individual en el artículo 25 del Estatuto

de Roma, y en el mismo artículo se establecen las formas de participación

penal en la comisión de los delitos de la competencia de la Corte Penal

Internacional, es decir, tales como cómplices, encubridor, conspirador, etc.

3.2.7. Principio de cosa juzgada (non bis in ídem).

Es una garantía para el individuo, de que el mismo no sea incriminado

múltiples veces por el mismo crimen, dicho principio esta previsto en el

artículo 20 del Estatuto de Roma.

82

3.2.8. Principio de Imprescriptibilidad de la Acción Penal en materia de la

competencia de la Corte Penal Internacional.

Se refiere que a pesar de que transcurra un tiempo prolongado, sin que

se haya perseguido penalmente a un individuo que cometió un crimen de la

competencia de la Corte Penal Internacional, dicho crimen no prescribe, por

el transcurrir del tiempo, por lo que la Corte estaría en condiciones aún de

ejercer su jurisdicción, la imprescriptibilidad de los crímenes previstos en el

Estatuto de Roma, se preceptúa en el artículo 29, al señalar que “los

crímenes de competencia de la corte no prescriben”.

3.2.9. Presunción de Inocencia.

Según este principio del Derecho Penal, todo individuo se presume

inocente hasta que se pruebe lo contrario. Este principio universal del

Derecho Penal Moderno, el cual esta previsto en las mayorías de las

legislaciones democráticas y garantistas, se establece el en artículo 66 del

Estatuto de Roma, al señalar:

“1. Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable. 2. Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado. 3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable”.

3.3. Lesa Humanidad: Historia:

Señala el autor Quintano Ripollés (1955, 607-608), que:

“De la triple tipología jurídico jurídico-criminal formulada en el Estatuto londinense de 8 de agosto de 1945, constitutivo del

83

Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, la del "crimen contra la Humanidad" (Crime against Humanity) fue la más nueva, en lo que respecta a doctrina y a legislación puramente internacional. Así como los otros dos grupos, el del "crimen de guerra" y aun el de "contra la paz", contaban con una sólida y constante tradición ideológica, e incluso con una abundante serie de fuentes normativas internacionales, aunque no estrictamente penales, sino penalizadas a posteriori en el propio Estatuto, constituyendo una gran novedad el hecho mismo de la incriminación en tal vía, pero no su estructura morfológica, en el tercer tipo fue menester improvisarlo todo en lo jurídico, lo sustantivo como lo procesal. Se elaboró en Londres, en efecto, un crimen que, aunque arraigado profundamente en la conciencia universal y respondiendo con fidelidad máxima a postulados de la más elemental justicia, no había sido formulado jamás en términos de Derecho Internacional, imponiendo por lo tanto una creación ex ovo pletórica de dificultades de todo orden. Quizás lo único estrictamente nuevo fue el título, dado que el nomen de crime contre l´Humanité había sido ya barajado frecuentemente en la doctrina, citándose su fuente, esto es, las "leyes de Humanidad" en el Preámbulo de la IV, Convención de La Haya de 1907”.

Igualmente expresa el citado autor (1955, 609):

“Como es bien sabido, crímenes de tal naturaleza colectiva y de idénticas o parecidas motivaciones, no personales, sino ideológicas, de raza, religión o nación, habían sido siempre practicados en la historia, hasta poderse afirma, un tanto paradójicamente, que el crimen contra la Humanidad es tan antiguo en lo objetivo como la Humanidad misma, al menos desde que ésta guarda memoria de' sus propios anales. La innovación de 1945 estriba, como observa juiciosamente el Profesor Graven en una preciosa monografía sobre el asunto, no en el acto mismo del crimen, sino en la concepción jurídica del mismo”.

De manera que el Tribunal Penal Militar Internacional ad-hoc, en lo que

respecta a los delitos de lesa humanidad es un precedente inmediato, y del

cual surge asimismo la confusión de muchos años sobre dichos delitos y los

delitos de guerra, pues en el Estatuto de Nuremberg aparecen unificados por

84

la necesidad de castigar tanto los actos punibles contra los enemigos

extranjeros como contra la propia población alemana que padeció la segunda

guerra mundial; el derecho humanitario antiguo sirvió a esos efectos para

justificar que los actos de la política de genocidio que se cometieron en el

país para el exterminio de su población resultaban tan punibles como

aquellos realizados en los territorios ocupados, lo cual constituyen crímenes

de guerra.

La unificación de los delitos de guerra con los delitos de lesa humanidad

y su consecuente confusión en el Estatuto de Nuremberg de 1945, (que sólo

en el Estatuto de Roma se independizan) tiene su antecedente más próximo

en la intervención humanitaria de 1937, en virtud de la Guerra Civil

Española, en esa época la Ligas de las Naciones mediante resolución dictada

hace ese reconocimiento, para argumentar la categoría de tales actos como

crímenes de guerra.

Asimismo, en el preámbulo de la Convención de la Haya en 1907 sobre

las leyes y usos de la guerra se refería a las “leyes de la humanidad”,

aplicables frente a las atrocidades cometidas contra los nacionales, como

contra los extranjeros. Por lo que, el concepto de crimen de lesa humanidad

surge en el Estatuto de Nuremberg como una noción accesoria a los

crímenes de guerra, ya que en dicho estatuto sólo podría referirse a los

crímenes de lesa humanidad cuando ellos estuviesen en conexión con

crímenes de guerra.

En el artículo 6º del Estatuto de Londres de 1945, se preceptuaba que

constituían crímenes de lesa humanidad “el asesinato, la exterminación, la

esclavitud, la deportación u otros actos inhumanos cometidos contra

cualquier población civil, antes o durante la guerra, o la persecución por

motivos políticos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen que sea

85

de la competencia del tribunal o en relación con ese crimen, implique o no el

acto una violación del derecho interno del país donde se haya cometido” .

El Tribunal de Nuremberg tenía la competencia para juzgar a los autores

de los crímenes de lesa humanidad cuando ellos tuvieran conexión con

crímenes de guerra, distinguiéndolos de los crímenes de guerra sólo por su

carácter de masivos o sistemáticos. Igual situación paso con el Tribunal de

Tokio, pues en estos tribunales ad-hoc penal internacionales se trataron

penal y procesalmente los crímenes de guerra como crímenes de lesa

humanidad. En el Tribunal para la Ex Yugoslavia, también se crea la misma

confusión, pues este se fundamento en gran parte en la doctrina del Tribunal

de Nuremberg, por lo que se señala que los crímenes de lesa humanidad

debían de ser cometidos en conexión con el conflicto armado.

La reiterada conexión en los mencionados Tribunales ad-hoc de los

crímenes de lesa humanidad con el conflicto armado, lo cual provocó la

confusión con los crímenes de guerra, solo fue distinguida en e Estatuto del

Tribunal para Ruanda, en el cual se estableció que los crímenes de lesa

humanidad se dan como parte de un ataque generalizado o sistémico contra

la población civil por razones de nacionalidad o por razones políticas, étnicas,

raciales o religiosas; Además expreso que los crímenes de lesa humanidad

pueden ser cometidos tanto en tiempo de paz como de guerra.

3.4. Definición de los crímenes de Lesa Humanidad:

La definición de los delitos de lesa humanidad, ha tenido una larga y

vasta doctrina, pues como se señalo antes, éstos crímenes a partir del

Estatuto para el Tribunal de Nuremberg se tenían como suplementarios a los

crímenes de guerra, lo cual trajo como consecuencia una gran confusión

respecto a los mismos, es el Estatuto de Roma de la Corte Penal

Internacional, la que da una definición en términos claros y concretos, a tal

efecto preceptúa en el artículo 7º:

86

"Crímenes de lesa humanidad: 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque...”

El alcance general de la aplicación de la Corte Penal Internacional con

respecto a la jurisdicción en el enjuiciamiento de los crímenes de lesa

humanidad se observa en el texto del artículo 7º del Estatuto de Roma

cuando dispone "a los efectos del presente Estatuto" lo cual rompe la

definición dada por el Estatuto de “crímenes de lesa humanidad” con otras

definiciones que se han utilizado en el pasado. El Estatuto de Roma de la

Corte Penal Internacional da una definición independiente de los delitos de

lesa humanidad, la cual es la que tomaremos para este trabajo, pues son las

disposiciones del Estatuto de Roma, el fundamento legal y doctrinal que debe

aplicarse con relación a los delitos de lesa humanidad. Expresa al respecto,

Arzola (2002, 369):“ El artículo 7 del Estatuto de la futura Corte, constituye

la primera formulación comprensiva de los delitos de lesa humanidad en un

tratado multilateral y desvinculada dicha categoría delictiva tanto de los

conflictos armados internacionales y no internacionales como de la

discriminación”.

3.5. Tipos Penales referidos a los Crímenes de Lesa Humanidad, según el

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

En el Estatuto de Roma, en el artículo 7º aparte 1º se dan unas

categorías de tipos penales que se incluye en la definición legal de "crímenes

de lesa humanidad". Asimismo, el referido artículo en su aparte 2º consagra

definiciones de términos claves para guiar el pronunciamiento de la Corte en

cualquier crimen de lesa humanidad.

87

Como corolario de lo expuesto, señalan los autores Ambos y Guerrero

(1999, 248):

“En la Conferencia de Roma, muchas delegaciones expresaron su deseo de reservar la autoridad de la Corte para los casos más serios. Por un lado, la categoría "crímenes de lesa humanidad" tenía que ser lo bastante estrecha para admitir en la jurisdicción de la Corte sólo aquellos casos que importaran una amenaza a la paz y seguridad, antes que extenderse a todo tipo de casos que quedaran sin perseguir en las jurisdicciones nacionales. De otra parte, "crímenes de lesa humanidad" tenía que definirse en forma suficientemente amplia para incluir crímenes cometidos por agentes de un Estado contra sus propios nacionales y crímenes cometidos fuera de situaciones de conflicto armado que no estuvieran cubiertos por normas sobre crímenes de guerra”.

Los delitos de considerados de “lesa humanidad” según el Estatuto de

Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo 7º:

“ CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD: (...) a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h)Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

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i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k)Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. 2. A los efectos del párrafo 1: a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política; b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población; c) Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños; d) Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional; e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas; f) Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo; g) Por “persecución”se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad; h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en

89

el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen; i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado; 3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más acepción que la que antecede”.

3.5.1 Elementos constitutivos de los crímenes de Lesa Humanidad, según el

Estatuto de Roma:

La Comisión entiende que la definición de crímenes de lesa humanidad

abarca actos inhumanos de carácter muy grave que impliquen violaciones

generalizadas o sistemáticas cuyo objetivo sea la población civil en su

totalidad o en parte. La característica de esos crímenes reside en que son

generalizados y sistemáticos.

Por lo que tenemos que las características se refieren a:

A) Que el crimen se cometa como un ataque generalizado o sistemático

dirigido contra una población civil o en parte:

Los crímenes de lesa humanidad, no calificarían como tal al menos que

se cometa en el contexto de un ataque generalizado, lo cual debe involucrar

a cierto número de personas, por lo que debe desarrollarse una línea de

conducta. Hay que tener en cuenta que en la comisión de discusión para la

probación del Estatuto, se dejo asentado que no todo acto inhumano

constituía un crimen de lesa humanidad. Al respecto del ataque generalizado

o sistemático, es de mencionar que lo “generalizado” se refiere al un numero

90

sustancial de víctimas, es decir, a gran escala, y lo “sistemático” al ataque

organizado, y planeado metódicamente. Cuado el Estatuto se refiere a

población civil, incluye un comportamiento que obedece a una política

predeterminada, conforme lo expresa el 2º aparte del artículo 7º; según

Ambos y Guerrero (1999, 250):

“ La frase de “conformidad con una política de un Estado o de un organización para cometer esos actos o para promover esa política” indica que los actores no gubernamentales están expuestos a responsabilidad criminal individual donde quiera que los actos que hubieran cometido estuvieran asociados sea con la política del Estado o con una “política organizacional” (sea Estatal o no). Esta fórmula tiene el considerable mérito de dejar de lado casos no conectados a situaciones caracterizadas por un serio nivel de violencia organizada y que involucran solo disturbios espontáneos o esporádicos”.

B) Que el sujeto activo el crimen haya tenido conocimiento de que la

conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido

contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta

fuera parte de un ataque de ese tipo.

