regimen legal unidad 2
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Este es un analisis sobre las leyes que regulan la actividad publicitaria. Hecho con el mayor gusto y esperando el disfrute de ustedes, Gracias!TRANSCRIPT
INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA Y
ADMINISTRACION INDUSTRIAL
AMPLIACION- GUARENAS REGION CAPITAL
ESPECIALIDAD: PUBLICIDAD Y MERCADEO
ASIGNATURA: REGIMEN LEGAL PUBLICITARIO
SECCION: 195 A3
REGULACION DE LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA
PROFESOR: INTEGRANTES:
Elisa Arangure Brizuela Karla
Angelica Carcamo
Guarenas, Noviembre de 2015
1. Identificar las regulaciones jurídicas de la actividad publicitaria (estrictamente esto está dirigido a las normas que regulan la publicidad)
-Existen distintas formas de afectar ilegítimamente la libertad de
expresión, desde el extremo de su supresión radical mediante actos de
censura previa hasta mecanismos menos evidentes, más sutiles y
sofisticados. El artículo 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos se refiere, específicamente, a estos mecanismos indirectos que
tienden a “impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.
En efecto, dicho artículo establece:
“No se puede restringir el derecho de expresión por vías o
medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión
de información o por cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.
-Los mecanismos indirectos de restricción se ocultan detrás de acciones
aparentemente legítimas que, sin embargo, son adelantadas con el
propósito de condicionar el ejercicio de la libertad de expresión de los
individuos. Cuando eso sucede, se configura una violación del artículo
13.3 de la Convención. Como lo ha sostenido la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante, la “Corte Interamericana” o “Corte”),
resulta violatorio de la libertad de expresión “todo acto del poder público
que implique una restricción al derecho de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas, en mayor medida o por medios distintos de los
autorizados por la misma Convención”1.
2. Ley de propaganda comercial
Artículo # 1. Se entiende como bonificación al consumidor por efectos de
esta Ley, toda entrega adicional del producto adquirido tales como; bonos,
estampillas, vales, cupones, contraseñas, signos.
(Obsequios, rifas, promociones, juegos, dinero, intercambio, productos etc.
etc.) Hechas por el fabricante de artículos.
Artículo # 2. Toda persona que pretenda establecer un sistema de
bonificación al consumidor, deberá dirigir una solicitud ante el I.N.D.E.C.U
por escrito.
Artículo # 3. Toda solicitud a que se refiere al artículo anterior deberá
expresar lo siguiente:
1. La clase de caución que esta persona o emisor pretenderá para hacerse
responsable ante el público o consumidor.
2. Determinar si el permiso a solicitar interviene el azar.
3. Si la bonificación es en especie o en dinero.
4. Especificar los lugares y las condiciones para el cobro por parte del
público de la bonificación prometida.
1
5. El compromiso de permitir la fiscalización por parte del Ejecutivo
Nacional o el I.N.D.E.C.U, sobre el sistema de bonificación que se irá a
establecer.
6. Sobre quién va a recaer el valor de la bonificación proyectada.
7. Cualquier otro detalle que contribuya aclarar el funcionamiento del
sistema que se va a implantar y la finalidad, bondades o ventajas del mismo.
Artículo # 4. Cuando el sistema que se va a implantar sea por medio de
estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos, deberá
acompañarse un facsímil en colores de los mismos, el cual deberá contener
todos los requisitos y menciones exigidos por la Ley, como por ejemplo:
PEPSI COLA, cuando va a entregar estampillas, volantes etc., deberá
identificarse con un color, un signo o un slogan. Los colores de la Pepsi-Coca
son azules rojo y blanco y se identifica con un circulo, esto es para no
confundir al público o al consumidor, porque como ya sabemos existen varias
marcas de refrescos como los son: COCA COLA, QUATRO, HIT etc.
Artículo # 5. El I.N.D.E.C.U, establecerá la solicitud y los recaudos
acompañados y dictará una Resolución concediendo o negando la actual
solicitud.
Artículo # 6. La Resolución aprobada se hará llegar a la parte interesada por
medio de un oficio, y se publicará en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. Y después el emisor la publicará en los periódicos
de su preferencia.
Artículo # 11. Toda persona natural o jurídica tiene derecho a denunciar
cualquier infracción que cometan los agentes emisores, y si es comprobada
será penalizada por el I.N.D.E.C.U.
Artículo # 12. Este artículo nos explica que cuando un consumidor va a
canjear algún premio que este se haya ganado, deberá llevar a la zona de
canje o a la taquilla el comprobante del mismo para que sea entregado el
premio en sus manos, por ejemplo: La promoción de GATORADE, que con
cuatro tapas del producto en cualquiera de sus variedades, más Bs. 2.500,00
te obsequiaban un bolso.
Artículo # 18. Este artículo establece todo con respecto a las multas que
cometan los emisores y también lo que refiere a las infracciones cometidas
por estos. En este caso el emisor puede apelar dicha multa por no estar de
acuerdo con la multa, alegando que no ha incurrido ninguna infracción.
Artículo # 19. Se refiere a las notificaciones de multa al emisor, para que
quede a derecho por medio de una autoridad judicial.
Artículo # 20. Nos habla de los plazos o lapsos para la interposición de los
dichos recursos, deben ser declaradas por la persona interesada ante el
I.N.D.E.C.U dentro del plazo de quince días, con especialización del sistema
en uso y demás informaciones pertinentes a cada caso.
Las propagandas pueden ser suspendidas o prohibidas cuando alteran el
orden público y las buenas costumbres, así como pueden ser suspendidos
los canales de televisión o de radio. Como podemos señalar un ejemplo de lo
antes puesto, cuando el canal 2 de R.C.T.V y el canal 4 de Venevisión fueron
suspendido porque trasmitieron propagandas de cigarrillos y ya había salido
la Ordenanza Municipal de no trasmitir este tipo de propaganda en la
televisión y en la radio venezolana.
3. Reglamento general de alimentos
Disposiciones de Carácter General
Artículo 1. Correspondo al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social todo lo
relacionado con la higiene de la alimentación, y en consecuencia:
1. Autorizar o prohibir la fabricación, importación, exportación,
almacenamiento, venta y consumo de alimentos.
