regimen legal unidad 2

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INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA Y ADMINISTRACION INDUSTRIAL AMPLIACION- GUARENAS REGION CAPITAL ESPECIALIDAD: PUBLICIDAD Y MERCADEO ASIGNATURA: REGIMEN LEGAL PUBLICITARIO SECCION: 195 A3 REGULACION DE LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA

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Este es un analisis sobre las leyes que regulan la actividad publicitaria. Hecho con el mayor gusto y esperando el disfrute de ustedes, Gracias!

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Page 1: Regimen legal unidad 2

INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA Y

ADMINISTRACION INDUSTRIAL

AMPLIACION- GUARENAS REGION CAPITAL

ESPECIALIDAD: PUBLICIDAD Y MERCADEO

ASIGNATURA: REGIMEN LEGAL PUBLICITARIO

SECCION: 195 A3

REGULACION DE LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA

PROFESOR: INTEGRANTES:

Elisa Arangure Brizuela Karla

Angelica Carcamo

Guarenas, Noviembre de 2015

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1. Identificar las regulaciones jurídicas de la actividad publicitaria (estrictamente esto está dirigido a las normas que regulan la publicidad)

-Existen distintas formas de afectar ilegítimamente la libertad de

expresión, desde el extremo de su supresión radical mediante actos de

censura previa hasta mecanismos menos evidentes, más sutiles y

sofisticados. El artículo 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos se refiere, específicamente, a estos mecanismos indirectos que

tienden a “impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.

En efecto, dicho artículo establece:

“No se puede restringir el derecho de expresión por vías o

medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o

particulares de papel para periódicos, de frecuencias

radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión

de información o por cualesquiera otros medios encaminados a

impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.

-Los mecanismos indirectos de restricción se ocultan detrás de acciones

aparentemente legítimas que, sin embargo, son adelantadas con el

propósito de condicionar el ejercicio de la libertad de expresión de los

individuos. Cuando eso sucede, se configura una violación del artículo

13.3 de la Convención. Como lo ha sostenido la Corte Interamericana de

Derechos Humanos (en adelante, la “Corte Interamericana” o “Corte”),

resulta violatorio de la libertad de expresión “todo acto del poder público

que implique una restricción al derecho de buscar, recibir y difundir

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informaciones e ideas, en mayor medida o por medios distintos de los

autorizados por la misma Convención”1.

2. Ley de propaganda comercial

Artículo # 1. Se entiende como bonificación al consumidor por efectos de

esta Ley, toda entrega adicional del producto adquirido tales como; bonos,

estampillas, vales, cupones, contraseñas, signos.

(Obsequios, rifas, promociones, juegos, dinero, intercambio, productos etc.

etc.) Hechas por el fabricante de artículos.

Artículo # 2. Toda persona que pretenda establecer un sistema de

bonificación al consumidor, deberá dirigir una solicitud ante el I.N.D.E.C.U

por escrito.

Artículo # 3. Toda solicitud a que se refiere al artículo anterior deberá

expresar lo siguiente:

1.    La clase de caución que esta persona o emisor pretenderá para hacerse

responsable ante el público o consumidor.

2.    Determinar si el permiso a solicitar interviene el azar.

3.    Si la bonificación es en especie o en dinero.

4.    Especificar los lugares y las condiciones para el cobro por parte del

público de la bonificación prometida.

1

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5.    El compromiso de permitir la fiscalización por parte del Ejecutivo

Nacional o el I.N.D.E.C.U, sobre el sistema de bonificación que se irá a

establecer.

6.    Sobre quién va a recaer el valor de la bonificación proyectada.

7.    Cualquier otro detalle que contribuya aclarar el funcionamiento del

sistema que se va a implantar y la finalidad, bondades o ventajas del mismo.

Artículo # 4. Cuando el sistema que se va a implantar sea por medio de

estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos, deberá

acompañarse un facsímil en colores de los mismos, el cual deberá contener

todos los requisitos y menciones exigidos por la Ley, como por ejemplo:

PEPSI COLA, cuando va a entregar estampillas, volantes etc., deberá

identificarse con un color, un signo o un slogan. Los colores de la Pepsi-Coca

son azules rojo y blanco y se identifica con un circulo, esto es para no

confundir al público o al consumidor, porque como ya sabemos existen varias

marcas de refrescos como los son: COCA COLA, QUATRO, HIT etc.

Artículo # 5. El I.N.D.E.C.U, establecerá la solicitud y los recaudos

acompañados y dictará una Resolución concediendo o negando la actual

solicitud.

Artículo # 6. La Resolución aprobada se hará llegar a la parte interesada por

medio de un oficio, y se publicará en Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela. Y después el emisor la publicará en los periódicos

de su preferencia.

Artículo # 11. Toda persona natural o jurídica tiene derecho a denunciar

cualquier infracción que cometan los agentes emisores, y si es comprobada

será penalizada por el I.N.D.E.C.U.

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Artículo # 12. Este artículo nos explica que cuando un consumidor va a

canjear algún premio que este se haya ganado, deberá llevar a la zona de

canje o a la taquilla el comprobante del mismo para que sea entregado el

premio en sus manos, por ejemplo: La promoción de GATORADE, que con

cuatro tapas del producto en cualquiera de sus variedades, más Bs. 2.500,00

te obsequiaban un bolso.

Artículo # 18. Este artículo establece todo con respecto a las multas que

cometan los emisores y también lo que refiere a las infracciones cometidas

por estos. En este caso el emisor puede apelar dicha multa por no estar de

acuerdo con la multa, alegando que no ha incurrido ninguna infracción.

Artículo # 19. Se refiere a las notificaciones de multa al emisor, para que

quede a derecho por medio de una autoridad judicial.

Artículo # 20. Nos habla de los plazos o lapsos para la interposición de los

dichos recursos, deben ser declaradas por la persona interesada ante el

I.N.D.E.C.U dentro del plazo de quince días, con especialización del sistema

en uso y demás informaciones pertinentes a cada caso.

Las propagandas pueden ser suspendidas o prohibidas cuando alteran el

orden público y las buenas costumbres, así como pueden ser suspendidos

los canales de televisión o de radio. Como podemos señalar un ejemplo de lo

antes puesto, cuando el canal 2 de R.C.T.V y el canal 4 de Venevisión fueron

suspendido porque trasmitieron propagandas de cigarrillos y ya había salido

la Ordenanza Municipal de no trasmitir este tipo de propaganda en la

televisión y en la radio venezolana.