Arzola (2002, 341), comenta lo siguiente:

“No debe interpretarse lo expuesto, a que se requiere prueba, de que el autor tuviera, conocimientos de todas las características de ataque ni de los detalles precisos del plan o la política del Estado o la organización, por cuanto de ser así, una condena se tornaría prácticamente imposible. Además, el dolo se podría perfectamente demostrar por la vía de la prueba indiciaría”.

De manera, que con probar que el autor tenía consciencia de la

existencia del ataque, se cumple con la característica o elemento expuesto.

91

92

CAPITULO IV

LA DOCTRINA Y LA JURIPRUDENCIA EN RELACION A LOS DELITOS

DE DROGA Y DE LESA HUMANIDAD

4.1. La Evolución Jurídica de los Principales Tipos Penales en Materia de

Drogas.

Desde que se comenzó a escribir sobre las drogas, se le han dado

diversos conceptos a las mismas desde el punto de vista médico, político,

económico y social, lo cual ha determinado esa variedad de conceptos.

No obstante, para el presente punto, se tomará como inicio de la

evolución histórica de los tipos penales en materia de drogas, la Reforma

Parcial del Código Penal en 1964, ya que es a partir de dicha reforma cuando

se da en Venezuela por primera vez, la penalización de determinadas

conductas relacionadas con las actividades ilícitas relacionadas con las

drogas; la cual se desarrolla en virtud de la experiencia internacional que

Venezuela adquirió, y que se va a reflejar en las legislaciones que

progresivamente fueron dándose en el país, actualizándose en dicha materia

a través de las diversas normativas internacionales de carácter transnacional

que ha suscrito nuestro país, hasta la actual Ley Orgánica contra el Tráfico

Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se

creo para cumplir con los compromisos contraídos por Venezuela al suscribir

la nueva Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia

Organizada Transnacional en Palermo del 11 al 16 de diciembre de 2000.

93

4.2. Los Tipos Penales en Materia de Drogas en la Reforma Parcial del Código

Penal de 1964:

Con la reforma del Código Penal de 1964, se da por primera vez en

Venezuela la penalización de determinadas conductas relacionadas con las

actividades ilícitas relacionadas con la cuestión de las drogas. Con dicha

reforma se da la ampliación del régimen jurídico vigente en el país desde

1934, pues a partir de dicha reforma se va a generar en el país dentro del

ordenamiento jurídico positivo venezolano, una nueva forma de control social

que no existía antes, pues con la reforma se convierte en conductas

criminosas un conjunto de comportamientos que antes de su aparición en el

artículo 367 del Código Penal, no eran consideradas delictivas.

La Legislación histórica de las drogas en Venezuela durante el periodo de

1934 a 1964, es decir, 30 años, fue una legislación durante la cual no se

produjo ningún hecho significativo jurídicamente en dicha materia, por

cuanto toda la cuestión de las drogas era manejada como materia

administrativa que se regulaba a través del derecho público.

Es de mencionar que el artículo 367 de la reforma Parcial de 1964 del

Código Penal, va a tipificar una lista de conductas delictivas, ubicadas en el

capítulo correspondiente a los delitos contra la salubridad y alimentación

pública, por lo que era un delito contra el derecho a la salud, cuyo bien

jurídico tutelado era la salud. El artículo 367 del Código Penal de 1964,

establece:

“Artículo 367. El que hubiera puesto en venta sustancias alimenticias o de otra especie no falsificadas ni adulteradas pero si nocivas a la salud, sin advertir al comprador esta calidad, será penado con prisión de quince días a tres meses. Será penado con prisión de cuatro a ocho años:

94

1º. El que ilícitamente comercie, elabore, detente y, en general, cometa algún acto ilícito de adquisición, suministro o tráfico de estupefacientes, tales como opio y sus variedades botánicas similares, morfina, diacetylmorfina, coca en hojas, cacaína, ecgomina, la planta llamada “marihuana”, sus derivados y sales, y cualquier otra sustancias narcótica o enervante.. 2º.- El que ilícitamente siembre, cultive o realice cualquier acto de adquisición, suministro o tráfico de semillas o plantas que tengan el carácter de estupefacientes o drogas a que se refiere el ordinal anterior. El que, sin incurrir en los delitos previstos en este artículo, destine o deje que sea destinado un local para reunión de personas que concurran a usar sustancias narcóticas o enervantes, será penado con prisión de dos a cinco años. Los que asistan al local para el uso de estupefacientes serán penados con prisión de seis meses a dos años y no gozaran del beneficio de libertad bajo fianza. Las penas señaladas en este artículo serán aumentadas en una tercera parte si las sustancias estupefacientes se suministran, aplican o facilitan a un menor de dieciocho años o quienes lo utilicen para su tráfico. Cuando el culpable de alguno de los hechos previstos en este artículo haya cometido el delito por ejercicio abusivo de una profesión sanitaria o de cualquier otra profesión o de arte sujeta a autorización o vigilancia por razón de la salubridad pública, la pena será aumentada entre un sexto y una cuarta parte; y se impondrá además, la pena accesoria de inhabilitación para ejercer su profesión o actividad por tiempo igual al de la pena después de cumplida ésta”.

El transcrito artículo al referirse a las drogas, lo que hace es aumentar la

pena que aparece en su encabezamiento referidas a la sustancias nocivas a

la salud, con la sola detentación ilícita de estupefacientes

independientemente de la cantidad, así como su tráfico o comercialización, lo

cual marca un nuevo sistema de control social en la cuestión de las drogas,

es decir, la penalización que no existía anteriormente.

95

Como se evidencia de la norma anteriormente transcrita, la misma no

deja claro la situación del consumidor, pues nada señala sobre la facultad de

aplicar medidas de seguridad al fármaco-dependiente que portara drogas

para su consumo personal.

Ahora bien, lo que plasmaba dicha norma, es que la persona que va a

consumir droga, la adquiría ilegalmente, y dicho comportamiento lo

sancionaba administrativamente la Ley de Estupefactivos de 1934.

Posteriormente, a partir de 1975 la extinta Corte Suprema de Justicia en

Sala Penal (ahora Tribunal Supremo de Justicia), consideró que adquirir

droga aún para el consumo, también era delito.

Para la redacción del artículo 367 de la Reforma del Código Penal de

1964, los legisladores tomaron en cuenta el contenido del artículo 36 en su

primera parte de la Convención Única de Viena de 1961.

4.3. Los Tipos Penales en Materia de Drogas en la Ley Orgánica de

Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1984:

La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de

1984 fue promulgada el 17 de julio de 1984 y publicada en la Gaceta Oficial

Nº 3411, la cual constituye la primera legislación especial dictado en el país

sobre la materia de drogas.

En dicha legislación, se trato por primera vez lo relacionado al

procedimiento a seguir en los casos de consumo de droga, aplicándose el

procedimiento de Medidas de Seguridad para el consumidor de

estupefacientes.

96

Para la indicada Ley, también tiene un importante significado histórico,

la Convención Única Sobre Estupefacientes de 1961, ya que de la misma se

toman las definiciones que en ella se expresan sobre las definiciones de

estupefacientes; así como la criminalización de todas aquellas actividades

relacionadas con el comercio, extracción, fabricación y otros

comportamientos relacionados ilícitamente con los estupefacientes.

Igualmente se toman las medidas para el tratamiento médico, la

rehabilitación y el cuidado de los toxicómanos.

Es importante indicar, lo que en la exposición de motivos de la Ley

Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1984 señala

con respecto al consumo de estupefacientes, al expresar:

“Para la fundamentación médico jurídico de este capítulo destinado a la figura del consumo ilícito de las drogas, se parte del criterio sustentado por la Organización Mundial de la Salud, en el sentido de afirmar que el fármaco-dependiente no es un delincuente sino un enfermo y como tal, debe ser tratado. Esta concepción la sostiene la Ley de Estupefacientes vigente, en su artículo 39, así como nuestra jurisprudencia. Sin embargo, los artículos 367 y siguientes del Código Penal no prevén dispositivos legales que señalen o faculten al juez de la causa, acerca de las medidas preventivas a aplicar al fármacodependiente o al consumidor ocasional. Por tal razón, en el proyecto de ley se establecen dichas medidas, cuya naturaleza y alcance se determinan por la interpretación auténtica contextual de dicho instrumento jurídico. Las medidas de seguridad impuestas por el proyecto de ley al consumidor, consisten en el tratamiento obligatorio en centros especializados con internamiento o no del paciente y consiguiente tratamiento médico de desintoxicación y de readaptación psico-social, libertad vigilada o seguimiento y la expulsión del país del extranjero consumidor...”.

La ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1984 o

conocida también como la Ley Antidrogas, establece para el consumidor un

97

sistema diferente del delictivo o punitivo. Borrego y Rosales (1992, 247),

expresan al respecto lo siguiente:

“En cualquier caso, el procedimiento establecido en la normativa antidrogas busca determinar quienes son portadores de pequeñas cantidades para incluirlos dentro de las regulaciones para el consumo, si se comprueba su condición de tales pero, eso sí, siempre que la cantidad de droga portada no exceda de la mencionada “dosis personal”.

La indicada ley, fue la de mayor trascendencia en el ámbito jurídico

en la materia, hasta dicho momento, pues fue novedosa en cuanto a los

tipos penales, y por supuesto daba un marco claro de demarcación entre el

consumo, la tenencia y el tráfico o distribución de drogas. No obstante la ley

tenía diversas contradicciones, específicamente con respecto al delito de

tráfico y al delito de distribución de drogas, pues lo que hacia era dar una

multiplicaciones de verbos, en los artículos 31 y 32 de la referida ley, que a

pesar de precisar la contradicción prevista en el Código Penal de 1964, con

respecto al consumidor, se complica con la tipificación del delito de tráfico y

distribución.

Señala Borrego y Rosales (1992, 65), al comentar el elemento de la

tipicidad de los delitos previstos en dicha ley:

“Las formulaciones normativas indeterminadas (caso especifico de los artículos 31, 32 y 33 de la Losep), han sido motivo de contrariedades en la doctrina Penal. Cury citado por Fernández, Advierte sobre el problema que se suscita respecto a la constitucionalidad y el principio del nulla poena. Esto es que no basta que la ley haya erigido ciertas conductas en delito, si no da cuenta al propio tiempo de cuáles son ellas mediante una descripción abstracta pero precisa de sus rasgos esenciales. De modo que puede admitirse la conformación de estos tipos penales

98

en blanco, pero su elaboración debe satisfacer los requisitos indispensables para brindar certeza a los destinatarios...”.

4.4. Los Tipos Penales en Materia de Drogas en la Ley Orgánica de

Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1993:

En 1988, bajo el periodo presidencial del Señor Carlos Andres Pérez, se

comienza a realizar un estudio para el proyecto de la Reforma de la Ley

Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1984, con el objeto de

adecuar dicha ley a la normativa aprobatoria de la Convención de Viena de

1988, sobre la represión al tráfico de sustancias estupefacientes y

psicotrópicas.

Uno de los fines perseguidos por dicha Convención de Viena de 1988,

es la de actuar sobre los capitales del narcotráfico para tratar de garantizar

el castigo a los traficantes de drogas, a través de la privación de las

ganancias adquiridas de forma ilegal, y por supuesto privándolos también de

su libertad.

Eastman y Sánchez (1992, 31) expresan respecto a lo previsto en la

Convención de Viena lo siguiente:

“Además de establecer el carácter penadle todos los delitos relacionados con el tráfico de drogas, la Convención de Viena prohíbe cualquier clase de protección a los traficantes de drogas, en especial mediante sus disposiciones relativas a la extradición de los traficantes de drogas, la asistencia jurídica mutua entre los estados en lo tocante a las investigaciones con las drogas y la remisión de las actuaciones penales con fines de procesamiento”.

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El 30 de septiembre de 1993, según Gaceta Oficial Nº 4636 se publica

la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, la indicada ley, enfatiza su contenido en la

ampliación de los tipos penales sobre la materia, especialmente sobre la

Legitimación de Capitales provenientes del narcotráfico, ya que por primera

vez se tipifica, asimismo mantiene la visión de que los delitos previstos en la

misma atentan no sólo contra la salud, sino también contra otros bienes

jurídicos como la seguridad.