2. Establecer, cuando lo considere necesario, las condiciones y
características particulares de cada alimento, mediante Resolución
Especial.
3. Calificar los alimentos que por su naturaleza y propiedades deben ser
sometidos al régimen legal de los medicamentos.
4. Fijar las cantidades que deberán ser abonadas al Fisco Nacional para
resarcir a éste de los gastos que ocasione la tramitación de
peticiones relacionadas con el registro de alimentos.
5. Determinar las condiciones sanitarias que deberán reunir la fabricación,
transporte, almacenamiento, venta y consumo de alimentos, y
fiscalizar el cumplimiento de dichas condiciones.
6. Decomisar previamente aquellos alimentos sobre cuyo estado y
condiciones sanitarias, existieren sospechas y mientras duren
éstas.
7. Destruir o desnaturalizar, sin lugar a compensación, todo alimento que
se considere impropio para el consumo humano.
8. Estudiar los problemas sanitarios relacionados con la alimentación.
9. Hacer recomendaciones a los Departamentos Ministeriales
correspondientes y suministrar los datos técnicos necesarios en
todo cuanto se refiera a: regulación de precios de los alimentos,
exoneración de derechos arancelarios de los productos
alimenticios, producción agrícola y pecuaria, y cualquier otra
actividad que, en función de factores económicos, tenga por objeto
mejorar la alimentación; y
10. En general estudiar y adoptar cualquier otra medida sanitaria que
considere conveniente para el mejoramiento de la alimentación en
el país.
Artículo 2. Cuando en este Reglamento se deja alguna medida,
reglamentación o providencia a juicio de la autoridad sanitaria, se entiende
que tal medida, reglamentación o providencia debe estar fundamentada en
principios, normas, directrices o apreciaciones de carácter científico o técnico
y de ninguna manera podrá ser el resultado de una actuación arbitraria.
CAPITULO II
De los alimentos en General
Artículo 3. Se entiende por alimento, a los efectos de este Reglamento, no
solamente las substancias destinadas a la nutrición del organismo humano,
sino también, las que forman parte o se unen en su preparación composición
y conservación; las bebidas de todas clases y aquellas otras substancias,
con excepción de los medicamentos, destinados a ser ingeridos por el
hombre.
Artículo 4. Todo alimento debe ser de la naturaleza y calidad que solicita el
comprador u ofrezca el vendedor; y no podrá ofrecerse a la venta cuando se
encuentre en malas condiciones, contravenga lo dispuesto en este
Reglamento, o cuando por cualquier otro motivo pueda ser nocivo a la salud.
Artículo 5. Para que un alimento sea considerado como nocivo a la salud, y
por consiguiente no sea permitido ofrecerlo al consumo, bastará con que la
autoridad sanitaria abrigue dudas acerca de su inocuidad, ya sea en sus
efectos mediatos o inmediatos.
Artículo 6. Se prohíbe la importación, depósito y venta de alimentos
alterados, entendiéndose por tales, aquellos que por la acción de causas
naturales hayan sufrido averías, deterioros o perjuicios que, a juicio de la
autoridad sanitaria, modifiquen su aspecto, calidad, composición o condición
higiénica.
Artículo 7. Se prohíbe la importación, depósito y venta de alimentos
adulterados, entendiéndose por tales, aquellos que por hechos imputables a
sus fabricantes, importadores, almacenistas, expendedores o a cualquier otra
persona, no presenten características idénticas a las que sirvieron de base
para la autorización sanitaria, si se trata de alimentos registrados, o no
reúnen los requisitos exigidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social, si se trata de alimentos no registrados.
Artículo 8. Los productos fabricados a semejanza de los genuinos deberán
responder a las características propias de los tipos originales, y serán
distinguidos con la calificación de “estilo” o "tipo".
Artículo 9. Los productos de apariencia semejante a la de los productos
genuinos pero de composición distinta, serán distinguidos con la calificación
de "imitación".
Artículo 10. Se prohíbe la importación, fabricación, depósito y expendio de
alimentos cuyo aspecto externo imite o se asemeje a objetos que contengan
substancias tóxicas o peligrosas.
CAPITULO III
De los Establecimientos
Artículo 11. Quedan sujetos a las prescripciones de este Reglamento los
establecimientos destinados a la producción y deposito de alimentos, los
expendios fijos o ambulantes y los vehículos destinados a su transporte, ya
sean de propiedad privada o perteneciente a cualquier entidad oficial.
Artículo 12. Los establecimientos, expendios y vehículos a que se refiere el
artículo anterior no podrán funcionar sin el correspondiente permiso de la
autoridad sanitaria local. Este permiso deberá ser renovado cada año.
Artículo 13. Los establecimientos, expendios y vehículos anteriormente
mencionados podrán ser clausurados o prohibidos por las autoridades
sanitarias en los casos siguientes:
a) Cuando se observen deficiencias que constituyan peligro para la
salubridad de los alimentos.
b) Cuando exista renuencia en el cumplimiento de instrucciones
impartidas podas autoridades sanitarias.
c) Cuando los procedimientos de fabricación, depósito, expendio o
transporte de alimentos, no se ajusten a las prescripciones
sanitarias.
d) Cuando los alimentos fabricados, en depósito, en transporte u
ofrecidos a la venta, hayan sido prohibidos por no reunir las
condiciones exigidas por este Reglamento o por cualquier otra
disposición legal.
PARAGRAFO UNICO: Las sanciones a que se refiere este artículo, no
excluyen la aplicación de cualquier otra medida o pena a que hubiere lugar.
Artículo 14. Los establecimientos, expendios y vehículos destinados a la
fabricación, depósito, venta, consumo o transporte de alimentos no podrán
ser utilizados para uso distinto del especificado en el permiso que se otorgue
para su funcionamiento.
Artículo 15. Los establecimientos, expendios y vehículos deberán estar
provistos de los dispositivos necesarios, a juicio de la autoridad sanitaria,
para proteger los alimentos de cualquier alteración o contaminación.
CAPITULO IV
De los Utensilios
Artículo 16. La manipulación y expendio de alimentos requiere el uso de
utensilios adecuados, a juicio de la autoridad sanitaria.