3. Reglamento general de alimentos

Disposiciones de Carácter General

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Artículo 1. Correspondo al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social todo lo

relacionado con la higiene de la alimentación, y en consecuencia:

1. Autorizar o prohibir la fabricación, importación, exportación,

almacenamiento, venta y consumo de alimentos. 

2. Establecer, cuando lo considere necesario, las condiciones y

características particulares de cada alimento, mediante Resolución

Especial. 

3. Calificar los alimentos que por su naturaleza y propiedades deben ser

sometidos al régimen legal de los medicamentos. 

4. Fijar las cantidades que deberán ser abonadas al Fisco Nacional para

resarcir a éste de los gastos que ocasione la tramitación de

peticiones relacionadas con el registro de alimentos. 

5. Determinar las condiciones sanitarias que deberán reunir la fabricación,

transporte, almacenamiento, venta y consumo de alimentos, y

fiscalizar el cumplimiento de dichas condiciones. 

6. Decomisar previamente aquellos alimentos sobre cuyo estado y

condiciones sanitarias, existieren sospechas y mientras duren

éstas. 

7. Destruir o desnaturalizar, sin lugar a compensación, todo alimento que

se considere impropio para el consumo humano. 

8. Estudiar los problemas sanitarios relacionados con la alimentación. 

9. Hacer recomendaciones a los Departamentos Ministeriales

correspondientes y suministrar los datos técnicos necesarios en

todo cuanto se refiera a: regulación de precios de los alimentos,

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exoneración de derechos arancelarios de los productos

alimenticios, producción agrícola y pecuaria, y cualquier otra

actividad que, en función de factores económicos, tenga por objeto

mejorar la alimentación; y 

10. En general estudiar y adoptar cualquier otra medida sanitaria que

considere conveniente para el mejoramiento de la alimentación en

el país.

Artículo 2. Cuando en este Reglamento se deja alguna medida,

reglamentación o providencia a juicio de la autoridad sanitaria, se entiende

que tal medida, reglamentación o providencia debe estar fundamentada en

principios, normas, directrices o apreciaciones de carácter científico o técnico

y de ninguna manera podrá ser el resultado de una actuación arbitraria.

CAPITULO II

De los alimentos en General

Artículo 3. Se entiende por alimento, a los efectos de este Reglamento, no

solamente las substancias destinadas a la nutrición del organismo humano,

sino también, las que forman parte o se unen en su preparación composición

y conservación; las bebidas de todas clases y aquellas otras substancias,

con excepción de los medicamentos, destinados a ser ingeridos por el

hombre.

Artículo 4. Todo alimento debe ser de la naturaleza y calidad que solicita el

comprador u ofrezca el vendedor; y no podrá ofrecerse a la venta cuando se

encuentre en malas condiciones, contravenga lo dispuesto en este

Reglamento, o cuando por cualquier otro motivo pueda ser nocivo a la salud.

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Artículo 5. Para que un alimento sea considerado como nocivo a la salud, y

por consiguiente no sea permitido ofrecerlo al consumo, bastará con que la

autoridad sanitaria abrigue dudas acerca de su inocuidad, ya sea en sus

efectos mediatos o inmediatos.

Artículo 6. Se prohíbe la importación, depósito y venta de alimentos

alterados, entendiéndose por tales, aquellos que por la acción de causas

naturales hayan sufrido averías, deterioros o perjuicios que, a juicio de la

autoridad sanitaria, modifiquen su aspecto, calidad, composición o condición

higiénica.

Artículo 7. Se prohíbe la importación, depósito y venta de alimentos

adulterados, entendiéndose por tales, aquellos que por hechos imputables a

sus fabricantes, importadores, almacenistas, expendedores o a cualquier otra

persona, no presenten características idénticas a las que sirvieron de base

para la autorización sanitaria, si se trata de alimentos registrados, o no

reúnen los requisitos exigidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia

Social, si se trata de alimentos no registrados.

Artículo 8. Los productos fabricados a semejanza de los genuinos deberán

responder a las características propias de los tipos originales, y serán

distinguidos con la calificación de “estilo” o "tipo".

Artículo 9. Los productos de apariencia semejante a la de los productos

genuinos pero de composición distinta, serán distinguidos con la calificación

de "imitación".

Artículo 10. Se prohíbe la importación, fabricación, depósito y expendio de

alimentos cuyo aspecto externo imite o se asemeje a objetos que contengan

substancias tóxicas o peligrosas.

CAPITULO III

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De los Establecimientos

Artículo 11. Quedan sujetos a las prescripciones de este Reglamento los

establecimientos destinados a la producción y deposito de alimentos, los

expendios fijos o ambulantes y los vehículos destinados a su transporte, ya

sean de propiedad privada o perteneciente a cualquier entidad oficial.

Artículo 12. Los establecimientos, expendios y vehículos a que se refiere el

artículo anterior no podrán funcionar sin el correspondiente permiso de la

autoridad sanitaria local. Este permiso deberá ser renovado cada año.

Artículo 13. Los establecimientos, expendios y vehículos anteriormente

mencionados podrán ser clausurados o prohibidos por las autoridades

sanitarias en los casos siguientes:

a) Cuando se observen deficiencias que constituyan peligro para la

salubridad de los alimentos.

b) Cuando exista renuencia en el cumplimiento de instrucciones

impartidas podas autoridades sanitarias.

c) Cuando los procedimientos de fabricación, depósito, expendio o

transporte de alimentos, no se ajusten a las prescripciones

sanitarias.

d) Cuando los alimentos fabricados, en depósito, en transporte u

ofrecidos a la venta, hayan sido prohibidos por no reunir las

condiciones exigidas por este Reglamento o por cualquier otra

disposición legal.

PARAGRAFO UNICO: Las sanciones a que se refiere este artículo, no

excluyen la aplicación de cualquier otra medida o pena a que hubiere lugar.

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Artículo 14. Los establecimientos, expendios y vehículos destinados a la

fabricación, depósito, venta, consumo o transporte de alimentos no podrán

ser utilizados para uso distinto del especificado en el permiso que se otorgue

para su funcionamiento.