El delito de tráfico ilícito de estupefacientes estaba tipificado en los

artículos 34 y 35 de la referida ley, y los plasmaba de la siguiente forma:

“Artículo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solvente y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y Psicotrópicas a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”. “Artículo 35. El que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas o trafique, transporte, y distribuya, semillas, resinas, plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.

En la exposición de Motivos de la comentada ley, se lee lo siguiente:

“En los artículos 34 y 35 se tipifica el delito de tráfico y todas las conductas que constituyen la actividad del proceso de esta industria transnacional ilícita y se incluye la actividad de corretaje y el tráfico de los solventes, productos químicos esenciales y precursores. En el artículo 35 se corrige la redacción, pero enmendar la frase “ que

100

contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta ley”, para evitar dudas ( por ejemplo un juez manifestó que como las semillas de marihuana no contiene tetracannabinol, él no dictaría auto de detención)”.

En el Título III que contiene dos capítulos, se especifica los delitos y las

penas. El primer capítulo trata de los delitos comunes y militares y de las

penas y en el segundo capítulo se trata de los delitos contra la administración

de justicia, creándose un título referido al consumo y las medidas de

seguridad. Como se expreso antes, en os artículos 34 y 35 se tipifica

genéricamente el tráfico y la distribución ilícita de estupefacientes y

psicotrópicos, los cuales quedan comprendidos dentro del primer capítulo del

título III.

En este orden de ideas, en el referido capítulo artículo 37, se tipifica por

primera vez en la Legislación Venezolana, el delito de Legitimación de

Capitales, con respecto a esta figura delictiva se lee en la exposición de

motivos lo siguiente:

“En el artículo 37 se tipifica, por primera vez en nuestra legislación la legitimación de capitales que, por ausencia de una terminología jurídica adecuada, se le ha denominado con los vocablos “lavado de dinero” o “blanqueo”, utilizados por los funcionarios policiales. Este artículo contempla las transferencia de capitales y beneficios por cualquier medio, por ocultamente, encubrimiento o que convierta haberes mediante dinero, títulos, acciones, valores, derechos reales o personales, bienes muebles o inmuebles, productos de las fases o actividades de los delitos de tráfico, tipificados en los artículos 34 y 35...”.

Es de precisar que dentro de los delitos financieros este tipo penal de

Legitimación de Capitales, es un tipo complejo, definido por la Convención de

Viena como la transferencia de los bienes a sabiendas que estos proceden de

101

delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y psicotrópicos, con el

fin de ocultar el origen ilegal de tales bienes, pues con dicha ley como se

dejo expresado antes la Legislación Venezuela en materia de drogas, tiene

como finalidad el ataque a la legitimación financiera de los capitales

provenientes de la actividad ilícita de las drogas, estableciéndose como pena

también la aplicación del decomiso de los capitales, bienes o haberes objeto

del delito.

4.5. Los Tipos Penales en Materia de Drogas en la Vigente Ley Orgánica

Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas de 2005:

La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de

1993, fue objeto de reforma en el 2005. En dicha reforma se toma como eje

principal la Convención de la Naciones Unidad Contra el Tráfico Ilícito de

Estupefacientes (Convención Única) de fecha 19 de diciembre de 1988,

ratificada por Venezuela el día 21 de junio de 1991, así como el Convenio

suscrito por Venezuela sobre la Nueva Convención de las Naciones Unidas

sobre la Delincuencia Organizada Transnacional, que tuvo lugar en Palermo

Italia del 11 al 16 de diciembre de 2000.

Comenta al respecto de la reforma, Maldonado Vivas (2005, 29), lo

siguiente:

“Se afirma, la necesidad de actualizar la Ley, en razón a que la delincuencia organizada también se globalizó. Que por tanto, tratándose de delincuencia organizada lo más importante es reglamentar el delito de legitimación de capitales y el tráfico de drogas, observando al respecto, que tal como surge de las Convenciones es prioritario prevenir y controlar la legitimación de capitales y blanqueo de capitales, ha debido el legislador dejar su

102

regulación en la Ley de drogas, tal como estaba en la vigente Ley y no opinar la necesidad de tal delito y su regulación en el contexto de otra ley para la Delincuencia Organizada, cuyo informe de la Asamblea Nacional está en proyecto, y el otro delito en que la reforma insiste su importancia es el de tráfico de drogas”.

Por lo que la reforma se planteo principalmente en la parte de los tipos

penales, en la legitimación de capitales, y el planteamiento de la confiscación

de los bienes provenientes de dicho delito y de las actividades relacionadas

con el tráfico de estupefacientes. Igualmente sobre el delito de posesión

ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues cambia el término

de “tenencia” por “posesión”, y disminuye la pena para dicho delito.

Se observa como el Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo

de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 2005, se elimina el delito de

Legitimación de Capitales proveniente del Tráfico de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, para penalizarse en la Vigente Ley Contra la

Delincuencia Organizada, en el artículo 4º y 5º, ya que este último, tipifica

una nueva conducta punible relacionada con los delitos en materia de

drogas, como es la Legitimación Culposa de Capitales. Los referidos artículos,

establecen:

“Artículo 4º. Quien por si o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: 1.- La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

103

2.- El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes. 3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley 4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos”. “Artículo 5º. Cuando el delito previsto en el artículo 4 de esta Ley se cometa por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la ley por parte de los empleados o directivos de los sujetos obligados contemplados en el artículo 42 de esta Ley, la pena será de uno a tres años de prisión”.

En los términos transcritos, quedo redactado y tipificado en la Ley

Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Legitimación de

Capitales en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, provenientes de

actividades ilícitas, es decir, de cualquier actividad ilícita, entre ellas, el

tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Es de comentar, que la indicada Ley Orgánica Contra la Delincuencia

Organizada, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.281 de fecha 27 de

septiembre de 2005, establece en el artículo 16 un catalogo de conductas

delictivas o delitos, que consideran como de delincuencia organizada, que al

leerse, se observa que refieren a casi todos los delitos tipificados en el

Código Penal, y leyes especiales, tales como, en la Ley Orgánica Contra la

Corrupción, Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la ley

penal del ambiente, entre otras, pues pareciera que engloba a todos los tipos

penales tipificados en la Legislación Penal Venezolana como delitos de

Delincuencia Organizada.

104

Es importante mencionar, que la indicada ley, también tipifica como

delito de delincuencia organizada en el artículo en comento, las conductas

delictivas relacionadas con las actividades ilícitas de las drogas, pues se lee

en dicho artículo 16 al respecto, lo siguiente:

“Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta ley, los siguientes: 1.- El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción.

Como se constata de los transcrito, además de tipificar en el tráfico,

también tipifican otras actividades relacionadas con los delitos en materias

de drogas, e incluso, la posesión, que pudiese ser para el consumo personal.

Dicha Ley, ha dado realmente una complicada interpretación al momento de

aplicarla por los operadores de justicia, pues la misma, incurre en

imprecisiones, como se observan que ocurren en todas las leyes penales que

Venezuela ha promulgado con respecto a la materia de drogas.

Consideramos que dicha inclusión con respecto al tráfico, es inoficiosa, pues

todo buen operador de justicia, al momento de tipificar el tráfico de

estupefacientes y psicotrópicos, tiene que constatar del acervo probatorio,

los elementos que lleven a configurar dicho delito, y entre los mismos esta la

asociación de una gran organización, pues el tráfico de estupefacientes y

psicotrópicos, jamás podrá, considerarse aislado, es decir, cometido por una

sola persona, ya que atrás del mismo, existe toda una organización operativa

de dichas actividades, por lo que, siempre deberá ser visto como

delincuencia organizada, sin necesidad de invocar la Ley Orgánica Contra la

Delincuencia Organizada.

105

Otro aspecto importante de comentar de dicha Ley Orgánica Contra la

Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.281 de fecha 27

de septiembre de 2006, es lo referente a la imprescriptibilidad de los delitos

de tráfico de estupefacientes y Psicotrópicas, contenida en el artículo 25 de

la Ley, al preceptuar: “No prescribe la acción penal de los delitos contra el

patrimonio público ni los relacionado con el tráfico de sustancias

estupefacientes y Psicotrópicas. En los demás delitos previstos por esta Ley

se aplicará la prescripción ordinaria”.

El anterior artículo no es más, que una transcripción parcial del artículo

271 de la Constitución de la República. En este mismo sentido, es preciso

indicar que como se puede evidenciar dela contenido de las disposiciones de

la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículo 29 y

271, así como en las disposiciones de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito

y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por supuestos

en las disposiciones de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,

no se establece que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes

y Psicotrópicas son delitos de Lesa Humanidad, pues dicho criterio sólo ha

sido sustentado a través de la Jurisprudencia Patria.

4.6. Relación entre los delitos de Lesa Humanidad y los Delitos en Materia de

Drogas. Discusión Legislativa respecto a la inclusión de los delitos de Tráfico

Ilícito de estupefacientes y psicotrópicos en el Estatuto de la Corte Penal

Internacional:

Como anteriormente quedo establecido, las fuentes que le da sustento a

las bases del derecho penal internacional se encuentran en el estatuto de la

Corte Penal Internacional, en tanto las del derecho penal transnacional se

hallan en la Convención de Viena contra el narcotráfico de 1988, en la

Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y en otros

instrumentos internacionales de la misma naturaleza.

106

Ahora bien, la historicidad de la República de Venezuela y su continua

relación con el Convenio de Viena, nace con la Ley aprobatoria de la

Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, de fecha 16 de diciembre

de 1968 Gaceta Oficial No, 1.253, y la del Convenio sobre Sustancias

Psicotrópicas del 20 de Enero de 1972 Gaceta No. 1.506, que da origen a la

hoy derogada Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas de

1984.

Posterior a la derogada ley indicada; surge producto de la Convención de

las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias

Psicotrópicas de fecha 19 de Diciembre 1988, ratificada por Venezuela según

consta en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, del 21 de junio de

1991, la actual Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas del año 1993.

En el instrumento legal de la Convención de las Naciones Unidas contra

el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aprobada en Viena el

20 de diciembre de 1988, se evidencia una preocupación por la magnitud y

la ascendente tendencia hacía el tráfico ilícito y otras actividades delictivas

relacionadas con el mismo, aludiendo mas a un carácter represivo que

preventivo. Asimismo muestra profundo interés sobre los rendimientos

financieros y grandes fortunas que pueden operar en las actividades.

Tampoco plantea la dinámica actual del tráfico y la producción refiriéndose

mas bien a la demanda de las sustancias, calificando el consumo como una

gran amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos, por lo que

el consumo no es considerado un problema concreto actual, sino un

problema potencial que favorece el control financiero sobre tales actividades

delictivas. En fin, se analiza la problemática como un hecho aislado ajeno al

proceso de crisis política, económica, social y cultural; sin preocuparse de las

causas reales limitándolo a identificarlo como una actividad delictiva

internacional.

107

Es de mencionar que Venezuela ha tenido una larga tradición con

relación en la consideración de los delitos en materia de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas como delitos de lesa humanidad, desde la

declaración de Quito del 11 de agosto de 1984, suscrita por los Presidentes o

representantes de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú, Venezuela, Nicaragua y

Panamá, con la cual se inicia un nuevo planteamiento latinoamericano, al

declarar el tráfico de drogas como delito contra la humanidad, con todas las

consecuencias jurídicas aplicables al caso y como lesivo al desarrollo social y

económico de los pueblos.

Sin embargo, en la Convención de Viena de 1988, se mantiene el

criterio de que los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas es un delito pluriofensivo de carácter transnacional, y se le

niega la calificación de delito contra la humanidad.

En este orden de ideas, Malaguera y Ferreira citando a Lyal (2002, 13)

refieren respecto a la discusión legislativa que se suscito en la comisión

internacional, encargada de la aprobación y consecuente publicación del

tratado internacional hoy vigente y Ley para Venezuela del Estatuto de Roma

de la Corte Penal Internacional, que:

“No impone la responsabilidad penal individual por amenaza de agresión (si bien es posible que puede incorporarse de alguna forma dentro de la definición del estatuto de agresión); dominio colonial; reclutamiento; uso, financiamiento o entrenamiento de mercenarios; terrorismo internacional; o tráfico internacional ilícito de narcóticos. Todas esas formas se dejaron a un lado en el Estatuto de Roma...”.