Artículo 17. Los utensilios usados en la preparación, conservación o
expendio de alimentos no deben contener substancias capaces de alterarlos.
Artículo 18. Los sistemas y materiales empleados en la confección,
revestimiento, soldadura, unión y cierre de recipientes, deberán ser
expresamente autorizados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
Artículo 19. No podrán utilizarse envoltorios que por haber sido usados o por
cualquier otra causa, puedan hacer impropios los alimentos para el consumo
humano, a juicio de la autoridad sanitaria
Artículo 20. Los equipos y utensilios empleados en la elaboración, depósito
y expendio de alimentos serán sometidos a una rigurosa limpieza y
tratamiento bactericida mediante procedimientos aprobados por la autoridad
sanitaria local, salvo en el caso en que tales equipos y utensilios sean de un
material destinado a ser usado una sola vez.
Artículo 21. Los tubos, canutillos, vasos, recipientes y otros envases de
papel, cartón o materiales similares, empleados para servir alimentos, deben
mantenerse a prueba de toda contaminación y ser inutilizados
inmediatamente después de su uso.
CAPITULO V
Del Personal
Artículo 22. Todas aquellas personas empleadas en la elaboración,
depósito, expendio o transporte, y en general todas las que tengan contacto
directo con los alimentos, sin ser los consumidores de ellos, deberán estar
provistos del Certificado de Salud expedido por la autoridad sanitaria. .
Artículo 23. Las personas a que se refiere el artículo anterior deberán usar
trajes apropiados a la naturaleza de su trabajo, y someterse a las medidas de
higiene personal que indiquen las autoridades sanitarias.
CAPITULO VI
De la Inspección de Alimentos
Artículo 24. Las autoridades sanitarias podrán inspeccionar en cualquier
momento los establecimientos en donde se elaboren, depositen o expendan
alimentos, así como los vehículos en los cuales se transporten. El propietario
y cualquier persona que preste servicios en dichos establecimientos o
transportes, están en la obligación de suministrarles todo dato que al
respecto sea requerido.
Artículo 25. Los funcionarios sanitarias encargados de la inspección de
alimentos, deberán portar un documento de identidad expedido por el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Si una vez acreditada su condición
les fuere negada u obstaculizada la función inspectora, el funcionario podrá
recurrir al apoyo de la Fuerza Pública, para lograr el efectivo cumplimiento de
su misión.
Artículo 26. Las autoridades sanitarias podrán tomar para su análisis
muestras de alimentos elaborados o en proceso de elaboración, así como
también de las substancias y utensilios que se utilicen en su preparación.
Artículo 27. En cada una de las muestras tomadas se colocará un precinto
que contendrá la firma del propietario o encargado del establecimiento, la del
funcionario que tome la muestra y la fecha.
Las muestras deberán ser tomadas por duplicado dejando una en poder del
propietario.
Artículo 28. Los funcionarios designados para tornar las muestras de
alimentos levantarán actas en formularios numerados y acreditados con la
firma de la autoridad sanitaria local; en ellos se especificarán los datos
concernientes a la muestra tomada, la existencia total del producto, la
dirección del establecimiento, el nombre del expendedor, almacenista o
fabricante y la forma que fueron tomadas, así como cualquier otro dato que
pudiera ser útil a la investigación que se pretende realizar.
En cada caso, estas actas, se levantarán por duplicado, debiendo firmarlas el
funcionario encargado de tomar la muestra y el propietario o encargado del
establecimiento. Un ejemplar junto con el duplicado de la muestra será
entregado al interesado y el otro junto con la muestra, a la autoridad sanitaria
local, quien ordenará los exámenes que considere necesarios o
convenientes.
Artículo 29. En el caso de que el propietario o encargado del
establecimiento no supiere firmar, podrá hacerlo en su nombre la persona
que él designe. Si se negase a firmar, el funcionario de sanidad lo hará
constar así en el acta.
CAPITULO VII
Del Registro de Alimentos
Artículo 30. Con excepción de los casos especialmente determinados por el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, los alimentos nacionales o
extranjeros serán sometidos al registro antes de su importación o fabricación,
salvo que se tratare de muestras que sean importadas con el fin de solicitar
el registro.
Artículo 31. La solicitud para obtener el registro a que se refiere el artículo
anterior se dirigirá al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social por el
productor o persona que legalmente lo represente; y deberá contener:
1. Nombre y marca del producto.
2. Denominación comercial, domicilio y dirección del fabricante y
envasador, cuando sean éstas personas distintas.
3. Indicación de los ingredientes que componen el producto.
4. Estimación aproximada del tiempo durante el cual el producto se
conserva en buen estado, a partir de la fecha en la cual haya sido
envasado.
5. Naturaleza de los materiales empleados en la manufactura de los
envases o envoltorios.
Artículo 32. La solicitud antes descrita deberá ser acompañada de los
siguientes recaudos:
1. Tres (3) muestras del producto.
2. Dos ejemplares del proyecto de rótulo, prospecto y otros impresos
destinados a ilustrar al público.
3. Cuando se trate de alimentos elaborados en el exterior, certificado
expedido por la autoridad competente del país de origen
autenticada por las autoridades consulares venezolanas
acreditadas en dicho país, en donde se haga constar que el
alimento cuya importación se pretende ha sido autorizado para el
consumo humano en el país de donde procede. Estos certificados
caducarán a los seis (6) meses de su expedición.
4. Cualquier otro elemento de juicio que considere necesario el Ministerio
de Sanidad y Asistencia.
Artículo 33. Los alimentos que se produzcan o importen en diferentes
calidades o categorías, requieren solicitudes y autorizaciones distintas para
cada una de ellas.
Artículo 34. Admitida la solicitud, la Oficina respectiva expedirá una planilla a
favor del Fisco Nacional y no se dará curso a la petición hasta tanto el
comprobante de pago expedido por la Oficina Receptora de Fondos
Nacionales no se haya agregado al expediente.
Cumplida la anterior formalidad se procederá al estudio de la solicitud,
valiéndose para ello de los medios que se estimen convenientes y de los
exámenes de laboratorio cuando fueren necesarios.
Cuando el alimento sea producido en el país se verificarán necesariamente
las condiciones de su elaboración.
