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1 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 2019340020600206E RADICADO : 2019-000544-187 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS SENTENCIA SRT-ST-172 de 2019 Aprobada en Acta n.° 029 – SUB02/19 de Tutelas Bogotá, 23 de mayo de 2019 Radicación: 2019340020600206E Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: JHON FREDY CASTRO LÓPEZ Accionada: Sala de Amnistía e Indulto I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor JHON FREDY CASTRO LÓPEZ, por intermedio de apoderada judicial 1 , en contra de la Sala de Amnistía o Indulto por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE 2. Se trata del señor JHON FREDY CASTRO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía n.° 14.193.325, actualmente privado de la libertad en el 1 A folio 3 del expediente, obra el poder especial otorgado a la abogada Esmeralda Cruz Ruiz, identificada con T.P. n.° 254.353 para promover la presente acción de tutela en representación del señor JHON FREDY CASTRO LÓPEZ.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS

SENTENCIA SRT-ST-172 de 2019

Aprobada en Acta n.° 029 – SUB02/19 de Tutelas

Bogotá, 23 de mayo de 2019

Radicación: 2019340020600206E

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia en primera instancia

Accionante: JHON FREDY CASTRO LÓPEZ

Accionada: Sala de Amnistía e Indulto

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal

para la Paz procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro

del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor JHON FREDY

CASTRO LÓPEZ, por intermedio de apoderada judicial1, en contra de la Sala de

Amnistía o Indulto por la presunta vulneración de su derecho fundamental de

acceso a la administración de justicia.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. Se trata del señor JHON FREDY CASTRO LÓPEZ identificado con la

cédula de ciudadanía n.° 14.193.325, actualmente privado de la libertad en el

1 A folio 3 del expediente, obra el poder especial otorgado a la abogada Esmeralda Cruz Ruiz, identificada

con T.P. n.° 254.353 para promover la presente acción de tutela en representación del señor JHON FREDY

CASTRO LÓPEZ.

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Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con

Alta Seguridad de Popayán.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y

VINCULADA

3. La acción constitucional está dirigida en contra de la Sala de Amnistía o

Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin embargo, del análisis del

escrito de tutela y con el propósito de esclarecer los hechos de la demanda e

integrar adecuadamente el contradictorio, la Subsección Segunda de Tutelas

vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI2.

IV. ANTECEDENTES

4.1. La demanda3

4. En el escrito de tutela, el señor JHON FREDY CASTRO LÓPEZ solicitó

que se ampare su derecho de acceso a la administración de justicia.

5. Como sustento de lo anterior, explicó que mediante resolución n.° 052 del

20 de noviembre de 2017 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) lo

reconoció como ex integrante de las FARC-EP.

6. Asimismo, señaló que el 12 de febrero de 2018 suscribió acta de

compromiso ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial

para la Paz (SEJEP). También indicó que el 20 de noviembre de 2018 el Juzgado

Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán remitió su

expediente a esta Jurisdicción para que se pronunciara respecto al otorgamiento

de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.

7. En razón a lo anterior, adujo que el 26 de febrero de 20164 solicitó

información sobre el trámite de libertad condicionada, sin obtener respuesta de

2 C.O., fl. 6. 3 C.O. fl. 1. 4 Una vez revisado el sistema de información Orfeo, se advierte que la fecha a la que quiere hacer

referencia el escrito de tutela, realmente corresponde al 27 de febrero de 2019.

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esa petición ni de la remitida directamente por el Juzgado Tercero de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

8. En conclusión, solicita que la Sala de Amnistía o Indulto resuelva de fondo

su solicitud de libertad condicionada, remitida a la Sala por el Juzgado Tercero

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán desde el 20 de

noviembre de 2018.

4.2. Trámite de la acción de tutela

9. Si bien se interpuso escrito de tutela el 3 de mayo de 2019, el mismo fue

repartido por la Secretaría Judicial de esta Sección a la Subsección Segunda de

Tutelas el día 9 de mayo siguiente5.

10. Mediante auto de 9 de mayo de 2019 se avocó el conocimiento de la acción

y se vinculó al trámite a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de

la Jurisdicción Especial para la Paz, al tiempo que se corrió traslado del escrito

de tutela para que las autoridades accionada y vinculada ejercieran su derecho

de defensa y contradicción6.

