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1 REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

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REGLAMENTO

INTERNO DE

TRABAJO

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INDICE

REGLAMENTO DE TRABAJO…………………………………………………...

COLEGIO NESTRA SEÑORA LA PROVIDENCIA…………………………….

PREÁMBULO………………………………………………………………………

CAPÍTULO I

CONDICIONES DE ADMISION…………………………………………………

CAPÍTULO II

CONTRATO DE APRENDIZAJE………………………………………………….

CAPÍTULO III

PERÍODO DE PRUEBA

CAPÍTULO IV

TRABAJADORES OCASIONALES, ACCIDENTALES O TRANSITORIOS……..

CAPÍTULO V

HORARIO DE TRABAJO……………………………………………………………

CAPÍTULO VI

JORNADA ORDINARIA, TRABAJO SUPLEMENTARIO

Y TRABAJOS DIURNO Y NOCTURNO……………………………………………

CAPÍTULO VII

DÍAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIO…………………………….

CAPÍTULO VIII

VACACIONES………………………………………………………………………..

CAPÍTULO IX

PERMISOS………………………………………………………………………………

CAPÍTULO X

SALARIO MÍNIMO, LUGAR, DÍAS, Y PERÍODOS DE PAGO……………………..

CAPÍTULO XI

3

SERVICIOS MÉDICOS, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS

PROFESIONALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE

ACCIDENTE DE TRABAJO, NORMAS DE HIGIENE Y

SEGURIDAD EN EL TRABAJO…………………………………………………………

CAPÍTULO XII

PRESCRIPCIONES DE ORDEN…………………………………………………………

CAPÍTULO XIII

ORDEN JERARQUICO……………………………………………………………………..

CAPÍTULO XIV

OBLIGACIONES ESPECIALES PARA EL COLEGIO Y TRABAJADORES………………

CAPÍTULO XV

PROHIBICIONES ESPECIALES PARA EL COLEGIO Y LOS

TRABAJADORES…………

CAPÍTULO XVI

FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS………………………………………………...

CAPÍTULO XVII

ESCALA DE SANCIONES DISCIPLINARIAS Y PROCEDIMIENTO PARA

SU IMPOSICIÓN……………………………………………………………………………..

CAPÍTULO XVIII

RECLAMOS, PERSONAS ANTE QUIENES DEBE PRESENTARSE

Y SU TRAMITACION……………………………………………………………………...

CAPÍTULO XIX

PROCEDIMIENTOS DE QUEJAS Y

RECLAMOS…………………………………………………………………………………

CAPÍTULO XX

PRODECIMIENTOS DE

DESPIDO…………………………………………………………………………………….

CAPÍTULO XXI

4

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA

POR PARTE DE EL COLEGIO O POR PARTE DEL

TRABAJADOR………………………………………………………………………………

CAPÍTULO XXII

MECANISMOS PARA PREVENIR Y CORREGIR LAS SITUACIONES DE

ACOSO LABORAL………………………………………………………………………………..

CAPÍTULO XXIII

DEL COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL DEL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA

PROVIDENCIA.

1. SUBCAPÍTULO PRIMERO: OBJETIVO DEL COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL

2. SUBCAPÍTULO SEGUNDO: DE LA CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE

CONVIVENCIA LABORAL

2.1 De los miembros del Comité

2.1.1 Designación

2.1.1.1 Representantes de los trabajadores

2.1.1.2 Representantes del empleador

2.1.2 Del período.

2.1.3 Obligaciones especiales

2.1.4 Inhabilidades

2.1.5 Causales de retiro

2.1.6 Remplazos temporales y definitivos

3. SUBCAPÍTULO TERCERO: FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE CONVIVENCIA

LABORAL

3.1 Instalación

3.2 Funciones del coordinador

3.3 Capacitación para los miembros del Comité

3.4 Apoyo interdisciplinario

4. SUBCAPÍTULO CUARTO: METODOLOGÍA DE LAS SESIONES DEL COMITÉ

4.1 Clasificación de las sesiones

4.2 De la validez de las sesiones

4.3 De las actas

4.4 Decisiones del Comité

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5. SUBCAPÍTULO QUINTO: DE LAS FUNCIONES DEL COMITÉ DE CONVIVENCIA

LABORAL

5.1 Funciones preventivas

5.1.1 A nivel de capacitación

5.1.2 A nivel de espacios de participación

5.1.3 Canales de comunicación

5.1.4 Evaluación del clima laboral

5.2 Funciones correctivas: Trámite de las quejas por etapas

6. SUBCAPÍTULO SEXTO: RELACIÓN DEL COMITÉ CON LAS AUTORIDADES

7. SUBCAPÍTULO SÉPTIMO: VIGENCIA Y MODIFICACIONES

CAPÍTULO XXIV

PUBLICACIÓN Y VIGENCIA DE ESTE

REGLAMENTO………………………………………………………………………….

6

“COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA”

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

PREÁMBULO

El presente es el texto del Reglamento Interno de Trabajo suscrito por el COLEGIO

NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA., NIT. 890.300.568-8, con domicilio en el

Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, Cl. 9A N. 10-170 Cola del Zorro/El

Poblado, que en lo sucesivo y para los efectos del mismo, se denominará EL COLEGIO.

El presente reglamento regirá en todas las oficinas, dependencias, sucursales y agencias

que llegare a establecer el colegio en la ciudad de Medellín. A sus disposiciones quedan

sometidos tanto El colegio como sus trabajadores y su contenido forma parte de los

contratos de trabajos verbales o escritos que el Colegio tenga celebrados o celebre en el

futuro, salvo estipulaciones en contrario que sólo podrán ser favorables al trabajador.

CAPÍTULO I.

CONDICIONES DE ADMISIÓN

ARTÍCULO 1°. SOLICITUD DE EMPLEO: Quien aspire a ser admitido como trabajador

del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA., deberá presentarse a las

convocatorias realizadas según el cargo y los perfiles, en la cual consignará aquellos

datos que permitan a el colegio solicitante conocer condiciones tales como: empleos

anteriores, certificaciones, referencias personales, cargo y sueldo al que aspira, etc. Estas

informaciones podrán ser verificadas por el colegio, la cual realizará con el aspirante la

entrevista o entrevistas de selección que estime convenientes.

ARTÍCULO 2°. ANEXOS DE ADMISIÓN. El solicitante que sea aceptado deberá

presentar al Colegio:

a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía ó tarjeta de identidad, según el caso.

b. Autorización escrita del Inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad

local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, el Defensor de Familia, cuando el

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aspirante sea menor de dieciocho (18) años. Al menor de catorce (14) años se le prohíbe

el trabajo (Art. 30 C.S.T.).

c. Certificado del último Empleador con quien haya trabajado, en donde consten los

siguientes datos: cargo desempeñado, tiempo de servicio, salario devengado y motivo

de la desvinculación. Si el trabajador solicita empleo por primera vez, no se exigirán

estos datos.

d. Dos (2) recomendaciones escritas, de personas no familiares.

e. Registro Civil de nacimiento, donde aparezca el nombre de los padres.

f. Diplomas y registros de todos los estudios que acredite ante el colegio y/o

certificación académica.

g. Hoja de vida debidamente diligenciada.

i. Fotocopia de la última tarjeta de comprobación de derechos, expedida por las

entidades de seguridad social donde haya sido afiliado.

PARÁGRAFO 1: Queda prohibida la exigencia de pruebas serológicas para determinar la

infección por el VIH, tampoco se puede exigir la Abreugrafía Pulmonar como requisitos

para el acceso a la actividad laboral o su permanencia en la misma. (Resolución 13824 de

1989).

PARÁGRAFO 2: No se podrá ordenar la práctica de la prueba de embarazo como

requisito previo a la vinculación de una trabajadora, salvo cuando las actividades a

desarrollar estén catalogadas como de alto riesgo (Artículo 43, C.N. artículos 1º y 2º,

Convenio N°. 111 de la OIT, Resolución N° 003941 de 1994 del Ministerio de Trabajo).

SEGURIDAD SOCIAL

1. Certificado de antigüedad en original, directamente del fondo de pensiones y de la

EPS del afiliado donde conste el grupo familiar.

2. Si nunca ha trabajado y es beneficiario en la EPS por su cónyuge o compañero (a),

debe anexar certificado de la EPS del cónyuge o compañero, donde especifique el grupo

familiar.

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3. Si es soltero (a) y tiene seguridad social como beneficiario (a), anexar certificado de la

EPS del cotizante.

4. Para afiliar al cónyuge, compañero hijos a la seguridad social:

a. Cónyuge- Compañero: Dos (2) fotocopias de la cedula de ciudadanía ampliada al 200

% y fotocopia del Registro Civil de Matrimonio o Declaración extra-juicio de convivencia

mínima de dos (2) años, expedido por notaria, acta de conciliación, sentencia judicial, o

escritura pública en la cual se declare la existencia de la unión marital de hecho para

compañeros permanentes.

b. Hijos: Si son menores de siete (7) años, anexar dos (2) fotocopias del Registro Civil de

Nacimiento, si son mayores o iguales a siete (7) años y aun no han cumplido la mayoría

de edad, dos (2) fotocopias ampliadas de la tarjeta de identidad; si sus hijos están entre

18 y 25 años y están estudiando, dos (2) fotocopias ampliadas de la cedula de

ciudadanía y Certificado de estudio en original vigente del colegio o universidad y

deberá ser actualizado cada seis (6) meses.

5. Si usted es soltero y desea afiliar a sus padres a la Seguridad Social, debe traer dos (2)

fotocopias de su registro civil de nacimiento, dos (2) fotocopias de la Cedula de

ciudadanía ampliada al 200 %; si los padres son mayores de sesenta (60) años, anexar el

certificado de dependencia económica expedida en notaria.

6. Si nunca ha estado afiliado a un Fondo de Pensión o una EPS, informar en una carta

dirigida al departamento de Gestión Humana, la entidad de Fondo de Pensión y EPS que

desea afiliarse.

7. Si el Cónyuge o compañero (a) aporta al Sistema de Seguridad Social (EPS), recuerde

que debe hacer integración del grupo familiar en la misma EPS.

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SUBSIDIO FAMILIAR

1. Anexar dos (2) fotocopias del Registro Civil de matrimonio o declaración extra juicio

de convivencia, acta de conciliación, sentencia judicial, o escritura pública en la cual se

declare la existencia de la unión marital de hecho para compañeros permanentes, dos (2)

fotocopias ampliadas al 200% de la cedula del cónyuge o compañero (a).

2. Dos (2) fotocopias del Registro Civil de nacimiento por cada uno de los hijos, donde

aparezca el nombre de los padres y si son mayores o iguales a siete (7) años y aun no

han cumplido la mayoría de edad, dos (2) fotocopias ampliadas de la tarjeta de

identidad; si sus hijos son mayores de 18 años; anexar dos (2) fotocopias ampliadas de la

cedula de ciudadanía.

3. Certificado de escolaridad en original y vigente de los hijos entre los 12 y 25 años

cumplidos siempre y cuando dependan económicamente de los padres.

4. Si es casado (a) o vive en unión libre y el cónyuge compañero trabaja, anexar carta de

ingresos del colegio donde labora especificando a que Caja de Compensación están

afiliados y si reciben un subsidio familiar o no.

5. Para afiliar a los padres a la Caja de Compensación Familiar, si son mayores de sesenta

(60) años, certificado de dependencia económica, expedido en Notaria, certificado de

Supervivencia, expedido en Notaria, dos (2) fotocopias de la cedula ampliada al 200% y

Registro Civil de nacimiento del trabajador.

6. En caso de tener contrato por honorarios o prestación de servicios, el contratista

deberá afiliarse a la Seguridad Social; por cada contrato celebrado en cualquier entidad,

debe tener las respectivas afiliaciones para cada uno de los contratos, dando

cumplimiento al decreto 510 del 3 de marzo de 2003, en los artículos 1 y 3.

El colegio se reserva el derecho de prescindir de uno o de varios de los anteriores

requisitos, según lo estime conveniente en cada caso concreto o conforme con

disposiciones legales.

PARAGRAFO 1: Por disposición Constitucional, no es posible la renuncia a las

prestaciones sociales.

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PARAGRAFO 2: El empleador podrá establecer además de los documentos mencionados,

todo aquello que considere necesario para admitir o no al aspirante. Sin embargo, tales

exigencias no deben incluir documentos, certificaciones o datos prohibidos,

expresamente por las normas jurídicas para tal efecto.

CAPÍTULO II

CONTRATO DE APRENDIZAJE

ARTÍCULO 3°. Naturaleza y características de la relación de aprendizaje: El contrato

de aprendizaje es una forma especial dentro del derecho laboral, mediante el cual, una

persona natural, desarrolla formación teórica – practica, en una entidad autorizada a

cambio de que una empresa patrocinadora, proporcione los medios para adquirir

formación profesional, metódica y completa, requerida en el oficio, actividad u

ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo,

comercial o financiero; propio del giro ordinario de las actividades de el colegio por

cualquier termino determinado no superior a dos (2) años y por esto reciba un apoyo

del sostenimiento mensual, el cual, en ningún caso constituye salario (Articulo 30 C.S.T.)

Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:

1. La finalidad es facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el

presente artículo.

2. La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del

aprendizaje.

3. La formación se recibe a titulo estrictamente personal.

4. El apoyo del sostenimiento mensual, tiene como fin garantizar el proceso de

aprendizaje.

Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá del colegio, un apoyo de

sostenimiento mensual, que sea como mínimo, en la fase lectiva, el equivalente al

salario mínimo mensual legal vigente.

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En ningún caso, el apoyo de sostenimiento mensual, podrá ser regulado a través de

convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos, en una negociación

colectiva.

Si el aprendiz es estudiante universitario, el apoyo de sostenimiento mensual, no podrá

ser inferior al equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en Riesgos Profesionales por la ARP

que cubre el colegio; en materia de salud, durante la fase lectiva y practica, el aprendiz

estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de

trabajadores independientes; pagado plenamente por el colegio patrocinadora en los

términos, condiciones y beneficios que defina el gobierno nacional.

El contrato de aprendizaje, podrá versar sobre estudiantes universitarios, para los casos

en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en el colegio y al

mismo tiempo cumpla con el desarrollo del pensum de su carrera profesional, o que

curse el semestre de práctica. En todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar

relación con su formación académica.

Parágrafo transitorio: Los contratos de aprendizaje que se estén ejecutando a la

promulgación de esta ley, continuaran rigiéndose por las normas vigentes a la

celebración del contrato.

MODALIDADES

Las modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico-

práctica empresarial, además de lo dispuesto en el capitulo anterior, se consideran

modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes, de acuerdo a lo estipulado en el

artículo 31 del C.S.T.

1. Las practicas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las

empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas

por el estado, de conformidad con las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas

que le adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su

programa curricular, este tipo de prácticas, para afianzar los conocimientos

teóricos. En estos casos, no habrá lugar a brindar formación académica,

circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación

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práctica empresarial; el número de prácticas con estudiantes universitarios, debe

tratarse de personal adicional comprobable, con respecto al número de

empleados registrados en el último mes del año anterior en las cajas de

compensación.

2. La realizada en las empresas, por jóvenes que se encuentran cursando los dos

últimos grados de educación lectiva secundaria, en instituciones aprobadas por el

Estado.