Por lo que, la inclusión de los delitos vinculados al tráfico ilícito de

estupefacientes en el Estatuto de Roma, como crímenes de lesa humanidad

108

resulta, si bien es cierto se discutió acerca de tal posibilidad, razón por la

cual los llamados crímenes convencionales de terrorismo, tráfico ilícito de

narcóticos y crímenes contra el personal de las Naciones Unidas y Asociados,

permanecieron bajo la consideración para la inclusión en el Estatuto hasta la

última semana de la conferencia de Roma, no es menos cierto, que fue

descartado, en virtud de las diferencias existentes en el seno de los estados

que asistieron a la conferencia de Roma.

Expresa Sunga Lyal, citado por Ambos y Guerrero (2001, 239), lo

siguiente:

“Mientras reconocían que el tráfico ilícito de narcóticos en algunos casos puede ser suficientemente serio como para amenazar la independencia política de un Estado, algunos gobiernos insistían en ponderar si semejante actividad debía tratarse más como una cuestión de cooperación interestatal, esto es, sobre todo a mira bilateral, o a lo sumo como una cuestión de cooperación internacional a nivel regional, antes que una cuestión de cooperación internacional general. En contra de un enfoque global más comprensivo había amplias divergencias entre las culturas, tradiciones y leyes de varios países en lo que respecta a la respuesta apropiada al problema del tráfico ilícito de estupefacientes, el nivel de castigo a consensuar para este tipo de violación y diferentes puntos de vistas relativos a la rehabilitación del autor”.

Puede decirse, que el delito de tráfico ilícito de sustancias

estupefacientes y psicotrópicas en las discusiones legislativas para la

aprobación del Estatuto de Roma fue muy discutido, no obstante no se llegó

al consenso necesario o al acuerdo uniforme para su inclusión en el referido

instrumento internacional como crimen de lesa humanidad, debido a que en

los países que conforman la comunidad internacional el delito de Tráfico

Ilícito de Estupefacientes no tiene el mismo tratamiento legal tanto en

109

circunstancias o elementos del tipo como en la pena aplicar incluso en varios

de los países partes ésta despenalizado.

Por lo que, la polémica suscitada en el seno de la comisión para la

aprobación del Estatuto de Roma, respecto a la consideración típica del delito

de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como delito de

lesa humanidad, no permitió el consenso para tal tipificación excluyéndose la

misma; además no hay que dejar de tener en cuenta que Estatuto de Roma

de la Corte Penal Internacional, es el instrumento legal que por primera vez

en la historia viene a codificar y consecuencialmente a tipificar los delitos

penales internacionales, que ayudará a aportar una protección contra las

violaciones más graves y abusos de los derechos humanos impidiendo su

impunidad.

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional establece

taxativamente como principio fundamental de derecho penal “Nullum Crimen

Sine Lege y Nulla Poena Sine Lege”, conocido doctrinalmente como el

“Principio de Legalidad de los Crímenes y de las Penas”, según los cuales, no

puede haber crimen ni pena en relación con un acto específico a menos que

la ley lo tenga previsto antes de su comisión, dichos principios se preceptúan

en los artículos 22 y 23 del Estatuto de Roma.

No obstante, la comisión deja abierta la posibilidad de incluir para la

competencia de la Corte Penal Internacional, y su futura tipificación otros

crímenes según decida la Comunidad Internacional, luego de la expiración de

un plazo de siete años desde la entrada en vigencia del Estatuto de Roma,

así lo establece el artículo 121, lo cual quiere decir, que se debe someter a

discusión de los Estados Partes la inclusión de un nuevo tipo penal

internacional, pues lógicamente se trataría de una reforma del Estatuto de

Roma, que deberá cumplir los principios ya mencionados, de lo contrario se

110

convertiría el referido instrumento en una de las más graves violaciones a los

derechos humanos, que las que puede cometer alguno de los Estados partes.

4.7. Decisiones Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia de la

República Bolivariana de Venezuela, que consideran a los delitos en materia

de drogas como delitos de Lesa Humanidad:

En Venezuela, así como la legislación ha sido extensa en lo que se

refiere a la materia de drogas, también por supuesto han sido los criterios

jurisprudenciales al respecto, pues existen decisiones que han establecidos

criterios relacionados con la interpretación de las normas en materia de

drogas, tanto en lo referente a los tipos penales como a la parte procesal.

Al respecto del presente punto, tenemos tres antecedentes

jurisprudenciales, la de fecha 28 de marzo de 2000, y las de fechas 02 de

abril y 25 de septiembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala

Constitucional, se pronuncia respecto a la consideración de los delitos de

drogas como delitos de Lesa Humanidad. Por lo que tenemos lo siguiente:

A) Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal

de fecha 28 de marzo de 2000:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28

de marzo de 2000, desarrolló un criterio jurisprudencial, que hasta la

presente fecha mantiene, mediante la cual establece que los delitos previstos

en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son

delitos de lesa humanidad, basada la indicada decisión en un análisis de lo

dispuesto en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus

artículos 29 y 271, se deja precisado en la misma los siguiente:

111

“El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas. Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos: "ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

112

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial... En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: Poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.

La decisión antes parcialmente transcrita, evidencia el razonamiento que

da la Sala Penal, en la consideración de los delitos previstos en la Ley

Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos de

“lesa humanidad o leso derecho”, puesto que considera que la constitución

en el artículo 29, establece la obligación del Estado Venezolano investigar y

sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por

sus autoridades. Así como establece que las acciones para sancionar los

delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los

crímenes de guerra son imprescriptibles, fundamento erigido en lo previsto

en las disposiciones constitucionales previstas en el artículo 29 de la

113

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el artículo 271

ejusdem.

B) Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de

fecha 02 de abril y 25 de septiembre de 2001:

Posteriormente a la decisión jurisprudencial antes expuesta, el Tribunal

Supremo de Justicia en Sala Constitucional publica en fecha 02 de abril de

2001, sentencia mediante la cual establece asimismo que los delitos

previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas son delitos de lesa humanidad conforme a lo previsto en el

artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

fundamentada en los siguientes argumentos:

“Del escrito contentivo de la solicitud de amparo, que la sentencia denunciada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público, la Sala declara terminado el procedimiento, aun cuando el abocamiento para conocer de la acción de amparo se hizo por presuntas violaciones a los derechos humanos en un proceso seguido por la comisión de delitos de tráfico y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos éstos denominados de lesa humanidad por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Asimismo, en sentencia del 25 de septiembre de 2001, la Sala

Constitucional al decidir una acción de amparo interpuesta, con relación a la

incineración de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas situadas en la

División de Toxicología Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial,

sobrantes de las experticias químicas–botánicas practicadas, por parte de los

Tribunales Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de

114

Caracas, en la motivación del dicho fallo, ratifica los criterios antes expuesto

en los siguientes términos:

“ (...)En tal sentido, se señala que es un hecho notorio que en Venezuela existe un aumento de causas penales en las cuales se investigan hechos delictivos relacionados con el mundo de las “drogas” y, por lo tanto, se hace cada vez más difícil custodiar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se incautan en la tramitación de esos procesos, por cuanto, en principio, generan mayores gastos económicos y atentan contra la salud de los funcionarios encargados de dicha protección. Estas sustancias custodiadas, resultan de los procesos penales que tienen por objetivo materializar el castigo de los delitos de “drogas”, los cuales son considerados como delitos de lesa humanidad, tal como lo estableció esta Sala Constitucional en sentencia del 2 de abril de 2001 (caso: Samuel Darío Villamizar), en armonía con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que establece, además, la obligación del Estado de investigar y sancionar esos delitos. Igualmente cabe señalar, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de marzo de 2000 (caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo), sentencia que conoce esta Sala por notoriedad judicial, estableció lo siguiente: “(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos ...de lesa humanidad...” Por esta razón, respetando el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso penal, vista la obligación constitucional del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos de lesa humanidad, en donde están incluidos los delitos de “droga” y en efecto, la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas como elemento material de su comisión, y dada la necesidad de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y velar por su uniforme interpretación y aplicación,

115

según lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala establece, hasta tanto sea sancionada una ley que resuelva la acumulación de las “drogas” en los organismos del Estado, el procedimiento de destrucción por incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se han incautado en la tramitación de los procesos penales”.

Los criterios expuestos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo

de Justicia, han sido interpretados por los demás Tribunales de la República

como criterios vinculantes conforme lo establece el artículo 335 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicándose en las

causas penales por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual ha generado como consecuencia una

postura jurisdiccional donde se consideran dichos delitos como de lesa

humanidad.

116

117

CAPITULO V

ILEGTIMIDAD DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL AL CONSIDERAR A

LOS DELITOS EN MATERIA DE DROGAS COMO DE LESA HUMANIDAD

5.1. Análisis de los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo de

Justicia de fecha 20 de marzo de 2000, y la del 02 de abril y 25 de

septiembre de 2001, respecto a la consideración de los delitos de drogas

como delitos de Lesa Humanidad: La imprescriptibilidad de la acción en los

delitos de tráfico de estupefacientes Artículo 29 y 271 de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela. La posibilidad prevista en el artículo

7º del estatuto de Roma, para incluir a los delitos de tráfico de

estupefacientes como delitos de Lesa Humanidad:

Es de mencionar, antes de entrar a analizar los argumentos que

fundamentan el criterio de la jurisprudencia nacional señalada, que no es

pacífica la compresión de los tipos de delitos en materia de drogas en el

ámbito penal. Hay legislaciones que renuncian a dar una definición, en otras

se da un concepto jurídico-administrativo y no jurídico-penal, como el caso

de la Legislación Venezolana. En materia de delitos de drogas y por

aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal su

tipificación debe ser autónoma, específica y restringida, aunado a la

exigencia del principio de legalidad que impone con carácter obligatorio la

descripción prolija y cerrada de los delitos en materia de drogas, lo que

supone la determinación clara y precisa del tipo, soslayando la incorporación

de cláusulas generales, abiertas e indeterminadas que constituyen grave

peligro para el derecho penal liberal y de garantías, y la propia seguridad

jurídica, pues el individuo destinatario de la norma penal debe conocer con

certidumbre los prohibido y lo permitido.

118

Por ello que, en la legislación venezolana en materia de sustancias

estupefacientes y psicotrópicos al no precisarse el tipo penal, es decir, al no

haber taxatividad en el tipo penal, pues sólo se da una multiplicidad de

verbos dentro de la técnica legislativa en la Ley Orgánica Sobre Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, se crea la indeterminación del bien jurídico

protegido. Lo dicho se evidencia fehacientemente en el artículo 34 de la

mencionada ley, que tipifica el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y

psicotrópicos, en el cual se preceptúa los siguiente:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refieres esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.

Como se evidencia, no existe en dicha técnica legislativa una correcta

determinación del tipo, no hay exhaustiva penal en la descripción de lo

penalizado por la Ley, lo cual no ocurre sólo con la Ley Venezolana, sino con

la mayoría de la Legislación contra las drogas ilícitas en Latinoamérica, de allí

que uno de los rasgos característicos de las leyes “antidrogas” es el tinte

autoritario del que ésta impregnado, y tal como señala Zaffaroni (1991,

719):

“Es obvio que la expuesta técnica legislativa es ajena...Ante todo, está revelando su afán por no dejar ningún hueco de punibilidad: quien tenga “algo” que ver con un tóxico prohibido comete delito. En este aspecto no debe pensarse que las definiciones son cuidadosas, en el sentido de procurar una precisión de la legalidad típica, sino en el cubrir toda posibilidad con punibilidad”.

119

La falta de precisión y taxatividad en el tipo penal, viola innegablemente

el principio más exigente en la técnica legislativa, como es el principio de

legalidad de los delitos y las penas, y lo más grave es que esa imprecisión

deshumaniza la pena, infringiendo consecuentemente el principio de la

humanidad de las penas valuarte del derecho penal de acto y última ratio, ya

que le Ley en materia de drogas venezolana prevé penas que no guardan

ninguna relación con la lesión del injusto de que trata, pues en la mayoría de

los casos la pena se dirige al llamado “mula” de la droga, que suelen ser

detenidos y condenados por pequeñas cantidades de drogas ilícitas,

dejándose al traficante comercializador de la droga en la impunidad y tras el

escudo del que es aprehendido, que muchas veces son consumidores o

minoristas, y no traficantes en potencia.