Artículo 15. Los establecimientos, expendios y vehículos deberán estar

provistos de los dispositivos necesarios, a juicio de la autoridad sanitaria,

para proteger los alimentos de cualquier alteración o contaminación.

CAPITULO IV

De los Utensilios

Artículo 16. La manipulación y expendio de alimentos requiere el uso de

utensilios adecuados, a juicio de la autoridad sanitaria.

Artículo 17. Los utensilios usados en la preparación, conservación o

expendio de alimentos no deben contener substancias capaces de alterarlos.

Artículo 18. Los sistemas y materiales empleados en la confección,

revestimiento, soldadura, unión y cierre de recipientes, deberán ser

expresamente autorizados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social

Artículo 19. No podrán utilizarse envoltorios que por haber sido usados o por

cualquier otra causa, puedan hacer impropios los alimentos para el consumo

humano, a juicio de la autoridad sanitaria

Artículo 20. Los equipos y utensilios empleados en la elaboración, depósito

y expendio de alimentos serán sometidos a una rigurosa limpieza y

tratamiento bactericida mediante procedimientos aprobados por la autoridad

sanitaria local, salvo en el caso en que tales equipos y utensilios sean de un

material destinado a ser usado una sola vez.

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Artículo 21. Los tubos, canutillos, vasos, recipientes y otros envases de

papel, cartón o materiales similares, empleados para servir alimentos, deben

mantenerse a prueba de toda contaminación y ser inutilizados

inmediatamente después de su uso.

CAPITULO V

Del Personal

Artículo 22. Todas aquellas personas empleadas en la elaboración,

depósito, expendio o transporte, y en general todas las que tengan contacto

directo con los alimentos, sin ser los consumidores de ellos, deberán estar

provistos del Certificado de Salud expedido por la autoridad sanitaria. .

Artículo 23. Las personas a que se refiere el artículo anterior deberán usar

trajes apropiados a la naturaleza de su trabajo, y someterse a las medidas de

higiene personal que indiquen las autoridades sanitarias.

CAPITULO VI

De la Inspección de Alimentos

Artículo 24. Las autoridades sanitarias podrán inspeccionar en cualquier

momento los establecimientos en donde se elaboren, depositen o expendan

alimentos, así como los vehículos en los cuales se transporten. El propietario

y cualquier persona que preste servicios en dichos establecimientos o

transportes, están en la obligación de suministrarles todo dato que al

respecto sea requerido.

Artículo 25. Los funcionarios sanitarias encargados de la inspección de

alimentos, deberán portar un documento de identidad expedido por el

Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Si una vez acreditada su condición

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les fuere negada u obstaculizada la función inspectora, el funcionario podrá

recurrir al apoyo de la Fuerza Pública, para lograr el efectivo cumplimiento de

su misión.

Artículo 26. Las autoridades sanitarias podrán tomar para su análisis

muestras de alimentos elaborados o en proceso de elaboración, así como

también de las substancias y utensilios que se utilicen en su preparación.

Artículo 27. En cada una de las muestras tomadas se colocará un precinto

que contendrá la firma del propietario o encargado del establecimiento, la del

funcionario que tome la muestra y la fecha.

Las muestras deberán ser tomadas por duplicado dejando una en poder del

propietario.

Artículo 28. Los funcionarios designados para tornar las muestras de

alimentos levantarán actas en formularios numerados y acreditados con la

firma de la autoridad sanitaria local; en ellos se especificarán los datos

concernientes a la muestra tomada, la existencia total del producto, la

dirección del establecimiento, el nombre del expendedor, almacenista o

fabricante y la forma que fueron tomadas, así como cualquier otro dato que

pudiera ser útil a la investigación que se pretende realizar.

En cada caso, estas actas, se levantarán por duplicado, debiendo firmarlas el

funcionario encargado de tomar la muestra y el propietario o encargado del

establecimiento. Un ejemplar junto con el duplicado de la muestra será

entregado al interesado y el otro junto con la muestra, a la autoridad sanitaria

local, quien ordenará los exámenes que considere necesarios o

convenientes.

Artículo 29. En el caso de que el propietario o encargado del

establecimiento no supiere firmar, podrá hacerlo en su nombre la persona

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que él designe. Si se negase a firmar, el funcionario de sanidad lo hará

constar así en el acta.

CAPITULO VII

Del Registro de Alimentos

Artículo 30. Con excepción de los casos especialmente determinados por el

Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, los alimentos nacionales o

extranjeros serán sometidos al registro antes de su importación o fabricación,

salvo que se tratare de muestras que sean importadas con el fin de solicitar

el registro.

Artículo 31. La solicitud para obtener el registro a que se refiere el artículo

anterior se dirigirá al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social por el

productor o persona que legalmente lo represente; y deberá contener:

1. Nombre y marca del producto. 

2. Denominación comercial, domicilio y dirección del fabricante y

envasador, cuando sean éstas personas distintas. 

3. Indicación de los ingredientes que componen el producto. 

4. Estimación aproximada del tiempo durante el cual el producto se

conserva en buen estado, a partir de la fecha en la cual haya sido

envasado. 

5. Naturaleza de los materiales empleados en la manufactura de los

envases o envoltorios.

Artículo 32. La solicitud antes descrita deberá ser acompañada de los

siguientes recaudos:

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1. Tres (3) muestras del producto. 

2. Dos ejemplares del proyecto de rótulo, prospecto y otros impresos

destinados a ilustrar al público. 

3. Cuando se trate de alimentos elaborados en el exterior, certificado

expedido por la autoridad competente del país de origen

autenticada por las autoridades consulares venezolanas

acreditadas en dicho país, en donde se haga constar que el

alimento cuya importación se pretende ha sido autorizado para el

consumo humano en el país de donde procede. Estos certificados

caducarán a los seis (6) meses de su expedición. 

4. Cualquier otro elemento de juicio que considere necesario el Ministerio

de Sanidad y Asistencia.

Artículo 33. Los alimentos que se produzcan o importen en diferentes

calidades o categorías, requieren solicitudes y autorizaciones distintas para

cada una de ellas.

Artículo 34. Admitida la solicitud, la Oficina respectiva expedirá una planilla a

favor del Fisco Nacional y no se dará curso a la petición hasta tanto el

comprobante de pago expedido por la Oficina Receptora de Fondos

Nacionales no se haya agregado al expediente.