3. El aprendiz, alumno matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional

de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2838 de 1960.

4. El aprendiz, de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende como nivel de

calificación semicalificado, la capacitación teórica y práctica, que se oriente a

formar, para desempeños, en los cuales, predominan procedimientos claramente

definidos a partir de instrucciones específicas, por ejemplo: auxiliares de

mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomería, etc. Para

acceder a este nivel de capacitación, las exigencias de educación formal y

experiencia son mínimas; este nivel de capacitación es específicamente relevante

para jóvenes de los estratos más pobres de la población que carecen o tienen

bajos niveles de educación formal y/o experiencia.

Parágrafo: En ningún caso, los apoyos de sostenimiento mensual de que trata la

presente ley podrán ser reguladas a través de convenios, contratos colectivos o fallos

arbitrales recaídos en una negociación colectiva.

EMPRESAS OBLIGADAS A LA VINCULACION DE APRENDICES

Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen

cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un

numero de trabajadores no inferior a quince (15); se encuentran obligadas a vincular

aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o

profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan (Art. 32

C.S.T.).

Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta del orden

nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de

aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán

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sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el gobierno

nacional.

El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje, podrá tener practicantes

universitarios, bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de

actividades propias del colegio, siempre y cuando estos no superen del 25% total de

aprendices.

Parágrafo: Empresas de menos de diez (10) trabajadores, podrán voluntariamente tener

un aprendiz de formación del SENA.

CUOTAS DE APRENDICES EN LAS EMPRESAS

La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa

obligada, la hará la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), del domicilio

principal de el colegio, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional

por fracción de diez (10) o superior que no exceda de veinte (20). Las empresas que

tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz (Art. 33 del

C.S.T.).

La cuota señalada por el SENA, deberá notificarse previamente al representante legal de

la respectiva empresa, quien contará con el término de cinco (5) días hábiles para

objetarla; en caso de no ceñirse a los requerimientos de mano de obra calificada,

demandados por la misma, contra el acto administrativo que fije la cuota, procederán los

recursos de ley.

Parágrafo: Cuando el contrato de aprendizaje, incluido dentro de la cuota mínima

señalada por el SENA, termine por cualquier causa, el colegio deberá reemplazar al

aprendiz para conservar la proporción que le haya sido asignada. Se prohíbe la

celebración de una nueva relación de aprendizaje, expirada la duración de una anterior,

con la misma o distinta empresa.

MONETIZACION DE LA CUOTA DE APRENDIZAJE

Los obligados a cumplir la cuota de aprendizaje, de acuerdo con los artículos anteriores,

podrán en su defecto cancelar al SENA, una cuota mensual resultante de multiplicar el

5% del número total de trabajadores, excluyendo los trabajadores independientes o

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transitorios, por un salario mínimo legal vigente; en caso que la monetización sea

parcial, esta será proporcional al número de aprendices que dejen de hacer la práctica

para cumplir la cuota mínima obligatoria (Art. 34 del C.S.T.).

SELECCION DE APRENDICES

El colegio obligada a la vinculación de aprendices, será la encargada de seleccionar los

oficios u ocupaciones objeto de este contrato de aprendizaje, así como las modalidades

y los postulantes para los mismos, de acuerdo con los perfiles y requerimientos

concretos de mano de obra calificada y semicalificada, así como de la disponibilidad de

personal que tenga para atender oficios u ocupaciones similares; en el caso de

capacitación de oficios semicalificados, se deberá priorizar a los postulantes a aprendices

de los estratos 1 y 2 del SISBEN (Art. 35 C.S.T.).

Sin perjuicio de lo anterior, el colegio podrá acudir a los listados de preselección de

aprendices, elaborados por el SENA, priorizando la formación semicalificada, tenica o

tecnológica.

Parágrafo: Las empresas no podrán contratar bajo la modalidad de aprendices a

personas que hayan estado o se encuentren vinculadas laboralmente a la misma.

LISTADO DE OFICIOS MATERIA DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE

Podrán ser objeto del contrato de aprendizaje en cualquiera de sus modalidades, todos

los oficios u ocupaciones que requieran de capacitación académica integral y completa

para su ejercicio, y se encuentren reconocidos como propios de formación educativa

técnica-profesional, tecnológica o profesional universitaria titulada, de conformidad con

los parámetros generales, establecidos por las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o normas

que sustituyan, modifiquen, adicionen, reglamenten o regulen de manera específica

estas materias (Art. 36 del C.S.T.).

El SENA publicará periódicamente el listado de oficios y especialidades por región,

respecto de los cuales, ofrece programas de formación profesional integral, sin perjuicio

de que puedan ser objeto de este contrato de aprendizaje, los oficios u ocupaciones

que, requiriendo de capacitación, de conformidad con el inciso primero de este articulo,

no cuenten con programas y cursos de formación impartidos por esta institución.

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La etapa lectiva o de formación profesional integral, de tales oficios podrá ser realizada

en el SENA, en instituciones educativas o especializadas reconocidas por el estado, o

directamente en el colegio, previa autorización del SENA, de conformidad con lo

establecido por la presente reglamentación.

ENTIDADES DE FORMACION

La formación profesional y metódica de aprendices podrá ser impartida por las

siguientes entidades: (Art. 37 del C.S.T.)

1. Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA).

2. Instituciones educativas, debidamente reconocidas por el estado. Se le dará prelación

al SENA, en los programas acreditados que brinde la entidad.

3. Directamente por las empresas que cumplan con las condiciones de capacitación

señalados en el articulo 41de esta normatividad.

4. Las demás que sean objeto de reglamentación por parte del Consejo Directivo del

SENA.

Parágrafo: Para efectos legales, se entienden reconocidos por el SENA, para la formación

profesional de aprendices, todos los cursos y programas de formación y capacitación

dictados por establecimientos especializados o instituciones educativas, reconocidos por

el estado, de conformidad con las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y además que

contemplen, modifiquen o condicionen.

RECONOCIMIENTO PARA EFECTOS DE LA FORMACION PROFESIONAL

Impartida directamente por el colegio. Las empresas que deseen impartir directamente

la formación educativa a sus aprendices, requerirán de autorización del SENA, para dictar

los respectivos cursos, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones: (Art. 38

del C.S.T.)

1. Ofrecer un contenido de formación lectiva y práctica, acorde con las necesidades de

formación profesional integral y del mercado del trabajo.

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2. Disponer de recursos humanos calificados, en las áreas en que se ejecuten los

programas de formación profesional integral.

3. Garantizar, directamente o a través de convenios con terceros, los recursos técnicos,

pedagógicos o administrativos que garanticen su adecuada implementación.

El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), deberá pronunciarse sobre la solicitud de

autorización de estos cursos de formación profesional, dentro de los treinta (30) días

hábiles siguientes a su presentación; si no lo hiciere, se entenderá probada la solicitud.

En todo caso, la respuesta negativa por parte de la entidad deberá estar motivada, con

razones por las cuales, no se cumplen adecuadamente los requisitos e indicar de manera

expresa, las exigencias que deben ser subsanadas por el colegio para acceder a la

autorización.

Parágrafo 1: El colegio cuyos cursos sean autorizados por el SENA, deberán encontrarse

a paz y salvo con la entidad de Seguridad Social, ICBF, SENA y Cajas de Compensación,

por todo concepto y mantener esta condición durante todo el tiempo de la autorización.

Parágrafo 2: Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 119 de 1994, el SENA

ofrecerá regularmente programas de actualización para instructores, en los que podrán

participar aquellos vinculados a las empresas autorizadas, pagando el costo que fije el

SENA.

Parágrafo 3: Las empresas que reciban autorización por parte del SENA, para impartir la

formación educativa, solicitaran el rembolso económico del costo de la formación, cuyo

monto será definido por el SENA, en cursos de formación similares; en ningún caso el

monto reembolsable al año por el colegio, podrá superar el 50% del valor de los aportes

parafiscales al SENA, de la respectiva empresa.

DISTRIBUCION Y ALTERNANCIA DE TIEMPO ENTRE LA ETAPA LECTIVA Y

PRODUCTIVA

L a empresa y la entidad de formación podrán determinar la duración de la etapa

productiva, al igual que su alternancia con la lectiva, de acuerdo con las necesidades de

la formación del aprendiz y los requerimientos del colegio.

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Para los técnicos o tecnólogos, será de un (1) año (Art.39 de C.S.T.). La duración de

formación, en los programas de formación del SENA, será la que señale el Director

General de esta institución, previo concepto del Comité de Formación Profesional

Integral.

En el caso de cursos y programas impartidos por otras instituciones aprobadas por el

Estado, el término máximo de formación lectiva será la exigida por la respectiva entidad

educativa, de acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Educación, para optar por el

respectivo grado académico y/o técnico.

Los tiempos máximos que se fijen para la etapa de formación en el colegio autorizada,

en ningún caso, podrán ser superiores a los contemplados en la etapa de formación del

SENA.

FONDO EMPRENDER

Crease el Fondo Emprender, (FE), como una cuenta independiente y especial, adscrita al

Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), el cual será, administrado por esta entidad y

cuyo objeto exclusivo será financiar iniciativas empresariales que provengan y sean

desarrolladas por aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios

o profesionales que su formación se esté desarrollando o se haya desarrollado en

instituciones que para los efectos legales, sean reconocidas por el Estado de

conformidad con la ley 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las complementen,

modifiquen o adicionen (Art. 40 del C.S.T.)

En el caso de las asociaciones, estas tendrán que estar compuestas mayoritariamente

por aprendices.

El Fondo Emprender, se regirá por el derecho privado y su presupuesto estará

conformado por el 80% de la monetización de la cuota de aprendizaje, que trata el

Artículo 34, así como por los aportes del presupuesto general de la nación, recursos

financieros, de organismos de cooperación nacional e internacional; recursos financieros,

de la banca multilateral; recursos financieros de organismos internacionales; recursos

financieros de Fondos de Pensiones y Cesantías y recursos de fondos de inversión

públicos y privados.

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Parágrafo: El Gobierno Nacional determinara dentro de los seis (6) meses siguientes a la

promulgación de esta ley, las condiciones generales que sean necesarias para el

funcionamiento de este Fondo. La decisión de financiación de los proyectos

empresariales presentados al Fondo Emprender, será tomada por el Consejo Directivo

del SENA.

APOYO DE SOSTENIMIENTO

El SENA, destinara el 20% de los recaudos generados por la sustitución de la cuota de

aprendizaje en dinero, que se refiere el artículo 34 de la presente ley, a la cuenta

“Apoyos de sostenimiento del presupuesto general de la entidad” y con las siguientes

especificaciones especificas: (Art. 41 C.S.T.).

1. Apoyo de sostenimiento durante las fases lectiva y practica de los

estudiantes del SENA, que cumplan los criterios de rendimiento académico y

pertenezcan a estratos 1 y 2.

2. Pago de la prima, de la póliza de seguros, que se establezca por el

gobierno nacional para estos alumnos, durante la fase lectiva y practica.

3. Elementos de seguridad industrial y dotación de vestuario, según

reglamentación que expida el gobierno nacional.

Parágrafo: El Consejo Directivo Nacional del SENA, reglamentara, tanto el monto de los

apoyos a conceder, la distribución en estos diversos conceptos, así como los criterios

que permitan la operación de las condiciones antes establecidas para gozar de los

mismos.

TERMINACION

El contrato de aprendiz, puede darse por terminado en los siguientes casos:

1. Por mutuo acuerdo entre las partes.

2. Por el vencimiento del termino de duración del presente contrato.

3. La cancelación de la matrícula por parte de la escuela respectiva, de acuerdo con el

reglamento previsto para los alumnos.

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4. El bajo rendimiento o las faltas disciplinarias cometidas en los periodos de formación

profesional o en el colegio COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA cuando a

pesar de los requerimientos del colegio, no se corrijan en un plazo razonable.

CAPÍTULO III

PERÍODO DE PRUEBA

ARTICULO 4°. ESTIPULACIÓN Y OBJETO. Una vez admitido el aspirante, el colegio

podrá estipular con él un período inicial de prueba que tendrá por objeto, por parte del

colegio, apreciar las aptitudes y condiciones del trabajador y por parte de éste evaluar la

conveniencia de las condiciones de trabajo (artículo 76 CST).

ARTÍCULO 5º. FORMA DE ESTIPULAR EL PERÍODO DE PRUEBA. El período de prueba

debe ser estipulado por escrito y, en caso contrario, los servicios se entenderán

regulados por las normas generales del Código Sustantivo del Trabajo (artículo 77,

numeral 1º).

ARTÍCULO 6°. DURACIÓN DEL PERÍODO DE PRUEBA. El período de prueba no podrá

exceder de dos (2) meses.

En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año, el

período de prueba no podrá ser superior a la quinta (1/5) parte del término inicialmente

pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos (2) meses.

Cuando entre la sociedad COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA, y el

trabajador, se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del

período de prueba, salvo para el primer contrato (artículo 7º Ley 50 de 1990).

ARTICULO 7°. TERMINACIÓN DEL PERÍODO DE PRUEBA. Durante el período de

prueba, cualquiera de las partes puede dar por terminado unilateralmente el contrato y

sin previo aviso. Los trabajadores en período de prueba, gozarán de todas las

prestaciones legales establecidas por la ley (artículo 80º CST).

ARTÍCULO 8º. EXPIRACIÓN DEL PERÍODO DE PRUEBA. Sí expirado el período de

prueba, el trabajador continuare al servicio del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA

PROVIDENCIA., con su consentimiento expreso o tácito, por ese solo hecho, los

servicios prestados por aquel a ésta, se considerarán regulados por las normas generales

del Código Sustantivo del Trabajo desde la iniciación de dicho período.

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ARTICULO 9°. PRÓRROGA DEL PERÍODO DE PRUEBA: Cuando el período de prueba

se pacte por un plazo inferior al contemplado en el artículo 5º, las partes podrán

prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total

de la prueba pueda exceder el límite anunciado.

CAPÍTULO IV

TRABAJADORES OCASIONALES, ACCIDENTALES O TRANSITORIOS

ARTICULO 10°. DEFINICIÓN: Se consideran trabajadores ocasionales, accidentales o

transitorios y no verdaderos trabajadores de el colegio, aquellos que se contratan para

labores de corta duración no mayor de un (1) mes y que sean de índole distinta de las

actividades normales de la compañía (artículo 6º. CST).

ARTICULO 11°. RÉGIMEN PRESTACIONAL: Los trabajadores ocasionales, accidentales

o transitorios sólo tendrán derecho, fuera de la remuneración del descanso en los días

domingos y demás días en que es legalmente obligatorio, a las prestaciones señaladas

en el inciso segundo (2º) del artículo 223 del Código Sustantivo del Trabajo.

CAPÍTULO V

HORARIO DE TRABAJO

ARTÍCULO 12°. JORNADA DE TRABAJO. El horario de trabajo que se debe cumplir

ante el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA entre los días lunes y

sábado, será el siguiente:

12.1. PARA PERSONAL ADMINISTRATIVO

Lunes: De 6:30 a.m. a 3:15 p.m.

Martes: De 6:30 a.m. a 4:30 p.m.

Miércoles: De 6:30 a.m 4:30 p.m.

