repÚblica de colombia sentencia srt-st-172 de 2019 · 2019. 7. 11. · 1 s ecc iÓ n d e r ev is...
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS
SENTENCIA SRT-ST-172 de 2019
Aprobada en Acta n.° 029 – SUB02/19 de Tutelas
Bogotá, 23 de mayo de 2019
Radicación: 2019340020600206E
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia en primera instancia
Accionante: JHON FREDY CASTRO LÓPEZ
Accionada: Sala de Amnistía e Indulto
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal
para la Paz procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro
del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor JHON FREDY
CASTRO LÓPEZ, por intermedio de apoderada judicial1, en contra de la Sala de
Amnistía o Indulto por la presunta vulneración de su derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. Se trata del señor JHON FREDY CASTRO LÓPEZ identificado con la
cédula de ciudadanía n.° 14.193.325, actualmente privado de la libertad en el
1 A folio 3 del expediente, obra el poder especial otorgado a la abogada Esmeralda Cruz Ruiz, identificada
con T.P. n.° 254.353 para promover la presente acción de tutela en representación del señor JHON FREDY
CASTRO LÓPEZ.
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Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con
Alta Seguridad de Popayán.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y
VINCULADA
3. La acción constitucional está dirigida en contra de la Sala de Amnistía o
Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin embargo, del análisis del
escrito de tutela y con el propósito de esclarecer los hechos de la demanda e
integrar adecuadamente el contradictorio, la Subsección Segunda de Tutelas
vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI2.
IV. ANTECEDENTES
4.1. La demanda3
4. En el escrito de tutela, el señor JHON FREDY CASTRO LÓPEZ solicitó
que se ampare su derecho de acceso a la administración de justicia.
5. Como sustento de lo anterior, explicó que mediante resolución n.° 052 del
20 de noviembre de 2017 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) lo
reconoció como ex integrante de las FARC-EP.
6. Asimismo, señaló que el 12 de febrero de 2018 suscribió acta de
compromiso ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial
para la Paz (SEJEP). También indicó que el 20 de noviembre de 2018 el Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán remitió su
expediente a esta Jurisdicción para que se pronunciara respecto al otorgamiento
de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.
7. En razón a lo anterior, adujo que el 26 de febrero de 20164 solicitó
información sobre el trámite de libertad condicionada, sin obtener respuesta de
2 C.O., fl. 6. 3 C.O. fl. 1. 4 Una vez revisado el sistema de información Orfeo, se advierte que la fecha a la que quiere hacer
referencia el escrito de tutela, realmente corresponde al 27 de febrero de 2019.
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esa petición ni de la remitida directamente por el Juzgado Tercero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
8. En conclusión, solicita que la Sala de Amnistía o Indulto resuelva de fondo
su solicitud de libertad condicionada, remitida a la Sala por el Juzgado Tercero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán desde el 20 de
noviembre de 2018.
4.2. Trámite de la acción de tutela
9. Si bien se interpuso escrito de tutela el 3 de mayo de 2019, el mismo fue
repartido por la Secretaría Judicial de esta Sección a la Subsección Segunda de
Tutelas el día 9 de mayo siguiente5.
10. Mediante auto de 9 de mayo de 2019 se avocó el conocimiento de la acción
y se vinculó al trámite a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de
la Jurisdicción Especial para la Paz, al tiempo que se corrió traslado del escrito
de tutela para que las autoridades accionada y vinculada ejercieran su derecho
de defensa y contradicción6.
4.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculada
4.3.1. Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz7
11. La SAI contestó la acción de tutela de la referencia mediante radicado
Orfeo n.° 20193110193511 del 10 de mayo de 2019, en el cual sostuvo que la
solicitud de libertad condicionada elevada por el accionante el 2 de agosto de
2018 le fue repartida por la Secretaría Judicial el 29 de marzo de 2019 y que,
mediante resolución SAI-LC-A-XMB-007, el 11 de abril siguiente la magistrada
sustanciadora avocó conocimiento del asunto y dispuso la ampliación de
información a través de sendos oficios.