Cumplida la anterior formalidad se procederá al estudio de la solicitud,

valiéndose para ello de los medios que se estimen convenientes y de los

exámenes de laboratorio cuando fueren necesarios.

Cuando el alimento sea producido en el país se verificarán necesariamente

las condiciones de su elaboración.

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Artículo 35. Si la solicitud fuere decidida favorablemente, se inscribirá el

alimento en el Registro correspondiente y se autorizará su consumo

mediante Resolución publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA

DE VENEZUELA.

La autorización estará sujeta a revisión y podrá ser cancelada en cualquier

momento por infracciones de este Reglamento o cuando las autoridades

sanitarias tengan cualquier otro motivo justificado para ello.

Artículo 36. Cuando el productor o importador de un alimento registrado

traspase la propiedad o representación de éste a otra persona, deberá

comunicarlo al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

CAPITULO VIII

De los Rótulos, Leyendas y Propaganda

Artículo 37. Los envases que contengan alimentos sometidos a registro, sin

perjuicio de lo que se establezca para ciertos alimentos en particular,

ostentarán en sus rótulos o mediante marbetes adicionales las siguientes

declaraciones escritas en lengua castellana:

 a)    Nombre y calidad del producto, escritos en caracteres visibles y sin

interrupciones ni interposiciones de

        Imágenes o signo En caso de mezcla, a juicio del Ministerio de Sanidad

y Asistencia Social, se indicarán los

        Ingredientes que lo componen o bien su análisis químico centesimal o

ambos, según sea el caso. Si los aromas

       o colorantes fuesen artificiales, se hará constar esta circunstancia.

b)    La frase de "Envasado en el País" en el caso de los alimentos

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importados, cuando exista esta circunstancia.

c)    Indicación de la fecha de expiración, cuando se trate de productos de

duración limitada.

d)    Indicación sobre la conservación y manera de usar el alimento cuando el

Ministerio de Sanidad y Asistencia

       Social así lo exija.

e)    Las palabras "artificial", "imitación", "estilo" o "tipo" precediendo o

siguiendo al nombre del alimento en

       caracteres de mayor tamaño y realce que el resto de la leyenda.

f)    Contenido neto conforme al sistema métrico decimal, y grado alcohólico

centesimal, cuando sea el caso.

g)    Nombre y domicilio del productor o fabricante y lugar de producción o

fabricación.

h)    La frase "Registrado en el M.S.A.S. Rajo el No.....", la cual deberá ser

colocada en sitio bien visible del

       rótulo.

Artículo 38. Queda prohibido emplear en los envases, envoltorios, rótulos,

leyendas y medios de propaganda:

a) Palabras o representaciones gráficas que puedan producir en el

espíritu del comprador confusión o duda sobre la verdadera

naturaleza, composición, calidad, origenu cantidad del alimento

envasado.

b) Referencias, consejos, advertencias, opiniones o indicaciones que

puedan sugerir propiedades medicinales; y

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c) Designación de países, comarcas o denominaciones comercialmente

acreditadas, para distinguir productos similares de otro origen o

naturaleza.

Artículo 39. Queda prohibido estimular la compra de alimentos por los

medios siguientes:

a) La donación u ofrecimiento en cualquier forma, de dinero, billetes de

lotería, cupones, colecciones, y en general cualquier otra clase de

regalo.

b) La atribución de propiedades que no tiene.

c) La exageración de sus cualidades en términos que induzcan al engaño.

d) La mención incompleta de sus componentes, en los casos de mezclas

de alimentos.

Artículo 40. No podrá alterarse el texto y forma de los rótulos ni la

presentación que distingue los alimentos registrados sin la previa

autorización del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social

CAPITULO IX

De la Importación

Artículo 41. Queda prohibida la importación y venta en todo el territorio

nacional de los alimentos cuyo consumo no esté permitido en el país de

origen. 

Artículo 42. La importación de alimentos frescos como carnes, pescados,

moluscos, crustáceos, huevos, leche y otros, requiere que cada lote venga

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acompañado de un certificado de garantía sanitaria expedido por la autoridad

competente del país de origen, autenticado por el Cónsul de Venezuela.

Artículo 43. Se prohíbe la importación de carne de cerdo que no haya sido

previamente sometida a un tratamiento capaz de destruir las triquinas

CAPITULO X

De los Comisos

Artículo 44. Los alimentos que se ofrezcan al consumo infringiendo las

disposiciones de este Reglamento serán decomisados sin ninguna

compensación. Cuando las causas del comiso hayan sido subsanadas a

satisfacción de la autoridad sanitaria y dentro del plazo por ella señalado

podrá ser levantado.

Artículo 45. Cuando los alimentos decomisados no sirvan para el consumo

humano, pero puedan ser utilizados para otros fines compatibles con el

resguardo de la salud pública, a juicio de la autoridad sanitaria local, podrán

ser devueltos a su dueño previa desnaturalización. En los demás casos se

procederá a su destrucción.

Los gastos que ocasionaron la desnaturalización o destrucción de alimentos

serán a expensas del infractor.

Artículo 46. Cuando se trate del comiso de alimentos importados y las

causas que lo originaron no hubieren sido subsanadas a satisfacción de la

autoridad sanitaria, se permitirá la reexportación a solicitud de su dueño,

cuando la reexportación o almacenaje no constituya peligro para la salud

pública o molestia evidente. Si no se ha verificado la reexportación dentro del

plazo fijado al efecto, se procederá a desnaturalizar o destruir los efectos

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decomisados. El solicitante queda obligado a presentar ante la autoridad

sanitaria el documento de Aduana que compruebe la reexportación.

Artículo 47. En caso de comiso se levantará un acta en la cual constarán

sus causas y se indicará si éstas son subsanables o no. El acta se levantará

por triplicado y será firmada por el funcionario que haya practicado el comiso,

por dos testigos mayores de edad y por la parte interesada.

Si dicha parte se negare a suscribir el acta se dejará constancia de dicha

negativa y en todo caso podrá apelar del mismo en el término de cinco (5)

días hábiles contados a partir de la fecha del acta, por ante el Ministro de

Sanidad y Asistencia Social, indicando en el escrito de apelación las razones

que aduzca y acompañando un ejemplar del acta.

La decisión del Ministro de Sanidad y Asistencia Social, si confirmare el

comiso, podrá ser apelada por ante la Corte Suprema de Justicia, en el

término de diez (10) días hábiles contados a partir de dicha decisión.