Jueves: De 6:30 a.m. a 3:15 p.m.

Viernes: De 6:30 a.m. a 2:30 p.m.

21

El resto de tiempo, o trabajo suplementario, serán contemplados bajo la modalidad de

contrato de trabajo para personal de manejo y confianza.

12.2 JORNADA LABORAL PERSONAL DOCENTE

Lunes: De 6:30 a.m. a 3:15 p.m.

Martes: De 6:30 a.m. a 3:15 p.m.

Miércoles: De 6:30 a.m. a 4:30 p.m.

Jueves: De 6:30 a.m. a 3:15 p.m.

Viernes: De 6:30 a.m. a 2:30 p.m.

El resto de tiempo que falta para completar las 48 horas semanales, se

contará con el trabajo realizado en casa, reuniones extra-ordinarias

como los sábados y otros días que el horario sea mayor a la jornada

escolar asignada.

12.3. JORNADA LABORAL SERVICIOS GENERALES

El personal de servicios generales deberá cumplir con la jornada laboral de 48 horas

semanales.

Dentro de la jornada laboral el tiempo de 15 minutos para desayuno o mediana mañana

y de 30 minutos para almuerzo no se consideran jornada laboral, por lo tanto, no se

incluyen dentro de las 48 horas semanales.

PARÁGRAFO ÚNICO: El presente horario podrá ser modificado por el COLEGIO

NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA., de acuerdo con sus necesidades,

ajustándose a las normas vigentes del Código Sustantivo del Trabajo y con previa

autorización del Ministerio de Protección Social; dichas modificaciones deberán ser

avisadas a los empleados y trabajadores o al empleado o trabajador afectado con

veinticuatro (24) horas de anticipación. Los períodos de descanso establecidos por el

COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA no se computan como parte de la

jornada de trabajo de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 167 del Código

Sustantivo del Trabajo.

ARTICULO 13°. DURACIÓN DE LA JORNADA: La duración máxima legal de la jornada

ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo

las siguientes excepciones (Art. 161 C.S.T. Subrogado Ley 50 de 1990 art. 20):

22

a. En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede

ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto.

b. La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor, se sujetará a las reglas

descritas en el capítulo del menor.

c) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y

ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en

máximo seis (6) días a la semana, con un día de descanso obligatorio, que podrá

coincidir con el domingo. En éste, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse

de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas

continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo

suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de

cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m., a 10 p.m.

(Artículo 51 de la Ley 789 del 2002)

ARTICULO 14°. DEDICACIÓN EXCLUSIVA A DETERMINADAS ACTIVIDADES: En las

empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48)

horas a la semana, y de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el gobierno,

aquellos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del

empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas

o de capacitación.

ARTICULO 15°. LIMITACIONES DE LA JORNADA: No habrá limitaciones en la jornada

de trabajo para los trabajadores que ejerzan actividades discontinuas o intermitentes o

para aquellos que ejerzan labores de simple vigilancia cuando residan en el sitio de

trabajo, ni para aquellos que desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo.

Estas personas deberán laborar el tiempo que sea necesario para el debido

cumplimiento de sus obligaciones. El tiempo que laboren en exceso no constituirá en

consecuencia, trabajo suplementario o de horas extras, ni implicará sobrerremuneración

alguna.

1. Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los

siguientes trabajadores (Art. 162 C.S.T.):

a. Los que desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo.

23

b. Los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia

cuando residan en el lugar o sitio de trabajo.

2. Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los

límites señalados en el artículo anterior, mediante autorización expresa del Ministerio de

la Protección Social y de conformidad con los convenios internacionales de trabajo

ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinará el número máximo de

horas extraordinarias que puedan ser trabajadas; las que no podrán pasar de dos (2)

horas diarias y doce (12) horas semanales, y se exigirá al Empleador llevar diariamente

un registro del trabajo suplementario de cada trabajador en el que se especifique:

Nombre del trabajador, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas,

indicando si son diurnas o nocturnas y la liquidación de la sobrerremuneración

correspondiente.

El Empleador está obligado a entregar al trabajador una relación de las horas extras

laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro.

Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a

diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras.

ARTÍCULO 16°. HORAS EXTRAS: Simultáneamente con la presentación de la solicitud

de autorización para laborar tiempo extraordinario, el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE

LA PROVIDENCIA, fijará en todos los lugares de trabajo, por lo menos hasta que se

decida lo pertinente por el Ministerio de la Protección Social, copia de la respectiva

solicitud.

Ni aún con el consentimiento expreso de los trabajadores, los empleadores podrán, sin

autorización especial del Ministerio de la Protección Social, hacer excepciones a la

jornada máxima legal de trabajo.

ARTÍCULO 17°. El límite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 161 del

Código Sustantivo de Trabajo puede ser elevado por orden del empleador y sin permiso

del Ministerio de la Protección Social, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de

ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de extrema urgencia, que

deben efectuarse, pero sólo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del

establecimiento sufra una perturbación grave.

24

El COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA., debe anotar en un registro,

ciñéndose a las indicaciones anotadas en el artículo 2º. Del Decreto Reglamentario 995

de 1968, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente artículo.

CAPÍTULO VI

JORNADA ORDINARIA, TRABAJO SUPLEMENTARIO Y TRABAJOS DIURNO Y

NOCTURNO

ARTÍCULO 18º. Se definen los siguientes conceptos:

17.1. Será JORNADA ORDINARIA, la que convengan las partes o, a falta de convenio, la

máxima legal.

17.2. Serán trabajos diurno y nocturno (Artículo 25 Ley 789/02, que modificó el artículo

160 del Código Sustantivo de Trabajo), los siguientes:

17.2.1.Trabajo diurno es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las

veintidós horas (10:00 p.m.).

17.2.2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y

las seis horas (6:00 a.m.).

ARTÍCULO 19°. Será trabajo suplementario o de horas extras es el que se excede de la

jornada ordinaria y en todo caso el que excede la jornada máxima legal (artículo 159º.

CST).

ARTÍCULO 20°. El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos

señalados en el artículo 163 del CST., sólo podrá efectuarse en dos (2) horas diarias y

mediante autorización expresa del Ministerio de la Protección Social o de una autoridad

delegada por éste. (Artículo 1º, Decreto 13 de 1.967).

ARTÍCULO 21°. Tasas y liquidación de recargos:

1. El trabajo nocturno, por el sólo hecho de ser nocturno, se remunera con un recargo

del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno, con

excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el

artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1.990.

25

2. El trabajo extra diurno, se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%)

sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

3. El trabajo extra nocturno, se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento

(75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

ARTÍCULO 22°. INACUMULABILIDAD DE LOS RECARGOS: Cada uno de los recargos a

que se refieren los artículos anteriores, se producen de manera exclusiva, es decir, sin

acumularse con ningún otro (artículo 24º. Ley 50 de 1990).

ARTÍCULO 23°. El COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA no reconocerá

trabajo suplementario o de horas extras sino cuando expresamente lo autorice a sus

trabajadores de acuerdo con lo establecido para tal efecto en este Reglamento.

.

PARÁGRAFO 1: En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán

exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.

PARÁGRAFO 2: DESCANSO EN DÍA SÁBADO. Podrán repartirse las cuarenta y ocho

(48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas,

por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el

descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o

de horas extras. (Artículo 23 Ley 50 de 1990).

ARTÍCULO 24°. OPORTUNIDAD DE LOS PAGOS: El pago del trabajo suplementario o

de horas extras y el recargo por trabajo nocturno, en su caso, los pagará el colegio en la

forma indicada en el artículo anterior, junto con el salario ordinario en el período de

pago siguiente.

ARTÍCULO 25°. REQUISITOS PARA EL PAGO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO: El

COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA no reconocerá trabajo suplementario

o de horas extras que no haya sido exigido por escrito por ella, de acuerdo con lo

establecido en el presente reglamento.

26

CAPÍTULO VII

DÍAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIO

ARTÍCULO 26°. Serán días de descanso obligatorio remunerado los domingos y días

festivos que sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral. El COLEGIO

NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA dará descanso remunerado a sus trabajadores

fuera de los domingos, en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso:

El primero (1º) de enero, el día trasladado del seis (6) de enero, el día trasladado del

diecinueve (19) de marzo, el primero (1º) de mayo, el día trasladado del veintinueve (29)

de junio, el veinte (20) de julio, siete (7) de agosto, el día trasladado del quince (15) de

agosto, el día trasladado del doce (12) de octubre, el día trasladado del primero (1º) de

noviembre, el día trasladado del once (11) de noviembre, el ocho (8) de diciembre y el

día veinticinco (25) de diciembre, además de los días Jueves y Viernes Santos, el de la

Ascensión del Señor, el de Corpus Christi y el del Sagrado Corazón de Jesús. (Art. 1 Ley

51 de 1983)

Cuando el descanso remunerado que se menciona como día trasladado, caiga en

domingo, esa será la fecha real.

Los descansos a que se refiere este artículo tendrán una duración de veinticuatro (24)

horas.

La remuneración correspondiente al descanso en los días de fiesta de carácter civil o

religioso, distintos del domingo, señalados en este reglamento, se liquidarán como para

el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuentos por faltas al trabajo. (Art. 2

Ley 51 de 1983).

PARÁGRAFO ÚNICO. El anterior listado, se somete a modificaciones que establezca el

legislador, pudiendo mantenerse o eliminarse algunas de las fechas precitadas.

ARTÍCULO 27°. DERECHO A DESCANSO DOMINICAL REMUNERADO.

1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un

día, a los empleados o trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en

todos los días laborables de la semana, no faltaren al trabajo, o que, si faltan lo hayan

hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador.

27

2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la

fuerza mayor y el caso fortuito.

3. No tiene derecho a esta remuneración del descanso dominical el trabajador que deba

recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o

accidente de trabajo.

4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se

computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.

5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la

prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá

derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.

(Art.173 C.S.T. Subrogado ley 50 de 1990).

ARTÍCULO 28°. REMUNERACIÓN DEL TRABAJO EN DESCANSO DOMINICAL Y

FESTIVO.

De conformidad con el artículo 26º de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 179

del Código Sustantivo de Trabajo:

1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco

por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.

2. Si el domingo coincide otro día de descanso remunerado, sólo tendrá derecho el

trabajador, si labora, al recargo establecido en el numeral anterior.

3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas

en el artículo 20, literal c) de la Ley 50 de 1990. (Artículo 26 de la Ley 789 del

2002).

ARTÍCULO 29°. TRABAJO EXCEPCIONAL: El trabajador que labore excepcionalmente

en días de descanso obligatorio, tiene derecho a un día de descanso compensatorio

remunerado o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en este

reglamento.

28

Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales, el trabajador sólo

tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.

ARTÍCULO 30°. DESCANSO COMPENSATORIO: Los empleados o trabajadores que

habitualmente laboren los domingos u otros días de descanso obligatorio, deberán

gozar de un día de descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución

en dinero prevista también en este reglamento.

En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20

literal, C de la Ley 50 de 1990, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso

compensatorio remunerado cuando labore en domingo.

ARTÍCULO 31°. TRABAJO EN DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO PARA CIERTOS

TRABAJADORES: Los trabajadores que por sus conocimientos técnicos o por razón del

trabajo que ejecutan no pueden reemplazarse sin grave perjuicio para el COLEGIO

NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA, deberán laborar los domingos y días de

descanso obligatorio, pero su trabajo se remunerará de conformidad con este

reglamento.

ARTÍCULO 32°. FORMAS DEL DESCANSO COMPENSATORIO: El descanso semanal

compensatorio a que se refieren los artículos anteriores podrá darlo el COLEGIO

NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA en otro día laborable de la semana siguiente

(Art. 181 C.S.T.).

ARTÍCULO 33°. AVISO SOBRE TRABAJO DOMINICAL: Cuando se trata de labores

permanentes o habituales en domingos, el colegio fijará en un lugar público del

establecimiento con anticipación a doce (12) horas por lo menos, la relación de los

empleados o trabajadores que por razones del servicio no puedan disponer del

descanso dominical. En esta relación se incluirá también el día de descanso

compensatorio (Art. 185 C.S.T.).

CAPÍTULO VIII

VACACIONES

ARTÍCULO 34°. VACACIONES REMUNERADAS: Los trabajadores que hubieren

prestado sus servicios durante un (1) año tendrán derecho a quince (15) días hábiles

consecutivos de vacaciones remuneradas y proporcionalmente por fracciones (Artículo

186, numeral 1º, C.S.T.).

29

PARÁGRAFO PRIMERO: La Corte Constitucional en su sentencia C-019/04 estableció

que los trabajadores tendrán derecho a unas vacaciones proporcionales, cualquiera sea

el tiempo laborado.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los

trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción

al tiempo laborado cualquiera que éste sea.

ARTÍCULO 35°. ÉPOCA DE LAS VACACIONES: La época de las vacaciones debe ser

señalada por el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA a más tardar dentro

del año siguiente a aquel en que se causen y serán concedidas oficiosamente o a

petición del trabajador, sin que se perjudique el servicio y la efectividad del descanso.

El COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA debe dar a conocer al trabajador

con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones

(Artículo 187 C.S.T.).

ARTÍCULO 36°. INTERRUPCIÓN JUSTIFICADA DE LAS VACACIONES: La interrupción

justificada de las vacaciones no implica para el trabajador la pérdida del derecho a

reanudarlas (Artículo 188 C. S. T.).

ARTÍCULO 37°. COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO: Está prohibido

compensar en dinero las vacaciones de los trabajadores; no obstante, el Ministerio de la

Protección Social, previa solicitud del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA,

podrá autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones causadas, en

casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria.

Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de sus

vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de

servicios, y proporcionalmente por fracción de año (Artículo 189 C. S. T.).

En todo caso para la compensación se tendrá como base el último salario.

ARTÍCULO 38°. MÍNIMO DE VACACIONES ANUALES: En todo caso el trabajador

gozará como mínimo de seis (6) días hábiles de vacaciones anuales, días que no son

acumulables.

30

Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos

(2) años. Cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de personal de

confianza o de manejo y extranjeros que presten sus servicios en lugar distinto del de la

residencia de sus familiares, la acumulación podrá ser hasta por cuatro (4) años (Artículo

190 C. S. T.).

ARTÍCULO 39°. ACUMULACIÓN PRESUNTA: Si el trabajador goza únicamente de seis

(6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes a los

posteriores, en los términos del artículo precedente.

Cuando se autorice la compensación hasta por la mitad de las vacaciones para

trabajadores mayores de dieciocho (18) años, este pago solo será válido si

simultáneamente el colegio concede al trabajador en tiempo los días no compensados

de vacaciones.

ARTÍCULO 40°. VACACIONES COLECTIVAS: El colegio podrá programar para todos o

parte de sus trabajadores una época de vacaciones simultánea. Las vacaciones para

aquellos que en dicha época no lleven un año cumplido de servicios, se remunerarán

con el salario que está devengando el trabajador al entrar a disfrutarlas y se entenderá

que dichas vacaciones son anticipadas y se abonarán a las que se causen al cumplir cada

uno el año de servicios.

ARTÍCULO 41°. SALARIO DURANTE EL PERÍODO DE VACACIONES: Durante el

período de vacaciones el colegio pagará al trabajador, el salario que esté devengando el

día que comience a disfrutar de ellas.

Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo

devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se le

concedan (Art. 192 C.S.T.).

ARTÍCULO 42°. REGISTRO DE VACACIONES: el colegio llevará un registro de

vacaciones y en él anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada

trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la

remuneración recibida por las mismas.

31

CAPÍTULO IX

PERMISOS

ARTÍCULO 43°. PERMISOS OBLIGATORIOS (Art. 57 N° 6 C.S.T.): El colegio concederá

a sus trabajadores los permisos necesarios en los siguientes casos: Ejercicio del derecho

del sufragio; Desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; Grave

calamidad doméstica debidamente comprobada; asistencia al entierro de sus

compañeros de trabajo, siempre que el número de los que se ausenten no sea tal que

perjudique el normal funcionamiento de el colegio. Se concederá a los trabajadores

permisos no remunerados para faltar al trabajo, en las siguientes condiciones:

a. Que el aviso se de con la debida anticipación al Jefe respectivo, exponiendo el motivo

del permiso, excepto en el caso de grave calamidad doméstica, en el que el aviso debe

darse a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que haya ocurrido.

b. En caso de asistencia al entierro de compañeros de trabajo, el empleado o trabajador

debe avisar al empleador con una antelación de un (1) día; el permiso correspondiente

se otorgará a un número de trabajadores cuya ausencia no perjudique el

funcionamiento del colegio o del área, a juicio del Empleador. En todo caso, el

porcentaje no podrá exceder del diez por ciento (10%) de los trabajadores.

c. Que, salvo convenio en contrario, el valor del tiempo empleado en los permisos sea

descontado del pago siguiente, excepto cuando el Jefe respectivo autorice compensar el

tiempo faltante con trabajo igual en horas distintas a las del turno ordinario.

PARÁGRAFO ÚNICO. El menor trabajador tendrá derecho a la capacitación y se le

otorgará permiso no remunerado cuando la actividad escolar así lo requiera.

ARTÍCULO 44°. PERMISOS REMUNERADOS:

a. Permiso para Matrimonio: Dos (2) días solares, contados a partir del día siguiente a la

fecha del matrimonio. Se concede también, el día del matrimonio, siempre y cuando se

deba laborar.

b. Permiso por Maternidad: En caso de maternidad de la esposa legítima del trabajador

o de la compañera permanente inscrita ésta ante EPS, el colegio le concederá un

32

permiso de ocho (8) días solares, contados a partir del parto (Art. 236 C.S.T. Modificado

por el artículo 1° de la ley 1468 de 2011).

Parágrafo: La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se

requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas

al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.

c. Permiso por aborto: Si se presentara aborto en la esposa del trabajador o en su

compañera permanente inscrita ésta ante EPS, el colegio le dará un permiso remunerado

de dos (2) días solares, contados a partir del aborto.

d. Permisos por muerte de familiares:

Mediante la ley 1280 de enero 2009 se creó la licencia remunerada por luto, una licencia

obligatoria como la licencia de calamidad doméstica que el empleador debe otorga al

trabajador.

La ley 1280 de 2009 ha adicionado el numeral 10 al artículo 57 del código sustantivo del

trabajo.

Artículo 1. Adicionar un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en los

siguientes términos:

10. Conceder al trabajador en Caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o

compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad,

primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (05) días

hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave

calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.

Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad

competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.

Estos permisos se cuentan a partir del insuceso.

e. Permiso para asistir al médico: Se otorgará permiso de dos (2) horas remuneradas

para asistencia a la E.P.S., siempre que se presente la respectiva constancia. Dichos

permisos se ventilarán ante el superior jerárquico y deberán ser comunicados con la

debida antelación para no traumatizar las actividades laborales.

Se concederán permisos remunerados, de acuerdo con la necesidad de cada caso, previa

presentación del respectivo comprobante a entera satisfacción del colegio.

33

CAPÍTULO X

SALARIO MÍNIMO, LUGAR, DÍAS, Y

PERÍODOS DE PAGO

ARTÍCULO 45°. FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACIÓN.

1. El Empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas

modalidades como por unidad de tiempo, por obra, a destajo, por tarea, etc., pero

siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones

colectivas o fallos arbitrales.

El colegio pagará el salario mínimo legal establecido. El salario mínimo del colegio, es el

salario mínimo legal que rija. A los trabajadores para quienes sea aplicable el salario

mínimo, pero que, por razón del servicio contratado, o por disposiciones legales, sólo

estén obligados a trabajar un número de horas inferior a las de la jornada legal, se les

pagará tal salario mínimo con referencia a las horas que trabajen.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo

del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un

salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la

estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense

de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios tales como el

correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas

legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y,

en general, las que se incluyan en dicha estipulación excepto las vacaciones.

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios

mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente al colegio que no

podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor

prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.

3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social ni de los aportes

al SENA, I.C.B.F y Cajas de Compensación Familiar, y para el caso de estas tres (3) últimas

entidades, se entenderá que la base para efectuar el cálculo de los aportes parafiscales

será del setenta por ciento (70%).

34

4. El trabajador que convenga acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación

definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa

fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo (Art. 132 C.S.T.).

ARTÍCULO 46°. SALARIO EN ESPECIE:

1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y

permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales

como la alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador

o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de la ley 50 de 1990.

2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A

falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que

pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad

del salario.

3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por

concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%) (Art. 129

C.S.T.).

ARTÍCULO 47°. JORNAL Y SUELDO: Se denomina jornal al salario estipulado por días y

sueldo el que se estipula por períodos mayores.

ARTÍCULO 48°. LUGAR DE PAGO: Salvo estipulación en contrario por escrito, el pago

de los salarios se hará donde el empleado o trabajador presta sus servicios durante el

trabajo o inmediatamente después de terminar la jornada respectiva. (Colegio Nuestra

Señora de la Providencia en Banco Caja Social).

ARTÍCULO 49°. A QUIÉN SE HACE EL PAGO: Salvo casos en que se convengan pagos

parciales en especie, el salario se pagará por transferencia de fondos y/o dinero efectivo

y/o cheque al empleado o trabajador directamente, o a la persona que él autorice por

escrito. El salario también podrá ser depositado en una cuenta corriente o de ahorros a

su nombre, o al de la persona que él autorice por escrito.

De todo pago, el empleado o trabajador o el que lo cobre en virtud de su autorización

escrita, firmará recibos en cuadros o comprobantes individuales o colectivos, según lo

disponga el colegio, y cuando aquél o éste no sepan firmar, lo hará a ruego cualquiera

de los compañeros de trabajo.

35

ARTÍCULO 50°. DÍAS DE PAGO: El trabajo de los empleados será remunerado de la

siguiente forma:

Empleados de apoyo, será quincenal, los 15 y los 30 ó 31 de cada mes, salvo en febrero

que la segunda quincena será bien el 28 ó el 29 del mes, de acuerdo si el año es bisiesto

o no.

Docentes y Directivos, será mensual , los 30 o 31 de cada mes, salvo en febrero que la

segunda quincena será bien el 28 ó el 29 del mes, de acuerdo si el año es bisiesto o no.

El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno

debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado a más

tardar con el salario del período siguiente. Todos estos pagos se deben hacer por las

formas acordadas.

CAPÍTULO XI

SERVICIOS MÉDICOS, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS PROFESIONALES,

PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTE DE TRABAJO, NORMAS DE HIGIENE

Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.

ARTÍCULO 51°. SERVICIOS MÉDICOS: Los servicios médicos que requieren los

trabajadores de el colegio serán prestados bien por la E.P.S, seleccionada por el

trabajador para las contingencias de enfermedad general o maternidad o bien por la

A.R.L. elegida por el empleador para lo correspondiente a los accidentes de trabajo o

enfermedad profesional, entidades a las cuales el colegio los ha afiliado para el efecto;

en caso contrario las asumirá el Empleador.

ARTÍCULO 52°. AVISO AL COLEGIO SOBRE LA ENFERMEDAD: Todo trabajador en el

transcurso del mismo día en el que se sienta enfermo, salvo una imposibilidad

comprobada, deberá comunicárselo a su inmediato superior, o a quien haga sus veces,

quien hará lo conducente para que sea examinado por el médico correspondiente, a fin

de que certifique si puede continuar o no el trabajo y en su caso determinar la

incapacidad y el tratamiento a que el trabajador debe someterse. Si éste no da aviso

oportuno o no se somete a las prescripciones o al examen médico que se le haya

36

ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los efectos a que

haya lugar, salvo demostración de que estuvo en absoluta imposibilidad de dar el aviso

y someterse al examen en la oportunidad debida.

ARTÍCULO 53°. INSTRUCCIONES Y TRATAMIENTOS MÉDICOS: Los trabajadores

deberán someterse a las instrucciones y tratamientos que ordena el médico que los haya

examinado, así como a los exámenes y tratamientos preventivos que para todos o

algunos de ellos, ordene el colegio en determinados casos.

El trabajador que sin justa causa se negare a someterse a los exámenes y tratamientos

antes indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que

sobrevenga a consecuencia de esa negativa, fuera de las sanciones disciplinarias a que

hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1: Queda prohibida la exigencia de pruebas serológicas para determinar la

infección por el VIH, así como tampoco se puede exigir la Abreugrafía Pulmonar como

requisitos para el acceso a la actividad laboral o su permanencia en la misma.

(Resolución número 13824 de 1989).

PARÁGRAFO 2: No se podrá ordenar la práctica de la prueba de embarazo como

requisito previo a la vinculación de una trabajadora, salvo cuando las actividades a

desarrollar estén catalogadas como de alto riesgo, en el artículo primero (1º) del Decreto

1281 de 1994 y en el numeral quinto (5º) del artículo segundo (2º) del Decreto 1835 de

1994.

ARTÍCULO 54°. ENFERMEDAD CONTAGIOSA O CRÓNICA: El trabajador que se

encuentre afectado de enfermedad que no tenga carácter de profesional, aunque no lo

inhabilite para el trabajo y que pueda constituir un peligro para la sanidad del personal,

por ser contagiosa, será aislado provisionalmente hasta que el médico certifique que

puede reanudar sus labores normales o que debe ser retirado definitivamente, caso en el

cual el colegio dará cumplimiento al Decreto 2351 de 1965, Articulo 7, numeral 15

ARTÍCULO 55°. MEDIDAS DE HIGIENE OBLIGATORIAS: Los empleados o trabajadores

deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que prescriban las

autoridades del ramo en general y, en especial, a las que ordene el colegio para

prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas y demás

elementos de trabajo, especialmente para evitar los accidentes de trabajo:

37

a. El trabajador se someterá a los exámenes médicos particulares generales que

prescriba el colegio en los períodos y horas previamente fijados por ella.

b. Deberá someterse igualmente a las prescripciones y tratamientos preventivos

determinados por el colegio. En el caso de enfermedad atenderá fielmente las

instrucciones y tratamientos del médico correspondiente.

ARTÍCULO 56°. PRIMEROS AUXILIOS: En caso de accidente de trabajo, el Jefe de la

respectiva dependencia, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios

adecuados, la llamada al médico si lo tuviere o a uno particular, si fuere necesario, y

tomará todas las medidas que se impongan y que se consideren necesarias para reducir

al mínimo las consecuencias del accidente, denunciando el mismo en los términos

establecidos en el Decreto 1295 de 1994, ante la E.P.S., e igualmente a la A.R.L.

ARTÍCULO 57°. RESPONSABILIDAD DEL COLEGIO: El colegio no responderá por

ningún accidente que haya sido provocado deliberadamente o por culpa del trabajador.

En estos casos, su responsabilidad se limita a la prestación de los primeros auxilios.

Tampoco responderá el colegio de la agravación que se presente en las lesiones o

perturbaciones causadas por cualquier accidente si el trabajador no da aviso oportuno al

colegio sobre el accidente, sin causa justificada.

ARTÍCULO 58o. En el caso de ocurrencia de un accidente no mortal, aún el más leve o

de apariencia insignificante, el trabajador lo comunicará inmediatamente al Jefe del

Departamento respectivo o al administrador de el colegio o empleador que haga sus

veces, para que éstos procuren los primeros auxilios, provean la asistencia médica y el

tratamiento oportuno y den cumplimiento a lo previsto en el artículo 220 del Código

Sustantivo de Trabajo. El médico continuará el tratamiento respectivo e indicará las

consecuencias del accidente y la fecha en que cese la incapacidad.

ARTÍCULO 59°. REGISTRO DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO: El colegio llevará un

control, en un libro especial sobre los accidentes de trabajo sufridos, por sus

trabajadores.

En este registro se consignará la fecha y hora del accidente, el sector del colegio y

circunstancias en que ocurrió, el nombre de los testigos del mismo y, en forma sintética,

lo que éstos pueden declarar sobre el hecho.

38

ARTÍCULO 60°. REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD: En todo caso en lo

referente a los puntos de que trata este capítulo, tanto el colegio como los trabajadores

se someterán a las normas del Reglamento Especial de Higiene y Seguridad Industrial

que aquella tenga aprobado por la División de Medicina del Trabajo del Ministerio de la

Protección Social, de acuerdo con lo establecido en los artículos 348 y siguientes del

Código Sustantivo del trabajo.

De la misma manera, ambas partes están obligadas a sujetarse a lo establecido por el

Decreto Ley 1295 de 1994, la Ley 962 de 2005 y legislación vigente sobre salud

ocupacional, de conformidad a los términos estipulados en los preceptos legales,

pertinentes, y demás normas concordantes y reglamentarias del Decreto antes

mencionado.

CAPÍTULO XII

PRESCRIPCIONES DE ORDEN

ARTÍCULO 61°. DEBERES GENERALES DEL TRABAJADOR: Los trabajadores tienen

como deberes generales los siguientes:

a. Respeto y subordinación a sus superiores.

b. Respeto a sus compañeros de trabajo.

c. Actuar en completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las

relaciones interpersonales, comunicaciones entre sí y en la ejecución de las labores.

d. Observar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en

el orden moral y en la disciplina.

e. Ejecutar los trabajos que se le encomiendan (no los caprichosos) con honradez, orden,

eficiencia, buena voluntad y de la mejor manera posible.

f. Comunicar las observaciones que considere convenientes, lo mismo que las

reclamaciones y solicitudes por conducto del respectivo superior y de manera fundada,

comedida y respetuosa.

g. Ser verídico en todo caso.

39

h. Recibir y acatar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo,

el orden y la conducta en general, con su verdadera intención, que será en todo caso la

de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de el colegio en

general.

i. Observar rigurosamente las medidas y precauciones indicadas por el colegio para el

buen manejo de máquinas e instrumentos de trabajo y evitar los accidentes de trabajo.

j. Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar donde debe

desempeñarse, siendo prohibido, en consecuencia, salvo orden de sus superiores pasar

al puesto de trabajo de otros compañeros.

k. Responder por los equipos de cómputo, copias y manuales que les sean entregados.

l. No establecer odiosas comparaciones salariales ni hacer alarde de ingresos o revelar

salarios de otros compañeros.

ll. Procurar el mejor clima laboral, evitar los chismorreos y rendir con eficiencia e

idoneidad.

m. Asistir puntualmente al sitio de trabajo, según el horario establecido, asi como a las

actividades laborales convocadas por el colegio.

n. Observar estrictamente las disposiciones de el colegio para la solicitud de permisos y

comprobación de incapacidades por enfermedad, calamidad doméstica y similares.

o. Trabajar tiempo suplementario cuando así lo requiera el colegio.

p. Concurrir cumplidamente a las reuniones generales o de grupo convocadas por el

colegio.

q. Evitar que terceras personas utilicen sus materiales de trabajo, enseres, mobiliario,

equipos y elementos de oficina y, en general, los muebles o inmuebles de propiedad o

que estén al servicio del colegio; o que se lucren de servicios o beneficios que ésta haya

dispuesto para sus trabajadores.