5 Informe Secretarial n.° 00837; C.O. fl. 5. Se destaca que el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial
para la Paz, mediante el Acuerdo 027 de 2019, suspendió los términos de todos los procesos que cursan
ante la JEP durante los días 6, 7 y 8 de mayo de 2019, con excepción de los referidos a la acción de hábeas
corpus. Ver C.O. fl. 4. 6 C.O. fl. 6. 7 C.O. fl. 17 y ss.
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12. Frente a lo anterior, la accionada aseguró que el despacho sustanciador se
encuentra a la espera de la información requerida para poder resolver de fondo
la solicitud de libertad condicionada. Por tal motivo, aclaró que los diez días para
resolver la solicitud y los tres meses para decidir sobre la concesión de la amnistía
se cuentan a partir de que la magistratura obtenga los expedientes completos
relacionados con los hechos por los cuales se solicitó el beneficio.
4.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción
Especial para la Paz 8
13. La Secretaría Judicial de la SAI contestó el presente trámite constitucional,
mediante radicado Orfeo n.° 20193400138023 del 13 de mayo de 2019, en el
sentido de relacionar las solicitudes radicadas por el accionante el 2 de agosto de
2018, el 13 de diciembre de 2018 y el 27 de febrero de 2019, para concluir que
fueron asignadas a la magistratura el 29 de marzo de 2019, en cumplimiento de
lo dispuesto por esta Sección en la sentencia SRT-SR-096/2019 que le ordenó
repartir a los despachos de la SAI, en orden cronológico de llegada, las 225
solicitudes que se encontraban clasificadas.
14. Adicionalmente, destacó que el 11 de abril de 2019 la SAI avocó
conocimiento del asunto del señor CASTRO LÓPEZ y dispuso oficiar al Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, al director del Centro
Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, a la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz, al Comité Operativo para la Dejación de Armas y a la
Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación.
V. CONSIDERACIONES
5.1. De la competencia y el trámite a seguir
15. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo
01 de 2017, la Sección de Revisión es competente en materia de tutela,
dependiendo de lo siguientes dos criterios:
8 C.O. fl. 15 y ss.
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16. Uno orgánico, en función del sujeto accionado. Esto es, cuando la
pretendida vulneración, violación o amenaza de derechos fundamentales sea
consecuencia de presuntas acciones u omisiones de las autoridades de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
17. Uno material, que opera frente a providencias judiciales que profiera la
JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho
fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Este
criterio aplica en caso de que se hayan agotado previamente todos los recursos
al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista
otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o
amenazado9.
18. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de
2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP,
reafirma esta asignación de competencia disponiendo además que el trámite se
adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
19. Bajo los anteriores criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión
afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se
cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla
como juez de tutela, en cuanto se atribuyen presuntas omisiones que involucran
a órganos de la JEP como lo son la Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría
Judicial.
9 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de
Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de
2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela. Al respecto,
expuso lo siguiente: “[…] 1. Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los
artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como
los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en
materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los
jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la
presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde
al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo
conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las
autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz9
y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el
conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer
de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en
los términos establecidos en la jurisprudencia (…)”.
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5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
20. A pesar de que la reclamación del accionante se restringe a una presunta
vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia,
de acuerdo a las facultades oficiosas del juez de tutela, la Subsección advierte la
necesidad de analizar también la posible afectación del derecho fundamental al
debido proceso, en la medida en la que la inconformidad planteada se relaciona
con la presunta ausencia de trámite a su solicitud de libertad condicionada.
21. Atendiendo lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta
Subsección consiste en determinar si, en el caso concreto, las autoridades
accionada y vinculada desconocieron los derechos fundamentales de acceso a la
administración de justicia y al debido proceso del señor JHON FREDY CASTRO
LÓPEZ.