En este sentido, Zaffaroni (1991, 724) comenta:

“La irracionalidad e inhumanidad de las penas no es más que una expresión de la “guerra”. En toda “guerra” la invocación de una necesidad de “guerra” hace que el contenido injusto de los hechos se altere...consumir más de lo que señala el bono de racionamiento es grave porque impide el consumo de otros...Cuando la “guerra” se alucina o se fabrica, sucede lo mismo, y eso da lugar al derecho penal autoritario, que manifiesta preferentemente mediante la punición indiscriminada y excesiva en comparación con otros injustos que afectan bienes jurídicos esenciales” .

Ahora bien, realizada las consideraciones anteriores, se pasa a analizar

los argumentos fundamentales de la jurisprudencia de fecha 28 de marzo de

2000 y la 02 de abril de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de

Casación Penal y Sala Constitucional respectivamente, en los siguientes

términos:

A) Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal

de fecha 28 de marzo de 2000:

120

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28

de marzo de 2000, desarrolló un criterio jurisprudencial, que hasta la

presente fecha mantiene, mediante la cual establece que los delitos previstos

en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son

delitos de lesa humanidad, basada la indicada decisión en un análisis de lo

dispuesto en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus

artículos 29 y 271, se deja precisado en la misma los siguiente:

“El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas. Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos: "ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos

121

quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos. El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial... En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: Poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.

La decisión antes parcialmente transcrita, evidencia que la consideración

de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes

122

y Psicotrópicas, son delitos de “lesa humanidad o leso derecho”, puesto que

la constitución en el artículo 29, establece la obligación del Estado

Venezolano investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos

humanos cometidos por sus autoridades. Así como establece que las

acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a

los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. La

referida decisión, concuerda el artículo 29 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela con el artículo 271 ejusdem, que preceptúa que la

no prescripción de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos

contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de

estupefacientes,, por ello que el fundamento de la decisión se basa en la

imprescriptibilidad de los delitos de tráficos de estupefacientes para

considerarlo ipso facto como delitos de lesa humanidad.

El artículo 29 del texto constitucional, no preceptúa expresamente a los

delitos en materia de drogas como delitos de lesa humanidad, en el mismo,

lo que se trata es de proteger de la impunidad las graves violaciones de los

derechos humanos cometidos por sus autoridades, e imponiéndole al Estado

la obligación en su investigación y sanción, y establece taxativamente que

las acciones para sancionar a los delitos de lesa humanidad, violaciones

graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son

imprescriptibles, esta disposición se enmarca en la tendencia de proteger los

derechos humanos y promover una represión efectiva en contra de las

conductas atentatorias y graves a los derechos humanos, los provenientes de

los conflictos bélicos y crímenes en perjuicio de la humanidad, lo cual para la

fecha de entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela en diciembre de 1999, ya en el orden internacional se había

discutido la imprescriptibilidad de los señalados crímenes.

En fecha 17 de julio del año 1998, en Roma, se llevó a efecto la

asamblea para la creación de un Tribunal Penal Internacional de carácter

123

permanente, lográndose la creación del Estatuto de Roma de la Corte Penal

Internacional, y entre los 150 Estados que participaron en dicha asamblea,

de los cuales 120 votaron a favor de la creación de la Corte Penal

Internacional, entre ellos Venezuela, la cual entró en plena vigencia el 11 de

abril de 2002; aunado a que la Constitución Venezolana, se orienta al Estado

de Derechos Humanos, proclamando un Estado Constitucional, Democrático,

Social y de Derecho, conforme lo exige el artículo 2º del texto

constitucional.

Por otra parte, el artículo 271 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, preceptúa la imprescriptibilidad de las acciones

judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o

contra el patrimonio público o el “tráfico de estupefacientes”, no da razón

suficientemente jurídica y legal, si se observa el principio de legalidad, para

considerar a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas como delitos de lesa humanidad, ya que

considerarlo como tal, sería dejar en manos de la potestad jurisdiccional, una

labor que sólo corresponde a la reserva legal de la asamblea nacional, la cual

además no podrá legislar contra legem, es decir, en contra de los postulados

y disposiciones que se establecen en el Estatuto de Roma de la Corte Penal

Internacional.

El referido Tratado Internacional, es ley para el Estado Venezolano, al

haberlo ratificado en fecha 13 de diciembre de 2000, según gaceta oficial N-º

5.507, y siendo que dicho instrumento legal es el que tipifica cuales son los

delitos de lesa humanidad, mal puede los órganos jurisdiccionales de un

Estado miembro establecer a modo propio cuales son los delitos que se

pueden tipificar en dicha modalidad, pues son las legislaciones de los Estados

que ratificaron el Tratado del Estatuto, los que tienen que adaptarla a los

tipos penales internacionales previstos en el mismo, y no lo contrario.

124

Malaguera y Ferreira (2001, 6), comenta sobre dicha jurisprudencia

desde el punto de vista de la violación a los derechos previstos en el artículo

272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expresan

que:

“La naturaleza de estos delitos atiende a una dogmática propia del Derecho Penal Internacional; además de ello, asumir que el carácter imprescriptible de las acciones judiciales para perseguir el delito de tráfico de estupefacientes, a los efectos del artículo 271, es determinante para catalogarlo como de lesa humanidad, implicaría que, igualmente, los delitos contra el patrimonio público, también serían de lesa humanidad, ya que la constitución, de igual forma, declara imprescriptibles las acciones judiciales para sancionar la comisión de tales delitos, los cuales pertenecen al ámbito del Derecho Penal Transnacional, por ser objeto de Convenios entre algunos países, como es el caso, por ejemplo de la Convención Interamericana Contra la Corrupción” .

B) Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de

fecha 02 de abril y 25 de septiembre de 2001:

Posteriormente a la decisión jurisprudencial antes analizada, el Tribunal

Supremo de Justicia en Sala Constitucional publica en fecha 02 de abril de

2001, sentencia mediante la cual establece asimismo que los delitos

previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas son delitos de lesa humanidad conforme a lo previsto en el

artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

fundamentada en los siguientes argumentos:

“Del escrito contentivo de la solicitud de amparo, que la sentencia denunciada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público, la Sala declara terminado el procedimiento, aun cuando el abocamiento para conocer de la acción de amparo se hizo por presuntas violaciones a los derechos humanos en un proceso seguido por la comisión de delitos de

125

tráfico y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos éstos denominados de lesa humanidad por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Asimismo, en sentencia del 25 de septiembre de 2001, la Sala

Constitucional al decidir una acción de amparo interpuesta, con relación a la

incineración de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas situadas en la

División de Toxicología Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial,

sobrantes de las experticias químicas–botánicas practicadas, por parte de los

Tribunales Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de

Caracas, en la motivación del dicho fallo, ratifica los criterios antes expuesto

en los siguientes términos:

“ (...)En tal sentido, se señala que es un hecho notorio que en Venezuela existe un aumento de causas penales en las cuales se investigan hechos delictivos relacionados con el mundo de las “drogas” y, por lo tanto, se hace cada vez más difícil custodiar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se incautan en la tramitación de esos procesos, por cuanto, en principio, generan mayores gastos económicos y atentan contra la salud de los funcionarios encargados de dicha protección. Estas sustancias custodiadas, resultan de los procesos penales que tienen por objetivo materializar el castigo de los delitos de “drogas”, los cuales son considerados como delitos de lesa humanidad, tal como lo estableció esta Sala Constitucional en sentencia del 2 de abril de 2001 (caso: Samuel Darío Villamizar), en armonía con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que establece, además, la obligación del Estado de investigar y sancionar esos delitos. Igualmente cabe señalar, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de marzo de 2000 (caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo), sentencia que conoce esta Sala por notoriedad judicial, estableció lo siguiente:

126

“(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos ...de lesa humanidad...” Por esta razón, respetando el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso penal, vista la obligación constitucional del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos de lesa humanidad, en donde están incluidos los delitos de “droga” y en efecto, la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas como elemento material de su comisión, y dada la necesidad de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y velar por su uniforme interpretación y aplicación, según lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala establece, hasta tanto sea sancionada una ley que resuelva la acumulación de las “drogas” en los organismos del Estado, el procedimiento de destrucción por incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se han incautado en la tramitación de los procesos penales”.

Los criterios expuestos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo

de Justicia, han sido interpretados por los demás Tribunales de la República

como criterios vinculantes conforme lo establece el artículo 335 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, aplicándose en las

causas penales por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual ha generado como consecuencia una

postura jurisdiccional negadoras de derechos de los procesados y penados.

Es menester mencionar que, una interpretación judicial adecuada a los

parámetros de garantías de un Estado democrático y social, de Derecho y de

Justicia, lo cual no es más que la realización de un Estado de Derechos

Humanos, no puede, sea esta vinculante o no, menoscabar la efectiva

protección a los derechos humanos, vale decir, que con lo interpretado se

nieguen derechos constitucionales e inalienables de la dignidad humana.

127

La labor interpretativa jurisdiccional no puede ser caprichosa ni contraria a la

dignidad humana, sino que la misma debe tener como marco de referencia

las exigencias de protección y promoción de los derechos humanos, lo cual

conlleva a una adecuación completa y cabal del derecho interno a los

postulados y normas de los tratados sobre derechos humanos, que

consagran el principio de legalidad, la igualdad, la finalidad de reinserción

social de la pena, la presunción de inocencia, el principio de lesividad,

culpabilidad, proporcionalidad, mínima intervención y derecho penal de acto,

entre otros. Los principios y exigencias del Estado democrático de derecho y

de los derechos humanos, tiene como fuente inspiradora la dignidad de la

persona en su inviolabilidad, autonomía y libertad personal, y son dichas

premisas las que propugnan el Estado de Derecho y las que han de infundir

la legislación, aplicación e interpretación de las normas jurídicas.

Por ello, ha de tenerse presente la adecuación de la interpretación de la

ley penal a las normas internacionales sobre derechos humanos, los cuales

mediante sus principios y normas suministran valiosos criterios orientadores

de la interpretación judicial de las leyes penales, puesto que si dichas

interpretaciones son vinculantes, y por lo tanto deben ser adoptadas por los

tribunales, pueden contribuir a la exigencia de satisfacción de los derechos

humanos, de lo contrario se convierte dicha interpretación en exceso de

represión penal, y consecuentemente en un derecho autoritario.

El Tratado del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que

entro en vigor el 11 de abril de 2002, y del cual Venezuela es signataria, es

el único instrumento en el ámbito internacional que tipifica los delitos

penales de orden internacional, entre los cuales, los delitos de lesa

humanidad, por ello que conforme a los postulados, principios y normas

previstos en dicho tratado deberá interpretarse las normas constitucionales

de los Países partes, en referencia a las violaciones graves a los derechos

humanos y los delitos de lesa humanidad. En el mencionado Estatuto, se

128

contemplan principios de derechos humanos de naturaleza penal que limitan

el poder punitivo del Estado, tales como, el principio de legalidad de los

delitos y de las penas, irretroactividad de la ley penal, In dubio por reo,

presunción de inocencia, lo cual determina que las legislaciones internas de

los Estados partes deben adaptarlas a la normativa del estatuto, así como la

interpretación judicial que los Tribunales realicen de sus normas internas en

concordancia con las normas del estatuto, cuando se refieran a los delitos en

el previstos.

La importancia de los principios sobre derechos humanos, en la

interpretación de las normas constitucionales, que se relacionen

directamente con normas internacionales sobre derechos humanos se

desprende de las reglas que rige la interpretación de los tratados de la

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, al disponer en su

artículo 31 que “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al

sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el

contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.

El objeto y fin de los tratados sobre derechos humanos, es el de

proteger la dignidad humana en sus distintos aspectos, dando posibilidad a

las personas del ejercicio de los derechos que le sean esenciales, de allí

deviene la necesidad de interpretar restrictivamente las normas penales que

limitan el ejercicio de los derechos humanos, como los que crean delitos y

establecen penas, de acuerdo con el principio in dubio pro reo e in dubio pro

libertatis.