Artículo 35. Si la solicitud fuere decidida favorablemente, se inscribirá el
alimento en el Registro correspondiente y se autorizará su consumo
mediante Resolución publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA
DE VENEZUELA.
La autorización estará sujeta a revisión y podrá ser cancelada en cualquier
momento por infracciones de este Reglamento o cuando las autoridades
sanitarias tengan cualquier otro motivo justificado para ello.
Artículo 36. Cuando el productor o importador de un alimento registrado
traspase la propiedad o representación de éste a otra persona, deberá
comunicarlo al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
CAPITULO VIII
De los Rótulos, Leyendas y Propaganda
Artículo 37. Los envases que contengan alimentos sometidos a registro, sin
perjuicio de lo que se establezca para ciertos alimentos en particular,
ostentarán en sus rótulos o mediante marbetes adicionales las siguientes
declaraciones escritas en lengua castellana:
a) Nombre y calidad del producto, escritos en caracteres visibles y sin
interrupciones ni interposiciones de
Imágenes o signo En caso de mezcla, a juicio del Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social, se indicarán los
Ingredientes que lo componen o bien su análisis químico centesimal o
ambos, según sea el caso. Si los aromas
o colorantes fuesen artificiales, se hará constar esta circunstancia.
b) La frase de "Envasado en el País" en el caso de los alimentos
importados, cuando exista esta circunstancia.
c) Indicación de la fecha de expiración, cuando se trate de productos de
duración limitada.
d) Indicación sobre la conservación y manera de usar el alimento cuando el
Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social así lo exija.
e) Las palabras "artificial", "imitación", "estilo" o "tipo" precediendo o
siguiendo al nombre del alimento en
caracteres de mayor tamaño y realce que el resto de la leyenda.
f) Contenido neto conforme al sistema métrico decimal, y grado alcohólico
centesimal, cuando sea el caso.
g) Nombre y domicilio del productor o fabricante y lugar de producción o
fabricación.
h) La frase "Registrado en el M.S.A.S. Rajo el No.....", la cual deberá ser
colocada en sitio bien visible del
rótulo.
Artículo 38. Queda prohibido emplear en los envases, envoltorios, rótulos,
leyendas y medios de propaganda:
a) Palabras o representaciones gráficas que puedan producir en el
espíritu del comprador confusión o duda sobre la verdadera
naturaleza, composición, calidad, origenu cantidad del alimento
envasado.
b) Referencias, consejos, advertencias, opiniones o indicaciones que
puedan sugerir propiedades medicinales; y
c) Designación de países, comarcas o denominaciones comercialmente
acreditadas, para distinguir productos similares de otro origen o
naturaleza.
Artículo 39. Queda prohibido estimular la compra de alimentos por los
medios siguientes:
a) La donación u ofrecimiento en cualquier forma, de dinero, billetes de
lotería, cupones, colecciones, y en general cualquier otra clase de
regalo.
b) La atribución de propiedades que no tiene.
c) La exageración de sus cualidades en términos que induzcan al engaño.
d) La mención incompleta de sus componentes, en los casos de mezclas
de alimentos.
Artículo 40. No podrá alterarse el texto y forma de los rótulos ni la
presentación que distingue los alimentos registrados sin la previa
autorización del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
CAPITULO IX
De la Importación
Artículo 41. Queda prohibida la importación y venta en todo el territorio
nacional de los alimentos cuyo consumo no esté permitido en el país de
origen.
Artículo 42. La importación de alimentos frescos como carnes, pescados,
moluscos, crustáceos, huevos, leche y otros, requiere que cada lote venga
acompañado de un certificado de garantía sanitaria expedido por la autoridad
competente del país de origen, autenticado por el Cónsul de Venezuela.
Artículo 43. Se prohíbe la importación de carne de cerdo que no haya sido
previamente sometida a un tratamiento capaz de destruir las triquinas
CAPITULO X
De los Comisos
Artículo 44. Los alimentos que se ofrezcan al consumo infringiendo las
disposiciones de este Reglamento serán decomisados sin ninguna
compensación. Cuando las causas del comiso hayan sido subsanadas a
satisfacción de la autoridad sanitaria y dentro del plazo por ella señalado
podrá ser levantado.
Artículo 45. Cuando los alimentos decomisados no sirvan para el consumo
humano, pero puedan ser utilizados para otros fines compatibles con el
resguardo de la salud pública, a juicio de la autoridad sanitaria local, podrán
ser devueltos a su dueño previa desnaturalización. En los demás casos se
procederá a su destrucción.
Los gastos que ocasionaron la desnaturalización o destrucción de alimentos
serán a expensas del infractor.
Artículo 46. Cuando se trate del comiso de alimentos importados y las
causas que lo originaron no hubieren sido subsanadas a satisfacción de la
autoridad sanitaria, se permitirá la reexportación a solicitud de su dueño,
cuando la reexportación o almacenaje no constituya peligro para la salud
pública o molestia evidente. Si no se ha verificado la reexportación dentro del
plazo fijado al efecto, se procederá a desnaturalizar o destruir los efectos
decomisados. El solicitante queda obligado a presentar ante la autoridad
sanitaria el documento de Aduana que compruebe la reexportación.
Artículo 47. En caso de comiso se levantará un acta en la cual constarán
sus causas y se indicará si éstas son subsanables o no. El acta se levantará
por triplicado y será firmada por el funcionario que haya practicado el comiso,
por dos testigos mayores de edad y por la parte interesada.
Si dicha parte se negare a suscribir el acta se dejará constancia de dicha
negativa y en todo caso podrá apelar del mismo en el término de cinco (5)
días hábiles contados a partir de la fecha del acta, por ante el Ministro de
Sanidad y Asistencia Social, indicando en el escrito de apelación las razones
que aduzca y acompañando un ejemplar del acta.
La decisión del Ministro de Sanidad y Asistencia Social, si confirmare el
comiso, podrá ser apelada por ante la Corte Suprema de Justicia, en el
término de diez (10) días hábiles contados a partir de dicha decisión.
La parte perjudicada por un comiso declarado improcedente, tendrá derecho
a indemnización de conformidad con la Ley.
Artículo 48. El comiso no excluye la imposición de las penas fijadas en este
Reglamento.