La parte perjudicada por un comiso declarado improcedente, tendrá derecho

a indemnización de conformidad con la Ley.

Artículo 48. El comiso no excluye la imposición de las penas fijadas en este

Reglamento.

CAPITULO XI

De las Penas

Artículo 49. Las infracciones del presente Reglamento serán penadas de

conformidad con lo establecido por el Articulo 19 de la Ley de Sanidad

Nacional.

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Artículo 50. Las multas que hayan de imponer las autoridades de sanidad,

se aplicaran mediante el procedimiento siguiente:

a) El funcionario autorizado para imponer la multa dictará una Resolución

motivada, previo levantamiento de acta donde se informe

detalladamente los hechos relacionados con la infracción, acta que

deben firmar, según el caso, el funcionario y el contraventor.

B) La Resolución se notificará al multado, pasándole copia de ella, junto

con la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que consigne

la totalidad del monto de la multa en la Oficina del Tesoro Nacional

en el lapso de diez (10) días, más el término de distancia ordinario,

si hubiere lugar a ello; dichos lapsos se contarán a partir de la

notificación.

c) El multado deberá dar recibo de la notificación, y si se negare a ello,

ésta se le hará por medio de una autoridad ya sea judicial o no, la

cual deberá dejar constancia del acto.

d) Si el contraventor no se le encontrare, se le notificará por la prensa

señalándole en tal caso un plazo de noventa (90) días, vencido el

cual se entenderá que ha sido notificado.

e) Vencido el término anterior, el funcionario que impuso la multa

esperará que venza también el de diez (10) días para el pago de la

multa y vencido este ultimo lapso, sin haberse interpuesto el

recurso de apelación y sin haberse cancelado la multa, el

nombrado funcionario remitirá el expediente contentivo de todas las

actuaciones, en consulta, al Ministro de Sanidad y Asistencia

Social para la confirmación o revocatoria de la decisión recaída en

el procedimiento.

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Artículo 51. De las multas impuestas podrá apelarse para ante el Ministro de

Sanidad y Asistencia Social, y de las que imponga éste funcionario se podrá

apelar para ante la Corte Suprema de Justicia.

La apelación deberá interponerse ante el mismo funcionario que impuso la

multa o ante un Juez de la localidad, dentro del lapso a que se refiere el

aparte b) del artículo 50.

Artículo 52. El apelante deberá pagar la multa en la forma que se le indique

en la correspondiente planilla o afianzarla a satisfacción del funcionario que

la impuso, requisito sin el cual no se dará curso a la apelación. Al oír la

apelación, el funcionario rendirá un informe circunstanciado sobre el asunto y

enviará el expediente al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 53. Cuando la apelación se interponga por intermedio de un Juez,

éste pasará copia del expediente al funcionario que la impuso para que

informe sobre el asunto y califique la fianza si la hubiere. El informe se

agregará al expediente original para ser enviado al Ministro de Sanidad y

Asistencia Social.

Artículo 54. En el caso de que la apelación no fuere oída, podrá ocurrirse de

hecho dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de la fecha de

notificación al multado, de la negativa de oírsele recurso.

Artículo 55. Cuando se apele de una multa impuesta por el Ministro de

Sanidad y Asistencia Social, el recurso puede interponerse ante el propio

Ministro o directamente ante la Corte Federal, pudiendo ser enviado dicho

recurso por órgano de cualquier Tribunal.

Artículo 56. Cuando las multas no pudieren satisfacerse por insolvencia o

renuencia, se convertirá en arresto a razón de un (1) día de arresto por cada

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quince bolívares (Bs. 15,00) de multa, sin que en ningún caso pueda exceder

de dos (2) años el arresto impuesto al infractor por conversión de la multa.

Artículo 57. Los infractores del presente Reglamento responderán por su

acción u omisión aunque demuestren que no han tenido intención

fraudulenta al cometer el hecho que constituye la contravención.

Artículo 58. Los reincidentes en contravenciones de este Reglamento, serán

castigados con la pena señalada a la contravención aumentada en la mitad,

de acuerdo con lo pautado en la Ley de Sanidad Nacional. En todo caso se

considerara como circunstancia agravante la de ser empleado público el

contraventor.

Artículo 59. La acción penal para perseguir las contravenciones del presente

Reglamento, prescribirá a los cinco (5) años. La prescripción se contará e

interrumpirá con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 60. El Ejecutivo Nacional tiene facultad para rebajar las penas de

multa que se impongan de acuerdo con este Reglamento o eximir de ellas

cuando concurran circunstancias que demuestren falta de intención dolosa

en el infractor. En todos estos casos se formará expediente justificado y se

resolverá en providencia motivada.

CAPITULO XII

Disposición Final

Artículo 61. Se deroga el Reglamento sobre Alimentos y Bebidas de fecha

diez y siete de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, y cualquiera otra

disposición contraria al presente Reglamento, el cual empezará a regir al día

siguiente de su publicación en la GACETA OFICIAL DELA REPUBLICA DE

VENEZUELA.

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Palacio de Miraflores, en Caracas, a los nueve días del mes de enero de mil

novecientos cincuenta y nueve. Año 149 de la Independencia y 100 de la

Federación.

4. Ley de protección al consumidor

La Ley Orgánica de Precios Justos, publicada el jueves 23 de enero de 2014,

en su segunda disposición derogatoria establece: "se derogan la Ley para la

Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, del Primero,

de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.358 y las demás

normas que colidan con la presente ley. "

Por su parte, por medio del Reglamento Parcial sobre supresión del

INDEPABIS y la SUNDECOP, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.347 se

ordena la supresión de ambas entidades públicas.

La Ley Orgánica de Precios Justos estaría atendiendo tres naturalezas

regulatorias distintas en materia económica a saber: primero, de regulación

económica por medio de los controles de precios y de ganancia, segundo, de

regulación de competencia, por medio de las tipificaciones de conductas

como ilícitas del tipo boicot, manipulación de la oferta, así como otras que

lesionan la competencia en el mercado, lesionando indirectamente al

consumidor final, y tercero, de protección al consumidor por medio de

aquellas disposiciones de la Ley que intentan resguardar la buena fe

comercial y la suficiente información a favor del consumidor.