Una interpretación judicial de las normas penales de dudosa

significación, debe considerar los límites formales y materiales del ius

puniendi del Estado, por lo que el Juez frente a esa interpretación, debe

tener presente los principios de legalidad y de tipicidad, de mínima

intervención penal, de proporcionalidad, lesividad, culpabilidad y humanidad,

129

así como los principios sobre los derechos humanos, como son la dignidad

humana, su autonomía e inviolabilidad.

Los criterios expuestos, no son concordantes con la interpretación de

las normas y principios previstos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal

Internacional; los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, no puede interpretarse de forma aislada de la

normativa internacional señalada, pues sería arbitraria tal interpretación

jurisdiccional, y como señala el profesor Rossell (2003, 34) al respecto:

“Es evidente que este artículo 271 no declara a los delitos de drogas como crímenes de lesa humanidad, sino que se limita a declarar lo que no previó el artículo 29, en el sentido de que es imprescriptible, que no se debe negar la extradición de sus autores y la confiscación de los bienes provenientes de esta actividad...el artículo 29 crea la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, así como de otras especies delictivas, pero sin mencionar para nada los delitos de drogas, y luego el artículo 271 específicamente declara también la imprescriptibilidad de los delitos de drogas, pero sin calificarlos como crímenes de lesa humanidad...” .

Asimismo como ya se expreso, la inclusión de los delitos vinculados al

tráfico ilícito de estupefacientes en el Estatuto de Roma, como crímenes de

lesa humanidad, si bien es cierto se discutió acerca de tal posibilidad, razón

por la cual los llamados crímenes convencionales de terrorismo, tráfico ilícito

de narcóticos y crímenes contra el personal de las Naciones Unidas y

Asociados, permanecieron bajo la consideración para la inclusión en el

Estatuto hasta la última semana de la conferencia de Roma, no es menos

cierto, que fue descartado, en virtud de las diferencias existentes en el seno

de los Estados que asistieron a la conferencia de Roma, por cuanto el delito

de Tráfico Ilícito de Estupefacientes no tiene el mismo sistema legal tanto en

130

circunstancias o elementos del tipo como en la pena aplicar incluso en varios

de los países partes ésta despenalizado.

Se constata que, para la fecha de la publicación de los criterios

jurisprudenciales de la Sala Constitucional, 02 de abril y 25 de septiembre de

2001, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, era ley para el

Estado Venezolano, ya que fue ratificado en fecha 13 de diciembre de 2000,

según gaceta oficial N-º 5.507, no obstante los integrantes de la Sala

Constitucional, para nada mencionan a dicho tratado, cuando éste establece

taxativamente como principio fundamental de derecho penal “Nullum Crimen

Sine Lege y Nulla Poena Sine Lege”, conocido doctrinalmente como el

“Principio de Legalidad de los Crímenes y de las Penas”, previstos en los

artículos 22 y 23, según los cuales, no puede haber crimen ni pena en

relación con un acto específico a menos que la ley, lo tenga previsto antes de

su comisión, siendo que el artículo 7º del Estatuto es el que preceptúa cuales

son los crímenes que pueden ser considerados de lesa humanidad, sin

mencionar a los delitos en materia de drogas, son contradictorios los criterios

jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la

normativa del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,

infringiéndose además el principio de legalidad.

Según Binder citado por Borrego (2002, 48), comenta:

“el análisis jurídico como ejercicio de interpretación, ha de entenderse como una actividad para extraer soluciones jurídicas, pero para lograr esas soluciones hay que tener una información precisa de la norma jurídica, contenido y estructura, siendo necesario complementar todo este esfuerzo con la función o funcionamiento de la norma en su mundo real y dinámico. Por ello, establece que el orden jurídico es un sistema solícito, capaz de adquirir la plenitud de su sentido e interactuar con todos los componentes que influyen en su cabal función”.

131

Las sentencias jurisprudenciales citadas, que consideran a los delitos en

materia de drogas como delitos de lesa humanidad, se basan en una

interpretación parcial de los crímenes de lesa humanidad, ya que la

imprescriptibilidad no constituye el único elemento de los referidos crímenes,

tal consideración se debe interpretar en todos sus elementos y componentes

que influyen en su íntegra tipificación y función legal.

En este mismo orden de ideas, es importante indicar que las ya tantas

veces señaladas decisiones jurisprudenciales, a tenor de lo dispuesto en el

artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se

le ha dado un carácter vinculante por los Tribunales Penales de la República.

El referido artículo dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

De manera que, conforme a la disposición transcrita las decisiones de la

Sala Constitucional son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo

de Justicia y demás Tribunales de la República, pero ese carácter de

obligatoria aplicación de las decisiones de la Sala Constitucional, se refiere

como claramente los establece el artículo en comento, a las “interpretaciones

que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las

normas constitucionales”, lo cual no es la interpretación que da ninguna de

las dos decisiones de la Sala Constitucional, es decir, la de fecha 02 de abril

y 25 de septiembre de 2001.

132

En las referidas decisiones, no se hace una interpretación exhaustiva

sobre el contenido y alcance del artículo 29 y el artículo 271 del texto

constitucional, para que pueda afirmarse que los delitos en materia de

drogas son delitos de lesa humanidad, y consecuentemente no puede

tenerse como vinculantes tales decisiones, establecer su carácter de

obligatoria aplicación, sería infringir el principio de legalidad constitucional,

pues se estaría interpretando una norma constitucional contra legem, vale

decir, fuera del contexto que la propia constitución dispone, violando

asimismo lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la república

Bolivariana de Venezuela, que señala: “Todos los jueces o juezas de la

República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en

esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad

de la constitución...”

Por lo que, conforme a lo transcrito todos los jueces se declaran

constitucionales, y en virtud de asegurar la integridad de la constitución, han

de realizar las interpretaciones normativas constitucionales adecuadas y a

favor del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y al Estado de

Derechos Humanos. Una interpretación que deslegitime los postulados

constitucionales, no puede ser vinculante, ya que la obligatoriedad de una

decisión jurisprudencial la da la propia constitución, dentro del marco de

garantías en ella prevista, que deben ser observadas como de estricta

legalidad. En consecuencia, al no cumplir las señaladas decisiones de la

Sala Constitucional con el carácter interpretativo de los artículos 29 y 271 del

texto constitucional en su contenido y alcance, conforme lo exige la

disposición prevista en el artículo 335 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, para que sean vinculantes para las otras Salas del

Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, las

mismas pierden su obligatoriedad en su aplicación, lo cual les veda el

carácter de vinculante.

133

134

III. MARCO METODOLÓGICO

1. TIPO DE INVESTIGACIÓN

Según los planteamientos de Finol y Nava (1996, p.73) la investigación

documental involucra el proceso sistemático de búsqueda, selección, lectura

registro, organización, descripción, análisis e interpretación de datos

extraídos de fuentes documentales existentes en torno a un problema con el

fin de encontrar respuestas a interrogantes planteadas en cualquier área del

conocimiento humano.

Asimismo, Nava (2002, 10) expresa que la investigación documental,

conocida hasta hace poco tiempo, como investigación bibliográfica, es una

investigación formal, teórica, abstracta si se quiere, por cuanto se recoge,

registra, analiza e interpreta la información contenida en documentos, en

soportes de información registrada, es decir, en libros, periódicos, revistas

científicas, materiales iconográficos y videográficos, sonoros, escritos en

general, diskettes, casetes, disco compacto, documentos jurídicos y no

jurídicos, los obtenidos por medios electrónicos, aquellos literarios e

históricos en cuyo contexto es posible encontrar un mensaje jurídico.

En la presente investigación, no sólo se realizó el examen y resumen

de obras, monografías y artículos sobre la materia objeto de estudio como es

los delitos en materia de drogas, y su consideración como delitos de lesa

humanidad, criterio sustentado por la jurisprudencia nacional, sino también,

el estudio de los precedentes históricos y las indagaciones del derecho

comparado con relación a los Crímenes de lesa humanidad, por lo que, se

concluye que la misma es documental-jurídica, conocida también como

dogmática, que como señala Nava (2002, 12) la investigación teórica tiene

como eje fundamental el esquema de contenido, el cual funge de hipótesis

135

en esta modalidad de investigación, por cuanto representa el análisis previo

del tópico a investigar, la relación entre los diferentes puntos y subpuntos,

así como también permite de antemano observar si existen o no lagunas, y

en el caso de que existan, plantearse la solución.

Por ello, se realizó un esquema de contenido a partir de los objetivos

específicos, del cual se evidencia que su fundamento de estudio lo constituye

el planteamiento histórico de los delitos en materia de drogas, y los delitos

considerados de lesa humanidad por el Estatuto de Roma, para analizar bajo

esas perspectivas la jurisprudencia patria que considera a los delitos de

drogas como delitos de lesa humanidad, y establecer si pueden los referidos

delitos en base al estudio e investigación doctrina y legal considerarse como

tal, y así poder ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza.

Por otro lado, y dentro de la investigación jurídica, se trata de un

trabajo inscrito en el grupo denominado por la doctrina especializada como

dogmática jurídica. Al respecto Belandria (2002, 32) afirma que:

“La misión de la ciencia jurídica será el conocimiento de los comportamientos efectivos de la conducta; elaboración técnica de los contenidos jurídicos. Cómo elaborar leyes, cómo reformarles, cómo interpretarlas, cómo aplicarlas, determinar la jerarquía entre ellas, etc. Por eso se le denomina también dogmática jurídica...”.

Por último, en cuanto al nivel de investigación, el presente estudio se

ubica en el nivel descriptivo, es decir, se pretende en primer término

estudiar la posición venezolana en cuanto a los delitos en materia de drogas

y en segundo término, la consideración de éstos como delitos de lesa

humanidad, lo cual obviamente se ubica en el formato de la investigación

descriptiva.

136

Al efecto Finol y Nava (1996, 40) definen la investigación descriptiva

como “aquel tipo de investigación, cuyo objetivo fundamental es señalar las

particularidades de una situación, hecho o fenómeno”.

2. DISEÑO DE INVESTIGACIÓN

El presente trabajo de grado requiere de un diseño bibliográfico, según

el cual se obtiene la información a partir de fuentes primarias.

El diseño es el siguiente: Para el logro del primer objetivo específico, para determinar los precedentes históricos venezolanos de los delitos en materia de drogas, se pretende realizar una búsqueda en las fuentes primarias, específicamente, en la bibliografía histórica, en algunos libros sobre Enciclopedia Histórica de Venezuela, la doctrina venezolana especializada, para hacer el seguimiento que la legislación venezolana le ha dado a los delitos en materia de drogas.

Para el logro del segundo objetivo específico, es decir, examinar las

normas contenidas en el Estatuto de Roma y la Constitución Venezolana,

sobre el principio de reserva legal y los delitos de lesa humanidad, se tiene

previsto un análisis exegético y contextual de los textos legales antes

mencionados.

Para el logro del tercer objetivo, se hará una distinción entre los delitos

en materia de droga y los delitos de lesa humanidad, los cuales serán

ubicados tanto en la doctrina como en la jurisprudencia para realizar la

comparación en cuanto a ciertos criterios previamente establecidos.

Por último, para demostrar la ilegitimidad que tiene el criterio

jurisprudencial sostenido en Venezuela al considerar a los delitos en materia

137

de drogas, como delitos de lesa humanidad, se pretende presentar los

argumentos que la autora tiene para llegar a esa.

3. MÉTODOS Y TÉCNICAS DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN:

La metodología usada para la recolección de información es la

observación documental, a partir de la selección, lectura y evaluación del

material disponible. Se efectuó en segundo término una recopilación de

datos utilizando el sistema fólder y que funciona destinando una carpeta

(bien en físico o por el sistema automatizado) para cada objetivo específico,

es decir, para registrar la información que permite dilucidar la interrogante

que plantea cada objetivo específico. De esta forma se aseguro el registro

fiel de los datos necesarios.

4. MÉTODOS Y TÉCNICAS DE ANÁLISIS DE INFORMACIÓN:

La metodología para el análisis de los datos se hizo utilizando la técnica

de la hermenéutica jurídica, para la interpretación de las diversas leyes,

usadas en la presente investigación; así como de la jurisprudencia y demás

materiales utilizados como recurso documental.