CAPITULO XI
De las Penas
Artículo 49. Las infracciones del presente Reglamento serán penadas de
conformidad con lo establecido por el Articulo 19 de la Ley de Sanidad
Nacional.
Artículo 50. Las multas que hayan de imponer las autoridades de sanidad,
se aplicaran mediante el procedimiento siguiente:
a) El funcionario autorizado para imponer la multa dictará una Resolución
motivada, previo levantamiento de acta donde se informe
detalladamente los hechos relacionados con la infracción, acta que
deben firmar, según el caso, el funcionario y el contraventor.
B) La Resolución se notificará al multado, pasándole copia de ella, junto
con la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que consigne
la totalidad del monto de la multa en la Oficina del Tesoro Nacional
en el lapso de diez (10) días, más el término de distancia ordinario,
si hubiere lugar a ello; dichos lapsos se contarán a partir de la
notificación.
c) El multado deberá dar recibo de la notificación, y si se negare a ello,
ésta se le hará por medio de una autoridad ya sea judicial o no, la
cual deberá dejar constancia del acto.
d) Si el contraventor no se le encontrare, se le notificará por la prensa
señalándole en tal caso un plazo de noventa (90) días, vencido el
cual se entenderá que ha sido notificado.
e) Vencido el término anterior, el funcionario que impuso la multa
esperará que venza también el de diez (10) días para el pago de la
multa y vencido este ultimo lapso, sin haberse interpuesto el
recurso de apelación y sin haberse cancelado la multa, el
nombrado funcionario remitirá el expediente contentivo de todas las
actuaciones, en consulta, al Ministro de Sanidad y Asistencia
Social para la confirmación o revocatoria de la decisión recaída en
el procedimiento.
Artículo 51. De las multas impuestas podrá apelarse para ante el Ministro de
Sanidad y Asistencia Social, y de las que imponga éste funcionario se podrá
apelar para ante la Corte Suprema de Justicia.
La apelación deberá interponerse ante el mismo funcionario que impuso la
multa o ante un Juez de la localidad, dentro del lapso a que se refiere el
aparte b) del artículo 50.
Artículo 52. El apelante deberá pagar la multa en la forma que se le indique
en la correspondiente planilla o afianzarla a satisfacción del funcionario que
la impuso, requisito sin el cual no se dará curso a la apelación. Al oír la
apelación, el funcionario rendirá un informe circunstanciado sobre el asunto y
enviará el expediente al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 53. Cuando la apelación se interponga por intermedio de un Juez,
éste pasará copia del expediente al funcionario que la impuso para que
informe sobre el asunto y califique la fianza si la hubiere. El informe se
agregará al expediente original para ser enviado al Ministro de Sanidad y
Asistencia Social.
Artículo 54. En el caso de que la apelación no fuere oída, podrá ocurrirse de
hecho dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de la fecha de
notificación al multado, de la negativa de oírsele recurso.
Artículo 55. Cuando se apele de una multa impuesta por el Ministro de
Sanidad y Asistencia Social, el recurso puede interponerse ante el propio
Ministro o directamente ante la Corte Federal, pudiendo ser enviado dicho
recurso por órgano de cualquier Tribunal.
Artículo 56. Cuando las multas no pudieren satisfacerse por insolvencia o
renuencia, se convertirá en arresto a razón de un (1) día de arresto por cada
quince bolívares (Bs. 15,00) de multa, sin que en ningún caso pueda exceder
de dos (2) años el arresto impuesto al infractor por conversión de la multa.
Artículo 57. Los infractores del presente Reglamento responderán por su
acción u omisión aunque demuestren que no han tenido intención
fraudulenta al cometer el hecho que constituye la contravención.
Artículo 58. Los reincidentes en contravenciones de este Reglamento, serán
castigados con la pena señalada a la contravención aumentada en la mitad,
de acuerdo con lo pautado en la Ley de Sanidad Nacional. En todo caso se
considerara como circunstancia agravante la de ser empleado público el
contraventor.
Artículo 59. La acción penal para perseguir las contravenciones del presente
Reglamento, prescribirá a los cinco (5) años. La prescripción se contará e
interrumpirá con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 60. El Ejecutivo Nacional tiene facultad para rebajar las penas de
multa que se impongan de acuerdo con este Reglamento o eximir de ellas
cuando concurran circunstancias que demuestren falta de intención dolosa
en el infractor. En todos estos casos se formará expediente justificado y se
resolverá en providencia motivada.
CAPITULO XII
Disposición Final
Artículo 61. Se deroga el Reglamento sobre Alimentos y Bebidas de fecha
diez y siete de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, y cualquiera otra
disposición contraria al presente Reglamento, el cual empezará a regir al día
siguiente de su publicación en la GACETA OFICIAL DELA REPUBLICA DE
VENEZUELA.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los nueve días del mes de enero de mil
novecientos cincuenta y nueve. Año 149 de la Independencia y 100 de la
Federación.
4. Ley de protección al consumidor
La Ley Orgánica de Precios Justos, publicada el jueves 23 de enero de 2014,
en su segunda disposición derogatoria establece: "se derogan la Ley para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, del Primero,
de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.358 y las demás
normas que colidan con la presente ley. "
Por su parte, por medio del Reglamento Parcial sobre supresión del
INDEPABIS y la SUNDECOP, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.347 se
ordena la supresión de ambas entidades públicas.
La Ley Orgánica de Precios Justos estaría atendiendo tres naturalezas
regulatorias distintas en materia económica a saber: primero, de regulación
económica por medio de los controles de precios y de ganancia, segundo, de
regulación de competencia, por medio de las tipificaciones de conductas
como ilícitas del tipo boicot, manipulación de la oferta, así como otras que
lesionan la competencia en el mercado, lesionando indirectamente al
consumidor final, y tercero, de protección al consumidor por medio de
aquellas disposiciones de la Ley que intentan resguardar la buena fe
comercial y la suficiente información a favor del consumidor.
Las tres naturalezas regulatorias protegen al consumidor final pero por medio
del tutelaje de medios, objetivos o bienes intermedios distintos: en el primer
caso por medio de la imposición ex ante de ciertos criterios de desempeño
para evitar ineficiencias sociales, ineficiencias asignativas y/o pérdida de
peso muerto; en el segundo, protegiendo la competencia en el mercado; y la
tercera tutelando la buena fe comercial.