Las tres naturalezas regulatorias protegen al consumidor final pero por medio

del tutelaje de medios, objetivos o bienes intermedios distintos: en el primer

caso por medio de la imposición ex ante de ciertos criterios de desempeño

para evitar ineficiencias sociales, ineficiencias asignativas y/o pérdida de

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peso muerto; en el segundo, protegiendo la competencia en el mercado; y la

tercera tutelando la buena fe comercial.

La coexistencia simultánea de tres naturalezas regulatorias en una misma

Ley, exige que la redacción de la misma haya contado con un desarrollo

robusto de la instrumentalización técnica, independientemente de los fines de

cada naturaleza regulatoria, que en este caso comparten el tutelaje de la

eficiencia económica y al consumidor final. Así las cosas, aun cuando todas

estas naturalezas regulatorias tutelan y protegen a la eficiencia económica y

al consumidor final, cada una lo hace de forma particular y distinta entre sí,

nunca excluyente, por medio de la instrumentalización técnica propia a cada

naturaleza regulatoria. Este tema resulta fundamental porque la falta de

instrumentalización técnica robusta, respecto a cada naturaleza regulatoria

específica, puede evidenciarse en el vacío de contenido de disposiciones,

errores en las definiciones de los tipos de ilícitos, poca predictibilidad en lo

que se pretende definir como los elementos objetivos y/o subjetivos que

perfeccionarían un ilícito, etc.

En lo que respecta a la naturaleza de la protección del consumidor, la

derogatoria de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los

Bienes y Servicios y una insuficiente instrumentalización técnica de esta

materia deja un enorme vacío en el derecho al consumo y de protección al

consumidor.

De hecho, a lo largo de la redacción de la Ley Orgánica de Precios Justos

parece haberse prestado especial atención a las disposiciones y normas

referidas al control de precios y de ganancia y a la prohibición de ciertas

conductas tipificadas como ilícitas económicas. Sin embargo, en materia de

regulación de protección al consumidor la ausencia es notable no solo con

respecto a lo que la jurisprudencia internacional reconoce como derechos

básicos y su desarrollo vía normas y disposiciones, sino igualmente con

Page 25: Regimen legal unidad 2

respecto a aquellos principios que llegaron a estar desarrollados en la

derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y

Servicios. Las normas o disposiciones que adolecen de insuficiencia,

ausencia o vacío legal son a saber, de forma no exhaustiva:

Normas y Disposiciones de Protección Material (normas de

etiquetado, de información, publicidad, promoción y sorteos, garantía

de bienes durables, etc.).

Normas de Régimen Procedimental (arbitraje de consumo, acciones

colectivas, beneficio de la justicia gratuita).

Normas de Promoción y Fomento (fomentar y apoyar las asociaciones

de consumidores, financiación de programas de información o

educación).

Más allá, luce contradictorio que por un lado la Ley que debería tutelar la

materia de protección al consumidor adolezca de un insuficiente desarrollo

en su instrumentalización técnica y en sus normativas y disposiciones

específicas; y por el otro lado se produzca un fenómeno de inflación

regulatoria por medio de la aprobación de normas específicas referidas a

sectores económicos particulares o a grupos particulares alegándose la

protección de los consumidores.

En el derecho comparado suele identificarse tres modelos del derecho del

consumo y/o de protección al consumidor[1]:

1. Modelo de Unificación Normativa del Derecho del Consumo: Consiste en

integrar la mayor cantidad de disposiciones y derechos del consumidor en

una única Ley, armónica y amplia.

2.

Modelo de coexistencia de una ley general con legislación protectora

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sectorial: Consiste en una norma general complementada por medio de

normativas sectoriales que contengan disposiciones que obedecen al

derecho del consumo o de protección al consumidor.

3.

Modelo de Protección a través de normas sectoriales: Consistiría en un

modelo de protección del consumidor por medio del desarrollo y aprobación

de numerosas normativas sectoriales con disposiciones consumidita o de

protección del consumidor final.

En el caso venezolano, más que responder intencionalmente al diseño de un

modelo de protección del consumidor como el último descrito, especialmente

cuando la “fusión” de la SUNDECOP y el INDEPABIS en la SUNDDE

constituyó una oportunidad de fortalecer a la normativa de protección al

consumidor; parece responder a un mal ejercicio de la Ley Habilitante y la

consecuente falta de discusión pública.

En paralelo, la Asamblea Nacional ha aprobado leyes sectoriales con

disposiciones claramente de protección al consumidor. A diferencia de la

producción de normas civiles que suelen resultar económicamente neutras,

ya que son los particulares quienes se encargan, si así lo desean, de su

puesta en práctica; la ejecución de normas jurídico-administrativas exige la

dotación de presupuestos públicos. En este sentido, la “desintegración” de

las normas y disposiciones de protección al consumidor pueden exigir

duplicidad y desperdicio de recursos públicos o descoordinación, falta de

predictibilidad de la aplicación de todas las disposiciones en materia de

protección al consumidor e incluso aplicación discrecional.

Lo más probable es que la SUNDDE tenga que reglamentar para reparar el

enorme vacío legal respecto a la materia de protección al consumidor.

5. Ley de impuestos de cigarrillos

Page 27: Regimen legal unidad 2

En la Gaceta extraordinaria N° 6.151, de fecha martes 18 de noviembre de

2014, se publica el Decreto presidencial N° 1.417  mediante el cual se dicta

el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma de la Ley de Impuesto

sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco.

El Decreto N° 1.147 modifica el artículo N° 1 de la  Ley de Impuesto sobre

Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco estableciendo que el Ejecutivo

Nacional podrá fijar el precio de venta de los cigarrillos, tabaco, picaduras y

otros derivados del tabaco, importados o de producción nacional, quedando

facultado para aumentar hasta un tercio la alícuota del impuesto en ella

previsto.

Asimismo reforma el artículo N° 2, por lo que la alícuota de impuesto previsto en el decreto se fija en el 70% del precio de venta al público para aquellos productos importados y de producción nacional destinados al consumo en el país. Asimismo se reforma el artículo N° 3,

por lo cual el impuesto del cigarrillo, tabaco, picaduras y otros derivados del

tabaco, de producción nacional destinados al consumo en el país, deben ser

liquidados y pagados antes de ser retirados de los establecimientos

productores. En el caso de especies importadas, el hecho imponible se

causará en el momento de la declaración de aduana.