138

CONCLUSIONES

Acabada la exposición sobre el contenido de cada uno de los capítulos

que componen este trabajo, se vuelve necesario expresar de seguidas, a

manera de conclusión y de forma sucinta, las ideas más claras que derivan

de la investigación emprendida. Ellas son las siguientes:

La conquista española en los países del tercer mundo, marca una gran

conmoción política, social y económica. En materia de drogas, el colonizador

español es el primero en difundir en todos los indígenas el consumo de la

coca, y su comercio será uno de los negocios más productivos de la Colonia,

pues era utilizada en el siglo XVI para obligar a los indígenas a realizar

trabajos forzados para explotar las minas de plata del Potosí, es decir, el

consumo de la coca servía como medio para lograr el enriquecimiento del

colonizador que utilizaba la mano de obra del indio a bajo costo, por lo que

empieza a ser vista la droga como una mercancía, es decir, un negocio.

El fenómeno de las drogas en Latinoamérica, por lo tanto, es impuesto

e importado, ajeno a nuestra idiosincrasia. La influencia internacional en

materia legislativa y de control de las drogas tiene un marcado y

determinante significado en la elaboración de las normativas Venezolanas.

En 1908 el General Juan Vicente Gómez asume el poder y gobierna a

Venezuela bajo el lema “paz, unión y trabajo”, por lo que se inicia un

predominio absoluto en Venezuela de dicho gobierno durante 27 años, que

culmina con la muerte del General Juan Vicente Gómez.

Para el año 1909, Gómez creó la comisión de Higiene Pública, con la

cual se creó un documento, que regula los siguientes aspectos: 1. Medidas

higiénicas de salubridad; 2. Medidas para mejorar la climatología; 3.

139

Cuestiones referentes a la profilaxia de enfermedades contagiosas; 4.-

Adelanto en la higiene social, profilaxia de la tuberculosis, alcoholismo,

avariosis, puericultura y protección a la mujer y al adulto.

Con la creación del primer documento de la Comisión de Higiene

Pública, se da el primer paso para el surgimiento de las primeras normas

reguladoras del “problema de las drogas” y nace la idea para una nueva

política sanitaria. El Estado crea su base político-administrativa para abordar

los problemas de la salud, lo cual va a reflejarse en las diversas legislaciones

que nacen a partir de 1909.

En 1930, Venezuela radicalizó su proceso de legislación en materia de

drogas, aprobando el 16 de julio de 1930, la primera Ley de Narcóticos,

constituyendo un antecedente histórico en el país en materia de drogas,

siendo esta una Ley satisfactoria para ese momento, la cual reguló el uso,

distribución e importación de las sustancias citadas en su artículo 1º, tales

como; el Opio en bruto; Opio medicinal; morfina y diacetylmorfina; cocaína,

hojas de coca, cáñamo indio y los derivados de dichas sustancias. El 13 de

julio de 1931 suscribe Venezuela la Convención de Ginebra para limitar la

tributación y reglamentar la distribución de estupefacientes, la cual fue

aprobada como ley en el país el 13 de octubre de 1933.

Las legislaciones antes expuestas, reguladoras de la cuestión de las

drogas, tienen como común aspecto que no establecen sanciones personales,

sino que son formulas administrativas que si eran violadas se debía informar

al Director de Sanidad para que este, tomara las medidas pertinentes de

acuerdo al caso.

En junio de 1964, con la publicación en la Gaceta Oficial de la

República de Venezuela de la Reforma del Código Penal, se da por primera

vez en el país, la penalización de determinadas conductas relacionadas con

140

las actividades ilícitas relacionadas con las drogas; por lo que con dicha

reforma se da la ampliación del régimen jurídico establecido en la Ley de

Estupefacientes de 1934, pues es a partir de 1964 que se da en el derecho

venezolano una nueva forma de control social con las cuestión de las drogas

que no existía en la Ley antes indicada.

En Venezuela la Legislación sobre los delitos en materia de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene su origen en la continua relación con el

Convenio de Viena. El Estado Venezolano, ratifica en fecha 16 de diciembre

de 1968 Gaceta Oficial No. 1.253, la Ley Aprobatoria de la Convención Única

de Viena de 1961 sobre Estupefacientes, en la cual se adopta la tesis de la

salud pública. Asimismo, ratifica el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas

del 20 de Enero de 1972 Gaceta No. 1.506, que da origen a la Ley Orgánica

de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1984, constituyendo un

papel legal, que en Venezuela adquirió una dimensión represiva con relación

a las drogas.

Se puede decir que, Venezuela tomó los principios propuestos por la

Convención Única de Viena de 1961, en los cuales se comienza a considerar

delitos todas aquellas acciones que se cometieran intencionalmente

relacionadas con el consumo, tráfico, fabricación, distribución, compra, venta

y otras actividades relacionadas con el uso indebido de las drogas.

El estudio histórico realizado a la legislación en materia de drogas en

Venezuela desde 1911 hasta la actualidad, abarca la descripción jurídica del

proceso legal que se ha dado en materia de estupefacientes y psicotrópicos

en el país.

141

Se puede afirmar que en materia de drogas la legislación venezolana

se ha visto siempre influenciada internacionalmente, por ello que Venezuela,

ha participado, suscrito y aprobado todas las convenciones que se han

desarrollado a nivel internacional en materia de drogas, adaptando su

legislación a los requerimientos de cada convención que ha aprobado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 tiene

en los derechos humanos su razón de ser al definir a Venezuela como un

Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Es un Estado

democrático porque la soberanía popular, está en el origen de la formación

de los órganos a través de los cuales se ejerce el Poder Público. Además es

un Estado social y de justicia ya que reconoce derechos de carácter

económico y social, la trascendencia social del ejercicio de los derechos

humanos y su obligación de remediar las circunstancias de injusticia que se

derivan de la desigualdad social de las fuerzas sociales. Por último, se puede

entonces concluir que el Estado de Derecho es lo contrario de la

arbitrariedad y de la existencia de un poder absoluto. Por tal razón el

ordenamiento jurídico constitucional se fundamenta en un conjunto

axiológico que procura producir un orden de convivencia político y social

sustentado en tres pilares fundamentales: la preeminencia de los derechos

humanos, la ética y el pluralismo político.

Con la creación de La Corte Penal Internacional, se promueve la

represión efectiva en contra de las conductas delictivas, provenientes de los

conflictos bélicos y otros crímenes graves en perjuicio de la humanidad, con

lo cual se marca la tendencia de proteger a los derechos humanos, para

fomentar la libertad como bien universal.

En resguardo a lo anterior, se adopta en la Constitución una tendencia

a la protección efectiva de los derechos humanos, cuando se declara, como

principio rector en el artículo 29, la obligación ineludible de «investigar y

142

sancionar» los delitos que lesionen derechos fundamentales, y declarar la

imprescriptibilidad en materia de delitos contra la humanidad y crímenes de

guerra y a la proscripción de todo tipo de «beneficio» que pueda dar lugar a

la impunidad. Del mismo modo, en el artículo 30 se preceptúa con intención

de proteger a las víctimas, la necesidad de que haya una indemnización

integral, que incluye, además, los daños y perjuicios derivados de la acción

aflictiva. Lo expuesto responde, a lo previsto en el Estatuto de Roma de la

Corte Penal Internacional, que establece la imprescriptibilidad de los delitos

de lesa humanidad, genocidio, delitos de guerra y del delito de agresión aún

no claramente definida, así como prevé la reparación de los daños mediante

la indemnización, que como se dejo asentado en los considerandos

anteriores al Venezuela ratificar el mencionado instrumento internacional es

ley para el país, con lo que se consagra un mecanismo apropiado para hacer

efectiva la garantía de protección, que opera conforme al Estatuto de la

Corte Penal Internacional.

Venezuela en el año 2000, ratifica y acoge como ley el Tratado

Internacional del “Estatuto de Roma”, el cual contempla los hechos o

crímenes punibles considerados delitos internacionales, entre ellos, los

delitos de “Lesa Humanidad”.

Ante esta nueva legislación en nuestro país, el Tribunal Supremo de

Justicia en Sala de Casación Penal, dictó una sentencia de fecha 28 de marzo

de 2000, mediante la cual considera que los delitos previstos en la Ley

Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos de

“Lesa Humanidad”, lo cual se ha venido sosteniendo en reiteradas

jurisprudencias, ya no solo de la Sala de Casación Penal, sino lo más grave

aún de la Sala Constitucional como son la sentencias de fecha 02 de abril de

2001, y 25 de septiembre del mismo año, las cuales se han considerado

vinculante por los Tribunales de la República a tenor de lo previsto en el

artículo 335 del texto constitucional.

143

Esta doctrina jurisprudencial, ha influido notablemente en las

decisiones de los Juzgados de Primera Instancia Penal en sus distintas

funciones, es decir, Control, Juicio y Ejecución en el conocimiento y proceso

de los delitos en materia de drogas, previstos en la mencionada Ley Especial,

específicamente en el momento del otorgamiento de una Medida Cautelar

Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación de la

pena, sea ésta impuesta mediante el procedimiento por Admisión de Hechos

por los Juzgados de Control o Juicio, o mediante la realización del debate

Oral y Público. Asimismo ha incidido en la Fase de Ejecución Penal para

negar la procedencia de algún Beneficio Penitenciario o Medida Alternativa de

Cumplimiento de Pena, los cuales tienen su fundamento en el “Principio de

Progresividad” en el cumplimiento de la pena de prisión, cuyo fundamento

legal es de carácter constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 272.

En este sentido, tenemos los antecedentes jurisprudenciales,

provenientes de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, en fecha 28 de marzo de 2000; en fecha 02 de abril de

2001 y en fecha 25 de septiembre de 2001, respectivamente; las cuales

desarrollaron un criterio jurisprudencial, que hasta la presente fecha

mantiene, mediante la cual establece que el delito de tráfico ilícito y

distribución ilícita de estupefacientes y psicotrópicos, previsto en la Ley

Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito de

lesa humanidad, basada las indicadas decisiones en un análisis de lo

dispuesto en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus

artículos 29 y 271.

Las decisiones jurisprudenciales antes indicadas, evidencian que la

consideración de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos de “lesa humanidad o leso

derecho”, puesto que la constitución en el artículo 29, establece la obligación

del Estado Venezolano investigar y sancionar legalmente los delitos contra

144

los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Así como establece

que las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones

graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son

imprescriptibles. La referida decisión, concuerda el artículo 29 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el artículo 271

ejusdem, que preceptúa que la no prescripción de las acciones judiciales

dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el

patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, por ello que el fundamento

de la decisión se basa en la imprescriptibilidad de los delitos de tráficos de

estupefacientes para considerarlo ipso facto como delitos de lesa humanidad.

En este mismo orden de ideas, es de precisar que el artículo 29 del

texto constitucional, no preceptúa expresamente a los delitos en materia de

drogas como delitos de lesa humanidad, en el mismo, lo que se trata es de

proteger de la impunidad las graves violaciones de los derechos humanos

cometidos por sus autoridades, e imponiéndole al Estado la obligación en su

investigación y sanción, y establece taxativamente que las acciones para

sancionar a los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos

humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles, esta disposición se

enmarca en la tendencia de proteger los derechos humanos y promover una

represión efectiva en contra de las conductas atentatorias y graves a los

derechos humanos, los provenientes de los conflictos bélicos y crímenes en

perjuicio de la humanidad, lo cual para la fecha de entrada en vigor de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en diciembre de 1999,

ya en el orden internacional se había discutido la imprescriptibilidad de los

señalados crímenes.

En fecha 17 de julio del año 1998, en Roma, se llevó a efecto la

asamblea para la creación de un Tribunal Penal Internacional de carácter

permanente, lográndose la creación del Estatuto de Roma de la Corte Penal

Internacional, y entre los 150 Estados que participaron en dicha asamblea,

145

de los cuales 120 votaron a favor de la creación de la Corte Penal

Internacional, entre ellos Venezuela, la cual entró en plena vigencia el 11 de

abril de 2002; aunado a que la Constitución Venezolana, se orienta al Estado

de Derechos Humanos, proclamando un Estado Constitucional, Democrático,

Social y de Derecho, conforme lo exige el artículo 2º del texto

constitucional.