40

r. Guardar absoluta reserva con relación a los manuales de procedimientos, programas

de sistematización, información atinente a asuntos internos o administrativos del

colegio, de cualquier índole, o información relacionada con los clientes, proveedores o

usuarios del colegio.

s. Informar ante las autoridades del colegio, de acuerdo con el orden jerárquico

establecido, la comisión de hechos irregulares, fraudulentos o contrarios a los principios

o políticas de ésta o a las normas legales, por parte de o con la participación de

trabajadores del colegio o de terceros.

t. Asistir al sitio de trabajo en adecuadas condiciones de presentación personal y portar

su respectivo uniforme como se lo exige la empres.

u. Atender las instrucciones e indicaciones que el colegio haga, por medio de carteleras,

circulares, memorandos, anuncios, etc. relacionados con el servicio.

v. Mantener buenas relaciones y respetar a los clientes proveedores o contratistas de el

colegio y sus trabajadores.

w. Desempeñar el cargo, de acuerdo con las funciones señaladas en la descripción del

oficio, así como las que sean anexas o complementarias de la labor principal, todo de

acuerdo con los parámetros de calidad y eficiencia establecidos en el colegio.

CAPÍTULO XIII

ORDEN JERÁRQUICO

ARTÍCULO 62°. JERARQUÍA: Para efectos de la autoridad y ordenamiento del colegio

se prescribe la siguiente jerarquía:

1. CONSEJO PROVINCIAL

2. RECTORA

3. COORDINADORA ADMINISTRATIVA

La facultad para imponer sanciones les está reservada a los funcionarios mencionados en

los numerales 2 y 3.

41

CAPÍTULO XIV

OBLIGACIONES ESPECIALES PARA EL COLEGIO Y TRABAJADORES

ARTÍCULO 63°. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL COLEGIO (Art. 57 C.S.T.):

1. Poner a disposición de los empleados y trabajadores, salvo estipulación en contrario,

los instrumentos adecuados y la información necesaria para la realización de las labores.

2. Procurar ubicar a los empleados o trabajadores en locales apropiados y suministrar

los elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades

profesionales, en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

3. Prestar de inmediato los primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad; a este

efecto el establecimiento mantendrá lo necesario según lo establezca la reglamentación

de las autoridades sanitarias.

4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.

5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador a sus creencias y

sentimientos.

6. Conceder al trabajador los permisos necesarios para los fines y en los términos

indicados en este reglamento, siempre y cuando se presenten de manera anticipada y

oportuna, a los jerárquicos de rigor y con sustentación, cuando sea necesario.

7. Dar al empleado o trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una

certificación en que conste el tiempo de servicio, índole de la labor y salario devengado,

e igualmente si el empleado o trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y

darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo

hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador por su culpa,

elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurridos cinco (5) días a partir de su

retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de

haber recibido la orden correspondiente.

8. Pagar al empleado o trabajador los gastos razonables de desplazamiento y regreso si

para su servicio lo hizo cambiar de lugar o ciudad de residencia salvo, si la terminación

del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere

42

radicarse en otro lugar el Empleador le debe costear su traslado hasta concurrencia de

los gastos que demandará su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos

de traslado del empleado o trabajador se entienden comprendidos los de los familiares

que con él vivieren.

9. Abrir y llevar al día los registros de horas extras y de trabajadores menores de diez y

ocho (18) años de edad que ordena la ley.

10. Conceder a las trabajadoras que están en período de lactancia los descansos

ordenados por el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo.

11. Conservar el puesto a las trabajadoras que están disfrutando de la licencia

remunerada por motivo del parto, o por licencia de enfermedad motivada en el

embarazo o parto. No producirá efecto alguno el despido que el Empleador comunique

a la trabajadora en tales períodos.

12. Llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de dieciocho (18)

años de edad que emplee, con indicación de la fecha de nacimiento de las mismas.

13. Cumplir este reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.

14. Suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1)

vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea de hasta dos (2) veces el

salario mínimo legal mensual más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el

trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres

(3) meses al servicio del empleador (Artículo 7°, Ley 11 de 1984).

15. Además de las obligaciones especiales a cargo del Empleador, éste garantizará el

acceso del trabajador menor de dieciocho (18) años de edad a la capacitación laboral y

concederá licencias no remuneradas cuando la actividad escolar así lo requiera. Será

también obligación de su parte afiliarlo al sistema de seguridad social integral. Cuando

por omisión del Empleador, el trabajador menor de dieciocho (18) años de edad no se

encuentre afiliado el Empleador correrá con los gastos del caso y prestará los servicios

de rehabilitación. Así mismo reembolsará el costo de los mismos si el trabajador los

sufragó directamente a través de una cuenta de cobro debidamente acreditada.

ARTÍCULO 64°. SON OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR (Art. 58 C.S.T.)

43

1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados en el contrato de trabajo

y de acuerdo con las funciones propias y anexas del cargo para el cual se contrata.

2. Observar los preceptos establecidos en los reglamentos y acatar y cumplir las órdenes

e instrucciones que, de manera particular, en forma verbal o escrita, le impartan el

Empleador o sus representantes de acuerdo con el orden jerárquico establecido.

3. No comunicar a terceros salvo que medie autorización expresa y escrita, las

informaciones que sean de naturaleza reservada y cuya divulgación pueda ocasionar un

perjuicio al colegio, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del

contrato o de las normas legales de trabajo ante las autoridades competentes. Para ello,

el colegio podrá hacer firmar a los empleados un convenio de confidencialidad, que

formará parte integrante del contrato de trabajo.

4. Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y

útiles que le hayan sido confiados y facilitados para la ejecución de su trabajo y no

disponer de ellos, sin la autorización previa del Empleador o sus representantes. Así

mismo restituir los documentos, libros y computador portátil, que sean entregados sólo

en condición de ser herramientas de trabajo, so pena de incurrir en perjuicios

económicos en favor de El Empleador.

5. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros,

absteniéndose de realizar actos que puedan lesionar la integridad moral o física de las

personas (situaciones de racismo, xenofobia o burlas contra compañeros de trabajo,

jefes o clientes de el colegio) o vulnerar su intimidad o ejercer en su contra actos de

coacción para obtener favores o provechos indebidos.

6. Comunicar oportunamente al colegio las observaciones que estime conducentes para

evitarle daños y perjuicios.

7. Prestar la colaboración posible, en forma oportuna, en casos de siniestro o de riesgos

inminentes que afecten o amenacen las personas o las cosas de el colegio.

8. Observar las medidas preventivas higiénicas y acatar especialmente las disposiciones

concernientes a estas materias, previstas en el Reglamento de Higiene y Seguridad

Industrial del colegio.

44

9. Observar con la mayor diligencia y cuidado las normas mínimas de aseo personal y

del sitio de trabajo o equipo asignado. Los empleados que deban trasladarse a algunas

empresas que ofician como clientes, deben procurar hacerlo bajo criterios de buena

presentación personal.

10. Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de

accidente o de enfermedades profesionales

11. Utilizar los documentos, computador portátil, papelería y los medios de

identificación del colegio (escarapela), únicamente en las actividades propias de su

cargo, evitando servirse del nombre de la misma o de los elementos mencionados, para

obtener beneficios o provechos indebidos, aun cuando éstos no lleguen a concretarse.

12. Abstenerse de solicitar préstamos o ayudas económicas o de cualquier índole a los

terceros que establezcan relaciones con el colegio (clientes), al igual que presionar a

éstos con recomendaciones de amigos y familiares para ser vinculados.

13. Abstenerse de aceptar donaciones o dádivas de cualquier clase que pretendan serle

dadas por terceros que establezcan relaciones con el colegio.

14. Presentar en forma oportuna la relación de gastos realizados en desarrollo de

anticipos para viajes en desarrollo de sus funciones, considerando que, en todo caso, las

cuentas deben corresponder única y exclusivamente a erogaciones realmente

practicadas, las cuales deberá sustentar con los documentos de rigor, absteniéndose por

lo tanto de reportar cuentas ficticias o amañadas.

15. Solicitar y obtener autorización previa, expresa y escrita del inmediato superior

jerárquico para retirar de las instalaciones del colegio computadores portátiles, equipos,

documentos, libros o elementos que pertenezcan a la misma o a terceros que se los

hayan confiado o entregado a cualquier título.

16. No prestar servicios, relacionados o no con sus actividades, en forma independiente

de las funciones de el colegio, sirviéndose de los equipos, útiles y elementos

suministrados por ésta para obtener con ello un lucro personal.

17. Abstenerse de autorizar u ordenar, sin ser de su competencia, la realización de

funciones, el pago de cuentas, la celebración de actos que correspondan a otra

dependencia y la entrega de información que no le compete.

45

18. No atender durante las horas laborales ni en las instalaciones del colegio a los

vendedores, promotores u oferentes de bienes o servicios o acreedores personales, salvo

que medie autorización expresa y escrita del empleador o sus representantes para estos

efectos.

19. Someterse a los exámenes médicos ordenados por el empleador con la periodicidad

y en las condiciones que este prescriba, siempre que con estos no se atente contra su

dignidad o se viole su intimidad. No se exigirá la Prueba del Sida, Abreugrafía Pulmonar

y la Prueba de embarazo (Decreto 559 de 1991, Resolución 13824 de 1989 y Convenio

111 de la O.I.T.).

Los exámenes médicos ordenados por el empleador serán subsidiados enteramente por

este.

20. Registrar en la oficina de el colegio su domicilio y dar aviso oportuno de cualquier

cambio que ocurra, valga decir, no ocultar información personal al Empleador

principalmente en cuanto a dirección, teléfonos contacto, personas con quien se vive y

estado civil.

21. Asistir a cursos, charlas, conferencias, reuniones, etc., sobre temas relacionados con

la calidad, la seguridad industrial, el desarrollo administrativo, etc., programados por el

colegio u ordenados por ésta. En tal condición, se deberán entregar memorias o hacer

compendios de información en beneficio de los demás compañeros de trabajo, si fueren

requeridos por El colegio.

22. Observar absoluta honradez tanto con respecto a los bienes y objetos de El colegio,

como también los pertenecientes a los compañeros de trabajo y/o a las empresas en

que cumplan las tareas.

23. Observar estrictamente las medidas de seguridad implementadas por el colegio.

24. Someterse a los controles y requisas que se requieran y que implemente el colegio,

para obtener la mayor seguridad en el desarrollo de las labores propias de la compañía,

siempre que aquellas no lesiones o pongan en peligro la dignidad del trabajador.

25. Evitar e impedir la pérdida o desperdicio de equipos, materias primas, muebles,

energía y otros aspectos del proceso productivo.

46

26. Registrar ante el colegio, cambios de su estado civil, nombre del cónyuge o

compañera, dirección, etc.

27. Utilizar los equipos de protección personal que el colegio suministra de acuerdo con

los factores de riesgo.

28. Participar en los programas preventivos y de capacitación que programe el área de

Salud Ocupacional.

29. Preguntar, consultar o asesorarse cuando se tenga dudas sobre la forma de realizar

el trabajo o la tarea asignada.

30. Utilizar únicamente el software adquirido por el colegio.

31. No dar o autorizar la clave personal entregada por el colegio a otros compañeros de

trabajo o a terceros.

CAPÍTULO XV

PROHIBICIONES ESPECIALES PARA EL COLEGIO Y LOS TRABAJADORES:

ARTÍCULO 65°. SE PROHÍBE AL COLEGIO (Art. 59 C.S.T.)

1. Deducir, retener o compensar suma alguna de monto de los salarios y prestaciones en

dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa de éstos para cada

caso y sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:

a. Respecto de los salarios, se pueden hacer deducciones, retenciones o

compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400 del

Código Sustantivo del Trabajo.

b. Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%)

de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la

ley las autorice.

c. En cuanto a las cesantías, el colegio puede retener el valor respectivo en el caso del

artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo.

47

2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en

almacenes que establezca el colegio.

3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el

trabajo o por un motivo cualquiera que se refiere a las condiciones de éste.

4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en ejercicio de sus derechos

de asociación.

5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político o dificultarles

o impedirles el ejercicio del derecho al sufragio.

6. Hacer, autorizar o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo.

7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.

8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7° del artículo 57 del Código

Sustantivo del Trabajo, signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados

o a adoptar el sistema de lista negra, cualquiera que sea la modalidad que se utilice,

para que no se ocupen en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean

separados del servicio.

9. Cerrar intempestivamente el colegio. Si lo hiciere, además de incurrir en las sanciones

legales deberá pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones o indemnizaciones por

el lapso que dure cerrada el colegio. Así mismo cuando se compruebe que el Empleador

en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios a los trabajadores,

la cesación de las actividades de estos será imputable a aquél y les dará derecho a

reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores.

10. Despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores que le hubieren presentado

pliego de peticiones desde la fecha de presentación de pliego y durante los términos

legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.

11. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los

trabajadores o que ofenda su dignidad.

12. Trasladar al menor trabajador, del lugar de su domicilio, sin consentimiento.

48

ARTÍCULO 66°. SE PROHÍBE A LOS TRABAJADORES (Art. 60 C.S.T.)

1. Sustraer de las oficinas o establecimiento, los útiles de trabajo, la documentación que

se posea y, en general, la información contable y administrativa, sin el permiso

correspondiente.

2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o

drogas enervantes, o permanecer en tales condiciones en las instalaciones o

dependencias de el colegio.

3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio del trabajo a excepción de las que con

autorización legal puedan llevar los celadores.

4. Llegar al puesto de trabajo después de la hora de iniciación de la jornada, sin causa

justificada.

5. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de el colegio, excepto

en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo.

6. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores,

promover suspensiones intempestivas del trabajo e incitar a su declaración o

mantenimiento, sea que se participe o no en ellas, y en general suscitar, dirigir o

colaborar en disturbios que perjudiquen el funcionamiento de el colegio.

7. Hacer colectas, rifas, natilleras y suscripciones o cualquier otra clase de propaganda

en los lugares de trabajo, y utilizar las carteleras del colegio para cualquier fin, sin

autorización.

8. Ejercitar cualquier clase de juegos de suerte y azar.

9. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar para afiliarse o no a un sindicato o

permanecer en él o retirarse.

10. Usar los útiles o herramientas suministrados por el colegio en objetivos distintos del

trabajo contratado (artículo 60 CST).

49

11. Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros de

trabajo, la de sus superiores o la de terceras personas, o que amenace o perjudique las

maquinas, elementos, edificios, talleres o salas de trabajo.