22. Para la resolución del asunto planteado es necesario establecer los
siguientes aspectos: i) la naturaleza de la acción de tutela; ii) el alcance de
los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido
proceso y iii) la presunta vulneración de los mencionados derechos
fundamentales en el caso concreto.
5.2.1. De la naturaleza de la acción de tutela
23. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución
Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso
al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de
fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables
afectados por el ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades, o por el despliegue
abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio
judicial de defensa o que, excepcionalmente existiendo este, el mismo no resulte
eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela
se erige como el mecanismo idóneo para conjurar la eventual vulneración de
derechos fundamentales.
24. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de
manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes
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que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos
fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y
sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los
amenacen o vulneren10.
5.2.2. El alcance de los derechos fundamentales de acceso a la administración
de justicia y al debido proceso
5.2.2.1. El acceso a la administración de justicia
25. El derecho de acceso a la administración de justicia, aunque no se
encuentra dentro del Capítulo Primero del Título Segundo de la Constitución
Política, relativo a los derechos fundamentales, está consagrado en el artículo 229
superior en los siguientes términos “[s]e garantiza el derecho de toda persona para
acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la
representación de abogado”. En ese sentido, dada su formulación en términos de
regla, para la jurisprudencia constitucional su reconocimiento como un derecho
fundamental es una situación pacífica11.
26. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad real de acudir, en
condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza
jurisdiccional con la potestad de incidir de una u otra manera, en la
determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para
propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o
restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a
procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las
garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley12.
27. La Corte Constitucional lo ha definido como un derecho de contenido
múltiple, del que se identifican tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con
el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para
el desarrollo del proceso y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que
se adoptó dentro del proceso en cuestión o con la ejecución material del fallo.
10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998 11 Ver, entre otras decisiones de la Corte Constitucional: C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994,
C-037 de 1996, T-268 de 1996, C-215 de 1999, C-163 de 1999, SU-091 de 2000 y C-330 de 2000. 12 Corte Constitucional. T-799 de 2011. Núm. 3.
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5.2.2.2. Debido proceso
28. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la
Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales
y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe
ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el
ordenamiento13.
29. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías
que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales
se profieran dentro de un término razonable sin dilaciones injustificadas.
30. En tal orden, bajo el entendido de que las solicitudes de carácter judicial
deben tramitarse de conformidad con el procedimiento propio de la actuación
que las regula y que, dentro de ésta, el término previsto por el ordenamiento para
resolver ocupa un lugar primordial, no decidir en el tiempo previsto constituye
un quebrantamiento al debido proceso14.
13 Señala la norma: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de
pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia C-980 de 2010, la
Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: “a) El derecho a la jurisdicción,
que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades
administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía
superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. // b) El derecho al juez natural, identificado este
con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso
o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo
establecida por la Constitución y la ley. // c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos
los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen
parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la
asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe
y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. // d) El derecho a un proceso
público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se
vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. // e) El derecho a la independencia del juez, que
solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la
tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al
legislativo. // f) El derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con
fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados
ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 14 Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-215A del 2011. En aquella
oportunidad se sostuvo que “la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional,
configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en
la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable,
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31. Ahora bien, la Corte Constitucional ha entendido que existe justificación
probada y razonable cuando15:
“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la
diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente
existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un
exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras
circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la
controversia en el plazo previsto en la ley”16.
32. Por tal motivo, la demora en decidir los asuntos objeto de estudio sin
motivo probado y razonable será catalogada como una dilación injustificada que
vulnera el derecho fundamental al debido proceso. De donde, solo se predicará
la existencia de mora cuando el lapso con el que cuenta el funcionario judicial
para resolver no se corresponde con lo que la jurisprudencia y doctrina ha
denominado plazo razonable17.