Por otra parte, el artículo 271 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, preceptúa la imprescriptibilidad de las acciones

judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o

contra el patrimonio público o el “tráfico de estupefacientes”, no da razón

suficientemente jurídica y legal, si se observa el principio de legalidad, para

considerar a los delitos de tráfico ilícito y distribución ilícita de

estupefacientes y psicotrópicos, previstos en la Ley Orgánica Sobre

Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delitos de lesa humanidad,

ya que considerarlo como tal, sería dejar en manos de la potestad

jurisdiccional, una labor que sólo corresponde a la reserva legal de la

asamblea nacional, la cual además no podrá legislar contra legem, es decir,

en contra de los postulados y disposiciones que se establecen en el Estatuto

de Roma de la Corte Penal Internacional.

El referido Tratado Internacional, es ley para el Estado Venezolano, al

haberlo ratificado en fecha 13 de diciembre de 2000, según gaceta oficial N-º

5.507, y siendo que dicho instrumento legal es el que tipifica cuales son los

delitos de lesa humanidad, mal puede los órganos jurisdiccionales de un

Estado miembro establecer a modo propio cuales son los delitos que se

pueden tipificar en dicha modalidad, pues son las legislaciones de los Estados

que ratificaron el Tratado del Estatuto, los que tienen que adaptarla a los

tipos penales internacionales previstos en el mismo, y no lo contrario.

146

Los criterios expuestos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo

de Justicia, han sido interpretados por los demás Tribunales de la República

como criterios vinculantes conforme lo establece el artículo 335 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicándose en las

causas penales por los delitos antes mencionados, previstos en la Ley

Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual ha

generado como consecuencia una postura jurisdiccional negadoras de

derechos de los procesados y penados. Es menester mencionar que, una

interpretación judicial adecuada a los parámetros de garantías de un Estado

democrático y social, de Derecho y de Justicia, lo cual no es más que la

realización de un Estado de Derechos Humanos, no puede, sea esta

vinculante o no, menoscabar la efectiva protección a los derechos humanos,

vale decir, que con lo interpretado se nieguen derechos constitucionales e

inalienables de la dignidad humana.

Ante tales decisiones jurisprudenciales, es de considerarse que, la labor

interpretativa jurisdiccional no puede ser caprichosa ni contraria a la dignidad

humana, sino que la misma debe tener como marco de referencia las

exigencias de protección y promoción de los derechos humanos, lo cual

conlleva a una adecuación completa y cabal del derecho interno a los

postulados y normas de los tratados sobre derechos humanos, que

consagran el principio de legalidad, la igualdad, la finalidad de reinserción

social de la pena, la presunción de inocencia, el principio de lesividad,

culpabilidad, proporcionalidad, mínima intervención y derecho penal de acto,

entre otros. Los principios y exigencias del Estado democrático de derecho y

de los derechos humanos, tiene como fuente inspiradora la dignidad de la

persona en su inviolabilidad, autonomía y libertad personal, y son dichas

premisas las que propugnan el Estado de Derecho y las que han de infundir

la legislación, aplicación e interpretación de las normas jurídicas.

Por ello, ha de tenerse presente la adecuación de la interpretación de la ley

penal a las normas internacionales sobre derechos humanos, los cuales

147

mediante sus principios y normas suministran valiosos criterios orientadores

de la interpretación judicial de las leyes penales, puesto que si dichas

interpretaciones son vinculantes, y por lo tanto deben ser adoptadas por los

tribunales, pueden contribuir a la exigencia de satisfacción de los derechos

humanos, de lo contrario se convierte dicha interpretación en exceso de

represión penal, y consecuentemente en un derecho autoritario.

El Tratado del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que

entro en vigor el 11 de abril de 2002, y del cual Venezuela es signataria, es

el único instrumento en el ámbito internacional que tipifica los delitos

penales de orden internacional, entre los cuales, los delitos de lesa

humanidad, por ello que conforme a los postulados, principios y normas

previstos en dicho tratado deberá interpretarse las normas constitucionales

de los Países partes, en referencia a las violaciones graves a los derechos

humanos y los delitos de lesa humanidad. En el mencionado Estatuto, se

contemplan principios de derechos humanos de naturaleza penal que limitan

el poder punitivo del Estado, tales como, el principio de legalidad de los

delitos y de las penas, irretroactividad de la ley penal, In dubio por reo,

presunción de inocencia, lo cual determina que las legislaciones internas de

los Estados partes deben adaptarlas a la normativa del estatuto, así como la

interpretación judicial que los Tribunales realicen de sus normas internas en

concordancia con las normas del estatuto, cuando se refieran a los delitos en

el previstos.

La importancia de los principios sobre derechos humanos, en la

interpretación de las normas constitucionales, que se relacionen

directamente con normas internacionales sobre derechos humanos se

desprende de las reglas que rige la interpretación de los tratados de la

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, al disponer en su

artículo 31 que “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al

148

sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el

contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.

El objeto y fin de los tratados sobre derechos humanos, es el de

proteger la dignidad humana en sus distintos aspectos, dando posibilidad a

las personas del ejercicio de los derechos que le sean esenciales, de allí

deviene la necesidad de interpretar restrictivamente las normas penales que

limitan el ejercicio de los derechos humanos, como los que crean delitos y

establecen penas, de acuerdo con el principio in dubio pro reo e in dubio pro

libertatis.

Una interpretación judicial de las normas penales de dudosa significación,

debe considerar los límites formales y materiales del ius puniendi del Estado,

por lo que el Juez frente a esa interpretación, debe tener presente los

principios de legalidad y de tipicidad, de mínima intervención penal, de

proporcionalidad, lesividad, culpabilidad y humanidad, así como los principios

sobre los derechos humanos, como son la dignidad humana, su autonomía e

inviolabilidad.

Los criterios expuestos, no son concordantes con la interpretación de

las normas y principios previstos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal

Internacional; los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, no puede interpretarse de forma aislada de la

normativa internacional señalada, pues sería arbitraria tal interpretación

jurisdiccional.

En este sentido se precisa que, la inclusión de los delitos vinculados al

tráfico ilícito de estupefacientes en el Estatuto de Roma, como crímenes de

lesa humanidad, si bien es cierto se discutió acerca de tal posibilidad, razón

por la cual los llamados crímenes convencionales de terrorismo, tráfico ilícito

de narcóticos y crímenes contra el personal de las Naciones Unidas y

Asociados, permanecieron bajo la consideración para la inclusión en el

149

Estatuto hasta la última semana de la conferencia de Roma, no es menos

cierto, que fue descartado, en virtud de las diferencias existentes en el seno

de los Estados que asistieron a la conferencia de Roma, por cuanto el delito

de Tráfico Ilícito de Estupefacientes no tiene el mismo sistema legal tanto en

circunstancias o elementos del tipo como en la pena aplicar incluso en varios

de los países partes ésta despenalizado.

Se constata que, para la fecha de la publicación de los criterios

jurisprudenciales de la Sala Constitucional, 02 de abril y 25 de septiembre de

2001, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, era ley para el

Estado Venezolano, ya que fue ratificado en fecha 13 de diciembre de 2000,

según gaceta oficial N-º 5.507, no obstante los integrantes de la Sala

Constitucional, para nada mencionan a dicho tratado, cuando éste establece

taxativamente como principio fundamental de derecho penal “Nullum Crimen

Sine Lege y Nulla Poena Sine Lege”, conocido doctrinalmente como el

“Principio de Legalidad de los Crímenes y de las Penas”, previstos en los

artículos 22 y 23, según los cuales, no puede haber crimen ni pena en

relación con un acto específico a menos que la ley, lo tenga previsto antes de

su comisión, siendo que el artículo 7º del Estatuto es el que preceptúa cuales

son los crímenes que pueden ser considerados de lesa humanidad, sin

mencionar a los delitos en materia de drogas, son contradictorios los criterios

jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la

normativa del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,

infringiéndose además el principio de legalidad.

Las sentencias jurisprudenciales citadas, que consideran a los delitos

en materia de drogas como delitos de lesa humanidad, se basan en una

interpretación parcial de los crímenes de lesa humanidad, ya que la

imprescriptibilidad no constituye el único elemento de los referidos crímenes,

tal consideración se debe interpretar en todos sus elementos y componentes

que influyen en su íntegra tipificación y función legal.

150

Pero la consecuencia más arbitraria de dichas decisiones

jurisprudenciales es que, los Tribunales Penales de la República, la han

interpretado conforme a la disposición prevista en el artículo 335 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual refiere que las

decisiones de la Sala Constitucional referentes a la interpretación del

contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son

vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás

Tribunales de la República, lo cual quiere decir, que dichas decisiones

jurisprudenciales objeto de nuestro análisis es de carácter de obligatoria

aplicación por lo Tribunales Penales de la República, sólo vasta revisar las

decisiones que se han dictado en materias de drogas, para comprobar como

se citan en primer lugar dichas decisiones jurisprudenciales, para considerar

a los delitos en materia de drogas como de lesa humanidad.

Es importante referir que en las indicadas decisiones, no se hace una

interpretación exhaustiva sobre el contenido y alcance del artículo 29 y el

artículo 271 del texto constitucional, para que pueda afirmarse que los

delitos en materia de drogas son delitos de lesa humanidad, y

consecuentemente no puede tenerse como vinculantes tales decisiones,

establecer su carácter de obligatoria aplicación, sería infringir el principio de

legalidad constitucional, pues se estaría interpretando una norma

constitucional contra legem, vale decir, fuera del contexto que la propia

constitución dispone, violando asimismo lo previsto en el artículo 334 de la

Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que le da la obligación

jurisdiccional a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de

asegurar la integridad de la constitución, y entre los postulados de la

integridad constitucional, tenemos a la “interpretación constitucional”, que

nunca podrá ser aislada de las realidades históricas- sociales, ni

deslegitimada por criterios arbitrarios de sus interpretadores.

151

RECOMENDACIONES

De acuerdo con las conclusiones elaboradas se formulan las

recomendaciones siguientes:

Se sugiere promover la realización de programas de formación en la

materia internacional penal, específicamente sobre las normas y principios,

previstos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, por estudiosos de

dicha materia, los cuales se dirijan a los legisladores, jueces y fiscales, que

son los operadores dentro de la administración de justicia, y sobre los

últimos mencionados sujetos principales llamados a la interpretación y

aplicación de las leyes. El problema de la interpretación jurisprudencial con

respecto a los delitos en materia de drogas, es conceptual, y por lo tanto no

asume que la cuestión de las drogas, es un problema político, económico,

social y cultural.

Se recomienda considerar a los integrantes de las Salas de Casación

Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se estudie y

pondere si se debe seguir considerando a los delitos en materia de drogas

como delitos de lesa humanidad, según el Estatuto de la Corte Penal

Internacional, a los fines de realizar una idónea interpretación de tan

novedoso instrumento internacional, y de no seguir incurriendo en la

contradicción constitucional con las normas internacionales estatuidas en el

Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Incluso se sugiere, que se haga llegar un informe explicativo e

interpretativo a la sede de la Corte Penal Internacional, a los fines de que los

integrantes de la misma oriente sobre la calificación de los delitos en materia

de drogas como delitos de lesa humanidad, según la jurisprudencia

venezolana, y si la misma tiene correspondencia con el alcance típico de las

152

conductas descritas como crímenes de lesa humanidad en el Estatuto de la

Corte Penal Internacional.

Se le recomienda a los jueces penales de la República Bolivariana de

Venezuela, que antes de aplicar en sus decisiones el criterio jurisprudencial

que considera a los delitos en materia de drogas como delitos de lesa

humanidad, den una interpretación jurídica y sistemática a lo previsto en el

artículo 7º del Estatuto de la Corte Penal Internacional, para que ellos

mismos concluyan si dicha interpretación es adecuada o no a las conductas

consideradas como crímenes de lesa humanidad, y no apliquen una

jurisprudencial de forma autómata, sino porque realmente estén convencidos

de que dicha interpretación es idónea y justa, ya que no niegan derechos

fundamentales de la persona humana.

153

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9. Ley Aprobatoria de la “Convención de las Naciones Unidas contra el

Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988. Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.741 de fecha 21 de junio de 1991.

10. Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de

1984. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.411 de fecha 17 de julio de 1984.

11. Ley Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas de

1993. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.636 de fecha 30 de septiembre de 1993.

12. Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas de 2005. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.789 de fecha 26 de octubre de 2005.

13. Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de 2005. Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005.

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14. Reglamento para el Ejercicio de la Farmacia de fecha 03 de junio de 1914 y de fecha 26 de junio de 1915.