12. Suspender labores para conversar o tratar asuntos ajenos al trabajo y abandonar

éste antes de la hora en que termina su jornada.

13. Negarse a laborar en el turno que en cualquier momento le asigne el colegio.

14. Discutir durante el trabajo de las instalaciones del colegio sobre cuestiones

relacionadas con política o religión.

15. Promover altercados o reñir en cualquier forma en las instalaciones del colegio.

16. Tomar parte en juegos de mano.

17. Vender o distribuir en cualquier forma, mercancías, loterías, chance, jugar dinero u

otros objetos en las instalaciones del colegio.

18. Trasladarse de una sección a otra o a un puesto de trabajo distinto del que le

corresponde, salvo permiso previo y expreso del respectivo superior en ambos casos.

19. Ingerir bebidas alcohólicas en el sitio de trabajo, así como utilizar narcóticos o

drogas enervantes.

20. Hacer préstamos en dinero entre los trabajadores del colegio, con fines lucrativos

para quien presta.

21. Cambiar de turno de trabajo sin autorización del colegio, o reemplazar a otro

trabajador en sus labores, sin previa autorización.

22. Trabajar horas extras sin autorización del colegio.

23. Incitar al personal de los trabajadores para que desconozcan las órdenes impartidas

por sus superiores o jefes inmediatos.

24. Realizar cualquier clase o tipo de reuniones en las instalaciones del colegio, sin

previa autorización de la misma.

50

25. Adulterar tarjetas de control o presionar a la persona encargada para que efectúe

cambios.

26. Demorar la presentación de las cuentas, relaciones de gastos y los respectivos

reembolsos de las sumas que hayan recibido para viajes, traslados o por concepto de

ingresos de el colegio.

27. No dar aviso oportuno a el colegio en casos de faltas al trabajo, por cualquier causa,

entendiéndose que éstos avisos deben ser anunciados al conducto regular (superior

jerárquico).

28. Fumar dentro de las instalaciones del colegio en sitios no permitidos.

29. Impedir la requisa persona o de los objetos que cargue el trabajador a la entrada y la

salida del colegio.

30. Negarse a usar, mostrar o entregar la escarapela o el carné, o el documento de

identificación; permitir que otro lo use o usar el de otro, o hacerle enmiendas.

31. Presentarse al trabajo desaseado, sucio, con el cabello largo la barbilla sin afeitar (en

caso de los hombres), en condiciones no higiénicas.

32. No utilizar los elementos de seguridad y aseo que se le indiquen o suministren, de

conformidad con el oficio que desempeñe.

33. Tratar indebidamente o en forma descuidada o irrespetuosa a los clientes,

proveedores o usuarios del colegio.

34. Hacer encuestas y distribuir impresos sin autorización del colegio o insertar

publicaciones en las carteleras que conlleven agravios personales, apodos, caricaturas,

dibujos obscenos o mofas a los directivos y trabajadores. Así mismo, fijar información

política partidista de cualquier tipo.

35. No regresar al sitio de trabajo, una vez termine el permiso otorgado por el colegio o

la incapacidad otorgada por la entidad de Seguridad Social.

36. Dejar de elaborar los informes de trabajo propios de su cargo o que se le soliciten.

51

37. Retirar documentos de los archivos, oficinas o lugar de trabajo, o revelar su

contenido sin autorización expresa para ello.

38. Dañar el material o equipos por descuido y/o negligencia y/o intencionalmente.

39. Perder tiempo o conversar con frecuencia perturbando el desempeño propio de los

demás compañeros y/o del área de trabajo.

40. Cambiar métodos de trabajo, sin autorización de sus superiores.

41. Aplicar métodos incorrectos en el trabajo por descuido o por no solicitar

información.

42. Disminuir intencionalmente el trabajo o aconsejar hacerlo a otros compañeros.

43. Demorarse más del tiempo normal y necesario en cualquier acto o diligencia que el

colegio le haya ordenado o para lo cual le haya concedido permiso.

44. No dar reportes o informes o darlos falsos o inexactos.

45. Anotar trabajos no realizados, que se conviertan en reportes.

46. Permitir o tolerar que el personal viole las normas sobre ingreso o salida de

mercancías y/o de materias primas, en concordancia con el artículo 58 # 5 del CST.

47. Instigar o pelear durante las horas de trabajo o dentro de las dependencias del

colegio.

48. Portar documentos o escarapela de otros compañeros de trabajo, haciéndolos valer.

49. Hacer mal servicio de los servicios sanitarios o lockers.

50. Tratar mal a los porteros, celadores o vigilantes de el colegio o desacatar sus

instrucciones.

51. Tener negocios de cambio de cheques, ventas, préstamos, paga diario, natilleras, sin

autorización expresa de la compañía.

52

52. Vender, negociar, cambiar o regalar vestuario Ley 11 de 1984.

53. Expedir certificados laborales falsos, acomodaticios o apócrifos.

54. Montar compañías competidoras en paralelo, generando desviación de clientela.

55. Usar software que no haya sido utilizado por el colegio.

56. Consultar páginas de Internet, en horas de oficina, que perturbe la actividad laboral y

que se desvíe de las funciones del colegio.

57. Hacer la marcación de entrada y salida de otros compañeros.

58. Realizar actividades académicas con los estudiantes del Colegio Nuestra Señora de

la Providencia por fuera de las instalaciones sin el consentimiento y autorización de las

directivas de la institución.

CAPÍTULO XVI

FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 67°. SANCIONES DISCIPLINARIAS: El colegio no podrá imponer a sus

trabajadores sanciones disciplinarias distintas a las enumeradas en el cuadro de faltas y

sanciones que se incluye a continuación, en los pactos, convenciones colectivas de

trabajo, fallos arbitrales o en los contratos individuales de trabajo. (Articulo 114 C.S.T)

ARTÍCULO 68°. FACULTADES: La facultad para adelantar el procedimiento de

comprobación de las faltas y para la aplicación de las sanciones está reservada a los

jerárquicos que indique el presente reglamento y a todas aquellas personas a quienes el

colegio otorgue tales atribuciones.

PARÁGRAFO ÚNICO. Cuando el trabajador cometa una falta, el colegio podrá aplicarle

una sanción de acuerdo con la gravedad y la ocasión de la misma y lo previsto en el

Cuadro de Faltas y Sanciones.

53

CAPITULO XVII

ESCALA DE SANCIONES DISCIPLINARIAS Y PROCEDIMIENTO PARA SU

IMPOSICIÓN

ARTÍCULO 69o. SANCIONES DISCIPLINARIAS: Se establecen las siguientes faltas y

correspondientes sanciones disciplinarias.

SERÁN FALTAS LEVES:

a) El retardo hasta de quince (15) minutos en la hora de entrada sin excusa suficiente,

cuando no cause perjuicio de consideración a el colegio, implica por primera vez,

llamada de atención por escrito y en caso de reiteración por tres ocasiones se sancionará

con suspensión del trabajo por dos (2) días;

b) La falta en el trabajo en la mañana, en la tarde o en el turno correspondiente, sin

excusa suficiente cuando no causa perjuicio de consideración al colegio, implica por

primera vez suspensión en el trabajo hasta por un (1) día y por segunda vez suspensión

en el trabajo hasta por tres días;

c) La suspensión en el funcionamiento de la máquina sin excusa suficiente, implica por

primera vez, llamada de atención por escrito y por segunda vez, suspensión en el trabajo

por dos (2) días.

d) La falta total al trabajo durante el día sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio

de consideración a el colegio, implica, por primera vez, suspensión en el trabajo hasta

por tres días y por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho días, y

54

e) La violación leve por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o

reglamentarias implica por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por tres días y

por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días.

f) El trabajador que dañe las herramientas de trabajo o la materia prima contraviniendo

órdenes expresas o mostrando negligencia grave en su actuación, por primera vez será

suspendido durante ocho (8) días.

La imposición de multas no impide que el colegio prescinda del pago del salario

correspondiente al tiempo dejado de trabajar. El valor de las multas se consignará en

cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores

del establecimiento que más puntual y eficientemente, cumplan sus obligaciones.

g) El trabajador que se ausente del colegio sin la debida autorización del Administrador

será sancionado con un día de salario por la primera vez, tres días por la segunda vez,

ocho días por la tercera vez.

h) El trabajador que habiéndose comprometido a laborar horas extras y domingos y

festivos no lo hiciere será sancionado por primera vez hasta por dos (2) días de trabajo.

i) El trabajador que al terminar su jornada laboral no dejaré la maquinaria y las

herramientas en perfecto orden y limpieza será sancionado por primera vez con llamado

de atención escrita, por la segunda vez con suspensión de un (1) día, por la tercera (3)

vez con suspensión de tres (3) días.

55

j) El trabajador que al momento de iniciarse la jornada laboral no se encontrare en su

lugar de trabajo, será sancionado con llamada de atención por escrito por la primera vez,

por la segunda vez con suspensión de un (1) día, por la tercera vez con suspensión de

tres (3) días.

PARÁGRAFO ÚNICO: En relación con las faltas y sanciones disciplinarias de que trata

este artículo, se deja claramente establecido lo siguiente:

1. El colegio no reconocerá ni pagará el salario correspondiente al tiempo dejado de

trabajar por causa de cualquiera de tales faltas y de su correspondiente sanción.

2. El colegio llevará un registro en el que consten las faltas que ha cometido el

trabajador y las sanciones en que incurrió por motivo de tales fallas, para efectos del

récord de trabajo que se deba de tener en cuenta para los ascensos y reincidencias.

Artículo 70: FALTAS GRAVES.

Constituyen faltas graves:

a) El retardo hasta de diez (15) minutos en la hora de entrada al trabajo sin excusa

suficiente, por quinta vez;

b) La falta total del trabajador en la mañana o en el turno correspondiente, sin excusa

suficiente, por tercera vez;

c) La falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente, por

tercera vez;

d) Ausentarse del trabajo sin permiso del Administrador hasta por cuarta vez.

56

e) El trabajador que habiéndose comprometido a laborar horas extras y domingos y

festivos no lo hiciere por segunda vez.

f) Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o

reglamentarias y,

g) El trabajador que dañe las herramientas de trabajo o la materia prima contraviniendo

órdenes expresas o mostrando negligencia grave en su actuación, por segunda vez.

PARAGRAFO UNICO: El trabajador que incurra en alguna de estas faltas podrá dársele

por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral por parte del empleador.

ARTÍCULO 71°. SOLICITUD Y PROCEDIMIENTOS: Para proceder a la imposición de las

sanciones previstas, el superior jerárquico inmediato del trabajador enviará a la persona

facultada una comunicación escrita en la que indicará los hechos o actos que motivan la

falta. También se hará llegar comunicación en el evento de una queja formal de un

cliente (empresa a la cual se le presta los servicios). Recibida la formulación de cargos o

la queja escrita, se citará al empleado o trabajador requerido para que, en fecha y hora

determinadas, se presente y sea oído en Audiencia de Descargos.

Si entregada la citación, el trabajador se negare a firmar su recibo en la copia, se dejará

constancia expresa de la firma a ruego con la presencia de dos (2) testigos, quienes la

suscribirán, con indicación clara de sus nombres y datos de identificación personal.

En la citación se le manifestará al trabajador que tiene la facultad de ser asistido por dos

(2) compañeros de trabajo que él mismo seleccionará. Si el trabajador rehusare esta

posibilidad, se dejará constancia expresa en el acta de descargos.

ARTÍCULO 72°. DECISIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.

Si El colegio analiza los descargos y las pruebas aportadas y evacuadas, y no encontrare

satisfactorias o justificadas las explicaciones dadas al respecto por el trabajador

inculpado, tomará entonces la determinación de sancionarlo disciplinariamente, de

acuerdo con sus antecedentes, la naturaleza y la gravedad de la falta.

57

Si, por el contrario, no hallare mérito para sancionar porque: a) no apareció plenamente

demostrado que el hecho investigado haya existido; b) el trabajador acusado no ha

cometido ninguna falta; c) la acción respectiva no podía iniciarse o proseguirse; d) se

violaron u omitieron disposiciones de formalidad, se absolverá de los cargos formulados

al empleado o trabajador.

ARTÍCULO 73º. NOTIFICACIONES: Cualquiera que sea la decisión, se le notificará al

empleado o trabajador acerca de los alcances y de los efectos de la misma.

ARTÍCULO 74°. Se deja claramente establecido que, para efectos de este capítulo, el

trabajador puede asesorarse de acuerdo con las disposiciones legales.

PARÁGRAFO ÚNICO: El régimen disciplinario no es de forzosa aplicación, y en ningún

caso limita la facultad que tiene el colegio para dar por terminado el contrato de trabajo

cuando lo estime conveniente. Mejor aún, ningún empleado o trabajador podrá solicitar

que, a cambio del despido, se le aplique la sanción qué el considere que se ajusta para

un evento específico, toda vez que la ley laboral tiene parámetros y causales taxativas

para terminar el contrato de trabajo.

CAPÍTULO XVIII

RECLAMOS, PERSONAS ANTE QUIENES DEBE PRESENTARSE Y SU TRAMITACION

Los reclamos de los trabajadores, se harán en forma respetuosa ante el jefe inmediato o

en su defecto ante el Coordinador de Recursos Humanos.

CAPITULO XIX

PROCEDIMIENTOS DE QUEJAS Y RECLAMOS

ARTÍCULO 75: Todo trabajador que se crea con derecho de formular una queja o

reclamación, o que se halle inconforme con la sanción que le haya sido impuesta, podrá

acudir al procedimiento de quejas y reclamaciones, que comprende las siguientes

etapas:

1. El trabajador presentará el reclamo correspondiente ante el Coordinador

Administrativo, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia del hecho que lo

motiva, pero cuando se trate de reclamo contra una sanción disciplinaria, será necesario,

58

que el trabajador haya empezado a cumplirla. Dentro de los tres (3) días siguientes al

recibo de la reclamación, el Coordinador Administrativo deberá resolver el caso y

comunicar la determinación al interesado.

2. El trabajador inconforme, con la decisión, podrá apelar a ella ante el rector dentro los

ocho (8) días siguientes. Si el trabajador no hace uso del recurso en la forma y tiempo

indicado, se entenderá que acepta la decisión del colegio.

CAPITULO XX

PROCEDIMIENTOS DE DESPIDO

ARTÍCULO 76: Si como consecuencia de la aplicación del procedimiento de sanciones

disciplinarias, resultare la posibilidad de un despido, el caso será sometido al estudio del

rector; después, quienes analizaron los cargos y descargos del trabajador, decidirán el

caso.

ARTICULO 77: No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con la

violación del tramite señalado en el anterior articulo.

CAPÍTULO XXI

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA POR PARTE DE EL

COLEGIO O POR PARTE DEL TRABAJADOR

ARTÍCULO 77°. JUSTAS CAUSAS PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE

TRABAJO POR PARTE DE EL COLEGIO:

Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin

lugar a indemnización, por parte de EL COLEGIO:

A) Las consagradas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber:

1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de

certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener provecho indebido.

59

2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra

el trabajador en sus labores, contra el Empleador, los miembros de su familia, el personal

directo o los compañeros de trabajo.

3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador

fuera del servicio en contra del Empleador, de los miembros de su familia o de sus

representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores.