4.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculada

4.3.1. Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz7

11. La SAI contestó la acción de tutela de la referencia mediante radicado

Orfeo n.° 20193110193511 del 10 de mayo de 2019, en el cual sostuvo que la

solicitud de libertad condicionada elevada por el accionante el 2 de agosto de

2018 le fue repartida por la Secretaría Judicial el 29 de marzo de 2019 y que,

mediante resolución SAI-LC-A-XMB-007, el 11 de abril siguiente la magistrada

sustanciadora avocó conocimiento del asunto y dispuso la ampliación de

información a través de sendos oficios.

5 Informe Secretarial n.° 00837; C.O. fl. 5. Se destaca que el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial

para la Paz, mediante el Acuerdo 027 de 2019, suspendió los términos de todos los procesos que cursan

ante la JEP durante los días 6, 7 y 8 de mayo de 2019, con excepción de los referidos a la acción de hábeas

corpus. Ver C.O. fl. 4. 6 C.O. fl. 6. 7 C.O. fl. 17 y ss.

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12. Frente a lo anterior, la accionada aseguró que el despacho sustanciador se

encuentra a la espera de la información requerida para poder resolver de fondo

la solicitud de libertad condicionada. Por tal motivo, aclaró que los diez días para

resolver la solicitud y los tres meses para decidir sobre la concesión de la amnistía

se cuentan a partir de que la magistratura obtenga los expedientes completos

relacionados con los hechos por los cuales se solicitó el beneficio.

4.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción

Especial para la Paz 8

13. La Secretaría Judicial de la SAI contestó el presente trámite constitucional,

mediante radicado Orfeo n.° 20193400138023 del 13 de mayo de 2019, en el

sentido de relacionar las solicitudes radicadas por el accionante el 2 de agosto de

2018, el 13 de diciembre de 2018 y el 27 de febrero de 2019, para concluir que

fueron asignadas a la magistratura el 29 de marzo de 2019, en cumplimiento de

lo dispuesto por esta Sección en la sentencia SRT-SR-096/2019 que le ordenó

repartir a los despachos de la SAI, en orden cronológico de llegada, las 225

solicitudes que se encontraban clasificadas.

14. Adicionalmente, destacó que el 11 de abril de 2019 la SAI avocó

conocimiento del asunto del señor CASTRO LÓPEZ y dispuso oficiar al Juzgado

Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, al director del Centro

Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, a la Oficina del Alto

Comisionado para la Paz, al Comité Operativo para la Dejación de Armas y a la

Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación.

V. CONSIDERACIONES

5.1. De la competencia y el trámite a seguir

15. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo

01 de 2017, la Sección de Revisión es competente en materia de tutela,

dependiendo de lo siguientes dos criterios:

8 C.O. fl. 15 y ss.

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16. Uno orgánico, en función del sujeto accionado. Esto es, cuando la

pretendida vulneración, violación o amenaza de derechos fundamentales sea

consecuencia de presuntas acciones u omisiones de las autoridades de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

17. Uno material, que opera frente a providencias judiciales que profiera la

JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho

fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Este

criterio aplica en caso de que se hayan agotado previamente todos los recursos

al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista

otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o

amenazado9.

18. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de

2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP,

reafirma esta asignación de competencia disponiendo además que el trámite se

adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

19. Bajo los anteriores criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión

afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se

cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla

como juez de tutela, en cuanto se atribuyen presuntas omisiones que involucran

a órganos de la JEP como lo son la Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría

Judicial.

9 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de

Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de

2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela. Al respecto,

expuso lo siguiente: “[…] 1. Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los

artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como

los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en

materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los

jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la

presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde

al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo

conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las

autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz9

y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el

conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer

de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en

los términos establecidos en la jurisprudencia (…)”.

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5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

20. A pesar de que la reclamación del accionante se restringe a una presunta

vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia,

de acuerdo a las facultades oficiosas del juez de tutela, la Subsección advierte la

necesidad de analizar también la posible afectación del derecho fundamental al

debido proceso, en la medida en la que la inconformidad planteada se relaciona

con la presunta ausencia de trámite a su solicitud de libertad condicionada.