En ese sentido la especies importada son podrán ser retiradas de la aduana,

si haberse liquidado y pagado el impuesto.

Se indica además, que la unidad de referencia  será la correspondiente al

envase menor en que el producto se venda al público, no obstante el control

tributario de la producción se podrá determinar, a juicio de la Administración

Tributaria Nacional, por unidades de mayor magnitud.

Page 28: Regimen legal unidad 2

La modificación del artículo N° 5 establece que la liquidación de los

impuestos corresponderá al Ministerio del Poder Popular con competencia en

materia de Finanzas y que el pago de la tasa deberá realizarse previamente

a la expedición de la especie por el productor. Por su parte el artículo N° 6

dicta que toda persona dedicada a la importación, fabricación y producción

de tabaco y cigarrillos deberá inscribirse en el registro que a tal efecto

establezca la Administración Tributaria.

Fabricantes

Conforme a la modificación del artículo N° 10, los industriales están

obligados los cigarrillos al consumidor en cajetilla, cajas u otros envases

cerrados, en los cuales debe estar impresa la marca, la cantidad de

unidades, la razón social de fabricante y demás marquillas que establezca la

Administración Tributaria. Los cigarrillos importados no podrán ser vendidos

sin sus respectivos empaques originales.  También se ordena marcar el

precio de venta al público en los envases o cajetillas, según el artículo N° 12.

La Administración Tributaria Nacional determinará otras medidas de control

que juzgue necesarias, como contadores en las fábricas, timbres fiscales o

bandas de garantía, o guías para la circulación de la especie. Todos los

costos o gastos vinculados a las adopciones y gastos operacionales serán

asumidos íntegramente por los productores nacionales e importadores de

cigarrillos.

En torno al traslado, los capitanes de naves  o aeronaves con destino al país,

deberán suspender el expendio de especies no importadas legalmente o

destinadas a la circulación fuera del país, al entrar en territorio nacional. La

contravención será sancionada con una multa de 1.000 Unidades Tributarias,

que se impondrán al propietario, agente o representante de la empresa

responsable de la operación.

Page 29: Regimen legal unidad 2

Finalmente la reforma del  artículo N° 21 indica que sin prejuicio de las

atribuciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, los propietarios y

encargados de los establecimientos de producción de las especies a que se

refiere el presente Decreto, que por sí o por medio de sus empleados se

opusieran al cumplimiento de las funciones de control fiscal, serán penados

con arresto hasta por dos días, dictados por la autoridad judicial competente.

6. Ley de impuestos de alcohol y especies alcohólicas

En nuestro país no se puede producir o vender licor con intenciones de

consumo sin pagar impuestos y sin la aprobación previa para operar una

fábrica de licor destilado. En el caso de las licorerías para operar necesitan

pagar impuestos especiales, licencia para la venta de licores, presentar

informes y mantener registros detallados, entre otros. El alcohol etílico y las

especies alcohólicas de producción nacional o importada, destinadas al

consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece la Ley del

Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. En Venezuela el alcohol y

las especies alcohólicas, importados tributan el impuesto por litro, es decir su

base imponible es por litro.

El impuesto sobre alcohol etílico y especies alcohólicas, importados, a que

se refieren los artículos 14º y 18º de la Ley (expuestos más adelante), serán

liquidados por la Oficina Aduanera en la misma oportunidad en que se

liquiden los impuestos de importación que fueren aplicables.

Los siguientes artículos de la Ley del Impuesto sobre Alcohol y Especies

Alcohólicas, establecen las alícuotas correspondientes a los productos

nacionales e importados. La Unidad Tributaria empleada para establecer

dichas alícuotas, tiene un valor de Bs. 37.632 (Treinta y siete mil seiscientos

treinta y dos Bolívares) durante el año 2007.

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Producción Nacional:

Artículo 11. El impuesto sobre alcohol etílico de producción nacional será de

0,009 de unidad tributaria por cada litro de alcohol que contenga referidos a

cien grados De Gay-Lussac (100° G.L.). El impuesto sobre especies

alcohólicas de producción nacional obtenidas por destilación o por la

preparación de producto destilados, será de 0,0135 de unidad tributaria por

cada litro de alcohol que contenga referidos a cien grados De Gay-

Lussac(100°G.L.).El impuesto sobre especies alcohólicas de producción

nacional, obtenidas de manera artesanal, será de 0,0054 de unidad tributaria

por cada litro.

Artículo 12. El impuesto sobre cerveza nacional será de 0,0006 de unidad

tributaria por litro. Las bebidas preparadas a base de cerveza quedan sujetas

al impuesto que establece el artículo 11 de esta Ley. Los productos de la

malta y sus similares que tengan contenido alcohólico hasta un grado de De

Gay-Lussac (1° G.L.), no estarán gravados conforme a esta Ley.

Artículo 13. El vino de producción nacional obtenido por la fermentación

alcohólica total o parcial del jugo del mosto de la uva u otras frutas, pagará

un impuesto de 0,00015 de unidad tributaria por litro cuando su graduación

alcohólica no exceda de catorce grados De Gay-Lussac (14° G.L.).Asimismo,

pagarán un impuesto de 0,00015 de unidad tributaria por litro, las mistelas

elaboradas por fermentación y las sangrías sin adición de alcohol. Los vinos

licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de producción

nacional, pagarán un impuesto de 0,009 de unidad tributaria por cada litro de

alcohol que contenga referido a cien grados de De Gay-Lussac (100° G.L.).

Los vinos licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de

producción nacional, obtenidas de manera artesanal, será de 0,0018 de

unidad tributaria.

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Productos importados:

Artículo 14. El alcohol etílico y especies alcohólicas que se importen

pagaran el impuesto siguiente:

1. Ron y aguardiente provenientes de la caña de azúcar, el 0,012 de unidad

tributaria por litro.

2. Licores amargos, secos y dulces, y otras bebidas no especificadas a base

de preparaciones de productos provenientes de fermentación, el 0,0153 de

unidad tributaria por litro.

3. Brandy, coñac, güisqui o whisky, ginebra y otras bebidas alcohólicas no

provenientes de la caña, no especificadas, el 0,102 de unidad tributaria por

litro.

4. Alcohol etílico, el 0,018 de unidad tributaria por litro, referido a cien grados

de De Gay-Lussac (100° G.L.).