4. Todo daño material causado intencionalmente a las instalaciones, oficinas,

herramientas, implementos, documentos, archivos, instrumentos y demás objetos

relacionados con el trabajo de manera directa o indirecta (clientes del empleador) y toda

grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.

5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en las oficinas,

establecimiento, lugar de trabajo de manera directa o indirecta (clientes del empleador),

dentro y fuera del horario de trabajo o en el desempeño de sus labores.

6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que

incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58° y 60° del Código Sustantivo del

Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas,

fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

7. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días a menos que

posteriormente sea absuelto o aún por un tiempo menor cuando la causa de la sanción

sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato.

8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos

de carácter reservado, con perjuicio de el colegio.

9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y

con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo

razonable a pesar del requerimiento del Empleador. Para dar aplicación de esta causal,

de acuerdo al artículo 2° del Decreto 1373 de 1966, el Empleador requerirá previamente

al trabajador dos (2) veces cuando menos, por escrito, mediando entre uno y otro aviso

un lapso no inferior de ocho (8) días.

Si efectuados los anteriores requerimientos el Empleador considera que aún subsiste el

deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentará a este un cuadro comparativo

60

de rendimiento promedio en actividades análogas, a efectos de que el trabajador pueda

presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes.

Si el Empleador no quedare conforme con las justificaciones del trabajador así se lo hará

saber por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes.

10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador de las

obligaciones convencionales o legales.

11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.

12. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas,

profilácticas o curativas prescritas por el médico del Empleador o por las autoridades

para evitar enfermedades o accidentes.

13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada.

14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al

servicio del colegio.

15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de

profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el

trabajo cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido

por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al

Empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de

la enfermedad.

En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el

Empleador deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.

16. Las conductas descritas en el presente Reglamento, cuando una vez realizadas ya se

hubieren agotado las sanciones respectivas.

B) Las siguientes conductas se consideran faltas graves y por lo tanto darán lugar a la

terminación del contrato de trabajo con justa causa. Para los efectos del artículo 7º,

numeral 6º del Decreto 2351 de 1965, se califican expresamente como faltas graves de

los trabajadores al servicio de El colegio, las siguientes:

61

1. Hacer peligroso el lugar de trabajo por violación de las normas sobre seguridad e

higiene; no someterse a los exámenes médicos o de salud prescritos por las autoridades,

el colegio o las entidades de seguridad social y no usar los implementas dedicados a la

prevención de accidentes. Todos los costos de los exámenes serán asumidos por el

empleador.

2. Fumar en las instalaciones del colegio, en los lugares donde esté prohibido.

3. Faltar al trabajo sin justificación inmediata o al menos oportuna, no siendo por huelga

legal, por fuerza mayor o por caso fortuito, aún por la primera vez.

4. Operar o usar computadores portátiles, herramientas o equipos que no se le hayan

asignado.

5. Presentarse a laborar en la jornada y/o turno, con síntomas o signos de ebriedad, o

aún de mero alicoramiento o de guayabo, o bajo la influencia de estupefacientes, tóxicos

o drogas enervantes, o consumir tales bebidas o narcóticos durante el desempeño de

sus funciones.

6. Ingerir bebidas alcohólicas, narcóticos o drogas enervantes durante las horas de

trabajo, dentro de las instalaciones de El colegio, así la cantidad sea mínima.

7. Negarse a cumplir órdenes del superior, siempre que ellas no lesionen su dignidad;

agredirlo de palabra o de hecho o faltarle al respeto en cualquier otra forma.

8. Atemorizar, coaccionar o intimidar a los compañeros de trabajo, dentro de las

dependencias de la Compañía, o faltarles al respeto con hechos o palabras insultantes.

9. Suscitar, dirigir o colaborar en disturbios que perjudiquen el funcionamiento del

colegio.

10. Permitir que otro trabajador o un extraño use su escarapela o carné de

identificación, o usar un carné ajeno, o hacerle enmiendas.

11. Contribuir en forma intencional, a hacer peligroso el lugar de trabajo.

12. Hacer afirmaciones falsas o de descrédito público sobre el colegio, su personal

directivo, los trabajadores, o sobre sus productos y mercancías.

62

13. Rehusarse a mostrar el carné de identificación o negarse a entregarlo cuando sea

solicitado por los porteros, vigilantes o superiores, en especial en las instalaciones de los

clientes.

14. Exhibir o entregar documentos o facturas, libros, herramientas, equipos, entre otros,

de el colegio sin autorización.

15. Falsificar o adulterar documentos del colegio para ser utilizados contra ésta.

16. La ejecución por parte del trabajador de labores remuneradas al servicio de terceros,

especialmente si se está incapacitado por la E.P.S. a la cual se encuentra inscrito.

17. Abandonar el sitio de trabajo sin el permiso de sus superiores.

18. Engaño al colegio con relación al uso y justificación de permisos remunerados.

19. Perder el tiempo durante el trabajo sin justificación o utilizarlo para asuntos ajenos al

trabajo.

20. Hacer un trabajo distinto al asignado, en una actitud de capricho o rebeldía.

21. Hacer, aún por primera vez, préstamos en dinero entre los trabajadores de El

colegio, con fines lucrativos para quien presta.

22. Vender o distribuir en cualquier forma, mercancías, loterías, chance, jugar dinero y

otros objetos dentro de las instalaciones de El colegio.

23. Permanecer en el sitio de trabajo en horas distintas a las de trabajo, sin permiso u

orden de su superior.

24. Entrar a sitios prohibidos sin autorización.

25. Consumir alimentos en lugares de trabajo, excepto en los establecidos para tal fin.

26. Usar medios de distracción durante el trabajo, tales como radios, revistas y juegos,

entre otros.

63

27. Irrespetar o dar mal trato al personal de porteros, celadores, vigilantes o de aseo u

otros, sean éstos o no trabajadores del colegio.

28. Solicitar préstamos a los clientes o proveedores del colegio.

29. Exigir, recibir o aceptar cualquier comisión, dádiva o participación, de los clientes o

proveedores del colegio.

30. Disponer o no entregar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes del dinero o

cheques recaudados.

31. Incurrir en cualquier acto de competencia desleal respecto del Empleador.

32. Hacer uso indebido del buen nombre del colegio.

33. Utilizar paredes, puertas, tabiques o muros en las instalaciones de El colegio, para

hacer dibujos y/o escritos aunque ellos no sean ofensivos, ni pornográficos ni

subversivos ni panfletarios, ni distribuir o redactar cartas, volantes, periódicos, circulares

o documentos en contra de El colegio, de sus servicios o de sus directivos.

34. Dormirse o dormitarse en el trabajo.

35. Leer durante las horas de trabajo asuntos diferentes a los propios del oficio y/o

cargo.

36. Destinar la cesantía para trabajos diferentes a los argumentados en la solicitud de

anticipo

37. Rehusar a dejarse requisar en sus vestidos, paquetes, carteras, cuando El colegio lo

dispusiere por alguna investigación o señalamiento.

38. La violación al Código de Conducta, si El colegio lo llegare a implementar

39. No observar los preceptos de este reglamento.

ARTÍCULO 78°. JUSTAS CAUSAS PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE

TRABAJO POR PARTE DEL TRABAJADOR: Las contempladas en los numerales 1 al 8

del Literal (b) del artículo 7, decreto 2351de 1995, las cuales son las siguientes:

64

1. El haber sufrido engaño por parte del Empleador respecto de las condiciones de

trabajo.

2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el

Empleador contra el trabajador o los miembros de su familia dentro o fuera del servicio

o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del

Empleador con el consentimiento o la tolerancia de este.

3. Cualquier acto del Empleador o de sus representantes que induzcan al trabajador a

cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.

4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y

que ponga en peligro su seguridad o su salud, y que el Empleador no se allane a

modificar.

5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el Empleador al trabajador en la

prestación del servicio.

6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas, por parte del Empleador, de sus

obligaciones convencionales o legales.

7. La exigencia del Empleador, sin razones válidas, de la prestación de un servicio

distinto, o en lugares diversos de aquél para el cual se le contrato, y

8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al

Empleador, de acuerdo con los artículos 57° y 59° del Código Sustantivo del Trabajo, o

cualquier falta calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales,

contratos individuales o reglamentos.

ARTÍCULO 79: Cuando el trabajador termine unilateralmente el contrato de trabajo

basado en alguna de las causales indicadas en el artículo precedente, debe manifestar a

el colegio, por escrito en el mismo momento de la extinción, la causal o motivo de esta

terminación; posteriormente no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos.

CAPÍTULO XXII

MECANISMOS PARA PREVENIR Y CORREGIR LAS SITUACIONES DE ACOSO

LABORAL

65

ARTICULO 80º. MECANISMOS DE PREVENCIÓN DE LAS CONDUCTAS DE ACOSO

LABORAL. En el propósito de procurar un ambiente laboral libre de las conductas que

conforme a lo establecido el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006 constituyen acoso

laboral, el colegio dispone de los siguientes mecanismos preventivos:

1. El colegio implementará actividades pedagógicas o terapias grupales de

mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral

dentro de las áreas de trabajo del colegio.

2. En los programas de inducción y entrenamiento de todo el personal se incluirá un

capítulo especial relacionado con reglas de convivencia laboral que permitan

evitar que durante la relación de trabajo se cometan hechos constitutivos de

acoso laboral.

3. Para un mejor desarrollo de las medidas preventivas, El colegio exigirá a todos los

empleados que cumplan funciones de dirección, mando o supervisión el que

incluyan en sus informes a la gerencia un reporte periódico del cumplimiento de

los programas de capacitación tendientes a prevenir las conductas constitutivas

de acoso laboral.

4. El Comité Paritario de Salud Ocupacional reportará a la Coordinación

Administrativa, cualquier evento de salud ocupacional bajo su estudio en el que

considere que la causa probable del mismo esté relacionada directamente con

una conducta de acoso laboral.

5. Igualmente el Comité Paritario de Salud Ocupacional propondrá a la

Coordinación Administrativa, la implementación de medidas y el desarrollo de

actividades que procuren un ambiente de trabajo libre de situaciones

constitutivas de acoso laboral.

6. El colegio, a través de los medios de comunicación interna, divulgará

permanentemente su compromiso de prevenir y reprimir las situaciones de acoso

laboral, invitando a todos los empleados y trabajadores a denunciar las conductas

constitutivas del mismo.

66

7. El colegio tendrá en la Coordinación Administrativa, la vigilancia permanente del

ambiente laboral sano entre los trabajadores de cada dependencia entre sí y

entre ellos y sus superiores jerárquicos, pudiendo además tomar las medidas que

considere del caso con miras a solucionar las diferencias que eventualmente

pudiesen propiciar situaciones de acoso laboral.

8. El colegio implementará periódicamente jornadas de capacitación a sus

trabajadores y personal directivo sobre el respeto a la dignidad humana, la

convivencia pacífica y amigable en el ámbito de las relaciones de trabajo.

ARTICULO 81º. Los empleados y trabajadores deberán someterse a todas las medidas

de prevención establecidas por el colegio de acuerdo con el artículo precedente.

ARTICULO 82º. Todos los empleados y trabajadores están obligados a observar

rigurosamente las instrucciones de las autoridades y del colegio o de su respectivo jefe,

relativas a la prevención de las situaciones de acoso laboral que pudieran suscitarse en

el ámbito de las relaciones de trabajo.

ARTICULO 83º. PROCEDIMIENTO PARA PREVENIR Y CORREGIR LAS SITUACIONES

DE ACOSO LABORAL QUE OCURRAN EN EL LUGAR DE TRABAJO. Todo trabajador o

empleado que considere estar experimentando una situación eventualmente constitutiva

de acoso laboral la pondrá inmediatamente en conocimiento de su superior inmediato o

en conocimiento de la Coordinación Administrativa, si la situación está referida a dicho

superior.

Recibida la petición, queja o denuncia, el superior en asocio la Coordinación

Administrativa abrirá la investigación correspondiente y citará de manera individual y

reservada a las partes para obtener evidencia directa de los hechos.

Una vez verificada la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento y si los mismos

constituyen efectivamente una situación de acoso laboral, la Coordinación

Administrativa invitará a las partes a solucionar de manera directa y amigable la

controversia, obteniendo de quien corresponda el compromiso de abstenerse de incurrir

en tales conductas hacia el futuro so pena de incurrir en sanciones disciplinarias,

conforme a la escala que más adelante se detallará, o en causal de terminación del

contrato de trabajo con justa causa.

67

Si agotada esta etapa de conciliación las partes no llegaren a un acuerdo, el colegio

implementará las medidas que considere más ajustadas a cada caso concreto para

superar las situaciones de acoso laboral dadas entre los implicados, tales como la

imposición de sanciones disciplinarias de acuerdo con la escala que a continuación se

establecerá o el traslado de uno de los involucrados a otra dependencia, si existiere una

opción clara en este sentido y siempre y cuando ello fuere posible.

En todo caso, el trámite interno en mención deberá adelantarse dentro de la más estricta

confidencialidad, salvaguardando siempre los derechos a la intimidad y a la honra de los

implicados en la situación de acoso laboral. Quien incumpla la obligación de reserva y

confidencialidad se someterá a las sanciones de tipo disciplinario conforme a las

prescripciones de este reglamento interno de trabajo.

ARTÍCULO 84º. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Los empleados que se desempeñen en

cargos de dirección, supervisión y mando dentro del colegio deberán poner en

conocimiento de la Coordinación Administrativa, cualquier hecho del que tengan

conocimiento dentro o fuera de su respectiva dependencia y que pueda constituir una

situación de acoso laboral. Quien incumpla dicha obligación de denunciar se someterá a

las sanciones disciplinarias previstas en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 85º. TÉRMINO PARA LA DENUNCIA. Para efectos del procedimiento a

adelantarse internamente con miras a solucionar efectivamente las situaciones de acoso

laboral dadas en el lugar de trabajo, la denuncia del correspondiente hecho deberá

formularse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia del hecho. (Articulo 16

Ley 1010 de 2006).

ARTÍCULO 86º. ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES RELATIVAS A LOS EVENTOS

DISCRIMINADOS EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES. Se establecen las siguientes

clases de faltas y correspondientes sanciones disciplinarias y procedimiento de

aplicación de las mismas.

a) Incurrir en una conducta típica y comprobada de acoso laboral en contra de uno

de sus compañeros de trabajo, superiores jerárquicos o el mismo empleador,

apareja por la primera vez, suspensión en el trabajo hasta por cuatro (4) días; de

la segunda vez, suspensión hasta por un (1) mes.

68

b) Incumplir la obligación de reserva y confidencialidad estatuida en el inciso 5º del

artículo 7º de este reglamento, apareja por primera vez suspensión en el trabajo

hasta por tres (3) días y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por ocho

(8) días.

c) Omitir la obligación de denunciar conforme a lo prescrito en el artículo 8 de este

reglamento, acarrea por la primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho

(8) días y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por dos (2) meses.

De acuerdo con lo estatuido en este Reglamento, antes de imponer una sanción

disciplinaria por conductas contrarias al mismo, el colegio citará al trabajador, para ser

escuchado en asocio con dos (2) compañeros de trabajo, si así lo decide.