21. Atendiendo lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta

Subsección consiste en determinar si, en el caso concreto, las autoridades

accionada y vinculada desconocieron los derechos fundamentales de acceso a la

administración de justicia y al debido proceso del señor JHON FREDY CASTRO

LÓPEZ.

22. Para la resolución del asunto planteado es necesario establecer los

siguientes aspectos: i) la naturaleza de la acción de tutela; ii) el alcance de

los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido

proceso y iii) la presunta vulneración de los mencionados derechos

fundamentales en el caso concreto.

5.2.1. De la naturaleza de la acción de tutela

23. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución

Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona la protección

inmediata de sus derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso

al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de

fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables

afectados por el ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades, o por el despliegue

abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio

judicial de defensa o que, excepcionalmente existiendo este, el mismo no resulte

eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela

se erige como el mecanismo idóneo para conjurar la eventual vulneración de

derechos fundamentales.

24. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de

manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes

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que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos

fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y

sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los

amenacen o vulneren10.

5.2.2. El alcance de los derechos fundamentales de acceso a la administración

de justicia y al debido proceso

5.2.2.1. El acceso a la administración de justicia

25. El derecho de acceso a la administración de justicia, aunque no se

encuentra dentro del Capítulo Primero del Título Segundo de la Constitución

Política, relativo a los derechos fundamentales, está consagrado en el artículo 229

superior en los siguientes términos “[s]e garantiza el derecho de toda persona para

acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la

representación de abogado”. En ese sentido, dada su formulación en términos de

regla, para la jurisprudencia constitucional su reconocimiento como un derecho

fundamental es una situación pacífica11.

26. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad real de acudir, en

condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza

jurisdiccional con la potestad de incidir de una u otra manera, en la

determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para

propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o

restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a

procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las

garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley12.

27. La Corte Constitucional lo ha definido como un derecho de contenido

múltiple, del que se identifican tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con

el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para

el desarrollo del proceso y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que

se adoptó dentro del proceso en cuestión o con la ejecución material del fallo.

10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998 11 Ver, entre otras decisiones de la Corte Constitucional: C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994,

C-037 de 1996, T-268 de 1996, C-215 de 1999, C-163 de 1999, SU-091 de 2000 y C-330 de 2000. 12 Corte Constitucional. T-799 de 2011. Núm. 3.

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5.2.2.2. Debido proceso

28. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la

Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales

y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe

ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el

ordenamiento13.

29. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías

que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales

se profieran dentro de un término razonable sin dilaciones injustificadas.

30. En tal orden, bajo el entendido de que las solicitudes de carácter judicial

deben tramitarse de conformidad con el procedimiento propio de la actuación

que las regula y que, dentro de ésta, el término previsto por el ordenamiento para

resolver ocupa un lugar primordial, no decidir en el tiempo previsto constituye

un quebrantamiento al debido proceso14.

13 Señala la norma: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y

administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,

ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de

pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia C-980 de 2010, la

Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: “a) El derecho a la jurisdicción,

que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades

administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía

superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. // b) El derecho al juez natural, identificado este

con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso

o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo

establecida por la Constitución y la ley. // c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos

los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen

parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la

asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe

y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. // d) El derecho a un proceso

público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se

vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. // e) El derecho a la independencia del juez, que

solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la

tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al

legislativo. // f) El derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con

fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados

ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 14 Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-215A del 2011. En aquella

oportunidad se sostuvo que “la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional,

configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en

la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable,

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31. Ahora bien, la Corte Constitucional ha entendido que existe justificación

probada y razonable cuando15:

“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la

diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente

existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un

exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras

circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la

controversia en el plazo previsto en la ley”16.

32. Por tal motivo, la demora en decidir los asuntos objeto de estudio sin

motivo probado y razonable será catalogada como una dilación injustificada que

vulnera el derecho fundamental al debido proceso. De donde, solo se predicará

la existencia de mora cuando el lapso con el que cuenta el funcionario judicial

para resolver no se corresponde con lo que la jurisprudencia y doctrina ha

denominado plazo razonable17.