La coexistencia simultánea de tres naturalezas regulatorias en una misma
Ley, exige que la redacción de la misma haya contado con un desarrollo
robusto de la instrumentalización técnica, independientemente de los fines de
cada naturaleza regulatoria, que en este caso comparten el tutelaje de la
eficiencia económica y al consumidor final. Así las cosas, aun cuando todas
estas naturalezas regulatorias tutelan y protegen a la eficiencia económica y
al consumidor final, cada una lo hace de forma particular y distinta entre sí,
nunca excluyente, por medio de la instrumentalización técnica propia a cada
naturaleza regulatoria. Este tema resulta fundamental porque la falta de
instrumentalización técnica robusta, respecto a cada naturaleza regulatoria
específica, puede evidenciarse en el vacío de contenido de disposiciones,
errores en las definiciones de los tipos de ilícitos, poca predictibilidad en lo
que se pretende definir como los elementos objetivos y/o subjetivos que
perfeccionarían un ilícito, etc.
En lo que respecta a la naturaleza de la protección del consumidor, la
derogatoria de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios y una insuficiente instrumentalización técnica de esta
materia deja un enorme vacío en el derecho al consumo y de protección al
consumidor.
De hecho, a lo largo de la redacción de la Ley Orgánica de Precios Justos
parece haberse prestado especial atención a las disposiciones y normas
referidas al control de precios y de ganancia y a la prohibición de ciertas
conductas tipificadas como ilícitas económicas. Sin embargo, en materia de
regulación de protección al consumidor la ausencia es notable no solo con
respecto a lo que la jurisprudencia internacional reconoce como derechos
básicos y su desarrollo vía normas y disposiciones, sino igualmente con
respecto a aquellos principios que llegaron a estar desarrollados en la
derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios. Las normas o disposiciones que adolecen de insuficiencia,
ausencia o vacío legal son a saber, de forma no exhaustiva:
Normas y Disposiciones de Protección Material (normas de
etiquetado, de información, publicidad, promoción y sorteos, garantía
de bienes durables, etc.).
Normas de Régimen Procedimental (arbitraje de consumo, acciones
colectivas, beneficio de la justicia gratuita).
Normas de Promoción y Fomento (fomentar y apoyar las asociaciones
de consumidores, financiación de programas de información o
educación).
Más allá, luce contradictorio que por un lado la Ley que debería tutelar la
materia de protección al consumidor adolezca de un insuficiente desarrollo
en su instrumentalización técnica y en sus normativas y disposiciones
específicas; y por el otro lado se produzca un fenómeno de inflación
regulatoria por medio de la aprobación de normas específicas referidas a
sectores económicos particulares o a grupos particulares alegándose la
protección de los consumidores.
En el derecho comparado suele identificarse tres modelos del derecho del
consumo y/o de protección al consumidor[1]:
1. Modelo de Unificación Normativa del Derecho del Consumo: Consiste en
integrar la mayor cantidad de disposiciones y derechos del consumidor en
una única Ley, armónica y amplia.
2.
Modelo de coexistencia de una ley general con legislación protectora
sectorial: Consiste en una norma general complementada por medio de
normativas sectoriales que contengan disposiciones que obedecen al
derecho del consumo o de protección al consumidor.
3.
Modelo de Protección a través de normas sectoriales: Consistiría en un
modelo de protección del consumidor por medio del desarrollo y aprobación
de numerosas normativas sectoriales con disposiciones consumidita o de
protección del consumidor final.
En el caso venezolano, más que responder intencionalmente al diseño de un
modelo de protección del consumidor como el último descrito, especialmente
cuando la “fusión” de la SUNDECOP y el INDEPABIS en la SUNDDE
constituyó una oportunidad de fortalecer a la normativa de protección al
consumidor; parece responder a un mal ejercicio de la Ley Habilitante y la
consecuente falta de discusión pública.
En paralelo, la Asamblea Nacional ha aprobado leyes sectoriales con
disposiciones claramente de protección al consumidor. A diferencia de la
producción de normas civiles que suelen resultar económicamente neutras,
ya que son los particulares quienes se encargan, si así lo desean, de su
puesta en práctica; la ejecución de normas jurídico-administrativas exige la
dotación de presupuestos públicos. En este sentido, la “desintegración” de
las normas y disposiciones de protección al consumidor pueden exigir
duplicidad y desperdicio de recursos públicos o descoordinación, falta de
predictibilidad de la aplicación de todas las disposiciones en materia de
protección al consumidor e incluso aplicación discrecional.
Lo más probable es que la SUNDDE tenga que reglamentar para reparar el
enorme vacío legal respecto a la materia de protección al consumidor.
5. Ley de impuestos de cigarrillos
En la Gaceta extraordinaria N° 6.151, de fecha martes 18 de noviembre de
2014, se publica el Decreto presidencial N° 1.417 mediante el cual se dicta
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma de la Ley de Impuesto
sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco.
El Decreto N° 1.147 modifica el artículo N° 1 de la Ley de Impuesto sobre
Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco estableciendo que el Ejecutivo
Nacional podrá fijar el precio de venta de los cigarrillos, tabaco, picaduras y
otros derivados del tabaco, importados o de producción nacional, quedando
facultado para aumentar hasta un tercio la alícuota del impuesto en ella
previsto.
Asimismo reforma el artículo N° 2, por lo que la alícuota de impuesto previsto en el decreto se fija en el 70% del precio de venta al público para aquellos productos importados y de producción nacional destinados al consumo en el país. Asimismo se reforma el artículo N° 3,
por lo cual el impuesto del cigarrillo, tabaco, picaduras y otros derivados del
tabaco, de producción nacional destinados al consumo en el país, deben ser
liquidados y pagados antes de ser retirados de los establecimientos
productores. En el caso de especies importadas, el hecho imponible se
causará en el momento de la declaración de aduana.
En ese sentido la especies importada son podrán ser retiradas de la aduana,
si haberse liquidado y pagado el impuesto.