5.3.3 De la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la
administración de justicia y al debido proceso en el caso concreto
implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento
constitucional”. 15 A este respecto, tanto la jurisprudencia interamericana como la de la Corte Constitucional, han
establecido que para hablar de dilación injustificada se debe considerar las circunstancias particulares de
la autoridad judicial que tiene a su cargo la actuación, tales como: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de
congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del
funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes
de sus deberes en el impulso procesal”. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie
Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. Recuérdese que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1., aplicable de manera directa en el orden interno de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 Superior, señala que: “1. [t]oda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. Cfr. Corte Constitucional. T-1249 de 2004. 16 Corte Constitucional. Sentencia T- 441 de 2015. 17 La Corte Constitucional, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
ha desarrollado el principio de plazo razonable, reiterando los parámetros que determinan la
razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre los que se encuentran “a) la complejidad del
asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”. Sobre el
particular ver: Corte Constitucional. T-052 de 2018. Pág. 22 y ss.
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33. Lo primero que debe decirse tiene que ver con la procedencia de analizar
los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia de manera conjunta, pues, aunque se trata de derechos autónomos,
puede ocurrir que la afectación de uno se relacione con el otro, como en el caso
bajo estudio donde las posibilidades de acceso que se reclaman tienen que ver
con la ausencia de trámite y resolución de la solicitud de libertad condicionada
elevada por el accionante ante esta Jurisdicción.
34. Revisado el expediente se advierte, respecto de la solicitud de libertad
condicionada allegada a esta Jurisdicción por parte del señor JHON FREDY
CASTRO LÓPEZ, que el 29 de marzo de 2019, esto es, con anterioridad a que se
iniciara el presente trámite constitucional, la solicitud fue asignada a la Sala de
Amnistía o Indulto por parte de la Secretaría Judicial en cumplimiento de la
sentencia SRT-SR-096/2019. Inclusive, el asunto planteado por el accionante ante
esta Jurisdicción fue avocado por su juez natural mediante la resolución SAI-A-
XMB-007 del 11 de abril de 2019 y la SAI se encuentra a la espera de recibir la
información necesaria que le permita resolver sobre la concesión de los
beneficios condicionados previstos en la Ley 1820 de 2016.
35. Ahora bien, a pesar de que la mencionada solicitud fue allegada a esta
Jurisdicción el 12 de agosto de 2018 y su asignación a la magistratura sólo ocurrió
hasta el 29 de marzo de 2019, ello respondió a la situación de congestión
objetiva18 que enfrentan esa Sala y su Secretaría Judicial, la cual justifica la mora
en el trámite adelantado por el accionante.
36. De otro lado, consultado el sistema de información Orfeo, se tiene que la
respectiva comunicación de la decisión que avocó conocimiento del asunto fue
librada el 10 de mayo de 2019, comisionándose al director del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de
Popayán “San Isidro” para su debida notificación.
37. En ese orden de ideas, se advierte el cumplimiento de las garantías que
suponen los derechos fundamentales en cuestión en cuanto a la efectiva
postulación por parte del señor CASTRO LÓPEZ ante la Jurisdicción Especial
18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-08 de 2018.
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para la Paz, para que esta se pronuncie sobres sus pretensiones, dentro del marco
de garantías previstos para el desarrollo de su trámite, como lo es el principio de
juez natural y la ampliación de información suficiente para adoptar una decisión
acorde a derecho.
38. En conclusión, no se ampararán los derechos fundamentales de acceso a la
administración de justicia y al debido proceso.
39. La presente sentencia deberá notificarse al accionante y al Ministerio
Público, así como a las accionadas y a la vinculada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser
impugnada, por Secretaría, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su
eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017.
VI. DECISIÓN
40. Por las razones expuestas, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección
de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la
administración de justicia y al debido proceso del señor JHON FREDY CASTRO
LÓPEZ.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión al Ministerio Público, a la accionada, a
la vinculada y personalmente al accionante y su apoderado de la forma ordenada
por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto se comisiona al director
del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con
Alta Seguridad de Popayán “San Isidro”. De no ser impugnada, REMITIR el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. – ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de
impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Original Firmada
CATERINA HEYCK PUYANA
MAGISTRADA
Original Firmada
ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO
MAGISTRADA