5.3.3 De la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la

administración de justicia y al debido proceso en el caso concreto

implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento

constitucional”. 15 A este respecto, tanto la jurisprudencia interamericana como la de la Corte Constitucional, han

establecido que para hablar de dilación injustificada se debe considerar las circunstancias particulares de

la autoridad judicial que tiene a su cargo la actuación, tales como: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de

congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del

funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes

de sus deberes en el impulso procesal”. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie

Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. Recuérdese que la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1., aplicable de manera directa en el orden interno de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 Superior, señala que: “1. [t]oda persona tiene derecho a

ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier

acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden

civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. Cfr. Corte Constitucional. T-1249 de 2004. 16 Corte Constitucional. Sentencia T- 441 de 2015. 17 La Corte Constitucional, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

ha desarrollado el principio de plazo razonable, reiterando los parámetros que determinan la

razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre los que se encuentran “a) la complejidad del

asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”. Sobre el

particular ver: Corte Constitucional. T-052 de 2018. Pág. 22 y ss.

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33. Lo primero que debe decirse tiene que ver con la procedencia de analizar

los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

justicia de manera conjunta, pues, aunque se trata de derechos autónomos,

puede ocurrir que la afectación de uno se relacione con el otro, como en el caso

bajo estudio donde las posibilidades de acceso que se reclaman tienen que ver

con la ausencia de trámite y resolución de la solicitud de libertad condicionada

elevada por el accionante ante esta Jurisdicción.

34. Revisado el expediente se advierte, respecto de la solicitud de libertad

condicionada allegada a esta Jurisdicción por parte del señor JHON FREDY

CASTRO LÓPEZ, que el 29 de marzo de 2019, esto es, con anterioridad a que se

iniciara el presente trámite constitucional, la solicitud fue asignada a la Sala de

Amnistía o Indulto por parte de la Secretaría Judicial en cumplimiento de la

sentencia SRT-SR-096/2019. Inclusive, el asunto planteado por el accionante ante

esta Jurisdicción fue avocado por su juez natural mediante la resolución SAI-A-

XMB-007 del 11 de abril de 2019 y la SAI se encuentra a la espera de recibir la

información necesaria que le permita resolver sobre la concesión de los

beneficios condicionados previstos en la Ley 1820 de 2016.

35. Ahora bien, a pesar de que la mencionada solicitud fue allegada a esta

Jurisdicción el 12 de agosto de 2018 y su asignación a la magistratura sólo ocurrió

hasta el 29 de marzo de 2019, ello respondió a la situación de congestión

objetiva18 que enfrentan esa Sala y su Secretaría Judicial, la cual justifica la mora

en el trámite adelantado por el accionante.

36. De otro lado, consultado el sistema de información Orfeo, se tiene que la

respectiva comunicación de la decisión que avocó conocimiento del asunto fue

librada el 10 de mayo de 2019, comisionándose al director del Establecimiento

Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de

Popayán “San Isidro” para su debida notificación.

37. En ese orden de ideas, se advierte el cumplimiento de las garantías que

suponen los derechos fundamentales en cuestión en cuanto a la efectiva

postulación por parte del señor CASTRO LÓPEZ ante la Jurisdicción Especial

18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-08 de 2018.

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para la Paz, para que esta se pronuncie sobres sus pretensiones, dentro del marco

de garantías previstos para el desarrollo de su trámite, como lo es el principio de

juez natural y la ampliación de información suficiente para adoptar una decisión

acorde a derecho.

38. En conclusión, no se ampararán los derechos fundamentales de acceso a la

administración de justicia y al debido proceso.

39. La presente sentencia deberá notificarse al accionante y al Ministerio

Público, así como a las accionadas y a la vinculada de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser

impugnada, por Secretaría, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su

eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017.

VI. DECISIÓN

40. Por las razones expuestas, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección

de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NO AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la

administración de justicia y al debido proceso del señor JHON FREDY CASTRO

LÓPEZ.

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión al Ministerio Público, a la accionada, a

la vinculada y personalmente al accionante y su apoderado de la forma ordenada

por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto se comisiona al director

del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con

Alta Seguridad de Popayán “San Isidro”. De no ser impugnada, REMITIR el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. – ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de

impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Original Firmada

CATERINA HEYCK PUYANA

MAGISTRADA

Original Firmada

ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO

MAGISTRADA