Se indica además, que la unidad de referencia será la correspondiente al
envase menor en que el producto se venda al público, no obstante el control
tributario de la producción se podrá determinar, a juicio de la Administración
Tributaria Nacional, por unidades de mayor magnitud.
La modificación del artículo N° 5 establece que la liquidación de los
impuestos corresponderá al Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Finanzas y que el pago de la tasa deberá realizarse previamente
a la expedición de la especie por el productor. Por su parte el artículo N° 6
dicta que toda persona dedicada a la importación, fabricación y producción
de tabaco y cigarrillos deberá inscribirse en el registro que a tal efecto
establezca la Administración Tributaria.
Fabricantes
Conforme a la modificación del artículo N° 10, los industriales están
obligados los cigarrillos al consumidor en cajetilla, cajas u otros envases
cerrados, en los cuales debe estar impresa la marca, la cantidad de
unidades, la razón social de fabricante y demás marquillas que establezca la
Administración Tributaria. Los cigarrillos importados no podrán ser vendidos
sin sus respectivos empaques originales. También se ordena marcar el
precio de venta al público en los envases o cajetillas, según el artículo N° 12.
La Administración Tributaria Nacional determinará otras medidas de control
que juzgue necesarias, como contadores en las fábricas, timbres fiscales o
bandas de garantía, o guías para la circulación de la especie. Todos los
costos o gastos vinculados a las adopciones y gastos operacionales serán
asumidos íntegramente por los productores nacionales e importadores de
cigarrillos.
En torno al traslado, los capitanes de naves o aeronaves con destino al país,
deberán suspender el expendio de especies no importadas legalmente o
destinadas a la circulación fuera del país, al entrar en territorio nacional. La
contravención será sancionada con una multa de 1.000 Unidades Tributarias,
que se impondrán al propietario, agente o representante de la empresa
responsable de la operación.
Finalmente la reforma del artículo N° 21 indica que sin prejuicio de las
atribuciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, los propietarios y
encargados de los establecimientos de producción de las especies a que se
refiere el presente Decreto, que por sí o por medio de sus empleados se
opusieran al cumplimiento de las funciones de control fiscal, serán penados
con arresto hasta por dos días, dictados por la autoridad judicial competente.
6. Ley de impuestos de alcohol y especies alcohólicas
En nuestro país no se puede producir o vender licor con intenciones de
consumo sin pagar impuestos y sin la aprobación previa para operar una
fábrica de licor destilado. En el caso de las licorerías para operar necesitan
pagar impuestos especiales, licencia para la venta de licores, presentar
informes y mantener registros detallados, entre otros. El alcohol etílico y las
especies alcohólicas de producción nacional o importada, destinadas al
consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece la Ley del
Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. En Venezuela el alcohol y
las especies alcohólicas, importados tributan el impuesto por litro, es decir su
base imponible es por litro.
El impuesto sobre alcohol etílico y especies alcohólicas, importados, a que
se refieren los artículos 14º y 18º de la Ley (expuestos más adelante), serán
liquidados por la Oficina Aduanera en la misma oportunidad en que se
liquiden los impuestos de importación que fueren aplicables.
Los siguientes artículos de la Ley del Impuesto sobre Alcohol y Especies
Alcohólicas, establecen las alícuotas correspondientes a los productos
nacionales e importados. La Unidad Tributaria empleada para establecer
dichas alícuotas, tiene un valor de Bs. 37.632 (Treinta y siete mil seiscientos
treinta y dos Bolívares) durante el año 2007.
Producción Nacional:
Artículo 11. El impuesto sobre alcohol etílico de producción nacional será de
0,009 de unidad tributaria por cada litro de alcohol que contenga referidos a
cien grados De Gay-Lussac (100° G.L.). El impuesto sobre especies
alcohólicas de producción nacional obtenidas por destilación o por la
preparación de producto destilados, será de 0,0135 de unidad tributaria por
cada litro de alcohol que contenga referidos a cien grados De Gay-
Lussac(100°G.L.).El impuesto sobre especies alcohólicas de producción
nacional, obtenidas de manera artesanal, será de 0,0054 de unidad tributaria
por cada litro.
Artículo 12. El impuesto sobre cerveza nacional será de 0,0006 de unidad
tributaria por litro. Las bebidas preparadas a base de cerveza quedan sujetas
al impuesto que establece el artículo 11 de esta Ley. Los productos de la
malta y sus similares que tengan contenido alcohólico hasta un grado de De
Gay-Lussac (1° G.L.), no estarán gravados conforme a esta Ley.
Artículo 13. El vino de producción nacional obtenido por la fermentación
alcohólica total o parcial del jugo del mosto de la uva u otras frutas, pagará
un impuesto de 0,00015 de unidad tributaria por litro cuando su graduación
alcohólica no exceda de catorce grados De Gay-Lussac (14° G.L.).Asimismo,
pagarán un impuesto de 0,00015 de unidad tributaria por litro, las mistelas
elaboradas por fermentación y las sangrías sin adición de alcohol. Los vinos
licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de producción
nacional, pagarán un impuesto de 0,009 de unidad tributaria por cada litro de
alcohol que contenga referido a cien grados de De Gay-Lussac (100° G.L.).
Los vinos licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de
producción nacional, obtenidas de manera artesanal, será de 0,0018 de
unidad tributaria.
Productos importados:
Artículo 14. El alcohol etílico y especies alcohólicas que se importen
pagaran el impuesto siguiente:
1. Ron y aguardiente provenientes de la caña de azúcar, el 0,012 de unidad
tributaria por litro.
2. Licores amargos, secos y dulces, y otras bebidas no especificadas a base
de preparaciones de productos provenientes de fermentación, el 0,0153 de
unidad tributaria por litro.
3. Brandy, coñac, güisqui o whisky, ginebra y otras bebidas alcohólicas no
provenientes de la caña, no especificadas, el 0,102 de unidad tributaria por
litro.
4. Alcohol etílico, el 0,018 de unidad tributaria por litro, referido a cien grados
de De Gay-Lussac (100° G.L.).
5. Cerveza, el 0,0025 de unidad tributaria por litro.
6. Vino obtenido por la fermentación alcohólica del jugo o del mosto de uva,
cuya graduación alcohólica no exceda de catorce grados de Gay-Lussac (14°
G.L.), el 0,00045 de unidad tributaria por litro.