ARTÍCULO 87º. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Acordes con lo normado en este

Reglamento, en ningún caso podrá el colegio imponer a sus trabajadores sanciones no

previstas en el mismo reglamento, pacto, convención colectiva, fallo arbitral o en el

contrato individual de trabajo.

ARTÍCULO 88º. DETERMINACIÓN DE FALTAS GRAVES CON RELACIÓN A LAS

SITUACIONES DE ACOSO LABORAL. Para los efectos del numeral 6º del Artículo 62

del C. S. del T., subrogado por el Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, y en adición a lo

estatuido en el artículo 73º del presente Reglamento, constituyen faltas graves que

darán lugar a la terminación unilateral con justa causa por parte del empleador:

a) Incurrir en una conducta típica y comprobada de acoso laboral en contra de uno

de sus compañeros de trabajo, superiores jerárquicos o el mismo empleador, sin

excusa suficiente, por tercera vez.

b) Incumplir la obligación de reserva y confidencialidad estatuida en este

reglamento, sin excusa suficiente, por tercera vez.

c) Omitir la obligación de denunciar conforme a lo prescrito en el artículo 80º. de

este reglamento, por tercera vez.

PARAGRAFO: Todas las situaciones y estipulaciones normativas no establecidas

expresamente en el presente capitulo, harán remisión directa a todo lo establecido en la

ley 1010 de 2006.

69

CAPITULO XXIII

DEL COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL DEL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA

PROVIDENCIA.

1. SUBCAPÍTULO PRIMERO

OBJETIVO DEL COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL

El Comité de Convivencia Laboral tiene por objeto contribuir con los mecanismos

alternativos establecidos por el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA para

la prevención y solución de las situaciones causadas por conductas de acoso laboral de

los trabajadores al interior del colegio. Dicho Comité procurará generar una conciencia

colectiva conviviente entre la Comunidad Laboral de el colegio, con el fin de promover el

trabajo en condiciones dignas y justas, la armonía y el buen ambiente ocupacional para

todos los trabajadores de la misma, protegiendo la intimidad, la honra, la salud mental y

la libertad de éstos.

2. SUBCAPÍTULO SEGUNDO

DE LA CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL

2.1 De los miembros del Comité de Convivencia Laboral

2.1.1 Designación

Este Comité estará integrado en forma bipartita por tres (3) representantes de los

trabajadores y un (1) representante del empleador.

Los anteriores representantes serán designados de la siguiente forma:

2.1.1.1 Representantes de los trabajadores: Por votación abierta, mediante elección

popular.

2.1.1.2 Representante del empleador: Será el Director (a) General de Recursos Humanos.

2.1.2 Del período

El período del Comité será de 2 años, contados a partir de la fecha de su instalación. Los

representantes de los trabajadores pueden ser reelegidos por una sola vez de manera

consecutiva.

70

2.1.3 Obligaciones especiales

Además del cabal cumplimiento de las normas contractuales, legales y reglamentarias,

los miembros del Comité deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Asistir puntualmente a las reuniones programadas, o excusarse válidamente con por

lo menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, para poder convocar un suplente.

b) Mantener bajo estricta confidencialidad la información que conozcan en ejercicio de

sus funciones.

c) Suscribir la cláusula de confidencialidad correspondiente.

d) Contribuir al logro de los consensos necesarios para las decisiones del Comité.

e) Asumir los compromisos de capacitación necesarios para el buen desempeño de sus

funciones.

f) Llevar a cabo las tareas encomendadas por el Comité.

2.1.4 Inhabilidades

Siempre que un miembro del Comité considere que existe algún factor que impide su

actuación con la autonomía e imparcialidad necesarias, deberá manifestarlo a los demás

miembros del Comité, para que estos se pronuncien al respecto.

En caso de que la inhabilidad sea aceptada por el resto de los miembros del Comité, se

designará un suplente.

Si la persona que presenta la queja o cualquiera de los miembros del Comité manifiesta

(recusa), con razones válidas a juicio de los demás miembros del mismo, motivos que

afecten la autonomía o la imparcialidad de alguno de sus miembros para decidir en un

caso concreto de actuación del Comité, se procederá de la misma forma que en el punto

anterior.

2.1.5 Causales de retiro

Son causales de retiro de los miembros del Comité de Convivencia Laboral, las

siguientes:

1. La terminación del contrato de trabajo

2. Haber sido sujeto de la imposición de sanción disciplinaria por falta grave, como

trabajador

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3. Haber violado el deber de confidencialidad como miembro del Comité

4. Faltar a más de tres (3) reuniones consecutivas

5. Incumplir en forma reiterada las otras obligaciones que le corresponden como

miembro del Comité

6. La renuncia presentada por el miembro del Comité

Parágrafo: La decisión de retiro en los casos 2, 3, 4 y 5 debe ser adoptada por el resto de

miembros del Comité, e informada a quienes lo eligieron.

2.1.6 Remplazos temporales y definitivos

Los representantes, tanto del empleador como de los trabajadores, deberán tener

suplentes designados en la forma prevista en el numeral 2.1.1, los cuales, como

suplentes numéricos, serán convocados por el resto de miembros del Comité en los

eventos de ausencias temporales o definitivas de algunos de sus miembros principales.

Parágrafo: Son suplentes numéricos los convocados en el orden de votación en que

hayan sido elegidos.

En caso de requerirse la convocatoria de nuevos miembros suplentes, estos se

escogerán, en orden de votación, entre los demás candidatos inscritos para la elección

de miembros del Comité.

3. SUBCAPITULO TERCERO

FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL

3.1 Instalación

Una vez elegidos los miembros del Comité, se procederá a la instalación formal del

Comité, y de dicha instalación se dejará constancia en un acta.

De igual manera, en este acto se absolverán los siguientes puntos:

a) Nombramiento del coordinador del Comité

b) Firma de cláusulas de compromisos de confidencialidad y reserva

c) Definición de fechas de reuniones según la periodicidad prevista señalada.

d) Aprobación del reglamento de funcionamiento del Comité

e) Los demás temas que los miembros quieran tratar

Parágrafo: De la instalación del Comité debe informarse a toda la comunidad laboral.

72

3.2 Funciones del coordinador

a) Recibir, mediante el mecanismo establecido, las sugerencias, propuestas o

comunicaciones en general, que presente la comunidad laboral, sobre los temas propios

de competencia del Comité.

b) Convocar las sesiones del Comité y presentar los asuntos sometidos a su

consideración.

c) Responsabilizarse por el archivo de documentos y actas del Comité.

d) Citar a las personas que el Comité determine para efectos del cumplimiento de sus

funciones.

e) Coordinar la elaboración de las actas correspondientes a las sesiones del Comité,

preservando la debida confidencialidad.

f) Moderar las sesiones del Comité, dando desarrollo ordenado a los temas, según

agenda.

g) Las demás que la ley, normas reglamentarias o autoridades competentes le asignen.

Parágrafo: En caso de ausencia temporal o definitiva del coordinador, el Comité proveerá

su remplazo.

3.3 Capacitación para los miembros del Comité

El Comité fijará fecha para realizar una capacitación conjunta de todos sus miembros en

los aspectos más relevantes de la Ley 1010 de 2006.

Cada vez que al Comité se integre un nuevo miembro, éste deberá recibir dicha

capacitación, para asegurar su idóneo desempeño dentro del órgano.

3.4 Apoyo interdisciplinario

Para efectos del cumplimiento de sus funciones, el Comité podrá solicitar apoyo a

especialistas en diferentes disciplinas, tales como psicología y derecho, entre otros,

garantizando en todo caso la confidencialidad de los temas allí tratados mediante la

suscripción de las cláusulas contractuales correspondientes.

4. SUBCAPÍTULO CUARTO

METODOLOGÍA DE LAS SESIONES DEL COMITÉ

4.1. Clasificación de las reuniones

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Reuniones ordinarias:

Las celebradas mediante convocatoria previa, una vez al mes, conforme a lo dispuesto

por el numeral 2 del artículo 3, Capítulo XIX, del Reglamento Interno de Trabajo.

Reuniones extraordinarias:

Cuando los miembros del Comité consideren que deben reunirse en fechas adicionales a

las ordinarias, estas constituirán sesiones de este tipo. Podrán ser convocadas por el

Coordinador del Comité o por un mínimo de tres (2) miembros del mismo.

4.2 De la validez de las Reuniones

El Comité sólo podrá sesionar con la asistencia de por lo menos dos (2) de los tres (3)

miembros elegidos por los trabajadores, junto con el representante de el colegio o su

delegado para tal efecto.

4.3 De las actas

De cada reunión se elevará un acta en la cual se señalará la naturaleza de la reunión, la

fecha y lugar de reunión y los asuntos tratados. Toda acta deberá ser firmada por los

miembros del Comité que asistieron a la reunión correspondiente.

Para la conservación de las actas se implementará un archivo confidencial especial que

será de libre consulta para los miembros del Comité. Este archivo se encontrará bajo la

custodia de la Dirección General de Recursos Humanos del colegio.

4. 4 Decisiones del Comité

El Comité adoptará en principio decisiones por la vía del consenso; sin embargo, en caso

de no llegarse a él, las decisiones se tomarán a través del sistema de mayoría simple. En

caso de existir empate, se llamará a un miembro suplente del Comité, de conformidad

con el orden de votación, para que con su voto se dirima el empate.

Parágrafo: Para estos efectos, el consenso es un acuerdo producido por el

consentimiento de todos los miembros.

5. SUBCAPÍTULO QUINTO

DE LAS FUNCIONES DEL COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL

5.1 Funciones preventivas

A nivel preventivo, el Comité tendrá las siguientes funciones:

74

5.1.1 A nivel de capacitación, el Comité podrá realizar las siguientes actividades:

Campañas de divulgación preventivas del acoso laboral

Conversatorios

Capacitaciones sobre la normatividad y la legislación pertinentes

5.1.2 A nivel de espacios de capacitación, el Comité podrá organizar círculos de

participación o grupos de similar naturaleza, cuyos objetivos sean:

- Brindar espacios para la evaluación periódica de la vida laboral de el colegio en

función del trato digno y respetuoso

- Promover la construcción conjunta de valores y hábitos que promuevan el buen

trato laboral.

5.1.3 A nivel de cualquier medio de comunicación, el colegio definirá canales de

comunicación claros con el fin de:

- Permitir a los trabajadores expresar ideas, sugerencias o preocupaciones sobre la

vida laboral

- Promover la coherencia operativa y la armonía funcional, que faciliten y fomenten

el buen trato laboral al interior del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA

PROVIDENCIA.

5.1.4 A nivel de evaluación del clima laboral, el Comité podrá proponer o hacer

recomendaciones al respecto.

5.2 Funciones correctivas: Trámite de las quejas por etapas

Primera etapa: Recepción de la queja

El Comité recibirá las quejas interpuestas por los empleados del colegio, a través de

cualquiera de los siguientes mecanismos, los cuales propenden por garantizar la

confidencialidad en el proceso:

a) Por la solicitud expresa dirigida a alguno de los miembros del Comité de requerir la

intervención del mismo en algún asunto particular.

75

b) Por cualquier otro mecanismo que sea desarrollado por parte de los miembros del

Comité, en ejercicio de su función de solución de situaciones constitutivas de acoso

laboral.

Segunda etapa: Calificación previa

El Comité deberá verificar la información de la queja, revisando si las conductas encajan

en lo previsto en los artículos 2 ó 7 de la ley 1010 de 2006.

Si la conclusión del Comité es que el asunto no corresponde a la legislación sobre acoso

laboral, así se lo hará saber al interesado mediante escrito confidencial.

Si por el contrario, la conclusión es que el asunto encaja dentro de la temática del acoso

laboral, el Comité deberá pasar a la siguiente etapa del trámite, que es la

correspondiente a la verificación de los hechos.

Tercera etapa: Aspectos probatorios

Los miembros del Comité deben realizar actividades tendientes a verificar, con las

pruebas del caso, las circunstancias en que los hechos han ocurrido.

Las sesiones probatorias deberán adelantarse haciendo saber, tanto al trabajador que

presenta la queja, como al presunto acosador, que este es un escenario en el que en

primera instancia se pretenden construir soluciones negociadas para lograr un buen

ambiente laboral en el colegio.

Cuarta etapa: Decisiones

Los miembros del Comité deberán construir la fórmula conciliatoria o la decisión que

juzguen adecuada para superar las situaciones que fueron sometidas a su consideración,

y comunicarla por escrito a las partes; así como a las autoridades competentes del

colegio, cuando fuere el caso.

El Comité tendrá un término máximo de dos meses para responder a una queja por

acoso laboral, contados a partir de la fecha en que la misma fue presentada.

6. SUBCAPÍTULO SEXTO

RELACIÓN DEL COMITÉ CON LAS AUTORIDADES

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6.1 Relación con las autoridades administrativas

Recibir y atender, a través del coordinador del Comité, las advertencias que le formulen

las autoridades administrativas:

- Acreditando el trámite adelantado con respecto a las quejas

- Comprometiéndose a iniciar el trámite, si no ha recibido la queja previamente

- Acreditando las actividades pedagógicas llevadas a cabo para prevenir el acoso

laboral

- Acreditando la realización de terapias o estrategias grupales o institucionales para

el mejoramiento del clima laboral

6.2 Relación con las autoridades judiciales

Acreditar ante el juez que esté adelantando el trámite sancionatorio, promovido por un

ex trabajador (renuncia por acoso laboral) o por un trabajador (demanda por acoso

laboral):

- Los procedimientos preventivos llevados a cabo en el caso específico

- Los procedimientos correctivos llevados a cabo en el caso específico

- La ausencia de conocimiento del caso, si a ello hubiere lugar

7. SUBCAPÍTULO SÉPTIMO

VIGENCIA Y MODIFICACIONES

7.1 Las presentes disposiciones rigen a partir de su publicación y podrán modificarse con

la intervención de los miembros del Comité mediante decisión adoptada a través de una

reunión especial.

CAPÍTULO XXIV

PUBLICACIÓN Y VIGENCIA DE ESTE REGLAMENTO

ARTÍCULO 89°. PUBLICACIÓN: El presente reglamento, el colegio lo fijará en el lugar

de trabajo, en un (1) sitios visibles distintos con sendas copias íntegras legibles del

mismo.

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ARTÍCULO 90°. VIGENCIA: Este reglamento empezará a regir a los quince (15) días

después de su publicación, hecha en la forma prescrita en el artículo anterior de este

reglamento.

ARTÍCULO 91°. DEROGACIÓN DE LAS NORMAS ANTERIORES: A partir de la fecha

indicada en el artículo anterior, quedarán suspendidas las disposiciones que con

antelación haya tenido el colegio.

ARTÍCULO 92°. CLÁUSULAS INEFICACES: No producen ningún efecto las cláusulas del

reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo

establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos

arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más

favorables al trabajador.

ARTÍCULO 93º. Este Reglamento Interno de Trabajo hace parte de los contratos

individuales celebrados o que se celebren con todos los empleados o trabajadores, salvo

estipulaciones en contrario que, sin embargo, sólo pueden ser favorables a los

trabajadores o empleados.

HERMANA MARINA CARDONA P.

RECTORA.

Actualizado a los 11 días del mes de agosto, siguiendo las directrices del Ministerio de Trabajo y dela

Asociación de Hermanas de la Providencia y de la Inmaculada Concepción.