5. Cerveza, el 0,0025 de unidad tributaria por litro.

6. Vino obtenido por la fermentación alcohólica del jugo o del mosto de uva,

cuya graduación alcohólica no exceda de catorce grados de Gay-Lussac (14°

G.L.), el 0,00045 de unidad tributaria por litro.

7. Los vinos cuya graduación alcohólica sobrepase de catorce grados de

Gay-Lussac (14° G.L.), el 0,0025 de unidad tributaria por litro.

8. Vinos obtenidos por la fermentación de la pera o manzana, denominados

sidra, de graduación alcohólica inferior a siete grados de Gay-Lussac (7°

G.L.), el 0,00045 de unidad tributaria por litro.

9. Las materias primas alcohólicas destinadas a la elaboración de bebidas

alcohólicas, el 0,003 de unidad tributaria por cada litro de alcohol que

contenga referido a cien grados de Gay-Lussac (100° G.L.).Cuando se trate

de materias primas alcohólicas importadas, éstas deberán pagar además del

impuesto previsto en el ordinal 9° del artículo 14, el que le corresponda en la

nueva especie elaborada.

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Artículo 18. Se establece un impuesto sobre la expedición al público de

especies alcohólicas nacionales o importadas en 0,00005 de unidad tributaria

para la cerveza y en 0,0001 de unidad tributaria para las demás especies

alcohólicas por litro, salvo lo previsto en el artículo 15 de esta Ley. Se

exceptúan de este impuesto los vinos naturales y mistelas de producción

nacional. Este impuesto será pagado por los productores o importadores en

el momento de la expedición de la especie alcohólica de los establecimientos

productores o su retiro de las Aduanas.

Productos exentos específicamente:

No existen

Productos exentos por uso o destino:

El Ejecutivo Nacional queda facultado para exonerar de impuestos las

bebidas alcohólicas de producción nacional o importada con destino al

uso y consumo personal de los funcionarios diplomáticos o misiones

de la misma índole acreditada ante el Gobierno Nacional, bajo

condiciones de reciprocidad.

El Ejecutivo Nacional está facultado para acordar la exoneración total

o parcial de los impuestos que gravan las especies alcohólicas

extranjeras, cuando estén destinadas a expendios ubicados en los

territorios bajo el régimen de Zona Franca o Puerto Libre, o cuando

sean vendidas con destino a buques o aeronaves que toquen puertos

venezolanos con destino al exterior.

Las exoneraciones podrán ser revocadas por el Ejecutivo Nacional

cuando los beneficiarios de las mismas no cumplan los requisitos

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establecidos en esta Ley, su Reglamento y en la Resolución que las

acuerde.

7. Ley de propiedad industrial

Esta ley, contiene las normas aplicables a los privilegios industriales, los que

comprenden las marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos

de utilidad, los diseños industriales y otros títulos que la ley pueda

establecer, así como también comprende la protección de los derechos de

propiedad industrial. Con respecto al goce de los derechos de propiedad

industrial, a estos podrá acceder cualquier persona natural o jurídica,

nacional o extranjera. Dicho derecho garantizado por la Constitución, previa

obtención del título de protección correspondiente de acuerdo con las

disposiciones de la presente ley. En el caso de que las personas residan en

el extranjero, estas debieran designar un apoderado o representante en

Chile, como claramente señala el artículo 2

Todo creador de una idea con aplicación industrial tiene derecho a explotarla

comercialmente y recuperar el tiempo y recursos invertidos. Siempre es un

activo importante para ganar nuevos mercados.

Es en este contexto que las legislaciones otorgan un monopolio legal limitado

a los creadores y sus legítimos cesionarios. El único requisito para obtener

dicho beneficio, es que cada creación cumpla con las exigencias mínimas

establecidas.

Un derecho de propiedad industrial cumple con múltiples finalidades, por un

lado incentiva a los creadores, permitiendo que sus inversiones le

proporcionen una retribución económica, motiva nueva investigación, y por

otro lado permite que la sociedad toda pueda beneficiarse de sus aportes.

8. Ordenanzas municipales sobre la publicidad comercial

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La sanción de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal el 08-06-2005

(Gaceta Oficial Nº 38.204), con sus reformas del 22-11-2005 (Gaceta Oficial Nº

38.327 del 02-12-2005) y del 06-04-2006 (Gaceta Oficial Nº 5.806, extraordinario del

21-04-2006) impuso a los cuerpos legislativos municipales de todo el país la

obligación de adaptar la normativa tributaria vigente en sus respectivos entes locales

a las normas de dicha ley. Los legisladores del Municipio Cabimas han dado

numerosos pasos en ese sentido en relación con los impuestos de competencia

municipal.

En lo que concierne a la regulación de la propaganda y publicidad

comercial, el 04-12-2002 se sancionó la Ordenanza sobre Propaganda y

Publicidad Comercial. Su puesta en práctica sin embargo ha revelado numerosas

limitaciones como normativa reguladora de la actividad publicitaria en nuestro

municipio y su gravamen por el Fisco Municipal. Es necesario entonces introducir en

la legislación cámbiense las reformas que definan las reglas fundamentales de esta

actividad a fin de facilitar su regulación por parte de las autoridades locales y su

observancia por parte de anunciantes y agencias de publicidad.

La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (LOPPM en lo sucesivo), por

primera vez en la historia del país, incluye una normativa general, de alcance nacional

y rango orgánico, aplicable a los tributos municipales (tasas, contribuciones

especiales e impuestos). En lo atinente al impuesto sobre propaganda y publicidad

comercial incluye tres disposiciones, los artículos 201-203, que regulan las bases

generales de este tributo y constituyen una buena orientación de la labor de los

legisladores locales al momento de sancionar la ordenanza respectiva, a pesar de no

tener el nivel de detalle de los 26 artículos que regulan el impuesto sobre actividades

económicas

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9. Ley mordaza

La "Ley Mordaza" es el nombre informal que se le da a la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, a cuyo texto definitivo dio luz verde

el Congreso el pasado 26 de marzo con 181 votos a favor (PP y UPN), 140

en contra y 1 abstención. Entra en vigor el día 1 de julio de 2015 y sustituye a

la hasta ahora ley vigente, de 1992. Lo hará, además, con la nueva versión

del Código Penal.

Es un término con el que los detractores de una ley la califican para criticar lo

que perciben como la vulneración de libertades tales como la de expresión,

información o manifestación