7. Los vinos cuya graduación alcohólica sobrepase de catorce grados de
Gay-Lussac (14° G.L.), el 0,0025 de unidad tributaria por litro.
8. Vinos obtenidos por la fermentación de la pera o manzana, denominados
sidra, de graduación alcohólica inferior a siete grados de Gay-Lussac (7°
G.L.), el 0,00045 de unidad tributaria por litro.
9. Las materias primas alcohólicas destinadas a la elaboración de bebidas
alcohólicas, el 0,003 de unidad tributaria por cada litro de alcohol que
contenga referido a cien grados de Gay-Lussac (100° G.L.).Cuando se trate
de materias primas alcohólicas importadas, éstas deberán pagar además del
impuesto previsto en el ordinal 9° del artículo 14, el que le corresponda en la
nueva especie elaborada.
Artículo 18. Se establece un impuesto sobre la expedición al público de
especies alcohólicas nacionales o importadas en 0,00005 de unidad tributaria
para la cerveza y en 0,0001 de unidad tributaria para las demás especies
alcohólicas por litro, salvo lo previsto en el artículo 15 de esta Ley. Se
exceptúan de este impuesto los vinos naturales y mistelas de producción
nacional. Este impuesto será pagado por los productores o importadores en
el momento de la expedición de la especie alcohólica de los establecimientos
productores o su retiro de las Aduanas.
Productos exentos específicamente:
No existen
Productos exentos por uso o destino:
El Ejecutivo Nacional queda facultado para exonerar de impuestos las
bebidas alcohólicas de producción nacional o importada con destino al
uso y consumo personal de los funcionarios diplomáticos o misiones
de la misma índole acreditada ante el Gobierno Nacional, bajo
condiciones de reciprocidad.
El Ejecutivo Nacional está facultado para acordar la exoneración total
o parcial de los impuestos que gravan las especies alcohólicas
extranjeras, cuando estén destinadas a expendios ubicados en los
territorios bajo el régimen de Zona Franca o Puerto Libre, o cuando
sean vendidas con destino a buques o aeronaves que toquen puertos
venezolanos con destino al exterior.
Las exoneraciones podrán ser revocadas por el Ejecutivo Nacional
cuando los beneficiarios de las mismas no cumplan los requisitos
establecidos en esta Ley, su Reglamento y en la Resolución que las
acuerde.
7. Ley de propiedad industrial
Esta ley, contiene las normas aplicables a los privilegios industriales, los que
comprenden las marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos
de utilidad, los diseños industriales y otros títulos que la ley pueda
establecer, así como también comprende la protección de los derechos de
propiedad industrial. Con respecto al goce de los derechos de propiedad
industrial, a estos podrá acceder cualquier persona natural o jurídica,
nacional o extranjera. Dicho derecho garantizado por la Constitución, previa
obtención del título de protección correspondiente de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley. En el caso de que las personas residan en
el extranjero, estas debieran designar un apoderado o representante en
Chile, como claramente señala el artículo 2
Todo creador de una idea con aplicación industrial tiene derecho a explotarla
comercialmente y recuperar el tiempo y recursos invertidos. Siempre es un
activo importante para ganar nuevos mercados.
Es en este contexto que las legislaciones otorgan un monopolio legal limitado
a los creadores y sus legítimos cesionarios. El único requisito para obtener
dicho beneficio, es que cada creación cumpla con las exigencias mínimas
establecidas.
Un derecho de propiedad industrial cumple con múltiples finalidades, por un
lado incentiva a los creadores, permitiendo que sus inversiones le
proporcionen una retribución económica, motiva nueva investigación, y por
otro lado permite que la sociedad toda pueda beneficiarse de sus aportes.
8. Ordenanzas municipales sobre la publicidad comercial
La sanción de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal el 08-06-2005
(Gaceta Oficial Nº 38.204), con sus reformas del 22-11-2005 (Gaceta Oficial Nº
38.327 del 02-12-2005) y del 06-04-2006 (Gaceta Oficial Nº 5.806, extraordinario del
21-04-2006) impuso a los cuerpos legislativos municipales de todo el país la
obligación de adaptar la normativa tributaria vigente en sus respectivos entes locales
a las normas de dicha ley. Los legisladores del Municipio Cabimas han dado
numerosos pasos en ese sentido en relación con los impuestos de competencia
municipal.
En lo que concierne a la regulación de la propaganda y publicidad
comercial, el 04-12-2002 se sancionó la Ordenanza sobre Propaganda y
Publicidad Comercial. Su puesta en práctica sin embargo ha revelado numerosas
limitaciones como normativa reguladora de la actividad publicitaria en nuestro
municipio y su gravamen por el Fisco Municipal. Es necesario entonces introducir en
la legislación cámbiense las reformas que definan las reglas fundamentales de esta
actividad a fin de facilitar su regulación por parte de las autoridades locales y su
observancia por parte de anunciantes y agencias de publicidad.
La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (LOPPM en lo sucesivo), por
primera vez en la historia del país, incluye una normativa general, de alcance nacional
y rango orgánico, aplicable a los tributos municipales (tasas, contribuciones
especiales e impuestos). En lo atinente al impuesto sobre propaganda y publicidad
comercial incluye tres disposiciones, los artículos 201-203, que regulan las bases
generales de este tributo y constituyen una buena orientación de la labor de los
legisladores locales al momento de sancionar la ordenanza respectiva, a pesar de no
tener el nivel de detalle de los 26 artículos que regulan el impuesto sobre actividades
económicas
9. Ley mordaza
La "Ley Mordaza" es el nombre informal que se le da a la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, a cuyo texto definitivo dio luz verde
el Congreso el pasado 26 de marzo con 181 votos a favor (PP y UPN), 140
en contra y 1 abstención. Entra en vigor el día 1 de julio de 2015 y sustituye a
la hasta ahora ley vigente, de 1992. Lo hará, además, con la nueva versión
del Código Penal.
Es un término con el que los detractores de una ley la califican para criticar lo
que perciben como la vulneración de libertades tales como la de expresión,
información o manifestación